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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 111-1, de 18/09/2020
cve: BOCG-14-B-111-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


18 de septiembre de 2020


Núm. 111-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000082 Proposición de Ley de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil.


Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


La Mesa de la Cámara en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Proposición de Ley de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de septiembre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutíerrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podernos-En Comú Podem-Galicia en Común presenta, al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, la siguiente Proposición de Ley
de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de marzo de 2020.-Rafael Mayoral Perales y Alberto Rodríguez Rodríguez, Diputados.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO EN EL MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL


I


Exposición de motivos


En el ámbito de la protección civil, las diferentes administraciones públicas cuentan con Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (SPEIS), más conocidos como 'servicios o cuerpos de bomberos' o por su tradicional
identificador 'bomberos'. Estos servidores públicos, bajo distintas denominaciones, atienden la mayoría de las emergencias que se producen en todo el territorio estatal relacionadas con incendios, rescates y salvamentos; velando por la protección
civil veinticuatro horas ininterrumpidas, todos los días del año.


Los servicios de bomberos son servicios públicos que forman parte del sistema estatal de atención de emergencias y protección civil, tal y como reconoce la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y otras normas
conexas. No obstante, a pesar de que en nuestro país los servicios de bomberos vienen prestando un servicio inestimable y muy destacado desde principios del siglo XVI, en la actualidad no existe ninguna normativa que establezca un marco legislativo
que regule la profesión de 'bombero' y dote a los servicios de bomberos de un marco normativo común a nivel estatal, y regule sus competencias y funciones. Una carencia legislativa que contrasta con otros servicios intervinientes en emergencias,
como la Policía o la Guardia Civil, que cuentan con sus propias normas de personal.


Este problema viene acarreándose desde la promulgación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, publicada en el Boletín Oficial del Estado n.º 80, de 3 de abril de 1985. Esta ley estableció que los
Municipios con población superior a 20.000 habitantes tienen la competencia y la obligación de prestar servicios públicos de prevención y extinción de incendios (Artículo 26.1.C), y será la diputación provincial, cabildo o el consejo insular la que
asumirá dicha prestación en aquellos municipios que no superen dicho censo poblacional y que, a su vez, no cuenten con servicio de bomberos (36.1C). Adicionalmente, la ley en su disposición final tercera dispuso que los Cuerpos de Bomberos se
regularían por un Estatuto específico, aprobado reglamentariamente por el Gobierno.


A pesar de estar legalmente previsto el desarrollo reglamentario de un Estatuto Básico de los Bomberos en todo el Estado, desde 1985 hasta la actualidad, jamás se desarrolló ni se aprobó ninguna norma a nivel estatal de regulación de las
funciones y derechos laborales de los funcionarios o personal laboral que presta Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento en las distintas Administraciones Públicas. Actualmente existen, al menos, ciento treinta y cuatro
servicios de bomberos profesionales civiles en todo el Estado, distribuidos en cerca de quinientos cincuenta parques, los cuales se han constituido bajo diferentes fórmulas jurídicas y reglamentarias ya sea por parte de Comunidades Autónomas o de
Entidades Locales.


Actualmente estos servicios se caracterizan por su disparidad y por la heterogeneidad en muchos aspectos básicos. En cada servicio de bomberos se han seguido criterios diferentes en aspectos clave de su funcionamiento, tales como su
denominación, dimensionamiento de plantillas, uniformidad, equipamiento, distribución geográfica, escalas y categorías, acceso, formación, promoción, retribuciones y un largo etcétera de cuestiones importantes de cara a la prestación de un servicio
eficaz, eficiente y homogéneo en todo el territorio del Estado.


La ausencia de un criterio normativo que regule y facilite la coordinación y el funcionamiento de este servicio público en todo el territorio estatal afecta, de hecho, a la propia operatividad del servicio en muchos lugares de nuestra
geografía, habiendo provincias en las que existen hasta cinco servicios de bomberos diferentes, con distintos uniformes, categorías de mando, distintivos, horarios, equipamientos, formación, procedimientos de actuación y dimensionamientos de
plantillas tan dispares, que a la hora de actuar en intervenciones conjuntas la eficacia del servicio se resiente de manera objetiva. Lo que se puede traducir en una disminución de la calidad del servicio prestado al ciudadano.


Mediante esta norma, y de manera preferente, se pretende fomentar y facilitar la puesta a disposición del ciudadano, de unos servicios de bomberos más homogéneos en su funcionamiento, con una mejor coordinación, que garanticen la calidad de
este servicio público esencial allá donde este se necesite.



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II


La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Régimen Local, permite que la obligación de prestación del servicio de prevención y extinción de incendios pueda prestarse a través de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u
otras fórmulas (26.2). Así mismo, otorga a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, la facultad de crear en su territorio Entidades que agrupen varios municipios, cuyas características determinen
intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito (42.1). En este sentido, la propia Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en vigor, también establece que los
organismos públicos que integran el sector público incluyen los consorcios y los organismos autónomos, a los cuales define y regula su régimen jurídico.


Si atendemos a los principios de eficacia y coordinación que deben regir el funcionamiento de las Administraciones Públicas establecidos en el artículo 103.1 de la Constitución de 1978, y los principios de coordinación, y las facultades que
atribuye a las entidades locales y comunidades autónomas la Ley de Bases de Régimen Local, sería razonable establecer criterios regulatorios que armonicen los diferentes servicios de bomberos existentes, que garantice la eficacia, la coordinación y
la prestación del servicio en cada territorio autonómico, y a su vez reconozca y regule dicha profesión a nivel estatal, proporcionando un marco normativo común, sin menoscabo del desarrollo legislativo autonómico o local posterior.


El fundamento jurídico de la protección civil se encuentra en la Constitución Española, la cual establece tres principios: la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y la integridad física como primero y más
importante de los derechos fundamentales, los principios de unidad estatal y solidaridad territorial y las exigencias esenciales de eficacia y coordinación de las administraciones públicas, artículos 15, 2 y 103 respectivamente.


Respecto a las competencias del Estado en materia de protección civil, en ausencia de una referencia explícita, la delimitación competencial ha sido obra del propio Tribunal Constitucional, estableciendo que se inserta en el título
competencial de 'Seguridad Pública', y (art. 149.1, 29.ª) siendo una competencia exclusiva del Estado en la que las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales pueden asumir competencias.


Además, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la distribución de competencias, principalmente en su sentencia de 19 de julio de 1990, dictada en relación con el recurso de inconstitucionalidad número 355/1985. En la sentencia
se reconoce la concurrencia de competencias entre las Comunidades Autónomas y el Estado, señalando que, si bien las Comunidades Autónomas tienen competencia en materia de protección civil, esta competencia se encuentra con determinados límites que
derivan de la existencia de un posible interés estatal o supra-autonómico. Por lo tanto, siguiendo la jurisprudencia del más alto tribunal, ha de entenderse que el Estado tiene competencias normativas y ejecutivas en materia de protección civil.


En este sentido, el RDL 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, establece en su art. 134.1 que la asistencia y salvamento de aeronaves accidentadas o en peligro son de interés público. Así, en los aeropuertos de interés general,
como infraestructuras de competencia exclusiva estatal, el Estado ha de garantizar la prestación del servicio de extinción de incendios y salvamento mediante un SPEIS aeroportuario profesional que, sin embargo, es desempeñado por una sociedad
mercantil estatal de gestión indirecta, y que en la presente norma queda adscrito a un organismo autónomo integrado en la Administración Central del Estado.


En cuanto al carácter esencial de los SPEIS, el artículo 128 de la Constitución Española establece que mediante ley se podrán reservar al sector público recursos o servicios esenciales. En este sentido, el Tribunal Constitucional (STC
66/1995) reconoce al servicio de bomberos como un servicio público esencial, además ampliamente reconocido en el ordenamiento jurídico autonómico.


III


Esta ley pretende establecer, además, ciertos aspectos que garanticen una organización y funcionamiento homogéneos en el conjunto del Estado, y facilite, a su vez, las labores de coordinación en materia de gestión de emergencias, ofreciendo
un marco regulador común para los servicios de bomberos en el ámbito estatal y autonómico, llevando a efecto la Disposición Final 3.ª de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, anteriormente mencionada.



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Para ello, la presente ley establece en sus disposiciones generales el objeto y ámbito de aplicación de la misma, que se extiende a los SPEIS del conjunto del Estado y, por tanto, al personal de los mismos.


Igualmente, regula !os principios de actuación de los SPEIS en su relación con la ciudadanía, con las administraciones públicas y las relaciones de funcionamiento interno de los propios servicios.


Esta ley defiende el carácter público de los servicios de prevención y extinción de incendios. Estos servicios contenidos en el art. 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se consideran como los
servicios públicos más básicos que deben prestar los municipios con población superior a 20.000 habitantes. Estamos hablando de servicios mínimos e indispensables para garantizar las condiciones de vida de la población, por lo que su prestación
requiere necesariamente de la concurrencia de funcionarios públicos capacitados y preparados para resolver estas contingencias.


La norma determina qué administraciones son las competentes en la prestación de este servicio, así como la posibilidad de prestarlo de manera asociada, tal y como dispone la legislación en materia de régimen local, y establece que los
gobiernos autonómicos serán competentes en materia de coordinación, dentro de las competencias establecidas en sus estatutos de autonomía, lógicamente sin perjuicio de la autonomía administrativa que corresponda a cada servicio.


Estas funciones de coordinación se realizarán a través del desarrollo normativo de esta ley, mediante un organismo público de carácter estatal y una Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS, que se creará al efecto.


IV


En cuanto a la organización de los SPEIS, la ley establece qué se entiende por personal de dichos servicios, y cuáles son sus funciones básicas. Es importante destacar el hecho de que los bomberos han de ser funcionarios de carrera, y
tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Otro aspecto destacable de la ley es el uso de la abreviatura SPEIS, de manera que queda regulada la denominación de 'Servicios de Bomberos', los cuales tienen la
potestad para el desempeño de las competencias para prestar el 'Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento' previsto en la legislación en materia de régimen local, y la denominación de 'bomberos' como identificador del servicio, de
uso por los SPEIS y su personal.


Asimismo, se sientan las bases sobre la formación mínima que ha de recibir el personal de los SPEIS de las administraciones públicas, estableciendo una Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS que resuelva de manera general estos
asuntos.


V


En cuanto a las condiciones de trabajo, esta norma establece que el personal operativo de los SPEIS deberá contar con un seguro de vida, y otro de responsabilidad civil, además de la debida defensa jurídica para las causas que se sigan
contra ellos como consecuencia de actuaciones en el ejercicio de sus funciones.


Asimismo, la ley trata de ser inclusiva en materia de jubilación, remitiendo a los principios del coeficiente reductor establecido en el 'Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de
jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos' en favor de los bomberos al servicio de las Administraciones Públicas. Así mismo, se regula la segunda actividad como una situación administrativa
especial, que tiene por objetivo garantizar una adecuada aptitud psicofísica y, por tanto, la eficacia del servicio, por lo que se determina la obligación de adaptar las funciones para este personal.


VI


Teniendo en cuenta la legislación en materia de prevención de riesgos laborales respecto de las especiales condiciones del personal de los SPEIS en materia de seguridad y salud laboral, si bien dicha legislación cumple un importante papel en
el centro de trabajo, no es de fácil aplicación en determinadas actividades del ámbito de la emergencia, y la presente norma hace referencia a la necesidad de establecer una regulación propia en esta materia, remitiendo al legislador a desarrollar
una normativa específica de prevención de riesgos laborales para determinadas actividades de los SPEIS.



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VII


La ley consta de 4 títulos y 35 artículos, 1 disposición derogatoria, 2 disposiciones adicionales, 4 disposiciones transitorias y 5 finales.


TÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


1. La presente ley tiene por objeto la ordenación general de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos (SPEIS) en el ámbito territorial del Estado, así como el establecimiento de los criterios básicos para la
coordinación de la actuación de los mismos en todo el territorio estatal, y el régimen de funcionamiento básico de aquellos servicios públicos que prestan un servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento a través de un servicio de
bomberos, en sus respectivos ámbitos territoriales.


2. A los efectos de la presente ley, se consideran incluidos en el ámbito de aplicación de la misma a todo el personal de los SPEIS de las administraciones públicas, incluyendo el servicio de bomberos aeroportuario estatal, con respeto a
las especificidades establecidas que la legislación de bases de régimen local, estatal, de protección civil y del voluntariado pudieran determinar.


3. A los SPEIS de las administraciones públicas se les atribuye el desempeño de la competencia de la prestación del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento previsto en la legislación en materia de régimen local y en la
de ámbito aeroportuario.


Artículo 2. Principios de actuación.


Los principios básicos de actuación de los SPEIS son los siguientes:


1. En sus relaciones con la ciudadanía:


a) Respetar los derechos fundamentales y las libertades públicas, en los términos que establece la Constitución, los Estatutos de autonomía de las respectivas comunidades y ciudades autónomas y el resto del ordenamiento jurídico.


b) Actuar conforme a los principios de celeridad, oportunidad y proporcionalidad en el uso de los medios exigidos por las circunstancias de la intervención.


c) Tratar con respeto y deferencia a los ciudadanos, a los cuales han de auxiliar y proteger cuando las circunstancias lo exijan o sean requeridos.


d) Garantizar que los SPEIS prestan el servicio permanente y presencial las 24 h del día, los 365 días del año.


e) Garantizar la prestación de un servicio de bomberos gratuito en todo el Estado, que solo será objeto de contraprestación económica o devengo de tasas en casos de negligencia grave, abuso o mala fe en el requerimiento del servicio.


2. En las relaciones con otras administraciones:


a) Deber de guiarse por los principios de cooperación, coordinación, colaboración, solidaridad, asistencia recíproca, responsabilidad, complernentariedad, subsidiariedad y capacidad de integración, en orden a conseguir un servicio eficiente
capaz de asegurar la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente.


b) Actuar, en el ejercicio efe sus funciones, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, para permitir que exista celeridad en la información y la transparencia en la transmisión de órdenes que favorezcan la pronta conclusión del
siniestro con los menores daños personales y materiales posibles.



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3. En las relaciones internas del servicio:


a) Actuar bajo los principios de jerarquía y subordinación, debiendo obediencia y respeto a autoridades y superiores jerárquicos en el marco de las funciones de cada categoría y de las competencias del servicio de bomberos.


b) Cumplir los servicios que tienen encomendados de acuerdo con su estructura jerarquizada. No obstante, la obediencia debida no podrá amparar órdenes que comporten la ejecución de actos manifiestamente ilegales.


Artículo 3. Denominación de los servicios de bomberos.


Los respectivos servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las administraciones públicas se podrán denominar de forma abreviada como 'servicio de bomberos', 'cuerpo de bomberos' así como por las siglas 'SPEIS'.


Artículo 4. Identificador del servicio público y de su personal.


1. Los SPEIS, los vehículos y su personal podrán utilizar el identificador 'bomberos' en su rotulación e identificación personal, en todas las lenguas oficiales del Estado.


2. La denominación y el identificador referidos en el artículo 3.1 y en el punto anterior de este artículo, no podrán ser utilizados de manera oficial por ningún otro funcionario, servicio público, persona física o jurídica, agrupación o
asociación en todo el territorio estatal. Sin perjuicio de lo anterior, los cuerpos de Bomberos Forestales podrán continuar usando tal denominación, en el ejercicio de las competencias previstas en su norma reguladora.


TÍTULO II


De los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos


Artículo 5. Funciones de los SPEIS.


1. Son funciones de los SPEIS de las administraciones públicas:


a) La extinción de todo tipo de incendios y otras situaciones de emergencia en las que se encuentren incendios implicados.


b) Realizar el salvamento y rescate de personas, semovientes, bienes y protección al medio ambiente, en caso de siniestro u otra situación de emergencia, incluidas las derivadas de colapso de estructuras, fenómenos naturales o
meteorológicos.


c) Rescate en altura y profundidad en todo tipo de escenarios de emergencia.


d) Intervenir en emergencias que supongan un riesgo químico, biológico,. radiológico o nuclear, tanto en industrias como en el almacenamiento y transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.


e) Intervenir en el salvamento acuático y subacuático y en el rescate y salvamento de montaña y cavidades subterráneas.


f) Adoptar medidas de seguridad, extraordinarias y provisionales, a la espera de la decisión de la autoridad competente, sobre el cierre y desalojo de locales y establecimientos públicos, y la evacuación de inmuebles y propiedades en
situaciones de emergencia, mientras las circunstancias del caso lo hagan imprescindible. Los SPEIS podrán limitar o restringir la circulación y permanencia en vías o lugares públicos en los supuestos de incendio, catástrofe o calamidad pública, por
el tiempo necesario hasta que cesen tales circunstancias.


g) En los supuestos de intervención, recuperar las víctimas y coordinar su traslado urgente, e incluso realizarlo cuando sea preciso, con los medios adecuados para dicho cometido, así como con unidades médicas propias.


h) Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con las previsiones de los planes territoriales y de los planes especiales correspondientes, así como elaborar los planes de actuación respectivos de los SPEIS.


i) Dirigir los puestos de mando avanzado que les correspondan según la planificación vigente.



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j) Elaborar los procedimientos de actuación del servicio para cada tipo de siniestro, siempre conformes con las directrices marcadas por la Dirección General de Bomberos.


k) Investigar e informar sobre los siniestros en que intervengan por razón de su competencia, así como en caso de requerimiento por la autoridad competente.


I) Obtener la información necesaria de las personas y entidades relacionada con las situaciones y lugares en donde se produzca el incendio, la catástrofe o calamidad pública para la elaboración y ejecución de las tareas encaminadas a
resolver situaciones.


m) Estudiar e investigar las técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios y salvamento.


n) Organizar y participar en campañas de divulgación dirigidas a incrementar el conocimiento de la ciudadanía sobre la normativa de prevención y primera intervención en incendios y otras emergencias.


o) Ejercer funciones de prevención para evitar o disminuir el riesgo de incendios u otros accidentes, mediante dispositivos de prevención, inspección del cumplimiento de la normativa en vigor, así como la participación en los comités de
seguridad en eventos de pública concurrencia.


p) Participar en la elaboración e impartición de contenidos respecto a módulos, asignaturas o planes de estudio oficiales directamente relacionados con las competencias y funciones de los SPEIS, ya sea para aplicación en planes de formación
interna como externa.


q) Aquellas otras funciones que le atribuya la legislación vigente y cualquier otra dirigida a la protección de personas, animales y bienes, siempre que sean necesarias y proporcionadas a los hechos.


2. De conformidad con los principios expuestos en los puntos 'I' y 'o' del artículo 5.1, las empresas o personas físicas encargadas de prestar servicios de instalación o mantenimiento de instalaciones contra incendios en cualquier tipo de
inmuebles, deberán informar a los SPEIS correspondientes de cualquier alteración o modificación que afecten a su funcionamiento, así como también de las inspecciones periódicas realizadas a estas instalaciones. Para el cumplimiento de esta
obligación, los SPEIS según su competencia territorial, pondrán a disposición de los usuarios un modelo estandarizado de parte de inspección, que deberá estar disponible en las páginas web de los respectivos SPEIS y/o en las oficinas de las
administraciones públicas competentes.


3. Las funciones reflejadas en los puntos a, b, c, d y e, del artículo 5.1 se consideran competencias propias de los SPEIS, y serán ejercidas y/o dirigidas por el personal de los mismos cuando se encuentren interviniendo en cualquier
siniestro en el que colaboren diferentes servicios públicos.


Artículo 6. Competencias de las administraciones públicas.


1. Corresponde a los municipios, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la creación y/o contribución al sostenimiento de los SPEIS cuando resulten obligados a la prestación
de dicho servicio de extinción de incendios.


2. Los municipios podrán prestar este servicio por sí mismos o asociados con otros municipios u otras administraciones públicas.


3. Corresponde a las diputaciones provinciales, las comunidades autónomas uniprovinciales, las ciudades autónomas o a los cabildos asistir a los municipios de su ámbito territorial para garantizar subsidiariamente la prestación del servicio
a través de un SPEIS, cuando dichos municipios no resulten obligados por la legislación de régimen local a prestar el servicio de extinción de incendios.


4. Las administraciones públicas que cuenten con SPEIS, deberán garantizar que el servicio se presta de forma presencial las 24 horas del día, los 365 días del año.


5. Corresponde al Estado:


a) Contribuir a la coordinación y homogeneización de los SPEIS de todo el territorio estatal.


b) Regular las condiciones de seguridad y salud del personal de estos servicios a través de una regulación específica de prevención de riesgos laborales para determinadas actividades de los SPEIS.


c) Prestar el servicio de extinción de incendios y salvamento en aeropuertos, puertos marítimos y en otros ámbitos de gestión del Estado en los términos contemplados en la legislación.


d) Elaborar y mantener actualizado el Estatuto Básico del Bombero como ley de bases para todo el territorio del Estado.



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6. Corresponde a las Comunidades Autónomas:


a) Promulgar normas que regulen los SPEIS de su ámbito territorial de conformidad con las disposiciones de la presente ley.


b) Establecer mecanismos que faciliten que el personal de los SPEIS, de su ámbito territorial, pueda acreditar y convalidar las unidades de competencia de las cualificaciones profesionales vinculadas al puesto de trabajo de bombero.


Artículo 7. De la configuración jurídica y de la prestación asociada del servicio.


1. La configuración jurídica de los SPEIS de las administraciones públicas del conjunto del Estado será la que decida la administración de la que dependa cada servicio.


2. En todo caso se mantendrá la gestión directa de los SPEIS como figura única de gestión por parte de las administraciones públicas en las que se encuentren integrados. El personal al servicio de los SPEIS deberá ser en su totalidad
cubierto por Bomberos funcionarios de carrera, que hayan superado las pruebas selectivas convocadas por la administración competente en cada territorio.


3. Siguiendo lo dispuesto en el punto anterior, los ayuntamientos de los municipios obligados a la prestación del servicio, las diputaciones provinciales y las comunidades y ciudades autónomas podrán convenir entre sí la prestación del
servicio mediante la forma jurídica de Consorcio, o cualquier otra fórmula jurídica que permita la prestación conjunta del servicio de bomberos en un ámbito territorial igual o superior al municipio o la provincia.


4. La prestación consorciada o asociada garantizará, en su ámbito territorial, la prestación del servicio de bomberos en los municipios exentos de esa obligación.


Artículo 8. Personal de los SPEIS de las administraciones públicas.


1. A los efectos de esta ley se entiende como personal operativo de los SPEIS de las administraciones públicas aquellos que ocupen plazas en las diferentes escalas y categorías, cuyo cometido en origen sea la intervención directa en
siniestros, el apoyo directo en siniestros o la dirección de los mismos.


2. El personal operativo de los SPEIS de las administraciones locales o autonómicas tendrá la condición de funcionario de carrera de la escala de administración especial, subescala de servicios especiales, clase de extinción de incendios y
salvamento, en los términos que establece la presente ley y demás legislación en materia de función pública.


3. El personal operativo que preste servicio en SPEIS de infraestructuras estatales, como aeropuertos o puertos de interés general, tendrá la consideración de empleado público, en los términos que establece la presente ley y demás
legislación en materia de función pública.


4. Las convocatorias referidas a ofertas de empleo respecto de plazas en las que existe personal operativo contratado como funcionario interino, deberán incluir un concurso de méritos en el que puedan ser valorados los servicios prestados
como personal operativo en un cuerpo de bomberos.


Artículo 9. Condición de autoridad del personal de los SPEIS.


1. Todo el personal operativo de los SPEIS tendrá la consideración de agentes de la autoridad cuando estén de servicio o cuando, estando libres del mismo, intervengan en cualquier tipo de siniestro o situación de riesgo inminente, siempre
que acrediten previamente su condición, y para todo el territorio estatal.


2. Los SPEIS, o las administraciones de las que dependan, deberán proporcionar a su personal operativo una identificación que pueda acreditar su condición de bombero profesional de las Administraciones Públicas.



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TÍTULO III


De la coordinación de los SPEIS de las administraciones públicas


CAPÍTULO I


De los órganos y funciones de coordinación


Artículo 10. Coordinación.


A los efectos de esta ley, se entiende por coordinación la determinación de los criterios mínimos necesarios para la mejor adecuación de la formación, organización, dotación y actuación de los SPEIS, así como la fijación de los medios para
su homogeneización, a fin de lograr una acción que mejore su profesionalidad y eficacia, tanto en sus acciones individuales como en las conjuntas, sin perjuicio de la autonomía que corresponda a cada servicio de bomberos, con arreglo a la
legislación vigente.


Artículo 11. Órganos.


1. Las funciones de coordinación serán ejercidas por:


a) La Dirección General de Bomberos (DGB).


b) La Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS del conjunto del Estado (CEC).


CAPÍTULO II


De la Dirección General de Bomberos


Artículo 12. Objeto de la Dirección General de Bomberos.


La Dirección General de Bomberos, bajo la dependencia de la Subsecretaría del Interior, y cuyo titular tiene rango de subsecretario, es el órgano del Ministerio del Interior encargado de la dirección y coordinación de los SPEIS en todo el
territorio del Estado, de acuerdo con las directrices y órdenes emanadas del Ministro del Interior, sin perjuicio de las competencias y atribuciones que correspondan a Comunidades Autónomas y administraciones locales.


Artículo 13. Composición y funcionamiento de la Dirección General de Bomberos.


Corresponde al Ministerio del Interior determinar reglamentariamente la estructura, presupuesto y funciones necesarias para el buen funcionamiento de esta Dirección General de Bomberos.


Artículo 14. Competencias de coordinación de la Dirección General de Bomberos.


Corresponde a la Dirección General de Bomberos el ejercicio de las competencias de coordinación y dirección a nivel estatal de los SPEIS de las administraciones públicas autonómicas o locales, y comprende, entre otras, las siguientes
funciones:


a) Elaboración de propuestas para el desarrollo reglamentario de la presente ley en materia de estructura, organización y funcionamiento de los SPEIS.


b) La regulación de sistemas de homogeneización y homologación de la uniformidad y de la imagen corporativa.


c) El fomento de medios comunes de coordinación en materia de gestión de emergencias, mediante la implantación de sistemas de Comunicaciones comunes.


Artículo 15. Funciones de la Dirección General de Bomberos.


1. Corresponde a la Dirección General de Bomberos:


a) Representar y velar por los intereses de los SPEIS ante las administraciones públicas del Estado y de la Unión Europea.



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b) Desarrollar políticas de apoyo y colaboración entre SPEIS en materia de información, actuaciones conjuntas y prestaciones recíprocas de carácter temporal o extraordinario.


c) El establecimiento y puesta a disposición de un modelo estadístico común para todos los SPEIS del Estado.


d) La ejecución de las competencias en materia de coordinación de los SPEIS que no supongan el ejercicio de la potestad reglamentaria, de forma que establezca los medios de supervisión necesarios para garantizar la efectividad de la
coordinación.


e) Albergar y dar soporte a cuantas comisiones y grupos de trabajo puedan crearse en pro de los intereses de los SPEIS de todo el Estado.


f) Centralizar la información sobre normativas, procedimientos de trabajo y cuantas disposiciones y publicaciones puedan resultar de interés profesional, y ponerla a disposición de los SPEIS.


g) Elaborar procedimientos de trabajo, normativas y herramientas de coordinación para todos los SPEIS del Estado.


h) Ostentar las competencias en materia de investigación de incendios en todo el territorio estatal y poder ejercerla a través de los SPEIS.


i) Participar, junto con las instituciones educativas y de cualificación profesional correspondientes, en la elaboración de cuantas titulaciones y certificaciones profesionales pudieran establecerse al efecto, con relación a la prevención,
extinción de incendios y salvamento.


j) Las demás funciones que pudieran establecerse por la ley o por su propia normativa de creación y funcionamiento.


2. Las anteriores funciones se ejercerán, en todo caso, sin perjuicio de las competencias de las entidades locales y de las Comunidades Autónomas en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento.


3. La Dirección General de Bomberos podrá emitir otro tipo de resoluciones con contenidos basados en recomendaciones, las cuales reflejarán, en este caso, la abreviatura NTB (Notas Técnicas de Bomberos) en su identificación, seguido por el
número de resolución, y las dos últimas cifras del año de la misma.


4. La Dirección General de Bomberos coordinará y dirigirá a nivel estatal, y con las distintas administraciones públicas, la regulación de las de cuestiones relacionadas con dotaciones, emplazamiento de parques, isócronas y sobre principios
en la prestación del servicio, y cuando así lo solicite la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS previo refrendo de la mayoría simple en la correspondiente comisión de trabajo.


Artículo 16. Reglamentos de los SPEIS.


1. Los SPEIS de las administraciones públicas deberán contar con una normativa propia de organización, funcionamiento y coordinación, que deberá ajustarse a los criterios y contenidos mínimos que establece la presente ley.


2. La elaboración de dicha normativa será competencia de cada comunidad autónoma.


Artículo 17. Herramientas de coordinación.


1. Los SPEIS de las administraciones públicas deberán contar con un sistema informático que permita que la Dirección General de Bomberos pueda recibir la información necesaria y suficiente para poder gestionar las estadísticas de
funcionamiento del servicio a nivel estatal.


2. Todos los SPEIS de las administraciones públicas deberán proporcionar información de sus actuaciones mediante el uso común del sistema de gestión estadístico de la Dirección General de Bomberos.


3. Los SPEIS de las administraciones públicas tendrán derecho a recibir información estadística propia y común, y cualquier otra información que resulte de interés para la prestación del servicio, por parte de la Dirección General de
Bomberos.



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CAPÍTULO III


De la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS


Artículo 18. Objeto de la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS.


1. La Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS es el órgano consultivo, deliberante, de cooperación y de participación en materia de Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, de las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y de la Administración Local, representada por la Federación Española de Municipios y Provincias, como asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación. Tiene
por finalidad contribuir a una actuación eficaz, coherente y coordinada de las Administraciones competentes frente a las emergencias de incendios y salvamento.


2. La Comisión Estatal aprobará su reglamento interno, que regulará su organización y funcionamiento.


3. La Comisión Estatal podrá crear comisiones técnicas de trabajo, permanentes o temporales, para cada uno de los temas de coordinación que considere necesarios, así como para la preparación o de ejecución de labores encomendadas a
aquellas. Los acuerdos alcanzados en las respectivas comisiones técnicas de trabajo serán de obligado cumplimiento por todos los SPEIS, salvando la especificidad del ámbito aeroportuario, cuando se tramiten por la Dirección General de Bomberos como
Órdenes Ministeriales.


4. Las resoluciones que hayan de tramitarse como órdenes ministeriales deberán ser aprobadas previamente por mayoría simple ante la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS.


Artículo 19. Composición y funcionamiento de la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS.


1. Forman parte de la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS, el Director General de Bomberos, que la preside, los titulares de los departamentos ministeriales que determine el Gobierno, los representantes de las Comunidades
Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía competentes en materia de protección civil, designados por estas.


2. En todo caso, la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS estará conformada como mínimo por los siguientes representantes:


a) El Director General de Bomberos.


b) Un/a representante de la Escuela Nacional de Protección Civil.


c) Un/a representante de los SPEIS por cada Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma, y designado por estos.


d) Un/a representante por cada municipio con más de 500.000 habitantes.


e) Un/a representante de los SPEIS aeroportuarios, de entre el personal responsable de dichos servicios, delegado y designado por ellos.


f) Un/a representante de los servicios de prevención y extinción de incendios forestales, y designado por estos.


g) Un/a representante de cada sindicato con una representación superior al 10 % en los SPEIS en el ámbito de cada comunidad autónoma, delegado y designado por ellos, y que además tengan la consideración de funcionarios de un cuerpo de
bomberos.


h) Un/a representante que designe la Federación Española de Municipios y Provincias.


3. La Comisión podrá acordar, cuando los asuntos a debate lo hagan necesario o conveniente, la asistencia, con voz y sin voto, de personas especialistas en la materia de que se trate, asociaciones profesionales o empresas relacionadas, a
los efectos de información y asesoramiento.


4. La Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS renovará sus cargos como máximo cada cuatro años.


5. El Presidente será el encargado de garantizar la plena participación de los miembros de la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS, así como de velar por que se garantice la designación de acuerdo con esta ley y con el reglamento
interno de esta Comisión.


6. La Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS contará con una página Web propia.



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Artículo 20. Funciones de la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS.


La Comisión Estatal funciona en Pleno y en Comisión Permanente. Corresponderá, en todo caso, al Pleno aprobar las líneas básicas de coordinación de los SPEIS a nivel estatal, así como ejercer las demás funciones que determine el reglamento
interno de la Comisión Estatal.


En todo, las funciones de esta Comisión Estatal serán las siguientes:


a) Velar por el cumplimiento de lo establecido por esta ley y demás legislación aplicable a los SPEIS.


b) Ejercer la representación de los distintos SPEIS ante la Administración Central del Estado como parte integrante de la Dirección General de Bomberos.


c) Participar en la coordinación de medios y recursos en emergencias de carácter supra autonómico.


d) Proponer y participar en la promulgación y/o reforma de normas y reglamentos que regulen el funcionamiento de los SPEIS.


e) Proponer y participar en la promulgación y/o reforma de normas y reglamentos de ámbito estatales relacionadas con el funcionamiento de los SPEIS.


f) Proponer a los órganos competentes de las diversas administraciones públicas la adopción de cuantas medidas considere convenientes para la mejora de los SPEIS y para la homogeneización de sus medios técnicos.


g) Proponer un currículum forrmativo para el acceso y promoción del personal de los SPEIS, así como establecer la programación de los cursos y coordinar los programas de formación que se realicen, tanto en la Escuela Nacional de Protección
Civil, como en las escuelas de formación territoriales.


h) Elaborar una memoria anual de las actividades de coordinación desarrolladas.


i) Elaborar y actualizar permanentemente un organigrama territorial de los SPEIS basado en criterios de ratios b/hab., b/km2, así como de las isócronas, a fin de mejorar la atención ciudadana en base a criterios operativos, riesgos
específicos y tiempos de respuesta.


j) Establecer protocolos de actuación en áreas limítrofes entre Comunidades Autónomas.


k) Adoptar recomendaciones y orientaciones sobre estándares mínimos de calidad, tiempos de respuesta y condiciones de prestación, que deberán ser implementadas por cada cuerpo de bomberos.


I) Cuantas otras funciones le atribuyan las disposiciones vigentes y la Dirección General de Bomberos.


2. Sin perjuicio de los órganos citados, podrán constituirse cualesquiera otros con carácter asesor, de preparación o de ejecución de las labores que les encomienden aquellos.


TÍTULO IV


De la organización y estructura de los SPEIS de las administraciones públicas del Estado


CAPÍTULO I


De la organización territorial


Artículo 21. Parques de bomberos.


1. Los centros de trabajo de los bomberos se denominan parques. Según sus características, los parques de bomberos serán, como mínimo, de dos tipos: Parques principales y parques auxiliares.


2. Los parques se considerarán principales cuando se ubiquen en poblaciones de más de 20.000 habitantes o se circunscriban a un ámbito de actuación determinado, como en el caso de puertos, aeropuertos u otras instalaciones.


3. Los parques se considerarán auxiliares cuando dependan o se encuentren adscritos funcionalmente a un parque principal.


4. Cada cuerpo se organizará en uno o varios parques de bomberos con áreas de actuación diferenciadas territorialmente, sin perjuicio de las regulaciones que establezcan las administraciones públicas competentes en la prestación de los
servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento,


5. Todos los parques de bomberos prestarán asistencia las 24h, los 365 días del año, contando para ello con el correspondiente personal de guardia.



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6. Las características constructivas, tipo de dependencias mínimas y equipamiento mínimo de los parques se regularán reglamentariamente.


Artículo 22. Criterios de organización territorial.


1. Los SPEIS podrán ser de ámbito municipal, provincial, insular o autonómico.


2. Las competencias y funciones descritas para los SPEIS en esta ley y en la normativa autonómica, en principio se desarrollarán dentro de la jurisdicción o ámbito territorial que abarque la administración de cada cuerpo de bomberos, o el
área de actuación convenida en sus estatutos.


3. No obstante lo anterior, la actuación de los SPEIS seguirá un criterio preferente por isócronas, y los parques podrán actuar fuera de su ámbito territorial en los siguientes casos:


a) Cuando así se les requiera por la autoridad competente.


b) Cuando sean requeridos por el centro de coordinación de emergencias o 112 u otro SPEIS.


c) Cuando tengan conocimiento directo de una emergencia cercana en la que no existe otro SPEIS actuando.


d) Cuando su actuación suponga una disminución de las isócronas del parque o cuerpo al que corresponda territorialmente la emergencia.


e) Cuando previamente haya convenido su actuación formal con otros servicios.


4. Siempre que un cuerpo de bomberos actúe fuera de su ámbito territorial, en cualquiera de los casos enumerados en el punto anterior, se deberá informar al cuerpo de bomberos al que jurisdiccionalmente corresponda la emergencia.


CAPÍTULO II


De la estructura organizativa y funcional


Artículo 23. Escalas, categorías y distintivos comunes en las Comunidades Autónomas.


1. Según lo dispuesto en el artículo 6.6 (a) de la presente ley, las comunidades autónomas garantizarán en las normas reguladoras de los SPEIS, que las escalas y categorías sean comunes dentro de su ámbito territorial.


2. En todos los SPEIS del Estado existirá, al menos, la categoría profesional de bombero, con la denominación correspondiente en la lengua cooficial.


3. Las comunidades autónomas deberán garantizar en su normativa reguladora que la uniformidad y los distintivos de las diferentes categorías profesionales quedan normalizados para todos los SPEIS de su ámbito territorial.


Artículo 24. Grupos de clasificación profesional.


El grupo de titulación para la categoría de bombero deberá ser como mínimo C1 en todo el Estado, de conformidad con lo que establece el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público.


Artículo 25. Funciones por escalas y categorías comunes en las CCAA.


1. En todas las Comunidades Autónomas las funciones de la categoría de bombero serán como mínimo las siguientes:


a) Intervención en emergencias, ejecutando las órdenes de sus superiores jerárquicos.


b) Extinguir incendios de todo tipo, incluidos los incendios urbanos, industriales y forestales.


c) Intervenir en situaciones de riesgo industrial, y en el almacenamiento y transporte de productos químicos peligrosos, así como en situaciones meteorológicas adversas.


d) Salvar vidas humanas en riesgo o peligro debido a siniestros.


e) Rescatar a personas accidentadas o en situación de riesgo debido a diversas causas como accidentes de tráfico, inundaciones, explosiones y otras similares.


f) Salvar bienes inmuebles, muebles y animales.



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g) Asesorar y realizar labores de prevención para paliar las consecuencias de determinados siniestros (apuntalamientos, etc.).


h) Asistir técnicamente ante posibles riesgos de accidente (ascensores, derrumbes, corrimientos de tierra, etc.).


i) Realizar servicios de emergencia relacionadas con diversas especialidades (submarinismo, electricidad, rescate vertical, etc.) de acuerdo a su cualificación y especialidad alcanzada.


j) Conducir vehículos ligeros o pesados y aquellos medios de transporte o rescate para los que esté cualificado.


k) Manejar maquinaria, equipos y herramientas relacionadas con sus competencias.


I) Mantener en perfectas condiciones de uso los equipos, maquinaria, vehículos y herramientas, de acuerdo a sus posibilidades y a la formación requerida para las mismas.


m) Mantener en condiciones de utilización los locales e instalaciones propias del servicio operativo.


n) Realizar labores de prevención en determinados espectáculos, actos deportivos o festivos que entrañen riesgo para personas o bienes y para los que sea requerida o se considere necesaria la presencia de bomberos.


o) Mantener una aptitud psicofísica y nivel de conocimientos adecuados respecto al desempeño eficaz de su trabajo.


p) Realizar tareas de soporte informático-administrativo del centro de trabajo.


q) Participar en los programas de formación que oficialmente se planifique en el servicio de bomberos.


r) Atender las comunicaciones en los parques, así como en cualquier dependencia o despliegue de emergencias en el que sea requerido para ello.


2. Resto de categorías:


Las comunidades autónomas regularán las funciones de las diferentes escalas y categorías que las normativas propias establezcan.


3. Funciones complementarias:


Además de las anteriores funciones generales, el personal de los SPEIS podrá desempeñar otras funciones complementarias, que podrán ser cualesquiera que resulten análogas a las anteriores, o complementarias con sujeción a las órdenes
recibidas de su superior jerárquico, conforme a lo dispuesto en la presente ley.


CAPÍTULO III


Dotaciones


Artículo 26. Equipos de intervención de bomberos.


1. Por equipo de intervención de bomberos se entenderá la unidad mínima de actuación que puede considerarse operativa con garantías de seguridad.


2. En aras de garantizar su seguridad y operatividad, los equipos de intervención de bomberos constarán de un número mínimo de miembros, normalizado en todo el territorio estatal mediante la correspondiente orden ministerial.


3. El número de equipos de intervención existente en cada tipo de parque será objeto de normalización en todo el territorio estatal mediante la correspondiente orden ministerial.


Artículo 27. Emplazamiento de parques.


1. El emplazamiento de parques será objeto de normalización en todo el territorio estatal mediante la correspondiente orden ministerial, previa deliberación en la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS.


2. En cualquier caso, los municipios de más de 20.000 habitantes deberán contar con la asistencia de, al menos, un parque principal.



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Artículo 28. Isócronas de respuesta.


1. Las isócronas de respuesta de bomberos será objeto de normalización en todo el territorio estatal mediante la correspondiente orden ministerial.


2. El método para el cálculo óptimo de isócronas de respuesta en los SPEIS será el que establezca la Dirección General de Bomberos, previa deliberación en la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS.


3. La prestación del servicio seguirá los principios de proximidad a la emergencia y de subsidiariedad entre los SPEIS. Si bien los mismos tendrán, en principio, un área de actuación diferenciada, el criterio de proximidad a la emergencia
tendrá un carácter primordial, debiéndose establecer un mapa de riesgos y de zonas en las que cada parque deberá seguir unos principios básicos de colaboración intermunícipal y aeroportuaria.


CAPÍTULO IV


De los seguros, la defensa jurídica, la prevención de riesgos laborales y la jubilación


Artículo 29. Seguros y fallecimiento en acto de servicio.


1. La incapacidad o el fallecimiento en accidente, o cualquier otra muerte violenta de un agente de un cuerpo de bomberos, siempre que sea durante la realización del servicio y en el ejercicio de sus funciones, o se encuentre in itinere,
tendrá la consideración de accidente o muerte en acto de servicio.


2. La consideración de muerte en acto de servicio generará el derecho a percibir una indemnización, cuya cuantía y beneficiarios se deberán establecer en la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS.


3. El personal de los SPEIS de las administraciones públicas contará con la cobertura de seguro en relación con el riesgo de muerte o invalidez total o parcial en los términos establecidos en la normativa de seguridad social aplicable.


4. Así mismo, las Administraciones Públicas en las que desempeñen sus servicios deberán contar con cobertura en su seguro de responsabilidad civil con respecto a los daños que se puedan originar en el ejercicio de sus funciones.


Artículo 30. Defensa y asistencia jurídica.


Las administraciones públicas de las que dependa el personal de los SPEIS prestarán defensa y asistencia jurídica en las causas judiciales en las que este personal se vea implicado por razón de su actividad profesional, siempre que hubiere
actuado con sujeción a la legalidad o cumpliendo órdenes superiores, y que no constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante del ordenamiento jurídico.


Artículo 31. Prevención de riesgos laborales en los SPEIS.


1. Dentro de los SPEIS de las administraciones públicas se atenderá especialmente a la aplicación de las medidas en materia de prevención de riesgos laborales con las particularidades necesarias debido a la actividad propia de estos
servicios.


2. Los SPEIS de las administraciones públicas contarán con una norma de prevención de riesgos laborales que, bajo la jerarquía de la normativa estatal de referencia, regule determinadas actividades de los mismos, y en cuya elaboración
participarán, al menos, la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS, las comunidades autónomas a través de sus consejerías competentes en materia de seguridad y salud laboral, y el Ministerio competente en materia de seguridad y salud en el
trabajo.


3. En el seno de la Comisión de Coordinación de los SPEIS, se creará y regulará un Comité Técnico de Seguridad y Salud Laboral de ámbito estatal para coordinar las actuaciones en esta materia, así como promover el catálogo de enfermedades
profesionales ante las instancias correspondientes.


Artículo 32. Jubilación.


La jubilación del personal operativo perteneciente a los SPEIS de las administraciones públicas vendrá determinada por la legislación estatal y autonómica al respecto.



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CAPÍTULO VI


De la segunda actividad


Artículo 33. Segunda actividad.


1. El personal operativo de los SPEIS que, según dictamen médico, tengan disminuida su capacidad física o mental para el pleno desempeño del servicio ordinario, o haya alcanzado la edad de jubilación voluntaria, podrá pasar a la situación
de segunda actividad, y tendrán derecho a una adaptación de las funciones de su puesto de trabajo.


2. En todo caso, este personal seguirá considerándose personal operativo a todos los efectos.


3. Igualmente podrán pasar temporalmente a la situación de segunda actividad las funcionarias que se encuentren en estado de gestación durante el periodo del mismo. En tales casos bastará acreditar tal estado de gestación sin necesidad de
dictamen de tribunal médico.


4. El procedimiento para el acceso a la situación de segunda actividad podrá iniciarse de oficio por los responsables del servicio o a solicitud del interesado.


5. Asimismo, podrá acordarse, de oficio o a solicitud del interesado, la extinción de su situación de segunda actividad y la restauración en su puesto de procedencia, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la
disminución de aptitudes físicas o psíquicas, previo dictamen del tribunal médico correspondiente.


6. Por regla general desempeñarán la segunda actividad, dentro del servicio a que pertenezcan, ejerciendo funciones operativas adaptadas, acordes con sus capacidades psicofísicas, así como de inspección, prevención, formación u otras
acordes con su categoría. Si ello no es posible, bien por falta de plazas, bien por incapacidad propia, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría y titulación en otros puestos de trabajo de la administración u
organismo público al que pertenezcan.


7. El pase a la situación de segunda actividad no representará una disminución de las retribuciones, ni básicas ni complementarias, ni del grado personal de los afectados.


8. Los funcionarios en situación de segunda actividad tendrán derecho a mantener el mismo horario y jornada que el resto del personal operativo, salvo que exista dictamen médico que lo desaconseje y sea preceptivo asignar otro compatible
con dicha situación.


9. Quienes se encuentren en situación de segunda actividad estarán sujetos a idénticos regímenes disciplinarios y de incompatibilidades que en servicio activo, salvo que desempeñen puestos en un servicio distinto al de prevención, extinción
de incendios y salvamento, en cuyo caso estará sometido al régimen general disciplinario de los funcionarios.


10. Se permanecerá en situación de segunda actividad hasta la jubilación, salvo que el pase a la situación de segunda actividad se produzca como consecuencia de la disminución de aptitudes físicas o psíquicas y las causas que las motivaron
hayan desaparecido, y así se refleje en el correspondiente informe médico.


Artículo 34. Motivos y compatibilidad de la segunda actividad.


1. El personal de los SPEIS podrá acceder a la segunda actividad cuando las condiciones físicas o psíquicas de la persona así lo aconsejen; situación que será compatible con la declaración de incapacidad permanente, en los términos
contemplados en la legislación en materia de seguridad social.


2. En el caso de ser susceptible de ser declarado en situación de incapacidad se deberá adaptar el puesto de trabajo a las condiciones del trabajador según el dictamen médico, siempre manteniendo el carácter operativo inherente a la plaza
que ocupa.


Artículo 35. Funciones de segunda actividad.


1. El personal de los SPEIS que cumpla con los requisitos del artículo anterior, pasará a desempeñar funciones adaptadas de segunda actividad, con el fin de garantizar la plena aptitud psicofísica de la persona, así como la eficacia en el
servicio.



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2. Las administraciones públicas que dispongan de SPEIS deben prever en su relación de puestos de trabajo aquellos que podrían ser desarrollados por personal en situación de segunda actividad con funciones adaptadas.


Disposición derogatoria primera.


Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo estipulado en la presente ley.


Disposición adicional primera. Agrupaciones de voluntarios y servicios contra incendios.


Las agrupaciones de voluntarios contra incendios, que a la entrada en vigor de esta ley se encontrarán ya establecidas, así como cualquier otra entidad de carácter privado, asociativo o empresarial con funciones contra incendios, tendrán un
plazo máximo de dos años para adaptar su funcionamiento, identificadores y rotulación a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la misma. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en normas estatales o autonómicas para los Cuerpos de
Bomberos Forestales, que podrán usar tal denominación para el ejercicio de sus competencias específicas.


Disposición adicional segunda. Categorías actuales en los SPEIS de las administraciones públicas.


1. Las normativas de los SPEIS que se dicten en el ámbito autonómico podrán añadir otras escalas y categorías además de las existentes en la presente ley.


2. Las categorías existentes en el marco regulador autonómico respecto a los SPEIS, y que resulten diferentes a las estipuladas en los artículos 7.2, 23.2 y 24 de esta ley, o que resulten inferiores, tales como los auxiliares de bombero,
serán objeto de equiparación y adaptación funcional en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la misma. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en normas estatales o autonómicas para los Cuerpos de Bomberos
Forestales.


Disposición adicional tercera. Adaptación de normativa interna de los SPEIS.


Los SPEIS existentes en el Estado adaptarán sus estatutos, reglamentos internos, así como su estructura, organización y funcionamiento en el plazo máximo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.


Disposición adicional cuarta. Creación de los organismos estatales derivados de esta ley.


El Gobierno deberá crear y regular reglamentariamente la Dirección General de Bomberos y la Comisión Estatal de Coordinación de los SPEIS, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.


Disposición adicional quinta. Creación del Organismo Autónomo para el SPEIS Aeroportuario.


El Gobierno, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, deberá crear un organismo autónomo para la prestación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento aeroportuarios, en el seno del
ministerio competente en materia de navegación aérea, al cual se deberá subrogar al personal operativo del actual Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios aeroportuario gestionado por AENA SME.


Este organismo autónomo para el SPEIS Aeroportuario deberá contar con unos estatutos de constitución y un reglamento de funcionamiento antes de que el personal haya sido subrogado al mismo.


Disposición adicional sexta. Expedición del Estatuto Básico de Bomberos.


El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, remitirá a las Cortes un proyecto de ley del Estatuto Básico del Bombero, en el que se establezcan las bases del régimen estatutario de los funcionarios
públicos que presten Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento para las distintas Administraciones Públicas competentes.



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Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario autonómico.


Las comunidades autónomas deberán dictar o adaptar las disposiciones reglamentarias o leyes autonómicas reguladoras de los SPEIS, necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley, en un plazo máximo de dos años desde la entrada
en vigor de la misma.


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.


Primera. Se adiciona un apartado 4 al artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en los siguientes términos:


'4. En todo caso, el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios al que se refiere este artículo habrá de realizarse en régimen de prestación directa por la administración competente, mediante la provisión de plazas de funcionario
Bombero en el número mínimo suficiente que se determine por la Dirección General de Bomberos en función del ámbito territorial y características de cada demarcación.'


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.


Primera. Se adiciona un nuevo artículo 38 bis a la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, en los siguientes términos:


'Artículo 38 bis. Participación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (SPEIS).


1. Los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (SPElS) colaborarán en las acciones de protección civil, de conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios
y Salvamento, y en esta ley y en la normativa de desarrollo.


2. Los planes de protección civil, en el ámbito de su competencia, podrán asignar funciones a los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, sin atribuirlas a unidades concretas.


3. La colaboración de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento se efectuará principalmente mediante los bomberos de las administraciones públicas que presten estos servicios, sin perjuicio de la colaboración de otras
unidades de prevención, detección y extinción de incendios forestales, de conformidad con lo establecido en su legislación específica, en esta ley y en la normativa de desarrollo.'


Disposición final cuarta. Título competencial.


Lo dispuesto en esta Ley tiene carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, en cuanto atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen
jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, y 29.ª, en materia de Seguridad Pública.


Adicionalmente, esta ley se fundamenta en las competencias de dirección y coordinación a nivel estatal establecidas por el artículo 34 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.


Disposición final quinta. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto las medidas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos del presupuesto del ejercicio en curso, que entrarán en
vigor en el ejercicio presupuestario siguiente.