Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 20-4, de 13/01/2022
cve: BOCG-14-B-20-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


13 de enero de 2022


Núm. 20-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


127/000004 Propuesta de reforma de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja (corresponde al número de expediente 127/000004 de la XIII Legislatura).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Propuesta de reforma de la Ley Orgánica
3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado a la Propuesta de reforma de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio,
de Estatuto de Autonomía de La Rioja..


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de noviembre de 2021.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el número 4 del artículo 1 de la Propuesta de reforma de Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, que queda redactado del siguiente modo:


'4. La Comunidad Autónoma de La Rioja asume los principios de la Unión Europea y velará en su ámbito material de competencias por el cumplimiento de sus objetivos y valores, así como por el respeto de su ordenamiento jurídico.'



Página 2





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica; es más correcto hablar de ordenamiento jurídico de la Unión Europea que del Derecho comunitario. El término Derecho comunitario puede entenderse superado con el Tratado de Lisboa, que puso fin a la arquitectura de la Unión
Europea basada en tres pilares que surgió en el Tratado de Maastrich de 1993: un pilar comunitario y dos extracomunitarios. Actualmente parece más apropiado hablar de Derecho de la UE.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 10


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el número 1 del artículo 10 de la Propuesta de reforma de Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Los derechos, deberes y libertades de los riojanos son los establecidos en la Constitución y en este Estatuto; así como los previstos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en lo referente a los derechos reconocidos
a sus ciudadanos.'


JUSTIFICACIÓN


Se incluye la referencia a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea por formar parte del acervo comunitario.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al título VIII


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la rúbrica del título VIII de la Propuesta de reforma de Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, que queda redactada del siguiente modo:


'TÍTULO VIII


Relaciones institucionales de la Comunidad Autónoma de La Rioja'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 3





ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 73


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 73 de la Propuesta de reforma de Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 73. Convenios con otras Comunidades Autónomas.


1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá celebrar convenios con otras comunidades autónomas o territorios de régimen foral para la gestión y prestación de los servicios propios de su competencia, de acuerdo con lo establecido en la
Constitución y con el procedimiento que el Parlamento de La Rioja determine.


2. Una vez aprobados los convenios se comunicarán por el Parlamento a las Cortes Generales y entrarán en vigor a tenor de lo que en los mismos se establezca, transcurridos treinta días desde la recepción de la comunicación en las Cortes
Generales si estas no manifestasen reparo; en caso contrario, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el apartado tres de este artículo, como acuerdo de cooperación.


3. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá establecer también otros acuerdos de cooperación con comunidades autónomas o territorios de régimen foral, previa autorización de las Cortes Generales.


4. Los convenios o acuerdos de cooperación que el Gobierno de La Rioja suscriba con otras comunidades autónomas requerirán, previa a su formalización, la aprobación y autorización del Parlamento.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Artículo 73 bis (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se incorpora un nuevo artículo 73 bis a la Propuesta de reforma de Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, con la siguiente redacción:


'Artículo 73 bis. Acción exterior en materias propias de la Comunidad.


1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá participar en la acción exterior del Estado cuanto esta incida en el ámbito de sus competencias; también deberá ser oída en aquellos casos en que, sin ser de su competencia, puedan afectarle
directa o indirectamente.



Página 4





2. La Comunidad Autónoma de La Rioja ejercerá su propia acción exterior en la medida en que sea más conveniente a sus competencias a través de actividades de relieve internacional de las regiones, siempre que no comprometa jurídicamente al
Estado en las relaciones internacionales ni suponga una injerencia en los ámbitos materiales de las competencias reservadas al mismo.


3. En materias de su competencia, la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá establecer convenios de colaboración, de gestión y prestación de servicios con otras regiones y entidades territoriales internacionales.


4. La Comunidad Autónoma de La Rioja, en materias de su competencia, podrá promover acuerdos no normativos de colaboración con otros Estados, siempre que no tengan el carácter de tratados internacionales, no generen obligaciones inmediatas
y actuales frente a los poderes públicos extranjeros, no incidan en la política exterior del Estado y no generen responsabilidad del Estado frente a Estados extranjeros u organizaciones ínter o supranacionales.'


JUSTIFICACIÓN


Se incluye una referencia completa a la acción exterior de la CAR. En relación a la posibilidad de establecer acuerdos no normativos de colaboración con otros Estados, se ha incorporado la jurisprudencia del TC en cuanto a los límites de
este tipo de acuerdos en el sentido de que no tengan el carácter de tratados internacionales, no generen obligaciones inmediatas y actuales frente a los poderes públicos extranjeros, no incidan en la política exterior del Estado y no generen
responsabilidad del Estado frente a Estados extranjeros u organizaciones ínter o supranacionales.


En este sentido, la STC 46/2015 resume, en el fundamento jurídico 4, la doctrina sobre las actividades de las Comunidades Autónomas con proyección en el exterior y el alcance de la competencia estatal del artículo 149.1.3 CE, con cita de las
SSTC 165/1994; 31/2010, de 28 de junio; 118/2011, de 5 de julio, y 138/2011, de 14 de septiembre, del modo siguiente:


'Dicha doctrina puede sintetizarse, a los efectos que aquí y ahora interesan, en los siguientes extremos:


a) Las Comunidades Autónomas, como parte del ejercicio de sus competencias, pueden llevar a cabo actividades con proyección exterior, si bien con el límite de las reservas que la Constitución efectúa a favor del Estado y, en particular, de
la reserva prevista en el artículo 149.1.3 CE, que le confiere competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales.


b) En la delimitación del alcance de la competencia exclusiva estatal del artículo 149.1.3 CE es preciso tener en cuenta que no cabe identificar la materia relaciones internacionales con todo tipo de actividad con alcance o proyección
exterior, ya que si así fuera se produciría una reordenación del propio orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, aunque en todo caso han de quedar fuera de la actividad con proyección exterior
de las Comunidades Autónomas las actuaciones comprendidas en el referido título competencial.


c) Sin pretender una descripción exhaustiva de la reserva a favor del Estado del artículo 149.1.3 CE, este Tribunal ha identificado como algunos de los elementos esenciales que conforman su contenido los relativos a la celebración de
tratados (ius contrahendi), a la representación exterior del Estado (ius legationis), así como a la creación de obligaciones internacionales y a la responsabilidad internacional del Estado; en otras palabras, las relaciones internacionales objeto
de la reserva contenida en el artículo 149.1.3 CE son relaciones entre sujetos internacionales y regidas por el Derecho internacional, lo que supone, necesariamente, que las actividades con proyección exterior que pueden llevar a cabo las
Comunidades Autónomas deben entenderse limitadas a aquellas que no impliquen el ejercicio de un ius contrahendi, no originen obligaciones inmediatas y actuales frente a los poderes públicos extranjeros, no incidan en la política exterior del Estado
y no generen responsabilidad de este frente a Estados extranjeros u organizaciones ínter o supranacionales.


d) Dentro de la competencia estatal, se sitúa la posibilidad de establecer medidas que regulen y coordinen las actividades con proyección externa de las Comunidades Autónomas, para evitar o remediar eventuales perjuicios sobre la dirección y
puesta en ejecución de la política exterior que corresponde en exclusiva al Estado.'



Página 5





ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Artículo 73 ter (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se incorpora un nuevo artículo 73 ter a la Propuesta de reforma de Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, con la siguiente redacción:


'Artículo 73 ter. Relaciones con las instituciones y órganos de la Unión Europea.


1. La Comunidad Autónoma participará en la formación de la posición del Estado ante la Unión Europea en los asuntos relativos a sus competencias o que afecten a sus obligaciones legales, a través de los mecanismos de cooperación
multilateral establecidos al efecto en la legislación vigente.


2. La Comunidad Autónoma podrá participar directamente en el Consejo y en los grupos de trabajo que traten asuntos de su competencia, integrándose en la delegación española de conformidad con lo previsto en los Tratados y en la legislación
nacional sobre la materia. Así mismo, podrá participar en los procedimientos establecidos por la Comisión Europea para desarrollar la legislación europea a través de los comités que determine el Derecho de la Unión.


3. La Comunidad Autónoma podrá interponer recursos directos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos contemplados en los Tratados. Asimismo, podrá instar al Gobierno de la Nación a iniciar acciones ante el Tribunal
de Justicia en defensa de los legítimos intereses y competencias de La Rioja.


4. En materias de su competencia, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja:


a) Desarrollar y ejecutar el derecho de la Unión Europea de conformidad con el principio de cooperación leal.


b) La gestión de los fondos europeos.


5. En el marco del procedimiento de control de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad contemplado en los Tratados constitutivos de la Unión, el Parlamento de La Rioja articulará el mecanismo adecuado que le permita emitir, en
tiempo y forma, el pertinente dictamen a petición de las Cortes Generales sobre las propuestas legislativas europeas que incidan en el ámbito de sus competencias legislativas.'


JUSTIFICACIÓN


Se incorpora el tratamiento de la Unión Europea en línea con los Estatutos de Autonomía de nueva generación. Una de las razones por la que se impulsaron las últimas reformas de los Estatutos de Autonomía tiene que ver con la conveniencia de
europeizar los marcos estatutarios. De esta forma, los Estatutos llamados de 'nueva generación' abordan con profundidad la cuestión de Europa incorporando menciones en el Preámbulo (Cataluña, Islas Baleares, Castilla y León, Extremadura y
Canarias), en la Exposición de Motivos (Aragón), en Título Preliminar (Andalucía, Castilla y León y Canarias), en un Título de Disposiciones Generales (Islas Baleares), en el Título de derechos, deberes y libertades de los ciudadanos (Islas
Baleares, Castilla y León, Canarias y Valencia) o, incluso, en un Título reservado a las instituciones autonómicas (Extremadura). En cualquier caso, lo verdaderamente significativo es la incorporación en el texto de un Título sobre Relaciones
Institucionales en el que habitualmente se abordan las Relaciones con la Unión Europea. Así ocurre en el Estatuto de Cataluña, Andalucía, Islas Baleares, Aragón, Castilla y León, Extremadura, Canarias, Valencia y también en la Ley de Amejoramiento
del Fuero de Navarra.


Se considera fundamental incluir en el Estatuto de Autonomía una clara referencia al papel de la CAR en la UE, en línea con lo establecido en otros Estatutos de Autonomía.



Página 6





ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Artículo 22 bis (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se incorpora un nuevo artículo 22 bis a la Propuesta de reforma de Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, con la siguiente redacción:


'Artículo 22 bis. Decretos-leyes.


1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar normas con rango de ley y carácter provisional, que recibirán el nombre de decretos-leyes.


2. No pueden ser objeto de decreto-ley la reforma del Estatuto, el desarrollo de los derechos y deberes de la ciudadanía riojana, la organización institucional autonómica, el régimen electoral, la creación o supresión permanente de tributos
ni los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.


3. Los decretos-leyes deberán convalidarse por el Parlamento de La Rioja en el plazo improrrogable de treinta días naturales contados a partir de la fecha de su publicación, debiéndose convocar la Diputación Permanente si el Parlamento no
estuviera constituido. La Cámara habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, tras un debate y votación de totalidad. Durante el plazo establecido en este apartado, se podrán tramitar como proyectos
de ley por el procedimiento de urgencia.'


JUSTIFICACIÓN


Se incorpora al Estatuto de Autonomía la conclusión número 182 del dictamen emanado de la Comisión de Estudio del Parlamento de La Rioja para la recuperación económica y social tras la crisis por la COVID-19 en nuestra comunidad:
'Modificación Estatutaria. Exponer la necesidad de contar con la vía del decreto-ley en el futuro Estatuto'.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado a la Propuesta de reforma de la Ley
Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de noviembre de 2021.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, el Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, el Portavoz del Grupo
Parlamentario Popular en el Congreso y el Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



Página 7





ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 1.4


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 1 con la siguiente redacción:


'4. La Comunidad Autónoma de La Rioja asume los principios de la Unión Europea y velará en su ámbito material de competencias por el cumplimiento de sus objetivos y valores, así como por el respeto de su ordenamiento jurídico y del
ordenamiento jurídico comunitario.
'


MOTIVACIÓN


Razones de técnica normativa. Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en 2009, la Unión Europea sucedió y sustituyó a la Comunidad Europea. Por ello, no resulta acertada la utilización del término 'comunitario' para referirse al
ordenamiento emanado de la Unión Europea.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 22.1.k)


De modificación.


Se modifica el la letra k) del apartado 1 del artículo 22 con la siguiente redacción:


'k) Establecer y exigir tributos propios y autorizar, mediante ley, el recurso al crédito o la prestación de aval a corporaciones públicas, personas físicas o jurídicas.'


MOTIVACIÓN


Debe eliminarse la función de 'exigir' tributos, puesto que el Parlamento de La Rioja, a quien se refiere dicho artículo, no realizará tal competencia, correspondiéndole a la Administración tributaria autonómica. Por otra parte, resulta
pertinente precisar que la capacidad de la letra k) se refiere a los tributos 'propios'.



Página 8





ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 22


De modificación.


Se añaden los apartados 9, 10, 11 y 12 al artículo 22, con la siguiente redacción:


'9. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar normas con rango de ley y carácter provisional, que recibirán el nombre de decretos-leyes.


10. No pueden ser objeto de decreto-ley la reforma del Estatuto, el desarrollo de los derechos y deberes de la ciudadanía riojana, la organización institucional autonómica, el régimen electoral, la creación o supresión permanente de
tributos ni los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.


11. Los decretos-leyes deberán convalidarse por el Parlamento de La Rioja en el plazo improrrogable de treinta días naturales contados a partir de la fecha de su publicación, debiéndose convocar la Diputación Permanente si el Parlamento no
estuviera constituido. La Cámara habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, tras un debate y votación de totalidad.


12. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, se podrán tramitar como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.'


MOTIVACIÓN


Dar cauce a la conclusión número 182 del dictamen emanado de la Comisión de Estudio del Parlamento de La Rioja para la recuperación económica y social tras la crisis por la COVID-19 en nuestra comunidad: 'Modificación Estatutaria. Exponer
la necesidad de contar con la vía del decreto-ley en el futuro Estatuto'.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 73


De modificación.



Página 9





Se modifica el apartado 1, y se suprimen los apartados 5, 6 y 7 del artículo 73 en los siguientes términos:


'1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá celebrar convenios con otras comunidades autónomas o territorios de régimen foral para la gestión y prestación de los servicios propios de su competencia, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 145.2 de la Constitución y con el procedimiento que el Parlamento de La Rioja determine.'


[...]


5. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para La Rioja.


6. El Gobierno de La Rioja ejecutará los tratados y convenios en todo lo que afecte a las materias atribuidas a su competencia. Ningún tratado o convenio podrá afectar a las atribuciones y competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
salvo en los casos previstos en el artículo 93 de la Constitución.


7. La Comunidad Autónoma de La Rioja será informada de la elaboración de tratados y convenios internacionales en lo que afecten a materias de su específico interés.



MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade, después del artículo 73 la rúbrica de un nuevo capítulo:


'CAPÍTULO II


Acción Exterior de la Comunidad Autónoma de La Rioja'


MOTIVACIÓN


Se cambia el nombre del título VIII y se añaden capítulos nuevos con el fin de tratar, de forma diferenciada, las relaciones institucionales de la comunidad autónoma.



Página 10





ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 74 (nuevo)


De adición.


Se añade un nuevo artículo (74) (y se renumeran los siguientes artículos) con la siguiente redacción:


'Nuevo (artículo 74). Acción Exterior en materias propias de la comunidad.


1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá participar en la acción exterior del Estado cuanto esta incida en el ámbito de sus competencias. En particular, podrá solicitar del Gobierno la apertura de negociaciones para la celebración de
tratados internacionales que tengan por objeto materias de su competencia. Todo ello, en la forma que determine la legislación del Estado.


2. La Comunidad Autónoma de La Rioja ejercerá su propia acción exterior en la medida en que sea más conveniente a sus competencias a través de actividades de relieve internacional de las regiones, siempre que no comprometa jurídicamente al
Estado en las relaciones internacionales ni suponga una injerencia en los ámbitos materiales de las competencias reservadas al mismo.


3. En materias de su competencia, la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá establecer convenios de colaboración, de gestión y prestación de servicios con otras regiones y entidades territoriales internacionales.


4. La Comunidad Autónoma de La Rioja, en materias de su competencia, podrá promover acuerdos no normativos de colaboración, siempre que no tengan el carácter de tratados internacionales, no generen obligaciones inmediatas y actuales frente
a los poderes públicos extranjeros, no incidan en la política exterior del Estado y no generen responsabilidad del Estado frente a Estados extranjeros u organizaciones ínter o supranacionales.'


MOTIVACIÓN


Se cambia el nombre del título VIII y se añaden capítulos nuevos con el fin de tratar, de forma diferenciada, las relaciones institucionales de la comunidad autónoma.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado a la Propuesta de reforma de la Ley
Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de noviembre de 2021.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista y el Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Página 11





ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 10.1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 10 con la siguiente redacción:


'1. Los derechos, deberes y libertades de los riojanos y las riojanas son los establecidos en la Constitución y en este Estatuto; así como los previstos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en lo referente a los
derechos reconocidos a sus ciudadanos.


MOTIVACIÓN


Incluir referencia a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea por formar parte del acervo del Derecho de la Unión.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 11.1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 11 con la siguiente redacción:


'1. Los derechos y deberes reconocidos en el capítulo II del presente título I vinculan a todos los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Solo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá
regularse el ejercicio de tales derechos y deberes, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en la Constitución española.'


MOTIVACIÓN


Tal y como está redactado el precepto, parece que la vinculación se predica de todos los poderes públicos, absolutamente. El Tribunal Constitucional, en la STC 31/2010, de 28 de junio, señaló que los derechos recogidos en los Estatutos de
Autonomía solo pueden vincular a los poderes públicos autonómicos. Por ello, aunque podría hacerse una interpretación constitucional del precepto, sería preferible limitar expresamente la eficacia del precepto a los poderes públicos de La Rioja,
siguiendo la fórmula que utilizan también otros Estatutos de Autonomía.



Página 12





ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 34.1.e)


De modificación.


Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 24 con la siguiente redacción:


'e) Inembargabilidad de sus bienes y derechos demaniales o afectados a un uso o servicio público; prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en materia de créditos a su favor.'


MOTIVACIÓN


Los bienes de dominio público gozan de la prerrogativa de inembargabilidad por reconocerlo así el artículo 132 CE. Sin embargo, los bienes patrimoniales de las Administraciones Públicas no gozan de esta prerrogativa, desde luego no de modo
absoluto.


Sobre este particular, el Tribunal Constitucional ha venido declarando que la prohibición de embargo de bienes y derechos de las Administraciones Públicas, existente en algunas leyes, de manera indiscriminada, sin hacer distinción entre
bienes demaniales y bienes patrimoniales, y dentro de estos sin distinguir si están o no materialmente afectados a un uso o servicio público, es inconstitucional por vulnerar el artículo 24 CE y 118 CE. Por todas, puede citarse la STC 228/1998, de
1 de diciembre, en relación con las Haciendas Locales.


Por ello, el privilegio de inembargabilidad recogido en el artículo 34.1.e) de la Propuesta, tal y como está formulado, es contrario a la Constitución, por oponerse a lo dispuesto en el artículo 24 (en la vertiente del derecho a la ejecución
de las resoluciones judiciales firmes) en relación con los artículos 117 y 118 CE, aunque su inconstitucionalidad puede salvarse matizando en el precepto que esta inembargabilidad se predica solamente de los bienes de dominio público, por supuesto,
y de los bienes y derechos patrimoniales que estén materialmente afectos a un uso o servicio público, en los términos que ha venido señalando la jurisprudencia constitucional y que ya se recogen en algunas leyes.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 36


De modificación.


Se suprime la letra d) del apartado 2 y se añade un nuevo apartado (5) al artículo 36 con la siguiente redacción:


'd) Competencias en relación con la aplicación del derecho comunitario que comprenden el desarrollo y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.'



Página 13





'Nuevo (5). Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo y ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte a su ámbito competencial.'


MOTIVACIÓN


El artículo 36 establece una clasificación de los distintos tipos de competencias que asume la Comunidad Autónoma: exclusivas, compartidas y ejecutivas. En este sentido, se observa que la inclusión en el artículo 36.2 de una categoría
referente a 'Competencias en relación con la aplicación del derecho comunitario' resulta cuestionable, puesto que no se trata en puridad de una competencia del todo equiparable a la tradicional distinción entre competencias exclusivas, compartidas y
de ejecución. Por ello, es preferible recoger esta norma en un apartado independiente dentro del artículo 36.


Por otro lado, resulta preciso eliminar la referencia al derecho 'comunitario', tras la supresión en 2009 de la Comunidad Europea y su sustitución por la Unión Europea.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 37.10


De modificación.


Se modifica el apartado 10 del artículo 37 con la siguiente redacción:


'10. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica para posibilitar una más clara interpretación del orden constitucional de distribución de competencias en esa materia.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 37.44


De modificación.


Se modifica el apartado 44 del artículo 37 con la siguiente redacción:


'44. Consultas populares, estableciendo su régimen jurídico, modalidades, procedimiento, realización y convocatoria por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja o por sus municipios



Página 14





en el ámbito de sus competencias, con la excepción del referéndum. Para las consultas populares en el ámbito municipal, se deberá tener en cuenta la regulación estatal en la materia.'


MOTIVACIÓN


En materia de régimen local, las consultas populares se prevén en el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que establece que los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y
autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la
Hacienda local. Y que dichas consultas habrán de regirse de conformidad con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma correspondiente.


El Tribunal Supremo ha señalado en reiterada doctrina que no debe confundirse el concepto de competencia propia con el de competencia exclusiva, y que cabe la convocatoria de una consulta popular local en un ámbito de competencia propia
municipal (p. ej., un tema urbanístico), aun cuando sobre el mismo quepa la intervención posterior de otra Administración, siempre que las facultades municipales hayan sido reconocidas en la normativa sectorial correspondiente. En definitiva, como
tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencia núm. 297/2019, de 7 de marzo): 'El presupuesto de que la consulta popular se refiera a 'asuntos de la competencia propia municipal' alude a aquellas competencias específicas enunciadas en el artículo
25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que el municipio ejerce, en todo caso, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, con plena capacidad de decisión, es decir, bajo su
responsabilidad, de forma libre y autónoma, no condicionadas a controles de oportunidad'.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 38.3


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 38 con la siguiente redacción:


'3. En materia de Seguridad Social corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.


Corresponden también a la Comunidad Autónoma las competencias ejecutivas sobre la gestión del régimen económico de la Seguridad Social, con pleno respeto a los principios de unidad económico-patrimonial y solidaridad financiera de la
Seguridad Social.'


MOTIVACIÓN


Se pretende adaptar el artículo 38.3 del Estatuto de Autonomía de La Rioja a lo preceptuado en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española (CE), que atribuye la competencia exclusiva del Estado en materia de 'Legislación básica y
régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas', teniendo en cuenta que el artículo 149.3. prevé que 'Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución
podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos'.



Página 15





En relación con el concepto de 'legislación básica' de la Seguridad Social, cuyo título competencial se atribuye exclusivamente al Estado, el Tribunal Constitucional (TC) viene entendiendo que esa legislación del Estado se dirige a
establecer el núcleo normativo uniforme dirigido a garantizar la igualdad de todos los españoles en el acceso a los derechos y en el cumplimiento de los deberes en materia de Seguridad Social en todo el ámbito territorial del Estado, 'a partir del
cual cada Comunidad Autónoma podrá desarrollar sus propias competencias' en atención a sus propios intereses (SSTC 42/1983, 69/1988, 182/1988, 13/1989 y 54/1990).


Por lo que respecta al régimen económico de la Seguridad Social, la competencia exclusiva del Estado se extiende a 'la totalidad de las competencias normativas' (STC 195/1966), incluyendo por tanto las competencias ejecutivas que sean
precisas para garantizar la unidad del sistema y su funcionamiento económico uniforme (SSTC 124/1989 y 195/1996).


Por otra parte, la ejecución de los servicios de la Seguridad Social que el artículo 149.1.17.ª de la CE reserva a las Comunidades Autónomas puede extenderse a los aspectos ejecutivos o de gestión del régimen económico de la Seguridad
Social, si así se contempla en la norma estatutaria, si bien dentro de los límites de unidad económico-patrimonial y solidaridad financiera de la Seguridad Social.


Por último, procede indicar que una redacción similar a la propuesta por esta enmienda para el artículo 38.3 del Estatuto de Autonomía de La Rioja se encuentra en otros estatutos de autonomía (Canarias, Cataluña, País Vasco, Comunidad
Valenciana).


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 38.5


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 38 con la siguiente redacción:


'5. Protección del medio ambiente y paisaje, que, en todo caso, incluye la regulación del sistema de intervención administrativa de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente, sin
perjuicio y con respeto a la competencia estatal en la materia en sus propios planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades; la regulación de los recursos naturales, la flora y fauna y la biodiversidad, la prevención y corrección de la
generación de los residuos, de la contaminación atmosférica, del suelo y del subsuelo, así como el abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas.'


MOTIVACIÓN


El artículo 11.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, señala que 'corresponde al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente ejercer las funciones atribuidas por esta ley al órgano ambiental cuando se
trate de la evaluación ambiental de planes, programas o proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, o que sean objeto de declaración
responsable o comunicación previa ante esta administración'.


En consecuencia, cualquier plan, programa o proyecto de la Administración General del Estado que se sitúe en todo o en parte en el territorio de la Comunidad Autónoma debe ser evaluado ambientalmente por dicha Administración y no por la
autonómica.


Atendiendo a su finalidad y contenido, las disposiciones articuladoras de la evaluación ambiental se encuadran en la materia de medio ambiente, en la que el Estado tiene competencia para regular con



Página 16





carácter básico este instrumento, conforme al artículo 149.1.23.ª de la Constitución, en virtud del cual se ha dictado la ley precitada conforme a su disposición final octava (junto con otros títulos competenciales básicos como el contenido
en la regla 18.ª).


Tal y como se afirmó en la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1998, la evaluación de impacto ambiental 'es un instrumento que sirve para preservar los recursos naturales y defender el medio ambiente en los países industrializados. Su
finalidad propia es facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos en el medio ambiente. La evaluación del
impacto ambiental aparece configurada como una técnica o instrumento de tutela ambiental preventiva -con relación a proyectos de obras y actividades- de ámbito objetivo global o integrador y de naturaleza participativa' (FJ 4 y, en idénticos
términos, STC 90/2000, FJ 4; y, más recientemente, en la 57/2015, FJ 4).


En la misma Sentencia declaró el Tribunal que 'la evaluación de impacto ambiental no puede caracterizarse, por consiguiente, como ejecución o gestión en materia de medio ambiente. La finalidad, contenido y efecto de la norma básica estatal
conduce a que todas las Administraciones públicas valoren el medio ambiente cuando ejercen sus competencias sobre cualquiera de las obras, instalaciones u otras actividades de su competencia'. El Tribunal Constitucional concluye que 'es conforme
con el orden constitucional de competencias que la normativa impugnada confíe la evaluación del impacto ambiental a la propia Administración que realiza o autoriza el proyecto de una obra, instalación o actividad que se encuentra sujeta a su
competencia, a tenor del bloque de la constitucionalidad'.


El Tribunal 'ha sido muy consciente [...] del encuadramiento de la evaluación de impacto ambiental en el seno de un procedimiento administrativo y de su consideración como un trámite esencial en un procedimiento complejo de aprobación de
obras y proyectos' (STC 57/2015, FJ 4). Por tanto, el TC considera que esta doctrina -que se pronuncia en relación con la figura de la evaluación de impacto ambiental- es aplicable mutatis mutandis a lo que ahora la Ley 21/2013 define como
'evaluación ambiental' y que, conforme a su artículo 5, incluye tanto la evaluación ambiental de planes y programas ('evaluación ambiental estratégica') como la de proyectos ('evaluación de impacto ambiental').


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 38.8


De modificación.


Se modifica el apartado 8 del artículo 38 con la siguiente redacción:


'8. Protección de datos de carácter personal en aquellas materias en las que ostenta un título competencial que, en todo caso, incluye la regulación, inscripción y el tratamiento de los mismos, así como el control de los
ficheros creados o gestionados por las instituciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.'


MOTIVACIÓN


No resulta adecuado vincular la protección de datos con materias en las que se ostenta título competencial.



Página 17





ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 39.11


De modificación.


Se modifica el apartado 11 del artículo 39 con la siguiente redacción:


'11. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en territorio de la Comunidad Autónoma, aunque este discurra sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia la Constitución y sin
perjuicio de la ejecución que se reserve al Estado.
'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica por razones de seguridad jurídica.


El precepto salvaguarda 'la ejecución directa que se reserve el Estado', hay que entender que, en relación con el transporte respecto del cual la Comunidad Autónoma no tiene competencias exclusivas, y, por tanto, en el marco de la
legislación estatal.


No obstante, la referida expresión contiene elementos que plantean problemas de seguridad jurídica.


Así, de un lado se refiere a 'ejecución directa', no a las funciones ejecutivas, lo que en relación al transporte pudiera entenderse, tanto referido a la ejecución (realización) del transporte por el Estado como a la realización por este de
las funciones ejecutivas 'directamente', sin recurrir a otros mecanismos como, por ejemplo, la articulación de dichas funciones a través de entidades colaboradoras supervisadas por el Estado.


De otro, el precepto salvaguarda solo las funciones (ejecución directa, en sus términos) 'que se reserve el Estado', lo que podría interpretarse en el sentido de exigir una reserva expresa en la normativa estatal para el ejercicio de las
funciones ejecutivas, lo que contradice los términos en que se enmarca el precepto -transporte sobre el que la Comunidad Autónoma no tiene competencias exclusivas-, esto es, el marco de la legislación estatal en el que la Comunidad ejercería las
competencias ejecutivas. Esta interpretación que la redacción del precepto permite resulta inconstitucional al eludir el régimen constitucional de transferencia o delegación de competencias, al transferir funciones por omisión, no por transferencia
expresa.


Por tanto, por razones de seguridad jurídica, en orden a facilitar la correcta interpretación del precepto, se considera necesaria la eliminación de dicha salvaguarda, dado que el precepto, sin ella, no ofrece dudas de que la Comunidad asume
competencias ejecutivas en los términos constitucionalmente previstos.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 42, letra b)


De modificación.



Página 18





Se modifica la letra b) del artículo 42 con la siguiente redacción:


'b) Los ingresos procedentes de la recaudación tributaria: tasas, contribuciones especiales e impuestos propios que el Parlamento de La Rioja pueda establecer, de acuerdo con el artículo 157 de la Constitución española.'


MOTIVACIÓN


Estando el poder tributario asignado a las Comunidades Autónomas delimitado constitucionalmente, se considera conveniente que la referencia al artículo 157 de la Constitución contenida en la redacción vigente de este precepto, se mantenga.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 44.1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 44 con la siguiente redacción:


'1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección inspección y recaudación de los tributos propios corresponderá a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la organización y ejecución de
dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica, modificando la terminología para adaptarla a la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 46


De modificación.


Se modifica el artículo 46 con la siguiente redacción:


'A los efectos de concretar los ingresos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y de forma especial, la participación territorializada de La Rioja en los tributos generales que se determinen y



Página 19





las condiciones para la aprobación de recargos sobre tributos del sistema fiscal general, en el marco de lo dispuesto en el artículo 157.3 de la Constitución y en la legislación que lo desarrolle, la Administración General del Estado y la
Comunidad Autónoma de La Rioja suscribirán un acuerdo bilateral que se formalizará en Comisión Mixta, que podrá ser revisado periódicamente de forma conjunta, el cual deberá tener en cuenta el esfuerzo fiscal de La Rioja y que atenderá singularmente
los criterios de corresponsabilidad fiscal y solidaridad interterritorial, así como la corrección de los desequilibrios producidos en La Rioja por los efectos derivados de su situación limítrofe con otros territorios.'


MOTIVACIÓN


Se considera que debe mantenerse la referencia expresa sobre el artículo 157.3 de la Constitución Española y, con ello, preservar un mejor anclaje en el ordenamiento de la subordinación de dicho artículo a la competencia estatal (a través
del legislador orgánico) y del marco multilateral derivados del 157.3 de la Constitución.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 50.3


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 50 con la siguiente redacción:


'3. Los ingresos de los entes locales consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas se percibirán a través de la Comunidad Autónoma, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales
establecidos por el Estado para dichas participaciones.'


MOTIVACIÓN


Es necesario precisar que dichos criterios legales son los establecidos por el legislador estatal exclusivamente, no por el autonómico, tal y como se ha reconocido por reiterada jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 52.1


De modificación.



Página 20





Se modifica el apartado 1 del artículo 52 con la siguiente redacción:


'1. Corresponde al Parlamento la potestad de establecer los impuestos, tasas, contribuciones especiales y exacciones no fiscales prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, así como la fijación de
recargos.


MOTIVACIÓN


La disposición adicional primera de la Ley General Tributaria (LGT), relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público, introducida por la disposición final undécima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (BOE de 9 de noviembre), ha incluido en la LGT el concepto de 'prestaciones
patrimoniales de carácter público no tributario' y ha eliminado el concepto de 'exacciones parafiscales'.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al título VI


De modificación.


Se modifica la rúbrica del título VI con la siguiente redacción:


'TÍTULO VI


La Justicia en La Rioja Del Poder Judicial en La Rioja'


MOTIVACIÓN


Por razones de técnica normativa, es más correcto utilizar la expresión 'Del Poder Judicial en La Rioja', como así aparece redactado en otros Estatutos de Autonomía y en el artículo 55 de la presente Propuesta, con el que se abre este
título.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 55


De modificación.



Página 21





Se añade un nuevo apartado 4 (después del 3) y se renumeran los siguientes apartados del artículo 55, y en el actual apartado 4 (renumerado como 5) se suprime la letra f) con la siguiente redacción:


'4. Ordenar los servicios de justicia gratuita, pudiendo prestarse directamente o a través de la colaboración con el Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja y el Ilustre Colegio de Procuradores de La Rioja.'


4. 5.


'f) El acceso a la justicia gratuita, pudiendo prestarse directamente o a través de la colaboración con el Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja y el Ilustre Colegio de Procuradores de La Rioja.'


MOTIVACIÓN


El artículo 119 de la Constitución Española señala que 'La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar', y respecto a dicha previsión el artículo
20.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, remite a la ley ordinaria la regulación de un sistema de justicia gratuita. La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, señala en su disposición adicional
primera los preceptos de la misma que se dictan en virtud de la competencia exclusiva estatal, y respecto a lo no señalado en sus apartados 1 y 2, indica que 'los restantes preceptos serán de aplicación en defecto de normativa específica de las
Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de provisión de medios para la Administración de Justicia'.


La redacción contenida en la letra f) dentro del numeral 4, al referirse al 'acceso', precedida por 'creación, diseño y organización de' genera confusión al hacer pensar que se refiere a la regulación de los requisitos que ha de reunir el
justiciable para que le sea reconocido el derecho, o a su solicitud y consecuencias, cuestiones que se contienen en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.


A efectos de mejorar la claridad de la norma, la previsión debe contenerse en un ordinal independiente y con una redacción similar a la contenida en otros Estatutos de Autonomía (v. gr., 'Ordenar los servicios de justicia gratuita'), a
efectos de reflejar mejor a qué materia alcanza la competencia autonómica.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 56, apartado 2


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 56 con la siguiente redacción:


'2. Ante dicho Tribunal se agotarán las sucesivas instancias procesales, sea cual fuere el derecho invocado como aplicable, de acuerdo con la ley orgánica que regule el Poder Judicial y sin perjuicio de la competencia reservada al Tribunal
Supremo.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 22





ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 72


De modificación.


Se modifica el artículo 72 con la siguiente redacción:


'Artículo 72. Gestión concertada de tributos.


Los entes locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma la gestión, liquidación, recaudación e inspección, inspección y recaudación de sus propios tributos y otros ingresos de derecho público, o establecer alguna otra
forma de colaboración.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica, modificando la terminología para adaptarla a la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (artículo 83.3).


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al título VIII


De modificación.


Se modifica la rúbrica del título VIII con la siguiente redacción:


'TÍTULO VIII


Convenios con otras Comunidades Autónomas Relaciones institucionales de la Comunidad Autónoma de La Rioja


MOTIVACIÓN


Se cambia el nombre del título VIII y se añaden capítulos nuevos con el fin de tratar, de forma diferenciada, las relaciones institucionales de la comunidad autónoma.



Página 23





ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se añade, después de la rúbrica del título VIII, lo siguiente:


'CAPÍTULO I


Convenios con otras comunidades autónomas'


MOTIVACIÓN


Se cambia el nombre del título VIII y se añaden capítulos nuevos con el fin de tratar, de forma diferenciada, las relaciones institucionales de la comunidad autónoma.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 74.5


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 74 con la siguiente redacción:


'5. La aprobación de la reforma por las Cortes Generales, mediante ley orgánica, incluirá la autorización del Estado para que el Gobierno de La Rioja convoque un referéndum de ratificación de los electores en un plazo de cuatro meses desde
la votación final en las Cortes Generales. El referéndum podrá no convocarse en aquellos casos en que la reforma solo implique ampliación de competencias. Cuando la reforma solo implique ampliación de competencias, el referéndum se
convocará si así lo solicitasen, dentro de los diez días siguientes a su aprobación por las Cortes Generales, la décima parte de los miembros del Parlamento de La Rioja.'


MOTIVACIÓN


La redacción actual de este apartado induce a pensar que, en principio, el referéndum es preceptivo siempre, salvo que la reforma solo implique ampliación de competencias. Para este caso, el apartado solo indica que el referéndum 'podrá no
convocarse', pero no se aclara cómo se decide si ha de convocarse o no, dejando abierta una cuestión que debería estar claramente precisada en la norma. Por ello, se sugiere que se emplee alguna fórmula semejante a la que recoge el artículo 167.3
CE para la reforma ordinaria.



Página 24





ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al la disposición adicional primera.1


De modificación.


Se modifica la letra k) y se suprime la letra ñ) del apartado 1 de la disposición adicional primera con la siguiente redacción:


'k) El impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite máximo del 58 por ciento, para el tipo general y en su totalidad para el tipo especial.


[...]


ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.'


MOTIVACIÓN


Respecto a las letras k) y ñ), que se refieren al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos y al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, respectivamente, en tanto que se plantea una modificación del Estatuto, su nueva
redacción debería adaptarse al régimen actual de estos tributos, de acuerdo a lo comprendido en el artículo 11 de la LOFCA. En su redacción vigente queda suprimida la referencia al derogado Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos y se modifican los términos de cesión del Impuesto sobre Hidrocarburos, para adecuarlos a la eliminación del tramo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos y su integración en el tramo especial del impuesto (modificaciones
normativas llevadas a cabo a través del artículo 82 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018).


Por tanto, se propone que, en tanto que se prevé la modificación de esta disposición, la redacción de la letra k) se adapte a la del artículo 11 de la LOFCA [apartado j)].


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al la disposición transitoria cuarta


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición transitoria cuarta.



Página 25





MOTIVACIÓN


Las referencias contenidas en la disposición transitoria cuarta aparecían de manera análoga en casi la totalidad de los Estatutos de Autonomía originales, si bien han sido eliminadas en aquellos que han sido objeto de reforma.


El mantenimiento de este precepto en segundas generaciones de normas estatutarias no tiene razón de ser, dado que el vacío normativo que motivó su inclusión en las primeras generaciones quedó cubierto en el momento en el que entraron en
vigor las normas reguladoras del sistema de financiación autonómico que lo contienen.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al la disposición transitoria sexta


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición transitoria sexta.


MOTIVACIÓN


En el artículo 74 de la Propuesta no se contempla el referéndum como obligatorio, en todo caso, a diferencia de lo que parece resultar de esta disposición transitoria, por lo que se produce una antinomia levemente problemática entre ambos
preceptos. Esta disposición resulta, además, superflua, ya que la necesidad de seguir los trámites de reforma del Estatuto de Autonomía previsto en el título IX del mismo deriva del artículo 74, mientras este permanezca vigente, sin que sea
necesario reiterarlo en una disposición transitoria.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al la disposición derogatoria única


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición derogatoria única.



Página 26





MOTIVACIÓN


Se pretende derogar la Ley 9/2013, de 21 de octubre, de suspensión de la Ley 6/2006, de 2 de mayo, del Defensor del Pueblo Riojano, y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Estatuto. Desde el punto de vista de la
técnica normativa, debe destacarse que la derogación y consiguiente reactivación de la institución puede hacerse por una simple ley del Parlamento de La Rioja y que resulta poco coherente desde la perspectiva del sistema de fuentes que se derogue
una ley autonómica por una ley orgánica del Estado, dictada por las Cortes Generales, como es la que aprueba un Estatuto de Autonomía.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda al articulado de la Propuesta de reforma de la
Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de noviembre de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone el siguiente texto:


'CAPÍTULO III


Relaciones con las instituciones y órganos de la Unión Europea


Artículo 75. Participación en organismos de la Unión Europea.


1. La Comunidad Autónoma participará en la formación de la posición del Estado ante la Unión Europea en los asuntos relativos a sus competencias o que afecten a sus obligaciones legales, a través de los mecanismos de cooperación
multilateral establecidos al efecto en la legislación vigente.


2. La Comunidad Autónoma podrá participar directamente en el Consejo y en los grupos de trabajo que traten asuntos de su competencia, integrándose en la delegación española de conformidad con lo previsto en los Tratados y en la legislación
nacional sobre la materia. Así mismo, podrá participar en los procedimientos establecidos por la Comisión Europea para desarrollar la legislación europea a través de los comités que determine el Derecho de la Unión.


3. La Comunidad Autónoma podrá actuar en los procedimientos interponer recursos directos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos que establezca la legislación aplicable contemplados en los Tratados. Asimismo, podrá
instar al Gobierno de la Nación a ejercer iniciar acciones ante el Tribunal de Justicia en defensa de los legítimos intereses y competencias de La Rioja.



Página 27





4. En materias de su competencia, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja:


a) desarrollar y ejecutar el derecho de la Unión Europea de conformidad con el principio de cooperación leal.


b) La gestión de los fondos europeos.


5. En el marco del procedimiento de control de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad contemplado en los Tratados constitutivos de la Unión, el Parlamento de La Rioja articulará el mecanismo adecuado que le permita emitir, en
tiempo y forma, el pertinente dictamen a petición de las Cortes Generales sobre las propuestas legislativas europeas que incidan en el ámbito de sus competencias legislativas.'


JUSTIFICACIÓN


El tratamiento de la Unión Europea en los Estatutos de Autonomía de nueva generación. Una de las razones por las que se impulsaron las últimas reformas de los Estatutos de Autonomía tiene que ver con la conveniencia de europeizar los marcos
estatutarios. De esta forma, los Estatutos llamados de 'nueva generación' abordan con profundidad la cuestión de Europa incorporando menciones en el Preámbulo (Cataluña, Islas Baleares, Castilla y León, Extremadura y Cananas), en la Exposición de
Motivos (Aragón), en Título Preliminar (Andalucía, Castilla y León y Canarias), en un Título de Disposiciones Generales (Islas Baleares), en el Título de derechos, deberes y libertades de los ciudadanos (Islas Baleares, Castilla y León, Canarias y
Valencia) o, incluso, en un Título reservado a las instituciones autonómicas (Extremadura). En cualquier caso, lo verdaderamente significativo es la incorporación en el texto de un título sobre Relaciones Institucionales en el que habitualmente se
plantea un Capítulo dedicado en exclusiva a las Relaciones con la Unión Europea. Así ocurre en el Estatuto de Cataluña, Andalucía, Islas Baleares, Aragón, Castilla y León, Extremadura, Canarias, Valencia y también en la Ley de Amejoramiento del
Fuero de Navarra.


Se considera fundamental incluir en el Estatuto de Autonomía una clara referencia al papel de la CAR en la UE, en línea con lo establecido en otros Estatutos de Autonomía.



Página 28





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja.


Preámbulo


- Sin enmiendas.


Título preliminar


Artículo 1


- Enmienda núm. 1, del G.P. Ciudadanos, apartado 4.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, del G.P. Popular en el Congreso y del G.P. Ciudadanos, apartado 4.


Artículo 2


- Sin enmiendas.


Artículo 3


- Sin enmiendas.


Artículo 4


- Sin enmiendas.


Artículo 5


- Sin enmiendas.


Artículo 6


- Sin enmiendas.


Artículo 7


- Sin enmiendas.


Artículo 8


- Sin enmiendas.


Artículo 9


- Sin enmiendas.


Título I


Capítulo I


Artículo 10


- Enmienda núm. 2, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.


- Enmienda núm. 14, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.



Página 29





Artículo 11


- Enmienda núm. 15, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.


Capítulo II


Artículo 12


- Sin enmiendas.


Artículo 13


- Sin enmiendas.


Artículo 14


- Sin enmiendas.


Artículo 15


- Sin enmiendas.


Artículo 16


- Sin enmiendas.


Capítulo III


Artículo 17


- Sin enmiendas.


Título II


Artículo 18


- Sin enmiendas.


Capítulo I


Artículo 19


- Sin enmiendas.


Artículo 20


- Sin enmiendas.


Artículo 21


- Sin enmiendas.


Artículo 22


- Enmienda núm. 9, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, del G.P. Popular en el Congreso y del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra k).


- Enmienda núm. 10, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, del G.P. Popular en el Congreso y del G.P. Ciudadanos, apartados nuevos.



Página 30





Artículo 23


- Sin enmiendas.


Artículo 24


- Sin enmiendas.


Artículo 25


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Artículo 26


- Sin enmiendas.


Capítulo III


Artículo 27


- Sin enmiendas.


Artículo 28


- Sin enmiendas.


Título III


Artículo 29


- Sin enmiendas.


Artículo 30


- Sin enmiendas.


Artículo 31


- Sin enmiendas.


Artículo 32


- Sin enmiendas.


Artículo 33


- Sin enmiendas.


Artículo 34


- Enmienda núm. 16, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1, letra e).


Artículo 35


- Sin enmiendas.



Página 31





Título IV


Artículo 36


- Enmienda núm. 17, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2, letra d), y apartado nuevo.


Artículo 37


- Enmienda núm. 18, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 10.


- Enmienda núm. 19, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 44.


Artículo 38


- Enmienda núm. 20, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú PodemGalicia en Común, apartado 3.


- Enmienda núm. 21, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú PodemGalicia en Común, apartado 5.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú PodemGalicia en Común, apartado 8.


Artículo 39


- Enmienda núm. 23, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú PodemGalicia en Común, apartado 11.


Título V


Capítulo I


Artículo 40


- Sin enmiendas.


Artículo 41


- Sin enmiendas.


Artículo 42


- Enmienda núm. 24, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú PodemGalicia en Común, letra b).


Artículo 43


- Sin enmiendas.


Artículo 44


- Enmienda núm. 25, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú PodemGalicia en Común, apartado 1.


Artículo 45


- Sin enmiendas.



Página 32





Artículo 46


- Enmienda núm. 26, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú PodemGalicia en Común.


Artículo 47


- Sin enmiendas.


Artículo 48


- Sin enmiendas.


Artículo 49


- Sin enmiendas.


Artículo 50


- Enmienda núm. 27, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú PodemGalicia en Común, apartado 3.


Artículo 51


- Sin enmiendas.


Artículo 52


- Enmienda núm. 28, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú PodemGalicia en Común, apartado 1.


Capítulo II


Artículo 53


- Sin enmiendas.


Capítulo III


Artículo 54


- Sin enmiendas.


Título VI


- Enmienda núm. 29, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú PodemGalicia en Común, a la rúbrica.


Artículo 55


- Enmienda núm. 30, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú PodemGalicia en Común, apartado 4, letra f), y apartado nuevo.


Artículo 56


- Enmienda núm. 31, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú PodemGalicia en Común, apartado 2.



Página 33





Artículo 57


- Sin enmiendas.


Artículo 58


- Sin enmiendas.


Artículo 59


- Sin enmiendas.


Artículo 60


- Sin enmiendas.


Artículo 61


- Sin enmiendas.


Artículo 62


- Sin enmiendas.


Artículo 63


- Sin enmiendas.


Título VII


Artículo 64


- Sin enmiendas.


Capítulo I


Artículo 65


- Sin enmiendas.


Artículo 66


- Sin enmiendas.


Artículo 67


- Sin enmiendas.


Artículo 68


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Artículo 69


- Sin enmiendas.


Artículo 70


- Sin enmiendas.



Página 34





Artículo 71


- Sin enmiendas.


Artículo 72


- Enmienda núm. 32, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú PodemGalicia en Común.


Título VIII


- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos, a la rúbrica.


- Enmienda núm. 33, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú PodemGalicia en Común, a la rúbrica.


Artículo 73


- Enmienda núm. 4, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 11, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú PodemGalicia en Común, del G.P. Popular en el Congreso y del G.P. Ciudadanos, apartados 1, 5, 6 y 7.


Título IX


Artículo 74


- Enmienda núm. 35, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú PodemGalicia en Común, apartado 5.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 5, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 13, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú PodemGalicia en Común, del G.P. Popular en el Congreso y del G.P. Ciudadanos.


Capítulos nuevos


- Enmienda núm. 12, del G.P. Socialista, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú PodemGalicia en Común, del G.P. Popular en el Congreso y del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 34, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú PodemGalicia en Común.


- Enmienda núm. 40, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición adicional primera


- Enmienda núm. 36, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú PodemGalicia en Común, apartado 1, letras k) y ñ).


Disposición adicional segunda


- Sin enmiendas.


Disposición adicional tercera


- Sin enmiendas.



Página 35





Disposición transitoria primera


- Sin enmiendas.


Disposición transitoria segunda


- Sin enmiendas.


Disposición transitoria tercera


- Sin enmiendas.


Disposición transitoria cuarta


- Enmienda núm. 37, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú PodemGalicia en Común.


Disposición transitoria quinta


- Sin enmiendas.


Disposición transitoria sexta


- Enmienda núm. 38, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú PodemGalicia en Común.


Disposición derogatoria única


- Enmienda núm. 39, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú PodemGalicia en Común.


Disposición final única


- Sin enmiendas.