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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 46-5, de 10/12/2020
cve: BOCG-14-B-46-5 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


10 de diciembre de 2020


Núm. 46-5



INFORME DE LA PONENCIA


122/000020 Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del Informe emitido por la Ponencia sobre la Proposición de Ley Orgánica de regulación de
la eutanasia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de diciembre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Comisión de Justicia


La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre la Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia, integrada por los Diputados doña Carmen Andrés Añón (GS), doña María Luisa Carcedo Roces (GS), doña Andrea Fernández Benéitez
(GS), don José Ignacio Echániz Salgado (GP), doña Elvira Velasco Morillo (GP), doña Lourdes Méndez Monasterio (GVOX), don José María Sánchez García (GVOX), doña Rosa María Medel Pérez (GCUP-EC-GC), don Enrique Fernando Santiago Romero (GCUP-EC-GC),
doña Carolina Telechea i Lozano (GR), don Sergi Miquel i Valentí (GPlu), doña Sara Giménez Giménez (GCs), don Joseba Andoni Agirretxea Urresti (GV (EAJ-PNV)), don Iñaki Ruiz de Pinedo Undiano (GEH Bildu) y don Albert Botran Pahissa (GMx), ha
estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el siguiente


INFORME


Se han presentado las siguientes enmiendas:


A la generalidad de la Proposición de Ley.


Enmienda núm. 83, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


A la rúbrica.


- Enmienda núm. 82, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 113, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 198, del G.P. Popular en el Congreso.


Exposición de motivos.


- Enmienda núm. 199, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).


- Enmienda núm. 3, del G.P. EH Bildu, apartado I.


- Enmienda núm. 58, del G.P. Plural, apartado I.


- Enmienda núm. 59, del G.P. Plural, apartado I.


- Enmienda núm. 168, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado II.



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El examen de las enmiendas y la adaptación de la exposición de motivos quedan pendientes del debate en Comisión.


Capítulo I.


- Enmienda núm. 114, del G.P. Ciudadanos, a la rúbrica.


Artículo 1.


- Enmienda núm. 84, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 115, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 169, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 200, del G.P. Popular en el Congreso.


La Ponencia propone a la Comisión la aceptación de la enmienda núm. 169, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Artículo 2.


- Enmienda núm. 4, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 60, del G.P. Plural.


- Enmienda núm. 85, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 201, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 232, del G.P. Republicano.


Artículo 3.


- Enmienda núm. 117, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 170, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 202, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 5, del G.P. EH Bildu, apartado a) (supresión).


- Enmienda núm. 31, del G.P. Plural, apartado a) (supresión).


- Enmienda núm. 233, del G.P. Republicano, apartado a) (supresión).


- Enmienda núm. 6, del G.P. EH Bildu, apartado b).


- Enmienda núm. 32, del G.P. Plural, apartado b).


- Enmienda núm. 234, del G.P. Republicano, apartado b).


- Enmienda núm. 7, del G.P. EH Bildu, apartado c).


- Enmienda núm. 33, del G.P. Plural, apartado c).


- Enmienda núm. 235, del G.P. Republicano, apartado c).


- Enmienda núm. 34, del G.P. Plural, apartado f).


- Enmienda núm. 8, del G.P. EH Bildu, apartado g).


- Enmienda núm. 35, del G.P. Plural, apartado g).


- Enmienda núm. 36, del G.P. Plural, apartado g).


- Enmienda núm. 61, del G.P. Plural, apartado g).


- Enmienda núm. 87, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado g).


- Enmienda núm. 189, del G.P. Plural, apartado g).


- Enmienda núm. 236, del G.P. Republicano, apartado g).


- Enmienda núm. 9, del G.P. EH Bildu, apartado h).


- Enmienda núm. 86, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado h).


- Enmienda núm. 237, del G.P. Republicano, apartado h).


La Ponencia propone a la Comisión la aceptación parcial de la enmienda núm. 170, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, así como de una enmienda transaccional a la letra h) con la
redacción que figura en el Anexo.



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Capítulo II.


- Enmienda núm. 140, del G.P. Ciudadanos, a la rúbrica.


- Enmienda núm. 203, del G.P. Popular en el Congreso, a la rúbrica.


Artículo 4.


- Enmienda núm. 204, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 10, del G.P. EH Bildu, a la rúbrica.


- Enmienda núm. 62, del G.P. Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 88, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.


- Enmienda núm. 141, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.


- Enmienda núm. 171, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2 y apartado nuevo.


La Ponencia propone a la Comisión la aceptación de la enmienda núm. 171, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Artículo 5.


- Enmienda núm. 142, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 172, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 205, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 11, del G.P. EH Bildu, apartado 1, letra a).


- Enmienda núm. 37, del G.P. Plural, apartado 1, letra a).


- Enmienda núm. 89, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra a).


- Enmienda núm. 190, del G.P. Plural, apartado 1, letra a).


- Enmienda núm. 238, del G.P. Republicano, apartado 1, letra a).


- Enmienda núm. 239, del G.P. Republicano, apartado 1, letra a).


- Enmienda núm. 12, del G.P. EH Bildu, apartado 1, letra b).


- Enmienda núm. 38, del G.P. Plural, apartado 1, letra b).


- Enmienda núm. 64, del G.P. Plural, apartado 1, letra b).


- Enmienda núm. 90, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra b).


- Enmienda núm. 240, del G.P. Republicano, apartado 1, letra b).


- Enmienda núm. 39, del G.P. Plural, apartado 1, letra c).


- Enmienda núm. 13, del G.P. EH Bildu, apartado 1, letra d).


- Enmienda núm. 40, del G.P. Plural, apartado a, letra d).


- Enmienda núm. 241, del G.P. Republicano, apartado 1, letra d).


- Enmienda núm. 14, del G.P. EH Bildu, apartado 1, letra e).


- Enmienda núm. 41, del G.P. Plural, apartado 1, letra e).


- Enmienda núm. 91, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra e).


- Enmienda núm. 63, del G.P. Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 92, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.


- Enmienda núm. 242, del G.P. Republicano, apartado 2.


La Ponencia propone a la Comisión la aceptación parcial de la enmienda núm. 172, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, así como de una transaccional al apartado 2 en los términos en
que figura en el Anexo.


Artículo 6.


- Enmienda núm. 206, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 143, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.


- Enmienda núm. 173, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartados 1 y 4.


- Enmienda núm. 42, del G.P. Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 65, del G.P. Plural, apartado 4.



Página 4





- Enmienda núm. 243, del G.P. Republicano, apartado 4.


- Enmienda núm. 43, del G.P. Plural, apartado nuevo.


La Ponencia propone a la Comisión la aceptación parcial de la enmienda núm. 173, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, así como de una transaccional al apartado 4 en los términos en
que figura en el Anexo.


El Grupo Parlamentario Ciudadanos retira la enmienda núm. 143.


Artículo 7.


- Enmienda núm. 144, del G.P. Ciudadanos (supresión).


- Enmienda núm. 174, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 207, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 44, del G.P. Plural, apartado 1.


- Enmienda núm. 15, del G.P. EH Bildu, apartado 2.


- Enmienda núm. 45, del G.P. Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 66, del G.P. Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 93, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.


- Enmienda núm. 244, del G.P. Republicano, apartado 2.


- Enmienda núm. 191, del G.P. Plural, apartados 2 y 3.


- Enmienda núm. 16, del G.P. EH Bildu, apartado 3.


- Enmienda núm. 46, del G.P. Plural, apartado 3.


La Ponencia propone a la Comisión la aceptación de una transaccional a las enmiendas núm. 174, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, y núm. 44, del G.P. Plural, en los términos en
que figura en el Anexo.


Los Grupos proponentes retiran las enmiendas núm. 15, del G.P. EH Bildu, núm. 16, del G.P. EH Bildu, núm. 93, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) y núm. 244, del G.P. Republicano.


Capítulo III.


- Enmienda núm. 145, del G.P. Ciudadanos, a la rúbrica.


- Enmienda núm. 209, del G.P. Popular en el Congreso, a la rúbrica.


Artículo 8.


- Enmienda núm. 146, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 210, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 17, del G.P. EH Bildu, a la rúbrica.


- Enmienda núm. 67, del G.P. Plural, a la rúbrica.


- Enmienda núm. 175, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartados 1, 2 y 4.


- Enmienda núm. 18, del G.P. EH Bildu, apartado 2.


- Enmienda núm. 94, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.


- Enmienda núm. 19, del G.P. EH Bildu, apartado 3 (supresión).


- Enmienda núm. 47, del G.P. Plural, apartado 3 (supresión).


- Enmienda núm. 68, del G.P. Plural, apartado 3.


- Enmienda núm. 95, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.


- Enmienda núm. 192, del G.P. Plural, apartado 3.


- Enmienda núm. 48, del G.P. Plural, apartado 4.


- Enmienda núm. 69, del G.P. Plural, apartado 4.


- Enmienda núm. 96, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.


- Enmienda núm. 245, del G.P. Republicano, apartado 4.


La Ponencia propone a la Comisión la aceptación de una transaccional a la enmienda núm. 175, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



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Artículo 9.


- Enmienda núm. 20, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 147, del G.P. Ciudadanos (supresión)


- Enmienda núm. 211, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 176, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, a la rúbrica.


La Ponencia propone a la Comisión la aceptación de la enmienda núm. 176, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


El Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu retira la enmienda núm. 20.


Artículo 10.


- Enmienda núm. 21, del G.P. EH Bildu (supresión).


- Enmienda núm. 148, del G.P. Ciudadanos (supresión).


- Enmienda núm. 177, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 212, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 246, del G.P. Republicano, apartado 1.


- Enmienda núm. 22, del G.P. EH Bildu, apartado 2.


- Enmienda núm. 49, del G.P. Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 70, del G.P. Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 247, del G.P. Republicano, apartado 2.


- Enmienda núm. 193, del G.P. Plural, apartados 2, 4 y apartado nuevo.


- Enmienda núm. 97, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.


- Enmienda núm. 248, del G.P. Republicano, apartado 3.


- Enmienda núm. 23, del G.P. EH Bildu, apartado 4.


- Enmienda núm. 50, del G.P. Plural, apartado 4.


- Enmienda núm. 71, del G.P. Plural, apartado 4.


- Enmienda núm. 98, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.


- Enmienda núm. 249, del G.P. Republicano, apartado 4 (supresión).


- Enmienda núm. 72, del G.P. Plural, apartado 5.


- Enmienda núm. 99, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5.


- Enmienda núm. 24, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 51, del G.P. Plural, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 250, del G.P. Republicano, apartado nuevo.


La Ponencia propone a la Comisión la aceptación de la enmienda núm. 177, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Artículo 11.


- Enmienda núm. 149, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 213, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 100, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), a la rúbrica.


- Enmienda núm. 52, del G.P. Plural, apartado 1.


- Enmienda núm. 73, del G.P. Plural, apartado 1.


- Enmienda núm. 101, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1 y 2.


- Enmienda núm. 178, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.


- Enmienda núm. 194, del G.P. Plural, apartado 1.


- Enmienda núm. 251, del G.P. Republicano, apartado 1.


La Ponencia propone a la Comisión la aceptación de una transaccional a la enmienda núm. 178, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, en los términos en que figura en el Anexo.


El Grupo Parlamentario Ciudadanos retira la enmienda núm. 149.



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Artículo 12.


- Enmienda núm. 150, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 179, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 214, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).


- Enmienda núm. 252, del G.P. Republicano.


La Ponencia propone a la Comisión la aceptación de la enmienda núm. 179, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


El Grupo Parlamentario Ciudadanos retira la enmienda núm. 150.


Capítulo IV.


- Enmienda núm. 151, del G.P. Ciudadanos, a la rúbrica.


- Enmienda núm. 215, del G.P. Popular en el Congreso, a la rúbrica.


Artículo 13.


- Enmienda núm. 216, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 25, del G.P. EH Bildu, apartado 1.


- Enmienda núm. 53, del G.P. Plural, apartado 1.


- Enmienda núm. 102, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.


- Enmienda núm. 152, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.


- Enmienda núm. 74, del G.P. Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 75, del G.P. Plural, apartado nuevo.


Artículo 14.


- Enmienda núm. 180, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 217, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 103, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.


- Enmienda núm. 26, del G.P. EH Bildu, apartado 2.


- Enmienda núm. 54, del G.P. Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 76, del G.P. Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 104, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.


- Enmienda núm. 153, del G.P. Ciudadanos, a la rúbrica y apartado 2.


- Enmienda núm. 195, del G.P. Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 196, del G.P. Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 253, del G.P. Republicano, apartado 2.


La Ponencia propone a la Comisión la aceptación de una transaccional a la enmienda núm. 180, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, al apartado 2, en los términos en que figura en el
Anexo.


Asimismo, la Ponencia propone la incorporación del apartado 1 del artículo 14 como disposición adicional sexta por razones técnicas.


El Grupo Parlamentario Ciudadanos retira la enmienda núm. 153.


Artículo 15.


- Enmienda núm. 218, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 105, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.


Artículo 16.


- Enmienda núm. 55, del G.P. Plural (supresión).


- Enmienda núm. 219, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 106, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), a la rúbrica.



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- Enmienda núm. 27, del G.P. EH Bildu, apartado 1.


- Enmienda núm. 107, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.


- Enmienda núm. 78, del G.P. Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 108, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.


- Enmienda núm. 254, del G.P. Republicano, apartado 2.


- Enmienda núm. 109, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.


La Ponencia propone a la Comisión la aceptación de la enmienda núm. 106 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), así como la aceptación parcial de la enmienda núm. 108.


El resto de la enmienda núm. 108 es retirado por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Capítulo V.


- Enmienda núm. 154, del G.P. Ciudadanos, a la rúbrica.


- Enmienda núm. 220, del G.P. Popular en el Congreso, a la rúbrica.


Artículo 17.


- Enmienda núm. 181, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 221, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).


- Enmienda núm. 197, del G.P. Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 255, del G.P. Republicano, apartado 2.


- Enmienda núm. 256, del G.P. Republicano, apartado 4 (supresión).


La Ponencia propone a la Comisión la aceptación de la enmienda núm. 181, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Artículo 18.


- Enmienda núm. 222, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).


- Enmienda núm. 28, del G.P. EH Bildu, letra a).


- Enmienda núm. 56, del G.P. Plural, letra a).


- Enmienda núm. 257, del G.P. Republicano, letra a).


- Enmienda núm. 258, del G.P. Republicano, letra a).


- Enmienda núm. 110, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), letras a) y b).


- Enmienda núm. 80, del G.P. Plural, letra e).


- Enmienda núm. 182, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, letras a), b), e) y f).


- Enmienda núm. 259, del G.P. Republicano, letras b), c), d) y e) (supresión).


- Enmienda núm. 260, del G.P. Republicano, letra f).


La Ponencia propone a la Comisión la aceptación de una transaccional a la enmienda núm. 182, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, en los términos en que figura en el Anexo.


El Grupo Parlamentario Ciudadanos retira las enmiendas núm. 157, núm. 158 y núm. 159.


Artículo 19.


- Enmienda núm. 223, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).


Artículos nuevos.


- Enmienda núm. 77, del G.P. Plural.


- Enmienda núm. 79, del G.P. Plural.


- Enmienda núm. 116, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 120, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 121, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 122, del G.P. Ciudadanos.



Página 8





- Enmienda núm. 123, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 124, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 125, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 126, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 128, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 129, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 130, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 131, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 132, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 133, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 134, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 135, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 136, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 137, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 138, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 155, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 156, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 157, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 208, del G.P. Popular en el Congreso.


Títulos nuevos.


- Enmienda núm. 118, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 139, del G.P. Ciudadanos.


Capítulos nuevos.


- Enmienda núm. 119, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 127, del G.P. Ciudadanos.


Disposición adicional primera.


- Enmienda núm. 81, del G.P. Plural.


- Enmienda núm. 111, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 224, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).


La Ponencia propone a la Comisión la aceptación de la enmienda núm. 81, del G.P. Plural, así como la aceptación parcial de la enmienda núm. 111, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), en los términos que figuran en el Anexo.


Se retira el resto de la enmienda núm. 111 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Disposición adicional segunda.


- Enmienda núm. 225, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición adicional tercera (nueva).


La Ponencia propone la aceptación de la enmienda núm. 183, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, por la que se introduce una disposición adicional nueva.


Disposición adicional cuarta (nueva).


La Ponencia propone la aceptación de la enmienda núm. 184, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, por la que se introduce una disposición adicional nueva.


El Grupo Parlamentario Ciudadanos retira la enmienda núm. 162.



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Disposición adicional quinta (nueva).


La Ponencia propone la aceptación de la enmienda núm. 185, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, por la que se introduce una disposición adicional nueva.


Disposición adicional sexta (antes artículo 14.1).


Se incorpora como disposición adicional sexta el apartado 1 del artículo 14 por razones técnicas.


Disposición adicional séptima (nueva).


La Ponencia propone la aceptación de una transaccional a las enmiendas núm. 77 del G.P. Plural, núm. 109 del G.P. Vasco (EAJ-PNV) y núm. 160 del G.P. Ciudadanos, en los términos en que figura en el Anexo.


El Grupo Parlamentario Ciudadanos retira la enmienda núm. 160.


Disposiciones adicionales nuevas.


- Enmienda núm. 158, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 159, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 160, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 161, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 162, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 163, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 183, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 184, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 185, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 226, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición transitoria única.


- Enmienda núm. 227, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 261, del G.P. Republicano.


Disposiciones transitorias nuevas.


- Enmienda núm. 164, del G.P. Ciudadanos.


Disposición derogatoria única.


- Enmienda núm. 228, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición final primera.


- Enmienda núm. 29, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 57, del G.P. Plural.


- Enmienda núm. 112, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 165, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 186, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 229, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).


- Enmienda núm. 262, del G.P. Republicano.



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Los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común presentan una enmienda transaccional con el siguiente texto:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 143, que tendrá la siguiente redacción:


4. El que, sin cumplir con lo establecido en la ley reguladora de la eutanasia, causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que, sufriendo un padecimiento grave, crónico e imposibilitante o una
enfermedad grave e incurable, en los términos definidos en la ley, lo haya solicitado de manera expresa, seria e inequívoca, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo.


Dos (nuevo). Se añade una nueva disposición transitoria duodécima con la siguiente redacción:


Disposición transitoria duodécima.


1. Estará exento de pena quien esté siendo investigado, o haya sido procesado o sentenciado, por hechos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia por el delito previsto en el artículo 143.4,
siempre que la persona fallecida reuniera los requisitos previstos en el artículo 5.1.d) de la citada Ley Orgánica de la Regulación de la Eutanasia y que conste de manera inequívoca su voluntad expresa de poner fin a su vida.


2. El juez o tribunal sentenciador, en los supuestos previstos en el apartado anterior, revisará de oficio las sentencias firmes condenatorias dictadas antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia, en las que el
penado se encuentre cumpliendo efectivamente una pena.'


El debate sobre las enmiendas a esta disposición final queda pendiente para Comisión.


Disposición final segunda.


- Enmienda núm. 167, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 187, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


La Ponencia propone a la Comisión la aceptación de la enmienda núm. 187, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Disposición final tercera.


- Enmienda núm. 188, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 230, del G.P. Popular en el Congreso (supresión).


Disposición final cuarta.


- Enmienda núm. 231, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposiciones finales nuevas.


- Enmienda núm. 30, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 166, del G.P. Ciudadanos.



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La Ponencia propone a la Comisión el rechazo de las restantes enmiendas.


Asimismo, se propone la incorporación de observaciones técnicas formuladas por los Letrados de las Cortes Generales adscritos a la Comisión de Justicia, que se han incorporado al texto.


El Informe de la Ponencia se aprueba por mayoría, con el voto a favor de los Grupos Parlamentarios Socialista, Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural, Ciudadanos, Vasco (EAJ-PNV) y Euskal Herria
Bildu, y con el voto en contra de los ponentes de los Grupos Parlamentarios Popular en el Congreso y VOX.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de noviembre de 2020.-Carmen Andrés Añón, María Luisa Carcedo Roces, Andrea Fernández Benéitez, José Ignacio Echániz Salgado, Elvira Velasco Morillo, Lourdes Méndez Monasterio, José María Sánchez
García, Rosa María Medel Pérez, Enrique Fernando Santiago Romero, Carolina Telechea i Lozano, Sergi Miquel i Valentí, Sara Giménez Giménez, Joseba Andoni Agirretxea Urresti, Iñaki Ruiz de Pinedo Undiano y Albert Botran Pahisssa, Diputados.



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ANEXO


PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE REGULACIÓN DE LA EUTANASIA (122/20)


Exposición de motivos (PENDIENTE)


La presente Ley pretende dar una respuesta jurídica, sistemática, equilibrada y garantista, a una demanda sostenida de la sociedad actual como es la eutanasia.


La eutanasia significa etimológicamente 'buena muerte' y se puede definir como el acto deliberado de dar fin a la vida de una persona, producido por voluntad expresa de la propia persona y con el objeto de evitar un sufrimiento. En nuestras
doctrina bioética y penalista existe hoy un amplio acuerdo en limitar el empleo 'eutanasia' a aquella que se produce de manera activa y directa, de manera que las actuaciones por omisión que se designaban como eutanasia pasiva (no adopción de
tratamientos tendentes a prolongar la vida y la interrupción de los ya instaurados conforme a la lex artis), o las que pudieran considerarse como eutanasia activa indirecta (utilización de fármacos o medios terapéuticos que alivian el sufrimiento
físico o psíquico aunque aceleren la muerte del paciente -cuidados paliativos-) se han excluido del concepto bioético y jurídico-penal de eutanasia.


El debate sobre la eutanasia, tanto desde el punto de vista de la bioética como del derecho, se ha abierto paso en nuestro país y en los países de nuestro entorno durante las últimas décadas, no solo en los ámbitos académicos sino también en
la sociedad, debate que se aviva periódicamente a raíz de casos personales que conmueven a la opinión pública. Un debate en el que confluyen diferentes causas, como la creciente prolongación de la esperanza de vida, con el consiguiente retraso en
la edad de morir, en condiciones no pocas veces de importante deterioro físico y psíquico; el incremento de los medios técnicos capaces de sostener durante un tiempo prolongado la vida de las personas, sin lograr la curación o una mejora
significativa de la calidad de vida; la secularización de la vida y conciencia social y de los valores de las personas; o el reconocimiento de la autonomía de la persona también en el ámbito sanitario, entre otros factores. Y es, precisamente,
obligación del legislador atender a las demandas y valores de la sociedad, preservando y respetando sus derechos y adecuando para ello las normas que ordenan y organizan nuestra convivencia.


La legalización y regulación de la eutanasia se asientan sobre la compatibilidad de unos principios esenciales que son basamento de los derechos de las personas, y que son así recogidos en la Constitución española. Son, de un lado, los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral, y de otro, bienes constitucionalmente protegidos como son la dignidad, la libertad o la autonomía de la voluntad.


Hacer compatibles estos derechos y principios constitucionales es necesario y posible, para lo que se requiere una legislación respetuosa con todos ellos. No basta simplemente con despenalizar las conductas que impliquen alguna forma de
ayuda a la muerte de otra persona, aun cuando se produzca por expreso deseo de esta. Tal modificación legal dejaría a las personas desprotegidas respecto de su derecho a la vida que nuestro marco constitucional exige proteger. Se busca, en cambio,
legislar para respetar la autonomía y voluntad de poner fin a la vida de quien está en una situación de enfermedad grave e incurable, o de una enfermedad grave, crónica e invalidante, padeciendo un sufrimiento insoportable que no puede ser aliviado
en condiciones que considere aceptables, lo que denominamos un contexto eutanásico. Con ese fin, la presente Ley regula y despenaliza la eutanasia en determinados supuestos, definidos claramente, y sujetos a garantías suficientes que salvaguarden
la absoluta libertad de la decisión, descartando presión externa de cualquier índole.


En el panorama de los países de nuestro entorno se pueden reconocer, fundamentalmente, dos modelos de tratamiento normativo de la eutanasia.


Por una parte, los países que despenalizan las conductas eutanásicas cuando se considera que en quien la realiza no existe una conducta egoísta, y por consiguiente tiene una razón compasiva, dando pie a que se generen espacios jurídicos
indeterminados que no ofrecen las garantías necesarias.


Por otra parte, los países que han regulado los supuestos en que la eutanasia es una práctica legalmente aceptable, siempre que sean observados concretos requisitos y garantías.


En el análisis de estas dos alternativas jurídicas, es relevante la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, en su sentencia de 14 de mayo de 2013 (caso Gross vs. Suiza), consideró que no es aceptable que un país que haya
despenalizado conductas eutanásicas no tenga elaborado y promulgado un régimen legal específico, precisando las modalidades de práctica de tales conductas eutanásicas. Esta ley pretende incluirse en el segundo modelo de legislación, dotando de una
regulación



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sistemática y ordenada a los supuestos en los que la eutanasia no deba ser objeto de reproche penal. Así, la ley distingue entre dos conductas eutanásicas diferentes, la eutanasia activa y aquella en la que es el propio o la propia paciente
la persona que termina con su vida, para lo que precisa de la colaboración de un profesional sanitario que, de forma intencionada y con conocimiento, facilita los medios necesarios, incluido el asesoramiento sobre la sustancia y dosis necesarias de
medicamentos, su prescripción, o, incluso, su suministro con el fin de que el o la paciente se lo administre. Por su parte, eutanasia activa es la acción por la que un profesional sanitario pone fin a la vida de un o una paciente de manera
deliberada y a petición de este o esta, cuando se produce dentro de un contexto eutanásico por causa de enfermedad grave e incurable o enfermedad grave, crónica e invalidante causantes de un sufrimiento intolerable.


El contexto eutanásico, en el cual se acepta legalmente prestar ayuda para morir a otra persona, debe delimitarse con arreglo a determinadas condiciones que afectan a la situación física y mental en que se encuentra la persona, a las
posibilidades de intervención para aliviar su sufrimiento, y a las convicciones morales de la persona sobre la preservación de su vida en unas condiciones que considere incompatibles con su dignidad personal. Así mismo, han de establecerse
garantías para que la decisión de poner fin a la vida se produzca con absoluta libertad, autonomía y conocimiento, protegida por tanto de presiones de toda índole que pudieran provenir de entornos sociales, económicos o familiares desfavorables, o
incluso decisiones apresuradas. Este contexto eutanásico, así delimitado, requiere de una valoración cualificada y externa a las personas solicitante y ejecutora, previa y posterior al acto eutanásico. Al mismo tiempo, se garantiza la seguridad
jurídica y el respeto a la libertad de conciencia del personal sanitario llamado a colaborar en el acto de ayuda para morir.


En definitiva, esta ley introduce en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo derecho individual como es la eutanasia. Se entiende por esta la actuación que produce la muerte de una persona de forma directa e intencionada mediante una
relación causa-efecto única e inmediata, a petición informada, expresa y reiterada en el tiempo por dicha persona, y que se lleva a cabo en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como
inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios. Así definida, la eutanasia conecta con un derecho fundamental de la persona constitucionalmente protegido como es la vida, pero que se debe cohonestar también con otros derechos y
bienes, igualmente protegidos constitucionalmente, como son la integridad física y moral de la persona (art. 15 CE), la dignidad humana (art. 10 CE), el valor superior de la libertad (art. 1.1 CE), la libertad ideológica y de conciencia (art. 16
CE) o el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE). Cuando una persona plenamente capaz y libre se enfrenta a una situación vital que a su juicio vulnera su dignidad e integridad, como es la que define el contexto eutanásico antes descrito, el bien de
la vida puede decaer en favor de los demás bienes y derechos con los que debe ser ponderado, toda vez que no existe un deber constitucional de imponer o tutelar la vida a toda costa y en contra de la voluntad del titular del derecho a la vida. Por
esta misma razón, el Estado está obligado a proveer un régimen jurídico que establezca las garantías necesarias y de seguridad jurídica.


II


La presente Ley consta de cinco capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.


El capítulo I está destinado a delimitar su objeto y ámbito de aplicación, así como a establecer las necesarias definiciones fundamentales del texto normativo.


El capítulo II establece los requisitos para que las personas puedan solicitar la prestación de ayuda para morir y las condiciones para su ejercicio. Toda persona mayor de edad y en plena capacidad de obrar y decidir puede solicitar y
recibir dicha ayuda, siempre que lo haga de forma autónoma, consciente e informada, y que se encuentre en los supuestos de enfermedad grave e incurable o de enfermedad grave, crónica e invalidante causantes de un sufrimiento físico o psíquico
intolerables. Se articula también la posibilidad de solicitar esta ayuda mediante el documento de instrucciones previas o equivalente que existe ya en nuestro ordenamiento jurídico.


El capítulo III va dirigido a regular el procedimiento que se debe seguir para la realización de la prestación de ayuda para morir y las garantías que han de observarse en la aplicación de dicha prestación. En este ámbito cabe destacar la
existencia de una Comisión de Garantía y Evaluación que ha de controlar de forma tanto previa como posterior el respeto a la ley.



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El capítulo IV establece los elementos que permiten garantizar a toda la ciudadanía el acceso en condiciones de igualdad a la prestación de ayuda para morir, incluyéndola en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y
garantizando así su financiación pública, pero garantizando también su prestación en centros privados o, incluso, en el domicilio de la persona solicitante. Hay que destacar que se garantiza dicha prestación sin perjuicio de la posibilidad de
objeción de conciencia del personal sanitario.


Finalmente, el capítulo V regula las comisiones de control y evaluación que deberán crearse en todas las comunidades autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla a los fines de esta ley.


Las disposiciones adicionales, por su parte, se dirigen a garantizar que quienes solicitan ayuda para morir al amparo de esta ley, se considerará que fallecen por muerte natural, y a establecer un régimen sancionador. En sus disposiciones
finales, se procede, en consecuencia con el nuevo ordenamiento legal introducido por la presente Ley, a la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con el objeto de despenalizar todas aquellas conductas
eutanásicas en los supuestos y condiciones establecidos por la presente Ley.


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


El objeto de esta Ley es regular el derecho que corresponde a toda persona que cumpla las condiciones exigidas a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir, el procedimiento que ha de seguirse y las garantías que han de observarse.


Asimismo, determina los deberes del personal sanitario que atienda a esas personas, definiendo su marco de actuación, y regula las obligaciones de las administraciones e instituciones concernidas para asegurar el correcto ejercicio del
derecho reconocido en esta Ley.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


Esta Ley será de aplicación a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que actúen o se encuentren en territorio español. A estos efectos, se entenderá que una persona jurídica se encuentra en territorio español cuando
tenga domicilio social, sede de dirección efectiva, sucursal, delegación o establecimiento de cualquier naturaleza en territorio español.


Artículo 3. Definiciones.


A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por:


a) 'Consentimiento informado': la conformidad libre, voluntaria y consciente del paciente, manifestada en pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que, a petición suya, tenga lugar una de las actuaciones
descritas en la letra g).


b) 'Padecimiento grave, crónico e imposibilitante': situación que hace referencia a una persona afectada por limitaciones que inciden directamente sobre su autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no pueda valerse por
sí misma, así como sobre su capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para la misma, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el
tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico.


c) 'Enfermedad grave e incurable': la que por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto
de fragilidad progresiva.


d) 'Médico responsable': facultativo que tiene a su cargo coordinar toda la información y la asistencia sanitaria del paciente, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el
proceso asistencial, y sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales.



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e) 'Médico consultor': facultativo con formación en el ámbito de las patologías que padece el paciente y que no pertenece al mismo equipo del médico responsable.


f) 'Objeción de conciencia sanitaria': derecho individual de los profesionales sanitarios a no atender aquellas demandas de actuación sanitaria reguladas en esta Ley que resultan incompatibles con sus propias convicciones.


g) 'Prestación de ayuda para morir': acción derivada de proporcionar los medios necesarios a una persona que cumple los requisitos previstos en esta Ley y que ha manifestado su deseo de morir. Dicha prestación se puede producir en dos
modalidades:


1.ª) La administración directa al paciente de una sustancia por parte del profesional sanitario competente.


2.ª) La prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia, de manera que esta se la pueda auto administrar, para causar su propia muerte.


h) 'Situación de incapacidad de hecho': situación en la que el paciente carece de entendimiento y voluntad suficiente para gobernar su vida por sí mismo de forma autónoma, con independencia de que existan o se hayan adoptado medidas de
apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.


CAPÍTULO II


Derecho de las personas a solicitar la prestación de ayuda para morir y requisitos para su ejercicio


Artículo 4. Derecho a solicitar la prestación de ayuda para morir.


1. Se reconoce el derecho de toda persona que cumpla los requisitos previstos en esta Ley a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir.


2. La decisión de solicitar la prestación de ayuda para morir ha de ser una decisión autónoma, entendiéndose por tal aquella que está fundamentada en el conocimiento sobre su proceso médico, después de haber sido informada adecuadamente por
el equipo sanitario responsable. En la historia clínica deberá quedar constancia de que la información ha sido recibida y comprendida por el paciente.


3. En los procedimientos regulados en esta Ley, se garantizarán los medios y recursos de apoyo, materiales y humanos, incluidas las medidas de accesibilidad y diseño universales y los ajustes razonables que resulten precisos para que las
personas solicitantes de la prestación de ayuda para morir reciban la información, formen y expresen su voluntad, otorguen su consentimiento y se comuniquen e interactúen con el entorno, de modo libre, a fin de que su decisión sea individual, madura
y genuina, sin intromisiones, injerencias o influencias indebidas.


En especial, se adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que pueden necesitar en el ejercicio de los derechos que tienen reconocidos en el ordenamiento jurídico.


Artículo 5. Requisitos para recibir la prestación de ayuda para morir.


1. Para poder recibir la prestación de ayuda para morir será necesario que la persona cumpla todos los siguientes requisitos:


a) Tener la nacionalidad española o residencia legal en España o certificado de empadronamiento que acredite un tiempo de permanencia en territorio español superior a doce meses, tener mayoría de edad y ser capaz y consciente en el momento
de la solicitud.


b) Disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos.


c) Haber formulado dos solicitudes de manera voluntaria y por escrito, o por otro medio que permita dejar constancia, y que no sea el resultado de ninguna presión externa, dejando una separación de al menos quince días naturales entre ambas.


Si el médico responsable considera que la pérdida de la capacidad de la persona solicitante para otorgar el consentimiento informado es inminente, podrá aceptar cualquier periodo menor que considere



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apropiado en función de las circunstancias clínicas concurrentes, de las que deberá dejar constancia en la historia clínica.


d) Sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante en los términos establecidos en esta Ley, certificada por el médico responsable.


e) Prestar consentimiento informado previamente a recibir la prestación de ayuda para morir. Dicho consentimiento se incorporará a la historia clínica del paciente.


2. No será de aplicación lo previsto en las letras b), c) y e) del apartado anterior en aquellos casos en los que el médico responsable certifique que el paciente no se encuentra en el pleno uso de sus facultades ni puede prestar su
conformidad libre, voluntaria y consciente para realizar las solicitudes, cumpla lo previsto en el apartado 1.d) y haya suscrito con anterioridad un documento de instrucciones, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes
legalmente reconocidos, en cuyo caso se podrá facilitar la prestación de ayuda para morir conforme a lo dispuesto en dicho documento. En el caso de haber nombrado representante en ese documento será el interlocutor válido para el médico
responsable.


La valoración de la situación de incapacidad de hecho por el médico responsable se hará conforme a los protocolos de actuación que se determinen por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.


Artículo 6. Requisitos de la solicitud de prestación de ayuda para morir.


1. La solicitud de prestación de ayuda para morir a la que se refiere el artículo 5.1.c) deberá hacerse por escrito, debiendo estar el documento fechado y firmado por el paciente solicitante, o por cualquier otro medio que permita dejar
constancia de la voluntad inequívoca de quien la solicita, así como del momento en que se solicita.


En el caso de que por su situación personal o condición de salud no le fuera posible fechar y firmar el documento, podrá hacer uso de otros medios que le permitan dejar constancia, o bien otra persona mayor de edad y plenamente capaz podrá
fecharlo y firmarlo en su presencia. Dicha persona ha de mencionar el hecho de que quien demanda la prestación de ayuda para morir no se encuentra en condiciones de firmar el documento e indicar las razones.


2. El documento deberá firmarse en presencia de un profesional sanitario que lo rubricará. Si no es el médico responsable, lo entregará a este. El escrito deberá incorporarse a la historia clínica del paciente.


3. El solicitante de la prestación de ayuda para morir podrá revocar su solicitud en cualquier momento, incorporándose su decisión en su historia clínica. Asimismo, podrá pedir el aplazamiento de la administración de la ayuda para morir.


4. En los casos previstos en el artículo 5.2, la solicitud de prestación de ayuda para morir podrá ser presentada al médico responsable por otra persona mayor de edad y plenamente capaz, acompañándolo del documento de instrucciones previas,
testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos, suscritos previamente por el paciente. En caso de que no exista ninguna persona que pueda presentar la solicitud en nombre del paciente, el médico
responsable podrá presentar la solicitud de eutanasia.


Artículo 7. Denegación de la prestación de ayuda para morir.


1. Las denegaciones de la prestación de ayuda para morir deberán realizarse siempre por escrito y de manera motivada por el médico responsable.


2. Contra dicha denegación, la persona que hubiera presentado la solicitud, podrá presentar en el plazo máximo de quince días hábiles una reclamación ante la Comisión de Garantía y Evaluación competente. El médico responsable que deniegue
la solicitud está obligado a informarle de esta posibilidad.


3. El médico responsable que deniegue la solicitud de la prestación de ayuda para morir, con independencia de que se haya formulado o no una reclamación ante la Comisión de Garantía y Evaluación competente, deberá remitir, en el plazo de
cinco días contados a partir de que se le haya notificado la denegación, los dos documentos especificados en el artículo 12, adaptando el documento segundo de modo que incluya los datos clínicos relevantes para la evaluación del caso y por escrito
el motivo de la denegación.



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CAPÍTULO III


Procedimiento para la realización de la prestación de ayuda para morir


Artículo 8. Procedimiento a seguir por el médico responsable cuando exista una solicitud de prestación de ayuda para morir.


1. Una vez recibida la primera solicitud de prestación de ayuda para morir a la que se refiere el artículo 5.1.c), el médico responsable, en el plazo máximo de dos días, una vez verificado que se cumplen los requisitos previstos en el
artículo 5.1. a), c) y d), realizará con el paciente solicitante un proceso deliberativo sobre su diagnóstico, posibilidades terapéuticas y resultados esperables, así como sobre posibles cuidados paliativos, asegurándose de que comprende la
información que se le facilita. Sin perjuicio de que dicha información sea explicada por el médico responsable directamente al paciente, la misma deberá facilitarse igualmente por escrito, en el plazo máximo de cinco días.


Transcurrido el plazo previsto en el artículo 5. 1 c) y tras la recepción de la segunda solicitud, el médico responsable, en el plazo de dos días, retomará con el paciente solicitante el proceso deliberativo al objeto de atender cualquier
duda o necesidad de ampliación de información que se le haya planteado al paciente tras la información proporcionada tras la presentación de la primera solicitud de acuerdo con el párrafo anterior, en el plazo máximo de cinco días.


2. Transcurridas veinticuatro horas tras la finalización del proceso deliberativo al que se refiere el apartado anterior, el médico responsable recabará del paciente solicitante su decisión de continuar o desistir de la solicitud de
prestación de ayuda para morir. En el caso de que el paciente manifestara su deseo de continuar con el procedimiento, el médico responsable deberá comunicar esta circunstancia al equipo asistencial, si lo hubiere, especialmente a los profesionales
de enfermería, así como en el caso de que así lo solicitara el paciente, a los familiares o allegados que señale. Igualmente, deberá recabar del paciente la firma del documento del consentimiento informado.


En el caso de que el paciente decidiera desistir de su solicitud, el médico responsable pondrá este hecho igualmente en conocimiento del equipo asistencial, si lo hubiere.


3. El médico responsable deberá consultar a un médico consultor, quien tras estudiar la historia clínica y examinar al paciente, deberá corroborar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 5.1 en el plazo máximo de diez
días naturales, a cuyo efecto redactará un informe que pasará a formar parte de la historia clínica del paciente. Las conclusiones de dicho informe deberán ser comunicadas al paciente solicitante.


3 bis (nuevo). En caso de informe desfavorable del médico consultor sobre el cumplimiento de las condiciones del artículo 5.1, el paciente podrá recurrir a la Comisión de Garantía y Evaluación en los términos previstos en el artículo 7.2.


4. Una vez cumplido lo previsto en los apartados anteriores, el médico responsable, antes de la realización de la prestación de ayuda para morir, lo pondrá en conocimiento del presidente de la Comisión de Garantía y Evaluación, en el plazo
máximo de tres días hábiles, al efecto de que se realice el control previo previsto en el artículo 10.


Artículo 9. Procedimiento a seguir cuando se aprecie que existe una situación de incapacidad de hecho.


En los casos previstos en el artículo 5.2 el médico responsable está obligado a aplicar lo previsto en las instrucciones previas o documento equivalente.


Artículo 10. Verificación previa por parte de la Comisión de Garantía y Evaluación.


1. Una vez recibida la comunicación médica a que se refiere el párrafo primero del artículo 8.4, el presidente de la Comisión de Garantía y Evaluación designará, en el plazo máximo de dos días, a dos miembros de la misma, un profesional
médico y un jurista, para que verifiquen si, a su juicio, concurren los requisitos y condiciones establecidos para el correcto ejercicio del derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir.


2. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, los dos miembros citados en el apartado anterior tendrán acceso a la documentación que obre en la historia clínica y podrán entrevistarse con el profesional médico y el equipo, así como con la
persona solicitante.



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3. En el plazo máximo de siete días naturales, emitirán un informe con los requisitos a que se refiere el documento contemplado en la letra b) del artículo 12. Si la decisión es favorable, el informe emitido servirá de resolución a los
efectos de la realización de la prestación. Si la decisión es desfavorable a la solicitud planteada, quedará abierta la posibilidad de reclamar en virtud de lo previsto en la letra a) del artículo 18. En los casos en que no haya acuerdo entre los
dos miembros citados en el apartado 1 de este artículo, se elevará la verificación al pleno de la Comisión de Garantía y Evaluación, que decidirá definitivamente.


4. La resolución definitiva deberá ponerse, en el plazo máximo de dos días, en conocimiento del presidente, quien a su vez lo pondrá en conocimiento del médico responsable que realizó la comunicación para proceder, en su caso, a realizar la
prestación de ayuda para morir.


5. Las resoluciones de la Comisión que informen desfavorablemente la solicitud de la prestación de ayuda para morir podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.


Artículo 11. Realización de la prestación de ayuda para morir.


1. Una vez recibida la resolución positiva, la realización de la prestación de ayuda para morir debe hacerse con el máximo cuidado y profesionalidad por parte de los profesionales sanitarios, con aplicación de los protocolos
correspondientes, que contendrán, además, criterios en cuanto a la forma y tiempo de realización de la prestación.


En el caso de que el paciente se encuentre consciente, este deberá comunicar al médico responsable la modalidad en la que quiere recibir la prestación de ayuda para morir.


2. En los casos en los que la prestación de ayuda para morir lo sea conforme a la forma descrita en el artículo 3.g.1.ª) el médico responsable, así como el resto de profesionales sanitarios, asistirán al paciente hasta el momento de su
muerte.


3. En el supuesto contemplado en el artículo 3.g.2.ª) el médico responsable, así como el resto de profesionales sanitarios, tras prescribir la sustancia que el propio paciente se autoadministrará, mantendrá la debida tarea de observación y
apoyo a este hasta el momento de su fallecimiento.


Artículo 12. Comunicación a la Comisión de Garantía y Evaluación tras la realización de la prestación de ayuda para morir.


Una vez realizada la prestación de ayuda para morir, y en el plazo máximo de cinco días hábiles después de esta, el médico responsable deberá remitir a la Comisión de Garantía y Evaluación de su comunidad autónoma o ciudad autónoma los
siguientes dos documentos separados e identificados con un número de registro:


a) El primer documento, sellado por el médico responsable, referido como 'documento primero', deberá recoger los siguientes datos:


1.º) Nombre completo y domicilio de la persona solicitante de la ayuda para morir y, en su caso, de la persona autorizada que lo asistiera.


2.º) Nombre completo, dirección y número de identificación profesional (número de colegiado o equivalente) del médico responsable.


3.º) Nombre completo, dirección y número de identificación profesional del médico consultor cuya opinión se ha recabado.


4.º) Si la persona solicitante disponía de un documento de instrucciones previas o documento equivalente y en él se señalaba a un representante, nombre completo del mismo. En caso contrario, nombre completo de la persona que presentó la
solicitud en nombre del paciente en situación de incapacidad de hecho.


b) El segundo documento, referido como 'documento segundo', deberá recoger los siguientes datos:


1.º) Sexo y edad de la persona solicitante de la ayuda para morir.


2.º) Fecha y lugar de la muerte.


3.º) Tiempo transcurrido desde la primera y la última petición hasta la muerte de la persona.



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4.º) Descripción de la patología padecida por la persona solicitante (enfermedad grave e incurable o padecimiento grave, crónico e imposibilitante).


5.º) Naturaleza del sufrimiento continuo e insoportable padecido y razones por las cuales se considera que no tenía perspectivas de mejoría.


6.º) Información sobre la voluntariedad, reflexión y reiteración de la petición, así como sobre la ausencia de presión externa.


7.º) Si existía documento de instrucciones previas o documento equivalente, una copia del mismo.


8.º) Procedimiento seguido por el médico responsable y el resto del equipo de profesionales sanitarios para realizar la ayuda para morir.


9.º) Capacitación de los médicos consultores y fechas de las consultas.


CAPÍTULO IV


Garantía en el acceso a la prestación de ayuda para morir


Artículo 13. Garantía del acceso a la prestación de ayuda para morir.


1. La prestación de ayuda para morir estará incluida en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y será de financiación pública.


2. Los servicios públicos de salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, aplicarán las medidas precisas para garantizar el derecho a la prestación de ayuda para morir en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta Ley.


Artículo 14. Prestación de la ayuda para morir por los servicios de salud.


1. (Pasa a ser disposición adicional sexta)


(antes 2) La prestación de la ayuda para morir se realizará en centros sanitarios públicos, privados o concertados, y en el domicilio particular, sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabados por el
ejercicio de la objeción de conciencia sanitaria o por el lugar donde se realiza. No podrán intervenir en ninguno de los equipos profesionales quienes incurran en conflicto de intereses ni quienes resulten beneficiados de la práctica de la
eutanasia.


Artículo 15. Protección de la intimidad y confidencialidad.


1. Los centros sanitarios que realicen la prestación de ayuda para morir adoptarán las medidas necesarias para asegurar la intimidad de las personas solicitantes de la prestación y la confidencialidad en el tratamiento de sus datos de
carácter personal.


2. Asimismo, los citados centros deberán contar con sistemas de custodia activa de las historias clínicas de los pacientes e implantar en el tratamiento de los datos las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa vigente
en materia de protección de datos de carácter personal.


Artículo 16. Objeción de conciencia de los profesionales sanitarios.


1. Los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir tendrán el derecho de ejercer su objeción de conciencia sanitaria.


El rechazo o la negativa a realizar la citada prestación por razones de conciencia es una decisión individual del profesional sanitario directamente implicado en su realización, la cual deberá manifestarse anticipadamente y por escrito.


2. Las administraciones sanitarias crearán un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir, en el que se inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia para la realización de la misma
y que tendrá por objeto facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir. El registro se someterá al principio de estricta confidencialidad y a
la normativa de protección de datos de carácter personal.



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CAPÍTULO V


Comisiones de Control y Evaluación


Artículo 17. Creación y composición.


1. Existirá una Comisión de Garantía y Evaluación en cada una de las comunidades autónomas, así como en las Ciudades de Ceuta y Melilla. La composición de cada una de ellas tendrá carácter multidisciplinar y deberá contar con un número
mínimo de siete miembros entre los que se incluirán personal médico y juristas.


2. En el caso de las comunidades autónomas, dichas comisiones, que tendrán la naturaleza de órgano administrativo, serán creadas por los respectivos gobiernos autonómicos, quienes determinarán su régimen jurídico. En el caso de las
Ciudades de Ceuta y Melilla, será el Ministerio de Sanidad quien cree las comisiones para cada una de las ciudades y determine sus regímenes jurídicos.


3. Cada Comisión de Garantía y Evaluación deberá crearse y constituirse antes del término del plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.


4. Cada Comisión de Garantía y Evaluación deberá disponer de un reglamento de orden interno, que será elaborado por la citada Comisión y autorizado por el órgano competente de la administración autonómica. En el caso de las Ciudades de
Ceuta y Melilla, la citada autorización corresponderá al Ministerio de Sanidad.


5 (nuevo). El Ministerio de Sanidad y los presidentes de las Comisiones de Garantía y Evaluación de las comunidades autónomas se reunirán anualmente, bajo la coordinación del Ministerio, para homogenizar criterios e intercambiar buenas
prácticas en el desarrollo de la prestación de eutanasia en el Sistema Nacional de Salud.


Artículo 18. Funciones.


Son funciones de la Comisión de Garantía y Evaluación las siguientes:


a) Resolver en el plazo máximo de veinte días naturales las reclamaciones que formulen las personas a las que el médico responsable haya denegado su solicitud de prestación de ayuda para morir, así como dirimir los conflictos de intereses
que puedan suscitarse según lo previsto en el artículo 14.


También resolverá en el plazo de veinte días naturales las reclamaciones a las que se refiere el apartado 3 del artículo 10, sin que puedan participar en la resolución de las mismas los dos miembros designados inicialmente para verificar el
cumplimiento de los requisitos de la solicitud.


Asimismo, resolverá en igual plazo sobre las solicitudes pendientes de verificación y elevadas al pleno por existir disparidad de criterios entre los miembros designados que impida la formulación de un informe favorable o desfavorable.


En el caso de que la resolución sea favorable a la solicitud de prestación de ayuda para morir, la Comisión de Garantía y Evaluación competente requerirá a la dirección del centro para que en el plazo máximo de siete días naturales facilite
la prestación solicitada a través de otro médico del centro o de un equipo externo de profesionales sanitarios.


El transcurso del plazo de veinte días naturales sin haberse dictado resolución, dará derecho a los solicitantes a entender denegada su solicitud de prestación de ayuda para morir, quedando abierta la posibilidad de recurso ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.


b) Verificar en el plazo máximo de dos meses si la prestación de ayuda para morir se ha realizado de acuerdo con los procedimientos previstos en la ley.


Dicha verificación se realizará con carácter general a partir de los datos recogidos en el documento segundo. No obstante, en caso de duda, la Comisión podrá decidir por mayoría simple levantar el anonimato y acudir a la lectura del
documento primero. Si, tras el levantamiento del anonimato, la imparcialidad de algún miembro de la Comisión de Garantía y Evaluación se considerara afectada, este podrá retirarse voluntariamente o ser recusado.


Asimismo, para realizar la citada verificación la Comisión podrá decidir por mayoría simple solicitar al médico responsable la información recogida en la historia clínica del paciente que tenga relación con la realización de la prestación de
ayuda para morir.



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c) Detectar posibles problemas en el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, proponiendo, en su caso, mejoras concretas para su incorporación a los manuales de buenas prácticas y protocolos.


d) Resolver dudas o cuestiones que puedan surgir durante la aplicación de la Ley, sirviendo de órgano consultivo en su ámbito territorial concreto.


e) Elaborar y hacer público un informe anual de evaluación acerca de la aplicación de la Ley en su ámbito territorial concreto. Dicho informe deberá remitirse al órgano competente en materia de salud.


f) Aquellas otras que puedan atribuirles los gobiernos autonómicos, así como, en el caso de las Ciudades de Ceuta y Melilla, el Ministerio de Sanidad.


Artículo 19. Deber de secreto.


Los miembros de las Comisiones de Garantía y Evaluación estarán obligados a guardar secreto sobre el contenido de sus deliberaciones y a proteger la confidencialidad de los datos personales que, sobre profesionales sanitarios, pacientes,
familiares y personas allegadas, hayan podido conocer en su condición de miembros de la Comisión.


Disposición adicional primera. Sobre la consideración legal de la muerte.


La muerte como consecuencia de la prestación de ayuda para morir tendrá la consideración legal de muerte natural a todos los efectos, independientemente de la codificación realizada en la misma.


Disposición adicional segunda. Régimen sancionador.


Las infracciones de lo dispuesto por la presente Ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de la posible responsabilidad civil o penal y de la
responsabilidad profesional o estatutaria que pueda corresponder.


Disposición adicional tercera (nueva). Informe Anual.


Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Sanidad el informe a que se refiere la letra e) del artículo 18. Para las Ciudades de Ceuta y Melilla el Ministerio de Sanidad recabará dicho informe a través del Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria. Los datos conjuntos de comunidades y ciudades autónomas serán hechos públicos y presentados por el Ministerio de Sanidad.


Disposición adicional cuarta (nueva). Personas con discapacidad.


Las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas tendrán garantizados los derechos, recursos y medios de apoyo establecidos en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan
los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.


Disposición adicional quinta (nueva). Recurso jurisdiccional


Los recursos a los que se refieren los artículos 10.5 y 18.a) se tramitarán por el procedimiento previsto para la protección de los derechos fundamentales de la persona en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.


Disposición adicional sexta (antes artículo 14.1). Medidas para garantizar la prestación de ayuda para morir por los servicios de salud


Con el fin de asegurar la igualdad y calidad asistencial de la prestación de ayuda para morir, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud deberá elaborar en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la ley
un manual de buenas prácticas que sirva para orientar la correcta puesta en práctica de esta Ley.


Asimismo, en este mismo plazo deberá elaborar los protocolos a los que se refiere el artículo 5.2.



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Disposición adicional séptima (nueva). Formación.


Las administraciones sanitarias competentes habilitarán los mecanismos oportunos para dar la máxima difusión a la presente Ley entre los profesionales sanitarios y la ciudadanía en general, así como para promover entre la misma la
realización del documento de instrucciones previas.


Asimismo, difundirán entre el personal sanitario los supuestos contemplados en la misma a los efectos de su correcto y general conocimiento y de facilitar en su caso el ejercicio por los profesionales del derecho a la objeción de conciencia.


La Comisión de formación continuada de las profesiones sanitarias, adscrita a la Comisión de recursos humanos del Sistema Nacional de Salud, abordará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, la coordinación de la oferta
de formación continua específica sobre la ayuda para morir, que deberá considerar tanto los aspectos técnicos como los legales, formación sobre comunicación difícil y apoyo emocional.


Disposición transitoria única. Régimen jurídico de las Comisiones de Garantía y Evaluación.


En tanto no dispongan de su propio reglamento de orden interno, el funcionamiento de las Comisiones de Garantía y Evaluación se ajustará a las reglas establecidas en la sección 3ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo establecido en esta Ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Se modifica el apartado 4 del artículo 143 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que tendrá la siguiente redacción:


'4. No será punible la conducta del médico que con actos necesarios y directos causare o cooperare a la muerte de una persona, cuando esta sufra una enfermedad grave e incurable o enfermedad grave, crónica e invalidante, en los términos
establecidos en la normativa sanitaria.'


Disposición final segunda. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1ª y 16ª de la Constitución española, que atribuyen al Estado la competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de
los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente, salvo la disposición final primera que se ampara en la competencia que el artículo 149.1. 6ª atribuye al
Estado sobre legislación penal.


Disposición final tercera. Carácter ordinario de determinadas disposiciones.


La presente Ley tiene carácter de ley orgánica a excepción de los artículos 12, 15, 16.2, 17 y 18, de las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, y de la disposición transitoria única, que
revisten el carácter de ley ordinaria.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.