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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 157-1, de 26/03/2021
cve: BOCG-14-B-157-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


26 de marzo de 2021


Núm. 157-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000134 Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.


Presentada por los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista.


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En comú Podem-Galicia en Común.


Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar a los autores de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de marzo de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes se dirigen a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley de modificación
del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 2021.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia En
Común.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL, LA LEY HIPOTECARIA Y LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ANIMALES


Exposición de motivos


I


La actual regulación de los bienes del Código Civil dota a los animales del estatuto jurídico de cosas, en concreto con la condición de bienes muebles. Resulta paradójico que el Código Penal ya distinguiera en 2003 entre los daños a los
animales domésticos y a las cosas, reforma sobre la que se profundizó en 2015, mientras que el Código Civil sigue sin reconocer que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad.


La reforma del régimen jurídico de los animales en el Código Civil español sigue las líneas que marcan otros ordenamientos jurídicos próximos, que han modificado sus Códigos Civiles para adaptarlos a la mayor sensibilidad social hacia los
animales existente en nuestros días, y también para reconocer su cualidad de seres vivos dotados de sensibilidad: la reforma austriaca de 10 de marzo de 1986; la reforma alemana de 20 de agosto de 1990, seguida de la elevación de la protección de
los animales a rango constitucional en 2002 al introducir en su Ley Fundamental el artículo 20 a); la regulación en Suiza, país que también incluye en su Constitución la protección de los animales y que modificó el Código Civil y el Código de las
Obligaciones a este objeto; la reforma belga de 19 de mayo de 2009; y las dos más recientes: la reforma francesa de 16 de febrero de 2015 y, de manera muy especial por la proximidad con esta que ahora se presenta, la Ley portuguesa de 3 de marzo
de 2017, que estableció un estatuto jurídico de los animales y modificó, tanto su Código Civil, como el Código Procesal Civil y el Código Penal.


Por otra parte, el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea exige que los Estados respeten las exigencias en materia de bienestar de los animales como 'seres sensibles'. Por ello, también aplica este criterio el Derecho
español en numerosas normas, entre las que debe destacarse la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. Cabe destacar, igualmente, la ratificación por el Reino de
España, mediante instrumento publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 11 de octubre 2017, del Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987.


Aunque en las primeras reformas de los Códigos Civiles europeos (Austria, Alemania y Suiza) se utilizaba la formulación 'negativa', en el sentido de que los animales no son cosas o no son bienes, se ha optado por las fórmulas más recientes
de los Códigos Civiles francés y portugués, que prefieren una descripción 'positiva' de la esencia de estos seres que los diferencia, por un lado, de las personas y, por otro, de las cosas y otras formas de vida, típicamente de las plantas.


II


La reforma afecta, en primer lugar, al Código Civil, con vistas a sentar el importante principio de que la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas o bienes, principio que ha de presidir la interpretación de todo
el ordenamiento.


De esta forma, junto a la afirmación del actual artículo 333, según el cual 'todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles', se concreta que los animales son seres vivos dotados de
sensibilidad, lo que no excluye que en determinados aspectos se aplique supletoriamente el régimen jurídico de los bienes o cosas.


De este modo, los animales están sometidos solo parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas, en la medida en que no existan normas destinadas especialmente a regular las relaciones jurídicas en las que puedan estar implicados
animales, y siempre que dicho régimen jurídico de los bienes sea compatible con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección. Lo deseable 'de lege ferenda' es que ese régimen
protector vaya extendiéndose progresivamente a los distintos ámbitos en que intervienen los animales, y se vaya restringiendo con ello la aplicación supletoria del régimen jurídico de las cosas.


En nuestra sociedad los animales son, en general, apropiables y objeto de comercio. Sin perjuicio de ello, la relación de la persona y el animal, (sea este de compañía, doméstico, silvestre o salvaje), ha de ser modulada por la cualidad de
ser dotado de sensibilidad, de modo que los derechos y facultades que



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se posean sobre los animales han de ser ejercitados atendiendo al bienestar y la protección del animal, evitando el maltrato, el abandono y la provocación de una muerte cruel o innecesaria.


A partir de las anteriores premisas y en consonancia con el principio que inspira la reforma y con el nuevo marco jurídico configurado por la legislación administrativa sobre convivencia y protección de animales, se adecuan, entre otras, las
tradicionales nociones de ocupación, frutos naturales, hallazgo, responsabilidad por daños y vicios ocultos, aplicadas, de una manera distinta a la actualmente vigente, a los animales.


Asimismo, se introducen en las normas relativas a las crisis matrimoniales preceptos destinados a concretar el régimen de custodia de los animales de compañía, cuestión que ya ha sido objeto de controversia en nuestros tribunales. Para
ello, se contempla el pacto sobre los animales domésticos, y se sientan los criterios sobre los que los tribunales deben tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del animal, atendiendo a su bienestar.


III


Con el mismo criterio protector que inspira la reforma, mediante la modificación del apartado primero del artículo 111 de la Ley Hipotecaria se impide que se extienda la hipoteca a los animales colocados o destinados en una finca dedicada a
la explotación ganadera, industrial o de recreo y se prohíbe el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía.


Por último, se modifica el artículo 605 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para declarar absolutamente inembargables a los animales de compañía en atención al especial vínculo de afecto que liga a los animales de
compañía con la familia con la que conviven. Esta previsión rige sin perjuicio de la posibilidad de embargar las rentas que dichos animales puedan generar.


Por todo lo anterior, se presenta la siguiente Proposición de Ley.


Artículo primero. Modificación del Código Civil.


El Código Civil queda modificado en los siguientes términos:


Uno. Se introduce en el apartado primero del actual artículo 90 una nueva letra c) en los siguientes términos, con la consiguiente modificación de la numeración de las actuales letras c) a la f), que pasan a ser d) a g):


'c) El destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere
necesario, así como de las cargas asociadas al cuidado del animal.'


Dos. El artículo 91 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 91.


En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las
medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías
respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.'


Tres. Se introduce un nuevo artículo 94 bis con el siguiente contenido:


'Artículo 94 bis.


La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado



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podrá tenerlos en su compañía, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro
de identificación de animales.'


Cuatro. Se introduce una nueva medida 2.ª en el artículo 103 en los siguientes términos, modificándose la numeración de las actuales medidas 2.ª a 5.ª, que pasan a ser 3.ª a 6.ª:


'2.ª Determinar, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, si los animales de compañía se confían a uno o a ambos cónyuges, la forma en que el cónyuge al que no se hayan confiado podrá tenerlos en su
compañía, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.'


Cinco. Se modifica la rúbrica del Libro Segundo del Código Civil y de su Título I, en los términos siguientes:


'LIBRO SEGUNDO


De los animales, de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones


TÍTULO I


De la clasificación de los animales y de los bienes.'


Seis. En el Libro Segundo, Título I, se sustituye la rúbrica 'Disposición preliminar' por 'Disposiciones preliminares', bajo la que se incluirán los artículos 333 y 333 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 333.


1. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza y con las disposiciones destinadas a su protección.


2. El propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal debe ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado respetando su cualidad de ser vivo dotado de sensibilidad, asegurando su bienestar conforme a las
características de cada especie y respetando las limitaciones establecidas en ésta y las demás normas vigentes.


3. Los gastos destinados a la curación y al cuidado de un animal herido o abandonado por un tercero son recuperables por quien los haya pagado en la medida en que hayan sido proporcionados y aun cuando hayan sido superiores al valor del
animal.


4. En el caso de que la lesión a un animal de compañía haya provocado su muerte o un menoscabo grave de su salud física o psíquica, tanto su propietario como quienes convivan con el animal tienen derecho a que la indemnización comprenda la
reparación del daño moral causado.'


'Artículo 333 bis.


Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles. También pueden ser objeto de apropiación los animales, con las limitaciones que se establezcan en las normas legales y en la medida en
que no lo prohíban.'


Siete. Se suprime el numeral 6.° del artículo 334, pasando los actuales 7.° a 10.° a ser 6.° a 9.°. El contenido actual del artículo pasa a integrar su apartado 1 y se añade un apartado 2 con la siguiente redacción:


'2. Quedan sometidos al régimen de los bienes inmuebles los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a
la finca y formando parte de ella de un modo permanente, sin perjuicio de la consideración de seres vivos dotados de sensibilidad de los animales y de las leyes especiales que los protegen.'



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Ocho. El párrafo segundo del artículo 346 queda redactado del siguiente modo:


'Cuando se use tan solo la palabra muebles no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, arreos de caballerías o
carruajes, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario.'


Nueve. El artículo 348 queda redactado como sigue:


'Artículo 348.


La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.


El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo.'


Diez. Se modifica el párrafo primero del artículo 355 en los siguientes términos:


'Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra y los productos de los animales que formen parte de una empresa agropecuaria o industrial.'


Once. El artículo 357 queda redactado como sigue:


'Artículo 357.


1. No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.


2. En el caso de animales, solo en la medida en que sea compatible con las normas destinadas a su protección, las crías quedan sometidas al régimen de los frutos, desde que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.'


Doce. El artículo 430 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 430.


Posesión natural es la tenencia de una cosa o animal, o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa, animal o derecho como suyos.'


Trece. El artículo 431 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 431.


La posesión se ejerce en las cosas, en los animales o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.'


Catorce. El artículo 432 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 432.


La posesión en los bienes, en los animales y en los derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa, animal o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra
persona.'


Quince. El artículo 437 queda redactado como sigue:


'Artículo 437.


Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas, animales y derechos que sean susceptibles de apropiación.'



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Dieciséis. El artículo 438 queda redactado como sigue:


'Artículo 438.


La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa, animal o derecho poseído, o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal
derecho.'


Diecisiete. El artículo 465 queda redactado del modo que se indica:


'Artículo 465.


Los animales salvajes o silvestres sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los domesticados se asimilan a los domésticos o de compañía si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor o si han sido identificados como
tales.'


Dieciocho. Se da nueva redacción al artículo 499 en los términos siguientes:


'Artículo 499.


Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por la depredación de otros animales.


Si el ganado sobre el que se constituyere el usufructo pereciere del todo, sin culpa del usufructuario, por efecto de una enfermedad contagiosa u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño los restos de los
animales o sus rendimientos, sin perjuicio de la aplicación, en todo caso, de la regulación legal y reglamentaria de seguridad alimentaria y de sanidad animal sobre dichos productos o restos.


Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente, y sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se conserve.


Si el ganado es estéril, el usufructuario debe devolver al término del usufructo las cabezas que vivan y respecto a las que hayan muerto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 482 de este Código.'


Diecinueve. Se modifica el artículo 610, que pasa a tener el siguiente contenido:


'Artículo 610.


Se adquieren por ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.


Con las excepciones que puedan derivar de las normas destinadas a su identificación, protección o preservación, son susceptibles de ocupación los animales carentes de dueño, incluidos los que pueden ser objeto de caza y pesca.


El derecho de caza y pesca se rige por las leyes especiales.'


Veinte. Se modifica el artículo 611, que queda redactado como sigue:


'Artículo 611.


1. Quien encuentre a un animal perdido deberá restituirlo a su propietario o a quien sea responsable de su cuidado, a quienes deberá, en su caso, notificar el hallazgo del animal. Si no conociese al propietario o al responsable del cuidado
del animal perdido o no pudiere localizarlo, o si el animal estuviese abandonado, deberá poner el hallazgo en conocimiento de la autoridad, órgano administrativo o centros que tengan como cometido la recogida y acogida de animales perdidos o
abandonados. Sin perjuicio de lo anterior, el hallador podrá asumir el cuidado temporal del animal en aras de su protección y bienestar.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de indicios fundados de que el animal hallado sea objeto de malos tratos o de abandono, el hallador puede retenerlo temporalmente, poniendo en conocimiento de manera
inmediata dichos hechos ante las autoridades competentes.



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3. Restituido el animal a su propietario, quien tras su hallazgo hubiese asumido su cuidado tiene derecho a la recuperación de los gastos realizados en beneficio del animal, incluidos aquellos realizados con el objetivo de recuperar y
garantizar la salud del animal, así como los generados por su restitución, y al resarcimiento de los daños que se le hayan podido causar.


4. Si el animal no es recuperado por su propietario o por el responsable de su cuidado en el plazo legalmente dispuesto para ello, será considerado abandonado y podrá ser apropiado o cedido a un tercero, de acuerdo con las normas
especiales.'


Veintiuno. Se suprime el párrafo tercero del artículo 612.


Veintidós. Se modifica el numeral 1.° del artículo 1346, que queda redactado como sigue:


'1.° Los bienes, animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.'


Veintitrés. El contenido actual del artículo 1484 pasa a numerarse como apartado 1 y se añade un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:


'2. El vendedor de un animal responde frente al comprador por el incumplimiento de sus deberes de asistencia veterinaria y cuidados necesarios para garantizar su salud y bienestar, si el animal sufre una lesión, enfermedad o alteración
significativa de la conducta que tiene origen anterior a la venta.'


Veinticuatro. Se modifica el artículo 1485, que queda redactado como sigue:


'Artículo 1485.


El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos del animal o la cosa vendida, aunque los ignorase.


Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.'


Veinticinco. Se modifica el artículo 1492, que queda redactado como sigue:


'Artículo 1492.


Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la venta de animales se entiende igualmente aplicable a la de las cosas.'


Veintiséis. Se modifica el artículo 1493, que queda redactado como sigue:


'Artículo 1493.


El saneamiento por los vicios ocultos de los animales destinados a una finalidad productiva no tendrá lugar en las ventas hechas en feria o en pública subasta, o cuando sean destinados a sacrificio o matanza de acuerdo con la legislación
aplicable, salvo el caso previsto en el artículo siguiente.'


Artículo segundo. Modificación de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1846.


Se introduce un nuevo apartado Primero en el artículo 111 de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1846, en los términos siguientes, pasando los actuales apartados primero a tercero a ser segundo a cuarto:


'Primero. Los animales colocados o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo. No cabe el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía.'



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Artículo tercero. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Se introduce un nuevo numeral 1.° en el artículo 605 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los términos siguientes, pasando los actuales numerales 1.° a 4.° a ser 2.° a 5.°:


'1.° Los animales de compañía, sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que los mismos puedan generar.'


Disposición final primera. Título competencial.


Los artículos primero y segundo se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación civil y ordenación de los registros e instrumentos públicos conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución.


El artículo tercero se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación procesal, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.