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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 35-1, de 17/01/2020
cve: BOCG-14-B-35-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


17 de enero de 2020


Núm. 35-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000009 Proposición de Ley de medidas de lucha contra la corrupción.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley de medidas de lucha contra la corrupción.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de enero de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley de Medidas de Lucha contra la corrupción, para su consideración y debate
en Pleno del Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 diciembre de 2019.-Inés Arrimadas García y Edmundo Bal Francés, Diputados.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MEDIDAS DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN


Exposición de motivos


I


La corrupción es una de las preocupaciones principales de los españoles. Se trata de un problema de especial gravedad, pues no tiene consecuencias únicamente sobre la eficiencia de las administraciones públicas ni supone simplemente un
perjuicio económico a las arcas del Estado: es un problema sistémico que afecta al corazón de la democracia.


Lo extendido de las prácticas fraudulentas en el seno de los partidos políticos y los organismos públicos ha generado no solo el rechazo de los ciudadanos, sino que ha contribuido al desprestigio de nuestras instituciones. Estos escándalos,
así como el uso clientelar que, en ocasiones, los partidos han hecho de los fondos y los nombramientos en la Administración, han generado la percepción de que, en España, la corrupción goza de cierta impunidad o no se persigue con el ahínco que
debiera. Del mismo modo, los ciudadanos tienen la impresión de que el principio de igualdad ante la ley que establece nuestra Constitución no es respetado en la práctica.


La corrupción es un problema que urge abordar y atajar. Urge porque ya se han descubierto cerca de 200 tramas corruptas desde 1978, y la cifra va en aumento. Urge porque la corrupción también pone trabas a la competencia, lastrando la
competitividad de nuestra economía. Y urge, sobre todo, porque el fundamento de todo Estado de derecho reside en el principio de legitimidad democrática, y esta legitimidad solo puede otorgarla o retirarla el pueblo, del cual, según nuestra
Constitución, emanan todos los poderes del Estado. Por este motivo, no podemos sobrellevar por más tiempo la comisión de unas malas prácticas que siembran dudas entre los ciudadanos sobre la legitimidad de nuestras instituciones democráticas.


Una democracia fuerte y sana exige instituciones limpias y políticos fuera de toda sospecha. No es suficiente con la aplicación del Código Penal. La actividad pública no es una actividad cualquiera, y debe llevar aparejada una exigencia de
integridad y proceder ético singular. Transcurridas varias décadas desde que nuestro país completara la Transición a la democracia, ha llegado el momento de reformar y actualizar nuestra Administración para subsanar sus errores y corregir las malas
prácticas que llevamos años arrastrando.


Uno de los pilares fundamentales para la lucha contra la corrupción es la implementación de políticas efectivas que promuevan la participación de la sociedad y afiancen los principios del Estado de Derecho, tales como la integridad, la
transparencia y la responsabilidad, entre otros. Desde 1996, la preocupación por la creciente corrupción, también en el ámbito internacional, conllevó el inicio de acuerdos de acción conjunta en este ámbito. La comunidad internacional manifestó
interés en perfilar un acuerdo verdaderamente global y capaz de prevenir y combatir la corrupción en todas sus formas. Así, se suscribió la Convención de Naciones Unidas contra la corrupción de 31 de octubre de 2003, ratificado por España el 16 de
septiembre de 2005.


Por otro lado, el informe de 3 de febrero de 2014 de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la lucha contra la corrupción en la Unión Europea hace énfasis en la necesidad de adoptar mecanismos de denuncia adecuados que
codifiquen procesos dentro de las administraciones públicas y abran canales oficiales para comunicar lo que se perciba como irregularidades o, incluso, actos ilegales pueden contribuir a resolver los problemas de detección inherentes a la
corrupción.


Pese al compromiso adquirido por nuestro país, la lucha contra la corrupción en el ámbito de nuestras Administraciones Públicas, exige garantizar una función pública profesional, independiente, y regida por criterios de igualdad, mérito y
capacidad.


A este respecto, es muy importante fomentar la denuncia de la corrupción. Con frecuencia, los funcionarios y trabajadores del sector público muestran reticencias a denunciar este tipo de prácticas por miedo a represalias. Por eso es
fundamental proteger a los denunciantes a través de mecanismos eficaces que generen confianza, tal como sucede en países como Canadá, Estados Unidos, Bélgica, Francia, Noruega, Rumanía, Holanda o Reino Unido. Además, debemos promover una cultura de
la integridad dentro de cada organización, prestando especial atención a la sensibilización de los trabajadores.


Atajar la corrupción es posible: sólo se requiere voluntad política. A fin de cuentas, la corrupción en España no obedece a un problema cultural, sino a una cuestión de incentivos. No hay nada que nos determine y aboque como españoles a
padecer la condena eterna de sobrellevar la corrupción. Las causas de este fenómeno no hay que buscarlas en nuestra cultura o en una regulación insuficiente, sino



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en la politización de las instituciones públicas. Los expertos han determinado que los estados más proclives a la corrupción son aquellos cuya administración cuenta con un mayor número de empleados públicos que deben su cargo a un
nombramiento político. El objeto de esta ley, por tanto, no es el de introducir un mayor grado de regulación en la Administración Pública española, sino el de introducir más transparencia, más responsabilidad y mejores y más eficaces medios de
prevención y de control.


En definitiva, lo que se pretende es llevar la luz donde antes había penumbras, pues a la luz del ojo público y del escrutinio de los ciudadanos, la corrupción encuentra menos resquicios y mayores riesgos, esto es, menos incentivos. De la
mano de este primer objetivo de transparencia, llegamos a una mejor rendición de cuentas, pues, si permitimos a los ciudadanos saber lo que hace su gobierno, este se verá obligado a actuar de forma más recta. Efectivamente, una mayor transparencia
lleva aparejada una mayor exigencia de ejemplaridad y de rendir cuentas ante los ciudadanos, y de este modo se fortalece el segundo principio que persigue esta ley: el de fomentar la responsabilidad de nuestros políticos y cargos públicos.


Por último, el tercer objetivo de la norma es contar con mejores controles con el fin de limitar la discrecionalidad de los políticos y los altos cargos para efectuar nombramientos y contrataciones en el ámbito del sector público.
Introduciendo mejores controles tendremos una Administración Pública más independiente, más competitiva y, por ello, más eficiente. Y, en última instancia, la combinación de los tres principios que rigen el conjunto de medidas de esta ley nos
situará en la senda correcta para acabar con la corrupción.


La regeneración política que demanda la ciudadanía no será posible si no es por medio de una ley ambiciosa como la que ahora se presenta, que aborde el problema en toda su extensión, reformando todas las áreas por las que la corrupción se
expande y prospera. Con esa intención de regeneración ambiciosa, que se apoya sobre los principios de más transparencia, más responsabilidad y mejores controles, se ha redactado la siguiente ley que contiene un conjunto de medidas contra la
corrupción, cuyos apartados se resumen y justifican a continuación.


II


La presente ley se estructura en 44 artículos, agrupados en cuatro títulos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales.


El título preliminar establece el objeto de la presente ley y los principios rectores en torno a los cuales se articulan sus disposiciones y reformas, con la finalidad de establecer un marco integral para prevenir, reaccionar y castigar la
corrupción, para acabar con la impunidad de los corruptos y para proteger a quienes la denuncian en aras del interés general.


El título I define con carácter básico la condición de los denunciantes y establece los derechos que le asisten en aplicación de esta ley. Tienen la consideración de denunciantes los empleados públicos y el resto del personal del sector
público y de cualquier organismo, entidad e institución pública, así como a los contratistas y subcontratistas vinculados con los mismos, y a sus respectivos empleados, cuando revelen información ante cualquier autoridad administrativa o judicial
sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos contra las administraciones públicas o de cualquier otro delito o infracción administrativa cometida por una autoridad o empleado público en el ejercicio de su función o cargo, o prevaliéndose del
mismo, o sobre hechos que puedan dar lugar a responsabilidades por alcance.


A todos ellos, desde el momento en que revelen dicha información ante cualquier autoridad administrativa o judicial, la presente ley les garantiza el derecho a la confidencialidad, a recibir información sobre la situación administrativa de
su denuncia, al asesoramiento legal en relación con la misma, a la indemnidad en su puesto de trabajo, y a recibir justa indemnización por los daños que pueda sufrir como consecuencia directa de su denuncia. La tutela de los derechos reconocidos al
denunciante se encomienda a la Autoridad Independiente de Integridad Pública, a la que se faculta para la adopción de las medidas cautelares de protección que se estimasen necesarias para garantizar la protección de los derechos reconocidos al
denunciante, y para la aplicación de las sanciones que correspondan por las infracciones establecidas en la presente ley.


En el caso de que las denuncias sean presentadas por los empleados públicos y por el resto del personal al servicio de las comunidades autónomas o de su sector público, o de las entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, o por
las empresas contratistas y subcontratistas de las anteriores, las funciones de tutela de los derechos del denunciante serán desarrolladas directamente por la Autoridad Independiente de Integridad Pública, previa suscripción del oportuno convenio de
colaboración, o bien



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serán asumidas por el órgano independiente que determinen las comunidades autónomas, por los procedimientos que las mismas establezcan.


El título II tiene por objeto la creación de la Autoridad Independiente de Integridad Pública, a la que se dota de plena independencia orgánica y funcional y a la que se le encomienda el control y la supervisión del cumplimiento por las
autoridades y el personal del sector público estatal de sus obligaciones en materia de conflictos de intereses, régimen de incompatibilidades y buen gobierno.


En consecuencia, la Autoridad Independiente de Integridad Pública sustituye a la Oficina de Conflictos de Intereses en sus funciones de gestión del régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado, de
Ilevanza y gestión de los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos, y de aplicación del régimen sancionador previsto en el título IV de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo en la
Administración General del Estado. Igualmente, en consonancia con lo anterior, se encomiendan a la Autoridad Independiente de Integridad Pública la aplicación del régimen sancionador en materia de buen gobierno previsto en el título II de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


Por otra parte, la eficacia de las funciones ejercidas por la Autoridad se garantiza con el establecimiento de un deber de colaboración sobre todas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y con la posibilidad de que la
Autoridad lleve a cabo actuaciones de inspección e investigación específicas para el cumplimiento de sus fines.


Por su parte, el título III tiene por objeto regular el régimen jurídico de las infracciones y sanciones que se cometan como consecuencia del incumplimiento de lo previsto en la presente ley, distinguiendo entre infracciones, sanciones
económicas y sanciones disciplinarias, regulando la graduación de las mismas, así como su prescripción y los supuestos de reiteración y reincidencia.


A las disposiciones que forman parte del articulado se asocian, configuradas como disposiciones finales, una serie de disposiciones modificativas de diversas normas de rango legal que tienen por objetivo promover una reforma profunda del
ordenamiento jurídico con el fin de reforzar los medios de disuasión, prevención y actuación frente a la corrupción.


La disposición final primera prohíbe la concesión de indultos por delitos de corrupción con el fin de impedir que el poder político tenga capacidad discrecional para autoabsolverse por delitos relacionados con la financiación ilegal de
partidos políticos, contra la Hacienda Pública, contra la Seguridad Social y contra la Administración Pública. Precisamente, el uso abusivo e inadecuado de la gracia del indulto genera entre la ciudadanía la percepción de que no todos los españoles
son iguales ante la ley, así como la sensación de que los partidos políticos gozan de discrecionalidad para amparar y promover la corrupción, favoreciendo su impunidad. Resulta por ello preciso restringir las competencias del poder político para la
concesión de indultos, de modo que la figura legal no quede desvirtuada y se salvaguarde el principio de independencia y no colisión de intereses en su uso.


La disposición final segunda modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal al objeto de eliminar la limitación de plazos máximos en la instrucción penal. El establecimiento de plazos máximos en la instrucción penal tiene como consecuencia que
las causas más complejas, cuyo procedimiento es más largo y costoso, no puedan abordarse o tengan que ser divididas, de modo que no pueden ser atendidas en toda su profundidad. En este sentido, las asociaciones mayoritarias de jueces, la fiscalía y
los distintos operadores jurídicos se han pronunciado en contra de la norma vigente que limita la instrucción, alegando que la falta de medios y la imposibilidad de alargar la instrucción en el tiempo tienen como consecuencia la impunidad de hechos
delictivos que debieran ser castigados.


La disposición final tercera modifica de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, a fin de, en consonancia con la reforma del articulado de la Ley, reconocer el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les
prestará de inmediato, a los denunciantes de actos de corrupción, con independencia de la existencia de recursos para litigar.


La disposición final cuarta, por su parte, modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para establecer el principio de colaboración entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la nueva Autoridad
Independiente de Integridad Pública que se crea por medio de las disposiciones contempladas en la presente ley.


La disposición final quinta tiene por objeto la reforma del Código Penal, en primer lugar, a efectos de tipificar el delito de enriquecimiento ilícito, por el que tendrán que responder las autoridades y funcionarios que, sin razón jurídica,
experimenten un incremento sustancial de su patrimonio cuyo origen no puedan acreditar. Seguidamente, se establece la responsabilidad civil subsidiaria de los partidos políticos,



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sindicatos y organizaciones empresariales por los delitos que hayan cometido en el desempeño de sus obligaciones o servicios sus empleados o dependientes, sus representantes, gestores, personas autorizadas, o sus cargos orgánicos. Por
último, se extiende la figura del decomiso a los bienes, ganancias y efectos de las personas que hubiesen sido condenadas por delitos de prevaricación, tráficos de influencias, o fraude o exacciones ilegales.


La disposición final sexta reforma la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, al objeto fundamental de habilitar a la Autoridad Independiente de Integridad Pública para
apreciar la idoneidad de los altos cargos, que emitirá un informe público y no vinculante dando cuenta de si la persona propuesta cumple con los requisitos de honorabilidad y de formación y experiencia para el cargo previstos en la presente ley.
Esta reforma es conveniente en tanto que, actualmente, la concurrencia de estos requisitos de idoneidad es apreciada tanto por quien propone como por quien nombra al alto cargo, lo que reserva un amplio margen de discrecionalidad al Gobierno que
contraviene la función de esta exigencia de idoneidad, que no es otra que la de introducir unas mínimas garantías de objetividad en el nombramiento de los altos cargos con el fin de prevenir la arbitrariedad, el nepotismo, los conflictos de
intereses.


Por último, la disposición final séptima describe el título competencial de la presente Ley, la octava concede una habilitación normativa al Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y
ejecución de lo dispuesto en la presente Ley y la disposición final novena prevé la entrada en vigor de la misma el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


La presente Ley tiene por objeto:


a) Reconocer los derechos que asisten a los denunciantes de actos de corrupción, estableciendo un marco de protección integral para la tutela y garantía de sus derechos.


b) Constituir una Autoridad Independiente de Integridad Pública, como entidad garante de la recta actuación frente a la corrupción del sector público estatal y, en su caso, autonómico y local, así como del sector privado en aquellos casos
que lesionen o menoscaben el interés público.


c) Regular el procedimiento especial, sumario y reservado que se inicie por los hechos a los que se refiere el artículo 3 de esta ley.


Artículo 2. Principios rectores.


Las actuaciones previstas en la presente ley se inspiran en los principios de defensa del interés público y servicio al interés general, imparcialidad, transparencia y rendición de cuentas, responsabilidad e integridad del sector público y
de las autoridades, funcionarios y demás personal al servicio del mismo.


TÍTULO I


Protección de los denunciantes


CAPÍTULO I


Derechos de los denunciantes


Artículo 3. Definiciones.


A los efectos de la presente ley, se entiende por:


a) Actos de corrupción: los hechos que puedan ser constitutivos de delito o infracción administrativa, en particular los delitos contra la Administración Pública o contra la Hacienda Pública, o sobre hechos que



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pueden dar lugar a responsabilidades por alcance, así como malas prácticas en el sector público y privado que lesionen o menoscaben el interés público.


A estos efectos, se entenderá que lesionan o menoscaban el interés público, entre otros, la ocultación dolosa de accidentes, desastres y peligros naturales, de situaciones de emergencia pública, de peligros y delitos contra la salud pública
o el medioambiente, de malas prácticas administrativas o industriales, de malas prácticas disciplinarias y de omisiones por parte de las administraciones, agencias y organismos públicos, autoridades públicas o cualquiera de sus empleados, así como
por personas jurídicas, sus directivos y sus empleados. También se entenderá incluidas el resto de infracciones del Derecho de la Unión Europea producidas en el marco del artículo 2 de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.


b) Denunciante: cualquier persona física o jurídica que revele información con apariencia suficiente de veracidad sobre hechos que puedan ser constitutivos de actos de corrupción.


Artículo 4. Ámbito de aplicación.


Esta Ley será de aplicación a los denunciantes de actos de corrupción que se produzcan en:


a) El sector público, tal y como aparece definido en los artículos 2 y concordantes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


b) El sector privado, cuando se trate de hechos que lesionen o menoscaben el interés público.


c) Las entidades incluidas en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


Artículo 5. Derechos de los denunciantes.


Los denunciantes, desde el momento en que presentan su denuncia ante cualquier superior jerárquico, autoridad administrativa o judicial y, en particular, ante la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente,
gozarán de los derechos que se reconocen en los siguientes artículos. El beneficio de los derechos se extenderá durante el tiempo que resulte necesario para la adecuada protección de los denunciantes.


Artículo 6. Garantías de confidencialidad.


1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente establecerá los canales y procedimientos adecuados para garantizar la confidencialidad de las denuncias que le sean presentadas en los términos de la
presente ley y del artículo 16 de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. En todas sus actuaciones
se omitirán los datos relativos a la identidad del denunciante, así como aquellos otros que pudieran conducir a su identificación.


2. La garantía de confidencialidad no será de aplicación cuando, con el consentimiento expreso del denunciante, resulte estrictamente indispensable para lograr la aplicación efectiva de las demás garantías previstas en esta ley o cuando
constituya una obligación necesaria y proporcionada impuesta por las leyes en el contexto de una investigación llevada a cabo por las autoridades o en el marco de un proceso judicial, en particular para salvaguardar el derecho de defensa de la
persona afectada.


3. En ningún caso se considerará que los denunciantes incumplen el deber de sigilo, secreto profesional, confidencialidad u otros análogos por los que estuviesen obligados legal o contractualmente. Las autoridades competentes que reciban
información sobre infracciones que incluya secretos comerciales no usarán ni revelarán los secretos comerciales o profesionales a los que hayan accedido para fines que vayan más allá de lo necesario para un correcto seguimiento.


Artículo 7. Derechos respecto del procedimiento de denuncia.


1. Los denunciantes tienen derecho, salvo manifestación expresa en contrario, a conocer el estado de la tramitación de su denuncia y a ser notificados de los trámites realizados y de las resoluciones acordadas respecto de la misma.



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2. Corresponde a los denunciantes el derecho a instar, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 16 de esta ley.


3. Se reconoce, asimismo, el derecho a que la denuncia presentada finalice mediante resolución expresa y motivada en los términos y plazos previstos en esta ley.


Artículo 8. Asesoría legal.


1. Los denunciantes tienen derecho a la asesoría legal gratuita proporcionada por la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente en relación con la denuncia presentada.


2. Los denunciantes tendrán derecho a la representación y defensa en relación con los procedimientos judiciales que se pudieran derivar de la denuncia presentada, en los términos de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica
gratuita.


Artículo 9. Asistencia psicológica y/o psiquiátrica.


La Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente proporcionará a los denunciantes y a sus familiares, cuando así lo requieran, la asistencia psicológica y/o psiquiátrica necesaria a causa de trastornos
derivados de la interposición de su denuncia.


Artículo 10. Indemnidad laboral.


1. Los denunciantes tienen derecho a la indemnidad laboral y no podrán ser objeto de ningún tipo de represalia por su denuncia y, en particular, de aquellas que le infrinjan un perjuicio en su relación de servicio o condiciones de trabajo.
En todo caso, se considerarán represalias las siguientes:


a) La suspensión, despido, destitución o medidas equivalentes.


b) La degradación o denegación de ascensos de manera injustificada.


c) El cambio de puesto de trabajo, el cambio de ubicación del lugar de trabajo, la reducción salarial o el cambio del horario de trabajo.


d) La denegación de formación.


e) La evaluación o referencias negativas con respecto a sus resultados laborales.


f) La imposición de cualquier medida disciplinaria, amonestación u otra sanción, incluidas las sanciones pecuniarias.


g) Las coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo.


h) La discriminación, o trato desfavorable o injusto.


i) La no conversión de un contrato de trabajo temporal en uno indefinido, en caso de que el trabajador tuviera expectativas legítimas de que se le ofrecería un trabajo indefinido.


j) La no renovación o terminación anticipada de un contrato de trabajo temporal.


k) Los daños, incluidos a su reputación, en especial en los medios sociales, o pérdidas económicas, incluidas la pérdida de negocio y de ingresos.


I) La inclusión en listas negras sobre la base de un acuerdo sectorial, informal o formal, que pueda implicar que en el futuro la persona no vaya a encontrar empleo en dicho sector.


m) La terminación anticipada o anulación de contratos de bienes o servicios.


n) La anulación de una licencia o permiso de manera injustificada.


o) Las referencias médicas o psiquiátricas.


2. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos, las resoluciones, las decisiones y las actuaciones que supongan una represalia por las denuncias presentadas o un perjuicio en las relaciones de naturaleza económica o mercantil que puedan
mantener con empresas o administraciones públicas, salvo que la autoridad o superior jerárquico que las adopte acredite, a juicio de la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente, su legitimidad y su falta de
relación causal con la denuncia presentada.



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CAPÍTULO II


Procedimiento de denuncia y protección ante la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente


Artículo 11. Presentación de la denuncia.


Los denunciantes de actos de corrupción podrán dirigirse, de forma anónima o identificada, a la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente a través de un canal confidencial de denuncias, por el cual se
garantizará, en todo caso, la confidencialidad de la identidad del denunciante y se dará protección a los derechos que le son reconocidos en la presente Ley. Dicho canal habrá de cumplir, además de las disposiciones previstas en la presente Ley,
con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión


Artículo 12. Contenido de la denuncia.


La información que el denunciante revele deberá identificar los hechos que puedan ser constitutivos de un acto de corrupción y, si fuesen conocidos, los presuntos responsables, la fecha de comisión o cualquier otra circunstancia novedosa que
facilite su investigación.


La ausencia de información sobre presuntos responsables o sobre la fecha en que se cometieron los actos no acarreará por sí misma su inadmisión, siempre que la restante información aportada conlleve apariencia suficiente de veracidad.


Artículo 13. Inicio de procedimiento e inadmisión.


Presentada una denuncia ante la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente, esta dispondrá de un plazo de quince días desde la fecha de su registro de entrada para acordar el inicio de un procedimiento de
información reservada o su inadmisión a trámite mediante resolución motivada por resultar manifiestamente infundada. La resolución que se acuerde deberá ser comunicada al denunciante.


Artículo 14. Investigación.


1. La comprobación de los hechos denunciados, así como la determinación de la participación de los presuntos responsables, se realizará en el plazo de tres meses desde el acuerdo del inicio de las actuaciones. No obstante, se podrá acordar
la ampliación de este plazo por el tiempo necesario hasta un máximo de seis meses, en los casos en que la complejidad del asunto o la necesaria colaboración de otras administraciones públicas así lo justifiquen.


2. La tramitación será sumaria y reservada. En todo caso, se garantizará el derecho de audiencia de las personas u órganos que pudieran verse afectados por la adopción de las medidas cautelares reguladas en el siguiente artículo.


Artículo 15. Medidas de protección.


1. En cualquier momento durante el procedimiento de información reservada, los denunciantes podrán solicitar a la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente la adopción de medidas de protección frente a
aquellas represalias que traigan causa en la denuncia presentada. A tales efectos, la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente podrá acordar, entre otras medidas, la suspensión de las decisiones, acuerdos o
resoluciones que causen perjuicio o menoscabo en el estatuto personal del denunciante o en su carrera profesional.


2. Asimismo, a instancia del denunciante, la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente, cuando apreciare su conveniencia para garantizar la protección de sus derechos, podrá instar a la entidad pública o
privada concernida la concesión de un traslado provisional a otro puesto de trabajo del mismo o equivalente grupo, cuerpo, escala o categoría profesional; o la concesión de un permiso temporal o periodo de excedencia por tiempo determinado, con
derecho al mantenimiento de su



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retribución y computable a efectos de antigüedad, carrera y derechos del Régimen de Seguridad Social que sea de aplicación, en ambos casos con derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran.


3. Los efectos de las medidas de protección previstas en este apartado se extenderán por el tiempo que la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente determine mientras se tramita el procedimiento de
información reservada. No obstante, si el denunciante viera lesionados sus derechos por causa de su denuncia en un momento posterior al cierre del procedimiento de información reservada, este podrá solicitar entonces la protección de este órgano,
que, de forma justificada, podrá acordar las medidas previstas en este artículo y extender sus efectos incluso más allá de los procesos administrativos y judiciales a que haya dado lugar la denuncia.


Artículo 16. Finalización.


El procedimiento finalizará, una vez culminada la investigación, mediante la adopción motivada de alguna de las siguientes resoluciones que serán, en todo caso, notificadas al denunciante:


a) El archivo definitivo de las actuaciones, cuando de lo actuado no se apreciare la existencia de acto de corrupción.


b) El traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, cuando de las actuaciones practicadas resulten indicios racionales de la existencia de un posible delito. En este supuesto, la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano
autonómico competente informará al Ministerio Fiscal si existen medidas de protección en vigor o si, a su juicio, concurren circunstancias que puedan suponer un peligro grave para la persona, libertad o bienes del denunciante, su cónyuge o persona a
quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos, a efectos de que la autoridad judicial adopte las medidas de protección a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica
19/1994, de 23 de diciembre, de protección de testigos y peritos en causas criminales.


c) El traslado de lo actuado al órgano administrativo competente para la incoación de un procedimiento sancionador, cuando de las actuaciones practicadas se aprecie la posible comisión de una infracción administrativa. En este caso, el
órgano competente estará obligado a acordar la incoación y a comunicar a las autoridades el resultado del procedimiento, que posteriormente será notificado al denunciante.


Artículo 17. Suspensión.


En caso de que la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal inicien un procedimiento sobre hechos que constituyan al mismo tiempo el objeto de actuaciones de investigación de la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano
autonómico competente, estos últimos deberán suspender sus actuaciones y aportar inmediatamente toda la información de la que dispongan, además de proporcionar el apoyo que resulte necesario. En caso de que no se apreciase ningún hecho de
relevancia penal, se reanudarán las actuaciones.


TÍTULO II


Autoridad Independiente de Integridad Pública


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 18. Creación y naturaleza.


1. Se crea, como autoridad administrativa independiente de las previstas en los artículos 109 y 110 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de Sector Público, la Autoridad Independiente de Integridad Pública, como ente de
Derecho Público dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actuará con plena independencia orgánica y funcional respecto de las administraciones públicas en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de
sus fines.


2. La Autoridad Independiente de Integridad Pública tendrá por objeto prevenir y erradicar el fraude y la corrupción en las instituciones públicas y en el sector privado cuando afecte al interés público.



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Asimismo, se encargará de impulsar la integridad y la ética públicas y fomentar una cultura de buenas prácticas y de rechazo del fraude y de la corrupción en las políticas públicas y en la gestión de los recursos públicos. Por último, le
corresponderá la protección de los denunciantes de actos de corrupción definidos en el artículo 3.


3. La Autoridad Independiente de Integridad Pública contará con un estatuto orgánico, que desarrollará la organización y funcionamiento interno de la Autoridad. Este estatuto será elaborado por el Presidente de la Autoridad y será
aprobado, oído el Comité Directivo, por el Consejo de Ministros, para su posterior publicación mediante Real Decreto en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Artículo 19. Ámbito de actuación.


Las funciones de la Autoridad Independiente de Integridad Pública serán de aplicación a los altos cargos, a los funcionarios y al resto del personal que presten sus servicios en el ámbito de la Administración General del Estado y del sector
público y, eventualmente, en el ámbito de las comunidades autónomas que así lo determinen y suscriban el correspondiente convenio de aplicación con dicho ente, así como de las entidades locales, en los términos previstos en la presente ley y en su
normativa de desarrollo.


Artículo 20. Funciones.


1. Son funciones de la Autoridad Independiente de Integridad Pública:


a) Tramitar las denuncias que le sean presentadas a través del procedimiento previstos, asesorar legalmente y tutelar los derechos de los denunciantes de actos de corrupción, ordenar la aplicación de las medidas de protección necesarias para
garantizarlos y ejercer la competencia sancionadora, todo ello en los términos establecidos en la presente ley.


b) Gestionar el régimen de incompatibilidades y conflictos de intereses de los altos cargos del Estado y ejercer la función sancionadora de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General
del Estado.


c) Ejercer las funciones, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora, que le atribuye la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el título II de dicha ley.


2. Asimismo, la Autoridad Independiente de Integridad Pública, asumirá, en relación con estas tres esferas de actuación, las siguientes funciones:


a) Estudiar, promover e impulsar la aplicación de buenas prácticas con la finalidad de prevenir los conflictos de intereses, el fraude y la corrupción.


b) Colaborar en la formación de los funcionarios y del resto del personal al servicio del sector público en materia de prevención y actuación frente a los conflictos de intereses, el fraude y la corrupción, y frente a cualquier actividad
ilegal o contraria a los intereses generales o a la debida gestión de los fondos públicos.


c) Evaluar la eficacia de los instrumentos jurídicos y las medidas existentes en materia de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción, con el fin de garantizar los máximos niveles de integridad, eficiencia y transparencia.


d) Formular propuestas y recomendaciones en materia de buen gobierno y prevención de conflictos de intereses, el fraude y la corrupción, así como proponer las medidas necesarias para mejorar la objetividad, la imparcialidad, y la diligencia
debida en la gestión del sector público.


e) Advertir con relación a conductas de las autoridades y del personal al servicio del sector público estatal que tengan o puedan tener como resultado el destino o uso irregulares de fondos públicos o cualquier otro aprovechamiento contrario
al ordenamiento jurídico, comporten incompatibilidades o conflicto de intereses, o consistan en el uso en beneficio privado de bienes públicos, incluida la información de que dispongan por razón de sus funciones y el abuso en el ejercicio de estas
funciones, o cualquier otra conducta que constituya un ilícito penal o infracción administrativa o sea contraria a los códigos de conducta o de buenas prácticas que puedan encontrarse en vigor.


f) Informar preceptivamente los proyectos normativos que desarrollen esta ley u otros proyectos normativos que estén relacionados con su objeto.



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g) Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos autonómicos, comunitarios o internacionales de naturaleza análoga.


h) Contribuir a la creación de una cultura social de rechazo de la corrupción mediante programas específicos de sensibilización ciudadana.


3. Cualesquiera otras que legalmente puedan serle atribuidas.


Artículo 21. Delimitación de funciones.


1. Las funciones de la Autoridad Independiente de Integridad Pública se entiende, en todos los casos, sin perjuicio de las que cumplen la Intervención General de la Administración del Estado, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo,
o instituciones equivalentes de control, supervisión y protectorado de las entidades sujetas a su ámbito de actuación.


2. En el supuesto de que la autoridad judicial iniciase un procedimiento para determinar la relevancia penal de unos hechos que constituyan a la vez el objeto de actuaciones de investigación de la Autoridad Independiente de Integridad
Pública, esta deberá cesar en su actuación tan pronto sea requerida por dichas autoridades o tenga conocimiento del inicio de cualquier procedimiento por parte de aquellas. En tal caso, la Autoridad Independiente de Integridad Pública aportará de
oficio toda la información de la que disponga y, si fuese requerida para ello, prestará la asistencia y colaboración precisa.


Artículo 22. Deber de colaboración.


1. Todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, tendrán la obligación de colaborar con la Autoridad Independiente de Integridad Pública en el ejercicio y para el desarrollo de sus fines.


2. Cuando la Autoridad Independiente de Integridad Pública solicitase colaboración en el ejercicio de sus funciones, los requeridos vendrán obligados a prestarla en los términos y en el plazo que se determinen en el Estatuto Orgánico de la
Autoridad.


3. Cuando la colaboración no se prestase en el plazo concedido al efecto, o se produjese cualquier clase de obstrucción que impidiese o dificultase el ejercicio de sus funciones, la Autoridad Independiente de Integridad Pública, sin
perjuicio de las responsabilidades penales y de otro tipo a que hubiera lugar, podrá acordar la imposición de multas coercitivas acumulables por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado.


4. Las cuantías de las multas a las que se refiere el apartado anterior serán de un mínimo de 150 euros y de un máximo de 3.000 euros, atendiendo a la importancia de la perturbación sufrida, a la intencionalidad, a los medios materiales y
personales disponibles y al resto de criterios de graduación que a tal efecto puedan determinar el Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Integridad Pública. Dichas cuantías serán actualizadas para cada ejercicio en las correspondientes
leyes de Presupuestos Generales del Estado. El importe de las multas coercitivas tendrá a todos los efectos la naturaleza de ingresos de derecho público.


5. La Autoridad Independiente de Integridad Pública deberá dirigir con carácter previo a la imposición de la sanción contemplada en el apartado anterior, un apercibimiento en el que indicará el plazo para cumplir y la cuantía de la multa
que, en caso de incumplimiento, proceda.


Artículo 23. Potestades y procedimiento de actuación.


1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública, en el ejercicio de sus funciones, podrá llevar a cabo actuaciones de investigación e inspección, a cuyo fin podrá acceder a cualquier información que se halle en poder de las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas.


2. El Presidente de la Autoridad, el Director de la división que tenga atribuidas funciones de investigación e inspección o, por delegación expresa, el personal funcionario adscrito a dicha división, podrán:


a) Personarse, acreditando la condición de autoridad o agente de la Autoridad Independiente de Integridad Pública, en cualquier oficina o dependencia de la Administración General del Estado o de las entidades del sector público estatal para
solicitar información, efectuar comprobaciones in situ y examinar los documentos, expedientes, libros, registros, contabilidad y bases de datos, cualquiera que sea el soporte en que estén grabados, así como los equipos físicos y lógicos utilizados.



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b) Efectuar las entrevistas personales que se estimen convenientes, tanto en las dependencias de la Administración General del Estado o de las entidades del sector público estatal, como en la sede de la Autoridad Independiente de Integridad
Pública. En este supuesto, los entrevistados tienen derecho a ser asistidos por la persona que ellos mismos designen.


c) Acordar, al efecto de garantizar la indemnidad de los datos que puedan recogerse, la realización de copias o fotocopias adveradas de los documentos obtenidos, cualquiera que sea el soporte en que estén almacenados.


3. Los funcionarios al servicio de la Autoridad Independiente de Integridad Pública que tengan atribuidas competencias inspectoras tendrán la condición de agente de la autoridad. Los documentos que formalicen en los que, observándose los
requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquéllos, gozarán de presunción de veracidad salvo que se acredite lo contrario.


4. El Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Integridad Pública establecerá los procedimientos de actuación, que deberán garantizar los derechos de los afectados y la posibilidad de que los órganos, instituciones y entidades
investigadas realicen las alegaciones que estimen oportunas antes de la resolución.


Artículo 24. Protección y cesión de datos.


1. El tratamiento y cesión de los datos obtenidos por la Autoridad Independiente de Integridad Pública como resultado de sus actuaciones, sobre todo los de carácter personal, están sometidos a las disposiciones vigentes sobre protección de
datos.


2. La Autoridad Independiente de Integridad Pública no cederá los datos que obtenga, excepto a órganos o entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, puedan o deban conocerlos por razón de sus funciones. En todo caso, los datos
obtenidos no podrán utilizarse ni cederse con fines diferentes de los establecidos en la presente Ley.


3. No se recopilarán datos personales cuya pertinencia no resulte manifiesta para tratar una denuncia específica o, si se recopilan por accidente, se eliminarán sin dilación indebida.


4. Los datos e información recabados por la Autoridad Independiente de Integridad Pública en ejercicio de sus competencias serán remitidos al órgano, autoridad o responsable que resulte competente en cada caso para iniciar los
procedimientos disciplinarios, sancionadores o penales a que pudieran dar lugar.


Artículo 25. Memoria anual.


1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública elaborará con carácter anual una memoria que debe contener información detallada con relación a sus actividades y actuaciones, que será presentada por el Presidente de la Autoridad ante la
Comisión competente del Congreso de los Diputados.


2. La memoria anual hará referencia, al menos, al número y al tipo de actuaciones emprendidas, con referencia expresa de los expedientes tramitados, indicando los que hayan sido resueltos y los enviados a la autoridad judicial o al
Ministerio Fiscal, así como las recomendaciones y propuestas de actuación derivadas de los mismos.


En todo caso, la información contenida en la memoria anual respecto de las actuaciones realizadas deberá respetar la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.


CAPÍTULO II


Organización


Artículo 26. Organización.


1. Son órganos directivos de la Autoridad Independiente de Integridad Pública:


a) El Presidente.


b) Los directores de división.


c) El Comité Directivo.


2. El Comité Asesor de Integridad Pública es el órgano consultivo de la Autoridad Independiente de Integridad Pública.



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Artículo 27. Presidente.


1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública estará dirigida y representada por un Presidente, que será elegido de acuerdo por el Pleno del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos, entre los candidatos propuestos por
los Grupos Parlamentarios entre personas de reconocido prestigio en posesión de un título superior y más de diez años de experiencia profesional en materias análogas o relacionadas con las funciones de la Autoridad. Los candidatos para el cargo
comparecerán con carácter previo a la fecha de elección ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, con el fin de que examine si la experiencia, formación y capacidad de los candidatos son adecuadas para el cargo.


2. No podrá ser elegido Presidente quien, en los diez años anteriores a la fecha de la elección, hubiese desempeñado un mandato representativo, un alto cargo o cargos asimilados a este, un cargo de elección o designación política en las
administraciones públicas, o funciones directivas en partidos políticos u organizaciones sindicales.


Tampoco podrán ser elegidos para el cargo de Presidente los candidatos que no reúnan los requisitos de idoneidad establecidos en el artículo 2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración
General del Estado.


3. El Presidente ejercerá con plena independencia y objetividad, sin estar sujeto a instrucción alguna, las siguientes funciones:


a) Ostentar su representación legal de la Autoridad.


b) Dirigir y coordinar las actividades de todos sus órganos directivos.


c) Desempeñar la jefatura superior de todo su personal.


d) Disponer los gastos y ordenar los pagos.


e) Celebrar los contratos y convenios.


4. El cargo de Presidente tendrá la consideración de alto cargo, con rango de subsecretario, y, en consecuencia, requerirá dedicación exclusiva, estará sujeto al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General
del Estado, y, además, será incompatible con cualquier afiliación política o sindical.


5. El Presidente permanecerá en el cargo durante seis años no renovables, durante los cuales será inamovible, y solo cesará por las siguientes causas:


a) Por finalizar el período para el que fue nombrado.


b) A petición propia.


c) Por estar incurso en alguna causa de incompatibilidad.


d) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones.


e) Por encausamiento judicial por delitos dolosos castigados con penas graves o que conlleven la inhabilitación o suspensión del cargo público.


6. El Presidente comparecerá al menos una vez al año ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados a efectos de presentar la memoria anual de la Autoridad Independiente de Integridad Pública, así como tantas veces sea requerido
por esta o a iniciativa propia cuando la relevancia social o la importancia de los hechos lo requirieran.


Artículo 28. Organización en divisiones.


1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública se organizará en divisiones, en los términos que establezca su Estatuto Orgánico.


2. Los Directores de división serán seleccionados por el procedimiento de concurso entre funcionarios de carrera de las Administraciones Públicas pertenecientes al subgrupo profesional A1 con una experiencia mínima de diez años, de
conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público y por la restante legislación del Estado en materia de función pública.


3. Con carácter previo a su nombramiento, los Directores comparecerán ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados, con el fin de que examine si la experiencia, formación y capacidad de los candidatos son adecuados para el
desempeño del cargo.



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4. Los Directores de división tendrán reservadas todas las funciones relativas a la instrucción de los expedientes que correspondan en el ejercicio de las funciones de la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


Artículo 29. Comité Directivo.


En el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la Autoridad Independiente de Integridad Pública se asiste de un Comité Directivo, que estará integrado por él mismo y por los directores de división de la Autoridad.


Artículo 30. Comité Asesor.


1. El Comité Asesor es el órgano consultivo y de representación civil de la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


2. Corresponde al Comité Asesor asesorar al Presidente y al Comité Directivo, a iniciativa propia o a petición de este, respecto de las materias que corresponden a la Autoridad Independiente de Integridad Pública en el ejercicio de sus
funciones. Las recomendaciones emitidas por el Comité Asesor no tendrán en ningún caso carácter vinculante. También le corresponderán las demás funciones atribuidas a la Autoridad Independiente de Integridad Pública que le sean encomendadas por el
Estatuto Orgánico de la Autoridad.


3. El Comité Asesor estará integrado por personas independientes de reconocido prestigio y representativas de la sociedad civil cuya trayectoria o cuya actividad estuviesen relacionada con las materias y funciones que corresponden a la
Autoridad Independiente de Integridad Pública, de conformidad con los términos que se establezcan en el Estatuto Orgánico de la Autoridad.


CAPÍTULO III


Régimen jurídico


Artículo 31. Régimen jurídico.


La Autoridad Independiente de Integridad Pública es una autoridad administrativa independiente de ámbito estatal, y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y de manera supletoria por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, y en su normativa de desarrollo.


Artículo 32. Régimen jurídico del personal.


1. El personal al servicio de la Autoridad Independiente de Integridad Pública estará integrado por funcionarios de carrera de las Administraciones Públicas.


2. La selección, formación, provisión de puestos de trabajo, movilidad, retribuciones y régimen disciplinario del personal de la Autoridad Independiente de Integridad Pública se regirá por lo previsto en la presente Ley, por el Estatuto
Básico del Empleado Público y por la restante legislación del Estado en materia de función pública.


Artículo 33. Régimen de contratación.


La Autoridad Independiente de Integridad Pública queda sometida a lo dispuesto en la legislación vigente sobre contratación del sector público, siendo su Presidente su órgano de contratación.


Artículo 34. Régimen económico-financiero y patrimonial.


1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública dispondrá de patrimonio propio, que será independiente del patrimonio de la Administración General del Estado.


2. La Autoridad Independiente de Integridad Pública dispondrá para el cumplimiento de sus fines de recursos económicos suficientes, siendo su vía fundamental de financiación las tasas de supervisión que se determinen mediante Ley y los
precios públicos por estudios, que deberán satisfacer las Administraciones Públicas sobre las que ejerce sus funciones.



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3. La Autoridad Independiente de Integridad Pública también contará con los siguientes bienes y medios económicos:


a) Las asignaciones que se establezcan anualmente en los Presupuestos Generales del Estado.


b) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.


c) Los ingresos procedentes de las multas coercitivas que imponga y de las sanciones que resulten de la aplicación de los regímenes sancionadores sobre los que posea competencia.


d) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.


Artículo 35. Presupuesto, régimen de contabilidad y control económico y financiero.


1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto, cuyos créditos tendrán carácter limitativo, y lo remitirá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su
posterior integración en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


2. El régimen de variaciones y de vinculación de los créditos de dicho presupuesto será el que se establezca en el Estatuto Orgánico de la Autoridad.


3. Corresponde al Presidente de la Autoridad Independiente de Integridad Pública aprobar los gastos y ordenar los pagos, salvo los casos reservados a la competencia del Gobierno, y efectuar la rendición de cuentas del organismo.


4. La Autoridad Independiente de Integridad Pública formulará y rendirá sus cuentas de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y las normas y principios de contabilidad recogidos en el Plan General de
Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo.


5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica, la gestión económico financiera de la Autoridad Independiente de Integridad Pública estará sujeta al control de la Intervención General de la
Administración del Estado en los términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Artículo 36. Recursos.


1. Los actos y decisiones de los órganos de la Autoridad Independiente de Integridad Pública distintos del Presidente podrán ser objeto de recurso administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


En ningún caso podrán ser objeto de recurso los informes o memorias que emita la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


2. Los actos y resoluciones del Presidente de la Autoridad Independiente de Integridad Pública pondrán fin a la vía administrativa, siendo únicamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.


TÍTULO III


Infracciones y sanciones


Artículo 37. Régimen jurídico.


1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente título se sancionará conforme a lo previsto en el mismo y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.


2. La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en este título corresponderá a la Autoridad Independiente de Integridad Pública:


a) Cuando se cometan por autoridades, empleados públicos u otras personas al servicio de entidades del sector público estatal y, en caso de que se hubiese formalizado el convenio correspondiente entre el Estado y la Comunidad Autónoma, del
sector público autonómico y local.



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b) Cuando se cometan por directivos u otras personas al servicio de personas jurídicas o entidades del sector privado que dispongan de sedes o centros de trabajo o que operen en el ámbito de más de una comunidad autónoma.


3. La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en este título corresponderá al órgano competente de las comunidades autónomas:


a) Cuando se cometan por autoridades, empleados públicos u otras personas al servicio de entidades del sector público autonómico y local.


b) Cuando se cometan por directivos u otras personas al servicio de personas jurídicas o entidades del sector privado que dispongan de una sede o centro de trabajo y que operen en el ámbito de una única comunidad autónoma.


4. Las infracciones disciplinarias se regirán por el procedimiento previsto para el personal funcionario, estatutario o laboral que resulte de aplicación en cada caso.


5. Las resoluciones que se dicten en aplicación del procedimiento sancionador regulado en este título serán en todo caso recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.


6. Cuando las infracciones cometidas pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pondrá los hechos en conocimiento del Fiscal General del Estado y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte
una resolución que ponga fin al proceso penal.


Artículo 38. Responsables.


1. Son responsables de las infracciones, en los términos dispuestos la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las autoridades, empleados públicos y el resto del personal al
servicio de las entidades del sector público, así como los directivos y el resto del personal en entidades privadas, que incurran en las infracciones tipificadas en este título.


2. Serán también responsables subsidiarias las personas jurídicas privadas a las que se encuentren vinculados los directivos y el resto del personal que incurran en las infracciones tipificadas en este título.


Artículo 39. Infracciones.


1. Son infracciones muy graves:


a) El quebrantamiento de las medidas de protección de los denunciantes de actos de corrupción que hubiesen sido acordadas por la Autoridad Independiente de Integridad Pública o por el órgano autonómico competente en los términos dispuestos
en el artículo 15.


b) Las actuaciones que supongan represalia para los denunciantes de actos de corrupción, en los términos dispuestos en el artículo 10.


c) La comisión reiterada o reincidente de, al menos, dos infracciones graves.


2. Son infracciones graves:


a) La obstaculización o el incumplimiento las obligaciones derivadas de los procedimientos de investigación de las denuncias de actos de corrupción que sean llevadas a cabo por la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano
autonómico competente orientadas a cumplir con dicho procedimiento.


b) El suministro de información o documentación falsa por el sujeto obligado cuando fuese requerida por la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente.


c) La comisión reiterada o reincidente de, al menos, dos infracciones leves.


3. Es infracción leve la presentación de denuncias de actos de corrupción manifiestamente falsas ante la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente.



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Artículo 40. Sanciones económicas.


1. La comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior se sancionarán:


a) Las infracciones leves se sancionarán con amonestación o multa comprendida entre 200 y 5.000 euros.


b) Las infracciones graves se sancionarán con multa comprendida entre 5.001 y 30.000 euros.


c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa comprendida entre 30.001 y 400.000 euros.


2. Dichas cuantías serán actualizadas para cada ejercicio en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado.


Artículo 41. Sanciones disciplinarias.


1. Las infracciones que sean cometidas por los empleados públicos y por el resto del personal al servicio de las entidades del sector público serán sancionadas conforme al régimen disciplinario que en cada caso resulte aplicable.


2. Cuando las infracciones sean imputables a altos cargos, además de las sanciones económicas previstas en el artículo anterior, se aplicarán también las siguientes sanciones disciplinarias:


a) Las infracciones leves se sancionarán con amonestación.


b) Las infracciones graves se sancionarán con:


1.º La declaración del incumplimiento y su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' o diario oficial que corresponda.


2.º El cese inmediato en el cargo.


3.º La no percepción, en el caso de que la llevara aparejada, de la correspondiente indemnización para el caso de cese en el cargo.


c) Las infracciones muy graves se sancionarán con:


1.º Todas las previstas para infracciones graves.


2.º La prohibición para ser nombrado para ocupar cargos similares por un período de entre cinco y diez años.


Artículo 42. Graduación de las sanciones.


La comisión de infracciones muy graves, graves o leves se sancionará de acuerdo con los criterios recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los siguientes:


a) La naturaleza y entidad de la infracción.


b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado al denunciante.


c) La gravedad de los actos de corrupción denunciados.


d) La reparación de los daños o perjuicios causados al denunciante.


e) La existencia de perjuicios para el interés público.


f) La repercusión en la conducta de los ciudadanos.


Artículo 43. Reiteración y reincidencia.


1. Se entenderá que existe reiteración cuando se cometan dos o más infracciones de la misma naturaleza en el término de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.


2. Se entenderá que hay reincidencia cuando se cometan dos o más infracciones de diferente naturaleza en el término de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.



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Artículo 44. Prescripción.


1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este título será de cinco años para las infracciones muy graves, tres años para las infracciones graves y un año para las infracciones leves.


2. Las sanciones, sean disciplinarias o económicas, impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las que sean consecuencia de la comisión de
infracciones leves prescribirán en el plazo de un año.


3. Para el cómputo de los plazos de prescripción regulados en los dos apartados anteriores, así como para las causas de su interrupción, se estará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.


Disposición adicional primera. Órganos autonómicos de protección.


1. La tramitación de las denuncias y la adopción de medidas de protección cuando los denunciantes sean empleados públicos y demás personal al servicio de las comunidades autónomas o de su sector público, o de las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial corresponderá al órgano que determinen las Comunidades Autónomas, por los procedimientos que las mismas establezcan.


2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las comunidades autónomas podrán atribuir tales competencias al Autoridad Independiente de Integridad Pública previsto en la presente ley, a cuyo efecto deberán celebrar un convenio con
dicha Autoridad, en el que se estipulen las condiciones en que la comunidad autónoma sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.


3. Las ciudades con Estatuto de Autonomía podrán designar sus propios órganos independientes o bien atribuir la competencia a la Autoridad Independiente de Integridad Pública, celebrando al efecto el convenio previsto en el apartado
anterior.


4. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, las comunidades autónomas y las ciudades con Estatuto de Autonomía deberán regular el órgano independiente de protección o firmar los correspondientes
convenios.


Disposición adicional segunda. Integración de la Oficina de Conflictos de Intereses.


1. Se suprime la Oficina de Conflictos de Intereses, cuyas funciones pasarán a ser desarrolladas por la Autoridad Independiente de Integridad Pública. Se autoriza al Gobierno a realizar las actuaciones que sean necesarias al efecto, sin
perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera de esta Ley.


2. Las referencias existentes en el ordenamiento jurídico a la Oficina de Conflictos de Intereses deberán entenderse referidas a partir de la entrada en vigor de esta ley a la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


Disposición adicional tercera. Elección del Presidente de la Autoridad Independiente de Integridad Pública de conformidad con las disposiciones de esta ley.


El Congreso de los Diputados llevará a cabo la elección del Presidente de la Autoridad Independiente de Integridad Pública en los términos previstos en la presente Ley en un plazo máximo de seis meses tras su entrada en vigor.


Disposición adicional cuarta. Aprobación del Reglamento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


En el plazo máximo de tres meses tras la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno acordará la aprobación del Real Decreto por el que se apruebe el Reglamento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, previa adaptación a las disposiciones introducidas por la presente ley.


Disposición adicional quinta. Adaptación del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.


En el plazo máximo de tres meses tras la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno acordará las disposiciones reglamentarias que procedan para adaptar el contenido del Real Decreto 919/2014, de 31



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de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a las disposiciones introducidas por la presente ley.


Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación por la Oficina de Conflictos de Intereses a la entrada en vigor de esta ley.


A partir de la entrada en vigor de esta ley, y en tanto no se formalice su supresión, la Oficina de Conflictos de Intereses no podrá admitir nuevas quejas ni iniciar nuevos procedimientos en el ejercicio de sus funciones. En todo caso, la
Oficina de Conflictos de Intereses resolverá la tramitación los informes, expedientes, instrucciones y demás procedimientos que se encontrasen pendientes con carácter previo a su supresión.


Disposición transitoria segunda. Adaptación de los plazos de instrucción penal a los procedimientos en tramitación.


El título III de esta ley se aplicará a todos los procedimientos que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de la misma.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley de 18 de junio de 1870 de reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.


La Ley de 18 de junio de 1870 de reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:


'Artículo 1.


Los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, con arreglo a las excepciones y demás disposiciones previstas en la presente ley, de toda o parte de la pena en que por aquellos hubiesen incurrido.'


Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3.


1. No procederá la concesión del indulto, total o parcial, cuando se trate de delitos de terrorismo, de financiación ilegal de los partidos políticos, o contra la Administración Pública.


2. Tampoco procederá la concesión del indulto, total o parcial, cuando se trate de delitos cometidos contra la Hacienda Pública o contra la Seguridad Social, salvo que exista informe favorable por parte del Tribunal sentenciador y del
Ministerio Fiscal.'


Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:


'Artículo 5.


Será nula de pleno derecho y no producirá efecto ni deberá ejecutarse por el tribunal competente la concesión del indulto en la que no se hiciere mención expresa, al menos, a la pena en que recaiga la gracia, al delito cometido y su grado de
ejecución, al título de imputación, al estado de la ejecución de la pena impuesta, al origen de la solicitud del indulto, y a la motivación que justifique su concesión a juicio del Gobierno.'



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Cuatro. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:


'Artículo 30.


La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se efectuará por medio de Real Decreto motivado, recogiendo las circunstancias citadas en el artículo 5 de la presente ley, y se insertará en el Boletín Oficial del Estado.'


Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Se modifica el artículo 324 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado como sigue:


'Artículo 324.


El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad, momento en el que dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779.'


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.


Se añade una nueva letra j) al artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, con la siguiente redacción:


'j) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a los denunciantes de actos de corrupción, en los términos establecidos en la Ley X/XX
Integral de Lucha contra la Corrupción y Protección de los Denunciantes.


El derecho al que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación cuando el denunciante inicie o mantenga, en solitario, un eventual proceso judicial relativo a los hechos denunciados.'


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Se añade una nueva letra n) al apartado 1 del artículo 95.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con la siguiente redacción:


'n) La colaboración con la Autoridad Independiente de Integridad Pública en el ejercicio de sus funciones.'


Disposición final quinta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal.


La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo artículo 440 bis al Código Penal, con la siguiente redacción:


'Artículo 440 bis.


La autoridad o funcionario público que, durante el ejercicio de su cargo o responsabilidad, experimente un incremento de sus bienes o patrimonio, cuya procedencia no pueda ser acreditada en relación con sus ingresos legítimos, será castigado
con pena de prisión de uno a tres años, multa del tanto al triplo del valor de dicho incremento y, en todo caso, con inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a cinco
años.'


Dos. Se añade un nuevo apartado 6.º al artículo 120, con la siguiente redacción:


'6.º Los partidos políticos, los sindicatos y las organizaciones empresariales, por los delitos que hayan cometido en el desempeño de sus obligaciones o servicios sus empleados o dependientes, sus representantes, gestores, personas
autorizadas, o sus cargos orgánicos.'



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Tres. Se añaden tres nuevas letras s), t) y u) al apartado 1 del artículo 127 bis, con la siguiente redacción:


'1. El juez o tribunal ordenará también el decomiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los siguientes delitos cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o
efectos provienen de una actividad delictiva, y no se acredite su origen lícito:


[...]


s) Delitos de prevaricación.


t) Delitos de tráfico de influencias.


u) Delitos de fraude o exacciones ilegales.'


Disposición final sexta. Modificación de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo en la Administración General del Estado.


La Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo en la Administración General del Estado, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado como sigue:


'1. El nombramiento de los altos cargos se hará entre personas idóneas y de acuerdo con lo dispuesto en su legislación específica. Son idóneos quienes reúnen honorabilidad y la debida formación y experiencia en la materia, en función del
cargo que vayan a desempeñar.


La idoneidad será apreciada tanto por quien propone como por la Autoridad Independiente de Integridad Pública, que emitirá un informe público y no vinculante dando cuenta de si la persona propuesta cumple con los requisitos de honorabilidad
y de formación y experiencia para el cargo previstos en la presente ley. En la elaboración de dicho informe, la Autoridad Independiente de Integridad Pública podrá recabar la colaboración de los expertos estime necesario en función de la materia o
de la naturaleza de las funciones a desempeñar por el alto cargo.'


Dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 16, que quedan redactados como sigue:


'3. La Autoridad Independiente de Integridad Pública podrá solicitar al Registro Mercantil, al Registro de Fundaciones, a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y a cualquier otro registro de titularidad pública las comprobaciones
que necesite sobre los datos aportados por el alto cargo.


4. Asimismo, la Autoridad Independiente de Integridad Pública podrá solicitar directamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, así como, en su caso, a las instituciones forales que desarrollen estas competencias en virtud
de lo previsto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o del Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra, las comprobaciones que necesite sobre los datos aportados por el alto cargo.


Los órganos de Inspección de la Agencia Tributaria iniciarán actuaciones de comprobación e investigación en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación. Estas comprobaciones se realizarán cerca del alto cargo, y en su caso, en
las personas o entidades vinculadas, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


La Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de la Dependencia Regional de Inspección correspondiente informará a la Autoridad Independiente de Integridad Pública de los hechos relevantes que afecten al alto cargo tan pronto
como los mismos se incorporen a la correspondiente propuesta de liquidación.'


Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 17, que queda redactado como sigue:


'4. La Autoridad Independiente de Integridad Pública podrá solicitar directamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, así como, en su caso, a las instituciones forales que desarrollen estas competencias en virtud de lo
previsto en el Concierto Económico con la



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Comunidad Autónoma del País Vasco o del Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra, las comprobaciones que necesite sobre los datos aportados por el alto cargo.'


Cuatro. Se suprimen los artículos 19 y 20.


Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactada como sigue:


'1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública elevará directamente al Congreso de los Diputados cada seis meses un informe sobre el cumplimiento por los altos cargos de las obligaciones de declarar, así como de las infracciones que
se hayan cometido en relación con este título y de las sanciones que hayan sido impuestas e identificará a sus responsables.'


Seis. Se añade un nuevo párrafo al artículo 23, con la siguiente redacción:


'Si en el examen de la situación patrimonial de los altos cargos se detectasen indicios de que el alto cargo pudiera incurrir en un delito de enriquecimiento ilícito, previa audiencia con el afectado, se dará traslado del informe al
Ministerio Fiscal a los efectos de las responsabilidades penales que en su caso correspondan.'


Siete. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:


'Artículo 27. Órgano competente.


1. El órgano competente para ordenar la incoación e instrucción de los expedientes, así como para la imposición de las sanciones, cualquiera sea su gravedad, será la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


2. El procedimiento se ajustará a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y su normativa de desarrollo en relación con el procedimiento administrativo
sancionador.'


Ocho. Todas las referencias en la Ley a la 'Oficina de Conflictos de Intereses' que no hubiesen sido expresamente modificadas por los apartados anteriores de este artículo se modifican para que hagan referencia a la 'Autoridad Independiente
de Integridad Pública'.


Disposición final séptima. Título competencial.


El título preliminar, el título II, el título III, las disposiciones segunda, tercera, cuarta y quinta, así como la disposición final sexta, se dictan de acuerdo con el artículo 149.1.18.º de la Constitución.


El título I y la disposición adicional primera de la presente ley se dictan con carácter básico al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.º y 18.º de la Constitución.


La disposición final primera se dicta al amparo de los artículo 149.1, apartados 5.º y 6.º de la Constitución.


La disposición final segunda se dicta al amparo del artículo 149.1.6.º de la Constitución.


La disposición final tercera se dicta al amparo del artículo 149.1.5.º de la Constitución La disposición final cuarta se dicta al amparo del artículo 149.1.14.º de la Constitución.


Por último, la disposición final quinta de la presente Ley se dicta con rango de ley orgánica de conformidad con los artículos 81 y 149.1.6.º de la Constitución.


Disposición final octava. Habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente ley.


Disposición final novena. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.