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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 29-1, de 17/01/2020
cve: BOCG-14-B-29-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


17 de enero de 2020


Núm. 29-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000004 Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.


Presentada por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de enero de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979,
de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de diciembre de 2019.-Aitor Esteban Bravo, Diputado.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA, DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 2/1979, DE 3 DE OCTUBRE, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Exposición de motivos


I


Con la presente reforma de la de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se vuelve a la situación anterior a la que había antes de la aprobación tanto de la Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre, de reforma
de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para el establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación, como de la Ley Orgánica
15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de derecho.


II


La Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para el establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de
Estatuto de Autonomía o de su modificación, en su exposición de motivos establece el fundamento en el que basa la reinstauración del recurso previo de inconstitucionalidad, a saber: 'evitar el cuestionamiento constitucional e institucional y
vertebrar con rigor jurídico y cohesión social el Estado'. Esta justificación ya adelantaba el papel político que se quería otorgar al Tribunal Constitucional en un momento tan delicado como el actual, con los riesgos que ello acarrea para la
estabilidad del sistema, que supera con creces el carácter jurisdiccional del control constitucional a posteriori que fue atribuido en el texto constitucional; y lo que es más grave, permite a los responsables políticos hacer negación de su
obligación de resolver mediante el diálogo y el consenso los problemas políticos de fondo. Esa Ley Orgánica en lugar de obligar a cada uno a asumir sus respectivas obligaciones, se permite delegarlas en el Alto Tribunal, con claro infantilismo
político. Procede recordar, en este sentido, alguna reciente reflexión del Tribunal Constitucional, instando a los actores políticos a resolver las diferencias mediante el diálogo y la negociación; y aprovechando para dejar sentado que la suya no
es la sede donde han de resolverse las cuestiones relativas a la alteración de estatus jurídico al tratarse más bien de una cuestión política cuya sede es política y su método el diálogo. Es por ello que la recuperación del recurso previo supone un
apaño jurídico a aquello que la política parece incapaz de resolver.


Además, ha de añadirse que el recurso previo de inconstitucionalidad incorpora un auténtico veto político en los procedimientos de reforma de los estatutos de autonomía (todo control a priori es automáticamente un control político), no
previsto constitucionalmente, que desnaturaliza el modelo que la Constitución establece y que afecta a la esencia de la función del Tribunal Constitucional. Es por ello el recurso previo contra los proyectos de Estatuto de Autonomía algo no
previsto constitucionalmente, y que no resulta armonizable con otros preceptos constitucionales, tales como el artículo 1.1 (pluralismo político), el artículo 91 (procedimiento legislativo) y el artículo 147.3, procedimiento de aprobación de los
estatutos de autonomía.


Ha de señalarse también que la experiencia política del recurso previo de inconstitucionalidad estuvo repleta de incongruencias y su supresión fue calificada por la doctrina como el restablecimiento de la normalidad en las relaciones entre
los poderes del Estado y el funcionamiento del sistema parlamentario democrático español.


Su supresión puso de relieve el importante valor integrador de la política de consenso y transacción, y que el instrumento del recurso previo no supuso sino la sustitución de ese valor por el 'atajo' jurídico, que únicamente acarreó
tensiones en el sistema.


El recurso previo generó efectos distorsionantes en el juego político democrático para el sistema parlamentario e incluso para las funciones del propio Tribunal Constitucional, ya que cambia la naturaleza del control de constitucionalidad
previsto en la Constitución, de ser posterior y de carácter represivo pasa a ser previo y de carácter preventivo.


Con el recurso previo se altera la naturaleza del control constitucional prevista inicialmente en la Constitución. El modelo territorial del Estado de las Autonomías admitía un control constitucional de



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carácter jurídico, reparador y a posteriori. Sin embargo, el recurso previo lo altera sustancialmente convirtiéndolo en un control a prioiri y de carácter preventivo.


Se perturba el suceder normal del procedimiento legislativo en la medida en que el Tribunal Constitucional se intercala entre la aprobación de la norma estatutaria en el Congreso y su sanción y promulgación regia (art. 91 CE) de manera no
prevista constitucionalmente (art. 147.3 CE), e introduce trámites complementarios al procedimiento singular de reforma estatutaria, sujeto a reserva estatutaria, en una Ley Orgánica reguladora de un órgano constitucional distinto a los
legislativos y ajeno en principio al procedimiento legislativo.


Asimismo, el recurso previo contra proyectos de Estatuto de Autonomía es contrario al artículo 1.1 CE (pluralismo político), ya que incorpora de hecho un veto político a proseguir su tramitación legislativa si el Alto Tribunal dictaminara su
inconstitucionalidad. El recurso previo produce efectos perturbadores en el funcionamiento del sistema político y constituye un instrumento de obstrucción parlamentaria, al convertir al Tribunal en una tercera cámara legislativa y por ello en un
órgano político de control. Se afecta con ello al procedimiento parlamentario; impidiéndose el debate en condiciones de igualdad y sometiendo a los Parlamentos (autonómico y estatal) a una tutela inaceptable, contraria al principio de separación
de poderes. El recurso previo supone, como algún autor ha señalado, 'un derecho de veto sobre la autoridad legislativa del Congreso'.


Un proyecto de Estatuto no es norma jurídica vinculante hasta su ratificación por referéndum, por lo tanto, hasta ese momento debe ser inmune al control del Tribunal. En el control previo lo que se busca mediante la reinstauración del
recurso previo de inconstitucionalidad es que determinadas voluntades democráticas no se puedan manifestar por los instrumentos democráticos previstos en la Constitución, que no son otros que la culminación de la tramitación parlamentaria de un
Estatuto de Autonomía y su ratificación ciudadana por medio del referéndum. Con ello se vulnera el procedimiento constitucional y estatutariamente previsto para la aprobación estatutaria y sus modificaciones, así como el principio democrático, en
cuanto impide la manifestación de una voluntad democrática por el cauce previsto legalmente, que no es otro que el refrendo del texto estatutario. El control constitucional de los Estatutos previsto en la Constitución lleva a que dicho control deba
realizarse una vez finalizada la tramitación total, incluida el referéndum. Introducir un trámite previo resulta inconstitucional.


No puede desconocerse que una sentencia estimatoria previa condiciona la voluntad ulterior de los Parlamentos autonómicos y de las Cortes Generales. El contenido de la deliberación parlamentaria, una vez conocida la sentencia estimatoria,
ya no es libre en cuanto a sus fines. Aquella adquiere la virtualidad de un dictamen admonitorio, de un acto 'constitutivo', que predetermina el contenido final de la ley que había sido libremente establecido por la representación popular a lo
largo del procedimiento legislativo.


Si esto ocurre con relativa frecuencia cuando el Tribunal ejercita el control de constitucionalidad a posteriori, la tentación de poner en práctica aquel arsenal de instrumentos para fundamentar sus fallos se hace tremendamente mayor con el
recurso previo, porque se conocerán de antemano las ventajas que toda depuración previa implica para el ordenamiento, a sabiendas, además, de que los efectos ergo omnes de sus sentencias se concentrarán sobre la actividad posterior del Parlamento.
Sucede, entonces, que la tentación del Tribunal de vincular al Parlamento de una determinada interpretación o de corregir u orientar pro futuro el contenido del proyecto de ley impugnado acabará condicionando la autonomía de las cámaras e invadiendo
su esfera. El Tribunal Constitucional actuaría así como legislador positivo, lo que le está absolutamente vedado en la Constitución.


La injerencia del Tribunal en el procedimiento legislativo es un factor de desequilibrio y confusión de poderes limitando la soberanía política de los parlamentos y politizando la jurisdicción constitucional. El debate político debe ser
absolutamente libre y la legitimidad lograda tras ese debate tiene que tener cauce constitucional, sin que el Tribunal Constitucional pueda mediante un análisis de constitucional impedirlo.


El recurso previo de inconstitucionalidad acentúa inexorablemente la politización del Tribunal. Convierte al Tribunal en auténtico árbitro de desacuerdo político por encima del interés de ejercer la defensa de las normas constitucionales
como base de la convivencia.


De hecho, se convierte al Alto Tribunal en instrumento para impedir que algunos asuntos puedan discutirse libremente en sede parlamentaria y coloca a los Estatutos en una posición distinta y degradada frente a la legislación del Estado e
incluso respecto de las propias leyes autonómicas, que no están sometidas al recurso previo de inconstitucionalidad.


Por último, lo anteriormente señalado queda agravado por causa de la legitimación prevista para el recurso previo de inconstitucionalidad, que es coincidente con la del recurso de inconstitucionalidad



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contemplado en el artículo 23 LOTC. Se convierte con ello al recurso previo en arma política. Pone a disposición de una minoría un acuerdo adoptado legítimamente por la mayoría de las Cortes Generales y previamente en sede parlamentaria
autonómica y con ello se trastoca profundamente el equilibrio entre los poderes territoriales del Estado.


En definitiva, el recurso previo plantea un cuestión universal, esto es, la naturaleza política o no del control previo y su coherencia entre los sistemas de justicia constitucional represiva y un procedimiento legislativo que no prevé la
intervención suspensiva de órgano alguno no legislativo (incluida aquí la función sancionadora y promulgadora del Rey como Jefe de Estado, que a estos efectos es órgano de ese procedimiento), lo que debilita la primacía parlamentaria en su condición
de representante directo del pueblo soberano.


III


Por su parte, la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de
derecho, señala en su Preámbulo que su objeto consiste en dotar al Tribunal Constitucional de nuevos instrumentos de ejecución para garantizar la efectividad de sus resoluciones, a fin de adaptarse a 'nuevas situaciones que pretendan evitar o
soslayar tal efectividad'.


A tal fin, la Ley Orgánica otorga al Tribunal nuevos mecanismos para garantizar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones, bien por sí mismo, 'bien a través de cualquier poder público'. Atribuyendo a sus resoluciones carácter de título
ejecutivo y estableciendo en materia de ejecución la aplicación supletoria de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


En definitiva, la reforma estableció un régimen específico para los supuestos de incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional, de acuerdo con el cual, el Tribunal solicitará un informe a quienes deban cumplirlas y, una vez
se reciba el informe o vencido el plazo, el Tribunal podrá imponer multas coercitivas, acordar la suspensión de las autoridades o empleados públicos responsables del incumplimiento, o encomendar al Gobierno de la Nación, aun en funciones, la
ejecución sustitutoria.


Todo ello, sin perjuicio de que puedan exigirse las responsabilidades penales que correspondan. E incluso, en 'circunstancias de especial trascendencia constitucional', prevé medidas de ejecución inaudita parte, cuando se trate de ejecutar
resoluciones sobre las que el Tribunal hubiera acordado la suspensión de una disposición, acto o actuación.


La modificación normativa otorga una serie de mecanismos de ejecución al Alto Tribunal que sitúan a la jurisdicción constitucional por encima del resto de los órganos constitucionales en claro detrimento del principio de continuó y
permanente diálogo entre órganos constitucionales que debe primar, más aun ante las situaciones excepcionales que prevé.


Por ello, la proposición de Ley Orgánica que ahora se presenta, derogando de facto la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, repone la posición del Alto Tribunal a la configuración jurídica que tenía antes de su última reforma, que supuso
un cambio sustancial del sistema político español al afectar al equilibrio entre poderes territoriales y, por lo tanto, al propio consenso constitucional logrado en 1978.


La reforma entró de lleno en la siempre difícil y compleja cuestión sobre la configuración de la jurisdicción constitucional y sus límites en un Estado democrático de naturaleza compuesta y, en particular, su articulación con el principio de
separación de poderes y el reconocimiento de autonomía política a las entidades territoriales, sobre los que se ha articulado el consenso político constitucional de 1978. Se ahondó aún más en el deterioro in crescendo del prestigio del Tribunal
Constitucional en su función de garante de la Constitución, por su constante politización a favor de un modelo concreto de Estado, que excluye otros modelos de convivencia posibles que también pueden ser defendidos en base al principio de pluralismo
político que promulga la CE entre sus valores fundamentales (artículo 1.1).


La modificación introducida por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, encuentra un forzado amparo en el Título IX CE al otorgar mayor poder al Tribunal Constitucional atribuyéndole funciones de ejecución de sus resoluciones de
inconstitucionalidad, más allá de los efectos meramente declarativos.


Esto se comprueba en la facultad de suspensión de autoridades y empleados públicos, suspensión que, de hecho, va más allá de la finalidad de ejecución de sus resoluciones, convirtiendo, de facto, dicha facultad en una auténtica sanción que
vulnera el artículo 161 CE. Además, institucionalmente, dichas funciones de ejecución le colocan por encima de otros órganos constitucionales en claro detrimento del principio básico de



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la separación de poderes y del principio de diálogo institucional. La reforma otorga al Tribunal Constitucional funciones para ejecutar sus declaraciones de inconstitucionalidad, mediante sus propios medios o a través del auxilio de otros
órganos jurisdiccionales o incluso del Gobierno (para la ejecución subsidiaria).


Es cierto que la reforma operada por Ley Orgánica 6/2007 introdujo la posibilidad de que el Tribunal impusiera multas a quienes incumplieran sus requerimientos, pero no se le otorgaban abiertamente funciones ejecutivas para los supuestos de
declaraciones de inconstitucionalidad. La LOTC, antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2015, efectivamente contaba como medidas de ejecución en sede jurisdiccional, además de las multas, la declaración de nulidad de las normas y actos
declarados inconstitucionales, así como la declaración general de su obligado cumplimento, el auxilio judicial, la anulación de las resoluciones que contravengan las resoluciones del Tribunal y, en los procedimientos de amparo, incluso el
restablecimiento en la integridad del derecho al sujeto amparado.


Efectivamente, la ejecución de las sentencias de inconstitucionalidad de una ley pueden requerir de actuaciones normativas, pero estas solo deben ser tomadas por los miembros del parlamento correspondiente, sin que puedan ser impuestas por
el órgano constitucional al que se le atribuye la función de máxime intérprete de la Constitución, es decir, el Tribunal Constitucional.


Esta modificación, por lo tanto, supone un paso cualitativo en la configuración del papel institucional otorgado al Tribunal en la resolución de los conflictos políticos entre órganos constitucionales, que no se desprende indubitadamente de
la Constitución. La Constitución establece un modelo abierto respecto al órgano encargado de la ejecución de las resoluciones del Alto Tribunal, circunscribiendo su función, en cualquier caso, a la declaración de insconstitucionalidad, sin que la
ejecución de dicha decisión convenga imponerse a otro órgano constitucional de manera coactiva y unilateral por parte del Tribunal a través de las medidas que la reforma introdujo. Al contrario, partiendo del delicado equilibrio institucional que
la Constitución articula entre los poderes públicos y en el que se ubica el papel otorgado al Alto Tribunal en la resolución de conflictos políticos, la ejecución de sus resoluciones de inconstitucionalidad deben ser ejecutadas a través del continuo
diálogo democrático entre las instituciones, sin que pueda imponerse un poder público por encima del otro. Lo contrario sería romper el consenso constitucional de 1978 y generaría una crisis sin precedentes al margen de los valores
constitucionales.


La Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, ha desequilibrado el diseño y posición institucional del Tribunal Constitucional, otorgándole una función constitucional en materia de ejecución de las sentencias declaratorias de
inconstitucionalidad y que afecta al principio de separación de poderes.


Las medidas que la reforma pone a disposición del Tribunal Constitucional para garantizar la ejecución de sus sentencias no son meras medidas dirigidas a asegurar la ejecución, sino que poseen, de hecho, contenido punitivo para las
autoridades y empleados públicos sobre los que se aplican, sin contener la definición básica de los comportamientos prohibidos, ni acotar materialmente el ámbito al que debe ceñirse el régimen punitivo, ni enunciar su concreta finalidad, ni
identificar los sujetos responsables, ni describir suficientemente los elementos objetivos de las conductas antijurídicas. La ley incluye una amplia serie de conceptos jurídicos indeterminados que no permiten identificar certeramente el ámbito de
lo prohibido ni, por tanto, las consecuencias de sus acciones. En definitiva, una total imprecisión en el supuesto de hecho de la norma y en su consecuencia jurídica.


Por otra parte, la Ley Orgánica 15/2015, bajo la apariencia de simples medidas coercitivas, contempla, como se decía, medidas que de hecho son punitivas dirigidas a 'autoridades y empleados públicos' (indeterminados); que, inciden, de
hecho, en el régimen de aforamientos establecidos en el bloque de constitucionalidad (art. 71.3 para los Diputados y Senadores de las Cortes Generales; art. 102 CE, para el Presidente y los miembros del Gobierno; y en el caso de las
instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para los miembros del Parlamento Vasco, ex artículo 26.6 EAPV, y; para el Lehendakari y miembros del Gobierno, ex artículo 32.2 EAPV).


Aforamientos cuya razón de ser, según el Tribunal Constitucional, debe situarse en la necesidad de 'proteger de forma cualificada la libertad, autonomía e independencia de los órganos constitucionales, interés superior del ordenamiento de
todo Estado democrático de Derecho (art. 1.1 CE) e instrumento imprescindible para garantizar la efectiva separación entre los distintos poderes del Estado'. 'Esta protección jurídica cualificada se articula constitucionalmente [...] mediante el
tratamiento de situaciones subjetivas no parangonables con las ordinarias, puesto que se atribuyen a los miembros de las Cortes Generales no en atención a un interés privado de sus titulares, sino a causa de un interés general, cual es el de
asegurar su libertad e independencia en tanto que reflejo de la que se garantiza al órgano constitucional al que pertenecen'.



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El régimen de aforamiento pretende proteger la independencia del órgano y el ejercicio de las funciones del cargo constitucionalmente relevantes; pues bien, el régimen de suspensión de autoridades y empleados públicos que introduce la
reforma anula, de hecho, el régimen de aforamiento establecido en el bloque de constitucionalidad.


Por otra parte, la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2015, de 16 de noviembre, también supone una afección, de hecho, al sistema de controles de las Comunidades Autónomas por el Estado proscrito en la Constitución española. Así, las
medidas contempladas en el artículo 92.4 b) y 92.5) son en realidad modalidades de control distintas de las constitucionalmente previstas.


Concretamente, el régimen de suspensión de autoridades y empleados públicos no es sino un mecanismo, de hecho, equivalente al previsto en el artículo 155.2 CE, según el cual 'el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las
Comunidades Autónomas', implica en definitiva una intervención directa sobre la autonomía sin sujeción alguna a las garantías de procedimiento previstas en el artículo 155 CE.


Por otra parte, las medidas previstas (suspensión en sus funciones, adopción de medidas necesarias por el Gobierno de la Nación o por el propio Tribunal Constitucional) suponen una actuación subsidiaria que implica, de hecho, una forma de
control sobre la actuación de la Administración autonómica, no oportuna con el principio de autonomía.


No se trata de que ante la falta de adopción por parte de una Comunidad Autónoma de una decisión en relación a la ejecución de una resolución del Tribunal Constitucional la Ley prevea la adopción de las medidas de 'cumplimiento forzoso', de
medidas coercitivas que pretendan 'forzar la voluntad o la conducta' (en la definición del Diccionario de la lengua española) de la Comunidad Autónoma incumplidora, sino que, directamente, ya el Tribunal, ya el Gobierno del Estado, llevarán a
término las resoluciones, sin posibilidad de que la Comunidad Autónoma adopte dichas medidas, sustituyendo a dicha Comunidad Autónoma en la adopción de las medidas oportunas para la ejecución de las resoluciones del Tribunal. Estamos, pues, en
presencia de una injerencia indebida, innecesaria y desproporcionada.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.


Primero. Se suprime epígrafe e) bis en el apartado uno del artículo segundo.


Segundo. Se suprime epígrafe d) bis en el párrafo uno del artículo diez.


Tercero. Se suprime el título VI bis.


Cuarto. Se suprime el artículo 79.


Quinto. Se modifica el artículo 80, que queda redactado como sigue:


'Artículo ochenta.


Se aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los
actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados.'


Sexto. Se modifica el artículo 87, que queda redactado como sigue:


'Artículo ochenta y siete.


Uno. Todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva.


Dos. Los Juzgados y Tribunales prestarán con carácter preferente y urgente al Tribunal Constitucional el auxilio jurisdiccional que este solicite.'



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Séptimo. Se modifica el artículo 92, que queda redactado como sigue:


'Artículo noventa y dos.


El Tribunal podrá disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución.


Podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de estas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó.'


Octavo. Se modifica el apartado 4 del artículo 95, que queda redactado como sigue, y se añade un nuevo apartado 5:


'Cuatro. Podrá imponer multas coercitivas de 600 a 3.000 euros a cualquier persona, investida o no de poder público, que incumpla los requerimientos del Tribunal dentro de los plazos señalados y reiterar estas multas hasta el total
cumplimiento de los interesados, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiera lugar.


Cinco. Los límites de la cuantía de estas sanciones o multas podrán ser revisadas, en todo momento, mediante ley ordinaria.'


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.