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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 183-1, de 13/09/2021
cve: BOCG-14-B-183-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


13 de septiembre de 2021


Núm. 183-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000156 Proposición de Ley Orgánica del derecho a la gratuidad de los libros de texto, de los dispositivos digitales, el material curricular y el acceso a Internet durante la Educación Básica.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley Orgánica del derecho a la gratuidad de los libros de texto, de los dispositivos digitales, el material curricular y el acceso a Internet durante la Educación Básica.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de septiembre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley Orgánica del Derecho a la Gratuidad de los Libros de Texto, de los
Dispositivos Digitales, el Material Curricular y el acceso a Internet durante la Educación Básica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de septiembre de 2021.-Sara Giménez Giménez, Diputada.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DEL DERECHO A LA GRATUIDAD DE LOS LIBROS DE TEXTO, DE LOS DISPOSITIVOS DIGITALES, EL MATERIAL CURRICULAR Y EL ACCESO A INTERNET DURANTE LA EDUCACIÓN BÁSICA


Exposición de motivos


I


El derecho de todos a la educación está consagrado como derecho fundamental en el artículo 27.1 de la Constitución española, añadiendo taxativamente su número cuatro que 'la enseñanza básica es obligatoria y gratuita' y asignando a los
poderes públicos la obligación de garantizar y hacer efectivo este derecho.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en su artículo 4.1 que 'la enseñanza básica [...] es obligatoria y gratuita para todas las personas' y en su artículo 3.3 precisa que 'la educación primaria, la educación secundaria
obligatoria y los ciclos formativos de grado básico constituyen la educación básica'. El artículo 3.10 de la misma Ley Orgánica establece que los ciclos de Formación Profesional Básica serán de oferta obligatoria y de carácter gratuito.


Finalmente, el artículo 88.2 de la citada Ley Orgánica de Educación establece que 'las Administraciones educativas dotarán a los centros de los recursos necesarios para hacer posible la gratuidad de las enseñanzas de carácter gratuito'.


Sin embargo, el derecho a la gratuidad de la enseñanza básica se pone en entredicho por el hecho de que en la actualidad son las familias las que cada año tienen que hacer frente a los costes de adquisición de los libros de texto y el
material curricular, lo que supone un esfuerzo considerable para muchas familias y uno difícilmente asumible en el caso de aquellas que disponen de menores recursos económicos.


A su vez, en los dos últimos años las familias se han visto obligadas a asumir un nuevo gasto para garantizar el derecho de sus hijos a la educación a través de la compra de dispositivos electrónico como consecuencia del proceso de
transformación digital puesto en marcha en los centros educativos tras el impacto de la pandemia provocada por la Covid-19.


Por ello, partiendo del marco normativo expuesto, mediante la presente Ley se pretende profundizar en la efectiva gratuidad de la enseñanza básica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.2 de nuestra Carta Magna cuando afirma que
corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la igualdad del individuo sea real y efectiva y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, con el convencimiento de que una educación básica plenamente gratuita
constituye un instrumento indispensable para garantizar la igualdad de oportunidades de los ciudadanos.


II


La presente Ley se estructura en tres artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.


Los artículos 1 y 2 recogen el objeto de la Ley y los principios inspiradores del sistema de préstamo de libros de texto, de dispositivos digitales, material curricular y de acceso a Internet que se propone como herramienta para la plena
realización del derecho a la gratuidad de la educación básica.


El artículo 3 establece que el seguimiento y supervisión de este sistema de préstamo se llevará a cabo por el Consejo Escolar de las Comunidades Autónomas.


La disposición adicional primera prevé la posibilidad de las Comunidades Autónomas de ampliar el derecho a la gratuidad de libros de texto, de los dispositivos digitales y el material curricular a otras etapas educativas no obligatorias,
como la Educación Infantil o el Bachillerato.


La disposición adicional segunda dispone que el sistema de préstamo deberá tener en cuenta las particularidades de los centros de Educación Especial, con asignaciones presupuestarias acordes a la naturaleza de los libros empleados.


La disposición adicional tercera establece que los centros privados concertados adecuarán la organización y competencias de sus órganos de gobierno al contenido de la presente Ley y de sus normas de desarrollo.


La disposición adicional cuarta encomienda a la Alta Inspección Educativa, en coordinación con las Inspecciones educativas de las Comunidades Autónomas, la tutela del derecho a la gratuidad de los libros de texto, los dispositivos digitales
y el material curricular.



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La disposición adicional quinta habilita a las Administraciones Públicas para desarrollar programas de ayudas y subvenciones públicas para la adquisición de material escolar básico, así como de los soportes de libros digitales en los centros
que opten por esta modalidad.


La disposición final primera modifica la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, al objeto de formular la gratuidad de los libros de texto, de los dispositivos digitales, material curricular y de acceso a
Internet del alumnado en situación de vulnerabilidad en la enseñanza básica como aspecto integrante del derecho a la educación. Asimismo, se establece la obligación del Estado y las comunidades autónomas de cofinanciar el sistema de acceso a
Internet del alumnado en situación de vulnerabilidad.


La disposición final segunda modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con la finalidad de articular el derecho a la gratuidad de los libros de texto, los dispositivos digitales, el material curricular por medio del
sistema de préstamo y los criterios que regirán el mismo. También se incorpora la obligación de la Conferencia Sectorial de Educación de fijar los criterios para garantizar el acceso a Internet alumnado en situación de vulnerabilidad en todo el
territorio en condiciones de igualdad.


La disposición final tercera estipula que el calendario de implantación del sistema de préstamo y la garantía de acceso a Internet del alumnado en situación de vulnerabilidad se establecerá reglamentariamente, oída la Conferencia Sectorial
de Educación.


La disposición final cuarta prevé que las disposiciones de la presente Ley deberán ser tenidas en cuenta en la elaboración del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, a los efectos de asegurar la suficiencia de recursos
para su efectividad.


Las disposiciones finales quinta, sexta, séptima y octava establecen el carácter básico de la Ley, el rango orgánico de sus disposiciones, las facultades para su desarrollo y su entrada en vigor.


Artículo 1. Objeto.


1. La presente Ley tiene por objeto reconocer el derecho a la gratuidad de los libros de texto, de los dispositivos digitales, el material curricular y el acceso a Internet del alumnado en situación de vulnerabilidad a los estudiantes que
cursan las enseñanzas de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Formación Profesional Básica en todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos, incluyendo al alumnado escolarizado en centros sostenidos con fondos públicos
de educación especial.


2. El derecho a la gratuidad de los libros de texto, de los dispositivos digitales y el material curricular se hará efectivo a través de un sistema de préstamo en los términos establecidos en el artículo 4 bis de la Ley Orgánica 8/1985, de
3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en la disposición adicional 4 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


3. El acceso a Internet del alumnado en situación de vulnerabilidad se garantizará a través de financiación estatal y autonómica, en los términos que se determinen en la Conferencia Sectorial de Educación.


Artículo 2. Principios del sistema de préstamo de libros de texto, de dispositivos digitales y de material curricular.


1. El sistema de préstamo de libros de texto, de dispositivos digitales y de material curricular es el medio que sirve a la plena realización del derecho a la gratuidad de la enseñanza básica y obligatoria.


2. El desarrollo del sistema de préstamo responderá a los siguientes principios:


a) Fomento en los alumnos de actitudes de respeto, compromiso, solidaridad y corresponsabilidad.


b) Reconocimiento del papel activo de los alumnos en su propio proceso de aprendizaje.


c) Contribución a la creación de entornos de aprendizaje más eficaces.


d) Refuerzo a la autonomía de los centros docentes.


e) Profundización de los mecanismos de colaboración entre las familias y los centros docentes.


f) Promoción en la comunidad educativa de actitudes y valores de uso responsable de los bienes respetuosos con la sostenibilidad ambiental.


Artículo 3. Seguimiento y evaluación.


1. Los Consejos Escolares de las comunidades autónomas serán los encargados del seguimiento y evaluación del sistema de préstamo regulado en esta Ley.



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2. Los Consejos Escolares de las comunidades autónomas elaborarán, a la conclusión de cada curso escolar, un informe sobre el número de alumnos beneficiarios del sistema y los libros de texto y los materiales curriculares adquiridos en cada
curso con desglose de los que lo hayan sido por vencimiento de su plazo de vigencia o por necesidades de reposición. El informe será público.


Disposición adicional primera. Ampliación a otras etapas educativas.


Las Comunidades Autónomas podrán ampliar el ejercicio del derecho a la gratuidad de los libros de texto, de los dispositivos digitales, del material curricular y de acceso a Internet al alumnado en situación de vulnerabilidad a otras etapas
no obligatorias de la Educación como la Educación Infantil, el Bachillerato o la Formación Profesional de grado medio o superior.


Disposición adicional segunda. Centros públicos de Educación Especial.


La legislación atenderá a las particularidades que presente la efectividad del derecho a la gratuidad de los libros escolares, de los dispositivos digitales, del material curricular y del acceso a Internet a los alumnos escolarizados en
centros sostenidos con fondos públicos de Educación Especial, con asignaciones presupuestarias acordes a la naturaleza de los libros empleados.


Disposición adicional tercera. Centros privados concertados.


Los centros privados concertados adecuarán la organización y competencias de sus órganos de gobierno al contenido de la presente Ley y de sus normas de desarrollo, de acuerdo con la normativa específica que les sea de aplicación.


Disposición adicional cuarta. Actuaciones de la Inspección educativa.


La Alta Inspección Educativa, en coordinación y colaboración con las Inspecciones educativas de las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia, supervisará el disfrute del derecho a la gratuidad de los libros de texto,
dispositivos digitales y del material curricular, así como el correcto funcionamiento del sistema de préstamo.


Disposición adicional quinta. Ayudas para la adquisición de otros materiales escolares.


Las Administraciones Públicas, con la finalidad de consolidar la efectividad del derecho a la gratuidad de la enseñanza básica, podrán desarrollar programas de ayudas y subvenciones públicas para la adquisición de material escolar básico,
incluyendo el material escolar no reutilizable, fungible o de papelería, así como de los soportes de libros digitales en los centros educativos sostenidos con fondos públicos que opten por esta modalidad.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas, a la entrada en vigor de la presente Ley, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma.


Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.


Se añade un nuevo artículo 4 bis a la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, con la siguiente redacción:


'Artículo 4 bis. Derecho a la gratuidad de los libros de texto, dispositivos digitales y el material curricular.


1. Los padres o, en su defecto, sus representantes legales, tienen derecho a la gratuidad de los libros de texto, de los dispositivos digitales, el acceso a el material curricular y el acceso a Internet necesarios para que los alumnos
puedan cursar las enseñanzas de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Formación Profesional Básica en todos los centros docentes



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sostenidos con fondos públicos, incluyendo los escolarizados en centros de educación especial. Las Comunidades Autónomas podrán ampliar por disposición legal el ejercicio del derecho a la gratuidad de los libros de texto y del material
curricular a que se refiere el apartado anterior a otras etapas no obligatorias de la Educación, como la Educación Infantil, el Bachillerato o la Formación Profesional de grado medio o superior.


2. El derecho a la gratuidad reconocido en el anterior apartado se hará efectivo mediante un sistema de préstamo de los libros de texto, de dispositivos digitales y del material curricular de la propiedad de las Administraciones educativas,
que los pondrán a disposición de los centros docentes para su uso por el alumnado. A tal fin, las Comunidades Autónomas arbitrarán las dotaciones presupuestarias suficientes y necesarias para financiar la adquisición de los libros de texto, los
dispositivos digitales y el material curricular, así como las necesidades de su reposición.


3. El Estado y las comunidades autónomas, en los términos que se determinen en la Conferencia Sectorial de Educación, garantizaran el derecho al acceso a Internet al alumnado en situación de vulnerabilidad económica del alumnado
escolarizado en centros públicos y centros privados-concertados.


4. Los centros concertados se podrán adherir al sistema de préstamo para lo que deberán manifestar su voluntad de incorporarse, asumiendo las obligaciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en este artículo y en la legislación que
lo desarrolle, en particular, en la disposición adicional 4 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.'


Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


Se añade una nueva disposición adicional cuarta bis a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional cuarta bis. Garantía del derecho a la gratuidad de los libros de texto, de dispositivos digitales y del material curricular.


1. Los libros de texto, los dispositivos digitales y el material curricular serán gratuitos para todos los alumnos de las enseñanzas de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Formación Profesional Básica en todos los centros
docentes sostenidos con fondos públicos, incluyendo los escolarizados en centros de educación especial, en los términos establecidos en el artículo 4 bis de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, mediante el
sistema de préstamo regulado en esta disposición. Las Administraciones educativas deberán establecer los medios y dotar de los recursos necesarios para garantizar y hacer efectivo el derecho reconocido.


Lo dispuesto en la presente disposición será igualmente de aplicación en las etapas educativas a las que Comunidades Autónomas ampliasen el ejercicio del derecho a la gratuidad de los libros de texto y del material curricular, en los
términos establecidos en el citado artículo 4 bis de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.


2. A los efectos de lo dispuesto en esta disposición, se entenderá por:


a) 'libro de texto': el material de carácter duradero y autosuficiente destinado a ser utilizado por el alumnado y que desarrolle de forma completa el currículo establecido por la normativa aplicable para cada área, materia, módulo o ámbito
que en cada curso, ciclo o etapa educativa corresponda.


b) 'dispositivos digitales con': aquellos aparatos electrónicos como tablets u ordenadores que permitan al alumnado acceder a los contenidos y recursos online previstos en el currículo educativo en los centros educativos y desde sus
hogares.


c) 'material curricular': los recursos didácticos, realizados en cualquier medio o soporte, sean o no de elaboración propia, necesarios para el desarrollo de una materia, área o módulo en todo lo que dispone la normativa de las Comunidades
Autónomas o para las adaptaciones curriculares del alumnado con necesidades educativas especiales; así como cualquier material que pueda ser exigido a los alumnos.


3. La elección de los libros de texto corresponderá a cada centro docente y se realizará con arreglo al procedimiento regulado en la legislación aplicable, con respeto, en todo caso, a la libertad



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de expresión y de cátedra reconocidos en la Constitución. Las ediciones elegidas no podrán ser sustituidas durante un período mínimo de cuatro cursos escolares, salvo en situaciones excepcionales debidamente justificadas y conforme a la
legislación aplicable. No obstante, los centros educativos, en virtud de su autonomía, podrán alargar la vida útil de los libros de texto y de los materiales curriculares que estén en buen estado con la finalidad de racionalizar el gasto público.


5. La propiedad de los libros de texto, de los dispositivos digitales y el material curricular objetos del sistema de préstamo corresponderá a la Administración educativa, que procederá a su adquisición por los procedimientos contemplados
en la legislación aplicable. Los libros de texto, los dispositivos digitales y el material curricular serán cedidos, una vez adquiridos, al centro escolar, en el que permanecerán una vez acabado el curso escolar.


6. El libro de texto podrá estar editado en formato impreso o digital. En el formato impreso no se podrán incluir apartados destinados al trabajo personal del alumnado que impliquen su manipulación, ni espacios expresamente previstos para
que en ellos se pueda escribir o dibujar, excepto en los destinados a los cursos primero y segundo de Educación Primaria y a los alumnos con necesidades educativas especiales para los que se preverá reglamentariamente su renovación anual.


7. Los libros de texto en formato digital que estén disponibles en línea, deben permitir su descarga bien en un ordenador personal o en una tableta, de forma que permita que el alumnado pueda disponer de la información contenida en ellos
sin necesidad de conexión a redes de comunicación para el desarrollo de las actividades contenidas en él.


8. El Estado y las comunidades autónomas garantizarán al alumnado que se encuentre en una situación de vulnerabilidad económica el acceso a Internet. Los requisitos y la cobertura del servicio se determinarán por acuerdo en la Conferencia
Sectorial de Educación.'


Disposición final tercera. Calendario de implantación.


El calendario de implantación del sistema de préstamo de libros de texto, dispositivos digitales y el material curricular y la garantía de acceso a Internet del alumnado en situación de vulnerabilidad en cada una de las etapas educativas se
establecerá reglamentariamente, oída previamente la Conferencia Sectorial de Educación.


Disposición final cuarta. Consideración de los efectos de las disposiciones de la presente Ley en el diseño del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.


Los efectos económicos de la gratuidad de los libros de texto, los dispositivos digitales y el material curricular y de las demás disposiciones reguladas en esta Ley deberán ser tenidas en consideración en el diseño del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas.


Disposición final quinta. Título competencial.


La presente Ley se dicta con carácter básico al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución.


Disposición final sexta. Desarrollo normativo.


Las normas de la presente Ley serán desarrolladas por las Comunidades Autónomas o por el Estado, según el reparto constitucional de competencias.


Disposición final séptima. Carácter de Ley Orgánica de esta Ley.


Tiene carácter de Ley Orgánica lo dispuesto en la disposición final primera.


Disposición final octava. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que impliquen un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación con el presupuesto vigente, no
entrarán en vigor, en la parte que comporte afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente al de la entrada en vigor.