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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 212-1, de 27/12/2021
cve: BOCG-14-B-212-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


27 de diciembre de 2021


Núm. 212-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000190 Proposición de Ley relativa a la creación del Cuerpo de Alta Inspección Educativa y de su regulación.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Proposición de Ley relativa a la creación del Cuerpo de Alta Inspección Educativa y de su regulación.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de diciembre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente Proposición de Ley relativa a la creación del Cuerpo de Alta Inspección Educativa y de
su regulación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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PROPOSICIÓN DE LEY RELATIVA A LA CREACIÓN DEL CUERPO DE ALTA INSPECCIÓN EDUCATIVA Y DE SU REGULACIÓN


Exposición de motivos


La Constitución española atribuye al Estado las competencias para el mantenimiento de un sistema educativo vertebrado y cohesionado y la igualdad efectiva de los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes conforme a los artículos
27, 149.1.1 y 149.1.30 de la Constitución española.


El Estado de las autonomías ha supuesto una relevante descentralización que convierte a España en uno de los Estados más descentralizados de Europa.


El Real Decreto 460/1981, de 6 de marzo, sobre el funcionamiento en el País Vasco y Cataluña de la Alta Inspección del Estado en materia de enseñanza no universitaria, se aprobó con los traspasos de los servicios educativos no universitarios
a estas comunidades y configuraba la necesidad de que el Estado ejerciera la función de Alta inspección. Posteriormente, por Real Decreto 1982/1983, de 23 de mayo, y por Real Decreto 1950/1985, de 23 de octubre, se ampliaron esas competencias al
resto de comunidades autónomas.


La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación regula por primera vez las competencias que le corresponden a la Alta inspección, como poder público estatal que tiene constitucionalmente atribuidas las competencias
correspondientes en materia educativa. Se regula así, en sus artículos 103 y 104, el ámbito y competencias de Alta Inspección Educativa, un órgano y competencias que serían recogidos en las posteriores leyes educativas.


La experiencia de todos estos años demuestra un funcionamiento muy insatisfactorio de este órgano del Estado, lo que dificulta el cumplimiento de las obligaciones encomendadas al Estado, máxime cuando el sistema educativo se hace cada vez
más complejo tanto por los cambios sociales como por su proceso de integración en Europa.


Atendiendo a estas circunstancias, con la finalidad de que la Alta Inspección pueda desarrollar esta misión, se configura como novedad en esta Ley un Cuerpo de Alta Inspección sometido a los principios de unidad de actuación y dependencia
jerárquica y con sujeción a los de legalidad e imparcialidad.


La Ley regula además el acceso a dicho cuerpo, que debe responder a los principios de mérito y capacidad y al que se debe de dotar de las máximas garantías para la selección de funcionarios que puedan desempeñar su función.


Asimismo, establece las normas fundamentales de dicho órgano que, en todo caso, se acomodará a la legislación de la Administración General del Estado.


Por último, esta Ley se somete a la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en las sentencias STC 6/1982, de 22 de febrero, STC 32/1983, de 28 de abril, SSTC 42/1983, de 20 de mayo, 22/2012 de 16 de febrero o la STC 194/1994 de 23
de junio o la más reciente de 15/2018, de 20 de febrero.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular presenta la siguiente


Proposición de Ley


Artículo 1. La Alta Inspección Educativa del Estado.


1. Corresponde al Estado la Alta Inspección Educativa con la misión de garantizar el cumplimiento de las facultades que le están atribuidas en materia de enseñanza en las Comunidades Autónomas, en virtud del artículo 149.1.1 y 149.1.30 de
la Constitución, así como la observancia de los principios y normas constitucionales aplicables y demás normas básicas que desarrolla el artículo 27 de la Constitución.


2. La Alta Inspección Educativa del Estado ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción a los de legalidad e imparcialidad.


3. La Alta Inspección Educativa está integrada en el Ministerio de Educación.


Artículo 2. Competencias.


Uno. Para el cumplimiento de la misión establecida en el artículo anterior, corresponde a la Alta Inspección Educativa del Estado:


a) Comprobar que los currículos, así como los libros de texto y demás material didáctico se adecúan a las enseñanzas comunes.



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b) Comprobar que las enseñanzas comunes se imparten con observancia de lo dispuesto por el ordenamiento estatal sobre estas materias obligatorias básicas de los respectivos currículos.


c) Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Estado en la ordenación general del sistema educativo en cuanto a niveles, modalidades, etapas, ciclos y especialidades de enseñanza, así como en cuanto al número de cursos
que en cada caso corresponda; asimismo, la comprobación de la duración de la escolaridad obligatoria, de los requisitos de acceso de un nivel de enseñanza a otro, de las condiciones de obtención de los títulos correspondientes y de los efectos
académicos o profesionales de los mismos.


d) Verificar que los estudios cursados se adecúan a lo establecido en la legislación del Estado, a efectos de la expedición de títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio español.


e) Comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa sobre las características de la documentación administrativa específica que se establezca con carácter básico para cada nivel de enseñanza.


f) Velar por el cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación, así como de sus derechos lingüísticos y, en particular, el de
recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado, de acuerdo con las disposiciones aplicables.


g) Garantizar la neutralidad ideológica de los centros docentes, en los términos del artículo 27.3 de la Constitución española, para asegurar los principios y normas constitucionales con el objetivo de presentar a los centros educativos como
lugares de aprendizaje libres de adoctrinamiento.


h) Verificar la adecuación del otorgamiento de las subvenciones y becas a que hace referencia esta Ley a los criterios generales que establezcan las disposiciones del Estado, así como elevar, en su caso, informes a los órganos competentes en
relación con las inversiones en construcciones, instalaciones, equipamientos escolares y gastos corrientes en materia de dotaciones y retribuciones de personal.


i) Recabar la información necesaria para la elaboración de las estadísticas educativas para fines estatales, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los servicios estadísticos del Departamento, especialmente Ley 12/1989, de 9 de mayo,
de la Función Estadística Pública.


j) Elevar a las autoridades del Estado una memoria anual sobre la enseñanza en las respectivas Comunidades Autónomas que será pública.


k) Realizar cuantos informes y estudios le encomiende el Ministerio de Educación y asesorarle en todos los aspectos que se refieren a la calidad del sistema educativo y a su cohesión interterritorial y social en el marco de los principios y
fines de la educación establecidos en los artículos 1 y 2 de la presente Ley.


I) Asistir al Ministerio de Educación en las tareas que este tiene encomendadas en el marco de la Unión Europea, así como en el ámbito de la cooperación internacional.


Dos. Las actuaciones de la alta inspección se concretarán en informes y actas, pudiendo ser estas de conformidad o de infracción de la legislación del Estado. Dichas actas serán remitidas al Ministro de Educación y al Delegado de Gobierno
en la Comunidad Autónoma, quiénes, si lo estiman procedente, darán traslado de las mismas a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.


Tres. Cuando efectuado dicho traslado las autoridades del Estado tuvieren conocimiento de que persiste la situación que hubiera dado lugar a un acta de infracción; podrán requerir formalmente al órgano competente de la Comunidad Autónoma
para que adopte las medidas precisas a fin de corregir la infracción, e imponga, si procede, la sanción correspondiente.


Cuatro. Si las medidas adoptadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma resultasen insuficientes y persistiera la infracción, el Ministerio de Educación podrá, por sí mismo, poner en ejecución lo prevenido en la legislación
estatal, llegando, en su caso, a privar de efectos oficiales a las enseñanzas afectadas y a denegar la expedición de las titulaciones correspondientes.


Artículo 3. Autoridad pública.


En el ejercicio de las funciones de alta inspección, los funcionarios de la Administración General del Estado gozarán de la consideración de autoridad pública a todos los efectos, pudiendo recabar en sus actuaciones la colaboración necesaria
de las autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas y, particularmente, de la inspección educativa, para el cumplimiento de las funciones que les estén encomendadas.



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Artículo 4. Facultades.


La Alta Inspección Educativa del Estado, para el ejercicio de sus funciones, podrá, en particular:


a) Interesar la notificación de resoluciones de los órganos de las Administraciones Educativas que afecten a los asuntos a los que se refiere el artículo 2 de la presente ley.


b) Visitar en cualquier momento los centros y establecimientos educativos y recibir cuanta información estime conveniente para el cumplimiento de su función inspectora.


c) Recabar la información necesaria de los órganos pertinentes de las Administraciones Educativas sobre todos los datos relevantes del sistema educativo y de sus enseñanzas.


d) Requerir la colaboración de la Inspección educativa en las actuaciones que lleve a cabo, bien sean iniciadas de oficio o por denuncia de particulares.


Artículo 5. Actuaciones.


1. La Alta Inspección Educativa podrá actuar de oficio, conforme a los planes de inspección establecidos, o por denuncia de particulares por presuntas infracciones en las materias a que se refiere la presente ley. Cuando, como resultado de
sus actuaciones, comprobara la existencia de hechos contrarios a la presente ley y al resto del ordenamiento jurídico, dará cuenta de ellos al Ministerio de Educación con la propuesta de las actuaciones que conforme a derecho correspondan.


2. Asimismo, cuando se detectaran hechos presuntamente constitutivos de delito, la Alta Inspección Educativa del Estado dará cuenta de ellos al Ministerio Fiscal.


Artículo 6. Relaciones con los poderes públicos.


1. El Gobierno, a través del Ministerio de Educación, podrá interesar a la Alta Inspección Educativa que promueva las actuaciones pertinentes en orden a la observancia de los principios y normas constitucionales y demás normas básicas que
desarrollan el artículo 27 de la Constitución, a los que se refiere la presente ley.


2. La Alta Inspección Educativa elevará al Gobierno una memoria anual sobre su actividad, los resultados de la misma, así como las observaciones y recomendaciones que procedan en aras de la mejora del sistema educativo y del cumplimiento de
las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación.


3. La citada memoria será presentada a las Cortes Generales por el Jefe de la Alta Inspección Educativa en el periodo ordinario más próximo a su presentación pública.


4. Las Cortes Generales podrán recabar la comparecencia ante las mismas del Jefe de la Alta Inspección Educativa para ser informadas de aquellos asuntos para los que fuera requerido.


5. Los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas podrán interesar la comparecencia de la Alta Inspección Educativa para ser informados de aquellos asuntos que afecten a su territorio para los que fuera requerida.


Artículo 7. Cuerpo de la Alta Inspección Educativa del Estado.


Se crea el Cuerpo de la Alta Inspección Educativa del Estado, que tendrá encomendadas las funciones a las que se refiere el artículo 3. Estará servido por funcionarios públicos con arreglo a las normas que se establecen en la presente ley.


Artículo 8. Órganos.


La Alta Inspección Educativa del Estado estará formada por:


a) El Jefe de la Alta Inspección Educativa.


b) La Secretaría Técnica de la Alta Inspección Educativa.


c) La Alta Inspección Educativa en cada Comunidad Autónoma, cuya jefatura ostentará el Alto Inspector Jefe.



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Artículo 9. El Jefe de la Alta Inspección Educativa.


1. Al Jefe de la Alta Inspección Educativa le corresponde dirigir los servicios de la Alta Inspección Educativa e impartir las órdenes e instrucciones convenientes para el mejor desempeño de las funciones que tiene encomendadas.


2. Será nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Educación, entre funcionarios con más de quince años de ejercicio efectivo al servicio de las Administraciones Educativas, preferentemente miembros del Cuerpo de la
Alta Inspección Educativa.


3. El mandato del Jefe de la Alta Inspección Educativa tendrá una duración de 5 años. Antes de que concluya dicho mandato únicamente podrá cesar por los siguientes motivos:


a) a petición propia;


b) por incurrir en alguna de las incompatibilidades y prohibiciones establecidas en la legislación general de la función pública;


c) en caso de incapacidad o enfermedad que lo inhabilite para el cargo;


d) por incumplimiento grave o reiterado de sus funciones.


4. La existencia de las causas de cese mencionadas en el apartado anterior será apreciada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Educación.


Artículo 10. Funciones.


Además de las funciones enunciadas en artículos anteriores de la presente ley, le corresponde al Jefe de la Alta Inspección Educativa:


a) nombrar a los miembros de la Secretaría Técnica;


b) proponer al Ministro de Educación el nombramiento de los Altos Inspectores Jefes en cada Comunidad Autónoma;


c) proponer al Ministerio de Educación los nombramientos de los funcionarios integrados en la Alta Inspección Educativa, con arreglo a las normas que rigen el funcionamiento y la provisión de puestos de trabajo en la Administración General
del Estado;


d) proponer al Ministerio de Educación y, en su caso, al Gobierno las sanciones o medidas que resulten competentes;


e) proponer recomendaciones o criterios de coordinación en aras a la mejora y cohesión del sistema educativo.


Artículo 11. La Secretaría Técnica.


1. La Secretaría Técnica de la Alta Inspección Educativa es el órgano de asistencia técnica al Jefe de la Alta Inspección Educativa.


2. Le corresponderá particularmente:


a) examinar los expedientes remitidos por los órganos de la Alta Inspección Educativa en cada Comunidad Autónoma y valorar las propuestas de actuación remitidas por dichos órganos;


b) proponer, en su caso, planes de actuación de la Alta Inspección Educativa en todo o en parte del territorio nacional;


c) elaborar la memoria anual sobre la actividad de la Alta Inspección Educativa del Estado, a la que se refiere el artículo 7 de la presente ley;


d) asistir al Ministerio de Educación en las tareas que este le encomiende en el marco de la Unión Europea.


Artículo 12. Comunidades Autónomas.


1. La Alta Inspección Educativa en cada Comunidad Autónoma estará integrada por el Alto Inspector Jefe y el personal que se considere necesario para el desempeño de las funciones encomendadas. La plantilla orgánica determinará el número de
efectivos de la Alta Inspección en cada Comunidad Autónoma.



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2. Corresponde al Alto Inspector Jefe en cada Comunidad Autónoma ejercer la dirección de la Alta Inspección. Actuará siempre en representación del Jefe de la Alta Inspección Educativa y bajo su dependencia.


Artículo 13. Ingreso en el Cuerpo de la Alta Inspección Educativa del Estado.


El ingreso en el Cuerpo de la Alta Inspección Educativa se hará por concurso- oposición entre funcionarios que cumplan los siguientes requisitos:


a) Funcionarios de la Inspección Educativa con más de diez años de servicios efectivos.


b) Funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Docentes con más de diez años de servicios efectivos, con cinco años, al menos, de desempeño del puesto de Director en un centro educativo público.


c) Funcionarios del grupo A1 con diez años, al menos, de servicios efectivos en las Administraciones Educativas.


Artículo 14. Concurso-oposición.


1. El concurso-oposición constará de dos fases.


2. En la fase de concurso el Tribunal valorará los méritos que concurran en cada aspirante, quien deberá aportar una memoria sobre su trayectoria profesional, que incluirá, en su caso, publicaciones y estudios realizados.


3. La segunda fase consistirá en la realización de dos ejercicios. El primero tendrá la finalidad de comprobar los conocimientos de cada aspirante sobre la legislación educativa y sobre los elementos fundamentales que configuran el sistema
educativo. El segundo ejercicio tendrá carácter práctico.


4. El Tribunal, de acuerdo con su normativa específica, estará formado por un Presidente y cuatro Vocales. El Presidente será designado por el Ministro de Educación. Dos vocales serán seleccionados por sorteo entre los funcionarios
pertenecientes a la Alta Inspección del Estado. Los otros dos restantes serán seleccionados por sorteo entre diez candidatos propuestos por el Consejo Escolar del Estado entre funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Docentes, a la Inspección
Educativa o que hayan desempeñado sus funciones en las Administraciones Educativas, todos ellos con más de quince años de ejercicio profesional.


5. Reglamentariamente se desarrollarán las normas por las que se regirá el sistema de acceso a la Alta Inspección Educativa, conforme a las reglas establecidas en la presente Ley.


Artículo 15. Nombramiento y toma de posesión.


Los aspirantes que hayan superado las pruebas a las que se refiere el artículo anterior serán nombrados funcionarios del Cuerpo de la Alta Inspección Educativa y tomarán posesión de sus destinos con sujeción a la legislación general de la
función pública de la Administración General del Estado.


Artículo 16. Plantilla orgánica.


1. El Cuerpo de la Alta Inspección Educativa del Estado estará formado por al menos cien funcionarios de carrera.


2. Reglamentariamente se establecerá la estructura y distribución de la plantilla orgánica entre los órganos de la Alta Inspección Educativa, así como los medios personales y materiales necesarios para atender el servicio encomendado por la
presente ley.


Disposición adicional.


1. En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley se convocará el primer concurso-oposición para el acceso a la Alta Inspección Educativa del Estado. En dicha convocatoria no se podrá ofertar más de una
cuarta parte de la plantilla establecida.


2. En la primera convocatoria los cuatro Vocales del Tribunal, a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, serán seleccionados por sorteo entre veinte candidatos propuestos por el Consejo Escolar del Estado entre funcionarios de la
Inspección Educativa, Cuerpos Docentes o que se hayan desempeñado sus funciones en las Administraciones Educativas, todos ellos con más de quince años de ejercicio profesional.



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3. Reglamentariamente se establecerá un calendario para el desarrollo de los sucesivos concursos-oposiciones.


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


Disposición final primera.


Se faculta al Gobierno:


a) Para que en el plazo de seis meses y a propuesta del Ministro de Educación dicte las normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley.


b) Para adoptar las medidas de carácter presupuestario y orgánico necesarias para la mejor ejecución de la presente Ley.


Disposición final segunda. Entrada en vigor


Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que impliquen un aumento de los créditos o disminución de los ingresos en relación con el presupuesto vigente, que no
entrarán en vigor, en la parte que comporte afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente de la entrada en vigor.