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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 86-1, de 22/05/2020
cve: BOCG-14-B-86-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


22 de mayo de 2020


Núm. 86-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000055 Proposición de Ley relativa a la modificación del artículo 66.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


Presentada por el Grupo Parlamentario VOX.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario VOX.


Proposición de Ley relativa a la modificación del artículo 66.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


D.ª Macarena Olona Choclán, don Eduardo Luis Ruiz Navarro y don José María Figaredo Álvarez-Sala, en sus condiciones de Portavoz Adjunta y de Diputados del Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), respectivamente, al amparo de lo establecido en el
artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan la siguiente Proposición de Ley relativa a la modificación del artículo 66.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para
su discusión en la Comisión de Política Territorial y Función Pública.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de mayo de 2020.-Eduardo Luis Ruiz Navarro y José María Figaredo Álvarez-Sala, Diputados.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



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PROPOSICIÓN DE LEY RELATIVA A LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 66.2 DE LA LEY 40/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO


Exposición de motivos


I


El artículo 66.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ('Ley 40/2015' o 'LRJSP') dispone lo siguiente:


'Los Directores generales serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento o del Presidente del Gobierno.


Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, salvo
que el Real Decreto de estructura permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario, debiendo motivarse mediante memoria razonada la concurrencia
de las especiales características que justifiquen esa circunstancia excepcional. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración
General del Estado.'


II


La configuración jurídica de las Direcciones Generales se encuentra en los artículos 55.3.b).2.º y 66 LRJSP. El primero de ellos define el papel de sus titulares como personal directivo de la Administración General del Estado, mientras que
el segundo las conceptúa como los órganos principales de la gestión administrativa, diseñándolas como sumamente flexibles y con competencias abiertas.


En este sentido, 'los directores generales, por su doble naturaleza, por su doble vertiente político-administrativa, al ser considerados altos cargos y, por tanto, personal de confianza política del respectivo titular ministerial y
titulares, a su vez, de la dirección de una unidad administrativa, representan el punto de conexión, el elemento de engarce entre la ejecución y verificación del cumplimiento de las directrices políticas gubernamentales en su dirección general, así
como el aseguramiento del correcto funcionamiento de la maquinaria administrativa. Aúnan, pues, la temporalidad, la celeridad y la contingencia de la dinámica política con la precisión, el rigor y la eficacia que representa la Administración en la
ejecución de políticas al servicio de los administrados 1'. Son, por ello, 'la principal fuente de información y de iniciativas de actuación 2', gracias a su contacto directo con el personal funcionario de su departamento.


III


La ya derogada Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, consagró el principio de 'profesionalización de la Administración General del Estado' como 'garantía de objetividad en el
servicio a los intereses generales'. En este marco, respecto de las Direcciones Generales previó su habitual provisión mediante personal funcionario, si bien ello (artículo 18.2) '(...) salvo que el Real Decreto de estructura del Departamento
permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario', rigiendo igualmente 'criterios de competencia profesional y experiencia' (artículo 6.10 ibid.).


La Ley 40/2015 mantuvo esta salvedad, aunque reforzando su excepcionalidad. En la actualidad, se exige la elaboración de una memoria razonada que justifique la concurrencia de las circunstancias que desaconsejan que la concreta posición sea
proveída por un funcionario y se obliga a la persona designada a ser idónea, tal y como este término se define en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado ('honorabilidad y la
debida formación y experiencia en la materia, en función del cargo que vayan a desempeñar').


Sin embargo, en los últimos años se asiste a una suerte de abuso en la utilización de la excepción del segundo inciso del artículo 66.2 LRJSP. Los diferentes Gobiernos del Partido Popular y del Partido


1 DELGADO RAMOS, David (2011), Revista de Administración Pública, núm. 185, pp. 209-226.


2 SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso (2009), Principios de Derecho Administrativo General, vol. I, editorial Iustel, p. 420.



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Socialista Obrero Español han hecho un ejercicio creciente de esta posibilidad y han convertido en ordinario, por la vía de los hechos, lo que legalmente se concibe como extraordinario. Así, de cinco Direcciones Generales exceptuadas en el
Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales se pasa a diez en el Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, y a nueve en el Real Decreto 595/2 018, de 22 de
junio.


Este exceso ha alcanzado su culmen en los nombramientos efectuados por la 'Coalición progresista' formada por el PSOE y Unidas Podemos: en el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, se excepcionan 25 Direcciones Generales del requisito de
que su titular tenga la condición de funcionario del subgrupo A1. El que un Gobierno disponga de 25 Direcciones Generales cuyo titular no requiera ser funcionario del subgrupo 1 (esto es, casi la cuarta parte del total) deja de ser una excepción
para convertirse en una opción.


Bien pudiera pensarse que el número de excepciones establecidas pone de manifiesto 'que lo pretendido por los redactores del Real Decreto pudiera ser crear una masiva reserva de puesto que permita satisfacer compromisos de colocación a favor
de personas que (...) no tendrían posible acceso al cargo de director general 3'. Así, en función de la 'idoneidad' de las personas con quienes se provean las 25 plazas exceptuadas, podría sostenerse que se han utilizado para tales designaciones
criterios espurios, probablemente políticos o de recompensa, en detrimento de razones técnicas y profesionales. Con ello se roza el fraude de ley y se troca en arbitrariedad la legítima discrecionalidad en el nombramiento de directivos públicos,
buscando disfrazarlo con una pátina de profesionalidad.


Lo anterior se une a una deficiente motivación vía Exposición de Motivos de un real decreto (ya se trate del que diseña la estructura de los departamentos ministeriales o del correspondiente a la organización básica del Ministerio de que se
trate), que obvia la necesidad legal de una 'memoria razonada [de] la concurrencia de las especiales características que justifiquen esa circunstancia excepcional'.


En definitiva, se utiliza el margen discrecional que tiene el Consejo de Ministros para apreciar las características que aconsejan hacer uso de esta excepción con el objetivo de subvertir sin rubor los principios constitucionales de mérito y
capacidad en el acceso a la cúspide de la Administración General del Estado.


IV


El Grupo Parlamentario VOX propone esta reforma con el objeto de suprimir la 'circunstancia excepcional' en el nombramiento de directores generales no funcionarios y de garantizar de esta manera la absoluta tecnificación y profesionalización
de este personal. Aunque estos cargos puedan y deban ser libremente proveídos entre personas de confianza política, esa libertad debe circunscribirse exclusivamente a 'funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las
Entidades locales, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril', en línea con lo exigido para otros cargos de libre designación o de confianza política (v. gr., secretarios generales técnicos -con
el rango jerárquico de director general- o subsecretarios).


Se pretende con ello reforzar la responsabilidad y la independencia profesional y de criterio de los cuerpos superiores de la Administración y, por tanto, de toda la actividad administrativa. Ello redundaría, adicionalmente, en la
materialización del principio del artículo 103.1 de la Constitución Española de servir 'con objetividad los intereses generales', con un núcleo directivo de la estructura ministerial de confianza política pero estrictamente funcionario, técnico y
leal, amén de crítico, con las directrices políticas emanadas de los órganos superiores.


V


Lo anterior debe enmarcarse en un contexto de necesaria modernización de la Administración Pública y de reforma de la función pública y, en particular, de su personal directivo, que permita responder a los desafíos planteados por la gestión
de un Estado del siglo XXI.


En este sentido, se antoja fundamental la aprobación de un Estatuto del Directivo Público que permita separar, de manera clara y contundente, el proceso de selección y actuación de los órganos superiores de la Administración General del
Estado de los correspondientes a los órganos directivos de dicha


3 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3.ª, de 7 de diciembre de 2005.



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Administración y que dote a estos últimos de la imprescindible independencia, profesionalidad, estabilidad y calidad en el desempeño.


Por ello, este grupo parlamentario instó al Gobierno de la Nación a desarrollar el artículo 13 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, regulando de forma
integral el régimen jurídico específico de los Directivos de la Administración General del Estado y del Sector Público Empresarial de acuerdo con, entre otros, los siguientes contenidos específicos:


a) Un Estatuto del Directivo Público de la Administración General del Estado y su Sector Público Empresarial, que regule de forma integral su régimen jurídico.


b) Un Código de Conducta del Directivo de la Administración General del Estado que garantice los principios de objetividad, profesionalidad, integridad y ejemplaridad.


c) La creación y regulación básica de una entidad independiente de selección del personal directivo de la Administración General del Estado, así como de los responsables del Sector Público Empresarial estatal afectados por el Real Decreto
451/2012, de 5 de marzo, similar en su funcionamiento a la 'Comisión de Reclutamiento y Selección para la Administración Pública' portuguesa. En la Administración General del Estado, dicho proceso de selección habrá de servir para designar a los
subsecretarios, secretarios generales, secretarios generales técnicos, directores generales y subdirectores generales.


d) El establecimiento de un período mínimo de cinco años en el ejercicio de cargos directivos de la Administración, que dé estabilidad al puesto y asegure, en su caso, una transición ordenada entre Gobiernos.


En tanto dicho desarrollo legislativo no se produzca, se considera necesario proscribir la excepción contenida en segundo inciso del artículo 66.2 LRJSP, en defensa de una Administración profesional, imparcial e independiente y al servicio
exclusivo de los ciudadanos y del interés general.


VI


Asimismo, se considera necesario sustituir la referencia a la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se efectúe al vigente Real Decreto Legislativo 5/2 015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público.


Por todo lo expuesto, el Grupo Parlamentario VOX presenta la siguiente Proposición de Ley.


Artículo primero. Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


1. El artículo 66.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público se modifica en los siguientes términos, pasando a tener la siguiente redacción:


'Artículo 66.2.


2. Los Directores generales serán nombrados y separados por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento o del presidente del Gobierno.


Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, pertenecientes al subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto
cargo de la Administración General del Estado.'


Disposición final. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.