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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 62-3, de 21/01/2022
cve: BOCG-14-A-62-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


21 de enero de 2022


Núm. 62-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000062 Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de diciembre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podernos-En Comú Podem-Galicia en Común, a instancias de En Comú Podem y al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta
la siguiente enmienda al articulado del Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 2021.-María del Mar García Puig, Diputada.-Aina Vidal Sáez, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podernos-En Comú Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A los apartados 17 y 18 de la disposición final cuarta


De supresión.


Se suprimen los apartados 17 y 18 de la disposición final cuarta que modifican los artículos 187 y 187 bis, respectivamente, de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


MOTIVACIÓN


La modificación o adición de estos artículos del Código Penal mantiene e incluso refuerza la falta de consideración hacia el consentimiento, la voluntad y la capacidad de autodeterminación de las personas que ejercen la prostitución.



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Este hecho no solo va en contra del espíritu de la norma, sino que contribuye a reforzar el estigma de la prostitución y a dificultar la distinción entre prostitución voluntaria y prostitución forzada. La decisión de introducir de nuevo el
delito de tercera locativa, despenalizado en 1995 con la reforma del Código Penal, pone en riesgo a las personas que ejercen la prostitución, puesto que la penalización de este tipo de conductas ha demostrado efectos muy perjudiciales como la
clandestinización de la actividad, peores condiciones de trabajo y dificultades en el acceso o, incluso, la pérdida de la vivienda.


Son numerosos los organismos de derechos humanos (como el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de Naciones Unidas, en su recomendación 35, sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se
actualiza la recomendación general) que han recomendado la derogación de normativa que produce el efecto de criminalizar a las mujeres que ejercen la prostitución, como es el caso.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


Pilar Vallugera i Balañà, Diputada del Grupo Parlamentario Republicano, Pilar Calvo Gómez, Diputada de Junts per Catalunya del Grupo Parlamentario Plural y Mireia Vehí i Cantenys, Diputada de CUP del Grupo Parlamentario Mixto, presentan la
siguiente enmienda al Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre de 2021.-Mireia Vení Cantenys, Pilar Calvo Gómez y Pilar Vallugera Balanà, Diputadas.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto, Míriam Nogueras i Canero, Portavoz del Grupo Parlamentario
Plural y Carolina Telechea i Lozano, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Mireia Vení Cantenys


(Grupo Parlamentario Mixto)


Pilar Calvo i Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


(Grupo Parlamentario Republicano)


De supresión.


De la modificación del artículo 187 y del artículo 187 bis.


'Artículo 187.


[...]


2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de seis a dieciocho meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación
cuando exista aprovechamiento de una relación de dependencia o subordinación.


La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los descritos en el apartado anterior.'


'Artículo 187 bis.


El que con ánimo de lucro y de manera habitual destine un inmueble, local o establecimiento, o cualquier otro espacio, abierto o no al público, a favorecer la explotación de la prostitución de otra



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persona, aún con su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años, y multa de seis a dieciocho meses sin perjuicio de la clausura prevista en el artículo 194 de este Código.


La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los descritos en el apartado 1 del artículo 187.'


JUSTIFICACIÓN


Proponemos la enmienda de supresión a los artículos 187 y 187 bis porque consideramos que una ley que parte del consentimiento expreso puede convertirse en una ley de consenso dentro del feminismo y que recoja un acuerdo general; la
introducción de una excepción a este consentimiento y en un tema complejo como es la prostitución o el trabajo sexual que no se aborda por completo sino solo parcialmente y en referencia a la tercería locativa, que ya fue suprimida del Código Penal
en la reforma de 1995, introduce una distorsión respecto de la finalidad y el espíritu de la norma.


En ningún caso esta ley puede representar un paso atrás en los derechos de las mujeres y desde el punto de vista feminista, si se pretende garantizar la libertad de las mujeres o de las personas trans a la hora de disponer de su cuerpo, la
ley entra en una absoluta contradicción porque, por un lado, proclama la libertad en este sentido, pero por el otro, agrava la situación, impidiendo el acceso a unos espacios que les garanticen seguridad y llegando al extremo de poner en peligro la
propia vivienda, perpetuando las situaciones de vulnerabilidad, discriminación y estigmatización.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Ciudadanos de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad
sexual.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de diciembre de 2021.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.


Se modifica el artículo 27 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 27. Ayudas sociales.


1. Cuando las víctimas de violencia de género careciesen de rentas superiores, en cómputo mensual, al 100 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos



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pagas extraordinarias, recibirán una ayuda de pago único, siempre que se presuma que debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, la víctima tendrá especiales dificultades para obtener un empleo y
por dicha circunstancia participará en los programas de empleo establecidos para su inserción profesional.


2. El importe de esta ayuda será equivalente al de seis meses de subsidio por desempleo. Cuando la víctima de la violencia ejercida contra la mujer tuviera reconocida oficialmente una discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100,
el importe será equivalente a doce meses de subsidio por desempleo.


3. Estas ayudas, financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, serán concedidas por las Administraciones competentes en materia de servicios sociales. En la tramitación del procedimiento de concesión, deberá incorporarse
informe del Servicio Público de Empleo referido a la previsibilidad de que por las circunstancias a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, la aplicación del programa de empleo no incida de forma sustancial en la mejora de la
empleabilidad de la víctima.


La concurrencia de las circunstancias de violencia se acreditará de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.


4. En el caso de que la víctima tenga responsabilidades familiares, su importe podrá alcanzar el de un período equivalente al de dieciocho meses de subsidio, o de veinticuatro meses si la víctima o alguno de los familiares que conviven con
ella tiene reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, en los términos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.


5. Estas ayudas serán compatibles con cualquiera de las previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, así como con cualquier otra ayuda económica de
carácter autonómico o local concedida por la situación de violencia de género.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al título del proyecto/Proposición de Ley


De modificación.


Texto que se propone:


'Proyecto de Ley Orgánica de prevención y protección frente a la violencia sexual.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Ámbito de aplicación.


1. El ámbito de aplicación objetivo de esta ley orgánica comprende, las violencias sexuales, entendidas como cualquier acto de naturaleza sexual no consentido o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito
público o privado, incluyendo el ámbito digital. Se considera incluido en el ámbito de aplicación, a efectos estadísticos y de reparación, el feminicidio sexual, entendido como el homicidio de mujeres y niñas vinculado a conductas definidas en el
siguiente párrafo como violencias sexuales. En todo caso se consideran violencias sexuales los delitos previstos en el título VIII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la mutilación genital femenina, el
matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual, la esterilización forzosa, el aborto sin el consentimiento de la mujer y la trata con fines de explotación sexual. Se prestará especial atención a las violencias sexuales cometidas en el ámbito
digital, lo que comprende la difusión de actos de violencia sexual, la pornografía no consentida y la extorsión sexual a través de medios tecnológicos.


2. La presente ley orgánica es de aplicación a las mujeres, niñas y niños que hayan sido víctimas de violencias sexuales en España, con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa; o en el extranjero, siempre que sean
de nacionalidad española, pudiendo a estos efectos recabar la asistencia de embajadas y oficinas consulares prevista en el artículo 50, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, respecto
a la competencia de los tribunales españoles.


3. En el caso de la violencia contra niños, niñas y adolescentes, las disposiciones contenidas en la presente ley orgánica deberán estar alineadas con lo establecido Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y
la adolescencia frente a la violencia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 4


De modificación.



Página 6





Texto que se propone:


'Artículo 4. Fomento de la investigación en materia de violencia sexual.


1. La Administración General del Estado realizará estudios, encuestas y trabajos de investigación sobre las causas, características, extensión, índices de condena y consecuencias de las violencias sexuales incluidas en esta ley orgánica
para evaluar la amplitud, la evolución y, en su caso, las nuevas formas de violencia sexual, tanto en el ámbito privado como en el público, especialmente en los ámbitos laboral y educativo.


2. La Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas y las entidades locales, realizará y mantendrá actualizado un mapa de recursos de atención a las víctimas de violencias sexuales


3. La Delegación del Gobierno, con el apoyo del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, en coordinación con las Oficinas de Asistencia a las Víctimas de los delitos violentos y contra la libertad la libertad sexual, será el órgano
encargado de la recogida y análisis de la información sobre las distintas formas de violencia sexual, en los términos previstos en este título.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Órgano responsable.


A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, con el apoyo del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, actuará como órgano permanente de recogida y análisis de la
información sobre las distintas formas de violencia sexual, y en particular:


a) Elaborará y ofrecerá, en su ámbito competencial, información actualizada acerca de las distintas formas de violencia sexual que se producen en España o contra víctimas españolas que se encuentren en el extranjero.


b) Elaborará recomendaciones destinadas a la inclusión de nuevos indicadores sobre violencia sexual en los estudios, encuestas y demás trabajos de investigación, elaborados, promovidos o impulsados por centros, públicos y privados,
encargados del estudio y seguimiento de las diferentes formas de violencia contra las mujeres, incluida la macroencuesta de violencia contra la mujer.


c) Promoverá el análisis de los factores más relevantes que producen y reproducen las violencias sexuales, desde un enfoque de género e interseccional.


d) Elaborará recomendaciones y propuestas de acción destinadas a la erradicación de las violencias sexuales, que se pondrán a disposición del departamento competente en materia de igualdad, las comunidades autónomas y las entidades locales.


e) Impulsará la coordinación interministerial y la cooperación con otras instituciones y órganos de carácter académico y social.'



Página 7





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Las campañas se realizarán de manera que sean accesibles a la población, tomando en consideración circunstancias tales como la edad, la discapacidad, el idioma, la ruralidad o la eventual residencia en el extranjero de
nacionales españolas.


Para ello, tendrán especial divulgación en los medios de comunicación de titularidad pública, en los centros educativos, sociales, sanitarios, laborales, culturales y deportivos y en los municipios con una población inferior a 5.000
habitantes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 12


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 12. Prevención y sensibilización en el ámbito laboral.


1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de
sexo, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, incluidos los cometidos en el ámbito digital.


2. Las empresas podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de las personas trabajadoras, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas, protocolos
de actuación o acciones de formación.


De las medidas adoptadas, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá beneficiarse la plantilla total de la empresa cualquiera que sea la forma de contratación laboral, incluidas las personas con contratos fijos discontinuas y
con contratos de duración determinada.


Asimismo, podrán beneficiarse de las anteriores medidas aquellas personas que presten sus servicios a través de contratos de puesta a disposición.



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3. Para obtener el distintivo 'Igualdad en la empresa' será necesaria proveer unas condiciones de trabajo que eviten la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, en los términos que
se determinen por real decreto.


4. Las empresas de más de 50 trabajadores que no arbitren procedimientos específicos para la prevención de la violencia sexual y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del misma en los
términos previstos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, no tendrán derecho a subvenciones públicas relativas a la promoción de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.


5. Por real decreto se determinará el procedimiento y las condiciones para la concesión, revisión periódica y retirada del distintivo al que se refiere el apartado tres, las facultades derivadas de su obtención y las condiciones de difusión
institucional de las empresas que lo obtengan.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 15


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 15. Prevención y sensibilización en instituciones residenciales, centros penitenciarios, de atención o de internamiento voluntario de personas.


Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán medidas destinadas a promover las condiciones que eviten las conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en instituciones residenciales en
centros penitenciarios, de atención o de internamiento voluntario de personas. Asimismo, deberán arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido víctimas
de estas conductas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 17


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 17. Responsabilidad institucional de detección de las violencias sexuales.


1. Las administraciones públicas, especialmente los departamentos competentes en materia educativa, sanitaria, sociosanitaria y social, desarrollarán, en el marco de sus respectivas competencias, actuaciones encaminadas a la detección e
identificación de situaciones de violencia sexual. Para ello, promoverán la elaboración de protocolos específicos de detección, actuación y derivación en el ámbito educativo, social y sanitario, con especial atención a víctimas menores de edad y
con discapacidad.


2. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 262 y 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, en cuanto al deber de denunciar, cuando las violencias sexuales detectadas afecten a
niñas o niños, la responsabilidad institucional conllevará el cumplimiento del deber de comunicación previsto en el título II de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.


3. Las víctimas y quienes conocieran alguna situación de violencia sexual que afecte al derecho fundamental a la protección de datos personales podrán comunicarla a la Agencia Española de Protección de Datos.


4. Todos los poderes públicos actuarán con la diligencia debida con el fin de que las víctimas de violencia pueden acceder a un ejercicio efectivo de los derechos previstos en esta ley y en los convenios internacionales contra la violencia
de género.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 33


De modificación.


Texto que se propone:


'd) Asesoramiento jurídico previo y a la asistencia jurídica gratuita en los procesos derivados de la violencia, en los términos previstos en la legislación de asistencia jurídica gratuita, sin perjuicio del asesoramiento legal y asistencia
jurídica que puedan prestar organizaciones no gubernamentales especializadas en el apoyo a las víctimas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 10





ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 36


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 36. Acreditación de la existencia de violencias sexuales.


1. A los efectos del reconocimiento de los derechos regulados en este título, las situaciones de violencias sexuales se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia sexual en los términos previstos en el
artículo 3, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que declare la existencia de violencia sexual o acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de
indicios de que la demandante es víctima de violencias sexuales.


También se considerarán acreditadas, a los solos efectos de dicho reconocimiento, las situaciones de violencias sexuales mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, de los servicios de acogida destinados a
víctimas de violencias sexuales de la Administración Pública competente, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los casos objeto de actuación inspectora; o por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en la legislación
sectorial que regule el acceso a cada uno de los derechos y recursos.


En el caso de víctimas menores de edad, podrá considerarse acreditada además, a los mismos efectos, por documentos sanitarios oficiales de comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial.


2. El Gobierno y las comunidades autónomas, en el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad, diseñarán, de común acuerdo, los procedimientos básicos que permitan poner en marcha los sistemas de acreditación de las situaciones de
violencias sexuales.


3. Los datos personales, tanto de las víctimas como de terceras personas, contenidos en los citados documentos serán tratados con las garantías establecidas en la normativa de protección de datos personales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 39


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 39. Derechos de las funcionarias públicas.


1. Las funcionarias públicas víctimas de violencias sexuales tendrán derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen en
su legislación específica.



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2. Las ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia sexual sufrida por una mujer funcionaria se considerarán justificadas y serán remuneradas cuando así lo determinen los
servicios sociales de atención o los servicios de salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por las funcionarias a su Administración a la mayor brevedad.


3. La acreditación de las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de los derechos de movilidad geográfica de centro de trabajo, excedencia y reducción o reordenación del tiempo de trabajo se realizará en los términos
establecidos en el artículo 36 de esta ley orgánica
.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 40


De modificación.


Texto que se propone:


'3. Por real decreto se regulará el procedimiento, los requisitos y los términos de concesión de estas ayudas, financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. En cualquier caso, la concurrencia de las circunstancias
de violencia se acreditará de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de esta ley orgánica.
'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 42


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Se adaptarán todas las herramientas y protocolos policiales de trabajo para la recogida de información, la coordinación, la valoración del riesgo, la prevención, la atención, el seguimiento y la protección de las víctimas. En
particular, para la protección de las víctimas menores de edad se estará a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia. Para ello, los
órganos judiciales y los servicios sanitarios y sociosanitarios y los centros educativos facilitarán a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado toda aquella información de la que se deriven elementos que permitan determinar la existencia de un
riesgo para la integridad de la víctima o de su entorno.'



Página 12





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 44


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 44. Protección efectiva de las víctimas en riesgo.


1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las policías autonómicas competentes desplegarán medidas de evaluación del riesgo y de protección orientadas a garantizar la no repetición de la violencia y a hacer posible que las mujeres, niñas y
niños vivan en condiciones de libertad y seguridad. Estas medidas se podrán adoptar sin necesidad que la víctima haya denunciado y se podrán mantener en los casos de sobreseimiento provisional si se valora su necesidad.


2. A través de las unidades especializadas, se deberá vigilar y controlar el cumplimiento exacto de las medidas acordadas por los órganos judiciales encaminadas a la protección de la víctima a través de la vigilancia de los investigados y/o
condenados el control de localización a través de dispositivos telemáticos de control del cumplimiento de penas y medidas de seguridad de alejamiento, cuando su utilización sea acordada mediante resolución judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 46


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Las unidades de valoración forense integral, adscritas a los Institutos de Medicina Legal o a otros órganos competentes, en su caso, se ocuparán también de los casos de violencias sexuales contra las mujeres, niñas y niños. Su
intervención se producirá desde las primeras fases del proceso incluido el servicio de guardia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 13





ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 6


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 13


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 51


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 51. Alcance y garantía del derecho a la reparación.


Las víctimas de violencias sexuales tienen derecho a la reparación, lo que comprende la indemnización a la que se refiere el artículo siguiente, las medidas necesarias para su completa recuperación física, psíquica y social, las acciones de
reparación simbólica y las garantías de no repetición.


Para garantizar este derecho, el departamento con competencias en materia de igualdad, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un programa administrativo de reparación a las víctimas de violencias sexuales que incluya
medidas simbólicas, materiales, individuales y colectivas.'



Página 14





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 57


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 57. Estructura institucional.


1. El departamento competente en materia de igualdad impulsará, en colaboración con el resto de los poderes públicos y con la participación de organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones sindicales y empresariales, la
propuesta, formulación, coordinación, seguimiento y evaluación de las políticas en aplicación de esta ley orgánica por parte de la Administración General del Estado para la protección integral del derecho a la libertad sexual y para la erradicación
de todas las violencias sexuales.


2. Dentro de las funciones que tienen encomendadas en materia de violencia de género la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, las Unidades de Coordinación contra la Violencia sobre la Mujer y las Unidades de Violencia sobre
la Mujer, y el Observatorio Estatal de Violencia sobe la Mujer, se entenderán comprendidas todas aquellas violencias a las que se refiere esta ley orgánica.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 60


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 60. Mesa de coordinación estatal sobre violencias sexuales.


1. Se crea la Mesa de coordinación estatal sobre violencias sexuales, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, en el que participarán los agentes implicados, administraciones y las asociaciones especializadas, en coordinación con
el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer en colaboración con el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.


2. Reglamentariamente, se establecerán su régimen de funcionamiento, competencias y composición, garantizándose, en todo caso, la participación del conjunto de las administraciones



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públicas, organizaciones de mujeres, personas afectadas, incluyendo a las pertenecientes a los grupos más vulnerables a la discriminación interseccional, y profesionales de reconocido prestigio en el ámbito del tratamiento de las violencias
sexuales.


3. Este órgano deberá participar en la preparación, elaboración, ejecución y evaluación de la estrategia a la que se refiere el artículo 59.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 61


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Evaluación de la aplicación de la ley orgánica.


El Gobierno, en colaboración con las comunidades autónomas, a los tres años de la entrada en vigor de esta ley orgánica, elaborará y remitirá al Congreso de los Diputados un informe en el que se hará una evaluación de los efectos de su
aplicación en la lucha contra las violencias sexuales.


A estos efectos, las administraciones públicas competentes recogerán datos estadísticos sobre la actuación institucional en materia de prevención, detección, atención integral, protección, justicia y reparación, incorporando tanto la
información procedente de todas las administraciones públicas como de las organizaciones especializadas en la asistencia a las víctimas, además de la relativa a los procesos penales en materia de violencias sexuales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


'g) Enfoque victimocéntrico. Todas las políticas que se adopten en ejecución de la presente ley orgánica pondrán los derechos de las víctimas en el centro de todas las medidas, dirigiéndose en particular a evitar la revictimización y la
victimización secundaria.'



Página 16





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Objeto y finalidad.


1. El objeto de la presente ley orgánica es la garantía y la protección integral del derecho a la libertad sexual y la erradicación de todas las violencias sexuales.


2. La finalidad de la presente ley orgánica es adoptar en práctica políticas efectivas, globales y coordinadas entre las distintas administraciones públicas competentes, que incluyan medidas de protección integral pertinentes que garanticen
la sensibilización, la prevención, la detección precoz, la respuesta frente a todas las formas de violencia sexual, la atención integral y recuperación en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida, especialmente en el caso de niñas, niños y
adolescentes.


3. En particular, las medidas de protección integral y de prevención estarán encaminadas a la consecución de los siguientes fines:


a) Mejorar la investigación, la recopilación y la producción de datos sobre todas las formas de violencia sexual, de forma sistemática y desagregada, con el fin de estudiar y analizar su situación, sus causas estructurales y sus efectos, su
frecuencia y los índices de condena, así como la eficacia de las medidas adoptadas para aplicar esta ley orgánica.


b) Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana y de prevención, promoviendo políticas eficaces de sensibilización y formación en los ámbitos educativo, laboral, digital, publicitario y mediático, entre otros.


c) Garantizar los derechos de las víctimas de violencias sexuales exigibles ante las Administraciones Públicas asegurando una atención integral inmediata, un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.


d) Garantizar la autonomía económica de las víctimas con el fin de facilitar su recuperación integral a través de ayudas y medidas en el ámbito laboral, en el empleo público, y en el ámbito del trabajo autónomo que concilien los
requerimientos en estos ámbitos con las circunstancias de aquellas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia y empleadas públicas que sufran violencias sexuales.


e) Garantizar la reparación integral de las víctimas de las violencias sexuales, incluida su recuperación y la restitución económica y moral de las mismas.


f) Establecer un sistema integral de tutela institucional en el que la Administración General del Estado, a través de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, en colaboración con el Observatorio Estatal de Violencia sobre la
Mujer, impulse la adopción de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de las violencias contempladas en la presente ley orgánica.


g) Fortalecer el marco legal vigente para asegurar una protección integral a las víctimas de violencias sexuales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 412015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.


h) Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde el movimiento feminista y la sociedad civil actúan contra las violencias sexuales.



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i) Garantizar la adecuada formación y capacitación de las personas profesionales que intervienen en el proceso de información, atención, protección y tratamiento de las víctimas, incidiendo en las características y necesidades de las
víctimas menores de edad y con discapacidad.


j) Asegurar el principio de transversalidad de las medidas, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de las víctimas de violencias sexuales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final primera


De modificación.


Texto que se propone:


'Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 681, que queda redactado como sigue:


'3. Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad, de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y de las víctimas de los delitos de
violencia sexual referidos en el artículo 3 de esta Ley, así como de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades
de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Dos. Se añade un nuevo segundo párrafo al apartado 2 del artículo 83, con la siguiente redacción:


'Las anteriores prohibiciones y deberes se impondrán asimismo cuando se trate de delitos contra la libertad sexual, aborto sin consentimiento, de esterilización forzosa, matrimonio forzado, mutilación genital femenina y trata de seres
humanos.''



Página 18





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Tres. Se añade un apartado 4 al artículo 172 bis, con la siguiente redacción:


'4. En las sentencias condenatorias por delito de matrimonio forzado, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que procedan en orden a la declaración de nulidad o disolución del
matrimonio así contraído y a la filiación y fijación de alimentos, incluyendo en su caso los pronunciamientos relativos a las relaciones paternofiliales y fijación de alimentos. Estas medidas estarán vigentes durante el plazo de treinta días
hábiles desde la firmeza de la sentencia condenatoria penal. Dentro de este plazo, el Ministerio Fiscal deberá acudir, y las partes podrán acudir, a la jurisdicción civil para el establecimiento de las medidas definitivas derivadas de la nulidad
del matrimonio.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Cuatro. Se modifican el primer y último párrafo del apartado 1 del artículo 172 ter, que quedan redactados como sigue:


'1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las
conductas siguientes y, de esta forma, altere de forma significativa el desarrollo de su vida cotidiana:


Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.''



Página 19





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Cinco. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 173, quedando redactados como sigue:


'1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.


Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a
constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.


Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.


Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los tres párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas
establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en los párrafos b) a g) del apartado 7 del artículo 33.'


'3. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá en el caso del apartado primero una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a
ciento veinte días.


En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo. Si se tratare de alguno de los supuestos del apartado 2, se impondrá una pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en
domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el
apartado 2 del artículo 84.'


'4. Quien se dirija a otra persona cualquier expresión, comportamiento o proposición de carácter sexual que cree a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor
gravedad será castigado con pena de multa de uno a tres meses.'


'5 Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.'


'6 Los hechos descritos en este artículo solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Siete. Se modifica el artículo 178, que queda redactado como sigue:


'Artículo 178.1.


Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay
consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.


2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando la agresión sexual se realice empleando violencia, intimidación, coacción, engaño o abuso de una situación de superioridad o de
vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.


3. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor
entidad del hecho ya las circunstancias personales del culpable.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Ocho. Se modifica el artículo 179, que queda redactado como sigue:


'Artículo 179.


Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como responsable de violación con la pena
de prisión de cuatro a doce años.''



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Nueve. Se modifica el artículo 180, que queda redactado como sigue:


'Artículo 180.


1. Las anteriores conductas serán castigadas con la pena de prisión de tres a seis años para las agresiones del artículo 178.1 y de siete a doce años para las del artículo 179 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, salvo
que las mismas hayan sido tomadas en consideración para determinar que concurren los elementos de los delitos tipificados en los artículos 178 o 179:


1.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.


2.ª Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.


3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181.


4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.


5.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, en último caso, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción,
o afines, con la víctima.


6.ª Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
194 bis.


7.ª Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química Idónea a tal efecto


2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas respectivamente previstas en el apartado 1 de este artículo se impondrán en su mitad superior.


3. En todos los casos previstos en este capítulo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Doce. Se modifica la numeración y el contenido del artículo 183, que pasa a ser el artículo 181, quedando redactado como sigue:


'Artículo 181.


1, El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años. A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un
tercero o sobre si mismo a instancia del autor.


2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades de agresión sexual descritas en el artículo 178.2 se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años. En estos casos, en atención a la menor entidad del
hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponerse la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias
mencionadas en el artículo 181.4.


3. Cuanto el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de seis a doce
años de prisión en los casos del apartado 1 de esto artículo, y con la pena de prisión de diez a quince años en los casos del apartado 2.


4. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.


b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.


c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.


d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.


e) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.


f) Cuando el responsable haga uso de armas o otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
194 bis.


g) Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.


h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.


i) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.


j) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.



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5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Diecisiete. Se modifica el artículo 187, que queda redactado como sigue:


'Artículo 187.


1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución,
será castigado con las penas de prisión de tres a seis años y multa de dieciocho a veinticuatro meses.


2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona aun con el consentimiento de la misma.
En todo caso, se entenderá que
hay explotación cuando exista aprovechamiento de una relación de dependencia o subordinación. La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los descritos
en el apartado anterior.


3. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.


b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les
aplicará la pena superior en grado.


c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o la salud de la víctima, incluida la salud sexual o reproductiva.


d) Cuando la víctima se encontrara en estado de gestación.


4. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones sexuales cometidos sobre la persona prostituida.'
'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Opción 1.



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ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 187 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 187 bis.


El que con ánimo de lucro y de manera habitual destine un inmueble, local o establecimiento, o cualquier otro espacio, abierto o no al público, a favorecer la explotación de la prostitución de otra persona, aún con su consentimiento,
será castigado con la pena de prisión de uno a tres años, y multa de seis a dieciocho meses sin perjuicio de la clausura prevista en el artículo 194 de este Código.


La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los descritos en el apartado 1 del artículo 187.'
'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Opción 1.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


'Veintiuno. Se modifica el apartado 1 del artículo 191, que queda redactado como sigue:


'1. Para proceder por los delitos de agresiones sexuales y acoso sexual será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia.
Cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal,


2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por delito de agresiones sexuales y acoso sexual cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad o especialmente vulnerable.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final décima


De modificación.


Texto que se propone:


'Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:


'1. Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia, atención y reparación, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio
desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y, en su caso, de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado
después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso.


En todo caso estará vedada la mediación y la conciliación en supuestos de violencia sexual y de violencia de género.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final décima


De modificación.


Texto que se propone:


'Siete. Se modifica el artículo 26, que quedará redactado como sigue:


'Artículo 26. Medidas de protección para menores, personas con discapacidad necesitadas de especial protección y víctimas de violencias sexuales.


1. En el caso de las víctimas menores de edad, víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, y víctimas de los delitos previstos en el título VIll del libro 11 del Código Penal, la mutilación genital femenina, el matrimonio
forzado, el aborto sin consentimiento previo e informado de la mujer, la esterilización forzosa, el acoso con finalidad y/o connotación sexual y la trata de seres humanos con fines de explotación sexual, además de las medidas previstas en el
artículo anterior se adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las medidas que resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que



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el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito. En particular, serán aplicables las siguientes:


a) Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


b) La declaración podrá recibirse por medio de personas expertas.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final decimoséptima


De modificación.


Texto que se propone:


'1. En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley orgánica, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de la Ley 50/1981, de
30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, dirigido a establecer, a través de los cauces previstos en la propia norma, la especialización en violencia sexual de Fiscalía y jueces y juezas que sirvan o pretendan
servir en Juzgados de violencia sobre la mujer. Y, con este propósito, se revisarán las competencias de los Juzgados de violencia sobre la mujer y de la fiscalía contra la violencia sobre la mujer, así como las pruebas selectivas de especialización
de jueces/as y Magistrados/as.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 43


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 49


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 49. Protección de datos y limitaciones a la publicidad.


1. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia sexual se protegerá la intimidad de las víctimas y, en especial, sus datos personales.


2. La Agencia Española de Protección de Datos ejercerá las funciones y potestades que le corresponden de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de
los Derechos Digitales, con el fin de garantizar una protección especifica de los datos personales de las mujeres en los casos de violencia sexual, especialmente cuando esta se perpetúe a través de las tecnologías de la información y la
comunicación.


3. El juzgado o tribunal competente podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que las vistas se desarrollen a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 48


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Oficinas de Asistencia a la Víctima reguladas en la Ley 412015, de 27 de abril de 2015, del Estatuto de la víctima del delito, se promoverá su formación específica y refuerzo de las
mismas a través de los medios materiales y personales necesarios para contribuir adecuadamente a la información y acompañamiento de las víctimas de violencias sexuales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 47


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la disponibilidad del personal médico forense formado, especializado e integrado en la Unidades de Valoración
Forense Integral, las cuales intervendrán desde las primeras actuaciones en el juzgado de guardia para asegurar que el examen y las actuaciones de interés legal se practiquen a las víctimas sin demoras y conjuntamente con el reconocimiento
ginecológico preceptivo. En todo caso se evitará la reiteración de reconocimientos salvo que resultare estrictamente indispensable para la investigación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.





A la Mesa de la Comisión de Igualdad


Doña Bel Pozueta Fernández, Diputada del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al
articulado al Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de diciembre de 2021.-Isabel Pozueta Fernández, Diputada.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al párrafo 22 de la sección III


De supresión.


'Es destacable también la mejora de la tipificación penal del proxenetismo en aras de hacer más efectiva la persecución de las conductas, especialmente a través de una nueva redacción del tipo, que contribuye a clarificar la
diferenciación entre el proxenetismo coactivo y no coactivo. Asimismo, y con la finalidad de responder más eficazmente a la explotación sexual, se introduce la tercería locativa en el Código Penal, sancionándose penalmente a quien destine un
inmueble u otros espacios asimilables a estos efectos a favorecer la explotación de la prostitución de otra persona. La previsión legal de la explotación de otra persona excluye de la punición a quienes destinen un inmueble o espacio asimilable al
ejercicio de la propia prostitución.
'



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JUSTIFICACIÓN


Al solicitar la retirada de los artículos 187 y 187 bis, lo hacemos extensible a su inclusión en la exposición de motivos.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 1, punto 3, apartado f)


De modificación.


'f) Establecer un sistema integral de tutela institucional en el que la Administración General del Estado, a través de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, en colaboración con el Observatorio Estatal de Violencia sobre
la Mujer, impulse la adopción de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de las violencias contempladas en la presente ley orgánica.'


Texto propuesto:


'f) Establecer un sistema integral de tutela institucional en el que la Administración General del Estado, a través de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, en colaboración con el Observatorio Estatal de Violencia sobre
la Mujer, así como los observatorios existentes en los diferentes ámbitos autonómicas, y siempre respetando el nivel competenciaI de cada institución, impulse la adopción de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de las
violencias contempladas en la presente ley orgánica, impulsando en todo momento el empoderamiento y la autonomía de estas mujeres para desarrollar su proyecto de vida.'


JUSTIFICACIÓN


Por una parte, hay que tener en cuenta la existencia de Observatorios de violencia contra las mujeres en diferentes ámbitos, no solo el estatal.


Por otra, el objetivo de las políticas dirigidas a las víctimas de violencia sexual no debe ser solo de 'tutela'. El objetivo debe ser que estas mujeres se empoderen y se conviertan en seres autónomos, no solo a nivel económico, recogido en
el apartado d), sino, como sujetos capaces de llevar a cabo su proyecto vital.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 6


De modificación.


Artículo 6. Fomento de la investigación en materia de violencia sexual.


Las administraciones públicas competentes en materia de investigación fomentarán la investigación relativa a las violencias sexuales, incluidas las relacionadas con formas de discriminación interseccional o múltiple.



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Texto propuesto:


'Las administraciones públicas competentes en materia de investigación fomentarán i a investigación relativa a i as violencias sexuales, con especial énfasis en los instrumentos de detección y prevención, así como en la efectividad de las
medidas de protección, incluidas las violencias relacionadas con formas de discriminación interseccional o múltiple.'


JUSTIFICACIÓN


Creemos importante fomentar la investigación relativa a las violencias sexuales en un sentido amplio, abarcando las diferentes fases de estas violencias. A veces, las investigaciones se centran en las mujeres víctimas de violencia sexual y
nos parece importante investigar también en el ámbito de las medidas preventivas y su efectividad, el diseño de instrumentos que nos permitan detectar las violencias sexuales desde ámbitos como el sanitario o los servicios sociales, y también
investigar sobre las medidas de protección que están en marcha, su efectividad, su sesgo de género...


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 7


De modificación.


1. El sistema educativo español incluirá, dentro de sus principios de calidad, la integración de contenidos sobre educación sexual e igualdad de género y educación afectivo-sexual para el alumnado, apropiados en función de la edad, en todos
los niveles educativos y con las adaptaciones y apoyos necesarios para el alumnado con necesidades educativas específicas, respetando en todo caso las competencias en materia de educación de las comunidades autónomas y en colaboración con el ámbito
sanitario.


2. Los currículos de todas las etapas educativas no universitarias incluirán contenidos formativos sobre el uso adecuado y crítico de internet y las nuevas tecnologías, destinados a la sensibilización y prevención de las violencias
sexuales, la protección de la privacidad y los delitos cometidos a través de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.


3. Las administraciones educativas impulsarán, en las universidades de su respectiva competencia, la inclusión de los anteriores contenidos formativos en los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales
en los que resulte coherente conforme a las competencias inherentes a los mismos.


4. Los servicios de inspección educativa, u órganos que las Administraciones educativas competentes determinen, velarán por el cumplimiento y aplicación de lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo en todos los ámbitos del sistema
educativo.


Texto propuesto:


'1. El sistema educativo español incluirá, dentro de sus principios de calidad, la integración de contenidos basados en la coeducación y la pedagogía feminista sobre educación sexual e igualdad de género y educación afectivo-sexual para el
alumnado, apropiados en función de la edad, en todos los niveles educativos y con las adaptaciones y apoyos necesarios para el alumnado con necesidades educativas específicas, respetando en todo caso las competencias en materia de educación de las
comunidades autónomas y en colaboración con el ámbito sanitario. Contará con estos objetivos:


a) La eliminación de los prejuicios, estereotipos y roles en función del sexo, construidos según los patrones socioculturales de conducta asignados a mujeres y hombres, con el fin



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de garantizar, tanto para las alumnos como para los alumnos, posibilidades de desarrollo personal integral.


b) La integración del saber de las mujeres y de la contribución social e histórica al desarrollo de la humanidad de las mujeres y del feminismo, revisando y, en su caso, corrigiendo los contenidos que se imparten.


c) La incorporación de la importancia del cuidado en el centro del currículo y, además de trabajarlo de forma transversal, se buscarán formas de dedicar tiempo específicamente a ello.


d) La promoción del crecimiento personal y el desarrollo de una actitud positiva y responsable hacia la sexualidad.


e) Todo ello desde una perspectiva interseccional, teniendo en cuenta las aportaciones de las mujeres en su diversidad, sus vivencias y las discriminaciones múltiples vividas. Se trabajará para recoger las reflexiones, luchas y avances
realizados por el feminismo y propiciar reflexiones cotidianas en el aula.


f) Para asegurar que los objetivos establecidos en todos los puntos anteriores estén adecuadamente reflejados en los libros de texto y materiales que se utilicen en los centros, se constituirá una comisión encargada de su revisión.


2. Los currículos de todas las etapas educativas no universitarias incluirán contenidos formativos sobre el uso adecuado y crítico de internet y las nuevas tecnologías, destinados a la sensibilización y prevención de las violencias
sexuales, la protección de la privacidad y los delitos cometidos a través de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación promoviendo una educación en la ciudadanía digital mediante la consecución de competencias digitales adaptadas al
nivel correspondiente del tramo de edad. Sobre todo se promoverán actitudes de responsabilidad entre los grupos de iguales y la autodefensa feminista digital.


3. Las administraciones educativas impulsarán, en las universidades de su respectiva competencia, la inclusión de los anteriores contenidos formativos en los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales
en los que resulte coherente conforme a las competencias inherentes a los mismos.


4. Los servicios de inspección educativa, u órganos que las Administraciones educativas competentes determinen, velarán por el cumplimiento y aplicación de lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo en todos los ámbitos del sistema
educativo.'


JUSTIFICACIÓN


La educación es un ámbito esencial en el que debemos intervenir para prevenir las violencias sexuales. En esta enmienda hemos querido destacar que esa intervención se debe hacer incorporando las aportaciones de la coeducación y la pedagogía
feminista y vemos necesario incluir objetivos como la superación de estereotipos sexistas, la incorporación de las aportaciones del feminismo y del saber de las mujeres o la importancia del cuidado, incluyendo la perspectiva interseccional en el
currículum. Es de esta forma como vamos a poder avanzar en la prevención de las violencias sexuales.


Hemos incluido la necesidad de crear una comisión para revisar los libros de texto para que esos objetivos se vean reflejados en los mismos.


Y en cuanto al uso de internet y la educación digital hemos querido resaltarla necesidad de impulsar las competencias digitales adaptadas a las diferentes edades, así como promover la autodefensa feminista digital y actitudes responsables
entre iguales para hacer frente a ese nuevo ámbito de violencias que es todo lo relacionado con el ámbito digital.


Estas enmiendas tienen su base en la propuesta de modificación de la ley de igualdad de la Comunidad Autónoma Vasca y las diferentes propuestas de enmienda que se han hecho para este proceso.



Página 32





ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 8


De modificación.


Las administraciones sanitarias, sociosanitarias y de servicios sociales competentes, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia, promoverán la adopción de medidas para la prevención y sensibilización de las violencias sexuales sobre las personas usuarias de los recursos sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.


El Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de Violencia de Género previsto en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, incorporará la violencia sexual a sus programas
de información, sensibilización y formación.


Texto propuesto:


'Las Administraciones sanitarias, sociosanitarias y de servicios sociales competentes, en el seno del Consejo interterritorial del Sistema Nacional de Salud y del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia, promoverán la adopción de medidas para la prevención y sensibilización de las violencias sexuales sobre las personas usuarias de los recursos sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales, respetando en todo caso las
competencias en estas materias de las comunidades autónomas.


El Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de Violencia de Género previsto en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, incorporará la violencia sexual a sus programas
de información, sensibilización y formación.


Las administraciones han de cubrir las necesidades derivadas del ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos a través de programas, tanto preventivos como asistenciales, dirigidos, entre otros aspectos, a garantizar de manera integral
la salud sexual y reproductiva, a facilitar el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva y la planificación sexual, y a garantizar las prestaciones de reproducción humana asistida admitidas, sin que puedan producirse discriminaciones por
razones de estado civil, de discapacidad, de orientación sexual o de procedencia, así como a evitar embarazos no planificados y enfermedades de transmisión sexual. Así mismo, promoverán el empoderamiento de las mujeres en la toma de decisiones
sobre anticoncepción y medidas de prevención de enfermedades de transmisión sexual, impulsarán la autonomía de las mujeres en el embarazo, el parto y la lactancia y garantizarán el acceso de las mujeres a la prestación de interrupción del embarazo a
través de los centros de la red sanitaria de responsabilidad pública, de acuerdo con la normativa vigente, integrando la autonomía de las mujeres y perspectiva de empoderamiento.


Se prevendrán y detectarán la mutilación genital femenina e informará a las mujeres afectadas, incluidas las menores de edad, en su caso, de la posibilidad de restaurar o paliar las consecuencias de la mutilación practicada, a través de los
mecanismos sanitarios de intervención quirúrgica.'


JUSTIFICACIÓN


Nos parece importante incluir, cuando hablamos de prevención y sensibilización en el ámbito sanitario, los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y la necesidad de programas preventivos y asistenciales que garanticen estos
derechos.


En el ámbito sanitario es importante también incluir la prevención y detección de la mutilación genital femenina.


Estas enmiendas tienen su base en la propuesta de modificación de la Ley de Igualdad de la Comunidad Autónoma Vasca y las diferentes propuestas de enmienda que se han hecho para este proceso.



Página 33





ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 9


De modificación.


Artículo 9. Campañas institucionales de prevención e información.


1. Con el fin de prevenir las violencias sexuales, tanto en el ámbito público como en el privado, incluyendo el ámbito digital, las administraciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias, impulsarán las siguientes campañas:


a) Campañas de concienciación dirigidas a toda la población orientadas a combatir los estereotipos de género y las creencias que sustentan las violencias sexuales.


b) Campañas de concienciación dirigidas específicamente a hombres, adolescentes y niños para erradicar los prejuicios basados en roles estereotipados de género, así como para contribuir activamente a la prevención de todas las formas de
violencia recogidas en la presente ley orgánica, así como de la demanda de toda clase de servicios vinculados con la explotación sexual y de la pornografía que naturaliza la violencia sexual.


c) Campañas generales de información dirigidas a mujeres, así como a niñas y niños, que faciliten la identificación de las distintas situaciones del ciclo de la violencia de género e incluyan información sobre los derechos, pautas de
actuación y recursos disponibles en caso de conocer o sufrir violencias sexuales.


2. Las campañas se realizarán de manera que sean accesibles a la población, tomando en consideración circunstancias tales como la edad, la discapacidad, el idioma, la ruralidad o la eventual residencia en el extranjero de nacionales
españolas. Para ello, tendrán especial divulgación en los medios de comunicación de titularidad pública y en los centros educativos, sociales, sanitarios, laborales, culturales y deportivos.


Texto propuesto:


'1. Con el fin de prevenir las violencias sexuales, tanto en el ámbito público como en el privado, incluyendo el ámbito digital, las administraciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias, impulsarán las siguientes campañas:


a) Campañas de concienciación dirigidas a toda la población orientadas a combatir los estereotipos de género y las creencias que sustentan las violencias sexuales,


b) Campañas de concienciación dirigidas específicamente a hombres, adolescentes y niños para erradicar los prejuicios basados en roles estereotipados de género, así como para contribuir activamente a la prevención de todas las formas de
violencia recogidas en la presente ley orgánica, así como de la demanda de toda clase de servicios vinculados con la explotación sexual y de la pornografía que naturaliza la violencia sexual. por ejemplo, con la promoción de la
toma de responsabilidad en los grupos de iguales, pudiendo ser agentes de cambio.


c) Campañas generales de información dirigidas a mujeres, así como a niñas y niños, que faciliten la identificación de las distintas situaciones del ciclo de la violencia de género e incluyan información sobre los derechos, pautas de
actuación y recursos disponibles en caso de conocer o sufrir violencias sexuales, y la promoción de los grupos de mujeres, supervivientes y/o feministas como herramientas indispensables para la concienciación y cambio.


2. Las campañas se realizarán de manera que sean accesibles a la población, tomando en consideración circunstancias tales como la edad, la discapacidad, el idioma, la ruralidad o la eventual residencia en el extranjero de nacionales
españolas. Para ello, tendrán especial divulgación en los medios de comunicación de titularidad pública y en los centros educativos, sociales, sanitarios, laborales, culturales y deportivos.'



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JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda hemos querido, por una parte, plantear las campañas de concienciación dirigidas a hombres, adolescentes y niños de manera positiva, impulsando que tomen un papel activo y responsable, posibilitando que se impliquen en
ser ellos mismos agentes de cambio.


Por otra, en las campañas dirigidas a mujer y niñas nos parece indispensable hacer un reconocimiento a la labor que realizan grupos de mujeres, de supervivientes, de feministas, en esta labor de concienciación.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 10


De modificación.


Artículo 10. Medidas de prevención en el ámbito digital y de la comunicación.


1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán, respetando en todo caso la libertad de expresión, la independencia y la libre prestación de servicios, las siguientes medidas que contribuyan a prevenir las
violencias sexuales en el ámbito de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, incluyendo la apología de estas conductas:


a) Acuerdos con prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España para que participen en la elaboración y aplicación de planes y medidas de prevención y sensibilización en el ámbito digital, y fomenten buenas
prácticas en relación con el tratamiento de los casos.


b) Formación del personal de los medios de comunicación con el fin de capacitarlo para informar sobre las violencias sexuales con objetividad, sin estereotipos de género, con pleno respeto a la dignidad de las víctimas y su derecho a la
libertad, el honor, la intimidad, la propia imagen y la protección de datos.


c) La adopción de acuerdos de autorregulación que, contando con mecanismos de control preventivo y de resolución extrajudicial de controversias, contribuyan a la prevención de las violencias sexuales y a la sensibilización del personal de
los medios de comunicación sobre el tema.


2. Las administraciones educativas competentes y las universidades impulsarán la inclusión en los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales de las profesiones relacionadas con los medios de
comunicación, de contenidos dirigidos a la sensibilización y formación en materia de violencias sexuales, con particular atención a los estereotipos de género y a los derechos de las víctimas.


3. La Agencia Española de Protección de Datos garantizará la disponibilidad de un cauce accesible y seguro de denuncia de la existencia de contenidos ilícitos en Internet que comportaran un menoscabo grave del derecho a la protección de
datos personales.


Texto propuesto:


'1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán, respetando en todo caso la libertad de expresión, la independencia y la libre prestación de servicios, las siguientes medidas que contribuyan a prevenir las
violencias sexuales en el ámbito de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, incluyendo la apología de estas conductas:


a) Acuerdos con prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España para que participen en la elaboración y aplicación de planes y medidas de prevención y sensibilización en el ámbito digital y fomenten buenas
prácticas en relación con el tratamiento de los casos.



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b) Formación del personal de los medios de comunicación con el fin de capacitarlo para informar sobre las violencias sexuales con objetividad, sin estereotipos de género, con pleno respeto a la dignidad de las víctimas y su derecho a la
libertad, el honor, la intimidad, la propia imagen y la protección de datos.


c) La adopción de acuerdos de autorregulación que, contando con mecanismos de control preventivo y de resolución extrajudicial de controversias, contribuyan a la prevención de las violencias sexuales y a la sensibilización del personal de
los medios de comunicación sobre el tema.


d) Con el fin de hacer frente a datos e informaciones falsas que atenían contra la concienciación a favor de la igualdad y que están siendo objeto de creciente difusión; se establecerá un sistema de alertas para la detección de datos e
informaciones falsas, para lo cual se trabajará en la difusión de información y datos reales.


2. Las Administraciones educativas competentes y las universidades impulsarán la inclusión en los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales de las profesiones relacionadas con los medios de
comunicación, de contenidos dirigidos a la sensibilización y formación en materia de violencias sexuales, con particular atención a los estereotipos de género y a los derechos de las víctimas.


3. La Agencia Española de Protección de Datos garantizará la disponibilidad de un cauce accesible y seguro de denuncia de la existencia de contenidos ilícitos en Internet que comportaran un menoscabo grave del derecho a la protección de
datos personales.'


JUSTIFICACIÓN


Cada vez es mayor la difusión de noticias falsas como forma de socavar la legitimidad de la lucha contra las violencias sexuales y por la igualdad. Por eso hemos creído importante incluir como medida de prevención en el ámbito digital y de
la comunicación, el establecimiento de un sistema de alertas para detectar estas informaciones falsas. El objetivo de este sistema sería, por un lado, crear un sistema público que ofreciese medidores e información real para hacer frente a las
informaciones falsas y se trabajara mediante la concienciación e información y no desde una perspectiva de judicialización de la difusión de la información.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Nuevo artículo


De adición.


Nuevo artículo después del artículo 16.


Texto propuesto:


'Artículo 16 bis. Partidos Políticos.


Los partidos políticos deben tener un protocolo para prevenir, detectar y combatir la violencia machista. Se debe informar del mismo, y se realizarán acciones para sensibilizar a las y los miembros. Periódicamente, se evaluarán y se
revisarán el funcionamiento y la aplicación de los procedimientos establecidos en el protocolo.'



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JUSTIFICACIÓN


Los partidos políticos no son organizaciones ajenas a las violencias sexuales, por eso nos parece importante incluir en esta Ley la necesidad de que los partidos políticos tengan un protocolo de actuación ante la violencia machista. Es un
ámbito que se debe incluir al abordar las medidas de prevención y sensibilización frente a las violencias sexuales. Los partidos políticos no pueden ser ajenos a la solicitud de medidas que se le hacen a diferentes espacios privados. Por ello
creemos necesario hacer mención a estos mismos. Al ser los partidos uno de los actores principales en la labor legislativa en materia de la reglamentación de las medidas para el cambio, ellos mismos deberían ser igualmente responsables e, incluso,
ejemplo en la lucha contra las violencias sexuales. Los partidos políticos no pueden ser ajenos a la solicitud de medidas que se hacen a diferentes espacios privados.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 19


De modificación.


Artículo 19. Detección e intervención en el ámbito sanitario.


1. Las administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán la adecuada formación del personal sanitario y no sanitario para la detección de las violencias sexuales y propondrán las
medidas que estimen necesarias a fin de optimizar la contribución del ámbito sanitario para la detección y respuesta frente a las violencias sexuales.


2. En los planes nacionales de salud que proceda se contemplará un apartado de prevención, detección e intervención integral frente a las violencias sexuales.


3. La Comisión contra la Violencia de Género del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se ocupará del apoyo técnico y la orientación de las medidas sanitarias necesarias para implementar lo dispuesto en este precepto, así
como de la evaluación y proposición de las medidas necesarias para que el sector sanitario contribuya a la prevención, detección y respuesta diligente frente a estas violencias.


4. La Comisión contra la Violencia de Género elaborará, con implicación del Observatorio de Salud de las Mujeres, un protocolo común de actuaciones desde los servicios sanitarios en materia de violencias sexuales que incluya pautas de
detección e intervención, tanto frente a las violencias recientes como a las producidas en el pasado.


5. El protocolo común de actuaciones será el marco desde el que actualizar y mejorar los protocolos sanitarios autonómicos existentes, asegurando una actuación homogénea y adecuada del personal sanitario en el conjunto del Estado.


Texto propuesto:


'1. Las administraciones sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias y en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán la adecuada formación del personal sanitario y no sanitario para la
detección de las violencias sexuales y propondrán las medidas que estimen necesarias a fin de optimizar la contribución del ámbito sanitario para la detección y respuesta frente a las violencias sexuales.


2. En los planes nacionales de salud que proceda se contemplará un apartado de prevención, detección e intervención integral frente a las violencias sexuales.


3. La Comisión contra la Violencia de Género del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se ocupará del apoyo técnico y la orientación de las medidas sanitarias necesarias para implementar lo dispuesto en este precepto, así
como de la evaluación y proposición de las medidas



Página 37





necesarias para que el sector sanitario contribuya a la prevención, detección y respuesta diligente frente a estas violencias.


4. La Comisión contra la Violencia de Género elaborará, con implicación del Observatorio de Salud de las Mujeres, un protocolo común de actuaciones desde los servicios sanitarios en materia de violencias sexuales que incluya pautas de
detección e intervención, tanto frente a las violencias recientes como a las producidas en el pasado.


5. El protocolo común de actuaciones será el marco desde el que actualizar y mejorar los protocolos sanitarios autonómicos existentes, asegurando una actuación homogénea y adecuada del personal sanitario en el conjunto del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


La sanidad y la formación del personal sanitario son competencia de las comunidades autónomas y creemos necesario señalar el respeto al ámbito competencial.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 57


De modificación.


Del artículo 20


Artículo 20. Detección e intervención en el ámbito sociosanitario y en el sistema de servicios sociales.


1. Las administraciones públicas, en el seno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, promoverán los procedimientos y la adecuada formación del personal sociosanitario y del
sistema de los servicios sociales generales para la detección de las violencias sexuales, que deberá incluir tanto los espacios residenciales como los ambulatorios.


2. En los planes de servicios sociales, de prevención de las situaciones de dependencia y planes de prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades, así como en otros en los que proceda, se contemplará un apartado de
prevención, detección e intervención integral frente a las violencias sexuales.


Texto propuesto:


'1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en el seno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, promoverán los procedimientos y la
adecuada formación del personal sociosanitario y del sistema de los servicios sociales generales para la detección de las violencias sexuales, que deberá incluir tanto los espacios residenciales como los ambulatorios.


2. En los Planes de servicios sociales, de prevención de las situaciones de dependencia y planes de prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades, así como en otros en los que proceda, se contemplará un apartado de
prevención, detección e intervención integral frente a las violencias sexuales.'


JUSTIFICACIÓN


Los servicios sociales y sociosanitarios y la formación del personal de estos sectores son competencia de las comunidades autónomas y creemos necesario señalar el respeto al ámbito competencial.



Página 38





ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 27


De modificación.


Artículo 27. Formación en el ámbito de la abogacía.


1. Los poderes públicos, en colaboración con el Consejo General de la Abogacía Española y los colegios de la abogacía, promoverán la adecuada formación de los letrados y letradas encargados de asistir a víctimas de violencias sexuales.


2. Los colegios de la abogacía, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, incluirán como línea de formación dentro de la materia de la violencia de género una específica en violencias sexuales.


Texto propuesto:


'1. Los poderes públicos, en colaboración con el Consejo General de la Abogacía Española y los colegios de la abogacía, promoverán la adecuada formación de los letrados y letradas encargados de asistirá víctimas de violencias
sexuales
.


2. Los colegios de la abogacía, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, incluirán como línea de formación dentro de la materia de la violencia de género una específica en violencias sexuales.'


JUSTIFICACIÓN


La formación debe recibirla todo el personal, ya que es posible que en casos que en principio no tengan que ver con violencias sexuales y/o machistas, letrados especializados puedan encontrar que la razón de fondo esté basada en esta
violencia. Sobre todo, es interesante que todo el personal de la abogacía de familia esté formado.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 56


De modificación.


Artículo 56. Reparación simbólica y dimensión colectiva de este derecho.


1. En los supuestos en los que la víctima lo solicite, la reparación simbólica incluirá, por parte de los poderes públicos, el reconocimiento de la violencia y declaraciones institucionales que restablezcan la dignidad y reputación de las
víctimas.


2. Las administraciones públicas promoverán, a través de homenajes y de acciones de difusión pública, el compromiso colectivo contra las violencias sexuales y el respeto por las víctimas.



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Texto propuesto:


'Artículo 56. Enfoque reparador integral transformador.


1. En los supuestos en los que la víctima lo solicite, la reparación simbólica incluirá, por parte de los poderes públicos, el reconocimiento de la violencia y declaraciones institucionales que restablezcan la dignidad y reputación
de las víctimas.



2. Las administraciones públicas promoverán, a través de homenajes y de acciones de difusión pública, el compromiso colectivo contra las violencias sexuales y el respeto por las víctimas.


Los poderes públicos han de impulsar la elaboración y reconstrucción de la memoria social, así como los procesos de memorialización, desde la visión de género. De hecho, estas memorias construidas o elaboradas requieren procesos de
activación, movilización y uso. Los procesos memoriales, para el cumplimiento de sus objetivos sociales y políticos, requieren de acciones específicas, para que estas memorias sean vistas, escuchadas, debatidas y valoradas de forma colectiva y
permanente en el tiempo y adquieran nuevos significados. Para ello promoverán un enfoque reparador, integral y transformador y desarrollarán las siguientes acciones:


a) Reconocerán a las víctimas y supervivientes de la violencia sexual y escucharán su voz y les concederán protagonismo. Durante todo el proceso, para identificar las medidas de reparación, se tendrá muy presente la perspectiva de
transición de víctima a superviviente.


b) Las administraciones públicas adoptarán medidas de apoyo o ayuda económica a las víctimas para supuestos de impago de indemnizaciones derivadas del delito establecidas por resolución judicial.


c) Promoverán medidas encaminadas al reconocimiento de la verdad, con la implicación y el protagonismo de las asociaciones de supervivientes, colectivos feministas y otros agentes especializados.


d) Asegurarán el reconocimiento de las víctimas y la difusión de la verdad, prestando un apoyo firme y prioritario a las mujeres víctimas, y proporcionándoles los recursos y el protagonismo necesarios.


e) Promoverán acciones públicas de rechazo a la violencia. Fomentarán acciones públicas de reconocimiento y reparación de las personas supervivientes, además de censurar la violencia, desde una perspectiva comunitaria y social, para
reforzar el cumplimiento de las garantías de no repetición.


f) Adoptarán medidas para evitar la repetición del delito, poniendo la atención en quien ha causado el daño, entre otras cosas.


g) Revisarán las responsabilidades institucionales en los casos de violencia machista, para determinar las medidas concretas de reconocimiento y asegurar la no repetición.


h) Establecerán medidas dirigidas a la completa recuperación, a través de los correspondientes recursos públicos de atención.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos necesario la reparación a las víctimas de violencia sexual, pero no compartimos el contenido planteado en el artículo ni que sea la víctima la que debe solicitarlo.


Desde nuestro punto de vista, la reparación debe tener un enfoque integral y transformador, y en ese sentido hemos redactado el artículo: dar voz y escuchar a las víctimas, reconocer la verdad, poner a las mujeres víctimas en el centro,
reconocimientos colectivos, medidas de no repetición...


Estas enmiendas tienen su base en la propuesta de modificación de la Ley de Igualdad de la Comunidad Autónoma Vasca y las diferentes propuestas de enmienda que se han hecho para este proceso.



Página 40





ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Nuevo artículo


De adición.


De nuevo artículo en el título VIII. Medidas para la aplicación efectiva de la ley orgánica.


Texto propuesto:


'Artículo 61 bis. Diligencia debida.


El Gobierno, en colaboración con las comunidades autónomas, adoptará las medidas necesarias para proporcionar a las víctimas los recursos civiles adecuados contra las autoridades del Estado y de las diferentes autonomías que hayan incumplido
su deber de adoptar las medidas preventivas o de protección necesarias dentro de los límites de sus poderes.'


JUSTIFICACIÓN


Esta ley plantea una serie de medidas preventivas y de protección de las violencias sexuales que corresponde desarrollar a las diferentes instituciones. Por lo tanto, como medida para la aplicación efectiva de esta ley, se debe incluir el
que las víctimas puedan actuar contra esas autoridades, si no han cumplido su deber de desarrollar esas medidas. Ese es el objetivo de esta enmienda.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al punto séptimo de la disposición final cuarta


De modificación.


Siete. Se modifica el artículo 178, que queda redactado como sigue:


'Artículo 178.


1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Solo se entenderá que hay
consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.


2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima,
así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.


3. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor
entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.'



Página 41





Texto propuesto:


'1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que
hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.



2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima,
así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.


3. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor
entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.'


JUSTIFICACIÓN


Creemos que esa interpretación del consentimiento como 'cuando se haya manifestado libremente mediante actos que expresan de manera clara la voluntad de la persona' puede dar lugar a multitud de interpretaciones a la hora de decidir si ha
habido o no consentimiento. Y hay un riesgo claro de que, en múltiples circunstancias, un juez o una jueza puedan interpretar que no ha habido consentimiento, porque 'no se ha expresado claramente la voluntad'. Al no aportar claridad al término,
creemos que puede resaltar confuso. Creemos que el punto 2 define claramente lo que es agresión sexual.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


A la disposición final cuarta, puntos 17 y 18


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La prostitución es un tema complejo, que exige un debate amplio, con la participación de las mujeres que ejercen la prostitución, y no se puede zanjar con dos artículos en una Ley que nada tiene que ver con la prostitución.


Creemos que es un grave error incluir estos artículos porque, sea la intención o no, las personas más perjudicadas no van a ser los dueños de los clubs, sino las mujeres que voluntariamente ejercen la prostitución. No sería la primera vez
que las consecuencias de una ley se ceban sobre las personas más vulnerables.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de la Diputada de Junts per Catalunya, doña Pilar Calvo i Gómez, presenta la siguiente enmienda al Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual.


Palacio de Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 2021.-Pilar Calvo Gómez, Diputada.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



Página 42





ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al título de la ley


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del título de la ley, en los siguientes términos:


'Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual protección integral contra las violencias sexuales que afectan a mujeres, niñas, niños y adolescentes.'


JUSTIFICACIÓN


La ley orgánica no solo contiene disposiciones que garantizan la libertad sexual, sino también la indemnidad sexual, puesto que sus disposiciones también afectan a niñas y niños. Por ello, se considera más apropiado hacer referencia a la
protección contra las violencias sexuales, y en particular, aquellas que afectan a mujeres, niñas, niños y adolescentes, que son concretamente las personas a quienes se refiere la ley.


Es importante la inclusión expresa de las y los adolescentes en el texto de la ley, puesto que son una parte de la población especialmente expuesta a estas formas de violencias, y en la cual sus consecuencias a largo plazo pueden ser también
muy severas.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


A todas las disposiciones que hacen referencias a 'víctimas'


De modificación.


Texto que se propone:


'Se propone la modificación de todas las referencias a 'víctima' en la ley, para ser reemplazada por la expresión 'víctima y/o superviviente', excepto las referidas a disposiciones de carácter penal. A modo de ejemplo:


Artículo 1.2 La finalidad de la presente ley orgánica es la adopción y puesta en práctica de políticas efectivas, globales y coordinadas entre las distintas administraciones públicas competentes, que garanticen la prevención y la sanción de
las violencias sexuales, así como el establecimiento de una respuesta integral especializada para mujeres, niñas, y niños y adolescentes, en tanto principales víctimas y supervivientes de todas las formas de violencia sexual.


Artículo 1.3.c) Garantizar los derechos de las víctimas y supervivientes de violencias sexuales exigibles ante las Administraciones Públicas asegurando un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.


Artículo 1.3.d) Garantizar la autonomía económica de las víctimas y supervivientes con el fin de facilitar su recuperación integral [...].'



Página 43





JUSTIFICACIÓN


Desde organismos internacionales de Naciones Unidas, así como desde la academia y la sociedad civil, a nivel internacional, se privilegia el uso de la expresión víctima/superviviente, para hacer referencia a las personas que han sufrido
cualquier forma de vulneración de sus derechos humanos. La expresión superviviente, en particular, permite poner énfasis en la capacidad de quienes han estado en esas situaciones y han sobrevivido a ellas, mientras la expresión víctima a menudo es
percibida social y emocionalmente como desempoderadora y paralizadora.


La inclusión de las dos expresiones facilita que las diversas experiencias y percepciones de quienes han estado en tales situaciones puedan sentirse reflejadas en la normativa y en las respuestas institucionales, a la vez que facilitar que
desde las administraciones y servicios públicos se adopten perspectivas más amplias para comprender la diversidad de estas experiencias.


Asimismo, tratándose de una ley orgánica que va más allá de las respuestas penales a las violencias sexuales (normativa en la que es frecuente el uso de las expresiones 'víctima' o persona 'ofendida' por el delito), y garantiza derechos
especialmente a las mujeres, resulta valioso utilizar un lenguaje más adecuado a una perspectiva de derechos.


Se mantiene la expresión 'víctima' únicamente en las disposiciones que hacen referencia a los procedimientos y normas penales.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


A todas las disposiciones que hacen referencias a 'mujeres, niñas y niños'


De adición.


Texto que se propone:


'Se propone a adición de 'y adolescentes' en todas las disposiciones de la ley que hacen referencia a mujeres, niñas y niños. A modo de ejemplo:


Artículo 1. Objeto y finalidad.


2. La finalidad de la presente ley orgánica es la adopción y puesta en práctica de políticas efectivas, globales y coordinadas entre las distintas administraciones públicas competentes, que garanticen la prevención y la sanción de las
violencias sexuales, así como el establecimiento de una respuesta integral especializada para mujeres, niñas, niños y adolescentes, en tanto víctimas principales de todas las formas de violencia sexual.


Artículo 3. Ámbito de aplicación.


2. La presente ley orgánica es de aplicación a las mujeres, niñas, niños y adolescentes, [...]


Artículo 44. Protección efectiva de las víctimas en riesgo.


1. Las fuerzas y cuerpos de seguridad y las policías autonómicas competentes desplegarán medidas de evaluación del riesgo y de protección orientadas a garantizar la no repetición de la violencia y a hacer posible que las mujeres, niñas,
y niños y adolescentes vivan en condiciones de libertad y seguridad.'



Página 44





JUSTIFICACIÓN


Es importante la inclusión expresa de las y los adolescentes en el texto de la ley, puesto que son una parte de la población especialmente expuesta a estas formas de violencia, y para los que sus consecuencias a largo plazo pueden ser
también muy severas.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


A la exposición de motivos


De adición.


Texto que se propone:


'El título II prevé actuaciones para la prevención y la detección de las violencias sexuales como base fundamental para su erradicación. Así, el capítulo I dispone medidas de prevención y sensibilización contra las violencias sexuales en el
ámbito educativo, sanitario y sociosanitario, digital y de la comunicación, publicitario, laboral, de la Administración Pública y castrense, así como en lugares residenciales y de privación de libertad; en tanto el capítulo Il prevé el desarrollo
de protocolos y formación para la detección de las violencias sexuales en tres ámbitos fundamentales: el educativo, el sanitario y el sociosanitario, con el fin de identificar y dar respuesta a las violencias sexuales más ocultas, como la
mutilación genital femenina, la detección de casos de aborto y esterilizaciones forzosos.'


JUSTIFICACIÓN


Aplicación del artículo 39 del Convenio de Estambul.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


A la exposición de motivos


De adición.


Texto que se propone:


'La disposición final cuarta modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Como medida más relevante, elimina la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones sexuales todas aquellas conductas
que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona, cumpliendo así España con las obligaciones asumidas desde que ratificó en 2014 el Convenio de Estambul. Este cambio de perspectiva contribuye a evitar los riesgos de
revictimización o victimización secundaria. También se introduce expresamente como forma de comisión de la agresión sexual la denominada 'sumisión química' o mediante el uso de sustancias y psicofármacos que anulan la voluntad de la víctima,
igualmente, y en línea con las



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previsiones del Convenio de Estambul, se introduce la circunstancia cualificatoria agravante específica de género en estos delitos. Además, también en cumplimiento con las obligaciones del Convenio de Estambul, se tipifican como delito el
aborto y la esterilización forzados sin consentimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Aplicación del artículo 39 del Convenio de Estambul.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


A los apartados 1 y 2 del artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 1, que queda redactado como sigue:


'1. El objeto de la presente ley orgánica es la protección garantía y protección integral del derecho a la libertad e indemnidad sexual y la erradicación de todas las violencias sexuales.


2. La finalidad de la presente ley orgánica es la adopción adoptar y puesta poner en práctica de políticas efectivas, globales y coordinadas entre las distintas administraciones públicas
competentes a nivel estatal y autonómico, que garanticen la prevención y la sanción de las violencias sexuales, así como el establecimiento de una respuesta integral especializada para mujeres, niñas y niños, en tanto víctimas principales de
todas las formas de violencia sexual
incluyan todas las medidas pertinentes que garanticen, a todas las víctimas de todas las formas de violencias sexuales, la prevención y la respuesta frente a todas las formas de violencia sexual, con
independencia del momento de la comisión de los hechos.'


JUSTIFICACIÓN


Al estar protegidas por las disposiciones del proyecto de ley tanto las mujeres como las personas menores de edad, es correcto explicitar los bienes jurídicos protegidos, esto es, la libertad sexual, en el caso de las personas con capacidad
de ejercerla, e indemnidad sexual, respecto de las criaturas y personas sin capacidad de ejercer la libertad sexual. En el caso una criatura de dos años, por ejemplo, no se protege su 'libertad' sexual, sino su indemnidad sexual.


En el segundo apartado, se explícita que las administraciones competentes en la materia son de nivel estatal y autonómico. En el caso de Catalunya, el desarrollo de políticas de género es de competencia exclusiva de la Generalitat de
Catalunya, incluyendo aquellas relativas a las violencias por razón de género (artículo 153 del Estatuto de Autonomía de Cataluña).


Además, consideramos que esta ley orgánica debe dar amparo y ser de aplicación a todas las personas víctimas de violencias sexuales, independientemente de su género, edad, condición sexual, o cualquier otra característica descrita en el
apartado e) del artículo 2. En consonancia con los principios rectores de la propia ley, entendemos que pretende ser una ley inclusiva, con atención a la discriminación intereseccional y múltiple, por lo que la finalidad, debería ser el
establecimiento de una respuesta integral especializada para cualquier persona víctima de violencias sexuales.



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ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1.3 e)


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 1.3 e) del proyecto, que queda redactado como sigue:


'Artículo 1.3 e) Garantizar la reparación integral de las víctimas y supervivientes de las violencias sexuales, incluida su recuperación y la restitución económica y moral de las mismas, promoviendo la adopción de
reparaciones transformativas y la participación de víctimas y supervivientes en su diseño.'


JUSTIFICACIÓN


A nivel internacional, en particular la Recomendación General n.º 35 del Comité CEDAW {que el proyecto cita como referencia, en su exposición de motivos), recomienda el diseño de programas de reparaciones transformativos que ayuden a abordar
la discriminación subyacente a las violencias, teniendo en cuenta los aspectos individuales, institucionales y estructurales. Asimismo, se señala que se debe dar 'prioridad a la capacidad de acción, los deseos, las decisiones, la seguridad, la
dignidad y la integridad de las víctimas y supervivientes' (RG 35 CEDAW, par. 33b).


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1.3 f)


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 1.3 f) del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:


'f) Establecer un sistema integral de tutela institucional en el que los organismos competentes de la Administración General del Estado a través de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, en colaboración con el
Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer,
y las administraciones autonómicas impulsen la adopción de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de las violencias contempladas en la presente ley orgánica.'


JUSTIFICACIÓN


Se deben reconocer las competencias autonómicas en la materia, como es el caso de Cataluña. Asimismo, es preferible dejar establecido que los organismos implicados serán 'los competentes' con



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independencia de su denominación concreta, considerando la posibilidad de cambios futuros en los organismos existentes.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 1. 3 h)


De modificación.


Se propone la siguiente modificación del artículo 1.3 h) del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:


'h) Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que, desde el movimiento feminista, el movimiento de lucha a favor de los derechos del colectivo LGTBIQ+ y la sociedad civil actúan contra las
violencias sexuales.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera que, en consonancia con el apartado e) del artículo 2, que establece una especial atención a la discriminación múltiple por razones de orientación sexual o identidad de género (entre otras), es de justicia tener en cuenta el
colectivo LGTBIQ+ e incluirlo como un actor importante para la colaboración y participación a través de sus entidades, asociaciones y organizaciones.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 2.b)


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 2.b) del proyecto, que queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Principios rectores [...]


b) Diligencia debida. Es responsabilidad de los poderes públicos a todo nivel actuar con la diligencia debida en las respuestas ante las violencias sexuales se extenderá a en todas las esferas de la responsabilidad
institucional tales como la prevención, protección, asistencia, reparación a las víctimas y supervivientes, y promoción de acceso a la justicia, incluyendo la obligación de hacer efectiva la responsabilidad de las autoridades y
agentes públicos en casos de incumplimiento. y estará encaminada a garantizar el reconocimiento y ejercicio efectivo de los derechos.'



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JUSTIFICACIÓN


El redactado del proyecto de ley únicamente hace referencia a los ámbitos en que se debe actuar con debida diligencia (prevención, protección, atención/reparación y acceso a la justicia), sin hacer explícito que las autoridades y agentes
públicos tienen el deber de actuar de acuerdo a este estándar de conducta. En efecto, los Estados 'también deben eliminar las prácticas institucionales y la conducta y el comportamiento de los funcionarios públicos que constituyan violencia de
género contra la mujer, o que toleren dicha violencia, y que proporcionen un contexto para la falta de respuesta o para una respuesta negligente. Esto incluye investigar de manera adecuada y sancionar la ineficiencia, la complicidad y la
negligencia por parte de las autoridades públicas responsables del registro, la prevención o la investigación de esa violencia o que prestan servicios a las víctimas y supervivientes'. (RG n.º 35 CEDAW, par. 26 b). La parte final resulta
innecesaria.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 2.e)


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 2.e) del proyecto, que queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Principios rectores [...]


e) Atención a la discriminación interseccional y múltiple. En aplicación de la presente ley orgánica, la respuesta institucional tendrá en especial consideración a las víctimas y supervivientes de violencias sexuales con
afectadas por otros factores superpuestos de discriminación, tales como el origen racial o étnico, la nacionalidad, la discapacidad, la orientación sexual, la identidad de género, la edad, la salud, la clase social, la migración, la situación
administrativa u otras circunstancias que implican pueden implicar posiciones más desventajosas de determinados sectores para el ejercicio efectivo de sus derechos.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción del proyecto de ley da a entender que los factores de discriminación interseccional fueran características de las víctimas (víctimas 'con otros factores de discriminación'), cuando la discriminación no es inherente a las propias
personas que las sufren. Por el contrario, la modificación propuesta enfatiza que las personas se encuentran afectadas por estos factores, y que tales factores pueden dar lugar a posiciones desventajosas, pero la desventaja tampoco es inherente a
ellos.



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ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 2.f)


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 2, f) del proyecto, que queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Principios rectores [...]


f) Accesibilidad. Se garantizará que todas las acciones y medidas que recoge esta ley orgánica sean concebidas desde la accesibilidad universal, para que sean comprensibles y practicables por todas víctimas, de modo que los derechos que
recoge se hagan efectivos para víctimas con discapacidad, en situación de dependencia, con limitaciones idiomáticas o diferencias culturales, para mujeres mayores y para niñas, y niños y adolescentes, teniendo en consideración su autonomía
progresiva.'


JUSTIFICACIÓN


Se incluye expresamente a adolescentes y la referencia necesaria a su capacidad o autonomía progresiva, fundamental para la garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes de acuerdo al derecho internacional de derechos humanos.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 2.g)


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 2.g) del proyecto, que queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Principios rectores [...]


g) Empoderamiento. Todas las políticas que se adopten en ejecución de la presente ley orgánica pondrán los derechos de las víctimas y supervivientes en el centro de todas las medidas, dirigiéndose en particular a respetar y promover la
autonomía de las mujeres y fortalecer sus derechos, así como a evitar la revictimización y la o victimización secundaria.'


JUSTIFICACIÓN


La 'revictimización' y la 'victimización secundaria' son nociones sinónimas, tanto a nivel académico como a nivel normativo. Ambas se refieren al 'maltrato adicional ejercido contra las mujeres que se encuentran en situaciones de violencia
machista y sus hijos e hijas, como consecuencia directa o indirecta



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de los déficits cuantitativos y cualitativos de las intervenciones llevadas a cabo por los organismos responsables, y también por fas actuaciones desacertadas o negligentes provenientes de otros agentes implicados', como señala la Ley n.º
5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, del Parlamento de Catalunya; modificada por la Ley 17/2020, de 22 de diciembre (art. 3 letra i).


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 2.h) (bis)


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la adición de una nueva letra h) bis al artículo 2 del proyecto, redactada como sigue:


'h) bis Equidad territorial. Todas las políticas adopten las Administraciones públicas para la ejecución de la presente ley han de tener como objetivo asegurar la equidad en el acceso a los servicios y recursos en los territorios de su
competencia, considerando especialmente las zonas rurales y periferias urbanas.'


JUSTIFICACIÓN


Uno de los problemas más graves en el acceso a los recursos y servicios a que tienen derecho las víctimas y supervivientes de violencias sexuales es la inequidad territorial, que hace que aquellas que viven en zonas alejadas de los centros
urbanos tengan un nulo o muy limitado acceso a los recursos. Por ello, considerando además el énfasis que la ley hace en la perspectiva interseccional, es fundamental aludir expresamente a la equidad territorial como uno de los principios rectores
en la implementación de la ley, para garantizar los mismos derechos a las víctimas y supervivientes, independientemente del lugar en que vivan.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3.1


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 3.1 del proyecto, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3. Ámbito de aplicación.


1. El ámbito de aplicación objetivo de esta ley orgánica comprende, las violencias sexuales, entendidas como cualquier acto de naturaleza sexual no consentido o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito
público o privado, incluyendo el ámbito digital, sin



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perjuicio del momento en que se hubieran producido. Se considera incluido en el ámbito de aplicación, a efectos estadísticos y de reparación, el feminicidio sexual, entendido como homicidio la muerte de mujeres y niñas
vinculadoas a conductas definidas en el siguiente párrafo como violencias sexuales.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se incluye una frase para hacer referencia expresa a los casos en que las violencias sexuales han ocurrido tiempo antes de que la persona recurra a los servicios previstos en la ley. En muchos casos, las violencias sexuales
solo son reveladas por quienes las han sufrido años después de que hayan ocurrido, y tales casos requieren ser visibilizados también en las políticas públicas y los recursos especializados de que se dispone.


En segundo lugar, la inclusión de los casos en que las violencias sexuales llevan a la muerte de las mujeres es muy importante, tanto a efectos estadísticos como de reparaciones. Estos casos, sin embargo, no se limitan a los feminicidios
sexuales, sino también a los suicidios de mujeres (ya reconocidos dentro de las violencias machistas en la legislación catalana, por ejemplo) vinculados a violencias sexuales, como ha ocurrido también en nuestro país, por ejemplo, en casos de
violencias sexuales digitales que pueden tener un efecto devastador en la vida de mujeres y adolescentes, considerando la amplificación del daño que se produce en el ámbito digital.


Al incluir la frase 'los casos de muertes de mujeres y niñas', como se propone, se consigue incluir ambos supuestos: homicidios y suicidios.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3.1 segundo párrafo


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del párrafo 2 del artículo 3.1 del proyecto, que queda redactado como sigue:


'En todo caso se consideran violencias sexuales los delitos previstos en el título VIII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el aborto
coercitivo, la esterilización no consentida, el acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual. Se prestará especial atención a las violencias sexuales cometidas en el ámbito digital, lo que comprende la difusión de actos
de violencia sexual, la pornografía no consentida y la extorsión sexual a través de medios tecnológicos.'


JUSTIFICACIÓN


Aplicación del artículo 39 del Convenio de Estambul.



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ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3. Nuevo apartado 2 (modificando el número de los siguientes)


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la incorporación de un nuevo apartado 2 que queda redactado como sigue:


'2. En el marco de la legislación vigente, habrá que tomar en consideración, junto con la libertad sexual, la indemnidad sexual, bien jurídico protegido de aplicación a los delitos sexuales cometidos contra menores o contra personas con
capacidad jurídica modificada, y que debe ser entendido como manifestación de la dignidad de la persona humana y el derecho que todo ser humano tiene a un libre desarrollo de su personalidad, sin intervenciones traumáticas en su esfera íntima por
parte de terceras personas.


2 3) La presente ley orgánica [...]'


JUSTIFICACIÓN


El Código Penal español diferencia entre libertad sexual e indemnidad sexual, aludiendo esta última a la situación en que se encuentran aquellas personas que no pueden decidir sobre su propio comportamiento sexual, bien porque sean menores
de edad, bien porque tengan su capacidad legal modificada. Este punto tiene especial relevancia a la hora de abordar la cuestión de la validez del consentimiento prestado en aquellos casos en los que la violencia sexual es ejercida contra mujeres
con capacidad legal modificada.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3.2


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 3.2 del proyecto, que queda redactado como sigue:


'2. La presente ley orgánica es de aplicación a las mujeres, niñas y niños que hayan sido víctimas a cualquier persona que haya sido víctima o superviviente de violencias
sexuales en España [...]'


JUSTIFICACIÓN


Según entendemos y, de acuerdo con los principios rectores (en concreto el apartado e del artículo 2), esta Ley Orgánica pretende dar atención a la discriminación interseccional y múltiple, así como incluir a



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cualquier persona que haya sido víctima de violencias sexuales, por ello hemos evitado la enumeración de colectivos víctimas porque así garantizamos un ámbito de aplicación generalizado, que recoge todos los supuestos que puedan existir a
día de hoy o en un futuro. El sentido de esta enmienda está relacionado con el de la enmienda del artículo 1.2 (objeto y finalidad), para detallar que la finalidad era conseguir una respuesta integral especializada por 'todas las víctimas de todas
las formas de violencias sexuales, independientemente del momento de la comisión de los hechos Es decir, tanto en el caso de víctimas que sean menores de edad en el momento de la comisión del delito como de víctimas que ya han superado la mayoría de
edad.


Por último, la opción de añadir 'supervivientes' nos parece adecuada, teniendo en cuenta que es necesario respetar la forma en que las personas amparadas por esta ley orgánica quieren ser reconocidas, ya sea como víctimas o como
supervivientes de la violencia sufrida.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 4.1


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 4.1 del proyecto, que queda redactado como sigue:


'Artículo 4. Investigación y datos.


1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas con competencias en la materia realizarán estudios, encuestas y trabajos de investigación sobre las causas, características, extensión, índices de condena y consecuencias
de las violencias sexuales incluidas en esta ley orgánica, así como sobre las perspectivas y necesidades de las víctimas y supervivientes, para evaluar la amplitud, la evolución y, en su caso, las nuevas formas de violencia sexual, tanto en el
ámbito privado como en el público, especialmente en los ámbitos familiar, laboral y educativo, así como la forma en que los recursos existentes responden a las necesidades de las víctimas y supervivientes.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, y tal como se ha señalado en las enmiendas precedentes, deben respetarse las competencias autonómicas en la materia, como es el caso de Cataluña.


En segundo lugar, se agrega una mención expresa al ámbito familiar, para resaltar la importancia del ámbito en que ocurren gran parte de las violencias sexuales que afectan a niñas, niños y adolescentes, que, en gran parte de los casos,
provocan graves consecuencias para las víctimas y supervivientes, en el corto, mediano y largo plazo.


Finalmente, en una ley que pretende la garantía de los derechos humanos de las víctimas y superviviente, es central que la investigación también incluya tanto las perspectivas y necesidades de víctimas y supervivientes, así como la forma en
que los recursos que esta ley establece responden a tales necesidades. Ello es consistente con los propios principios rectores de la ley, establecidos en su artículo 2, en particular, el principio de empoderamiento.



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ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 5 que queda redactado como sigue:


'Artículo 5. Órganos responsables.


A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los organismos estatales y autonómicos competentes en políticas de género la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, con el apoyo del Observatorio Estatal de Violencia
sobre la Mujer, actuará como órgano permanente de
serán responsables de la recogida y análisis regular de la información sobre las distintas formas de violencia sexual, y en particular:


a) Elaborarán y ofrecerán, en su ámbito competencial, información actualizada acerca de las distintas formas de violencia sexual que se denuncian y/o son atendidas en los diversos servicios existentes producen en España o contra
víctimas españolas que se encuentren en el extranjero
.


b) Elaborarán recomendaciones destinadas a la inclusión de nuevos indicadores sobre violencia sexual en los estudios, encuestas y demás trabajos de investigación, elaborados, promovidos o impulsados por centros, públicos y privados,
encargados del estudio y seguimiento de las diferentes formas de violencia contra las mujeres, incluidas la Macroencuesta de violencia contra la mujer y las encuestas autonómicas pertinentes.


c) Promoverán el análisis de los factores más relevantes que producen y reproducen las violencias sexuales, desde un enfoque de género e interseccional.


d) Elaborarán recomendaciones y propuestas de acción destinadas a la erradicación de las violencias sexuales.


e) Impulsarán la coordinación interministerial y la cooperación con otras instituciones y órganos de carácter académico y social.'


JUSTIFICACIÓN


Al igual que se ha señalado en las enmiendas precedentes, deben respetarse las competencias autonómicas en la materia, como es el caso de Cataluña.


Asimismo, en relación a la letra a) de este artículo, debe recordarse que la información que puede obtenerse de las violencias sexuales, así como cualquier otra forma de violencia interpersonal, está limitada a la información que se obtiene
cuando tales violencias son denunciadas, o bien, cuando las personas que las han sufrido acuden a servicios para su atención, recuperación y reparación.


Por ello, las cifras que se puedan obtener no podrán nunca dar cuenta de las violencias 'que se producen' en un determinado territorio, sino únicamente se basan en aquellas que se denuncian en un territorio determinado, o que son atendidas
en un territorio determinado.



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ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 8 del proyecto, que queda redactado como sigue:


'Artículo 8. Prevención y sensibilización en el ámbito sanitario, sociosanitario y de servicios sociales.


Las Administraciones sanitarias, sociosanitarias y de servicios sociales competentes, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia,
promoverán la adopción de medidas para la prevención y sensibilización de las violencias sexuales sobre las personas usuarias de los recursos sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción propuesta asegura el respeto de las competencias autonómicas en la materia.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 9 del proyecto, que queda redactado como sigue:


'Artículo 9. Campañas institucionales de prevención e información.


1. Con el fin de prevenir las violencias sexuales, tanto en el ámbito público como en el privado, incluyendo el ámbito digital, las administraciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias, impulsarán
las siguientes campañas de prevención e información que sean accesibles para toda la población, incluyendo campañas de concienciación dirigidas específicamente a hombres, adolescentes y niños, para combatir los estereotipos de
género y las creencias que sustentan las violencias sexuales.


a) Campañas de concienciación dirigidas a toda la población orientadas a combatir los estereotipos de género y las creencias que sustentan las violencias sexuales.


b) Campañas de concienciación dirigidas específicamente a hombres, adolescentes y niños para erradicar los prejuicios basados en roles estereotipados de género, así como para contribuir activamente a la prevención de todas las formas
de violencia recogidas en la presente ley orgánica,




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así como de la demanda de toda clase de servicios vinculados con la explotación sexual y de la pornografía que naturaliza la violencia sexual.


c) Campañas generales de información dirigidas a mujeres, así como a niñas y niños, que faciliten la identificación de las distintas situaciones del ciclo de la violencia de género e incluyan información sobre los derechos, pautas de
actuación y recursos disponibles en caso de conocer o sufrir violencias sexuales.



2. Las campañas se realizarán de manera que sean accesibles a la población, tomando en consideración circunstancias tales como la edad, la discapacidad, el idioma, la ruralidad o la eventual residencia en el extranjero de nacionales
españolas. Para ello, tendrán especial divulgación en los medios de comunicación de titularidad pública y en los centros educativos, sociales, sanitarios, laborales, culturales y deportivos.
'


JUSTIFICACIÓN


La redacción propuesta asegura el respeto de las competencias autonómicas en la materia, evitando una casuística innecesaria, a la vez que enfatiza la importancia de las campañas dirigidas específicamente a hombres, adolescentes y niños,
quienes a menudo no son destinatarios de las campañas de concienciación.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


AL artículo 11


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 11 del proyecto, que queda redactado como sigue:


'Artículo 11. Prevención y sensibilización en el ámbito publicitario.


1. Se considerará ilícita la publicidad que utilice estereotipos de género que fomenten o normalice las violencias sexuales contra las mujeres, en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de
Publicidad.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción propuesta asegura que se incluyan todas las violencias sexuales, no solo las que afecten a mujeres, sino también a niñas, niñas o adolescentes.



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ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 12


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 12 del proyecto, que queda redactado como sigue:


'Artículo 12. Prevención y sensibilización en el ámbito laboral.


1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de
sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la y la legislación autonómica sobre igualdad efectiva de mujeres y hombres,
incluidos los cometidos en el ámbito digital.


2. Las empresas podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de las personas trabajadoras, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas, protocolos
de actuación o y acciones de formación.


De las medidas adoptadas, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá beneficiarse la plantilla total de la empresa cualquiera que sea la forma de contratación laboral, incluidas las personas con contratos fijos discontinuos,
y con contratos de duración determinada, contratos de prácticas y becarias.


3. Las empresas que adecuen su estructura y normas de funcionamiento a lo establecido en esta ley orgánica serán reconocidas con el un distintivo de 'Empresas por una sociedad libre de violencia de género',
cuyo 4. Por real decreto se determinarán el procedimiento y las condiciones para la de concesión del distintivo al que se refiere el apartado anterior, así como las facultades
derivadas de su obtención y las condiciones de difusión institucional de las empresas que lo obtengan, serán determinadas a través de real decreto o las disposiciones generales emanadas de las respectivas administraciones autonómicas.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción propuesta asegura, en primer lugar, que se consideren las competencias autonómicas en la materia, así como la inclusión de las situaciones y vínculos laborares que a menudo resultan más vulnerables a situaciones de acoso, como
es el caso de los contratos de prácticas y las personas becarias.


Asimismo, se unen los números 3 y 4, para incluir en el mismo numeral todo lo relativo al distintivo empresarial. Se elimina el nombre del distintivo, puesto que hace referencia a la 'violencia de género', lo cual no se corresponde
normativamente con el contenido de las medidas a que se hace referencia (de acuerdo a la LO 1/2004 la violencia de género se limita a aquella que ejercen hombres contra mujeres que son o han sido sus parejas). Considerando también las competencias
autonómicas en esta materia, se plantea una redacción que incluya también este tipo de normativa.



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ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 13


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 13 del proyecto, que queda redactado como sigue:


'Artículo 13. Prevención y sensibilización en las Administraciones Públicas.


1. En el marco de lo establecido en la legislación estatal y autonómica en materia de igualdad Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, las administraciones públicas deberán promover condiciones de trabajo que
eviten las conductas que atenten contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital. Asimismo, deberán arbitrar
procedimientos o protocolos específicos para su prevención, detección temprana, denuncia y asesoramiento a quienes hayan sido víctimas de estas conductas.


2. Las administraciones públicas competentes y sus organismos vinculados o dependientes promoverán la información y sensibilización, y ofrecerán formación para la protección integral contra las violencias sexuales al personal a su servicio,
autoridades públicas y a los cargos públicos electos.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción propuesta asegura el respeto de las competencias autonómicas en la materia, considerando que la legislación sobre igualdad efectiva entre hombres y mujeres no se limita a la normativa estatal.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Nuevo artículo 15 bis


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la adición de un nuevo artículo 15 bis, dentro del título II del proyecto, redactado en los siguientes términos:


'Artículo 15 bis. Prevención de la reincidencia.


Las administraciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias, promoverán programas específicos dirigidos a evitar la reincidencia de las personas que



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hayan cometido delitos contra la libertad sexual, incluyendo aquellas que hayan sido condenadas por los mismos.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción propuesta complementa las disposiciones relativas a prevención, incluyendo específicamente la prevención de la reincidencia delictiva. Asimismo, los programas que se promoverán incluirán a las personas condenadas por tales
delitos, pero no se limitan a tales casos. En efecto, el número de personas condenadas por delitos sexuales representa solo una parte de las personas que cometen estos delitos, otras tantas son denunciadas, pero no se llega a una condena, y en
muchos más casos, nunca son denunciadas.


Es relevante que las personas que hayan cometido estos delitos, hayan sido o no denunciadas, puedan acceder también a programas de prevención de la reincidencia.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 16


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 16 del proyecto, que queda redactado como sigue:


'Artículo 16. Espacios públicos seguros.


La Administración General del Estado y las comunidades autónomas con competencias en la materia, apoyarán a las entidades locales para que desarrollen políticas urbanísticas y de seguridad con enfoque de género que garanticen que los
espacios públicos de los municipios sean seguros y accesibles para todas las mujeres, las niñas y los niños.'


JUSTIFICACIÓN


Tal como se ha señalado en las enmiendas precedentes, deben respetarse las competencias autonómicas en la materia, como es el caso de Cataluña.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 17.3


De modificación.



Página 60





Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 17.3 del proyecto, que queda redactado como sigue:


'Artículo 17. Responsabilidad institucional de detección de las violencias sexuales. [...]


3. Las víctimas y quienes conocieran alguna situación de violencia sexual que afecte al derecho fundamental a la protección de datos personales podrán comunicaría a la Agencia Española de Protección de Datos o a los organismos análogos que
hayan creado las comunidades autónomas en relación a su territorio.'


JUSTIFICACIÓN


Tal como se ha señalado en las enmiendas precedentes, deben respetarse las competencias autonómicas en la materia, como es el caso de Cataluña.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 19.4


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 19.4 del proyecto, que queda redactado como sigue:


'Artículo 19. Detección e intervención en el ámbito sanitario. [...]


4. La Comisión contra la Violencia de Género elaborará, con implicación del Observatorio de Salud de las Mujeres, un Protocolo Común de Actuaciones desde los servicios sanitarios en materia de violencias sexuales que incluya pautas de
detección e intervención, tanto frente a las violencias recientes como a las producidas en el pasado. Las comunidades autónomas con competencias sobre esta materia podrán crear protocolos análogos en el ámbito de su territorio.


5. El Protocolo Común de Actuaciones será el marco desde el que actualizar y mejorar los protocolos sanitarios autonómicos existentes, asegurando una actuación homogénea y adecuada del personal sanitario en el conjunto del
Estado.
'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda planteada tiene por objetivo resguardar las competencias autonómicas en la materia.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 22.1


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 22.1 del proyecto, que queda redactado como sigue:


'Artículo 22. Garantía de especialización profesional a través de la formación.


1. La especialización profesional se garantizará a través de la formación inicial obligatoria y la formación continua que deberán recibir todos los sectores profesionales, especialmente, aquellos que intervienen en la prevención, detección
y la respuesta a las violencias sexuales.'


JUSTIFICACIÓN


La formación en prevención de las violencias sexuales no debe estar limitada a los sectores que más habitualmente intervienen en la prevención, detección y respuesta ante las violencias sexuales. Las violencias sexuales son transversales a
toda la sociedad y todos los sectores.


De hecho, el artículo 12 del proyecto señala que '(las empresas) deberán arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido víctimas de estas
conductas, incluyendo específicamente las sufridas en el ámbito digital.' Esto requiere que las empresas tengan acceso también a la formación necesaria para poder implementar las medidas de prevención y facilitación de denuncias y reclamaciones, tal
como establece la referida disposición.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Nuevo apartado 3 al artículo 22


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente adición al artículo 22 del proyecto, quedando redactado el artículo 22.3 de la siguiente manera:


'Artículo 22. Garantía de especialización profesional a través de la formación.


3. Los poderes y administraciones públicas, en los ámbitos de su competencia, recabarán y publicarán regularmente datos estadísticos sobre los niveles de formación profesional que se hayan alcanzado en los diversos sectores, y evaluarán su
calidad e impacto.'



Página 62





JUSTIFICACIÓN


La formación debe ser objeto de seguimiento y evaluación periódicos, a fin de permitir la evaluación de su alcance e impacto.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Nuevo artículo 22 (modificando el número de los siguientes)


De adición.


Texto que se propone:


Se propone una nuevo artículo 22, quedando redactado como sigue:


'Artículo 22. Detección de casos de aborto y esterilización forzosos.


Las administraciones públicas establecerán protocolos de actuación que permitan la detección y atención de casos de prácticas de abortos a mujeres sin su consentimiento previo e informado, así como de prácticas de intervenciones quirúrgicas
que tengan por objeto o por resultado poner fin a la capacidad reproductiva de una mujer de modo natural, sin su consentimiento previo e informado o sin su entendimiento del procedimiento, para lo cual se procurará la formación específica necesaria
a los profesionales intervinientes.'


JUSTIFICACIÓN


Aplicación del artículo 39 del Convenio de Estambul e implementación de las recomendaciones hechas a España en 2019 por el Comité de Naciones Unidas de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (párrafos 34 y 35). A
saber: Protección de la integridad personal (art. 17). 33. Preocupa profundamente al Comité que se siga obligando a abortar y se siga esterilizando por la fuerza a mujeres y niñas con discapacidad. Le preocupa, además, que en el Estado parte se
administren tratamientos médicos sin el consentimiento libre e informado del afectado. 34. El Comité reitera la recomendación que formuló en sus observaciones finales anteriores (CRPD/C/ESP/CO/1, párr. 38) e insta al Estado parte a que derogue el
artículo 156 de la Ley Orgánica núm. 10/1995 a fin de acabar por completo con la práctica de la esterilización forzada de personas con discapacidad, así como con los tratamientos médicos y las investigaciones que se administren o realicen sin el
consentimiento pleno e informado del afectado.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 23.2


De modificación.



Página 63





Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 23.2 del proyecto, que queda redactado como sigue:


'Artículo 23. Formación en el ámbito docente y educativo.


2. En la formación continua del profesorado de los ámbitos y niveles educativos no universitarios y del personal de administración y servicios se incorporarán contenidos dirigidos a la capacitación para sensibilizar y prevenir al
alumnado frente a
las violencias sexuales, en particular en el entorno digital.'


JUSTIFICACIÓN


La formación del profesorado no está limitada a sensibilizar y prevenir 'al alumnado' frente a las violencias sexuales, sino que esta sensibilización y prevención debe extenderse a todas las violencias sexuales que puedan darse en el
contexto educativo y docente.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 24.2


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 24.2 que queda redactado como sigue:


'2. Asimismo, las administraciones públicas competentes se asegurarán de que los planes de formación continua de las personas trabajadoras del Sistema Nacional de Salud y, de la red de Servicios Sociales y del ámbito de
ejecución penal, así como los profesionales especializados en asistencia a las víctimas, se incluyan temas dedicados a la sensibilización y formación en materia de prevención, detección y actuación en casos de violencias sexuales, así como en el
tratamiento de las víctimas de violencias sexuales y sus derechos.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera que la formación especializada en materia de prevención, detección, actuación y tratamiento en casos de violencias sexuales es, también, imprescindible para los profesionales del ámbito de ejecución penal y profesionales
especializados en asistencia a las víctimas, por su capacidad circunstancial de poder detectar e intervenir en este tipo de situaciones, así como por tener un contacto directo con las víctimas. En este sentido, el artículo 48.1 de esta Ley Orgánica
destaca la importancia de la formación y refuerzo de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.



Página 64





ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 26


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 26 del proyecto, que queda redactado como sigue:


'Artículo 26. Formación en la carrera judicial y fiscal y de letrados de la Administración de Justicia.


1. El Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en el temario de acceso a las carreras judicial y fiscal, así como al Cuerpo de
Letrados de la Administración de Justicia y otro personal al servicio de la Administración de Justicia, se incluyan temas dedicados a la igualdad y la no discriminación por razón de género desde una perspectiva interseccional, y en especial, a la
protección integral contra todas las violencias sexuales, considerando la situación de las mujeres, niñas, niños y adolescentes afectados por formas múltiples e interrelacionadas de discriminación, como las mujeres con discapacidad o inmigrantes,
entre otras.


2. El Ministerio de Justicia, en colaboración en su caso con la Fiscalía General del Estado, el Consejo General del Poder Judicial y las comunidades autónomas con competencias al respecto, asegurarán que, en la formación inicial y continua
de los integrantes de la Carrera Judicial, del Ministerio Fiscal y demás personal al servicio de la Administración de Justicia se incluyan temas dedicados a transversalmente la perspectiva de género y, en especial, las obligaciones
del sistema de justicia en relación con las violencias sexuales, considerando el derecho al acceso a la justicia de las mujeres, niñas, niños y adolescentes afectados por formas múltiples e interrelacionadas de discriminación.'


JUSTIFICACIÓN


La formación en el sector de la justicia es fundamental para conseguir garantizar los derechos de las víctimas y supervivientes de las violencias sexuales. Es de particular relevancia que la introducción de la perspectiva de género no se
limite a la introducción de 'temas', sino que se trate de una introducción transversal, es decir, que abarque todos los temas que se incluyen en la formación.


Además, es imprescindible que sean parte de la formación las obligaciones específicas que tiene del sistema de justicia en los casos de violencias sexuales desde la perspectiva del derecho Internacional de los derechos humanos, lo cual hace
imprescindible también la inclusión de una perspectiva interseccional, que garantice el acceso a la justicia de colectivos tales como las mujeres con discapacidad, mujeres inmigrantes, entre otros.



Página 65





ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 27


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 27 del proyecto, que queda redactado como sigue:


'Artículo 27. Formación en el ámbito de la abogacía.


1. Los poderes públicos, en colaboración con el Consejo General de la Abogacía Española y los colegios de la abogacía, promoverán la adecuada formación de los letrados y letradas encargados de asistir a víctimas de violencias sexuales,
considerando en particular el derecho al acceso a la justicia de las mujeres, niñas, niños y adolescentes afectados por formas múltiples e interrelacionadas de discriminación, como las mujeres con discapacidad o inmigrantes, entre otras.


2. Los colegios de la abogacía, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, incluirán como línea de formación dentro de la materia de la violencia de género una específica en violencias sexuales.'


JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible que la formación de los y las profesionales del derecho incluya una perspectiva interseccional, que garantice el acceso a la justicia de colectivos tales como las mujeres con discapacidad, mujeres inmigrantes, entre otros.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 28


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 28 del proyecto, que queda redactado como sigue:


'Artículo 28. Formación en el ámbito forense.


1. El Ministerio de Justicia adoptará las medidas necesarias para garantizar que, en el temario de acceso al Cuerpo Nacional de Médicos Forenses, se incluyan temas dedicados a la igualdad y la no discriminación por razón de género desde una
perspectiva interseccional, y en especial, a la protección integral contra todas las violencias sexuales, considerando la situación de las mujeres, niñas, niños y adolescentes afectados por formas múltiples e interrelacionadas de discriminación,
como las mujeres con discapacidad o inmigrantes, entre otras.



Página 66





2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, asegurarán que los institutos de Medicina Legal, en la formación inicial y continua de los equipos multidisciplinares de profesionales integrados en las
unidades de valoración forense integral, incluyan transversalmente la perspectiva de género, así como la capacitación para la identificación de las violencias sexuales.


3. Asimismo, se garantizará la formación para una adecuada especialización de todo el personal del Cuerpo Nacional de Médicos Forenses que realice la valoración de circunstancias y daños ocasionados en casos de violencias sexuales,
considerando especialmente la situación de mujeres, niñas, niños y adolescentes afectados por formas múltiples e interrelacionadas de discriminación.'


JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible que la formación forense incluya una perspectiva interseccional, que garantice la adecuada sensibilidad a las características e impacto de las violencias sexuales en colectivos tales como las mujeres con discapacidad,
mujeres inmigrantes, entre otros.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 28.2


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 28.2 que queda redactado como sigue:


'2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, asegurarán que tos Institutos de Medicina Legal, en la formación inicial y continua de los equipos multidisciplinares de profesionales integrados en las
unidades de valoración forense integral y de los equipos psicosociales especializados que asistan a los juzgados, incluyan la perspectiva de género, así como la capacitación para la identificación de las violencias sexuales.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que las Unidades de Valoración Forense integral deben complementarse con los equipos psicosociales especializados que asistan a los juzgados, actuando según competencia, hecho delictivo y necesidad del Juzgado. Las Unidades de
Valoración Forense Integral están especializadas en el estudio integral y en profundidad del núcleo familiar donde se ejerce la violencia. En este sentido, entendemos que, según el caso concreto, la intervención de Sos equipos psicosociales
especializados podría encajar de una forma más específica, por lo que es necesario que dispongan de esta formación en perspectiva de género, así como la capacitación para la identificación de las violencias sexuales.



Página 67





ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 29


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 29 del proyecto, que queda redactado como sigue:


'Artículo 29. Formación en el ámbito penitenciario y otros centros de internamiento o custodia.


1. Las administraciones públicas competentes en materia penitenciaria asegurarán que, en la formación inicial, continua y para la promoción y la capacitación profesional de quienes trabajan en los centros penitenciarios y de menores
infractores, se incluya transversalmente la perspectiva de género, así como medidas dirigidas a su formación respecto a la protección integral contra las violencias sexuales en el ámbito de sus funciones, considerando la situación de las mujeres,
niñas, niños y adolescentes afectados por formas múltiples e interrelacionadas de discriminación, como las mujeres con discapacidad o inmigrantes, entre otras.


2. Asimismo, se garantizará esta formación al personal que preste sus servicios en los centros de Internamiento de personas extranjeras y otros centros de custodia o acogida, incluidos los de estancia temporal y los de menores de edad.'


JUSTIFICACIÓN


En el caso del personal penitenciario, es fundamental que la formación incluya una perspectiva interseccional, que garantice la adecuada sensibilidad a las características e impacto de las violencias sexuales en colectivos tales como las
mujeres inmigrantes, mujeres drogodependientes, entre otros.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 31


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 31.3 del proyecto, que queda redactado como sigue:


'Artículo 31. Medidas relativas a la evaluación, verificación y acreditación de centros y de títulos universitarios.


1. En las actividades de evaluación, verificación y acreditación de planes de estudios de títulos universitarios se tendrá en cuenta el grado de cumplimiento de lo previsto en este título.


2. La ausencia de los contenidos en materia de igualdad de género y de prevención y erradicación de las violencias sexuales sin justificación apropiada podrá dar lugar a un informe desfavorable del correspondiente órgano de verificación o
evaluación.



Página 68





3. Las universidades deben incluir contenidos formativos específicos en materia de violencia machista establecerán un itinerario formativo en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y de promoción de la
igualdad entre mujeres y hombres, evaluable y acreditable por las autoridades competentes a nivel estatal y autonómico, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o la autoridad competente del Ministerio de Educación y
Formación Profesional o, en su caso, órganos competentes de las comunidades autónomas
, en los planes de estudios de las titulaciones de grado, máster y doctorado, en los estudios que pueden tener más impacto en el cumplimiento de los
objetivos de la presente ley conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales en los que resulte coherente conforme a las competencias inherentes a los mismos.'


JUSTIFICACIÓN


Tal como se ha señalado en enmiendas precedentes, deben respetarse las competencias autonómicas en la materia, como es el caso de Cataluña.


Asimismo, tendrá un mayor impacto en la formación universitaria la incorporación obligatoria de los contenidos relativos a violencias machistas en todos los planes de estudios, y no establecer un 'itinerario formativo' separado, que tendría
un carácter eminentemente optativo.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 32


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 32 del proyecto, que queda redactado como sigue:


'Artículo 32. El derecho a la asistencia integral especializada y accesible.


1. Todas las personas comprendidas en el apartado 2 del artículo 3 de esta ley orgánica tienen derecho a la asistencia integral especializada y accesible que les ayude a superar las consecuencias físicas, psicológicas, sociales o de otra
índole, derivadas de las violencias sexuales, con independencia del momento en que se hayan producido. Sin perjuicio de las competencias autonómicas en la materia, este derecho comprenderá, al menos:'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, esta disposición se considera igualmente necesario hacer énfasis en que los recursos existentes no solo deben atender las violencias recientes, sino también aquellas que se han producido tiempo atrás, eventualmente años.
Estos casos requieren tener visibilidad, especialmente al hacer referencia a los derechos que tienen las personas víctimas y supervivientes de las violencias sexuales.


En segundo lugar, y tal como se ha señalado en enmiendas precedentes, deben respetarse las competencias autonómicas en la materia, en virtud de las cuales las diversas comunidades autónomas poseen estructuras y modelos de atención a las
violencias coordinados a nivel territorial.



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ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 32.1. Nuevo apartado c)


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la adición de un nuevo apartado c) al artículo 32.1 que queda redactado como sigue:


'[...]


c) Los servicios de salud mental que se presten a las mujeres víctimas de violencias sexuales deberán ser diseñados con perspectiva de género y derechos humanos y deberán garantizar el consentimiento libre e informado de la mujer para
cualquier tratamiento médico. Para ello, se le deberán facilitar los apoyos que pueda necesitar para ejercer ese derecho, así como para la adopción de decisiones sobre su propia vida.


c d) Atención a las necesidades económicas, laborales, de vivienda y sociales, tanto inmediata, como de emergencia y crisis en centros 24 horas, de acompañamiento y de recuperación integral en el largo plazo, en los términos
establecidos en el artículo 34.'


JUSTIFICACIÓN


De forma complementaria a la atención clínica y psicológica que puedan necesitar las mujeres víctimas de violencias sexuales, es preciso garantizar en la legislación una adecuada recuperación, cuando sea el caso, en el ámbito de la salud
mental.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 33


De modificación.


Se propone la siguiente modificación del artículo 33.1 en su párrafo tercero, que queda redactado como sigue:


'Artículo 33. Derecho a la información.


1. Las víctimas y supervivientes de violencias sexuales [...]


A tal efecto las administraciones públicas competentes desplegarán, financiarán y asegurarán los servicios de información y asesoramiento especializados, tanto de carácter presencial, como telefónico y telemático, que lo
hagan efectivo.'


JUSTIFICACIÓN


La palabra 'telemático' incluye las telecomunicaciones como la telefonía.



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ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 40.4


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 40.4, que queda redactado como sigue:


'Artículo 40. Ayudas económicas a las víctimas de violencias sexuales. [...]


4. Estas ayudas serán compatibles con la percepción de las indemnizaciones acordadas por sentencia judicial, o, alternativamente, con cualquiera de las ayudas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las
Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual. Igualmente, serán compatibles con las ayudas previstas en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con
especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo; y con las ayudas establecidas en el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, y con la percepción de las ayudas
que establezcan las comunidades autónomas en este ámbito material.'


JUSTIFICACIÓN


Considerando las competencias autonómicas al respecto, se introduce también la compatibilidad de las ayudas estatales con las autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


A los apartados 4 y 5 del artículo 42


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 42, en sus apartados 4 y 5, que quedan redactados como sigue:


'Artículo 42. Actuación policial especializada. [...]


4. Con la finalidad de hacer efectiva la protección de las víctimas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado deberán coordinarse y colaborar con los lo dispuesto en el presente título será de aplicación en las comunidades
autónomas que cuenten con
Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas que desarrollen las funciones de protección de las



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personas y bienes y el mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana dentro de su territorio del territorio de la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en sus Estatutos de Autonomía, en la Ley Orgánica 2/1986, de
13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en sus leyes de policía.


5. El Ministerio del Interior y las administraciones autonómicas, en el ámbito de sus competencias, promoverá la realización de elaborarán estudios, informes y recopilarán regularmente estadísticas tendentes a
delimitar la magnitud de la violencia sexual en España
sobre el número de denuncias de delitos sexuales, incluidos aquellos cometidos mediante el uso de tecnologías, desagregadas por edad y género de las víctimas, el número y tipo de
órdenes de protección dictadas, las tasas de desestimación, enjuiciamiento y condena, así como el tiempo de duración de los procedimientos. Asimismo, se incluirá información estadística sobre las condenas impuestas a los autores y las reparaciones,
en particular las indemnizaciones, concedidas a las víctimas y supervivientes.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, y considerando las competencias autonómicas al respecto, se clarifica que debe existir coordinación y colaboración a nivel policial.


En segundo lugar, en el apartado 5, se detalla el tipo de información estadística que se debe recopilar a nivel tanto estatal como autonómico, puesto que la información no puede limitarse al número de denuncias, sino especialmente aquella
información que permite caracterizar las respuestas que obtienen los casos denunciados, todo ello en conformidad con la Recomendación General n.º 35 del Comité CEDAW (párrafo. 24 b).


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 44


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 44.1, que queda redactado como sigue:


'Artículo 44. Protección efectiva de las víctimas en riesgo.


1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las policías autonómicas competentes desplegarán medidas de evaluación del riesgo y de protección orientadas a garantizar la no repetición de la violencia y a brindar protección efectiva ante
represalias o amenazas, haciendoer posible que las mujeres, niñas, y niños y adolescentes vivan en condiciones de libertad y seguridad.'


JUSTIFICACIÓN


Se introduce en esta disposición la protección a las víctimas ante represalias o amenazas, erróneamente incluida como 'garantías de no repetición' en el artículo 54.



Página 72





ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 45


De modificación.


Se propone la siguiente modificación del artículo 45, que queda redactado como sigue:


'Artículo 45. Colaboración policial.


El Gobierno, a través de acuerdos con las comunidades autónomas y las entidades locales, promoverá la formación y la colaboración de las policías autonómicas y locales con la finalidad de mejorar la respuesta policial frente a las distintas
formas de violencia sexual, especialmente en lo relativo a la primera atención y a la protección de víctimas en situación de riesgo. Para ello, revisará y actualizará los acuerdos y protocolos en materia de colaboración entre los diferentes Cuerpos
y Fuerzas de Seguridad.'


JUSTIFICACIÓN


Considerando las competencias autonómicas al respecto, se clarifica que la coordinación y colaboración a nivel policial no se limita a las policías locales, sino también debe incluir las autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 48.3


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 48.3 que queda redactado como sigue:


'3. También realizarán el acompañamiento a las víctimas que lo soliciten a lo largo y después del proceso judicial, con las especificidades necesarias en caso de víctimas con discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar este precepto, en consonancia con la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, que establece el derecho a la víctima de ser atendida antes, durante y después del proceso judicial.



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ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Nuevo artículo 48 (que modifica numeración de los siguientes}


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la adición de un nuevo artículo 48, que queda redactado como sigue:


'Artículo. 48. Derecho a ajustes de procedimiento y apoyo en la toma de decisiones en el acceso a la justicia.


1. Las Administraciones públicas competentes arbitrarán todos los medios disponibles para asegurar que las mujeres con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás mujeres, incluso mediante ajustes de
procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de sus funciones efectivas como participantes directas e indirectas, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de
investigación y otras etapas preliminares.


2. Se promoverá la capacitación adecuada del personal de la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, para comprender e intervenir debidamente en los casos de violencia contra mujeres y niñas con
discapacidad, garantizando un enfoque basado en los derechos humanos y que dichas intervenciones se realicen sin una fijación de estereotipos ni revictimización de estas mujeres.


3. En colaboración y con respeto a las competencias de las comunidades autónomas, se asegurará que todos los tribunales de violencia sobre la mujer sean plenamente inclusivos y accesibles.


4. En tanto se restablezca la plena capacidad jurídica de todas las mujeres mediante un régimen de apoyos para la adopción de decisiones, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por España en virtud de la ratificación de la
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, el sistema judicial garantizará una adecuada consideración de las mujeres con capacidad legal modificada víctimas de violencia y garantizará todos los
ajustes razonables necesarios para ejercer su derecho a la justicia, dar su consentimiento libre e informado y adoptar decisiones sobre su propia vida.


5. Las autoridades competentes en la materia asegurarán que las niñas con discapacidad víctimas de violencia puedan ejercer su derecho a ser oídas, a expresar su testimonio libremente y a ser consultadas sobre todas las cuestiones que les
afecten, testimonio y opinión que recibirán la debida consideración, teniendo en cuenta su edad y madurez, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.'


JUSTIFICACIÓN


Implementar el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y la Observación General n.º 3 (2016) sobre Mujeres con Discapacidad del Comité de la CRPD, y la Recomendación General núm.
33 (2015) sobre el acceso de las mujeres a la justicia del Comité CEDAW.



Página 74





ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 51


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del segundo párrafo del artículo 51, que queda redactado como sigue:


'Artículo 51. Alcance y garantía del derecho a la reparación. [...]


Para garantizar este derecho, y sin perjuicio de las competencias autonómicas en la materia, se elaborará un programa administrativo de reparación a las víctimas y supervivientes de violencias sexuales que incluya medidas simbólicas,
materiales, individuales y colectivas.'


JUSTIFICACIÓN


Se deben tener en consideración las competencias autonómicas al respecto.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 54


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del encabezado y eliminando el apartado 3 y 4 del artículo 54, que queda redactado como sigue:


'Artículo 54. Completa reparación y recuperación y garantías de no repetición.


1. Las administraciones públicas garantizarán las medidas necesarias para procurar la completa recuperación física, psíquica y social de las víctimas y supervivientes a través de la red de recursos de atención integral previstos en el
título IV. Asimismo, promoverán el restablecimiento de su dignidad y reputación, la superación de cualquier situación de estigmatización y el derecho de supresión aplicado a buscadores en Internet y medios de difusión públicos.


1 bis. Las administraciones públicas, como medida de reparación y en el marco de la normativa vigente, garantizarán la gratuidad de la matrícula de las titulaciones de grado a las víctimas o supervivientes de violencias machistas.


2. Las administraciones públicas podrán establecer ayudas complementarias destinadas a las víctimas y supervivientes que, por la especificidad y/o gravedad de las secuelas derivadas de la violencia, no encuentren una respuesta adecuada o
suficiente en la red de recursos de atención y recuperación, quienes podrán recibir ayudas adicionales para financiar los tratamientos sanitarios adecuados, incluyendo los tratamientos de reconstrucción genital femenina, si fueran necesarios.



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3. Con el objetivo de cumplir las garantías de no repetición, las administraciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias, impulsarán las medidas necesarias para que las víctimas de violencias sexuales cuenten con
protección efectiva ante represalias o amenazas, según lo previsto en el título V.



4. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, promoverán programas específicos dirigidos a las personas condenadas por delitos contra la libertad sexual.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se introduce un apartado 1 bis), para incluir también las medidas de reparación que se deben adoptar en el ámbito universitario, como ya se establecen, por ejemplo, en la legislación catalana.


En segundo lugar, el artículo 54 erróneamente considera que las 'garantías de no repetición' son las medidas para evitar la reincidencia delictiva, o las amenazas o represalias cometidas por agresores sexuales. Las medidas para evitar la
reincidencia delictiva son muy relevantes como medidas de prevención de las violencias sexuales, y por eso se propone la introducción de un nuevo artículo 16 en la ley (enmienda 16} donde quedan expresamente incluidas, dentro del capítulo dedicado
la prevención.


Las 'garantías de no repetición', por el contrario, tal como han sido desarrolladas en el derecho internacional de los derechos humanos, se refieren a todas las medidas que deben adoptar los poderes públicos, para que las violaciones de
derechos humanos no se repitan. No se trata, por tanto, de impedir la reiteración de conductas delictivas por personas determinadas, sino de hacer efectivas las transformaciones profundas que se deben promover en las sociedades para evitar que las
violaciones de derechos se produzcan. En ese sentido, la propia ley, así como su implementación y evaluación regular constituirán medidas para hacer efectivas las garantías de no repetición, que obligan a los estados y las instituciones públicas, y
no están relacionadas con la reincidencia individual.


Siendo medidas no restringidas al ámbito penal, se incluye la expresión 'víctimas y supervivientes' para hacer referencia a sus derechos en esta materia.


Finalmente, las medidas para dar protección ante amenazas y represalias se incluyen en el artículo 44.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 57


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 57 que queda redactado como sigue:


'Artículo 57. Estructura institucional.


1. Laos órganos competentes a nivel estatal y autonómico Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género impulsarán, en colaboración con el resto de los poderes públicos y
con la participación de organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones sindicales y empresariales, la propuesta, formulación, coordinación, seguimiento y evaluación de las políticas en aplicación de esta ley orgánica por parte de
la Administración General del Estado y las administraciones autonómicas competentes, para la protección integral del derecho a la libertad sexual y para la erradicación de todas las violencias sexuales.


2. Dentro de las funciones que tienen encomendadas los órganos de la Administración General del Estado y las administraciones autonómicas competentes en materia de violencia



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de género, la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, las Unidades de Coordinación contra la Violencia sobre la Mujer y las Unidades de Violencia sobre la Mujer, y el Observatorio Estatal de Violencia sobe la
Mujer
, se entenderán comprendidas todas aquellas violencias a las que se refiere esta ley orgánica.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propuesta asegura que se consideren debidamente las competencias autonómicas en la materia.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 58


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 58 del proyecto, que queda redactado como sigue:


'Artículo 58. Colaboración para una intervención coordinada.


1. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones sanitarias y las educativas, la Administración de Justicia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los servicios sociales y los organismos de igualdad articularán protocolos de
detección, atención e intervención o derivación de las violencias sexuales que aseguren una actuación global, coordinada e integral de las distintas administraciones públicas y servicios implicados y que garanticen la actividad probatoria en los
procesos que se sigan.


2. En las actuaciones previstas en este artículo se considerará de forma especial la situación de las mujeres, niñas, y niños que, por sus circunstancias personales y sociales debido a la discriminación interseccional,
puedan tener mayor riesgo de sufrir violencias sexuales o mayores dificultades para acceder a los servicios previstos en esta ley orgánica, prestando particular atención a las sometidas a discriminación interseccional debido a
factores como la situación migratoria, la situación de exclusión social, la edad o la discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que, al adoptar una perspectiva interseccional, la legislación no naturalice la discriminación, como ocurre al asumir que la discriminación es inherente a la situación o características de determinadas personas. Por ello, se
propone eliminar la expresión que señala que se trata de 'circunstancias personales y sociales' de las víctimas o supervivientes, y en cambio, señala que las dificultades que pueden tener para ejercer sus derechos se debe a la discriminación
interseccional.


Asimismo, se reorganiza el contenido de la parte final del apartado, con expresa inclusión de la edad como factor de discriminación interseccional.



Página 77





ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 59


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 59 del proyecto, que queda redactado como sigue:


'Artículo 59. Estrategias estatales y autonómicas Nacional de prevención y respuesta a las violencias machistas.


1. Las Estrategias Nacional estatales y autonómicas de prevención y respuesta a las violencias machistas constituyen el los instrumentos para el impulso, desarrollo y coordinación de las políticas y los
objetivos generales establecidos en esta ley orgánica.


2. Corresponderá a la Conferencia Sectorial de Igualdad y los organismos de las comunidades autónomas competentes en este ámbito su preparación, seguimiento y evaluación, garantizándose la participación de todos los departamentos
ministeriales implicados, y las organizaciones representativas de los intereses sociales afectados en cada una de estas fases. La aprobación de la Estrategia corresponderá al Consejo de Ministros. La Estrategia estatal, que servirá
para las comunidades del estado que no dispongan de una Estrategia propia y cuya aprobación corresponderá al Consejo de Ministros, tendrá carácter cuatrienal y establecerá los mecanismos de evaluación y seguimiento que se determinen.


3. El Estado garantizará la dotación presupuestaria suficiente para tales estrategias.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propuesta asegura que se consideren debidamente las competencias autonómicas en la materia.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 60


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación del artículo 60 del proyecto, que queda redactado como sigue:


'Artículo 60. Mesas estatales y autonómicas de coordinación estatal sobre violencias sexuales.


1. Se crea la Mesa de coordinación estatal sobre violencias sexuales, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, con el fin de servir de cauce de participación a las organizaciones de personas afectadas por
este tipo de violencia
referidas en la letra h) del artículo 2 de esta ley, en colaboración con el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer. Las comunidades autónomas



Página 78





con competencias sobre esta materia podrán crear órganos análogos en el ámbito de su territorio.


2. Reglamentariamente, se establecerán su régimen de funcionamiento, competencias y composición, garantizándose, en todo caso, la participación potestativa del conjunto de las administraciones públicas, organizaciones referidas en la letra
h) del artículo 2 de esta ley, de mujeres, personas afectadas, incluyendo a las pertenecientes a los grupos más vulnerables a la discriminación interseccional, y profesionales de reconocido prestigio en el ámbito del tratamiento de
las violencias sexuales.


3. Este órgano deberá participar en la preparación, elaboración, ejecución y evaluación de la estrategia estatal a la que se refiere el artículo 59, en la que también podrán participar los órganos que creen las comunidades autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propuesta asegura que se consideren debidamente las competencias autonómicas en la materia.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional primera


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional primera. Aprobación de la Estrategia estatal Nacional de prevención y respuesta a las violencias machistas.


En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley orgánica, el Gobierno aprobará y pondrá en marcha una Estrategia estatal Nacional de desarrollo general conforme a lo establecido en el artículo 59 de esta
ley Orgánica que servirá para las comunidades del estado que no dispongan de una Estrategia propia.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto de las competencias de las comunidades autónomas.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final tercera


De modificación.



Página 79





Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación a la Disposición final tercera del proyecto de ley, en los siguientes términos:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.


Se modifica el párrafo a) del artículo 3, que quedará redactado como sigue:


'a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4. Se entenderán incluidos en la
previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres, niñas, niños o adolescentes de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende
promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar las violencias a que se refieren la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección
integral contra la Violencia de Género y la Ley Orgánica de Garantía integral de la Libertad Sexual.


Asimismo, se entenderá incluida en la previsión anterior cualquier forma de publicidad que coadyuve a generar violencia o discriminación en cualquiera de sus manifestaciones sobre las personas menores de edad, o fomente estereotipos de
carácter sexista, racista, estético o de carácter homofóbico o transfóbico o por razones de discapacidad.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propuesta asegura la inclusión de niñas, niños y adolescentes en la prohibición del uso vejatorio de su imagen.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al apartado siete de la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación al apartado siete de la disposición final cuarta del proyecto de ley, quedando el artículo 178.3 del Código Penal redactado como sigue:


'Artículo 178. [...]


3. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia y habiendo oído a la víctima, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro
meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.'


JUSTIFICACIÓN


Es fundamental que para la adopción de medidas extraordinarias como la señalada en el apartado 3 del artículo 178, se adopten previa consulta a la víctima de los delitos de que se trata. De esta manera, se



Página 80





hace efectivo el principio rector del empoderamiento de las víctimas y supervivientes, tal como señala el propio proyecto de ley orgánica.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al apartado nueve de la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación al apartado nueve de la disposición final cuarta del proyecto de ley, quedando el artículo 180.1, 5a del Código Penal redactado como sigue:


'Artículo 180.1. 5.a Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano por naturaleza o
adopción, o afines,
con la víctima.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda simplifica la redacción de la disposición, para evitar que únicamente se aplique a las relaciones de familia, y sea extensiva a todos los casos en que el autor se aprovecha de una relación de superioridad respecto de la víctima.


Considerando los graves casos de violencias sexuales cometidas en el seno de instituciones religiosas y educativas, es fundamental que queden incluidos también los casos en que la relación de superioridad se deba a que la persona se haya
prevalido de su carácter de autoridad religiosa, académica, deportiva, laboral o funcionarial, es decir, cualquier relación de superioridad que pueda tener con respecto a la víctima del delito.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Al apartado doce de la disposición final cuarta


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación al punto doce de la disposición final cuarta del proyecto de ley, quedando el artículo 181.4, e) del Código Penal redactado como sigue:


'Artículo 181.4 e) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o
afines,
con la víctima.'



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JUSTIFICACIÓN


AI igual que la enmienda precedente, y en coherencia con ella, se simplifica la redacción de la disposición, para evitar que únicamente se aplique a las relaciones de familia, y para que sea extensiva a todos los casos en que el autor se
aprovecha de una relación de superioridad respecto de la víctima.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


A los apartados diecisiete y diecinueve de la disposición final cuarta


De supresión.


Texto que se propone:


De la supresión de la disposición final cuarta, puntos diecisiete y diecinueve (modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).


'Artículo 187.


[...]


2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay
explotación cuando exista aprovechamiento de una relación de dependencia o subordinación.



La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los descritos en el apartado anterior.


Artículo 187 bis.


El que con ánimo de lucro y de manera habitual destine un inmueble, local o establecimiento, o cualquier otro espacio, abierto o no al público, a favorecer la explotación de la prostitución de otra persona, aún con su consentimiento,
será castigado con la pena de prisión de uno a tres años, y multa de seis a dieciocho meses sin perjuicio de la clausura prevista en el artículo 194 de este Código.



La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los descritos en el apartado 1 del artículo 187.'


JUSTIFICACIÓN


Proponemos la enmienda de supresión a los artículos 187 y 187 bis porque consideramos que una ley que parte del consentimiento expreso puede convertirse en una ley de consenso dentro del feminismo y que recoja un acuerdo general; la
introducción de una excepción a este consentimiento, y en un tema complejo como es la prostitución o el trabajo sexual que no se aborda por completo sino solo parcialmente y en referencia a la tercería locativa, que ya fue suprimida del Código Penal
en la reforma de 1995, introduce una distorsión respecto de la finalidad y el espíritu de la norma.


En ningún caso esta ley puede representar un paso atrás en los derechos de las mujeres y desde el punto de vista feminista, si se pretende garantizar la libertad de las mujeres o de las personas trans a la hora de disponer de su cuerpo, la
ley entra en una absoluta contradicción porque, por un lado, proclama la libertad en este sentido pero, por el otro, agrava la situación, impidiendo el acceso a unos espacios que les garanticen seguridad y (legando al extremo de poner en peligro la
propia vivienda, perpetuando las situaciones de vulnerabilidad, discriminación y estigmatización.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final quinta. Tres. Artículo 6. Apartado 4


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la Disposición final quinta. Tres. Artículo 6. Apartado 4 que queda redactado como sigue:


'4. En los supuestos de violencias sexuales y de violencias de género que causaren a la víctima daños en su salud mental, el importe de la ayuda sufragará la reparación económica de los daños y perjuicios sufridos, debiendo ser evaluados,
al menos, los siguientes conceptos:


a) El daño físico y mental, incluido el daño a la dignidad, el dolor, el sufrimiento y la angustia emocional.


b) La pérdida de oportunidades, incluidas las oportunidades de educación, empleo y prestaciones sociales.


c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante. d) El daño social, incluida la exclusión de la familia o comunidad.


d) El daño social, incluida la exclusión de la familia o comunidad.


e) El tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva libremente elegido por la víctima, en la cuantía máxima que reglamentariamente se determine.


f) Las actividades domésticas y de cuidados no remuneradas.


Será procedente la concesión de esta ayuda aun cuando las lesiones o daños sufridos por la víctima no sean determinantes de incapacidad temporal.


En cualquier caso, la ayuda prevista por este apartado será compatible con la que correspondiera a la víctima si las lesiones o daños sufridos produjeran incapacidad temporal o lesiones invalidantes.


Los anteriores conceptos serán evaluados por profesionales del ámbito sanitario y/o social, según corresponda, atendiendo a las especificidades profesionales requeridas.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que se ha de especificar cómo van a evaluarse los conceptos mencionados, teniendo en cuenta que la falta de detalle en la obtención de la valoración supone inseguridad jurídica hacia la víctima.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final octava. Tres. Artículo 48.1


De modificación.



Página 83





Texto que se propone:


Se propone la modificación de la Disposición final octava. Tres. Artículo 48.1 que queda redactado como sigue:


'1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de
sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital, y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone no suprimir la última frase del artículo 48, que forma parte de la redacción actual del precepto de la LO 3/2007. En la redacción actual se regulan las obligaciones de la empresa en lo relativo a la protección de sus trabajadores
y trabajadoras frente al acoso sexual y al acoso por razón de género. Entendemos que no debe suprimirse la regulación de esta obligación en tanto que este es uno de los pocos preceptos legales del marco normativo que obliga a las empresas a
prevenir y a combatir el acoso.


De acuerdo con el propio artículo 12 de esta Ley Orgánica, que se remite al artículo 48 de la LO 3/2007, consideramos que la adopción de medidas de prevención y estipulación de procedimientos específicos que puedan desarrollar las empresas
es fundamental para materializar la promoción de condiciones de trabajo que eviten la comisión de estos ilícitos.


En este sentido, el 'Manual de referencia para la elaboración de procedimientos de actuación y prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo en el Trabajo' elaborado en junio de 2015 por el Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, la Subdirección General para la Igualdad en la Empresa y la Negociación Colectiva, y otros organismos, remarca la importancia de la intervención empresarial para combatir estos tipos delictivos.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final décima. Dos. Artículo 5.1 m)


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la Disposición final décima. Dos. Artículo 5.1 m) que queda redactado como sigue:


'm) Derecho a efectuar una solicitud para ser notificada de las resoluciones a las que se refiere el artículo 7. A estos efectos, la víctima designará en su solicitud una dirección de correo electrónico y, en su defecto, una dirección
postal o domicilio, al que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones por la autoridad.'


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta el sistema actual de ejecución penal, así como el principio de atención integral a las víctimas como proceso recuperador y no revictimizador, entendemos que la imposición de conocer de todas las resoluciones a las que
hacen referencia los artículos 7 y 13, sin la voluntariedad que establecía la anterior redacción del artículo 5.1 m), no está en consonancia con esta finalidad recuperadora,



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pudiéndose producir alarmas innecesarias, así como potenciar la sensación de miedo e indefensión. Entendemos que la víctima ha de tener la potestad de decidir si quiere ser notificada en relación con los citados supuestos, para evitar una
victimización secundaria que se podría producir como consecuencia de una sobreinformación. Asimismo, la experiencia y los datos nos indican que, actualmente, aproximadamente un 50 % de las víctimas contactadas con la intención de ofrecer los
derechos del artículo 5.1 m) del Estatuto de la Víctima no quieren acogerse a ellos. Por lo tanto, consideramos que se ha de seguir respetando la voluntad de la víctima en relación con la información que desea recibir.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final decimonovena


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la Disposición final decimonovena del proyecto de ley, que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final decimonovena. Fondo de Reparación para víctimas y supervivientes bienes decomisados por delitos contra la libertad sexual.


En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley orgánica, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley por la que se cree y se regule un Fondo de Reparación para víctimas y supervivientes de
bienes decomisados por delitos contra la libertad sexual destinado a financiar las medidas de reparación a las víctimas y supervivientes previstas en el título VII de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


El proyecto, que pretende garantizar los derechos de las víctimas y supervivientes de la violencia sexual, no puede limitar la creación de un fondo de reparación en base a ciertos bienes decomisados - más aún considerando que en muchos casos
los delitos contemplados en la ley no son denunciados o, debido a múltiples razones, no terminan en condena. El derecho a la reparación debe comprometer fondos públicos, y no puede depender del mayor o menor entidad de los decomisos practicados en
determinados delitos.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final vigésima


De modificación.



Página 85





Texto que se propone:


Se propone la modificación de la Disposición final vigésima del proyecto de ley, que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final vigésima. Modificaciones reglamentarias.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley orgánica, procederá a la modificación del Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, aprobado por Real Decreto 738/1997,
de 23 de mayo.


En el plazo mencionado en el apartado anterior, el Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán su normativa a las previsiones contenidas en los preceptos de carácter orgánico de la presente ley
orgánica.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propuesta asegura que se consideren debidamente las competencias autonómicas en la materia.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición final Nueva


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la adición de una Disposición final nueva, redactada de la siguiente manera:


'Disposición final (Nueva). Competencias autonómicas


Las disposiciones de todos los preceptos de esta ley que no tienen carácter orgánico se entienden establecidas, en todo caso, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas por sus propios estatutos de autonomía en
relación a las políticas de igualdad de género.


Asimismo, cuando dichos preceptos se refieren a organismos estatales específicos que actúan en el ámbito material de la ley, debe entenderse que también se refieren a los organismos que las comunidades autónomas hayan creado y que tengan
atribuidas funciones análogas.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propuesta asegura que se consideren debidamente las competencias autonómicas en la materia.



Página 86





ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


Se propone una nueva Disposición adicional que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional XXX. Apoyos para la toma de decisiones.


En el marco de los establecido en esta Ley Orgánica, las personas con discapacidad que precisen de apoyos humanos y materiales, incluidos los tecnológicos, para la toma de decisiones recibirán los mismos siempre en formatos, canales y
soportes accesibles para que la decisión que adopten en su calidad de pacientes sea libre, voluntaria, madura e informada.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


Se propone una nueva Disposición adicional que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional XXXX. Valoración del grado de discapacidad y agresiones sexuales.


El Gobierno de España revisará, en el plazo de un año desde la promulgación de esta Ley, el Real Decreto regulador del baremo oficial de valoración del grado de discapacidad para incluir, expresamente, las agresiones sexuales como factor
potencialmente desencadenante de situaciones de discapacidad, y para establecer como preferencial, en el tiempo, la valoración de estos posibles casos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 87





ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final cuarta. Cinco (apartado nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Cinco. Se modifica el artículo 172 ter, con la siguiente redacción:


'Artículo 172 ter.


1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas
siguientes, ya sea en el entorno físico como en el virtual, y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:


1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.


2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.


3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.


4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de
prisión de seis meses a dos años.


2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este
caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.


3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.


4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.''


JUSTIFICACIÓN


Mediante este inciso busca poder proteger a las víctimas de ciberacoso. Consideramos correcto que la pena sea la misma, tanto si la comisión del delito es en el entorno físico como en el virtual, ya que el bien jurídico protegido es el
mismo en cualquiera de los supuestos, es atacado en la misma medida y, por tanto, la protección del bien jurídico también debe ser la misma. En nuestra opinión, la gravedad es la misma independientemente del medio, y más teniendo en cuenta que
ciberacoso puede ser más constante y permanente en el tiempo.



Página 88





ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Pilar Calvo i Gómez (Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición final cuarta. Diecinueve (punto nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Diecinueve. Se modifica el apartado 5 del artículo 189 del CP, con la siguiente redacción:


'5. El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con
multa de seis meses a dos años.


La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la
comunicación.


El que utilizare o robare fotografías de menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, publicadas en las redes sociales por el mismo menor o persona discapacitada, o por cualquier otra persona, con fines de
utilización para creación de perfiles falsos como reclamo a páginas de internet de contactos o de pornografía de pago, también será castigado con la pena de 3 meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.''


JUSTIFICACIÓN


Se añade este apartado en el artículo 189 por el que se castiga con entre 3 meses y 1 año de prisión para proteger a las víctimas de robo y utilización de fotografías de menores con el fin de utilizarlas de reclamo de webs de contacto y/o de
pornografía.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la Diputada Ana M.ª Oramas González-Moro, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la
libertad sexual.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 2021.-Ana María Oramas González-Moro, Diputada.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



Página 89





ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3. Ámbito de aplicación


De adición.


Texto propuesto:


Añadir en el punto número 2 al final del mismo:


'La presente ley orgánica se aplicará y prestará especial atención a la discriminación interseccional y múltiple recogida en el artículo anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4. Investigación y datos


De adición.


Texto propuesto:


Añadir en el punto número 1:


'La Administración General del Estado realizará estudios, encuestas y trabajados de investigación sobre las causas, características, extensión, índices de condena y consecuencias de las violencias sexuales incluidas en esta ley orgánica para
evaluar la amplitud, la evolución y, en su caso, las nuevas formas de violencia sexual, tanto en el ámbito privado como en el público, especialmente en los ámbitos laboral, educativo y territorial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 90





ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 9. Campañas institucionales de prevención e información


De adición.


Texto propuesto:


Añadir en el punto número 2:


'Las campañas se realizarán de manera que sean accesibles a la población, tomando en consideración circunstancias tales como la edad, la discapacidad, el idioma, la ruralidad, la insularidad o la eventual residencia en el extranjero de
nacionales españolas. Para ello, tendrán especial divulgación en los medios de comunicación de titularidad pública y en los centros educativos, sociales, sanitarios, laborales, culturales y deportivos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 13. Prevención y sensibilización en la Administración Pública


De adición.


Texto propuesto:


Añadir apartado 3.


'Se establecerán medidas y campañas de prevención, concienciación y promoción de la denuncia para la prevención de casos de mutilación genital femenina, trata de mujeres con fines de explotación sexual y matrimonio forzado, incluyendo las
operaciones de colaboración entre agentes y entidades nacionales e internacionales, por medio de acuerdos bilaterales o multilaterales que favorezcan el intercambio de información para lograr dicho fin dentro del marco de la cooperación
internacional al desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 91





ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 18. Detección y respuesta en el ámbito educativo


De adición.


Texto propuesto:


Añadir:


'Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en el marco de la Conferencia Sectorial correspondiente, promoverán la aplicación, permanente actualización y difusión de protocolos que contengan pautas de
actuación para la prevención, detección, denuncia y erradicación de las violencias sexuales en el ámbito educativo, tanto público como privado, y para cada uno de los niveles educativos, incluido el ámbito universitario, en el marco de lo
establecido en la legislación en materia de universidades que resulte de aplicación. Tales protocolos impulsarán actividades continuadas de prevención y sistemas de detección precoz e intervención para casos de violencias sexuales, de acuerdo con
los principios rectores de la presente ley orgánica.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 21. Detección de casos de mutilación genital femenina, trata de mujeres con fines de explotación sexual y matrimonio forzado


De adición.


Texto propuesto:


Añadir:


'Los poderes públicos establecerán protocolos de actuación que permitan la detección y atención de casos de mutilación genital femenina, de la trata de mujeres con fines de explotación sexual y matrimonio forzado, para lo cual se procurará
la formación específica necesaria para la especialización profesional, pudiendo incluirse acciones específicas en el marco de la cooperación internacional al desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 92





ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 22. Garantía de especialización profesional a través de la formación


De adición.


Texto propuesto:


Añadir número 3.


'Las administraciones públicas fomentarán y promoverán la formación especializada de los sectores previstos en este Título, con especial incidencia en la formación de los profesionales en ejercicio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 23. Formación en el ámbito docente y educativo


De adición.


Texto propuesto:


Añadir:


'1. Las Administraciones educativas competentes y las universidades impulsarán la inclusión de contenidos dirigidos a la capacitación para la prevención, sensibilización, detección, denuncia y formación en materia de violencias sexuales en
los planes de estudios de los títulos universitarios oficiales que conducen al ejercicio de profesiones docentes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 93





ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 47. Práctica forense disponible, accesible y especializada


De adición.


Texto propuesto:


Añadir: 1


'La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la disponibilidad del personal médico forense para asegurar que el examen y las actuaciones de interés legal se
practiquen a las víctimas sin demoras y conjuntamente con el reconocimiento ginecológico o médico preceptivo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 50. Asistencia de Embajadas y Oficinas Consulares


De adición.


Texto propuesto:


Añadir:


'Las Embajadas y Oficinas Consulares de España en el exterior, dentro de sus deberes generales de protección a los españoles y españolas en el exterior, asistirán a las víctimas de violencia sexual, proporcionándoles orientación y
acompañamiento de manera prioritaria dentro de sus capacidades. Se entenderá asimismo que se encuentran amparadas por el Protocolo Interministerial de Actuación para la Atención de las Mujeres Españolas Víctimas de Violencia de Género en el
Exterior. Las Embajadas y Oficinas Consulares, en coordinación con la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, facilitarán, en su caso, la repatriación de las víctimas a España sin coste alguno para la víctima y personas a su cargo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 94





ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 61. Evaluación de la aplicación de la ley orgánica


De adición.


Texto propuesto:


Añadir:


'El Gobierno, en colaboración con las comunidades autónomas, a los tres años de la entrada en vigor de esta ley orgánica, elaborará y remitirá al Congreso de los Diputados un informe en el que se hará una evaluación de los efectos de su
aplicación en la lucha contra las violencias sexuales. Dicho informe con la evaluación será remitido del mismo modo, a las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.


A estos efectos, las administraciones públicas competentes recogerán datos estadísticos sobre la actuación institucional en materia de prevención, detección, atención integral, protección, justicia y reparación, incorporando tanto la
información procedente de todas las administraciones públicas como de las organizaciones especializadas en la asistencia a las víctimas, además de la relativa a los procesos penales en materia de violencias sexuales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional primera. Aprobación de la Estrategia Nacional de prevención y respuesta a las violencias machistas


De adición.


Texto propuesto:


Añadir:


'En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley orgánica, el Gobierno aprobará y pondrá en marcha una Estrategia Nacional de desarrollo general conforme a lo establecido en el artículo 59 de esta ley orgánica. Se preverá
en dicha Estrategia de la partida presupuestaria para la aplicación de esta ley orgánica.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 95





A la Mesa de la Comisión


El Grupo Parlamentario Plural, por iniciativa del Diputado del Bloque Nacionalista Galego, Néstor Rego Candamil, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de diciembre de 2021.-Néstor Rego Candamil, Diputado.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 3


De modificación.


Por la que se añade un nuevo párrafo al final de su apartado primero con la siguiente redacción:


'Artículo 3. Ámbito de aplicación.


1. El ámbito de aplicación objetivo de esta ley orgánica comprende, las violencias sexuales, entendidas como cualquier acto de naturaleza sexual no consentido o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito
público o privado, incluyendo el ámbito digital. Se considera incluido en el ámbito de aplicación, a efectos estadísticos y de reparación, el feminicidio sexual, entendido como homicidio de mujeres y niñas vinculado a conductas definidas en el
siguiente párrafo como violencias sexuales.


En todo caso se consideran violencias sexuales los delitos previstos en el título VIII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso con
connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual. Se prestará especial atención a las violencias sexuales cometidas en el ámbito digital, lo que comprende la difusión de actos de violencia sexual, la pornografía no consentida y la
extorsión sexual a través de medios tecnológicos.


También tendrá la consideración de violencia sexual la violencia de género digital o violencia en línea contra la mujer, que incluye todo acto o conducta de violencia de género cometido, instigado o agravado, en parte o en su totalidad, por
el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC), como Internet, plataformas de redes sociales, sistemas de mensajería y correo electrónico o servicios de geolocalización, con la finalidad de discriminar, humillar,
chantajear, acosar o ejercer dominio, control o intromisión sin consentimiento en la privacidad de la víctima; con independencia de que el agresor guarde o no relación conyugal, de pareja o análoga de afectividad en el presente o en el pasado, o de
parentesco con la víctima.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos necesario incorporar en la definición de conductas como violencias sexuales aquellas referidas a la grabación y difusión de imágenes de contenido sexual, denigrante o vejatorio para las mujeres, tanto en el ámbito público como
privado, tomadas con o sin su consentimiento.


En el ejercicio de sus competencias, distintas comunidades ya han incorporado a su legislación en materia de violencia de género la violencia a través de medios digitales como es el caso de Galiza o Cataluña, entendemos que corresponde
también al Estado, que tiene las competencias en materia de



Página 96





regulación de internet y medios digitales, incorporar también esta definición en su legislación y adoptar medidas para prevenir y actuar cuando se detecten estas prácticas.


Resulta imprescindible definir la violencia de género digital no solo para identificar a las víctimas y poner a su disposición todos los recursos precisos para su atención sino que tenemos que ser capaces de poner en marcha políticas de
prevención de la sextorsión (sexting), el ciberbullying, el grooming o el ciberacoso y abuso sexual a menores de edad, que permitan identificar en este ámbito con antelación conductas y fenómenos emergentes y prevenir la violencia de género digital.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 15


De modificación.


Que quedaría redactado como sigue:


'Artículo 15. Prevención y sensibilización en instituciones residenciales y lugares de privación de libertad.


Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán medidas destinadas a promover las condiciones que eviten las conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en instituciones residenciales y
en lugares de privación de libertad.


Será necesario prever protocolos específicos de detección de prácticas de violencia sexual en estas instituciones y articular un procedimiento de investigación de los casos detectados, garantizando siempre el acompañamiento y protección de
las víctimas de la violencia y la tramitación de las denuncias o reclamaciones que puedan.


Asimismo, deberán arbitrar procedimientos específicos para su prevención, estableciendo las medidas necesarias para que las instituciones residenciales sean un entorno seguro, libre de violencias, partiendo de la necesaria formación
específica en materia de violencia sexual del personal que trabaja en esos centros.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos necesario concretar más en este punto para garantizar una protección máxima atendiendo a los casos violencia sexual detectados en el pasado por parte de las personas encargadas de la custodia.


Es más, diversas sentencias pronunciadas por el TEDH evidencian que en aquellos casos en que fueron denunciadas violencias consistentes, incluso, en violaciones y agresiones sexuales, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado estas no se investigaron.



Página 97





ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Nuevo artículo 19 bis


De adición.


Se incorpora un nuevo artículo 19 bis sobre la detección e intervención en materia de violencias sexuales en el ámbito digital con la siguiente redacción:


'Artículo 19 bis. Detección e intervención en el ámbito digital.


1. Los poderes públicos establecerán protocolos adecuados para la detección de prácticas de violencia sexual digital que incluyan procedimientos ágiles para la denuncia y la retirada de las imágenes, vídeos u otros mensajes sexualmente
explícitos difundidos sin el consentimiento de la persona creadora.


2. El Gobierno del Estado deberá impulsar acuerdos de colaboración con las principales plataformas intermediarias de Internet para establecer criterios y mecanismos ágiles y urgentes de denuncia y retirada de los contenidos relacionados con
la violencia de género digital.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con nuestra enmienda de inclusión de la violencia sexual de carácter digital, por la que se amplía la definición de violencias sexuales para incorporar aquellas conductas referidas a la grabación y difusión de imágenes de
contenido sexual, denigrante o vejatorio para las mujeres, tanto en el ámbito público como privado, tomadas con o sin su consentimiento, debe incluirse también un nuevo artículo en el Capítulo I del Título II referido a la regulación de 'Medidas de
prevención y sensibilización' en esta misma materia.


ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Nueva Disposición Final


De adición.


Por la que se añade una nueva Disposición Final al articulado con la numeración que corresponda:


'Nueva Disposición Final. Dotación presupuestaria.


Para garantizar el adecuado cumplimiento de los mandatos legales contenidos en este texto, el Gobierno del Estado deberá garantizar la adecuada dotación presupuestaria para el adecuado soporte de los servicios que regula, implanta y en
algunos casos, amplía.


Así, se habilitarán partidas específicas en los Presupuestos Generales del Estado destinadas a las Comunidades Autónomas, principales encargadas del sostenimiento de las políticas de atención a las víctimas, que permitan el desarrollo de los
nuevos protocolos y el reforzamiento de los servicios existentes de atención a las mujeres víctimas de violencia machista así como, de forma



Página 98





especial, la mejora de la dotación de recursos a las administraciones sanitarias para el sostenimiento de la sanidad pública.'


JUSTIFICACIÓN


Los objetivos fijados por la ley necesitan de respaldo económico para poder llevarlos a cabo. Sin dotación presupuestaria adecuada la ley será una declaración de buenas intenciones, pero no permitirá poner en práctica esas políticas de
atención a las víctimas de violencias sexuales.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad
sexual.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 2021.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 2.g)


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 2, apartado g), quedando redactado de la siguiente manera:


'Empoderamiento. Que se entiende como el proceso por el cual las mujeres adquieren o refuerzan sus capacidades, estrategias y protagonismo, tanto en el plano individual como colectivo, para alcanzar una vida autónoma en la que puedan
participar en el acceso a los recursos, al reconocimiento y a la toma de decisiones, por ello, todas las políticas que se adopten en ejecución de esta ley orgánica pondrán los derechos de las víctimas, en el centro de todas las medidas, respetando
la autonomía y vida independiente de las mujeres, sus decisiones y sus tiempos y evitando la revictimización y victimización secundaria.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 99





ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 8


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 8. Prevención y sensibilización en el ámbito sanitario, socio-sanitario y de servicios sociales.


Las Administraciones sanitarias, sociosanitarias y de servicios sociales competentes, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia,
promoverán la adopción de medidas para la prevención y sensibilización de las violencias sexuales sobre las personas usuarias de los recursos sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.


El Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de Violencia de Género previsto en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, incorporará la violencia sexual a sus programas
de información, sensibilización y formación.'


JUSTIFICACIÓN


Se plantea eliminar en el primer párrafo la referencia contenida en el proyecto de ley tanto al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud como al Consejo Territorial de Servicios Sociales y al Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia, ya que el desarrollo de estas medidas de prevención y sensibilización no tiene el preciso encaje en las funciones que a estos órganos atribuye el artículo 148 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen Jurídico del
Sector Público.


ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 9. Campañas institucionales de prevención e información.


Con el fin de prevenir las violencias sexuales, tanto en el ámbito púbico como en el privado, incluyendo el ámbito digital, las administraciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias, impulsarán campañas de sensibilización
orientadas a combatir las creencias que sustentan las violencias sexuales, así como de información sobre los derechos, pautas de actuación y recursos disponibles en caso de conocer o sufrir violencias sexuales.'



Página 100





JUSTIFICACIÓN


La previsión de actuación administrativa contenida en este artículo debe limitarse a una exhortación genérica a las administraciones, sin precisar las acciones concretas que deben desarrollar, aspecto que corresponde a las administraciones
titulares de la competencia.


ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 10