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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 111-4, de 21/12/2021
cve: BOCG-14-B-111-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


21 de diciembre de 2021


Núm. 111-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000082 Proposición de Ley de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley de coordinación de los
servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de noviembre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Míriam Nogueras i Camero, Diputada de Junts per Catalunya, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta enmienda a la totalidad con texto
alternativo a la Proposición de Ley de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil.


Palacio de Congreso de los Diputados, 12 de noviembre de 2020.-Míriam Nogueras i Camero, Diputada.-Laura Borràs i Castanyer, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


Enmienda de totalidad con texto alternativo.


Exposición de motivos


La Ley 5/1994 de la Generalitat de Catalunya es la que se encarga de regular los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento, así como de fijar la estructura y el régimen estatutario del Cos de Bombers de la Generalitat
de Catalunya. También establece la naturaleza, el ámbito de actuación, las funciones, la organización, la estructura funcional y territorial y las categorías del propio



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cuerpo. Consecuentemente, la presente proposición de ley es un ejercicio de recentralización que invade ámbitos competenciales que ya se encuentran regulados por el gobierno catalán.


Somos conscientes de la necesidad de esta ley para facilitar las funciones a los diferentes cuerpos de emergencia que operan en el Estado, puesto que precisan de una mayor organización y coordinación. Pero esto no puede producirse a costa
de desmantelar un sistema de emergencias como el catalán que no solo es único en España, sino que se ha posicionado como un referente europeo en la materia. Estamos pues ante una nueva ofensiva recentralizadora que nos retrotrae a épocas de la
LOAPA.


Y es que pese a que la proposición se autodenomina 'de coordinación' -de ser este el verdadero objetivo podría haberse llevado a cabo mediante un mero reglamento- el texto de la misma versa sobre la plena regulación legal y reglamentaria de
los servicios, e incluso habla de poner los cuerpos de Bomberos bajo tutela de una dirección general de nueva creación, dentro del organigrama del ministerio del Interior. La constitucionalidad de este movimiento es dudosa, su intencionalidad
política es bien clara- desproveer a autonomías con plenas competencias en la materia de una parte esencial de su modelo de seguridad. Cabe mencionar también que la proposición de ley no hace mención alguna a los voluntarios, que son un elemento
fundamental en el sistema catalán de emergencias.


La proposición de ley justifica su afán recentralizador argumentando que la falta de un servicio homogéneo resulta en la prestación de unos servicios públicos de menor calidad. Afirmación que no se sostiene, y que no es compartida por la
población de Catalunya. Los cuerpos de protección civil catalanes fueron los más valorados por la ciudadanía en sus actuaciones para gestionar la presente crisis del Covid-19, según el estudio del Centre d'Estudis d'Opinió (CEO) publicado en agosto
del presente año.


Por todo ello, Junts Per Catalunya presenta una enmienda a la totalidad con texto alternativo. Se propone modificar la Disposición final primera:


Texto original:


PROPOSICIÓN DE LEY DE COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO EN EL MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL


I


Exposición de motivos


En el ámbito de la protección civil, las diferentes administraciones públicas cuentan con Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (SPEIS), más conocidos como 'servicios o cuerpos de bomberos' o por su tradicional
identificador 'bomberos'. Estos servidores públicos, bajo distintas denominaciones, atienden la mayoría de las emergencias que se producen en todo el territorio estatal relacionadas con incendios, rescates y salvamentos; velando por la protección
civil veinticuatro horas ininterrumpidas, todos los días del año.


Los servicios de bomberos son servicios públicos que forman parte del sistema estatal de atención de emergencias y protección civil, tal y como reconoce la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y otras normas
conexas. No obstante, a pesar de que en nuestro país los servicios de bomberos vienen prestando un servicio inestimable y muy destacado desde principios del siglo XVI, en la actualidad no existe ninguna normativa que establezca un marco legislativo
que regule la profesión de 'bombero' y dote a los servicios de bomberos de un marco normativo común a nivel estatal, y regule sus competencias y funciones. Una carencia legislativa que contrasta con otros servicios intervinientes en emergencias,
como la Policía o la Guardia Civil, que cuentan con sus propias normas de personal.


Este problema viene acarreándose desde la promulgación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, publicada en el Boletín Oficial del Estado n.º 80, de 3 de abril de 1985.


Esta ley estableció que los Municipios con población superior a 20.000 habitantes tienen la competencia y la obligación de prestar servicios públicos de prevención y extinción de incendios (Artículo 26.1.C), y será la diputación provincial,
cabildo o el consejo insular la que asumirá dicha prestación en aquellos municipios que no superen dicho censo poblacional y que, a su vez, no cuenten con servicio de bomberos (36.1C). Adicionalmente, la ley en su disposición final tercera dispuso
que los Cuerpos de Bomberos se regularían por un Estatuto específico, aprobado reglamentariamente por el Gobierno.


A pesar de estar legalmente previsto el desarrollo reglamentario de un Estatuto Básico de los Bomberos en todo el Estado, desde 1985 hasta la actualidad, jamás se desarrolló ni se aprobó ninguna



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norma a nivel estatal de regulación de las funciones y derechos laborales de los funcionarios o personal laboral que presta Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento en las distintas Administraciones Públicas. Actualmente
existen, al menos, ciento treinta y cuatro servicios de bomberos profesionales civiles en todo el Estado, distribuidos en cerca de quinientos cincuenta parques, los cuales se han constituido bajo diferentes fórmulas jurídicas y reglamentarias ya sea
por parte de Comunidades Autónomas o de Entidades Locales.


Actualmente estos servicios se caracterizan por su disparidad y por la heterogeneidad en muchos aspectos básicos. En cada servicio de bomberos se han seguido criterios diferentes en aspectos clave de su funcionamiento, tales como su
denominación, dimensionamiento de plantillas, uniformidad, equipamiento, distribución geográfica, escalas y categorías, acceso, formación, promoción, retribuciones y un largo etcétera de cuestiones importantes de cara a la prestación de un servicio
eficaz, eficiente y homogéneo en todo el territorio del Estado.


La ausencia de un criterio normativo que regule y facilite la coordinación y el funcionamiento de este servicio público en todo el territorio estatal afecta, de hecho, a la propia operatividad del servicio en muchos lugares de nuestra
geografía, habiendo provincias en las que existen hasta cinco servicios de bomberos diferentes, con distintos uniformes, categorías de mando, distintivos, horarios, equipamientos, formación, procedimientos de actuación y dimensionamientos de
plantillas tan dispares, que a la hora de actuar en intervenciones conjuntas la eficacia del servicio se resiente de manera objetiva. Lo que se puede traducir en una disminución de la calidad del servicio prestado al ciudadano.


Mediante esta norma, y de manera preferente, se pretende fomentar y facilitar la puesta a disposición del ciudadano, de unos servicios de bomberos más homogéneos en su funcionamiento, con una mejor coordinación, que garanticen la calidad de
este servicio público esencial allá donde este se necesite.


II


La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Régimen Local, permite que la obligación de prestación del servicio de prevención y extinción de incendios pueda prestarse a través de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u
otras fórmulas (26.2). Así mismo, otorga a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, la facultad de crear en su territorio Entidades que agrupen varios municipios, cuyas características determinen
intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito (42.1). En este sentido, la propia Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en vigor, también establece que los
organismos públicos que integran el sector público incluyen los consorcios y los organismos autónomos, a los cuales define y regula su régimen jurídico.


Si atendemos a los principios de eficacia y coordinación que deben regir el funcionamiento de las Administraciones Públicas establecidos en el artículo 103.1 de la Constitución de 1978, y los principios de coordinación, y las facultades que
atribuye a las entidades locales y comunidades autónomas la Ley de Bases de Régimen Local, sería razonable establecer criterios regulatorios que armonicen los diferentes servicios de bomberos existentes, que garantice la eficacia, la coordinación y
la prestación del servicio en cada territorio autonómico, y a su vez reconozca y regule dicha profesión a nivel estatal, proporcionando un marco normativo común, sin menoscabo del desarrollo legislativo autonómico o local posterior.


El fundamento jurídico de la protección civil se encuentra en la Constitución Española, la cual establece tres principios: la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y la integridad física como primero y más
importante de los derechos fundamentales, los principios de unidad estatal y solidaridad territorial y las exigencias esenciales de eficacia y coordinación de las administraciones públicas, artículos 15, 2 y 103 respectivamente.


Respecto a las competencias del Estado en materia de protección civil, en ausencia de una referencia explícita, la delimitación competencial ha sido obra del propio Tribunal Constitucional, estableciendo que se inserta en el título
competencial de 'Seguridad Pública', y (art. 149.1, 29.ª) siendo una competencia exclusiva del Estado en la que las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales pueden asumir competencias.


Además, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la distribución de competencias, principalmente en su sentencia de 19 de julio de 1990, dictada en relación con el recurso de inconstitucionalidad número 355/1985. En la sentencia
se reconoce la concurrencia de competencias entre las Comunidades Autónomas y el Estado, señalando que, si bien las Comunidades Autónomas



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tienen competencia en materia de protección civil, esta competencia se encuentra con determinados límites que derivan de la existencia de un posible interés estatal o supraautonómico. Por lo tanto, siguiendo la jurisprudencia del más alto
tribunal, ha de entenderse que el Estado tiene competencias normativas y ejecutivas en materia de protección civil.


En este sentido, el RDL 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, establece en su art. 134.1 que la asistencia y salvamento de aeronaves accidentadas o en peligro son de interés público. Así, en los aeropuertos de interés general,
como infraestructuras de competencia exclusiva estatal, el Estado ha de garantizar la prestación del servicio de extinción de incendios y salvamento mediante un SPEIS aeroportuario profesional que, sin embargo, es desempeñado por una sociedad
mercantil estatal de gestión indirecta, y que en la presente norma queda adscrito a un organismo autónomo integrado en la Administración Central del Estado.


En cuanto al carácter esencial de los SPEIS, el artículo 128 de la Constitución Española establece que mediante ley se podrán reservar al sector público recursos o servicios esenciales. En este sentido, el Tribunal Constitucional (STC
66/1995) reconoce al servicio de bomberos como un servicio público esencial, además ampliamente reconocido en el ordenamiento jurídico autonómico.


III


Esta ley pretende establecer, además, ciertos aspectos que garanticen una organización y funcionamiento homogéneos en el conjunto del Estado, y facilite, a su vez, las labores de coordinación en materia de gestión de emergencias, ofreciendo
un marco regulador común para los servicios de bomberos en el ámbito estatal y autonómico, llevando a efecto la Disposición Final 3.ª de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, anteriormente mencionada.


Para ello, la presente ley establece en sus disposiciones generales el objeto y ámbito de aplicación de la misma, que se extiende a los SPEIS del conjunto del Estado y, por tanto, al personal de los mismos.


Igualmente, regula los principios de actuación de los SPEIS en su relación con la ciudadanía, con las administraciones públicas y las relaciones de funcionamiento interno de los propios servicios.


Esta ley defiende el carácter público de los servicios de prevención y extinción de incendios. Estos servicios contenidos en el art. 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se consideran como los
servicios públicos más básicos que deben prestar los municipios con población superior a 20.000 habitantes. Estamos hablando de servicios mínimos e indispensables para garantizar las condiciones de vida de la población, por lo que su prestación
requiere necesariamente de la concurrencia de funcionarios públicos capacitados y preparados para resolver estas contingencias.


La norma determina qué administraciones son las competentes en la prestación de este servicio, así como la posibilidad de prestarlo de manera asociada, tal y como dispone la legislación en materia de régimen local, y establece que los
gobiernos autonómicos serán competentes en materia de coordinación, dentro de las competencias establecidas en sus estatutos de autonomía, lógicamente sin perjuicio de la autonomía administrativa que corresponda a cada servicio.


Estas funciones de coordinación se realizarán a través del desarrollo normativo de esta ley, mediante un organismo público de carácter estatal y una Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS, que se creará al efecto.


IV


En cuanto a la organización de los SPEIS, la ley establece qué se entiende por personal de dichos servicios, y cuáles son sus funciones básicas. Es importante destacar el hecho de que los bomberos han de ser funcionarios de carrera, y
tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Otro aspecto destacable de la ley es el uso de la abreviatura SPEIS, de manera que queda regulada la denominación de 'Servicios de Bomberos', los cuales tienen la
potestad para el desempeño de las competencias para prestar el 'Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento' previsto en la legislación en materia de régimen local, y la denominación de 'bomberos' como identificador del servicio, de
uso por los SPEIS y su personal.


Asimismo, se sientan las bases sobre la formación mínima que ha de recibir el personal de los SPEIS de las administraciones públicas, estableciendo una Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS que resuelva de manera general estos
asuntos.



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V


En cuanto a las condiciones de trabajo, esta norma establece que el personal operativo de los SPEIS deberá contar con un seguro de vida, y otro de responsabilidad civil, además de la debida defensa jurídica para las causas que se sigan
contra ellos como consecuencia de actuaciones en el ejercicio de sus funciones.


Asimismo, la ley trata de ser inclusiva en materia de jubilación, remitiendo a los principios del coeficiente reductor establecido en el 'Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de
jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos' en favor de los bomberos al servicio de las Administraciones Públicas. Así mismo, se regula la segunda actividad como una situación administrativa
especial, que tiene por objetivo garantizar una adecuada aptitud psicofísica y, por tanto, la eficacia del servicio, por lo que se determina la obligación de adaptar las funciones para este personal.


VI


Teniendo en cuenta la legislación en materia de prevención de riesgos laborales respecto de las especiales condiciones del personal de los SPEIS en materia de seguridad y salud laboral, si bien dicha legislación cumple un importante papel en
el centro de trabajo, no es de fácil aplicación en determinadas actividades del ámbito de la emergencia, y la presente norma hace referencia a la necesidad de establecer una regulación propia en esta materia, remitiendo al legislador a desarrollar
una normativa específica de prevención de riesgos laborales para determinadas actividades de los SPEIS.


VII


La ley consta de 4 títulos y 35 artículos, 1 disposición derogatoria, 2 disposiciones adicionales, 4 disposiciones transitorias y 5 finales.


TÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


1. La presente ley tiene por objeto la ordenación general de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos (SPEIS) en el ámbito territorial del Estado, así como el establecimiento de los criterios básicos para la
coordinación de la actuación de los mismos en todo el territorio estatal, y el régimen de funcionamiento básico de aquellos servicios públicos que prestan un servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento a través de un servicio de
bomberos, en sus respectivos ámbitos territoriales.


2. A los efectos de la presente ley, se consideran incluidos en el ámbito de aplicación de la misma a todo el personal de los SPEIS de las administraciones públicas, incluyendo el servicio de bomberos aeroportuario estatal, con respeto a
las especificidades establecidas que la legislación de bases de régimen local, estatal, de protección civil y del voluntariado pudieran determinar.


3. A los SPEIS de las administraciones públicas se les atribuye el desempeño de la competencia de la prestación del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento previsto en la legislación en materia de régimen local y en la
de ámbito aeroportuario.


Artículo 2. Principios de actuación.


Los principios básicos de actuación de los SPEIS son los siguientes:


1. En sus relaciones con la ciudadanía:


a) Respetar los derechos fundamentales y las libertades públicas, en los términos que establece la Constitución, los Estatutos de autonomía de las respectivas comunidades y ciudades autónomas y el resto del ordenamiento jurídico.



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b) Actuar conforme a los principios de celeridad, oportunidad y proporcionalidad en el uso de los medios exigidos por las circunstancias de la intervención.


c) Tratar con respeto y deferencia a los ciudadanos, a los cuales han de auxiliar y proteger cuando las circunstancias lo exijan o sean requeridos.


d) Garantizar que los SPEIS prestan el servicio permanente y presencial las 24 h del día, los 365 días del año.


e) Garantizar la prestación de un servicio de bomberos gratuito en todo el Estado, que solo será objeto de contraprestación económica o devengo de tasas en casos de negligencia grave, abuso o mala fe en el requerimiento del servicio.


2. En las relaciones con otras administraciones:


a) Deber de guiarse por los principios de cooperación, coordinación, colaboración, solidaridad, asistencia recíproca, responsabilidad, complementariedad, subsidiariedad y capacidad de integración, en orden a conseguir un servicio eficiente
capaz de asegurar la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente.


b) Actuar, en el ejercicio efe sus funciones, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, para permitir que exista celeridad en la información y la transparencia en la transmisión de órdenes que favorezcan la pronta conclusión del
siniestro con los menores daños personales y materiales posibles.


3. En las relaciones internas del servicio:


a) Actuar bajo los principios de jerarquía y subordinación, debiendo obediencia y respeto a autoridades y superiores jerárquicos en el marco de las funciones de cada categoría y de las competencias del servicio de bomberos.


b) Cumplir los servicios que tienen encomendados de acuerdo con su estructura jerarquizada. No obstante, la obediencia debida no podrá amparar órdenes que comporten la ejecución de actos manifiestamente ilegales.


Artículo 3. Denominación de los servicios de bomberos.


Los respectivos servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las administraciones públicas se podrán denominar de forma abreviada como 'servicio de bomberos', 'cuerpo de bomberos' así como por las siglas 'SPEIS'.


Artículo 4. Identificador del servicio público y de su personal.


1. Los SPEIS, los vehículos y su personal podrán utilizar el identificador 'bomberos' en su rotulación e identificación personal, en todas las lenguas oficiales del Estado.


2. La denominación y el identificador referidos en el artículo 3.1 y en el punto anterior de este artículo, no podrán ser utilizados de manera oficial por ningún otro funcionario, servicio público, persona física o jurídica, agrupación o
asociación en todo el territorio estatal. Sin perjuicio de lo anterior, los cuerpos de Bomberos Forestales podrán continuar usando tal denominación, en el ejercicio de las competencias previstas en su norma reguladora.


TÍTULO II


De los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos


Artículo 5. Funciones de los SPEIS.


1. Son funciones de los SPEIS de las administraciones públicas:


a) La extinción de todo tipo de incendios y otras situaciones de emergencia en las que se encuentren incendios implicados.


b) Realizar el salvamento y rescate de personas, semovientes, bienes y protección al medio ambiente, en caso de siniestro u otra situación de emergencia, incluidas las derivadas de colapso de estructuras, fenómenos naturales o
meteorológicos.



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c) Rescate en altura y profundidad en todo tipo de escenarios de emergencia.


d) Intervenir en emergencias que supongan un riesgo químico, biológico, radiológico o nuclear, tanto en industrias como en el almacenamiento y transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.


e) Intervenir en el salvamento acuático y subacuático y en el rescate y salvamento de montaña y cavidades subterráneas.


f) Adoptar medidas de seguridad, extraordinarias y provisionales, a la espera de la decisión de la autoridad competente, sobre el cierre y desalojo de locales y establecimientos públicos, y la evacuación de inmuebles y propiedades en
situaciones de emergencia, mientras las circunstancias del caso lo hagan imprescindible. Los SPEIS podrán limitar o restringir la circulación y permanencia en vías o lugares públicos en los supuestos de incendio, catástrofe o calamidad pública, por
el tiempo necesario hasta que cesen tales circunstancias.


g) En los supuestos de intervención, recuperar las víctimas y coordinar su traslado urgente, e incluso realizarlo cuando sea preciso, con los medios adecuados para dicho cometido, así como con unidades médicas propias.


h) Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con las previsiones de los planes territoriales y de los planes especiales correspondientes, así como elaborar los planes de actuación respectivos de los SPEIS.


i) Dirigir los puestos de mando avanzado que les correspondan según la planificación vigente.


j) Elaborar los procedimientos de actuación del servicio para cada tipo de siniestro, siempre conformes con las directrices marcadas por la Dirección General de Bomberos.


k) Investigar e informar sobre los siniestros en que intervengan por razón de su competencia, así como en caso de requerimiento por la autoridad competente.


l) Obtener la información necesaria de las personas y entidades relacionada con las situaciones y lugares en donde se produzca el incendio, la catástrofe o calamidad pública para la elaboración y ejecución de las tareas encaminadas a
resolver situaciones.


m) Estudiar e investigar las técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios y salvamento.


n) Organizar y participar en campañas de divulgación dirigidas a incrementar el conocimiento de la ciudadanía sobre la normativa de prevención y primera intervención en incendios y otras emergencias.


p) Ejercer funciones de prevención para evitar o disminuir el riesgo de incendios u otros accidentes, mediante dispositivos de prevención, inspección del cumplimiento de la normativa en vigor, así como la participación en los comités de
seguridad en eventos de pública concurrencia.


p) Participar en la elaboración e impartición de contenidos respecto a módulos, asignaturas o planes de estudio oficiales directamente relacionados con las competencias y funciones de los SPEIS, ya sea para aplicación en planes de formación
interna como externa.


q) Aquellas otras funciones que le atribuya la legislación vigente y cualquier otra dirigida a la protección de personas, animales y bienes, siempre que sean necesarias y proporcionadas a los hechos.


2. De conformidad con los principios expuestos en los puntos 'l' y 'o' del artículo 5.1, las empresas o personas físicas encargadas de prestar servicios de instalación o mantenimiento de instalaciones contra incendios en cualquier tipo de
inmuebles, deberán informar a los SPEIS correspondientes de cualquier alteración o modificación que afecten a su funcionamiento, así como también de las inspecciones periódicas realizadas a estas instalaciones. Para el cumplimiento de esta
obligación, los SPEIS según su competencia territorial, pondrán a disposición de los usuarios un modelo estandarizado de parte de inspección, que deberá estar disponible en las páginas web de los respectivos SPEIS y/o en las oficinas de las
administraciones públicas competentes.


3. Las funciones reflejadas en los puntos a, b, c, d y e, del artículo 5.1 se consideran competencias propias de los SPEIS, y serán ejercidas y/o dirigidas por el personal de los mismos cuando se encuentren interviniendo en cualquier
siniestro en el que colaboren diferentes servicios públicos.


Artículo 6. Competencias de las administraciones públicas.


1. Corresponde a los municipios, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la creación y/o contribución al sostenimiento de los SPEIS cuando resulten obligados a la prestación
de dicho servicio de extinción de incendios.



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2. Los municipios podrán prestar este servicio por sí mismos o asociados con otros municipios u otras administraciones públicas.


3. Corresponde a las diputaciones provinciales, las comunidades autónomas uniprovinciales, las ciudades autónomas o a los cabildos asistir a los municipios de su ámbito territorial para garantizar subsidiariamente la prestación del servicio
a través de un SPEIS, cuando dichos municipios no resulten obligados por la legislación de régimen local a prestar el servicio de extinción de incendios.


4. Las administraciones públicas que cuenten con SPEIS, deberán garantizar que el servicio se presta de forma presencial las 24 horas del día, los 365 días del año.


5. Corresponde al Estado:


a) Contribuir a la coordinación y homogeneización de los SPEIS de todo el territorio estatal.


b) Regular las condiciones de seguridad y salud del personal de estos servicios a través de una regulación específica de prevención de riesgos laborales para determinadas actividades de los SPEIS.


d) Prestar el servicio de extinción de incendios y salvamento en aeropuertos, puertos marítimos y en otros ámbitos de gestión del Estado en los términos contemplados en la legislación.


e) Elaborar y mantener actualizado el Estatuto Básico del Bombero como ley de bases para todo el territorio del Estado.


6. Corresponde a las Comunidades Autónomas:


a) Promulgar normas que regulen los SPEIS de su ámbito territorial de conformidad con las disposiciones de la presente ley.


b) Establecer mecanismos que faciliten que el personal de los SPEIS, de su ámbito territorial, pueda acreditar y convalidar las unidades de competencia de las cualificaciones profesionales vinculadas al puesto de trabajo de bombero.


Artículo 7. De la configuración jurídica y de la prestación asociada del servicio.


a) La configuración jurídica de los SPEIS de las administraciones públicas del conjunto del Estado será la que decida la administración de la que dependa cada servicio.


b) En todo caso se mantendrá la gestión directa de los SPEIS como figura única de gestión por parte de las administraciones públicas en las que se encuentren integrados. El personal al servicio de los SPEIS deberá ser en su totalidad
cubierto por Bomberos funcionarios de carrera, que hayan superado las pruebas selectivas convocadas por la administración competente en cada territorio.


3. Siguiendo lo dispuesto en el punto anterior, los ayuntamientos de los municipios obligados a la prestación del servicio, las diputaciones provinciales y las comunidades y ciudades autónomas podrán convenir entre sí la prestación del
servicio mediante la forma jurídica de Consorcio, o cualquier otra fórmula jurídica que permita la prestación conjunta del servicio de bomberos en un ámbito territorial igual o superior al municipio o la provincia.


4. La prestación consorciada o asociada garantizará, en su ámbito territorial, la prestación del servicio de bomberos en los municipios exentos de esa obligación.


Artículo 8. Personal de los SPEIS de las administraciones públicas.


1. A los efectos de esta ley se entiende como personal operativo de los SPEIS de las administraciones públicas aquellos que ocupen plazas en las diferentes escalas y categorías, cuyo cometido en origen sea la intervención directa en
siniestros, el apoyo directo en siniestros o la dirección de los mismos.


2. El personal operativo de los SPEIS de las administraciones locales o autonómicas tendrá la condición de funcionario de carrera de la escala de administración especial, subescala de servicios especiales, clase de extinción de incendios y
salvamento, en los términos que establece la presente ley y demás legislación en materia de función pública.


3. El personal operativo que preste servicio en SPEIS de infraestructuras estatales, como aeropuertos o puertos de interés general, tendrá la consideración de empleado público, en los términos que establece la presente ley y demás
legislación en materia de función pública.



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4. Las convocatorias referidas a ofertas de empleo respecto de plazas en las que existe personal operativo contratado como funcionario interino, deberán incluir un concurso de méritos en el que puedan ser valorados los servicios prestados
como personal operativo en un cuerpo de bomberos.


Artículo 9. Condición de autoridad del personal de los SPEIS.


1. Todo el personal operativo de los SPEIS tendrá la consideración de agentes de la autoridad cuando estén de servicio o cuando, estando libres del mismo, intervengan en cualquier tipo de siniestro o situación de riesgo inminente, siempre
que acrediten previamente su condición, y para todo el territorio estatal.


2. Los SPEIS, o las administraciones de las que dependan, deberán proporcionar a su personal operativo una identificación que pueda acreditar su condición de bombero profesional de las Administraciones Públicas.


TÍTULO III


De la coordinación de los SPEIS de las administraciones públicas


CAPÍTULO I


De los órganos y funciones de coordinación


Artículo 10. Coordinación.


A los efectos de esta ley, se entiende por coordinación la determinación de los criterios mínimos necesarios para la mejor adecuación de la formación, organización, dotación y actuación de los SPEIS, así como la fijación de los medios para
su homogeneización, a fin de lograr una acción que mejore su profesionalidad y eficacia, tanto en sus acciones individuales como en las conjuntas, sin perjuicio de la autonomía que corresponda a cada servicio de bomberos, con arreglo a la
legislación vigente.


Artículo 11. Órganos.


1. Las funciones de coordinación serán ejercidas por:


a) La Dirección General de Bomberos (DGB).


b) La Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS del conjunto del Estado (CEC).


CAPÍTULO II


De la Dirección General de Bomberos


Artículo 12. Objeto de la Dirección General de Bomberos.


La Dirección General de Bomberos, bajo la dependencia de la Subsecretaría del Interior, y cuyo titular tiene rango de subsecretario, es el órgano del Ministerio del Interior encargado de la dirección y coordinación de los SPEIS en todo el
territorio del Estado, de acuerdo con las directrices y órdenes emanadas del Ministro del Interior, sin perjuicio de las competencias y atribuciones que correspondan a Comunidades Autónomas y administraciones locales.


Artículo 13. Composición y funcionamiento de la Dirección General de Bomberos.


Corresponde al Ministerio del Interior determinar reglamentariamente la estructura, presupuesto y funciones necesarias para el buen funcionamiento de esta Dirección General de Bomberos.



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Artículo 14. Competencias de coordinación de la Dirección General de Bomberos.


Corresponde a la Dirección General de Bomberos el ejercicio de las competencias de coordinación y dirección a nivel estatal de los SPEIS de las administraciones públicas autonómicas o locales, y comprende, entre otras, las siguientes
funciones:


a) Elaboración de propuestas para el desarrollo reglamentario de la presente ley en materia de estructura, organización y funcionamiento de los SPEIS.


b) La regulación de sistemas de homogeneización y homologación de la uniformidad y de la imagen corporativa.


c) El fomento de medios comunes de coordinación en materia de gestión de emergencias, mediante la implantación de sistemas de Comunicaciones comunes.


Artículo 15. Funciones de la Dirección General de Bomberos.


1. Corresponde a la Dirección General de Bomberos:


a) Representar y velar por los intereses de los SPEIS ante las administraciones públicas del Estado y de la Unión Europea.


b) Desarrollar políticas de apoyo y colaboración entre SPEIS en materia de información, actuaciones conjuntas y prestaciones recíprocas de carácter temporal o extraordinario.


c) El establecimiento y puesta a disposición de un modelo estadístico común para todos los SPEIS del Estado.


d) La ejecución de las competencias en materia de coordinación de los SPEIS que no supongan el ejercicio de la potestad reglamentaria, de forma que establezca los medios de supervisión necesarios para garantizar la efectividad de la
coordinación.


e) Albergar y dar soporte a cuantas comisiones y grupos de trabajo puedan crearse en pro de los intereses de los SPEIS de todo el Estado.


f) Centralizar la información sobre normativas, procedimientos de trabajo y cuantas disposiciones y publicaciones puedan resultar de interés profesional, y ponerla a disposición de los SPEIS.


g) Elaborar procedimientos de trabajo, normativas y herramientas de coordinación para todos los SPEIS del Estado.


h) Ostentar las competencias en materia de investigación de incendios en todo el territorio estatal y poder ejercerla a través de los SPEIS.


i) Participar, junto con las instituciones educativas y de cualificación profesional correspondientes, en la elaboración de cuantas titulaciones y certificaciones profesionales pudieran establecerse al efecto, con relación a la prevención,
extinción de incendios y salvamento.


j) Las demás funciones que pudieran establecerse por la ley o por su propia normativa de creación y funcionamiento.


2. Las anteriores funciones se ejercerán, en todo caso, sin perjuicio de las competencias de las entidades locales y de las Comunidades Autónomas en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento.


3. La Dirección General de Bomberos podrá emitir otro tipo de resoluciones con contenidos basados en recomendaciones, las cuales reflejarán, en este caso, la abreviatura NTB (Notas Técnicas de Bomberos) en su identificación, seguido por el
número de resolución, y las dos últimas cifras del año de la misma.


4. La Dirección General de Bomberos coordinará y dirigirá a nivel estatal, y con las distintas administraciones públicas, la regulación de las de cuestiones relacionadas con dotaciones, emplazamiento de parques, isócronas y sobre principios
en la prestación del servicio, y cuando así lo solicite la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS previo refrendo de la mayoría simple en la correspondiente comisión de trabajo.



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Artículo 16. Reglamentos de los SPEIS.


1. Los SPEIS de las administraciones públicas deberán contar con una normativa propia de organización, funcionamiento y coordinación, que deberá ajustarse a los criterios y contenidos mínimos que establece la presente ley.


2. La elaboración de dicha normativa será competencia de cada comunidad autónoma.


Artículo 17. Herramientas de coordinación.


1. Los SPEIS de las administraciones públicas deberán contar con un sistema informático que permita que la Dirección General de Bomberos pueda recibir la información necesaria y suficiente para poder gestionar las estadísticas de
funcionamiento del servicio a nivel estatal.


2. Todos los SPEIS de las administraciones públicas deberán proporcionar información de sus actuaciones mediante el uso común del sistema de gestión estadístico de la Dirección General de Bomberos.


3. Los SPEIS de las administraciones públicas tendrán derecho a recibir información estadística propia y común, y cualquier otra información que resulte de interés para la prestación del servicio, por parte de la Dirección General de
Bomberos.


CAPÍTULO III


De la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS


Artículo 18. Objeto de la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS.


1. La Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS es el órgano consultivo, deliberante, de cooperación y de participación en materia de Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, de las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y de la Administración Local, representada por la Federación Española de Municipios y Provincias, como asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación. Tiene
por finalidad contribuir a una actuación eficaz, coherente y coordinada de las Administraciones competentes frente a las emergencias de incendios y salvamento.


2. La Comisión Estatal aprobará su reglamento interno, que regulará su organización y funcionamiento.


3. La Comisión Estatal podrá crear comisiones técnicas de trabajo, permanentes o temporales, para cada uno de los temas de coordinación que considere necesarios, así como para la preparación o de ejecución de labores encomendadas a
aquellas. Los acuerdos alcanzados en las respectivas comisiones técnicas de trabajo serán de obligado cumplimiento por todos los SPEIS, salvando la especificidad del ámbito aeroportuario, cuando se tramiten por la Dirección General de Bomberos como
Órdenes Ministeriales.


4. Las resoluciones que hayan de tramitarse como órdenes ministeriales deberán ser aprobadas previamente por mayoría simple ante la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS.


Artículo 19. Composición y funcionamiento de la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS.


1. Forman parte de la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS, el Director General de Bomberos, que la preside, los titulares de los departamentos ministeriales que determine el Gobierno, los representantes de las Comunidades
Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía competentes en materia de protección civil, designados por estas.


2. En todo caso, la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS estará conformada como mínimo por los siguientes representantes:


a) El Director General de Bomberos.


b) Un/a representante de la Escuela Nacional de Protección Civil.


c) Un/a representante de los SPEIS por cada Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma, y designado por estos.


d) Un/a representante por cada municipio con más de 500.000 habitantes.



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e) Un/a representante de los SPEIS aeroportuarios, de entre el personal responsable de dichos servicios, delegado y designado por ellos.


f) Un/a representante de los servicios de prevención y extinción de incendios forestales, y designado por estos.


g) Un/a representante de cada sindicato con una representación superior al 10% en los SPEIS en el ámbito de cada comunidad autónoma, delegado y designado por ellos, y que además tengan la consideración de funcionarios de un cuerpo de
bomberos.


h) Un/a representante que designe la Federación Española de Municipios y Provincias.


3. La Comisión podrá acordar, cuando los asuntos a debate lo hagan necesario o conveniente, la asistencia, con voz y sin voto, de personas especialistas en la materia de que se trate, asociaciones profesionales o empresas relacionadas, a
los efectos de información y asesoramiento.


4. La Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS renovará sus cargos como máximo cada cuatro años.


5. El Presidente será el encargado de garantizar la plena participación de los miembros de la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS, así como de velar por que se garantice la designación de acuerdo con esta ley y con el reglamento
interno de esta Comisión.


6. La Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS contará con una página Web propia.


Artículo 20. Funciones de la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS.


La Comisión Estatal funciona en Pleno y en Comisión Permanente. Corresponderá, en todo caso, al Pleno aprobar las líneas básicas de coordinación de los SPEIS a nivel estatal, así como ejercer las demás funciones que determine el reglamento
interno de la Comisión Estatal.


En todo, las funciones de esta Comisión Estatal serán las siguientes:


a) Velar por el cumplimiento de lo establecido por esta ley y demás legislación aplicable a los SPEIS.


b) Ejercer la representación de los distintos SPEIS ante la Administración Central del Estado como parte integrante de la Dirección General de Bomberos.


c) Participar en la coordinación de medios y recursos en emergencias de carácter supra autonómico.


d) Proponer y participar en la promulgación y/o reforma de normas y reglamentos que regulen el funcionamiento de los SPEIS.


e) Proponer y participar en la promulgación y/o reforma de normas y reglamentos de ámbito estatales relacionadas con el funcionamiento de los SPEIS.


f) Proponer a los órganos competentes de las diversas administraciones públicas la adopción de cuantas medidas considere convenientes para la mejora de los SPEIS y para la homogeneización de sus medios técnicos.


g) Proponer un currículum formativo para el acceso y promoción del personal de los SPEIS, así como establecer la programación de los cursos y coordinar los programas de formación que se realicen, tanto en la Escuela Nacional de Protección
Civil, como en las escuelas de formación territoriales.


h) Elaborar una memoria anual de las actividades de coordinación desarrolladas.


i) Elaborar y actualizar permanentemente un organigrama territorial de los SPEIS basado en criterios de ratios b/hab., b/km2, así como de las isócronas, a fin de mejorar la atención ciudadana en base a criterios operativos, riesgos
específicos y tiempos de respuesta.


j) Establecer protocolos de actuación en áreas limítrofes entre Comunidades Autónomas.


k) Adoptar recomendaciones y orientaciones sobre estándares mínimos de calidad, tiempos de respuesta y condiciones de prestación, que deberán ser implementadas por cada cuerpo de bomberos.


l) Cuantas otras funciones le atribuyan las disposiciones vigentes y la Dirección General de Bomberos.


2. Sin perjuicio de los órganos citados, podrán constituirse cualesquiera otros con carácter asesor, de preparación o de ejecución de las labores que les encomienden aquellos.



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TÍTULO IV


De la organización y estructura de los SPEIS de las administraciones públicas del Estado


CAPÍTULO I


De la organización territorial


Artículo 21. Parques de bomberos.


1. Los centros de trabajo de los bomberos se denominan parques. Según sus características, los parques de bomberos serán, como mínimo, de dos tipos: Parques principales y parques auxiliares.


2. Los parques se considerarán principales cuando se ubiquen en poblaciones de más de 20.000 habitantes o se circunscriban a un ámbito de actuación determinado, como en el caso de puertos, aeropuertos u otras instalaciones.


3. Los parques se considerarán auxiliares cuando dependan o se encuentren adscritos funcionalmente a un parque principal.


4. Cada cuerpo se organizará en uno o varios parques de bomberos con áreas de actuación diferenciadas territorialmente, sin perjuicio de las regulaciones que establezcan las administraciones públicas competentes en la prestación de los
servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.


5. Todos los parques de bomberos prestarán asistencia las 24h, los 365 días del año, contando para ello con el correspondiente personal de guardia.


6. Las características constructivas, tipo de dependencias mínimas y equipamiento mínimo de los parques se regularán reglamentariamente.


Artículo 22. Criterios de organización territorial.


1. Los SPEIS podrán ser de ámbito municipal, provincial, insular o autonómico.


2. Las competencias y funciones descritas para los SPEIS en esta ley y en la normativa autonómica, en principio se desarrollarán dentro de la jurisdicción o ámbito territorial que abarque la administración de cada cuerpo de bomberos, o el
área de actuación convenida en sus estatutos.


3. No obstante lo anterior, la actuación de los SPEIS seguirá un criterio preferente por isócronas, y los parques podrán actuar fuera de su ámbito territorial en los siguientes casos:


a) Cuando así se les requiera por la autoridad competente.


b) Cuando sean requeridos por el centro de coordinación de emergencias o 112 u otro SPEIS.


c) Cuando tengan conocimiento directo de una emergencia cercana en la que no existe otro SPEIS actuando.


d) Cuando su actuación suponga una disminución de las isócronas del parque o cuerpo al que corresponda territorialmente la emergencia.


e) Cuando previamente haya convenido su actuación formal con otros servicios.


4. Siempre que un cuerpo de bomberos actúe fuera de su ámbito territorial, en cualquiera de los casos enumerados en el punto anterior, se deberá informar al cuerpo de bomberos al que jurisdiccionalmente corresponda la emergencia.


CAPÍTULO II


De la estructura organizativa y funcional


Artículo 23. Escalas, categorías y distintivos comunes en las Comunidades Autónomas.


1. Según lo dispuesto en el artículo 6.6 (a) de la presente ley, las comunidades autónomas garantizarán en las normas reguladoras de los SPEIS, que las escalas y categorías sean comunes dentro de su ámbito territorial.


2. En todos los SPEIS del Estado existirá, al menos, la categoría profesional de bombero, con la denominación correspondiente en la lengua cooficial.



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3. Las comunidades autónomas deberán garantizar en su normativa reguladora que la uniformidad y los distintivos de las diferentes categorías profesionales quedan normalizados para todos los SPEIS de su ámbito territorial.


Artículo 24. Grupos de clasificación profesional.


El grupo de titulación para la categoría de bombero deberá ser como mínimo Cl en todo el Estado, de conformidad con lo que establece el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público.


Artículo 25. Funciones por escalas y categorías comunes en las CC AA.


1. En todas las Comunidades Autónomas las funciones de la categoría de bombero serán como mínimo las siguientes:


a) Intervención en emergencias, ejecutando las órdenes de sus superiores jerárquicos.


b) Extinguir incendios de todo tipo, incluidos los incendios urbanos, industriales y forestales.


c) Intervenir en situaciones de riesgo industrial, y en el almacenamiento y transporte de productos químicos peligrosos, así como en situaciones meteorológicas adversas.


d) Salvar vidas humanas en riesgo o peligro debido a siniestros.


e) Rescatar a personas accidentadas o en situación de riesgo debido a diversas causas como accidentes de tráfico, inundaciones, explosiones y otras similares.


f) Salvar bienes inmuebles, muebles y animales.


g) Asesorar y realizar labores de prevención para paliar las consecuencias de determinados siniestros (apuntalamientos, etc.).


h) Asistir técnicamente ante posibles riesgos de accidente (ascensores, derrumbes, corrimientos de tierra, etc.).


i) Realizar servicios de emergencia relacionadas con diversas especialidades (submarinismo, electricidad, rescate vertical, etc.) de acuerdo a su cualificación y especialidad alcanzada.


j) Conducir vehículos ligeros o pesados y aquellos medios de transporte o rescate para los que esté cualificado.


k) Manejar maquinaria, equipos y herramientas relacionadas con sus competencias.


l) Mantener en perfectas condiciones de uso los equipos, maquinaria, vehículos y herramientas, de acuerdo a sus posibilidades y a la formación requerida para las mismas.


m) Mantener en condiciones de utilización los locales e instalaciones propias del servicio operativo.


n) Realizar labores de prevención en determinados espectáculos, actos deportivos o festivos que entrañen riesgo para personas o bienes y para los que sea requerida o se considere necesaria la presencia de bomberos.


o) Mantener una aptitud psicofísica y nivel de conocimientos adecuados respecto al desempeño eficaz de su trabajo.


p) Realizar tareas de soporte informático-administrativo del centro de trabajo.


q) Participar en los programas de formación que oficialmente se planifique en el servicio de bomberos.


r) Atender las comunicaciones en los parques, así como en cualquier dependencia o despliegue de emergencias en el que sea requerido para ello.


2. Resto de categorías:


Las comunidades autónomas regularán las funciones de las diferentes escalas y categorías que las normativas propias establezcan.


3. Funciones complementarias:


Además de las anteriores funciones generales, el personal de los SPEIS podrá desempeñar otras funciones complementarias, que podrán ser cualesquiera que resulten análogas a las anteriores, o complementarias con sujeción a las órdenes
recibidas de su superior jerárquico, conforme a lo dispuesto en la presente ley.



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CAPÍTULO III


Dotaciones


Artículo 26. Equipos de intervención de bomberos.


1. Por equipo de intervención de bomberos se entenderá la unidad mínima de actuación que puede considerarse operativa con garantías de seguridad.


2. En aras de garantizar su seguridad y operatividad, los equipos de intervención de bomberos constarán de un número mínimo de miembros, normalizado en todo el territorio estatal mediante la correspondiente orden ministerial.


3. El número de equipos de intervención existente en cada tipo de parque será objeto de normalización en todo el territorio estatal mediante la correspondiente orden ministerial.


Artículo 27. Emplazamiento de parques.


1. El emplazamiento de parques será objeto de normalización en todo el territorio estatal mediante la correspondiente orden ministerial, previa deliberación en la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS.


2. En cualquier caso, los municipios de más de 20.000 habitantes deberán contar con la asistencia de, al menos, un parque principal.


Artículo 28. Isócronas de respuesta.


1. Las isócronas de respuesta de bomberos será objeto de normalización en todo el territorio estatal mediante la correspondiente orden ministerial.


2. El método para el cálculo óptimo de isócronas de respuesta en los SPEIS será el que establezca la Dirección General de Bomberos, previa deliberación en la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS.


3. La prestación del servicio seguirá los principios de proximidad a la emergencia y de subsidiariedad entre los SPEIS. Si bien los mismos tendrán, en principio, un área de actuación diferenciada, el criterio de proximidad a la emergencia
tendrá un carácter primordial, debiéndose establecer un mapa de riesgos y de zonas en las que cada parque deberá seguir unos principios básicos de colaboración intermunicipal y aeroportuaria.


CAPÍTULO IV


De los seguros, la defensa jurídica, la prevención de riesgos laborales y la jubilación


Artículo 29. Seguros y fallecimiento en acto de servicio.


1. La incapacidad o el fallecimiento en accidente, o cualquier otra muerte violenta de un agente de un cuerpo de bomberos, siempre que sea durante la realización del servicio y en el ejercicio de sus funciones, o se encuentre in itinere,
tendrá la consideración de accidente o muerte en acto de servicio.


2. La consideración de muerte en acto de servicio generará el derecho a percibir una indemnización, cuya cuantía y beneficiarios se deberán establecer en la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS.


3. El personal de los SPEIS de las administraciones públicas contará con la cobertura de seguro en relación con el riesgo de muerte o invalidez total o parcial en los términos establecidos en la normativa de seguridad social aplicable.


4. Así mismo, las Administraciones Públicas en las que desempeñen sus servicios deberán contar con cobertura en su seguro de responsabilidad civil con respecto a los daños que se puedan originar en el ejercicio de sus funciones.


Artículo 30. Defensa y asistencia jurídica.


Las administraciones públicas de las que dependa el personal de los SPEIS prestarán defensa y asistencia jurídica en las causas judiciales en las que este personal se vea implicado por razón de su



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actividad profesional, siempre que hubiere actuado con sujeción a la legalidad o cumpliendo órdenes superiores, y que no constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante del ordenamiento jurídico.


Artículo 31. Prevención de riesgos laborales en los SPEIS.


1. Dentro de los SPEIS de las administraciones públicas se atenderá especialmente a la aplicación de las medidas en materia de prevención de riesgos laborales con las particularidades necesarias debido a la actividad propia de estos
servicios.


2. Los SPEIS de las administraciones públicas contarán con una norma de prevención de riesgos laborales que, bajo la jerarquía de la normativa estatal de referencia, regule determinadas actividades de los mismos, y en cuya elaboración
participarán, al menos, la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS, las comunidades autónomas a través de sus consejerías competentes en materia de seguridad y salud laboral, y el Ministerio competente en materia de seguridad y salud en el
trabajo.


3. En el seno de la Comisión de Coordinación de los SPEIS, se creará y regulará un Comité Técnico de Seguridad y Salud Laboral de ámbito estatal para coordinar las actuaciones en esta materia, así como promover el catálogo de enfermedades
profesionales ante las instancias correspondientes.


Artículo 32. Jubilación.


La jubilación del personal operativo perteneciente a los SPEIS de las administraciones públicas vendrá determinada por la legislación estatal y autonómica al respecto.


CAPÍTULO VI


De la segunda actividad


Artículo 33. Segunda actividad.


1. El personal operativo de los SPEIS que, según dictamen médico, tengan disminuida su capacidad física o mental para el pleno desempeño del servicio ordinario, o haya alcanzado la edad de jubilación voluntaria, podrá pasar a la situación
de segunda actividad, y tendrán derecho a una adaptación de las funciones de su puesto de trabajo.


2. En todo caso, este personal seguirá considerándose personal operativo a todos los efectos.


3. Igualmente podrán pasar temporalmente a la situación de segunda actividad las funcionarias que se encuentren en estado de gestación durante el periodo del mismo. En tales casos bastará acreditar tal estado de gestación sin necesidad de
dictamen de tribunal médico.


4. El procedimiento para el acceso a la situación de segunda actividad podrá iniciarse de oficio por los responsables del servicio o a solicitud del interesado.


5. Asimismo, podrá acordarse, de oficio o a solicitud del interesado, la extinción de su situación de segunda actividad y la restauración en su puesto de procedencia, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la
disminución de aptitudes físicas o psíquicas, previo dictamen del tribunal médico correspondiente.


6. Por regla general desempeñarán la segunda actividad, dentro del servicio a que pertenezcan, ejerciendo funciones operativas adaptadas, acordes con sus capacidades psicofísicas, así como de inspección, prevención, formación u otras
acordes con su categoría. Si ello no es posible, bien por falta de plazas, bien por incapacidad propia, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría y titulación en otros puestos de trabajo de la administración u
organismo público al que pertenezcan.


7. El pase a la situación de segunda actividad no representará una disminución de las retribuciones, ni básicas ni complementarias, ni del grado personal de los afectados.


8. Los funcionarios en situación de segunda actividad tendrán derecho a mantener el mismo horario y jornada que el resto del personal operativo, salvo que exista dictamen médico que lo desaconseje y sea preceptivo asignar otro compatible
con dicha situación.


9. Quienes se encuentren en situación de segunda actividad estarán sujetos a idénticos regímenes disciplinarios y de incompatibilidades que en servicio activo, salvo que desempeñen puestos en un servicio



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distinto al de prevención, extinción de incendios y salvamento, en cuyo caso estará sometido al régimen general disciplinario de los funcionarios.


10. Se permanecerá en situación de segunda actividad hasta la jubilación, salvo que el pase a la situación de segunda actividad se produzca como consecuencia de la disminución de aptitudes físicas o psíquicas y las causas que las motivaron
hayan desaparecido, y así se refleje en el correspondiente informe médico.


Artículo 34. Motivos y compatibilidad de la segunda actividad.


1. El personal de los SPEIS podrá acceder a la segunda actividad cuando las condiciones físicas o psíquicas de la persona así lo aconsejen; situación que será compatible con la declaración de incapacidad permanente, en los términos
contemplados en la legislación en materia de seguridad social.


2. En el caso de ser susceptible de ser declarado en situación de incapacidad se deberá adaptar el puesto de trabajo a las condiciones del trabajador según el dictamen médico, siempre manteniendo el carácter operativo inherente a la plaza
que ocupa.


Artículo 35. Funciones de segunda actividad.


1. El personal de los SPEIS que cumpla con los requisitos del artículo anterior, pasará a desempeñar funciones adaptadas de segunda actividad, con el fin de garantizar la plena aptitud psicofísica de la persona, así como la eficacia en el
servicio.


2. Las administraciones públicas que dispongan de SPEIS deben prever en su relación de puestos de trabajo aquellos que podrían ser desarrollados por personal en situación de segunda actividad con funciones adaptadas.


Disposición derogatoria primera.


Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo estipulado en la presente ley.


Disposición adicional primera. Agrupaciones de voluntarios y servicios contra incendios.


Las agrupaciones de voluntarios contra incendios, que a la entrada en vigor de esta ley se encontrarán ya establecidas, así como cualquier otra entidad de carácter privado, asociativo o empresarial con funciones contra incendios, tendrán un
plazo máximo de dos años para adaptar su funcionamiento, identificadores y rotulación a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la misma. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en normas estatales o autonómicas para los Cuerpos de
Bomberos Forestales, que podrán usar tal denominación para el ejercicio de sus competencias específicas.


Disposición adicional segunda. Categorías actuales en los SPEIS de las administraciones públicas.


1. Las normativas de los SPEIS que se dicten en el ámbito autonómico podrán añadir otras escalas y categorías además de las existentes en la presente ley.


2. Las categorías existentes en el marco regulador autonómico respecto a los SPEIS, y que resulten diferentes a las estipuladas en los artículos 7.2, 23.2 y 24 de esta ley, o que resulten inferiores, tales como los auxiliares de bombero,
serán objeto de equiparación y adaptación funcional en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la misma. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en normas estatales o autonómicas para los Cuerpos de Bomberos
Forestales.


Disposición adicional tercera. Adaptación de normativa interna de los SPEIS.


Los SPEIS existentes en el Estado adaptarán sus estatutos, reglamentos internos, así como su estructura, organización y funcionamiento en el plazo máximo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.



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Disposición adicional cuarta. Creación de los organismos estatales derivados de esta ley.


El Gobierno deberá crear y regular reglamentariamente la Dirección General de Bomberos y la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.


Disposición adicional quinta. Creación del Organismo Autónomo para el SPEIS Aeroportuario.


El Gobierno, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, deberá crear un organismo autónomo para la prestación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento aeroportuarios, en el seno del
ministerio competente en materia de navegación aérea, al cual se deberá subrogar al personal operativo del actual Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios aeroportuario gestionado por AENA SME.


Este organismo autónomo para el SPEIS Aeroportuario deberá contar con unos estatutos de constitución y un reglamento de funcionamiento antes de que el personal haya sido subrogado al mismo.


Disposición adicional sexta. Expedición del Estatuto Básico de Bomberos.


El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, remitirá a las Cortes un proyecto de ley del Estatuto Básico del Bombero, en el que se establezcan las bases del régimen estatutario de los funcionarios
públicos que presten Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento para las distintas Administraciones Públicas competentes.


'Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario autonómico.


Las Comunidades Autónomas que dispongan de su propia legislación, quedarán exentas de la aplicación de la presente Ley. Las comunidades autónomas que no dispongan de legislación propia, deberán dictar o adaptar las disposiciones
reglamentarias o leyes autonómicas reguladoras de los SPEIS, necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley, en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la misma.'


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.


Primera. Se adiciona un apartado 4 al artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en los siguientes términos:


'4. En todo caso, el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios al que se refiere este artículo habrá de realizarse en régimen de prestación directa por la administración competente, mediante la provisión de plazas de funcionario
Bombero en el número mínimo suficiente que se determine por la Dirección General de Bomberos en función del ámbito territorial y características de cada demarcación.'


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.


Primera. Se adiciona un nuevo artículo 38 bis a la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, en los siguientes términos:


'Artículo 38 bis. Participación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (SPEIS).


1. Los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (SPEIS) colaborarán en las acciones de protección civil, de conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios
y Salvamento, y en esta ley y en la normativa de desarrollo.



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2. Los planes de protección civil, en el ámbito de su competencia, podrán asignar funciones a los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, sin atribuirlas a unidades concretas.


3. La colaboración de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento se efectuará principalmente mediante los bomberos de las administraciones públicas que presten estos servicios, sin perjuicio de la colaboración de otras
unidades de prevención, detección y extinción de incendios forestales, de conformidad con lo establecido en su legislación específica, en esta ley y en la normativa de desarrollo.'


Disposición final cuarta. Título competencial.


Lo dispuesto en esta Ley tiene carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, en cuanto atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen
jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, y 29.ª, en materia de Seguridad Pública.


Adicionalmente, esta ley se fundamenta en las competencias de dirección y coordinación a nivel estatal establecidas por el artículo 34 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.


Disposición final quinta. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos del presupuesto del ejercicio en curso, que entrarán en
vigor en el ejercicio presupuestario siguiente.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Albert Botran Pahissa, Diputado de CUP, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de coordinación de los
servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de diciembre de 2020.-Albert Botran Pahissa, Diputado.-Mereia Vehí Cantenys, Portavoz adjunta del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 2


Firmante:


Albert Botran Pahissa


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final cuarta


De sustitución.



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Texto que se propone:


'Disposición final cuarta. Título competencial y respeto al ámbito competencial de las comunidades autónomas:


1. Lo dispuesto en esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.29 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.


2. La presente ley se aplicará sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas en materia de emergencias y protección civil por sus respectivos Estatutos de Autonomía, así como de su legislación específica en
materia de protección civil y de regulación de los respectivos servicios de protección civil y de prevención y extinción de incendios y salvamentos.'


A la Mesa de la Comisión de Interior


Más País-Equo y Compromís, en el Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presentan las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de
Coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil, presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de enero de 2021.-Joan Baldoví Roda e Inés Sabanés Nadal, Diputados.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


A la exposición de motivos


De adición.


Se modifica la exposición de motivos en su página 1, párrafo 2, quedando redactado como sigue:


'[...] vienen prestando un servicio imprescindible y muy destacada [...].'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que debe quedar claro que la prestación de este servicio no puede ponerse en duda bajo ningún concepto por las consecuencias que tendría sobre la sociedad etc.



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


A la exposición de motivos


De adición.


Se añade un párrafo a la exposición de motivos en su página dos, tras el primer párrafo, quedando redactado como sigue:


'Luego, con la ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración local, bien es cierto que se establece una modificación sobre la obligación de contar con servicio de extinción conforme número de
habitantes, determinando que son competencias propias de la Diputación o entidad equivalente las que le atribuyan en este concepto las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo caso,
las siguientes:


c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso, coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de su respectivo ámbito territorial. En
particular, asumirá la prestación de los servicios de tratamiento de residuos en los municipios de menos de 5.000 habitantes, y de prevención y extinción de incendios en los de menos de 20.000 habitantes, cuando estos no procedan a su prestación.


Aunque existió esta modificación, en ningún caso ha resuelto el problema de modelo de prestación del servicio y su coordinación, por consiguiente, esta modificación no ha aportado nada en tanto en cuanto a las materias que esta ley pretende
regular con el interés de coordinar bajo un marco mínimo legal que permita que estas competencias queden bien definidas bajo criterios mínimo de prestación del servicio, modelos de prestación, recursos humanos y materiales.'


JUSTIFICACIÓN


Es vital que se haga mención a esta ley que deja claro las administraciones competentes por debajo de 20.000 habitantes, dado que en la propuesta de PL no la mencionan y solo hacen referencia a la LBRL del 85 y las competencias en municipios
de más de 20.000 hab.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


A la exposición de motivos


De adición.



Página 22





Se añade una frase a la exposición de motivos en la página 3, párrafo 1, de la exposición de motivos, quedando redactada como sigue:


'[...] garanticen la calidad de este servicio público esencial allá donde este se necesite y el establecimiento de sistemas de evaluación y detección de necesidades que permitan la actuación en prevención y mejorarán la respuesta integral e
integradora en caso de emergencias, recogido en la ley 17/2015 [...].'


JUSTIFICACIÓN


La ley 17/2015 es una ley que entendemos como una buena respuesta ante emergencias, pero que le falta sistemas que garanticen que se está cumpliendo con los parámetros que la ley exige. Por eso debe contar con estos mecanismos de evaluación
etc.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


A la exposición de motivos


De modificación.


Se modifica el párrafo cuarto de la exposición de motivos en su página 4, quedando redactado como sigue:


'[...] 20.000 habitantes e inferior a este número de habitantes conforme la ley de Sostenibilidad y Racionalización de 2013. Estamos hablando de servicios mínimos e indispensables para garantizar las condiciones de vida de la población
[...].'


JUSTIFICACIÓN


Es vital que se haga mención a esta ley que deja claro las administraciones competentes por debajo de 20.000 habitantes, dado que en la propuesta de PL no la mencionan y solo hacen referencia a la LBRL del 85 y las competencias en municipios
de más de 20.000 hab.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1


De adición.



Página 23





Se añade un punto 1 bis al artículo 1, quedando redactado como sigue:


'La presente ley tiene por objeto promover la obligación de creación y/o adaptación, de leyes autonómicas para regular los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (SPEIS) Todo ello amparado en un principio básico de
marco regulador establecido por el Estado en esta ley y mediante principios mínimos de garantías de prestación del servicio, el cual además será gestionado mediante un sistema público, de gestión directa, prestado por funcionarios y con criterios
mínimos de prestación de los SPEIS y calidad de atención a la ciudadanía.


Así como el establecimiento de los criterios básicos para la coordinación de la actuación de los mismos, en todo el territorio estatal conforme la ley del Sistema Nacional de Protección Civil, y el régimen de funcionamiento de aquellos
servicios públicos que prestan un servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento a través de un servicio de bomberos, en sus respectivos ámbitos territoriales.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que debe existir una ley de coordinación estatal de mínimos para los SPEIS que de pie a la regulación autonómica debido al ámbito competencial derivado de la LBRL del 85 y los propios estatutos de cada Comunidad Autónoma. De esta
manera son estas las que regulan y adecuan conforme estos mínimos garantizando en todo momento que no se invaden sus competencias.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 2


De modificación.


Se modifica el artículo 2 en sus apartados 1 y 2 quedando redactado como sigue:


'En sus relaciones con la ciudadanía la actuación de los distintos Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento se ajustará al principio de respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos y a las libertades públicas en
los términos de la Constitución y de las leyes que la desarrollan.


Los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento en el ejercicio de sus funciones, actuarán conforme a los principios de celeridad, oportunidad y proporcionalidad en el uso de los medios exigidos por las circunstancias de la
intervención, disponiendo y aplicando protocolos de activación de los recursos adecuados e instrucciones de trabajo y procedimientos de actuación en el desarrollo de las actividades.


Las intervenciones de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento se entenderán justificadas, en todo caso, cuando existieran situaciones de siniestro, catástrofe o calamidad pública susceptibles de ocasionar riesgo
inminente para la integridad o la tranquilidad de las personas, o daños graves en los bienes de dominio público o privado y aunque, con motivo u ocasión de tales intervenciones, se consideraran lesionados derechos individuales o hubiere que producir
perjuicios patrimoniales.


Se garantizará la prestación gratuita del Servicio de Bomberos en todo el territorio, permanente y presencial las 24 horas del día, los 365 días del año con un tiempo de respuesta



Página 24





mínimo de 20 minutos sin perjuicio de las sanciones Administrativas que se puedan ocasionar por el mal uso del mismo.


Los 20 minutos de respuesta a los que se refiere el apartado anterior se establece como mínimo en aquellos territorios donde no se supere este tiempo y nunca será referencia en aquellos territorios donde los tiempos de respuesta son
inferiores.


Los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento se prestarán conforme a los principios de cooperación y asistencia activas en el cumplimiento de sus funciones, facilitarán con la mayor celeridad posible información a otros
servicios para el desempeño de aquellas, debiéndose ponderar, en el ejercicio de las propias competencias y en el respeto a las otras Administraciones, la totalidad de los intereses públicos o privados implicados.


Son principios básicos de actuación del personal de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, los siguientes:


1. Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente:


a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.


b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, identidad sexual, religión u opinión.


c) Sujetarse en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios
a la Constitución o a las Leyes.


d) Garantizar las condiciones de normalidad en la prestación de los servicios básicos para la comunidad.


e) La prevención de situaciones que puedan generar riesgos o siniestros.


f) Deber de guardar sigilo profesional de las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones.


g) Respeto a los principios que rigen las relaciones interadministrativas de cooperación, colaboración, coordinación, asistencia recíproca y lealtad institucional, a los efectos de facilitar la celeridad de información entre los distintos
servicios que puedan verse implicados en una emergencia.


2. Relaciones con la comunidad. Singularmente:


a) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones,
proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.


b) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y
proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.


c) Se utilizarán los medios a su alcance en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.


2. ADMINISTRACIONES PÚBLICAS:


Las diferentes Administraciones Públicas participarán en la organización, funcionamiento y prestación del Servicio comprendiendo las siguientes:


El Estado como órgano superior de organización, de dirección y coordinación cuando la legislación lo establezca.


Los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios, Rescate y Salvamento pertenecientes a las CC AA.



Página 25





Los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios, Rescate y Salvamento pertenecientes a las Administraciones Locales.


a. Principio de cooperación recíproca.


El personal de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento ajustarán su actuación al principio de cooperación recíproca y su coordinación se efectuará a través de los órganos que a tal efecto establece esta Ley.


b. Deber de cooperación.


Todos tienen el deber de prestar a los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, el auxilio necesario para la mejor resolución de las actuaciones derivadas de la atención a los siniestros, asistencias técnicas o
investigación de las causas de los incendios, en los términos previstos legalmente. Los particulares deben prestar este auxilio siempre que ello no implique riesgo personal para los mismos.


Quienes sufran daños y perjuicios por estas causas serán indemnizados de acuerdo con las leyes.


Las personas y entidades que ejerzan actividades de vigilancia, prevención y extinción de incendios referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada, tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo
momento con los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.'


JUSTIFICACIÓN


En todo caso se pretende dejar claro ese carácter imprescindible establecido en la enmienda 1, dejando claro y atadas todas aquellas cuestiones que actualmente están siendo motivo de problemas en muchos SPEIS.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 2


De adición.


Se añade un párrafo en el artículo 2 apartado 3, quedando redactado como sigue:


'Cada SPEIS deberá contar con un Reglamento de régimen interno el cual deberá regular entre otras cuestiones, su escala de mandos y la actuación bajo el respeto y la obediencia, así como los criterios de gestión operativa y organizativa del
SPEIS.'


JUSTIFICACIÓN


Los SPEIS deben contar con un reglamento que regule sus cuestiones internas en materia de organización de gestión administrativa y operativa. En la actualidad la mayoría carecen del mismo.



Página 26





ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 5


De modificación.


Se modifica el artículo 5 en su punto 1 apartado a. Quedando redactado como sigue:


'que se encuentren incendios implicados[...] con independencia de la titularidad pública o privada de su ubicación.'


JUSTIFICACIÓN


Es fundamental garantizar la actuación en cualquier espacio con independencia de la titularidad del lugar y que no se puedan producir situaciones que impidan la intervención inmediata de los servicios de extinción.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 5


De modificación.


Se modifica el punto 1 en su apartado b, quedando redactado como sigue:


'[...] en caso de siniestro atentado terrorista. Siguiendo otra situación de emergencia, incluidas las derivadas del colapso de estructuras.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos oportuna esta inclusión atendiendo a lo ocurrido en épocas y situaciones pasadas y lo aprendido de ellas y que hacen conveniente que quede reflejado debido a que los SPEIS son pieza fundamental en este tipo de actuaciones.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 5


De modificación.


Se modifica el artículo 5 en su punto 1, quedando redactado como sigue:


'1.e) Intervenir en el salvamento acuático, costa y litoral, subacuático y en el rescate y salvamento de montaña y cavidades subterráneas.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesaria esta puntualización para asegurar la intervención del personal de los SPEIS y de sus medios materiales, cuando así sea necesario, en estos lugares en los que también se producen, desgraciadamente, accidentes y la necesidad de
intervenir.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 5


De modificación.


Se modifica el artículo 5 en su punto 1 apartado f, quedando redactado como sigue:


'1f) Adoptar medidas de seguridad, extraordinarias y provisionales, a la espera de la decisión de la autoridad competente, sobre el cierre y desalojo de locales y establecimientos públicos, y la evacuación de inmuebles y propiedades en
situaciones de emergencia, mientras las circunstancias del caso lo hagan imprescindible. Los SPEIS podrán limitar, prohibir o restringir la circulación y permanencia en vías o lugares públicos en los supuestos de incendio, catástrofe o calamidad
pública, por el tiempo necesario hasta que cesen tales circunstancias o sean relevados por personal del cuerpo o servicio con esas atribuciones.'


JUSTIFICACIÓN


Son cuestiones básicas que garantizan la prestación del servicio con máximas garantías.



Página 28





ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 5


De modificación.


Se modifica el artículo 5 en su punto 1 apartado h, quedando redactado como sigue:


'1h) Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con las previsiones de los planes nacionales, de emergencias, territoriales, locales y de los planes especiales correspondientes, así como elaborar los planes de actuación
respectivos de los SPEIS.'


JUSTIFICACIÓN


Se incluye debido a que conforme la aplicación de la ley 17/2015, estos son los planes que deben estar desarrollados e integrados en las emergencias.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 5


De modificación.


Se modifica el artículo 5 en su punto 1 apartado j, quedando redactado como sigue:


'j) Elaborar los procedimientos de actuación del servicio para cada tipo de siniestro, siempre conformes con las directrices marcadas por la Dirección General de Bomberos, la ley de prevención y riesgos laborales y las evaluaciones de
riesgo.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que es fundamental que se siga tomando como ley de referencia y aplicación la Ley 31/1995 de PRL partiendo con la Evaluación de Riesgos. En el PL se abre la puerta de un marco regulador específico para los SPEIS el cual no vemos
justificado.



Página 29





ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 5


De adición.


Se añade un nuevo apartado r al punto 1 del artículo 5, quedando redactado como sigue:


'r) Los SPEIS actuarán bajo competencias directas y propias en las zonas de incendios Forestales de interfase, las cuales son las que afectan a bienes inmuebles y/o los rescates. En el medio rural y natural, donde no hay viviendas afectadas
o la probabilidad de rescates, los SPEIS actuarán bajo el amparo de dirección, apoyo y colaboración de quienes tengan las competencias en extinción de incendios Forestales en cada uno de los territorios autonómicos y bajo principios de coordinación
y actuación integrada.'


JUSTIFICACIÓN


Hay situaciones de intervención en el medio rural o forestal que pueden generar problemas competenciales entre los SPEIS y los Bomberos Forestales. Con el fin de dejar aclarada cuales son las competencias de los SPEIS de carácter general en
este sentido, se establece esta enmienda.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 5


De modificación.


Se modifica el punto 3 del artículo 5, quedando redactado como sigue:


'3. Las funciones reflejadas en los puntos a, b, c, d y e, del artículo 5.1 se consideran competencias propias de los SPEIS, y serán ejercidas y/o dirigidas por el personal de los mismos cuando se encuentren interviniendo en cualquier
siniestro en el que colaboren diferentes servicios públicos o privados.'


JUSTIFICACIÓN


Intención de abarcar lo que existe en la actualidad, como pueden ser bomberos de refinerías, empresas de sectores metalúrgicos, químicos etc. Que deben actuar bajo la colaboración y coordinación de los SPEIS.



Página 30





ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6


De adición.


Se añade un párrafo al final de punto 2 del artículo 6, quedando redactado como sigue:


'2. Los municipios podrán prestar este servicio por sí mismos o asociados con otros municipios u otras administraciones públicas. En el caso de asociarse mediante comunidades o realizar la prestación del SPEIS mediante una fórmula
consorciada, se establecerá de manera ponderada la cuota de responsabilidad económica de participación y de toma de decisiones mediante órganos de representación.'


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad existe una proliferación de Consorcios y algunos están teniendo problemas en este sentido dado que sus estatutos no dejan claro cuestiones como estas.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6


De modificación.


Se modifica el punto 3 del artículo 6, quedando redactado como sigue:


'3. Corresponde a las diputaciones provinciales, las comunidades autónomas uniprovinciales, las ciudades autónomas o a los cabildos y consejos insulares, asistir a los municipios de su ámbito territorial para garantizar subsidiariamente la
prestación del servicio a través de un SPEIS, cuando dichos municipios no resulten obligados por la legislación de régimen local a prestar el servicio de extinción de incendios.'


JUSTIFICACIÓN


Es el órgano competencial en las islas Baleares.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6


De adición.


Se añade un nuevo punto 4 en el artículo 6, quedando redactado como sigue:


'4. En relación a los puntos 2 y 3 del presente artículo, en el caso de que la fórmula elegida de prestación del servicio sea mediante figuras administrativas como Consorcios o mancomunidades, se establecerá de manera ponderada la cuota de
responsabilidad económica de participación y de toma de decisiones mediante órganos de representación. En todo caso quedará debidamente reflejado y aclarado, quién es la administración tutelar y responsable de la toma de decisiones por mayor número
de participación económica mediante establecimiento de estatutos conforme la ley 40/2015.'


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad existe una proliferación de Consorcios y algunos están teniendo problemas en este sentido dado que sus estatutos no dejan claro cuestiones como estas.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6


De adición.


Se añade un nuevo punto 5 en el artículo 6, quedando redactado como sigue:


'5. En la medida que cada Comunidad autónoma pueda establecerlo conforme sus propios estatutos de autonomía, se promoverá la constitución de SPEIS integrales de emergencias Sanitarias. Para ello las Comunidades autónomas en el desarrollo
de sus competencias y con el fin de contar con unas emergencias integradas e integradoras en todas sus vertientes, suscribirá convenios de colaboración o incluso podrá desarrollarlo de manera organizativa siendo una competencia propia y de gestión
directa, la constitución de SPEIS con unidades sanitarias de actuación ante emergencias, contando para ello con ambulancias sanitarizadas y medicalizadas en el SPEIS.'



Página 32





JUSTIFICACIÓN


Una respuesta integral con la atención de los SPEIS y la actuación sanitaria conjunta, mejora con creces la prestación del servicio, coordinación y atención primaria en emergencias. Es un modelo muy extendido en países con mucha trayectoria
de coordinación en emergencias.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6


De modificación.


Se modifica el punto 4 del artículo 6, quedando redactado como sigue:


'En todos los casos las administraciones públicas que cuenten con SPEIS, deberán garantizar que el servicio se presta de forma presencial las 24 horas del día, los 365 días del año.'


JUSTIFICACIÓN


Para que quede claro que no existe exclusión.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6


De adición.


Se añade un nuevo punto 5 b en el artículo 6, quedando redactado como sigue:


'5. b) Para cumplir con el punto a, el Estado creará un órgano consultivo de evaluación y seguimiento de la prestación de competencias de los SPEIS.


Este órgano tendrá como fin promover la homogenización de tiempos de respuesta, recursos humanos y materiales de los SPEIS de todo el estado. Para ello cada Comunidad Autónoma deberá constituir un mapa de riesgos potenciales conforme a sus
planes de emergencias y territoriales conforme la Ley del Sistema Nacional de PC y en base a este mapa El Estado velará por el cumplimiento de las competencias conforme a criterios mínimos de prestación del servicio. Cada Comunidad autónoma deberá
informar de cuales son los recursos humanos y materiales que dispone para atender las emergencias de los planes mencionados.



Página 33





En todo caso tendrá que tomarse en cuenta para la evaluación y seguimiento de la prestación del servicio que dan los SPEIS, un mínimo de ítems, los cuales cada Comunidad Autónoma deberá elevar al Estado para que este cuente con la
información y características de cada territorio, de tal manera que permita al Estado contar con la información para realizar las funciones de evaluación y seguimiento:


- Población de derecho.


- Número de camas turísticas.


- Número de bomberos por cada 1.000 habitantes.


- Actuación por tiempos de respuestas e isócronas diferenciados por cobertura en núcleos urbanos o ciudades de más de 20.000 habitantes y entorno rural o natural.


- Mapa de polígonos industriales.


- Actuación en puertos marítimos y pesqueros.


- Actuación en ciudades de más de 50.000 habitantes.


- Mapa de niveles de riesgos de grandes catástrofes y calamidades.


- Mapa de riesgo de ataques terroristas.'


JUSTIFICACIÓN


Como ya hemos comentado, no se justifica una centralización de los SPEIS, ya que sus competencias están derivadas en la administración local. Por lo que crear un órgano estatal como se pretende con la PL, entendemos que se invaden
competencias. En este sentido lo que si estimamos es que se cree un órgano de participación de quienes tienen las competencias y se creen mecanismos que promuevan mediante esta coordinación la homogenización de los SPEIS y sus ámbitos de cobertura
con un mínimo de recursos humanos conforme riesgos potenciales.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6


De modificación.


Se modifica el punto 5 apartado c del artículo 6, quedando redactado como sigue:


'c) Prestar el servicio de extinción de incendios y salvamento en aeropuertos de las administraciones públicas locales, diputaciones, cabildos, consejos insulares y CC AA; puertos marítimos de ámbito autonómico o estatal; y en otros
ámbitos de gestión del Estado en los términos contemplados en la legislación.


En el caso de las actuaciones y coberturas de los SPEIS en puertos marítimos, tanto autonómicos como del estado, se suscribirán convenios de colaboración en los cuales, como mínimo, se deberán tomar en cuenta e introducir en el acuerdo con
los agentes sociales los siguientes apartados:


- Una respuesta adicional de personal y recursos humanos en la zona del parque o parques que tienen la zona de cobertura del puerto en cuestión, dando en todo caso una respuesta ampliada en la que se debe sumar los recursos que el SPEIS
destina para sus competencias y, además, las de la zona puerto.


- Un acuerdo económico que garantiza a los bomberos que intervienen en zona puerto, el abono de un plus por este tipo de actuaciones.



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- Un acuerdo de formación específica de las intervenciones en puertos.


- Procedimientos de actuación que garanticen la operatividad, seguridad y coordinación.


- Creación de un directorio de riesgos potenciales y planificación de actuaciones operativas en caso de accidente o emergencia en el recinto portuario o algún barco o buque.


- Establecimiento periódico de simulacros y jornadas teórico prácticas en la zona portuaria.'


JUSTIFICACIÓN


Son un mínimo de parámetros que garanticen que los SPEIS puedan afrontar con efectividad este tipo de intervenciones de un calado operativo y complejidad alta. A su vez cumplir con sentencias que indican que en estos convenios deben ser
suscritos.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6


De modificación.


Se modifica el punto 5 apartado d del artículo 6, quedando redactado como sigue:


'Elaborar y mantener actualizado el régimen regulador basado en legislación ya existente como ley de bases para todo el territorio del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Nos afianzamos en los marcos que ya regulan cuestiones como estas.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6


De adición.


Se añade un apartado a bis en el punto 6 del artículo 6, quedando redactado como sigue:


'a. bis) La creación de leyes autonómicas que regulen su ámbito territorial con normas específicas y propias de los SPEIS, en conformidad con las disposiciones de la presente ley.'



Página 35





JUSTIFICACIÓN


Para que en todo caso quede claro que las leyes autonómicas se adaptaran a la ley de SPEIS estatal.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6


De adición.


Se añade un apartado c en el punto 6 del artículo 6, quedando redactado como sigue:


'c) La implantación y seguimiento de una planificación de las infraestructuras, medios técnicos, materiales y humanos necesarios que garanticen la cobertura territorial en todos los municipios estableciendo un ratio/número mínimo de
bomberos/as por habitante, no pudiendo ser inferior a 1 bombero/a por cada 1.000 habitantes en ciudades de más de 50.000 habitantes y de 1 bombero/a por cada 1.500 habitantes para el resto de municipios, independientes de los recursos necesarios
establecidos en regímenes legales que regulan ámbitos concretos de la seguridad pública, como la seguridad aérea, marítima, ferroviaria, vial o en los transportes, o del medio natural.


Todo lo indicado en este artículo sin perjuicio de los recursos empleados en los correspondientes Servicios. En ningún caso esta ley será motivo para reducir el número de efectivos actuales.'


JUSTIFICACIÓN


Hay que garantizar un mínimo de respuesta de recursos humanos conforme con el número de habitantes. Para ello hemos tomado como referencia los ratios europeos y además, de los países del mundo más desarrollados. 1 bombero por cada 1.000
habitantes de carácter general.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6


De adición.


Se añade un nuevo apartado d en el punto 6 del artículo 6, quedando redactado como sigue:


'd) Actividades de Inspección. Con objeto de preservar y garantizar las actuaciones, que en materia de inspección atribuye la presente Ley a cada SPEIS, las Comunidades



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autónomas promoverán que las administraciones públicas que prestan el servicio, establezcan y desarrollen en el seno del Cuerpo de Bomberos de cada Administración, el Área de Prevención e Inspección, a la que se atribuirán las potestades
administrativas de inspección.'


JUSTIFICACIÓN


Es vital que los SPEIS desarrollen la prevención en las materias descritas para minimizar los efectos de las emergencias y actuar de manera proactiva disminuyendo los riesgos de generarse emergencias.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6


De adición.


Se añade un nuevo apartado f en el punto 6 del artículo 6, quedando redactado como sigue:


'f) La creación de un directorio de todos los SPEIS de la Comunidad autónoma, donde se detalle los recursos humanos y materiales, además de un mapa de riesgos y las respuestas de los recursos mediante isócronas de tiempos de activación y
llegada de dichos recursos. El cual deberá ser actualizado con un máximo de 4 años por cada CC AA.'


JUSTIFICACIÓN


Tiene como fin llevar un seguimiento de todas las cuestiones que repercuten a la presente ley para garantizar que se adaptan a la misma.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 7


De modificación.


Se modifica el artículo 7 punto 3, quedando redactado como sigue:


'3. Siguiendo lo dispuesto en el punto anterior, los ayuntamientos de los municipios obligados a la prestación del servicio, las diputaciones provinciales y las comunidades y ciudades autónomas podrán convenir entre sí la prestación del
servicio mediante la forma jurídica de Consorcio, o cualquier otra fórmula jurídica que permita la prestación conjunta del servicio de bomberos en un



Página 37





ámbito territorial igual o superior al municipio o la provincia, conforme a la ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público y que en todo caso deberá quedar recogido mediante estatutos son configuración jurídica, participación
económica y porcentajes de votos.'


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad existe una proliferación de Consorcios y algunos están teniendo problemas en este sentido dado que sus estatutos no dejan claro cuestiones como estas.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 8


De adición.


Se añade un punto 2 bis al artículo 8, quedando redactado como sigue:


'2 bis. Todas las convocatorias de bomberos de nuevo acceso en su escala básica deberán contar como mínimo las siguientes características en su proceso selectivo:


- Oposición Libre.


- Prueba de aptitudes psicológica.


- Prueba de aptitudes físicas.


- Prueba de aptitudes teórica.


En el caso de las mujeres se contemplará parámetros que garanticen la igualdad de oportunidades en las pruebas de aptitud física con respecto a las pruebas e incluso los baremos de tiempo-puntuación.


Serán las Comunidades autónomas en su marco normativo quien regulará los requisitos comunes para el acceso de los SPEIS en cada una de las CC AA con estos parámetros básicos.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que debe haber un criterio mínimo homogéneo para garantizar la igualdad, capacidad y mérito en todos los procesos selectivos de los SPEIS indiferentemente sean de una comunidad u otra. En este sentido también hay que promover
la inclusión de la mujer con pruebas de aptitud física que realmente evalúen las capacidades para ser bomberos y bomberas, dado que en la actualidad muchas no se ajustan a este principio básico.



Página 38





ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 8


De adición.


Se añade un punto 2 ter al artículo 8, quedando redactado como sigue:


'2. ter. Todas las promociones de carrera profesional vertical serán internas en su cómputo global, excepto las plazas derivadas de procesos selectivos que no han quedado cubiertas, plazas residuales, las cuales sí podrán ser convocadas de
carácter libre y a concurrencia pública, y como mínimo exigirán además de los puntos recogidos en el apartado 4, ser previamente bombero en algún SPEIS.'


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar la carrera profesional vertical interna.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 8


De adición.


Se añade un punto 2 quater al artículo 8, quedando redactado como sigue:


'2 quater. Los bomberos de nuevo acceso, deberán tener alcanzada la evaluación positiva en todos los módulos profesionales a excepción del módulo profesional de 'Formación en centros de trabajo', del Título Técnico en Emergencias y
Protección Civil, aprobado por Real Decreto 907/2013, de 22 de noviembre (Disposición adicional).'


JUSTIFICACIÓN


Tiene como fin el establecimiento de un requisito conforme la cualificación profesional derivada del marco normativo europeo.



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ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 10


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al artículo 10, quedando redactado como sigue:


'A los efectos de esta ley, se entiende por coordinación la determinación de los criterios mínimos necesarios para la mejor adecuación de la formación, organización, dotación y actuación de los SPEIS, así como la fijación de los medios para
su homogeneización, a fin de lograr una acción que mejore su profesionalidad y eficacia, tanto en sus acciones individuales como en las conjuntas, sin perjuicio de la autonomía que corresponda a cada servicio de bomberos, con arreglo a la
legislación vigente y al Sistema Nacional de PC, el cual deriva en planes territoriales y de emergencias.


Para que dicha coordinación sea eficaz y realmente integradora sea crea un mecanismo de evaluación y control que garantice en todo momento los parámetros operativos y de prestación del servicio mínimos descritos en la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


Este organismo potenciará la actuación bajo estos parámetros de coordinación y homogenización.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Nuevo capítulo I bis


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo Capítulo I bis 'De la coordinación de los SPEIS de las administraciones públicas' con cinco nuevos artículos:


'CAPÍTULO I bis


De la Coordinación integral e integradora.


Artículo 10 bis. Coordinación en la prestación del servicio.


Para dar cumplimiento a los criterios establecidos en la Ley del Sistema Nacional de PC, 17/2015, los órganos de Dirección y/o Coordinación a nivel del Estado en tal sentido serán



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dependientes del Ministerio del Interior, con funciones definidas, y que en la legalidad actual cuenten con la participación equilibrada de los agentes sociales y las administraciones públicas en sus distintos niveles.


En cumplimiento de la Ley 17/2015 del Sistema Nacional de Protección Civil se creará este organismo que tendrá como fines la evaluación y seguimiento de los planes territoriales y de emergencias a la par que la coordinación de los mismos.


Este organismo se denominará 'Consejo del Fuego' y será un órgano consultor, de propuestas con el fin de adaptar, homogeneizar y mejorar la actuación de los SPEIS en el ámbito de sus competencias. Tendrá carácter paritario sin voto de
calidad, estando representado de una parte las administraciones y autoridades competentes y de otro las organizaciones sindicales y asociaciones u organizaciones relacionadas con los SPEIS más representativas.


Artículo 10 ter. Composición y funcionamiento del consejo del fuego.


1. Estará conformado por 4 grupos de representación:


- Representación local y autonómica (9):


1 representante de la Federación de Municipios.


1 componente de SPEIS que atiendan a municipios de menos de 20.000 habitantes. Elegidos por la Federación de municipios.


1 componente de SPEIS que atiendan a municipios de entre 20.000 a 100.000 habitantes. Elegidos por la Federación de municipios.


1 componente de SPEIS que atiendan a municipios de entre 100.000 y 200.000 habitantes. Elegidos por la Federación de municipios.


1 componente de SPEIS que atiendan a municipios de 200.000 a 500.000 habitantes en adelante. Elegidos por la Federación de municipios.


1 componente de SPEIS que atiendan a municipios de más 500.000 habitantes en adelante. Elegidos por la Federación de municipios.


1 componente de los SPEIS que prestan servicios en Consorcios. Elegido por la CONBÉ.


2 representantes de las comunidades autónomas.


- Representación del Estado (9):


1 representante del ministerio que ostente las competencias de Interior.


1 representante del ministerio que ostente las competencias de Educación.


1 representante del ministerio que ostente las competencias de Sanidad.


1 representante del ministerio que ostente las competencias de Trabajo.


1 representante de la escuela nacional de Protección Civil.


1 representante del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.


1 representante del ministerio de hacienda.


1 representante de UNESPA.


1 representante de Puertos del Estado.


- Representación de responsables de las áreas técnicas y operativas de los SPEIS.


Un número igual a la representación de las entidades locales y autonómicas usando los mismos criterios de población.


- Representación de los trabajadores y trabajadoras.


Al menos 1 miembro por cada uno de los sindicatos más representativos a nivel estatal.


2. Sus órganos serán dirigidos y organizarán de la siguiente forma:


1. Coordinador del Consejo ejercerá la persona titular de la Ministerio con competencias en materia de protección civil y emergencias.



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2. Secretaría del Consejo actuará como titular una persona, propuesta por la persona titular del Centro Directivo competente en protección civil y emergencias entre el personal funcionario del Ministerio con competencias en protección civil
y emergencias, con voz y sin voto.


3. Los correspondientes nombramientos y ceses serán comunicados a la persona titular de la coordinación.


4. En todo caso será un organismo paritario que adoptará decisiones mediante procesos de votación y consenso.


5. Se establecerá un reglamento de funcionamiento del mismo donde se determinen como se adoptan las decisiones y votaciones además del modo de participación.


6. Se reunirá al menos de 2 veces al año de carácter ordinario, y cuando alguno de los grupos de representación así lo solicite, o se acuerde entre las partes.


Artículo 10 quater. Competencias de coordinación del consejo del fuego.


a) Informar las disposiciones de carácter general sobre prevención y extinción de incendios y salvamento en el ámbito del Sistema Nacional de PC.


Para ello dispondrá de la información que cada Comunidad Autónoma deberá aportar con carácter anual y en la cual como mínimo deben venir reflejados los planes de emergencias y territoriales, las isócronas de tiempos de respuesta, el número
de efectivos operativos en cada SPEIS, los convenios de colaboración entre SPEIS para la coordinación operativa.


b) Informar los programas y criterios docentes básicos de la formación y los programas de mantenimiento psicofísico que puedan ser impartidos en los distintos cuerpos.


c) Asesorar a las CC AA con competencias en protección civil y emergencias y a las entidades locales, en su caso, en las materias objeto de esta Ley, con los informes técnicos que considere pertinentes sobre estructura, organización,
funcionamiento y medios técnicos de los servicios.


d) Formulación de propuestas dirigidas a la elaboración de normas y planes relacionados con la prevención y extinción de incendios y salvamento.


e) Cualquier otra función que le fuere atribuida en relación con las materias objeto de esta Ley.


f) Recopilación de datos e información para el análisis de las intervenciones de todo tipo, accidentes e incidentes durante las operaciones, enfermedades a consecuencia del trabajo en el personal de los SPEIS, con la finalidad de diseñar
estrategias y métodos más seguros y eficaces para la atención de las emergencias.


g) Creación del parte unificado de intervención, como medida para poder recopilar toda la información, de forma ordenada y sistemática, referente a las intervenciones llevadas a cabo en todos los cuerpos y servicios del país.


h) A el seguimiento de inversión obligatorio que cada SPEIS debe destinar a la aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, un mínimo del 7% del total del presupuesto destinado al SPEIS.


Podrá funcionar en Pleno o en Comisión Permanente. Su régimen de organización y funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley, en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y en sus normas de funcionamiento, así como
a lo establecido para los órganos colegiados en las normas básicas sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre.


Los órganos asesores o grupos de trabajo de carácter técnico para el desarrollo de las funciones de coordinación que le corresponden emanarán del Consejo del Fuego.


Artículo 10 quinquies. Coordinación en las actuaciones y emergencias.


Se establece la obligatoriedad de disponer convenios de colaboración conjunta en el cual se establecerán protocolos, quedando reflejada la cooperación necesaria entre los distintos cuerpos y servicios de emergencias que intervengan en la
resolución de las



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emergencias. La elaboración correrá a cargo de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, en aquellos supuestos que por el tipo de actividad o emergencia le corresponda el mando de las operaciones o de la zona
peligrosa donde pueden verse expuesto a los riesgos otros cuerpos y servicios de emergencias. Se dará participación previa en la elaboración a todas las administraciones y servicios implicados.


Estos protocolos serán instrumentos de cooperación y coordinación entre los diferentes cuerpos de bomberos profesionales existentes y con todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y servicios de emergencias o de protección civil.


Se crea el Centro de Coordinación Estatal de las Emergencias (CECOEM). Se crea para reforzar la respuesta colectiva a nivel estatal o europeo para grandes emergencias o calamidades públicas, conforme a la ley del sistema nacional de
protección civil 17/2015, y que mejore las capacidades de prevención y preparación de todos los territorios, coordinados y dirigidos a nivel estatal, para intervenciones nacionales o internacionales.


Este Centro, en el caso de necesidad, y activación frente a emergencias que afectan al conjunto del estado, o una parte importante, por su repercusión, así como situaciones de calamidad pública, tanto dentro como fuera de España, coordinará,
gestionará y desarrollará aquellas actividades, funciones, tanto dentro como fuera de España en materia de emergencias y contingencias que superan los ámbitos de actuación de la administración local o supramunicipal.


Para ello se le dotará de una subcomisión de dirección elegida y reglamentada por el consejo del fuego.


Artículo 10 sexies. Procedimientos de intervención operativas y guías o instrucciones de trabajo e inversión económica para lograr objetivos de calidad de prestación del servicio.


En el seno del Consejo del Fuego y en consonancia con la aplicación de la Ley 31/1995, de Prevención y Riesgos Laborales, se propiciará la aplicación de la misma creando evaluaciones de riesgos conforme a las situaciones reales que los SPEIS
están expuestos en sus actividades.


De tal manera que se establecerán posteriormente a los criterios evaluados, los recursos humanos y materiales, además de formativos, para poder establecer y aprobar los procedimientos de intervención operativos y las guías o instrucciones de
trabajo en intervenciones, que serán propios de cada SPEIS con una base genérica homogénea.


En tal sentido, cada administración deberá destinar como mínimo 7% de su presupuesto total destinado al SPEIS, al capítulo de inversiones reales del SPEIS. Propiciando de esta forma la aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
con una adecuada formación, la renovación de recursos materiales, el establecimiento de pautas de actuación en emergencias coordinadas e integradas a la Ley de Prevención y Riesgos Laborales, lo cual contribuirá a contar con una prestación de
servicios de calidad.'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda describe el consejo del fuego y sus competencias además de componentes. Con esta figura se consigue coordinar y homogenizar los SPEIS sin invadir competencias de las entidades locales y comunidades autónomas.



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ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 17


De modificación.


Se modifica el artículo 17 punto 1, quedando redactado como sigue:


'Artículo 17. Herramientas de coordinación.


1. Los SPEIS de las administraciones públicas deberán contar con un sistema informático que permita que la Dirección General de Bomberos al Consejo del Fuego recibir la información necesaria y suficiente para poder
gestionar las estadísticas de funcionamiento conforme lo establecido en la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


Con el Consejo del Fuego se consigue coordinar y homogeneizar los SPEIS sin invadir competencias de las entidades locales y comunidades autónomas.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 17


De modificación.


Se modifica el artículo 17 punto 3, quedando redactado como sigue:


'Artículo 17. Herramientas de coordinación.


3. Los SPEIS de las administraciones públicas tendrán derecho a recibir información estadística propia y común, y cualquier otra información que resulte de interés para la prestación del servicio, por parte de la Dirección General
de Bomberos
en términos de seguridad, coordinación, isócronas y eficacia, por parte del consejo del fuego.'


JUSTIFICACIÓN


Con el Consejo del Fuego se consigue coordinar y homogeneizar los SPEIS sin invadir competencias de las entidades locales y comunidades autónomas.



Página 44





ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 21


De modificación.


Se modifica el artículo 21 punto 2, quedando redactado como sigue:


'2. Los parques se considerarán principales cuando se ubiquen en poblaciones de más de 20.000 habitantes o sus actuaciones se circunscriban a un ámbito de actuación determinado, como en el caso de puertos, aeropuertos u otras
instalaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 21


De modificación.


Se modifica el artículo 21 punto 3, quedando redactado como sigue:


'3. Los parques se considerarán auxiliares satélites cuando dependan o se encuentren adscritos funcionalmente a un parque principal.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 45





ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 21


De modificación.


Se modifica el artículo 21 punto 5, quedando redactado como sigue:


'5. Todos los parques de bomberos prestarán asistencia las 24h, los 365 días del año de manera presencial, contando para ello con el correspondiente personal de guardia con un mínimo de bomberos correspondiente que debe
estar de guardia en todo momento presencial y listos para su activación.'


JUSTIFICACIÓN


Se evita la proliferación de aperturas de parques con personal localizado.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 21


De adición.


Se modifica el artículo 21 punto 6, quedando redactado como sigue:


'6. Las características constructivas, tipo de dependencias mínimas y equipamiento mínimo de los parques se regularán reglamentariamente lo contemplado en materia de prevención de riesgos laborales mediante sus evaluaciones de riesgos,
normas técnicas sobre edificación, etc.'


JUSTIFICACIÓN


En referencia a la aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/95.



Página 46





ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 22


De modificación.


Se sustituye las letras a) y b) del punto 3 en el artículo 22, quedando redactado como sigue:


'a) Cuando así se les requiera por la autoridad competente.


b) Cuando sean requeridos por el centro de coordinación de emergencias o 112 u otro SPEIS.



a) Conforme a los planes territoriales y de emergencias de cada administración conforme la ley del Sistema Nacional de PC. 17/2015.'


JUSTIFICACIÓN


Se marca el camino a seguir para su ejecución.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 22


De adición.


Se añade una nueva letra f) en el punto 3 del artículo 22, quedando redactado como sigue:


'f) Cuando lo establezcan los convenios de colaboración suscrito inter administraciones competentes.'


JUSTIFICACIÓN


Se marca el camino a seguir para su ejecución.



Página 47





ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 22


De modificación.


Se modifica el nuevo punto 4. en el artículo 22, quedando redactado como sigue:


'Punto 4. Siempre que un cuerpo de bomberos actúe fuera de su ámbito territorial, en cualquiera de los casos enumerados en el punto anterior, se deberá informar al cuerpo de bomberos al que jurisdiccionalmente corresponda la emergencia y
procurar la rápida coordinación de todas las partes intervinientes así como la activación de los protocolos o convenios de colaboración.'


JUSTIFICACIÓN


Para que en todo caso sea el principio básico de coordinación el que marque la respuesta y celeridad en la misma.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 24


De modificación.


Se modifica el artículo 24, quedando redactado como sigue:


'Artículo 24. Grupos de clasificación profesional.


El grupo de titulación para la categoría de bombero en la escala básica deberá ser como mínimo C1 en todo el Estado, de conformidad con lo que establece el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 48





ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 25


De modificación.


Se modifica el artículo 25, Apartado 1 b); quedando redactado como sigue:


'b) Extinguir incendios de todo tipo, incluidos los incendios urbanos, industriales y forestales según las competencias de cada CC AA.'


JUSTIFICACIÓN


Respetando las competencias autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 25


De modificación.


Se modifica el artículo 25, Apartado 1 c); quedando redactado como sigue:


'd) Salvar con carácter preferente Con carácter preferente vidas humanas en riesgo o peligro debido a siniestros.'


JUSTIFICACIÓN


Es su cometido preferencial, el que debe prevalecer al resto.



Página 49





ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 26


De modificación.


Se modifica el artículo 26, Apartado 1; quedando redactado como sigue:


'1. Por equipo de intervención de bomberos se entenderá la unidad mínima de actuación que puede considerarse operativa con garantías de seguridad y que permita cumplir con los criterios básicos de seguridad que establece la aplicación de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales.'


JUSTIFICACIÓN


Se marcan parámetros básicos de seguridad.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 26


De modificación.


Se modifica el artículo 26, Apartado 2; quedando redactado como sigue:


'2. En aras de garantizar su seguridad y operatividad, los equipos de intervención de bomberos constarán de un número mínimo de miembros, normalizado en todo el territorio estatal mediante la correspondiente orden
ministerial.
en los procedimientos de intervención que garanticen como mínimo la actuación de binomios, la constitución de equipos de rescates -equipos SOS- dentro de los equipos intervinientes, el establecimiento de un recurso preventivo
en cada actividad y la figura de un mando.


Será el consejo del fuego quienes podrán asesorar en este sentido a las comunidades autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Se marcan parámetros básicos de seguridad para los bomberos intervinientes.



Página 50





ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 26


De modificación.


Se modifica el artículo 26, Apartado 3; quedando redactado como sigue:


'3. El número de equipos de intervención existente en cada tipo de parque será objeto de normalización en todo el territorio estatal mediante la correspondiente orden ministerial. será el que establezca cada SPEIS conforme
las materias de seguridad descritas en los apartados anteriores y deberá ser elevado al consejo del fuego para su comprobación de cumplimiento de criterios de prestación del servicio, calidad, seguridad etc.'


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar una respuesta adecuada y segura.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 27


De modificación.


Se modifica el artículo 27, Apartado 1; quedando redactado como sigue:


'1. EI emplazamiento de parques será objeto de normalización en todo el territorio estatal mediante la correspondiente orden ministerial, previa deliberación en la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS. establecido
por las administraciones públicas que tienen la prestación del servicio, pero en todo caso deberán atender tiempos de respuestas e isócronas que contemplarán el conjunto de las emergencias de su ámbito competencial y la coordinación en respuesta con
otros SPEIS.'


JUSTIFICACIÓN


Tiene como fin dar una respuesta adecuada acorde a la coordinación y tiempos de respuesta.



Página 51





ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 27


De modificación.


Se modifica el artículo 27, Apartado 1; quedando redactado como sigue:


'2. En cualquier caso, los municipios de más de 20.000 habitantes deberán contar con la asistencia de, al menos, un parque principal. En el caso de ser un SPEIS con varios parques, se establecerá un sistema de respuesta
DUAL para apoyos en situaciones extraordinarias entre parques, que en todo caso garantice la respuesta adecuada en cada parque, sin que menoscabe el personal del que presta la ayuda para que pueda seguir prestando sus actuaciones ordinarias con un
mínimo de personal que de garantías de seguridad tanto para sus intervinientes como para la población que cubre. Esta respuesta DUAL deberá ser actividad mediante niveles de emergencia catalogados por peligrosidad y recursos necesarios.'


JUSTIFICACIÓN


Tiene como fin el apoyo y coordinación de los SPEIS y sus diferentes parques en servicios que integren varios.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 28


De modificación.


Se añaden tres nuevos puntos (4, 5 y 6) al Artículo 28.


'4. Se deben establecer isócronas de respuestas tomando en cuenta tablas de cálculos donde se establezcan como mínimo los siguientes parámetros:


a. Ciudades con más de 50.000 personas.


b. Camas turísticas.


c. Territorio. Si es fragmentado (islas o ciudades autónomas donde las respuestas de apoyo exterior llegan con mayor retraso).


d. Zonas rurales.


e. Tipología de carreteras.



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5. Las isócronas para zonas y núcleos urbanos con más de 50.000 personas se establece como mínimo en 8 minutos de respuesta desde la activación hasta la llegada. En el caso de las zonas rurales se establece un máximo de 30 minutos desde su
activación hasta su llegada.


6. Cada Comunidad Autónoma trasladará al Consejo del Fuego las isócronas y ratios de respuestas de cada uno de los SPEIS de su comunidad y el consejo evaluará se está cumpliendo con los criterios indicados. Además se establecerá el mapa de
riesgos y de zonas en las que cada parque deberá seguir unos principios básicos de colaboración intermunicipal o comarcal.


JUSTIFICACIÓN


Las isócronas garantizan un estudio de atención y respuesta de recursos de emergencias valorando parámetros establecidos para ello.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 26


De adición.


Se añade al final del punto 1 al artículo 26, quedando redactado como sigue:


'1. Por equipo de intervención de bomberos se entenderá la unidad mínima de actuación que puede considerarse operativa con garantías de seguridad y que permita cumplir con los criterios básicos de seguridad que establece la aplicación de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 29


De modificación.



Página 53





Se modifica el artículo 29, en el punto 1; quedando redactado como sigue:


'Artículo 29. Seguros y fallecimiento en acto de servicio.


1. La incapacidad, la enfermedad profesional o el fallecimiento en accidente, o cualquier otra muerte violenta de un agente de un cuerpo de bomberos, siempre que sea durante la realización del servicio y en el ejercicio de sus funciones, o
se encuentre in itinere, tendrá la consideración de accidente o muerte en acto de servicio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 29


De modificación.


Se modifica el artículo 29, en el punto 2; quedando redactado como sigue:


'2. La consideración de muerte en acto de servicio generará el derecho a percibir una indemnización, cuya cuantía y beneficiarios se deberán establecer en la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS reglamentación en
el Consejo del Fuego.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 29


De modificación.


Se modifica el artículo 29, en el punto 3; quedando redactado como sigue:


'3. El personal de los SPEIS de las administraciones públicas contará con la cobertura de seguro en relación con el riesgo de muerte o invalidez total o parcial absoluta y gran invalidez en los términos establecidos en la normativa de
seguridad social aplicable.'



Página 54





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 30


De modificación.


Se modifica el artículo 30; quedando redactado como sigue:


'Artículo 30. Defensa y asistencia jurídica.


Las administraciones públicas de las que dependa el personal de los SPEIS prestarán defensa y asistencia jurídica en las causas judiciales en las que este personal se vea implicado por razón de su actividad profesional, siempre que hubiere
actuado con sujeción a la legalidad o cumpliendo órdenes superiores, y que no constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante del ordenamiento jurídico o atentaran contra su propia vida.'


JUSTIFICACIÓN


Amparo y defensa legal al trabajador.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 31


De modificación.


Se modifica el artículo 31; quedando redactado como sigue:


'1. Dentro de los SPEIS de las administraciones públicas se atenderá especialmente a la aplicación de las medidas en materia de prevención de riesgos laborales con las particularidades necesarias debido a la actividad propia de estos
servicios tal y como ya se ha pronunciado la Comisión Nacional en materia de Seguridad y Salud en el trabajo adoptando todas las medidas económicas y organizativas para ello.'


JUSTIFICACIÓN


Justifica y aclara que es la Ley de Prevención y Riesgos Laborales (LPRL) 31/95, la ley que se debe aplicar y no establecer ningún marco específico en materia de PRL.



Página 55





ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 31


De adición.


Se añade al final del Punto 2 del artículo 31, por la siguiente redacción:


'2. Los SPEIS de las administraciones públicas contarán con una norma de prevención de riesgos laborales que, bajo la jerarquía de la normativa estatal de referencia, regule determinadas actividades de los mismos, y en cuya elaboración
participarán, al menos, la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS, las comunidades autónomas a través de sus consejerías competentes en materia de seguridad y salud laboral, y el Ministerio competente en materia de seguridad y salud en el
trabajo. En materia de PRL cada SPEIS contará con una evaluación de riesgos y con ella una vigilancia de la salud anual de cada uno de los funcionarios que como mínimo deberá contener:


- Reconocimiento médico.


- Seguimiento, preparación y mantenimiento físico dentro y fuera de la jornada laboral durante todo el año.


- Tratamiento curativo o preventivo.


- Adecuación del puesto y Segunda Actividad.'


JUSTIFICACIÓN


Se plantean parámetros mínimos para garantizar la salud y mantenimiento físico de los bomberos y bomberas.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 31


De modificación.


Se modifica el punto 3 del artículo 31, por la siguiente redacción:


'3. En el seno de la Comisión de Coordinación de los SPEIS, se creará y regulará se promoverá un Comité Técnico de Seguridad y Salud Laboral de ámbito estatal para coordinar las actuaciones en esta materia, así como
promover el catálogo de enfermedades profesionales ante las instancias correspondientes.


Establecimiento de guías de realización de las evaluaciones de riesgos de los SPEIS con supuestos lo más reales posible.



Página 56





- Establecimiento de guías de aplicación de la Ley de Prevención y Riesgos Laborales en los SPEIS.


- Seguimiento de los procedimientos de actuación y guías o instrucciones de trabajo de cada SPEIS, para garantizar que se cumple con los criterios adecuados de PRL.


- Mantendrá comunicación directa con el subgrupo de trabajo de la comisión estatal de seguridad y salud en el trabajo que tiene en la actualidad los Bomberos creado.


- Todas aquellas guías que homogenicen la aplicación de la Ley de Prevención y Riesgos laborales que se establecen en este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


En aplicación a la LPRL 31/95 se insta a desarrollar.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 32


De sustitución.


Se sustituye el artículo 32, por la siguiente redacción:


'Artículo 32. Jubilación.


La jubilación del personal operativo perteneciente a los SPEIS de las administraciones públicas vendrá determinada por la legislación estatal y autonómica al respecto.


La Jubilación se establecerá para todos los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento según establezca el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación a
favor de los bomberos al Servicio de las Administraciones y organismos públicos, tanto para la Escala Técnica como la Escala Operativa.'


JUSTIFICACIÓN


Ya está regulada por el Real Decreto 383/2008.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 33


De adición.



Página 57





Se añade después del Punto 1 del artículo 33 la siguiente redacción:


'Artículo 33. Segunda actividad.


1. El personal operativo de los SPEIS que quede en situación de incapacidad para realizar aquellas funciones que tenga encomendadas en la categoría que ostenta tendrán derecho a que le sea reconocida una segunda actividad la cual vendrá
reflejada en todo caso como segunda actividad en la relación de puestos de trabajo (RPT) dentro del área operativa.


Estas funciones podrán ser de formador, comunicaciones,logística, operaciones de apoyo etc., las cuales en todo caso deberán estar recogidas en la RPT como segunda actividad.'


JUSTIFICACIÓN


Se adapta el texto a la normativa de la Seguridad Social y jurisprudencia sobre Incapacidad Permanente Total para la profesión.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 33


De adición.


Se añade después del Punto 1 del artículo 33, tres nuevos puntos.


'1. bis. El personal de segunda actividad tendrá derecho a unas retribuciones básicas y complementarias en relación a su nuevo puesto y funciones. En todo caso estas retribuciones son compatibles con la pensión de incapacidad, tal y como
establece la norma actual.


1. ter. Asimismo, a solicitud del interesado, se podrá solicitar una revisión de la situación de segunda actividad y la restauración en su puesto de procedencia, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución
de aptitudes físicas o psíquicas, previa revisión del tribunal y considerando que es apto para el servicio. En este caso el funcionario volverá a su situación de puesto y categoría en la que tendrá todos los derechos y deberes adquiridos en tal
plaza y pasa en la RPT a contar como personal operativo en su categoría y puesto obteniendo solo las retribuciones correspondientes a la misma y no contando con la de incapacidad.


1. quater. En el seno de cada SPEIS se establecerá un reglamento de segunda actividad para su evaluación y organización consensuado bajos los parámetros de este artículo con los representantes legales de los trabajadores y trabajadoras.'


JUSTIFICACIÓN


Se adapta el texto a la normativa de la Seguridad Social y jurisprudencia sobre Incapacidad Permanente Total para la profesión.



Página 58





ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 33


De adición.


Se añade un nuevo artículo 33.bis, quedando redactado como sigue:


'Artículo 33 bis. Adaptación del puesto.


1. Son aquellas situaciones en la que el personal operativo de los SPEIS no puede realizar algunas de sus funciones durante un tiempo por merma física, edad o mental, y no está en situación de incapacidad. Esta situación viene
predeterminada por la evaluación médica anual o informe médico presentado por el funcionario. En este caso el servicio de prevención deberá realizar un informe adaptando el puesto al bombero y en todo caso sigue recibiendo sus retribuciones tal y
como ha venido recibiéndolas conforme su categoría y puesto.


2. Igualmente podrán pasarán a la situación de adecuación del puesto las funcionarias que se encuentren en estado de gestación durante el periodo del mismo. En tales casos bastará acreditar tal estado de gestación y el servicio de
prevención realizará la adaptación del puesto.


3. Asimismo, podrá acordarse, de oficio o a solicitud del interesado, la extinción de su situación de adecuación del puesto y la restauración del mismo, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de
aptitudes físicas o psíquicas, previo dictamen médico, evaluación médica y bajo informe del servicio de prevención.


4. Los funcionarios en situación de adaptación del puesto tendrán derecho a mantener el mismo horario y jornada que el resto del personal operativo, salvo que exista dictamen médico que lo desaconseje y sea preceptivo asignar otro
compatible con dicha situación.'


JUSTIFICACIÓN


Se añade en relación a la aplicación de los criterios establecidos conforme la evaluación médica y criterios de aplicación de la LPRL 31/95.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional primera


De supresión.



Página 59





Se suprime parte del texto de la Disposición adicional primera. Quedando el texto redactado como sigue:


'Disposición adicional primera. Agrupaciones de voluntarios y servicios contra incendios.


Las agrupaciones de voluntarios contra incendios, que a la entrada en vigor de esta ley se encontrarán ya establecidas, así como cualquier otra entidad de carácter privado, asociativo o empresarial con funciones contra incendios, tendrán un
plazo máximo de dos años para adaptar su funcionamiento, identificadores y rotulación a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la misma. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en normas estatales o autonómicas
para los Cuerpos de Bomberos Forestales, que podrán usar tal denominación para el ejercicio de sus competencias específicas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional segunda


De adición.


Se añade al punto 1 de la Disposición adicional segunda. Categorías actuales en los SPEIS de las administraciones públicas. Quedando el texto redactado como sigue:


'1. Las normativas de los SPEIS que se dicten en el ámbito autonómico podrán añadir otras escalas y categorías además de las existentes en la presente ley previo acuerdo con la representación legal de su personal.'


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de que el negociado se dé en el seno que corresponde.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional segunda


De modificación.



Página 60





Se modifica el punto 2 de la Disposición adicional segunda. Categorías actuales en los SPEIS de las administraciones públicas. Quedando el texto redactado como sigue:


'2. Las categorías existentes en el marco regulador autonómico respecto a los SPEIS, y que resulten diferentes a las estipuladas en la presente Ley los artículos 7.2, 23.2 y 24 de esta ley, o que resulten inferiores, tales
como los auxiliares de bombero, y los agentes de emergencias serán objeto de equiparación y adaptación funcional en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la misma. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en normas
estatales o autonómicas para los Cuerpos de Bomberos Forestales.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera para ampliar el criterio.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional cuarta


De sustitución.


Se sustituye la Disposición adicional cuarta. Quedando el texto redactado como sigue:


'Disposición adicional cuarta.


Creación de los organismos estatales derivados de esta ley. El Gobierno deberá crear y regular reglamentariamente la Dirección General de Bomberos y la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS, en el plazo máximo de un año desde la
entrada en vigor de esta ley.


Disposición adicional cuarta. Creación del consejo del fuego.


En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley se convocará la primera reunión de constitución del consejo del fuego.'


JUSTIFICACIÓN


Tiene como fin poner fechas de ejecución de la Ley y su contenido.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional quinta


De eliminación.


Se elimina la Disposición adicional quinta.


'Disposición adicional quinta. Creación del Organismo Autónomo para el SPEIS Aeroportuario.


El Gobierno, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, deberá crear un organismo autónomo para la prestación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento aeroportuarios, en el seno del
ministerio competente en materia de navegación aérea, al cual se deberá subrogar al personal operativo del actual Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios aeroportuario gestionado por AENA SME. Este organismo autónomo para el SPEIS
Aeroportuario deberá contar con unos estatutos de constitución y un reglamento de funcionamiento antes de que el personal haya sido subrogado al mismo.
'


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


A las disposiciones adicionales sexta, séptima y octava


De adición.


Se añade Disposiciones sexta, séptima y octava, quedando redactado como sigue:


'Disposición adicional sexta. Reclasificación.


Se establecerán en los próximos tres años los procedimientos necesarios para regularizar el grupo C1 y la funcionarización de los Servicios que lo requieran.


Disposición adicional séptima. Acreditación de la condición de Agentes de la Autoridad de los miembros integrantes de los Servicios de Bomberos Profesionales de las CC AA.


En aquellos servicios de extinción de incendios donde las categorías estén diferenciadas en Funciones de Bombero o Bombero Conductor se mantendrán como reglamentariamente se desarrolle en sus propios reglamentos. En ningún caso a la entrada
en vigor de la Ley supondrá modificación alguna la unificación de funciones sin perjuicio de lo que se establezca en las negociaciones colectivas.


Disposición adicional octava. Centros de coordinación y comunicación.


En aquellas Regiones donde esté establecido la central de comunicaciones o en aquellas que se puedan establecer, se desarrollará igual que el Operativo de la Guardia. Cada una de las Administraciones podrá diseñar los puestos de
Comunicaciones negociadas con las



Página 62





centrales sindicales más representativas teniendo en cuenta lo establecido en la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se justifica como se debe proceder para su ejecución y a quienes afecta. Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


A las disposiciones transitorias primera y segunda


De adición.


Se añade una Disposición transitoria primera y una Disposición transitoria segunda, quedando redactado como sigue:


'Disposición transitoria primera. Reclasificación de los Bomberos Profesionales.


Los Bomberos profesionales que a la entrada en vigor de la presente Ley estén en posesión de la titulación académica requerida y/o habilitante quedarán automáticamente reclasificados en el grupo C1. Para el resto se atenderá lo que marquen
las normas aplicables en la materia.


Disposición transitoria segunda. Finalización de las listas de interinidad.


Se da el plazo de 2 años como máximo después de la aprobación de la presente ley, para que los SPEIS realicen las oposiciones necesarias para que todo su personal pase a ser funcionario de carrera y promoviendo en el caso de contar con
interinos, la valoración de méritos en la fase concurso. A partir de esos dos años, no se puede contar con personal en los SPEIS en el área operativa con funcionarios interinos.'


JUSTIFICACIÓN


Se justifica cómo se debe proceder para su ejecución y a quienes afecta. Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Inés Sabanés Nadal


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera


De adición.



Página 63





El título de la Disposición final primera queda redactado de la siguiente manera:


'Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo autonómico.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de la Diputada de Junts per Catalunya, Míriam Nogueras i Camero, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y
salvamento en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 2021.-Míriam Nogueras i Camero, Diputada.-Laura Borrás i Castanyer, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural .


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario autonómico.


Las Comunidades Autónomas que dispongan de su propia legislación, quedaran exentas de la aplicación de la presente Ley. Las Comunidades Autónomas que no dispongan de legislación propia, deberán dictar o adaptar las disposiciones
reglamentarias o leyes autonómicas reguladoras de los SPEIS, necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley, en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Pese a la aparente necesidad de esta ley para facilitar las funciones a los cuerpos de emergencia que operan en el Estado, esto no puede producirse a costa de desmantelar un sistema de emergencias como el catalán. La Ley 5/1994 de la
Generalitat de Catalunya es la que se encarga de regular los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento, así como de fijar la estructura y el régimen estatutario del cos de Bombers de la Generalitat de Catalunya, que establece
la naturaleza, el ámbito de actuaciones, las funciones, la organización, la estructura funcional y territorial y las categorías del propio cuerpo. Esta enmienda es absolutamente necesaria para proteger el sistema de bomberos catalán.



Página 64





ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Identificador del servicio público y de su personal.


1. Los SPEIS, los vehículos y su personal podrán utilizar el identificador 'bomberos' en su rotulación e identificación personal, en todas las lenguas oficiales del Estado.


2. La denominación y el identificador referidos en el artículo 3.1 y en el punto anterior de este artículo, no podrán ser utilizados de manera oficial por ningún otro funcionario, servicio público, persona física o jurídica, agrupación o
asociación en todo el territorio estatal. Sin perjuicio de lo anterior, los cuerpos de Bomberos Forestales y de Bomberos Voluntarios podrán continuar usando tal denominación, en el ejercicio de las competencias previstas en su norma reguladora.'


JUSTIFICACIÓN


El cos de Bombers Voluntaris de la Generalitat, con amplia implantación en todo el territorio catalán y de trayectoria largamente consolidada, dispone de una regulación propia: el Decreto 8/2015, de 27 de enero, por el cual se aprueba el
Reglamento del cuerpo de Bombers Voluntaris de la Generalitat de Catalunya y del Consell de Bombers Voluntaris de la Generalitat de Catalunya. Esta regulación está dictada en el ámbito competencial propio de la Generalitat de Catalunya, al amparo
del artículo 132 EAC y de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Catalunya (artículos 5, 6, 8 y título cuarto). Esta normativa reconoce específicamente a este colectivo
la denominación de 'bombero voluntario' y establece la regulación correspondiente respecto a sus elementos identificativos (uniformidad, distintivos, carnet), los cuales se encuentran ampliamente implantados en el si del Cos de Bombers Voluntaris de
la Generalitat, así como también en el entorno social externo.


Asimismo, la inclusión de esta enmienda se considera necesaria para mantener la coherencia interna de la misma PLCSPEIS y ser congruente con el respeto a las especificidades del voluntariado que se propugna en su artículo 1.2.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6


De modificación.



Página 65





Texto que se propone:


'Artículo 6. Competencias de las administraciones públicas.


1. Corresponde a los municipios, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la creación y/o contribución al sostenimiento de los SPEIS cuando resulten obligados a la prestación
de dicho servicio de extinción de incendios. El régimen de financiación deberá determinarse por parte de las comunidades autónomas, diputaciones provinciales o entidades equivalentes que asuman la prestación del servicio, con la concreción de las
circunstancias de su ejecución subsidiaria, así como la cuantificación de la aportación económica municipal a la financiación del coste del servicio y los mecanismos de revisión y actualización de la financiación que correspondan.


2. Los municipios podrán prestar este servicio por sí mismos o asociados con otros municipios u otras administraciones públicas.


3. Corresponde a las diputaciones provinciales, las comunidades autónomas uniprovinciales y pluriprovinciales, las ciudades autónomas o a los cabildos asistir a los municipios de su ámbito territorial para garantizar subsidiariamente la
prestación del servicio a través de un SPEIS, cuando dichos municipios no resulten obligados por la legislación de régimen local a prestar el servicio de extinción de incendios.


4. Las administraciones públicas que cuenten con SPEIS, deberán garantizar que el servicio se presta de forma presencial las 24 horas del día, los 365 días del año.


5. Corresponde al Estado:


a) Contribuir a la coordinación y homogeneización de los SPEIS de todo el territorio estatal.


b) Regular las condiciones de seguridad y salud del personal de estos servicios a través de una regulación específica de prevención de riesgos laborales para determinadas actividades de los SPEIS.


c) Prestar el servicio de extinción de incendios y salvamento en aeropuertos, puertos marítimos y en otros ámbitos de gestión del Estado en los términos contemplados en la legislación, salvo en los territorios de las comunidades autónomas
con competencias exclusivas en materia de emergencias y protección civil atribuidas por sus respectivos Estatutos de Autonomía.


d) Elaborar y mantener aetualizado el Estatuto del Bombero como ley de bases para todo el territorio del Estado.


6. Corresponde a las Comunidades Autónomas:


a) Promulgar normas que regulen los SPEIS de su ámbito territorial de conformidad con las disposiciones de la presente ley con arreglo a las competencias autonómicas atribuidas por sus respectivos Estatutos de Autonomía en
materia de emergencias y protección civil y, en su defecto, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.


b) Establecer mecanismos que faciliten que el personal de los SPEIS, de su ámbito territorial, pueda acreditar y convalidar las unidades de competencia de las cualificaciones profesionales vinculadas al puesto de trabajo de bombero.


c) Regular el régimen de financiación de los SPEIS adscritos a las Comunidades autónomas, por medio del establecimiento de los tributos que sean necesarios para el sostenimiento de la prestación de los SPEIS autonómicos, incluida la
contribución especial por el establecimiento o ampliación de los citados servicios, y otros recursos económicos que puedan proceder, todos los cuales deberán consignarse en los capítulos presupuestarios que correspondan con adscripción finalista
específica al sostenimiento de los SPEIS.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera conveniente reflejar la relevancia de la determinación del régimen de financiación en los supuestos de ejecución subsidiaria por parte de otras administraciones públicas de la competencia municipal de servicio mínimo obligatorio
(en la línea prevista en los artículos 66 a 69 del Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local



Página 66





de Catalunya, y al artículo 47 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Catalunya).


Así mismo, se debe incluir a las comunidades autónomas pluriprovinciales en el supuesto de prestación subsidiaria del servicio respecto de los municipios en que este no constituya servicio mínimo obligatorio. Se trata de un supuesto
ampliamente consolidado en Catalunya y recogido expresamente en el artículo 46 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Catalunya, según el cual 'en los municipios de
menos de veinte mil habitantes que no presten el servicio de prevención y extinción de incendios, este debe ser establecido por la Generalitat, sin perjuicio de la competencia municipal para prestarlo. Se tiene que establecer por reglamento las
condiciones para la prestación de este servicio.'


En relación con la propuesta de enmienda al apartado c) del artículo 6.5 de la PLCSPEIS, y además de los motivos que la fundamentan desde una perspectiva material, en virtud de la aplicación de los principios de eficacia y coordinación en la
intervención operativa en infraestructuras aeroportuarias o similares (evitando la duplicidad de servicios y garantizando el seguimiento de una misma cadena de mando, unos mismos procedimientos, tipología de recursos, etc.), hay que tener en cuenta
también los argumentos jurídicos que justifican esta propuesta de enmienda. En concreto, el EAC, en su artículo 9 establece que 'El territorio de Catalunya es el que corresponde a los límites geográficos y administrativos de la Generalitat en el
momento de entrada en vigor de este Estatuto'. Así mismo, el artículo 110.2 del EAC determina específicamente que 'El derecho catalán, en materia de las competencias exclusivas de la Generalitat, es el derecho aplicable en su territorio con
preferencia sobre cualquier otro'. El artículo 132 del EAC reconoce la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de emergencias y protección civil, sin ninguna exclusión territorial al respecto, por la cual cosa la titularidad dominical
(de dominio público estatal) de determinadas infraestructuras o espacios ubicados dentro del territorio de Catalunya no constituye un título competencial automático de atribución en favor del Estado de cualquier competencia material que se pueda
ejercer (en este caso, en materia de emergencias y protección civil) dentro del ámbito físico de las infraestructuras o espacios mencionados. Es decir, jurídicamente hay que distinguir entre el concepto de título dominical y el concepto de título
competencial. Precisamente, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del TC, la titularidad del dominio público no es, en sí misma, un criterio de delimitación competencial. En efecto, la naturaleza demanial no aísla la porción del
territorio así caracterizado de su entorno, ni la sustrae de las competencias que sobre este espacio correspondan a otros entes públicos que no ostenten esta titularidad (STC 149/1991, de 4 de julio). En términos similares, el TC ha reconocido en
múltiples ocasiones el ejercicio de competencias de las comunidades autónomas en espacios marítimos cuando la misma naturaleza de la materia admite esta posibilidad o bien resulta imprescindible para el ejercicio de la competencia de la que se es
titular; incluso cuando el título autonómico no incluya una referencia estatutaria expresa (STC 3/2014, de 16 de enero):


En lo que respecta a la justificación de la propuesta de eliminación del apartado d) del artículo 6,5 de la PLCSPEIS, hay que remitirse a la justificación de las enmiendas a la disposición adicional sexta y a la disposición final cuarta de
la PLCSPEIS.


Finalmente, respecto a las atribuciones que el último apartado del artículo 6 de la PLCSPEIS otorga a las Comunidades autónomas, se considera necesario garantizar el respeto al régimen competencial recogido en los respectivos Estatutos de
Autonomía en cuanto a competencias asumidas respectivamente por las CC AA en esta materia, las cuales se encuentran consagradas en normas jurídicas con rango de ley orgánica y, así mismo, en el caso del EAC, confirmado por referéndum.


Es conveniente mencionar, pese a que sea como régimen de aplicación supletoria, a las fuentes de financiación autonómica del servicio, en coherencia con lo previsto en el título siete de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, y con previsión expresa
de la garantía de adscripción estrictamente finalista de estos fondos, confirmada en la reciente sentencia de la sala contenciosa administrativa del Tribunal Supremo núm. 1483/2020, de 11 de noviembre de 2020.



Página 67





ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 7


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 7. De la configuración jurídica y de la prestación asociada del servicio.


1. La configuración jurídica de los SPEIS de las administraciones públicas del conjunto del Estado será la que decida la administración de la que dependa cada servicio.


2. En todo caso se mantendrá la gestión directa de los SPEIS como figura única de gestión por parte de las administraciones públicas en las que se encuentren integrados. El personal directamente operativo al servicio de los SPEIS deberá
ser en su totalidad cubierto por Bomberos funcionarios de carrera, que hayan superado las pruebas selectivas convocadas por la administración competente en cada territorio, sin perjuicio de los cuerpos de Bomberos Voluntarios adscritos por
legislación autonómica específica a los SPEIS de las administraciones públicas, los cuales se regirán por su propia normativa reguladora.


3. Siguiendo lo dispuesto en el punto anterior, los ayuntamientos de los municipios obligados a la prestación del servicio, las diputaciones provinciales y las comunidades y ciudades autónomas podrán convenir entre sí la prestación del
servicio mediante la forma jurídica de Consorcio, o cualquier otra fórmula jurídica que permita la prestación conjunta del servicio de bomberos en un ámbito territorial igual o superior al municipio o la provincia.


4. La prestación consorciada o asociada garantizará, en su ámbito territorial, la prestación del servicio de bomberos en los municipios exentos de esa obligación.


5. Los SPEIS podrán dotarse de personal técnico especializado, destinado a la realización de funciones de asistencia y apoyo a los SPEIS, el cual podrá tener la condición de personal laboral al servicio de la respectiva administración, de
acuerdo con la legislación vigente en materia de empleo público.


6. Sin perjuicio del sistema de gestión directa de los SPEIS previsto en el apartado 2 de este artículo, las administraciones públicas que cuenten con SPEIS podrán recurrir a los diferentes mecanismos de contratación administrativa
previstos en la legislación vigente en materia de contratos del sector público, así como a los convenios de colaboración y otros negocios jurídicos procedentes, que sean necesarios para la ejecución de todas aquellas actuaciones de derecho público
que se requieran para el óptimo funcionamiento de los respectivos SPEIS.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario ampliar el abanico de tipología de personal que puede estar vinculado al funcionamiento de los SPEIS y no limitarlo rígidamente al personal funcionario de carrera, ya que muchos supuestos de prestación de servicios de
apoyo al personal operativo bombero encajan en tipologías específicas de personal laboral al servicio de la Administración, de acuerdo con la normativa vigente en materia de ocupación pública. Así mismo, respecto al cuerpo de Bombers Voluntaris de
la Generalitat, expresamente regulado por la normativa autonómica propia anteriormente mencionada, hay que reconocer la amplia implantación territorial de este colectivo, así como el alto nivel de eficacia, eficiencia y especialización operativa de
las personas que lo integran, las cuales acceden a formar parte de este cuerpo previa superación de un proceso selectivo, que incluye fase de pruebas y méritos, formación en el ISPC y prácticas, que garantizan la capacitación óptima para el
desarrollo de sus funciones dentro del ámbito de los SPEIS.



Página 68





En este sentido, la Ley 5/1994, de 4 de mayo, considera elementos subjetivos integrantes de los SPEIS de la Administración de la Generalitat, además de los bomberos voluntarios, el personal funcionario miembro del cos de Bombers de la
Generalitat, así como también el personal laboral técnico especializado referido en su disposición adicional 3.ª (como podría ser el personal técnico especialista GRAF, el personal médico y de enfermería, el personal técnico especialista operador de
control -TEOC-, el personal técnico especialista operador en mantenimiento de helicóptero, etc). Por otro lado, el artículo 7.3 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, también contempla expresamente la posibilidad de contratar personal laboral para tareas
estacionales complementarias (por ejemplo, el personal ayudante de oficio forestal -AOF- u otras contrataciones vinculadas a la campaña forestal), personal que cumple una función de apoyo al personal operativo funcionario, con tareas claramente
diferenciadas y de necesidad estacionalmente variable. Este ámbito subjetivo de personal en régimen laboral se encuentra amparado, entre otras, en las provisiones del artículo 30 del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el cual se
aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Catalunya en materia de función pública.


En ejercicio de las potestades administrativas generales que asisten a toda administración pública, la Generalitat de Catalunya, a través del Departament d'lnterior, también se sirve de mecanismos de contratación del sector público para
alcanzar las prestaciones de apoyo necesarias para el ejercicio adecuado de las competencias que tiene legalmente atribuidas en materia de emergencias (como sería el caso del contrato de servicios de los medios aéreos de la DGPEIS).


Por lo tanto, se considera imprescindible matizar la cualificación taxativa de 'gestión directa' de los SPEIS como figura única de gestión por parte de las administraciones públicas para evitar confusiones en este sentido.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 8. Personal de los SPEIS de las administraciones públicas.


1. A los efectos de esta ley se entiende como personal operativo de los SPEIS de las administraciones públicas aquellos que ocupen plazas en las diferentes escalas y categorías, cuyo cometido en origen sea la intervención directa en
siniestros, el apoyo directo en siniestros o la dirección de los mismos.


2. El personal operativo de los SPEIS de las administraciones locales o autonómicas tendrá la condición de funcionario de carrera de la escala de administración especial, subescala de servicios especiales, clase de extinción de incendios y
salvamento, o escala y categoría equivalente, en los términos que establece la presente ley y demás legislación en materia de función pública.


3. El personal operativo que preste servicio en SPEIS de infraestructuras estatales, como aeropuertos o puertos de interés general, tendrá la consideración de empleado público, en los términos que establece la presente ley y demás
legislación en materia de función pública.


4. Las convocatorias referidas a ofertas de empleo respecto de plazas en las que existe personal operativo contratado como funcionario interino, deberán incluir un concurso de méritos en el que puedan ser valorados los servicios prestados
como personal operativo en un cuerpo de bomberos.'



Página 69





JUSTIFICACIÓN


Tal y como se detalla más adelante en la justificación a la enmienda a la disposición final cuarta de la PLCSPEIS, el nivel de concreción de esta regulación, con la indicación específica de la denominación de la escala y categoría del
personal operativo de los SPEIS, excede notablemente del título competencial que se menciona como fundamento de esta ley, el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, el cual atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de
las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios.


En relación a esto, es necesario tener en cuenta que la Ley 5/1994, de 4 de mayo, derogó el artículo 5 de la Ley 9/1986, del 1O de noviembre, de cuerpos de funcionarios de la Generalitat de Catalunya, a través de la cual se creaban diversos
cuerpos especiales y que en el artículo mencionado hacía referencia específica al cuerpo de Bombers de la Generalitat. Además, el artículo 26 de la Ley 5/1994 establece que 'el personal del cuerpo de Bombers de la Generalitat se rige por esta Ley,
por las normas que la desarrollan y por el resto de normas reguladoras del régimen estatutario del personal funcionario de la Administración de la Generalitat'. En base a estas previsiones, el cuerpo de Bombers de la Generalitat no se configura
específicamente como un cuerpo especial de la Administración de la Generalitat, si bien se le reconocen determinadas especificidades.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 15.4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 15. Funciones de la Dirección General de Bomberos


[...]


4. La Dirección General de Bomberos coordinará y dirigirá a nivel estatal, y con las distintas administraciones públicas, la regulación de las de cuestiones relacionadas con dotaciones, emplazamiento de parques, isócronas y
sobre principios en la prestación del servicio, y cuando así lo solicite la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS previo refrendo de la mayoría simple en la correspondiente comisión de Trabajo, y sin perjuicio de las competencias y
atribuciones que correspondan a las Comunidades Autónomas y administraciones locales.'


JUSTIFICACIÓN


Con el objetivo de evitar confusiones interpretativas, conviene reiterar también en esta provisión específica referida a funciones concretas de la Dirección General de Bomberos el respeto al ámbito competencial autonómico y local, en
coherencia con lo que prevé con carácter general el artículo 12 de la PLCSPEIS y se repite también en su artículo 15.2. Además de este argumento de coherencia interna del texto legal, hay que remitirse también a la justificación de la enmienda
presentada a la disposición final cuarta de la PLCSPEIS.



Página 70





ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 16


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 16. Reglamentos de los SPEIS.


1. Los SPEIS de las administraciones públicas deberán contar con una normativa propia de organización, funcionamiento y coordinación, que deberá ajustarse a los criterios y contenidos mínimos que establece la presente ley.


2. La elaboración de dicha normativa será competencia de cada comunidad autónoma.


3. En el caso de las comunidades autónomas que tengan atribuidas por sus Estatutos de Autonomía competencias exclusivas en materia de emergencias y protección civil, el desarrollo reglamentario se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la
legislación autonómica respectiva y, en su defecto, de conformidad a lo establecido en la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario garantizar el respeto al régimen competencial recogido en los respectivos Estatutos de Autonomía en lo que respecta a las competencias exclusivas asumidas respectivamente por las CC AA en esta materia, las cuales se
encuentran consagradas en normas jurídicas con rango de ley orgánica y, así mismo, en el caso del EAC confirmado por referéndum. En este sentido, hay que remitirse a la justificación de la enmienda presentada a la disposición final cuarta de la
PLCSPEIS.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 18


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 18. Objeto de la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS.


1. La Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS es el órgano consultivo, deliberante, de cooperación y de participación en materia de Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, de las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y de la Administración Local, representada por la Federación Española de Municipios y Provincias, como asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación. Tiene
por finalidad contribuir a una actuación eficaz, coherente y coordinada de las Administraciones competentes frente a las emergencias de incendios y salvamento.


2. La Comisión Estatal aprobará su reglamento interno, que regulará su organización y funcionamiento.



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3. La Comisión Estatal podrá crear comisiones técnicas de trabajo, permanentes o temporales, para cada uno de los temas de coordinación que considere necesarios, así como para la preparación o de ejecución de labores encomendadas a
aquellas. Los acuerdos alcanzados en las respectivas comisiones técnicas de trabajo serán de obligado cumplimiento por todos los SPEIS, salvando la especificidad del ámbito aeroportuario, cuando se tramiten por la Dirección General de Bomberos como
Órdenes Ministeriales.


4. Las resoluciones que hayan de tramitarse como órdenes ministeriales deberán ser aprobadas previamente por unanimidad ante la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS.'


JUSTIFICACIÓN


El acuerdo mayoritario de los miembros de la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS no constituye fundamento jurídico suficiente que habilite a este órgano para imponer su contenido como de obligado cumplimiento para todas las
administraciones públicas que lo constituyan, incluidas las disconformes. Esto supondría infringir su ámbito competencial (sea autonómico o local) reconocido constitucional y estatutariamente, así como una clara vulneración de la potestad de
autoorganización de cada administración pública.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 21


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 21. Parques de bomberos.


1. Los centros de trabajo de los bomberos se denominan parques. Según sus características, los parques de bomberos serán, como mínimo, de dos tipos: Parques principales y parques auxiliares.


2. Los parques se considerarán principales cuando se ubiquen en poblaciones de más de 20.000 habitantes o se circunscriban a un ámbito de actuación determinado, como en el caso de puertos, aeropuertos u otras instalaciones.


3. Los parques se considerarán auxiliares cuando dependan o se encuentren adscritos funcionalmente a un parque principal.


4. Cada cuerpo se organizará en uno o varios parques de bomberos con áreas de actuación diferenciadas territorialmente, sin perjuicio de las regulaciones que establezcan las administraciones públicas competentes en la prestación de los
servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.


5. Los SPEIS garantizarán la prestación de un servicio permanente e ininterrumpido durante las 24h, los 365 días del año, contando para ello con el correspondiente personal de guardia.


6. Las características constructivas, tipo de dependencias mínimas y equipamiento mínimo de los parques se regularán reglamentariamente por las administraciones públicas respectivamente competentes.'



Página 72





JUSTIFICACIÓN


Al margen de la justificación competencial contenida en la enmienda a la disposición final cuarta de la PLCSPEIS, se considera así mismo necesario mantener la flexibilidad de poder gestionar eficientemente los servicios de emergencias en
función de la variabilidad de los riesgos y la movilidad estacional de la población, por lo que hay que mantener la posibilidad de disponer de instalaciones la operatividad de las cuales se adapte a estos requerimientos.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 26


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 26. Equipos de intervención de bomberos.


1. Por equipo de intervención de bomberos se entenderá la unidad mínima de actuación que puede considerarse operativa con garantías de seguridad.


2. En aras de garantizar su seguridad y operatividad, los equipos de intervención de bomberos constarán de un número mínimo de miembros, que deberá ser reglamentariamente determinado por las administraciones públicas respectivamente
competentes en función de criterios objetivos de ratios de actuaciones efectivas (carga efectiva de trabajo) y proyecciones de riesgos en la zona.


3. El número de equipos de intervención existente en cada tipo de parque deberá ser reglamentariamente determinado por las administraciones públicas respectivamente competentes en función de criterios objetivos de ratios de actuaciones
efectivas (carga efectiva de trabajo) y proyecciones de riesgos en la zona.'


JUSTIFICACIÓN


La determinación de estas cuestiones tan concretas por orden ministerial vulnera el régimen competencial (autonómico o local) reconocido constitucional y estatutariamente, así como la potestad de autoorganización de las administraciones
públicas con competencias en materia de emergencias (en el caso de la Generalitat, artículos 110,112,132.1 y 150 EAC), dado que supone una injerencia en el ámbito de gestión propio de cada Administración (en este caso, en la determinación concreta
del número de efectivos adscritos a cada turno y cada parque). La supuesta voluntad de consecución de una prestación óptima del servicio de forma normalizada en todo el territorio del Estado no constituye fundamento jurídico suficiente para
justificar esta injerencia del Estado español en la determinación concreta, mediante orden ministerial, de los medios que cada administración con competencias en la materia ha de utilizar para conseguirla.



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ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 27


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 27. Emplazamiento de parques.


El emplazamiento de parques deberá ser reglamentariamente determinado por las administraciones públicas respectivamente competentes en función de criterios objetivos de ratios de actuaciones efectivas (carga efectiva de trabajo) y
proyecciones de riesgos en la zona.'


JUSTIFICACIÓN


La determinación de estas cuestiones tan concretas por orden ministerial vulnera el régimen competencial (autonómico o local) reconocido constitucional y estatutariamente, así como la potestad de autoorganización de las administraciones
públicas con competencias en materia de emergencias (en el caso de la Generalitat, artículos 110,112,132.1 y 150 EAC), dado que supone una injerencia en el ámbito de gestión propio de cada Administración (en este caso, la ubicación concreta de los
edificios e instalaciones adscritas al servicio, con las eventualidades que esto supone -determinación de la zona de edificación viable y disponible, gestión de la construcción, etc.). La supuesta voluntad de consecución de una prestación óptima
del servicio de forma normalizada en todo el territorio del Estado no constituye fundamento jurídico suficiente para justificar esta injerencia del Estado español en la determinación concreta, mediante orden ministerial, de los medios que cada
administración con competencias en la materia ha de utilizar para conseguirla.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 28


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 28. Isócronas de respuesta.


1. Las isócronas de respuesta de bomberos deberán ser reglamentariamente determinadas por las administraciones públicas respectivamente competentes.


2. El método para el cálculo óptimo de isócronas de respuesta en los SPEIS será objeto del deber de publicidad activa por parte de las administraciones que cuenten con SPEIS.


3. La prestación del servicio seguirá los principios de proximidad a la emergencia y de subsidiariedad entre los SPEIS. Si bien los mismos tendrán, en principio, un área de actuación diferenciada, el criterio de proximidad a la emergencia
tendrá un carácter primordial, debiéndose



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establecer un mapa de riesgos y de zonas en las que cada parque deberá seguir unos principios básicos de colaboración intermunicipal y aeroportuaria.


JUSTIFICACIÓN


La determinación de estas cuestiones tan concretas por orden ministerial vulnera el régimen competencial (autonómico o local) reconocido constitucional y estatutariamente, así como la potestad de autoorganización de las administraciones
públicas con competencias en materia de emergencias (en el caso de la Generalitat, artículos 110,112,132.1 y 150 EAC), dado que supone una injerencia en el ámbito de gestión propio de cada Administración. La supuesta voluntad de consecución de una
prestación óptima del servicio de forma normalizada en todo el territorio del Estado no constituye fundamento jurídico suficiente para justificar esta injerencia del Estado español en la determinación concreta, mediante orden ministerial, de las
isócronas de respuesta en cada caso.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional primera


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional primera. Agrupaciones de voluntarios y servicios contra incendios.


Las agrupaciones de voluntarios contra incendios, que a la entrada en vigor de esta ley se encontrarán ya establecidas, así como cualquier otra entidad de carácter privado, asociativo o empresarial con funciones contra incendios, tendrán un
plazo máximo de dos años para adaptar su funcionamiento, identificadores y rotulación a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la misma. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en normas estatales o autonómicas para los Cuerpos de
Bomberos Forestales y de Bomberos Voluntarios, que podrán usar tal denominación para el ejercicio de sus competencias específicas.'


JUSTIFICACIÓN


Hay que remitirse a la misma justificación de la enmienda propuesta al artículo 4 de la PLCSPEIS.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional sexta


De supresión.



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JUSTIFICACIÓN


Se propone la eliminación por los motivos que se indican en la justificación a la enmienda propuesta a la disposición final cuarta.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Míriam Nogueras i Camero


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final cuarta. Título competencial y respeto al ámbito competencial de las comunidades autónomas.


1. Lo dispuesto en esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Seguridad Pública.


2. La presente Ley se aplicará sin perjuicio de las competencias exclusivas atribuidas a las comunidades autónomas en materia de emergencias y protección civil por sus respectivos Estatutos de Autonomía, así como de su legislación
específica en materia de protección civil y de regulación de los respectivos servicios de protección civil y de prevención y extinción de incendios y salvamentos' 1:


JUSTIFICACIÓN


Partiendo de diversos pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional en materia de protección civil, y con fundamento en este título competencial y otros títulos competenciales sectoriales (forestales, medio ambiente, voluntariado,
etc.), así como en el desarrollo de la legislación básica estatal vigente en materia de régimen estatutario de los funcionarios públicos, la Generalitat de Catalunya ha desarrollado y consolidado la aplicación de un régimen jurídico propio de
regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Catalunya.


En concreto, este bloque normativo propio está constituido por la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Catalunya; la Ley 3/2010, del 18 de febrero, de prevención
y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios; el Decreto 8/2015, de 27 de enero, por el cual se aprueba el Reglamento del cuerpo de Bombers Voluntaris de la Generalitat de Catalunya; el Decreto
276/2016, de 19 de julio, de las funciones de guardia y del sistema de mando de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos de la Generalitat de Catalunya; el Decreto 241/2001, de 12 de setiembre, por el cual se regula la
situación de segunda actividad del personal al servicio del cuerpo de bomberos de la Generalitat; la orden INT/184/2015, de 16 de junio, por la cual se formaliza la relación de los grupos y parques de bomberos existentes y la determinación de las
comarcas y municipios comprendidos en cada una de las regiones de emergencias de la Dirección General de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos del Departament d'lnterior, entre muchas otras disposiciones.


Sin embargo, y teniendo en cuenta la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional en este ámbito (STC 133/1990, de 19 de julio; STC 31/2010, de 28 de junio; STC 155/2013, de 10 de setiembre, o STC 58/2017, de 11 de mayo, entre
otros), el alcance competencial que pretende la PLCSPEIS excederá ampliamente del fundamento constitucional al cual se apela en su disposición final cuarta.


1 1Esta propuesta tiene su antecedente en la redacción de las disposiciones finales segunda y cuarta de la Ley Estatal 45/2015, de 14 de octubre, de voluntariado.



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Así, pese a que la disposición final cuarta de la PLCSPEIS otorga a esta ley un carácter básico, el nivel de concreción de su regulación excede con creces el concepto jurídico material de base estatal como mínimo común regulador. Son claros
ejemplos de este exceso la determinación taxativa de la denominación a utilizar (con exclusión de colectivos consolidados como los Bombers Voluntaris de la Generalitat), la fijación en términos exhaustivos y excluyentes de la configuración
estatutaria del personal de los SPEIS (el servicio tiene que ser cubierto en su totalidad por personal funcionario de carrera de la escala de administración especial, subescala de servicios especiales, clase de extinción de incendios y salvamento),
la enumeración detallada de las funciones específicas de este personal de los SPEIS, la ubicación de instalaciones y equipamientos, la composición de los equipos de intervención, la homogeneización de la uniformidad y la imagen corporativa, entre
otros. De hecho, este nivel de concreción y homogeneización no se da ni tan solo en la legislación estatal básica vigente en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respeto a los cuerpos de policía que dependen de las comunidades autónomas y de
las corporaciones locales.


Por estos motivos, el grado de concreción regulatoria de la PLCSPEIS no permite su amparo en un título competencial como el previsto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobra las bases del
régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios. Ni tan solo las normas estatales dictadas con fundamento en este título competencial (por ejemplo, el Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de
octubre) llegan al nivel de detalle e intervención de la PLCSPEIS.


Además de este exceso de intervención normativa estatal resulta contradictorio con los preceptos del Estatuto de Autonomía de Catalunya que determinan el alcance de las diferentes tipologías competenciales. Así, el artículo 110 del EAC
establece que en el ámbito de sus competencias exclusivas, corresponden a la Generalitat de manera íntegra la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva. Corresponde únicamente a la Generalitat el ejercicio de estas
potestades y funciones, mediante las cuales puede establecer políticas propias.


Incluso en el ámbito de las competencias ejecutivas, el artículo 112 del EAC determina que corresponde a la Generalitat la potestad reglamentaria y también la función ejecutiva, que en todo caso incluye la potestad de organización de su
propia administración y, en general, todas las funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la Administración pública. La potestad de autoorganización de la Administración de la Generalitat resta directamente afectada por las previsiones
de la PLCSPEIS antes enumeradas, en la medida que impiden también el ejercicio por parte de la Administración de la Generalitat la función ejecutiva consistente en la determinación de los criterios de oportunidad que tienen que regir la organización
interna en la prestación de este servicio público (como, por ejemplo, supone la atribución del ejercicio de la función de transporte sanitario urgente, o de las funciones relativas a las instalaciones contra incendios, a uno u otro órgano de esta
administración).


En esta línea, el artículo 150 del EAC establece que 'corresponde a la Generalitat, en materia de organización de su Administración, la competencia exclusiva sobre:


a) La estructura, la regulación de los órganos y directivos públicos, el funcionamiento y la articulación territorial.


b) Las diversas modalidades organizativas e instrumentales para la actuación administrativa.'


Por otro lado, la PLCSPEIS se basa en el título competencial exclusivo previsto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución (que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública), pero sin recoger ningún tipo de
matización al respecto y obviando de forma manifiesta la delimitación que la jurisprudencia constitucional ha efectuado de esta competencia estatal, precisamente en relación con la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección
Civil.


Concretamente, la STC 58/2017 determina que, en base al artículo 149.1.29.ª de la Constitución, el Estado puede asumir una función general de coordinación de los diferentes servicios y recursos públicos destinados por las diferentes
administraciones competentes en la materia, la cual cosa ampara la previsión de un sistema o modelo nacional mínimo de protección civil que fije directivas relativas al respecto, como lo hace la Ley 17/2015, de 9 de julio. Sin embargo, la PLCSPEIS
no diseña un modelo mínimo de protección civil, ya que no modifica ni substituye el modelo mínimo consolidado ya en la Ley 17/2015, sino que tiene como finalidad establecer unos requisitos y un régimen de funcionamiento homogéneo de los SPEIS de
todas las administraciones públicas (denominación, funciones, escala y subescala, instalaciones, equipamientos, etc.). Precisamente, de acuerdo con la STC 58/2017, esta competencia estatal 'no abasta



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en ningún caso la regulación de la organización interna de los servicios autonómicos de protección civil, que es competencia autonómica de acuerdo con los artículos 132 y 150 EAC' (STC 58/2017, FJ 8).


Por todo lo expuesto, se considera imprescindible introducir a la disposición final cuarta de la PCSPEIS una previsión expresa que garantice y salvaguarde el ámbito competencial de la Generalitat de Catalunya.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Diputado José María Mazón Ramos, del Partido Regionalista de Cantabria, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de
Ley de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de febrero de 2021.-José María Mazón Ramos, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:


'3. A los SPEIS de las administraciones públicas se les atribuye el desempeño de la competencia de la prestación del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento previsto en la legislación en materia de régimen local, en la
legislación autonómica y en la de ámbito aeroportuario.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario.


Debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la materia de Protección Civil entendiéndola como un servicio público esencial vinculado con la Seguridad Pública, en el marco de la
distribución constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.


En este sentido se pronuncia la STC 58/2017, de 11 de mayo, que cita entre otras, las sentencias 133/1990, de 19 de julio, 31/2010, de 28 de junio o 87/2016, de 28 de abril.


Por tanto, las Comunidades Autónomas ostentan título suficiente para la regulación de estos Servicios y también para establecer un régimen jurídico para la coordinación dentro de su ámbito territorial.



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ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5


De sustitución.


Se propone la sustitución del artículo 5 por el siguiente artículo:


'Artículo 5. Funciones de los SPEIS.


1. Los SPEIS constituyen un servicio público de atención de emergencias cuya prestación corresponde garantizar a las administraciones públicas competentes.


2. Son funciones de estos Servicios:


a) La asistencia, el salvamento y rescate de personas, animales y bienes, y el apoyo y auxilio a la ciudadanía en todo tipo de emergencias y situaciones de riesgo.


b) La extinción de todo tipo de incendios y otras situaciones de emergencia en las que se encuentren incendios implicados.


c) La intervención en operaciones de salvamento acuático y subacuático, así como en el rescate y salvamento en el medio natural, zonas de montaña y cavidades o grutas, siempre que dichas actuaciones estén recogidas en el ámbito de actuación
establecido en el respectivo reglamento de organización y funcionamiento del Servicio.


d) La intervención en operaciones relacionadas con el tráfico y accidentes de carretera, ferroviarios o aéreos, incluida la colaboración con los servicios competentes para su gestión y restablecimiento del tráfico en condiciones normales.


e) La intervención en las incidencias por ruina, hundimiento o demolición de edificios y deslizamiento del terreno que conlleven riesgos para las personas, animales o bienes.


f) La intervención en operaciones de protección civil, de conformidad con las previsiones de los planes territoriales y especiales y protocolos operativos correspondientes, así como la participación en la elaboración de dichos instrumentos,
y elaborar los planes de actuación respectivos de los Servicios.


g) Dirigir los puestos de mando avanzado que les correspondan según la planificación vigente.


h) La intervención en emergencias por transporte de mercancías peligrosas y accidentes graves en los que estén implicadas sustancias peligrosas.


i) En los supuestos en los que se haya producido su intervención, la recuperación de las víctimas y la participación en la coordinación de su traslado urgente, apoyando en los traslados sanitarios de emergencia.


j) Ejercer funciones de prevención para evitar o disminuir el riesgo de incendios u otras emergencias, mediante la colaboración con los órganos encargados de la inspección del cumplimiento de la normativa en vigor. Reglamentariamente se
determinará el alcance y ejercicio de dichas funciones de prevención.


k) La investigación e información a la autoridad competente sobre las causas, desarrollo y daños de las emergencias en que intervengan por razón de su competencia.


l) La obtención de la información necesaria de las personas y entidades relacionadas con las situaciones y lugares donde se produzca el incendio, emergencia, catástrofe o calamidad pública para la elaboración y ejecución de las tareas
encaminadas a resolver las mismas.


m) La adopción de medidas de seguridad, extraordinarias y provisionales, a la espera de la decisión de la autoridad competente, sobre el cierre y desalojo de locales y establecimientos públicos, evacuación de inmuebles y propiedades en
situaciones de emergencia, mientras las circunstancias del caso lo hagan aconsejable.


n) La emisión de informes de los proyectos de nueva construcción o actividades que conforme a la normativa sectorial lo requieran, previos al otorgamiento de las licencias, permisos o



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autorizaciones correspondientes, así como el estudio, evaluación e investigación de las técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios y cuales quiera otras medidas de autoprotección, para evitar o disminuir el riesgo de
estas u otras emergencias.


ñ) La realización de tareas de evaluación técnica de situaciones de riesgo o emergencia y aquellas otras que tengan encomendadas.


o) La realización de campañas de información, formación y divulgación a los ciudadanos sobre la prevención y actuación en caso de siniestro.


p) El fomento de la cultura de la autoprotección entre la población y, especialmente, en el ámbito escolar.


q) Aquellas otras funciones que le atribuya la legislación vigente, y cualquier otra dirigida a la protección de personas y bienes, siempre que sean necesarias y proporcionadas a los hechos concurrentes.


3. De conformidad con las funciones señaladas en los apartados j) y l), las empresas o personas físicas encargadas de prestar servicios de instalación o mantenimiento de instalaciones contra incendios en cualquier tipo de inmuebles, deberán
informar a los SPEIS correspondientes de cualquier alteración o modificación que afecte a su funcionamiento, así como de las inspecciones periódicas realizadas a estas instalaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera que la redacción propuesta para el listado de funciones a desempeñar por los SPEIS se ajusta a las competencias a desarrollar por todos los Servicios a los que resulta de aplicación la Ley, garantizando la potestad de
autoorganización de cada Servicio, contemplando determinadas actuaciones siempre y cuando estén recogidas en el ámbito de actuación establecido en el respectivo reglamento de organización y funcionamiento del Servicio


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 7


De sustitución.


Se propone la sustitución del artículo 7 por el siguiente artículo:


'Artículo 7. Configuración jurídica y prestación asociada del servicio


1. La configuración jurídica de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento será la que acuerde la Administración pública titular del mismo. La forma de gestión deberá tener en cuenta el ejercicio de funciones de los
Servicios que corresponden en exclusiva a funcionarios públicos.


2. Siguiendo lo dispuesto en el punto anterior, los ayuntamientos de los municipios obligados a la prestación del servicio, las diputaciones provinciales y las comunidades y ciudades autónomas podrán convenir entre sí la prestación del
servicio mediante la forma jurídica de Consorcio, o cualquier otra fórmula jurídica que permita la prestación conjunta del servicio de bomberos en un ámbito territorial igual o superior al municipio o la provincia.


3. La prestación consorciada o asociada garantizará, en su ámbito territorial, la prestación del servicio de bomberos en los municipios exentos de esa obligación.'



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JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario concretar en el texto las referencias a 'funcionarios', ya que debe darse cabida en los Servicios a otro tipo de personal, permitiendo que dispongan del personal necesario, independientemente de su régimen jurídico,
aunque no tenga la condición de empleado público, siempre respetando que el ejercicio de funciones que impliquen directa o indirectamente el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales del estado o de las
Administraciones Públicas queden reservadas al personal que tenga la condición de funcionario público, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el artículo 92.3 LBRL.


En atención a lo expuesto, se considera que procede utilizar el término 'personar en aquellos artículos que regulen materias referidas a la organización y coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, así
como a la formación del personal adscrito a los mismos, que comprenderá a todo el personal, incluido, el personal que no tiene la condición de funcionario.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 8


De sustitución.


Se propone la sustitución del artículo 8 por el siguiente artículo:


'Artículo 8. Personal de los SPEIS de las administraciones públicas.


1. A los efectos de esta ley, se entiende como personal de los SPEIS a aquel personal adscrito en la respectiva administración pública a funciones de prevención, extinción de incendios y salvamento.


2. Los empleados públicos de los SPEIS que tengan la consideración de funcionarios se regirán por la legislación sobre función pública que les resulte de aplicación.


3. El personal que tenga la consideración de laboral se regirá por la normativa que le resulte de aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario por la misma argumentación que en la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 9


De sustitución.



Página 81





Se propone la sustitución del artículo 9 por el siguiente artículo:


'Artículo 9. Condición de agente de autoridad.


1. En el ejercicio de sus funciones, el personal funcionario de los SPEIS tendrá la consideración de agente de la autoridad.


2. La condición de agente de la autoridad del personal funcionario se hará constar en el documento de acreditación de bombero profesional que deberá ser proporcionado por la respectiva administración pública.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo señalado en las enmiendas anteriores, se considera necesario delimitar la condición de agente de autoridad en los funcionarios públicos de los Servicios.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 14


De sustitución.


Se propone la sustitución del artículo 14 por el siguiente artículo:


'Artículo 14. Competencias de coordinación de la Dirección General de Bomberos.


Corresponde a la Dirección General de Bomberos, sin perjuicio de las competencias y atribuciones que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Administraciones Locales las siguientes funciones:


a) Elaborar propuestas para el desarrollo reglamentario de la presente ley.


b) Proponer, a los órganos competentes de las administraciones públicas con competencia en esta materia, la adopción de cuantas medidas se consideren convenientes para la mejora de los SPEIS.


c) Proponer actividades formativas homogéneas en la programación de cursos por las Administraciones de las que dependan los SPEIS.


d) Proponer la homogeneización de métodos y protocolos de actuación, medios y recursos mínimos necesarios, así como de la uniformidad de los SPEIS, que deben ser acordados por las distintas administraciones públicas.


e) Fomentar la implantación de sistemas de comunicaciones comunes.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera que deben garantizarse las competencias de las distintas Administraciones Púbicas de las que dependen los Servicios y atribuir únicamente a la Dirección General funciones estrictamente de coordinación.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 15


De supresión.


Se suprime el apartado 4 del artículo 15.


JUSTIFICACIÓN


Se considera que la redacción del texto del anteproyecto vulnera las competencias de las Comunidades Autónomas y de los Entes locales.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 22


De sustitución.


Se propone la sustitución del apartado 4 del artículo 22 por el siguiente:


'4. Los Servicios que actúen fuera de su ámbito territorial actuarán bajo la dependencia directa de sus superiores jerárquicos y de la autoridad competente en función de la emergencia.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera que esta redacción delimita el mando en las emergencias cuando actúan fuera del ámbito territorial de competencia de la administración pública de la que dependan, de modo que el mando operativo será el designado en el
correspondiente instrumento que habilita la intervención.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 23


De sustitución.



Página 83





Se propone la sustitución del artículo 23 por el siguiente:


'Artículo 23. Estructura organizativa y funcional de los SPEIS.


1. Según lo dispuesto en el artículo 6.6 a) de la presente ley, las Comunidades Autónomas garantizarán en las normas reguladoras de los SPEIS, que los Cuerpos, y en su caso Escalas, así como la configuración de los puestos asignados a cada
Cuerpo en las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo contemplen categorías y puestos de trabajo comunes dentro de su ámbito territorial en atención a la especialización de las funciones a desarrollar.


2. En todas las relaciones de puesto de trabajo existirán, al menos, puestos de bombero.'


JUSTIFICACIÓN


La organización en escalas y categorías a que se hace referencia no se ajusta a la normativa básica en materia de personal. El artículo 72 del EBEP dispone, respecto a las Administraciones Públicas, que los funcionarios se agrupan en
Cuerpos, que a su vez se pueden dividir en Escalas. Asimismo se establece que los Cuerpos y Escalas se clasifican en Grupos. Es decir, los grupos funcionariales que se creen, por agrupar competencias, deben clasificarse en un solo grupo de los
establecidos en el artículo 76 del EBEP. Esto no se ha contemplado en la redacción, pues no se hace referencia a ningún Cuerpo.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 25


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 25.


JUSTIFICACIÓN


Se considera innecesario reproducir las funciones que se recogen en el artículo 5.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


De sustitución.


El capítulo titulado 'De la segunda actividad' debe ser el Capítulo V.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de un error en la numeración de los capítulos que debe corregirse.



Página 84





ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 33


De sustitución.


Se propone la sustitución del artículo 33 por el siguiente:


'Artículo 33. Segunda actividad.


1. La segunda actividad es la situación administrativa especial del personal operativo de los SPEIS, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica del personal mientras permanezca en activo, asegurando la
eficacia del servicio, a la que se accede a causa de enfermedad u otras circunstancias sobrevenidas que, según dictamen médico, deriven en una disminución de su capacidad psicofísicas que conlleven la falta de eficacia para el desempeño de tareas
operativas, en las condiciones que se establecen en la presente ley. Reglamentariamente se desarrollará la regulación de su prestación y retribuciones y el procedimiento para acceder a esta situación administrativa.


2. La segunda actividad será incompatible con la declaración de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez resuelta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.


3. El procedimiento de acceso a esta situación podrá iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.


4. El funcionario que acceda a una plaza de segunda actividad seguirá teniendo la consideración de operativo a todos los efectos.


5. La resolución del procedimiento deberá dictarse y notificarse en el plazo de tres meses a contar desde la iniciación del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese notificado la resolución, la solicitud se entenderá
estimada.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera que este precepto debe contemplar únicamente el fundamento de esta situación y su aplicación a todo el personal y prever un desarrollo reglamentario completo y exhaustivo del procedimiento y prestaciones.


Asimismo debe ponerse de manifiesto que no se considera procedente recoger el embarazo como causa de pase a la situación de segunda actividad, ya que esta situación ya está protegida por la normativa de la Seguridad Social para todas las
Administraciones Públicas (art. 186 del Real Decreto Legislativo 8/2015) y dispone de una regulación expresa, aplicable a las funcionarias, en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 34


De sustitución.



Página 85





Se propone la sustitución del artículo 34 por el siguiente:


'Artículo 34. Motivos para acceder a la segunda actividad


Serán motivos para el acceso a la situación de segunda actividad los siguientes:


Por enfermedad o circunstancias sobrevenidas, o cuando las condiciones físicas o psíquicas del funcionario así lo aconsejen. En el caso de ser susceptible de ser declarado en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran
invalidez se remitirá el informe al órgano competente en materia de Función Pública para que siga la tramitación fijada en la normativa de función pública.'


JUSTIFICACIÓN


El fundamento de la situación de segunda actividad es la necesidad de garantizar que los funcionarios que prestan determinados servicios públicos se encuentren durante todo el tiempo de su ejercicio profesional, en las condiciones físicas y
psíquicas adecuadas u óptimas para la prestación de estos servicios. Para aquellos supuestos en que estos funcionarios, por circunstancias sobrevenidas no puedan prestar los servicios propios o los puedan prestar solo sometidos a ciertas
limitaciones, se prevé la situación administrativa de segunda actividad, que permite que esos funcionarios se mantengan en una situación de servicio activo, desempeñando un puesto de trabajo en su nueva condición. Por ello, nos encontramos ante una
situación administrativa que, como tal, integra el estatuto jurídico de estos funcionarios, de modo que, en los artículos que regulen esta situación debe quedar claro su ámbito subjetivo de aplicación.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 35


De sustitución.


Se propone la sustitución del artículo 35 por el siguiente:


'Artículo 35. Puestos de segunda actividad


1. El personal funcionario del Servicio que cumpla con los requisitos del artículo anterior, desarrollará la segunda actividad preferentemente en el propio Servicio, mediante el desempeño de otras funciones operativas adaptadas, así como
otras de inspección, prevención, y formación de acuerdo con su categoría.


2. Cuando no existan puestos en el Servicio o por las condiciones de incapacidad del interesado, la prestación de la segunda actividad podrá realizarse, de conformidad con el funcionario interesado, en otros puestos de trabajo del propio
organismo de quien dependa el Servicio, en igual o similar categoría y nivel al de procedencia.


3. La Administración respectiva deberá prever en su relación de puestos de trabajo aquellos que podrán ser desarrollados por funcionarios del SPEIS en situación de segunda actividad con funciones adaptadas.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario garantizar la prioridad de desempeño en el propio Servicio.



Página 86





ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 36


De adición.


Se propone la redacción de un nuevo artículo:


'Artículo 36. Valoración y prestación.


1. La segunda actividad es una situación administrativa en la que se permanecerá mientras persistan las causas por las que se ha accedido a la misma.


2. La disminución de las aptitudes físicas o psíquicas del funcionario deberá dictaminarse por un tribunal médico compuesto por tres facultativos: uno designado por el Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la
Administración, otro designado por el interesado y otro escogido por sorteo entre los médicos del Servicio de Salud correspondiente al ámbito territorial que tengan los conocimientos idóneos en relación con la afección o enfermedad que sufra el
interesado.


3. El dictamen médico que se elabore por el tribunal garantizará el secreto necesario y concluirá con la declaración de 'apto' o 'no apto'.


4. Los miembros del tribunal médico puede ser recusado por las causas de abstención y recusación previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


5. El tribunal emitirá el dictamen médico por mayoría y lo elevará, acompañado del parecer del facultativo que discrepe del mismo, en caso de que lo hubiere, al órgano competente para que adopte la decisión pertinente, contra la cual pueden
interponerse los recursos que determine la legislación vigente.


6. El tribunal médico podrá informar, en su caso, el reingreso del interesado a la actividad ordinaria, una vez se produzca su total recuperación. La revisión podrá ser solicitada por el interesado o de oficio.


7. En la situación de segunda actividad no se podrá participar en procesos de promoción, provisión o movilidad excepto en los casos de segunda actividad por gestación o lactancia.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario garantizar en todos los servicios un procedimiento homogéneo que articule la transparencia en la declaración en situación de segunda actividad.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo capítulo VI


De adición.



Página 87





Se propone la redacción de un nuevo capítulo VI de la siguiente forma:


'CAPÍTULO VI


Derechos y deberes


Artículo 37. Disposiciones comunes.


En lo no previsto en la presente ley, los empleados públicos de los SPEIS tendrán los mismos derechos y obligaciones que el resto del personal al servicio de las administraciones públicas.


Artículo 38. Derechos.


Los derechos de los funcionarios de los SPEIS son los siguientes:


1. A una jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.


2. A las distinciones y premios que se establezcan.


3. Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.


Artículo 39. Deberes.


Los deberes de los funcionarios de los SPEIS son los siguientes:


1. Actuar con pleno respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos y a las libertades públicas, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Española, los Estatutos de Autonomía y en el resto del ordenamiento jurídico.


2. Actuar con diligencia, celeridad y decisión para conseguir la máxima rapidez en su actuación y con la necesaria proporcionalidad en la utilización de los medios a su disposición.


3. Ejecutar, en situaciones excepcionales de riesgo o de emergencia, aquellas tareas que le encomienden sus superiores, fuera del horario ordinario.


4. Permanecer en el servicio una vez finalizado el horario de trabajo, mientras no haya sido relevado o cuando la gravedad del siniestro lo exija.


5. Guiarse por principios de cooperación, coordinación, colaboración, solidaridad y lealtad institucional, asistencia recíproca y mutuo auxilio de manera que los siniestros puedan resolverse con la mayor eficacia posible.


6. Mantener la aptitud y preparación física para ejercer correctamente las funciones.


7. Someterse periódicamente a las revisiones físicas y de medicina preventiva para garantizar dicha aptitud, a cuyo efecto la administración de quien dependa el servicio garantizará los medios materiales y técnicos necesarios.


8. Asistir a los cursos específicos y de perfeccionamiento, tanto prácticos como teóricos y físicos y superar los cursos impartidos que se determinen reglamentariamente para el acceso, promoción y perfeccionamiento, con el fin de garantizar
una eficaz prestación del servicio.


9. Conservar adecuadamente los elementos materiales necesarios para el ejercicio de su función.


10. Adoptar las medidas preventivas adecuadas y utilizar en cada caso los equipos de protección que correspondan al ejercicio de sus funciones.


11. Observar las medidas de prevención de riesgos laborales.


12. Los demás que se establezcan en la legislación básica y la normativa autonómica general.'


JUSTIFICACIÓN


Una de las carencias de la proposición de ley es la regulación del Estatuto Básico del Bombero, demorándolo a la aprobación de una nueva ley, tal y como se dispone en la disposición adicional sexta.


Debe señalarse que por lo que se refiere a la regulación del régimen estatutario del personal funcionario adscrito a los Servicios Autonómicos, las Comunidades Autónomas ostentan competencia



Página 88





para legislar sobre la materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 148.1.18 de la CE; no así, respecto a los funcionarios locales adscritos a los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.


El marco jurídico competencial y de prelación de fuentes en cuanto al régimen jurídico de los funcionarios locales adscritos a los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, es el establecido en el artículo 92.1 de la
LRBRL que establece que '1. Los funcionarios al servicio de las Administración Local se rigen, en lo no dispuesto en esta Ley, por la Ley 712007, del 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por la restante legislación del Estado en
materia de función pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18 de la Constitución'.


Es por ello, que la regulación de esta materia por la Comunidad Autónoma está limitada por la normativa básica estatal específica para los empleados públicos locales -LRBRL y RO Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el
Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local-.


Por todo lo anterior, hubiera sido deseable que esta proposición de ley incorporase la regulación del estatuto básico del personal de los SPEIS en lo referido al ámbito de desarrollo del régimen jurídico del empleo público local.


Así, se propone incorporar un catálogo de derechos y deberes del personal de los SPEIS, que regule un mínimo común a todos los Servicios y sienta las bases para el desarrollo de ese estatuto básico.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional primera


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional primera. Agrupaciones de voluntarios y servicios contra incendios.


JUSTIFICACIÓN


Las Comunidades Autónomas contemplan en su normativa diferentes regímenes de regulación de las organizaciones de voluntariado de Protección Civil, si bien en todas ellas, por ser consustancial a la naturaleza del voluntariado, los
voluntarios no se integran en la Administración Pública y sus funciones siempre serán de apoyo y colaboración con los servicios operativos profesionales. Por este motivo, no puede hacerse referencia a una adaptación a las funciones previstas para
los SPEIS.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional segunda


De sustitución.



Página 89





La Disposición adicional segunda quedará redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional segunda. Cuerpos, Escalas y Categorías actuales en los SPEIS de las administraciones públicas.


1. Las normativas de los SPEIS que se dicten en el ámbito autonómico podrán establecer los Cuerpos, Escalas y categorías que estimen necesarios para las funciones a desarrollar.


2. Las Administraciones de las que dependan los SPEIS procederán a la regulación de los procesos de integración, por promoción interna, para el personal funcionario cuyo grupo de titulación se vea modificado por uno superior. En la fase de
concurso de los citados procesos se valorarán los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.


3. El personal funcionario que promocione a otro grupo de titulación quedará destinado en el mismo puesto que estuviera desempeñando con carácter definitivo, modificándose en la Relación de Puestos de trabajo la denominación y
características de dicho puesto, en especial sus funciones y la adscripción al nuevo grupo de titulación.


4. Para la regulación de los procesos de integración en el subgrupo C1, la Administración Pública incorporará requisitos alternativos a la titulación requerida de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima segunda de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario contemplar un régimen claro de integración de los funcionarios que actualmente ocupan puestos en los Servicios en Grupos o subgrupos de titulación inferiores al previsto para los bomberos en la proposición de Ley,
facilitando dicha integración.


A la Mesa de la Comisión de Interior


Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromís, en el Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presentan las siguientes enmiendas a la
Proposición de Ley de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil, presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 2021.-Joan Baldoví Roda, Diputado.- Íñigo Errejón Galván, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de Motivos, párrafo 1


De modificación.



Página 90





Texto que se propone:


'En el ámbito de la protección civil, las diferentes administraciones públicas cuentan con Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (SPEIS), más conocidos como 'servicios o cuerpos de bomberos' o por su tradicional
identificador 'bomberos'. Estos servidores públicos, bajo distintas denominaciones, atienden la mayoría de las emergencias que se producen en todo el territorio estatal relacionadas con incendios, rescates y salvamentos; realizando, asímismo,
tareas de prevención y velando por la protección civil veinticuatro horas ininterrumpidas, todos los días del año.'


JUSTIFICACIÓN


Los SPEIS también tienen la misión fundamental de realizar las tareas de prevención de incendios, tal y como establecen, entre otros, los arts. 25.2.º f) y 36.1.º c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local, 17.1.º de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, art. 7 de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de la Comunitat Valenciana y Ley 7/2011, de 1 de
abril, de la Generalitat, de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


A la exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'Los servicios de bomberos son servicios públicos que forman parte del sistema estatal de atención de emergencias y protección civil, tal y como reconoce la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y otras normas
conexas. No obstante, a pesar de que en nuestro país los servicios de bomberos vienen prestando un servicio inestimable y muy destacado desde principios del siglo XVI, en la actualidad no existe ninguna normativa que establezca un marco legislativo
que regule la profesión de 'bombero' y dote a los servicios de bomberos de un marco normativo común a nivel estatal, y regule sus competencias y funciones, sin perjuicio de la regulación existente en las Comunidades Autónomas. Una carencia
legislativa que contrasta con otros servicios intervinientes en emergencias, como la Policía o la Guardia Civil, que cuentan con sus propias normas de personal.'


JUSTIFICACIÓN


No debe obviarse la capacidad normativa de las Comunidades Autónomas en esta materia.



Página 91





ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


A la exposición de motivos