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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 126-1, de 06/11/2020
cve: BOCG-14-B-126-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


6 de noviembre de 2020


Núm. 126-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000097 Proposición de Ley del régimen estatutario del personal que integra los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Proposición de Ley del régimen estatutario del personal que integra los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de noviembre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente Proposición de Ley del régimen estatutario del personal que integra los Cuerpos
Nacionales de Instituciones Penitenciarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2020.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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PROPOSICIÓN DE LEY DEL RÉGIMEN ESTATUTARIO DEL PERSONAL QUE INTEGRA LOS CUERPOS NACIONALES DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS


Exposición de motivos


Desde el Grupo Popular compartimos con los representantes de los funcionarios de instituciones penitenciarias que nuestro marco jurídico en materia de estructuración y organización de estos cuerpos de funcionarios es deficiente, se encuentra
disperso, en parte obsoleta y no regula correctamente las especificidades de su trabajo.


Es por tanto imprescindible una nueva norma, con rango de ley, sistemática, que recoja las evidentes singularidades que implica el trabajo en el ámbito penitenciario.


El volumen, dispersión y antigüedad de las normas vigentes en este sector es fuente de una evidente inseguridad jurídica.


En el ordenamiento jurídico, en cualquier ámbito, debe primar el principio constitucional de seguridad jurídica.


Como afirma el Consejo de Estado (Memoria 1992): 'la seguridad jurídica garantizada en el artículo 9.3 CE significa que todos, tanto los poderes públicos como los ciudadanos sepan a qué atenerse, lo cual supone por un lado un conocimiento
cierto de las leyes vigentes y, por otro, una cierta estabilidad de las normas y de las situaciones que en ella se definen. Esas dos circunstancias, certeza y estabilidad, deben coexistir en un estado de Derecho'.


El principio de seguridad jurídica opera en la aplicación del derecho, pero también en su creación. El legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa y debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los
operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas.


El contraste del vigente régimen jurídico de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias y las expresadas exigencias constitucionales, reafirma la necesidad de una Ley del Estatuto de los Funcionarios de Instituciones Penitenciarias.


Esta necesidad se centra también en la singularidad de los servicios prestados por los funcionarios de Instituciones Penitenciarias.


Los servicios se prestan insertados en una relación jurídica penitenciaria especial. Se dan en un contexto en el que dos o más sujetos en derecho despliegan un conjunto de vínculos donde se generan derechos y obligaciones, con intereses a
veces contrapuestos y donde el ordenamiento jurídico debe ofrecer soluciones razonables en aras al interés general.


España como democracia avanzada, ha reforzado el carácter garantista de nuestra legislación penitenciaria y por tanto las obligaciones que afectan a los funcionarios, que deben facilitar en todo momento el ejercicio del conjunto de derechos
reconocidos a los internos.


El correlativo de los derechos son los deberes, y aquí también los funcionarios asumen el papel esencial de hacerlos cumplir, algo que en ocasiones genera tensiones en el espacio penitenciario.


Debemos tener presente que, en el sistema penitenciario español, unos sesenta mil internos conviven en sesenta y nueve Centros Penitenciarios con los funcionarios de Instituciones Penitenciarias, para el cumplimiento de penas, medidas de
seguridad y para prisión preventiva, en un complejo régimen de limitación de sus derechos.


Es evidente que los riesgos a la integridad física que sufren los empleados públicos en las prisiones son de una enorme envergadura, hasta tal punto que se procedió a la aprobación, previa negociación y acuerdo, del 'Protocolo específico de
actuación frente a las agresiones en los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias' y su posterior publicación por Resolución de 8 de junio de 2017 de esa Secretaría
General.


En este ámbito se tiene que desarrollar el trabajo de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias, lo que configura unas singularidades evidentes, ya que cualquier derecho o deber propio de un funcionario adquiere un perfil singular
dado los usuarios destinatarios de esa prestación de servicio.


Está por tanto acreditado que el trabajo de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias se desarrolla en un medio singular y en consecuencia la necesidad de ofrecer a estos funcionarios un régimen jurídico de rango legal, que reúna las
singularidades propias de su trabajo, permitiendo un mejor ejercicio de sus derechos y un mejor cumplimiento de sus deberes.


Un régimen jurídico singular como el que planteamos no es una novedad en nuestro derecho en materia de empleo público. La existencia de regímenes singulares está recogida de forma explícita en la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público.



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Entendemos que la fórmula más adecuada es la de una ley estatal que recoja dichas singularidades de forma armónica, sistemática, suficiente y evitando reiteraciones. Una regulación que mantenga a la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público como referente de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias, al mismo tiempo que esta la ley da respuesta a la singularidad de sus funciones.


La proposición de Ley está basada en opciones de oportunidad y de legalidad que configuran la propuesta de un texto viable, en aras de lograr una mayoría suficiente para su toma en consideración y al mismo tiempo abierto a las aportaciones
del resto de grupos políticos durante la tramitación parlamentaria para su aprobación.


Los preceptos contenidos en la Proposición de Ley se dictan de conformidad con el artículo 149.1. 18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias para establecer las bases del régimen jurídico y el régimen
estatutario de sus funcionarios y en cuanto se refieren a materias propias de la Administración penitenciaria, se dictan al amparo del artículo 149.1. 6.ª de la Constitución.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, presenta la siguiente Proposición de Ley.


TÍTULO I


Objeto, ámbito de aplicación y naturaleza


Artículo 1. Objeto.


Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen estatutario del personal que integra los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Los funcionarios penitenciarios tendrán la condición de funcionarios públicos, con los derechos, deberes e incompatibilidades regulados por la legislación general de funcionarios civiles de la Administración del Estado.


2. Los funcionarios de carrera regulados en la presente ley recibirán la denominación genérica de Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias.


3. En el ejercicio de sus funciones atenderán al principio de imparcialidad política, de conformidad con las normas constitucionales y el Estatuto Básico del Empleado Público.


4. Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias en situación distinta a la de servicio activo se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, con la extensión y límites establecidos en
las normas reguladoras de su concreta situación administrativa. Asimismo, se aplicará a los alumnos de la Escuela de Estudios Penitenciarios en lo no previsto en su normativa específica.


Artículo 3. Naturaleza.


1. Los cuerpos en los que se integran los Funcionarios de Instituciones Penitenciarias tienen naturaleza civil y asumen como función esencial prestar sus servicios en los establecimientos penitenciarios en los términos regulados en la Ley
Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.


En cualquier caso, los cuerpos referidos en el párrafo anterior tienen el carácter de Cuerpos Nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.


2. Agentes de la autoridad.


a) En el ejercicio de sus funciones, los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias tendrán, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad, pudiendo identificar tal condición por su placa con
el número de registro profesional, en procesos administrativos y judiciales que sean consecuencia de su actividad profesional.


b) Los hechos constatados por los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias que se formalicen en actas, informes y denuncias, observando los requisitos legales



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pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.


c) Cuando se corneta delito de atentado, empleando en su ejecución armas de fuego, explosivos u otros medios de agresión de análoga peligrosidad, que puedan poner en peligro grave la integridad física de estos funcionarios, tendrán al efecto
de su protección penal la consideración de autoridad.


Artículo 4. Normas aplicables.


1. El régimen estatutario de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias se ajustará a la presente ley y a lo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público y a sus normas de desarrollo respecto a la
Función Pública de la Administración General del Estado.


2. La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, como principio informador del ordenamiento jurídico, se observará en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el acceso, la formación, la promoción
profesional y las condiciones de trabajo de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres.


Artículo 5. Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.


La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias ejercerá las funciones de administración y gestión del personal que preste servicios en Centros y Unidades dependientes de este órgano.


TÍTULO II


Los Cuerpos Nacionales de Funcionarios de Instituciones Penitenciarias


Artículo 6. Cuerpo Nacional de Técnicos de Instituciones Penitenciarias.


1. El personal funcionario del Cuerpo Nacional de Técnicos de Instituciones Penitenciarias realizará las funciones de dirección e inspección de las instituciones, centros y servicios, así como las propias de su especialidad en materia de
observación, clasificación y tratamiento de la población reclusa y aquellas otras que en el ámbito de la ejecución penal se determinen reglamentariamente.


2. Las especialidades exigidas para el ingreso en este Cuerpo se encuadran dentro de las siguientes áreas: jurídica, de ciencias de la conducta y gerenciales.


3. Para el acceso a este Cuerpo se requerirá estar en posesión del título universitario de Grado en las áreas académicas que reglamentariamente se determinen.


4. Este Cuerpo estará incluido en el Grupo A, Subgrupo A1, del artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Artículo 7. Cuerpo Nacional Facultativo de Sanidad Penitenciaria.


1. El personal funcionario del Cuerpo Nacional Facultativo de Sanidad Penitenciaria realizará las funciones de atención a la salud física y mental de los internos en el ámbito de su profesión y en los términos que reglamentariamente se
establezcan


2. Para el acceso a este Cuerpo se requerirá estar en posesión del título de Grado en Medicina y estar en posesión del título de Médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, en Medicina interna o en Psiquiatría Igualmente, serán
admitidos a las pruebas los aspirantes que posean las certificaciones que habilitan para el desempeño de las funciones de médico general en el Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.b) del Real Decreto 853/1993 de 4
de junio, así como quienes posean cualquier otro de los títulos, certificados o diplomas previstos en los apartados 'c' y 'd' de dicho artículo.


3. Este Cuerpo estará incluido en el Grupo A, Subgrupo A1, del artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.



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Artículo 8. Cuerpo Nacional de Enfermeros de Instituciones Penitenciarias.


1. El personal funcionario del Cuerpo Nacional de Enfermeros de Instituciones Penitenciarias realizará las funciones de atención a la salud física y mental de los internos en el ámbito de su profesión y en los términos que
reglamentariamente se establezcan.


2. Para el acceso a este Cuerpo se requerirá estar en posesión del título de Grado en Enfermería.


3. Este Cuerpo estará incluido en el Grupo A, Subgrupo A2, del artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Artículo 9. Cuerpo Nacional de Gestión de Instituciones Penitenciarias.


1. El personal funcionario del Cuerpo Nacional de Gestión de Instituciones Penitenciarias realizará las funciones de colaboración no asignadas al Cuerpo Nacional de Técnicos de Instituciones Penitenciarias, aplicando las normas que para la
observación, clasificación, tratamiento y régimen se fijen en cada caso; velarán por el régimen, disciplina y buen funcionamiento general del Establecimiento, ateniéndose a las normas que reciban de sus inmediatos superiores y estarán encargados de
la Administración del Establecimiento, realizando las funciones administrativas generales del mismo; también podrán realizar funciones de dirección y de inspección en la forma que reglamentariamente se determine.


2. Para el acceso a este Cuerpo se requerirá estar en posesión del título universitario de Grado.


3. Este Cuerpo estará incluido en el Grupo A, Subgrupo A2, del artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Artículo 10. Cuerpo Nacional de Oficiales de Instituciones Penitenciarias.


1. El personal funcionario del Cuerpo Nacional de Oficiales de Instituciones Penitenciarias desempeñará las siguientes funciones:


a) Realizar las tareas de vigilancia y custodia interior en los establecimientos.


b) Velar por la vida, la integridad y la salud de los internos.


c) Velar por la conducta y disciplina de los internos.


d) Vigilar el aseo y limpieza de la población reclusa y de los locales.


e) Aportar al Equipo de Observación y Juntas de Tratamiento los datos obtenidos por observación directa del comportamiento de los internos.


f) Participar en las tareas reeducadoras y de rehabilitación de los internos, materializando las orientaciones del Equipo de Observación o Juntas de Tratamiento.


g) Desarrollar las tareas administrativas de colaboración o trámite precisos.


h) Cumplir las instrucciones y tareas que, en razón de su servicio específico les sean encomendadas


2. Para el acceso a este Cuerpo se requerirá estar en posesión del título de Bachiller o Técnico.


3. Este Cuerpo estará incluido en el Grupo C, Subgrupo C1, del artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Artículo 11. Áreas y Servicios.


Reglamentariamente se concretará la distribución de los puestos de trabajo de los funcionarios en distintas áreas y servicios de los centros penitenciarios, teniendo en cuenta la mayor o menor relación con los internos que requiere la
actividad desempeñada y las funciones propias de los miembros que las integran.



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TÍTULO III


Ingreso en los Cuerpos Nacionales de Funcionarios de Instituciones Penitenciarias


Artículo 12. Principios rectores.


1. El ingreso en los Cuerpos Nacionales de Funcionarios de Instituciones Penitenciarias se llevará a cabo conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, mediante la superación sucesiva por los aspirantes de las
distintas fases que integren el proceso de selección.


2. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna.


3. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean
precisas. Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas y,
en su caso, en la superación de pruebas físicas.


4. Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos y de periodos de prácticas, así como la exigencia de reconocimientos médicos.


Artículo 13. Requisitos generales.


1. Para poder participar en los procesos selectivos, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:


a) Tener la nacionalidad española.


b) Tener cumplidos 18 años de edad y no exceder de la edad máxima de jubilación.


c) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las administraciones públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, no hallarse en inhabilitación absoluta o
especial para el ejercicio de las funciones propias del cuerpo objeto de la convocatoria mediante sentencia firme o por haber sido despedido disciplinariamente de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1.b) del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


d) No hallarse incluido en ninguna de las causas de exclusión física o psíquica que impidan o menoscaben la capacidad funcional u operativa necesaria para el desempeño de las tareas propias de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de
Instituciones Penitenciarias. El catálogo de exclusiones médicas para el ingreso se establecerá reglamentariamente.


e) Poseer la titulación exigida o cumplir los requisitos para su obtención en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación.


2. Reglamentariamente se podrá determinar otros requisitos específicos que guarden relación objetiva con las funciones y las tareas a desempeñar.


Artículo 14. Tribunales.


1. Corresponde a la persona titular de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias la convocatoria de los procesos selectivos de ingreso, la designación de los miembros de los tribunales a quienes corresponderá llevar a cabo la
calificación de las pruebas, así como velar por el correcto desarrollo de dichos procesos.


En la designación de los tribunales se tendrá en cuenta la especial preparación de sus integrantes respecto al contenido de los programas del proceso selectivo en concreto. En el expediente deberá quedar acreditado que los miembros del
tribunal cuentan con los títulos académicos, formación complementaria o experiencia profesional, que acredite su competencia técnica y experto conocimiento.


2. Los tribunales estarán constituidos por un número impar de miembros, funcionarios de carrera integrados en cuerpos o escalas funcionariales de igual o superior subgrupo de clasificación al correspondiente al cuerpo objeto de
convocatoria. Los integrantes de los mismos que pertenezcan a los



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Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias serán mayoría en los tribunales, entre los que siempre habrá un funcionario que pertenezca al cuerpo objeto de la convocatoria.


La pertenencia a dichos tribunales será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse esta en representación o por cuenta de nadie.


3. La presidencia recaerá en un funcionario de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias en situación de servicio activo, integrado en un cuerpo de igual o superior subgrupo de clasificación al correspondiente al cuerpo objeto
de convocatoria.


4. No podrán formar parte de los tribunales el personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos, el personal eventual y el personal directivo profesional.


5. Los tribunales designados actuarán con plena independencia y discrecionalidad técnica, así como con imparcialidad y profesionalidad. Serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de
la convocatoria.


6. Los tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en la correspondiente convocatoria, cuyo cometido consistirá en prestar
asesoramiento y colaboración técnica en relación con cuestiones propias de sus especialidades.


7. Los tribunales no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario un número superior de aspirantes al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria. No obstante lo anterior, siempre que los tribunales
hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar su cobertura, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano
convocante requerirá del tribunal relación complementaria de los aspirantes aprobados que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera.


Artículo 15. Sistema selectivo.


El sistema selectivo para el ingreso en los Cuerpos Nacionales de Funcionarios de Instituciones Penitenciarias será el de oposición, y las pruebas serán las adecuadas al título académico requerido, al nivel y características de la formación
a cursar, así como a las funciones a desarrollar.


TÍTULO IV


Carrera profesional, promoción interna y formación de los funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias


Artículo 16. Carrera profesional.


1. La carrera profesional de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias se configura como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional, conforme a los principios de
objetividad, igualdad, mérito, capacidad y, en su caso, antigüedad. Consistirá en la aplicación, de manera aislada o simultánea, de alguna de las modalidades que se establecen en este artículo.


2. La carrera vertical consiste en el ascenso, mediante la promoción interna, desde un cuerpo de un Subgrupo a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el siguiente artículo.


3. La carrera horizontal supone el reconocimiento individualizado del desarrollo profesional alcanzado por los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias, mediante la progresión de grado sin necesidad de cambiar
de puesto de trabajo.


A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán
incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.


La carrera horizontal se desarrollará teniendo en cuenta el número máximo de grados que se pueden ascender sin cambiar de puesto y el resto de condiciones establecidas por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias previo informe
de la Junta de Personal.



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Artículo 17. Promoción interna.


1. Los Funcionarios de Instituciones Penitenciarias en situación de servicio activo, de servicios especiales, o de excedencia por cuidado de familiares o por razón de violencia de género podrán ascender por promoción interna desde un cuerpo
de un Subgrupo a otro superior, previo cumplimiento de los requisitos que se determinen reglamentariamente.


2. La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los de:


a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.


b) Transparencia.


c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.


d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.


e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.


f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.


3. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga
Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas.


4. En la constitución de los tribunales para los procesos de promoción interna se tendrán en cuenta los mismos criterios recogidos en el artículo 14 de esta Ley.


Artículo 18. Formación.


1. Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias tienen el derecho y el deber de formarse respecto a sus conocimientos, habilidades y aptitudes para mejorar en el desempeño de sus funciones y contribuir a su
promoción profesional. Dicha formación se asienta en el pleno respeto de los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidos en la Constitución.


La Administración programará y regulará con cargo a sus presupuestos, acciones formativas con el fin de mejorar la eficiencia y la calidad del servicio público, así como la promoción profesional de su personal, facilitando el acceso a dichas
acciones.


2. El tiempo de asistencia a las acciones formativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y sean de carácter presencial, se considerarán tiempo de trabajo efectivo.


La asistencia de los funcionarios a los cursos para los que sean seleccionados estará supeditada a la adecuada cobertura de las necesidades del servicio cuando se celebren en todo o en parte en horario de trabajo.


3. La formación se estructura en las siguientes modalidades:


a) La formación integral para ingresar en los Cuerpos Nacionales de Funcionarios de Instituciones Penitenciarias.


b) La capacitación profesional específica para el ascenso mediante promoción interna.


c) La formación permanente para la actualización de los conocimientos profesionales.


d) La especialización para desempeñar puestos de trabajo en aquellas áreas de actividad en las que sean necesarios conocimientos específicos.


4. La Escuela de Estudios Penitenciarios tienen como finalidad impartir la formación en sus distintas modalidades.


El profesorado de la Escuela de Estudios Penitenciarios estará compuesto por Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias. El procedimiento de provisión de los puestos de trabajo docentes se regirá por los
principios de igualdad, mérito y capacidad, en orden a garantizar una selección objetiva, eficaz y transparente del profesorado. La impartición de las enseñanzas y cursos podrá realizarse también por expertos y profesionales de reconocida
competencia en las distintas materias, procedentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Universidad, Poder Judicial, Ministerio Fiscal, Fuerzas Armadas, Administración General del Estado, administraciones autonómicas y locales, así como
de centros, institutos o escuelas de formación y perfeccionamiento de reconocido prestigio.


5. Los alumnos de los centros docentes de Escuela de Estudios Penitenciarios que aspiren a ingresar por turno libre o promoción interna en cualquiera de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias tendrán la consideración de
funcionarios en prácticas. El período de tiempo en el que ostenten esa condición se computará a efectos de trienios y de baremo.



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6. En el marco de lo previsto en los apartados anteriores, el régimen de la formación de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias será objeto de desarrollo reglamentario.


TÍTULO V


Ordenación y provisión de puestos de trabajo


Artículo 19. Plantilla y relación de puestos de trabajo.


1. La plantilla de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias en situación de servicio activo se determinará en función de las necesidades derivadas de la prestación del servicio, ajustándose en todo caso a
los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.


2. Los puestos de trabajo cuyo desempeño corresponda a los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias estarán incluidos en una relación de puestos de trabajo, instrumento técnico de la ordenación del personal de
acuerdo con las necesidades de los servicios.


La relación de puestos de trabajo será pública y refleja la distribución de los puestos de trabajo por plantillas incluyendo necesariamente la denominación de los puestos, funciones, la localidad y centro penitenciario en la que se
encuentran radicados, número, nivel de complemento de destino, complemento específico, cuerpo o subgrupo de clasificación para el que estén reservados y, en su caso, si su adscripción es indistinta, así como la forma de provisión.


Artículo 20. Provisión de puestos de trabajo.


1. Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias serán adscritos a un puesto de trabajo de su cuerpo o subgrupo de clasificación, dentro de los contemplados en la relación de puestos de trabajo.


2. Los puestos de trabajo se proveerán conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y antigüedad, por los procedimientos de concurso general de méritos, concurso específico de méritos o libre designación.


3. El concurso general de méritos es el procedimiento normal de provisión, así como la forma de obtener un puesto de trabajo al ingresar en cualquiera de los Cuerpos Nacionales de Funcionarios de Instituciones Penitenciarias. En él se
tendrán en cuenta la antigüedad y, en su caso, los méritos que reglamentariamente se establezcan.


Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias que hubieran obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso general de méritos podrán ser adscritos, mediante resolución motivada por necesidades del
servicio objetivamente apreciadas, a otros puestos de trabajo dentro del mismo municipio, de la misma forma de provisión, nivel de complemento de destino y complemento específico.


La resolución que ponga fin al mencionado expediente de adscripción será motivada, con audiencia del interesado y agotará la vía administrativa.


4. Por el procedimiento de concurso específico de méritos se proveerán los puestos de trabajo para cuyo desempeño se requieran especiales conocimientos científicos o técnicos, o determinadas capacidades profesionales.


Los requisitos y méritos exigibles en las convocatorias estarán necesariamente relacionados con el concreto contenido de cada puesto de trabajo y serán valorados por un órgano colegiado con la misma composición prevista para los tribunales
en el artículo 14.


Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias que hayan obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso específico de méritos solo podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una
alteración en el contenido del puesto de trabajo que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria o de una falta de capacidad para su desempeño, manifestada por rendimiento insuficiente y que impida realizar con eficacia las
funciones atribuidas al puesto.


La resolución que ponga fin al expediente de remoción será motivada, con audiencia del interesado y agotará la vía administrativa.



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5. La libre designación consiste en la apreciación discrecional, por el órgano competente, de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto de trabajo.


El procedimiento de libre designación como sistema de provisión será debidamente justificado en atención a la especial confianza derivada de la naturaleza de las funciones de determinados puestos de trabajo, ya sea por su especial
responsabilidad o confidencialidad.


Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias que hayan obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser cesados del mismo con carácter discrecional.


6. Aquellos funcionarios que hayan sido cesados en puestos de libre designación o removidos en puestos obtenidos por concurso especifico de méritos serán adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo de su cuerpo, no inferior en más de
dos niveles al de su grado personal, preferentemente en el municipio en el que estuvieran destinados.


7. Reglamentariamente se desarrollarán los distintos aspectos relativos a la provisión de puestos de trabajo de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias, con sujeción a los principios establecidos en esta
Ley.


Artículo 21. Asignación de puestos de trabajo por disminución de sus condiciones psícofísicas.


1. En los términos previstos reglamentariamente, cuando los funcionarios del Cuerpo Nacional de Gestión de Instituciones Penitenciarias y del Cuerpo Nacional de Oficiales de Instituciones Penitenciarias experimenten una disminución de sus
condiciones psicofísicas cuya intensidad les impida el normal cumplimiento de sus funciones, pero no comporte el pase a la situación de jubilación o a la de segunda actividad, podrán solicitar la asignación de otros puestos de trabajo, propios de su
cuerpo y que se encuentren dentro del intervalo de niveles correspondiente a su subgrupo y cuyas actividades sean adecuadas a dichas condiciones psicofísicas.


2. Las relaciones de puestos de trabajo en el ámbito de Instituciones Penitenciarias singularizan los puestos que pueden ser ocupados por los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación del presente artículo.


En todo caso, el nuevo puesto de trabajo estará ubicado en la misma localidad donde radique el centro penitenciario de destino del funcionario, si bien, de conformidad con el interesado, se podrá asignar otro en la misma provincia.


3. A los funcionarios que, de conformidad con lo establecido en este artículo y su desarrollo reglamentario, se les asigne otro puesto de trabajo percibirán las retribuciones correspondientes a éste y tendrán derecho a percibir en el puesto
asignado, y hasta que cumplan los sesenta y cinco años de edad, un complemento personal por el importe necesario para garantizar la percepción de unas retribuciones totales equivalentes, excluido el complemento de productividad, a las
correspondientes al puesto desempeñado con anterioridad en el momento de cese en el mismo.


El complemento personal reseñado en el párrafo anterior solo será absorbible con ocasión de cambio de puesto de trabajo.


Su cuantía experimentará en cada ejercicio presupuestario, en lo que se refiere a su forma y proporción, las mismas modificaciones que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca para los complementos de destino y especifico.


Los funcionarios que pasen a desempeñar un nuevo puesto de trabajo en aplicación de lo establecido en este artículo percibirán, en su caso, el complemento de productividad que corresponda mientras que estén desempeñando dicho puesto.


Artículo 22. Movilidad.


En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional en comisión de servicios, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


En todo caso, una vez transcurrido un año desde el inicio de la comisión de servicios, deberá publicarse, dentro de los tres meses siguientes, la convocatoria para la provisión del puesto de trabajo según el sistema establecido.



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Artículo 23. Grado personal.


1. Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente, durante dos años continuados o tres con interrupción.


No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal consolidado, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior
en dos niveles al que poseyeran, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su cuerpo.


2. Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias consolidarán necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo.


Artículo 24. Evaluación del desempeño.


1. Se establecerá un sistema de evaluación del desempeño cuyo objetivo será medir el rendimiento y el logro de resultados, así como el grado de calidad del servicio prestado. Este sistema se basará en criterios de transparencia,
objetividad, imparcialidad y no-discriminación y se aplicará sin menoscabo de los derechos de los funcionarios.


2. La Junta de Personal participará, mediante la emisión de un informe previo, en el establecimiento de las normas que fijen los criterios y mecanismos generales del sistema de evaluación del desempeño, así como en la determinación de sus
efectos.


TÍTULO VI


Derechos y deberes


Artículo 25. Derechos.


1. Sin perjuicio de lo establecido por el Estatuto Básico del Empleado Público y sus normas de desarrollo respecto a la Función Pública de la Administración General del Estado y el resto del articulado de esta ley, los Funcionarios de los
Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias tienen los siguientes derechos:


a) Al libre acceso a su expediente personal y a solicitar inclusiones, rectificaciones y cancelaciones de datos en los términos legalmente previstos.


b) A la formación profesional permanente y de especialización, preferentemente en horario de trabajo.


c) A la información, formación y protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con especial consideración a la naturaleza singular de sus funciones.


d) Al desempeño de funciones adecuadas a sus condiciones psicofísicas en las condiciones previstas en esta Ley.


e) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado de las tareas a desarrollar.


f) A la información de los resultados de las evaluaciones efectuadas, en particular sobre el cumplimiento de objetivos y apreciación del desempeño.


g) A las recompensas y condecoraciones de las que se hagan acreedores, así como a la ostentación de estas últimas sobre las prendas de uniformidad, en los términos que reglamentariamente se determinen.


h) A la negociación colectiva, representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo.


i) A la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo penitenciario.


2. El Gobierno promoverá la consideración social de la labor de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias, en el ejercicio de sus funciones, atendiendo a la dignidad del servicio esencial que prestan.
Adoptando en su caso las acciones necesarias para la defensa de la misma.



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Artículo 26. Deberes.


1. Sin perjuicio de lo establecido por el Estatuto Básico del Empleado Público y sus normas de desarrollo respecto a la Función Pública de la Administración General del Estado y el resto del articulado de esta ley, los Funcionarios de los
Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias tienen los siguientes deberes:


a) Jurar o prometer fidelidad a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, velando por su cumplimiento y respeto.


b) Ejercer sus tareas, funciones o cargos con lealtad e imparcialidad, sirviendo con objetividad los intereses generales y en especial como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales
privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados.


c) Colaborar con la Administración de Justicia y las fuerzas de seguridad en los términos legalmente previstos.


d) Mantener el secreto profesional en relación con los asuntos que conozcan por razón de sus cargos o funciones y no hacer uso indebido de la información obtenida.


e) Guardar secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente.


f) Velar por la conservación de los documentos, efectos e información a su cargo.


g) Informar a los internos sobre aquellos asuntos que tengan derecho a conocer y facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.


h) Observar el régimen de incompatibilidades.


i) Cumplir las normas de uniformidad cuando sea la misma preceptiva.


Artículo 27. Código de conducta.


Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias desempeñarán las funciones encomendadas cumpliendo fielmente los principios básicos de actuación contenidos en la normativa vigente, así como las líneas marcadas por
el Código Ético Europeo para el Personal Penitenciario.


Artículo 28. Calendario laboral.


1. El calendario laboral es el instrumento técnico a través del cual se realiza la distribución de la jornada y la fijación de los horarios de trabajo de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias.


2. Las Direcciones de los Establecimientos y Unidades Penitenciarias serán las competentes para asignar a los funcionarios, dentro de sus respectivas áreas y puestos de trabajo, las jornadas, horarios y turnos que en su caso procedan para
garantizar la cobertura y prestación de todos los servicios.


Asimismo, elaborarán anualmente los calendarios laborales conforme a los criterios que se establezcan reglamentariamente, que serán remitidos a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias dentro de los dos primeros meses de cada
año para su conocimiento y aprobación, previo informe de la Junta de Personal.


TÍTULO VII


Régimen retributivo, protección y recompensas


Artículo 29. Retribuciones.


1. Las retribuciones de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias estarán integradas por las retribuciones básicas de sueldo y trienios, así como las retribuciones complementarias y las pagas extraordinarias
correspondientes.


En la determinación de sus retribuciones se deberá tener presente su nivel de formación, dedicación y el riesgo que comporta su misión de estos funcionarios, así como la especificidad de los horarios de trabajo.


2. Reglamentariamente se desarrollará el régimen retributivo previsto en el apartado anterior.



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Artículo 30. Principios generales de la protección social.


1. Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias están obligatoriamente incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen del Mutualismo Administrativo de los Funcionarios Civiles del Estado por la totalidad de
las contingencias y prestaciones previstas en su acción protectora.


2. A efectos de pensiones, a estos funcionarios les será de aplicación, según corresponda, el régimen de Clases Pasivas del Estado o el Régimen General de Seguridad Social, de acuerdo con sus normas específicas respectivas.


Artículo 31. Incapacidad.


1. Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias que causen baja para el servicio por incapacidad temporal percibirán las retribuciones o remuneraciones que establezca la normativa reguladora del Régimen
Especial sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado vigente en cada momento.


Cuando la baja para el servicio hubiese sido motivada por lesión o patología declarada como enfermedad o accidente profesional producidos en acto de servicio, previa tramitación del expediente de averiguación de causas instruido al efecto,
la prestación económica a percibir, computado en su caso el subsidio previsto en la normativa reguladora del régimen del Mutualismo, será completada por el órgano competente en materia de personal hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las
retribuciones que el funcionario hubiera percibido el mes anterior al de causarse la baja.


3. La Administración concertará, previa negociación en Mesa Sectorial, un seguro de accidentes para los supuestos de fallecimiento, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los funcionarios regulados en esta ley y
devenidos como consecuencia de las lesiones sufridas en acto de servicio o con ocasión del mismo.


Artículo 32. Derecho a la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo penitenciario.


1. Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias tendrán derecho a la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.


La Administración velará por la protección de la salud de estos funcionarios mediante el cumplimiento eficaz del deber de protección que les corresponde y promoverán la integración de la actividad preventiva en la gestión y organización de
la Administración. En particular, garantizará el ejercicio del derecho de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud,
en los términos previstos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.


2. Previo informe de la Junta de Personal, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias aprobará un Protocolo de actuación frente a las agresiones en los centros de ella dependientes, cuyo objetivo será erradicar las agresiones y
cualquier forma de violencia del medio penitenciario español.


Artículo 33. Acción social.


Se creará un sistema de acción social negociado en Mesa Sectorial, con la dotación presupuestaria que proceda, en el marco del cual se desarrollarán programas específicos de carácter periódico, con actuaciones para promover el bienestar
socio-laboral de los funcionarios y sus familias.


Artículo 34. Defensa y seguro de responsabilidad civil.


1. La Administración está obligada a proporcionar a los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias defensa y asistencia jurídica en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional, como
consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones.


2. La Administración concertará un seguro de responsabilidad civil, u otra garantía financiera, para cubrir las indemnizaciones, fianzas y demás cuantías derivadas de la exigencia de responsabilidad de cualquier naturaleza a los
Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias, con motivo de las actuaciones llevadas a cabo por parte de los mismos en el desempeño de sus funciones o con ocasión de las mismas, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.



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Artículo 35. Recompensas.


1. Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias podrán ser premiados, previo expediente instruido al efecto para acreditar los méritos contraídos, con las siguientes recompensas, que se anotarán en sus
expedientes personales y se acreditarán mediante diploma expedido a nombre del interesado por la autoridad que las conceda:


a) Medalla de Oro al Mérito Penitenciario, por la realización de servicios en el ámbito penitenciario, relacionados o no con los cometidos del puesto de trabajo, que revistan una extraordinaria relevancia y denoten un alto espíritu de
servicio.


b) Medalla de Plata al Mérito Penitenciario, por la prestación de servicios de especial relevancia relacionados con la actividad penitenciaria de forma continuada que denoten superior iniciativa y dedicación.


c) Medalla de Bronce al Mérito Penitenciario, por la prestación de servicios relevantes relacionados con la actividad penitenciaria que denoten una especial iniciativa y dedicación sin que concurran los superiores merecimientos a que se
refieren las letras a) y b). de esta apartado.


d) Mención honorífica, por la realización de actuaciones relevantes en el desempeño de las tareas asignadas, así como por la satisfactoria prestación de servicios en instituciones penitenciarias durante períodos prolongados de tiempo.


2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento y los efectos de las recompensas previstas en el apartado anterior.


TÍTULO VIII


Situaciones administrativas


Artículo 36. Clases.


Sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público y sus normas de desarrollo respecto a la Función Pública de la Administración General del Estado, los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones
Penitenciarias se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas:


a) Servicio activo.


b) Servicios especiales.


c) Excedencia voluntaria por prestación de servicio en el sector público.


d) Excedencia.


e) Suspensión de funciones.


f) Segunda actividad.


Artículo 37. Reingreso al servicio activo.


1. El reingreso al servicio activo desde situaciones administrativas que no conlleven reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante la participación del funcionario en la convocatoria correspondiente de provisión de puestos de trabajo
por concurso o libre designación, o por adscripción provisional a un puesto vacante, condicionada a las necesidades de servicio.


2. El reingreso desde las situaciones descritas en el apartado anterior estará supeditado al cumplimiento, en los supuestos y en los términos que reglamentariamente se determinen, de los siguientes requisitos:


a) No haber sido separado del servicio de la Administración General del Estado, de la administración autonómica, local o institucional, o hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, ni tener antecedentes penales no
cancelados por delito doloso.


b) Poseer las condiciones psicofísicas necesarias para la prestación del servicio.


c) Realizar un curso de actualización que no tendrá carácter selectivo, en los términos que reglamentariamente se determine.


3. No obstante, el requisito del apartado a) del número anterior será exigible a todos los supuestos de reingreso al servicio activo, aunque conlleven reserva de puesto de trabajo.



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Artículo 38. Excedencia voluntaria por prestación de servicio en el sector público.


1. Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias serán declarados en excedencia voluntaria por prestación de servicio en el sector público cuando se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de
cualquiera de las administraciones públicas, así como cuando pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en situación de servicio activo o la de servicios especiales.


2. Se podrá permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma.


3. Durante el tiempo de permanencia en esta situación se percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no será computable a efectos de trienios, antigüedad y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de
aplicación. No obstante, dicho tiempo podrá ser reconocido, a efectos de trienios, antigüedad y derechos en el régimen de Seguridad Social, sí se produce el reingreso en el cuerpo del que proceda.


Artículo 39. Suspensión de funciones.


1. La suspensión de funciones, que puede ser firme o provisional, supone privar al funcionario del ejercicio de sus funciones durante el tiempo de permanencia en la misma y se regulará por lo dispuesto en esta Ley y en la normativa general
sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos.


2. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia firme dictada en causa criminal o de sanción disciplinaria también firme. Cuando supere los seis meses, determinará la pérdida del puesto de trabajo.


El tiempo en esta situación no será computable a efectos de trienios, antigüedad y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.


3. La suspensión provisional se podrá acordar por la incoación de un expediente disciplinario por falta grave o muy grave o como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un
procedimiento penal, pudiendo prolongarse hasta la terminación del procedimiento judicial.


El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de un expediente disciplinario, por hechos que no son objeto de procedimiento penal, no podrá exceder de tres meses en caso de faltas graves, y de seis meses, en caso de faltas muy
graves, salvo paralización del procedimiento imputable al interesado.


Cuando la suspensión provisional no sea declarada firme, el tiempo de permanencia en la misma se computará como de servicio activo a todos los efectos, debiendo acordarse, en su caso, la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto
de trabajo.


Cuando el período de permanencia en suspensión provisional de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia o de la sanción disciplinaria, la diferencia le será computable como de servicio activo a todos los efectos.


El funcionario en situación de suspensión provisional de funciones tendrá derecho a percibir el cien por cien de las retribuciones básicas y la totalidad de la prestación económica por hijo a cargo, salvo en el supuesto de paralización del
expediente por causa imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización, y, de igual manera, no tendrá derecho a percibir haber alguno en caso de incomparecencia en el expediente
disciplinario.


Artículo 40. Situación de segunda actividad.


1. La segunda actividad tiene por objeto garantizar una adecuada aptitud psicofísica de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias para el desempeño de las funciones propias del cuerpo al que pertenezca que
garantice su eficacia en el servicio de aquellos funcionarios que hayan desempeñado el cometido y puestos de trabajo de Servicio Interior en contacto directo con la población reclusa.


La determinación de los funcionarios con derecho a segunda actividad por estar en contacto directo con la población reclusa, se realizará reglamentariamente teniendo en cuenta que el mencionado contacto tenga carácter permanente y suponga un
mayor riesgo en el ejercicio de sus funciones.


El pase a dicha situación no conlleva en ningún caso la ocupación de destino.


Durante el tiempo que permanezcan en la situación de segunda actividad quedarán a disposición de la Administración Penitenciaria para el cumplimiento de funciones propias del cuerpo al que pertenezca



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hasta alcanzar la edad de jubilación cuando razones excepcionales lo requieran, en los términos que reglamentariamente se determinen para garantizar una correcta prestación del servicio.


2. Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias que hayan desempeñado el cometido y puestos de trabajo de Servicio Interior en contacto directo con la población reclusa podrán pasar a la situación de segunda
actividad por las siguientes causas:


a) Por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de las funciones propias de los cuerpos regulados en esta ley, previa instrucción del oportuno procedimiento, de oficio o a solicitud del interesado, y siempre que la
intensidad de la referida insuficiencia no sea causa de jubilación por incapacidad permanente o de la asignación de puesto de trabajo prevista en el artículo 21 de esta ley.


b) Por petición propia, una vez cumplidas las edades que se establezcan reglamentariamente.


En todo caso se garantizará que puedan desempeñar otras funciones efectivas los funcionarios que estén de forma continuada en contacto permanente y directo con los reclusos y que afronten riesgos mayores en el ejercicio de sus funciones.


3. Los funcionarios en la situación de segunda actividad percibirán en su totalidad las retribuciones básicas que correspondan a la antigüedad que se posea y al cuerpo de pertenencia, así como un complemento de una cuantía igual al 80 por
100 de las retribuciones complementarias de carácter general del referido cuerpo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.


TÍTULO IX


Representación, participación y negociación colectiva


Artículo 41. Criterios generales.


Resultará de aplicación a los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias, en materia de representación, participación y negociación colectiva para la determinación de sus condiciones de trabajo, las normas
generales contenidas en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en disposiciones complementarias y de desarrollo, con las peculiaridades que se establecen en esta ley.


Artículo 42. Los órganos de representación.


1. Sin perjuicio de las formas de representación establecidas en la Ley 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias tendrán derecho a constituir una Junta de
Personal como órgano de representación de sus intereses ante la Administración General del Estado.


2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la totalidad de las
centros y servicios dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se elegirá una Junta de Personal única.


Artículo 43. Mesas sectoriales de negociación y negociación colectiva.


1. A los efectos de la negociación colectiva de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias, se constituirá una Mesa sectorial de Negociación en este ámbito en la que estarán presentes los representantes de la
Administración penitenciaria y las organizaciones sindicales más representativas en el nivel estatal, así como las que hayan obtenido el 10 por ciento o más de los representantes en las elecciones para la Junta de Personal de los Funcionarios de los
Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias.


2. En el seno de la mesa sectorial los representantes de la administración o servicio de salud y los representantes de las organizaciones sindicales podrán concertar pactos y acuerdos en los términos previstos en la normativa señalada en el
artículo 42.



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Disposición adicional primera. Personal laboral.


1. Respecto al personal laboral que, en su caso, pudiera prestar servicios en centros y servicios dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, se estará a los establecido en el artículo 7 del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


2. En las elecciones a representantes del personal laboral en el ámbito referido en el apartado anterior, constituirá un único centro de trabajo la totalidad de las centros y servicios dependientes de la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias.


3. Los empleados laborales señalados en el apartado 1 podrán ser premiados en los mismos términos previstos en el artículo 35.


4. En todo caso, en el ámbito de los servicios dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades
públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado, corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos integrados en los cuerpos regulados en la presente ley, sin perjuicio de lo previsto en las Disposición transitoria segunda
del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Disposición adicional segunda. Cumplimiento de la prisión preventiva y de las penas privativas de libertad.


Cuando los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias se encuentren detenidos o en prisión preventiva o cumpliendo penas privativas de libertad, serán internados en establecimientos penitenciarios ordinarios, con
separación del resto de detenidos, presos y penados. Idéntica separación deberá mantenerse durante su permanencia en dependencias policiales y en los traslados que por cualquier causa puedan efectuarse.


Disposición adicional tercera. Uniforme.


1. Los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias, como norma general, deberán usar el uniforme durante el servicio, si bien, en razón a las funciones de determinados puestos de trabajo, se podrán establecer
reglamentariamente las oportunas excepciones.


2. Los funcionarios, cuando vistan de uniforme, llevarán los emblemas y distintivos de su Cuerpo.


A tal efecto, la Placa Emblema, fabricada en metal, estará formada por el escudo de Instituciones Penitenciarias y el número profesional de cada funcionario.


3. El uniforme, los emblemas y los distintivos serán proporcionados por la Administración Penitenciaria.


4. Los diseños del uniforme, la Placa Emblema, el carnet profesional y de otros distintivos se ajustarán a lo establecido por resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias previo informe de la Junta de Personal.


5. En todo caso en lo relativo al diseño de los uniformes deberá atenerse a las siguientes reglas:


a) Para el conjunto de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias y teniendo en cuenta sus diferentes funciones y tareas y para cuando estas no requieran contacto directo con el interno, se diseñará un Uniforme de Representación.


b) Para las tareas encomendadas al personal funcionario del Cuerpo Nacional de Oficiales de Instituciones Penitenciarias, el uniforme deberá ser funcional, teniendo en cuenta sus tareas de contacto directo con los internos. Este incluirá,
al menos, calzado ignífugo, traje dotado de rodilleras y coderas, guantes antipinchazos; bandas reflectantes.


c) Para el personal funcionario del Cuerpo Nacional Facultativo de Sanidad y el Cuerpo Nacional de Enfermeros de Instituciones Penitenciarias, sus uniformes y ropa de trabajo se adaptarán a sus funciones de atención sanitaria, conforme a
criterios admitidos en ese ámbito profesional.


d) Los uniformes de trabajo se adaptarán a los estándares de la Unión Europea en materia de uniformidad de funcionarios de prisiones.


6. Por resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, previo informe de la Junta de Personal, se regulará otros tipos de uniformes como los de Unidades Especiales, Gala, etc.



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Disposición adicional cuarta. Viviendas penitenciarias.


1. Las viviendas, residencias y dependencias anejas de los distintos centros y establecimientos penitenciarios son bienes inmuebles de dominio público afectados al uso público de casa-habitación de los directivos, funcionarios y personal
laboral de plantilla de instituciones penitenciarias con destino definitivo en los correspondientes centros penitenciarios, que estarán excluidas de arrendamiento conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.


2. En razón de las necesidades de la Administración penitenciaria, estos bienes inmuebles demaniales podrán desafectarse por los procedimientos legalmente establecidos para su integración en el Patrimonio del Estado y su eventual
enajenación, así como destinarse a un uso público distinto.


3. Reglamentariamente se regularán los órganos gestores, los sistemas de adjudicación, las obligaciones y derechos de los usuarios y de la Administración penitenciaria, las causas de extinción de la cesión de uso y el procedimiento de
desahucio administrativo para la ejecución forzosa de las resoluciones de desalojo.


4. En la tramitación de los procedimientos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo será preceptivo el informe previo de la Junta de Personal.


Disposición adicional quinta. Pase a la situación de segunda actividad de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias que hayan desempeñado el cometido y puestos de trabajo de servicio interior en contacto
directo con la población reclusa.


1. En el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno regulará lo previsto en el artículo 40, relativo a la situación de segunda actividad.


2. Una vez que entre en vigor la norma señalada en el apartado anterior la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias remitirá a cada funcionario afectado una comunicación expresa sobre la fecha en la que, según la normativa
aprobada, le correspondería el pase a la situación de segunda actividad conforme a las distintas edades.


Se entenderá que el funcionario se acoge automáticamente a la opción de continuar en servicio activo, si en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, no hubiere manifestado por escrito su
voluntad de pasar a la situación de segunda actividad.


Disposición transitoria primera. Implantación de sistemas de evaluación del desempeño.


La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias procederá, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta ley, a la implantación de los sistemas que permitan la evaluación del desempeño de los Funcionarios de los
Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias.


Disposición transitoria segunda. Consideración social.


De conformidad con lo previsto en el artículo 25.2, relativo a la consideración social de la labor de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias, la Administración Penitenciaria y la Junta de Personal
elaborarán, en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, un plan de mejora de la imagen pública de las Instituciones Penitenciarias y del personal a su servicio, que se implementará en los seis meses siguientes.


Disposición transitoria tercera. Actualización del régimen retributivo.


La Administración Penitenciaria abrirá, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, una negociación con los representantes de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias para alcanzar un
acuerdo de actualización y mejora de su régimen retributivo.


Disposición transitoria cuarta. Titulaciones académicas.


1. Las titulaciones exigidas para el ingreso en los cuerpos regulados en la presente Ley, serán las previstas en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, en los términos de la Disposición Transitoria tercera de dicha norma.



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2. Mediante Real Decreto se establecerá el sistema de equivalencias entre los títulos universitarios anteriores y los nuevos.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. Quedan derogadas las siguientes normas:


a) Ley 39/1970, de 22 de diciembre, sobre reestructuración de los Cuerpos Penitenciarios.


b) Ley 36/1977, de 23 de mayo, de ordenación de los Cuerpos Especiales Penitenciarios y de creación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.


c) Real Decreto 3261/1977, de 1 de diciembre, por el que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley 36/1977, de 23 de mayo.


d) Real Decreto 2298/1979, de 20 de julio, sobre naturaleza y derecho de asociación de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias.


2. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.


Disposición final primera. Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Se añade un artículo 5 bis al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:


'Artículo 5 bis. Funcionarios de los Cuerpos Nacionales Instituciones Penitenciarias.


El estatuto jurídico de los Funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Instituciones Penitenciarias se ajustará a su ley reguladora, a lo previsto en el presente Estatuto y a sus normas de desarrollo respecto a la Función Pública de la
Administración General del Estado.'


Disposición final segunda. Título competencial.


Los preceptos contenidos en la presente ley se dictan de conformidad con el artículo 149.1. 18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias para establecer las bases del régimen jurídico y el régimen estatutario de
sus funcionarios y en cuanto se refieren a materias propias de la Administración penitenciaría, se dictan al amparo del artículo 149.1. 6. ª de la Constitución.


Disposición final tercera. Habilitación normativa.


Se habilita al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo de la presente ley.


Hasta que se lleve a cabo el referido desarrollo reglamentario, se mantendrán en vigor las normas vigentes, en tanto no se opongan a lo establecido en la presente ley.


Disposición final cuarta. Lenguaje no sexista.


De conformidad con el artículo 14.11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, todas las denominaciones que, en virtud del principio de economía del lenguaje, se hagan en género masculino
inclusivo en la presente ley y referidas a titulares o miembros de órganos o a colectivos de personas, se entenderán realizadas tanto en género femenino como en masculino.


Disposición final quinta. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos del presupuesto del ejercicio en curso, que entrarán en
vigor en el ejercicio presupuestario siguiente.