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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 93-1, de 17/07/2020
cve: BOCG-14-B-93-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


17 de julio de 2020


Núm. 93-1



PROPOSICIÓN DE LEY


124/000003 Proposición de Ley de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y
regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.


Remitida por el Senado.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(124) Proposición de ley del Senado.


Autor: Senado.


Proposición de Ley de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la
accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.


Acuerdo:


Considerando lo establecido en el artículo 125 del Reglamento, encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad.
Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 17 de septiembre de 2020.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de julio de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE SU INCLUSIÓN SOCIAL, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2013, DE 29 DE NOVIEMBRE, PARA ESTABLECER Y REGULAR LA
ACCESIBILIDAD COGNITIVA Y SUS CONDICIONES DE EXIGENCIA Y APLICACIÓN


Exposición de motivos


I


La accesibilidad es una condición previa para que las personas con discapacidad, hombres y mujeres, puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones.


El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial establecen claramente el derecho de acceso como parte del derecho internacional de los
derechos humanos. La accesibilidad debe considerarse una reafirmación, desde el punto de vista específico de la discapacidad, del aspecto social del derecho al acceso.


Es importante, también, destacar que el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad, en sus observaciones finales sobre los informes periódicos sobre España, sobre el cumplimiento de la Convención Internacional de las Personas
con Discapacidad, ya llama la atención sobre la necesidad de garantizar la accesibilidad cognitiva en cuestiones que trascienden al propio artículo 9 de Accesibilidad. Ámbitos como el acceso a los servicios de justicia, libertad de expresión y de
opinión, acceso a la información a la salud y la participación en asuntos políticos y públicos, entre otros. Es importante, desde esta Proposición de Ley, dar respuesta a las recomendaciones que, como Estado signatario, implica la Convención
Internacional de las Personas con Discapacidad.


La Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, en vigor desde el 3 de mayo de 2008, establece en su artículo 9 que es 'obligación de los Estados Partes adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso
de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, [...] a la información y a las comunicaciones' así como a 'dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en formatos de fácil lectura y
comprensión'. Igualmente, establece la 'obligación de promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información'.


Asimismo, 'la información y la comunicación deben estar disponibles en formatos fáciles de leer y modos y métodos aumentativos y alternativos para las personas con discapacidad que utilizan esos formatos, modos y métodos'. Además, en su
artículo 2, relativo a definiciones auténticas, el Tratado internacional dispone que 'a los efectos de la presente Convención [...], ''la comunicación' incluirá el lenguaje sencillo'', terminología que equivale a la consolidada en lengua española de
''Lectura Fácil'''.


España dispone de legislación relacionada con la accesibilidad universal desde el año 2003, en virtud de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad (LIONDAU, en adelante), que posteriormente queda subsumida e integrada junto con otras ordenaciones legales (Ley 13/1982, de 7 de abril y Ley 49/2007, de 26 de diciembre) en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el
que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.


No obstante, a pesar de que han transcurrido quince años desde la aprobación de la LIONDAU, las personas con dificultades de comprensión y comunicación, todavía se enfrentan a diario a entornos cognitivamente no accesibles caracterizados por
la presencia de barreras técnicas y ambientales, barreras de un entorno que se encuentran bajo el pleno control de la sociedad.


La legislación que existe no resulta suficientemente explícita, ya que, en la práctica, la accesibilidad cognitiva no ha sido considerada a la hora de desarrollar e instaurar actuaciones relacionadas con la accesibilidad universal. Resulta
patente, pues, el déficit normativo sobre accesibilidad cognitiva que es menester reparar efectuando modificaciones legales que otorguen un estatuto legislativo a esta dimensión irrenunciable de la accesibilidad universal.


Esta cuestión ya fue consignada en el año 2011 en las Observaciones finales a España, del Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad cuando recordó 'que el artículo 9 de la Convención exige a los Estados que garanticen el
acceso a la información y a las comunicaciones'.


En la vida comunitaria, esta falta de desarrollo, tiene graves consecuencias en la vida de las personas porque impide u obstaculiza el que un gran número de personas Ion discapacidad puedan vivir de forma independiente y que participen
plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones que las demás.



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Así lo destaca la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en su Estudio temático sobre el derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a ser incluidas en la comunidad, en cuyo punto 7 asevera: 'La
no discriminación (art. 5) y la accesibilidad (art. 9) son esenciales para que las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan
en cuenta sus necesidades'.


Se impone, por tanto, abordar la reforma del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, a fin de
garantizar de forma efectiva la accesibilidad cognitiva de las personas con dificultades de comprensión y comunicación del entorno físico, el transporte, la información y la comunicación, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y
las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones a disposición o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.


Esta modificación legal, que robustecerá el ejercicio de los derechos y la participación comunitaria en mayor plenitud por parte de un numeroso grupo de personas con discapacidad, trasciende además a este sector social, extendiendo sus
efectos benéficos y de mejora colectiva a otros segmentos de la comunidad como las personas mayores, personas visitantes o residentes en el país que no conocen suficientemente las lenguas oficiales y personas con reducido nivel de alfabetización,
entre otros.


La sociedad civil articulada en torno a la discapacidad viene reclamando con insistencia al Legislador que emprenda acciones para dotar a la accesibilidad cognitiva de plenas garantías por medio, en primer término, de la debida ordenación
normativa, demanda cívica que con esta modificación legal se da cumplida respuesta.


II


La presente Ley consta de un artículo único que incluye la modificación y la adición de diversos artículos del Real Decreto Legislativo 1/2013, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social.


Se modifica, así, el artículo 2 sobre definiciones, al que se incorporan dos nuevas letras I) y ñ), que introducen las definiciones de accesibilidad cognitiva y de Lectura Fácil según la redacción de la recientemente aprobada norma 'UNE
153101:2018 EX Lectura Fácil. Pautas y recomendaciones para la elaboración de documentos'.


Se modifica el artículo 5 sobre el ámbito de aplicación de la Ley con la finalidad de aclarar de forma explícita que la accesibilidad cognitiva se encuentra incluida dentro de cualquier referencia a la accesibilidad universal. Ello lleva
consigo la obligación de adoptar medidas específicas para garantizar la accesibilidad cognitiva en todos los ámbitos que la Ley enumera. En consecuencia, se modifica el apartado 1 del artículo 23, para añadir que obligación del Gobierno de regular
las condiciones de accesibilidad y no discriminación, incluye la obligación de determinar y regular estas condiciones cuando de accesibilidad cognitiva se trata.


Se modifica el apartado 2.c) del artículo 23 para incluir dentro de los apoyos complementarios previstos la lectura fácil, en consonancia con los fines de esta Ley.


Se introduce un nuevo artículo 29 bis para establecer lo que debe considerarse como condiciones básicas de accesibilidad cognitiva, así como para prever su posterior desarrollo normativo a través de un reglamento específico de ejecución.
Dicho artículo concreta cuáles deberán ser los ámbitos sobre los que se habrán de proyectar detalladamente estas condiciones básicas.


Se modifica la Disposición Adicional Tercera, con la adición de un nuevo apartado 3 que dispone los supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva.


Esta Ley se completa con cuatro disposiciones adicionales y tres disposiciones finales.


La Disposición Adicional Primera establece que en el plazo máximo de dos arios el Gobierno deberá haber realizado los estudios integrales sobre accesibilidad cognitiva previos al desarrollo normativo específico sobre las condiciones básicas
para dicha accesibilidad.


La Disposición Adicional Segunda establece que en el mismo plazo máximo de dos años el Gobierno deberá haber aprobado el Reglamento específico por el que se desarrollen las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva que se introducen por
esta norma.


La Disposición Adicional Tercera establece que, en el mismo plazo máximo de dos años, el Gobierno también deberá haber aprobado un Plan Nacional de Promoción de la Accesibilidad Cognitiva, el primero de ellos, con vigencia 2020-2025.



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La Disposición Adicional Cuarta dispone la creación el Centro de Referencia Estatal de Accesibilidad Cognitiva, como organismo dependiente del Real Patronato sobre Discapacidad con la finalidad de realizar estudios, investigaciones, fomentar
la generación y transferencia de conocimiento, la formación y cualificación, el registro y extensión de buenas prácticas, la observación de la realidad y las tendencias, las acciones de prospectiva, el seguimiento y la evaluación y, en general, la
promoción de todo lo relativo a la accesibilidad cognitiva en España.


La Disposición Final Primera establece que esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución española, de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en su artículo 49, que establece que los poderes públicos realizarán una política de previsión,
tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial y cognitiva, a las que prestarán la atención especializada que requieran y ampararán especialmente para el disfrute de los derechos reconocidos a todos los
ciudadanos.


La Disposición Final Segunda prevé que, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno deberá haber modificado el Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad para regular las atribuciones, estructura,
tareas y funcionamiento del Centro de Referencia Estatal de Accesibilidad Cognitiva.


La Disposición Final Tercera habilita al Gobierno para aprobar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la ley.


Por último, la Disposición Adicional Cuarta, que establece la entrada en vigor de la Ley.


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley General de Derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.


El texto refundido de la Ley General de Derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:


Uno. Se añaden unas nuevas letras I) y ñ) al artículo 2, renumerándose las actuales letras del citado artículo en consecuencia, con la siguiente redacción:


'I) Accesibilidad cognitiva: Característica de los entornos, procesos, actividades, bienes, productos, servicios, objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos que permiten la fácil comprensión y la comunicación.'


[...]


'ñ) Lectura fácil: Método que aplica un conjunto de pautas y recomendaciones relativas a la redacción de textos, al diseño y maquetación de documentos y a la validación de la comprensibilidad de los mismos, destinada a hacer accesible la
información a las personas con dificultades de comprensión lectora.'


Dos. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:


'Artículo 5. Ámbito de aplicación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.


Las medidas específicas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal, incluida la accesibilidad cognitiva, se aplicarán, además de a los derechos regulados en el Título I, en los ámbitos
siguientes:


a) Telecomunicaciones y sociedad de la información


b) Bienes y servicios a disposición del público.


c) Relaciones con las Administraciones Públicas.


d) Administración de Justicia.


e) Patrimonio cultural, de conformidad con lo previsto en la legislación de patrimonio histórico, siempre con el propósito de conciliar los valores de protección patrimonial y de acceso, goce y disfrute por parte de las personas con
discapacidad.


f) Empleo.'



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Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda redactado como sigue:


'1. El Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales, regulará las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen los mismos niveles de igualdad de
oportunidades a todas las personas con discapacidad.


Toda referencia a accesibilidad en esta Ley se entiende que incluye la accesibilidad cognitiva. Dicha regulación será gradual en el tiempo y en el alcance y contenido de las obligaciones impuestas, y abarcará a todos los ámbitos y áreas de
las enumeradas en el artículo 5.'


Cuatro. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 23, que queda redactada como sigue:


'c) Apoyos complementarios, tales como ayudas económicas, productos y tecnologías de apoyo, servicios o tratamientos especializados, otros servicios personales, así como otras formas de apoyo personal o animal. En particular, ayudas y
servicios auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, sistemas de apoyos a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de
comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación.'


Cinco. Se añade un nuevo artículo 29 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 29 bis. Condiciones básicas de accesibilidad cognitiva.


1. Las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva son el conjunto sistemático, integral y coherente de exigencias, requisitos, normas, parámetros y pautas que se consideran precisos para asegurar el acceso y la interacción a todos los
entornos, productos, bienes y servicios, así como a los procesos y procedimientos, a las personas con discapacidades de carácter cognitivo o que afecten a la cognición.


2. Estas condiciones básicas, que serán objeto de desarrollo normativo específico, se extenderán a todos los ámbitos a los que se refiere el artículo 5 de esta Ley, por resultar precisas para promover el desarrollo humano y la máxima
autonomía individual de las personas con discapacidades cognitivas y, en especial, a los siguientes:


a) Los productos y servicios relacionados con la sociedad de la información, las telecomunicaciones y los medios de comunicación social.


b) Los espacios públicos urbanizados y la edificación.


c) La normativa técnica de edificación.


d) Los medios de transportes.


e) Las relaciones con las Administraciones Públicas.


f) Las relaciones con la Administración de Justicia.


g) El acceso y la utilización de los bienes y servicios a disposición del público.


h) Los procesos electorales y la participación política.


3. Estas condiciones básicas serán exigibles en los plazos y términos que se establezcan reglamentariamente. No obstante, las mismas serán exigibles, en todo caso, de acuerdo con las condiciones y plazos máximos previstos en la disposición
adicional tercera.'


Seis. Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional tercera. Exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.


[...]


3. Los supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva serán en todo caso los siguientes para cada uno de los siguientes ámbitos:


a) Para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social:


Productos y servicios nuevos, incluidas las campañas institucionales que se difundan en soporte audiovisual: 4 de diciembre de 2022.



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Productos y servicios existentes el 4 de diciembre de 2018, que sean susceptibles de ajustes razonables: 4 de diciembre de 2022.


b) Para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones: Espacios y edificaciones nuevos: 4 de diciembre de 2022.


Espacios y edificaciones existentes el 4 de diciembre de 2018, que sean susceptibles de ajustes razonables: 4 de diciembre de 2022.


c) Para el acceso y utilización de los medios de transporte:


Infraestructuras y material de transporte nuevos: 4 de diciembre de 2022.


Infraestructuras y material de transporte existentes el 4 de diciembre de 2018, que sean susceptibles de ajustes razonables: 4 de diciembre de 2022.


d) Los que deberán reunir las oficinas públicas, dispositivos y servicios de atención al ciudadano y aquellos de participación en los asuntos públicos, incluidos los relativos a la Administración de Justicia y a la participación en la vida
política y los procesos electorales:


Entornos, productos y servicios nuevos existentes: 4 de diciembre de 2018.


Corrección de toda disposición, criterio o práctica administrativa discriminatoria existentes: 4 de diciembre de 2018.


Entornos, productos y servicios existentes el 4 de diciembre de 2018 y toda disposición, criterio o práctica: 4 de diciembre de 2022.


e) Bienes y servicios a disposición del público.


Bienes y servicios nuevos que sean de titularidad pública: Desde la entrada en vigor del real decreto que regule las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a
disposición del público.


Bienes y servicios nuevos que sean de titularidad privada que concierten o suministren las administraciones públicas: Desde la entrada en vigor del real decreto que regule las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el
acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.


Bienes y servicios nuevos que sean de titularidad privada y que no concierten o suministren las administraciones públicas: 4 de diciembre de 2022.


Bienes y servicios existentes el 4 de diciembre de 2018, que sean susceptibles de ajustes razonables, cuando sean bienes y servicios de titularidad pública: 4 de diciembre de 2022.


Bienes y servicios existentes el 4 de diciembre de 2018, que sean susceptibles de ajustes razonables, cuando sean bienes y servicios de titularidad privada que concierten o suministren las administraciones públicas: 4 de diciembre de 2022.


Bienes y servicios existentes el 4 de diciembre de 2018, que sean susceptibles de ajustes razonables, cuando sean bienes y servicios de titularidad privada que no concierten o suministren las administraciones públicas: 4 de diciembre 2024.'


Disposición adicional primera. Estudios integrales sobre accesibilidad cognitiva.


El Gobierno, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, deberá haber realizado los estudios integrales sobre la accesibilidad cognitiva, en los aspectos que se consideren más relevantes de, al menos, cada uno de
los ámbitos particulares citados en el apartado 1, letras a) a h), ambas inclusive, del artículo 29 bis del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado el por Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en la redacción dada por la modificación introducida por esta norma.


Disposición adicional segunda. Reglamento de condiciones básicas de accesibilidad cognitiva.


El Gobierno, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, dentro de los cuales deberán haberse publicado los estudios integrales a los que hace referencia la disposición anterior, previa consulta con el Consejo
Nacional de la Discapacidad, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y los interlocutores sociales, deberá haber aprobado, mediante Real Decreto, un



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Reglamento que desarrolle las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 bis del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
aprobado el por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en la redacción dada por la modificación introducida por esta norma.


Disposición adicional tercera. Plan Nacional de Accesibilidad Cognitiva.


El Gobierno, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del esta Ley, previa consulta con el Consejo Nacional de la Discapacidad, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y los interlocutores sociales, aprobará un
Plan Nacional de Promoción de la Accesibilidad Cognitiva, el primero de ellos, con vigencia para el período temporal 2020- 2025.


Disposición adicional cuarta. Centro de Referencia Estatal de Accesibilidad Cognitiva.


Se crea en el seno del organismo autónomo Real Patronato sobre Discapacidad, como estructura de él dependiente, el Centro de Referencia Estatal de Accesibilidad Cognitiva concebido como instrumento de la Administración General del Estado
para el estudio, la investigación, la generación y transferencia de conocimiento, la formación y cualificación, el registro y la extensión de buenas prácticas, la promoción de normativa técnica, la observación de la realidad y las tendencias, las
acciones de prospectiva, el seguimiento y la evaluación, y en general la promoción y fomento de todo lo relativo con la accesibilidad cognitiva en España.


Reglamentariamente se establecerá su régimen de organización y funcionamiento. En todo caso, dicho régimen preverá que el Centro disponga de un Consejo Asesor en el que tendrá presencia la sociedad civil, a través de las organizaciones más
representativas de personas con discapacidad y sus familias con interés más directo en la accesibilidad cognitiva.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales,
conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución española, de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en su artículo 49, que establece poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas
con discapacidad física, sensorial y cognitiva, a las que prestarán la atención especializada que requieran y ampararán especialmente para el disfrute de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos por el ordenamiento jurídico.


Disposición final segunda. Modificación del Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad.


El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, deberá haber aprobado una modificación del Real Decreto 946/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad,
al objeto de regular en el mismo las atribuciones, estructura, tareas y funcionamiento del Centro de Referencia Estatal de Accesibilidad Cognitiva al que se refiere la disposición adicional segunda de esta norma.


Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.


El Gobierno, previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad y a las Comunidades Autónomas, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo ejecución de los preceptos contemplados en esta Ley.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que impliquen un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación con el presupuesto vigente, no
entrarán en vigor, en la parte que comporte afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente al del día de la entrada en vigor.