Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 227-1, de 25/03/2022
cve: BOCG-14-B-227-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


25 de marzo de 2022


Núm. 227-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000204 Proposición de Ley de garantía del servicio de cajero automático en los municipios en riesgo de exclusión financiera.


Presentada por el Grupo Parlamentario Plural.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Plural.


Proposición de Ley de garantía del servicio de cajero automático en los municipios en riesgo de exclusión financiera.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de marzo de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan para su debate en Pleno una Proposición de Ley de garantía del servicio de cajero automático en
los municipios en riesgo de exclusión financiera.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de marzo de 2022- Néstor Rego Candamil, Joan Baldoví Roda, Íñigo Errejón Galván y Ana María Oramas González-Moro, Diputados.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



Página 2





PROPOSICIÓN DE LEY DE GARANTÍA DEL SERVICIO DE CAJERO AUTOMÁTICO EN LOS MUNICIPIOS EN RIESGO DE EXCLUSIÓN FINANCIERA


Exposición de motivos


La exclusión financiera de una parte de la ciudadanía, derivada del cierre constante y persistente de oficinas bancarias y cajeros automáticos en la última década, se ha convertido en una realidad insoslayable, que afecta especialmente a
colectivos vulnerables y que ha de ser revertida inmediatamente en pos de la igualdad y la justicia social.


Así, según los últimos datos publicados por el Banco de España, se constata que el número de cajeros automáticos había disminuido en el año 2017 en un 17,6%, pasando de los 61.714, que existían en 2008, a los 50.839 en el año 2017, tendencia
está fuertemente territorializada y que se mantiene constante en zonas rurales o de poca renta per cápita. En este sentido, hay que reseñar que, siguiendo con los datos expuestos por el Banco de España, para el 2017 un total de 4.109 municipios
españoles habían perdido la única oficina bancaria de que disponían, lo que suponía que un 2,7 % de la población española no disponía en la citada fecha de tal servicio en su municipio. Es cierto que se han intentado determinadas actuaciones para
paliar tales efectos, que lo han conseguido, al menos parcialmente, no pueden ser consideradas suficientes; entre ellas destacaríamos los servicios móviles de cajero automático o los convenios con agentes financieros.


Por otra parte, a nivel doctrinal cada vez es más amplia la consideración de que el acceso a los servicios bancarios no es una mera consecuencia de una actividad mercantil, sino un verdadero derecho de la ciudadanía que, si bien no tienen la
consideración de derecho fundamental, no por ello deber ser obviado por los poderes públicos y menos aún en un contexto financiero y tecnológico en que el acceso a los servicios bancarios se está convirtiendo en indispensable y básico.


En este contexto, los poderes públicos deben articular los instrumentos necesarios, en este caso legales, para revertir la situación y garantizar la inclusión financiera de la ciudadanía.


Así, esta ley tiene por finalidad garantizar el acceso a los servicios bancarios básicos a través de un servicio de cajero automático de proximidad, con independencia del municipio de residencia.


Esta ley contiene treinta y dos artículos, ordenados en tres títulos; cinco disposiciones adicionales, y tres disposiciones finales.


El título preliminar, relativo a las disposiciones generales, establece el objeto, la finalidad, el ámbito de aplicación y las definiciones de los conceptos de referencia de la ley.


En cuanto a su ámbito de aplicación, la ley se aplica al servicio de cajero automático prestado por las entidades financieras proveedoras de servicios de pago y de retirada de efectivo que sean titulares de cajeros automáticos en territorio
español, de las enumeradas en los puntos 1 a 4 de la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.


En cuanto al concepto de municipios en riesgo de exclusión financiera, se entiende, a los efectos de la ley, los municipios que no dispongan de cajero automático en su término municipal.


El título I, relativo al derecho de acceso a un servicio de cajero automático de proximidad, proclama el derecho de acceso correspondiente y las condiciones de la prestación del servicio de cajero automático, que ha de ser accesible,
ininterrumpido y con una operativa básica mínima.


El título II, relativo al establecimiento del servicio de cajero automático en los municipios en riesgo de exclusión financiera, se estructura en tres capítulos, del I al III, que tienen por objeto regular, respectivamente, la relación de
municipios en riesgo de exclusión financiera (capítulo I), el régimen de instalación voluntaria de los cajeros automáticos (capítulo II) y, finalmente, el régimen de instalación obligatoria de estos cajeros (capítulo III). A su vez, el capítulo III
del título II, relativo a la instalación obligatoria, se estructura en dos secciones, la 1a y la 2a, que tienen por objeto regular, respectivamente, la implementación del proceso de instalación obligatoria (sección 1a) y la creación del fondo de
garantía del servicio de cajero automático en los municipios en riesgo de exclusión financiera (sección 2a). Asimismo, la sección 1a del capítulo III del título II se estructura en tres subseccíones, la 1a, la 2a y la 3a, que tienen por objeto
regular, respectivamente, la instalación obligatoria mediante requerimiento previo a las entidades financieras (subsección 1a), la instalación obligatoria mediante ejecución subsidiaria de la Administración pública (subsección 2a), y la prestación
del servicio a través de cajeros móviles (subsección 3a).



Página 3





Así, el título II de la ley tiene por objeto regular los procedimientos para determinar la relación de municipios en riesgo de exclusión financiera y establecer los regímenes de instalación correspondientes.


En concreto, se establecen dos regímenes de instalación a través de los cuales se garantiza la prestación del servicio de cajero automático en todos los municipios en riesgo de exclusión financiera: el régimen de instalación voluntaria, con
carácter preferente, y el régimen de instalación obligatoria, con carácter subsidiario.


En efecto, el régimen preferente es el de la instalación voluntaria por parte de las entidades financieras proveedoras, ya que la ley se asienta en el principio de voluntariedad, para que las entidades puedan instalar sus cajeros automáticos
en los municipios que más les convenga desde un punto de vista comercial o empresarial.


Así, solo si el régimen de instalación voluntaria no cubriera las necesidades de todos los municipios en riesgo de exclusión financiera, operaría el régimen de instalación obligatoria, que tiene, por tanto, carácter subsidiario respecto al
régimen de instalación voluntaria.


El régimen de instalación obligatoria se ordena en dos modalidades de instalación, que se traducen en dos de las subsecciones que configuran la sección 1a del capítulo III del título II: la instalación obligatoria mediante requerimiento
previo a las entidades financieras (sección 1a), y la instalación obligatoria mediante ejecución subsidiaria por la Administración pública (sección 2a). No obstante, la subsección 3a del capítulo III del título II prevé que, en determinadas
condiciones y en función de las características de los municipios, se pueda prestar el servicio a través de cajeros automáticos móviles.


En el marco de la instalación obligatoria, destaca particularmente el régimen de instalación mediante ejecución subsidiaria por la Administración Pública, que se caracteriza por su subsidiariedad respecto a la instalación obligatoria
mediante requerimiento previo y porque la financiación de las actuaciones correspondientes para la instalación de los cajeros automáticos se financiará a cargo de un fondo de nueva creación, dotado a partir de las aportaciones de las entidades
financieras proveedoras en función de criterios objetivos, denominado fondo de garantía del servicio de cajero automático en los municipios en riesgo de exclusión financiera, y adscrito a la Administración General del Estado.


En cuanto a las disposiciones adicionales, la primera establece la exclusión de determinadas entidades financieras del ámbito de aplicación de la ley; la segunda reitera el régimen de retirada de efectivo en cajeros automáticos que
establece la legislación aplicable, a la que se remite; la tercera habilita al Estado para que delegue sus atribuciones y funciones en las comunidades, ciudades autónomas y entidades locales; la cuarta, relativa al régimen de los cajeros
automáticos preexistentes en los entes de ámbito territorial inferior al municipio, tiene por objeto garantizar la existencia de cajeros automáticos en estos ámbitos territoriales, y la quinta, relativa a los cajeros automáticos móviles y a los
agentes financieros, establece que estos instrumentos complementan y refuerzan la prestación del servicio de cajero automático que establece esta ley.


Finalmente, en cuanto a las disposiciones finales, la primera establece los títulos competenciales de referencia; la segunda habilita el desarrollo normativo de la ley, y la tercera establece el régimen de la entrada en vigor de la ley, que
es el ordinario.


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


El objeto de esta ley es establecer el régimen de garantía de la prestación del servicio de cajero automático en los municipios en riesgo de exclusión financiera.


Ar?tículo 2. Finalidad.


La finalidad de esta ley es garantizar a todas las personas el acceso a los servicios bancarios básicos mediante un cajero automático de proximidad, con independencia del municipio de residencia.



Página 4





Artículo 3. Ámbito de aplicación.


Esta ley se aplica al servicio de cajero automático prestado por las entidades financieras proveedoras de servicios de pago y de retirada de efectivo, autorizadas para captar depósitos, que sean titulares de cajeros automáticos en territorio
español, de las enumeradas en los puntos 1 a 4 de la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional segunda del Real decreto ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, sin perjuicio de
lo establecido en la disposición adicional primera de esta ley.


Ar?tículo 4. Definiciones.


A los efectos exclusivos de esta ley, se entiende por:


a) Servicios bancarios básicos: el servicio de cajero automático que se describe en el apartado f) de este artículo.


b) Municipios en riesgo de exclusión financiera: los municipios que no disponen de cajero automático en su término municipal, así como los entes de ámbito territorial inferior al municipio correspondientes.


c) Entes de ámbito territorial inferior al municipio: forma de organización desconcentrada del municipio para la administración de núcleos de población separados, en los términos del artículo 24 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases del régimen local.


d) Entidad financiera proveedora: las entidades financieras que ofrecen servicios de pago y de retirada de efectivo y que son titulares de cajeros automáticos en territorio español, en los términos establecidos en el artículo 3 de esta ley.


e) Entidad financiera proveedora referente: la entidad financiera proveedora que vela por el funcionamiento, mantenimiento y operatividad continuada de los cajeros automáticos que se instalen obligatoriamente de acuerdo con el régimen
establecido en el capítulo III del título II de esta ley.


f) Servicio de cajero automático: el servicio prestado por una entidad financiera proveedora que permite que las personas usuarias dispongan de un cajero automático con la operativa básica que se describe en el apartado siguiente.


g) Operativa básica del servicio de cajero automático: el conjunto de funciones que ha de ofrecer, como mínimo, un servicio de cajero automático, en los términos establecidos en el apartado 6 del artículo 7 de esta ley.


h) Cajero automático: dispositivo automático alojado en una instalación permanente que permite que las personas usuarias accedan a la operativa básica de un servicio de cajero automático.


i) Mantenimiento del cajero automático: el conjunto de servicios no bancarios y suministros que permiten el funcionamiento adecuado del cajero automático.


TÍTULO I


Derecho de acceso a los servicios bancarios a través de un servicio de cajero automático de proximidad


Artículo 5. Derecho de acceso a los servicios bancarios a través de un servicio de cajero automático de proximidad.


Todas las personas tienen derecho a acceder a los servicios bancarios a través de un servicio de cajero automático de proximidad, en los términos que establece esta ley, con independencia del municipio de residencia.


Artículo 6. Servicio de cajero automático de proximidad en los municipios en riesgo de exclusión financiera.


1. Con el fin de garantizar el derecho de acceso a los servicios bancarios a través de un servicio de cajero automático de proximidad, los municipios que se encuentren en riesgo de exclusión financiera de acuerdo con lo establecido en esta
ley, deberán disponer, como mínimo, de un cajero automático en su término municipal.



Página 5





2. En los entes de ámbito territorial inferior al municipio, el derecho de acceso se garantiza a través del cajero automático del municipio al que pertenezcan, garantizado asimismo en los términos establecidos en el apartado anterior de
este artículo.


Artículo 7. Servicio de cajero automático.


1. El derecho de acceso a los servicios bancarios a través de un servicio de cajero automático de proximidad se articula a través de los cajeros automáticos que se instalen de acuerdo con lo establecido en los capítulos II y III del título
II de esta ley.


2. El servicio de cajero automático se prestará en condiciones de accesibilidad universal, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado
por el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. A estos efectos, el cajero deberá cumplir con la normativa aplicable en materia de accesibilidad.


3. La instalación del cajero automático se llevará a cabo en todo caso de acuerdo con las normas técnicas que correspondan y de conformidad con la normativa aplicable en materia de seguridad y edificación.


4. El cajero automático prestará servicio de manera continuada las 24 horas del día, todos los días del año, y dispondrá de las características y funcionalidades técnicas propias de los cajeros automáticos de las redes de cajeros
automáticos de las entidades financieras proveedoras. El servicio se prestará asimismo en las lenguas cooficiales de las comunidades autónomas.


5. Las entidades financieras proveedoras del servicio de cajero automático velarán por el funcionamiento, mantenimiento y operatividad continuada del cajero automático.


6. El cajero automático prestará, como mínimo, las funciones de operativa básica siguientes:


a) Retirada e ingreso de dinero en efectivo.


b) Pago de recibos y tributos.


c) Consultas de movimientos y saldos.


d) Obtención de extractos.


e) Realización de transferencias.


Artículo 8. Prohibición de repercusión en las personas usuarias de los gastos derivados del establecimiento y mantenimiento del servicio de cajero automático de proximidad.


Los gastos que deriven del establecimiento y mantenimiento del servicio de cajero automático de proximidad que establece esta ley no podrán repercutirse en las personas usuarias del servicio, sin perjuicio de las comisiones aplicables con
carácter general por las entidades financieras proveedoras por los servicios bancarios prestados a través de cajeros automáticos.


TÍTULO II


Establecimiento del servicio de cajero automático en los municipios en riesgo de exclusión financiera


CAPÍTULO I


Relación de municipios en riesgo de exclusión financiera


Artículo 9. Lista preliminar.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Banco de España remitirá al ministerio competente en materia de economía una lista preliminar con la relación actualizada de municipios que se encuentren en riesgo de
exclusión financiera de acuerdo con los criterios que establece esta ley, agrupados por provincia, comunidad y ciudad autónoma. El Banco de España, si no dispusiera de toda la información necesaria, podrá obtenerla de las comunidades y ciudades
autónomas.



Página 6





A?rtículo 10. Lista provisional.


En el plazo de quince días desde la conclusión del plazo que establece el apartado anterior, el ministerio competente en materia de economía publicará en el 'Boletín Oficial del Estado' la lista provisional de municipios en riesgo de
exclusión financiera, agrupados por provincias, comunidades y ciudades autónomas.


A?rtículo 11. Consulta en los ayuntamientos.


Con la publicación de la lista provisional en el 'Boletín Oficial del Estado', se abrirá un trámite de consulta a fin de que los ayuntamientos, en el plazo de un mes, aleguen ante el ministerio competente en materia de economía lo que
consideren oportuno y remitan, si procede, la documentación que se establece en el artículo siguiente.


A?rtículo 12. Espacios para la instalación de los cajeros automáticos.


1. En el mismo plazo y trámite que establece el artículo anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, los ayuntamientos remitirán al ministerio competente en materia de economía una relación de los espacios de
titularidad municipal que se propongan para la instalación de los cajeros automáticos.


2. Cuando no se disponga de un espacio de titularidad municipal adecuado, en términos de accesibilidad o seguridad, o cuando así se considere oportuno, los ayuntamientos podrán proponer, previo acuerdo con las personas físicas o jurídicas
titulares de los inmuebles, la instalación de los cajeros automáticos en espacios de titularidad privada abiertos al público en los que se desarrollen actividades comerciales o mercantiles.


3. En la selección de los espacios, los ayuntamientos velarán porque las ubicaciones sean adecuadas con el fin de garantizar un servicio de cajero automático permanente y continuado, en los términos establecidos en el artículo 7 de esta
ley.


4. La relación de los espacios contendrá la información y documentación siguiente:


a) Dirección.


b) Descripción.


c) Planos y fotografías.


d) En los supuestos previstos en el apartado 1 de este artículo, se Indicará el título que habilite la ocupación correspondiente de acuerdo con la normativa de aplicación.


e) En los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo, si procede, se indicará el título acordado con las personas físicas o jurídicas titulares de los inmuebles que habilite la ocupación correspondiente.


5. Los ayuntamientos determinarán, de acuerdo con sus competencias, el título en virtud del cual se pueden ocupar y utilizar los espacios municipales destinados a la instalación de los cajeros automáticos, y tramitarán los expedientes
correspondientes, que incluirán, si procede, el otorgamiento de la licencia correspondiente.


Artículo 13. Alegaciones de las comunidades y ciudades autónomas.


Las alegaciones que, si procede, formulen los ayuntamientos en el trámite de consulta que establece el artículo 11 se trasladarán, en el plazo de diez días, por el ministerio competente en materia de economía a la comunidad o ciudad autónoma
correspondiente a fin de que puedan formular alegaciones, en el plazo de veinte días.


Artículo 14. Lista definitiva.


1. En el plazo de un mes desde la finalización del trámite de consulta, el ministerio competente en materia de economía aprobará, por resolución, la lista definitiva de municipios en riesgo de exclusión financiera.



Página 7





2. La lista definitiva de municipios en riesgo de exclusión financiera contendrá la información siguiente:


a) La relación de municipios, agrupados por comunidad autónoma, provincia y ciudad autónoma.


b) La relación de las ubicaciones y direcciones de los espacios propuestos por los ayuntamientos.


c) La indicación del título que habilite la ocupación de los espacios.


3. La lista definitiva se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Artículo 15. Revisión y actualización.


Con el fin de garantizar el derecho de acceso a un servicio de cajero automático de proximidad, la lista definitiva de municipios en riesgo de exclusión financiera se revisará y actualizará cada dos años, de acuerdo con el procedimiento que
prevé este capítulo.


CAPÍTULO II


Instalación voluntaria


Artículo 16. Propuestas de instalación.


1. En el plazo de un mes desde la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de la lista definitiva de municipios en riesgo de exclusión financiera, las entidades financieras proveedoras podrán proponer al ministerio competente en
materia de economía, mediante una comunicación electrónica de las previstas en la normativa de aplicación, la instalación de uno o varios cajeros automáticos en los municipios en riesgo de exclusión financiera que consideren oportunos.


2. En caso de que un municipio disponga de más de un espacio disponible, las entidades financieras proveedoras, en su comunicación, podrán indicar su preferencia por uno de ellos, sin perjuicio de la instalación de dos o más cajeros
automáticos en un mismo espacio, si así lo solicitan las entidades financieras proveedoras. Asimismo, las entidades financieras proveedoras podrán proponer otras ubicaciones de instalación dentro del término municipal del municipio que soliciten.


Artículo 17. Relación de propuestas.


En el plazo de un mes desde la finalización del plazo que establece el artículo anterior, el ministerio competente en materia de economía publicará en el 'Boletín Oficial del Estado' la relación de propuestas, agrupadas por comunidad
autónoma, provincia y ciudad autónoma, con el contenido siguiente:


a) La relación de los municipios seleccionados por las entidades financieras proveedoras.


b) La relación de las entidades financieras proveedoras proponentes.


c) La relación del espacio o espacios seleccionados por las entidades financieras proveedoras proponentes, ya sean los de titularidad municipal o los de titularidad privada, de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 12 de esta ley.


d) La indicación del título que habilite la ocupación de los espacios seleccionados.


e) La relación de los municipios no seleccionados por las entidades financieras proveedoras.


Artículo 18. Concurrencia de propuestas.


En caso de que dos o más entidades financieras proveedoras propongan la instalación de un cajero automático en un mismo municipio, se entenderá que todas realizarán la instalación de su cajero automático en los términos que establece esta
ley, sin perjuicio de que las entidades acuerden prestar de manera conjunta el servicio a través de un cajero automático compartido. La prestación compartida del servicio, si procede, no podrá comportar gastos específicos o comisiones adicionales
para las personas usuarias del cajero automático, en los términos de lo establecido en el artículo 8 de esta ley.



Página 8





Artículo 19. Actuaciones preparatorias.


En el plazo de un mes desde la publicación de la relación de propuestas, los ayuntamientos contactarán con las entidades financieras proveedoras para coordinar el inicio de las actuaciones de instalación correspondientes, sin perjuicio de la
tramitación por parte de los ayuntamientos de los expedientes que corresponda, en los términos del apartado 5 del artículo 12 de esta ley.


Artículo 20. Municipios sin propuestas de instalación.


En caso de que un municipio no reciba ninguna propuesta de instalación de cajero automático por parte de las entidades financieras proveedoras, se aplica el régimen del capítulo III de este título.


Artículo 21. Instalación del cajero automático.


La instalación y puesta en funcionamiento del cajero automático se realizará en un plazo máximo de un mes, a contar desde la notificación del último acto administrativo exigible por la normativa aplicable para la instalación de cajeros
automáticos.


Artículo 22. Gastos derivados de la instalación voluntaria.


1. Los gastos derivados de la instalación, funcionamiento y mantenimiento del cajero automático irán a cargo de la entidad financiera proveedora correspondiente.


2. En los tributos exigidos por la normativa aplicable para la instalación de cajeros automáticos, el sujeto pasivo será la entidad financiera proveedora correspondiente.


CAPÍTULO III


Instalación obligatoria


Sección 1a. Implementación


Subsección 1a. Instalación obligatoria mediante requerimiento previo


Artículo 23. Requerimiento previo.


1. La instalación obligatoria regulada en esta subsección se fundamenta en el principio de equidad. A tal efecto, el número de cajeros automáticos que corresponda instalar y mantener operativos por cada entidad financiera se determinará
equitativamente entre todas las entidades financieras, en los términos establecidos en el apartado siguiente.


2. En los municipios en riesgo de exclusión financiera que no reciban ninguna propuesta de instalación voluntaria por parte de las entidades financieras proveedoras, la instalación del cajero automático correspondiente se llevará a cabo de
acuerdo con las siguientes reglas:


a) En el plazo de un mes desde la publicación de la relación de propuestas que establece el artículo 17 de esta ley, el ministerio competente en materia de economía dictará resolución por la cual se requerirá a las entidades financieras
proveedoras para que lleven a cabo la instalación de cajeros automáticos en aquellos municipios en riesgo de exclusión financiera que no hayan recibido ninguna propuesta de instalación voluntaria.


b) El criterio para determinar las entidades financieras afectadas y el número de cajeros que deberán instalar y mantener operativos es la cuota de mercado, calculada en función de su implantación provincial computada en relación con su
volumen de depósitos y de préstamos y anticipos. A estos efectos, el Banco de España remitirá al ministerio competente en materia de economía la información necesaria para fijar dicha cuota de mercado.


c) A partir de lo informado por el Banco de España, atendiendo al porcentaje de cuota de mercado que corresponda a cada entidad financiera a nivel provincial, se fijará el número de cajeros que esta deba asumir con indicación de los
municipios correspondientes, atendiendo, como primer criterio, y hasta cubrir dicho porcentaje, a la proximidad con otros cajeros operados por cada entidad.



Página 9





d) A partir de lo establecido en el punto anterior, se efectuará un requerimiento de instalación, que se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado', y se concederá a las entidades financieras proveedoras un plazo de quince días hábiles
desde la publicación para que confirmen al ministerio competente en materia de economía, mediante comunicación electrónica, los municipios en los que llevarán a cabo la instalación.


e) No realizar la confirmación dentro del plazo o rechazar la instalación requerida se considerará un incumplimiento a los efectos del apartado 6 del artículo 26 de esta ley.


f) Confirmada la instalación de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, el inicio de la instalación por parte de las entidades financieras proveedoras se realizará en los términos y el plazo establecidos en el artículo 21 de esta
ley.


g) A los efectos de este artículo, por instalación de cajero automático se entiende la prestación del servicio de cajero automático en los términos establecidos en el artículo 7 de esta ley.


3. En caso de que la instalación no pudiera efectuarse en los términos del apartado 2 de este artículo, la instalación de los cajeros automáticos se efectuará de acuerdo con lo establecido en la subsección 2a de esta sección.


Artículo 24. Gastos derivados de la instalación obligatoria mediante requerimiento previo.


1. Los gastos derivados de la instalación, funcionamiento y mantenimiento del cajero automático instalado de acuerdo con lo establecido en esta subsección irán a cargo de la entidad financiera proveedora correspondiente.


2. En los tributos exigidos por la normativa aplicable para la instalación de cajeros automáticos, el sujeto pasivo será la entidad financiera proveedora correspondiente.


Subsección 2a. Instalación obligatoria mediante ejecución subsidiaria


Artículo 25. Ejecución subsidiaria.


1. En caso de que la instalación no pudiera efectuarse en los términos establecidos en la subsección 1a, el proceso de instalación del cajero automático se llevará a cabo mediante la ejecución subsidiaria, de acuerdo con el artículo 102 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. A estos efectos, se licitarán los contratos del sector público necesarios para la adquisición, instalación, funcionamiento y mantenimiento
continuo del cajero automático. Los gastos derivados de estos contratos y cualesquiera otros derivados de la ejecución subsidiaria irán a cargo del fondo de garantía que se regula en la sección 2a de este capítulo.


2. Los ayuntamientos interesados que lo soliciten previamente podrán, por delegación del ministerio competente en materia de economía, ejecutar subsidiariamente la instalación del cajero automático y, en consecuencia, licitar los contratos
necesarios para la instalación correspondiente, en los términos del apartado anterior. Asimismo, se podrá delegar la ejecución subsidiaria en las asociaciones de entidades locales que lo soliciten, siempre que dispongan de una central de
contratación, de acuerdo con el apartado 3 de la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.


3. Con la solicitud previa de los ayuntamientos, los departamentos competentes en materia de economía de las comunidades autónomas podrán, por delegación del ministerio competente en materia de economía, ejecutar subsidiariamente la
instalación de los cajeros automáticos de los ayuntamientos de su ámbito territorial que no puedan asumir las funciones y actuaciones derivadas de la ejecución subsidiaria correspondiente. A estos efectos, las comunidades autónomas podrán licitar
globalmente, por lotes y ámbito provincial, los contratos necesarios para la instalación correspondiente, en los términos del apartado 1 de este artículo.


4. En caso de que la ejecución subsidiaria no pudiera efectuarse en los términos del apartado anterior, los entes locales supramunicipales podrán, por delegación del ministerio competente en materia de economía, ejecutar subsidiariamente la
instalación de los cajeros automáticos de los ayuntamientos de su ámbito territorial.


5. En todos los supuestos de contratación previstos en este artículo, y a los efectos de la reserva de crédito correspondiente, la Administración pública que ejecute subsidiariamente la instalación de los



Página 10





cajeros solicitará el traspaso de los fondos correspondientes a la administración del fondo de garantía que se establece en la sección 2a de este capítulo.


Artículo 26. Entidades financieras proveedoras referentes.


1. Cada cajero automático instalado de acuerdo con el régimen establecido en esta subsección se asignará a una entidad financiera proveedora, denominada referente, que velará por el funcionamiento, mantenimiento y operatividad continuada
del cajero automático, en las condiciones establecidas en el artículo 7 de esta ley.


2. El departamento competente en economía de las comunidades y ciudades autónomas determinará, por resolución, las entidades financieras proveedoras referentes de cada cajero automático que se instale de acuerdo con el régimen establecido
en este capítulo.


3. La designación de las entidades financieras proveedoras como referentes se realizará en función del criterio de proximidad en relación con los cajeros de la red propia de la entidad financiera proveedora.


4. A fin de garantizar el funcionamiento del cajero automático en las condiciones establecidas en el artículo 7 de esta ley, las entidades financieras proveedoras referentes ejercerán las siguientes funciones:


a) Supervisar el funcionamiento de los cajeros automáticos asignados, sin perjuicio de las obligaciones de supervisión y control que correspondan asimismo a la empresa o empresas que presten el servicio de mantenimiento de los cajeros
automáticos. A tal efecto, las entidades financieras proveedoras referentes informarán puntualmente a la empresa o empresas que presten el servicio de mantenimiento de los cajeros automáticos asignados de las incidencias que dificulten o impidan el
funcionamiento adecuado del cajero automático, sin perjuicio de las facultades que corresponden en este ámbito al responsable del contrato, de acuerdo con la legislación en materia de contratos del sector público.


b) Suministrar los billetes de los cajeros automáticos asignados.


5. Los gastos derivados del ejercicio de las funciones anteriores irán a cargo de la entidad financiera proveedora referente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 de esta ley.


6. El incumplimiento de las funciones que establece este artículo comportará la comisión de una infracción grave a los efectos de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. En
particular, y con el requerimiento previo a la entidad financiera por parte del ministerio competente en materia de economía que esta deberá atender en el plazo de un mes, se considerarán infracciones graves las conductas siguientes:


a) No conectar el cajero con los servicios corporativos de la entidad financiera que sean necesarios para la prestación del servicio bancario básico.


b) No mantener el cajero en las condiciones necesarias para la prestación del servicio bancario básico.


Artículo 27. Gastos derivados de la instalación obligatoria mediante ejecución subsidiaria.


1. Sin perjuicio de las funciones que ejercen las entidades financieras proveedoras referentes, de acuerdo con el artículo anterior, los gastos derivados de la adquisición, instalación, funcionamiento y mantenimiento del cajero automático
instalado en los términos establecidos en esta subsección irán a cargo del fondo de garantía que se regula en la sección 2a de este capítulo.


2. En los tributos exigidos por la normativa aplicable para la instalación de cajeros automáticos, el sujeto pasivo será, por sustitución, el fondo de garantía que se regula en la sección 2a de este capítulo, de acuerdo con lo establecido
en el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.


Subsección 3a. Prestación del servicio a través de cajeros automáticos móviles


Artículo 28. Prestación del servicio a través de cajeros automáticos móviles.


Sin perjuicio de lo establecido en las subsecciones 1a y 2a de esta sección, atendiendo a las características relativas a la ubicación de los municipios, a los gastos derivados de la instalación y mantenimiento de los cajeros en estos
municipios, y con la garantía previa por parte de la entidad



Página 11





financiera de la prestación de los servicios bancarios básicos previstos en esta ley durante un mínimo de tres días semanales y en el horario de apertura al público aplicado por las entidades financieras a sus clientes, el ministerio
competente en materia de economía podrá entender cumplidas las obligaciones exigidas por esta ley a las entidades financieras mediante la prestación del servicio a través de cajeros automáticos móviles.


Sección 2a. Fondo de garantía del servicio de cajero automático en los municipios en riesgo de exclusión financiera


Artículo 29. Creación y configuración.


1. Se crea el fondo de garantía del servicio de cajero automático en los municipios en riesgo de exclusión financiera, adscrito a la Administración General del Estado, en los términos del capítulo VIII del título II de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de régimen jurídico del sector público.


2. El fondo de garantía es único, pero territorializado a nivel de comunidades y ciudades autónomas en función de las aportaciones realizadas por las entidades financieras proveedoras en cada ámbito territorial.


Artículo 30. Objeto.


El fondo de garantía tiene por objeto financiar las operaciones necesarias para la instalación, funcionamiento y mantenimiento de los cajeros automáticos en los municipios en riesgo de exclusión financiera que se instalen de acuerdo con el
régimen que se establece en la subsección 2a de la sección 1a de este capítulo.


Artículo 31. Dotación.


1. La dotación del fondo de garantía deriva de las aportaciones de las entidades financieras proveedoras, en los términos que establece el artículo 32.


2. La dotación inicial del fondo de garantía se calcula según los criterios siguientes:


a) El presupuesto de instalación y puesta en funcionamiento de un cajero automático.


b) El número de cajeros automáticos que se han de instalar de acuerdo con los criterios que establece esta ley.


c) El presupuesto del servicio de mantenimiento integral anual de un cajero automático, que se cuantifica en un 10 % del producto de los conceptos de las letras a) y b).


d) Los demás gastos necesarios para el funcionamiento del cajero, que se cuantifica en un 2 % del producto de los conceptos de las letras a) y b).


3. En las dotaciones sucesivas, los porcentajes establecidos en las letras c) y d) del apartado anterior se incrementarán o decrementarán según el volumen real de los gastos de mantenimiento y funcionamiento de los cajeros automáticos en el
ejercicio anterior.


4. A partir del segundo año de funcionamiento del fondo de garantía, las aportaciones de las entidades financieras proveedoras tendrán por objeto financiar los gastos de funcionamiento y mantenimiento del servicio de cajero automático, sin
perjuicio de las nuevas aportaciones que deriven, si procede, de la revisión de la lista de municipios en riesgo de exclusión financiera o de necesidades sobrevenidas.


Artículo 32. Aportaciones.


1. Las aportaciones de las entidades financieras proveedoras se configuran como prestaciones patrimoniales de carácter público, en los términos del artículo 31.3 de la Constitución, y tienen la consideración de ingresos de derecho público
afectados a la garantía del derecho de acceso a un servicio de cajero automático de proximidad.


2. La aportación de cada entidad financiera proveedora se calcula en función de su implantación provincial, computada en relación con su volumen de depósitos.



Página 12





3. La recaudación de las aportaciones se realizará de acuerdo con la normativa y prerrogativas aplicables en el ámbito de la recaudación de los ingresos de derecho público del Estado.


4. Para recaudar las aportaciones, el ministerio competente en materia de economía notificará la liquidación correspondiente a las entidades financieras proveedoras, concediéndoles un plazo voluntario de pago. El impago de las aportaciones
por parte de las entidades financieras proveedoras comportará el inicio del procedimiento de apremio correspondiente.


Disposición adicional primera. Exclusiones.


Lo previsto en esta ley no será de aplicación a los bancos de inversión ni a las entidades financieras cuya ficha bancaria no haya sido otorgada por el Banco de España.


Disposición adicional segunda. Retirada de efectivo en cajeros automáticos.


Sin perjuicio del régimen de garantía del servicio de cajero automático que establece esta ley, el régimen de retirada de efectivo en cajeros automáticos es el que se establece en la disposición adicional segunda del Real decreto ley
19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.


Disposición adicional tercera. Delegación de atribuciones y funciones.


Las atribuciones y funciones de la Administración General del Estado que esta ley no delega en las comunidades, ciudades autónomas y entidades locales, serán delegables en estas por convenio.


Disposición adicional cuarta. Cajeros automáticos preexistentes en los entes de ámbito territorial inferior al municipio.


Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de esta ley, los cajeros automáticos que en la fecha de entrada en vigor de esta ley estén instalados en los entes de ámbito territorial inferior al municipio, deberán
mantenerse operativos. A estos efectos, el mantenimiento del servicio de cajero automático se garantizará, si procede, a través de los regímenes de instalación establecidos en los capítulos II y III del título II de esta ley.


Disposición adicional quinta. Cajeros automáticos móviles y agentes financieros.


Sin perjuicio del régimen de la prestación del servicio de cajero automático de proximidad que establece esta ley, las entidades financieras proveedoras podrán complementarla y reforzarla voluntariamente mediante la utilización de cajeros
automáticos móviles y agentes financieros.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta ley se aprueba al amparo de los apartados 11 y 13 del artículo 149.1 de la Constitución española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre las bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y sobre las bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.


Disposición final segunda. Desarrollo normativo de la ley.


Se faculta al Consejo de Ministros y a la persona titular del ministerio competente en materia de economía para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo de la presente ley, así como para acordar las
medidas necesarias para garantizar la ejecución e implantación efectiva de lo que establece esta ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Esta ley entra en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.