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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 7-1, de 20/12/2019
cve: BOCG-14-B-7-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


20 de diciembre de 2019


Núm. 7-1



PROPOSICIÓN DE LEY


125/000001 Proposición de Ley de reforma de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, para garantizar la devolución íntegra del valor nominal de las participaciones preferentes y otros
instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada a los ahorradores y pequeños inversores sin experiencia financiera (corresponde a los números de expediente 125/000006 de la XII Legislatura y 125/000001 de la XIII Legislatura).


Presentada por el Parlamento de Galicia.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(125) Proposición de ley de Comunidades y Ciudades Autónomas.


Autor: Comunidad Autónoma de Galicia-Parlamento.


Proposición de Ley de reforma de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, para garantizar la devolución íntegra del valor nominal de las participaciones preferentes y otros instrumentos
híbridos de capital y deuda subordinada a los ahorradores y pequeños inversores sin experiencia financiera (corresponde a los números de expediente 125/000006 de la XII Legislatura y 125/000001 de la XIII Legislatura).


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de diciembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 9/2012, DE 14 DE NOVIEMBRE, DE REESTRUCTURACIÓN Y RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE CRÉDITO, PARA GARANTIZAR LA DEVOLUCIÓN ÍNTEGRA DEL VALOR NOMINAL DE LAS PARTICIPACIONES PREFERENTES Y OTROS INSTRUMENTOS
HÍBRIDOS DE CAPITAL Y DEUDA SUBORDINADA A LOS AHORRADORES Y PEQUEÑOS INVERSORES SIN EXPERIENCIA FINANCIERA


Exposición de motivos


La consideración como recursos propios de los instrumentos híbridos de capital, junto con la fuerte expansión crediticia llevada a cabo por las entidades financieras en la pasada década, provocó importantes emisiones de este tipo de
instrumentos.


En este contexto, se vinieron dando casos de mala praxis comercializadora, y fueron colocados estos productos a clientes sin la debida formación financiera o que demandaban realmente otro tipo de producto. Estos defectos de comercialización
fueron reconocidos por las propias entidades financieras e incluso por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que está investigando estos hechos, manteniendo abiertos varios expedientes para investigar este tipo de comercialización.


La posterior generación de importantes pérdidas en algunas de las entidades financieras comercializadoras, junto con el proceso de recapitalización pública efectuado para su continuidad operativa con las nuevas exigencias de capital,
conllevó la aplicación del principio del burden sharing o reparto de cargas, mediante el cual los tenedores de instrumentos híbridos deberían ayudar subsidiariamente a compartir estas fuertes pérdidas en función de la naturaleza y características
del activo financiero adquirido.


Este principio de reparto de cargas presenta, no obstante, importantes problemas en el caso de existir una indebida comercialización de estos productos, por coexistir como tenedores de estos activos pequeños ahorradores sin formación ni
conocimientos financieros a los cuales, en el caso de la aplicación directa de esta asunción de pérdidas, se les generarían importantes e injustos perjuicios.


En el anterior contexto, en Galicia se puso en práctica un procedimiento que, respetando la normativa vigente, ha permitido que recuperasen sus fondos ahorradores víctimas de mala comercialización.


Con la experiencia y el conocimiento tanto de la existencia en muchos casos de mala comercialización, como de lo injusta que sería esta asunción de pérdidas por pequeños ahorradores, se modifica la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de
reestructuración y resolución de entidades de crédito, en el sentido de evitar que los ahorradores que adquirieron estos productos a causa de una mala comercialización sufran pérdidas como consecuencia de las acciones de gestión de instrumentos
híbridos.


Para el caso de tenedores que ya han acudido al cambio soportando pérdidas, se establece la posibilidad de recuperación de la totalidad de la cantidad invertida si efectivamente el procedimiento establecido determina esa condición de
ahorrador. Esta aplicación a ahorradores que ya no tienen, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, la consideración de tenedores de híbridos se hace por aplicación del principio de equidad y de justicia, no discriminando
temporalmente a estos ahorradores. De igual modo, evita el recurso a la vía judicial y la saturación del sistema de justicia, y mejora la eficiencia en la aplicación de recursos.


Esta ley consta de un artículo único, a través del cual se introduce en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, una nueva disposición adicional decimotercera bis, que se aplica a los
poseedores de instrumentos híbridos de capital o de deuda subordinada que sean ahorradores. A este artículo le siguen dos disposiciones transitorias: la primera, que suspende las acciones de gestión de tales instrumentos financieros cuyos
titulares sean ahorradores; y la segunda, relativa a los ahorradores poseedores de participaciones preferentes o de deuda subordinada con un préstamo hipotecario para la financiación de primera vivienda.



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Artículo único. Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.


Se añade una nueva disposición adicional decimotercera bis a la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional decimotercera bis. Poseedores de instrumentos híbridos de capital o de deuda subordinada que sean ahorradores.


1. Cuando los poseedores de instrumentos híbridos de capital o de deuda subordinada sean ahorradores, las acciones de gestión a que se refiere el capítulo VII de esta ley no les serán aplicables y tendrán derecho a la recuperación de las
cuantías invertidas sin pérdida alguna.


A los efectos de esta ley, se considerarán ahorradores aquellas personas que tengan la condición de clientes minoristas. Tendrán esta consideración, en los términos previstos en el artículo 78 bis.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
mercado de valores, todos aquellos que no sean profesionales, y se considerarán clientes profesionales, en los términos previstos en el artículo 78 bis.2 de la citada ley, todos aquellos a los que se les presuma la experiencia, los conocimientos y
la cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos.


En todo caso, tendrán la consideración de ahorradores aquellas personas en las que concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes:


a) Las que no hubiesen previamente contratado ningún producto de inversión significativo en relación con su posición de liquidez.


b) Las que acrediten que, en el momento de la contratación, deseaban mantener la disponibilidad de sus ahorros.


c) Las que, por su edad, situación personal o falta de formación, cumplan con los requisitos para ser considerados ahorradores.


d) Las que tengan un perfil o características semejantes a los casos aceptados al arbitraje, a las transacciones judiciales o a las sentencias judiciales favorables.


2. La excepción regulada en esta disposición también será aplicable a los ahorradores sin experiencia financiera que acrediten no haber recibido información adecuada del instrumento financiero adquirido.


3. A los efectos de la identificación de los poseedores de los instrumentos híbridos de capital o de deuda subordinada que tengan la consideración de ahorradores, las entidades de crédito deberán contratar un tercero independiente, de
acreditado prestigio y formación, que proceda a analizar todos y cada uno de los contratos vigentes.'


Disposición transitoria primera. Suspensión de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada.


A los efectos de poder aplicar adecuadamente esta ley, se suspenderán, desde la entrada en vigor de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, todas las acciones de gestión de instrumentos
híbridos de capital o de deuda subordinada que estén en marcha, hasta la finalización del proceso de determinación de los poseedores que tengan la consideración de ahorrador. Esta determinación podrá hacerse mediante un procedimiento de arbitraje.


Asimismo, también será de aplicación lo previsto en esta ley a los poseedores de instrumentos híbridos de capital o de deuda subordinada que hayan sido objeto de acciones de gestión por parte del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, tanto si acudieron al procedimiento de canje como si mantuvieron la conversión obligatoria de esos instrumentos financieros en acciones, siempre que se determine su condición
de ahorrador mediante un procedimiento de arbitraje o similar, por lo que tendrán igualmente derecho a percibir las cuantías invertidas hasta que no tengan pérdida ninguna.


Lo previsto en los dos párrafos anteriores en lo referente a la recuperación de las cuantías invertidas por los clientes que tengan la consideración de ahorrador se llevará a cabo a pesar de los acuerdos



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adoptados antes de la entrada en vigor de esta ley por la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.


Disposición transitoria segunda. Ahorradores titulares de participaciones preferentes o de deuda subordinada con un préstamo hipotecario.


A los ahorradores poseedores de participaciones preferentes o de deuda subordinada que, en la misma entidad de crédito, sean titulares de un préstamo hipotecario para la financiación de la primera vivienda y se demuestre que son incapaces de
asumir el pago de la cuota hipotecaria, no se les podrá ejecutar la hipoteca u otras garantías hasta que non se les devuelva íntegramente el nominal invertido o recuperen la capacidad de pago.


Disposición final única. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.