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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 103-1, de 07/09/2020
cve: BOCG-14-B-103-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


7 de septiembre de 2020


Núm. 103-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000072 Proposición de Ley de reforma de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.


Presentada por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Proposición de Ley de reforma de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de septiembre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Proposición de Ley de Reforma de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de
Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supra autonómico, para su debate en el Pleno de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de julio de 2020.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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PROPOSICIÓN DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 6/2015, DE 12 DE MAYO, DE DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS DE ÁMBITO TERRITORIAL SUPRAAUTONÓMICO


Exposición de motivos


Esta iniciativa de modificación de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico pretende como primer objetivo regular la creación de estructuras
jurídicas para una más adecuada gestión de las zonas geográficas que pudieran crearse dentro de las denominaciones de origen de carácter supraautonómico existentes en España, en particular las de productos vitivinícolas, en el marco del Reglamento
(UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.


Se dice bien cuando se incide en la necesidad de dotar de una estructura jurídica adecuada a dichas zonas dado que en los propios Pliegos de condiciones de las correspondientes Denominaciones de Origen Protegidas (DOP), se exige a los
operadores de sus ámbitos territoriales el cumplimiento de una serie de condicionantes adicionales más cualificados a los que rigen para el general de la denominación. Pero, además, hay zonas naturalmente homogéneas en las que convergen no sólo
circunstancias geo-físicas, culturales y sociales sino también jurídico-administrativas que las dotan de una potencia que ha de ser reconocida, también, en su esfera de gestión y ordenación. La pertenencia total de una zona a una Comunidad Autónoma
facilita el entendimiento de que un número determinado de productores de aquella requiera, en un ejercicio de los principios de subsidiariedad y eficacia, la creación de una entidad de gestión de la denominación de dicha zona sin provocar ninguna
ruptura con la DOP bajo la que se ampara y a la que seguirá unida ni con el consejo regulador de la misma.


Esta propuesta, dirigida a las DOP vitivinícolas, incluidas las Calificadas, de modificación del marco legal de la zona geográfica de producción, crianza y envejecimiento desarrolla las posibilidades que el derecho de la Unión Europea
ofrece, tal y como se aprecia en otros países de nuestro entorno de honda raigambre vitivinícola.


Alguna de las actuales DOP supraautonómicas relatan una clasificación de zonas o unidades geográficas menores a los efectos de establecer una vinculación entre tales zonas y las características del vino que en las mismas se produce,
instruyendo una protección de los nombres de dichas zonas al amparo de la respectiva DOP y la posibilidad de una mención a dichas zonas en el etiquetado de los vinos protegidos por la DOP. Sin embargo, no se ha regulado, hasta ahora, la traslación
jurídica de esta realidad a las entidades de gestión que se han constituido como corporaciones de derecho púbico bajo el nombre de consejos reguladores de las respectivas denominaciones de origen, circunstancia esta que viene a cubrirse mediante
esta Proposición de ley de modificación de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.


La imbricación entre las características de la producción de vinos en determinadas zonas amparadas por una DOP y las correspondientes funciones de defensa y promoción de las mismas demanda una atribución de algunas funciones de los actuales
consejos reguladores de denominaciones de origen en unos consejos reguladores de Zona geográfica a la que la presente proposición da cauce legal.


El artículo 103.1 de la Constitución establece como principios conforme a los que tienen que actuar las Administraciones Públicas los de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, principios que son reiterados
en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


Es justamente esta última ley, la que en su artículo 8 proclama que la competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se
efectúen en los términos previstos en esa u otras leyes. Con esta proposición se atribuye a las entidades de gestión de las Zonas geográficas que se constituyan la titularidad de una serie de competencias propias de dichas entidades; competencias
que en dichas Zonas no serán ejercidas por el consejo regulador de la DOP sino por esta nueva entidad con personalidad jurídica propia que, sin embargo, se coordinará con el consejo regulador de la DOP, dándose cauce de recurso de alzada ante éste,
para reconducir, en su caso, a la unidad de la DOP las decisiones gestoras del consejo regulador de Zona geográfica. La naturaleza jurídica de las entidades de gestión que se han constituido como corporaciones de derecho público hace posible que
determinadas funciones de carácter público sometidas al derecho administrativo pasen a ser atribuidas por ley a los nuevos consejos reguladores que en esta proposición se contemplan dotados de personalidad jurídica propia y con un



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ámbito competencial delimitado por la zona territorial que la respectiva DOP haya reconocido en su pliegos de condiciones, de una forma que no se perturbe el reconocimiento y realidad jurídica de la DOP mediante la vertebración de un
completo engranaje de relación con la entidad de gestión de la misma. Así, las funciones atribuidas a los órganos de gestión de la Zona son las imprescindibles para llevar a cabo la labor de estas nuevas entidades de gestión de nivel inferior a las
de la DOP con las mismas condiciones, finalidades y objetivos que las de éstas, pero con un ámbito geográfico menor. Ello, sin embargo, no reduce el interés de los productores de la denominación de Zona en la defensa de los intereses comunes de la
DOP en la que se integran. Como ya se ha dicho ninguna ruptura ni cambio se provocará en el consejo regulador de la correspondiente DOP.


En la propuesta de este reparto funcional se atiende a las capacidades técnicas de los órganos a los que se encomienda de modo permanente el desempeño efectivo de determinadas funciones y la realización de determinadas tareas. Los órganos
que, en razón de su capacidad o competencia técnica, asumen en virtud de esta Ley la realización de determinadas funciones, gozan de su correspondiente margen de autonomía funcional y, por lo mismo, dentro de éste cuentan con verdadera capacidad
decisoria, ya que de lo contrario resultarían frustrados los objetivos de agilización y eficacia a los que se pretende servir, sin perjuicio del sometimiento de su actividad y de sus resoluciones al control de legalidad y a la adecuada coordinación
con el consejo regulador de la DOP.


La segunda reforma que se propone en esta iniciativa legislativa versa sobre la modificación del marco de ejercicio de las facultades de control y gestión de las DOP de ámbito territorial supraautonómico relativo a terrenos e instalaciones
situados en el territorio de cada Comunidad Autónoma.


Diversas Comunidades Autónomas han asumido, a través de sus Estatutos de Autonomía, competencia exclusiva sobre Denominaciones e Indicaciones geográficas y de calidad. El Estado, por su parte, ha regulado mediante la Ley 6/2015, de 12 de
mayo, las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas que abarcan el territorio de varias Comunidades Autónomas, en base al artículo 149.1.13 de la Constitución que atribuye al Estado la legislación básica en materia de bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica.


La doctrina constitucional (STC 112/1995) permitió al Estado dictar normas -con carácter básico o pleno según correspondiese- allí donde las Comunidades Autónomas no tuvieran la competencia exclusiva e, igualmente, 'ordenar las
denominaciones de origen que abarquen el territorio de varias Comunidades Autónomas, una actuación que lógicamente sólo pueden efectuar los órganos generales del Estado'. A lo que la STC 31/2010 añadió que la citada actuación estatal 'no excluye la
correspondiente actuación ejecutiva autonómica ni su participación en la gestión... En los términos que determinen las leyes (estatales)'.


Sustentándose únicamente en la STC 112/1995, la Ley 6/2015 de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico ha atribuido todas las funciones ejecutivas, tanto de inspección, control y
sanción, a órganos de la Administración del Estado, sin ni siquiera sopesar la posibilidad de gestión por parte de las Comunidades Autónomas, como posibilita la STC 31/2010, y sin que los mecanismos de colaboración que la propia Ley contempla se
hayan mostrado efectivos ni satisfactorios para las Comunidades Autónomas en cuyos territorios se extienden las DOP e IGP supraautonómicas.


Insatisfacción, en definitiva, producida porque la actuación de la Administración del Estado no deber llegar hasta la sustitución de las actuaciones de las respectivas Comunidades Autónomas cuando no resulte enteramente imprescindible, y
nada demuestra el carácter indefectible de la intervención del Estado en funciones de gestión de carácter ejecutivo que, en otras áreas y materias constitucionales, han sido atribuidas a las administraciones autonómicas incluso cuando se opera con
el criterio de supra territorialidad. Tal es el caso de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales que ha instaurado mecanismos que permiten a las Comunidades Autónomas afectadas realizar la gestión del Parque en sus respectivos
territorios, integrando su actividad del modo que resulte más adecuado; es decir, que la llevanza de la gestión y organización de los parques nacionales corresponde directamente a las Comunidades Autónomas en cuyos territorios estén situados.


Por ello, la presente reforma, en este segundo apartado, va dirigida a que el Estado en el plazo de 6 meses modifique la normativa correspondiente para que cuando estén afectados los territorios de varias comunidades autónomas, éstas puedan
actuar ejerciendo las facultades de control, inspección y sanción sobre las actuaciones de los órganos, entidades de gestión y operadores de la denominación relativas a locales, instalaciones y explotaciones relacionados con el producto amparado por
la figura de DOP



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situadas en sus respectivos ámbitos territoriales y también puedan establecer aquellos instrumentos de cooperación que estimen pertinentes para el adecuado ejercicio de sus competencias.


En lo que se refiere al ejercicio de la potestad sancionadora, se es consciente que, su inclusión en esta proposición, implicará la modificación de la situación actualmente vigente en materia de control oficial y sanción contenido en Real
Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, e implicará una revisión y modificación de las funciones atribuidas actualmente a la Agencia de Información y Control Alimentario, entre cuyas funciones están las de iniciar
e instruir, los procedimientos sancionadores por los incumplimientos a la Ley 6/2015, y formular a las autoridades del Ministerio competente las propuestas de resolución sobre sanciones.


Artículo único. Se añade una nueva Disposición adicional cuarta bis a la Ley 6/2015, de 12 de mayo de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.


1. Cuando en los Pliegos de condiciones de una DOP vitivinícola, incluidas aquellas que sean Calificadas, se regulase la protección del nombre de Zonas geográficas como unidad geográfica delimitada menor que la zona de producción de la
Denominación y un número de operadores inscritos en la DOP, en la zona geográfica interesada, igual o superior al 60 % en la misma así lo solicitasen, se atribuirán a una entidad de gestión denominada Consejo Regulador de (nombre de la Zona
geográfica) las siguientes funciones del Consejo Regulador de la DOP:


a) La promoción y la defensa del producto protegido de la Zona, así como procurar una exhaustiva protección del nombre de la Zona amparado por la DOP, registrando a tal fin las correspondientes marcas, nombres de dominios de internet y otros
derechos de propiedad industrial que puedan complementar la protección prevista por la legislación en esta materia.


Ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales a su alcance para defender el nombre de la Zona protegido por la DOP frente a su utilización ilegítima que constituyan actos de competencia desleal u otros usos indebidos.


b) Proponer modificaciones del pliego de condiciones al Consejo Regulador de la DOP.


c) Llevar los registros de carácter interno exigidos por las normas técnicas de cada entidad, así como colaborar con la administración competente en el mantenimiento de los registros oficiales relacionados con el nombre de la Zona
geográfica.


d) Colaborar con la administración competente, en particular, en sus actuaciones de control oficial.


e) En relación a la Zona geográfica, denunciar ante las autoridades administrativas competentes u órganos judiciales, prácticas no conformes a lo establecido en el pliego de condiciones y en la normativa legal vigente relacionada con el
ámbito de aplicación de la presente ley.


f) Calificar cada añada o cosecha de la Zona.


g) Llevar los registros oficiales de Zona exigidos por las normas de aplicación, incluidos los registros de operadores.


h) Adoptar para la Zona, en los términos previstos en la Política Agrícola Común y en el marco del pliego de condiciones aplicable a cada DOP, para cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad, los límites máximos de
producción y de transformación o la autorización de cualquier aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos. Dichas decisiones se harán públicas de forma que se garantice su posibilidad de acceso a todos los interesados y se
comunicarán a la administración competente.


i) Emitir certificados de producto u operador acogido a la Zona a requerimiento del interesado que lo solicite.


j) Proponer al Consejo Regulador de la DOP los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas comerciales de Zona geográfica.


k) Proponer al Consejo Regulador de la DOP los requisitos de las contra etiquetas, precintos y otros marchamos de garantía de la Zona geográfica.


l) Gestionar las contra etiquetas, precintos y otros marchamos de garantía de la Zona geográfica.


m) Realizar todas aquellas funciones que les sean expresamente asignadas por las administraciones competentes relacionadas con la Zona geográfica.


n) Realizar el control interno previsto para las entidades de gestión en esta Ley.



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ñ) Realizar cualquier otra función que, con independencia de las establecidas en la presente ley, les atribuya el ordenamiento jurídico, las administraciones públicas competentes o la DOP.


2. Las resoluciones que se adopten respecto del ejercicio de estas funciones podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Consejo Regulador de la correspondiente DOP.


3. La creación de Consejos Reguladores de Zona geográfica no alterará la composición de los Consejos Reguladores de las correspondientes DOP.


4. Las entidades de gestión denominadas Consejos Reguladores de Zona geográfica cumplirán, al menos, las siguientes condiciones:


a) Tener personalidad jurídica propia.


b) Contar con un órgano de gobierno, donde estén representados de manera paritaria todos los intereses económicos y sectoriales que participan de manera significativa en la obtención del producto protegido. La estructura y funcionamiento
deberán ser democráticos. A tales efectos podrá entenderse los sistemas de representación basados en el voto ponderado.


c) Contar con los medios necesarios para poder desarrollar sus funciones.


5. Para el cumplimiento de sus fines adoptarán la forma de corporación de derecho público y se regirán por el derecho privado. No obstante, sus actuaciones deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente ley, a los reglamentos que la
desarrollen, a la normativa europea que sea de aplicación, a sus estatutos y, en el ejercicio de potestades o funciones públicas, al Derecho administrativo.


6. Las entidades de gestión denominadas Consejos Reguladores de Zona geográfica, elaborarán y aprobarán unos estatutos que deberán incluir, al menos, sus fines y funciones; organización; derechos y obligaciones de los operadores que los
integren; régimen económico y financiero; control interno y régimen disciplinario; siendo, asimismo, de aplicación lo establecido en el artículo 16 g) de esta Ley.


Los estatutos serán sometidos, para su aprobación al Consejo Regulador de la DOP, que sólo podrá rechazarlos si se excediesen de lo dispuesto en esta Ley.


7. Una vez creado el Consejo Regulador de Zona, todos los operadores que quieran hacer uso de la denominación geográfica de Zona geográfica dentro de la DOP deberán estar inscritos en los registros oficiales del Consejo Regulador de Zona
geográfica.


Disposición final primera. Modificación del marco de ejercicio de facultades de control, inspección y sanción.


En el plazo de seis meses el Gobierno presentará un proyecto de ley de modificación de las normas afectadas que permita a las Comunidades Autónomas ejercer las facultades de control, inspección y sanción sobre las actuaciones de los
operadores y entidades de gestión de las DOP vitivinícolas de ámbito territorial supraautonómico relativas a locales, instalaciones y explotaciones relacionados con el producto amparado por la figura de la DOP situadas en el territorio de la
respectiva de cada Comunidad Autónoma; así como establecer entre ellas los instrumentos de cooperación que estimen pertinentes para el mejor ejercicio de sus competencias.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.