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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 7-1, de 13/03/2020
cve: BOCG-14-A-7-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


13 de marzo de 2020


Núm. 7-1



PROYECTO DE LEY


121/000007 Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la Comisión de Educación y Formación Profesional. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince
días hábiles, que finaliza el día 31 de marzo de 2020.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN


Exposición de motivos


Como comenzaba afirmando la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), las sociedades actuales conceden gran importancia a la educación que reciben sus jóvenes, en la convicción de que de ella dependen tanto el bienestar
individual como el colectivo. Mientras que para cualquier persona la educación es el medio más adecuado para desarrollar al máximo sus capacidades, construir su personalidad, conformar su propia identidad y configurar su comprensión de la realidad,
integrando la dimensión cognoscitiva, la afectiva y la axiológica, para la sociedad es el medio más idóneo para transmitir y, al mismo tiempo, renovar la cultura y el acervo de conocimientos y valores que la sustentan, extraer las máximas
posibilidades de sus fuentes de riqueza, fomentar la convivencia democrática y el respeto a las diferencias individuales, promover la solidaridad y evitar la discriminación, con el objetivo fundamental de lograr la necesaria cohesión social.


Esa convicción de que una buena educación es la mayor riqueza y el principal recurso de un país y de sus ciudadanos y ciudadanas ha ido generalizándose en las sociedades contemporáneas, que se han dotado de sistemas educativos nacionales
cada vez más desarrollados para hacer realidad sus propósitos en ese ámbito. Visto el proceso con perspectiva histórica, puede decirse que todos los países han prestado considerable atención a sus sistemas de educación y formación, buscando además
cómo adecuarlos del mejor modo posible a las circunstancias cambiantes y a las expectativas que en ellos se depositaban en cada momento histórico.


En consecuencia, los sistemas educativos han experimentado una gran evolución, hasta llegar a presentar en la actualidad unas características claramente diferentes de las que tenían en el momento de su creación. Y de ahí deriva tanto su
carácter dinámico como la necesidad de continuar actualizándolos de manera permanente.


La universalización de la enseñanza primaria, objetivo histórico temprano, ya se había alcanzado en algunos países a finales del siglo XIX. En el siglo XX se planteó y extendió el acceso generalizado de la población a la educación
secundaria y, a finales de este, se convirtió en objetivo prioritario que la educación para todos fuera de calidad. A partir de ese momento se fueron planteando metas educativas cada vez más ambiciosas por parte de las organizaciones y entidades
supranacionales, que se han trasladado a las diversas situaciones nacionales.


España se ha ido sumando de modo decidido a este proceso con varias leyes educativas. La Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y de Financiamiento de la Reforma Educativa (LGE) y la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora
del Derecho a la Educación (LODE) declararon la educación como servicio público, posibilitando su generalización. Posteriormente, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) estableció´ en diez años
el periodo de obligatoriedad escolar e impulsó la formación profesional. Como consecuencia de este proceso, a finales del siglo XX los jóvenes españoles estaban escolarizados entre los seis y los dieciséis años y eran muchos quienes comenzaban
antes su escolarización y la prolongaban después.


A comienzos del siglo XXI la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE) proclamaba desde su título el propósito de lograr una educación de calidad, planteando una serie de medidas que fueron objeto de
polémica y discusión. Desde esos años, la sociedad española ha asumido de modo decidido que es necesario mejorar la calidad de la educación, pero también que la calidad y la equidad son dos principios indisociables, como han señalado las más
importantes evaluaciones internacionales.


Esta convicción acerca de la necesidad de conseguir el éxito escolar de todos los jóvenes llevó al Ministerio de Educación y Ciencia a promover en 2004 un debate basado en la publicación del documento 'Una educación de calidad para todos y
entre todos'. De acuerdo con los resultados del debate desarrollado, la Ley Orgánica de Educación (LOE) de 2006 hizo suyo el objetivo irrenunciable de proporcionar una educación de calidad a todos los ciudadanos de ambos sexos, en todos los niveles
del sistema educativo; es decir, una educación basada en la combinación de los principios de calidad y equidad.


Para alcanzar ese objetivo tan ambicioso la LOE subrayó la necesidad de que todos los componentes de la comunidad educativa colaborasen para conseguirlo. En efecto, la responsabilidad del éxito escolar



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de todo el alumnado no solo recae sobre el esfuerzo del alumnado individualmente considerado, sino también sobre el de sus familias, el profesorado, los centros docentes, las Administraciones educativas y, en última instancia, sobre la
implicación de la sociedad en su conjunto. Es decir, para garantizar una educación de calidad para todos los ciudadanos es imprescindible el compromiso de todos los componentes de la comunidad educativa y del conjunto de la sociedad. Una de las
consecuencias más relevantes del principio del esfuerzo compartido consiste en la necesidad de llevar a cabo una escolarización equitativa del alumnado.


La LOE también adoptó un compromiso decidido con los objetivos educativos planteados por la Unión Europea y la UNESCO. Estas instituciones proponían mejorar la calidad y la eficacia de los sistemas de educación y de formación, mejorar la
capacitación de los docentes, promover la sociedad del conocimiento, garantizar el acceso de todos a las tecnologías de la información y la comunicación, aumentar la matriculación en los estudios científicos, técnicos y artísticos, aprovechar al
máximo los recursos disponibles e incrementar la inversión en recursos humanos. Finalmente, estas instituciones proponían fomentar el aprendizaje a lo largo de toda la vida. La UNESCO propuso desarrollar en todas las etapas educativas y en la
formación permanente una enseñanza que garantizase a todos los ciudadanos las capacidades de aprender, de aprender a ser, de aprender a hacer y de aprender a convivir.


A fin de conseguir que estos objetivos pudieran alcanzarse, la LOE planteó la construcción de entornos de aprendizaje abiertos, la promoción de la ciudadanía activa, la igualdad de oportunidades y la cohesión social, así como la adquisición
de los conocimientos y las competencias que permiten desarrollar los valores de la ciudadanía democrática, la vida en común, el deseo de seguir aprendiendo y la capacidad de aprender por si´ mismos.


Hay que destacar también que la LOE consideró imprescindible establecer procedimientos de evaluación de los distintos ámbitos y agentes de la actividad educativa, no solo del alumnado. La propia Ley definió las evaluaciones que deberían
realizarse sobre los procesos educativos y los aprendizajes de los alumnos como elementos esenciales para conocer el funcionamiento de ambos y los resultados obtenidos por los alumnos escolarizados en las etapas obligatorias.


Todos estos objetivos establecidos en la LOE continúan siendo válidos, acordes con los objetivos europeos y con la reciente Agenda 2030 de la UNESCO en lo relativo a la educación. No obstante, es cierto que algunos de los planteamientos
previstos en 2006, después de los años transcurridos, requieren su actualización para alcanzarlos.


Dicha actualización resulta además especialmente necesaria después de que la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE) modificase algunos de los objetivos mencionados. Puede afirmarse que dicha
Ley representó una ruptura del equilibrio que se había alcanzado en la LOE entre diferentes visiones y planteamientos acerca de la educación que deben necesariamente convivir en un sistema democrático y plural.


Así, la LOMCE propuso una ordenación académica que configuraba trayectorias o itinerarios de desigual valor educativo para los estudiantes de educación secundaria obligatoria y que además conducían a títulos diferentes, tras la realización
de unas evaluaciones externas de fin de etapa asociadas a esa diversidad de itinerarios. Hay que señalar que tales evaluaciones finales de etapa no han llegado a aplicarse, lo que ha generado diversos problemas en el momento de la titulación.


Por otra parte, la LOMCE desarrolló un modelo curricular basado en la diferenciación de materias troncales, específicas y de libre configuración y en la introducción de estándares de aprendizaje, que supuso el abandono del modelo compartido
tradicional de diseño curricular, produciendo como efecto indeseado la multiplicación de materias y currículos diferentes.


En relación con la autonomía y gobierno de los centros, la LOMCE limitó la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa, reduciendo las competencias de los órganos colegiados y transfiriendo parte de ellas a una
dirección escolar sobre cuya selección adquiría un mayor grado de control la Administración educativa. En esa misma dirección, introdujo la denominada especialización curricular de los centros educativos y adoptó algunas otras medidas que
implicaron de hecho un aumento de las desigualdades entre ellos.


Finalmente, en lo que hace a la distribución de las competencias en materia de educación, la LOMCE rompió con el equilibrio establecido por las leyes anteriores, que venía atribuyendo a la Administración central un 55 % de las competencias
curriculares en el caso de las Comunidades Autónomas con lengua cooficial, y un 65 % en el resto. De hecho, la nueva distribución competencial limitaba la capacidad de decisión de las Comunidades Autónomas en la regulación de las materias, las
metodologías, las



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evaluaciones de diagnóstico para la mejora educativa, la ordenación de las enseñanzas, así como en materia de promoción y titulación.


La LOMCE recibió muchas críticas y suscitó no poca controversia en el ámbito social y educativo, siendo muchas las personas y organizaciones que solicitaron su reversión. Los conflictos suscitados han llevado incluso a la no aplicación de
varias de las principales medidas propuestas en dicha ley, lo que ha originado algunos problemas indeseados.


En consecuencia, parece necesario proceder a revertir los cambios promovidos por la LOMCE, especialmente aquellos que encontraron mayor oposición. No obstante, como se ha señalado más arriba, no se trata simplemente de recuperar las
disposiciones legales preexistentes a 2013. Los años transcurridos desde la aprobación de la LOE aconsejan revisar algunas de sus medidas y acomodarlas a los retos actuales de la educación, que compartimos con los objetivos fijados por la Unión
Europea y la UNESCO para la década 2020/2030.


Los años que han pasado entre la aprobación de la LOE (2006) y la actualidad no han transcurrido en balde: la crisis económica ha supuesto cambios importantes en el papel de la educación y en la percepción que la sociedad tiene de esta. La
educación ha sufrido la crisis, ha padecido -especialmente la de titularidad pública- sus recortes, pero, a la vez, ha servido de refugio para muchas personas y ha revalorizado su papel: en un contexto de muy alto paro juvenil se ha reducido
significativamente la tasa de abandono temprano de la educación y la formación y se han incrementado las tasas de escolarización en las edades no obligatorias, especialmente en formación profesional. La propuesta legal que se presenta quiere
consolidar y profundizar esta última tendencia y vincularse a las demandas de mayor participación y reconocimiento en el currículo de los movimientos sociales que la crisis ha impulsado. La educación debe aumentar su implicación en la sociedad y en
el tejido productivo, apostando por la formación profesional y por la revitalización de los órganos de participación y no limitar su papel a la generación de egresados.


En estas nuevas circunstancias, se hace necesario conceder importancia a varios enfoques que resultan claves para adaptar el sistema educativo a lo que de él exigen los tiempos a que nos enfrentamos.


En primer lugar, la Ley incluye el enfoque de derechos de la infancia entre los principios rectores del sistema, según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas (1989), reconociendo el interés superior
del menor, su derecho a la educación y la obligación que tiene el Estado de asegurar el cumplimiento efectivo de sus derechos.


En segundo lugar, adopta un enfoque de igualdad de género a través de la coeducación y fomenta en todas las etapas el aprendizaje de la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la prevención de la violencia de género y el respeto a la
diversidad afectivo-sexual, introduciendo en educación secundaria la orientación educativa y profesional del alumnado con perspectiva inclusiva y no sexista.


En tercer lugar, plantea un enfoque transversal orientado a elevar los resultados de todos los estudiantes por medio de una dinámica de mejora continua de los centros educativos y una mayor personalización del aprendizaje.


En cuarto lugar, reconoce la importancia de atender al desarrollo sostenible de acuerdo con lo establecido en la Agenda 2030. Así, la educación para el desarrollo sostenible y la ciudadanía mundial ha de incardinarse en los planes y
programas educativos de la totalidad de la enseñanza obligatoria, incorporando los conocimientos, capacidades, valores y actitudes que necesitan todas las personas para vivir una vida fructífera, adoptar decisiones fundamentadas y asumir un papel
activo -tanto en el ámbito local como mundial- a la hora de afrontar y resolver los problemas comunes a todos los ciudadanos del mundo. La educación para el desarrollo sostenible y para la ciudadanía mundial incluye la educación para la paz y los
derechos humanos, la educación intercultural y la educación para la transición ecológica y la comprensión internacional.


En quinto lugar, la Ley insiste en la necesidad de tener en cuenta el cambio digital que se está produciendo en nuestras sociedades y que forzosamente afecta a la actividad educativa. Con ese objetivo, se incluye la atención al desarrollo
de la competencia digital de los estudiantes de todas las etapas educativas, tanto a través de contenidos específicos como en una perspectiva transversal.


La adopción de estos enfoques tiene como objetivo último reforzar la equidad y la capacidad inclusiva del sistema, cuyo principal eje vertebrador es la educación comprensiva. La ciudadanía reclama un sistema educativo moderno, más abierto,
menos rígido, multilingüe y cosmopolita que desarrolle todo el potencial y talento de nuestros jóvenes, planteamientos que son ampliamente compartidos por la comunidad educativa y por la sociedad española. En relación al bienestar de los niños y
niñas, la OMS



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considera que las escuelas y otros establecimientos educativos son instituciones privilegiadas para el bienestar de los niños y niñas. Por lo tanto, el bienestar nutricional de los niños y niñas en las escuelas debe tener una importancia
capital y sentar los cimientos para el bienestar de los menores. Ello también es congruente con la recomendación formulada en 2004 en la Estrategia Mundial sobre Régimen Alimentario, Actividad Física y Salud, por la que se insta a los gobiernos a
adoptar políticas que apoyen un régimen alimentario saludable en las escuelas.


Así pues, la finalidad de esta ley no es otra que establecer un renovado ordenamiento legal que aumente las oportunidades educativas y formativas de toda la población, que contribuya a la mejora de los resultados educativos del alumnado, y
satisfaga la demanda generalizada en la sociedad española de una educación de calidad para todos. Esos y no otros son sus objetivos centrales. Además, esta ley pretende dar cumplimiento a las propuestas del ámbito educativo incluidas en el Informe
de la Subcomisión del Congreso para un Pacto de Estado en materia de violencia de género aprobado el 28 de septiembre de 2017.


De acuerdo con tales supuestos, la Ley se estructura en un artículo único de modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE). Este artículo incluye noventa y nueve apartados, en cada uno de los cuales se modifican
parcialmente o se da nueva redacción a setenta y siete artículos de la LOE, diecinueve disposiciones adicionales y tres disposiciones finales, una de las cuales modifica varios artículos de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación. Incorpora la Ley, además, ocho disposiciones adicionales, cinco transitorias que regulan distintos aspectos del periodo de implantación, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales relativas al desarrollo
reglamentario, el calendario de implantación y la entrada en vigor.


En el título Preliminar de la LOE se añaden o modifican varios artículos en relación con los asuntos que se describen a continuación. Entre los principios y los fines de la educación, se incluye el cumplimiento efectivo de los derechos de
la infancia según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, la inclusión educativa y la aplicación de los principios del Diseño universal de aprendizaje, es decir, la necesidad de proporcionar al alumnado
múltiples medios de representación, de acción y expresión y de formas de implicación en la información que se le presenta.


En relación con la organización de las enseñanzas y el aprendizaje a lo largo de la vida, se añaden unas precisiones sobre la educación básica, con el fin de garantizar la continuidad, coordinación y cohesión entre las dos etapas que la
componen y de resaltar que su finalidad consiste en universalizar los conocimientos y las competencias que permitan aprender a todos los alumnos y alumnas a aprender a lo largo de la vida y faciliten su plena participación social y laboral.


Con respecto al currículo, se da una nueva redacción a su definición, sus elementos básicos y la distribución de competencias entre el Gobierno y las Comunidades Autónomas. En esta redacción, se trata de garantizar una estructura del
currículo al servicio de una educación inclusiva y acorde con la adquisición de competencias, que valore además la diversidad.


También se asegura una formación común, se garantiza la homologación de los títulos, se encomienda al Gobierno la fijación de los objetivos, las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de los aspectos básicos del
currículo, que en conjunto constituyen lo que se conoce como enseñanzas mínimas, y a las Administraciones educativas el establecimiento del currículo de las distintas enseñanzas. Se recupera la distribución de competencias entre el Estado y las
Comunidades Autónomas en lo relativo a los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas, que requerirán el 55 por ciento de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por ciento para aquellas que no la
tengan. Además, se hace referencia a la posibilidad de establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos.


En el título I de la LOE, en la ordenación y los principios pedagógicos de la educación infantil, se incorpora el respeto a la específica cultura de la infancia que definen la Convención sobre los Derechos del Niño y las Observaciones
Generales de su Comité. Asimismo, se otorga un mandato al Gobierno en colaboración con las Administraciones educativas para regular los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que imparten el primer ciclo de esta etapa.


Se ofrece una nueva redacción para la etapa de educación primaria, en la que se recuperan los tres ciclos anteriormente existentes, se reordenan las áreas y se añade en el tercer ciclo un área de Educación en Valores cívicos y éticos, en la
cual se prestará especial atención al conocimiento y respeto de los Derechos Humanos y de la Infancia, a los recogidos en la Constitución española, a la educación para el



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desarrollo sostenible y la ciudadanía mundial, a la igualdad de mujeres y hombres y al valor del respeto a la diversidad, fomentando el espíritu crítico y la cultura de paz y no violencia.


En esta etapa se pondrá especial énfasis en garantizar la inclusión educativa, en la atención personalizada, en la prevención de las dificultades de aprendizaje y en la puesta en práctica de mecanismos de refuerzo tan pronto como se detecten
estas dificultades. Por otra parte, se establece que la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación, el fomento de la creatividad y del espíritu científico, la
educación para la salud, incluida la afectivo-sexual y la educación emocional y en valores se trabajarán en todas las áreas de educación primaria, debiendo dedicarse un tiempo diario a la lectura.


Se regula la evaluación durante la etapa, basada en la consecución de los objetivos y de las competencias establecidas, que constituyen los criterios para la promoción de ciclo. Se establece que cuando un alumno o alumna no haya alcanzado
las competencias previstas podrá repetir el curso, aunque una sola vez durante la etapa, con un plan específico de refuerzo o recuperación de dichas competencias. Por otra parte, se establece que cada alumno dispondrá al finalizar la etapa de un
informe sobre su aprendizaje, los objetivos alcanzados y las competencias adquiridas, según dispongan las Administraciones educativas, a fin de garantizar una transición con las mayores garantías a la etapa de educación secundaria obligatoria.


En el cuarto curso de educación primaria todos los centros realizarán una evaluación de diagnóstico de las competencias adquiridas por sus alumnos y alumnas. Esta evaluación, responsabilidad de las Administraciones educativas, tendrá
carácter informativo, formativo y orientador para los centros, para los alumnos y sus familias y para el conjunto de la comunidad educativa. Estas evaluaciones tendrán como marco de referencia lo establecido en el artículo 144.1 de esta ley. A
partir del análisis de los resultados de dicha evaluación, las Administraciones educativas promoverán que los centros educativos desarrollen planes de actuación y adopten medidas de mejora de la calidad y la equidad de la educación y orienten la
práctica docente.


Se ofrece también una nueva redacción de los artículos dedicados a educación secundaria obligatoria. En esta etapa se debe propiciar el aprendizaje competencial, autónomo, significativo y reflexivo en todas las materias, que aparecen
enunciadas en el articulado. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación, el emprendimiento, la educación emocional y la educación en valores, la formación
estética y la creatividad se trabajarán en todas las áreas.


En cuarto curso de educación secundaria obligatoria, se precisan las materias que deberá cursar todo el alumnado, además de otras tres entre un conjunto que establecerá el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas. En este
cuarto curso, que tendrá carácter orientador para el alumnado, a fin de facilitar la elección de materias por parte de los alumnos y alumnas, se podrán establecer agrupaciones de las materias mencionadas en distintas opciones, orientadas hacia las
diferentes modalidades de bachillerato y los diversos campos de la formación profesional.


A las materias establecidas con carácter obligatorio, se añade la posibilidad de ofrecer materias optativas, con la novedad de que puedan configurarse como un trabajo monográfico o un proyecto de colaboración con un servicio a la comunidad.
En uno de los cursos de la etapa, todo el alumnado cursará la Educación en Valores cívicos y éticos, que prestará especial atención a la reflexión ética e incluirá contenidos referidos al conocimiento y respeto de los Derechos Humanos y de la
Infancia, a los recogidos en la Constitución Española, a la educación para el desarrollo sostenible y la ciudadanía mundial, a la igualdad de mujeres y hombres y al valor del respeto a la diversidad, fomentando el espíritu crítico y la cultura de
paz y no violencia.


Por otra parte, se establecen los principios pedagógicos que deben orientar las propuestas de los centros a su alumnado. Estas propuestas deben estar presididas por el principio de inclusión educativa. Se recuperan los denominados
Programas de diversificación curricular, que permiten modificar el currículo desde el tercer curso de educación secundaria obligatoria, para el alumnado que no esté en condiciones de promocionar a tercero. Los objetivos de la etapa y las
competencias correspondientes se alcanzarán con una metodología específica. Estos programas de diversificación curricular estarán orientados a la consecución del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.


Se regula la evaluación de los aprendizajes de los alumnos y alumnas de educación secundaria obligatoria, que será continua, formativa e integradora. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro serán adoptadas de forma
colegiada por el equipo docente, atendiendo a la consecución



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de los objetivos propuestos. Los alumnos y alumnas promocionarán de curso cuando hayan alcanzado los objetivos de las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo y no lo harán cuando tengan evaluación negativa
en tres o más materias. Excepcionalmente, podrá autorizarse la promoción de un alumno o alumna cuando el equipo docente considere que la naturaleza de las materias no superadas le permita seguir con éxito el curso siguiente, se considere que tiene
expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción beneficiará su evolución académica. Los proyectos educativos de los centros regularán las actuaciones del equipo docente responsable de la evaluación, de acuerdo con lo establecido por
las Administraciones educativas. La permanencia en el mismo curso debe entenderse como una medida de carácter excepcional, por lo que solo se podrá utilizar una vez en el mismo curso y dos veces como máximo a lo largo de la etapa.


Al finalizar el segundo curso de educación secundaria obligatoria se entregará a cada alumno o alumna y a sus padres, madres o tutores legales un consejo orientador, que incluirá un informe sobre el grado de logro de los objetivos y de
adquisición de las competencias establecidas, así como una propuesta de la opción más adecuada para continuar su formación, que podrá incluir la incorporación a un Programa de diversificación curricular o a un ciclo formativo de grado básico.


En el segundo curso de educación secundaria obligatoria todos los centros realizarán una evaluación de diagnóstico de las competencias adquiridas por su alumnado. Esta evaluación, que será responsabilidad de las Administraciones educativas,
tendrá carácter informativo, formativo y orientador para alumnos y alumnas, para los centros, para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa. Estas evaluaciones tendrán como marco de referencia lo establecido en el artículo 144.1 de
esta ley.


Por otra parte, el equipo docente podrá proponer a alumnos, alumnas y a sus padres, madres o tutores legales, a través del consejo orientador, la incorporación del alumno o alumna a un ciclo formativo de carácter básico. Estos ciclos
garantizarán la adquisición de las competencias de la educación secundaria obligatoria en un entorno vinculado al mundo profesional. La superación de esas enseñanzas conducirá a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria. Para favorecer la justificación en el ámbito laboral de las competencias profesionales adquiridas, quienes superen uno de estos ciclos recibirán asimismo el título de Técnico Básico en la especialidad correspondiente.


Quienes no obtengan el título, recibirán una certificación académica, en la que se hará constar los ámbitos y módulos profesionales superados y su correspondencia con unidades de competencia asociadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones.
Esta certificación dará derecho, a quienes lo soliciten, a la expedición por la Administración laboral del certificado o certificados de profesionalidad o acreditación parcial correspondientes.


Los ciclos formativos de grado básico concretan, así, el esfuerzo del sistema educativo para garantizar que ningún alumno o alumna quede fuera del mismo sin un título de educación secundaria obligatoria. Lo contrario implica un coste social
y personal que la sociedad no puede ni debe permitirse. Para hacerlo posible han de proporcionarse al alumnado de estos ciclos las oportunidades reales de aprender que necesitan, pues los resultados no cambiarán si no se cambia profundamente la
práctica educativa. Es preciso adecuar a las necesidades del grupo y de cada alumno o alumna la organización de los espacios, los tiempos y las metodologías, proponiendo actividades motivadoras y trabajo en equipo en torno a proyectos vinculados a
su vida y al contexto laboral del ciclo; es importante también proporcionar situaciones reales y satisfactorias de aprendizaje, relaciones, refuerzos y expectativas de logro reforzadoras de la autoestima. La tutoría, la orientación educativa y
profesional y la colaboración con la familia y el entorno del alumnado serán actuaciones relevantes.


Los alumnos y alumnas que al terminar educación secundaria obligatoria hayan alcanzado las competencias y los objetivos de la etapa obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con las decisiones adoptadas
de forma colegiada por su profesorado. Este título permitirá acceder al bachillerato, a la formación profesional de grado medio y, una vez superada la prueba correspondiente, a los ciclos de grado medio de artes plásticas y diseño y a las
enseñanzas deportivas de grado medio; asimismo permitirá el acceso al mundo laboral.


Es importante resaltar que todos los alumnos o alumnas que finalizan educación secundaria obligatoria, además de poder incorporarse al mundo laboral, deben tener opciones de formación posterior. Por esta razón, los alumnos y alumnas que no
obtengan el título correspondiente recibirán una certificación oficial en la que constará el número de años cursados y el nivel de adquisición de las competencias. Asimismo, recibirán un consejo orientador individualizado que incluirá una propuesta
sobre la opción u opciones académicas o profesionales más convenientes para continuar su proceso formativo.



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Las modalidades de bachillerato que podrán ofrecer las Administraciones educativas y, en su caso, los centros docentes, serán las de ciencias y tecnología, humanidades y ciencias sociales, y artes. El bachillerato se organizará en materias
comunes, de modalidad y optativas, mencionándose en esta ley las que se consideran comunes. Corresponde a las Administraciones educativas la ordenación de las materias optativas. Los centros concretarán la oferta de estas materias en su proyecto
educativo. Por otra parte, el Gobierno, oídas las Comunidades Autónomas, fijará las condiciones en las que el alumnado pueda realizar el bachillerato en tres cursos, en régimen ordinario, siempre que sus circunstancias personales, permanentes o
transitorias, lo aconsejen.


Con respecto a la evaluación en el bachillerato, el profesorado de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno o alumna ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias
correspondientes. Los alumnos y alumnas promocionarán de primero a segundo de bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo. Para obtener el título será necesaria la evaluación
positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato. No obstante, se contempla la posibilidad de que, excepcionalmente, el equipo docente pueda decidir la obtención del título de Bachiller por el alumno o alumna que haya superado todas
las materias salvo una, siempre que se considere que ha alcanzado los objetivos vinculados a ese título, de modo análogo a los procedimientos de compensación que existen en la enseñanza universitaria.


Con respecto al acceso a los estudios universitarios, es conveniente resaltar que alumnos y alumnas deberán superar una única prueba que, junto con las calificaciones obtenidas en bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez
académica y los conocimientos adquiridos en él, así como la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios. Las características básicas de las pruebas de acceso a la universidad serán establecidas por el Gobierno, previa consulta a la
Conferencia Sectorial de Educación y a la Conferencia General de Política Universitaria y con informe previo del Consejo de Universidades y del Consejo Escolar del Estado. Esta prueba tendrá en cuenta las modalidades de bachillerato y las vías que
pueden seguir los alumnos y alumnas y versará sobre materias del segundo curso. Las Administraciones educativas y las universidades organizarán la prueba de acceso y garantizarán su adecuación al currículo del bachillerato, así como la coordinación
entre las universidades y los centros que imparten esa etapa.


La formación profesional es también objeto de varias revisiones, con dos finalidades; una de ellas, la mejora en el reconocimiento social de los itinerarios formativos de formación profesional, para aproximarnos a las tasas de alumnado que
opta por esta vía en el resto de los países europeos; la segunda, la flexibilización de las enseñanzas y la agilización de los procesos de incorporación de nuevos contenidos. Para ello, por un lado, se establece que comprende los ciclos formativos
de grado básico, de grado medio y de grado superior, así como los cursos de especialización, todos ellos con una organización modular, de duración variable, que integre los contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales.
Por otra parte, los títulos de formación profesional estarán referidos, con carácter general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y el currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de
Cualificaciones y Formación Profesional.


Con respecto al acceso a los distintos ciclos, se establece, en primer lugar, que el acceso a los ciclos formativos de grado básico requerirá tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso, haber cursado el tercer
curso de educación secundaria obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso y que el equipo docente haya propuesto a los padres, madres o tutores legales la incorporación del alumno o alumna a un ciclo formativo de grado básico.


En segundo lugar, podrán cursar la formación profesional de grado medio quienes se hallen en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Por último, podrán cursar la formación profesional de grado superior quienes
se hallen en posesión del título de Bachiller o del título de Técnico de Grado Medio. También podrán acceder a la formación profesional quienes, careciendo de los requisitos académicos, superen una prueba de acceso regulada o un curso de formación
preparatorio de acceso, regulados por el Gobierno, en colaboración con las Administraciones educativas.


Asimismo, se regula el contenido y la organización de la oferta de las enseñanzas de formación profesional, que corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias y con la colaboración de las corporaciones
locales y de los agentes sociales y económicos. El currículo de las enseñanzas de formación profesional incluirá una fase de formación práctica en los centros de trabajo, de la que podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que
se corresponda con los estudios profesionales cursados. Los ciclos podrán ser autorizados e implantados en los centros que



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señala esta ley. Por otra parte, los alumnos y alumnas podrán permanecer cursando un ciclo formativo de grado básico durante un máximo de cuatro años.


Finalmente, se regula la evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos formativos, que se realizará por módulos profesionales y ámbitos en el caso de los ciclos formativos de grado básico. Y se señala que la superación de un ciclo
formativo requerirá la evaluación positiva en todos los módulos profesionales y, en su caso, ámbitos que lo compongan.


Con respecto a las titulaciones de los ciclos de formación profesional, hay que resaltar que los alumnos y alumnas que superen un ciclo formativo de grado básico recibirán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, que
permitirá el acceso a cualquier enseñanza postobligatoria. Quienes no superen en su totalidad las enseñanzas de los ciclos formativos de grado básico, o de cada uno de los ciclos formativos de grado medio o superior, recibirán una certificación
académica de los módulos profesionales y en su caso ámbitos o materias superados, que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones
y Formación Profesional.


La Ley incluye también algunas precisiones acerca de las enseñanzas artísticas, particularmente la relativa a que el alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música y danza o las enseñanzas profesionales de artes plásticas y
diseño obtendrá el título de Bachiller en su modalidad de Artes si supera las materias comunes del bachillerato, aunque no haya realizado el bachillerato de dicha modalidad.


En el título II de la LOE sobre Equidad en la educación se insiste en la atención especial que las Administraciones educativas deben prestar a la escuela rural y a las escuelas de las islas, proporcionándoles los medios y sistemas
organizativos necesarios para atender a sus necesidades, y favoreciendo la permanencia en el sistema educativo de los jóvenes de las zonas rurales e insulares más allá de la educación básica.


Por otra parte, se señala que, en la admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados, las Administraciones públicas garantizarán el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y no discriminación y la
libertad de elección de centro por padres, madres o tutores legales y atenderán a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Asimismo velarán para evitar la
segregación del alumnado por razones socioeconómicas o de otra naturaleza.


En el título IV de la LOE, sobre centros docentes, se establece que la programación de la red de centros debe asegurar la existencia de plazas públicas en todas las áreas o zonas de escolarización o de influencia que se establezcan, una vez
considerada la oferta existente de centros públicos y privados concertados. Asimismo, a fin de garantizar los derechos y libertades de todos los interesados, los principios de programación y participación deben ser tenidos en cuenta en la
confección de la oferta de plazas en centros educativos.


Con respecto a los centros privados concertados se señala que corresponde a las Comunidades Autónomas el desarrollo del régimen de conciertos educativos, a partir de la regulación general establecida por el Gobierno. El concierto
establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción, número de unidades escolares concertadas y demás condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.


En el título V de la LOE se establece que la participación de la comunidad educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros debe ser garantizada por las Administraciones educativas. Se dispone que
la comunidad educativa participará en el gobierno de los centros a través del Consejo Escolar. El profesorado participará también en la toma de decisiones pedagógicas que corresponden al Claustro, a los órganos de coordinación docente y a los
equipos de profesores y profesoras que impartan clase en el mismo curso.


Por otra parte, se señala que, en el ejercicio de su autonomía, los centros pueden adoptar experimentaciones, programas educativos, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia o ampliación del calendario escolar o del
horario lectivo de áreas o materias, en los términos que establezcan las Administraciones educativas y cumpliendo algunas condiciones que se especifican. Se definen cuáles deben ser los aspectos que deben recoger los proyectos educativos de centro,
relativos a los valores, los objetivos y las prioridades de actuación, así como algunos aspectos que deben necesariamente incorporar. Como novedad, se establece que el proyecto educativo debe incluir un plan de mejora del centro, que se revisará
periódicamente.



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En relación con los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente de los centros públicos, se restablece el equilibrio anterior a la LOMCE en la atribución de competencias entre dirección y Consejo Escolar en el gobierno de los
centros, realizándose una nueva asignación de competencias al Consejo Escolar del centro educativo. La dirección de los centros educativos se identifica como factor clave para la calidad del sistema educativo, y se apuesta por un modelo de
dirección profesional que se alinea con las recomendaciones europeas sobre esta figura, que ha de conjugar la responsabilidad institucional de la gestión del centro como organización, la gestión administrativa, la gestión de recursos y el liderazgo
y dinamización pedagógica, desde un enfoque colaborativo, y la lógica de buscar el equilibrio entre tareas administrativas y pedagógicas. Constituye una prioridad del sistema educativo contar con una dirección de calidad en los centros. La función
directiva ha de ser estimulante y motivadora, de modo que los docentes más cualificados se animen a asumir esta responsabilidad. Para ello se establece la necesidad de superar una formación específica por quien vaya a ser finalmente nombrado para
una tarea que obtendrá en todo caso el reconocimiento de la administración. Se modifica la regulación de los procesos de selección y nombramiento del director o directora. La selección será realizada en el centro por una comisión constituida por
representantes del centro correspondiente; de estos representantes en la comisión, un tercio será profesorado elegido por el Claustro y otro tercio será elegido por y entre los miembros del Consejo Escolar que no son profesores o profesoras.
Además, se establece la incorporación de la figura de un director experimentado con trayectoria en el ejercicio de la dirección en centros similares.


En el título VI de la LOE, en relación con la finalidad de la evaluación del sistema educativo, se dispone que los resultados de las evaluaciones que se lleven a cabo, independientemente del ámbito territorial estatal o autonómico en el que
se apliquen, no pueden ser utilizados para realizar y hacer públicas valoraciones individuales de los alumnos o para establecer clasificaciones de los centros.


Se ofrece una nueva redacción relativa a la evaluación general del sistema educativo que propone como novedad que en el último curso de educación primaria y de educación secundaria obligatoria se llevará a cabo, con carácter muestral y
plurianual, una evaluación de las competencias adquiridas por el alumnado. Esta evaluación tendrá carácter informativo, formativo y orientador para los centros e informativo para el alumnado, sus familias y para el conjunto de la comunidad
educativa.


Las evaluaciones de diagnóstico son objeto también de una nueva regulación, cuyos aspectos esenciales son los siguientes. Primero, los centros docentes realizarán una evaluación a todos sus alumnos y alumnas en cuarto curso de educación
primaria y en segundo curso de educación secundaria obligatoria. La finalidad de esta evaluación será diagnóstica. El equipo docente incorporará el análisis de los resultados de esta evaluación para valorar la necesidad de adoptar las medidas
ordinarias o extraordinarias más adecuadas. Segundo, corresponde a las Administraciones educativas desarrollar y controlar las evaluaciones de diagnóstico en las que participen los centros de ellas dependientes y proporcionar los modelos y apoyos
pertinentes a fin de que todos los centros puedan realizar de modo adecuado estas evaluaciones, que tendrán carácter formativo e interno. Dichas evaluaciones tomarán como referencia un marco común de evaluación que se elaborará mediante la
colaboración del Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos correspondientes de las Administraciones educativas.


Los cambios descritos llevan consigo la necesidad de modificar un cierto número de disposiciones adicionales. Algunas de estas modificaciones están asociadas a la eliminación de las evaluaciones finales de etapa, como la quinta, la
trigésima novena y la cuadragésima. Por otra parte, se incorporan en el texto de la Ley Orgánica de Educación las disposiciones adicionales que formaban parte del cuerpo de la LOMCE y que la claridad normativa aconseja incorporar a la Ley Orgánica
de Educación. Es el caso de las nuevas disposiciones adicionales cuadragésima y cuadragésima sexta.


En las disposiciones propias de esta ley se incluyen ocho disposiciones adicionales referentes a diversos asuntos, como los centros autorizados para impartir la modalidad de ciencias y tecnología en bachillerato y la vigencia de las
titulaciones que pretenden la adaptación a las previsiones contenidas en esta norma. Especialmente novedosas, por su alcance social, son las disposiciones adicionales referentes a la adaptación de los centros y extensión del primer ciclo de
educación infantil y a la evolución de las modalidades de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales. Igualmente pretenden la adaptación del sistema educativo a las nuevas demandas aquellas que vienen referidas a las
prioridades en los programas de cooperación territorial, al cumplimiento del cuarto



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Objetivo de Desarrollo Sostenible y la Agenda 2030, al desarrollo de la profesión docente y al incremento del gasto público educativo.


Asimismo se incluyen cinco disposiciones transitorias. Cuatro de ellas hacen referencia a los periodos de transición que se establecen entre el viejo y el nuevo sistema en relación a las antiguas pruebas finales de etapa, al acceso a la
universidad, a la obtención del título de educación secundaria obligatoria al superar la formación profesional Básica, a la adaptación de los centros que escolarizan alumnado del primer ciclo de educación infantil o a la aplicación de las normas
reglamentarias.


En las seis disposiciones finales propias se incorporan las modificaciones de la Ley 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación que es necesario actualizar, de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
(artículo 42.3) para adaptar el acceso a los estudios universitarios a la eliminación de la Evaluación final de bachillerato, así como del artículo 7.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio de las Cualificaciones y de la Formación Profesional
con el fin de simplificar y responder con mayor agilidad a la actualización de las cualificaciones profesionales identificadas en el sistema productivo. Se incluye también una disposición final que modifica y adapta al contexto educativo la
recientemente aprobada Ley Orgánica 3/ 2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y se añaden dos disposiciones finales relativas a la entrada en vigor y al calendario de implantación de la nueva
Ley que combina la conveniencia de incorporar los cambios previstos sin excesiva dilación con la necesidad de que las administraciones dispongan de tiempo para la regulación de aquellos aspectos que exigen una preparación más laboriosa.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado a), se añade un nuevo párrafo a) bis y se modifican los apartados k) y l) del artículo 1 en los siguientes términos:


'a) El cumplimiento efectivo de los derechos de la infancia según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada el 30 de noviembre de 1990, y sus Protocolos
facultativos, reconociendo el interés superior del menor, su derecho a la educación y la obligación del Estado de asegurar sus derechos.'


'a) bis La calidad de la educación para todo el alumnado, sin que exista discriminación alguna por razón de nacimiento, sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad, enfermedad, religión o creencias, orientación sexual o identidad de
género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.'


'k) La educación para la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos, así como para la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social y en especial en el del acoso escolar, con el fin de ayudar
al alumnado a reconocer toda forma de violencia y reaccionar frente a ella.'


'l) El desarrollo de la igualdad de derechos, deberes y oportunidades, el respeto a la diversidad afectivo-sexual y familiar, el fomento de la igualdad efectiva de mujeres y hombres a través de la consideración del régimen de la coeducación
de niños y niñas, la educación afectivo-sexual, adaptada al nivel madurativo, y la prevención de la violencia de género, así como el fomento del espíritu crítico y la ciudadanía activa.'


Dos. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 2 bis con la siguiente redacción:


'1. A los efectos de esta ley, se entiende por Sistema Educativo Español el conjunto de Administraciones educativas, profesionales de la educación y otros agentes, públicos y privados, que desarrollan funciones de regulación, de
financiación o de prestación de servicios para el ejercicio del derecho a la educación en España, y los titulares de este derecho, así como el conjunto de relaciones, estructuras, medidas y acciones que se desarrollen al efecto.'


'3. Para la consecución de los fines previstos en el artículo 2, el Sistema Educativo Español contará con los órganos de participación y cooperación y con los instrumentos contemplados en la normativa aplicable al efecto.'



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Tres. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 4. La enseñanza básica.


1. La enseñanza básica a la que se refiere el artículo 3.3 de esta ley es obligatoria y gratuita para todas las personas.


2. La enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad. No obstante, los alumnos y alumnas tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la
enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso, en las condiciones establecidas en la presente ley.


Con el fin de garantizar la continuidad, coordinación y cohesión entre las dos etapas de la educación básica, las Administraciones educativas adoptarán las oportunas medidas de carácter organizativo y curricular.


Las Administraciones públicas promoverán que los alumnos y alumnas menores de edad que hayan superado los 16 años reciban algún tipo de formación académica o profesional que puedan compatibilizar con su actividad laboral y que les permita
continuar su formación. Asimismo favorecerán que quienes hayan alcanzado la edad límite para cursar la educación obligatoria sin haber obtenido el título puedan continuar su formación a través de distintas ofertas formativas.


3. Sin perjuicio de que a lo largo de la enseñanza básica se garantice una educación común para todo el alumnado, se adoptará la inclusión educativa como principio fundamental, con el fin de atender a la diversidad de las necesidades de
todo el alumnado, tanto del que tiene especiales dificultades de aprendizaje como del que tiene mayor capacidad y motivación para aprender. Cuando tal diversidad lo requiera, se adoptarán las medidas organizativas y curriculares pertinentes, según
lo dispuesto en la presente ley, conforme a los principios del Diseño universal de aprendizaje, garantizando en todo caso los derechos de la infancia.


4. La enseñanza básica persigue un doble objetivo de formación personal y de socialización. Debe procurar al alumnado los conocimientos y competencias indispensables para su desarrollo personal, así como para desarrollar su socialización,
lograr la continuidad de su itinerario formativo e insertarse y participar activamente en la sociedad en la que vivirán.'


Cuatro. El artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 6. Currículo.


1. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente ley.


2. El currículo irá orientado a facilitar el desarrollo educativo de los alumnos y alumnas, garantizando su formación integral, contribuyendo al pleno desarrollo de su personalidad y preparándoles para el ejercicio de una ciudadanía activa
y democrática en la sociedad actual.


3. Con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del
currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas.


4. Las enseñanzas mínimas requerirán el 55 por ciento de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por ciento para aquellas que no la tengan.


5. Las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en apartados anteriores. Los centros docentes desarrollarán y
completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía y tal como se recoge en el capítulo II del título V de la presente ley.


6. Las Administraciones educativas revisarán periódicamente los currículos para adecuarlos a los cambios y nuevas exigencias de su ámbito local, de la sociedad española y del contexto europeo e internacional.


7. El Gobierno incluirá en la estructura orgánica del Ministerio de Educación y Formación Profesional una unidad que, en cooperación con las Comunidades Autónomas, desarrolle las



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funciones a las que se refieren los apartados tercero y cuarto de este artículo y contribuya a la actualización permanente de los currículos.


8. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta ley serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en la legislación vigente y en las normas básicas y
específicas que al efecto se dicten.


9. En el marco de la cooperación internacional en materia de educación, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 6 bis, podrá establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español y de
otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos.'


Cinco. El artículo 6 bis queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 6 bis. Distribución de competencias.


1. Corresponde al Gobierno:


a) La ordenación general del sistema educativo.


b) La programación general de la enseñanza, en los términos establecidos en los artículos 27 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.


c) La fijación de las enseñanzas mínimas a que se refiere el artículo anterior.


d) La regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia.


e) La alta inspección y demás facultades que, conforme al artículo 149.1.30.ª de la Constitución, le corresponden para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos.


2. Asimismo corresponden al Gobierno aquellas materias que le encomienda la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y esta ley.'


Seis. El artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 9. Programas de cooperación territorial.


1. El Ministerio competente en materia de educación promoverá programas de cooperación territorial con el fin de alcanzar los objetivos educativos de carácter general, reforzar las competencias de los estudiantes, favorecer el conocimiento
y aprecio por parte del alumnado de la riqueza cultural y lingüística de las distintas Comunidades Autónomas, así como contribuir a la solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en la compensación de desigualdades.


2. Los programas a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo mediante convenios o acuerdos entre las diferentes Administraciones educativas competentes y sus resultados deberán ser evaluados, en el marco de dichos convenios o
acuerdos, para conocer su eficacia e impacto.


3. En los programas de cooperación territorial se tendrá en cuenta, como criterio para la distribución territorial de recursos económicos, la singularidad de estos programas en términos orientados a favorecer la igualdad de oportunidades.
Se valorarán especialmente las características demográficas de despoblación o dispersión, la insularidad y la existencia y extensión de zonas rurales o urbanas desfavorecidas.'


Siete. El artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 12. Principios generales.


1. La educación infantil constituye la etapa educativa con identidad propia que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad.


2. Los centros que acojan de manera regular a niños y niñas con edades entre cero y seis años deberán ser autorizados por las Administraciones educativas como centros de educación infantil.


3. La educación infantil tiene carácter voluntario y su finalidad es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social y cognitivo de los niños y niñas.



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4. Con objeto de respetar la responsabilidad fundamental de las madres y padres o tutores legales en esta etapa, los centros de educación infantil cooperarán estrechamente con ellos.


5. La programación, la gestión y el desarrollo de la educación infantil atenderán, en todo caso, a la compensación de los efectos que las desigualdades de origen cultural, social y económico tienen en el aprendizaje y evolución infantil,
así como a la detección precoz y atención temprana de necesidades específicas de apoyo educativo.'


Ocho. Se modifican los apartados 2, 5 y 7 del artículo 14 con la siguiente redacción:


'2. El carácter educativo de uno y otro ciclo será recogido en una propuesta pedagógica por todos los centros que impartan educación infantil.'


'5. Las Administraciones educativas fomentarán el desarrollo de todos los lenguajes y modos de percepción específicos de estas edades para desarrollar el conjunto de sus potencialidades, respetando la específica cultura de la infancia que
definen la Convención sobre los derechos del Niño y las Observaciones Generales de su Comité. Con esta finalidad, y sin que resulte exigible para afrontar la educación primaria, podrán favorecer una primera aproximación a la lectura y a la
escritura, así como experiencias de iniciación temprana en habilidades numéricas básicas, en las tecnologías de la información y la comunicación y en la expresión visual y musical.


Corresponde asimismo a las Administraciones educativas fomentar una primera aproximación a la lengua extranjera en los aprendizajes del segundo ciclo de la educación infantil, especialmente en el último año.'


'7. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, determinará los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo. Asimismo, regulará los requisitos de
titulación de sus profesionales y los que hayan de cumplir los centros que impartan dicho ciclo, relativos, en todo caso, a la relación numérica alumno-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares.'


Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 16 con la siguiente redacción:


'3. La acción educativa en esta etapa procurará la integración de las distintas experiencias y aprendizajes del alumnado con una perspectiva global y se adaptará a sus ritmos de trabajo.'


Diez. El artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 18. Organización.


1. La etapa de educación primaria comprende tres ciclos de dos años académicos cada uno y se organiza en áreas, que tendrán un carácter global e integrador.


2. Las áreas de esta etapa educativa son las siguientes:


a) Conocimiento del Medio natural, social y cultural, que se podrá desdoblar en Ciencias de la Naturaleza y Ciencias Sociales.


b) Educación Artística, que se podrá desdoblar en Educación Plástica y Visual, por una parte, y Música y Danza, por otra.


c) Educación Física.


d) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura.


e) Lengua Extranjera.


f) Matemáticas.


3. A las áreas incluidas en el apartado anterior, se añadirá en alguno de los cursos del tercer ciclo la Educación en Valores cívicos y éticos. En esta área se incluirán contenidos referidos a la Constitución española, al conocimiento y
respeto de los Derechos Humanos y de la Infancia, a la educación para el desarrollo sostenible y la ciudadanía mundial, a la igualdad de mujeres y hombres y al valor del respeto a la diversidad, fomentando el espíritu crítico y la cultura de paz y
no violencia.


4. Las Administraciones educativas podrán añadir una segunda lengua extranjera u otra lengua cooficial o una materia de carácter transversal.



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5. Las áreas que tengan carácter instrumental para la adquisición de otras competencias recibirán especial consideración. En todas las áreas se fomentará el respeto mutuo y la cooperación entre iguales.


6. En el conjunto de la etapa, la orientación y la acción tutorial acompañarán el proceso educativo individual y colectivo del alumnado.'


Once. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 19. Principios pedagógicos.


1. En esta etapa se pondrá especial énfasis en garantizar la inclusión educativa de todo el alumnado, en la atención personalizada, en la prevención de las dificultades de aprendizaje y en la puesta en práctica de mecanismos de refuerzo tan
pronto como se detecten estas dificultades.


2. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las áreas de la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación, el fomento de la
creatividad y del espíritu científico, la educación para la salud, incluida la afectivo-sexual, y la educación emocional y en valores se trabajarán en todas las áreas. Asimismo, se pondrá especial atención en la potenciación del aprendizaje
significativo para el desarrollo de las competencias transversales que promuevan la autonomía y la reflexión.


3. A fin de fomentar el hábito y el dominio de la lectura todos los centros educativos dedicarán un tiempo diario a la misma, en los términos recogidos en su proyecto educativo.


Con objeto de facilitar dicha práctica, las Administraciones educativas promoverán planes de fomento de la lectura y de alfabetización en diversos medios, tecnologías y lenguajes. Para ello se contará, en su caso, con la colaboración de las
familias y del voluntariado, así como el intercambio de buenas prácticas.


4. Las Administraciones educativas impulsarán que los centros establezcan medidas de flexibilización en la organización de las áreas, los espacios y los tiempos y promuevan alternativas metodológicas, a fin de personalizar y mejorar la
capacidad de aprendizaje y los resultados de todo el alumnado.


5. Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en especial para aquel que presenta dificultades
en su comprensión y expresión.'


Doce. El artículo 20 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 20. Evaluación durante la etapa.


1. La evaluación de los procesos de aprendizaje de los alumnos y alumnas será continua y global y tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de las áreas.


2. Las Administraciones educativas desarrollarán orientaciones para que los centros docentes puedan elaborar planes de refuerzo o de enriquecimiento curricular que permitan mejorar el nivel competencial del alumnado que lo requiera.


3. Al finalizar cada uno de los ciclos el tutor o tutora emitirá un informe sobre el grado de adquisición de las competencias de cada alumno o alumna, indicando en su caso las medidas de refuerzo que se deben contemplar en el ciclo o etapa
siguiente. Si en algún caso se considera que un alumno o alumna debe permanecer un año más en el mismo curso, se organizará un plan específico de refuerzo para que durante ese curso pueda alcanzar el grado de adquisición de las competencias
correspondientes. Esta decisión solo se podrá adoptar una vez durante la etapa y tendrá, en todo caso, carácter excepcional.


4. Con el fin de garantizar la continuidad del proceso de formación del alumnado, cada alumno o alumna dispondrá al finalizar la etapa de un informe sobre su aprendizaje, los objetivos alcanzados y las competencias adquiridas, según
dispongan las Administraciones educativas. Asimismo, las Administraciones educativas establecerán los pertinentes mecanismos de coordinación entre los centros de educación primaria y educación secundaria obligatoria.


5. Los referentes de la evaluación en el caso de alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales serán los incluidos en las correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho pueda impedirles promocionar de ciclo o
etapa.



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Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.'


Trece. El artículo 21 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 21. Evaluación de diagnóstico.


En el cuarto curso de educación primaria todos los centros realizarán una evaluación de diagnóstico de las competencias adquiridas por su alumnado. Esta evaluación, que será responsabilidad de las Administraciones educativas, tendrá
carácter informativo, formativo y orientador para los centros, para el profesorado, para el alumnado y sus familias y para el conjunto de la comunidad educativa. Estas evaluaciones, de carácter censal, tendrán como marco de referencia el
establecido en el artículo 144.1 de esta ley.


En el marco de los planes de mejora a los que se refiere el artículo 121 y a partir del análisis de los resultados de la evaluación de diagnóstico, las Administraciones educativas promoverán que los centros elaboren propuestas de actuación
que contribuyan a que el alumnado alcance las competencias establecidas, permitan adoptar medidas de mejora de la calidad y la equidad de la educación y orienten la práctica docente.'


Catorce. Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 8 al artículo 22 con la siguiente redacción:


'3. En la educación secundaria obligatoria se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado. En este ámbito se incorporará la perspectiva de género.'


'8. Asimismo, se pondrá especial atención en la potenciación del aprendizaje de carácter significativo para el desarrollo de las competencias que promuevan la autonomía y la reflexión.'


Quince. Se suprime el artículo 23 bis.


Dieciséis. El artículo 24 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 24. Organización de los cursos primero a tercero de educación secundaria obligatoria.


1. Las materias de los cursos primero a tercero de la etapa, que se podrán agrupar en ámbitos, serán las siguientes:


a) Biología y Geología.


b) Educación Física.


c) Educación Plástica, Visual y Audiovisual.


d) Física y Química.


e) Geografía e Historia.


f) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura.


g) Lengua Extranjera.


h) Matemáticas.


i) Música.


j) Tecnología.


Las Administraciones educativas podrán incluir una segunda lengua extranjera entre las materias a las que se refiere este apartado.


2. En cada uno de los cursos todos los alumnos y alumnas cursarán las materias siguientes:


a) Biología y Geología y/o Física y Química.


b) Educación Física.


c) Geografía e Historia.


d) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura.


e) Lengua Extranjera.


f) Matemáticas.



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3. Asimismo, en el conjunto de los tres cursos, los alumnos y alumnas cursarán alguna materia optativa, que también podrá configurarse como un trabajo monográfico o un proyecto de colaboración con un servicio a la comunidad. Las
Administraciones educativas regularán esta oferta, que deberá incluir, al menos, Cultura Clásica, una segunda Lengua Extranjera y una materia para el desarrollo de la competencia digital. En el caso de la segunda Lengua Extranjera, se garantizará
su oferta en todos los cursos.


4. Para favorecer la transición entre educación primaria y educación secundaria obligatoria, en la organización de esta última, las Administraciones educativas procurarán que los alumnos y alumnas de primero y segundo cursen un máximo de
una materia más que las áreas que compongan el último ciclo de educación primaria.


5. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las materias de la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación, el emprendimiento,
fomento del espíritu científico, la educación para la salud, incluida la afectivo-sexual, la educación emocional y en valores, la formación estética y la creatividad se trabajarán en todas las materias.


6. Los centros educativos podrán organizar, de acuerdo con lo que regulen las Administraciones educativas, programas de refuerzo o de enriquecimiento curricular, así como otras medidas educativas para el alumnado que lo requiera para poder
seguir con éxito las enseñanzas de educación secundaria.


7. Los centros educativos podrán establecer organizaciones didácticas que impliquen impartir conjuntamente diferentes materias de un mismo ámbito, de acuerdo con su proyecto educativo.'


Diecisiete. El artículo 25 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 25. Organización del cuarto curso de la educación secundaria obligatoria.


1. Las materias que deberá cursar todo el alumnado de 4.º curso serán las siguientes:


a) Educación Física.


b) Geografía e Historia.


c) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura.


d) Lengua Extranjera.


e) Matemáticas, con dos opciones diferenciadas.


2. Además de las materias enumeradas en el apartado anterior, los alumnos y alumnas deberán cursar tres materias de un conjunto que establecerá el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas.


3. Los alumnos y las alumnas podrán cursar una o más materias optativas de acuerdo con el marco que establezcan las Administraciones educativas. Estas materias podrán configurarse como un trabajo monográfico o un proyecto de colaboración
con un servicio a la comunidad.


4. Este cuarto curso tendrá carácter orientador, tanto para los estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral.


A fin de orientar la elección de los alumnos y alumnas, se podrán establecer agrupaciones de las materias mencionadas en el apartado anterior en distintas opciones, orientadas hacia las diferentes modalidades de bachillerato y los diversos
campos de la formación profesional. En todo caso, el alumnado deberá poder alcanzar el nivel de adquisición de las competencias establecido para educación secundaria obligatoria por cualquiera de las opciones que se establezcan.


5. Los centros deberán ofrecer la totalidad de las opciones citadas en el apartado segundo. Solo se podrá limitar la elección de los alumnos y alumnas cuando haya un número insuficiente de los mismos para alguna de las materias u opciones,
determinado a partir de criterios objetivos establecidos previamente por la Administración educativa correspondiente.


6. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las materias de este cuarto curso, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación, el
emprendimiento, la educación emocional y la educación en valores, la formación estética y la creatividad se trabajarán en todas las materias.


7. En algún curso de la etapa todos los alumnos y alumnas cursarán la materia de Educación en Valores cívicos y éticos. En dicha materia, que prestará especial atención a la reflexión ética, se



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incluirán contenidos referidos al conocimiento y respeto de los Derechos Humanos y de la Infancia, a los recogidos en la Constitución española, a la educación para el desarrollo sostenible y la ciudadanía mundial, a la igualdad de mujeres y
hombres y al valor del respeto a la diversidad, fomentando el espíritu crítico y la cultura de paz y no violencia.'


Dieciocho. Se modifican los apartados 1 y 6 del artículo 26, quedando redactados en los siguientes términos:


'1. Los centros elaborarán sus propuestas pedagógicas para todo el alumnado de esta etapa atendiendo a su diversidad. Asimismo, arbitrarán métodos que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje de los alumnos y alumnas,
favorezcan la capacidad de aprender por sí mismos y promuevan el trabajo en equipo.


Las Administraciones educativas determinarán las condiciones específicas en que podrá configurarse una oferta organizada por ámbitos y dirigida al alumnado para el que se considere que su avance se puede ver beneficiado de este modo.'


'6. La lengua castellana o la lengua cooficial solo se utilizarán como apoyo en el proceso de aprendizaje de las lenguas extranjeras. En dicho proceso se priorizarán la comprensión y la expresión oral.


Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de las lenguas extranjeras para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que presenta dificultades en su comprensión y
expresión.'


Diecinueve. El artículo 27 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 27. Programas de diversificación curricular.


1. En la definición de las enseñanzas mínimas de la etapa se incluirán las condiciones básicas para establecer la modificación y la adaptación del currículo desde el tercer curso de educación secundaria obligatoria, para el alumnado que lo
requiera tras la oportuna valoración. En este supuesto, los objetivos de la etapa y las competencias correspondientes se alcanzarán con una metodología específica a través de una organización del currículo en ámbitos de conocimiento, actividades
prácticas y, en su caso, materias, diferente a la establecida con carácter general.


2. Los programas de diversificación curricular estarán orientados a la consecución del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, por parte de quienes presenten dificultades relevantes de aprendizaje tras haber recibido, en su
caso, medidas de apoyo en el primero o segundo curso, o a quienes esta medida de atención a la diversidad les sea favorable para la obtención del título.


3. Al finalizar el segundo curso, quienes no estén en condiciones de promocionar a tercero podrán incorporarse, una vez oído el propio alumno o alumna y sus padres, madres o tutores legales, a un programa de diversificación curricular, tras
la oportuna evaluación.


4. Las Administraciones educativas garantizarán al alumnado con necesidades educativas especiales que participe en estos programas los recursos de apoyo que, con carácter general, se prevean para este alumnado en el Sistema Educativo
Español.'


Veinte. El artículo 28 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 28. Evaluación y promoción.


1. La evaluación del proceso de aprendizaje de los alumnos y alumnas de educación secundaria obligatoria será continua, formativa e integradora.


2. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro, dentro de la etapa, serán adoptadas de forma colegiada por el equipo docente atendiendo a la consecución de los objetivos, al grado de adquisición de las competencias
establecidas y a la valoración de las medidas que favorezcan el progreso del alumno o alumna.


3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los alumnos y alumnas promocionarán de curso cuando hayan alcanzado los objetivos de las materias o ámbitos cursados o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo.
Excepcionalmente, podrá autorizarse la



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promoción de un alumno o alumna cuando el equipo docente considere que la naturaleza de las materias no superadas le permita seguir con éxito el curso siguiente, se considere que tiene expectativas favorables de recuperación y que dicha
promoción beneficiará su evolución académica. Los proyectos educativos de los centros regularán las actuaciones del equipo docente responsable de la evaluación, de acuerdo con lo establecido por las Administraciones educativas.


4. Quienes promocionen sin haber superado todas las materias seguirán los planes de refuerzo que establezca el equipo docente y deberán superar las evaluaciones correspondientes a dichos planes, de acuerdo con lo dispuesto por las
Administraciones educativas. El equipo docente revisará periódicamente la aplicación personalizada de los mismos en diferentes momentos del curso académico y, en todo caso, al finalizar el mismo. Esta circunstancia será tenida en cuenta a los
efectos de promoción y titulación previstos en los apartados anteriores.


5. La permanencia en el mismo curso se considerará una medida de carácter excepcional y se tomará tras haber agotado el resto de medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno o alumna. En
todo caso, el alumno o alumna podrá permanecer en el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda repetición deba producirse en el último curso de la etapa, se prolongará un año el límite de edad al que
se refiere el apartado 2 del artículo 4.


6. En todo caso, la permanencia en el mismo curso se planificará de manera que las condiciones curriculares se adapten a las necesidades del alumnado y estén orientadas a la superación de las dificultades detectadas. Estas condiciones se
recogerán en un plan específico personalizado con cuantas medidas se consideren adecuadas para este alumnado.


7. Quienes al finalizar el cuarto curso de educación secundaria obligatoria no hayan obtenido la titulación establecida en el artículo 31.1 de esta ley podrán alcanzarla a través de la realización de pruebas o actividades personalizadas
extraordinarias de las materias que no hayan superado.


8. Los alumnos y alumnas que cursen los programas de diversificación curricular a los que se refiere el artículo 27 serán evaluados de conformidad con los objetivos de la etapa y los criterios de evaluación fijados en cada uno de los
respectivos programas.


9. Al finalizar el segundo curso se entregará a los padres, madres o tutores legales de cada alumno o alumna un consejo orientador. Dicho consejo incluirá un informe sobre el grado de logro de los objetivos y de adquisición de las
competencias correspondientes, así como una propuesta a padres, madres o tutores legales o, en su caso, al alumno o alumna de la opción más adecuada para continuar su formación, que podrá incluir la incorporación a un Programa de diversificación
curricular o a un ciclo formativo de grado básico.


10. Los referentes de la evaluación, en el caso del alumnado con necesidades educativas especiales, serán los incluidos en las correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho pueda impedirles la promoción o titulación.


Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.'


Veintiuno. El artículo 29 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 29. Evaluación de diagnóstico.


En el segundo curso de educación secundaria obligatoria todos los centros realizarán una evaluación de diagnóstico de las competencias alcanzadas por su alumnado. Esta evaluación, que será responsabilidad de las Administraciones educativas,
tendrá carácter informativo, formativo y orientador para los centros, para el profesorado, para el alumnado y sus familias y para el conjunto de la comunidad educativa. Estas evaluaciones, de carácter censal, tendrán como marco de referencia el
establecido en el artículo 144.1 de esta ley.


En el marco de los planes de mejora a los que se refiere el artículo 121 y a partir del análisis de los resultados de la evaluación de diagnóstico, las Administraciones educativas promoverán que los centros elaboren propuestas de actuación
que contribuyan a que el alumnado alcance las competencias establecidas, permitan adoptar medidas de mejora de la calidad y la equidad de la educación y orienten la práctica docente.'



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Veintidós. El artículo 30 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 30. Ciclos formativos de grado básico.


1. El equipo docente podrá proponer a padres, madres o tutores legales y al propio alumno o alumna, a través del consejo orientador, su incorporación a un ciclo formativo de grado básico cuando el grado de adquisición de las competencias y
el perfil vocacional del alumno o alumna así lo aconseje, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 41.1 de esta ley. Las Administraciones educativas determinarán la intervención del propio alumnado, sus familias y los equipos o
servicios de orientación en este proceso. Los ciclos formativos de grado básico irán dirigidos preferentemente a quienes presenten mayores posibilidades de aprendizaje y de alcanzar las competencias de educación secundaria obligatoria en un entorno
vinculado al mundo profesional.


2. Los ciclos formativos de grado básico garantizarán la adquisición de las competencias de educación secundaria obligatoria a través de enseñanzas organizadas en los siguientes ámbitos:


a) Ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluirá las siguientes materias: 1.º Lengua Castellana. 2.º Lengua Extranjera de Iniciación profesional. 3.º Ciencias Sociales. 4.º En su caso, Lengua Cooficial.


b) Ámbito de Ciencias Aplicadas, que incluirá las siguientes materias: 1.º Matemáticas Aplicadas. 2.º Ciencias Aplicadas.


c) Ámbito de Enseñanzas Profesionales, que incluirá al menos la formación necesaria para obtener una cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica
5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.


3. Los criterios pedagógicos con los que se desarrollarán los programas formativos de estos ciclos se adaptarán a las características específicas del alumnado, adoptando una organización del currículo desde una perspectiva aplicada, y
fomentarán el trabajo en equipo y la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación. Asimismo, la tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán una especial consideración, realizando un acompañamiento socioeducativo
personalizado y cooperando con agentes sociales del entorno.


4. La superación de la totalidad de los ámbitos incluidos en un ciclo de grado básico conducirá a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Para favorecer la justificación en el ámbito laboral de las
competencias profesionales adquiridas, el alumnado al que se refiere este apartado recibirá asimismo el título de Técnico Básico en la especialidad correspondiente.


5. Los alumnos de ciclos formativos de grado básico que no hayan superado la totalidad de los ámbitos obtendrán una certificación académica, en la que se harán constar los ámbitos o módulos profesionales superados y, en su caso, su
correspondencia con unidades de competencia asociadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones. Esta certificación dará derecho, a quienes lo soliciten, a la expedición por la Administración laboral del certificado o certificados de profesionalidad
o acreditación parcial correspondientes.


6. Los referentes de la evaluación, en el caso del alumnado con necesidades educativas especiales, serán los incluidos en las correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho pueda impedirles la promoción o titulación.


Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.'


Veintitrés. El artículo 31 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 31. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.


1. Los alumnos y alumnas que al terminar la educación secundaria obligatoria hayan adquirido las competencias establecidas y alcanzado los objetivos de la etapa obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Las
decisiones sobre la obtención del título al final de la misma serán adoptadas de forma colegiada por el profesorado del alumno o alumna.


2. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá acceder al bachillerato, a la formación profesional de grado medio y, superando, en su caso, la prueba correspondiente, a



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los ciclos de grado medio de artes plásticas y diseño y a las enseñanzas deportivas de grado medio; asimismo permitirá el acceso al mundo laboral.


3. Quienes cursen educación secundaria obligatoria y no obtengan el título al que se refiere este artículo recibirán una certificación oficial en la que constará el número de años cursados y el nivel de adquisición de las competencias
establecidas. Asimismo, todo el alumnado recibirá un consejo orientador individualizado que incluirá una propuesta sobre la opción u opciones académicas, formativas o profesionales más convenientes. Este consejo orientador garantizará que todo el
alumnado encuentre una opción adecuada para su futuro formativo.


4. Las Administraciones educativas, al organizar las pruebas libres para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, determinarán las partes de la prueba que tiene superadas cada uno de los aspirantes de acuerdo
con su historia académica previa.'


Veinticuatro. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 32 en los siguientes términos:


'1. El bachillerato tiene como finalidad proporcionar la formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que permita desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia.
Asimismo, esta etapa deberá permitir la adquisición y logro de las competencias indispensables para el futuro formativo y profesional y capacitar para el acceso a la educación superior.'


'2. Podrán acceder a los estudios de bachillerato quienes estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.


Asimismo podrán acceder a los estudios de bachillerato quienes estén en posesión de cualquiera de los títulos de formación profesional, de artes plásticas y diseño o de Enseñanzas Deportivas y aquellos otros casos previstos en la Ley.'


'3. El bachillerato comprende dos cursos, se desarrollará en modalidades diferentes, se organizará de modo flexible y, en su caso, en distintas vías, a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada a los alumnos y alumnas acorde
con sus perspectivas e intereses de formación o permita la incorporación a la vida activa una vez finalizado el mismo.


El Gobierno, oídas las Comunidades Autónomas, fijará las condiciones en las que el alumnado pueda realizar el bachillerato en tres cursos, en régimen ordinario, siempre que sus circunstancias personales, permanentes o transitorias, lo
aconsejen. En este caso se contemplará la posibilidad de que el alumnado curse simultáneamente materias de ambos cursos de bachillerato.'


Veinticinco. Se modifica la letra c) del artículo 33 quedando redactado de este modo:


'c) Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades de mujeres y hombres, analizar y valorar críticamente las desigualdades existentes, así como el reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la historia e impulsar la
igualdad real y la no discriminación por razón de nacimiento, sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad, enfermedad, religión o creencias, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.'


Veintiséis. El artículo 34 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 34. Organización general del bachillerato.


1. Las modalidades del bachillerato que podrán ofrecer las Administraciones educativas y, en su caso, los centros docentes serán las siguientes:


a) Ciencias y Tecnología.


b) Humanidades y Ciencias Sociales.


c) Artes.


2. El bachillerato se organizará en materias comunes, en materias de modalidad y en materias optativas.


3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá la estructura de las modalidades, las materias específicas de cada modalidad y el número de estas materias que deben cursar los alumnos y alumnas.


4. Los alumnos y alumnas podrán elegir entre la totalidad de las materias de modalidad establecidas. Cada una de las modalidades podrá organizarse en distintas vías que faciliten una



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especialización del alumnado para su incorporación a los estudios posteriores o a la vida laboral. Los centros ofrecerán la totalidad de las materias y, en su caso, vías de cada modalidad. Solo se podrá limitar la elección de materias y
vías por parte de los alumnos y alumnas cuando haya un número insuficiente de los mismos, según los criterios objetivos establecidos previamente por las Administraciones educativas.


5. Cuando la oferta de materias en un centro quede limitada por razones organizativas, las Administraciones educativas facilitarán que los alumnos y alumnas puedan cursar alguna materia en otros centros o mediante la modalidad de educación
a distancia.


6. Las materias comunes del bachillerato serán las siguientes:


a) Educación Física.


b) Filosofía.


c) Historia de la Filosofía.


d) Historia de España.


e) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura.


f) Lengua Extranjera.


7. Corresponde a las Administraciones educativas la ordenación de las materias optativas. Los centros concretarán la oferta de estas materias en su proyecto educativo.


8. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará el régimen de reconocimiento recíproco entre los estudios de bachillerato y los ciclos formativos de grado medio de formación profesional, de enseñanzas artísticas y de
enseñanzas deportivas, a fin de que puedan ser tenidos en cuenta los estudios superados, aun cuando no se haya alcanzado la titulación correspondiente.


9. Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que presenta dificultades en su comprensión y
expresión.'


Veintisiete. Se suprime el artículo 34 bis.


Veintiocho. Se suprime el artículo 34 ter.


Veintinueve. El artículo 36 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 36. Evaluación y promoción.


1. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las distintas materias. El profesorado de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno o alumna ha logrado los objetivos y ha alcanzado el
adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes.


Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.


2. Los alumnos y alumnas promocionarán de primero a segundo de bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo. En todo caso, deberán matricularse en segundo curso de las
materias pendientes de primero. Los centros educativos deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes.


3. Los alumnos y alumnas podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado, en las fechas que determinen las Administraciones educativas.'


Treinta. Se suprime el artículo 36 bis.


Treinta y uno. El artículo 37 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 37. Título de Bachiller.


1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato. El Gobierno, oídas las Comunidades Autónomas,



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establecerá las condiciones y procedimientos para que, excepcionalmente, el equipo docente pueda decidir la obtención del título de Bachiller por el alumno o alumna que haya superado todas las materias salvo una, siempre que se considere que
ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados a ese título.


2. No obstante lo anterior, los alumnos que tengan el título de Técnico en Formación Profesional podrán obtener el título de Bachiller por la superación de las asignaturas necesarias para alcanzar los objetivos generales del bachillerato,
que serán determinadas en todo caso por el Gobierno en los términos recogidos en el artículo 44 de la presente ley.


3. Asimismo, podrán obtener el título de Bachiller quienes tengan el título de Técnico en Artes Plásticas y Diseño y superen las materias necesarias para alcanzar los objetivos generales del bachillerato, que serán determinadas en todo caso
por el Gobierno, de acuerdo con el régimen de convalidaciones regulado para cada una de las citadas enseñanzas.


4. También podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes quienes hayan superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza y las materias comunes del bachillerato.


5. El título de Bachiller facultará para acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior establecidas en el artículo 3.5.'


Treinta y dos. El artículo 38 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 38. Prueba de acceso a la universidad.


1. Para acceder a los estudios universitarios será necesaria la superación de una única prueba que, junto con las calificaciones obtenidas en bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica y los conocimientos adquiridos
en él, así como la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios.


2. Podrán presentarse a la prueba de acceso a la universidad quienes estén en posesión del título de Bachiller, con independencia de la modalidad y de la vía cursadas. La prueba tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de
las universidades españolas.


3. El Gobierno establecerá las características básicas de la prueba de acceso a la universidad, previa consulta a las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Educación y de la Conferencia General de Política
Universitaria y con informe previo del Consejo de Universidades y del Consejo Escolar del Estado. Esta prueba tendrá en cuenta las modalidades de bachillerato y las vías que pueden seguir los alumnos y alumnas y versará sobre materias de segundo de
bachillerato.


4. Las Administraciones educativas y las universidades organizarán la prueba de acceso y garantizarán la adecuación de la misma al currículo del bachillerato, así como la coordinación entre las universidades y los centros que imparten
bachillerato para su organización y realización.


5. La prueba de acceso a la universidad se realizará adoptando las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, la no discriminación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y la accesibilidad universal de
las personas con discapacidad que se presenten.


6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, y el apartado 1 de este artículo, el Gobierno establecerá la normativa básica que permita a las universidades fijar los procedimientos de admisión
de quienes hayan superado la prueba de acceso. Podrá participar en estos procedimientos, en igualdad de condiciones, todo el alumnado que cumpla las condiciones para el acceso, con independencia de donde haya realizado sus estudios previos, de la
matriculación e incorporación de los mismos a la universidad de su elección, así como de si presentan necesidad específica de apoyo educativo o discapacidad'.


Treinta y tres. Se modifican los apartados 3, 4 y 6 del artículo 39 en los siguientes términos:


'3. La formación profesional en el sistema educativo comprende los ciclos formativos de grado básico, de grado medio y de grado superior, así como los cursos de especialización para quienes ya dispongan de un título de formación
profesional. Todos ellos tendrán una organización modular, de duración variable, que integre los contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales.



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Asimismo el Gobierno podrá aprobar la inclusión en la formación profesional del sistema educativo de otros programas formativos.'


'4. Los títulos de formación profesional estarán referidos, con carácter general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.


El currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el artículo 6.4 de la presente ley.


El Gobierno desarrollará reglamentariamente las medidas que resulten necesarias para permitir la correspondencia, a efectos de equivalencia y convalidación, de los certificados de profesionalidad regulados en el artículo 40.7 del texto
refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre y la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, con los títulos de
formación profesional del sistema educativo, a través de las unidades de competencia acreditadas.'


'6. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas. Aquellos aspectos del
currículo, regulados por normativa básica, de los títulos de la formación profesional que requieran revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo informe del Consejo General de la
Formación Profesional y del Consejo Escolar del Estado, manteniendo en todo caso el carácter básico del currículo resultante de dicha actualización.


El Gobierno establecerá los procedimientos de detección de las necesidades de formación profesional en los sectores productivos, garantizando el diseño de las titulaciones bajo los principios de eficacia y agilidad de los procedimientos.'


Treinta y cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 40 en los siguientes términos:


'2. Los ciclos formativos de grado básico contribuirán, además, a que el alumnado adquiera las competencias de educación secundaria obligatoria'.


Treinta y cinco. El artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 41. Condiciones de acceso y admisión.


1. El acceso a los ciclos formativos de grado básico requerirá el cumplimiento simultáneo de las siguientes condiciones:


a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso.


b) Haber cursado el tercer curso de educación secundaria obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso.


c) Haber propuesto el equipo docente a los padres, madres o tutores legales la incorporación del alumno o alumna a un ciclo formativo de grado básico, de conformidad con lo indicado en el artículo 30.


2. El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá una de las siguientes condiciones:


a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.


b) Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la administración educativa.


c) Haber superado una prueba de acceso.


En los supuestos de acceso al amparo de las letras b) y c), se requerirá tener diecisiete años como mínimo, cumplidos en el año de realización de la prueba.


3. El acceso a ciclos formativos de grado superior requerirá una de las siguientes condiciones:


a) Estar en posesión del título de Bachiller.


b) Poseer el título de Técnico de Grado Medio de Formación Profesional o de Artes Plásticas y Diseño.


c) Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el acceso a ciclos de grado superior en centros públicos o privados autorizados por la administración educativa.


d) Haber superado una prueba de acceso.



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En los supuestos de acceso al amparo de las letras c) y d), se requerirá tener diecinueve años como mínimo, cumplidos en el año de realización de la prueba.


4. Las Administraciones educativas convocarán periódicamente las pruebas de acceso a las que se refieren los apartados 2 y 3 para todos los ciclos formativos que oferten. Estas pruebas deberán acreditar, para la formación profesional de
grado medio, las competencias de educación secundaria obligatoria y, para la formación profesional de grado superior, la madurez en relación con las competencias de la educación secundaria postobligatoria.


5. Asimismo, las Administraciones educativas ofertarán cursos de formación específicos preparatorios para el acceso a la formación profesional de grado medio y grado superior, destinados a alumnos y alumnas que carezcan de los requisitos de
acceso. La superación de la totalidad o de parte de estos cursos tendrá efectos de exenciones totales o parciales de la prueba de acceso.


El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará las materias y características básicas de los cursos de formación específicos preparatorios para el acceso a ciclos de grado medio y de grado superior, así como los criterios
relativos a la exención de la parte o partes que proceda de las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y superior, para quienes hayan superado parcialmente un ciclo formativo de grado básico o de grado medio, hayan superado total o
parcialmente el curso de formación específico preparatorio, estén en posesión de un certificado de profesionalidad relacionado con el ciclo formativo que se pretende cursar o acrediten una determinada cualificación o experiencia laboral.


6. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las pruebas de evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.


7. Podrán acceder a un curso de especialización de formación profesional quienes estén en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior asociados al mismo.'


Treinta y seis. El artículo 42 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 42. Contenido y organización de la oferta.


1. Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias y con la colaboración de las administraciones locales y de los interlocutores sociales, programar la oferta de las enseñanzas de formación profesional, con
respeto a los derechos reconocidos en la presente ley.


Los estudios de formación profesional contemplados en esta ley podrán realizarse en los centros educativos que en ella se regulan, así como en los centros integrados de formación profesional a los que se refiere el artículo 11 de la Ley
Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.


El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, regulará la posibilidad y las condiciones de una oferta de estudios de formación profesional en centros distintos de los mencionados.


El Gobierno promoverá que los centros autorizados para impartir formación profesional del sistema educativo, que reúnan los requisitos necesarios, puedan impartir formación profesional para el empleo, de acuerdo con lo recogido en la Ley
Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las leyes orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial.


2. Los ciclos formativos de grado básico constarán de tres ámbitos, tal como establece el artículo 30.2 de la presente ley. El ámbito de Enseñanzas Profesionales incluirá una serie de módulos profesionales que incluirán, al menos, las
unidades de competencia correspondientes a una cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales.


Los ciclos formativos de grado medio y de grado superior tendrán carácter modular.


Todos los ciclos formativos incluirán una fase de formación en los centros de trabajo, de la que podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales cursados. Las
Administraciones educativas regularán esta fase y la mencionada exención.


Los cursos de especialización complementarán las competencias de quienes ya dispongan de un título de formación profesional.



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3. La formación profesional promoverá la integración de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos y garantizará que el alumnado adquiera las competencias relacionadas con las tecnologías de la información y la comunicación, las
habilidades para la gestión de la carrera, la innovación, el emprendimiento, la versatilidad tecnológica, la gestión del conocimiento, la responsabilidad y el compromiso con el desarrollo sostenible y la prevención de riesgos laborales y
medioambientales.


4. Los alumnos y alumnas podrán permanecer cursando un ciclo formativo, con carácter general, durante un máximo de cuatro años.


Cuando las circunstancias personales del alumno o alumna con necesidad específica de apoyo educativo lo aconsejen para la consecución de los objetivos de estas enseñanzas, este alumnado podrá contar con un curso adicional, así como con la
matrícula parcial en cada uno de los cursos. Estas circunstancias podrán ser permanentes o transitorias y deberán estar suficientemente acreditadas.


Asimismo, se establecerán adaptaciones del currículo, basadas en medidas de flexibilización y alternativas metodológicas, en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en
especial para aquel que presenta dificultades en su expresión y comprensión, en cuyo caso la evaluación tendrá como referencia la adaptación realizada.


5. Las Administraciones educativas podrán organizar ofertas específicas de ciclos formativos de grado básico dirigidas al alumnado con necesidades educativas especiales, destinadas a aquellos casos en que no sea posible su inclusión en
ofertas ordinarias.


6. Las Administraciones educativas podrán autorizar y organizar programas formativos específicos destinados a personas mayores de 17 años que abandonaron el sistema educativo sin cualificación, con el fin de permitirles la obtención de un
título de formación profesional o de una certificación académica, en la que se hará constar los módulos profesionales superados y, en su caso, su correspondencia con unidades de competencia asociadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones.
Asimismo, podrán organizar programas formativos de actualización profesional que respondan a las necesidades emergentes del sistema productivo.


7. En el marco de lo establecido en los aspectos básicos del currículo de cada título y de la organización modular de los ciclos formativos de formación profesional, las Administraciones educativas promoverán la flexibilidad y la
especialización de su oferta formativa.


8. El Gobierno regulará las condiciones y requisitos básicos que permitan el desarrollo por las Administraciones educativas de la formación profesional en régimen semipresencial o a distancia.


9. Corresponde a las Administraciones educativas desarrollar un sistema de orientación ajustado y eficaz, que contribuya a la consideración de todo tipo de opciones formativas y profesionales y fomente la igualdad efectiva de mujeres y
hombres.


10. El Gobierno promoverá, en colaboración con las Comunidades Autónomas, el funcionamiento de una red estable de centros de formación profesional que permita armonizar la oferta, facilite la transferencia de innovación y experiencias de
éxito, y avance en la calidad de las enseñanzas.'


Treinta y siete. El artículo 43 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 43. Evaluación.


1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos formativos se realizará por módulos profesionales, y por ámbitos en el caso de los ciclos formativos de grado básico.


2. La superación de un ciclo formativo requerirá la evaluación positiva en todos los módulos profesionales y, en su caso, ámbitos que lo componen.'


Treinta y ocho. El artículo 44 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 44. Títulos y convalidaciones.


1. Los alumnos y alumnas que superen un ciclo formativo de grado básico recibirán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.


Aquellos que obtengan este título tras superar un ciclo formativo de grado básico recibirán asimismo el título de Técnico Básico en la especialidad correspondiente.



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2. Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativos de grado medio de la formación profesional recibirán el título de Técnico del perfil profesional correspondiente.


El título de Técnico de Formación Profesional permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado superior de la formación profesional del sistema educativo y de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.


3. Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativos de grado superior de la formación profesional obtendrán el título de Técnico Superior.


El título de Técnico Superior permitirá el acceso, previa superación de un procedimiento de admisión, a los estudios universitarios de grado.


4. Quienes no superen en su totalidad las enseñanzas de los ciclos formativos de grado básico, medio o superior recibirán una certificación académica de los módulos profesionales y en su caso ámbitos o materias superados, que tendrá efectos
académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. Esta certificación dará derecho, a quienes lo soliciten, a la expedición
por la Administración laboral del certificado o certificados profesionales correspondientes.


5. El Gobierno regulará el régimen de convalidaciones y equivalencias entre los ciclos formativos de grado medio y superior de la formación profesional y el resto de enseñanzas y estudios oficiales, oídos los correspondientes órganos
colegiados. En todo caso, se respetará lo establecido en la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
formación profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de colaboración entre la formación profesional superior y la enseñanza universitaria.'


Treinta y nueve. El artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 46. Ordenación de las enseñanzas.


1. El currículo de las enseñanzas artísticas profesionales será definido por el procedimiento establecido en el artículo 6 de esta ley.


2. La definición del contenido de las enseñanzas artísticas superiores, así como la evaluación de las mismas, se hará en el contexto de la ordenación de la educación superior española en el marco europeo y con la participación del Consejo
Superior de Enseñanzas Artísticas y, en su caso, del Consejo de Universidades.


3. El Gobierno mantendrá la actualización de los aspectos básicos del currículo de las distintas enseñanzas artísticas. Aquellos aspectos del currículo, regulados por normativa básica, de los títulos de enseñanzas artísticas que requieran
revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo informe del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y del Consejo Escolar del Estado, manteniendo en todo caso el carácter básico del
currículo resultante de dicha actualización.'


Cuarenta. El artículo 50 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 50. Titulaciones.


1. La superación de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza dará derecho a la obtención del título profesional correspondiente.


2. El alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música o de danza podrá obtener el título de Bachiller en su modalidad de Artes en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 37 de esta ley.'


Cuarenta y uno. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 52 quedando redactados en los siguientes términos:


'2. Podrán acceder al grado superior de artes plásticas y diseño quienes tengan el título de Bachiller o el de Técnico de Formación Profesional y superen una prueba que permita demostrar las aptitudes necesarias para cursar con
aprovechamiento las enseñanzas de que se trate. Asimismo, podrán acceder a estas enseñanzas quienes estén en posesión del título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño.'



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'5. Las Administraciones educativas regularán las pruebas mencionadas en los apartados anteriores y las exenciones de la parte que proceda de las pruebas previstas para el acceso sin reunir los requisitos académicos.


Las Administraciones educativas podrán programar y ofertar cursos destinados a la preparación de las pruebas para el acceso a un ciclo de grado medio por parte de quienes no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria. Las calificaciones obtenidas en estos cursos serán tenidas en cuenta en la nota final de la respectiva prueba de acceso.'


Cuarenta y dos. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 53 quedando redactados en los siguientes términos:


'1. Los alumnos que superen el grado medio de artes plásticas y diseño recibirán el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad correspondiente.


El título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño permite el acceso a los ciclos formativos de grado superior de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y de las enseñanzas de la formación profesional del sistema educativo.'


'2. El alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de grado medio de artes plásticas y diseño obtendrá el título de Bachiller en su modalidad de Artes en las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 37 de esta ley.'


'4. El Gobierno, oído el Consejo de Universidades, regulará el régimen de convalidaciones entre los estudios universitarios y los ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño.'


Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 54 quedando redactado en los siguientes términos:


'3. Los alumnos y alumnas que hayan terminado los estudios superiores de Música o de Danza obtendrán el título Superior de Música o Danza en la especialidad de que se trate, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario
de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del título Superior de Música o Danza.'


Cuarenta y cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 55 quedando redactado en los siguientes términos:


'3. Quienes hayan superado las enseñanzas de arte dramático obtendrán el título Superior de Arte Dramático, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de Grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en
posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del título Superior de Arte Dramático.'


Cuarenta y cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 56 quedando redactado en los siguientes términos:


'2. Los alumnos y alumnas que superen estos estudios obtendrán el título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado. Siempre que la normativa
aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.'


Cuarenta y seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 57 quedando redactado en los siguientes términos:


'3. Los estudios superiores de Artes Plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio, conducirán al título Superior de Artes Plásticas en la especialidad que corresponda, que
será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del título Superior
de Artes Plásticas.'



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Cuarenta y siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 63 quedando redactado en los siguientes términos:


'4. El currículo de las enseñanzas deportivas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el artículo 6.3 de la presente ley.'


Cuarenta y ocho. Se modifican los apartados 2 y 3 y se incluye un nuevo apartado 6 del artículo 64 en los siguientes términos:


'2. Para acceder a las enseñanzas de grado medio será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Para acceder al grado superior será necesario estar en posesión del título de Técnico Deportivo,
en la modalidad o especialidad deportiva que se determine por vía reglamentaria, y además de, al menos, uno de los siguientes títulos:


a) Título de Bachiller.


b) Título de Técnico Superior.


c) Título universitario.


También podrán acceder a los grados medio y superior de estas enseñanzas quienes, careciendo de los títulos o certificados indicados en el párrafo anterior, superen una prueba de acceso regulada por las Administraciones educativas. Para
acceder por esta vía al grado medio se requerirá tener la edad de diecisiete años y diecinueve para el grado superior, siempre que se acredite estar en posesión del título de Técnico Deportivo de la correspondiente modalidad o especialidad
deportiva.


Las pruebas a las que se refiere el párrafo anterior deberán permitir acreditar para el grado medio los conocimientos y habilidades suficientes y para el grado superior la madurez en relación con los objetivos del bachillerato, para cursar
con aprovechamiento dichas enseñanzas, de acuerdo con los criterios que establezca el Gobierno.'


'3. En el caso de determinadas modalidades o especialidades deportivas, podrá requerirse además la superación de una prueba específica realizada por las Administraciones educativas, acreditar méritos deportivos, experiencia profesional o
deportiva, o las tres condiciones de forma conjunta. El Gobierno regulará las características de la prueba, de los méritos deportivos y de la experiencia profesional o deportiva, de tal manera que se demuestre tener las condiciones necesarias para
cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes, así como la convalidación de los mismos por experiencia profesional, deportiva o formación acreditada.'


'6. Aquellos aspectos del currículo, regulados por normativa básica, de los títulos de enseñanzas deportivas que requieran revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo
informe el Consejo Superior de Deportes y del Consejo Escolar del Estado, manteniendo en todo caso el carácter básico del currículo resultante de dicha actualización.'


Cuarenta y nueve. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 68 quedando redactados en los siguientes términos:


'2. Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.


Además, las Administraciones educativas velarán por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, la no discriminación por razón de nacimiento, sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad, enfermedad,
religión o creencias, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.'


'3. Para quienes hayan cumplido al menos dieciocho años en el año de inicio del curso, las Administraciones educativas podrán establecer ciclos formativos de grado básico.'



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Cincuenta. Se modifican los apartados 2, 3 y 5 del artículo 74 quedando redactados en los siguientes términos:


'2 La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizará, lo más tempranamente posible, por personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las Administraciones educativas. En este
proceso serán preceptivamente oídos e informados los padres, madres o tutores legales del alumnado. Las Administraciones educativas regularán los procedimientos que permitan resolver las discrepancias que puedan surgir, siempre teniendo en cuenta
el interés superior del menor.'


'3. Al finalizar cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos y alumnas en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá proporcionar la orientación
adecuada y modificar el plan de actuación, así como la modalidad de escolarización, que tenderá a lograr el acceso o la permanencia del alumnado en el régimen más inclusivo.'


'5. Corresponde asimismo a las Administraciones educativas favorecer que el alumnado con necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera adecuada en las enseñanzas postobligatorias; adaptar las condiciones de
realización de las pruebas establecidas en esta ley para aquellas personas con discapacidad que así lo requieran; facilitar la disponibilidad de los recursos y apoyos complementarios necesarios y proporcionar las atenciones educativas específicas
derivadas de discapacidad o trastornos de algún tipo durante el curso escolar.'


Cincuenta y uno. Se modifica el título, el apartado 1 y se añade el 3 del artículo 82 quedando redactados en los siguientes términos:


'Igualdad de oportunidades en los ámbitos rural e insular'


'1. Las Administraciones educativas prestarán especial atención a la escuela rural e insular, considerando las peculiaridades de su entorno educativo y la necesidad de favorecer la permanencia en el sistema educativo de los jóvenes de las
zonas rurales y de las islas más allá de la enseñanza básica. A tal efecto, las Administraciones educativas tendrán en cuenta el carácter específico de la escuela rural e insular proporcionándole los medios y sistemas organizativos necesarios para
atender a sus necesidades particulares y garantizar la igualdad de oportunidades.'


'3. Las Administraciones educativas impulsarán el incremento de la escolarización del alumnado de zona rural e insular en las enseñanzas no obligatorias. Así mismo procurarán una oferta diversificada de estas enseñanzas, relacionada con
las necesidades del entorno, adoptando las oportunas medidas para que dicha oferta proporcione una formación de calidad.'


Cincuenta y dos. Se modifica el apartado 4 y se añade un nuevo apartado 5 del artículo 83, quedando redactados en los siguientes términos:


'4. Con el fin de articular un sistema eficaz de verificación y control de las becas y ayudas concedidas y de coordinar las becas y ayudas con otras políticas dirigidas a la compensación de las desigualdades en la educación, se establecerán
los procedimientos necesarios de información, coordinación y cooperación entre las diferentes Administraciones educativas.'


'5. Las convocatorias que se realicen del sistema general de becas respetarán el derecho subjetivo a recibirlas por parte de aquellos beneficiarios que cumplan las condiciones económicas y académicas que se determinen, sin que se pueda
establecer un límite al número de las mismas.'


Cincuenta y tres. Se modifican los apartados 1 a 7 del artículo 84, quedando redactados en los siguientes términos:


'1. Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos y alumnas en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección
de centro por padres, madres o tutores legales. En dicha regulación se dispondrán las medidas necesarias para evitar la segregación del alumnado por motivos socioeconómicos o de otra naturaleza. En todo caso, se atenderá a una adecuada y
equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.



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2. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 6 y 7 de este artículo, cuando no existan plazas suficientes el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanas o hermanos matriculados en el centro;
proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales; renta per cápita de la unidad familiar; padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro; condición legal de familia numerosa; alumnado
nacido de parto múltiple; familia monoparental; situación de acogimiento familiar del alumno o alumna; concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos y hermanas y condición de víctima de violencia
de género o de terrorismo. Ninguno de estos criterios tendrá carácter excluyente, ni podrá suponer más del 30 % del total de la puntuación máxima.


3. En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, opinión, discapacidad, edad, enfermedad, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.


4. Las Administraciones educativas podrán solicitar la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión del alumnado.


5. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento y las condiciones para la adscripción de centros públicos, respetando la posibilidad de libre elección de centro. Los centros públicos adscritos a otros centros
públicos que impartan etapas diferentes se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los criterios de admisión del alumnado establecidos en la presente ley. Asimismo, en los centros públicos que ofrezcan varias etapas educativas el
procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad.


6. En los procedimientos de admisión de alumnos y alumnas en centros públicos que impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad quienes procedan de los
centros de educación infantil, educación primaria o educación secundaria obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén
concertadas.


7. Asimismo, tendrán preferencia en el área o zona de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo, indistintamente, de alguno de sus padres, madres o tutores legales aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en
centros públicos o privados concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, una discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la familia o
a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género.'


Cincuenta y cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 86 que quedan redactados en los siguientes términos:


'1. Las Administraciones educativas garantizarán la igualdad en la aplicación de las normas de admisión, lo que incluye el establecimiento de las mismas áreas de escolarización o influencia para los centros públicos y privados concertados,
de un mismo municipio o ámbito territorial, en función de las enseñanzas que imparten y de los puestos escolares autorizados.


Las áreas de escolarización o influencia se determinarán de modo que permitan garantizar la aplicación efectiva de los criterios prioritarios de proximidad al domicilio o lugar de trabajo.


En ningún caso las características propias de un centro o de su oferta educativa, tales como las derivadas del hecho de que el centro imparta enseñanzas plurilingües, de que hubiera tenido reconocida una especialización curricular o hubiera
participado en una acción destinada a fomentar la calidad, podrán suponer modificación de los criterios de admisión.'


'2. Sin perjuicio de las competencias que les son propias, las Administraciones educativas podrán constituir comisiones u órganos de garantías de admisión que deberán, en todo caso, constituirse cuando la demanda de plazas en algún centro
educativo del ámbito de actuación de la comisión supere la oferta, incluidas las plazas reservadas para el alumnado con necesidades de apoyo educativo. Estas comisiones recibirán de los centros toda la información y documentación precisa para el
ejercicio de estas funciones y supervisarán el proceso de admisión del alumnado, el cumplimiento de las normas que lo regulan y propondrán a las Administraciones educativas las



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medidas que estimen adecuadas. Particularmente, velarán por la presencia equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo entre los centros sostenidos con fondos públicos de su ámbito de actuación. Estas comisiones u
órganos estarán integrados por representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de las familias, del profesorado, del alumnado en su caso y de los centros públicos y privados concertados, designados por estos colectivos o
instituciones, debiendo promover, en su composición, el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres.'


Cincuenta y cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 87 en los siguientes términos:


'1. Con el fin de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, las Administraciones garantizarán una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo
educativo y velarán para evitar la segregación del alumnado por razones socioeconómicas o de otra naturaleza. Para ello, establecerán una proporción equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que deba ser escolarizado en
cada uno de los centros públicos y privados concertados y garantizarán los recursos personales y económicos necesarios a los centros para ofrecer dicho apoyo. Asimismo, establecerán las medidas que se deban adoptar cuando se concentre una elevada
proporción de alumnado de tales características en un centro educativo.'


'2. Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo las Administraciones educativas deberán reservarle hasta el final del período de preinscripción y matrícula
ordinaria una parte de las plazas de los centros públicos y de las autorizadas a los centros privados concertados.


Asimismo, podrán autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos y alumnas por aula en los centros públicos y privados concertados, bien para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de
incorporación tardía, bien por necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en período de escolarización extraordinaria debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o debido al inicio de
una medida de acogimiento familiar en el alumno o la alumna.'


Cincuenta y seis. El artículo 109 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 109. Programación de la red de centros.


1. En la programación de la oferta de plazas, las Administraciones educativas armonizarán las exigencias derivadas de la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la educación en condiciones de igualdad
y los derechos individuales de alumnos y alumnas, padres, madres y tutores legales.


2. Las enseñanzas reguladas en esta ley se programarán por las Administraciones educativas teniendo en cuenta la oferta existente de centros públicos y la autorizada en los centros privados concertados, asegurando el derecho a la educación
y articulando el principio de participación efectiva de los sectores afectados como mecanismo idóneo para atender adecuadamente los derechos y libertades y la elección de todos los interesados. Los principios de programación y participación son
correlativos y cooperantes en la elaboración de la oferta que conllevará una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.


3. Las Administraciones educativas programarán la oferta educativa de modo que garantice la existencia de plazas públicas en las diferentes áreas de influencia que se establezcan, especialmente en las zonas de nueva población.


4. Las Administraciones educativas deberán tener en cuenta las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.'


Cincuenta y siete. Se modifican los apartados 3, 5 y 6 del artículo 111 bis que quedan redactados en los siguientes términos:


'3. El Ministerio de Educación y Formación Profesional impulsará, previa consulta a las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas, la compatibilidad de los formatos que



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puedan ser soportados por las herramientas y entornos virtuales de aprendizaje en el ámbito de los contenidos educativos digitales públicos, con el objeto de facilitar su uso con independencia de la plataforma tecnológica en la que se
alberguen.'


'5. Las Administraciones educativas y los equipos directivos de los centros promoverán el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en el aula como medio didáctico apropiado y valioso para llevar a cabo las tareas de
enseñanza y aprendizaje. Las Administraciones educativas deberán establecer las condiciones que hagan posible la eliminación en el ámbito escolar de las situaciones de riesgo derivadas de la inadecuada utilización de las TIC, con especial atención
a las situaciones de violencia en la red.'


'6. El Ministerio de Educación y Formación Profesional elaborará y revisará, previa consulta a las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas, el marco de referencia de la competencia digital docente que oriente la formación
permanente del profesorado y facilite el desarrollo de una cultura digital en el aula.'


Cincuenta y ocho. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 112 con la siguiente redacción:


'6. Las Administraciones educativas podrán establecer compromisos con aquellos centros que, en uso de su autonomía y basándose en el análisis de sus evaluaciones internas o externas, adopten decisiones o proyectos que sean valorados por
dichas administraciones de especial interés para el contexto socioeconómico del centro, para el desarrollo del currículo o para su organización y para la inclusión y la atención a la diversidad del alumnado. Las Administraciones educativas y los
centros harán un seguimiento y valoración de los resultados obtenidos tomando como referencia los objetivos propuestos.'


Cincuenta y nueve. Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 6 y se suprime el apartado 8 del artículo 116 en los siguientes términos:


'1. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos educativos en los
términos legalmente establecidos. Los centros que accedan al régimen de concertación educativa deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el correspondiente concierto.'


'2. Entre los centros que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables, los que
realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo y los que estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa, cuya especificidad será objeto de reconocimiento.'


'4. Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109.
El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas, rendición de cuentas, planes de actuación y adopción de medidas en
función de los resultados académicos obtenidos, y demás condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. En todo caso, las Administraciones educativas recogerán en sus normativas específicas lo dispuesto en el
apartado segundo de este artículo.'


'6. Las Administraciones educativas podrán concertar, con carácter preferente, las enseñanzas de ciclos formativos de grado básico que, conforme a lo previsto en la presente ley, los centros privados concertados de educación secundaria
obligatoria impartan a su alumnado. Dichos conciertos tendrán carácter general.'


Sesenta. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo 119 quedando redactados en los siguientes términos:


'1. Las Administraciones educativas garantizarán la participación de la comunidad educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros.'



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'2. La comunidad educativa participará en el gobierno de los centros a través de su Consejo Escolar. El profesorado participará también en la toma de decisiones pedagógicas que corresponden al Claustro, a los órganos de coordinación
docente y a los equipos de profesores y profesoras que impartan clase en el mismo curso o ciclo.'


'5. Los centros tendrán al menos los siguientes órganos colegiados de gobierno: Consejo Escolar y Claustro del profesorado. En la composición del Consejo Escolar se deberá promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres.'


Sesenta y uno. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 120 quedando redactados en los siguientes términos:


'3. Las Administraciones educativas favorecerán la autonomía de los centros de forma que sus recursos económicos, materiales y humanos puedan dar respuesta y viabilidad a los proyectos educativos y propuestas de organización que elaboren,
una vez que sean convenientemente evaluados y valorados. Los centros sostenidos con fondos públicos deberán rendir cuentas de los resultados obtenidos.'


'4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia o ampliación del calendario escolar o del
horario lectivo de áreas o materias, en los términos que establezcan las Administraciones educativas y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, suponga discriminación de ningún
tipo, ni se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las Administraciones educativas.'


Sesenta y dos. Se modifican los apartados 1 y 2, se añaden dos nuevos apartados 2 bis y 2 ter y suprimen los apartados 7 y 8 del artículo 121, quedando redactados en los siguientes términos:


'1. El proyecto educativo del centro recogerá los valores, los fines y las prioridades de actuación. Asimismo, incorporará la concreción de los currículos establecidos por la Administración educativa que corresponde fijar y aprobar al
Claustro, impulsará y desarrollará los principios, objetivos y metodología propios de un aprendizaje y ciudadanía activos, así como el tratamiento transversal en las áreas, materias o módulos de la educación en valores y contenidos específicos
relacionados con la igualdad de trato y la no discriminación, así como la prevención de la violencia contra las niñas y las mujeres.'


'2. Dicho proyecto estará enmarcado en unas líneas estratégicas y tendrá en cuenta las características del entorno social, económico y cultural del centro, así como las relaciones con agentes educativos, sociales y culturales del entorno.
El proyecto recogerá, al menos, medidas relativas a la acción tutorial, los planes de convivencia y de lectura y deberá respetar los principios de no discriminación y de inclusión educativa como valores fundamentales, así como los principios y
objetivos recogidos en esta ley y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, especificando medidas académicas que se adoptarán para favorecer y formar en la igualdad particularmente de mujeres y hombres.'


'2 bis. Los centros adoptarán las medidas necesarias para compensar las carencias que pudieran existir en la competencia en comunicación lingüística, en lengua castellana y en su caso en las lenguas cooficiales, tomando como referencia el
análisis realizado previamente e incluyendo dicho análisis y tales medidas en su proyecto educativo.


Las Administraciones educativas adoptarán las iniciativas necesarias para facilitar a los centros la aplicación de dichas medidas.'


'2 ter. El proyecto educativo incorporará un plan de mejora, que se revisará periódicamente, en el que, a partir del análisis de los diferentes procesos de evaluación del alumnado y del propio centro, se planteen las estrategias y
actuaciones necesarias para mejorar los resultados educativos y los procedimientos de coordinación y de relación con las familias y el entorno.'


Sesenta y tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 122 quedando redactado en los siguientes términos:


'3. Los centros docentes públicos podrán obtener recursos complementarios, previa aprobación de su Consejo Escolar, en los términos que establezcan las Administraciones educativas,



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dentro de los límites que la normativa vigente establece. Estos recursos no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres, madres y de alumnos y alumnas en cumplimiento de sus fines y deberán ser
aplicados a sus gastos, de acuerdo con lo que las Administraciones educativas establezcan.'


Sesenta y cuatro. Se suprimen los apartados 3, 4 y 5 y se modifica el apartado 2 del artículo 122 bis en los siguientes términos:


'2. Las Administraciones educativas fomentarán acciones de calidad educativa que partirán de una consideración integral del centro y podrán tomar como referencia diversos modelos de análisis y gestión. A tal fin, los centros docentes que
desarrollen estas acciones deberán presentar una planificación estratégica que incluirá los objetivos perseguidos, los resultados que se pretenden obtener, la gestión que se ha de desarrollar con las correspondientes medidas para lograr los
resultados esperados, así como el marco temporal y la programación de actividades.


La realización de las acciones de calidad educativa estará sometida a rendición de cuentas por el centro docente.'


Sesenta y cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 123, quedando redactado en los siguientes términos:


'2. Las Administraciones públicas podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros, de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y, en su caso, con la legislación autonómica en materia de contratación
del sector público, y con los límites que en la normativa correspondiente se fijen. El ejercicio de la autonomía de los centros para administrar estos recursos estará sometido a las disposiciones que las Administraciones públicas establezcan para
regular el proceso de contratación, de realización y de justificación del gasto.'


Sesenta y seis. Se añade el apartado 5 del artículo 124, quedando redactado en los siguientes términos:


'5. Las Administraciones educativas regularán los protocolos de actuación frente a indicios de acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género y cualquier otra manifestación de violencia, así como los requisitos y las funciones
que debe desempeñar el coordinador o coordinadora de bienestar y protección, que debe designarse en todos los centros educativos independientemente de su titularidad. Las directoras, directores o titulares de centros educativos se responsabilizarán
de que la comunidad educativa esté informada de los protocolos de actuación existentes así como de la ejecución y el seguimiento de las actuaciones previstas en los mismos.'


Sesenta y siete. Se modifica el apartado 5 y se incluye un nuevo apartado 9 del artículo 126 quedando redactado de la siguiente manera:


'5. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar a partir del primer curso de educación secundaria obligatoria. No obstante, los alumnos de los dos primeros cursos de educación secundaria obligatoria no podrán participar en
la selección o el cese del director. Los alumnos de educación primaria participarán en el Consejo Escolar del centro en los términos que establezcan las Administraciones educativas.'


'9. Sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesorado en relación con la planificación y organización docente, las decisiones que adopte el Consejo Escolar deberán aprobarse preferiblemente por consenso. Las Administraciones
educativas regularán la necesidad de aprobación por mayoría cualificada de aquellas decisiones con especial incidencia en la comunidad educativa.'



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Sesenta y ocho. El artículo 127 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 127. Competencias del Consejo Escolar.


El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias:


a) Aprobar y evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente ley.


b) Aprobar y evaluar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado en relación con la planificación y organización docente.


c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos.


d) Participar en la selección del director o directora del centro en los términos que la presente ley establece. Ser informado del nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus miembros,
adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del director o directora.


e) Decidir sobre la admisión del alumnado con sujeción a lo establecido en esta ley y disposiciones que la desarrollen.


f) Impulsar la adopción y seguimiento de medidas educativas que fomenten el reconocimiento y protección de los derechos de las personas menores de edad.


g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la no discriminación, la prevención de la violencia de género y la resolución pacífica de conflictos en todos los
ámbitos de la vida personal, familiar y social.


h) Conocer las conductas contrarias a la convivencia y la aplicación de las medidas correctoras velando porque se ajusten a la normativa vigente. Cuando las medidas correctoras adoptadas por el director o directora correspondan a conductas
del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres, madres o tutores legales o, en su caso, del alumnado, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.


i) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar y aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.


j) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales y con otros centros, entidades y organismos.


k) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.


l) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la
calidad de la misma.


m) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro.


n) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.'


Sesenta y nueve. El artículo 131 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 131. El equipo directivo.


1. La dirección de los centros educativos ha de conjugar la responsabilidad institucional de la gestión del centro como organización, la gestión administrativa, la gestión de recursos y el liderazgo y dinamización pedagógica, desde un
enfoque colaborativo, buscando el equilibrio entre tareas administrativas y pedagógicas.


2. El equipo directivo, órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos, estará integrado por el director o directora, el o la jefe de estudios, el secretario o secretaria y cuantos cargos determinen las Administraciones educativas.


3. El equipo directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, conforme a las instrucciones del director o directora y las funciones específicas legalmente establecidas.


4. El director o directora, previa comunicación al Claustro de profesores y al Consejo Escolar, formulará propuesta de nombramiento y cese a la Administración educativa de los cargos de jefe de estudios y secretario o secretaria de entre el
profesorado con destino en dicho centro.



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5. Todos los miembros del equipo directivo cesarán en sus funciones al término de su mandato o cuando se produzca el cese del director o directora.


6. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, mediante la adopción de medidas que permitan mejorar la actuación de los equipos directivos en relación con el personal y los
recursos materiales y mediante la organización de programas y cursos de formación.'


Setenta. El artículo 132 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 132. Competencias del director o directora.


Son competencias del director o directora:


a) Ostentar la representación del centro, representar a la Administración educativa en el mismo y hacerle llegar a esta los planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad educativa.


b) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro del profesorado y al Consejo Escolar.


c) Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes para la consecución de los fines del proyecto educativo del centro.


d) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.


e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.


f) Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas correctoras que correspondan a los alumnos y alumnas, en cumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las
competencias atribuidas al Consejo Escolar en el artículo 127 de esta ley. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros.


g) Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una
formación integral en conocimientos y valores de los alumnos y alumnas.


h) Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluación del profesorado.


i) Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo Escolar y del Claustro del profesorado del centro y ejecutar los acuerdos adoptados, en el ámbito de sus competencias.


j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo
con lo que establezcan las Administraciones educativas.


k) Proponer a la Administración educativa el nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo, previa información al Claustro del profesorado y al Consejo Escolar del centro.


l) Promover experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia, ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de áreas o materias, de acuerdo con lo
recogido en el artículo 120.4.


m) Fomentar la cualificación y formación del equipo docente, así como la investigación, la experimentación y la innovación educativa en el centro.


n) Diseñar la planificación y organización docente del centro, recogida en la programación general anual.


ñ) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la Administración educativa.'


Setenta y uno. Se suprime la letra c) del apartado 1 del artículo 134.


Setenta y dos. El artículo 135 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 135. Procedimiento de selección.


1. Para la selección de los directores o directoras en los centros públicos, las Administraciones educativas convocarán concurso de méritos y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de valoración del proyecto presentado y de
los méritos del candidato, entre los que incluirán la



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superación de un programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación y Formación Profesional o por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas, con validez en todo el
territorio nacional.


2. La selección será realizada en el centro por una comisión constituida por representantes de la Administración educativa y del centro correspondiente.


3. Corresponde a las Administraciones educativas determinar el número total de vocales de las comisiones. Al menos un tercio de los miembros de la comisión será profesorado elegido por el claustro y otro tercio será elegido por y entre los
miembros del consejo escolar que no son docentes. Además, entre los miembros de la comisión deberá haber, al menos, un director o directora en activo en centros que impartan las mismas enseñanzas que aquel en que se desarrolla el procedimiento de
selección, con uno o más periodos de ejercicio con evaluación positiva del trabajo desarrollado.


4. La selección del director o directora, que tendrá en cuenta la valoración objetiva de los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes y la valoración del proyecto de dirección, que deberá incluir, entre otros,
contenidos en materia de igualdad, no discriminación y prevención de la violencia de género, será decidida democráticamente por los miembros de la comisión, de acuerdo con los criterios establecidos por las Administraciones educativas.


5. La selección se realizará valorando especialmente las candidaturas del profesorado del centro.


6. Los seleccionados deberán superar un programa de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva, de manera previa a su nombramiento. Las características de esta formación serán establecidas por el Gobierno, en
colaboración con las Administraciones educativas, y tendrá validez en todo el Estado. Asimismo, se establecerán las excepciones que corresponda a los aspirantes que hayan realizado cursos de formación de estas características antes de la
presentación de su candidatura o acrediten experiencia en el ejercicio de la función directiva con evaluación positiva de su trabajo.


Las Administraciones educativas también podrán establecer las condiciones en que los directores y directoras deban realizar módulos de actualización en el desempeño de la función directiva.'


Setenta y tres. El artículo 136 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 136. Nombramiento.


1. La Administración educativa nombrará director o directora del centro que corresponda, por un periodo de cuatro años, al aspirante que haya superado el programa de formación al que se refiere el apartado sexto del artículo 135 de esta
ley.


2. El nombramiento de los directores o directoras podrá renovarse, por periodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos, oído el Consejo Escolar. Los criterios y procedimientos de esta
evaluación serán públicos. Las Administraciones educativas podrán fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos.'


Setenta y cuatro. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 140 quedando redactado en los siguientes términos:


'2. La finalidad establecida en el apartado anterior no podrá amparar que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo, independientemente del ámbito territorial estatal o autonómico en el que se apliquen, puedan ser utilizados
para valoraciones individuales del alumnado o para establecer clasificaciones de los centros.'


Setenta y cinco. El artículo 143 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 143. Evaluación general del sistema educativo.


1. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones educativas, en el marco de la evaluación general del sistema educativo, realizará las evaluaciones que permitan obtener datos representativos, tanto
del alumnado y de los centros de las Comunidades



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Autónomas como del conjunto del Estado. Estas evaluaciones versarán sobre las competencias establecidas en el currículo y se desarrollarán en la enseñanza primaria y secundaria. La Conferencia Sectorial de Educación velará para que estas
evaluaciones se realicen con criterios de homogeneidad.


A estos efectos, el Instituto Nacional de Evaluación Educativa establecerá los estándares metodológicos y científicos que garanticen la calidad, validez y fiabilidad de las evaluaciones, en colaboración con las Administraciones educativas.


2. A tal fin, en el último curso de educación primaria y de educación secundaria obligatoria, el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones educativas y de acuerdo con lo establecido en el apartado
anterior, llevará a cabo, con carácter muestral y plurianual, una evaluación de las competencias adquiridas por los alumnos o alumnas. Esta evaluación tendrá carácter informativo, formativo y orientador para los centros e informativo para las
familias y para el conjunto de la comunidad educativa.


3. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones educativas, coordinará la participación española en las evaluaciones internacionales.


4. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones educativas, elaborará el Sistema Estatal de Indicadores de la Educación, que contribuirá al conocimiento del sistema educativo y a orientar la toma
de decisiones de las instituciones educativas y de todos los sectores implicados en la educación. Los datos necesarios para su elaboración deberán ser facilitados al Ministerio de Educación y Formación Profesional por las Administraciones
educativas de las Comunidades Autónomas.


5. Con el fin de posibilitar el diagnóstico de debilidades y el diseño e implantación de medidas de mejora de la calidad del Sistema Educativo Español, el Ministerio de Educación y Formación Profesional, en colaboración con las
Administraciones educativas, arbitrará los mecanismos para posibilitar la incorporación de información adicional al tratamiento estadístico conjunto, que permita un mejor análisis de los factores que afectan al rendimiento educativo y la comparación
basada en el valor añadido.'


Setenta y seis. El artículo 144 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 144. Evaluaciones de diagnóstico.


1. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos correspondientes de las Administraciones educativas colaborarán en la realización de un marco común de evaluación que sirva como referencia de las evaluaciones de diagnóstico
contempladas en los artículos 21 y 29 de esta ley. Los centros docentes realizarán una evaluación a todos sus alumnos y alumnas en cuarto curso de educación primaria y en segundo curso de educación secundaria obligatoria, según dispongan las
Administraciones educativas. La finalidad de esta evaluación será diagnóstica y en ella se comprobará al menos el grado de dominio de la competencia en comunicación lingüística y de la competencia matemática. Los centros educativos tendrán en
cuenta los resultados de estas evaluaciones en el diseño de sus planes de mejora.


2. En el marco de sus respectivas competencias, corresponde a las Administraciones educativas desarrollar y controlar las evaluaciones de diagnóstico en las que participen los centros de ellas dependientes y proporcionar los modelos y
apoyos pertinentes a fin de que todos los centros puedan realizar de modo adecuado estas evaluaciones, que tendrán carácter formativo e interno.


3. Corresponde a las Administraciones educativas regular la forma en que los resultados de estas evaluaciones de diagnóstico que realizan los centros, así como los planes de actuación que se deriven de las mismas, deban ser puestos en
conocimiento de la comunidad educativa. En ningún caso, los resultados de estas evaluaciones podrán ser utilizados para el establecimiento de clasificaciones de los centros.'


Setenta y siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 147, quedando redactado en los siguientes términos:


'2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional publicará periódicamente las conclusiones de interés general de las evaluaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa en colaboración con las Administraciones
educativas y dará a conocer la información que ofrezca periódicamente el Sistema Estatal de Indicadores.'



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Setenta y ocho. Se suprime el apartado 3 de la disposición adicional segunda.


Setenta y nueve. La disposición adicional quinta queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional quinta. Calendario Escolar.


El calendario escolar, que fijarán anualmente las Administraciones educativas, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias.'


Ochenta. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional décima.


'5. Para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación será necesario pertenecer a alguno de los cuerpos que integran la función pública docente con al menos una experiencia de ocho años en los mismos y estar en posesión del título de
Doctor, Máster Universitario, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título equivalente y superar el correspondiente proceso selectivo, así como, en su caso, acreditar el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma de destino, de
acuerdo con su normativa.'


Ochenta y uno. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional duodécima.


'4. El acceso al cuerpo de Inspectores de educación se realizará mediante concurso-oposición. Los aspirantes deberán contar con una antigüedad mínima de ocho años en alguno de los cuerpos que integran la función pública docente y una
experiencia docente de igual duración. Las Administraciones educativas convocarán el concurso-oposición correspondiente con sujeción a los siguientes criterios:


a) En la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional de los candidatos y sus méritos específicos como docentes, el desempeño de cargos directivos con evaluación positiva y la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos a
los que se refiere esta ley.


b) La fase de oposición consistirá en una prueba en la que se valorarán los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa de los aspirantes adecuada a la función inspectora que van a realizar, así como los
conocimientos y técnicas específicos para el desempeño de la misma.


c) En las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores, las Administraciones educativas podrán reservar hasta un tercio de las plazas para la provisión mediante concurso de méritos destinado a los profesores que, reuniendo los requisitos
generales, hayan ejercido con evaluación positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de director.


Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposición deberán realizar para su adecuada preparación un periodo de prácticas de carácter selectivo, al finalizar el cual serán nombrados, en su caso, funcionarios de carrera del cuerpo de
Inspectores de educación.'


Ochenta y dos. La disposición adicional decimoctava queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional decimoctava. Procedimientos de consulta.


Las referencias en el articulado de esta ley a las consultas previas a las Comunidades Autónomas se entienden realizadas en el seno de la Conferencia Sectorial.


Asimismo la negociación colectiva y consulta en los asuntos que lo precisen se entenderán realizadas respectivamente a través de las mesas sectoriales de negociación de la enseñanza pública y de la enseñanza concertada.'


Ochenta y tres. La disposición adicional vigésima quinta queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional vigésima quinta. Fomento de la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


1. Con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva de mujeres y hombres, los centros que desarrollen el principio de coeducación en todas las etapas educativas y no separen al alumnado por su
género o su orientación sexual serán objeto de



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atención preferente y prioritaria en la aplicación de las previsiones recogidas en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España.


En los procesos asociados a la obtención y al mantenimiento de unidades concertadas, se priorizará a los centros que apliquen el principio de coeducación y no separen al alumnado por su género o su orientación sexual.


2. El acceso de los alumnos y alumnas a la enseñanza será en todo caso equivalente, tanto en las condiciones de prestación como en los contenidos docentes. Con objeto de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y, para garantizar
la efectividad del principio contenido en el apartado l) del artículo 1, los centros educativos incorporarán medidas para desarrollar la igualdad efectiva de mujeres y hombres en los respectivos planes de acción tutorial y de convivencia.


3. Aquellos centros que separen por género a su alumnado deberán necesariamente incluir y justificar en su proyecto educativo las medidas que desarrollan para favorecer y formar en igualdad en todas las etapas educativas, incluyendo la
educación para la eliminación de la violencia de género, el respeto por las identidades, culturas, sexualidades y su diversidad, y la participación activa para hacer realidad la igualdad.


4. En todo caso, las Administraciones educativas impulsarán el incremento de la presencia de alumnas en estudios del ámbito de las ciencias, tecnología, ingeniería, artes y matemáticas, así como en las enseñanzas de formación profesional
con menor demanda femenina.


5. Las Administraciones educativas promoverán que los currículos y los libros de texto y demás materiales educativos fomenten el igual valor de mujeres y hombres y no contengan estereotipos sexistas o discriminatorios.'


Ochenta y cuatro. La disposición adicional trigésima segunda queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional trigésima segunda. Procedimientos para el reconocimiento y la acreditación de las competencias profesionales.


El Gobierno impulsará, en colaboración con las Comunidades Autónomas, los procedimientos de reconocimiento y acreditación de las cualificaciones profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o aprendizajes no formales e
informales, de forma que permita a todos los ciudadanos la obtención de una acreditación de sus competencias profesionales. A tal fin se promoverá un incremento de los procedimientos para el reconocimiento y la agilización de los procesos. Estos
se basarán en los principios de simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados, y eficiencia y adecuación de los medios a los fines institucionales.


De acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, las administraciones competentes promoverán la oferta de programas específicos de formación
dirigidos a las personas que, una vez acreditadas determinadas competencias profesionales, quieran completar la formación y titulación que les prepare y facilite su inserción laboral.'


Ochenta y cinco. La disposición adicional trigésima tercera queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional trigésima tercera. Exención de la prueba de acceso a la universidad.


1. Podrán acceder a la universidad sin necesidad de realizar la prueba de acceso regulada en el artículo 38 de esta ley:


a) Los alumnos y alumnas que hayan obtenido un título de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y Técnico Deportivo Superior, a que se refieren los artículos 44, 53 y 65.


b) Los alumnos y alumnas procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, siempre
que dicho alumnado cumpla los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades.



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c) En virtud de las disposiciones contenidas en el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1994, los estudiantes que se encuentren en posesión del título de Bachillerato
Europeo.


d) Quienes hubieran obtenido el Diploma del Bachillerato Internacional, expedido por la Organización del Bachillerato Internacional, con sede en Ginebra (Suiza).


2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional regulará la equivalencia de calificaciones que se utilizará en el acceso a la universidad para los alumnos mencionados en las letras b), c) y d) del apartado anterior.


3. El alumnado al que se refiere el apartado primero participará en los procesos de admisión en los términos establecidos en el apartado sexto del artículo 38 de esta ley.'


Ochenta y seis. La disposición adicional trigésima cuarta queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional trigésima cuarta. Becas y ayudas al estudio.


1. Las notificaciones y publicaciones que deban efectuarse con ocasión de la tramitación de los procedimientos de otorgamiento, resolución de recursos administrativos, revocación, revisión de oficio y reintegro de ingresos indebidos sobre
becas y ayudas al estudio, financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y cuya competencia esté atribuida al Ministerio de Educación y Formación Profesional, se practicarán por medios electrónicos en la forma que se establezca
reglamentariamente en aplicación de lo previsto en el Capítulo II del Título III de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


De acuerdo con lo previsto en dicho Capítulo II, las notificaciones que se practiquen en relación con los procedimientos sobre becas y ayudas al estudio a que se refiere el párrafo anterior, irán precedidas de un aviso a los interesados por
los medios que se establezcan en la correspondiente convocatoria, de la puesta a disposición de dicha notificación.


Transcurridos diez días naturales desde que la notificación se hubiese puesto a disposición del interesado sin que haya accedido a su contenido, se entenderá rechazada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento.


2. Las becas y ayudas al estudio que se concedan para cursar estudios universitarios o no universitarios con validez académica oficial serán inembargables en todos los casos.


3. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas en concepto de becas y ayudas al estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.i) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en aquellos casos en los
que los beneficiarios no reunieran alguno o algunos de los requisitos establecidos para la obtención de las becas o ayudas o no los hubieran acreditado debidamente.'


Ochenta y siete. La disposición adicional trigésima sexta queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional trigésima sexta. Acceso y admisión de alumnos y alumnas a la universidad en posesión de un título, diploma o estudio de sistemas educativos extranjeros homologados o declarados equivalentes al título de Bachiller.


1. El Gobierno establecerá la normativa básica que regule el acceso y admisión a la universidad del alumnado en posesión de un título, diploma o estudio equivalente al título de Bachiller, obtenido o realizado en sistemas educativos de
países extranjeros no incluidos en las letras b), c) y d) de la Disposición Adicional trigésima tercera. Los alumnos que pueden acogerse a esta disposición adicional trigésima sexta son:


a) Estudiantes que estén en posesión de títulos, diplomas o estudios, obtenidos o realizados en sistemas educativos de Estados que no sean miembros de la Unión Europea con los que no se hayan suscrito acuerdos internacionales para el
reconocimiento del título de Bachiller en régimen de reciprocidad, homologados o declarados equivalentes al título de Bachiller del Sistema Educativo Español.


b) Estudiantes en posesión de títulos, diplomas o estudios equivalentes al título de Bachiller del Sistema Educativo Español, procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la



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Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, cuando dichos estudiantes no cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas
educativos para acceder a sus universidades.


c) Estudiantes en posesión de títulos, diplomas o estudios homologados o declarados equivalentes a los títulos oficiales de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, o de Técnico Deportivo
Superior del Sistema Educativo Español, obtenidos o realizados en sistemas educativos de Estados que no sean miembros de la Unión Europea con los que no se hayan suscrito acuerdos internacionales para el reconocimiento del título de Bachiller en
régimen de reciprocidad.


2. Para su acceso a la universidad, el alumnado recogido en esta disposición adicional trigésima sexta, deberá cumplir los requisitos establecidos para la homologación del título, diploma o estudio obtenido o realizado en el extranjero.


3. La calificación para el acceso a estudios universitarios del alumnado del apartado 1.a) y 1.b), en escala 0 a 10, se calculará ponderando un 60 por 100 la calificación final obtenida en la homologación del título, diploma o estudio
obtenido o realizado en el extranjero, de la que resultará una calificación entre un mínimo de 5 y máximo de 6, y un 40 por 100 la calificación obtenida a partir de la suma de las materias aprobadas de hasta 4 pruebas de materias de modalidad de
segundo de bachillerato del sistema educativo español según las modalidades de bachillerato existentes, a razón de un punto máximo por cada prueba superada.


4. El ministerio o los ministerios responsables de educación y de universidades establecerán el procedimiento de cálculo de la calificación para el acceso a estudios universitarios del alumnado del apartado 1c.


5. Los procedimientos de admisión para este alumnado deberán respetar los principios de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad y utilizarán alguno o algunos de los siguientes criterios de valoración de los estudiantes:


a) Calificación final obtenida en las enseñanzas cursadas, y/o en módulos o materias concretas.


b) Relación entre los currículos de las titulaciones anteriores y los títulos universitarios solicitados.


c) Formación académica o profesional complementaria.


d) Estudios superiores cursados con anterioridad.


Además, de forma excepcional podrán establecerse evaluaciones específicas de conocimientos y/o de competencias. Las evaluaciones se podrán realizar en inglés, y se podrá tener en cuenta las diferentes materias del currículo de dichos
sistemas educativos.'


Ochenta y ocho. La disposición adicional trigésima séptima queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional trigésima séptima. Profesorado visitante.


El Gobierno regulará los requisitos, funciones y régimen del profesorado visitante procedente de los países con los que haya suscrito el correspondiente convenio y que con carácter temporal se incorpore a los centros docentes.'


Ochenta y nueve. La disposición adicional trigésima octava, queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional trigésima octava. Lengua castellana, lenguas cooficiales y lenguas que gocen de protección legal.


1. Las Administraciones educativas garantizarán el derecho de los alumnos y las alumnas a recibir enseñanzas en castellano, lengua oficial del Estado, y en las demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios. El castellano y las
lenguas cooficiales tienen la consideración de lenguas vehiculares, de acuerdo con la normativa aplicable.



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2. Al finalizar la educación básica, todos los alumnos y alumnas deberán alcanzar el dominio pleno y equivalente en la lengua castellana y, en su caso, en la lengua cooficial correspondiente.


3. Las Administraciones educativas aplicarán los instrumentos de verificación, análisis y control propios del sistema educativo y promoverán la realización de análisis por parte de los centros, de modo que se garantice que todos los alumnos
alcanzan la competencia en comunicación lingüística, en lengua castellana y en su caso en las lenguas cooficiales, en el grado requerido. Asimismo, impulsarán la adopción por parte de los centros de las medidas necesarias para compensar las
carencias que pudieran existir en cualquiera de las lenguas.


4. Tanto la materia Lengua Castellana y Literatura como la Lengua Cooficial y Literatura deberán impartirse en las lenguas correspondientes.


5. Aquellas Comunidades Autónomas en las que existan lenguas cooficiales que no tienen ese carácter en todo su territorio o lenguas no oficiales que gocen de protección legal podrán ofrecerlas en los términos que determine su normativa
reguladora.'


Noventa. La disposición adicional trigésima novena queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional trigésima novena. Centros dependientes de otras Administraciones públicas.


1. El Gobierno regulará las condiciones de aplicación, en los centros dependientes de otras Administraciones públicas, de lo establecido en la presente ley y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, para los órganos de gobierno y
participación de los centros públicos.


2. Los centros docentes militares, autorizados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, que dispongan de núcleos de formación profesional que impartan enseñanzas de formación profesional del sistema educativo se regirán por
la presente ley, por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y lo establecido por la normativa específica en lo referente a su denominación, normas internas de organización, funcionamiento, gobierno y autonomía. Asimismo, se
establecerán mecanismos de coordinación entre los Ministerios correspondientes, con el objetivo de definir las necesidades y los apoyos precisos, todo ello encaminado al cumplimiento del currículo de los títulos de formación profesional.


3. El Gobierno determinará las condiciones de experiencia y formación pedagógica para que el personal de la Escala de Suboficiales de las Fuerzas Armadas pueda impartir enseñanzas de formación profesional como Profesor Técnico para
determinados ciclos formativos relacionados con su especialidad, exclusivamente dentro del ámbito del Ministerio de Defensa en los Centros Docentes Militares.'


Noventa y uno. La disposición adicional cuadragésima queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional cuadragésima. Sistema de préstamos de libros de texto.


El Ministerio de Educación y Formación Profesional promoverá el préstamo gratuito de libros de texto y otros materiales curriculares para la educación básica en los centros sostenidos con fondos públicos, en el seno de la Conferencia
Sectorial de Educación.'


Noventa y dos. La disposición adicional cuadragésima primera queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional cuadragésima primera. Valores que sustentan la democracia y los derechos humanos y prevención y resolución pacífica de conflictos.


En el currículo de las diferentes etapas de la educación básica se tendrá en consideración el aprendizaje de la prevención y resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y de los valores que
sustentan la democracia y los derechos humanos, que debe incluir en todo caso la igualdad de trato y la no discriminación, así como la prevención de la violencia de género.


Asimismo se atenderá al estudio y respeto de otras culturas, particularmente la propia del pueblo gitano y la de otros grupos y colectivos, así como de hechos históricos y conflictos que han atentado gravemente contra los derechos humanos,
como el Holocausto judío.'



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Noventa y tres. Se añade una disposición adicional cuadragésima cuarta que queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional cuadragésima cuarta. Requisitos para ser nombrado director o directora de centros públicos.


Las habilitaciones y acreditaciones de directores o directoras de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se considerarán equivalentes a la certificación acreditativa de haber superado el programa de
formación sobre el desarrollo de la función directiva, indicada en el apartado 1 del artículo 135 y en el apartado 1 del artículo 136 de esta ley.'


Noventa y cuatro. Se añade una disposición adicional cuadragésima quinta que queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional cuadragésima quinta. Pruebas de acceso a la universidad establecidas en normativas anteriores.


Quienes hayan superado las pruebas de acceso a la universidad establecidas en normativas anteriores mantendrán la calificación obtenida en su momento según los criterios y condiciones que establezca el Gobierno, si bien podrán presentarse a
los procedimientos de admisión fijados por las universidades para elevar dicha calificación.'


Noventa y cinco. Se añade una disposición adicional cuadragésima sexta que queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional cuadragésima sexta. Promoción de la actividad física y la dieta equilibrada.


Las Administraciones educativas adoptarán medidas para que la actividad física y la dieta equilibrada formen parte del comportamiento infantil y juvenil. A estos efectos, dichas Administraciones promoverán la práctica diaria de deporte y
ejercicio físico por parte de los alumnos y alumnas durante la jornada escolar, en los términos y condiciones que, siguiendo las recomendaciones de los organismos competentes, garanticen un desarrollo adecuado para favorecer una vida activa,
saludable y autónoma, para promover hábitos saludables de alimentación y reducir el sedentarismo. El diseño, coordinación y supervisión de las medidas que a estos efectos se adopten en el centro educativo, serán asumidos por el profesorado con
cualificación o especialización adecuada en estos ámbitos.'


Noventa y seis. Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima séptima, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional cuadragésima séptima. Estudios incompletos.


El Gobierno regulará las condiciones de promoción de un curso que no hubiera sido superado en su totalidad al siguiente, cuando entre uno y otro se apliquen las modificaciones introducidas por esta ley relativas al currículo, la organización
y objetivos.'


Noventa y siete. La disposición final tercera queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición final tercera. Referencias contenidas en esta Ley.


1. Todas las referencias contenidas en las disposiciones vigentes a las enseñanzas comunes, se entenderán realizadas a los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas.


2. Todas las referencias contenidas en las disposiciones vigentes a los títulos de Graduado se entenderán referidas tanto a Graduado como a Graduada. Asimismo las referencias a los títulos de Técnico se entenderán referidas tanto a Técnico
como a Técnica.'



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Noventa y ocho. La disposición final quinta queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición final quinta. Título competencial.


1. La presente ley se dicta con carácter básico al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución. Se exceptúan del referido carácter básico los siguientes preceptos:
artículos 7; 8.1 y 8.3; 9; 11.1 y 11.3; 12.4; 14.6; 15.3; 18.4; 18.5; 22.8; 24.6; 24.7; 26.1; 26.2; 35; 42.3; 47; 58.4, 58.5, 58.6, 58.7 y 58.8; 60.3 y 60.4; 66.2 y 66.4; 67.2, 67.3, 67.6, 67.7 y 67.8; 68.3; 72.4 y 72.5; 89;
90; 100.3; 101; 102.3 y 102.4; 103.1; 105.2; 106.2 y 106.3; 111 bis.4; 112.2, 112.4; 112.5 y 112.6; 113.3 y 113.4; 122.2 y 122.3; 122 bis; 123.2, 123.3, 123.4 y 123.5; 124.1, 124.2 y 124.4; 125; 130.1; 131.2 y 131.5; 144.3; 145;
146; 147.2; 154; disposición adicional decimoquinta, apartados 1, 4, 5 y 7; disposición adicional trigésima cuarta, disposición adicional cuadragésima, disposición adicional cuadragésima primera, disposición final tercera y disposición final
cuarta.


2. Los artículos 30.4; 31.1 y 2; 37; 39.6, primer inciso; 41.2 y 3; 44.1, 2 y 3; 50; 53; 54.2 y 3; 55.2 y 3; 56; 57.2, 3 y 4; 65, se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones
de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.'


Noventa y nueve. La disposición final séptima queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición final séptima. Carácter de Ley Orgánica de la presente ley.


Tienen carácter de Ley Orgánica el capítulo I del título preliminar; los artículos 3; 4; 5.1, 5.2; el capítulo III del título preliminar; los artículos 16; 17; 18.1,18.2, 18.3; 19.1; 22; 23; 24; 25; 27; 30; 32; 33; 34; 36;
38; 39; 40; 41; 43; 44; 68; 71; 74; 78; 79 bis; 80; 81.3 y 81.4; 82; 83; 84.1, 84.2, 84.3, 84.4, 84.5, 84.6, 84.7, 84.8 y 84.9; 85; 86; 87; 108; 109; 110; 115; el capítulo IV del título IV; los artículos 118; 119; 126.1 y
126.2; 127; 128; 129; 131; 132; 133; 148; 149; 150; 151; 152; 153; las disposiciones adicionales decimosexta, decimoséptima, trigésima tercera y trigésima sexta; el apartado uno de la disposición adicional trigésima novena; la
disposición transitoria sexta, apartado tercero; la disposición transitoria décima; las disposiciones finales primera, sexta y séptima, y la disposición derogatoria única.'


Disposición adicional primera. Centros autorizados para impartir la modalidad de ciencias y tecnología en bachillerato.


Los centros docentes privados de bachillerato que a la entrada en vigor de la presente ley impartan la modalidad de ciencias, quedarán automáticamente autorizados para impartir la modalidad de ciencias y tecnología, establecida en esta ley.


Disposición adicional segunda. Vigencia de las titulaciones.


1. El título Profesional Básico de las enseñanzas de formación profesional regulado por la Ley Orgánica 3/2006, de Educación tras la redacción de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 diciembre, para la mejora de la calidad educativa, será
equivalente a efectos laborales al título de Técnico Básico regulado en el artículo 30 de esta ley.


2. El título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza regulado por la Ley Orgánica 3/2006, de Educación tras la redacción de la Ley 8/2013, de 9 diciembre, para la mejora de la calidad educativa, será equivalente a
todos los efectos al título profesional al que se refiere el apartado 1 del artículo 50 de esta ley.


Disposición adicional tercera. Extensión de la educación infantil.


En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno, en colaboración con las Administraciones educativas, elaborará un plan de ocho años de duración para la extensión del primer ciclo de educación infantil de manera que
avance hacia una oferta suficiente con equidad y calidad y garantice su carácter educativo. En su progresiva implantación se priorizará el acceso del alumnado en situación de riesgo de pobreza y exclusión social.



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Disposición adicional cuarta. Evolución de la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.


Las Administraciones educativas velarán para que las decisiones de escolarización garanticen la respuesta más adecuada a las necesidades específicas de cada alumno o alumna, de acuerdo con el procedimiento que se recoge en el artículo 74 de
esta ley. El Gobierno, en colaboración con las Administraciones educativas, desarrollará un plan para que, en el plazo de diez años, de acuerdo con el artículo 24.2.e) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones
Unidas y en cumplimiento del cuarto Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, los centros ordinarios cuenten con los recursos necesarios para poder atender en las mejores condiciones al alumnado con discapacidad. Las Administraciones
educativas continuarán prestando el apoyo necesario a los centros de educación especial para que estos, además de escolarizar a los alumnos y alumnas que requieran una atención muy especializada, desempeñen la función de centros de referencia y
apoyo para los centros ordinarios.


Disposición adicional quinta. Prioridades en los Programas de cooperación territorial.


A fin de alcanzar las metas del objetivo 4 de la Agenda 2030, el Gobierno, en colaboración con las Administraciones educativas, promoverá durante el periodo de implantación de esta ley los programas de cooperación territorial como línea
estratégica de actuación, con especial atención a mejorar los niveles de escolarización en el primer ciclo de educación infantil y en formación profesional, así como para promover la inclusión educativa del alumnado, la prevención y reducción del
abandono temprano de la educación y la formación, el plurilingüismo, el fortalecimiento de la escuela rural e insular y el desarrollo profesional docente.


Disposición adicional sexta. Educación para el desarrollo sostenible y para la ciudadanía mundial.


Tal como se establece en el cuarto Objetivo de Desarrollo Sostenible y en la Agenda 2030, la educación para el desarrollo sostenible y para la ciudadanía mundial se tendrá en cuenta en los procesos de formación del profesorado y en el acceso
a la función docente. De acuerdo con lo anterior, para el año 2022 los conocimientos y destrezas relativos a la educación para el desarrollo sostenible habrán sido incorporados al sistema de acceso a la función docente. Asimismo, en 2025 todo el
personal docente de la enseñanza obligatoria deberá haber recibido cualificación en las metas establecidas en la Agenda 2030.


Disposición adicional séptima. Normativa sobre el desarrollo de la profesión docente.


A fin de que el sistema educativo pueda afrontar en mejores condiciones los nuevos retos demandados por la sociedad e impulsar el desarrollo de la profesión docente, el Gobierno presentará, en el plazo de un año a partir de la entrada en
vigor de esta ley, una propuesta normativa que regule, entre otros aspectos, la formación inicial y permanente, el acceso a la profesión y el desarrollo de la carrera docente.


Disposición adicional octava. Plan de incremento del gasto público educativo.


Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley para dotar al conjunto del sistema educativo de los recursos económicos vinculados a los objetivos previstos en la misma, el plan de incremento del gasto público previsto en
el artículo 155.2 se formulará en el plazo de dos años a partir del momento de entrada en vigor de la Ley. En todo caso, dicho plan contemplará el incremento del gasto público educativo mencionado hasta un mínimo del 5 por ciento del producto
interior bruto.


Disposición transitoria primera. Pruebas finales de etapa.


1. Hasta el inicio del curso siguiente a la entrada en vigor de esta ley, la evaluación de educación primaria prevista en el artículo 21 será considerada muestral y tendrá finalidad diagnóstica; será realizada en sexto curso de educación
primaria. La selección del alumnado y centros será suficiente para obtener datos representativos. Las Administraciones educativas podrán elevar el número de centros participantes por encima de las necesidades muestrales o hacerla con carácter
censal. Las previsiones del Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, por el que se regulan las características generales de las pruebas de la



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evaluación final de Educación Primaria establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, únicamente serán aplicables en lo que no se opongan a esta disposición.


2. Hasta el inicio del curso siguiente a la entrada en vigor de esta ley, la evaluación de educación secundaria obligatoria, tendrá las siguientes características:


a) La evaluación no tendrá efectos académicos.


b) La evaluación será considerada muestral y tendrá una finalidad diagnóstica, participando únicamente en ella el alumnado matriculado en cuarto curso que haya sido seleccionado por la Administración educativa, exclusivamente por la opción
cursada. La selección del alumnado y centros será suficiente para obtener datos representativos. Las Administraciones educativas podrán elevar el número de centros participantes por encima de las necesidades muestrales o hacerla con carácter
censal.


c) Evaluará el grado de adquisición de la competencia matemática, la competencia lingüística, la competencia social y cívica y tendrá como referencia principal las materias cursadas en cuarto de educación secundaria obligatoria.


3. Hasta el inicio del curso siguiente a la entrada en vigor de esta ley, la evaluación de bachillerato para el acceso a los estudios universitarios tendrá las siguientes características:


a) La evaluación únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a la universidad, pero su superación no será necesaria para obtener el título de Bachiller.


b) Podrá presentarse a la evaluación el alumnado que esté en posesión del título de Bachiller, así como el alumnado que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en la disposición adicional tercera del Real Decreto 310/2016, de
29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato.


c) Las Administraciones educativas, en colaboración con las universidades, de acuerdo con sus competencias en materia de acceso a la universidad, que asumirán las mismas funciones y responsabilidades que tenían en relación con las Pruebas de
Acceso a la Universidad, organizarán la realización material de la prueba para el acceso a la universidad y garantizarán la adecuación de la misma al currículo de bachillerato. No obstante, cada Administración educativa podrá delimitar el alcance
de la colaboración de sus universidades en la realización de la prueba. Dicha evaluación tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de las universidades españolas.


d) La adquisición de las competencias se evaluará a través de las materias de segundo curso y, en su caso, de la materia Lengua Cooficial y Literatura. Los alumnos que quieran mejorar su nota de admisión podrán examinarse de, al menos, dos
materias de opción del bloque de las asignaturas de modalidad de segundo curso.


4. Hasta la aplicación de las modificaciones introducidas en esta ley en relación con las condiciones de titulación en educación secundaria obligatoria y bachillerato, para la obtención de los títulos correspondientes en la educación de
personas adultas no será necesaria la superación de las evaluaciones finales de estas etapas.


Disposición transitoria segunda. Acceso a la universidad.


Hasta la implantación de las modificaciones previstas en esta ley en relación con el acceso y admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado, se realizará de la siguiente forma:


a) Los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado del alumnado que hayan obtenido el título de Bachiller serán los siguientes:


La calificación obtenida en la prueba que realicen los alumnos que quieran acceder a la universidad a la que se refiere el artículo 36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo tras la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de
diciembre, será la media aritmética de las calificaciones numéricas de cada una de las materias y, en su caso, de la materia Lengua Cooficial y Literatura, expresada en una escala de 0 a 10 con dos cifras decimales y redondeada a la centésima. Esta
calificación deberá ser igual o superior a 4 puntos, para que pueda ser tenida en cuenta en el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado.


La calificación para el acceso a estudios universitarios de este alumnado se calculará ponderando un 40 por 100 la calificación de la prueba señalada en el párrafo anterior y un 60 por 100 la calificación



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final de la etapa. Se entenderá que se reúnen los requisitos de acceso cuando el resultado de esta ponderación sea igual o superior a cinco puntos.


La calificación obtenida en cada una de las materias de modalidad de la prueba señalada anteriormente podrá ser tenida en cuenta para la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado cuando tenga lugar un procedimiento de
concurrencia competitiva.


Las Administraciones educativas, en colaboración con las universidades, de acuerdo con sus competencias en materia de acceso a la universidad, asumirán las mismas funciones y responsabilidades que tenían en relación con las Pruebas de Acceso
a la Universidad, organizarán la realización material de la prueba señalada en el párrafo anterior para el acceso a la universidad y garantizarán la adecuación de la misma al currículo de bachillerato. No obstante, cada Administración educativa
podrá delimitar el alcance de la colaboración de sus universidades en la realización de la prueba. Dicha evaluación tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de las universidades españolas.


b) Podrá acceder a la universidad sin necesidad de realizar las pruebas finales reguladas en el apartado tres de la disposición transitoria primera el alumnado al que se refiere la disposición adicional trigésima tercera.


Disposición transitoria tercera. Obtención del título de Educación Secundaria Obligatoria al superar la Formación Profesional Básica.


Hasta la implantación de las modificaciones introducidas en esta ley relativas a la evaluación y titulación de los ciclos formativos básicos el alumnado que obtenga el título Profesional Básico podrá lograr el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria, siempre que haya superado las enseñanzas de los bloques y módulos en los que están organizados estos ciclos y el equipo docente considere que se han alcanzado los objetivos de educación secundaria obligatoria y adquirido las
competencias correspondientes.


Disposición transitoria cuarta. Adaptación de los centros.


Los centros que atiendan de manera regular a niños y niñas menores de tres años y que a la entrada en vigor de esta ley no estén autorizados como centros de educación infantil, dispondrán para adaptarse a los requisitos mínimos previstos en
el artículo 14.7 del plazo máximo que se establezca.


Disposición transitoria quinta. Aplicación de las normas reglamentarias.


En las materias cuya regulación remite la presente Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto estas no sean dictadas, serán de aplicación en cada caso las normas de este rango hasta ahora vigentes.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. Queda derogada la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre para la mejora de la calidad educativa.


2. Queda derogado el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.


3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.


Se modifican los siguientes artículos y disposiciones de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedando redactado de la siguiente manera:


Uno. Artículo cuarto.


'1. Los padres, madres o tutores, en relación con la educación de sus hijos e hijas o pupilos y pupilas, tienen los siguientes derechos:


a) A que reciban una educación, con la máxima garantía de calidad, conforme con los fines establecidos en la Constitución, en el correspondiente Estatuto de Autonomía y en las leyes educativas.



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b) A escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos.


c) A que reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.


d) A estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración socio-educativa de sus hijos e hijas.


e) A participar en el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus hijos e hijas.


f) A participar en la organización, funcionamiento, gobierno y evaluación del centro educativo, en los términos establecidos en las leyes.


g) A ser oídos en aquellas decisiones que afecten a la orientación académica y profesional de sus hijos e hijas.


2. Asimismo, como primeros responsables de la educación de sus hijos e hijas o pupilos y pupilas, les corresponde:


a) Adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente en caso de dificultad, para que sus hijos e hijas o pupilos y pupilas cursen las enseñanzas obligatorias y asistan regularmente a clase.


b) Proporcionar, en la medida de sus disponibilidades, los recursos y las condiciones necesarias para el progreso escolar. Asimismo, deberán informar de las dificultades que puedan tener sus hijos o hijas en sus procesos de aprendizaje o
socialización.


c) Estimularles para que lleven a cabo las actividades de estudio que se les encomienden.


d) Participar de manera activa en las actividades que se establezcan en virtud de los compromisos educativos que los centros establezcan con las familias, para mejorar el rendimiento de sus hijos e hijas.


e) Conocer, participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, en colaboración con el profesorado y los centros.


f) Respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro, la autoridad y las indicaciones u orientaciones educativas del profesorado.


g) Fomentar el respeto por todos los componentes de la comunidad educativa.


h) Participar de forma cooperativa en aquellos proyectos tareas que se les propongan desde el centro educativo.'


Dos. Apartado 5 del artículo quinto.


'Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de madres y padres, así como la formación de federaciones y confederaciones.'


Tres. Artículo sexto.


'1. Todos los alumnos y alumnas tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad y del nivel que estén cursando.


2. Todos los alumnos y alumnas tienen el derecho y el deber de conocer la Constitución Española y el respectivo Estatuto de Autonomía, con el fin de formarse en los valores y principios reconocidos en ellos.


3. Se reconocen al alumnado los siguientes derechos básicos:


a) A recibir una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad.


b) A que se respeten su identidad, integridad y dignidad personales.


c) A que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad.


d) A recibir orientación educativa y profesional.


e) A una educación inclusiva y de calidad.


f) A que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas y sus convicciones morales, de acuerdo con la Constitución.


g) A la protección contra toda intimidación, discriminación y situación de violencia o acoso escolar.



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h) A expresar sus opiniones libremente, respetando los derechos y la reputación de las demás personas, en el marco de las normas de convivencia del centro.


i) A participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes.


j) A recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales, que impidan o
dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo.


k) A la protección social, en el ámbito educativo, en los casos de infortunio familiar o accidente.


4. Son deberes básicos de los alumnos y las alumnas:


a) Estudiar y esforzarse para conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades.


b) Participar en las actividades formativas y, especialmente, en las escolares y complementarias.


c) Seguir las directrices del profesorado.


d) Asistir a clase con puntualidad.


e) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en el centro, respetando el derecho de sus compañeros y compañeras a la educación y la autoridad y orientaciones del
profesorado.


f) Respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas y morales, y la diversidad, dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.


g) Respetar las normas de organización, convivencia y disciplina del centro educativo.


h) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones del centro y materiales didácticos.'


Cuatro. El apartado 3 del artículo séptimo queda redactado en los siguientes términos:


'3. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los alumnos y alumnas, así como la formación de federaciones y confederaciones.'


Cinco. El último párrafo del artículo octavo queda redactado en los siguientes términos:


'A fin de estimular el ejercicio efectivo de la participación del alumnado en los centros educativos y facilitar su derecho de reunión, los centros educativos establecerán, al elaborar sus normas de organización y funcionamiento, las
condiciones en las que sus alumnos y alumnas pueden ejercer este derecho. En los términos que establezcan las Administraciones educativas, las decisiones colectivas que adopte el alumnado, a partir del tercer curso de educación secundaria
obligatoria, con respecto a la asistencia a clase no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción, cuando estas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del
centro.'


Seis. El artículo vigésimo quinto queda redactado en los siguientes términos:


'Dentro de las disposiciones de la presente ley y normas que la desarrollan, los centros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la
legislación vigente, elaborar el proyecto educativo, organizar la jornada en función de las necesidades sociales y educativas de sus alumnos y alumnas, ampliar el horario lectivo de áreas o materias, determinar el procedimiento de admisión del
alumnado, establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico.'


Siete. El artículo quincuagésimo queda redactado en los siguientes términos:


'Los centros concertados cuya titularidad sea reconocida como entidad sin ánimo de lucro o en régimen de cooperativa se considerarán asimilados a las fundaciones benéfico-docentes a efectos de la aplicación a los mismos de los beneficios,
fiscales y no fiscales, que estén reconocidos a las citadas entidades, con independencia de cuantos otros pudieran corresponderles en consideración a la actividad educativa que desarrollan.'



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Ocho. El apartado 2 del artículo quincuagésimo cuarto queda redactado en los siguientes términos:


'2. Las facultades del director o directora serán:


a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar del centro.


b) Ejercer la jefatura del personal docente.


c) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del centro.


d) Visar las certificaciones y documentos académicos del centro.


e) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus facultades.


f) Imponer las medidas correctoras que correspondan a los alumnos y alumnas en cumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al consejo escolar


g) Cuantas otras facultades le atribuyan las normas de organización y funcionamiento del centro.'


Nueve. El apartado 1 del artículo quincuagésimo sexto queda redactado en los siguientes términos:


'1. El Consejo Escolar de los centros privados concertados estará constituido por:


El director o directora.


Tres representantes del titular del centro.


Cuatro representantes del profesorado.


Cuatro representantes de los padres, madres o tutores de los alumnos y alumnas, elegidos por y entre ellos.


Dos representantes del alumnado elegidos por y entre el mismo, a partir del primer curso de educación secundaria obligatoria.


Un representante del personal de administración y servicios.


Un representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro, en las condiciones que dispongan las Administraciones educativas.


En la composición del Consejo Escolar se deberá promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres.


Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, este designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres y de prevención de la violencia de género, promoviendo los
instrumentos necesarios para hacer un seguimiento de las posibles situaciones de violencia de género que se puedan dar en el centro.


Además, en los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria.


Uno de los representantes de las familias en el Consejo Escolar será designado por la asociación de madres y padres más representativa en el centro.


Asimismo, los centros concertados que impartan formación profesional podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con el procedimiento que las
Administraciones educativas establezcan.'


Diez. El artículo quincuagésimo séptimo tendrá la siguiente redacción en sus apartados c), d), f) y n), añadiéndose un nuevo apartado d) bis:


'c) Participar en el proceso de admisión del alumnado, garantizando la sujeción a las normas sobre el mismo.


d) Impulsar la adopción y seguimiento de medidas educativas que fomenten el reconocimiento y protección de los derechos de las personas menores de edad.


d) bis Conocer las conductas contrarias a la convivencia en el centro y la aplicación de las medidas correctoras, velando por que se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director o directora
correspondan a conductas del alumnado que



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perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de madres, padres o tutores, podrá valorar la situación y proponer, en su caso, las medidas oportunas.


f) Informar y evaluar la programación general del centro que con carácter anual elaborará el equipo directivo.


n) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad de trato y la no discriminación, la igualdad de mujeres y hombres, la prevención de la violencia de género y la resolución pacífica de conflictos en
todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.'


Once. El apartado 1 del artículo quincuagésimo noveno queda redactado en los siguientes términos:


'1. El director o directora de los centros concertados será nombrado por el titular, de entre el profesorado del centro con un año de permanencia en el mismo o tres de docencia en otro centro docente de la misma entidad titular, previo
informe del Consejo Escolar del centro, que será adoptado por mayoría de sus miembros.'


Doce. El artículo sexagésimo queda redactado en los siguientes términos:


'1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente.


2. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, a propuesta del titular, establecerá los criterios de selección, que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad en relación al puesto docente que vayan a ocupar.


3. El titular del centro junto con el director o directora procederá a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección establecidos.


4. El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la provisión de profesores o profesoras que efectúe.


5. La extinción de la relación laboral de profesores o profesoras de los centros concertados deberá ser comunicada al Consejo Escolar del centro. En caso de que la opinión de este último sea desfavorable, se reunirá la comisión de
conciliación a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo siguiente.


6. La Administración educativa competente verificará que los procedimientos de selección y extinción de la relación laboral del profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto en la normativa y procedimientos que resulten de aplicación.'


Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, que quedan redactados como sigue:


'2. Para el acceso a la universidad será necesario estar en posesión del título de Bachiller o equivalente y haber superado la prueba a la que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.'


'3. Corresponde al Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, establecer las normas básicas para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los centros universitarios, siempre con respeto a
los principios de igualdad, mérito y capacidad, y en todo caso de acuerdo con lo indicado en el artículo 38 y las disposiciones adicionales trigésima tercera y trigésima sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.'


Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 5/2002 de 19 de junio de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.


El apartado 1 del artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la formación profesional Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, tendrá la siguiente redacción:


'Con la finalidad de facilitar el carácter integrado y la adecuación entre la formación profesional y los requerimientos de cualificación del sistema productivo, así como la formación a lo largo de la vida, la movilidad de los trabajadores y
la unidad de mercado laboral, se crea el Catálogo Nacional



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de Cualificaciones Profesionales, aplicable a todo el territorio nacional, que estará constituido por las cualificaciones identificadas en el sistema productivo.


Asimismo, existirá un Catálogo Modular de formación profesional, que incorporará la formación asociada a las unidades de competencia de las cualificaciones profesionales. Estará organizado en módulos de formación asociada y constituirá el
referente para el diseño de los títulos de formación profesional del sistema educativo y de los certificados de profesionalidad del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.'


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 3/ 2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.


El párrafo segundo del artículo 83.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales tendrá la siguiente redacción:


'Las Administraciones educativas deberán incluir en el desarrollo del currículo la competencia digital a la que se refiere el apartado anterior, así como los elementos relacionados con las situaciones de riesgo derivadas de la inadecuada
utilización de las TIC, con especial atención a las situaciones de violencia en la red.'


Disposición final quinta. Calendario de implantación.


1. A la entrada en vigor de esta ley se aplicarán las modificaciones relativas a:


a) La participación y competencias de Consejo Escolar, Claustro y director o directora.


b) La autonomía de los centros docentes.


c) La selección del director o directora en los centros públicos.


d) La admisión de alumnos.


Los procesos relativos a los apartados c) y d) que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa vigente en el momento de iniciarse.


2. Al inicio del curso siguiente a la entrada en vigor de esta ley se implantarán:


a) Las modificaciones introducidas en la evaluación y condiciones de promoción de las diferentes etapas educativas.


b) Las modificaciones introducidas en las condiciones de titulación de educación secundaria obligatoria, ciclos formativos de grado básico y bachillerato.


c) La titulación de las enseñanzas profesionales de música y danza.


d) Las condiciones de acceso a las diferentes enseñanzas.


3. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización y objetivos de educación primaria se implantarán para los cursos primero, tercero y quinto en el curso escolar que se inicie un año después de la entrada en vigor de esta
ley, y para los cursos segundo, cuarto y sexto en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en vigor.


4. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos y programas de educación secundaria obligatoria se implantarán para los cursos primero y tercero en el curso escolar que se inicie un año después de la entrada
en vigor de esta ley, y para los cursos segundo y cuarto en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en vigor.


5. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización y objetivos de bachillerato se implantarán para el primer curso en el curso escolar que se inicie un año después de la entrada en vigor de esta ley, y para el segundo curso
en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en vigor.


6. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización y objetivos en los ciclos formativos de grado básico se implantarán en el curso que se inicie un año después de la entrada en vigor de esta ley. En este curso se suprimirá
la oferta de módulos obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial preexistentes. El segundo curso de los ciclos formativos de grado básico se implantará en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en vigor. En
este curso se suprimirá la oferta de módulos voluntarios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial preexistentes.



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7. Las modificaciones que se introducen en el artículo 38 de esta ley, relativas al acceso y admisión a la universidad se aplicarán en el curso escolar en el que se implante el segundo curso de bachillerato.


8. Las evaluaciones de diagnóstico a las que se refieren los artículos 21 y 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación comenzarán a aplicarse en el curso escolar en el que se implanten los cursos cuarto de educación primaria y
segundo de educación secundaria obligatoria.


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.