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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 142-1, de 15/01/2021
cve: BOCG-14-B-142-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


15 de enero de 2021


Núm. 142-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000116 Proposición de Ley Orgánica de medidas de lucha contra la corrupción y para la protección de los alertadores.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley Orgánica de medidas de lucha contra la corrupción y para la protección de los alertadores.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de enero de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley Orgánica de medidas de lucha contra la corrupción y para la protección de
los alertadores, para su consideración y debate en Pleno del Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 diciembre de 2020.-Inés Arrimadas García y Edmundo Bal Francés, Portavoces del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MEDIDAS DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ALERTADORES


Exposición de motivos


I


La corrupción es una de las preocupaciones principales de los españoles. Se trata de un problema de especial gravedad, pues no tiene consecuencias únicamente sobre la eficiencia de las Administraciones Públicas ni supone simplemente un
perjuicio económico a las arcas del Estado: es un problema sistémico que afecta al corazón de la democracia.


Lo extendido de las prácticas fraudulentas en el seno de los partidos políticos y los organismos públicos ha generado no solo el rechazo de los ciudadanos, sino que ha contribuido al desprestigio de nuestras instituciones. Estos escándalos,
así como el uso clientelar que, en ocasiones, los partidos han hecho de los fondos y los nombramientos en la Administración, han generado la percepción de que, en España, la corrupción goza de cierta impunidad o no se persigue con el ahínco que
debiera. Del mismo modo, los ciudadanos tienen la impresión de que el principio de igualdad ante la ley que establece nuestra Constitución no es respetado en la práctica.


La corrupción es un problema que urge abordar y atajar. Urge porque ya se han descubierto cerca de 200 tramas corruptas desde 1978, y la cifra va en aumento. Urge porque la corrupción también pone trabas a la competencia, lastrando la
competitividad de nuestra economía. Y urge, sobre todo, porque el fundamento de todo Estado de derecho reside en el principio de legitimidad democrática, y esta legitimidad solo la puede otorgar o retirar el pueblo, del cual, según nuestra
Constitución, emanan todos los poderes del Estado. Por este motivo, no podemos sobrellevar por más tiempo la comisión de unas malas prácticas que siembran dudas entre los ciudadanos sobre la legitimidad de nuestras instituciones democráticas.


Una democracia fuerte y sana exige instituciones limpias y políticos fuera de toda sospecha. No es suficiente con la aplicación del Código Penal. La actividad pública no es una actividad cualquiera, y debe llevar aparejada una exigencia de
integridad y proceder ético singular. Transcurridas varias décadas desde que nuestro país completara la Transición a la democracia, ha llegado el momento de reformar y actualizar nuestra Administración para subsanar sus errores y corregir las malas
prácticas que llevamos años arrastrando.


Uno de los pilares fundamentales para la lucha contra la corrupción es la implementación de políticas efectivas que promuevan la participación de la sociedad y afiancen los principios del Estado de Derecho, tales como la integridad, la
transparencia y la responsabilidad, entre otros. Desde 1996, la preocupación por la creciente corrupción, también en el ámbito internacional, llevó al inicio de acuerdos de acción conjunta en este ámbito. La comunidad internacional manifestó
interés en perfilar un acuerdo verdaderamente global y capaz de prevenir y combatir la corrupción en todas sus formas. Así, se suscribió la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción de 31 de octubre de 2003, ratificada por España el 16 de
septiembre de 2005.


Por otro lado, el informe de 3 de febrero de 2014 de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la lucha contra la corrupción en la Unión Europea hace énfasis en la en la necesidad de adoptar mecanismos de denuncia adecuados que
codifiquen procesos dentro de las administraciones públicas y abran canales oficiales para comunicar lo que se perciba como irregularidades o, incluso, actos ilegales, como sistema para contribuir a resolver los problemas de detección o alerta de
las conductas relacionadas con la corrupción.


La lucha contra la corrupción en el ámbito de nuestras Administraciones Públicas, además, exige garantizar una función pública profesional, independiente, y regida por criterios de igualdad, mérito y capacidad.


A este respecto, es muy importante fomentar la denuncia de la corrupción. Con frecuencia, los funcionarios y trabajadores del sector público y privado muestran reticencias a denunciar este tipo de prácticas por miedo a represalias. Por eso
es fundamental proteger a los alertadores a través de mecanismos eficaces que generen confianza, tal como sucede en países como Canadá, Estados Unidos, Bélgica, Francia, Noruega, Rumanía, Holanda o Reino Unido. Además, debemos promover una cultura
de la integridad dentro de cada organización, prestando especial atención a la sensibilización de los trabajadores.



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Atajar la corrupción es posible: solo se requiere voluntad política. A fin de cuentas, la corrupción en España no obedece a un problema cultural, sino a una cuestión de incentivos. No hay nada que nos determine y aboque como españoles a
padecer la condena eterna de sobrellevar la corrupción. Las causas de este fenómeno no hay que buscarlas en nuestra cultura o en una regulación insuficiente, sino en la politización de las instituciones públicas. Los expertos han determinado que
los estados más proclives a la corrupción son aquellos cuya Administración cuenta con un mayor número de empleados públicos que deben su cargo a un nombramiento político. El objeto de esta ley, por tanto, no es el de introducir un mayor grado de
regulación en la Administración Pública española, sino el de introducir más transparencia, más responsabilidad y mejores y más eficaces medios de prevención y de control.


En definitiva, lo que se pretende es llevar la luz donde antes había penumbras, pues a la luz del ojo público y del escrutinio de los ciudadanos, la corrupción encuentra menos resquicios y mayores riesgos, esto es, menos incentivos. De la
mano de este primer objetivo de transparencia, llegamos a una mejor rendición de cuentas, pues, si permitimos a los ciudadanos saber lo que hace su gobierno, este se verá obligado a actuar de forma más recta. Efectivamente, una mayor transparencia
lleva aparejada una mayor exigencia de ejemplaridad y de rendir cuentas ante los ciudadanos, y de este modo se fortalece el segundo principio que persigue esta ley: el de fomentar la responsabilidad de nuestros políticos y cargos públicos.


Por último, el tercer objetivo de la norma es contar con mejores controles con el fin de limitar la discrecionalidad de los políticos y los altos cargos para efectuar nombramientos y contrataciones en el ámbito del sector público.
Introduciendo mejores controles tendremos una Administración Pública más independiente, más competitiva y, por ello, más eficiente. Y, en última instancia, la combinación de los tres principios que rigen el conjunto de medidas de esta ley nos
situará en la senda correcta para acabar con la corrupción.


La regeneración política que demanda la ciudadanía no será posible si no es por medio de una ley ambiciosa como la que ahora se presenta, que aborde el problema en toda su extensión, reformando todas las áreas por las que la corrupción se
expande y prospera. Con esa intención de regeneración ambiciosa, que se apoya sobre los principios de más transparencia, más responsabilidad y mejores controles, se ha redactado la siguiente Ley.


Esta Ley se ha elaborado asimismo a la vista de los últimos avances relativos a la aprobación de normas coincidentes con estos objetivos. Por un lado, en diversas comunidades autónomas se han tramitado y/o aprobado iniciativas legislativas
que compartían el fin expuesto en la presente Exposición de Motivos. Pero más importante aún, con gran relevancia para el corpus legislativo que conforma la normativa de lucha contra la corrupción y protección de los alertadores en Europa, es la
aprobación a finales del pasado año de una norma europea de profunda ambición y vocación renovadora.


En efecto, el 23 de octubre de 2019 se aprobó la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. Esta directiva contiene
novedades irrenunciables en el ámbito de la lucha contra la corrupción y la protección de los que la denuncian. A este respecto, y al margen de que resulta de gran interés incorporar la materia regulada al ordenamiento jurídico español, cabe
igualmente recordar que el artículo 27 de la citada directiva, dentro de sus disposiciones finales, prevé un plazo para la transposición de la misma por parte de los Estados miembros, que expira el 17 de diciembre de 2021.


De conformidad con todo lo hasta ahora expuesto se promulga la presente Ley, que contiene un conjunto de medidas contra la corrupción que pretenden abordar la regeneración pendiente en nuestro país y reforzar la lucha contra la corrupción,
siendo en todo caso coincidentes con los objetivos plasmados por el Parlamento Europeo y el Consejo en la directiva. Su contenido concreto se resume y justifican a continuación.


II


La presente Ley se estructura en 39 artículos agrupados en cuatro Títulos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales.


El Título Preliminar establece el objeto de la presente Ley y los principios rectores en torno a los cuales se articulan sus disposiciones y reformas, con la finalidad de establecer un marco integral para prevenir, reaccionar y castigar la
corrupción, para acabar con la impunidad de los corruptos y para proteger a quienes la denuncian en aras del interés general.



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El Título I prevé una serie de definiciones al fin de precisar el objeto de la Ley, establece el ámbito de aplicación de la misma y regula el procedimiento de denuncia y protección ante la comunicación de actos de corrupción, ya sea a través
de denuncia interna, de revelación pública o de denuncia externa, en este caso ante la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente. Asimismo, en su Capítulo III establece los derechos que asisten a los alertadores.
Tiene la consideración de alertador cualquier persona física o jurídica que revele información sobre infracciones, según definida en el artículo 3. A todo alertador, desde el momento en que revelen dicha información ante cualquier autoridad
administrativa o judicial, la presente Ley le garantiza el derecho a la confidencialidad, a recibir información sobre la situación administrativa de su denuncia, al asesoramiento legal en relación con la misma, a la indemnidad en su puesto de
trabajo, y a recibir justa indemnización por los daños que pueda sufrir como consecuencia directa de su denuncia.


La tutela de los derechos reconocidos al alertador se encomienda a la Autoridad Independiente de Integridad Pública, regulada en el Título II de la Ley, a la que se faculta para la adopción de las medidas cautelares de protección que se
estimasen necesarias para garantizar la protección de los derechos reconocidos a aquel, y para la aplicación de las sanciones que correspondan por las infracciones establecidas en la presente Ley.


En el caso de que las denuncias sean presentadas por los empleados públicos y por el resto del personal al servicio de las Comunidades Autónomas o de su sector público, o de las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, o de
las entidades del sector privado que hayan suscrito convenio de colaboración con la Autoridad Independiente de Integridad Pública, las funciones de tutela de los derechos del alertador serán desarrolladas directamente por esta, previa suscripción
del correspondiente convenio de colaboración.


El Título II tiene por objeto, en efecto, la creación de la Autoridad Independiente de Integridad Pública, a la que se dota de plena independencia orgánica y funcional y a la que se le encomienda el control y la supervisión del cumplimiento
por las autoridades y el personal del sector público estatal de sus obligaciones en materia de conflictos de intereses, régimen de incompatibilidades y buen gobierno.


En consecuencia, la Autoridad Independiente de Integridad Pública sustituye a la Oficina de Conflictos de Intereses en sus funciones de gestión del régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado, de
llevanza y gestión de los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos, y de aplicación del régimen sancionador previsto en el Título IV de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo en la
Administración General del Estado. Igualmente, en consonancia con lo anterior, se encomiendan a la Autoridad Independiente de Integridad Pública la aplicación del régimen sancionador en materia de buen gobierno previsto en el Título II de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


Por otra parte, la eficacia de las funciones ejercidas por la Autoridad se garantiza con el establecimiento de un deber de colaboración sobre todas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y con la posibilidad de que la
Autoridad lleve a cabo actuaciones de inspección e investigación específicas para el cumplimiento de sus fines.


Por su parte, el Título III tiene por objeto regular el régimen jurídico de las infracciones y sanciones que se cometan como consecuencia del incumplimiento de lo previsto en la presente Ley, distinguiendo entre infracciones, sanciones
económicas y sanciones disciplinarias, regulando la graduación de las mismas, así como su prescripción y los supuestos de reiteración y reincidencia.


Respecto de las disposiciones adicionales, la primera de ellas se ocupa de establecer someramente el mínimo común aplicable a los órganos autonómicos de protección de los alertadores. La segunda, prevé la integración de la Oficina de
Conflictos de Intereses en la Autoridad Independiente de Integridad Pública, según se ha dicho anteriormente. La tercera dispone un sistema de elección del primer presidente de la Autoridad Independiente de Integridad Pública por parte del Congreso
de los Diputados. La disposición adicional cuarta concede al Gobierno un plazo máximo de tres meses para aprobar el Reglamento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, previa
adaptación a las disposiciones introducidas por la presente Ley. Por último, en un sentido parecido, la quinta y última disposición adicional concede al Gobierno un plazo máximo de tres meses para adaptar el Estatuto del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno a las disposiciones introducidas por la presente Ley.


La disposición transitoria primera establece un régimen transitorio para los procedimientos en tramitación por la Oficina de Conflictos de Intereses a la entrada en vigor de esta ley y la disposición



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transitoria segunda contempla la adaptación de los plazos de instrucción penal a los procedimientos en tramitación.


Por su parte, la disposición derogatoria única dispone la derogación de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


A su vez, a las disposiciones que forman parte del articulado se asocian, configuradas como disposiciones finales, una serie de disposiciones modificativas de diversas normas de rango legal que tienen por objetivo promover una reforma
profunda del ordenamiento jurídico con el fin de reforzar los medios de disuasión, prevención y actuación frente a la corrupción.


La disposición final primera prohíbe la concesión de indultos por delitos de corrupción con el fin de impedir que el poder político tenga capacidad discrecional para autoabsolverse por delitos relacionados con la financiación ilegal de
partidos políticos, contra la Hacienda Pública, contra la Seguridad Social y contra la Administración Pública. Precisamente, el uso abusivo e inadecuado de la gracia del indulto genera entre la ciudadanía la percepción de que no todos los españoles
son iguales ante la ley, así como la sensación de que los partidos políticos gozan de discrecionalidad para amparar y promover la corrupción, favoreciendo su impunidad. Resulta por ello preciso restringir las competencias del poder político para la
concesión de indultos, de modo que la figura legal no quede desvirtuada y se salvaguarde el principio de independencia y no colisión de intereses en su uso.


La disposición final segunda modifica de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, a fin de, en consonancia con la reforma del articulado de la Ley, reconocer el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les
prestará de inmediato, a los alertadores de actos de corrupción, con independencia de la existencia de recursos para litigar.


La disposición final tercera, por su parte, modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para establecer el principio de colaboración entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la nueva Autoridad
Independiente de Integridad Pública que se crea por medio de las disposiciones contempladas en la presente Ley.


La disposición final cuarta tiene por objeto la reforma del Código Penal, en primer lugar, a efectos de tipificar el delito de enriquecimiento ilícito, por el que tendrán que responder las autoridades y funcionarios que, sin dar explicación
sobre su origen, experimenten un incremento sustancial de su patrimonio. Como al inicio de su actividad deben presentar una declaración de bienes y actividades y sus retribuciones son públicas, el incremento inexplicable de su patrimonio puede ser
indicio de la obtención de un lucro indebido a consecuencia de su actividad política, sin que ello suponga quiebra alguna de la presunción de inocencia pues los investigados siempre podrán explicar su origen regular. Esto sucede con otros delitos,
como el delito fiscal, donde los incrementos de patrimonio no justificados se admiten como prueba de indicios del delito, con los requisitos que señala la jurisprudencia. Seguidamente, se establece la responsabilidad civil subsidiaria de los
partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales por los delitos que hayan cometido en el desempeño de sus obligaciones o servicios sus empleados o dependientes, sus representantes, gestores, personas autorizadas, o sus cargos
orgánicos. Por último, se extiende la figura del decomiso a los bienes, ganancias y efectos de las personas que hubiesen sido condenadas por delitos de prevaricación, tráficos de influencias, o fraude o exacciones ilegales.


La disposición final quinta reforma la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, al objeto fundamental de habilitar a la Autoridad Independiente de Integridad Pública para
apreciar la idoneidad de los altos cargos, que emitirá un informe público y no vinculante dando cuenta de si la persona propuesta cumple con los requisitos de honorabilidad y de formación y experiencia para el cargo previstos en la presente Ley.
Esta reforma es conveniente en tanto que, actualmente, la concurrencia de estos requisitos de idoneidad es apreciada tanto por quien propone como por quien nombra al alto cargo, lo que reserva un amplio margen de discrecionalidad al Gobierno que
contraviene la función de esta exigencia de idoneidad, que no es otra que la de introducir unas mínimas garantías de objetividad en el nombramiento de los altos cargos con el fin de prevenir la arbitrariedad, el nepotismo, los conflictos de
intereses.


Por último, la disposición final sexta describe el título competencial de la presente Ley, la séptima concede una habilitación normativa al Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y
ejecución de lo dispuesto en la misma y la disposición final octava prevé su entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



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TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


La presente Ley tiene por objeto:


a) Reconocer los derechos que asisten a las personas que informan sobre infracciones del Derecho por actos de corrupción, estableciendo un marco de protección integral para la tutela y garantía de sus derechos.


b) Constituir una Autoridad Independiente de Integridad Pública, como entidad garante de la recta actuación frente a la corrupción del sector público estatal y, en su caso, autonómico y local, así como del sector privado en aquellos casos
que lesionen o menoscaben el interés público.


c) Regular el procedimiento especial, sumario y reservado que se inicie por los hechos a los que se refiere el artículo 3 de esta Ley.


Artículo 2. Principios rectores.


Las actuaciones previstas en la presente ley se inspiran en los principios de defensa del interés público y servicio al interés general, imparcialidad, transparencia y rendición de cuentas, responsabilidad e integridad del sector público y
de las autoridades, funcionarios y demás personal al servicio del mismo.


TÍTULO I


Protección de los Alertadores


CAPÍTULO I


Definiciones y ámbito de aplicación


Artículo 3. Definiciones.


A los efectos de la presente Ley, se entiende por:


a) 'Actos de corrupción': los hechos que puedan ser constitutivos de delito o infracción administrativa, en particular todos aquellos delitos o aquellas infracciones relativos a:


i. Contratación pública.


ii. Servicios, productos y mercados financieros, y prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.


iii. Seguridad de los productos y conformidad.


iv. Seguridad del transporte.


v. Protección del medio ambiente.


vi. Protección frente a las radiaciones y seguridad nuclear.


vii. Seguridad de los alimentos y los piensos, sanidad animal y bienestar de los animales.


viii. Salud pública.


ix. Protección de los consumidores.


x. Protección de la privacidad y de los datos personales, y seguridad de las redes y los sistemas de información.


Se considerarán igualmente actos de corrupción aquellos todos aquellos delitos o aquellas infracciones contra la Administración Pública, la Hacienda Pública, el mercado financiero o el mercado de la Unión, así como las malas prácticas en el
sector público y privado que lesionen o menoscaben el interés público.


A estos efectos, se entenderá que son actos de corrupción aquellos que lesionen o menoscaben el interés público, entre otros, la ocultación dolosa de accidentes, desastres y peligros naturales, de situaciones de emergencia pública, de
peligros de malas prácticas administrativas o industriales, de malas prácticas disciplinarias y de omisiones por parte de las administraciones, agencias y organismos públicos,



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autoridades públicas o cualquiera de sus empleados, así como por personas jurídicas, sus directivos y sus empleados.


b) 'información sobre infracciones': la información, incluidas las sospechas razonables, sobre hechos que puedan ser constitutivos de actos de corrupción reales o potenciales, que se hayan producido o que muy probablemente puedan producirse
en la organización en la que trabaje o haya trabajado el alertador o en otra organización con la que el alertador esté o haya estado en contacto con motivo de su trabajo, y sobre intentos de ocultar tales infracciones;


c) 'Denuncia': la comunicación verbal o por escrito de información sobre infracciones, de entre las cuales pueden distinguirse:


i. La 'denuncia interna', que tiene lugar dentro de una entidad jurídica de los sectores privado o público.


ii. La 'denuncia externa', que tiene lugar ante las autoridades competentes.


d) 'Revelación pública': la puesta a disposición del público de información sobre infracciones.


e) 'Alertador': cualquier persona física o jurídica que revele información sobre infracciones.


Artículo 4. Ámbito de aplicación.


Esta Ley será de aplicación a los alertadores de actos de corrupción que se produzcan tanto en el sector público -tal y como aparece definido en los artículos 2 y concordantes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público- como en el sector privado. El ámbito de aplicación se extenderá además:


a) Las personas que tengan la condición de trabajadores, asalariados o no, incluidos los funcionarios.


b) Los accionistas y personas pertenecientes al órgano de administración, dirección o supervisión de una empresa, incluidos los miembros no ejecutivos, así como los voluntarios y los trabajadores en prácticas que perciben o no una
remuneración.


c) Cualquier persona que trabaje bajo la supervisión y la dirección de contratistas, subcontratistas y proveedores.


CAPÍTULO II


Procedimiento de denuncia y protección ante la Autoridad Independiente de Integridad Pública u Órgano Autonómico Competente


Artículo 5. Comunicación a través de canales de denuncia interna.


1. Como principio general y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 7, la información sobre infracciones podrá comunicarse a través de los canales y procedimientos de denuncia interna y de seguimiento que las personas jurídicas
de los sectores privado y público deberán poner a disposición en sus establecimientos y que deberán garantizar que se pueda tratar la infracción internamente de manera efectiva y sin que pueda existir riesgo de represalias.


2. En todo caso, estarán obligadas al establecimiento de dichos canales y procedimientos de denuncia interna y de seguimiento las personas jurídicas del sector privado que cuenten con 50 o más trabajadores, las personas jurídicas del sector
público y las personas jurídicas consideradas 'sujetos obligados' por el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.


3. Las personas jurídicas de los sectores privado y público deberán proporcionar información apropiada relativa al uso de dichos canales y procedimientos de denuncia interna y de seguimiento, que en cualquier caso deberán permitir a los
trabajadores de la entidad comunicar información sobre infracciones e información sobre infracciones a otras personas, mencionadas en el artículo 4 anterior. Las personas jurídicas del sector privado con menos de 50 trabajadores podrán establecer
asimismo canales y procedimientos de denuncia interna de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.


4. Los canales de denuncia podrán gestionarse internamente por una persona o departamento designados al efecto o podrán ser proporcionados externamente por un tercero. Las salvaguardas y



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requisitos a que se refiere apartado 6 del presente artículo, también se aplicarán a los terceros a los que se encomiende la gestión de los canales de denuncia de una entidad jurídica del sector privado.


5. Sin perjuicio de lo anterior, los municipios de menos de 10.000 habitantes o con menos de 50 trabajadores podrán compartir los canales de denuncia interna o que estos sean gestionados por autoridades municipales conjuntas de conformidad
con la legislación de régimen local, siempre que los canales de denuncia interna compartidos estén diferenciados y sean autónomos respecto de los correspondientes canales de denuncia externa.


6. Los procedimientos de denuncia interna y seguimiento incluirán lo siguiente:


a) Canales para recibir denuncias que estén diseñados, establecidos y gestionados de una forma segura que garantice que la confidencialidad de la identidad del alertador y de cualquier tercero mencionado en la denuncia esté protegida, e
impida el acceso a ella al personal no autorizado.


Los canales de denuncia interna permitirán denunciar por escrito y verbalmente. La denuncia verbal será posible por vía telefónica o a través de otros sistemas de mensajería de voz y, previa solicitud del alertador, por medio de una reunión
presencial dentro de un plazo no superior a dos meses.


b) Un acuse de recibo de la denuncia al alertador en un plazo de siete días a partir de la recepción.


c) La designación de una persona o departamento imparcial que sea competente para seguir las denuncias, que podrá ser la misma persona o departamento que recibe las denuncias y que mantendrá la comunicación con el alertador y, en caso
necesario, solicitará a éste información adicional y le dará respuesta.


d) El seguimiento diligente por la persona o el departamento designados a que se refiere la letra c).


e) Un plazo razonable para dar respuesta, que no será superior a tres meses a partir del acuse de recibo o, si no se remitió un acuse de recibo al alertador, a tres meses a partir del vencimiento del plazo de siete días después de hacerse la
denuncia;


f) Información clara y fácilmente accesible sobre los procedimientos de denuncia externa ante las autoridades competentes de conformidad con el artículo 6 y, en su caso, ante las instituciones, órganos u organismos de la Unión Europea.


Artículo 6. Comunicación a través de canales de denuncia externa.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra b), los alertadores comunicarán a la Autoridad Independiente de Integridad Pública información sobre infracciones por los canales y los procedimientos descritos en el
artículo 7, tras haberla comunicado en primer lugar a través de los canales de denuncia interna, o bien comunicándola directamente a través de los canales de denuncia externa.


2. Los procedimientos de denuncia externa y seguimiento incluirán lo siguiente:


a) La confidencialidad de la identidad del alertador y de cualquier tercero mencionado en la denuncia esté protegida, e impida el acceso a ella al personal no autorizado.


b) La presentación de la denuncia por escrito y/o verbalmente. La denuncia verbal será posible por vía telefónica o a través de otros sistemas de mensajería de voz y, previa solicitud del alertador, por medio de una reunión presencial
dentro de un plazo no superior a dos meses.


c) Un acuse de recibo de la denuncia al alertador en un plazo de siete días a partir de la recepción.


d) El seguimiento diligente por la persona o el departamento designados.


e) Un plazo razonable para dar respuesta, que no será superior a tres meses a partir del acuse de recibo o, si no se remitió un acuse de recibo al alertador, a tres meses a partir del vencimiento del plazo de siete días después de hacerse la
denuncia;


f) Información clara y fácilmente accesible sobre los procedimientos de denuncia externa ante las autoridades competentes de conformidad con el artículo 6 y, en su caso, ante las instituciones, órganos u organismos de la Unión Europea.


3. Los canales de denuncia externa deberán ser independientes y autónomos y, a tal efecto, garantizar la exhaustividad, integridad y confidencialidad de la información, impedir el acceso a ella al personal no autorizado de la autoridad
competente y permitir el almacenamiento duradero de información para que puedan realizarse nuevas investigaciones.


4. Cuando se reciba una denuncia por canales que no sean los canales de denuncia a que se refieren los apartados anteriores o por los miembros del personal que no sean los responsables de su



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tratamiento, se garantizará que los miembros del personal que la reciban tengan prohibido revelar cualquier información que pudiera permitir identificar al alertador o a la persona afectada y que remitan con prontitud la denuncia, sin
modificarla, a los miembros del personal responsables de tratar denuncias.


5. Los miembros del personal a que se refiere el apartado 4 recibirán formación específica a los efectos de tratar las denuncias.


Artículo 7. Revelación pública.


1. La persona que haga una revelación pública podrá acogerse a protección en virtud de la presente Ley si se cumple alguna de las condiciones siguientes:


a) La persona había denunciado primero por canales internos y externos, o directamente por canales externos de conformidad con los artículos 5 y 6, sin que se hayan tomado medidas apropiadas al respecto en el plazo establecido en el artículo
5, apartado 6, letra e), o en el artículo 6, apartado 2, letra e).


b) La persona tiene motivos razonables para pensar que:


i. La infracción puede constituir un peligro inminente o manifiesto para el interés público, como, por ejemplo, cuando se da una situación de emergencia o existe un riesgo de daños irreversibles, o


ii. En caso de denuncia externa, existe un riesgo de represalias o hay pocas probabilidades de que se dé un tratamiento efectivo a la infracción debido a las circunstancias particulares del caso, como que puedan ocultarse o destruirse las
pruebas o que una autoridad esté en connivencia con el autor de la infracción o implicada en la infracción.


2. Todo ello además de la protección que el ordenamiento jurídico concede a las libertades públicas de expresión y de información de acuerdo con las leyes y la jurisprudencia.


CAPÍTULO III


Derechos de los alertadores


Artículo 8. Derechos de los alertadores.


1. Los alertadores, desde el momento en que presentan su denuncia ante cualquier superior jerárquico, autoridad administrativa o judicial y, en particular, ante la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico
competente, gozarán de los derechos que se reconocen en los siguientes artículos, siempre que:


a) Tengan motivos razonables para pensar que la información sobre infracciones denunciadas es veraz en el momento de la denuncia y que la citada información entra dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley; y


b) Hayan denunciado por canales internos conforme al artículo 5 o por canales externos conforme al artículo 6, o hayan hecho una revelación pública conforme al artículo 7.


2. Las personas que hayan denunciado o revelado públicamente información sobre infracciones de forma anónima pero que posteriormente hayan sido identificadas y sufran represalias seguirán, no obstante, teniendo derecho a protección en
virtud del presente capítulo III, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 anterior.


3. La persona que denuncie ante las instituciones, órganos u organismos pertinentes del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la administración local infracciones que entren en el ámbito de aplicación de la presente Ley
tendrá derecho a protección en las mismas condiciones que una persona que haya denunciado por canales externos.


4. En cualquier caso, el beneficio de los derechos se extenderá durante el tiempo que resulte necesario para la adecuada protección de los alertadores.


Artículo 9. Garantías de confidencialidad.


1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente establecerá los canales y procedimientos adecuados para garantizar la confidencialidad de las denuncias que le sean



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presentadas en los términos de la presente Ley y del artículo 16 de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del
Derecho de la Unión. En todas sus actuaciones se omitirán los datos relativos a la identidad del alertador, así como aquellos otros que pudieran conducir a su identificación.


2. La garantía de confidencialidad no será de aplicación cuando, con el consentimiento expreso del alertador, resulte estrictamente indispensable para lograr la aplicación efectiva de las demás garantías previstas en esta Ley o cuando
constituya una obligación necesaria y proporcionada impuesta por las leyes en el contexto de una investigación llevada a cabo por las autoridades o en el marco de un proceso judicial, en particular para salvaguardar el derecho de defensa de la
persona afectada.


3. En ningún caso se considerará que los alertadores incumplen el deber de sigilo, secreto profesional, confidencialidad u otros análogos por los que estuviesen obligados legal o contractualmente. Las autoridades competentes que reciban
información sobre infracciones que incluya secretos comerciales no usarán ni revelarán los secretos comerciales o profesionales a los que hayan accedido para fines que vayan más allá de lo necesario para un correcto seguimiento.


Artículo 10. Derechos respecto del procedimiento de denuncia.


1. Los alertadores tienen derecho, salvo manifestación expresa en contrario, a:


a) Recibir acuse de recibo de la denuncia al alertador en un plazo de siete días a partir de la recepción.


b) Conocer el estado de la tramitación de su denuncia.


c) Ser notificados de los trámites realizados y de las resoluciones acordadas respecto de la misma.


2. Corresponde a los alertadores el derecho a instar, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 16 de esta Ley.


3. Se reconoce, asimismo, el derecho a que la denuncia presentada finalice mediante resolución expresa y motivada en los términos y plazos previstos en esta Ley.


Artículo 11. Asesoría legal.


1. Los alertadores tienen derecho a la asesoría legal gratuita proporcionada por la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente en relación con la denuncia presentada.


2. Los alertadores tendrán derecho a la representación y defensa en relación con los procedimientos judiciales que se pudieran derivar de la denuncia presentada, en los términos de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica
gratuita.


Artículo 12. Asistencia psicológica y/o psiquiátrica.


La Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente proporcionará a los alertadores y a sus familiares, cuando así lo requieran, la asistencia psicológica y/o psiquiátrica necesaria a causa de trastornos derivados
de la interposición de su denuncia.


Artículo 13. Indemnidad laboral.


1. Los alertadores tienen derecho a la indemnidad laboral y no podrán ser objeto de ningún tipo de represalia por su denuncia y, en particular, de aquéllas que le infrinjan un perjuicio en su relación de servicio o condiciones de trabajo.
En todo caso, se considerarán represalias las siguientes:


a) La suspensión, despido, cese, destitución o medidas equivalentes.


b) La degradación o denegación de ascensos de manera injustificada.


c) El cambio de puesto de trabajo, el cambio de ubicación del lugar de trabajo, la reducción salarial o el cambio del horario de trabajo.


d) La denegación de formación.


e) La evaluación o referencias negativas con respecto a sus resultados laborales.



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f) La imposición de cualquier medida disciplinaria, amonestación u otra sanción, incluidas las sanciones pecuniarias.


g) Las coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo.


h) La discriminación, o trato desfavorable o injusto.


i) La no conversión de un contrato de trabajo temporal en uno indefinido, en caso de que el trabajador tuviera expectativas legítimas de que se le ofrecería un trabajo indefinido.


j) La no renovación o terminación anticipada de un contrato de trabajo temporal o la convocatoria de su plaza si es funcionario interino.


k) Los daños, incluidos a su reputación, en especial en los medios sociales, o pérdidas económicas, incluidas la pérdida de negocio y de ingresos.


l) La inclusión en listas negras sobre la base de un acuerdo sectorial, informal o formal, que pueda implicar que en el futuro la persona no vaya a encontrar empleo en dicho sector.


m) La terminación anticipada o anulación de contratos de entregas de bienes o prestaciones de servicios.


n) La anulación de una licencia o permiso de manera injustificada.


o) Las referencias médicas o psiquiátricas.


2. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos, las resoluciones, las decisiones y las actuaciones que supongan una represalia por las denuncias presentadas o un perjuicio en las relaciones de naturaleza económica o mercantil que puedan
mantener con empresas o Administraciones Públicas, salvo que la autoridad o superior jerárquico que las adopte acredite, a juicio de la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente, su legitimidad y su falta de
relación causal con la denuncia presentada.


TÍTULO II


Autoridad Independiente de Integridad Pública


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 14. Creación y naturaleza.


1. Se crea, como autoridad administrativa independiente de las previstas en los artículos 109 y 110 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de Sector Público, la Autoridad Independiente de Integridad Pública, como ente de
Derecho Público dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actuará con plena independencia orgánica y funcional respecto de las Administraciones Públicas en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de
sus fines.


2. La Autoridad Independiente de Integridad Pública tendrá por objeto prevenir y erradicar el fraude y la corrupción en las instituciones públicas y en el sector privado cuando afecte al interés público. Asimismo, se encargará de impulsar
la integridad y la ética públicas y fomentar una cultura de buenas prácticas y de rechazo del fraude y de la corrupción en las políticas públicas y en la gestión de los recursos públicos. Por último, le corresponderá la protección de los
alertadores de actos de corrupción definidos en el artículo 3.


3. La Autoridad Independiente de Integridad Pública contará con un Estatuto Orgánico, que desarrollará la organización y funcionamiento interno de la Autoridad. Este Estatuto será elaborado por el Presidente de la Autoridad y será
aprobado, oído el Comité Directivo, por el Consejo de Ministros, para su posterior publicación mediante Real Decreto en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Artículo 15. Ámbito de actuación.


Las funciones de la Autoridad Independiente de Integridad Pública serán de aplicación a los altos cargos, a los funcionarios y al resto del personal que presten sus servicios en el ámbito de la Administración General del Estado y del sector
público y, eventualmente, en el ámbito de las Comunidades Autónomas que así lo determinen y suscriban el correspondiente convenio de colaboración con dicho ente, así como



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de las Entidades Locales, en los términos previstos en la presente Ley y en su normativa de desarrollo. En este mismo sentido será de aplicación a las entidades del sector privado que hayan suscrito el referido convenio de colaboración con
la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


Artículo 16. Funciones.


1. Son funciones de la Autoridad Independiente de Integridad Pública:


a) Publicar, en una sección separada, fácilmente identificable y accesible de sus sitios web, como mínimo la información siguiente:


i. Las condiciones para poder acogerse a la protección en virtud de la presente Ley.


ii. Los datos de contacto para los canales de denuncia externa previstos en el artículo 6, en particular, las direcciones electrónica y postal y los números de teléfono para dichos canales, indicando si se graban las conversaciones
telefónicas.


iii. Los procedimientos aplicables a la denuncia de infracciones, incluida la manera en que la Autoridad Independiente de Integridad Pública puede solicitar al alertador aclaraciones sobre la información comunicada o proporcionar
información adicional, el plazo para dar respuesta al alertador y el tipo y contenido de dicha respuesta.


iv. El régimen de confidencialidad aplicable a las denuncias y, en particular, la información sobre el tratamiento de los datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley, así como en la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y demás normativa aplicable.


v. La naturaleza del seguimiento que deba darse a las denuncias.


vi. Las vías de recurso y los procedimientos para la protección frente a represalias, y la disponibilidad de asesoramiento confidencial para las personas que contemplen denunciar.


vii. Una declaración en la que se expliquen claramente las condiciones en las que las personas que denuncien ante la Autoridad Independiente de Integridad Pública están protegidas de incurrir en responsabilidad por una infracción de
confidencialidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.


b) Establecer canales de denuncia externa independientes y autónomos para la recepción y el tratamiento de la información sobre infracciones.


c) Tramitar y realizar un seguimiento diligente de las denuncias que le sean presentadas a través del procedimiento previstos, así como acusar recibo de las mismas en un plazo de siete días a partir de la recepción.


d) Asesorar legalmente y tutelar los derechos de los alertadores de actos de corrupción, ordenar la aplicación de las medidas de protección necesarias para garantizarlos y ejercer la competencia sancionadora, todo ello en los términos
establecidos en la presente Ley.


e) Dar respuesta al alertador en un plazo razonable, no superior a tres meses contados a partir del acuse de recibo, o a seis meses en casos debidamente justificados, comunicando a tal efecto el resultado final de toda investigación
desencadenada por la denuncia.


f) Gestionar el régimen de incompatibilidades y conflictos de intereses de los altos cargos del Estado y ejercer la función sancionadora de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General
del Estado.


g) Ejercer las funciones, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora, que le atribuye la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el Título II de dicha ley.


2. Asimismo, la Autoridad Independiente de Integridad Pública asumirá, en relación con estas tres esferas de actuación, las siguientes funciones:


a) Estudiar, promover e impulsar la aplicación de buenas prácticas con la finalidad de prevenir los conflictos de intereses, el fraude y la corrupción, tanto en las administraciones públicas como en las entidades del sector privado.


b) Colaborar en la formación de los funcionarios y del resto del personal al servicio del sector público y, cuando conste el correspondiente convenio de colaboración, con las entidades del sector privado en



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materia de prevención y actuación frente a los conflictos de intereses, el fraude y la corrupción, y frente a cualquier actividad ilegal o contraria a los intereses generales o a la debida gestión de los fondos públicos.


c) Evaluar la eficacia de los instrumentos jurídicos y las medidas existentes en materia de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción, con el fin de garantizar los máximos niveles de integridad, eficiencia y transparencia.


d) Revisar periódicamente los procedimientos de recepción y seguimiento de denuncias y, por lo menos, una vez cada tres años. Al revisar dichos procedimientos, tendrá en cuenta su experiencia y la de otras autoridades competentes y
adaptarán sus procedimientos en consecuencia.


e) Formular propuestas y recomendaciones en materia de buen gobierno y prevención de conflictos de intereses, fraude y corrupción, así como proponer las medidas necesarias para mejorar la objetividad, la imparcialidad, y la diligencia debida
en la gestión.


f) Advertir con relación a conductas de las autoridades y del personal al servicio del sector público estatal que tengan o puedan tener como resultado el destino o uso irregulares de fondos públicos o cualquier otro aprovechamiento contrario
al ordenamiento jurídico, comporten incompatibilidades o conflicto de intereses, o consistan en el uso en beneficio privado de bienes públicos, incluida la información de que dispongan por razón de sus funciones y el abuso en el ejercicio de estas
funciones, o cualquier otra conducta que constituya un ilícito penal o infracción administrativa o sea contraria a los códigos de conducta o de buenas prácticas que puedan encontrarse en vigor.


g) Informar preceptivamente los proyectos normativos que desarrollen esta Ley u otros proyectos normativos que estén relacionados con su objeto.


h) Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos locales, autonómicos, comunitarios o internacionales de naturaleza análoga.


i) Contribuir a la creación de una cultura social de rechazo de la corrupción mediante programas específicos de sensibilización ciudadana.


3. Cualesquiera otras que legalmente puedan serle atribuidas.


Artículo 17. Delimitación de funciones.


1. Las funciones de la Autoridad Independiente de Integridad Pública se entienden, en todos los casos, sin perjuicio de las que cumplen la Intervención General de la Administración del Estado, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo,
o instituciones equivalentes de control, supervisión y protectorado de las entidades sujetas a su ámbito de actuación.


2. En el supuesto de que la autoridad judicial iniciase un procedimiento para determinar la relevancia penal de unos hechos que constituyan a la vez el objeto de actuaciones de investigación de la Autoridad Independiente de Integridad
Pública, ésta deberá cesar en su actuación tan pronto sea requerida por dichas autoridades o tenga conocimiento del inicio de cualquier procedimiento por parte de aquéllas. En tal caso, la Autoridad Independiente de Integridad Pública aportará de
oficio toda la información de la que disponga y, si fuese requerida para ello, prestará la asistencia y colaboración precisa.


Artículo 17. Deber de colaboración.


1. Todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, tendrán la obligación de colaborar con la Autoridad Independiente de Integridad Pública en el ejercicio y para el desarrollo de sus fines.


2. Cuando la Autoridad Independiente de Integridad Pública solicitase colaboración en el ejercicio de sus funciones, los requeridos vendrán obligados a prestarla en los términos y en el plazo que se determinen en el Estatuto Orgánico de la
Autoridad.


3. Tendrán un especial deber de colaboración con la Autoridad Independiente de Integridad Pública los encargados, dentro las personas jurídicas, de las tareas de supervisión y ejecución del funcionamiento y cumplimiento de los modelos de
prevención de delitos a que se refiere el artículo 31 bis.2, 2.ª del Código Penal.


4. Cuando la colaboración no se prestase en el plazo concedido al efecto, o se produjese cualquier clase de obstrucción que impidiese o dificultase el ejercicio de sus funciones, la Autoridad Independiente de Integridad Pública, sin
perjuicio de las responsabilidades penales y de otro tipo a que hubiera lugar, podrá acordar la imposición de multas coercitivas acumulables por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado.



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5. Las cuantías de las multas a las que se refiere el apartado anterior serán de un mínimo de 150 euros y de un máximo de 3.000 euros, atendiendo a la importancia de la perturbación sufrida, a la intencionalidad, a los medios materiales y
personales disponibles y al resto de criterios de graduación que a tal efecto puedan determinar el Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Integridad Pública. Dichas cuantías serán actualizadas para cada ejercicio en las correspondientes
leyes de Presupuestos Generales del Estado. El importe de las multas coercitivas tendrá a todos los efectos la naturaleza de ingresos de derecho público.


6. La Autoridad Independiente de Integridad Pública deberá dirigir con carácter previo a la imposición de la sanción contemplada en el apartado anterior, un apercibimiento de desobediencia en el que indicará el plazo para cumplir y la
cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, proceda.


Artículo 18. Potestades y procedimiento de actuación.


1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública, en el ejercicio de sus funciones, podrá llevar a cabo actuaciones de investigación e inspección, a cuyo fin podrá acceder a cualquier información que se halle en poder de las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas.


2. El Presidente de la Autoridad, el Director de la división que tenga atribuidas funciones de investigación e inspección o, por delegación expresa, el personal funcionario adscrito a dicha división, podrán:


a) Personarse, acreditando la condición de autoridad o agente de la Autoridad Independiente de Integridad Pública, en cualquier oficina o dependencia de la Administración General del Estado o de las entidades del sector público estatal para
solicitar información, efectuar comprobaciones in situ y examinar los documentos, expedientes, libros, registros, contabilidad y bases de datos, cualquiera que sea el soporte en que estén grabados, así como los equipos físicos y lógicos utilizados.


b) Efectuar las entrevistas personales que se estimen convenientes, tanto en las dependencias de la Administración General del Estado o de las entidades del sector público estatal, como en la sede de la Autoridad Independiente de Integridad
Pública. En este supuesto, los entrevistados tienen derecho a ser asistidos por la persona que ellos mismos designen.


c) Acordar, al efecto de garantizar la indemnidad de los datos que puedan recogerse, la realización de copias o fotocopias adveradas, físicas o electrónicas, de los documentos obtenidos, cualquiera que sea el soporte en que estén
almacenados.


3. Los funcionarios al servicio de la Autoridad Independiente de Integridad Pública que tengan atribuidas competencias inspectoras tendrán la condición de agente de la autoridad. Los documentos que formalicen en los que, observándose los
requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquellos, gozarán de presunción de veracidad salvo que se acredite lo contrario.


4. El Estatuto Orgánico de la Autoridad Independiente de Integridad Pública establecerá los procedimientos de actuación, que deberán garantizar los derechos de los afectados y la posibilidad de que los órganos, instituciones y entidades
investigadas realicen las alegaciones que estimen oportunas antes de la resolución.


Artículo 19. Protección y cesión de datos.


1. El tratamiento y cesión de los datos obtenidos por la Autoridad Independiente de Integridad Pública como resultado de sus actuaciones, sobre todo los de carácter personal, están sometidos a las disposiciones vigentes sobre protección de
datos.


2. La Autoridad Independiente de Integridad Pública no cederá los datos que obtenga, excepto a órganos o entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, puedan o deban conocerlos por razón de sus funciones. En todo caso, los datos
obtenidos no podrán utilizarse ni cederse con fines diferentes de los establecidos en la presente Ley.


3. No se recopilarán datos personales cuya pertinencia no resulte manifiesta para tratar una denuncia específica o, si se recopilan por accidente, se eliminarán sin dilación.


4. Los datos e información recabados por la Autoridad Independiente de Integridad Pública en ejercicio de sus competencias serán remitidos al órgano, autoridad o responsable que resulte competente en cada caso para iniciar los
procedimientos disciplinarios, sancionadores o penales a que pudieran dar lugar.



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Artículo 20. Memoria anual.


1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública elaborará con carácter anual una memoria que debe contener información detallada con relación a sus actividades y actuaciones, que será presentada por el Presidente de la Autoridad ante la
Comisión competente del Congreso de los Diputados.


2. La memoria anual hará referencia, al menos, al número y al tipo de actuaciones emprendidas, con referencia expresa de los expedientes tramitados, indicando los que hayan sido resueltos y los enviados a la autoridad judicial o al
Ministerio Fiscal, así como las recomendaciones y propuestas de actuación derivadas de los mismos.


En todo caso, la información contenida en la memoria anual respecto de las actuaciones realizadas deberá respetar la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.


CAPÍTULO II


Organización


Artículo 21. Organización.


1. Son órganos directivos de la Autoridad Independiente de Integridad Pública:


a) El Presidente.


b) Los Directores de división.


c) El Comité Directivo.


2. El Comité Asesor de Integridad Pública es el órgano consultivo de la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


Artículo 22. Presidente.


1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública estará dirigida y representada por un Presidente, que será elegido de acuerdo por el Pleno del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos, entre los candidatos propuestos por
los Grupos Parlamentarios entre personas de reconocido prestigio en posesión de un título superior y más de diez años de experiencia profesional en materias análogas o relacionadas con las funciones de la Autoridad. Los candidatos para el cargo
comparecerán con carácter previo a la fecha de elección ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, con el fin de que examine si la experiencia, formación y capacidad de los candidatos son adecuadas para el cargo.


2. No podrá ser elegido Presidente quien, en los diez años anteriores a la fecha de la elección, hubiese desempeñado un mandato representativo, un alto cargo o cargos asimilados a éste, un cargo de elección o designación política en las
Administraciones Públicas, o funciones directivas en partidos políticos u organizaciones sindicales.


Tampoco podrán ser elegidos para el cargo de Presidente los candidatos que no reúnan los requisitos de idoneidad establecidos en el artículo 2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración
General del Estado.


3. El Presidente ejercerá con plena independencia y objetividad, sin estar sujeto a instrucción alguna, las siguientes funciones:


a) Ostentar su representación legal de la Autoridad.


b) Dirigir y coordinar las actividades de todos sus órganos directivos.


c) Desempeñar la jefatura superior de todo su personal.


d) Disponer los gastos y ordenar los pagos.


e) Celebrar los contratos y convenios.


4. El cargo de Presidente tendrá la consideración de alto cargo, con rango de Subsecretario, y, en consecuencia, requerirá dedicación exclusiva, estará sujeto al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General
del Estado, y, además, será incompatible con cualquier afiliación política o sindical.



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5. El Presidente permanecerá en el cargo durante seis años no renovables, durante los cuales será inamovible, y solo cesará por las siguientes causas:


a) Por finalizar el período para el que fue nombrado.


b) A petición propia.


c) Por estar incurso en alguna causa de incompatibilidad.


d) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones.


e) Por encausamiento judicial por delitos dolosos castigados con penas graves o que conlleven la inhabilitación o suspensión del cargo público.


6. El Presidente comparecerá al menos una vez al año ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados a efectos de presentar la memoria anual de la Autoridad Independiente de Integridad Pública, así como tantas veces sea requerido
por esta o a iniciativa propia cuando la relevancia social o la importancia de los hechos lo requirieran.


Artículo 23. Organización en divisiones.


1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública se organizará en divisiones, en los términos que establezca su Estatuto Orgánico.


2. Los Directores de división serán seleccionados por el procedimiento de concurso entre funcionarios de carrera de las Administraciones Públicas pertenecientes al subgrupo profesional A1 con una experiencia mínima de diez años, de
conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público y por la restante legislación del Estado en materia de función pública.


3. Con carácter previo a su nombramiento, los Directores comparecerán ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados, con el fin de que examine si la experiencia, formación y capacidad de los candidatos son adecuados para el
desempeño del cargo.


4. Los Directores de división tendrán reservadas todas las funciones relativas a la instrucción de los expedientes que correspondan en el ejercicio de las funciones de la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


Artículo 24. Comité Directivo.


En el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la Autoridad Independiente de Integridad Pública se asiste de un Comité Directivo, que estará integrado por él y por los Directores de división de la Autoridad.


Artículo 25. Comité Asesor.


1. El Comité Asesor es el órgano consultivo y de representación civil de la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


2. Corresponde al Comité Asesor asesorar al Presidente y al Comité Directivo, a iniciativa propia o a petición de este, respecto de las materias que corresponden a la Autoridad Independiente de Integridad Pública en el ejercicio de sus
funciones. Las recomendaciones emitidas por el Comité Asesor no tendrán en ningún caso carácter vinculante. También le corresponderán las demás funciones atribuidas a la Autoridad Independiente de Integridad Pública que le sean encomendadas por el
Estatuto Orgánico de la Autoridad.


3. El Comité Asesor estará integrado por personas independientes de reconocido prestigio y representativas de la sociedad civil cuya trayectoria o cuya actividad estuviesen relacionada con las materias y funciones que corresponden a la
Autoridad Independiente de Integridad Pública, de conformidad con los términos que se establezcan en el Estatuto Orgánico de la Autoridad.



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CAPÍTULO III


Régimen jurídico


Artículo 26. Régimen jurídico.


La Autoridad Independiente de Integridad Pública es una autoridad administrativa independiente de ámbito estatal, y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y de manera supletoria por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, y en su normativa de desarrollo.


Artículo 27. Régimen jurídico del personal.


1. El personal al servicio de la Autoridad Independiente de Integridad Pública estará integrado por funcionarios de carrera de las Administraciones Públicas.


2. La selección, formación, provisión de puestos de trabajo, movilidad, retribuciones y régimen disciplinario del personal de la Autoridad Independiente de Integridad Pública se regirá por lo previsto en la presente Ley, por el Estatuto
Básico del Empleado Público y por la restante legislación del Estado en materia de función pública.


Artículo 28. Régimen de contratación.


La Autoridad Independiente de Integridad Pública queda sometida a lo dispuesto en la legislación vigente sobre contratación del sector público, siendo su Presidente su órgano de contratación.


Artículo 29. Régimen económico-financiero y patrimonial.


1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública dispondrá de patrimonio propio, que será independiente del patrimonio de la Administración General del Estado.


2. La Autoridad Independiente de Integridad Pública dispondrá para el cumplimiento de sus fines de recursos económicos suficientes, siendo su vía fundamental de financiación las tasas de supervisión que se determinen mediante Ley y los
precios públicos por estudios, que deberán satisfacer las Administraciones Públicas sobre las que ejerce sus funciones.


3. La Autoridad Independiente de Integridad Pública también contará con los siguientes bienes y medios económicos:


a) Las asignaciones que se establezcan anualmente en los Presupuestos Generales del Estado.


b) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.


c) Los ingresos procedentes de las multas coercitivas que imponga y de las sanciones que resulten de la aplicación de los regímenes sancionadores sobre los que posea competencia.


d) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.


Artículo 30. Presupuesto, régimen de contabilidad y control económico y financiero.


1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto, cuyos créditos tendrán carácter limitativo, y lo remitirá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su
posterior integración en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


2. El régimen de variaciones y de vinculación de los créditos de dicho presupuesto será el que se establezca en el Estatuto Orgánico de la Autoridad.


3. Corresponde al Presidente de la Autoridad Independiente de Integridad Pública aprobar los gastos y ordenar los pagos, salvo los casos reservados a la competencia del Gobierno, y efectuar la rendición de cuentas del organismo.


4. La Autoridad Independiente de Integridad Pública formulará y rendirá sus cuentas de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y las normas y principios de contabilidad recogidos en el Plan General de
Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo.


5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica, la gestión económico financiera de la Autoridad Independiente de Integridad Pública estará sujeta al control de la Intervención General de la
Administración del Estado en los términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.



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Artículo 31. Recursos.


1. Los actos y decisiones de los órganos de la Autoridad Independiente de Integridad Pública distintos del Presidente podrán ser objeto de recurso administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


En ningún caso podrán ser objeto de recurso los informes o memorias que emita la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


2. Los actos y resoluciones del Presidente de la Autoridad Independiente de Integridad Pública pondrán fin a la vía administrativa, siendo únicamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


TÍTULO III


Infracciones y sanciones


Artículo 32. Régimen jurídico.


1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título se sancionará conforme a lo previsto en el mismo y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.


2. La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en este Título corresponderá a la Autoridad Independiente de Integridad Pública:


a) Cuando se cometan por autoridades, empleados públicos u otras personas al servicio de entidades del sector público estatal.


b) Cuando se cometan por autoridades, empleados públicos u otras personas al servicio de entidades del sector público autonómico, en caso de que se hubiese formalizado el convenio correspondiente entre el Estado y la Comunidad Autónoma.


c) Cuando se cometan por autoridades, empleados públicos u otras personas al servicio de entidades del sector público local, en caso de que se hubiese formalizado el convenio correspondiente entre el Estado y la Entidad Local en cuestión.


d) Cuando se cometan por directivos u otras personas al servicio de personas jurídicas o entidades del sector privado respecto de las cuales los alertadores hayan comunicado actos de corrupción en primer lugar a través de los canales de
denuncia interna, o bien directamente a través de los canales de denuncia externa.


3. La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en este Título corresponderá al órgano competente de las Comunidades Autónomas:


a) Cuando se cometan por autoridades, empleados públicos u otras personas al servicio de entidades del sector público autonómico y local.


b) Cuando se cometan por directivos u otras personas al servicio de personas jurídicas o entidades del sector privado que dispongan de una sede o centro de trabajo y que operen en el ámbito de una única Comunidad Autónoma o que hayan
participado en conductas de corrupción relacionadas con la Administración de la Comunidad Autónoma o su sector público.


4. Las infracciones disciplinarias se regirán por el procedimiento previsto para el personal funcionario, estatutario o laboral que resulte de aplicación en cada caso.


5. Las resoluciones que se dicten en aplicación del procedimiento sancionador regulado en este Título serán en todo caso recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.


6. Cuando las infracciones cometidas pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pondrá los hechos en conocimiento del Fiscal General del Estado y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte
una resolución que ponga fin al proceso penal, pudiendo terminar aquellos trámites que sean urgentes o que puedan suponer la pérdida de pruebas para el correspondiente procedimiento judicial.



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Artículo 33. Responsables.


1. Son responsables de las infracciones, en los términos dispuestos la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las autoridades, empleados públicos y el resto del personal al
servicio de las entidades del sector público, así como los directivos y el resto del personal en entidades privadas, que incurran en las infracciones tipificadas en este Título.


2. Serán también responsables subsidiarias las personas jurídicas privadas a las que se encuentren vinculados los directivos y el resto del personal que incurran en las infracciones tipificadas en este Título.


Artículo 34. Infracciones.


1. Son infracciones muy graves:


a) El quebrantamiento de las medidas de protección de los alertadores de actos de corrupción que hubiesen sido acordadas por la Autoridad Independiente de Integridad Pública o por el órgano autonómico competente en los términos dispuestos en
el artículo 15.


b) Las actuaciones que supongan represalia para los alertadores de actos de corrupción, en los términos dispuestos en el 10.


c) La comisión reiterada o reincidente de, al menos, dos infracciones graves.


2. Son infracciones graves:


a) La obstaculización o el incumplimiento las obligaciones derivadas de los procedimientos de investigación de las denuncias de actos de corrupción que sean llevadas a cabo por la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano
autonómico competente orientadas a cumplir con dicho procedimiento.


b) El suministro de información o documentación falsa por el sujeto obligado cuando fuese requerida por la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente, sin perjuicio de las responsabilidades penales en las
que se hubiera podido incurrir por las falsedades.


c) La comisión reiterada o reincidente de, al menos, dos infracciones leves.


3. Es infracción leve la presentación de denuncias de actos de corrupción manifiestamente falsas ante la Autoridad Independiente de Integridad Pública u órgano autonómico competente.


Artículo 35. Sanciones económicas.


1. La comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior se sancionarán:


a) Las infracciones leves se sancionarán con amonestación o multa comprendida entre 200 y 5.000 euros.


b) Las infracciones graves se sancionarán con multa comprendida entre 5.001 y 30.000 euros.


c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa comprendida entre 30.001 y 400.000 euros.


2. Dichas cuantías serán actualizadas para cada ejercicio en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado.


Artículo 36. Sanciones disciplinarias.


1. Las infracciones que sean cometidas por los empleados públicos y por el resto del personal al servicio de las entidades del sector público podrán además ser sancionadas conforme al régimen disciplinario que en cada caso resulte
aplicable.


2. Cuando las infracciones sean imputables a altos cargos, además de las sanciones económicas previstas en el artículo anterior, se aplicarán también las siguientes sanciones disciplinarias:


a) Las infracciones leves se sancionarán con amonestación.



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b) Las infracciones graves se sancionarán con:


1.º La declaración del incumplimiento y su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' o diario oficial que corresponda.


2.º El cese inmediato en el cargo.


3.º La no percepción, en el caso de que la llevara aparejada, de la correspondiente indemnización para el caso de cese en el cargo.


c) Las infracciones muy graves se sancionarán con:


1.º Todas las previstas para infracciones graves.


2.º La prohibición para ser nombrado para ocupar cargos similares por un período de entre cinco y diez años.


Artículo 37. Graduación de las sanciones.


La comisión de infracciones muy graves, graves o leves se sancionará de acuerdo con los criterios recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los siguientes:


a) La naturaleza y entidad de la infracción.


b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado al alertador.


c) La gravedad de los actos de corrupción denunciados.


d) La reparación de los daños o perjuicios causados al alertador.


e) La existencia de perjuicios para el interés público.


f) La repercusión en la conducta de los ciudadanos.


g) La condición de encargado de la supervisión del funcionamiento y cumplimiento del modelo de prevención de delitos en las personas jurídicas privadas a que se refiere el artículo 17.3 de la presente Ley.


Artículo 38. Reiteración y reincidencia.


1. Se entenderá que existe reiteración cuando se cometan dos o más infracciones de la misma naturaleza en el término de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.


2. Se entenderá que hay reincidencia cuando se cometan dos o más infracciones de diferente naturaleza en el término de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.


Artículo 39. Prescripción.


1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este Título será de cinco años para las infracciones muy graves, tres años para las infracciones graves y un año para las infracciones leves.


2. Las sanciones, sean disciplinarias o económicas, impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las que sean consecuencia de la comisión de
infracciones leves prescribirán en el plazo de un año.


3. Para el cómputo de los plazos de prescripción regulados en los dos apartados anteriores, así como para las causas de su interrupción, se estará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.


Disposición adicional primera. Órganos autonómicos de protección.


1. La tramitación de las denuncias y la adopción de medidas de protección cuando los alertadores sean empleados públicos y demás personal al servicio de las Comunidades Autónomas o de su sector público corresponderá al órgano que determinen
las Comunidades Autónomas, por los procedimientos que las mismas establezcan.


2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas podrán atribuir tales competencias al Autoridad Independiente de Integridad Pública previsto en la presente ley, a cuyo efecto



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deberán celebrar un convenio con dicha Autoridad, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad Autónoma sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.


3. Las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán designar sus propios órganos independientes o bien atribuir la competencia a la Autoridad Independiente de Integridad Pública, celebrando al efecto el convenio previsto en el apartado
anterior.


4. En el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía deberán regular el órgano independiente de protección o firmar los correspondientes convenios.


Disposición adicional segunda. Integración de la Oficina de Conflictos de Intereses.


1. Se suprime la Oficina de Conflictos de Intereses, cuyas funciones pasarán a ser desarrolladas por la Autoridad Independiente de Integridad Pública. Se autoriza al Gobierno a realizar las actuaciones que sean necesarias al efecto, sin
perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera de esta Ley.


2. Las referencias existentes en el ordenamiento jurídico a la Oficina de Conflictos de Intereses deberán entenderse referidas a partir de la entrada en vigor de esta Ley a la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


Disposición adicional tercera. Elección del Presidente de la Autoridad Independiente de Integridad Pública de conformidad con las disposiciones de esta ley.


El Congreso de los Diputados llevará a cabo la elección del Presidente de la Autoridad Independiente de Integridad Pública en los términos previstos en la presente Ley en un plazo máximo de seis meses tras su entrada en vigor.


Disposición adicional cuarta. Aprobación del Reglamento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


En el plazo máximo de tres meses tras la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno acordará la aprobación del Real Decreto por el que se apruebe el Reglamento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, previa adaptación a las disposiciones introducidas por la presente Ley.


Disposición adicional quinta. Adaptación del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.


En el plazo máximo de tres meses tras la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno acordará las disposiciones reglamentarias que procedan para adaptar el contenido del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a las disposiciones introducidas por la presente Ley.


Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación por la Oficina de Conflictos de Intereses a la entrada en vigor de esta ley.


A partir de la entrada en vigor de esta Ley, y en tanto no se formalice su supresión, la


Oficina de Conflictos de Intereses no podrá admitir nuevas quejas ni iniciar nuevos procedimientos en el ejercicio de sus funciones. En todo caso, la Oficina de Conflictos de Intereses resolverá la tramitación los informes, expedientes,
instrucciones y demás procedimientos que se encontrasen pendientes con carácter previo a su supresión.


Disposición transitoria segunda. Adaptación de los plazos de instrucción penal a los procedimientos en tramitación.


El Título III de esta Ley se aplicará a todos los procedimientos que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de la misma.



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Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley de 18 de junio de 1870 de reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.


La Ley de 18 de junio de 1870 de reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:


'Artículo 1.


Los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, con arreglo a las excepciones y demás disposiciones previstas en la presente Ley, de toda o parte de la pena en que por aquellos hubiesen incurrido.'


Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3.


1. No procederá la concesión del indulto, total o parcial, cuando se trate de delitos de terrorismo, de financiación ilegal de los partidos políticos, o contra la Administración Pública.


2. Tampoco procederá la concesión del indulto, total o parcial, cuando se trate de delitos cometidos contra la Hacienda Pública o contra la Seguridad Social, salvo que exista informe favorable por parte del Tribunal sentenciador y del
Ministerio Fiscal.'


Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:


'Artículo 5.


Será nula de pleno derecho y no producirá efecto ni deberá ejecutarse por el Tribunal competente la concesión del indulto en la que no se hiciere mención expresa, al menos, a la pena en que recaiga la gracia, al delito cometido y su grado de
ejecución, al título de imputación, al estado de la ejecución de la pena impuesta, al origen de la solicitud del indulto, y a la motivación que justifique su concesión a juicio del Gobierno.'


Cuatro. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:


'Artículo 30.


La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se efectuará por medio de Real Decreto motivado, recogiendo las circunstancias citadas en el artículo 5 de la presente ley, y se insertará en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.


Se añade una nueva letra j) al artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, con la siguiente redacción:


'j) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a los alertadores de actos de corrupción, en los términos establecidos en la Ley X/XX
de Medidas de Lucha contra la Corrupción y Protección de los alertadores.


El derecho al que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación cuando el alertador inicie o mantenga, en solitario, un eventual proceso judicial relativo a los hechos denunciados.'



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Disposición final tercera. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Se añade una nueva letra n) al apartado 1 del artículo 95.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con la siguiente redacción:


'n) La colaboración con la Autoridad Independiente de Integridad Pública en el ejercicio de sus funciones.'


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal.


La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo artículo 440 bis al Código Penal, con la siguiente redacción:


'Artículo 440 bis.


La autoridad o funcionario público que, durante el ejercicio de su cargo o responsabilidad, experimente un incremento de sus bienes o patrimonio, cuya procedencia no pueda ser acreditada en relación con sus ingresos legítimos, será castigado
con pena de prisión de uno a tres años, multa del tanto al triplo del valor de dicho incremento y, en todo caso, con inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a cinco
años.'


Dos. Se añade un nuevo apartado 6.º al artículo 120, con la siguiente redacción:


'6.º Los partidos políticos, los sindicatos y las organizaciones empresariales, por los delitos que hayan cometido en el desempeño de sus obligaciones o servicios sus empleados o dependientes, sus representantes, gestores, personas
autorizadas, cargos orgánicos y los altos cargos de las administraciones públicas designados por el Consejo de Ministros, el Consejo de Gobierno o equivalente elegidos entre quienes formaron parte de las listas del partido político.'


Tres. Se añaden tres nuevas letras s), t) y u) al apartado 1 del artículo 127 bis, con la siguiente redacción:


'1. El juez o tribunal ordenará también el decomiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los siguientes delitos cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o
efectos provienen de una actividad delictiva, y no se acredite su origen lícito: [...] s) Delitos de prevaricación. t) Delitos de tráfico de influencias. u) Delitos de fraude o exacciones ilegales.'


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo en la Administración General del Estado.


La Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo en la Administración General del Estado, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado como sigue:


'1. El nombramiento de los altos cargos se hará entre personas idóneas y de acuerdo con lo dispuesto en su legislación específica. Son idóneos quienes reúnen honorabilidad y la debida formación y experiencia en la materia, en función del
cargo que vayan a desempeñar.


La idoneidad será apreciada tanto por quien propone como por la Autoridad Independiente de Integridad Pública, que emitirá un informe público y no vinculante dando cuenta de si la persona propuesta cumple con los requisitos de honorabilidad
y de formación y experiencia para el cargo previstos en la presente Ley. En la elaboración de dicho informe, la Autoridad Independiente de Integridad Pública podrá recabar la colaboración de los expertos estime necesario en función de la materia o
de la naturaleza de las funciones a desempeñar por el alto cargo.'



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Dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 16, que quedan redactados como sigue:


'3. La Autoridad Independiente de Integridad Pública podrá solicitar al Registro Mercantil, al Registro de Fundaciones, a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y a cualquier otro registro de titularidad pública las comprobaciones
que necesite sobre los datos aportados por el alto cargo.


4. Asimismo, la Autoridad Independiente de Integridad Pública podrá solicitar directamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, así como, en su caso, a las instituciones forales que desarrollen estas competencias en virtud
de lo previsto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o del Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra, las comprobaciones que necesite sobre los datos aportados por el alto cargo.


Los órganos de Inspección de la Agencia Tributaria iniciarán actuaciones de comprobación e investigación en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación. Estas comprobaciones se realizarán cerca del alto cargo, y en su caso, en
las personas o entidades vinculadas, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


La Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de la Dependencia Regional de Inspección correspondiente informará a la Autoridad Independiente de Integridad Pública de los hechos relevantes que afecten al alto cargo tan pronto
como los mismos se incorporen a la correspondiente propuesta de liquidación.'


Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 17, que queda redactado como sigue:


'4. La Autoridad Independiente de Integridad Pública podrá solicitar directamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, así como, en su caso, a las instituciones forales que desarrollen estas competencias en virtud de lo
previsto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o del Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra, las comprobaciones que necesite sobre los datos aportados por el alto cargo.'


Cuatro. Se suprimen los artículos 19 y 20.'


Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactada como sigue:


'1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública elevará directamente al Congreso de los Diputados cada seis meses un informe sobre el cumplimiento por los altos cargos de las obligaciones de declarar, así como de las infracciones que
se hayan cometido en relación con este Título y de las sanciones que hayan sido impuestas e identificará a sus responsables.'


Seis. Se añade un nuevo párrafo al artículo 23, con la siguiente redacción:


'Si en el examen de la situación patrimonial de los altos cargos se detectasen indicios de que el alto cargo pudiera incurrir en un delito de enriquecimiento ilícito, previa audiencia con el afectado, se dará traslado del informe al
Ministerio Fiscal a los efectos de las responsabilidades penales que en su caso correspondan.'


Siete. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:


'Artículo 27. Órgano competente.


1. El órgano competente para ordenar la incoación e instrucción de los expedientes, así como para la imposición de las sanciones, cualquiera sea su gravedad, será la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


2. El procedimiento se ajustará a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y su normativa de desarrollo en relación con el procedimiento administrativo
sancionador.'


Ocho. Todas las referencias en la Ley a la 'Oficina de Conflictos de Intereses' que no hubiesen sido expresamente modificadas por los apartados anteriores de este artículo se modifican para que hagan referencia a la 'Autoridad Independiente
de Integridad Pública'.



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Disposición final sexta. Título competencial.


El Título Preliminar, el Título II, el Título III, las disposiciones adicionales segunda, tercera, cuarta y quinta, así como la disposición final quinta, se dictan de acuerdo con el artículo 149.1.18.º de la Constitución.


El Título I y la disposición adicional primera de la presente ley se dictan con carácter básico al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.º y 18.º de la Constitución.


La disposición final primera y la disposición final segunda se dictan al amparo de los artículo 149.1.5.ª de la Constitución.


Por último, la disposición final tercera se dicta al amparo del artículo 149.1.14.º de la Constitución.


Disposición final séptima. Habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.


Disposición final octava. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.