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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 125-1, de 06/11/2020
cve: BOCG-14-B-125-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


6 de noviembre de 2020


Núm. 125-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000096 Proposición de Ley de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (Orgánica).


Presentada por los Grupos Parlamentarios Plural, Euskal Herria Bildu, Republicano, Vasco (EAJ-PNV) y Mixto.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Plural.


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.


Grupo Parlamentario Republicano.


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Grupo Parlamentario Mixto.


Proposición de Ley de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (Orgánica).


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar a los autores de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de noviembre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes presentan, al amparo de los establecido en los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, la siguiente Proposición de Ley de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, para su debate en Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2020.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.-Néstor Rego Candamil, Diputado.-Joan Baldoví Roda, Laura Borràs Castanyer e Iñigo Erregón Galván, Portavoces
del Grupo Parlamentario Plural.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).-Isabel Pozueta Fernández, Diputada.-Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz del Grupo Parlamentario Bildu.-Mireia Vehí Cantenys, Portavoz del Grupo
Parlamentario Mixto.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL (ORGÁNICA)


Exposición de motivos


Dada la situación generada en el Estado español respecto al mantenimiento de una situación de impunidad derivada de la falta de investigación de los crímenes contra la humanidad cometidos por la dictadura franquista y el enjuiciamiento de
sus responsables, invocándose, entre otros argumentos para ello, el principio de legalidad establecido en los artículos 1 y 2 de nuestro actual Código Penal, se hace necesario incorporar a nuestro Derecho interno una disposición contenida en
diferentes instrumentos internacionales ratificados por el Estado español y a los que posteriormente se hará referencia, para que a las víctimas de la dictadura y sus familiares le sea reconocido, de forma eficaz, su derecho de acceso a la Justicia
-derecho a la tutela judicial efectiva- conforme a los estándares exigidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.


Cabe recordar que el Estado español es parte de la mayoría de tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que se recogen tanto los derechos de las víctimas como la obligación de los Estados de perseguir penalmente los
crímenes internacionales cometidos en su territorio. De conformidad con el principio de derecho internacional pacta sunt servanda, contenido en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Estados están
obligados a cumplir sus compromisos internacionales, no pudiendo invocar su derecho interno como justificación de su incumplimiento.


Conviene aclarar desde este momento que desde el prisma del Derecho Internacional, la garantía y el principio de legalidad e irretroactividad en la aplicación de la ley penal desfavorable no queda vulnerado con la aplicación de un tipo penal
no existente en nuestro Derecho interno en el momento de su comisión, pero sí existente en el Derecho penal internacional. Esto es, de lo que se trata es de aplicar los artículos 607.1 y 607 bis del actual Código Penal a hechos anteriores a su
aprobación y entrada en vigor, pues los delitos que tipifican se encontraban ya vigentes en el Derecho Internacional.


En relación con los delitos de genocidio y crímenes de lesa humanidad estaban definidos de forma clara y comprensible a nivel internacional previamente a que fueran cometidos por la dictadura franquista, pues no olvidemos que el período
temporal que abarcó dicha dictadura fue muy extenso -más de cuarenta años-. Consecuentemente, el crimen contra la humanidad, como norma de prohibición o mandato, previamente a su comisión, reunía los imprescindibles requisitos de certeza o
accesibilidad y previsibilidad.


Estos dos requisitos -accesibilidad y previsibilidad- se convierten, por tanto, en el test del control de suficiencia sobre la claridad y precisión en la definición del crimen internacional.


Este canon es el exigido por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en su sentencia dictada por la Gran Sala, de 22 de marzo de 2001, caso Streletz, Kessler y Krenz contra Alemania y por la decisión de inadmisión
de 17 de enero de 2006 en el caso Kolk y Kislyiy contra Estonia, entre otras resoluciones.


La norma internacional que incorpora los elementos del crimen internacional cumple no solo la función de garantía de la existencia legal del delito en el Derecho internacional, sino también la importante misión de equiparar a todas las
legislaciones internas en la tipificación de los crímenes internacionales a las normas penales internas partiendo de los elementos mínimos fijados en la norma internacional.


Respecto a la responsabilidad penal individual por crímenes internacionales de primer grado, desde los Principios de Núremberg, se reconoce la preeminencia del Derecho internacional para fundar su exigibilidad, exista o no tipificación
interna de esos crímenes: '[t]oda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho internacional es responsable del mismo y está sujeta a sanción [pena]' (Principio 1), y '[e]I hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por
un acto que constituya delito de derecho internacional no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido'.


El derecho convencional internacional ofrece destacadas pautas para acercarnos al principio de legalidad en el Derecho penal internacional. En el espacio regional europeo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH), cuya
entrada en vigor se sitúa en el año 1953, recoge en su artículo 6 el derecho a un proceso equitativo, reconociendo el derecho que tiene toda persona a que su causa sea oída equitativamente.


A su vez, el mismo texto legal contempla el principio de legalidad penal en el Derecho interno y en el Derecho internacional en su artículo 7. El CEDH refrenda como fuente del Derecho penal al Derecho internacional, y admite la interacción
entre ambas fuentes. En el apartado primero garantiza la irretroactividad de la norma penal, en su vertiente doméstica o nacional y en la internacional. El CEDH exige, por tanto, que en



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el momento de la comisión de los hechos exista ley nacional que tipifique los delitos o, aún no existiendo esta, una norma de Derecho internacional que prevea la prohibición de esas conductas criminales. En el apartado segundo, confirma,
como fuente del Derecho penal internacional, y no como excepción del principio general de aplicación irretroactiva de la ley desfavorable, la validez de los 'principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas', como lex
praevia, en la persecución de los crímenes internacionales. Por otro lado, la propia dicción del CEDH en este mismo apartado, constata el reconocimiento internacional de la responsabilidad penal individual de los sujetos que cometen crímenes
internacionales.


De la misma forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por el Estado español en abril de 1977, en su artículo 15.2, se pronuncia con ese carácter universal en términos semejantes al CEDH. En este precepto de
aplicación universal, igualmente se determina el principio de legalidad penal internacional tomando como lex praevia los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.


Junto al derecho convencional deben también tenerse en cuenta los principios generales del derecho, el derecho consuetudinario y las normas de ius cogens.


En el ámbito de los tribunales internacionalizados o mixtos, el principio de legalidad, también es interpretado de forma extensiva, ampliando su contenido al Derecho internacional consuetudinario. Así, es significativo, por ejemplo, el
Informe del Secretario General de Naciones Unidas, dirigido al Consejo de Seguridad, sobre el tribunal especial para Sierra Leona, cuando suscribió que -en reconocimiento del principio de legalidad, y en particular del nullum crimen sine lege, y la
prohibición de que las leyes penales tengan carácter retroactivo- los crímenes internacionales respecto de los que es competente el tribunal son crímenes que se considera que tenían tal carácter con arreglo al Derecho internacional consuetudinario
en el tiempo en que se cometieron. Y, en el mismo sentido, las Salas Extraordinarias de las Cortes de Camboya han admitido la aplicación directa del Derecho internacional aunque en el momento de los hechos el crimen no estuviera tipificado en el
Derecho penal interno; señalando, en el caso concreto, que los crímenes gozaban para el acusado de la necesaria accesibilidad y claridad. También el Tribunal Especial para el Líbano sostuvo que la aplicación de una ley penal adoptada con
posterioridad a los hechos satisfacía las exigencias del Derecho internacional, siempre que esa ley incorporara a la legislación interna una conducta que fuera considerada delito por el Derecho internacional en el tiempo de su comisión.


Y es que todo crimen internacional de primer grado -como lo son los delitos de genocidio y lesa humanidad-, que esté prohibido por una norma previa ius cogens de Derecho internacional, anterior a la conducta ilícita criminal, es un hecho
típico de Derecho internacional, al margen de que en la correspondiente legislación interna exista o no norma penal prohibitiva.


Si, además, el crimen en cuestión se ha materializado definitivamente en el derecho internacional convencional, aunque sea tardíamente respecto de la perpetración de los hechos, como sucede en nuestro ordenamiento jurídico interno, se
refuerza la taxatividad y certeza de los elementos del crimen.


La norma interna de este modo, despliega, desde el momento de su entrada en vigor, toda la eficacia de la norma internacional a la que representa. La ley interna se integra con la internacional y asume su estatus de aplicación imperativa
conferido por aquella que le irradia todos sus efectos y plena eficacia en el ámbito objetivo, espacial y temporal, garantizándose el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10.2 de la Constitución española.


En todo caso, sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores y al objeto de clarificar aún más la cuestión, se hace necesario incorporar a nuestro derecho interno las disposiciones previamente citadas, al objeto de reforzar
jurídicamente el principio de legalidad desde una perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.


Por todo ello se presenta la siguiente Proposición de Ley


Artículo primero.


Se añade un nuevo artículo, 2 bis, a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con el siguiente tenor literal:


'Lo dispuesto en los dos artículos precedentes no impedirá el juicio ni la condena de actos u omisiones que, en el momento de su comisión, constituían, según el derecho reconocido por las naciones que conforman la comunidad internacional,
los delitos señalados en los capítulos II, II bis, III y IV, del Título XXIV del Libro II de este Código Penal.'