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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 88-1, de 29/05/2020
cve: BOCG-14-B-88-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


29 de mayo de 2020


Núm. 88-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000058 Proposición de Ley relativa a la supresión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Presentada por el Grupo Parlamentario VOX.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario VOX.


Proposición de Ley relativa a la supresión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de mayo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


D. Iván Espinosa de los Monteros y de Simón, D.ª Macarena Olona Choclán, D. Víctor González Coello de Portugal y D.ª Inés María Cañizares Pacheco, en sus condiciones de Portavoz, Portavoz Adjunta y Diputados del Grupo Parlamentario VOX
(GPVOX) respectivamente, al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan la siguiente Proposición de Ley relativa a la supresión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
para su discusión en Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 2020.-Inés María Cañizares Pacheco y Víctor González Coello de Portugal, Diputados.-Macarena Olona Choclán e Iván Espinosa de los Monteros de Simón, Portavoces del Grupo Parlamentario VOX.



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PROPOSICIÓN DE LEY RELATIVA A LA SUPRESIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES


Exposición de motivos


I


El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, ISD) es un impuesto directo, subjetivo, personal, progresivo e instantáneo que recae sobre los incrementos de patrimonio obtenidos por las personas físicas a título gratuito, ya sea
mortis causa o inter vivos. El ISD se encuentra regulado por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, que ha tenido su desarrollo reglamentario en el Real Decreto 1269/1991, de 8 de noviembre.


El hecho imponible en el ISD está constituido por la adquisición de los bienes y derechos a título gratuito, ya sea por medio de herencia, legado o donación, ya por ser beneficiario de contratos de seguro, tal y como se establece en el
artículo 3 de su ley reguladora.


Este Impuesto, de carácter estatal, se encuentra cedido a las Comunidades Autónomas, que tienen tanto competencias normativas (que se proyectan, con determinadas limitaciones, sobre los siguientes elementos del impuesto: reducciones de la
base imponible, tarifa, cuantía y coeficientes del patrimonio preexistente y deducciones y bonificaciones de la cuota), como competencias aplicativas a la gestión, recaudación e inspección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1.c) de
la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.


Por otro lado, el artículo 31 de la Constitución Española, incluido en el Título I (bajo la rúbrica 'De los derechos y deberes fundamentales'), señala expresamente que 'todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo
con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio' .


II


El ISD tiene su origen histórico en la figura de la manda pía forzosa, instituida por las Cortes de Cádiz en el Decreto 63, de 3 de mayo de 1811. Este tributo era cobrado en forma de legado forzoso incluido en los testamentos y sucesiones
intestadas y consistía en el pago de 12 reales de vellón en España o 3 pesos en las colonias de América y Asia. Su recaudación se destinaba a socorrer a los damnificados por la Guerra de Independencia.


En la actualidad, el brusco incremento en las cifras de fallecimientos registrados en España como consecuencia de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2 y la enfermedad COVID-19 hacen necesario y conveniente formular en este momento,
en beneficio de todos los españoles, una transformación de calado en el sistema tributario que ponga fin, de una vez por todas, a un impuesto cuya utilidad, operatividad y legitimidad están en entredicho.


III


En pleno siglo XXI, el ISD enfrenta numerosos problemas de legitimidad social y es, de lejos, la figura impositiva más polémica de nuestro sistema tributario. En este sentido, es extenso el debate en la literatura jurídica y económica,
tanto en lo que afecta a su propia existencia y a su encaje con los principios constitucionales de equidad, capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscatoriedad ya referidos, como en lo que se refiere a aspectos de justicia social.


En primer lugar, existen notables diferencias entre los Estados miembros de la U.E. en la regulación del tributo, con países donde la recaudación es testimonial (Italia, Polonia o Portugal), otros en los que no se contempla el impuesto
sobre sucesiones (Suecia, Rumanía, Estonia o Eslovaquia) y un tercer grupo de Estados en los que esta figura es relativamente relevante (como Francia, Bélgica, Alemania o Dinamarca, si bien con importantes discrepancias de regulación). Pero es que,
además, se dan importantes desigualdades entre las propias regiones de España, con bonificaciones cuasi totales en función de la base imponible, exenciones para descendientes directos o límites mínimos de tributación, que se hacen depender de la
residencia fiscal del causante, del donatario o de dónde se encuentren sitos los bienes o derechos, dependiendo del caso concreto. Ello desemboca, irremediablemente, en una elevada percepción de desigualdad de trato por los ciudadanos en función
del país o, de manera más hiriente, de



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la región española en que la persona resida de forma habitual o donde se encuentren sitos los bienes o derechos, según la razón por la que haya visto incrementado su patrimonio.


En segundo lugar, esta figura impositiva carece de utilidad en la materialización de los principios de redistribución, de progresividad y de igualdad y en la consecución del anhelo liberal de evitar la concentración intergeneracional de
riqueza. Es un hecho que la inmensa mayoría de españoles no posee la capacidad de efectuar una planificación fiscal que derive en la posibilidad de configurar patrimonios no gravados por este u otros impuestos, a diferencia de aquel sector de la
población con rentas más elevadas. Se rompe, así, el principio de igualdad, de tal forma que se potencia la mayor facilidad de acceso a ventajas fiscales a las rentas más elevadas, en perjuicio de amplias capas de la población que debieran ser
destinatarios de la labor redistributiva del Estado.


En tercer lugar, relacionado con lo anterior, existe un efecto desincentivador del ahorro. En efecto, el peso de este tributo recae, en una enorme proporción, sobre familias de clase media y trabajadora, y sobre el caudal que estas han ido
generando con su ahínco y esfuerzo a lo largo de los años con el objeto de satisfacer sus legítimas aspiraciones vitales y de, una vez completas, dejar estos frutos a sus descendientes directos. Estas legítimas aspiraciones son truncadas por dos
razones: en un plano psicológico, cuando el ciudadano, que está dispuesto a sacrificar su consumo presente por el futuro y la prosperidad de su prole, toma consciencia de que una parte de ese ahorro no llegará nunca a sus sucesores, porque estos
deberán llenar las arcas del Estado con otro tributo.


Consecuentemente, su voluntad de ahorrar disminuirá de forma correlativa a la manera en que se desprovee de sentido tal sacrificio. Desde el punto de vista numérico, porque el ahorro será, en términos absolutos, menos rentable en términos
de la cantidad efectivamente percibida por el heredero, por lo que se producirá un efecto sustitución del ahorro de cara al futuro por consumo presente.


En cuarto lugar, hay que tener en cuenta la baja aportación del Impuesto al sostenimiento del Estado del bienestar en relación con su elevado rechazo social. De acuerdo con el Ministerio de Hacienda, en el ejercicio 2017 se recaudaron 2.709
millones de euros por este concepto, lo que representa tan solo un 0,23 % del Producto Interior Bruto Nacional y, únicamente, un 2,5 % del importe total recaudado por tributos cedidos a las Comunidades Autónomas.


En quinto lugar, este Impuesto contribuye al éxodo fiscal. Se sostiene que aquellas regiones que han puesto en marcha sanas políticas de adelgazamiento de la Administración y de eficiencia fiscal han sido destino de establecimiento de la
residencia fiscal de un buen número de ciudadanos que buscaban huir de superestructuras autonómicas con una insostenible presión fiscal, en las que el pago de esta figura se hace particularmente escandaloso para los administrados. De nuevo, esta
posibilidad solo está al alcance de familias con elevados patrimonios y con recursos suficientes para fijar su domicilio fiscal en el lugar más conveniente.


En sexto lugar, el ISD incide en el fenómeno de renuncia a las herencias. En los últimos años, son muchos los contribuyentes que, al tiempo de recibir una herencia, deben acudir a herramientas de financiación bancaria para enfrentar la
cuota del impuesto. Ello se debe a que un gran porcentaje de la población ha dedicado una parte significativa de sus ahorros a la adquisición de la vivienda habitual, con lo que la mayor proporción del caudal relicto la constituyen inmuebles, sin
liquidez en el corto plazo. El Consejo General del Notariado cifró en 46.679 las renuncias a herencias en 2018, un 8,6 % más que en 2017 y un 322,5 % más que en 2007.


En séptimo lugar, el ISD se considera como doble impuesto, que vuelve a gravar rentas o bienes que ya tributaron en su momento por uno o varios conceptos. Diversas instancias sostienen que el ISD se configura como un tipo impositivo que se
aplica de forma indiscriminada, y que no tiene en cuenta en la medida necesaria ni las circunstancias personales del propio sujeto pasivo ni la tributación a la que durante toda la vida del causante han sido sometidos los bienes que conforman el
caudal relicto.


En octavo lugar, las desigualdades prácticas que genera su distinta aplicación en función del territorio y su utilización como arma de penalización de los no residentes en una determinada región. Así, en relación con una normativa
autonómica sobre este Impuesto cuya validez fue cuestionada tanto por la Comisión Europea como por el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional, 'intérprete supremo de la Constitución', declaró, en su Sentencia 60/2015, de 18 de marzo, que 'si
bien las desigualdades de naturaleza tributaria producidas por la existencia de diferentes poderes tributarios (estatal, autonómico y local) se justifican, en principio, no solo de forma objetiva sino también razonable, siempre que sus consecuencias
sean proporcionales, en la propia diversidad territorial, al convertirse el territorio en un elemento diferenciador de situaciones idénticas, en el caso que nos ocupa (...) el territorio ha dejado de



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ser un elemento de diferenciación de situaciones objetivamente comparables para convertirse en un elemento de discriminación, pues con la diferencia se ha pretendido exclusivamente favorecer a sus residentes, tratándose así a una misma
categoría de contribuyentes de forma diferente por el solo hecho de su distinta residencia'.


Por las razones anteriormente expuestas, se hace necesario suprimir este Impuesto del sistema tributario español.


IV


Como se ha mencionado con anterioridad, el ISD es un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, utilizándose como una de las herramientas del sistema de financiación de las regiones de España para soportar económicamente la gestión de las
competencias que les han sido transferidas. En consecuencia, se hace preciso reflejar la abrogación en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se
regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.


En relación con la primera de ellas, debe señalarse que, cuando en una misma ley orgánica concurran materias estrictas y materias conexas, el Tribunal Constitucional tiene declarado, desde su Sentencia 5/1981, de 13 de febrero, que la propia
ley orgánica ha de especificar cuáles de sus preceptos contienen materias que pueden ser alteradas por una ley ordinaria y que, en defecto de esta declaración o si su contenido no fuere ajustado a derecho, es el propio Tribunal Constitucional quien
deberá indicar qué preceptos pueden ser modificados por ley ordinaria.


En consideración con lo anterior, teniendo en cuenta que los artículos 11 y 19 de la precitada Ley Orgánica se refieren a una serie de tributos que se ceden a las Comunidades Autónomas y cuya regulación es materia de ley ordinaria, ha de
descartarse el carácter orgánico de estos preceptos y acoger la suficiencia del presente instrumento normativo para efectuar la modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre.


V


Asimismo, se hace necesario, por razones de coherencia, efectuar modificaciones en otras normas del ordenamiento jurídico-tributario común. En particular, en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y en las leyes del régimen de cesión de tributos del Estado a cada comunidad autónoma.


Por todo lo expuesto, el Grupo Parlamentario VOX presenta la siguiente Proposición de Ley.


Artículo 1. Derogación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Queda derogada la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedando suprimido el presente Impuesto del sistema tributario español.


Artículo 2. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.


1. El artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio se
modifica en los siguientes términos, y pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 6.4


4. No estará sujeto a este impuesto el incremento patrimonial obtenido a través de los siguientes medios:


a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.



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b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, 'ínter vivos'.


c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 17.2.a) de la presente Ley.'


2. Se añade un nuevo artículo 6.4 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 6.4 bis.


Los incrementos de patrimonio obtenidos por personas jurídicas a través de los medios mencionados en el apartado anterior estarán sujetos al Impuesto sobre Sociedades.'


Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.


Se suprimen todas las referencias al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones contenidas en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.


Disposición adicional segunda. Efectos en el sistema de financiación autonómica.


Los efectos que esta derogación pueda tener en el sistema de financiación de las Comunidades y Ciudades Autónomas deberán ser objeto de un examen conjunto en el marco del proceso de reforma del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas.


Disposición transitoria primera. Impuestos devengados y en plazo de liquidación.


Esta Ley se aplicará a aquellos supuestos en los que el Impuesto haya sido devengado y se encuentre en plazo voluntario de presentación de la declaración-liquidación en el momento de su entrada en vigor, ya sea por no haber transcurrido seis
meses desde que tuvo lugar el correspondiente hecho causante, ya por haberse solicitado y obtenido prórroga del referido período.


Disposición transitoria segunda. Compensación a las Comunidades Autónomas.


De acuerdo con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, estas recibirán, en concepto de compensación estatal por la supresión del gravamen del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, el importe recaudado por cada una de ellas en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a la entrada en vigor de esta Ley.


Los efectos de esta compensación tendrán lugar una vez haya entrado en vigor la presente Ley, y a tal efecto se realizarán los ajustes oportunos en los recursos del sistema de manera que el importe de esta sea equivalente al valor señalado
en el párrafo anterior.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


2. Quedan derogadas expresamente las letras d) del artículo 11 y c) del apartado 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.a de la Constitución.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.