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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 63-3, de 21/10/2021
cve: BOCG-14-A-63-3 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


21 de octubre de 2021


Núm. 63-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000063 Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de medidas urgentes para la
reducción de la temporalidad en el empleo público (procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de octubre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Mireia Vehí Cantenys


Albert Botran i Pahisaa


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Política Territorial y Función Pública


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de los Diputados de CUP, Mireia Vehí Cantenys y Albert Botran i Pahissa, integrados en el G.P. Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente enmienda a la
totalidad con texto alternativo al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio).


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de septiembre de 2021.-Mireia Vehí Cantenys y Albert Botran i Pahissa, Diputados.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad con texto alternativo


Exposición de motivos


SERVICIOS PÚBLICOS, INTERINAJE Y PERSPECTIVA DE GÉNERO


Los servicios públicos son fundamentales para que cualquier sociedad pueda responder a las dinámicas de desigualdad, La educación, la sanidad, los servicios sociales, la justicia y muchos otros servicios públicos no pueden entenderse sin el
impulso del poder público. La crisis de la COVID-19 ha



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reforzado la necesidad de tener servicios públicos fuertes, así como la importancia de que el sector público sea un motor económico de forma directa e indirecta.


En este sentido, una de las claves del buen funcionamiento de los servicios públicos son las plantillas de trabajadores y trabajadoras. En Catalunya- y según el IDESCAT- en el año 2019, hay 68.499 figuras interinas, 80.733 laborales
indefinidas, y 28.361 de laborales temporales de un total de 324.914 de personal público de las administraciones públicas catalanas, Y según datos de diciembre del 2018 de las 54.364 personas en interinaje, 40.552 eran mujeres y 13.812 eran hombres.
La brecha de género se repetía entre el personal laboral indefinido y temporal con unas 10.552 mujeres y 4.511 hombres. Una tercera parte de las trabajadoras públicas en condiciones no estables son mujeres.


Según información aparecida en los medios de comunicación elaborada a partir de los datos del ministerio del pasado 2020, más del 80 % del personal interino de todas las administraciones autonómicas del estado es femenino.


También según datos aparecidos en la prensa de 2020 (datos extraídos del ministerio), en el País Valencia hay unas 84.700 personas en régimen de interinaje y en las Illes 24.500, de las cuales, según media española, el doble son mujeres.


Es obvio que la temporalidad sube a ritmo exagerado y que desde hace unos años es una tendencia estable.


NORMATIVA AL RESPECTO


La normativa al respecto, tanto el artículo 10.4 como el 70 del Estatuto del Empleado Público se pronuncian en el sentido de disminuir las figuras temporales y de interinaje incorporándolas al régimen público. A pesar del marco legislativo
el incumplimiento ha sido generalizado y esto ha provocado que toda una generación de trabajadores y trabajadoras públicas con más de tres años de temporalidad -algunos con décadas- no hayan podido ni tan solo opositar por su plaza. El TJUE se ha
pronunciado en diversas ocasiones vía sentencias, y son especialmente relevantes la Directiva 1999/70/CE y la Resolución del 19 de marzo de 2020. Esta última condena las prácticas abusivas de la administración por el abuso del interinaje en los
puestos de trabajo estructurales y establece cuáles son los parámetros que determinan el uso abusivo y fraudulento: años consecutivos prestando servicios para el ocupador realizando tareas propias de la actividad normal del personal estable; la
inexistencia real de límites máximos de duración en la contratación temporal; y el incumplimiento de la administración ocupadora de la obligación de proveer las plazas servidas por personal temporal con personal estable o funcionario de carrera
convocando los correspondientes procesos selectivos.


En la Directiva 1999/70/CE tampoco resultan soluciones válidas ampararse en razones internas para vulnerar los derechos que las normas comunitarias reconocen a los trabajadores y trabajadoras públicas: 'ni la gestión rigurosa de personal,
ni las consideraciones de índole presupuestaria, ni la dificultad o complejidad de crear puestos de trabajo fijos, pueden justificar la discriminación, ni la falta de medidas de prevención y sanción de la utilización abusiva de sucesivos contratos
de trabajo de duración determinada en el sentido de las cláusulas 4 y 5 del acuerdo marco'. Tampoco se considera cumplimiento de la directiva o sanción correcta la convocatoria de procesos selectivos para cubrir aquellas plazas que se encuentran en
uso abusivo o fraudulento (se resuelve expresamente en los apartados 97 y 101 de la ST TJUE 19 de marzo de 2020).


La figura de indefinidas no fijas, construida por la jurisdicción social, podría ser una alternativa, pero no se considera una sanción adecuada a la contratación temporal abusiva o fraudulenta en la medida que el ocupador puede amortizar la
plaza o cesar al empleado público cuando se cubra la plaza para funcionario de carrera, y no se establecen iguales causas de extinción entre temporales y fijas.


SOLUCIÓN: EQUIPARACIÓN DE DERECHOS ENTRE TRABAJADORES


Hay dos posibles soluciones para cumplir con la legislación europea: el pago de indemnizaciones para extinción no ajustada en derecho o la equiparación de derechos entre temporales en fraude de ley o uso abusivo de la temporalidad y
trabajadores de iguales características con nombramiento o contrato fijo.


La presente ley no apuesta por las indemnizaciones porque no nos parece lo suficientemente disuasiva y porque le podría suponer a la administración un coste millonario. Además, las trabajadoras interinas y laborales han pasado ya procesos
selectivos con criterios de igualdad, mérito y capacidad. Por lo tanto,



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apostamos por la sanción para la contratación abusiva y la igualdad de derechos laborales entre trabajadores, en un contexto de COVID-19 donde es importantísimo estabilizar plantillas públicas.


La ley es el cumplimiento de la obligación de la aplicación de la normativa de la Unión Europea que afecta en el ámbito de sus competencias (artículo 113 del EAC) y para dar cumplimiento a los principios de aplicación directa de las
Directivas sin necesidad de transposición previa o por falta de transposición efectiva. En aplicación de los principios de eficacia y primacía del Derecho de la Unión Europea, el sector público pasados dos años desde la fecha de efectos de una
Directiva puede dar cumplimiento a las obligaciones que de la misma se derivan sin necesidad de una transposición previa. Al respecto se tiene que hacer efectivo el mandato del artículo 2 , parágrafo primero, de la Directiva 1999/70, deber de
adoptar todas las disposiciones necesarias para garantizar en todo momento los resultados fijados por la Directiva. También ha establecido el TJUE que las 'resoluciones judiciales o prácticas administrativas pueden ser consideradas como
constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones del Tratado de la UE'.


Finalmente, y en relación con la presente norma, estamos ante una regulación que pide tramitación con máxima celeridad, la propia naturaleza de la materia lo aconseja, tanto por lo relativo a las resoluciones del TJUE como por la realidad de
precariedad de los miles de trabajadores dels Països Catalans y del resto del Estado español. También en este sentido la simplicidad de la tramitación lo permite: 3 artículos, 2 disposiciones adicionales, 1 disposición transitoria y 1 disposición
final.


Esta proposición de ley se va a tramitar también en el Parlament de Catalunya para sus empleados públicos con base en la competencia exclusiva que tiene la Generalitat en materia de Administración Pública (artículo 112 de la EAC); y hemos
querido extender el planteamiento a las Cortes para expandirlo al resto de administraciones autonómicas y municipales del País Valencià y les Illes, así como del resto del Estado español. El mensaje es claro: el independentismo catalán de
izquierdas supone un vector de derechos para las y los trabajadores de todo el Estado Español.


Artículo 1. Objeto de la ley.


Es objeto de esta ley la estabilización de los trabajadores y las trabajadoras del sector público. Al respecto, se regula sanción de las actuaciones abusivas de temporalidad del sector público para dar cumplimiento a lo que dispone la
sentencia del TJUE de la Unión Europea de 19 de marzo de 2020, que recae en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18.


Artículo 2. Ámbito subjetivo.


La presente norma resulta de aplicación a la totalidad del sector público, incluidas en este las entidades que dependientes de las Comunidades Autónomas y las entidades locales con una participación directa o indirecta superior al 50 %, con
independencia de cuál sea la forma jurídica que adopte en relación entre los y las servidoras públicas y el ocupador.


Al respecto resultará de aplicación por contrataciones laborales, estatutarias o nombramientos funcionariales, que serán referidos en la presente norma como contrato y nombramiento.


Artículo 3. Estabilización de los trabajadores y trabajadoras públicas con más de tres años de prestación de servicios.


Aquellos contratos o nombramientos temporales que no sirven para cubrir actividades provisionales, esporádicas o excepcionales sino por actividades ordinarias, estables o permanentes se transformarán cuando superen los tres años de
prestación de servicios.


La transformación consistirá en el reconocimiento del derecho a permanecer en el lugar de trabajo que se ejerza con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que se rige por la función pública de
carrera comparable, sin adquirir esta condición.


Entre la equiparación de derechos habrá el de no ver extinguida su relación con su ocupador cuando la plaza a la cual esté adscrito se ocupe después de completarse el proceso selectivo.



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Disposición adicional primera. Relación del lugar de trabajo y trabajadores y trabajadoras estables.


Se añade un párrafo segundo al artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, con la siguiente redacción:


'Las relaciones de los lugares de trabajo tendrán que incorporar una identificación relativa a contratos y nombramientos inicialmente temporales o interinos que se han transformado en estables con mismos derechos y con sujeción al mismo
régimen de estabilidad e inamovilidad que se rige por la función pública de la carrera comparable.'


Disposición adicional segunda. Sobre la realización de gastos con cargo a los Presupuestos de las Comunidades Autónomas.


Esta norma no supone la realización de gastos con cargo a Presupuestos de los gobiernos autonómicos. Si hubiese efectos de la misma que eventualmente comportasen la realización de gastos con cargo a los presupuestos, producirían efectos a
partir de la entrada en vigor de la ley de presupuestos correspondientes al ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a la entrada en vigor de esta ley.


Disposición transitoria primera. Régimen de entrada en vigor de la transformación del contrato o nombramiento.


A efectos del período de tres años que refiere el artículo 3 se tomará en consideración el tiempo de prestación de servicios que se haya trabajado en el momento de vigencia de la presente norma, así como el que se sume con posterioridad de
la misma.


Disposición final. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


A la Mesa de la Comisión de Política Territorial y Función Pública


Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromís en el Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas a la Proposición
de Ley de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de septiembre de 2021.-Joan Baldoví Roda, Diputado.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Iñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al apartado 1 del artículo 2.2


De modificación.



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Se modifica el plazo de publicación y convocatoria de los procesos de estabilización, fijando un nuevo plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la futura ley.


Texto que se propone:


'Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales en un plazo de cuatro meses
desde la entrada en vigor de la ley, y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes [...].'


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, establece para evitar dilaciones en los nuevos procesos que las ofertas de empleo relativas a procesos de
estabilización se aprueben y publiquen en los respectivos diarios oficiales antes del 31 de diciembre de 2021.


Sin embargo, este plazo sería imposible de cumplir por lo que es necesario ampliar el mismo, como mínimo, a cuatro meses desde la aprobación de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Iñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 2.4


De adición.


Texto que se propone:


'La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos
territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno
de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.


Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un
cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate, pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios de la fase de oposición, todo ello
en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de
estabilización.'


JUSTIFICACIÓN


Es conveniente añadir en el artículo 2.4 del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, la frase pudiendo no ser eliminatorios



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los ejercicios de la fase de oposición', pues debemos contemplar la posibilidad de que se pueda regular que los ejercicios en la fase de oposición no sean eliminatorios.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Iñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1 por el que se modifica el EBEP


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 1 por el que se modificará el artículo 61.6 del EBEP, el cual establecerá el carácter excepcional fijado para el sistema de concurso para aquellos colectivos de trabajadores públicos que hayan ocupado
la plaza de forma ininterrumpida en los últimos diez años y que no se haya publicado la correspondiente convocatoria pública.


Texto que se propone:


'Cuatro. Se añade un inciso al 61.6, que queda redactado como sigue:


6. Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación.


Solo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos. Se establecerá este carácter excepcional para aquellos colectivos de trabajadores públicos que
hubieran ocupado plaza de forma ininterrumpida en los últimos diez años sin haberse publicado la correspondiente convocatoria pública de empleo.'


JUSTIFICACIÓN


El Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), al regular en el artículo 70.1 la oferta de empleo público (en adelante, OEP), impone a las Administraciones Públicas la obligación de convocar los correspondientes procesos
selectivos para proveer las plazas ofertadas. Así, y siempre con el fin de evitar que se eternice la ejecución de estas ofertas públicas, se establece que la propia oferta fije el plazo máximo para la convocatoria de los procesos selectivos. Y con
este mismo propósito se añade que: 'En todo caso, la ejecución la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'.


No obstante lo anterior, la administración pública incumple estos plazos continuamente, llegando, en algunos casos, a superar los diez años sin cumplir con esta obligación. Esta precaria situación es soportada por las personas que cubren
estas plazas sin que conlleve ninguna responsabilidad para la Administración, ni posibilite la de mejora de las condicione de trabajo de las personas perjudicadas, a pesar de haber demostrado sobradamente su experiencia, conocimiento y valía en el
desempeño del trabajo.


Por lo tanto, apelando a la excepcionalidad regulada en el artículo 61.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se debe modificar este artículo para reconocer toda esta experiencia, conocimiento y valía de
las personas que durante muchos años están desempeñando este trabajo. Por otro lado, no puede convertirse en una obligación para las personas que soportan este incumplimiento de la administración, debiendo existir consecuencias a esta inanición de
las instituciones públicas.



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Por ello debería valorarse tanto los años de experiencia en el puesto de trabajo objeto de la convocatoria como el tiempo de servicios prestado en la Administración convocante.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


Iñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1.dos, por el que se añade un nuevo apartado 3 al artículo 11 del EBEP


De modificación.


Se añade el reconocimiento expreso a la figura del personal laboral subrogado en los supuestos de reversión de servicios a gestión pública directa, así como la regulación de los principales problemas que plantea este personal en cuanto a sus
condiciones.


Texto que se propone:


'Dos. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:


'Artículo 11. Personal laboral.


1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones
Públicas. En función de la duración del contrato este podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. También se considerará personal laboral, sujeto a las especiales condiciones reguladas en el apartado 4, aquellas personas para las que
cualquier entidad pública pase a ser empleadora en virtud de una obligación de subrogación contemplada en la normativa laboral.


2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido
en el artículo 9.2.


3. Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de
celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.


4. El personal laboral integrado como consecuencia de una obligación de subrogación en su contrato de trabajo, se regirá por lo que se dispone en este apartado y, en lo no previsto, por la legislación general que le resulte de aplicación:


a) A este personal se le respetarán las retribuciones habituales que viniese percibiendo de su anterior empleador. No obstante lo anterior, la norma o resolución que regule su integración en la Administración Pública podrán determinar que
la estructura de sus retribuciones se ajuste a la existente en la Administración correspondiente; en este caso, si las retribuciones a respetar fuesen superiores a las que procediese aplicar conforme a las correspondientes en la Administración, la
diferencia favorable a la persona interesada se integrará y reconocerá como un complemento salarial de garantía personal En todo caso, desde su integración, les resultarán de plena aplicación las normas presupuestarias de aplicación a todo el
personal del sector público.


b) En cuanto a las restantes condiciones laborales de las que viniesen disfrutando las personas afectadas, se les mantendrán a título personal. Aquellas que deriven del convenio colectivo que resultase de aplicación a la entidad privada de
la que proceden, se les respetarán, salvo que se establezca un régimen más favorable, hasta que entre en vigor un nuevo convenio



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colectivo o acuerdo de eficacia general, suscrito con posterioridad a su integración en la Administración Pública y que resulte de aplicación a la misma. En todo caso, lo anterior no será obstáculo para que la Administración correspondiente
pueda utilizar las facultades de inaplicación de convenios y acuerdos y de modificación sustancial de condiciones de trabajo previstas con carácter general en la legislación laboral y sobre empleo público.


c) El personal laboral subrogado tendrá derecho a la promoción profesional y podrá concurrir a procesos de promoción, así como a los de movilidad que se convoquen o promuevan en relación con plazas de su misma naturaleza en el ámbito del
servicio en el que viniese prestando su actividad. En este caso cuando una de estas personas obtuviese la plaza y hubiese concurrido voluntariamente al procedimiento de promoción o movilidad, sus condiciones de trabajo serán las que correspondan a
la plaza que pase a ocupar, sin perjuicio de que en el supuesto de que la persona estuviese percibiendo un complemento salarial de garantía personal, lo mantenga en la cuantía adecuada.''


JUSTIFICACIÓN


Uno de los problemas que está haciendo aparición con cierta frecuencia en los últimos tiempos en relación con la gestión del personal en el sector público, es el provocado por las situaciones en las que se recupera por un ente público la
gestión directa de un servicio público que venía siendo gestionado por un operador privado.


En esos casos puede existir un conflicto entre la normativa laboral, que impone en ciertos casos y bajo ciertas condiciones la subrogación en los derechos y deberes de las personas integrantes en la plantilla del operador privado empleada en
el servicio cuya gestión recupera directamente el ente público, y, por otra parte, la normativa propia del empleo público que limita la condición como empleado público a quien accede a dicha condición mediante procesos reglados y sujetos a los
principios de concurrencia pública, en condiciones de igualdad y con arreglo a principios de méritos y capacidad.


Lo cierto es que un problema que no está expresamente contemplado en ninguna de ambas legislaciones, lo que obliga a una interpretación integrada de ambas en la que influye además la existencia de Derecho europeo de aplicación necesaria.


Esta situación, desde luego, no es la mejor por la falta de seguridad jurídica que introduce y los problemas que plantea en su aplicación práctica, y la dificultad de realizar reversiones a la gestión pública de servicios previamente
privatizados, o servicios privados que por decisión política se decidan prestar desde la órbita pública.


Por ello, es aconsejable abordar expresamente una reforma normativa que facilite las reversiones a la gestión pública en relación con el personal laboral que está incluido en estas decisiones.


A la Mesa de la Comisión de Política Territorial y Función Pública


Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromís en el Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas a la Proposición
de Ley medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio).


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 2021.-Joan Baldoví Roda, Diputado.



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ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1 por el que se modifica el EBEP


De adición.


Se añade un nuevo apartado al punto 3 del artículo 1 por el que se introduce una nueva disposición adicional decimoséptima, el cual preverá que las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado, han de contemplar una tasa de
estabilización de la temporalidad, adicional a la tasa de reposición que, en su caso, establecieran, con el número de plazas necesario para mantener la temporalidad en el 8 %, con la finalidad de evitar que se genere en el futuro una nueva situación
de excesiva temporalidad en las Administraciones Públicas.


Texto que se propone:


'Disposición adicional decimoséptima. Se introduce un nuevo apartado 6, que queda redactado en los siguientes términos:


6. A los efectos de mantener la temporalidad en el empleo público en un nivel inferior al 8 %, las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado, contemplaran una tasa de estabilización de la temporalidad, adicional a la tasa
de reposición que, en su caso, establecieran, habilitando a cada administración y organismo público a la oferta y posterior convocatoria del número de plazas necesario para mantener la temporalidad en el 8 %, con referencia a las plazas ocupadas
temporalmente a 31 de diciembre del ejercicio anterior.'


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el
empleo público (procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio).


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de septiembre de 2021.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el apartado I de la exposición de motivos mediante la supresión de su párrafo decimonoveno, que contiene el siguiente texto a suprimir:


En cualquier caso, el TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una



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relación de servicio permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un
proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.


JUSTIFICACIÓN


Al contrario de lo que se manifiesta en este párrafo de la exposición de motivos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por todas, en su Sentencia de 11 de febrero de 2021, C-760/18, ha avalado la estabilización del personal público
temporal víctima de un abuso por vía legislativa, aunque fuera contraria a normas constitucionales, en aquellos casos, como ocurre en España, en que el legislador negligente no ha transpuesto la correspondiente Directiva 1999 relativa al sector
público y, por tanto, carece de toda sanción efectiva y disuasoria contra la Administración incumplidora.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el apartado II de la exposición de motivos, mediante la modificación de su párrafo cuarto, que queda redactado como sigue:


'La reforma contenida en el real decreto-ley se inspira en los siguientes principios ordenadores: apuesta por lo público, dotando a la Administración del marco jurídico necesario para prestar con garantía y eficacia los servicios públicos;
profesionalización del modelo de empleo público, con el centro en el personal funcionario de carrera y la delimitación de los supuestos de nombramiento de personal temporal; mantenimiento de la figura de personal funcionario interino, estableciendo
su régimen jurídico de cara a garantizar la adecuada utilización de esta modalidad de personal y exigencia de responsabilidad de la Administración y de los gestores causantes del abuso por dolo, culpa o negligencia grave, ante una inadecuada
utilización de la figura de personal funcionario interino, contribuyendo por otra parte, a impulsar y fortalecer una adecuada planificación de recursos humanos.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con nuestra enmienda al articulado a través de la cual proponemos la inclusión de un régimen de responsabilidad contable para los gestores públicos causantes del abuso en la temporalidad, siempre que hubieran actuado con dolo,
culpa o negligencia grave. La finalidad de esta propuesta es disuadir a los gestores públicos de llevar a cabo comportamientos corruptos que provocan, fundamentalmente en el ámbito de la Administración Local, muchas de las situaciones de abuso en
la temporalidad que se padecen hoy.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.



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Se modifica el apartado III de la exposición de motivos, mediante la modificación de sus párrafos séptimo, octavo y noveno, que quedan reactados como sigue:


'En cuarto lugar, se endurecen las previsiones legales en cuanto a la duración máxima del nombramiento del personal interino por vacante, como medida preventiva para evitar un uso abusivo de esta figura para ejercer funciones de carácter
permanente o estructural. De este modo, las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán necesariamente ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de
cada Administración Pública, priorizando la cobertura reglada por personal funcionario de carrera.


De no cumplirse lo anterior, transcurridos tres años desde el nombramiento a partir del día siguiente al transcurso de tres años desde el nombramiento, se considerará que el funcionario interino está en situación de abuso, por lo que se
devengará a su favor, desde ese momento y por un plazo máximo de un año, el derecho a una compensación económica equivalente a la estipulada para el despido improcedente en la legislación laboral. En todo caso, cumplidos los cuatro años desde el
nombramiento, se producirá el cese del personal funcionario interino y la vacante sólo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera. En caso de no haberse cubierto la vacante por un funcionario de carrera en dicho plazo, la vacante queda
extinguida, y deberá salir de los inventarios de Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) de la correspondiente Administración. salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de
personal funcionario interino.


Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años a contar desde la fecha del nombramiento
del funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.


JUSTIFICACIÓN


Se introduce esta enmienda en coherencia con nuestra enmienda al articulado que busca el establecimiento de una sanción efectiva, proporcionada y disuasoria para la Administración incumplidora, en forma de compensación económica a favor del
funcionario interino que se encuentre en situación de abuso. La situación de abuso se define como aquella que se produce a partir del día siguiente al cumplimiento de tres años desde el nombramiento del interino.


En todo caso, el funcionario interino solo podrá estar en situación de interinidad por un período máximo de cuatro años, debiendo producirse su cese, en todo caso, una vez transcurrido dicho plazo. Con ello, se pretende dar un margen
adicional a la Administración de un año para que pueda llevar a cabo la cobertura de la plaza por un funcionario de carrera pero, a la vez, delimitar de manera cierta el plazo máximo para la interinidad.


Por último, si la Administración correspondiente no cubre dicha plaza, por los cauces adecuados para el nombramiento de un funcionario de carrera, en el plazo máximo estipulado de cuatro años desde el nombramiento del interino, la plaza
quedará extinguida, como medida sancionadora e incentivadora para que la Administración actúe con la diligencia debida.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.



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Se modifica el apartado III de la exposición de motivos, mediante la modificación de sus párrafos decimosegundo, decimotercero y decimocuarto, que quedan redactados como sigue:


'Para finalizar, el apartado tres de este artículo 1 introduce en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público una nueva disposición adicional decimoséptima, en la que se prevé un régimen de responsabilidades en caso
de incumplimiento de las medidas anteriormente enunciadas e introducidas en el artículo 10 del citado texto legislativo.


Así se refuerza el contenido de esta reforma normativa, de manera que las actuaciones irregulares en la aplicación del artículo 10 darán lugar a la exigencia de responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada
una de las Administraciones Públicas, así como al régimen de responsabilidad contable estipulado en el título IV de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, para los gestores públicos que por dolo, culpa, o negligencia grave
en el cumplimiento de sus obligaciones, no hubieren adoptado las medidas necesarias para evitar el abuso del personal funcionario interino de que se trate y, en consecuencia, este hubiera devengado el derecho a la compensación económica estipulada
en esta ley. Todo ello constituye constituyendo un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio para el cumplimiento del deber de evitar abusos en la temporalidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en cumplimiento de la
cláusula 5.ª del Acuerdo Marco.


La premisa de partida sobre la que se fundamenta la disposición es la de la nulidad de pleno derecho de toda actuación cuyo contenido incumpla directa o indirectamente los plazos máximos de permanencia como personal temporal, sea
mediante acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, o a través de las medidas que se adopten en su cumplimiento.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con nuestra enmienda al articulado a través de la cual proponemos la inclusión de un régimen de responsabilidad contable para los gestores públicos causantes del abuso en la temporalidad, siempre que hubieran actuado con dolo o
negligencia grave. La finalidad de esta propuesta es incentivar los comportamientos diligentes en los trámites de convocatoria de Ofertas de Empleo Público, así como en todos los trámites administrativos necesarios para cubrir las plazas
estructurales por los cauces adecuados y, además, disuadir a los gestores públicos de llevar a cabo comportamientos corruptos que provocan, fundamentalmente en el ámbito de la Administración Local, muchas de las situaciones de abuso en la
temporalidad que se sufren hoy.


Por otro lado, la nulidad de las actuaciones contrarias a la ley es un principio general, por lo que la previsión contenida actualmente en el Proyecto no aporta nada, por lo que se propone su supresión.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el apartado III de la exposición de motivos, mediante la modificación de su párrafo decimoquinto, que queda redactado como sigue:


'El incumplimiento de los plazos máximos de permanencia, además, dará lugar a una compensación económica para el personal temporal, que será equivalente a la indemnización por despido improcedente contemplada en la legislación
laboral a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá en el momento en
que el funcionario interino se encuentre en situación de abuso, originada esta a partir del



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día siguiente al cumplimiento de tres años desde su nombramiento, si bien se hará efectiva en el momento del cese. a partir de la fecha del cese efectivo, no habiendo derecho a compensación en caso de que la finalización de la
relación de servicio sea por causas disciplinarias o por renuncia voluntaria.
Esta indemnización estará limitada a un plazo máximo de un año, pues el día siguiente al cumplimiento de los cuatro años desde el nombramiento, el funcionario
interino deberá ser cesado en todo caso, de no haberlo sido ya.'


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con enmiendas anteriores y con los cambios introducidos en el articulado en relación con este particular.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Modificación del apartado III de la exposición de motivos, mediante la modificación de sus párrafos decimoséptimo a vigésimo cuarto, que quedan redactados como sigue:


'El artículo 2 del real decreto-ley establece la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal como medida complementaria inmediata para paliar la situación existente establece un sistema excepcional de
doble vía para la estabilización del personal público temporal en situación de abuso hoy.


Así, dado que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha avalado la estabilización del personal público temporal víctima de un abuso por vía legislativa, en aquellos casos en los que los Estados Miembros no hubieran transpuesto la
Directiva 1999/70/CE y, en consecuencia, carecieran de una sanción efectiva contra la Administración abusadora, se establecen dos vías, dependiendo de la gravedad del abuso sufrido, para la estabilización del personal temporal que realiza funciones
estructurales y que, estando o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos, estén dotadas presupuestariamente.


Así, los interinos que lleven en situación de abuso entre 3 y 9 años a la fecha de entrada en vigor de esta ley, pasarán a tener la consideración de 'personal fijo a extinguir', con los mismos derechos y mismo régimen de estabilidad que los
funcionarios de carrera pero sin adquirir tal condición. Por otro lado, para los casos más graves de abuso, definidos como aquellos en los que la interinidad se sitúe, al menos, en diez años a la fecha de entrada en vigor de esta ley, se establece
la aprobación, con carácter excepcional y por una única vez, de un concurso de méritos restringido y de resultado cierto para la adquisición de la condición de funcionarios de carrera, sin perjuicio de que pueda valorarse otra formación y
experiencia hasta en un máximo del 20 %. Este proceso deberá estar finalizado antes del 31 de diciembre de 2022.


Por una parte, se autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo público. Así, adicionalmente a los procesos de estabilización que regularon los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6
/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que
incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando
dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a la fecha de aprobación de esta Ley.






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Los procesos garantizarán el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el
desarrollo de los mismos.


Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un
cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Para evitar dilaciones en estos nuevos procesos, se exigirá que las ofertas de empleo relativas a estos procesos de estabilización se aprueben y publiquen en los respectivos diarios oficiales antes del 31 de diciembre de 2021, y las
respectivas convocatorias antes del 31 de diciembre de 2022, debiendo finalizar los procesos antes del 31 de diciembre de 2024.


Se prevé igualmente una compensación económica para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso
selectivo de estabilización.


Esta compensación económica será equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, o la diferencia entre ese
máximo de veinte días y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato en el caso del personal laboral temporal.


Se acompaña al articulado un conjunto de disposiciones imprescindibles para la correcta ejecución y comprensión del mismo.
'


JUSTIFICACIÓN


El Tribunal Constitucional tiene establecido, por todas, en la STC 238/2015, de 19 de noviembre de 2015: '[...] que 'no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de unos y
en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre como un medio excepcional y adecuado para resolver una
situación también excepcional expresamente prevista en una norma con rango de Ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legitima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración Pública'.'


Con fundamento en ello, consideramos procedente establecer, con carácter excepcional, la estabilización de los funcionarios que estén hoy en situación de abuso, como forma de sanción a la Administración incumplidora, y en coherencia con la
sanción impuesta en el ámbito de la legislación laboral a los empresarios que abusan de la contratación temporal para con sus empleados.


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene establecido en reiterada jurisprudencia que la superación de un proceso selectivo abierto, en concurrencia competitiva con personas no abusadas, como el que plantea la redacción actual del
Proyecto de Ley, en ningún caso exime del abuso cometido y no supone sanción para la Administración incumplidora.


Por otro lado, se ha creído oportuno establecer dos vías diferenciadas de acceso a la estabilización del puesto, dependiendo de la gravedad del abuso cometido. En este sentido, se ha establecido el umbral en el plazo de los diez años en
situación de interinidad, que parece un plazo de tiempo lo suficientemente amplio como para considerarlo gravemente abusivo. De esta manera, los funcionarios en situación de abuso inferior a este plazo (entre tres y nueve años) pasarán a ser
considerados 'personal fijo a extinguir', sin adquirir la condición de funcionarios de carrera, mientras que los casos más graves de abuso (a partir de los diez años en interinidad) accederán al concurso de méritos restringido que les otorgará la
consideración de funcionarios de carrera.



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ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Modificación del apartado IV de la exposición de motivos, a través de la modificación de su párrafo decimoquinto, que queda redactado como sigue:


'Hacia el pasado, la reforma activa en el artículo 2 un sistema excepcional de doble vía para la estabilización del personal público temporal en situación de abuso hoy. un último proceso de estabilización de plazas de carácter
estructural que se suma a los ya iniciados en 2017 y 2018, y establece plazos tasados para asegurar el cumplimiento del hito de ejecución de todas las ofertas antes del 31 de diciembre de 2024, evitando de esta forma que se produzcan dilaciones que
comprometan el objetivo de estabilización de plazas de carácter estructural. En todo caso, estos procesos deberán desarrollarse con arreglo a los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad y se prevén compensaciones para el
personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.
'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores y enmiendas al articulado en este mismo sentido.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el apartado IV de la exposición de motivos, mediante la modificación de su párrafo decimoséptimo, que queda redactado como sigue:


'Asimismo, se recogen las medidas que contemplan, en línea con la jurisprudencia del TJUE, sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Se establece en primer término la obligación que corresponde a las Administraciones Públicas de
evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y nombramientos de personal funcionario interino, para lo cual promoverán la adopción de criterios de actuación y una actuación coordinada de los órganos con
responsabilidades en materia de gestión de personal. Seguidamente se dispone que las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una
de las administraciones públicas, así como la exigencia de responsabilidad contable a los gestores públicos que, por dolo, culpa, o negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones, no hubieren evitado la situación de abuso que deriva en la
obligación por parte de la Administración, de satisfacer la correspondiente compensación económica al funcionario interino abusado. En tercer lugar, se contempla la nulidad de pleno derecho de todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria,
así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal. En cuarto lugar, en
el caso de las interinidades por vacante se establece que, transcurridos tres años desde el nombramiento sin que se hubiera producido el cese, se considerará que el funcionario interino está en situación de abuso, devengándose



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desde ese momento el derecho a percibir una compensación económica equivalente a la del despido improcedente estipulada en la legislación laboral. Asimismo se establece que, en todo caso, el personal funcionario interino deberá cesar una
vez transcurrido el plazo de cuatro años desde el nombramiento, extinguiéndose dicha vacante si la misma no ha sido cubierta en tal plazo por un funcionario de carrera. Con ello se pretende dotar a la Administración del plazo adicional de un año
desde el nacimiento de la situación de abuso, para resolver la misma, bien por el nombramiento de un funcionario de carrera para la indicada vacante conforme a los procedimientos legales correspondientes, o bien por la extinción de la plaza y su
salida de los inventarios de Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) que tuviera la Administración, en su caso, se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante sólo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo
que el correspondiente proceso selectivo quede desierto. Por último, se prevé un régimen de compensaciones aplicable tanto al personal funcionario interino como al personal laboral temporal en los supuestos de incumplimiento de los plazos máximos
de permanencia.
'


Todo ello se perfila como un régimen sancionador disuasorio, proporcional y eficaz contra las Administraciones incumplidoras y suponen medidas efectivas para evitar en lo posible que se repita la situación de abuso generalizado en
la temporalidad que ha venido dándose desde hace años en nuestra Administración Pública.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores y enmiendas al articulado sobre este mismo particular.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, según redacción dada por el apartado uno del artículo 1 del Proyecto de Ley, que quedará redactado como sigue:


'4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de
cada Administración Pública.


No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino sin que este hubiera sido cesado, se considerará que el funcionario interino está en situación de abuso, por lo que se devengará a su favor, desde
el día siguiente al cumplimiento de los tres años desde su nombramiento y hasta el momento de su cese, el derecho a una compensación económica equivalente a la estipulada para el despido improcedente en la legislación laboral. Dicha compensación
económica se hará efectiva en el momento del cese del funcionario interino.


En todo caso, cumplidos los cuatro años desde el nombramiento, se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera. salvo que el correspondiente proceso
selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.


En caso de no haberse cubierto la vacante por un funcionario de carrera en dicho plazo, la vacante quedará extinguida, y deberá salir de los inventarios de Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) de la correspondiente Administración,
en su caso.


Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de



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los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se pretende definir de manera cierta el momento en que comienza la situación de abuso en la interinidad, estableciéndose este comienzo en el día siguiente al cumplimiento de tres años desde el nombramiento del interino.


De entrar en situación de abuso, el funcionario interino devengará el derecho a percibir una compensación económica que actúe como auténtico elemento sancionador para la Administración incumplidora, de conformidad con las exigencias emanadas
de la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, no debe permitirse que la superación del plazo a partir del cual se considera la situación abusiva, redunde en beneficio de la administración
abusadora permitiéndole continuar con una relación temporal sin consecuencias.


En este sentido, se considera que el establecimiento de una sanción equivalente a la del despido improcedente de la legislación laboral, cumple con los requisitos exigidos por Europa. Así, la sanción debe ser 'proporcionada y lo bastante
efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en la decisión del Acuerdo marco' (Sentencia TJUE de 14 de septiembre de 2016, Asunto C-16/15, apartado 30). No puede ser 'menos favorable que las aplicables a
situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia), ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad)' (Sentencia
TJUE de 14 de septiembre de 2016, Asunto C-16/15, apartado 31). Por último, debe 'ofrecer garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso, eliminar las consecuencias de la
infracción del Derecho de la Unión, y garantizar en todo momento los resultados fijados por dicha Directiva' (vid. Sentencia TJUE de 14 de septiembre de 2016, Asunto C-16/15, apartado 32).


Por otro lado, con el fin de no extender ilimitadamente esta situación de abuso, se contempla que el funcionario interino solo podrá estar en situación de interinidad por un máximo de cuatro años desde la fecha de su nombramiento, debiendo
producirse su cese, en todo caso, una vez transcurrido dicho plazo. Con esta previsión se contempla dar un margen adicional de un año a la Administración, desde el comienzo de la situación de abuso, para que pueda llevar a cabo la cobertura de la
plaza por un funcionario de carrera.


Por último, si la Administración correspondiente no cubriera dicha plaza, por los cauces adecuados para el nombramiento de un funcionario de carrera, en el plazo máximo estipulado de cuatro años desde el nombramiento del interino, la plaza
quedará extinguida, como medida sancionadora e incentivadora para que la Administración actúe con la diligencia debida en la cobertura de plazas de carácter estructural.


Por ello, se eliminan las previsiones contenidas en el Proyecto de Ley sobre que la eventual publicación de la correspondiente convocatoria avala la continuidad del interino en la situación de abuso hasta la resolución de la misma, porque se
trata de procesos, incluso cuando las convocatorias de Ofertas de Empleo Público ya están publicadas, que han demostrado demorarse enormemente en el tiempo, perpetuando injustificadamente las situaciones de abuso en la temporalidad.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 11 del texto refundió de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, según redacción dada por el apartado dos del artículo 1 del Proyecto de Ley, que quedará redactado como sigue:



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'Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 11, que queda redactado como sigue:


'3. Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de
celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.'


'Transcurridos tres años desde el nombramiento del personal laboral, sin que la vacante se haya cubierto reglamentariamente por personal laboral fijo, al personal laboral temporal le corresponde la compensación establecida en el artículo
10.4 de esta ley durante el plazo máximo de un año. Se prohíbe expresamente la celebración de contratos que extiendan la relación laboral temporal con la Administración más allá de cuatro años.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia y equivalencia con nuestras enmiendas al régimen de sanciones para la Administración en el caso del personal funcionarial interino.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, según redacción dada por el apartado tres del artículo 1 del Proyecto de Ley, que quedará redactado como sigue:


'Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público.


1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los
nombramientos de personal funcionario interino.


Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con
competencia en materia de personal.


2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.


En todo caso, los gestores públicos que por dolo, culpa o negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones, hubieren causado o no hubieren evitado la situación de abuso en la temporalidad, definida ésta en los términos del apartado 4
del artículo 10 de esta ley, de tal forma que la Administración hubiera de satisfacer al funcionario interino abusado la compensación económica establecida en dicho artículo, quedarán obligados a la indemnización de los daños y perjuicios causados,
de conformidad con el régimen de responsabilidad contable recogido en el Título IV de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y sin perjuicio de las responsabilidades penales y/o disciplinarías en que pudiera haber incurrido.


3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los
plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.






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4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del
que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.


5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por
vulneración de la normativa laboral específica.


Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su
contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el
incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.


No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.
'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe responsabilizarse a las autoridades gestoras del empleo público de las situaciones que deriven en abuso en la temporalidad. Por ello, mediante esta enmienda se
propone la inclusión del régimen de responsabilidad contable para los gestores públicos que por su acción o demora dolosa, culposa o gravemente negligente, ocasionaran a la Administración Pública un menoscabo económico en forma de la compensación
económica que la misma se ve obligada a satisfacer al funcionario interino que hubiera entrado en situación de abuso en la temporalidad por el proceder negligente del gestor público.


La finalidad de esta propuesta es incentivar los comportamientos diligentes en los trámites de oferta, convocatoria y publicación de Ofertas de Empleo Público y, en general, en todos los trámites administrativos necesarios para cubrir las
plazas estructurales mediante funcionarios de carrera y por los cauces adecuados. Además, se pretende también disuadir a los gestores públicos de llevar a cabo comportamientos corruptos que provocan, fundamentalmente en el ámbito de la
Administración Local, muchas de las situaciones de abuso en la temporalidad que se sufren hoy.


Los requisitos de la responsabilidad contable se recogen en la ley y han sido también sistematizados por la jurisprudencia. Así, para que una determinada acción pueda ser constitutiva de responsabilidad contable debe tratarse de una acción
u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos, si bien la doctrina jurisprudencial ha defendido un concepto amplio de cuentadante manteniendo que el mismo también es predicable 'respecto de
cualquier persona que interviene en el proceso de la gestión o administración de los fondos públicos, esto es, que de alguna manera se sitúa como un eslabón más en la cadena del ingreso o gasto público, debiendo dar cuenta de su labor'. Por otro
lado, el Tribunal de Cuentas ha defendido que se aprecia responsabilidad contable siempre que se produzca una vulneración no solo de las normas estrictamente presupuestarias o contables, sino de todas aquellas normas que regulan la actividad
económica-financiera pública.


El nacimiento de esta responsabilidad nacerá cuando el actuar del gestor público derive de un proceder marcado por el dolo, la culpa o la negligencia grave. En este sentido, el Tribunal de Cuentas tiene establecido: a) Que la falta de
cumplimiento de sus obligaciones por otros no justifica la falta de cumplimiento de las propias; b) Que la diligencia exigible en la gestión de bienes y derechos públicos es superior a la aplicable a la administración de patrimonios privados, esto
es, que deben extremarse las precauciones y reforzar la diligencia, así como comunicar a los órganos competentes las deficiencias organizativas detectadas; c) Que el menoscabo a las arcas públicas debe ser evaluable económicamente.


Por otro lado, con esta enmienda se suprime el resto del precepto del Proyecto de Ley. De un lado, porque la nulidad de las actuaciones contrarias a la ley es un principio general por lo que la previsión



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contenida actualmente en el Proyecto es vacua de contenido. De otro lado, se propone la supresión del resto del contenido de esta disposición adicional en los términos de su actual redacción, por ser contrario a la nueva regulación que se
propone.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el contenido del artículo 2 del Proyecto, que queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Estabilización de empleo temporal.


1. Se reconoce, al personal público temporal que viniera ejerciendo funciones estructurales al menos durante un período de entre tres y nueve años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, la condición de empleado público fijo con
derecho a permanecer en el puesto de trabajo que esté desempeñando en el momento de entrada en vigor de esta Ley, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera
comparables, sin adquirirla condición de funcionario de carrera.


2. Todas las administraciones con personal funcionario temporal que, a la fecha de aprobación de esta Ley, lleven al menos diez años en situación de interinidad realizando funciones estructurales, deberán convocar, con carácter excepcional
y por una única vez, un proceso ordenado de concurso de méritos para el acceso al puesto de trabajo que venga ocupando dicho personal a la entrada en vigor de esta Ley.


Este proceso deberá resolverse en un plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2022.


A estos efectos, se autoriza una tasa adicional que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estando o no dentro de las Relaciones de Puestos de Trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén
contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, estén ocupadas de forma temporal por el personal interino que cumpla los requisitos del párrafo anterior.


Por esta única vez, y con carácter excepcional, se tratará de un proceso solo para el personal que cumpla los requisitos del primer párrafo de este apartado 2, donde se valorará fundamentalmente la experiencia profesional en el puesto de
trabajo y la formación específica para dicho puesto. Además de la valoración de la experiencia y formación en relación con el puesto de trabajo incluidos los títulos académicos reconocidos oficialmente, de nivel igual o superior al exigido como
requisito para el acceso a dicho puesto, podrá incluirse la valoración de la antigüedad y de otra formación y experiencia sin que estos méritos puedan tener una valoración superior al veinte por ciento del total de la puntuación.


3. De la ejecución de los establecido en los apartados precedentes, no podrá derivarse incremento de gasto ni de efectivos.


4. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.


5. Las Administraciones deberán realizar las actuaciones, adaptaciones y modificaciones necesarias, también en las Relaciones de Puestos de Trabajo, para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.


6. El personal funcionario interino que tenga derecho a integrarse en la Administración por alguno de los procesos previstos en este artículo, no tendrá derecho a la compensación establecida en el apartado 4 del artículo 10 del Texto
Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, en concepto de abuso por temporalidad.



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7. Con el fin de permitir el seguimiento de los procesos establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y
Gastos, el número de plazas ocupadas de forma temporal y abusiva existente en cada uno de los ámbitos afectados, entendiendo éstas como aquellas plazas de carácter estructural que llevan siendo ocupadas por un funcionario interino durante, al menos,
los tres años anteriores a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha avalado la estabilización del personal público temporal víctima de un abuso por vía legislativa, en aquellos casos en los que los Estados Miembros no hubieran transpuesto la Directiva 1999/70/CE
y, en consecuencia, carecieran de una sanción efectiva contra la Administración abusadora.


Con fundamento en ello, consideramos procedente establecer, con carácter excepcional, la estabilización de los funcionarios que estén hoy en situación de abuso, como forma de sanción a la Administración incumplidora, y en coherencia con la
sanción impuesta en el ámbito de la legislación laboral a los empresarios que abusan de la contratación temporal para con sus empleados. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene establecido en reiterada jurisprudencia que
la superación de un proceso selectivo abierto, en concurrencia competitiva con personas no abusadas, como el que plantea la redacción actual del Proyecto, en ningún caso exime del abuso cometido y no supone sanción para la Administración
incumplidora.


Por otro lado, se ha creído oportuno establecer dos vías diferenciadas de acceso a la estabilización del puesto, dependiendo de la gravedad del abuso cometido. En este sentido, se ha establecido el umbral en el plazo de los diez años en
situación de interinidad, que parece un plazo de tiempo lo suficientemente amplio como para considerarlo gravemente abusivo.


De esta manera, los funcionarios en situación de abuso inferior a este plazo (entre tres y nueve años) pasarán a ser considerados 'personal fijo a extinguir', sin adquirir la condición de funcionarios de carrera, mientras que los casos más
graves de abuso (a partir de los diez años en interinidad) accederán al concurso de méritos restringido que les otorgará la consideración de funcionarios de carrera. Este procedimiento único y excepcional está avalado por nuestro Tribunal
Constitucional, quien tiene establecido, por todas, en la STC 238/2015, de 19 de noviembre de 2015: '[...] que 'no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de unos y en perjuicio
de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre como un medio excepcional y adecuado para resolver una situación también
excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de Ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legitima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración Pública.''


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Se suprime la disposición adicional cuarta del Proyecto de Ley, con siguiente texto a suprimir:


'Disposición adicional cuarta. Medidas de agilización de los procesos selectivos.


Las Administraciones Públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución de los procesos de estabilización mediante la adopción de medidas apropiadas para un




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desarrollo ágil de los procesos selectivos, tales como la reducción de plazos, la digitalización de procesos o la acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otras.


Las convocatorias de estabilización que se publiquen podrán prever para aquellas personas que no superen el proceso selectivo, su inclusión en bolsas de interinos específicas o su integración en bolsas ya existentes. En dichas bolsas se
integrarán aquellos candidatos que, habiendo participado en el proceso selectivo correspondiente, y no habiendo superado éste, sí hayan obtenido la puntuación que la convocatoria considere suficiente.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la indicada disposición en coherencia con la modificación propuesta al artículo 2 del Proyecto de Ley y, en consecuencia, con la sustitución de los procesos selectivos de estabilización contenidos en la redacción actual de la
norma, por el proceso de integración en la función pública de doble vía propuesto en nuestras enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una nueva disposición final tercera al Proyecto de Ley, pasando la actual disposición final tercera a ser disposición final cuarta, con el siguiente texto:


'Disposición final tercera. Funcionarios de carrera en situación de servicios especiales.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifica el apartado 3 del artículo 87 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que quedará
redactado como sigue:


Artículo 87. Servicios especiales.


[...]


3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría,
nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función
del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación, sin que en ningún caso puedan recibir superior tratamiento en la consolidación del grado y otros complementos, que los establecidos para los funcionarios de la misma categoría, nivel o
escalón con el que reingresen al servicio activo. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros
del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, presidentes de diputaciones o de cabildos o consejos insulares, Diputados o Senadores de las Cortes
Generales y miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes
hayan sido directores generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública.
'






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JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se pretende suprimir el coloquialmente denominado nivel 33, vigente en nuestro ordenamiento desde el año 2007, que otorga a los cargos políticos que son funcionarios de carrera, unos privilegios injustificados en el
momento en que se reintegran al servicio activo.


Así, la presente enmienda adiciona al actual texto legal una previsión que pretende dificultar que las diferentes Administraciones Públicas concedan privilegios de grado y complementos a los funcionarios que reingresan al servicio activo
tras haber desempeñado, entre otros, cargos de gobierno o cargos electos en las mismas, como ocurre ahora. No obstante, debemos tener en cuenta que, como tienen ya declarado nuestros tribunales de manera recurrente, las comunidades autónomas tienen
competencias en el desarrollo normativo de la función pública, por lo que sus asambleas legislativas están legitimadas para, en el ejercicio de sus competencias, mantener o no estos complementos, sin que ello suponga colisión entre la normativa
autonómica y la normativa estatal. Es por ello, que el cambio normativo que mediante la presente enmienda se pretende llevar a cabo, debería venir seguido para su completa eficacia, de las correspondientes modificaciones legislativas a nivel
autonómico.


Por otro lado y en coherencia con lo anterior, se suprime expresamente la actual regulación que permite que estos funcionarios, independientemente de cuál sea el nivel con el que se reintegran en su puesto de trabajo en la Administración,
consoliden el grado y complementos equivalentes al nivel más alto de la carrera funcionarial, el de director general.


Todo ello se propone, no solo en aras de terminar con un privilegio injustificable de la clase política, sino en consonancia con una cada vez más reiterada doctrina de nuestros tribunales de justicia. Así, fue esclarecedor el Tribunal de
Justicia de Baleares quien, en una dura resolución, llegó a calificar este plus económico como 'una discriminación difícilmente defendible', al crear una 'situación de privilegio que cuestiona un racional gasto público, el principio de no
discriminación y el principio de, a igual trabajo, igual salario'.


Por último, de nuevo como también tienen sentenciado recurrentemente nuestros tribunales inferiores, la supresión del nivel 33 es compatible con el principio de 'confianza legítima' consagrado por los tribunales europeos, cuya jurisprudencia
'se ha desarrollado siempre bajo paradigmas de prohibición de cualquier atisbo de discriminación en el trabajo'.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade una disposición derogatoria al Proyecto de Ley, en el siguiente sentido:


'Disposición derogatoria única. Régimen del personal funcionario.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se deroga lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con nuestra enmienda anterior.



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A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la Diputada Ana M.ª Oramas González-Moro, de Coalición Canaria, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes
para la reducción de la temporalidad en el empleo público (procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de septiembre de 2021.-Ana María Oramas González-Moro, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado I


De adición.


Texto propuesto:


Se propone la adición de un nuevo párrafo del siguiente tenor a continuación del párrafo primero del apartado I:


'No obstante, a los efectos de los citados artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, puede considerarse como razonable, proporcionado y no arbitrario el establecimiento de un medio excepcional de acceso a la función pública, tal como ya se
llevó a cabo, entre otras, mediante la Disposición transitoria sexta, apartado cuarto, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, en la
que cabe incluir la propia eficacia de la Administración Pública y, por tanto, la consolidación de colectivos precarios cuando se han alcanzado niveles inaceptables de temporalidad.'


JUSTIFICACIÓN


Se añade este párrafo como justificación para las modificaciones incluidas en la parte dispositiva de la propuesta, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional cuando concluye que no cabe excluir que, en determinados casos
excepcionales, la diferencia de trato establecida en la ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha
diferenciación se demuestre como un medio excepcional y adecuado para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, entre las
que se integra también la propia eficacia de la Administración Pública.



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ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado I


De supresión.


Texto que se suprime:


Se propone la supresión de los siguientes párrafos del apartado I:


'En primer lugar, es preciso tener en cuenta los factores de tipo presupuestario. Así, en las últimas décadas las leyes anuales de presupuestos han venido imponiendo criterios restrictivos para la dotación de plazas de nuevo ingreso del
personal al servicio de todas las Administraciones Públicas en el marco de las directrices presupuestarias de contención del gasto público.


A pesar de la progresiva flexibilización, estas previsiones han limitado las posibilidades de reposición de las bajas ocasionadas en las plantillas de personal fijo, funcionario o laboral y, al mismo tiempo, han frenado la dotación
presupuestaria para acometer nuevas actividades.'


JUSTIFICACIÓN


La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha reiterado que las restricciones presupuestarias en ningún caso pueden acogerse como motivación para la temporalidad abusiva. De hecho, las leyes presupuestarias impedían el
acceso como funcionarios de carrera pero en ningún caso habilitaron para incumplir los plazos de temporalidad máxima del Estatuto Básico del Empleo Público (EBEP), precisamente, para saltarse la prohibición de convocar procesos de nuevo acceso.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado I


De modificación.


Texto propuesto:


Se propone la modificación del siguiente párrafo del apartado I que quedaría en los términos siguientes:


'En este sentido, debe de tenerse en cuenta que, si bien una tasa de temporalidad es necesaria e inherente a cualquier organización, no lo es cuando deviene en estructural y supone en algunos sectores de la Administración tasas incluso del
cien por cien de temporalidad.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende ser coherentes con las verdaderas cifras de temporalidad para justificar que se trata de una situación excepcional.



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ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado I


De supresión.


Texto propuesto:


Se propone la supresión del siguiente párrafo del apartado I:


'En cualquier caso, el TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está
excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo solo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad.'


JUSTIFICACIÓN


No es cierto que el TJUE comparta la postura defendida por España, si así fuera no se acumularían las sentencias y los autos contrarios a la actuación del Estado español. Cabe citar por todas, sentencia del TJUE del 11 de febrero de 2021,
C-760/18, que avala la estabilización del personal público temporal víctima de un abuso por vía legislativa, aunque fuera contraria a normas constitucionales, en aquellos casos, como ocurre en España, en que el legislador negligente no ha traspuesto
la Directiva 1999 en el sector público, y por tanto, carece de toda sanción efectiva y disuasoria para garantizar el cumplimiento de esta norma comunitaria, además el TJUE avala dicha estabilización aunque la ley que la determine pueda ser contraria
a las disposiciones de rango superior, incluso las constitucionales.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado II


De supresión.


Texto propuesto:


Se propone la supresión del siguiente párrafo del apartado II:


'La problemática de la excesiva temporalidad en el sector público de una Administración multinivel tiene, sin duda, un enfoque poliédrico, por lo que la reforma que se plantea es fruto de un intenso y sostenido diálogo.'


JUSTIFICACIÓN


Ha quedado patente en la tramitación y convalidación del Real Decreto-ley del que trae causa este Proyecto de Ley que el diálogo ha sido inexistente. De hecho, hay constancia de todas las ocasiones en



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que las organizaciones, plataformas y sindicatos representativos del colectivo de personal público temporal han solicitado reunión al Ministerio sin obtener resultados. Este proyecto se ha tramitado y aprobado de espaldas al colectivo
afectado y más específicamente, en el caso de Canarias, sin escuchar a los sindicatos más representativos en las islas.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado II


De supresión.


Texto propuesto:


Se propone la supresión del siguiente párrafo del apartado II:


'En definitiva, la aprobación de este real decreto-ley supone cumplir con el hito contenido en el PRTR, así como cumplir con el compromiso con la Comisión Europea de aprobar las reformas estructurales en el ámbito del empleo público
necesarias para el primer semestre de 2021.'


JUSTIFICACIÓN


La Comisión Europea tiene diversos procesos de infracción abiertos contra España: proceso CHAP (2013)01917, relativo a un incumplimiento de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE, y proceso de infracción (2104/4224) que aún están siendo
investigados por la Comisión Europea, por lo que la realidad exige máxima prudencia en ciertas afirmaciones.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado III


De modificación.


Texto propuesto:


Se propone la modificación del siguiente párrafo del apartado III que quedaría en los términos siguientes:


Donde dice:


'Así, se prevé que la finalización de la relación de interinidad del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas genéricas previstas en el artículo 63 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, que regula las causas de la pérdida de la condición de funcionario de carrera, por las que se explicitan en el artículo 10, sin que ninguna de ellas genere derecho a compensación económica de ningún tipo.'



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Debe decir:


'Así, se prevé que la finalización de la relación de interinidad del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas genéricas previstas en el artículo 63 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, que regula las causas de la pérdida de la condición de funcionario de carrera, por las que se explicitan en el artículo 10.'


JUSTIFICACIÓN


La compensación económica debe derivar del abuso en la temporalidad, con independencia del cese, genera inseguridad jurídica confundir ambas cosas. En cualquier caso, se propone su modificación en consonancia con el nuevo redactado que se
propone del texto.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado III


De modificación.


Texto propuesto:


Se propone la modificación del siguiente párrafo del apartado III que quedaría en los términos siguientes:


Donde dice:


'Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años a contar desde la fecha del
nombramiento del funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.'


Debe decir:


'Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años a contar desde la fecha del
nombramiento del funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la modificación que se propone del texto. Por otra parte, resulta incoherente defender que se 'endurecen las previsiones legales en cuanto a la duración máxima del nombramiento del personal interino por vacante, como
medida preventiva para evitar un uso abusivo', para seguidamente excepcionar su cumplimiento y, precisamente, para dar cobertura al hecho de que la Administración no haya sido diligente en cubrirla en plazo, más que suficiente de tres años, dejando
abierto el nombramiento, sine die, de hecho, lo mismo que ocurre ahora.



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ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado III


De modificación.


Texto propuesto:


Se propone la modificación del siguiente párrafo del apartado III que quedaría en los términos siguientes:


Donde dice:


'En quinto lugar, se determina que al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y
urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.'


Debe decir:


'En quinto lugar, se determina que al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y
urgente de su nombramiento.'


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con la nueva redacción del artículo.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado III


De modificación.


Texto propuesto:


Se propone la modificación del siguiente párrafo del apartado III que quedaría en los términos siguientes:


Donde dice:


'Así, se refuerza el contenido de esta reforma normativa, de manera que las actuaciones irregulares en la aplicación del artículo 10 darán lugar a la exigencia de responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada
una de las Administraciones Públicas, constituyendo un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio para el cumplimiento del deber de evitar abusos en la temporalidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en cumplimiento de la
cláusula 5.ª del Acuerdo Marco.'



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Debe decir:


'Así, se refuerza el contenido de esta reforma normativa, de manera que las actuaciones irregulares en la aplicación del artículo 10 darán lugar a la exigencia de responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada
una de las Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta muy discutible que el proyecto constituya un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado III


De supresión.


Texto propuesto:


Se propone la supresión en el siguiente párrafo del apartado IIl:


'La premisa de partida sobre la que se fundamenta la disposición es la de la nulidad de pleno derecho de toda actuación cuyo contenido incumpla directa o indirectamente los plazos máximos de permanencia como personal temporal, sea mediante
acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaría, o a través de las medidas que se adopten en su cumplimiento.'


JUSTIFICACIÓN


La nulidad de las actuaciones contrarias a la ley es un principio general, esta previsión no solo no aporta nada, sino que genera inseguridad en el sentido que incluso puede llegar a pretenderse la nulidad de un nombramiento o de un contrato
de personal.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado III


De modificación.


Texto propuesto:


Se propone la modificación del siguiente párrafo del apartado III que quedaría en los términos siguientes:


Donde dice:


'El incumplimiento de los plazos máximos de permanencia, además, dará lugar a una compensación económica para el personal temporal, que será equivalente a veinte días de sus



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retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, no habiendo
derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias o por renuncia voluntaria.'


Debe decir:


'El incumplimiento de los plazos máximos de permanencia, además, dará lugar a una compensación económica para el personal temporal.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la modificación propuesta a la parte dispositiva. En cualquier caso, el proyecto vuelve a confundir abuso de la temporalidad y cese. En ningún caso la renuncia voluntaria es eximente del abuso de la temporalidad sufrido.
Si el personal abusado decide renunciar a su puesto de trabajo igualmente deberá ser compensado por el abuso sufrido.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado III


De modificación.


Texto propuesto:


Se propone la modificación del siguiente párrafo del apartado III que quedaría en los términos siguientes:


'El artículo 2 establece un sistema excepcional y adecuado para resolver una situación también excepcional, al objeto de alcanzar la finalidad constitucionalmente legítima que constituye la propia eficacia de la Administración Pública,
garantizando la finalización de la situación de abuso generada.'


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con el nuevo texto propuesto y con la doctrina constitucional, por todas STC 238/2015, de 19 de noviembre de 2015, cuando concluye que no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato
establecida en la ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre como un medio
excepcional y adecuado para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, entre las que se integra también la propia eficacia
de la Administración Pública.



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ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado III


De adición.


Texto propuesto:


Se propone la adición del siguiente párrafo en el apartado III:


'El artículo 2 persigue el objetivo de dar una solución justa a la situación de las empleadas y empleados públicos en abuso de temporalidad de todos los niveles de la Administración que sufren el no haberse satisfecho por parte del Estado lo
contemplado en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, que incorpora como anexo al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado entre la CES, la UNICE y la CEEP, el 18 de marzo de 1999. Las trabajadoras y
trabajadores públicos no fijos ya son personal de la Administración con los criterios de acceso válidos establecidos por la Administración. Por lo tanto, el cumplimiento de la legalidad y la estabilidad de los mismos se resuelve a través de
sancionar la contratación abusiva con una igualación en derechos con quien ostenta la condición de estable en el mismo régimen jurídico. Estas trabajadoras y trabajadores son personas con años de experiencia y formación que, en su conjunto, supone
un acervo acumulado que se convierte en un valor de primer orden.


Respetar los principios de eficacia y eficiencia en el gasto público requiere el mantenimiento de los empleados públicos que se encuentran en abuso de temporalidad. Acabar con el abuso de temporalidad y compensar a los afectados con la
normalización y continuidad en sus trabajos no es solamente una deuda con los trabajadores y trabajadoras sino una oportunidad para que los servicios públicos se doten de una manera adecuada y recuperen los recursos perdidos tras años de crisis
económica y dificultades normativas para sostener los efectivos que han sido y son necesarios.


Es el único camino necesario en la actualidad para el adecuado desarrollo de la modernización de las Administraciones Públicas y la gestión de los fondos procedentes de la Unión Europea para la recuperación y resiliencia. La solución
excepcional de que estos empleados adquieran la condición de plaza o puesto fijo a extinguir evita los elevados costes sociales y económicos que se producirían si se aplicara una solución ordinaria para este problema extraordinario resultado del
incumplimiento de la normativa y jurisprudencia europea.'


JUSTIFICACIÓN


Se ofrece la explicación a la nueva redacción dada al artículo 2 con la creación de la figura del personal fijo a extinguir.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado III


De modificación.



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Texto propuesto:


Se propone la modificación del siguiente párrafo del apartado III que quedaría en los términos siguientes:


Donde dice:


'Por una parte, se autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo público. Así, adicionalmente a los procesos de estabilización que regularon los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2017 y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de personal temporal que incluirá las plazas de naturaleza realiza
funciones estructurales que, esté o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas
presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a la entrada en vigor de esta ley.'


Debe decir:


'Por una parte, se autoriza la estabilización de personal temporal que realiza funciones estructurales que, esté o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén
contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas por personal temporal que realiza funciones estructurales con una antigüedad de al menos tres años anteriores a la entrada en vigor
de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


El Tribunal Constitucional ha considerado que la consolidación de empleo temporal es constitucionalmente legítima para justificar excepciones a la igualdad en el acceso a los cargos públicos del artículo 23.2 de la Constitución Española.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado III


De supresión.


Texto propuesto:


Se propone la supresión de los siguientes párrafos del apartado III:


'Los procesos garantizarán el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el
desarrollo de los mismos.


Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un
cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría



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o equivalente de que se trate en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Para evitar dilaciones en estos nuevos procesos, se exigirá que las ofertas de empleo relativas a estos procesos de estabilización se aprueben y publiquen en los respectivos diarios oficiales antes del 31 de diciembre de 2021, y las
respectivas convocatorias antes del 31 de diciembre de 2022, debiendo finalizar los procesos antes del 31 de diciembre de 2024.


Se prevé igualmente una compensación económica para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso
selectivo de estabilización.


Esta compensación económica será equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, o la diferencia entre ese
máximo de veinte días y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato en el caso del personal laboral temporal.'


JUSTIFICACIÓN


Según las enmiendas que se proponen al texto articulado se establece una estabilización como figura a extinguir como sanción al abuso, por lo que no se dará proceso alguno de estabilización sino determinación legal de la figura de personal
estable a extinguir. En consecuencia los párrafos que se proponen suprimir resultan innecesarios si no existe un proceso de consolidación.


Asimismo, la compensación económica se modifica en el texto del proyecto para adaptarla a los requerimientos del TJUE, por lo tanto, este apartado no concuerda con el redactado del texto.


En cualquier caso, reiterar que un proceso selectivo excepcional, para personal que cumpla las condiciones que determine la ley, sería el único caso en que un proceso selectivo podría llegar a cumplir los requerimientos del Derecho de la
Unión y considerarse como sanción válida. De otro modo, habría que compensar al personal apruebe o no un proceso abierto. La superación de un proceso selectivo abierto, en concurrencia competitiva con personas no abusadas, en ningún caso exime del
abuso cometido y, por tanto, el personal abusado debe ser completamente compensado tanto si aprueba un proceso abierto como si lo suspende, en cuyo caso, además debería ser compensado por el cese.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado III


De modificación.


Texto propuesto:


Se propone la modificación del siguiente párrafo del apartado III que quedaría en los términos siguientes:


Donde dice:


'La disposición transitoria segunda delimita el marco temporal de aplicación de la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que será de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado
o contratado con posterioridad a su entrada en vigor.'



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Debe decir:


'La disposición transitoria segunda delimita el marco temporal de aplicación de la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta incoherente pretender que hay que dar solución a un problema de temporalidad en las Administraciones Públicas que afecta a miles de personas y pretender que la supuesta solución al conflicto no se aplique.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado IV


De supresión.


Texto propuesto:


Se propone la supresión de los siguientes párrafos del apartado IV:


'El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar reales decretos-leyes 'en caso de extraordinaria y urgente necesidad', siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos,
deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.


El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4; 137/2003,
de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de
prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no
depende del Gobierno.


Asimismo, la apreciación de la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar las medidas que se incluyen en este real decreto-ley forma parte del juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ
4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación. En este caso, se trata de medidas dirigidas a incrementar la eficiencia en el funcionamiento de las Administraciones
Públicas, y centradas en dar una respuesta adecuada que permita establecer la necesaria seguridad jurídica y la protección de los colectivos que pudieran resultar vulnerables ante la concurrencia de la situación descrita y que se definen por su
condición extraordinaria y urgente.


Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3), existiendo la necesaria conexión entre
la situación de urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, sin que constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario del referido instrumento constitucional.


La adecuada fiscalización del recurso al real decreto-ley requiere el análisis de dos aspectos desde la perspectiva constitucional: por un lado, la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el
Gobierno en su aprobación (SSTC 29/1982, de 31 de mayo,



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FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4) y, por otro lado, la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada
para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).


En cuanto a la definición de la situación de urgencia, se ha precisado que no es necesario que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que tal presupuesto
cabe deducirlo igualmente de una pluralidad de elementos. El examen de la concurrencia del presupuesto habilitante de la 'extraordinaria y urgente necesidad' siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores
que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente, los que quedan reflejados en el preámbulo, en el debate parlamentario de convalidación y en el propio expediente de elaboración de la misma (SSTC 29/1982,
de 31 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).


En todo caso, la doctrina constitucional viene señalando que la extraordinaria y urgente necesidad a que alude el artículo 86.1 de la Constitución Española supone un requisito o presupuesto habilitante de inexcusable concurrencia para que el
Gobierno pueda dictar normas con rango de ley, lo que se erige en auténtico límite jurídico de la actuación gubernamental mediante decretos-leyes (SSTC 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 26/2016, de 18 de febrero, FJ 2, y 125/2016, de 7 de julio, FJ 2).
La definición de la situación de extraordinaria y urgente necesidad que justifica la aprobación de la norma ha de ser explícita, razonada y concreta, sin que pueda realizarse mediante fórmulas rituales o genéricas, aplicables de modo intercambiable
a todo tipo de realidades (SSTC 95/2015, de 14 de mayo, FJ 4; 215/2015, FJ 4).


La tasa de temporalidad registrada en el empleo público es ya superior a la registrada en el sector privado. Esta situación no solo se aleja de forma manifiesta del modelo de función pública configurado por nuestra Constitución Española,
sino que compromete la adecuada prestación de los servicios públicos, en la medida en que la temporalidad impide articular políticas de recursos humanos dirigidas a garantizar la calidad de los servicios públicos.


En un contexto en que la intervención de los poderes públicos resulta crítica para mitigar los impactos de la crisis sanitaria en el tejido social y económico, así como para proporcionar los cimientos de la recuperación, la adopción de
medidas que permitan controlar y reducir el exceso de temporalidad deviene perentoria para garantizar los principios de eficacia y eficiencia en el funcionamiento de las administraciones públicas.


Esta situación no ha pasado inadvertida a las instituciones de la Unión Europea. Tanto la Comisión Europea, con ocasión de los informes elaborados en el marco del Semestre Europeo, como el propio Consejo, en las recomendaciones específicas
dirigidas a nuestro país, han subrayado insistentemente la necesidad de poner fin a la elevada temporalidad en el empleo público.


Ello ha motivado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y que
dispone que 'los planes de recuperación y resiliencia serán coherentes con los retos y prioridades específicos de cada país, determinados en el marco del Semestre Europeo', en el componente 11 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia
presentado el pasado 30 de abril, referido a la modernización de las Administraciones Públicas, España se haya comprometido a adoptar una reforma normativa al término del primer semestre de 2021 que articule medidas eficaces, proporcionadas y
disuasorias para poner fin a la excesiva temporalidad en el empleo público. Esta reforma ha merecido un juicio favorable de la Comisión Europea, reflejado en el informe que acompaña la Propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo, de 22 de junio
de 2021, relativa a la aprobación de la evaluación del citado plan, en el que se señala específicamente que 'el plan de España contiene medidas que deberían contribuir significativamente a la reducción de la elevada proporción de contratos
temporales que también se observa en el sector público'.


El Reglamento (UE) 2021/241, de 12 de febrero de 2021, dispone que la liberación de los fondos en el marco del Mecanismo depende del cumplimiento satisfactorio por parte de los Estados miembros de los hitos y objetivos pertinentes que
figuren en los planes de recuperación y resiliencia.



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A la vista del plazo comprometido en el plan para la aprobación de la reforma, referido al primer semestre de 2021, no resulta posible acudir a la tramitación de un proyecto de ley por la vía de urgencia y la única opción posible para
asegurar el cumplimiento del compromiso es acudir a la figura del real decreto-ley.


Existe, además, otra circunstancia que caracteriza de forma sobrevenida la concurrencia del presupuesto habilitante, vinculada a uno de los últimos desarrollos de la ya extensa jurisprudencia del TJUE en relación con la interpretación de la
Directiva 1999/70 (CE) del Consejo, de 28 de junio de 1999. La sentencia dictada por el TJUE en el asunto C726/19 (IMIDRA), de 3 de junio de 2021, ha propiciado una nueva reflexión sobre determinados aspectos de la jurisprudencia de los órganos
jurisdiccionales nacionales, reflejada en la reciente sentencia dictada en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, n.º 649/2021, de 28 de junio. A la luz de esta evolución se hace necesaria una intervención urgente del
legislador a fin de precisar el régimen jurídico aplicable, de forma que pueda conjugarse adecuadamente el efecto útil de la directiva mencionada con el aseguramiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al
empleo público.


En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de urgencia, concebida como conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, el hecho de que se
considere una reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley; pues, y esto es particularmente pertinente en el supuesto que se analiza, el posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no
excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, como ocurre en el caso que nos ocupa tras los últimos pronunciamientos judiciales, para cuyo tratamiento representa un instrumento
constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a 'situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de
prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes' (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de
septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica. Al tramitarse como proyecto de ley ya no sería necesaria la anterior fundamentación.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado IV


De modificación.


Texto propuesto:


Se propone la modificación del siguiente párrafo del apartado IV que quedaría en los términos siguientes:


Donde dice:


'Hacia el pasado, la reforma activa en el artículo 2 un sistema de estabilización de personal público en situación de abuso de plazas de carácter estructural que se suma a los ya iniciados en 2017 y 2018, y establece plazos tasados para
asegurar el cumplimiento del hito de ejecución de



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todas las ofertas antes del 31 de diciembre de 2024, evitando de esta forma que se produzcan dilaciones que comprometan el objetivo de estabilización de plazas de carácter estructural. En todo caso, estos procesos deberán desarrollarse con
arreglo a los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad y se prevén compensaciones para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la
Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.'


Debe decir:


'La reforma determina en el artículo 2 un sistema de estabilización de personal público en situación de abuso mediante la creación de la figura del personal 'fijo a extinguir'.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con las enmiendas que se proponen al texto articulado.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado IV


De modificación y supresión.


Texto propuesto:


Se propone la modificación del siguiente párrafo del apartado IV que quedaría en los términos siguientes:


Donde dice:


'Hacia el futuro, La reforma de la legislación básica pretende activar un conjunto de medidas regulatorias directamente ordenadas a atajar la excesiva temporalidad. Las medidas de carácter preventivo actúan mediante una delimitación de la
causa y término en la figura del personal funcionario interino y se dirigen a evitar un uso indebido de esta figura; descartar cualquier expectativa de permanencia tras su selección por procedimientos presididos por la publicidad, igualdad, mérito,
capacidad y celeridad, y objetivar las causas de terminación de la relación interina, ofreciendo mayor claridad sobre la duración máxima de la permanencia de este personal. Al propio tiempo se aplica al personal funcionario interino el régimen
general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución y con la cláusula 4 del Acuerdo
Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.'


Debe decir:


'La reforma establece un conjunto de medidas ordenadas a atajar la excesiva temporalidad mediante una delimitación de la causa y término de la interinidad dirigidas a evitar un uso indebido de esta figura y objetivar las causas de
terminación de la relación interina, ofreciendo mayor claridad sobre la duración máxima de la permanencia de este personal. Al propio tiempo se clarifica la aplicación al personal funcionario interino del régimen general del personal funcionario de
carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y



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urgente de su nombramiento de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución y con la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE.'


JUSTIFICACIÓN


La selección por procesos regidos por la igualdad, el mérito y la capacidad no es ninguna novedad, además incluye que se descarta que la interinidad genera expectativa de permanencia, cuando tal cosa nunca ha existido, el personal temporal
lo es siempre para necesidades temporales, lo único que debe abordar y corregir la norma es el uso abusivo de la temporalidad.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado IV


De modificación.


Texto propuesto:


Se propone la modificación en el siguiente párrafo del apartado IV que quedaría en los términos siguientes:


Donde dice:


'Asimismo, se recogen las medidas que contemplan, en línea con la jurisprudencia del TJUE resulta imprescindible establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Se establece en primer término la obligación que corresponde a
las Administraciones Públicas de evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y nombramientos de personal funcionario interino, para lo cual promoverán la adopción de criterios de actuación y una actuación coordinada de
los órganos con responsabilidades en materia de gestión de personal. Seguidamente se dispone que las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa
vigente en cada una de las administraciones públicas. En tercer lugar, se contempla la nulidad de pleno derecho de todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo
contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal. En cuarto lugar, A estos efectos, en el caso de las interinidades por vacante se establece que,
transcurridos un límite de tres años desde el nombramiento, se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto.
Por último, se prevé y un régimen de compensaciones aplicable tanto al personal funcionario interino como al personal laboral temporal en los supuestos de incumplimiento de los plazos máximos de permanencia.'


Debe decir:


'Asimismo, en línea con la jurisprudencia del TJUE resulta imprescindible establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. A estos efectos, en el caso de las interinidades por vacante se establece un límite de tres años desde
el nombramiento se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto. Por último, se prevé y un régimen de
compensaciones aplicable tanto al personal funcionario interino como al personal laboral temporal en los supuestos de incumplimiento de los plazos máximos de permanencia.'



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JUSTIFICACIÓN


La obligación de la administración de velar por la correcta aplicación de la ley no es una novedad de esta norma. La administración ya tenía esa obligación, así mismo la actuación coordinada de las administraciones es una forma de actuación
que tampoco resulta novedosa. Lo mismo ocurre con cualquier acto de la administración contrario a la ley que es nulo de pleno derecho. Ninguna de estas previsiones es novedad.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De modificación.


Texto propuesto:


Se modifica el apartado Uno del artículo 1 en la nueva redacción dada al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en los términos
siguientes:


Donde dice:


'b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.'


Debe decir:


'b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario, que no deberá superar el plazo de tres años.'


JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible establecer un límite temporal para cumplir con la Directiva.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De modificación.


Texto propuesto:


Se modifica el apartado Uno del artículo 1 en la nueva redacción dada al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en los términos
siguientes:



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Donde dice:


'2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El
nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.'


Debe decir:


'2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta innecesario, el precepto ya determina que es un procedimiento de selección de personal funcionario interino, induce a confusión al vincular la condición interina al 'reconocimiento de la condición de funcionario'. Este último es un
concepto indeterminado y contrario al artículo 62 TREBEP: la condición de funcionario se adquiere, no se reconoce.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De modificación.


Texto propuesto:


Se modifica el apartado Uno del artículo 1 en la nueva redacción dada al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en los términos
siguientes:


Donde dice:


'3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:'


Debe decir:


'En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63.'


JUSTIFICACIÓN


El punto 2 de este artículo establece la duración máxima del nombramiento, este apartado no puede establecer que el cese de oficio se realiza sin derecho a compensación alguna, porque si la Administración incumple el plazo máximo de
temporalidad deberá existir sanción.



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ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De modificación.


Texto propuesto:


Se modifica el apartado Uno del artículo 1 en la nueva redacción dada al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en los términos
siguientes:


Donde dice:


'4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de
cada Administración Pública.


No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el
correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.


Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del
nombramiento del funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.'


Debe decir:


'Transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino, sin que la vacante se haya cubierto reglamentariamente por personal funcionario de carrera, el nombramiento de personal funcionario interino da derecho a
recibir la compensación por temporalidad, establecida en la disposición adicional decimoséptima, apartado cuarto, sin perjuicio de la continuación del nombramiento hasta la cobertura reglamentaria, momento en que además deberá recibir la
compensación al cese. En ningún caso puede cesarse al personal interino si la Administración no ha procedido a la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupa por personal funcionario de carrera.'


JUSTIFICACIÓN


Si la Administración carece de la diligencia debida en cubrir reglamentariamente la plaza en el plazo suficiente e improrrogable de tres años (artículo 70 TREBEP) resulta indispensable que exista la debida sanción.


El proyecto propone poder disponer de un trabajador temporal por más de tres años, cesándolo sin compensación transcurrido un plazo indeterminado superior a los tres años. La Directiva requiere que se trate de un plazo cierto. Tres años,
resulta más que suficiente para seleccionar un funcionario de carrera, sin que deba permitirse que dicho proceso perdure indeterminadamente en el tiempo.


No debe permitirse que la superación del plazo de tres años redunde en beneficio de la administración incumplidora permitiéndole continuar con una relación temporal sin consecuencias.


Asimismo, optando por la indemnización, para que cumpla con la Directiva 1999/70/CE, es imprescindible que reúna los requisitos de ser proporcionada y lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia de las normas
adoptadas en la decisión del Acuerdo marco; no puede ser menos favorable que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia),



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ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) y finalmente debe ofrecer garantías de protección de los trabajadores
efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso, eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, y garantizar en todo momento los resultados fijados por dicha Directiva.


La única indemnización de 20 días con un máximo de 12 mensualidades, no cumple con estos requisitos, la compensación total exige cubrir el abuso de temporalidad y el posterior cese.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De modificación.


Texto propuesto:


Se modifica el apartado Uno del artículo 1 en la nueva redacción dada al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en los términos
siguientes:


Donde dice:


'5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo
aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.'


Debe decir:


'5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento.'


JUSTIFICACIÓN


Se genera inseguridad jurídica al no definir qué derechos son inherentes al funcionario de carrera, la equiparación debe ser general para evitar el trato desigual tal como se deriva de la cláusula 4.ª del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva
1999/70 y del artículo 14 CE.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De adición.



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Texto propuesto:


Se añade un nuevo párrafo en el apartado Dos del artículo 1 en el nuevo apartado 3 que se añade al artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, en los términos siguientes:


Texto que se añade:


'3. [...]


Transcurridos tres años desde el nombramiento del personal laboral, sin que la vacante se haya cubierto reglamentariamente por personal laboral fijo, al personal laboral temporal le corresponde la compensación establecida en el artículo 10.4
y en la disposición adicional decimoséptima, punto cuatro.'


JUSTIFICACIÓN


Se establece la sanción al abuso en términos del Derecho de la Unión equivalente en igualdad de situación abusiva.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De modificación.


Texto propuesto:


Se modifica el apartado Tres del artículo 1 en la nueva disposición adicional decimoséptima que se añade al texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, en los términos siguientes:


Donde dice:


'Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.'


Debe decir:


'Sin perjuicio de la reparación del abuso al personal público temporal cuando corresponda en los términos de esta ley, las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de
conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas que, además, deberán contemplar sanciones a los gestores responsables del abuso de temporalidad.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la doctrina del TJUE la sanción no solo debe ser suficientemente disuasiva sino que comparte el criterio de la necesidad de responsabilizar a las autoridades gestoras del empleo público.



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ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De supresión.


Texto propuesto:


Se suprime el punto 3 del apartado Tres del artículo 1 en la nueva disposición adicional decimoséptima que se añade al texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre, en los términos siguientes:


Texto que se suprime:


'3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos
máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.'


JUSTIFICACIÓN


Una disposición de rango inferior no puede ir en contra de una norma de rango superior, es un principio básico de las fuentes del derecho.


La nulidad de pleno derecho ya se establece en la legislación vigente, induce a confusión pretendiendo que es una novedad algo que ya es parte del ordenamiento jurídico.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De modificación.


Texto propuesto:


Se modifica el punto 4 del apartado Tres del artículo 1 en la nueva disposición adicional decimoséptima que se añade al texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de
30 de octubre, en los términos siguientes:


Donde dice:


'4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose
por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga
causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarías ni por renuncia voluntaria.'



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Debe decir:


'4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia de tres años da lugar al nacimiento de una compensación económica para el personal temporal equivalente a la cuantía del despido improcedente, sin límite de anualidades. El derecho nace
en el momento en que la relación temporal supere los tres años, haciéndose efectiva al momento de cese compensando la duración total de la relación temporal.


El personal temporal cesado con posterioridad al nacimiento del derecho a la compensación por superación del plazo de tres años, percibirá, además, una compensación por despido de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose
por meses los períodos de tiempo inferiores, con un límite máximo de doce mensualidades. La compensación por despido no se origina en caso de despido disciplinario o renuncia voluntaria.'


JUSTIFICACIÓN


Para que la sanción al abuso cumpla con los criterios del Derecho de la Unión debe ser disuasoria, debe originarse desde el momento en que nace la situación abusiva. Jurídicamente es insostenible vincular una sanción por abuso de la
temporalidad a la forma de finalización de la relación temporal, eso solo es compatible con una indemnización por cese. La renuncia voluntaria a una relación laboral abusiva no exime a la administración de compensar el abuso cometido.


La indemnización por despido improcedente podría cumplir esos criterios (STJUE 19 marzo 2020) como indemnización por abuso de temporalidad si además se compensan todos los daños y perjuicios ocasionados, como haber cobrado menor sueldo que
un funcionario de carrera haciendo las mismas funciones, por la condición de interino; no haber cobrado el complemento por consolidación del grado personal a partir de 2 años en una plaza del mismo nivel; la falta de promoción y pérdida de
oportunidades por no poder concursar, etc.).


La compensación por abuso, para ser tal, debe referirse a todo el tiempo por el que haya existido abuso. El límite de mensualidades o la referencia a que solo se cubre el último nombramiento son inadmisibles según el Derecho de la Unión que
exige que la compensación sea proporcional al abuso.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De modificación.


Texto propuesto:


Se modifica el punto 5 del apartado Tres del artículo 1 en la nueva disposición adicional decimoséptima que se añade al texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de
30 de octubre, en los términos siguientes:


Donde dice:


'5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por
vulneración de la normativa laboral específica.


Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que



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le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida
exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.


No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.'


Debe decir:


'5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento del plazo máximo de tres años dará derecho a percibir la compensación económica prevista el apartado anterior, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por
vulneración de la normativa laboral específica.'


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con lo determinado en el apartado anterior en relación al cumplimiento de la doctrina del TJUE relativa a la sanción al abuso.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2


De modificación.


Texto propuesto:


Se propone la modificación del enunciado del artículo 2, quedando redactado en los términos siguientes:


'Artículo 2. Personal fijo a extinguir.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la creación de esta figura.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2.1


De modificación.



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Texto propuesto:


Se propone la modificación del artículo 2.1, quedando redactado en los términos siguientes:


'1. El personal al servicio de las administraciones públicas no fijo, interino, indefinido, estatutario y temporal que a la entrada en vigor de esta ley se hallen en abuso de temporalidad por haber venido desempeñando en puestos o plazas
funciones de naturaleza estructural y permanente durante un período ininterrumpido de al menos tres años, se transformará su nombramiento o contrato temporal en trabajador 'fijo a extinguir?, reconociéndose su derecho, como situación jurídica
individualizada, a permanecer con carácter excepcional en el puesto o plaza que actualmente ocupa, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad que rige, según se trate, para el personal funcionario de carrera, estatutario
o laboral fijo equiparable.'


JUSTIFICACIÓN


Con la creación del trabajador 'fijo a extinguir' se propone la solución más justa y más adecuada a la doctrina del TJUE para compensar el abuso de temporalidad y dar una situación de estabilidad al personal abusado, garantizando su
permanencia en la administración.


La creación de esta figura plantea una solución constitucional para una situación excepcional.


La figura propuesta ya se reconoce en la Disposición final trigésima cuarta de la Ley 11/2020, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que modifica la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su
artículo 87 sobre Transformaciones de las entidades integrantes del sector público institucional estatal y en el que se prevé que 'la integración de quienes hasta ese momento vinieran ejerciendo funciones reservadas a funcionarios públicos sin serlo
podrá realizarse con la condición de 'a extinguir', debiéndose valorar previamente las características de los puestos afectados y las necesidades de la entidad donde se integren'. Existen por tanto antecedentes recientes de aplicación excepcional
de esta figura de personal 'fijo a extinguir'.


Por otra parte también resulta oportuno destacar que esta solución no implica coste alguno para las administraciones puesto que el personal ya desempeña sus funciones. No se trata de incorporar personal nuevo que implique nuevos costes. Se
trata de evitar costes inasumibles por las administraciones en el caso de acudir a procesos de estabilización que pudieran derivar en el pago de indemnizaciones millonarias por las administraciones públicas.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2.2


De modificación.


Texto propuesto:


Se propone la modificación del artículo 2.2, quedando redactado en los términos siguientes:


'2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se efectuará de oficio un procedimiento de regularización administrativa, en un plazo máximo de tres meses, consistente en la incorporación en las relaciones de puestos de trabajo o en
las plantillas orgánicas, según proceda, de una identificación de los puestos o plazas que se consideren fijos a extinguir con arreglo a la presente ley.'



Página 49





JUSTIFICACIÓN


Se incorpora la obligatoriedad de establecer la regularización administrativa mediante medidas organizativas y de gestión de personal para dar constancia de la nueva situación del personal como consecuencia de su pase a la nueva situación de
personal fijo a extinguir.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2


De supresión.


Texto propuesto:


Se propone la supresión de los puntos 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 2.


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la nueva redacción propuesta en los puntos 1 y 2 de este mismo artículo por el que se establece la figura del personal fijo a extinguir.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional cuarta


De modificación.


Texto propuesto:


Se propone la modificación de la disposición adicional cuarta en los términos siguientes:


Donde dice:


'Disposición adicional cuarta. Medidas de agilización de los procesos selectivos.


Las Administraciones Públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución de los procesos de estabilización mediante la adopción de medidas apropiadas para un desarrollo ágil de los procesos selectivos, tales
como la reducción de plazos, la digitalización de procesos o la acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otras.


Las convocatorias de estabilización que se publiquen podrán prever para aquellas personas que no superen el proceso selectivo, su inclusión en bolsas de interinos específicas o su integración en bolsas ya existentes. En dichas bolsas se
integrarán aquellos candidatos que, habiendo participado en el proceso selectivo correspondiente, y no habiendo superado este, sí hayan obtenido la puntuación que la convocatoria considere suficiente.'



Página 50





Debe decir:


'Disposición adicional cuarta. Medidas de agilización.


Las administraciones públicas deberán asegurar la ejecución del proceso de integración en la función pública del artículo 2 de forma inmediata.'


JUSTIFICACIÓN


La excepcionalidad y la urgencia que motivan el proyecto requieren que este proceso finalice a la mayor brevedad posible. Se garantiza también que todo el personal en situación de abuso accede a la estabilidad en el empleo cuanto antes.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional quinta


De supresión.


Texto propuesto:


Se propone la supresión de la disposición adicional quinta.


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la nueva redacción propuesta en los puntos 1 y 2 del artículo 2 por el que se establece la figura del personal fijo a extinguir.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional


De adición.


Texto propuesto:


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, en los términos siguientes:


'Disposición adicional sexta. Mantenimiento de los acuerdos para conseguir la permanencia del personal en situaciones de abuso de temporalidad.


Lo previsto en la presente ley no dará lugar a la paralización de los acuerdos que puedan alcanzarse entre cualquiera de las administraciones públicas y la representación sindical encaminados a conseguir la permanencia del personal no fijo,
interino, indefinido, estatutario y temporal que se encuentran en situaciones de abuso de temporalidad.'



Página 51





JUSTIFICACIÓN


Se trata de dar continuidad y garantías de legalidad a los acuerdos alcanzados hasta el momento entre administración y sindicatos encaminados a garantizar la permanencia del personal en situación de abuso de temporalidad. Se pretende no
echar por tierra cualquier avance en este sentido, respetando los acuerdos existentes como en el caso específico de la Comunidad Autónoma de Cananas donde se ha alcanzado un acuerdo para garantizar la permanencia del personal en situación de abuso
de temporalidad.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria primera


De modificación.


Texto propuesto:


Se propone la modificación de la disposición transitoria primera, quedando redactada en los términos siguientes:


'Disposición transitoria primera. Régimen jurídico de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados.


Los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiera sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, se suspenderán.


Los puestos o plazas ofertadas en esas convocatorias cumplirán lo dispuesto en el artículo 2.1. de la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


La nueva redacción que se propone con la creación de la figura del personal fijo a extinguir obliga a paralizar todos los procesos de estabilización.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de don Josep Pagès i Massó, Diputado de Junts per Catalunya, al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de septiembre de 2021.-Josep Pagès i Massó, Diputado.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



Página 52





ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Josep Pagès y Massó Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1. Apartado uno. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre


De adición.


Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 10.


'6. Cuando esté en riesgo la continuidad en la prestación de los servicios públicos por parte de las administraciones, no serán de aplicación a su personal funcionario interino los párrafos segundo y tercero del apartado 4 de este
artículo.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo es garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos por parte de las administraciones.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Josep Pagès y Massó Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1. Apartado tres. Disposición adicional decimoséptima


De adición.


Se añade un nuevo apartado a la disposición adicional decimoséptima del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Medidas dirigidas al control de la temporalidad del empleo público.


'6. Las previsiones del punto 3 de la presente disposición adicional decimoséptima no serán de aplicación al personal temporal cuando los actos, pactos, acuerdos o disposiciones reglamentarias, o las medidas que se adopten en su
cumplimiento o desarrollo, se deban a la necesidad de garantizar la continuidad de la prestación del servicio público por parte de las Administraciones.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que las Administraciones, en especial referencia a las autonómicas, puedan, en uso de sus competencias de autoorganización, dictar o acordar mecanismos de estabilidad de su personal temporal con el objetivo de asegurar la
continuidad de la prestación de dichos servicios.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Josep Pagès y Massó Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1. Apartado tres. Disposición adicional nueva.


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional.


'Disposición adicional decimoctava. Mecanismos de estabilización del personal temporal de las Administraciones Públicas.


Mediante norma con rango de ley se podrá establecer la continuidad en el empleo hasta enlazar con la jubilación ordinaria del personal temporal de las administraciones públicas, que en todo caso deberá regular los requisitos de servicios
previos y/o edad que se deberán cumplir para poder acceder a la continuidad en el empleo.


Se entenderá cumplido el requisito en el caso del personal funcionario interino o laboral temporal que tenga acreditados en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley un mínimo de tres años de servicios prestados en la misma
Administración pública.'


JUSTIFICACIÓN


La finalidad es establecer una habilitación para que las comunidades autónomas, mediante ley de sus parlamentos o norma con rango de ley, puedan establecer garantías de continuidad en el empleo del personal de los servicios públicos que no
superen los procesos selectivos.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Josep Pagès y Massó Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional cuarta


De adición.


Se añade un nuevo párrafo en la disposición adicional cuarta.


'Disposición adicional cuarta. Medidas de agilización de los procesos selectivos.


Las Administraciones Públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución de los procesos de estabilización mediante la adopción de medidas apropiadas para un desarrollo ágil de los procesos selectivos, tales
como la reducción de plazos, la digitalización de procesos o la acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otras.


Las convocatorias de estabilización que se publiquen podrán prever para aquellas personas que no superen el proceso selectivo, su inclusión en bolsas de interinos específicas o su integración en bolsas ya existentes. En dichas bolsas se
integrarán aquellos candidatos que, habiendo participado en el proceso selectivo correspondiente, y no habiendo superado este, sí hayan obtenido la puntuación que la convocatoria considere suficiente.


La integración en las correspondientes bolsas de empleo se efectuará mediante convocatorias públicas de inscripción. Dicho personal una vez iniciada la prestación de



Página 54





servicios tendrá garantizado la continuidad y la prelación en las correspondientes bolsas de empleo.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la continuidad y la prelación en las correspondientes bolsas de empleo de los integrantes que hayan iniciado la prestación de servicios.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Josep Pagès y Massó Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional nueva


De adición.


Se añade una disposición adicional nueva.


'Disposición adicional sexta (nueva). Convocatoria de concursos de méritos con carácter extraordinario.


1. Las Administraciones convocarán, con carácter extraordinario, concursos de méritos para acceder respectivamente a plazas de funcionario y de personal laboral fijo en los cuales podrá participar su personal funcionario interino y laboral
temporal que, en anteriores procesos selectivos convocados por la misma administración, haya superado la fase de oposición o equivalente sin ser finalmente seleccionado.


2. También podrá participar en el proceso selectivo previsto en apartado 1 de esta disposición adicional sexta el personal funcionario interino y el personal laboral temporal con más de tres arios de servicios, no necesariamente
consecutivos, prestados para la misma Administración pública en puestos de trabajo homologables.


3. Las administraciones públicas deberán convocar la totalidad de las plazas no ocupadas por personal funcionaria! de carrera y personal laboral fijo de una misma categoría, especialidad o escala en una única convocatoria para garantizar la
efectividad de esta disposición adicional sexta.


4. Específicamente, la superación de la fase de oposición en cualquier convocatoria del sistema de ingreso acogida en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de
nuevas especialidades en los cuerpos docentes, permite la participación en el concurso extraordinario previsto en el apartado 1 de la presente disposición adicional sexta, para ingresar en el mismo cuerpo docente y por la misma especialidad.'


JUSTIFICACIÓN


Regular la posibilidad de convocatorias extraordinarias, previendo un régimen especial para los funcionarios interinos y los laborales temporales, trabajadores que hayan superado procesos selectivos y los que tengan una determinada
antigüedad en puestos homologables.



Página 55





ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Josep Pagès y Massó Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional nueva


De adición.


Se añade una disposición adicional nueva.


'Disposición adicional séptima (nueva). Procesos de estabilización del personal temporal.


1. Atendiendo a la excepcionalidad y elevadísima alta tasa de temporalidad, el sistema de concurso de méritos previsto en los apartados 6 y 7 del artículo 61 del Estatuto Básico del Empleado público aprobado por Real Decreto legislativo
5/2015, de 30 de octubre, se aplicará en los procesos de estabilización del empleo temporal.


2. Todos los concursos de méritos correspondientes a cuerpos funcionariales que sean gestionados por más de una administración pública, incluida la función pública docente, previstos en la disposición adicional sexta y en el apartado 1 de
la presente disposición adicional séptima se convocarán por las Administraciones correspondientes de manera coordinada, y los aspirantes solo podrán participar de la Administración en la que presten servicio.'


JUSTIFICACIÓN


La finalidad es facilitar la consolidación del empleo temporal mediante el concurso de méritos de los apartados 6 y 7 del artículo 61 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Además, se establece la necesaria coordinación de las convocatorias.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Josep Pagès y Massó Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional nueva


De adición.


Se añade una disposición adicional nueva.


'Disposición adicional octava (nueva). De los baremos de méritos de los concursos de méritos.


1. Las convocatorias de concurso de méritos para el ingreso en los cuerpos funcionariales previstos en las disposiciones adicionales sexta y séptima establecerán en el baremo de méritos la valoración de forma preferente la experiencia en el
servicio público objeto de la convocatoria.


2. En las convocatorias de concurso de méritos para optar a una plaza fija de personal laboral de los servicios públicos se valorará de forma preferente los servicios prestados en la misma administración convocante en la categoría que sea
objeto del proceso selectivo.


3. En ningún caso podrá ser objeto de valoración la realización de entrevistas.'



Página 56





JUSTIFICACIÓN


Establecer la valoración de los servicios prestados en los correspondientes baremos y eliminar cualquier valoración de méritos no objetiva.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Josep Pagès y Massó Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional nueva


De adición.


Se añade una disposición adicional nueva.


'Disposición adicional novena (nueva). De los procesos selectivos convocados mediante el sistema de concurso-oposición.


1. Los procesos selectivos que se realicen mediante el sistema de concurso-oposición establecerán que ni las fases de oposición y de concurso ni las diferentes partes y/o pruebas no sean eliminatorias.


2. Los aspirantes que hayan superado la fase de oposición en anteriores procesos selectivos podrán acceder directamente a la fase de concursos por una sola vez, con la puntuación obtenida en la fase de oposición en anteriores convocatorias
del mismo cuerpo, especialidad, escala, categoría o equivalente.


3. Específicamente, cuando proceda convocar el sistema de concurso-oposición para el ingreso en los cuerpos docentes funcionariales, los aspirantes podrán acceder directamente a la fase de concurso, si superaron la fase de oposición en
cualquier convocatoria de ingreso acogida en el Real Decreto 276/2007.'


JUSTIFICACIÓN


Con la finalidad de hacer efectiva la fase de concurso en el sistema selectivo del concurso-oposición se ha previsto que ni las diferentes pruebas y/o partes ni las fases sean eliminatorias.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Josep Pagès y Massó Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición transitoria segunda


De adición.


Se añade un segundo párrafo en la disposición transitoria segunda.


'Disposición transitoria segunda. Efectos.


Las previsiones contenidas en el artículo 1 de este real decreto-ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor.



Página 57





Al personal temporal nombrado o contratado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley tampoco le será de aplicación las previsiones del artículo 1 aunque finalice el nombramiento o contrato posteriormente siempre y cuando
parte de las correspondientes bolsas de empleo.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la continuidad de dicho personal.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Josep Pagès y Massó Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición transitoria nueva


De adición.


Se añade una disposición transitoria nueva.


'Disposición transitoria tercera (nueva). Normas reglamentarias de aplicación a las convocatorias de los concursos de méritos para el ingreso en los cuerpos funcionariales previstos por las disposiciones adicionales sexta y séptima.


En tanto no se modifiquen las normas de rango reglamentario relativas a ingreso y acceso, las Administraciones realizaran las convocatorias de los concursos de méritos previstos por las disposiciones adicionales sexta y séptima de la
presente Ley acogiéndose a las normas reglamentarias vigentes.


Específicamente, en tanto no se modifique el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes, las Administraciones educativas realizaran las convocatorias de los concursos de méritos previstos por
las disposiciones adicionales sexta y séptima de la presente Ley acogiéndose al apartado 2 de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 276/2007.'


JUSTIFICACIÓN


Facilitar las convocatorias de concursos de méritos para el ingreso en los cuerpos docentes.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas
urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de septiembre de 2021.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



Página 58





ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2, del artículo 2


De modificación.


Enmienda al apartado 2, del artículo 2 (Procesos de estabilización de empleo temporal).


El apartado 2 del artículo 2 debe decir:


'2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los distintos diarios oficiales dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor de esta Ley y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.


La publicación de las convocatorias deberá producirse antes del 30 de junio de 2023.


La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes de 31 de diciembre de 2024 salvo imposibilidad derivada de procesos judiciales o fuerza mayor.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuar los plazos de las ofertas de empleo a previsiones razonables de ejecución, así como previsión de paralización de los procesos de selección en vía judicial lo que impediría cumplir con los plazos establecidos.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 7, del artículo 2


De supresión.


Enmienda de supresión del apartado 7, del artículo 2 (Procesos de estabilización de empleo temporal).


JUSTIFICACIÓN


Proponemos su supresión por tratarse de un seguimiento ad hoc de la OPE extraordinaria de los procesos de estabilización que nada aporta al seguimiento ordinario que en esta materia realiza el Ministerio de Hacienda.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional tercera


De modificación.



Página 59





Se da nueva redacción a la misma como sigue:


'Disposición adicional tercera. Medidas de seguimiento presupuestario.


Con la finalidad de mantener una adecuada prestación de los servicios públicos, las Administraciones Públicas podrán nombrar, además de personal funcionario interino o contratar personal laboral temporal en las plazas vacantes por jubilación
que se produzcan en el ejercicio presupuestario, a personal interino o laboral temporal a lo largo del ejercicio en todas las plazas vacantes dotadas presupuestariamente.


Dichas vacantes ocupadas con personal interino o temporal se incluirán obligatoriamente en la oferta de empleo público del ejercicio en que se haya nombrado o contratado dicho personal y si ello no fuera posible, en la oferta del año
siguiente.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de medidas de seguimiento presupuestario porque resulta imprescindible que para cada nueva relación temporal exista dotación presupuestaria. Se ha suprimido la referencia a los términos 'previstos en la normativa presupuestaria'
porque no compartimos ni resulta válida constitucionalmente la regulación material del empleo público en las leyes presupuestarias, ni la creación en las mismas de 'tasas de reposición' o cualquier otra cortapisa a la decisión de cada Administración
sobre el empleo con el que se compromete en función de sus recursos, sin perjuicio únicamente de los límites macroeconómicos generales de la estabilidad presupuestaria.


Cada Administración debe poder recurrir al empleo temporal para cubrir todas las jubilaciones que se le produzcan y para cubrir todas las necesidades que decida atender con su propia oferta y creación de empleo. Por lo tanto, limitar el
posible nombramiento de personal interino exclusivamente a vacantes producidas por jubilación resulta (dicha limitación) incomprensible desde la perspectiva de la adecuada prestación de los servicios públicos por lo que solo estaríamos recogiendo
algunos de los supuestos en los que un puesto de trabajo puede resultar vacante.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional cuarta


De modificación.


Enmienda de modificación a la disposición adicional cuarta (Medidas de agilización de los procesos selectivos).


La disposición adicional cuarta, debe decir:


'Las Administraciones Públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución de los procesos selectivos de estabilización mediante la adopción de medidas apropiadas para un desarrollo ágil de los
procesos selectivos, tales como la reducción de plazos, la digitalización de procesos o la acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otras.


Las convocatorias de estabilización que se publiquen podrán prever para aquellas personas que no superen el proceso selectivo accedan a la condición de funcionario, su inclusión en bolsas de interinos específicas o su
integración en bolsas ya existentes. En dichas bolsas se integrarán aquellos candidatos que, habiendo participado en el proceso selectivo correspondiente, y no habiendo superado este accedido a la condición de funcionario, sí hayan
obtenido la puntuación que la convocatoria considere suficiente.'



Página 60





JUSTIFICACIÓN


Entendemos que la agilización de los procesos debe darse en todos los procesos atinentes al empleo público y no únicamente, como reza el real decreto-ley a los de estabilización.


En coherencia con lo manifestado anteriormente en relación con el apartado 6 del artículo 2 entendemos que deben aclararse los términos relativos a la no superación del proceso selectivo.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente tenor:


'Disposición adicional ... Procesos excepcionales de consolidación de empleo.


Sin perjuicio de los procesos de estabilización de empleo temporal que se determinan en la presente Ley, las Administraciones públicas podrán articular en dicho marco, por una sola vez y con carácter excepcional, procesos selectivos de
acceso al empleo público mediante el sistema de concurso, con una valoración en la que se tendrá en cuenta la experiencia en cada cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate para la consolidación del empleo en plazas de naturaleza
estructural dotadas presupuestariamente.


Estos procesos excepcionales de acceso podrán ser objeto de negociación en cada ámbito territorial y de gestión, y las personas participantes en este proceso deberán acreditar un mínimo de tres años de antigüedad en los cuerpos, escalas,
subescalas, Grupos profesionales, o especialidades a los que pertenecen las plazas convocadas dentro del correspondiente proceso selectivo, y siempre con anterioridad a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una medida absolutamente realista para la gestión, sin alterar el objetivo general de la Ley, partiendo del hecho de la existencia de altas tasas de temporalidad en las administraciones públicas unido al objetivo final de
conseguir reducirla al ocho por ciento a 31 de diciembre de 2024.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final segunda


De modificación.


Debe decir:


'... En el plazo de dos años desde... (resto igual)'.


JUSTIFICACIÓN



Página 61





ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional para modificar la disposición adicional segunda del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que quedará
redactada como sigue:


'Disposición adicional segunda. Aplicación de las disposiciones de este Estatuto a las Instituciones Forales.


1. El presente Estatuto se aplicará a la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18.ª y disposición adicional primera de la Constitución, y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y
Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.


2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco el presente Estatuto se aplicará de conformidad con la disposición adicional primera de la Constitución, con el artículo 149.1.18.f) de la Constitución, con la Ley Orgánica 3/1979, de
18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco. Las facultades previstas en el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 7 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local respecto a los funcionarios con
habilitación de carácter nacional serán asumidas en los términos establecidos en la disposición adicional segunda de la citada Ley 7/1985, de 7 de abril.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la nueva disposición final


De adición.


Se añade una nueva disposición final para modificar el apartado 7 de la disposición adicional segunda de la Ley de Bases de Régimen Local, que quedará redactado como sigue:


'7. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la normativa reguladora de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional prevista en el artículo 92 bis y concordantes de esta Ley, se aplicará de
conformidad con la disposición adicional primera de la Constitución, con el artículo 149.1.18.f) de la misma y con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, teniendo en cuenta que
todas las facultades previstas en el citado artículo 92 bis respecto a dicho personal serán asumidas en los términos que establezca la normativa autonómica, incluyendo entre las mismas la facultad de selección, la aprobación de la oferta pública de
empleo para cubrir las vacantes existentes de las plazas correspondientes a las mismas en su ámbito territorial, convocar exclusivamente para su territorio los procesos de provisión para las plazas vacantes en el mismo,



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la facultad de nombramiento del personal funcionario en dichos procesos de provisión, la asignación del primer destino y las situaciones administrativas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora de la redacción y aclaración de las competencias asumidas.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas urgentes para la
reducción de la temporalidad en el empleo público (procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de septiembre de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De modificación.


El texto que se propone quedará redactado como sigue:


'PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REDUCCIÓN DE LA TEMPORALIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 14/2021, DE 6 DE JULIO)


I


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, fue sometido a debate y votación de totalidad
por el Congreso de los Diputados en su sesión del día 21 de julio de 2021, en la que se acordó su convalidación, así como su tramitación como Proyecto de Ley.


II


La Constitución española, en su artículo 103, exige a la Administración Pública que el desempeño de su actividad se realice con garantía de objetividad e imparcialidad y con sometimiento al principio de eficacia. Del mismo modo, nuestra
norma suprema obliga a que el acceso a las funciones públicas se efectúe en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, según se establece en los artículos 23.2 y 103.3.


La modernización y mejora de la Administración Pública ha constituido un objetivo permanente a lo largo de distintas etapas, necesario para dar cumplimiento al mandato constitucional de contar con una Administración eficaz en su actuar al
servicio de los intereses generales.


Por otro lado, las Administraciones Públicas han tenido que hacer frente a desafíos derivados de importantes transformaciones económicas y sociodemográficas en su labor de



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garantizar la prestación de unos servicios públicos de calidad. Cambios que han afectado y afectan con especial intensidad a las organizaciones públicas, las cuales afrontan el reto de responder a nuevas demandas y necesidades de los
ciudadanos. Todos estos objetivos de modernización y mejora de la calidad de los servicios públicos no se pueden alcanzar sin una adecuada gestión del principal activo con el que cuenta la Administración, como es su capital humano.


La mejor gestión del empleo al servicio de las distintas Administraciones Públicas exige, sin duda, disponer de políticas coherentes y racionales de dotación de efectivos de carácter permanente, que cubran las necesidades reales de los
servicios y limiten la temporalidad a la atención de necesidades de carácter estrictamente coyuntural,


La consolidación del Estado del bienestar y el intenso proceso de descentralización territorial generaron durante las dos primeras décadas de vigencia de la Constitución española de 1978 un intenso crecimiento del empleo público y una
redistribución de efectivos desde la Administración central a la autonómica. Así, la provisión pública de servicios básicos o esenciales propios del Estado social y democrático de derecho y su extensión al conjunto de la población condicionó, en el
transcurso de esos años, la necesidad de reforzar la dotación de personal al servicio de las Administraciones Públicas para garantizar su desarrollo.


En paralelo a este proceso, la evolución del empleo en el sector público en España viene marcada por el aumento de la tasa de temporalidad, que ha llegado a/ extremo de que casi un treinta por ciento de los empleados públicos en España
tienen o han tenido un vínculo profesional temporal con la Administración Pública.


De esa forma, a pesar de que en las sucesivas regulaciones sobre la materia ya se establecía la limitación en el nombramiento del personal funcionario interino o personal laboral temporal a casos excepcionales de indudable y estricta
necesidad y que los mismos sólo podían realizarse por el tiempo imprescindible hasta su cobertura por funcionarios de carrera, la realidad nos ha mostrado un constante y sostenido aumento de la tasa de empleo temporal. Esta situación puede
atribuirse a varios factores.


En primer lugar, es preciso tener en cuenta los factores de tipo presupuestario. Así, en las últimas décadas las leyes anuales de presupuestos han venido imponiendo criterios restrictivos para la dotación de plazas de nuevo ingreso del
personal al servicio de todas las Administraciones Públicas en el marco de las directrices presupuestarias de contención del gasto público,


A pesar de la progresiva flexibilización, estas previsiones han limitado las posibilidades de reposición de las bajas ocasionadas en las plantillas de personal fijo, funcionario o laboral y, al mismo tiempo, han frenado la dotación
presupuestaria para acometer nuevas actividades.


A esta situación se ha añadido una disonancia entre la dimensión de las necesidades y la capacidad real de financiación de las administraciones territoriales, especialmente en importantes servicios como la educación, la sanidad o los
servicios sociales, que se extienden a toda la población, y que son particularmente sensibles a los cambios sociales y demográficos que están teniendo lugar de manera intensa y acelerada en los últimos años.


En segundo lugar, existe un grupo de factores relacionados con la insuficiente utilización de la planificación estratégica en la ordenación del empleo público, así como la falta de regularidad de las convocatorias y procedimientos de
selección de personal para la cobertura de vacantes con carácter definitivo.


En efecto, se ha constatado que no siempre existe una práctica asentada de convocatoria periódica y sistemática, preferentemente con carácter anual, de las plazas vacantes, para su provisión definitiva. A su vez, la falta de convocatoria
regular obedece a que los procedimientos de acceso al empleo público no se desarrollan, en muchos casos, con la agilidad y la celeridad necesarias para, respetando en todo caso las garantías inherentes a los mismos y la salvaguardia de los
principios constitucionales y legales, permitir al mismo tiempo la dotación de personal en tiempo razonable y garantizar la prestación del servicio por la Administración.



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Así las cosas, los procesos de selección son excesivamente lentos y dilatados en el tiempo, ocasionando en muchos casos la necesidad de provisión temporal de los puestos por el tiempo necesario hasta la cobertura efectiva. En estas
condiciones, el recurso al nombramiento de personal interino y a la contratación de personal temporal se ha constituido en una alternativa organizativa que ha acabado suponiendo un incremento excesivo de la temporalidad.


En este sentido, ha de tenerse en cuenta que si bien una tasa de temporalidad es necesaria e inherente a cualquier organización, no lo es cuando deviene en estructural y supone en algunos sectores de la Administración tasas cercanas al
cincuenta por ciento de su personal.


El escenario descrito ha de completarse con la importante incidencia que la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (en
adelante, el Acuerdo Marco), ha tenido y tiene en el ordenamiento jurídico español y, por tanto, en la evolución de la jurisprudencia.


El Acuerdo Marco destaca en su preámbulo la preeminencia de la contratación indefinida como 'forma más común de relación laboral' y persigue dos grandes objetivos: por una parte, mejorar la calidad del trabajo de duración determinada
garantizando el respeto al principio de no discriminación y, por otra, establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.


Así, la cláusula 4.a del Acuerdo Marco establece la equiparación entre personal temporal y fijo con base en el principio de no discriminación, salvo existencia de causas objetivas que justifiquen una diferencia en el régimen jurídico de
ambas clases de personal.


Por su parte, la cláusula 5,a del Acuerdo Marco prevé la adopción de medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de nombramientos temporales. Si bien esta cláusula no tiene efecto directo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(en adelante, TJUE) ha insistido en que la determinación del abuso corresponde a los jueces nacionales y que la aplicación de las soluciones efectivas y disuasorias dependen del Derecho nacional, instando a las autoridades nacionales a adoptar
medidas efectivas y adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar un eventual uso abusivo de la temporalidad.


En cualquier caso, el TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está
excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad.


En síntesis, la doctrina que ha fijado el TJUE en esta materia dispone que las autoridades españolas tienen que instaurar medidas efectivas que disuadan y, en su caso, sancionen de forma clara el abuso de la temporalidad; y que las
diferencias en el régimen jurídico del personal temporal y del fijo deben basarse únicamente en razones objetivas que puedan demostrar la necesidad de estas diferencias para lograr su fin.


Estos parámetros determinan la actuación de la Comisión Europea, que en su papel de vigilante de la correcta aplicación del derecho derivado, también ha reclamado medidas contundentes para corregir esta situación.


III


La experiencia acumulada nos presenta, por tanto, una realidad que se aleja de la deseable y que nos separa, en este campo, del modelo de función pública diseñado por el constituyente y por el legislador. Todo ello afecta al funcionamiento
de la propia Administración y de los organismos públicos en el correcto desempeño de la prestación de los servicios públicos y perjudica directamente al propio personal interino o temporal que lleva mucho tiempo desempeñando sus funciones y que
desea, como es lógico, la estabilidad profesional.



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La necesidad de dar respuestas a este problema ha determinado que el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (en adelante, PRTR), ya evaluado favorablemente por la Comisión Europea en la Propuesta de Decisión de Ejecución del
Consejo, de 22 de junio de 2021, relativa a la aprobación de la evaluación del citado Plan, contemple en su componente 11, relativo a la Modernización de las Administraciones Públicas, la reforma referida a la reducción de la temporalidad en el
empleo público. Esto supone un antes y un después a la hora de afrontar las reformas estructurales de calado para adaptar y hacer más eficiente el funcionamiento de las Administraciones Públicas, su régimen jurídico y la ineludible planificación de
la gestión de los recursos humanos para garantizar la prestación de unos servicios públicos de calidad.


La primera de las actuaciones previstas por dicha reforma es precisamente la adopción de medidas para mejorar la eficiencia de los recursos humanos reduciendo los altos niveles de temporalidad y flexibilizando la gestión de los recursos
humanos en las Administraciones Públicas. El objetivo de la reforma es situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del 8 por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas, actuando la reforma en tres dimensiones:
adopción de medidas inmediatas para remediar la elevada temporalidad existente, articulación de medidas eficaces para prevenir y sancionar el abuso y el fraude en la temporalidad a futuro y, por último, potenciación de la adopción de herramientas y
una cultura de la planificación para una mejor gestión de los de recursos humanos.


La reforma se inspira en los siguientes principios ordenadores: apuesta por lo público, dotando a la Administración del marco jurídico necesario para prestar con garantía y eficacia los servicios públicos; profesionalización del modelo de
empleo público, con el centro en el personal funcionario de carrera y la delimitación de los supuestos de nombramiento de personal temporal; mantenimiento de la figura de personal funcionario interino, estableciendo su régimen jurídico de cara a
garantizar la adecuada utilización de esta modalidad de personal y exigencia de responsabilidad de la Administración ante una inadecuada utilización de la figura de personal funcionario interino, contribuyendo por otra parte, a impulsar y fortalecer
una adecuada planificación de recursos humanos.


La problemática de la excesiva temporalidad en el sector público de una Administración multinivel tiene, sin duda, un enfoque poliédrico, por lo que la reforma que se plantea es fruto de un intenso y sostenido diálogo.


En primer lugar, en la Conferencia Sectorial de Administración Pública, como órgano político de cooperación en materia de administración pública de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las comunidades autónomas,
de las ciudades de Ceuta y Melilla y de la administración local, a través de la Federación Española de Municipios y Provincias, que ya en su reunión de 11 de junio de 2020 puso de manifiesto la necesidad de abordar la modificación de la normativa
para alinearla con las exigencias de la aplicación del Acuerdo Marco a la vista de la jurisprudencia europea.


Asimismo, en la Comisión de Coordinación del Empleo Público, como órgano técnico de colaboración de la Conferencia Sectorial, que ha estudiado y analizado la propuesta normativa de reforma del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Igualmente, en el marco del diálogo social, la propuesta se ha negociado con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación de las
Administraciones Públicas y se ha plasmado en un Acuerdo entre el Gobierno de España y las organizaciones sindicales CCOO, UGT y CS IF.


En definitiva, la aprobación de este real decreto-ley supone cumplir con el hito contenido en el PRTR, así como cumplir con el compromiso con la Comisión Europea de aprobar las reformas estructurales en el ámbito del empleo público
necesarias para el primer semestre de 2021.


IV


Este Proyecto de Ley pretende, con pleno respeto a la normativa presupuestaria, reforzar el carácter temporal de la figura del personal interino; aclarar los procedimientos de acceso a la condición de personal interino; objetivar las
causas de cese de este personal e implantar



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un régimen de responsabilidades que constituya un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio de futuros incumplimientos que, además, permita clarificar cualquier vacío o duda interpretativa que la actual regulación haya podido generar.


Para ello, en su artículo 1.uno incluye una nueva redacción del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que, de acuerdo con la cláusula 5.a del Acuerdo Marco, refuerza la noción de temporalidad de
la figura del personal funcionario interino, a fin de delimitar claramente la naturaleza de la relación que le une con la Administración.


El carácter temporal se explícita en el apartado 1 del artículo 10, tanto en la referencia a su nombramiento, como en la delimitación del plazo máximo de duración del mismo: En el supuesto de nombramiento en plazas vacantes cuando no sea
posible su cobertura por funcionarios de carrera por un máximo de tres años; en el supuesto de nombramiento por sustitución, por el tiempo estrictamente indispensable que motive el nombramiento; en el supuesto de nombramiento para ejecutar
programas de carácter temporal, por un máximo de tres años, ampliable doce meses más por las leyes de función pública de cada Administración, o en el supuesto de exceso o acumulación de tareas, por un plazo máximo de nueve meses.


En segundo lugar, en cuanto a la selección, los procedimientos de acceso a la condición de personal funcionario interino no son equiparables a los de personal funcionario de carrera. El apartado 2 del artículo 10 incide explícitamente en su
publicidad y celeridad, teniendo como finalidad la cobertura inmediata del puesto y establece expresamente que el nombramiento como personal interino derivado de los procedimientos de selección no implica en ningún caso el reconocimiento de la
condición de funcionario de carrera. Es decir, se refuerza la nota de temporalidad al descartar cualquier expectativa de permanencia.


En tercer lugar, se objetivan las causas de terminación de la relación interina. La fijación de criterios objetivos para la terminación del nombramiento ofrecerá mayor claridad en cuanto a la duración máxima de la permanencia de este
personal y, fundamentalmente, evitará la perpetuación de la cobertura de puestos de trabajo por personal interino, fomentando la estabilidad en el empleo y coadyuvando a la cobertura permanente de los puestos de trabajo.


Así, se prevé que la finalización de la relación de interinidad del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas genéricas previstas en el artículo 63 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, que regula las causas de la pérdida de la condición de funcionario de carrera, por las que se explicitan en el artículo 10, sin que ninguna de ellas genere derecho a compensación económica de ningún tipo.


En cuarto lugar, se endurecen las previsiones legales en cuanto a la duración máxima del nombramiento del personal interino por vacante, como medida preventiva para evitar un uso abusivo de esta figura para ejercer funciones de carácter
permanente o estructural. De este modo, las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en el que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la
siguiente, o ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública, salvo que se decida su amortización.


De no cumplirse lo anterior, transcurridos tres años desde el nombramiento se producirá el cese del personal funcionario interino y la vacante sólo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso
selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.


Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años a contar desde la fecha del nombramiento
del funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese de lugar a compensación económica.


En quinto lugar, se determina que al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y
urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.



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El artículo 1.dos añade un nuevo apartado 3 al artículo 11, relativo al personal laboral, estableciendo los principios que en todo caso habrán de regir en la selección del personal laboral temporal, como la publicidad, igualdad, mérito,
capacidad y celeridad, y estableciendo la finalidad que han de perseguir, atendiendo, en todo caso, a razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.


Para finalizar, el apartado tres de este artículo 1 introduce en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público una nueva disposición adicional decimoséptima, en la que se prevé un régimen de responsabilidades en caso
de incumplimiento de las medidas anteriormente enunciadas e introducidas en el artículo 10 del citado texto legislativo.


Así, se refuerza el contenido de esta reforma normativa, de manera que las actuaciones irregulares en la aplicación del artículo 10 darán lugar a la exigencia de responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada
una de las Administraciones Públicas, constituyendo un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio para el cumplimiento del deber de evitar abusos en la temporalidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en cumplimiento de la
cláusula 5.a del Acuerdo Marco.


La premisa de partida sobre la que se fundamenta la disposición es la de la nulidad de pleno derecho de toda actuación cuyo contenido incumpla por acción u omisión los plazos máximos de permanencia como personal temporal, sea mediante acto,
pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, o a través de las medidas que se adopten en su cumplimiento.


El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica, para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones básicas y complemento de destino y específico
fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, no habiendo derecho a compensación
en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias o por renuncia voluntaria. El incumplimiento de los plazos máximos de permanencia, además, dará lugar a una compensación económica para el personal temporal,
que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la
fecha del cese efectivo, no habiendo derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias o por renuncia voluntaria.


Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las responsabilidades que puedan proceder de acuerdo con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas, así como del necesario establecimiento de criterios de actuación que
permitan dar cumplimiento de manera coordinada a los mandatos incluidos en la disposición,


El artículo 2 del Real Decreto-ley establece la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal como medida complementaria inmediata para paliar la situación existente.


Por una parte, se autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo público. Así, adicionalmente a los procesos de estabilización que regularon los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2017 y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural
que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado
ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente proyecto de ley.


Los procesos garantizarán el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo
de los mismos. Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso
de un cuarenta por ciento de la



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puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de
la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Para evitar dilaciones en estos nuevos procesos, se exigirá que las ofertas de empleo relativas a estos procesos de estabilización se aprueben y publiquen en los respectivos diarios oficiales antes del 31 de diciembre de 2021, y las
respectivas convocatorias antes del 31 de diciembre de 2022, debiendo finalizar los procesos antes del 31 de diciembre de 2024.


Se pretende garantizar la ejecución de los procesos de estabilización, correspondiendo al Ministerio de Hacienda y Función Pública su impulso. Las diferentes Administraciones Públicas acordarán en el seno de la Comisión de Coordinación del
Empleo Público un modelo de mínimos en los procesos selectivos. Se prevé igualmente una compensación económica para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la
Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.


Esta compensación económica para el personal funcionario será equivalente a veinte días de sus retribuciones básicas y complemento de destino y específico fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores
a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y
la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la
compensación de cantidades.


Se acompaña al articulado un conjunto de disposiciones imprescindibles para la correcta ejecución y comprensión del mismo.


Una reforma de este calado ha de tener muy en cuenta a la administración local, introduciendo medidas que faciliten el desarrollo de los procesos de selección.


Así la disposición adicional primera determina la posibilidad de que los municipios, especialmente aquellos con una capacidad de gestión más limitada, encomienden la gestión material de la selección de su personal funcionario de carrera o
laboral fijo a las diputaciones provinciales, cabildos, consejos insulares, entes supramunicipales u órganos equivalentes en las comunidades autónomas uniprovinciales.


En tal caso, las plazas de los municipios acogidos a este sistema, reunidas según categorías, cuerpos, escalas o subescalas, se ofertarán en convocatorias periódicas, cuyas bases aprobará la Administración a la que se encomiende dicha
selección. Los municipios podrán también encomendar, en los mismos términos, la gestión material de la selección del personal interino y laboral temporal.


De forma expresa, y a los solos efectos de los procesos de estabilización de empleo temporal en el ámbito local, estos se regirán por lo dispuesto en el artículo 2 de este real decreto-ley.


Lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local
será de aplicación opcional.


Como medida de prevención para facilitar el seguimiento de la eficacia de las medidas adoptadas, en la disposición adicional segunda de este proyecto de ley se prevé que el Ministerio de Política Territorial y Función Pública elaborará un
informe anual de seguimiento de la tasa de temporalidad en el empleo público.


La disposición adicional tercera dictamina que las vacantes ocupadas con personal interino se incluirán obligatoriamente en la oferta de empleo público del ejercicio en que se haya nombrado dicho personal y si ello no fuera posible, en la
oferta del año siguiente. Todo ello, en los términos previstos en la normativa presupuestaria.


La disposición adicional cuarta establece que las Administraciones Públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución de los procesos de estabilización mediante la adopción de medidas apropiadas para un
desarrollo ágil de los



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procesos selectivos, tales como la reducción de plazos, la digitalización de procesos o la acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otras.


En la disposición adicional quinta se regulan las peculiaridades de los procesos de estabilización de empleo temporal del personal investigador, tanto los derivados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 2018 que no
hubieran sido convocados o, habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir y deban volver a convocarse, como del previsto en el artículo 2 de este real decreto-ley, en los que podrá aplicarse el sistema de concurso previsto en el
artículo 26.4 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.


Finalmente, la disposición adicional sexta crea un incentivo económico para los puestos de la Administración General del Estado en Cataluña en donde existe un gran número de vacantes y dificultad para cubrirlas.


Dentro de la anunciada pretensión de agilizar los procesos de estabilización en marcha, se establece en la disposición transitoria primera el régimen jurídico de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo
19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.


Así, se dispone que aquellos procesos cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente proyecto de ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las
previsiones de las respectivas convocatorias, y a tal fin la resolución de los procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.


La disposición transitoria segunda delimita el marco temporal de aplicación de la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que será de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado
o contratado con posterioridad a su entrada en vigor.


En la disposición transitoria tercera se establece que las indemnizaciones previstas en el artículo 2, podrán ser financiadas por las administraciones obligadas a pagarlas mediante préstamos a largo plazo. El Ministerio de Hacienda y
Función Pública estará obligado a facilitar la concertación de estas operaciones de crédito en todos los casos, pudiendo incluso avalar la misma si fuera necesario. Se facilita el pago de las indemnizaciones que correspondan, evitando problemas
presupuestarios a las administraciones que en algunos casos pueden ser graves.


La disposición transitoria cuarta pretende que para los procesos de estabilización de empleo temporal, en los supuestos de funcionarios interinos que en procesos selectivos anteriores, conforme a los principios de libre concurrencia,
igualdad, mérito, capacidad y publicidad, hubieren superado los citados procesos pero no hubiera obtenido plaza en propiedad, se podrá estabilizar su situación a través de la fase del concurso de méritos previsto en el artículo 2.4, al entenderse ya
superada la fase de oposición. La acreditación de la superación del proceso selectivo correspondiente deberá ser certificada por la administración convocarte en su día.


La norma incluye tres disposiciones finales. La primera se refiere al título competencial. La segunda prevé que la adecuación de la legislación específica del personal docente y del personal estatutario de los servicios de salud a lo
dispuesto en la nueva redacción dada a los artículos 10 y 11, así como la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público se lleve a cabo en un año. Efectivamente, y dada la especial
complejidad de la temporalidad en los sectores educativo y sanitario, se estima oportuno establecer un marco temporal mayor que permita una correcta planificación de las medidas adoptadas.


La mención contenida en la disposición final segunda al personal equivalente, en relación con el personal estatutario, idéntica a la contenida en el artículo 19.uno.3 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2021, ha de entenderse referida al personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que forma parte del Servicio Navarro de Salud y del Departamento de Salud y cualquiera de sus organismos



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adscritos y, por ello, del sistema nacional de salud, constituido eminentemente, en el caso de esta comunidad foral, por personal funcionario.


V


En cuanto al principio de transparencia y buen gobierno, la norma ha estado exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, así como de los dictámenes de los organismos consultivos, que no son aplicables a la
tramitación y aprobación de decretos-leyes. Este es el caso del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que fue sometido a debate y votación de totalidad por el
Congreso de los Diputados en su sesión del día 21 de julio de 2021, en la que se acordó su convalidación, así como su tramitación como Proyecto de Ley.


En relación con el principio de eficiencia, este proyecto de ley no impone cargas administrativas para los ciudadanos.


VI


El Real Decreto-ley se dictó al amparo del artículo 149.1.7.ª y 18.ª de la Constitución española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las
comunidades autónomas; y en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios.


Asimismo, al amparo del artículo 149.1.13.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica'.


JUSTIFICACIÓN


Se propone una modificación que ajusta el texto a la tramitación propia de un proyecto de ley y a las enmiendas presentadas por el Grupo Popular.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1.Uno


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno que quedará redactado como sigue:


'Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.


Uno. Se da nueva redacción al artículo 10.4, quedando redactado como sigue:


'4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en el que se produce su nombramiento y, si no fuera
posible, en la siguiente, o ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública, salvo que se decida su amortización.



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No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el
correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.


Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la convocatoria del correspondiente proceso selectivo dentro del plazo de los tres años, a contar desde la
fecha del nombramiento del funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, debiendo cesar en todo caso, sin que su cese dé lugar a compensación económica.''


JUSTIFICACIÓN


Una lectura literal del precepto invita a interpretar que la redacción dada en el Proyecto de Ley al apartado cuarto ha venido a sustituir los mecanismos de la provisión de puestos ('mecanismos de provisión o movilidad') por los
anteriormente previstos de acceso, que expresaban la necesidad de incorporar las plazas interinadas en la OEP del ejercicio. Con esta enmienda se pretende aclarar que la cobertura por funcionario de carrera de las plazas desempeñadas por
funcionarios interinos se podrá hacer por cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, no solo por 'mecanismos de provisión o movilidad', sino que también y fundamentalmente, se podrán cubrir por procedimiento de selección, reingresos,
etcétera.


En este sentido, son varias las leyes vigentes que regulan la necesidad de incorporar en la Oferta de Empleo Público correspondiente las plazas vacantes que, por necesidades de inaplazable urgencia, haya sido preciso cubrir interinamente.
Así, cabe citar el artículo 19.seis de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 (LPGE 2021); el artículo 128 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto
refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local; y el artículo 104.6 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1.Tres


De modificación.


Se propone la modificación del punto 3 del apartado Tres, que quedará redactado como sigue:


'Tres. Se introduce una nueva disposición adicional decimoséptima, que queda redactada en los siguientes términos:


[...]


3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, que por acción u omisión supongan el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de
permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y para dotar de mayor precisión al texto original y garantizar mayor seguridad jurídica.



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ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1.Tres


De modificación.


Se propone la modificación del punto 4 del apartado Tres con el texto siguiente:


'4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones básicas y complemento de destino y
específico por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida
exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.'


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta que la regulación normativa de las retribuciones en las distintas Administraciones Públicas no es idéntica, y que en la práctica administrativa se puede generar inseguridad jurídica en la determinación del contenido de las
indemnizaciones, con esta enmienda se pretende definir con precisión los conceptos que quedarían incluidos en el cálculo de la compensación económica recogida en el apartado 4, evitando la litigiosidad que se produciría con la redacción actual del
texto enmendado.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2.1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 2 con el siguiente texto:


'1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos
humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a la fecha de entrada en vigor de la
presente ley.'



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JUSTIFICACIÓN


Se pretende con esta enmienda ampliar el número de los empleados públicos que se pueden acoger al proceso de estabilización del empleo temporal con una fijación temporal más amplia que la recogida en el texto enmendado.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2.4


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 2 con el siguiente texto:


'4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos
territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales. Debiendo el Ministerio de Hacienda y Función Pública impulsar activamente los procesos selectivos para garantizar que se lleven a cabo en plazo.
Deberá articularse un modelo de coordinación y homogeneización con unas bases comunes mínimas para el desarrollo de estos procesos de estabilización. Este modelo será acordado entre las diferentes Administraciones Públicas en el seno de la Comisión
de Coordinación del Empleo Público.


Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un
cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de
estabilización.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende garantizar que la ejecución de los procesos de estabilización se lleven a cabo, correspondiendo al Ministerio de Hacienda y Función Pública su impulso. Las diferentes Administraciones Públicas acordarán en el seno de la Comisión
de Coordinación del Empleo Público un modelo de mínimos en los procesos selectivos.



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ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2.6


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 2 con el siguiente texto:


'6. Corresponderá una compensación económica, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso
selectivo de estabilización.


Esta compensación económica para el personal funcionario será equivalente a veinte días de sus retribuciones básicas y complemento de destino y específico por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un
año, hasta un máximo de doce mensualidades. En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la
indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la
compensación de cantidades.


La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.'


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta que la regulación normativa de las retribuciones en las distintas Administraciones Públicas no es idéntica, y que en la práctica administrativa se puede generar inseguridad jurídica en la determinación del contenido de las
indemnizaciones, con esta enmienda se pretende definir con precisión los conceptos que quedarían incluidos en el cálculo de la compensación económica recogida en el apartado 6, evitando la litigiosidad que se produciría con la redacción actual del
texto enmendado.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional primera, apartado 3


De modificación.


Se propone la modificación del punto 3 con el siguiente texto:


'3. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera, los procesos de estabilización de empleo temporal en el ámbito local se regirán por lo dispuesto en el artículo 2. La aplicación a estos procesos de lo dispuesto en
los artículos 8 y 9 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local, será opcional.'



Página 75





JUSTIFICACIÓN


Dotar a las Administraciones Locales de flexibilidad en el diseño de los procedimientos de selección en función de la estructura de personal de cada una de ellas.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional tercera


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición adicional tercera con el siguiente texto:


'Disposición adicional tercera. Medidas de seguimiento presupuestario.


Con la finalidad de mantener una adecuada prestación de los servicios públicos, las Administraciones públicas podrán nombrar personal interino en las plazas vacantes que se produzcan en el ejercicio presupuestario.


Esas vacantes ocupadas con personal interino se incluirán obligatoriamente en la oferta de empleo público del ejercicio en que se haya nombrado dicho personal y si ello no fuera posible, en la oferta del año siguiente. Todo ello, en los
términos previstos en la normativa presupuestaria.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de la disposición adicional tercera por no ser necesaria, al haberse añadido en la enmienda al artículo 10.4 del TREBEP la referencia a la inclusión de las plazas vacantes en la oferta de empleo público
correspondiente al año en el que se produce el nombramiento del funcionario interino y, si no fuera posible, la sustitución del texto por la enmienda propuesta, en la que se ha suprimido el término 'jubilación' dado que las vacantes se pueden
producir por muchos supuestos, siendo la jubilación de un funcionario, tan solo uno de ellos.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional cuarta


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición adicional cuarta con el siguiente texto:


'Disposición adicional cuarta. Medidas de agilización de los procesos selectivos.


Las Administraciones Públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución de los procesos de estabilización mediante la adopción de medidas



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apropiadas para un desarrollo ágil de los procesos selectivos, tales como la reducción de plazos, la digitalización de procesos o la acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otras.


Las convocatorias de estabilización que se publiquen podrán prever para aquellas personas que no superen el proceso selectivo, su inclusión en bolsas de interinos específicas o su integración en bolsas ya existentes. En dichas bolsas se
integrarán aquellos candidatos que, habiendo participado en el proceso selectivo correspondiente, y no habiendo superado este, sí hayan obtenido la puntuación que la convocatoria considere suficiente. Las bolsas se ajustarán exclusivamente a las
reglas establecidas en la nueva redacción de los artículos 10 y 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Los funcionarios interinos y el personal laboral temporal solo podrán ser nombrados o contratados por razones
expresamente justificadas de necesidad y urgencia, y con carácter temporal.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende garantizar que las bolsas se ajusten al principio de excepcionalidad reglada en el TREBEP para el nombramiento de los funcionarios interinos y la contratación del personal laboral temporal. Con esta enmienda se intenta evitar
que las bolsas se puedan convertir en una nueva vía de acceso irregular al empleo público temporal.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional sexta (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional sexta con el siguiente texto:


'Disposición adicional sexta.


Con la finalidad de dotar de estabilidad al empleo público del Estado en Cataluña, se creará un incentivo económico en términos análogos al existente en otras Comunidades Autónomas de difícil cobertura.


Este incentivo económico tendrá como objetivo favorecer la cobertura de las vacantes en la Comunidad Autónoma de Cataluña y la permanencia de los funcionarios de los Organismos estatales destinados en su territorio.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la creación de un incentivo económico para los puestos de la Administración General del Estado en Cataluña en donde existe un gran número de vacantes al ser una zona de España a donde generalmente no se concursa, y cuando se trata
de funcionarios de nuevo ingreso, tras el escaso tiempo reglamentario de permanencia, solicitan destino a otras Comunidades Autónomas. Existen ejemplos de este tipo de incentivos en otras zonas de España de difícil cobertura como en la Comunidad
Autónoma de Baleares y en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. La carestía de la vida, el hostigamiento y acoso del entorno separatista y el incumplimiento del bilingüismo en la enseñanza por parte de las autoridades educativas, hacen que los
organismos públicos del Estado adolezcan de falta de personal con unas plantillas muy mermadas, lo que repercute en la sobrecarga de trabajo de los funcionarios y la falta de eficacia y eficiencia de los servicios públicos que presta el Estado en
Cataluña.



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ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición transitoria tercera (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición transitoria tercera con el siguiente texto:


'Disposición transitoria tercera.


Las indemnizaciones previstas en el artículo 2, podrán ser financiadas por las administraciones obligadas a pagarlas mediante préstamos a largo plazo. El Ministerio de Hacienda y Función Pública estará obligado a facilitar la concertación
de estas operaciones de crédito en todos los casos, pudiendo incluso avalar la misma si fuera necesario.'


JUSTIFICACIÓN


Se facilita el pago de las indemnizaciones que correspondan, evitando problemas presupuestarios a las administraciones que en algunos casos pueden ser graves.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición transitoria cuarta (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición transitoria cuarta con el siguiente texto:


'Disposición transitoria cuarta.


En los supuestos de funcionarios interinos que en procesos selectivos anteriores, conforme a los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, hubieren superado los citados procesos pero no hubiera obtenido
plaza en propiedad, se podrá estabilizar su situación a través de la fase del concurso de méritos previsto en el artículo 2.4, al entenderse ya superada la fase de oposición. La acreditación de la superación del proceso selectivo correspondiente
deberá ser certificado por la administración convocante en su día.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda trata de dar cobertura a los coloquialmente llamados 'aprobados sin plaza', personas que superaron un proceso selectivo de acceso a la Administración conforme a los principios constitucionales, a los que se les considerará ya
superada la fase de 'oposición' prevista en este proyecto de ley, restando tan solo la valoración de los méritos en la fase de concurso.



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A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


Más País Verdes Equo, en el Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de
medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio).


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de septiembre de 2021.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade al artículo 2, Procesos de estabilización de empleo temporal, el siguiente punto 1:


'1. Será requisito previo para el lanzamiento de los procesos de estabilización la realización de una auditoría o catálogo exhaustivo que identifique y cuantifique las plazas estructurales y no estructurales, cubiertas con trabajadores
públicos temporales, se encuentren o no en fraude de ley, de acuerdo con el Tribunal Europeo de Justicia. Los procesos de auditoría-catalogación serán específicos para cada Administración Pública implicada y se realizarán en el primer trimestre
tras la entrada en vigor de la presente ley. La realización de esta catalogación se hará de manera telemática a través de una aplicación desarrollada a tal efecto que garantice la homogeneización, transparencia y objetividad del proceso.'


JUSTIFICACIÓN


Para acometer un proceso de estabilización conforme a los criterios constitucionalmente establecidos, es necesario que previamente se conozca el número exacto de personas de todas las administraciones públicas que se encuentran en situación
de fraude de ley y el modo en que estas accedieron al puesto que ocupan. De cara a la aplicación se tendrán en cuenta las recomendaciones de la AIREF respecto a los contenidos de la misma. La estrategia del plan de reconstrucción y resiliencia
dispone de una palanca para la mejora de la Administración Pública, que podría facilitar los recursos para poner en marcha la aplicación de auditoría/catalogación.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade al artículo 2, Procesos de estabilización de empleo temporal, el siguiente punto 2:


'2. Durante el tiempo en que se realice la citada auditoría, no se podrán convocar procesos selectivos de plazas que no se hayan sometido a dicho proceso de auditoría.'



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JUSTIFICACIÓN


Mientras dura el proceso de catalogación/auditoría, las plazas deben quedar excluidas de la convocatoria de oferta pública de empleo en régimen abierto hasta que haya un mapa claro de la situación de todas las personas afectadas por
relaciones laborales temporales en el sector público.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade al artículo 2, Procesos de estabilización de empleo temporal, apartado 4, el siguiente punto 4.2:


'4.2 Quedan suprimidas todas las plazas de las ofertas públicas de empleo posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley relativas a las plazas estructurales ocupadas por personas con interinidad en fraude de ley, que hayan sido así
identificadas en el proceso de auditoría-catalogación de los empleos temporales recogido en el apartado 1.'


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda extiende la moratoria referida en la enmienda número 2, justificada por la duración de la catalogación. Posteriormente, ante la posibilidad de que acabado el proceso de catalogación se tramitaran ofertas públicas de
empleo, se considera que mientras se pone en marcha y ejecuta el proceso de estabilización contenido en esta ley, no deberían formar parte de las OPEs las plazas relacionadas.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el artículo 10 en su apartado 2, quedando redactado como sigue:


'Artículo 10. Funcionarios interinos.


[...]


2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del
puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley menciona en su exposición de motivos (apartado III, cuarto párrafo) que 'el apartado 2 del artículo 10 incide explícitamente en su publicidad y celeridad', pero sin embargo se omite



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el término 'publicidad', que resulta esencial para asegurar que la provisión de los puestos temporales se realiza de acuerdo con los principios constitucionales y en términos de igualdad de todas las personas interesadas.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el artículo 10 en su apartado 4, quedando redactado como sigue:


'Artículo 10. Funcionarios interinos.


[...]


3. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, deberá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos
territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales conforme a lo establecido en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, pudiendo articularse medidas
que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.'


JUSTIFICACIÓN


La premura en la convocatoria de los procesos de estabilización no puede realizarse en detrimento del derecho a la negociación colectiva recogido en el actual articulado del EBEP.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


De eliminación.


Se elimina el siguiente párrafo en la Exposición de Motivos:


'En cualquier caso, el TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está
excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo solo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda n.º 99.



Página 81





ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el artículo 2.6, quedando redactado como sigue:


Nueva redacción del artículo 2.6:


'Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.


[...]


6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal
funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización o del concurso de méritos restringido establecido en
la disposición transitoria primera.


En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera
percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.


La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización o en el concurso de méritos restringido establecido en la disposición transitoria primera no dará derecho a compensación económica en ningún caso.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda n.º 99.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade una nueva Disposición Transitoria, quedando redactada como sigue:


'El sistema de selección para el personal interino que, tras la realización de la auditoría recogida en el artículo 2, se encuentre en fraude de ley, consistirá en un concurso de méritos extraordinario cuyos criterios deberán ser negociados
con la representación de los trabajadores presentes en cada ámbito institucional de la Administración Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Las personas que no superen el proceso selectivo se convertirán en personal fijo a extinguir.


El sistema de selección para el personal interino que no se encuentre en fraude de ley consistirá en la planificación de concurso-oposición, con méritos al cincuenta por ciento de



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la puntuación total. En ellos se valorarán las experiencias profesionales homologadas que se puedan acreditar en la Administración. A aquellas personas que no superen este proceso les serán de aplicación las medidas de indemnización
correspondientes.'


JUSTIFICACIÓN


La realización de este proceso selectivo se justifica en ofrecer una mayor seguridad jurídica a las personas interinas que estando en fraude de ley ya pasaron en su momento un concurso-oposición y que por tanto reunieron los requisitos
constitucionales exigidos. En este caso, estas personas se encuentran en situación de interinidad debido a la ausencia de plazas disponibles. La ausencia de plazas responde entre otras razones a las limitadísimas tasas de reposición que se
impusieron por los gobiernos entre 2009 y 2020 (PDI PAS 2009 30 % 0 % 2010 15 % 0 % 2011-2012-2013-2014 10 % 0 % 2015 100 % 50 % 2016 y 2017 100 % para ambos colectivos 2018, 2019 y 2020 100 % para ambos colectivos con un incremento adicional de
hasta un 5 %), y no a que los requisitos de acceso no hayan sido cumplidos por las personas que las ocupan; este hecho no se conoce en detalle en este momento; se conocerá tras la auditoría/catalogación mencionada en la enmienda número 92. Esta
idea se encuentra respaldada por el dictamen emitido por M.ª Emilia de las Casas, expresidente del Tribunal Constitucional, en el que establece que al aplicarse, quedaría garantizada la constitucionalidad del proceso selectivo.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


La Disposición adicional segunda, Medidas de seguimiento de la temporalidad, quedaría redactada como sigue:


'El Ministerio de Política Territorial y Función Pública, en el marco de la cooperación en materia de Administración Pública, elaborará un informe anual de seguimiento de la situación de temporalidad en el empleo público, que remitirá a la
Comisión competente del Congreso de los Diputados.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en transparencia pública del proceso de estabilización.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y función Pública


El Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu, a instancia de su Diputada doña Mertxe Aizpurua Arzallus, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de septiembre de 2021.-Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.



Página 83





ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 2. Punto 4


De modificación.


'La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser será objeto de negociación y
definición en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en
el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.


Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección para el personal que lleve en situación de temporalidad más de tres años, será el
de concurso-oposición, siendo la fase de oposición no eliminatoria, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala,
categoría o equivalente de que se trate, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de
estabilización.'


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Nueva disposición adicional sexta


De adición.


'Disposición adicional sexta. Convocatorias de concursos de méritos con carácter extraordinario.


1. Las administraciones públicas convocarán, con carácter extraordinario, concursos de méritos para el acceso a plazas de funcionario de carrera y de personal laboral fijo en el cual podrá participar el personal funcionarial interino y
laboral temporal que, en anteriores procesos selectivos convocados por la misma administración, superara la fase de oposición sin ser finalmente seleccionado, lleve más de 3 años en situación de temporalidad y la Administración hubiera incumplido la
obligación de sacar las plazas en el plazo legal correspondiente.'



Página 84





ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Nueva disposición adicional séptima


De adición.


'Disposición adicional séptima. Medidas extraordinarias para la reducción de la tasa de temporalidad.


1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2018, y de manera excepcional, se autoriza la suspensión temporal de aplicación de la tasa de reposición en todas las administraciones públicas, durante los ejercicios necesarios, hasta que la tasa de temporalidad sea reducida hasta el
cumplimiento del objetivo del 8 % fijado en el artículo 2.3 de la presente Ley.'


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Nueva disposición adicional octava


De adición.


'Disposición adicional octava. Capacidades de las comunidades autónomas en la consolidación del empleo público.


1. Las comunidades autónomas y las administraciones públicas de estas dependientes, contarán con la capacidad para definir, adoptar, adecuar y desarrollar los procesos de consolidación y sus condiciones acordes a su situación y necesidades
particulares.


2. Igualmente, se respetarán los acuerdos que las administraciones públicas, también autonómicas, forales o locales, puedan alcanzar con la representación sindical del sector público para el objetivo de la reducción de las situaciones de
temporalidad e interinidad abusiva.'


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Nueva disposición adicional novena


De adición.


'Disposición adicional undécima. Salvaguarda sobre las competencias de la Comunidad Foral de Navarra.


1. Se reconoce y respeta la competencia y capacidad de la Comunidad Foral de Navarra para ejercer sus plenas competencias reconocidas en materia de función pública.


2. Los contenidos de lo presente Ley serán de aplicación sin perjuicio de la competencia sobre Función Pública y sus atribuciones sobre el personal de la administración pública de la Comunidad Foral de Navarra.'



Página 85





ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


A la disposición transitoria primera


De modificación.


'Disposición transitoria primera. Régimen jurídico de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados.


Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, se ejecutarán can arregla a la regulado en esta Ley. Únicamente seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias en el caso de que incluyan condiciones
más favorables para los aspirantes a consolidar el emplea temporal.


La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.'


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Republicano a instancia de la Diputada doña Pilar Vallugera i Balañà, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del
Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de septiembre de 2021.-Pilar Vallugera Balañà, Diputada.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado dentro del artículo 1, quedando numerado con el número cuatro y redactado con el siguiente tenor literal:


'Cuarto. Se añade una nueva disposición transitoria cuarta bis que queda redactada como sigue:


'Disposición transitoria cuarta bis. Procesos de estabilización de empleo temporal de larga duración.


1. Las Administraciones Públicas deberán incluir, como tasa para la estabilización de empleo temporal de larga duración, las plazas ocupadas por personal temporal que acredite una vinculación ininterrumpida durante un período superior a
tres años en el cuerpo, escala, categoría o equivalente mediante su inclusión en una oferta de empleo público singular, que se convocará extraordinariamente mediante la modalidad de concurso.



Página 86





Se comunicará a las personas interesadas la inclusión de la plaza que temporalmente vienen ocupando en la oferta de empleo público singular de estabilización de empleo temporal de larga duración.


2. Sin perjuicio de la configuración concreta de la fase de concurso que se pueda establecer en ejecución del presente Estatuto, se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia profesional, que no podrá ser inferior a un cuarenta por
ciento de la puntuación total, respetando proporcionalmente el valor de la perfeccionada en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de la Administración convocante. Así mismo, se podrán introducir fases selectivas, que de establecerse serán
obligatorias para todas las personas aspirantes, consistentes en la entrega, presentación, defensa, exposición o demostración práctica de proyectos, informes, memorias, trabajos o similares que guarden vinculación directa con las funciones del
cuerpo, escala, categoría o equivalente objeto de provisión.


3. Las convocatorias de plazas que se tramiten mediante la modalidad de concurso, que garantizarán el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, se podrán acumular a las convocatorias de
plazas que se tramiten mediante la modalidad de concurso oposición.


4. Corresponderá una compensación económica, equivalente a cuarenta y cinco días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades,
para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo.


5. Las previsiones aquí contempladas serán de aplicación tanto para el ingreso a la condición de personal laboral fijo como a la de funcionario de carrera.


6. La mencionada oferta de empleo público de carácter extraordinario se deberá publicar en los respectivos diarios oficiales durante el primer semestre del año 2022.


7. La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar durante el segundo semestre del año 2024.''


JUSTIFICACIÓN


Hay que establecer un sistema de concurso de méritos para la estabilización en el empleo para los trabajadores laborales y funcionarios que han sufrido el abuso de temporalidad.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado dentro del artículo 1, quedando numerado con el número cuatro y redactado con el siguiente tenor literal:


'Cuarto. Se añade una nueva disposición transitoria cuarta bis que queda redactada como sigue:


'Disposición transitoria cuarta bis. Procesos de estabilización de empleo temporal de larga duración.


1. Las Administraciones Públicas deberán incluir, como tasa para la estabilización de empleo temporal de larga duración, las plazas ocupadas por personal temporal que acredite una vinculación ininterrumpida durante un período superior a
cinco años en el cuerpo, escala, categoría o equivalente mediante su inclusión en una oferta de empleo público singular, que se convocará extraordinariamente mediante la modalidad de concurso.



Página 87





Se comunicará a las personas interesadas la inclusión de la plaza que temporalmente vienen ocupando en la oferta de empleo público singular de estabilización de empleo temporal de larga duración.


2. Sin perjuicio de la configuración concreta de la fase de concurso que se pueda establecer en ejecución del presente Estatuto, se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia profesional, que no podrá ser inferior a un cuarenta por
ciento de la puntuación total, respetando proporcionalmente el valor de la perfeccionada en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de la Administración convocante. Así mismo, se podrán introducir fases selectivas, que de establecerse serán
obligatorias para todas las personas aspirantes, consistentes en la entrega, presentación, defensa, exposición o demostración práctica de proyectos, informes, memorias, trabajos o similares que guarden vinculación directa con las funciones del
cuerpo, escala, categoría o equivalente objeto de provisión.


3. Las convocatorias de plazas que se tramiten mediante la modalidad de concurso, que garantizarán el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, se podrán acumular a las convocatorias de
plazas que se tramiten mediante la modalidad de concurso oposición.


4. Corresponderá una compensación económica, equivalente a cuarenta y cinco días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades,
para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo.


5. Las previsiones aquí contempladas serán de aplicación tanto para el ingreso a la condición de personal laboral fijo como a la de funcionario de carrera.


6. La mencionada oferta de empleo público de carácter extraordinario se deberá publicar en los respectivos diarios oficiales durante el primer semestre del año 2022.


7. La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar durante el segundo semestre del año 2024.''


JUSTIFICACIÓN


Hay que establecer un sistema de concurso de méritos para la estabilización en el empleo para los trabajadores laborales y funcionarios que han sufrido el abuso de temporalidad.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1, apartado tres, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Tres. Se introduce una nueva disposición adicional decimoséptima, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público.


1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los
nombramientos de personal funcionario interino.


Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con
competencia en materia de personal.



Página 88





2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.


3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos
máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.


4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente al del despido improcedente, sin perjuicio de las demás indemnizaciones que
procedan, aplicación del principio comunitario de compensación adecuada e íntegra de los perjuicios causados. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento
del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.


5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por
vulneración de la normativa laboral específica.


Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su
contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, sin perjuicio de las demás indemnizaciones que procedan, aplicación del principio comunitario de compensación adecuada e íntegra de los perjuicios causados. El derecho a
esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a
la compensación de cantidades.


No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.''


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, no son excluyentes la indemnización por el cese y la indemnización por el sufrimiento del abuso de temporalidad y así debe reflejarse en el texto.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1, apartado tres, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Tres. Se introduce una nueva disposición adicional decimoséptima, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público.


1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los
nombramientos de personal funcionario interino.



Página 89





Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con
competencia en materia de personal.


2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan a los responsables de la gestión de personal de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones
Públicas.


3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos
máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.


4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose
por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga
causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.


5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por
vulneración de la normativa laboral específica.


Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su
contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el
incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.


No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.''


JUSTIFICACIÓN


Hay que asegurar una asunción directa de responsabilidades para garantizar que no se repita el abuso en el futuro.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1, apartado tres, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Tres. Se introduce una nueva disposición adicional decimoséptima, que queda redactada en los siguientes términos:


Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público.


1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los
nombramientos de personal funcionario interino.



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Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con
competencia en materia de personal.


2. Las actuaciones irregulares en la presente materia tendrán la consideración de faltas muy graves y darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las
Administraciones Públicas.


3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos
máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.


4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose
por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga
causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.


5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por
vulneración de la normativa laboral específica.


Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su
contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el
incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.


No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.''


JUSTIFICACIÓN


Hay que asegurar una asunción proporcionada de responsabilidades para garantizar que no se repita el abuso en el futuro.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1, apartado tres, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Tres. Se introduce una nueva disposición adicional decimoséptima, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público.


1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los
nombramientos de personal funcionario interino.



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Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con
competencia en materia de personal.


2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.


3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos
máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.


4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia como personal temporal o, en su caso, de provisión definitiva de las plazas vacantes dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será
equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del
cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por
renuncia voluntaria.


5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia como personal temporal o, en su caso, de provisión definitiva de las plazas vacantes dará derecho a percibir la compensación económica
prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.


Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su
contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el
incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.


No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1, apartado tres, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Tres. Se introduce una nueva disposición adicional decimoséptima, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público.


1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los
nombramientos de personal funcionario interino.



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Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con
competencia en materia de personal.


2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.


3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos
máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.


4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades
la cuantía del despido improcedente sin límite máximo de anualidades o mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir
de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por
causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.


5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir una compensación económica a la prevista en el apartado anterior, la compensación económica prevista en este
apartado
, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.


Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la
extinción de su con trato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha de cese efectivo, y la cuantía está referida exclusivamente al contrato del que traiga causa
el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.



No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.''


JUSTIFICACIÓN


Hay que garantizar que las indemnizaciones a abonar por la administración por los ceses derivados de sus abusos de temporalidad sean adecuadas a las vulneraciones de derechos de las personas trabajadoras que los han causado.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Se propone la adición al artículo 2 de un nuevo apartado numerado como apartado 1 y que supondrá el desplazamiento numérico del resto de apartados, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'1.


1.1 Con carácter excepcional y por una sola vez, como sanción al abuso producido en su contratación temporal sucesiva, en aplicación de la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco, se autoriza a los órganos competentes de la Administraciones
General del Estado, Autonómicos, Locales e Institucionales que mantengan a funcionarios interinos, estatutarios



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temporales y laborales temporales contratados o nombrados con anterioridad a 31 de diciembre de 2016, para que procedan a su estabilización de la manera siguiente:


a) Respecto de aquellos empleados públicos interinos o temporales que hubieran accedido a su Administración empleadora o a su plaza tras haber superado un proceso selectivo de los recogidos en el artículo 61 del EBEP, esto es, una oposición,
un concurso oposición o un concurso de méritos, celebrado con sujeción a los principios constitucionales de igualdad, capacidad, publicidad y libre concurrencia, se procederá a su transformación mediante el reconocimiento administrativo de los
mismos derechos y obligaciones que corresponden a los estatutarios fijos, funcionarios de carreras o laborales fijos comparables, sin la atribución de esa condición, pero con sus mismas condiciones de trabajo, y sujetos a las mismas causas,
requisitos y procedimientos para el cese en sus puestos de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera o empleados fijos comparables, atribuyéndoles la condición de a extinguir.


b) Respecto de aquel personal público temporal que hubiera sido contratado o nombrado por una Administración empleadora incumpliendo su obligación de exigir la superación de un proceso selectivo de los del artículo 61 del EBEP, o si el
proceso selectivo no se hubiera celebrado con sujeción estricta a los principios constitucionales de igualdad, capacidad y libre concurrencia, se procederá a la celebración de un concurso de méritos solo para el personal interino y temporal que
cumpla los requisitos del punto 1, que dé cumplimiento a las exigencias impuestas por el Derecho de la Unión, que prohíbe como medida sancionadora, la celebración de procesos selectivos abiertos, en los que pueden participar quiénes no han sido
víctimas de un abuso y que por tanto, no garantizan a la víctima de un abuso la adquisición de la condición de empleado público fijo.


En estos concursos de méritos se valorarán fundamentalmente la experiencia profesional en el puesto de trabajo u otros similares y la formación específica para los mismos. La celebración del concurso de méritos no conllevara la adquisición
de la condición de funcionario de carrera, de estatutario fijo o de laboral fijo, sino su conversión en empleados públicos equiparables a los fijos o de carrera comparables a extinguir, con sus mismas condiciones de trabajo, y sujetos a las mismas
causas, requisitos y procedimientos para el cese en sus puestos de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera o empleados fijos comparables.


De la ejecución de las medidas de transformación no podrá derivarse incremento alguno de la masa salarial preexistente en la entidad transformada.


1.2 Estos empleados públicos temporales de larga duración a extinguir, gozarán de las mismas condiciones de trabajo que los funcionarios de carrera, estatutarios fijos y laborales fijos comparables, sin perjuicio de la prioridad o
preferencia que corresponde a estos últimos a efectos de traslados, promociones internas, ascensos, comisiones de servicios y en general, en todos los procedimientos de concurrencia competitiva.


Estos empleados públicos temporales de larga duración quedan excluidos de la movilidad entre Administraciones públicas.


1.3 El apartado 1 anterior se aplicará también a los empleados públicos temporales, contratados en régimen funcionarial, estatutario o laboral, que, tras el vencimiento del plazo máximo de duración de sus contratos o nombramientos, incluidas
las prórrogas previstas en la ley, permanezcan prestando sus servicios para la misma Administración empleadora, sin que sus plazas en cubran con personal fijo o de carrera en los plazos y por los procedimientos reglamentarios.


1.4 Quedan excluidos de lo establecido en los apartados anteriores:


a) Los empleados públicos temporales contratados en régimen funcionarial, estatutario o laboral, que hayan sido nombrados para sustituir a los titulares de una plaza cuando éstos se encuentren en situación de baja o en cualquier otra
situación administrativa que legalmente permita al titular volver a su plaza, siempre y cuando, vencido el plazo máximo de duración de la baja del titular, el empleado público temporal no continúe desempeñando funciones para la misma Administración
empleadora, en la misma plaza o en otra diferente.



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b) Los empleados públicos temporales contratados en régimen funcionarial, estatutario o temporal que hayan sido nombrados para la cobertura de programas, salvo cuando al amparo de este nombramiento, dicho empleado, total o parcialmente,
realice tareas o funciones estructurales ajenas al programa, o cuando, vencido el plazo de ejecución del programa, la Administración empleadora mantenga a dicho empleado en su plantilla, bien para realizar tareas diferentes, bien para atender a un
nuevo programa, renovándole sin ofrecer la plaza a otros funcionarios, sean fijos o temporales, que puedan tener mejor derecho.


c) Los empleados públicos temporales en régimen funcionarial, estatutario o temporal, nombrados por acumulación de tareas, cuando estos nombramientos no excedan de los plazos máximos establecidos en la Ley y no sean prorrogados a su
vencimiento por plazo que excedan de los establecidos en la normativa aplicable.


Las plazas servidas por empleados públicos temporales que se encuentren en la situación en los apartados anteriores que habilitan para su transformación en la forma descrita en el apartado 1 anterior, se desvincularan y extraerán de las
ofertas de Empleo y de los procesos selectivos convocados y en ejecución.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la introducción completa de un sistema de concurso como procedimiento de estabilización del personal público víctima de un abuso en su contratación temporal.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Se propone la adición al artículo 2 de un nuevo apartado numerado como apartado 2, en relación con la enmienda inmediatamente anterior, y que supondrá el desplazamiento numérico del resto de apartados, quedando redactado con el siguiente
tenor literal:


'2. Todas las plazas vacantes que no estén servidas por empleados públicos temporales que se encuentren en las situaciones descritas en los apartados anteriores que habilitan para su transformación, deberán estar incluidas en ofertas
públicas de empleo que deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes de 30 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.


La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes de 31 de diciembre de 2022.


La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes de 31 de diciembre de 2024.


2.1 La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.


2.2 La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos
territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno
de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.



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2.3 Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso- oposición, con una valoración en la fase de concurso de
un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de
estabilización.


2.4 De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos.


2.5 Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal
funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.


2.6 En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera
percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.


La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.


2.7 Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas ocupadas de forma temporal
existente en cada uno de los ámbitos afectados.'


JUSTIFICACIÓN


Hay que situar el proceso de estabilización por medio del concurso oposición como el sistema previsto para las plazas no ocupadas por personas en situación de abuso.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 2, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos
humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.


Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27



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de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo
anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente ley, no hubieran sido convocados, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan
quedado sin cubrir.'


JUSTIFICACIÓN


Hay que ofrecer garantías a todas las personas que se vieron incluidas en los fallidos procesos de estabilización previstos en los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y
19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 2, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.


1. A) Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal de todos los trabajadores temporales cuyas plazas, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos
humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, lleven prestando servicios de forma temporal y sin haber roto la relación de servicio con su administración empleadora durante más de
seis meses consecutivos, al menos en los tres años anteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.


2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes de 31 de diciembre
de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.


La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes de 31 de diciembre de 2023.


3. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.


4. La articulación de estos procesos restringidos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad entre el personal afectado, podrá ser objeto de negociación en cada uno de
los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos
en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.


Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso restringido de méritos, con una valoración en la fase de
concurso a determinar en cada ámbito concreto, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.



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5. De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo participar en estos procesos, necesariamente el personal afectado con vinculación temporal.


La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.


7. Con el fin de llevar a cabo el proceso de estabilización con la mayores garantías cada administración pública elaborará un 'mapa' que contenga las plazas afectadas por la contratación en fraude de ley y/o abuso de temporalidad, a fin de
determinar de forma real el número de plazas ocupadas de forma temporal existente en cada uno de los ámbitos afectados.'


JUSTIFICACIÓN


Se plantea una nueva redacción de regulación completa del proceso de estabilización por medio del concurso de méritos.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 2, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 2. Procesos de estabilización y consolidación de empleo temporal.


1. Con carácter extraordinario se autoriza una tasa adicional para la consolidación de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma
de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de
diciembre de 2020.


2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de consolidación contemplados en el apartado 1, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 31 de diciembre de 2021 y serán coordinados por las
Administraciones Públicas competentes.


La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes de 31 de diciembre de 2022.


La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes de 31 de diciembre de 2024.


3. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.


4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de
los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos
en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.


Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso de mérito, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la
experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


5. Los concursos de méritos convocados al amparo de las ofertas de empleo público previstas en el presente artículo serán de carácter restringido para cada administración y



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solo podrán participar aquellos aspirantes que acrediten un mínimo de tres años de servicios prestados como personal temporal, ya sea de forma acumulada o ininterrumpida.


6. De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por
personal con vinculación temporal.


7. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal
funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de consolidación.


En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera
percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.


La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de consolidación no dará derecho a compensación económica en ningún caso.


8. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas ocupadas de forma temporal
existente en cada uno de los ámbitos afectados.'


JUSTIFICACIÓN


Previsión de la aplicación de un concurso de méritos restringido en virtud del artículo 61.6 y 61.7 TREBEP.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 2, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 2. Procesos de estabilización y consolidación de empleo temporal.


1. Con carácter extraordinario se autoriza una tasa adicional para la consolidación de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma
de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de
diciembre de 2020.


En las empresas públicas estatales se podrán alcanzar acuerdos con la RPTL para los procesos de empleo temporal, mediante concurso restringido previsto en los artículos 61.6 y 61.7 TREBEP.


2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de consolidación contemplados en el apartado 1, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 31 de diciembre de 2021 y serán coordinados por las
Administraciones Públicas competentes.


La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes de 31 de diciembre de 2022.


La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes de 31 de diciembre de 2024.


3. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.



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4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de
los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos
en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.


Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso de mérito, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la
experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


5. Los concursos de méritos convocados al amparo de las ofertas de empleo público previstas en el presente artículo serán de carácter restringido para cada administración y solo podrán participar aquellos aspirantes que acrediten un mínimo
de tres años de servicios prestados como personal temporal, ya sea de forma acumulada o ininterrumpida.


6. De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por
personal con vinculación temporal.


7. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal
funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de consolidación.


En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera
percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.


La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de consolidación no dará derecho a compensación económica en ningún caso.


8. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas ocupadas de forma temporal
existente en cada uno de los ámbitos afectados.'


JUSTIFICACIÓN


Previsión de la aplicación de un concurso de méritos restringido en virtud del artículo 61.6 y 61.7 TREBEP.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 2, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 2. Proceso extraordinario de concurso de méritos.


1. Todas las administraciones con personal interino o temporal que, a 31 de diciembre de 2020, supere los tres años en temporalidad, realizando funciones estructurales, deben convocar, con carácter excepcional, por una única vez, un
concurso de méritos para el acceso al puesto de trabajo que ocupa dicho personal a la entrada en vigor de esta ley, que deberá resolverse antes de 31 de diciembre de 2024.



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2. Por esta única vez, y con carácter excepcional, se tratará de un concurso de méritos, solo para el personal interino y temporal que cumpla los requisitos del punto 1, donde se valorará fundamentalmente la experiencia profesional en el
puesto de trabajo y la formación específica para el mismo puesto. Además de la valoración de la experiencia y formación en relación con el puesto de trabajo podrá incluirse la valoración de la antigüedad y de otra formación y experiencia sin que
estos méritos puedan tener una valoración superior al veinte por ciento del total de la puntuación.


3. Las Administraciones deberán realizar las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo que se establece en este artículo, garantizando el cumplimiento de los plazos, debiendo realizar las adaptaciones y modificaciones necesarias,
también en las relaciones de puestos de trabajo, de resultas de la resolución de los procesos selectivos, garantizando que todo el personal que cumple los requisitos de participación pueda tomar posesión no más tarde del 31 de diciembre de 2024.


4. La superación del proceso selectivo que se establece en este artículo, que se convoca para dar solución excepcional a la temporalidad acumulada, no da derecho a la compensación establecida en la disposición adicional decimoséptima del
texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público por temporalidad y cese.


5. La articulación de estos procesos selectivos podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que
posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.'


JUSTIFICACIÓN


Previsión de la aplicación de un concurso de méritos restringido en virtud del artículo 61.6 y 61.7 TREBEP.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición adicional cuarta, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Disposición adicional cuarta. Medidas de agilización de los procesos selectivos.


Las Administraciones Públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución de los procesos de estabilización mediante la adopción de medidas apropiadas para un desarrollo ágil de los procesos selectivos, tales
como la reducción de plazos, la digitalización de procesos o la acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otras.


Las convocatorias de estabilización que se publiquen podrán prever para aquellas personas que no superen el proceso selectivo, su inclusión en bolsas de interinos o de personal laboral temporal específicas o su integración en bolsas ya
existentes. En dichas bolsas se integrarán aquellos candidatos que, habiendo participado en el proceso selectivo correspondiente, y no habiendo superado este, sí hayan obtenido la puntuación que la convocatoria considere suficiente.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta imprescindible la equiparación de derechos de las bolsas de interinos para el personal laboral temporal.



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ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Se propone la adición de una Disposición Adicional nueva, quedando redactada con el siguiente tenor literal:


'Disposición Adicional sexta. Ámbito de estabilización de los procesos de empleo temporal.


Los procesos selectivos para la cobertura de plazas descritos en la presente Ley no podrán finalizar, por ningún medio ni sistema, ordinario o excepcional, con la estabilización, consolidación ni transformación en trabajador indefinido de
ningún funcionario interino ni trabajador temporal laboral para una Administración Pública distinta a la que fuere su empleadora en el momento de entrar en vigor este cuerpo legislativo.'


JUSTIFICACIÓN


Debe fijarse deforma expresa una limitación a la movilidad intraadministrativa por medio de los procesos fijados en el artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Se propone la adición de una Disposición Adicional nueva, quedando redactada con el siguiente tenor literal:


'Disposición Adicional séptima. Responsabilidad financiera de la Administración General del Estado.


La Administración General del Estado se responsabilizará financiera y presupuestariamente de todos los gastos que implique la aprobación de la presente ley para las administraciones públicas territoriales y empresas del sector público. Con
tal fin, se realizarán por parte de la AGE transferencias directas de capital por cantidad suficiente para cubrir todos los gastos directos e indirectos derivados de la aprobación de la presente ley, incluidas las compensaciones e indemnizaciones
que se tuvieran que abonar y los gastos organizativos de los procesos de estabilización o consolidación.'


JUSTIFICACIÓN


Debe asegurarse que un cambio legislativo decidido de forma extraordinario por la AGE y que inevitablemente provocará un impacto presupuestario en todas las administraciones públicas, sea asumido por la Administración General del Estado.



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ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Se propone la adición de una Disposición Adicional nueva, quedando redactada con el siguiente tenor literal:


'Disposición Adicional séptima. Derechos de los trabajadores interinos y personal temporal laboral sustitutos.


Las convocatorias de estabilización que se publiquen en cualquier administración pública o empresa del sector público podrán prever para aquellas personas que ocupen en situación de abuso de temporalidad una plaza que corresponde a otro
trabajador del sector público con derecho a reingreso y recuperación de la misma, su inclusión en bolsas de interinos o personal laboral específicas o su integración en bolsas ya existentes.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta imprescindible ofrecer una respuesta a los trabajadores sustitutos en una situación de abuso de temporalidad que no se podrán beneficiar de ninguno de los procesos previstos en la presente ley.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición transitoria primera, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Disposición transitoria primera. Régimen jurídico de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados.


Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor de la presente ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias, quedando excluidas de los mismos las plazas ocupadas por el personal público temporal que tenga derecho a la
transformación descrita en el artículo 2.


La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.'


JUSTIFICACIÓN


Asegurando la no afectación para el personal público temporal de la transformación introducida en enmiendas anteriores.



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ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición transitoria primera, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Disposición transitoria primera. Régimen jurídico de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados.


1. Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad
a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias.


2. Las plazas ocupadas por personal temporal que cumpla los requisitos que se determinan en el artículo 2 deben ofertarse en el concurso extraordinario de méritos sin que puedan resultar cubiertas a consecuencia de los procesos de
estabilización de empleo temporal, previstos en el apartado anterior, que se resuelvan con anterioridad a la finalización del concurso extraordinario.


3. La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.


4. Corresponde a las distintas Administraciones garantizar que la continuación de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados se realiza de forma coordinada con el proceso extraordinario de concurso de méritos.'


JUSTIFICACIÓN


Propuesta de enmienda para adaptar la disposición transitoria al sistema de concurso de méritos.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Se propone la adición de una Disposición transitoria nueva, quedando redactada con el siguiente tenor literal:


'Disposición transitoria tercera. Procesos de estabilización de ofertas de empleo público pendientes de ejecución.


1. Las plazas pendientes de ejecución en el momento de entrada en vigor de la presente Ley incluidas en las ofertas de empleo público de consolidación y estabilización de empleo temporal previstas en los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017,
de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se incluirán en el nuevo proceso de estabilización contemplado en el artículo
2.



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2. Las plazas que eventualmente queden desiertas en la ejecución de las ofertas de empleo público de consolidación y estabilización de empleo temporal previstas en los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 se podrán incluir en el nuevo proceso de estabilización contemplado en el artículo 2, aun cuando la finalización
de aquellas convocatorias sea posterior a 31 de marzo de 2022.'


JUSTIFICACIÓN


Propuesta de enmienda para adaptar la disposición transitoria al sistema de concurso de méritos.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición final primera, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Disposición final primera. Títulos competenciales.


Este real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las
comunidades autónomas; y bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios. Asimismo, se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª que establece la competencia del Estado en materia de bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica. Y al amparo de lo dispuesto en la directiva 1999/70 CE y su acuerdo marco.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario incluir la directiva 1999/70CE en el título competencial puesto que es parte esencial de la motivación de la presente iniciativa legislativa y explica la excepcionalidad existente.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición final segunda, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Disposición final segunda. Adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud y administración de Justicia.


En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley se procederá a la adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de



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salud y la administración de Justicia a lo dispuesto en el artículo 10, 11 y en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, de acuerdo con las peculiaridades propias de su
régimen jurídico.


Transcurrido dicho plazo sin que se produzca la citada adaptación de la legislación específica serán de plena aplicación a este personal las previsiones contenidas en los citados preceptos.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario incluir dentro de la disposición relativa a la adaptación de la normativa a la administración de justicia.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1, apartado Uno, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Uno. Se da una nueva redacción al artículo 10, que queda redactado como sigue:


'Artículo 10. Funcionarios interinos.


1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de
las siguientes circunstancias:


a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.


b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.


c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.


d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.


2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El
nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.


3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:


a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.


b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.


c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.


d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.



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4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de
cada Administración Pública.


No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante sólo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el
correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino, que no podrá recaer en la misma persona que hubiera estado cubriendo la vacante.


Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente hasta la resolución de la convocatoria, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años,
a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.


5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento,
salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.'.'


JUSTIFICACIÓN


Hay que asegurar que no se concatenen nombramientos de interinos para no perpetuar el fraude. Igualmente, todas las personas que queden en situación de abuso de temporalidad tengan acceso a una indemnización justa en el momento de su cese.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1, apartado Tres, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Tres. Se introduce una nueva disposición adicional decimoséptima, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público.


1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los
nombramientos de personal funcionario interino.


Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con
competencia en materia de personal.


2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas,


3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos
máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.



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4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente al del despido improcedente a-veinte días de sus retribuciones fijas
por año de servicio, prorrateándose por meses los-períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades.
El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida
exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.


5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por
vulneración de la normativa laboral específica.


Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre lo previsto para el despido improcedente, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo
inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere
reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.


No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.''


JUSTIFICACIÓN


No puede equipararse la indemnización por cese en situación de abuso de temporalidad a una extinción por despido objetivo puesto que, el primero, no constituye una finalización por causa justificada sino que supone una vulneración de
derechos de la persona trabajadora.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 2, apartado 2, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de
2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.


La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes de 31 de diciembre de 2022.


La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes de 31 de diciembre de 2024.'


JUSTIFICACIÓN


Hay que ofrecer plazos razonables a las administraciones territoriales.



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ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 2, apartado 4, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos
territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno
de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.


Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un
cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en fase de oposición, en el marco de
la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de
estabilización'.


JUSTIFICACIÓN


Hay que garantizar la posibilidad que las diferentes administraciones realicen pruebas no eliminatorias en su fase de oposición si así lo consideran oportuno en el marco de la organización de sus recursos humanos.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Se propone la adición de una Disposición Adicional nueva, quedando redactada con el siguiente tenor literal:


'Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de la temporalidad de larga duración.


Las Administraciones públicas quedan habilitadas para convocar, con carácter excepcional y extraordinario y de acuerdo con lo previsto en los artículos 61.6 y 7 del TREBEB, a través del sistema de concurso de méritos, aquellas plazas que
hubieran estado ocupadas por personal funcionario interino o laboral temporal de larga duración y cuya plaza no hubiera sido objeto de convocatoria. A estos efectos se entenderá que una plaza no ha sido convocada si no se ha convocado proceso
selectivo de acceso al correspondiente cuerpo y escala o especialidad de éste de personal funcionario o a la



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correspondiente categoría profesional del personal laboral, o si, habiéndose convocado procesos selectivos, no ha sido expresamente incluida en ellos.


Estos procesos que se realizarán por una sola vez y con carácter extraordinario podrán ser restringidos y podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la AGE, comunidades autónomas y entidades locales.'


JUSTIFICACIÓN


Hay que realizar la habilitación legal necesaria habida cuenta de la extraordinariedad existente para la aplicación del concurso de méritos previsto en el artículo 61.6 TREBEP y la concordante aplicación del siguiente apartado número 7 del
mismo precepto en relación al personal laboral.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición Transitoria Primera, quedando redactada con el siguiente tenor literal:


'Disposición transitoria primera. Régimen jurídico de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados.


Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.


No obstante, si se hubieran incluido en ellos plazas de las previstas en la disposición adicional sexta, estas se detraerán de la convocatoria y serán incorporadas en el proceso previsto en esa disposición, independientemente del momento del
proceso de selección en que se encuentre a la entrada en vigor de esta ley.


La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario garantizar que no se produce, en relación con la enmienda anterior, un fraude de ley que implicaría la vulneración de derechos de personas trabajadoras y una litigiosidad creciente en el momento de su aplicación.



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ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado en el artículo 1, quedando redactado con el siguiente tenor literal:


'Cuatro. Se da una nueva redacción a los apartados 6 y 7 del artículo 61, que queda redactado como sigue:


'Artículo 61. Sistemas selectivos.


[...]


6. Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación.


En el caso de concurso-oposición, la valoración en la fase de concurso será de un cuarenta por ciento de la puntuación total del proceso selectivo.


Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos.


7. Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos.


En el caso de concurso-oposición, la valoración en la fase de concurso será de un cuarenta por ciento de la puntuación total del proceso selectivo.


Las Administraciones Públicas podrán negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos'.'


JUSTIFICACIÓN


Unificación de criterio en relación con el porcentaje de valoración de la fase de concurso respecto del conjunto del proceso, haciendo extensible la previsión de estabilización para cualquier tipo de concurso oposición.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De supresión.


Se propone la supresión de los apartados 2 y 3 del artículo 2.


JUSTIFICACIÓN


Supresión de estos apartados para su inclusión modificada en otra ordenación sistemática propuesta en las enmiendas siguientes.



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ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 2, quedando redactada con el siguiente tenor literal:


'La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos
territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno
de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.


Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración en relación con los procesos de estabilización o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con
una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate acreditada por los
servicios prestados en el mismo cuerpo y escala o especialidad de que se trate, en el caso de personal funcionario, o la misma categoría profesional de que se trate, en el caso de personal laboral, y con una fase de oposición en que las pruebas y
ejercicios, por sí mismos, no tendrán carácter eliminatorio individualmente considerados sin perjuicio de la necesidad de obtener, de la suma de todos ellos, una puntuación mínima para superar dicha fase de oposición, en el marco de la negociación
colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de
estabilización.
'


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario detallar las condiciones del carácter no eliminatorio del concurso-oposición así como la experiencia acreditada a valorar.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De supresión


Se propone la supresión del apartado 5 del artículo 2.


JUSTIFICACIÓN


Supresión de este apartado para su inclusión modificada en otra ordenación sistemática propuesta en las enmiendas siguientes.



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ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 2, quedando redactada con el siguiente tenor literal:


'Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas estructurales ocupadas de
forma temporal existente en cada uno de los ámbitos afectados.'


JUSTIFICACIÓN


Se tiene que aclarar que la certificación de plazas ocupadas de forma temporal se realizará respecto las plazas de naturaleza estructural y no respecto el conjunto de la plantilla.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo, quedando numerado con el número 3 y redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 3. Proceso de estabilización excepcional mediante concurso de méritos del personal temporal de larga duración.


1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el 2017, 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y 2 de la
presente Ley, el personal temporal con vinculación ininterrumpida en los tres años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley en el mismo cuerpo y escala o especialidad de éste, en el caso del personal funcionario, y en la
misma categoría profesional, en el caso del personal laboral, podrán acceder a la condición de personal funcionario de carrera o a la condición de personal laboral fijo, según corresponda, mediante el sistema de selección excepcional, por una única
vez, de concurso de méritos previsto en el artículo 61, apartados 6 y 7, del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, siempre que en el referido periodo de tres años no haya sido convocado ningún proceso selectivo de
acceso al correspondiente cuerpo y escala o especialidad de éste de personal funcionario o a la correspondiente categoría profesional de personal laboral, exceptuando de esta consideración aquellos procesos selectivos de estabilización de empleo
temporal que se encuentren en curso y los procesos selectivos de promoción interna exclusiva.


A los efectos del presente artículo, se entiende por vinculación todos aquellos nombramientos, en el caso del personal funcionario interino, y todos aquellos contratos de trabajo, en el caso del personal laboral temporal, que hayan tenido
como objeto Ia ocupación de plazas estructurales del mismo cuerpo y escala o especialidad de éste, en el caso de personal funcionario interino, y en la misma categoría profesional, en el caso de personal laboral temporal. En ningún caso, computará
en una misma vinculación los períodos de servicios prestados bajo un diferente régimen jurídico.



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Asimismo, a los efectos del presente artículo, se considerará interrupción aquella que supere los 20 días naturales entre, según corresponda, nombramientos o contratos de trabajo en plazas estructurales.


2. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, las Administraciones Públicas deberán incluir las respectivas últimas plazas estructurales ocupadas y no reservadas en la fecha de aprobación de la oferta por el
personal temporal a que se refiere el apartado anterior para su convocatoria por una única vez mediante el correspondiente proceso selectivo excepcional de concurso de méritos. A este efecto, las Administraciones Públicas comunicarán a dicho
personal temporal la inclusión en la oferta de empleo pública singular de la última plaza que vienen ocupando temporalmente así como el reconocimiento a la participación en dicho proceso excepcional para los trabajadores temporales que ocupen plazas
reservadas.


La oferta de empleo público singular deberá incluir aquellas plazas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado primero del presente artículo, ya se encuentren incluidas en ofertas de empleo público previas y que no hayan sido
objeto de convocatoria, debiendo proceder a la correspondiente modificación de dichas ofertas de empleo público previas.


Asimismo, la oferta de empleo pública singular deberá incluir aquellas plazas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado primero, ya se encuentren incluidas en otras ofertas de empleo público previas y que ya hayan sido
objeto de convocatoria, debiendo proceder, en este último caso, a la correspondiente modificación de estas convocatorias a resultas de los procesos seguidos mediante el sistema excepcional de concurso de méritos.


En el caso que el número de plazas estructurales objeto de dicha oferta de empleo público singular fuera inferior al del número de personal temporal de larga duración con derecho a acceder a la condición de personal funcionario de carrera o
personal laboral fijo, a dicho personal le será adjudicado plaza estructural susceptible de su inclusión en otras ofertas públicas de empleo o ya incluidas en las mismas. Los trabajadores que cumplan los requisitos para participar en el proceso de
estabilización mediante concurso de méritos y que ocupen plazas reservadas se les asignará, en caso de superar dicho proceso, otra plaza estructural no reservada.


3. La articulación de las convocatorias de los procesos selectivos a seguir mediante el sistema excepcional de concurso de méritos podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del
Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo
Público.


En el proceso selectivo de concurso de méritos se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia, acreditada por el tiempo de servicios prestados en el mismo cuerpo y escala o especialidad de este objeto de convocatoria, en el caso
de personal funcionario, y en la misma categoría profesional objeto de convocatoria, en el caso de personal laboral, con una valoración que no podrá ser inferior al 50 % de la puntuación total del proceso selectivo de concurso de méritos, en el
marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


4. Las destinaciones adjudicadas como consecuencia del acceso mediante el sistema de selección excepcional de concurso de méritos del personal temporal de larga duración tendrán, en todo caso, carácter provisional y serán objeto de
los mecanismos de movilidad previstos en cada administración para su posterior adjudicación con carácter definitivo.


5. En relación con el personal temporal de larga duración que, pudiendo acceder al sistema de selección excepcional de concurso de méritos del personal temporal de larga duración, no participe en dicho sistema selectivo, la plaza
estructural que viene ocupando será convocada mediante cualquiera de los mecanismos de selección, provisión o movilidad para su cobertura reglada, y si como consecuencia de ello dicho personal viera finalizada su relación con la Administración no
tendrá derecho a compensación económica alguna.'



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JUSTIFICACIÓN



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