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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 132-1, de 04/12/2020
cve: BOCG-14-B-132-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


4 de diciembre de 2020


Núm. 132-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000104 Proposición de Ley Orgánica de igualdad social de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, de protección de la realidad trans y de no discriminación por razón de orientación sexual,
identidad o expresión de género o características sexuales.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley Orgánica de igualdad social de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, de protección de la realidad trans y de no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o
expresión de género o características sexuales.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en los artículos 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley Orgánica de Igualdad Social de las Personas Lesbianas, Gais, Bisexuales,
Transexuales, Transgénero e Intersexuales, de Protección de la Realidad Trans y de No Discriminación por razón de Orientación Sexual, Identidad o Expresión de Género o Características Sexuales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de noviembre de 2020.-Sara Giménez Giménez, Diputada.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE IGUALDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS LESBIANAS, GAIS, BISEXUALES, TRANSEXUALES, TRANSGÉNERO E INTERSEXUALES, DE PROTECCIÓN DE LA REALIDAD TRANS Y DE NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE ORIENTACIÓN SEXUAL, IDENTIDAD O
EXPRESIÓN DE GÉNERO O CARACTERÍSTICAS SEXUALES


Exposición de motivos


I


El artículo 14 de la Constitución española proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación al establecer que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de nacimiento,
raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Aunque no se mencione explícitamente la prohibición de discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, su inclusión es
incontrovertida, como el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar en diversas sentencias. Paralelamente, la materialización de este derecho se encuentra recogida en el artículo 9.2 de la Constitución, que establece la obligación de los
poderes públicos de promover las condiciones para la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, para que sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de
todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.


En aplicación de los preceptos constitucionales, e incluso antes, desde la despenalización de la homosexualidad el 26 de diciembre de 1978, la legislación española ha ido evolucionando para recoger una serie de cambios y de avances en
materia de igualdad social de todas las personas con independencia de su orientación sexual, identidad o expresión de género y, así, se han aprobado diversas normas que han contribuido a afianzar las conquistas sociales de las personas lesbianas,
gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, en adelante, de forma abreviada como 'personas LGTBI'.


Entre ellas, en primer lugar, cabe destacar la Ley Orgánica 4/1995, de 11 de mayo, del Código Penal, que sustituía al todavía vigente aunque reformado Código de 1944, y por la que se introdujo expresamente en nuestro ordenamiento penal la
agravante de orientación sexual, así como los delitos de odio y discriminación; o la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que, al transponer las Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE, hacía mención expresa a la prohibición de discriminación por razón de
orientación sexual en el ámbito laboral.


Seguidamente, el 30 de junio de 2005, España se convertía en el tercer país del mundo que reconocía el matrimonio legal entre personas del mismo sexo. La modificación del Código Civil operada entonces por la Ley 13/2005, de 1 de julio, no
sólo reconoció a todas las personas LGTBI el derecho al matrimonio, sino también otras consecuencias civiles, como el divorcio, la adopción conjunta, la herencia o el derecho a la pensión de viudedad y orfandad de la Seguridad Social. Una conquista
pionera en favor de la igualdad posteriormente ratificada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 198/2012, de 6 de diciembre.


Poco después, la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, extendieron a las personas LGTBI el reconocimiento a la filiación con independencia de la orientación sexual de los progenitores, al permitir a la
madre no biológica reconocer legalmente como hijos a los niños y niñas nacidos en el matrimonio entre dos mujeres.


Asimismo, la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, reconoció a las personas transexuales mayores de edad la posibilidad de corregir la asignación registral de su
sexo contradictoria con su identidad, sin necesidad de someterse a un procedimiento quirúrgico de reasignación de sexo y sin procedimiento judicial previo, aunque manteniendo para la acreditación de la solicitud de rectificación de disponer de un
diagnóstico psicológico de disforia de género.


Del mismo modo, paralelamente a este proceso, cabe mencionar, también, que distintas Comunidades Autónomas han realizado avances llevando a cabo diferentes normativas en esta materia. Como resultado, doce autonomías cuentan con
legislaciones que abordan la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales, bien desde una perspectiva integral que abarca al conjunto de las personas LGTBI, bien
focalizada de manera específica en las personas trans.


No obstante estos avances, que a todas luces resultan inapelables y que han situado a España a la cabeza del mundo en materia de reconocimiento de derechos para la igualdad social de las personas LGTBI,



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nuestro país aún no dispone de una normativa específica que aborde las circunstancias de este colectivo en el ámbito estatal y que armonice las distintas normativas autonómicas. Es por ese motivo que, conscientes de la necesidad de
erradicar cualquier forma de discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, se pone de manifiesto la necesidad inaplazable de garantizar la igualdad de trato a través de un adecuado marco normativo, como el que
dispone esta Ley.


II


En el ámbito internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama, en su artículo 1, que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, en su artículo 2, que los derechos y libertades en ella
contemplados serán de aplicación sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.


Este reconocimiento general del principio de igualdad de trato y no discriminación en la Declaración Universal también se extiende a las personas homosexuales, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, como se recoge en
numerosos textos y tratados internacionales, así como en declaraciones específicas, como los Principios de Yogyakarta de 2007. Dichos principios, sobre la aplicación del derecho internacional de los Derechos Humanos a las cuestiones de orientación
sexual, identidad y expresión de género y características sexuales, demandan a todas las naciones que garanticen las protecciones de los derechos humanos de las personas LGTBI.


En el año 2011, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU aprobó la resolución 17/19 que por primera vez reconocía los derechos del colectivo LGTBI y una declaración formal de condena de los actos de violencia y discriminación en cualquier
lugar del mundo por razón de orientación sexual e identidad de género, efectuando a su vez una petición expresa a la Oficina del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos para documentar las leyes discriminatorias y los actos de violencia
por razón de orientación sexual e identidad de género en todo el mundo y para proponer las medidas que se deberían adoptar para garantizar la protección de sus derechos.


Por lo que se refiere al ámbito comunitario, el Tratado de la Unión Europea establece en su artículo 2 la no discriminación como uno de los valores comunes de la Unión. Por su parte, el artículo 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, habilita al Consejo para adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y el artículo 21 de la Carta de
Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe la discriminación por orientación sexual e identidad de género. De conformidad con lo anterior, las tres directivas con mayor incidencia en este campo son la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento y
del Consejo, de 5 de julio, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación; la Directiva 2004/113/CE, del Consejo, de 13 de diciembre, por la que se
aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso de bienes y servicios y su suministro, y la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato
en el empleo y la ocupación, que incluye explícitamente la orientación sexual en su articulado.


Del mismo modo, el Parlamento Europeo fue pionero cuando dictó su Resolución de 12 de septiembre de 1989, sobre la discriminación a los transexuales. Con posterioridad dictaría otras resoluciones como la de 8 de febrero de 1994, la de 18 de
enero de 2006 y la de 24 de mayo de 2012, relativas a la igualdad de derechos de lesbianas y gais y a la lucha contra la discriminación y la homofobia, por las que se instaba a todos los Estados Miembros a velar por la aplicación del principio de
igualdad de trato, con independencia de la orientación sexual de las personas en todas las disposiciones jurídicas y administrativas.


Posteriormente, en septiembre de 2011, el Parlamento Europeo instaba a la despsiquiatrización de la vivencia transidentitaria y, un año después, en diciembre de 2012, emitía una recomendación instando a la Organización Mundial de la Salud a
suprimir los trastornos de identidad de género de la lista de trastornos mentales, y a facilitar el reconocimiento del género sentido. La aprobación del Informe Lunacek, el 4 de febrero de 2014, una hoja de ruta para acabar con la discriminación
por orientación sexual o identidad de género o sexual, supuso un hito importante en la lucha por los derechos LGTBI en Europa al marcar las líneas rectoras que deben respetar las legislaciones nacionales en este ámbito.



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III


La Ley se compone de 82 artículos, divididos en cinco Títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y doce disposiciones finales.


El Título Preliminar recoge el objeto, el ámbito de aplicación y las definiciones de los términos usados de manera habitual en esta Ley. También dispone el principio de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual,
identidad o expresión de género o características sexuales y, como concreción de este principio, reconoce el derecho a la libre identidad y expresión del propio género y la prohibición de las terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento
para modificar la orientación sexual, la identidad o la expresión de género, así como las cirugías de reasignación de sexo no deseadas.


El Título I establece los derechos que asisten a todas las personas a la libertad de identidad y expresión del género sentido, así como a la igualdad de trato y a no ser discriminadas por razón de su orientación sexual, identidad o expresión
de género o características sexuales.


El Título II desarrolla las políticas públicas dirigidas a hacer efectivo el principio de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales en diferentes
ámbitos: atención social, educación, asistencia sanitaria, empleo, medios de comunicación, relación con la Administración de Justicia y con las Administraciones Públicas, etc. En todos estos ámbitos, se reconoce el derecho de las personas a ser
tratadas conforme a su identidad de género sentida, debiendo los poderes públicos adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo este derecho.


El Título III aborda las medidas de organización, tutela y apoyo institucional dirigidas a garantizar una igualdad real y efectiva de todas las personas en atención a la identidad y expresión de género o características sexuales. Estas
medidas incluyen tanto las relativas a la organización interna de la Administración General del Estado como la coordinación y cooperación interadministrativa, las medidas de tutela y especialidades en el ámbito administrativo y las medidas de apoyo
y participación institucional de las personas y entidades LGTBI.


El Título IV aborda de manera específica la protección y asistencia social integral de las personas que sean víctimas de violencia intragénero y de delitos de odio o discriminación por LGTBIfobia, al objeto de garantizar su adecuada atención
y disponer de los instrumentos necesarios para erradicar la lacra social que supone esta violencia discriminatoria.


El Título V desarrolla el régimen sancionador ante los incumplimientos de los preceptos recogidos en esta Ley que puedan producirse, a los efectos de garantizar su eficacia.


La disposición final primera modifica el Código Civil, con la finalidad de trasladar a sus preceptos, especialmente en materia de matrimonio y filiación, el respeto a la identidad y expresión de género sentida que se consagra en esta Ley.


Las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta, como manifestación de las obligaciones establecidas por esta Ley, operan las modificaciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la rectificación registral del sexo de personas
transexuales, transgénero e intersexuales. En tal sentido, al objeto de superar las carencias detectadas en la aplicación de la citada Ley 3/2007, de 15 de marzo, se reconoce el derecho a la rectificación registral del sexo de las personas menores
de edad, y se eliminan los requisitos de acreditación médicos y psicológicos en coherencia con la despatologización de la realidad transexual, transgénero e intersexual que se establece en esta Ley, siguiendo a su vez las recomendaciones que tal
sentido han sido dirigidas a nuestro país por el Consejo de Europa.


La disposición final quinta modifica la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, al objeto de introducir el sexismo, la LGTBIfobia y la discriminación por razón de sexo,
orientación sexual, identidad o expresión de género entre los comportamientos prohibidos en el ámbito deportivo.


Las disposiciones finales sexta y séptima modifican el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y la Ley
3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en ambos casos, con la finalidad de establecer el régimen de publicidad de las sanciones que se impongan con motivo de infracciones en materia de discriminación por razón de orientación sexual,
identidad o expresión de género o características sexuales.


La disposición final octava modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para, en consonancia con lo previsto en esta norma, reconocer el derecho de justicia gratuita a las personas que



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sean víctimas de violencia intragénero o de delitos de odio y discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género.


La disposición final novena modifica el Código Penal, al objeto de actualizar la definición de los agravantes en la comisión de delitos y la tipificación de los delitos de odio y discriminación para que estos abarquen todos aquellos casos
que se produzcan razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales, u otras razones de género.


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


1. Esta Ley tiene por objeto garantizar el principio de igualdad de trato y de no discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales.


2. A estos efectos, esta Ley establece principios y medidas destinados a la prevención, corrección y eliminación de toda discriminación por razón de la orientación sexual, la identidad o expresión de género o las características sexuales.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


El ámbito de aplicación de esta Ley engloba a todas las personas físicas o jurídicas, tanto en el sector público como en el privado, con independencia de su nacionalidad, residencia, domicilio o vecindad civil, de conformidad con el conjunto
del ordenamiento jurídico.


Artículo 3. Definiciones.


1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por:


a) 'Orientación sexual': facultad de sentir deseo, afecto o atracción física o afectiva por una persona, con independencia de realizar o no prácticas sexuales.


b) 'Heterosexual': persona cuya orientación sexual es sentida únicamente con personas de distinto sexo.


c) 'Homosexual': persona cuya orientación sexual es sentida únicamente con personas del mismo sexo.


d) 'Bisexual': persona cuya orientación sexual es sentida con personas de diferentes sexos, no necesariamente al mismo tiempo, de la misma manera, ni en el mismo grado ni con la misma intensidad.


e) 'Pansexual': persona cuya orientación sexual es sentida con personas independientemente de la identidad o expresión de género de estas.


f) 'Identidad de género': vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado en el nacimiento.


g) 'Expresión de género': exteriorización de cada persona de su identidad de género.


h) 'Cisexual': persona cuya identidad de género se corresponde con el sexo asignado en el momento del nacimiento.


i) 'Transexual': persona cuya identidad de género no se corresponde con el sexo asignado en el momento del nacimiento.


j) 'Cisgénero': persona cuya identidad, expresión de género o conducta se ajusta a aquella socialmente asociada con el género que se les asignó al nacer.


k) 'Transgénero': persona cuya identidad, expresión de género o conducta no se ajusta a aquella socialmente asociada con el género que se les asignó al nacer.


l) 'Características sexuales': anatomía sexual, órganos reproductivos o patrón cromosómico de una persona, así como los cambios físicos, psicológicos, cognoscitivos y sociales relacionados con el sexo a lo largo del crecimiento de las
personas.


m) 'Intersexual': aquella persona con unas características sexuales que no se encuadren dentro del concepto socialmente establecido de hombre o mujer.



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n) 'Trans': término que agrupa de manera genérica a las personas transexuales, transgénero e intersexuales. A los efectos de esta Ley y sin prejuzgar otras acepciones sociales, el término trans ampara a las denominadas personas 'queer',
'no binarias' o de 'género fluido' y a todas aquellas que no definen su orientación sexual, identidad o expresión de género dentro de los estándares normativos, así como a quienes definen su género como 'otro' o que prefieren describir su identidad
en sus propias palabras.


o) 'Realidad trans': sentimientos y vivencias que son experimentadas por las personas trans, tanto internas como externas, en la interacción con el entorno social y con otras personas, relacionadas con su identidad de género sentida o su
expresión de género.


p) 'LGTBI': siglas de las palabras Lesbianas, Gais, Transexuales, Bisexuales e Intersexuales. Dentro de este acrónimo se incluyen también a las personas trans en todas sus acepciones y a todas las personas que no se identifican
necesariamente como heterosexuales, cisexuales o cisgénero o dentro de los estándares normativos de sexualidad o de género.


q) 'Familias LGTBI': personas LGTBI que mantienen una relación de afectividad entre ellas, o personas LGTBI y sus hijas e hijos o niños, niñas o adolescentes que tengan en acogida.


r) 'LGTBIfobia': rechazo, repudio, prejuicio o discriminación de todo tipo hacia personas gais, lesbianas, bisexuales, transexuales, transgénero o intersexuales o a cualquier otra persona por motivo de su orientación sexual, identidad o
expresión de género o características sexuales.


s) 'Transfobia': rechazo, repudio, prejuicio o discriminación de todo tipo que se dirige específicamente hacia personas trans, la realidad trans o la diversidad sexual y de género que se configura desde parámetros no normativos.


t) 'Coeducación': acción educativa que potencia la igualdad real de oportunidades y la eliminación de cualquier tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.


2. Asimismo, se entiende, respecto del ámbito personal de aplicación de la presente Ley, que la misma se refiere:


- Por razón de su sexo registral: a hombres y mujeres.


- Por razón de su identidad de género: a hombres y mujeres cisexuales o transexuales, y a personas cisgénero o transgénero.


- Por razón de su orientación sexual: a gais u hombres homosexuales, a lesbianas o mujeres homosexuales, a hombres o mujeres bisexuales. La orientación de las personas transexuales o transgénero podrá asimismo ser heterosexual, homosexual
o bisexual.


3. En cuanto a los conceptos relativos a la discriminación, se entiende por:


1. 'Discriminación directa': situación en la que una persona ha sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género, o
características sexuales.


2. 'Discriminación indirecta': situación en la que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros haya ocasionado, ocasione o pueda ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de orientación sexual, expresión o
identidad de género o características sexuales.


3. 'Discriminación múltiple o interseccional': situación en la que, además de discriminación por motivo de orientación sexual, expresión o identidad de género o características sexuales, una persona sufre conjuntamente discriminación por
otros motivos.


4. 'Discriminación por asociación': situación en la que una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con una persona o grupo LGTBI.


5. 'Discriminación por error': situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales como consecuencia de una apreciación
errónea.


6. 'Acoso discriminatorio': cualquier comportamiento o conducta que, por razones de orientación sexual, expresión o identidad de género o características sexuales, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad o de
crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.


7. 'Represalia discriminatoria': trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un



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recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida.


8. 'Inducción, orden o instrucción de discriminar': cualquier indicación que implique la discriminación, directa o indirecta, por razón de la orientación sexual, la identidad o la expresión de género o las características sexuales de una
persona.


9. 'Victimización secundaria': perjuicio añadido causado a las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales que, siendo víctimas de discriminación, acoso o represalia, sufren las consecuencias adicionales
de la mala o inadecuada atención por parte de los organismos responsables administrativos, instituciones de salud, policía o cualesquiera otros agentes implicados.


10. 'Violencia intragénero': actos de violencia que, como manifestación de la situación de desigualdad y las relaciones de poder que, como consecuencia de la asunción de roles discriminatorios o por cualesquiera otras circunstancias,
puedan establecerse entre los miembros de una pareja sentimental de personas del mismo sexo, se ejerce sobre quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados por similar relación de afectividad, aun sin convivencia,
ya afecten a la integridad física, psíquica, moral o la vida de uno de los miembros de la pareja.


11. 'Medidas de acción positiva': se considerarán medidas de acción positiva las que tiene por objeto prevenir o compensar las desventajas históricas que afectan a un colectivo determinado que impiden el pleno ejercicio de sus derechos en
igualdad de condiciones.


Artículo 4. Principios orientadores de la actuación de los poderes públicos.


De acuerdo con los principios orientadores que inspiran la presente ley, la actuación de los poderes públicos en relación con las personas LGBTI debe:


a) Proteger la integridad, la dignidad y la libertad de todas las personas, de acuerdo con los derechos fundamentales y los derechos humanos universales.


b) Dotar de un carácter integral y transversal las medidas que adopten en este ámbito.


c) Garantizar el respeto de la pluralidad de identidades por orientación afectiva y sexual.


d) Velar por la sensibilización en este ámbito, por la prevención y la detección de la discriminación, por la atención a las personas que la sufran, por la recuperación de estas personas y por la garantía de su derecho a la reparación.


e) Amparar la participación, la no invisibilización y la representación de las personas LGBTI, así como su realidad y sus necesidades específicas, tanto en el ámbito público como en el privado.


f) Atender a la diversidad de situaciones de discriminación en que se pueden encontrar las personas LGBTI, teniendo en cuenta las interacciones de la homosexualidad, la bisexualidad, la transexualidad, la transidentidad y la intersexualidad
con cualquier otra circunstancia personal o social que pueda ser causa de discriminación.


g) Hacer efectivo el reconocimiento de la heterogeneidad del hecho familiar en el derecho español, tanto público como privado, en la práctica judicial y administrativa y en todas las actuaciones de la administración central.


h) Asegurar la cooperación interadministrativa.


i) Velar por la formación especializada y la debida capacitación de los profesionales.


j) Promover el estudio y la investigación sobre la diversidad afectiva y sexual que sirvan para erradicar la discriminación y la violencia hacia las personas LGBTI.


k) Establecer medidas de fomento de las entidades que trabajan para hacer efectivos los derechos y la no discriminación de las personas LGBTI.


l) Adecuar las actuaciones que lleven a cabo y las medidas que adopten a las necesidades.


TÍTULO I


Derechos y deberes


Artículo 5. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación.


1. Se reconoce el derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.



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2. Este derecho implica la prohibición de toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad de trato y no discriminación. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa
o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar, las represalias o el incumplimiento por acción u omisión de las medidas de acción positiva derivadas de
obligaciones normativas o convencionales.


3. La discriminación que se produzca por razón de la modificación registral del sexo de la persona se entenderá producida por razón del sexo de la misma a los efectos dispuestos en esta Ley, en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para
la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en el resto del ordenamiento jurídico.


4. El derecho a la igualdad de trato y la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales es un principio informador del ordenamiento jurídico, de la actuación administrativa y
de la práctica judicial y, como tal, se integrará y observará con carácter transversal en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Este derecho vincula tanto a los poderes públicos como a los particulares.


5. Para hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales, podrán adoptarse o mantenerse medidas específicas a favor de personas
homosexuales, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, destinadas a prevenir o a compensar las desventajas que les afecten relativas a las materias incluidas en el ámbito de esta Ley.6. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de
sus respectivas competencias, deberán velar por la observancia del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales por las personas y entidades, públicas
y privadas, en los términos previstos en esta ley, en la normativa autonómica de aplicación y en las normas que se dicten en desarrollo de las mismas.


Artículo 6. Derecho a la libre identidad y expresión del género sentido.


1. Toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición respecto a su cuerpo, sexo, género y su orientación sexual, como parte de su derecho al libre desarrollo de su personalidad y uno de los aspectos fundamentales de su
dignidad y libertad.


2. Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir o negar su orientación sexual, su identidad o expresión de género o sus características sexuales, como tampoco podrá ser discriminada con motivo de su afirmación o expresión.


3. Todas las personas, independientemente de su orientación sexual e identidad de género, tendrán derecho a la privacidad, sin que puedan ser objeto o víctimas de injerencias en su vida privada. Ninguna persona podrá ser obligada a revelar
su orientación sexual, identidad de género o características sexuales, ni tampoco a definir su identidad bajo estándares o criterios normativos o en términos que sean contrarios a su voluntad.


Artículo 7. Despatologización de la transexualidad, transidentidad e intersexualidad.


1. La transexualidad, transidentidad e intersexualidad, así como los diferentes sentimientos, vivencias y experiencias que conforman la realidad trans, deben entenderse dentro de la libertad de identidad y expresión de género inherente a
todas las personas. Ninguna de tales condiciones podrá ser calificada formalmente ni tratada en la práctica de ninguna manera como si se tratasen de patologías, trastornos o disforias físicas, psíquicas ni emocionales.


2. Ninguna persona será objeto de requerimiento alguno de pruebas de realización total o parcial de cirugías genitales, tratamientos hormonales o pruebas psiquiátricas, psicológicas o tratamientos médicos para invocar los derechos
establecidos en esta Ley.


3. Queda terminantemente prohibida la práctica de métodos, programas y terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento destinadas a modificar la orientación sexual, la identidad o la expresión de género de las personas, así como
las cirugías genitales de las personas intersexuales que no obedezcan a decisión de la propia persona afectada a la necesidad de asegurar una funcionalidad biológica por motivos de salud.



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Artículo 8. Deber de intervención.


Todas las personas que realicen tareas de prevención, detección, atención, asistencia y recuperación en los ámbitos de la salud, la educación, el empleo, los servicios sociales, la justicia y los cuerpos de seguridad, el deporte, el ocio y
la comunicación, si tienen conocimiento de una situación de riesgo o tienen una sospecha fundamentada de discriminación o violencia por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género o características sexuales, tienen el
deber de actuar con arreglo a sus competencias para cesar y corregir tales situaciones y de ponerlo en conocimiento de las autoridades administrativas correspondientes, y si los hechos fueran constitutivos de infracción penal, de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad y del Ministerio Fiscal.


TÍTULO II


Medidas para la igualdad social y la no discriminación de las personas LGTBI


CAPÍTULO I


Medidas en el ámbito social


Artículo 9. Derecho a la identidad y expresión de género en centros sociales.


1. Las Administraciones Públicas, en el marco de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas oportunas para la protección de las personas LGTBI en situación de especial vulnerabilidad, por razón de edad, enfermedad, discapacidad,
situación socioeconómica o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social, que se encuentren bajo su tutela durante su estancia en centros de menores, pisos tutelados, establecimientos residenciales, centros de día, centros
sociosanitarios, centros de atención a personas con discapacidad o cualesquiera otros recursos de titularidad pública o privada en los que residan, y garantizarán el respeto a su orientación sexual, identidad y expresión de género, tanto en su
individualidad como respecto de sus relaciones sentimentales.


2. Las Administraciones Públicas, en el marco de sus respectivas competencias, deberán garantizar que los centros, residencias y servicios de atención social, públicos o privados, puedan utilizarse sin que se produzca ningún tipo de
discriminación por razón de su orientación sexual, su identidad o expresión de género o sus características sexuales.


3. Asimismo, deberán garantizar que las personas transexuales, transgénero e intersexuales, durante su estancia en cualquiera de los recursos, públicos o privados, a los que se refieren los apartados anteriores sean tratadas en todo momento
conforme a su identidad sentida.


En particular, cuando en dichos recursos existan espacios o equipamientos diferenciados en función del sexo, garantizarán que las personas transexuales, transgénero e intersexuales puedan usarlos conforme a su identidad sentida.


4. Igualmente, durante su estancia en tales recursos, deberán garantizar la continuidad de los tratamientos hormonales de las personas transexuales y transgénero que así lo requiriesen.


Artículo 10. Protección y asistencia de personas LGTBI en situación de riesgo.


1. Las Administraciones Públicas, en el marco de sus respectivas competencias, deberán garantizar la protección de las personas LGTBI que, por causas familiares o por pertenecer a grupos de población cuya cultura, religión, ideas, creencias
o convicciones nieguen o sean contrarios a la diversidad sexual, puedan sufrir rechazo, abandono, presiones o maltratos por personas de su familia o de su entorno social por razón de su orientación sexual, identidad o expresión de género, por
revelarla o expresarla o por negarse a hacerlo.


2. Con la finalidad de garantizar esta protección, sin perjuicio de otras medidas, deberán disponer de viviendas tuteladas que puedan ser ocupadas por estas personas cuando hayan sido expulsadas de sus domicilios familiares o se hayan visto
forzadas a marchar de los mismos para huir de la violencia sufrida, en todo caso, cuando exista un riesgo para su integridad y mientras éste persista o cuando se encuentren en situación de vulnerabilidad y carezcan de un alojamiento alternativo
seguro o de los medios propios para procurárselo.



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3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la consideración de estas personas como víctimas de delitos de odio y discriminación, cuando así proceda de conformidad con lo establecido en el Título III de esta Ley.


Artículo 11. Personas mayores LGTBI.


1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por que no se produzcan situaciones de discriminación de las personas mayores LGTBI, evitando la negación o invisibilización de la dimensión
afectivo-sexual de las personas mayores y fomentando el respeto a la diversidad sexual y de género en este grupo de población.


2. El Instituto de Mayores y Servicios Sociales y los órganos equivalentes en las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas oportunas para promover la igualdad social de las personas mayores LGTBI y prestarán los servicios de
asesoramiento en relación con los derechos que reconoce esta ley y el resto del ordenamiento jurídico.


Artículo 12. Personas con discapacidad LGTBI.


1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que la atención que se dispense a las personas con discapacidad tenga en cuenta su dimensión afectivo-sexual, inalienable a su condición y dignidad
personal.


2. Asimismo, velarán por evitar la discriminación interseccional que específicamente puedan sufrir estas personas tanto por razón de su discapacidad como por razón de su orientación sexual, identidad o expresión de género o características
sexuales.


3. Igualmente, contribuirán a difundir una concepción de las personas con discapacidad que contrarreste los estereotipos que niegan los sentimientos y la sexualidad y que invisibilizan la diversidad sexual y de género de estas personas.


4. El Instituto de Mayores y Servicios Sociales y los órganos equivalentes en las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas oportunas para promover la igualdad social de las personas con discapacidad LGTBI y prestarán los servicios de
asesoramiento adaptados a sus circunstancias y necesidades en relación con los derechos que reconoce esta ley y el resto del ordenamiento jurídico en relación con la protección de la diversidad sexual y de género.


Artículo 13. Infancia, adolescencia y juventud LGTBI.


1. Los poderes públicos garantizarán la no discriminación de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes LGTBI, o que formen parte de familias LGTBI, y velarán por el respeto de sus derechos y el libre desarrollo de su personalidad.


2. Asimismo, garantizarán la protección y atención necesarias para promover el desarrollo integral de los menores LGTBI, mediante actuaciones para su integración familiar y social.


3. El Instituto de la Juventud y los órganos equivalentes en las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas oportunas para promover la igualdad social de las personas LGTBI y prestarán los servicios de asesoramiento adecuados en cuestiones
de diversidad sexual, de género y familiar dirigidos a la población joven.


CAPÍTULO II


Medidas en el ámbito de la salud


Artículo 14. Derecho a la identidad y expresión de género en los servicios públicos de salud.


1. Las personas transexuales, transgénero e intersexuales tienen derecho a ser tratadas de acuerdo con su identidad de género sentida en el ámbito de los servicios públicos de salud.


2. Las Administraciones sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa y los formularios médicos se adecuen a la heterogeneidad del hecho familiar y a
las circunstancias específicas de las personas y familias LGTBI.



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Artículo 15. Personal de atención sanitaria.


1. Los poderes públicos deberán garantizar la información y formación del personal sanitario de los sectores público o privado en el tratamiento específico de las personas LGTBI.


2. Corresponde al personal sanitario velar por una atención y un tratamiento normalizados y respetuosos y en igualdad de condiciones que el resto de los pacientes.


Artículo 16. Atención sanitaria a mujeres lesbianas, bisexuales, personas transgénero y personas con pareja transgénero.


1. Los poderes públicos promoverán la formación del personal sanitario y el diseño y ejecución de programas y protocolos específicos que den respuesta a las necesidades propias de las mujeres lesbianas, bisexuales, personas transgénero y
personas con pareja transgénero.


2. Las Administraciones sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la realización de programas y protocolos específicos para las necesidades de atención a la salud específicas de las mujeres LGTBI, en particular en
materia de salud sexual y reproductiva.


Artículo 17. Derechos sexuales y reproductivos.


1. Todas las personas, con independencia de su estado civil, orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales, tendrán garantizado el derecho de acceso en igualdad de condiciones, tanto individualmente y/o como
en pareja, a las técnicas de reproducción asistida en los centros hospitalarios públicos que cuenten con unidad de reproducción humana en todo el territorio nacional, en los términos previstos en la ley.


2. En el caso de las personas transexuales, transgénero e intersexuales, podrán acceder a las técnicas de congelación de tejido gonadal y de células reproductivas para su futura recuperación, en las mismas condiciones que el resto de
personas usuarias, antes del inicio de cualquier tratamiento que pudiera comprometer su capacidad reproductora.


3. La atención médica y ginecológica deberá incluir en todo caso los órganos surgidos de las intervenciones quirúrgicas de las personas transexuales, transgénero e intersexuales.


4. La condición de persona transgénero no supondrá en ningún caso un condicionante en el acceso a las prestaciones de salud, incluidas las intervenciones quirúrgicas, que deberán efectuarse en condiciones de igualdad, siguiendo los
circuitos comunes.


Artículo 18. Procesos de transición y reasignación de género.


1. Las Administraciones sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que se incluya en la Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud y en sus respectivas carteras de servicios complementarias las
prestaciones necesarias para asegurar la adecuada atención a la salud de las personas transexuales, transgénero e intersexuales.


2. La Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud incluirá, en todo caso, la cobertura relativa a los procesos de transición y reasignación de género, que incluirá todas las intervenciones necesarias para lograr el proceso de
transición, incluidas las intervenciones quirúrgicas precisas para la reasignación de caracteres sexuales.


En el caso de las personas menores de edad, incluirá el tratamiento hormonal al inicio de la pubertad para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados, así como mediante tratamiento hormonal cruzado cuando se
evidencie que su desarrollo corporal no se corresponde con el de los menores de su edad con la finalidad de propiciar el desarrollo de los caracteres sexuales secundarios deseados.


3. El desarrollo de la atención a la salud en el proceso de transición o reasignación de género deberá respetar la progresión que marque la persona y el itinerario individualizado que desee, salvo en los casos donde exista indicación médica
para salvaguardar la viabilidad del proceso.


4. Asimismo, las Administraciones sanitarias deberán ofrecer a las personas transexuales, transgénero e intersexuales la información sociosanitaria suficiente, incluida la pedagogía sexual, antes y después del tránsito, tanto si se ha
llevado a cabo la cirugía de reasignación sexual como si no se ha



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hecho, para proporcionar un verdadero asesoramiento y acompañamiento, tanto a estas personas como a su entorno, si es necesario.


Artículo 19. Atención sanitaria integral a personas intersexuales.


1. Las Administraciones sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán protocolos específicos de actuación en materia de intersexualidad que incluirá la atención psicológica y los tratamientos de asignación del sexo
requeridos conforme a la identidad sentida por las personas intersexuales.


2. Asimismo, velarán por la erradicación de las prácticas de reasignación de sexo de los recién nacidos, salvo en los casos en que las indicaciones médicas exijan lo contrario para asegurar la adecuada protección de la salud de la persona
recién nacida.


Artículo 20. Salud pública.


1. Las Administraciones sanitarias promoverán las campañas de información de la salud que sean pertinentes para la atención y prevención de los riesgos sanitarios y patologías específicos a los que las personas LGTBI pudieran encontrarse
más expuestas, o en su caso, las incluirá diferenciadamente en el marco de otras campañas más generales, cuando se estime conveniente para mejorar la eficacia de la política de salud preventiva.


2. En las campañas de educación sexual y prevención de infecciones de transmisión sexual se tendrá en cuenta la realidad del colectivo LGTBI, creando mensajes inclusivos que pongan de manifiesto la diversidad sexual y de género. Asimismo,
en caso de incidencia puntual en cuestiones de salud que afecten al colectivo LGTBI, se generarán campañas específicas para reducir el impacto y fomentar la concienciación dentro del colectivo.


3. Las Administraciones sanitarias realizarán campañas gratuitas de detección precoz del VI H.


CAPÍTULO III


Medidas en el ámbito de las familias


Artículo 21. Apoyo a las familias LGTBI.


1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán programas de información dirigidos a centros educativos con el objetivo de divulgar las distintas realidades afectivas y de género y combatir la
discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.


2. Asimismo, establecerán programas de información dirigidos a las familias con el objetivo de divulgar las distintas realidades afectivas y de género y combatir la discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión
género o características sexuales.


3. Los servicios de apoyo, asesoramiento y mediación familiar deberán atender y prestar apoyo específico a las víctimas de discriminación o de agresiones en el ámbito familiar por razón de su orientación sexual, identidad o expresión de
género.


Artículo 22. Protección de menores en familias LGTBI.


1. Los poderes públicos garantizarán la protección de los niños y niñas que vivan en el seno de una familia LGTBI, ya sea por nacimiento o por cualquier otro origen.


2. Los menores que nazcan en el seno de una pareja de mujeres, unidas por matrimonio o por una relación de afectividad análoga a la conyugal, podrán ser inscritos en el Registro Civil desde el centro hospitalario, en igualdad de condiciones
que las parejas heterosexuales.


3. Los poderes públicos deberán garantizar que, de acuerdo con la normativa vigente, en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar no se produzca discriminación de ningún tipo por razón de orientación
sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.


4. En los centros de acogimiento residencial a la infancia y la adolescencia se trabajará la diversidad familiar con el fin de garantizar que las niñas, los niños y adolescentes que sean susceptibles de adopción



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o acogimiento cuenten con conocimientos acerca de la diversidad sexual, familiar, de género y de desarrollo sexual.


5. Los servicios públicos de protección de la infancia y la adolescencia, así como sus entidades colaboradoras, deberán ofrecer a las familias que acojan o adopten a niñas, niños y adolescentes LGTBI el apoyo y la formación necesarios para
afrontar y corregir cualquier situación de discriminación por motivo de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales que pudiera producirse.


CAPÍTULO IV


Medidas en el ámbito educativo y universitario


Artículo 23. Derecho a la identidad y expresión de género en los centros educativos.


1. Se reconoce el derecho del alumnado, así como del personal docente y no docente, en todos los centros y durante todas las etapas educativas, a exteriorizar libremente su identidad de género, debiéndose garantizar el respeto a su imagen
física, la elección de su indumentaria y el acceso y uso de las instalaciones del centro educativo conforme a su identidad sentida.


2. Asimismo, se reconoce el derecho del alumnado, así como del personal docente y no docente, a utilizar libremente el nombre que hayan elegido, que será reflejado en la documentación administrativa del centro educativo, en especial aquella
que sea de exposición pública, como listados de alumnado, calificaciones académicas o censos electorales para elecciones sindicales o administrativas.


Artículo 24. Formación profesional en el ámbito educativo.


1. La Administración educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán acciones formativas para la adecuada y correcta actuación de los profesionales del ámbito de la educación en materia de respeto y atención a la
diversidad sexual, de género y familiar.


2. Asimismo, incorporarán la atención a la diversidad sexual, de género y familiar estará incluida como materia evaluable en los exámenes de acceso a cuerpos docentes.


3. Igualmente, promoverán la impartición de seminarios formativos y campañas de sensibilización dirigidas a toda la comunidad educativa cuyo objeto sea el pleno respeto a las personas con independencia de su orientación sexual y de género.


Artículo 25. Planes de estudio, contenidos curriculares y materiales didácticos.


1. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para evitar y, en su caso, corregir, contenidos educativos que impliquen, enaltezcan o puedan inducir a la discriminación, la
intolerancia o la violencia por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.


2. Los currículos y programas educativos, respetando los currículos básicos, deberán contener pedagogías adecuadas para el reconocimiento y respeto de las personas LGTBI.


3. En los centros educativos se desarrollarán acciones de fomento de la cultura del respeto por la diversidad sexual y de género y la no discriminación por razón la orientación sexual, la identidad o expresión de género o características
sexuales.


4. Las Administraciones y centros educativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán velar porque la diversidad sexual y afectiva, la libre identidad y expresión de género y los distintos modelos de familia sean respetados en
los distintos ámbitos educativos.


Artículo 26. Acciones de formación y sensibilización.


Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán políticas activas de apoyo y visibilización de las entidades, asociaciones y organizaciones LGTBI legalmente constituidas que realizan actividades de
formación y sensibilización a favor de la igualdad social de las personas LGTBI no discriminación por orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.



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Artículo 27. Protección frente al acoso escolar al alumnado LGTBI.


1. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la elaboración de protocolos de prevención, detección y actuación en casos de acoso escolar por orientación sexual, identidad o expresión de
género o características sexuales del que pueda ser víctima cualquier persona del alumnado o profesorado o del resto de la comunidad educativa, tanto dentro como fuera del centro educativo, con especial atención al acoso realizado mediante las
tecnologías de la información y la comunicación.


2. Asimismo, deberán garantizar el desarrollo de lo establecido en este artículo y velar porque las escuelas, los institutos y los otros centros educativos constituyan un entorno amable para la diversidad sexual y afectiva en el que alumnos
y profesores puedan vivir de una manera natural su orientación sexual, identidad de género o expresión de género, y se contribuya así a la creación de modelos positivos para la comunidad educativa.


Artículo 28. Actuación de la inspección educativa.


Los servicios de inspección educativa velarán por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en este Capítulo en el sistema educativo, en su caso, de acuerdo con las directrices que a tales efectos se dicten desde la
Alta Inspección Educativa.


Artículo 29. No discriminación en el ámbito universitario.


1. Los principios de igualdad de trato y no discriminación y de respeto a la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género son aplicables al ámbito universitario.


2. Las Universidades, respetando la libertad de cátedra y la autonomía universitaria, deben promover conjuntamente medidas de protección, de apoyo y de investigación para la no invisibilización de las personas LGBTI y el desarrollo de
medidas para la no discriminación y sensibilización en el entorno universitario. Con esta finalidad, deben elaborar un protocolo de no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.


CAPÍTULO V


Medidas en el ámbito laboral y empresarial


Artículo 30. Medidas de promoción de igualdad de trato y no discriminación en el empleo.


1. Los poderes públicos velarán por el respeto del derecho de igualdad de trato y no discriminación en el acceso y promoción en el empleo, de acuerdo con la legislación laboral.


2. Asimismo, promoverán la incorporación, en los planes de formación, del principio de igualdad de oportunidades, independientemente de la orientación sexual y/o de la identidad o expresión de las personas, así como se instará a la
elaboración de estudios en los que se visibilice la situación de las personas LGTBI para conocer su situación laboral y las medidas para luchar contra su discriminación en el ámbito de las empresas públicas y privadas.


3. Igualmente, impulsarán la implantación de mecanismos de información y evaluación para prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación en el ámbito del empleo.


4. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social velará por el respeto del derecho de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género en el acceso al empleo y en las condiciones de
trabajo.


5. Mediante negociación colectiva se podrán establecer protocolos, recomendaciones y medidas de acción positiva para hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión
de género.



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Artículo 31. Agentes sociales.


Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán que las organizaciones sindicales y empresariales presentes en el diálogo social:


a) Impulsen medidas inclusivas para personas LGTBI en los convenios colectivos.


b) Informen sobre la normativa en materia de discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género.


c) Garanticen los derechos y la no invisibilización de las personas LGTBI en las empresas y los centros de trabajo.


d) Atiendan de manera específica la discriminación múltiple o interseccional, en la que la causa de orientación sexual e identidad de género se combina con la de sexo o enfermedad, discapacidad física o intelectual o pertenencia a cualquier
etnia o religión.


Artículo 32. Igualdad de trato y no discriminación en el trabajo por cuenta propia.


No podrán establecerse limitaciones o exclusiones por las causas previstas en esta Ley en el acceso al ejercicio y al desarrollo de una actividad por cuenta propia.


Artículo 33. Acciones en el ámbito de la responsabilidad social empresarial.


1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsará la adopción por parte de las empresas de códigos éticos y de conducta que contemplen medidas de protección de la diversidad sexual y de género y
frente a la discriminación por razones de orientación sexual, identidad o expresión género o características sexuales.


2. Asimismo, divulgarán las buenas prácticas realizadas por las empresas en materia de inclusión y de promoción y garantía de igualdad y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características
sexuales.


Artículo 34. Medidas para la inserción laboral y el fomento del empleo.


Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y en coordinación con los servicios públicos de empleo y el Servicio Público de Empleo Estatal, así como con las administraciones educativas y los servicios
sociales, desarrollarán estrategias para la inserción laboral de las personas transexuales, transgénero e intersexuales.


CAPÍTULO VI


Medidas en el ámbito de la cultura, el deporte, el ocio y el tiempo libre


Artículo 35. Promoción de una cultura inclusiva.


1. Se reconoce la diversidad sexual, familiar, de género y de desarrollo sexual como parte de la construcción de una cultura inclusiva, diversa y promotora de derechos.


2. A tal efecto, las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas que garanticen su visibilidad y adoptarán medidas de apoyo y fomento de iniciativas y expresiones artísticas, culturales,
patrimoniales, recreativas y deportivas relacionadas con la diversidad sexual, familiar, de género y de desarrollo sexual.


3. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para evitar que en los espectáculos y en las actividades culturales se cometan actos de discriminación por razón de orientación sexual, expresión e identidad de género o características
sexuales.


Artículo 36. Deporte, actividad física, ocio y tiempo libre.


1. Los poderes públicos promoverán y velarán para que la participación en las prácticas físicas y deportivas, como en actividades de ocio y tiempo libre abiertas al público, se realice en términos de igualdad y garantizando la ausencia de
discriminación por motivos de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.



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A tal efecto, adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades recreativas, de ocio y tiempo libre se disfruten en condiciones de igualdad y respeto a la realidad LGTBI, evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento y
violencia física o psicológica contra las personas que se identifiquen con este colectivo.


2. Las Administraciones deportivas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la creación de protocolos específicos contra la LGTBIfobia en el deporte. En particular, garantizarán a las personas con variaciones intersexuales
la libre participación sin discriminación alguna, tanto en la práctica como en las competiciones deportivas que se celebren en todo el territorio nacional.


3. Asimismo, adoptarán medidas que garanticen formación adecuada de las y los profesionales de educación física, didáctica deportiva, ocio y tiempo libre que incorporen la realidad LGTBI, el respeto y la protección del colectivo frente a
cualquier discriminación por orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.


4. Igualmente, promoverán la visibilidad de las personas LGTBI en el ámbito del deporte, dando a conocer referentes que se sientan identificados con este colectivo, especialmente en el ámbito de los deportes menos representados
públicamente.


5. Las federaciones deportivas, así como los clubes o espacios de prácticas deportivas o de ocio ajustarán su actuación al estricto cumplimiento del principio de no discriminación señalado en el artículo anterior y denunciarán, cuando
tengan conocimiento, cualquier conducta discriminatoria en el acceso o el disfrute de tales servicios o actividades.


Artículo 37 Derecho de admisión.


1. El ejercicio del derecho de admisión no puede comportar en ningún caso la discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.


2. La prohibición de discriminación abarca tanto las condiciones de acceso como la permanencia en los establecimientos y el uso y goce de los servicios que se presten en él.


3. Los criterios y las limitaciones de las condiciones, tanto de acceso como de permanencia, tienen que estar expuestos mediante rótulos visibles colocados en los accesos, así como mediante otros medios que puedan determinarse
reglamentariamente.


4. Los titulares de los establecimientos y espacios abiertos al público y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas están obligados a impedir el acceso o a expulsar a las personas, si fuera preciso con el auxilio de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que violenten de palabra o de hecho a otras personas por razón de su orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales, así como a las que luzcan o exhiban públicamente símbolos,
indumentaria u objetos que inciten a la violencia, a la discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales.


CAPÍTULO VII


Medidas en el ámbito de la Justicia


Artículo 38. Principios rectores en el ámbito de la Justicia.


1. El Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas, en el ámbito sus respectivas competencias, deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el respeto a la diversidad sexual y de género en el ámbito de
la justicia.


2. Los Jueces y Magistrados, los Fiscales, los Letrados de la Administración de Justicia, el personal al servicio de la Administración de Justicia y el resto de profesionales que trabajen en el ámbito judicial, así como los agentes de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberán profesar un trato a las personas transexuales, transgénero e intersexuales de acuerdo con su identidad sentida.


3. Los documentos, formularios y demás instancias en cualquier formato en el ámbito judicial deberán procurar el debido respeto a la diversidad sexual y de género.



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Artículo 39. Formación sobre diversidad sexual y de género.


1. Los Jueces y Magistrados, los Fiscales, los Letrados de la Administración de Justicia, el personal al servicio de la Administración de Justicia y del resto de profesionales que trabajen en el ámbito judicial, así como de los agentes de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispondrán de recursos formativos de especialización específicos sobre diversidad sexual y de género, violencia intragénero y sobre violencia o delitos de odio y discriminación por razón de orientación sexual,
expresión o identidad de género o características sexuales.


2. La misma formación deberá procurarse para los agentes de seguridad privada.


3. El Consejo General de la Abogacía Española, los Consejos Autonómicos de la Abogacía y los Colegios de Abogados que gestionan los servicios de asistencia jurídica gratuita y asistencia a las personas detenidas deberán asegurar que los
letrados que prestan dichos servicios posean una formación específica y sobre diversidad sexual y de género que asegure una actuación profesional eficaz en materia de violencia intragénero o en delitos de odio.


CAPÍTULO VIII


Medidas en el ámbito del orden público y la privación de libertad


Artículo 40. Actuaciones en materia de orden público.


1. En el ámbito del orden público, se promoverán pautas de identificación y cacheo para personas transexuales, transgénero e intersexuales de acuerdo con la identidad sentida.


2. Se garantizará que los documentos, formularios y demás instancias utilizados por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado respeten la diversidad sexual y de género.


Artículo 41. Formación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.


1. En la formación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado se promoverá la inclusión de acciones formativas en las que específicamente se recoja el tratamiento del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación de las
personas LGTBI, en especial la destinada a personas transexuales, transgénero o intersexuales.


2. En estas actividades podrán participar los colectivos relacionados con la seguridad pública o con las emergencias a los que se dirija la acción formativa.


Artículo 42. Medidas de asistencia.


De conformidad con la legislación vigente se establecerán medidas de apoyo a las víctimas de violencia homofóbica, lesbofóbica, bifóbica, transfóbica o interfóbica, a los efectos de corregir la situación de discriminación y de minimizar o
eliminar las consecuencias en la persona discriminada, a través de asistencia social, psicológica, médica y jurídica.


Artículo 43. Centros de privación de libertad.


1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán asegurar que el trato y la estancia de las personas LGTBI en los centros penitenciarios, centros de menores o centros de internamiento de extranjeros
sea respetuoso con sus derechos, no discriminatorio y adecuado a sus necesidades específicas.


2. Se reconoce el derecho a las personas transexuales, transgénero e intersexuales a optar por permanecer en centros de privación de libertad que se correspondan con su identidad sentida.


3. Asimismo, durante la privación de libertad, las autoridades competentes garantizarán la continuidad de cualquier tratamiento médico u hormonal que sigan o deseen iniciar.


4. Los documentos, formularios y demás instancias utilizados por los centros de privación de libertad garantizarán el respeto a la diversidad sexual y de género.



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CAPÍTULO IX


Medidas en materia de cooperación internacional y la atención e integración de personas refugiadas y migrantes


Artículo 44. Cooperación internacional.


En el desarrollo de los instrumentos y políticas de cooperación internacional, las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por que sean tenidos en cuenta los derechos de las personas LGTBI en
cualesquiera materias que les puedan afectar y evitarán tales acuerdos, en el mismo sentido, con aquellos países cuya legislación no proteja a estas personas, o las persiga o represalie por razón de su orientación sexual, identidad o expresión de
género o características sexuales.


Artículo 45. Asilo.


1. En los procesos de acogimiento de solicitantes y beneficiarios de protección internacional, con independencia de su edad, los poderes públicos velarán por que las personas transexuales, intersexuales y transgénero reciban un adecuado
tratamiento conforme a su identidad sentida.


2. La Administración General del Estado, como administración competente, se encuentra facultada para dictar los protocolos necesarios y los itinerarios formativos adecuados, destinados a los profesionales de atención de dichos colectivos
inmigrantes, para garantizar un trato adecuado en todas las fases del procedimiento de protección internacional.


Artículo 46. Atención a personas refugiadas y migrantes.


1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán para que las personas LGTBI refugiadas que hayan solicitado asilo por razón de su orientación sexual, identidad o expresión de género o características
sexuales vean cumplidos sus derechos, teniendo en cuenta su especial situación de vulnerabilidad y desprotección.


2. Asimismo, colaborarán con las entidades que trabajan con personas migrantes o refugiadas y con entidades LGTBI para la inclusión del colectivo de personas LGTBI migrantes o refugiadas en las políticas públicas y contribuir a la mejora de
sus condiciones.


3. Igualmente, impartirán formación sobre diversidad sexual, familiar, de género y de desarrollo sexual al personal de los centros, servicios y programa para personas migrantes o refugiadas, para fomentar el respeto y proteger los derechos
de las personas LGTBI.


CAPÍTULO X


Medidas en el ámbito rural


Artículo 47. Apoyo al colectivo LGTBI en el ámbito rural.


1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para el apoyo y la no invisibilización de las personas LGTBI en el ámbito rural.


2. Asimismo, trabajarán de manera coordinada con los Ayuntamientos y las entidades LGTBI que actúen en el ámbito rural para promover la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o
características sexuales.


Artículo 48. Igualdad en el acceso a recursos y servicios.


1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la igualdad efectiva en el acceso a los recursos y servicios dirigidos a las personas LGTBI, tanto en el ámbito
social, sanitario, educativo o cualquier otro, en las mismas condiciones que las personas que viven en el ámbito urbano.


2. Asimismo, garantizarán la igualdad efectiva en el acceso a las medidas de protección y asistencia social integral para las víctimas de violencia intragénero o de delitos de odio y discriminación a los que se refiere el Título II,
realizando, en su caso, las adaptaciones que resulten oportunas atendiendo a las circunstancias específicas del medio rural.



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CAPÍTULO XI


Medidas en el ámbito de las Fuerzas Armadas


Artículo 49. Fuerzas Armadas.


El Gobierno promoverá la igualdad real y efectiva y la no discriminación de las personas LGTBI que formen parte de las Fuerzas Armadas. A estos efectos, deberá:


a) Garantizar la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en el acceso a las Fuerzas Armadas.


b) Garantizar el respeto a la dignidad personal de todo militar frente al acoso por orientación sexual, identidad o expresión de género.


c) Realizar labores de sensibilización sobre diversidad sexual y de género dirigidas al personal de las Fuerzas Armadas.


d) Incluir el respeto y la atención a la diversidad sexual y de género, de forma obligatoria, dentro de los temarios de las pruebas de acceso y los planes de formación de las Fuerzas Armadas.


e) Garantizar a las personas transexuales y transgénero durante su estancia en las Fuerzas Armadas, el inicio o la continuación de cualquier tratamiento de transición y reasignación de género.


f) Observar un trato hacia las personas transexuales, transgénero e intersexuales conforme a su identidad sentida.


CAPÍTULO XII


Medidas en el ámbito de los medios de comunicación y publicidad


Artículo 50. Tratamiento igualitario de la información y la comunicación.


1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán, en todos los medios de comunicación social de titularidad pública, la concienciación, divulgación y transmisión del respeto a la diversidad sexual,
identidad y expresión de género, emitiendo contenidos que contribuyan a una percepción del colectivo exenta de estereotipos y al conocimiento y difusión de las necesidades y las realidades de las personas LGTBI.


2. Asimismo, velarán para que los contenidos emitidos y la publicidad sean respetuosos con las personas LGTBI y para que los medios de comunicación incluyan en su programación, contenidos que sean representativos de la diversidad sexual y
de género de la sociedad, incluyendo la diversidad familiar LGTBI.


Artículo 51. Publicidad ilícita.


Se considerará ilícita la publicidad que utilice la imagen de las personas y familias LGTBI con carácter vejatorio o discriminatorio, de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.


TÍTULO II


Organización, tutela y apoyo institucional a las personas LGTBI


CAPÍTULO I


Organización administrativa


Artículo 52. Coordinación y cooperación interadministrativa de las políticas LGTBI.


1. Las Administraciones Públicas, sin perjuicio del ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en la materia en sus respectivos ámbitos, deberán llevar a cabo las actuaciones de coordinación y cooperación interadministrativa que
sean necesarios para garantizar una actuación conjunta coherente



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en el diseño y aplicación de las políticas dirigidas a promover la igualdad social de las personas LGTBI y a hacer efectivo el principio de no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características
sexuales.


2. Sin perjuicio de los instrumentos y mecanismos concretos que puedan establecerse, corresponde a la Conferencia Sectorial de Igualdad ejercer como órgano superior de coordinación y cooperación interadministrativa en materia de igualdad
social de las personas LGTBI, de no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género y de respeto y protección de la diversidad sexual y de género.


Artículo 53. Estrategia Nacional para la Igualdad Social de las Personas LGTBI.


1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Igualdad, deberá aprobar una Estrategia Nacional para la Igualdad Social de las Personas LGTBI, que articule las líneas estratégicas y ejes de actuación dirigidos a hacer efectivo el principio
de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características y de respeto a la diversidad sexual y de género en todo el territorio nacional.


2. La Estrategia se actualizará de manera periódica y a estos efectos contará con un conjunto de indicadores que permitan el seguimiento de su ejecución y la evaluación de sus resultados.


3. La Estrategia será elaborada en coordinación y colaboración con las Comunidades Autónomas y la Federación Española de Municipios y Provincias en el seno de la Conferencia Sectorial de Igualdad. En el proceso participará el Consejo
Estatal LGTBI.


4. Una vez aprobada por el Consejo de Ministros, el Gobierno dará traslado de la Estrategia al Congreso de los Diputados y al Senado para su conocimiento.


5. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales deberán elaborar y aprobar sus respectivos Planes Integrales para la Igualdad Social de las personas LGTBI, con carácter permanente, que se revisarán y actualizarán periódicamente, y que
deberán ser coherentes con el contenido de la Estrategia Nacional a que se refiere este artículo.


Artículo 54. Consejo Estatal LGTBI.


1. Se crea el Consejo Estatal LGTBI, adscrito al Ministerio de Igualdad, que tendrá por objeto la promoción de la igualdad de trato y de oportunidades y la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o
características sexuales de las personas LGTBI en todo el territorio nacional. Reglamentariamente se establecerá su régimen de organización y funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.


2. La composición, sistema de elección de los miembros y funcionamiento del Consejo Estatal, se desarrollará reglamentariamente. En todo caso, con carácter preceptivo, deberá contar con la presencia de entidades, asociaciones y
organizaciones que representen al colectivo LGTBI y cuenten entre sus fines estatutarios con la defensa y promoción de la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género.


3. En el ejercicio de las funciones y competencias que le sean atribuidas, el Consejo Estatal LGTBI se relacionará con los consejos u otros organismos análogos de las Comunidades Autónomas para la promoción de la igualdad social de las
personas LGTBI.


4. El Consejo Estatal LGTBI, en todo caso, tendrá atribuidas entre sus funciones la de informar las propuestas legislativas y de disposiciones de carácter general cuyo objeto o ámbito de aplicación puedan afectar o estar relacionados con el
principio de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales. Asimismo, tendrá entre sus funciones informar la Estrategia Nacional para la Igualdad Social de las
Personas LGTBI, de la Estrategia Nacional para la Erradicación de la LGTBIfobia, del Plan Estratégico contra la Transfobia y del Plan Nacional para la Prevención y Sensibilización de la Violencia Intragénero, a los cuales se refiere esta ley, así
como del resto de instrumentos de planificación de materias análogas, con carácter preceptivo y previo a su aprobación por el Consejo de Ministros.



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CAPÍTULO II


Tutela institucional y especialidades en el ámbito administrativo


Artículo 55. Tutela judicial y administrativa del derecho a la igualdad de las personas LGBTI.


La tutela judicial y administrativa ante las conculcaciones del derecho a la igualdad de trato y no discriminación personas LGBTI debe comprender, según el caso, la adopción de todas las medidas necesarias dirigidas al cese inmediato de la
conducta o disposición discriminatoria, la adopción de medidas cautelares, la prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de los daños y perjuicios causados y el restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno
ejercicio del derecho que hubiera resultado conculcado.


A estos efectos, se presumirá la existencia de daño moral si la discriminación queda acreditada, debiendo valorarse este daño atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida.


Artículo 56. Especialidades en los procedimientos administrativos.


1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, en todos los procedimientos administrativos relacionados con el derecho a la igualdad de trato y
no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales, tendrán asimismo la consideración de interesados en el procedimiento:


a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Las asociaciones entidades y organizaciones representativas de los colectivos de personas LGTBI y aquéllas que tengan por objeto la defensa
de los derechos y la promoción de la igualdad social de las personas que se sientan identificadas con este colectivo serán titulares de intereses legítimos colectivos.


b) Quienes, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.


2. Asimismo, en estos mismos procedimientos administrativos, salvo en aquellos que fuesen de naturaleza sancionadora, cuando el interesado aporte hechos o indicios razonables, fundamentados y probados por cualquier medio de prueba admitido
en derecho, de haber sufrido discriminación por razón de identidad o expresión de género, corresponde a aquél a quien se atribuye la conducta discriminatoria, la aportación de justificación probada, objetiva y razonable de las medidas adoptadas.


Artículo 57. Adecuación de la documentación administrativa y protección de datos.


1. Las Administraciones Públicas, en el marco de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para que la documentación administrativa, en todas las áreas de esta Ley, se adecue a la diversidad sexual y de género y a la
heterogeneidad del hecho familiar.


2. Asimismo, garantizarán que, en el acceso a los servicios y prestaciones públicas, las personas transexuales, transgénero e intersexuales sean nombradas de acuerdo con su identidad de género sentida.


3. Igualmente, garantizarán, en virtud del principio de privacidad, la confidencialidad sobre la orientación sexual, la identidad o expresión de género y las características sexuales.


4. La orientación sexual, la identidad o expresión de género y las características sexuales tendrán la consideración de datos especialmente protegidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter
personal.


Artículo 58. Formación de empleados públicos.


Las Administraciones Públicas, en el marco de sus respectivas competencias, impartirán una formación que garantice una sensibilización adecuada y una correcta actuación de los empleados públicos en relación con la diversidad sexual y de
género.



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Artículo 59. Contratación y subvenciones públicas.


1. La Administraciones Públicas, en el marco de sus respectivas competencias, podrán incorporar a las bases reguladoras de las subvenciones públicas la valoración de actividades tendentes a la consecución de la igualdad social, inclusión o
inserción laboral de las personas LGTBI y la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales por parte de las entidades solicitantes.


3. Asimismo, podrán establecer cláusulas de revocación de la contratación administrativa y de la concesión de ayudas y subvenciones en caso que se acredite que las empresas y entidades solicitantes contravienen las disposiciones de esta
Ley.


Artículo 60. Evaluación de impacto normativo.


Las Administraciones Públicas podrán incluir la evaluación de impacto en materia de identidad de género en las memorias de impacto normativo que acompañen a los proyectos normativos y que serán publicados junto con el resto de informes
pertinentes, inclusive en los Portales de Transparencia correspondientes.


CAPÍTULO III


Apoyo institucional y participación de la sociedad civil


Artículo 61. Reconocimiento y apoyo institucional.


1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementarán las medidas oportunas, con carácter integral, para contribuir a la atención y visibilidad de las personas LGTBI, tanto como colectivo como en toda
su diversidad.


A estos efectos, apoyarán y promoverán las campañas y acciones necesarias para transmitir a la ciudadanía el valor positivo de la diversidad sexual, familiar y de género, incidiendo en los sectores de población especialmente discriminados.
Asimismo, promoverán la plena inclusión, en condiciones de igualdad y no discriminación, de las personas y familias LGTBI.


2. El Instituto de las Mujeres y los órganos equivalentes en las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para erradicar la discriminación múltiple o interseccional que sufren las mujeres lesbianas, bisexuales, transexuales o
transgénero por razón de género, orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.


3. Las Administraciones Públicas conmemorarán y prestarán su apoyo a la celebración de fechas, actos y eventos que constituyen instrumentos para la visibilización, normalización y consolidación de la igualdad social de las personas LGTBI.
Se apoyarán, especialmente, el 31 de marzo, Día de la Visibilidad Transgénero; el 17 de mayo, Día Internacional contra la LGTBIfobia; el 28 de junio, Día Internacional del Orgullo LGTBI; el 11 de octubre, Día de las Familias LGTBI; y el 20 de
noviembre, Día Internacional de la Memoria Transexual.


Artículo 62. Divulgación.


1. Las Administraciones Públicas tienen el deber de divulgar el contenido de esta Ley entre el personal a su servicio, particularmente, entre los profesionales que trabajen en los ámbitos de la salud, el empleo, los medios de comunicación,
la educación, la seguridad y la justicia, los servicios sociales, el deporte, la cultura y el ocio, así como a la ciudadanía en general.


2. Igualmente, las Administraciones Públicas prestarán apoyo a la difusión de dicho contenido que se realice por parte de las entidades, asociaciones y organizaciones LGTBI.


Artículo 63. Entidades, asociaciones y organizaciones LGTBI.


1. Se entenderán por entidades, asociaciones y organizaciones LGTBI aquellas legalmente constituidas que tengan entre sus fines estatutarios la defensa y promoción de la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual
e identidad de género.



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2. Los poderes públicos establecerán un diálogo fluido y colaborarán con las entidades, asociaciones y organizaciones LGTBI que tengan un interés legítimo en la lucha contra la discriminación por razón de orientación sexual y/o identidad de
género.


3. Se garantizará el acceso de las entidades, asociaciones y organizaciones LGTBI a las convocatorias de subvenciones y ayudas coincidentes con sus fines.


TÍTULO III


Protección y asistencia social integral a las víctimas de delitos de odio y discriminación y a las víctimas de violencia intragénero


CAPÍTULO I


Protección y atención a las víctimas de delitos de odio y discriminación


Artículo 64. Protección y atención integral a víctimas de delitos de odio y discriminación.


1. Todas las personas que sean víctimas de delitos de odio y discriminación, con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos en esta Ley.


2. Las Administraciones Públicas, en el marco de sus competencias, prestarán una protección y atención integral a las personas que sean víctimas o estén en riesgo de sufrir delitos de odio y discriminación por razón de orientación sexual,
identidad o expresión de género o características sexuales, con el fin de protegerlas dando respuestas adecuadas, ágiles, próximas y coordinadas a las necesidades de estas personas en situación de riesgo


3. Las víctimas de delitos de odio y discriminación podrán acceder a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y de recuperación integral, que deberán ser organizados sobre los principios de atención permanente, actuación
urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional que implicará, en todo caso:


a) Información a las víctimas.


b) Asistencia y asesoramiento legal.


c) Asistencia sanitaria.


d) Atención psicológica.


e) Apoyo social.


4. La protección frente a cualquier violación del derecho a la igualdad de las personas por motivo su orientación sexual, identidad o expresión de género, o características sexuales, comprenderá, en su caso, la adopción por la autoridad
judicial de cuantas medidas sean necesarias para el cese inmediato en la conducta discriminatoria, adopción de medidas cautelares, prevención de violaciones inminentes o ulteriores, indemnización de daños y perjuicios y restablecimiento de la
persona perjudicada en el pleno ejercicio de sus derechos.


Artículo 65. Estrategia Nacional para la Erradicación de la LGTBIfobia.


1. El Gobierno elaborará y aprobará una Estrategia Nacional para la Erradicación de la LGTBIfobia, con carácter permanente, que se revisará y actualizará periódicamente. Esta Estrategia contendrá como mínimo los siguientes elementos:


a) Un diagnóstico sobre la situación de la LGTBIfobia y la violencia y discriminación que sufren las personas por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales, incluyendo datos estadísticos y
referencia a sus distintas formas, las realidades y obstáculos detectados y su evolución respecto al periodo anterior


b) Una planificación de los objetivos que alcanzar y las actuaciones a desarrollar para hacer frente a los obstáculos identificados en el diagnóstico.


c) Un plan de sensibilización que introduzca en el escenario social las nuevas escalas de valores basadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad social de las personas



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LGTBI, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.


d) Un sistema consensuado de indicadores entre las administraciones intervinientes en su implementación, que permita realizar una evaluación de los resultados de las actuaciones desarrolladas y, en su caso, proponer recomendaciones para su
mejora.


2. La Estrategia contemplará el desarrollo de un Plan Estratégico contra la Transfobia, que aborde específicamente la discriminación y la violencia que sufren las personas transexuales, transgénero e intersexuales, así como el resto de
personas trans, por razón de su condición sexual y de género, habida cuenta de su especial situación de vulnerabilidad.


3. La propuesta de Estrategia será elevada por el Consejo de Ministros por el Ministerio de Igualdad, previa acuerdo con las Comunidades Autónomas y la Federación Española de Municipios y Provincias en el marco de la Conferencia Sectorial
de Igualdad, así como del Pleno del Observatorio Estatal contra la LGTBIfobia.


4. El Observatorio Estatal contra la LGTBIfobia hará seguimiento de la ejecución de la Estrategia, mediante la elaboración de un informe anual del que dará traslado, con las recomendaciones pertinentes, al Gobierno, al Congreso de los
Diputados y al Senado.


5. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales deberán elaborar y aprobar sus respectivos Planes Integrales para la Erradicación de la LGTBIfobia, con carácter permanente, que se revisarán y actualizarán periódicamente, y que deberán
ser coherentes con el contenido de la Estrategia Nacional a que se refiere este artículo.


Artículo 66. Observatorio Estatal contra la LGTBIfobia.


1. Se constituirá el Observatorio Estatal contra la LGTBIfobia, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Igualdad, al que corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y
propuestas de actuación en materia de LGTBIfobia y delitos de odio y discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales. Estos informes, estudios y propuestas considerarán de forma especial la
situación de las personas LGTBI con mayor riesgo de sufrir violencia o delitos de odio o de discriminación por razón de su condición sexual, o con mayores dificultades para acceder a los servicios. En cualquier caso, los datos contenidos en dichos
informes, estudios y propuestas se consignarán desagregados, al menos, por razón del tipo de violencia sufrida y la orientación sexual o la identidad de género de la víctima.


2. El Observatorio Estatal contra la LGTBIfobia remitirá al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, con periodicidad anual, un informe sobre la evolución de la violencia ejercida sobre las personas LGTBI y los delitos de odio y
discriminación de los que sean víctimas, con determinación de los tipos penales que se hayan aplicado, y de la efectividad de las medidas acordadas para la protección de las víctimas. El informe destacará asimismo las necesidades de reforma legal
con objeto de garantizar que la aplicación de las medidas de protección adoptadas puedan asegurar el máximo nivel de tutela para las personas LGTBI.


3. Reglamentariamente se determinarán sus funciones, su régimen de funcionamiento y su composición, en la que se garantizará, en todo caso, la participación de las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los agentes sociales, las
entidades, asociaciones y organizaciones LGTBI de ámbito estatal.


CAPÍTULO II


Protección y atención de la violencia intragénero


Artículo 67. Protección integral de las víctimas de violencia intragénero.


1. Sin perjuicio de las previsiones contempladas en los artículos siguientes, las víctimas de violencia intragénero tendrán la consideración de asimiladas a las víctimas de violencia de género a los efectos de las medidas de protección y
asistencia social integral contempladas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en la Ley Orgánica 10/1995,



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de 23 de noviembre, del Código Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el resto del ordenamiento jurídico.


A estos efectos, la condición de víctima de violencia intragénero se acreditará en términos análogos a los previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.


2. La asistencia social integral a través de estos servicios sociales que se preste a las víctimas de violencia intragénero comprenderá también a los menores que se encuentren bajo la patria potestad o guarda y custodia de la persona
agredida. A estos efectos, los servicios sociales deberán contar con personal específicamente formado para atender a los menores, con el fin de prevenir y evitar de forma eficaz las situaciones que puedan comportar daños psíquicos y físicos a los
menores que viven en entornos familiares donde existe violencia intragénero.


Artículo 68. Plan Nacional de Prevención y Sensibilización de la Violencia Intragénero.


1. El Gobierno elaborará y aprobará un Plan Nacional de Prevención y Sensibilización de la Violencia Intragénero, que permita abordar de manera específica la violencia de toda clase que sufren las personas LGTBI a manos de sus parejas o
exparejas, aun sin convivencia.


2. El Plan desarrollará de manera expresa los derechos que son reconocidos en todos los ámbitos, sanitario, social, laboral y judicial, entre otros, con indicación de los servicios y recursos a los que pueden acceder las víctimas de
violencia intragénero, sus hijos e hijas y las personas que dependan de ellas, todo ello, de conformidad con la asimilación de estas víctimas a efectos de la acción protectora a la que se refiere el artículo anterior.


CAPÍTULO III


Medidas de protección y asistencia comunes


Artículo 69. Información y asistencia a las víctimas.


1. Las personas LGTBI que sean víctimas de delitos de odio y discriminación por motivos de orientación sexual, expresión e identidad de género o características sexuales o de violencia intragénero tienen derecho a recibir plena información
y asesoramiento adecuado a su situación personal, atendiendo a la naturaleza de la violencia sufrida, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las Administraciones Públicas.


Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como la referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia,
apoyo y recuperación integral.


2. Se garantizará, a través de los medios necesarios, que las mujeres con discapacidad víctimas de delitos de odio y discriminación o de violencia intragénero tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos
existentes. Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas con discapacidad, tales como lengua de signos u otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos.


3. Asimismo, se articularán los medios necesarios para que las personas LGTBI que sean víctimas de delitos de odio y discriminación o de violencia intragénero que por sus circunstancias personales y sociales, o por su lugar de residencia,
puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la información y a los servicios de asesoramiento y asistencia, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho.


4. En las Oficinas de Asistencia a las Víctimas se prestará una atención y apoyo adaptado a las necesidades propias de las personas LGTBI. A estos efectos, se establecerán protocolos específicos de atención a las víctimas de delitos de
odio por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.


Artículo 70. Sensibilización y divulgación.


Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la celebración de campañas de sensibilización y divulgación contra las agresiones basadas en la condición de persona LGTBI, promoviendo la denuncia de
las mismas.



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Artículo 71. Acciones previas a la denuncia o queja.


1. Las personas LGTBI que sean víctimas de delitos de odio y discriminación por motivos de orientación sexual, expresión e identidad de género o características sexuales tendrán derecho al asesoramiento jurídico gratuito previo al inicio de
las actuaciones policiales o judiciales, aun cuando no hubiese mediado previa.


2. Para fomentar la denuncia de delitos de odio y discriminación por motivos de orientación sexual, expresión e identidad de género o características sexuales, las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
divulgarán los pasos a seguir para formalizarlas, los derechos de las víctimas y los recursos disponibles en cada caso. También apoyarán la divulgación que hagan las asociaciones, entidades y organizaciones LGTBI de los servicios de asistencia que
prestan a estas víctimas.


Artículo 72. Asistencia jurídica gratuita.


1. Se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con independencia de la disposición de recursos para litigar, cuando se trate de garantizar la defensa y asistencia jurídica a todas las víctimas de violencia intragénero y de
delitos de odio y discriminación por motivos de orientación sexual, expresión e identidad de género o características sexuales, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.


Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos. En todo caso, se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas
las víctimas de delitos de odio y discriminación o de violencia intragénero que lo soliciten.


2. Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, asegurarán una formación específica que coadyuve al ejercicio profesional de una defensa eficaz en materia de delitos de odio y
discriminación o violencia intragénero.


Artículo 73. Protocolos de actuación médico forenses.


Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, asegurarán que los Institutos de Medicina Legal y Forense cuentan con protocolos de valoración integral del daño, física y emocional de las víctimas de violencia
intragénero y de delitos de odio por razón de homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia o interfobia.


Artículo 74. Garantía estadística.


1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán obtener de datos estadísticos oficiales para la elaboración de políticas públicas antidiscriminatorias en el ámbito LGTBI debe llevarse a cabo en el
marco de la legislación en materia estadística, especialmente en lo relativo a la regulación del secreto estadístico, en los términos establecidos por la normativa de estadística, en la normativa de protección de datos de carácter personal y en el
resto de normativa aplicable.


2. Asimismo, el Ministerio de Igualdad, en colaboración con el Instituto Nacional de Estadística y el resto de Administraciones Públicas competentes, deberá elaborar, encargar y publicar periódicamente, estadísticas y estudios cualitativos
relativos especialmente a:


a) Agresiones y discriminaciones contra personas LGTBI, y en el caso de violencia intragénero delitos de odio y discriminación teniendo en cuenta los datos aportados por los servicios de protección y asistencia social competentes.


b) Denuncias presentadas en virtud de la presente Ley y denuncias penales presentadas por delitos en el ámbito de la violencia intragénero o de los delitos de odio y discriminación contra personas LGTBI, con referencia a su tipología y
causas.


c) Resoluciones administrativas y sentencias judiciales, y el sentido de las mismas, relacionadas con el objeto de esta Ley, en particular las que pueden probar la existencia de discriminaciones indirectas y ayudar a elaborar medidas
antidiscriminatorias.



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TÍTULO V


Infracciones y sanciones


Artículo 75. Responsabilidad.


1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de vulneración de los derechos reconocidos en esta Ley las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas por la realización de las acciones u omisiones tipificadas en
esta norma. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir y de las atribuciones inspectoras y sancionadoras que en el ámbito laboral pueda ejercer la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, éstas responderán de manera solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se impongan.


Artículo 76. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.


1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.


2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador
mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.


3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los
Tribunales hayan considerado probados.


Artículo 77. Infracciones.


1. Las infracciones administrativas se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida y a la entidad del derecho afectado.


2. Son infracciones administrativas leves:


a) Utilizar o emitir expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales, o que inciten a la violencia contra la personas o sus familias, en la prestación de servicios públicos,
en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en redes sociales.


b) No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los servicios de inspección que resulten competentes por razón de la materia en el cumplimiento de los mandatos establecidos en la esta Ley.


c) Amenazar o realizar cualquier coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales contra las personas LGTBI o sus familias.


d) Causar daños a bienes muebles o inmuebles por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género contra las personas LGTBI o sus familias.


3. Son infracciones graves:


a) La reiteración en la utilización o emisión de expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales, o que inciten a la violencia contra las personas o sus familias, en las
prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas, o en las redes sociales.


b) La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de la orientación sexual e identidad o expresión de género o características sexuales.



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c) Impedir u obstaculizar la realización de cualquier trámite administrativo o el acceso a un servicio público o establecimiento, por causa de orientación sexual e identidad o expresión de género o características sexuales.


d) Realizar actos que impliquen aislamiento, rechazo o menosprecio público y notorio de personas por causa de su orientación sexual e identidad o expresión de género o características sexuales.


e) La implantación, el impulso o la tolerancia de prácticas laborales discriminatorias.


f) La elaboración, utilización o difusión en centros educativos, cualquiera su titularidad, de libros de texto y/o materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su
orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales, o que inciten a la violencia por cualquiera de estos motivos.


g) La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección que resulten competentes por razón de la materia.


h) Golpear o maltratar de obra a otra persona sin causarle lesión, por razón de la orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales de ésta, real o percibida.


i) La reiteración en el daño a bienes muebles o inmuebles de otra persona, cuando no constituya delito, por razón de la orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales de ésta, real o percibida.


j) La denegación por profesional o empresario de prestaciones a las que se tenga derecho, cuando dicha denegación esté motivada por la orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.


k) La denegación del acceso a los bienes y servicios disponibles para el público y la oferta de los mismos, incluida la vivienda, cuando dicha denegación esté motivada por la orientación sexual, identidad o expresión de género o
características sexuales.


l) Discriminar a un trabajador por razón de la orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales, sea ésta real o percibida.


m) La no retirada inmediata por parte del prestador de un servicio de la sociedad de la información, de expresiones vejatorias o de incitación a la violencia por razón de orientación o identidad sexual, identidad o expresión de género o
características sexuales, contenidas en sitios web o redes sociales de las que sea responsable, una vez tenga conocimiento efectivo del uso de esas expresiones.


4. Son infracciones muy graves:


a) Adoptar comportamientos agresivos o constitutivos de acoso, realizados en función de la orientación o diversidad sexual identidad o expresión de género de una persona, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra su
dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma.


b) Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado la misma una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, destinado a impedir su discriminación y a exigir el
cumplimiento efectivo del principio de igualdad.


c) La promoción y realización de terapias de aversión o conversión con la finalidad de modificar la orientación sexual o identidad de género de una persona. Para la comisión de esta infracción será irrelevante el consentimiento prestado por
la persona sometida a tales terapias.


d) Despedir a un trabajador a causa de su orientación sexual, identidad o expresión de género, de acuerdo con la legislación laboral.


e) Convocar espectáculos públicos o actividades recreativas que tengan como objeto la incitación al odio, la violencia o la discriminación de las persona LGTBI.


f) Recabar datos de carácter personal en los procesos de selección o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones para el acceso al empleo por motivo de discriminación
referente a orientación sexual, identidad o expresión de género, con independencia de que dichas circunstancias de la persona afectada sean reales o percibidas.


5. Respecto de las infracciones leves y graves, cuando se acredite la concurrencia de discriminación múltiple o interseccional, se incrementará, respecto de cada una de las acciones concurrentes, un grado el tipo infractor previsto en la
ley.



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Artículo 78. Reincidencia.


A los efectos de lo previsto en esta Ley, existirá reincidencia cuando el responsable o responsables de la infracción prevista en ella hayan sido sancionados anteriormente mediante resolución firme por la realización de una infracción de la
misma naturaleza en el plazo de dos años, contados desde la notificación de aquella.


Artículo 79. Sanciones.


1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de 200 a 3.000 euros.


2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 3.001 hasta 20.000 euros. Además podrán imponerse como sanciones accesorias alguna o algunas de las siguientes:


a) Prohibición de acceder a cualquier tipo de subvención o ayuda pública concedida por las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos o entes públicos, por un período de hasta un año.


b) Prohibición de contratar con las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos o entes públicos, por un período de hasta un año.


3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 20.001 hasta 45.000 euros y además podrá imponerse alguna o algunas de las sanciones accesorias siguientes:


a) Prohibición de acceder a cualquier tipo de subvención o ayuda pública concedida por las Administraciones Públicas por un período de hasta tres años.


b) Inhabilitación temporal por un período de hasta tres años para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a las prestación de servicios públicos.


c) Prohibición de contratar con las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos o entes públicos, por un período de hasta tres años.


Artículo 80. Graduación de las sanciones.


1. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:


a) La naturaleza y gravedad de los riesgos o perjuicios causados, a las personas o bienes.


b) La intencionalidad del autor.


c) La reincidencia.


d) La discriminación múltiple o interseccional y la victimización secundaria.


e) La trascendencia social de los hechos a través del uso o difusión a través de las redes sociales o determinadas plataformas de Internet.


f) El beneficio que haya obtenido el infractor.


g) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la Administración competente.


h) La pertenencia de la persona infractora a fuerzas y cuerpos de seguridad.


i) La pertenencia de la persona infractora a un grupo organizado de ideología fehacientemente LGTBIfóbica.


j) La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los hechos que dieron lugar a la comisión del tipo infractor, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.


2. Para la imposición de las sanciones pecuniarias y para la determinación de su cuantía deberá tenerse en cuenta que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor o los infractores que el cumplimiento de las
normas infringidas.


Artículo 81. Prescripción.


1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.


2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que la infracción se hubiera cometido.



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3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán al año, las graves a los seis meses y las leves a los tres meses.


4. El cómputo de la prescripción de las sanciones comenzará a correr desde que adquiera firmeza la resolución que imponga la sanción.


Artículo 82. Competencia.


1. En el caso de las infracciones que se cometan en el ámbito competencial de la Administración General del Estado, será competente para la imposición de sanciones contempladas en esta Ley:


a) La persona titular de la Dirección General de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI, cuando se trate de imposición de sanciones por infracciones leves.


b) La persona titular de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género, cuando se trate de imposición de sanciones por infracciones graves.


c) La persona titular del Ministerio de Igualdad, cuando se trate de imposición de sanciones por infracciones muy graves.


2. En el caso de infracciones que se competan en el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, la imposición de las sanciones previstas exigirá la previa incoación del correspondiente expediente sancionador,
cuya instrucción corresponderá al órgano al que se encomendaran dichas atribuciones.


3. Si durante la tramitación del expediente sancionador se comprobara que la competencia corresponde a otra Administración pública, se dará traslado del expediente a la Administración pública competente para su tramitación.


4. La potestad sancionadora prevista en esta Ley se ejercerá, en todos los casos, de conformidad con lo que disponga la legislación vigente en materia de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en sus normas de
desarrollo.


Disposición adicional primera. Planes interdepartamentales para la implantación de la Ley.


Para la implantación de esta Ley, las distintas Administraciones Públicas elaborarán un Plan interdepartamental que garantice la coordinación entre los diferentes órganos que tengan atribuidas competencias en la materia que dependan de las
mismas, para la aplicación en sus respectivos ámbitos de las políticas públicas contempladas en la misma.


Disposición adicional segunda. Informe anual sobre la implantación de la Ley.


El Gobierno elaborará un informe anual sobre la evolución de la implantación de esta Ley, que dé cuenta del grado de aplicación de las normas y principios contenidos en la misma y determine la efectividad de la aplicación de las normas y la
carencia en su implementación. El informe destacará asimismo las necesidades de reforma legal para garantizar que la aplicación de las medidas de protección adoptadas posea el máximo nivel de efectividad.


Disposición adicional tercera. Centro Nacional de Memoria LGTBI.


1. El Gobierno adoptará las disposiciones necesarias para la creación de un Centro Nacional de Memoria LGTBI, coordinado con el Sistema Español de Bibliotecas y la Filmoteca Nacional.


2. El Centro Nacional de Memoria LGTBI que albergará los archivos, registros y documentos, incluyendo documentos audiovisuales, de las organizaciones LGTBI y los sectores LGTBI y la documentación relacionada con la memoria y la historia de
la represión LGTBI en España.


3. El Centro Nacional de Memoria LGTBI impulsará y fomentará actividades divulgativas, de investigación y edición relacionadas con la recuperación de la memoria y la historia LGTBI.



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Disposición transitoria única. Solicitudes de rectificación registral del sexo en tramitación.


Las previsiones de esta Ley que modifican los preceptos de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, serán de aplicación a todas las solicitudes en tramitación a
la entrada en vigor de esta Ley.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley.


Disposición final primera. Modificación del Código Civil.


El Código Civil queda modificado los siguientes términos:


Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 44, que queda redactado de la forma siguiente:


'Toda persona tiene derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.'


Dos. Se modifica el artículo 116, que queda redactado de la siguiente forma:


'Se presumen hijos del cónyuge o pareja de hecho no gestante los nacidos después de la celebración del matrimonio o del inicio de la convivencia y antes de los trescientos días siguientes al cese de convivencia o al divorcio o separación
legal o de hecho de los cónyuges.'


Tres. Se modifica el artículo 117, que queda redactado de la siguiente forma:


'Nacido el hijo o la hija dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio o el inicio de la convivencia, el cónyuge o pareja de hecho no gestante podrá destruir la presunción mediante declaración auténtica en
contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. Se exceptúan los casos en que hubiere reconocido la filiación expresa o tácitamente o hubiese conocido el embarazo del cónyuge o pareja de hecho gestante con
anterioridad a la celebración del matrimonio o el inicio de la convivencia, salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado, con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o inicio de la convivencia o
después de disuelto el mismo o del cese de la convivencia, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo o de la hija.'


Cuatro. Se modifica el artículo 118, que queda redactado de la siguiente forma:


'Aun faltando la presunción de filiación natural por causa de la separación legal o de hecho de los cónyuges o al cese de la convivencia de la pareja de hecho, podrá inscribirse la filiación del hijo o de la hija como biológica si concurre
el consentimiento de ambos.'


Cinco. Se añade un apartado segundo al artículo 120, con la redacción siguiente:


'2. Cuando se trate de dos progenitores del mismo sexo, o uno de ellos conste como intersexual, la declaración de conformidad a que hace referencia el apartado anterior deberá efectuarse por el progenitor no gestante.'


Seis. Se modifica el artículo 132, que queda redactado en los siguientes términos:


'A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación natural, que es imprescriptible, corresponde a cualquiera de los dos progenitores o al hijo o hija. Si el hijo o hija falleciere antes de
transcurrir cuatro años desde que alcanzase la mayoría de edad o la emancipación, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para
completar dichos plazos.'



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Siete. Se añade un apartado segundo al artículo 136, con la redacción siguiente:


'Cuando se trate de dos progenitores del mismo sexo, o uno de ellos conste como intersexual, la referencia al marido de los apartados anteriores, así como del artículo siguiente, se entenderá respecto del progenitor no gestante.'


Ocho. Se modifica el artículo 139, que queda redactado en los siguientes términos:


'El progenitor que figure como gestante podrá ejercitar la acción de impugnación de la filiación justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo o de la hija.'


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.


La Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 1. Legitimación.


1. Toda persona con nacionalidad española podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo.


2. Las personas de entre doce y dieciséis años podrán efectuar la solicitud por sí mismas o con sus representantes legales, debiendo en el primer supuesto contar con el asentimiento de sus progenitores o del tutor, si ostenta la
representación del menor y de acuerdo con los términos de la resolución de nombramiento de dicho cargo.


Por las personas menores de doce años, la solicitud la podrán realizar sus padres o tutor, debiendo el menor ser oído mediante una comunicación comprensible por el mismo y adaptada a su edad y grado de madurez.


3. Las personas que tengan establecidas medidas judiciales de apoyo para la toma de decisiones podrán efectuar dicha solicitud a través de sus representantes legales, precisándose en este caso la expresa conformidad del interesado. De no
existir esta, será de aplicación lo previsto en el apartado siguiente.


4. En los supuestos de los dos apartados anteriores, si se produjera el desacuerdo de los progenitores o representantes legales, entre ellos o con el menor o personas que tenga establecidas medidas de apoyo para la toma de decisiones, estos
últimos podrán efectuar la solicitud a través del Ministerio Fiscal, resolviendo el juez competente en el correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria, teniendo siempre en cuenta el interés superior del menor o personas que tengan
establecidas medidas de apoyo.


5. La rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona, en el caso de que resulte discordante con su sexo registral.


6. Asimismo, la persona interesada podrá incluir en la solicitud la petición de traslado total del folio registral cuando a su inscripción de nacimiento le sea aplicable la Ley de 8 de junio de 1957, sobre Registro Civil.'


Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación.


1. La solicitud de rectificación registral de la mención de sexo no precisa de más requisitos que la declaración expresa, de la persona interesada o de sus representantes legales, del nombre propio y sexo registral con los que se siente
identificada, que se expresará en una declaración que deje acreditada la voluntad, así como los datos necesarios de la inscripción que se pretende rectificar, y el número del Documento Nacional de Identidad.


2. La efectividad del derecho al reconocimiento de la identidad sexual o expresión de género y, en su caso, la rectificación de la mención registral del sexo no podrá condicionarse en ningún caso a la acreditación de haberse sometido a tipo
alguno de cirugías, terapias hormonales o



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tratamientos psicológicos, psiquiátricos o médicos, ni a la acreditación de que se padece ninguna clase de patología o condición médica.'


Tres. Se añade una nueva disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional tercera. Rectificación de la mención al sexo y nombre por personas extranjeras.


Las personas extranjeras que no pudieren o no hubieren rectificado la mención registral relativa al sexo o el cambio de nombre en su país de origen y que acrediten de cualquier forma la notoriedad tanto de la imposibilidad legal de llevarlo
a efecto como de que ello signifique riesgo para su propia vida o integridad, siempre que cumplan los demás requisitos de esta Ley, excepto el de la nacionalidad española, y que lo soliciten y cuenten con residencia legal en España, podrán interesar
la rectificación de la mención del sexo, el cambio del nombre en la tarjeta de residencia y, en su caso, en el permiso de trabajo que les hayan sido expedidos a fin de hacerlos corresponder con la identidad sexual o expresión de género con que se
sientan identificadas.'


Disposición final tercera. Modificación de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957.


La Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 43 queda modificado de la siguiente forma:


'Están obligados a promover la inscripción por la declaración correspondiente:


1.º Cualquiera de los progenitores del nacido.


2.º El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de verificarse.


3.º La persona responsable del establecimiento o casa en que el nacimiento haya tenido lugar.


4.º Respecto a los recién nacidos abandonados, la persona que los haya recogido.'


Dos. Se modifica el artículo 49, que queda modificado de la siguiente forma:


'El reconocimiento puede hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil o mediante declaración de cualquiera de los progenitores, en cualquier tiempo, ante el encargado del Registro, inscrita al margen y firmada por
aquéllos. En este último supuesto deberá concurrir también el consentimiento del hijo o hija, o la aprobación judicial, según dispone dicho Código. Podrá inscribirse la filiación natural mediante expediente gubernativo aprobado por el Juez de
Primera Instancia, siempre que no hubiera oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:


1.º Cuando exista escrito indubitado de cualquiera de los progenitores, en que expresamente reconozca la filiación.


2.º Cuando el hijo o hija se halle en la posesión continua del estado de hijo o hija natural del progenitor no gestante, justificada por actos directos del mismo o de su familia.


3.º Respecto del progenitor gestante, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo o hija.


Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo puede obtenerse por el procedimiento ordinario.'


Tres. Se modifica el párrafo segundo del artículo 54, que queda redactado de la siguiente forma:


'No pueden imponerse nombres que objetivamente sean contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa la identificación.'



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Cuatro. Se modifica el numeral 2.º del artículo 93, que queda redactado de la siguiente forma:


'2.º La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la mención registral relativa al sexo de las personas en los casos de discrepancia con la identidad o
expresión de género.'


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 49, con la siguiente redacción:


'5. En el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual del nacido, los progenitores, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco.'


Dos. Se añade un nuevo párrafo cuarto al artículo 84, con la siguiente redacción:


'En los supuestos de cambio de sexo y otros en que los intereses generales puedan verse afectados por la reserva impuesta en el artículo anterior, podrán tener acceso a la información relativa al mismo los jueces y autoridades públicas que
justifiquen motivadamente la necesidad de dicho acceso para la tutela de los intereses legítimos de terceros o de los intereses generales. La autorización para el acceso a dicha información será concedida por la Dirección General de los Registros y
del Notariado cuando quien lo solicite sea una autoridad pública.'


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.


La Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el título de la Ley, que pasa a ser 'Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, la discriminación y la intolerancia en el deporte'.


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.


1. El objeto de la presente Ley es la determinación de un conjunto de medidas dirigidas a la erradicación de la violencia, la discriminación y la intolerancia en el deporte. A este fin la Ley tiene como objetivo:


a) Fomentar el juego limpio, la convivencia y la integración en una sociedad democrática y pluralista, así como los valores humanos que se identifican con el deporte.


b) Mantener la seguridad ciudadana y el orden público en los espectáculos deportivos con ocasión de la celebración de competiciones y espectáculos deportivos.


c) Establecer, en relación con el deporte federado de ámbito estatal, el régimen disciplinario deportivo aplicable a la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.


d) Determinar el régimen administrativo sancionador contra los actos de violencia, racismo, xenofobia, sexismo, LGTBIfobia, la discriminación o intolerancia en todas sus formas vinculados a la celebración de competiciones y espectáculos
deportivos.


e) Eliminar el racismo, la xenofobia, el sexismo, la LGTBIfobia y la discriminación directa e indirecta basada en cualquier condición o circunstancia personal, familiar o social, así como garantizar el principio de igualdad de trato en el
deporte.


A estos efectos se entiende por discriminación directa e indirecta, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de
igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. Se considera racista o xenófoba la discriminación basada en motivos de raza, color,
linaje u origen



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nacional o étnico; sexista, la basada en motivos de sexo; y LGTBIfóbica, la basada en motivos de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.'


Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Actos racistas, xenófobos o intolerantes en el deporte:


a) La realización de actos en que, públicamente o con intención de amplia difusión, y con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo, o próxima su celebración, una persona física o jurídica emita declaraciones
o transmita informaciones en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, la edad, el sexo, la
orientación sexual, la identidad o expresión de género o las características sexuales.


b) Las actuaciones que, con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo o próxima su celebración, o en los recintos deportivos, en sus aledaños, o en los medios de transporte públicos en los que se pueda
desplazar a los recintos deportivos, supongan acoso, entendiendo por tal toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, geográfico o social, así como la religión o convicciones, discapacidad, edad, sexo, orientación sexual,
identidad o expresión de género o características sexuales de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo.


c) Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, que supongan
un trato manifiestamente vejatorio para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género o
características sexuales, así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.


d) La entonación, en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, de cánticos, sonidos o consignas así como la
exhibición de pancartas, banderas, símbolos u otras señales, que contengan mensajes vejatorios o intimidatorios, para cualquier persona por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones, su discapacidad,
edad, sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales, así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.


e) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que den soporte, inciten o ayuden a personas o grupos de personas a realizar en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos
deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, los actos enunciados en los apartados anteriores.


f) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos a las personas y grupos que promuevan los comportamientos racistas, xenófobos, sexistas, LGTBIfóbicos, discriminatorios e intolerantes en el deporte,
así como la creación y utilización de soportes digitales con la misma finalidad.'


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Queda prohibido:


a) Introducir, portar o utilizar cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.


b) Introducir, exhibir o elaborar pancartas, banderas, símbolos u otras señales con mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón de su origen racial o étnico,
su religión o convicciones, su discapacidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.



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c) Incurrir en las conductas descritas como violentas, racistas, xenófobas, sexistas, LGTBIfóbicas, discriminatorias o intolerantes en los apartados primero y segundo del artículo 2.


d) Acceder al recinto deportivo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.


e) Acceder al recinto sin título válido de ingreso en el mismo.


f) Cualquier otra conducta que, reglamentariamente, se determine, siempre que pueda contribuir a fomentar conductas violentas, racistas, xenófobas, sexistas, LGTBIfóbicas, discriminatorias o intolerantes.'


Cinco. Se modifica el epígrafe del Capítulo IV y el artículo 20, que quedan redactados de la siguiente forma:


'CAPÍTULO VI


Comisión Estatal contra la Violencia, la Discriminación y la Intolerancia en el Deporte


Artículo 20. Comisión Estatal contra la Violencia, la Discriminación y la Intolerancia en el Deporte.


1. La Comisión Estatal contra la Violencia, la Discriminación y la Intolerancia en el Deporte es un órgano colegiado encargado de la formulación y realización de políticas activas contra la violencia, la discriminación, la intolerancia y la
evitación de las prácticas racistas, xenófobas, sexistas y LGTBIfóbicas en el deporte.


2. La Comisión Estatal es un órgano integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, de las federaciones deportivas españolas o ligas profesionales, asociaciones de
deportistas y por personas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte y la seguridad, la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia, el sexismo, la LGTBIfobia, la discriminación y la intolerancia, así como la defensa de los valores
éticos que encarna el deporte. La composición y funcionamiento de la Comisión Estatal se establecerán reglamentariamente.


3. Las funciones de la Comisión Estatal, entre otras que pudieran asignársele, son:


a) La realización de actuaciones dirigidas a:


1.º Promover e impulsar acciones de prevención contra la actuación violenta en los acontecimientos deportivos.


2.º Fomentar, coordinar y realizar campañas de divulgación y de sensibilización en contra de la violencia, el racismo, la xenofobia, el sexismo y la intolerancia en todas sus formas, con el fin de conseguir que el deporte sea un referente de
integración y convivencia social.


3.º Elaborar orientaciones y recomendaciones a las federaciones deportivas españolas, a las ligas profesionales, sociedades anónimas deportivas y clubes deportivos para la organización de aquellos espectáculos en los que razonablemente se
prevea la posibilidad de actos violentos, racistas, xenófobos, sexistas, LGTBIfóbicos, discriminatorios e intolerantes.


b) La elaboración, informe o participación en la formulación de políticas generales de sensibilización sobre lo prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia, el sexismo, la LGTBIfobia, la discriminación y la intolerancia, orientadas
especialmente a:


1.º Informar aquellos proyectos de disposiciones que le sean solicitados por las Administraciones Públicas competentes en materia de espectáculos deportivos, en particular las relativas a policía de espectáculos deportivos, disciplina
deportiva y reglamentaciones técnicas sobre instalaciones.


2.º Informar preceptivamente las disposiciones de las Comunidades Autónomas que afecten al régimen estatal de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia, el sexismo, la LGTBIfobia, la discriminación y la intolerancia en el deporte
y las disposiciones de las Comunidades Autónomas sobre prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia, el sexismo, la LGTBIfobia, la discriminación y la intolerancia en el deporte que sean enviadas por aquéllas.



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c) De vigilancia y control, a efectos de:


1.º Proponer a las autoridades públicas competentes la adopción de medidas sancionadoras a quienes incumplan la normativa prevista en esta Ley y en las normas que la desarrollan.


2.º Interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva contra los actos dictados en cualquier instancia por las federaciones deportivas en la aplicación del régimen disciplinario previsto en esta Ley, cuando considere que
aquéllos no se ajustan al régimen de sanciones establecido.


3.º Instar a las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales a modificar sus estatutos para recoger en los regímenes disciplinarios las normas relativas a la violencia, el racismo, la xenofobia, el sexismo, la LGTBIfobia, la
discriminación y la intolerancia en el deporte.


4.º Instar a las federaciones deportivas españolas a suprimir toda normativa que implique discriminación en la práctica deportiva de cualquier persona en función de su nacionalidad u origen.


5.º Promover medidas para la realización de los controles de alcoholemia en los espectáculos deportivos de alto riesgo, y para la prohibición de introducir en los mismos objetos peligrosos o susceptibles de ser utilizados como armas.


6.º Proponer el marco de actuación de las Agrupaciones de Voluntarios prevista en el artículo 19 de esta Ley.


7.º Declarar un acontecimiento deportivo como de alto riesgo, a los efectos determinados en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.


8.º Coordinar su actuación con la desarrollada por los órganos periféricos de la Administración General del Estado con funciones en materia de prevención de la violencia en el deporte, así como el seguimiento de su actividad.


9.º En el marco de su propia reglamentación, ser uno de los proponentes anuales de la concesión del Premio Nacional que recompensa los valores de deportividad.'


d) De información, elaboración de estadísticas y evaluación de situaciones de riesgo, destinadas a:


1.º Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia, racismo, xenofobia, sexismo, LGTBIfobia, discriminación e intolerancia en los espectáculos deportivos, previa disociación de los datos de carácter personal relacionados con las
mismas, así como realizar encuestas sobre esta materia.


2.º Realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia, racismo, xenofobia, sexismo, LGTBIfobia, discriminación e intolerancia en el deporte.


e) De colaboración y cooperación con las Comunidades Autónomas:


Establecer mecanismos de colaboración y de cooperación con las Comunidades Autónomas para la ejecución de las medidas previstas en los apartados anteriores cuando fueran competencia de las mismas, y especialmente con los órganos que con
similares finalidades que la Comisión Estatal existan en las Comunidades Autónomas.'


Seis. Las referencias a la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia, y la Intolerancia en el Deporte se sustituyen por referencias 'Comisión Estatal contra la Violencia, la Discriminación y la Intolerancia en el
Deporte', tanto en esta norma como en el resto del ordenamiento jurídico.


Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


Se modifica la letra b) del artículo 52 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que queda redactado
de la siguiente forma:


'b) La publicidad de las sanciones impuestas, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de
las infracciones, siempre que concurra



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riesgo para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga, acreditada intencionalidad en la infracción, o traigan causa en la difusión de contenidos sexistas o LGTBIfóbicos,
denigrantes o discriminatorios.


La publicidad de las sanciones impuestas por la difusión de contenidos sexistas o LGTBIfóbicos, denigrantes o discriminatorios, se realizará a través de los observatorios o de los órganos competentes del departamento u organismo con
competencias en materia de igualdad y, cuando existan, de igualdad entre mujeres y hombres o de igualdad social de las personas LGTBI, de ámbito nacional o sus equivalentes en el ámbito autonómico.'


Disposición final séptima. Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.


Se añade un nuevo párrafo segundo en el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, que queda redactada de la siguiente forma:


'Además, cuando la sentencia se imponga por infracciones de naturaleza sexista o LGTBIfóbica, denigrante o discriminatoria, esta publicidad podrá realizarse a criterio del tribunal y previa remisión al efecto, a través de los observatorios o
de los órganos competentes del departamento u organismo con competencias en materia de igualdad y, cuando existan, de igualdad entre mujeres y hombres o de igualdad social de las personas LGTBI, de ámbito nacional o sus equivalentes en el ámbito
autonómico.'


Disposición final octava. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.


Se modifica el párrafo primero de la letra g) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que queda redactada de la siguiente forma:


'g) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de violencia intragénero, de delitos de odio y
discriminación, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad
mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.'


Disposición final novena. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el número 4.º del artículo 22, que queda redactado como sigue:


'4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación sexual, identidad o
expresión de género, características sexuales u otras razones de género, o por la enfermedad que padezca o su discapacidad.'


Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 510, que queda redactado como sigue:


'1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:


a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por
motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género,
características sexuales u otras razones de género, enfermedad o discapacidad.



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b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para
fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u
otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, características sexuales u otras
razones de género, enfermedad o discapacidad.


c) Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un
grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a
una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, características sexuales u otras razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de
violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.


2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:


a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona
determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo,
orientación sexual, identidad o expresión de género, características sexuales u otras razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan,
difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados,
de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.


b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por
motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género,
características sexuales u otras razones de género, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.


Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.'


Disposición final décima. Título competencial.


La presente Ley se dicta con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que faculta al
Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.



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Disposición final undécima. Habilitación normativa.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones de desarrollo sean precisas para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.


Disposición final duodécima. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto aquellas disposiciones de la misma que, en su caso, impliquen un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación
con el presupuesto vigente, las cuales no entrarán en vigor, en la parte que comporte afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente a aquel en que se produzca la entrada en vigor.