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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 135-1, de 04/12/2020
cve: BOCG-14-B-135-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


4 de diciembre de 2020


Núm. 135-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000107 Proposición de Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para reforzar las garantías indemnizatorias de las víctimas de delitos dolosos.


Presentada por el Grupo Parlamentario VOX.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario VOX.


Proposición de Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para reforzar las garantías indemnizatorias de las víctimas de delitos dolosos.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Proposición de Ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, para reforzar las garantías indemnizatorias de las víctimas de delitos dolosos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de noviembre de 2020.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, PARA REFORZAR LAS GARANTÍAS INDEMNIZATORIAS DE LAS VÍCTIMAS DE DELITOS DOLOSOS


Exposición de motivos


I


1. El título V del libro I de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal ('CP') se dedica a la responsabilidad civil derivada del delito o ex delicto. Se contienen en esta ubicación sistemática una serie de normas de
responsabilidad civil, pero que se diferencian en su naturaleza de las recogidas en el Código Civil (cuyo artículo 1092 señala que 'las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal') y en
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('LEC').


2. La responsabilidad civil derivada de la infracción penal consiste, pues, en la obligación de restituir el bien, en reparar el daño o en indemnizar por los perjuicios materiales y morales que los hechos delictivos hayan podido provocar en
el interés privado del que es titular la persona física o jurídica que haya resultado perjudicada por la comisión del delito, ya sea la víctima o un tercero. En estos supuestos, el perjudicado puede ser también persona distinta a la víctima del
delito.


3. La responsabilidad ex delicto pivota así, al igual que la responsabilidad extracontractual, en torno al concepto de daño. La única peculiaridad es que, en este supuesto, el daño proviene de un ilícito penal.


4. En este marco, el artículo 109 abre el título V CP remitiéndose al daño 'causado'. A tal efecto, dispone lo siguiente:


'1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.


2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil'.


5. Por su parte, el artículo 116 ibidem se orienta al daño 'derivado' del hecho delictivo. Así:


'1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder
a cada uno.


2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.


La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.


Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.


3. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos
hechos'.


6. La finalidad de conectar esta responsabilidad civil derivada del delito a la jurisdicción penal radica en un criterio de economía procesal, cual es la necesidad de evitar el denominado 'peregrinaje de jurisdicciones'. En esta materia,
la sentencia penal condenatoria, si no hubo renuncia por el perjudicado o reserva expresa de la acción civil para ejercitarla luego, fijará la responsabilidad civil.


7. En principio, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente. Pero esta afirmación debe modularse en virtud del artículo 100 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de
Enjuiciamiento Criminal ('LECrim'). Este dispone que 'de todo delito o falta [...] puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible'.


8. En efecto, todos los delitos no dan lugar a responsabilidad civil. Además, no todos los responsables civilmente de un delito lo son criminalmente, puesto que en determinados casos surge responsabilidad civil para terceras personas que
no han tenido participación en el concreto hecho delictivo. Asimismo, cabe también un pronunciamiento de responsabilidad civil en el proceso penal aunque en este se constate la inexistencia de delito alguno.



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II


9. A la responsabilidad ex delicto le es de aplicación lo dispuesto en los títulos III y IV LEC en sede de ejecución, siendo la dineraria la forma más habitual en la que se manifiesta este tipo de responsabilidad civil.


10. Al respecto, la sección 3.a del capítulo III del título IV se dedica a la regulación de los bienes inembargables, entendiéndose por tales aquellos que no son susceptibles de ser embargados. En consecuencia, las normas ubicadas en estos
preceptos constituyen una limitación al principio de responsabilidad patrimonial universal por todos los bienes presentes y futuros del deudor (y algunos pasados, ha de añadirse) contenido en el artículo 1911 del Código Civil.


11. En concreto, el artículo 607 LEC regula un supuesto de inembargabilidad absoluta y otro de inembargabilidad parcial. Respecto del primero, dispone lo siguiente:


'1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional'.


En cuanto al segundo, el citado precepto contempla una serie de reglas para los casos en los que la pensión o el sueldo a embargar supera al salario mínimo interprofesional.


III


12. El Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, fija el salario mínimo interprofesional ('SMI') en 950 euros mensuales para 14 pagas por año. Es legítimo plantearse que esta cuantía continúe manteniéndose como totalmente inembargable.


13. No en vano, la referida regla de inembargabilidad absoluta encuentra una excepción legal en el artículo 608 LEC, que excluye la aplicación de lo dispuesto en el artículo 607 LEC en aquellos casos en los que se ejecute una sentencia que
condene al pago de alimentos:


'Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los
pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan. En estos
casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.'


IV


14. La salvaguarda de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por la comisión de delitos dolosos aconseja que el legislador introduzca un criterio similar al recogido en el referido artículo 608 LEC. Se trataría, en este
sentido, de convertir también en embargables parcialmente las cantidades correspondientes a sueldos, salarios u otro tipo de retribuciones de los declarados responsables civiles. Ello, aunque tales cantidades se encuentren por debajo del SMI.


15. Así, el derecho preeminente del acreedor de una prestación alimenticia en relación con el que asiste al deudor, que encuentra su fundamento en el mantenimiento de un estatus económico razonable para aquel, debe reflejarse también en un
derecho preeminente de la víctima de un delito doloso en relación con el que asiste a la persona civilmente responsable.


16. No aceptar lo anterior supondría que las personas civilmente responsables en el caso de delitos dolosos se beneficiasen de los límites previstos especialmente para las deudas nacidas de obligaciones contractuales, sin que su
responsabilidad obedezca a una previa relación sinalagmática, sino a un daño originado por la comisión de una infracción penal.


17. La víctima de un delito doloso ha de ser, cuando menos, equiparada al familiar con derecho a ser alimentado. De lo contrario, se reforzará su victimización: primero, por la acción del delincuente; después, por la ausencia de medidas
para garantizar su restitución, reparación o indemnización.


En virtud de lo expuesto, el Grupo Parlamentario VOX presenta la siguiente


Proposición de Ley



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Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Se modifica el artículo 608 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 608. Ejecución por condena a prestación alimenticia o derivada de delito doloso.


1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo
los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan. En
estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.


2. La regla de inembargabilidad del artículo 607 tampoco será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de cantidades en concepto de responsabilidad civil derivada de delito doloso. En estos supuestos,
el Tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada, valorando especialmente la gravedad de los daños y perjuicios causados y la situación en que hayan quedado las víctimas y sus familiares. En todo caso, el interés superior será la total
reparación de las víctimas.'


Disposición final. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.