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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 51-1, de 14/02/2020
cve: BOCG-14-B-51-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


14 de febrero de 2020


Núm. 51-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000026 Proposición de Ley por la que se deroga la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Proposición de Ley por la que se deroga la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de febrero de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente Proposición de Ley por la que se deroga la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 2020.-Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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PROPOSICIÓN DE LEY POR LA QUE SE DEROGA LA LEY 19/1991, DE 6 DE JUNIO, DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO


Exposición de motivos


I


El artículo 31 de nuestra Constitución establece: 'Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad
que, en ningún caso, tendrá carácter confiscatorio'.


El Impuesto sobre el Patrimonio de las personas físicas se creó en 1977 a través de la Ley sobre medidas urgentes de Reforma Fiscal y se incorporó a nuestro sistema fiscal con un carácter 'excepcional y transitorio'. En origen, el objetivo
que se pretendía era elaborar un censo de la riqueza poseída por los residentes en España y fiscalizar posibles ocultaciones de renta. Posteriormente, en la Ley 19/1991, el tributo abandona su carácter extraordinario y transitorio para insertarse
como una figura tributaria más en el sistema fiscal español.


Según la Exposición de Motivos de dicha Ley, cuatro eran los objetivos que se perseguían: la mejora de la equidad, gravando la capacidad de pago adicional que la posesión de patrimonio supone; la utilización más productiva de los recursos;
una mejor distribución de la renta y de la riqueza, y servir como complemento del IRPF y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Pues bien, a la vista de la evolución de esta figura tributaria y de la doctrina más solvente en torno al mismo, resulta evidente que el Impuesto sobre el Patrimonio no ha cumplido las funciones encomendadas: no tiene una relevancia censal
propia, es confiscatorio en muchos casos porque la rentabilidad de los activos es menor que el impuesto pagado, produce asimetrías evidentes en el campo de la equidad dados los diversos criterios de valoración utilizados, induce a la deslocalización
de activos financieros, y su papel en la redistribución es inapreciable; por otro lado, su contribución a la gestión y administración de otros tributos es nulo y su capacidad recaudatoria, pírrica. En suma, nunca un impuesto marginal en lo
recaudatorio e injusto en el plano de la fiscalidad directa, ha complicado tanto nuestro sistema fiscal.


Desde una perspectiva de derecho comparado, los impuestos sobre el patrimonio personal están en vías de extinción en Europa y en el mundo. En las últimas décadas, Italia (1992), Austria (1994), Dinamarca e Irlanda (1997), Países Bajos
(2001), Finlandia (2006) y Suecia (2007) han derogado este tributo, mientras que en Alemania fue declarado inconstitucional desde 1997. Además, este impuesto no constituye en ningún país una fuente importante de ingresos. En la actualidad, este
impuesto solo se liquida en Francia y con una base imponible mucho más limitada que en España al sustraer de la imposición los bienes no inmuebles (depósitos bancarios o acciones), en Liechtenstein, Noruega y Suiza, con un alcance en términos de
recaudación notablemente menor que en el caso español.


Actualmente, es imposible encontrar razones económicas para el mantenimiento del impuesto. Diferentes estudios revelan, además, que su desaparición tendría efectos muy positivos en términos de crecimiento de la actividad económica,
atracción de la inversión y el ahorro, y una mayor recaudación a través de la tributación de los rendimientos generados a través del IRPF.


En ausencia, pues, de cualquiera de los objetivos que llevaron al establecimiento de este impuesto, y habida cuenta de su manifiesta inequidad horizontal y vertical, y su carácter confiscatorio y distorsionante del sistema fiscal español, se
propone la supresión del citado impuesto.


II


Esta Proposición de Ley consta de un artículo único, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular presenta la siguiente Proposición de Ley.



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Artículo único. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:


Uno. El artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 33. Bonificación general de la cuota íntegra.


Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.'


Dos. Se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38, y la disposición transitoria.


Disposición adicional única. Efectos en el sistema de financiación autonómica.


Los efectos que esta derogación pueda tener en el sistema de financiación de las Comunidades y Ciudades Autónomas deberán ser objeto de un examen conjunto en el marco del proceso de reforma del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas.


Disposición transitoria única. Compensación por la supresión del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio.


Las Comunidades Autónomas recibirán en concepto de compensación estatal por la supresión del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio el importe medio recaudado por cada Comunidad Autónoma en los tres ejercicios fiscales anteriores a la
entrada en vigor de esta norma.


Para hacer esto posible, se realizarán los ajustes y correcciones necesarios en los recursos del sistema de manera que el importe que corresponda a la compensación estatal del Impuesto sobre el Patrimonio sea equivalente al valor señalado en
el párrafo anterior.


Los efectos de esta compensación tendrán lugar una vez haya entrado en vigor la presente Ley, y en tanto no haya sido aprobado un nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.14.ª de la Constitución.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.