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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 28-4, de 30/11/2021
cve: BOCG-14-B-28-4 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


30 de noviembre de 2021


Núm. 28-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000003 Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley Orgánica de reforma de
la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de noviembre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, con texto alternativo que se
acompaña, a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2020.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Enmienda a la totalidad con texto alternativo


Exposición de motivos


I


La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana declara en su preámbulo que 'La seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas
puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de eficacia jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho'.


Podemos afirmar en este sentido que a pesar de las feroces críticas recibidas, este texto legal cumple con el objetivo de establecer unas normas de seguridad ciudadana que garanticen el libre ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en nuestra constitución,



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Es necesario tener presente el proceso de aprobación y de puesta en funcionamiento de la ley.


1. Antecedentes.


- La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana que fue aprobada durante la X Legislatura por iniciativa del Gobierno del Partido Popular es una ley que tenía como finalidad ampliar las garantías de los
ciudadanos con el objetivo de crear un marco jurídico adecuado para proteger la seguridad ciudadana y garantizar el libre ejercicio de derechos y libertades.


- Fue una reforma necesaria, conveniente y oportuna. Respondía a una demanda de amplios sectores de la sociedad y, en concreto, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. España contaba con una ley del año 1992 que tras 23 años estaba
desbordada, reinterpretada y necesitaba una revisión por varias razones, como las exigencias sociales que reclamaban mejor protección de las libertades, la necesidad de ofrecer una respuesta apropiada a ciertos actos que quedaban impunes o la
necesidad de una mejor cobertura y seguridad para nuestras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


- Esta Ley supuso un avance para la convivencia, el mejor compromiso con las libertades y derechos de todos los españoles y constituía un claro refuerzo a nuestra democracia. Con ella se apostó por dar mayor protección al derecho a la
reunión y manifestación pacífica. Y establecer procedimientos sancionadores más garantistas y más proporcionales.


- Con su aprobación, en modo alguno se restringen los derechos de reunión, manifestación y huelga, ni otorgaba a la policía un poder excesivo sino que creaba un marco para el trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 'Pasamos de la
patada en la puerta del PSOE al domicilio protegido del PP y de las identificaciones indiscriminadas a las identificaciones limitadas'.


- Esta Ley se elaboró teniendo en cuenta las sugerencias y recomendaciones de grupos, asociaciones, organizaciones y entidades, además de contar con informes muy favorables del Consejo de Estado o el Consejo General del Poder Judicial, entre
otros.


2. Evolución de la Ley desde que fue aprobada.


- Desde su aprobación esta Ley se ha revelado como uno de los instrumentos fundamentales con los que cuentan nuestras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para hacer frente a la amenaza terrorista, por lo que su derogación daría oxígeno a esa
amenaza, nos haría más débiles frente al terror.


- Asimismo se dijo que se prohibiría tomar imágenes de las manifestaciones, cuando la realidad es que todo el mundo ha podido verlas en televisión. También se afirmó que se practicarían controles masivos en la calle, cosa que no ha
sucedido. Y también que los ciudadanos serían cacheados indiscriminadamente y conducidos de forma arbitraria a comisaría. Nada de esto ha sucedido, al contrario. Es una buena Ley, que permite a los policías, entre otras cosas, cachear a la gente
que va con mochilas a los espectáculos deportivos y que tienen actitudes violentas y también poner sanciones a personas que cortan carreteras, vías ferroviarias o infraestructuras básicas tales como hospitales. Ahora mismo permite sancionar a los
que se saltan las medidas aprobadas para evitar la expansión del COVID-19.


- Los ataques a esta Ley han estado basados en criterios puramente de desgaste político, con argumentos de manual partidista. Si se derogara o modificara sustancialmente se generaría un vacío normativo de imprevisibles efectos, ya que
dejaría sin cobertura legal un buen número de materias o actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por ejemplo de acciones tan inocuas como la regulación del Documento Nacional de Identidad o el pasaporte, o de la normativa en materia de
armas y explosivos y por supuesto también de cacheos, identificaciones, etcétera. Y es que con la seguridad de los españoles no se juega.


- La puesta en práctica de la Ley durante cinco años y dos de ellos con un Gobiernos de signo diferente al que la aprobó acredita que la Ley no recorta derechos y que fue calificada injustamente de 'Ley Mordaza'.


- El Gobierno de coalición PSOE/PODEMOS está aplicando la Ley sin ningún reparo y no ha tomado la iniciativa para su reforma o derogación a pesar de estar dicha medida incluida en su pacto de gobierno. La razón es evidente, se trata de una
buena ley, su aplicación no genera problemas y además su utilización por el Gobierno 'progresista' está siendo masiva en el estado de alarma.


- Tampoco ningún grupo político de la izquierda ha tomado la iniciativa de la derogación o reforma de la ley. Lo cual resulta sorprendente ante los calificativos que dedicaron a la misma.



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El Grupo Popular pese a no contemplar en ningún modo la derogación de la Ley, ha afirmado en repetidas ocasiones que estaría dispuesto a mejorarla, con el objeto de lograr el mayor consenso posible junto con el resto de grupos parlamentarios
para reforzar aún más los instrumentos de los que disponen nuestras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el Estado de Derecho para garantizar la seguridad de los españoles. Asilo acreditamos en los trabajos de la Ponencia que estudió su reforma durante
la XII legislatura y que no pudieron ser finalizados por la disolución de las Cortes Generales y la convocatoria de elecciones generales.


El motivo fundamental para presentar esta enmienda de totalidad es nuestra consideración de que no estamos en momento adecuado para reformar esta Ley que está siendo imprescindible para luchar contra la pandemia del COVID-19. Abrir un
proceso complicado y extenso en el tiempo, con críticas políticas y opiniones jurídicas cruzadas generaría una evidente inseguridad jurídica tanto para las autoridades que tienen que aplicar esta ley, como para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de
ellas dependientes y también para los ciudadanos que tienen que ejercer sus derechos y libertades en medio de medidas restrictivas, cierres a la movilidad y estados de alarma.


Nos parece ya suficiente la alarma y la inseguridad generada por el Gobierno al no acometer las modificaciones legales necesarias y urgentes para no tener que recurrir permanentemente a la excepción constitucional prevista en el estado de
alarma.


Reformar la Ley de Seguridad Ciudadana no es urgente y el momento actual es inoportuno.


En todo caso antes de proceder a cualquier reforma sería necesario que el Gobierno remitiera al Congreso un informe detallado de la aplicación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, al menos desde
agosto de 2018 a octubre de 2020, con especial incidencia al periodo iniciado con la aprobación del estado de alarma el 14 de marzo de este ario.


En base a todo lo expuesto, el Grupo Parlamentario Popular presenta el siguiente Texto alternativo:


Preámbulo


I


La seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de eficacia
jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho.


Las demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que sólo éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y
libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos.


La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad ciudadana (artículo 104,1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29, a). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices,
estos dos conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.


Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de seguridad ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de definiciones genéricas que justifiquen una intervención expansiva sobre los ciudadanos en virtud de
peligros indefinidos, y evitando una discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora genéricas.


Para garantizar la seguridad ciudadana, que es una de las prioridades de la acción de los poderes públicos, el modelo de Estado de Derecho instaurado por la Constitución dispone de tres mecanismos: un ordenamiento jurídico adecuado para dar
respuesta a los diversos fenómenos ilícitos, un Poder Judicial que asegure su aplicación, y unas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad eficaces en la prevención y persecución de las infracciones.


En el marco del artículo 149.1.29.ª de la Constitución y siguiendo las orientaciones de la doctrina constitucional, esta Ley tiene por objeto la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana, e incluye un
conjunto plural y diversificado de actuaciones, de distinta naturaleza y contenido, orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico protegido. Una parte significativa de su contenido se refiere a la regulación de las intervenciones de la
policía de seguridad, funciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, aunque con ello no se agota el ámbito material de lo que hay que



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entender por seguridad pública, en el que se incluyen otras materias, entre las que la Ley aborda las obligaciones de registro documental o de adopción de medidas de seguridad por las personas físicas o jurídicas que realicen actividades
relevantes para la seguridad ciudadana, o el control administrativo sobre armas y explosivos, entre otras.


II


La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, constituyó el primer esfuerzo por abordar, desde la óptica de los derechos y valores constitucionales, un código que recogiera las principales actuaciones
y potestades de los poderes públicos, especialmente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos.


Sin embargo, varios factores aconsejan acometer su sustitución por un nuevo texto. La perspectiva que el transcurso del tiempo ofrece de las virtudes y carencias de las normas jurídicas, los cambios sociales operados en nuestro país, las
nuevas formas de poner en riesgo la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, los nuevos contenidos que las demandas sociales incluyen en este concepto, la imperiosa necesidad de actualización del régimen sancionador o la conveniencia de incorporar la
jurisprudencia constitucional en esta materia justifican sobradamente un cambio legislativo.


Libertad y seguridad constituyen un binomio clave para el buen funcionamiento de una sociedad democrática avanzada, siendo la seguridad un instrumento al servicio de la garantía de derechos y libertades y no un fin en sí mismo.


Por tanto cualquier incidencia o limitación en el ejercicio de las libertades ciudadanas por razones de seguridad debe ampararse en el principio de legalidad y en el de proporcionalidad en una triple dimensión: un juicio de idoneidad de la
limitación (para la consecución del objetivo propuesto), un juicio de necesidad de la misma (entendido como inexistencia de otra medida menos intensa para la consecución del mismo fin) y un juicio de proporcionalidad en sentido estricto de dicha
limitación (por derivarse de ella un beneficio para el interés público que justifica un cierto sacrificio del ejercicio del derecho).


Son estas consideraciones las que han inspirado la redacción de esta Ley, en un intento de hacer compatibles los derechos y libertades de los ciudadanos con la injerencia estrictamente indispensable en los mismos para garantizar su
seguridad, sin la cual su disfrute no sería ni real ni efectivo.


III


La Ley, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, parte de un concepto material de seguridad ciudadana entendida como actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos, que
engloba un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido. Dentro de este conjunto de actuaciones se sitúan las específicas de las
organizaciones instrumentales destinadas a este fin, en especial, las que corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que el artículo 104 de la Constitución encomienda proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y
garantizar la seguridad ciudadana. Junto a esas actividades policiales en sentido estricto, la Ley regula aspectos y funciones atribuidos a otros órganos y autoridades administrativas, como la documentación e identificación de las personas, el
control administrativo de armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos o la previsión de la necesidad de adoptar medidas de seguridad en determinados establecimientos, con el correlato de un régimen sancionador actualizado imprescindible
para garantizar el cumplimiento de los fines de la Ley.


La Ley se estructura en cinco capítulos divididos en cincuenta y cuatro artículos, siete disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cinco finales.


El Capítulo I, tras definir el objeto de la Ley, recoge como novedades más relevantes sus fines y los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en el ámbito de la seguridad ciudadana, la cooperación interadministrativa y el
deber de colaboración de las autoridades y los empleados públicos, los distintos cuerpos policiales, los ciudadanos y las empresas y el personal de seguridad privada, de acuerdo con una perspectiva integral de la seguridad pública. Entre los fines
de la Ley destacan la protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico; la garantía del normal funcionamiento de las instituciones; la
preservación no sólo de la seguridad, sino también de la tranquilidad y la pacífica



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convivencia ciudadanas; el respeto a las Leyes en el ejercicio de los derechos y libertades; la protección de las personas y bienes, con especial atención a los menores y a las personas con discapacidad necesitadas de especial protección;
la pacífica utilización de vías y demás bienes demaniales destinados al uso y disfrute público; la garantía de la normal prestación de los servicios básicos para la comunidad; y la transparencia en la actuación de los poderes públicos en materia
de seguridad ciudadana.


El Capítulo II regula la documentación e identificación de los ciudadanos españoles, el valor probatorio del Documento Nacional de Identidad y del pasaporte y los deberes de los titulares de estos documentos, incorporando las posibilidades
de identificación y de firma electrónica de los mismos, y manteniendo la exigencia de exhibirlos a requerimiento de los agentes de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en la Ley.


El Capítulo III habilita a las autoridades competentes para acordar distintas actuaciones dirigidas al mantenimiento y, en su caso, al restablecimiento de la tranquilidad ciudadana en supuestos de inseguridad pública, regulando con precisión
los presupuestos, los fines y los requisitos para realizar estas diligencias, de acuerdo con los principios, entre otros, de proporcionalidad, injerencia mínima y no discriminación.


En este sentido, se regulan con detalle las facultades de las autoridades y de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para dictar órdenes e instrucciones, para la entrada y registro en domicilios, requerir la identificación de
personas, efectuar comprobaciones y registros en lugares públicos, establecer restricciones del tránsito y controles en la vía pública, así como otras medidas extraordinarias en situaciones de emergencia imprescindible para garantizar la seguridad
ciudadana (desalojo de locales o establecimientos, prohibición de paso, evacuación de inmuebles, etc.). Igualmente se regulan las medidas que deberán adoptar las autoridades para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, así como para
restablecer la normalidad de su desarrollo en casos de alteración de la seguridad ciudadana.


La relación de estas potestades de policía de seguridad es análoga a la contenida en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, si bien, en garantía de los derechos de los ciudadanos que puedan verse afectados por su legítimo ejercicio por
parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se perfilan con mayor precisión los presupuestos habilitantes y las condiciones y requisitos de su ejercicio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Así, la habilitación a los
agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la práctica de identificaciones en la vía pública no se justifica genéricamente -como sucede en la Ley de 1992- en el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad ciudadana, sino que es
precisa la existencia de indicios de participación en la comisión de una infracción, o que razonablemente se considere necesario realizar la identificación para prevenir la comisión de un delito; por otra parte, en la práctica de esta diligencia,
los agentes deberán respetar escrupulosamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación, y sólo en caso de negativa a la identificación, o si ésta no pudiera realizarse in situ, podrá requerirse a la persona para que
acompañe a los agentes a las dependencias policiales más próximas en las que pueda efectuarse dicha identificación, informándola de modo inmediato y comprensible de los fines de la solicitud de identificación y, en su caso, de las razones del
requerimiento.


Por primera vez se regulan los registros corporales externos, que sólo podrán realizarse cuando existan motivos para suponer que pueden conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las
funciones de indagación y prevención que encomiendan las Leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estos registros, de carácter superficial, deberán ocasionar el menor perjuicio a la dignidad de la persona, efectuarse por un agente del mismo sexo
que la persona sobre la que se practique y, cuando lo exija el respeto a la intimidad, en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros.


El Capítulo IV, referente a las potestades especiales de la policía administrativa de seguridad, regula las medidas de control administrativo que el Estado puede ejercer sobre las actividades relacionadas con armas, explosivos, cartuchería y
artículos pirotécnicos.


Asimismo, se establecen obligaciones de registro documental para actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como el hospedaje, el acceso comercial a servicios telefónicos o telemáticos de uso público mediante establecimientos
abiertos al público, la compraventa de joyas y metales, objetos u obras de arte, la cerrajería de seguridad o el comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho.


Por otro lado, desde la estricta perspectiva de la seguridad ciudadana, se contempla el régimen de intervención de las autoridades competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las competencias
de las comunidades autónomas y de las entidades locales en lo que se refiere a su normal desarrollo.



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El Capítulo V, que regula el régimen sancionador, introduce novedades relevantes con respecto a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. La redacción del capítulo en su conjunto tiene en cuenta, como reiteradamente ha declarado el Tribunal
Constitucional, que el Derecho administrativo sancionador y el Derecho penal son, con matices, manifestaciones de un único 'ius puniendi' del Estado. Por tanto, la Ley está orientada a dar cumplimiento a los principios que rigen la potestad
sancionadora administrativa, singularmente los de responsabilidad, proporcionalidad y legalidad, en sus dos vertientes, de legalidad formal o reserva de Ley y legalidad material o tipicidad, sin perjuicio de la admisión de la colaboración
reglamentaria para la especificación de conductas y sanciones en relación con las infracciones tipificadas por la Ley.


En cuanto a los autores de las conductas tipificadas como infracciones, se exime de responsabilidad a los menores de catorce años, en consonancia con la legislación sobre responsabilidad penal del menor. Asimismo se prevé que cuando sea
declarado autor de los hechos cometidos un menor de dieciocho años no emancipado o una persona con la capacidad modificada judicialmente responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios ocasionados sus padres, tutores, curadores,
acogedores o guardadores legales o de hecho.


A fin de garantizar la proporcionalidad en la imposición de las sanciones graves y muy graves previstas en la Ley, se dividen las sanciones pecuniarias en tres tramos de igual extensión, que dan lugar a los grados mínimo, medio y máximo de
las mismas y se recogen las circunstancias agravantes y los criterios de graduación que deberán tenerse en cuenta para la individualización de las sanciones pecuniarias, acogiendo así una exigencia del principio de proporcionalidad presente en la
jurisprudencia contencioso-administrativa, pero que tiene escaso reflejo en los regímenes sancionadores que incorporan numerosas normas de nuestro ordenamiento jurídico administrativo.


Con respecto al cuadro de infracciones, en aras de un mejor ajuste al principio de tipicidad, se introduce un elenco de conductas que se califican como leves, graves y muy graves, estas últimas ausentes de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, que simplemente permitía la calificación de determinadas infracciones graves como muy graves en función de las circunstancias concurrentes.


Junto a las infracciones tipificadas por el legislador de 1992, la Ley sanciona conductas que, sin ser constitutivas de delito, atentan gravemente contra la seguridad ciudadana, como son las reuniones o manifestaciones prohibidas en lugares
que tengan la condición de infraestructuras e instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad y los actos de intrusión en éstas, cuando se ocasione un riesgo para las personas; la proyección de haces de luz sobre los
conductores o pilotos de medios de transporte con riesgo de provocar un accidente, o la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas a pesar de la prohibición o suspensión acordada por la autoridad por razones de seguridad, entre
otras. Se sancionan igualmente conductas que representan un ejercicio extralimitado del derecho de reunión y manifestación, así como la perturbación del ejercicio de este derecho fundamental cuando no constituyan delito. Otras infracciones tienen
por objeto preservar el legítimo ejercicio de sus funciones por las autoridades y sus agentes, así como por los servicios de emergencia.


Por otra parte, la reforma en tramitación del Código Penal exige una revisión de las infracciones penales de esta naturaleza que contenía el libro III del código punitivo para incorporar al ámbito administrativo algunas conductas que, de lo
contrario, quedarían impunes, como son ciertas alteraciones del orden público, las faltas de respeto a la autoridad, el deslucimiento de determinados bienes en la vía pública o dejar sueltos animales peligrosos, También se recogen las infracciones
previstas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, relacionadas con el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, a las que se agregan otras dirigidas a favorecerlo. Se ha considerado oportuno sancionar
comportamientos atentatorios a la libertad sexual de las personas, especialmente de los menores, o que perturban la convivencia ciudadana o el pacífico disfrute de las vías y espacios públicos, todos ellos bienes jurídicos cuya protección forma
parte de los fines de esta Ley por su colindancia con la seguridad ciudadana.


Respecto de las sanciones, se reordenan las pecuniarias y se establecen tres tramos de igual extensión, que dan lugar a los grados mínimo, medio y máximo de las mismas, si bien no se eleva el importe de las que pueden imponerse por la
comisión de infracciones muy graves, a pesar del tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. Asimismo se ha previsto que cabrá exigir al infractor, en su caso, la reposición de los bienes dañados a su
situación originaria o, cuando ello no fuera posible, la indemnización por los daños y perjuicios causados, al igual que también sucede en otros ámbitos en los que se exige una reparación in natura de la situación alterada con el



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comportamiento infractor y, en su defecto, la satisfacción de un equivalente económico. Y con objeto de dar el tratamiento adecuado a las infracciones de los menores de dieciocho años en materia de consumo o tenencia ilícitos de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas se prevé la suspensión de la sanción si aquéllos accedan a someterse a tratamiento o rehabilitación, si lo precisan, o a actividades reeducativas.


A fin de contribuir a evitar la proliferación de procedimientos administrativos especiales, se establece que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección de la seguridad ciudadana se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su normativa de desarrollo, sin renunciar a la incorporación de determinadas especialidades, como la regulación de un procedimiento
abreviado, que permite satisfacer el pago voluntario de las sanciones pecuniarias por la comisión de infracciones graves o leves en un breve plazo desde su notificación, con el efecto de la reducción del 50 por 100 de su importe, en términos
análogos a los ya contemplados en otras normas. Se crea, en fin, un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana, indispensable para poder apreciar la reincidencia de los infractores y permitir, de este modo, sancionar
adecuadamente a quienes de modo voluntario y reiterado incurren en conductas merecedoras de reproche jurídico.


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


1. La seguridad ciudadana es un requisito indispensable para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, y su salvaguarda, como bien jurídico de carácter colectivo, es función del Estado, con sujeción a la
Constitución y a las Leyes.


2. Esta Ley tiene por objeto la regulación de un conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la tutela de la seguridad ciudadana, mediante la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la
tranquilidad de los ciudadanos.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Las disposiciones de esta Ley son aplicables en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, hayan asumido las comunidades autónomas en el marco de la Constitución, de los estatutos de autonomía y de la
legislación del Estado en materia de seguridad pública.


2. En particular, quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley las prescripciones que tienen por objeto velar por el buen orden de los espectáculos y la protección de las personas y bienes a través de una acción administrativa
ordinaria, aun cuando la misma pueda conllevar la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que ésta se conciba como elemento integrante del sistema preventivo habitual del control del espectáculo.


3. Asimismo, esta Ley se aplicará sin menoscabo de los regímenes legales que regulan ámbitos concretos de la seguridad pública, como la seguridad aérea, marítima, ferroviaria, vial o en los transportes, quedando, en todo caso,
salvaguardadas las disposiciones referentes a la defensa nacional y la regulación de los estados de alarma, excepción y sitio.


Artículo 3. Fines.


Constituyen los fines de esta Ley y de la acción de los poderes públicos en su ámbito de aplicación:


a) La protección de/libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico.


b) La garantía del normal funcionamiento de las instituciones.


c) La preservación de la seguridad y la convivencia ciudadanas.


d) El respeto a las Leyes, a la paz y a la seguridad ciudadana en el ejercicio de los derechos y libertades.


e) La protección de las personas y bienes, con especial atención a los menores y a las personas con discapacidad necesitadas de especial protección.



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f) La pacífica utilización de vías y demás bienes demaniales y, en general, espacios destinados al uso y disfrute público.


g) La garantía de las condiciones de normalidad en la prestación de los servicios básicos para la comunidad.


h) La prevención de /a comisión de delitos e infracciones administrativas directamente relacionadas con los fines indicados en los párrafos anteriores y la sanción de las de esta naturaleza tipificadas en esta Ley.


i) La transparencia en la actuación de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana.


Artículo 4. Principios rectores de la acción de los poderes públicos en relación con la seguridad ciudadana.


1. El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta Ley a las administraciones públicas y, específicamente, a las autoridades y demás órganos competentes en materia de seguridad ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad se regirá por los principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someterá al control administrativo y jurisdiccional.


En particular, las disposiciones de los capítulos III y V deberán interpretarse y aplicarse del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas, singularmente de los derechos de reunión y
manifestación, las libertades de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga.


2. En particular, la actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad está sujeta a los principios básicos de actuación regulados en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


3. La actividad de intervención se justifica por la existencia de una amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso que, razonablemente, sea susceptible de provocar un perjuicio real para la seguridad ciudadana y, en
concreto, atentar contra los derechos y libertades individuales y colectivos o alterar el normal funcionamiento de las instituciones públicas. Las concretas intervenciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana se
realizarán conforme a lo dispuesto en el capítulo III de esta Ley.


Artículo 5. Autoridades y órganos competentes.


1. Corresponde al Gobierno, a través del Ministerio del Interior y de los demás órganos y autoridades competentes y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, la preparación, dirección y ejecución de la política en relación con la
administración general de la seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones públicas en dicha materia.


2. Son autoridades y órganos competentes en materia de seguridad ciudadana, en el ámbito de la Administración General del Estado:


a) El Ministro del Interior.


b) El Secretario de Estado de Seguridad.


c) Los titulares de los órganos directivos del Ministerio del Interior que tengan atribuida tal condición, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.


d) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.


e) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores Insulares.


3. Serán autoridades y órganos competentes, a los efectos de esta Ley, los correspondientes de las comunidades autónomas que hayan asumido competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad
ciudadana y cuenten con un cuerpo de policía propio.


4. Las autoridades de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las autoridades locales ejercerán las facultades que les corresponden, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y la legislación de régimen local, espectáculos públicos,
actividades recreativas y actividades clasificadas.



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Artículo 6. Cooperación interadministrativa.


La Administración General del Estado y las demás administraciones públicas con competencias en materia de seguridad ciudadana se regirán, en sus relaciones, por los principios de cooperación y lealtad institucional, facilitándose la
información de acuerdo con la legislación vigente y la asistencia técnica necesarias en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, y, cuando fuese preciso, coordinando las acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de esta Ley, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Artículo 7. Deber de colaboración.


1. Todas las autoridades y funcionarios públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con su normativa específica, deberán colaborar con las autoridades y órganos a que se refiere el artículo 5, y prestarles el auxilio
que sea posible y adecuado para la consecución de los fines relacionados en el artículo 3. Cuando, por razón de su cargo, tengan conocimiento de hechos que perturben gravemente la seguridad ciudadana o de los que racionalmente pueda inferirse que
pueden producir una perturbación grave, estarán obligados a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente.


2. Las autoridades y órganos competentes y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán recabar de los particulares su ayuda y colaboración en la medida necesaria para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley,
especialmente en los casos de grave calamidad pública o catástrofe extraordinaria, siempre que ello no implique riesgo personal para los mismos. Quienes sufran daños y perjuicios por estas causas serán indemnizados de acuerdo con las leyes.


3. Las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives privados y el personal de seguridad privada tienen un especial deber de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, prestarles la
colaboración que precisen y seguir sus instrucciones, en los términos previstos en la normativa de seguridad privada.


4. El personal que realice funciones de policía administrativa tendrá el especial deber de colaborar en la consecución de los fines previstos en el artículo 3 de esta Ley.


CAPÍTULO II


Documentación e identificación personal


Artículo 8. Acreditación de la identidad de los ciudadanos españoles.


1. Los españoles tienen derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad.


El Documento Nacional de Identidad es un documento público y oficial y tendrá la protección que a estos otorgan las leyes. Es el único documento con suficiente valor por sí solo para la acreditación, a todos los efectos, de la identidad y
los datos personales de su titular.


2. En el Documento Nacional de Identidad figurarán la fotografía y la firma de su titular, así como los datos personales que se determinen reglamentariamente, que respetarán el derecho a la intimidad de la persona, sin que en ningún caso,
puedan ser relativos a la raza, etnia, religión, creencias, opinión, ideología, discapacidad, orientación o identidad sexual, o afiliación política o sindical. La tarjeta soporte del Documento Nacional de Identidad incorporará las medidas de
seguridad necesarias para la consecución de condiciones de calidad e inalterabilidad y máximas garantías para impedir su falsificación.


3. El Documento Nacional de Identidad permite a los españoles mayores de edad que gocen de plena capacidad de obrar y a los menores emancipados la identificación electrónica de su titular, así como la firma electrónica de documentos, en los
términos previstos en la legislación específica. Las personas con capacidad modificada judicialmente podrán ejercer esas facultades cuando expresamente lo solicite el interesado y no precise, atendiendo a la resolución judicial que complemente su
capacidad, de la representación o asistencia de una institución de protección y apoyo para obligarse o contratar.


El prestador de servicios de certificación procederá a revocar el certificado de firma electrónica a instancia del Ministerio del Interior, tras recibir éste la comunicación del Encargado del Registro Civil de la inscripción de la resolución
judicial que determine la necesidad del complemento de la capacidad para obligarse o contratar, del fallecimiento o de la declaración de ausencia o fallecimiento de una persona.



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Artículo 9. Obligaciones y derechos del titular del Documento Nacional de Identidad.


1. El Documento Nacional de Identidad es obligatorio a partir de los catorce años. Dicho documento es personal e intransferible, debiendo su titular mantenerlo en vigor y conservarlo y custodiarlo con la debida diligencia. No podrá ser
privado del mismo, ni siquiera temporalmente, sino en los supuestos en que, conforme a lo previsto por la ley, haya de ser sustituido por otro documento.


2. Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad a las que se refiere el apartado 2 del artículo 8 cuando fueren requeridas para
ello por la autoridad o sus agentes, para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado 1 del artículo 16. De su sustracción o extravío deberá darse cuenta tan pronto como sea posible a la comisaría de Policía o puesto de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad más próximo.


Artículo 10. Competencias sobre el Documento Nacional de Identidad.


1. Corresponde al Ministerio del Interior la competencia exclusiva para la dirección, organización y gestión de todos los aspectos referentes a la confección y expedición del Documento Nacional de Identidad, conforme a lo dispuesto en esta
Ley y en la legislación sobre firma electrónica.


2. La competencia a que se refiere el apartado anterior será ejercida por la Dirección General de la Policía, a la que corresponderá también la custodia y responsabilidad de los archivos y ficheros relacionados con el Documento Nacional de
Identidad.


3. Su expedición está sujeta al pago de una tasa.


Artículo 11. Pasaporte de ciudadanos españoles.


1. El pasaporte español es un documento público, personal, individual e intransferible que, salvo prueba en contrario, acredita la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles fuera de España, y dentro del territorio nacional, las
mismas circunstancias de los españoles no residentes.


2. Los ciudadanos españoles tienen derecho a que les sea expedido el pasaporte, que sólo podrá ser exceptuado en las siguientes circunstancias:


a) Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad privativas de libertad, mientras no se hayan extinguido, salvo que obtenga autorización del órgano judicial competente.


b) Haber sido acordada por el órgano judicial competente la retirada de su pasaporte de acuerdo con lo previsto por la ley.


c) Haberle sido impuesta una medida de libertad vigilada con prohibición de abandonar el territorio nacional, salvo que obtenga autorización del órgano judicial competente.


d) Cuando el órgano judicial competente haya prohibido la salida de España o la expedición de pasaporte al menor de edad o a la persona con la capacidad modificada judicialmente, de acuerdo con lo dispuesto por la ley.


3. La obtención del pasaporte por los ciudadanos sujetos a patria potestad o a tutela estará condicionada al consentimiento expreso de las personas u órgano que tenga encomendado su ejercicio o, en su defecto, del órgano judicial
competente.


4. Los titulares de/pasaporte tienen la obligación de exhibirlo y facilitarlo cuando fuesen requeridos para ello por la autoridad o sus agentes. También estarán obligados a su custodia y conservación con la debida diligencia. De su
sustracción o extravío deberá darse cuenta de manera inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o, en su caso, a la Representación Diplomática o Consular de España en el extranjero.


Artículo 12. Competencias sobre el pasaporte.


1. La competencia para su expedición corresponde:


a) En el territorio nacional, a la Dirección General de la Policía.


b) En el extranjero, a las Representaciones Diplomáticas y Consulares de España.



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2. Su expedición está sujeta al pago de una tasa.


3. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministros del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación, desarrollar esta Ley en lo referente al régimen jurídico del pasaporte.


Artículo 13. Acreditación de la identidad de ciudadanos extranjeros.


1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar y portar consigo la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de
procedencia, así como la que acredite su situación regular en España.


2. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación de origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales de carácter penal.


3. Los extranjeros estarán obligados a exhibir la documentación mencionada en el apartado 1 de este artículo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad de la misma, cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes de
conformidad con lo dispuesto en la ley, y por el tiempo imprescindible para dicha comprobación, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no la llevaran consigo.


CAPÍTULO III


Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana


Sección 1.ª Potestades generales de policía de seguridad


Artículo 14. Órdenes y prohibiciones.


Las autoridades competentes, de conformidad con las Leyes y reglamentos, podrán dictar las órdenes y prohibiciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de los fines previstos en esta
Ley, mediante resolución debidamente motivada.


Artículo 15. Entrada y registro en domicilio y edificios de organismos oficiales.


1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las Leyes.


2. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente
necesidad.


3. Para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.


4. Cuando por las causas previstas en este artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio particular, remitirán sin dilación el acta o atestado que instruyan a la autoridad judicial competente.


Artículo 16. Identificación de personas.


1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las
personas en los siguientes supuestos:


a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.


b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.


En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente
por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados.



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En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad,
discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.


2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una
infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su
identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas.


La persona a la que se solicite que se identifique será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, así como, en su caso, del requerimiento para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales.


3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado 2 se llevará un libro- registro en el que sólo se practicarán asientos relacionados con la seguridad ciudadana. Constarán en él las diligencias de identificación practicadas,
así como los motivos, circunstancias y duración de las mismas, y sólo podrán ser comunicados sus datos a la autoridad judicial competente y al Ministerio Fiscal. El órgano competente de la Administración remitirá mensualmente al Ministerio Fiscal
extracto de las diligencias de identificación con expresión del tiempo utilizado en cada una. Los asientos de este libro- registro se cancelarán de oficio a los tres años.


4. A las personas desplazadas a dependencias policiales a efectos de identificación, se les deberá expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes.


5. En los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en esta Ley.


Artículo 17. Restricción del tránsito y controles en las vías públicas.


1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir la circulación o permanencia en vías o lugares públicos y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración de la seguridad ciudadana o de la pacífica
convivencia, o cuando existan indicios racionales de que pueda producirse dicha alteración, por el tiempo imprescindible para su mantenimiento o restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser
utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.


2. Para la prevención de delitos de especial gravedad o generadores de alarma social, así como para el descubrimiento y detención de quienes hubieran participado en su comisión y proceder a la recogida de los instrumentos, efectos o
pruebas, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, siempre que resulte indispensable proceder a la identificación de personas que se encuentren en el/os, al registro de vehículos o al control superficial de
efectos personales.


Artículo 18. Comprobaciones y registros en lugares públicos.


1. Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes y vehículos que sean necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos,
sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana, cuando tengan indicios de su
eventual presencia en dichos lugares, procediendo, en su caso, a su intervención. A tal fin, los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.


2. Los agentes de la autoridad podrán proceder a la ocupación temporal de cualesquiera objetos, instrumentos o medios de agresión, incluso de las armas que se porten con licencia, permiso o autorización si se estima necesario, con objeto de
prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de los bienes.



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Artículo 19. Disposiciones comunes a las diligencias de identificación, registro y comprobación.


1. Las diligencias de identificación, registro y comprobación practicadas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con ocasión de actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en esta sección no estarán sujetas a las mismas
formalidades que la detención.


2. La aprehensión durante las diligencias de identificación, registro y comprobación de armas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otros efectos procedentes de un delito o infracción administrativa se hará constar en
el acta correspondiente, que habrá de ser firmada por el interesado; si éste se negara a firmarla, se dejará constancia expresa de su negativa El acta que se extienda gozará de presunción de veracidad de los hechos en ella consignados, salvo prueba
en contrario.


Artículo 20. Registros corporales externos.


1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las
funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes ales Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


2. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes:


a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia.


b) Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del
agente que la adoptó.


3. Los registros corporales externos respetarán los principios del apartado 1 del artículo 16, así como el de injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que
será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realización.


4. Los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.


Artículo 21. Medidas de seguridad extraordinarias.


Las autoridades competentes podrán acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la prohibición del paso, la evacuación de inmuebles o espacios públicos debidamente acotados, o el
depósito de explosivos u otras sustancias susceptibles de ser empleadas como tales, en situaciones de emergencia que las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad ciudadana. Dichas medidas podrán
adoptarse por los agentes de la autoridad si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible, incluso mediante órdenes verbales.


A los efectos de este artículo, se entiende por emergencia aquella situación de riesgo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una actuación rápida por parte de la autoridad o de sus agentes para
evitarla o mitigar sus efectos.


Artículo 22. Uso de videocámaras.


La autoridad gubernativa y, en su caso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán proceder a la grabación de personas, lugares u objetos mediante cámaras de vídeo vigilancia fijas o móviles legalmente autorizadas, de acuerdo con la
legislación vigente en la materia.



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Sección 2.ª Mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones


Artículo 23. Reuniones y manifestaciones.


1. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana.


Asimismo podrán acordar la disolución de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones en los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.


También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.


2. Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones
constituirá el último recurso.


3. Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas, pudiendo hacerlo de manera verbal si la
urgencia de la situación lo hiciera imprescindible.


En caso de que se produzca una alteración de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o
retirar los vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso.


Artículo 24. Colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


En los casos a que se refiere el artículo anterior, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad colaborarán mutuamente en los términos previstos en su Ley orgánica reguladora.


CAPÍTULO IV


Potestades especiales de policía administrativa de seguridad


Artículo 25. Obligaciones de registro documental.


1. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje, transporte de personas, acceso comercial a servicios telefónicos o telemáticos de uso público mediante
establecimientos abiertos al público, comercio o reparación de objetos usados, alquiler o desguace de vehículos de motor, compraventa de joyas y metales, ya sean preciosos o no, objetos u obras de arte, cerrajería de seguridad, centros gestores de
residuos metálicos, establecimientos de comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho, o de venta de productos químicos peligrosos a particulares, quedarán sujetas a las obligaciones de registro documental e información en los términos
que establezcan las disposiciones aplicables.


2. Los titulares de embarcaciones de alta velocidad, así como los de aeronaves ligeras estarán obligados a realizar las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente.


Artículo 26. Establecimientos e instalaciones obligados a adoptar medidas de seguridad.


Reglamentariamente, en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley, en la legislación de seguridad privada, en la de infraestructuras críticas o en otra normativa sectorial, podrá establecerse la necesidad de adoptar medidas de seguridad en
establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, así como en las infraestructuras críticas, con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas, o cuando generen riesgos directos para
terceros o sean especialmente vulnerables.



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Artículo 27. Espectáculos y actividades recreativas.


1. El Estado podrá dictar normas de seguridad pública para los edificios e instalaciones en los que se celebren espectáculos y actividades recreativas.


2. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas necesarias para preservar la pacífica celebración de espectáculos públicos. En particular, podrán prohibir y, en caso de estar celebrándose, suspender los espectáculos
y actividades recreativas cuando exista un peligro cierto para personas y bienes, o acaecieran o se previeran graves alteraciones de la seguridad ciudadana.


3. La normativa específica determinará los supuestos en los que los delegados de la autoridad deban estar presentes en la celebración de los espectáculos y actividades recreativas, los cuales podrán proceder, previo aviso a los
organizadores, a la suspensión de los mismos por razones de máxima urgencia en los supuestos previstos en el apartado anterior.


4. Los espectáculos deportivos quedarán, en todo caso, sujetos a las medidas de prevención de la violencia dispuestas en la legislación específica contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.


Artículo 28. Control administrativo sobre armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos.


1. Corresponde al Gobierno:


a) La regulación de los requisitos y condiciones de fabricación, reparación, circulación, almacenamiento, comercio, adquisición, enajenación, tenencia y utilización de armas, sus imitaciones, réplicas y piezas fundamentales.


b) La regulación de los requisitos y condiciones mencionados anteriormente en relación con los explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos.


c) La adopción de las medidas de control necesarias para el cumplimiento de los requisitos y condiciones a que se refieren los párrafos a) y b).


2. La intervención de armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos corresponde al Ministerio del Interior, que la ejerce a través de la Dirección General de la Guardia Civil, cuyos servicios están habilitados para realizar en
cualquier momento las inspecciones y comprobaciones que sean necesarias en los espacios que estén destinados a su fabricación, depósito, comercialización o utilización.


Artículo 29. Medidas de control.


1. El Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el artículo anterior:


a) Mediante la sujeción de la apertura y funcionamiento de las fábricas, talleres, depósitos, establecimientos de comercialización y lugares de utilización y las actividades relacionadas con ellas a requisitos de catalogación o
clasificación, autorización, información, inspección, vigilancia y control, requisitos especiales de habilitación para el personal encargado de su manipulación, así como la determinación del régimen de responsabilidad de quienes tengan el deber de
prevenir la comisión de determinadas infracciones.


b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en
relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del
interesado. En todo caso, el solicitante prestará su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales.


c) A través de la prohibición de la fabricación, tenencia y comercialización de armas, cartuchería, artículos pirotécnicos y explosivos especialmente peligrosos, así como el depósito de los mismos.


2. La fabricación, comercio y distribución de armas, artículos pirotécnicos, cartuchería y explosivos, constituye un sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento, en los términos previstos por la legislación
sobre inversiones extranjeras en España, correspondiendo a los Ministerios de Defensa, de/Interior y de Industria, Energía y Turismo el ejercicio de las competencias de supervisión y control.



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CAPÍTULO V


Régimen sancionador


Sección 1.ª Sujetos responsables, órganos competentes y reglas generales sobre las infracciones y la aplicación de las sanciones


Artículo 30. Sujetos responsables.


1. La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.


2. Estarán exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas los menores de catorce años.


En caso de que la infracción sea cometida por un menor de catorce años, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, en su caso, las actuaciones oportunas.


3. A los efectos de esta Ley se considerarán organizadores o promotores de las reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones las personas físicas o jurídicas que hayan suscrito la preceptiva comunicación. Asimismo, aun no
habiendo suscrito o presentado la comunicación, también se considerarán organizadores o promotores quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes, o quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las mismas, por las
manifestaciones orales o escritas que en ellas se difundan, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos pueda determinarse razonablemente que son directores de aquellas.


Artículo 31. Normas concursales.


1. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta u otra Ley se sancionarán observando las siguientes reglas:


a) El precepto especial se aplicará con preferencia al general.


b) El precepto más amplio o complejo absorberá el que sancione las infracciones consumidas en aquel.


c) En defecto de los criterios anteriores, el precepto más grave excluirá los que sancionen el hecho con una sanción menor.


2. En el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometerla otra, la conducta será sancionada por aquella infracción que aplique una mayor sanción.


3. Cuando una acción u omisión deba tomarse en consideración como criterio de graduación de la sanción o como circunstancia que determine la calificación de la infracción no podrá ser sancionada como infracción independiente.


Artículo 32. Órganos competentes.


1. Son órganos competentes en el ámbito de la Administración General del Estado:


a) El Ministro del Interior, para la sanción de las infracciones muy graves en grado máximo.


b) El Secretario de Estado de Seguridad, para la sanción de infracciones muy graves en grado medio y en grado mínimo.


c) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, para la sanción de las infracciones graves y leves.


2. Serán competentes para imponer las sanciones tipificadas en esta Ley las autoridades correspondientes de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias en materia de seguridad ciudadana.


3. Los alcaldes podrán imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en esta Ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre
la materia de acuerdo con la legislación específica.



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En los términos del artículo 41, las ordenanzas municipales podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley.


Artículo 33. Graduación de las sanciones.


1. En la imposición de las sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley se observará el principio de proporcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.


2. Dentro de los límites previstos para las infracciones muy graves y graves, las multas se dividirán en tres tramos de igual extensión, correspondientes a los grados mínimo, medio y máximo, en los términos del apartado 1 del artículo 39.


La comisión de una infracción determinará la imposición de la multa correspondiente en grado mínimo.


La infracción se sancionará con multa en grado medio cuando se acredite la concurrencia, al menos, de una de las siguientes circunstancias:


a) La reincidencia, por la comisión en el término de dos años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.


b) La realización de los hechos interviniendo violencia, amenaza o intimidación.


c) La ejecución de los hechos usando cualquier tipo de prenda u objeto que cubra el rostro, impidiendo o dificultando la identificación.


d) Que en la comisión de la infracción se utilice a menores de edad, personas con discapacidad necesitadas de especial protección o en situación de vulnerabilidad.


En cada grado, para la individualización de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios:


a) La entidad del riesgo producido para la seguridad ciudadana o la salud pública.


b) La cuantía de/perjuicio causado.


c) La trascendencia del perjuicio para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.


d) La alteración ocasionada en el funcionamiento de los servicios públicos o en el abastecimiento a la población de bienes y servicios.


e) El grado de culpabilidad.


f) El beneficio económico obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción. g) La capacidad económica de/infractor.


Las infracciones sólo se sancionarán con multa en grado máximo cuando los hechos revistan especial gravedad y así se justifique teniendo en cuenta el número y la entidad de las circunstancias concurrentes y los criterios previstos en este
apartado.


3. La multa por la comisión de infracciones leves se determinará directamente atendiendo a las circunstancias y los criterios del apartado anterior.


Sección 2.ª Infracciones y sanciones


Artículo 34. Clasificación de las infracciones.


Las infracciones tipificadas en esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.


Artículo 35. Infracciones muy graves.


Son infracciones muy graves:


1. Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de éstas, incluido su
sobrevuelo, cuando, en cualquiera de estos supuestos, se haya generado un riesgo para la vida o la integridad física de las personas.


En el caso de las reuniones y manifestaciones serán responsables los organizadores o promotores.


2. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados,



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cartuchería o artículos pirotécnicos, incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito así como la
omisión, insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias, siempre que en tales actuaciones se causen perjuicios muy graves.


3. La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente por razones de seguridad pública.


4. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre los pilotos o conductores de medios de transporte que puedan deslumbrarles o distraer su atención y provocar accidentes.


Artículo 36. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


1. La perturbación de la seguridad ciudadana en actos públicos, espectáculos deportivos o culturales, solemnidades y oficios religiosos u otras reuniones a las que asistan numerosas personas, cuando no sean constitutivas de infracción
penal.


2. La perturbación grave de la seguridad ciudadana que se produzca con ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, aunque no
estuvieran reunidas, cuando no constituya infracción penal.


3. Causar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, u obstaculizar la vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos, cuando en ambos casos se ocasione una alteración grave de la
seguridad ciudadana.


4. Los actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales,
siempre que se produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean constitutivos de delito.


5. Las acciones y omisiones que impidan u obstaculicen el funcionamiento de los servicios de emergencia, provocando o incrementando un riesgo para la vida o integridad de las personas o de daños en los bienes, o agravando las consecuencias
del suceso que motive la actuación de aquéllos.


6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la
alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.


7. La negativa a la disolución de reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio.


8. La perturbación del desarrollo de una reunión o manifestación lícita, cuando no constituya infracción penal.


9. La intrusión en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad, incluyendo su sobrevuelo, cuando se haya producido una interferencia grave en su funcionamiento.


10. Portar, exhibir o usar armas prohibidas, así como portar, exhibir o usar armas de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso, aún cuando en este último caso se tuviera licencia, siempre
que dichas conductas no constituyan infracción penal.


11. La solicitud o aceptación por el demandante de servicios sexuales retribuidos en zonas de tránsito público en las proximidades de lugares destinados a su uso por menores, como centros educativos, parques infantiles o espacios de ocio
accesibles a menores de edad, o cuando estas conductas, por el lugar en que se realicen, puedan generar un riesgo para la seguridad vial.


Los agentes de la autoridad requerirán a las personas que ofrezcan estos servicios para que se abstengan de hacerlo en dichos lugares, informándoles de que la inobservancia de dicho requerimiento podría constituir una infracción de/párrafo 6
de este artículo.


12. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos,
incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales conductas no



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sean constitutivas de delito, así como la omisión, insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias.


13. La negativa de acceso o la obstrucción deliberada de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en esta Ley, en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.


14. El uso público e indebido de uniformes, insignias o condecoraciones oficiales, o réplicas de los mismos, así como otros elementos del equipamiento de los cuerpos policiales o de los servicios de emergencia que puedan generar engaño
acerca de la condición de quien los use, cuando no sea constitutivo de infracción penal.


15. La falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la averiguación de delitos o en la prevención de acciones que puedan poner en riesgo la seguridad ciudadana en los supuestos previstos en el artículo 7.


16. El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de
los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares.


17. El traslado de personas, con cualquier tipo de vehículo, con el objeto de facilitar a éstas el acceso a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya delito.


18. La ejecución de actos de plantación y cultivo ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en lugares visibles al público, cuando no sean constitutivos de infracción penal.


19. La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios,
administradores o encargados de los mismos.


20. La carencia de los registros previstos en esta Ley para las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana o la omisión de comunicaciones obligatorias.


21. La alegación de datos o circunstancias falsos para la obtención de las documentaciones previstas en esta Ley, siempre que no constituya infracción penal.


22. El incumplimiento de las restricciones a la navegación reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta velocidad y aeronaves ligeras.


23. El uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones
protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información.


Artículo 37. Infracciones leves.


Son infracciones leves:


1. La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, cuya responsabilidad corresponderá a los
organizadores o promotores.


2. La exhibición de objetos peligrosos para la vida e integridad física de las personas con ánimo intimidatorio, siempre que no constituya delito o infracción grave.


3. El incumplimiento de las restricciones de circulación peatonal o itinerario con ocasión de un acto público, reunión o manifestación, cuando provoquen alteraciones menores en el normal desarrollo de los mismos.


4. Las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción
penal.


5. La realización o incitación a la realización de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual, o ejecutar actos de exhibición obscena, cuando no constituya infracción penal.


6. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para impedir o dificultar el ejercicio de sus funciones.


7. La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de
infracción penal.



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Asimismo la ocupación de la vía pública con infracción de lo dispuesto por la Ley o contra la decisión adoptada en aplicación de aquella por la autoridad competente. Se entenderá incluida en este supuesto la ocupación de la vía pública para
la venta ambulante no autorizada.


8. La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de la documentación de armas y explosivos, así como la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de la misma.


9. Las irregularidades en la cumplimentación de los registros previstos en esta Ley con trascendencia para la seguridad ciudadana, incluyendo la alegación de datos o circunstancias falsos o la omisión de comunicaciones obligatorias dentro
de los plazos establecidos, siempre que no constituya infracción penal.


10. El incumplimiento de la obligación de obtener la documentación personal legalmente exigida, así como la omisión negligente de la denuncia de su sustracción o extravío.


11. La negligencia en la custodia y conservación de la documentación personal legalmente exigida, considerándose como tal la tercera y posteriores pérdidas o extravíos en el plazo de un año.


12. La negativa a entregaría documentación personal legalmente exigida cuando se hubiese acordado su retirada o retención.


13. Los daños o el deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de uso o servicio público, así como de bienes muebles o inmuebles privados en la vía pública, cuando no constituyan infracción penal.


14. El escalamiento de edificios o monumentos sin autorización cuando exista un riesgo cierto de que se ocasionen daños a las personas o a los bienes,


15. La remoción de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles colocados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para delimitar perímetros de seguridad, aun con carácter preventivo, cuando no constituya infracción grave.


16. Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o dañinos, así como abandonar animales domésticos en condiciones en que pueda peligrar su vida.


17. El consumo de bebidas alcohólicas en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos cuando perturbe gravemente la tranquilidad ciudadana.


Artículo 38. Prescripción de las infracciones.


1. Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley prescribirán a los seis meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.


2. Los plazos señalados en esta Ley se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción. No obstante, en los casos de infracciones continuadas y de infracciones de efectos permanentes, los plazos se computarán,
respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita.


3. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento formal el interesado dirigida a la sanción de la infracción, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si el procedimiento
estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.


4. Se interrumpirá igualmente /a prescripción como consecuencia de la apertura de un procedimiento judicial penal, hasta que la autoridad judicial comunique al órgano administrativo su finalización en los términos del apartado 2 del
artículo 45.


Artículo 39. Sanciones.


1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000 euros; las graves, con multa de 601 a 30.000 euros, y las leves, con multa de 100 a 600 euros.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2, los tramos correspondientes a los grados máximo, medio y mínimo de las multas previstas por la comisión de infracciones graves y muy graves serán los siguientes:


a) Para las infracciones muy graves, el grado mínimo comprenderá la multa de 30.001 a 220.000 euros; el grado medio, de 220.001 a 410.000 euros, y el grado máximo, de 410.001 a 600.000 euros.


b) Para las infracciones graves, el grado mínimo comprenderá la multa de 601 a 10.400; el grado medio, de 10.401 a 20.200 euros, ye/grado máximo, de 20.201 a 30.000 euros.



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2. La multa podrá llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos de la infracción:


a) La retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.


b) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de ésta, salvo que unos u otros pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de dicha
infracción que los haya adquirido legalmente. Cuando los instrumentos o efectos sean de lícito comercio y su valor no guarde relación con la naturaleza o gravedad de la infracción, el órgano competente para imponer la sanción que proceda podrá no
acordar el comiso o acordarlo parcialmente.


c) La suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o permisos desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses para las infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en el capítulo IV
de esta Ley. En caso de reincidencia, la sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.


d) La clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses por infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en el capítulo IV de esta Ley.
En caso de reincidencia, /a sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.


Artículo 40. Prescripción de las sanciones.


1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año, computados desde el día siguiente a aquel en que
adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción.


2. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de/interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al infractor.


Artículo 41. Habilitación reglamentaria.


Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar su
naturaleza y límites, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.


Artículo 42. Reparación del daño e indemnización.


1. Si las conductas sancionadas hubieran ocasionado daños o perjuicios a la administración pública, la resolución del procedimiento contendrá un pronunciamiento expreso acerca de los siguientes extremos:


a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.


b) Cuando ello no fuera posible, la indemnización por los daños y perjuicios causados, si éstos hubiesen quedado determinados durante el procedimiento. Si el importe de los daños y perjuicios no hubiese quedado establecido, se determinará
en un procedimiento complementario, susceptible de terminación convencional, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.


2. La responsabilidad civil derivada de una infracción será siempre solidaria entre todos los causantes del daño.


3. Cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de dieciocho años no emancipado o una persona con la capacidad modificada judicialmente, responderán, solidariamente con él, de los daños y perjuicios ocasionados sus padres,
tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho, según proceda.



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Artículo 43. Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana.


1. A efectos exclusivamente de apreciar la reincidencia en la comisión de infracciones tipificadas en esta Ley, se crea en el Ministerio de/Interior un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana.


Las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con un cuerpo de policía propio, podrán crear sus propios registros de infracciones
contra la seguridad ciudadana.


2. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento del Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana, en el que únicamente se practicarán los siguientes asientos:


a) Datos personales del infractor.


b) Infracción cometida.


c) Sanción o sanciones firmes en vía administrativa impuestas, con indicación de su alcance temporal, cuando proceda.


d) Lugar y fecha de la comisión de la infracción, e) órgano que haya impuesto la sanción.


3. Las personas a las que se haya impuesto una sanción que haya adquirido firmeza en vía administrativa serán informadas de que se procederá a la práctica de los correspondientes asientos en el Registro Central de Infracciones contra la
Seguridad Ciudadana. Podrán solicitar el acceso, cancelación o rectificación de sus datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo.
Los asientos se cancelarán de oficio transcurridos tres años cuando se trate de infracciones muy graves, dos años en el caso de infracciones graves y uno en el de infracciones leves, a contar desde la firmeza de la sanción.


4. Las autoridades y órganos de las distintas administraciones públicas con competencia sancionadora en materia de seguridad ciudadana, de acuerdo con esta Ley, comunicarán al Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana
las resoluciones sancionadoras dictadas, una vez firmes en vía administrativa. Asimismo, a estos efectos, dichas administraciones públicas tendrán acceso a los datos obrantes en ese Registro Central.


Sección 3.ª Procedimiento sancionador


Artículo 44. Régimen jurídico.


El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección de la seguridad ciudadana se regirá por el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que se
regulan en este capítulo.


Artículo 45. Carácter subsidiario del procedimiento administrativo sancionador respecto del penal.


1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.


2. En los supuestos en que las conductas pudieran ser constitutivas de delito, el órgano administrativo pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras
la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que de otro modo ponga fin al procedimiento penal, o el Ministerio Fiscal no acuerde la improcedencia de iniciar o proseguir las actuaciones en vía penal, quedando hasta entonces
interrumpido el plazo de prescripción.


La autoridad judicial y el Ministerio Fiscal comunicarán al órgano administrativo la resolución o acuerdo que hubieran adoptado.


3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, podrá iniciarse o proseguir el procedimiento sancionador. En todo caso, el órgano
administrativo quedará vinculado por los hechos declarados probados en vía judicial.


4. Las medidas cautelares adoptadas antes de la intervención judicial podrán mantenerse mientras la autoridad judicial no resuelva otra cosa.



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Artículo 46. Acceso a los datos de otras administraciones públicas.


1. Las autoridades y órganos de las distintas administraciones públicas competentes para imponer sanciones de acuerdo con esta Ley podrán acceder a los datos relativos a los sujetos infractores que estén directamente relacionados con la
investigación de los hechos constitutivos de infracción, sin necesidad de consentimiento previo del titular de los datos, con las garantías de seguridad, integridad y disponibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre.


2. A los exclusivos efectos de cumplimentar las actuaciones que los órganos de la Administración General del Estado competentes en los procedimientos regulados en esta Ley y sus normas de desarrollo tienen encomendadas, la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en la normativa tributaria o de la seguridad social, así como el Instituto Nacional de Estadística, en lo relativo al Padrón Municipal de
Habitantes, facilitarán a aquéllos el acceso a los ficheros en los que obren datos que hayan de constar en dichos procedimientos, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados.


Artículo 47. Medidas provisionales anteriores al procedimiento.


1. Los agentes de la autoridad intervendrán y aprehenderán cautelarmente los instrumentos utilizados para la comisión de la infracción, así como el dinero, los frutos o los productos directamente obtenidos, que se mantendrán en los
depósitos establecidos al efecto o bajo la custodia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad mientras se tramita el procedimiento sancionador o hasta que, en su caso, se resuelva la devolución o se decrete el comiso.


Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 49, si la aprehensión fuera de bienes fungibles y el coste del depósito superase el valor venal, éstos se destruirán o se les dará el destino adecuado, de acuerdo con el
procedimiento que se establezca reglamentariamente.


2. Excepcionalmente, en los supuestos de grave riesgo o peligro inminente para personas o bienes, las medidas provisionales previstas en el apartado 1 del artículo 49, salvo la de/párrafo f), podrán ser adoptadas directamente por los
agentes de la autoridad con carácter previo a la iniciación del procedimiento, debiendo ser ratificadas, modificadas o revocadas en el acuerdo de incoación en el plazo máximo de quince días. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si,
transcurrido dicho plazo, no se incoa el procedimiento o el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.


Artículo 48. Actuaciones previas.


1. Con anterioridad a la incoación del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que las justifiquen. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor
precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.


Las actuaciones previas se incorporarán al procedimiento sancionador.


2. Las actuaciones previas podrán desarrollarse sin intervención del presunto responsable, si fuera indispensable para garantizar el buen fin de la investigación, dejando constancia escrita en las diligencias instruidas al efecto de las
razones que justifican su no intervención.


3. La práctica de actuaciones previas no interrumpirá la prescripción de las infracciones.


Artículo 49. Medidas de carácter provisional.


1. Incoado el expediente, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera
recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o preservar la seguridad ciudadana, sin que en ningún caso puedan tener



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carácter sancionador. Dichas medidas serán proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción y podrán consistir especialmente en:


a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones y, en particular, de las armas, explosivos, aerosoles, objetos o materias potencialmente peligrosos para la tranquilidad ciudadana,
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.


b) La adopción de medidas de seguridad de las personas, bienes, establecimientos o instalaciones que se encuentren en situación de peligro, a cargo de sus titulares.


c) La suspensión o clausura preventiva de fábricas, locales o establecimientos susceptibles de afectar a la seguridad ciudadana.


d) La suspensión parcial o total de las actividades en los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad necesarias.


e) La adopción de medidas de seguridad de las personas y los bienes en infraestructuras e instalaciones en las que se presten servicios básicos para la comunidad.


f) La suspensión de la actividad objeto de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos portas autoridades administrativas, en el marco de la normativa que le sea de aplicación..


g) La suspensión en la venta, reventa o venta ambulante de las entradas del espectáculo o actividad recreativa cuya celebración o desarrollo pudiera implicar un riesgo para la seguridad ciudadana.


2. Los gastos ocasionados por la adopción de las medidas provisionales correrán a cargo del causante de los hechos objeto del expediente sancionador.


3. La duración de las medidas de carácter provisional no podrá exceder de la mitad del plazo previsto en esta Ley para la sanción que pudiera corresponder a la infracción cometida, salvo acuerdo debidamente motivado adoptado por el órgano
competente.


4. El acuerdo de adopción de medidas provisionales se notificará a los interesados en el domicilio del que tenga constancia por cualquier medio la administración o, en su caso, por medios electrónicos, con indicación de los recursos
procedentes contra el mismo, órgano ante el que deban presentarse y plazos para interponerlos. La autoridad competente para su adopción podrá acordar que sea objeto de conocimiento general cuando ello sea necesario para garantizar la seguridad
ciudadana, con sujeción a lo dispuesto en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.


5. Las medidas adoptadas serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de que los interesados puedan solicitar su suspensión justificando la apariencia de buen derecho y la existencia de daños de difícil o imposible reparación, prestando,
en su caso, caución suficiente para asegurar el perjuicio que se pudiera derivar para la seguridad ciudadana.


6. Las medidas provisionales acordadas podrán ser modificadas o levantadas cuando varíen las circunstancias que motivaron su adopción y, en todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento.


Artículo 50. Caducidad de/procedimiento.


1. El procedimiento caducará transcurrido un año desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la
suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de éste.


2. La resolución que declare la caducidad se notificará al interesado y pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de que la administración pueda acordar la incoación de un nuevo procedimiento en tanto no haya prescrito /a infracción. Los
procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.


Artículo 51. Efectos de la resolución.


En el ámbito de la Administración General del Estado, la resolución del procedimiento sancionador será recurrible de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa podrá
interponerse recurso contencioso- administrativo, en su caso, por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, en los términos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.



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Artículo 52. Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad.


En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa
ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos
probatorios disponibles.


Artículo 53. Ejecución de la sanción.


1. Una vez firme en vía administrativa, se procederá a la ejecución de la sanción conforme a lo previsto en esta Ley.


2. El cumplimiento de la sanción de suspensión de las licencias, autorizaciones o permisos se iniciará transcurrido un mes desde que la sanción haya adquirido firmeza en vía administrativa.


3. Las sanciones pecuniarias que no hayan sido abonadas previamente deberán hacerse efectivas dentro de los quince días siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción. Una vez vencido el plazo de ingreso sin que se hubiese satisfecho la
sanción, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano competente de la administración.


4. Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la Administración General del Estado, los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto
939/2005, de 29 de julio.


5. En caso de que la resolución acuerde la devolución de los instrumentos aprehendidos cautelarmente a los que se refiere el apartado 1 del artículo 47, transcurrido un mes desde la notificación de la misma sin que el titular haya
recuperado el objeto aprehendido, se procederá a su destrucción o se le dará el destino adecuado en el marco de esta Ley.


Artículo 54. Procedimiento abreviado.


1. Una vez notificado el acuerdo de incoación del procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá de un plazo de quince días para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para
formular las alegaciones y proponer o aportarías pruebas que estime oportunas.


Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado, y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.


2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones muy graves.


3. Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:


a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.


b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.


c) La terminación de/procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago, siendo recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.


Disposición adicional primera. Régimen de control de precursores de drogas y explosivos.


El sistema de otorgamiento de licencias de actividad, así como el régimen sancionador aplicable en caso de infracción de las disposiciones comunitarias e internacionales para la vigilancia del comercio de precursores de drogas y explosivos
se regirá por lo dispuesto en sus legislaciones específicas.



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Disposición adicional segunda. Régimen de protección de las infraestructuras críticas.


La protección de las infraestructuras críticas se regirá por su normativa específica y supletoriamente por esta Ley.


Disposición adicional tercera. Comparecencia obligatoria en los procedimientos para la obtención del Documento Nacional de Identidad y el pasaporte.


En los procedimientos administrativos de obtención del Documento Nacional de Identidad y el pasaporte será obligatoria la comparecencia del interesado ante los órganos o unidades administrativas competentes para su tramitación.


Excepcionalmente podrá eximirse de la comparecencia personal al solicitante de un pasaporte provisional en una Misión diplomática u Oficina consular española por razones justificadas de enfermedad, riesgo, lejanía u otras análogas y
debidamente acreditadas que impidan o dificulten gravemente la comparecencia.


Disposición adicional cuarta. Comunicaciones del Registro Civil.


A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley, el Registro Civil comunicará al Ministerio de/Interior las inscripciones de resoluciones de capacidad modificada judicialmente, los fallecimientos o las declaraciones
de ausencia o fallecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


Disposición adicional quinta. Suspensión de sanciones pecuniarias impuestas por infracciones en materia de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas cometidas por menores de edad.


Las multas que se impongan a los menores de edad por la comisión de infracciones en materia de consumo o tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas podrán suspenderse siempre que, a solicitud de los
infractores y sus representantes legales, aquéllos accedan a someterse a tratamiento o rehabilitación, si lo precisan, o a actividades de reeducación. En caso de que los infractores abandonen el tratamiento o rehabilitación o las actividades
reeducativas, se procederá a ejecutar la sanción económica.


Reglamentariamente se regularán los términos y condiciones de la remisión parcial de sanciones prevista en esta disposición adicional.


Disposición adicional sexta. Infraestructuras e instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad.


A los efectos de lo dispuesto en los artículos 35.1 y 36.9, se entenderá por infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad:


a) Centrales nucleares, petroquímicas, refinerías y depósitos de combustible.


b) Puertos, aeropuertos y demás infraestructuras de transporte.


c) Servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.


d) Infraestructuras de telecomunicaciones.


Disposición adicional séptima. No incremento de gasto público.


Las medidas contempladas en esta Ley no generarán incremento de dotaciones ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal al servicio del sector público.


Disposición transitoria única. Procedimientos sancionadores iniciados a la entrada en vigor de esta Ley.


Los procedimientos sancionadores iniciados a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la legislación anterior, salvo que esta Ley contenga disposiciones más favorables para el interesado.



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Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. Queda derogada la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.


2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta Ley.


Disposición final primera. Régimen especial de Ceuta y Melilla.


1. Se adiciona una Disposición adicional décima a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional décima. Régimen especial de Ceuta y Melilla.


1. Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de /a demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a
fin de impedir su entrada ilegal en España.


2. En todo caso, el rechazo se realizará respetando la normativa internacional de derechos humanos y de protección internacional de la que España es parte.


3. Las solicitudes de protección internacional se formalizarán en los lugares habilitados al efecto en los pasos fronterizos y se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa en materia de protección internacional.'


2. La Disposición final cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, queda redactada del siguiente modo:


'Disposición final cuarta. Preceptos no orgánicos.


1. Tienen naturaleza orgánica los preceptos contenidos en los siguientes artículos de esta Ley: 1, 2, 3, 4.1, 4.3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 18 bis, 19, 20, 21, 22,1, 23, 24, 25, 25 bis, 27, 29, 30, 30 bis, 31, 31 bis, 33, 34, 36,
37, 39, 40, 41, 42, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 59 bis, 60, 61, 62, 62 bis, 62 ter, 62 quáter, 62 quinquies, 62 sexies, 63, 63 bis, 64, 66, 71, las disposiciones adicionales tercera a octava y décima y las disposiciones finales.


2. Los preceptos no incluidos en el apartado anterior no tienen naturaleza orgánica.'


Disposición final segunda. Títulos competencia/es.


Las disposiciones de esta Ley se dictan al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública, excepto los artículos 28 y 29, que se dictan al amparo del
artículo 149.1.26.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.


Disposición final tercera. Preceptos que tienen carácter de Ley orgánica.


1. Tienen carácter orgánico los preceptos de esta Ley que se relacionan a continuación:


El capítulo I, excepto el artículo 5.


Los artículos 9 y 11 del capítulo II.


El capítulo III.


Del capítulo V, el apartado 3 del artículo 30; el ordinal 1 del artículo 35; los ordinales 2, 7, 8 y 23 del artículo 36, y los ordinales 1 y 4 del artículo 37. La disposición derogatoria única.


La disposición final primera.


La disposición final tercera.


2. Los preceptos no incluidos en el apartado anterior no tienen carácter orgánico.



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Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.


Se habilita al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Ley.


Disposición final quinta


A efectos de posibles modificaciones de esta Ley el Gobierno realizará una auditoría o informe exhaustivo de la aplicación de la misma desde su entrada en vigor, con especial incidencia respecto a los dos últimos años anteriores al inicio
del procedimiento de reforma legislativa.


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


A la Mesa de la Comisión de Interior


Más País, dentro del Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley
Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2021.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 16 que queda redactado como sigue:


'1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las
personas en los siguientes supuestos:


a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.


b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.


En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente
por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados. La decisión de practicar una identificación por parte de las fuerzas de seguridad responderá al
comportamiento individual de la persona o a la información o circunstancias objetivas que asocien a la persona con una actividad sospechosamente ilícita. Se prohíbe el empleo por parte de la policía, sin justificación objetiva y razonable, de la
raza, color lengua, religión,



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nacionalidad u origen étnico o nacional en las actividades de control, vigilancia o investigación.


Las fuerzas y Cuerpos de seguridad tendrán la obligación de recoger y publicar datos y rendir cuentas sobre el número de controles de identidad, controles en vías públicas y registros corporales realizados, el lugar donde se han practicado,
su motivación y su posible sesgo discriminatorio. Para ello, se introducirán formularios de identificación o de parada en los que las fuerzas de seguridad dejen constancia de la identificación, de las razones que la motivaron, así como de la
nacionalidad o la etnicidad real o percibida de las personas identificadas. La persona identificada recibiría asimismo una copia con los motivos de la identificación, donde figurasen además los derechos que le amparan y los mecanismos de queja
disponibles. Asimismo, se reforzará el papel del Ministerio Fiscal y se estableceré un mecanismo independiente de supervisión de la actividad policial, con capacidad para atender quejas individuales, investigar de oficio, y analizar y evaluar
legislación, reglamentos y procedimientos operativos de las actuaciones policiales.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe eliminar cualquier práctica discriminatoria o arbitrarias de las Fuerzas de Seguridad en sus actividades policiales.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 17 que queda redactado como sigue:


'1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir la circulación o permanencia en vías o lugares públicos y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración de la seguridad ciudadana o de la pacífica
convivencia, o cuando existan indicios racionales de que pueda producirse dicha alteración, por el tiempo imprescindible para su mantenimiento o restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser
utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán poner inmediatamente en conocimiento del Ministerio Fiscal el resultado de estas actuaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe eliminar cualquier práctica discriminatoria o arbitraria de las Fuerzas de Seguridad en sus actividades y reservar las restricciones del tránsito para alteraciones efectivas de la seguridad ciudadana para delitos que causen grave
alarma social.



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade un nuevo punto 3 al artículo 17 que queda redactado como sigue:


'3. Las fuerzas y Cuerpos de seguridad tendrán la obligación de recoger y publicar datos y rendir cuentas sobre el número de acciones relativas a la restricción del tránsito y controles en las vías públicas realizados, el lugar donde se han
practicado, su motivación y su posible sesgo discriminatorio. Para ello, se introducirán formularios de identificación o de parada en los que las fuerzas de seguridad dejen constancia de la identificación, de las razones que la motivaron, así como
de la nacionalidad o la etnicidad real o percibida de las personas identificadas. La persona identificada recibiría asimismo una copia con los motivos de la identificación, donde figurasen además los derechos que le amparan y los mecanismos de
queja disponibles. Asimismo, se reforzará el papel del Ministerio Fiscal y se estableceré un mecanismo independiente de supervisión de la actividad policial, con capacidad para atender quejas individuales, investigar de oficio, y analizar y evaluar
legislación, reglamentos y procedimientos operativos de las actuaciones policiales.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe eliminar cualquier práctica discriminatoria o arbitraria de las Fuerzas de Seguridad en sus actividades y reservar las restricciones del tránsito para alteraciones efectivas de la seguridad ciudadana para delitos que causen grave
alarma social.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 18 que queda redactado como sigue:


'3. Las fuerzas y Cuerpos de seguridad tendrán la obligación de recoger y publicar datos y rendir cuentas sobre el número de comprobaciones y registros en lugares públicos realizados, el lugar donde se han practicado, su motivación y su
posible sesgo discriminatorio. Para ello, se introducirán formularios de identificación o de parada en los que las fuerzas de seguridad dejen constancia de la identificación, de las razones que la motivaron, así como de la nacionalidad o la
etnicidad real o percibida de las personas identificadas. La persona identificada recibiría asimismo una copia con los motivos de la identificación, donde figurasen además los derechos que le amparan y los mecanismos de queja disponibles.
Asimismo, se reforzará el papel del Ministerio Fiscal y se estableceré un mecanismo independiente de supervisión de la actividad policial, con capacidad para atender quejas individuales, investigar de oficio, y analizar y evaluar legislación,
reglamentos y procedimientos operativos de las actuaciones policiales.'



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JUSTIFICACIÓN


Se debe eliminar cualquier práctica discriminatoria o arbitraria de las Fuerzas de Seguridad en sus actividades y reservar las restricciones del tránsito para alteraciones efectivas de la seguridad ciudadana para delitos que causen grave
alarma social.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el artículo 20 que queda redactado como sigue:


'Artículo 20. Registros corporales externos.


1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales objetivos para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos y efectos que pudieran estar relacionados con delitos de
entidad o para los casos en los que el sujeto lleve armas.


2. Fuera de dependencias policiales solo podrá practicarse diligencias de registro corporal, que exija dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, cuando exista una situación de urgencia por riesgo inminente para los
agentes. En ningún caso se dejará a la vista la totalidad del cuerpo, ni tampoco de manera sucesiva cada una de sus partes.


En tal supuesto, el registro podrá realizarse por agente de distinto sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia, y en cualquier caso se efectuará en lugar reservado fuera de la vista de terceros.


Se dejará constancia de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó.


3. Los registros corporales externos respetarán los principios del apartado 1 del artículo 16, así como el de injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que
será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realización.


4. Los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.


5. Las fuerzas y Cuerpos de seguridad tendrán la obligación de recoger y publicar datos y rendir cuentas sobre el número de registros corporales realizados, el lugar donde se han practicado, su motivación y su posible sesgo discriminatorio.
Para ello, se introducirán formularios de identificación o de parada en los que las fuerzas de seguridad dejen constancia de la identificación, de las razones que la motivaron, así como de la nacionalidad o la etnicidad real o percibida de las
personas identificadas. La persona identificada recibiría asimismo una copia con los motivos de la identificación, donde figurasen además los derechos que le amparan y los mecanismos de queja disponibles. Asimismo, se reforzará el papel del
Ministerio Fiscal y se estableceré un mecanismo independiente de supervisión de la actividad policial, con capacidad para atender quejas individuales, investigar de oficio, y analizar y evaluar legislación, reglamentos y procedimientos operativos de
las actuaciones policiales.'



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JUSTIFICACIÓN


Se debe eliminar cualquier práctica discriminatoria o arbitraria de las Fuerzas de Seguridad en sus actividades El TC establece cómo y de qué manera tienen que actuar las fuerzas de seguridad para que este artículo sea constitucional, a
quienes les sigue otorgando un amplio poder para decidir cómo aplicarlo, y deja en completa indefensión a quien sea objeto de abuso o actuación arbitraria. Se debe por tanto garantizar que los registros corporales queden reservados para delitos de
entidad, y delimitar con mayor claridad los supuestos en los que deban llevarse a cabo.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el artículo 23 que queda redactado como sigue:


'Artículo 23. Reuniones y manifestaciones.


1. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana. Asimismo podrán acordar la disolución de
reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones en los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.


En iguales supuestos que en el párrafo anterior, podrán disolverse las concentraciones de vehículos en las vías públicas y, en su caso, retirarlos cuando impidieran o pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.


La actuación de las fuerzas de seguridad se guiará en todo momento por un enfoque de derechos humanos que priorizará el ejercicio del derecho de reunión frente al control y la seguridad.


2. Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones
constituirá el último recurso. Los actos violentos aislados no serán en sí mismos una causa para disolver una manifestación. Las fuerzas de seguridad diferenciarán manifestantes pacíficos de aquellas personas que actúen de manera violenta.


3. Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas, pudiendo hacerlo de manera verbal si la
urgencia de la situación lo hiciera imprescindible. Las unidades actuantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad darán el tiempo suficiente a las personas participantes para que puedan responder a sus peticiones o instrucciones.


En caso de que se produzca una alteración de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o
retirar los vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso.'


JUSTIFICACIÓN


Tal y como establecen las normas internacionales, el derecho a la libertad de reunión pacífica incorpora obligaciones positivas y negativas. Entre las obligaciones positivas se encuentra el deber de proteger y facilitar el derecho de
reunión, asociación y expresión, incluyendo el deber de protección de los manifestantes frente a personas o grupos que traten de alterarlas o impedirlas. Entre las obligaciones



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negativas, la obligación de garantizar que los propios agentes del Estado no violan estos derechos y, por lo tanto, que éstos no son objeto de restricciones, salvo las que sean necesarias y proporcionadas para el fin legítimo permitido en el
derecho internacional.


Las Directrices de la OSCE recuerdan que el derecho de reunión, en cuanto derecho fundamental, debe ser disfrutado incluso sin existencia de regulación, y, por lo tanto, todo lo que no haya sido expresamente prohibido por ley debe entenderse
como permitido. Por ello, los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad deben recibir formación adecuada sobre la intervención en manifestaciones o reuniones públicas, formación que debe incluir también cuestiones relevantes en relación a
derechos humanos que les permita también protegerlos y priorizarlos.


Las Directrices también recuerdan que el derecho de reunión pacífica no puede ser limitado ante riesgos hipotéticos y que no debe abusarse del concepto de orden público para limitarlo. Tampoco consideran justificada la disolución de una
reunión ante actos esporádicos de violencia. El TEDH ha afirmado que, salvo en los casos de violencia o incitación, puede ser desproporcionado disolver una reunión si ésta se desarrolla de manera pacífica, incluso aunque no haya sido comunicada.


En el caso de intervención, las fuerzas de seguridad deben dar el tiempo suficiente a las personas participantes para que puedan responder como individuos a estas peticiones, incluyendo tanto los avisos como las instrucciones recibidas. Es
importante que las fuerzas de seguridad no traten a los participantes de manera homogénea deteniendo a participantes cuando se disuelve una manifestación; deben diferenciar entre manifestantes violentos y no violentos, de forma que no debe
recurrirse a la disolución de una reunión cuando una minoría actúe de manera violenta.


Las autoridades deben tener presente su obligación de ponderar el ejercicio de este derecho respecto al ejercicio de otros derechos por parte de aquellos afectados por la manifestación o reunión. No deben establecer límites no razonables al
derecho de reunión pacífica. Así, por ejemplo, deben tener en cuenta que la interrupción temporal del tráfico rodado o de peatones no puede ser en sí misma una razón para justificar una intervención en una manifestación.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De supresión.


Se elimina el apartado 3 del artículo 30.


'3. Los organizadores o promotores de reuniones comunicadas en lugares de tránsito público y manifestaciones serán responsables, por las infracciones que se cometan contra la seguridad ciudadana, en los términos establecidos en el artículo
4.2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.


No habiendo comunicación previa a la autoridad de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, serán responsables quienes las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes, o quienes por publicaciones o declaraciones de
convocatoria de las mismas, por los discursos que se pronuncien y los escritos que se repartan, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, pueda determinarse razonablemente que son directores de aquellas.'


JUSTIFICACIÓN


Se elimina dicho apartado por ser materia de regulación en la ley orgánica reguladora del derecho a la reunión y porque atribuye la responsabilidad como organizadores o promotores a quienes pueda determinarse que son directores por
publicaciones, declaraciones, manifestaciones orales o escritas, lemas, banderas u otros signos o hechos.



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ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De supresión.


Se elimina el apartado 11 del artículo 36.


'11. La solicitud o aceptación por el demandante de servicios sexuales retribuidos en zonas de tránsito público en las proximidades de lugares destinados a su uso por menores, como centros educativos, parques infantiles o espacios de ocio
accesibles a menores de edad, o cuando estas conductas, por el lugar en que se realicen, puedan generar un riesgo para la seguridad vial.


Los agentes de la autoridad requerirán a las personas que ofrezcan estos servicios para que se abstengan de hacerlo en dichos lugares, informándoles de que la inobservancia de dicho requerimiento podría constituir una infracción del párrafo
6 de este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Se elimina esta infracción grave porque puede suponer un incumplimiento de las obligaciones y recomendaciones internacionales, que establecen la no penalización ni persecución de las víctimas de trata por las infracciones cometidas durante
el proceso de la trata. Igualmente, y de forma secundaria, se está penalizando a las personas que ejercen la prostitución en la calle.


En el caso de las víctimas de trata, las personas están sometidas a situaciones de coacción, violencia y hostigamiento por sus tratantes, y por tanto, son obligadas a realizar servicios sexuales contra su voluntad en las condiciones y
lugares que les imponen éstos. Además, la organización pide al legislador que considere el efecto que dichas sanciones pueden tener sobre la invisibilidad, vulnerabilidad, desprotección y abusos que sufren las víctimas de la trata y las personas
que se encuentran ejerciendo la prostitución en la calle.


Esa infracción puede tener graves consecuencias sobre las víctimas de trata. Sancionar a víctimas de trata por infracciones relacionadas con el proceso de trata puede limitar o impedir que las víctimas acudan a las autoridades para buscar
asistencia y protección, y por tanto dificultar el acceso a la justicia. Las sanciones a las víctimas se añadirían a la deuda que se ven obligadas a saldar con sus explotadores y podrían aumentar el miedo, el recelo y la desconfianza de las
víctimas frente a las autoridades. Como resultado, puede obstaculizarse el proceso de identificación. Una de las principales obligaciones internacionales, tanto del Protocolo de Palermo, el Convenio de Varsovia o la Directiva Europea 2011/36, es
la prevención y la identificación de las posibles víctimas. Además, tanto en el Convenio de Varsovia como en la Directiva Europea, se insta a los Estados a trabajar para desincentivar la demanda de servicios ofrecidos por personas en situación de
explotación, pero nunca a penalizar a las posibles víctimas, ni de forma directa ni indirecta.


El proceso para la identificación formal de una persona como víctima de trata es un proceso complejo, que requiere una valoración individualizada por parte de autoridades especializadas. En ese sentido puede haber personas que se encuentren
en el ejercicio de la prostitución y que persistiendo en el ejercicio de la misma en los lugares señalados, sean sancionadas de acuerdo con el mencionado artículo 36.11, sin que se haya llevado a cabo el proceso de identificación formal.


La imposición de sanciones a personas que se encuentran ya de por sí en una situación de riesgo puede aumentar su vulnerabilidad, y puede obligarlas a continuar ejerciendo la prostitución en lugares más inaccesibles y aislados, expuestas a
mayores peligros y con menos posibilidades de defenderse frente a posibles abusos. Además, este islamiento puede facilitar el control de estas personas por parte de sus explotadores, dificultando sus posibilidades de entrar en contacto con las
instituciones, organismos.



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De supresión.


Se elimina el apartado 4 del artículo 37.


'4. Las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario seo un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción
penal.'


JUSTIFICACIÓN


Se elimina por ser innecesaria y constituir un riesgo para la libertad de expresión.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De supresión.


Se elimina el artículo 41.


'Artículo 41. Habilitación reglamentaria.


Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar su
naturaleza y límites, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.'


JUSTIFICACIÓN


En la práctica, la habilitación genérica prevista en el artículo 41 puede permitir una tipificación autónoma y ex novo de infracciones que inciden en el ejercicio de los derechos humanos, vulnerando con ello el principio de legalidad.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu, a instancia de Jon Iñarritu García, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmiendas al articulado a la Proposición de
Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de junio de 2021.-Jon Iñarritu García, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.



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ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


A la Exposición de motivos


De modificación.


Se modifica la actual exposición de motivos que queda redactada como sigue:


'La garantía del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades civiles y políticas de las personas conforman la piedra angular de cualquier sociedad que se pretenda democrática.


El propio Convenio Europeo de Derechos Humanos, viene a reflejar todos estos derechos en su Título I (derecho a la libertad y a la seguridad -artículo 5-, a la libertad de expresión -artículo 10-, la libertad de reunión y asociación
-artículo 11-, la prohibición de la discriminación -artículo 14-) que a su vez tienen reflejo en la legislación Estatal, lo que los convierte en uno de los objetivos prioritarios a salvaguardar por los poderes públicos.


Históricamente, en el Estado español, bajo la denominación de Ley de Orden Público o de Seguridad Ciudadana, la garantía del ejercicio de los mencionados derechos y libertades ha sido abordada desde una concepción represiva y restrictiva.
Desde la Ley 4511959, de 30 de julio a la actual Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, pasando por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.


Esta objetivo restrictivo y represivo, ha conllevado la vulneración de derechos fundamentales, tales como los derechos a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad, el derecho a la no discriminación por razón ideológica, los
derechos de reunión, manifestación pacífica y huelga o el derecho a la libertad de expresión e información, expresamente amparados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y todo ello con la excusa de garantizar la 'seguridad ciudadana' a cuenta
de aminorar, cuando no de vulnerar flagrantemente derechos y libertades'.


De todo ello es exponente la actual Ley Orgánica 4/2015, conocida como 'ley mordaza', cuyos preceptos, además, vulneran de manera evidente principios rectores del ordenamiento jurídico, tan elementales, como el de seguridad jurídica o el de
proporcionalidad. Esta circunstancia ya fue puesta de manifiesto, por la oposición y amplios sectores de la sociedad, en la tramitación para la aprobación de la Ley en el Congreso de los Diputados, a pesar de lo cual fue aprobada con los votos del
PP.


La aplicación de la vigente Ley Mordaza día a día pone en evidencia su carácter represar y vulnerador de derechos, resultando en algunos aspectos, más severa que el propio Código Penal. Se aleja mucho de lo que deberían de ser garantías y
seguridad en el ejercicio de derechos fundamentales y libertades civiles y políticas en el espacio público. Al amparo de las facultades otorgadas por la legislación, presentamos estas enmiendas con la intención de establecer como principios básicos
de aplicación aquellos que permitan garantizar el ejercicio en libertad de derechos y libertades reconocidos a nivel internacional, y que pasan por ser elementales para la convivencia en libertad de cualquier sociedad.'


JUSTIFICACIÓN


Queda explicado a través de esta exposición de motivos la nueva filosofía que incide en la garantía del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades civiles y políticas como piedra angular de cualquier sociedad que se pretenda
democrática y desde donde se realizan las siguientes enmiendas, que son adelantadas en dicha exposición.



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ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.


Se modifica el artículo 1.º de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana que queda redactado como sigue:


'Objeto y ámbito de aplicación


Esta Ley tiene por objeto establecer las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales en el espacio público en el Estado español.'


JUSTIFICACIÓN


Fijar el nuevo punto de partida y objeto de esta ley, acorde al resto de cambios que introducen las enmiendas subsiguientes.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.


Se modifica el apartado 1 del artículo 2.º de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana que queda redactado como sigue:


'1. Las disposiciones de esta Ley son aplicables en todo el Estado, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, hayan asumido las comunidades autónomas en materia de seguridad.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias transferidas.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto primero del artículo único de la proposición de ley


De modificación.



Página 38





Se modifica el artículo 3 que queda redactado como sigue:


'La acción de los poderes públicos para garantizar el objeto de la presente ley se orienta a remover los obstáculos que impidan el libre ejercicio y disfrute de derechos fundamentales y libertades, para lo cual velarán por:


a) El libre ejercicio de los derechos fundamentales y los demás derechos reconocidos a las personas en el espacio público.


b) La pacífica utilización de los espacios destinados al uso y disfrute públicos.


c) El normal funcionamiento de las instituciones y la prestación de servicios esenciales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto segundo del artículo único de la proposición de ley


De modificación.


Se modifica el artículo 4.º de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana que queda redactado como sigue:


'El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta Ley a las administraciones públicas y, específicamente, a las autoridades y demás órganos competentes en materia de seguridad ciudadana se regirá por los principios de
legalidad, igualdad de trato y no discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someterá al control administrativo y jurisdiccional.


En particular, las disposiciones de la presente ley deberán interpretarse y aplicarse del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas, singularmente de los derechos de reunión y
manifestación, la libertad de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga.


La Administración competente implementará la formación curricular de los cuerpos policiales con el objetivo de instruir a los mismos en mediación a fin de que actúen como policías mediadores en los diferentes conflictos que puedan suscitarse
en el ejercicio de los referidos derechos fundamentales.


Asimismo, a nivel local, la Administración competente creará equipos de mediación formados por profesionales de diversos ámbitos sociales cuya función consistirá en gestionar los diversos conflictos que puedan surgir en el uso del derecho de
manifestación y demás usos de la vía pública.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.


'Se modifica el apartado 2 del artículo 5.º de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana suprimiendo las letras d) y e) del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.


'Se suprimen los apartados 2.º, 3.º y 4.º del artículo 7 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.


'Se suprime de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana el Capítulo II Documentación e identificación personal, en su integridad, suprimiéndose los artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13.'


JUSTIFICACIÓN


Históricamente, en el Estado español, bajo la denominación de Ley de Orden Público o de Seguridad Ciudadana, la garantía del ejercicio de los mencionados derechos y libertades ha sido abordada desde una concepción represiva y restrictiva.
Cuestión que ha conllevado la vulneración de derechos



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fundamentales. De todo ello es exponente la actual Ley Orgánica 4/2015, conocida como 'ley mordaza', hecho por el cual contó con un amplio rechazo social.


Se suprimen esos artículos por tanto, para ser sustituidos por otros que permitan garantizar el ejercicio en libertad de derechos y libertades reconocidos a nivel internacional.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto cuarto del artículo único de la proposición de ley


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto quinto del artículo único de la proposición de ley


De modificación.


Se modifica el apartado 3, del artículo 15 que queda redactado como sigue:


'Salvo autorización u orden judicial motivada, para la entrada por agentes de la autoridad en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su
cargo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto sexto del artículo único de la proposición de ley


De modificación.



Página 41





'Se modifica el artículo 16 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana que queda redactado como sigue:


Los agentes de autoridad solo podrán requerir la identificación de las personas cuando exista la constancia de que estas han cometido un delito o infracción administrativa.


En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en lugar donde se hubiese hecho el requerimiento.


En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad,
discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto séptimo del artículo único de la proposición de ley


De modificación.


Se modifica el artículo 17 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana que queda redactado como sigue:


'1. Todas las personas tiene derecho a circular o permanecer en la vía o lugares públicos, correspondiendo a las autoridades competentes garantizar que este derecho se ejercite con total libertad.


2. De manera excepcional, las autoridades competentes podrán acordar restringir el derecho al tránsito o permanencia de las personas por lugares públicos, en resolución motivada respecto de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la
medida acordada, cuando existan motivos de seguridad para ello.


3. Ninguna persona podrá ser sometida por agentes de la autoridad a registro o comprobación de manera preventiva en lugares públicos. Solo podrá serio aquella persona sobre la que exista la constancia de su participación en la comisión de
un delito o una infracción administrativa, debiéndose levantar acta de la diligencia realizada entregándose copia firmada de la misma a la persona registrada.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.



Página 42





'Se suprime el artículo 18 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto octavo del artículo único de la proposición de ley


De modificación.


'Se suprime el artículo 20 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.


'Se suprime el artículo 22 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto décimo del artículo único de la proposición de ley


De modificación.



Página 43





Se modifica el artículo 23 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana que queda redactado como sigue:


'Derecho a la reunión, manifestación y libertad de expresión.


1. Las autoridades velaran por el respeto al libre ejercicio del derecho a reunión, manifestación y libre expresión de las personas en espacio público.


2. El equipo de mediación al que se refiere el artículo 3.3 de la presente ley intervendrá cuando surjan un conflicto en el uso del derecho de manifestación y reunión, entre las personas ejercientes del derecho y los agentes de la
autoridad, al objeto de garantizar el ejercicio del derecho de manifestación y reunión.


3. Cuando se produjera alguno de los casos de suspensión previstos en el artículo 5 de la Ley 9/1983, las medidas de intervención de los agentes de la autoridad, que será posterior al intento de mediación aludido en el punto anterior, serán
graduales y proporcionadas a las circunstancias tratando de garantizar el derecho de reunión y manifestación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.


Se suprime el artículo 24 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto décimo segundo del artículo único de la proposición de ley


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 30 que queda redactado como sigue:


'2. Estarán exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas los menores de dieciocho años.


En caso de que la infracción sea cometida por un menor de dieciocho años, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento de la Administración Pública encargada de la protección del menor.'



Página 44





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto décimo tercero del artículo único de la proposición de ley


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.


Se modifica el apartado 1 artículo 31 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana que queda redactado como sigue:


'1. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta u otra Ley se sancionarán observando las siguientes reglas:


a) El precepto especial se aplicará con preferencia al general.


b) El precepto más amplio o complejo absorberá el que sancione las infracciones consumidas en aquel.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto décimo quinto del artículo único de la proposición de ley


De modificación.



Página 45





Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana que queda redactado como sigue:


'Si la pluralidad de infracciones proviniese de un solo hecho o de varios realizados aprovechando idéntica ocasión, o una de las infracciones fuese medio necesario para cometer la otra, la conducta será sancionada en base a los criterios
establecidos en el punto anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.


Se modifica el artículo 32 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana que queda redactado como sigue:


'1. El órgano competente en el ámbito de la Administración General del Estado será el Secretario de Estado de Seguridad.


2. Serán competentes para imponer las sanciones tipificadas en esta Ley las autoridades correspondientes de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias en materia de seguridad ciudadana,


3. Los alcaldes podrán imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en esta Ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre
la materia de acuerdo con la legislación especifica.


Las ordenanzas municipales podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto décimo sexto del artículo único de la proposición de ley


De modificación.



Página 46





Se modifica el apartado 2 que queda redactado como sigue:


'2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa. Las sanciones se dividirán en tres tramos de igual extensión, correspondientes a los grados mínimo, medio y máximo, en los términos del apartado 1 del artículo 18.


La comisión de una infracción determinará la imposición de la multa correspondiente en grado mínimo.


La infracción únicamente podrá ser sancionará con multa en grado medio cuando se acredite la concurrencia de una de las siguientes circunstancias:


a) La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme, administrativa o, en su caso, judicial.


b) La realización de los hechos interviniendo violencia, amenaza o intimidación.


Las infracciones sólo podrán ser sancionadas con multa en grado máximo cuando concurran ambas circunstancias.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


De supresión.


Se suprimen los apartados d), e) y g) del punto décimo séptimo del artículo único de la proposición de ley.


Se añade un nuevo apartado 4 del artículo 33 que queda redactado como sigue:


'Sin perjuicio de la aplicación de las circunstancias y criterios contemplados en los apartados anteriores, para la determinación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad se tendrán en cuenta las siguientes reglas:


a) Se aplicarán las circunstancias atenuantes previstas en el Código Penal.


b) En todo caso, deberá tenerse en cuenta, con efecto atenuante, cualquier circunstancia que manifieste una menor culpabilidad en el responsable de la infracción, guarde o no analogía con las expresamente previstas en el Código Penal
atendiendo a la naturaleza y finalidad de la concreta infracción.


c) No podrá considerase con efecto agravante ninguna circunstancia que no esté prevista expresamente en esta Ley.


d) Se apreciará siempre un efecto atenuante cuando concurriere alguna causa de exculpación y faltare alguno de los requisitos que se exija para producir el efecto exculpatorio.


e) Cuando el tipo describa acciones u omisiones susceptibles de mantenerse en el tiempo o de perjudicar a una pluralidad de personas y el efectivo transcurso del tiempo o la efectiva afectación a varias personas no se pueda traducir en la
múltiple aplicación del tipo, tales circunstancias se considerarán con efecto agravante.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 47





ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.


Se modifica el artículo 34 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana que queda redactado como sigue:


'Las infracciones tipificadas en esta Ley se clasifican en graves y leves.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprimen las muy graves, pasando algunos de los hechos a graves.


Esto se debe a que hay hechos que se considera tengan que ser sancionados (principio de intervención mínima) y, por otro lado, y sobre todo, por la necesidad de proporcionalidad entre las sanciones y los hechos sancionados.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto décimo octavo del artículo único de la proposición de ley


De modificación.


Se suprime el artículo 35 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto décimo noveno del artículo único de la proposición de ley


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 36 que queda redactado como sigue:


'1. La detención por parte de agentes de la autoridad de personas que, sin existir la constancia de su participación en la comisión de un delito y sin existir un expediente por infracción administrativa previo, hayan procedido a
identificarse'



Página 48





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto vigésimo del artículo único de la proposición de ley


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana que queda redactado:


'2. El registro corporal o de vehículo por parte de agente de la autoridad fuera de los supuestos establecidos en los artículos 4.3 y 5 de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto vigésimo primero del artículo único de la proposición de ley


De modificación.


Se modifica el apartado 3, del artículo 36 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana que queda redactado:


'La entrada y registro de edificios y organismos oficiales sin autorización por parte de agentes de la autoridad fuera de los supuestos establecidos en el artículo de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto vigésimo segundo del artículo único de la proposición de ley


De modificación.



Página 49





Se modifica el apartado 4 del artículo 36 que queda redactado:


'4. El borrado por parte de agentes de la autoridad de grabaciones videográficas o sonoras sin la autorización de la persona que las ha realizado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.


Se modifican los apartados 5.º, 6.º, 7.º y 8.º del artículo 36 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana que quedan redactados como sigue:


'5. La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente por razones de seguridad pública.


6. Las acciones u omisiones que impidan u obstaculicen el funcionamiento de los servicios de emergencia, provocando o incrementando un riesgo para la vida o integridad de las personas o de daños en los bienes, o agravando las consecuencias
del suceso que motive la actuación de aquéllos.


7. Portar, exhibir o usar armas prohibidas, así como portar, exhibir o usar armas de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso, aun cuando en este último caso se tuviera licencia, siempre que
dichas conductas no constituyan infracción penal.


8. La solicitud o aceptación por el demandante de servicios sexuales retribuidos en zonas de tránsito público en las proximidades de lugares destinados a su uso por menores, como centros educativos, parques infantiles o espacios de ocio
accesibles a menores de edad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto vigésimo tercero del artículo único de la proposición de ley


De modificación.


Se modifican el apartado 9 y 10 del artículo 36 que quedan redactados como sigue:


'9. La negativa de acceso o la obstrucción deliberada de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en esta Ley, en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.



Página 50





10. Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o dañinos, así como abandonar animales domésticos en condiciones en que pueda peligrar su vida cuando no constituya infracción penal.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.


Se suprimen los apartados 11, 12 y 13 del artículo 36 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.


Se suprime el apartado 15 y 16 del artículo 36 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto vigésimo séptimo del artículo único de la proposición de ley


De modificación.



Página 51





Se suprime el apartado 19 del artículo 36 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.


Se suprimen los apilado 20, 21 y 22 del artículo 36 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto vigésimo noveno del artículo único de la proposición de ley


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 37 quedando redactado como sigue:


'La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio sin perjuicio dolo regulado en la Disposición adicional primera de esta
ley respecto de reuniones o manifestaciones espontáneas y pacíficas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.



Página 52





Se modifican los apartado 2, 3 y 4 del artículo 37 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana que quedan redactados como sigue:


'2. El incumplimiento de las restricciones de circulación peatonal o itinerario con ocasión de un acto público, reunión o manifestación, cuando provoquen alteraciones menores en el normal desarrollo de los mismos.


3. La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de la documentación de armas y explosivos, así como la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de la misma.


4. La negativa a identificarse en los casos y circunstancias establecidas en la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto trigésimo del artículo único de la proposición de ley


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 37 que queda redactado como sigue:


'5. La remoción de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles colocados por los agentes de la autoridad para delimitar perímetros de seguridad, aun con carácter preventivo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.


Se modifica el apartado 6 del artículo 37 de la Ley 4/2016 de protección de la seguridad ciudadana que queda redactado como sigue:


'6. La negativa a la disolución de reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio (RCL 1983, 1534).'



Página 53





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto trigésimo primero del artículo único de la proposición de ley


De modificación.


Se suprime el apartado 7 del artículo 37 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.


Se suprime el apartado 8 del artículo 37 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto trigésimo segundo del artículo único de la proposición de ley


De modificación.


Se suprime el apartado 9 del artículo 37 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 54





ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.


Se suprimen los apartados 10, 11 y 12 del artículo 37 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.


Se suprime el apartado 15 del artículo 37 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto trigésimo quinto del artículo único de la proposición de ley


De modificación.


Se suprime el apartado 16 del artículo 37 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 55





ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.


Se modifica el artículo 38 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana que queda redactado como sigue:


'1. Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley prescribirán a los seis meses y al año de haberse cometido, según sean leves o graves, respectivamente.


2. Los plazos señalados en esta Ley se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción. No obstante, en los casos de infracciones continuadas y de infracciones de efectos permanentes, los plazos se computarán,
respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita.


3. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento formal el interesado dirigida a la sanción de la infracción, reanudándose a partir de entonces el cómputo del plazo de prescripción.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.


Se modifica el apartado 1 del artículo 39 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana quedando redactado como sigue:


'1. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 300 € a 15.000 €.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 los tramos correspondientes a los grados máximo, medio y mínimo de las multas previstas por la comisión de infracciones graves serán los siguientes: Para las infracciones graves, el grado
mínimo comprenderá la multa de 301 a 5.200 euros; el grado medio, de 5.201 a 10.100 euros, y el grado máximo, de 10.001 a 15.000 euros.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 56





ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.


Se modifica el apartado 2 del artículo 39 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana que queda redactada tal y como sigue:


'La comisión de infracciones leves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.3, y atendiendo a la naturaleza de la infracción, conllevará la imposición de una de las siguientes sanciones:


a) Amonestación.


b) La retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.


c) La suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o permisos de hasta seis meses.


d) Multa de 30 € a 300 €.


La comisión de una infracción grave podrá llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos de la infracción:


a) La retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.


b) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de ésta, salvo que unos u otros pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de dicha
infracción que los haya adquirido legalmente. Cuando los instrumentos o efectos sean de lícito comercio y su valor no guarde relación con la naturaleza o gravedad de la infracción, el órgano competente para imponer la sanción que proceda podrá no
acordar el comiso o acordarlo parcialmente.


c) La suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o permisos de entre seis meses y dos años.


d) La clausura de las fábricas, locales o establecimientos, de hasta seis meses por infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en el capítulo IV de esta Ley. En caso de reincidencia, la sanción podrá ser de hasta dos años
por infracciones graves.


e) La suspensión de funciones de cinco días a 2 años en los supuestos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del artículo 15.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.



Página 57





Se modifica el artículo el 40 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana que queda redactado como sigue:


'1. Las sanciones impuestas por infracciones graves prescribirán a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que
se impone la sanción.


2. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo a partir de este momento.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.


Se suprime el artículo 43 de la Ley Orgánica 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.


Se suprime el artículo 48 de la Ley Orgánica 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto cuadragésimo primero del artículo único de la proposición de ley


De modificación.



Página 58





Se suprime el artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.


Se modifica el apartado 1 del artículo 50 de la Ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana que queda redactado como sigue:


'1. El procedimiento caducará transcurridos 6 meses desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la
suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de éste.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.


Se suprime el artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.



Página 59





Se suprime la disposición adicional tercera y cuarta de la Ley Orgánica 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Artículo nuevo


De adición.


Se suprime la Disposición Adicional Primera.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al apartado 2 de la disposición final primera del artículo único de la proposición de ley


De modificación.


Modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.


'1. El apartado 2, del artículo primero, de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, queda redactado del siguiente modo:


'A los efectos de la presente Ley, se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas o vehículos, con finalidad determinada.'


2. Se incorpora el apartado 3, del Artículo tres, de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, queda redactado del siguiente modo: 'la Administración competente creará equipos de mediación formados por
profesionales de diversos ámbitos sociales cuya función consistirá en gestionar los diversos conflictos que puedan surgir en el uso del derecho de manifestación y reunión'.


3. El párrafo segundo, del artículo octavo, de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, queda redactado del siguiente modo:


'Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá
hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas. No obstante, no requerirá comunicación previa alguna la celebración de reuniones o manifestaciones espontáneas y pacíficas con ocasión de hechos o situaciones cuya respuesta por la opinión
pública no admita demora a costa de quedar obsoleta y que no incurran en los supuestos a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley.''



Página 60





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Ciudadanos de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes enmiendas al articulado a la iniciativa: Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley
Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de 2021.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Primero. Artículo 3


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Defendemos la redacción original que figura en la vigente Ley Orgánica 4/2015, considerando que la propuesta del Grupo Vasco es demasiado restrictiva en cuanto al mantenimiento de la seguridad ciudadana.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Segundo. Artículo 4, apartado 3


De modificación.


Texto que se propone:


'La actividad de intervención se justifica, en el marco de los fines enumerados en el artículo 3, por la existencia de una amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso que, razonablemente, sea susceptible de provocar un
perjuicio real para la seguridad ciudadana y que tiene, como máxima expresión, el violentar los derechos y libertades individuales y colectivos o alterar el normal funcionamiento de las instituciones públicas. Las concretas intervenciones para el
mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana se realizarán conforme a lo dispuesto en el capítulo III de esta Ley.'



Página 61





JUSTIFICACIÓN


No se puede pretender, ni formal ni materialmente, que las intervenciones de salvaguardia de la seguridad ciudadana se han de reducir a las actuaciones que violentan derechos y libertades o alteran el normal funcionamiento de las
instituciones. Si así fuese, lo sería a costa de una interpretación amplia de los términos (libertades e instituciones), a riesgo de la inseguridad, con lo que el objetivo pretendido por los proponentes no solo no se alcanzaría, sino que se
conseguiría, precisamente, el contrario. Es más conveniente delimitar el marco de la intervención por referencia a los fines que la Ley prescribe en el artículo 3.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Tercero. Artículo 7, apartado 1


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No es razonable que se pretenda circunscribir la obligación impuesta a autoridades y funcionarios de poner en conocimiento de manera inmediata cualquier perturbación grave a la seguridad ciudadana a que exista una incidencia en el ejercicio
de los derechos fundamentales y libertades públicas. La causalización de la perturbación en relación con los derechos y libertades supone una restricción injustificada. Que las autoridades y funcionarios pongan en conocimientos los hechos, fruto
de su obligación, no debería ser resultado de ninguna calificación jurídica, como se pretende. Las autoridades o los funcionarios no están, en todos los casos, preparados para determinar si existe o no tal grave afectación a los derechos y
libertades.


Por último, no se consigue entender qué mejora supone vincular la obligación a la afectación de los derechos y libertades. Se trata, simplemente, de poner en conocimiento a las autoridades competentes que la alteración grave se está
produciendo o se ha producido. No hay afectación a los derechos, ni de las autoridades o funcionarios, ni de terceros.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Apartados nuevos


De adición.



Página 62





Texto que se propone:


'Se añade un nuevo apartado Cuarto al artículo único de la Proposición de Ley, reenumerándose el actual apartado cuarto y subsiguientes, con el siguiente texto:


Cuarto. Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que queda redactado como sigue:


'3. Su expedición está sujeta al pago de una tasa, teniendo en cuenta la capacidad económica del solicitante.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica con el fin de que se adecúe el pago de la tasa para la obtención del DNI a la capacidad económica del solicitante.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Cuarto al artículo único de la Proposición de Ley, reenumerándose el actual apartado cuarto y subsiguientes en consecuencia, con el siguiente texto:


'Cuarto. Se modifica el apartado 2 del artículo 13 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que queda redactado como sigue:


'2. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación de origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales de carácter penal, en virtud de la pertinente resolución judicial.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se pretenden reforzar las garantías. Se precisa, no solo que la retirada se produzca en el seno de una investigación penal, sino que el Juez acuerde la retirada.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Apartados nuevos


De adición.



Página 63





Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Cuarto al artículo único de la Proposición de Ley, reenumerándose el actual apartado cuarto y subsiguientes en consecuencia, con el siguiente texto:


'Cuarto. Se añade un nuevo artículo 13 bis a la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que queda redactado como sigue:


'Artículo 13 bis.


1. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje, el comercio o reparación de objetos usados, el alquiler o el desguace de vehículos de motor, o la compraventa
de joyas y metales preciosos, deberá llevar a cabo las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente.


2. Por razones de seguridad podrá someterse a restricciones la navegación de embarcaciones de alta velocidad, debiendo sus titulares realizar las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente.


3. Del mismo modo el Gobierno podrá acordar la necesidad de registro para la fabricación, almacenamiento y comercio de productos químicos susceptibles de ser utilizados en la elaboración o transformación de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas y otras gravemente nocivas para la salud, así como cualquier otra sustancia que pueda ser utilizada para la elaboración de material explosivo.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Son actividades potencialmente relevantes desde el punto de vista de la seguridad por lo que deben estar sometidas a un régimen especial caracterizado por unos poderes en manos de las autoridades de mayor intervención e
incidencia en los derechos de los titulares de las mismas.


La necesidad de la protección de la seguridad, en relación con estas actividades, aconsejan intensificar los poderes de intervención.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Cuarto al artículo único de la Proposición, reenumerándose el actual apartado cuarto y siguientes, con el siguiente texto:


'Cuarto. Se modifica el apartado 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que queda redactado como sigue:


'2. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente
necesidad. En el caso de viviendas u otras edificaciones que no revistan la condición de domicilio, si el legítimo titular hubiese denunciado la ocupación y existiesen indicios suficientes de la posibilidad de su utilización con fines delictivos,
se considerará, con respeto a las garantías previstas en la Ley de



Página 64





Enjuiciamiento Criminal, en particular, las del artículo 546 de dicha Ley, causa legítima para la entrada, registro e identificación de los ocupantes, con independencia de las eventuales disputas sobre la legitimidad de los títulos jurídicos
de la ocupación.''


JUSTIFICACIÓN


En los últimos tiempos estamos asistiendo a la utilización con fines delictivos de viviendas y otras edificaciones ocupadas. En el caso dramático de los atentados de Barcelona y Cambrils, los terroristas utilizaron viviendas ocupadas. Para
evitar cualquier tipo de duda y aportar, por lo tanto, seguridad a la labor policial, entendemos conveniente que quede suficientemente claro que, por un lado, las viviendas y otras edificaciones que no constituyen domicilio no se benefician de la
garantía constitucional de la inviolabilidad y, por otro, las fuerzas policiales pueden intervenir procediendo a la entrada, registro e identificación para prevenir la comisión de los delitos y, en consecuencia, impedir que se puedan consumar.


En el momento en que pudiera suscitarse sería ante indicios tempranos, pero sería conveniente en orden a recabar información base de posibles desarrollos posteriores muy valiosos en la intervención policial. En todo caso, la actuación
estará sometida a las garantías previstas en los artículos 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular, que habrá de ser decretada por Juez o Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.


Esta medida de seguridad ciudadana no prejuzga los eventuales procesos que pudieran plantearse o estuvieran en curso en relación con los títulos jurídicos de la ocupación y su posible conflicto con cualquier otro. En definitiva, se trataría
de una medida dirigida a la seguridad ciudadana para afrontar los nuevos retos que están suscitando el narcotráfico, la trata de personas y el terrorismo.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Quinto. Artículo 15, apartado 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Se modifica el apartado quinto del artículo único de la Proposición de Ley, que modifica el apartado tercero del artículo 15 de la Ley Orgánica 4/2015, que queda redactado como sigue:


'3. Salvo causa legítima suficiente Para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, será precisa la comunicación previa y motivada a la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo, sin precisar su
consentimiento.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 65





ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'Se añade un nuevo apartado Quinto al artículo único de la Proposición de Ley, reenumerándose el actual apartado quinto y los subsiguientes en consecuencia, con el siguiente texto:


Quinto. Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 16, que queda redactado como sigue:


'1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las
personas en los siguientes supuestos:


a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.


b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.


En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente
por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados.


En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad,
discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El incumplimiento de estos principios será considerado como infracción disciplinaria en los términos establecidos en la legislación
aplicable.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica dirigida a reforzar las garantías de las que disfrutan los afectados por la identificación. No basta con imponer el cumplimiento de unos principios sino, además, establecer que su incumplimiento será castigado en los términos
establecidos en el régimen disciplinario de las fuerzas actuantes.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Sexto. Artículo 16, apartado 4


De modificación.



Página 66





Texto que se propone:


'Se modifica el apartado sexto del artículo único de la Proposición de Ley que modifica el apartado 4 del artículo 16 de la vigente Ley Orgánica 4/2015, que queda redactado como sigue:


'A las personas requeridas a desplazarse a dependencias policiales a efectos de identificación, se les deberá expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes.
Asimismo, tendrán derecho, salvo que el traslado a dependencias policiales fuera por causa imputable a la persona desplazada, a que se les devuelva o se facilite su devolución al mismo lugar donde no pudo realizarse la identificación por los
agentes.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Octavo. Artículo 20, apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Se modifica el apartado octavo del artículo único de la Proposición de Ley que modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado como sigue:


'2. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes, el registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia y se efectuará en un lugar
reservado y fuera de la vista de terceros si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa. En ningún caso se dejará a la vista la totalidad del cuerpo, ni tampoco de manera sucesiva cada una de sus partes.


Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La redacción original de la proposición dejaba sin garantías los registros corporales practicados en el interior de las instalaciones policiales. Por otro lado, se propone una redacción que, partiendo de la originaria de la
Ley orgánica, refuerce las garantías en relación al agente que puede practicarlo y la prohibición de la desnudez. La situación de urgencia no puede justificar, en ningún caso, el incumplimiento de estas garantías mínimas de la dignidad de todo
ciudadano.



Página 67





ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Décimo. Artículo 23, párrafo tercero


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La redacción de la proposición conduciría al absurdo de considerar que a la concentración de vehículos se le aplicase el mismo régimen que la Constitución y la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión,
establecen solo para este derecho que, como resulta evidente, no puede extenderse a las concentraciones de vehículos que, en ningún caso, se puede entender como una reunión (art. 1.2 Ley Orgánica 9/1983).


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Décimo primero. Artículo 27, apartado 1


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La Proposición invade las competencias autonómicas porque habilitaría al Estado a regular una actividad, como la de espectáculos y actividades recreativas. En cambio, el artículo 27.1 de la Ley Orgánica se refiere a las
edificaciones o instalaciones, con independencia de la actividad recreativa que se lleve a cabo. No es lo mismo regular la instalación que la actividad. La Proposición es más invasiva respecto de las competencias autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Décimo segundo. Artículo 30, apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Se modifica el apartado decimosegundo del artículo único de la Proposición de Ley, que modifica el apartado 2 del artículo 30 de la Ley Orgánica 4/2015, que queda redactado como sigue:


'Estarán exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas los menores de catorce años.



Página 68





En caso de que la infracción sea cometida por un menor de catorce años, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, en su caso, las actuaciones oportunas, así como a la Administración pública
encargada de la protección del menor.''


JUSTIFICACIÓN


Mientras que la Ley Orgánica 4/2015 (art. 30) impone la puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal, la Proposición lo hace a la autoridad de protección del menor. No hay incompatibilidad entre ambos, por lo que la comunicación se puede
dirigir tanto a la Administración pública encargada de proteger al menor como al Ministerio Fiscal.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Décimo cuarto. Artículo 30, apartado 4


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La Proposición de Ley olvida que estamos ante un régimen de Derecho administrativo, no de Derecho penal. Las cuestiones relativas a la culpabilidad están reguladas, con carácter general, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público (arts. 25 y siguientes). Se pretende establecer, sin fundamento alguno, un nuevo régimen jurídico de la responsabilidad sobre la base de categorías y técnicas del ámbito penal que lejos de aportar seguridad,
introduciría inseguridad, a la par que arbitraría una vía muy considerable para desmontar la potestad sancionadora de la Administración sobre la base de confundirla con la penal.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Décimo quinto. Artículo 31, apartado 2


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La redacción de la Proposición es confusa, en contraposición con la redacción original del precepto. Defendemos la redacción original de la vigente Ley Orgánica 4/2015.



Página 69





ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Décimo sexto. Artículo 33, apartado 2


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener la redacción actual de la Ley Orgánica 4/2015 al incluir la capacidad económica del infractor. La eliminación de la capacidad económica del infractor como criterio a efectos de la individualización de la multa es
contraria al principio de igualdad, ya no formal, sino material. Es un aspecto esencial en orden a la especificación de la multa a imponer. No tiene el mismo efecto punitivo la misma multa impuesta a una persona con una considerable capacidad
económica que a otra con menores recursos. Si la multa tiene tanto una finalidad castigadora como disuasoria, la capacidad deberá ser, necesariamente, tenida en cuenta.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Décimo séptimo. Artículo 33, apartado 4


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La Proposición vuelve a confundir el Derecho administrativo sancionador con el penal, con el objetivo de aplicar las garantías de este a aquel. El resultado es la confusión. Aquel Derecho tiene fijado sus principios en la Ley 40/2015. No
hay razón, ni lógica, ni técnica, que justifique la alteración de sus reglas por obra de una ley sectorial como la que nos ocupa.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Décimo octavo. Artículo 35, apartado 1


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. No tiene lógica que el tipo infractor quede circunscrito en los términos que se propone. Así, solo se castigaría la intrusión pero no así cualquier otra conducta que alcance el mismo resultado, como, por ejemplo, la
obstrucción a la entrada de personal o cualquier otro medio que igualmente conduciría a interferir en el funcionamiento de la instalación.



Página 70





ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Décimo noveno. Artículo 36, apartado 1


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. No tiene sentido que se excluya del tipo infractor la perturbación en los espectáculos deportivos o culturales.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Vigésimo primero. Artículo 36, apartado 3


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se aboga por mantener la redacción original de la presente Ley orgánica 4/2015.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Vigésimo segundo. Artículo 36, apartado 4


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La Proposición incurre en un error técnico. Si se trata de un acto de obstrucción es, de por sí, un acto 'apto' para la obstrucción; en caso contrario, no sería un acto de obstrucción. Es más, la redacción de la Ley
Orgánica es más garantista, no basta que el acto sea apto para la obstrucción (razón por la que es un acto de obstrucción) sino que, además, se pretenda llevar a cabo dicha obstrucción. La doble exigencia es más garantista que el supuesto requisito
objetivo que, además de marginar el subjetivo, es redundante.



Página 71





ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'Se añade un nuevo apartado vigésimo noveno al artículo único de la Proposición, quedando el actual apartado vigésimo noveno como apartado trigésimo, y reenumerándose los subsiguientes en consecuencia, con el siguiente texto:


'Vigésimo noveno. Se añade un nuevo apartado 24 al artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, relativo al abandono o maltrato de animales.


24. El abandono o maltrato de animales domésticos o asilvestrados.''


JUSTIFICACIÓN


Tipificación como infracción grave tanto el abandono como el maltrato de animales domésticos. El apartado 16 del artículo 37 de la Ley orgánica 4/2015 tipificaba como infracción leve el abandono de animales domésticos, pero solo cuando
estuviera en peligro su vida. Forma parte de la seguridad ciudadana, en los términos de la propia Ley orgánica (art. 1), la protección de 'bienes' como los animales domésticos, máxime cuando su tutela está íntimamente relacionada con los derechos
y las libertades de las personas.


El artículo 45 CE establece esta relación, así como la imposición de sanciones, no solo penales, sino también administrativas, a aquellos que incumplan el deber de conservar los recursos naturales, todos, en particular, por lo que ahora nos
ocupa, los animales. Si la protección de la flora y fauna silvestre tiene su lugar en la legislación correspondiente, la Ley de Seguridad Ciudadana, como ya venía estableciendo, es el apropiado para el amparo de los animales domésticos y los
asilvestrados.


En consonancia con los tiempos, la infracción debería merecer el reproche propio de las ilicitudes administrativas graves, en los términos que se proponen.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Trigésimo primero. Artículo 37, apartado 7


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. No nos parece razonable que se suprima, en las presentes circunstancias, el tipo infractor relativo a la ocupación de viviendas o inmuebles. Cuando están siendo utilizados con finalidades delictivas, es conveniente que se
mantenga este tipo infractor, en concurrencia, en su caso, con el penal. Abogamos por ello que se mantenga la redacción original del artículo 37.7 de la actual Ley Orgánica 4/2015.



Página 72





ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'Se añade un nuevo apartado trigésimo tercero al artículo único de la Proposición, quedando el actual apartado trigésimo tercero como apartado trigésimo cuarto, y reenumerándose los demás en consecuencia, con la siguiente redacción:


Trigésimo tercero. Se modifica el apartado 11 del artículo 37, que queda redactado como sigue:


'11. La negligencia en la custodia y conservación de la documentación personal legalmente exigida, considerándose como tal la tercera y posteriores pérdidas o extravíos en el plazo de un año, salvo en aquellos casos en que el individuo se
encuentre en una situación de exclusión, caso en el que se le eximiría de pagar la sanción pecuniaria.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Trigésimo tercero. Artículo 37, apartado 13


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No consideramos razonable eliminar este tipo infractor ('Los daños o el deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de uso o servicio público, así como de bienes muebles o inmuebles privados en la vía pública, cuando no constituyan
infracción penal').


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Trigésimo quinto. Artículo 37, apartado 16


De modificación.



Página 73





Texto que se propone:


'Se modifica el apartado trigésimo quinto del artículo único del Proyecto, que queda redactado como sigue:


Trigésimo quinto. Se modifica el apartado 16 del artículo 37, quedando redactado como sigue:


'Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o dañinos así como abandonar animales domésticos en condiciones en que pueda peligrar su vida, cuando no constituya infracción penal.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada relativa a la incorporación de un nuevo apartado, el 24, al artículo 36, a los efectos de tipificar como infracción grave el abandono de animales, es necesario eliminar el tipo infractor del apartado
16 del artículo 37. En consecuencia, el tipo infractor quedaría circunscrito al abandono de animales que, por su ferocidad o su capacidad de producir daño, es objeto de abandono. Habría que separar las dos conductas en los términos propuestos.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Trigésimo sexto. Artículo 39, apartado 1 bis nuevo


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, no hay ninguna regla, ni constitucional ni legal, que establezca la prohibición de la superioridad sancionadora administrativa respecto de la penal. Está prohibida, por ejemplo, la doble sanción, pero no que el castigo
administrativo sea superior. Por lo tanto, carece de fundamento jurídico.


En segundo lugar, técnicamente es equivocada. Establece una comparación general e indiscriminada entre infracciones administrativas y penales cuando no son equivalentes. Según el criterio de la proposición, habría que elegir la menor multa
penal y compararla con la mayor administrativa para que esta, sea cual fuese el tipo, no pudiese superar a aquella. Y todo esto, insistimos, con independencia del tipo infractor. Si la regla pudiera tener sentido debería producirse entre
equivalentes a los efectos de que un hecho, en proximidad punitiva, no pudiera merecer un mayor reproche administrativo que penal.


En tercer lugar, es una regla general cuya gestión, caso a caso, suscitaría unos enormes problemas que, en último extremo, dependería de la decisión de la Administración sancionadora y, en última instancia, los Tribunales. Tendrían que
buscar la equivalencia y evitar que el reproche administrativo sea superior.


En cuarto y último lugar, no se entiende por qué el límite es el tramo inferior de las multas penales y no, como podría entenderse más lógico, el superior para evitar que la multa administrativa no sea superior a la penal.


En definitiva, es una propuesta que no es razonable.



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ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Trigésimo séptimo. Artículo 39, apartado 3


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se olvida que la Ley Orgánica 4/2015 está regulando derecho administrativo sancionador y no derecho penal, de ahí que desconozca lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Le
corresponde a esta norma la regulación, con el carácter de legislación básica, de la potestad sancionadora de la Administración en aspectos tales como el de la proporcionalidad. Por esta razón, entendemos que la Proposición es incorrecta por
invadir un ámbito que corresponde al legislador básico en el ámbito sancionador, o sea, el legislador de la Ley 40/2015.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Trigésimo octavo. Artículo 42, apartados 2 y 3


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Los apartados 2 y 3 del artículo 42 regulan distintos aspectos de la responsabilidad asociados al daño producido por la conducta infractora. El apartado 2 es coherente con lo establecido en el artículo 28.3 Ley 40/2015, de Régimen Jurídico.
Por lo tanto, no tiene sentido la supresión por cuanto se ajusta a lo que la legislación básica de la potestad sancionadora establece. En cuanto al apartado 3 responde a un principio de política legislativa perfectamente razonable y que ha ofrecido
suficientes muestras de éxito. No nos parece razonable la supresión.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Cuadragésimo primero. Artículo 49, apartado 1, letra g)


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La Proposición pretende delimitar las medidas provisionales en relación con la suspensión en la venta de entradas de espectáculo o actividad recreativa a que incurra infracción. La Proposición, incurre en un error. Teniéndose en cuenta que
la medida se adopta en el seno de un procedimiento administrativo sancionador, el elemento infractor se puede dar, al menos, provisionalmente, por supuesto. Así pues,



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siempre estará presente. Sin embargo, al eliminar el otro criterio establecido en la letra g), el relativo a la seguridad ciudadana, se consigue el efecto contrario puesto que siempre podrá adoptarse la medida provisional, concurran o no
razones de seguridad ciudadana. Por lo tanto, entendemos que la modificación propuesta es equivocada. Es más garantista la redacción originaria de la letra g) del apartado 1 del artículo 49 de la Ley Orgánica.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'Se añade un nuevo apartado cuadragésimo tercero al artículo único de la Proposición, quedando el actual apartado cuadragésimo tercero como cuadragésimo cuarto, y reenumerándose los demás en consecuencia, con la siguiente redacción:


Cuadragésimo tercero. Se añade una disposición adicional segunda bis a la Ley Orgánica 4/2015, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional segunda bis. Patrimonio inmobiliario de las entidades financieras.


Los titulares de grandes patrimonios inmobiliarios, en particular, las entidades financieras, deberán actuar con diligencia en la custodia del mismo para evitar situaciones de abandono y de ocupación ilegal. En el caso de apreciar cualquier
ocupación ilícita, lo denunciará inmediatamente, así como pondrá en conocimiento de la autoridad competente cualquier elemento de juicio que pueda conducir a apreciar que se puede estar llevando a cabo cualquier práctica delictiva.''


JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia de la crisis, existe un inmenso patrimonio inmobiliario que, por distintas circunstancias, se encuentra en situación de abandono. Este patrimonio está siendo utilizado con fines delictivos. Entendemos que sería
aconsejable acentuar el deber de diligencia de las entidades financieras para evitar el abandono y de puesta en conocimiento de cualquier elemento o indicio delictivo que pudiera apreciar. Esta denuncia y estos indicios deberían ser suficientes
para que la policía pudiera proceder a la entrada, registro e identificación de los ocupantes. En todo caso, quedaría salvaguardado al ámbito procesal civil la resolución de cualquier litigio relativo a la titularidad de la ocupación.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión


De modificación.



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Texto que se propone:


'Se modifica suprimiendo el punto primero de la disposición final primera de la Proposición de Ley, relativa a la modificación del apartado 2 del artículo primero de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que no es razonable desvirtuar el derecho de reunión para incluir vehículos. Este precedente podría justificar las sucesivas ampliaciones hasta desnaturalizar este importante derecho fundamental. Hoy son vehículos y mañana
podría ser cualquier otra cosa. Por lo tanto, abogamos por que se mantenga la redacción original de la actual Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión.


A la Mesa de la Comisión de Interior


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común presenta las siguientes enmiendas parciales a la Proposición de Ley de reforma de la Ley Orgánica
4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana (Orgánica).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 2021.-Enrique Santiago Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, tercero bis (nuevo), artículo 10, apartado 3


De adición.


Se propone la modificación del apartado 3, con el contenido siguiente:


'Tercero bis. Se modifica el apartado 3 del artículo 10 con la siguiente redacción:


'Artículo 10. Competencias sobre el Documento Nacional de Identidad.


3. Su expedición está sujeta al pago de una tasa, excepto para las personas menores de edad.''


MOTIVACIÓN


Se elimina la exigencia de la tasa en esta ley a las personas menores de edad, toda vez que la no exigencia garantiza que todas las personas menores de edad puedan obtener el DNI así como tramitar su renovación, siendo esta medida una
garantía del bienestar familiar y de las personas menores . El uso de la terminología 'personas menores de edad' viene ya indicada en la recientemente aprobada Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la
adolescencia frente a la violencia, por lo que esta terminología debiera ser ya aplicada al conjunto de la presente ley.



Página 77





ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Tercero quinquies (nuevo). Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:


'Artículo 12. Competencias sobre el pasaporte.


1. La competencia para su expedición corresponde:


a) En el territorio nacional, a la Dirección General de la Policía.


b) En el extranjero, a las Representaciones Diplomáticas y Consulares de España.


2. Su expedición está sujeta al pago de una tasa, excepto para las personas menores de edad.


3. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministros del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación, desarrollar esta Ley en lo referente al régimen jurídico del pasaporte, teniendo en cuenta las diversas lenguas cooficiales en
sus respectivos territorios.''


MOTIVACIÓN


Se elimina la exigencia de la tasa en esta ley a las personas menores de edad, toda vez que la no exigencia garantiza que todas las personas menores de edad puedan obtener el pasaporte así como tramitar su renovación, siendo esta medida una
garantía del bienestar familiar y de las personas menores. El uso de la terminología 'personas menores de edad' viene ya indicada en la recientemente aprobada Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la
adolescencia frente a la violencia, por lo que esta terminología debiera ser ya aplicada al conjunto de la presente ley.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, Apartado Noveno Bis (nuevo), de modificación del artículo 22


De adición.



Página 78





Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Noveno bis (nuevo). Se modifica el artículo 22.


'Artículo 22. Uso de videocámaras.


La autoridad gubernativa y, en su caso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán proceder a la grabación de personas, lugares u objetos mediante cámaras de videovigilancia fijas o móviles legalmente autorizadas, de acuerdo con la
legislación vigente en la materia.


El uso de cámaras de videovigilancia móviles deberá hacerse costar en cada atestado por actuación en la vía pública. Dichas grabaciones deberán ser custodiadas dentro de los plazos que marca la legislación en materia de protección de datos,
pudiendo ser recabadas por la autoridad judicial.''


MOTIVACIÓN


El artículo 22 se refiere al uso de videocámaras, considerándose adecuada la modificación del artículo para establecer mayores garantías en el uso y registro.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, vigésimo tercero bis, artículo 36, apartado 11


De supresión.


'Se propone la supresión del párrafo segundo del apartado 11 del artículo 36, que quedaría redactad como sigue:


'Artículo 36.


11. La solicitud o aceptación por el demandante de servicios sexuales retribuidos en zonas de tránsito público en las proximidades de lugares destinados a su uso por menores, como centros educativos, parques infantiles o espacios de ocio
accesibles a menores de edad, o cuando estas conductas, por el lugar en que se realicen, puedan generar un riesgo para la seguridad vial.''


MOTIVACIÓN


La eliminación del párrafo segundo viene determinada con el objetivo de proteger a las mujeres en contextos de prostitución, especialmente a aquellas más vulnerables, frente a posibles sanciones, manteniendo en todo caso el desincentivo de
la demanda del párrafo primero.



Página 79





ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, décimo noveno bis, artículo 36, apartados 18


De supresión.


Se propone la siguiente redacción:


'Décimo noveno bis. Se suprime la infracción del apartado 18 del artículo 36.'


MOTIVACIÓN


No parece razonable la sanción de la mera tenencia en un domicilio privado de plantas o similares de algún tipo de sustancia, en especial de marihuana o sucedáneas, que es la razón por la que se impuso esta norma en el año 2015. A la ya
difícil circunstancia de probar que dentro de un domicilio privado se encuentra una planta con capacidad psicoactiva, se suma la nueva realidad ligada al cannabis, en la que nuevos derivados como el CBD hacen de las plantas inocuas y sin carácter
psicoactivo, además del cáñamo para uso industrial, por lo que la sanción por la exposición de terrazas o balcones de una planta de la que no es posible conocer con certeza si tiene o no capacidad psicoactiva aparece como desproporcionada y sin
justificación.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, vigésimo noveno bis, artículo 37, apartado 4


De adición.


Se propone la siguiente redacción:


'Vigésimo noveno bis. El apartado 4 del artículo 37 tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 37. Infracciones leves.


[...]


4. Los insultos o injurias cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal.''


MOTIVACIÓN


Mejora técnica, mayor seguridad jurídica.



Página 80





ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único trigésimo quinto bis (nuevo), artículo 37, apartado 17 bis


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado artículo Único que será el Trigésimo quinto bis, por el que se introduce en el artículo 37 un nuevo apartado 17 bis con el contenido siguiente:


'Trigésimo quinto bis (nuevo). El apartado 17 bis del artículo 37 tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 37. Infracciones leves


17 bis. La tenencia de dragos tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que causen un grave daño a la salud, aunque no estuvieron destinadas al tráfico, en lugares, vías o establecimientos públicos, o transportes colectivos.''


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al apartado Décimo noveno, artículo 36, apartado 16, por el que se suprime como infracción grave la mera tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para el supuesto de sustancias que
generen un grave daño a la salud, no resultando razonable que se sancione la mera tenencia de otras sustancias que socialmente son mayoritariamente admitidas, incluso para su uso terapéutico.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único cuadragésimo tercero


De modificación.


Se modifica la disposición adicional quinta, y su rúbrica, que queda con el siguiente contenido:


'Disposición adicional quinta. Suspensión de sanciones pecuniarias impuestas por infracciones en materia de consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas y otros supuestos.


Las multas que se impongan por la comisión de infracciones en materia de consumo o tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas podrán suspenderse siempre que, a solicitud de los infractores o de sus
representantes legales, aquellos accedan a someterse a tratamiento o rehabilitación, si lo precisan, o a actividades de reeducación. En caso de que los infractores abandonen el tratamiento o rehabilitación o a las actividades reeducativas, se
procederá a ejecutar la sanción económica.



Página 81





La suspensión de la sanción por realización de actividades reeducativas será extensible a otras infracciones de esta ley, especialmente en los supuestos de sanciones impuestas a personas menores de edad, en concordancia con lo establecido en
el artículo 33.5 de esta ley.


En la instrucción del expediente se fomentará la mediación, conciliación y reparación en orden de acordar la sustitución de la sanción, en especial en aquellos supuestos en el que el infractor sea persona menor de edad


Reglamentariamente se regularán los términos y condiciones para efectividad de la suspensión prevista en esta disposición adicional.'


MOTIVACIÓN


Resulta conveniente introducir en la norma las diferentes vías para suspender las sanciones pecuniarias y extender esta posibilidad a otros supuestos, en concordancia con la propuesta de redacción de un nuevo apartado 5 del artículo 33.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Socialista, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes enmiendas al articulado a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica
4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 2021.-Rafaela Crespín Rubio, Portavoz Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Vigésimo sexto, artículo 36, apartado 18


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se considera adecuada la redacción de la Ley en vigor.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Apartados nuevos. Al artículo único, trigésimo quinto bis, artículo 37, 19 (nuevo)


De adición.



Página 82





Se propone la siguiente redacción:


'Trigésimo quinto bis. Se añade un nuevo apartado 19 en el artículo 37 que tendrán la siguiente redacción:


'Artículo 37. Infracciones leves.


19. La tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías o establecimientos públicos o transportes colectivos.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 36.16.


A la Mesa de la Comisión de Interior


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado a la Proposición de Ley Orgánica de
reforma de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 2021.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista y el Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, XXX, artículo 1


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado que sería en su caso el primero con el contenido siguiente:


'XXX. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Objeto.


1. La salvaguarda de la seguridad ciudadana, entendida como el más pleno disfrute de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por la ciudadanía, exige de los poderes públicos la promoción real y efectiva de las condiciones
necesarias para garantizar la paz en la vida pública.


2. La preservación de la seguridad ciudadana, como bien jurídico de carácter colectivo, es función del Estado, con sujeción a la Constitución, las leyes y los tratados internacionales.



Página 83





3. Esta ley tiene por objeto la regulación de un conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la tutela de la seguridad ciudadana, mediante la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la
convivencia de la ciudadanía.''


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, primero, artículo 3


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Primero. El artículo 3 redactado como sigue:


'Artículo 3. Fines.


La acción de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana se orienta a remover los obstáculos que impidan el libre ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales y libertades públicas en los espacios públicos, para lo cual
velarán por:


a) La protección de las personas y sus derechos, así como de los bienes.


b) El respeto a las leyes y la preservación de la convivencia ciudadana.


c) La pacífica utilización de los espacios destinados al uso y disfrute públicos.


d) La garantía de las condiciones de normalidad en el funcionamiento de las instituciones y la prestación de servicios básicos para la comunidad.


e) La prevención de ilícitos penales y de infracciones administrativas tipificadas en esta ley.


f) La sanción de las infracciones tipificadas en esta ley.


g) La transparencia en la actuación de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana.''


MOTIVACIÓN


Mayor adecuación entre el objeto y los fines de la Ley.



Página 84





ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, segundo, artículo 4, apartados 1 y 3


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Segundo. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 4 que quedan redactados como sigue:


'Artículo 4. Principios rectores de la acción de los poderes públicos en relación con la seguridad ciudadana.


1. El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta Ley a las administraciones públicas y, específicamente, a las autoridades y demás órganos competentes en materia de seguridad ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad se regirá por los principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminación, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someterá al control administrativo y jurisdiccional.


En particular, las disposiciones de los capítulos 111 y V deberán interpretarse y aplicarse del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas, singularmente de los derechos de reunión y
manifestación, las libertades de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga.


3. La actividad de intervención deberá justificarse por la existencia de una amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso que, razonablemente, sea susceptible de provocar un perjuicio real para la seguridad ciudadana por
vulnerar los derechos y libertades públicas de la ciudadanía, o alterar el normal funcionamiento de las instituciones públicas. Las concretas intervenciones para su mantenimiento y restablecimiento se realizarán conforme a lo dispuesto en el
Capítulo 111 de esta Ley.''


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, tercero, artículo 7, apartado 1


De modificación.



Página 85





Se propone la siguiente redacción:


'Tercero. El apartado 1 del artículo 7 tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 7. Deber de colaboración.


'1. Todas las autoridades y funcionarios públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con su normativa específica, deberán colaborar con las autoridades y órganos a que se refiere el artículo 5, y prestarles el
auxilio que sea posible y adecuado para la consecución de los fines relacionados en el artículo 3, siempre que ello no conlleve riesgo personal relevante. Cuando, por razón de su cargo, tengan conocimiento de hechos que perturben gravemente la
seguridad ciudadana, por su incidencia en el ejercicio de los derechos y libertades públicas, de los que racionalmente pueda inferirse que pueden producir una perturbación grave, estarán obligados a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la
autoridad competente. Quienes, en cumplimiento de tales obligaciones, sufrieran algún daño, podrán reclamar las indemnizaciones correspondientes, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.''


MOTIVACIÓN


Obligación del deber de colaboración de las autoridades y funcionarios públicos por razón de su cargo que tengan conocimiento de hechos que perturben gravemente la seguridad ciudadana, perturbación que debe valorarse por su incidencia en el
ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, tercero bis (nuevo), artículo 10, apartado 4 (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado con el contenido siguiente:


'Tercero bis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 10 con la siguiente redacción:


'Artículo 10. Competencias sobre el Documento Nacional de Identidad.


4. (nuevo). En el diseño se incorporen las diversas lenguas cooficiales del lugar de residencia del solicitante en los diferentes territorios.''


MOTIVACIÓN


Incorporar a la Ley el contenido del artículo 11 del Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica.



Página 86





ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, cuarto bis (nuevo), artículo 14


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado con el contenido siguiente:


'Cuarto bis. El artículo 14 tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 14. Órdenes y prohibiciones.


Las autoridades competentes, de conformidad con las Leyes y reglamentos, podrán dictar las órdenes y prohibiciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de los fines previstos en esta
Ley, mediante resolución debidamente motivada, especialmente en los supuestos de limitación del ejercicio de derechos y libertades fundamentales.''


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, apartado cinco, artículo 15


De modificación


Se propone la siguiente redacción:


'Cinco. El artículo 15 tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 15. Entrada en domicilio y edificios de organismos oficiales.


1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las Leyes.


2. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio y en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas, a los animales y a las cosas, en
supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente, evacuación de personas y animales, u otros semejantes de extrema y urgente necesidad recogidos en la legislación del sistema nacional de protección civil.



Página 87





3. Cuando por las causas previstas en este artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio particular, remitirán sin dilación el acta o atestado que instruyan a la autoridad judicial competente.''


MOTIVACIÓN


En coherencia con las previsiones constitucionales y legales que regulan la entrada en domicilios.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, sexto, artículo 16, apartados 2 y 4


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Sexto. Los apartados 2 y 4 tendrán la siguiente redacción:


'Artículo 16. Identificación de personas.


2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una
infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su
identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las dos horas; excepcionalmente y por razones justificadas, verificables y comunicadas a la persona afectada, se podrá prorrogar hasta un máximo de seis horas.


La persona a la que se solicite que se identifique será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, así como, en su caso, del requerimiento para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales.


4. A las personas desplazadas a dependencias policiales a efectos de identificación, se les deberá expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes. Asimismo,
tendrán derecho a que se les devuelva o facilite su retorno al mismo lugar donde no pudo realizarse la identificación por los agentes, cuando la dependencia policial a la que se ha trasladado a la persona se encuentre en localidad distinta a la del
requerimiento de acompañamiento, y siempre que el traslado no afecte gravemente al funcionamiento efectivo de los servicios.''


MOTIVACIÓN


En primer lugar, se reduce el plazo para hacer efectiva la diligencia de identificación y en segundo lugar, se especifica que se debe recoger en el volante acreditativo el tiempo de estancia en las dependencias policiales y establece la
obligatoriedad de devolución al mismo lugar donde no pudo realizarse la identificación por los agentes cuando la dependencia policial a la que se ha trasladado a la persona se encuentre en localidad distinta a la de extracción, y siempre que el
traslado no afecte gravemente al funcionamiento efectivo de los servicios.



Página 88





ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, séptimo, artículo 17, apartado 2


De supresión


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN


Hay que tener en cuenta que, tal como se ha hecho con la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal restringiendo él envió de atestados sin autor conocido, también en materias como estas, las Autoridades Judiciales y Fiscales suelen
ordenar la conservación en dependencias policiales a su disposición y su remisión únicamente cuando lo soliciten.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, (nuevo) séptimo bis, artículo 17, apartado 1


De adición


Se añade un apartado nuevo Séptimo bis en el Artículo único, con la siguiente redacción:


'Séptimo bis (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 17, quedando redactado como sigue:


'Artículo 17. Restricción del tránsito y controles en las vías públicas.


1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado podrán limitar o restringir la circulación en vías o lugares públicos y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración grave y efectiva de la seguridad ciudadana o
para la prevención de delitos que causen grave alarma social, así como cuando existan indicios racionales de que pueda producirse dicha alteración, por el tiempo mínimo imprescindible para su restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente
los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.''


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 89





ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, (nuevo) séptimo ter, artículo 19, apartados 1 y 2


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado que será el Séptimo ter y tendrá la siguiente redacción:


'Séptimo ter (nuevo). Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:


'Artículo 19. Disposiciones comunes a las diligencias de identificación, registro y comprobación.


1. Las diligencias de identificación, registro y comprobación practicadas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con ocasión de actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en esta sección no estarán sujetas a las mismas
formalidades que las de detención. No obstante, habrán de ser motivadas y proporcionales y, en los casos de identificación en dependencias policiales, registro y comprobación, deberá quedar constancia de la motivación y la identificación del agente
que las adoptó.


2. La aprehensión durante las diligencias de identificación, registro y comprobación de armas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otros efectos procedentes de un delito o infracción administrativa se hará constar en
el acta correspondiente, que habrá de ser firmada por el interesado; si éste se negara a firmarla, se dejará constancia expresa de su negativa. El acta que se extienda gozará de presunción de veracidad de los hechos en ella consignados, siempre
que resulte coherente, lógica y razonable, salvo prueba en contrario. Se contará con las medidas de accesibilidad precisas, tales como intérpretes de lenguas de signos, cuando resulte posible y tales recursos estén disponibles, para que las
personas con discapacidad comprendan lo estipulado en el acta.''


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, octavo, artículo 20


De modificación



Página 90





Se propone la siguiente redacción:


'Octavo. El artículo 20 tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 20. Registros corporales externos.


1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios fundamentados racional y objetivamente para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos análogos,
relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


2. Fuera de dependencias policiales sólo podrá practicarse diligencias de registro corporal, que exija dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, cuando exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente
para los agentes o la ciudadanía. No se dejará a la vista la totalidad del cuerpo, ni tampoco de manera sucesiva cada una de sus partes, con el máximo respeto a la identidad sexual, procurando hacerlo siempre en lugar reservado y fuera de la vista
de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, causas e identidad del agente que la adoptó.


3. Los registros corporales serán realizados por agentes del mismo sexo, salvo causas excepcionales debidamente justificadas, y respetarán los principios del artículo 16, así como los de idoneidad, necesidad, injerencia mínima,
proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación; y se realizarán de modo que causen el menor perjuicio, con respeto a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de manera inmediata y comprensible de las razones de su
realización.


4. De conformidad con las funciones de indagación, prevención y aseguramiento que las leyes atribuyen a las fuerzas de seguridad, los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado,
adoptando las medidas de compulsión indispensables conforme a los principios contenidos en este precepto.''


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, noveno, artículo 21


De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 17.



Página 91





ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, décimo, artículo 23


De modificación.


Se propone lo siguiente:


'Décimo. El artículo 23 tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 23. Reuniones y manifestaciones.


- Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana.


Asimismo, podrán acordar la disolución de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones en los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.


En iguales supuestos, se podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y, en su caso, retirarlos o cualesquiera otras clases de obstáculos, cuando impidieran o pusieran en peligro o dificultaran la circulación por
dichas vías.


La carencia del trámite previo de comunicación, aun pudiendo considerarse infracción leve, no será motivo para impedir el ejercicio de las libertades de reunión y manifestación.


- Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones se guiarán en todo momento por un enfoque de derechos humanos y serán graduales y proporcionadas a las
circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones constituirá el último recurso.


- Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas de manera verbal claramente audible, con
indicación expresa del plazo previo a la adopción efectiva de las mismas.


En caso de que se produzca una alteración de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o
retirar los vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso.


- Las autoridades competentes deberán desarrollar protocolos específicos, de acuerdo con los estándares internacionales, sobre el uso de la fuerza y la utilización de material antidisturbios, en orden a utilizar siempre los medios menos
lesivos para las personas y evitando aquellos que causen lesiones irreparables.''


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 92





ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, undécimo, artículo 27, apartado 1


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Undécimo. Se modifica el apartado 1, del artículo 27, quedando redactado como sigue:


'Artículo 27. Espectáculos y actividades recreativas.


1. El Estado podrá dictar normas de seguridad pública para los edificios e instalaciones en los que se celebren espectáculos y actividades recreativas, en el ejercicio de sus competencias.''


MOTIVACIÓN


Mayor precisión del texto.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, Duodécimo, artículo 30, apartados 1 y 2


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Duodécimo. Los apartados 1 y 2 del artículo 30 que tendrán la siguiente redacción:


'Artículo 30. Sujetos responsables.


1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.


2. [...]''


MOTIVACIÓN


Se pretende explicitar el principio de culpabilidad, desterrando cualquier posibilidad de atribución de responsabilidad por el resultado.



Página 93





ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, décimo tercero, artículo 30, apartado 3


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Décimo tercero. El apartado 3 del artículo 30 tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 30. Sujetos responsables.


Los organizadores o promotores de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones serán responsables por las infracciones que se cometan contra la seguridad ciudadana en los términos establecidos en el artículo cuarto.2 de la Ley
Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, así como por la falta de observancia de lo dispuesto en los artículos octavo, noveno.1 y diez de dicha ley. También lo serán quienes con el fin de evitar las prevenciones
establecidas en el artículo 10 de la referida ley orgánica, comuniquen una reunión manifestación con un objeto o finalidad diferente al realmente pretendido.


Quedarán, en todo caso, exonerados de responsabilidad por hechos ajenos cuya comisión no pudieron impedir empleando la diligencia exigible.


A los efectos de esta Ley se considerarán organizadores o promotores de las reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones las personas físicas jurídicas que hayan suscrito la preceptiva comunicación. Asimismo, aun no habiendo
suscrito o presentado la comunicación, también se considerarán organizadores o promotores quienes de hecho las presidan o dirijan o quienes, por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las mismas, por las manifestaciones orales o escritas
que en ellas se difundan, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos pueda determinarse razonablemente que son directores de aquéllas.''


MOTIVACIÓN


En este precepto se define el concepto de organizador o promotor de las reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, bien por haber efectuado la preceptiva comunicación previa, bien, a falta de ésta, por aparecer
razonablemente como tales por hechos concluyentes de los que se pueda inferir dicha condición, en términos análogos a los de la ley vigente.


Pero se limita la responsabilidad de organizadores o promotores al incumplimiento de su obligación de adoptar las medidas necesarias para el buen orden de reuniones y manifestaciones (artículo cuarto.2 de la Ley Orgánica 9/1983), cuando su
responsabilidad puede extenderse al incumplimiento de la obligación de efectuar la comunicación previa, realizarla de forma inexacta o incumplir las modulaciones del ejercicio del derecho fundamental que puede haber acordado la autoridad competente
(artículos octavo, noveno y diez de la Ley Orgánica 9/1983, respectivamente).


El incumplimiento de estas obligaciones debe generar igualmente responsabilidad, lo que no significa que los organizadores o promotores sean responsables en todo caso de cualquier incumplimiento de las modulaciones que haya podido acordar la
autoridad competente. En aplicación del principio de culpabilidad, sólo responderá si tales incumplimientos se deben a una actitud dolosa por su parte o a una conducta culposa o negligente, al no haber empleado los medios exigibles a su alcance
para evitar el incumplimiento de las restricciones acordadas o la alteración de la seguridad ciudadana.



Página 94





ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, décimo cuarto, artículo 30, apartado 4


De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN


La exigencia de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador ha impregnado la jurisprudencia, descartado por exigencia legal y constitucional, la responsabilidad objetiva, esto es, al margen de toda actuación culposa.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, décimo quinto, artículo 31, apartado 2


De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN


Dejar plasmada con claridad la sanción que corresponde cuando hay concurso ideal o medial, sin mezclarlo con el delito continuado.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, décimo quinto bis (nuevo), artículo 32, apartado 3


De adición.



Página 95





Se propone la adición de un nuevo apartado con el contenido siguiente:


'Décimo quinto bis. El apartado 3 del artículo 32 tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 32. Órganos competentes.


3. Los alcaldes serán competentes para imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en esta Ley en relación a las siguientes infracciones:


a) las contempladas en los apartados 17 y 18 del artículo 36 y en el apartado 16 del artículo 37.


b) las contempladas en los apartados 4, 6, 11, 13 y 15 del artículo 36 y en los apartados 3, 4 y 15 del artículo 37 cuando se refieran a autoridades o empleados públicos locales.


c) las contempladas en el apartado 3 del artículo 35, en los apartados 16 y 19 del artículo 36 y en el apartado 17 del artículo 37 cuando sean cometidas en espacios, vías o establecimientos públicos o de acceso libre.


d) las contempladas en el apartado 9 del artículo 36 y en los apartados 7, 13 y 14 del artículo 37 cuando afecten a bienes de titularidad local.


En los términos del artículo 41, las ordenanzas municipales podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley.''


MOTIVACIÓN


Mejora Técnica. Se pretenden solventar los problemas de interpretación que ha dado este artículo. No obstante, su redacción deberá adecuarse a la redacción definitiva de los apartados de los artículos que recojan infracciones.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, décimo sexto, artículo 33, apartado 2, letras g) y h) (nuevas)


De modificación.


Se propone lo siguiente:


'Décimo sexto. Se adicionan dos nuevas letras g) y h) en el apartado 2 del artículo 33, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 33. Graduación de las sanciones.


2. [...].


g) La capacidad económica del infractor.


h) La minoría de edad del infractor.''


MOTIVACIÓN


En la iniciativa que se enmienda se suprime la letra g) relativa a la capacidad económica del infractor, circunstancia que debe ser tenida en cuenta para la individualización de la multa que, aunque resulte de difícil aplicación, es más
respetuoso con los principios de igualdad y proporcionalidad. Se añade una nueva letra h) para que se tenga en cuenta a efectos de graduación la consideración del infractor como menor de edad.



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ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, décimo séptimo, artículo 33, apartado 4


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Décimo séptimo. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 33, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 33. Graduación de las sanciones.


4. En atención a la singularidad del supuesto de hecho se atenderá, pudiendo dar lugar a la suspensión de la sanción o a su reducción, a la conciliación de la persona autora con las personas ofendidas y a la actividad reparadora efectuada
por la persona autora de la infracción, en especial en aquellos supuestos en los que el infractor sea menor de edad.''


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, décimo octavo, artículo 35, apartados 1 y 2


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Décimo octavo. Los apartados 1 y 2 del artículo 35 tendrán la siguiente redacción: Artículo 35. Infracciones muy graves.


Son infracciones muy graves:


1. La intrusión en los recintos de infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad, incluyendo el sobrevuelo, cuando en tales supuestos se perturbe el funcionamiento o altere el desarrollo de sus
actividades, generando un riesgo grave para la vida o la integridad física de las personas, siempre que no sea constitutiva de delito.


2. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas; de armas reglamentarias, explosivos, cartuchería o
artículos pirotécnicos, incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito, así como la omisión,
insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o



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precauciones que resulten obligatorias, siempre que en tales actuaciones se causen perjuicios muy graves. En lo relativo a este apartado, tendrán la consideración de armas prohibidas aquellas catalogadas como tales de conformidad con la
legislación en materia de armas.'


MOTIVACIÓN


Mejora Técnica. Se pretende atender la necesidad de que la ley orgánica tipifique como infracción muy grave, como ya hacía la ley anterior -Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana- la tenencia de
las armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos en las condiciones allí señaladas, así como las armas prohibidas.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único, décimo noveno, artículo 36, apartados 1, 2, 4, 9, 14, 16, 17 y 23


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Décimo noveno. Los apartados 1, 2, 4, 9, 14, 16 y 23 del artículo 36 tendrán la siguiente redacción.


'Artículo 36. Infracciones graves Son infracciones graves:


1. La perturbación de la seguridad ciudadana en actos públicos, solemnidades u otras reuniones a las que asistan numerosas personas, cuando no sean constitutivas de infracción penal.


2. Supresión.


4. Los actos de obstrucción aptos para impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas, siempre que se
produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean constitutivos de delito, y sin menoscabo para el ejercicio de derechos fundamentales.


9. Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad, incluyendo el sobrevuelo, cuando en tales supuestos se perturbe el funcionamiento
o altere el desarrollo de sus actividades, generando un riesgo para la vida o la integridad física de las personas y no sean constitutivas de delito. En tales casos serán responsables los organizadores o promotores.


14. El uso público e indebido de uniformes, insignias o condecoraciones oficiales, o réplicas de los mismos, así como otros elementos del equipamiento de los cuerpos policiales que puedan generar engaño acerca de la condición de quien los
use, excepto en los casos de actividad cultural y cuando no sea constitutivo de infracción penal.


16. El consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados
lugares.


17. (Supresión).


23. No constituirá infracción la mera toma de imágenes en lugares de tránsito público y manifestaciones, o su mera difusión. No obstante, se considerará infracción grave el uso de



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imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando genere un peligro cierto a su seguridad personal o familiar o la de las instalaciones protegidas o ponga en riesgo el éxito de
una operación. La situación de peligro o riesgo cierto generada, deberá reflejarse en el acta o en la denuncia con el mayor detalle que sea posible.''


MOTIVACIÓN


Adecuación la tipificación de las conductas que deben ser consideradas como infracciones graves a las necesidades de protección de la seguridad ciudadana.


ENMIENDA NÚM. 137



parte 1 parte 2