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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 122-1, de 30/10/2020
cve: BOCG-14-B-122-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


30 de octubre de 2020


Núm. 122-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000092 Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de reforzamiento de la independencia del Poder Judicial y de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula
el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, para garantizar la imparcialidad de su actuación.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de reforzamiento de la independencia del Poder Judicial y de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal, para garantizar la imparcialidad de su actuación.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, de reforzamiento de la independencia del Poder Judicial y de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, para garantizar la imparcialidad de su actuación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 2020.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, DE REFORZAMIENTO DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL Y DE REFORMA DE LA LEY 50/1981, DE 30 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA EL ESTATUTO
ORGÁNICO DEL MINISTERIO FISCAL, PARA GARANTIZAR LA IMPARCIALIDAD DE SU ACTUACIÓN


Exposición de motivos


I


En el Estado de Derecho son requisitos indispensables la separación de los poderes, el imperio de la Ley como expresión de la soberanía nacional, la sumisión de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento
jurídico, y la garantía procesal de los derechos fundamentales y de las libertades públicas; y para todo ello es precisa la existencia de un Poder Judicial formado por jueces y magistrados independientes y responsables y sometidos únicamente al
imperio de la ley en su función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.


El Consejo General del Poder Judicial es un órgano constitucional esencial en el funcionamiento del Estado Democrático de Derecho en la misión de garantizar la independencia del Poder Judicial. El reforzamiento de su institucionalidad
redunda necesariamente en el mejor cumplimiento de esa misión que la Constitución le atribuye, y que es la pretensión de esta ley orgánica.


La composición del Consejo General del Poder Judicial en lo que concierne a la elección de los doce vocales del turno judicial ha estado sometida a una singular prueba de estrés constitucional desde la primera versión de la Ley Orgánica de
desarrollo del artículo 122 de la Constitución, que previo la elección por y entre los jueces, hasta la Ley Orgánica de 1985 que produjo la parlamentarización que se ha mantenido en las dos reformas posteriores.


En efecto, la primera ley orgánica relativa al Consejo General Judicial de nuestro régimen constitucional vigente, la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, optó por atribuir al conjunto de los miembros de la carrera judicial la capacidad de
elegir a los vocales del Consejo de procedencia judicial mediante un sistema de sufragio universal. Al momento de concluir el mandato de aquel primer Consejo, se aprobó la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, que atribuía al Congreso y al Senado el
nombramiento de los doce vocales de procedencia judicial, disponiendo que serían nombrados por un acuerdo aprobado con la misma mayoría de tres quintos que la que la Constitución les exige para el de los vocales no judiciales.


Aquella ley orgánica fue objeto de recurso de inconstitucionalidad, que fue resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1986, de 29 de julio, en la que se declaraba conforme con la Constitución el sistema de elección por las
Cámaras de la totalidad de los vocales del Consejo, pero donde también se hacían una serie de declaraciones que no podemos dejar de tener en cuenta. En efecto, el Tribunal Constitucional declaraba que el fin perseguido por el artículo 122.3 de la
Constitución es 'asegurar la presencia en el Consejo de las principales actitudes y corrientes de opinión existentes en el conjunto de Jueces y Magistrados en cuanto tales', y más adelante añadía: 'que esta finalidad se alcanza más fácilmente
atribuyendo a los propios Jueces y Magistrados la facultad de elegir a doce de los miembros del Consejo General del Poder Judicial es cosa que ofrece poca duda'. El supremo intérprete de la Constitución advertía del peligro que la reforma del
sistema de elección de los doce vocales de origen judicial podía originar puesto que 'ciertamente, se corre el riesgo de frustrar la finalidad señalada de la Norma constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el
objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en este, atiendan solo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la
fuerza parlamentaria de estos'.


El sistema de elección de los miembros de los consejos del poder judicial ha sido objeto de atención constante por parte de los organismos europeos ocupados en la defensa de los derechos humanos y el Estado de Derecho, y muy singularmente
por parte del Consejo de Europa. Ciertamente preocupa a estos organismos e instituciones que el concreto sistema de elección de los miembros del gobierno del Poder Judicial pueda suponer un obstáculo para la independencia de los jueces y que, a
través de la intervención en el nombramiento de tales vocales, otros poderes del Estado interfieran en el funcionamiento del Judicial.


La Comisión Europea para la Democracia por el Derecho, comúnmente conocida como Comisión de Venecia, ha venido planteando en reiteradas ocasiones que en aquellos países donde existan 'consejos nacionales de la judicatura', estos deben
componerse por una mayoría de miembros procedentes de la



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carrera judicial, y que además esos miembros deben ser elegidos por sus pares. En concreto, en su Dictamen 904/2017 criticaba, en relación con Polonia, que 'se propusiera un modelo según el cual los miembros jueces del Consejo Nacional de
la Magistratura son elegidos por el Parlamento'. Más recientemente, en el Dictamen 977/2020 recomendaba retornar a la elección de los miembros judiciales del Consejo 'no por el Parlamento, sino por sus pares'.


En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo Consultivo de Jueces Europeos, en cuyo Informe número 10 de 2007, afirma que 'con el fin de evitar cualquier manipulación o presión indebida, el Consejo de la Justicia debe contar con una
mayoría sustancial de jueces elegidos por sus pares'. Y también el Consejo de Europa en su Recomendación de 2010, entre otras, además del Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) del Consejo de Europa en su último informe para España de 2020.


Tras más de treinta y cinco años de vigencia del sistema vigente de elección parlamentaria de los Vocales del turno judicial, parece llegado el momento de volver a las fuentes, pues no se puede ignorar el mandato del artículo 122 de la
Constitución, como en todos los Estados democráticos de nuestro entorno en los que se instituyen órganos de la misma naturaleza que el Consejo General del Poder Judicial, en los que ¡os Vocales del turno judicial son elegidos por y entre ellos,
siendo también mayoritarios en número respecto de los Vocales no togados. Se hace imprescindible reflejar en la Ley Orgánica del Poder Judicial con pretensión de permanencia y continuidad la voluntad constituyente de que los jueces y magistrados
participen en el proceso de elección de los vocales del turno judicial de forma directa. Así se articula en esta Ley en la que se instrumentan, además, una serie de medidas que refuercen la garantía de independencia e imparcialidad de los
propuestos como Vocales, como la transparencia misma del proceso de elección.


Es patente que en la sociedad española persiste una imagen de politización por el modo de elección del Consejo General del Poder Judicial, y lo es también que la modernización de la Justicia que se demanda debe fundarse en la eliminación de
los elementos negativos que inciden en esa imagen y, por supuesto, en el consenso sobre las bases fundamentales de funcionamiento del Poder Judicial, cimiento del Estado de Derecho, poder independiente y unitario, al que corresponde en exclusiva la
función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Por ello, se debe construir sobre bases sólidas la regulación de la composición y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial como órgano de gobierno del mismo, retornando a las fuentes que
se encuentran en la Constitución de 1978.


II


El Consejo General del Poder Judicial tiene conferida la competencia de proponer los nombramientos de los magistrados que asumirán las presidencias de los órganos jurisdiccionales, nombramientos discrecionales, pero siempre previa
ponderación de méritos y capacidades, que deben efectuarse con una mayoría cualificada, conforme al texto vigente de la ley orgánica que se reforma para los de los Presidentes de Sala y Magistrados de! Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia
Nacional y Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia. La presente Ley extiende la exigencia de la mayoría cualificada al resto de los nombramientos competencia del Consejo: Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional y de los
Tribunales Superiores de Justicia y los Presidentes de las Audiencias Provinciales, el Vicepresidente del Tribunal Supremo y el Magistrado competente para conocer de las actividades del CNI.


Además de establecer el quórum reforzado para el ejercicio de los nombramientos, que es una de las competencias nucleares del Consejo General del Poder Judicial, la Ley Orgánica contiene también otras medidas extraordinariamente relevantes
tanto para el reforzamiento de la institucionalidad del órgano como de la eliminación de los elementos de politización que confluyen en la imagen de la misma. Así, en primer lugar, la supresión de la figura del llamado 'magistrado autonómico'
designado por el Consejo a propuesta en terna de las Asambleas o Parlamentos autonómicos, pues no es concorde con el modelo la participación de un órgano político en la provisión de una plaza judicial. Desde el punto de vista competencial, se prevé
que la intervención del Consejo en el proceso de nombramiento del Fiscal General del Estado tenga un mayor alcance. Por otro lado, se establece la obligatoriedad del informe del Consejo en iniciativas que afecten a la organización judicial, a las
normas procesales o a la tutela de los derechos y libertades fundamentales y, en particular, el que reconoce y garantiza el artículo 24 de la Constitución.


En fin, en cuanto a la composición cobra especial relevancia la eliminación que se prevé de rasgos distintivos de politización. Así en relación con los Vocales del turno de juristas se prohíbe que puedan ser designados quienes pertenecen a
la carrera judicial, para la que hay un turno específico, y además se



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prohíbe también que sean designados quienes han ejercido cargos políticos en los últimos diez años. En relación con los Vocales del turno judicial se establece la misma prohibición.


Asimismo, esta reforma legal mantiene la dedicación exclusiva de los Vocales del Consejo y refuerza la estructura y organización interna, siendo especialmente significativa la recreación de la Comisión de Calificación suprimida en la reforma
de 2013, que debe cumplir una misión trascendente para la objetivación y racionalización de los nombramientos encomendados al Consejo, conforme a los principios constitucionales de mérito y capacidad.


III


En su Informe sobre el Estado de Derecho en 2020 en la Unión Europea, la Comisión Europea ha considerado que la relación entre el Fiscal General y el Gobierno suscita controversia, enfatizando la necesidad de reformas dirigidas a
perfeccionar nuestro modelo y aproximarlo a los más elevados estándares exigibles. El Informe se pronuncia, en particular, sobre la necesidad de incrementar la percepción de independencia e imparcialidad de la institución dotándola de mayor
autonomía en la deseable aspiración de que la incoación de una acción judicial sea, y también parezca, imparcial, objetiva y exenta de toda influencia indebida, en especial de naturaleza política, tal y como cita criterio expuesto específicamente en
relación con el Reino de España por el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) del Consejo de Europa. Por su parte, el Informe insiste con especial rotundidad en la urgencia de optar por un régimen de mayor transparencia respecto de las
comunicaciones entre dicha institución y el Gobierno, frente al régimen actual en que la ley no exige que estas comunicaciones se hagan públicas ni prevé la obligación de registrarlas por escrito. Es preciso consecuentemente atender a las
anteriores recomendaciones mediante la mejora y actualización del régimen del Ministerio Fiscal, objetivo al que se dirige la presente Ley.


En cuanto se refiere a las exigencias de independencia e imparcialidad, no pueden desentenderse de los recientes acontecimientos a los que la Comisión Europea no es ajena y que comprometen la apariencia de imparcialidad de tan importante
institución. Sin embargo, no debe olvidarse que dicha exigencia no se origina en el criterio del Informe de la Comisión Europea, ni tampoco del Consejo de Europa, sino que encuentra su fundamento en nuestra Constitución.


A este respecto, la Constitución española exige en su artículo 124.2 la necesaria imparcialidad del Ministerio Fiscal, al disponer que el Ministerio Público ejerce sus funciones con sujeción en todo caso a los principios de legalidad e
imparcialidad. A dicha sujeción no puede ser ajena naturalmente la figura del Fiscal General del Estado, merced a la elevada posición que ostenta en la cúspide de una organización sometida, por imperativo constitucional a los principios de
dependencia jerárquica y unidad de actuación. Es por este motivo que no puede predicarse dicha imparcialidad configurada y exigida por la Carta Magna sin garantizar, la propia imparcialidad del Fiscal General del Estado, clave de bóveda del
Ministerio Público. Debe ser pues, ante todo el propio cumplimiento de nuestra Ley Fundamental la que guíe el impulso de reforma en este ámbito, siempre acompañado de la prudente consideración de las recomendaciones de los organismos
internacionales que nos afecten.


En esta línea, esta Ley establece tres reformas de calado dirigidas a garantizar la independencia e imparcialidad de la Fiscalía. En primer lugar, mediante la reforma del artículo 29.1, se elimina toda mácula de sospecha sobre la
parcialidad del Fiscal General del Estado, al impedirse la propuesta para el nombramiento del cargo de todo aquel que haya desempeñado un cargo político o de confianza política en ios diez años anteriores a su nombramiento. Esta exigencia se
refuerza con el expreso reconocimiento de la competencia del Consejo General del Poder Judicial para pronunciarse sobre la idoneidad del candidato propuesto por el Gobierno. Por otro lado, el artículo 28 prevé la posibilidad de la recusación del
Fiscal General del Estado a modo de excepción fundada en la sensible y elevada posición del cargo, que debe comportar una mayor exigencia de garantías respecto de su imparcialidad. Finalmente, en el artículo 14.4 se someten los nombramientos de los
diversos cargos en el Ministerio Público a un régimen de mayorías dirigido a garantizar el consenso y la imparcialidad de los candidatos que deberá alcanzarse en el propio Consejo Fiscal.


Respecto del régimen de comunicaciones entre el Ministerio Fiscal y el Gobierno, se sigue criterio de la Comisión Europea y el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) del Consejo de Europa que demanda una mayor publicidad y
transparencia respecto de dicho régimen. Para ello, el artículo 9.2 prevé la publicidad de los informes del Fiscal General al Gobierno en la correspondiente Memoria,



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afianzando por tanto la publicidad como principio esencial de dichas comunicaciones, configurando exigencia de una coetánea dación de cuenta al Congreso de los Diputados respecto de los referidos informes y fomentando por tanto una adecuada
fiscalización de la relación entre Gobierno y Ministerio Fiscal por las Cortes Generales.


Se somete, en definitiva, una propuesta de reforma y actualización del Ministerio Fiscal dirigida a fomentar el cumplimiento de los principios constitucionales que guían su funcionamiento, así como a dar atenta cabida a las recomendaciones
emanadas de los organismos internacionales de que el Reino de España es parte.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, formula la siguiente Proposición de Ley.


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 330, que queda redactado como sigue:


'4. En las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, El Consejo General del Poder Judicial cubrirá por concurso una de cada tres plazas por un jurista de reconocido prestigio con más de 15 años de ejercicio
profesional en la comunidad autónoma. Las restantes plazas serán cubiertas por magistrados nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre los que lleven 10 años en la categoría y en el orden jurisdiccional civil o penal y tengan
especiales conocimientos en derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma.'


Dos. Se modifica el parágrafo 2.ª del apartado 1 del artículo 560, que queda redactado como sigue:


'2.ª Proponer el nombramiento de los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional, Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y
Presidentes de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, y Presidentes de Audiencias Provinciales, en todo caso, por mayoría de tres quintos de sus miembros. Asimismo, proponer el nombramiento de Jueces y Magistrados.'


Tres. Se modifica el parágrafo 4.ª del apartado 1 del artículo 560, que queda redactado como sigue:


'4.ª Ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado, debiendo constar en el informe, separadamente, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos como la idoneidad para el cargo.'


Cuatro. Se introduce un nuevo parágrafo 5.ª en el apartado 1 del artículo 560, que queda redactado como sigue:


'5.ª Proponer el nombramiento, del Magistrado del Tribunal Supremo, y de su sustituto, competentes para conocer de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18,
apartados 2 y 3 de la Constitución, en ambos casos, por mayoría de tres quintos de sus miembros.'


Cinco. Lo parágrafos 5.ª y siguientes del apartado 1 del artículo 560 se enumerarán del 6.ª en adelante, en virtud de la introducción del nuevo parágrafo 5.ª


Seis. Se introduce el apartado 5 del artículo 561 que queda redactado como sigue:


'5. Cuando el Congreso de los Diputados o el Senado tomen en consideración una proposición de ley que verse sobre alguna de las materias enunciadas en el apartado primero, habrán de someterla a informe del Consejo General del Poder Judicial
que habrá de emitirlo en el plazo establecido en el apartado segundo.'


Siete. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 del artículo 567, que quedan redactados como sigue:


'3. Podrán ser elegidos por el turno de juristas de reconocida competencia quiénes tengan más de quince años de experiencia en cualquiera de las profesiones jurídicas y acrediten méritos



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destacados en su ejercicio. No podrán ser elegidos por este turno quiénes sean miembros de la carrera judicial cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren. Tampoco podrán ser elegidos por este turno quiénes hayan
desempeñado un cargo político o de confianza política en los diez años anteriores.


4. Las Cámaras designarán, asimismo, por cada uno de los vocales titulares un suplente.


5. Antes de su nombramiento, los candidatos a los que se refiere el apartado 2 deberán comparecer en la Comisión de Nombramiento de cada una de las Cámaras, a los efectos de que se evalúen los méritos que acrediten su reconocido prestigio y
su idoneidad. Los candidatos acompañarán una memoria de méritos y objetivos. Dichas comparecencias se efectuarán en términos que garanticen la igualdad y tendrán lugar en audiencia pública.'


Ocho. Quedan suprimidos los apartados 1, 4 y 5 del artículo 570, de forma que los apartados 2 y 3 pasan a ser 1 y 2.


Nueve. Se modifica el artículo 572, que queda redactado como sigue:


'1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial de procedencia judicial serán elegidos directamente por y entre todos los Jueces y Magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales y que se encuentren en servicio activo.


2. La circunscripción electoral será única para todo el territorio nacional.


3. La elección, que deberá convocarse con tres meses de antelación a la terminación del mandato del Consejo General, se llevará a cabo mediante voto libre, personal, igual, directo y secreto.


4. En caso de cese anticipado de un Vocal elegido por este turno, ocupará la vacante el candidato suplente del mismo.


5. La elección deberá garantizar la presencia de Vocales de todas las categorías judiciales.'


Diez. Se modifica el artículo 573, que queda redactado como sigue:


'Podrán presentar su candidatura al cargo de vocal del turno judicial todos los Jueces y Magistrados de las distintas categorías judiciales que se hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo saliente ni presten servicios en los
órganos técnicos del mismo. No podrán presentar su candidatura los Jueces y Magistrados que en los diez años anteriores al inicio del procedimiento hayan desempeñado un cargo representativo o un cargo político o de confianza en cualquiera de las
administraciones públicas. Cada candidato se presentará junto con un suplente.'


Once. Se modifica el artículo 574, que queda redactado como sigue:


'1. El procedimiento electoral para la elección de los doce Vocales del turno judicial se desarrollará de acuerdo con lo establecido en esta Ley y, en particular, con lo previsto en las siguientes normas:


a) La papeleta deberá contener una única lista abierta en la que se relacionen por orden alfabético todos los candidatos y en la que se hagan constar la categoría profesional y el destino actual del candidato y, en su caso, si se presenta
avalado por una asociación judicial o por miembros de la carrera judicial.


b) El voto se emitirá de manera presencial o por correo. En ningún caso se admitirá el voto delegado.


c) De la única lista abierta a que se refiere el apartado a), el elector marcará con su voto hasta un máximo de ocho candidatos.


d) Una vez haya sido realizado el escrutinio, resultarán elegidos los doce jueces y magistrados que hayan obtenido mayor número de votos, otorgando preferencia, en caso de empate, al de mayor antigüedad en el escalafón.


2. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura podrá elegir entre aportar el aval de cien miembros de la carrera judicial en servicio activo o el aval de una Asociación judicial legalmente constituida en el momento en que se
decrete la apertura del plazo de presentación de candidaturas.



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3. Las Asociaciones judiciales a los que se refiere el apartado anterior podrá avalar hasta un máximo de doce candidatos. Los jueces y magistrados solamente podrán avalar a un candidato.


4. El Consejo General del Poder Judicial aprobará por mayoría de tres quintos un Reglamento para el desarrollo del procedimiento electoral.'


Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 575, que queda redactado como sigue:


'2. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura, por cualquiera de las dos vías previstas en el artículo anterior, habrá de acompañar su curriculum vitae y una breve memoria justificativa de las líneas de actuación que, a su
juicio, debería desarrollar el Consejo General del Poder Judicial. Estos documentos serán publicitados a través del espacio web que, a tal efecto, habilite el Consejo general del Poder Judicial bajo la supervisión de la correspondiente Junta
Electoral.'


Trece. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 576, que quedan redactados como sigue:


'1. Corresponde a la Junta Electoral resolver cuantas cuestiones se planteen en el proceso de elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial por el turno judicial hasta la proclamación de los que resulten electos.


3. La Junta Electoral se constituirá dentro de los tres días siguientes a la convocatoria del proceso de elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial por el turno judicial.'


Catorce. Se añade un apartado 10 al artículo 576, que queda redactado como sigue:


'10. La Junta Electoral Organizará el proceso de votación, velará porta limpieza y transparencia del mismo y por el principio de igualdad, y una vez escrutados los votos procederá a la proclamación de los candidatos electos de acuerdo con
lo previsto en esta Ley Orgánica y en el Reglamento al que se refiere el artículo 574.4 de la misma.'


Quince. Se modifica el apartado 1 al artículo 577 que queda redactado como sigue:


'1. Contra la proclamación definitiva de los candidatos y contra la proclamación definitiva de los electos cabrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de los dos días siguientes a la publicación de los respectivos
acuerdos. En el mismo acto de interposición se deberán presentar las alegaciones que se estimen pertinentes, que se acompañarán de los elementos de prueba oportunos.'


Dieciséis. Se modifica el artículo 578, que queda redactado como sigue:


'1. Transcurridos, en su caso, los plazos señalados en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial remitirá la relación de candidatos electos, y de sus suplentes, a los Presidentes del
Congreso de los Diputados y del Senado.'


Diecisiete. Se modifica el apartado 2 del artículo 589, que queda redactado como sigue:


'2. El Vicepresidente del Tribunal Supremo será nombrado, por mayoría de tres quintos, del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del Presidente. Para figurar en la propuesta será preciso tener la categoría de Magistrado del
Tribunal Supremo, estar en servicio activo y tenerlos requisitos para ser Presidente de Sala del mismo.'


Dieciocho. Queda suprimido el apartado 4 del artículo 589.


Diecinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 595, que queda redactado como sigue:


'2. En el Consejo General del Poder Judicial existirán las siguientes Comisiones: Permanente, Calificación, Disciplinaria, Asuntos Económicos e Igualdad.'



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Veinte. Se añade el apartado 3 del artículo 595, que queda redactado como sigue:


'3. El Pleno podrá crear otras Comisiones, además de las enunciadas en los artículos siguientes. Estarán formadas por cinco Vocales, de los cuales, tres serán del turno judicial y dos del turno de jurista de reconocida competencias.'


Veintiuno. Se añade el Capítulo VII dentro del Título IV (De los órganos del Consejo General del Poder Judicial) del Libro VIII, al que se incorpora el artículo 610 bis:


'Artículo 610 bis.


1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente, de entre sus Vocales, a los componentes de la Comisión de Calificación y designará, entre ellos, a su Presidente.


2. La Comisión de Calificación estará integrada por cinco Vocales, tres del turno judicial y dos del de juristas.


3. Corresponde a la Comisión de Calificación informar, en todo caso, sobre los nombramientos de la competencia del Pleno.


4. Para la adecuada formación de los criterios de calificación de los Jueces y Magistrados, la Comisión:


a) Elaborará unas bases para las convocatorias en las que consten los criterios de evaluación objetiva de los méritos y de su acreditación.


b) Recabará la información que precise de los distintos órganos del Poder Judicial.


c) Recabará de las Salas de Gobierno de los distintos órganos jurisdiccionales, a los que los candidatos estuvieran adscritos, un informe anual, que deberá fundarse en criterios objetivos y suficientemente valorados y detallados.'


Artículo segundo. Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.


La Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda redactado como sigue:


'2. El Fiscal General del Estado informará al Gobierno, cuando este lo interese y siempre y cuando la ley lo permita y quede garantizado el pleno respeto a los principios que rigen la actuación del Ministerio Fiscal, respecto de los asuntos
en que intervenga, así como respecto del funcionamiento de la Administración de Justicia. En todo caso, de los informes que eleve al Gobierno, el Fiscal General del Estado, además de incluirlos en la Memoria, habrá de dar cuenta al Congreso de los
Diputados de forma coetánea.'


Dos. Se modifica el epígrafe c) del apartado 4 del artículo 14, que queda redactado como sigue:


'c) Informar las propuestas pertinentes respecto al nombramiento de los diversos cargos. El informe se entenderá aprobado cuando cuente con los tres quintos de votos favorables de los miembros. De no contar con dicha mayoría no podrá el
Fiscal General del Estado elevar la propuesta de nombramiento.'


Tres. Se modifica el artículo 28, que queda redactado como sigue:


'El Fiscal General del Estado podrá ser recusado. No podrán serlo los miembros del Ministerio Fiscal que necesariamente se abstendrán de intervenir en los pleitos o causas cuando les afecten algunas de las causas de abstención establecidas
para los Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto les sean de aplicación. Las partes intervinientes en los referidos pleitos o causas podrán acudir al superior jerárquico del Fiscal de que se trate interesando que, en
los referidos supuestos, se ordene su no intervención en el proceso.


Cuando se trate del Fiscal General del Estado resolverá la Junta de Fiscales de Sala, presidida por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.


Contra las decisiones anteriores no cabrá recurso alguno.'



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Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 29, que queda redactado como sigue:


'1. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo de Gobierno del Poder Judicial que, en su informe, habrá de hacer constar tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos
como la idoneidad para el cargo.


Para ser propuesto como Fiscal General del Estado se requerirá ser jurista español de reconocido prestigio profesional con, al menos, quince años de ejercicio efectivo de su profesión y que, en razón de sus méritos, sea idóneo para el cargo.
No podrá ser propuesto quién haya desempeñado un cargo representativo o de confianza política en los diez años anteriores.'


Disposición transitoria primera.


1. A los efectos de realizar de forma inmediata la renovación del Consejo General del Poder Judicial, teniendo en cuenta que el proceso se había iniciado en los términos previstos en la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, y que, en
consecuencia, habían presentado su candidatura los Jueces y Magistrados conforme al procedimiento previsto en la misma, el Presidente del Consejo General del Poder Judicial comunicará a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado los
nombres de los candidatos, que no hubieran presentado su renuncia, dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, acompañando dicha relación de los méritos profesionales y demás circunstancias que pongan de
manifiesto el cumplimiento por cada candidato de los requisitos constitucional y legalmente establecidos.


2. Las Mesas del Congreso y del Senado, de acuerdo con sus respectivas Juntas de Portavoces, adoptarán cuantas resoluciones sean precisas para propiciar la elección inmediata de los Vocales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 578
de esta Ley Orgánica.


Disposición transitoria segunda.


Los Magistrados de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia nombrados por el Consejo General del Poder Judicial a propuesta de la Asamblea Legislativa correspondiente continuarán en el órgano jurisdiccional para
el que fueron designados hasta su jubilación o su cese anticipado por cualquier causa.


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas cuantas otras leyes y disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley Orgánica.


Disposición final primera. Preceptos con carácter de ley ordinaria.


Los preceptos que modifican la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, tienen el carácter de ley ordinaria.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.