Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 140-1, de 15/01/2021
cve: BOCG-14-B-140-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


15 de enero de 2021


Núm. 140-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000114 Proposición de Ley para la recuperación de la asignación económica por hijo o menor a cargo.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley para la recuperación de la asignación económica por hijo o menor a cargo.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de enero de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en los artículos 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley para la recuperación de la asignación económica por hijo o menor a
cargo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de diciembre de 2020.-Sara Giménez Giménez, Diputada.-Inés Arrimadas García, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



Página 2





PROPOSICIÓN DE LEY PARA LA RECUPERACIÓN DE LA ASIGNACIÓN ECONÓMICA POR HIJO O MENOR A CARGO


Exposición de motivos


I


La pobreza infantil en España es un problema muy preocupante. Uno de cada cuatro niños, algo más de dos millones, vive en hogares que no tienen los recursos suficientes para llegar a fin de mes. Un millón y medio ni tan siquiera tienen
recursos para cubrir sus necesidades más básicas, pues los ingresos del hogar no superan los 370 euros al mes. Si hablamos de hogares monoparentales, esta pobreza extrema supera el 70 %, y en el caso de grupos de población especialmente
vulnerables, la situación es todavía peor: según un estudio de la Fundación Secretariado Gitano, el 89 % de los menores gitanos viven en hogares en riesgo de pobreza.


Hablamos de hogares que no disponen de recursos suficientes para cubrir adecuadamente las necesidades básicas de los niños y las niñas. Un estudio de Save the Children estima que estos gastos de crianza ascienden a los 479 euros mensuales
en el caso de niños y niñas menores de 3 años, y que van creciendo progresivamente hasta alcanzar los 588 euros en el caso de adolescentes de 13 a 17 años. Unas cifras que, pese a ser consideradas de mínimos, resultan directamente impensables para
muchas familias que viven en la pobreza.


Por otra parte, la pandemia de covid-19 no está detrás de estas elevadas tasas de pobreza. España ya era el quinto país de la Unión Europea con más pobreza infantil, el tercero si sólo se considera a los menores de 16 años. Pero la
pandemia ha empeorado todo: la crisis sanitaria puede elevar el número de niños y niñas que viven en la pobreza hasta los tres millones.


La realidad que desprenden estas estadísticas es muy preocupante, porque para cualquier menor, la pobreza tiene efectos devastadores, tanto en el presente como en el futuro. Por ejemplo, en la educación: en España, los alumnos de hogares
en situación de pobreza tiene cuatro veces más posibilidades de repetir curso, según indican los resultados del informe PISA.


Frente a estos niveles de pobreza y carencias estructurales que afectan a la población infantil, la respuesta que se ha ofrecido hasta la fecha desde nuestro sistema de protección pública ha sido muy insuficiente: la inversión española en
Infancia supone tan sólo el 1,2 % del PIB, la mitad del 2,4 % en promedio de la Unión Europea. Unos niveles que no permiten abordar adecuadamente las desventajas en las que se traducen nuestras elevadas tasas de pobreza y desigualdad infantil,
menos aún corregirlas para garantizar la igualdad de oportunidades.


II


Una de las principales medidas en las que se materializaba esta inversión en infancia era la asignación económica por hijo o menor a cargo, más conocida como 'prestación por hijo a cargo', configurada como una prestación económica dentro de
las prestaciones familiares en su modalidad no contributiva del sistema de la Seguridad Social. Hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, esta prestación, que recibían
más de 800 000 familias en toda España, se reconocía por cada hijo menor de dieciocho años, o mayor de dicha edad con una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de
la filiación, así como por los menores a su cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, que formen parte de hogares que se encontrasen en situación de vulnerabilidad económica por no alcanzar un determinado
nivel de ingresos anuales.


Las cuantías de la prestación y los umbrales de renta del hogar para tener derecho a la misma serían las que para cada caso se determinasen anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Para el año 2020, al producirse una nueva
prórroga presupuestaria, estos importes se fijaron por el Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero. Con carácter general, la cuantía de la prestación se fijó en 341 euros anuales para todos los hogares con ingresos inferiores a 12 424 euros anuales,
y, en el caso de familias numerosas, en 18 699,00 euros, incrementándose en 3 029 euros por cada hijo a partir del cuarto, este incluido. Asimismo, se fijó una cuantía de 588 euros anuales para hogares en situación de especial vulnerabilidad.



Página 3





Desde hace tiempo, existían múltiples reivindicaciones, en su mayoría procedentes de entidades del Tercer Sector que operan en el ámbito de la defensa y protección de los derechos de la infancia y la adolescencia, que clamaban por la
ampliación progresiva tanto de la cuantía como el público destinatario de la asignación económica por hijo o menor a cargo, al objeto de que esta prestación pudiese acabar llegando a todos los hogares en situación de vulnerabilidad económica con la
finalidad de acabar con la pobreza infantil en España.


Sin embargo, las últimas decisiones del Gobierno, paradójicamente, van en dirección contraria. Así se pone de manifiesto en el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, que en su disposición transitoria séptima contempla la integración de la
asignación económica por hijo o menor a cargo en el nuevo ingreso mínimo vital, salvo en el supuesto en que el menor tenga una discapacidad igual o superior al 33 %, estableciendo que tras su entrada en vigor no podrán efectuarse nuevas solicitudes
de reconocimiento de la prestación por hijo a cargo en los demás supuestos, quedando a extinguir las que hubieran sido reconocidas hasta entonces.


La decisión de suprimir la prestación por hijo a cargo por la vía de su integración en el ingreso mínimo vital resulta cuestionable atendiendo a los argumentos esgrimidos por el Gobierno, que alega que ambas prestaciones fines análogos. Una
afirmación que, sin embargo, no se ajuste a la realidad. Al contrario, cada una de estas prestaciones responden a objetivos y cubren necesidades básicas diferentes. Por un lado, el ingreso mínimo vital garantiza unos ingresos mínimos a hogares que
se encuentran en riesgo de exclusión social, que carecen de ingresos o que no alcanzan para superar el umbral de pobreza severa, al objeto de que puedan ser destinados a satisfacer las necesidades vitales básicas de las personas que integran la
misma unidad de convivencia. De ahí que su cuantía sea más elevada y su público destinatario más reducido. Por otro, la prestación por hijo a cargo tiene por objeto prestar un apoyo económico a hogares con ingresos reducidos, en situación de
pobreza relativa pero no necesariamente en riesgo de exclusión social, para asegurar una adecuada atención a las necesidades básicas de los niños y niñas, contribuyendo con ello la igualdad de oportunidades.


Esta diferencia queda patente en el hecho de que existen hogares, que hasta ahora, atendiendo a sus condiciones personales y económicas, podrían ser beneficiarias de la prestación por hijo a cargo que, sin embargo, no podrán ser
beneficiarias del ingreso mínimo vital, lo que hará que los niños y niñas que viven en ellos se vean privados de toda protección.


Estas circunstancias son las que justifican que por la presente Proposición de Ley se rectifique esta integración con la finalidad de que la asignación económica por hijo o menor a cargo se conserve como prestación económica de naturaleza
singular también en el supuesto de que el hijo o menor a cargo no presente discapacidad o el grado de discapacidad sea inferior al 33 por ciento, como sucedía con anterioridad a la puesta en marcha del ingreso mínimo vital con la entrada en vigor
del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo.


III


Pero esta Proposición no de Ley no sólo procede al mero restablecimiento de la asignación económica por hijo o menor a cargo, en sus mismos términos, sino que también promueve un fortalecimiento de la prestación, en línea con las
reclamaciones que han venido siendo planteadas desde el Tercer Sector de Acción Social, que permita mejorar su eficacia en la lucha contra la pobreza infantil y para avanzar hacia la igualdad de oportunidades de la infancia y adolescencia. En ese
sentido, la norma incorpora una serie de cambios en los parámetros de la prestación que amplían de forma notable el alcance y la intensidad de su acción protectora en el presente, a la vez que señalan una senda incrementa) de cara al futuro.


Así, en primer lugar, con efectos a partir de su entrada en vigor, se establece el umbral para el acceso a la asignación económica, con carácter general, en 14 000 euros anuales. En correspondencia, el umbral de ingresos de la prestación
para familias que tengan la consideración de familias numerosas de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, se fija en 20 275 euros anuales. En ambos casos, estos umbrales se
incrementarán, para cada ejercicio, en la misma proporción que la establecida para las pensiones no contributivas del sistema de la Seguridad Social.


En segundo lugar, se determine un umbral de ingresos superior para el acceso de la prestación para las familias que tengan la consideración de familias monoparentales, que a estos efectos, se entienden como aquellas constituidas por un solo
progenitor con el que convive el hijo o menor a cargo y que



Página 4





constituye el sustentador único de la familia. En particular, con efectos tras la entrada en vigor de esta Ley, se establece que dicho umbral se corresponderá con el establecido con carácter general para las familias numerosas,
incrementándose en los mismos términos por cada hijo o menor a cargo, en este caso, a partir del tercero, este inclusive.


En tercer lugar, también de manera destacada, se incrementa la cuantía de esta asignación económica, con carácter general, hasta los 100 euros mensuales (1200 euros al año) por cada hijo o menor a cargo. En paralelo, se incrementa hasta los
150 euros mensuales (1800 euros al año) por hijo o menor a cargo la cuantía a la que tienen derecho las unidades familiares que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, en términos equivalentes a los que se recogían en el Real
Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero. Asimismo, para mantener la correspondencia entre las cuantías establecidas para cada supuesto causante de la prestación, se incrementa el importe de la prestación por hijo o menor a cargo con discapacidad
superior al 33 por ciento hasta los 200 euros al mes (2400 euros anuales).


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado en los siguientes términos:


Uno. Se modifica la letra a) del artículo 351, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 351. Enumeración.


Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, consistirán en:


a) Una asignación económica por cada hijo menor de dieciocho años o mayor de dicha edad y que esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal
de la filiación, así como por los menores a su cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.


El causante no perderá la condición de hijo o de menor a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del
causante, en concepto de rendimientos del trabajo, no superen el 100 por cien del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.


Tal condición se mantendrá aunque la afiliación del causante como trabajador suponga su encuadramiento en un régimen de Seguridad Social distinto a aquel en el que esté afiliado el beneficiario de la prestación.


b) Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad.


c) Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.'


Dos. Se modifica el artículo 352, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 352. Beneficiarios.


1. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo quienes:


a) Residan legalmente en territorio español.


b) Tengan a su cargo hijos o menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción en quienes concurran las circunstancias señaladas en la letra a) del artículo anterior y que residan en territorio español.


En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación se conservará para el padre o la madre por los hijos o menores que tenga a su cargo.


c) No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Dicha cuantía contemplará un incremento del 15 por ciento por cada hijo o menor a cargo, a partir del segundo, este incluido.


No obstante lo anterior, si se trata de personas que forman parte de familias numerosas de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias



Página 5





Numerosas, también tendrán derecho a la indicada asignación económica por hijo a cargo si sus ingresos anuales no son superiores al importe que a tales efectos establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los supuestos en que
concurran tres hijos a cargo, incrementándose en la cuantía que igualmente establezca dicha Ley por cada hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido.


Igualmente, si se trata de personas que forman parte de familias monoparentales, también tendrán derecho a la indicada asignación económica por hijo a cargo si sus ingresos anuales no son superiores al importe que a tales efectos se
establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, incrementándose en la cuantía que igualmente establezca dicha Ley por cada hijo a partir del tercero, éste incluido. A estos efectos, se consideran familias monoparentales aquellas a las
que se refiere en el artículo 357.2.


En el supuesto de convivencia de ambos progenitores, si la suma de los ingresos de ambos superase los límites de ingresos establecidos en los párrafos anteriores, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos. Igual regla
se aplicará en los supuestos en que el acogimiento familiar permanente o la guarda con fines de adopción, se haya constituido por dos personas que formen una misma unidad familiar.


Los límites de ingresos anuales a que se refieren los tres primeros párrafos se actualizarán anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, respecto de la cuantía establecida en el ejercicio anterior, en el mismo porcentaje que
en dicha Ley se establezca como incremento general de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.


No obstante, también podrán ser beneficiarios de las asignaciones económicas por hijo o menor a cargo, quienes perciban ingresos anuales por cualquier naturaleza que, superando la cifra indicada en los párrafos anteriores, sean inferiores a
la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo o menor por el número de hijos o menores a cargo de los beneficiarios.


En tales casos, la cuantía anual de la asignación será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y la cifra resultante de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Dicha cuantía será distribuida entre los
hijos o menores a cargo del beneficiario y las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, se tenga derecho a la asignación.


No se reconocerá la asignación económica por hijo o menor a cargo cuando la diferencia a que se refiere el párrafo anterior sea inferior al importe mensual de la asignación, por cada hijo o menor a cargo sin discapacidad, prevista en el
artículo 353.1.


d) No tengan derecho, ninguno de los progenitores, al ingreso mínimo vital.


2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres:


a) Los huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años o mayores de dicha edad y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.


b) Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.


c) Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años cuya capacidad no haya sido modificada judicialmente y conserven su capacidad de obrar serán beneficiarios de las asignaciones que en razón de ellos corresponderían a sus padres.


Cuando se trate de menores sin discapacidad, será requisito indispensable que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensión de orfandad, no superen el límite establecido en el apartado 1.c).


3. En los supuestos de hijos o menores a cargo con discapacidad, no se exigirá límite de recursos económicos a efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario.'


Tres. Se modifica el artículo 353, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 353. Cuantía de las asignaciones.


1. La cuantía de la asignación económica a que se refiere el artículo 351.a) se fijará, en su importe anual, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.



Página 6





2. En dicha Ley, además de la cuantía general, se establecerán otras cuantías especificas para cada uno de los siguientes supuestos:


a) Hijo o menor a cargo con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.


b) Hijo a cargo mayor de dieciocho años con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.


c) Hijo a cargo mayor de dieciocho años, con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más
esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'


Cuatro. Se modifica el artículo 354, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 354. Determinación del grado de discapacidad y de la necesidad del concurso de otra persona.


El grado de discapacidad, a efectos del reconocimiento de las asignaciones por hijo o menor con discapacidad a cargo, así como la situación de dependencia y la necesidad del concurso de otra persona a que se refiere el apartado 2.c) del
artículo anterior, se determinarán mediante la aplicación del baremo aprobado por el Gobierno mediante real decreto.'


Cinco. Se modifica el artículo 355, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 355. Declaración y efectos de las variaciones familiares.


1. Todo beneficiario estará obligado a declarar cuantas variaciones se produzcan en su familia, siempre que estas deban ser tenidas en cuenta a efectos del nacimiento, modificación o extinción del derecho.


En ningún caso será necesario acreditar documentalmente aquellos hechos o circunstancias, tales como el importe de las pensiones y subsidios, que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí directamente.


Todo beneficiario estará obligado a presentar declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


2. Cuando se produzcan las variaciones a que se refiere el apartado anterior, surtirán efecto:


a) En caso de nacimiento del derecho, a partir del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente a la fecha en que se haya solicitado el reconocimiento del mismo.


b) En caso de extinción del derecho, a partir del último día del trimestre natural dentro del cual se haya producido la variación de que se trate.'


Disposición adicional única. Incremento progresivo de los umbrales de ingresos para el acceso a la asignación económica por hijo o menor a cargo.


El Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, promoverá un incremento progresivo del umbral de ingresos establecido como requisito para el
reconocimiento de la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad, atendiendo para cada ejercicio a la evolución de las principales variables socioeconómicas y demográficas, con el objetivo de alcanzar, como mínimo, los 22 000
euros anuales para hogares con un hijo o menor a cargo.


Disposición transitoria única. Determinación de cuantías de la asignación económica por hijo o menor a cargo para el ejercicio de entrada en vigor de esta Ley.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta norma y vigencia hasta la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio siguiente, se establecen las siguientes cuantías correspondientes a la asignación económica
por hijo o menor a cargo:


- Asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad: 1200 euros/año.



Página 7





Sin perjuicio de lo anterior, la cuantía de la asignación económica será en cómputo anual de 1800 euros en los casos en que los ingresos sean inferiores al límite previsto en la siguiente escala:


H = Hijos a cargo del beneficiario menores de 18.


N = número de menores de 14 años en el hogar.


M = número de personas de 14 o más años en el hogar.


Integrantes del hogar;;Intervalo de ingresos;Asignación íntegra anual


Personas >=


14 años


(M);Personas <


14 años


(N);;


1;1;4723,00 o menos;1800 × H


1;2;5812,00 o menos;1800 × H


1;3;6902,00 o menos;1800 × H


2;1;6539,00 o menos;1800 × H


2;2;7629,00 o menos;1800 × H


2;3;8718,00 o menos;1800 × H


3;1;8355,00 o menos;1800 × H


3;2;9445,00 o menos;1800 × H


3;3;10 534,00 o menos;1800 × H


M;N;3633,00 + {[3633,00 × 0,5 × (M-1)] + (3633,00 × 0,3 × N)} o menos;1800 × H


- Asignación económica por hijo o menor a cargo con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento: 2400,00 euros/año.


- Asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con discapacidad:


• Con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento: 4790,40 euros/año.


• Con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento y con necesidad de concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida: 7185,60 euros/año.


- Límite de ingresos para el reconocimiento de las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo o menor a cargo:


• Cuantía a la que se refiere el párrafo primero del artículo 352.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (hijos o menor a cargo sin discapacidad): 14 000,00 euros/año.


• Cuantía a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 352.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (familia numerosa): 20 275,00 euros/año, incrementándose en 3029,00 euros por cada hijo a cargo a partir del
cuarto, este incluido.


• Cuantía a la que se refiere el párrafo tercero del artículo 352.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (familia monoparental): 20 275,00 euros/año, incrementándose en 3029,00 euros por cada hijo a cargo a partir
del tercero, este incluido.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


A la entrada en vigor de la presente Ley, queda derogada la disposición transitoria séptima del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.



Página 8





Disposición final primera. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.


Disposición final segunda. Habilitación normativa.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones de desarrollo sean precisas para el desarrollo reglamentario de esta Ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto aquellas disposiciones de la misma que, en su caso, impliquen un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación
con el presupuesto vigente, las cuales no entrarán en vigor, en la parte que comporte afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente a aquel en que se produzca la entrada en vigor.