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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 82-3, de 02/06/2022
cve: BOCG-14-A-82-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


2 de junio de 2022


Núm. 82-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000082 Proyecto de Ley del Deporte.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley del Deporte, así como del
índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de mayo de 2022.-P.A. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.


ENMIENDA NÚM. 1


Grupo Parlamentario Republicano


A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


El Grupo Parlamentario Republicano, a instancia del Diputado Gerard Álvarez García al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución del
Proyecto de Ley del Deporte.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de febrero de 2022.-Gerard Álvarez i García, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


Enmienda a la totalidad de devolución


JUSTIFICACIÓN


I


El pasado 17 de diciembre de 2021, el Gobierno español acordó en Consejo de Ministros remitir a las Cortes Generales el Proyecto de Ley del Deporte.


El nuevo texto busca actualizar la vigente Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y adaptar el marco jurídico del deporte a un entorno mucho más complejo, desarrollado y profesionalizado que el de hace tres décadas.


Según su exposición de motivos, entre sus principales novedades, el proyecto de Ley reconoce expresamente el derecho a la actividad física y al deporte como actividades esenciales; promueve la igualdad y la inclusión en todos los niveles;
dota de seguridad y estabilidad a las distintas figuras de personas deportistas; actualiza el modelo de las diferentes entidades; y unifica las funciones públicas y privadas de las organizaciones deportivas, regulando, entre ellas, las
competencias del propio Consejo Superior de Deportes. Además de la dimensión social, incluye también aspectos como la transición ecológica y la innovación digital en el sector.



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II


La disposición final segunda establece los títulos competenciales al amparo de los cuales se dicta la presente Ley. De los 118 artículos y 11 disposiciones adicionales, únicamente 19 se dictan al amparo de un título que no sea el del
artículo 149.1.1.ª


Así, el artículo 112.1 se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución española que atribuye al Estado la competencia sobre legislación procesal; los artículos 8, y 45.5 se dictan al amparo del artículo 149.1.2.ª de la
Constitución española que atribuye al Estado la competencia en materia de extranjería; los artículos 11 y 76 se dictan al amparo del artículo 149.1.3.ª de la Constitución española que atribuye al Estado la competencia sobre relaciones
internacionales; la subsección 2.ª del título III, capítulo V, sección 2.ª y el artículo 88 se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución española que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación mercantil; Los
artículos 6.5, 20.1, 26.2 y 30.4 se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución española que atribuye al Estado la competencia sobre legislación laboral; los artículos 20.2, 23.2.f) y 30.4 se dictan al amparo del artículo 149.1.17.ª
de la Constitución española que atribuye al Estado la competencia sobre la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social; y los artículos 13.v) y 46.e) se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución
española que atribuye al Estado la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.


El resto de preceptos se dictan al amparo del mencionado artículo 149.1.1.ª que atribuye al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de los deberes constitucionales.


III


Según consolidada jurisprudencia constitucional (véase la STC 61/1997, FJ 7), el artículo 149.1.1.ª no puede operar como una especie de título horizontal, capaz de introducirse en cualquier materia o sector del ordenamiento por el mero hecho
de que pudieran ser reconducibles, siquiera sea remotamente, hacia un derecho o deber constitucional.


Además, dicho título competencial, como el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la Sentencia 37/1981, no puede interpretarse de tal manera que pueda vaciar el contenido de las numerosas competencias legislativas atribuidas a
las Comunidades Autónomas cuyo ejercicio incida, directa o indirectamente, sobre los derechos y deberes garantizados por la misma (véase también la STC 37/1987, FJ 9).


En este sentido, de acuerdo con el artículo 134.1 del Estatuto de Autonomía de Catalunya, corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de deporte, que incluye en todo caso: a) El fomento, la divulgación, la planificación
y la coordinación, la ejecución, el asesoramiento, la implantación y la proyección de la práctica de la actividad física y del deporte en cualquier parte de Cataluña, en todos los niveles sociales; b) La ordenación de los órganos de mediación en
materia de deporte; c) La regulación de la formación deportiva y el fomento de la tecnificación y del alto rendimiento deportivo; d) El establecimiento del régimen jurídico de las federaciones y los clubes deportivos y de las entidades catalanas
que promueven y organizan la práctica del deporte y de la actividad física en el ámbito de Cataluña, y la declaración de utilidad pública de las entidades deportivas; e) La regulación en materia de disciplina deportiva, competitiva y electoral de
las entidades que promueven y organizan la práctica deportiva; f) El fomento y la promoción del asociacionismo deportivo; g) El registro de las entidades que promueven y organizan la práctica de la actividad física y deportiva con sede social en
Cataluña; h) La planificación de la red de equipamientos deportivos de Cataluña y la promoción de su ejecución; i) El control y el seguimiento medicodeportivo y de salud de los practicantes de la actividad física y deportiva; j) La regulación en
materia de prevención y control de la violencia en los espectáculos públicos deportivos, respetando las facultades reservadas al Estado en materia de seguridad pública; k) La garantía de la salud de los espectadores y de las demás personas
implicadas en la organización y el ejercicio de la actividad física y deportiva, así como de la seguridad y el control sanitarios de los equipamientos deportivos; I) El desarrollo de la investigación científica en materia deportiva.


Lo mismo puede predicarse de las competencias atribuidas a la Generalitat valenciana (artículo 49. 28.ª del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana) o a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (artículo 30.12 del Estatuto de
Autonomía de las Illes Balears).



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Efectivamente, el Tribunal Constitucional ha confirmado la exclusividad de la competencia de la Generalitat en materia de deporte y la consiguiente absencia de título constitucional específico para el Estado (SSTC 194/1998, 80/2012).


Ello no ha impedido que el Estado, con el aval del TC, haya regulado, en concurrencia con las Comunidades Autónomas, la materia de deporte. En concreto, según el TC, en atención a las diversas vertientes sobre las que se proyecta la
actividad deportiva, se ha admitido la intervención del Estado en la regulación de la materia del deporte cuando se ha considerado necesaria una actuación supraautonómica, ya sea para requerir un enfoque global y no fragmentario de la materia, o por
la exigencia de coordinación de diversas actuaciones o por el hecho de ser el deporte una materia conexa con otras materias sobre las que el Estado tiene competencia.


IV


Sentado el régimen de distribución competencial en materia de deporte, pasamos a examinar el impacto del Proyecto de Ley sobre dicho régimen.


Se han identificado numerosos preceptos que tienen incidencia o, directamente, colisionan con la competencia exclusiva reconocida a la Generalitat de Catalunya en la materia.


El artículo 13, regulador de las competencias del Consejo Superior de Deportes, debe considerarse inconstitucional en sus letras d), e), m), n) y ñ).


El artículo 13 d), al disponer que es competencia del CSD la coordinación de la programación del deporte escolar y universitario y la determinación de las reglas de participación nacional e internacional, vulnera el artículo 134.1 a) EAC.
También puede afectar las competencias de la Generalitat en materia de educación (art.134 EAC) y de universidades (art. 172 EAC).


El artículo 13 e), al disponer que es competencia del CSD la elaboración y ejecución, en colaboración con Comunidades Autónomas y entes locales, de los planes de construcción y mejora de los equipamientos e instalaciones deportivas para el
desarrollo del deporte de competición y actualizar la normativa técnica, vulnera el artículo 134.1 h) EAC. También puede afectar la autonomía local en materia de gestión y regulación de las instalaciones deportivas prevista en el artículo 84.2.k)
EAC.


El artículo 13 m) y 13 n), al disponer que 1) es competencia del CSD el conocimiento de las auditorías de las cuentas y las cuentas anuales de todas las entidades deportivas, y 2) es competencia del CSD el ejercicio de las facultades de
control económico sobre todas las entidades deportivas, vulnera el artículo 134.1 d) EAC. También incide en la competencia exclusiva de la Generalitat de Catalunya en materia de obligaciones y control de las asociaciones y fundaciones del artículo
118 EAC.


El artículo 13 ñ), al disponer que se competencia del CSD la administración del arbitraje y la designación de árbitros en relación a discrepancias que se los someta en cualquier materia, vulnera el artículo 134.1 b) EAC.


Por su parte, los artículos 16 y 17, sobre funciones de la Conferencia Sectorial del Deporte, vulneran el artículo 134.1 a) EAC. También pueden suponer un exceso del marco establecido por los artículos 147 y 148 de la Ley 40/2015, del 1 de
octubre, del régimen jurídico del sector público.


Asimismo, el artículo 18.2, al clasificar las personas que practican deporte en el ámbito de cualquier federación deportiva, colisiona con el artículo 134.1 d) EAC.


El artículo 23.3 dispone que la Conferencia Sectorial del Deporte puede establecer mecanismos para que las administraciones públicas consideren la condición de deportista de alto nivel como mérito evaluadle en la selección a plazas y en la
provisión de puestos de trabajo. Consideramos que entra en contradicción con el artículo 134.1 c) EAC y afecta las competencias de la Generalitat en materia de función pública del artículo 136 EAC.


Por lo que se refiere al artículo 33, que establece la obligación de incluir formación sanitaria en currículums formativos de técnicos deportivos, lo consideramos contrario al artículo 134.1 c) EAC y al 131.3.c) EAC.


En relación con el artículo 37, que establece facultades del CSD en materia de control económico de cualquier entidad deportiva que participe en competiciones profesionales, afecta las competencias reconocidas a la Generalitat por el
artículo 134.1 d). Además, en el caso de ser asociaciones, afectaría la competencia exclusiva en materia de obligaciones y control de asociaciones del artículo 118 EAC.



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Por su parte, el artículo 51 dispone que todas las federaciones en posible situación de insolvencia tienen que comunicarlo al CSD, incidiendo nuevamente sobre las competencias de la Generalitat reconocidas por los artículos 134.1 d) y 118
del Estatuto de Autonomía.


Finalmente, el artículo 73.3, al prohibir el uso de la palabra 'competición' fuera del ámbito de las federaciones deportivas españolas, vulnera lo establecido por el artículo 134 a) EAC.


Todo ello, sin perjuicio de todos los preceptos de la Ley que deberían enmendarse en el sentido de incluir una cláusula de salvaguarda de las competencias autonómicas, como sería el caso de los artículos 3 o), 13 a) y b), 13 v), 19, 21.3,
22.2, 22.2 b), 28 a 33, 35, 39.1,45, 47 g), 79, 83, 115 y 118.


V


El presente Proyecto de Ley, pues, no solo adolece de invasiones competenciales palmarias, sino que limita la capacidad de desarrollo competencial pleno de las Comunidades Autónomas en el ámbito del deporte y en concurrencia con otras
competencias autonómicas.


Es por todo ello que el Grupo Parlamentario Republicano estima que el Proyecto de Ley objeto de la presente enmienda ha de ser devuelto al Gobierno.


A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromís, en el Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta la siguiente enmienda al Proyecto de Ley
del Deporte.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de marzo de 2022.-Joan Baldoví Roda, Diputado.-Iñigo Errejón Galván, el Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 2


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Nueva disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional decimoquinta. Reconocimiento y memoria democrática en el ámbito del deporte.


Las Federaciones deportivas españolas deberán reconocer, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición, la oficialidad de las competiciones celebradas con anterioridad a la Dictadura, incluyendo aquellas
celebradas durante la guerra en el territorio bajo control del gobierno constitucional. Este reconocimiento incluirá, a todos los efectos, a sus participantes, resultados y títulos conseguidos en las mismas. Entre ellas, la Copa España
Libre-Trofeo Presidente de la República ganada por el Levante U.D. en el año 1937.


El Consejo Superior de Deportes promoverá este reconocimiento, velará por el cumplimiento de la presente ley en el ámbito deportivo e impulsará medidas de investigación y divulgación sobre la memoria democrática en el ámbito del deporte.'



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JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda persigue reconocer la oficialidad de las competiciones deportivas celebradas con anterioridad a la Dictadura.


A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromís, en el Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley del Deporte.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 2022.-Joan Baldoví Roda, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 3


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


A la exposición de motivos (I)


De adición.


Texto que se propone: Último párrafo de la Exposición de Motivos:


'[...]


Este cambio tiene carácter transversal y afecta a todos los ámbitos vinculados al fenómeno deportivo: el de la propia práctica y sus diferentes fórmulas, el económico, laboral, turístico, comunicativo, educativo, sanitario, social e
internacional. El análisis de los diferentes datos derivados del deporte en España resalta su transformación y la necesidad de adaptar la normativa vigente a su situación actual, necesidad que el propio sector deportivo ha puesto de manifiesto en
repetidas ocasiones a lo largo de los últimos años. Cabe destacar que dimensiones como la inclusión social, la igualdad y la diversidad, la cohesión territorial y social, la transición ecológica y la innovación a través de la digitalización son
fundamentales para adecuar el deporte a la realidad socioeconómica actual y futura. Esta ley constituye la primera reforma (R1) del Componente 26, relativo al 'Fomento del Sector Deporte', del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia del
Estado, cuyo objetivo principal es el fomento del sector del deporte con la dinamización, reestructuración y modernización del sector adaptándolo a la nueva realidad socioeconómica surgida tras la pandemia mundial de la COVID-19; que pone de
manifiesto el papel esencial que las políticas de fomento del deporte deben jugar para promover la actividad física entre la población juvenil más vulnerable, fomentando el deporte base y la captación del talento, así como la protección y la
integración en el deporte de los jóvenes y de otros colectivos en riesgo de exclusión social. Esta concepción del deporte como instrumento para facilitar la cohesión social y territorial del país supone un valor añadido en las zonas más despobladas
del medio rural, con mayores dificultades para establecer y reforzar vínculos sociales y de proximidad. En este sentido de facilitar la cohesión social, existe una necesidad patente desde hace ya más de una década de crear canales estructurados de
participación de las aficiones organizadas en los clubes y los órganos de gobierno de deportes en que existen aficiones organizadas y altos grados de sentimiento de identificación comunitaria entre entidades deportivas y aficiones. Esta necesidad
está reconocida en numerosos documentos normativos aprobados por las instituciones de la Unión Europea. Mediante esta ley se satisface esa necesidad al garantizar la participación de los aficionados, socios y accionistas minoritarios en la toma de
decisiones



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en las federaciones y en los órganos de administración de sus entidades deportivas, participación que se realizará a través de las asociaciones y federaciones inscritas en los registros correspondientes.'


JUSTIFICACIÓN


Las aficiones fueron las que levantaron los clubes de fútbol y los convirtieron en aglutinantes sociales. El deporte tiene un componente social que se debe reflejar en la participación de las aficiones en las decisiones y en la dirección de
los clubes deportivos o SAD. La ley tiene que reglamentar esto para todas estas entidades deportivas, para las actuales y para las que sin duda nacerán en el futuro. Esto se reconoce como necesario en diversos documentos normativos europeos, por
ejemplo: Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de febrero de 2012, conocido como 'Informe Fisas'.


ENMIENDA NÚM. 4


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


A la exposición de motivos (IX)


De adición.


Texto que se propone:


'[...]


En la actualidad, sin embargo, ya existen otros mecanismos de control financiero sobre los clubes, puesto que la capacidad de las entidades organizadoras de la competición para establecer sistemas de control internos a los participantes ha
resultado verdaderamente útiles para garantizar la viabilidad y la integridad de las competiciones. En la última década, la implementación de reglamentos de control económico en las ligas organizadoras de la competición, así como la aprobación del
Real Decreto-ley 5/2005, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional constituyen eficaces instrumentos de control
financiero de los clubes, siendo innecesaria la garantía de aval legalmente prevista en 1990. De esta manera se democratizan las estructuras, facilitando el acceso de más candidaturas a la presidencia de los clubes. Por otro lado, la habilitación
de entidades de tipo asociativo para influir en órganos de gobierno de clubes que participan en competiciones oficiales profesionales de ámbito estatal está en consonancia con las conclusiones de la Subcomisión sobre el Deporte Profesional en
España, constituida en el seno de la Comisión de Educación y Deporte del Congreso de los Diputados en 2010 y con las recomendaciones de las instituciones europeas de abrir canales de participación de las aficiones organizadas en las entidades
deportivas. Canales que por defecto existen en este tipo de entidades de tipo asociativo democrático y que la presente Ley plantea introducir también en las entidades mercantiles en deportes en que existan aficiones organizadas.


Se ha enfocado la regulación de las entidades deportivas que participan en competiciones profesionales:


Por un lado, la ley contempla cuestiones comunes con independencia de su forma jurídica, que tratan las situaciones de control efectivo por otras entidades, así como la definición de participaciones significativas y su régimen jurídico,
ambas cuestiones de especial interés y que se orientan a garantizar la pureza en la competición. Por otro, se dedica una sección a las sociedades anónimas deportivas y los elementos específicos que han de apreciarse por razón de su forma jurídica.
Finalmente, y sin perjuicio del ulterior desarrollo reglamentario, se recogen algunas cuestiones comunes al resto de entidades deportivas autorizadas por esta Ley, de tal forma que se



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garantice un tronco común de obligaciones con independencia de la forma utilizada para participar en las competiciones indicadas.'


JUSTIFICACIÓN


Se abunda en lo que se planteaba en la enmienda anterior, pero en el sentido que la participación de las aficiones en las asociaciones deportivas y en los órganos de gobierno de los clubes deportivos o SAD permitiría un mejor control y
supervisión de sus actividades económicas, sociales y deportivas. Todo ello recogido en recomendaciones que emanan de la Unión Europea y del propio Parlamento español, ya mencionadas anteriormente.


ENMIENDA NÚM. 5


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de motivos (XIII)


De adición.


Texto que se propone:


'[...]


A lo anterior hay que añadir que se recogen algunas adaptaciones al Código Mundial Antidopaje que no fueron introducidas en el Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero, por el que se modifica la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de
protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, y se adapta a las modificaciones introducidas por el Código Mundial Antidopaje de 2015, relativas a personas deportistas retiradas que desean volver a la
competición, así como tres modificaciones de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, la primera con el objetivo de dar cumplimiento a las medidas que el Pacto de Estado contra la
Violencia de Género recoge en este punto, la segunda para habilitar la inclusión de asociaciones de aficionados en la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte dando cumplimiento a lo dispuesto en
Convenio del Consejo de Europa sobre un planteamiento integrado de protección, seguridad y atención en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos, hecho en Saint-Denis el 3 de julio de 2016, firmado y ratificado por España y la
tercera con el fin de Implantar la figura del empleado de enlace con la afición en nuestro deporte, figura que se ha mostrado como un ejemplo de buenas prácticas en los países de nuestro entorno en que se ha implantado.'


JUSTIFICACIÓN


Se añade la necesidad de que en los órganos de decisión sobre la prevención y actuación ante la violencia en los acontecimientos deportivos se incorpore a representantes de las asociaciones de las aficiones constituidas. Son las aficiones
las que protagonizan las medidas preventivas y también son ellas las que sufren y protagonizan, desgraciadamente, los actos violentos. Es necesario que el punto de vista de las aficiones se tenga en cuenta en la Comisión Estatal contra la
Violencia, para una mayor efectividad de las medidas. Así mismo un enlace con las aficiones completaría las mejoras respecto a este tema y en otros aspectos.



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ENMIENDA NÚM. 6


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3 sobre fines, de un nuevo punto p)


De adición.


Texto que se propone:


'[...]


p) El fomento del asociacionismo de las aficiones, apoyando la creación y consolidación de entidades asociativas que tengan como fin principal la defensa de los derechos de las personas aficionadas y su integración en los órganos rectores de
sus respectivas federaciones, ligas profesionales y clubes deportivos o SAD.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo planteado en la Exposición de Motivos y en los fines de la ley el fomento del asociacionismo como fin de las políticas públicas sobre el Deporte no puede más que reforzar los lazos sociales de todas las entidades
deportivas, tanto de las federaciones, ligas profesionales, como los clubes deportivos y SAD. Así se establecería una necesaria relación legal entre la sociedad y las estructuras deportivas que sin duda redundarían en una mayor verticalidad de su
gobierno, es decir, en una democratización del deporte en su conjunto. Esto es un indudable mandato, de las autoridades europeas desde hace años.


ENMIENDA NÚM. 7


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 13, punto i) sobre competencias del Consejo Superior de Deportes


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


i) Conceder las subvenciones que procedan a las federaciones deportivas y demás entidades deportivas, asociaciones y sindicatos de deportistas y asociaciones de aficionados, inspeccionando y comprobando la adecuación de las mismas al
cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, y ordenar a los órganos correspondientes de ejecución de las subvenciones el reintegro de las cantidades o la paralización de las disposiciones de fondos cuando se cumplan los supuestos que habilitan
tales medidas.'


JUSTIFICACIÓN


Parece lógico que, si la ley establece la conveniencia, cuando no la necesidad, de las asociaciones de aficionadas y aficionados como mecanismo de mejora de la gobernanza de federaciones, ligas profesionales clubes deportivos y SAD, estas
asociaciones tengan acceso, en la medida que sea posible, a subvenciones para su adecuado funcionamiento, más allá de las normas que rigen las subvenciones de forma general.



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ENMIENDA NÚM. 8


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 13, punto y ca) sobre competencias del Consejo Superior de Deportes


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


ca) Promover la participación de las aficiones en el deporte, especialmente mediante la coordinación directa con las asociaciones que las representan.'


JUSTIFICACIÓN


Del mismo modo el Consejo Superior de Deportes debería incorporar entre sus funciones la promoción de las asociaciones representantes de las aficiones estableciendo mecanismos de relación con ellas, lo cual sin duda mejoraría el general
cumplimiento de las competencias que tiene asignadas.


ENMIENDA NÚM. 9


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 32 sobre investigación asociada a la práctica deportiva


De adición.


Texto que se propone:


'1. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con el Ministerio de Sanidad, y el Ministerio de Ciencia e Innovación en el marco de los correspondientes planes estatales, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Agencia
Española de Protección de la Salud en el Deporte, promoverá la investigación científica, el desarrollo experimental y la innovación asociados a la práctica deportiva, a la aplicación de la actividad física y el deporte en el tratamiento y prevención
de enfermedades, la lucha contra el dopaje y la recuperación de las personas deportistas que hayan finalizado su carrera deportiva, atendiendo a las diferentes necesidades de mujeres y hombres, menores de edad y personas mayores, así como a las
específicas de las personas con discapacidad. Promoverá así mismo la investigación sobre la función social del deporte y su gestión y buen gobierno.'


JUSTIFICACIÓN


La investigación sobre la función social del deporte y su gestión y buen gobierno deberían estar entre los ámbitos de investigación, ya que estaríamos hablando de la 'salud' económica y social de la actividad deportiva, muy vinculada de
forma directa e indirecta a la salud en toda su complejidad, incluyendo pues también la salud mental.



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ENMIENDA NÚM. 10


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 35 sobre voluntariado deportivo, apartado 3


De adición.


Texto que se propone:


'[...]


3. El Consejo Superior de Deportes fomentará y promocionará el voluntariado deportivo a través de mecanismos o instrumentos de colaboración con otras administraciones públicas, especialmente con las Comunidades Autónomas, Entidades Locales,
Universidades, entidades deportivas, asociaciones de aficionados y/o de accionistas minoritarios de entidades deportivas y aquellas otras que colaboren, difundan, participen o desarrollen programas de acción voluntaria en el ámbito de actuación de
la actividad física y el deporte en el territorio nacional.'


JUSTIFICACIÓN


El asociacionismo es una herramienta fundamental de participación social en todos los ámbitos. También debe serlo en el deportivo. Son herramientas de voluntariado evidentes, en tanto que estructuran mecanismos de acción y participación
que encajan de forma evidente en lo establecido en el apartado 1 de este mismo artículo 35.


ENMIENDA NÚM. 11


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 36 sobre Registro de Entidades Deportivas, apartado 1


De adición.


Texto que se propone:


'1. En el Consejo Superior de Deportes existirá un Registro de Entidades Deportivas en el que se inscribirán las federaciones deportivas españolas, las ligas profesionales, sus normas estatutarias y reglamentarias, las personas que ostenten
la presidencia y titulares de los demás órganos directivos, la confederación recogida en la disposición adicional octava, sus estatutos, las entidades que participen en la competición profesional, los entes de promoción deportiva previstos en la
disposición transitoria primera, las federaciones de asociaciones de aficionados y/o de accionistas minoritarios de entidades deportivas y aquellas otras entidades que reglamentariamente se determinen y que desarrollen una actividad en el ámbito de
la actividad deportiva contemplada en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


El registro de las Asociaciones de Aficiones es necesario para que estén sometidas a los derechos, pero también a las obligaciones, recogidas en esta ley y también en las leyes que les puedan ser aplicables.



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ENMIENDA NÚM. 12


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 37 sobre facultades en materia de control económico


De adición.


Texto que se propone:


'1. El Consejo Superior de Deportes ostenta las siguientes facultades en materia de control económico de cualesquiera entidades deportivas que participen en competiciones profesionales, así como de cualquier operador o intermediario,
persona física o jurídica, que intervenga en la contratación, representación o intermediación en la contratación de deportistas:


a) Establecer la obligación de remisión periódica de los documentos e informaciones necesarios para el cumplimiento de los fines perseguidos en esta Ley. Las entidades deportivas deben remitir periódicamente información económica detallada
sobre los acuerdos de patrocinio de las propias entidades incluidos los de sus instalaciones deportivas.


b) Ordenar la realización de una auditoría de cuentas a otro auditor distinto del nombrado por la entidad deportiva o un trabajo con el alcance que determine el Consejo Superior de Deportes. Se desarrollará reglamentariamente el
procedimiento mediante el cuál los socios, accionistas minoritarios o las asociaciones y federaciones de estos puedan instar al Consejo Superior de Deportes a la realización de esta auditoría.'


JUSTIFICACIÓN


Para la gobernanza adecuada de los clubes es imprescindible el control de las personas que desarrollan actividades económicas vinculadas a ellos, especialmente los agentes de representación deportiva. Estos intermediarios se convierten en
auténticos mercaderes que usan y abusan de sus posiciones de dominio en las renovaciones de deportistas y en los fichajes. También resulta primordial el control por parte del Consejo Superior de Deportes de la publicidad vinculada a los clubes. En
el buen gobierno económico de los clubes vital el papel de socios, accionistas minoritarios o las asociaciones y federaciones de estos.


ENMIENDA NÚM. 13


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 39, punto 3 sobre la naturaleza de las federaciones deportivas españolas


De adición.


Texto que se propone:


'[...]


3. Las federaciones deportivas españolas deberán reconocer e integrar, necesariamente, en sus actividades y en sus órganos de gobierno y representación, según se establezca reglamentariamente, a deportistas, clubes deportivos, técnicos,
jueces y árbitros, federaciones deportivas autonómicas, federaciones o asociaciones de aficiones y/o de accionistas minoritarios de las sociedades anónimas deportivas que compitan en su modalidad deportiva si las hubiere y al resto de colectivos
interesados que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de las modalidades y especialidades deportivas que figuren en los estatutos de la federación deportiva española de la que formen parte.'



Página 12





JUSTIFICACIÓN


Siguiendo el objetivo de la integración social del fútbol en todas las instancias deportivas, ahora llega el turno en la ley de las Federaciones Deportivas. Como antes en el Consejo superior de Deportes se debe integrar las asociaciones de
las aficiones o de accionistas minoritarios en sus órganos de funcionamiento, incluidos los de gobierno, para mejorar la gestión de las mismas y para fomentar vinculación social.


ENMIENDA NÚM. 14


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 42 sobre contenido mínimo de los estatutos de las federaciones deportivas españolas


De adición.


Texto que se propone:


'[...]


6. Los Estatutos deberán preverla existencia de una comisión de la afición, que se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a la seguridad del afición. En el
caso de que exista una asociación, legalmente constituida, y representativa de los aficionados, a nivel estatal, ésta, formará parte de dicha comisión. En el caso de que existan varias, se reglamentará de manera consensuada entre las partes, la
participación dentro del seno de la federación.'


JUSTIFICACIÓN


La Comisión de la Afición podría ser un elemento fundamental de las Federaciones para mejorar su funcionamiento y buena gobernanza ya que permitiría articular una respuesta adecuada respecto al papel vital que socialmente desarrollan las
aficiones en las actividades y en los eventos deportivos de todo tipo, así como en el fomento de la actividad deportiva en general.


ENMIENDA NÚM. 15


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 43, punto 1 sobre regalías para la elección y designación de órganos


De adición.


Texto que se propone:


'[...]


1. La consideración de electores y elegibles para la asamblea general se reconoce a:


a) Las personas deportistas, mayores de edad para ser elegibles y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor en los términos de esta Ley en el momento de las elecciones y la hayan tenido durante el año o la
temporada deportiva inmediatamente anterior.


b) Los técnicos, jueces y árbitros, representantes de las federaciones de asociaciones o asociaciones de las aficiones y/o de los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas deportivas y otros colectivos interesados, en similares
circunstancias a las señaladas en la letra a).'



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JUSTIFICACIÓN


Los y las miembros de las Asociaciones de Aficiones o de Pequeños accionistas deben poder participar en el la proporción que se determine posteriormente, vía reglamentaria. Deben también pues poder elegir y ser elegidos en los órganos
correspondientes de las federaciones deportivas.


ENMIENDA NÚM. 16


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 47 sobre funciones propias de las federaciones deportivas españolas


De adición.


Texto que se propone:


'[...]


n) Velar por el correcto seguimiento de las competiciones oficiales por ellas auspiciadas a través de la coordinación directa con la comisión de la afición en ellas integradas o, en su defecto, con las asociaciones de aficionados que
corresponda.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesaria la participación de los y las representantes de las aficiones en los órganos de seguimiento de las competiciones, para que estas cuenten con un mecanismo más de seguimiento, que encaje con las necesidades sociales de
su entorno más o menos cercano las federaciones deben incluirlas en su comisión de seguimiento. Las aficiones son un elemento central de las competiciones deportivas y su voz sólo puede hacer que mejorarlas.


ENMIENDA NÚM. 17


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 53 sobre contenido mínimo de los estatutos de las ligas profesionales


De adición.


Texto que se propone:


'1. Los estatutos son el instrumento esencial de ordenación y funcionamiento de la liga profesional y deben determinar:


a) Los órganos que componen su estructura, entre los que deberá existir una comisión de control económico cuya composición y obligaciones se asemejarán a las que se establecen en las federaciones deportivas para este órgano, así como una
comisión mixta entre los miembros de la liga y representantes de las asociaciones y/o federaciones de aficionados y/o pequeños accionistas de los clubes y sociedades anónimas deportivas miembros de dicha liga profesional.'


JUSTIFICACIÓN


También las aficiones deben incluirse en los órganos de control económico, y en otros ámbitos, para la mejora real de la gobernanza de los clubes que se agrupan en las Ligas Profesionales y la gobernanza



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a su vez de las propias Ligas Profesionales: Una comisión de la afición donde las asociaciones de aficionados y de pequeños accionistas puedan aportar a la Liga profesional correspondiente su experiencia y punto de vista.


ENMIENDA NÚM. 18


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 55 sobre normas de gobernanza de las federaciones y ligas profesionales


De adición.


Texto que se propone:


'[...]


El Consejo Superior de Deportes requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la federación o la liga mantengan con sus miembros o terceras personas vinculados a ellos. Asimismo, se requerirá información
periódica sobre los cargos directivos que las personas responsables de federaciones y ligas desempeñan, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas.


Se establecerá reglamentariamente un régimen sancionador para los casos de incumplimiento de las obligaciones de los directivos o altos cargos expuestas anteriormente. Se establecerán a su vez y de la misma manera los requisitos necesarios
para el acceso a dichos cargos directivos o altos cargos. El Consejo Superior de Deportes velará por el cumplimiento de las medidas que aquí se establezcan o promover, vigilar y regular que otras entidades lo hagan.'


JUSTIFICACIÓN


Se aprecia aquí como necesario establecer ese régimen sancionador y los requisitos para el acceso, es decir que junto a la incorporación del requisito ex post para continuar como miembro de los órganos directivos en los términos en los que
se pronuncia el art. 56.6 del PLD, incorpore un requisito ex ante de acceso a tales puesto, en línea con la recién citada Ley del deporte de Andalucía, garantizando de esta forma un mayor control sobre las personas que aspiren a dirigir la entidad
deportiva.


ENMIENDA NÚM. 19


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 56, sobre Código de Buen Gobierno, a


De adición.


Texto que se propone:


'[...]


Se establecerá reglamentariamente los mecanismos mediante los cuáles el Consejo Superior de Deporte evaluará la necesidad de financiar económicamente las actuaciones de vigilancia y supervisión del Buen Gobierno aquí recogidas. Se
establecerán a su vez y de la misma manera tres elementos sustanciales que resultan imprescindibles en cualquier Código de Buen Gobierno: canales de denuncia, régimen sancionador sobre el incumplimiento del mismo y las formas de comunicación
formación que se establezcan para dicho Código.'



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JUSTIFICACIÓN


De nada servirá estipular medidas de Buen Gobierno en las Federaciones y Ligas profesionales si no se financian adecuadamente las entidades obligadas a hacerlo y no se establecen a su vez los elementos mencionados en la enmienda para el
adecuado cumplimiento de sus objetivos.


ENMIENDA NÚM. 20


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 60, punto 4


De adición.


Texto que se propone:


'[...]


4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo Superior de Deportes, de oficio o a petición del organizador correspondiente, o de la Asociación de la Afición legalmente constituida de la entidad deportiva en cuestión,
podrá exigir el sometimiento de cualquier entidad deportiva que participe en una competición profesional otra auditoría de cuentas a otro auditor distinto del nombrado por la entidad deportiva o un informe de control específico, en este último caso
con el alcance y el contenido que se determine en el correspondiente acuerdo. La designación de auditores corresponderá al propio Consejo Superior de Deportes.'


JUSTIFICACIÓN


Las Asociaciones de las Aficiones deben poder tener mecanismos de fiscalización de las entidades deportivas que participan en competiciones profesionales. Es harto sabido los problemas ocasionados a estas entidades por la mala gestión de
las directivas tanto en los clubes deportivos como en las sociedades anónimas deportivas. La fiscalización debe estar también al alcance de las Asociaciones de Aficionados, tengan estos o no representación en los Consejos directivos de unas o de
otras.


ENMIENDA NÚM. 21


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 63, punto 2 sobre participaciones significativas


De adición.


Texto que se propone:


'[...]


2. Toda persona física o jurídica que pretenda ostentar la titularidad real de los derechos de voto de una entidad deportiva no mercantil en una participación igual o superior al veinticinco por ciento, en los términos establecidos en el
apartado anterior, deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes.


Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir acciones, participaciones o valores que puedan dar derecho directa o indirectamente a su suscripción o adquisición de manera que, unidos a los que posea, pase a ostentar una participación
en el total de los derechos de voto de las



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entidades deportivas de carácter mercantil, igual o superior al veinticinco por ciento, deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes y acreditar su vinculación mediante su condición de abonado, es decir, personas que
adquieren el carnet que permite asistir en cada temporada a los partidos que la entidad deportiva celebre en sus instalaciones, o demostrar su patrocinio a la entidad a través de las aportaciones correspondientes, durante un mínimo de veinte años en
ambos casos. Estos requisitos se considerarán satisfechos de oficio en el caso en que el adquirente sea una asociación o federación de aficionados y/o accionistas minoritarios de la entidad deportiva que se halle inscrita en el registro
correspondiente durante un mínimo de cinco años.


Toda adquisición o tenencia de derechos de voto en los órganos de representación, o de titularidad real, o adquisición o tenencia de acciones, participaciones o valores que den derecho a su suscripción o adquisición que se haga sin haber
obtenido la autorización a la que hacen referencia los apartados anteriores, no surtirá efectos en tanto no se obtenga la preceptiva autorización.


Reglamentariamente se establecerán las condiciones necesarias a cumplir por las personas físicas y jurídicas para obtener la autorización previa del Consejo Superior de Deportes para acceder a ostentar una participación en el total de los
derechos de voto de las entidades deportivas igual o superior al veinticinco por ciento.'


JUSTIFICACIÓN


Los elementos añadidos a este artículo pretenden dar preferencia clara y permanente a personas o entidades vinculadas al club durante un cierto periodo de tiempo y de una determinada manera a la hora de tener capacidad para la toma de
decisiones. Esto reforzaría la implicación de los propietarios o copropietarios con unas entidades que además de un valor mercantil tienen un evidente valor social y cultural.


ENMIENDA NÚM. 22


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 63, de un punto 4


De adición.


Texto que se propone:


'[...]


4. Cualquier transmisión de una participación significativa, más del 3 % de los derechos de voto, acciones o participaciones u otros valores, estará sujeta a derecho de tanteo y retracto por parte de las asociaciones o federaciones de
aficionados y/o accionistas minoritarios de la entidad deportiva que se hallen inscritas en el registro. Este derecho facultará a las asociaciones y federaciones legitimadas a adquirir esa participación igualando el precio ofertado por la persona
física o jurídica que haya realizado la oferta. Los Estatutos Sociales de la entidad deportiva establecerán el plazo para ejercer el derecho de tanteo que no podrá ser inferior a quince días.'


JUSTIFICACIÓN


Los elementos añadidos a este artículo pretenden dar preferencia clara y permanente a personas o entidades vinculadas al club durante un cierto periodo de tiempo y de una determinada manera. Esto reforzaría la implicación de los
propietarios o copropietarios con unas entidades que además de un valor mercantil tienen un evidente valor social y cultural. También pondría trabas a la aparición de 'tiburones' especulativos.



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ENMIENDA NÚM. 23


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 63, de un punto 5


De adición.


Texto que se propone:


'[...]


5. Aquellos máximos accionistas o consejeros interpuestos por éstos, condenados por delitos societarios en relación a la gestión de la entidad de la que poseen participaciones significativas, estarán obligados a venderlas por el precio que
pagaron ellos por las mismas. En estos casos se mantendrá el derecho de tanteo y retracto para las asociaciones y federaciones de aficionados que hace referencia el apartado anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Se impide así que las participaciones de personas que han actuado de forma perniciosa contra la entidad continúen ostentando parte de los derechos que les permitieron cometer los perjuicios, y que les permitirían en el futuro continuar
cometiéndolos.


ENMIENDA NÚM. 24


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 63, de un punto 6


De adición.


Texto que se propone:


'[...]


6. Aquellos poseedores de participaciones significativas, es decir de más del 25 %, no podrán realizar contratos o conceder préstamos que vayan en la dirección de influir directa o indirectamente en las decisiones deportivas de los clubes.
Especialmente, y para estos mismos poseedores, se prohibirá la pignoración de derechos federativos y económicos de los deportistas de una entidad.'


JUSTIFICACIÓN


Se impediría así un uso sospechoso de la posición de participaciones significativas, que muchas veces acaba despatrimonializando la entidad deportiva a favor de ellos intereses de ese accionista mayoritario.



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ENMIENDA NÚM. 25


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


De un artículo 64 bis, dentro de la Sección 2.ª, Subsección 1.ª, sobre Entidades que pueden participaren competiciones profesionales


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 64 bis.


Las disposiciones establecidas en el Capítulo IV para las federaciones deportivas y ligas profesionales sobre control económico, normas de gobernanza y Código de Buen Gobierno y transparencia de la información también serán de aplicación
para todas las entidades deportivas que pueden participar en competiciones profesionales, de la forma que se desarrolle reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Sin perjuicio del contenido de la legislación mercantil y la naturaleza asociativa de los clubes, debe considerarse la oportunidad de ampliar el alcance para las sociedades mercantiles deportivas y clubes de ámbito nacional de algunas de las
normas de buen gobierno, y otras medidas, aprovechando el nuevo modelo deportivo que se pretende instaurar. De esta forma, se amplía de forma considerable el ámbito de aplicación de las pautas, normas y principios de buen gobierno, y otras medidas,
favoreciendo con ello una cultura de cumplimiento en el deporte nacional. Hay que tener presente que en muchas ocasiones los clubes (entendidos en un sentido amplio, con independencia de su naturaleza jurídica) son las entidades deportivas que se
exponen a un mayor número 'de riesgos por su actividad, estructuras, integrantes.


ENMIENDA NÚM. 26


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 65 sobre la constitución de las sociedades anónimas deportivas. En la Subsección 2. a Régimen específico de las sociedades anónimas deportivas


De adición.


Texto que se propone:


'[...]


1. Los clubes que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal podrán adscribir sus equipos profesionales y aportar sus recursos humanos y materiales correspondientes a una sociedad de capital de
nueva creación para cada uno de los equipos profesionales, que quedarán sujetas al régimen general de las sociedades de capital, con las particularidades que se contienen en esta Ley y en sus normas de desarrollo.


Los clubes que adscriban sus equipos profesionales a sociedades de capital deberán ser titulares de una participación en el total de los derechos de voto de cada una de dichas sociedades superior al cincuenta por ciento y conservarán la
titularidad de las inscripciones federativas de dichos equipos.



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Reglamentariamente se establecerá:


a) El procedimiento mediante el cual las sociedades anónimas deportivas constituidas por el método de transformación contemplado en la disposición transitoria primera de la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre, que así lo decidan puedan
transformarse en clubes, conservando su personalidad jurídica y su inscripción federativa bajo la nueva forma societaria.


b) El procedimiento y los plazos legales mediante los cuales las sociedades anónimas deportivas constituidas por el método de transformación contemplado en la disposición transitoria primera de la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre, y
a instancias del Consejo Superior de Deportes, se deberán integrar en un club de nueva creación, en las mismas condiciones marcadas en este artículo para las Sociedades Anónimas Deportivas de nueva constitución y conservando a su vez la titularidad
de las inscripciones federativas de la Sociedad Anónima Deportiva de origen.


c) Las circunstancias de mala praxis o mala gestión del Consejo de Administración o de la persona física o jurídica que posea la mayoría accionarial de la Sociedad Anónima Deportiva y que obliguen al Consejo Superior de Deportes a hacer
efectivo el apartado b) de este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


En el artículo 65 introducimos la regla 50+1, o parecida, vigente ya hace años en Alemania. La obligación de que cualquier SAD que se cree a partir de ahora sea sólo para gestionar su equipo profesional sin sustituir al club que seguirá
teniendo la titularidad de la ficha federativa y al menos la mitad más una de las acciones de esa SAD. También explicitamos que reglamentariamente se regulará como las SAD actuales pueden revertir en clubes conservando su personalidad jurídica y su
inscripción federativa. Se arbitran dos maneras, una de forma voluntaria, a club y otra de forma obligatoria a SAD dentro de club, con 50+1.


ENMIENDA NÚM. 27


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


De un punto 4 al artículo 65 sobre la Constitución de las sociedades anónimas deportivas


De adición.


Texto que se propone:


'[...]


4. Las personas físicas o jurídicas así como, en su caso, los grupos empresariales en que se integren, que adquieran acciones de las Sociedades Anónimas Deportivas deberán tener su domicilio social en la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


Se debería evitar que sociedades deportivas con un alto valor patrimonial para las sociedades que los fundaron y forjaron fueran a parar a empresas radicadas en mayor o menor medida en paraísos fiscales, empresas de capital riesgo, para lo
cual fijarlas en la UE daría al menos más garantías, etc...



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ENMIENDA NÚM. 28


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 66 del punto 4


De adición.


Texto que se propone:


'[...]


4. A través del reglamento correspondiente y cumpliendo las premisas establecidas en el art. 123 de la Ley de Sociedades de Capital, se promoverá la suscripción de acciones en sociedades anónimas deportivas por parte de abonados y de
personas físicas y jurídicas que hayan demostrado su fidelidad a dichas entidades, otorgando especial atención a la incorporación de personas jóvenes al accionariado de las mismas, incluso mediante la supresión total o parcial del derecho de
suscripción preferente en aumentos de capital que se propongan. Se procurará impedir que en las ampliaciones de capital las suscripciones queden incompletas sin haber sido ofrecidas y obligando a los administradores a ofrecer públicamente todas las
acciones no suscritas en la primera vuelta.'


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se intenta introducir un elemento corrector para las Sociedades Anónimas Deportivas de tal manera que se favorezca, en la medida de lo posible, un cierto relevo generacional entre los poseedores de una Sociedad Anónima que,
sin duda, tiene un carácter particular des de el punto de vista social.


ENMIENDA NÚM. 29


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 66 de lo punto 5


De adición.


Texto que se propone:


'[...]


5. Las sociedades anónimas existentes previamente a la entrada en vigor de esta Ley deberán introducir en sus estatutos la creación de una acción de oro cuya titularidad deberá ser ostentada por una asociación democrática de su afición que
esté inscrita en el registro y que además sea la mayoritaria de entre todas las asociaciones de aficiones del club, si las hubiere. Si no existiera tal asociación, deberán someterá consulta democrática entre sus abonados todas las decisiones sobre,
al menos, estos tres aspectos:


a) Venta del estadio u otras instalaciones deportivas, relocalización de su domicilio social y/o estadio donde dispute sus encuentros el club, a más de veinte kilómetros de su ubicación previa y, en cualquier caso, si la relocalización
supone un cambio de municipio. En este sentido también deberá someterse a consulta el proyecto de remodelación significativa o construcción del estadio.



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b) Unirse a una competición no afiliada a la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), la Unión Europea de Fútbol Asociación (UEFA) o la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA).


c) Cambiarla denominación o escudo del club, o los colores de la primera equipación del equipo.'


JUSTIFICACIÓN


Con el punto 5 se introduce lo que en ocasiones de denomina acción de oro para los aficionados en las SAD ya constituidas, esto es, no se puede vender el estadio, cambiar la sede a más de 20 km o cambiar colores, nombre o escudo del club o
unirse a una competición privada fuera del ámbito federativo sin que lo apruebe democráticamente la afición. Así se vendría a ofrecer un poco de justicia a las aficiones que vieron a partir de la ley de 1990 como se les 'expropiaba' el club que
habían contribuido a engrandecer, cayendo a medio o largo plazo en manos de personas muchas veces desaprensivas que aprovechan su rol accionarial para ningunear, humillar o dejar de lado a las aficiones. Siendo éstas un 'mercado cautivo' al albur
de una mercantilización espuria de los sentimientos e identidades de amplios colectivos sociales.


ENMIENDA NÚM. 30


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Del artículo 67 sobre órgano de administración, en su punto 2, apartado b)


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


b) Quienes, en los últimos diez años, hayan sido sancionados por una infracción muy grave en materia deportiva.'


JUSTIFICACIÓN


Así se endurece el acceso a los consejos de administración de personas sancionadas que puedan causar riesgos económicos y sociales a las entidades deportivas de este apartado.


ENMIENDA NÚM. 31


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Del punto 3 del artículo 67 sobre órgano de administración


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


3. Los miembros del Consejo de Administración y quienes ostenten cargos directivos en estas sociedades no podrán, ni por sí ni mediante personas vinculadas, entendidas tal y como las define el artículo 231 del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto



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Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ejercer cargo alguno ni ostentar la titularidad de una participación significativa en otra entidad deportiva que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma
modalidad o especialidad deportiva.'


JUSTIFICACIÓN


Se incluye también una causa de incompatibilidad para ser consejero como es ser titular de una participación significativa en otra entidad deportiva.


ENMIENDA NÚM. 32


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


De un punto 5 al artículo 67 sobre órgano de administración de las SAD


De adición.


Texto que se propone:


'5. El consejero o los consejeros independientes a los que se refiere el punto 1 del presente artículo tendrán las mismas competencias que se estipulen en los estatutos para el resto de consejeros. La designación de éste o estos consejeros
independientes se hará previa elección en urna. Esta elección será democrática y con las garantías que se establezcan en los estatutos de la Sociedad Anónima Deportiva y según lo que se establezca a su vez reglamentariamente. En todo caso tendrán
derecho a participar en esta elección, como electores y como candidatos:


a) Los abonados o socios minoritarios de la sociedad anónima deportiva o del club en que se integrara ésta, que tengan además una antigüedad como abonados de al menos 4 años en el día de dicha elección.


b) Los socios o accionistas que, sin ser abonados, tengan un número inferior a las acciones que permitan participar en la Junta General de Accionistas.


En cualquier caso los abonados o socios deberán tener más de 18 años, para el sufragio pasivo, y más de 16 para el activo. Esta elección se realizará coincidiendo con la elección y el mandato de los consejeros no independientes y mediante
el sistema de un abonado y/o socio un voto. La asociación de aficionados del club con más socios, si la hubiere, presentará un candidato en esta elección sin necesidad de reunirlos avales correspondientes, que para el resto de candidatos será de un
1 % del censo.'


JUSTIFICACIÓN


Se incluye la obligación de que la elección del nuevo o nuevos consejeros independientes que han de velar por los intereses de la afición sean elegidos a propuesta de la afición mediante una elección democrática donde el censo sea de
pequeños accionistas y abonados. De esta manera en los Consejos de Administración de las SAD las aficiones tendrán mecanismos para el control y supervisión de las actuaciones sociales, deportivas y especialmente económicas, pero también de carácter
la de sentimental, simbólico y patrimonial.



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ENMIENDA NÚM. 33


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


De un punto 6 al artículo 67 sobre órgano de administración


De adición.


Texto que se propone:


'[...]


6. Los nombramientos de miembros del órgano de administración que se hagan incumpliendo lo establecido en los apartados anteriores serán nulos de pleno derecho. Si la constatación del incumplimiento de lo establecido en los apartados
anteriores fuera posterior al nombramiento, el miembro del órgano de administración que incurriera en la causa de incompatibilidad cesará en sus funciones desde el mismo momento en que se materialice dicho incumplimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Se refuerza el mecanismo para garantizar que los miembros de los consejos de administración cumplan con lo estipulado anteriormente. La nulidad de los nombramientos en que se incumplan las incompatibilidades y el cese automático de los
consejeros en caso de que las causas de incompatibilidad sean sobrevenidas.


ENMIENDA NÚM. 34


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 69 sobre avales


De adición.


Texto que se propone:


'1. Los clubes que hayan decidido no constituir sociedad anónimas deportiva, deberán establecer en sus estatutos libremente los requisitos para ser miembro de sus Juntas Directivas, tales como avales o antigüedad.


No obstante lo anterior, si se exigiera la constitución de un aval, éste deberá ser presentado por los miembros de la candidatura que resulte vencedora en las elecciones a presidente y junta directiva dentro de los treinta días posteriores a
su proclamación, sin que en cualquier caso pueda exigirse como requisito previo para la concurrencia a las elecciones. No podrán exigirse así mismo, requisitos adicionales sobre el tipo, la clase o cuantía de las garantías exigidas por la entidad
financiera avalista. Este aval nunca podrá exceder del 5 % del presupuesto anual aprobado por la asamblea del club.


El aval que en su caso se constituya será ejecutable por la liga profesional y exigible anualmente durante todo el período de su gestión. La acción de responsabilidad podrá ser ejercitada:


Por el club, mediante acuerdo de su asamblea, obtenido por mayoría simple de los asistentes.


Subsidiariamente, por socios que representen el cinco por ciento del número total de los mismos.


En todo caso, transcurridos cuatro meses después del cierre de ejercicio económico por la liga profesional correspondiente.'



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JUSTIFICACIÓN


Se incluye limitaciones a la capacidad estatutaria de incluir avales como requisitos de acceso a las juntas directivas de clubes. Para que en todo caso sean posteriores y no anteriores a la elección. De tal manera que se democratice el
acceso a las Juntas Directivas de los Clubes Deportivos.


ENMIENDA NÚM. 35


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


De un artículo 69 bis en el Capítulo V, Sección 2.ª, Subsección 2.ª


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 69 bis.


1. En el caso de enajenación a título oneroso de instalaciones deportivas que sean propiedad de una Sociedad Anónima Deportiva, corresponden los derechos de tanteo y de retracto, con carácter preferente, al Ayuntamiento del lugar donde
radiquen las instalaciones o, en el caso de no ejercitarlo éste, a la Comunidad Autónoma respectiva y, subsidiariamente, al Consejo Superior de Deportes.


2. A los efectos señalados en el apartado precedente, los Administradores deberán comunicar al Consejo Superior de Deportes, de forma fehaciente, la decisión de enajenar, el precio ofrecido o la contraprestación, el nombre y domicilio del
adquirente y las demás condiciones de la transacción. Los efectos de esta notificación caducarán a los ciento ochenta días naturales siguientes a la misma.


3. El Consejo Superior de Deportes, en el plazo de cuarenta y cinco días naturales, a contar desde la notificación, y previo informe de la Liga Profesional, trasladará al Ayuntamiento y a la Comunidad Autónoma correspondiente la indicada
comunicación. Tanto el Ayuntamiento como la Comunidad Autónoma podrán hacer uso del derecho de tanteo dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes, notificándolo al Consejo Superior de Deportes y poniendo a disposición de la Sociedad el
precio.


Si ambas Entidades ejercitasen el derecho de tanteo, tendrá preferencia el Ayuntamiento.


El informe de la Liga Profesional se emitirá en el plazo de veinte días naturales, a contar desde la solicitud del Consejo Superior de Deportes.


4. En el caso de que ni el Ayuntamiento ni la Comunidad Autónoma ejercitasen el derecho de tanteo, podrá hacerlo el Consejo Superior de Deportes dentro del plazo de otros veinte días. Si éste tampoco lo ejercitase, podrá llevarse a cabo la
enajenación.


5. Asimismo, podrán el Ayuntamiento, la Comunidad Autónoma o el Consejo Superior de Deportes ejercitar el derecho de retracto, con sujeción a las normas del Código Civil, cuando no se le hubiere hecho la notificación o se hubiere omitido en
ella cualquiera de los requisitos exigidos, resultare inferior el precio o contraprestación, o menos onerosas las restantes condiciones esenciales de ésta, o si la transmisión se realiza a persona distinta de la consignada en la notificación para el
tanteo.


6. El derecho de retracto caducará a los treinta días naturales, contados desde el siguiente a la notificación fehaciente, que, en todo caso, el adquirente deberá hacer al Consejo Superior de Deportes, sobre las condiciones esenciales en
que se efectuó la transmisión, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fue formalizada. El Consejo Superior de Deportes lo comunicará al Ayuntamiento y a la Comunidad.'



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JUSTIFICACIÓN


Se introduce aquí íntegramente el artículo 25 de la ley del Deporte de 1 990. No se puede entender cómo se puede renunciar a una potestad que protege el patrimonio histórico de clubes centenarios y que permite a las entidades públicas
protegerlos hipotéticamente y hasta cierto punto de su enajenación. Un patrimonio que en la mayor parte de las ocasiones era de los clubes mucho antes de constituirse en SAD.


ENMIENDA NÚM. 36


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


De un artículo 69 ter en el Capítulo V, Sección 2.ª,


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 69 Ter.


Lo dispuesto en esta ley para las Sociedades Anónimas Deportivas que se constituyan a partir de la aprobación de esta, se aplicará también para aquellas constituidas bajo el amparo de la Ley del Deporte de 1990.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende hacer justicia con las SAD que lo son porque fueron obligadas a convertirse en SAD bajo la ley de 1990. Los artículos de la presente ley sin duda mejoran muchos aspectos del papel de las aficiones en unas entidades históricas
que les fueron arrebatadas por la ley de hace 32 años, y que en diversas instancias las instituciones europeas han destacado su manifiesta injusticia.


ENMIENDA NÚM. 37


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 74 sobre competiciones oficiales


De adición.


Texto que se propone:


'[...]


5. Las competiciones oficiales deberán disputarse obligatoriamente dentro del territorio del estado español.'


JUSTIFICACIÓN


Los ingresos para las ligas profesionales o federaciones deportivas no pueden justificar que las competiciones oficiales españolas se disputen fuera del estado español. El deporte es un bien social colectivo con seguidores, con aficiones
que sienten los clubes como parte esencial de su patrimonio personal, vital y colectivo. Sin la presencia de las aficiones en las gradas las competiciones se desnaturalizan y desprecian a las aficiones que se ven obligadas a ver los partidos por
televisión. Tal vez se podrían celebrar las competiciones en estudios de televisión?. Esta modificación evitaría algo aún peor,



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que estas competiciones se disputen en pases donde no se respetan los más mínimos derechos humanos empezando por los derechos de las mujeres. En este sentido el caso de la Supercopa de España resulta paradigmático, por celebrarse en Arabia
Saudí en las dos últimas ediciones.


ENMIENDA NÚM. 38


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 89, apartado b) sobre competencias de las ligas profesionales


De adición.


Texto que se propone:


'[...]


b) Fijar las condiciones económicas y, en su caso, societarias o asociativas para la participación y el mantenimiento en la respectiva competición profesional en función de las necesidades de la propia organización y de las garantías de
solvencia de la competición frente a terceras personas que puedan asumir obligaciones. Estas condiciones deberán respetar los criterios que sobre la materia determine la normativa de defensa de la competencia y nunca podrán consistir en la
imposición de restricciones al tipo de persona jurídica que puedan adoptar las entidades deportivas que participen en la competición profesional que se trate, más allá de las dispuestas en esta ley.


Las ligas profesionales aprobarán un plan de control económico, cumpliendo los términos y criterios que determine el Consejo Superior de Deportes, que prevenga la insolvencia de las entidades deportivas que participan en la competición.
Dicho plan incorporará mecanismos de fiscalización económica en los términos que establezcan sus estatutos y reglamentos internos.


Entre estas condiciones debe incluirse, necesariamente, hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, deportistas, técnicos, y demás empleados, así como a las entidades deportivas
participantes.


La certificación del cumplimiento de las obligaciones tributaria se hará conforme a lo establecido en el artículo 74 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.


El incumplimiento de dichas condiciones determinará la exclusión de la competición de la entidad.'


JUSTIFICACIÓN


Con esto se pretende que se cierren las competiciones a determinadas formas jurídicas de las entidades deportivas, de tal manera que 'obligue' a la conversión en clubes o en SAD a las entidades que quieran competir en ellas.


ENMIENDA NÚM. 39


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Del artículo 89 apartado e) sobre competencias de las ligas profesionales


De modificación.



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Texto que se propone:


'[...]


e) La comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales que establezca la legislación vigente. Esta comercialización siempre se hará de cada una de las competiciones que organice en su conjunto y nunca por separado
de cada uno de los clubes o SAD que participen en ella. En el ejercicio de la función de comercialización referida se deberá, en todo caso, respetar la adecuada proporcionalidad entre todos los clubes.


JUSTIFICACIÓN


Durante los últimos años algunos clubes dentro de las ligas profesionales han presionado para sobredimensionar sus ingresos audiovisuales bajo la lógica de que sin ellos la competición perdía la mayor parte de su interés comercial. Han
aprovechado esa posición para aumentar sus ingresos en detrimento de clubes y SAD sin esa posición dominante. Si bien es cierto que hay clubes dentro de cada competición deportiva, y adheridos a la Liga Profesional correspondiente, con un destacado
valor de atracción comercial, se debe garantizar la competencia entre los clubes de dicha competencia que no elimine elementos competitivos, aumentando la igualdad entre los clubes que compiten en la misma competencia. Es decir, la comercialización
audiovisual no se produce de cada club o SAD sino del conjunto de la competición, sin esta competición los clubes preponderantes difícilmente serían objeto del interés audiovisual del que se benefician. Esto es lo que justificaría que la
comercialización de los derechos audiovisuales siempre deba ser de la competición y no de cada uno de los clubes por separado. Lo aquí manifestado viene reconocido por el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, pero por lo expuesto conviene
elebarlo al rango de ley.


ENMIENDA NÚM. 40


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 90 sobre convenios entre federación deportiva y ligas profesionales


De modificación adición.


Texto que se propone:


'[...]


c) La elaboración del calendario deportivo, incluyendo los días y franjas horarias hábiles para disputar los encuentros.'


JUSTIFICACIÓN


La razón por la que se hace esta enmienda es por parecidas cuestiones a las planteadas en la enmienda 34. Las competiciones deportivas no son sólo un producto económico al albur de las decisiones de las grandes empresas televisivas. Sus
horarios determinan los hábitos de consumo, pero también los de relación social, deben pues además estar orientados a que la asistencia en directo sea lo más diversa en edad, origen, etc. Con partidos de liga a las 10 de la noche entre semana se
acaba con la afición, al menos con la de ir al campo, y especialmente la de los más pequeños. Tal vez se podrían celebrar las competiciones en estudios de televisión.



Página 28





ENMIENDA NÚM. 41


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


De un punto 3 al artículo 90 sobre convenios entre federación deportiva y ligas profesionales


De adición.


Texto que se propone:


'[...]


3. En el proceso de elaboración de dicho convenio, federaciones deportivas y ligas involucrarán obligatoriamente al resto de colectivos implicados, como pueden ser deportistas, jueces o federaciones de asociaciones o asociaciones de
aficionados y/o pequeños accionistas.'


JUSTIFICACIÓN


La razón por la que se hace esta enmienda es por parecidas cuestiones a las planteadas en la enmienda 33 y 35. Las competiciones deportivas no son sólo un producto económico al albur de las decisiones de las grandes empresas televisivas.
Sus horarios determinan los hábitos de consumo, pero también los de relación social, deben pues además estar orientados a que la asistencia en directo sea lo más diversa en edad, origen, etc. Con partidos de liga a las 10 de la noche entre semana
se acaba con la afición, al menos con la de ir al campo, y especialmente la de los más pequeños. Tal vez se podrían celebrar las competiciones en estudios de televisión.


ENMIENDA NÚM. 42


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Nueva disposición adicional, duodécima


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional duodécima. Sobre las SAD que lo son por la Ley del Deporte 1990.


Se establecerá reglamentariamente antes de 1 año, desde la aprobación de la presente ley, el procedimiento y los plazos legales, con un máximo de 2 años, mediante los cuales se dará cumplimiento a lo estipulado por el artículo 71 (o 69
bis2).'


JUSTIFICACIÓN


La mayor parte de los clubes españoles importantes son SAD según la ley de 1990, sería justo apelando a las diversas resoluciones de las instituciones europeas, especialmente la de 2016, que todas las medidas correctoras de las enormes
deficiencias en el funcionamiento de las actuales SAD se paliaran, y solo se paliaran, con lo que se dispone en esta ley para las SAD que se constituyan a partir de ahora. Es lo recogido en la enmienda 33.



Página 29





ENMIENDA NÚM. 43


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Nueva disposición adicional, decimotercera


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional decimotercera. Reconocimiento y memoria democrática en el ámbito del deporte.


'Se modifica el Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio, de modificación parcial del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, cuyo texto quedará redactado de la
forma siguiente:


Disposición adicional tercera.


Las Federaciones deportivas españolas deberán reconocer, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición, la oficialidad de las competiciones celebradas con anterioridad a la Dictadura, incluyendo aquellas
celebradas durante la guerra en el territorio bajo control del gobierno constitucional. Este reconocimiento incluirá, a todos los efectos, a sus participantes, resultados y títulos conseguidos en las mismas. Entre ellas, la Copa Española
Libre-Trofeo Presidente de la República ganada por el Levante U.D en el año 1937.


El Consejo Superior de Deportes promoverá este reconocimiento, velará por el cumplimiento de la presente ley en el ámbito deportivo e impulsará medidas de investigación y divulgación sobre la memoria democrática en el ámbito del deporte.''


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda persigue reconocer la oficialidad de las competiciones deportivas celebradas con anterioridad a la Dictadura. Especialmente estaría indicada para la Copa de la España Libre celebrada en 1937, y supondría otorgar al Levante UD
el título de campeón de Copa. Incorpora a demás y en relación con lo anterior la importancia de incorporar la memoria histórica también al mundo del deporte.


ENMIENDA NÚM. 44


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Nueva disposición adicional, decimocuarta


De adición.


Texto que se propone:


'Se modifica el Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio, de modificación parcial del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, cuyo texto quedará redactado de la
forma siguiente:


'Disposición adicional cuarta.


El Consejo Superior de Deportes, organismo dependiente del Ministerio de Cultura y Deporte, da reconocimiento a pilota valenciana como deporte de acuerdo con los requisitos



Página 30





establecidos en la normativa vigente; quedando garantizada la cooperación y los mecanismos de coordinación y cooperación territorial necesarios con la Generalitat Valenciana para el impulso y promoción de la pilota valenciana.''


JUSTIFICACIÓN


El juego de pelota valenciana, de origen grecolatino, es una de las principales señas de identidad y el deporte por excelencia del pueblo valenciano. Con un carácter claramente vertebrador, la pilota forma parte de nuestra identidad
colectiva, siendo una de las tradiciones culturales más arraigadas en el País Valencià. Ningún otro deporte puede presumir de un arraigo tan fuerte en la sociedad valenciana, ni de haber superado tanta diversidad de prohibiciones, las cuáles, a
pesar de todo, nunca han conseguido hacer desaparecer su práctica, profundamente revitalizada desde la llegada de la democracia, gracias al impulso y la protección de todas las administraciones valencianas (Generalitat, Diputaciones y
Ayuntamientos). Tanto es así, que mediante el Decreto 142/2014, de 5 de septiembre, del Consell, se la declara como Bien de Interés Cultural Inmaterial.


En el año 1985, se crea la Federació de Pilota Valenciana, reconocida por la Generalitat Valenciana en el marco de sus competencias, y, con ella, se regularizó la creación de clubs, se oficializaron los reglamentos de las distintas
modalidades, se iniciaron las primeras competiciones oficiales y aparecieron las primeras escuelas de pilota.


En la actualidad, cuenta con más de 3.700 deportistas federados, 108 clubs activos y centenares de instalaciones donde se practican las distintas modalidades. Cada temporada se celebran 9 campeonatos oficiales profesionales, más de 30
competiciones no oficiales y más de 2.200 partidos en las modalidades de frontó, galotxa, raspall, escala, corda, llargues, palma, perxa, pilota grossa i frares. También el deporte base ha experimentado un importante auge con el programa 'Pilota a
l'Escola', que en el año 2020 acogió a 22.500 escolares, o en el programa de tecnificación y CESPIVA (Centro de Especialización de Pilota Valenciana).


Pero, a pesar de esta realidad, no goza de ningún tipo de reconocimiento a nivel estatal, extremo que limita y condiciona los derechos de los que, de una forma o de otra, tienen relación con la pilota valenciana.


ENMIENDA NÚM. 45


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposición transitoria segunda


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria segunda.


En tanto siga vigente la distribución por secciones prevista en el capítulo XI del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, se creará una sección específica para la inscripción de la confederación
prevista en esta Ley y otra sección específica para la inscripción de las federaciones de asociaciones de aficionados y/o de accionistas minoritarios de entidades deportivas.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las primeras enmiendas presentadas las federaciones de asociaciones deben tener su reflejo en el registro correspondiente.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 46


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera de modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio


De adición.


Texto que se propone:


'[...]


Se modifica el artículo 19 de la Ley 19/2007, de 11 de julio Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 19. Enlace con la Afición y personas voluntarias contra la violencia y el racismo.


1. Las federaciones deportivas españolas y las Ligas profesionales fomentarán la implantación de la figura del empleado de Enlace con la Afición en las entidades deportivas donde existan aficiones organizadas y movilizadas. Esta figura
será obligatoria en las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales.


Reglamentariamente se establecerán las funciones a desempeñar por esta figura así como los requisitos que habrán de cumplirse para su nombramiento por las distintas entidades deportivas.


2. Las federaciones deportivas españolas y las Ligas profesionales fomentarán que los clubes que participen en sus propias competiciones constituyan en su seno agrupaciones de personas voluntarias, a fin de facilitar información a los
espectadores, contribuir a la prevención de riesgos y facilitar el correcto desarrollo del espectáculo. Las personas voluntarias no podrán asumir funciones en materia de orden público ni arrogarse la condición de autoridad.


Las federaciones y ligas profesionales fomentarán que los clubes y sociedades anónimas deportivas con fundaciones propias presenten en su memoria de actividades acciones de prevención de la violencia, formación de voluntarios en el seno de
sus entidades y de fomento de los valores del deporte. Dichas acciones podrán ser cofinanciadas entre el club o entidad, federación, liga profesional y el Consejo Superior de Deportes a través de las correspondientes convocatorias públicas.


3. La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en materia de seguridad, propondrán el marco de actuación de dichas agrupaciones,
las funciones que podrán serles encomendadas, los sistemas de identificación ante el resto del público espectador, sus derechos y obligaciones, formación y perfeccionamiento, así como los mecanismos de reclutamiento.


4. La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia promoverá la colaboración con las organizaciones no gubernamentales que trabajen contra el racismo y la violencia en el deporte.'


Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:


'5. La Comisión Estatal es un órgano integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, de las federaciones deportivas españolas o ligas profesionales, asociaciones de
deportistas, asociaciones de aficionados y por personas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte y la seguridad, la lucha contra la violencia, el racismo y la intolerancia, así como la defensa de los valores éticos que encarna el deporte.


La composición y funcionamiento de la Comisión Estatal se establecerán reglamentariamente.''



Página 32





JUSTIFICACIÓN


Se hace esta modificación para incluir las asociaciones de aficionados en la Comisión Antiviolencia y para instaurar la figura del enlace con la afición. Sorprende que en un tema que tan importante resulta para las aficiones éstas no tengan
ningún tipo de mecanismo para aportar un punto de vista que parece a todas luces y en estos ámbitos totalmente imprescindible.


A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


El Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del Deporte.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Pilar Calvo Gómez, Diputada del Grupo Parlamentario Plural [JxCat-JUNTS (Junts)].-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 47


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al parágrafo II


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


La presente norma está inspirada en todo su articulado por el principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución Española que informa el ordenamiento jurídico en su conjunto; que debe ser entendida como igualdad real en el
acceso a la práctica deportiva así como a los puestos de carácter técnico y directivo así como una práctica deportiva libre de cualquier tipo de discriminación, especialmente en el caso de niñas y mujeres, aplicando el principio de igualdad de trato
entre mujeres y hombres de acuerdo con el articulo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Además, la presente norma se inspira en el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombre, que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica
3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, ha de informar el conjunto del ordenamiento jurídico. Hoy en día asistimos al crecimiento imparable del papel de las mujeres en el deporte sin que el ordenamiento jurídico haya
respondido adecuándose a este fenómeno. Esta Ley permite que las distintas modalidades y especialidades deportivas, con independencia del sexo de sus deportistas, puedan ser profesionales en unas condiciones que garanticen la viabilidad y
estabilidad de las competiciones en las que participen. Además, las entidades deportivas deberán equilibrar la presencia de hombres y mujeres en sus órganos directivos, garantizando una presencia femenina proporcional respecto al número de
licencias que correspondan a categorías masculinas y femeninas, dando cumplimiento así a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. [...]'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario incidir de manera explícita y con mayor concreción en la mirada de género y en los objetivos de igualdad entre hombres y mujeres que defiende esta ley.



Página 33





ENMIENDA NÚM. 48


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al parágrafo III


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


Pero, en segundo lugar, la realidad del deporte implica, necesariamente, una actuación coordinada de todos los poderes públicos. Por ello, esta Ley postula la Conferencia Sectorial de Deporte, como órgano de cooperación, colaboración
y coordinación y como elemento de interlocución entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, con la participación de las Entidades Locales, fijando algunos objetivos que se han considerado esenciales desde
el respeto a las competencias propias y sin menoscabar sus posibilidades de actuación. [...]'


JUSTIFICACIÓN


La facultad de coordinación de la práctica deportiva en Catalunya corresponde a la Generalitat de Catalunya, siendo una competencia exclusiva recogida en el Estatut d'Autonomia de Catalunya.


ENMIENDA NÚM. 49


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al parágrafo V


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


Así, se ha dispuesto incorporar a una norma con rango de ley la definición de persona deportista, así como deportista profesional, concepto esencial de una regulación deportiva que no puede estar recogida, como sucede hasta la fecha, en un
real decreto ajeno a la propia legislación deportiva. En dicha definición se amplía el concepto que circunscribía esta posibilidad a aquellos que tenían una relación laboral por cuenta ajena. Con esta clasificación, esta última definición se
limitará a la normativa laboral pero, a cualquier otro efecto, serán deportistas profesionales quienes participen en una competición deportiva, estén dadasos de alta en el correspondiente régimen y perciban ingresos por participar
en aquella de forma habitual, ya sea por cuenta propia o ajena; es decir, serán aquellas personas que se dediquen especialmente a la actividad deportiva y sean remunerados por ello, sin perjuicio del fomento de la carrera dual que pervive a lo
largo de toda la norma. [...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 34





ENMIENDA NÚM. 50


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al parágrafo V


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


También se define la figura de la persona deportista no profesional, como aquel o aquella que se dedica a la práctica deportiva en el ámbito de una entidad, pero que no tiene relación laboral con esta y
perciben, como límite, la compensación de los gastos que les supone dicha práctica. [...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 51


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al parágrafo V


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


Igualmente, se definen, en el ámbito de una federación deportiva, a la persona deportista de competición, como aquella que obtiene la licencia para participar en las competiciones propias de cada federación deportiva
española; a la persona deportista de no competición como aquella que obtiene licencia especialmente en aquellas federaciones deportivas en las cuales la competición no es el eje de su actividad; y, finalmente, al deportista ocasional como aquel
que participa en aquellas competiciones o actividades deportivas de carácter no oficial y que se vincula a la federación deportiva exclusivamente para la participación en tales eventos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 52


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al parágrafo VI


De modificación.



Página 35





Texto que se propone:


'[...]


Otro de los asuntos que más preocupación genera actualmente es la relación entre las federaciones deportivas españolas y las autonómicas. Es esencial que dicha relación no dificulte la gestión de la modalidad deportiva, porque la aparición
de conflictos constantes únicamente perjudica al desarrollo de su deporte a todos los niveles y, principalmente, a las personas deportistas, que buscan estabilidad en el marco que acoge su práctica deportiva. Por ello, debe ser objetivo de esta ley
garantizar que las discrepancias entre organizaciones no repercutan en quienes practican deporte, y eso se logra garantizando la integración de las federaciones autonómicas en las estatales cuando así lo estimen oportuno y promoviendo convenios de
integración que, en todo caso, no supongan instrumentos de negociación que pongan en desventaja a una de las partes. En este sentido, la libertad de integración debe ser total, y para ello se incluye la necesidad de arbitrar un sistema de
separación de federaciones autonómicas, que evitará multitud de conflictos que han surgido en el día a día de las federaciones, siendo la Administración garante del contenido mínimo de esos acuerdos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 53


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al parágrafo XIII


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


A lo anterior hay que añadir que se recogen algunas adaptaciones al Código Mundial Antidopaje que no fueron introducidas en el Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero, por el que se modifica la Ley
Orgánica 3
/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, y La presente ley ya recoge las referencias a la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de
lucha contra el dopaje en el deporte, que se adapta a las modificaciones introducidas las normativas establecidas por el Código Mundial Antidopaje de 2015, relativas a personas deportistas retiradas que desean
volver a la competición, así como una modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, con el objetivo de dar cumplimiento a las medidas que el Pacto de Estado contra la
Violencia de Género recoge en este punto. [...]'


JUSTIFICACIÓN


Actualización del texto teniendo en cuenta la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.



Página 36





ENMIENDA NÚM. 54


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Derecho a la práctica deportiva.


1. El deporte y la actividad física se considera una actividad esencial. Todas las personas tienen derecho a la práctica de la actividad física y deportiva, de forma libre y voluntaria, de conformidad con lo previsto en esta ley.


Se entiende por práctica deportiva a efectos de esta ley todo tipo de actividad física que, mediante una participación, individual o colectiva, organizada o no, profesional o no, se realice con objetivos relacionados con: la mejora de la
condición física, psíquica o emocional, con la consecución de resultados en competiciones o actividades deportivas, con la adquisición de hábitos deportivos saludables o con la ocupación activa del tiempo de ocio, realizada en instalaciones públicas
o privadas, o en el medio natural. [...]'


JUSTIFICACIÓN


La ley centra mucho su desarrollo el deporte profesional y competitivo pasando de ser una norma de regulación del deporte a un reglamento de funcionamiento de federaciones y organizaciones gestoras de la práctica del deporte de competición.
Para acercar la ley a todos los actores del ecosistema del deporte vemos como indispensable incorporar también a los deportistas no profesionales y que no participan de forma ordenada en competiciones.


ENMIENDA NÚM. 55


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Marco específico de promoción de la igualdad efectiva en el deporte.


1. La Administración General del Estado desarrollará, dentro de su ámbito de actuación y de manera coordinada con el resto de Administraciones Públicas, políticas públicas que garanticen y pongan en marcha medidas de protección de la
igualdad la igualdad en el acceso y el desarrollo posterior de la actividad física y el deporte, así como la promoción de la integración igualitaria en los órganos de dirección, gobierno y representación de las entidades deportivas
previstas en esta Ley, observando las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y en las normas y tratados internacionales ratificados por el Estado. [...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 37





ENMIENDA NÚM. 56


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


3. La Administración General del Estado, en coordinación con el resto de administraciones públicas, desarrollará políticas públicas específicas de lucha contra la violencia machista hacia las mujeres en el deporte y los estereotipos
sexistas o de cualquier otra naturaleza. Todos los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la consideración del principio de igualdad real y efectiva en su diseño y ejecución. A tal fin, corresponde al Consejo Superior de
Deportes velar e impulsar la práctica del deporte en condiciones de igualdad en el marco de sus competencias. [...]'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario concretar que la violencia hacia las mujeres se trata de una violencia machista, ya que es estructural y que, por tanto, requiere dejar clara su especificidad y origen sociológico.


ENMIENDA NÚM. 57


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


5. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales deberán contar con un protocolo de prevención y actuación para situaciones de discriminación, abusos o acoso sexual y acoso por razón de sexo o autoridad en el seno de
aquellas, que deberán poner a disposición de las entidades deportivas integrantes de las distintas competiciones, para su suscripción por estas. A efectos de dar cumplimiento a lo anteriormente señalado, el Consejo Superior de Deportes pondrán a
disposición de las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales un protocolo, en los términos indicados.


De acuerdo con el protocolo referenciado en el punto anterior, deberá ponerse en conocimiento del organismo sancionador dependiente del CSD cualquier actuación que pueda ser considerada discriminación, abuso o acoso sexual y/o acoso por
razón de sexo o autoridad, para ser sancionada como falta muy grave atendiendo a lo establecido en el Artículo 98. [...]'


JUSTIFICACIÓN


Si se establece que existen conductas no admisibles, como la discriminación, abusos o acoso sexual y acoso por razón de sexo o autoridad, debe establecerse también que sean sancionables por la propia ley que así las considera.



Página 38





ENMIENDA NÚM. 58


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


6. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 29.2 y 36 a 39 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y posterior desarrollo en la materia, se promoverá la igualdad en la visibilidad de eventos deportivos en categoría masculina y
femenina en los medios de comunicación, especialmente en los medios públicos que estarán obligados a programar, en horarios de audiencias equiparables, si así lo permite la organización de las competiciones de que se trate, la retransmisión en
directo o en diferido de los eventos deportivos homologables, si se trata de una competición equiparable, ya sea liga, torneo o similar, de hombres y mujeres. Se velará para que la representación mediática de las mujeres esté libre de cosificación
sexual y estereotipos sexistas. [...]'


JUSTIFICACIÓN


Actualmente existe un agravio comparativo entre las emisiones televisivas y radiofónicas de deportes y competiciones femeninas y masculinas, generando una desigualdad inequívoca en la difusión y atención del deporte femenino. Si
consideramos el interés público y el valor social de retransmitir el deporte femenino, hay que limitar el trato discriminatorio que reciben por medios de comunicación. Hay que materializar, al menos en aquellas áreas en la que es posible como la de
los medios públicos, las políticas de igualdad en el ámbito deportivo.


ENMIENDA NÚM. 59


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


7 bis. El CSD, como máximo impulsor de los programas de apoyo al deporte femenino dentro de los AEIP, Acontecimientos de Excepcional Interés Público, u otros de similares características, iniciará expediente para solicitar la retirada de
los beneficios fiscales de aquellas empresas que firmen contratos de patrocinio con deportistas mujeres que se demuestre contengan alguna cláusula de embarazo que deje en suspenso el acuerdo establecido con la patrocinada durante la gestación y la
baja por maternidad, hasta su reincorporación a la actividad deportiva.'


JUSTIFICACIÓN


Más allá de lo manifestado en la exposición de motivos y de las medidas orientadas a corregir el desamparo legal de las deportistas en situación de embarazo, que pueden perder ayudas y subvenciones



Página 39





con el pretexto de no haber competido, se han conocido casos en los que determinadas marcas han utilizado cláusulas anti-embarazo para dejar sin efecto los acuerdos de patrocinio suscritos con las deportistas. Hay que denunciar esta
situación sea cual sea el tipo de contrato firmado, público o privado, e impedir que pueda suceder en el entorno de los programas 'Universo Mujer' o el de 'Deporte Inclusivo', para el caso de mujeres con discapacidad. No pueden existir empresas que
se beneficien de desgravaciones fiscales si firman cláusulas anti-embarazo. Otra opción sería establecer en las bases de dichos programas de patrocinio la obligación de mantener los acuerdos firmados con las deportistas en situaciones de embarazo y
baja por maternidad.


ENMIENDA NÚM. 60


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


8. En cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, se garantizará la igualdad de premios entre ambos sexos siempre que los eventos deportivos se organicen o se encomienden a un tercero por una Administración Pública, o se
financien total o parcialmente a través de fondos públicos. A tal efecto, también se considerará financiación aquella que sea en especie y que consista en la cesión de instalaciones que sean de titularidad municipal o que tengan firmados convenios
con gobiernos locales. [...]'


JUSTIFICACIÓN


Con esta medida nos aseguramos de que exista juego limpio a la hora de igualar los premios de los y las deportistas en acontecimientos deportivos en los que tenga presencia alguna administración pública.


ENMIENDA NÚM. 61


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


9. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales estarán obligadas a garantizar un trato igualitario entre ambos sexos en eventos y competiciones deportivas. A tal efecto, deberán garantizar la igualdad en las condiciones
económicas, laborales, de preparación física y asistencia médica, y de retribuciones y premios entre deportistas y equipos femeninos y masculinos de una misma especialidad deportiva. [...]'



Página 40





JUSTIFICACIÓN


Actualmente los equipos y selecciones nacionales femeninas cuentan con menos facilidades, comodidades y retribuciones por parte de las federaciones y ligas profesionales, generando desigualdades muchas veces injustificables. No debería
ocurrir que deportistas o selecciones de un mismo deporte, tengan un trato diferenciado o discriminatorio por parte de la federación nacional a la que pertenecen, por el simple hecho de ser el equipo o la selección femenina.


ENMIENDA NÚM. 62


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'[...]


2. De conformidad con el apartado anterior, se considerará específicamente de interés general la inclusión de las personas con discapacidad a través de la práctica deportiva y los programas que lo promuevan.


Se garantizará que las personas con discapacidad auditiva puedan hacer uso de sus prótesis auditivas durante la práctica deportiva, estableciéndose, en su caso, medidas de protección adicionales que se puedan considerar
necesarias.
, puedan, durante la práctica deportiva, utilizar productos de apoyo y ayudas técnicas, incluidas las prótesis auditivas, que sean necesarias para su igualdad de oportunidades y no alteren indebidamente el rendimiento deportivo.
Las diferentes federaciones deportivas podrán regular los aspectos técnicos de esta utilización en sus correspondientes reglamentos. [...]'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario contemplar todas las medidas y ayudas técnicas necesarias para garantizar la igualdad en el deporte inclusivo, y que sean las federaciones las que reglamenten los aspectos técnicos en concordancia con las especificaciones
internacionales de cada especialidad deportiva.


ENMIENDA NÚM. 63


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6. Práctica deportiva de las personas menores de edad.


1. La práctica deportiva por parte de menores de edad, sus derechos y necesidades, serán objeto de especial protección por parte de los poderes públicos. Las entidades deportivas sujetas a esta ley deberán garantizar el cumplimiento de las
normas de protección y tutela de aquellas



Página 41





personas, de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.


Los poderes públicos y las entidades deportivas prestarán especial atención en prevenir, evitar y proteger a las personas menores de edad frente a situaciones de trata de seres humanos y lesiones a la libertad e indemnidad sexuales que
puedan darse en el ámbito del deporte.


En el caso de los menores provenientes del extranjero, se deberá ponderar, en todo momento, su derecho a la práctica deportiva recreativa, como forma de inclusión social, facilitando la tramitación de las licencias federativas siempre que se
cumpla la normativa estatal de extranjería, así como la notificación del cambio de país y de licencia federativa en los casos en que el menor hubiera estado federado en su país de origen. [...]'


JUSTIFICACIÓN


La Ley del Deporte debe fomentar la integración social, especialmente la de los deportistas menores provenientes del extranjero. No obstante, en algunos deportes, muy especialmente en el futbol, se da la circunstancia de que la normativa de
la federación internacional acaba imponiéndose a la legislación estatal o autonómica que los ampara.


Se debe proteger el derecho de los deportistas menores extracomunitarios a poder obtener una licencia federativa para jugar en los clubes federados y evitar así, por aplicación de la norma FIFA, su discriminación y su no inclusión social.
Por ello, proponemos una enmienda que pondera el riesgo/beneficio entre el derecho a la integridad moral y física de los menores (a no ser objeto de tráfico internacional) y el derecho a la práctica deportiva recreativa, como forma de inclusión
social.


La 'Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia' determina en su artículo 48.1, apartado d) que se deben 'Adoptar las medidas necesarias para que la práctica del deporte,
de la actividad física, de la cultura y del ocio no sea un escenario de discriminación por edad, raza, discapacidad, orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, o cualquier otra circunstancia personal o social...'. Además, en su
apartado e) añade que se debe 'Fomentar la participación activa de los niños, niñas y adolescentes en todos los aspectos de su formación y desarrollo integral'. Sin embargo, la realidad que se está viviendo en muchos clubes de futbol, adscritos a
diferentes federaciones autonómicas, contradice este literal.


Lo que sucede en la práctica es que las federaciones territoriales de fútbol se ven obligadas a nadar entre dos aguas: por un lado, deben respetar la normativa FIFA, que desde 2001 prohíbe (art. 19 del reglamento del Estatuto de
Transferencia de los Jugadores) las transferencias internacionales de jugadores menores de 18 años, y por otro, deben aplicar las diferentes legislaciones de ámbito estatal o autonómico que procuran por la integración e inclusión del menor.


Aun cuando consideramos que lo deseable sería que permitir que todos los menores extranjeros pudieran jugar con la simple residencia legal en España, también entendemos el celo con el que FIFA, tras el apercibimiento de la Comisión Europea,
limita la inscripción de esos jugadores por los numerosos casos de tráfico de menores deportistas que ha habido. Pero, mientras no se cree una regulación marco europea que armonice los ordenamientos de los estados miembros en esta cuestión y se
establezca una normativa clara que dé respuesta a la situación actual, se deberían articular mecanismos que permitan eliminar al máximo los casos de discriminación o, al menos, dejar en manos de la legislación estatal y autonómica, con el apoyo de
las fuerzas de seguridad, la valoración de cada caso y la decisión de los criterios a imponer.


El propio Consejo Superior de Deportes ha emitido varias resoluciones (17 de marzo de 2016, 21 de abril de 2017 y 4 de diciembre de 2018) ordenando a la RFEF la expedición de la licencia deportiva a favor de un determinado jugador,
argumentando que debe prevalecer el interés del menor sobre las medidas de prevención del tráfico de menores contempladas en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) de FIFA.


Además, la expedición de licencias es una competencia pública de carácter administrativo delegada a las federaciones deportivas; estas no pueden desobedecer requerimientos individualizados de la administración competente, puesto que ello
podría derivar en consecuencias disciplinarias, e incluso civiles y penales, sobre sus directivos. Cabe recordar que estamos hablando de una posible intervención de la Fiscalía de menores.



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Por poner un ejemplo respecto al dilema que enfrentamos, el artículo 107.3 del Decreto de la Generalitat de Catalunya n.º 58/2010 establece el principio de no discriminación y concede el derecho a recibir una licencia federativa a los
menores nacidos en Catalunya o a aquellos que puedan demostrar la vecindad administrativa en Catalunya durante, al menos, los dos últimos años. Por ello, ha habido requerimientos a la Federación Catalana de Futbol para que, ajustando el
procedimiento de expedición de licencias a la normativa vigente, respondiera favorablemente a la expedición de licencia en favor de todo aquel que cumpla con la normativa en materia de extranjería.


Sin embargo, desde la perspectiva de la normativa FIFA esto pudiera suponer una violación de los artículos 9 y 19 del reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que derivaría en una sanción de la Comisión Disciplinaria de
la FIFA a los miembros, los clubes, los oficiales, los jugadores, los agentes organizadores de partidos con licencia y los intermediarios, que hubieran intervenido. (Estatutos y en el Código Disciplinario de la FIFA, artículo 53, apdo. 2).
Sanciones que pueden ser muy importantes económicamente o suponer una suspensión temporal.


Así mismo, hay otro elemento a tener en cuenta: la ineficacia, comprobada en muchos casos, de la normativa FIFA. Esta permite la inscripción de casos sospechosos y, en cambio, deniega la inscripción a menores que, aparentemente, tienen una
procedencia lícita.


La reforma de la Ley del Deporte debe servir para dar apoyo a los menores, que acaban siendo víctimas de la situación, y a las federaciones territoriales del estado, que comparten con aquellos una continua situación de indefensión.


Una solución a trabajar a partir de esta ley sería la de protocolizar que las policías estatales conozcan en tiempo real el pasaporte de todos los futbolistas menores, que estos y sus tutores legales deban rellenar una declaración
autorresponsable con la información que pueda ser de interés policial, y que sea la autoridad policial o judicial quien decida si existen o no indicios para investigar aquellos casos susceptibles de tráfico ilegal en los cambios de inscripción de un
país miembro a otro, o cuando haya primeras inscripciones de menores procedentes de zonas 'calientes' (países africanos, latinoamericanos o algunos países del Oriente Medio).


ENMIENDA NÚM. 64


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 7


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 7. Personas mayores y personas que habitan en el medio rural o en zonas con especiales dificultades demográficas.


1. La Administración General del Estado, de manera coordinada con el resto de administraciones públicas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Española, promoverá políticas públicas específicas que fomenten la
práctica deportiva de las personas mayores de la tercera edad y que se orienten a mejorar su calidad de vida y bienestar. [...]'


JUSTIFICACIÓN


A diferencia de la expresión 'personas menores de edad' que explicita que se trata de menores de 18 años, la consideración de persona mayor es, además de una calificación no natural y difícil de encajar en el ámbito deportivo, demasiado
inconcreta. Cuándo una persona debe ser considerada 'mayor' en la práctica deportiva sería mejor buscar una denominación más ajustada, como la de 'tercera edad', más aún cuando la propia Constitución hace referencia explícita a las personas 'de la
tercera edad'. Esta modificación debe hacerse extensiva a todos aquellos artículos en donde se utiliza la calificación de 'personas mayores'.



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ENMIENDA NÚM. 65


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 8. Personas extranjeras.


La Administración General del Estado, en el marco de sus competencias y atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, promoverá la
práctica deportiva de las personas extranjeras, especialmente la de los menores, que tengan residencia legal en España como vía de integración social, velando por su efectividad, con remoción de los obstáculos normativos, reglamentarios o fácticos
que puedan existir en las entidades deportivas, de conformidad con la normativa federativa nacional e internacional en cada caso aplicable cuando esta haya sido reconocida por los organismos internacionales conformados por Estados. [...]'


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con lo anteriormente enunciado se propone la siguiente nueva redacción del artículo 8 al objeto de garantizar un marco legal que aporte seguridad jurídica y sea conforme a la normativa publica y federativa tanto nacional como
internacional. Es incongruente que ambas normativas tengan un mismo fin y tengan soluciones completamente opuestas. El legislador debe ser sensible a las reglas que se han dotado todos los otros países del mundo para proteger a los menores del
tráfico internacional con ocasión del deporte y el proyecto de ley obvia completamente esta realidad.


Además, la Ley del Deporte debe fomentar la integración e inclusión social, especialmente la de los deportistas menores provenientes del extranjero.


ENMIENDA NÚM. 66


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 9. Protección de los animales.


1. La protección de los animales utilizados para la práctica deportiva La utilización de animales en el deporte se ajustará a lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia sobre la materia
relativa a la protección de los animales.


2. Sin perjuicio de lo anterior, la participación de animales en la actividad deportiva se realizará en condiciones que permitan garantizar su protección y bienestar, atendiendo a las necesidades propias de su especie. Asimismo, se llevará
a cabo sin poner en riesgo la salud de los animales, evitando su maltrato, sufrimiento, abandono y/u omisión de cuidado. Lo anterior será de aplicación tanto en la competición o práctica de la actividad deportiva como fuera de ella, incluidas las
condiciones de cría, alojamiento, entrenamiento, transporte y destino de los animales.



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3. Los reglamentos de las federaciones cuyas modalidades deportivas se desarrollen con el concurso de animales regularán las condiciones en las que este podrá tener lugar y los mecanismos para garantizar su cumplimiento de conformidad con
las disposiciones de este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


En las últimas décadas la protección de los animales como un valor para la sociedad está adquiriendo una creciente importancia, con un progresivo desarrollo normativo y de medidas públicas de protección animal adoptadas en muy diversos
ámbitos. Resulta no solo lógico y razonable, sino ineludible, que el deporte no quede excluido de esta tendencia y que la práctica deportiva con animales se lleve a cabo en un contexto de protección jurídica de los mismos. La reciente reforma del
Código civil sobre el régimen jurídico de los animales, reconocidos expresamente como seres sintientes, ha supuesto un determinante punto de inflexión en el ordenamiento jurídico español en lo que se refiere a la consideración de los animales en las
normativas reguladoras de actividades que los afectan. Este es un aspecto que no puede ser obviado ni tampoco resuelto con una mera remisión normativa en la Ley del Deporte, un texto que justamente debe distinguirse por promover los valores.


En este sentido, la referencia que se realiza en la redacción actual del Proyecto del artículo 9 respecto a 'la legislación específica sobre la materia' resulta tan genérica como limitada en su alcance. Sin perjuicio de la normativa
específica que posteriormente pueda dictarse sobre la materia, la Ley del Deporte debe conceptualizar adecuadamente el marco jurídico que ampara el uso de animales en actividades deportivas, entendiendo que estas se encuentran reguladas en el
ordenamiento jurídico como excepciones, de modo que dichos animales quedan ante un vacío normativo a efectos de garantizar para ellos unos básicos estándares de protección.


Por otro lado, los animales que son utilizados en actividades deportivas se encuentran sometidos a unas exigencias específicas que tampoco pueden ser obviadas: la práctica de entrenamientos, las condiciones de alojamiento y de transporte,
las necesidades de supervisión veterinaria en función del tipo de deporte en el que se les implica, etc. requieren de unas especificidades que, lógicamente, difieren de las que pueden exigirse para animales que simplemente conviven en compañía de
los seres humanos y que deben, siquiera de forma genérica, ser incorporadas expresamente en esta Ley.


Por último, a la vista de la diversidad de prácticas deportivas en las que intervienen animales y de la variedad de especies de estos, el establecimiento de un marco general armonizador de las regulaciones internas de cada federación deviene
también necesario. Se hace necesario incorporar un mandato legal claro y preciso en la Ley del Deporte que obligue a dichas Federaciones a una adaptación urgente de sus reglamentaciones con la finalidad descrita, y ello sin perjuicio de que por
dichas federaciones voluntariamente se incorporen en sus reglamentos disposiciones específicas relativas a la protección de los animales. La tutela estatal sobre el cumplimiento de unos requisitos mínimos en relación con los animales implicados en
actividades deportivas resulta irrenunciable, tratándose de seres vivos con capacidad de sentir cuya protección debe quedar permanentemente bajo el control directo de la administración pública.


ENMIENDA NÚM. 67


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 10


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 10. Interés público estatal en el deporte de alto nivel.


1. El deporte de alto nivel se considera de interés para la Administración General del Estado, en tanto que constituye actividad y factor esencial en el desarrollo deportivo, supone un estímulo



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para el fomento del deporte base en virtud de las exigencias técnicas y científicas de su preparación, y cumple una función representativa y de reputación general del deporte español, específicamente en las competiciones deportivas
internacionales.


2. La Administración General del Estado, en coordinación con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, en su caso, procurará los medios necesarios para la preparación técnica y el apoyo científico y sanitario de las personas
deportistas de alto nivel, así como su incorporación al sistema educativo en todas sus etapas y su plena integración social y profesional.


3. Además de aquellas competiciones de alto nivel, también serán consideradas de interés público aquellas competiciones en las que se promueva el deporte inclusivo, la participación de la mujer en el deporte, la formación en valores y en el
juego limpio desde el deporte base, la preservación de la naturaleza a través del deporte o cualquier acontecimiento deportivo que dé respuesta a los valores del deporte del siglo XXI que tengan que ver con la igualdad, la participación y la mejora
de la condición física, psíquica o emocional.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley del Deporte debe tener como prioridad fomentar el verdadero interés público: mejorar la sociedad a través de los valores del deporte más allá de los resultados en las competiciones.


ENMIENDA NÚM. 68


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 13


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.


Son competencias del Consejo Superior de Deportes:


a) Fijar los objetivos y criterios de la política deportiva de la Administración General del Estado, así como los de representación y participación internacionales de selecciones o deportistas que representen a España. [...]'


JUSTIFICACIÓN


El CSD ha de poder fijar los objetivos y criterios que tengan que ver con aquellos deportistas, hombres y mujeres, que ostenten la representación de España. Pero ha de quedar al margen la posible participación internacional de las
selecciones o deportistas que compitan internacionalmente en representación de su comunidad autónoma.


ENMIENDA NÚM. 69


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 13


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.


[...]


b) Establecer Formular, en colaboración con el resto de Administraciones Públicas, programas específicos para el fomento, en condiciones de igualdad efectiva, de la actividad física y el deporte.'


JUSTIFICACIÓN


Se ajusta el texto a los términos más apropiados a la hora de enumerar las competencias del CSD teniendo en cuenta que hay comunidades autónomas que tienen competencias exclusivas en deporte.


ENMIENDA NÚM. 70


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 13


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.


[...]


c) Instaurar, en los términos que se contienen en esta ley, un marco de relaciones interadministrativas sobre la base de la coordinación , cooperación y la colaboración entre las administraciones públicas.[...]'


JUSTIFICACIÓN


Los términos cooperación y colaboración se ajustan más al modelo a seguir a la hora de hacer propuestas a las comunidades autónomas que tienen competencias exclusivas en deporte.


ENMIENDA NÚM. 71


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 13


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.


[...]


d) Coordinar Colaborar con las Comunidades Autónomas en la programación del deporte escolar y universitario y determinar las reglas de su participación nacional e internacional. [...]'



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JUSTIFICACIÓN


El término colaboración se ajusta más al modelo a seguir a la hora de hacer propuestas a las comunidades autónomas que tengan competencias en educación.


ENMIENDA NÚM. 72


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 13


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.


[...]


o) Autorizar o denegar, previa conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la celebración en territorio español de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, y de aquellas otras
competiciones o actividades deportivas que utilicen la nomenclatura y la simbología que es propia del Estado o bien sea susceptible de generar confusión, así como la participación de las selecciones españolas de ámbito estatal en
las competiciones internacionales. [...]'


JUSTIFICACIÓN


Debe determinarse la competencia respecto de las selecciones que representen al estado, dejando al margen aquellas selecciones de representación autonómica.


ENMIENDA NÚM. 73


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 13


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.


[...]


aa) Establecer Proponer políticas públicas de fomento de la práctica deportiva en las personas mayores y menores de edad, en colaboración con el resto de administraciones públicas y, en su caso, con las federaciones
deportivas españolas y otros agentes del sector., así como establecer políticas públicas de fomento de la práctica deportiva en las personas con discapacidad, en colaboración con el resto de administraciones públicas, con las federaciones deportivas
españolas y con el movimiento asociativo de las personas con discapacidad, manteniendo una visión transversal de las necesidades de estas personas en todos los ámbitos del deporte. [...]'



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JUSTIFICACIÓN


Se ajusta el texto a los términos más apropiados a la hora de enumerar las competencias del CSD teniendo en cuenta que hay comunidades autónomas que tienen competencias exclusivas en deporte.


ENMIENDA NÚM. 74


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 15


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 15. Relaciones de cooperación entre las Administraciones Públicas.


1. Las Administraciones Públicas actuarán y se relacionarán entre sí en el ámbito de la presente ley de acuerdo a los principios de coordinación , cooperación y colaboración, respetando, en todo caso, el ejercicio legítimo
por el resto de administraciones públicas de sus competencias. [...]'


JUSTIFICACIÓN


La facultad de coordinación de la práctica deportiva en Catalunya corresponde a la Generalitat de Catalunya, siendo una competencia exclusiva recogida en el Estatut d'Autonomia de Catalunya.


ENMIENDA NÚM. 75


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 16


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 16. Conferencia Sectorial de Deporte.


1. La Conferencia Sectorial de Deporte es el órgano permanente de coordinación , cooperación y colaboración entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, en
materia de actividad física y deporte, que tiene como finalidad promover la cohesión del sistema deportivo.'


JUSTIFICACIÓN


La facultad de coordinación de la práctica deportiva en Catalunya corresponde a la Generalitat de Catalunya, siendo una competencia exclusiva recogida en el Estatut d'Autonomia de Catalunya.



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ENMIENDA NÚM. 76


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 16


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 16. Conferencia Sectorial de Deporte.


[...]


2. La Conferencia Sectorial de Deporte estará formada por la persona titular del departamento al que esté adscrito el Consejo Superior de Deportes, que la presidirá; la persona que ostente la Presidencia del Consejo Superior de Deportes
y, una persona en representación de cada una de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, con rango de Consejero, y una persona en representación de cada una de las ciudades del territorio español que hayan
sido sede olímpica. [...]'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que el hecho de haber albergado un evento de la importancia y transcendencia internacional de unos juegos olímpicos debe ser reconocido con la participación de la ciudad/es anfitriona en la Conferencia Sectorial del Deporte.
Además, la ciudad o ciudades pueden compartir la experiencia en el desarrollo de la alta competición y en la planificación, mantenimiento e integración urbana de las grandes instalaciones construidas para el evento.


ENMIENDA NÚM. 77


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 16


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 16. Conferencia Sectorial de Deporte.


[...]


3 bis. Participarán de las reuniones de la Conferencia Sectorial del Deporte las personas representantes del conjunto de las federaciones de ámbito autonómico en cada una de las respectivas Comunidades Autónomas. Al efecto, se entenderá
persona representante del conjunto de las federaciones deportivas de ámbito autonómico aquella que ocupe la presidencia -o la persona en quien expresamente delegue- de las entidades de tercer nivel en las que consten afiliadas como mínimo el 55 % de
las federaciones deportivas legalmente constituidas en la respectiva comunidad autónoma. Los representantes de las federaciones autonómicas podrán asociarse en entidad única, que será reconocido como ente de promoción deportiva a los efectos de
esta ley y actuará como colaborada del Consejo Superior de Deportes en los asuntos de coordinación supra-autonómica que convengan.'



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JUSTIFICACIÓN


Se cree necesario incorporar una interlocución directa con las federaciones deportivas de ámbito autonómico en el organismo previsto para la coordinación entre la administración deportiva autonómica y estatal; evitando desajustes de
aplicación en las entidades receptoras de las políticas deportivas.


ENMIENDA NÚM. 78


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 17


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 17. Criterios generales de la ordenación deportiva interadministrativa.


Sin perjuicio de lo que establezca su reglamento interno, corresponde a la Conferencia Sectorial de Deporte fijar proponer los criterios generales de ordenación del sistema deportivo, y a tal fin podrá:


'a) Fijar Proponer objetivos comunes en el deporte de alto rendimiento y la tecnificación deportiva coordinados y alineados con los programas de alto nivel.'


b) Establecer Plantear objetivos comunes en materia de deporte escolar y universitario, con respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


c) Determinar Formular criterios comunes sobre la promoción de la actividad física y deportiva no federada, recreativa, social y socio-sanitaria.


d) Fijar Manifestar criterios comunes sobre la inserción de la práctica deportiva en el conjunto del sistema educativo conforme establezcan su normativa, incluyendo su promoción diaria en el ámbito de los centros docentes,
con respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


e) Establecer Proponer programas comunes de actividad física y deporte vinculados a la prevención de la obesidad y el sedentarismo y a la adquisición de hábitos saludables entre la población, en coordinación con otros
departamentos ministeriales con competencias en la materia.


f) Determinar Identificar objetivos comunes de promoción del deporte para personas con discapacidad y de actividades de deporte inclusivo, en coordinación con otros departamentos ministeriales con competencias en la materia.


g) Concretar una política concertada de instalaciones deportivas, en el marco del artículo 115, incluyendo, en su caso, los elementos y medios materiales y personales que puedan contribuir a una práctica deportiva más segura y accesible.


h) Fijar Plantear objetivos comunes para alcanzar la igualdad real y efectiva en el deporte, especialmente en materia entre mujeres y hombres, en los respectivos ámbitos competenciales.


i) Establecer criterios comunes para el reconocimiento de modalidades y especialidades deportivas tanto a nivel autonómico como estatal.


j) Establecer Formular líneas de acción comunes en el ámbito de la formación de los técnicos deportivos.'


JUSTIFICACIÓN


Según el propio proyecto de Ley, corresponde a las Comunidades Autónomas fijar los objetivos dentro de sus competencias en deporte.


La Conferencia Sectorial no puede, por tanto, establecer ningún objetivo, sino que, bajo los principios de colaboración y cooperación con las diferentes Administraciones Públicas, podrá proponer objetivos



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comunes sin perjuicio de la competencias propias de cada comunidad autónoma para ordenar libremente el deporte de alto rendimiento.


ENMIENDA NÚM. 79


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 18


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 18. Clasificación.


[...]


c) Deportistas ocasionales sin licencia.


Son aquellas personas que practican deporte de forma no continua en el marco de una actividad que no requiere licencia organizada por una federación deportiva. La federación determinará el título habilitante necesario en función de las
características específicas de dicha práctica.'


JUSTIFICACIÓN


No debería ser aceptada esta consideración de 'deportistas ocasionales' en el ámbito de competiciones organizadas por federaciones. En todo caso son deportistas sin licencia. Además, está por ver que sean ocasionales. Pueden practicar
deporte a diario y no federarse nunca.


ENMIENDA NÚM. 80


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 19


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 19. Deportistas de alto nivel y de alto rendimiento.


[...]


3. Son personas deportistas de alto rendimiento las que sean clasificadas como tales por las Comunidades Autónomas según su propia normativa , y por el Consejo Superior de Deportes en los casos de deportistas que cumplan los
criterios de representación internacional
.'


JUSTIFICACIÓN


Deben ser las CCAA las que determinen la clasificación de los deportistas de alto rendimiento, de acuerdo y en consonancia con las federaciones correspondientes y dentro de su ámbito territorial y, posteriormente, el CSD puede, en todo caso,
hacer el reconocimiento de 'alto nivel'. Las CCAA no han de encontrarse condicionadas por el reconocimiento del CSD.



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Además, hay una incongruencia entre lo que dice el punto 3 y lo que dice la exposición de motivos. En esta se da la competencia para determinar los deportistas de alto rendimiento a las CCAA mientras que en el artículo 19.3 también la
ostenta el CSD.


ENMIENDA NÚM. 81


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 21


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 21. Derechos de las personas deportistas.


[...]


d) El acceso a la práctica deportiva en función de la respectiva condición y forma de integración en el sistema deportivo, de tal manera que se fomente la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y el juego limpio a partir del
respeto a los derechos fundamentales y a la legislación vigente. [...]'


JUSTIFICACIÓN


Incidir en la mirada de género y en los objetivos de igualdad entre hombres y mujeres sin olvidarnos del derecho que tengan a ser considerados de un determinado sexo los deportistas transgénero.


ENMIENDA NÚM. 82


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 21


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 21. Derechos de las personas deportistas.


[...]


2. Son derechos específicos de las personas deportistas integradas en una federación deportiva:


[...]


f) El disfrute de medidas de especial protección en su derecho a la paternidad, maternidad y lactancia. Estas medidas deberán ser establecidas además por las federaciones, en relación con sus deportistas, y teniendo en cuenta su vinculación
directa por medio de la licencia, en razón de su participación en competiciones nacionales e internacionales.[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora la aplicación de los derechos de las personas deportistas.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 83


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 22


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 22. Deberes de las personas deportistas.


[...]


2. Son deberes específicos de las personas deportistas integradas en una federación deportiva:


[...]


c) Acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas cuando sean debidamente citadas, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


No se puede obligar a una persona deportista a acudir a las convocatorias de las selecciones nacionales sin su previo consentimiento o aceptación. Mucho menos que la persona deportista sea sancionada en caso de no querer formar parte de
estas.


ENMIENDA NÚM. 84


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 25


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Si las CCAA tienen competencia exclusiva para determinar la cualificación de los deportistas de alto rendimiento, no tiene sentido que el proyecto de ley determine sus derechos y deberes.


ENMIENDA NÚM. 85


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 26


De modificación.



Página 54





Texto que se propone:


'Artículo 26. Derechos de las personas deportistas profesionales.


[...]


b) A recibir un tratamiento fiscal específico adaptado a la duración de su carrera profesional y a los ingresos generados durante la misma que tenga en cuenta toda la vida laboral del deportista.[...]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora la aplicación de los derechos de las personas deportistas profesionales.


ENMIENDA NÚM. 86


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 28


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 28. Protección de la salud de las personas deportistas.


[...]


4. Cuando la competencia para la realización de las medidas anteriores corresponda a las Comunidades Autónomas, el Consejo Superior de Deportes podrá actuar, junto con el Ministerio de Sanidad, coordinadamente con aquellas a través
de la Conferencia Sectorial de Deporte.
'


JUSTIFICACIÓN


Es una clara invasión de competencias propias de las CCAA.


ENMIENDA NÚM. 87


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 29


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 29. Reconocimientos médicos.


1. El Consejo Superior de Deportes establecerá de forma progresiva la obligación de efectuar colaborará con las Comunidades Autónomas para establecer de forma progresiva la obligatoriedad de reconocimientos médicos con
carácter previo a la expedición de la correspondiente licencia federativa o del instrumento que determine la participación en las competiciones y en la actividad deportiva no oficial, en aquellos deportes en que se considere necesario para una mejor
prevención de los riesgos para la salud de sus practicantes.



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2. La obligación obligatoriedad prevista en este artículo y las modalidades y alcance de los reconocimientos se determinarán reglamentariamente deberán determinarse reglamentariamente por parte de las
Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


El establecimiento de las revisiones médicas obligatorias entre los deportistas, teniendo en cuenta que las CCAA pueden tener competencias en deporte y en sanidad, debe implementarse desde la colaboración y no desde la imposición.


ENMIENDA NÚM. 88


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 30


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 30. Seguimiento de la salud.


[...]


3. Asimismo En el caso de las Comunidades Autónomas que no tengan establecido un sistema de seguimiento de la salud de las personas deportistas calificadas de alto rendimiento, y en la forma que reglamentariamente se
determine, los servicios de medicina deportiva de la Administración General del Estado podrán extender su actividad a las personas deportistas de alto rendimiento, en función de los criterios comunes que al efecto se establezca en la Conferencia
Sectorial de Deporte.'


JUSTIFICACIÓN


Hay CCAA que tienen competencias en deporte y en sanidad, y puede darse el caso de que tengan ya establecido un sistema de seguimiento médico para las personas deportistas de alto rendimiento. Por tanto, hay que hacer esa salvedad a la
norma.


ENMIENDA NÚM. 89


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 35


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 35. Voluntariado deportivo.


1. A los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado deportivo la participación ciudadana organizada en el ejercicio de las acciones de este tipo en el área de actuación de la actividad física y el deporte mediante el
establecimiento de programas de acción voluntaria en dicha área, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.1.e) de la Ley 45
/2015, de 14 de octubre,



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de Voluntariado. El voluntariado deportivo se regirá según la legislación aplicable de la Comunidad Autónoma en el que se desarrolle en cada caso. De manera supletoria, si la Comunidad Autónoma careciese de legislación
específica en materia de voluntariado, a aquellas personas que desarrollen sus labores de voluntariado les será aplicable el régimen recogido en la Ley 45/2015, de 14 de octubre.


2. A aquellas personas que desarrollen sus labores de voluntariado en el ámbito descrito en el apartado anterior, les será aplicable el régimen recogido en la Ley 45/2015, de 14 de octubre. A los efectos
de la presente ley, se entiende por voluntariado deportivo la participación ciudadana organizada en el ejercicio de las acciones de este tipo en el área de actuación de la actividad física y el deporte. [...]'


JUSTIFICACIÓN


En Catalunya, el voluntariado es competencia exclusiva de la Generalitat de Catalunya según el art. 166.2 del Estatut: 'Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de voluntariado, que incluye, en todo caso, la
definición de la actividad y la regulación y la promoción de las actuaciones destinadas a la solidaridad y a la acción voluntaria que se ejecuten individualmente o a través de instituciones públicas o privadas'.


Debe respetarse el reparto competencial en materia de regulación del voluntariado.


ENMIENDA NÚM. 90


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 37


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 37. Facultades en materia de control económico.


1. El Consejo Superior de Deportes ostenta las siguientes facultades en materia de control económico de cualesquiera entidades deportivas que participen en competiciones profesionales las federaciones deportivas españolas y
ligas profesionales:


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Esta novedad legislativa trasciende sus propias competencias. En todo caso, pudiera ser competente en materia de control económico de las federaciones deportivas españolas y de las ligas profesionales españolas, como establece el art. 54
de Control Económico.


ENMIENDA NÚM. 91


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 44


De modificación.



Página 57





Texto que se propone:


'Artículo 44. Integración de las federaciones deportivas autonómicas en la federación deportiva española correspondiente.


1. Para la participación en actividades o en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones deportivas de ámbito autonómico se integrarán necesariamente en las
respectivas federaciones deportivas españolas.


La integración implicará la aceptación de la normativa interna de las federaciones deportivas españolas.


Cuando se pretenda la integración de las federaciones deportivas afectadas por el supuesto mencionado en el artículo 5.4, será necesario que las federaciones deportivas autonómicas hayan integrado, en las condiciones señaladas en dicho
precepto, las correspondientes modalidades o especialidades deportivas practicadas por personas con discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


La normativa de muchas federaciones internacionales y competiciones de ámbito internacional permite la participación de selecciones no estatales, normalmente por la falta de una federación estatal; y, por tanto, la Ley debe contemplar esta
realidad y no restringir la participación deportiva internacional a los criterios de integración nacional.


ENMIENDA NÚM. 92


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 44


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 44. Integración de las federaciones deportivas autonómicas en la federación deportiva española correspondiente.


[...]


5. Las federaciones deportivas autonómicas o, en su caso, las delegaciones de las federaciones deportivas españolas, podrán desarrollar en su respectivo territorio las actividades propias que derivan de la promoción, desarrollo y
organización de competiciones y actividades deportivas de todas las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas que estén reconocidas para la federación deportiva española respectiva, sin perjuicio del desarrollo que corresponda a las
modalidades y especialidades propias que la federación autonómica tenga reconocidas en virtud del ordenamiento jurídico de la Comunidad, en su caso.'


JUSTIFICACIÓN


Se introduce el reconocimiento expreso de la posible existencia de modalidades exclusivas de la federación autonómica en virtud del derecho deportivo autonómico aplicable a cada caso.



Página 58





ENMIENDA NÚM. 93


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 45


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 45. Licencia deportiva.


1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional, será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la correspondiente federación deportiva española,
que garantizará la uniformidad de contenido y condiciones económicas por modalidad, estamento y categoría, siendo competencia de la asamblea general la fijación de su cuantía.[...]'


JUSTIFICACIÓN


Muchas federaciones internacionales y competiciones de ámbito internacional permiten la participación de deportistas con licencias federativas no estatales, la Ley debe contemplar esta realidad y no restringir la participación deportiva
internacional a la posesión de una licencia deportiva de una federación española. En la línea con la enmienda propuesta en el artículo 44.


ENMIENDA NÚM. 94


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 45


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 45. Licencia deportiva.


1. [...]


Las personas que soliciten una licencia deportiva podrán ser sometidas, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, en los términos previstos en la L ey Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección
de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta
norma.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 59





ENMIENDA NÚM. 95


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 45


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 45. Licencia deportiva.


[...]


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para la participación en competiciones de carácter no profesional siempre y cuando aquellas se hallen
integradas en las federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen estas y comuniquen su expedición a las mismas.


Los convenios de integración entre las federaciones españolas y autonómicas fijarán los plazos de abono y el montante a percibir de las cuotas económicas derivadas de la licencia.


Los importes a distribuir derivados de los derechos de licencia se determinarán por la Asamblea General, por acuerdo adoptado por mayoría reforzada de al menos 2/3 de votos favorables de las federaciones autonómicas, que a su vez representen
2/3 partes del total de licencias deportivas. Estas licencias reflejarán, separadamente, el coste de los seguros suscritos, y las cuotas que corresponden a las federaciones española y autonómica.'


JUSTIFICACIÓN


Los acuerdos referentes a la participación económica de las federaciones autonómicas en el sostenimiento de la Federación española requieren una mayor participación democrática de estas entidades en cuanto a la distribución de los importes
de la licencia. Con este sistema de mayoría reforzada se garantiza que las decisiones adoptadas son realmente asumibles en términos económicos por las federaciones autonómicas miembro.


ENMIENDA NÚM. 96


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 45


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 45. Licencia deportiva.


[...]


4. En la expedición de licencias se garantizará la no discriminación y la igualdad de trato, en consonancia con las normas de las federaciones deportivas internacionales y los Comités Olímpico y Paralímpico Internacionales, y a los
criterios de las competiciones profesionales por disciplina deportiva y por sexo, de acuerdo con el artículo 78.3 de esta ley. [...]'



Página 60





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 97


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 45


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 45. Licencia deportiva.


[...]


5. En ningún caso se podrán imponer restricciones a la expedición de licencias a personas extranjeras que se encuentren legalmente tengan residencia legal en España amparándose, sin perjuicio de lo
dispuesto en la aplicación de la normativa federativa nacional o internacional , salvo que se les haya impuesto una sanción o medida cautelar de privación de licencia o por cualquier otra circunstancia contemplada expresamente en el
ordenamiento jurídico.
en cada caso aplicable cuando esta haya sido reconocida por los organismos internacionales conformados por Estados.'


JUSTIFICACIÓN


Armonizar el régimen jurídico del PL con la normativa federativa nacional e internacional aplicable dictada precisamente para dar protección de los menores frente a las mafias y al tráfico internacional evitando de esta forma sanciones por
el mero cumplimiento de dicha normativa por parte de las FDE, los deportistas y los clubes.


ENMIENDA NÚM. 98


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 47


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 47. Funciones propias de las federaciones deportivas españolas.


Son funciones propias de las federaciones deportivas españolas:


[...]


a) Organizar o tutelar colaborar en la organización de competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.o) [...].'



Página 61





JUSTIFICACIÓN


Una federación deportiva española no debe tutelar las competiciones oficiales internacionales que se celebren en un territorio del Estado y que organice o acoja una federación autonómica, sino que puede organizarla directamente o colaborar
en su organización en el caso que la organice una federación autonómica. El principio de colaboración es un principio preeminente en esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 99


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 48


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 48. Patrimonio de las federaciones deportivas españolas.


[...]


2. Son recursos de las federaciones:


a) Los rendimientos de las actividades que desarrollan.


b) Los frutos y rentas de su patrimonio.


c) Los derivados de las operaciones de crédito que puedan realizar.


d) Las donaciones, herencias, legados y premios.


e) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal, convenio, contrato u otro negocio jurídico.


f) Los derivados de la explotación económica y comercial de las competiciones oficiales de ámbito estatal que organizan.'


JUSTIFICACIÓN


Armonizar el régimen jurídico con otras previsiones contenidas en el Proyecto de ley y adaptarlo a la modificación del Real Decreto-Ley 15/2021, de 13 de julio.


ENMIENDA NÚM. 100


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 55


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 55. Normas de gobernanza.


[...]


e) No obtener ventaja respecto de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembros de la junta directiva o de la comisión delegada u órganos equivalentes , ni admitir comisiones por parte de ningún miembro de órganos
colegiados de las ligas o federaciones. [...]'



Página 62





JUSTIFICACIÓN


Mejora la gobernanza de las federaciones deportivas y las ligas profesionales y evita situaciones de conflicto de intereses.


ENMIENDA NÚM. 101


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 57


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 57. Transparencia de la información.


[...]


2. Además, las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales deberán publicar, en las mismas condiciones:


a) Los Programas de Desarrollo Deportivo suscritos con el Consejo Superior de Deportes.


b) Retribuciones percibidas por la estructura directiva profesional de la federación.


c) El Programa deportivo plurianual.


d) Indicación de los convenios y contratos públicos y privados suscritos, con mención del objeto, duración, obligaciones de las partes, modificaciones y, en su caso, procedimiento de adjudicación. Se exceptúa la información relativa a los
contratos de trabajo.


El importe de los contratos y convenios a que se refiere el párrafo anterior deberá publicarse de forma concreta y desglosada, si originan gastos de funcionamiento e inversión. Si dan lugar a ingresos, se publicarán en la misma forma, con
excepción de los derivados de contratos de publicidad y patrocinio, para los que únicamente será necesario indicar la cuantía global.


e) Los calendarios deportivos.


Dichas obligaciones serán preceptivas cuando las ayudas públicas que perciban las federaciones deportivas españolas o las ligas profesionales supongan más de un 30 % del presupuesto. [...]'


JUSTIFICACIÓN


Armonizar y coordinar el marco legal previsto en el PL para las federaciones deportivas y las ligas profesionales, imponiendo obligaciones adicionales a aquellas entidades que perciben en concepto de ayuda pública una cantidad superior al 30
% de su presupuesto.


ENMIENDA NÚM. 102


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 60


De modificación.



Página 63





Texto que se propone:


'Artículo 60. Obligaciones.


1. Ninguna entidad deportiva, ya ostente la forma jurídica de club deportivo o de sociedad anónima deportiva, que participe en una competición profesional podrá mantener más de un equipo en la misma categoría de la competición.
[...]'


JUSTIFICACIÓN


Procede eliminar este artículo ya que supone una regulación excesiva e innecesaria puesto que este control entra dentro del ámbito federativo.


ENMIENDA NÚM. 103


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 62


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 62. Cesión de deportistas a las selecciones españolas.


Las entidades deportivas deberán poner a disposición de la federación deportiva española que corresponda los miembros de su plantilla para la formación de las selecciones nacionales en los términos que reglamentariamente se determinen y
previa aceptación de la persona deportista a formar parte de la selección española.'


JUSTIFICACIÓN


No corresponde, hoy día, obligar a ningún deportista a acudir a la convocatoria de la selección española. La participación de un deportista en una selección nacional debe ser un acto de motivación propia y no utilizando métodos coercitivos,
de lo contrario se estaría atacando la libertad y el propio interés del deportista.


Esta enmienda comportaría también la supresión del punto c) del artículo 98 que tipifica como infracción muy grave 'la falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales, así como la no puesta a
disposición de las selecciones nacionales de las personas deportistas que hayan sido designadas para formar parte de las mismas'.


ENMIENDA NÚM. 104


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 73


De modificación.



Página 64





Texto que se propone:


'Artículo 73. Clasificación de las competiciones.


[...]


3. Únicamente las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales podrán utilizar el término 'competición' para su actividad, dentro de sus competencias y en el ámbito de aplicación de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


El nombre competición se corresponde con la acción y efecto de competir de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española y constituye un exceso regulatorio de este texto legal la prohibición de su uso por cualquier agente del sector,
más allá de las federaciones españolas y sus ligas profesionales. El objetivo teleológico del precepto se consigue con la previsión contenida en el artículo 74.3 con la reserva de denominación de Campeonato de España a favor de las federaciones
deportivas españolas como únicos agentes habilitados para su reconocimiento y organización.


ENMIENDA NÚM. 105


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 75


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 75. Competiciones no oficiales.


1. Son competiciones no oficiales , a los efectos de esta ley, las organizadas en el seno de una federación deportiva española, ya sea directamente o a través de un tercero, que no están incluidas en su calendario de competiciones
oficiales y no producen efectos clasificatorios ni de incorporación al sistema común de organización competitiva oficial del deporte.
por cualquier agente deportivo en el ámbito supra-autonómico que no cuente con la calificación de oficial
determinado por la federación deportiva española correspondiente. Cuando la competición no oficial se organice en el seno de una federación deportiva, recibirá la denominación de competición federativa no oficial.


2. Las competiciones no oficiales implican la organización de un evento o un conjunto de eventos deportivos puntuales o esporádicos del que responde el organizador en las condiciones establecidas en el artículo 82.'


JUSTIFICACIÓN


El redactado actual es contradictorio por limitar la organización de competición no oficial de forma exclusiva a la potestad de federaciones deportivas españolas, generando confusión innecesaria sobre las múltiples posibilidades de
organización de eventos deportivos en el ámbito supra-autonómico.



Página 65





ENMIENDA NÚM. 106


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 76


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 76. Competiciones internacionales.


1. Son competiciones internacionales las que se celebran en España, organizadas en el seno de una federación deportiva española, de una federación deportiva autonómica en uso de sus derechos como miembro de su respectiva federación
internacional y en cumplimiento de lo que prescriban los estatutos, o a través de un tercero, y en las que se desarrollan pruebas de carácter oficial o no oficial en las que está abierta la participación a equipos, selecciones o
deportistas procedentes de otras federaciones nacionales y que emplean en su desarrollo los símbolos y enseñas constitucionales de España o de una Comunidad Autónoma.


Asimismo, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de competiciones internacionales aquellas celebradas fuera del territorio nacional organizadas en el seno de una federación deportiva nacional o internacional con los requisitos
estipulados en el párrafo anterior. Sin perjuicio de lo anterior, podrán participar en competiciones internacionales las selecciones de las federaciones deportivas autonómicas legalmente constituidas según el derecho aplicable, que formen parte de
la federación internacional correspondiente y así se prevea en la normativa deportiva propia. Las selecciones de las federaciones autonómicas emplearan el uso de los símbolos y emblemas propios de la comunidad que representan. [...]'


JUSTIFICACIÓN


La presente definición exige la previa autorización del CSD y el Ministerio de Asuntos Exteriores para la celebración de competiciones internacionales, por eso debe limitarse a las competiciones de naturaleza oficial el uso de los símbolos
nacionales tal calificación; ya que de lo contrario se vería intervenida cualquier actividad de naturaleza privada sin impacto en la política exterior de España.


Además, la participación de una selección la rige la normativa entre entes privados como son las federaciones deportivas. La norma de muchas federaciones internacionales permite y reconoce la participación de federaciones no estatales en
sus competiciones. En Catalunya existen 21 selecciones deportivas catalanas que compiten en competiciones europeas y mundiales porqué así lo permite la normativa propia de la federación internacional de la que forman parte. Por ello, la presente
Ley debe ser coherente y alinearse con los preceptos normativos que rigen el deporte internacional.


ENMIENDA NÚM. 107


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 76


De modificación.



Página 66





Texto que se propone:


'Artículo 76. Competiciones internacionales.


[...]


2. La realización de estas competiciones federativas en España precisará de autorización del Consejo Superior de Deportes, que apreciará la compatibilidad con La realización de competiciones federativas internacionales en
territorio español se deberá comunicar e informar al Consejo Superior de Deportes, para su valoración con respecto a la política exterior española y con los compromisos internacionales que el Estado pueda haber asumido.'


JUSTIFICACIÓN


La realización de competiciones federativas internacionales no puede subyugarse a la autorización del CSD y a la compatibilidad con la política exterior española, porque invade competencialmente a las CCAA a la hora de planificar y coordinar
su política deportiva y acoger en su territorio competiciones federativas. El CSD ha de tener la potestad de ser informado y la capacidad de emitir una valoración al respecto de su compatibilidad con la política exterior española.


ENMIENDA NÚM. 108


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 77


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 77. Competencias federativas estatales y supraautonómicas.


[...]


2. Son competiciones supraautonómicas las que permiten de forma simultánea o sucesiva la participación de deportistas de diversas Comunidades Autónomas sin cumplir con los requisitos establecidos en el apartado anterior.


Si la propuesta de celebración de estas competiciones proviene de las federaciones autonómicas, se requerirá autorización de la federación deportiva española correspondiente.[...]'


JUSTIFICACIÓN


El redactado actual excede el ámbito competencial que ampara el Proyecto de Ley atribuyendo a las federaciones deportivas españolas competencias de incidencia en el ámbito del deporte autonómico que se corresponde en exclusiva a las
Comunidades Autónomas según su propia legislación.


ENMIENDA NÚM. 109


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 81


De modificación.



Página 67





Texto que se propone:


'Artículo 81. Responsabilidad de los organizadores de competiciones oficiales y no oficiales.


[...]


'h) Los medios necesarios para la recuperación de los premios y redistribución entre las demás personas participantes en supuestos de comisión de las infracciones previstas en esta ley o en la Ley Orgánica 3/2013, de
20 de junio
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 110


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 83


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 83. Delimitación.


[...]


5. Queda prohibida la participación de deportistas inhabilitadas para la participación en competiciones deportivas en virtud de lo dispuesto en esta ley o en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio Ley
Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.


El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá la consideración de quebrantamiento de sanciones o medidas cautelares de acuerdo a lo dispuesto en la citada ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 111


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 86


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 86. Delimitación.


[...]


3. Queda prohibida la participación de deportistas inhabilitadas para la participación en competiciones deportivas en virtud de lo dispuesto en esta ley o en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio Ley
Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.



Página 68





El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá la consideración de quebrantamiento de sanciones o medidas cautelares de acuerdo a lo dispuesto en la citada ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 112


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 90


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 90. Convenios entre federación deportiva y liga profesional.


[...]


b) La distribución de aquellos ingresos generados por la competición cuyo destino sea el fomento de la modalidad o especialidad deportiva en categorías no profesionales. La distribución de los ingresos generados por la
competición con destino al fomento de la modalidad o especialidad deportiva en categorías no profesionales, que de forma preferente se articulará a través de las federaciones deportivas autonómicas correspondientes. [...]'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario incorporar el reconocimiento expreso de que las federaciones de ámbito autonómico son las que se encargan de la promoción directa de las categorías deportivas de base y no profesional.


ENMIENDA NÚM. 113


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 98


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 98. Infracciones muy graves.


1. A efectos de la presente ley, se consideran infracciones muy graves:


[...]


c) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales, siempre que la persona deportista haya accedido a formar parte de dicha selección deportiva nacional, así como la no puesta a disposición
de las selecciones nacionales de las personas deportistas que hayan sido designadas para formar parte de las mismas.[...]'



Página 69





JUSTIFICACIÓN


No corresponde, hoy día, obligar a ningún deportista a acudir a la convocatoria de la selección española. La participación de un deportista en una selección nacional debe ser un acto de motivación propia y no utilizando métodos coercitivos,
de lo contrario se estaría atacando la libertad y el propio interés del deportista.


ENMIENDA NÚM. 114


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 98


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 98. Infracciones muy graves.


1. A efectos de esta ley, se considerarán infracciones muy graves:


[...]


h) La no realización del informe anual de igualdad, así como no contar con los protocolos a los que se refiere el artículo 4.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone que la no realización del informe anual de igualdad se considere una infracción 'muy grave', y no solamente 'grave' cómo está descrito inicialmente en el texto de Ley en su artículo 99.


ENMIENDA NÚM. 115


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 98


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 98. Infracciones muy graves.


1. A efectos de la presente ley, se consideran infracciones muy graves:


[...]


i) Cualquier actuación que pueda ser considerada discriminación, abuso o acoso sexual y/o acoso por razón de sexo o autoridad, cometida sobre una mujer miembro del personal de la federación o de la liga profesional o sobre una deportista o
cargo técnico deportivo con vinculación a la misma.'



Página 70





JUSTIFICACIÓN


Debe recogerse como infracción muy grave, con la inhabilitación como sanción, la discriminación, abuso o acoso sexual y/o acoso por razón de sexo o autoridad para poder sancionarla administrativamente y dar ejemplo. Otra opción sería la de
contemplar sanciones ante los hechos anteriores que deberán constar como infracciones disciplinarias en los estatutos y reglamentos de las entidades deportivas, sin prejuicio de que la persona afectada pueda recurrir, además, a la justicia
ordinaria.


ENMIENDA NÚM. 116


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 99


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 99. Infracciones graves.


1. Serán infracciones de carácter grave:


[...]


j ) La no realización del informe anual de igualdad, así como no contar con los protocolos a los que se refiere el artículo 4.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 98, la no realización del informe anual de igualdad debe considerarse una falta muy grave, en vez de grave.


ENMIENDA NÚM. 117


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 108


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 108. Órganos competentes.


[...]


3. Las infracciones previstas en el artículo 98.1, 98.2, 98.3 a), b), c) y d) , d) e i) y en el artículo 99.1 de la presente ley serán investigadas y, en su caso, sancionadas, por el Tribunal Administrativo del Deporte a
instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Directiva. Las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios federativos en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo serán susceptibles de recurso ante el
Tribunal Administrativo del Deporte en los plazos que se determinen reglamentariamente.'



Página 71





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El presente artículo descuida qué organismo debe investigar y sancionar las infracciones contempladas en el art. 98.1 i).


ENMIENDA NÚM. 118


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 114


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 114. Tribunal Administrativo del Deporte.


1. Al Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano colegiado de ámbito estatal que actúa con independencia funcional de la Administración General del Estado, y que asume las siguientes funciones:


[...]


e) Conocerá de las resoluciones de las comisiones mixtas, además de resoluciones de órganos federativos y ligas que tengan que ver con medidas disciplinarias en relación con el orden económico.'


JUSTIFICACIÓN


Ampliación de las funciones del TAD para un mejor funcionamiento y conocimiento del mismo.


ENMIENDA NÚM. 119


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 114


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 114. Tribunal Administrativo del Deporte.


[...]


2. Su composición, organización y funciones se desarrollarán reglamentariamente. En todo caso, su composición se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de
22 de marzo.


La designación de los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte se hará siguiendo criterios de objetividad y con arreglo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, garantizando una composición paritaria entre
hombres y mujeres.


Será aplicable a los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo. La persona que ostente la presidencia del Consejo Superior de Deportes deberá acordar el cese, mediante
expediente contradictorio, de los miembros



Página 72





que intervengan en asuntos en los que exista un conflicto de intereses, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales en las que hayan podido incurrir.'


JUSTIFICACIÓN


Siendo el TAD un tribunal que desempeñará una función sancionadora para el deporte masculino y femenino, es imprescindible garantizar la paridad en su composición. Se debe tener presente, tal y como promueve esta ley, la perspectiva de
género en la modificación de los organismos deportivos, representando la realidad social.


ENMIENDA NÚM. 120


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 116


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 116. Red de Centros de Alto Rendimiento y de Tecnificación Deportiva.


[...]


2. El Consejo Superior de Deportes coordinará, junto a cooperará y colaborará con las Comunidades Autónomas y a las federaciones deportivas españolas, para la coordinación de la Red de Centros de Alto Rendimiento y de
Tecnificación Deportiva.'


JUSTIFICACIÓN


La coordinación de la Red de CAR y TD debe realizarse bajo los principios de cooperación y colaboración con las CCAA, que son las competentes de su gestión. No se puede ejercer una coordinación sin contar con la participación de las
instituciones competentes de su gestión y de la política deportiva territorial.


ENMIENDA NÚM. 121


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 116


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 116. Red de Centros de Alto Rendimiento y de Tecnificación Deportiva.


[...]


3. Cada centro dispondrá de una denominación de acuerdo con unos criterios de clasificación que se establecerán en función del interés estatal o autonómico, los objetivos deportivos, la calidad de las instalaciones y servicios, los
medios disponibles, los programas deportivos y los departamentos o unidades específicas para los que han sido creados
[...].'



Página 73





JUSTIFICACIÓN


Corresponde a las Comunidades Autónomas la competencia de establecer tales criterios referentes a la regulación de la formación deportiva y el fomento de la tecnificación y el alto rendimiento deportivo que, en el caso de Catalunya, queda
recogida en el art. 134 c) de su Estatuto de Autonomía.


ENMIENDA NÚM. 122


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 117


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 117. Centros de alto rendimiento y centros de tecnificación.


1. Se consideran centros de alto rendimiento aquellas instalaciones de carácter polideportivo en las que la Administración General del Estado, de forma aislada o en coordinación con otras administraciones territoriales, desarrolla
la preparación deportiva del más alto nivel de las personas deportistas.
se desarrolla la preparación deportiva del más alto nivel de las personas deportistas, por parte de la Administración General del Estado en cooperación y colaboración
con otras administraciones territoriales. [...]'


JUSTIFICACIÓN


El desarrollo de la preparación deportiva de más alto nivel de las personas deportistas en CAR debe ser de la Administración General del Estado en cooperación y colaboración con otras administraciones territoriales, y no de manera aislada o
coordinada.


ENMIENDA NÚM. 123


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 117


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 117. Centros de alto rendimiento y centros de tecnificación.


[...]


5. El Consejo Superior de Deportes establecerá, con el consenso de las administraciones titulares de los centros, las reglas necesarias para homogeneizar la labor y la función de las instalaciones indicadas, sin perjuicio de las
competencias propias de las Comunidades Autónomas, y para su incorporación al sistema de ayudas públicas estatales.'



Página 74





JUSTIFICACIÓN


Corresponde al titular de los centros establecer su reglamentación y las funciones de las instalaciones, en todo caso, el CSD podrá consensuar una homogeneización sin que perjudique a la política deportiva de cada territorio competente.


ENMIENDA NÚM. 124


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional segunda. Principio de no causar daño significativo al medio ambiente.


En cumplimiento con lo dispuesto en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y
Resiliencia, y su normativa de desarrollo, en particular la Comunicación de la Comisión Guía técnica (2021/C 58/01) sobre la aplicación del principio de 'no causar un perjuicio significativo', así como con lo requerido en la Decisión de Ejecución
del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, todas las actuaciones que se lleven a cabo en cumplimiento de la presente Ley deben respetar el principio de no causar un
perjuicio significativo al medioambiente.


Una primera actuación en este sentido será la de establecer protocolos para evitar la generación de residuos de plástico, como envases de un solo uso, en las competiciones deportivas con participación u organizadas, directamente o a través
de terceros, por entidades públicas. Así como organizar, a partir de las federaciones y de las ligas profesionales, la recogida selectiva de la ropa y el calzado deportivo que queden en desuso, en las diferentes categorías, utilizando contenedores
para tal fin y vinculando esta acción al tercer sector local.'


JUSTIFICACIÓN


Esta Ley brinda al deporte la oportunidad de alinearse con las políticas de protección medioambiental que impulsa la Unión Europea y que reclama la sociedad, para avanzar en la reducción de residuos y hacer posible que la economía del
deporte se integre, en la medida de lo posible, en la economía circular. Por ello, es necesario determinar medidas efectivas que apliquen las recientes transposiciones europeas sobre el tratamiento de residuos.


ENMIENDA NÚM. 125


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional tercera


De modificación.



Página 75





Texto que se propone:


'Disposición adicional tercera. Infracciones y sanciones en materia de dopaje y de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia, la homofobia y la intolerancia.


El régimen de infracciones y sanciones en materia de dopaje en la actividad deportiva y de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia, la homofobia y la intolerancia será el establecido en la Ley Orgánica
3
/2013, de 20 de junio Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, y en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte,
respectivamente.


Asimismo, el sistema de recursos contra las resoluciones que se dicten en ejercicio de la potestad sancionadora en dichas materias será el previsto en dichas leyes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 126


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final cuarta. Estatuto del deportista.


Los derechos y deberes de las personas deportistas regulados en la presente Ley serán objeto de desarrollo reglamentario, a través de un Estatuto del Deportista que será consensuado con la participación de todos los grupos parlamentarios a
partir de la creación de una subcomisión para su debate. El Estatuto del Deportista deberá también regular la situación de los deportistas de nivel menores de edad, para garantizar su mayor seguridad jurídica y protección, más allá de lo
establecido en la presente ley en su artículo 6.5.'


JUSTIFICACIÓN


Debe existir el compromiso concreto de la creación de una subcomisión para poder iniciar el debate entre los grupos parlamentarios y los diferentes actores del sector deportivo. Es imperativo que se aborde la fiscalidad del sector, la
protección laboral y de Seguridad Social y la situación que viven los deportistas profesionales, la singularidad de una profesión que puede obligar a retirarse de la actividad laboral precipitadamente, cuando sobreviene una lesión, o que, en
cualquier caso, jubila a edades muy tempranas en comparación con la gran mayoría de la población activa. Las situaciones de los y las deportistas de élite menores de edad también debe ser objeto del Estatuto del Deportista.


ENMIENDA NÚM. 127


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final quinta


De modificación.



Página 76





Texto que se propone:


'Disposición final quinta. Regulación de las profesiones del deporte.


El Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de Ley que regule el ejercicio de las profesiones del deporte, estableciendo, dentro de sus competencias, y
siempre respetando aquellas que son propias de las Comunidades Autónomas, los derechos y obligaciones de los profesionales y los requisitos para el desarrollo de aquellas.'


JUSTIFICACIÓN


Debe existir el compromiso concreto de la creación de una subcomisión para poder iniciar el debate entre los grupos parlamentarios y los diferentes actores del sector deportivo. Es imperativo que se aborde la fiscalidad del sector, la
protección laboral y de Seguridad Social y la situación que viven los deportistas profesionales, la singularidad de una profesión que puede obligar a retirarse de la actividad laboral precipitadamente, cuando sobreviene una lesión, o que, en
cualquier caso, jubila a edades muy tempranas en comparación con la gran mayoría de la población activa. Las situaciones de los y las deportistas de élite menores de edad también debe ser objeto del Estatuto del Deportista.


ENMIENDA NÚM. 128


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo (Nuevo). Incorporación a las políticas de empleo.


1. El Consejo Superior de Deportes impulsará la incorporación de las personas deportistas a la Estrategia Española de Activación para el Empleo y a los planes anuales de política de empleo, con el objetivo de que puedan incorporarse a la
población activa y al mercado de trabajo, y reconociéndose su aportación a la sociedad.


A tal efecto, se establecerá un programa específico para el impulso de la formación entre las personas deportistas, en cooperación y colaboración con las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Facilitar la inserción laboral del deportista tras el abandono de su práctica deportiva profesional. Es necesario incorporar un artículo nuevo que regule la incorporación de políticas de empleo específicas para aquellos deportistas
retirados y con el objetivo de que puedan incorporarse a la población activa y al mercado de trabajo, reconociéndose su aportación a la sociedad.


ENMIENDA NÚM. 129


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Artículos nuevos


De adición.



Página 77





Texto que se propone:


'Artículo (Nuevo). Entrenadores y técnicos deportivos.


1. A efectos de esta Ley, se consideran entrenadores o técnicos deportivos aquellas personas que disponen de la titulación oficial o equivalentes de conformidad con la legin vigente.


2. Corresponde a los entrenadores o técnicos deportivos ejercer, respecto a equipos y deportistas, las funciones necesarias para la preparación de la práctica deportiva de cada modalidad o especialidad, y la participación en competiciones
de cada modalidad o especialidad deportiva, velando por su seguridad y salud en la práctica deportiva.


3. Para la realización de su función deben obtener una licencia deportiva en los términos generales que se establecen en la presente Ley.


4. Las federaciones deportivas españolas deberán prever un programa específico de formación continua de entrenadores y técnicos deportivos que asegure su actualización permanente y su progreso profesional, adoptando, en los casos que sea
necesario, una formación específica para los que vayan a desarrollar su actividad con deportistas con discapacidad.


Los entrenadores y técnicos deportivos podrán ser declarados de alto nivel cuando, ejerciendo las funciones de dirección técnica sobre deportistas de alto nivel, cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Debiera existir una definición de entrenador de alto nivel y también un despliegue legislativo que determine qué protección merecen.


ENMIENDA NÚM. 130


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Capítulos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'CAPÍTULO NUEVO


De los árbitros y árbitros de alto nivel


Artículo (Nuevo). Árbitros y árbitros de alto nivel


1. Los árbitros y jueces deportivos podrán ser declarados de alto nivel cuando, ejerciendo las funciones en competiciones deportivas internacionales o estatales en las que participen deportistas y técnicos o entrenadores de alto nivel,
cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.


2. Las federaciones deportivas españolas asumirán las obligaciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 38 de esta Ley respecto a los árbitros y jueces deportivos previstos en el apartado anterior.'



Página 78





JUSTIFICACIÓN


Se propone recuperar el capítulo relativo a los 'árbitros y árbitros de alto nivel', entendiendo que debiera hacerse un reconocimiento legal de la profesionalización de los árbitros y jueces de competición, así como crear una definición más
específica de qué comporta esta figura.


ENMIENDA NÚM. 131


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (Nueva). Régimen fiscal de las actividades deportivas


Se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023, y se añade un nuevo apartado 2.º bis del punto segundo del artículo 91 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el siguiente literal:


'Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:


[...]


2. Las prestaciones de servicios siguientes:


[...]


2.º bis. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados
con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el art. 20, apartado uno, número 13.º de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


En julio de 2012 se aumentó 13 puntos, del 8 % al 21 %, el tipo impositivo del IVA para los servicios prestados a personas que practican deporte o educación física en gimnasios e instalaciones deportivas. Está claro que este aumento ha sido
contraproducente con respecto del crecimiento de la actividad económica y la consecuente ocupación. Es, además, especialmente incoherente con los constantes mensajes dados desde las instituciones gubernamentales en relación con la incidencia de la
práctica deportiva en cuanto a la salud y, muy especialmente, al descenso del gasto en sanidad púbica observado.


La reducción del IVA aplicado a la práctica deportiva ayudaría en la lucha contra el sedentarismo y las patologías vinculadas al mismo.


La OMS sostiene que el gasto sanitario anual de una persona sedentaria es entre 150 € y 3500 € superior a la de una persona deportivamente activa. Incluso el presidente del CSD, José Manuel Franco, aseguró en su primera comparecencia en el
congreso, el pasado junio, que 'cada euro invertido en actividad física evita hasta 15 euros de gasto sanitario. La práctica regular de deporte es la micro-píldora más eficaz para construir una sociedad más capaz, más feliz, y más sostenible'.
Teniendo en cuenta, además, que la mayoría de las entidades deportivas son clubs sin ánimo de lucro que contribuyen, gracias a su actividad, a construir una sociedad más cohesionada, entendemos que todos los grupos parlamentarios debemos apoyar la
reducción del IVA.



Página 79





ENMIENDA NÚM. 132


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (Nueva). Régimen fiscal de los eventos y espectáculos deportivos.


Se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023, y se modifica el apartado 6.º del punto segundo del artículo 91 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el siguiente literal:


'Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.


Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:


[...]


2. Las prestaciones de servicios siguientes:


[...]


6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, eventos y espectáculos deportivos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos
culturales en vivo.''


JUSTIFICACIÓN


En la misma línea del punto anterior, teniendo en cuenta que la asistencia a los espectáculos deportivos fomenta la práctica deportiva, que está acreditado que esta tiene beneficios en la salud mental de las personas y que es un vehículo de
sociabilización y de fomento de comunidad vital, y considerando que 'el deporte es cultura', entendemos que también debiera aplicarse un tipo reducido del IVA del 10 % para las entradas a estadios u otras instalaciones deportivas, para asistir a los
eventos deportivos celebrados en ellas.


ENMIENDA NÚM. 133


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (Nueva). Legitimación para negociar convenios colectivos.


En los convenios colectivos dirigidos a las personas deportistas profesionales, estarán legitimadas para negociar las organizaciones sindicales constituidas en cada modalidad o especialidad deportiva que hayan sido designadas
mayoritariamente por sus personas representadas a través de votación personal, libre, directa y secreta.



Página 80





Cuando se trate de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa estarán legitimados para negociar los sindicatos que hubieran obtenido un mínimo del 10 por ciento del total de votos válidos emitidos en las elecciones para designar a
la comisión representativa de los trabajadores.


Igualmente, cuando se trate de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa, estarán legitimadas las ligas profesionales existentes, en su caso, en cada modalidad o especialidad deportiva, y en defecto de estas las asociaciones
empresariales, que cuenten con la suficiente representatividad en el ámbito de aplicación del convenio.'


JUSTIFICACIÓN


El texto legislativo requiere y necesita dar respuesta a las situaciones de negociación colectiva en el ámbito deportivo, y proporcionar seguridad legal al respecto.


ENMIENDA NÚM. 134


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (Nueva). Representación de las personas deportistas en situaciones concursales por los sindicatos y asociaciones.


Las asociaciones y sindicatos de deportistas con legitimación para negociar convenios colectivos podrán representar a las personas deportistas en los procedimientos contemplados en los artículos 171 y 189 del Real Decreto Legislativo 1/2020,
de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, cuando el concurso afecte a una entidad que tenga contratadas personas deportistas profesionales.'


JUSTIFICACIÓN


El texto legislativo requiere y necesita dar respuesta a la representación de las personas deportistas en situaciones concursales en el ámbito deportivo, y proporcionar seguridad legal al respecto.


ENMIENDA NÚM. 135


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (Nueva). Legitimación para negociar planes de igualdad.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 5.3 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010,



Página 81





de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, en los clubes o entidades asociativas deportivas tendrán también legitimación para formar parte de la comisión negociadora del plan de igualdad las
organizaciones sindicales que hubieran obtenido un mínimo del 10 por ciento del total de votos válidos emitidos en las elecciones para designar a la comisión representativa de los trabajadores del convenio colectivo de aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


La representación de la comisión negociadora de los planes de igualdad por parte de los y las deportistas debe tener su referencia legislativa y ordenarse para su efectiva negociación y aplicación en los clubes o entidades asociativas
deportivas.


ENMIENDA NÚM. 136


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (Nueva). Determinación de actividades Deportivas como prioritarias de mecenazgo.


Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, se añade un nuevo artículo 22 bis de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, con el siguiente literal:


'Artículo 22 bis. Actividades de las entidades deportivas.


Se considerarán siempre prioritarias las actividades que desarrollen las entidades deportivas beneficiarias del mecenazgo y se elevarán en cinco puntos porcentuales los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos
19, 20 y 21 de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Hemos estado sufriendo consecuencias muy negativas para nuestra salud física y mental y para nuestro estado emocional como consecuencia de la llegada de nuevas variantes del virus de la Covid. Sabemos que el deporte es una válvula de escape
para quienes deben enfrentar las situaciones de dificultad económica, profesional, laboral o social que la pandemia ha comportado. Es por tal razón que, en tanto en cuanto no se legisle en favor de la creación de una ley para el patrocinio y el
mecenazgo deportivos, y con excepciones como el programa 'España Compite' impulsado por el CSD, proponemos la creación de nuevos escenarios que ayuden a mejorar la sociedad a través del mecenazgo en el deporte. Para ello disponemos del mecanismo
que prevé el art. 22 de la Ley 49/2002 para establecer las actividades que deben ser prioritarias de mecenazgo a través de la Ley de Presupuestos, en el ámbito de los fines de interés general y que permitiría elevar en cinco puntos porcentuales,
como máximo, los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de esta misma Ley.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 137


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final (Nueva). Estatutos de las Ligas Profesionales Femeninas.


El CSD deberá garantizar que en los Estatutos de las Ligas profesionales femeninas figure la obligación de paridad de género en todos los órganos de representación y dirección de dichas ligas.


Al mismo tiempo, los Estatutos deberán garantizar que la Presidencia de la Liga profesional femenina sea ejercida por una mujer y, si hubiera más de una vicepresidencia, deberá existir paridad de género.'


JUSTIFICACIÓN


En el contexto actual de la Ley, es necesario avanzar firmemente hacía la igualdad de género efectiva en todos los ámbitos.


El deporte tiene un componente social y educativo muy importante en nuestra sociedad, generando modelos a seguir para muchas personas, especialmente niños y niñas. Es por ello que resulta muy relevante generar mecanismos para garantizar la
igualdad efectiva y la perspectiva de género en la toma de decisiones de todas las ligas profesionales femeninas. El deporte femenino debe estar representado por mujeres, y no generar una idea perjudicial y falsa respecto al papel de la mujer, en
tanto que solo puede ser deportista pero no ejercer en cargos de responsabilidad deportiva. Si esta ley pretende verdaderamente defender la igualdad, debe defenderse en todos los ámbitos.


ENMIENDA NÚM. 138


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, se añade un nuevo artículo 36 bis de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente literal:


'Artículo 36 bis. Deducciones por aportaciones al deporte o a la promoción de la práctica deportiva.


Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos deportivos en vivo, así como los gastos realizados para la formación, preparación y práctica del deporte tendrán una deducción del 20 por ciento.



Página 83





La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter deportivo, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades.


La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 5.000.000 euros por contribuyente.


Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Que el contribuyente haya comunicado al Consejo Superior de Deportes sus datos fiscales y su voluntad de aplicar las deducciones previstas en este artículo.


b) Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la
aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho
ejercicio.


La base de esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá
superar el 80 por ciento de dichos gastos.''


JUSTIFICACIÓN


Más allá de los programas de AEIP (acontecimientos de excepcional interés público) impulsados por el CSD, como el de 'Universo Mujer' o el 'ADB' (apoyo al deportista de base) o el de 'Deporte Inclusivo' (para personas con discapacidad), se
deberían adoptar medidas que incentiven el mecenazgo y el patrocinio privados en el deporte.


Los programas anteriormente referenciados dependen, año tras año, de los PGE. Debiera existir un trato fiscal ventajoso no sujeto a la provisionalidad ya que muchas empresas no pueden, justamente por la incertidumbre de si van a renovarse o
no los programas, proponer patrocinios con suficiente antelación para incorporarlos a sus presupuestos de marketing. No tiene sentido no legislar coherentemente cuando en la exposición de motivos se denuncia esta circunstancia 'uno de los motivos
por los que las empresas han optado, en muchas ocasiones, por patrocinar eventos deportivos concretos en lugar de proyectos federativos ha sido la falta de concreción de estos en un periodo de tiempo que genere seguridad en el retorno buscado'.


Ampliar los beneficios fiscales a las personas físicas y jurídicas que realicen aportaciones destinadas al deporte o a la promoción de la práctica deportiva, especialmente cuando se trate de patrocinar entidades y acontecimientos deportivos,
entendemos que debiera ser uno de los pilares de esta nueva ley.


Para ello, proponemos modificar la Ley del Impuesto Sobre Sociedades.


A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


Doña Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al
articulado al Proyecto de Ley del Deporte.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2022.-Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.



Página 84





ENMIENDA NÚM. 139


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 3.f)


De modificación.


'Artículo 3. Fines.


Las políticas públicas que la Administración General del Estado formule, dentro de su ámbito competencial, deberán cumplir los siguientes fines, en consonancia con los objetivos y metas de desarrollo sostenible que se hayan establecido a
nivel internacional:


[...]


f) La instauración de un marco de actuación coordinado y armonizado con el movimiento deportivo en el ámbito estatal e internacional.'


Texto propuesto:


'Artículo 3. Fines.


Las políticas públicas que la Administración General del Estado formule, dentro de su ámbito competencial, deberán cumplir los siguientes fines, en consonancia con los objetivos y metas de desarrollo sostenible que se hayan establecido a
nivel internacional:


[...]


f) La instauración de un marco de actuación coordinado y armonizado con el movimiento deportivo en el ámbito estatal e internacional.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción propuesta recoge mejor, y respeta la singularidad, pluralidad de las diferentes realidades del Estado.


ENMIENDA NÚM. 140


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 3.o)


De modificación.


'Artículo 3. Fines.


Las políticas públicas que la Administración General del Estado formule, dentro de su ámbito competencial, deberán cumplir los siguientes fines, en consonancia con los objetivos y metas de desarrollo sostenible que se hayan establecido a
nivel internacional:


[...]


o) El desarrollo de una formación de calidad de profesionales de las ciencias de la actividad física y el deporte, técnicos deportivos, y la creación de una cultura de aprendizaje permanente.'



Página 85





Texto propuesto:


'Artículo 3. Fines.


Las políticas públicas que la Administración General del Estado formule, dentro de su ámbito competencial, deberán cumplir los siguientes fines, en consonancia con los objetivos y metas de desarrollo sostenible que se hayan establecido a
nivel internacional:


[...]


o) El desarrollo de una formación de calidad de profesionales de las ciencias de la actividad física y el deporte, técnicos deportivos y de formación profesional de la familia de las actividades físicas y deportivas, y la creación de una
cultura de aprendizaje permanente.'


JUSTIFICACIÓN


Como bien se ha incorporado en el artículo 2.1 de esta Ley del Deporte, el concepto de 'práctica deportiva' es mucho más amplio que la mera referencia al subsector competitivo institucionalizado, tal y como se recoge en la Carta Europea del
Deporte, recientemente revisada.


ENMIENDA NÚM. 141


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 11, un apartado 5


De adición.


Texto propuesto:


'Artículo 11. Representación internacional.


[...]


5. Las Federaciones españolas respetarán la voluntad manifestada por las federaciones vasca, catalana y gallega, en multitud de disciplinas deportivas, de constituirse como federaciones nacionales y participar en competiciones oficiales o
torneos de carácter internacional.'


JUSTIFICACIÓN


Es fundamental dar cabida a las diferentes expresiones culturales, identidades.


ENMIENDA NÚM. 142


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 12.1


De modificación.


'Artículo 12. Dirección de la política estatal del deporte.


1. Corresponde al Gobierno, dentro de sus competencias, la dirección de la política deportiva y la fijación de sus objetivos y elementos esenciales. Asimismo, el Gobierno



Página 86





impulsará un marco de relaciones interadministrativas que permita el desarrollo de un sistema deportivo coordinado del conjunto de las administraciones públicas.


[...]'


Texto propuesto:


'Artículo 12. Dirección de la política estatal del deporte.


1. Corresponde al Gobierno, dentro de sus competencias, la dirección de la política deportiva y la fijación de sus objetivos y elementos esenciales. Asimismo, el Gobierno impulsará un marco de relaciones interadministrativas que permita el
desarrollo de un sistema deportivo coordinado del conjunto de las administraciones públicas.'


JUSTIFICACIÓN


El texto propuesto refleja mejor y va más acorde con las competencias en vigor actualmente en el ámbito deportivo.


ENMIENDA NÚM. 143


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 13.d)


De modificación.


'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.


Son competencias del Consejo Superior de Deportes:


[...]


d) Coordinar con las Comunidades Autónomas la programación del deporte escolar y universitario y determinar las reglas de su participación nacional e internacional.'


Texto propuesto:


'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.


Son competencias del Consejo Superior de Deportes:


[...]


d) Determinar las reglas de participación en competiciones de ámbito estatal e internacional de los juegos escolares y universitarios, respetando en todo momento la voluntad las comunidades autónomas con competencias exclusivas en materia de
deporte.'


JUSTIFICACIÓN


El texto tiene que recoger las competencias en materia deportiva de las comunidades autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 144


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 13.g)


De adición.



Página 87





'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.


Son competencias del Consejo Superior de Deportes:


[...]


g) En relación con las federaciones deportivas españolas, autorizar su creación, así como acordar, en su caso, su liquidación y extinción; ratificar sus estatutos y reglamentos expresamente previstos en esta Ley junto a sus modificaciones;
controlar el contenido mínimo y la sujeción al ordenamiento jurídico de los acuerdos de integración y separación previstos en el artículo 44; así como autorizar su adhesión a las correspondientes federaciones deportivas internacionales.'


Texto propuesto:


'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.


Son competencias del Consejo Superior de Deportes:


[...]


g) En relación con las federaciones deportivas españolas, autorizar su creación, así como acordar, en su caso, su liquidación y extinción; ratificar sus estatutos y reglamentos expresamente previstos en esta Ley junto a sus modificaciones;
controlar el contenido mínimo y la sujeción al ordenamiento jurídico de los acuerdos de integración y separación previstos en el artículo 44; así como autorizar su adhesión a las correspondientes federaciones deportivas internacionales.


Quedarán fuera de la aplicación de este artículo las federaciones nacionales vasca, catalana y gallega de cualquier disciplina deportiva, constituidas como tal.'


JUSTIFICACIÓN


El texto propuesto refleja mejor y va más acorde con las competencias en vigor actualmente en el ámbito deportivo.


ENMIENDA NÚM. 145


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 13.o)


De supresión.


'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.


Son competencias del Consejo Superior de Deportes:


[...]


o) Autorizar o denegar, previa conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la celebración en territorio español de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, y de aquellas otras
competiciones o actividades deportivas que utilicen la nomenclatura y la simbología que es propia del Estado o bien sea susceptible de generar confusión, así como la participación de las selecciones españolas en las competiciones internacionales.'


JUSTIFICACIÓN


Vemos innecesario el texto del proyecto. Y, además, conculca las competencias exclusivas en materia deportiva de ciertas autonomías.



Página 88





ENMIENDA NÚM. 146


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 13.y)


De modificación.


'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.


Son competencias del Consejo Superior de Deportes:


[...]


y) Diseñar, con la participación de las federaciones deportivas y las ligas profesionales, políticas de promoción internacional del modelo de deporte español, coordinando la ejecución de estas medidas con el Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación.'


Texto propuesto:


'Artículo 13. Competencias del Consejo Superior de Deportes.


Son competencias del Consejo Superior de Deportes:


[...]


y) Diseñar, con la participación de las federaciones deportivas y las ligas profesionales, políticas de promoción internacional del modelo plurinacional, respetando la singularidad deportiva y la voluntad de las naciones del estado español.'


JUSTIFICACIÓN


Nos parece mínimo respetar el modelo plurinacional del Estado.


ENMIENDA NÚM. 147


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 13. Se añade un nuevo apartado ac)


De adición.


Texto propuesto:


'ac) Apoyar y promover la formación de los técnicos de formación profesional de la familia de las actividades físicas y deportivas y del Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, a través de la colaboración con los organismos
competentes de la Administración General del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora el contenido y texto de la ley.



Página 89





ENMIENDA NÚM. 148


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 15. Se añade un nuevo apartado 3


De adición.


Texto propuesto:


'Artículo 15. Relaciones de cooperación entre las Administraciones Públicas.


[...]


3. Se reconoce la cooperación de las Administraciones Públicas encargadas de las políticas deportivas con las corporaciones de derecho público propias del sector deportivo, en los términos de la legislación que las regule, debiendo
formalizarse esta relación mediante la creación de comisiones bilaterales y, en los casos que proceda, la adscripción de convenios específicos de encomendación de funciones y actividades a dichas corporaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Nos parece importante avanzar en el diálogo.


ENMIENDA NÚM. 149


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 17


De modificación.


'Artículo 17. Criterios generales de la ordenación deportiva interadministrativa.


Sin perjuicio de lo que establezca su reglamento interno, corresponde a la Conferencia Sectorial de Deporte fijar los criterios generales de ordenación del sistema deportivo, y a tal fin podrá:


[...]'


Texto propuesto:


'Artículo 17. Criterios generales de la ordenación deportiva interadministrativa.


Sin perjuicio de lo que establezca su reglamento interno, corresponde a la Conferencia Sectorial de Deporte coordinar los criterios del sistema deportivo, y a tal fin podrá:


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Nos parece imprescindible el respeto a las competencias en materia deportiva.



Página 90





ENMIENDA NÚM. 150


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 17.b)


De supresión.


'Artículo 17. Criterios generales de la ordenación deportiva interadministrativa.


Sin perjuicio de lo que establezca su reglamento interno, corresponde a la Conferencia Sectorial de Deporte fijar los criterios generales de ordenación del sistema deportivo, y a tal fin podrá:


b) Establecer objetivos comunes en materia de deporte escolar y universitario, con respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.'


JUSTIFICACIÓN


Proponemos la supresión de dicho apartado para que la ley refleje el ámbito competencial en vigor.


ENMIENDA NÚM. 151


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 17.c)


De modificación.


'Artículo 17. Criterios generales de la ordenación deportiva interadministrativa.


Sin perjuicio de lo que establezca su reglamento interno, corresponde a la Conferencia Sectorial de Deporte fijar los criterios generales de ordenación del sistema deportivo, y a tal fin podrá:


c) Determinar criterios comunes sobre la promoción de la actividad física y deportiva no federada, recreativa, social y socio-sanitaria.'


Texto propuesto:


'Artículo 17. Criterios generales de la ordenación deportiva interadministrativa.


[...]


c) Coordinar criterios sobre la promoción de la actividad física y deportiva no federada, recreativa, social y socio-sanitaria.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora el texto.


ENMIENDA NÚM. 152


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 17.d)


De supresión.



Página 91





'Artículo 17. Criterios generales de la ordenación deportiva interadministrativa.


d) Fijar criterios comunes sobre la inserción de la práctica deportiva en el conjunto del sistema educativo conforme establezcan su normativa, incluyendo su promoción diaria en el ámbito de los centros docentes, con respeto a lo dispuesto en
la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.'


JUSTIFICACIÓN


No se ve la necesidad del apartado.


ENMIENDA NÚM. 153


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 17.e)


De modificación.


'Artículo 17. Criterios generales de la ordenación deportiva interadministrativa.


[...]


e) Establecer programas comunes de actividad física y deporte vinculados a la prevención de la obesidad y el sedentarismo y a la adquisición de hábitos saludables entre la población, en coordinación con otros departamentos ministeriales con
competencias en la materia.'


Texto propuesto:


'Artículo 17. Criterios generales de la ordenación deportiva interadministrativa.


[...]


e) Coordinar programas de actividad física y deporte vinculados a la prevención de la obesidad y el sedentarismo y a la adquisición de hábitos saludables entre la población, en coordinación con otros departamentos ministeriales con
competencia en la materia.'


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta el ámbito competencial, nos parece importante la coordinación de políticas para el impulso de medidas para fomentar y desarrollar la vida activa.


ENMIENDA NÚM. 154


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 17.f)


De modificación.


'Artículo 17. Criterios generales de la ordenación deportiva interadministrativa.


[...]


f) Determinar objetivos comunes de promoción del deporte para personas con discapacidad y de actividades de deporte inclusivo, en coordinación con otros departamentos ministeriales con competencias en la materia.'



Página 92





Texto propuesto:


'Artículo 17. Criterios generales de la ordenación deportiva interadministrativa.


[...]


f) Coordinar objetivos de promoción del deporte para personas con discapacidad y de actividades de deporte inclusivo, en coordinación con otros departamentos ministeriales con competencias en la materia.'


JUSTIFICACIÓN


Refleja mejor el ámbito competencial del territorio del Estado.


ENMIENDA NÚM. 155


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 17.i)


De supresión.


'Artículo 17. Criterios generales de la ordenación deportiva interadministrativa.


[...]


i) Establecer criterios comunes para el reconocimiento de modalidades y especialidades deportivas tanto a nivel autonómico como estatal.'


JUSTIFICACIÓN


Vemos que no es necesario dicho apartado, ya que distorsiona el ámbito competencial.


ENMIENDA NÚM. 156


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 17.j)


De supresión.


'Artículo 17. Criterios generales de la ordenación deportiva interadministrativa.


[...]


j) Establecer líneas de acción comunes-en el ámbito de la formación de los técnicos deportivos.'


JUSTIFICACIÓN


Dicho apartado no aporta nada.



Página 93





ENMIENDA NÚM. 157


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 18.2


De modificación.


'Artículo 18. Clasificación.


[...]


2. Las personas que practican deporte en el ámbito de una federación deportiva se clasifican en alguna de las siguientes categorías:


a) Deportistas de competición: Son aquellas personas que participan en cualquiera de las competiciones federativas detalladas en el título V, en las condiciones fijadas al efecto. Quienes participan en estas competiciones pueden ser, a su
vez, deportistas profesionales o no profesionales.


b) Deportistas de no competición: Son aquellas personas que practican deporte con licencia en el marco de una federación deportiva sin participación en cualquiera de las competiciones detalladas en el título V.


c) Deportistas ocasionales: Son aquellas personas que practican deporte de forma no continua en el marco de una actividad que no requiere licencia organizada por una federación deportiva. La federación determinará el título habilitante
necesario en función de las características específicas de dicha práctica.'


Texto propuesto:


'Artículo 18. Clasificación.


[...]


2. Las personas que practican deporte en el ámbito de una federación deportiva se clasifican en alguna de las siguientes categorías:


a) Deportistas de competición: Son aquellas personas que participan en cualquiera de las competiciones federativas detalladas en el título V, en las condiciones fijadas al efecto. Quienes participan en estas competiciones pueden ser, a su
vez, deportistas profesionales o no profesionales.


b) Deportistas de no competición en el ámbito federativo: Son aquellas personas que practican deporte con licencia en el marco de una federación deportiva sin participación en cualquiera de las competiciones detalladas en el título V de
esta Ley.


c) Deportistas ocasionales en el ámbito federativo: Son aquellas personas que practican deporte de forma no continua en el marco de una actividad que no requiere licencia organizada por una federación deportiva. La federación determinará
el documento habilitante necesario en función de las características específicas de dicha práctica.'


JUSTIFICACIÓN


Clarifica el texto y la futura interpretación.


ENMIENDA NÚM. 158


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 21.1.i)


De modificación.



Página 94





'Artículo 21. Derechos de las personas deportistas.


1. Son derechos comunes de todas las personas deportistas:


[...]


i) A que los servicios recibidos durante su práctica deportiva sean prestados por profesionales cualificados de las Ciencias de la Actividad Física y el Deporte, o por los técnicos y entrenadores habilitados por las respectivas federaciones
deportivas españolas en las competiciones según su propia normativa.'


Texto propuesto:


'Artículo 21. Derechos de las personas deportistas.


1. Son derechos comunes de todas las personas deportistas:


[...]


i) A que los servicios recibidos durante su práctica deportiva sean prestados por profesionales cualificados de las Ciencias de la Actividad Física y el Deporte, por técnicos deportivos, por técnicos o personas certificadas de formación
profesional de la familia de las actividades físicas y deportivas o por entrenadores de las diferentes disciplinas deportivas formados en enseñanzas reconocidas por la legislación.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las aportaciones que hacemos en esta materia.


ENMIENDA NÚM. 159


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 21.1. Se añade un nuevo apartado


De adición.


Texto propuesto:


'Artículo 21. Derechos de las personas deportistas.


1. Son derechos comunes de todas las personas deportistas:


[...]


I) La seguridad adecuada al tipo de práctica deportiva, cuando esta se haga en el marco de una actividad organizada.'


JUSTIFICACIÓN