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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 62-3, de 21/01/2022


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 62-3, de 21/01/2022



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 10, que queda redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 10. Medidas de prevención en el ámbito digital y comunicación



1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
promoverán, respetando en todo caso la libertad de expresión, la
independencia y la libre prestación de servicios, las
siguientes
medidas que contribuyan a prevenir las violencias
sexuales en el ámbito de las nuevas tecnologías de la información y la
comunicación, incluyendo la apología de estas conductas.



a) Acuerdos con prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España para que participen en la elaboración y aplicación
de planes y medidas de prevención y sensibilización en el ámbito digital,
y fomenten buenas prácticas en relación con cl tratamiento de los casos.



b) Formación del personal de los medios de comunicación con el fin de
capacitarlo para informar sobre las violencias sexuales con objetividad,
sin estereotipos de género, con pleno respeto a la dignidad de las
víctimas y su derecho a la libertad, el honor, la intimidad, la propia
imagen y la protección de datos.



c) La adopción de acuerdos de autorregulación que, contando con mecanismos
de control preventivo y de resolución extrajudicial de controversias,
contribuyan a prevención de las violencias sexuales y a la
sensibilización del personal de los medios de comunicación sobre cl tema.



2. Las Administraciones educativas competentes y las universidades
impulsarán la inclusión en los planes de estudios conducentes a la
obtención de los títulos universitarios oficiales de las profesiones
relacionadas con los medios- de comunicación, de contenidos dirigidos a
la sensibilización y formación en materia de violencias sexuales, con
particular atención a los estereotipos de género y a los derechos de las
víctimas.



3. La Agencia Española de Protección de Datos
garantizará la disponibilidad de un cauce accesible y seguro de denuncia
de la existencia de contenidos ilícitos en Internet que comportaran un
menoscabo grave del derecho a la protección de datos personales.'



JUSTIFICACIÓN



El planteamiento de modificar la redacción del apartado 1 obedece a la
improcedencia de señalar actuaciones puntuales a desarrollar por las
administraciones competentes, debiendo limitarse esta disposición al
planteamiento general de actuación, sin mayor concreción.



La actuación contenida en el apartado 2 del artículo 10 del proyecto de
ley ya se encuentra recogida en el artículo 7,3, por lo que su
reiteración en esta disposición que se plantea suprimir resulta
redundante.



Por otra parte, la referida reiteración y puntualización afecta a la
competencia en materia educativa de las comunidades autónomas.




Página
101






ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 11



De modificación.



Se propone la supresión del artículo 11.3.



JUSTIFICACIÓN



La actuación contenida en el apartado 3 del artículo 11 del proyecto de
ley ya se encuentra recogida en el artículo 7,3, por lo que su
reiteración en esta disposición que se plantea suprimir resulta
redundante.



Por otra parte, la referida reiteración y puntualización afecta a la
competencia en materia educativa de las comunidades autónomas.



ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 17



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 17,1, que queda redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 17. Responsabilidad institucional de detección de las violencias
sexuales.



1. Las administraciones públicas, especialmente las administraciones
competentes en materia educativa, sanitaria, sociosanitaria y social,
desarrollarán, en el marco de sus respectivas competencias, actuaciones
encaminadas a la detección e identificación de situaciones de violencia
sexual. Para ello, promoverán la elaboración de protocolos específicos de
detección, actuación y derivación en el ámbito educativo, social y
sanitario, con especial atención a víctimas menores de edad y con
discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



La sustitución propuesta de la referencia a los 'departamentos
competentes' por la de 'administraciones' competentes obedece al respecto
a la capacidad de autoorganización de las administraciones autonómicas,
competentes en las materias educativa, sanitaria, sociosanitaria y
social, referidas en esta disposición.




Página
102






ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 18



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 18.



JUSTIFICACIÓN



Este artículo pormenoriza en exceso la actuación de la administración
competente en este ámbito, incidiendo por tanto en su competencia para la
ejecución y desarrollo de la función que ya se encuentra recogida en el
artículo 7 del proyecto de ley (prevención y sensibilización en el ámbito
educativo).



ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 19



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 19.



JUSTIFICACIÓN



Este artículo pormenoriza en exceso la actuación de la administración
competente en este ámbito excediendo de la competencia que la
Constitución reconoce en favor del Estado, incidiendo por tanto en su
competencia para la ejecución y desarrollo de la función, que por otra
parte ya se encuentra recogida en el artículo 8 del proyecto de ley
(prevención y sensibilización en el ámbito sanitario, socio-sanitario y
de servicios sociales).



ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 20



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 20.



JUSTIFICACIÓN



Este artículo pormenoriza en exceso la actuación de la administración
competente en este ámbito excediendo de la competencia que la
Constitución reconoce en favor del Estado, incidiendo por tanto en




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103






su competencia para la ejecución y desarrollo de la función, que por otra
parte ya se encuentra recogida en el artículo 8 del proyecto de ley
(prevención y sensibilización en el ámbito sanitario, sociosanitario y de
servicios sociales).



ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 22.1



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 22, apartado 1, quedando redactado
de la siguiente manera:



'1 La especialización profesional se garantizará a través de la formación
inicial obligatoria y la formación continua que deberán recibir todos los
sectores profesionales que intervienen en la prevención, detección,
reparación y la respuesta a las violencias sexuales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Incluir la detección y la reparación.



ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 23



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 23.



JUSTIFICACIÓN



Este artículo pormenoriza en exceso la actuación de la administración
competente en este ámbito, incidiendo por tanto en su competencia para la
ejecución y desarrollo de la función que ya se encuentra recogida en el
artículo 7 del proyecto de ley (prevención y sensibilización en el ámbito
educativo).



ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 24



De supresión.




Página
104






Se propone la supresión del artículo 24.



JUSTIFICACIÓN



Este artículo pormenoriza en exceso la actuación de la administración
competente en este ámbito, incidiendo por tanto en su competencia para la
ejecución y desarrollo de la función que ya se encuentra recogida en el
artículo 7 del proyecto de ley (prevención y sensibilización en el ámbito
educativo).



ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 31



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 31.



JUSTIFICACIÓN



Este artículo pormenoriza en exceso la actuación de la administración
competente en este ámbito, incidiendo por tanto en su competencia para la
ejecución y desarrollo de la función que ya se encuentra recogida en el
artículo 7 del proyecto de ley (prevención y sensibilización en el ámbito
educativo).



ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 32



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 32, que queda redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 32. El derecho a la asistencia integral especializada y
accesible.



1. Todas las personas comprendidas en el apartado 2 del artículo 3 de esta
ley orgánica tienen derecho a la asistencia integral especializada y
accesible que les ayude a superar las consecuencias físicas,
psicológicas, sociales o de otra índole, derivadas de las violencias
sexuales. Este derecho comprenderá, al menos:



a) Información y orientación sobre sus derechos y recursos, en los
términos previstos en el artículo 33.



b) Atención médica y psicológica, tanto
inmediata, como de emergencia y crisis en centros 24 horas, de
acompañamiento y de recuperación integral en el largo plazo.



c) Atención a las necesidades económicas, laborales, de vivienda y
sociales, tanto inmediata, como de emergencia y crisis en centro 24
horas, de acompañamiento y de recuperación integral en el largo plazo, en
los términos establecidos en el artículo 34.



d) Asesoramiento jurídico previo y a la asistencia jurídica
gratuita en los procesos derivados de la violencia, en los términos
previstos en la legislación de asistencia jurídica gratuita.




Página
105






e) Seguimiento de sus reclamaciones de derechos.



f) Servicios de traducción e interpretación, incluidos los servicios de
lengua de signos, subtitulación, guías intérpretes, así como otro
personal especializado de apoyo para la comunicación.



g) Asistencia personal, como un recurso disponible para las mujeres con
discapacidad que fortalezca su autonomía ante todas las actuaciones
judiciales, las medidas de protección y de apoyo y los servicios para las
víctimas.



h) Atención especializada, en el caso de niñas y niños víctimas de
violencias sexuales y de víctimas de trata y explotación sexual.'



JUSTIFICACIÓN



En esta modificación se plantea eliminar los apartados b) y c) de este
apartado 1, relativos a la atención médica y psicológica, tanto
inmediata, como de emergencia y crisis en centros 24 horas, de
acompañamiento y de recuperación integral en el largo plazo (b) y a la
atención a las necesidades económicas, laborales, de vivienda y sociales,
tanto inmediata, como de emergencia y crisis en centros 24 horas, de
acompañamiento y de recuperación integral en el largo plazo, en los
términos establecidos en el artículo 34 (c). La prestación de tales
servicios, así como sus aspectos organizativos, tales como su
funcionamiento durante las 24 horas del día, corresponde establecerlos en
su caso a la administración competente, no a una ley del Estado,
excediendo de manera notoria sus competencias.



ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 33



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 33.1, que queda redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 33. Derecho a la información.



1. Las víctimas de violencias sexuales tienen derecho a recibir plena
información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de
los servicios, organismos u oficinas que dispongan las administraciones
públicas.



Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta ley
orgánica relativas a su protección y seguridad y a los derechos y ayudas
en ella previstos, así como la referente al lugar de prestación de los
servicios de atención, emergencia y crisis, apoyo y recuperación
integral.



A tal efecto las administraciones públicas competentes
desplegarán, financiarán y asegurarán los servicios de información y
asesoramiento especializados, tanto de carácter presencial, como
telefónico y telemático, que lo hagan efectivo.'



JUSTIFICACIÓN



La eliminación del tercer párrafo de este apartado primero obedece a que
pormenoriza de forma excesiva la forma de prestación de tal servicio,
cuestión cuya decisión corresponde a la administración competente, no al
Estado mediante esta ley.




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106






ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 34



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 34, que queda redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 34. Servicios de asistencia integral especializada y accesible.



1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán el derecho a la asistencia integral
especializada y accesible de forma gratuita, en un marco de respeto a la
dignidad, la confidencialidad y el derecho a la protección de datos de
carácter personal de las víctimas y de terceras personas, asegurando la
adecuada accesibilidad a las personas de las zonas rurales y alejadas de
los núcleos urbanos de gran densidad.



a) Centros de crisis 24 horas: servicios que brindan atención
psicológica, jurídica y social. Bajo criterios de atención permanente y
actuación urgente, proveerán apoyo y asistencia en situaciones de crisis
para víctimas, familiares y personas del entorno. Estos centros incluyen
el acompañamiento y la información telefónica y presencial las 21 horas
del día todos los días del año.



b) Servicios de recuperación integral: servicios interdisciplinares de
recuperación psicológica y acompañamiento social, educativo, laboral y
jurídico que trabajan para apoyar la recuperación psicológica de las
víctimas en el largo plazo, así como para atender las mencionadas
necesidades de acompañamiento.



c) Servicios de atención a víctimas de trata y explotación sexual:
servicios que comprenden, al menos, asistencia psicológica, atención
jurídica y asesoramiento social en su propio idioma.



d) Servicios de atención especializada a niñas y niños víctimas de
violencias sexuales: servicios adaptados y adecuados a sus necesidades,
que proveen asistencia psicológica, educativa y jurídica, y que se
constituyen en el lugar de referencia para las víctimas, al que se
desplaza el conjunto de profesionales intervinientes en los procesos
asistenciales y judiciales.



2. En todos los casos, el acceso a estos servicios será gratuito y se
respetará la dignidad, la confidencialidad y el derecho a la protección
de datos de carácter personal de las víctimas y de terceras personas.



3. Estos servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con
los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, los órganos judiciales competentes,
los servicios sanitarios y sociosanitarios, las unidades de valoración
forense y las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a
las víctimas del ámbito geográfico correspondiente y, en su caso, las
Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito.



4. Se garantizará la disponibilidad de estos servicios a través de
la previsión de un número suficiente de centros, con personal suficiente
y cualificado, y de un reparto equitativo de los mismos que asegure la
accesibilidad a las mujeres de las zonas rurales y alejadas de los
núcleos urbanos de gran densidad.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación que se propone plantea eliminar la incorrecta
pormenorización de actividades a desarrollar por las administraciones
competentes y la referencia al número de medios a destinas por ellas,
integrando no obstante en la nueva redacción del apartado primero de este
artículo las referencias contenidas en los apartados 2 y 4 a la dignidad,
confidencialidad y accesibilidad.



Se mantiene íntegramente el apartado 3, referido a la actuación
coordinada, que pasa a ser el apartado 2 del artículo bajo la nueva
redacción.




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107






ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 36



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 36.2.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 41



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 41, que queda redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 41. Acceso a la vivienda.



Las administraciones públicas promoverán el acceso prioritario de las
víctimas de violencias sexuales al parque público de vivienda y a los
programas de ayuda de acceso a la vivienda, en los términos que
establezcan.



Asimismo, promoverán el acceso prioritario de las víctimas de violencias
sexuales a los establecimientos residenciales y otros centros de atención
a las personas en situación de dependencia.'



JUSTIFICACIÓN



La competencia en materia de vivienda corresponde a las comunidades
autónomas, por lo que la referencia 'en los términos que se determina
reglamentariamente' en una ley del Estado no cabe sino entenderla
referida a la habilitación al Gobierno central para su establecimiento
reglamentario. Atendiendo a la competencia constitucional en esta
materia, corresponde a las administraciones públicas competentes el
establecimiento de las condiciones concretas para su regulación.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 54



De modificación.




Página
108






Se propone la modificación del artículo 54, que queda redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 54. Completa recuperación y garantías de no repetición.



1. Las administraciones públicas garantizarán las medidas necesarias para
procurar la completa recuperación física, psíquica y social de las
víctimas a través de la red de recursos de atención
integral previstos en el título IV. Asimismo, promoverán
el restablecimiento de su dignidad y reputación, la superación de
cualquier situación de estigmatización y el derecho de supresión aplicado
a buscadores en Internet y medios de difusión públicos.



2. Las administraciones públicas podrán establecer ayudas
complementarias destinadas a las víctimas que, por la especificidad
y
/o gravedad de las secuelas derivadas de la violencia,
no encuentren una respuesta adecuada o suficiente en la red de recursos
de atención y recuperación, quienes podrán recibir ayudas adicionales
para financiar los tratamientos sanitarios adecuados, incluyendo los
tratamientos de reconstrucción genital femenina, si fueran necesarios.



3. Con el objetivo de cumplir las garantías de no repetición, las
administraciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias,
impulsarán las medidas necesarias para que las víctimas de violencias
sexuales cuenten con protección efectiva ante represalias o amenazas,
según lo previsto en el título V.



4. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior,
promoverán programas específicos dirigidos a las personas condenadas por
delitos contra la libertad sexual.'



JUSTIFICACIÓN



La eliminación de la calificación 'integral' respecto de la atención
prevista en esta ley obedece al mantenimiento de la congruencia con las
enmiendas presentadas.



Se plantea suprimir el apartado 2 del artículo 54, ya que el
establecimiento de las ayudas en el mismo contempladas en todo caso
correspondería a las administraciones que pretendan actuar sobre el
particular, resultando redundante ya que contempla una capacidad que las
distintas administraciones con competencias en materia sanitaria, como
son las administraciones autonómicas, pueden unilateralmente desarrollar,
sin contar para ello por tanto con la previsión contenida en este
artículo 54,2 que por tal motivo se plantea suprimir.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 56



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 56.2, que queda redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 56. Reparación simbólica y dimensión colectiva de este derecho.



1. En los supuestos en los que la víctima lo solicite, la reparación
simbólica incluirá, por parte de los poderes públicos, el reconocimiento
de la violencia y declaraciones institucionales que restablezcan la
dignidad y reputación de las víctimas.



2. Las administraciones públicas promoverán, a través de homenajes
y de acciones de difusión pública,
el compromiso colectivo
contra las violencias sexuales y el respeto por las víctimas.'




Página
109






JUSTIFICACIÓN



Se suprime la concreción referida a 'homenajes y acciones de difusión
pública' de las actuaciones a desarrollar por parte de las distintas
administraciones públicas por considerar que estrecha el margen de
actuación de las correspondientes administraciones, en la línea sostenida
en anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 58



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 58.1, que queda redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 58. Colaboración para una intervención coordinada.



1. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones sanitarias y las
educativas, la Administración de Justicia, las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, los servicios sociales y los organismos de igualdad
desarrollarán las actuaciones precisas para la detección, atención e
intervención o derivación de las violencias sexuales que aseguren una
actuación global, coordinada e integral de las distintas administraciones
públicas y servicios implicados y que garanticen la actividad probatoria
en los procesos que se sigan.'



JUSTIFICACIÓN



En el desarrollo de esta función genérica las distintas administraciones
públicas ajustarán su actuación a los formatos y procedimientos que
particularmente establezcan.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 59



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 59, que queda redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 59. Estrategia Nacional de prevención y respuesta a las
violencias machistas.



1. La Estrategia Nacional de prevención y respuesta a las violencias
machistas constituye el instrumento de señalamiento de contenidos y
procedimientos de la acción de la Administración General del Estado para
el impulso, desarrollo y coordinación de las políticas y los objetivos
generales establecidos en esta ley orgánica.



2. Corresponde a la Conferencia Sectorial de Igualdad su
preparación, seguimiento y evaluación, garantizándose la participación de
todos los departamentos ministeriales implicados y las organizaciones
representativas de los intereses sociales afectados en cada una de estas
fases. La aprobación de la Estrategia corresponderá al Consejo de
Ministros.








Página
110






3. La Estrategia, cuya aprobación corresponderá al Consejo de Ministros,
tendrá carácter cuatrienal y establecerá los mecanismos de evaluación y
seguimiento que se determinen.'



JUSTIFICACIÓN



Mediante esta enmienda se plantea que la Estrategia Nacional de prevención
y respuesta a las violencias machistas resulta de aplicación únicamente a
la Administración General del Estado, en el marco del respeto al marco
competencial autonómico, que no resulta acorde con el establecimiento por
parte del Gobierno central de medidas concretas para el impulso,
desarrollo y coordinación de las políticas y objetivos generales
contenidos en esta ley, cuya asunción y desarrollo corresponden a las
comunidades autónomas.



Conforme a este criterio, no procede involucrar a la Conferencia Sectorial
en la preparación y seguimiento de esta estrategia.



ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 60



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 60.



JUSTIFICACIÓN



No procede la creación de esta mesa de coordinación, ya que las funciones
de coordinación de las distintas administraciones constituyen una de las
funciones atribuidas por el artículo 148 de la Ley 40/2015, de Régimen
Jurídico del Sector Público, a la correspondiente Conferencia Sectorial,
por lo que la creación de este órgano colegiado únicamente aportaría
confusión a este ámbito de la actuación pública.



Por otra parte, la función contemplada en el apartado 3 no cobre sentido a
la vista de la enmienda formulada al artículo 59 (enmienda número 20).



ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nueva disposición adicional tercera



De adición.



Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional Tercera, que
queda redactada de la siguiente manera:



'Disposición adicional tercera. Policía Autónoma de la Comunidad de
Euskadi.



Las disposiciones contenidas en el artículo 25, en el Título V, en el
artículo 54 y demás apartados concordantes de esta Ley Orgánica serán
interpretados y aplicados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Euskadi conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de su Estatuto de
Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre.'




Página
111






JUSTIFICACIÓN



Las referencias contenidas en el proyecto de ley a las fuerzas y cuerpos
de seguridad deberán entenderse referidas, para el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Euskadi, a la Ertzaintza, así como a las competencias
correspondientes al Gobierno Vasco en su ordenación, tal y como contempla
el artículo 17 del Estatuto de Autonomía.



El artículo 17 del Estatuto de Gernika establece que corresponde a las
instituciones del País Vasco el régimen de la Policía Autónoma para la
protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público
dentro del territorio autónomo, quedando reservados en todo caso a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado los servicios policiales de
carácter extracomunitario y supracomunitario, como la vigilancia de
puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de entrada y
salida en territorio nacional de españoles y extranjeros, régimen general
de extranjería, extradición y expulsión, emigración e inmigración,
pasaportes y documento nacional de identidad, armas y explosivos,
resguardo fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal al Estado,
atribuyendo por su parte el mando supremo de la Policía Autónoma Vasca al
Gobierno Vasco, disponiendo así mismo que la Policía Judicial y Cuerpos
que actúen en estas funciones se organizarán al servicio y bajo la
vigilancia de la Administración de Justicia en los términos que dispongan
las Leyes procesales.



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nueva disposición adicional cuarta



De adición.



Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional cuarta, que queda
redactada de la siguiente manera:



'Disposición adicional cuarta. Policía Foral de Navarra.



Las disposiciones contenidas en el artículo 25, en el Título V, en el
artículo 54 y demás apartados concordantes de esta Ley Orgánica serán
interpretados y aplicados en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra,
conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de
reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA).'



JUSTIFICACIÓN



Las referencias contenidas en el proyecto de ley a las fuerzas y cuerpos
de seguridad deberán entenderse referidas, para el ámbito de la Comunidad
Foral de Navarra, a Foruzaingoa-Policía Foral, así como a las
competencias correspondientes al Gobierno de Navarra en su ordenación,
tal y como contempla Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de
reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.




Página
112






ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nueva disposición adicional



De adición.



Se propone introducir una nueva disposición adicional con el siguiente
texto:



'Disposición adicional XXXXX. Competencias autonómicas.



Las previsiones de actuación de las diversas administraciones públicas
contempladas en la presente Ley se llevarán a cabo en el marco de la
consideración de las competencias de las Comunidades Autónomas en los
diversos ámbitos concernidos y de las disposiciones adoptadas por estas
en su desarrollo.'



JUSTIFICACIÓN



En orden a evitar puntuales conflictos constitucionales por invasión
competencial en el desarrollo de las previsiones contenidas en esta ley,
en la línea de otras enmiendas que hemos formulado al texto de este
proyecto de ley, se plantea esta disposición adicional para reconocer de
forma explícita en su propio texto articulado el marco competencial
correspondiente a las comunidades autónomas en diversos aspectos de
actuación de las distintas administraciones públicas señalados a lo largo
de la misma.



Obviamos la referencia a calificar de forma específica los diversos y
plurales aspectos de este proyecto que se ven afectados por esta
disposición adicional como 'legislación supletoria de la que dicten las
Comunidades Autónomas', de forma idéntica a la contenida en el apartado 1
de la disposición vigésima primera1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque este proyecto
afecta a múltiples ámbitos de actuación de las administraciones públicas.



En la Ley orgánica 1/1996, la señalada referencia se realiza de forma
exclusiva respecto a la materia asistencia social. Por el contrario, en
este proyecto de ley, tal adecuación abarca múltiples ámbitos en los que
las comunidades autónomas ostentan diversos niveles competenciales, tales
como el sanitario, sociosanitario, educativo, de vivienda, asistencia
social y la propia organización de sus instituciones, por lo que parece
más adecuado realizar una referencia genérica al respeto a los ámbitos
competenciales autonómicos, si bien con carácter expreso de su
reconocimiento.



1 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.



Disposición final vigésima primera.



1. El artículo 5, en sus apartados 3 y 4; el artículo 7 en su apartado 1;
el articulo 8, en su apartado 2 letra e); el artículo 10, en sus
apartados 1 y 2 letras a), b) y d); los artículos 11, 12, 13, 15, 16, 17,
18 en su apartado 2, 21 en sus apartados 1, 2 y 3, y el articulo 22, son
legislación supletoria de la que dicten las Comunidades Autónomas con
competencia en materia de asistencia social.



2. El artículo 10, en su apartado 3, el artículo 21, en su apartado 4, el
artículo 23, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, la
disposición transitoria única y las dfaposicionesfinales decimonovena y
vigésima, se dictan al amparo del artículo 149.1.2.ª, 5.ª y 6.ª de la
Constitución.



3. Los restantes preceptos no orgánicos de la Ley, así como las revisiones
al Código Civil contenidas en la misma, se dictan al amparo del artículo
149.1.8.ª de la Constitución y se aplicarán sin petjuicio de la normativa
que dicten las Comunidades Autónomas con competencia en materia de
Derecho Civil, Foral o Especial.




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113






ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la Disposición final cuarta



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 1, apartado 3, letra 1), quedando
redactado de la siguiente manera:



'Garantizar la adecuada formación y capacitación de las personas
profesionales que intervienen en el proceso de información, atención,
detección, protección y tratamiento de las víctimas, incidiendo en las
características y necesidades de las víctimas menores de edad y con
discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para una atención más completa.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la Disposición final cuarta



De supresión.



Se propone la supresión del apartado dieciocho de la Disposición Final
Cuarta.



JUSTIFICACIÓN



Se propone su eliminación por considerarse un apartado que no corresponde
legislar en la presente ley. Se considera necesaria una legislación
propia de esta materia, dado el alcance de la misma,



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la Disposición final quinta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición adicional quinta, apartado
cuatro, que queda redactado de la siguiente manera:



Cuatro. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 7, con el
siguiente tenor literal:



'No obstante, en el supuesto de violencias sexuales y de violencia de
género, el plazo de prescripción será de tres cinco años
y no afectará el transcurso del mismo desde que se produjo el hecho
causante, comenzando a contarse en todo caso desde que recaiga resolución
judicial firme que ponga fin provisional o definitivamente al proceso o
desde el momento en que se acredite su




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114






condición de víctima conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, o el artículo 36 de la Ley Orgánica
de Garantía Integral de la Libertad Sexual, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 10 de la presente ley.



Si no se hubiera sustanciado procedimiento judicial, el plazo de
prescripción de tres cinco años comenzará a contar desde la comisión del
hecho delictivo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Reconsiderar el plazo de prescripción de las ayudas
económicas, ya que muchas mujeres necesitan de un proceso de
empoderamiento personal que les permite denunciar los hechos pasados
varios años,



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la Disposición final vigésima



De modificación.



Se propone la modificación de la Disposición Final Vigésima, que queda
redactada de la siguiente manera:



'Disposición final vigésima. Modificaciones reglamentarias.



El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
ley orgánica, procederá a la adaptación a lo dispuesto en esta Ley
Orgánica del Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y
contra la libertad sexual, aprobado por Real Decreto 738/1997, de 23 de
mayo.



En el plazo mencionado en el apartado anterior, el Estado y las
comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
adaptarán su normativa a las previsiones contenidas en la presente ley
orgánica.'



JUSTIFICACIÓN



El primer párrafo de esta disposición final es objeto de una modificación
técnica, mientras que la supresión de su segundo párrafo obedece al
planteamiento de respeto de las competencias autonómicas en este ámbito
de la actuación pública.



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la Disposición final vigesimoprimera



De modificación.



Se propone la modificación de la Disposición Final Vigesimoprimera, que
queda redactada de la siguiente manera:



'Disposición final vigesimoprimera. Habilitación para el desarrollo
reglamentario.



Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y ejecución de esta ley orgánica en el estricto marco
de sus competencias.'




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115






JUSTIFICACIÓN



Se trata de una enmienda técnica, que responde al planteamiento de
inclusión explícita en el texto del proyecto de ley del adecuado respeto
de las competencias autonómicas en este ámbito de la actuación pública,
precisando en consecuencia que el alcance de las disposiciones
reglamentarias a adoptar por el Gobierno Central se limitará al ámbito de
sus propias competencias.



A la Mesa de la Comisión de Igualdad



El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia
en Común, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes
del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Orgánica de
garantía integral de la libertad sexual.



Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 2021.-Martina
Velarde Gómez, Diputada.-Sofía Fernández Castañón, Portavoz del Grupo
Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común.



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la Disposición final cuarta



De modificación.



Se modifica la disposición final cuarta, sobre la modificación de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, por la que se
introduce un epígrafe diecisiete que modifica el artículo 187 del Código
Penal.



Se propone la adición de un nuevo apartado (quinto) con la siguiente
redacción:



'5. En ningún caso será sancionada la persona que presta el acto de
naturaleza sexual.'



Se modifica la disposición final cuarta, sobre la modificación de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, por la que se
introduce un epígrafe dieciocho que incorpora un nuevo artículo (187 bis)
al Código Penal, que quedaría redactado como sigue:



'Artículo 187 bis.



El que con ánimo de lucro y de manera habitual destine un inmueble, local
o establecimiento, o cualquier otro espacio, abierto o no al público, a
favorecer la explotación de la prostitución de otra persona, aún con su
consentimiento, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años,
y multa de seis a dieciocho meses sin perjuicio de la clausura prevista
en el artículo 194 de este Código.



La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza
a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los
descritos en el apartado 1 del artículo 187.



En ningún caso será sancionada la persona que presta el acto de naturaleza
sexual.'



JUSTIFICACIÓN



Con la incorporación de este epígrafe se clarifica que la penalización y
persecución de la industria proxeneta no va a tener como consecuencia la
persecución de las mujeres que ejercen la prostitución, tal y como
recomiendan los organismos internacionales como las Observaciones
generales a España de la CEDAW del 2015, la Recomendación General 35 de
la CEDAW, así como el artículo 6 de la propia CEDAW.




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116






ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De adición.



Se añade una nueva Disposición Adicional, con la siguiente redacción:



'Modificación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género.



La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género, se modifica en los siguientes
términos:



Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 1. Objeto de la ley.



1. Esta ley tiene por objeto actuar contra todos los actos de violencia
contra las mujeres que, como manifestación de la discriminación, la
situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre
las mujeres, implican o pueden implicar para ellas daños o sufrimientos
de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, en la vida pública
o privada, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o
la privación arbitraria de libertad, y la violencia en el ámbito digital.



Los actos de violencia contra las mujeres a los que se refiere esta ley se
denominarán también violencia de género o violencia machista.



2. Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya
finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar
asistencia a las mujeres, sus hijos e hijas menores de edad y a las
personas menores de edad sujetas a su tutela, o guarda y custodia,
víctimas de esta violencia.



3. La violencia contra las mujeres o violencia de género a que se refiere
esta ley también comprende la violencia vicaria, que es aquella que, con
el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se ejerza sobre sus
familiares o allegados.



4. La violencia institucional también constituye violencia de género.
Supone la falta de diligencia debida en el abordaje de la violencia
machista, conocida o promovida por las administraciones públicas, y que
produce situaciones de revictimización o causa un patrón de
discriminación reiterado. Atribuir a un niño o a una niña el síndrome de
alienación parental -o cualquier otra fórmula con el mismo prejuicio-,
constituye violencia institucional.''



JUSTIFICACIÓN



El acuerdo para la renovación del dictamen del Pacto de Estado firmado por
la gran mayoría de los partidos políticos de ambas Cámaras mandata a los
poderes del Estado a reformar la normativa vigente para que el Estado
responda eficazmente a todas las formas de violencia que establece el
Convenio de Estambul.




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117






ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De adición.



Incorporación de una nueva Disposición Adicional Cuarta. Financiación
adecuada de las políticas públicas en materia de violencia contra las
mujeres.



Se añade una Disposición Adicional Cuarta. Financiación adecuada de las
políticas públicas en materia de violencia contra las mujeres, en los
siguientes términos:



'A los efectos de garantizar la sostenibilidad financiera de las políticas
desarrolladas por las administraciones públicas en relación con todas las
formas de violencia contras las mujeres, el Gobierno incorporará en los
sucesivos proyectos de leyes de presupuestos generales del Estado una
partida destinada a financiar las actuaciones, respectivamente, de la
Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de las
entidades locales, dirigidas a prevenir la violencia contra las mujeres,
mejorar su detección y asegurar una respuesta integral y especializada a
las víctimas.



Además, las partidas que se doten a estos efectos incluirán la garantía de
financiación de los programas de prevención y sensibilización, así como
de acompañamiento y atención a víctimas y sobrevivientes de cualquiera de
los tipos de violencia contra las mujeres, incluidas las víctimas menores
de edad, que realicen las organizaciones no gubernamentales y de la
sociedad civil especializadas y con perspectiva de género tanto estatales
como autonómicas.



Dichas partidas se actualizarán periódicamente, con independencia del
ciclo económico, para garantizar la suficiencia de la cobertura de los
derechos, prestaciones y servicios contemplados en la normativa
aplicable.



La Conferencia Sectorial de Igualdad fijará los criterios objetivos con
arreglo a los cuales las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y
Melilla podrán acceder a las cantidades de esta partida reservadas para
dichas administraciones, las cuales se ejecutarán vía transferencia
finalista y directa. No obstante, la Comunidad Autónoma del País Vasco y
la Comunidad Foral de Navarra se regirán, en estos aspectos financieros,
por sus regímenes especiales de Concierto Económico y de Convenio.



Los acuerdos de la Conferencia Sectorial en los que se fijen los criterios
objetivos de distribución, así como la distribución resultante, podrán
determinar el porcentaje de las transferencias que podrá destinarse a
gastos de personal y gastos corrientes de gestión vinculados al
desarrollo de las actuaciones acordadas.



Con carácter excepcional, no resultará de aplicación a dichas partidas
reservadas a las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla
lo dispuesto en la regla Sexta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria en relación con los remanentes no
comprometidos resultantes al final del ejercicio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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118






A la Mesa de la Comisión de Igualdad



El Grupo Parlamentario Socialista de acuerdo con lo establecido en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la
siguiente enmienda al articulado al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual.



Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 2021.-Rafaela
Crespín Rubio, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Disposición final cuarta



De modificación.



Texto que se propone:



Diecisiete. Se modifica el artículo 187, que queda redactado como sigue:



'1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una
situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima,
determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la
prostitución, será castigado con las penas de prisión de tres a seis años
y multa de dieciocho a veinticuatro meses.



2. Se impondrá la pena de prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses a
quien, con ánimo de lucro, promueva, favorezca o facilite la prostitución
de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.



La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza
a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los
descritos en el apartado anterior.



3. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su
mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:



a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad,
agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará, además,
la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.



b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que
se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los
jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o
asociaciones, se les aplicará la pena superior en grado.



c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por
imprudencia grave, la vida o la salud de la víctima, incluida la salud
sexual o reproductiva.



d) Cuando la víctima se encontrará en estado de gestación.



4. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio
de las que correspondan por las agresiones sexuales cometidos sobre la
persona prostituida.'



Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 187 bis, con la siguiente
redacción:



'El que, con ánimo de lucro y de manera habitual, destine un inmueble,
local o establecimiento, abierto o no al público, o cualquier otro
espacio, a promover, favorecer o facilitar la prostitución de otra
persona, aun con su consentimiento, será castigado con la pena de prisión
de dos a cuatro años y multa de dieciocho a veinticuatro meses, sin
perjuicio de la clausura prevista en el artículo 194 de este Código.




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119






La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza
a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los
descritos en el apartado 1 del artículo 187.'



Diecinueve. Se modifica el artículo 189 ter, que queda redactado como
sigue:



'Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona
jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este capítulo, se
le impondrán las siguientes penas:



a) Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si el delito
cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más
de cinco años.



b) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el delito
cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más
de das años no incluida en el anterior inciso.



c) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en el resto de los
casos.



d) Disolución de la persona jurídica, conforme a lo dispuesto en el
artículo 33.7 b) de este Código, pudiendo decretarse, atendidas las
reglas recogidas en el artículo 66 bis, las demás penas previstas en el
mismo que sean compatibles con la disolución.'



JUSTIFICACIÓN



Art. 187. Se opta por castigar el proxenetismo de manera general, sin
exigir la relación de explotación, que conduce a una restricción
indeseada del alcance del tipo. Al combinar el ánimo de lucro con el
favorecimiento, se dejan fuera del tipo conductas de mera recepción de
dinero proveniente de la persona prostituida (por ejemplo, familiares) y
otras conductas que pueden considerarse neutrales o ubicuas. Se reduce
ligeramente la pena como consecuencia del mayor alcance que pasa a tener
el tipo delictivo.



Art. 187 bis. En coherencia con la anterior enmienda al art. 187.2, se
elimina la referencia a la explotación, y se castiga la tercería locativa
como modalidad específica de proxenetismo. Se mantiene su regulación
independiente en un artículo diferenciado para configurar una modalidad
específica agravada del delito de proxenetismo del art. 187.2, destacando
así su especial relevancia. La pena se incrementa ligeramente como
consecuencia de su carácter agravado en comparación con el delito del
art. 187.2.



Art. 189 ter. Se vuelve a la redacción vigente, con un párrafo
independiente que se remite a las penas del art. 33.7, manteniendo su
carácter facultativo, sin establecer un tratamiento específico para la
disolución de la persona que otorgue carácter imperativo a esta clase de
pena.



Se tiene así en cuenta la ampliación del alcance de algunos delitos
regulados en este capítulo, como el delito de proxenetismo del art. 187.2
y se mantiene, por otra parte, la coherencia con otros delitos en los que
se prevé también la responsabilidad penal de las personas jurídicas,
incluyendo algunos de semejante gravedad al actual, como por ejemplo el
delito de trata de seres humanos del art. 177 bis (ap. 7).



A la Mesa de la Comisión de Igualdad



El Grupo Parlamentario Plural, a instancia de Ferran Bel i Accensi,
Diputado del PDeCAT, al amparo de lo previsto en el artículo 110 y
siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual.



Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 2021.-Ferran Bel
Accensi, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.




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120






ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 37.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 37. Derechos laborales y de Seguridad Social.



1. Las trabajadoras víctimas de violencias sexuales tendrán derecho, en
los términos previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la
movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la adaptación de
su puesto de trabajo y a los apoyos que precise por razón de su
discapacidad para su reincorporación, a la suspensión de la relación
laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de
trabajo.



El periodo de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder
de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase
que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la
continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la
suspensión por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.'



JUSTIFICACIÓN



De forma análoga a lo que establece el artículo 48.8 del Estatuto de los
Trabajadores para las mujeres víctimas de violencia de género, se propone
que en este caso los plazos sean los mismos.



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final cuarta. Apartado cinco



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.



Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
en los siguientes términos:



[...]



Cinco. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 173, quedando
redactados como sigue:



'1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando
gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a dos años.




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Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier
relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de
superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o
humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave
acoso contra la víctima.



Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo
actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato
degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la
vivienda.



Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una
persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los tres
párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos
años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces
y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en los párrafos
b) a g) del apartado 7 del artículo 33.



(...)''



JUSTIFICACIÓN



Esta disposición debe ser suprimida por la inexistencia de beneficio y
conducta propia de la actividad social de la persona jurídica.



Así queda reflejado en el artículo 31.bis del Código Penal que regula la
responsabilidad penal de la persona jurídica. Este artículo establece que
las personas jurídicas son susceptibles de ser sancionadas penalmente
cuando el delito se comete por individuos relacionados con ésta en su
actividad, en su nombre, por su cuenta y en su beneficio.



Todo ello sin menoscabo de la responsabilidad civil subsidiaria, llegado
el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 y 121 del
Código Penal.



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final cuarta. Apartado siete



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.



Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
en los siguientes términos:



[...]



Siete. Se modifica el artículo 178, que queda redactado como sigue:



'Artículo 178.



El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando
violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión
sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.



1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años,
como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que
atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento.
Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado
libremente





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122






mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso,
expresen de manera clara la voluntad de la persona.



2 A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión
sexual los actos de contenido sexual que se realicen empicando violencia,
intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad
de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen
privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se
realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.



3. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no
concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de
prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses,
en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias
personales del culpable.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone mantener el redactado vigente actualmente, puesto que la
modificación planteada en el presente Proyecto de Ley produce un
desplazamiento de la carga de la prueba hacia la defensa, suponiendo un
quebranto del principio de presunción de inocencia.



Asimismo, la supresión de la distinción entre agresión sexual y abuso
sexual lamina el principio de proporcionalidad del Código Penal,
vulnerando la seguridad jurídica. La tipificación del nuevo artículo 178
del Código Penal podría incurrir por un lado en una prohibición de
defecto de protección o por otro lado incurrir en una prohibición de
exceso al castigarse con gran severidad conductas que presentan un menor
grado de lesividad.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final Cuarta. Apartados veinticinco, veintiséis y
veintisiete (nuevos)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.



Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
en los siguientes términos:



[...]



Veinticinco. Se modifica el penúltimo párrafo del artículo 22, que tendrá
la siguiente redacción:



'A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales
cancelados o que debieran serio.'



Veintiséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 66, que tendrá la
siguiente redacción:



'2. En los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las
penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el
apartado anterior.'




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Veintisiete. Se modifica el apartado 2 del artículo 234, que tendrá la
siguiente redacción:



'2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo
sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriere alguna de las
circunstancias del artículo 235 o, no concurriendo las mismas, cuando al
delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente por un
delito leve de hurto, en cuyo último caso se le impondrán las penas
señaladas en el apartado 1 de este artículo.''



JUSTIFICACIÓN



El constatado incremento de la delincuencia habitual, especialmente en el
ámbito urbano y de la grandes ciudades, que comete de manera reiterada
hurtos que afectan al conjunto de la ciudadanía y con efectos muy
negativos para el comercio, el turismo y toda la actividad económica,
exigen de respuestas coordinadas por parte del conjunto de poderes
públicos y de la adopción de medidas urgentes ante esta creciente
preocupación generada, tanto por la criminalidad habitual, como por la
criminalidad organizada autora de delitos reiterados contra el
patrimonio.



Para hacer frente al fenómeno creciente de esta criminalidad habitual y
organizada, no siempre se obtiene aquella respuesta penal más exigente
que la sociedad reclama ante una percepción de mayor inseguridad en el
espacio público generada por este tipo de delincuentes.



En muchas ocasiones los autores de estos delitos son identificados y
detenidos, pero quedan después en libertad, tras imponérseles una pena de
multa que pueden asumir fácilmente con la comisión de nuevos hurtos y
acciones delictivas en el periodo transcurrido desde su inicial detención
hasta que no llega a celebrarse el juicio.



Debe tenerse en cuenta que, en la mayoría de estos supuestos, el juicio
acumula retrasos, ante la imposibilidad de la justicia de poder asumir
adecuadamente el gran número de causas que se generan, especialmente en
las grandes ciudades, donde muchos juzgados de instrucción están
desbordados y no pueden celebrar juicios rápidos en los plazos previstos
para este tipo de delincuencia.



Con la aprobación de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se modificó
el Código Penal y, entre otros aspectos, se revisó la regulación de los
delitos contra la propiedad y el patrimonio con el 'objetivo esencial',
según el apartado XIV del propio Preámbulo de la misma, 'de ofrecer
respuesta a los problemas que plantea la multirreincidencia y la
criminalidad grave'.



Para lograr este objetivo, la reforma del Código Penal operada en el año
2015 suprimió la falta de hurto, introduciendo un supuesto agravado de
delito de hurto (cuando se daba multirreincidencia) aplicable a la
delincuencia habitual. De esta manera, se pretendía que aquellos
delincuentes habituales que anteriormente eran condenados como autores de
meras faltas, pudieran ser condenados como autores de un tipo agravado
del delito de hurto, castigado con penas de uno a tres años de prisión.



En concreto, la redacción del artículo 235 del Código Penal, tras la
reforma del año 2015, establecía como circunstancia agravante en el
delito de hurto el hecho de que 'al delinquir el culpable hubiera sido
condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este
Título, siempre que sean de la misma naturaleza'.



No obstante, este mensaje intimidatorio para los delincuentes habituales,
con penas de prisión de hasta tres años en lugar de únicamente las
multas, no ha conseguido los efectos disuasorios que el propio legislador
pretendía con su aprobación.



Entre las circunstancias que han contribuido a este menor efecto de la
agravante por multirreincidencia prevista en el artículo 235 del Código
Penal se da también la propia interpretación restrictiva que de la misma
se ha producido por parte de los tribunales y, especialmente, tras la
Sentencia 481/2017, de 28 de junio, del Tribunal Supremo.



En la mencionada Sentencia, el Tribunal Supremo consideró que, con la
actual redacción del Código Penal, no puede aplicarse esta agravante a la
tipología de los delitos de hurto leves y, con ello, a partir de esa
Sentencia, a los autores de hurtos, cuando la cuantía de lo sustraído no
excediese de 400 euros, no se les ha podido aplicar la agravante de
multirreincidencia que el legislador quiso establecer con la reforma del
Código Penal del año 2015.



En este contexto, se hace necesaria y urgente una reforma del Código Penal
para adaptarlo a la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, si se
quiere hacer efectiva una elevación de las penas previstas en los
supuestos de reincidencia y multirreincidencia en este tipo de delitos
leves de hurtos en los que la cuantía sustraída es inferior a los 400
euros.




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124






Con este propósito, se propone -en primer lugar- una reforma del actual
artículo 22 del Código Penal que regula las circunstancias agravantes,
con el objetivo de suprimir el inciso 'ni los que correspondan a delitos
leves' en la circunstancia 8a sobre reincidencia. De esta manera, se
conseguiría que pudiera aplicarse el agravante de la reincidencia a
aquellos delincuentes que hubiesen sido ya condenados por delito leve de
hurto de cuantía inferior a los 400 euros.



En segundo lugar, se propone modificar el apartado 2 del artículo 66 del
Código Penal, con la finalidad de poder aplicar siempre las reglas
previstas en ese artículo para la circunstancia agravante de reincidencia
en los delitos leves.



Finalmente, en la presente reforma se da también una nueva redacción al
apartado 2 del artículo 234 del Código Penal, con la finalidad de poder
imponer la pena prevista en el artículo 234.1 para el delito de hurto
cuando el valor de lo sustraído excede de los 400 euros (de seis a
dieciocho meses de prisión y multa del tanto al séxtuplo del valor del
objeto sustraído) a aquellos autores de hurtos leves en los que el valor
es inferior a 400 euros pero que ya habían sido condenados previamente
por otro delito leve de hurto.



Todas estas modificaciones propuestas permitirían también superar los
problemas técnicos que el Tribunal Supremo señaló en su Sentencia de 28
de junio de 2017, permitiendo aplicar el delito agravado de hurto
-previsto en la actual redacción del artículo 235 del Código Penal y
castigado con la pena de prisión de uno a tres años- a aquellos autores
de hurtos de cuantía inferior a los 400 euros, pero que hubiesen sido ya
condenados previamente al menos por tres delitos de idéntica naturaleza.



De esta manera, la presente reforma del Código Penal se propone aumentar
su capacidad intimidatoria y disuasoria, al permitir en estos supuestos
de hurtos con un valor de lo sustraído inferior a los 400 euros, una
subida de las penas previstas cuando se da reincidencia (haber sido
condenado al menos por un delito igual previamente) o multirreincidencia
(haber sido condenado al menos por tres delitos iguales previamente).



En consecuencia, con esta reforma se permite en estos supuestos de
delincuencia habitual superar la actual pena de multa y prever que,
cuando se da reincidencia en un delito de hurto de cuantía inferior a 400
euros, la pena sea de seis a dieciocho meses de prisión y multa del tanto
al séxtuplo del valor del objeto sustraído y, en los casos de
multirreincidencia por el mismo tipo de delitos, la pena sea de prisión
de uno a tres años.



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final duodécima. Apartado dos



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final duodécima. Modificación del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre.



Se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en los
siguientes términos:



[...]



Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 40, que queda redactado como
sigue:



'4. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de
violencia de género, de víctimas del terrorismo o de víctimas de
violencias sexuales, que se vean obligadas a abandonar el puesto de
trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer
efectiva su




Página
125






protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho
preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o
categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de
sus centros de trabajo.



En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a las personas
trabajadoras las vacantes existentes en dicho momento o las que se
pudieran producir en el futuro.



El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial
de entre seis y doce meses, durante los cuales la empresa tendrá la
obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban
las personas trabajadoras.



Terminado este periodo, las personas trabajadoras podrán optar entre el
regreso a su puesto de trabajo anterior, la continuidad en el nuevo,
decayendo en este caso la obligación de reserva o la extinción de su
contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario
por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo
inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.''



JUSTIFICACIÓN



En la medida en que corresponde al Estado establecer las políticas
públicas necesarias para dotar de protección a las víctimas de violencias
sexuales y de género, la dotación de una prestación económica a la
trabajadora que opte por extinguir su relación laboral podría articularse
a través del establecimiento de prestaciones especiales que den cobertura
a estos supuestos a través del FOGASA o potenciando la protección
ofrecida por el sistema de seguridad social pero no que recaiga en la
empresa,



A la Mesa de la Comisión de Igualdad



Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en
el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto
de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual.



Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 2021.-El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.-El Portavoz del Grupo
Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A la Exposición de motivos



De modificación.



Se modifica la Exposición de motivos que queda redactada como sigue:



'[...] Además de la edad, otros factores determinan que no todas las
víctimas de violencias sexuales cuenten con las mismas oportunidades de
vivir sin violencia y de obtener una respuesta adecuada en su búsqueda de
apoyo, protección y justicia. Esta ley orgánica adopta la
interseccionalidad como concepto básico para describir las obligaciones
del Estado frente a las discriminaciones y su impacto. La discriminación
por motivos de género está unida de manera




Página
126






indivisible a otros factores de discriminación como la discapacidad, el
origen racial o étnico, la orientación sexual, la identidad sexual, la
clase social, la situación administrativa, el país de procedencia, la
religión, la convicción u opinión o el estado civil. [...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 2. d), e) y g)



De modificación.



Se modifican los apartados d), e) y g) del art. 2 que quedan redactados
como sigue:



'd) Prohibición de discriminación. Las instituciones públicas garantizarán
que las medidas previstas en esta ley orgánica se apliquen sin
discriminación alguna por motivos de sexo, género, origen racial o
étnico, nacionalidad, religión o creencias, salud, edad, clase social,
orientación sexual, identidad sexual, discapacidad, estado civil,
migración o situación administrativa, o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.



e) Atención a la discriminación interseccional y múltiple. En aplicación
de la presente ley orgánica, la respuesta institucional tendrá en
especial consideración a las víctimas de violencias sexuales con otros
factores superpuestos de discriminación, tales como el origen racial o
étnico, la nacionalidad, la discapacidad, la orientación sexual, la
identidad sexual, la edad, la salud, la clase social, la migración, la
situación administrativa u otras circunstancias que implican posiciones
más desventajosas de determinados sectores para el ejercicio efectivo de
sus derechos.



g) Empoderamiento. Todas las políticas que se adopten en ejecución de la
presente ley orgánica pondrán los derechos de las víctimas en el centro
de todas las medidas, adoptando un enfoque victimocéntrico y dirigiéndose
en particular a evitar la revictimización y la victimización secundaria.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
127






ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 3.1



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:



'En todo caso se consideran violencias sexuales los delitos previstos en
el título VIII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, la mutilación genital femenina, el
matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual y la trata con fines
de explotación sexual. Se prestará especial atención a las violencias
sexuales cometidas en el ámbito digital, lo que comprende la difusión de
actos de violencia sexual a través de medios tecnológicos, la pornografía
no consentida y la infantil en todo caso, y la extorsión sexual a través
de medios tecnológicos.'



JUSTIFICACIÓN



Cuando se habla de pornografía no consentida podría darse la falsa
impresión de que si hay consentimiento, la conducta queda fuera de esta
Ley, lo que resulta absolutamente incierto (e inadmisible) cuando se
trata de pornografía infantil. Por claridad expositiva, consideramos
relevante incluir una referencia explícita a la pornografía infantil como
ámbito de actuación incluido en todo caso en la Ley, y con carácter
prioritario.



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 8



De modificación.



Se modifica el artículo 8 que queda redactado como sigue:



'Las Administraciones sanitarias, sociosanitarias y de servicios sociales
competentes, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud y del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia, promoverán la adopción de
medidas para la prevención y sensibilización de las violencias sexuales
sobre las personas usuarias de los recursos sanitarios, sociosanitarios y
de servicios sociales.




Página
128






El Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de Violencia de
Género previsto en la Ley Orgánica 1
/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género, incorporará la violencia sexual a sus programas de información,
sensibilización y formación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 9



De modificación.



Se modifica el artículo 9 que queda redactado como sigue:



'1. Con el fin de prevenir las violencias sexuales, tanto en el ámbito
público como en el privado, incluyendo el ámbito digital, las
administraciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias,
impulsarán las siguientes campañas:



a) Campañas de concienciación y sensibilización dirigidas a toda la
población orientadas a combatir los estereotipos de género y las
creencias que sustentan las violencias sexuales.



b) Campañas de concienciación y sensibilización dirigidas específicamente
a hombres, adolescentes y niños para erradicar los prejuicios basados en
roles estereotipados de género, así como para contribuir activamente a la
prevención de todas las formas de violencia recogidas en la presente ley
orgánica.



c) Campañas generales de información dirigidas a mujeres, así como a niñas
y niños, que faciliten la identificación de las distintas situaciones del
ciclo de la violencia de género e incluyan información sobre los
derechos, pautas de actuación y recursos disponibles en caso de conocer o
sufrir violencias sexuales.



d) Campañas de concienciación y sensibilización destinadas a desincentivar
la demanda de toda clase de servicios vinculados con la explotación
sexual, la prostitución y de la pornografía que naturaliza la violencia
sexual, así como sobre las consecuencias que tiene para las mujeres
prostituidas.'



JUSTIFICACIÓN



Incluir campañas para desactivar la demanda de prostitución. El artículo 9
habla de campañas institucionales de prevención e información.
Consideramos necesario incorporar campañas dirigidas a los varones como
potenciales consumidores de prostitución haciéndoles en su caso
corresponsables de la explotación sexual. Desde nuestro punto de vista,
es imprescindible dirigir las campañas hacia los varones para que
conozcan la relación entre prostitución y explotación sexual con el
objetivo de desincentivar la demanda.




Página
129






ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 12.3 y 4



De modificación.



Se modifica los apartados 3 y 4 del artículo 12, que queda redactado como
sigue:



'3. Las empresas que adecúen su estructura y normas de funcionamiento a lo
establecido en esta ley orgánica serán reconocidas con el distintivo de
'Empresas por una sociedad libre de violencia de género'. Cabe valoración
de la retirada de este distintivo cuando se den circunstancias
acreditadas que así lo justifiquen.



4. Por Real Decreto se determinará el procedimiento y las condiciones para
la concesión, revisión periódica y retirada del distintivo al que se
refiere el apartado anterior, las facultades derivadas de su obtención y
las condiciones de difusión institucional de las empresas que lo
obtengan.'



JUSTIFICACIÓN



Este distintivo no puede ser para siempre, por ello se debe establecer un
mecanismo de revisión así como la posibilidad de perder el distintivo en
casos debidamente acreditados.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 22



De modificación.



Se modifica el artículo 22 que queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 22. Garantía de especialización profesional a través de la
formación.



1. La especialización profesional se garantizará, en todos los niveles de
la Administración, a través de la formación inicial obligatoria y la
formación continua que deberán recibir todos los sectores profesionales
que intervienen, directa o indirectamente, en la prevención y la
respuesta a las violencias sexuales, en la atención a las víctimas y/o
que tienen relación directa con los perpetradores, con especial atención
a la formación del personal que tenga un contacto directo y habitual con
menores de edad.



2. En aplicación de esta ley orgánica se elaborará un programa marco de
formación y de reciclaje de los sectores profesionales mencionados en el
presente título que abarque, además de los aspectos específicos
relacionados con cada sector, los estereotipos de género, el trauma y sus




Página
130






efectos y la responsabilidad en la reducción de la victimización
secundaria. Se prestará particular atención a la situación y necesidades
de las víctimas de discriminación interseccional.'



JUSTIFICACIÓN



Con esta leve modificación se contribuye a dar cumplimiento al punto 4 del
Dictamen del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, haciendo
referencia a que esa especialización ha de ser en todos los niveles de la
Administración y con especial atención a los profesionales que tengan
vinculación con las y los menores de edad.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 27



De modificación.



Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:



'1. Las Administraciones Públicas, en colaboración con el Consejo General
de la Abogacía Española y los colegios de la Abogacía así como el Consejo
General de Procuradores de España y los Colegios Oficiales de
Procuradores, promoverán una formación adecuada, periódica, obligatoria y
gratuita de todos los Letrados y Letradas, Procuradores y Procuradoras en
materia de igualdad, perspectiva de género, y en especial, en materia de
protección integral contra todas las violencias sexuales.



2. Los Colegios de la Abogacía exigirán para el ejercicio del turno de
oficio cursos de especialización en violencia de género, que incluirán
como línea de formación una específica en violencias sexuales.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario incluir también a los Procuradores y Procuradoras. Las
exigencias en formación de Abogados y Abogadas son muy inferiores a las
establecidas para miembros de las Carreras Judicial y Fiscal. Su papel en
los procedimientos penales por delitos de violencia sexual puede ser
determinante. Desde luego sería extraordinariamente recomendable que se
exigiera formación en igualdad y perspectiva de género como parte
esencial de la formación que se imparte en las Escuelas de Práctica
Jurídica, así como obligación de los colegios profesionales de
proporcionar formación continua obligatoria y gratuita en tales materias
a todos los colegiados y todas las colegiadas. Todos los colegiados y
colegiadas pueden encontrarse con un caso de violencia sexual. Estimamos
especialmente importante formar en esta materia, al igual que en
violencia de género, a los abogados/as de familia, porque una parte
importantísima de la violencia de género (incluida la sexual) no se
denuncia y se pone de manifiesto durante el proceso civil de familia.
También a los abogados/as laboralistas, ya que en el ámbito del trabajo
existe violencia sexual que puede quedar impune e indetectada. Es
importante que los Letrados y las Letradas estén adecuadamente preparados
para asesorar a sus clientas en estos casos.




Página
131






ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 32



De modificación.



Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:



'Artículo 32. El derecho a la asistencia integral especializada y
accesible.



1. Todas las personas comprendidas en el apartado 2 del artículo 3 de esta
ley orgánica tienen derecho a la asistencia integral especializada y
accesible que les ayude a superar las consecuencias físicas,
psicológicas, sociales o de otra índole, derivadas de las violencias
sexuales. Este derecho comprenderá, al menos:



a) Información y orientación sobre sus derechos y recursos, en los
términos previstos en el artículo 33.



b) Atención médica especializada en los centros sanitarios y psicológica,
tanto inmediata, como de emergencia y crisis en centros 24 horas, de
acompañamiento y de recuperación integral en el largo plazo.



c) Atención a las necesidades económicas, laborales, de vivienda y
sociales, tanto inmediata, como de emergencia y crisis en centros 24
horas, de acompañamiento y de recuperación integral en el largo plazo, en
los términos establecidos en el artículo 34.



d) Asesoramiento jurídico previo y a la asistencia jurídica gratuita en
los procesos derivados de la violencia, en los términos previstos en la
legislación de asistencia jurídica gratuita.



e) Seguimiento de sus reclamaciones de derechos.



f) Servicios de traducción e interpretación, incluidos los servicios de
lengua de signos, subtitulación, guías intérpretes, así como otro
personal especializado de apoyo para la comunicación.



g) Asistencia personal, como un recurso disponible para las mujeres con
discapacidad que fortalezca su autonomía ante todas las actuaciones
judiciales, las medidas de protección y de apoyo y los servicios para las
víctimas.



h) Atención especializada, en el caso de niñas y niños víctimas de
violencias sexuales y de víctimas de trata y explotación sexual,



2. En los instrumentos y procedimientos de cooperación entre la
Administración General del Estado y las comunidades autónomas en las
materias reguladas en este título se incluirán compromisos de aportación
de recursos financieros suficientes destinados a las CCAA, referidos
específicamente a la prestación de los servicios.



3. Los servicios sociosanitarios, así como el Instituto de las Mujeres y
los organismos de igualdad de las comunidades autónomas orientarán y
valorarán los programas y acciones que se lleven a cabo en el marco del
derecho a la asistencia integral especializada y accesible y emitirán
recomendaciones para su mejora.



4. Los servicios de información y orientación, atención psicosocial
inmediata, telefónica y en línea, asesoramiento jurídico 24 horas, los
servicios de acogida y asistencia social integral, consistentes en
orientación jurídica, psicológica y social destinadas a las víctimas de
violencias sexuales, así como los centros de crisis 24 horas, tendrán
carácter de servicios esenciales.



En caso de que concurra cualquier situación que dificulte el acceso o la
prestación de tales servicios, las Administraciones Públicas competentes
adoptarán las medidas




Página
132






necesarias para garantizar su normal funcionamiento y su adaptación, si
fuera necesario, a las necesidades específicas de las víctimas derivadas
de la situación de estado de alarma u otra situación excepcional.



Igualmente, se garantizarán el normal funcionamiento y prestación del
sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las
medidas cautelares y penas de prohibición de aproximación en materia de
violencia de género.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 32 regula el derecho a la asistencia integral especializada y
accesible. En este artículo se prevé la creación de una serie de recursos
vinculados a los centros 24 horas. En su apartado 2 detalla que en los
instrumentos y procedimientos de cooperación entre la AGE y las CCAA se
incluirán compromisos de aportación de recursos financieros específicos
para la prestación de estos servicios. Esta falta de concreción podría
suponer un problema para las CCAA, pudiendo no tener capacidad para
asumir estos servicios.



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 33.2



De modificación.



Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda redacto como sigue:



'2. Se garantizará, a través de los medios necesarios, el acceso integral
de las mujeres con discapacidad, así como de las niñas y los niños
víctimas de violencias sexuales a la información sobre sus derechos y
sobre los recursos existentes. Esta información deberá ofrecerse en
formato accesible y comprensible adaptado a las circunstancias de edad y
discapacidad, incluyendo sistemas tales como lengua de signos u otras
modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas
alternativos y aumentativos. En su caso, se proporcionará, además, a la
persona representante de la víctima o a quien tenga atribuida su guarda,
protección o defensa, sin perjuicio del deber de atención inmediata e
información previsto en el art. 16.4 de la LO 8/2021 de protección
integral de la infancia y adolescencia frente a la violencia, y el
derecho de la infancia a estar acompañada de una persona de su confianza
previsto en el art. 17.2 de la misma ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
133






ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 36



De modificación.



Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:



'También podrán acreditarse las situaciones de violencias sexuales
mediante informe de los servicios sociales, de los servicios
especializados, de los servicios de acogida destinados a víctimas de
violencias sexuales de la Administración Pública competente, de la
Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos objeto de
actuación inspectora; por sentencia recaída en el orden jurisdiccional
social; mediante informe que ponga fin a la aplicación del protocolo de
acoso o violencia sexual integrado en las empresas declarando la
existencia de cualquier tipo de acoso o violencia sexual; o por cualquier
otro título siempre que ello esté previsto en las disposiciones
normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los
derechos y recursos.'



JUSTIFICACIÓN



Una sentencia dictada por el orden jurisdiccional social que deje
constancia de la existencia de una situación de violencia sexual contra
determinada trabajadora constituye una prueba sólida de la existencia de
dicha violencia a efectos del reconocimiento de los derechos regulados
por esta LO.



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 42



De modificación.



Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:



'1. Las unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control
de la ejecución de las medidas judiciales, así como las Policías
autonómicas y las Policías locales que hayan asumido dichas competencias,
ampliarán su trabajo especializado a las violencias sexuales.



2. Se adaptarán todas las herramientas y protocolos policiales de trabajo
para la recogida de información, la coordinación, la valoración del
riesgo, la prevención, la atención, el seguimiento y la protección de las
víctimas. En particular, para la protección de las víctimas menores de
edad se estará a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica
8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la
adolescencia frente a la violencia. Para ello los órganos judiciales, los
servicios sanitarios y sociosanitarios y los centros educativos
facilitarán a los Cuerpos y Fuerzas




Página
134






de Seguridad del Estado toda aquella información de la que se deriven
elementos que permitan determinar la existencia de un riesgo para la
integridad de la víctima o de su entorno.'



JUSTIFICACIÓN



Apartado 1. Hay muchas policías locales con grupos de protección que
llevan años ocupándose también del seguimiento de las órdenes de
protección por todo tipo de violencias, incluida la sexual. Es por tanto
incongruente, no querer sumar esfuerzos en esta lucha y especialización,
como ya se hace desde más de una década a través de la firma de los
convenios pertinentes con el Ministerio del interior.



Apartado 2. Se propone incluir a los centros educativos, pues observan de
primera mano detalles en los menores que adecuadamente procesados y
tratados son una fuente inmejorable de prevención. Se propone la retirada
de la expresión 'del Estado', por limitante, pues en muchas ocasiones son
los cuerpos de Policía Local los que se encuentran en fluida comunicación
con los centros educativos.



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 44.2



De modificación.



Se modifica el apartado 2 del artículo 44, que queda redactado como sigue:



'2. En el mismo sentido, a través de las unidades especializadas, se
deberá vigilar y controlar el cumplimiento exacto de las medidas
acordadas por los órganos judiciales encaminadas a la protección de la
víctima a través de la vigilancia de los imputados o condenados y/o el
control de localización a través de dispositivos telemáticos de control
del cumplimiento de penas y medidas de seguridad de alejamiento, cuando
su utilización sea acordada mediante resolución judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Es esencial que se recoja de forma expresa en esta Ley Orgánica la
posibilidad de llevar a cabo el control y seguimiento de las penas y
medidas cautelares de alejamiento adoptadas para la protección de las
víctimas de violencia sexual a través de dispositivos tecnológicos de
localización (brazaletes). Pese a que el artículo 48.4 del Código Penal
no establece limitación alguna en tal sentido, en la práctica y como
consecuencia de un Protocolo de 11 de octubre de 2013, se viene limitando
el uso de estos brazaletes localizadores a los casos estrictos de
violencia de género regulados por la LO 1/2004.




Página
135






ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 46.1



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 46, que queda redactado como sigue:



'1. Las unidades de valoración forense integral, adscritas a los
institutos de Medicina Legal o a otros órganos competentes, en su caso,
se ocuparán también de los casos de violencias sexuales contra las
mujeres, niñas y niños, para lo cual serán reforzadas y se garantizará su
presencia en todo el territorio del Estado. Su intervención se producirá
desde las primeras fases del proceso incluido el servicio de guardia.'



JUSTIFICACIÓN



Es importante potenciar una intervención especializada y completa desde el
primer momento a efectos de poder adoptar decisiones eficaces y que
eviten perjuicios a la víctima.



ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 47.1



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 47, que queda redactado como sigue:



'1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en
el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la disponibilidad
del personal médico forense para asegurar que el examen y las actuaciones
de interés legal se practiquen a las víctimas sin demoras y conjuntamente
con el reconocimiento ginecológico preceptivo. En todo caso se evitará la
reiteración de reconocimientos salvo que resultare estrictamente
indispensable para la investigación.'



JUSTIFICACIÓN



Es importante insistir en la idea de evitar la reiteración innecesaria de
reconocimientos porque uno de los factores más claros de victimización
secundaria es el sometimiento de la víctima a múltiples diligencias de
investigación que en algunos casos (como sucede con el reconocimiento
ginecológico) tienen un carácter invasivo.




Página
136






ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 49. (nuevo)



De modificación.



Se añade un nuevo apartado al artículo 49, que queda redactado como sigue:



'4. La Agencia garantizará la disponibilidad de un canal accesible y
seguro de denuncia de la existencia de contenidos ilícitos en Internet
que comportaran un menoscabo grave del derecho a la protección de datos
personales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 54.3 y 4



De modificación.



Se modifican el apartado 3 y 4 del artículo 54, que queda redactado como
sigue:



'3. Con el objetivo de cumplir las garantías de no repetición, las
Administraciones Públicas, en el marco de sus respectivas competencias,
impulsarán las medidas necesarias para que las víctimas de violencias
sexuales cuenten, en todo momento, con protección efectiva ante posibles
represalias o amenazas, según lo previsto en el Título IV.



4. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior las
Administraciones Públicas promoverán programas específicos dirigidos a
favorecer la reinserción y prevenir la reincidencia de personas
condenadas por delitos contra la libertad sexual.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
137






ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 57



De modificación.



Se modifica el artículo 57 que queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 57. Estructura institucional.



1. La Secretaría de Estado de Igualdad y Contra la Violencia de Género
impulsará, en colaboración y cogobernanza con el resto de los poderes
públicos tales como Comunidades y Ciudades Autónomas, Diputaciones
Forales, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares y
Entidades que integran la Administración Local, en el ámbito de sus
competencias, y con la participación de organizaciones de la sociedad
civil, incluidas las organizaciones sindicales y empresariales, la
propuesta, formulación, coordinación, seguimiento y evaluación de las
políticas de aplicación de esta ley orgánica por parte de la
Administración General del Estado para la protección integral del derecho
a la libertad sexual y para la erradicación de todas las violencias
contra las mujeres.



2. Dentro de las funciones que tienen encomendadas en materia de violencia
de género la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, las
Unidades de Coordinación contra la Violencia sobre la Mujer y las
Unidades de Violencia sobre la Mujer, y el Observatorio Estatal de
Violencia sobre la Mujer, se entenderán comprendidas todas aquellas
violencias a las que se refiere esta ley orgánica.'



JUSTIFICACIÓN



Se establece más claramente el mandato de un sistema de co-gobernanza, de
cooperación y de actuación especializada en los tres niveles de la
Administración, en línea con la medida 78 del Pacto de Estado y dando
cumplimiento al punto 1 del Dictamen para la renovación de este.



ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo 60.2



De modificación.



Se modifica el apartado 2 del artículo 60, que queda redactado como sigue:



'2. Reglamentariamente, se establecerán su régimen de funcionamiento,
competencias y composición, garantizándose, en todo caso, la
participación del conjunto de las administraciones públicas,
organizaciones de mujeres, organizaciones de personas afectadas,
incluyendo a las




Página
138






pertenecientes a los grupos más vulnerables a la discriminación
interseccional, y profesionales de reconocido prestigio en el ámbito del
tratamiento de las violencias sexuales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A la Disposición adicional nueva



De adición.



'(Nueva) Disposición Adicional. Evaluación y monitoreo de la actividad de
las instituciones en materia de violencia contra las mujeres.



El Gobierno, las comunidades autónomas, las entidades que forman parte de
la Administración Local, así como el Ministerio Fiscal y el Poder
Judicial, en el marco de sus competencias, elaborarán informes
cuatrienales de cumplimiento de las medidas en materia de violencia
contra las mujeres, que serán remitidos a las Cortes Generales como
medida de evaluación y rendición de cuentas sobre los procesos de
implementación de la normativa y de las políticas públicas y su impacto
en la violencia contra las mujeres, con especial atención a la rendición
de cuentas por parte del conjunto de Administraciones Públicas de las
medidas del Pacto de Estado contra la violencia de género y de los fondos
previstos en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género.



A estos efectos, las administraciones públicas competentes recogerán datos
estadísticos, homogéneos y de manera permanente sobre la actuación
institucional en materia de prevención, detección, atención integral,
protección, justicia y reparación, incorporando tanto la información
procedente de todas las administraciones públicas como de las
organizaciones especializadas en la asistencia a las víctimas, además de
la relativa a los procesos penales en materia de violencia contra las
mujeres.'



JUSTIFICACIÓN



Prever un sistema de evaluación que comprenda todas las políticas públicas
y la normativa aplicable en materia de violencia contra las mujeres tal y
como exige el Pacto de Estado contra la Violencia de género y los Puntos
12 y 13 del Acuerdo de 25 de noviembre de 2021 de los Grupos políticos
relativo a la renovación del Dictamen sobre un Pacto de Estado contra la
violencia de género.




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139






ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A la Disposición final primera. Apartado tres



De modificación.



Se modifica el apartado Tres de la disposición final primera, que queda
redactado como sigue:



Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 681, que queda redactado como
sigue:



'3. Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o publicación de
información relativa a la identidad de víctimas menores de edad, de
víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y de las
víctimas de los delitos de violencia sexual referidos en el artículo 3 de
esta Ley, así como de datos que puedan facilitar su identificación de
forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que
hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de
protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes
suyas o de sus familiares.'



JUSTIFICACIÓN



Se utilizan denominaciones diferentes para lo mismo y puede inducir a
error o llevar a soluciones indeseadas. Si esto se restringe a delitos
contra la libertad sexual se dejan fuera el acoso con finalidad o
connotación sexual (salvo el acoso laboral stricto sensu), la trata de
seres humanos con fines de explotación sexual, la mutilación genital
femenina y el matrimonio forzado, que se regulan en otros apartados
diferentes del CP. Para extender esta prohibición a las víctimas de toda
clase de violencia sexual hay que hablar de 'los delitos de violencia
sexual referidos en el artículo 3 de esta Ley'.



ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A la disposición final primera (nuevo apartado)



De modificación.



Se añade un nuevo apartado a la disposición final primera, que modifica la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado como sigue:



'Cinco. Se añade un nuevo párrafo al artículo 544 bis, que queda redactado
como sigue:



'En el caso de que se investigue alguno de los delitos mencionados en el
artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantía Integral de Libertad Sexual, de
acordarse alguna de las medidas de protección de la víctima previstas en
este precepto, podrá acordarse mediante resolución motivada la
utilización de dispositivos telemáticos para el control de su
cumplimiento.''




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140






JUSTIFICACIÓN



Es esencial que se recoja de forma expresa en esta Ley Orgánica la
posibilidad de llevar a cabo el control y seguimiento de las penas y
medidas cautelares de alejamiento adoptadas para la protección de las
víctimas de violencia sexual a través de dispositivos tecnológicos de
localización (brazaletes). Pese a que el artículo 48.4 del Código Penal
no establece limitación alguna en tal sentido, en la práctica y como
consecuencia de un Protocolo de 11 de octubre de 2013, se viene limitando
el uso de estos brazaletes localizadores a los casos estrictos de
violencia de género regulados por la LO 1/2004.



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A la Disposición final cuarta. (nuevo apartado)



De modificación.



Se añade en la Disposición final cuarta un nuevo apartado a continuación
del actual apartado Veintiuno (con el correspondiente cambio en la
numeración de los apartados siguiente) en los siguientes términos:



'Se modifica el apartado 3 del artículo 192, que queda redactado como
sigue:



'3. La autoridad judicial impondrá a las personas responsables de la
comisión de alguno de los delitos de los capítulos II o V, además de las
penas previstas en tales Capítulos, la pena de privación de la patria
potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos
de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo
de cuatro a diez años. A las personas responsables del resto delitos del
presente título se les podrá imponer razonadamente, además de las penas
señaladas en tales delitos, la pena de privación de la patria potestad o
la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de
la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo
de seis meses a seis años, así como la pena de inhabilitación para empleo
o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, retribuido o no,
por el tiempo de seis meses a seis años.



Asimismo, la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de
los delitos comprendidos en el presente título, sin perjuicio de las
penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena
de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o
actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y
directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco
y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad
impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte
años si fuera menos grave, en ambos casos se atenderá proporcionalmente a
la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las
circunstancias que concurran en la persona condenada.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica en la extensión de penas accesorias.




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141






ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A la Disposición final cuarta. (nuevo apartado)



De modificación.



Se añade en la Disposición final cuarta un nuevo apartado a continuación
del actual Veintitrés (con el correspondiente cambio en la numeración de
los apartados siguientes) en los siguientes términos:



'Se modifica el apartado 7 del art. 197, que queda redactado como sigue:



'Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de
seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada,
difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de
aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en
cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando
la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.



Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses a quien habiendo recibido
las imágenes o grabaciones audiovisuales a las que se refiere el párrafo
anterior las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de
la persona afectada.



En los supuestos de los párrafos anteriores, la pena se impondrá en su
mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o
por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de
afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una
persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos
se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica en la extensión de penas a quien difunda, revele o ceda las
imágenes cuando las haya recibido de otro.



ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A la Disposición final octava. Uno, Dos, Cuatro y Cinco



De modificación.




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142






Se modifican los apartados Uno, Dos, Cuatro y Cinco de la disposición
final octava, en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el párrafo d) del apartado 1 del artículo 37, que queda
redactado como sigue:



'd) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la
igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia contra las
mujeres.'



Dos. Se modifica el párrafo d) del apartado 1 del artículo 38, que queda
redactado como sigue:



'd) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la
igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia contra las
mujeres.'



[...]



Cuatro. Se modifica el artículo 66, que queda redactado como sigue:



'Artículo 66. Aplicación de las normas referidas al personal de las
administraciones públicas a las Fuerzas Armadas.



Las normas referidas al personal al servicio de las administraciones
públicas en materia de igualdad, protección integral contra la violencia
de género y la violencia sexual, y la conciliación de la vida personal,
familiar y profesional serán de aplicación en las Fuerzas Armadas, con
las adaptaciones que resulten necesarias y en los términos establecidos
en su normativa específica.'



Cinco. Se modifica el artículo 68, que queda redactado como sigue:



'Artículo 68. Aplicación de las normas referidas al personal de las
administraciones públicas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado.



Las normas referidas al personal al servicio de las administraciones
públicas en materia de igualdad, prevención de la violencia de género y
la violencia sexual, y conciliación de la vida personal, familiar y
profesional serán de aplicación en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, adaptándose, en su caso, a las peculiaridades de las funciones
que tienen encomendadas, en los términos establecidos por su normativa
específica.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A la Disposición final décima. Uno y Cuatro



De modificación.




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143






Se modifican los apartados Uno y Cuatro de la disposición final décima, de
la modificación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la
víctima del delito, que queda redactada como sigue:



Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado como
sigue:



'1. Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo,
asistencia, atención y reparación, así como a la participación activa en
el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional,
individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las
autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de
asistencia y apoyo a las víctimas y, en su caso, de justicia
restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un periodo de
tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se
conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso. En
todo caso estará vedada la mediación y la conciliación en supuestos de
violencia sexual y de violencia de género.'



(...)



Cuatro. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:



'Artículo 10. Derecho de acceso a los servicios de asistencia y apoyo.



Toda víctima tiene derecho a acceder, de forma gratuita y confidencial, en
los términos que reglamentariamente se determine, a los servicios de
asistencia y apoyo facilitados por las administraciones públicas, así
como a los que presten las Oficinas de Asistencia a las Víctimas. Este
derecho podrá extenderse a los familiares de la víctima, en los términos
que asimismo se establezcan reglamentariamente, cuando se trate de
delitos que hayan causado perjuicios de especial gravedad.



Las autoridades o funcionarios que entren en contacto con las víctimas
deberán derivarías a las Oficinas de Asistencia a las Víctimas cuando
resulte necesario en atención a la gravedad del delito o en aquellos
casos en los que la víctima lo solicite.



Los hijos menores y los menores sujetos a tutela, guarda y custodia de las
víctimas de violencia de género, de violencia sexual, o de personas
víctimas de violencia doméstica tendrán derecho a las medidas de
asistencia y protección previstas en los títulos I y III de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



De la misma manera que el artículo 44. 5 de la Ley Orgánica 1/2004 de
Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género que adiciono
el artículo 87 ter de la LOPJ establece en todo caso que está vedada la
mediación en supuestos de violencia de género, debe recogerse un precepto
especifico donde se dé cumplimiento a lo acordado en el artículo 48 del
Convenio de Estambul que recoge en su número 1: 'Las Partes adoptarán las
medidas legislativas o de otro tipo necesarias para prohibir los modos
alternativos obligatorios de resolución de conflictos, incluida la
mediación y conciliación, en lo que respecta a todas las formas de
violencia incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Convenio'.
Por ello la remisión del artículo 3. 1 de la Ley del Estatuto de la
Víctima debe dejar claro que la remisión a la justicia restaurativa sólo
en los casos en los que legalmente proceda, especificando que no es
posible la mediación en supuestos de violencia sexual. Respecto al
segundo inciso, mejora técnica.




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ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A la Disposición final duodécima. Tres, Cuatro, Cinco y Seis



De modificación.



Se modifican los apartados Tres, Cuatro, Cinco y Seis de la disposición
final duodécima, de la modificación del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, que queda redactados como sigue:



Tres. Se modifica el párrafo n) del apartado 1 del artículo 45, que queda
redactado como sigue:



'n) Decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto
de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género o de
violencia sexual.'



Cuatro. Se modifica el párrafo m) del apartado 1 del artículo 49, que
queda redactado como sigue:



'm) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar
definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de
violencia de género o de violencia sexual.'



Cinco. Se modifica el párrafo b) del apartado 4 del artículo 53, que queda
redactado como sigue:



'b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del
embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere el
párrafo a) el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de
los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén
disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la
excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras
víctimas de violencia de género o de violencia sexual por el ejercicio de
su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en
esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia
social integral.'



Seis. Se modifica el párrafo b) del apartado 5 del artículo 55, que queda
redactado como sigue:



'b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del
embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere el
párrafo a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de
los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén
disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la
excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras
víctimas violencia de género o de violencia sexual por el ejercicio de
derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en
esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia
social integral.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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145






ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A la Disposición final decimocuarta. Dos



De modificación.



Se modifica el apartado Dos de la Disposición final decimocuarta:



Dos. Se modifica el apartado 1. d) 7.a del artículo 207, que queda
redactado como sigue:



'7.ª La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser
víctima de la violencia de género o violencia sexual prevista en el
artículo 49.1.m) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.'



JUSTIFICACIÓN



El texto incluido en el proyecto de ley toma como referente la actual
redacción del artículo 207 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social (LGSS), sobre cuyo último párrafo del apartado 1 se
realiza una adecuación puntual al objeto de incluir entre los supuestos
que dan derecho a la jubilación anticipada por causa no imputable al
trabajador el supuesto de la extinción de la relación laboral de la mujer
trabajadora como consecuencia de ser víctima de violencia sexual, que se
une al de víctima de violencia de género.



Sin embargo, a través de la Ley de garantía del poder adquisitivo de las
pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera
y social del sistema público de pensiones, recientemente aprobada se da
nueva redacción al artículo 207 de la LGSS, lo que hace necesario
modificar el precepto de referencia, a fin de adecuarlo formalmente a la
nueva estructura del citado artículo.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A la Disposición final decimocuarta. Cuatro



De modificación.



Se modifica el apartado Cuatro de la disposición final decimocuarta, de
modificación del texto refundido del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre, que queda redactado como sigue:



Cuatro. Se modifica el ordinal 2.º del párrafo b) del apartado 1 del
artículo 267, que queda redactado como sigue:



'2.º Por decisión de las trabajadoras víctimas de violencia de género o de
violencia sexual al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.1.n) del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.'




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146






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A la disposición final (nueva)



De adición.



Se añade una nueva disposición final que queda redactada como sigue:



'Disposición final vigesimotercera. Modificación de la Ley Orgánica
112004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género.



La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género, se modifica en los siguientes
términos:



Uno. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 3. Planes de sensibilización.



1. Desde la responsabilidad del Gobierno del Estado y de manera inmediata
a la entrada en vigor de esta Ley, con la consiguiente dotación
presupuestaria, se pondrá en marcha un Plan Estatal de Sensibilización y
Prevención de la Violencia de Género con carácter permanente que como
mínimo recoja los siguientes elementos:



Que introduzca en el escenario social las nuevas escalas de valores
basadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la
igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la
tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de
convivencia, todo ello desde la perspectiva de las relaciones de género.



Dirigido tanto a hombres como a mujeres, desde un trabajo comunitario e
intercultural, incluyendo el ámbito de las tecnologías de la información
y el digital.



Que contemple un amplio programa de formación complementaria y de
reciclaje de los profesionales que intervienen en estas situaciones.



Controlado por una Comisión de amplia participación, que se creará en un
plazo máximo de un mes, en la que se ha de asegurar la presencia de las
víctimas y su entorno, las instituciones, los profesionales y de personas
de reconocido prestigio social relacionado con el tratamiento de estos
temas.



La Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, oída la comisión
a la que se refiere el párrafo anterior, elaborará el Informe anual de
evaluación del Plan Estatal de Sensibilización y Prevención de la
Violencia de Género y lo remitirá a las Cortes Generales.



2. Los poderes públicos, en el marco de sus competencias, impulsarán
además campañas de información y sensibilización específicas con el fin
de prevenir la violencia de género.



3. Las campañas de información y sensibilización contra esta forma de
violencia se realizarán de manera que se garantice el acceso a las mismas
de las personas con discapacidad.'




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Dos. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 17. Garantía de los derechos de las víctimas.



1. Todas las mujeres víctimas de violencia de género tienen garantizados
los derechos reconocidos en esta Ley, sin que pueda existir
discriminación en el acceso a los mismos.



2. La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica
a las víctimas de la violencia de género, en los términos regulados en
este capítulo, contribuyen a hacer reales y efectivos sus derechos
constitucionales a la integridad física y moral, a la libertad y
seguridad y a la igualdad y no discriminación por razón de sexo.



3. Los servicios de información y orientación, atención psicosocial
inmediata, telefónica y en línea, asesoramiento jurídico 24 horas, los
servicios de acogida y asistencia social integral, consistentes en
orientación jurídica, psicológica y social destinadas a las víctimas de
violencias contra las mujeres tendrán carácter de servicios esenciales.



En caso de que concurra cualquier situación que dificulte el acceso o la
prestación de tales servicios, las Administraciones Públicas competentes
adoptarán las medidas necesarias para garantizar su normal funcionamiento
y su adaptación, si fuera necesario, a las necesidades específicas de las
víctimas derivadas de la situación de dicha situación excepcional.



Igualmente, se garantizarán el normal funcionamiento y prestación del
sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las
medidas cautelares y penas de prohibición de aproximación en materia de
violencia de género.'



Tres. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 18. Derecho a la información.



1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir
plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, sin
que pueda existir discriminación en el acceso a los mismos, a través de
los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las
Administraciones Públicas.



2. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley
relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos
en la misma, así como la referente al lugar de prestación de los
servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral. 2. Se
garantizará, a través de los medios necesarios, que las mujeres con
discapacidad víctimas de violencia de género tengan acceso integral a la
información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta
información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible a las
personas con discapacidad, tales como lengua de signos u otras
modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas
alternativos y aumentativos.



3. Asimismo, se articularán los medios necesarios para que las mujeres
víctimas de violencia de género que por sus circunstancias personales y
sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la
información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho. La
información deberá ser accesible para las mujeres que desconozcan el
castellano o, en su caso, la otra lengua oficial de su territorio de
residencia.'



Cuatro. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 19. Derecho a la atención integral.



1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios
sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación
integral. La organización de estos servicios por parte de las Comunidades
Autónomas y las Corporaciones Locales, responderá a los principios de
atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y
multidisciplinariedad profesional.



2. La atención multidisciplinar implicará especialmente:



a) Información a las víctimas.



b) Atención psicológica.




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c) Apoyo social.



d) Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer.



e) Apoyo educativo a la unidad familiar.



f) Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su
desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no
violenta de conflictos.



g) Apoyo a la formación e inserción laboral.



3. Los servicios adoptarán fórmulas organizativas que, por la
especialización de su personal, por sus características de convergencia e
integración de acciones, garanticen la efectividad de los indicados
principios, asegurando, en todo caso, la disponibilidad, accesibilidad y
calidad de los mismos. En todo caso, se procurará una distribución
territorial equitativa de los servicios y se garantizará su accesibilidad
a las mujeres de las zonas rurales y otras zonas alejadas.



4. Estos servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con los
Cuerpos de Seguridad, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, los
servicios sanitarios y las instituciones encargadas de prestar asistencia
jurídica a las víctimas, del ámbito geográfico correspondiente. Estos
servicios podrán solicitar al órgano judicial las medidas urgentes que
consideren necesarias.



5. También tendrán derecho a la asistencia social integral a través de
estos servicios sociales los menores que se encuentren bajo la patria
potestad o guarda y custodia de la persona agredida, o convivan en
contextos familiares en los que se cometen actos de violencia de género.
A estos efectos, los servicios sociales deberán contar con personal
específicamente formado para atender a los menores, con el fin de
prevenir y evitar de forma eficaz las situaciones que puedan comportar
daños psíquicos y físicos a los menores que viven en entornos familiares
donde existe violencia de género. En particular, deberán contar con
profesionales de la psicología infantil para la atención de las hijas e
hijos menores víctimas de violencia de género, incluida la violencia
vicaria.



6. En los instrumentos y procedimientos de cooperación entre la
Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades
Autónomas en las materias reguladas en este artículo, se incluirán
compromisos de aportación, por parte de la Administración General del
Estado, de recursos financieros referidos específicamente a la prestación
de los servicios.



7. Los organismos de igualdad orientarán y valorarán los programas y
acciones que se lleven a cabo y emitirán recomendaciones para su mejora.'



Cinco. Se añade un artículo 19 bis con la siguiente redacción:



'Artículo 19 bis. Derecho a la atención sanitaria.



1. El Sistema Público de Salud garantizará a las mujeres víctimas de
violencia de género, así como a sus hijos e hijas, el derecho a la
atención sanitaria, con especial atención psicológica y psiquiátrica, y
al seguimiento de la evolución de su estado de salud hasta su total
recuperación, en lo concerniente a la sintomatología o las secuelas
psíquicas y físicas derivadas de la situación de violencia sufrida.
Asimismo, [os servicios sanitarios deberán contar con psicólogos
infantiles para la atención de los hijos e hijas menores que sean
víctimas de violencia vicaria.



2. Estos servicios se prestarán, garantizando la privacidad y la intimidad
de las mujeres y el respeto, en todo caso, a las decisiones que ellas
tomen en relación a su atención sanitaria.



3. Asimismo, se establecerán medidas específicas para la detección,
intervención y asistencia en situaciones de violencia contra mujeres con
discapacidad, mujeres con problemas de salud mental, adicciones u otras
problemáticas u otros casos de adicciones derivadas y/o añadidas a la
violencia.'



Seis. El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 21. Derechos laborales y de Seguridad Social.



1. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, en los
términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la reducción o a
la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al
cambio de centro de trabajo, a la adaptación de su puesto de trabajo y a
los apoyos que precise por razón de su discapacidad para su
reincorporación, a la




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suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la
extinción del contrato de trabajo.



2. En los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social y en
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integración social, la suspensión y la
extinción del contrato de trabajo previstas en el apartado anterior darán
lugar a situación legal de desempleo. El tiempo de suspensión se
considerará como periodo de cotización efectiva a efectos de
presentaciones de Seguridad Social y de desempleo.



3. Las empresas que formalicen contratos de interinidad, para sustituir a
trabajadoras víctimas de violencia de género que hayan suspendido su
contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o
al cambio de centro de trabajo, tendrán derecho a una bonificación del
100 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por
contingencias comunes, durante todo el período de suspensión de la
trabajadora sustituida o durante seis meses en los supuestos de movilidad
geográfica o cambio de centro de trabajo. Cuando se produzca la
reincorporación, ésta se realizará en las mismas condiciones existentes
en el momento de la suspensión del contrato de trabajo, garantizándose
los ajustes razonables que se puedan precisar por razón de discapacidad.



4. Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la
situación física o psicológica derivada de la violencia de género se
considerarán justificadas y serán remuneradas, cuando así lo determinen
los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda,
sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la trabajadora
a la empresa a la mayor brevedad.



5. A las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencia de género
que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho
a la asistencia social integral, se les considerará en situación de cese
temporal de la actividad en los términos previstos en el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y se les suspenderá la obligación
de cotización durante un período de seis meses, que les serán
considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de
Seguridad Social. Asimismo, su situación será considerada como asimilada
al alta.



A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se tomará una base de
cotización equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los
seis meses previos a la suspensión de la obligación de cotizar.'



Siete. El artículo 22 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 22. Programa específico de empleo.



1. En el marco de los planes anuales de empleo a los que se refiere el
artículo 11 del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, se desarrollará un programa
de acción específico para las víctimas de violencia de género inscritas
como demandantes de empleo.



Este programa incluirá medidas para favorecer el inicio de una nueva
actividad por cuenta propia.'



Ocho. El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 23. Acreditación de situaciones de violencia de género.



Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento de
los derechos regulados en esta ley se acreditarán mediante una sentencia
condenatoria por cualquiera de las manifestaciones de la violencia contra
las mujeres previstas en esta ley, una orden de protección o cualquier
otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la
víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la
existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de
género. También podrán acreditarse las situaciones de violencia contra
las mujeres mediante informe de los servicios sociales, de los servicios
especializados, o de los servicios de acogida de la Administración
Pública competente destinados a las víctimas de violencia de género, o
por cualquier otro título, siempre que elfo esté previsto en las
disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a
cada uno de los derechos y recursos.




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En el caso de víctimas menores de edad, la acreditación podrá realizarse,
además, por documentos sanitarios oficiales de comunicación a la Fiscalía
o al órgano judicial.



El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el marco de la Conferencia
Sectorial de Igualdad, diseñarán, de común acuerdo, los procedimientos
básicos que permitan poner en marcha los sistemas de acreditación de las
situaciones de violencia de género.'



Nueve. Se añade un nuevo capítulo V sobre el 'Derecho a la reparación'
dentro título II sobre los 'Derechos de las mujeres víctimas de violencia
de género', compuesto por el artículo 28 bis y el artículo 28 ter con la
siguiente redacción:



'CAPÍTULO V



Derecho a la reparación



Artículo 28 bis. Alcance y garantía del derecho.



Las víctimas de violencia de género tienen derecho a la reparación, lo que
comprende la compensación económica por los daños y perjuicios derivados
de la violencia, las medidas necesarias para su completa recuperación
física, psíquica y social, las acciones de reparación simbólica y las
garantías de no repetición.



Artículo 28 ter. Medidas para garantizar el derecho a la reparación.



1. Las víctimas de violencia de género tienen derecho a la reparación, lo
que comprende la indemnización a la que se refiere el apartado siguiente,
las medidas necesarias para su completa recuperación física, psíquica y
social, las acciones de reparación simbólica y las garantías de no
repetición.



2. Las Administraciones Públicas asegurarán que las víctimas tengan acceso
efectivo a la indemnización que corresponda por los daños y perjuicios,
que deberá garantizar la satisfacción económicamente evaluable de, al
menos, los siguientes conceptos:



a) El daño físico y psicológico, incluido el daño moral y el daño a la
dignidad.



b) La pérdida de oportunidades, incluidas las oportunidades de educación,
empleo y prestaciones sociales.



c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro
cesante.



d) El daño social, entendido como el daño al proyecto de vida.



e) El tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.



3. La indemnización será satisfecha por la o las personas civil o
penalmente responsables, de acuerdo con la normativa vigente.



4. Las Administraciones Públicas garantizarán la completa recuperación
física, psíquica y social de las víctimas a través de la red de recursos
de atención integral previstos en el título 11. Asimismo, con el objetivo
de garantizar la recuperación simbólica, promoverán el restablecimiento
de su dignidad y reputación, la superación de cualquier situación de
estigmatización y el derecho de supresión aplicado a buscadores en
Internet y medios de difusión públicos.



Asimismo, las Administraciones Públicas podrán establecer ayudas
complementarias destinadas a las víctimas que, por la especificidad Wo
gravedad de las secuelas derivadas de la violencia, no encuentren una
respuesta adecuada o suficiente en la red de recursos de atención y
recuperación. En particular, dichas víctimas podrán recibir ayudas
adicionales para financiar los tratamientos sanitarios adecuados,
incluyendo los tratamientos de reconstrucción genital femenina, si fueran
necesarios.



5. Con el objetivo de cumplir las garantías de no repetición, las
Administraciones Públicas, en el marco de sus respectivas competencias,
impulsarán las medidas necesarias para que las víctimas cuenten con
protección efectiva ante represalias o amenazas.



6. Las Administraciones Públicas promoverán, a través de homenajes y de
acciones de difusión pública, el compromiso colectivo frente a la
violencia contra las mujeres y el respeto por las víctimas.'




Página
151






Diez. El artículo 29 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 29. La Delegación del Gobierno contra la Violencia de género.



1. La Delegación del Gobierno contra la Violencia de género, adscrita al
Ministerio de Igualdad o al departamento con competencias en la materia,
formulará las políticas públicas en relación con la violencia de género a
desarrollar por el Gobierno, elaborará la Macroencuesta de Violencia
contra las Mujeres. Asimismo, coordinará e impulsará cuantas acciones se
realicen en dicha materia, trabajando en colaboración y coordinación con
las Administraciones con competencia en la materia.



2. La persona titular de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de
Género estará legitimada ante los órganos jurisdiccionales para
intervenir en defensa de los derechos y de los intereses tutelados en
esta Ley en colaboración y coordinación con las Administraciones con
competencias en la materia.



3. Reglamentariamente se determinará el rango y las funciones concretas de
la persona titular de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de
Género.'



Once. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 32. Planes de colaboración.



1. Los poderes públicos elaborarán planes de colaboración que garanticen
la ordenación de sus actuaciones en la prevención, asistencia y
persecución de los actos de violencia de género, que deberán implicar a
las administraciones sanitarias, la Administración de Justicia, las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los servicios sociales y organismos de
igualdad



2. En desarrollo de dichos planes, se articularán protocolos de actuación
que determinen los procedimientos que aseguren una actuación global e
integral de las distintas administraciones y servicios implicados, y que
garanticen la actividad probatoria en los procesos que se sigan.



3. Las administraciones con competencias sanitarias promoverán la
aplicación, permanente actualización y difusión de protocolos que
contengan pautas uniformes de actuación sanitaria, tanto en el ámbito
público como privado, y en especial, del Protocolo aprobado por el
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.



Tales protocolos impulsarán las actividades de prevención, detección
precoz e intervención continuada con la mujer sometida a violencia de
género o en riesgo de padecerla.



Los protocolos, además de referirse a los procedimientos a seguir, harán
referencia expresa a las relaciones con la Administración de Justicia, en
aquellos casos en que exista constatación o sospecha fundada de daños
físicos o psíquicos ocasionados por estas agresiones o abusos.



4. En las actuaciones previstas en este artículo se considerará de forma
especial la situación de las mujeres que, por sus circunstancias
personales y sociales puedan tener mayor riesgo de sufrir la violencia de
género o mayores dificultades para acceder a los servicios previstos en
esta Ley, tales como las pertenecientes a minorías, las inmigrantes, las
que se encuentran en situación de exclusión social, las mujeres con
discapacidad, las mujeres mayores o aquellas que viven en el ámbito
rural.'



Doce. El artículo 47 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 47. Formación.



El Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades
Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, asegurarán una
formación específica relativa a la igualdad y no discriminación por razón
de sexo y sobre violencia de género en los cursos de formación de Jueces
y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y Médicos Forenses. En todo caso, en los cursos de formación
anteriores se introducirá el enfoque de la discapacidad de las víctimas y
se tendrá en cuenta la violencia vicaria.'




Página
152






Trece. El artículo 66 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 66. De la medida de suspensión del régimen de visitas, estancia,
relación o comunicación con los menores.



El Juez ordenará la suspensión del régimen de visitas, estancia, relación
o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de los
menores que dependan de él. Si, en interés superior del menor, no
acordara la suspensión, el Juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la
forma en que se ejercerá el régimen de estancia, relación o comunicación
del inculpado por violencia de género respecto de los menores que
dependan del mismo. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para
garantizar la seguridad, integridad y recuperación de los menores y de la
mujer, a través de servicios de atención especializada, y realizará un
seguimiento periódico de su evolución, en coordinación con dichos
servicios.'



Catorce. Se da una nueva redacción a la disposición adicional segunda, con
el siguiente tenor literal:



'Disposición adicional segunda. Protocolos de actuación.



El Gobierno y las Comunidades Autónomas, que hayan asumido competencias en
materia de justicia, organizarán en el ámbito que a cada una le es propio
los servicios forenses de modo que cuenten con unidades de valoración
forense integral encargadas de diseñar protocolos de actuación global e
integral en casos de violencia de género. Estos protocolos deberán
prestar especial atención a la violencia vicaria.'



Quince. Se añade una nueva disposición adicional vigesimosegunda, con el
siguiente tenor literal:



'Disposición adicional vigesimosegunda. Macroencuesta de violencia contra
la mujer.



La Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género realizará y
publicará los resultados de la Macroencuesta de violencia contra la mujer
prevista en el artículo 29 de esta ley con una periodicidad mínima
trianual.'



Dieciséis. Se da una nueva redacción a la disposición adicional
decimonovena, con el siguiente tenor literal:



'Disposición adicional decimonovena. Fondo de garantía de pensiones de
alimentos.



En el marco de la protección contra la violencia económica en los términos
previstos en esta ley, el Estado garantizará el pago de alimentos
reconocidos e impagados a favor de los hijos e hijas menores de edad en
convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, a través de una
legislación específica que concretará el sistema de cobertura en dichos
supuestos y que, en todo caso, tendrá en cuenta las circunstancias de las
víctimas de violencia de género.



Para reforzar las medidas de apoyo a las víctimas de violencia económica,
el Gobierno modificará la regulación actual del Fondo de Garantía de
Pensiones en el sentido de mejorar su accesibilidad, su eficacia y su
dotación económica, a través de la modificación del Real Decreto
1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del
Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.''



JUSTIFICACIÓN



Viene a dar cumplimiento al Pacto de Estado contra la Violencia de Género.




Página
153






ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A la Disposición final decimoctava



De modificación.



Se modifica la disposición final decimoctava, que queda redactada como
sigue:



'En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley
orgánica, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, y de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula
el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, dirigido a establecer, a
través de los cauces previstos en la propia norma, la especialización en
violencia sexual de Fiscalía y Jueces y Juezas que sirvan o pretendan
servir en Juzgados de violencia sobre la mujer. Y, con este propósito, se
revisarán las competencias de los Juzgados de violencia sobre la mujer y
de la fiscalía contra la violencia sobre la mujer, así como las pruebas
selectivas de especialización de jueces/as y Magistrados/as. Todo ello
contará con la dotación presupuestaria necesaria a tales fines.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Igualdad



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido
en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de
los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual.



Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 2021.-Concepción
Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos. Apartado I



De modificación.




Página
154






Se propone la modificación del párrafo primero del apartado I de la
Exposición de motivos quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'La ciudadanía supone el ejercicio de todo un conjunto de derechos
humanos ligados a la libertad y a la seguridad, que están íntimamente
relacionados con la libertad de movimiento y de uso de los espacios, pero
también con las relaciones personales y la capacidad de decisión sobre el
propio cuerpo.
La dignidad de la persona y los derechos
inviolables que le son inherentes, son fundamento a partir del cual se
construyen los derechos humanos que, por lo demás, en el marco del
constitucionalismo democrático contemporáneo quedan categorizados como
derechos fundamentales que los Estados vienen obligados a respetar y
proteger. El acceso efectivo de las mujeres y las niñas a estos derechos
ha sido históricamente obstaculizado por los roles de género establecidos
en la sociedad patriarcal, que sustentan la discriminación de las mujeres
y penalizan, mediante formas violentas, las expresiones de libertad
contrarias al citado marco de roles.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De conformidad con la observación cuarta del Informe del
Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021
que advierte que la frase suprimida resulta 'confusa y algo vacua'.



ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos. Apartado I



De modificación.



Se propone la modificación párrafo sexto del apartado I de la Exposición
de motivos quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'En los últimos años, gracias a las movilizaciones y acciones públicas
promovidas por el movimiento feminista, así como del resto de
Asociaciones y entidades especializadas en esta problemática, las
violencias sexuales han obtenido una mayor visibilidad social y se ha
puesto de manifiesto la envergadura de los desafíos a que se enfrentan
los poderes públicos para su prevención y erradicación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De conformidad con la observación cuarta del Informe del
Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021
que señala que resulta 'impreciso e incompleto' afirmar que las
violencias sexuales han obtenido una mayor visibilidad social y se ha
puesto de manifiesto la envergadura de los desafíos a que se enfrentan
los poderes públicos para su prevención y erradicación 'gracias a las
movilizaciones y acciones públicas promovidas por el movimiento
feminista', en particular porque ello supone omitir los logros que las
asociaciones y entidades representativas de otros colectivos han
conseguido en este terreno ( por no citar sino uno los de protección de
la infancia y la lucha contra la pederastia).




Página
155






ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos. Apartado I



De modificación.



Se propone la modificación párrafo décimo del apartado I de la Exposición
de motivos quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'Además de la edad, otros factores determinan que no todas las víctimas de
violencias sexuales cuenten con las mismas oportunidades de vivir sin
violencia y de obtener una respuesta adecuada en su búsqueda de apoyo,
protección y justicia. Esta ley orgánica adopta la interseccionalidad
como concepto básico para describir las obligaciones del Estado frente a
las discriminaciones y su impacto. La discriminación por motivos de
género está unida de manera indivisible a otros factores de
discriminación como la discapacidad, el origen racial o étnico, la
orientación sexual, la identidad de género sexual, la
clase social, la situación administrativa, el país de procedencia, la
religión, la convicción u opinión o el estado civil.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos. Apartado II



De modificación.



Se propone la modificación párrafo primero del apartado II de la
Exposición de motivos quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'España ha ratificado los principales tratados y convenios internacionales
de derechos humanos que establecen la obligación de actuar con la debida
diligencia frente a todas las formas de violencia contra las mujeres,
entre ellas las violencias sexuales. Cabe destacar la Convención para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de
Naciones Unidas (CEDAW), la Convención sobre los Derechos del Niño de 20
de noviembre de 1989, el Convenio sobre prevención y lucha contra la
violencia contra la mujer y la violencia doméstica del Consejo de Europa
(Convenio de Estambul) y el Convenio sobre la lucha contra la trata de
seres humanos del Consejo de Europa (Convenio de Varsovia).'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
156






ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos. Apartado II



De modificación.



Se propone la modificación párrafo cuarto del apartado II de la Exposición
de motivos quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'Respecto a la prevención y respuesta específica a las violencias sexuales
contra niñas y niños, cabe destacar que España es firmante de la
Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, cuyo
artículo 34 obliga a los estados firmantes 'a proteger al niño contra
todas las formas de explotación y abuso sexuales'. Además, nuestro país
asumió compromisos concretos derivados dela ratificación del Convenio del
Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y
el abuso sexual (Convenio de Lanzarote) y de la aprobación de la
Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la
explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que
se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos. Apartado II



De modificación.



Se propone la modificación párrafo duodécimo del apartado II de la
Exposición de motivos quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'El GREVIO identifica una serie de cuestiones que requieren acción
urgente, tales como fortalecer las medidas para prevenir y combatir la
violencia que afecta a mujeres expuestas a discriminación interseccional;
reforzar la formación de profesionales como agentes policiales,
trabajadores de la salud y docentes, y evaluar las diferentes
capacitaciones disponibles para el poder judicial; mejorar la prestación
de servicios de apoyo, en particular mediante la adopción de medidas
efectivas para garantizar una provisión de alojamiento suficiente; o
reforzar el marco legal sobre violencia psicológica, acoso, violencia
sexual, acoso sexual y mutilación genital femenina. Todo ello son
cuestiones a las que el anteproyecto proyecto da
respuesta.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
157






ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos. Apartado III



De modificación.



Se propone la modificación párrafo cuarto del apartado III de la
Exposición de motivos quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'El título II prevé actuaciones para la prevención y la detección de las
violencias sexuales como base fundamental para su erradicación. Así, el
capítulo I dispone medidas de prevención y sensibilización contra las
violencias sexuales en el ámbito educativo, sanitario y sociosanitario,
digital y de la comunicación, publicitario, laboral, de la Administración
Pública y castrense, así como en lugares residenciales y de privación de
libertad; en tanto el capítulo II prevé el desarrollo de protocolos y
formación para la detección de las violencias sexuales en tres ámbitos
fundamentales: el educativo, el sanitario y el sociosanitario, con el fin
de identificar y dar respuesta a las violencias sexuales más ocultas como
la mutilación genital femenina, la detección de casos de aborto y
esterilizaciones forzosos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Aplicación del artículo 39 del Convenio de Estambul.



ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos. Apartado III



De modificación.



Se propone la modificación párrafo noveno del apartado III de la
Exposición de motivos quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'Respecto a las víctimas menores de edad, en este capítulo se establecen
las bases para la implementación en España del modelo Children's
Houseanglosajón o Barnahus escandinavo (Casa de Niños/as), que desde hace
una década se está extendiendo a otros países europeos. Este modelo sitúa
en el centro de la intervención a la niña o al niño víctima de violencias
sexuales, lo cual requiere la participación conjunta y coordinada, en un
lugar específico, adaptado y adecuado a sus necesidades, del conjunto de
profesionales que intervienen en la ruta de atención y de obtención de
justicia. En el plano de la justicia, este modelo da respuesta a dos
importantes objetivos: reduce drásticamente las fuentes de
revictimización victimización secundaria para el niño o
la niña y, al ofrecer mayores garantías de obtener un testimonio en
condiciones de seguridad y tranquilidad, aumenta las posibilidades de
concluir satisfactoriamente la investigación de hechos, de por sí
complejos de acreditar.'




Página
158






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. En el apartado VII de la Exposición de motivos y en el
artículo 19 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima
del delito se recoge la descripción del término 'victimización
secundaria' siendo, por tanto, más correcta su utilización.



ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos. Apartado III



De modificación.



Se propone la modificación párrafo undécimo del apartado III de la
Exposición de motivos quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'El título V regula la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Concretamente, prevé la obligación de una actuación policial
especializada y mejoras relativas a la calidad de la atención en el
proceso de denuncia, la investigación exhaustiva y la protección efectiva
de mujeres, niñas y niños en riesgo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De conformidad con la observación cuarta del Informe del
Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021,
en coherencia con el tenor literal del artículo 3 y el propio artículo
44.1.



ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos. Apartado III



De modificación.



Se propone la modificación párrafo decimosexto del apartado III de la
Exposición de motivos quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'Asimismo, en aras de garantizar una completa recuperación y de establecer
garantías de no repetición, se establece que las Administraciones podrán
garantizar ayudas complementarias destinadas a las víctimas que, por
especificidad y/o gravedad de las secuelas derivadas de la violencia, no
encuentren una respuesta adecuada o suficiente en la red de recursos de
atención o recuperación. Para financiar dichas ayudas, se podrán
emplearlos bienes, efectos y ganancias decomisados por los jueces y
tribunales a los condenados por los delitos previstos en el artículo 127
bis del Código Penal.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
159






ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos. Apartado III



De modificación.



Se propone la modificación párrafo vigesimoprimero del apartado III de la
Exposición de motivos quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'La disposición final cuarta modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal. Como medida más relevante, elimina
la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones
sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual
sin el consentimiento de la otra persona, cumpliendo así España con las
obligaciones asumidas desde que ratificó en 2014 el Convenio de Estambul.
Este cambio de perspectiva contribuye a evitar los riesgos de
revictimización o victimización secundaria.
También se introduce
expresamente como forma de comisión de la agresión sexual la denominada
'sumisión química' o mediante el uso de sustancias y
psicofármacos que anulan la voluntad de la víctima. Igualmente, y en
línea con las previsiones del Convenio de Estambul, se introduce la
circunstancia cualificatoria agravante específica de género en estos
delitos
cuando la infracción se haya cometido anulando la
voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier
otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos. Apartado III



De supresión.



Se propone la supresión del párrafo vigesimotercero del apartado III de la
Exposición de motivos.



'Por último, se reforman otros preceptos de dicho Código
relacionados con la responsabilidad de las personas jurídicas, la
suspensión de la ejecución de penas en los delitos de violencia contra la
mujer, el perjuicio social y los delitos de acoso, incluido el acoso
callejero.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
160






ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos. Apartado III



De supresión.



Se propone la supresión del párrafo vigesimonoveno del apartado III de la
Exposición de motivos.



'La disposición final undécima modifica la Ley Orgánica
14
/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar,
tipificando las violencias sexuales y el acoso sexual en este ámbito.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 1.2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 1 quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'2. La finalidad de la presente ley orgánica es la adopción y puesta en
práctica de políticas efectivas, globales y coordinadas entre las
distintas administraciones públicas competentes, que garanticen la
sensibilización, prevención, detección precoz, y la sanción de las
violencias sexuales, así como el establecimiento de una respuesta
integral especializada para mujeres, niñas y niños, en tanto
víctimas principales de todas las formas de violencia sexual

para las víctimas de violencia sexual, que principalmente son mujeres,
niñas y niños.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
161






ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 1.3 a)



De modificación.



Se propone la modificación de la letra a) del apartado 3 del artículo 1
quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'3. En particular, las medidas de protección integral y de prevención
estarán encaminadas a la consecución de los siguientes fines:



a) Mejorar la investigación, la recolección, recopilación, y la producción
de datos sobre todas las formas de violencia sexual, de forma sistemática
y desagregada, con el fin de estudiar sus causas estructurales y sus
efectos, su frecuencia y los índices de condena, así como la eficacia de
las medidas adoptadas para aplicar esta ley orgánica.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2 d), e) y g)



De modificación.



Se propone la modificación del apartado e) del artículo 2 quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'd) Prohibición de discriminación. Las instituciones públicas garantizarán
que las medidas previstas en esta ley orgánica se apliquen sin
discriminación alguna por motivos de sexo, género,
origen racial o étnico, nacionalidad, religión o creencias, salud, edad,
clase social, orientación sexual, identidad de género,
discapacidad, estado civil, migración o situación administrativa, o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.



e) Atención a la discriminación interseccional y
múltiple
. En aplicación de la presente ley orgánica, la
respuesta institucional tendrá en especial consideración a las víctimas
de violencias sexuales con otros factores superpuestos de discriminación,
tales como el origen racial o étnico, la nacionalidad, la discapacidad,
la orientación sexual, la identidad de género, la edad,
la salud, la clase social, la migración, la situación administrativa u
otras circunstancias que implican posiciones más desventajosas de
determinados sectores para el ejercicio efectivo de sus derechos.



g) Empoderamiento. Todas las políticas que se adopten en ejecución de la
presente ley orgánica pondrán los derechos de las víctimas en el centro
de todas las medidas, dirigiéndose en particular a evitar la
revictimización
y la victimización secundaria.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
162






ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 3



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 3 quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'1. El ámbito de aplicación objetivo de esta ley orgánica comprende,
las violencias sexuales la violencia sexual,
entendidas como cualquier acto de naturaleza sexual no
consentido o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en
cualquier ámbito público o privado, incluyendo el ámbito digital. Se
considera incluido en el ámbito de aplicación, también a efectos
estadísticos y de reparación, el feminicidio sexual, entendido como
homicidio de mujeres y niñas vinculado a conductas definidas en el
siguiente párrafo como violencias sexuales.



En todo caso se consideran violencias sexuales los delitos previstos en el
título VIII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado,
el acoso con connotación sexual, el aborto forzado y la esterilización
forzosa, y la trata con fines de explotación sexual. Se prestará especial
atención a las violencias sexuales cometidas en el ámbito digital, lo que
comprende la difusión de actos de violencia sexual, la pornografía no
consentida y la extorsión sexual a través de medios tecnológicos.



2. En el marco de la legislación vigente, habrá que tomar en
consideración, junto con la libertad sexual, la indemnidad sexual, bien
jurídico protegido de aplicación a los delitos sexuales cometidos contra
menores o contra personas con capacidad jurídica modificada y que debe
ser entendido como manifestación de la dignidad de la persona humana y el
derecho que todo ser humano tiene a un libre desarrollo de su
personalidad, sin intervenciones traumáticas en su esfera íntima por
parte de terceras personas.



2. 3 La presente ley orgánica es de aplicación a las mujeres,
niñas y niños que hayan sido víctimas de violencias sexuales

personas que hayan sido víctimas de violencia sexual en España, con
independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa; o en
el extranjero, siempre que sean de nacionalidad española, pudiendo a
estos efectos recabar la asistencia de embajadas y oficinas consulares
prevista en el artículo 50, todo ello sin perjuicio de lo establecido en
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, respecto a la
competencia de los tribunales españoles.



Todo ello con arreglo a lo regulado en la Ley Orgánica 812021, de 4 de
junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la
violencia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De conformidad con la observación cuarta del Informe del
Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021
que advierte que, en el apartado primero, primer párrafo debería
'revisarse el tenor literal del precepto en este punto para aclarar su
verdadero sentido y alcance'.



Respecto del segundo párrafo, el aborto forzado y la esterilización
forzosa son delitos contra la libertad sexual en el clásico sentido
penal, artículo 144 y 156 del Código Penal).



Por otro lado, de acuerdo con la conclusión decimocuarta del Informe del
CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de 2021, resulta
especialmente importante que el texto proyectado se cohoneste con la Ley
Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la
adolescencia frente a la violencia.




Página
163






ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4.1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado primero del artículo cuatro,
quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'1. La Administración General del Estado realizará estudios, encuestas y
trabajos de investigación sobre las causas, características, extensión,
índices de condena y consecuencias de las violencias sexuales, incluidas
en esta ley orgánica, así como sobre los protocolos de actuación y
prácticas de detección y prevención de los centros educativos y de las
administraciones, para evaluar la amplitud, la evolución y, en su caso,
las nuevas formas de violencia sexual, tanto en el ámbito privado como en
el público, especialmente en los ámbitos laboral y educativo.



Se incorporarán datos estadísticos proporcionados por el Consejo General
de Poder Judicial de forma trimestral, desglosado por tribunales,
provincias y partidos judiciales con el fin de disponer de una
información integral de la evolución de estos de forma similar a como se
prevé en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 5 d)



De modificación.



Se propone la modificación del apartado d) del artículo 5 quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'd) Elaborará recomendaciones y propuestas de acción destinadas a la
erradicación de las violencias sexuales, dirigidas tanto a las
Administraciones Públicas como a empresas y particulares.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, De conformidad con la observación cuarta del Informe del
Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021
debe aclararse cuales son los destinatarios potenciales de estas
recomendaciones.




Página
164






ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 5



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo al final del artículo 5 quedando
su redacción del siguiente tenor literal:



'Todo ello con arreglo a las competencias que ostenta el Observatorio
contra la Violencia Doméstica y de Género, regulado en el artículo 87
quáter de la Ley Orgánica 6/1985, de l de julio, del Poder Judicial, las
Oficinas de Atención a la Víctima del Delito, y el Consejo Asesor de
Asistencia a Víctimas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De conformidad con la conclusión decimoquinta del informe
del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de 2021, ha de
cohonestarse y entenderse sin perjuicio de las competencias que ostenta
el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género, creado en el
año 2020 y al que específicamente se refiere el artículo 87 quáter de la
L.O.P.J. introducido por el apartado tres del artículo único de la LO.
5/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la LO 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, sobre medidas urgentes en aplicación del Pacto de
Estado en materia de violencia de género.



La observación cuarta del Informe del Consejo de Estado al Anteproyecto de
Ley Orgánica de 10 de junio de 2021 indica que 'debe velarse por una
adecuada y concreta delimitación de los órganos competentes para el
desarrollo de cada una de las tareas, evitando solapamientos
competenciales, y duplicidades orgánicas en la actuación'.



ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 6



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 6 quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'Las administraciones públicas competentes en materia de investigación
fomentarán la investigación relativa a las violencias sexuales, incluidas
las relacionadas con formas de discriminación interseccional o
múltiple.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
165






ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 7.1 y 2



De adición.



Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 7, quedando
su redacción del siguiente tenor literal:



'1. Los contenidos sobre educación sexual e igualdad efectiva entre
hombres y mujeres y educación afectivo-sexual serán de probada calidad
científica y apropiados para el alumnado en función de la edad, con las
adaptaciones y apoyos necesarios para el alumnado con necesidades
educativas específicas, respetando en todo caso lo dispuesto en el
artículo 27.3 de la Constitución española, las competencias en materia de
educación de las comunidades autónomas y en colaboración con el ámbito
sanitario.



2. Los currículos de todas las etapas educativas no
universitarias incluirán contenidos formativos sobre el uso adecuado y
crítico de internet y las nuevas tecnologías, destinados a la
sensibilización y prevención de las violencias sexuales, la protección de
la privacidad y los delitos cometidos a través de las nuevas tecnologías
de la información y la comunicación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 9.2



De adición.



Se propone modificación del apartado 2 del artículo 9, quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'2. Las campañas se realizarán de manera que sean accesibles a la
población, tomando en consideración circunstancias tales como la edad, la
discapacidad, el idioma, la ruralidad el medio rural o
la eventual residencia en el extranjero de nacionales españolas. Para
ello, tendrán especial divulgación en los medios de comunicación de
titularidad pública y en los centros educativos, sociales, sanitarios,
laborales, culturales y deportivos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
166






ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 10.3



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo al final del apartado 3 del
artículo 10 quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'3. La Agencia Española de Protección de Datos garantizará la
disponibilidad de un cauce accesible y seguro de denuncia de la
existencia de contenidos ilícitos en Internet que comportaran un
menoscabo grave del derecho a la protección de datos personales.



Todo ello con arreglo a las competencias que ostenta la propia Agencia
Española de Protección de Datos en el artículo 47 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De conformidad con la conclusión decimosexta del Informe
del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de 2021, la
previsión recogida en el apartado 3 del artículo 10, ha de cohonestarse
con el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales entre
las que no se recoge de manera explícita el control de contenidos
ilícitos en línea.



ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 11.1



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo al final del apartado 1 del
artículo 11 quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'1. Se considerará ilícita la publicidad que utilice estoreotipos
de género
fomenten o normalice las
violencias sexuales
la violencia sexual contra las mujeres, así
como la que promueva la prostitución en los términos establecidos en la
Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad.



Todo ello con arreglo a las competencias reguladas en el artículo 11 de la
Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género, las competencias de los Juzgados
de lo Mercantil del artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, y artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.'




Página
167






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De conformidad con la conclusión decimonovena del Informe
del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de 2021, la
previsión recogida en el apartado 1 del artículo 11 ha de cohonestarse la
propia Disposición final tercera de modificación de la Ley 34/1998, de 11
de noviembre, General de Publicidad, el artículo 11 de la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género, las competencias de los Juzgados de lo Mercantil del
artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, y artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 12



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 12 quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'1. Las empresas favorecerán deberán promover las
condiciones de trabajo necesarias para evitar que eviten la comisión de
delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral
en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso
sexual y el acoso por razón de sexo, en los términos previstos en el
artículo 48 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres, incluidos los cometidos en el ámbito
digital.



Asimismo, deberán arbitrar procedimientos específicos de apoyo a la
víctima para su prevención y para dar cauce a las
denuncias o reclamaciones que éstas pudieran interponer puedan
formular quienes hayan sido víctimas de estas conductas,

incluyendo específicamente las conductas sufridas en el
ámbito digital.



2. Las empresas podrán establecer medidas que deberán negociarse con los
representantes de las personas trabajadoras, tales como la elaboración y
difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas
informativas, protocolos de actuación o acciones de formación.



De las medidas adoptadas, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
anterior, podrá beneficiarse la plantilla total de la empresa cualquiera
que sea la forma de contratación laboral, incluidas las personas con
contratos fijos discontinuos y con contratos de duración determinada.



Asimismo, podrán beneficiarse de las anteriores medidas aquellas personas
que presten sus servicios a través de contratos de puesta a disposición.



3. Las empresas que adecúen su estructura y normas de funcionamiento a lo
establecido en esta ley orgánica serán reconocidas con el distintivo de
'Empresas por una sociedad libre de violencia de género'
'Igualdad en la empresa' recogido en la Disposición adicional cuarta del
Real Decreto 90112020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes
de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28
de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de
trabajo.



4. Por real decreto se determinarán el procedimiento y las condiciones
para la concesión del distintivo al que se refiere el apartado anterior,
las facultades derivadas de su obtención y las condiciones de difusión
institucional de las empresas que lo obtengan.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De conformidad con la observación cuarta del Informe del
Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021
que advierte que 'como ocurre en muchos preceptos de este título, lo
previsto en este artículo resulta ya exigible a las empresas, con arreglo
a la




Página
168






legislación laboral y a las normas 'compliance', lo que contribuye a las
reiteraciones y solapamientos aludidos en las observaciones generales'.



La obtención del reconocimiento de 'igualdad en la empresa' exige la
implantación de todo tipo de medidas de igualdad, siendo la prevención de
las conductas que eventualmente pudiera producirse en un ambiente de
trabajo un mínimo indispensable para lograr dicha igualdad, así lo
refiere la citada observación cuarta.



ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 13



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 13 quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'1. En el marco de lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, las administraciones públicas deberán promover
favorecerán las condiciones de trabajo que eviten necesarias
para evitar las conductas contra la libertad sexual y la integridad moral
en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso
sexual y el acoso por razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito
digital. Asimismo, deberán arbitrar procedimientos o protocolos
específicos de apoyo a la víctima para dar cauce a la su
prevención, detección temprana,
denuncia y asesoramiento
a quienes hayan sido víctimas de estas conductas
que éstas
pudieran interponer.



2. Las administraciones públicas competentes y sus organismos vinculados o
dependientes promoverán la información y sensibilización, y ofrecerán
formación para la protección integral contra las violencias sexuales al
personal a su servicio, autoridades públicas y a los cargos públicos
electos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De conformidad con la observación cuarta del Informe del
Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021
que advierte que lo recogido respecto del artículo 12.1.º es trasladable
al artículo 13.1.º a las Administraciones Públicas 'en particular, hay
que subrayar que existen ya en las Administraciones Públicas protocolos
destinados a la lucha contra este tipo de conductas violentas,
especialmente, en materia de acoso, etc.'.



ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 14



De modificación.




Página
169






Se propone la modificación del artículo 14 quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'El Ministerio de Defensa incluirá en sus planes de formación de los
mandos y en la instrucción y adiestramiento de la tropa y marinería,
suboficiales y oficiales, medidas de prevención y sensibilización frente
a las violencias sexuales, incluidas específicamente las cometidas en el
ámbito digital. Estas medidas se dirigirán tanto al personal
civil del Ministerio de Defensa como al personal militar, teniendo en
cuenta, en particular, el personal que se encuentra destacado en el
exterior.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 17.3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 17 quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'3. Las víctimas y quienes conocieran alguna situación de violencia sexual
que afecte al derecho fundamental a la protección de datos personales
podrán comunicarla a la Agencia Española de Protección de Datos, sin
perjuicio de la salvaguarda del principio de reserva de jurisdicción y la
necesaria preferencia de la jurisdicción penal sobre la Administración en
el conocimiento de aquellos hechos que pueden constituir una infracción
penal.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De conformidad con la conclusión vigesimotercera del
Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de
2021, la previsión recogida en el apartado 3 del artículo 17 ha de
entenderse sometida a la regla de la preferencia o precedencia de la
jurisdicción penal sobre la Administración en el conocimiento de aquellos
hechos que pueden constituir una infracción penal y que deriva del
principio de reserva de jurisdicción consagrado por el artículo 117.3 de
la Constitución.



ENMIENDA NÚM. 250



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 18



De modificación.




Página
170






Se propone la modificación del artículo 18 quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'El Ministerio de Educación y las Administraciones educativas, en el
ámbito de sus respectivas competencias y en el marco de la Conferencia
Sectorial correspondiente, promoverán la coordinación y la cooperación
entre las diferentes administraciones, instituciones y entidades, así
como la aplicación, la actualización permanente de los decretos y
protocolos y su difusión, con pautas de actuación para la prevención,
detección y erradicación de las violencias sexuales en el ámbito
educativo, tanto público como privado, en el ámbito no universitario y
universitario en el marco de lo establecido en la legislación en materia
de universidades que resulte de aplicación. Tales protocolos impulsarán
actividades continuadas de prevención y sistemas de detección precoz e
intervención para casos de violencias sexuales.



Asimismo, se dotarán los recursos humanos y materiales suficientes con la
finalidad de garantizar el tratamiento rehabilitador psicológico y
educativo de los alumnos menores, de víctimas y agresores.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 20.1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 20 quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



1. Las administraciones públicas, en el seno del Consejo Territorial de
Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia, y del Consejo Interterrítorial del Sistema Nacional de
Salud, promoverán los procedimientos y la adecuada formación del personal
sociosanitario y del sistema de los Servicios Sociales generales para la
detección de las violencias sexuales, que deberá incluir tanto los
espacios residenciales como los ambulatorios.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 22



De modificación.




Página
171






Se propone la modificación del artículo 22 quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'1. La especialización profesional se garantizará a través de la formación
inicial obligatoria y la formación continua que deberán recibir todos los
sectores profesionales mencionados en el presente título que intervienen
en la prevención y la respuesta a las violencias sexuales.



2. En aplicación de esta ley orgánica, el Gobierno, en colaboración con
las Comunidades Autónomas, se elaborará un programa marco de formación y
de reciclaje de los sectores profesionales mencionados en el presente
título que abarque, además de los aspectos específicos relacionados con
cada sector, los
estereotipos de género la igualdad entre hombres y mujeres, el trauma
y sus efectos y la responsabilidad en la reducción de la victimización
secundaria. Se prestará particular atención a la situación y necesidades
de las víctimas de discriminación interseccional.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De conformidad con la observación cuarta del Informe del
Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021
que destaca que 'debe señalarse de forma expresa, tal y como se hace en
el apartado 2 del precepto analizado, que se refiere a tales sectores de
manera explícita'.



ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 25.1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado primero del artículo 25 quedando
su redacción del siguiente tenor literal:



'1. Las administraciones públicas competentes adoptarán las medidas
necesarias para garantizar que, en el temario de acceso a los cuerpos de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, autonómicos y locales, se
incluyan temas dedicados a la perspectiva de género
igualdad entre hombres y mujeres en la función policial, así como a las
medidas de protección integral contra las violencias sexuales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De conformidad con la observación cuarta del Informe del
Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021
que sugiere la sustitución de esta expresión por 'igualdad entre hombre y
mujeres'.




Página
172






ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 26.1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado primero del artículo 26 quedando
su redacción del siguiente tenor literal:



'1. El Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial y la
Fiscalía General del Estado adoptarán las medidas necesarias para
garantizar que, en el temario de acceso a las carreras judicial y fiscal,
así como al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y otro
personal al servicio de la Administración de Justicia, se incluyan temas
dedicados a la igualdad y la no discriminación
por razón de género
entre hombres y mujeres, y en especial, a la
protección integral contra todas las violencias sexuales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De conformidad con la observación cuarta del Informe del
Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021
que sugiere la sustitución de esta expresión por 'igualdad entre hombre y
mujeres'.



ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 27.2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado segundo del artículo 27 quedando
su redacción del siguiente tenor literal:



'1. Los poderes públicos, en colaboración con el Consejo General de la
Abogacía Española y los colegios de la abogacía,
promoverán garantizarán la adecuada
formación de los letrados y letradas encargados de asistir a víctimas de
violencias sexuales.



2. Los colegios de la abogacía, cuando
exijan exigirán para el
ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, que incluirán
como línea de formación dentro de la materia de
la violencia de género
una específica en violencias sexuales.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
173






ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 28.1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado primero del artículo 28 quedando
su redacción del siguiente tenor literal:



'1. El Ministerio de Justicia adoptará las medidas necesarias para
garantizar que, en el temario de acceso al Cuerpo Nacional de Médicos
Forenses, se incluyan temas dedicados a la igualdad y la no
discriminación por razón de género
entre hombres y mujeres y en
especial, a la protección integral contra todas las violencias sexuales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De conformidad con la observación cuarta del Informe del
Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021
que sugiere la sustitución de esta expresión por 'igualdad entre hombre y
mujeres'.



ENMIENDA NÚM. 257



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 29.1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado primero del artículo 29 quedando
su redacción del siguiente tenor literal:



'1. Las administraciones públicas competentes en materia penitenciaria
asegurarán que, en la formación inicial, continua y para la promoción y
la capacitación profesional de quienes trabajan en los centros
penitenciarios y de menores infractores, se incluya la
perspectiva de género igualdad entre
hombres y mujeres, así como medidas dirigidas a su formación respecto a
la protección integral contra las violencias sexuales en el ámbito de sus
funciones.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De conformidad con la observación cuarta del Informe del
Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021
que sugiere la sustitución de esta expresión por 'igualdad entre hombre y
mujeres'.




Página
174






ENMIENDA NÚM. 258



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 30



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 30 quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
proporcionará formación inicial y continua al personal funcionario y
contratado localmente que se encargue, en el ámbito de la asistencia
consular o en cualesquiera otras funciones, de la atención a las víctimas
españolas de violencias sexuales en el extranjero'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 259



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 31.1 y 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado primero y tercero del artículo 31
quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'1. En las actividades de evaluación, verificación y acreditación de
planes de estudios de títulos universitarios se tendrá en cuenta el grado
de cumplimiento de lo previsto en este título.



La ausencia de los contenidos en materia de igualdad entre hombres y
mujeres y de prevención y erradicación de las violencias sexuales sin
justificación apropiada podrá dar lugar a un informe desfavorable
justificado del correspondiente órgano de verificación o evaluación.



2. Las universidades establecerán un itinerario formativo en materia de
prevención de la violencia contra las mujeres y de promoción de la
igualdad entre mujeres y hombres, evaluable y acreditable por la Agencia
Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o la autoridad
competente del Ministerio de Educación y Formación Profesional o, en su
caso, órganos competentes de las comunidades autónomas, en los planes de
estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales
en los que resulte coherente conforme a las competencias inherentes a los
mismos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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175






ENMIENDA NÚM. 260



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 32.2 y 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado segundo y tercero del artículo 32
quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'2. Los servicios de salud mental que se presten a las mujeres víctimas de
violencias sexuales deberán ser diseñados con perspectiva de género y
derechos humanos y deberán garantizar el consentimiento libre e informado
de la mujer para cualquier tratamiento médico. Para ello, se le deberá
facilitar los apoyos que pueda necesitar para ejercer ese derecho, así
como para la adopción de decisiones sobre su propia vida.



2. 3. En los instrumentos y procedimientos de cooperación
entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas en
las materias reguladas en este título se incluirán compromisos de
aportación de recursos financieros referidos específicamente a la
prestación de los servicios.



3. 4. Los servicios sociosanitarios Las
Consejerías competentes en materia de salud y de servicios sociales, así
como el Instituto de las Mujeres y los organismos de igualdad de las
comunidades autónomas orientarán y valorarán los programas y acciones que
se lleven a cabo en el marco del derecho a la asistencia integral
especializada y accesible y emitirán recomendaciones para su mejora.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica



ENMIENDA NÚM. 261



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 34.1 y 3 d)



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 34 quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán el derecho a la asistencia integral
especializada y accesible, en los términos expresados en los artículos
anteriores, mediante la disponibilidad de los siguientes servicios:



[...]



d) Servicios de atención especializada a niñas y niños víctimas de
violencias sexuales, con el acuerdo de sus padres: servicios adaptados y
adecuados a sus necesidades, que proveen asistencia psicológica,
educativa y jurídica, y que se constituyen en el lugar de referencia para
las




Página
176






víctimas, al que se desplaza el conjunto de profesionales intervinientes
en los procesos asistenciales y judiciales.



3. Estos servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con los
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, los órganos judiciales
competentes
, los servicios sanitarios y sociosanitarios, las
unidades de valoración forense y las instituciones encargadas de prestar
asistencia jurídica a las víctimas del ámbito geográfico correspondiente
y, en su caso, las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito.



De acuerdo con el artículo 118 de la Constitución se establece el deber de
prestar la colaboración requerida por Jueces y Magistrados en el curso
del proceso y en ejecución de lo resuelto.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De conformidad con la conclusión vigesimoctava del Informe
del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de 2021, la
previsión recogida en el apartado 3 del artículo 34 ha de modificarse de
conformidad con el artículo 118 de la Constitución y el artículo 17 de la
LOPJ.



ENMIENDA NÚM. 262



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 36.1



De modificación.



Se propone la modificación de la rúbrica y del apartado 1 del artículo 36
quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'Artículo 36. Acreditación de la existencia de las violencias sexuales a
los efectos del reconocimiento de los derechos regulados en este Título.



1. A los efectos del reconocimiento de los derechos regulados en este
título, las situaciones de violencias sexuales se
acreditarán
considerarán acreditadas mediante una sentencia condenatoria por un
delito de violencia sexual en los términos previstos en el artículo 3,
una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que declare
la existencia de violencia sexual o acuerde una medida cautelar a favor
de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la
existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencias
sexuales.



También podrán acreditarse considerarse acreditadas las
situaciones de violencias sexuales, a los efectos indicados en el párrafo
anterior, mediante informe de los servicios sociales, de los servicios
especializados, de los servicios de acogida destinados a víctimas de
violencias sexuales de la Administración Pública competente, de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los casos objeto de
actuación inspectora
; o por cualquier otro título, siempre que
ello esté previsto en la legislación sectorial que regule el acceso a
cada uno de los derechos y recursos.



En el caso de víctimas menores de edad, la acreditación podrá
realizarse considerarse acreditada, además, a los mismos
efectos, por documentos sanitarios oficiales de comunicación a la
Fiscalía o al órgano judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De conformidad con la observación cuarta del Informe del
Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021
se modifica la redacción con el objetivo de respetar




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177






la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, artículo 6
del CEDH y artículo 48 de la CDFUE.



Asimismo, la conclusión vigesimonovena del Informe del CGPJ al
Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de 2021 advierte de la
necesaria modificación de la rúbrica de este precepto en conexión con lo
indicado en el párrafo precedente.



ENMIENDA NÚM. 263



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 37



De modificación.



Se propone la modificación el artículo 37, siendo su redacción del tenor
literal siguiente;



'1. Las personas trabajadoras reconocidas como víctimas de violencias
sexuales de conformidad con (o establecido en el artículo 36 de la
presente ley, que padezcan secuelas físicas o psicológicas acreditadas
por un certificado médico y/o psicológico al efecto, tendrán derecho, en
los términos previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la
movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la adaptación de
su puesto de trabajo y a los apoyos que precise por razón de su
discapacidad para su reincorporación, a la suspensión de la relación
laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de
trabajo.



2. Las víctimas de violencias sexuales tendrán derecho a la protección por
desempleo en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, y en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social.



3. Las empresas que formalicen contratos de interinidad, siempre que el
contrato se celebre con una persona desempleada, para sustituir a
trabajadoras víctimas de violencia sexual que hayan suspendido su
contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o
al cambio de centro de trabajo tendrán derecho a una bonificación del 100
% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias
comunes durante todo el período de suspensión de la trabajadora
sustituida o durante seis meses en los supuestos de movilidad geográfica
o cambio de centro de trabajo. Cuando se produzca la reincorporación,
esta se realizará en las mismas condiciones existentes en el momento de
la suspensión del contrato de trabajo, garantizándose los ajustes
razonables que se puedan precisar por razón de discapacidad.



4. Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por
la situación física o psicológica derivada de las violencias sexuales se
considerarán justificadas y serán remuneradas cuando así lo determinen
los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda,
sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la trabajadora
a la empresa a la mayor brevedad.




5. A las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencias sexuales
que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho
a la asistencia social integral se les considerará en situación de cese
temporal de la actividad, en los términos previstos en el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y se les suspenderá la obligación
de cotización durante un periodo de seis meses que les serán considerados
como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad
Social. Asimismo, su situación será considerada como asimilada al alta.




Página
178






A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se tomará una base de
cotización equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los
seis meses previos a la suspensión de la obligación de cotizar.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 264



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 38



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 38, siendo su redacción del tenor
literal siguiente:



'1. En el marco de los planes anuales de empleo a los que se refiere el
artículo 11 del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, se incluirá un programa de
acción específico para las víctimas de violencias sexuales inscritas como
demandantes de empleo. Este programa incluirá medidas para favorecer el
inicio de una nueva actividad por cuenta propia.



2. Las personas trabajadoras desempleadas que hayan sufrido violencias
sexuales, así como las personas trabajadoras autónomas que hubiesen
cesado su actividad por ser víctimas de violencias sexuales tendrán
derecho, en el momento de demandar un empleo, a participar en las ayudas
de contenido económico a que se refiere el artículo 40, así como a
participar en programas específicos de inserción laboral.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 265



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 39



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 39:



'Artículo 39. Derechos de los funcionarios y las funcionarías públicas.



1. Los funcionarios y las funcionarías públicas víctimas
de violencias sexuales tendrán derecho a la reducción o a la reordenación
de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y
a la excedencia en los términos que se determinen en su legislación
específica.




Página
179






2. Las ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por la situación
física o psicológica derivada de la violencia sexual sufrida por
una mujer funcionaria funcionarios y funcionarías se
considerarán justificadas y serán remuneradas cuando así lo determinen
los servicios sociales de atención o los servicios de salud, según
proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por las
funcionarías a su Administración a la mayor brevedad.



3. La acreditación de las circunstancias que dan lugar al
reconocimiento de los derechos de movilidad geográfica de centro de
trabajo, excedencia y reducción o reordenación del tiempo de trabajo se
realizará en los términos establecidos en el artículo 36 de esta ley
orgánica.
'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De acuerdo con el artículo 1 del presente Proyecto de Ley.



Igualmente, de conformidad con la observación cuarta del Informe del
Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021,
la acreditación de las situaciones de violencias sexuales que den lugar
al reconocimiento de 'los derechos regulados en este título' ya se regula
en el artículo 36. 1



ENMIENDA NÚM. 266



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 40.3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 40:



'3. Por real decreto se regulará el procedimiento, requisitos y términos
de concesión de estas ayudas, financiadas con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado. En cualquier caso, la concurrencia de las
circunstancias de violencia se acreditará de conformidad con lo
establecido en el artículo 36 de esta ley orgánica.
'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De conformidad con la observación cuarta del Informe del
Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021,
la acreditación de las situaciones de violencias sexuales que den lugar
al reconocimiento de 'los derechos regulados en este título' ya se regula
en el artículo 36. 1 por lo que resulta redundante.



Por otro lado, siguiendo la observación cuarta, se amplía la remisión
reglamentaria recogida en el primer inciso del artículo 40.3 ante las
dudas que suscita prima facie el texto y las que puedan derivar de su
aplicación práctica.




Página
180






ENMIENDA NÚM. 267



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 42.2, 3 y 5



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 2, 3 y 5 del artículo 42
quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'2. Se adaptarán todas las herramientas y protocolos policiales de trabajo
para la recogida de información, la coordinación, la valoración de
riesgo, la prevención, la atención, el seguimiento y la protección de las
víctimas. En particular, para la protección de las víctimas menores de
edad se estará a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica
8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la
adolescencia frente a la violencia. Para ello, los órganos
judiciales y los servicios sanitarios y sociosanitarios facilitarán a los
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado toda aquella información de la
que se deriven elementos que permitan determinar la existencia de un
riesgo
quienes tengan noticia de riesgos para la integridad de
la víctima o de su entorno habrán de denunciarlos o comunicarlos a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.



3. En la primera atención policial y posterior
acompañamiento,
Las víctimas de violencias sexuales tendrán
derecho a ser atendidas por personal expresamente formado en materia de
género y violencia sexuales, que brindará una respuesta con el mayor
grado de sensibilidad, calidad, celeridad y eficacia posible, evitando
actuaciones que representen un incremento de la victimización y la
duplicación o repetición de las intervenciones. En los casos de víctimas
menores de edad, la atención policial y la investigación serán conducidas
por unidades especializadas en la investigación y prevención de
situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia y
preparadas para una correcta y adecuada intervención ante tales casos.



[...]



5. El Ministerio del Interior, en el ámbito de sus competencias, promoverá
la realización de estudios, informes y estadísticas tendentes a delimitar
la magnitud de la violencia sexual en España.



Este Informe será complementario del recogido en el artículo 87 quáter.2
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducido
por el apartado tres del artículo único de la Ley Orgánica 5/2018, de 28
de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, sobre medidas urgentes en aplicación del Pacto de Estado
en materia de violencia de género.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De acuerdo la observación cuarta del Informe del Consejo
de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021, debe
modificarse la redacción de los apartados 2 y 3 del artículo 42 en el
sentido recogido en la enmienda.



Igualmente, de conformidad con la conclusión trigesimotercera del Informe
del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de 2021, la
previsión recogida en el apartado 5 del artículo 42 ha de entenderse como
complementario de lo dispuesto en el artículo 87 quáter.2 de la LOPJ,
introducido por el apartado tres del artículo único de la L.O. 5/2018, de
28 de diciembre, de reforma de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, sobre medidas urgentes en aplicación del Pacto de Estado en
materia de violencia de género, que prevé la elaboración anual, por parte
del Consejo General del Poder Judicial, de un informe sobre los datos
relativos a violencia sexual.




Página
181






ENMIENDA NÚM. 268



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 43



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 43.



'Artículo 43. Investigación policial.



Las administraciones públicas competentes arbitrarán todos los medios
disponibles, incluidas las técnicas más avanzadas, para garantizar la
eficacia de las investigaciones realizadas por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad a fin de verificar y acreditar los hechos que puedan constituir
violencia sexual, siempre preservando la integridad e intimidad de las
víctimas.
'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De acuerdo la observación cuarta del Informe del Consejo
de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021, pese a
la rúbrica, 'el precepto no aborda la investigación policial', el
artículo se puede suprimir dado que tiene un escaso contenido normativo y
parece insertarse en las habituales tensiones presupuestarias internas de
las Administraciones Públicas, ajenas a los ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 269



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 46.2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 46 quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'2. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas que
hayan asumido competencias en materia de justicia ordenarán a las
unidades de valoración forense integral que diseñen protocolos de
actuación global e integral en casos de violencia sexual. En dichos
protocolos se tendrán en cuenta, en particular, las necesidades y
derechos de las víctimas, con atención específica a las sometidas a
formas de discriminación múltiple interseccional,
especialmente a las víctimas menores de edad y con discapacidad.
Asimismo, se establecerán protocolos para realizar los informes de
valoración, que incluirán el daño social.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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182






ENMIENDA NÚM. 270



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 47.3



De modificación



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 46 quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'3. Se garantizará la especialización adecuada del personal del Cuerpo
Nacional de Médicos Forenses que intervenga en los casos de violencias
sexuales con el fin de asegurar la calidad de su intervención y la no
revictimización victimización secundaria, especialmente
en los casos de víctimas menores de edad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. En el apartado VIl de la exposición de motivos y en el
artículo 19 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima
del delito, se recoge la descripción del término 'victimización
secundaria' siendo, por tanto, más correcta su utilización.



ENMIENDA NÚM. 271



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Artículo nuevo, artículo 48 bis



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 48 Bis, quedando su redacción
del siguiente tenor literal:



'Artículo 48. Derecho a ajustes de procedimiento y apoyo en la toma de
decisiones en el acceso a la justicia.



1. Las administraciones públicas competentes arbitrarán todos los medios
disponibles para asegurar que las mujeres con discapacidad tengan acceso
a la Justicia en igualdad de condiciones con las demás mujeres, incluso
mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar
el desempeño de sus funciones efectivas como participantes directas e
indirectas, incluida la declaración como testigos, en todos los
procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y
otras etapas preliminares.



2. Se promoverá la capacitación adecuada del personal de la administración
de justicia, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y penitenciario, para
comprender e intervenir debidamente en los casos de violencia contra
mujeres y niñas con discapacidad garantizando un enfoque basado en los
derechos humanos y que dichas intervenciones se realicen sin una fijación
de estereotipos ni victimización secundaria de estas mujeres.



3. En colaboración y con respeto a las competencias de las Comunidades
Autónomas, se asegurará que todos los Juzgados de violencia sobre la
mujer sean plenamente inclusivos y accesibles.




Página
183






4. En tanto se restablezca la plena capacidad jurídica de todas las
mujeres mediante un régimen de apoyos para la adopción de decisiones, en
cumplimiento de las obligaciones contraídas por España en virtud de la
ratificación de la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, el sistema judicial
garantizará una adecuada consideración de las mujeres con capacidad legal
modificada víctimas de violencia y garantizará todos los ajustes
razonables necesarios para ejercer su derecho a la justicia, dar su
consentimiento libre e informado y adoptar decisiones sobre su propia
vida.



5. Las autoridades competentes en la materia asegurarán que las niñas con
discapacidad víctimas de violencia puedan ejercer su derecho a ser oídas,
expresar su testimonio libremente y a ser consultadas sobre todas las
cuestiones que les afecten, testimonio y opinión que recibirán la debida
consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, y a recibir
asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder
ejercer ese derecho.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Se debe implementar el artículo 13 de la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y la
Observación General n.º 3 (2016) sobre Mujeres con Discapacidad del
Comité de la CRPD, y la Recomendación General núm. 33 (2015) sobre el
acceso de las mujeres a la justicia del Comité CEDAW.



ENMIENDA NÚM. 272



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 49



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 49 quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'Artículo 49. Protección de datos y limitaciones a la publicidad.



1. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la
violencia sexual se protegerá la intimidad de las víctimas, y en especial
sus datos personales.




2. La Agencia Española de Protección de Datos ejercerá
las funciones y potestades que le corresponden de acuerdo con lo previsto
en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,
mientras que sí son datos sometidos a tratamiento con fines
jurisdiccionales, la competencia le corresponde al Consejo General del
Poder Judicial, todo ello con el fin de garantizar una protección
específica de los datos personales de las mujeres, niños y niñas en los
casos de violencia sexual, especialmente cuando esta se perpetúe a través
de las tecnologías de la información y la comunicación.



3. El juzgado o tribunal competente podrá acordar, de oficio o a
instancia de parte, que las vistas se desarrollen a puerta cerrada y que
las actuaciones sean reservadas.
'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De conformidad con la conclusión trigesimosexta del
Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de
2021, la previsión recogida en el artículo 49 cuenta con tres apartados
de contenido absolutamente heterogéneo, sin que el apartado 1, en el
ámbito procesal, añada o incorpore al Ordenamiento vigente novedad alguna
más allá de lo ya recogido en los artículos 235 bis y 266 de




Página
184






la LOPJ, 141 bis, 164, 212 y 355.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento
Civil y en los artículos 301 bis y 681 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.



Igualmente, de acuerdo con la conclusión trigesimoséptima del Informe del
CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de 2021, debe
distinguirse entre ficheros y datos jurisdiccionales y los no
jurisdiccionales, de manera que cuando se trate de datos sometidos a
tratamiento con fines jurisdiccionales, la competencia que el artículo
49.2 del Proyecto de Ley atribuye a la Agencia Española de Protección de
Datos corresponderá al Consejo General del Poder Judicial, como Autoridad
de Control en estos casos, por mandato expreso del artículo 236 nonies
LOPJ.



Asimismo, se incorpora la adición planteada en esta conclusión de
adicionar junto a la cita de las mujeres, referencia a las niñas y niños
que hayan sido víctimas de violencias sexuales, de manera coherente con
el ámbito de aplicación recogido en el artículo 3.3 del Proyecto de Ley.



Por último, se propone la supresión del apartado 3 del artículo 49 según
lo recogido en la conclusión trigenovena del Informe del CGPJ al
Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de 2021 dado que supone una
reiteración de lo ya recogido en diferentes normas procesales, como los
artículos 138, 355.1 y 754 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o 301,322, y
681 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que es redundante e
innecesario. La eliminación de esta previsión no ocasionaría una laguna
de protección pues las normas procesales ya contienen regias adecuadas y
redundaría en una mayor coherencia del contenido del artículo proyectado,
al evitarse la confusión en un mismo precepto de garantías de carácter
administrativo (apartado 2) y garantías procesales (apartado 3).



Es más, el propio Informe del Consejo de Estado plantea su posible
supresión por considerarlo redundante, puesto que, estas medidas ya se
encuentran en otras normas legales; LECRIM, artículo 22 de la Ley del
Estatuto de la Víctima, Agencia Española de Protección de datos, etc,.



ENMIENDA NÚM. 273



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 50



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 50 quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'Las Embajadas y Oficinas Consulares de España en el exterior, dentro de
sus deberes generales de protección a los españoles y españolas en el
exterior, asistirán a las víctimas de violencia sexual, proporcionándoles
orientación y acompañamiento de manera prioritaria dentro de sus
capacidades. Se entenderá asimismo que se encuentran amparadas por el
Protocolo Interministerial de Actuación para la Atención de las Mujeres
Españolas Víctimas de Violencia de Género en el Exterior.



Las Embajadas y Oficinas Consulares, en coordinación con la
Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, facilitarán, en su
caso, la repatriación de las víctimas a España.
'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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185






ENMIENDA NÚM. 274



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 51



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 51 quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'Las víctimas de violencias sexuales tienen derecho a la reparación, lo
que comprende la indemnización a la que se refiere el artículo
siguiente
regulada en su normativa correspondiente, las medidas
necesarias para su completa recuperación física, psíquica y social, las
acciones de reparación simbólica y las garantías de no repetición,



Para garantizar este derecho se elaborará un programa administrativo de
garantía del derecho de reparación a las víctimas de violencias sexuales
que incluya medidas simbólicas, materiales, individuales y colectivas.



La autoridad competente para elaboración y aprobación, contenido concreto,
ámbito temporal de aplicación, y en su caso, revisión, se regulará
reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De acuerdo la observación cuarta del Informe del Consejo
de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021, debería
darse un contenido más amplio y concreto a este precepto.



ENMIENDA NÚM. 275



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 52



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 52.



'Artículo 52. Indemnización.



1. La indemnización por daños y perjuicios materiales y morales que
corresponda a las víctimas de violencias sexuales de acuerdo con las
leyes penales sobre la responsabilidad civil derivada del delito, deberá
garantizar la satisfacción económicamente evaluable de, al menos, los
siguientes conceptos:



a) El daño físico y psicológico, incluido el daño moral y el daño a la
dignidad.



b) La pérdida de oportunidades, incluidas las oportunidades de educación,
empleo y prestaciones sociales.



c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro
cesante.



d) El daño social, entendido como el daño al proyecto de vida.



e) El tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.








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186






2. La indemnización será satisfecha por la o las personas civil o
penalmente responsables, de acuerdo con la normativa vigente.
'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De acuerdo la observación cuarta del Informe del Consejo
de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021 este
precepto debiera suprimirse, no solo por considerarse técnicamente
incorrecto en su formulación y superfluo en su contenido, sino también
por referirse a una cuestión que desborda el objeto específico de la
norma proyectada y que se encuentra ya correctamente disciplinada en la
norma en la que, con arreglo a la doctrina de las sedes materiae, debe
abordarse su regulación.



ENMIENDA NÚM. 276



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Artículo 53



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 53 que pasa a ser el apartado 5
del artículo 40.



'Artículo 53. Pensión de orfandad y prestación de
orfandad.




5. En los casos de muerte en el marco de alguna de las conductas previstas
en el apartado 1 del artículo 3, los hijos e hijas de las víctimas,
cualquiera de sea la naturaleza de su filiación, por naturaleza o por
adopción, podrán percibir una pensión, o, en su caso, una prestación de
orfandad, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De acuerdo la observación cuarta del Informe del Consejo
de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021, este
precepto debiera suprimirse, por considerarse una reiteración de
previsiones contenidas en el Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, o en su defecto, ubicarlo al final del artículo 40.



ENMIENDA NÚM. 277



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 54.1 y 2



De modificación.




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187






Se propone la modificación del apartado primero y segundo del artículo 54
quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'1. Las administraciones públicas competentes procurarán
garantizarán las medidas necesarias
para proporcionar la completa recuperación física, psíquica y social de
las víctimas a través de la red de recursos de atención integral
previstos en el título IV. Asimismo, promoverán el restablecimiento de su
dignidad y reputación, la superación de cualquier situación de
estigmatización y el derecho de supresión aplicado a buscadores en
Internet y medios de difusión públicos.



2. Las administraciones públicas competentes podrán establecer ayudas
complementarias destinadas a las víctimas que, por la especificidad y/o
gravedad de las secuelas derivadas de la violencia, no encuentren una
respuesta adecuada o suficiente en la red de recursos de atención y
recuperación, quienes podrán recibir ayudas adicionales para financiar
los tratamientos sanitarios adecuados, incluyendo los tratamientos de
reconstrucción genital femenina, si fueran necesarios.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De acuerdo la observación cuarta del Informe del Consejo
de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021, el
verbo empleado excede del ámbito de las obligaciones que pueden pesar
sobre los poderes públicos, se pueden garantizar los medios, pero no
aquellos resultados.



ENMIENDA NÚM. 278



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 57



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 57 quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'1. La Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de
Género impulsará, en colaboración con el resto de los poderes públicos y
con la participación de organizaciones de la sociedad civil, incluidas
las organizaciones sindicales y empresariales, la propuesta, formulación,
coordinación, seguimiento y evaluación de las políticas en aplicación de
esta ley orgánica por parte de la Administración General del Estado para
la protección integral del derecho a la libertad sexual y para la
erradicación de todas las violencias sexuales.




2. Dentro de las funciones que tienen encomendadas en
materia de violencia de género la Delegación del Gobierno contra la
Violencia de Género, las Unidades de Coordinación contra la Violencia
sobre la Mujer y las Unidades de Violencia sobre la Mujer, y el
Observatorio Estatal de Violencia sobe la Mujer, se entenderán
comprendidas todas aquellas violencias a las que se refiere esta ley
orgánica.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De acuerdo la observación cuarta del Informe del Consejo
de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021, se
plantea suprimir el apartado primero del artículo 57 porque se considera
que introduce una excesiva rigidez en la organización gubernamental, que
no debe congelarse a nivel legislativo con la extensión prevista en este
precepto.




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188






ENMIENDA NÚM. 279



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 60.1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 60 quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'1. Se crea la Mesa de coordinación estatal sobre violencias sexuales,
como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, con el fin de servir
de cauce de participación a las organizaciones de personas
afectadas
a los agentes implicados, administraciones y
asociaciones especializadas, en coordinación con el Observatorio Estatal
de Violencia sobre la Mujer por este tipo de violencia, en colaboración
con el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Este precepto se incluye en cumplimiento de la Medida 183
del Pacto de Estado contra la Violencia, no entendiendo por qué se ha
cambiado la literalidad de la redacción del Pacto, cuando en todo caso la
participación de asociaciones de personas afectadas está garantizada e
incluida en la mención a 'asociaciones especializadas'. Y, en cualquier
caso, compartiendo competencias con el Observatorio Estatal, hay que
prevenir su coordinación.



ENMIENDA NÚM. 280



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 61



De modificación.



Se propone la modificación de la rúbrica del artículo 61 quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'Artículo 61. Disposición adicional XX. Evaluación de la
aplicación de la ley orgánica.



El Gobierno, en colaboración con las comunidades autónomas, a los tres
años de la entrada en vigor de esta ley orgánica, elaborará y remitirá al
Congreso de los Diputados un informe en el que se hará una evaluación de
los efectos de su aplicación en la lucha contra las violencias sexuales.



A estos efectos, las administraciones públicas competentes recogerán datos
estadísticos sobre la actuación institucional en materia de prevención,
detección, atención integral, protección, justicia y reparación,
incorporando tanto la información procedente de todas las
administraciones públicas como de las organizaciones especializadas en la
asistencia a las víctimas, además de la relativa a los procesos penales
en materia de violencias sexuales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De acuerdo la observación cuarta del Informe del Consejo
de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021, este
precepto debería trasladarse a una disposición adicional por




Página
189






tratarse de un mandato al Gobierno no dirigido a la producción de una
norma jurídica, de conformidad con lo establecido en las Directrices de
Técnica Normativa (Resolución de 28 de julio de 2005, de la
Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de
ministros, de 22 de julio de 2005).



ENMIENDA NÚM. 281



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final primera.



De modificación.



Se propone la modificación del apartado Tres de la Disposición final
primera quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto
de 14 de septiembre de 1882, en los siguientes términos:



Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 681 que queda redactado como
sigue:



'3. Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o publicación de
información relativa a la identidad de víctimas menores de edad, de
víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y de las
víctimas de los delitos contra la libertad sexual, de mutilación genital,
matrimonio forzado y trata con fines de explotación sexual, de datos que
puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de
aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para
resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención,
divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.



En el supuesto de víctimas de delitos sexuales adultas, la prohibición de
divulgación o información sobre datos sobre su identidad o de imágenes de
su persona quedara excepcionada en el caso de consentimiento expreso.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De conformidad con la conclusión cuadragesimocuarta del
Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de
2021, la previsión recogida en el apartado Tres de la disposición final
primera debe conectarse con el derecho a la intimidad personal, y el
derecho a la propia imagen, 'un poder de control sobre la publicidad de
la información relativa a nuestra persona' (STC 144/1999, de 22 de julio,
FJ 8), en relación con los supuestos de víctimas de delitos sexuales
adultas, la prohibición de divulgación o información sobre datos sobre su
identidad o de imágenes de su persona debería quedar excepcionada en el
caso de consentimiento expreso.




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190






ENMIENDA NÚM. 282



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición final primera



De adición.



Se propone la adición de un apartado Quinto de la Disposición final
primera quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto
de 14 de septiembre de 1882, en los siguientes términos:



Quinto. Se modifica el artículo 449 Bis que queda redactado como sigue:



'Artículo 449 Bis.



Cuando, en los casos legalmente previstos, la autoridad judicial acuerde
la práctica de la declaración del testigo como prueba preconstituida, la
misma deberá desarrollarse de conformidad con los requisitos establecidos
en este artículo.



La autoridad judicial garantizará el principio de contradicción en la
práctica de la declaración. La ausencia de la persona investigada
debidamente citada no impedirá la práctica de la prueba preconstituida,
si bien su defensa letrada, en todo caso, deberá estar presente. En caso
de incomparecencia injustificada del defensor de la persona investigada o
cuando haya razones de urgencia para proceder inmediatamente, el acto se
sustanciará con el abogado de oficio expresamente designado al efecto.



La autoridad judicial asegurará la documentación de la declaración en
soporte apto para la grabación del sonido y la imagen, debiendo el
Letrado de la Administración de Justicia, de forma inmediata, comprobar
la calidad de la grabación audiovisual. Se acompañará acta sucinta
autorizada por el Letrado de la Administración de Justicia, que contendrá
la identificación y firma de todas las personas intervinientes en la
prueba preconstituida,



Para la valoración de la prueba preconstituida obtenida conforme a lo
previsto en los párrafos anteriores, se estará a lo dispuesto en el
artículo 730.2.



En el caso de víctimas de delitos en los que intervengan a la vez personas
adultas y menores, la autoridad judicial garantizará que se practique una
sola prueba preconstituida a la que deberán ser citados todos los
investigados junto a sus respectivos letrados, el fiscal y la acusación
particular en caso de estar personada para garantizar el principio de
contradicción en los procedimientos seguidos ante el Juzgado de
Instrucción y ante la Fiscalía de menores, El acta de la prueba
preconstituida, junto a la grabación, se incorporarán a cada uno de los
procedimientos.



En los casos de delitos contra la libertad y la indemnidad sexual, y más
concretamente, los de trata con fines de explotación sexual, se ha de
garantizar que la prueba preconstituida se practicará de forma inmediata
al momento en que la persona revele que ha sufrido violencia sexual, o
transmita signos o síntomas compatibles con una situación de violencia
sexual, especialmente si son menores o personas con discapacidad, para
garantizar que el testimonio no se ve interferido por el proceso
terapéutico de reparación que ha de abordarse de forma inmediata y que
opera de forma esencial en torno a la narración/testimonio de la persona
afectada.



De manera adicional y para evitar la victimización secundaria, la prueba
preconstituida servirá también para recoger el testimonio del menor o
personas con discapacidad y poder ser analizado por el psicólogo forense
en aras a su análisis, debiendo solicitarse de manera simultánea la
prueba preconstituida, el análisis del testimonio, y si así se valora
necesario el estudio de la afectación emocional derivado de los hechos
denunciados, de modo que en un acto único pueda realizarse




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191






todas las intervenciones, limitando por tanto la asistencia del menor o
persona con discapacidad a diferentes evaluaciones, pudiendo comenzar el
tratamiento psicológico que requiera, sin que ello interfiera en la
evaluación requerida por el órgano judicial.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De conformidad con la conclusión cuadragesimoséptima del
Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de
2021, se adiciona un apartado cinco a la disposición final primera dado
que una de las técnicas procesales adecuadas para evitar la victimización
secundaria de quienes han sido sujeto pasivo de un delito contra la
libertad sexual, en especial en los delitos de trata, es la
preconstitución de la prueba y su incorporación posterior al debate
plenario para garantizar el derecho de contradicción, evitando así el
mayor estrés emocional, angustia, depresión o miedo que supone el
enfrenamiento en el juicio oral con la persona acusada. Razones derivadas
de la vulnerabilidad de la víctima y del tipo de delito configurarían así
una causa legítima que impediría la presencia del sujeto pasivo del
delito en el acto del juicio oral.



ENMIENDA NÚM. 283



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición final tercera



De modificación.



Se propone la modificación de la Disposición final tercera, quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad.



Se modifica el párrafo a) del artículo 3, que quedará redactado como
sigue:



'a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere
los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a
los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4. Se entenderán
incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las
mujeres de forma vejatoria, bien utilizando particular y
directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado
del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a
comportamientos estereotipados
que vulneren los fundamentos de
nuestro ordenamiento coadyuvando a generar las violencias a que se
refieren la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género y la Ley Orgánica de
Garantía Integral de la Libertad Sexual, así como la que promueva la
prostitución.



Asimismo, se entenderá incluida en la previsión anterior cualquier forma
de publicidad que coadyuve a generar violencia o discriminación en
cualquiera de sus manifestaciones sobre las personas menores de
edad, o fomente estereotipos de carácter sexista, racista, estético o de
carácter homofóbico o transfóbico o por razones de
discapacidad.
''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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192






ENMIENDA NÚM. 284



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición final cuarta.



De supresión



Se propone la supresión del apartado Uno, Dos, Tres, Cuarto, Cinco, Seis,
Siete, Ocho, Diez, Once, Trece, Quince, Dieciséis, Diecinueve, Veinte,
Veintiuno, Veintidós, Veintitrés de la Disposición final cuarta.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Nuestro Código recoge una protección, en general, adecuada
para el bien jurídico libertad sexual. No obstante, la configuración y
los efectos del consentimiento en algunos tipos penales han generado una
gravísima alarma social ante la calificación de determinadas conductas
como abusos sexuales, que se asentaban sobre una interpretación del
consentimiento muy diferente de la mantenida por la sociedad actual. Sin
embargo, la modificación del Código penal planteada en el Proyecto de Ley
carece de seguridad jurídica, como así han indicado Informes preceptivos,
ni resultan convenientemente recogidas las razones de oportunidad,
contiene preceptos muy deficientes desde el punto de vista
técnico-legislativo y, lo que es más grave, numerosas vulneraciones de
derechos y libertades fundamentales protegidos y garantizados por la
Constitución Española.



ENMIENDA NÚM. 285



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición final cuarta



De modificación



Se propone la modificación del apartado Nueve de la Disposición final
cuarta, quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.



Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
en los siguientes términos:



Nueve. Uno. Se modifica el subapartado 2.º del apartado 1
del artículo 180, que queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 180.



1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de
cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a
quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:



1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter
particularmente degradante o vejatorio.



2.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más
personas.




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193






3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una
situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad,
discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el
artículo 183.



4.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se
hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de
superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza
o adopción, o afines, con la víctima.



5.ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente
peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones
previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la
pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.



6.ª Cuando la infracción se haya cometido anulando la voluntad de la
víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia
natural o química idónea a tal efecto.



2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas
previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Mayor claridad en la tipificación de esas las conductas.



ENMIENDA NÚM. 286



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta



De modificación



Se propone la modificación del apartado Doce de la Disposición final
cuarta, quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.



Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
en los siguientes términos:



Doce. Dos. Se modifican los apartados primero y segundo
del artículo 181, que queda redactado del siguiente modo.



'Artículo 181.



1. El que, fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, y sin
que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad
o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de
abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de
dieciocho a veinticuatro meses.



2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no
consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de
sentido o de cuyo trastorno mental se abusare así como los que se
cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos,
drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal
efecto.
''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Mayor claridad en la tipificación de esas las conductas.




Página
194






ENMIENDA NÚM. 287



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta



De modificación.



Se propone la modificación del apartado Catorce de la Disposición Final
cuarta, quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.



Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
en los siguientes términos:



Catorce. Tres. Se modifica el artículo 183, que queda
redactado del siguiente modo:



'Artículo 183.



1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis
años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la
pena de prisión de dos a seis años.



2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el
responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor
con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se
impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor
de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un
tercero o a realizarlos sobre sí mismo.



3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o
bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las
dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión
de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a
quince años, en el caso del apartado 2.



4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán
castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:



a) Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad
por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra
circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.



b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más
personas.



c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter
particularmente degradante o vejatorio.



d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera
prevalido de una situación de convivencia o de una relación de
superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza
o adopción, o afines, con la víctima.



e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por
imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.



f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o
de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales
actividades.



g) Cuando la infracción se haya cometido anulando la voluntad de la
víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia
natural o química idónea a tal efecto.



5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se
hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o
funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación
absoluta de seis a doce años.''




Página
195






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Mayor claridad en la tipificación de esas las conductas.



ENMIENDA NÚM. 288



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta



De modificación.



Se propone la modificación del apartado Diecisiete de la Disposición final
cuarta, quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.



Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
en los siguientes términos:



Diecisiete. Cuatro. Se modifica el artículo 187, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 187.



[...]



2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra
persona aun con el consentimiento de la misma.



En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando exista
aprovechamiento de una relación de dependencia o
subordinación.



La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza
a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los
descritos en el apartado anterior.



[...[''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De conformidad con la conclusión octogesimosexta del
Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de
2021, relativa al apartado Diecisiete de la Disposición final cuarta se
debe eliminar el inciso 'aprovechamiento de' puesto que la ampliación del
concepto de explotación vinculándolo a la existencia de una relación de
dependencia o subordinación, esto es, que quien se lucra de la
prostitución ajena controla, dirige y fija las condiciones de su
ejercicio. Estos elementos objetivos del concepto típico de explotación
resultan más asequibles al esfuerzo probatorio. Ahora bien, este
planteamiento se ve empañado con el uso del sustantivo aprovechamiento,
pues parece añadir un ítem distinto al del lucro cuyos contornos resultan
difícilmente identificables.



ENMIENDA NÚM. 289



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta



De modificación.




Página
196






Se propone la modificación del apartado Diecisiete de la Disposición final
cuarta, quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.



Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
en los siguientes términos:



Dieciocho Quinto. Se introduce un nuevo artículo 187 Bis,
con la siguiente redacción:



'Artículo 187 bis.



El que con ánimo de lucro y de manera habitual destine un
inmueble, local o establecimiento, o cualquier otro espacio, abierto o no
al público, a favorecer la explotación de la prostitución de otra
persona, aún con su consentimiento, será castigado con la pena de prisión
de uno a tres años, y multa de seis a dieciocho meses sin perjuicio de la
clausura prevista en el artículo 194 de este Código.



La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza
a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los
descritos en el apartado 1 del artículo 187.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De conformidad con la conclusión octogesimoséptima del
Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de
2021, relativa al apartado Dieciocho de la Disposición final cuarta
señala que el requisito de habitualidad deja fuera del tipo las conductas
de quienes ceden con ánimo de lucro un espacio para la explotación de la
prostitución de otra cuando tenga carácter más o menos puntual o no
reiterado. No parece que la habitualidad exprese una cantidad de desvalor
en comparación con la tercería locativa realizada de forma ocasional o no
reiterada de tal magnitud que justifique que sólo esta forma comisiva
merezca reproche penal. La tercería locativa no deja de contribuir a la
explotación de la prostitución ajena, aunque no tenga carácter habitual,
pues la lesión del bien jurídico protegido no desaparece por falta de
reiteración.



ENMIENDA NÚM. 290



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final quinta



De modificación.



Se propone la modificación del apartado Tres, Cuarto y Siete de la
Disposición Final quinta, quedando su redacción del siguiente tenor
literal:



'Disposición final quinta. Modificación de la Ley 35/1995, de 11 de
diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y
contra la Libertad Sexual.



Se modifica la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a
las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, en los
siguientes términos:



'Tres. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 6, quedando
redactados como sigue:



[...]



4. En los supuestos de delitos contra la libertad sexual que causaren a la
víctima daños físicos, psíquicos, morales y materiales, el importe de la
ayuda sufragará la reparación




Página
197






económica de los daños y perjuicios sufridos, debiendo ser evaluados en la
cuantía máxima que reglamentariamente se determine.



Será procedente la concesión de esta ayuda aun cuando las lesiones o daños
sufridos por la víctima no sean determinantes de incapacidad temporal.



En cualquier caso, la ayuda prevista por este apartado será compatible con
la que correspondiera a la víctima si las lesiones o daños sufridos
produjeran incapacidad temporal o lesiones invalidantes.'



[...]



Cuatro. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 7 y se
suprime el apartado cuarto, con el siguiente tenor literal:



'No obstante, en el supuesto de violencias sexuales y de violencia de
género, el plazo de prescripción será de tres años y no afectará el
transcurso del mismo desde que se produjo el hecho causante, comenzando a
contarse en todo caso desde que recaiga resolución judicial firme que
ponga fin provisional o definitivamente al proceso o desde el momento en
que se acredites u condición de víctima conforme a lo establecido en el
artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, o el artículo
36 de la Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la presente ley.



Si no se hubiera sustanciado procedimiento judicial, el plazo de
prescripción de tres años comenzará a contar desde la comisión del hecho
delictivo.



[...]



4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en el
caso de que la afectada sea víctima de violencia de género en los
términos previstos en el artículo 2.1 de esta Ley, el plazo para
solicitar las ayudas será de tres años.'




[...]



Siete. Se modifica el apartado 5 del artículo 15, que queda
redactado como sigue:



'5. El Ministerio fiscal cuidará de proteger a la víctima de toda
publicidad no deseada que revele datos sobre su vida privada o su
dignidad, pudiendo solicitar la celebración del proceso penal a puerta
cerrada, de conformidad con lo previsto por la legislación procesal.



Aun cuando el proceso se vea abocado a resolución que ponga fin al proceso
penal por los supuestos de rebeldía, archivo por fallecimiento del
culpable, o pudiera recaer sobreseimiento provisional de la causa o el
sobreseimiento libre por darse los supuestos previstos por los artículos
383, 641.2.º o 637.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o hubiere
recaído ya resolución judicial firme, siempre que existieren indicios
razonables de haberse cometido los delitos objeto de aplicación de la
presente ley, el Ministerio fiscal, una vez recabado el informe forense,
vendrá obligado a solicitar y recabar, incluso con la interposición de
los recursos oportunos, la información relativa a la identidad de la
víctima, los daños físicos y psíquicos sufridos, su conexión causal con
los hechos indiciariamente constitutivos de delito y en definitiva,
cualquier prueba conducente para la obtención de la ayuda pública
prevista en la presente ley.



El Ministerio fiscal actuará de la misma manera en los casos en que no se
haya sustanciado proceso por haberse acreditado la violencia por medios
no judiciales.
''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De conformidad con la conclusión nonagesimosegunda del
Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de
2021, relativa al apartado Tres de la Disposición Final quinta señala que
se producen incongruencias entre alguno de los conceptos a ser evaluados,
resultando sistemáticamente más adecuado y clarificador que se incluyesen
en dicho apartado únicamente las nociones directamente relacionados con
el daño mental y/o moral, y se añadiera un nuevo apartado referido a
daños físicos y materiales, o, se optase simplemente por ampliar la
referencia a 'daños físicos, psíquicos, morales y materiales'.



Por otro lado, de acuerdo la observación quinta del Informe del Consejo de
Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021, la
ampliación que se recoge en este nuevo párrafo al apartado 1




Página
198






conlleva que se deba suprimir el apartado 4 incluido en la Ley 6/2018, de
3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado en orden a evitar esta
reiteración.



Por último, de conformidad tanto del Informe del CGPJ al Anteproyecto de
Ley Orgánica de 25 de febrero de 2021, como del Informe del Consejo de
Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021, se propone
la supresión del apartado siete, puesto que se atribuye al Ministerio
Fiscal la obligación de solicitar determinadas pruebas en el
procedimiento para la obtención de las ayudas reguladas en esta Ley que,
no está contemplado ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni en el
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.



ENMIENDA NÚM. 291



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final sexta



De modificación.



Se propone la modificación de la Disposición final sexta, quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social.



Se modifica el artículo 31 bis, que queda redactado como sigue:



'Artículo 31 bis. Residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras
víctimas de violencia de género o de violencias sexuales.



1. Las mujeres extranjeras, cualquiera que sea su
situación administrativa, tienen garantizados los derechos reconocidos en
la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género, en caso de que sean víctimas de
violencia de género; y los derechos reconocidos en la Ley Orgánica de
Garantía Integral de la Libertad Sexual, en caso de que sean víctimas de
violencias sexuales; así como, en ambos casos, a las medidas de
protección y seguridad establecidas en la legislación vigente.



2. Sí al denunciarse una situación de violencia de género o de
violencia sexual contra una mujer extranjera se pusiera de manifiesto su
situación irregular, no se incoará el expediente administrativo
sancionador por infracción del artículo 53.1.a), y se suspenderá el
expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado por la
comisión de dicha infracción con anterioridad a la denuncia o, en su
caso, la ejecución de las órdenes de expulsión o de devolución
eventualmente acordadas.



3. La mujer extranjera que se halle en la situación descrita en el
apartado anterior podrá solicitar una autorización de residencia y
trabajo por circunstancias excepcionales a partir del momento en que se
hubiera dictado una orden de protección a su favor o, en su defecto,
Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de
violencia de género o sexual. Dicha autorización no se resolverá hasta
que concluya el procedimiento penal. En el momento de presentación de la
solicitud, o en cualquier otro posterior a lo largo del proceso penal, la
mujer extranjera, por sí misma o través de representante, también podrá
solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales
a favor de sus hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no
sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades, o una
autorización de residencia y trabajo en caso de que fueran mayores de 16
años Y se encuentren en España en el momento de la denuncia.



Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente para otorgar la
autorización por circunstancias excepcionales concederá una autorización
provisional de residencia y trabajo a favor





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199






de la mujer extranjera y, en su caso, las autorizaciones de
residencia provisionales a favor de sus hijos menores de edad o con
discapacidad, o de residencia Y trabajo si fueran mayores de 16 años,
previstas en el párrafo anterior, que se encuentren en España en el
momento de la denuncia. Las autorizaciones provisionales eventualmente
concedidas concluirán en el momento en que se concedan o denieguen
definitivamente las autorizaciones por circunstancias excepcionales.



4. Cuando el procedimiento penal concluyera con una sentencia condenatoria
o con una resolución judicial de la que se deduzca que la mujer ha sido
víctima de violencia de género o de violencia sexual, incluido el archivo
de la causa por encontrarse el investigado en paradero desconocido o el
sobreseimiento provisional por expulsión del denunciado, se notificará a
la interesada la concesión de las autorizaciones solicitadas. En el
supuesto de que no se hubieran solicitado, se le informará de la
posibilidad de concederlas, otorgándole un plazo para su solicitud.



Si del procedimiento penal concluido no pudiera deducirse la situación de
violencia de género o sexual, se incoará el expediente administrativo
sancionador por infracción del artículo 53.1.a) o se continuará, en el
supuesto de que se hubiera suspendido inicialmente.
''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 292



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final octava



De modificación.



Se propone la modificación del apartado Tres y Cinco de la Disposición
final octava, quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'Disposición final octava. Modificación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22
de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.



Se modifica la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres, en los siguientes términos:



Tres. Se modifica el artículo 48, que queda redactado como sigue:



'Artículo 48. Medidas específicas para prevenir la comisión de delitos y
otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el
trabajo.



1. Las empresas favorecerán deberán promover las
condiciones de trabajo necesarias para evitar que eviten
la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la
integridad moral en el trabajo, incidiendo especialmente
en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, incluidos los cometidos
en el ámbito digital.



Con esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con
los representantes de los trabajadores, tales como la elaboración y
difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas
informativas o acciones de formación.



2. Los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir la
comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la
integridad moral en el trabajo, con especial atención al acoso sexual y
el acoso por razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital,
mediante la sensibilización de los trabajadores y trabajadoras frente al
mismo e informando y la información




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a la dirección de la empresa de las conductas o comportamientos de que
tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo.'



Cinco. Se modifica el artículo 68, que queda redactado como sigue:



'Artículo 68. Aplicación de las normas referidas al personal de las
administraciones públicas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado.



Las normas referidas al personal al servicio de las administraciones
públicas en materia de igualdad, prevención de la violencia sexual y de
género y conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán
de aplicación en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado
, adaptándose, en su caso, a las peculiaridades de las
funciones que tienen encomendadas, en los términos establecidos por su
normativa específica.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 293



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final novena



De modificación.



Se propone la modificación del apartado Tres de la Disposición final
novena, quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'Disposición final novena. Modificación de la de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del trabajo autónomo.



Se modifica la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo
autónomo, en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 14, que queda redactado como
sigue:



'5. La persona trabajadora autónoma económicamente dependiente que sea
víctima de violencia de género o de violencias sexuales tendrá derecho a
la adaptación del horario de actividad con el objeto de hacer efectiva su
protección o su derecho a la asistencia social integral.'



Dos. Se modifica el párrafo g) del apartado 1 del artículo 15, que queda
redactado como sigue:



'g) Por decisión de la persona trabajadora autónoma económicamente
dependiente que se vea obligada a extinguir la relación contractual como
consecuencia de ser víctima de violencia de género o de violencias
sexuales.'



Tres. Se modifica el párrafo f) del apartado 1 del artículo 16, que queda
redactado como sigue:



'f) La situación de violencia de género o de violencias
sexuales
violencia sexual, para que la persona trabajadora
autónoma económicamente dependiente haga efectiva su protección o su
derecho a la asistencia social integral.''




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201






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De acuerdo la observación quinta del Informe del Consejo
de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021 debe
emplearse el singular dado que tiene un significado diferente que en
plural.



ENMIENDA NÚM. 294



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final décima



De modificación.



Se propone la modificación de la Disposición final décima, quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'Disposición final décima. Modificación de la Ley 4/2015, de 27 de abril,
del Estatuto de la víctima del delito.



Se modifica la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del
Delito, en los siguientes términos:



Uno. Nueva redacción del artículo 2.



'Artículo 2. Ámbito subjetivo. Concepto general de víctima.



Las disposiciones de esta Ley serán aplicables:



a) Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o
perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones
físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos
directamente causados por la comisión de un delito.



b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una
persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se
tratare de los responsables de los hechos:



1.º A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la
víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento
de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; a la
persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado
unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de
ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima
convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea recta o
colateral dentro del tercer grado que se encontraran bajo su guarda y a
las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraran bajo su
acogimiento familiar.



2.º En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea
recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara
la representación legal de la víctima.



Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a terceros que hubieran
sufrido perjuicios derivados del delito.



Tanto las víctimas directas como las indirectas, podrán ejercer los
derechos que les concede esta Ley a través de las asociaciones a las que
hubieran otorgado poder para ello. Estas asociaciones deberán ser
específicamente de víctimas de algún tipo de delito.'



Dos. Nueva redacción del artículo 3, que queda redactado como sigue:



1. Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo,
asistencia, atención y reparación, así como a la participación activa en
el proceso penal y a recibir un trato respetuoso,




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profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto
con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios
de asistencia y apoyo a las víctimas y, en su caso, de justicia
restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de
tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se
conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso.'



Tres. Nueva redacción del artículo 5.



'Artículo 5. Derecho a la información desde el primer contacto con las
autoridades competentes.



1. Toda víctima tiene derecho, desde el primer contacto con las
autoridades y funcionarios, incluyendo el momento previo a la
presentación de la denuncia, a recibir, sin retrasos innecesarios,
información adaptada a sus circunstancias y condiciones personales y a la
naturaleza del delito cometido y de los daños y perjuicios sufridos,
directamente o a través de la representación otorgada a una asociación de
víctimas, sobre los siguientes extremos:



a) Medidas de asistencia y apoyo disponibles, sean médicas, psicológicas o
materiales, y procedimiento para obtenerlas. Dentro de estas últimas se
incluirá, cuando resulte oportuno, información sobre las posibilidades de
obtener un alojamiento alternativo.



b) Derecho a denunciar y, en su caso, el procedimiento para interponer la
denuncia y derecho a facilitar elementos de prueba a las autoridades
encargadas de la investigación.



c) Procedimiento para obtener asesoramiento y defensa jurídica y, en su
caso, condiciones en las que pueda obtenerse gratuitamente.



d) Posibilidad de solicitar medidas de protección y, en su caso,
procedimiento para hacerlo.



e) Indemnizaciones a las que pueda tener derecho y, en su caso,
procedimiento para reclamarlas.



f) Servicios de interpretación y traducción disponibles.



g) Ayudas y servicios auxiliares para la comunicación disponibles.



h) Procedimiento por medio del cual la víctima pueda ejercer sus derechos
en el caso de que resida fuera de España.



i) Recursos que puede interponer contra las resoluciones que considere
contrarias a sus derechos.



j) Datos de contacto de la autoridad encargada de la tramitación del
procedimiento y cauces para comunicarse con ella.



k) Servicios de justicia restaurativa disponibles, en los casos en que sea
legalmente posible.



l) Supuestos en los que pueda obtener el reembolso de los gastos
judiciales y, en su caso, procedimiento para reclamarlo.



m) Derecho a ser notificada de las resoluciones a las que se refiere el
artículo 7 directamente o a través de la representación otorgada a una
asociación de víctimas. A estos efectos, la víctima designará una
dirección de correo electrónico, propia o de la asociación, y, en su
defecto, una dirección postal o domicilio, al que serán remitidas las
comunicaciones y notificaciones por la autoridad.



2. Esta información será actualizada en cada fase del procedimiento, para
garantizar a la víctima la posibilidad de ejercer sus derechos.'




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Cuatro. Nueva redacción del artículo 7.



'Artículo 7. Derecho a recibir información sobre la causa penal.



1. Toda víctima será informada de manera inmediata de la fecha, hora y
lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra
el infractor, y se le notificarán las siguientes resoluciones:



a) La resolución por la que se acuerde no iniciar el procedimiento penal.



b) La sentencia que ponga fin al procedimiento.



c) Las resoluciones que acuerden la prisión o la posterior puesta en
libertad del infractor, así como la posible fuga del mismo.



d) Las resoluciones que acuerden la adopción de medidas cautelares
personales o que modifiquen las ya acordadas, cuando hubieran tenido por
objeto garantizar la seguridad de la víctima.



e) Las resoluciones o decisiones de cualquier autoridad judicial o
penitenciaria que afecten a sujetos condenados por delitos cometidos con
violencia o intimidación y que supongan un riesgo para la seguridad de la
víctima. En estos casos y a estos efectos, la Administración
penitenciaria comunicará inmediatamente a la autoridad judicial la
resolución adoptada para su notificación a la víctima afectada.



f) Las resoluciones a que se refiere el artículo 13.



Estas comunicaciones incluirán, al menos, la parte dispositiva de la
resolución y un breve resumen del fundamento de la misma, y serán
remitidas a su dirección de correo electrónico. Excepcionalmente, si la
víctima no dispusiera de una dirección de correo electrónico, se
remitirán por correo ordinario a la dirección que hubiera facilitado. En
el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea, si no se
dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que
realizar la comunicación, se remitirá a la oficina diplomática o consular
española en el país de residencia para que la publique.



Si la víctima se hubiera personado formalmente en el procedimiento, las
resoluciones serán notificadas a su procurador y serán comunicadas a la
víctima en la dirección de correo electrónico que haya facilitado, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.



2. Las víctimas podrán manifestar en cualquier momento su deseo de no ser
informadas de las resoluciones a las que se refiere este artículo.



3. Asimismo, se le facilitará, cuando lo solicite, información relativa a
la situación en que se encuentra el procedimiento, salvo que ello pudiera
perjudicar el correcto desarrollo de la causa.



4. La víctima podrá ejercer su derecho a recibir información sobre la
causa penal a través de una asociación de víctimas conforme a los
términos del artículo 5.



5. Cuando se trate de víctimas de violencia de género, les serán
notificadas las resoluciones a que se refieren las letras c) y d) del
apartado 1, sin necesidad de que la víctima lo solicite, salvo en
aquellos casos en los que manifieste su deseo de no recibir
notificaciones.'



Cinco. Nueva redacción del artículo 10.



'Artículo 10. Derecho de acceso a los servicios de asistencia y apoyo.



Toda víctima tiene derecho a acceder, de forma gratuita y confidencial, en
los términos que reglamentariamente se determine, a los servicios de
asistencia y apoyo facilitados por las administraciones públicas, así
como a los que presten las Oficinas de Asistencia a las Víctimas. Este
derecho podrá extenderse a los familiares de la víctima, en los términos
que asimismo se establezcan reglamentariamente, cuando se trate de
delitos que hayan causado perjuicios de especial gravedad.



Las autoridades o funcionarios que entren en contacto con las víctimas
deberán derivarlas a las Oficinas de Asistencia a las Víctimas cuando
resulte necesario en atención a la gravedad del delito o en aquellos
casos en los que la víctima lo solicite.



Los hijos menores y los menores sujetos a tutela, guarda y custodia de las
víctimas de violencia sexual o de género o de personas víctimas de
violencia doméstica tendrán derecho a las medidas de asistencia y
protección previstas en los títulos I y III de esta ley.'




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Seis. Nueva redacción del artículo 13.



'Artículo 13. Participación de la víctima en la ejecución.



1. Las víctimas cuando les sean notificadas las resoluciones siguientes,
podrán directamente o a través de la representación otorgada a una
asociación de víctimas, recurrirlas de acuerdo con lo establecido en la
Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica del Poder Judicial,
aunque no se hubieran mostrado parte en la causa:



a) El auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria autoriza,
conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 36.2 del Código
Penal, la posible clasificación del penado en tercer grado antes de que
se extinga la mitad de la condena, cuando la víctima lo fuera de alguno
de los siguientes delitos:



1.º Delitos de homicidio.



2.º Delitos de aborto del artículo 144 del Código Penal.



3.º Delitos de lesiones.



4.º Delitos contra la libertad.



5.º Delitos de tortura y contra la integridad moral.



6.º Delitos contra la libertad e indemnidad sexual.



7.º Delitos de robo cometidos con violencia o intimidación.



8.º Delitos de terrorismo.



9.º Delitos de trata de seres humanos.



b) El auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria acuerde,
conforme a lo previsto en el artículo 78.3 del Código Penal, que los
beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en
tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se
refieran al límite de cumplimiento de condena, y no a la suma de las
penas impuestas, cuando la víctima lo fuera de alguno de los delitos a
que se refiere la letra a) de este apartado o de un delito cometido en el
seno de un grupo u organización criminal.



c) El auto por el que se conceda al penado la libertad condicional, cuando
se trate de alguno de los delitos a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 36.2 del Código Penal o de alguno de los delitos a que se
refiere la letra a) de este apartado, siempre que se hubiera impuesto una
pena de más de cinco años de prisión.



d) La resolución de la Junta de Tratamiento que adopte un modelo de
ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada
uno de los grados penitenciarios en aplicación del art. 100.2 del
Reglamento Penitenciario.



La víctima deberá anunciar al Secretario judicial competente su voluntad
de recurrir dentro del plazo máximo de cinco días contados a partir del
momento en que se hubiera notificado conforme a lo dispuesto en los
párrafos segundo y tercero del artículo 7. 1, e interponer el recurso
dentro del plazo de quince días desde dicha notificación.



Para el anuncio de la presentación del recurso no será necesaria la
asistencia de abogado.



2. Las víctimas o las asociaciones a las que éstas hubieran otorgado su
representación, estarán también legitimadas para:



a) Realizar alegaciones, una vez recibida la información preceptiva, a las
propuestas o resoluciones de las Juntas de Tratamiento que impliquen la
salida del penado del centro penitenciario antes del cumplimiento íntegro
de su condena, tales como permisos de salida, flexibilización del grado
penitenciario o concesión de tercer grado.



b) Interesar que se impongan al liberado condicional las medidas o reglas
de conducta previstas por la ley que consideren necesarias para
garantizar su seguridad, cuando aquél hubiera sido condenado por hechos
de los que pueda derivarse razonablemente una situación de peligro para
la víctima.



c) Facilitar al Juez o Tribunal cualquier información que resulte
relevante para resolver sobre la ejecución de la pena impuesta, las
responsabilidades civiles derivadas del delito o el comiso que hubiera
sido acordado.




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3. Antes de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria tenga que dictar
alguna de las resoluciones indicadas en el apartado 1 de este artículo,
dará traslado a la víctima o la asociación a la que hubiera otorgado su
representación para que en el plazo de cinco días formule sus
alegaciones, siempre que ésta hubiese efectuado la solicitud a que se
refiere la letra m) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ley.'



Siete Nueva redacción del artículo 19.



'Artículo 19. Derecho de las víctimas a la protección.



Las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución
y enjuiciamiento de los delitos, así como del cumplimiento de las penas,
adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley
de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley Orgánica General Penitenciaria,
para garantizar la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad
física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales,
así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad durante
el proceso judicial, el cumplimiento de la pena y la puesta en libertad
del condenado, particularmente cuando se les reciba declaración o deban
testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización
secundaria o reiterada.



En el caso de las víctimas menores de edad, la Fiscalía velará
especialmente por el cumplimiento de este derecho de protección,
adoptando las medidas adecuadas a su interés superior cuando resulte
necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ellos puedan
derivar del desarrollo del proceso.'



Sexto. Nueva redacción del artículo 23.



'Artículo 23. Evaluación individual de las víctimas a fin de determinar
sus necesidades especiales de protección.



1. La determinación de qué medidas de protección, reguladas en los
artículos siguientes, deben ser adoptadas para evitar a la víctima
perjuicios relevantes que, de otro modo, pudieran derivar del proceso y
del cumplimiento de la pena, se realizará tras una valoración de sus
circunstancias particulares.



2. Esta valoración tendrá especialmente en consideración:



a) Las características y circunstancias personales de la víctima y en
particular:



1.º Si se trata de una persona con discapacidad o si existe una relación
de dependencia entre la víctima y el supuesto autor del delito.



2.º Si se trata de víctimas menores de edad o de víctimas necesitadas de
especial protección o en las que concurran factores de especial
vulnerabilidad.



b) La naturaleza del delito y la gravedad de los perjuicios causados a la
víctima, así como el riesgo de reiteración del delito. A estos efectos,
se valorarán especialmente las necesidades de protección de las víctimas
de los siguientes delitos:



1.º Delitos de terrorismo.



2.º Delitos cometidos por una organización criminal.



3.º Delitos cometidos sobre el cónyuge o sobre persona que esté o haya
estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin
convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por
naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente.



4.º Delitos contra la libertad o indemnidad sexual.



5.º Delitos de trata de seres humanos.



6.º Delitos de desaparición forzada.



7.º Delitos cometidos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes
a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia
de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo,
orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad.



c) Las circunstancias del delito, en particular si se trata de delitos
violentos.




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3. A lo largo del proceso penal y del cumplimiento de la condena, la
adopción de medidas de protección para víctimas menores de edad tendrá en
cuenta su situación personal, necesidades inmediatas, edad, género,
discapacidad y nivel de madurez, y respetará plenamente su integridad
física, mental y moral.



4. En el caso de víctimas de algún delito contra la libertad sexual se
aplicarán en todo caso las medidas expresadas en los párrafos a), b), c)
y d) del artículo 25.1.'



Ocho. Nueva redacción del artículo 24.



'Artículo 24. Competencia y procedimiento de evaluación.



1. La valoración de las necesidades de la víctima y la determinación de
las medidas de protección corresponden:



a) Durante la fase de investigación del delito, al Juez de Instrucción o
al de Violencia sobre la Mujer, sin perjuicio de la evaluación y
resolución provisionales que deberán realizar y adoptar el Fiscal, en sus
diligencias de investigación o en los procedimientos sometidos a la Ley
Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores, o los funcionarios de
policía que actúen en la fase inicial de las investigaciones.



b) Durante la fase de enjuiciamiento, al Juez o Tribunal a los que
correspondiera el conocimiento de la causa.



c) Durante la fase de cumplimiento de la condena y puesta en libertad del
penado, al Juez de Vigilancia Penitenciaria, a las autoridades
penitenciarias y a la autoridad gubernativa correspondiente en cada caso.



La resolución que se adopte deberá ser motivada y reflejará cuáles son las
circunstancias que han sido valoradas para su adopción.



Se determinará reglamentariamente la tramitación, la constancia documental
y la gestión de la valoración y sus modificaciones.



2. La valoración de las necesidades de protección de la víctima incluirá
siempre la de aquéllas que hayan sido manifestadas por ella con esa
finalidad, así como la voluntad que hubiera expresado.



La víctima podrá renunciar a las medidas de protección que hubieran sido
acordadas de conformidad con los artículos 25 y 26.



3. En el caso de las víctimas que sean menores de edad o personas con
discapacidad necesitadas de especial protección, su evaluación tomará en
consideración sus opiniones e intereses.



4. Los servicios de asistencia a la víctima solamente podrán facilitar a
terceros la información que hubieran recibido de la víctima con el
consentimiento previo e informado de la misma. Fuera de esos casos, la
información solamente podrá ser trasladada, en su caso, y con carácter
reservado, a la autoridad que adopta la medida de protección.



5. Cualquier modificación relevante de las circunstancias en que se
hubiera basado la evaluación individual de las necesidades de protección
de la víctima, determinará una actualización de la misma y, en su caso,
la modificación de las medidas de protección que hubieran sido
acordadas.'



Nueve. Nueva redacción del artículo 25.



'Artículo 25. Medidas de protección.



1. Durante la fase de investigación podrán ser adoptadas las siguientes
medidas para la protección de las víctimas:



a) Que se les reciba declaración en dependencias especialmente concebidas
o adaptadas a tal fin, por profesionales que hayan recibido una formación
especial para reducir o limitar perjuicios a la víctima, así como en
perspectiva de género, o con su ayuda.



b) Que se les reciba declaración por profesionales que hayan recibido una
formación especial para reducir o limitar perjuicios a la víctima, o con
su ayuda.




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c) Que todas las tomas de declaración a una misma víctima le sean
realizadas por la misma persona, salvo que ello pueda perjudicar de forma
relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la declaración
directamente por un Juez o un Fiscal.



d) Que la toma de declaración, cuando se trate de alguna de las víctimas a
las que se refieren los números 3.º y 4.º de la letra b) del apartado 2
del artículo 23 y las víctimas de trata con fines de explotación sexual,
se lleve a cabo por una persona, que además de cumplir los requisitos
previstos en el apartado b), sea del mismo sexo que la víctima cuando
ésta así lo solicite, salvo que ello pueda perjudicar de forma relevante
el desarrollo del proceso o deba tomarse la declaración directamente por
un Juez o Fiscal.



2. Durante la fase de enjuiciamiento podrán ser adoptadas, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las siguientes medidas
para la protección de las víctimas:



a) Medidas que eviten el contacto visual entre la víctima y el supuesto
autor de los hechos, incluso durante la práctica de la prueba, para lo
cual podrá hacerse uso de tecnologías de la comunicación.



b) Medidas para garantizar que la víctima pueda ser oída sin estar
presente en la sala de vistas, mediante la utilización de tecnologías de
la comunicación adecuadas.



c) Medidas para evitar que se formulen preguntas relativas a la vida
privada de la víctima que no tengan relevancia con el hecho delictivo
enjuiciado, salvo que el Juez o Tribunal consideren excepcionalmente que
deben ser contestadas para valorar adecuadamente los hechos o la
credibilidad de la declaración de la víctima.



d) Celebración de la vista oral sin presencia de público. En estos casos,
el Juez o el Presidente del Tribunal podrán autorizar, sin embargo, la
presencia de personas que acrediten un especial interés en la causa.



Las medidas a las que se refieren las letras a) y c) también podrán ser
adoptadas durante la fase de investigación.



3. Durante la fase de cumplimiento de la condena y puesta en libertad del
penado serán adoptadas las siguientes medidas para la protección de las
víctimas:



a) La comunicación a la víctima de la concesión de permisos penitenciarios
y la concesión de la libertad condicional o definitiva.



b) En los casos previstos en el artículo 23.2:



1.º Se comunicará el lugar de residencia y los cambios de la misma
correspondientes al penado cuando se encuentre de permiso o disfrutando
de libertad provisional o definitiva.



2.º Se suspenderá por parte de los Delegados o Subdelegados del Gobierno
la realización de reuniones o manifestaciones cuando se organicen para
recibir y rendir homenaje al autor de un delito de los contemplados en el
artículo 23.2.b. En esta obligación de suspender actos públicos, estarán
incluidos los que se pretendan realizar con motivo de que el penado
disfrute de permiso penitenciario o de libertad con carácter provisional
o definitiva, dado que éstos pueden suponer para la víctima signo de
posible represalia o de intimidación, de una victimización secundaria y
ser causa de daños psíquicos o de agresión a su dignidad.



La Fiscalía actuará contra los organizadores de estos actos cuando fueran
constitutivos de delito, en el resto de los casos la autoridad
gubernativa iniciará el correspondiente expediente sancionador.



Se deberá prestar especial vigilancia respecto de los actos de
enaltecimiento o de homenaje público a los condenados por terrorismo y de
humillación a las víctimas de este tipo de delitos.



4. Asimismo, también podrá acordarse, para la protección de las víctimas,
la adopción de alguna o algunas de las medidas de protección a que se
refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de
protección a testigos y peritos en causas criminales.'




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Diez. Nueva redacción del artículo 26.



'Artículo 26. Medidas de protección para menores, personas con
discapacidad necesitadas de especial protección y víctimas de violencias
sexuales.



1. En el caso de las víctimas menores de edad, víctimas con discapacidad
necesitadas de especial protección, y víctimas de violencias sexuales,
además de las medidas previstas en el artículo anterior se adoptarán, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las
medidas que resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo
posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del
juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima
del delito. En particular, serán aplicables las siguientes:



a) Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán
grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio
en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.



b) La declaración podrá recibirse por medio de personas expertas.'



Once. Nueva redacción del artículo 27.



'Artículo 27. Organización de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.



1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias
en materia de Justicia organizarán, en el ámbito que les es propio,
Oficinas de Asistencia a las Víctimas.



2. El Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas podrán celebrar
convenios de colaboración con entidades públicas y privadas, sin ánimo de
lucro, para prestar los servicios de asistencia y apoyo a que se refiere
este Título.



3. En el funcionamiento de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas
podrán participar las asociaciones de víctimas que así lo soliciten
expresamente y cumplan los requisitos que la administración establezca
para ello.'



Doce. Nueva redacción del artículo 32.



'Artículo 32. Cooperación con profesionales y evaluación de la atención a
las víctimas.



Los poderes públicos fomentarán la cooperación con los colectivos
profesionales especializados en el trato, atención y protección a las
víctimas.



Dicha cooperación se extenderá a las asociaciones creadas por las
víctimas.



Se fomentará la participación de estos colectivos en los sistemas de
evaluación del funcionamiento de las normas, medidas y demás instrumentos
que se adopten para la protección y asistencia a las víctimas.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 295



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final undécima



De supresión.



Se propone la supresión de la Disposición Final undécima.




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'Disposición final undécima. Modificación de la Ley Orgánica
14
/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar.



Se modifica la Ley Orgánica 14
/2015, de 14 de octubre,
del Código Penal Militar, en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 42, que queda redactado como
sigue:



'1. El militar que maltratare de obra a un superior o atentare contra su
libertad sexual será castigado con la pena de seis meses a cinco años de
prisión, pudiendo imponerse, además, la pena de pérdida de empleo y sin
perjuicio de la pena que corresponda por los resultados lesivos
producidos o las agresiones y otros atentados contra la libertad sexual
efectivamente cometidas, conforme al Código Penal.'



Dos. Se modifica el artículo 47, que queda redactado como sigue:



'Artículo 47.



El superior que tratare a una persona subordinada de manera degradante,
inhumana o humillante, o le agrediere sexualmente, será castigado con la
pena de seis meses a cinco años de prisión, pudiendo imponerse, además,
la pena de pérdida de empleo, sin perjuicio de las penas que correspondan
por los resultados lesivos producidos o por la agresión sexual conforme
al Código Penal.'



Tres. Se modifica el artículo 48, que queda redactado como sigue:



'Artículo 4 8.



El superior que, respecto de una persona subordinada, realizare actos de
acoso tanto sexual y por razón de sexo como profesional, le amenazare,
coaccionare, injuriare o calumniare, atentare de modo grave contra su
intimidad, dignidad personal o en el trabajo, o realizare actos que
supongan discriminación grave referente a la ideología, religión o
creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su
sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad
que padezca o su discapacidad, será castigado con la pena de seis meses a
cuatro años de prisión, pudiendo imponerse, además, la pena de pérdida de
empleo.'



Cuatro. Se modifica el artículo 49, que queda redactado como sigue:



'Artículo 4 9.



El militar que, sin incurrir en los delitos de insulto a superior o abuso
de autoridad, públicamente, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a
la Guardia Civil o en acto de servicio, maltratare de obra a otro
militar, le tratare de manera degradante, inhumana o humillante, o le
agrediere sexualmente, será castigado con la pena de seis meses a tres
años de prisión, sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder
por los resultados lesivos producidos o las agresiones y otros atentados
contra la libertad sexual efectivamente cometidas, conforme al Código
Penal.''




JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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210






ENMIENDA NÚM. 296



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final duodécima



De modificación.



Se propone la modificación del apartado Cuarto, Cinco y Seis de la
Disposición Final duodécima, siendo su redacción del tenor literal
siguiente:



'Disposición final duodécima. Modificación del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre.



Se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en los
siguientes términos:



Cuatro. Se modifica el párrafo m) del apartado 1 del artículo 49, que
queda redactado como sigue:



'm) Por decisión de la persona trabajadora que se vea obligada a abandonar
definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de
violencia sexual o de género.'



Cinco. Se modifica el párrafo b) del apartado 4 del artículo 53, que queda
redactado como sigue:



'b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del
embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere el
párrafo a) el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de
los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén
disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la
excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas
trabajadoras víctimas de violencia sexual o de violencia género por el
ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos
reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a
la asistencia social integral.'



Seis. Se modifica el párrafo b) del apartado 5 del artículo 55, que queda
redactado como sigue:



'b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del
embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere el
párrafo a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de
los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén
disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la
excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas
trabajadoras víctimas de violencia sexual o de género por el ejercicio de
derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en
esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia
social integral.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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211






ENMIENDA NÚM. 297



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final decimotercera



De modificación.



Se propone la modificación de la Disposición Final decimotercera, quedando
su redacción del siguiente tenor literal:



'Disposición final decimotercera. Modificación del texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.



Se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el título del artículo 49 y su párrafo d), que queda
redactado como sigue:



'Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal,
familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia
sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos.



d) Permiso por razón de violencia de género o de violencia sexual sobre
la mujer funcionaria los funcionarios y funcionarias:
las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de
género o de funcionarios y funcionarias víctimas de violencias sexuales,
totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el
tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios
sociales de atención o de salud según proceda.



Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer o los
funcionarios y funcionarias víctimas de violencias sexuales, para hacer
efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral,
tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional
de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de
la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de
otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en
los términos que para estos supuestos establezca el plan de igualdad de
aplicación o, en su defecto, la Administración Pública competente en cada
caso.



En el supuesto enunciado en el párrafo anterior, la funcionaria
pública
los funcionarios y funcionarias mantendrán sus
retribuciones íntegras cuando reduzca su jornada en un tercio o menos.'



Dos. Se modifica el título del artículo 82 y su apartado 1, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 82. Movilidad por razón de violencia de género o de violencia
sexual y por razón de violencia terrorista.



1. Las mujeres víctimas de violencia de género o los funcionarios y
funcionarias víctimas de violencia sexual que se vean obligadas a
abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus
servicios, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia
social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo
propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas
características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura.
Aun así, en tales supuestos la Administración Pública competente, estará
obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en
las localidades que la interesada expresamente solicite. Este traslado
tendrá la consideración de traslado forzoso.



En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de
género o con la violencia sexual, se protegerá la intimidad de las
víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y
las de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.'




Página
212






Tres. Se modifica el párrafo d) del apartado 1 y el apartado 5 del
artículo 89, que quedan redactados como sigue:



'd) Excedencia por razón de violencia de género o de violencia sexual.'



'5. Las funcionarias víctimas de violencia de género o los funcionarios y
funcionarias víctimas de violencia sexual, para hacer efectiva su
protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho
a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un
tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de
permanencia en la misma.



Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de
trabajo que desempeñarán, siendo computable dicho período a efectos de
antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de
aplicación.



Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este
periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos
a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del
derecho de protección de la víctima.



Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria
el funcionario y la funcionaria tendrá derecho a percibir las
retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por
hijo a cargo.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 298



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final decimoquinta



De modificación.



Se propone la modificación de la Disposición final decimoquinta quedando
su redacción del siguiente tenor literal:



'Disposición final decimoquinta. Naturaleza y rango jurídico.



Las normas contenidas en el título preliminar y las
disposiciones finales primera, cuarta, sexta, octava y undécima tienen
rango orgánico. El resto de los preceptos contenidos en esta ley orgánica
no tienen tal carácter.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. De conformidad con la conclusión quinta del Informe del
CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de 2021, conforme a
la doctrina jurisprudencial, está injustificada la naturaleza orgánica
que se atribuye al título preliminar, ni el objeto y finalidad de la Ley,
ni su ámbito de aplicación, constituyen per se competencia de la Ley
Orgánica, ni tampoco los principios rectores.



En la Disposición final octava se plantea la modificación de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres.




Página
213






A la Mesa de la Comisión de Igualdad



El Grupo Parlamentario Republicano a instancia de la Diputada Pilar
Vallugera i Balañà, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes
enmiendas al articulado del Proyecto de Ley orgánica de garantía integral
de la libertad sexual.



Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 2021.-Pilar
Vallugera Balañà, Diputada.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo
Parlamentario Republicano.



ENMIENDA NÚM. 299



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la exposición de motivos. I



De modificación.



Se propone la modificación del primer párrafo relativo a la Exposición de
motivos apartado 1, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'La ciudadanía supone el ejercicio de todo un conjunto de derechos humanos
ligados a la libertad y a la seguridad, que están íntimamente
relacionados con la libertad de movimiento y de uso de los espacios, pero
también con las relaciones personales y la capacidad de decisión sobre el
propio cuerpo. El acceso efectivo de las mujeres -trans y/o cisgénero- y
la infancia a estos derechos ha sido históricamente obstaculizado por los
roles de género establecidos en la sociedad patriarcal, que sustentan la
discriminación de las mujeres y penalizan, mediante formas violentas, las
expresiones de libertad contrarias al citado marco de roles.'



JUSTIFICACIÓN



Si la ley presenta como eje de su política pública la interseccionalidad y
la protección integral de las víctimas de violencia sexual, es importante
incluir a las mujeres e infancias transgénero. Ya que al no ser
cisgénero, sufren violencias específicas y discriminación en la sociedad
contemporánea.



ENMIENDA NÚM. 300



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la exposición de motivos. III



De modificación.



Se propone la modificación del quinto párrafo relativo a la Exposición de
motivos apartado III, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de
garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



' [...]



El título II prevé actuaciones para la prevención y la detección de las
violencias sexuales como base fundamental para su erradicación. Así, el
capítulo I dispone medidas de prevención y sensibilización contra las
violencias sexuales en el ámbito educativo, sanitario y sociosanitario,




Página
214






digital y de la comunicación, publicitario, laboral, de la Administración
Pública y castrense, así como en lugares residenciales y de privación de
libertad; en tanto el capítulo II prevé el desarrollo de protocolos y
formación para la detección de las violencias sexuales en tres ámbitos
fundamentales: el educativo, el sanitario y el sociosanitario, con el fin
de identificar y dar respuesta a las violencias sexuales más ocultas,
como la mutilación genital femenina, la detección de casos de aborto y
esterilizaciones forzosas.'



JUSTIFICACIÓN



Aplicación del artículo 39 del Convenio de Estambul.



ENMIENDA NÚM. 301



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la exposición de motivos. III



De modificación.



Se propone la modificación del vigésimo primero párrafo relativo a la
Exposición de motivos apartado III, perteneciente al Proyecto de Ley
Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado
como sigue:



'[...]



La disposición final cuarta modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal. Como medida más relevante, elimina la
distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones
sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual
sin el consentimiento de la otra persona, cumpliendo así España con las
obligaciones asumidas desde que ratificó en 2014 el Convenio de Estambul.
Este cambio de perspectiva contribuye a evitar los riesgos de
revictimización o victimización secundaria. También se introduce
expresamente como forma de comisión de la agresión sexual la denominada
'sumisión química' o mediante el uso de sustancias y psicofármacos que
anulan la voluntad de la víctima. Igualmente, y en línea con las
previsiones del Convenio de Estambul, se introduce la circunstancia
cualificatoria agravante específica de género en estos delitos. Además,
también en cumplimiento con las obligaciones del Convenio de Estambul, se
tipifican como delito el aborto y la esterilización forzada sin
consentimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Cumplimiento con el artículo 39 del Convenio de Estambul.



ENMIENDA NÚM. 302



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la exposición de motivos. III



De modificación.




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215






Se propone la modificación del vigésimo segundo párrafo relativo a la
Exposición de motivos apartado III, perteneciente al Proyecto de Ley
Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado
como sigue:



'Es destacable también la mejora de la tipificación penal del proxenitismo
en aras de hacer más efectiva la persecución de las conductas,
especialmente a través de una nueva redacción del tipo, que contribuye a
clarificar la diferenciación entre el proxenitismo coactivo y no
coactivo. Asimismo, y con la finalidad de responder más eficazmente a la
explotación sexual, se introduce la tercería locativa en el Código Penal,
sancionándose penalmente a quien destine un inmueble u otros espacios
asimilables a estos efectos a favorecer la explotación de la prostitución
de otra persona. La previsión legal de la explotación de otra persona
excluye de la punición a quienes destinen un inmueble o espacio
asimilable al ejercicio de la propia prostitución.'



JUSTIFICACIÓN



De ser un proxenetismo no coactivo, hay consentimiento por parte de la
persona de tener una relación laboral para otra persona. De no haber
coacción no se configura el tipo penal de proxenetismo. Ya que no existe
una explotación por parte de una persona sobre la otra.



ENMIENDA NÚM. 303



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 1. Objeto y finalidad



De modificación.



Se propone la modificación del punto 1, relativa al Artículo 1. Objeto y
finalidad, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral
de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'1. El objeto de la presente ley orgánica es la garantía y la protección
integral del derecho a la libertad sexual mediante la prevención y la
erradicación de todas las violencias sexuales contra las mujeres, las
niñas, niños y adolescentes, en tanto que víctimas fundamentales de la
violencia sexual.'



JUSTIFICACIÓN



En todos los casos, la presente ley debe estar alineada con los
establecido en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, en cuanto a las
bases, principios y fines que afectan de manera directa o indirecta a las
niñas, niños y adolescentes frente a la violencia sexual.



ENMIENDA NÚM. 304



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 1. Objeto y finalidad



De modificación.




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216






Se propone la modificación del punto 2, relativa al Artículo 1. Objeto y
finalidad, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral
de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'2. La finalidad de la presente ley orgánica es la adopción y puesta en
práctica de políticas efectivas, globales y coordinadas entre las
distintas administraciones públicas competentes, que garanticen la
prevención y la sanción de las violencias sexuales, e incluyan todas las
medidas de protección integral pertinentes que garanticen la
sensibilización, la detección precoz, la respuesta integral especializada
frente a todas las formas de violencias sexual, la atención integral
inmediata y recuperación en todos los ámbitos en los que desarrolla su
vida, especialmente en el caso de niñas, niños y adolescentes en tanto
víctimas principales de todas las formas de violencia sexual.'



JUSTIFICACIÓN



En todos los casos, la presente ley debe estar alineada con los
establecido en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, en cuanto a las
bases, principios y fines que afectan de manera directa o indirecta a las
niñas, niños y adolescentes frente a la violencia sexual.



ENMIENDA NÚM. 305



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 1. Objeto y finalidad



De modificación.



Se propone la modificación del apartado a) perteneciente al punto 3,
relativa al Artículo 1. Objeto y finalidad, perteneciente al Proyecto de
Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que queda
redactado como sigue:



'3. En particular, las medidas de protección integral y de prevención
estarán encaminadas a la consecución de los siguientes fines:



a) Mejorar la investigación, la recolección, la recopilación y la
producción de datos sobre todas las formas de violencia sexual, de forma
sistemática y desagregada, con el fin de estudiar y analizar su
situación, sus causas estructurales y sus efectos, su frecuencia y los
índices de condena, así como la eficacia de las medidas adoptadas para
aplicar esta ley orgánica.'



JUSTIFICACIÓN



En todos los casos, la presente ley debe estar alineada con los
establecido en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, en cuanto a las
bases, principios y fines que afectan de manera directa o indirecta a las
niñas, niños y adolescentes frente a la violencia sexual.



ENMIENDA NÚM. 306



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 1. Objeto y finalidad



De modificación.




Página
217






Se propone la modificación del apartado c) perteneciente al punto 3,
relativa al Artículo 1. Objeto y finalidad, perteneciente al Proyecto de
Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que queda
redactado como sigue:



'3. En particular, las medidas de protección integral y de prevención
estarán encaminadas a la consecución de los siguientes fines:



[...]



c) Garantizar los derechos de las víctimas de violencias sexuales
exigibles ante las Administraciones Públicas asegurando una atención
integral inmediata, un acceso rápido, transparente y eficaz a los
servicios establecidos al efecto, así como una recuperación en todos los
ámbitos en los que desarrollan sus vidas.'



JUSTIFICACIÓN



En todos los casos, la presente ley debe estar alineada con los
establecido en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, en cuanto a las
bases, principios y fines que afectan de manera directa o indirecta a las
niñas, niños y adolescentes frente a la violencia sexual.



ENMIENDA NÚM. 307



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 2. Principios rectores



De modificación.



Se propone la modificación de la letra g), relativa al Artículo 2.
Principios rectores, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de
garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'g) Empoderamiento. Todas las políticas que se adopten en ejecución de la
presente ley orgánica pondrán los derechos de las víctimas en el centro
de todas las medidas, dirigiéndose a evitar la re victimización y la
victimización secundaria y a dar herramientas a las víctimas para
empoderarse en su situación particular.'



JUSTIFICACIÓN



Evitar la re victimización y la victimización secundaria no garantizar el
empoderamiento de las víctimas. Hay que realizar políticas activas que
promuevan el desarrollo de las víctimas.



ENMIENDA NÚM. 308



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 2. Principios rectores



De modificación.




Página
218






Se propone la modificación de la letra g), relativa al Artículo 2.
Principios rectores, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de
garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'g) Empoderamiento. Enfoque victimocéntrico. Todas las
políticas que se adopten en ejecución de la presente ley orgánica pondrán
los derechos de las víctimas en el centro de todas las medidas,
dirigiéndose en particular a evitar la revictimización y la victimización
secundaria.'



JUSTIFICACIÓN



El contenido material de la actual letra 'g' no se refiere al
'empoderamiento' de las mujeres o las víctimas, sino a lo que en
victimología se denomina 'enfoque victimocéntrico'. Estimamos que la
utilización de la palabra empoderamiento para definir este concepto puede
inducir a confusión, porque no se trata de empoderar a las víctimas, sino
de situarlas en el centro de la atención, la asistencia y la protección,
que es algo diferente.



ENMIENDA NÚM. 309



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 3. Ámbito de aplicación



De modificación.



Se propone la modificación del punto 1, relativo al Artículo 3. Ámbito de
aplicación, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'1. El ámbito de aplicación objetivo de esta ley orgánica comprende, las
violencias sexuales, entendidas como cualquier acto de naturaleza sexual
no consentido o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en
cualquier ámbito público o privado, incluyendo el ámbito digital. Se
considera incluido en el ámbito de aplicación, a efectos estadísticos y
de reparación, el feminicidio sexual, entendido como homicidio de mujeres
y niñas vinculado a conductas definidas en el siguiente párrafo como
violencias sexuales.



En todo caso se consideran violencias sexuales los delitos previstos en el
título VIII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado,
el aborto coercitivo, la esterilización no consentida, el acoso con
connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual. Se
prestará especial atención a las violencias sexuales cometidas en el
ámbito digital, lo que comprende la difusión de actos de violencia
sexual, la pornografía no consentida y la extorsión sexual a través de
medios tecnológicos.'



JUSTIFICACIÓN



Aplicación del artículo 39 del Convenio de Estambul.



ENMIENDA NÚM. 310



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 3. Ámbito de aplicación



De modificación.




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219






Se propone la modificación del punto 1, relativo al Artículo 3. Ámbito de
aplicación, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'1. El ámbito de aplicación objetivo de esta ley orgánica comprende, las
violencias sexuales, entendidas como cualquier acto de naturaleza sexual
no consentido o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en
cualquier ámbito público o privado, incluyendo el ámbito digital. Se
considera incluido en el ámbito de aplicación, a efectos estadísticos y
de reparación, el feminicidio sexual, entendido como el homicidio o
asesinato de mujeres y niñas vinculado a conductas definidas en el
siguiente párrafo como violencias sexuales.



En todo caso se consideran violencias sexuales los delitos previstos en el
título VIII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado,
el aborto sin consentimiento previo e informado de la mujer, la
esterilización forzosa, el acoso con connotación sexual y la trata de
seres humanos con fines de explotación sexual. Se prestará especial
atención a las violencias sexuales cometidas en el ámbito digital, lo que
comprende la difusión de actos de violencia sexual, la pornografía no
consentida y la infantil en todo caso, y la extorsión sexual a través de
medios tecnológicos.'



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, en lo referido a la definición de feminicidio sexual:
Aunque el asesinato es una forma de homicidio, consideramos que no está
de más incluirlo dentro de la definición por claridad jurídica.



En segundo lugar, en lo referido a la inclusión del aborto no consentido y
la esterilización forzosa: Son violencias sexuales ya que condicionan el
libre desarrollo de la vida sexual de las mujeres y, por lo tanto, entran
de pleno en la definición del apartado 1. Además, para el Convenio de
Estambul son expresamente violencias de género y sexuales. La ley trata
de seguir en todo momento Convenio de Estambul. Debería recoger esto
también.



Por último, en lo referido a la referencia explícita a la pornografía
infantil: Cuando se habla de pornografía no consentida podría darse la
falsa impresión de que si hay consentimiento, la conducta queda fuera de
esta Ley, lo que resulta absolutamente incierto (e inadmisible) cuando se
trata de pornografía infantil. Por claridad expositiva, consideramos
relevante incluir una referencia explícita a la pornografía infantil como
ámbito de actuación incluido en todo caso en la Ley, y con carácter
prioritario.



ENMIENDA NÚM. 311



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 3. Ámbito de aplicación



De adición.



Se propone la adición de un nuevo punto en el Artículo 3. Ámbito de
aplicación, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'x. En el marco de la legislación vigente, habrá que tomar en
consideración, junto con la libertad sexual, la indemnidad sexual, bien
jurídico protegido de aplicación a los delitos sexuales cometidos contra
menores o contra personas con capacidad jurídica modificada y que debe
ser entendido como manifestación de la dignidad de la persona humana y el
derecho que todo ser humano tiene a un libre desarrollo de su
personalidad, sin intervenciones traumáticas en su esfera íntima por
parte de terceras personas.'



JUSTIFICACIÓN



El Código penal español diferencia entre libertad sexual e indemnidad
sexual, aludiendo esta última a la situación en la que se encuentran
aquellas personas que no pueden decidir sobre su propio




Página
220






comportamiento sexual, bien porque sean menores de edad, bien porque
tengan su capacidad legal modificada. Este punto tiene especial
relevancia a la hora de abordar la cuestión de la validez del
consentimiento prestado en aquellos casos en los que la violencia sexual
es ejercida contra mujeres con capacidad legal modificada.



ENMIENDA NÚM. 312



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 3. Ámbito de aplicación



De adición.



Se propone la adición de un nuevo punto en el Artículo 3. Ámbito de
aplicación, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'x. En el caso de la violencia ejercida contra niñas, niños y
adolescentes, las disposiciones contenidas en la presente ley orgánica
deberán estar alienadas según lo establecido en la Ley Orgánica 8/2021,
de 4 de junio, de Protección Integral de la Infancia y Adolescencia
frente a la Violencia.'



JUSTIFICACIÓN



En todos los casos, la presente ley debe estar alineada con los
establecido en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, en cuanto a las
bases, principios y fines que afectan de manera directa o indirecta a las
niñas, niños y adolescentes frente a la violencia sexual.



ENMIENDA NÚM. 313



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 4. lnvestigación y datos



De modificación.



Se propone la modificación del punto 1, relativo al Artículo 4.
Investigación y datos, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de
garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'1. La Administración General del Estado realizará estudios, encuestas y
trabajos de investigación sobre las causas, características, extensión,
índices de condena y consecuencias de las violencias sexuales incluidas
en esta ley orgánica para evaluar la amplitud, la evolución, las
tendencias en todas las formas de violencia sexual y, en su caso, las
nuevas formas de violencia sexual, tanto en el ámbito privado como en el
público, especialmente en los ámbitos laboral y educativo. Todos los
estudios, encuestas y trabajos de investigación serán publicadas de forma
periódica en todas las plataformas digitales pertenecientes a la
Administración general del Estado. A su vez, los informes resultantes
serán permanentemente de libre acceso para todo aquel interesado.'




Página
221






JUSTIFICACIÓN



Se agrega la publicación de los datos de las investigaciones realizadas
sobre la temática, ya que este conocimiento ha de ser de público
conocimiento para que se pueda trabajar de manera más democrática esta
temática y asimismo, se logre concienciación.



ENMIENDA NÚM. 314



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 11. Prevención y sensibilización en el ámbito publicitario



De modificación.



Se propone la modificación del punto 1, relativo al Artículo 11.
Prevención y sensibilización en el ámbito publicitario, perteneciente al
Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que
queda redactado como sigue:



'1. Se considerará ilícita la publicidad que utilice estereotipos de
género que fomenten o normalice las violencias sexuales contra las
mujeres, así como las que supongan promoción de la prostitución, en los
términos establecidos en la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de
Publicidad.'



JUSTIFICACIÓN



En la línea de abordar toda la cosificación y sexualización vigente de la
mujer.



ENMIENDA NÚM. 315



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 12. Prevención y sensibilización en el ámbito laboral



De modificación.



Se propone la modificación del primer párrafo del punto 2, relativo al
Artículo 12. Prevención y sensibilización en el ámbito laboral,
perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la
libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'2. Las empresas deberán establecer medidas tales como la elaboración y
difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas
informativas, protocolos de actuación o acciones de formación. Tales
medidas deberán negociarse dentro de los distintos Planes de Igualdad con
la representación de las personas trabajadoras y figurar en los
correspondiente Protocolos de actuación contra la violencia de género.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario hacer esta aclaración ya que desde la Ley 31/1995 de
Prevención de Riesgos Laborales ya obligaba a las empresas el deber y
mejorar las condiciones de trabajo. Y luego, a partir del Real
Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, la Ley Orgánica 7/2007 sobre la
Igualdad de los hombres y mujeres y el Real Decreto 901/2020, de 13 de
octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se
modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y
depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Los cuales hacen
especial mención, sobre el protocolo de acoso sexual y por razón de sexo.




Página
222






ENMIENDA NÚM. 316



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 12. Prevención y sensibilización en el ámbito laboral



De modificación.



Se propone la modificación del primer párrafo del punto 2, relativo al
Artículo 12. Prevención y sensibilización en el ámbito laboral,
perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la
libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'2. Las empresas podrán establecer medidas que deberán negociarse con los
representantes de las personas trabajadoras, tales como la elaboración y
difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas
informativas, protocolos de actuación o acciones de formación.



De las medidas adoptadas, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
anterior, podrá beneficiarse la plantilla total de la empresa cualquiera
que sea la forma de contratación laboral, incluidas las personas con
contratos fijos discontinuos y con contratos de duración determinada, las
personas en formación, incluidas pasantes y aprendices, personas
trabajadoras despedidas, voluntariado, las personas en busca de empleo y
las postulantes a un empleo.



Asimismo, podrán beneficiarse de las anteriores medidas aquellas personas
que presten sus servicios a través de contratos de puesta a disposición.'



JUSTIFICACIÓN



Ampliación a personas en formación, pasantes, despedidas, o en búsqueda de
empleo. El artículo 2 del convenio 190 de la OIT que entrará en vigor el
próximo 25 de junio del 2021 y que España está en trámite de
ratificación, amplia dicho ámbito subjetivo por lo que debería integrarse
ya en esta Ley.



ENMIENDA NÚM. 317



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 12. Prevención y sensibilización en el ámbito laboral



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo en el punto 2, relativo al
Artículo 12. Prevención y sensibilización en el ámbito laboral,
perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la
libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'Las empresas deberán incluir en la valoración de riegos de los diferentes
puestos de trabajo ocupados por trabajadoras, la violencia sexual entre
los riesgos laborales concurrentes, debiendo formar e informar de ello a
sus trabajadoras.'



JUSTIFICACIÓN



Inclusión de la violencia sexual entre los factores de riesgo a evaluar en
el ámbito laboral: En la misma línea, y dado que en este precepto se
busca la prevención de la violencia sexual, debe promoverse un cambio en
las políticas de prevención de riesgos laborales e incluir como riesgo
laboral exclusivo de las trabajadoras, por el hecho de ser mujeres, la
violencia sexual, debiendo formar e informarse a las trabajadoras de los
riegos laborales que puedan existir en este ámbito para su pronta
detección por parte de la operaria. Se amplía a las empresas la
obligación de sensibilización y prevención que se establece para las
Administraciones Públicas en el artículo 13.




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223






ENMIENDA NÚM. 318



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 12. Prevención y sensibilización en el ámbito laboral



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo en el punto 2, relativo al
Artículo 12. Prevención y sensibilización en el ámbito laboral,
perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la
libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'Las empresas promoverán la sensibilización y ofrecerán formación para la
protección integral contra las violencias sexuales a todo el personal a
su servicio, así como a aquellas personas que por motivo del trabajo
tengan relación con la plantilla (clientes, personal de empresas
concurrentes en el mismo centro de trabajo, etc.).'



JUSTIFICACIÓN



Inclusión de la violencia sexual entre los factores de riesgo a evaluar en
el ámbito laboral: En la misma línea, y dado que en este precepto se
busca la prevención de la violencia sexual, debe promoverse un cambio en
las políticas de prevención de riesgos laborales e incluir como riesgo
laboral exclusivo de las trabajadoras, por el hecho de ser mujeres, la
violencia sexual, debiendo formar e informarse a las trabajadoras de los
riegos laborales que puedan existir en este ámbito para su pronta
detección por parte de la operaria. Se amplía a las empresas la
obligación de sensibilización y prevención que se establece para las
Administraciones Públicas en el artículo 13.



ENMIENDA NÚM. 319



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 12. Prevención y sensibilización en el ámbito laboral



De modificación.



Se propone la modificación del punto 3, relativo al Artículo 12.
Prevención y sensibilización en el ámbito laboral, perteneciente al
Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que
queda redactado como sigue:



'3. Las empresas que adecúen su estructura y normas de funcionamiento a lo
establecido en esta ley orgánica serán reconocidas con el distintivo de
'Empresas por una sociedad libre de violencia de género'. Este distintivo
será retirado cuando recaiga condena en cualquier orden jurisdiccional
por un acto de violencia sexual cometido en el seno de la empresa o con
ocasión del trabajo.'



JUSTIFICACIÓN



Sobre la concesión del distintivo 'empresas por una sociedad libre de
violencia de género'. Este distintivo no puede ser para siempre, por ello
se debe establecer un mecanismo de revisión así como la posibilidad de
perder el distintivo en caso de condena por acoso cometido tanto en el
seno de la empresa como con ocasión o en relación con el trabajo
desarrollado para la empresa.




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224






ENMIENDA NÚM. 320



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 12. Prevención y sensibilización en el ámbito laboral



De modificación.



Se propone la modificación del punto 4, relativo al Artículo 12.
Prevención y sensibilización en el ámbito laboral, perteneciente al
Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que
queda redactado como sigue:



'4. Por real decreto se determinarán el procedimiento y las condiciones
para la concesión, revisión periódica y retirada del distintivo al que se
refiere el apartado anterior, las facultades derivadas de su obtención y
las condiciones de difusión institucional de las empresas que lo
obtengan.'



JUSTIFICACIÓN



Sobre la concesión del distintivo 'empresas por una sociedad libre de
violencia de género'. Este distintivo no puede ser para siempre, por ello
se debe establecer un mecanismo de revisión así como la posibilidad de
perder el distintivo en caso de condena por acoso cometido tanto en el
seno de la empresa como con ocasión o en relación con el trabajo
desarrollado para la empresa.



ENMIENDA NÚM. 321



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 13. Prevención y sensibilización en la Administración Pública



De adición.



Se propone la modificación del punto 1 relativo al Artículo 13. Prevención
y sensibilización en la Administración Pública, perteneciente al Proyecto
de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 13. Prevención y sensibilización en la Administración Pública,
los organismos públicos y los órganos constitucionales.



1. En el marco de lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, las administraciones públicas, los organismos públicos y los
órganos constitucionales, deberán promover condiciones de trabajo que
eviten las conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en
el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por
razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital. Asimismo,
deberán arbitrar procedimientos o protocolos específicos para su
prevención, detección temprana, denuncia y asesoramiento a quienes hayan
sido víctimas de estas conductas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
225






ENMIENDA NÚM. 322



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 14. Prevención y sensibilización en el ámbito castrense



De adición.



Se propone la adición de un párrafo relativo al Artículo 14. Prevención y
sensibilización en el ámbito castrense, perteneciente al Proyecto de Ley
Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado
en los siguientes términos:



'El Ministerio de Defensa incluirá en sus planes de formación de los
mandos y en la instrucción y adiestramiento de la tropa y marinería,
suboficiales y oficiales, medidas de prevención y sensibilización frente
a las violencias sexuales, incluidas específicamente las cometidas en el
ámbito digital. Estas medidas se dirigirán tanto al personal civil del
Ministerio de Defensa como al personal militar, teniendo en cuenta, en
particular, el personal que se encuentra destacado en el exterior.



Se desarrollarán protocolos y sanciones respecto de aquel personal que
cometa violencias sexuales en funciones contra civiles y/u otras personas
que sean personal del Ministerio de Defensa.'



JUSTIFICACIÓN



La necesidad de la sanción de quienes llevan a cabo estas violencias en
funciones contra población civil y/o compañeros/as, es una medida
necesaria para la erradicación de las violencias sexuales.



ENMIENDA NÚM. 323



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 15. Prevención y sensibilización en instituciones
residenciales y lugares de privación de libertad.



De modificación.



Se propone la modificación del Artículo 15. Prevención y sensibilización
en instituciones residenciales y lugares de privación de libertad,
perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la
libertad sexual, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 15. Prevención y sensibilización en instituciones residenciales
y en centros penitenciarios, de detención o de internamiento involuntario
de personas.



Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, impulsarán medidas destinadas a promover las condiciones
que eviten las conductas contra la libertad sexual y la integridad moral
en instituciones residenciales y en centros penitenciarios, de detención
o de internamiento involuntario de personas. Asimismo, deberán arbitrar
procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las
denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido víctimas
de estas conductas.'



JUSTIFICACIÓN



La petición se hace por puro rigor técnico, ya que no existen en el Estado
español 'lugares' de privación de libertad diferentes a los expresamente
regulados por Ley, que son los centros penitenciarios, los centros de
detención y los centros de internamiento involuntario de personas (que
comprenden




Página
226






los centros de internamiento de extranjeros, de personas con discapacidad
y de personas mayores). La expresión 'lugares' de privación de libertad
transmite la idea de que en España la privación de libertad puede
producirse y cumplirse en 'cualquier lugar', cuando lo cierto es que la
privación de libertad en el conjunto del Estado está regulada de manera
rigurosa, al igual que los 'centros' en que puede de cumplirse esa
privación.



ENMIENDA NÚM. 324



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 16. Espacios públicos seguros



De adición.



Se propone la adición de un nuevo punto en el Artículo 16. Espacios
públicos seguros, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, que queda redactado en los siguientes
términos:



'x. Las empresas integrarán la perspectiva de género en la organización de
los espacios de sus centros de trabajo para que sean seguros y accesibles
para todas las trabajadoras.'



JUSTIFICACIÓN



La protección de las mujeres no solo debe hacerse en el espacio público
sino también en el contexto laboral, lo que implica y obliga también a
las empresas privadas. Ello debería conllevar una modificación de la Ley
31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de riesgos laborales para que se
incluya un concreto precepto en el que obligue a las empresas a integrar
la perspectiva de género en las políticas y planes de prevención de
riesgos teniendo en cuenta las violencias de género, y entre ellas la
violencia sexual en los principios de la acción preventiva.



ENMIENDA NÚM. 325



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 17. Responsabilidad institucional en la detección de las
violencias sexuales



De adición.



Se propone la adición de un nuevo punto en el Artículo 17. Responsabilidad
institucional en la detección de las violencias sexuales, perteneciente
al Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual,
que queda redactado en los siguientes términos:



'x. Todos los poderes públicos actuarán con la diligencia debida con el
fin de que las víctimas de violencia pueden acceder a un ejercicio
efectivo de los derechos previstos en esta ley y en los Convenios
Internacionales contra la violencia de género, para evitar incurrir en
violencia institucional.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica en cuanto a asegurar la responsabilidad institucional
efectiva de todos los actores implicados en la detección de las
violencias sexuales y la garantía para las víctimas del reconocimiento de
sus derechos otorgados por esta ley, la legislación vigente en la materia
y las normativas ratificadas por el Estado español de los Convenios
Internacionales.




Página
227






ENMIENDA NÚM. 326



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 21 bis Nuevo. Detección de casos de aborto y esterilización
forzosos



De adición.



Se propone la adición de un Nuevo Artículo 21 bis. Detección de casos de
prostitución forzada e intervención, perteneciente al Proyecto de Ley
Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado
como sigue:



'Nuevo Artículo 21 bis. Detección de casos de prostitución forzada e
intervención.



1. Las administraciones públicas competentes territorialmente estarán
obligadas, cuando de la aplicación del nuevo Artículo 187 bis, relativo
al apartado Dieciocho. relativo a la Disposición final cuarta. De la
presente ley, se derive la detección de prostitución forzada a;



a) Proveer de una vivienda digna a las mujeres que, por cierre cautelar de
los establecimientos donde se alojaban, no tengan vivienda habitual.



b) Aplicar los convenios internacionales y las normas propias para
regularizar la situación de las mujeres en situación de irregularidad
administrativa.



c) Ofrecer protección, seguimiento y recursos para la incorporación
laboral que requieran.



d) Proteger su identidad, asegurar su indemnidad y una atención
interdisciplinar y completa para su recuperación y, eventualmente, la de
su familia.



e) Aplicar todas las medidas previstas para las víctimas de violencia
sexual previstas en esta ley.



2. Se creará un fondo de recursos estatal, que tendrá asignaciones a las
comunidades autónomas para hacer frente a las necesidades de protección y
recuperación de las mujeres víctimas de explotación sexual.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que una ley que parte del consentimiento expreso puede
convertirse en una ley de consenso dentro del feminismo que recoja un
acuerdo general; la introducción de una excepción a este consentimiento y
en un tema complejo como es la prostitución o el trabajo sexual que no se
aborda por completo sino solo parcialmente y en referencia a la tercería
locativa, que ya fue suprimida del Código Penal en la reforma de 1995,
introduce una distorsión respecto de la finalidad y el espíritu de la
norma.



En ningún caso esta ley puede representar un paso atrás en los derechos de
las mujeres y desde el punto de vista feminista, si se pretende
garantizar la libertad de las mujeres o de las personas trans a la hora
de disponer de su cuerpo, la ley entra en una absoluta contradicción
porque, por un lado proclama la libertad en este sentido, pero por el
otro, agrava la situación, impidiendo el acceso a unos espacios que les
garantices seguridad y llegando al extremo de poner en peligro la propia
vivienda, perpetuando las situaciones de vulnerabilidad, discriminación y
estigmatización.




Página
228






ENMIENDA NÚM. 327



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo Nuevo. Detección de casos de aborto y esterilización forzosos



De adición.



Se corre la numeración y, a continuación del Artículo 21. Detección de
casos de mutilación genital femenina y matrimonio forzado, se propone la
adición de un Artículo Nuevo. Detección de casos de aborto y
esterilización forzosos, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de
garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'Artículo Nuevo. Detección de casos de aborto y esterilización forzosos.



Las Administraciones Públicas competentes establecerán protocolos de
actuación que permitan la detección y atención de casos de prácticas de
abortos a mujeres sin su consentimiento previo e informado, así como de
prácticas de intervenciones quirúrgicas que tengan por objeto o por
resultado poner fin a la capacidad de una mujer de reproducirse de modo
natural sin su consentimiento previo e informado o sin su entendimiento
del procedimiento, para lo cual se procurará la formación específica
necesaria a los profesionales intervinientes.'



JUSTIFICACIÓN



Aplicación del artículo 39 del Convenio de Estambul. Implementación de las
recomendaciones hechas a España en 2019 por el Comité de Naciones Unidas
de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
(párrafos 34 y 35): Protección de la integridad personal (art. 17). 33.
Preocupa profundamente al Comité que se siga obligando a abortar y se
siga esterilizando por la fuerza a mujeres y niñas con discapacidad. Le
preocupa, además, que en el Estado parte se administren tratamientos
médicos sin el consentimiento libre e informado del afectado. 34. El
Comité reitera la recomendación que formuló en sus observaciones finales
anteriores (CRPD/C/ESP/CO/1, párr. 38) e insta al Estado parte a que
derogue el artículo 156 de la Ley Orgánica núm. 10/1995 a fin de acabar
por completo con la práctica de la esterilización forzada de personas con
discapacidad, así como con los tratamientos médicos y las investigaciones
que se administren o realicen sin el consentimiento pleno e informado del
afectado.



ENMIENDA NÚM. 328



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 22. Garantía de especialización profesional a través de la
formación



De modificación.



Se propone la modificación del punto 1 relativo al Artículo 22. Garantía
de especialización profesional a través de la formación, perteneciente al
Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que
queda redactado como sigue:



'La especialización profesional se garantizará a través de la formación
inicial obligatoria y gratuita y la formación continua que deberán
recibir todos los sectores profesionales que intervienen en la prevención
y la respuesta a las violencias sexuales.'




Página
229






JUSTIFICACIÓN



Es necesaria que la formación que se lleve a cabo sea de forma gratuita,
así todas las personas que trabajen con la temática tengan acceso a un
conocimiento académico profundo, y no genere más desigualdades dentro de
los sectores profesionales.



ENMIENDA NÚM. 329



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 26. Formación en la carrera judicial y fiscal y de letrados de
la Administración de Justicia



De modificación.



Se propone la modificación del título del Artículo 26. Formación en la
carrera judicial y fiscal y de letrados de la Administración de Justicia,
perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la
libertad sexual, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 26. Formación en la carrera judicial y fiscal y de todo el
personal al servicio de la Administración de Justicia.



[...]



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 330



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 27. Formación en el ámbito de la abogacía



De modificación.



Se propone la modificación del punto 1 relativo al Artículo 27. Formación
en el ámbito del la abogacía, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica
de garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado en los
siguientes términos:



'1. Los poderes públicos Las Administraciones Públicas,
en colaboración con el Consejo General de la Abogacía Española y los
colegios de la abogacía, así como el Consejo General de Procuradores de
España y los Colegios Oficiales de Procuradores, promoverán la
adecuada formación formación adecuada, periódica,
obligatoria y gratuita de todos los letrados y letradas, procuradores y
procuradoras en materia de igualdad, perspectiva de género, y en
especial, en materia de protección integral contra todas las violencias
sexuales encargados de asistir a víctimas de violencias sexuales.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario incluir también a los Procuradores y Procuradoras.



Las exigencias en formación de Abogados y Abogadas son muy inferiores a
las establecidas para miembros de las Carreras Judicial y Fiscal. Su
papel en los procedimientos penales por delitos de violencia




Página
230






sexual puede ser determinante. Es extraordinariamente recomendable que se
exija formación en igualdad y perspectiva de género como parte esencial
de la formación que se imparte en las Escuelas de Práctica Jurídica, así
como obligación de los colegios profesionales de proporcionar formación
continua obligatoria y gratuita en tales materias a todos los colegiados
y todas las colegiadas. Todos los colegiados y colegiadas pueden
encontrarse con un caso de violencia sexual. Estimamos especialmente
importante formar en esta materia, al igual que en violencia de género, a
los abogados/as de familia, porque una parte importantísima de la
violencia de género (incluida la sexual) no se denuncia y se pone de
manifiesto durante el proceso civil de familia. También a los abogados/as
laboralistas, ya que en el ámbito del trabajo existe violencia sexual que
puede quedar impune e indetectada. Es importante que los Letrados y las
Letradas estén adecuadamente preparados para asesorar a sus clientas en
estos casos.



ENMIENDA NÚM. 331



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 32. El derecho a la asistencia integral especializada y
accesible



De modificación.



Se propone la modificación del apartado d) perteneciente al punto 1
relativo al Artículo 32. El derecho a la asistencia integral
especializada y accesible, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de
garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'1. Todas las personas comprendidas en el apartado 2 del artículo 3 de
esta ley orgánica tienen derecho a la asistencia integral especializada y
accesible que les ayude a superar las consecuencias físicas,
psicológicas, sociales o de otra índole, derivadas de las violencias
sexuales. Este derecho comprenderá, al menos:



[...]



d) Asesoramiento jurídico previo y a la asistencia jurídica gratuita en
los procesos derivados de la violencia, en los términos previstos en la
legislación de asistencia jurídica gratuita sin perjuicio del
asesoramiento legal y asistencia jurídica que puedan prestar
organizaciones no gubernamentales especializadas en el apoyo a las
víctimas.'



JUSTIFICACIÓN



Dar cabida y asegurar la actividad de todos los actores implicados en la
erradicación de violencias sexuales y/o en la reparación de las víctimas.



ENMIENDA NÚM. 332



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 32. El derecho a la asistencia integral especializada y
accesible



De adición.




Página
231






Se propone la adición de una nueva letra en el punto 1 relativo al
Artículo 32. El derecho a la asistencia integral especializada y
accesible, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral
de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'x) Los servicios de salud mental que se presten a las mujeres víctimas de
violencias sexuales deberán ser diseñados con perspectiva de género y
derechos humanos y deberán garantizar el consentimiento libre e informado
de la mujer para cualquier tratamiento médico. Para ello, se le deberá
facilitar los apoyos que pueda necesitar para ejercer ese derecho, así
como para la adopción de decisiones sobre su propia vida.'



JUSTIFICACIÓN



De forma complementaria a la atención clínica y psicológica que puedan
necesitar las víctimas de violencias sexuales, es preciso garantizar en
la legislación una adecuada recuperación, cuando sea el caso, en el
ámbito de la salud mental.



ENMIENDA NÚM. 333



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 33. Derecho a la información



De modificación.



Se propone la modificación del punto 3 relativo al Artículo 33. Derecho a
la información, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'3. Asimismo, se articularán los medios necesarios para que las víctimas
de violencias sexuales que, por sus circunstancias personales,sociales o
idiomáticas puedan tener dificultades para el acceso a la información,
tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho. Esto es, en
coordinación con las administraciones competentes, se desarrollará
información en todas las lenguas propias reconocidas en los Estatutos de
Autonomía de las Comunidades Autónomas y,a su vez, se asegurará la
información en todas las lenguas requeridas por los demandantes a los
fines de facilitar el acceso de la población migrante y refugiada.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone agregar que la información se encuentre en todas las lenguas
propias reconocidas por los Estatutos de Autonomía del Estado Español.
Así como en diferentes idiomas, a los fines de que tenga acceso la
población migrante y refugiada, que la información sea recibida
correctamente, y la promoción y prevención se logre. Es por ello que debe
estar accesible a todos los grupos de personas que pueden ser
violentadas. Asimismo, de esta forma se previene la discriminación y se
materializa una perspectiva de interseccionalidad en el acceso a la
información.



ENMIENDA NÚM. 334



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 35. Garantía de los derechos de las víctimas en situación
administrativa irregular




Página
232






De modificación.



Se propone la modificación del Artículo 35. Garantía de los derechos de
las víctimas en situación administrativa irregular, perteneciente al
Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que
queda redactado como sigue:



'Las víctimas de violencias sexuales en situación administrativa
irregular, de acuerdo con la legislación de extranjería, gozarán de los
derechos reconocidos en esta ley orgánica en igualdad de condiciones con
el resto de las víctimas. Especialmente el derecho a acceso a la
residencia por circunstancias excepcionales de acuerdo con el Artículo 31
bis de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre Derechos y Libertades
de los Extranjeros en España y su Integración Social y los artículos 131
al 134 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real
Decreto 557/2011,de 20 de abril.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario aclarar que aquellas personas víctimas de violencia sexual
tendrán acceso a la residencia por circunstancias excepcionales, ya que
es un derecho que ayuda a las personas migrantes en situación
administrativa irregular que son víctimas, a empoderarse y a hacer la
denuncia. Es acceso a un derecho que, ayuda a que las personas que son
víctimas se empoderen y hagan la denuncia, ya que, en el imaginario
migrante, el acercarse a un proceso penal como migrante irregular,
supondrá una criminalización de la persona a pesar de ser víctima.



ENMIENDA NÚM. 335



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 36. Acreditación de la existencia de violencias sexuales



De modificación.



Se propone la modificación del segundo párrafo del punto 1 relativo al
Artículo 36. Acreditación de la existencia de violencias sexuales,
perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la
libertad sexual, que queda redactado en los siguientes términos:



'1. A los efectos del reconocimiento de los derechos regulados en este
título, las situaciones de violencias sexuales se acreditarán mediante
una sentencia condenatoria por un delito de violencia sexual en los
términos previstos en el artículo 3, una orden de protección o cualquier
otra resolución judicial que declare la existencia de violencia sexual o
acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe
del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la
demandante es víctima de violencias sexuales.



También podrán acreditarse las situaciones de violencias sexuales mediante
informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, de
los servicios de acogida destinados a víctimas de violencias sexuales de
la Administración Pública competente, de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, en los casos objeto de actuación inspectora; por
sentencia recaída en el orden jurisdiccional social; mediante informe que
ponga fin a la aplicación del protocolo de acoso o violencia sexual
integrado en las empresas declarando la existencia de cualquier tipo de
acoso o violencia sexual; o por cualquier otro título, siempre que ello
esté previsto en la legislación sectorial que regule el acceso a cada uno
de los derechos y recursos.



En el caso de víctimas menores de edad, la acreditación podrá realizarse,
además, por documentos sanitarios oficiales de comunicación a la Fiscalía
o al órgano judicial.'




Página
233






JUSTIFICACIÓN



Es evidente que una sentencia dictada por el orden jurisdiccional social
que deje constancia de la existencia de una situación de violencia sexual
contra determinada trabajadora constituye una prueba sólida de la
existencia de dicha violencia a efectos del reconocimiento de los
derechos regulados por esta LO.



Por otra parte, los centros de trabajo pueden ser el lugar en el que se
produzca la violencia sexual y si por parte de la trabajadora se pone en
marcha el protocolo contra el acoso o violencia sexual implementado en la
empresa, el informe que ponga fin al mismo puede y debe ser otra forma
válida para acreditar la situación de violencias sexuales.



ENMIENDA NÚM. 336



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 37. Derechos laborales y de seguridad social



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo en el punto 1 relativo al
Artículo 37. Derechos laborales y de seguridad social, perteneciente al
Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que
queda redactado en los siguientes términos:



'1. Las trabajadoras víctimas de violencias sexuales tendrán derecho, en
los términos previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la
movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la adaptación de
su puesto de trabajo y a los apoyos que precise por razón de su
discapacidad para su reincorporación, a la suspensión de la relación
laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de
trabajo.



También tendrán derecho a la adaptación de la jornada que podrá referirse
a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las
condiciones de trabajo, cuya alteración o ajuste facilite a la
trabajadora la recuperación derivada de tos daños físicos, psicológicos y
morales de la violencia sexual padecida. Tales modificaciones puede
consistir en cambio de turno, alteración de horario, horario flexible,
jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de
funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la
prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro cambio de
condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera
implantarse de modo razonable y proporcionado.'



JUSTIFICACIÓN



Se hace necesario ampliar los derechos laborales de la trabajadora víctima
de violencia sexual incluyendo también la adaptación de su jornada y
restantes condiciones de trabajo, incluida la forma de prestación de
trabajo (teletrabajo), para facilitar la recuperación física y
psicológica de la víctima. Tales derechos quedarían por tanto limitados
temporalmente hasta la total recuperación de la trabajadora.



En la misma línea y como una forma de erradicar la brecha salarial entre
mujeres y hombres se establece como acción positiva el derecho de las
víctimas a no ver mermada su retribución en caso de baja por Incapacidad
temporal, o, en el peor de los casos, si la trabajadora es declarada en
situación de Incapacidad permanente. Por tanto, se propone una
modificación de la LGSS para dar un tratamiento a estas situaciones como
derivadas de contingencias profesionales a todos los efectos jurídicos y
en el caso de la Incapacidad temporal debe asegurarse el percibo del 100%
de la base reguladora aplicable a la misma situación derivada de
contingencias profesionales.




Página
234






ENMIENDA NÚM. 337



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 37. Derechos laborales y de seguridad social



De adición.



Se propone la adición de un nuevo punto en el Artículo 37. Derechos
laborales y de seguridad social, perteneciente al Proyecto de Ley
Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado
en los siguientes términos:



'x. La baja laboral por Incapacidad temporal derivada de las dolencias
físicas o psicológicas consecuencia de la violencia sexual padecida,
dentro o fuera del centro de trabajo, por la trabajadora víctima tendrá
la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales.



La prestación económica que se reconocerá a la trabajadora será la misma
que la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales con
las siguientes particularidades:



- La prestación económica consistirá en un subsidio equivalente al cien
por cien de la base reguladora correspondiente. A tales efectos la base
reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación
de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales.



- La gestión y el pago de la prestación económica corresponderá a la
entidad gestora o la mutua colaboradora de la seguridad Social en función
de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los
riesgos profesionales.



Si como consecuencia de las dolencias derivadas de la violencia sexual
padecida por la víctima, fuese declarada la trabajadora en situación de
incapacidad permanente, la misma tendrá la consideración a todos los
efectos jurídicos como derivada de contingencias profesionales, tanto en
el cálculo de la base reguladora, como en los requisitos de carencia y
resto de efectos jurídicos. La gestión y abono corresponderá a la entidad
gestora o la mutua colaboradora de la seguridad Social en función de la
entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los
riesgos profesionales.'



JUSTIFICACIÓN



Se hace necesario ampliar los derechos laborales de la trabajadora víctima
de violencia sexual incluyendo también la adaptación de su jornada y
restantes condiciones de trabajo, incluida la forma de prestación de
trabajo (teletrabajo), para facilitar la recuperación física y
psicológica de la víctima. Tales derechos quedarían por tanto limitados
temporalmente hasta la total recuperación de la trabajadora.



En la misma línea y como una forma de erradicar la brecha salarial entre
mujeres y hombres se establece como acción positiva el derecho de las
víctimas a no ver mermada su retribución en caso de baja por Incapacidad
temporal, o, en el peor de los casos, si la trabajadora es declarada en
situación de Incapacidad permanente. Por tanto, se propone una
modificación de la LGSS para dar un tratamiento a estas situaciones como
derivadas de contingencias profesionales a todos los efectos jurídicos y
en el caso de la Incapacidad temporal debe asegurarse el percibo del 100%
de la base reguladora aplicable a la misma situación derivada de
contingencias profesionales.




Página
235






ENMIENDA NÚM. 338



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 40. Ayudas económicas a las víctimas de violencias sexuales



De modificación.



Se propone la modificación del apartado uno en el Artículo 40. Ayudas
económicas a las víctimas de violencias sexuales, perteneciente al
Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que
queda redactado como sigue:



'1. Cuando las víctimas de violencias sexuales careciesen de rentas
superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo
interprofesional
, al Indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples (IMPREM) excluida la parte proporcional de dos pagas
extraordinarias, recibirán una ayuda económica equivalente a seis meses
de subsidio por desempleo.



En el supuesto de víctimas de violencias sexuales dependientes
económicamente de la unidad familiar, cuando esta no obtenga rentas
superiores, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias,
a dos veces el salario mínimo interprofesional Indicador
Público de Renta de Efectos Múltiples (IMPREM), recibirán en todo caso la
ayuda económica descrita en este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Por razones de coherencia con otras leyes (por ejemplo, la Ley de
asistencia jurídica gratuita, incluso con esta misma ley) debería
acudirse al IPREM como índice de referencia y no al SMI, que ya no suele
usarse para cuestiones ajenas al derecho laboral.



ENMIENDA NÚM. 339



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 40. Ayudas económicas a las víctimas de violencias sexuales



De adición.



Se propone la adición de un nuevo punto en el Artículo 40. Ayudas
económicas a las víctimas de violencias sexuales, perteneciente al
Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que
queda redactado como sigue:



'x. Las víctimas acreditadas de violencias sexual tendrán la consideración
jurídica de víctimas de violencia de género a los efectos del art. 2.2 c)
del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el
programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales
necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.'



JUSTIFICACIÓN



Se hace necesario extender también hacia las víctimas de la violencia
sexual, como modalidad de violencia de género en los términos
establecidos en el Convenio de Estambul, el beneficio en el acceso de las
prestaciones RAI (Renta activa de inserción). En caso contrario
estaríamos interpretando las normas en contra de las previsiones
contenidas en tratados y Convenios internacionales ratificados por España
(Convenio Estambul).




Página
236






ENMIENDA NÚM. 340



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 42. Actuación policial especializada



De modificación.



Se propone la modificación del apartado uno perteneciente al Artículo 42.
Actuación policial especializada, perteneciente al Proyecto de Ley
Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado
como sigue:



'1. Las unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control
de la ejecución de las medidas judiciales, así como las policial
autonómicas y las policías locales que hayan asumido dichas competencias
a través de la forma de los acuerdos pertinentes con el Ministerio del
Interior, adoptadas ampliarán su trabajo especializado a las violencias
sexuales.'



JUSTIFICACIÓN



Hay muchas policías locales con grupos de protección que llevan años
ocupándose también del seguimiento de las órdenes de protección por todo
tipo de violencias, incluida la sexual. Es por tanto incongruente, no
querer sumar esfuerzos en esta lucha y especialización, como ya se hace
desde más de una década a través de la firma de los convenios pertinentes
con el Ministerio del Interior.



ENMIENDA NÚM. 341



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 42. Actuación policial especializada



De modificación.



Se propone la modificación del apartado dos perteneciente al Artículo 42.
Actuación policial especializada, perteneciente al Proyecto de Ley
Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado
como sigue:



'2. Se adaptarán todas las herramientas y protocolos policiales de trabajo
para la recogida de información, la coordinación, la valoración del
riesgo, la prevención, la atención, el seguimiento y la protección de las
víctimas. En particular, para la protección de las víctimas menores de
edad se estará a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica
8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la
adolescencia frente a la violencia. Para ello, los órganos judiciales y
los servicios sanitarios y sociosanitarios y los centros educativos
facilitarán a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado toda aquella
información de la que se deriven elementos que permitan determinar la
existencia de un riesgo para la integridad de la víctima o de su
entorno.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone incluir a los centros educativos, pues observan de primera mano
detalles en los menores que adecuadamente procesados y tratados son una
fuente inmejorable de prevención. Se propone la retirada de la expresión
'del Estado', por limitante, pues en muchas ocasiones son los cuerpos de
Policía Local los que se encuentran en fluida comunicación con los
centros educativos. Por otra parte, esta adición ayudaría a la aplicación
integrada y coordinada de esta Ley y la LO de protección integral de la
infancia y la adolescencia frente a la violencia, que recoge
específicamente esta obligación en su artículo 16.




Página
237






ENMIENDA NÚM. 342



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 43. Investigación policial



De modificación.



Se propone la modificación del Artículo 43. Investigación policial,
perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la
libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'Las administraciones públicas competentes arbitrarán todos los medios
disponibles, incluidas las técnicas más avanzadas, para garantizar la
eficacia de las investigaciones realizadas por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad a fin de verificar y acreditar los hechos que puedan constituir
violencia sexual, siempre preservando la integridad e intimidad de las
víctimas. 'Estas investigaciones se podrán llevar a cabo sin necesidad
que la víctima haya denunciado y se podrán mantener en los casos de
sobreseimiento provisional si se valora su necesidad para asegurar
indicios en el supuesto de reapertura.''



JUSTIFICACIÓN



Al ser necesaria denuncia de la perjudicada para la persecución de estos
delitos, en ocasiones se puede perder un tiempo precioso a la hora de
investigar. Por ello estimamos que es necesario dar cobertura expresa a
la policía para investigar antes de la denuncia y cuando el procedimiento
se archiva provisionalmente para el supuesto de reapertura.



ENMIENDA NÚM. 343



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 43. Investigación policial



De modificación.



Se propone la adición de un nuevo punto en el Artículo 43. Investigación
policial, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral
de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'x. Las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que actúen en un mismo
territorio colaborarán, dentro de su ámbito competencia/, para lograr un
eficaz desarrollo de sus funciones en el ámbito de la lucha contra la
violencia sexual, en los términos previstos en la Ley Orgánica 2/1986, de
13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.'



JUSTIFICACIÓN



Sin las adiciones propuestas el texto es excesivamente abstracto, lo que
suele traducirse en una eficacia práctica muy pequeña o nula. Los
apartados cuya incorporación se propone vienen a resaltar la necesidad de
superar los dos escollos principales con que suelen chocar las
investigaciones policiales: la deficitaria cooperación entre los
distintos cuerpos y organismos implicados en la investigación, y la
ausencia de unas herramientas tecnológicas avanzadas e interoperables que
garanticen una adecuada comunicación y puesta en común de información
entre tales cuerpos y organismos. Si se potenciasen ambas (cooperación y
herramientas tecnológicas) se avanzaría muchísimo, sobre todo en la
investigación de delitos complejos como la trata de seres humanos.




Página
238






ENMIENDA NÚM. 344



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 43. Investigación policial



De modificación.



Se propone la adición de un nuevo punto en el Artículo 43. Investigación
policial, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral
de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'x. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,
potenciarán la labor de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad mediante el
desarrollo de herramientas tecnológicas interoperables que faciliten la
investigación de los delitos.'



JUSTIFICACIÓN



Sin las adiciones propuestas el texto es excesivamente abstracto, lo que
suele traducirse en una eficacia práctica muy pequeña o nula. Los
apartados cuya incorporación se propone vienen a resaltar la necesidad de
superar los dos escollos principales con que suelen chocar las
investigaciones policiales: la deficitaria cooperación entre los
distintos cuerpos y organismos implicados en la investigación, y la
ausencia de unas herramientas tecnológicas avanzadas e interoperables que
garanticen una adecuada comunicación y puesta en común de información
entre tales cuerpos y organismos. Si se potenciasen ambas (cooperación y
herramientas tecnológicas) se avanzaría muchísimo, sobre todo en la
investigación de delitos complejos como la trata de seres humanos.



ENMIENDA NÚM. 345



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 44. Protección efectiva de las víctimas en riesgo



De modificación.



Se propone la modificación del apartado uno del Artículo 44. Protección
efectiva de las víctimas en riesgo, perteneciente al Proyecto de Ley
Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado
como sigue:



'1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las policías autonómicas y
locales competentes desplegarán medidas de evaluación del riesgo y de
protección orientadas a garantizar la no repetición de la violencia y a
hacer posible que las mujeres, niñas y niños vivan en condiciones de
libertad y seguridad. 'Estas medidas se podrán adoptar sin necesidad que
la víctima haya denunciado y se podrán mantener en los casos de
sobreseimiento provisional si se valora su necesidad.''



JUSTIFICACIÓN



Estos delitos exigen la denuncia de la perjudicada y no es raro que, por
diversos motivos, no se denuncien estos hechos. Pero eso no significa que
no pueda existir una situación de peligro que puede ser conocida por la
policía (directamente por comunicación de los servicios sociales... ).
Por tal motivo entendemos que debería darse cobertura legal a esa
protección anterior a la denuncia y extenderse incluso a supuestos en los
que la causa se archiva por diversos motivos (rebeldía, archivo
provisional por falta de declaración de la víctima, no localización de
los testigos, etc.).




Página
239






ENMIENDA NÚM. 346



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 44. Protección efectiva de las víctimas en riesgo



De modificación.



Se propone la modificación del apartado dos del Artículo 44. Protección
efectiva de las víctimas en riesgo, perteneciente al Proyecto de Ley
Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado
como sigue:



'2. En el mismo sentido, a través de las unidades especializadas, se
deberá vigilar y controlar el cumplimiento exacto de las medidas
acordadas por los órganos judiciales encaminadas a la protección de la
víctima a través de la vigilancia de los investigados
imputados o condenados y/o el control de localización a través de
dispositivos telemáticos de control del cumplimiento de penas y medidas
de seguridad de alejamiento, cuando su utilización sea acordada mediante
resolución judicial. A fin de cumplir tales objetivos, los cuerpos
policiales habrán de dotarse del personal necesario.'



JUSTIFICACIÓN



Es esencial que se recoja de forma expresa en esta Ley Orgánica la
posibilidad de llevar a cabo el control y seguimiento de las penas y
medidas cautelares de alejamiento adoptadas para la protección de las
víctimas de violencia sexual a través de dispositivos tecnológicos de
localización (brazaletes). Pese a que el artículo 48.4 del Código Penal
no establece limitación alguna en tal sentido, en la práctica y como
consecuencia de un Protocolo de 11 de octubre de 2013, se viene limitando
el uso de estos brazaletes localizadores a los casos estrictos de
violencia de género regulados por la LO 1/2004 y negándose de manera
absolutamente injusta a las víctimas de violencia sexual, algunas de las
cuales corren exactamente el mismo peligro que cualquier víctima de
violencia de género. Es fundamental incluir esta posibilidad en la Ley
Orgánica para superar esta práctica incomprensible e injustificada.
Mientras no se extienda la posibilidad de utilizar los brazaletes
localizadores en casos de violencia sexual, se está dejando coja la
protección real de las víctimas de violencia sexual.



Por otra parte, se ha eliminado del texto la exigencia de dotación de los
CCFFSS con el personal necesario para llevar a cabo los fines que se les
asignan en el precepto. No compartimos esa eliminación. Desde luego, no
va a redundar en una mejor investigación y persecución de la violencia
sexual.



ENMIENDA NÚM. 347



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 46. Unidades de valoración forense integral



De modificación.



Se propone la modificación del punto 1 relativo al Artículo 46. Unidades
de valoración forense integral, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica
de garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado como
sigue:



'1. Las unidades de valoración forense integral, adscritas a los
Institutos de Medicina Legal o a otros órganos competentes, en su caso,
se ocuparán también de los casos de violencias sexuales contra las
mujeres, niñas y niños, para lo cual serán reforzadas y se garantizará su
presencia en




Página
240






todo el territorio del Estado. 'Su intervención se producirá desde las
primeras fases del proceso incluido el servicio de guardia.''



JUSTIFICACIÓN



Es importante potenciar una intervención especializada y compleja desde el
primer momento a efectos de poder adoptar decisiones eficaces y que
eviten perjuicios a la víctima.



ENMIENDA NÚM. 348



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 47. Práctica forense disponible, accesible y especializada



De modificación.



Se propone la modificación del punto 1 relativo al Artículo 47. Práctica
forense disponible, accesible y especializada, perteneciente al Proyecto
de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que queda
redactado como sigue:



'1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en
el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la disponibilidad
del personal médico forense para asegurar que el examen y las actuaciones
de interés legal se practiquen a las víctimas sin demoras y conjuntamente
con el reconocimiento ginecológico preceptivo y todo aquel estudio médico
necesario.'



JUSTIFICACIÓN



Al agregar 'todo aquel estudio médico necesario', se incluyen a las
identidades trans. Al sufrir violencias sexuales pueden necesitar o no,
depende de su genitalidad, un reconocimiento ginecológico.



ENMIENDA NÚM. 349



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 47. Práctica forense disponible, accesible y especializada



De modificación.



Se propone la modificación del punto 1 relativo al Artículo 47. Práctica
forense disponible, accesible y especializada, perteneciente al Proyecto
de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que queda
redactado como sigue:



'1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en
el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la disponibilidad
del personal médico forense formado, especializado e integrado en las
Unidades de Valoración Forense Integral, las cuales intervendrán desde
las primeras actuaciones en el juzgado de guardia, para asegurar que el
examen y las actuaciones de interés legal se practiquen a las víctimas
sin demoras y conjuntamente con el reconocimiento ginecológico
preceptivo. En todo caso se evitará la reiteración de reconocimientos
salvo que resultare estrictamente indispensable para la investigación.'




Página
241






JUSTIFICACIÓN



Son necesarios forenses especializados (no solo en medicina legal) sino
que trabajen integrados en una UVFI. Es importante que desde un primer
momento el abordaje sea realizado por diversos profesionales
(psicólogos/as, trabajadores/as sociales, criminólogos/as, etc.) no solo
para obtener desde un primer momento indicios muy relevantes sino también
para dar una atención integral a la víctima desde el primer momento.



Por otra parte, es importante insistir en la idea de evitar la reiteración
innecesaria de reconocimientos porque uno de los factores más claros de
victimización secundaria es el sometimiento de la víctima a múltiples
diligencias de investigación que en algunos casos (como sucede con el
reconocimiento ginecológico) tienen un carácter claramente invasivo.



ENMIENDA NÚM. 350



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 48. Información y acompañamiento en el ámbito judicial



De modificación.



Se propone la modificación del punto 1 relativo al Artículo 48.
Información y acompañamiento en el ámbito judicial, perteneciente al
Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que
queda redactado como sigue:



'1. Sin perjuicio de que las Oficinas de Asistencia a las Víctimas
constituyan servicios generales de atención a víctimas de diferentes
tipologías delictivas, se promoverá su formación y refuerzo
las
competencias atribuidas a las Oficinas de Asistencia a la Víctima
reguladas en la Ley 4/2015 de 27 de abril de 2015, del Estatuto de la
víctima del delito, se financiará a las administraciones competentes para
su formación específica y refuerzo de las mismas a través de los medios
materiales y personales necesarios para contribuir adecuadamente a la
información y acompañamiento de las víctimas de violencias sexuales.'



JUSTIFICACIÓN



Las Oficinas de Asistencia a las víctimas previstas en la Ley 4/2015 en
concreto en los artículos 27 a 29 de la referida norma, así como en el
Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, no funcionan de la misma
manera en todas las parles del territorio, siendo irregular la dotación
de medios materiales y personales con que cuentan en función de la
Comunidad Autónoma en que se encuentren. La redacción propuesta INCIDE en
la importancia de que todas las OAVs cuenten con una dotación de medios
materiales y personales adecuada y suficiente para poder desempeñar las
funciones que tienen atribuidas por Ley, así como en la necesidad de que
los profesionales que prestan servicio en ellas cuenten con formación
específica en violencia sexual.



ENMIENDA NÚM. 351



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 52. Indemnización



De modificación.




Página
242






Se propone la modificación del punto 1 relativo al Artículo 52.
Indemnización, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'1. La indemnización por daños y perjuicios materiales y morales que
corresponda a las víctimas de violencias sexuales de acuerdo con las
leyes penales sobre la responsabilidad civil derivada del delito, deberá
garantizar la satisfacción económicamente evaluable de, al menos, los
siguientes conceptos:



a) El daño físico y el daño psicológico.



b) El daño moral, que no sólo comprende el precio del dolor anudado al
delito sino también la pérdida de oportunidades, incluidas las
oportunidades de educación, empleo y prestaciones sociales.



c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro
cesante.



d) El daño social, entendido como el daño al proyecto de vida.



e) El tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.



En todo caso deberá tenerse en cuanta el carácter disuasorio y sancionador
de la indemnización a la hora de llevar a cabo la evaluación económica de
tales conceptos.'



JUSTIFICACIÓN



El daño moral y el daño a la dignidad no son conceptos diferentes. El
'daño moral' es la expresión utilizada por la jurisprudencia
internacional en materia de derechos humanos, con lo que conviene
mantener esta denominación, pero como categoría independiente, no como
forma de 'daño psicológico' que no es en ningún caso. El daño psicológico
es un daño biológico que depende en gran medida de la fortaleza y las
características de la persona, mientras que el daño moral, como precio
del dolor, lo sufren todas las personas con independencia de su
fortaleza, de su resistencia y de sus condiciones físicas y psicológicas.
Por ello debe eliminarse daño a la dignidad, y sustituirse por daño
moral.



El daño moral es distinto del daño psicológico puesto que lo surge
cualquier persona al margen de su fortaleza psicológica, así mismo el
daño social es distinto del daño moral puesto que su dimensión afecta a
la vida social, familiar de la persona impactando sobre sus apoyos.
Incluye el estigma que sufre en sus redes, el menoscabo de éstas
comprometiendo intensamente su inserción social. Es un daño con un claro
impacto de género que se visibiliza especialmente en delitos contra la
libertad sexual. Las víctimas de delitos contra la libertad sexual
presentan daño social asociado a la violencia sufrida, tanto por el
estigma en su entorno social con repercusión potencial en todas las áreas
que afectan a la inclusión social, como por la pérdida de la relación con
la familia o con otros entornos de apoyo. Se observa la posibilidad de
sufrir un menoscabo en la capacidad de relacionarse de forma saludable y
en igualdad de condiciones.



Las Sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz 40/19 de 2 de
diciembre, SAP Vitoria-Gasteiz 41/15 de 3 de octubre Y 34/15 de 1 de
septiembre explicitan el daño social como daño independiente que debe ser
valorado. Debe indemnizarse la pérdida de oportunidades, pérdida de
ingresos, ruptura con las redes de apoyo, familiar, ocio, amigos/as,
precipitación a la vulnerabilidad social de las víctimas son cuestiones a
reparar e indemnizar de manera explícita.



El propio anteproyecto se refiere al daño social en el artículo 46 al
establecer que en los informes de valoración de las unidades de
valoración forense integral se tiene que contemplar el daño social.
Además, el anteproyecto se refiere también al daño social en su
disposición final sexta. Modificación de la Ley 35/1995, de 11 de
diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y
contra la Libertad Sexual. Consideramos que no incluirlo en el artículo
52 de los preceptos generales de la ley ha sido una omisión involuntaria
y que debe aparecer recogido expresamente dentro de los criterios
generales para fijar la indemnización.




Página
243






ENMIENDA NÚM. 352



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 52. Indemnización



De modificación.



Se propone la modificación del punto 2 relativo al Artículo 52.
Indemnización, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'2. La indemnización será satisfecha por la o las personas civil o
penalmente responsables, de acuerdo con la normativa vigente. 'En caso de
que no fuera satisfecha la indemnización por la persona penal o
civilmente responsable, el Estado garantizará el derecho a la
indemnización de la víctima, sin perjuicio del derecho de reembolso que
pudiera ostentar el Estado contra dichas personas.



En cualquier caso, el Estado garantizará la concesión de las ayudas
provisionales establecidas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, a las
víctimas de los delitos de vio/encía sexual, siempre que éstas lo
soliciten.''



JUSTIFICACIÓN



Se recoge primero la referencia a la responsabilidad penal y después a la
responsabilidad civil. En cuanto a la concesión de ayudas provisionales
de la Ley 35/95, en cualquier caso el precepto debe dejar claro que en el
caso de que la indemnización no se haya satisfecho por la persona o
personas penal o civilmente responsables será el Estado el que asuma la
obligación de garantizar el derecho a la indemnización de las víctimas de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.2 del Convenio de
Estambul, sin perjuicio del derecho de reembolso que pudiera ostentar el
Estado contra dichas personas al amparo del precepto citado del convenio
de Estambul.



ENMIENDA NÚM. 353



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 54. Completa recuperación y garantías de no repetición



De modificación.



Se propone la modificación del punto 3 relativo al Artículo 54. Completa
recuperación y garantías de no repetición, perteneciente al Proyecto de
Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que queda
redactado como sigue:



'3. Con el objetivo de cumplir las garantías de no repetición, las
administraciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias,
impulsarán las medidas necesarias para que las víctimas de violencias
sexuales cuenten con protección efectiva ante represalias o amenazas, en
todas las fases del procedimiento judicial derivado de la situación de
violencia sexual sufrida, así como en la fase de investigación policial
previa, a fin de evitar una nueva victimización. según lo
previsto en el título V
.'




Página
244






JUSTIFICACIÓN



La redacción del precepto es vaga e imprecisa, no aclara cuándo ni cómo se
protegerá a las víctimas, ni con qué finalidad. Se incluye referencia a
estos aspectos omitidos, sobre todo la necesidad de evitar la nueva
victimización, en clara sintonía con lo dispuesto en el artículo 56.1 a)
del CV de Estambul.



ENMIENDA NÚM. 354



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 54. Completa recuperación y garantías de no repetición



De modificación.



Se propone la modificación del punto 4 relativo al Artículo 54. Completa
recuperación y garantías de no repetición, perteneciente al Proyecto de
Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que queda
redactado como sigue:



'4. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior,
promoverán programas específicos dirigidos a favorecer la reinserción y
prevenir la reincidencia de las personas condenadas por delitos contra la
libertad sexual.'



JUSTIFICACIÓN



El precepto no perfila expresamente la finalidad de este tipo de
programas, circunstancia que sí está contemplada en el artículo 16 del
Convenio de Estambul en cuyo apartado 1.º contempla 'medidas legislativas
u otras necesarias para crear o apoyar programas dirigidas a enseñar a
quienes ejerzan la violencia domestica a adoptar un comportamiento no
violento en las relaciones interpersonales para prevenir nuevas
violencias y cambias los esquemas de comportamiento violentos'. Todo ello
en consonancia con nuestra Constitución que en su artículo 25 prevé la
finalidad de reinserción social en la imposición de penas.



ENMIENDA NÚM. 355



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 60. Mesa de coordinación estatal sobre violencias sexuales



De modificación.



Se propone la modificación del punto 1 relativo al Artículo 60. Mesa de
coordinación estatal sobre violencias sexuales, perteneciente al Proyecto
de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que queda
redactado como sigue:



'1. Se crea la Mesa de coordinación estatal sobre violencias sexuales,
como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, con el fin de servir
de cauce de participación a las organizaciones de personas
afectadas
a los agentes implicados, administraciones y
asociaciones especializadas, por este tipo de violencia, en colaboración
con el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.'




Página
245






JUSTIFICACIÓN



Este precepto se incluye en cumplimiento de la Medida 183 de la
formulación por el Congreso del Pacto de Estado contra la Violencia, no
entendiendo por qué se ha cambiado la literalidad de la redacción del
Pacto, cuando en todo caso la participación de asociaciones de personas
afectadas está garantizada e incluida en la mención a 'asociaciones
especializadas'. Y, en cualquier caso, compartiendo competencias con el
Observatorio Estatal, hay que prevenir su coordinación.



ENMIENDA NÚM. 356



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 60. Mesa de coordinación estatal sobre violencias sexuales



De modificación.



Se propone la modificación del punto 2 relativo al Artículo 60. Mesa de
coordinación estatal sobre violencias sexuales, perteneciente al Proyecto
de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que queda
redactado como sigue:



'2. Reglamentariamente, se establecerán su régimen de funcionamiento,
competencias y composición, garantizándose, en todo caso, la
participación del conjunto de las administraciones públicas, agentes
implicados, asociaciones especializadas, organizaciones de mujeres,
personas afectadas, incluyendo a las pertenecientes a los grupos más
vulnerables a la discriminación interseccional, y profesionales de
reconocido prestigio en el ámbito del tratamiento de las violencias
sexuales.'



JUSTIFICACIÓN



Este precepto se incluye en cumplimiento de la Medida 183 de la
formulación por el Congreso del Pacto de Estado contra la Violencia, no
entendiendo por qué se ha cambiado la literalidad de la redacción del
Pacto, cuando en todo caso la participación de asociaciones de personas
afectadas está garantizada e incluida en la mención a 'asociaciones
especializadas'. Y, en cualquier caso, compartiendo competencias con el
Observatorio Estatal, hay que prevenir su coordinación.



ENMIENDA NÚM. 357



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Nuevo Artículo. Derecho a ajustes de procedimiento y apoyo en la toma de
decisiones en el acceso a la justicia



De adición.



Se corre la numeración y, a continuación del Artículo 47. Práctica forense
disponible, accesible y especializada, se propone la adición de un
Artículo Nuevo. Derecho a ajustes de procedimiento y apoyo




Página
246






en la toma de decisiones en el acceso a la justicia, perteneciente al
Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que
queda redactado como sigue:



'Nuevo Artículo. Derecho a ajustes de procedimiento y apoyo en la toma de
decisiones en el acceso a la justicia.



1. Las Administraciones públicas competentes arbitrarán todos los medios
disponibles para asegurar que las mujeres con discapacidad tengan acceso
a la Justicia en igualdad de condiciones con las demás mujeres, incluso
mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar
el desempeño de sus funciones efectivas como participantes directas e
indirectas, incluida la declaración como testigos, en todos los
procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y
otras etapas preliminares.



2. Se promoverá la capacitación adecuada del personal de la administración
de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, para
comprender e intervenir debidamente en los casos de violencia contra
mujeres y niñas con discapacidad garantizando un enfoque basado en los
derechos humanos y que dichas intervenciones se realicen sin una fijación
de estereotipos ni revictimización de estas mujeres.



3. En colaboración y con respeto a las competencias de las Comunidades
Autónomas, se asegurará que todos los tribunales de violencia sobre la
mujer sean plenamente inclusivos y accesibles.



4. En tanto se restablezca la plena capacidad jurídica de todas las
mujeres mediante un régimen de apoyos para la adopción de decisiones, en
cumplimiento de las obligaciones contraídas por España en virtud de la
ratificación de la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, el sistema judicial
garantizará una adecuada consideración de las mujeres con capacidad legal
modificada víctimas de violencia y garantizará todos los ajustes
razonables necesarios para ejercer su derecho a la justicia, dar su
consentimiento libre e informado y adoptar decisiones sobre su propia
vida.



5. Las autoridades competentes en la materia asegurarán que las niñas con
discapacidad víctimas de violencia puedan ejercer su derecho a ser oídas,
expresar su testimonio libremente y a ser consultadas sobre todas las
cuestiones que les afecten, testimonio y opinión que recibirán la debida
consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, y a recibir
asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder
ejercer ese derecho.'



JUSTIFICACIÓN



Implementar el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y la Observación General n.º
3 (2016) sobre Mujeres con Discapacidad del Comité de la CRPD, y la
Recomendación General núm. 33 (2015) sobre el acceso de las mujeres a la
justicia del Comité CEDAW.



ENMIENDA NÚM. 358



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Nueva disposición adicional



De adición.




Página
247






Se propone la adición de una nueva disposición adicional, perteneciente al
Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que
queda redactado como sigue:



'Disposición adicional X. Apoyos para la toma de decisiones.



En el marco de lo establecido en esta Ley orgánica, las personas con
discapacidad que precisen de apoyos humanos y materiales, incluidos los
tecnológicos, para la toma de decisiones recibirán, a través de las
administraciones competentes con cargo a los presupuestos generales del
Estado, los mismos siempre en formatos, canales y soportes accesibles
para que la decisión que adopten en su calidad de pacientes sea libre,
voluntaria, madura e informada.'



JUSTIFICACIÓN



Se añaden dos disposiciones adicionales relacionadas, por un lado, con
información accesible y apoyos humanos y materiales para la toma de
decisiones en cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas
por el Estado español y de su legislación interna.



ENMIENDA NÚM. 359



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Nueva disposición adicional



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, perteneciente al
Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que
queda redactado como sigue:



'Disposición adicional X. Valoración del grado de discapacidad y
agresiones sexuales.



El Gobierno de España revisará, en coordinación con las administraciones
competentes, en el plazo de un año desde la promulgación de esta Ley, el
real decreto regulador del baremo oficial de valoración del grado de
discapacidad para incluir expresamente las agresiones sexuales como
factor potencialmente desencadenante de situaciones de discapacidad, y
para establecer como preferencia/es en el tiempo la valoración de estos
posibles casos.'



JUSTIFICACIÓN



Se añaden dos disposiciones adicionales relacionadas, por un lado, con
información accesible y apoyos humanos y materiales para la toma de
decisiones en cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas
por el Estado español y de su legislación interna.



ENMIENDA NÚM. 360



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Nueva disposición adicional



De adición.




Página
248






Se propone la adición de una nueva disposición adicional, perteneciente al
Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que
queda redactado como sigue:



'Disposición adicional X. Declaración por videoconferencia de víctimas no
residentes en el Estado Español.



En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno garantizará, a través del refuerzo de los mecanismos de
cooperación jurídica internacional, la posibilitación de declaración por
videoconferencia de víctimas no residentes en el Estado Español, evitando
así archivos y absoluciones por falta de localización o presencialidad de
la víctima denunciante.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptación de las realidades que envuelven las violencias sexuales al
funcionamiento de la justicia.



ENMIENDA NÚM. 361



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado, seguidamente al apartado Dos,
relativo a la Disposición final primera. Modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de
1882, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de
la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto
de 14 de septiembre de 1882, en los siguientes términos:



[...]



X. Se añade un nuevo segundo párrafo al artículo 544 bis de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal con el siguiente tenor literal:



'Artículo 544 bis,



[...]



En el caso de que se investigue alguno de los delitos mencionados en el
artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantía Integral de Libertad Sexual, de
acordarse alguna de las medidas de protección de la víctima previstas en
este precepto, podrá acordarse mediante resolución motivada la
utilización de dispositivos telemáticos para el control de su
cumplimiento.''



JUSTIFICACIÓN



Despliegue de todas las herramientas, por parte de las administraciones
públicas, para asegurar un acompañamiento adecuado, flexible y suficiente
para todas las víctimas de violencias sexuales.




Página
249






ENMIENDA NÚM. 362



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882



De modificación.



Se propone la modificación del apartado Tres. Se modifica el apartado 3
del artículo 681, relativo a la Disposición final primera. Modificación
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto
de 14 de septiembre de 1882, en los siguientes términos:



[...]



'Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 681, que queda redactado
como sigue:



3. Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o publicación de
información relativa a la identidad de víctimas menores de edad, de
víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y de las
víctimas de los delitos contra la libertad sexual, de mutilación
genital, matrimonio forzado y trata con fines de explotación
sexual
delitos referidos en el artículo 3 de esta Ley, de datos
que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de
aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para
resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención,
divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.''



JUSTIFICACIÓN



Se utilizan denominaciones diferentes para lo mismo y puede inducir a
error o llevar a soluciones indeseadas. Si esto se restringe a delitos
contra la libertad sexual se dejan fuera el acoso con finalidad o
connotación sexual (salvo el acoso laboral stricto sensu), la trata de
seres humanos con fines de explotación sexual, la mutilación genital
femenina y el matrimonio forzado, que se regulan en otros apartados
diferentes del CP. Si queremos extender esta prohibición a las víctimas
de toda clase de violencia sexual hay que hablar de 'los delitos de
violencia sexual referidos en el artículo 3 de esta Ley'.



ENMIENDA NÚM. 363



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882



De modificación.



Se propone la modificación del apartado Tres. Se modifica el apartado 3
del artículo 681, relativo a la Disposición final primera. Modificación
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto




Página
250






de 14 de septiembre de 1882, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de
garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto
de 14 de septiembre de 1882, en los siguientes términos:



[...]



'Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 681, que queda redactado
como sigue:



3. Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o publicación de
información relativa a la identidad de víctimas menores de edad, de
víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y de las
víctimas de los delitos contra la libertad sexual, de mutilación genital,
matrimonio forzado y trata con fines de explotación sexual, así como de
datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o
indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido
valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la
obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus
familiares.''



JUSTIFICACIÓN



Corrección de redacción.



ENMIENDA NÚM. 364



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final tercera. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad



De modificación.



Se propone la modificación del apartado a) del Artículo 3. Publicidad
Ilícita, relativo a la Disposición final tercera. Modificación de la Ley
34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, perteneciente al
Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que
queda redactado como sigue:



'a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere
los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a
los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4. Se entenderán
incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las
mujeres de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su
cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que
se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos
estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento
coadyuvando a generar las violencias a que se refieren la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género y la Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad
Sexual.



Asimismo, se entenderá incluida en la previsión anterior cualquier forma
de publicidad que coadyuve a generar violencia o discriminación en
cualquiera de sus manifestaciones sobre las personas menores de edad, o
fomente estereotipos de carácter sexista, racista, estético o de carácter
homofóbico o transfóbico o por razones de discapacidad, así como las que
supongan promoción de la prostitución.'



JUSTIFICACIÓN



Abordar y trabajar en todos los ámbitos donde, hasta la fecha, se incita a
la cosificación y la sexualización de la mujer, o se ofrece esta como un
producto y/o mercancía para el consumidor, en su inmensa mayoría,
masculino y/o hombre heterosexual cisgénero.




Página
251






ENMIENDA NÚM. 365



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado, seguidamente al apartado Uno,
relativo a la Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, perteneciente al Proyecto
de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que queda
redactado como sigue:



'Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, en los siguientes términos:



[...]



X. Se añade un nuevo apartado al artículo 57, con la siguiente redacción:



'X. En los supuestos de los delitos contra la libertad e indemnidad
sexual, matrimonio forzado, mutilación genital femenina, trata de seres
humanos, aborto sin consentimiento previo e informado de la mujer, delito
de esterilización forzosa se acordará, en todo caso, la aplicación de la
pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 respecto de la/s víctima/s
por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de
cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
segundo del apartado primero de este artículo.''



JUSTIFICACIÓN



Se trata de delitos con víctimas especialmente vulnerables. Es más que
posible que atendiendo a las penas y siendo delincuentes primarios se
imponga una suspensión de ciertas condenas en algunos de los delitos a
que se refieren, los que tienen menos penas de prisión. Se trata de dar
tranquilidad a las víctimas especialmente vulnerables y no dejar en manos
de petición de fiscalía y discrecionalidad del juzgador su imposición.



ENMIENDA NÚM. 366



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal



De modificación.



Se propone la modificación del apartado Dos, relativo a la Disposición
final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de
garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, en los siguientes términos:



[...]




Página
252






Dos. Se añade un nuevo segundo párrafo al apartado 2 del artículo 83, con
la siguiente redacción:



Las anteriores prohibiciones y deberes se impondrán asimismo cuando se
trate de delitos contra la libertad sexual, matrimonio forzado,
mutilación genital femenina y trata de seres humanos, aborto sin
consentimiento previo e informado de la mujer, delito de esterilización
forzosa y cuando se trate de delitos cometidos por los motivos del
artículo 22.4.'



JUSTIFICACIÓN



Se incluye el aborto y la esterilización forzosa por los mismos motivos
por los que han sido incluidos dentro del ámbito de aplicación de la ley
y dentro de los ataques a la libertad sexual (Convenio de Estambul).



ENMIENDA NÚM. 367



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal



De modificación.



Se propone la modificación del apartado Tres., relativo a la Disposición
final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal., perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica
de garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado como
sigue:



'Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, en los siguientes términos:



[...]



'Tres. Se añade un apartado 4 al artículo 172 bis, con la siguiente
redacción:



4. En las sentencias condenatorias por delito de matrimonio forzado,
además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se
harán, en su caso, los que procedan en orden a la declaración de nulidad
o y disolución del matrimonio así contraído y a
la filiación y fijación de alimentos
incluyendo en su caso los
pronunciamientos relativos a las relaciones paternofiliales y fijación de
alimentos. Estas medidas estarán vigentes durante el plazo de 30 días
hábiles desde la firmeza de la sentencia condenatoria penal. Dentro de
este plazo, el Ministerio Fiscal deberá acudir, y las partes podrán
acudir, a la jurisdicción civil para el establecimiento de las medidas
definitivas derivadas de la nulidad del matrimonio.''



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar se cambia el 'o' por la 'y' respecto a la declaración de
nulidad o disolución del matrimonio así contraído. Esto porque si se
establece en sentencia penal firme que el matrimonio se contrajo bajo
intimidación grave o violencia (presupuesto de comisión del delito), se
trata de un matrimonio nulo desde el punto de vista civil (artículo 73, 1
y 5 del CC). Por tanto, no existe una verdadera alternativa entre nulidad
o disolución. En todos los casos previstos por la figura delictiva el
matrimonio será nulo y habrá de quedar sin efecto, esto es, habrá de
disolverse.



En este caso es adecuado que la sentencia penal se pronuncie sobre las
consecuencias inmediatas de la nulidad (básicamente, relaciones
paternofiliales caso de haber hijos, alimentos, pensiones). Este
pronunciamiento es necesario para proteger a la mujer y los menores de
forma inmediata tras la disolución




Página
253






del matrimonio, aunque debe ser provisional. Se elimina la mención a la
'filiación' ya que la nulidad del matrimonio no afecta a la filiación de
los hijos (artículo 79 CC), y se sustituye por pronunciamientos relativos
a las relaciones paternofiliales, que comprenden todos los conceptos
expresados (patria potestad, custodia, régimen de comunicaciones y
alimentos).



Estimamos que el Juzgado penal no debería resolver de forma definitiva
todo lo referente al matrimonio que se anula y disuelve, y más aún si hay
menores. Para ello es necesario escuchar a los menores mayores de 12
años, indagar en la situación económica de ambas partes, y muchos otros
pronunciamientos que exceden con mucho del objeto de la prueba del
proceso penal. Además, si se establece de forma definitiva se le quita
jurisdicción a jueces civiles especializados en esta materia, y las
audiencias provinciales penales tampoco parecen la jurisdicción más
adecuada para resolver un eventual recurso de apelación de estos
pronunciamientos exclusivamente civiles.



Para que la materia pase a la jurisdicción civil lo antes posible se ha
optado por la fórmula de los 30 días hábiles, como en las órdenes de
protección. Las medidas civiles interpuestas por el órgano penal serán
provisionales durante 30 días. El Ministerio Fiscal en todo caso
promoverá que los juzgados civiles se pronuncien de forma definitiva.



En coherencia con el artículo 32 del Convenio de Estambul se impone al
Ministerio Fiscal la obligación de ejercitar las acciones
correspondientes ante la jurisdicción civil, descargando de esta tarea a
la mujer víctima del delito.



ENMIENDA NÚM. 368



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 1011995, de
23 de noviembre, del Código Penal



De modificación.



Se propone la modificación del apartado Cuatro, relativo a la Disposición
final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de
garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, en los siguientes términos:



'[...]'



Cuatro. Se modifican el primer y último párrafo del apartado 1 y se corre
la numeración para añadir un nuevo apartado número 2 en el artículo 172
ter, que quedan redactados como sigue:



'[...]



2. Quien se dirija a otra persona con cualquier expresión, comportamiento
o proposición de carácter sexual que cree a la víctima una situación
objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir
otros delitos de mayor gravedad será castigado con pena de multa de 1 a 3
meses.''



JUSTIFICACIÓN



El Convenio de Estambul exige penalizar el acoso aunque la afectación no
sea grave. Se trata de ajustarnos a lo marcado por dicho Convenio
(castigar siempre el acoso aunque la alteración no sea grave) pero
diferenciando las conductas más graves de las conductas más leves en
virtud del principio de intervención mínima y proporcionalidad que debe
seguir el legislador penal.




Página
254






Es por ello que cuando la afectación no resulte significativa proponemos
un apartado nuevo al artículo 172 ter que incluya el delito leve de
acoso. Aquí tendrían cabida desde el acoso callejero hasta conductas
leves de carácter sexual sobre mayores de edad que hasta ahora no estaban
tipificadas.



Entendemos que la ubicación sistemática del precepto sería más correcta
dentro del tipo penal dedicado al acoso, en el capítulo dedicado a las
coacciones (ataque a la libertad) y no dentro del artículo 173.4 que se
refiere a las vejaciones injustas, ataque a la integridad moral.



ENMIENDA NÚM. 369



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal



De modificación.



Se propone la modificación del apartado Cuatro, relativo a la Disposición
final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de
garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, en los siguientes términos:



'[...]'



Cuatro. Se modifican el primer y último párrafo del apartado 1 y se añade
un nuevo párrafo al nuevo apartado tres, consecuencia del cambio de
numeración, en el artículo 172 ter, que quedan redactados como sigue:



'[...]



2. 3. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a
las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena
de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de
sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia
a que se refiere el apartado 4 de este artículo.



Si se tratare de alguno de los supuestos del apartado 2, se impondrá una
pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en
domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio
de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses,
esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las
circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.''



JUSTIFICACIÓN



Delito leve de acoso dentro de la violencia doméstica. Se justifica por el
mayor desvalor de la conducta. Del mismo modo, ya está actualmente
regulado el delito de acoso menos grave en el ámbito de la violencia
doméstica.




Página
255






ENMIENDA NÚM. 370



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal



De modificación.



Se propone la modificación del apartado Seis de la Disposición final
cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'Se modifica la rúbrica del título VIII del libro II, que queda redactada
como sigue:



TÍTULO VIII



Delitos contra la libertad sexual'



Siete. Se modifica el artículo 178, que queda redactado como sigue:



'Artículo 178.



1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como
responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente
contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se
entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente
mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen
de manera clara la voluntad de la persona.



El consentimiento debe permanecer vigente durante toda la práctica sexual
y está acotada a una o a varias personas, a unas determinadas prácticas
sexuales y a unas determinadas medidas de precaución, tanto ante un
embarazo no deseado como ante infecciones de transmisión sexual.''



JUSTIFICACIÓN



Se insiste en la necesidad de legislar acotando un concepto claro del
consentimiento que evite interpretaciones judiciales discriminatorias
para las mujeres. Este nuevo concepto de libertad sexual exige el
consentimiento indubitado de la mujer, lo que no sucede con el método
tradicional vigente, que deja la interpretación de la existencia del
consentimiento al arbitrio de quienes juzgan, lo que lleva en muchas
ocasiones a una interpretación judicial realizada bajo un prisma
masculino, con sesgos de género del concepto 'consentimiento' en este
tipo de delitos, lo que limita o impide el acceso a la justicia de las
mujeres.



Se inspira en el proyecto de reforma de la ley catalana 5/2008 del derecho
de las mujeres a erradicar la violencia machista. Con estos añadidos se
elimina motivos de defensa que a veces se usan. Un ejemplo: la práctica
no consentida de sexo anal justificada por consentimiento de relación
sexual, o cuestiones relacionadas con el stealthy.



ENMIENDA NÚM. 371



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal




Página
256






De modificación.



Se propone la modificación del apartado Seis de la Disposición final
cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'Se modifica la rúbrica del título VIII del libro II, que queda redactada
como sigue:



TÍTULO VIII



Delitos contra la libertad sexual'



Siete. Se modifica el artículo 178, que queda redactado como sigue:



'Artículo 178.



[...]



2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso
agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen

Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad
superior cuando la agresión sexual se realice empleando violencia,
intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad
de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen
privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se
realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su
voluntad.'



JUSTIFICACIÓN



Está definiendo agresiones sexuales agravadas. No estamos ante elementos
esenciales para definir el delito del tipo básico sino ante agravantes.
Agresión sexual es cualquier ataque no consentido. Si se dan estas
circunstancias, el hecho es más grave. Si no, incluso podría darse el
caso de no poder aplicar una agravante genérica de abuso de superioridad
ya que estaría incluido en la descripción del tipo básico, lo que sería
injusto. Son circunstancias agravantes y en todas ellas el autor utiliza
una suerte de 'alevosía' para asegurarse su resultado, por lo que no se
justifica que se castiguen como el tipo básico.



No nos parece adecuado que se regule del mismo modo, con prisión de 1 a 4,
tocar un pecho o utilizar violencia o intimidación, por mucho que todo
sean delitos de agresiones sexuales. No hay que olvidar la
proporcionalidad que debe imperar en la ley penal (sanción adecuada al
tipo de infracción). La mitad superior en estos casos será por tanto
prisión de 2 años y 6 meses a 4 años.



ENMIENDA NÚM. 372



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final cuarta Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal



De modificación.




Página
257






Se propone la modificación del apartado seis de la disposición final
cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'Se modifica la rúbrica del título VIII del libro II, que queda redactada
como sigue:



TÍTULO VIlI



Delitos contra la libertad sexual'



Siete. Se modifica el artículo 178, que queda redactado como sigue:



'Artículo 178.



[...]



2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso
agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando
violencia, intimidación, coacción o engaño, o abuso de una situación de
superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se
ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya
situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga
anulada por cualquier causa su voluntad.'



JUSTIFICACIÓN



Al omitir estas modalidades comisivas, determinadas por la falta de
consentimiento, se puede producir como efecto no deseado de la reforma en
su interpretación y aplicación práctica por parte de los juzgados y
tribunales el que se han despenalizado este tipo de conductas, que antes
estaban incluidas con toda claridad en el tipo de abusos, cuando no en el
de agresiones sexuales, Como acusación particular hemos defendido a
víctimas que no sabían que estaban siendo objeto de agresión sexual,
incluida violación, por ejemplo, con ocasión de supuestas revisiones
médicas o intervenciones terapéuticas y ginecológicas.



ENMIENDA NÚM. 373



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final cuarta Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal



De modificación.



Se propone la modificación del apartado seis de la disposición final
cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'TÍTULO VIII



Delitos contra la libertad sexual'



Siete. Se modifica el artículo 178, que queda redactado como sigue:



'Artículo 178.



[...]



3. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre
que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la
pena de prisión en su mitad inferior o multa de





Página
258






dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del
hecho y a las circunstancias personales del culpable.
'



JUSTIFICACIÓN



El epígrafe 3 permite la disminución en grado de la pena, de forma
facultativa en atención a la menor 'entidad del hecho' en agresiones
sexuales que no consistan en violación (penetración) ni en las que
concurren circunstancias agravantes específicas del artículo 180 Código
Penal (CP). Las propias normas generales de individualización de la pena
(artículo 66 y concordantes del C.P.) ordenan ajustar la penalidad en la
horquilla penológica prevista para el precepto en cuestión, y que en este
caso es amplia (desde 1 a cuatro años). Además, de la unificación de los
tipos de agresión y abuso sexual resulta una rebaja de las penas
previstas para violaciones y agresiones sexuales, y un incremento de las
tipificadas como abusos, que habría que revisar igualmente, ya que por la
práctica de las mujeres juristas se conoce que las penas que se imponen
con arreglo al vigente texto del Código Penal están en el rango inferior
de las penas.



Volviendo al tipo atenuado, no se explicitan los criterios que justifican
esta valoración de menor entidad del hecho, que en previsiones similares
para los delitos contra la salud pública o contra el patrimonio,
atendiendo a una demanda social, que no hemos detectado en el caso de los
delitos contra la libertad sexual, y que se han introducido por vía de
doctrina del Tribunal Supremo. Por ejemplo, en el caso del delito del
artículo 368.2 del Código Penal (delito contra la salud pública/tráfico
de drogas), además de explicitarse como criterio atenuado 'las
circunstancias personales del culpable' se ha acotado la excepcionalidad
de aplicación del tipo atenuado a la escasa cuantía de la sustancia
estupefaciente, STS 617/2021.



Tampoco nos resulta acertado el hecho de que se introduzca la sanción
pecuniaria/multa en este tipo básico, como no se hace por ejemplo en el
mencionado precepto análogo para los delitos contra la salud pública,
porque en la práctica lo que se constata es que si un Juez o una Jueza
tiene alternativa a la hora de la imposición de la sanción penal, se
suele decantar generalmente por la pena de multa, con la consiguiente
impresión impunidad de estas conductas y de ineficacia en cuanto al
efecto disuasorio y preventivo inherente al derecho penal.



Por último, indicar en apoyo de la eliminación de este inciso, que el
contenido de los artículos 790.2 y 792.2 LECrim impide a la acusación
impugnar este pronunciamiento judicial discrecional en apelación/casación
para su corrección por la Audiencia Provincial o el Tribunal Supremo,
salvo que sea manifiestamente irracional, 'Cuando la acusación alegue
error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la
sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso
que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la
motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de
experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de
las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya
sido improcedentemente declarada, y en el caso de que así se apreciara el
resultado de nulidad de la sentencia para corrección por el mismo
órgano'.




Página
259






ENMIENDA NÚM. 374



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final cuarta Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal



De modificación.



Se propone la modificación del apartado nueve de la disposición final
cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'TÍTULO VIII



Delitos contra la libertad sexual'



Nueve. Se modifica el artículo 180, que queda redactado como sigue:



'Artículo 180.



[...]



5.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se
hubiera prevalido de una situación de convivencia, de una relación de
superioridad, o de una relación de parentesco y en este caso, por ser
ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la
víctima.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario realizar la precisión para que quepa aplicar la agravación
prevista de la pena en los casos de que la relación superioridad del
agresor respecto de la víctima (asimetría de poder) no quede reducida a
las relaciones de parentesco que a continuación se explicitan, sino que
pueda aplicarse, por ejemplo, en el caso de una relación de superioridad
como la que se establece entre médico/paciente o la de un entrenador
deportivo con los y las deportistas sometidas a su disciplina o un
catequista o sacerdote respecto de su alumnado o feligresía.



ENMIENDA NÚM. 375



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final cuarta Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal



De modificación.




Página
260






Se propone la modificación del apartado Doce de la Disposición final
cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'TÍTULO VIII



Delitos contra la libertad sexual



Doce. Se modifica la numeración y el contenido del artículo 183, que pasa
a ser el artículo 181, quedando redactado como sigue:



'Artículo 181.



[...]



2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las
modalidades de agresión sexual descritas en el artículo 178, se impondrá
una pena de prisión de cinco a diez años.



En estos casos, en atención a la menor entidad del hecho y
valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las
circunstancias personales del culpable, podrá imponerse la pena de
prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación
o concurran las circunstancias mencionadas en el artículo
181.4.
'



JUSTIFICACIÓN



El epígrafe 2 permite la disminución en grado de la pena, de forma
facultativa en atención a la menor 'entidad del hecho' en agresiones
sexuales que no consistan en violación (penetración) ni en las que
concurren circunstancias agravantes específicas del artículo 180 Código
Penal (CP). Las propias normas generales de individualización de la pena
(artículo 66 y concordantes del C.P.) ordenan ajustar la penalidad en la
horquilla penológica prevista para el precepto en cuestión, y que en este
caso es amplia (desde 1 a cuatro años). Además, de la unificación de los
tipos de agresión y abuso sexual resulta una rebaja de las penas
previstas para violaciones y agresiones sexuales, y un incremento de las
tipificadas como abusos, que habría que revisar igualmente, ya que por la
práctica de las mujeres juristas se conoce que las penas que se imponen
con arreglo al vigente texto del Código Penal están en el rango inferior
de las penas.



Volviendo al tipo atenuado, no se explicitan los criterios que justifican
esta valoración de menor entidad del hecho, que en previsiones similares
para los delitos contra la salud pública o contra el patrimonio,
atendiendo a una demanda social, que no hemos detectado en el caso de los
delitos contra la libertad sexual, y que se han introducido por vía de
doctrina del Tribunal Supremo. Por ejemplo, en el caso del delito del
artículo 368.2 del Código Penal (delito contra la salud pública/tráfico
de drogas), además de explicitarse como criterio atenuado 'las
circunstancias personales del culpable' se ha acotado la excepcionalidad
de aplicación del tipo atenuado a la escasa cuantía de la sustancia
estupefaciente, STS 617/2021.



Tampoco nos resulta acertado el hecho de que se introduzca la sanción
pecuniaria/multa en este tipo básico, como no se hace por ejemplo en el
mencionado precepto análogo para los delitos contra la salud pública,
porque en la práctica lo que se constata es que si un Juez o una Jueza
tiene alternativa a la hora de la imposición de la sanción penal, se
suele decantar generalmente por la pena de multa, con la consiguiente
impresión impunidad de estas conductas y de ineficacia en cuanto al
efecto disuasorio y preventivo inherente al derecho penal,



Por último, indicar en apoyo de la eliminación de este inciso, que el
contenido de los artículos 790,2 y 792.2 LECrim impide a la acusación
impugnar este pronunciamiento judicial discrecional en apelación/casación
para su corrección por la Audiencia Provincial o el Tribunal Supremo,
salvo que sea manifiestamente irracional, 'Cuando la acusación alegue
error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la
sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso
que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la
motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de
experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de
las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya
sido improcedentemente declarada, y en el caso de que así se apreciara el
resultado de nulidad de la sentencia para corrección por el mismo
órgano.'




Página
261






ENMIENDA NÚM. 376



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final cuarta Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal



De modificación.



Se propone la modificación del apartado doce de la disposición final
cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'TÍTULO VIIl



Delitos contra la libertad sexual'



Doce. Se modifica la numeración y el contenido del artículo 183, que pasa
a ser el artículo 181, quedando redactado como sigue:



'Artículo 181.



[...]



4. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas
con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:



[...]



e) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera
prevalido de una situación de convivencia, de una relación de
superioridad, o de una relación de parentesco y en este caso por ser
ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la
víctima.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario realizar la precisión para que quepa aplicar la agravación
prevista de la pena en los casos de que la relación superioridad del
agresor respecto de la víctima (asimetría de poder) no quede reducida a
las relaciones de parentesco que a continuación se explicitan, sino que
pueda aplicarse, por ejemplo, en el caso de una relación de superioridad
como la que se establece entre médico/paciente o la de un entrenador
deportivo con los y las deportistas sometidas a su disciplina o un
catequista o sacerdote respecto de su alumnado o feligresía.



ENMIENDA NÚM. 377



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final cuarta Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal



De modificación.




Página
262






Se propone la modificación del apartado catorce de la disposición final
cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'TÍTULO VIII



Delitos contra la libertad sexual'



Catorce. Se modifica la numeración y el contenido del artículo 183, que
pasa a ser el artículo 181, quedando redactado como sigue:



'Artículo 183.



[...]



1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra
tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de
dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de
cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 181 y 189,
siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al
acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión
o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de
las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas
se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga
mediante coacción, intimidación o engaño.'



JUSTIFICACIÓN



Como se ha indicado al solicitar la supresión del tipo atenuado, cuando un
Juez o una Jueza tiene alternativa a la hora de la imposición de la
sanción penal, se suele decantar, generalmente, por la pena de multa con
la consiguiente impresión impunidad de estas conductas y de ineficacia en
cuanto al efecto disuasorio y preventivo inherente al derecho penal,
entrando en lo que se ha denominado como 'derecho penal simbólico'.



ENMIENDA NÚM. 378



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final cuarta Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal



De modificación.



Se propone la modificación del apartado quince de la disposición final
cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, en los siguientes términos:



'TÍTULO VIII



Delitos contra la libertad sexual'



Quince. Se modifica la numeración y el contenido del artículo 183 quater,
que pasa a ser el artículo 183 bis, quedando redactado como sigue:



'Artículo 183 bis.



Salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas
en el apartado segundo del artículo 178, el libre consentimiento del
menor de dieciséis años, expresado de forma




Página
263






inequívoca, excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en
este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y
grado de desarrollo o madurez física y psicológica.'



JUSTIFICACIÓN



No parece razonable mitigar las exigencias relativas al consentimiento
cuando se trata de menores de edad. En línea con lo que se va a exigir en
materia de consentimiento en las relaciones sexuales entre adultos,
parece lógico exigir un consentimiento inequívoco también en las
relaciones sexuales entre menores.



ENMIENDA NÚM. 379



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final cuarta Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal



De modificación.



Se propone la modificación del apartado quince de la disposición final
cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, en los siguientes términos:



TÍTULO VlII



Delitos contra la libertad sexual



Quince. Se modifica la numeración y el contenido del artículo 183 quater,
que pasa a ser el artículo 183 bis, quedando redactado como sigue:



'Artículo 183 bis.



Salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas
en el apartado segundo del artículo 178, el libre consentimiento del
menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos
previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al
menor por edad, siempre que la diferencia no sea superior a tres años y
grado de desarrollo o madurez física y psicológica.'



JUSTIFICACIÓN



La mención cuya inclusión se propone haría similar la regulación en este
extremo a la que rige en países de nuestro entorno (como Italia, Austria,
Suiza o Noruega) para poder tener una mayor concreción en los supuestos
de falta de responsabilidad penal por ser el autor 'una persona próxima
al menor por edad y grado de desarrollo o madurez' y acotar al respecto
el grado de discrecionaüdad judicial de esta circunstancia exoneradora de
toda responsabilidad criminal, que ha motivado fallos sorprendentes y
contestados desde la opinión pública, como el del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León el pasado año en el denominado 'Caso
Arandina' en que se aplicó cuando la víctima era una menor de 15 años y
el agresor tenía 23.




Página
264






ENMIENDA NÚM. 380



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final cuarta Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal



De modificación.



Se propone la modificación del apartado dieciséis de la disposición final
cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, en los siguientes términos:



'TÍTULO VIII



Delitos contra la libertad sexual'



Dieciséis. Se modifica el artículo 184, que queda redactado como sigue:



'Artículo 184.



[...]



1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un
tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de
servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento
provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria,
hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la
pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince
meses
e inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión, oficio o actividad de doce a quince meses.''



JUSTIFICACIÓN



Como se ha indicado al solicitar la supresión del tipo atenuado, cuando un
Juez o una Jueza tiene alternativa a la hora de la imposición de la
sanción penal, se suele decantar, generalmente, por la pena de multa con
la consiguiente impresión impunidad de estas conductas y de ineficacia en
cuanto al efecto disuasorio y preventivo inherente al derecho penal,
entrando en lo que se ha denominado como 'derecho penal simbólico'.



ENMIENDA NÚM. 381



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final cuarta Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal



De modificación.




Página
265






Se propone la modificación del apartado diecisiete de la disposición final
cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, en los siguientes términos:



Diecisiete. Se modifica el artículo 187, que queda redactado como sigue:



'Artículo 187.



[...]



2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra
persona aun-con sin el consentimiento de la misma. En
todo caso, se entenderá que hay explotación cuando exista aprovechamiento
de una relación de dependencia o subordinación.



La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza
a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los
descritos en el apartado anterior.''



JUSTIFICACIÓN



Entendemos que si hay consentimiento de una persona mayor de edad, sin
violencia, manipulación o coacción, sería un consentimiento valido y
sería a semejable a una relación de dependencia, o trabajo por cuenta
ajena.



ENMIENDA NÚM. 382



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final cuarta



De modificación.



Se propone la modificación del apartado dieciocho, de la disposición final
cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, en los siguientes términos:



Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 187 bis, con la siguiente
redacción:



'Artículo 187 bis.



El que con ánimo de lucro y de manera habitual destine un inmueble, local
o establecimiento, o cualquier otro espacio, abierto o
no al público, a favorecer la explotación de la prostitución de
otra persona, aún con su consentimiento
de la trata de personas
con fines de explotación sexual, será castigado con la pena de prisión de
seis a doce años, y multa de seis a dieciocho meses sin perjuicio de la
clausura prevista en el artículo 194 de este Código.



La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza
a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los
descritos en el apartado 1 del artículo 187.''




Página
266






JUSTIFICACIÓN



Entendemos que la única variable en la que puede sancionarse a una persona
por permitir que un inmueble de su propiedad es que en el, se prevea la
utilización para la explotación de víctimas de trata. Esta forma de
sanción de factores que posibilitan el ejercicio del trabajo sexual, es
un dispositivo parecido al modelo sueco, en donde se sanciona y
criminaliza al consumidor.



El (neo)abolicionismo compele a la protección de las mujeres frente a la
amenaza de la explotación sexual de un amplio espectro de 'tercerxs',
además que incrementa la vigilancia sobre las formas de vida de las
trabajadoras sexuales (cis y trans) mujeres. Las complejas imbricaciones
entre el tendencial abandono del modelo disciplinario y las actuales
formas de control puede ser explicitado como el abandono del 'daño' como
respaldo de las imputaciones delictivas y la emergencia de la
'vulnerabilidad' como forma de legitimar la intervención con carácter
moralizante.



ENMIENDA NÚM. 383



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final cuarta



De modificación.



Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado dieciocho, de la
disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica
de garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado como
sigue:



'Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, en los siguientes términos:



Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 187 bis, con la siguiente
redacción:



'Artículo 187 bis.



[...]



En ningún caso se aplicará este artículo a los domicilios privados en que
la persona propietaria, arrendadora o con título legítimo para ocuparlo
ejerza voluntariamente la prostitución. Asimismo, no se considerará lucro
el arrendamiento, usufructo, hipoteca o percepción económica recibida por
el uso de ese domicilio.''



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que una ley que parte del consentimiento expreso puede
convertirse en una ley de consenso dentro del feminismo que recoja un
acuerdo general; la introducción de una excepción a este consentimiento y
en un tema complejo como es la prostitución o el trabajo sexual que no se
aborda por completo sino solo parcialmente y en referencia a la tercería
locativa, que ya fue suprimida del Código Penal en la reforma de 1995,
introduce una distorsión respecto de la finalidad y el espíritu de la
norma,



En ningún caso esta ley puede representar un paso atrás en os derechos de
las mujeres y desde el punto de vista feminista, si se pretende
garantizar la libertad de las mujeres o de las personas trans a la hora
de disponer de su cuerpo, la ley entra en una absoluta contradicción
porque, por un lado proclama la libertad en este sentido, pero por el
otro, agrava la situación, impidiendo el acceso a unos espacios que les
garantices seguridad y llegando al extremo de poner en peligro la propia
vivienda, perpetuando las situaciones de vulnerabilidad, discriminación y
estigmatización.




Página
267






ENMIENDA NÚM. 384



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final cuarta



De modificación.



Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado dieciocho, de la
disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica
de garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado como
sigue:



'Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, en los siguientes términos:



Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 187 bis, con la siguiente
redacción:



'Artículo 187 bis.



[...]



En ningún caso se aplicará este artículo a los domicilios privados en que
una o más personas ejerzan voluntariamente la prostitución.''



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que una ley que parte del consentimiento expreso puede
convertirse en una ley de consenso dentro del feminismo que recoja un
acuerdo general; la introducción de una excepción a este consentimiento y
en un tema complejo como es la prostitución o el trabajo sexual que no se
aborda por completo sino solo parcialmente y en referencia a la tercería
locativa, que ya fue suprimida del Código Penal en la reforma de 1995,
introduce una distorsión respecto de la finalidad y el espíritu de la
norma,



En ningún caso esta ley puede representar un paso atrás en os derechos de
las mujeres y desde el punto de vista feminista, si se pretende
garantizar la libertad de las mujeres o de las personas trans a la hora
de disponer de su cuerpo, la ley entra en una absoluta contradicción
porque, por un lado proclama la libertad en este sentido, pero por el
otro, agrava la situación, impidiendo el acceso a unos espacios que les
garantices seguridad y llegando al extremo de poner en peligro la propia
vivienda, perpetuando las situaciones de vulnerabilidad, discriminación y
estigmatización.



ENMIENDA NÚM. 385



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final cuarta



De modificación.



Se propone la modificación del apartado veintiuno, de la disposición final
cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, en los siguientes términos:



Veintiuno. Se modifica el apartado 1 del artículo 191, que queda redactado
como sigue:



1. Para proceder por los delitos de agresiones sexuales y acoso
sexual será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante
legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará





Página
268






ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima
sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial
protección o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio
Fiscal.
'



JUSTIFICACIÓN



El mantenimiento de la obligación de denuncia de la persona agraviada como
requisito de perseguibilidad parece chocar con lo que se manifiesta en la
propia Exposición de Motivos cuando se señala: 'las violencias sexuales
no son una cuestión individual, sino social; y no se trata de una
problemática coyuntural, sino estructural. Al mismo tiempo que inflige un
daño individual a través de la violencia sobre la persona agredida, se
repercute de forma colectiva sobre el conjunto de las mujeres, que
reciben un mensaje de inseguridad y dominación radicado en el género y
sobre toda la sociedad, en la reafirmación de un orden patriarcal'. Esto
es, lo que se dice en las movilizaciones feministas 'Si nos violan a una
nos violan a todas'.



Solo eliminando, o al menos modificando sustancialmente este requisito, se
permitirá investigación y sanción en los supuestos de agresiones sexuales
y acoso en que se tenga constancia de la comisión del delito, a pesar de
la falta de denuncia de la víctima, que por puede obedecer a múltiples
razones distintas de la realidad de esta comisión, como la vergüenza, el
estigma de incredibilidad... como pone de manifiesto la Macroencuesta de
Violencia, será realidad la consideración de las violencias sexuales no
como un problema individual, sino social, como acertadamente se indica en
la exposición de motivos, sin que existan razones congruentes de política
criminal para mantener la consideración de delitos semiprivados a
conductas consideradas para la opinión pública como graves y ofensivas
para la sociedad en general, y no solo para la víctima. De esta forma, se
equiparán estos delitos con los de violencia física o verbal en el ámbito
familiar, respecto a los cuales en 1999 se eliminó el requisito de la
denuncia previa cualquiera que fuera la agresión.



Además, en nuestra práctica procesal comprobamos que los depredadores
sexuales, que agreden a numerosas víctimas a lo largo del tiempo, se
benefician de la falta de denuncia que impide su investigación, aunque
conste en el entorno la comisión de ataques a la libertad sexual. Gracias
a la impunidad que les proporciona la falta de denuncia, en ocasiones por
la extrema vulnerabilidad, dependencia o inferioridad jerárquica de las
víctimas, los ataques se prolongan a lo largo del tiempo, contra la misma
o diferentes víctimas.



Por ello, valoramos en cualquier caso como mejora en la protección y
prevención la posibilidad que se introduce en el artículo 47 de
posibilitar la recogida de muestras sin condicionarlo a denuncia.



No se altera esa exigencia de denuncia en el proyecto, que se limita a
ajustar al actual tipo de agresión sexual la alusión anterior a
agresiones y abusos en el tenor literal del artículo 191 del Código
Penal, que establece la exigencia de esta denuncia de la víctima para
iniciar el proceso judicial, y solo contempla que el Ministerio Fiscal
pueda suplir esa denuncia de la víctima con su denuncia en caso de
víctimas menores o la interposición de querella en caso de mayores de
edad. Dada nuestra experiencia sobre falta de iniciativa del Ministerio
Fiscal en este ámbito, y la ausencia de cualquier otro dato en la última
Memoria de la Fiscalía General del Estado, debe reformarse el artículo
191 o, al menos, posibilitar denuncia de centros médicos y asistenciales
que tengan constancia o fundada sospecha de la comisión de este delito,
así como investigación policial, para remisión a la Fiscalía para que
impulse la incoación del procedimiento.



Así resulta igualmente de las previsiones contenidas en el Convenio de
Estambul, artículos 27 y 28 1:



Artículo 27. Denuncia.



Las Partes tomarán las medidas necesarias para alentar a toda persona
testigo de la comisión de cualquier acto de violencia incluido en el
ámbito de aplicación del presente Convenio, o que tenga serias razones
para creer que se podría cometer algún acto o que hay riesgo de que se
produzcan nuevos actos, para que lo denuncie a las organizaciones o
autoridades competentes.



Artículo 28. Denuncia por profesionales



Las Partes tomarán las medidas necesarias para que las normas de
confidencialidad impuestas por sus legislaciones internas a ciertos
profesionales no impidan, en condiciones apropiadas, hacer una denuncia a
las organizaciones u autoridades competentes si tienen razones serías
para creer que se ha




Página
269






cometido un acto grave de violencia incluido en el ámbito de aplicación
del presente Convenio y que hay riesgo de que se produzcan nuevos actos
graves de violencia.



Artículo 55. Procedimientos ex parte y ex oficio.



1 Las Partes velarán por que las investigaciones o procedimientos
relativos a los delitos previstos en los artículos 35, 36, 37, 38 y 39
del presente Convenio no dependan totalmente de una denuncia o demanda de
la víctima cuando el delito se hubiera cometido, en parte o en su
totalidad, en su territorio, y por que el procedimiento pueda continuar
su tramitación incluso cuando la víctima se retracte o retire su
denuncia.



ENMIENDA NÚM. 386



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final cuarta



De modificación.



Se propone la modificación del apartado veintiuno, de la disposición final
cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, en los siguientes términos:



Veintiuno. Se modifica el apartado 1 del artículo 191, que queda redactado
como sigue:



1. Para proceder por los delitos de agresiones sexuales y acoso sexual
será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal
o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando
los legítimos intereses en presencia.



Cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad
necesitada de especial protección o una persona desvalida, bastará la
denuncia del Ministerio Fiscal.
'



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar se retira, por innecesaria, la referencia a la querella
del Ministerio Fiscal. En segundo lugar, en línea con la LO de protección
integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia, se
contempla la posibilidad de que en ciertos casos, cuando la víctima es
persona menor de edad, con discapacidad o especialmente vulnerable, el
delito sea perseguible de oficio sin que sea necesaria la denuncia de
fiscalía.



ENMIENDA NÚM. 387



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final cuarta



De modificación.




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270






Se propone la modificación del apartado veintiuno, de la disposición final
cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, en los siguientes términos:



Veintiuno. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado del
artículo 191, que queda redactado como sigue:



[...]



x. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para
proceder por delito de agresiones sexuales y acoso sexual cuando la
víctima sea menor de edad, persona con discapacidad o especialmente
vulnerable.'



JUSTIFICACIÓN



En línea con la LO de protección integral de la infancia y la adolescencia
frente a la violencia, se contempla la posibilidad de que cuando la
víctima es persona menor de edad, con discapacidad o especialmente
vulnerable, el delito sea perseguible de oficio sin que sea necesaria la
denuncia de fiscalía.



ENMIENDA NÚM. 388



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final cuarta



De supresión.



Se propone la supresión del apartado veintidós, de la disposición final
cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, en los siguientes términos:



'Veintidós. Se modifica el artículo 194, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 194.



En los supuestos tipificados en los capítulos IV y V de este título,
cuando en la realización de los actos se utilizaren establecimientos o
locales, abiertos o no al público, se decretará en la sentencia
condenatoria su clausura definitiva. La clausura podrá adoptarse también
con carácter cautelar.
'''



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que una ley que parte del consentimiento expreso puede
convertirse en una ley de consenso dentro del feminismo que recoja un
acuerdo general; la introducción de una excepción a este consentimiento y
en un tema complejo como es la prostitución o el trabajo sexual que no se
aborda por completo sino solo parcialmente y en referencia a la tercería
locativa, que ya fue suprimida del Código Penal en la reforma de 1995,
introduce una distorsión respecto de la finalidad y el espíritu de la
norma.




Página
271






En ningún caso esta ley puede representar un paso atrás en os derechos de
las mujeres y desde el punto de vista feminista, si se pretende
garantizar la libertad de las mujeres o de las personas trans a la hora
de disponer de su cuerpo, la ley entra en una absoluta contradicción
porque, por un lado proclama la libertad en este sentido, pero por el
otro, agrava la situación, impidiendo el acceso a unos espacios que les
garantices seguridad y llegando al extremo de poner en peligro la propia
vivienda, perpetuando las situaciones de vulnerabilidad, discriminación y
estigmatización.



ENMIENDA NÚM. 389



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final cuarta



De modificación.



Se propone la modificación del apartado veintidós, de la disposición final
cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, en los siguientes términos:



'Veintidós. Se modifica el artículo 194, que queda redactado como sigue:



'Artículo 194.



En los supuestos tipificados en los capítulos IV y V de este título,
cuando en la realización de los actos se utilizaren establecimientos o
focales, abiertos o no al público, se decretará en la sentencia
condenatoria su clausura definitiva. La clausura podrá adoptarse también
con carácter cautelar. A excepción que pueda probarse el ejercicio de
trabajo sexual consentido por personas mayores de edad.'''



JUSTIFICACIÓN



Entendemos que ha de aclararse la variable del trabajo sexual, ya que
sino, vuelve a igualarse al trabajo sexual con la explotación, y entonces
no podrán utilizarse locales para el ejercicio del trabajo sexual
consentido por adultos con todas sus capacidades.



Es pertinente remitirnos al interrogante de Spivak acerca de la
(im)posibilidad de la subalternizada de hablar, y permite entonces
analizar las tecnologías de gobierno de la trata que tienen como objetivo
empoderar a las mujeres frente a la explotación sexual. En segundo lugar,
a definir la situación de vulnerabilidad como condición de posibilidad
para que el empoderamiento se convierta en coercitivo/paternalista; y
también como fuente de legitimidad al (neo)abolicionismo, que se presenta
como síntesis superadora de otros modelos de gobierno de la prostitución.




Página
272






ENMIENDA NÚM. 390



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final décima



De modificación.



Se propone la modificación del apartado uno, de la disposición final
décima. Modificación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la
víctima del delito, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:



'Se modifica la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del
Delito, en los siguientes términos:



'Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado como
sigue:



1. Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo,
asistencia, atención y reparación, así como a la participación activa en
el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional,
individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las
autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de
asistencia y apoyo a las víctimas y, en su caso, de justicia
restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de
tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se
conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso.



En todo caso estará vedada la mediación y la conciliación en supuestos de
violencia sexual y de violencia de género.''



JUSTIFICACIÓN



De la misma manera que el artículo 44, 5 de la Ley Orgánica 1/ 2004 de
Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género que adiciono
el artículo 87 ter de la LOPJ establece en todo caso que está vedada la
mediación en supuestos de violencia de género, creemos que en el
Anteproyecto de esta LO debe recogerse un precepto especifico donde se dé
cumplimiento a lo acordado en el artículo 48 del Convenio de Estambul que
recoge en su número 1: 'Las Partes adoptarán las medidas legislativas o
de otro tipo necesarias para prohibir los modos alternativos obligatorios
de resolución de conflictos, incluida la mediación y conciliación, en lo
que respecta a todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de
aplicación de la presente Convenio'. Por ello la remisión del artículo 3.
1 de la Ley del Estatuto de la Víctima debe dejar claro que la remisión a
la justicia restaurativa solo en los casos en los que legalmente proceda,
especificando que no es posible la mediación en supuestos de violencia
sexual.



ENMIENDA NÚM. 391



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final décima



De adición.




Página
273






Se propone la adición de un nuevo apartado X, posterior al apartado seis,
de la disposición final décima. Modificación de la Ley 4/2015, de 27 de
abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, perteneciente al Proyecto
de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que queda
redactado como sigue:



'Se modifica la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del
Delito, en los siguientes términos:



'[...]



X. Se modifica el párrafo c) del apartado 2 del artículo 25, que queda
redactado como sigue:



[...]



2. Durante la fase de enjuiciamiento podrán ser adoptadas, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las siguientes medidas
para la protección de las víctimas:



[...]



c) Medidas para evitar que se formulen preguntas relativas a la vida
privada de la víctima que no tengan relevancia con el hecho delictivo
enjuiciado, salvo que el Juez o Tribunal consideren
excepcionalmente que deben ser contestadas para valorar adecuadamente los
hechos o la credibilidad de la declaración de la víctima
.''



JUSTIFICACIÓN



Valoramos retirar el último inciso por completo pues cualquier pregunta
que no tenga relevancia con el hecho delictivo no debería formularse.



ENMIENDA NÚM. 392



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final decimoséptima



De modificación.



Se propone la modificación del apartado uno la disposición final
decimoséptima. Especialización en violencias sexuales, perteneciente al
Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que
queda redactado como sigue:



'Disposición final decimoséptima. Especialización en violencias sexuales.



1. En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley
orgánica, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, y de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula
el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, dirigido a
establecer, a través de los cauces previstos en la propia norma, la
especialización tanto de órganos judiciales como de sus titulares en
materia de violencias sexuales
dirigido a establecer, a través
de los cauces previstos en la propia norma, la especialización en
violencia sexual de Fiscalía y Jueces y Juezas que sirvan o pretendan
servir en Juzgados de violencia sobre la mujer. Tal especialización se
realizará en orden a los principios y medidas establecidos en la presente
ley orgánica. Y, con este propósito, se revisarán las competencias de los
Juzgados de violencia sobre la mujer y de la fiscalía contra la
violencia sobre la mujer, así como las pruebas selectivas de
especialización de jueces y magistrados
así como las pruebas
selectivas de especialización de jueces/as y Magistrados/as. Todo ello
contará con la dotación presupuestaria necesaria a tales fines.




Página
274






JUSTIFICACIÓN



Clarificación técnica sobre la ampliación de competencias de los Juzgados
de Violencia Sobre la Mujer.



ENMIENDA NÚM. 393



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Nueva disposición final



De adición.



Se añade una nueva disposición final en el Proyecto de Ley Orgánica de
garantía integral de la libertad sexual, en los siguientes términos:



'Disposición final X. Carácter supletorio.



En virtud del precepto constitucional referenciado en el apartado
anterior, en lo relativo al derecho civil, la presente ley será aplicada
únicamente de forma supletoria en aquellos territorios que, como
Catalunya, tengan sus propios derechos civiles, forales o especiales, los
cuales podrán ser conservados, modificados y desarrollados para legislar
cualquiera de las materias incluidas en este texto.'



JUSTIFICACIÓN



La presente Ley debe configurarse como un marco normativo mínimo y de
carácter supletorio respecto de las disposiciones aprobadas por las
Comunidades Autónomas, permitiendo el despliegue de políticas propias en
materia de políticas de igualdad de género, sector público o políticas
penitenciarias; a excepción, claro está, de esos preceptos que revisten
carácter de Ley orgánica y/o dictados al amparo de una competencia
exclusiva del Estado, de acuerdo con el artículo 149 de la Constitución.



ENMIENDA NÚM. 394



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Nueva disposición final



De adición.



Se añade una nueva disposición final en el Proyecto de Ley Orgánica de
garantía integral de la libertad sexual, en los siguientes términos:



'Disposición Final X. Carácter supletorio.



La presente Ley reviste carácter supletorio respecto de las disposiciones
que las comunidades autonómicas, al amparo de lo establecido en sus
estatutos de autonomía, dicten sobre la misma materia.



Se exceptúa el carácter supletorio respecto de los preceptos de la
presente Ley dictados al amparo de las competencias exclusivas del
Estado, de conformidad con el artículo 149.1 de la Constitución.'




Página
275






JUSTIFICACIÓN



La presente ley debe configurarse como un marco normativo mínimo y de
carácter supletorio respecto de las disposiciones aprobadas por las
comunidades autónomas, permitiendo el despliegue de políticas propias en
materia de políticas de igualdad de género, sector público o políticas
penitenciarias; a excepción, claro está, de esos preceptos que revisten
carácter de Ley orgánica y/o dictados al amparo de una competencia
exclusiva del Estado, de acuerdo con el artículo 149 de la Constitución.



A la Mesa de la Comisión de Igualdad



El Grupo Parlamentario Republicano a instancia de la Diputada doña Pilar
Vallugera i Balañà, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes
enmiendas al articulado del Proyecto de Ley orgánica de garantía integral
de la libertad sexual.



Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 2021.-Pilar
Vallugera Balañà, Diputada.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo
Parlamentario Republicano.



ENMIENDA NÚM. 395



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al título de la ley



De modificación.



Se propone la modificación del título de la ley, en los siguientes
términos:



'Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual
protección integral contra las violencias sexuales que afectan a mujeres,
niñas, niños y adolescentes.'



JUSTIFICACIÓN



La ley orgánica no solo contiene disposiciones que garantizan la libertad
sexual, sino también la indemnidad sexual, puesto que sus disposiciones
también afectan a niñas y niños. Por ello, se considera más apropiado
hacer referencia a la protección contra las violencias sexuales, y en
particular, aquellas que afectan a mujeres, niñas, niños y adolescentes,
que son concretamente las personas a quienes se refiere la ley.



Es importante la inclusión expresa de las y los adolescentes en el texto
de la ley, puesto que son una parte de la población especialmente
expuesta a estas formas de violencias, y en la cual sus consecuencias a
largo plazo pueden ser también muy severas.




Página
276






ENMIENDA NÚM. 396



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



En todas las disposiciones que hacen referencias a 'víctimas'



De modificación.



Se propone la modificación de todas las referencias a 'víctima' en la ley,
para ser reemplazada por la expresión 'víctima y/o superviviente',
excepto las referidas a disposiciones de carácter penal. De modo
ejemplar:



'Artículo 1.2. La finalidad de la presente ley orgánica es la adopción y
puesta en práctica de políticas efectivas, globales y coordinadas entre
las distintas administraciones públicas competentes, que garanticen la
prevención y la sanción de las violencias sexuales, así como el
establecimiento de una respuesta integral especializada para mujeres,
niñas, y niños y adolescentes, en tanto principales
víctimas y supervivientes de todas las formas de violencia sexual.



Artículo 1.3.c). Garantizar los derechos de las víctimas y supervivientes
de violencias sexuales exigibles ante las Administraciones Públicas
asegurando un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios
establecidos al efecto.



Artículo 1.3.d). Garantizar la autonomía económica de las víctimas y
supervivientes con el fin de facilitar su recuperación integral [...]'



JUSTIFICACIÓN



Desde organismos internacionales de Naciones Unidas, así como desde la
academia y sociedad civil, a nivel internacional, se privilegia el uso de
la expresión víctima/superviviente, para hacer referencia a las personas
que han sufrido cualquier forma de vulneración de sus derechos humanos.
La expresión superviviente, en particular, permite poner énfasis en la
capacidad de quienes han estado en esas situaciones y han sobrevivido a
ellas, mientras la expresión víctima a menudo es percibida social y
emocionalmente como desempoderadora y paralizadora.



La inclusión de las dos expresiones facilita que las diversas experiencias
y percepciones de quienes han estado en tales situaciones puedan sentirse
reflejadas en la normativa y en las respuestas institucionales, a la vez
que facilitar que desde las administraciones y servicios públicos se
adopten perspectivas más amplias para comprender la diversidad de estas
experiencias.



Asimismo, tratándose de una ley orgánica que va más allá de las respuestas
penales a las violencias sexuales (normativa en la que es frecuente el
uso de las expresiones 'víctima' o persona 'ofendida' por el delito), y
garantiza derechos especialmente a las mujeres, resulta valioso utilizar
un lenguaje más adecuado a una perspectiva de derechos.



Se mantiene la expresión 'víctima' únicamente en las disposiciones que
hacen referencia a los procedimientos y normas penales.



ENMIENDA NÚM. 397



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



En todas las disposiciones que hacen referencias a 'mujeres, niñas y
niños'



De adición.




Página
277






Se propone la adición de 'y adolescentes' en todas las disposiciones de la
ley que hacen referencia a mujeres, niñas y niños, De modo ejemplar:



'Artículo 1. Objeto y finalidad.



2. La finalidad de la presente ley orgánica es la adopción y puesta en
práctica de políticas efectivas, globales y coordinadas entre las
distintas administraciones públicas competentes, que garanticen la
prevención y la sanción de las violencias sexuales, así como el
establecimiento de una respuesta integral especializada para mujeres,
niñas, y niños y adolescentes, en tanto víctimas
principales de todas las formas de violencia sexual.



Artículo 3. Ámbito de aplicación.



2. La presente ley orgánica es de aplicación a las mujeres, niñas,
y niños y adolescentes, [...].



Artículo 44. Protección efectiva de las víctimas en riesgo.



1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las policías autonómicas
competentes desplegarán medidas de evaluación del riesgo y de protección
orientadas a garantizar la no repetición de la violencia y a hacer
posible que las mujeres, niñas, y niños y adolescentes
vivan en condiciones de libertad y seguridad.'



JUSTIFICACIÓN



Es importante la inclusión expresa de las y los adolescentes en el texto
de la ley, puesto que son una parte de la población especialmente
expuesta a estas formas de violencias, y en la cual sus consecuencias a
largo plazo pueden ser también muy severas.



ENMIENDA NÚM. 398



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A los apartados 1 y 2 del artículo 1



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 1, que queda redactado como sigue:



'1. El objeto de la presente ley orgánica es la garantía y protección
integral del derecho a la libertad e indemnidad sexual y la erradicación
de todas las violencias sexuales.



2. La finalidad de la presente ley orgánica es adoptar y poner en práctica
políticas efectivas, globales y coordinadas entre las distintas
Administraciones Públicas competentes a nivel estatal y autonómico, que
incluyan todas las medidas pertinentes que garanticen la prevención y la
respuesta frente a todas las formas de violencia sexual.'



JUSTIFICACIÓN



Al estar protegidas por las disposiciones del proyecto de ley tanto las
mujeres como las personas menores de edad, es correcto explicitar los
bienes jurídicos protegidos, esto es, la libertad sexual, en el caso de
las personas con capacidad de ejercerla, e indemnidad sexual, respecto de
las criaturas y personas sin capacidad de ejercer la libertad sexual. En
el caso una criatura de 2 años, por ejemplo, no se protege su 'libertad'
sexual, sino su indemnidad sexual.



En el segundo apartado, se explícita que las administraciones competentes
en la materia son de nivel estatal y autonómico. En el caso de Catalunya,
el desarrollo de políticas de género es de competencia




Página
278






exclusiva de la Generalitat de Catalunya, incluyendo aquellas relativas a
las violencias por razón de género (art 153 del Estatuto de Autonomía de
Cataluña).



ENMIENDA NÚM. 399



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 1.3 e)



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 1.3 e) del proyecto, que
queda redactado como sigue:



'e) Garantizar la reparación integral de las víctimas y supervivientes de
las violencias sexuales, incluida su recuperación y la restitución
económica y moral de las mismas, promoviendo la adopción
de reparaciones transformativas y la participación de víctimas y
supervivientes en su diseño.'



JUSTIFICACIÓN



A nivel internacional, en particular la Recomendación General N.º 35 del
Comité CEDAW (que el proyecto cita como referencia, en su exposición de
motivos), recomienda el diseño de programas de reparaciones
transformativos que ayuden a abordar la discriminación subyacente a las
violencias, teniendo en cuenta los aspectos individuales, institucionales
y estructurales. Asimismo, se señala que se debe dar 'prioridad a la
capacidad de acción, los deseos, las decisiones, la seguridad, la
dignidad y la integridad de las víctimas y supervivientes' (RG 35 CEDAW,
par. 33b).



ENMIENDA NÚM. 400



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 1.3 f)



De modificación.



'f) Establecer un sistema Integral de tutela institucional en el que los
organismos competentes de la Administración General del Estado a
través de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, en
colaboración con el Observatorio Estatal de Violencia sobre la
Mujer,
y las administraciones autonómicas, impulsen la adopción
de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de las
violencias contempladas en la presente ley orgánica.'



JUSTIFICACIÓN



Se deben reconocer las competencias autonómicas en la materia, como es el
caso de Cataluña. Asimismo, es preferible dejar establecido que los
organismos implicados serán 'los competentes' con independencia de su
denominación concreta, considerando la posibilidad de cambios futuros en
los organismos existentes.




Página
279






ENMIENDA NÚM. 401



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 2.b)



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 2.b) del proyecto, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 2. Principios rectores [...]



b) Diligencia debida. Es responsabilidad de los poderes públicos a todo
nivel actuar con la diligencia debida en las respuestas ante las
violencias sexuales se extenderá a en todas las esferas
de la responsabilidad institucional tales como la prevención, protección,
asistencia, reparación a las víctimas y supervivientes, y
promoción de acceso a la justicia, incluyendo la
obligación de hacer efectiva la responsabilidad de las autoridades y
agentes públicos en casos de incumplimiento. y estará encaminada
a garantizar el reconocimiento y ejercicio efectivo de los
derechos.
'



JUSTIFICACIÓN



El redactado del PLO únicamente hacía referencia a los ámbitos en que se
debe actuar con debida diligencia (prevención, protección,
atención/reparación y acceso a la justicia), sin hacer explícito que las
autoridades y agentes públicos tienen el deber de actuar de acuerdo a
este estándar de conducta. En efecto, los Estados 'también deben eliminar
las prácticas institucionales y la conducta y el comportamiento de los
funcionarios públicos que constituyan violencia de género contra la
mujer, o que toleren dicha violencia, y que proporcionen un contexto para
la falta de respuesta o para una respuesta negligente. Esto incluye
investigar de manera adecuada y sancionar la ineficiencia, la complicidad
y la negligencia por parte de las autoridades públicas responsables del
registro, la prevención o la investigación de esa violencia o que prestan
servicios a las víctimas y supervivientes.' (RG N.º 35 CEDAW, par. 26 b).



La parte final resulta innecesaria.



ENMIENDA NÚM. 402



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 2.e)



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 2.e) del proyecto, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 2. Principios rectores [...]



e) Atención a la discriminación interseccional y múltiple. En aplicación
de la presente ley orgánica, la respuesta institucional tendrá en
especial consideración a las víctimas y supervivientes de violencias
sexuales con afectadas por otros factores superpuestos
de discriminación, tales como el origen racial o étnico, la nacionalidad,
la discapacidad, la orientación sexual, la identidad de género, la edad,
la salud, la clase social, la migración, la situación administrativa u
otras circunstancias que implican pueden implicar
posiciones más desventajosas de determinados sectores para el ejercicio
efectivo de sus derechos.'




Página
280






JUSTIFICACIÓN



La redacción del proyecto de ley da a entender que los factores de
discriminación interseccional fueran características de las víctimas
(víctimas 'con otros factores de discriminación'), cuando la
discriminación no es inherente a las propias personas que las sufren. Por
el contrario, la modificación propuesta enfatiza que las personas se
encuentran afectadas por estos factores, y que tales factores pueden dar
lugar a posiciones desventajosas, pero la desventaja tampoco es inherente
a ellos.



ENMIENDA NÚM. 403



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 2.f)



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 2.f) del proyecto, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 2. Principios rectores [...]



f) Accesibilidad, Se garantizará que todas las acciones y medidas que
recoge esta ley orgánica sean concebidas desde la accesibilidad
universal, para que sean comprensibles y practicables por todas víctimas,
de modo que los derechos que recoge se hagan efectivos para víctimas con
discapacidad, en situación de dependencia, con limitaciones idiomáticas o
diferencias culturales, para mujeres mayores y para niñas,
y niños y adolescentes, teniendo en consideración su
autonomía progresiva.'



JUSTIFICACIÓN



Se incluye expresamente a adolescentes y la referencia necesaria a su
capacidad o autonomía progresiva, fundamental para la garantía de los
derechos de niñas, niños y adolescentes de acuerdo al derecho
internacional de derechos humanos.



ENMIENDA NÚM. 404



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 2.g)



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 2.g) del proyecto, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 2. Principios rectores [...]



g) Empoderamiento. Todas las políticas que se adopten en ejecución de la
presente ley orgánica pondrán los derechos de las víctimas y
supervivientes en el centro de todas las medidas, dirigiéndose en
particular a respetar y promover la autonomía de las mujeres y fortalecer
sus derechos, así como a evitar la revictimización y la
o victimización secundaria.'




Página
281






JUSTIFICACIÓN



La 'revictimización' y la 'victimización secundaria' son nociones
sinónimas, tanto a nivel académico como a nivel normativo. Ambas se
refieren al 'maltrato adicional ejercido contra las mujeres que se
encuentran en situaciones de violencia machista y sus hijos e hijas, como
consecuencia directa o indirecta de los déficits cuantitativos y
cualitativos de las intervenciones llevadas a cabo por los organismos
responsables, y también por las actuaciones desacertadas o negligentes
provenientes de otros agentes implicados', como señala la Ley n.º 5/2008,
del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, del
Parlamento de Catalunya, modificada porta ley 17/2020, de 22 de diciembre
(art. 3 letra i).



ENMIENDA NÚM. 405



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 3.1



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 3.1 del proyecto, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 3. Ámbito de aplicación.



1. El ámbito de aplicación objetivo de esta ley orgánica comprende, las
violencias sexuales, entendidas como cualquier acto de naturaleza sexual
no consentido o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en
cualquier ámbito público o privado, incluyendo el ámbito digital, sin
perjuicio del momento en que se hubieran producido. Se considera incluido
en el ámbito de aplicación, a efectos estadísticos y de reparación,
el feminicidio sexual, entendido como homicidio de las
muertes de mujeres y niñas vinculadoas a conductas
definidas en el siguiente párrafo como violencias sexuales.'



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, se incluye una frase para hacer referencia expresa a los
casos en que las violencias sexuales han ocurrido tiempo antes de que la
persona recurra a los servicios previstos en la ley. En muchos casos, las
violencias sexuales solo son reveladas por quienes las han sufrido años
después de que hayan ocurrido, y tales casos requieren ser visibilizados
también en las políticas públicas y los recursos especializados de que se
dispone.



En segundo lugar, la inclusión de los casos en que las violencias sexuales
llevan a la muerte de las mujeres es muy importante, tanto a efectos
estadísticos como de reparaciones. Estos casos, sin embargo, no se
limitan a los feminicidios sexuales, sino también a los suicidios de
mujeres (ya reconocidos dentro de las violencias machistas en la
legislación catalana, por ejemplo) vinculados a violencias sexuales, como
ha ocurrido también en nuestro país, por ejemplo, en casos de violencias
sexuales digitales que pueden tener un efecto devastador en la vida de
mujeres y adolescentes, considerando la amplificación del daño que se
produce en el ámbito digital.



Al incluir la frase 'los casos de muertes de mujeres y niñas', como se
propone, se consigue incluir ambos supuestos, homicidios y suicidios.




Página
282






ENMIENDA NÚM. 406



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 3.2



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 3.2 del proyecto, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 3. Ámbito de aplicación.



2. La presente ley orgánica es de aplicación a las mujeres, niñas, niños y
adolescentes que hayan sido víctimas o supervivientes de violencias
sexuales en España, con independencia de su nacionalidad
y de su situación administrativa; o en el extranjero, siempre que
sean de nacionalidad española
. Los varones que hayan sufrido
estas violencias en la infancia podrán acceder a los servicios de
atención y reparación aun cuando lleguen a la mayoría de edad.



En los casos de víctimas o supervivientes españolas que se encuentren en
el extranjero, se podrá a estos efectos recabar la
asistencia de embajadas y oficinas consulares prevista en el artículo 50,
todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, respecto a la competencia de los tribunales
españoles.'



JUSTIFICACIÓN



Como se ha señalado, es necesaria la inclusión expresa de las y los
adolescentes en el texto de la ley, puesto que son una parte de la
población especialmente expuesta a estas formas de violencias, y en la
cual sus consecuencias a largo plazo pueden ser también muy severas.



Por otro lado, es necesario considerar que, en determinadas formas de
violencias sexuales comprendidas en la ley, como las mutilaciones
genitales femeninas, normalmente se cometen fuera del territorio español
y sus víctimas son niñas residentes en España, pero en muchos casos no
son españolas. Por ello, no se puede restringir los derechos establecidos
en la ley a los casos ocurridos en el territorio del estado ni a
víctimas/supervivientes españolas.



Asimismo, es imprescindible asegurar que los varones que hayan sufrido
violencias sexuales en la infancia continuarán pudiendo acceder a los
servicios previstos en esta ley, a pesar de ser mayores de edad. La
respuesta a las violencias sexuales sufridas en la infancia no puede
estar limitada a dicho periodo de tiempo, considerando que a menudo las
personas ni siquiera consiguen verbalizar o expresar las experiencias
vividas sino hasta años más tarde, o incluso en la adultez.



ENMIENDA NÚM. 407



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 4.1



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 4.1 del proyecto, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 4. Investigación y datos.



1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas con
competencias en la materia realizarán estudios, encuestas y trabajos de
investigación sobre las causas,




Página
283






características, extensión, índices de condena y consecuencias de las
violencias sexuales incluidas en esta ley orgánica, así como sobre las
perspectivas y necesidades de las víctimas y supervivientes, para evaluar
la amplitud, la evolución y; en su caso, las nuevas formas de violencia
sexual, tanto en el ámbito privado como en el público, especialmente en
los ámbitos familiar, laboral y educativo, así como la forma en que los
recursos existentes responden a las necesidades de las víctimas y
supervivientes.'



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, y tal como se ha señalado en las enmiendas precedentes,
deben respetarse las competencias autonómicas en la materia, como es el
caso de Cataluña.



En segundo lugar, se agrega una mención expresa al ámbito familiar, para
resaltar la importancia del ámbito en que ocurren gran parte de las
violencias sexuales que afectan a niñas, niños y adolescentes, que, en
gran parte de los casos, provocan graves consecuencias para las víctimas
y supervivientes, en el corto, mediano y largo plazo.



Finalmente, en una ley que pretende la garantía de los derechos humanos de
las víctimas y superviviente, es central que la investigación también
incluya tanto las perspectivas y necesidades de víctimas y
supervivientes, así como la forma en que los recursos que esta ley
establece responden a tales necesidades. Ello es consistente con los
propios principios rectores de la ley, establecidos en su artículo 2, en
particular, el principio de empoderamiento.



ENMIENDA NÚM. 408



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 5



De modificación.



'Artículo 5. Órganos responsables.



A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los organismos
estatales y autonómicos competentes en políticas de género la
Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, con el apoyo del
Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, actuará como órgano
permanente de
serán responsables de la recogida y análisis
regular de la información sobre las distintas formas de violencia sexual,
y en particular:



a) Elaborarán y ofrecerán, en su ámbito competencial, información
actualizada acerca de las distintas formas de violencia sexual que se
denuncian y/o son atendidas en los diversos servicios existentes
producen en España o contra víctimas españolas que se encuentren
en el extranjero
.



b) Elaborarán recomendaciones destinadas a la inclusión de nuevos
indicadores sobre violencia sexual en los estudios, encuestas y demás
trabajos de investigación, elaborados, promovidos o impulsados por
centros, públicos y privados, encargados del estudio y seguimiento de las
diferentes formas de violencia contra las mujeres, incluidas la
Macroencuesta de violencia contra la mujer y las encuestas autonómicas
pertinentes.



c) Promoverán el análisis de los factores más relevantes que producen y
reproducen las violencias sexuales, desde un enfoque de género e
interseccional.



d) Elaborarán recomendaciones y propuestas de acción destinadas a la
erradicación de las violencias sexuales.



e) Impulsarán la coordinación interministerial y la cooperación con otras
instituciones y órganos de carácter académico y social.'




Página
284






JUSTIFICACIÓN



Al igual que se ha señalado en las enmiendas precedentes, deben respetarse
las competencias autonómicas en la materia, como es el caso de Cataluña.
Asimismo, en relación a la letra a) de este artículo, debe recordarse que
la información que puede obtenerse de las violencias sexuales, así como
cualquier otra forma de violencia interpersonal, está limitada a la
información que se obtiene cuando tales violencias son denunciadas, o
bien, cuando las personas que las han sufrido acuden a servicios para su
atención, recuperación y reparación.



Por ello, las cifras que se puedan obtener no podrán nunca dar cuenta de
las violencias 'que se producen' en un determinado territorio, sino
únicamente se basan en aquellas que se denuncian en un territorio
determinado, o que son atendidas en un territorio determinado.



ENMIENDA NÚM. 409



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 8



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 9 del proyecto, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 8. Prevención y sensibilización en el ámbito sanitario,
sociosanitario y de servicios sociales.



Las Administraciones sanitarias, sociosanitarias y de servicios sociales
competentes, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud y del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia,

promoverán la adopción de medidas para la prevención y sensibilización de
las violencias sexuales sobre las personas usuarias de los recursos
sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción propuesta asegura el respeto de las competencias autonómicas
en la materia.



ENMIENDA NÚM. 410



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 9



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 9 del proyecto, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 9. Campañas institucionales de prevención e información.



1. Con el fin de prevenirlas violencias sexuales, tanto
en el ámbito público como en el privado, incluyendo el ámbito digital,
las administraciones públicas, en el marco de sus respectivas
competencias, impulsarán las siguientes campañas de
prevención e información que sean accesibles para toda la población,
incluyendo campañas de concienciación dirigidas




Página
285






específicamente a hombres, adolescentes y niños, para combatir los
estereotipos de género y las creencias que sustentan las violencias
sexuales:



a) Campañas de concienciación dirigidas a toda la población
orientadas a combatir los estereotipos de género y las creencias que
sustentan las violencias sexuales.




b) Campañas de concienciación dirigidas específicamente a hombres,
adolescentes y niños para erradicar los prejuicios basados en roles
estereotipados de género, así como para contribuir activamente a la
prevención de todas las formas de violencia recogidas en la presente ley
orgánica, así como de la demanda de toda clase de servicios vinculados
con la explotación sexual y de la pornografía que naturaliza la violencia
sexual.




c) Campañas generales de información dirigidas a mujeres, así como
a niñas y niños, que faciliten la identificación de las distintas
situaciones del ciclo de la violencia de género e incluyan información
sobre los derechos, pautas de actuación y recursos disponibles en caso de
conocer o sufrir violencias sexuales.




2. Las campañas se realizarán de manera que sean accesibles a la
población, tomando en consideración circunstancias tales como la edad, la
discapacidad, el idioma, la ruralidad o la eventual residencia en el
extranjero de nacionales españolas. Para ello, tendrán especial
divulgación en los medios de comunicación de titularidad pública y en los
centros educativos, sociales, sanitarios, laborales, culturales y
deportivos.
'



JUSTIFICACIÓN



La redacción propuesta asegura el respeto de las competencias autonómicas
en la materia, evitando una casuística innecesaria, a la vez que enfatiza
la importancia de las campañas dirigidas específicamente a hombres,
adolescentes y niños, quienes a menudo no son destinatarios de las
campañas de concienciación.



ENMIENDA NÚM. 411



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 11



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 11 del proyecto, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 11. Prevención y sensibilización en el ámbito publicitario.



1. Se considerará ilícita la publicidad que utilice estereotipos de género
que fomenten o normalice las violencias sexuales contra las
mujeres
, en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 11
de noviembre, General de Publicidad.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción propuesta asegura que se incluyan todas las violencias
sexuales, no solo las que afecten a mujeres, sino también a niñas, niñas
o adolescentes.




Página
286






ENMIENDA NÚM. 412



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 12



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 12 del proyecto, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 12. Prevención y sensibilización en el ámbito laboral.



1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten la
comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la
integridad moral en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso
sexual y el acoso por razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito
digital, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica
3/2007, de 22 de marzo, para la y la legislación
autonómica sobre igualdad efectiva de mujeres y hombres,
incluidos los cometidos en el ámbito digital.




2. Las empresas podrán establecer medidas que deberán negociarse con los
representantes de las personas trabajadoras, tales como la elaboración y
difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas
informativas, protocolos de actuación o y acciones de
formación.



De las medidas adoptadas, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
anterior, podrá beneficiarse la plantilla total de la empresa cualquiera
que sea la forma de contratación laboral, incluidas las personas con
contratos fijos discontinuos, y con contratos de
duración determinada, contratos de prácticas y becarias.



3. Las empresas que adecuen su estructura y normas de funcionamiento a lo
establecido en esta ley orgánica serán reconocidas con
el un distintivo de 'Empresas por una sociedad
libre de violencia de género'.
cuyo 4. Por real decreto
se determinarán el
procedimiento y las
condiciones para la de concesión del distintivo
al que se refiere el apartado anterior
, así como las facultades
derivadas de su obtención y las condiciones de difusión institucional de
las empresas que lo obtengan, serán determinadas a través de real decreto
o las disposiciones generales emanadas de las respectivas
administraciones autonómicas.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción propuesta asegura, en primer lugar, que se consideren las
competencias autonómicas en la materia, así como la inclusión de las
situaciones y vínculos laborares que a menudo resultan más vulnerables a
situaciones de acoso, como es el caso de los contratos de prácticas y las
personas becarias.



Asimismo, se unen los números 3 y 4, para incluir en el mismo numeral todo
lo relativo al distintivo empresarial. Se elimina el nombre del
distintivo, puesto que hace referencia a la 'violencia de género', lo
cual no se corresponde normativamente con el contenido de las medidas a
que se hace referencia (de acuerdo a la LO 1/2004 la violencia de género
se limita a aquella que ejercen hombres contra mujeres que son o han sido
sus parejas). Considerando también las competencias autonómicas en esta
materia, se plantea una redacción que incluya también este tipo de
normativa.




Página
287






ENMIENDA NÚM. 413



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 13



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 13 del proyecto, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 13. Prevención y sensibilización en las
Administraciónones Públicas.



1. En el marco de lo establecido en la legislación estatal y autonómica en
materia de igualdad Ley Orgánica 3/2007, de 22
de marzo,
las administraciones públicas deberán promover
condiciones de trabajo que eviten las conductas que atenten contra la
libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, incidiendo
especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, incluidos
los cometidos en el ámbito digital. Asimismo, deberán arbitrar
procedimientos o protocolos específicos para su prevención, detección
temprana, denuncia y asesoramiento a quienes hayan sido víctimas de estas
conductas.



2. Las administraciones públicas competentes y sus organismos vinculados o
dependientes promoverán la información y sensibilización, y ofrecerán
formación para la protección integral contra las violencias sexuales al
personal a su servicio, autoridades públicas y a los cargos públicos
electos.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción propuesta asegura el respeto de las competencias autonómicas
en la materia, considerando que la legislación sobre igualdad efectiva
entre hombres y mujeres no se limita a la normativa estatal.



ENMIENDA NÚM. 414



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 15 bis



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 15 bis, dentro del título II
del proyecto, redactado en los siguientes términos:



'Artículo 15 bis. Prevención de la reincidencia.



Las administraciones públicas, en el marco de sus respectivas
competencias, promoverán programas específicos dirigidos a evitar la
reincidencia de las personas que hayan cometido delitos contra la
libertad sexual, incluyendo aquellas que hayan sido condenadas por los
mismos.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción propuesta complementa las disposiciones relativas a
prevención, incluyendo específicamente la prevención de la reincidencia
delictiva. Asimismo, los programas que se promoverán




Página
288






incluirán a las personas condenadas por tales delitos, pero no se limitan
a tales casos. En efecto, el número de personas condenadas por delitos
sexuales representa solo una parte de las personas que cometen estos
delitos, otras tantas son denunciadas, pero no se llega a una condena, y
en muchos más casos, nunca son denunciadas.



Es relevante que las personas que hayan cometido estos delitos, hayan sido
o no denunciadas, puedan acceder también a programas de prevención de la
reincidencia.



ENMIENDA NÚM. 415



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 16



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 16 del proyecto, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 16. Espacios públicos seguros.



La Administración General del Estado y las comunidades autónomas con
competencias en la materia, apoyarán a las entidades locales para que
desarrollen políticas urbanísticas y de seguridad con enfoque de género
que garanticen que los espacios públicos de los municipios sean seguros y
accesibles para todas las mujeres, las niñas y los niños.'



JUSTIFICACIÓN



Tal como se ha señalado en las enmiendas precedentes, deben respetarse las
competencias autonómicas en la materia, como es el caso de Cataluña.



ENMIENDA NÚM. 416



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 17.3



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 17.3 del proyecto, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 17. Responsabilidad institucional de detección de las violencias
sexuales. [...]



3. Las víctimas y quienes conocieran alguna situación de violencia sexual
que afecte al derecho fundamental a la protección de datos personales
podrán comunicarla a la Agencia Española de Protección de Datos o a los
organismos análogos que hayan creado las comunidades autónomas en
relación a su territorio.'



JUSTIFICACIÓN



Tal como se ha señalado en las enmiendas precedentes, deben respetarse las
competencias autonómicas en la materia, como es el caso de Cataluña.




Página
289






ENMIENDA NÚM. 417



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 19.4



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 19.4 del proyecto, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 19. Detección e intervención en el ámbito sanitario. [...]



4. La Comisión contra la Violencia de Género elaborará, con implicación
del Observatorio de Salud de las Mujeres, un Protocolo Común de
Actuaciones desde los servicios sanitarios en materia de violencias
sexuales que incluya pautas de detección e intervención, tanto frente a
las violencias recientes como a las producidas en el pasado. Las
comunidades autónomas con competencias sobre esta materia podrán crear
protocolos análogos en el ámbito de su territorio.



5. El Protocolo Común de Actuaciones será el marco desde el que
actualizar y mejorar los protocolos sanitarios autonómicos existentes,
asegurando una actuación homogénea y adecuada del personal sanitario en
el conjunto del Estado.
'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda planteada tiene por objetivo resguardar las competencias
autonómicas en la materia.



ENMIENDA NÚM. 418



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 22.1



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 22.1 del proyecto, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 22. Garantía de especialización profesional a través de la
formación.



1. La especialización profesional se garantizará a través de la formación
inicial obligatoria y la formación continua que deberán recibir todos los
sectores profesionales, especialmente, aquellos que intervienen en la
prevención, detección y la respuesta a las violencias sexuales.'



JUSTIFICACIÓN



La formación en prevención de las violencias sexuales no debe estar
limitada a los sectores que más habitualmente intervienen en la
prevención, detección y respuesta ante las violencias sexuales. Las
violencias sexuales son transversales a toda la sociedad y todos los
sectores.



De hecho, el artículo 12 del proyecto señala que '(las empresas) deberán
arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a
las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido
víctimas de estas conductas, incluyendo específicamente las sufridas en
el ámbito digital'. Esto requiere que las empresas tengan acceso también
a la formación necesaria para poder implementar las medidas de prevención
y facilitación de denuncias y reclamaciones, tal como establece la
referida disposición.




Página
290






ENMIENDA NÚM. 419



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 22.3



De adición.



Se propone la siguiente adición al artículo 22 del proyecto, quedando
redactado el artículo 22.3 de la siguiente manera:



'Artículo 22, Garantía de especialización profesional a través de la
formación.



[...]



3. Los poderes y administraciones públicas, en los ámbitos de su
competencia, recabarán y publicarán regularmente datos estadísticos sobre
los niveles de formación profesional que se hayan alcanzado en los
diversos sectores, y evaluarán su calidad e impacto.'



JUSTIFICACIÓN



La formación debe ser objeto de seguimiento y evaluación periódicos, a fin
de permitir la evaluación de su alcance e impacto.



ENMIENDA NÚM. 420



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 23.2



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 23.2 del proyecto, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 23. Formación en el ámbito docente y educativo.



2. En la formación continua del profesorado de los ámbitos y niveles
educativos no universitarios y del personal de administración y servicios
se incorporarán contenidos dirigidos a la capacitación para sensibilizar
y prevenir al alumnado frente a las violencias sexuales,
en particular en el entorno digital.'



JUSTIFICACIÓN



La formación del profesorado no está limitada a sensibilizar y prevenir
'al alumnado' frente a las violencias sexuales, sino que esta
sensibilización y prevención debe extenderse a todas las violencias
sexuales que puedan darse en el contexto educativo y docente.




Página
291






ENMIENDA NÚM. 421



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 26



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 26 del proyecto, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 26. Formación en la carrera judicial y fiscal y de letrados de
la Administración de Justicia



1. El Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial y la
Fiscalía General del Estado adoptarán las medidas necesarias para
garantizar que, en el temario de acceso a las carreras judicial y fiscal,
así como al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y otro
personal al servicio de la Administración de Justicia, se incluyan temas
dedicados a la igualdad y la no discriminación por razón de género desde
una perspectiva interseccional, y en especial, a la protección integral
contra todas las violencias sexuales, considerando la situación de las
mujeres, niñas, niños y adolescentes afectados por formas múltiples e
interrelacionadas de discriminación, como las mujeres con discapacidad o
inmigrantes, entre otras.



2. El Ministerio de Justicia, en colaboración en su caso con la Fiscalía
General del Estado, el Consejo General del Poder Judicial y las
comunidades autónomas con competencias al respecto, asegurarán que, en la
formación inicial y continua de los integrantes de la Carrera Judicial,
del Ministerio Fiscal y demás personal al servicio de la Administración
de Justicia se incluya n temas dedicados a
transversalmente la perspectiva de género y, en especial, las
obligaciones del sistema de justicia en relación con las violencias
sexuales, considerando el derecho al acceso a la justicia de las mujeres,
niñas, niños y adolescentes afectados por formas múltiples e
interrelacionadas de discriminación.'



JUSTIFICACIÓN



La formación en el sector de la justicia es fundamental para conseguir
garantizar los derechos de las víctimas y supervivientes de las
violencias sexuales. Es de particular relevancia que la introducción de
la perspectiva de género no se limite a la introducción de 'temas', sino
que se trate de una introducción transversal, es decir, que abarque todos
los temas que se incluyen en la formación.



Además, es imprescindible que sean parte de la formación las obligaciones
específicas que tiene del sistema de justicia en los casos de violencias
sexuales desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos
humanos, lo cual hace imprescindible también la inclusión de una
perspectiva interseccional, que garantice el acceso a la justicia de
colectivos tales como las mujeres con discapacidad, mujeres inmigrantes,
entre otros.



ENMIENDA NÚM. 422



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 27



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 27 del proyecto, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 27. Formación en el ámbito de la abogacía.



1. Los poderes públicos, en colaboración con el Consejo General de la
Abogacía Española y los colegios de la abogacía, promoverán la adecuada
formación de los letrados y letradas




Página
292






encargados de asistir a víctimas de violencias sexuales, considerando en
particular el derecho al acceso a la justicia de las mujeres, niñas,
niños y adolescentes afectados por formas múltiples e interrelacionadas
de discriminación, como las mujeres con discapacidad o inmigrantes, entre
otras.



2. Los colegios de la abogacía, cuando exijan para el ejercicio del turno
de oficio cursos de especialización, incluirán como línea de formación
dentro de la materia de la violencia de género una específica en
violencias sexuales.'



JUSTIFICACIÓN



Es imprescindible que la formación de los y las profesionales del derecho
incluya una perspectiva interseccional, que garantice el acceso a la
justicia de colectivos tales como las mujeres con discapacidad, mujeres
inmigrantes, entre otros.



ENMIENDA NÚM. 423



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 28



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 28 del proyecto, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 28. Formación en el ámbito forense.



1. El Ministerio de Justicia adoptará las medidas necesarias para
garantizar que, en el temario de acceso al Cuerpo Nacional de Médicos
Forenses, se incluyan temas dedicados a la igualdad y la no
discriminación por razón de género desde una perspectiva interseccional,
y en especial, a la protección integral contra todas las violencias
sexuales, considerando la situación de las mujeres, niñas, niños y
adolescentes afectados por formas múltiples e interrelacionadas de
discriminación, como las mujeres con discapacidad o inmigrantes, entre
otras.



2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, asegurarán que los Institutos de Medicina Legal, en la
formación inicial y continua de los equipos multidisciplinares de
profesionales integrados en las unidades de valoración forense integral,
incluyan transversalmente la perspectiva de género, así como la
capacitación para la identificación de las violencias sexuales.



3. Asimismo, se garantizará la formación para una adecuada especialización
de todo el personal del Cuerpo Nacional de Médicos Forenses que realice
la valoración de circunstancias y daños ocasionados en casos de
violencias sexuales, considerando especialmente la situación de mujeres,
niñas, niños y adolescentes afectados por formas múltiples e
interrelacionadas de discriminación.'



JUSTIFICACIÓN



Es imprescindible que la formación forense incluya una perspectiva
interseccional, que garantice la adecuada sensibilidad a las
características e impacto de las violencias sexuales en colectivos tales
como las mujeres con discapacidad, mujeres inmigrantes, entre otros.




Página
293






ENMIENDA NÚM. 424



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 29



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 29 del proyecto, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 29. Formación en el ámbito penitenciario y otros centros de
internamiento o custodia.



1. Las administraciones públicas competentes en materia penitenciaria
asegurarán que, en la formación inicial, continua y para la promoción y
la capacitación profesional de quienes trabajan en los centros
penitenciarios y de menores infractores, se incluya transversalmente la
perspectiva de género, así como medidas dirigidas a su formación respecto
a la protección integral contra las violencias sexuales en el ámbito de
sus funciones, considerando la situación de las mujeres, niñas, niños y
adolescentes afectados por formas múltiples e interrelacionadas de
discriminación, como las mujeres con discapacidad o inmigrantes, entre
otras.



2. Asimismo, se garantizará esta formación al personal que preste sus
servicios en los centros de Internamiento de personas extranjeras y otros
centros de custodia o acogida, incluidos los de estancia temporal y los
de menores de edad.'



JUSTIFICACIÓN



En el caso del personal penitenciario, es fundamental que la formación
incluya una perspectiva interseccional, que garantice la adecuada
sensibilidad a las características e impacto de las violencias sexuales
en colectivos tales como las mujeres inmigrantes, mujeres
drogodependientes, entre otros.



ENMIENDA NÚM. 425



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 31



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 31.3 del proyecto, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 31. Medidas relativas a la evaluación, verificación y
acreditación de centros y de títulos universitarios.



1. En las actividades de evaluación, verificación y acreditación de planes
de estudios de títulos universitarios se tendrá en cuenta el grado de
cumplimiento de lo previsto en este título.



2. La ausencia de los contenidos en materia de igualdad de género y de
prevención y erradicación de las violencias sexuales sin justificación
apropiada podrá dar lugar a un informe desfavorable del correspondiente
órgano de verificación o evaluación.



3. Las universidades deben incluir contenidos formativos específicos en
materia de violencia machista establecerán un itinerario
formativo en materia de prevención de la violencia contra las
mujeres
y de promoción de la igualdad entre mujeres y hombres,
evaluable y acreditable por las autoridades competentes a nivel estatal y
autonómico, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación o la autoridad competente del Ministerio de Educación y





Página
294






Formación Profesional o, en su caso, órganos competentes de las
comunidades autónomas,
en los planes de estudios de las
titulaciones de grado, máster y doctorado, en los estudios que pueden
tener más impacto en el cumplimiento de los objetivos de la presente ley
conducentes a la obtención de títulos-universitarios oficiales en
los que resulte coherente conforme a las competencias inherentes a los
mismos
.'



JUSTIFICACIÓN



Tal como se ha señalado en enmiendas precedentes, deben respetarse las
competencias autonómicas en la materia, como es el caso de Cataluña.



Asimismo, tendrá un mayor impacto en la formación universitaria la
incorporación obligatoria de los contenidos relativos a violencias
machistas en todos los planes de estudios, y no establecer un 'itinerario
formativo' separado, que tendría un carácter eminentemente optativo.



ENMIENDA NÚM. 426



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 32



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 32 del proyecto, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 32. El derecho a la asistencia integral especializada y
accesible.



1. Todas las personas comprendidas en el apartado 2 del artículo 3 de esta
ley orgánica tienen derecho a la asistencia integral especializada y
accesible que les ayude a superarlas consecuencias físicas, psicológicas,
sociales o de otra índole, derivadas de las violencias sexuales, con
independencia del momento en que se hayan producido. Sin perjuicio de las
competencias autonómicas en la materia, este derecho comprenderá, al
menos:'



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, esta disposición se considera igualmente necesario hacer
énfasis en que los recursos existentes no solo deben atender las
violencias recientes, sino también aquellas que se han producido tiempo
atrás, eventualmente años. Estos casos requieren tener visibilidad,
especialmente al hacer referencia a los derechos que tienen las personas
víctimas y supervivientes de las violencias sexuales.



En segundo lugar, y tal como se ha señalado en enmiendas precedentes,
deben respetarse las competencias autonómicas en la materia, en virtud de
las cuales las diversas comunidades autónomas poseen estructuras y
modelos de atención a las violencias coordinados a nivel territorial.



ENMIENDA NÚM. 427



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 33



De modificación.




Página
295






Se propone la siguiente modificación del artículo 33.1 en su párrafo
tercero, que queda redactado como sigue:



'Artículo 33. Derecho a la información.



1. Las víctimas y supervivientes de violencias sexuales [...]



A tal efecto las administraciones públicas competentes desplegarán,
financiarán y asegurarán los servicios de información y asesoramiento
especializados, tanto de carácter presencial, como telefónico
y
telemático, que lo hagan efectivo.'



JUSTIFICACIÓN



La palabra 'telemático' incluye las telecomunicaciones como la telefonía.



ENMIENDA NÚM. 428



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 40.4



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 40.4, que queda
redactado como sigue;



'Artículo 40. Ayudas económicas a las víctimas de violencias sexuales.
[...]



4. Estas ayudas serán compatibles con la percepción de las indemnizaciones
acordadas por sentencia judicial, o, alternativamente, con cualquiera de
las ayudas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y
Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad
Sexual. Igualmente, serán compatibles con las ayudas previstas en el Real
Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa
de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades
económicas y dificultad para encontrar empleo; y con las
ayudas establecidas en el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el
que se establece el ingreso mínimo vital, y con la percepción de las
ayudas que establezcan las comunidades autónomas en este ámbito
material.'



JUSTIFICACIÓN



Considerando las competencias autonómicas al respecto, se introduce
también la compatibilidad de las ayudas estatales con las autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 429



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 42, apartados 4 y 5



De modificación.




Página
296






Se propone la siguiente modificación del artículo 42, en sus apartados 4 y
5, que quedan redactados como sigue:



'Artículo 42. Actuación policial especializada. [...]



4. Con la finalidad de hacer efectiva la protección de las víctimas, las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado deberán coordinarse y colaborar
con los lo dispuesto en el presente título será de aplicación en
las comunidades autónomas que cuenten con
Cuerpos de Policía de
las comunidades autónomas que desarrollen las funciones de protección de
las personas y bienes y el mantenimiento del orden y la seguridad
ciudadana dentro de su territorio del territorio de la
Comunidad-Autónoma
, en los términos previstos en sus Estatutos
de Autonomía, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, y en sus leyes de policía.



5. El Ministerio del Interior y las administraciones autonómicas, en el
ámbito de sus competencias, promoverá la realización de
elaborarán estudios, informes y recopilarán regularmente estadísticas
tendentes a delimitar la magnitud de la violencia sexual en
España
sobre el número de denuncias de delitos sexuales,
incluidos aquellos cometidos mediante el uso de tecnologías, desagregadas
por edad y género de las víctimas, el número y tipo de órdenes de
protección dictadas, las tasas de desestimación, enjuiciamiento y
condena, así como el tiempo de duración de los procedimientos. Asimismo,
se incluirá información estadística sobre las condenas impuestas a los
autores y las reparaciones, en particular las indemnizaciones, concedidas
a las víctimas y supervivientes.'



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, y considerando las competencias autonómicas al respecto,
se clarifica que debe existir coordinación y colaboración a nivel
policial.



En segundo lugar, en el apartado 5, se detalla el tipo de información
estadística que se debe recopilar a nivel tanto estatal como autonómico,
puesto que la información no puede limitarse al número de denuncias, sino
especialmente aquella información que permite caracterizar las respuestas
que obtienen los casos denunciados, todo ello en conformidad con la
Recomendación General N.º 35 del Comité CEDAW (párrafo. 24 b).



ENMIENDA NÚM. 430



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 44



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 44.1, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 44. Protección efectiva de las víctimas en riesgo.



1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las policías autonómicas
competentes desplegarán medidas de evaluación del riesgo y de protección
orientadas a garantizar la no repetición de la violencia y a brindar
protección efectiva ante represalias o amenazas,
haciendoer posible que las mujeres, niñas,
y niños y adolescentes vivan en condiciones de libertad
y seguridad.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce en esta disposición la protección a las víctimas ante
represalias o amenazas, erróneamente incluida como 'garantías de no
repetición' en el artículo 54.




Página
297






ENMIENDA NÚM. 431



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 45



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 45, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 45. Colaboración policial.



El Gobierno, a través de acuerdos con las comunidades autónomas y las
entidades locales, promoverá la formación y la colaboración de las
policías autonómicas y locales con la finalidad de mejorar la respuesta
policial frente a las distintas formas de violencia sexual, especialmente
en lo relativo a la primera atención y a la protección de víctimas en
situación de riesgo. Para ello, revisará y actualizará los acuerdos y
protocolos en materia de colaboración entre los diferentes Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad.'



JUSTIFICACIÓN



Considerando las competencias autonómicas al respecto, se clarifica que la
coordinación y colaboración a nivel policial no se limita a las policías
locales, sino también debe incluir las autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 432



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 51



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del segundo párrafo del artículo 51,
que queda redactado como sigue:



'Artículo 51. Alcance y garantía del derecho a la reparación. [...]



Para garantizar este derecho, y sin perjuicio de las competencias
autonómicas en la materia, se elaborará un programa administrativo de
reparación a las víctimas y supervivientes de violencias sexuales que
incluya medidas simbólicas, materiales, individuales y colectivas.'



JUSTIFICACIÓN



Se deben tener en consideración las competencias autonómicas al respecto.




Página
298






ENMIENDA NÚM. 433



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 54



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del encabezado y eliminando el
apartado 3 y 4 del artículo 54, que queda redactado como sigue:



'Artículo 54. Completa reparación y recuperación y garantías de no
repetición
.



1. Las administraciones públicas garantizarán las medidas necesarias para
procurar la completa recuperación física, psíquica y social de las
víctimas y supervivientes a través de la red de recursos de atención
integral previstos en el título IV. Asimismo, promoverán el
restablecimiento de su dignidad y reputación, la superación de cualquier
situación de estigmatización y el derecho de supresión aplicado a
buscadores en Internet y medios de difusión públicos.



1 bis. Las administraciones públicas, como medida de reparación y en el
marco de la normativa vigente, garantizarán la gratuidad de la matrícula
de las titulaciones de grado a las víctimas o supervivientes de
violencias machistas.



2. Las administraciones públicas podrán establecer ayudas complementarias
destinadas a las víctimas y supervivientes que, por la especificidad y/o
gravedad de las secuelas derivadas de la violencia, no encuentren una
respuesta adecuada o suficiente en la red de recursos de atención y
recuperación, quienes podrán recibir ayudas adicionales para financiar
los tratamientos sanitarios adecuados, incluyendo los tratamientos de
reconstrucción genital femenina, si fueran necesarios.



3. Con el objetivo de cumplir las garantías de no repetición, las
administraciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias,
impulsarán las medidas necesarias para que las víctimas de violencias
sexuales cuenten con protección efectiva ante represalias o amenazas,
según lo previsto en el título V.



4. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior,
promoverán programas específicos dirigidos a las personas condenadas por
delitos contra la libertad sexual.
'



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, se introduce un apartado 1 bis), para incluir también las
medidas de reparación que se deben adoptar en el ámbito universitario,
como ya se establecen, por ejemplo, en la legislación catalana.



En segundo lugar, el artículo 54 erróneamente considera que las 'garantías
de no repetición' son las medidas para evitar la reincidencia delictiva,
o las amenazas o represalias cometidas por agresores sexuales. Las
medidas para evitar la reincidencia delictiva son muy relevantes como
medidas de prevención de las violencias sexuales, y por eso se propone la
introducción de un nuevo artículo 16 en la ley (enmienda 16) donde quedan
expresamente incluidas, dentro del capítulo dedicado la prevención.



Las 'garantías de no repetición', por el contrario, tal como han sido
desarrolladas en el derecho internacional de los derechos humanos, se
refieren a todas las medidas que deben adoptar los poderes públicos, para
que las violaciones de derechos humanos no se repitan. No se trata, por
tanto, de impedir la reiteración de conductas delictivas por personas
determinadas, sino de hacer efectivas las transformaciones profundas que
se deben promover en las sociedades para evitar que las violaciones de
derechos se produzcan. En ese sentido, la propia ley, así como su
implementación y evaluación regular constituirán medidas para hacer
efectivas las garantías de no repetición, que obligan a los estados y las
instituciones públicas, y no están relacionadas con la reincidencia
individual.



Siendo medidas no restringidas al ámbito penal, se incluye la expresión
'víctimas y supervivientes' para hacer referencia a sus derechos en esta
materia.



Finalmente, las medidas para dar protección ante amenazas y represalias se
incluyen en el artículo 44 (enmienda 37).




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299






ENMIENDA NÚM. 434



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 57



De modificación.



'Artículo 57. Estructura institucional.



1. Laos órganos competentes a nivel estatal y autonómico
Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de
Género
impulsarán, en colaboración con el resto de los
poderes públicos
y con la participación de organizaciones de la
sociedad civil, incluidas las organizaciones sindicales y empresariales,
la propuesta, formulación, coordinación, seguimiento y evaluación de las
políticas en aplicación de esta ley orgánica por parte de la
Administración General del Estado y las administraciones autonómicas
competentes, para la protección integral del derecho a la libertad sexual
y para la erradicación de todas las violencias sexuales.



2. Dentro de las funciones que tienen encomendadas los órganos de la
Administración General del Estado y las administraciones autonómicas
competentes en materia de violencia de género, la Delegación del
Gobierno contra la Violencia de Género, las Unidades de Coordinación
contra la Violencia sobre la Mujer y las Unidades de Violencia sobre la
Mujer, y el Observatorio Estatal de Violencia sobe la Mujer,
se
entenderán comprendidas todas aquellas violencias a las que se refiere
esta ley orgánica.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propuesta asegura que se consideren debidamente las
competencias autonómicas en la materia.



ENMIENDA NÚM. 435



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 58



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 58 del proyecto, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 58. Colaboración para una intervención coordinada.



1. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones sanitarias y las
educativas, la Administración de Justicia, las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, los servicios sociales y los organismos de igualdad
articularán protocolos de detección, atención e intervención o derivación
de las violencias sexuales que aseguren una actuación global, coordinada
e integral de las distintas administraciones públicas y servicios
implicados y que garanticen la actividad probatoria en los procesos que
se sigan.



2. En las actuaciones previstas en este artículo se considerará de forma
especial la situación de las mujeres, niñas, y niños que, por sus
circunstancias personales y sociales
debido a la discriminación
interseccional, puedan tener mayor riesgo de sufrir violencias sexuales o
mayores dificultades para acceder a los servicios previstos en esta ley
orgánica, prestando particular atención




Página
300






a las sometidas a discriminación interseccional, debido a
factores como la situación migratoria, la situación de exclusión social,
la edad o la discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario que, al adoptar una perspectiva interseccional, la
legislación no naturalice la discriminación, como ocurre al asumir que la
discriminación es inherente a la situación o características de
determinadas personas. Por ello, se propone eliminar la expresión que
señala que se trata de 'circunstancias personales y sociales' de las
víctimas o supervivientes, y en cambio, señala que las dificultades que
pueden tener para ejercer sus derechos se debe a la discriminación
interseccional.



Asimismo, se reorganiza el contenido de la parte final del apartado, con
expresa inclusión de la edad como factor de discriminación
interseccional.



ENMIENDA NÚM. 436



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 59



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 59 del proyecto, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 59. Estrategias estatales y autonómicas
Nacional de prevención y respuesta a las violencias
machistas.



1. Las Estrategias Nacional estatales y autonómicas de
prevención y respuesta a las violencias machistas constituyen
el los instrumentos para el impulso, desarrollo y
coordinación de las políticas y los objetivos generales establecidos en
esta ley orgánica.



2. Corresponderá a la Conferencia Sectorial de Igualdad y los organismos
de las comunidades autónomas competentes en este ámbito su preparación,
seguimiento y evaluación, garantizándose la participación de todos los
departamentos ministeriales implicados, y las organizaciones
representativas de los intereses sociales afectados en cada una de estas
fases. La aprobación de la Estrategia corresponderá al Consejo de
Ministros
. La Estrategia estatal, que servirá para las
comunidades del estado que no dispongan de una Estrategia propia y cuya
aprobación corresponderá al Consejo de Ministros, tendrá carácter
cuatrienal y establecerá los mecanismos de evaluación y seguimiento que
se determinen.



3. El Estado garantizará la dotación presupuestaria suficiente para tales
estrategias.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propuesta asegura que se consideren debidamente las
competencias autonómicas en la materia.




Página
301






ENMIENDA NÚM. 437



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 60



De modificación.



Se propone la siguiente modificación del artículo 60 del proyecto, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 60. Mesas estatales y autonómicas de coordinación
estatal
sobre violencias sexuales.



1. Se crea la Mesa de coordinación estatal sobre
violencias sexuales, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento,
con el fin de servir de cauce de participación a las organizaciones
de personas afectadas por este tipo de violencia
referidas en la letra h) del artículo 2 de esta ley, en colaboración con
el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer. Las comunidades
autónomas con competencias sobre esta materia podrán crear órganos
análogos en el ámbito de su territorio.



2. Reglamentariamente, se establecerán su régimen de funcionamiento,
competencias y composición, garantizándose, en todo caso, la
participación potestativa del conjunto de las administraciones públicas,
organizaciones referidas en la letra h) del artículo 2 de esta ley,
de mujeres, personas afectadas, incluyendo a las pertenecientes a
los grupos más vulnerables a la discriminación interseccional,
y
profesionales de reconocido prestigio en el ámbito del tratamiento de las
violencias sexuales.



3. Este órgano deberá participar en la preparación, elaboración, ejecución
y evaluación de la estrategia estatal a la que se refiere el artículo 59,
en la que también podrán participar los órganos que creen las comunidades
autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propuesta asegura que se consideren debidamente las
competencias autonómicas en la materia.



ENMIENDA NÚM. 438



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición adicional primera



De modificación.



'Disposición adicional primera. Aprobación de la Estrategia estatal
Nacional de prevención y respuesta a las violencias
machistas.



En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley
orgánica, el Gobierno aprobará y pondrá en marcha una Estrategia estatal
Nacional de desarrollo general conforme a lo establecido
en el artículo 59 de esta ley Orgánica que servirá para las comunidades
del estado que no dispongan de una Estrategia propia.'



JUSTIFICACIÓN



Respeto de las competencias de las comunidades autónomas.




Página
302






ENMIENDA NÚM. 439



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final tercera



De modificación.



Se propone la siguiente modificación a la disposición final tercera del
proyecto de ley, en los siguientes términos:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad.



Se modifica el párrafo a) del artículo 3, que quedará redactado como
sigue:



'a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere
los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a
los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4. Se entenderán
incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las
mujeres, niñas, niños o adolescentes de forma vejatoria, bien utilizando
particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto
desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen
asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de
nuestro ordenamiento coadyuvando a generar las violencias a que se
refieren la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género y la Ley Orgánica de
Garantía Integral de la Libertad Sexual.



Asimismo, se entenderá incluida en la previsión anterior cualquier forma
de publicidad que coadyuve a generar violencia o discriminación en
cualquiera de sus manifestaciones sobre las personas menores de edad, o
fomente estereotipos de carácter sexista, racista, estético o de carácter
homofóbico o transfóbico o por razones de discapacidad.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propuesta asegura la inclusión de niñas, niños y adolescentes
en la prohibición del uso vejatorio de la imagen.



ENMIENDA NÚM. 440



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final cuarta, punto siete



De modificación.



Se propone la siguiente modificación al punto siete de la disposición
final cuarta del proyecto de ley, quedando el artículo 178.3 del Código
Penal redactado como sigue:



'Artículo 178. [...]



3. El órgano sentenciador; razonándolo en la sentencia y habiendo oído a
la víctima, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo
180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de
dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho
y a las circunstancias personales del culpable.'




Página
303






JUSTIFICACIÓN



Es fundamental que para la adopción de medidas extraordinarias como la
señalada en el apartado 3 del artículo 178, se adopten previa consulta a
la víctima de los delitos de que se trata. De esta manera, se hace
efectivo el principio rector del empoderamiento de las víctimas y
supervivientes, tal como señala el propio proyecto de Ley Orgánica.



ENMIENDA NÚM. 441



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final cuarta, punto nueve



De modificación.



Se propone la siguiente modificación al punto nueve de la disposición
final cuarta del proyecto de ley, quedando el artículo 180.1, 5.ª, del
Código Penal redactado como sigue:



'Artículo 180.1 - 5.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona
responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una
relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o
hermano, por naturaleza o adopción, o afines,
con la víctima.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda simplifica la redacción de la disposición, para evitar que
únicamente se aplique a las relaciones de familia, y sea extensiva a
todos los casos en que el autor se aprovecha de una relación de
superioridad respecto de la víctima.



Considerando los graves casos de violencias sexuales cometidas en el seno
de instituciones religiosas y educativas, es fundamental que queden
incluidos también los casos en que la relación de superioridad se deba a
que la persona se haya prevalido de su carácter de autoridad religiosa,
académica, deportiva, laboral o funcionarial, es decir, cualquier
relación de superioridad que pueda tener con respecto a la víctima del
delito.



ENMIENDA NÚM. 442



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final cuarta, punto doce



De modificación.



Se propone la siguiente modificación al punto doce de la disposición final
cuarta del proyecto de ley, quedando el artículo 181.4, e), del Código
Penal redactado como sigue:



'Artículo 181.4 e) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se
hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de
superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por
naturaleza o adopción, o afines,
con la víctima.'




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304






JUSTIFICACIÓN



Al igual que la enmienda precedente, y en coherencia con ella, se
simplifica la redacción de la disposición, para evitar que únicamente se
aplique a las relaciones de familia, y para que sea extensiva a todos los
casos en que el autor se aprovecha de una relación de superioridad
respecto de la víctima.



ENMIENDA NÚM. 443



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final cuarta, puntos dieciocho y diecinueve



De supresión



De la supresión de la disposición final cuarta, puntos dieciocho y
diecinueve.



'Artículo 187.



[...]



2. Se impondré la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de seis a
dieciocho meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra
persona aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá
que hay explotación cuando exista aprovechamiento de una relación de
dependencia o subordinación.



La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza
a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los
descritos en el apartado anterior.'



'Artículo 187 bis.



El que con ánimo de lucro y de manera habitual destine un inmueble, local
o establecimiento, o cualquier otro espacio, abierto o no al público, a
favorecer la explotación de la prostitución de otra persona, aún con su
consentimiento, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años,
y multa de seis a dieciocho meses sin perjuicio de la clausura prevista
en el artículo 194 de este Código.



La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza
a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los
descritos en el apartado 1 del artículo 187.'



JUSTIFICACIÓN



Proponemos la enmienda de supresión a los artículos 187 y 187 bis porque
consideramos que una ley que parte del consentimiento expreso puede
convertirse en una ley de consenso dentro del feminismo y que recoja un
acuerdo general; la introducción de una excepción a este consentimiento y
en un tema complejo como es la prostitución o el trabajo sexual que no se
aborda por completo sino solo parcialmente y en referencia a la tercería
locativa, que ya fue suprimida del Código Penal en la reforma de 1995,
introduce una distorsión respecto de la finalidad y el espíritu de la
norma.



En ningún caso esta ley puede representar un paso atrás en los derechos de
las mujeres y desde el punto de vista feminista, si se pretende
garantizar la libertad de las mujeres o de las personas trans a la hora
de disponer de su cuerpo, la ley entra en una absoluta contradicción
porque, por un lado, proclama la libertad en este sentido pero, por el
otro, agrava la situación, impidiendo el acceso a unos espacios que les
garanticen seguridad y llegando al extremo de poner en peligro la propia
vivienda, perpetuando las situaciones de vulnerabilidad, discriminación y
estigmatización.




Página
305






ENMIENDA NÚM. 444



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final decimonovena



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final decimonovena del
proyecto de ley, que queda redactada de la siguiente manera:



'Disposición final decimonovena. Fondo de Reparación para víctimas y
supervivientes bienes decomisados por delitos contra la libertad
sexual
.



En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley
orgánica, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley
por la que se cree y se regule un Fondo de Reparación para víctimas y
supervivientes de bienes decomisados por delitos contra
la libertad sexual destinado a financiar las medidas de reparación a las
víctimas y supervivientes previstas en el título VIl de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



El proyecto, que pretende garantizar los derechos de las víctimas y
supervivientes de la violencia sexual, no puede limitar la creación de un
fondo de reparación en base a ciertos bienes decomisados, más aun
considerando que en muchos casos los delitos contemplados en la ley no
son denunciados o, debido a múltiples razones, no terminan en condena. El
derecho a la reparación debe comprometer fondos públicos, y no puede
depender del mayor o menor entidad de los decomisos practicados en
determinados delitos.



ENMIENDA NÚM. 445



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición fina vigésima



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final vigésima del proyecto
de ley, que queda redactada de la siguiente manera;



'Disposición final vigésima. Modificaciones reglamentarias.



El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
ley orgánica, procederá a la modificación del Reglamento de ayudas a las
víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, aprobado por
Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo.



En el plazo mencionado en el apartado anterior, el Estado y las
comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
adaptarán su normativa a las previsiones contenidas en los preceptos de
carácter orgánico de la presente ley orgánica.'




Página
306






JUSTIFICACIÓN



La enmienda propuesta asegura que se consideren debidamente las
competencias autonómicas en la materia.



ENMIENDA NÚM. 446



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Nueva disposición final



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final x, redactada de la
siguiente manera:



'Disposición final X. Competencias autonómicas.



Las disposiciones de todos los preceptos de esta ley que no tienen
carácter orgánico se entienden establecidas, en todo caso, sin perjuicio
de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas por sus
propios estatutos de autonomía en relación a las políticas de igualdad de
género.



Asimismo, cuando dichos preceptos se refieren a organismos estatales
específicos que actúan en el ámbito material de la ley, debe entenderse
que también se refieren a los organismos que las comunidades autónomas
hayan creado y que tengan atribuidas funciones análogas.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propuesta asegura que se consideren debidamente las
competencias autonómicas en la materia.




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307






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



A todo el Proyecto de Ley



- Enmienda núm. 64, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 65, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 396, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 397, del G.P. Republicano.



Al título del Proyecto de Ley



- Enmienda núm. 6, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 63, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 395, del G.P. Republicano.



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 221, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo I, párrafo
primero.



- Enmienda núm. 299, del G.P. Republicano, parágrafo I, párrafo primero.



- Enmienda núm. 222, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo I, párrafo
sexto.



- Enmienda núm. 190, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, parágrafo I, párrafo décimo.



- Enmienda núm. 223, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo I, párrafo
décimo.



- Enmienda núm. 224, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo II,
párrafo primero.



- Enmienda núm. 225, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo II,
párrafo cuarto.



- Enmienda núm. 226, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo II,
párrafo duodécimo.



- Enmienda núm. 66, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), parágrafo III, párrafo
cuarto.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III,
párrafo cuarto.



- Enmienda núm. 300, del G.P. Republicano, parágrafo III, párrafo cuarto.



- Enmienda núm. 228, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III,
párrafo noveno.



- Enmienda núm. 229, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III,
párrafo undécimo.



- Enmienda núm. 230, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III,
párrafo decimosexto.



- Enmienda núm. 67, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), parágrafo III, párrafo
vigesimoprimero.



- Enmienda núm. 231, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III,
párrafo vigesimoprimero.



- Enmienda núm. 301, del G.P. Republicano, parágrafo III, párrafo
vigesimoprimero.



- Enmienda núm. 48, del G.P. EH Bildu, parágrafo III, párrafo
vigesimosegundo.



- Enmienda núm. 302, del G.P. Republicano, parágrafo III, párrafo
vigesimosegundo.



- Enmienda núm. 232, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III,
párrafo vigesimotercero.



- Enmienda núm. 233, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III,
párrafo vigesimonoveno.



Título preliminar



Artículo 1



- Enmienda núm. 28, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 68, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 398, del G.P. Republicano, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 303, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 234, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 304, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 235, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3, letra
a).



- Enmienda núm. 305, del G.P. Republicano, apartado 3, letra a).



- Enmienda núm. 306, del G.P. Republicano, apartado 3, letra c).



- Enmienda núm. 69, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 3, letra e).



- Enmienda núm. 399, del G.P. Republicano, apartado 3, letra e).



- Enmienda núm. 49, del G.P. EH Bildu, apartado 3, letra f).



- Enmienda núm. 70, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 3, letra f).



- Enmienda núm. 400, del G.P. Republicano, apartado 3, letra f).




Página
308






- Enmienda núm. 71, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 3, letra h).



- Enmienda núm. 176, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3, letra i).



Artículo 2



- Enmienda núm. 72, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), letra b).



- Enmienda núm. 401, del G.P. Republicano, letra b).



- Enmienda núm. 191, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, letras d), e) y g).



- Enmienda núm. 236, del G.P. Popular en el Congreso, letras d), e) y g).



- Enmienda núm. 73, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), letra e).



- Enmienda núm. 402, del G.P. Republicano, letra e).



- Enmienda núm. 74, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), letra f).



- Enmienda núm. 403, del G.P. Republicano, letra f).



- Enmienda núm. 27, del G.P. Ciudadanos, letra g).



- Enmienda núm. 75, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), letra g).



- Enmienda núm. 150, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), letra g).



- Enmienda núm. 307, del G.P. Republicano, letra g).



- Enmienda núm. 308, del G.P. Republicano, letra g).



- Enmienda núm. 404, del G.P. Republicano, letra g).



- Enmienda núm. 76, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), letra nueva.



Artículo 3



- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 237, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 77, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 78, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 146, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 192, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 309, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 310, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 405, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 80, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 134, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 406, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 79, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 311, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 312, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Título I



Artículo 4



- Enmienda núm. 81, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 135, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 238, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 313, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 407, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 8, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



Artículo 5



- Enmienda núm. 82, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 408, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos, letra d).



- Enmienda núm. 239, del G.P. Popular en el Congreso, letra d).



- Enmienda núm. 240, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo nuevo.




Página
309






Artículo 6



- Enmienda núm. 21, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 50, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 241, del G.P. Popular en el Congreso.



Título II



Capítulo I



Artículo 7



- Enmienda núm. 51, del G.P. EH Bildu, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 242, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 1 y 2.



Artículo 8



- Enmienda núm. 52, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 83, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 151, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 193, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.



- Enmienda núm. 409, del G.P. Republicano.



Artículo 9



- Enmienda núm. 84, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 152, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 410, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 53, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 194, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 136, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 243, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Artículo 10



- Enmienda núm. 153, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 54, del G.P. EH Bildu, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 244, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



Artículo 11



- Enmienda núm. 85, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 245, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 314, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 411, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 154, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



Artículo 12



- Enmienda núm. 11, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 86, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 246, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 412, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 315, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 316, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 317, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 318, del G.P. Republicano, apartado 2.




Página
310






- Enmienda núm. 195, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartados 3 y 4.



- Enmienda núm. 319, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 320, del G.P. Republicano, apartado 4.



Artículo 13



- Enmienda núm. 22, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 87, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 247, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 321, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 413, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 137, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado
nuevo.



Artículo 14



- Enmienda núm. 248, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 322, del G.P. Republicano.



Artículo 15



- Enmienda núm. 12, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 147, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 323, del G.P. Republicano.



Artículo 16



- Enmienda núm. 89, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 415, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 324, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 55, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 88, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 414, del G.P. Republicano.



Capítulo II



Artículo 17



- Enmienda núm. 155, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 90, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 249, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 416, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 13, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 325, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículo 18



- Enmienda núm. 156, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 138, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 250, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 19



- Enmienda núm. 157, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 56, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 91, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartados 4 y 5.



- Enmienda núm. 417, del G.P. Republicano, apartados 4 y 5.




Página
311






Artículo 20



- Enmienda núm. 158, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 57, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 251, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



Artículo 21



- Enmienda núm. 139, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 148, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 326, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 327, del G.P. Republicano.



Título III



Artículo 22



- Enmienda núm. 252, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 92, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 159, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 196, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 328, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 418, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 93, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 140, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado
nuevo.



- Enmienda núm. 419, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículo 23



- Enmienda núm. 160, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 141, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 95, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 420, del G.P. Republicano, apartado 2.



Artículo 24



- Enmienda núm. 161, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 96, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 2.



Artículo 25



- Enmienda núm. 253, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



Artículo 26



- Enmienda núm. 329, del G.P. Republicano, título del artículo.



- Enmienda núm. 97, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 421, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 254, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



Artículo 27



- Enmienda núm. 197, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.



- Enmienda núm. 255, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 58, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 98, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 330, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 422, del G.P. Republicano, apartado 1.




Página
312






Artículo 28



- Enmienda núm. 99, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 423, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 256, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 100, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 2.



Artículo 29



- Enmienda núm. 101, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 257, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 424, del G.P. Republicano, apartado 1.



Artículo 30



- Enmienda núm. 258, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 31



- Enmienda núm. 162, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 102, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 259, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 425, del G.P. Republicano.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 94, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



Título IV



Capítulo I



Artículo 32



- Enmienda núm. 198, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.



- Enmienda núm. 103, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 426, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 163, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letras b) y c).



- Enmienda núm. 14, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra d).



- Enmienda núm. 331, del G.P. Republicano, apartado 1, letra d).



- Enmienda núm. 104, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1, letra
nueva.



- Enmienda núm. 332, del G.P. Republicano, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 260, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3 y
apartado nuevo.



Artículo 33



- Enmienda núm. 105, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 164, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 427, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 199, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 2.



- Enmienda núm. 333, del G.P. Republicano, apartado 3.



Artículo 34



- Enmienda núm. 165, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 261, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra d)
y apartado 3.



Artículo 35



- Enmienda núm. 334, del G.P. Republicano.




Página
313






Artículo 36



- Enmienda núm. 200, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.



- Enmienda núm. 15, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 262, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 335, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 166, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



Capítulo II



Artículo 37



- Enmienda núm. 263, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 1 y 4.



- Enmienda núm. 185, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, párrafo
nuevo.



- Enmienda núm. 336, del G.P. Republicano, apartado 1, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 337, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículo 38



- Enmienda núm. 264, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Artículo 39



- Enmienda núm. 265, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 16, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



Artículo 40



- Enmienda núm. 338, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 17, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



- Enmienda núm. 266, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 106, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 428, del G.P. Republicano, apartado 4.



- Enmienda núm. 339, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículo 41



- Enmienda núm. 167, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Título V



Artículo 42



- Enmienda núm. 201, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 267, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 2, 3 y 5.



- Enmienda núm. 107, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartados 4 y 5.



- Enmienda núm. 429, del G.P. Republicano, apartados 4 y 5.



- Enmienda núm. 340, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 18, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 341, del G.P. Republicano, apartado 2.



Artículo 43



- Enmienda núm. 44, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 268, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 342, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 343, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 344, del G.P. Republicano, apartado nuevo.




Página
314






Artículo 44



- Enmienda núm. 19, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 108, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 345, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 430, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 202, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 2.



- Enmienda núm. 346, del G.P. Republicano, apartado 2.



Artículo 45



- Enmienda núm. 109, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 431, del G.P. Republicano.



Título VI



Capítulo I



Artículo 46



- Enmienda núm. 20, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 203, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 347, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 269, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Artículo 47



- Enmienda núm. 47, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 142, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 204, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 348, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 349, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 270, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 357, del G.P. Republicano.



Capítulo II



Artículo 48



- Enmienda núm. 46, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 350, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 110, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 3.



Artículo 49



- Enmienda núm. 272, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



- Enmienda núm. 205, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado nuevo.



Artículo 50



- Enmienda núm. 143, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 273, del G.P. Popular en el Congreso.




Página
315






Artículos nuevos



- Enmienda núm. 111, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 271, del G.P. Popular en el Congreso.



Título VII



Artículo 51



- Enmienda núm. 23, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 112, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 274, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 432, del G.P. Republicano.



Artículo 52



- Enmienda núm. 275, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 351, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 352, del G.P. Republicano, apartado 2.



Artículo 53



- Enmienda núm. 276, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 54



- Enmienda núm. 113, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 433, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 168, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 277, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 206, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartados 3 y 4.



- Enmienda núm. 353, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 354, del G.P. Republicano, apartado 4.



Artículo 55



- Sin enmiendas.



Artículo 56



- Enmienda núm. 59, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 169, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



Título VIII



Artículo 57



- Enmienda núm. 114, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 278, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 434, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 24, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 207, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 1.



Artículo 58



- Enmienda núm. 170, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 115, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 435, del G.P. Republicano, apartado 2.




Página
316






Artículo 59



- Enmienda núm. 116, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 436, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 171, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



Artículo 60



- Enmienda núm. 172, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 117, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 437, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 25, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 279, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 355, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 208, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 2.



- Enmienda núm. 356, del G.P. Republicano, apartado 2.



Artículo 61



- Enmienda núm. 26, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 144, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 280, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 60, del G.P. EH Bildu.



Disposición adicional primera



- Enmienda núm. 118, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 145, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 438, del G.P. Republicano.



Disposición adicional segunda



- Sin enmiendas.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 130, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 131, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 173, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 174, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 175, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 182, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 183, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 209, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.



- Enmienda núm. 358, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 359, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 360, del G.P. Republicano.



Disposición transitoria primera



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria segunda



- Sin enmiendas.




Página
317






Disposición transitoria tercera



- Sin enmiendas.



Disposición derogatoria única



- Sin enmiendas.



Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



- Enmienda núm. 29, del G.P. Ciudadanos, apartado tres (art. 681).



- Enmienda núm. 210, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado tres (art. 681).



- Enmienda núm. 281, del G.P. Popular en el Congreso, apartado tres (art.
681).



- Enmienda núm. 362, del G.P. Republicano, apartado tres (art. 681).



- Enmienda núm. 363, del G.P. Republicano, apartado tres (art. 681).



- Enmienda núm. 282, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo (art.
449 bis).



- Enmienda núm. 211, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado nuevo (art. 544 bis).



- Enmienda núm. 361, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 544 bis).



Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación.



- Sin enmiendas.



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad.



- Enmienda núm. 119, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 3).



- Enmienda núm. 283, del G.P. Popular en el Congreso, (art. 3).



- Enmienda núm. 364, del G.P. Republicano, (art. 3).



- Enmienda núm. 439, del G.P. Republicano, (art. 3).



Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.



- Enmienda núm. 284, del G.P. Popular en el Congreso, apartados uno, dos,
tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, diez, once, trece, quince,
dieciséis, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós y veintitrés.



- Enmienda núm. 30, del G.P. Ciudadanos, apartado dos (art. 83).



- Enmienda núm. 366, del G.P. Republicano, apartado dos (art. 83).



- Enmienda núm. 31, del G.P. Ciudadanos, apartado tres (art. 172 bis).



- Enmienda núm. 367, del G.P. Republicano, apartado tres (art. 172 bis).



- Enmienda núm. 32, del G.P. Ciudadanos, apartado cuatro (art.172 ter).



- Enmienda núm. 132, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado cuatro
(art.172 ter).



- Enmienda núm. 368, del G.P. Republicano, apartado cuatro (art.172 ter).



- Enmienda núm. 369, del G.P. Republicano, apartado cuatro (art. 172 ter).



- Enmienda núm. 33, del G.P. Ciudadanos, apartado cinco (art. 173).



- Enmienda núm. 186, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado cinco (art.
173).



- Enmienda núm. 34, del G.P. Ciudadanos, apartado siete (art. 178).



- Enmienda núm. 61, del G.P. EH Bildu, apartado siete (art. 178).



- Enmienda núm. 120, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado siete (art.
178).



- Enmienda núm. 187, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado siete (art.
178).



- Enmienda núm. 370, del G.P. Republicano, apartado siete (art. 178).



- Enmienda núm. 371, del G.P. Republicano, apartado siete (art. 178).



- Enmienda núm. 372, del G.P. Republicano, apartado siete (art. 178).



- Enmienda núm. 373, del G.P. Republicano, apartado siete (art. 178).



- Enmienda núm. 440, del G.P. Republicano, apartado siete (art. 178).



- Enmienda núm. 35, del G.P. Ciudadanos, apartado ocho (art. 179).




Página
318






- Enmienda núm. 36, del G.P. Ciudadanos, apartado nueve (art. 180).



- Enmienda núm. 121, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado nueve (art.
180).



- Enmienda núm. 285, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nueve (art.
180).



- Enmienda núm. 374, del G.P. Republicano, apartado nueve (art. 180).



- Enmienda núm. 441, del G.P. Republicano, apartado nueve (art. 180).



- Enmienda núm. 37, del G.P. Ciudadanos, apartado doce (art. 183).



- Enmienda núm. 122, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado doce (art.
183).



- Enmienda núm. 287, del G.P. Popular en el Congreso, apartado doce (art.
183).



- Enmienda núm. 375, del G.P. Republicano, apartado doce (art. 183).



- Enmienda núm. 376, del G.P. Republicano, apartado doce (art. 183).



- Enmienda núm. 442, del G.P. Republicano, apartado doce (art. 183).



- Enmienda núm. 377, del G.P. Republicano, apartado catorce (art. 183
ter).



- Enmienda núm. 378, del G.P. Republicano, apartado quince (art. 183
quater).



- Enmienda núm. 379, del G.P. Republicano, apartado quince (art. 183
quater).



- Enmienda núm. 380, del G.P. Republicano, apartado dieciséis (art. 184).



- Enmienda núm. 3, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados diecisiete y dieciocho (art. 187 y 187
bis).



- Enmienda núm. 4, del G.P. Republicano, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu) y
de la Sra. Vehí Cantenys (GMx), apartados diecisiete y dieciocho (art.
187 y 187 bis).



- Enmienda núm. 62, del G.P. EH Bildu, apartados diecisiete y dieciocho
(art. 187 y 187 bis).



- Enmienda núm. 123, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartados diecisiete y
dieciocho (art. 187 y 187 bis).



- Enmienda núm. 443, del G.P. Republicano, apartados diecisiete y
dieciocho (art. 187 y 187 bis).



- Enmienda núm. 184, del G.P. Socialista, apartados diecisiete, dieciocho
y diecinueve (art. 187, 187 bis y 189 ter).



- Enmienda núm. 38, del G.P. Ciudadanos, apartado diecisiete (art. 187).



- Enmienda núm. 181, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado diecisiete (art. 187).



- Enmienda núm. 288, del G.P. Popular en el Congreso, apartado diecisiete
(art. 187).



- Enmienda núm. 381, del G.P. Republicano, apartado diecisiete (art. 187).



- Enmienda núm. 39, del G.P. Ciudadanos, apartado dieciocho (art. 187
bis).



- Enmienda núm. 177, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado dieciocho (art.
187 bis).



- Enmienda núm. 289, del G.P. Popular en el Congreso, apartado dieciocho
(art. 187 bis).



- Enmienda núm. 382, del G.P. Republicano, apartado dieciocho (art. 187
bis).



- Enmienda núm. 383, del G.P. Republicano, apartado dieciocho (art. 187
bis).



- Enmienda núm. 384, del G.P. Republicano, apartado dieciocho (art. 187
bis).



- Enmienda núm. 40, del G.P. Ciudadanos, apartado veintiuno (art. 191).



- Enmienda núm. 385, del G.P. Republicano, apartado veintiuno (art. 191).



- Enmienda núm. 386, del G.P. Republicano, apartado veintiuno (art. 191).



- Enmienda núm. 387, del G.P. Republicano, apartado veintiuno (art. 191).



- Enmienda núm. 388, del G.P. Republicano, apartado veintidós (art. 194).



- Enmienda núm. 389, del G.P. Republicano, apartado veintidós (art. 194).



- Enmienda núm. 188, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados nuevos (arts.
22, 66 y 234).



- Enmienda núm. 365, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 57).



- Enmienda núm. 286, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo (art.
181).



- Enmienda núm. 133, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado nuevo (art.
189).



- Enmienda núm. 212, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado nuevo (art. 192).



- Enmienda núm. 213, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado nuevo (art. 197).




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319






Disposición final quinta. Modificación de la Ley 35/1995, de 11 de
diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y
contra la Libertad Sexual.



- Enmienda núm. 290, del G.P. Popular en el Congreso, apartado tres (art.
6), apartado cuatro (art. 7) y apartado siete (art. 15).



- Enmienda núm. 124, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado tres (art.
6).



- Enmienda núm. 178, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado cuatro (art. 7).



Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social.



- Enmienda núm. 291, del G.P. Popular en el Congreso, (art. 31 bis).



Disposición final séptima. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones.



- Sin enmiendas.



Disposición final octava. Modificación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.



- Enmienda núm. 214, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartados uno, dos, cuatro y
cinco (arts. 37, 38, 66 y 68).



- Enmienda núm. 292, del G.P. Popular en el Congreso, apartados tres
(art.48) y cinco (art. 68).



- Enmienda núm. 125, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado tres (art.
48).



Disposición final novena. Modificación de la de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del trabajo autónomo.



- Enmienda núm. 293, del G.P. Popular en el Congreso, apartados uno, dos y
tres (arts. 14, 15 y 16).



Disposición final décima. Modificación de la Ley 4/2015, de 27 de abril,
del Estatuto de la víctima del delito.



- Enmienda núm. 294, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 215, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartados uno y cuatro (arts. 3
y 10).



- Enmienda núm. 41, del G.P. Ciudadanos, apartado uno (art. 3).



- Enmienda núm. 390, del G.P. Republicano, apartado uno (art. 3).



- Enmienda núm. 126, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado dos (art. 5).



- Enmienda núm. 42, del G.P. Ciudadanos, apartado siete (art. 26).



- Enmienda núm. 391, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 25).



Disposición final undécima. Modificación de la Ley Orgánica 14/2015, de 14
de octubre, del Código Penal Militar.



- Enmienda núm. 295, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición final duodécima. Modificación del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre.



- Enmienda núm. 216, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartados tres, cuatro, cinco y
seis (arts. 45, 49, 53 y 55).



- Enmienda núm. 296, del G.P. Popular en el Congreso, apartados cuatro,
cinco y seis (arts. 49, 53 y 55).



- Enmienda núm. 189, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado dos (art. 40).



Disposición final decimotercera. Modificación del texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.



- Enmienda núm. 297, del G.P. Popular en el Congreso.




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320






Disposición final decimocuarta. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre.



- Enmienda núm. 217, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado dos (art. 207).



- Enmienda núm. 218, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado cuatro (art. 267).



Disposición final decimoquinta



- Enmienda núm. 298, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición final decimosexta



- Sin enmiendas.



Disposición final decimoséptima



- Enmienda núm. 43, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 392, del G.P. Republicano, apartado 1.



Disposición final decimoctava



- Enmienda núm. 220, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.



Disposición final decimonovena



- Enmienda núm. 127, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 444, del G.P. Republicano.



Disposición final vigésima



- Enmienda núm. 128, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 179, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 445, del G.P. Republicano.



Disposición final vigésimoprimera



- Enmienda núm. 180, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Disposición final vigésimosegunda



- Sin enmiendas.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 5, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 129, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 149, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 219, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.



- Enmienda núm. 393, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 394, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 446, del G.P. Republicano.