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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 167-4, de 01/12/2021
cve: BOCG-14-B-167-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


1 de diciembre de 2021


Núm. 167-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000143 Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso en las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso en las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, a instancia de su Portavoz, Edmundo Bal Francés, y al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición de Ley Orgánica
por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso en las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo, cuyo debate tendrá lugar en la Comisión de Justicia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2021.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el artículo único que modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que adiciona un nuevo artículo.



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Texto que se propone:


'Artículo 172 quater.


1. Quienes actuando en grupo o individualmente, pero de acuerdo con otros, coaccionen o intimiden a una mujer que pretenda ejercer su derecho a la interrupción voluntaria en las proximidades de lugares habilitados para interrumpir
embarazos, causando un menoscabo en la libertad o intimidad de esta, serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días.


2. Atendidas la gravedad, las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, el tribunal podrá imponer, además, la prohibición de acudir a determinados lugares por tiempo de seis meses a tres años.


3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario VOX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad con texto alternativo, que se acompaña, a la Proposición de Ley Orgánica por
la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso en las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo ('BOCG. Congreso de los Diputados', serie B, núm. 167-1, de
21 de mayo de 2021.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre de 2021.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Enmienda a la totalidad con texto alternativo


Antecedentes


Primero. Objeto de la proposición de Ley Orgánica.


1. El Grupo Parlamentario Socialista, principal partido de la coalición de Gobierno en España, registró a comienzos del mes de mayo de 2021 la proposición de ley orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal ('Código Penal'), para penalizar el acoso en las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo.


2. El propósito aducido en la iniciativa es 'proporcionar seguridad jurídica tanto a las mujeres que quieren interrumpir el embarazo como a los y las profesionales que participan' (exposición de motivos, primer párrafo in fine).


3. Para ello, crea un nuevo tipo penal, ubicado en sede de delito de coacciones (capítulo III del título VI del Código Penal), que castiga la acción consistente en 'hostig[ar] o coart[ar] la libertad de una mujer que pretenda ejercer su
derecho a la interrupción voluntaria del embarazo' cuando ello se haga 'promoviendo,



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favoreciendo, o participando en concentraciones en las proximidades de lugares habilitados para interrumpir embarazos' y siempre que se cause 'un menoscabo en la libertad o intimidad' de la mujer.


4. A estas conductas anuda un reproche consistente en 'la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días', además de 'la prohibición de acudir a determinados lugares por
tiempo de seis meses a tres años'. Todo ello, 'sin perjuicio de las [penas] que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso'.


5. Como a continuación se expondrá, es necesario oponerse frontalmente a esta proposición de ley orgánica, en primer lugar, por su radical inconstitucionalidad, que a buen seguro será declarada en el caso de que esta propuesta de norma
entre en vigor. En segundo lugar, porque el Estado no ha de poner obstáculo alguno a que las madres embarazadas que acuden a los centros abortistas reciban una mayor información, al objeto de asegurar su pleno conocimiento de las circunstancias y
consecuencias que acompañan al aborto.


Segundo. En cuanto a la tramitación de la iniciativa como proposición de Ley Orgánica.


6. Llama poderosamente la atención que una reforma como esta, que es profundamente perturbadora de derechos fundamentales, se efectúe mediante proposición de ley orgánica a cargo del Grupo Parlamentario Socialista, y no mediante un proyecto
de ley orgánica remitido a las Cortes Generales por el propio Gobierno.


7. Lo anterior tiene como único fin 'eludir la obligación de solicitar informes o dictámenes sobre proyectos de ley' (García-Escudero Márquez), puesto que, a diferencia de los proyectos de ley del Gobierno, las proposiciones de ley no han
de ser sometidas, en ningún momento de su tramitación, a informe alguno.


8. En el presente supuesto, la elección de la tramitación de esta propuesta como iniciativa legislativa del Grupo Parlamentario Socialista se debe a que los informes que debieran evacuarse (por parte del Consejo de Estado, con carácter
general, y del Consejo General del Poder Judicial, ex artículo 561 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial) alertarían de la segura inconstitucionalidad del texto.


9. Se da así continuidad a la práctica parlamentaria en boga consistente en la utilización por el Gobierno de los grupos parlamentarios que lo sustentan (en este caso, el Socialista) para tramitar como proposiciones de ley orgánica
iniciativas que materialmente han de ser proyectos de ley orgánica, por cuanto se trata de propuestas de normas de una enorme relevancia social, que forman parte nuclear del programa político del Gobierno de coalición y que, en muchas ocasiones, han
sido elaboradas por los Ministerios correspondientes.


10. De la misma manera, la omisión de los informes mencionados supone una restricción injustificada para que los parlamentarios y los grupos puedan ejercer su función deliberativa con pleno conocimiento de los elementos de juicio
imprescindibles para adoptar una decisión tan trascendente como la legislativa, así como una merma de las garantías de las minorías y del control que a estas encomienda la democracia representativa para evitar los excesos de la mayoría política que
sustenta al Ejecutivo en cada momento.


11. Ha de entenderse que el Gobierno no puede utilizar, privando a los parlamentarios de un elemento esencial para la formación de la voluntad de la Cámara, al grupo parlamentario del mismo partido político como subterfugio para eludir la
obligación que le impone el bloque de la constitucionalidad de recabar el previo dictamen de los órganos correspondientes (en este caso, el Consejo de Estado y el Consejo General del Poder Judicial) para efectuar una reforma como la presente.


12. Es evidente que la facilidad existente para la aprobación de proposiciones de ley orgánica con respecto a la requerida para los proyectos de ley orgánica es utilizada por los grupos de la mayoría política para evitar al Gobierno al que
sustentan resultados y pronunciamientos técnicos que, con toda probabilidad, serían contrarios a sus intenciones. Se trata, en definitiva, de dejar inermes a las minorías parlamentarias frente al intolerable abuso de la mayoría en el poder.


Tercero. Sobre la grave afectación de, al menos, tres derechos fundamentales.


13. Como se ha anticipado, la presente proposición de ley orgánica tiene por objeto efectuar una reforma en el Código Penal para establecer un nuevo reproche penal a una conducta hasta ahora no sujeta a tal respuesta: la mera promoción,
favorecimiento o participación en concentraciones en lugares próximos a centros de práctica de abortos.


14. Sin embargo, lo que se pretende castigar no es una conducta cualquiera, sino una que está amparada por tres derechos fundamentales: el de reunión como manifestación colectiva de la libertad de expresión en el marco de la libertad
ideológica. Los preceptos que los contemplan enuncian libertades (ideológica-religiosa/ de expresión y de reunión) revestidas, por su especial naturaleza y relevancia, del carácter de fundamentales, e incluidas como tal en el título primero de la
Carta Magna. Se trata de



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derechos que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 ibídem, 'vinculan a todos los poderes públicos', y cuyo único límite es el necesario 'para el mantenimiento del orden público protegido por la ley'.


15. A estos efectos, deben señalarse distintas notas características de las referidas libertades que se consideran relevantes para el juicio de la presente proposición de ley orgánica.


16. En primer lugar, el derecho de reunión es un derecho fundamental de titularidad individual, pero de ejercicio colectivo, que no necesita de desarrollo legal (STC 66/1995). Sus elementos configura dores son el subjetivo (concurrencia
concertada de una pluralidad de personas), el temporal (duración transitoria), el real u objetivo (lugar de celebración, sea cerrado o de tránsito público) y el finalista (licitud de la convocatoria). Este derecho ha de ejercerse, asimismo, de
forma pacífica y sin armas, y se configura, en una sociedad democrática, como una 'técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo,
por lo tanto, un cauce del principio democrático participativo' (STC 85/1988, de 28 de abril).


17. En segundo lugar, la libertad de expresión tampoco necesita de desarrollo legal para su inmediato disfrute: 'nace directamente de la Constitución [por lo que] no exige más que una mera actitud de no injerencia por parte de los poderes
públicos' (STC 77/1982, de 20 de diciembre). Su contenido comprende un haz de facultades muy amplio, que se concreta en el derecho a expresar y difundir pensamientos y opiniones mediante cualquier procedimiento, lo que puede alcanzar desde la
exposición de una opinión subjetiva hasta una crítica de conductas ajenas, por dura que resulte, y se amplía aún más, como a continuación se verá, en el supuesto de que el ejercicio de la libertad de expresión afecte al ámbito de la libertad
ideológica garantizada por el artículo 16.1 CE (STC 20/1990, de 15 de febrero). El límite interno de su contenido lo constituye únicamente el insulto, por cuanto su admisión vulneraría la dignidad de la persona como valor fundamental que postula el
artículo 10.1 CE.


18. Adicionalmente, la STC 104/1986, de 17 de julio, afirma que 'el hecho de que el artículo 20 de la Constitución garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre otorga a las libertades del artículo 20 una valoración que
trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales'. Es decir, la libertad de expresión tiene un 'valor preferente' en tanto que comporta 'el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la
opinión pública libre' (STC 12/1982, de 31 de marzo), requisito de funcionamiento del Estado democrático.


19. En tercer y último lugar, el ejercicio de ambos derechos se enmarca en el referido ámbito de la libertad ideológica, que dictamina la mayor amplitud de su protección. Y ello por cuanto la libertad pública que enuncia el artículo 16.1
CE, 'en el contexto democrático gobernado por el principio pluralista que está basado en la tolerancia y en el respeto a la discrepancia y a la diferencia, es comprensiva de todas las opciones que suscita la vida personal y social' (STC 292/1993, de
18 de octubre) y participa de la naturaleza de garantía institucional.


20. Al mismo tiempo, la libertad ideológica, 'entendida como el derecho individual a tener unas determinadas ideas, creencias o convicciones, no puede concebirse, en cuanto a su practicidad, sin que comprenda necesariamente el derecho a
comunicar a los demás esas ideas, creencias o convicciones. De otro modo la libertad ideológica se agotaría en su momento interno, puramente subjetivo, quedando, pues, vacío de dimensión jurídico-política. La libertad para tener unas u otras
ideas, creencias o convicciones se halla, en el ámbito social, inexcusablemente ligada a la libertad para manifestarlas en cuanto esta libertad de expresión como momento externo determina su relevancia jurídica y política' (Peralta Martínez).


21. La libertad ideológica comprende, así, 'una dimensión externa de 'agere licere' con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos' (STC 120/1990, de
27 de junio, FJ 10). El Estado es, de esta manera, el sujeto pasivo de la libertad ideológica, el garante de su ejercicio, y se obliga directamente a no vulnerar la libertad ideológica de los ciudadanos.


22. La grave entidad de estos derechos y libertades fue puesta de manifiesto de modo explícito por la referida STC 20/1990, de 15 de febrero, que afirma (FJ 3): 'sin la libertad ideológica consagrada en el artículo 16.1 de la Constitución,
no serían posibles los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico que se propugnan en el artículo 1.1 de la misma para constituir el Estado social y democrático de derecho que en dicho precepto se instaura, pues para que la libertad, la
justicia, la igualdad y el pluralismo político sean una realidad efectiva y no la enunciación teórica de unos principios ideales, es preciso que, a la hora de regular conductas y, por tanto, de enjuiciarlas, se respeten aquellos valores superiores
sin los cuales no se puede desarrollar el régimen democrático que nos hemos dado en la Constitución de 1978'.



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23. De las notas apuntadas es posible deducir que la creación de un nuevo tipo penal para reprimir la conducta de quienes acuden pacíficamente a las inmediaciones de los centros abortistas para ofrecer oraciones, ayuda y asistencia de
diversa naturaleza a las mujeres que allí acuden supondría una restricción injustificada de los derechos fundamentales y libertades públicas de reunión, de expresión e ideológica, que corresponde defender al propio Estado que, de aprobarse, dicta la
norma que los vulnera. La inconstitucionalidad de la ley que, en su caso, se apruebe es segura.


Cuarto. En torno a la actuación que la proposición de Ley Orgánica pretende corregir.


24. La referida proposición de ley orgánica no se ajusta a la realidad de las cosas, sino que obedece a fines estrictamente ideológicos. Con el fin de poner de relieve lo anterior, deben hacerse una serie de consideraciones al hilo de la
propia conducta que la iniciativa que se enmienda propone castigar:


i. El derecho a la vida ha sido reconocido en los textos jurídicos más referenciados, desde la Declaración Universal de Derechos del Hombre de 1948 (artículo 3), pasando por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966
(artículo 6), hasta la Constitución Española ('CE') de 1978 (artículo 15).


ii. Sobre la base del artículo 15 CE ('todos tienen derecho a la vida...'), no cabe sino concluir que la vida (es decir, toda vida, independientemente de su condición) es un bien jurídico protegido.


iii. Así lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril (FJ 5): 'Si la Constitución protege la vida (...), no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no solo es condición para la vida
independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto este encarna un valor fundamental -la vida humana-, garantizado en el artículo 15
de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional'. Y añade: 'Esta conclusión resulta también de los debates parlamentarios en torno a la elaboración del mencionado artículo del
texto constitucional. (...) En el Pleno del Congreso fue defendida una enmienda -aprobada por mayoría- que proponía utilizar el término 'todos' en sustitución de la expresión 'todas las personas', (...) con la finalidad de incluir al nasciturus.
(...) El sentido objetivo del debate parlamentario corrobora que el nasciturus está protegido por el artículo 15 de la Constitución aun cuando no permite afirmar que sea titular de derecho fundamental'.


iv. De la propia sentencia se desprende, como no podía ser de otra manera (pues responde a la naturaleza de las cosas) que el estatus ontológico del no nacido no cambia en función de la voluntad con que la madre o la sociedad lo acojan.


v. La referida sentencia vino a resolver un recurso previo de inconstitucionalidad formulado contra la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, de reforma del artículo 417 bis del Código Penal; norma que, por primera vez en España, despenalizó
la práctica del aborto en tres supuestos determinados (riesgo para la salud física o psíquica de la gestante, embarazo a consecuencia de violación, o presunción de graves taras físicas o psíquicas en el feto).


vi. A pesar de la claridad que se desprende de la interpretación jurisprudencial antedicha, la posterior Ley Orgánica 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo ('LO 2/2010') tuvo como novedad,
respecto de la anterior, la consideración que otorga al hecho del aborto: este pasa de ser un hecho antijurídico, pero no punible, a ser ensalzado como elemento que forma parte de los denominados 'derechos sexuales y reproductivos' de la mujer.


vii. La Ley Orgánica 2/2010, ha de insistirse, prescinde de la interpretación jurisprudencial que el TC realiza respecto de la ley que la precedió, y da un paso más hacia la despenalización total del fin de la vida del no nacido.


viii. En este contexto, debe ponerse de manifiesto la situación extrema a que, en la mayor parte de los casos, se enfrenta una mujer que sopesa la decisión de abortar. La dificultad, en las más de las ocasiones, viene dada precisamente por
la soledad en la que esta se encuentra y por la falta de apoyos sociales, laborales y económicos a la maternidad. En nuestra sociedad, tener un hijo no está premiado, sino que es considerado, en muchas ocasiones, una carga, especialmente por
razones laborales y económicas. La falta de apoyo a las madres por parte de los poderes públicos es enorme.


ix. En este estado de cosas, hay ciertas personas que, en España y en otros países donde el aborto está legalmente permitido, acuden a la puerta de las clínicas donde se practican abortos, con el único fin de que las personas que allí van
sepan que esa no es la única opción de que disponen.



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x. Con este objeto, y en ejercicio de sus derechos constitucionales de libertad ideológica, de expresión y de reunión (artículos 16.1, 20.1.a) y 21 CE), ofrecen oraciones, consejo y apoyo de diversa naturaleza (personal, económico,
asistencial, diagnóstico, etc.) a las mujeres que estén interesadas en recibirlo. Se trata de medidas efectuadas en todo caso en un contexto absolutamente pacífico y exento de coacción.


xi. Prueba inequívoca de lo anterior es que, a pesar de lo que se quiera hacer creer en la iniciativa objeto de enmienda, desde 1985 (como dice la propia Exposición de Motivos de la proposición de ley orgánica), no ha habido hasta el
momento ninguna resolución jurídica que haya condenado alguna conducta de las que realizan las personas que acuden a las puertas de los centros donde se practican abortos. En este sentido, la propia Exposición de Motivos de la proposición de ley
orgánica solo es capaz de apoyarse (párrafo cuarto) en que 'el Defensor del Pueblo inició en 2018 una actuación tras recibir la queja de una asociación de clínicas acreditadas para la interrupción del embarazo', que supuestamente 'denunciaba el
acoso al que se ven sometidas las mujeres que acuden a este tipo de centros y documentaba numerosos casos de hostigamiento en toda España'. Como se observa, la 'queja' procede de una 'asociación de clínicas', y no de personas individuales. También
se cita un 'informe' de la Asociación de Clínicas Acreditadas para la Interrupción del Embarazo (ACAI), donde se señala que 'un 89 % de las mujeres que acudieron a abortar se habían sentido acosadas y un 66 % amenazadas'. No se acredita/ sin
embargo/ la existencia de ningún pronunciamiento judicial o administrativo referido a estos comportamientos.


xii. Si dicha labor de información y apoyo la llevan a efecto, por tanto, sin vulnerar ni coartar la libertad de las mujeres que acuden a las consultas, como de hecho sucede, no se puede en modo alguno afirmar que se trate de una conducta
punible, ni calificable por tanto como acoso o cualquier otro tipo penal.


xiii. Ciertamente, de haberse producido este tipo de conductas, el Código Penal ya dispone de herramientas más que suficientes para haberles dado una respuesta punible proporcionada.


xiv. En suma, la proposición de ley orgánica parte de una situación fáctica absolutamente irreal, que trata de justificar únicamente mediante documentos de parte procedentes de grupos de interés al servicio de los centros abortistas. A esa
descripción de hechos carente de base y sesgada pretende, por si fuera poco, anudar una consecuencia penal que, como se verá, solo debe tener lugar en supuestos de grave afectación de la convivencia social y del orden jurídico.


xv. Asimismo, no puede apreciarse que el ordenamiento jurídico haya manifestado laguna o insuficiencia alguna que demande una modificación en este sentido, y menos aún en el orden penal. Máxime cuando la misma supone una infracción de
derechos fundamentales.


25. La conclusión a la que llega este Grupo Parlamentario es que, a través de la iniciativa cuya tramitación se pretende, lo que en realidad se está promoviendo es la censura de las libertades de reunión, de expresión e ideológica de todas
aquellas personas cuyo pensamiento y discurso sobre la calificación del aborto difiere del considerado aceptable por el Gobierno y los grupos políticos que lo sostienen.


Quinto. La imposible incardinación de los comportamientos en el delito de coacciones.


26. Por último, y a mayor abundamiento, han de efectuarse distintas consideraciones sobre la imposible incardinación de los comportamientos descritos en un posible delito de coacciones, como la iniciativa persigue.


27. Como se señaló, la reforma del Código Penal que la proposición de ley orgánica plantea consiste en la introducción de un nuevo tipo penal (como artículo 172 quater), enmarcado en los delitos de coacciones, y dedicado en particular a
castigar a quien 'hostigue o coarte la libertad de una mujer que pretenda ejercer su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo'.


28. A este respecto, cabe señalar que los delitos de coacciones, según reiterada jurisprudencia, requieren la presencia de los siguientes elementos: 'a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis
compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c)
intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia
del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y, e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico' (STS 305/2006, de 15 de marzo, FJ 1).


29. Parece difícil admitir que la conducta de unas personas rezando en las inmediaciones de un centro donde se practican abortos reúna siquiera uno solo de estos elementos.



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30. Por otro lado, el tipo penal de acoso del artículo 172 ter, el que más se asemeja a la regulación que se promueve en la presente proposición, tiene como ratio legis 'ofrecer respuesta a conductas reiteradas por medio de las cuales se
menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento' (numeral XXIX del preámbulo de la Ley Orgánica
1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).


31. De nuevo, debe negarse que una conducta como la que esta proposición de ley orgánica pretende proscribir penalmente pueda ser constitutiva de este delito.


32. En definitiva, las conductas de las personas a las puertas de los centros donde se realizan abortos no cumplen ni con los elementos típicos de los delitos de coacciones, según los ha definido la jurisprudencia, ni con la ratio legis del
delito de acoso, descrita en la norma que lo introdujo como tipo penal diferenciado.


33. La conducta que realizan, por lo tanto, no es antijurídica, ni punible, sino un ejercicio de derechos fundamentales. Como consecuencia, no cabe que a una conducta que no se identifica con el supuesto de hecho de la norma (las
coacciones) le sean anudados los efectos jurídicos que corresponderían a dicho supuesto.


Sexto. Conclusiones.


34. En suma, el objeto de la iniciativa vulnera, al menos, tres derechos fundamentales y libertades públicas (de reunión/ de expresión e ideológica) de aquellos que, como este Grupo Parlamentario sostiene, creen que la vida transcurre desde
la concepción hasta la muerte natural y que es igual de digna (plenamente digna) en todas sus etapas.


35. La citada vulneración se lleva a cabo tramitando la iniciativa como una proposición de ley orgánica del Grupo Parlamentario Socialista y no como un proyecto de ley orgánica del Gobierno/ eludiendo el estudio preceptivo de unos órganos
constitucionales que alertarían sobre la inconstitucionalidad de la norma/ privándose a los parlamentarios y a los grupos, a las minorías y a la opinión pública de sus derechos para controlar a la mayoría gubernamental.


36. Todo lo anterior se realiza, además, instrumentalizando el Derecho Penal, caracterizado por ser una respuesta de última ratio, solo reservada a graves afectaciones del orden jurídico y la convivencia social.


37. Por ello, el Grupo Parlamentario VOX plantea una enmienda a la totalidad, con texto alternativo, a la proposición de ley orgánica del Grupo Parlamentario Socialista. Se coincide con el sujeto proponente en la necesidad de reformar el
delito de coacciones, si bien en un sentido muy diferente. Así, frente a la iniciativa que se enmienda, que pretende restringir el ejercicio de tres derechos fundamentales (de reunión, de expresión y de libertad ideológica), se reputa
imprescindible restaurar la efectividad material del principio de igualdad del artículo 14 CE y, como se expondrá, eliminar la base conceptual por la cual 'la agresión producida en el ámbito de las relaciones de pareja del varón a la mujer tiene
mayor desvalor que las producidas en esa misma relación por la mujer al varón'.


Por los motivos expuestos, el Grupo Parlamentario VOX presenta la siguiente enmienda a la totalidad, con texto alternativo.


Exposición de motivos


I


1. Todos los españoles tienen igual dignidad y son iguales ante la ley, en plena consonancia con nuestro texto constitucional (artículos 10 y 14). Con arreglo a tal consideración de la igualdad en el ámbito jurídico/ se concluye que la
legislación en materia de 'violencia de género' tiene graves visos de inconstitucionalidad/ pues no respeta ni promueve la igualdad entre los españoles, sino que incide y agrava las diferencias entre ambos sexos y al atribuir consecuencias jurídicas
diferentes a idénticos supuestos de hecho en función del sexo de la persona autora o víctima de la acción punible.


2. No en vano, la cuestión ya fue analizada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo. Esta resolución trae causa de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Murcia en
relación con el artículo 153.1 del Código Penal en la redacción que le dio la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de 'protección integral contra la violencia de género. Y el hecho de que provenga de una cuestión de
inconstitucionalidad no es baladí, por cuanto se limita el



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juicio de constitucionalidad de la norma en cuanto 'aplicable al caso concreto', esto es, al que plantea el propio Juzgado murciano, y no a una generalidad de casos.


3. En efecto, la presente iniciativa recoge la postura formulada ya en 2008 por cinco magistrados del Tribunal Constitucional, en sus votos particulares emitidos respecto de la Sentencia antedicha, que pueden resumirse, siguiendo a Conde
Martín de Hijas, de la siguiente manera: 'Toda la sentencia se apoya en una base conceptual que, a mi juicio, resulta inadmisiblemente apodíctica: que las conductas previstas en el apartado 1 del artículo 153 CP tienen mayor desvalor y
consecuentemente mayor gravedad que las del apartado 2; (...) en otros términos: que la agresión producida en el ámbito de las relaciones de pareja del varón a la mujer tienen mayor desvalor que las producidas en esa misma relación por la mujer al
varón'.


4. La violencia es, sin duda, una grave lacra social que ha de ser condenada con contundencia, lo cual no obsta para reconocer que el desvalor de la acción violenta lo es con independencia de quién sea su autor y quién su víctima.


5. La única forma de reinstaurar la igualdad, que no solo es un principio jurídico sino también un derecho objetivo y una garantía del acceso a los demás derechos, es derogar las leyes injustas (y, como en este caso, además, a todas luces
inconstitucionales)/ en materia de 'violencia de género', y asegurar en cambio un cumplimiento tajante de la normativa penal vigente/ que persiga con justicia y contundencia toda forma de violencia/ contemplando este fenómeno de forma global y yendo
a sus últimas causas.


II


6. La presente enmienda a la totalidad, con texto alternativo, se formula sobre la base de que la proposición de ley orgánica presentada por el Grupo Parlamentario Socialista y, en particular, la creación de un tipo específico dentro del
delito de coacciones para el castigo de concentraciones en las inmediaciones de centros abortistas, vulnera la Constitución Española y violenta, al menos, tres de los derechos fundamentales que esta enuncia, esenciales para la materialización
democrática de los valores superiores del ordenamiento jurídico: el derecho de reunión, la libertad de expresión y la libertad ideológica.


7. Sin embargo, la posición de este Grupo Parlamentario es coincidente con la del autor de la iniciativa solo en cuanto que es imperativo modificar la regulación del delito de coacciones/ si bien sobre la base de lo expuesto por el voto
particular transcrito, esto es, para eliminar la base conceptual, 'inadmisiblemente apodíctica', que defiende que 'la agresión producida en el ámbito de las relaciones de pareja del varón a la mujer tiene mayor desvalor que las producidas en esa
misma relación por la mujer al varón',


8. Es decir, que esta enmienda a la totalidad propone no operar un nuevo ataque a tres derechos fundamentales (de expresión, ideológico y de reunión), como el Grupo Parlamentario Socialista pretende, sino eliminar la vulneración que la
legislación 'de género' efectúa en el artículo 14 de la Constitución, restaurando así el derecho a la igualdad entre todos los españoles.


9. Todo ello, con fundamento en el referido juicio de constitucionalidad efectuado por cinco magistrados del 'supremo intérprete de la Constitución' al hilo de la cuestión de constitucionalidad referida.


10. En consecuencia, frente a la iniciativa del Grupo Parlamentario Socialista, que plantea limitar derechos fundamentales, esenciales en un Estado democrático, el Grupo Parlamentario VOX postula asegurarlos, a través de la eliminación, en
sede del delito de coacciones, del trato diferente y la criminalización del hombre operada por la legislación 'de género'.


III


11. Por tales razones, se propone la supresión del apartado segundo y del párrafo segundo del apartado tercero del artículo 172 del Código Penal en su vigente redacción, manteniéndose el resto de la regulación del tipo penal del delito de
coacciones, en su tipología ordinaria y leve.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario VOX presenta la siguiente


Proposición de Ley Orgánica


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Se modifica el artículo 172 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que pasará a tener la siguiente redacción:



Página 9





'Artículo 172.


1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le competiere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años
o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.


Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.


También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.


El que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.'


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente ley orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, con texto alternativo que se
acompaña, a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso en las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre de 2021.-Concepción Gamarra Ruíz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Enmienda a la totalidad con texto alternativo


Exposición de motivos


I


Uno de los objetivo de esta Enmienda a la Totalidad es mostrar la falta de oportunidad en esta Proposición de Ley, puesto que nos encontramos, una vez más, ante ja utilización sectaria de las Instituciones y de nuestro ordenamiento jurídico,
para ponerlo al servicio, no del interés general, sino de intereses partidistas e incluso privados, aun cuando con ello restrinjan derechos fundamentales como viene dictaminando el Tribunal Constitucional en sus últimas Sentencias.


Esto es, con el pretexto de garantizar el acceso de las mujeres que quieren abortar a las clínicas privadas, se propone la inclusión en el Código Penal de un nuevo tipo específico para considerar, per se, como hostigamiento y coacción la
participación pacífica en reuniones en las proximidades de estas



Página 10





clínicas privadas, u ofrecer información a las mujeres gestantes, limitando con ello el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión o de reunión.


La libertad de expresión es un derecho fundamental que protege la difusión de ideas por parte de individuos o colectivos sin temor a sufrir censuras o represalias. Se encuentra recogido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
así como en el artículo 20 de nuestra Carta Magna. Resulta fundamental para poder ejercer otros derechos humanos y participar activamente en una sociedad libre y democrática.


De la Jurisprudencia emanada por nuestro Tribunal Constitucional y la Sala del Tribunal Supremo en relación con la confrontación entre el derecho a la libertad de expresión con otros derecho, como por ejemplo, el derecho ai honor,
encontramos una evolución doctrinal que podemos asentar en varias fases. Así, hemos pasado de una inicial prevalencia del derecho al honor sobre el derecho a la libertad de expresión e información, a encontrarnos en el extremo opuesto. En la
actualidad, nuestro Tribunal Constitucional se inclina por otorgar continuidad a dicha labor de ponderación de los intereses en conflicto, pero debiendo respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e
información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. Así se recoge en, entre otras, la STS n.º
170/2009, de 11 de marzo.


Esta Jurisprudencia resulta perfectamente aplicable al contenido de la Proposición de Ley, máxime si se quiere respetar los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico pero no parece ser el objetivo final la misma, más bien nos
encontramos ante un nuevo intento de limitación selectiva de derechos constitucionales en función de la Ideología de quién lo ejerce, en consecuencia, el espíritu de esta reforma adolece de los principios más elementales en nuestro Estado Social y
Democrático de Derecho.


A mayor abundamiento, el Informe del Defensor del Pueblo al que se hace referencia en la Proposición de Ley establece como recomendación 'Garantizar la intimidad de las mujeres que acuden a las clínicas IVE..., sin perjuicio del respeto a
los derechos y libertades fundamentales de otros ciudadanos'.


II


La creación de este nuevo tipo penal está castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, y en el que, atendidas la gravedad, las circunstancias personales
del autor y las concurrentes en la realización del hecho, se podrá imponer la prohibición de acudir a determinados lugares por tiempo de seis meses a tres años.


Resulta a todas luces desorbitado el establecimiento de un nuevo tipo penal con esta finalidad, puesto que, por un lado, obvia fundamentos básicos en el Derecho Penal como el principio de intervención mínima y por el otro, podría entrar en
colisión con derechos fundamentales consagrados en la Constitución Española como hemos expuesto en el apartado precedente.


Nos encontramos ante una reforma innecesaria y reiterativa, pues nuestro Código Penal ya protege frente a las amenazas y coacciones, tipificando dichas conductas y castigando de manera suficiente a quién, resulte probado que, actuando con
violencia e intimidación, impide que alguien pueda ejercer libremente un derecho que tiene reconocido.


Debe señalarse que el Derecho Penal, como indican varios autores, no interviene de cara a la regulación de todos los comportamientos del hombre en sociedad, sino solo en orden a evitar los atentados más graves que se dirijan contra
importantes bienes jurídicos, como última ratio.


Como explica perfectamente la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) n.º 203/2006 de 28 de febrero, el principio de intervención mínima 'supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o
instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS de 3 de octubre de 1998, que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la
apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos.


Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:


1. Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más
intensa a aquellos bienes.



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2. Al ser un derecho subsidiario que, como última ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal'.


Por tanto, es una garantía frente al poder punitivo del Estado y constituye, por lo tanto, el fundamento de los ordenamientos jurídico-penales de los Estados de Derecho. En el presente supuesto, nuestro ordenamiento jurídico tiene
herramientas suficientes para abordarlo, ahora bien, si los tipos básicos de coacción y amenaza del artículo 172 del Código Penal no protegen convenientemente este tipo de conductas, por qué no regular también un tipo específico a quienes padecen
hostigamiento, intimidación o violencia por su filiación política, o a quienes quieren usar en sus trabajos, o negocios en el idioma oficial de nuestro país sin por ello ser amenazados o violentados, o por ejemplo, considerar actos de hostigamiento
o coerción de libertades, las concentraciones frente a los lugares de culto o religiosos, o el impedir acudir a determinados espectáculos culturales, etc.


Esta Proposición de Ley no va de garantizar las libertades de las mujeres o de mejorar su protección, sino de seguir construyendo un nuevo ordenamiento jurídico pensado, no en el interés general, sino al servicio de una ideología, con
derechos selectivos en función de quién quiera ejercitarlos.


José Luis Requeno, Magistrado del Tribunal Supremo, indicaba que se está convirtiendo el Código Penal en un arma de transformación social y de reforma indirecta de la Constitución; 'A golpe de reforma penal se van asentando otros principios
o valores ideológicos o se derogan valores y derechos constitucionales simplemente desprotegiéndolos o persiguiendo al adversario ideológico: ahora se criminaliza a los movimientos próvida o se despenaliza la 'okupación' o las prácticas gansteriles
de piquetes que, por cierto, no acosan; o se desmonta el delito de sedición o se legaliza la eutanasia, o se propone castigar a quien sostenga una versión de la historia distinta de la oficial, etc.'.


Esta reforma, hoy propone criminalizar el derecho a la libertad de expresión o de reunión de personas que piensan y creen distinto a los proponentes de la iniciativa, mientras en otra Proposición de Ley de los socios de Gobierno de España,
quiere despenalizar y conceder impunidad a quienes, incluso de manera violenta, ataquen nuestras Instituciones, nuestros símbolos constitucionales, los sentimientos religiosos de millones de españoles o realicen actos de enaltecimiento del
terrorismo. Es decir, se otorga a quienes comenten esos actos, el beneficio de una interpretación ilimitada, laxa e incluso interesada del derecho a la libertad de expresión, eliminando los tipos penales de nuestro ordenamiento, para reconocer con
ello a ciertas personas, un derecho ilimitado de hostigar, intimidar, atacar sentimientos, o situar en una victimización permanente y dolorosa mediante la humillación y el desprecio a determinados ciudadanos o asociaciones, como son las víctimas del
terrorismo.


Mientras se despenaliza a los piquetes de las huelgas (Ley Orgánica 5/2021, de 22 de abril, de derogación del artículo 315, apartado 3.º, del Código Penal) se pretende penalizar a estos voluntarios cuya función es informar, atender, etc, y
que si en algún supuesto, incurren en acciones de acoso u hostigamiento a las mujeres, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y los órganos judiciales tienen capacidad suficiente para afrontarlos conforme a Derecho.


La abogada Guadalupe Sánchez Baena apuntaba que el populismo punitivo estriba en la 'progresiva patrimonialización e instrumentalización de las instituciones y prerrogativas del Estado, de forma que estas sean puestas al servicio del partido
y por supuesto de su líder'.


Y continua señalando que el populista 'necesita primero apropiarse ideológicamente de reivindicaciones sociales extendidas entre la ciudadanía, en torno a las cuales intenta generar una alarma social artificiosa que conduzca al pueblo a
exigir a sus representantes políticos cambios legislativos y medidas que acaben con el problema'. Y a partir de ahí, está habilitado para emplear una prerrogativa fundamental del Estado, el ius puniendi o 'facultad de sancionar y castigar
conductas'.


Debemos defender nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, huir de las modificaciones legislativas que solo sirven a determinados intereses y cuya finalidad estriba en la confrontación y la crispación.


Por todo lo expuesto, el Grupo Parlamentario Popular entiende que es un Proyecto de Ley innecesario, basado en unos principios y guiado por un espíritu de confrontación, por lo que, se presenta un texto alternativo basado en la normativa
actualmente en vigor.



Página 12





En base a ello, el Grupo Parlamentario Popular presenta la siguiente Proposición de Ley Orgánica:


'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Se modifica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los siguientes términos:


'CAPÍTULO III


De las coacciones


Artículo 172.


1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliera a efectuarlo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o
con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.


Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamenta! se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.


También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.


2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de
trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o
persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, cúratela, guarda o acogimiento hasta cinco años.


Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.


Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en e domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de
este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.


No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponerla pena inferior en grado.


3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante
legal.


Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos
en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la
denuncia a que se refiere el párrafo anterior.


Artículo 172 bís.


1. El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años y seis meses o con multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la
coacción o de los medios empleados.


2. La misma pena se impondrá a quien, con la finalidad de cometer los hechos a que se refiere el apartado anterior; utilice violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español o ano regresar al
mismo.


3. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima fuera menor de edad.



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Artículo 172 ter.


1. Seré castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas
siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:


1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.


2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.


3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate se/vicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.


4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.


Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.


2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este
caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.


3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponderá los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.


4. Los hechos descritos en este artículo solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.''


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Republicano a instancia de la Diputada Pilar Vallugera i Balañá, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la
Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso en las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de noviembre de 2021.-Pilar Vallugera Balañà, Diputada.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo único


De modificación.


Se añade un nuevo punto 2 del artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 172 quater.


[...]



Página 14





2. La misma pena prevista en el apartado anterior tendrá el que hostigue o coarte la libertad, intimidad, ejercicio profesional o función pública de trabajadoras/es del ámbito sanitario o de los servicios que garantizan el acceso a la
interrupción voluntaria del embarazo.'


JUSTIFICACIÓN


Si bien las mujeres y personas con capacidad de gestar son las que fundamentalmente se ven expuestas a formas de acoso por grupos antiderechos, no son las únicas. Sistemáticamente se acosa también a les profesionales que garantizar las
prácticas y a los servicios de salud encargados de brindar acceso a la IVE.


La noción catalana de violencia de segundo orden como una forma de violencia machista permite comprender que la violencia contra las mujeres y personas LGTBIQ+ no siempre se dirige directamente hacia ellas, sino también a quienes dan soporte
al acceso y efectividad de sus derechos humanos. En este sentido el acoso hacia les profesionales y servicios no solo hostiga y coarta su propia libertad de ejercicio profesional y función pública, sino que de manera indirecta violenta a las
mujeres al hacer cada vez más difícil el acceso a derechos reconocidos. Clara muestra de ello es la persistente falta de acceso a la IVE en centros de atención primaria y hospitales de manera generalizada, como debiera hacerse si fuera considerada
una práctica médica más que realiza la autonomía sexual de las personas con capacidad de gestar.


Por eso proponemos modificar el artículo para comprender también el acoso que pueden sufrir los y las profesionales y los servicios que realizan la práctica.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo único.


De modificación.


Se añade un nuevo punto 5 del artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 172 quater.


[...]


5. Tienen la consideración de parte interesada las entidades, asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus finalidades la defensa y la promoción de los derechos de las mujeres y personas LGTBIQ+, y también los
sindicatos y las asociaciones profesionales. Este reconocimiento resta sujeto al consentimiento de las mujeres afectadas, sin perjuicio del que establece el artículo 12.3 de la Ley Orgánica 3/2007, del 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres, o la norma que la sustituya, con relación a los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo que se produzcan.'


JUSTIFICACIÓN


Garantía de protección integral a todos los actores implicados.



Página 15





A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes enmiendas al articulado a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso en las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de noviembre de 2021.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Apartados nuevos


De adición.


Texto que se propone:


Enmienda de adición a un nuevo apartado 4, al artículo 172 quater.


Debe decir:


'4. En la persecución de los hechos descritos en este artículo no será necesaria la denuncia de la persona agravada o su representante legal.'


JUSTIFICACIÓN


La persecución penal debe ser de oficio (y no como delitos privados). En esto, las mujeres también precisan acompañamiento institucional. En caso contrario, muchos delitos quedarán impunes porque ante todo las mujeres quieren preservar su
intimidad y eso se quebraría si la persecución penal requiriese su denuncia y sostenimiento de la acción.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Disposición final (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


Se añade un nuevo apartado 24 al artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana, que queda redactado como sigue:



Página 16





'24. La participación en concentraciones a menos de ciento cincuenta metros de lugares habilitados para la interrupción voluntario de embarazos, cuando tales conductas no sean constitutivas de delito.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer zonas de seguridad en el entorno de los centros sanitarios acreditados para la interrupción voluntaria del embarazo a fin de garantizar la intimidad y privacidad de las mujeres, de integridad moral, así como su derecho a la libre
circulación.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso en las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de noviembre de 2021.-Concepción Gamarra Ruíz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De supresión.


Se propone la supresión de la exposición de motivos.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. No existen denuncias ni condenas penales que justifiquen lo señalado en la exposición de motivos.


Esta Proposición de Ley propone criminalizar el derecho a la libertad de expresión o de reunión de personas que piensan y creen distinto a los proponentes de la iniciativa.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único


De supresión


Se propone la supresión del artículo único.



Página 17





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Resulta a todas luces desorbitado el establecimiento de un nuevo tipo penal con esta finalidad, puesto que, por un lado, obvia fundamentos básicos en el Derecho Penal como el principio de intervención mínima y por el otro,
podría entraren colisión con derechos fundamentales consagrados en la Constitución Española como el de reunión y manifestación. Por tanto, se plantea el mantenimiento de la redacción vigente del Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera.


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final primera.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final segunda


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final segunda.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado a la Proposición de Ley Orgánica
por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso en las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de noviembre de 2021.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Página 18





ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo único


De modificación


Se modifica el artículo único con la siguiente redacción:


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Se adiciona un nuevo artículo, que será el 172 quater, y tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 172 quater.


1. El que para obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, acosare a una mujer mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que menoscaben su libertad, será castigado con la pena de
prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días.


2. Las mismas penas se impondrán a quien, en la forma descrita en el apartado anterior, acosare a los facultativos o directivos de los centros habilitados para interrumpir el embarazo con el objetivo de obstaculizar el ejercicio de su
profesión o cargo.


3. Atendidas la gravedad, las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, el tribunal podrá imponer, además, la prohibición de acudir a determinados lugares por tiempo de seis meses a tres años.


4. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la exposición de motivos (entre párrafo 1 y 2)


De adición.


Se propone la siguiente redacción:


'[...] Esta ley ofrece proporcionar una seguridad jurídica tanto a las mujeres que quieren interrumpir el embarazo como a los y las profesionales que participan.



Página 19





La Recomendación general número 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, reconoce que las violaciones de los derechos sexuales y reproductivos de las
mujeres, como el embarazo forzado, la denegación o la postergación del aborto sin riesgo y la atención posterior al aborto, la continuación forzada del embarazo y el abuso y el maltrato de las mujeres y las niñas que buscan información sobre salud,
bienes y servicios sexuales y reproductivos, son formas de violencia por razón de género que, según las circunstancias, pueden constituir trato degradante. Además, la Organización Mundial de la Salud promueve la práctica de abortos seguros lo que
supone, no solo la disponibilidad de los servicios para practicarlos, sino también la forma en la que se suministran y el tratamiento que se ofrece a las mujeres en ellos, incluida la confidencialidad y la privacidad en la toma de decisiones por las
mujeres, por lo que recomienda, entre otras cuestiones, la señalización discreta de la ubicación de los servicios de aborto.


Precisamente, si la recomendación de la OMS es la de dotar de discreción al entorno del centro sanitario para asegurar la confidencialidad de las mujeres, su libre decisión y su derecho a un aborto seguro, quedan en entredicho a causa de
actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que pretenden influir en la decisión de las mujeres de interrumpir su embarazo.


Un informe elaborado en 2018 por la Asociación de Clínicas Acreditadas para la interrupción del embarazo (ACAI) [...]'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley Orgánica por la
que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso en las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo ('BOCG. Congreso de los Diputados', serie B, núm. 167-1, de 21
de mayo de 2021.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de noviembre de 2021.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al título


Se propone la modificación del título de la proposición de ley orgánica.


Título que se propone:


'Proposición de ley orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para la igualdad entre hombre y mujer en la regulación del delito de coacciones.'



Página 20





JUSTIFICACIÓN


Coherencia con lo expuesto en las enmiendas número 2, relativa a la exposición de motivos.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación de la exposición de motivos de la proposición de ley orgánica.


Texto que se propone:


'I


El artículo 14 de la Constitución Española señala que 'los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social'. Se trata de un mandato general que afirma la igualdad de todos ante la ley y prohíbe realizar discriminaciones por razones personales o sociales.


Es pacífico que el derecho fundamental a la igualdad tiene un carácter bifronte: por un lado, se trata de un derecho de los ciudadanos a ser tratados igual que aquellos que se hallen en una misma situación en cualquier ámbito de las
relaciones sociales; por otro lado, constituye un límite a la actuación de los poderes públicos, que no pueden realizar tratamientos diferenciados deforma arbitraria por razones como el sexo, la pertenencia a una u otra raza u otras características
personales.


La interpretación conjunta del artículo 14 con el apartado dos del artículo 9 ('Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y
efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social') supone que, en determinados casos, el principio de igualdad también
obligue a los poderes públicos a realizar actuaciones encaminadas a conseguir que aquellos que se encuentran en una situación de inferioridad, debidamente justificada, puedan colocarse en una situación de igualdad real.


En ese marco conceptual han de ubicarse los términos de 'acción afirmativa' y de 'discriminación inversa', ambos de naturaleza esencialmente temporal, solo mientras dure la concreta preterición que busquen eliminar. El primero de ellos
consiste en desarrollar, en favor de un determinado grupo, actuaciones públicas que no provocan perjuicio a ningún otro ciudadano; así ocurre con las ayudas, subvenciones u otros beneficios fiscales. El segundo, por su parte, supone la puesta en
marcha de un trato favorable hacia los integrantes de un determinado grupo en detrimento de los integrantes de otro. Ambos han sido declarados como compatibles con la Constitución, siempre que exista una situación de desventaja o marginación que
pueda ser compensada o superada por la medida.


Sin embargo, esta relativización parcial del principio de igualdad, derivada del juego conjunto de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, no ampara que tales poderes públicos persigan superar las desigualdades sociales de los individuos
tratando de manera discriminatoria a los ciudadanos o a los grupos de ciudadanos afectados por esa intervención legislativa.


La ejecución en España de la doctrina anteriormente expuesta, cristalizada en la llamada 'ideología de género', ha supuesto la transgresión de las fronteras jurídicas de la 'acción afirmativa' (la llamada 'discriminación positiva') y de la
'discriminación inversa' en la totalidad del ordenamiento jurídico. Así, la ideología degenero constituye un exceso en la aplicación de estos conceptos, de tal manera que se violentan los límites establecidos por el artículo 14 de la Constitución,
generando un



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tratamiento desigual que provoca enormes perturbaciones en el ordenamiento jurídico, en general, y en la Administración de la justicia y la ejecución de las sentencias penales, en particular.


Así, la máxima representación de este quebrantamiento de los límites constitucionales del principio de igualdad se encarna en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que
introdujo un tratamiento penológico diferenciado en función de si el comitente de la acción típica es hombre o mujer y, por tanto, la imposición de consecuencias jurídicas de la máxima gravedad que son diferentes en función, únicamente, del sexo.
Debe negarse que el sexo pueda ser considerado, per se, criterio de diferenciación suficiente ni justificación objetiva y razonable para un trato desigual a ciudadanos que se encuentran en una misma situación.


Además, medidas como las dispuestas por el referido legislador orgánico no tienen cabida en el ordenamiento penal, ya que las normas que integran este orden tienen un carácter netamente retributivo y constituyen la última ratio del
ordenamiento. Por ello, no es posible admitir que el endurecimiento de la respuesta punitiva a un conjunto de delitos por razón, exclusivamente, del sexo de víctima y victimario pueda entenderse incardinado en una actividad de favorecimiento de la
igualdad de oportunidades entre el hombre y la mujer. En definitiva, las medidas de 'acción afirmativa' en este ámbito despliegan adecuadamente su eficacia en campos como el social, el educativo, el prestacional o asistencial, el laboral o el
funcionarial, nunca en el penal, a riesgo de que la pretendida restauración del equilibrio entre hombres y mujeres conduzca a un desequilibrio inverso por exceso en perjuicio del hombre.


Este es el sentido del informe del Consejo General del Poder Judicial al anteproyecto de la hoy Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, que declara que 'las medidas de acción positiva resultan improcedentes cuando en el ámbito de que se
trate no exista esa situación de desequilibrio previo y, además, no haya escasez en los bienes a los que accede la mujer. Y de acuerdo con ello debe reflexionarse acerca de si esta discriminación positiva resulta procedente con relación a la tutela
penal y tutela judicial de derechos fundamentales de la mujer. Pues bien, puede afirmarse que aquella técnica de fomento plasmada en medidas de discriminación positiva no es aplicable al ámbito penal ni al orgánico judicial, máxime cuando se
establece con carácter de automatismo y sin limitación temporal alguna. Además, no concurren en este ámbito las situaciones de desequilibrio que fundamentan la medida'.


II


La regulación anterior en el ámbito penal ha supuesto, en consecuencia, la estigmatización del hombre, pues se da por sentado que este práctica violencia contra la mujer por el mero hecho de serlo y, por ello, ha de sufrir un castigo más
severo que una mujer por una conducta idéntica.


En tal sentido, es indudable que la violencia es una grave lacra social que ha de ser combatida con contundencia. Sin embargo, ello no obsta para reconocer que el desvalor de la acción violenta es el mismo con independencia de quién sea su
autor y quién su víctima.


Por ello, la única forma de reinstaurar la igualdad, que no solo es un principio jurídico sino también un derecho objetivo y una garantía de acceso a los demás derechos y, señaladamente, a la dignidad del ser humano (artículo 10 de la
Constitución) y, en el ámbito penal, a la presunción de inocencia (artículo 24.2 ibídem), es derogar las leyes en materia de 'violencia de género' y asegurar, en cambio, un cumplimiento tajante de la normativa penal vigente. Han de expulsarse del
ordenamiento jurídico las normas basadas, únicamente, en la diferenciación sexual de los sujetos, pues son, a todas luces, vulneradoras del principio de igualdad que establece el artículo 14 de la Constitución.


III


Por las razones expuestas, la presente ley suprime el apartado segundo y el párrafo segundo del apartado tercero del artículo 172 del Código Penal en su vigente redacción, manteniéndose el resto de la regulación del tipo penal del delito de
coacciones, en su tipología ordinaria y leve.'



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JUSTIFICACIÓN


El Grupo Parlamentario Socialista, uno de los que sustenta la coalición de Gobierno en España, registró a comienzos del mes de mayo de 2021 la proposición de ley orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal ('Código Penal'), para penalizar el acoso en las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo.


El propósito aducido en la iniciativa es 'proporcionar seguridad jurídica tanto a las mujeres que quieren interrumpir el embarazo como a los y las profesionales que participan' (Exposición de Motivos, primer párrafo in fine).


Para ello, crea un nuevo tipo penal, ubicado en sede de delito de coacciones (Capítulo III del Título VI del Código Penal), que castiga la acción consistente en 'hostig[ar] o coart[ar] la libertad de una mujer que pretenda ejercer su derecho
a la interrupción voluntaria del embarazo' cuando ello se haga 'promoviendo, favoreciendo, o participando en concentraciones en las proximidades de lugares habilitados para interrumpir embarazos' y siempre que se cause 'un menoscabo en la libertad o
intimidad' de la mujer.


A estas conductas anuda un reproche consistente en 'la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días', además de 'la prohibición de acudir a determinados lugares por tiempo
de seis meses a tres años'. Todo ello, 'sin perjuicio de las [penas] que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso'.


Como a continuación se expondrá, es necesario oponerse frontalmente a esta proposición de ley orgánica por ser radicalmente injusta y, además, profundamente inconstitucional, lo que a buen seguro será declarada en el caso de que esta
propuesta de norma entre en vigor. Ello, por dos motivos: por un lado, los vicios en su tramitación y, en particular, la falta de informes que habrían debido evacuarse; y, por otro, la grave perturbación de, al menos, tres derechos fundamentales:
de reunión, de libre expresión y de libertad ideológica.


En primer lugar, y en efecto, llama poderosamente la atención que una reforma como esta, que es profundamente perturbadora de derechos fundamentales, se efectúe mediante proposición de ley orgánica a cargo del Grupo Parlamentario Socialista,
y no mediante un proyecto de ley orgánica remitido a las Cortes Generales por el propio Gobierno. Ello tiene como único fin 'eludir la obligación de solicitar informes o dictámenes sobre proyectos de ley' (García-Escudero Márquez), puesto que, a
diferencia de los proyectos de ley del Gobierno, las proposiciones de ley no han de ser sometidas, en ningún momento de su tramitación/ a informe alguno.


En el presente supuesto, la elección de la tramitación de esta propuesta como iniciativa legislativa del Grupo Parlamentario Socialista se debe a que los informes que debieran emitirse (por parte del Consejo de Estado, con carácter general,
y del Consejo General del Poder Judicial, ex artículo 561 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial) alertarían de la segura inconstitucionalidad del texto.


Se da así continuidad a la práctica parlamentaria en boga consistente en la utilización por el Gobierno de los grupos parlamentarios que lo sustentan (en este caso, el Socialista) para tramitar como proposiciones de ley orgánica iniciativas
que materialmente han de ser proyectos de ley orgánica, por cuanto se trata de propuestas de normas de una enorme relevancia social, que forman parte nuclear del programa político del Gobierno de coalición y que, en muchas ocasiones, han sido
elaboradas por el Ministerio correspondiente.


La omisión de estos informes supone, también, una restricción injustificada para que los parlamentarios y los grupos puedan ejercer su función deliberativa con pleno conocimiento de los elementos de juicio imprescindibles para adoptar una
decisión tan trascendente como la legislativa, así como una merma de las garantías de las minorías y del control que a estas encomienda la democracia representativa para evitar los excesos de la mayoría política que sustenta al Ejecutivo en cada
momento.


Ha de entenderse que el Gobierno no puede utilizar, privando a los parlamentarios de un elemento esencial para la formación de la voluntad de la Cámara, al grupo parlamentario del mismo partido político como subterfugio para eludir la
obligación que le impone el bloque de la constitucionalidad de recabar el previo dictamen de los órganos correspondientes (en este caso, el Consejo de Estado y el Consejo General del Poder Judicial) para efectuar una reforma como la presente.


Es evidente que la facilidad existente para la aprobación de proposiciones de ley orgánica con respecto a la requerida para los proyectos de ley orgánica es utilizada por los grupos de la mayoría política para evitar al Gobierno al que
sustentan resultados y pronunciamientos técnicos que, con toda



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probabilidad, serían contrarios a sus intenciones. Se trata, en definitiva, de dejar mermes a las minorías parlamentarias frente al intolerable abuso de la mayoría en el poder.


En segundo lugar, y como se ha anticipado, la proposición de ley orgánica objeto de enmiendas al articulado tiene por objeto efectuar una reforma en el Código Penal no para despenalizar, sino para, al contrario, establecer un nuevo reproche
punible a una conducta hasta ahora no sujeta a tal respuesta: la mera promoción, favorecimiento o participación en concentraciones en lugares próximos a centros de práctica de abortos.


Sin embargo, lo que se pretende castigar no es una conducta cualquiera, sino una que está amparada por tres derechos fundamentales: el de reunión como manifestación colectiva de la libertad de expresión en el marco de la libertad
ideológica. Los preceptos que los contemplan enuncian libertades (ideológica-religiosa, de expresión y de reunión) revestidas, por su especial naturaleza y relevancia, del carácter de fundamentales, e incluidas como tal en el título primero de la
Carta Magna. Se trata de derechos que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 ibídem, 'vinculan a todos los poderes públicos' y cuyo único límite es el necesario 'para el mantenimiento del orden público protegido por la ley'.


A estos efectos, deben señalarse distintas notas características de las referidas libertades que se consideran relevantes para el juicio de la presente proposición de ley orgánica.


1. El derecho de reunión es un derecho fundamental de titularidad individual, pero de ejercicio colectivo, que no necesita de desarrollo legal (STC 66/1995). Sus elementos configuradores son el subjetivo (concurrencia concertada de una
pluralidad de personas), el temporal (duración transitoria), el real u objetivo (lugar de celebración, sea cerrado o de tránsito público) y el finalista (licitud de la convocatoria). Este derecho ha de ejercerse, asimismo, de forma pacífica y sin
armas, y se configura, en una sociedad democrática, como una 'técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto, un
cauce del principio democrático participativo' (STC 85/1988, de 28 de abril).


2. La libertad de expresión tampoco necesita de desarrollo legal para su inmediato disfrute: 'nace directamente de la Constitución [por lo que] no exige más que una mera actitud de no injerencia por parte de los poderes públicos' (STC
77/1982, de 20 de diciembre). Su contenido comprende un haz de facultades muy amplio, que se concreta en el derecho a expresar y difundir pensamientos y opiniones mediante cualquier procedimiento, lo que puede alcanzar desde la exposición de una
opinión subjetiva hasta una crítica de conductas ajenas, por dura que resulte, y se amplía aún más, como a continuación se verá, en el supuesto de que el ejercicio de la libertad de expresión afecte al ámbito de la libertad ideológica garantizada
por el artículo 16.1 CE (STC 20/1990, de 15 de febrero). El límite interno de su contenido lo constituye únicamente el insulto, por cuanto su admisión vulneraría la dignidad de la persona como valor fundamental que postula el artículo 10.1 CE.
Adicionalmente, la STC 104/1986, de 17 de julio f afirma que 'el hecho de que el artículo 20 de la Constitución garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre otorga a las libertades del artículo 20 una valoración que trasciende a la
que es común y propia de todos los derechos fundamentales'. Es decir, la libertad de expresión tiene un 'valor preferente' en tanto que comporta 'el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental que es la opinión pública
libre' (STC 12/1982, de 31 de marzo), requisito de funcionamiento del Estado democrático.


3. El ejercicio de ambos derechos se enmarca en el referido ámbito de la libertad ideológica, que dictamina la mayor amplitud de su protección. Y ello por cuanto la libertad pública que enuncia el artículo 16.1 CE, 'en el contexto
democrático gobernado por el principio pluralista que esta basado en la tolerancia y en el respeto a la discrepancia y a la diferencia, es comprensiva de todas las opciones que suscita la vida personal y social' (STC 292/1993, de 18 de octubre) y
participa de la naturaleza de garantía institucional. Al mismo tiempo, la libertad ideológica, 'entendida como el derecho individual a tener unas determinadas ideas, creencias o convicciones, no puede concebirse, en cuanto a su practicidad, sin que
comprenda necesariamente el derecho a comunicar a los demás esas ideas, creencias o convicciones. De otro modo la libertad ideológica se agotaría en su momento interno, puramente subjetivo, quedando, pues, vacío de dimensión jurídico-política. La
libertad para tener unas u otras ideas, creencias o convicciones se halla, en el ámbito social, inexcusablemente ligada a la libertad para manifestarlas en cuanto esta libertad de expresión como momento externo determina su relevancia jurídica y
política' (Peralta Martínez). La libertad ideológica comprende, así, 'una dimensión externa de agere licere con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos'
(STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 10). El Estado es, de esta manera, el sujeto pasivo de la libertad



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ideológica, el garante de su ejercicio, y se obliga directamente a no vulnerar la libertad ideológica de los ciudadanos. La grave entidad de estos derechos y libertades fue puesta de manifiesto de modo explícito por la referida STC 20/1990,
de 15 de febrero, que afirma (FJ 3): 'sin la libertad ideológica consagrada en el artículo 16.1 de la Constitución, no serían posibles los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico que se propugnan en el artículo 1.1 de la misma para
constituir el Estado social y democrático de derecho que en dicho precepto se instaura, pues para que ¡a libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político sean una realidad efectiva y no la enunciación teórica de unos principios ideales,
es preciso que, a la hora de regular conductas y, por tanto, de enjuiciarlas, se respeten aquellos valores superiores sin los cuales no se puede desarrollar el régimen democrático que nos hemos dado en la Constitución de 1978'.


De las notas apuntadas es posible deducir que la creación de un nuevo tipo penal para reprimir la conducta de quienes acuden pacíficamente a las inmediaciones de los centros abortistas para ofrecer oraciones, ayuda y asistencia de diversa
naturaleza a las mujeres que allí acuden supondría una restricción injustificada de los derechos fundamentales y libertades públicas de reunión, de expresión e ideológica, que corresponde defender al propio Estado que, de aprobarse, dicta la norma
que los vulnera. La inconstitucionalidad de la ley que, en su caso, se apruebe es segura.


En otro orden de cosas, la referida proposición de ley orgánica no se ajusta a la realidad de las cosas, sino que obedece a fines estrictamente ideológicos. Con el fin de poner de relieve lo anterior, deben hacerse una serie de
consideraciones al hilo de la propia conducta que la iniciativa que se enmienda propone castigar:


i. El derecho a la vida ha sido reconocido en los textos jurídicos más referenciados, desde la Declaración Universal de Derechos del Hombre de 1948 (artículo 3), pasando por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966
(artículo 6), hasta la Constitución Española ('CE') de 1978 (artículo 15).


ii. Sobre la base del artículo 15 CE ('todos tienen derecho a la vida...'), no cabe sino concluir que la vida (es decir, toda vida, independientemente de su condición) es un bien jurídico protegido.


iii. Así lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril (FJ 5): 'Si la Constitución protege la vida (...), no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no solo es condición para la vida
independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto este encarna un valor fundamental -la vida humana-, garantizado en el artículo 15
de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional'. Y añade; 'Esta conclusión residía también de los debates parlamentarios en torno a la elaboración del mencionado artículo del
texto constitucional, (...) En el Pleno del Congreso fue defendida una enmienda -aprobada por mayoría- que proponía utilizar el término 'todos' en sustitución de la expresión 'todas las personas', (...) con la finalidad de incluir al nasciturus.
(...) El sentido objetivo del debate parlamentario corrobora que el nasciturus esta protegido por el artículo 15 de la Constitución aun cuando no permite afirmar que sea titular de derecho fundamental'.


iv. De la propia sentencia se desprende, como no podía ser de otra manera (pues responde a la naturaleza de las cosas) que el estatus ontológico del no nacido no cambia en función de la voluntad con que la madre o la sociedad lo acojan.


v. La referida sentencia vino a resolver un recurso previo de inconstitucionalidad formulado contra la Ley Orgánica 9/1985, de 5 julio, de reforma del artículo 417 bis del Código Penal; norma que, por primera vez en España, despenalizó la
práctica del aborto en tres supuestos determinados (riesgo para la salud física o psíquica de la gestante, embarazo a consecuencia de violación, o presunción de graves taras físicas o psíquicas en el feto).


vi. A pesar de la claridad que se desprende de la interpretación jurisprudencial antedicha, la posterior Ley Orgánica 2/2010, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo ('LO 2/2010') tuvo como novedad,
respecto de la anterior, la consideración que otorga al hecho del aborto: este pasa de ser un hecho antijurídico/ pero no punible, a ser ensalzado como elemento que forma parte de los denominados 'derechos sexuales y reproductivos' de la mujer.


vii. La LO 2/2010, ha de insistirse, prescinde de la interpretación jurisprudencial que el TC realiza respecto de la ley que la precedió, y da un paso más hacia la despenalización total del fin de la vida del no nacido.


viii. En este contexto, debe ponerse de manifiesto la situación externa a que, en la mayor parte de los casos, se enfrenta una mujer que sopesa la decisión de abortar. La dificultad, en las más de las



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ocasiones, viene dada precisamente por la soledad en la que esta se encuentra y por la falta de apoyos sociales, laborales y económicos a la maternidad. En nuestra sociedad, tener un hijo no está premiado, sino que es considerado, en muchas
ocasiones, una carga, especialmente por razones laborales y económicas. La falta de apoyo a las madres por parte de los poderes públicos es enorme.


ix. En este estado de cosas, hay ciertas personas que, en España y en otros países donde el aborto está legalmente permitido, acuden a la puerta de las clínicas donde se practican abortos, con el único fin de que las personas que allí
acuden sepan que esa no es la única opción de que disponen.


x. Con este objeto, y en ejercicio de sus derechos constitucionales de libertad ideológica, de expresión y de reunión (artículos 16.1, 20.1.a) y 21 CE), ofrecen oraciones, consejo y apoyo de diversa naturaleza (personal, económico,
asistencial, diagnóstico, etc.) a las mujeres que estén interesadas en recibirlo. Se trata de medidas efectuadas en todo caso en un contexto absolutamente pacífico y exento de coacción.


xi. Prueba inequívoca de lo anterior es que, a pesar de lo que se quiera hacer creer en la iniciativa objeto de enmienda, desde 1985 (como dice la propia exposición de motivos de la proposición de ley orgánica), no ha habido hasta el
momento ninguna resolución jurídica que haya condenado alguna conducta de las que realizan las personas que acuden a las puertas de los centros donde se practican abortos. En este sentido, la propia exposición de motivos de la proposición de ley
orgánica solo es capaz de apoyarse (párrafo cuarto) en que 'el Defensor del Pueblo inició en 2018 una actuación tras recibir la queja de una asociación de clínicas acreditadas para la interrupción del embarazo', que supuestamente 'denunciaba el
acoso al que se ven sometidas las mujeres que acuden a este tipo de centros y documentaba numerosos casos de hostigamiento en toda España'. Como se observa, la 'queja' procede de una 'asociación de clínicas', y no de personas individuales. También
se cita un 'informe' de la Asociación de Clínicas Acreditadas para la Interrupción del Embarazo (ACAI), donde se señala que 'un 89 % de las mujeres que acudieron a abortar se habían sentido acosadas y un 66 % amenazadas'. No se acredita, sin
embargo, la existencia de ningún pronunciamiento judicial o administrativo referido a estos comportamientos.


xii. Si dicha labor de información y apoyo la llevan a efecto, por tanto, sin vulnerar ni coartar la libertad de las mujeres que acuden a las consultas, como de hecho sucede, no se puede en modo alguno afirmar que se trate de una conducta
punible, ni calificable por tanto como acoso o cualquier otro tipo penal.


xiii. Ciertamente, de haberse producido este tipo de conductas, el Código Penal ya dispone de herramientas más que suficientes para haberles dado una respuesta punible proporcionada.


xiv. En suma, la proposición de ley orgánica parte de una situación fáctica absolutamente irreal, que trata de justificar únicamente mediante documentos de parte procedentes de grupos de interés al servicio de los centros abortistas. A esa
descripción de hechos carente de base y sesgada pretende, por si fuera poco, anudar una consecuencia penal que, como se verá, solo debe tener lugar en supuestos de grave afectación de la convivencia social y del orden jurídico.


xv. Asimismo, no puede apreciarse que el ordenamiento jurídico haya manifestado laguna o insuficiencia alguna que demande una modificación en este sentido, y menos aún en el orden penal. Máxime cuando la misma supone una infracción de
derechos fundamentales.


La conclusión a la que llega este Grupo Parlamentario es que, a través de la iniciativa cuya tramitación se pretende, lo que en realidad se está promoviendo es la censura de las libertades de reunión, de expresión e ideológica de todas
aquellas personas cuyo pensamiento y discurso sobre la calificación del aborto difiere del considerado aceptable por el Gobierno y los grupos políticos que lo sostienen.


Por todo lo anterior, se propone un texto para la exposición de motivos que busca restaurar la efectividad material del principio de igualdad del artículo 14 CE, negando que las normas penales puedan ser susceptibles, por su propia
naturaleza, de tener el carácter de 'acciones positivas'. Se pretende así eliminar la base conceptual por la cual 'la agresión producida en el ámbito de las relaciones de pareja del varón a la mujer tiene mayor desvalor que las producidas en esa
misma relación por la mujer al varón' (voto particular a la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo) y se mantiene la postura coherente de este Grupo Parlamentario hacia la eliminación de cualquier trato desigual basado
exclusivamente en el sexo al que pertenezca cada ciudadano.



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ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del artículo único de la proposición de ley orgánica, referido a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Se modifica el artículo 172, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 172.


1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le competiere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años
o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.


Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.


También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.


El que cause a otro una coacción de carácter leve será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.''


JUSTIFICACIÓN


Es necesario remitirse a la justificación de la enmienda anterior.


Adicionalmente, y en relación con el específico delito de coacciones, se coincide con el sujeto proponente en la necesidad de su reforma/ si bien en un sentido muy diferente: así, frente a la iniciativa que se enmienda, que pretende
restringir el ejercicio de tres derechos fundamentales (de reunión, de expresión y de libertad ideológica), se pretende devolver la efectividad a la igualdad de todos ante la ley del artículo 14 de la Constitución.


A este respecto, han de efectuarse distintas consideraciones sobre la imposible incardinación de los comportamientos descritos en un posible delito de coacciones, como la iniciativa persigue.


Como se señaló, la reforma del Código Penal que la proposición de ley orgánica plantea consiste en la introducción como artículo 172 quater de un nuevo tipo penal enmarcado en los delitos de coacciones, dedicado en particular a castigar a
quien 'hostigue o coarte la libertad de una mujer que pretenda ejercer su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo'.


A este respecto, cabe señalar que los delitos de coacciones, según reiterada jurisprudencia, requieren la presencia de los siguientes elementos: 'a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis
compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c)
intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia
del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y, e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico' (STS 305/2006, de 15 de marzo, FJ 1).



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Parece difícil admitir que la conducta de unas personas rezando en las inmediaciones de un centro donde se practican abortos reúna siquiera uno solo de estos elementos.


Por otro lado, el tipo penal de acoso del artículo 172 ter, el que más se asemeja a la regulación que se promueve en la presente proposición, tiene como ratio le gis 'ofrecer respuesta a conductas reiteradas por medio de las cuales se
menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento' (numeral XXIX del preámbulo de la Ley Orgánica
1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).


De nuevo, debe negarse que una conducta como la que esta proposición de ley orgánica pretende proscribir penalmente pueda ser constitutiva de este delito.


En definitiva, las conductas de las personas a las puertas de los centros donde se realizan abortos no cumplen ni con los elementos típicos de los delitos de coacciones, según los ha definido la jurisprudencia, ni con la ratio legis del
delito de acoso, descrita en la norma que lo introdujo como tipo penal diferenciado.


La conducta que realizan, por lo tanto, no es antijurídica, ni punible, sino un ejercicio de derechos fundamentales. Como consecuencia, no cabe que a una conducta que no se identifica con el supuesto de hecho de la norma (las coacciones) le
sean anudados los efectos jurídicos que corresponderían a dicho supuesto.


En consecuencia, se propone la total modificación del precepto propuesto, para eliminar la vulneración que la legislación de género efectúa en el artículo 14 de la Constitución, restaurando así el derecho a la igualdad entre todos los
españoles. Así, frente a la iniciativa del Grupo Parlamentario Socialista, que plantea limitar derechos fundamentales, esenciales en un Estado democrático, revistiéndolo del carácter de 'acción afirmativa', el Grupo Parlamentario VOX postula
asegurarlos mediante la eliminación, en sede del delito de coacciones, del trato diferente basado únicamente en el sexo y de la criminalización del hombre operada por la legislación 'de género'.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Título de la Proposición de Ley Orgánica.


- Enmienda núm. 14, del G.P. VOX.


Exposición de motivos.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 13, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


- Enmienda núm. 15, del G.P. VOX.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Adición de un artículo 172 quater.


- Enmienda núm. 1, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 12, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


- Enmienda núm. 4, del G.P. Republicano, apartado 2.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4 nuevo.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Republicano, apartado 5 nuevo.


Apartado nuevo.


- Enmienda núm. 16, del G.P. VOX, artículo 172 de la Ley Orgánica 10/1995 (no contemplado en la reforma).


Disposición final primera.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición final segunda.


- Enmienda núm. 11, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposiciones finales nuevas.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).