Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 93-2, de 17/11/2020
cve: BOCG-14-B-93-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


17 de noviembre de 2020


Núm. 93-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


124/000003 Proposición de Ley de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y
regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley de modificación del
Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de
exigencia y aplicación, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de noviembre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Genís Boadella i Esteve y Laura Borràs i Castanyer, Diputados de Junts Per Catalunya, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para
establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2020.-Genís Boadella Esteve, Diputado.-Laura Borràs Castanyer, Portavoz Adjunta del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo único. Punto uno.


De modificación.



Página 2





Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley General de Derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.


El texto refundido de la Ley General de Derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:


Uno. Se añaden unas nuevas letras I) y ñ) al artículo 2, renumerándose las actuales letras del citado artículo en consecuencia, con la siguiente redacción:


'I) Accesibilidad cognitiva: Característica de los entornos, procesos, actividades, bienes, productos, servicios, objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos que permiten la fácil comprensión y la comunicación.'


[...]


'ñ) Lectura fácil o explicación accesible: Método que aplica un conjunto de pautas y recomendaciones relativas a la redacción o explicación de textos, al diseño y maquetación de documentos y a la validación de la comprensibilidad de los
mismos, destinada a hacer accesible la información a las personas con dificultades de comprensión lectora.''


[...]''


JUSTIFICACIÓN


La obligatoriedad de poner a disposición de las personas con discapacidad de una lectura fácil de la documentación e información necesaria para la contratación, en determinados casos -como por ejemplo en servicios de telecomunicación- debe
poder ser facilitada a través de una explicación accesible.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición adicional quinta


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional quinta. Fiscalidad.


En el plazo de 1 año desde la aprobación de la presente Ley, el Gobierno deberá impulsar la aprobación de una deducción fiscal del 30 % en el Impuesto sobre Sociedades, aplicable a las inversiones efectuadas por las empresas para favorecer
la accesibilidad cognitiva.'


JUSTIFICACIÓN


Incentivar la inversión destinada a la adopción de las medidas de accesibilidad cognitivas establecidas en la presente Ley para garantizar su adecuada implementación.



Página 3





ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Disposición transitoria nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria (nueva).


El Gobierno, en el plazo de dos años desde la aprobación de la presente ley podrá adecuar las fechas a las que se refiere el apartado seis del artículo único con el fin de que la accesibilidad pueda incorporar las conclusiones de los
estudios integrales de la accesibilidad cognitiva a los que se refiere la disposición adicional primera.'


JUSTIFICACIÓN


La Disposición Adicional Primera del proyecto de ley otorga un plazo de 2 años al Gobierno para realizar los estudios integrales elaborar los estudios necesarios sobre la accesibilidad cognitiva, en los aspectos que se consideren más
relevantes de, al menos, cada uno de los ámbitos particulares citados en el apartado 1, letras a) a h), ambas inclusive, del artículo 29 bis del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Parece adecuado que en este mismo plazo el Gobierno pueda adecuar también las fechas a las que se refiere el apartado seis del artículo único con el fin de que la accesibilidad pueda incorporar las conclusiones de los estudios y no deban duplicarse
actuaciones.


A la Mesa de la Comisión de Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.4, en relación con los artículos 124 y siguientes, del Reglamento del Congreso, presenta las siguientes Enmiendas al articulado de la Proposición de Ley de
modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus
condiciones de exigencia y aplicación, remitida por el Senado ('BOCG. Congreso de los Diputados', serie B, número 93-1, de 17 de julio de 2020).


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2020.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De modificación


Se propone la modificación del primer párrafo del apartado I de la Exposición de Motivos, que pasará a tener la siguiente redacción:


'La accesibilidad es una condición previa para que las personas con discapacidad, seres humanos merecedores de la máxima protección que pueda dispensar el ordenamiento



Página 4





jurídico, puedan vivir en forma independiente y participar en la sociedad de la manera más plena posible y con la mayor autonomía. [...]


En la vida comunitaria, esta falta de desarrollo tiene graves consecuencias en la vida de los ciudadanos porque impide u obstaculiza la plena autonomía de un gran número de personas con discapacidad. [...]


Se impone, por tanto, abordar la reforma del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, a fin de
garantizar de forma efectiva la accesibilidad cognitiva de las personas con dificultades de comprensión y comunicación del entorno físico, el transporte, la información y la comunicación, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y
las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones a disposición o de uso público, tanto en zonas urbanas como, especialmente, en áreas rurales. [...]


La Disposición Adicional Primera establece que en el plazo máximo de dos años el Gobierno deberá haber realizado los estudios integrales sobre accesibilidad cognitiva previos al desarrollo normativo específico sobre las condiciones básicas
para dicha accesibilidad.'


JUSTIFICACIÓN


Las modificaciones que se proponen respecto del primer párrafo del apartado de la Exposición de Motivos obedecen a razones diversas. Por ello, se exponen de manera individualizada.


- En primer lugar, donde dice 'personas con discapacidad, hombres y mujeres', se propone la supresión de 'hombres y mujeres' con el fin de conseguir una mayor corrección lingüística. Según ha expresado reiteradamente la Real Academia
Española, el término 'personas' engloba a cualquier individuo de la especie humana, sea hombre o mujer. Tal previsión es redundante y, en consecuencia, de acuerdo con los principios de economía del lenguaje y precisión legislativa, debe ser
suprimida.


- En segundo lugar, se añade, a renglón seguido de lo anterior, una mención a que las personas con discapacidad merecen, por la inalienable dignidad de que están revestidos, 'la máxima protección que pueda dispensar el ordenamiento
jurídico'. Esta alusión pudiera parecer una obviedad a primera vista. Sin embargo, es importante hacerla constar, toda vez que plasma de manera concisa y contundente, y en las primeras líneas del texto, tanto la defensa que el Grupo Parlamentario
VOX entiende que debe realizarse por parte de los poderes públicos de todo ser humano por el hecho de serlo y, en particular, de las personas con discapacidad, que deben ser especialmente protegidos y gozar del máximo respaldo del ordenamiento
jurídico, como la ratio legis de la presente proposición de ley y el espíritu de toda la legislación vigente en materia de discapacidad, tanto en el ordenamiento nacional como en el internacional.


- En tercer lugar, se propone la modificación de la locución adverbial 'en igualdad de condiciones' por la expresión 'de la manera más plena posible y con la mayor autonomía'. Es una falacia hablar de igualdad cuando, de facto, las personas
con discapacidad no son iguales (ni entre ellas, pues toda discapacidad comporta consecuencias distintas, ni respecto de los que no tienen tal discapacidad). El Derecho debe acompañar a la realidad social, pero entendiendo siempre que primero va
esta y luego aquel (como acertadamente reflejó Cicerón en su conocido aforismo 'ubi societas, ibi ius'). El Derecho no debe, por tanto, tratar de llevar a cabo ficciones de lo que la realidad debería o podría ser, sino adecuarse a la realidad que
le precede y a cuyo servicio se ordena. La realidad, en el ámbito que concierne a esta proposición de ley, es que la discapacidad implica, por definición, una falta de capacidad. En consecuencia, lo que el ordenamiento debe hacer es tutelar a
quienes sufren esas faltas de capacidad y procurar, en la medida de lo posible, que no supongan para ellos un menoscabo del ejercicio de sus derechos.


En este sentido, la igualdad que el ordenamiento protege y que la Constitución Española consagra no supone la presunción de que todos somos iguales sino la afirmación de que, a situaciones iguales, las consecuencias jurídicas han de serlo
también. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1981, de 10 de noviembre, señaló que


'El principio de igualdad no prohíbe que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y de darles un tratamiento diverso, que puede incluso venir exigido, en un Estado social y democrático de
Derecho, por la efectividad de los valores que la Constitución consagra con el carácter de superiores del ordenamiento' (FJ 3.º).



Página 5





Esta es la razón por la que se propone modificar la expresión 'en igualdad de condiciones' por 'de la manera más plena posible y con la mayor autonomía'.


- En cuarto lugar, se propone el cambio de 'las personas' por 'los ciudadanos', para incidir en la condición de miembros plenos de las personas con discapacidad y, también, por razones de estilo.


- En quinto lugar, se propone la sustitución de 'que un gran número de personas Ion [sic] discapacidad puedan vivir de forma independiente y que participen plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones que las demás', por 'la plena
autonomía de un gran número de personas con discapacidad'. Las razones de dicha modificación son las mismas que las que se han aducido para la anterior: el ordenamiento no es capaz de garantizar 'que las personas puedan vivir de forma
independiente' ni su 'participación en la sociedad en igualdad de condiciones' respecto de quienes no tienen discapacidad alguna. Sí puede (y debe), en cambio, procurar que las personas con discapacidad tengan un desarrollo lo más pleno posible,
tanto en su faceta de individuos como en la de ciudadanos. Y la autonomía es parte esencial de ese desarrollo pleno, por lo cual los poderes públicos han de dirigir sus mejores esfuerzos a su consecución. Y siempre dentro de las posibilidades de
tales personas, y sin menoscabo de todos aquellos individuos cuyas circunstancias lo impidan.


- En sexto lugar, la modificación propuesta en el tercer párrafo ('especialmente, en áreas rurales') obedece al reconocimiento de que, en el mundo rural español, existe una innegable brecha tecnológica que no afecta solo a las personas con
discapacidad, sino en general a todos los que habitan en aquellas zonas. Por esa razón, la labor conducente a 'garantizar de forma efectiva la accesibilidad cognitiva de las personas con dificultades de comprensión y comunicación del entorno
físico, el transporte, la información y la comunicación, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones a disposición o de uso público' ha de ser más intensa en las zonas rurales,
y así debe ser reflejado en la ley.


- Por último, se corrige la palabra 'arios' por 'años', en el bien entendido de que este vocablo, y no aquel, es el correcto.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo único. Apartado dos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dos del artículo único, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'Dos. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:


'Artículo 5. Ámbito de aplicación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.


1. Las medidas específicas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal, incluida la accesibilidad cognitiva, se aplicarán por las entidades pertenecientes tanto al sector público como al
privado, además de a los derechos regulados en el Título I, en los ámbitos siguientes:


a) Telecomunicaciones y sociedad de la información.


b) Bienes y servicios a disposición del público.


c) Relaciones con las Administraciones Públicas.


d) Administración de Justicia.


e) Patrimonio cultural, de conformidad con lo previsto en la legislación de patrimonio histórico, siempre con el propósito de conciliar los valores de protección patrimonial y de acceso, goce y disfrute por parte de las personas con
discapacidad.


f) Empleo.



Página 6





2. Asimismo, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias, incluida la concesión de ayudas económicas, para fomentar la adecuación a la accesibilidad cognitiva de cualesquiera entidades pertenecientes al sector privado.''


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario aclarar que las medidas específicas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal, incluida la accesibilidad cognitiva, deben ser adoptadas tanto por las entidades
pertenecientes al sector público, entendido este en sentido amplio, como por las incardinadas en el sector privado.


Correlativamente, el cumplimiento de los mandatos de la ley en materia de accesibilidad cognitiva exige que se prevean incentivos, incluidas ayudas económicas, que fomenten la adecuación de las entidades del sector privado a tales
requerimientos legales. Ello, como contrapartida necesaria al régimen sancionador dispuesto en el Título III del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social ('Infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad'). La protección de las personas con discapacidad
fuera del ámbito público no puede quedar meramente en un régimen sancionador, sino que debe ser justa y proporcionadamente incentivada.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo único. Apartado tres


De modificación.


Se propone la modificación del apartado tres del artículo único, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda redactado como sigue:


'1. El Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales, regulará las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen los mismos niveles de igualdad de
oportunidades a todas las personas con discapacidad. A tal efecto, habilitará un procedimiento para la concesión de ayudas a las Entidades Locales con el objeto de hacer frente a las exigencias económicas derivadas del cumplimiento de la normativa
en materia de accesibilidad.


Toda referencia a accesibilidad en esta Ley se entiende que incluye la accesibilidad cognitiva. Dicha regulación será gradual en el tiempo y en el alcance y contenido de las obligaciones impuestas, y abarcará a todos los ámbitos y áreas de
las enumeradas en el artículo 5.''


JUSTIFICACIÓN


De manera similar a lo expuesto en la justificación de la enmienda anterior, la realización efectiva de los principios de la ley en materia de accesibilidad cognitiva, que en este precepto se concretan en la competencia del Estado para
adoptar legislación básica, exige la coordinación con el resto de administraciones territoriales.


En este sentido, es necesario habilitar un procedimiento para la concesión a las entidades locales de ayudas económicas (subvenciones, créditos u otras transferencias) en el marco de los distintos instrumentos de cooperación multilateral o
sectorial y de cooperación bilateral. El escaso margen



Página 7





financiero de tales administraciones territoriales para la asunción de nuevas competencias, con sus correspondientes cargas económicas, así lo aconseja.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo único. Apartado seis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado seis del artículo único, que pasaría a tener la siguiente redacción:


'Seis. Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional tercera. Exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.


3. Los supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva serán en todo caso los siguientes para cada uno de los siguientes ámbitos:


a) Para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social público o privado:


Productos y servicios nuevos, incluidas las campañas institucionales que se difundan en soporte audiovisual: 4 de diciembre de 2023.


Productos y servicios existentes el 4 de diciembre de 2018, que sean susceptibles de ajustes razonables: 4 de diciembre de 2023


b) Para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones:


Espacios y edificaciones nuevos: 4 de diciembre de 2023.


Espacios y edificaciones existentes el 4 de diciembre de 2018, que sean susceptibles de ajustes razonables: 4 de diciembre de 2023.


c) Para el acceso y utilización de los medios de transporte:


Infraestructuras y material de transporte nuevos: 4 de diciembre de 2023.


Infraestructuras y material de transporte existentes el 4 de diciembre de 2018, que sean susceptibles de ajustes razonables: 4 de diciembre de 2023.


d) Los que deberán reunir las oficinas públicas, dispositivos y servicios de atención al ciudadano y aquellos de participación en los asuntos públicos, incluidos los relativos a la Administración de Justicia y a la participación en la vida
política y los procesos electorales:


Entornos, productos y servicios nuevos existentes: 4 de diciembre de 2020.


Corrección de toda disposición, criterio o práctica administrativa discriminatoria existente: 4 de diciembre de 2020.


Entornos, productos y servicios existentes el 4 de diciembre de 2018 y toda disposición, criterio o práctica: 4 de diciembre de 2023.


e) Bienes y servicios a disposición del público.


Bienes y servicios nuevos que sean de titularidad pública: Desde la entrada en vigor del real decreto que regule las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a
disposición del público.



Página 8





Bienes y servicios nuevos que sean de titularidad privada que concierten o suministren las administraciones públicas: Desde la entrada en vigor del real decreto que regule las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el
acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.


Bienes y servicios nuevos que sean de titularidad privada y que no concierten o suministren las administraciones públicas: 4 de diciembre de 2023.


Bienes y servicios existentes el 4 de diciembre de 2018, que sean susceptibles de ajustes razonables, cuando sean bienes y servicios de titularidad pública: 4 de diciembre de 2023.


Bienes y servicios existentes el 4 de diciembre de 2018, que sean susceptibles de ajustes razonables, cuando sean bienes y servidos de titularidad privada que concierten o suministren las administraciones públicas: 4 de diciembre de 2023.


Bienes y servicios existentes el 4 de diciembre de 2018, que sean susceptibles de ajustes razonables, cuando sean bienes y servicios de titularidad privada que no concierten o suministren las administraciones públicas: 4 de diciembre
2025.''


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, se considera necesario aclarar que el ámbito subjetivo de aplicación de estos supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva se refiere tanto a los medios de comunicación social
públicos (principalmente, la Corporación RTVE y la Agencia EFE) como los privados.


Por otra parte, se reputa aconsejable ampliar por el plazo de un año adicional lo previsto en la proposición de ley que, incluso, refiere al pasado año 2019 el cumplimiento de esta normativa respecto de lo dispuesto en la letra b ('Los que
deberán reunir las oficinas públicas, dispositivos y servicios de atención al ciudadano y aquellos de participación en los asuntos públicos, incluidos los relativos a la Administración de Justicia y a la participación en la vida política y los
procesos electorales').


Esta ampliación temporal es especialmente recomendable en los supuestos de la letra e ('Bienes y servicios a disposición del público'), cuyo plazo máximo de exigibilidad se fijaba en diciembre de 2022. Es imprescindible garantizar que se
facilita el uso y la comprensión de entornos, productos, servicios o procesos como medios de transporte, libros o aplicaciones para teléfonos móviles para personas con dificultades de comprensión (personas con discapacidad intelectual o del
desarrollo, autismo, parálisis cerebral, trastornos de salud mental, personas analfabetas adultas o inmigrantes que no conocen el idioma).


Sin embargo, el establecimiento de plazos imposibles o muy gravosos de cumplir puede provocar el efecto contrario y, con ello, convertirse en un brindis al sol que haga un flaco favor a la consecución de la plena accesibilidad cognitiva.
Por ello, se propone esta extensión temporal general de un año.


A la Mesa de la Comisión de Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan las siguientes Enmiendas al articulado a la Proposición de Ley de
modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus
condiciones de exigencia y aplicación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2020.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista y Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidad Podemos-En Comú Podem-Galicia
en Común.



Página 9





ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas-Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, apartado uno


De supresión.


Se propone la supresión del apartado uno del artículo único.


MOTIVACIÓN


En el vigente texto de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (LGD), ya se establece y regula la accesibilidad cognitiva dentro del concepto de accesibilidad universal a lo largo de todo el
articulado (artículos 2 letra a y k, 12.3, 4.1, 6.2, 22 y 39).


La accesibilidad cognitiva no debe de ser un concepto independiente de la accesibilidad universal, obviando que la accesibilidad universal engloba a todas las personas con discapacidad, con independencia de que esta sea física, mental,
intelectual y/o sensorial.


La mención específica a la accesibilidad cognitiva en el apartado de definiciones de la ley, supondría aceptar que la accesibilidad cognitiva no forma parte de la accesibilidad universal, otorgándole un trato diferenciado, e incluso
prevalente, frente a la accesibilidad física o sensorial.


Una regulación parcelada de la accesibilidad, supondría un retroceso en la promoción de los derechos de las personas con discapacidad conculcado en el espíritu de la LGD. Ello generaría inseguridad jurídica, puesto que supondría redefinir
el concepto de accesibilidad universal.


Respecto a la definición de 'lectura fácil', no se debe incluir su definición en el articulado de la LGD, ya que en la misma tampoco se definen las ayudas y servicios auxiliares para la comunicación.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas-Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, apartado 2


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo único.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


En el vigente texto de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (LGD), ya se establece y regula la accesibilidad cognitiva dentro del concepto de accesibilidad universal a lo largo de todo el
articulado (artículos 2 letra a y k, 12.3, 4.1, 6.2, 22 y 39).


La accesibilidad cognitiva no debe de ser un concepto independiente de la accesibilidad universal, obviando que la accesibilidad universal engloba a todas las personas con discapacidad, con independencia de que esta sea física, mental,
intelectual y/o sensorial.



Página 10





Una regulación parcelada de la accesibilidad supondría un retroceso en la promoción de los derechos de las personas con discapacidad, conculcado en el espíritu de la LGD. Ello generaría inseguridad jurídica, puesto que supondría redefinir
el concepto de accesibilidad universal.


Además, consideramos inadecuado que se supriman los ámbitos de aplicación de los apartados b) y c) del artículo 5 en vigor de la LGD, así como la reestructuración del resto de apartados.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas-Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, apartado 3


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 3 del artículo único.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


En el vigente texto de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (LGD), ya se establece y regula la accesibilidad cognitiva dentro del concepto de accesibilidad universal a lo largo de todo el
articulado (artículos 2 letra a y k, 12.3, 4.1, 6.2, 22 y 39).


La accesibilidad cognitiva no debe de ser un concepto independiente de la accesibilidad universal, obviando que la accesibilidad universal engloba a todas las personas con discapacidad, con independencia de que esta sea física, mental,
intelectual y/o sensorial.


Una regulación parcelada de la accesibilidad supondría un retroceso en la promoción de los derechos de las personas con discapacidad, conculcado en el espíritu de la LGD. Ello generaría inseguridad jurídica, puesto que supondría redefinir
el concepto de accesibilidad universal.


Además, su modificación en los términos de la proposición de ley resulta redundante y no aporta claridad, sino complejidad a la regulación actual.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas-Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, apartado 5


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 5 del artículo único.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



Página 11





En el vigente texto de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (LGD), ya se establece y regula la accesibilidad cognitiva dentro del concepto de accesibilidad universal a lo largo de todo el
articulado (artículos 2 letra a y k, 12.3, 4.1, 6.2, 22 y 39).


La accesibilidad cognitiva no debe de ser un concepto independiente de la accesibilidad universal, obviando que la accesibilidad universal engloba a todas las personas con discapacidad, con independencia de que esta sea física, mental,
intelectual y/o sensorial.


Una regulación parcelada de la accesibilidad supondría un retroceso en la promoción de los derechos de las personas con discapacidad, conculcado en el espíritu de la LGD.


Ello generaría inseguridad jurídica, puesto que supondría redefinir el concepto de accesibilidad universal.


Además, se entiende innecesario establecer nuevos supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad, así como con un nuevo desarrollo reglamentario para una obligación ya existente, que darán lugar a un
incremento de las cargas administrativas y generarán inseguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas-Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, apartado 6


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 6 del artículo único.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


En el vigente texto de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (LGD), ya se establece y regula la accesibilidad cognitiva dentro del concepto de accesibilidad universal a lo largo de todo el
articulado (artículos 2 letra a y k, 12.3, 4.1, 6.2, 22 y 39).


La accesibilidad cognitiva no debe de ser un concepto independiente de la accesibilidad universal, obviando que la accesibilidad universal engloba a todas las personas con discapacidad, con independencia de que esta sea física, mental,
intelectual y/o sensorial.


Una regulación parcelada de la accesibilidad supondría un retroceso en la promoción de los derechos de las personas con discapacidad, conculcado en el espíritu de la LGD.


Ello generaría inseguridad jurídica, puesto que supondría redefinir el concepto de accesibilidad universal.


Además, se entiende innecesario establecer nuevos supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad, así como con un nuevo desarrollo reglamentario para una obligación ya existente, que darán lugar a un
incremento de las cargas administrativas y generarán inseguridad jurídica.



Página 12





ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas-Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición adicional primera


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional primera.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


En el vigente texto de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (LGD), ya se establece y regula la accesibilidad cognitiva dentro del concepto de accesibilidad universal a lo largo de todo el
articulado (artículos 2 letra a y k, 12.3, 4.1, 6.2, 22 y 39).


La accesibilidad cognitiva no debe de ser un concepto independiente de la accesibilidad universal, obviando que la accesibilidad universal engloba a todas las personas con discapacidad, con independencia de que esta sea física, mental,
intelectual y/o sensorial.


Una regulación parcelada de la accesibilidad supondría un retroceso en la promoción de los derechos de las personas con discapacidad, conculcado en el espíritu de la LGD.


Además, se entiende innecesario establecer nuevos supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad, así como con un nuevo desarrollo reglamentario para una obligación ya existente, que darán lugar a un
incremento de las cargas administrativas y generarán inseguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas-Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición adicional segunda


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional segunda.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


En el vigente texto de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (LGD), ya se establece y regula la accesibilidad cognitiva dentro del concepto de accesibilidad universal a lo largo de todo el
articulado (artículos 2 letra a y k, 12.3, 4.1, 6.2, 22 y 39).


La accesibilidad cognitiva no debe de ser un concepto independiente de la accesibilidad universal, obviando que la accesibilidad universal engloba a todas las personas con discapacidad, con independencia de que esta sea física, mental,
intelectual y/o sensorial.


Una regulación parcelada de la accesibilidad supondría un retroceso en la promoción de los derechos de las personas con discapacidad, conculcado en el espíritu de la LGD.



Página 13





Además, se entiende innecesario establecer nuevos supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad, así como con un nuevo desarrollo reglamentario para una obligación ya existente, que darán lugar a un
incremento de las cargas administrativas y generarán inseguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas-Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición adicional tercera


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional tercera.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


En el vigente texto de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (LGD), ya se establece y regula la accesibilidad cognitiva dentro del concepto de accesibilidad universal a lo largo de todo el
articulado (artículos 2 letra a y k, 12.3, 4.1, 6.2, 22 y 39).


La accesibilidad cognitiva no debe de ser un concepto independiente de la accesibilidad universal, obviando que la accesibilidad universal engloba a todas las personas con discapacidad, con independencia de que esta sea física, mental,
intelectual y/o sensorial.


La mención específica a la accesibilidad cognitiva en el apartado de definiciones de la ley, supondría aceptar que la accesibilidad cognitiva no forma parte de la accesibilidad universal, otorgándole un trato diferenciado, e incluso
prevalente, frente a la accesibilidad física o sensorial.


Una regulación parcelada de la accesibilidad supondría un retroceso en la promoción de los derechos de las personas con discapacidad, conculcado en el espíritu de la LGD.


Además, se entiende innecesario establecer nuevos supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad, así como con un nuevo desarrollo reglamentario para una obligación ya existente, que darán lugar a un
incremento de las cargas administrativas y generarán inseguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas-Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición adicional cuarta


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional cuarta.



Página 14





MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


En el vigente texto de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (LGD), ya se establece y regula la accesibilidad cognitiva dentro del concepto de accesibilidad universal a lo largo de todo el
articulado (artículos 2 letra a y k, 12.3, 4.1, 6.2, 22 y 39).


La accesibilidad cognitiva no debe de ser un concepto independiente de la accesibilidad universal, obviando que la accesibilidad universal engloba a todas las personas con discapacidad, con independencia de que esta sea física, mental,
intelectual y/o sensorial.


La mención específica a la accesibilidad cognitiva en el apartado de definiciones de la ley, supondría aceptar que la accesibilidad cognitiva no forma parte de la accesibilidad universal, otorgándole un trato diferenciado, e incluso
prevalente, frente a la accesibilidad física o sensorial.


Una regulación parcelada de la accesibilidad supondría un retroceso en la promoción de los derechos de las personas con discapacidad, conculcado en el espíritu de la LGD.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas-Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final segunda


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final segunda.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


En el vigente texto de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (LGD), ya se establece y regula la accesibilidad cognitiva dentro del concepto de accesibilidad universal a lo largo de todo el
articulado (artículos 2 letra a y k, 12.3, 4.1, 6.2, 22 y 39).


La accesibilidad cognitiva no debe de ser un concepto independiente de la accesibilidad universal, obviando que la accesibilidad universal engloba a todas las personas con discapacidad, con independencia de que esta sea física, mental,
intelectual y/o sensorial.


La mención específica a la accesibilidad cognitiva en el apartado de definiciones de la ley, supondría aceptar que la accesibilidad cognitiva no forma parte de la accesibilidad universal, otorgándole un trato diferenciado, e incluso
prevalente, frente a la accesibilidad física o sensorial.


Una regulación parcelada de la accesibilidad supondría un retroceso en la promoción de los derechos de las personas con discapacidad, conculcado en el espíritu de la LGD.


Además, se entiende innecesario establecer nuevos supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad, así como con un nuevo desarrollo reglamentario para una obligación ya existente, que darán lugar a un
incremento de las cargas administrativas y generarán inseguridad jurídica.


A la Mesa de la Comisión de Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad.


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta la siguiente enmienda al articulado de la Proposición de Ley de modificación
del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas



Página 15





con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2020.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado siete


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado siete al artículo único de la proposición de ley con la siguiente redacción:


'Siete. Se añade un nuevo apartado 4 a la disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional tercera. Exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.


[...]


4. Los plazos señalados en el apartado anterior serán convenientemente aplicados y, en su caso, modulados por las administraciones competentes para su ejecución.''


JUSTIFICACIÓN


El texto de la proposición de ley orgánica debe respetar el ámbito competencial atribuido al Estado por el artículo 149.1.1.º de la Constitución, limitado a la regulación de condiciones básicas, competencia que en consecuencia no puede
afectar a la de asistencia social estatutariamente atribuida a las comunidades autónomas, ámbito en el que se encuadra la ejecución material de las bases establecidas en la legislación aprobada por el Estado. Esta circunstancia se reconoce y
garantiza de forma expresa y por tanto congruente con el texto constitucional en la disposición adicional primera del propio texto refundido de la Ley General, que señala que 'esta ley se aplicará sin perjuicio de las competencias exclusivas
reconocidas a las comunidades autónomas en materia de asistencia social en su respectivos Estatutos de Autonomía'.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final primera


De modificación.


Se propone eliminar la referencia al artículo 49 de la Constitución contenida en la disposición final primera de la proposición de ley, quedando el texto con el siguiente tenor:


'Disposición final primera. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular fas condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el



Página 16





cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución española, de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en su artículo 49, que establece poderes públicos realizarán una política de previsión,
tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial y cognitiva, a las que prestarán la atención especializada que requieran y ampararán especialmente para el disfrute de los derechos reconocidos a todos los
ciudadanos por el ordenamiento jurídico.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 49 de la Constitución no tiene la consideración de un título constitucional de atribución competencial en favor del Estado, ya que se trata de un principio rector de la política social y económica (capítulo tercero del Título 1
de la Constitución), disposición constitucional que por tanto resulta de aplicación a la totalidad de los poderes públicos, tanto estatales como autonómicos.


A la Mesa de Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley de
modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus
condiciones de exigencia y aplicación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2020.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo octavo del apartado II de la Exposición de motivos, quedando redactado de la siguiente forma:


'La Disposición adicional primera establece que en el plazo máximo de dos años el Gobierno deberá haber realizado los estudios integrales sobre accesibilidad cognitiva previos al desarrollo normativo específico sobre las condiciones básicas
para dicha accesibilidad.'


JUSTIFICACIÓN


Errata en la redacción.



Página 17





ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo décimo del apartado II de la Exposición de motivos, quedando redactado de la siguiente forma:


'La Disposición adicional tercera establece que, en el mismo plazo máximo de dos años, el Gobierno también deberá haber aprobado un Plan Nacional de Promoción de la Accesibilidad Cognitiva, el primero de ellos, con vigencia 2021-2026.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único apartado segundo


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Dos del artículo único, quedando redactado de la siguiente forma:


'Artículo 5. Ámbito de aplicación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.


Las medidas específicas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal, incluida la accesibilidad cognitiva, se aplicarán, además de a los derechos regulados en el Título I, en los ámbitos
siguientes:


a) Telecomunicaciones y sociedad de la información.


b) Bienes y servicios a disposición del público.


c) Relaciones con las Administraciones Públicas.


d) Administración de Justicia.


e) Patrimonio cultural, de conformidad con lo previsto en la legislación de patrimonio histórico, siempre con el propósito de conciliar los valores de protección patrimonial y de acceso, goce y disfrute por parte de las personas con
discapacidad.


f) Empleo.


g) Espacios Públicos urbanizados, infraestructuras y edificación.


h) Transportes'.


JUSTIFICACIÓN


Adaptación al artículo 3 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.



Página 18





ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único apartado sexto


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Sexto del artículo único, quedando redactado de la siguiente forma:


'Disposición adicional tercera. Exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.


[...]


3. Los supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva serán en todo caso los siguientes para cada uno de los siguientes ámbitos:


[...]


d) Los que deberán reunir las oficinas públicas, dispositivos y servicios de atención al ciudadano y aquellos de participación en los asuntos públicos, incluidos los relativos a la Administración de Justicia y a la participación en la vida
política y los procesos electorales:


Entornos, productos y servicios nuevos: 4 de diciembre de 2022.


Corrección de toda disposición, criterio o práctica administrativa discriminatoria: 4 de diciembre de 2022.


Entornos, productos y servicios existentes el 4 de diciembre de 2018 y toda disposición, criterio o práctica: 4 de diciembre de 2022.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional tercera


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición Adicional tercera, quedando redactado de la siguiente forma:


'Disposición adicional tercera. Plan Nacional de Accesibilidad Cognitiva.


El Gobierno, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, previa consulta con el Consejo Nacional de la Discapacidad, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y los interlocutores sociales, aprobará un
Plan Nacional de Promoción de la Accesibilidad Cognitiva, el primero de ellos, con vigencia para el periodo temporal 2021-2026.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 19





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 4, del G.P. VOX, parágrafo I, párrafo primero.


- Enmienda núm. 20, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo II, párrafo octavo.


- Enmienda núm. 21, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo II, párrafo décimo.


Artículo único (modificación texto refundido Ley General Derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, 29 noviembre)


Uno [art. 2.l) y ñ)]


- Enmienda núm. 8, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 1, del G.P. Plural, letra ñ).


Dos (art. 5)


- Enmienda núm. 9, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 5, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Popular en el Congreso.


Tres (art. 23.1)


- Enmienda núm. 10, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 6, del G.P. VOX.


Cuatro [art. 23.2.c)]


- Sin enmiendas.


Cinco (art. 29 bis nuevo)


- Enmienda núm. 11, del G.P. Socialista.


Seis (D.A. tercera.3 nuevo)


- Enmienda núm. 12, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 7, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 23, del G.P. Popular en el Congreso.


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 18, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Disposición adicional primera


- Enmienda núm. 13, del G.P. Socialista.


Disposición adicional segunda


- Enmienda núm. 14, del G.P. Socialista.


Disposición adicional tercera


- Enmienda núm. 15, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 24, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición adicional cuarta


- Enmienda núm. 16, del G.P. Socialista.



Página 20





Disposición adicional nueva


- Enmienda núm. 2, del G.P. Plural.


Disposición transitoria nueva


- Enmienda núm. 3, del G.P. Plural.


Disposición final primera


- Enmienda núm. 19, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Disposición final segunda


- Enmienda núm. 17, del G.P. Socialista.


Disposición final tercera


- Sin enmiendas.


Disposición final cuarta


- Sin enmiendas.