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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 6-2, de 14/05/2020
cve: BOCG-14-A-6-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


14 de mayo de 2020


Núm. 6-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000006 Proyecto de Ley Orgánica sobre la utilización de los datos del Registro de Nombres de Pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica sobre la
utilización de los datos del Registro de Nombres de Pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de mayo de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Mesa de la Comisión


El Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Gobierno del Proyecto de Ley
Orgánica sobre la utilización de los datos del Registro de Nombres de Pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de marzo de 2020.-Néstor Rego Candamil, Diputado.- Laura Borràs Castanyer, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


JUSTIFICACIÓN


Tras los atentados del 11S, se ha utilizado como excusa la protección de los ciudadanos ante futuros ataques terroristas, para poner en funcionamiento políticas que limitaban los derechos y libertades de los mismos, y los más recientes
atentados yihadistas en Europa han vuelto a poner sobre la mesa esa misma idea, la de control de la población para su salvaguarda y bienestar. Así a nivel europeo se ha dictado una Directiva que debe ser transpuesta a los distintos ordenamientos
jurídicos internos, motivo por el cual se



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presenta este Proyecto de Ley Orgánica, cuyo trámite fue iniciado por el Gobierno del Partido Popular y ahora continuado por el de coalición entre PSOE y Unidas Podemos en Comú Podem-Galicia en Común.


Los derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española, y en diversas normas de carácter internacional, solo deberían poder ser limitados en los casos en que esas mismas normas recogen, bajo supervisión judicial y sospechas
fundadas de la comisión de un delito. Sin embargo, no debe tolerarse la invasión colectiva de la intimidad de las personas y de sus datos personales con carácter preventivo, sin evidencias de la comisión de delitos. Así, es muy posible que esta
nueva normativa vulnere el derecho a la intimidad personal y familiar, y concretamente el artículo 18.4 de la Constitución, que señala que la ley impondrá la limitación del uso de la informática para garantizar la intimidad personal y familiar de
los ciudadanos. De aprobarse esta normativa se estaría menoscabando la privacidad de los y las ciudadanas, poniendo en manos del Estado, y de aquellas entidades a las que este puede ceder esos datos, los datos personales de cualquier pasajero de
una aerolínea.


Puede dar lugar además a una censura y control de determinadas formas de actuar, de pensar, de circular que se van a considerar sospechosas, y por lo tanto controlables a priori por las autoridades. El ius puniendi del Estado solo puede
referirse a conductas reales, no futuras o supuestas.


En este sentido, deben evitarse los excesos legales y las presiones que periódicamente se suceden para el acceso a los datos de los ciudadanos sin el expreso consentimiento de estos o sin control judicial sobre ese acceso. La vigilancia de
las comunicaciones y los datos personales debe ser considerada un acto altamente intrusivo que vulnera los derechos a la privacidad, la libertad de expresión, y amenaza los fundamentos de cualquier sociedad democrática.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley Orgánica sobre la utilización de los datos
del Registro de Nombres de Pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2020.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 2.3


De modificación.


Debe modificarse el apartado 3, del artículo 2, en el siguiente sentido:


'Artículo 2.3. Corno medida extraordinaria y por el tiempo que resulte imprescindible, será de aplicación a las rutas o a los vuelos concretos nacionales, que no efectúen escalas en ningún otro Estado, siempre que existan indicios
suficientes de una clara y contrastada situación de riesgo, con la finalidad de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar delitos a los que se refiere el artículo 4 de la presente ley orgánica.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y de seguridad jurídica.



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ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 4.2


De modificación.


Debe modificarse el apartado 2, del artículo 4, en el siguiente sentido:


'Artículo 4.2. Asimismo, a los exclusivos efectos de esta ley orgánica, son delitos graves aquellos contemplados en el Código Penal que la ley castigue... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


En actuación a lo señalado por el Consejo de Estado en su informe sobre este Proyecto de Ley Orgánica (página 58).


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 5.2.l)


De modificación.


Debe modificarse el apartado 2, letra l), del artículo 5, en el siguiente sentido:


'Artículo 5.2.l) Observaciones generales, sobre menores de dieciocho años... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Como señala el Consejo de Estado, en su informe sobre el Proyecto de Ley, debe suprimirse la expresión 'incluida toda la información disponible', y que si se señala que de los menores ha de suministrarse una serie de datos que se detallan
(nombre, dirección de contacto, etc.), no se sabe qué aporta la expresión que queremos suprimir.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 5.3


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 3, del artículo 5:


'Artículo 5.3 En el caso de los vuelos comerciales las disposiciones de esta ley orgánica serán aplicables, además de a los datos de los pasajeros, a los datos de la tripulación y de cualquier



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otra persona a bordo señalados en los párrafos o) y q) del apartado anterior, Igualmente, en el caso de los vuelos privados, serán de aplicación a tales datos de los pasajeros y tripulantes.'


JUSTIFICACIÓN


En cuanto a los vuelos comerciales, la Directiva (PNR) se refiere a los datos de los pasajeros recogidos por las compañías aéreas, operadores de las aeronaves y entidades de gestión de reserva de vuelos y no hace referencia alguna a la
tripulación.


Por otro lado, no se entiende la referencia a 'terceras personas' distintas de la tripulación y pasaje.


Además, no se entiende la referencia a la letra q). Esta se refiere a pasajeros y no a tripulación ni a terceras personas.


En cuanto a los vuelos privados, sus pasajeros ya se encuentran sometidos a todas las letras del apartado 2 (ex artículo 2.2) y respecto a los tripulantes, nos remitimos a lo señalado respecto a lo mismo en los vuelos comerciales.


Todo ello tal y como señala el Consejo de Estado en su informe al Proyecto de Ley Orgánica.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 7


De modificación.


Se modifica el título del artículo 7, que quedará redactado de la siguiente manera:


'Artículo 7. Funciones y facultades.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para adecuar el título del articulado a su contenido.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 8.2


De modificación.


Proponemos la modificación del apartado 2, del artículo 8, quedando redactado de la siguiente manera:


'Artículo 8.2. Será designado atendiendo a sus cualidades profesionales y, en particular, a sus conocimientos especializados de la legislación y las prácticas en materia de protección de datos personales, y a su capacidad para desempeñar
las funciones contempladas en esta ley orgánica. Deberá contar con los medios necesarios para el desempeño de sus funciones de manera eficaz y llevará a cabo sus tareas de forma independiente.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9.3


De modificación.


Se modifica el apartado 3, del artículo 9, quedando redactado de la siguiente manera:


'Artículo 9.3. En el cumplimiento de sus obligaciones de información, y sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en la legislación interna que se dicte en uso de la habilitación contenida en aquel, los sujetos obligados informarán a las personas a las
que se refieran los datos PNR del motivo de su recogida y del responsable de protección de datos, ante quien podrán ejercitar sus derechos.'


JUSTIFICACIÓN


El responsable de protección de datos (que no el responsable de tratamiento) es el punto de contacto único al que los interesados tienen derecho de dirigirse respecto a todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos PNR, tal y
como dispone el artículo 8.2, segundo párrafo del proyecto de ley orgánica. Tal y como da manifiesto el Consejo de Estado.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 12.2.a)


De modificación.


Proponemos la modificación del apartado 2, letra a), del artículo 12 con la siguiente redacción:


'Artículo 12.2.a) Realizar una evaluación de los pasajeros antes de la llegada o salida... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime 'y de la tripulación' en consonancia con el resto de enmiendas en las que proponemos no extender la normativa PNR a la tripulación.



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 14.1.d)


De modificación.


Se modifica el apartado 1, letra d), del artículo 14, quedando redactado de la siguiente manera:


'Artículo 14.1.d) La Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Administraciones Tributarias Forales.'


JUSTIFICACIÓN


Incorporar a las Administraciones Tributarias Forales, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Euskadi y del Amejoramiento Navarro.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 16.1


De modificación.


Se modifica el apartado 1, párrafo segundo, del artículo 16, quedando redactado de la siguiente manera:


'Artículo 16.1. En caso de que la UIP reciba datos PNR o el resultado de su tratamiento de la Unidad de Información sobre Pasajeros de otro Estado miembro y, tras una revisión individualizada, deberá proporcionar todos los pertinentes y
necesarios a las autoridades correspondientes para la identificación de las personas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejor adecuación a la Directiva PNR (artículo 9, apartado 1, primer inciso), tal y como señala el Consejo de Estado en su informe.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 16.5


De modificación.



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Se modifica el apartado 5, del artículo 16, quedando redactado de la siguiente manera:


'Artículo 16.5. De manera excepcional, cuando sea necesario acceder a los datos PNR para responder a una amenaza concreta y real relacionada con delitos de terrorismo o delitos graves, la UIP solicitará a la Unidad de Información sobre
Pasajeros del Estado miembro correspondiente que acceda a los datos PNR fuera de los momentos ordinarios de transmisión establecidos en el artículo 10 y que lo transmitan a la UIP solicitante.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se añade la expresión 'y que lo transmitan a la UIP solicitante', para dar pleno sentido al precepto. Se pide a esa UIP del Estado miembro correspondiente que acuda a datar que tenga registros de pasajeros, pero no se dice
que los transmita al solicitante.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 33


De modificación.


Se modifica el artículo 33, quedando redactado de la siguiente manera:


'Artículo 33. Caducidad del procedimiento.


El procedimiento caducará transcurrido un año desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la
suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de este.'



JUSTIFICACIÓN


Se suprime el segundo inciso del precepto, en el que se explicitan los motivos de paralización del concepto de caducidad de los procedimientos que estos son los dispuestos con carácter general para todo procedimiento sancionador.


En definitiva, tal y como señala el Consejo de Estado, no es conveniente reproducir en una norma general lo ya establecido con carácter general en el ordenamiento jurídico.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional primera


De modificación.



Página 8





Se modifica la disposición adicional primera, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional primera. Plazo para comunicar los formatos de datos y protocolos de transmisión.


Las compañías aéreas informarán a la UIP del formato de datos y del protocolo de transmisión que utilizarán, en el plazo de veinte días a contar desde la entrada en vigor de esta Ley Orgánica.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el segundo inciso del precepto, por ser una reiteración de lo establecido en el apartado 4, del artículo 9, de la Directiva PNR, tal y como pone de manifiesto el informe a este Proyecto de Ley Orgánica del Consejo de Estado.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional segunda


De modificación.


Se modifica la disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional segunda. Medios de transmisión.


Las transmisiones de datos PNR se realizarán según los medios de transmisión establecidos por la Secretaría de Estado de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para la adecuación del contenido del precepto al título de la disposición.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional cuarta


De adición.


Se añade un párrafo a la disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional cuarta. Transmisiones de datos PNR a las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil.


Igual régimen de transmisión y salvaguarda de sus investigaciones e inteligencia que las contempladas en el párrafo anterior se aplicarán a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias para la
protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con cuerpo de policía propio.'



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JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la posición que en el Proyecto de Ley se otorga a las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con cuerpo de
policía propio.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional quinta


De adición.


Se adiciona un nuevo párrafo a la disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional quinta. Transmisiones de datos PNR a la Agencia Estatal de Administración tributaria.


Igual régimen de transmisión y salvaguarda de sus investigaciones e inteligencia que las contempladas en el párrafo anterior se aplicarán a las Administraciones Tributarias Forales de acuerdo con sus respectivas normas generales
tributarias.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda al artículo 14.1, del proyecto de ley orgánica, y respecto a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Euskadi y del
Amejoramiento Navarro.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica sobre la utilización
de los datos del Registro de Nombres de Pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 2020.-Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado 2 del artículo 9


De modificación.



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Se propone la modificación del apartado 2, del artículo 9, que quedará redactado como sigue:


'2. Las entidades de gestión de reservas de vuelos introducirán en el PNR los datos que hayan recopilado en el transcurso normal de su actividad respecto a los vuelos comprendidos en el artículo 2.'


JUSTIFICACIÓN


Las entidades de gestión de reservas solo pueden ser responsables de introducir los datos en el PNR, sin que ello tenga que suponer para estas entidades una actuación extraordinaria de envío de estos datos a las compañías aéreas, pues las
compañías aéreas tienen acceso directo a los datos introducidos en el PNR.


Por ello, la acción de envío que se propone no tiene ningún sentido, pues una vez que estos datos son introducidos por las entidades de gestión de reservas en el PNR las compañías aéreas tienen acceso directo a los mismos.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional primera


De modificación.


El texto que se propone quedará redactado como sigue:


'Disposición adicional primera. Plazo para comunicar los formatos de datos y protocolos de transmisión.


Las compañías aéreas informarán a la UlP del formato de datos y del protocolo de transmisión que utilizarán, en el plazo de cuarenta días a contar desde la entrada en vigor de esta Ley Orgánica. El formato y el protocolo deberán estar entre
los previstos en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/759 de la Comisión, de 28 de abril de 2017.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que el plazo de 20 días desde la entrada en vigor de esta ley que aquí se propone es insuficiente para que las compañías aéreas puedan informar en tiempo a la UIP del formato de datos y del protocolo que utilizarán. Por ello,
proponemos ampliar dicho plazo a 40 días, asumiendo que, a la entrada en vigor de esta ley, las compañías aéreas ya dispongan de las especificaciones técnicas detalladas y acorde a los estándares por parte de las autoridades españolas.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final cuarta


De modificación.



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El texto que se propone quedará redactado como sigue:


'Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


Esta Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'. Asimismo, las compañías aéreas deberán estar provistas de las correspondientes especificaciones técnicas, debidamente detalladas y
acorde a los estándares internacionales, por parte de las autoridades, al día siguiente de la citada publicación.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que el tiempo de dos meses que se establece para la entrada en vigor de esta Ley Orgánica a partir de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' es insuficiente para posibilitar a las compañías aéreas la adopción de las
modificaciones en sus sistemas a las que obliga el presente Proyecto de Ley.


En circunstancias normales, las compañías requieren una media de seis meses para adaptar sus sistemas, lo cual está alineado a los plazos internacionalmente aceptados. Cabe resaltar que el crecimiento sustancial a nivel mundial del número
de peticiones de datos PNR por parte de los Estados hace que este plazo medio se pueda ver ampliado.


En cualquier caso, se asume que el plazo de entrada en vigor propuesto de seis meses es a contar además de después de la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', también de que las compañías áreas dispongan de las especificaciones
técnicas por parte de las autoridades, tal y como se recoge en nuestra propuesta de modificación.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.4 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas de modificación al Proyecto de Ley Orgánica sobre la utilización de los datos
del Registro de Nombres de Pasajeros para la detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 2020.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al párrafo 2.º del artículo 2.3


De modificación.


El párrafo 2.º del artículo 2.3 del Proyecto tendrá la siguiente dicción:


'La determinación de tales rutas o los vuelos será acordada por el Consejo de Ministros y proporcional al carácter extraordinario de la medida.'


JUSTIFICACIÓN


El dictamen del Consejo de Estado del 13 de septiembre de 2018, sobre un anteproyecto anterior de transposición de la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos
del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave ya advirtió que la determinación de las rutas o vuelos nacionales debe ser
proporcional a su carácter extraordinario.


A los efectos de este proyecto, es irrelevante de qué ministerio parta la propuesta.



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ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 4.2.


De modificación.


El artículo 4.2. Delitos de terrorismo y delitos graves, tendrá la siguiente dicción:


'Asimismo, a los exclusivos efectos de esta Ley Orgánica, son constitutivas de delito grave las conductas descritas en el anexo II de la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la
utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave, que el Código penal castigue con una pena de prisión igual o
superior a tres años.'


JUSTIFICACIÓN


El dictamen del Consejo de Estado del 13 de septiembre de 2018, sobre un anteproyecto anterior de transposición de la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos
del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave ya advirtió que los delitos enumerados en el anexo II de dicha directiva no tiene
correlato perfecto en el Código Penal español. La redacción propuesta en la presente enmienda es más conforme con los principios de seguridad jurídica y legalidad penal.


A la Mesa de la Comisión de Interior


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley Orgánica sobre
la utilización de los datos del Registro de Nombres de Pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 2020.-Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos en Comú Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTES:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la Exposición de motivos, párrafo diez, apartado II


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Deberá enviarse también cierta información sobre la tripulación correspondiente a los datos AH. Asimismo, en el caso de los vuelos privados se deberán enviar dichos datos tanto de los pasajeros como de los tripulantes. Es imprescindible,
para la consecución de las finalidades previstas en la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, disponer de tales datos de tripulaciones y de vuelos privados, sin los cuales se podrían correr graves
riesgos de seguridad pública, como ha demostrado la experiencia de los últimos años.'



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MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas al articulado, se suprime el párrafo, 'así como la información relativa a su equipaje'.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTES:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 5, apartado 3


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'3. En el caso de los vuelos comerciales las disposiciones de esta ley orgánica serán aplicables, además de a los datos de los pasajeros, a los datos de la tripulación en el caso del párrafo q) y a los datos de cualquier otra persona a
bordo señalados en los párrafos o) y q) del apartado anterior. Igualmente, en el caso de los vuelos privados, serán de aplicación a tales datos de los pasajeros y tripulantes.'


MOTIVACIÓN


Se considera conveniente eliminar la referencia al envío de la información de los equipajes de la tripulación, con el fin de evitar variar el tipo de comunicación que las compañías aéreas ya envían, a veces, en los vuelos exteriores.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTES:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 8, apartados 1, 2 y 3


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 8. Responsable de protección de datos.


1. La UIP designará una persona como responsable de protección de los datos PNR que velará por que se adopten las medidas oportunas para controlar el tratamiento de estos datos y por que se apliquen las garantías en materia de protección de
datos. El responsable de protección de datos actuará como punto de contacto único, al que cualquier interesado tendrá derecho a dirigirse para todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos PNR.


2. Será designada atendiendo a sus cualidades profesionales y, en particular, a sus conocimientos especializados de la legislación y las prácticas en materia de protección de datos



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personales, y a su capacidad para desempeñar las funciones contempladas en esta ley orgánica. Deberá contar con los medios necesarios para el desempeño de sus funciones de manera eficaz e independiente.


3. La persona responsable de la protección de datos tendrá acceso a todos los datos PNR tratados por la UIP. Si considerase que el tratamiento de un dato no ha sido lícito, lo pondrá en conocimiento del responsable del tratamiento para que
se adopten las medidas correctoras necesarias y, si lo estima oportuno, podrá remitir el asunto a la autoridad nacional de control.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. La norma debe, por lo menos en lo que concierne a este artículo, utilizar un lenguaje inclusivo con la paridad de género.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTES:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 11, apartado 1


De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 del artículo 11, que quedará con la siguiente redacción (en negrita la modificación):


'Artículo 11. Régimen jurídico aplicable al tratamiento de datos PNR.


1. Los tratamientos de datos de carácter personal que lleven a cabo la UIP y las autoridades competentes referidas en el artículo 14 se regirán por esta ley orgánica y supletoriamente por la legislación que transponga la Directiva (UE)
2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y hasta ese momento por las normas que regulen en Derecho español el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención,
investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. En este régimen jurídico se incluye la protección de los datos personales de los pasajeros y sus derechos de acceso, rectificación, supresión,
limitación del tratamiento, indemnización y recurso judicial.'


MOTIVACIÓN


La norma precisa de una alusión a los derechos de los pasajeros como medio para garantizar una normativa garantista y protectora de los derechos de la ciudadanía, y ello teniendo como referencia lo que indica la Directiva (UE) 2016/681 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, ahora transpuesta, en su artículo 13.1.



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ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTES:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 19, apartado 3, letra b)


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'b) Que haya sido aprobada por una autoridad judicial o por la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad. En este último caso, se informará de la transmisión al responsable de protección de datos de la UIP, y estará sujeta a
la revisión, a posteriori, por parte del mismo.'


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley Orgánica transpone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos del Registro de Nombres de los Pasajeros (PNR)
para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave.


La norma comunitaria prevé, en su artículo 12.3.b).ii), que, al finalizar el periodo de seis meses desde la transmisión de datos PNR, todos los datos serán despersonalizados y solo se permitirá la divulgación de los mismos cuando:


'b) haya sido aprobado por:


i) Una autoridad judicial, u


ii) otra autoridad nacional competente para verificar si se cumplen las condiciones para la divulgación conforme al derecho nacional, con sujeción a la información y revisión a posteriori del responsable de la protección de datos de la UIP.
'


Así, el artículo 19.3.b) del Proyecto de Ley Orgánica transpone dicho precepto y dispone que, al finalizar los seis meses desde la transmisión de datos PNR, solo se permitirá la transmisión de estos, cuando haya sido aprobada por una
autoridad judicial o por la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad.


Sin embargo, la transposición recogida en el Proyecto de Ley Orgánica resulta incompleta en la medida en que no se prevé la información al y posterior revisión por el responsable de protección de datos de la UIP.


Por esta razón, con la enmienda propuesta se incluye el inciso previsto en la Directiva que condiciona la transmisión de datos del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad a que se informe, debidamente, al responsable de protección de
datos de la UIP y a que esa transmisión de datos PNR esté sujeta a la revisión posterior por parte del mismo.


Al hilo de todo lo expuesto, y con el ánimo de ultimar la transposición de la Directiva y evitar que la Comisión Europea pudiera iniciar un procedimiento de infracción por transposición incompleta contra el Reino de España, se completa dicha
transposición con la presente enmienda.



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ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTES:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 30, letra a)


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 30. Graduación de las sanciones.


[...].


a) La incidencia en la seguridad pública y/o en los derechos a la intimidad, la protección de datos, la imagen o el honor de las personas.'


MOTIVACIÓN


La incidencia que en la privacidad puede tener el tratamiento y uso de los datos contenido en el PNR hace necesario adoptar las mayores cautelas para evitar que ese derecho pueda no quedar bien protegido.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTES:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición adicional primera


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Disposición adicional primera. Plazo para comunicar los formatos de datos y protocolos de transmisión.


Las compañías aéreas informarán a la UIP del formato de datos y del protocolo de transmisión que utilizarán, en el plazo de cuarenta días a contar desde la fecha de publicación en el ''Boletín Oficial del Estado'' de esta ley orgánica. El
formato y el protocolo deberán estar entre los previstos en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/759 de la Comisión, de 28 de abril de 2017.'


MOTIVACIÓN


Con carácter general, la vacatio legis de la Ley Orgánica es de dos meses a partir de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', de acuerdo con su disposición final cuarta.


No obstante, únicamente en el caso de la disposición adicional primera se quiere establecer un plazo más breve de entrada en vigor. Este plazo distinto obedece a la necesidad de que las compañías aéreas informen, acerca del formato de datos
y del protocolo de transmisión de sus datos PNR a la UIP, dentro de los 40 días desde la publicación de la futura Ley Orgánica en el 'Boletín Oficial del Estado', como elemento fundamental para la inmediata eficacia práctica de la misma, una vez
entre en vigor en su totalidad.



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El objetivo último es procurar que cuando la Ley Orgánica entre en vigor (dos meses después de la publicación), el sistema PNR esté completamente operativo. Para alcanzar ese propósito resulta imprescindible haber realizado las conexiones y
pruebas necesarias con las distintas compañías aéreas, utilizando los formatos de datos y protocolos de transmisión que hayan comunicado. Huelga decir que ese proceso requiere un tiempo.


A mayor abundamiento, desde el año 2017, las compañías aéreas saben que deben decidir acerca del protocolo de transmisión y del formato de datos, conforme a la Decisión de Ejecución (UE) 2017/759 de la Comisión, de 28 de abril de 2017,
relativa a los protocolos comunes y los formatos de datos que deberán utilizar las compañías aéreas para la transmisión de los datos PNR a las Unidades de Información sobre Pasajeros.


En este sentido, cabe advertir que la práctica totalidad de las compañías aéreas que operan en los Estados miembros de la Unión Europea ya han elegido el formato de datos y el protocolo de transmisión, de entre los propuestos por la
Comisión.


De todo lo expuesto, se deduce que para las compañías aéreas no se trata de una valoración, ni de una decisión ex novo, por lo que parece lógico pensar que están ya preparadas, técnicamente, para realizar dicha transmisión de datos en el
modo elegido por ellas mismas. Buena prueba de ello es que la Oficina Nacional de Información de Pasajeros (ONIP) ya tiene establecida la interlocución con las principales líneas aéreas que operan en España y ha mantenido numerosas reuniones con
las principales asociaciones que las aglutinan y representan (ALA, IATA, ALETA, entre otras).


Una vez que las compañías aéreas comuniquen su decisión a la ONIP, a continuación, se aborda la parte técnica de las conexiones con el protocolo de transmisión y el formato de datos elegido por estas -en nuestro sistema PNR (el sistema
SARP)-, y se llevarán a cabo las pruebas correspondientes para verificar que esa conexión funciona correctamente.


En definitiva, con la enmienda propuesta, se evita demorar la completa funcionalidad del sistema PNR, toda vez que se traslada el compromiso a la Comisión de que, a pesar del retraso en la transposición de la Directiva PNR, se está avanzando
resueltamente en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTES:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final cuarta


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


Esta ley orgánica entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto la disposición adicional primera, que entrará en vigor al día siguiente de dicha publicación.'


MOTIVACIÓN


Habida cuenta de que se ha propuesto la modificación de la disposición adicional primera, al objeto de establecer, para la misma, un plazo de 40 días a contar desde la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de la futura Ley Orgánica,
para comunicar los formatos de datos y protocolos de transmisión a la



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UIP, resulta necesario, por razones de seguridad jurídica, precisar en la disposición final cuarta que la vacatio legis será de dos meses, con la salvedad de lo previsto en la citada disposición adicional primera.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de doña Laura Borràs i Castanyer, Diputada de Junts per Catalunya, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley Orgánica sobre la utilización de los datos del Registro de Nombres de Pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 2020.-Laura Borràs Castanyer, Portavoz Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 2.3


De supresión.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Ámbito de aplicación.


3. Como medida extraordinaria y por el tiempo que resulte imprescindible, será de aplicación a las rutas o a los vuelos concretos nacionales, que no efectúen escalas en ningún otro Estado, siempre que existan indicios suficientes de
una clara y contrastada situación de riesgo, con la finalidad de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar delitos de terrorismo y delitos graves.


Las rutas o los vuelos serán determinados mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio del Interior.'



JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con lo previsto en la Directiva europea, el tratamiento de los datos PNR queda reservado a los vuelos exteriores a la UE. En el caso de aplicarse a algún vuelo interior, la casuística debería quedar perfectamente acotada.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 5.1


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 5. Datos del Registro de Nombres de Pasajeros (datos PNR).


1. Los datos PNR son el conjunto de datos relativos al viaje de un pasajero, reservado por él o en su nombre, que recoge la información oficial necesaria para la gestión de la reserva, en el momento de efectuar la emisión de los títulos de
transporte.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Determinar que los datos corresponden a la documentación oficial disponibles en el momento de emitir los títulos de transporte.


ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 23, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado II, décimo párrafo.


Capítulo I


Artículo 1


- Sin enmiendas.


Artículo 2


- Enmienda núm. 2, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.


- Enmienda núm. 31, del G.P. Plural, apartado 3.


- Enmienda núm. 21, del G.P. VOX, apartado 3, párrafo segundo.


Artículo 3


- Sin enmiendas.


Artículo 4


- Enmienda núm. 3, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 22, del G.P. VOX.


Artículo 5


- Enmienda núm. 32, del G.P. Plural, apartado 1.


- Enmienda núm. 4, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, letra l).


- Enmienda núm. 5, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.


- Enmienda núm. 24, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 3.


Capítulo II


Artículo 6


- Sin enmiendas.



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Artículo 7


- Enmienda núm. 6, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), a la rúbrica.


Artículo 8


- Enmienda núm. 25, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartados 1, 2 y 3.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.


Artículo 9


- Enmienda núm. 18, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.


Artículo 10


- Sin enmiendas.


Artículo 11


- Enmienda núm. 26, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 1.


Artículo 12


- Enmienda núm. 9, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, letra a).


Artículo 13


- Sin enmiendas.


Artículo 14


- Enmienda núm. 10, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra d).


Artículo 15


- Sin enmiendas.


Artículo 16


- Enmienda núm. 11, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.


- Enmienda núm. 12, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5.


Artículo 17


- Sin enmiendas.


Artículo 18


- Sin enmiendas.


Artículo 19


- Enmienda núm. 27, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 3, letra b).



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Artículo 20


- Sin enmiendas.


Capítulo III


Sección 1.ª


Artículo 21


- Sin enmiendas.


Artículo 22


- Sin enmiendas.


Artículo 23


- Sin enmiendas.


Artículo 24


- Sin enmiendas.


Sección 2.ª


Artículo 25


- Sin enmiendas.


Artículo 26


- Sin enmiendas.


Artículo 27


- Sin enmiendas.


Artículo 28


- Sin enmiendas.


Sección 3.ª


Artículo 29


- Sin enmiendas.


Artículo 30


- Enmienda núm. 28, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, letra a).


Artículo 31


- Sin enmiendas.



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Sección 4.ª


Artículo 32


- Sin enmiendas.


Artículo 33


- Enmienda núm. 13, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Artículo 34


- Sin enmiendas.


Disposición adicional primera


- Enmienda núm. 14, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 19, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 29, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


Disposición adicional segunda


- Enmienda núm. 15, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Disposición adicional tercera


- Sin enmiendas.


Disposición adicional cuarta


- Enmienda núm. 16, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Disposición adicional quinta


- Enmienda núm. 17, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Disposición adicional sexta


- Sin enmiendas.


Disposición final primera


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera


- Sin enmiendas.


Disposición final cuarta


- Enmienda núm. 20, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 30, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.