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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 120-1, de 23/10/2020
cve: BOCG-14-B-120-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


23 de octubre de 2020


Núm. 120-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000090 Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial para la reforma del procedimiento de elección de los Vocales del Consejo del Poder Judicial correspondientes al turno
judicial y para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones.


Presentada por los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista. Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial para la reforma del procedimiento de elección de los Vocales del Consejo del Poder Judicial correspondientes al turno judicial y
para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar a los autores de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes se dirigen a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley Orgánica por la
que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la reforma del procedimiento de elección de los Vocales del Consejo del Poder Judicial correspondientes al turno judicial y para el establecimiento del régimen jurídico
aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2020.-Adriana Lastra Fernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista y Pablo Echenique Robba, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia
en Común.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL PARA LA REFORMA DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE LOS VOCALES DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL CORRESPONDIENTES AL TURNO JUDICIAL Y
PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL EN FUNCIONES


Exposición de motivos


I


Esta norma tiene por objeto adecuar el sistema de designación de Vocales del turno judicial del Consejo General del Poder Judicial al pluralismo existente en el seno de la sociedad española y en el seno del Poder Judicial. Según el tenor
literal del artículo 122 de la Constitución Española, se requiere mayoría de tres quintos para la designación de los ocho Vocales del Consejo General del Poder Judicial que han de ser propuestos por el Congreso de los Diputados y por el Senado entre
juristas de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión. Sin embargo, ni el sistema de elección de los doce Vocales correspondientes al turno judicial, ni la mayoría concreta que habrá de exigirse para su
designación, fueron objeto de regulación por parte del Constituyente, que decidió encomendar su desarrollo al legislador a través de la LOPJ.


El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión, analizando el sentido y alcance del citado precepto. A este respecto, en su conocida Sentencia 108/1986, de 13 de agosto, el máximo intérprete de la
Constitución deduce 'la existencia de un consenso implícito sobre la necesidad de que los doce Vocales procedentes de la Carrera Judicial expresasen no sólo diferentes niveles de experiencia por su función y su edad, sino las distintas corrientes de
pensamiento existentes en aquélla, pero ese consenso no parece extenderse hasta la determinación del procedimiento adecuado para alcanzar tal resultado, de forma que no se constitucionalizó una fórmula correcta, sino que los constituyentes se
limitaron a remitirla a una futura Ley orgánica'. Queda, por tanto, encomendada al legislador orgánico la adaptación del sistema de elección de estos vocales a la realidad del momento, lo que habrá de hacerse, remarca el Tribunal Constitucional,
con el objetivo principal de 'asegurar que la composición del Consejo refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy en especial, en el seno del Poder Judicial'.


Con el fin de cumplir con el mandato constitucional y ajustar el sistema de elección de los Vocales de procedencia judicial a la realidad social, así como de facilitar la renovación del CGPJ en plazo, se propone que estos, solo en el caso de
no alcanzarse en primera votación parlamentaria la mayoría de tres quintos actualmente exigida por la LOPJ, puedan ser designados en segunda votación por mayoría absoluta de las Cámaras.


En coherencia con lo anterior, se regula también la situación que puede producirse cuando ambas Cámaras hayan logrado la designación de los Vocales correspondientes al turno judicial, pero no así la de los Vocales que han de designarse entre
juristas de reconocida competencia, para que pueda constituirse el Consejo General del Poder Judicial con Vocales entrantes y Vocales salientes, al modo en que sucede en la LOPJ hoy vigente (según reforma introducida por la Ley Orgánica 4/2013, de
28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial) con la constitución del Consejo cuando es una de las Cámaras la que no ha logrado proceder a las
designaciones que le correspondan.


II


Asimismo, esta norma tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial cuando la composición del mismo no se renueve en el plazo establecido por la Constitución, abocando al órgano constitucional
a continuar en funciones hasta su renovación.


La duración del mandato de los Vocales del Consejo se determina de forma clara e inequívoca en la Constitución Española, estableciéndose en su artículo 122.3 que el 'Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del
Tribunal Supremo que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años'.



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Del mismo modo, en el artículo 570.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se hace referencia a la situación resultante de la finalización del plazo sin que hayan sido designados nuevos Vocales, señalándose que 'si ninguna de las dos Cámaras
hubiere efectuado en el plazo legalmente previsto la designación de los Vocales que les corresponda, el Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo, no pudiendo procederse, hasta entonces, a la elección de nuevo
Presidente del Consejo General del Poder Judicial'.


Es evidente que la superación del plazo máximo de mandato sin que se haya producido la debida renovación sitúa al Consejo General del Poder Judicial en una situación extraordinaria, cuyo régimen jurídico no puede ser el mismo que el
aplicable al periodo normal de funcionamiento. Muestra de tal diferencia es la terminología utilizada en la Ley Orgánica del Poder Judicial para denominar al Consejo que supera su mandato, que pasa a ser 'saliente' y, por tanto, a continuar
exclusivamente 'en funciones'. Pese a ello y a diferencia de lo que sucede con otros órganos constitucionales como el Gobierno o las Cortes Generales, los cuales cuentan con una exhaustiva regulación sobre cómo han de operar cuando se encuentran en
funciones, en el caso del Consejo General del Poder Judicial no existe previsión alguna sobre la materia más allá del mencionado artículo de la LOPJ.


Esta laguna jurídica constituye sin duda un déficit en el diseño constitucional del Estado que debe ser corregido. Partiendo de que lo deseable será siempre que la renovación del CGPJ se produzca de manera inmediata a la finalización de su
mandato, debe, no obstante, preverse un régimen jurídico completo y adecuado para cuando tal circunstancia no se dé. La existencia de una normativa apropiada para estos casos supone una garantía básica para el correcto funcionamiento de la
Administración de Justicia, así como un medio para favorecer la renovación, pero, sobre todo, resulta fundamental de cara a salvaguardar la legitimidad del órgano.


No debe olvidarse que, en tanto máximo órgano de gobierno del Poder Judicial, el CGPJ es una pieza clave en el diseño institucional propio de nuestro Estado de derecho. Y lo es, no solo por garantizar la independencia de quienes ejercen la
potestad jurisdiccional, sino también por aportar legitimidad democrática al tercer poder del Estado.


De lo anteriormente expuesto se colige la necesidad de limitar las decisiones adoptadas por un CGPJ saliente, cuyos miembros han excedido el periodo constitucional de mandato. Así, facultades como la de proponer el nombramiento del
Presidente del Tribunal Supremo, de los Presidentes de las Audiencias, de los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, de los Presidentes de Sala y los Magistrados del Tribunal Supremo o de los Magistrados del Tribunal
Constitucional, deben quedar excluidas del ámbito competencial del Consejo cuando este se encuentra en funciones. Estas lógicas limitaciones, derivadas del carácter excepcional de la no renovación en plazo, también deben establecerse en relación
con el nombramiento de los directores de la Escuela Judicial y del Centro de Documentación Judicial, así como del Vicepresidente del Tribunal Supremo, el Promotor de la Acción Disciplinaria, el Director del Gabinete Técnico del Consejo General del
Poder Judicial y el Jefe de la Inspección de Tribunales.


Por el contrario, aquellas facultades que resultan necesarias para garantizar el normal funcionamiento del órgano y no impliquen una injerencia en las legítimas atribuciones del Consejo entrante son expresamente recogidas en el régimen
jurídico del que la presente norma dota al Consejo en funciones. Se garantiza de esta manera que no se produzca una parálisis en su funcionamiento.


Al no tratarse de un órgano jurisdiccional, que no podría ver paralizada su actividad ni dejar en suspenso ninguna de sus atribuciones, resulta posible separar las facultades del CGPJ en funciones que resultan indispensables para el gobierno
y buen funcionamiento de juzgados y tribunales de aquellas otras que, por el contrario, conforman un haz de competencias y atribuciones que legítimamente han de corresponder al CGPJ entrante o renovado y no al saliente.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 567, que queda redactado como sigue:


'2. Cada una de las Cámaras elegirá a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión por mayoría de tres quintos de sus miembros y seis correspondientes al turno judicial,
conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Título.'



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Dos. Se modifican el apartado 1, el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 570, que queda redactado como sigue:


'1. Si el día de la sesión constitutiva del nuevo Consejo General del Poder Judicial alguna de las Cámaras no hubiera procedido aún a la elección de ninguno de los Vocales cuya designación le corresponda, se constituirá el Consejo General
del Poder Judicial con los diez Vocales designados por la otra Cámara y con los Vocales del Consejo saliente que hubieran sido designados en su momento por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación, pudiendo desde entonces ejercer todas
sus atribuciones.'


'2. Si ninguna de las dos Cámaras hubiere efectuado en el plazo legalmente previsto la designación de los Vocales que les corresponde, el Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo, debiendo ajustar su
actuación a lo dispuesto en el artículo 570 bis.'


'3. Si el día de la sesión constitutiva del nuevo Consejo General del Poder Judicial ambas Cámaras hubieran procedido a la elección de los seis Vocales correspondientes al turno judicial, pero no así a la de los cuatro Vocales que han de
elegirse entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión, se constituirá el Consejo General del Poder Judicial con la totalidad de los Vocales del turno judicial ya designados por ambas cámaras y los
Vocales del Consejo saliente que hubieren sido designados en su momento por el turno de juristas de reconocida competencia, pudiendo desde entonces ejercer todas sus atribuciones.'


'4. El nombramiento de Vocales con posterioridad a la expiración del plazo concedido legalmente para su designación no supondrá, en ningún caso, la ampliación de la duración de su cargo más allá de los cinco años de mandato del Consejo
General del Poder Judicial para el que hubieren sido designados, salvo lo previsto en los apartados anteriores.'


'5. Una vez que se produzca la designación de los Vocales que en el momento de la expiración del plazo legalmente previsto quedasen pendientes de designar por alguna de las Cámaras, deberá procederse a la sustitución de los Vocales
salientes que formasen parte de alguna de las Comisiones legalmente previstas. Los nuevos Vocales deberán ser elegidos por el Pleno teniendo en cuenta el turno por el que hayan sido designados los Vocales salientes, y formarán parte de la Comisión
respectiva por el tiempo que resta hasta la renovación de la misma.'


'6. La mera circunstancia de que la designación de Vocales se produzca una vez constituido el nuevo Consejo no servirá de justificación para revisar los acuerdos que se hubieren adoptado hasta ese momento.'


Tres. Se introduce un nuevo artículo 570 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 570 bis.


1. Cuando, por no haberse producido su renovación en el plazo legalmente previsto, el Consejo General del Poder Judicial entre en funciones según lo previsto en el apartado 2 del artículo 570, la actividad del mismo se limitará a la
realización de las siguientes atribuciones:


1.ª Ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado.


2.ª Participar, en los términos legalmente previstos, en la selección de Jueces y Magistrados.


3.ª Resolver lo que proceda en materia de formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos reglados, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.


4.ª Ejercer la alta inspección de Tribunales, así como la supervisión y coordinación de la actividad inspectora ordinaria de los Presidentes y Salas de Gobierno de los Tribunales.


5.ª Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales.


6.ª Garantizar el funcionamiento y actualizar los programas formativos de la Escuela Judicial.


7.ª Ejercer la potestad reglamentaria en las siguientes materias:


a. Publicidad de las actuaciones judiciales.


b. Publicación y reutilización de las resoluciones judiciales.


c. Habilitación de días y horas, así como fijación de horas de audiencia pública.


d. Constitución de los órganos judiciales fuera de su sede.



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e. Régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales.


f. Organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional interna e internacional.


g. Condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto de Jueces y Magistrados, así como el régimen jurídico de las Asociaciones judiciales, sin que tal desarrollo reglamentario pueda suponer
innovación o alteración alguna de la regulación legal.


8.ª Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario a su servicio.


9.ª Colaborar con la Autoridad de Control en materia de protección de datos en el ámbito de la Administración de Justicia.


10.ª Recibir quejas de los ciudadanos en materias relacionadas con la Administración de Justicia.


11.ª Elaborar y ejecutar su propio presupuesto, en los términos previstos en la presente Ley Orgánica.


12.ª Proponer, previa justificación de la necesidad, las medidas de refuerzo que sean precisas en concretos órganos judiciales.


13.ª Emitir informe en los expedientes de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.


14.ª Recopilar y actualizar los Principios de Ética Judicial y proceder a su divulgación, así como a su promoción con otras entidades y organizaciones judiciales, nacionales o internacionales.


15.ª Elaborar los informes sobre los anteproyectos de ley y disposiciones generales que en virtud de lo dispuesto en el artículo 561 le correspondan.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo en funciones podrá realizar aquellas otras actuaciones que sean indispensables para garantizar el funcionamiento ordinario del órgano.'


Cuatro. Se modifica el artículo 572, que queda redactado como sigue:


'La designación de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial correspondientes al turno judicial se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.


Cada una de las Cámaras elegirá, en votación única y por mayoría de tres quintos de sus miembros, a seis candidatos provenientes de la carrera judicial de entre aquellos que cumplan con los requisitos establecidos en el presente título.


Si en primera votación alguna de las Cámaras no alcanzase la mayoría requerida, se procederá a efectuar nueva votación, cuarenta y ocho horas después, en la que la Cámara correspondiente elegirá los seis Vocales del turno judicial por
mayoría absoluta.'


Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 578, que queda redactado como sigue:


'1. Transcurridos, en su caso, los plazos señalados en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial remitirá las candidaturas definitivamente admitidas a los Presidentes del Congreso y
del Senado, a fin de que ambas Cámaras procedan a la designación de los Vocales del turno judicial conforme a lo previsto en el artículo 572 de la presente Ley Orgánica.'


Seis. Se introduce un nuevo artículo 598 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 598 bis.


Cuando el Consejo General del Poder Judicial se encuentre en funciones, según lo previsto en el artículo 570.2 de la presente Ley, su Presidencia no podrá acordar el cese del Secretario General y Vicesecretario General del Consejo General
del Poder Judicial.'


Disposición final primera. Carácter de la ley.


La presente ley tiene naturaleza de orgánica.



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Disposición final segunda. Título competencial.


Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.5.ª de la Constitución que reserva al Estado la competencia en materia de Administración de Justicia.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.