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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 66-3, de 11/11/2021
cve: BOCG-14-A-66-3 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


11 de noviembre de 2021


Núm. 66-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000066 Proyecto de Ley de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de garantía del poder
adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


Más País Verdes Equo, en el Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta la siguiente enmienda al articulado del Proyecto de Ley de
garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 2021.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional única


De modificación.


Que modifica los siguientes artículos de la Ley General de Seguridad Social, y que deberá quedar redactada como sigue:


'Disposición adicional única. Mejora de las pensiones de jubilación de los beneficiarios con al menos 40 años de cotización, que hayan accedido a la jubilación de forma



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anticipada o que lo hagan en el futuro, tanto voluntaria como involuntariamente, a los que se hayan aplicado coeficientes reductores de la pensión, o se apliquen en el futuro.


Ocho. Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 210, que quedan redactados como siguen:


En el caso de los trabajadores y trabajadoras que hayan cotizado 40 años o más, se les dejará de aplicar los coeficientes reductores desde el momento de cumplir la edad legal de jubilación, aplicándose la pensión máxima establecida en ese
momento.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la igualdad de derechos.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional única


De modificación.


Que modifica los siguientes artículos de la Ley General de Seguridad Social, y que deberá quedar redactada como sigue:


'Disposición adicional única. Mejora de las pensiones de jubilación de los beneficiarios con al menos 40 años de cotización que hayan accedido a la jubilación de forma anticipada, o que lo hagan en el futuro, tanto voluntaria como
involuntariamente, a los que se hayan aplicado coeficientes reductores de la pensión, o se apliquen en el futuro.


Artículo 207. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.


Uno. Se modifica el Artículo 207.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:


Artículo 207.2 Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.


En el caso de los trabajadores y trabajadoras que hayan cotizado 40 años o más y que cuenten con 65 años o más de edad, se les dejará de aplicar los coeficientes reductores desde el momento de cumplir dicha edad, y se les fijará su nueva
pensión en función de su base contributiva y años cotizados hasta el momento de la jubilación anticipada anteriormente producida.


A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el
cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).


Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.



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Dos. El Artículo 208.2 de la Ley General de la Seguridad Social, queda redactado como sigue:


Artículo 208. Jubilación anticipada por voluntad del interesado.


En el caso de los trabajadores y trabajadoras que hayan cotizado 40 años o más y que cuenten con 65 años o más de edad, se les dejará de aplicar los coeficientes reductores desde el momento de cumplir dicha edad, y se les fijará su nueva
pensión en función de su base contributiva y años cotizados hasta el momento de la jubilación anticipada anteriormente producida.


A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el
cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).


Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la igualdad de derechos.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade una disposición adicional (nueva)


Disposición adicional (nueva) que modifica la Ley General de la Seguridad Social, como sigue:


'Artículo 221. Pensión de viudedad de parejas de hecho. Nueva redacción.


1. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el artículo 219, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho.


2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial
con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La
existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste
la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.


Artículo 222. Prestación temporal de viudedad. Nueva redacción.


1. Cuando el cónyuge superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año o, alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes y concurran
el resto de requisitos,



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enumerados en el artículo 219, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.


2. Igualmente tendrá derecho a la pensión temporal de viudedad, la pareja de hecho superviviente que por no poder acreditar que la convivencia con el causante tuvo una duración de al menos cinco años, reúna el resto de requisitos enumerados
en los artículos 219 y 221, y por la misma cuantía de la pensión y duración de dos años.'


JUSTIFICACIÓN


Equiparación de derechos.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade una Disposición Transitoria nueva, que queda redactada como sigue:


'Disposición transitoria (nueva).


Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, concurran las siguientes circunstancias:


a) Que, a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el artículo 219 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad, o
esta se hubiera denegado judicial o administrativamente.


b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social.


c) Que al beneficiario se le hubiera denegado la pensión de viudedad por superar los límites económicos a los que se refería el artículo 221.1 vigente al momento de la denegación.


d) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta norma. La pensión reconocida tendrá
efectos económicos desde el día de su petición, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos.'


JUSTIFICACIÓN


Equiparación de derechos.



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad del Proyecto de Ley de garantía
del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, por la que se solicita su devolución al Gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de septiembre de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Enmienda a la totalidad de devolución


JUSTIFICACIÓN


El principal reto al que se enfrenta el sistema español de pensiones públicas emana de dos cuestiones: (i) las personas jubiladas viven cada vez más, como consecuencia del aumento de la esperanza de vida; y (ii) la numerosa generación del
baby boom, se retirará a principios de la próxima década.


Lo que se debe plantear es si los recursos de los que dispone el Sistema, o va a disponer en el futuro, son suficientes para hacer frente a esta realidad social y a este nuevo escenario demográfico.


La esperanza de vida ha crecido sustancialmente en los últimos años. En 1900 los españoles que llegaban a los 65 años tenían una esperanza de vida de 75; hoy los españoles de 65 años esperan vivir hasta los 85 y en 2050 se prevé que vivan
hasta los 90.


Como consecuencia de las tendencias anteriores la población mayor de 65 años ha pasado de 4.029.055 (10,8% de la población total) en 1980 a 8.029.673 (17,4%) en 2012, y según el INE alcanzarán los 11.300.000 (25,6%) en 2030 y los 15.221.000
(36,4%) en 2050.


Se prevé que, en 2022, por cada diez personas en edad de trabajar haya seis personas potencialmente inactivas, y en 2052, los mayores de 64 años representarán el 37% de la población total, superando al grupo de población activa.


Ante esta situación, y ante la evidente necesidad de reestructurar nuestro sistema de pensiones, el Gobierno del Partido Popular adoptó medidas responsables para garantizar el modelo de bienestar y seguir apostando por reforzar su
sostenibilidad financiera. Así, en 2013 se aprobó la Ley reguladora del Factor de Sostenibilidad y del índice de revalorización del sistema de pensiones de la Seguridad Social. Una Ley cuyo objetivo era garantizar el sistema de pensiones, mantener
la proporcionalidad entre las contribuciones al Sistema y las prestaciones esperadas, garantizando a las generaciones presentes y futuras la percepción de pensiones adecuadas y suficientes, conforme al mandato del artículo 50 de la Constitución
Española.


Una ley que buscaba la tranquilidad de los españoles y su confianza en el Sistema, que es la base de su legitimidad, así como la garantía de un sistema de pensiones justo, suficiente y sostenible para las generaciones actuales y también para
las venideras. A todos nos preocupa el sistema de pensiones porque todos formamos parte de él, y con la ley de 2013 se erradicaba toda incertidumbre sobre la principal fuente de renta de una parte muy importante de la población.


Parece olvidarse el Gobierno, que nuestro sistema de pensiones se caracteriza por ser público, de reparto y solidario, y que se basa en el pacto intergeneracional. Es un mecanismo de asignación de transferencias de recursos entre
generaciones, pero sobre la base siempre de la equidad intergeneracional. La ley que hoy enmendamos olvida a los jóvenes, no establece cómo pretende garantizar sus pensiones,



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se les exige que coticen para hacer frente a las pensiones actuales, y deroga el factor de sostenibilidad de 2013 que garantizaba su futura pensión sin proponer mecanismo que lo sustituya.


La Ley de 2013 desarrollaba el denominado factor de sostenibilidad, una herramienta que vincula las pensiones de jubilación a la evolución de la esperanza de vida y garantiza que personas de diferentes generaciones con similares
contribuciones perciban pensiones equivalentes a lo largo de su vida. Pero, no nos olvidemos que el factor de sostenibilidad ya se planteaba en el Pacto de Toledo y en la Ley 27/2011 que aprobó el Gobierno socialista. Fue ahí, donde se estableció
un mandato legal que radicaba en desarrollar esta herramienta. El Gobierno del Partido Popular lo desarrolló siguiendo ese mandato legal, en el año 2013.


Recordemos también, que este mecanismo fue avalado por la Comisión Europea y elaborado por un Comité de expertos en junio de 2013. Un Comité de expertos real, no como los del Gobierno de Pedro Sánchez. Doce especialistas en diversas áreas
relacionadas con las pensiones (sociología, derecho, demografía, economía y actuariales), representantes del diálogo social y por supuesto, de diversa índole política, como no puede ser de otra manera. Porque sólo del diálogo surgen las reformas
estructurales que benefician al conjunto de la sociedad.


Los componentes del citado Comité de expertos fueron: (i) el Catedrático de Sociología Víctor Pérez Díaz, fue quien lo presidió; (ii) José Luis Tortuero, Catedrático de Economía Aplicada, (iii) Miguel Ángel García Díaz, entonces jefe del
gabinete de estudios de CCOO, (iv) Santos Ruesga, colaborador habitual de CCOO; (v) Miguel Ángel Vázquez, de UNESPA, (vi) José Ignacio Conde Ruíz, profesor de economía de la Universidad Complutense (Director General de Política Económica); (vii)
Enrique Devesa, profesor de Ciencias Actuariales de la Universidad de Valencia; (viii) Mercedes Ayuso, profesora de Econometría y Estadística de la Universidad de Barcelona; (ix) Manuel Lagares, Catedrático de Hacienda Pública; (x) Francisco
Castellano, Catedrático de Hacienda Pública; (xi) José María Marín Vigueras, Catedrático de Economía Financiera y Contabilidad y, (xii) Rafael Domenech, jefe de BBVA Research.


Transcribimos un párrafo suscrito por los citados especialistas en la presentación del informe que define el espíritu del mismo:


'[...] este informe propone un factor de sostenibilidad del sistema público de pensiones que supone una mejora muy importante en la forma en que nuestras fuerzas políticas, nuestros interlocutores sociales, y, sobre todo, nuestra ciudadanía,
deben abordar el reto de garantizar el equilibrio entre los ingresos y prestaciones del Sistema de Seguridad Social.


Nada puede ser peor para una sociedad enfrentada a una crisis económica grave y prolongada, sino que pierda la esperanza y la confianza en sí misma, y se generen incertidumbres innecesarias sobre la principal fuente de renta de una parte muy
importante de su población. Y pocas cosas pueden quebrar más esa confianza como la de que no se acierte a mantener el pacto intergeneracional que permite la continuidad de la sociedad en el tiempo. La sociedad debe honrar su compromiso moral con
sus mayores, y darles el horizonte sostenido en el tiempo de unas pensiones públicas adecuadas. A su vez, la idea de un pacto intergeneracional implica la necesidad de atender a las generaciones futuras que heredan el legado que las anteriores les
transmiten, y a las que hay que garantizar un horizonte realista y viable para su propio desarrollo a largo plazo.'


Pues bien, este es el factor de sostenibilidad que el Gobierno desprecia sin argumento válido y por mero interés partidista y que por el presente Proyecto de Ley en su disposición derogatoria única, irresponsablemente, pretende derogar, sin
plantear ninguna otra alternativa ni haber previsto otro mecanismo que lo sustituya lo que, reiteramos, pone en evidencia una vez más, lo poco que le importa a este Gobierno la sostenibilidad del sistema y las pensiones.


El Proyecto de Ley tiene aspectos que podrían considerarse positivos, toda vez que emanan del Pacto de Toledo que, si bien en algunos aspectos pueden ampliarse o mejorarse, no diferimos de los mismos en términos generales por la lealtad que
desde el Partido Popular hemos demostrado siempre al Pacto de Toledo y a lo acordado en el seno del mismo.


Así, el artículo 1.Uno del Proyecto de Ley contempla la revalorización anual de las pensiones en base al IPC (si la inflación es negativa las pensiones no sufrirán merma alguna). En el Partido Popular estamos de acuerdo en revalorizar las
pensiones, siempre lo hemos hecho y nos gustaría que fuese lo máximo posible. Es una medida prevista en la recomendación segunda del Pacto de Toledo que apoyamos pero que, a su vez, requiere adoptar medidas responsables y establecer mecanismos de
adaptación a variaciones macroeconómicas y debe tener en cuenta circunstancias como la esperanza de vida.



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El Gobierno del Partido Popular jamás se planteó congelar las pensiones como sí hizo el Gobierno socialista, con el voto a favor del actual Presidente, Pedro Sánchez, que supuso la mayor pérdida de poder adquisitivo de nuestra historia
reciente (2.060 millones de euros) y esto se hizo llamativamente en un momento en que el Fondo de Reserva tenía un total de 66 000 millones de euros.


También se contemplan medidas para favorecer el acercamiento voluntario de la edad efectiva con la edad legal de jubilación (recomendación 12 del Pacto de Toledo) o la culminación del principio de separación de fuentes.


Sin embargo, la reforma de pensiones propuesta tiene otros muchos aspectos negativos. Es una reforma deficiente con medidas que no se ajustan al espíritu del Pacto de Toledo, que no cumple expectativas, no garantiza la sostenibilidad del
sistema y es contraria a los intereses de los españoles.


Razones por las que, desde el Partido Popular, solicitamos su devolución:


- Estamos ante una reforma de pensiones que ignora la sostenibilidad del sistema y aplaza las decisiones de calado como la fijación del mecanismo de equidad intergeneracional.


La Comisión Europea, exige a España realizar reformas en el sistema de pensiones que garanticen su sostenibilidad. Esta debe ser la prioridad para poder acceder a las ayudas del Fondo de Recuperación y Resiliencia. Por el contrario, el
Gobierno ignora las pautas europeas y presenta una reforma que compromete esta sostenibilidad. Diferentes informes así lo establecen. Destacamos, entre otros, el estudio de la Fundación de Estudios de Economía Aplicada (FEDEA), que entiende que la
subida del IPC en las pensiones costará 2.400 millones de euros anuales. De igual manera, el Banco de España ha avisado que, para poder financiar las pensiones, habría que subir las cotizaciones más de un 35%, para poder mantener la generosidad de
las pensiones respecto al salario medio. En el plan enviado a Bruselas se apuesta no por subir cotizaciones, sino por subir impuestos. Y en último lugar debe hacerse notar que hasta la propia AIReF ha puesto sobre aviso que el aumento del gasto en
pensiones tras eliminar la reforma del 2013, es de 4 puntos del PIB, equivalente a un incremento de la recaudación por IRPF del 60%.


Frente a esta realidad inapelable, la reforma propuesta por el Gobierno no propone medidas para compensarlos, haciendo insostenible el sistema. Suficiencia sí, pero sostenibilidad también. Es muy grave que el Gobierno no atienda las
exigencias de Europa poniendo en peligro la percepción de los fondos europeos.


- Las famosas 'reformas a plazos' del socialismo: hoy anuncio lo fácil, que mañana ya será problema de otro.


Nos ofrecen una reforma por fascículos, aplazando las decisiones más difíciles. El Proyecto de Ley no aborda una de las cuestiones fundamentales de la reforma de las pensiones, que es el anunciado nuevo mecanismo de equidad
intergeneracional. Deroga el factor de sostenibilidad de la Ley de 2013 sin proponer una alternativa ni mecanismo que lo sustituya. El plan del Ministro Escrivá consiste en negociar en el diálogo social (de nuevo al margen del Pacto de Toledo)
este nuevo mecanismo para incorporarlo vía enmienda antes del 15 de noviembre y de no lograrse un acuerdo, incorporarlo de manera unilateral, quebrando de manera absoluta la posibilidad de que este nuevo sistema sea sometido al debate parlamentario
un elemento tan fundamental de esta reforma.


Sobra decir, que esta forma de legislar y la opacidad que implica el secretismo de este nuevo mecanismo de equidad intergeneracional es de una falta de rigor sin precedentes. No lo decimos nosotros, desde el Ministerio de Presidencia se
elaboró un informe en el periodo de tramitación interna de la norma que recriminaba al Ministro Escrivá que sólo se expusiese la derogación del factor de sostenibilidad sin dar más detalles ni explicación sobre el contenido del nuevo mecanismo:


'Sería deseable incluir una explicación más detallada sobre este extremo en el apartado de la Memoria relativo a la descripción del contenido de la propuesta' para añadir después 'Sería, por tanto, deseable que se explicasen en este
subapartado de la Memoria los motivos por los que se considera conveniente la derogación expresa del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social una vez que entre en vigor la Ley.'


Tanto secretismo, no hace sino crear mayor incertidumbre sobre una materia de suma importancia como es la sostenibilidad del sistema de pensiones.



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No es aceptable que deroguen sin justificación alguna el factor de sostenibilidad de 2013, un mecanismo riguroso y firme, elaborado por un Comité de expertos y avalado por la Comisión Europea donde se hacía primar la sostenibilidad del
sistema y la solidaridad intergeneracional, para acto seguido presentar un mecanismo secreto de cuya opacidad advierte hasta el Gobierno y del que sólo sabemos -porque lo ha dicho el Ministro de Seguridad Social- que va a implicar recortes.


El Gobierno, por lo tanto, no puede pretender que se apoye una reforma de la que no conocemos su contenido.


Y, por último, no hay que olvidar que el éxito de una reforma de pensiones va unido a un mercado laboral exitoso, y en el momento en el que la Ministra de Trabajo ha anunciado una contrarreforma que aboga por volver a la rigidez del mercado
laboral, lo que no parece que vaya a crear empleo sino todo lo contrario, las perspectivas de fracaso del Proyecto de Ley son altísimas. Frente a las medidas incorporadas por la reforma del Partido Popular de 2012 que se ha demostrado que funcionan
(como recogen numerosos estudios así como la propia Comisión Europea), y que han permitido garantizar numerosos puestos de trabajo durante la pandemia y tras ella, el Gobierno está anclado en políticas rígidas y fracasadas.


Derogar la reforma laboral del Partido Popular es derogar la creación de empleo. Más empleo, más afiliados y más crecimiento, será una ayuda fundamental para recuperar la estabilidad financiera del Sistema de la Seguridad Social. Esa es la
mejor política social, la política que crea empleo, el empleo es sin duda la clave de la garantía a futuro de nuestro modelo de pensiones.


En definitiva, en el Partido Popular creemos que toda reforma de nuestro sistema de pensiones debe garantizar el equilibrio entre:


- el aumento del poder adquisitivo,


- el sostenimiento del sistema,


- la situación económica general


- y las pensiones del futuro.


No se puede ahondar en la suficiencia olvidando por completo la sostenibilidad. El Partido Popular siempre ha estado, está y estará con un sistema de pensiones suficiente, sostenible y sólido.


Para ello, necesitamos un gobierno responsable, que se preocupe de todos los españoles, que mire al futuro y que cree empleo. Porque como siempre ha defendido este grupo parlamentario, el empleo es la mejor garantía del sistema de
pensiones.


Por todo lo expuesto, el Grupo Parlamento Popular entiende que nos encontramos ante un Proyecto de Ley contrario a los intereses de los españoles, por lo que, se solicita la devolución del Proyecto de Ley de garantía del poder adquisitivo de
las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la Diputada Ana María Oramas González-Moro, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de garantía del poder adquisitivo de las
pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de octubre de 2021.-Ana María Oramas González-Moro, Diputada.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1. Punto seis. Artículo 207, apartado 2


De modificación.


Texto propuesto:


'En el caso de los trabajadores y trabajadoras que hayan cotizado 40 años o más y que cuenten con 65 años o más de edad, se les dejará de aplicar los coeficientes reductores desde el momento de cumplir dicha edad, y se les fijará su nueva
pensión en función de su base contributiva y años cotizados hasta el momento de la jubilación anticipada anteriormente producida.


A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido a trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el
cumplimiento de la edad legal de jubilación que en ara caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).


Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


Equiparación de derechos y eliminación de discriminación actual.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1. Punto siete. Artículo 208.2


De modificación.


Texto propuesto:


'En el caso de los trabajadores y trabajadoras que hayan cotizado 40 años o más y que cuenten con 65 años o más de edad, se les dejará de aplicar los coeficientes reductores desde el momento de cumplir dicha edad, y se les fijará su nueva
pensión en función de su base contributiva y años cotizados hasta el momento de la jubilación anticipada anteriormente producida.


A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el
cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).


Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


Equiparación de derechos y eliminación de discriminación actual.



Página 10





ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1, Punto ocho. Artículo 210, apartado 4


De modificación.


Texto propuesto:


'En el caso de los trabajadores y trabajadoras que hayan cotizado 40 años o más, se les dejará de aplicar los coeficientes reductores desde el momento de cumplir la edad legal de jubilación, así como también se dejará de aplicar la reducción
del tope máximo, desde ese mismo momento.'


JUSTIFICACIÓN


Equiparación de derechos y eliminación de discriminación actual.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Sergio Sayas López y don Carlos García Adanero, Diputados de Unión del Pueblo Navarro (UPN), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes
enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de octubre de 2021.-Sergio Sayas López y Carlos García Adanero, Diputados.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Sergio Sayas López Carlos García Adanero


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo uno. Apartado nuevo


De adición.



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Redacción que se propone:


'Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos siguientes:


Nuevo. Se incorpora una Disposición Adicional Nueva con la siguiente redacción:


'Disposición Adicional Nueva. Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Policía Foral de Navarra.


1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a), se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,20 a los años completos efectivamente
trabajados en cualquiera de las Policías de Navarra.


La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el párrafo anterior en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los sesenta años, o a la de cincuenta y
nueve años en los supuestos en que se acrediten treinta y cinco o más años de actividad efectiva y cotización en las Policías de Navarra, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la
actividad a que se refiere el párrafo anterior.


2. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la
correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.


Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquella, que se establecen en el apartado anterior, serán de aplicación a los miembros del Cuerpo de la Policía Foral de Navarra que
hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad en las Policías de Navarra hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.


Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el apartado i de esta disposición adicional cesen en su
actividad como miembro de dicho cuerpo pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de esta queden encuadrados.


3. En relación con el colectivo al que se refiere esta disposición procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. Estos tipos de
cotización se ajustarán a la situación del colectivo de activos y pasivos.


4. El sistema establecido en la presente disposición adicional será de aplicación después de que en la Comisión Coordinadora se haga efectivo un acuerdo de financiación por parte del Estado de la cuantía anual correspondiente a las
cotizaciones recargadas que se deban implantar como consecuencia de la pérdida de cotizaciones por el adelanto de la edad de jubilación y por el incremento en las prestaciones en los años en que se anticipe la edad de jubilación, en cuantía
equiparable a la que la Administración del Estado abona en los casos de jubilación anticipada de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en el Régimen de Clases Pasivas.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la disposición adicional centésima quincuagésima novena de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, incorporada en el Congreso de los Diputados a propuesta de una enmienda de
Unión del Pueblo Navarro.



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A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Plural, por iniciativa del Diputado del Bloque Nacionalista Galego, Néstor Rego Candamil, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre de 2021.-Néstor Rego Candamil, Diputado.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunta del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de motivos


De modificación.


En el último párrafo del apartado I (pág. 2) que quedaría redactado como sigue:


'Por último, la renovación del Pacto de Toledo constituye la expresión de un consenso político que ha servido de presupuesto para la apertura de un proceso de diálogo con algunos interlocutores sociales que ha culminado con la
suscripción de un gran acuerdo que refuerza la legitimación social de esta iniciativa legislativa.
Siguiendo el ejemplo del acuerdo tripartito del 2 de febrero de 2011, el Gobierno, con algunas de las organizaciones sindicales y
empresariales de carácter estatal han negociado desde finales del pasado año el conjunto de medidas que aquí se recoge con las que dan un contenido concreto a las orientaciones generales trazadas por las fuerzas políticas como marco general.
Se recupera así el protagonismo del diálogo social en esta materia como instrumento clave para la consolidación de una reforma estructural de largo recorrido por su vocación de proyección en el tiempo sobre varias generaciones.'


JUSTIFICACIÓN


No puede confundirse la realización de un cierto diálogo institucional con el diálogo social fijado en la normativa laboral. El Estatuto de los Trabajadores en su artículo 27 establece que ese diálogo exige la consulta previa con las
organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas. El concepto de más representativa se fija en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, según la cual, sindicatos como CIG o ELA tienen esa condición y sin embargo no han sido
tenidos en cuenta en el diálogo ni consultados al respecto. Por lo tanto ese teórico diálogo social no es tal, es una interlocución puntual que no otorga la legitimidad que pretenden arrogarse.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de motivos


De modificación.



Página 13





En el primer párrafo del apartado II (pág. 2) que quedaría redactado como sigue:


'Desde hace décadas se advierte de los problemas de sostenibilidad de la Seguridad Social y, en particular, del sistema público de pensiones. Lo cierto es que la realidad práctica a lo largo de este tiempo ha puesto de manifiesto la
fortaleza de nuestro sistema que se ha ido adaptando a las exigencias económicas, sociales y políticas a través de reformas paramétricas periódicas que han demostrado la solidez del modelo y de su acción protectora como elemento vertebrador y seña
de identidad de nuestra sociedad.
Los efectos de las reformas laborales y de las distintas crisis económicas han agudizado la precariedad laboral y condenado a la pobreza a muchas personas, reduciendo hasta en un 30% los ingresos por
cotizaciones a la seguridad social. Esa precariedad extrema y los bajos salarios son los responsables de que, manteniendo un número estable de cotizantes, la seguridad ingrese menos. Por lo tanto, la causa real del desajuste de la caja de la
seguridad social procede de la falta de ingresos, es en ese aspecto donde debe actuarse, no recortando los gastos.'


JUSTIFICACIÓN


El análisis del que se parte es equivocado, toda la regulación del proyecto se orienta a reducir y recortar los gastos en pensiones a cargo de la Seguridad Social, sin embargo, a nuestro juicio, el ámbito donde se debería actuar es en la
creación de empleo y en la mejora de las condiciones del mismo, empleo estable y de calidad, logrando así un incremento de ingresos, que efectivamente garanticen la estabilidad del sistema público de pensiones. Nuestras enmiendas al articulado van
en esta línea, por lo que consideramos necesario introducir este concepto también en la exposición de motivos.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de motivos


De supresión.


Del último párrafo del apartado II (pág.3)


'De otro lado, como segundo objetivo, ha de reforzarse el equilibrio del sistema como forma más efectiva de asegurar una adecuada capacidad de respuesta a las exigencias demográficas y económicas. Para ello son necesarias medidas
que fortalezcan la estructura de financiación de la Seguridad Social a través de la asunción por el Estado de los gastos de naturaleza no contributiva en los términos recogidos en el acuerdo de 1 de julio de 2021; al tiempo que se incorporan
también otras medidas dirigidas a contener de forma equitativa y justa el incremento de gasto asociado a la jubilación de los baby boomers a través de incentivos que favorecen la demora en el acceso a la pensión de jubilación.'



JUSTIFICACIÓN


Tal y como ya se ha expuesto en la enmienda anterior, el problema de la sostenibilidad de la caja de las pensiones de la Seguridad Social proviene de la falta de ingresos, ámbito en el que consideramos se debe centrar la actuación. En esa
línea van nuestras enmiendas al articulado y, en consonancia, debe eliminarse este párrafo del texto.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1, apartado uno


De adición.


Por el que se introduce un nuevo apartado en el artículo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y se renumeran los siguientes, quedando redactado como sigue:


'Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos siguientes:


Uno. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:


'Artículo 58. Revalorización y garantía de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.


1. Las pensiones mínimas se incrementarán hasta equipararse al 60% del salario medio.


2. Las pensiones contributivas de la Seguridad Social mantendrán su poder adquisitivo en los términos previstos en esta ley.


3. A estos efectos, las pensiones de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación
interanual expresadas en tanto por ciento del índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior.


4. Si el valor medio al que se refiere el apartado anterior fuera negativo, el importe de las pensiones no variará al comienzo del año.


5. El importe de la revalorización anual de las pensiones de la Seguridad Social no podrá determinar para estas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a la cuantía establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.''


JUSTIFICACIÓN


Es necesario fijar por ley, no sólo la revalorización de las pensiones, si no el incremento de las pensiones mínimas hasta equipararlas con lo que debería ser el Salario Mínimo Interprofesional según la recomendación de la Carta Social
Europea de la que el Estado español es parte. Así, se fija que las pensiones deben cubrir, como mínimo, el 60% del salario medio, lo que supone en la actualidad 1.160 euros.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Nuevo apartado al artículo 1


De adición.



Página 15





Por la que se añade un nuevo apartado al artículo 1 por el que se modifica el artículo 205.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que quedaría redactado como sigue:


'Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos siguientes:


Tres bis. Se modifica el artículo 205.1.a) que queda redactado como sigue:


'Artículo 205. Beneficiarios.


1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:


a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.''


JUSTIFICACIÓN


Consideramos imprescindible eliminar los anteriores recortes introducidos en la norma que suponen una merma de derechos de las y los pensionistas, comenzando por recuperar el derecho de jubilación a partir de los 65 años.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1, apartado cuatro


De modificación.


Por el que se modifica el artículo 206.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


'Cuatro. Se modifica el artículo 206 en su apartado 1, que queda redactado como sigue:


'Artículo 206. Jubilación anticipada por razón de la actividad.


1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá deberá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados
acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.''


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que cuando se acredite la penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, acompañada de altos índices de morbilidad o mortalidad relacionada con las condiciones de trabajo, el Ministerio debe establecer coeficientes reductores
del tiempo necesario de cotización y permitir la jubilación anticipada.



Página 16





ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1, apartado cuatro


De modificación.


Por el que se modifica el artículo 206.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


'Cuatro. Se modifica el artículo 206 en su apartado 2, que queda redactado como sigue:


'Artículo 206. Jubilación anticipada por razón de la actividad.


2. En los términos que se establezcan reglamentariamente, el inicio del procedimiento podrá instarse por las asociaciones empresariales o las organizaciones sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por
trabajadores por cuenta ajena; y por asociaciones representativas de trabajadores autónomos, organizaciones empresariales o sindicales más representativas, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia. Cuando el procedimiento afecte al
personal de las administraciones públicas la iniciativa corresponderá bien a las organizaciones sindicales más representativas o bien a la administración de la que dependa el colectivo.''


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que la iniciativa del procedimiento debe corresponder individualmente a las asociaciones empresariales o sindicales. Exigir el acuerdo previo dificulta la posibilidad de iniciar el procedimiento para fijar los coeficientes
reductores.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1, apartado cuatro


De modificación.


Por el que se modifica el artículo 206.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que quedaría redactado como sigue:


'Cuatro. Se modifica el artículo 206 en su apartado 4, que queda redactado como sigue:


'Artículo 206. Jubilación anticipada por razón de la actividad.


4. Con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los coeficientes reductores que se establezcan llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el
colectivo, sector y actividad que se delimiten en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se establezcan. Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por
contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador.''



Página 17





JUSTIFICACIÓN


Entendemos que la compensación en las cotizaciones adicionales debe ser a cargo de la empresa no del trabajador que sufre la penosidad e insalubridad en su trabajo con los consiguientes perjuicios en su salud.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1, apartado cuatro


De supresión.


Por el que se modifica el artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad social por la que se elimina el párrafo segundo del apartado 6 del citado artículo.


'6. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.


Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el artículo 210.2, y a
cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.'



JUSTIFICACIÓN


Entendemos que estos coeficientes sí deben operar en el caso de la jubilación parcial.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1, apartado cinco


De supresión.


Por el que se introduce un nuevo artículo 206 bis en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que quedaría redactado como sigue:


'Cinco. Se introduce un nuevo artículo 206 bis, que queda redactado como sigue:


'Artículo 206 bis. Jubilación anticipada en caso de discapacidad.


1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo a) podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, en los términos contenidos en el
correspondiente real decreto acordado a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de
discapacidades



Página 18





reglamentariamente determinadas respecto de las que existan evidencias contrastadas que determinan de forma generalizada una reducción significativa de la esperanza de vida.


2. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.


Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el artículo 210.2, y a
cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.''


JUSTIFICACIÓN


Los coeficientes reductores sí deben tenerse en cuenta en el acceso a la jubilación parcial.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1, apartado seis


De modificación.


Por el que se modifica el apartado 1 del artículo 207 que quedaría redactado como sigue:


'Seis. Se modifica el apartado 1 y 2 del artículo 207, que queda redactado como sigue:


'1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:


a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten resultando de aplicación
los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis.


b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.


c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 30 años, sin que, a tales efectos, se tenga teniéndose en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo
se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.''


JUSTIFICACIÓN


Deben aplicarse, por un lado, los coeficientes reductores, en el caso de la jubilación anticipada y recuperar la regulación anterior a la reforma de esta materia que fijaba en 30 años el período mínimo de cotización debiendo contarse la
parte proporcional por pagas extraordinarias.



Página 19





ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1, apartado seis


De modificación.


Por el que se suprime el texto actual del apartado 2 del artículo 207 que quedaría redactado como sigue:


'Seis. Se modifica el apartado 1 y 2 del artículo 207, que queda redactado como sigue:


'2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada no se aplicará reducción alguna en el caso de que el periodo cotizado sea como mínimo de 35 años.''


JUSTIFICACIÓN


Se debe eliminar la penalización por jubilación anticipada en el caso de que el trabajador o trabajadora tenga ya 35 o más años cotizados.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1, apartado siete


De modificación.


Por el que se modifican las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 208 que quedaría redactado como sigue:


'1. [...]


a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a
que se refieren los artículos 206 y 206 bis.


b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que computándose, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos
efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores, también en el caso de la jubilación anticipada de carácter voluntario deben computarse las pagas extraordinarias.



Página 20





ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1, apartado siete


De supresión.


Para eliminar el apartado 2 del artículo 208 y el nuevo apartado 3.


JUSTIFICACIÓN


El acceso a la jubilación anticipada exige como requisito acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años, por lo tanto, no cabe en este caso aplicar ningún tipo de coeficiente reductor, debiendo percibir el cien por cien de su
jubilación.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1


De adición.


Por el que se añade un nuevo apartado siete bis por el que se da una nueva redacción al artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social referido a la Jubilación parcial que quedaría redactado como sigue:


'Artículo 215. Jubilación parcial.


1. Los trabajadores y trabajadoras que hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos para causar derecho a la misma, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato
de relevo.


2. Asimismo, las personas trabajadoras que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general,
podrán accederá la jubilación parcial.


3. Para que el trabajador o trabajadora pueda acceder a la jubilación parcial deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del veinticinco por ciento y un máximo del ochenta y cinco por ciento y la
empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, bien con una persona desempleada, bien con una persona trabajadora con contrato de duración determinada por una jornada no inferior al tiempo reducido por la persona trabajadora
relevada.


4. El disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial.


5. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca.'



Página 21





JUSTIFICACIÓN


La jubilación parcial favorece la creación de empleo y, en consecuencia, la mejora de los ingresos por cotizaciones de la Seguridad Social, por eso consideramos necesario fomentarla en lugar de penalizarla y dificultar el acceso a la misma.
Para ello debe retomarse sus características originales, es decir, que se permita el acceso a la jubilación entre los 60 y los 65 años, siempre que se tenga derecho a causar pensión (15 años de cotización) y que la empresa formalice un contrato a
tiempo parcial con el trabajador jubilado parcial (reducido entre el 25% y el 85%).


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1


De adición.


Por el que se añade un nuevo apartado siete bis por el que se modifica el artículo 209 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que quedaría redactar como siga:


'Artículo 209. Base reguladora de la pensión de jubilación.


Se establece que el cálculo de la base reguladora se hará sobre la base de cotización, actualizada a la fecha de solicitud de la pensión con el IPC, de todo el tiempo transcurrido, de un período de 10 años elegido por la persona beneficiaría
de su carrera de cotización.'


JUSTIFICACIÓN


Las carreras de cotización sufren altibajos y, en muchas ocasiones, no se corresponden los últimos años con los de mayor cotización, por eso consideramos necesario dejar a elección de la persona beneficiaría el período a analizar. Además,
la ampliación del progresiva del período de cómputo supone también un perjuicio pues la media favorece siempre la rebaja del mismo, por eso es necesario establecer ese período de 10 años que se propone.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al apartado catorce del artículo 1


De supresión.



Página 22





Por el que se añade una nueva disposición adicional:


'Catorce. Se añade una nueva disposición adicional, la trigésima octava, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional trigésima octava. Seguimiento de la revalorización de las pensiones y garantía de mantenimiento de poder adquisitivo de las pensiones.


Con el objetivo de preservar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y garantizar la suficiencia económica de los pensionistas, el Gobierno y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas realizarán, en el
marco del diálogo social, una evaluación periódica, cada cinco años, de los efectos de la revalorización anual de la que dará traslado al Pacto de Toledo. En caso de que se observase alguna desviación, dicha evaluación incorporará una propuesta de
actuación para preservar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.''


JUSTIFICACIÓN


Consideramos acertado el criterio de revalorización de las pensiones, tal y como se marca en el artículo 58 conforme al IPC, pero esta medida no debe limitarse en el tiempo ni condicionarse al mal llamado diálogo social para revalidarla.
Una vez establecida legalmente, si se incrementan las pensiones mínimas, su revalorización prevista garantizaría el poder adquisitivo de las y los pensionistas.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final cuarta


De supresión.


Referida al Mecanismo de Equidad Intergeneracional.


JUSTIFICACIÓN


La Disposición final cuarta regula la creación de un mecanismo de equidad intergeneracional para sustituir al factor de sostenibilidad a partir del 2027. Así, se deja en manos del Gobierno, previa negociación en ese mal llamado diálogo
social pero sin que siquiera sea este vinculante, su regulación. El BNG apuesta por la derogación del factor de sostenibilidad, no su substitución por otro futuro mecanismo de corrección que permitirá al Gobierno recortar las nuevas futuras
pensiones según el aumento de la esperanza de vida, cobrando menos mensualmente dado que se va a vivir más tiempo. No compartimos esta medida. Insistimos en que lo necesario es fomentar la jubilación parcial, el empleo de calidad y estable para
incrementar los ingresos.



Página 23





ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Por la que se incorpora una nueva Disposición Final con la numeración que corresponda con la siguiente redacción:


'Disposición Final X. Transferencia de la gestión del régimen económico de la Seguridad Social a la Xunta de Galiza.


El Gobierno, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 apartado Dos, de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galiza, transferir a la Administración Galega la gestión del régimen económico de la
Seguridad Social en Galiza.'


JUSTIFICACIÓN


El Estatuto de Autonomía de Galiza establece que le corresponde la competencia en materia de gestión de la Seguridad Social, por lo que el Gobierno debe dar cumplimiento a esta previsión y proceder a realizar esa transferencia a la mayor
brevedad.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Albert Botran i Pahissa, Diputado de CUP, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de garantía del poder
adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre de 2021.-Albert Botran Pahissa, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Albert Botran Pahissa


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De adición.


Adición de un nuevo apartado dos al artículo 1 pasando a renumerarse el actual apartado dos como tres y así los correlativos.



Página 24





Texto que se propone:


'Dos. Se modifica el artículo 59.1 de la Ley General de la Seguridad Social:


1. Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para
dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos
necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.


Se establece una pensión contributiva mínima de 1.300 € en 14 pagas:


Clase de pensión;Titulares;;


;Con cónyuge a cargo


Euros/año;Sin cónyuge: Unidad económica unipersonal


Euros/año;Con cónyuge no a cargo


Euros/año


Jubilación.;;;


Titular con sesenta y cinco años.;18.200;18.200;18.200


Titular menor de sesenta y cinco años.;18.200;18.200;18.200


Titular con sesenta y cinco años procedente de gran invalidez.;18.200;18.200;18.200


Las cantidades correspondientes a pensión contributiva de 1.300 € se incrementarán con fecha de efectos 1 de enero de cada año con el porcentaje del IPC interanual a diciembre del año anterior.


Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar,
exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.


A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de actividades económicas y de bienes inmuebles, percibidos por el
pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal.'


JUSTIFICACIÓN


Las pensiones contributivas actuales no garantizan el desarrollo de una vida íntegra, plena y satisfactoria desde un punto de vista de necesidades materiales. No debiéramos olvidar que estamos ante pensiones contributivas, es decir, por las
cuales se ha apartado a la caja común a la vez que se generaba riqueza social con el trabajo.


Las cantidades abonadas hasta la fecha son absolutamente insuficientes y establecemos como parámetro necesario el recomendado en la Carta Social Europea para el Salario Mínimo: el 60 % del salario medio del territorio. El cálculo está
realizado desde la realidad del territorio catalán pero se plantea para el conjunto del Estado español, no sólo por no existir en el actual momento pensiones mínimas diferenciadas por territorios o naciones bajo jurisdicción del Estado español sino
por tener siempre entre nuestras propuestas que los Derechos se deben igualar al alza en relación a naciones de nuestro entorno.


Hasta la fecha las pensiones contributivas mínimas se establecen en un Real Decreto-Ley (siendo el vigente el RD-Ley 1/2020), considerando que no es este el instrumento jurídico adecuado debiendo garantizarse en una Ley. En el mismo sentido
el proceso de revaloración e incremento debe ser



Página 25





predeterminado en una norma de esta naturaleza. Recordemos que el artículo 65.10 del Convenio OIT n.º 102, los artículos 12.2 y 12.3 de la Carta Social Europea, establecen revaloraciones e incrementos en los términos que estamos planteando.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Albert Botran Pahissa


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional única


De modificación.


Texto que se propone:


'Mejora de las pensiones de jubilación de los beneficiarios con al menos 40 años de cotización que hayan accedido a la jubilación de forma anticipada, o que lo hagan en el futuro, tanto voluntaria como involuntariamente, a los que se hayan
aplicado coeficientes reductores de la pensión, o se apliquen en el futuro.


Ocho. Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 210, que quedan redactados como siguen:


'En el caso de los trabajadores y trabajadoras que hayan cotizado 40 años o más, se les dejará de aplicar los coeficientes reductores desde el momento de cumplir la edad legal de jubilación, aplicando la pensión máxima establecida en ese
momento'.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la igualdad de derechos.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Albert Botran Pahissa


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 207, punto dos


De modificación.


Texto que se propone:


'En el caso de los trabajadores y trabajadoras que hayan cotizado 40 años o más y que cuenten con 65 años o más de edad, se les dejará de aplicar los coeficientes reductores desde el momento de cumplir dicha edad, y se les fijará su nueva
pensión en función de su base contributiva y años cotizados hasta el momento de la jubilación anticipada anteriormente producida.


A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido a trabajador de haber seguido cotizado durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el
cumplimiento de la edad legal de jubilación que en ara caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).



Página 26





Para el cómputo de los períodos se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período de la fracción del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


Eliminar la discriminación actual y garantizar la igualdad de derechos.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Albert Botran Pahissa


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 208, punto dos


De modificación.


Texto que se propone:


'En el caso de los trabajadores y trabajadoras que hayan cotizado 40 años o más y que cuenten con 65 años o más de edad, se les dejará de aplicar los coeficientes reductores desde el momento de cumplir dicha edad, y se les fijará su nueva
pensión en función de su base contributiva y años cotizados hasta el momento de la jubilación anticipada anteriormente producida.


A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el
cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Equiparación de derechos para eliminar la discriminación actual.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Albert Botran Pahissa


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional tercera, creación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No compartimos la necesidad de crear una Agencia las funciones la cual no están detalladas en el texto.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Albert Botran Pahissa


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final cuarta, mecanismo de equidad intergeneracional


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Sin concretar en qué consistirá este Mecanismo, a todas luces parece un subterfugio para seguir manteniendo formas de recortar las pensiones como las que establecía el Factor de Sostenibilidad.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Republicano y el Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley
de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre de 2021.-Jordi Salvador i Duch e Iñaki Ruiz de Pinedo Undiano, Diputados.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano y Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz del Grupo
Parlamentario Euskal Herria Bildu.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 1, apartado uno


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Uno del artículo 1 del proyecto de ley, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Uno. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:


'Artículo 58. Revalorización y garantía de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.


1. Las pensiones contributivas de la Seguridad Social mantendrán su poder adquisitivo en los términos previstos en esta ley.


2. A estos efectos, las pensiones de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación
interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior.


3. Si el valor medio al que se refiere el apartado anterior fuera negativo, el importe de las pensiones no variará al comienzo del año.



Página 28





4. El importe de la revalorización anual de las pensiones de la Seguridad Social no podrá determinar para estas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a la cuantía establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.


5. Las cuantías de las pensiones mínimas, junto con el resultante de la aplicación de sus complementos correspondientes, serán superiores a la cantidad equivalente al 90 % del Salario Mínimo interprofesional. Estos límites mínimos de las
cuantías de las pensiones mínimas y de sus complementos se fijarán anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.''


JUSTIFICACIÓN


La Revalorización y garantía de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, debe atender también al principio de suficiencia.


El proyecto contiene una aplicación limitada del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, simplemente se plantea nuevo mecanismo de cálculo de revalorización de acuerdo a IPC de periodos plurianuales.


Concretamente, las medidas recogidas consisten en aplicar subidas del IPC del año anterior, compensando los años de inflación negativa a lo largo de los tres años siguientes (excluyendo de la compensación a las pensiones mínimas y revisión
del sistema a los 5 años).


El 40 % de las personas pensionistas vive en la pobreza, aunque en los últimos años la evolución de la pensión media ha ido aumentando progresivamente, se ha producido un crecimiento en las diferencias.


La futura ley debe garantizar que no existan personas y familias pensionistas afiladas al Sistema de la Seguridad Social, que vivan en la pobreza. Incluir entre los objetivos subir las pensiones mínimas, hasta alcanzar un nivel mínimo de
importe, por encima de los umbrales de la pobreza.


La Seguridad Social debe dotarse de un mecanismo de actualización que esté ligado a la cantidad y a la evolución del salario mínimo. El parámetro de revalorización y mejora de la pensión mínima debe alcanzar el 90 % del SMI


Crear una estrategia para que en un corto plazo de tiempo las pensiones se adecúen al Protocolo Adicional de la Carta Social Europea.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 1, apartado dos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dos del artículo 1 del Proyecto de Ley, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 144, que queda redactado como sigue:


'4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de nacimiento y cuidado de menor, en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural, así
como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad
temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años.''






Página 29





JUSTIFICACIÓN


Resulta injustificada la reducción de la cotización, que además solo pretende afectar a la cuota empresarial, en un momento en el que por parte del ministerio se pretende, supuestamente, asegurar la viabilidad económica del sistema en los
años venideros.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 1, apartado cuatro


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo 1 del Proyecto de Ley, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Cuatro. Se modifica el artículo 206, que queda redactado como sigue:


'Artículo 206. Jubilación anticipada por razón de la actividad.


1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o
actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y los requerimientos físicos o psíquicos exigidos sean inadecuados para continuar con el desarrollo de la actividad a partir de una
determinada edad y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.


A tales efectos, reglamentariamente se determinará el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, que incluirá, entre otras, la realización
previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para
continuar con el desarrollo de la actividad a partir de una determinada edad.


El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo.


2. En los términos que se establezcan reglamentariamente, el inicio del procedimiento deberá instarse conjuntamente por organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo
afectado está constituido por trabajadores por cuenta ajena; y por asociaciones representativas de trabajadores autónomos y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de trabajadores por cuenta
propia. Cuando el procedimiento afecte al personal de las administraciones públicas la iniciativa corresponderá conjuntamente a las organizaciones sindicales más representativas y a la administración de la que
dependa el colectivo. En todos estos supuestos, el procedimiento también podrá ser instado por organismos de salud laboral reconocidos.


3. La solicitud se presentará por medios telemáticos y deberá ir acompañada de la identificación de la actividad laboral a nivel nacional a través de la categoría CNAE, subgrupo CNAE secundario, subgrupo y grupo de la clasificación nacional
de actividades económicas, así como de la identificación de la ocupación o del grupo profesional, según el caso, especificando, en ambos supuestos, las funciones concretas que se desarrollan y que determinan que la actividad laboral que se
realiza es de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y que acusa elevados-índices de morbilidad o mortalidad.






Página 30





Reglamentariamente se establecerán indicadores que acrediten la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de tales coeficientes a partir de, entre otros, la incidencia, persistencia y duración de los procesos de
baja laboral, así como las incapacidades permanentes o fallecimientos que se puedan causar. Su valoración corresponderá a una comisión integrada por los ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Trabajo y Economía Social, y Hacienda
y Función Pública, junto a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal que estará encargada de evaluar y, en su caso, instar la aprobación de los correspondientes reales decretos de
reconocimiento de coeficientes reductores.


4. Con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los coeficientes reductores que se establezcan llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el
colectivo, sector y actividad que se delimiten en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se establezcan. Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por
contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador.


5. Los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación establecidos en su normativa específica serán objeto de revisión cada diez años, con sujeción al procedimiento que se determine reglamentariamente. Los
efectos de la revisión de los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación no afectarán a la situación de los trabajadores que, con anterioridad a la misma, hubiesen desarrollado su actividad y por los períodos de ejercicio
de aquella.


6. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.


Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el artículo 210.2, y a cualquier otra
modalidad de jubilación anticipada.''


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario limitar las trabas burocráticas en la solicitud de anticipación de jubilación por razón de actividad así como desarticular la capacidad de veto de las organizaciones empresariales en el proceso. Igualmente, no puede
fijarse por ley la necesidad de aportaciones extraordinarias de cotizaciones por parte de trabajadores que desarrollen actividades que eventualmente puedan beneficiarse de una anticipación de la jubilación por constituir ello una carga inasumible en
muchos de esos sectores. En el mismo sentido, resulta necesario fijar un plazo máximo de resolución y un mecanismo de silencio administrativo positivo a fin de combatir la dejadez con la que históricamente ha abordado dichas peticiones la
Administración General del Estado.


En referencia a las modificaciones del apartado 2, se propone la supresión de los incisos referentes a que la solicitud tiene que ser planteada 'conjuntamente' por organizaciones empresariales y sindicales y a que, entre estas últimas, solo
estarán legitimadas las 'más representativas' con resultar contrario al interés de la negociación colectiva y a la jurisprudencia vigente. Esto, conforme con las apreciaciones del Sindicato de Enfermería SATSE.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 1, apartado cuatro


De modificación.



Página 31





Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo 1 del Proyecto de Ley, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Cuatro. Se modifica el artículo 206, que queda redactado como sigue:


'Artículo 206. Jubilación anticipada por razón de la actividad.


[...]


7. El periodo de tiempo en que pueda resultar efectivamente rebajada la edad de jubilación se computará como cotizado a todos los efectos, obedeciendo dicho cómputo al incremento en la cotización que soportaban para garantizar el equilibrio
financiero del sistema.


8. Las peticiones de establecimiento de jubilación anticipada por razón de actividad deberán resolverse por parte de la Administración General del Estado en el plazo máximo de 6 meses desde el momento de su registro. En ese plazo, deberá
haberse convocado, por lo menos una vez la comisión integrada por los ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Trabajo y Economía Social, y Hacienda y Función Pública, junto a las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas, que emitirá cuantos informes y valoraciones considere oportunos dirigidos al gobierno, teniendo todos ellos carácter no vinculante. Ante la falta de respuesta por parte de la Administración General del Estado en el plazo
establecido, operará el silencio administrativo positivo.''


JUSTIFICACIÓN


En referencia al nuevo apartado 7 que se propone, resulta necesario que el tiempo que se anticipe la jubilación cuente como cotizado para no perjudicar doblemente a las personas trabajadoras en esa situación. Enmienda propuesta, en este
extremo, por la plataforma por el anticipo de la edad de jubilación, integrada por la federación de servicios a la ciudadanía de CCOO y la federación de Servicios Públicos de UGT, entre otros.


Por otro lado, resulta imprescindible establecer un mecanismo legal para evitar el atasco de peticiones sin resolución que se ha producido durante los últimos meses y años. A tal efecto, se presenta propuesta.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 1, apartado cinco


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Cinco del artículo 1 del proyecto de ley, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Cinco. Se introduce un nuevo artículo 206 bis, que queda redactado como sigue:


'Artículo 206 bis. Jubilación anticipada en caso de discapacidad.


1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, en los términos contenidos en el
correspondiente real decreto acordado a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.



Página 32





Igualmente, también podrá ser reducida la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación en el caso de personas en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, en las personas con diversidad funcional a causa del desarrollo
de una enfermedad progresiva, o del 33 por ciento en caso de discapacidades que determinen de forma generalizada una reducción significativa de la esperanza de vida, en los términos contenidos en el correspondiente real decreto acordado a propuesta
del titular del Ministerio de inclusión, Seguridad Social y Migraciones.


Asimismo, la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación se reducirá a los 45 años en el caso de personas con discapacidad intelectual, parálisis cerebral o trastorno mental que acrediten un 33 por ciento de discapacidad o a personas
con una discapacidad física o sensorial no inferior al 65 por ciento (colectivo de la especial dificultad).


2. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años. Los coeficientes
reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el artículo 210.2, y a cualquier otra modalidad de jubilación
anticipada.


En el caso de las personas con discapacidad y especiales dificultades, la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una
edad inferior a la de cuarenta y cinco años. En estos casos, el sistema de coeficientes reductores se basará en una edad fija de jubilación que se sitúa en los 45 años.''


JUSTIFICACIÓN


Enmienda propuesta por Associació Empresarial d'Economia Social DINCAT. Se propone rebajar la edad mínima de acceso a la pensión a las personas con especiales dificultades atendiendo al envejecimiento prematuro que presenta este colectivo.
Según diferentes estudios, se trata de un fenómeno intrínseco que supone la aparición de síntomas no deseables de la vejez, como el descenso de la productividad y la mayor necesidad de cuidados y apoyos, antes de lo que correspondería por edad
biológica. Además, se trata de un proceso de carácter irreversible, no experimentando la persona ya una mejora, con lo que la pérdida de productividad y las necesidades de apoyo van en aumento.


Teniendo presente esta realidad, resulta evidente que la edad mínima de jubilación de este colectivo debe rebajarse, situándola en los 45 años, edad en la que según los expertos empiezan a aparecer los primeros síntomas. Se deben tratar de
forma diferente realidades diferentes. Es manifiesto que, en esta como en otras materias, el colectivo de la especial dificultad presenta diferencias relevantes en relación al resto de discapacidades y que estas diferencias requieren de un trato
diferenciado con el objetivo de garantizar el principio de igualdad.


Teniendo en cuenta este proceso de envejecimiento prematuro se debe substituir para este colectivo el actual sistema de coeficientes de reducción basado en el grado de discapacidad por una edad fija de jubilación que debe ser los 45 años.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 1, apartado seis


De modificación.



Página 33





Se propone la modificación del apartado seis del artículo 1 del Proyecto de Ley, encontrando cambios en los siguientes apartados:


'Seis. Se modifica el apartado 1 y 2 del artículo 207, que queda redactado como sigue:


'1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:


a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores
a que se refiere el artículo anterior.


b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.


c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del
servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. Así mismo, se computarán como años asimilados los años de inscripción en las oficinas de empleo en calidad de demandante de empleo, aunque no
tuvieran cobertura de desempleo.'


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Dada la precarización laboral existente, es necesario tener en cuenta en las condiciones de acceso a las jubilaciones la existencia de un número importante de personas que sufren situaciones de paro involuntario de larga duración.


Millones de personas quieren trabajar y no pueden. Más de la mitad de este colectivo lleva más de un año buscando empleo, son desempleados o desempleadas de larga duración. Muchas de estas personas acceden intermitentemente al empleo y
llegan, y llegarán, a los 60 años con periodos de cotización menores a los 33 años.


Estas situaciones, según avanza la edad, provocan impactos más negativos en la persona y su entorno. Por ello, en carreras de empleo precario, es preciso no cerrar las expectativas de poder tener acceso a la jubilación anticipada por causas
derivadas del cese en el trabajo por causas no imputables a la libre voluntad del trabajador.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 1, apartado seis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Seis del artículo 1 del proyecto de ley, encontrando cambios en los siguientes apartados:


'Seis. Se modifica el apartado 1 y 2 del artículo 207, que queda redactado como sigue:


'1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:


[...]



Página 34





d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán
dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:


1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


2.ª El despido por causas objetivas conforme al artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


3.ª El despido disciplinario conforme al artículo 54 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y a los convenios colectivos aplicables así como cualquier extinción contractual por causas ajenas a la voluntad del
trabajador que haya sido declarada como despido improcedente por resolución judicial.


4.ª La extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados en el texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.


5.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.


6.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


7.ª La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


8.ª La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género prevista en el artículo 49.1.m) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


En los supuestos contemplados en las causas 1.ª, y 2.ª y 6.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción
del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva. El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancada recibida o
documentación acreditativa equivalente.''


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley reforma La LGSS para reconocer como causas de acceso a la jubilación anticipada involuntaria todas las formas de despido y extinción de la relación laboral salvo una: el despido improcedente.


No se trata de una exclusión menor ni desde el punto de vista cuantitativo ni cualitativo. Por una parte, los despidos improcedentes son los más numerosos entre los despidos individuales. Por otra, estos despidos se constituyen en la
fórmula más injustificada de todas las existentes, dado que no necesita probar una causa, quedando la misma a voluntad expresa y arbitraria del empresario sin posibilidad de revocación judicial (salvo en los casos minoritarios de vulneración de
derechos fundamentales). Las personas trabajadoras sometidos a este tipo de despidos son, en consecuencia, los menos protegidos judicialmente y a los que se les ha sometido a exclusión del derecho a acogerse a la jubilación anticipada involuntaria,
frente a los demás.


Por fin, estas personas trabajadoras, al ser las únicas excluidas del derecho a la jubilación anticipada involuntaria, se convierten en objeto de injustificado agravio.



Página 35





ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 1, apartado seis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado seis del artículo 1 del Proyecto de Ley, encontrando cambios en los siguientes apartados:


'Seis. Se modifica el apartado 1 y 2 del artículo 207, que queda redactado como sigue:


1. [...]


2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al
trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), de los siguientes coeficientes en función del periodo de cotización acreditado y la base de cotización
utilizada:


1.º El coeficiente comprendido en el intervalo entre 1,750 y 1,625 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a treinta y ocho años y seis meses. El coeficiente a aplicar se determinará en función de la
base de cotización utilizada para el cálculo de la prestación, siendo de:


a) 1,750 por ciento por trimestre cuando la base de cotización sea superior a 4.000 euros.


b) 1,725 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 3.376 y 4.000 euros.


c) 1,7 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 2.751 y 3.375 euros.


d) 1,675 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 2.126 y 2.750 euros.


e) 1,65 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 1.501 y 2.125 euros.


f) 1,625 por ciento por trimestre cuando la base de cotización sea igual o inferior a 1.500 euros.


2.º El coeficiente comprendido en el intervalo entre 1,625 y 1,500 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a treinta y ocho años y seis meses e inferior a cuarenta y un años y seis meses. El
coeficiente a aplicar se determinará en función de la base de cotización utilizada para el cálculo de la prestación, siendo de:


a) 1,625 por ciento por trimestre cuando la base de cotización sea superior a 4.000 euros.


b) 1,6 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 3.376 y 4.000 euros.


c) 1,575 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 2.751 y 3.375 euros.


d) 1,55 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 2.126 y 2.750 euros.


e) 1,525 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 1.501 y 2.125 euros.



Página 36





f) 1,5 por ciento por trimestre cuando la base de cotización sea igual o inferior a 1.500 euros.


3.º El coeficiente comprendido en el intervalo entre 1,500 y 1,375 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a cuarenta y un años y seis meses e inferior a cuarenta y cuatro años y seis meses. El
coeficiente a aplicar se determinará en función de la base de cotización utilizada para el cálculo de la prestación, siendo de:


a) 1,500 por ciento por trimestre cuando la base de cotización sea superior a 4.000 euros.


b) 1,475 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 3.376 y 4.000 euros.


c) 1,45 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 2.751 y 3.375 euros.


d) 1,425 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 2.126 y 2.750 euros.


e) 1,4 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 1.501 y 2.125 euros.


f) 1,375 por ciento por trimestre cuando la base de cotización sea igual o inferior a 1.500 euros.


4.º El coeficiente comprendido en el intervalo entre 1,375 y 1,250 por ciento por trimestre cuando se acredite un periodo de cotización igual o superior a cuarenta y cuatro años y seis meses. El coeficiente a aplicar se determinará en
función de la base de cotización utilizada para el cálculo de la prestación, siendo de:


a) 1,375 por ciento por trimestre cuando la base de cotización sea superior a 4.000 euros.


b) 1,35 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 3.376 y 4.000 euros.


c) 1,325 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 2.751 y 3.375 euros.


d) 1,3 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 2.126 y 2.750 euros.


e) 1,275 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 1.501 y 2.125 euros.


f) 1,250 por ciento por trimestre cuando la base de cotización sea igual o inferior a 1.500 euros.


El sistema de cálculo descrito dará lugar a la aplicación del coeficiente reductor aplicable que resulte del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado y la base de cotización aplicada:


Periodo cotizado;Base de cotización;Coeficiente aplicable


Inferior a 38 años y 6 meses.;Superior a 4.000 euros.;1,75


;Entre 3.376 y 4.000 euros.;1,725


;Entre 2.751 y 3.375 euros.;1,7


;Entre 2.126 y 2.750 euros.;1,675


;Entre 1.501 y 2.125 euros.;1,65


;Igual o inferior a 1.500 euros.;1,625



Página 37





Periodo cotizado;Base de cotización;Coeficiente aplicable


Entre 38 años y 6 meses y 41 años y 6 meses.;Superior a 4.000 euros.;1,625


;Entre 3.376 y 4.000 euros.;1,6


;Entre 2.751 y 3.375 euros.;1,575


;Entre 2.126 y 2.750 euros.;1,55


;Entre 1.501 y 2.125 euros.;1,525


;Igual o inferior a 1.500 euros.;1,5


Entre 41 años y 6 meses y 44 años y 6 meses.;Superior a 4.000 euros.;1,5


;Entre 3.376 y 4.000 euros.;1,475


;Entre 2.751 y 3.375 euros.;1,45


;Entre 2.126 y 2.750 euros.;1,425


;Entre 1.501 y 2.125 euros.;1,4


;Igual o inferior a 1.500 euros.;1,375


Igual o superior a 44 años y 6 meses.;Superior a 4.000 euros.;1,375


;Entre 3.376 y 4.000 euros.;1,35


;Entre 2.751 y 3.375 euros.;1,325


;Entre 2.126 y 2.750 euros.;1,3


;Entre 1.501 y 2.125 euros.;1,275


;Igual o inferior a 1.500 euros.;1,25


A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el
cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).''


JUSTIFICACIÓN


Resulta inaceptable el planteamiento del Proyecto de Ley, que pretende utilizar los coeficientes reductores para presionar a las personas que desean anticipar su edad de jubilación a fin de que continúen trabajando. Los coeficientes
reductores deben tener un único propósito: que las jubilaciones anticipadas no perjudiquen al equilibrio financiero del sistema. Es decir, que los trabajadores compensen con un ligero descenso de su prestación, durante el tiempo estrictamente
necesario, las cotizaciones que dejaron de ingresar por haber avanzado el momento de su jubilación.


Así, aumentar los coeficientes para influir en las decisiones de las personas trabajadoras de avanzada edad es desconocer una realidad evidente según la cual muchas de las jubilaciones anticipadas responden a una imposibilidad (no una
decisión libre y voluntaria) de continuar trabajando: tanto por las condiciones del mercado de trabajo como por la naturaleza de los puestos de trabajo ocupados, muchas veces incompatibles con el desgaste del cuerpo al acercarse a los 65 años de
edad.


Así, en primer lugar, se propone la reducción de un 0,125 % de todos los coeficientes reductores. Además, acumulativamente, para introducir un elemento de progresividad y redistribución de la riqueza en esta medida de gran afectación para
las trabajadoras y trabajadores, se plantea la introducción de intervalos según la base de cotización utilizada para el cálculo de la prestación. Así, por ejemplo, las personas que cuenten con una base de cotización igual o inferior a 1.500 euros,
además de la reducción del 0,125 % respecto los coeficientes que se venían aplicando, disfrutaran de otra reducción del 0,125 % sumada a la primera. De esta forma, las personas con una prestación de jubilación inferior, se verán



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menos perjudicadas por el coeficiente reductor que aquellas que, por ejemplo, hayan podido cotizar a máximos durante largos periodos de su vida laboral.


Esta es una medida muy necesaria debido a los bajos importes de muchas de las pensiones de jubilación que se pagan a día de hoy, que no pueden soportar mayores minoraciones. Además, esta propuesta progresiva y redistributiva no repercutiría
negativamente en el equilibrio financiero puesto que las personas con menores ingresos y que se vean favorecidas por la disminución de los coeficientes reductores, igualmente van a compensar las cantidades dejadas de cotizar, pero lo harán
repartiéndolo a lo largo de más años.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 1, apartado seis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado seis del artículo 1 del Proyecto de Ley, encontrando cambios en los siguientes apartados:


'Seis. Se modifica el apartado 1 y 2 del artículo 207, que queda redactado como sigue:


1. [...]


2. [...]


3. Los coeficientes reductores nunca podrán ser aplicados durante más tiempo del estrictamente necesario para asegurar que, en cómputo individual, no se quiebre el equilibrio financiero del sistema. A tal fin, la resolución de
reconocimiento de prestación por jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, explicitará de la fecha exacta en la que dejará de aplicarse el coeficiente reductor. Esa fecha corresponderá con el momento en que la aplicación de los
coeficientes reductores haya compensado la cotización que la persona trabajadora dejó de aportar al sistema por el anticipo en su jubilación respecto si hubiera trabajado hasta su edad ordinaria de jubilación. Dicho cálculo se realizará sin
inclusión de las revalorizaciones previstas ni imprevistas de las prestaciones. La fecha de cese de aplicación del coeficiente reductor será constitutiva de derechos para el cotizante y se aplicará en todo caso salvo modificaciones normativas que
generen una situación más beneficiosa para la persona interesada.'


JUSTIFICACIÓN


Acumulativamente y sin menoscabo de la enmienda inmediatamente anterior, se propone el debate y votación separada de la presente enmienda al mismo apartado del precepto del proyecto de ley.


Los coeficientes reductores deben tener un único propósito: que las jubilaciones anticipadas no perjudiquen al equilibrio financiero del sistema. Es decir, que los trabajadores compensen con un ligero descenso de su prestación, durante el
tiempo estrictamente necesario, las cotizaciones que dejaron de ingresar por haber avanzado el momento de su jubilación.


No se puede privara ningún cotizante de percibir el 100 por cien de su prestación (sin coeficientes reductores) una vez haya compensado lo que dejó de ingresar. Es injusto y constituye una apropiación indebida por parte de la
administración. Así, la forma de asegurar que no se repita esta injusticia y que propone este grupo es la de establecer como mandato a la administración de la Seguridad Social el hecho de fijar, en el mismo momento de reconocimiento de prestación
de jubilación anticipada, la fecha exacta en la que se dejaran de aplicar los coeficientes reductores.



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ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 1, apartado seis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Seis del artículo 1 del Proyecto de Ley, encontrando cambios en los siguientes apartados:


'Seis. Se modifica el apartado 1 y 2 del artículo 207, que queda redactado como sigue:


'1. [...]


2. En situaciones de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, en el caso de los trabajadores y trabajadoras que hayan cotizado 35 años o más y que hayan llegado a la edad legal de jubilación, se les dejará de aplicar los
coeficientes reductores desde el momento de cumplir dicha edad, y se les fijará su nueva pensión en función de su base contributiva y años cotizados hasta el momento de la jubilación anticipada anteriormente producida.


A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el
cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a). Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la
fracción del mismo.''


JUSTIFICACIÓN


Acumulativamente y sin menoscabo de la enmienda inmediatamente anterior, se propone el debate y votación separada de la presente enmienda al mismo apartado del precepto del proyecto de ley.


En situaciones de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador hay que atender que las reducciones, como consecuencia de la aplicación de los coeficientes, no sean una condena para el resto de la vida de la persona jubilada.
No solamente hay que atender a los años que restan desde el momento de la jubilación hasta la edad legal para su realización, hay que tener en cuenta, además, los años de cotización realizados y la especial situación de involuntariedad.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 1, apartado siete


De modificación.



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Se propone la modificación del apartado siete del artículo 1 del Proyecto de Ley, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 208, y se añade un nuevo apartado 3 en este mismo artículo, quedando redactados como sigue:


'1. [...]


a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a
que se refieren los artículos 206 y 206 bis.


b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de
prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.


[...].'


2. [...]


En el caso de tos trabajadores y trabajadoras que hayan cotizado 40 años o más y que cuenten con 65 años o más de edad, se les dejará de aplicar los coeficientes reductores desde el momento de cumplir dicha edad, y se les fijará su nueva
pensión en función de su base contributiva y años cotizados hasta el momento de la jubilación anticipada anteriormente producida.


A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el
cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a). Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la
fracción del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


El importe de la pensión debe venir determinada por los años de cotización, y no solamente por la 'edad ordinaria' de jubilación. El esfuerzo (años de cotización) debe mantener relación equilibrada con la prestación (pensión), y la
penalización por los coeficientes reductores no deben de tener efectos durante toda el resto de la vida de las personas pensionistas, especialmente en carreras largas de cotización.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 1, apartado nueve


De supresión.


Se propone la supresión del apartado nueve del artículo 1, por el que se modifica el artículo 214 de la LGSS relativo a la Pensión de jubilación y envejecimiento activo.


JUSTIFICACIÓN


Resulta pernicioso establecer que debe haber transcurrido un año desde la edad ordinaria de jubilación para poder tener acceso a la jubilación activa, puesto que se estaría empujando a las personas



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trabajadoras que deberían tener su acceso a la jubilación garantizado a demorar la misma si no quieren tener que interrumpir completamente su actividad durante un año, para después retomarla en formato de jubilación activa. No se pueden
poner trabas al acceso a la jubilación y, mucho menos, cuando una persona ha cumplido su edad ordinaria de acceso a la misma.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 1, apartado nuevo


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado en el artículo 1 del Proyecto de Ley, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Nuevo. Se modifica el artículo 205.1, que queda redactado como sigue:


'Artículo 205. Beneficiarios.


1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:


a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad, o sesenta y tres años cuando se acrediten treinta y cinco años de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. Para el cómputo de
los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.


b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de diez años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años
cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.


En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los
quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo
209.1.''


JUSTIFICACIÓN


Es necesario mantener la edad legal de jubilación a los 65 años. Estas propuestas basadas en la jubilación a los 67 años, en realidad lo que hacen es penalizar más a quienes no pueden prolongar su vida laboral. Y la posible reducción en un
1-1.2 % del gasto en pensiones de la seguridad social, gasto que se trasladaría al resto del sistema de protección social, o al conjunto de la actividad económica y productiva, al evitar la entrada de nuevas personas.


La mayoría de la población trabajadora no está en condiciones laborales ni físicas para trabajar más años. Y flaco favor se hace al relevo generacional para afrontar al grave problema del paro entre las generaciones jóvenes.


En estos momentos el mercado laboral ya está expulsando y marginando a un sector significativo de la población activa que está en la franja de edad entre 60 y 66 años.



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El alargamiento de la vida profesional por encima de los 65 años, hasta los 67, debe ser voluntario. Ello puede compatibilizarse con medidas que estimulen la permanencia de los trabajadores en activo, más allá de la edad ordinaria de
jubilación de 65 años.


Antes de seguir con la aplicación en vigor de la prolongación de las vidas profesionales, se considera necesario realizar un estudio del impacto de los efectos de esta prolongación de la vida profesional en la actualidad y en la que pueda
darse en el futuro.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 1, nuevo apartado


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al final del artículo 1 del Proyecto de Ley, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Nuevo. Se modifica el apartado 1.b del artículo 205, quedando redactado como sigue:


'Artículo 205. Beneficiarios.


1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:


a) [...]


b) [...]


En el caso de las personas con discapacidad y especiales dificultades, el período mínimo de cotización exigido para tener acceso a la pensión de jubilación queda establecido en 10 años.''


JUSTIFICACIÓN


Enmienda propuesta por Associació Empresarial d'Economia Social DINCAT y planteada sin menoscabo y de forma subsidiaria a la inmediatamente anterior. La actual exigencia de un periodo mínimo de cotización de quince años reales para poder
acceder a la pensión de jubilación resulta imposible de cumplir, particularmente en el caso de las personas con especiales dificultades. Teniendo en cuenta la actual tasa de ocupación del colectivo y el resto de elementos que dificultan
objetivamente su acceso a un puesto de trabajo (y su mantenimiento), su situación particular debería tenerse en cuenta estableciendo esta regulación diferenciada y más favorable en cuanto al periodo mínimo de cotización exigido. Como alternativa,
también se puede plantear reducir ese periodo mínimo de cotización de forma proporcional a la reducción de la esperanza de vida de los trabajadores afectados.



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ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 1, nuevo apartado


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al final del artículo 1 del Proyecto de Ley, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Nuevo. Se modifica el artículo 209, quedando redactado como sigue:


'Artículo 209. Base reguladora de la pensión de jubilación.


[...]


5. En el caso de las personas con especiales dificultades, el número de años a tener en cuenta para calcular la base reguladora se establece en 10 años.''


JUSTIFICACIÓN


Enmienda propuesta por Associació Empresarial d'Economia Social DÍNCAT. La propuesta tiene como fin equilibrar una situación desigual de inicio para las personas con especiales dificultades. Es más que probable que el colectivo presente
más lagunas de cotización que las personas sin discapacidad y, además, cuentan con salarios más bajos que también hacen disminuir sus bases de cotización.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 1, nuevo apartado


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al final del artículo 1 del Proyecto de Ley, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Veinte. Se modifica el artículo 210, quedando redactado como sigue:


'Artículo 210. Cuantía de la pensión.


1. La cuantía de la pensión de jubilación se determinará aplicando a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes:


a) Por los primeros quince años cotizados, el 50 por ciento.


En el caso de las personas con especiales dificultades, el primer tramo de años cotizado implicará el 50 % de la base reguladora.


b) A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendido entre los meses uno y doscientos cuarenta y ocho, se añadirá el 0,19 por ciento, y por cada uno de los que rebasen el mes doscientos cuarenta y ocho, se
añadirá el 0,18 por ciento, sin



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que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por cien, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente. A la cuantía así determinada le será de aplicación el factor de sostenibilidad que corresponda en cada
momento, según lo establecido en el artículo siguiente.


En el caso de las personas con especiales dificultades, el cálculo del porcentaje aplicable a la base reguladora tendrá en consideración la carrera media laboral y de cotización de este colectivo.''


JUSTIFICACIÓN


Enmienda propuesta por Associació Empresarial d'Economia Social DINCAT. Esta propuesta se fundamenta en el desigual punto de partida del colectivo. Es muy difícil, o prácticamente imposible, que una persona con especiales dificultades
pueda conseguir cotizar el número de años actualmente exigido.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 1, nuevo apartado


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al final del artículo 1 del Proyecto de Ley, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Veintiuno. Se modifica el artículo 215, quedando redactado como sigue:


'Artículo 215. Jubilación parcial.


[...]


6. En el caso de las personas con especiales dificultades el acceso a la jubilación parcial se podrá producir a partir de los 45 años, permitiéndose la compatibilidad entre el trabajo a tiempo parcial con una plaza de centro ocupacional o
de centro especial de empleo o con un puesto en una empresa ordinaria con el cobro de la pensión de jubilación por la parte de la jornada no trabajada. Además, este colectivo podrá acceder a la jubilación parcial desde una situación de trabajo a
tiempo parcial.''


JUSTIFICACIÓN


Enmienda propuesta por Associació Empresarial d'Economia Social DINCAT. La medida propuesta pretende dar respuesta al proceso de envejecimiento prematuro del colectivo. El modelo de jubilación presente en la LGSS actual se vincula a las
personas sin discapacidad y es necesario adaptarlo a la realidad social y particularmente a las necesidades del colectivo.



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ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 2, nuevo apartado


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al final del artículo 2 del Proyecto de Ley, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Tres. Se modifica el artículo 28, quedando redactado como sigue:


'Artículo 28. Hecho causante de las pensiones.


1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente.


2. La referida jubilación o retiro puede ser:


[...]


d) La edad de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el apartado anterior podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 45 %, siempre que se trate de discapacidades
reglamentariamente determinadas respecto de las que existan evidencias de que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida. La aplicación del correspondiente coeficiente reductor de la edad en ningún caso
podrá lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años. Ese coeficiente reductor tampoco será tenido en cuenta a los efectos de la jubilación voluntaria prevista en el apartado b) anterior.''


JUSTIFICACIÓN


Enmienda propuesta por Associació Empresarial d'Economia Social DINCAT. Esta propuesta pretende poner fin a una desigualdad existente por la cual el Real Decreto 1851/2009 que regula la jubilación en el caso de los trabajadores con un grado
de discapacidad igual o superior al 45 % únicamente se aplica a trabajadores por cuenta de otro y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social, excluyendo a los funcionarios incluidos en el
régimen especial de los funcionarios públicos.



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ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


De adición.


Se propone la adición de un artículo nuevo en el Proyecto de Ley, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 3. Modificación del Real Decreto 1851/2009 en los siguientes términos.


Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Ámbito de aplicación.


Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que acrediten que-a lo largo de su-vida
laboral, han trabajado un tiempo efectivo equivalente al menos, al período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación, afectados por alguna de las discapacidades enumeradas en el artículo siguiente y que hayan
determinado durante todo ese tiempo un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento.


Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que acrediten que, a lo largo de su vida
laboral, han trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación, afectados por al menos una de las enfermedades listadas en el artículo 2 de esta real
decreto v que el porcentaje de discapacidad vinculado por esta u otras discapacidades relacionadas en el citado artículo suponga, como mínimo, el 33 % del total del grado de discapacidad.


En el caso de enfermedades o lesiones congénitas o que aparecieron antes de iniciarse la vida laboral, y que, en algún momento, se han cualificado con un grado de discapacidad del 45 % o superior, todo el tiempo de actividad laboral
desarrollada se tendrá en cuenta al efecto de lo que se prevé en el real decreto.'


Dos. Se suprime el Artículo 6. Situación de alta o asimilada.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda propuesta por Associació Empresarial d'Economia Social DINCAT, Esta modificación sigue la doctrina del Tribunal Supremo dictada sobre esta materia. Se pretende hacer constar que estando presente al menos una de las causas de
discapacidad enumeradas en el artículo 2 del real decreto -al menos en un 33 %-, no es necesario que el grado de discapacidad igual o superior al 45 % se deba exclusivamente a esta causa.


Del actual redactado del artículo se deduce que es necesario que, al menos durante quince años, la persona no sólo debe tener una de las causas de discapacidad previstas, sino que la discapacidad se debe mantener durante todo ese tiempo en
un grado igual o superior al 45 %. Esta situación dificulta enormemente el acceso a la pensión de jubilación por parte del colectivo.


Otra solución alternativa al respecto y todavía más favorable y segura para el colectivo sería la de considerar que el grado de discapacidad del 45 % o superior se acredite en el momento de la solicitud de la pensión de jubilación y no
durante todo el período mínimo de cotización.


Respecto a la supresión del artículo 6, la no previsión de poder acceder a la pensión desde una situación de no alta constituye un obstáculo falto de justificación objetiva puesto que en el caso de la jubilación ordinaria regulada en la LGSS
sí que se permite acceder a la pensión desde una situación de no alta.



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ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


De adición.


Se propone la adición de un artículo nuevo en el Proyecto de Ley, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 4. Modificación del Real Decreto 1859/2009 en los siguientes términos:


Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Discapacidades que pueden dar lugar a la reducción de la edad de jubilación.


A los efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 del artículo 161 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, las discapacidades en las
que concurren evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida y que podrán dar lugar a la anticipación de la edad de jubilación regulada en este real decreto, son las siguientes:


a) Discapacidad intelectual (antes retraso mental).


b) Parálisis cerebral.


c) Anomalías genéticas:


1.º Síndrome de Down.


2.º Síndrome de Prader Wilii.


3.º Síndrome X frágil.


4.º Osteogénesis imperfecta.


5.º Acondroplasia.


6.º Fibrosis Quística.


7.º Enfermedad de Wilson.


d) Trastornos del espectro autista.


e) Anomalías congénitas secundarias a Talidomida.


f) Secuelas de polio o síndrome postpolio.


g) Daño cerebral (adquirido):


1.º Traumatismo craneoencefálico.


2.º Secuelas de tumores del SNC, infecciones o intoxicaciones.


h) Enfermedad mental:


1.º Esquizofrenia.


2.° Trastorno bipolar.


i) Enfermedad neurológica:


1.º Esclerosis Lateral Amiotrófica.


2.° Esclerosis múltiple.


3.º Leucodistrofias.


4.º Síndrome de Tourette.


5.º Lesión medular traumática.''



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JUSTIFICACIÓN


Enmienda propuesta por Associació Empresarial d'Economia Social DINCAT. El Real Decreto 1851/2009 únicamente se aplica si la persona tiene una de las discapacidades enumeradas en su artículo 2. Es fundamental actualizar y ampliar la lista,
incorporando nuevos tipos de discapacidad respecto de los cuales concurran evidencias que determinen, de forma generalizada y apreciable, una reducción de la esperanza de vida.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


De adición.


Se propone la adición de un artículo nuevo en el Proyecto de Ley, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 5. Modificación del Real Decreto 1539/2003 en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3. Reducción de la edad de jubilación.


La edad ordinaria de 65 años, exigida para el acceso a la pensión de jubilación, se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado los coeficientes que se indican siempre que durante los
períodos de trabajo realizado se acrediten los siguientes grados de minusvalía:


a) El coeficiente del 0,25, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.


b) El coeficiente del 0,50, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento y acredite la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la
vida ordinaria.


En el caso de personas con especiales dificultades, el sistema de coeficientes de reducción se basará en una edad fija de jubilación que se sitúa en los 45 años.'


Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:


'Artículo 4. Cómputo del tiempo trabajado.


1. Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, a efectos de la aplicación de los coeficientes establecidos en el artículo anterior, se descontarán todas las faltas al trabajo, salvo las siguientes:


a) Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.


b) Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, adopción, acogimiento o riesgo durante el embarazo.


c) Las autorizadas en las correspondientes disposiciones laborales con derecho a retribución.


2. Se considerarán como conmutables como período de trabajo efectivo el tiempo de percepción de la prestación por desempleo contributiva.



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3. En el caso de enfermedades congénitas o de manifestación anterior al inicio de la vida laboral, se computará el total del tiempo trabajado, con independencia del momento en el que se certifique el grado de discapacidad igual o superior
al 65 %.'


Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:


'Artículo 5. Cálculo de la pensión de jubilación.


El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para
calcular el importe de la pensión de jubilación.


El cálculo del porcentaje de la base reguladora se realizará tomando como referencia la carrera media laboral y de cotización.''


JUSTIFICACIÓN


Enmienda propuesta por Associació Empresarial d'Economia Social DINCAT. Respecto al punto Uno, teniendo en cuenta el proceso de envejecimiento prematuro de las personas con especiales dificultades, se debe substituir para este colectivo el
actual sistema de coeficientes de reducción basado en el grado de discapacidad por una edad fija de jubilación que debe ser lo 45 años, ya que a partir de esta edad el proceso de envejecimiento se agudiza.


Respecto al punto Dos, el punto 2 se añade para equiparar la situación del colectivo a la de las personas sin discapacidad, a las que se le computa con carácter general el tiempo de percepción de dicha prestación. En cuanto al punto 3, se
pretende facilitar el acceso de las personas con discapacidad a la pensión de jubilación. También se puede optar por exigir contar con un grado de discapacidad igual o superior al 65 % solo en el momento de la solicitud de la pensión.


Respecto al punto Tres, en el caso de las personas con especiales dificultades no es suficiente computar como cotizado el tiempo en que resulta reducida la edad de jubilación por las desigualdades de inicio que presenta el colectivo.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


A la disposición adicional única


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición adicional única del proyecto de ley, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Disposición adicional única. Adaptación de la pensión de jubilación a partir de la edad de equilibrio contributivo.


1. En el caso de las personas beneficiarías de pensión de jubilación causadas con anterioridad 31 de diciembre de 2021, que hayan accedido a la pensión de jubilación por causa no imputable a la voluntad propia, o a causa de iniciativa de
las empresas para adecuar las plantillas a sus necesidades, o beneficiarías de una pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2022 y procedentes de una relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en
Expedientes de Regulación de Empleo o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concúrsales, aprobados, suscritos o



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declarados con anterioridad al 1 de abril de 2013, tendrán derecho, a que la cuantía de su pensión le sea calculada en relación a la Edad de Equilibrio Contributivo.


Para el cálculo de la Edad de Equilibrio Contributivo se tendrá en cuenta el importe de la carga económica para el sistema de pensiones por el adelanto de la jubilación en relación con la edad ordinaria. Y se calculará, así mismo, la
reducción real acumulada de la pensión percibida respecto de la pensión ordinaria que hubiera correspondido sin aplicar coeficientes reductores desde el momento de llegar a los 65 años. En ambos importes se aplicará la revalorización con el IPC
anual acumulado correspondiente para cada uno de los ejercicios. Para mantener un equilibrio contributivo, la carga económica para el sistema de pensiones por adelantar la jubilación en relación con la edad ordinaria ha de ser igual a la reducción
real acumulada de la pensión percibida durante el Periodo de Transición al Equilibrio Contributivo.


Una vez superada la Edad de Equilibrio Contributivo, el importe de la pensión a percibir por la persona jubilada pasará a ser a todos los efectos el que le hubiera correspondido si no se hubieran aplicado coeficientes reductores por edad al
calcular su pensión inicial, no podiendo superar en todo caso el límite de la pensión al que se refiere el artículo 57 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior podrá ser de aplicación a las personas beneficiarías de pensión de jubilación causada entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2021, que hayan accedido a la pensión de jubilación anticipada
de forma voluntaria, como máximo, dos años antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos establecidos en el citado apartado anterior.'


JUSTIFICACIÓN


El contenido y la presentación de esta enmienda ha sido solicitada por diferentes asociaciones de mutualistas, de jubiladas y de jubilados anticipados forzosos (FEVAAS, ANAPP, AJR, CONFEDETEL), así como por la Unión de jubilados y
pensionistas de la UGT-UJP.


Se propone la sustitución del texto de la Disposición adicional única 'Complemento para mejora de las pensiones de jubilación de los beneficiarios con al menos 44 años y 6 meses de cotización que hayan accedido a la jubilación de forma
anticipada entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2021' de este Proyecto de Ley por los siguientes motivos:


Con esta propuesta se trata de cumplir con el principio de contributividad y de paridad. Para las mismas cotizaciones deben corresponder las mismas prestaciones. Este es un principio básico.


Es fundamental tener en cuenta al colectivo de los que se jubilen a partir del 1 de enero de 2022 que fueron despedidos en los términos expuestos en el punto 1.


El complemento del proyecto de ley propuesto desde el gobierno no soluciona en absoluto el actual desequilibrio existente entre el esfuerzo contributivo realizado por los trabajadores a lo largo de su carrera profesional que se jubilaron
anticipadamente y las prestaciones contributivas que recibirán durante toda su vida como jubilados.


Imponer el límite de 44 años y 6 meses de cotización para aplicación de complementos con objeto de minimizar los efectos de los coeficientes reductores supone, de manera práctica e implícita, una grave discriminación de género perjudicando a
las mujeres trabajadoras. Se dispone de suficientes datos estadísticos que demuestran que el tiempo medio de cotización acreditada por las mujeres en el momento de su acceso a la jubilación es muy inferior al de los hombres.


Según la propuesta original, con los importantes condicionantes que se deben cumplir para tener derecho a este complemento, se verían beneficiados muy pocos jubilados y por una cuantía irrelevante. Es relevante que entre los colectivos más
afectados, por penalizaciones altas en sus pensiones iniciales y que no se beneficiarían de esta medida, están los mutualistas que tuvieron que jubilarse con 5 años de adelanto a la edad ordinaria con una penalización de hasta el 40 %.


Es esencial tener en cuenta a los jubilados anticipados mutualistas (cotizantes antes del 1 de enero de 1967) y que se les pueda aplicar, al menos, una pensión de jubilación acorde al cálculo del equilibrio contributivo. Son colectivos a
los que se aplicaron unos coeficientes reductores de la pensión altos, con carreras de cotización superiores a los 35 años y que fueron abocados a la Jubilación Anticipada por diferentes procesos y situaciones debidas a las crisis económicas que han
afectado a innumerables



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empresas, con EREs, con despidos (en ocasiones improcedentes), con ceses laborales forzosos (involuntarios) o por planes estratégicos empresariales de dimensionamiento de plantillas en nuevos entornos de competencia. Los mutualistas
jubilados anticipados antes de la Ley 24/1997, de 15 de julio, fueron involuntarios en las condiciones anteriormente citadas y al jubilarse con la Orden del 18 de enero de 1967 prevista solamente para voluntarios se les aplicó un 8 % de coeficiente
reductor de por vida, lo que no se palió con la Ley 450/2007, de 4 de diciembre, con la que se asignaron unas pequeñas cantidades lineales.


Las penalizaciones que se aplicaron para calcular el importe de la pensión de los que se jubilaron hace años deberían revisarse, en aras de mantener el equilibrio entre la carga económica que supone para el sistema de pensiones el aceptar el
inicio del derecho al cobro de las pensiones de jubilación en una fecha anterior a la edad ordinaria y la reducción acumulada del importe de la pensión contributiva percibida después de los 65 años.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


A la disposición adicional única


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional única del Proyecto de Ley, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Disposición adicional única. Complemento para la mejora de las pensiones de jubilación de los beneficiarios con al menos 38 años y 6 meses de cotización que hayan accedido a la jubilación de forma anticipada entre el 1 de enero de 2002 y
el 31 de diciembre de 2021.


1. Las personas beneficiarías de pensión de jubilación causada entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2021, que hayan accedido a la pensión de jubilación anticipada de forma involuntaria como máximo cuatro años antes de
alcanzar la edad ordinaria de jubilación, tendrán derecho, con efecto de 1 de marzo de 2022, a un complemento, siempre que reúnan los siguientes requisitos:


a) Que se acrediten al menos treinta y ocho años y seis meses de cotización.


b) Que la cuantía de la pensión inicial hubiera sido superior si se le hubiere aplicado los coeficientes reductores vigentes a 1 de enero de 2022.


La cuantía del complemento vendrá determinada, en primer lugar, por la diferencia entre la cuantía resultante de aplicar a la pensión inicial los coeficientes reductores previstos en esta norma y la pensión inicialmente reconocida.


En segundo lugar, a dicha cuantía se le sumará una cantidad fija de 140 euros al año.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a las personas beneficiarías de pensión de jubilación causada entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2021, que hayan accedido a la pensión de jubilación anticipada de
forma voluntaria como máximo dos años antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos establecidos en el citado apartado anterior.


La cuantía del complemento vendrá determinada, en primer lugar, por la diferencia entre la cuantía resultante de aplicar a la pensión inicial los coeficientes reductores previstos en esta norma y la pensión inicialmente reconocida.


En segundo lugar, a dicha cuantía se le sumará una cantidad fija de 70 euros al año.


3. El importe correspondiente, que se abonará en catorce pagas, tendrá la naturaleza de pensión de jubilación y se integrará en la misma a todos los efectos, incluida la aplicación del límite



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al que se refiere el artículo 57 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y sin perjuicio, en su caso, de la absorción del complemento por mínimos que se viniera percibiendo. Cuando se trate de pensiones reconocidas al
amparo de normas internacionales, para fijar el importe del incremento mensual serán de aplicación las reglas establecidas en dichas normas sobre determinación y cálculo de la cuantía de las pensiones.


4. La Entidad Gestora reconocerá de oficio el derecho al complemento regulado en la presente disposición en el plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, de acuerdo con la información contenida en la base de
datos de prestaciones de la Seguridad Social y en el fichero general de afiliación, que acreditarán, respectivamente, la clase de jubilación anticipada causada y los años de cotización cumplidos.'


JUSTIFICACIÓN


Can carácter general, se trata de mejorar el planteamiento del complemento que es excesivamente restrictivo.


De forma que, en primer término, se amplía el colectivo total de personas beneficiarías para incluir a todas aquellas que hayan cotizado al menos 38 años y 6 meses, umbral a partir del cual se considera que estamos ante carreras de larga
duración.


En segundo lugar, al ampliar el colectivo de esta forma, se hace depender la cuantía del complemento de los años cotizados, de acuerdo con los coeficientes establecidos en los apartados seis y siete del artículo 1 del PL (jubilaciones
anticipadas involuntarias y voluntarias, respectivamente). A las mayores rebajas realizadas por el PL en los coeficientes reductores les corresponde, así, mayores compensaciones (ver tablas al final del texto).


Y por último, se añaden cuantías fijas para determinar, junto con lo anterior, la cifra total del complemento en cada caso. De tal forma que, por un lado, el complemento resultante beneficie proporcionalmente más a las pensiones más bajas
(fundamentalmente las mujeres), y que incremente asimismo proporcionalmente más la cuantía de este complemento para las personas con carreras muy largas de cotización, para las cuales la diferencia entre los coeficientes reductores que se les aplicó
en el momento de su jubilación y los actuales es menor.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


A la disposición final primera


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


JUSTIFICACIÓN


Resulta injustificado limitar la capacidad negociadora de los agentes sociales fijando que un pacto de jubilación forzosa únicamente se puede incluir en un convenio colectivo si afecta a trabajadores de más de 68 años. La negociación
colectiva debe poder acordar y establecer los acuerdos que resulten más beneficiosos para cada sector empresarial atendiendo a las particularidades de la naturaleza de cada trabajo.



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ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


A la disposición final tercera


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición final tercera del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


La creación de un nuevo ente como sería la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social requiere de un desarrollo legislativo que determine y delimite sus objetivos, su naturaleza, sus capacidades y su alcance. Ante la falta
de desarrollo en el planteamiento del gobierno, resulta ilógico avalar la creación vacía de un nuevo organismo en la Administración de la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


A la disposición final tercera


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición final tercera del proyecto de ley, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Disposición final tercera. Creación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social.


La creación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social, se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas en materia de Seguridad Social, conforme a sus respectivos Estatutos de
Autonomía.


Según regulan diferentes estatutos autonomía, las Comunidades Autónomas podrán crear y poner en marcha los organismos correspondientes que posibiliten la gestión y demás actos de aplicación de las competencias en materia de Seguridad Social
y en materias de gestión, administración e inspección de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


Se plantea la presente enmienda como subsidiaria de la inmediatamente anterior.


La actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, concretada en este proyecto de ley mediante la creación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social debe contemplar y dar impulso a las
transferencias pendientes en materia de Seguridad Social.


Ello permitiría avanzar en una mejor gestión del sistema actual y supondría además poner en práctica los mecanismos previstos para la gestión y transferencia por el Estatuto de la Comunidad Autónoma de Euskadi y el Amejoramiento Foral de
Navarra entre otros.



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ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


A la disposición final cuarta


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final cuarta del Proyecto de Ley, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Disposición final cuarta. Supresión del factor de sostenibilidad.


Queda eliminado el factor de sostenibilidad regulado en el artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


Es inadecuado que una propuesta que puede tener efectos de mucho calado en las futuras pensiones, venga recogido en una forma tan difusa y que pueda dar lugar a actuaciones arbitrarias por parte de futuros gobiernos.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Nueva disposición final


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final en el Proyecto de Ley, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Disposición final quinta. De la auditoría a las cuentas de la Seguridad Social.


El Gobierno, mediante los procedimientos establecidos, solicitará al Tribunal de Cuentas en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley una auditoría a las cuentas de la Seguridad Social para determinar el importe de los
gastos ajenos financiados con las cotizaciones sociales durante el periodo comprendido entre 1980 y 2021. Este informe se solicitará con carácter urgente y se pondrá a disposición de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
del Congreso de los Diputados a la mayor brevedad posible.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda presentada a raíz de largos años de lucha del movimiento pensionista y negociada y acordada con sus principales representantes,


Durante muchos años, con cargo a las cotizaciones a la Seguridad Social se han financiado múltiples políticas de gasto que por su naturaleza no se correspondían con prestaciones propias del sistema de Seguridad Social.



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A ello, se le añade que, asimismo durante un larguísimo periodo temporal, los excedentes financieros del sistema de Seguridad Social que provenían de los ingresos por cotizaciones han sido detraídos y empleados como recursos del Estado, en
vez de nutrir las reservas del régimen de reparto.


El propio Tribunal de Cuentas ha cuantificado, para un corte periodo de tiempo, en 103.690 millones de euros, lo que ha estimado financiación con cargo a cotizaciones de otras políticas que debieron ser financiadas presupuestariamente.


Finalmente, durante la crisis anterior, el Gobierno hizo uso de forma acelerada y por cuantías superiores a las previstas inicialmente en la Ley de cantidades ingentes del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, hasta su práctico
agotamiento.


Asimismo a causa de la indebida financiación por préstamos en vez de aportaciones del estado, se generó una fuerte deuda en las cuentas de la Seguridad Social que deben ser anuladas.


Todo ello pone de manifiesto la necesidad de realizar una auditoría y una clarificación de la utilización y destino que se ha dado a las cotizaciones sociales durante las últimas décadas.


Con ello a la hora de determinar, en el marco de la solidaridad intergeneracional, las aportaciones realizadas históricamente por las cotizaciones durante las últimas décadas y el destino real de las mismas, se podrán sentar las bases de la
compensación oportuna a la caja de la Seguridad Social para hacer frente a los nuevos retos y se reforzará también la transparencia en la gestión de la Seguridad Social.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Republicano, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de garantía del poder adquisitivo de las
pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre de 2021.-Jordi Salvador i Duch, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Se propone la Adición de una nueva Disposición adicional en el proyecto de ley, quedando redactada con el siguiente tenor literal:


'Disposición adicional nueva. Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra.


1. La edad ordinaria de 65 años exigida para el acceso a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,20 a los años completos efectivamente trabajados como miembros
del Cuerpo de Mossos d'Esquadra.


La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el párrafo anterior en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 60 años, o a la de 59 años en los
supuestos en que se acrediten 35 o más años de actividad efectiva y cotización en el Cuerpo de Mossos d'Esquadra o de una policía local, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad
a que se refiere el párrafo anterior.



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2. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la
correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.


Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquélla, que se establecen en el apartado anterior, serán de aplicación a los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra que hayan
permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.


Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 de esta Disposición adicional cesen en su
actividad como miembro de dicho Cuerpo pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados.


3. En relación con el colectivo al que se refiere esta disposición procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. Durante el año 2022
dicho tipo de cotización adicional será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del trabajador. Estos tipos de cotización se ajustarán en los años siguientes a la situación del
colectivo de activos y pasivos.


4. El sistema establecido en la presente Disposición adicional será de aplicación a partir de la aprobación de la presente ley y, en ejercicios posteriores, en el marco de la Comisión Bilateral Generalidad-Estado se ajustarán los tipos de
cotización y se actualizará el cálculo de la transferencia nominativa con la que la Administración General del Estado financiará a la Generalitat de Catalunya el coste de la jubilación anticipada de la Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta imprescindible y de justicia que se obtenga la habilitación legal para tramitar la jubilación anticipada del personal operativo del cuerpo de Mossos d'Esquadra de la Generalitat de Catalunya en los mismos términos que otros cuerpos
de policía análogos.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Se propone la Adición de una nueva Disposición adicional en el proyecto de ley, quedando redactada con el siguiente tenor literal:


'Disposición adicional nueva. Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de Agents Rurals de la Generalitat de Catalunya.


1. La edad ordinaria de 65 años exigida para el acceso a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,20 a los años completos efectivamente trabajados como miembros
del Cuerpo de Agents Rurals de la Generalitat de Catalunya.


La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el párrafo anterior en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 60 años, o a la de 59 años en los
supuestos en que se acrediten 35 o



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más años de actividad efectiva y cotización en el Cuerpo de Agents Rurals de la Generalitat de Catalunya, en la Policía de la Generalitat-Mossos de Esquadra o en una policía local sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por
pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el párrafo anterior.


2. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la
correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.


Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquélla, que se establecen en el apartado anterior, serán de aplicación a los miembros del Cuerpo de Agents Rurals de la Generalitat
de Catalunya que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.


Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 de esta Disposición adicional cesen en su
actividad como miembro de dicho Cuerpo, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados.


3. En relación con el colectivo al que se refiere esta disposición procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. Durante el año 2022
dicho tipo de cotización adicional será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del trabajador. Estos tipos de cotización se ajustarán en los años siguientes a la situación del
colectivo de activos y pasivos.


4. El sistema establecido en la presente Disposición adicional será de aplicación a partir de la aprobación de la presente ley y, en ejercicios posteriores, en el marco de la Comisión Bilateral Generalidad-Estado se ajustarán los tipos de
cotización y se actualizará el cálculo de la transferencia nominativa con la que la Administración General del Estado financiará a la Generalitat de Catalunya el coste de la jubilación anticipada del Cuerpo de Agents Rurals de la Generalitat de
Catalunya.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta imprescindible y de justicia que se obtenga la habilitación legal para tramitar la jubilación anticipada del personal operativo del cuerpo de Agents Rurals de la Generalitat de Catalunya.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias del Diputado de Junts per Catalunya, Josep Pagés i Massó, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de
la sostenibilidad financera y social del sistema público de pensiones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre de 2021.-Josep Pagès i Massó, Diputado.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunta del Grupo Parlamentario Plural.



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ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Modificación del artículo 57 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 8/2015, de 30 de octubre.


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 57. Limitación de la cuantía inicial de las pensiones.


El importe inicial de las pensiones contributivas de la Seguridad Social por cada beneficiario no podrá superar la cuantía íntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.


En el supuesto que un beneficiario supere al menos un 15% de la cuantía máxima anual que marque la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, este beneficiario tendrá derecho a un complemento de pensión por contribución
adicional especial de un 5% adicional de la remuneración correspondiente, para todos aquellos casos que se proceda a la adopción de un pensionista con régimen de jubilación activa durante el tiempo en que se mantenga esta situación en el caso de que
se acredite la existencia de una previsión de reemplazo del trabajador con un precontrato firmado con un sustituto que iguale o mejore las condiciones remunerativas del trabajador en régimen de jubilación activa.'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda pretende garantizar que el reemplazo de los puestos de trabajo no sea a cuesta de la calidad de los nuevos puestos de trabajo. Entendemos que el sistema de pensiones debe encaminarse a un sistema que flexibilice la
contribución del trabajador al sistema de pensiones. Éste es sostenible en virtud de la capacidad del mercado de trabajo, que integra factores tales como la demografía, el pleno empleo y las contribuciones de los trabajadores y de empresas,
voluntarias y no voluntarias, a sistemas de planes de pensiones de trabajo, privados pero sobre todo favoreciendo un impulso en los planes de pensiones públicos, que permitirán competir al Estado con los bancos y las aseguradoras que hoy tienen toda
la cuota del mercado.


De acuerdo con los datos facilitados, no existe un problema generacional económico particular en las edades superiores de la pirámide poblacional. Más bien se da el efecto contrario, existe una pobreza relativa en las franjas correlativas
de la pirámide y en general se da la circunstancia de que a mayor edad, mejor remuneración.


De acuerdo con la información que tenemos, el reemplazo generacional necesario por jubilación no siempre acaba determinando la adopción de una remuneración equivalente para la generación siguiente.


A través de la presente enmienda, pretendemos destinar un incentivo social a fin de que se adopten previsiones de remplazo empresarial que garanticen una remuneración mejor o equivalente para la generación siguiente, incluyendo los mejores
sueldos de manera que genere un efecto tractor en el conjunto de los sueldos de toda la economía.



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ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Artículo 1. Uno. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 8/2015, de 30 de octubre.


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos siguientes:


Uno. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:


'Artículo 58. Revalorización y garantía de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.


1. Las pensiones contributivas de la Seguridad Social mantendrán su poder adquisitivo en los términos previstos en esta ley.


2. A estos efectos, las pensiones de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año, en el porcentaje equivalente al resultado de la suma ponderada del 20%
del valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del índice de Precios al Consumo Nacional y del 80% del valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al
Consumo de la Comunidad Autónoma de los doce meses previos a diciembre del año anterior.


El índice de Precios al Consumo aplicable para el beneficiario de la pensión será el de aplicación a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el concepto de residencia habitual en virtud del artículo 57 de la Ley del Impuesto de la Renta de las
Personas Físicas (Ley 35/2006).


3. Si el valor medio al que se refiere el apartado anterior fuera negativo en los dos o en alguno de los dos índices, el importe de las pensiones no variará al comienzo del año por el índice o índices, por lo que acontece a la parte en que
fuese negativo.


4. El importe de la revalorización anual de las pensiones de la Seguridad Social no podrá determinar para estas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a la cuantía establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.''


JUSTIFICACIÓN


El nivel del coste de vida no es homogéneo en todo el territorio del Estado. En este sentido, el Instituto Nacional de Estadística recoge y publica los datos de manera segregada para cada Comunidad Autónoma, además de la información
correspondiente al incremento de precios de consumo del Estado. A fin de poder diferenciar un crecimiento de precio entre distintas Comunidades Autónomas, la aplicación de este índice permite ponderar la sensibilidad de crecimiento de precios
distintos de manera más particularizada que en el sistema anterior. De esta forma, la ley permitiría recoger unas revalorizaciones territorializadas, más próximas a la revalorización del nivel de vida de cada territorio sin coste alguno.



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ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Modificación del artículo 161 apartado 5 del texto refundido de la Ley de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 8/2015 de 30 de octubre. Artículo 161


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado 5 artículo 161, que queda redactado como sigue:


'5. La cuantía mínima a percibir para cualquier beneficiario, incluyendo las calculadas como pensión mínima y de todas aquellas pensiones inferiores a la mínima, no serán inferiores al salario mínimo interprofesional, con la excepción de
aquellos casos en los que se compagine la pensión con una jubilación activa, en orden con lo establecido en la base de cotización de mínimos del artículo 19.2 de la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


Introducir en este debate la necesidad de favorecer una convergencia entre la pensión mínima y pensiones inferiores a la mínima con el Salario Mínimo Interprofesional, a percibir por los pensionistas. De manera que nunca pueda producirse
una percepción inferior al Salario Mínimo una vez conocidos todos los complementos que percibirá el pensionista.


Esta enmienda pretende resolver, especialmente, la brecha de género de las pensiones originada en la brecha de género salarial, especialmente lesiva para las pensionistas, y facilitar a cualquier pensionista la percepción de una pensión
complementaria a fin de promover la igualdad efectiva entre el salario mínimo interprofesional con cualquier pensión de jubilación, una vez conocidos todos los complementos a percibir por el pensionista. Al finalizar el año, coincidiendo con la
aprobación de los Presupuestos Generales del Estado, se actualizará el complemento compensatorio al mismo nivel de cualquier ajuste salarial del salario mínimo que se hubiese efectuado durante el año.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1. Seis. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 8/2015, de 30 de octubre. Artículo 207.1 y 2.


De modificación.


Texto que se propone:


'Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 207, que queda redactado como sigue:


'2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador
para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a) de los coeficientes que



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resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación:


(Tabla Insertada no modificada.)


A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el
cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).


La edad de jubilación anticipada se calculará a partir de la edad correspondiente al límite inferior de edad establecido en el artículo 205.1.a) siempre que en el momento del cese del trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del
trabajador hubiese cumplido los requerimientos de cotización del límite establecido, restándole a los años de cotización del límite inferior los correspondientes a los definidos por la jubilación anticipada del 207.1.a).


Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.


3. Cuando en el momento de acogerse a esta modalidad de jubilación el trabajador esté percibiendo el subsidio por desempleo del artículo 274, y lo haya hecho durante al menos tres meses, serán de aplicación los coeficientes reductores
previstos para la jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos del apartado 1 de este precepto.''


JUSTIFICACIÓN


Es una mejora técnica que permite la aclaración de la operabilidad del límite de los 65 años a partir de una cotización de 38 años y medio y la resta de 4 años recogidos en el 207.1.a).


El artículo 205.1.a) tiene como edad de jubilación dos límites: 67 años y 65 años a partir de una cotización de 38 años y medio.


A fin de facilitar la interpretación del límite estipulado como edad de jubilación en el articulado, o una lectura restrictiva que pudiese dar lugar a una interpretación estricta de la comprensión del límite de los 67 años como el único
límite a tener en cuenta en todo caso, establecemos a partir de esta modificación la opción de interpretación de la edad de jubilación en función del límite inferior, en el caso de que se haya dado la cotización requerida de manera efectiva que
reclama el artículo.


En el caso de no existencia de esta aclaración puede entenderse que no opera la condición de los 65 años, o que sólo se faculta en el caso en que efectivamente se dé las condiciones: 65 años y 38 años y medio de cotización, por lo que a la
práctica solo sería relevante para el período comprendido entre los 65 y los 67 años. A través de esta interpretación, se da un margen más amplio al trabajador beneficiado y da claridad al texto preexistente.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1. Siete. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 8/2015, de 30 de octubre.


De modificación.



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Texto que se propone:


'Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 208, quedando redactado como sigue:


'Artículo 208. Jubilación anticipada por voluntad del interesado.


2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al
trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado:


a) Coeficiente del 2 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a treinta y ocho años y seis meses.


b) Coeficiente del 1,875 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a treinta y ocho años y seis meses e inferior a cuarenta y un años y seis meses.


c) Coeficiente del 1,750 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a cuarenta y un años y seis meses e inferior a cuarenta y cuatro años y seis meses.


d) Coeficiente del 1,625 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a cuarenta y cuatro años y seis meses.


A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el
cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).


La edad de jubilación anticipada se calculará a partir de la edad correspondiente al límite inferior de edad establecido en el artículo 205.1.a) siempre que en el momento del cese del trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del
trabajador hubiese cumplido los requerimientos de cotización del límite establecido, restándole a los años de cotización del límite inferior los correspondientes a los definidos por la jubilación anticipada del 208.1.'


Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que permite una mejor interpretación del articulado y redactado de la norma, permitiendo interpretar mejor la operabilidad del 205.1.a) con la jubilación anticipada por voluntad propia y dando mayor preponderancia al límite de
los 65 años menos los dos del presente artículo propuesto.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1. Nueve. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 8/2015, de 30 de octubre.


De modificación.



Página 63





Texto que se propone:


'Nueve. Se modifica el artículo 214, quedando redactado como sigue:


Artículo 214. Pensión de jubilación y envejecimiento activo.


1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en
los siguientes términos:


a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar al menos un año después de haber cumplido la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que, a tales efectos, sean admisibles
jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.


b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento.


c) El trabajo compatible podrá realizarse por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, o por cuenta propia.


2. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté
percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.


No obstante, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100% si:


- En los casos que se realiza el trabajo por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena.


- En los casos que se realiza el trabajo por cuenta ajena y la empresa acredita tener una previsión de reemplazo del trabajador, con las condiciones precontractuales firmadas por el trabajador sustituto, con las mismas o iguales condiciones
laborales.


La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones
acumuladas se reducirá en un 50 por ciento, excepto en el supuesto de realización de trabajos por cuenta propia en los términos señalados en el párrafo anterior.


3. El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.


4. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.


5. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Igual restablecimiento se producirá en el caso de cese en la actividad por cuenta propia cuando no se dieran las
circunstancias señaladas en el párrafo segundo del apartado 2.


6. La regulación contenida en este artículo se entenderá aplicable sin perjuicio del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente.


Las previsiones de este artículo no serán aplicables en los supuestos de desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que será incompatible con la percepción de la pensión de jubilación.'


JUSTIFICACIÓN


La crisis de los últimos años ha provocado que los trabajadores jóvenes y los de mediana edad hayan visto perjudicadas sus expectativas salariales y se sientan discriminados. La idea que subyace en la presente modificación es facilitar el
reemplazo de los trabajadores por cuenta ajena con las mismas



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condiciones que los trabajadores que reemplazan. En numerosas ocasiones las jubilaciones implican que los nuevos trabajadores pasen a realizar las mismas funciones que realizaban los reemplazados, sin embargo, los sueldos percibidos no eran
modificados en consonancia, ni llegaban a los estándares de los sueldos de las personas sustituidas.


Esta propuesta es una oportunidad para que la interacción entre empresa, Estado (a través de la Administración de la Seguridad Social), y pensionistas en régimen de pensión activa permita que los trabajadores sustitutos mantengan los sueldos
de las personas que sustituyen o las puedan incrementar.


Por otra parte, esta compatibilización facilitará que el incremento salarial del trabajador sustituto tenga en inmediato un efecto en la tesorería de la Seguridad Social y no que la jubilación de una persona acabe siendo una productividad
absorbida por la empresa a través de una reducción de costes, perjudicando a su vez los ingresos públicos de recaudación de la Tesorería de la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre


De supresión.


Texto que se propone:


'Disposición adicional décima. Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.


1. En aras de favorecer la prolongación de la vida laboral, los convenios colectivos podrán establecer-cláusulas que-posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento-por-el trabajador-de una edad-igual o superior a 68
años, siempre que cumplan los siguientes requisitos:


a) La persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá reunir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener- derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación-en su
modalidad contributiva.


b) La medida deberá vincularse, como objetivo coherente de política de empleo expresado-en el convenio colectivo, al relevo generacional a través de la contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos, un nuevo trabajador o
trabajadora.'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda elimina una regulación que facilita el reemplazo de forma que no protege al trabajador si no que solo favorece la productividad de la empresa a través de un coste laboral menor. Permite la sustitución de un trabajador que se
le presupone una antigüedad en la empresa por un trabajador júnior. Contradicción con el sentido de la presente ley. En esta ley se pretende favorecer la compaginación de regímenes de jubilación activa y en cambio, se procede a abrir la puerta a
la jubilación obligatoria por convenio colectivo a partir de cierta edad. La práctica de establecer una cláusula que obligue a la extinción del contrato laboral de manera unilateral a la llegada de una edad por convenio colectivo constituye una
práctica discriminatoria con los trabajadores de más edad. El trabajo es un derecho del ciudadano del que no puede ser privado por razones de edad.


Si hubiese algún tipo de razón motivada por una falta o pérdida de capacidad o de habilidad, la legislación actual faculta de diferentes maneras de extinguir el vínculo contractual, fuere por reglamentación o por facultad del empresario de
proceder al despido de diferentes maneras, sin la necesidad de establecer el límite del convenio colectivo y pudiéndolo hacer la empresa de manera unilateral o el trabajador por



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voluntad propia. Esta medida no favorece la prolongación de la vida laboral, a diferencia de la introducción del artículo que sólo puede interpretarse como una muestra de cinismo al respecto.


Numerosa jurisprudencia de tribunales laborales cuestiona este tipo de prácticas anteriormente efectuadas. Hemos de entender que la prestación del subsidio ya es incentivo suficiente para abandonar el puesto de trabajo. Por esta razón,
entendemos que una promoción del sistema mixto que permita combinar el cobro de pensión con el cobro del salario es suficientemente atractivo como para proceder e incentivar a un régimen de jubilación activa de manera armoniosa y provechosa para la
caja de la Seguridad Social.


Junts per Catalunya es favorable a planes de jubilación activa que permitan el reemplazo generacional con incentivos como los enumerados en el art. 57 que favorezcan el reemplazo generacional, pero con condiciones laborales iguales o
mejores a las que ha tenido la persona que ha sido sustituida. La empresa a través del reemplazo no puede favorecer la productividad de la misma sólo a través de un coste laboral menor.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final cuarta


De modificación.


En sustitución del factor de sostenibilidad regulado en el artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se establecerá, previa negociación en el marco del diálogo social, un mecanismo de equidad
intergeneracional que operará a partir de la Modificación del artículo 21 del texto refundido de la Ley General de la Ley General de la Seguridad Social.


Texto que se propone:


Disposición final cuarta. Se modifica la disposición final cuarta que queda redactada como sigue:


'En sustitución del factor de sostenibilidad regulado en el artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se establecerá, previa negociación en el marco del diálogo social, de acuerdo con las indicaciones de una
comisión de expertos propuestos por la Comisión no permanente de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo, un mecanismo de equidad intergeneracional que operará a partir de 2027.'


JUSTIFICACIÓN


Propuesta de modificación de esta disposición adicional cuarta a fin de intentar compaginar la visión política derivada de los consensos del pacto de Toledo en orden con los criterios técnicos de un grupo de expertos, a fin de que política y
técnica queden vinculados a la definición del factor de sostenibilidad y teniendo en cuenta la alta complejidad técnica del tema con sus vertientes económica, demográfica, estadística, sociológica, laboral, etcétera.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final sexta



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De adición.


Modificación en sustitución del artículo 96.3 de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.


Texto que se propone:


Se introduce una disposición final sexta, que modifica el artículo 96. 3 de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, quedando redactada como sigue:


'3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 14.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:


d) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:


1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.


2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de
acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.


3.º Cuando parte de los ingresos del contribuyente procedan de una prestación de jubilación, de viudedad o orfandad.


b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.


e) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.


f) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.'


JUSTIFICACIÓN


Estos pensionistas perciben una remuneración que apenas superan el Salario Mínimo Interprofesional y de esta manera pueden tener la posibilidad de complementar la pensión sin excesiva penalización fiscal. A través de la presente medida
pretendemos eliminar la obligación de tributar todas las rentas de trabajo de pensionistas comprendidas entre los 14.000 y 22.000 euros, que se complementen con alguna otra actividad sin necesidad de que el segundo pagador supere la cantidad de
1.500 euros anuales. Entendemos que son rentas inferiores al SMI y por lo tanto, deberían llegar de manera neta al contribuyente.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposición final nueva. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 8/2015, de 30 de octubre.


De adición.



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Texto que se propone:


'Disposición final nueva. Se introduce una disposición final nueva, quedando redactada como sigue:


'El Estado español reconoce la deuda histórica acumulada en los últimos treinta años de la Tesorería de la Seguridad Social con Catalunya, a través de la aportación efectuada por generaciones de contribuyentes catalanes (trabajadores y
empresas radicadas en Catalunya) a la caja común de la Seguridad Social.''


JUSTIFICACIÓN


Es de justicia dar visibilidad a esta deuda histórica con los contribuyentes catalanes. Durante el período 1995 a 2010 se generó un superávit de 24.774 millones de euros, mientras que durante el mismo período, la resta del Estado español
generó un déficit de 86.332 millones de euros. Esta es una información relevante para el conjunto de la ciudadanía nacional a través de la presente Disposición Final a fin de favorecer un clima de diálogo, entendimiento y de reconocimiento de la
contribución de generaciones de contribuyentes catalanes a la hucha común de la Seguridad Social.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu, a instancia de su Diputado Iñaki Ruiz de Pinedo Undiano, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre de 2021.-Iñaki Ruiz de Pinedo Undiano, Diputado.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 1 para añadir un nuevo punto para incorporar nueva disposición adicional al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


De adición.


Texto propuesto:


'Se añade una nueva disposición adicional, la cuadragésima, con la siguiente redacción:


Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros de la Policía Foral/Forutzaingoa.


1. La edad ordinaria de 65 años exigida para el acceso a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,20 a los años completos efectivamente trabajados como miembros
de la Policía Foral/Forutzaingoa.


La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el párrafo anterior en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad



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inferior a los 60 años, o a la de 59 años en los supuestos en que se acrediten 35 o más años de actividad efectiva y cotización en la Policía Foral/Forutzaingoa, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias,
por el ejercicio de la actividad a que se refiere el párrafo anterior.


2. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la
correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.


Tanto lo reducción de lo edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducido aquello, que se establecen en el aportado anterior, serán de aplicación a los miembros de la Policía Foral/Forutzaingoa que hayan
permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.


Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 de esta Disposición adicional cesen en su
actividad como miembro de la Policía Foral/Forutzaingoa pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados.


3. En relación con el colectivo al que se refiere esta disposición procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. Durante el año 2022
dicho tipo de cotización adicional será del 4,00 por ciento, del que el 3,34 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,66 por ciento a cargo del trabajador. Estos tipos de cotización se ajustarán en los años siguientes a la situación del
colectivo de activos y pasivos.


4. El sistema establecido en la presente Disposición adicional será de aplicación después de que en la Comisión Coordinadora entre Navarra y el Estado del Convenio Económico se haga efectivo un acuerdo de financiación por parte del Estado
de la cuantía anual correspondiente a las cotizaciones recargadas que se deban implantar como consecuencia de la pérdida de cotizaciones por el adelanto de la edad de jubilación y por el incremento en las prestaciones en los años en que se anticipe
la edad de jubilación, en cuantía equiparable a la que la Administración del Estado abona en los casos de jubilación anticipada de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en el Régimen de Clases Pasivas.'


JUSTIFICACIÓN


Equiparar la situación y condiciones del personal de la Policía Foral/Forutzaingoa de Navarra, en relación con los coeficientes reductores de la edad de jubilación, con la de otros colectivos policiales.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 1 del Proyecto de Ley, añadiendo un nuevo apartado


De adición.



Página 69





Texto propuesto:


'Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional vigésima, quedando redactado como sigue:


Disposición adicional vigésima. Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza.


[...]


2. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador; de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se computará como cotizado a todos los efectos I exclusivo efecto de determinar el
porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación
.


Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquella, que se establecen en el apartado anterior, serán de aplicación a los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza que hayan
permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.


Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 de esta disposición adicional cesen en su
actividad como miembro de dicho cuerpo pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de esta queden encuadrados.'


[...]


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario, también para los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza, que el tiempo que se anticipe la jubilación cuente como cotizado para no perjudicar doblemente a las personas trabajadoras en esa situación. Enmienda propuesta por la
plataforma por el anticipo de la edad de jubilación, integrada por la federación de servicios a la ciudadanía de CCOO y la federación de Servicios Públicos de UGT, entre otros.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo Inclusión. Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Ciudadanos de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de garantía del poder adquisitivo de las
pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre de 2021.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al Apartado uno (artículo 58)



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De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 58. Revalorización y garantía de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.


1. Las pensiones contributivas de la Seguridad Social mantendrán su poder adquisitivo en los términos previstos en esta ley.


2. A estos efectos, las pensiones de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación
interanual expresadas en tanto por ciento del índice de Precios de Consumo de Pensionistas de los doce meses previos a diciembre del año anterior.


Por índice de Precios de Consumo de Pensionistas se entiende el índice de Precios de Consumo cuya cesta de la compra está elaborada en base a un ámbito poblacional que consista exclusivamente en pensionistas.


3. Si el valor medio al que se refiere el apartado anterior fuera negativo, el importe de las pensiones no variara¿ al comienzo del año.


4. El importe de la revalorización anual de las pensiones de la Seguridad Social no podrá determinar para estas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a la cuantía establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.'


JUSTIFICACIÓN


El índice de Precios de Consumo no es el instrumento idóneo para ajustar verdaderamente la cuantía de las pensiones al incremento del coste de vida de los pensionistas, dado que está elaborado teniendo en cuenta los patrones de consumo de la
totalidad de la sociedad, cuando estos varían enormemente de unas edades a otras. Así, por ejemplo, un gran incremento en los precios de medicamentos afecta de forma desproporcionada a los pensionistas, pero su peso no es suficiente para ser
recogido por el índice general. Del mismo modo, un gran incremento en el coste del transporte puede afectar al IPC general y derivar en un incremento desproporcionado de las pensiones, cuando la mayoría de administraciones públicas ofrecen tarifas
para jubilados de costes mínimos que no se ven afectadas, derivando en una doble subvención injustificada.


Por ello, se propone que la revalorización se realice en base a un IPC específico de pensionistas que se elabore teniendo en cuenta los particulares patrones de consumo de el colectivo cuyo poder adquisitivo esta norma pretende proteger.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al Apartado uno (artículo 58)


De modificación


Texto que se propone:


Uno. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:


'Artículo 58. Revalorización y garantía de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.


1. Las pensiones contributivas de la Seguridad Social mantendrán su poder adquisitivo en los términos previstos en esta ley.



Página 71





2. A estos efectos, las pensiones de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación
interanual expresadas en tanto por ciento del índice de Precios de Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior.


3. El importe de las pensiones no podrá disminuir al comienzo del año. Si el valor medio al que se refiere el apartado anterior fuera negativo, este se compensará por completo con un ajuste en las revalorizaciones a lo largo de los
siguientes cinco años.


4. El importe de la revalorización anual de las pensiones de la Seguridad Social no podrá determinar para estas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a la cuantía establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.'


JUSTIFICACIÓN


Carece de justificación económica, y menos aún justificación social en un contexto de crecientes dificultades en la sostenibilidad del sistema de pensiones, la previsión de que si el IPC resultara negativo ahí ya no aplica la indexación.
Basta que haya un año con IPC negativo, solo uno, para que en cualquier periodo dado las pensiones hayan crecido por encima del incremento del coste de la vida. Esto no sería mantener el poder adquisitivo de las pensiones, en cumplimiento del Pacto
de Toledo, sino aumentarlo en la práctica. Una opción perfectamente legítima y, pero que no resulta aceptable si no se ha garantizado con anterioridad la sostenibilidad del sistema.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al Apartado uno (artículo 58)


De modificación


Texto que se propone:


Uno. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:


'Artículo 58. Revalorización y garantía de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.


1. Las pensiones contributivas de la Seguridad Social mantendrán su poder adquisitivo en los términos previstos en esta ley.


2. A estos efectos, las pensiones de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación
interanual expresadas en tanto por ciento del índice de Precios de Consumo de Pensionistas de los doce meses previos a diciembre del año anterior.


3. Si el valor medio al que se refiere el apartado anterior fuera negativo, el importe de las pensiones no variara¿ al comienzo del año.


4. El importe de la revalorización anual de las pensiones de la Seguridad Social no podrá determinar para estas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a la cuantía establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.'


JUSTIFICACIÓN


La indexación al IPC general no resulta adecuada para el eficaz y sostenible mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Los patrones de consumo general de la población general y de la población



Página 72





pensionista no coinciden necesariamente, sino que distintas variaciones de precios en diferentes productos les afectan de manera desigual.


Así, por ejemplo, una subida significativa de los precios del transporte, material escolar o servicios 'streaming' pueden tener una traslación al IPC general, cuando los pensionistas tienen paralelamente el acceso a transporte público de
manera financiado por las administraciones públicas (abonos de tercera edad) o directamente no consumen esos productos. Un incremento al IPC, por lo tanto, estaría en la práctica incrementando la capacidad adquisitiva de los pensionistas por encima
de lo necesario, añadiendo más estrés al sistema público de pensiones.


Análogamente, el incremento del precio de productos típicamente consumidos con más frecuencia por pensionistas (servicios sanitarios, fármacos, distintos patrones de alimentación) puede no ser de la suficiente entidad para afectar al IPC
general, pero sí suponer una merma significativa del poder adquisitivo de los pensionistas sin que la revalorización prevista sea la suficiente para compensarlo.


Se propone, en consecuencia, que la revalorización se haga en función de un índice de Precios de Consumo específico de pensionistas, elaborado con la misma metodología que el general, pero específicamente ajustado a los patrones de consumo
de los mayores, de manera que se garantice de forma más precisa y acertada el mantenimiento de su poder adquisitivo.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Índice de Precios de Consumo de Pensionistas.


El Instituto Nacional de Estadística elaborará un índice de Precios de Consumo de Pensionistas. La elaboración de este índice se hará de manera análoga al índice de Precios de Consumo general, en base a una cesta de la compra conformada a
partir de los patrones de consumo de la población pensionista.'


JUSTIFICACIÓN


La indexación al IPC general no resulta adecuada para el eficaz y sostenible mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Los patrones de consumo general de la población general y de la población pensionista no coinciden
necesariamente, sino que distintas variaciones de precios en diferentes productos les afectan de manera desigual.


Así, por ejemplo, una subida significativa de los precios del transporte, material escolar o servicios 'streaming' pueden tener una traslación al IPC general, cuando los pensionistas tienen paralelamente el acceso a transporte público de
manera financiado por las administraciones públicas (abonos de tercera edad) o directamente no consumen esos productos. Un incremento al IPC, por lo tanto, estaría en la práctica incrementando la capacidad adquisitiva de los pensionistas por encima
de lo necesario, añadiendo más estrés al sistema público de pensiones.


Análogamente, el incremento del precio de productos típicamente consumidos con más frecuencia por pensionistas (servicios sanitarios, fármacos, distintos patrones de alimentación) puede no ser de la suficiente entidad para afectar al IPC
general, pero sí suponer una merma significativa del poder adquisitivo de los pensionistas sin que la revalorización prevista sea la suficiente para compensarlo.


Se propone, en consecuencia, que la revalorización se haga en función de un índice de Precios de Consumo específico de pensionistas, elaborado con la misma metodología que el general, pero específicamente ajustado a los patrones de consumo
de los mayores, de manera que se garantice de forma más precisa y acertada el mantenimiento de su poder adquisitivo.



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ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Medidas de información y transparencia.


1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, la Seguridad Social habilitará un trámite de consulta en su sede electrónica para informar a cada persona cuál es su pensión esperada en euros actuales, cuál sería la pensión
si esta hubiera consistido en la capitalización de las cotizaciones realizadas y, en su caso, cómo variaría la pensión esperada de modificar las bases de cotización.


2. Con periodicidad trienal la Seguridad Social enviará a cada cotizante una nota informativa donde constará que incluirá la información indicada en el apartado anterior, así como un resumen de la vida laboral y las bases de cotización.'


JUSTIFICACIÓN


Es fundamental que la ciudadanía esté informada y comprenda el funcionamiento del sistema público de pensiones. Por una parte, que pueda prever desde el inicio de su carrera profesional qué pensión debe esperar en el futuro de mantenerse su
situación presente. Esta Información es especialmente relevante para aquellos sectores de la población que pueden modificar sus bases de cotización (como sería el caso de los autónomos), de manera que se incentive el incremento de estas si observan
el correspondiente incremento de la pensión.


Finalmente, está extendida la idea de que las pensiones son equivalentes a lo cotizado a lo largo de la vida laboral. Si bien el carácter contributivo del sistema hace que haya relación entre la cuantía de lo cotizado y la cuantía de la
pensión, no es cierto que la pensión sea equivalente a lo aportado a la Seguridad Social como si de un sistema de capitalización se tratara, sino que un jubilado de media recibe en su pensión un 30% más de lo aportado, contabilizando también la
rentabilidad generada por ese capital.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Artículos nuevos


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 3 (nuevo). Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.


Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado como sigue:


'2. La asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, consistente en el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio en el ámbito de las Entidades



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Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, corresponderá a los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.


La coordinación y dirección de la asistencia jurídica de la Seguridad Social corresponde a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.


La asistencia jurídica en materia de Seguridad Social se ejercerá por funcionarios de carrera de nivel técnico superior y habilitación nacional, pertenecientes al Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, con
las garantías de reserva de su función, ingreso y convocatoria únicos mediante procesos selectivos unitarios de carácter estatal y movilidad entre las Administraciones Públicas en los procesos de provisión de puestos de trabajo para dicho Cuerpo
Nacional.''


Dos. La Disposición adicional tercera queda redactada como sigue:


'Disposición adicional tercera. Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.


Los artículos 5 a 9 y 11 a 15 de la presente Ley serán de aplicación al ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la medida en que, atendida la naturaleza de las mismas y lo dispuesto por las leyes
vigentes, aquellos preceptos les sean aplicables, si bien las referencias contenidas en aquéllos a los Abogados del Estado, al Servicio Jurídico del Estado o a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado se entenderán efectuadas, respectivamente,
a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, a la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social o a la Secretaría de Estado de la
Seguridad Social.


Asimismo, podrá corresponder a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social integrados en el Servicio Jurídico Administración de la Seguridad Social, bajo la coordinación y dirección de la Secretaría de Estado de la Seguridad
Social y Pensiones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social e Inmigraciones, la asistencia jurídica al Gobierno de la Nación en las actuaciones y recursos ante el Tribunal Constitucional que, de acuerdo con sus respectivas Leyes Orgánicas y
demás disposiciones reguladoras, les sean encomendadas a través del Ministerio de Justicia, en aquellos asuntos que conciernan a la constitucionalidad de las normas dictadas en materia de Seguridad Social y para el ejercicio de las competencias de
la Administración de la Seguridad Social.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Transición a un modelo de cuentas nocionales.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal elaborará una serie de propuestas de transición del sistema público de pensiones a un modelo de cuentas nocionales, así
como una evaluación de las ventajas e inconvenientes de cada una de una de las propuestas.'



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JUSTIFICACIÓN


Con el fin de enriquecer la reflexión en torno a la sostenibilidad del sistema público de pensiones y evaluar posibles reformas a medio y largo plazo del sistema.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final primera bis (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Se modifican las letras a), b) y c) del artículo 49 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que queda redactado como sigue:


'Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos.


En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:


a) Permiso por nacimiento para la madre biológica: tendrá una duración de veinticuatro semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al parto serán en todo caso de descanso obligatorio e ininterrumpidas. Este permiso se
ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de parto múltiple, una para cada uno de los progenitores.


En caso de fallecimiento de alguno de los progenitores, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.


En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo a voluntad de aquellos, de manera interrumpida y ejercitarse desde
la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas
completas.


Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.


En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un
máximo de trece semanas adicionales.


En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.


Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.


b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de veinticuatro semanas. Seis semanas deberán



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disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.


En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del
descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda
con fines de adopción o de acogimiento. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.


Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, una para
cada uno de los progenitores.


El cómputo del plazo se contará a elección del progenitor, a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso
un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.


Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.


Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante
este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.


Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá
iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.


Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.


Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades autónomas que los
regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año.


c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de veinticuatro semanas de las cuales las seis semanas inmediatas
posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio. Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del
segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, a disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución
judicial por la que se constituya la adopción.


Este permiso podrá distribuirse por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines
de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción.


En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del
hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de
disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.



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En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de
lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del apartado f) del artículo 48, será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo de las diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre
biológica.


Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.


En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un
máximo de trece semanas adicionales.


En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.


Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.


En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaría
y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto
retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.


Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de
trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de fomentar la natalidad y la conciliación.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia.


Se añade una disposición adicional novena a la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional novena. Trabajo a distancia por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento.


En caso de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, la persona trabajadora tendrá derecho a trabajar a distancia durante los doce meses siguientes al hecho



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causante, siempre que la naturaleza de su trabajo lo permita ni cause un perjuicio excesivo a la actividad la empresa. Los términos del acuerdo de trabajo a distancia previsto en el artículo 7 deberán ser negociados de buena fe por las
partes, facilitando la conciliación.''


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de fomentar la natalidad y facilitar la conciliación.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final primera. Modificación del texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por real decreto legislativo


De modificación.


Texto que se propone:


'Adición de un nuevo apartado a la disposición final primera.


Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


[...]


Tres (nuevo). Se modifica el apartado 4 del artículo 48, que queda redactado como sigue:


4. El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante veinticuatro semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas
inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.


El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante veinticuatro semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de
disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil.


En caso de fallecimiento de alguno de los progenitores, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.


En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro
progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica.


En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se
ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.


En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.


La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a
disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la



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hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos,
deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.


Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.


La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona
trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente.


La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este
derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.'


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de fomentar la natalidad y facilitar la conciliación.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado dos (nueva disposición transitoria novena)


De modificación.


Texto que se propone:


'Dos. Se añade una nueva disposición transitoria novena, que queda redactada como sigue:


Disposición transitoria novena. Aplicación temporal de lo establecido en la disposición adicional décima.


Lo establecido en la disposición adicional décima sólo se aplicará a los convenios colectivos suscritos desde el 1 de enero de 2022. En los convenios colectivos suscritos con anterioridad a esta fecha, las cláusulas de jubilación forzosa
podrán ser aplicadas hasta cinco años después del inicio de la vigencia inicial pactada del convenio en cuestión.'


JUSTIFICACIÓN


El plazo de tres años desde el fin de la vigencia pactada del convenio crea una situación de desigualdad entre aquellos casos donde la concertación social tuvo lugar en 2021 frente a quienes cerraron su convenio con anterioridad. Esto
supone, irónicamente, que aquellos convenios más recientes y que, en principio, debería ser más conscientes de los retos del sistema de pensiones, así como del contenido de las recomendaciones del Pacto de Toledo podrán beneficiarse más de la
excepción que aquellos más antiguos. Se propone, por lo tanto, que el periodo transitorio tome como referencia, de manera escalonada, el inicio de la vigencia de los convenios.



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ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado uno (artículo 27)


De modificación.


Texto que se propone:


'Uno. Se modifica la disposición adicional décima, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional décima. Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.


1. En aras de favorecer la prolongación de la vida laboral, los convenios colectivos no podrán establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por el trabajador de la edad legal
de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social.


2. Excepcionalmente, con el objetivo de alcanzar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres coadyuvando a superar la segregación ocupacional por género, el límite del apartado anterior podrá rebajarse hasta la edad
ordinaria de jubilación fijado por la normativa de Seguridad Social cuando la tasa de ocupación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena afiliadas a la Seguridad Social en alguna de las actividades económicas correspondientes al ámbito funcional
del convenio sea inferior al 20 por ciento de las personas ocupadas en las mismas.


Las actividades económicas que se tomará como referencia para determinar el cumplimiento de esta condición estará definido por los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas en vigor en cada momento, incluidos en el
ámbito del convenio aplicable según los datos facilitados al realizar su inscripción en el Registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad (REGCON), de conformidad con el artículo 6.2 y el anexo 1 del Real
Decreto 713
/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo. La Administración de la Seguridad Social facilitará la tasa de ocupación de las trabajadoras respecto de la totalidad de
trabajadores por cuenta ajena en cada una de las CNAE correspondientes en la fecha de constitución de la comisión negociadora del Convenio.


La aplicación de esta excepción exigirá, además, el cumplimiento de los siguientes requisitos:



a) La persona afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá reunir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad
contributiva.


b) En el CNAE al que esté adscrita la persona afectada por la aplicación de esta cláusula concurra una tasa de ocupación de empleadas inferior al 20 por ciento sobre el total de personas trabajadoras a la fecha de efectos de la decisión
extintiva. Este CNAE será el que resulte aplicable para la determinación de los tipos de cotización para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


c) Cada extinción contractual en aplicación de esta provisión deberá llevar aparejada simultáneamente la contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos, una mujer en la mencionada actividad:


La decisión extintiva de la relación laboral será con carácter previo comunicada por la empresa a los representantes légales de los trabajadores y a la propia persona trabajadora afectada.'


JUSTIFICACIÓN


No se debe impedir trabajar a quienes tienen capacidad y voluntad de hacerlo. Las excepciones planteadas a la prohibición de la jubilación forzosa no carecen de la necesaria justificación. En el caso particular de la jubilación forzosa
para garantizar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, compartiendo plenamente el fin buscado, no resulta un mecanismo idóneo. Se podría dar la situación paradójica, por ejemplo, de que se fuerce la jubilación de una mujer, de manera que en
nada se incentivaría



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la igualdad. Además, las circunstancias de la empresa afectada no tienen por qué coincidir necesariamente con la estimada del resto de empresas de su actividad económica en general.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado uno (disposición adicional décima)


De modificación.


Texto que se propone:


'Uno. Se modifica la disposición adicional décima, que queda redactada como sigue:


Disposición adicional décima. Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.


1. En aras de favorecer la prolongación de la vida laboral, los convenios colectivos podrán establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por el trabajador de una edad igual o superior a 68
años, siempre que cumplan los siguientes requisitos:


a) La persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá reunir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su
modalidad contributiva.


b) La medida deberá vincularse, como objetivo coherente de política de empleo expresado en el convenio colectivo, al relevo generacional a través de la contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos, un nuevo trabajador o
trabajadora.


2. Excepcionalmente, con el objetivo de alcanzar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres coadyuvando a superar la segregación ocupacional por género, el límite del apartado anterior podrá rebajarse hasta la edad ordinaria de
jubilación fijada por la normativa de Seguridad Social cuando la tasa de ocupación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena afiliadas a la Seguridad Social en alguna de las actividades económicas correspondientes al ámbito funcional del convenio
sea inferior al 20 por ciento de las personas ocupadas en las mismas.


Las actividades económicas que se tomará como referencia para determinar el cumplimiento de esta condición estará definida por los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas en vigor en cada momento, incluidos en el
ámbito del convenio aplicable según los datos facilitados al realizar su inscripción en el Registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad (REGCON), de conformidad con el artículo 6.2 y el anexo 1 del Real
Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo. La Administración de la Seguridad Social facilitará la tasa de ocupación de las trabajadoras respecto de la totalidad de trabajadores por
cuenta ajena en cada una de las CNAE correspondientes en la fecha de constitución de la comisión negociadora del convenio.


La aplicación de esta excepción exigirá, además, el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) La persona afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá reunir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad
contributiva.


b) En el CNAE al que esté adscrita la persona afectada por la aplicación de esta cláusula concurra una tasa de ocupación de empleadas inferior al 20 por ciento sobre el total de personas trabajadoras a la fecha de efectos de la decisión
extintiva. Este CNAE será el que resulte aplicable para la determinación de los tipos de cotización para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



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c) Cada extinción contractual en aplicación de esta previsión deberá llevar aparejada simultáneamente la contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos, una mujer en la mencionada actividad.


La decisión extintiva de la relación laboral será con carácter previo comunicada por la empresa a los representantes legales de los trabajadores y a la propia persona trabajadora afectada.


3. Teniendo en cuenta las tasas de actividad, de empleo y de paro del grupo de las personas con discapacidad, y en aras a promover la igualdad de oportunidades en su acceso al empleo, lo previsto en el apartado anterior respecto de las
mujeres trabajadoras infrarrepresentadas en determinados sectores de actividad será también de aplicación, y en los mismos términos, cuando la tasa de ocupación de las personas con grado de discapacidad oficialmente reconocido igual o superior al 33
por ciento en alguna de las actividades económicas correspondientes al ámbito funcional del convenio sea inferior al 7 por 100 por ciento de las personas ocupadas en las mismas.


La aplicación de esta excepción exigirá también el cumplimiento de los requisitos previstos en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior, si bien las referencias a las mujeres trabajadoras han de entenderse a las personas con
discapacidad con grado igual o superior al 33 por ciento y su tasa de ocupación en el CNAE al que esté adscrita la persona afectada por la extinción del contrato de trabajo debe ser, en la fecha de efectos de la decisión extintiva, inferior al
porcentaje previsto en el párrafo anterior sobre el total de personas trabajadoras.'


JUSTIFICACIÓN


La dificultad para tener una vida laboral en igualdad de condiciones del resto de la ciudadanía hace conveniente fomentar la incorporación de las personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado trece (disposición adicional trigésima segunda)


De modificación.


Texto que se propone:


'Trece. Se modifica la disposición adicional trigésima segunda, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional trigésima segunda. Financiación de la acción protectora de la Seguridad Social en cumplimiento del principio de separación de fuentes consagrado en el Pacto de Toledo.


1. En aras de hacer efectiva la separación de fuentes de financiación en cumplimiento de la recomendación primera del Pacto de Toledo, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109.1.a) de esta Ley, la Ley de Presupuestos Generales del
Estado contemplará anualmente una transferencia del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social para la financiación de los beneficios y exenciones en cotización a la Seguridad Social de determinados regímenes y colectivos, el coste del
reconocimiento de la prestación anticipada de jubilación por aplicación de coeficientes reductores cuando no se haya previsto cotización adicional, el coste de la integración de los periodos no cotizados en la determinación de la base reguladora y
de la cuantía de las prestaciones del sistema, las reducciones legalmente establecidas en la cotización a la Seguridad Social, el coste de la pensión de jubilación anticipada involuntaria en edades inferiores a la edad ordinaria de



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jubilación, así como el incremento de la cuantía de las prestaciones contributivas sujetas a límites de ingresos.


Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 109.2, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado se fijará, todos los años, el importe de las prestaciones que serán financiadas con una transferencia del
Estado a la Seguridad Social, entre las que se incluirá la prestación contributiva de nacimiento y cuidado de menor, el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, las pensiones y subsidios en favor de
familiares, así como la prestación de orfandad cuando la causante hubiera fallecido como consecuencia de violencia contra la mujer.


2. Cualquiera otra transferencia del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social destinada a la financiación de las prestaciones contributivas y no contributivas del Sistema de Seguridad Social deberá contar con informe previo del
Ministerio de Hacienda para poder ser incorporado a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


3. Toda transferencia de carácter permanente de los Presupuestos Generales del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social requerirá de la actualización previa de las cuantías del cupo del País Vasco y la aportación de Navarra. Cuando las
transferencias se acuerden para atenciones especiales o resulten precisas por exigencia de la coyuntura se requerirá también la actualización de las cuantías del cupo del País Vasco y la aportación de Navarra.''


JUSTIFICACIÓN


La traslación a los Presupuestos Generales del Estado de los gastos hasta ahora asumidos por la Seguridad Social por igual para los ciudadanos en todo el territorio nacional debe traer consigo, necesariamente, la contribución a los ingresos
necesarios para asumirlos también por igual de los ciudadanos en todo el territorio nacional.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado cinco (nuevo artículo 206 bis)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 206 bis. Jubilación anticipada en caso de discapacidad.


1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, en los términos contenidos en el
correspondiente real decreto acordado a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, o también en un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de
discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que existan evidencias contrastadas que determinan de forma generalizada una reducción significativa de la esperanza de vida.


2. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años.


Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el artículo 210.2, y a cualquier otra
modalidad de jubilación anticipada.'



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JUSTIFICACIÓN


Se propone la reducción del grado discapacidad mínimo al 33% en determinadas discapacidades. En el caso de discapacidades intelectuales, parálisis cerebral o trastorno mental, por ejemplo, la afectación a inserción laboral, así como el
envejecimiento prematuro hace conveniente flexibilicen los requisitos para acceder a la jubilación anticipada.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


De acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al articulado al Proyecto de Ley de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de
la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre de 2021.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final cuarta. Mecanismo de solidaridad intergeneracional.


Con el fin de velar por la sostenibilidad del sistema público de pensiones, garantizar el necesario equilibrio intergeneracional y evitar que el incremento de los gastos del sistema sea a costa del futuro de las generaciones venideras, la
revalorización prevista en el artículo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, no podrá ser superior al porcentaje equivalente a la tasa de variación interanual
del salario medio de los trabajadores menores de 35 años en el periodo equivalente.'


JUSTIFICACIÓN


Según datos del INE, entre 2009 y 2019 el salario medio anual de los jóvenes de 25 a 29 años subió un 1,38% y el de aquellos entre 30 y 34 años solamente un 0,73%. En exactamente el mismo periodo de tiempo, según datos del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el importe medio de una pensión de jubilación se incrementó en un 33%. Dado que la financiación de las pensiones depende fundamentalmente de las cotizaciones de los trabajadores en activo, el desequilibrio
es evidente.


Desde sectores que hoy forman parte del Gobierno de la Nación, se ha venido afirmando de manera reiterada que es falso que el sistema de pensiones en su concepción actual no sea sostenible, sosteniendo que todo se reduce a un problema de
salarios bajos, confundiendo las necesidades de financiación coyuntural y los problemas estructurales derivados de la evolución demográfica de la sociedad española. En consecuencia, si la solución del Gobierno pasa genuinamente por mejorar el
mercado laboral y dar oportunidades a los jóvenes, ese compromiso con la juventud debería ser plasmado en la legislación.



Página 85





ENMIENDAS NÚMS. 93 Y 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Las enmiendas n.º 93 y 94 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, presentadas el día 27 de octubre de 2021 con número de registro 9153, fueron retiradas por escrito del Grupo con fecha 5 de
noviembre de 2021.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, de conformidad con los artículos 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguientes Enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de garantía
del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre de 2021.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Dentro del art. 1 seis en lo referente a la modificación de los art. 206, 207 y 208 de la LGSS. Se propone la introducción de un nuevo artículo 208 bis con la siguiente redacción:


'Como disposición común a todas las modalidades de jubilación anticipada descritas en artículos precedentes y a cualesquiera que puedan preverse en otras normas, se establece que en los todos los casos de acceso a la jubilación anticipada la
pensión no será objeto de reducción mediante la aplicación de coeficientes reductores en función de los meses que se adelante la jubilación siempre que el causante acredite una cotización superior a los 40 años.'


JUSTIFICACIÓN


Desde nuestro grupo entendemos que las carreras largas de cotización superiores a 40 años no deben verse penalizadas a l a hora de acceder a la jubilación anticipada en cualquier modalidad, dado que una carrera de ese número de años implica
una trayectoria profesional más que suficiente para que su pensión no se vea mermada, en especial en los casos de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, casos estos en los que puede darse la paradoja de que se penalicen de por
vida a trabajadores en su pensión mientras que otros con menos años cotizados perciban un 100%.



Página 86





ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Dentro del art. 1 uno se introduce un nuevo apartado uno bis referente a la modificación del art. 19.2 de la LGSS con la siguiente redacción:


'2. Las bases de cotización a la Seguridad Social, en cada uno de sus regímenes, no tendrán tope máximo y como tope mínimo se establecen las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto,
salvo disposición expresa en contrario.'


JUSTIFICACIÓN


La supresión de los topes máximos de cotización supone un mecanismo redistributivo de los recursos de SS de modo que las rentas más altas contribuyan de forma proporcional a su renta al sostenimiento del sistema de SS. Este aumento de
cotizaciones puede paliar de algún modo los desequilibrios estructurales en cuanto a la financiación de la SS cumpliendo a la vez con el factor de sostenibilidad de las pensiones conforme al Pacto de Toledo, ya que el aumento de cotizaciones supone
el aumento de los fondo s propios del sistema.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de garantía del
poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre de 2021.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 3 a la disposición derogatoria única


De adición.


'3. Queda derogado el último párrafo del apartado 1, del artículo 210 del TRLGSS.'


JUSTIFICACIÓN


En congruencia con lo dispuesto en el apartado anterior de la disposición.


Dicho apartado dice actualmente que 'A la cuantía así determinada le será de aplicación el factor de sostenibilidad que corresponda en cada momento, según lo establecido en el artículo siguiente'. Al ser derogado dicho apartado, corresponde
igual consecuencia para la regla que prevé su aplicación.



Página 87





A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de
garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos. Apartado I


De modificación.


Se modifica el apartado I de la Exposición de motivos, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'I


El pasado 19 de noviembre de 2020 el pleno del Congreso de los Diputados aprobó el Informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo en el que, por tercera vez desde su aprobación inicial en 1995, se recogen un conjunto de recomendaciones
que reivindican la centralidad del sistema público de pensiones dentro del entramado institucional que conforma nuestro Estado social y marca las líneas de actuación para la defensa y mejora del citado sistema en los próximos años.


La relevancia de este gran acuerdo político es extraordinaria en, al menos, cuatro planos. Para empezar, la renovación del Pacto de Toledo supone el reforzamiento de las señas de identidad de nuestra Seguridad Social despejando las
incertidumbres que derivan de la magnitud del reto demográfico provocado por la jubilación de la generación del baby boom.


En segundo término, esta renovada versión del Pacto de Toledo se alumbra en mitad de un contexto excepcional marcado por la pandemia derivada de la enfermedad ocasionada por el virus SARS-CoV-2 que desde marzo de 2020, ha enfrentado a las
instituciones de nuestro Estado de Bienestar a una exigencia sin precedente. Más allá del sistema nacional de salud, el papel de la Seguridad Social ha sido también esencial pero ha puesto de manifiesto o agravado los riesgos y vulnerabilidades
existentes. De ahí el valor que las fuerzas políticas alcancen este punto de encuentro que expresa la necesidad y el compromiso de preservar el protagonismo de las pensiones públicas como eje central de nuestro modelo de convivencia.


En esta línea se ha de destacar, en tercer lugar, que la primera gran acción que concreta esta orientación se recoge como uno de los componentes más destacados del Plan de recuperación, transformación y resiliencia que ha de guiar la
ejecución de fondos europeos hasta 2023 a través del instrumento Next Generation EU. Así, dentro del componente 30 se reúnen un conjunto de reformas del sistema de pensiones dan cumplimiento a las principales de recomendaciones del Pacto de Toledo
y que, en buena medida, se plasman en este proyecto de ley.


Por último, la renovación del Pacto de Toledo constituye la expresión de un consenso político que ha servido de presupuesto para la apertura de un proceso de diálogo con los interlocutores sociales que ha culminado con la suscripción de un
gran acuerdo que refuerza la legitimación social de esta iniciativa legislativa. El Gobierno y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas han negociado desde finales del pasado año el conjunto de medidas que aquí se recoge
con las que dan un contenido concreto a las orientaciones generales trazadas por las fuerzas políticas como marco general. Se recupera así el protagonismo del diálogo social en esta materia como instrumento clave para la consolidación de una
reforma estructural de largo recorrido por su vocación de proyección en el tiempo sobre varias generaciones.'



Página 88





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos. Apartado III


De modificación.


Se modifica el apartado III de la Exposición de motivos, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'III


Este proyecto de ley modifica diversos preceptos de la Ley General de Seguridad Social pudiendo agruparse su contenido en dos bloque principales. El primero de ellos es el relativo a la revalorización de las pensiones con la consiguiente
derogación del índice de revalorización y la previsión de un nuevo artículo 58 en el que, en línea con la recomendación 2 del Pacto de Toledo, se recupera la garantía del poder adquisitivo a través de una actualización de las pensiones en función de
la inflación del ejercicio anterior, en plena sintonía con el artículo 50 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia.


En este sentido, se establece que la revalorización de las pensiones al comienzo de cada año se realizará de acuerdo con la inflación media registrada en el ejercicio anterior, con la garantía de que en el caso, infrecuente, de inflación
negativa las pensiones no sufrirán merma alguna. Adicionalmente y con la misma finalidad de preservar el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensiones y de garantizar la suficiencia económica de los pensionistas, se prevé la realización, cada
cinco años, por parte del Gobierno y en el marco del diálogo social, de una evaluación de los efectos de la revalorización anual, que contendrá, en su caso, una propuesta de actuación de la que se dará traslado a la Comisión parlamentaria de
Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo.


Por su parte, el segundo de los bloques recoge diversas medidas que en conjunto pretenden actuar sobre el acceso a la pensión de jubilación a través de fórmulas voluntarias y más equitativas que favorecen un progresivo alineamiento de la
edad efectiva y de la edad ordinaria de jubilación como vía para reforzar la sostenibilidad del sistema en el medio y largo plazo. Todo ello en línea con la Recomendación 12 del Pacto de Toledo que, en el marco de un modelo de jubilación flexible,
prioriza el reforzamiento de los instrumentos de incentivo y desincentivo previstos para los supuestos de jubilación anticipada o demorada respecto de la edad ordinaria de jubilación.


Así, en primer Jugar, en materia de jubilación anticipada voluntaria, se revisan los coeficientes reductores aplicables, con el fin de promover la jubilación a edades más próximas a la edad legal de jubilación y favorecer las carreras de
cotización más largas. No obstante, se admite la aplicación de los coeficientes reductores correspondientes a la jubilación por causa no imputable al trabajador en caso de percepción del subsidio de desempleo con una antelación de al menos tres
meses.


De otro lado, con el fin de reforzar la equidad, los coeficientes reductores correspondientes a esta modalidad de pensión se aplicarán sobre la cuantía de la misma, respetando la limitación máxima a la que se refiere el artículo 57 de la Ley
General de la Seguridad Social, si bien dicha modificación se realizará de manera progresiva, a lo largo de un período de diez años.


En segundo lugar, en el ámbito de la jubilación anticipada involuntaria, se introducen varias modificaciones destacables. Para empezar, a las causas de extinción contractual que dan derecho al acceso a esta modalidad de jubilación,
mencionadas en el artículo 207.1 de la Ley General de Seguridad Social, se añaden ahora el resto de causas extintivas por razones objetivas, así como la resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos
40.1, 41.3,



Página 89





49.1.m) y 50 del Estatuto de los Trabajadores. Además, el coeficiente aplicable sobre la pensión se determina ahora por mes de adelanto de la jubilación y no por trimestre. Asimismo, en los dos años inmediatamente anteriores a la edad de
jubilación ordinaria, se aplican los mismos coeficientes que en la modalidad voluntaria, en aquellos supuestos en los que el nuevo coeficiente sea más favorable que el hasta ahora vigente. Por último, se rebaja el coeficiente reductor
correspondiente a cada uno de los seis meses previos a la edad de jubilación ordinaria, respecto de los establecidos para el caso de jubilación voluntaria.


En tercer lugar, en materia de jubilación anticipada por razón de la actividad, se lleva a cabo una revisión del procedimiento del reconocimiento de coeficientes reductores por edad, regulándose ahora por separado estos supuestos respecto de
aquellos otros en los que la anticipación de la jubilación deriva de la situación de discapacidad del trabajador,· se modifica la legitimación a la hora de instar el inicio del procedimiento; se realiza una remisión a lo que reglamentariamente se
determine, en el marco del diálogo social, respecto de los indicadores que acrediten la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de tales coeficientes; se crea una comisión encargada de evaluar y, en su caso, de instar
la aprobación de los correspondientes decretos de reconocimiento de coeficientes reductores; y, finalmente, se prevé el establecimiento de un procedimiento para la revisión de los coeficientes reductores de edad, con una periodicidad máxima de diez
años.


Atendiendo a las consideraciones contenidas en la citada Recomendación 12 del Pacto de Toledo, referentes a la conveniencia de fomentar la permanencia de los trabajadores en activo a través de la adaptación y mejora de los incentivos
sociales, fiscales y laborales existentes, así como a la valoración positiva que en la misma se realiza de la mejora del régimen de compatibilidad de la pensión con los ingresos provenientes de una actividad profesional, la reforma llevada a cabo
por la presente norma se extiende a ambas situaciones.


Por lo que a la jubilación activa se refiere, en coherencia con todo lo anterior, se exige como condición para acceder a esta modalidad de jubilación el transcurso de al menos un año desde el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación,
estableciéndose el compromiso del Gobierno de revisar esta modalidad de jubilación en el plazo de seis meses y en el marco del diálogo social, con el fin de favorecer el mantenimiento de la actividad de los trabajadores mayores, al tiempo que se
preserva la sostenibilidad del sistema.


Por último, se contempla la prohibición de cláusulas convencionales que prevean la jubilación forzosa del trabajador a una edad inferior a los sesenta y ocho años, así como la reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la
Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de los trabajadores que hayan cumplido sesenta y dos años de edad.


Asimismo, en aras de mantener el equilibrio en las prestaciones y premiar las carreras largas de cotización, se establece una mejora de las pensiones de jubilación anticipada causadas a partir del 1 de enero de 2002, con efectos desde la
entrada en vigor de la norma, y cuyos destinatarios son los pensionistas que han accedido a la jubilación anticipada con 44 años y 6 meses de cotización.


Igualmente se contemplan coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Policía Foral de Navarra, del Cuerpo de Mossos d'Esquadra y del Cuerpo General de Policía Canaria.


Se incorpora una disposición adicional para el reconocimiento al Cuerpo Superior de Letrados de la Seguridad Social como cuerpo nacional o de habilitación nacional.


En cumplimiento de la recomendación 12.ª del Pacto de Toledo se requiere al Gobierno para que, en el plazo máximo de tres meses, proponga ante la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo una respuesta a la
situación de aquellas jubilaciones anticipadas en las que la aplicación de coeficientes reductores pueda producir un efecto inequitativo, que será consultada y debatida en el seno de la citada Comisión.


Asimismo, se prevé una nueva regulación del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social para la reducción de la brecha de género modificando el artículo 60 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, así como de la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. En coherencia con el principio de contributividad, la reconfiguración del citado complemento se basa en la
aplicación de un porcentaje, en función del número de hijos, a la cuantía de la pensión correspondiente.



Página 90





El texto contempla una nueva disposición final cuyo objetivo es impulsar los sistemas de previsión social de empleo sustentados en el marco de la negociación colectiva, que integran el denominado segundo pilar de las pensiones de acuerdo con
lo establecido en la Recomendación 16.ª del Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo.


Por otro lado, se incluye un mandato a fin de que en el plazo de seis meses, el Gobierno apruebe un Proyecto de Ley para dar cumplimiento a la disposición adicional séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de Seguridad Social, relativa a la creación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social.


[...] Resto sin modificaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En coherencia con las enmiendas presentadas.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero. Apartado octavo


De supresión.


Se suprime el apartado octavo del artículo uno, que dispone lo siguiente:


'Ocho. Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 210, que quedan redactados como siguen:'


JUSTIFICACIÓN


El mantenimiento de la redacción vigente del Proyecto de Ley supondría un resultado perjudicial no querido: menoscabo de la sostenibilidad del sistema, desincentivo a las cotizaciones altas y, consecuentemente, una menor recaudación. Esto
es así ya que en la actual redacción se prevé un límite inferior al de la cuantía inicial de las pensiones, pero con la modificación incluida en el proyecto de Ley el importe resultante de la pensión sería siempre muy inferior al límite inicial de
las pensiones por lo que ni los trabajadores afectados, ni los empleadores, tendrían incentivo alguno para tener una alta base de cotización. Esto es así porque con la modificación se incrementan los porcentajes de reducción, al eliminar el límite
del 0,50 trimestral para el límite máximo de reducción y por aplicar los coeficientes reductores sobre el límite inicial de las pensiones, en lugar de sobre la base reguladora, como ocurre en la actualidad.


Esta modificación traerá como consecuencia que las cotizaciones altas no vean correspondido este esfuerzo económico, por lo tanto, no tengan incentivación alguna y como consecuencia vayan paulatinamente ajustándose a la baja, con una pérdida
real y efectiva de recaudación, en perjuicio de la deseable sostenibilidad del sistema.



Página 91





ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero. Apartado decimoséptimo


De supresión.


Se suprime el apartado decimoséptimo del artículo uno.


'Diecisiete. Se añade una nueva disposición transitoria, la trigésima cuarta, con la siguiente redacción:'


JUSTIFICACIÓN


El mantenimiento de la redacción vigente del Proyecto de Ley supondría un resultado perjudicial no querido: menoscabo de la sostenibilidad del sistema, desincentivo a las cotizaciones altas y, consecuentemente, una menor recaudación. Esto
es así ya que en la actual redacción se prevé un límite inferior al de la cuantía inicial de las pensiones, pero con la modificación incluida en el proyecto de Ley el importe resultante de la pensión sería siempre muy inferior al límite inicial de
las pensiones por lo que ni los trabajadores afectados, ni los empleadores, tendrían incentivo alguno para tener una alta base de cotización. Esto es así porque con la modificación se incrementan los porcentajes de reducción, al eliminar el límite
del 0,50 trimestral para el límite máximo de reducción y por aplicar los coeficientes reductores sobre el límite inicial de las pensiones, en lugar de sobre la base reguladora, como ocurre en la actualidad.


Esta modificación traerá como consecuencia que las cotizaciones altas no vean correspondido este esfuerzo económico, por lo tanto, no tengan incentivación alguna y como consecuencia vayan paulatinamente ajustándose a la baja, con una pérdida
real y efectiva de recaudación, en perjuicio de la deseable sostenibilidad del sistema.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero. Nuevo apartado


De adición.



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Se añade un nuevo apartado, con el número dieciocho, al artículo primero, que queda redactado de la manera que sigue:


'Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos siguientes:


'Dieciocho. Se añade una nueva disposición adicional, la vigésima bis, con la siguiente redacción:


Disposición adicional vigésima bis. Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Policía Foral de Navarra, del Cuerpo de Mossos d'Esquadra y del Cuerpo General de Policía Canaria.


1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a), se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,20 a los años completos efectivamente
trabajados como miembros de los Cuerpos de la Policía Foral de Navarra, Mossos d'Esquadra y del Cuerpo General de Policía Canaria, una vez atendidos, en su caso, los trámites previos necesarios recogidos en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de
noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.


La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el párrafo anterior en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los sesenta años, o a la de cincuenta y
nueve años en los supuestos en que se acrediten treinta y cinco o más años de actividad efectiva y cotización en el Cuerpo de la Policía Foral de Navarra, del Cuerpo de Mossos d'Esquadra y del Cuerpo General de Policía Canaria o en algún otro cuerpo
policial y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el párrafo anterior. A estos efectos, se tendrán en cuenta los años
en que hubiesen prestado servicios en algún otro cuerpo policial y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


2. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la
correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.


Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquella, que se establecen en el apartado anterior, serán de aplicación a los miembros del Cuerpo de la Policía Foral de Navarra, del
Cuerpo de Mossos d'Esquadra y del Cuerpo General de Policía Canaria que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.


Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 de esta disposición adicional cesen en su
actividad como miembro de dicho cuerpo pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de esta queden encuadrados.


3. En relación con los colectivos a los que se refiere esta disposición procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. Estos tipos de
cotización se ajustarán a la situación del colectivo de activos y pasivos.


4. El sistema establecido en la presente disposición adicional será de aplicación después de que en la Comisión u órgano competente se haga efectivo un acuerdo de financiación por parle del Estado de la cuantía anual correspondiente a las
cotizaciones recargadas que se deban implantar como consecuencia de la pérdida de cotizaciones por el adelanto de la edad de jubilación y por el incremento en las prestaciones en los años en que se anticipe la edad de jubilación, en cuantía



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equiparable a la que la Administración del Estado abona en los casos de jubilación anticipada de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en el Régimen de Clases Pasivas.


5. El periodo de tiempo en que pueda resultar efectivamente rebajada la edad de jubilación a los trabajadores contemplados en el artículo 206, se computará como cotizado a todos los efectos, obedeciendo dicho cómputo al ajuste en la
cotización adicional que soportan para garantizar el equilibrio financiero del sistema.''


JUSTIFICACIÓN


La incorporación de este nuevo apartado se fundamenta en los diferentes compromisos adquiridos por el Congreso de los Diputados y otras asambleas legislativas.


Destaca, por ejemplo, el asumido expresamente en el año 2018 con los integrantes del de la Policía Foral de Navarra. Así se reflejó en la disposición adicional centésima quincuagésima novena de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018, que recogía la voluntad parlamentaria de establecer los coeficientes reductores a la edad de jubilación de la Policía Foral de Navarra indicando lo siguiente: 'Habiéndose iniciado a través de la Secretaría de
Estado de la Seguridad Social el procedimiento aplicable para la tramitación del reconocimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación a la Policía Foral de Navarra, al amparo del Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que
se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, una vez cumplimentadas las actuaciones y trámites oportunos y evaluados los
estudios correspondientes por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, el Gobierno a propuesta del Ministro de Empleo y Seguridad Social, aprobará el correspondiente Real Decreto accediendo, en el menor plazo posible, a la petición
del citado colectivo de Policía Foral de Navarra'.


El cambio producido en el Gobierno de la Nación, impidió que el compromiso adquirido por el Partido Popular, y respaldado de manera mayoritaria por las Cortes Generales, se llevase a cabo de manera inmediata como se había acordado. El
Gobierno del Partido Socialista, sin embargo, no ha implementado en los tres años siguientes este pacto, entendiendo este grupo que no es posible dilatar más su aprobación definitiva.


A ello se une que en el mes de junio de este año todos los grupos del Parlamento Navarro respaldaron su compromiso con la petición de aplicar coeficientes reductores a la edad ordinaria de jubilación de estos servidores, cuya función
primordial es la de mantener la seguridad y de garantizar el ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos en el territorio foral.


También se asumió este acuerdo respecto del cuerpo de los Mossos d'Esquadra, en el año 2018, que nuevamente por el cambio de gobierno que se produjo ese mismo ejercicio no pudo llevarse a cabo. Desde entonces, el Gobierno de la Nación no ha
dado los pasos necesarios para su aprobación.


Carece de sentido la exclusión de estos cuerpos de extensión autonómica, cuando otros de idéntica (o muy similar) naturaleza sí lo tienen reconocido como ocurre con el caso de la Ertzaintza o de los Policías Locales al servicio de la
entidades que integran la Administración Local (recogido en el para este último supuesto en el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre).


La posibilidad reconocida en esta enmienda de anticipar la edad ordinaria de jubilación, se aplicará a los miembros de estos cuerpos, computándose también como tiempo cotizado a estos efectos (y para los años de ejercicio sobre los que se
aplicará el coeficiente reductor) los servicios que se hayan prestado anteriormente en otros cuerpos policiales y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


La adición que se pretende representa la expresión de una obligación moral y política que el grupo parlamentario popular respalda y ha defendido en reiteradas ocasiones. Pero esta obligación no es exclusiva del grupo solicitante, sino de
todos los que componen el arco parlamentario. Por ello, en el caso de no ser incorporada a este proyecto de ley, se habría de incorporar en el proyecto de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2022.


La incorporación de estos coeficientes reductores se adaptará con plenitud a lo previsto en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes
reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, debiendo observarse todos los trámites previos necesarios.


El contenido del párrafo quinto de la nueva disposición adicional responde, como se ha analizado anteriormente, al hecho de que el Real Decreto Legislativo, 8/2015, texto refundido de la Ley General de



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Seguridad Social, en su artículo 206 faculta la posibilidad de rebajar la edad mínima de jubilación por razón de la actividad en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica,
peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad (como ocurre para los cuerpos mencionados en la presente enmienda) lo cual conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero.


Esta posibilidad de anticipar la edad de jubilación a través de coeficientes reductores, ocasiona durante el periodo bonificado un coste económico para el sistema al tener que abonar la pensión durante más tiempo y al mermar los ingresos por
las cuotas de cotización que dejen de ingresarse durante dicho periodo, por ello, se establecen cotizaciones adicionales, tanto para el empleador como para el trabajador, que garanticen el equilibrio financiero del sistema, cumpliendo el precepto
legal exigido.


Durante muchos años, por parte del INSS, se han resuelto esto expedientes sin ningún tipo de problema, aplicando un criterio homogéneo para todos ellos, que ha consistido en considerar el alcance del periodo de bonificación de la edad de
jubilación como cotizado a todos los efectos.


Desde 2019, el INSS ha cambiado de criterio, lo cual está originando una seria problemática que perjudica a todos los colectivos en cuestión, por cuanto que ha dejado de reconocérseles como parte de su vida laboral total el periodo de
bonificación, lo cual conlleva retrasar el hecho causante de la jubilación.


Resulta necesario seguir manteniendo, tal y como se ha venido haciendo, el criterio de considerar el alcance del periodo de bonificación a todos los efectos, dado que como ya hemos citado anteriormente, durante la vida laboral activa han
estado soportando, empleadores y trabajadores, una cotización adicional o recargo de cuotas que financia con creces y por adelantado todo el periodo de bonificación en cada caso concreto.


Se señala, finalmente, que esta enmienda obedece también a lo mandatado en las últimas recomendaciones del Pacto de Toledo, en concreto en la Recomendación 12, que indica que: 'siguiendo la recomendación de esta Comisión en 2011, el
ordenamiento vigente contempla la posibilidad de adelantar la edad de jubilación a algunos colectivos de trabajadores y trabajadoras que realizan actividades caracterizadas por la especial penosidad, peligrosidad o insalubridad, y que acusen
elevados índices de morbilidad o mortalidad, con la contrapartida de asumir una cotización adicional a lo largo de su carrera profesional. La experiencia acumulada desde su aprobación, pone de manifiesto la necesidad de mejorar el marco normativo
para favorecer la identificación de estos colectivos, de forma que se cumpla con la función de proteger a quienes sufran por tales circunstancias consecuencias negativas en su salud y/o vean reducida su esperanza de vida'.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero. Nuevo apartado


De adición.



Página 95





Se añade un nuevo apartado, con el número diecinueve, al artículo primero, que queda redactado de la manera que sigue:


'Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos siguientes:


'Diecinueve. Se añade un nuevo párrafo al artículo 206, con el número cuatro, que queda redactado como sigue:


'4. El período de tiempo en que resulta reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se computará como cotizado a todos los efectos.'''


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto Legislativo, 8/2015, texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, en su artículo 206 faculta la posibilidad de rebajar la edad mínima de jubilación por razón de la actividad en aquellos grupos o actividades
profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, lo cual conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio
financiero.


Esta posibilidad de anticipar la edad de jubilación a través de coeficientes reductores, ocasiona durante el periodo bonificado un coste económico para el sistema al tener que abonar la pensión durante más tiempo y al mermar los ingresos por
las cuotas de cotización que dejen de ingresarse durante dicho periodo, por ello, se establecen cotizaciones adicionales, tanto para el empleador como para el trabajador, que garanticen el equilibrio financiero del sistema, cumpliendo el precepto
legal exigido.


Durante muchos años, por parte del INSS, se han resuelto esto expedientes sin ningún tipo de problema, aplicando un criterio homogéneo para todos ellos, que ha consistido en considerar el alcance del periodo de bonificación de la edad de
jubilación como cotizado a todos los efectos.


Desde 2019, el INSS ha cambiado de criterio, lo cual está originando una seria problemática que perjudica a todos los colectivos en cuestión, por cuanto que ha dejado de reconocérseles como parte de su vida laboral total el periodo de
bonificación, lo cual conlleva retrasar el hecho causante de la jubilación.


Resulta necesario seguir manteniendo, tal y como se ha venido haciendo, el criterio de considerar el alcance del periodo de bonificación a todos los efectos, dado que como ya hemos citado anteriormente, durante la vida laboral activa han
estado soportando, empleadores y trabajadores, una cotización adicional o recargo de cuotas que financia con creces y por adelantado todo el periodo de bonificación en cada caso concreto.


El contenido de esta enmienda se adapta a lo previsto en la recomendación décimo segunda del Pacto de Toledo.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero. Nuevo apartado


De adición.



Página 96





Se añade un nuevo apartado, con el número veinte, al artículo primero, que queda redactado de la manera que sigue:


'Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos siguientes:


'Veinte. Se añade un nuevo párrafo a la disposición adicional vigésima, el número quinto, que queda redactada como sigue:


Disposición adicional vigésima. Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza.


'[...]


5. El periodo de tiempo en que pueda resultar efectivamente rebajada la edad de jubilación a los trabajadores contemplados en el artículo 206, se computará como cotizado a todos los efectos, obedeciendo dicho cómputo al ajuste en la
cotización adicional que soportan para garantizar el equilibrio financiero del sistema.''


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto Legislativo, 8/2015, texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, en su artículo 206 faculta la posibilidad de rebajar la edad mínima de jubilación por razón de la actividad en aquellos grupos o actividades
profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, lo cual conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio
financiero.


Esta posibilidad de anticipar la edad de jubilación a través de coeficientes reductores, ocasiona durante el periodo bonificado un coste económico para el sistema al tener que abonar la pensión durante más tiempo y al mermar los ingresos por
las cuotas de cotización que dejen de ingresarse durante dicho periodo, por ello, se establecen cotizaciones adicionales, tanto para el empleador como para el trabajador, que garanticen el equilibrio financiero del sistema, cumpliendo el precepto
legal exigido.


Durante muchos años, por parte del INSS, se han resuelto esto expedientes sin ningún tipo de problema, aplicando un criterio homogéneo para todos ellos, que ha consistido en considerar el alcance del periodo de bonificación de la edad de
jubilación como cotizado a todos los efectos.


Desde 2019, el INSS ha cambiado de criterio, lo cual está originando una seria problemática que perjudica a todos los colectivos en cuestión, por cuanto que ha dejado de reconocérseles como parte de su vida laboral total el periodo de
bonificación, lo cual conlleva retrasar el hecho causante de la jubilación.


Resulta necesario seguir manteniendo, tal y como se ha venido haciendo, el criterio de considerar el alcance del periodo de bonificación a todos los efectos, dado que como ya hemos citado anteriormente, durante la vida laboral activa han
estado soportando, empleadores y trabajadores, una cotización adicional o recargo de cuotas que financia con creces y por adelantado todo el periodo de bonificación en cada caso concreto.


El contenido de esta enmienda se adapta a lo previsto en la recomendación décimo segunda del Pacto de Toledo.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional XXX (nueva)



Página 97





De adición.


Se añade una nueva Disposición adicional, siendo su redacción del siguiente tenor literal:


'Disposición adicional xxx. Sobre el reconocimiento al Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social como cuerpo nacional o de habilitación nacional.


Se modifica la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, añadiendo un tercer párrafo al art. 1.2 con la siguiente redacción:


'Artículo 1. Régimen de asistencia jurídica.


1. [...]


2. La asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, consistente en el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio en el ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social,
corresponderá a los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.


La coordinación y dirección de la asistencia jurídica de la Seguridad Social corresponde a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.


La asistencia jurídica en materia de Seguridad Social se ejercerá en su totalidad por funcionarios de carrera de nivel técnico superior y habilitación nacional, pertenecientes al Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la
Seguridad Social, con las garantías de reserva de su función, ingreso y convocatoria únicos mediante procesos selectivos unitarios de carácter estatal y movilidad entre las Administraciones Públicas en los procesos de provisión de puestos de trabajo
para dicho Cuerpo Nacional.''


JUSTIFICACIÓN


Propuesta por la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.


El reconocimiento expreso de la habilitación nacional pretende garantizar que esa asistencia jurídica en materia de Seguridad Social, tanto en la actuación consultiva como contenciosa, se preste, única y exclusivamente, por el Cuerpo
Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, con independencia de la concreta distribución de competencias que ,en materia de Seguridad Social, pudiera establecerse entre el Estado y las Comunidades Autónomas, siempre en el
marco de la Constitución y los Estatutos de Autonomía.


Dicha consideración resultaría beneficiosa tanto para las Comunidades Autónomas por cuanto éstas dispondrían de un servicio jurídico especializado y de la máxima profesionalidad, conocimiento y rigor técnico, como para la Administración del
Estado, que dotarla al sistema de Seguridad Social de un instrumento que garantizaría la uniformidad de criterio y la unidad de doctrina que expresamente exige la Disposición adicional quinta de la citada Ley 52/1997, tanto en el ejercicio de la
actividad consultiva como ,especialmente, respecto a la actuación contenciosa , ejercida ante las distintas jurisdicciones que se extienden a todo el territorio nacional (art. 4 LOPJ).


Por ello, como en el caso de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la consideración de cuerpo nacional, constituye un instrumento de articulación e integración respecto a cualquier reparto de competencias sobre Seguridad Social y la
garantía de que la interpretación y aplicación de las normas en materia de Seguridad Social va a ser única y uniforme en todo el territorio nacional.


En definitiva, se quiere asegurar que los criterios de interpretación jurídica y actuación ante los órganos jurisdiccionales en materia de Seguridad Social respondan a las exigencias de máxima eficiencia, cualificación técnica y uniformidad,
cualquiera que sea la Administración que pudiera asumir la competencia sobre su gestión.


Este modelo de asistencia jurídica es el que se corresponde con los principios de unidad, uniformidad e igualdad que caracterizan nuestro sistema de Seguridad Social.



Página 98





ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional XXX (nueva)


De adición.


Se añade una nueva Disposición adicional, siendo su redacción del tenor literal siguiente:


'Disposición adicional xxx. Sobre el cumplimento del requerimiento efectuado en la recomendación 12.ª del Pacto de Toledo.


En cumplimiento de la recomendación 12ª del Pacto de Toledo, el Gobierno deberá comparecer, en el plazo de tres meses, ante la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo para el análisis y debate, en el seno de
la misma, del 'Informe sobre el acceso a la pensión de jubilación anticipada para trabajadores con carreras de cotización largas', remitido el 30 de julio de 2021, de manera que puedan formularse conclusiones y propuestas ante los posibles efectos
adversos que, en su caso, se deriven de jubilaciones anticipadas en las que la aplicación de coeficientes reductores pueda producir un efecto inequitativo.'


JUSTIFICACIÓN


La Recomendación 12.ª del Pacto de Toledo obligaba al Gobierno a proponer una respuesta a 'la situación de aquellas jubilaciones anticipadas en las que la aplicación de coeficientes reductores pueda producir un efecto inequitativo'.


El ejecutivo se limitó a presentar un informe, el último día hábil del mes de julio, sin debate ni posibilidad de alegaciones por los diferentes grupos parlamentarios, ni tampoco por los representantes de la sociedad civil interesados en
este diálogo. De hecho, son diversas las asociaciones y grupos de representantes que se han manifestado en contra de las conclusiones del informe remitido por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.


Por ello, y para cumplir de manera real la finalidad propia del Pacto de Toledo, debe favorecerse el análisis y debate, de tal forma que se alcancen conclusiones y propuestas constructivas en una materia tan fundamental como es el respeto y
garantía de los principios de contributividad, solidaridad y solvencia de nuestro sistema de pensiones.


Es obligación de todo gobierno, como se desprende de la Constitución Española de 1978, la de garantizar un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos ante situaciones de necesidad. Ello se adiciona a la necesidad de
perseguir un sistema que sea suficiente y también sostenible.


Desgraciadamente, las políticas de este Gobierno han motivado que, los últimos años, el desempleo entre la denominada 'generación sénior' (los mayores de 55 años) se haya incrementado, aumentando también su posibilidad de convertirse en
desempleados de larga duración.


De hecho, en el porcentaje de trabajadores de más edad, España tiene la mitad de personas trabajando que el resto de la Unión. Esto no sólo es un fracaso como sociedad, sino que además nos hará retrasar más aún la recuperación económica, ya
que se ha demostrado que aumentar la tasa de actividad entre la población adulta es una fuente de crecimiento del PIB nacional y además fomenta el empleo joven, en el que, desgraciadamente , las políticas que se adoptan nos hacen ser líderes de paro
juvenil en la Unión Europea. Es, además, un enorme detrimento a la sostenibilidad del sistema, en tanto impide un aumento que sería significativo en el ingreso por cotizaciones sociales, tanto de los trabajadores más mayores, como de los nuevos
jóvenes que accederían al mercado de trabajo.


Deben analizarse las políticas activas de empleo que fomenten el mantenimiento del talento sénior en nuestro mercado laboral. Es este, precisamente, uno de los intereses perseguidos por la recomendación 12.ª del Pacto de Toledo:
'fomentarse la permanencia de los trabajadores en activo a través de la adaptación y mejora de los incentivos sociales, fiscales y laborales existentes'.



Página 99





El debate sobre la materia recogida en esta enmienda sería una herramienta extraordinariamente útil para todos los extremos anteriores.


En base a ello, en el plazo máximo de tres meses, el Gobierno ha de comparecer y fomentar el diálogo, para debatir sobre la materia analizada, tal y como manda el Pacto de Toledo.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional XXX (nueva)


De adición.


Se añade una nueva Disposición adicional, siendo su redacción del tenor literal siguiente:


'Disposición adicional xxx. Modificación del artículo 60.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Uno. Se da nueva redacción al artículo 60, en los siguientes términos,


'Artículo 60. Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social para la reducción de la brecha de género.


1. Se reconocerá un complemento por maternidad en las pensiones contributivas de la Seguridad Social para la reducción de la brecha de género, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiaras en cualquier
régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.


El derecho a percibir el complemento por maternidad en las pensiones se reconocerá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor. Si ambos progenitores fueran mujeres, se reconocerá
a aquella que perciba pensiones públicas cuya sume sea de menor cuantía.


2. Los progenitores varones tendrán derecho al reconocimiento de este complemento cuando concurran alguno de los siguientes requisitos:


a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.


b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:


1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de
adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.


2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la
adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.


3.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.



Página 100





4.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen
derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.


3. Este complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado,
que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:


a) En el caso de 1 ó 2 hijos: 5 por ciento.


b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.


c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.


4. Únicamente uno de los dos progenitores podrá ser beneficiario del complemento por maternidad. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá
efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se
producirán desde el primer día del séptimo mes.


Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.


5. A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.


6. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50
por ciento del complemento asignado.


Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada o el interesado tendrán derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del
complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.


En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe
del límite máximo vigente en cada momento.


Si la pensión a complementar se causa por totalización de periodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará
la prorrata que corresponda.


7. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta
las previsiones establecidas en el artículo 59. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.


8. El complemento a la pensión por maternidad para la reducción de la brecha de género no será de aplicación en los casos de jubilación parcial a la que se refiere el artículo 215.


No obstante, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.


9. En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la beneficiaria o del beneficiario, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:


1.º A la pensión que resulte más favorable.


2.° Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de jubilación.



Página 101





En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de las pensiones y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento
del complemento asignado.


Asimismo, si la cuantía de las pensiones reconocidas alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada o el interesado tendrán derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del
complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.


En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicado en este apartado, estimando como cuantía inicial de la suma de las pensiones
concurrentes el importe del límite máximo vigente en cada momento.


10. La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas:


a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.


b) No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.


Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre,
ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.


c) El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.


11. Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.


12. El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional XXX (nueva)


De adición.


Se añade una nueva Disposición adicional, siendo su redacción del tenor literal siguiente:


'Disposición adicional xxx. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases pasivas del Estado aprobado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.


Uno. Se modifica la disposición adicional decimoctava, que queda redactada como sigue:



Página 102





'Disposición adicional decimoctava. Complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado para la reducción de la brecha de género.


1. Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o
viudedad en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.


El derecho a percibir el complemento por maternidad en las pensiones se reconocerá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor. Si ambos progenitores fueran mujeres, se reconocerá
a aquella que perciba pensiones públicas cuya sume sea de menor cuantía.


2. Los progenitores varones tendrán derecho al reconocimiento de este complemento cuando concurran alguno de los siguientes requisitos:


a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.


b) Causar una pensión de jubilación o de retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con
arreglo a las siguientes condiciones:


1.º En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin servicios efectivos al Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de este texto refundido, entre los
nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones
reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.


2.º En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que el funcionario haya cesado en el servicio activo o haya tenido una reducción de jornada en los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de
la resolución judicial por la que se constituya la adopción, en más de un 15 por ciento, respecto a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de
las pensiones que le corresponda a la mujer.


3.º Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.


4.º El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho
a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.


3. Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la pensión que corresponda reconocer, un porcentaje determinado en función del
número de hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión, según la siguiente escala:


a) En el caso de 1 ó 2 hijos: 5 por 100.


b) En el caso de 3 hijos: 10 por 100.


c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.


Si en la pensión a complementar se totalizan periodos de seguro prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica, y al resultado obtenido se le aplicará la proporción que
corresponda al tiempo cotizado en España.


La pensión que corresponda reconocer o la pensión teórica sobre la que se calcula el complemento por maternidad en ningún caso podrá superar el límite máximo de las pensiones públicas establecido en el artículo 27.3 de este texto refundido.


En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe
del límite máximo vigente en cada momento.



Página 103





4. El complemento por maternidad se reconocerá por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en el
ámbito de sus respectivas competencias. No obstante, la competencia para el abono corresponderá en todo caso a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


El complemento por maternidad en ningún caso formará parte de la pensión de jubilación o retiro a efectos de la determinación de la base reguladora en el reconocimiento de pensiones en favor de los familiares del personal comprendido en el
ámbito de aplicación de este texto refundido.


5. En el supuesto de que la cuantía de la pensión que corresponda reconocer sea igual o superior al límite de pensión máxima regulado en el artículo 27.3 de este texto refundido, solo se abonará el 50 por 100 del complemento.


Asimismo, si la cuantía de dicha pensión alcanza el límite establecido en el citado artículo 27.3 aplicando sólo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por 100 de la parte del complemento que exceda
del límite máximo vigente en cada momento.


Lo establecido en este apartado se aplicará igualmente en el supuesto de que exista concurrencia de pensiones públicas.


6. En aquellos supuestos en que la pensión que corresponda reconocer no alcance la cuantía de pensión mínima anualmente establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, la interesada tendrá derecho, en caso de
reunir los requisitos y previa solicitud, a percibir el complemento a mínimos regulado en el artículo 27.2 de este texto refundido. A este importe se sumará el complemento por maternidad, que será el resultado de aplicar el porcentaje que
corresponda a la pensión inicialmente calculada.


7. Únicamente uno de los dos progenitores podrá ser beneficiario del complemento por maternidad. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá
efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se
producirán desde el primer día del séptimo mes.


Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.


8. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta. No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde
la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.


9. En el caso de concurrencia de pensiones públicas, con independencia del Régimen en el que se causen, se abonará un solo complemento por maternidad de acuerdo con las siguientes reglas:


a) En caso de concurrencia de más de una pensión de jubilación, se abonará el complemento de mayor cuantía.


b) En caso de concurrencia de pensión de jubilación y viudedad, se abonará el complemento correspondiente a la pensión de jubilación.


En todo caso el abono del complemento se ajustará a lo dispuesto en el apartado 5 de esta disposición.


10. La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas:


a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.


b) No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.


Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre,
ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.



Página 104





c) El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.


11. El complemento por maternidad estará sujeto al régimen jurídico de la pensión sobre la que se haya calculado.


12. El derecho al reconocimiento del complemento para la reducción de la brecha de género se mantendrá en tanto se mantenga la brecha de género de las pensiones de jubilación en los términos previstos en la disposición adicional trigésima
séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final XXX (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición final, que queda redactada de la manera que sigue:


'Disposición final XXX. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio y del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


Se modifican los artículos 51, 52 y la disposición adicional decimosexta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y el apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en los términos
siguientes:


Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 51 de la Ley 3512006, que queda redactado como sigue:


'Artículo 51. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.


[...]


5. Las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación
de dependencia.


Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o por su cónyuge, o por aquellas personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen
de tutela o acogimiento, podrán reducir en su base imponible las primas satisfechas a estos seguros privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el artículo 52 de esta Ley.



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El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 5.000 euros anuales.


[el resto igual].'


Dos. Se modifica el artículo 52 de la Ley 35/2006, que queda redactado como sigue:


'Artículo 52. Límite de reducción.


1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:


a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.


b) 5.000 euros anuales.


Este límite se incrementará en 8.000 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales y/o aportaciones del propio partícipe, asegurado, o mutualista, a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social
empresarial y a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial.


Las aportaciones propias que el empresario individual o el profesional realice a planes de pensiones de empleo, de los que, a su vez, sea promotor y partícipe, a mutualidades de previsión social donde tenga la condición de mutualista, así
como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite.


[el resto igual]'


Tres. Se modifica la disposición adicional decimosexta de la Ley 35/2006, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.


El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado dos de la
disposición adicional undécima de esta Ley será de 5.000 euros anuales.


Este límite se incrementará en 8.000 euros, siempre,que tal incremento provenga de contribuciones empresariales y/o aportaciones del propio partícipe, asegurado, o mutualista, a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social
empresarial y a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial.


Las aportaciones propias que el empresario individual o el profesional realice a planes de pensiones de empleo, de los que, a su vez, sea promotor y partícipe, a mutualidades de previsión social donde tenga la condición de mutualista, así
como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite.


[el resto igual]'.


Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto legislativo 112002, de 29 de noviembre, que queda redactado como sigue:


'Artículo 5. Principios básicos de los planes de pensiones.


[...]



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