Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 56-2, de 18/10/2021
cve: BOCG-14-A-56-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


18 de octubre de 2021


Núm. 56-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000055 Proyecto de Ley de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de
daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales, y defensa de los consumidores (procedente del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de transposición de
directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en
la prestación de servicios transnacionales, y defensa de los consumidores (procedente del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de septiembre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Ferran Bel i Accensi, diputado del PDeCAT, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de
transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de
trabajadores en la prestación de servicios transnacionales, y defensa de los consumidores (procedente del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril).


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 2021.-Ferran Bel Accensi, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



Página 2





ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia.


Al Artículo Primero.Uno.


Artículo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia: 18.


De modificación.


Texto que se propone:


'Uno. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:


'Artículo 18. Colaboración de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros y con la Comisión Europea.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al objeto de aplicar los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el ejercicio de su facultad de colaboración con Autoridades Nacionales de Competencia
de otros Estados miembros y con la Comisión Europea, podrá:


[...]


3. Salvo la parte confidencial, todos los documentos que resulten de la colaboración entre la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, las Autoridades Nacionales de Competencia y la Comisión Europea serán accesibles a los
interesados.''


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que todas las comunicaciones sean transparentes para los interesados, de forma que puedan conocer cuántos trámites con otras autoridades ha habido, ya sea para impugnarlas si las mismas se han hecho lesionándole algún derecho, o
para poder argumentar lo que a su derecho convenga si su resultado arroja alguna evidencia en su descargo.


De no estar disponibles para los interesados, la Ley les estaría privando de material que, por el contrario, sí que está a disposición de la CNMC, dificultando con ello el derecho de defensa. Evidentemente, lo anterior no obsta para que la
información confidencial sea adecuadamente protegida por la autoridad.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia.


Al Artículo Primero.Dos.


Artículo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia: 39.


De modificación.



Página 3





Texto que se propone:


'Dos. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:


'Artículo 39. Deberes de colaboración e información.


1. Toda persona física o jurídica y los órganos y organismos de cualquier Administración Pública quedan sujetos al deber de colaboración con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y están obligados a proporcionar, a
requerimiento de esta y en plazo, toda clase de datos e informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarias para la aplicación de esta ley. Dicho plazo será de 10 días, salvo que por la naturaleza de lo solicitado o las circunstancias
del caso se fije de forma motivada un plazo diferente pudiendo el sujeto requerido solicitar la ampliación de dicho plazo en función de la complejidad de la información requerida.


Tales requerimientos de información serán proporcionados y no obligarán a los destinatarios de los mismos a admitir la comisión de una infracción de la normativa de competencia ni a proporcionar información sometida a secreto profesional
abogado-cliente. La obligación de facilitar toda la información necesaria se referirá a información que sea accesible para los sujetos obligados, con independencia del soporte en que se almacene la información, tales como ordenadores portátiles,
teléfonos móviles, otros dispositivos móviles o almacenamiento en la nube.


2. La colaboración, a instancia propia o a instancias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, no implicará la condición de interesado en el correspondiente procedimiento.


3. Cuando la naturaleza de la información solicitada lo requiera, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia recabará la correspondiente autorización judicial.''


JUSTIFICACIÓN


Se introduce la excepción al acceso a las comunicaciones abogado-cliente sometidas a secreto profesional y se establece la correspondiente autorización judicial que debe ser solicitada en todo caso para proteger los derechos constitucionales
de los ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia.


Al Artículo Primero.Tres.


Artículo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia: 39 bis.


De modificación.


Texto que se propone:


'Tres. Se añade un nuevo artículo 39 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 39 bis. Entrevistas.


1. El deber de colaboración con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia incluye la facultad de esta de realizar entrevistas a cualquier representante de una empresa o asociación de empresas, a cualquier representante de otras
personas jurídicas, y a cualquier persona física, con la debida asistencia letrada si así lo consideran, cuando puedan estar en posesión de datos e informaciones que puedan resultar necesarios para la aplicación de lo previsto en la presente ley.


2. La realización de entrevistas que se realicen previa convocatoria se motivará en el acto por el que, en su caso, se convoque al entrevistado.



Página 4





3. Las entrevistas no podrán obligar a los destinatarios de las mismas a declarar contra sí mismos ni a admitir la comisión de una infracción de la normativa de competencia ni a proporcionar información sometida a secreto profesional
abogado-cliente. Los entrevistados podrán contar con la presencia de asistencia letrada de su elección para que asista durante la celebración de la entrevista.


[...]


5. Cuando la naturaleza de la actuación lo requiera, Las entrevistas podrán serán grabadas y transcritas utilizando los medios materiales propios de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
sin que se permita su grabación por el entrevistado. Asimismo, el personal encargado de la entrevista podrá deberá levantar acta de la misma en la que quede constancia de su contenido. El entrevistado podrá, en su
caso, solicitar una copia del acta, grabación o transcripción de la entrevista.


Las grabaciones, transcripciones y actas extendidas tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos que motiven su formalización sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 en relación con el tratamiento de la
información confidencial.''


JUSTIFICACIÓN


La asistencia letrada en las entrevistas resulta fundamental a los efectos de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, que no se vulnera lo dispuesto en el artículo 39 bis 2 y que las respuestas son adecuadas a fin de colaborar con la
Autoridad y así evitar la posible imposición de sanción por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 62 por responder de forma incompleta, inconexa o engañosa.


Es necesario establecer la excepción al acceso a las comunicaciones abogado-cliente sometidas a secreto profesional.


Para que no haya ninguna duda respecto del contenido de las entrevistas, deben de ser grabadas y facilitadas al entrevistado que ha prestado declaración. La transparencia favorece siempre una correcta instrucción y no hay ninguna razón para
limitar esas facultades para el investigado. También es importante que las actas recojan íntegramente todo lo acontecido durante la inspección y durante la entrevista.


Por otra parte, no existe motivo legal de ningún tipo para prohibir al interlocutor de una entrevista grabar su propia intervención, y mucho menos en el marco de un procedimiento sancionador.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia.


Al Artículo Primero.Cuatro.


Artículo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia: 40.2 y 40.3.


De modificación.


Texto que se propone:


'Cuatro. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:


'Artículo 40. Facultades de inspección.


[...]


2. La Dirección de Competencia podrá realizar todas las inspecciones necesarias, sin previo aviso, a las empresas y asociaciones de empresas, al domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las
empresas que puedan estar en posesión de información que sea relevante, para la aplicación de esta ley. Estas inspecciones podrán realizarse ante la noticia de la posible existencia de una infracción en un determinado mercado conforme a lo



Página 5





establecido en esta ley, pudiendo ser inspeccionada cualquier entidad o sujeto presente en dicho mercado al objeto de verificar su posible participación en dichas conductas.


A estos efectos la persona titular de la Dirección de Competencia dictará una orden de inspección, que indicará los sujetos investigados, el objeto y la finalidad de la inspección indicando los motivos que justifican su decisión, la fecha en
que dará comienzo y hará referencia a las sanciones previstas en esta ley, para el caso de que las entidades o sujetos obligados no se sometan a las inspecciones u obstruyan por cualquier medio la labor de inspección, así como al derecho a recurrir
contra la misma.


3. Las actuaciones de inspección llevadas a cabo por la Dirección de Competencia podrán desarrollarse:


a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la entidad inspeccionada.


b) En el domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas y en cualquier otro despacho, oficina, dependencia o lugar, cuando exista una sospecha razonable de que en los mismos puedan
existir pruebas o documentación relevante para los hechos objeto de inspección.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


El apartado 2 señala que la Dirección de Competencia podrá realizar todas las inspecciones necesarias, sin previo aviso, a las empresas y asociaciones de empresas, al domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros
del personal de las empresas, así como a otros agentes del mercado que puedan estar en posesión de información que sea relevante. Existe una indeterminación respecto a qué personal puede investigarse, la cual se debe ceñir a aquellos con capacidad
de decisión e información con el hecho investigado.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia.


Al Artículo Primero.Cuatro.


Artículo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia: 40.8.


De modificación.


Texto que se propone:


'Cuatro. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:


'Artículo 40. Facultades de inspección.


[...]


8. El ejercicio de las facultades señaladas en los epígrafes a) y b) del apartado 3 y a), b) y c) del apartado 6, cuando el mismo implique restricción del un derecho fundamental, incluida a la inviolabilidad del domicilio o
el acceso a dependencias, terrenos o medios de transporte distintos de los propios de las empresas o asociaciones de empresas investigadas, requerirá de autorización judicial. En este caso la Dirección de Competencia podrá, con
carácter previo a la práctica de la inspección, solicitará la citada autorización al órgano judicial competente que resolverá en el plazo máximo de 48 horas.


[...]''



Página 6





JUSTIFICACIÓN


Hay una incoherencia en el texto que hay que corregir, si es preceptiva la autorización judicial, la solicitud no puede quedar como una mera facultad de la Dirección de Competencia 'podrá solicitar' debe cambiarse por 'solicitará'. Para
entrar en un domicilio particular o afectar los derechos constitucionales de los ciudadanos siempre debe exigirse autorización judicial al personal de la administración pública.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia.


Al Artículo Primero.Cinco.


Artículo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia: 42.


De modificación.


Texto que se propone:


'Cinco. Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:


'Artículo 42. Tratamiento de la información confidencial.


1. En cualquier momento del procedimiento, se podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que se consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 18 y en el Reglamento (CE) n.° 1/2003, de 16 de diciembre de 2002.


2. En todo caso, se formará pieza separada especial de carácter confidencial con la información remitida por la Comisión Europea en respuesta a la remisión del borrador de resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia previsto en el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n.º 1
/2003, de 16 de diciembre de 2002.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que las comunicaciones sean transparentes para el interesado y que pueda conocer cuántos trámites con otras autoridades haya habido ya sea para impugnarlas si las mismas se han hecho lesionándole algún derecho, ya sea para
poderlas utilizar en su defensa si el resultado de las mismas arroja alguna evidencia en su descargo.


De no estar disponibles para los interesados se les estaría privando de material que, por el contrario, sí que está a disposición del órgano sancionador.


Evidentemente, la información confidencial quedaría adecuadamente protegida por la autoridad.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia.


Al Artículo Primero.Nueve.


Artículo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia: 54.



Página 7





De adición.


Texto que se propone:


'Nueve. Se modifica el artículo 54, que queda redactado como sigue:


'Artículo 54. Adopción de medidas cautelares.


[...]


3. Tanto la legalidad de las medidas cautelares a las que se refieren los apartados 1 y 2, como la proporcionalidad de las mismas, podrán ser revisadas en procedimientos de recurso acelerados.''


JUSTIFICACIÓN


En aras de una mayor seguridad jurídica y una correcta transposición de la Directiva ECN+ se propone recoger esta medida de salvaguarda dispuesta expresamente en la Directiva.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia.


Al Artículo Primero.Nueve.


Artículo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia: 54.


De adición.


Texto que se propone:


'Nueve. Se modifica el artículo 54, que queda redactado como sigue:


'Artículo 54. Adopción de medidas cautelares.


[...]


3. Cuando la medida cautelar se adopte a instancia de parte, el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar una caución al solicitante para responder de los daños y perjuicios que la medida cautelar
pueda causar.''


JUSTIFICACIÓN


Es importante establecer, al menos para los casos en los que la medida cautelar es solicitada por un tercero, el requisito de la caución. Estas medidas cautelares pueden dañar significativamente la posición competitiva de la empresa y en
caso de determinarse que la medida fue improcedente habría que compensar el daño patrimonial que su adopción ha significado.


Con esta medida se podría poner freno a solicitudes temerarias por parte de los denunciantes y es coherente con lo dispuesto en el artículo 728.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Igualmente, otro cambio que se efectúan en la normativa de competencia y que no se derivan del proceso de transposición también afectan a la ampliación de la posibilidad de aplicar medidas cautelares a todos los procedimientos de
competencia. Podría valorarse concretar qué tipo de medidas cautelares pueden llevarse a cabo (lista cerrada o abierta y en qué fase del procedimiento), en línea con lo dispuesto en el artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Página 8





ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia.


Al Artículo Primero.Diez.


Artículo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia: 61.


De modificación.


Texto que se propone:


'Diez. Se modifica el artículo 61, que queda redactado como sigue:


'Artículo 61. Sujetos infractores.


[...]


3. Cuando se imponga una multa a una asociación, unión o agrupación de empresas, y esta no sea solvente y no se haya sancionado en el mismo expediente a empresas asociadas, la asociación estará obligada a recabar las contribuciones de sus
miembros hasta cubrir el importe de la multa.


En caso de que no se aporten dichas contribuciones a la asociación dentro del plazo fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se podrá exigir el pago de la multa a cualquiera de las empresas cuyos representantes sean
miembros de los órganos de gobierno de la asociación de que se trate.


Una vez que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia haya requerido el pago con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá exigir el pago del saldo a cualquier miembro de la asociación que operase en el mercado en que
se hubiese producido la infracción cuando ello sea necesario para garantizar el pago íntegro de la multa.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propuesta es acorde con lo previsto en el artículo 63 siguiente. Es relevante que la responsabilidad subsidiaria extensible al resto de asociados de una asociación sancionada sea aplicable únicamente cuando las empresas
realmente responsables y que han obtenido el rédito económico no hayan sido sancionadas.


Las asociaciones empresariales no tienen ánimo de lucro, no operan en el mercado y carecen de recursos financieros, no ya para pagar la sanción, sino para incluso sostener los costes de abogados en este tipo de procedimientos.


Son las empresas asociadas las que operan en el mercado, tienen ánimo de lucro y obtienen los beneficios de la infracción.


Por tanto, en aquellos casos en los que las empresas infractoras hayan sido sancionadas en el mismo expediente no cabe aplicar, además, la responsabilidad subsidiaria al resto de empresas miembro de la asociación. Por una parte, las que no
hayan tenido relación con la conducta no habrán obtenido beneficio por lo que no tiene sentido sancionarles. Por otro, las empresas que se hubieran beneficiado ya habrían sido sancionadas, por lo que volver a sancionarles por la misma conducta y en
el mismo expediente supondría la quiebra del principio ne bis in idem.


Adicionalmente, el riesgo de derivación de responsabilidad desincentiva gravemente a las empresas a asociarse, ya que la mera pertenencia a una asociación implica el riesgo de tener que asumir la responsabilidad en el pago de una multa de
otras empresas o afrontar los costes de liquidación de la asociación.



Página 9





ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia.


Al Artículo Primero.Doce.


Artículo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia: 63.1.


De modificación.


Texto que se propone:


'Doce. Se modifica el artículo 63, que queda redactado como sigue:


'Artículo 63. Sanciones.


1. Los órganos competentes podrán imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente ley las siguientes sanciones, para
cada una de las infracciones declaradas.


[...]


c) Las infracciones muy graves con multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total mundial de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa.


El volumen de negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas se determinará tomando en consideración el volumen de negocios total mundial de sus miembros, salvo cuando en el mismo expediente se sancione tanto a
empresas asociadas como a la asociación a la que pertenecen. En este caso, para la determinación del volumen de negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas no se computará el volumen de negocios total mundial de las
empresas asociadas que hayan sido sancionadas en el mismo expediente sin que, en todo caso, la cuantía de la multa pueda exceder de 50.000 euros para las sanciones leves, 500.000 euros para las sanciones graves y 1.000.000 euros para las sanciones
muy graves.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


En otros ordenamientos jurídicos, como el francés (Código de Comercio L-464-2, I) se establece una cuantía máxima de las sanciones aplicables a las sanciones atribuibles a las organizaciones empresariales.


Debe recordarse que la práctica totalidad de las organizaciones empresariales españolas cumplen con la definición de microempresas o pequeñas empresas, de conformidad con el Anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión. Por ello,
existe el riesgo cierto de que los gastos asociados a la defensa en un expediente de defensa de la competencia y la posterior sanción pueda conducir, en muchos casos, a su liquidación y cierre.


A lo anterior debemos añadir que la organización empresarial no obtiene ningún beneficio como consecuencia de la infracción, sino que sirve de mero vehículo utilizado por los infractores, que son los que, en su caso, obtienen los beneficios
de la infracción y, por tanto, deben ser sancionados por su conducta en la forma establecida en la Ley.


La importancia de las multas que pueden imponerse a las organizaciones empresariales -reconocidas expresamente en el artículo 7 de nuestra Constitución- puede conllevar que muchas empresas sean reticentes a integrarse en las mismas por las
sanciones a las que pudieran ser declaradas responsables -directa o indirectamente- sin haber participado en la infracción, y con ello dañar la representatividad empresarial y coartar el derecho constitucional a asociación.



Página 10





Desde el escrupuloso respeto de la normativa de la competencia que debe exigirse a las organizaciones empresariales, es preciso establecer un tratamiento sancionador claramente diferenciado del aplicable a las empresas infractoras integradas
en las mismas, las cuales, como se ha dicho, son las que deben ser sancionadas, puesto que no solo han sido responsables de la infracción, sino que han obtenido el beneficio ilegítimo derivado del incumplimiento.


En este sentido, insistimos, la sanción a organizaciones empresariales que ni se benefician, ni participan en el mercado, ni tienen recursos notables, debe limitarse de forma adecuada a la realidad social y empresarial de nuestro país.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia.


Al Artículo Primero.Doce.


Artículo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia: 63.2 y 3.


De modificación.


Texto que se propone:


'Doce. Se modifica el artículo 63, que queda redactado como sigue:


'Artículo 63. Sanciones.


[...]


2. Además de la sanción prevista en el apartado anterior, cuando el infractor sea una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos
directivos que hayan intervenido en la conducta en el acuerdo o decisión de forma relevante posibilitando su adopción.


Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de los órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto.


3. En caso de que no sea posible delimitar el volumen de negocios a que se refiere el apartado 1, las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas motivadamente y de conformidad con el principio de proporcionalidad en los
términos siguientes:


a) Las infracciones leves con multa de 100.000 a 500.000 euros,


b) Las infracciones graves con multa de 500.001 hasta 10 millones de euros.


c) Las infracciones muy graves con multa de más de 10 millones de euros.


[...]


3. En caso de que no sea posible delimitar el volumen de negocios a que se refiere el apartado 1, las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas motivadamente y de conformidad con el principio de proporcionalidad en los
términos siguientes:


a) Las infracciones leves con multa de 100.000 a 500.000 euros.


b) Las infracciones graves con multa de 500.001 hasta 10 millones de euros.


c) Las infracciones muy graves con multa de más de 10 millones de euros.''


JUSTIFICACIÓN


La sanción de las personas que hayan participado en la adopción de los acuerdos infractores supone un castigo accesorio a la sanción del sujeto infractor. Por esta razón, y de acuerdo con la línea que ha



Página 11





venido estableciendo el Tribunal Supremo, para que pueda imponerse esta sanción accesoria resulta conveniente que quede positivizado, no bastando que una persona haya participado de manera puramente formal en la adopción del acuerdo, sino
que será requisito necesario que dicha persona haya tenido una actuación decisiva en la misma.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia.


Al Artículo Primero.Trece.


Artículo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia: 65.


De modificación.


Texto que se propone:


'Trece. Se modifica el artículo 65, que queda redactado como sigue:


'Artículo 65. Exención del pago de la multa.


1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia eximirá a una empresa o a una persona física del pago de la multa que hubiera podido imponerle cuando:


a) Sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, le permitan ordenar el desarrollo de una inspección en los términos establecidos en el artículo 40 en relación con un
cártel, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma, o


b) Sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, le permitan comprobar una infracción del artículo 1 en relación con un cártel, siempre y cuando, en el momento de
aportarse los elementos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no disponga de elementos de prueba suficiente para establecer la existencia de la infracción y no se haya concedido una exención a una empresa o persona física en virtud
de lo establecido en la letra a).


c) Su actuación sea debida a una indicación expresa por parte de la Administración Pública o una instrucción del regulador sectorial competente, en base al principio de confianza legítima, y se haya recabado del citado regulador la
evaluación de la práctica conforme a la normativa de defensa de la competencia.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


El artículo 17 de la Ley 15/2007 establece el régimen de coordinación con los reguladores sectoriales. Estos reguladores sectoriales desarrollan en multitud de ocasiones iniciativas de consulta y concertación con los agentes económicos.
Sin perjuicio del sometimiento de los reguladores sectoriales a la normativa de defensa de la competencia, los operadores del sector privado no pueden sustraerse a las instrucciones expresas que se formulen por las administraciones competentes.


Se considera que debería incluir como una causa eximente de la sanción en la que presumiblemente se pudiera incurrir como consecuencia de una iniciativa de los órganos reguladores, la confianza legítima en la correcta actuación de la
administración.



Página 12





ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia.


Al Artículo Primero.Dieciséis.


Artículo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia: 68.3.


De modificación.


Texto que se propone:


'3. La prescripción se interrumpe por cualquier acto de la Administración con conocimiento formal del interesado tendente al cumplimiento de la ley y por los actos realizados por los interesados al objeto de asegurar, cumplimentar o
ejecutar las resoluciones correspondientes.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone mantener la redacción anterior, congruente con el derecho de defensa de los administrados y con la regulación del instituto de la prescripción en nuestro ordenamiento jurídico.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia.


Al Artículo Primero.Dieciséis.


Artículo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia: 68.4.


De modificación.


Texto que se propone:


'Dieciséis. Se modifica el apartado 3 del artículo 68 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 68:


'4. La prescripción para la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se interrumpe durante la tramitación del procedimiento sancionador ante las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros o ante la Comisión
Europea con respecto a unos mismos hechos que constituyan una infracción prohibida por esta ley o por los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


La interrupción de la prescripción comenzará en el momento de la notificación de la primera medida de investigación formal por parte de la Autoridad Nacional de Competencia de otro Estado miembro o de la Comisión Europea, y se producirá para
todos los sujetos que hayan participado en la infracción, desde el momento en que al menos uno de ellos tenga conocimiento formal del acto que motiva la interrupción, debiendo notificarse esta circunstancia al resto de sujetos.


La interrupción de la prescripción se mantendrá mientras lo resolución sancionadora sea objeto de revisión en un proceso jurisdiccional.


Lo dispuesto en este apartado se aplicará también a las multas coercitivas reguladas en el artículo 67.''



Página 13





JUSTIFICACIÓN


El fundamento de la interrupción de la prescripción, como bien dispone el apartado 1 del artículo, se justifica por actos realizados por la propia administración. De esta forma, dispone que: 'La prescripción se interrumpe por cualquier
acto de la Administración tendente al cumplimiento de la ley y por los actos realizados por los interesados al objeto de asegurar, cumplimentar o ejecutar las resoluciones correspondientes'.


Siguiendo este principio consagrado en este mismo precepto, y como bien establece -entre otras- la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2016, en un procedimiento en aplicación de la normativa de competencia: 'Es claro que un
recurso interpuesto por la empresa sancionada para que se anule la sanción impuesta (que no es un acto de la Administración tendente al cumplimiento de la Ley) no pretende en modo alguno 'asegurar, cumplimentar o ejecutar la resolución
sancionadora', sino que pretende más bien lo contrario, obtener una declaración judicial de nulidad de la misma'.


Por tanto, el referido apartado 6 supone una contravención de la doctrina del Tribunal Supremo en materia prescriptiva en Derecho de la Competencia y pretende una suerte de interrupción por actos que no solo son ajenos a la administración a
la que se beneficia, sino que son realizados por el propio administrado sancionado, quien, en defensa de su interés, pretende legítimamente la nulidad de la resolución sancionadora. Por tanto, el referido apartado es ajeno a la base jurídica sobre
la que se sustenta la institución de la prescripción en derecho español y el propio artículo.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia.


Al Artículo Segundo.Uno bis (nuevo).


Artículo de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia: 20.


De adición.


Texto que se propone:


'Uno bis. Se añade un nuevo punto 17 al artículo 20, que queda redactado como sigue:


'17. Resolver sobre las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de actos o resoluciones de la Comisión.''


JUSTIFICACIÓN


La naturaleza de la CNMC como Autoridad Administrativa Independiente y como organismo público con plena personalidad jurídica resulta incompatible con el hecho de que las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de sus actos o
resoluciones sean resueltas por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. A fin de corregir dicha anomalía, basta con reconocer expresamente, como función del Consejo de la CNMC, la competencia para resolver dichas
reclamaciones, sujetas en todo caso a revisión jurisdiccional, en términos análogos a lo previsto para el resto de autoridades administrativas independientes.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia.


Al Artículo Segundo.Uno ter (nuevo).


Artículo de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia: 26.4.


De adición.


Texto que se propone:


'Uno ter. Se modifica el apartado 4 del artículo 26, que queda redactado como sigue:


'4. El pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará el Reglamento de funcionamiento interno del organismo, en el que se regulará, respetando lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia,
la actuación de sus los órganos de la Comisión, la organización del personal, el régimen de transparencia y de reserva de la información y, en particular, el funcionamiento del
Consejo, incluyendo el régimen de convocatorias y sesiones del pleno y de las salas y el procedimiento interno para la elevación de asuntos para su consideración y su adopción.


Corresponde, asimismo, al Reglamento, en el marco de lo establecido en esta Ley y previo informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública, la modificación de la estructura interna y funciones de las unidades que se recogen en el apartado
2.


La aprobación del Reglamento requerirá el voto favorable de, al menos, seis de los miembros del Consejo.''


JUSTIFICACIÓN


Además de lo señalado en la justificación general arriba expuesta, para poder llevar a cabo de forma eficiente su labor, la CNMC debe ser capaz de adaptarse al medio, a los profundos cambios tecnológicos, organizativos y medioambientales que
está experimentando el tejido productivo.


El Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, regula con alto grado de detalle la estructura de la Comisión y el régimen de su personal, sin dejar margen alguno para otros actos de desarrollo.


Este papel complementario se debe articular mediante el Reglamento de funcionamiento interno a que se refiere el artículo 26 de la Ley 3/2013, de 4 de junio.


Por ello, se propone que el Reglamento de funcionamiento interno del organismo permita tener un mayor marco de actuación, permitiendo que este modifique la estructura interna y funciones de las unidades de la CNMC, siempre con informe previo
del Ministerio de Hacienda, al objeto de evitar incrementos de gasto.



Página 15





ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia.


Al Artículo Segundo.Uno quater (nuevo).


Artículo de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia: 27.1.


De adición.


Texto que se propone:


'Uno quater. Se modifica el apartado 1 del artículo 27, que queda redactado como sigue:


'1. El personal funcionario de carrera empleado público de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, debidamente autorizado por el director correspondiente, tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá realizar cuantas
inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas para la debida aplicación de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


En el ámbito de los sectores regulados la inspección se realiza, como venía haciéndose en los reguladores en ella fusionados, por personal laboral de la CNMC, lo que exige una regularización de la situación para que estas tareas se lleven a
cabo con las suficientes garantías jurídicas.


Se propone habilitar al empleado público laboral para realizar esta función y así permitir que la potestad inspectora pueda ser llevada a cabo por quienes desarrollan dentro de la CNMC la labor instructora especializada que dota de
eficiencia a la correspondiente inspección, sean estos personal funcionario o laboral.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia.


Al Artículo Segundo.Uno quinquies (nuevo).


Artículo de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia: 31.4 y 5.


De adición.


Texto que se propone:


'Uno quinquies. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 31, que quedan redactados como sigue:


'4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contará con una relación de puestos de trabajo que deberá ser aprobada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en la que constarán, en todo caso, aquellos
puestos que deban ser desempeñados en exclusiva por funcionarios públicos, por consistir en el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directo o indirecta en el ejercicio de potestades públicas y la salvaguarda de los intereses
generales del Estado y de las Administraciones Públicas
a propuesta del Presidente



Página 16





aprobará el Pleno del Consejo, con sujeción a los límites que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca en cada ejercicio. En la relación de puestos de trabajo constarán los puestos que puedan ser desempeñados por personal
funcionario y aquellos que lo puedan ser por personal laboral.


5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, se determinarán en el Estatuto Orgánico los puestos de trabajo que por su especial responsabilidad, competencia técnica o relevancia de sus tareas, tienen naturaleza directiva.
El personal directivo será funcionario de carrera del subgrupo A1 y, con carácter excepcional, se podrán cubrir dichos puestos en régimen laboral mediante contratos de alta dirección, siempre que no tengan atribuido el ejercicio de
potestades o funciones públicas incluidas en el ámbito del artículo 9.2 de la Ley 7
/2007, de 12 de abril o laboral en los términos que establezca el Reglamento de funcionamiento interno. La cobertura de estos puestos se
realizará en los términos previstos en el artículo 26.3 de esta Ley.


A los contratos de alta dirección les será de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo,
por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos del sector público empresarial.''


JUSTIFICACIÓN


La creación de la CNMC en 2013 como nuevo organismo público encargado de la regulación y supervisión de los mercados y sectores productivos comportó la extinción de los organismos que hasta la fecha tenían encomendadas dichas funciones, así
como la integración de su personal en la CNMC. Ello ha enfrentado a la institución al reto de actuar como un único organismo capaz de aprovechar las sinergias derivadas de la integración, con los consiguientes efectos que la misma tiene en la
organización y en la gestión de los recursos humanos de la entidad.


La plantilla de la CNMC, que supera ligeramente los 500 empleados, está formada por personal funcionario y laboral, 199 los primeros y 317 los segundos, que en su mayoría procede de los organismos extintos, aunque durante los casi ocho años
de vida de la CNMC se han incorporado nuevos empleados, especialmente laborales. Un elevado porcentaje de la plantilla posee un perfil profesional, en cuanto a formación y experiencia, altamente especializado dentro de su ámbito de actuación.


La situación y gestión de los recursos humanos ha sido compleja desde el origen del organismo por distintos motivos: i) el doble régimen de personal (funcionario y laboral), que no se refleja en las normas de creación de la CNMC; ii) la
existencia de distintos colectivos de personal laboral con clasificaciones profesionales y condiciones retributivas distintas, hasta siete masas salariales diferentes; iii) la necesidad de dotar al personal funcionario de mejores retribuciones
complementarias; iv) las dificultades en materia de promoción profesional; v) las carencias de personal derivadas de la infradotación inicial, de la pérdida de efectivos y de la constante atribución de nuevas competencias y, finalmente,
consecuencia de la problemática anterior, vi) unas relaciones laborales conflictivas, especialmente en el caso del personal laboral, con multitud de demandas judiciales.


En concreto el artículo 31 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, restringe la actividad de la CNMC en materia de gestión de recursos humanos en cuanto a la aprobación de las necesidades de nuevo personal a través de la oferta de empleo público,
la identificación de los puestos que tienen carácter directivo, la aprobación de la relación de puestos de trabajo y, en general, la organización de la plantilla. Todos estos aspectos requieren actualmente la preceptiva intervención de distintos
órganos ministeriales, lo que resulta incoherente con la autonomía organizativa requerida por las Directivas europeas sobre sectores regulados y por la Directiva ECN+.


Se propone ampliar la autonomía de la CNMC, dentro del marco de la normativa de función pública y presupuestaria aplicable, en aspectos como la aprobación de su relación de puestos de trabajo y los puestos directivos, que, con la debida
justificación, puedan ser ocupados por personal laboral, así como eliminar el concepto de que el personal laboral podrá ocupar puestos en la organización 'con carácter excepcional'.



Página 17





ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia.


Al Artículo Segundo.Uno sexies (nuevo).


Artículo de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia: 34.1 y 2.


De adición.


Texto que se propone:


'Uno sexies. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 34, que quedan redactados como sigue:


'1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto, cuyos créditos tendrán carácter limitativo, y lo remitirá al con la estructura que
señale el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas lo remitirá a través del Ministerio de Economía y Competitividad este para su elevación al Acuerdo del Gobierno y posterior tramitación de acuerdo
con lo previsto
remisión a las Cortes Generales, integrado en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre los Presupuestos Generales del Estado.


2. El régimen de Las variaciones y de vinculación de los créditos de dicho en el presupuesto será el que se establezca en el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia serán autorizadas por el Ministro de Hacienda cuando su importe no exceda de un 5 por ciento del mismo, y por el Gobierno, en los demás casos.''


JUSTIFICACIÓN


El actual régimen presupuestario, de carácter limitativo, tiene las constricciones propias de un organismo autónomo (pero impropias de una autoridad independiente), lo que impide distribuir los créditos conforme a las prioridades del
organismo. Esto implica, que el presupuesto funciona como una serie de compartimentos estancos, siendo necesario, aunque no se aumente el montante global de los créditos, aprobar modificaciones de crédito para reasignar partidas y gestionar los
créditos de manera eficiente. Muchas de estas modificaciones son competencia del Ministerio de Hacienda, por lo que existe una influencia en el presupuesto de la CNMC que es incompatible con la independencia financiera necesaria, dada su condición
de Autoridad Administrativa Independiente.


Se propone, sin aumentar la dotación anual que figura en los PGE, asimilar el régimen presupuestario de la CNMC al de la CNMV, con un presupuesto estimativo.



Página 18





ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia.


Al Artículo Segundo.Uno septies (nuevo).


Artículo de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia: 35.


De adición.


Texto que se propone:


'Uno septies. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:


'Artículo 35. Asistencia jurídica.


La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento, representación y defensa en juicio de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, corresponde podrá corresponder al Servicio Jurídico del Estado cuyo centro
directivo superior es la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico, mediante la formalización del oportuno convenio en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones
Públicas y su normativa de desarrollo.''


JUSTIFICACIÓN


Atendiendo al estatuto de autonomía e independencia del que goza la CNMC, su representación y defensa en juicio a través del Servicio Jurídico del Estado ha de preverse con carácter potestativo para el organismo, tomando en consideración en
particular lo dispuesto en el artículo 30 de la Directiva 2019/1 del Parlamento y del Consejo de 11 de diciembre de 2018. Por otro lado, también la potencial existencia de conflictos de intereses entre la Administración General del Estado y la CNMC
aconseja modificar el precepto en los términos indicados.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia.


Al Artículo Segundo.Tres.


Disposición adicional de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia: decimonovena.


De modificación.



Página 19





Texto que se propone:


'Tres. Se añade una nueva disposición adicional decimonovena, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional decimonovena.


El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a propuesta de la persona titular de su Presidencia, aprobará un Código de Conducta del personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que será
publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' y que, sin perjuicio de la aplicación de las normas al respecto, podrá incluir incluirá disposiciones concretas en relación con los conflictos de intereses del personal del organismo, debiendo contemplar
la obligación de abstenerse de llevar a cabo cualquier acción que sea incompatible con el desempeño de sus funciones o con el ejercicio de sus competencias para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, incluso durante un período de tiempo
razonable tras el cese en sus funciones.


Dicho código de conducta deberá establecer asimismo las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones y la definición de lo que constituye una falta grave.


La Comisión Nacional de los Mercados y de Defensa de la Competencia se cerciorará, además, de que el personal y las personas que adopten decisiones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102 TFUE en su seno: a) sean capaces de
desempeñar sus funciones y de ejercer sus competencias para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE con independencia de influencias externas, tanto políticas como de otro tipo; b) no pidan ni acepten instrucciones de ningún Gobierno o
cualquier otra entidad pública o privada en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, sin perjuicio del derecho de un Gobierno de un Estado miembro, en su caso, de
emitir normas de política general que no estén relacionadas con investigaciones sectoriales o procedimientos de aplicación específicos.''


JUSTIFICACIÓN


En relación a la selección de personal y miembros del órgano decisorio de la Autoridad nacional de Competencia, el sistema español prevé una serie de disposiciones para dotar de personal cualificado en materia de competencia que se ajustan
en buena medida a lo previsto por la Directiva ECN+, si bien resulta necesario garantizar la mayor independencia del personal de la CNMC en el desempeño de sus funciones, tal como exige el artículo 4 de la Directiva.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título I. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia.


Al Artículo Segundo.Cuatro (nuevo).


Disposición adicional de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia: vigésima (nueva).


De adición.



Página 20





Texto que se propone:


'Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional vigésima, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional vigésima. Aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público.


El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público se aplicará a la CNMC de forma supletoria para aquellas cuestiones no específicamente reguladas
en esta ley.''


JUSTIFICACIÓN


Se introduce una nueva disposición adicional, para poder dar efectividad a los cambios relativos a la inspección que se proponen con la modificación del artículo 27 de la Ley 3/2013, de 4 de junio.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título II. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.


Al Artículo Tercero.Dos.


Artículo de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo: 4.1.h.


De modificación.


Texto que se propone:


'Dos. Se modifican las letras b), h), k), I), m) y r) y se añade la letra z) en el apartado 1 y se modifica el apartado 4 del artículo 2, que quedan redactados del siguiente modo:


[...]


'h) Las entidades de dinero electrónico, y las entidades de pago y las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 14 y 15 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y
otras medidas urgentes en materia financiera
.''


JUSTIFICACIÓN


La principal razón para la petición de esta modificación es que se incluye a este tipo de entidades sin ningún tipo de matizaciones. Esta introducción sin matizaciones hace que las obligaciones sean totalmente desproporcionadas al tipo de
actividad que realizan, que se limita a mostrar información de saldos de cuentas corrientes, y de las transacciones asociadas, sin que tengan la posibilidad en ningún momento de realizar movimientos contables entre cuentas. Nos parece que no tiene
ningún sentido que las obligaciones sean, por tanto, las mismas que tendría una entidad que sí realiza movimientos contables, por ejemplo, una entidad de crédito.


Estas obligaciones, introducen una serie de fricciones, como la necesidad de identificar fehacientemente al usuario que ponen en riesgo la viabilidad del negocio de este tipo de entidades, tan solo un año y medio después de que hayan
recibido plenamente su carta de naturaleza a través de PSD2. Alternativamente introducen un incentivo adicional a que este tipo de entidades obtengan su licencia en otro Estado miembro de la Unión y operen en España bajo pasaporte comunitario.
Cabe recordar que el



Página 21





usuario ya ha sido identificado previamente por la entidad de pago que alberga sus cuentas, y que no puede ser impostado debido a la introducción de la autenticación reforzada por parte de PSD2.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título II. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.


Al Artículo Tercero.Dos.


Artículo de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo: 4.1.h y l.


De modificación.


Texto que se propone:


'Dos. Se modifican las letras b), h), k), I), m) y r) y se añade la letra z) en el apartado 1 y se modifica el apartado 4 del artículo 2, que quedan redactados del siguiente modo:


[...]


'h) Las entidades de dinero electrónico, las entidades de pago y las personas físicas y jurídicas no excluidas a las que se refieren los artículos 14 y 15 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas
urgentes en materia financiera.'


[...]


''I) Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles o en arrendamientos de bienes inmuebles que impliquen una transacción por una renta
total anual igual o superior a 120.000 euros o una renta mensual igual o superior a 10.000 euros. Se exceptúan las empresas que realicen actividades de arrendamiento para sociedades de su mismo grupo empresarial.'''


JUSTIFICACIÓN


Los artículos a los que hace referencia el RDL son precisamente excepciones a la norma sobre entidades de pago y según este punto h) las estaría incluyendo como sujetos obligados. No parece coherente.


No deberían incluirse como sujetos obligados a las empresas tenedoras de activos inmobiliarios que realizan actividades de arrendamiento, únicamente, dentro del ámbito de un mismo grupo empresarial y para otras empresas de su mismo grupo al
configurar este tipo de arrendamientos intragrupo operaciones de administración, organización o gestión de los propios activos del grupo y no la comercialización profesional y empresarial de activos inmobiliarios en el mercado.



Página 22





ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título II. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.


Al Artículo Tercero.Dos.


Artículo de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo: 4.1.m.


De modificación.


Texto que se propone:


'Dos. Se modifican las letras b), h), k), I), m) y r) y se añade la letra z) en el apartado 1 y se modifica el apartado 4 del artículo 2, que quedan redactados del siguiente modo:


[...]


'm) Los auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales y cualquier otra persona que se comprometa a prestar de manera directa o a través de otras personas relacionadas, ayuda material, asistencia o asesoramiento en
cuestiones fiscales
como actividad empresarial o profesional principal.''


JUSTIFICACIÓN


La modificación que se propone es eliminar del párrafo: 'cuestiones fiscales'. El motivo es la indeterminación de la frase, de lo que son cuestiones fiscales. Falta definir este vocablo de 'fiscales', toda vez que siendo el contenido de
la letra m) referido a auditores de cuentas, contables y asesores fiscales, ¿quiere decir la modificación de esta letra m) que cualquier otra persona que se comprometa a prestar ayuda, por ejemplo, como financiero, no es sujeto obligado de la Ley
10/2010?


Alberga duda enfrentar cuestiones contables con cuestiones fiscales, por tanto, la seguridad jurídica, a nuestro entender, queda en entredicho mediante el uso de conceptos sin definir.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título II. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.


Al Artículo Tercero.Dos.


Artículo de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo: 4.1.r.


De modificación.


Texto que se propone:


'Dos. Se modifican las letras b), h), k), I), m) y r) y se añade la letra z) en el apartado 1 y se modifica el apartado 4 del artículo 2, que quedan redactados del siguiente modo:


[...]


'r) Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades o actúen como intermediarios en el comercio de objetos de arte o antigüedades, y las personas que almacenen



Página 23





o comercien con objetos de arte o antigüedades o actúen como intermediarios en el comercio de objetos de arte o antigüedades cuando lo lleven a cabo en puertos francos y cuando el importe de la transacción o de una serie de transacciones
relacionadas sea igual o superior a 10.000 €.''


JUSTIFICACIÓN


Es exactamente como está establecido en la Directiva 2018/843 de 30 de mayo, o V Directiva. Y tiene dos justificaciones importantes:


En primer lugar, homogeneiza el sistema que siguen los demás países de la Unión Europea de manera mayoritaria, algo que en un mercado fuertemente internacionalizado como es el del arte, equipara procesos y aporta seguridad a los clientes en
las transacciones, especialmente cuando se realizan en ferias internacionales. Los comerciantes y los clientes encuentran así un sistema equivalente, equiparable y no discriminatorio entre todas las galerías de arte del ámbito europeo. Hasta el
momento, los países que han hecho la transposición de la V Directiva han incorporado el umbral de los 10.000 euros. Tal es el caso de Reino Unido, Francia o Italia.


En segundo lugar, permite excluir a las galerías que hacen o participan en transacciones de cuantías inferiores a los 10.000 euros de las cargas de cumplimiento establecidas en el Anteproyecto de Ley en los mismos términos que, si el límite
no existe, estarían equiparadas a aquellas que realizan transacciones de volúmenes superiores y que, por lo general, cuentan con estructuras organizativas más dotadas y con mayores posibilidades de atender a las obligaciones que como sujetos
obligados ello comporta. Es principio general del derecho comunitario europeo el principio de proporcionalidad, que está presente en prácticamente todas las manifestaciones de aquel, y que significa que las obligaciones imperativas impuestas a los
destinatarios de la norma deben tener en cuenta la naturaleza, dimensión y recursos de los mismos, eximiendo a aquellos sujetos para los que su cumplimiento estricto resulte oneroso en exceso o sencillamente imposible.


A estas dos apreciaciones, se suma el hecho de que dicho umbral incluido en la V Directiva sí se ha mantenido en el Anteproyecto de Ley en el caso de los 'Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de
agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles y en arrendamientos de bienes inmuebles que impliquen una renta total anual igual o superior a 120.000 euros o una renta mensual igual o superior a 10.000 euros' (art. 2.1.l)
tal y como queda recogido en la V Directiva (art. 1.1.b).


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título II. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.


Al Artículo Tercero.Dieciséis.


Artículo de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo: 34.


De modificación.



Página 24





Texto que se propone:


'Dieciséis. Se modifica el artículo 34 que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 34. Obligación de declarar.


1. Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos:


a) Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.


b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.


A estos efectos se entenderá por movimiento cualquier cambio de lugar o posición que se verifique en el exterior del domicilio del portador de los medios de pago.


Se exceptúan de la obligación de declaración establecida en el presente artículo las personas físicas que actúen por cuenta de empresas que, debidamente autorizadas e inscritas por el Ministerio del Interior, ejerzan actividades de
transporte profesional de fondos o medios de pago. , excepto cuando se trate de movimientos de entrada y salida de la Unión Europea.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


La modificación del artículo 34 de la Ley 10/2020 deriva, como afirma la Exposición de Motivos del RDL 7/2021 de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de obligaciones derivadas del Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de entrada y salida de efectivo de la Unión.


Pero en esta definición de persona física a la que hace referencia el artículo 34 de la Ley 10/2020, el considerando 17 del Reglamento 2018/1672 afirma expresamente que 'debe entenderse que la definición de 'portador' no incluye a aquellos
transportistas que se dedican al transporte profesional de mercancías o de personas.'


De hecho, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/776 de la Comisión, de 11 de mayo de 2021, cuando define el término de portador, hace referencia expresa a cualquier persona física que entre o salga de la Unión transportando efectivo consigo,
en su equipaje o en su medio de transporte, lo que es muy difícilmente aplicable a la operativa de las empresas de transporte de fondos.


En definitiva, la inclusión en el ámbito de aplicación del artículo 34 a las empresas de transporte de fondos para los movimientos de efectivo superiores a 10.000 euros y la exigencia de una declaración previa, contradice el texto
comunitario, constituye una inadecuada incorporación a nuestro ordenamiento de un Reglamento Comunitario de aplicación directa y en el que no cabe margen de modificación por el legislador nacional, al no existir formalmente transposición, a
diferencia de lo que sí ocurre con una Directiva.


Supone, en definitiva, por otra parte, una carga administrativa excesiva, en la medida que lógicamente la operativa diaria de las operaciones de las empresas de transporte de fondos ya está sometida a un intenso y justificado control
administrativo tanto por las autoridades de seguridad privada como por el propio SEPBLAC en la condición de sujetos obligados, sin que esta declaración previa justificada para otras operaciones contribuya adicionalmente al interés público.


Señalar, por último, desde la perspectiva de técnica legislativa, que si la Exposición de Motivos justifica la modificación de una Ley nacional como consecuencia de la adopción de un Reglamento, dicha referencia debiera incorporarse al
título del proyecto de Ley (añadiendo a la transposición de Directivas la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de exigencias derivadas de un Reglamento). Una referencia que explícitamente debiera incorporarse igualmente al Título II, que
no solo alude a la incorporación de disposiciones de Directivas sino a la adaptación a nuestro ordenamiento jurídico de lo dispuesto en un Reglamento comunitario.



Página 25





ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VI Transposición de la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de
servicios.


Al Artículo Decimotercero. Cuatro bis (nuevo).


Artículo del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto: 39


De adición.


Texto que se propone:


'Cuatro bis. Se añade un nuevo párrafo 2.bis en el apartado 2 del artículo 39 en los siguientes términos:


'2.bis. Las sanciones aplicables por infracción de las disposiciones establecidas en la normativa que regula el desplazamiento a España de personas trabajadoras en el marco de una prestación de servicios transnacional se graduarán en la
medida necesaria para garantizar su proporcionalidad, en función de la información pública disponible en el sitio web del Ministerio de Trabajo y Economía Social sobre las condiciones de trabajo de las personas trabajadoras desplazadas en España.''


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, no transpone el nuevo último párrafo del art. 3.1 de la Directiva 96/71, en redacción dada por la Directiva 2018/957, de desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios
transnacionales, según el cual la información pública disponible en el sitio web nacional único a escala nacional, sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores desplazados, debe valorarse en la graduación de las sanciones aplicables por
infracción de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a dicha Directiva, en la medida necesaria para garantizar su proporcionalidad.


Este texto sí se incluyó en el Anteproyecto de Ley, por la que se modifica la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, para la transposición de la
Directiva 2018/957, que modifica la Directiva 69/71, en su Artículo segundo. Ocho. Modificación de la disposición adicional novena, pero no se ha mantenido en el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril.


Es necesario transponer esa disposición de la Directiva si bien, y tal y como consideró el Consejo Económico y Social (CES) en su Dictamen 2/21 (adoptado el 3 de marzo de 2021), es más oportuno incluir esta modificación en la norma
sancionadora, esto es, en el TRLISOS, en concreto en su artículo 39.2, que establece los criterios de graduación de las sanciones, con el fin de garantizar la coherencia entre normas y la seguridad jurídica y mejorar la sistemática de la regulación.



Página 26





ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VIII Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales.


Al Artículo Decimosexto. Tres.


Artículo de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: 59 bis


De modificación.


Texto que se propone:


'Tres. El artículo 59 bis queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 59 bis. Definiciones.


1. A los efectos de este libro se entenderá por:


[....]


i) 'Durabilidad': la capacidad de los bienes de mantener sus funciones y rendimiento requeridos en condiciones normales de utilización, a través de la reparación no cautiva, durante el tiempo que sea razonable en función del tipo de bien.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


La facultad que permite las modificaciones propuestas es competencia de los Estados Miembros (considerando 18, 21, 32 y 63 de la Directiva 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos
de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE).


En definitiva, se solicita a España avance sin demora en el camino de Finlandia y Suecia, donde el consumidor puede dirigirse contra cualquier eslabón de la cadena de distribución. Todo ello, de acuerdo al espíritu de la Resolución del
Parlamento Europeo, de 25 de noviembre de 2020, sobre el tema 'Hacia un mercado único más sostenible para las empresas y los consumidores' (2020/2021(INI)), que defiende la 'introducción de un mecanismo de responsabilidad conjunta
fabricante-vendedor en el marco del sistema de garantía legal' (punto 6.f) respecto a la 'Lucha contra la obsolescencia programada y derechos del consumidor') y las consecuencias naturales que supone, además de en la venta, en el ámbito de la
prestación de servicios posventa.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VIII Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales.


Al Artículo Decimosexto. Tres.


Artículo de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: 59 bis


De modificación.


Texto que se propone:


'Tres. El artículo 59 bis queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 59 bis. Definiciones.


1. A los efectos de este libro se entenderá por:


[...]


s) Empresario: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúa, incluso a través de otra persona que actúe en su nombre o por su cuenta, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o
profesión, en relación con los contratos regulados por la presente Ley.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Al objeto de recoger la definición de empresario que no se define en el Proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VIII Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales.


Al Artículo Decimosexto. Cinco.


Artículo de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: 66 bis


De modificación.


Texto que se propone:


'Cinco. El artículo 66 bis queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 66 bis. Entrega de bienes y suministro de contenidos o servicios digitales que no se presten en soporte material.


[...]



Página 28





3. No obstante lo anterior, el consumidor o usuario tendrá derecho a resolver el contrato en el momento en el que se dé alguna de las siguientes situaciones:


a) El empresario haya rechazado entregar los bienes o haya declarado, o así se desprenda claramente de las circunstancias, que no suministrará los contenidos o servicios digitales.


b) Las partes hayan acordado por escrito o así se desprenda claramente de las circunstancias que concurran en la celebración del contrato, que para el consumidor o usuario es esencial que la entrega o el suministro se
produzca en una fecha determinada o anterior a esta. En el supuesto de tratarse de bienes, dicho acuerdo deberá haberse producido antes de la celebración del contrato por escrito.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una condición del contrato que, para tener plena seguridad jurídica, sería deseable que se exigiera que constara por escrito.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VIII Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales.


Al Artículo Decimosexto. Siete.


Artículo de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: 114.2.c)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 114. Ámbito de aplicación.


[...]


2. Lo previsto en este título no será de aplicación a:


a) Los animales vivos.


b) Los bienes de segunda mano adquiridos en subasta administrativa a la que los consumidores y usuarios puedan asistir personalmente.


c) La prestación de servicios distintos de los servicios digitales, independientemente de que el empresario haya utilizado formas o medios digitales para obtener el resultado del servicio o para entregarlo o transmitirlo al consumidor o
usuario, como por ejemplo los servicios de reparación.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, para evitar el riesgo de los servicios digitales para vendedores, reparadores y otros agentes independiente de la posventa de automóviles y, en consecuencia, para el consumidor. Concretamente los softwares que proveen estos
servicios digitales pueden:


- Restringir la naturaleza duradera y la función principal del automóvil como medio de transporte mediante los contenidos digitales que se ofrecen (obsolescencia programada -serialisation/part pairing/emparejamiento de piezas).


- Reducir la oferta de los reparadores y otros agentes independientes de la posventa y, en consecuencia, la libre elección del consumidor.



Página 29





- Incrementar los costes de las PYMES, que responden 'solas' frente al consumidor por faltas de conformidad.


- Reducir la competltlvidad entre las PYMES, que no tienen margen suficiente de actuación durante la vida útil del bien por no ser totalmente independientes al entorno del vendedor.


- Delimitar la innovación tecnológica en servicios o contenidos digitales al entorno del fabricante.


En segundo lugar, hay que tener en cuenta que el tradicional debate para introducir la responsabilidad directa del productor en la relación bilateral entre consumidor y vendedor, debe ahora superarse porque la creciente tecnificación de los
bienes de consumo y la afectación de los contenidos digitales en la propia funcionabilidad de los bienes -que no permite la total independencia del entorno del vendedor (que no suele participar en los contenidos digitales y sus actualizaciones)
según reconoce el propio considerando 31 de la Directiva 2019/771- amenazan la consecución de objetivos de interés general para el mercado europeo:


- Equilibrio entre un alto nivel de protección de los consumidores y promover la competitividad equitativa entre las empresas.


- Garantizar una mayor durabilidad de los bienes a la vez que se protege la libre elección del consumidor respecto los servicios posventas que, necesariamente, requiere de promover la competencia equitativa en la innovación tecnológica y su
participación a la micro pyme.


- Evitar cargas desproporcionadas para el creciente número de minoristas.


- Mantener fuera del mercado los productos no conformes, reforzar la vigilancia del mercado y ofrecer incentivos adecuados a los operadores para aumentar la confianza en el mercado.


Las amenazas expuestas son inminentes en la posventa del automóvil.


Los contenidos digitales sobre el automóvil no pueden condicionar a su naturaleza duradera, a la libre elección en su mantenimiento y reparabilidad, así como a su principal funcionabilidad como medio de transporte.


Asimismo, la economía circular en la posventa de la automoción no puede ser un 'eufemismo' para condicionar y reducir la competencia efectiva en el mercado de servicios de reparación e información en la postventa del automóvil, protagonizado
por distintos agentes independientes.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VIII Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales.


Al Artículo Decimosexto. Siete.


Artículo de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: 115 ter 1 y 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 115 ter. Requisitos objetivos para la conformidad.


1. Además de cumplir cualesquiera requisitos subjetivos para la conformidad, los bienes y los contenidos o servicios digitales deberán cumplir todos los siguientes requisitos:


a) Ser aptos para los fines a los que normalmente se destinen bienes o contenidos o servicios digitales del mismo tipo, teniendo en cuento, cuando sea de aplicación, con toda norma vigente, los usos a que ordinariamente se
destinen productos del mismo tipo y conformes con toda norma técnica existente o, a falta de dicha norma técnica, todo código de conducta específico de la industria del sector.


[...]



Página 30





c) Cuando sea de aplicación, entregarse o suministrarse junto con los accesorios, en particular el embalaje, y las instrucciones que el consumidor y usuario pueda razonablemente esperar recibir necesarias.


[...]


2. En el caso de contratos de compraventa de bienes con elementos digitales o de suministro de contenidos o servicios digitales, el empresario velará por que se comuniquen y suministren al consumidor o usuario las actualizaciones, incluidas
las relativas a la seguridad, que sean necesarias para mantener la conformidad, durante cualquiera de los siguientes períodos:


a) Aquel que el consumidor o usuario pueda razonablemente esperar Durante el plazo referido en al artículo 120, habida cuenta del tipo y la finalidad de los bienes con elementos digitales o de los contenidos o servicios
digitales, y teniendo en cuenta las circunstancias y la naturaleza del contrato, cuando el contrato establezca un único acto de suministro o una serie de actos de suministro separados, en su caso.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


No es necesaria esta subjetivación del requisito de conformidad, ya que, de otro modo, lo que se consigue es homogeneizar los productos y su oferta. Los productos no tienen que ser todos idénticos, los consumidores están protegidos mediante
la publicidad ilícita o la omisión engañosa de información. No podemos pretender que todos los productos y su oferta sean idénticos o comparables. Parece una evidente barrera a la innovación el que los productos y su conformidad se mida a través
de comparaciones con productos o servicios digitales del mismo tipo o con lo que el consumidor pueda razonablemente esperar. Ejemplo: Con este tipo de normativa nunca se habrían podido comercializar ordenadores sin la ranura de los CDs u otras
funcionalidades que se convirtieron en obsoletas. Sugerimos volver a la redacción anterior del artículo 116.


Con respecto al epígrafe c) del apartado 1, no compartimos la necesidad de regulación de este precepto. Los accesorios o productos incluidos junto con el producto deben de cumplir con las obligaciones de información, no tiene sentido que el
consumidor exija por ejemplo unos auriculares junto con un dispositivo, en ese sentido debe de informarse en la propia caja junto con la información precontractual.


Con respecto al apartado 2, la conformidad de los bienes con elementos y su duración no puede quedar sujeta a un requisito subjetivo como el que el 'aquel que el consumidor o usuario pueda razonablemente esperar', debe de ser un plazo cierto
y concreto, medible. Sugerimos referirnos al plazo de garantía estipulado para cada bien. La indeterminación puede generar dificultades ya que se exigiría al fabricante garantizar por un plazo muy largo la interoperabilidad de su software con el
software de terceros. No depende solo del fabricante/vendedor del producto en cuestión.


De lo contrario abocaría a una situación de total inseguridad jurídica sobre: (i) el plazo necesario de suministro de actualizaciones de software para mantener el bien con elementos digitales en conformidad con el contrato y (ii) el tipo de
actualizaciones que puede exigir el consumidor (si sólo son las de seguridad o incluye también actualizaciones de sistemas operativos) no deberían por considerarse mejoras.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VIII Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales.


Al Artículo Decimosexto. Siete.


Artículo de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: 115 ter.2



Página 31





De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 115 ter. Requisitos objetivos para la conformidad.


[...]


2. En el caso de contratos de compraventa de bienes con elementos digitales o de suministro de contenidos o servicios digitales, el empresario velará por que se comuniquen y suministren al consumidor o usuario las actualizaciones, incluidas
las relativas a la seguridad, que sean necesarias para mantener la conformidad, sin mermar la función principal del bien y el derecho del consumidor a la libre elección del proveedor del servicio de reparación o mantenimiento, durante cualquiera de
los siguientes períodos:


[...]'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, para evitar el riesgo de los servicios digitales para vendedores, reparadores y otros agentes independientes de la posventa de automóviles y, en consecuencia, para el consumidor. Concretamente los softwares que proveen
estos servicios digitales pueden:


- Restringir la naturaleza duradera y la función principal del automóvil como medio de transporte mediante los contenidos digitales que se ofrecen (obsolescencia programada -serialisation/part pairing/emparejamiento de piezas).


- Reducir la oferta de los reparadores y otros agentes independientes de la posventa y, en consecuencia, la libre elección del consumidor.


- Incrementar los costes de las PYMES, que responden 'solas' frente al consumidor por faltas de conformidad.


- Reducir la competitividad entre las PYMES, que no tienen margen suficiente de actuación durante la vida útil del bien por no ser totalmente independientes al entorno del vendedor.


En segundo lugar, hay que tener en cuenta que el tradicional debate para introducir la responsabilidad directa del productor en la relación bilateral entre consumidor y vendedor, debe ahora superarse porque la creciente tecnificación de los
bienes de consumo y la afectación de los contenidos digitales en la propia funcionabilidad de los bienes -que no permite la total independencia del entorno del vendedor (que no suele participar en los contenidos digitales y sus actualizaciones)
según reconoce el propio considerando 31 de la Directiva 2019/771- amenazan la consecución de objetivos de interés general para el mercado europeo:


- Equilibrio entre un alto nivel de protección de los consumidores y promover la competitividad equitativa entre las empresas.


- Garantizar una mayor durabilidad de los bienes a la vez que se protege la libre elección del consumidor respecto los servicios posventas que, necesariamente, requiere de promover la competencia equitativa en la innovación tecnológica y su
participación a la micro pyme.


- Evitar cargas desproporcionadas para el creciente número de minoristas.


- Mantener fuera del mercado los productos no conformes, reforzar la vigilancia del mercado y ofrecer incentivos adecuados a los operadores para aumentar la confianza en el mercado.


En tercer lugar, para evitar prácticas en contra de la libre competencia que perjudiquen el consumidor.



Página 32





ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VIII Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales.


Al Artículo Decimosexto. Siete.


Artículo de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: 115 ter 2a)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 115 ter. Requisitos objetivos para la conformidad.


[...]


2. En el caso de contratos de compraventa de bienes con elementos digitales o de suministro de contenidos o servicios digitales, el empresario velará por que se comuniquen y suministren al consumidor o usuario las actualizaciones, incluidas
las relativas a la seguridad, que sean necesarias para mantener la conformidad, durante cualquiera de los siguientes períodos:


a) Aquel que el consumidor o usuario pueda razonablemente esperar durante el plazo referido en el artículo 120, habida cuenta del tipo y la finalidad de los bienes con elementos digitales o de los contenidos o servicios
digitales, y teniendo en cuenta las circunstancias y la naturaleza del contrato, cuando el contrato establezca un único acto de suministro o una serie de actos de suministro separados, en su caso.'


JUSTIFICACIÓN


La conformidad sobre los bienes y su duración no puede quedar sujeta a un requisito subjetivo como el que el 'aquel que el consumidor o usuario pueda razonablemente esperar', debe de ser un plazo cierto y concreto, medible. Sugerimos
referirnos al plazo de garantía estipulado para cada bien. La indeterminación puede generar dificultades ya que se exigiría al fabricante garantizar por un plazo muy largo la interoperabilidad de su software con el software de terceros. No depende
solo del fabricante/vendedor del producto en cuestión.


De lo contrario abocaría a una situación de total inseguridad jurídica sobre: (i) el plazo necesario de suministro de actualizaciones de software para mantener el bien con elementos digitales en conformidad con el contrato y (ii) el tipo de
actualizaciones que puede exigir el consumidor (si sólo son las de seguridad o incluye también actualizaciones de sistemas operativos) no deberían por considerarse mejoras.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VIII Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales.


Al Artículo Decimosexto. Siete.


Artículo de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: 115 ter.2b)



Página 33





De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 115 ter. Requisitos objetivos para la conformidad.


[...]


2. En el caso de contratos de compraventa de bienes con elementos digitales o de suministro de contenidos o servicios digitales, el empresario velará por que se comuniquen y suministren al consumidor o usuario las actualizaciones, incluidas
las relativas a la seguridad, que sean necesarias para mantener la conformidad, durante cualquiera de los siguientes períodos:


[...]


b) Aquel en el que deba suministrarse el contenido o servicio digital con arreglo al contrato de compraventa de bienes con elementos digitales o al contrato de suministro, cuando este prevea un plazo de suministro continuo durante un período
de tiempo. No obstante, cuando el contrato de compraventa de bienes con elementos digitales prevea un plazo de suministro continuo igual o inferior a tres dos años, el período de responsabilidad será de tres dos
años a partir del momento de la entrega del bien.'


JUSTIFICACIÓN


Ningún otro Estado Miembro de la UE está planteando la extensión de garantía mínima legal a 3 años, lo que conllevaría un perjuicio notable para la industria y comercio españoles. Los comercializadores nacionales quedarían expuestos durante
el tercer año de garantía, dado que los planes acordados con los proveedores externos se realizan en base al conjunto de la UE (2 años de garantía).


En su caso, esta extensión podría suponer que los productores incrementaran el coste del producto para los comercializadores españoles, repercutiéndolo al consumidor. Esta situación crearía desigualdades frente a otros mercados europeos,
donde los consumidores podrían adquirir los mismos productos a un precio inferior (especialmente en aquellos productos de alto desgaste con una vida útil relativamente baja, como pequeños aparatos electrónicos).


Esta propuesta cumple con los criterios impuestos por la Directiva UE 2019/771, para su aplicación obligatoria a partir del 1 de enero de 2022.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VIII Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales.


Al Artículo Decimosexto. Siete.


Artículo de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: 117


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 117. Responsabilidad del empresario y derechos del consumidor y usuario en caso de falta de conformidad de los bienes, contenidos o servicios digitales. Derechos de terceros.


1. El empresario responderá ante el consumidor o usuario de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien, contenido o servicio digital, pudiendo el consumidor o usuario, mediante una simple declaración,
exigir al empresario la subsanación de dicha falta de conformidad, la reducción del precio o la resolución del contrato, en el plazo de dos meses, desde



Página 34





que tuvo constancia de ella. En cualquiera de estos supuestos el El consumidor o usuario podrá exigir, además, la indemnización de daños y perjuicios, si procede.


El consumidor o usuario tendrá derecho a suspender el pago de cualquier parte pendiente del precio del bien o del contenido o servicio digital adquirido hasta que el empresario cumpla con las obligaciones establecidas en el presente título.


2. Cuando, a consecuencia de una vulneración de derechos de terceros, en particular de los derechos de propiedad intelectual, se impida o limite la utilización de los bienes o de los contenidos o servicios digitales, el consumidor o usuario
podrá exigir igualmente, en el supuesto de su falta de conformidad, las medidas correctoras previstas en el apartado anterior, salvo que una ley establezca en esos casos la rescisión o nulidad del contrato.'


JUSTIFICACIÓN


Proponemos que se mantenga el plazo de dos meses para informar las faltas de conformidad conforme el antiguo artículo 123.4 del TRLGDCU 'El consumidor y usuario deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses
desde que tuvo conocimiento de ella', y conforme al artículo 12 de la Directiva 2019/771: Obligación de informar. Los Estados miembros podrán mantener o adoptar disposiciones en las que se establezca que, para poder hacer valer sus derechos, el
consumidor ha de informar al vendedor de la falta de conformidad en un plazo mínimo de dos meses a partir de la fecha en que el consumidor la haya detectado.


El hecho de no establecer ningún tipo de plazo o establecer unos plazos muy largos, en la obligación de informar, puede perjudicar gravemente en la carga de la prueba sobre la falta de conformidad que debe realizar el empresario, generando
una indefensión jurídica y desequilibrio entre las partes.


También proponemos la eliminación, de la expresión En cualquiera de estos supuestos, ya que se puede establecer una presunción de falta de conformidad, pero en ningún caso cabe una presunción en derecho de una indemnización de daños y
perjuicios.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VIII Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales.


Al Artículo Decimosexto. Siete.


Artículo de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: 118.5


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 118. Régimen jurídico de la puesta en conformidad.


[...]


5. Cuando proceda la reparación o la sustitución del bien, el consumidor o usuario lo pondrá deberá ponerlo a disposición del empresario y este, en su caso, recuperará el bien sustituido a sus expensas de la forma
que menos inconvenientes genere para el consumidor o usuario dependiendo del tipo de bien acordada en el contrato, causando los menores inconvenientes para el consumidor o usuario.'


JUSTIFICACIÓN


La acción de poner el bien a disposición del vendedor ha de ser condición necesaria para el ejercicio por el comprador de la acción de reclamación de la puesta en conformidad.



Página 35





El deber del vendedor de poner el bien en conformidad de forma gratuita para el consumidor no debe ser agravado por circunstancias ajenas a la contratación, como la decisión del consumidor de adquirir lejos de su domicilio un bien disponible
en un comercio de proximidad, que conllevaría para el vendedor gastos de envío adicionales.


Conforme a criterios de buena fe, en muchos supuestos en los que el consumidor eligió adquirir el bien en un establecimiento alejado de su domicilio y trasladarlo al mismo por sus propios medios, no parece razonable exigir su devolución al
vendedor utilizando otros distintos. Se considera por ello de equilibrio entre las partes dejar a su libertad de pacto que puedan acordar el modo en que el vendedor recuperará el bien.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VIII Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales.


Al Artículo Decimosexto. Siete.


Artículo de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: 119 ter.4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 119 ter. La resolución del contrato.


[...]


4. Las obligaciones de las partes en caso de resolución del contrato de compraventa de bienes serán las siguientes:


a) El empresario reembolsará al consumidor o usuario el precio pagado por los bienes tras la recepción de estos o, en su caso, de una prueba aportada por el consumidor o usuario de que los ha devuelto pudiendo deducir el valor de uso del
bien por el tiempo en posesión del consumidor o usuario.


b) El consumidor o usuario restituirá al empresario, a expensas de este último, los bienes en el mismo estado en que se encontraban a la entrega sin más deterioro que el que tenga su origen en el uso adecuado del bien.'


JUSTIFICACIÓN


Atendidas las circunstancias del caso, se debe deducir del reembolso el valor de uso del bien desde la entrega hasta la restitución al vendedor. La devolución total del precio pagado por el comprador conllevaría un enriquecimiento injusto
para éste, en la medida en que hubiera podido disfrutar de los bienes por ese periodo de forma gratuita. Los bienes deben ser restituidos sin más daño o deterioro que el imprescindible para un uso adecuado a sus características.


La Directiva (UE) 2019/771 reconoce en su considerando (60) la facultad de los Estados miembros de regular las consecuencias de la disminución del valor de los bienes o de su destrucción o pérdida.



Página 36





ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VIII Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales.


Al Artículo Decimosexto. Siete.


Artículo de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: 120.1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 120. Plazo para la manifestación de la falta de conformidad.


1. En el caso de contrato de compraventa de bienes o de suministro de contenidos o servicios digitales suministrados en un acto único o en una serie de actos individuales, el empresario será responsable de las faltas de conformidad que
existan en el momento de la entrega o del suministro y se manifiesten en un plazo de tres dos años desde la entrega, entendiéndose que esa manifestación de no conformidad se trata de una deficiencia en el funcionamiento del bien, y
no a una insatisfacción en cuanto a funcionalidades especificadas en las características técnicas del mismo en el caso de bienes o de dos años en el caso de contenidos o servicios digitales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115
ter, apartado 2, letras a) y b).


Los consumidores deberán manifestar las faltas de conformidad dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 117.1.


En los bienes de segunda mano, el empresario y el consumidor o usuario podrán pactar un plazo menor al indicado en el párrafo anterior, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.'


JUSTIFICACIÓN


A pesar de que los Estados miembros tengan la libertad de establecer plazos más largos a los indicados en la Directiva 2019/771, los considerandos 47 y 70, entre otros, y el artículo 4 de la misma dejan claro que el objetivo del legislador
europeo es armonizar plenamente las medidas correctoras disponibles para el consumidor por falta de conformidad de los bienes y las condiciones en las que pueda exigirlas. Todo ello con el fin de aumentar la seguridad jurídica y eliminar uno de los
obstáculos que inhiben el mercado interior. Esto contribuiría al correcto funcionamiento del mercado interior abordando de forma coherente los obstáculos relacionados con el Derecho contractual con que se encuentran las compraventas
transfronterizas de bienes en la Unión. Problema que únicamente se puede conseguir mediante una plena armonización.


Asimismo, el considerando 43 de la Directiva indica que, con la excepción de los bienes de segunda mano, un período de garantía de dos años equilibra los intereses del vendedor y del consumidor.


La imposición de un plazo de tres años de forma general para todos los productos (cuestión que ningún otro Estado Miembro está planteando), independientemente de su vida útil o su precio, es una medida desproporcionada respecto al objetivo
propuesto, y conllevaría un perjuicio notable para la industria y comercio españoles.


Los comercializadores nacionales quedarían expuestos durante el tercer año de garantía, dado que los planes acordados con los proveedores externos se realizan en base al conjunto de la UE (2 años de garantía).


En su caso, esta extensión podría suponer que los productores incrementaran el coste del producto para los comercializadores españoles, repercutiéndolo al consumidor. Esta situación crearía desigualdades frente a otros mercados europeos,
donde los consumidores podrían adquirir los mismos productos a un precio inferior (especialmente en aquellos productos de alto desgaste con una vida útil relativamente baja, como pequeños aparatos electrónicos).



Página 37





Por otro lado, actualmente, las autoridades de vigilancia del mercado y de puertos (SOIVRE), no tienen los recursos necesarios para vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad de los productos que están a disposición de los
consumidores españoles, situación que se agrava con el auge del comercio online.


Una exigencia de mayores obligaciones para los distribuidores y productores en España respecto a las impuestas por la Directiva, penaliza de nuevo a aquellos a quienes se puede controlar con facilidad (marcas reconocidas y empresas
establecidas en España), y amplía la diferencia competitiva con los que no cumplen, y nada arriesgan, y pueden ofrecer mejores precios. Mucho más, si pueden vender online a través de plataformas con sede en otros mercados en los que estos plazos no
son exigibles.


Adicionalmente a ello, la ampliación de la garantía legal de los actuales 2 a 3 años en el caso de bienes, provocaría:


Desaparición de la garantía comercial como elemento de diferenciación: A diferencia de lo que ocurre en otros países de la Unión Europea, el ofrecimiento de una garantía comercial gratuita y adicional a la legal por parte de los productores
(con 2 años o más de extensión, y con coberturas claramente superiores a las propias de la garantía legal), es una práctica habitual y extendida en la mayoría de sectores de bienes de consumo, en la medida en que son los propios fabricantes los que
utilizan dicha herramienta dentro de sus estrategias comerciales, como argumento adicional de venta para la captación y afianzamiento de sus clientes, en un entorno altamente competitivo y con múltiples actores en el mercado. Un incremento del
periodo actual de garantía legal de 2 a 3 años supondría, de facto, eliminar la diferenciación entre ambas garantías, hecho que motivará la desaparición de las garantías comerciales gratuitas, banalizando el valor añadido que actualmente se ofrece
al consumidor.


Desaparición de la diferenciación por la calidad de los productos: La ampliación del periodo de garantía legal, reducirá de forma drástica el potencial de diferenciación entre productos de alta y baja calidad, cuando los aspectos de
durabilidad y calidad son factores competitivos cruciales para los fabricantes españoles, como herramienta de diferenciación en un entorno globalizado y con gran competencia de actores de terceros países. Ello podría provocar un efecto perverso de
direccionamiento de las compras de los consumidores a productos de baja calidad, diseñados para una vida media muy inferior a la habitual, lo que conllevaría la continua aparición de una gran cantidad de residuos provocada por sustituciones
tempranas de productos.


Pese a que el objetivo anunciado de esta Directiva es la protección del consumidor y la promoción de la economía circular, la ampliación de los plazos más allá de lo establecido en la Directiva promueve una cultura de sustitución continua
(ya que al consumidor le resulta más fácil sustituir que reparar, y le sale gratis), incrementa los costes sobre el fabricante (que ha de optar entre reducir costes de producción o subir los precios para no dejar de ser competitivo), y produce a
corto plazo un incremento masivo de residuos al tenerse que desechar, eliminar o achatarrar una gran cantidad de productos.


Incremento en deshechos derivado de la necesidad de aumentar los stocks de piezas de repuesto para poder cumplir con los plazos de entrega establecidos en la normativa -sin que se pueda hacer una estimación razonable de la posible demanda.
El efecto inducido de una duración más larga puede generar residuos adicionales y tener un impacto medioambiental negativo, ya que los fabricantes y la comunidad de reparadores tendrán que producir, mantener y almacenar piezas de recambio durante un
periodo más largo, independientemente de que haya o no demanda.


Por otro lado, se entiende que una no conformidad se da por un funcionamiento deficiente del producto no por una insatisfacción al no cumplir éste las expectativas del usuario, en cuyo caso no tiene sentido extender a 3 años el período de
'no conformidad'.


Asimismo, alargar el plazo de garantía de 2 a 3 años no contribuye a luchar contra la obsolescencia programada, para lo que el artículo 127.bis ya amplía de cinco a diez los años en que el fabricante ha de ofrecer servicio técnico y piezas
de recambio.


Adicionalmente, se propone introducir un nuevo párrafo para determinar el plazo de información de la no conformidad, justificada en la alegación anterior.



Página 38





ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VIII. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales.


Al artículo decimosexto.Siete.


Artículo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: 121.1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 121. Carga de la prueba.


1. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los dos años siguientes el año siguiente a la entrega del bien o en el año siguiente al suministro del contenido o servicio
digital suministrado en un acto único o en una serie de actos individuales, ya existían cuando el bien se entregó o el contenido o servicio digital se suministró, excepto cuando para los bienes esta presunción sea incompatible con su naturaleza o la
índole de la falta de conformidad.


En los bienes de segunda mano, el empresario y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo de presunción menor al indicado en el párrafo anterior, que no podrá ser inferior al a la mitad del período de responsabilidad
pactado por la falta de conformidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120.1.'


JUSTIFICACIÓN


En el caso de vehículos,(como muchos otros productos de consumo), estos están sometidos desde el momento de su adquisición de forma continua a una alta exposición mecánica y/o electrónica durante su funcionamiento. Es excesivo tomar dos
años como período de presunción de que cualquier falta existiera en el momento de la entrega del bien. Cualquier vehículo que tenga una falta de conformidad en origen tienes bajas o nulas probabilidades de que su correcto funcionamiento no merme
durante las primeras semanas o meses de utilización.


¿Tiene sentido que averías producidas a partir del segundo año de garantía después de haber estado utilizando normalmente el vehículo durante un año o más se consideren de entrada una falta de conformidad, cuándo lo normal es considerar que
la avería se haya producido por el desgaste por el uso del vehículo? Las averías en los vehículos cuando son de origen, que es de lo que estamos hablando en la falta de conformidad, se producen en los primeros meses, y las que tienen lugar a partir
del año suelen tener otro motivo. Por ejemplo, sería imposible circular con un vehículo durante un año en el cual hubiera alguna pieza defectuosa (motor de arranque, correa distribución mal instalada o defectuosa, fallo eléctrico...).


Asimismo, proponemos que en los bienes de segunda mano, el empresario y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo de presunción menor al indicado en el párrafo anterior, que no podrá ser inferior al a la mitad del período de
responsabilidad pactado por la falta de conformidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120.1.


La eliminación de la obligación del consumidor o usuario de un plazo para comunicar al empresario la falta de conformidad puede conllevar diferentes efectos negativos: no se potencia la diligencia del consumidor o usuario en la comunicación
de la falta de conformidad en cuanto aparece alguna señal, con la consiguiente demora que puede provocar un agravamiento de la misma; provoca indefensión del empresario por cuanto le corresponderá probar que un posible agravamiento no le es
imputable, con la dificultad técnica de prueba de ello.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VIII. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales.


Al artículo decimosexto.Siete.


Artículo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: 121.6 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 121. Carga de la prueba.


6. El consumidor y usuario deberá informar al empresario (vendedor) de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella. El incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento
que corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, no obstante, de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación.


Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor y usuario ha tenido lugar dentro del plazo establecido.'


JUSTIFICACIÓN


En el nuevo texto ha desaparecido la cláusula que existe en el actual artículo 123 del RD-Ley 1/2007 que obliga al consumidor a comunicar al empresario la aparición de un defecto en un plazo máximo de 2 meses desde su aparición, aspecto que
puede tener consecuencias muy negativas dado que el defecto se puede agravar sobremanera con el tiempo y su reparación puede llegar a ser mucho más onerosa para todas las partes involucradas.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VIII. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales.


Al artículo decimosexto.Siete.


Artículo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: 124


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 124. Prescripción de la acción.


La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el capítulo II de este título prescribirá a los cineo tres años desde la manifestación de la falta de conformidad.'



Página 40





JUSTIFICACIÓN


Se consideran los tres años aplicados actualmente (según RDL 1/2007) más que suficientes para que el usuario pueda comprobar y reclamar cualquier acción relacionada con una posible falta de conformidad.


Extender más allá de tres años este plazo de prescripción no aporta beneficios notables al consumidor, si bien abre más posibilidades de fraude hacia el comercializador.


Esta propuesta cumple absolutamente los criterios impuestos por la Directiva UE 2019/771, para su aplicación obligatoria a partir del 1 de enero de 2022.


Hay que tener en cuenta que el cómputo no se inicia en la fecha de venta, sino desde la fecha que se manifiesta la falta de conformidad del bien. Tres años supone mantener la situación actual, que se ha demostrado una protección suficiente
y adecuada al consumidor.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VIII. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales.


Al artículo decimosexto.Siete.


Artículo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: 125.1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 125. Acción contra el productor y de repetición.


1. Cuando al consumidor o usuario le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse al empresario por la falta de conformidad, podrá reclamar directamente al productor con el
fin de conseguir que el bien o el contenido o servicio digital sea puesto en conformidad.


Con carácter general, y sin perjuicio de que cese la responsabilidad del productor, a los efectos de este título, en los mismos plazos y condiciones que los establecidos para el empresario, el productor responderá y el
proveedor responderán por la falta de conformidad cuando esta se refiera al origen, identidad o idoneidad de los bienes o de los contenidos o servicios digitales, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.


Así mismo, el fabricante responderá frente al vendedor por las faltas de conformidad de las que fuera responsable y garantizará, a su costa, al vendedor las reparaciones que correspondan para poner los bienes o de los contenidos o servicios
digitales, así como los bienes con elementos digitales de nuevo conformes.


Cuando no pudiera individualizarse el origen de la falta de conformidad la responsabilidad se exigirá solidariamente entre el empresario, proveedor y productor.'


JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible que se haga responsable a los fabricantes de las faltas de conformidad que correspondan dado que, de otra forma, el vendedor se encuentra con bienes con faltas de conformidad que no puede corregir sin verse obligado a
sufragar unos gastos que a veces ha de abonar al propio fabricante que es quien ha provocado la falta de conformidad.


El actual art. 125 RDL 1/2007 LGDCU limita la facultad del consumidor o usuario para reclamar directamente al productor sólo en los supuestos en que le sea imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse al vendedor. Es decir, que el
vendedor -con independencia de su volumen de facturación y, en



Página 41





primer término- ha de financiar la posventa del producto como consecuencia de faltas de conformidad de este.


Para la micro pyme, ya sea agente de la red del fabricante o independiente, es un riesgo/coste que impacta de forma muy relevante en su cuenta de explotación. También para el consumidor, quien confió en la marca del producto, respecto a la
capacidad de respuesta del vendedor y los propios riesgos del procedimiento judicial (retraso, resultado, legitimación pasiva, costas, entre otros).


Por su parte, el art. 125.2 que establece el derecho de repetición no es una solución efectiva porque deviene en una segunda fase e impone un esquema de sucesión de pleitos por los mismos hechos con la inseguridad y coste que conlleva.


Cabe señalar, y es fundamental, que en el proceso de reclamación (judicial, arbitral o transaccional) que inicia el consumidor frente al vendedor actualmente no ningún hay mecanismo para compeler al productor o al distribuidor a comparecer.
En definitiva, falta el precepto legal que reconozca la legitimación pasiva de los agentes que participan en la cadena de transacciones/distribución en la venta y la posventa de productos, como sí se ha reconocido tradicionalmente para la evicción
(art. 1482 Código Civil en relación con los arts. 12 y 14.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).


Esta omisión ha tenido que ser resuelta por la jurisprudencia, debiendo traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil Pleno), n.º 167/2020, de 11.03.2020, en relación al 'Dieselgate', donde el órgano supremo debió argumentar la
excepcionalidad al principio de relatividad de los contratos para poder hacer responsable solidario al fabricante junto al concesionario vendedor, del vehículo frente al consumidor.


En su día, la jurisprudencia ya debió hacer lo mismo con el arrendamiento de obra de inmuebles, ya que -argumenta la sentencia- la escueta regulación del Código Civil (1.591 CC) no daba respuesta a la realidad económica del momento que la
producción en masa de inmuebles suponía.


En definitiva, lo que planteamos es reconocer la solución jurisprudencial en la norma de manera que al igual que la marca del fabricante se beneficia del buen funcionamiento o calidad de sus productos, así como de la red de distribución y
venta que otros agentes realizan, participen de la falta de conformidad de sus productos junto con el vendedor facultando a este último a obligar al primero a comparecer en el proceso donde se analiza la falta de conformidad (sea judicial, arbitral
o transaccional).


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VIII. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales.


Al artículo decimosexto.Siete.


Artículo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: 125.2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 125. Acción contra el productor y de repetición.


(...)


2. Quien haya respondido frente al consumidor o usuario dispondrá del plazo de un año dos años para repetir frente al responsable de la falta de conformidad. Dicho plazo se computará a partir del momento en que se ejecutó
la medida correctora.'



Página 42





JUSTIFICACIÓN


Se justifica por la unidad de criterio existente respecto de la acción prescriptiva del consumidor prevista en el artículo 124 del proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VIII. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales.


Al artículo decimosexto.Siete.


Artículo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: 127 bis.1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 127 bis. Reparación y servicios posventa.


1. El productor garantizará, en todo caso, la existencia de un adecuado servicio técnico, así como de repuestos durante el plazo mínimo de diez años a partir de la fecha en que el bien deje de fabricarse. A los solos efectos de la presente
obligación es productor el fabricante o importador del bien en el territorio de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


Dado que la obligación de garantizar la existencia de recambios se hace recaer sobre el productor y en la definición de productor del art. 5 del Real Decreto Legislativo 1/2007 no sólo se incluye al fabricante sino que 'a efectos de lo
dispuesto en esta norma se considera productor al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al
indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo' debería concretarse, clarificarse que la obligación de garantizar la existencia de
recambios recaiga sobre el único que puede proveerla, que no es otro que el fabricante del mismo. Porque, si el fabricante no produce y suministra una pieza, ¿quién puede hacerlo?


Mantener la obligación en el concepto genérico de productor puede hacerlo recaer en el eslabón más débil de la cadena de distribución, los comercializadores (talleres servicios oficiales) -englobados en el concepto genérico de productor del
mencionado art. 5-, que ante el temor de sanciones por no disponer de recambios, ya que es a ellos a quienes se dirigirán los consumidores y usuarios, y ante la previsión que el fabricante deje de fabricarlos y en consecuencia suministrarlos antes
del plazo fijado para garantizar la existencia de repuestos, se aprovisionen de las mismas.



Página 43





ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al Título VIII. Transposición de directivas de la Unión Europea en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales.


Al artículo decimosexto.Siete bis (nuevo).


Artículo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: 148


De adición.


Texto que se propone:


'Siete bis. El artículo 148 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 148. Régimen especial de responsabilidad.


Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad,
en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.


En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas,
servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte.


Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para
contestar a la demanda, que esta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso.


La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se
dicte será oponible y ejecutable frente a ellos.


Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las responsabilidades derivadas de este artículo tendrán como límite la cuantía de 3.005.060,52 euros.'


JUSTIFICACIÓN


La misma problemática para consumidor y reparador también se plantea en las reclamaciones por falta de resultado en las reparaciones por causa de defectos en los recambios, sistemas o equipos empleados (y subcontrataciones).


En este marco del arrendamiento de obra, en concreto para los bienes inmuebles, la escueta regulación del Código Civil (1.591 CC) que no daba respuesta a la realidad económica del momento que la producción en masa de inmuebles suponía,
obligó a la jurisprudencia a ofrecer solución que finalmente se reconoció y reguló en la Disposición Adicional 7.ª de Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) que lleva por título 'Solicitud de la demanda de notificación a otros agentes' y que
puede resultar un ejemplo. La DA 7.ª expone:


'Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la
Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que esta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso.



Página 44





La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se
dicte será oponible y ejecutable frente a ellos.'


La facultad que permite la modificación es competencia de los Estados Miembros (considerando 18, 21, 32 y 63 de la Directiva 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los
contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE). Por lo que se solicita a España avance en el camino de Finlandia y Suecia, donde el
consumidor puede dirigirse contra cualquier eslabón de la cadena de distribución.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al la disposición final octava


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final octava. Entrada en vigor.


Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto en las regulaciones que a continuación se especifican:


(...)


d) El artículo decimosexto, sólo se aplicará a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2022, y no a los celebrados con anterioridad, aunque los efectos de los mismos se produzcan con posterioridad a dicha fecha. que
entrará en vigor el 1 de-enero de 2022, salvo los artículos 126 y 126 bis que se aplicarán solo- a los contratos celebrados a partir de esa fecha.


(...)'


JUSTIFICACIÓN


La disposición final 8.ª del RDL 7/2021 deja abierta la puerta a la aplicación retroactiva de la reforma del TRLGDCU a contratos celebrados antes del 1 de enero de 2022, en clara contradicción con lo previsto en la Directiva 771/2021, en su
artículo 24 (Transposición) que establece claramente que '2. Lo dispuesto en la presente Directiva no se aplicará a los contratos celebrados antes del 1 de enero de 2022', sin que de la misma se desprenda ningún margen para los Estados miembros
para legislar en contrario.


Con el actual redactado:


- Todos los vehículos nuevos vendidos entre el 2/01/2019 y el 31/12/2020, dado que a 1/1/2021 aún estará vigente el contrato, ¿pasarán a tener 1 año más de garantía a partir de esa fecha, hasta alcanzar los 3 que se fijan en la nueva norma?
¿Y un mayor plazo de la carga de la prueba y un plazo de prescripción más amplio?


- Y a los vehículos usados vendidos con anterioridad, aún vigente el contrato a 1/1/2022, ¿se les aplicará un mayor plazo de carga de la prueba y un plazo de prescripción más amplio?


Aspectos los anteriores, que, de ser así, no se habrían podido tener en cuenta en el momento de perfeccionar la compraventa, en claro perjuicio para una de las partes, el vendedor.


De no llevarse a cabo la modificación propuesta, el 1 de enero de 2022 se materializaría la contradicción descrita, lo que introduciría un elevado grado de inseguridad jurídica para las partes



Página 45





intervinientes en las relaciones de consumo (empresarios y consumidores), al fiar la decisión sobre el alcance retroactivo de la norma a su interpretación por los Tribunal de Justicia, con el riesgo de que se produzcan decisiones
contradictorias que solo podrían ser unificadas por el Tribunal Supremo años después de la entrada en vigor de la norma.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de
Transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de
trabajadores en la prestación de servicios transnacionales, y defensa de los consumidores (procedente del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril).


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado uno


De modificación.


Se modifica el apartado uno del artículo primero, incluyendo un punto 3 al artículo 18, con la siguiente redacción:


'(...)


3. Salvo la parte confidencial, todos los documentos que resulten de la colaboración entre la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, las Autoridades Nacionales de Competencia y la Comisión Europea serán accesibles a los
interesados.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar el derecho de información y defensa de los interesados, salvo en la parte que sea confidencial.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado dos


De modificación.



Página 46





Se modifica el apartado dos del artículo primero, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 39. Deberes de colaboración e información.


1. Toda persona física o jurídica y los órganos y organismos de cualquier Administración Pública quedan sujetos al deber de colaboración con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y están obligados a proporcionar, a
requerimiento de esta y en plazo, toda clase de datos e informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarias para la aplicación de esta ley. Dicho plazo será de 15 días, salvo que por la naturaleza de lo solicitado o las circunstancias
del caso se fije de forma motivada un plazo diferente.


Tales requerimientos de información serán proporcionados y no obligarán a los destinatarios de los mismos a admitir la comisión de una infracción de la normativa de competencia ni a proporcionar información sometida a secreto profesional
abogado-cliente. La obligación de facilitar toda la información necesaria se referirá a información que sea accesible para los sujetos obligados, con independencia del soporte en que se almacene la información, tales como ordenadores portátiles,
teléfonos móviles, otros dispositivos móviles o almacenamiento en la nube.


2. La colaboración, a instancia propia o a instancias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, no implicará la condición de interesado en el correspondiente procedimiento.


3. Cuando la naturaleza de la información solicitada lo requiera, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia recabará la correspondiente autorización judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Proteger derechos de los ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado tres


De modificación.


Se modifica el apartado tres del artículo primero, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 39 bis. Entrevistas.


1. El deber de colaboración con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia incluye la facultad de esta de realizar entrevistas a cualquier representante de una empresa o asociación de empresas, a cualquier representante de otras
personas jurídicas, y a cualquier persona física, con la debida asistencia letrada si así lo consideran, cuando puedan estar en posesión de datos e informaciones que puedan resultar necesarios para la aplicación de lo previsto en la presente ley.


(...)


3. Las entrevistas no podrán obligar a los destinatarios de las mismas a declarar contra sí mismos ni a admitir la comisión de una infracción de la normativa de competencia ni a proporcionar información sometida a secreto profesional
abogado-cliente. Los entrevistados podrán contar con la presencia de asistencia letrada de su elección para que asista durante la celebración de la entrevista.


(...)



Página 47





5. Las entrevistas serán grabadas y transcritas utilizando los medios materiales propios de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Asimismo, el personal encargado de la entrevista deberá levantar acta de la misma en la que
quede constancia de su contenido. El entrevistado podrá, en su caso, solicitar una copia del acta, grabación o transcripción de la entrevista. Las grabaciones, transcripciones y actas extendidas tendrán naturaleza de documentos públicos y harán
prueba de los hechos que motiven su formalización sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 en relación con el tratamiento de la información confidencial.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar asistencia letrada en las entrevistas.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado cuatro


De modificación.


Se modifica el apartado cuatro del artículo primero, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 40. Facultades de inspección.


(...)


2. La Dirección de Competencia podrá realizar todas las inspecciones necesarias, sin previo aviso, a las empresas y asociaciones de empresas, al domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las
empresas que puedan estar en posesión de información que sea relevante, para la aplicación de esta ley y conste debidamente justificado. Estas inspecciones podrán realizarse cuando haya motivos razonables para sospechar la existencia de una
infracción en un determinado mercado conforme a lo establecido en esta ley, pudiendo ser inspeccionada cualquier entidad o sujeto presente en dicho mercado al objeto de verificar su posible participación en dichas conductas.


A estos efectos la persona titular de la Dirección de Competencia dictará una orden de inspección, que indicará las autoridades y personal de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramite, identidad del instructor de la
autoridad competente para llevar a cabo la investigación y de la norma que lo atribuya, los sujetos investigados, el objeto y la finalidad de la inspección indicando los motivos que justifican su decisión, la fecha en que dará comienzo y hará
referencia a las sanciones que en su caso se puedan imponer previstas en esta ley, para el caso de que las entidades o sujetos obligados no se sometan a las inspecciones u obstruyan por cualquier medio la labor de inspección, así como al derecho a
recurrir contra la misma, ante qué órgano y en qué plazo.


(...)'


JUSTIFICACIÓN


Una mayor transparencia e información.



Página 48





ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado cinco


De modificación.


Se modifica el apartado cinco del artículo primero, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 42. Tratamiento de la información confidencial.


1. En cualquier momento del procedimiento, se podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que se consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 18 y en el Reglamento (CE) n.° 1/2003, de 16 de diciembre de 2002.


2. En todo caso, se formará pieza separada especial de carácter confidencial con la información remitida por la Comisión Europea en respuesta a la remisión del borrador de resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia previsto en el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n.º 1
/2003, de 16 de diciembre de 2002.


(...)'


JUSTIFICACIÓN


Una mayor transparencia e información.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado nueve


De modificación.


Se modifica el apartado nueve del artículo primero, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 54. Adopción de medidas cautelares.


(...)


3. Cuando la medida cautelar se adopte a instancia de parte, el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar una caución al solicitante para responder de los daños y perjuicios que la medida cautelar
pueda causar.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer el requisito de caución para los casos en los que la medida cautelar sea solicitada por un tercero, para que se pueda compensar el daño patrimonial en caso en que se determine la improcedencia de tal medida.



Página 49





ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado diez


De modificación.


Se modifica el apartado diez del artículo primero, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 61. Sujetos infractores.


(...)


3. Cuando se imponga una multa a una asociación, unión o agrupación de empresas, esta no sea solvente y no se haya sancionado en el mismo expediente a empresas asociadas, la asociación estará obligada a recabar las contribuciones de sus
miembros hasta cubrir el importe de la multa. En caso de que no se aporten dichas contribuciones a la asociación dentro del plazo fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se podrá exigir el pago de la multa a cualquiera de
las empresas cuyos representantes sean miembros de los órganos de gobierno de la asociación de que se trate. Una vez que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia haya requerido el pago con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior,
podrá exigir el pago del saldo a cualquier miembro de la asociación que operase en el mercado en que se hubiese producido la infracción cuando ello sea necesario para garantizar el pago íntegro de la multa.


(...)'


JUSTIFICACIÓN


El riesgo de derivación de responsabilidad desincentiva gravemente a las empresas a asociarse, ya que la mera pertenencia a una asociación implica el riesgo de tener que asumir la responsabilidad en el pago de una multa de otras empresas o
afrontar los costes de liquidación de la asociación.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado trece


De modificación.


Se modifica el apartado trece del artículo primero, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 65. Exención del pago de la multa.


(...)


b) Sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, le permitan comprobar una infracción del artículo 1 en relación con un cártel, siempre y cuando, en el momento de
aportarse los elementos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no disponga de elementos de prueba suficientes para establecer la existencia de la infracción y no se haya concedido una exención a una empresa o persona física en virtud
de lo establecido en la letra a).



Página 50





c) Su actuación sea debida a una indicación expresa por parte de la Administración Pública o una instrucción del regulador sectorial competente, en base al principio de confianza legítima, y se haya recabado del citado regulador la
evaluación de la práctica conforme a la normativa de defensa de la competencia.


(...)'


JUSTIFICACIÓN


Incluir como una causa eximente de la sanción en la que presumiblemente se pudiera incurrir como consecuencia de una iniciativa de los órganos reguladores, la confianza legítima en la correcta actuación de la administración.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado dieciséis


De modificación.


Se modifica el apartado dieciséis del artículo primero, que queda con la siguiente redacción:


'3. La prescripción se interrumpe por cualquier acto de la Administración con conocimiento formal del interesado tendente al cumplimiento de la ley y por los actos realizados por los interesados al objeto de asegurar, cumplimentar o
ejecutar las resoluciones correspondientes.


(...)'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar el derecho de defensa de los administrados.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo tercero, apartado dos


De modificación.


Se modifica el apartado dos del artículo tercero, que queda con la siguiente redacción:


'(...)


m) Los auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales y cualquier otra persona que se comprometa a prestar de manera directa o a través de otras personas relacionadas, ayuda material, asistencia o asesoramiento
en-cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal.


(...)



Página 51





r) Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades o actúen como intermediarios en el comercio de objetos de arte o antigüedades, y las personas que almacenen o comercien con objetos de arte o antigüedades o
actúen como intermediarios en el comercio de objetos de arte o antigüedades cuando lo lleven a cabo en puertos francos y cuando el importe de la transacción o de una serie de transacciones relacionadas sea igual o superior a 10 000 €.


(...)'


JUSTIFICACIÓN


No subjetivar incluyendo 'cuestiones fiscales' y equiparar el mercado del arte con el resto de países europeos.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo tercero, apartado dos


De modificación.


Se modifica el apartado dos del artículo tercero, que queda con la siguiente redacción:


'(...)


h) Las entidades de dinero electrónico, las entidades de pago y las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 14 del Real Decreto Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia
financiera.


(...)'


JUSTIFICACIÓN


No incluir las Entidades Prestadoras de Servicios de Información sobre Cuentas, los conocidos como 'agregadores', hasta que se transponga la Directiva Sexta sobre blanqueo de capitales.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo decimotercero


De adición.


Se añade un punto nuevo al artículo decimotercero, con la siguiente redacción:


'Siete (nuevo). Se añade un nuevo párrafo 2.bis en el apartado 2 del artículo 39 en los siguientes términos:


'2.bis. Las sanciones aplicables por infracción de las disposiciones establecidas en la normativa que regula el desplazamiento a España de personas trabajadoras en el marco de una



Página 52





prestación de servicios transnacional se graduarán en la medida necesaria para garantizar su proporcionalidad, en función de la información pública disponible en el sitio web del Ministerio de Trabajo y Economía Social sobre las condiciones
de trabajo de las personas trabajadoras desplazadas en España.''


JUSTIFICACIÓN


Garantizar proporcionalidad de las sanciones en función de la información disponible.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo decimosexto, apartado tres


De modificación.


Se modifica el apartado tres del artículo decimosexto, añadiendo un punto s) con la siguiente redacción:


'[...]


s) Empresario: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúa, incluso a través de otra persona que actúe en su nombre o por su cuenta, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o
profesión, en relación con los contratos regulados por la presente Ley.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Incluir la definición de empresario.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo decimosexto, apartado cinco


De modificación.


Se modifica el apartado cinco del artículo decimosexto, añadiendo un punto s) con la siguiente redacción:


'Cinco. El artículo 66 bis queda redactado del siguiente modo:


[...]


b) Las partes hayan acordado por escrito o por cualquier otro medio válido en derecho que para el consumidor o usuario es esencial que la entrega o el suministro se produzca en una



Página 53





fecha determinada o anterior a esta. En el supuesto de tratarse de bienes, dicho acuerdo deberá haberse producido antes de la celebración del contrato por escrito.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo decimosexto, apartado siete


De modificación.


Se modifica el apartado siete del artículo decimosexto, que queda con la siguiente redacción:


'[...]


Artículo 115 bis. Requisitos subjetivos para la conformidad.


Para ser conformes con el contrato, los bienes y los contenidos o servicios digitales deberán cumplir, en particular y cuando sean de aplicación, los siguientes requisitos:


a) Ajustarse a la descripción, tipo de bien, cantidad y calidad y poseer la funcionalidad, compatibilidad, interoperabilidad y demás características que se establezcan en el contrato.


b) Ser aptos para los fines específicos para los que el consumidor o usuario haya puesto en conocimiento del empresario como muy tarde en el momento de la celebración del contrato, y respecto de los cuales el empresario haya expresado su
aceptación.


c) Ser entregados o suministrados junto con todos los accesorios, instrucciones, también en materia de instalación o integración, y asistencia al consumidor o usuario en caso de contenidos digitales según disponga el contrato.


d) Ser suministrados con actualizaciones, en el caso de los bienes, o ser actualizados, en el caso de contenidos o servicios digitales, según se establezca en el contrato o en las especificaciones del producto en ambos casos.


Recaerá en el consumidor o usuario la carga de la prueba sobre la descripción de los bienes, las especificaciones y compromiso contractual, así como la aceptación expresa del empresario de los fines específicos corresponden en virtud de este
artículo. En todo caso la responsabilidad corresponderá la puesta en conformidad el empresario que lleva a cabo la declaración o parte contractual.'


JUSTIFICACIÓN


La subjetividad en la redacción produce inseguridad jurídica.



Página 54





ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo decimosexto, apartado siete


De modificación.


Se modifica el apartado siete del artículo decimosexto, que queda con la siguiente redacción:


'[...]


Artículo 115 ter. Requisitos objetivos para la conformidad.


1. Además de cumplir cualesquiera requisitos subjetivos para la conformidad, los bienes y los contenidos o servicios digitales deberán cumplir todos los siguientes requisitos:


a) Ser aptos para los usos a que ordinariamente se destinen productos del mismo tipo y conformes con las normas técnica existentes o, a falta de dichas normas técnicas, todo código de conducta específico de la industria del sector.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Subjetividad en el requisito de conformidad.


Puede llevar a la desaparición de la diferenciación por la calidad de los productos o a la eliminación de la extensión de la garantía como elemento de diferenciación.


Desincentiva la innovación.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo decimosexto, apartado siete


De modificación.


Se modifica el apartado siete del artículo decimosexto, que queda con la siguiente redacción:


'[...]


Artículo 115 ter. Requisitos objetivos para la conformidad.


[...]


c) Cuando sea de aplicación, entregarse o suministrarse junto con los accesorios, en particular el embalaje, y las instrucciones necesarias y previamente publicitadas por el empresario.


[...].'



Página 55





JUSTIFICACIÓN


Los accesorios o productos incluidos junto con el producto deben de cumplir con las obligaciones de información precontractual.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo decimosexto, apartado siete


De modificación.


Se modifica el apartado siete del artículo decimosexto, que queda con la siguiente redacción:


'[...]


Artículo 115 ter. Requisitos objetivos para la conformidad.


[...]


2. En el caso de contratos de compraventa de bienes con elementos digitales o de suministro de contenidos o servicios digitales, el empresario velará por que se comuniquen y suministren al consumidor o usuario las actualizaciones, incluidas
las relativas a la seguridad, que sean necesarias para mantener la conformidad, durante cualquiera de los siguientes períodos:


a) Durante el plazo referido en al artículo 120, habida cuenta del tipo y la finalidad de los bienes con elementos digitales o de los contenidos o servicios digitales, y teniendo en cuenta las circunstancias y la naturaleza del contrato,
cuando el contrato establezca un único acto de suministro o una serie de actos de suministro separados, en su caso.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Eliminar subjetividad en la conformidad de los bienes con elementos y su duración.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo decimosexto, apartado siete


De modificación.


Se modifica el apartado siete del artículo decimosexto, que queda con la siguiente redacción:


'[...]


Artículo 115 ter. Requisitos objetivos para la conformidad.


[...]



Página 56





2. En el caso de contratos de compraventa de bienes con elementos digitales o de suministro de contenidos o servicios digitales, el empresario velará porque se comuniquen y suministren al consumidor o usuario las actualizaciones, incluidas
las relativas a la seguridad, que sean necesarias para mantener la conformidad, durante cualquiera de los siguientes períodos:


[...]


b) Aquel en el que deba suministrarse el contenido o servicio digital con arreglo al contrato de compraventa de bienes con elementos digitales o al contrato de suministro, cuando este prevea un plazo de suministro continuo durante un período
de tiempo. No obstante, cuando el contrato de compraventa de bienes con elementos digitales prevea un plazo de suministro continuo igual o inferior a dos años, el período de responsabilidad será de dos años a partir del momento de la entrega del
bien.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Equiparar el plazo de garantía mínima legal con el del resto de países de la UE.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo decimosexto, apartado siete


De modificación.


Se modifica el apartado siete del artículo decimosexto, que queda con la siguiente redacción:


'[...]


Artículo 117. Responsabilidad del empresario y derechos del consumidor y usuario en caso de falta de conformidad de los bienes, contenidos o servicios digitales. Derechos de terceros.


1. El empresario responderá ante el consumidor o usuario de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien, contenido o servicio digital, pudiendo el consumidor o usuario, mediante una simple declaración,
exigir al empresario la subsanación de dicha falta de conformidad, la reducción del precio o la resolución del contrato, en el plazo de dos meses, desde que tuvo constancia de ella. El consumidor o usuario podrá exigir, además, la indemnización de
daños y perjuicios, si procede.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Plazo de dos meses para informar las faltas de conformidad.



Página 57





ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo decimosexto, apartado siete.


De modificación.


Se modifica el apartado siete del artículo decimosexto, que queda con la siguiente redacción:


'[...]


Artículo 118. Régimen jurídico de la puesta en conformidad.


1. Si el bien no fuera conforme con el contrato, para ponerlo en conformidad, el consumidor o usuario tendrá derecho a elegir entre la reparación o la sustitución, salvo que una de estas dos opciones resultare imposible o que, en
comparación con la otra medida correctora, suponga costes desproporcionados para el empresario, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, entre ellas las recogidas en el apartado 3 de este artículo, o así como si la medida correctora
alternativa se podría proporcionar sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario a decisión del empresario.


2. Si los contenidos o servicios digitales no fueran conformes con el contrato, el consumidor o usuario tendrá derecho a exigir que sean puestos en conformidad.


3. El empresario podrá negarse a poner los bienes o los contenidos o servicios digitales en conformidad cuando resulte imposible o suponga costes desproporcionados, o se le ofrezca al consumidor o usuario una alternativa, como un bien de
sustitución, sin mayores sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario teniendo en cuenta todas las circunstancias, y entre ellas:


a) El valor que tendrían los bienes o los contenidos o servicios digitales si no hubiera existido falta de conformidad.


b) La relevancia de la falta de conformidad.


c) el coste de la sustitución del producto frente a la reparación del mismo


4. Las medidas correctoras para la puesta en conformidad se ajustarán a las siguientes reglas:


a) Serán gratuitas para el consumidor o usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios en que se incurra para que los bienes sean puestos en conformidad, especialmente los gastos de envío, transporte, mano de obra o materiales.


b) Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable a partir del momento en que el empresario haya sido informado por el consumidor o usuario de la falta de conformidad.


c) Deberán realizarse sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario, habida cuenta de la naturaleza de los bienes o de los contenidos o servicios digitales y de la finalidad que tuvieran para el consumidor o usuario.


5. Cuando proceda la reparación o la sustitución del bien, el consumidor o usuario lo pondrá a disposición del empresario y este, en su caso, recuperará el bien sustituido a sus expensas de la forma que menos inconvenientes genere para el
consumidor o usuario dependiendo del tipo de bien. El empresario podrá negarse a sustituir el producto si el consumidor o usuario no accede a ponerlo a disposición del empresario con carácter previo.


6. Cuando una reparación requiera la retirada de bienes que hayan sido instalados de forma coherente con su naturaleza y finalidad antes de manifestarse la falta de conformidad o, cuando se sustituyan, la obligación de repararlos o
sustituirlos incluirá la retirada de los no conformes y la instalación de los bienes sustituidos o reparados, o la asunción de los costes de dicha retirada e instalación por cuenta del empresario.



Página 58





7. El consumidor o usuario no será responsable de ningún pago por el uso normal de los bienes sustituidos durante el período previo a su sustitución.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


No fomenta la reparación de los dispositivos, incrementando los costes medioambientales.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo decimosexto, apartado siete


De modificación.


Se modifica el apartado siete del artículo decimosexto, que queda con la siguiente redacción:


'[...]


Artículo 120. Plazo para la manifestación de la falta de conformidad.


1. En el caso de contrato de compraventa de bienes o de suministro de contenidos o servicios digitales suministrados en un acto único o en una serie de actos individuales, el empresario será responsable de las faltas de conformidad que
existan en el momento de la entrega o del suministro y se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega en el caso de bienes, contenidos o servicios digitales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115 ter, apartado 2, letras a) y b).


En los bienes de segunda mano, el empresario y el consumidor o usuario podrán pactar un plazo menor al indicado en el párrafo anterior, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Medida contraria el mercado interior europeo.


Puede llevar a la desaparición de la diferenciación por la calidad de los productos o a la eliminación de la extensión de la garantía como elemento de diferenciación.


Desincentiva la innovación.


Encarece los productos y servicios.



Página 59





ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo decimosexto, apartado siete


De modificación.


Se modifica el apartado siete del artículo decimosexto, que queda con la siguiente redacción:


'[...]


Artículo 121. Carga de la prueba.


1. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en el año siguiente a la entrega del bien o al suministro del contenido o servicio digital suministrado en un acto único o en una serie de actos
individuales, ya existían cuando el bien se entregó o el contenido o servicio digital se suministró, excepto cuando para los bienes esta presunción sea incompatible con su naturaleza o la índole de la falta de conformidad o exista evidencia de una
mala instalación, un mal uso o de un incorrecto mantenimiento del producto según recomendaciones del fabricante en su manual de usuario o en el caso de consumibles y piezas sujetas al desgaste por uso.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Medida contraria el mercado interior europeo.


Puede llevar a la desaparición de la diferenciación por la calidad de los productos o a la eliminación de la extensión de la garantía como elemento de diferenciación.


Desincentiva la innovación.


Encarece los productos y servicios.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo decimosexto, apartado siete


De modificación.


Se modifica el apartado siete del artículo decimosexto, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 122. Suspensión del cómputo de plazos.


1. Las medidas correctoras para poner el bien o el contenido o servicio digital en conformidad suspenden el cómputo de los plazos a que se refieren los artículos 120 y 121.


2. El período de suspensión comenzará en el momento en que el consumidor o usuario ponga el bien o el contenido o servicio digital a disposición del empresario y concluirá en el momento en que se produzca la entrega del bien o el suministro
del contenido o servicio digital, ya conforme, al consumidor o usuario.



Página 60





3. Durante el año posterior a la entrega del bien o el suministro del-contenido o servicio digital ya conforme, el empresario responderá-de las faltas de conformidad que motivaron la puesta en conformidad, presumiéndose que se trata
de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan los defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados.


La reparación suspende el cómputo de los plazos a que se refiere los artículos 120 y 121. El período de suspensión comenzará desde que el consumidor y usuario ponga el producto a disposición del empresario y concluirá con la
entrega al consumidor y usuario del producto ya reparado.


Durante los seis meses posteriores a la entrega del producto reparado, el empresario responderá de las faltas de conformidad que motivaron la reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan en el
producto defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados.


La sustitución suspende los plazos a que se refieren los artículos 120 y 121 desde el ejercicio de la opción por el consumidor y usuario hasta la entrega del nuevo producto. Al producto sustituto le será de aplicación, en todo caso, el
artículo 121.1.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Evitar lo que, de facto, sería una garantía de por vida.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo decimosexto, apartado siete


De modificación.


Se modifica el apartado siete del artículo decimosexto, que queda con la siguiente redacción:


'[...]


Artículo 124. Prescripción de la acción.


La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el capítulo II de este título prescribirá a los tres años desde la manifestación de la entrega del producto o la prestación del contenido o servicio digital.


JUSTIFICACIÓN


Medida contraria al mercado interior europeo.


Puede llevar a la desaparición de la diferenciación por la calidad de los productos o a la eliminación de la extensión de la garantía como elemento de diferenciación.


Desincentiva la innovación.


Encarece los productos y servicios.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo decimosexto, apartado siete


De supresión.


Se modifica el apartado siete del artículo decimosexto, suprimiendo el siguiente texto:


'[...]


Artículo 125. Acción contra el productor y de repetición.


1. Cuando al consumidor-o-usuario le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse al empresario por la falta de conformidad, podrá reclamar directamente al productor con el fin de conseguir que el bien o el contenido
o servicio digital sea puesto en conformidad.


Con carácter general, y sin perjuicio de que cese la responsabilidad del productor, a los efectos de este título, en los mismos plazos y condiciones que los establecidos para el empresario, el productor responderá por la falta de conformidad
cuando esta se refiera al origen, identidad o idoneidad de los bienes o de los contenidos o servicios digitales, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.


2. Quien haya respondido frente al consumidor o usuario dispondrá del plazo de un año para repetir frente al responsable de la falta de conformidad. Dicho plazo se computará a partir del momento en que se ejecutó la medida correctora.'


JUSTIFICACIÓN


Medida contraria el mercado interior europeo.


Puede llevar a la desaparición de la diferenciación por la calidad de los productos o a la eliminación de la extensión de la garantía como elemento de diferenciación.


Desincentiva la innovación.


Encarece los productos y servicios.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo decimosexto, apartado siete


De modificación.


Se modifica el apartado siete del artículo decimosexto, que queda con la siguiente redacción:


'[...]


Artículo 127 bis. Reparación y servicios posventa.


1. El productor garantizará, en todo caso, la existencia de un adecuado servicio técnico, así como de repuestos durante el plazo máximo de diez años a partir de la fecha en que el bien deje de fabricarse. Un Real Decreto establecerá el
plazo durante el cual el productor debe garantizar los repuestos para cada categoría de productos, así como las piezas afectadas.


[...].'



Página 62





JUSTIFICACIÓN


Medida contraria el mercado interior europeo.


Pérdida de competitividad de las industrias nacionales.


Puede llevar a la desaparición de la diferenciación por la calidad de los productos o a la eliminación de la extensión de la garantía como elemento de diferenciación.


Desincentiva la innovación.


Encarece los productos y servicio.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo decimosexto, apartado siete


De modificación


Se modifica el apartado siete del artículo decimosexto, que queda con la siguiente redacción:


'[...]


Artículo 127 bis. Reparación y servicios posventa.


[...]


2. Queda prohibido incrementar los precios de los repuestos al aplicarlos en las reparaciones. La lista de precios de los repuestos deberá estar a disposición del público, así como la del resto de servicios aparejados.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


No aporta mayor garantía al consumidor ni información que no pueda encontrar disponible en la propia información técnica de los dispositivos.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final octava. Entrada en vigor


De modificación.


Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto en las regulaciones que a continuación se especifican:


'a) El apartado treinta y seis del artículo sexto, que entrará en vigor el 28 de junio de 2021.


b) Los apartados veinticuatro, veinticinco y veintiséis del artículo sexto, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2022.


c) El artículo décimo, que entrará en vigor el día 1 de enero de 2022.



Página 63





d) El artículo decimosexto solo se aplicará, con carácter general, a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2022. En lo relativo a contratos de suministros de contenidos y servicios digitales, el artículo 16 se aplicará a los
suministros que tengan lugar a partir del 1 de enero de 2022, aunque el contrato sea de fecha anterior, con excepción de los artículos 126 y 126 bis, que se aplicarán solo a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2022.


e) Los apartados veintiocho y veintinueve del artículo tercero, que entrarán en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar la confusión respecto a la entrada en vigor.


A la mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de D. Sergio Sayas López y D. Carlos García Adanero, diputados de Unión del Pueblo Navarro (UPN), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente
enmienda al articulado del Proyecto de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de
daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores (procedente del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril).


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 2021.-Sergio Sayas López y Carlos García Adanero, Diputados.-El Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Sergio Sayas López


Carlos García Adanero


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional tercera


De adición.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional tercera. Aplicación al sistema tributario de Convenio Económico de la Comunidad Foral de Navarra.


Lo dispuesto en el artículo décimo de la presente ley se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el
Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.'



Página 64





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Republicano, a instancia del Diputado Joan Capdevila i Esteve, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto
de Ley de Transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales,
desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales, y defensa de los consumidores (procedente del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril).


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 2021.-Joan Capdevila i Esteve, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero.


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X, anterior al actual apartado uno, al artículo primero.


Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de junio, de Defensa de la Competencia, con la siguiente redacción:


'X. Se modifica el artículo 9 en los términos siguientes:


'Artículo 9. Obligación de notificación y suspensión de la ejecución.


1. Las concentraciones económicas que entren en el ámbito de aplicación del artículo anterior deberán notificarse a la autoridad de competencia correspondiente previamente a su ejecución.


2. La concentración económica no podrá ejecutarse hasta que haya recaído y sea ejecutiva la autorización expresa o tácita de la Administración en los términos previstos en el artículo 38, salvo en caso de levantamiento de la suspensión.


3. Los apartados anteriores no impedirán realizar una oferta pública de adquisición de acciones admitidas a negociación en una bolsa de valores autorizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores que sea una concentración económica
sujeta a control de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, siempre y cuando:


a) la concentración sea notificada a la autoridad de competencia correspondiente en el plazo de cinco días desde que se presenta la solicitud de la autorización de la oferta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en caso de no haber
sido notificada con anterioridad, y



Página 65





b) el comprador no ejerza los derechos de voto inherentes a los valores en cuestión o sólo los ejerza para salvaguardar el valor íntegro de su inversión sobre la base de una dispensa concedida por la autoridad de competencia correspondiente.


4. Están obligados a notificar:


a) Conjuntamente las partes que intervengan en una fusión, en la creación de una empresa en participación o en la adquisición del control conjunto sobre la totalidad o parte de una o varias empresas.


b) Individualmente, la parte que adquiera el control exclusivo sobre la totalidad o parte de una o varias empresas.


5. En el caso de que una concentración sujeta a control según lo previsto en la presente ley no hubiese sido notificada a la autoridad de competencia correspondiente, esta, de oficio, requerirá a las partes obligadas a notificar para que
efectúen la correspondiente notificación en un plazo no superior a veinte días a contar desde la recepción del requerimiento.


No se beneficiarán del silencio positivo previsto en el artículo 38 aquellas concentraciones notificadas a requerimiento de la autoridad de competencia correspondiente.


Transcurrido el plazo para notificar sin que se haya producido la notificación, el órgano de instrucción de autoridad de competencia correspondiente podrá iniciar de oficio el expediente de control de concentraciones, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones y multas coercitivas previstas en los artículos 61 a 70.


6. El órgano de resolución de la autoridad de competencia correspondiente podrá acordar el levantamiento de la suspensión de la ejecución de la concentración a que se refiere el apartado 2 de este artículo, a propuesta de la Dirección de
Investigación y previa solicitud motivada.


La resolución se dictará previa ponderación, entre otros factores, del perjuicio que causaría la suspensión de la ejecución a las empresas partícipes en la concentración y del que la ejecución de la operación causaría a la libre competencia.


El levantamiento de la suspensión de la ejecución podrá estar subordinado al cumplimiento de condiciones y obligaciones que garanticen la eficacia de la decisión que finalmente se adopte.''


JUSTIFICACIÓN


En la STC 31/2010 se reconoce expresamente que la Generalitat de Catalunya tiene competencias en control de concentraciones (punto 96).


-Sentencia 31/2010, de 28 de junio, del Tribunal Constitucional, sobre el Estatuto de Autonomía de Catalunya 1


'96. La impugnación del art. 154 EAC, que tiene por rúbrica 'Promoción y defensa de la competencia', se circunscribe a su apartado 2, que atribuye a la Generalitat 'la competencia ejecutiva en materia de defensa de la competencia en el
ejercicio de las actividades económicas que alteren o puedan alterar la libre competencia del mercado en un ámbito que no supere el territorio de Cataluña'. Los argumentos aducidos por las partes se han recogido en el antecedente 88. Se reprocha
al precepto, en primer lugar, que determine los puntos de conexión que sustentan el ejercicio de la competencia ejecutiva de la Generalitat. Pues bien, el precepto se limita a establecer que la competencia de gestión de la Generalitat tiene como
referencia las prácticas restrictivas de la competencia en 'ámbito que no supere el territorio de Cataluña', lo que circunscribe el ámbito territorial de dicha competencia al territorio de Cataluña y a las prácticas restrictivas de la competencia en
el mismo, sin que ello contradiga que corresponde al Estado precisar los puntos de conexión en esta materia y, determinar, de acuerdo con la STC 208/1999, de 11 de noviembre, FJ 6, los criterios que permiten apreciar el alcance supra autonómico de
las prácticas restrictivas. En definitiva, nada en el precepto obstaculiza que el Estado, en uso de las


1 Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio (Rl 8045-2006), sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña (BOE núm. 172 de 16-7-2006), https://boe.es/boe/dias/2010/07/16/pdfs/BOE-A-2Q10-11409.pdf.



Página 66





competencias normativas que le corresponden ex art. 149.1.13 CE, fije los puntos de conexión que resulten pertinentes y retenga para sí las competencias ejecutivas sobre las prácticas restrictivas de la competencia que afecten tanto al
conjunto del mercado nacional como a ámbitos supracomunitarios concretos de dicho mercado nacional, de forma que la competencia de la Comunidad Autónoma en esta materia se conecta con las prácticas que alteren la libre competencia exclusivamente en
el ámbito autonómico y de acuerdo con los criterios de la legislación estatal. La segunda objeción de inconstitucionalidad planteada por los recurrentes denuncia que el art. 154.2 EAC atribuye competencias a la Comunidad Autónoma que exceden de
las que se refieren a acuerdos v prácticas restrictivas de la competencia v de abuso de la posición dominante proponiendo los propios recurrentes que efectuemos una interpretación conforme a la Constitución que excluya de la competencia autonómica
las concentraciones empresariales. Definida en los términos antes expuestos el alcance de la competencia asumida por la Comunidad Autónoma, esto es. limitada territorialmente al ámbito autonómico, así como a las actuaciones restrictivas de la
competencia en el mismo y de acuerdo, en todo caso, con la legislación estatal, no existe en principio razón alguna, como señala el Abogado del Estado, para que la Comunidad Autónoma no pueda asumir competencias estrictamente ejecutivas en relación
con aquellas concentraciones siempre que resulten incluidas en el ámbito de la competencia autonómica y carezcan de trascendencia supracomunitaria. El tercer motivo de impugnación se refiere al alcance de la potestad reglamentaria autonómica en
este ámbito, tacha que no se dirige tanto contra el precepto impugnado en sí mismo considerado, como en su conexión con el art. 112 EAC. Pues bien, siendo la competencia de la Generalitat de mera ejecución, no conlleva potestad reglamentaria sino
con el alcance limitado que determinamos al examinar el art. 112 EAC (fundamento jurídico 61), por lo que la impugnación no puede prosperar. Por las razones expuestas, ha de desestimarse la impugnación del art. 154.2 EAC1 (el subrayado no costa
en el original).


Y ello con base en el art. 154 EAC:


- Artículo 154 del Estatut de Autonomía de Catalunya 2 establece.


'Promoción y defensa de la competencia.


1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de promoción de la competencia en los mercados respecto de las actividades económicas que se ejercen principalmente en Cataluña.


2. Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de defensa de la competencia en el ejercicio de las actividades económicas que alteren o puedan alterar la libre competencia del mercado en un ámbito que no supere el
territorio de Cataluña. Esta competencia incluye en todo caso:


a) La ejecución en medidas relativas a los procesos económicos que afecten a la competencia.


b) La inspección y ejecución del procedimiento sancionador.


c) La defensa de la competencia en el ejercicio de la actividad comercial.


3. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva sobre el establecimiento y la regulación del Tribunal Catalán de Defensa la Competencia, como órgano independiente, con jurisdicción sobre todo el territorio de Cataluña, al que
corresponde en exclusiva tratar de las actividades económicas que se lleven a cabo principalmente en Cataluña y que alteren o puedan alterar la competencia en los términos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo.' (el subrayado no consta
en el original).


No obstante el reconocimiento de la referida competencia de la Generalitat de Catalunya, como se ha señalado, la LDC no la recoge y atribuye en exclusiva a la CNMC las competencias en materia de control de concentraciones económicas, ello
nos conduce a que por ejemplo en los siguientes asuntos, sin ningún ánimo de exhaustividad, sea la CNMC la que conoce de estas operaciones de concentración a pesar de que como se expone brevemente a continuación la afectación al territorio de
Catalunya es absolutamente


2 Ley Orgánica 6/2006, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, https://www.parlament.cat/document/cataleq/48146.pdf.



Página 67





significativa y en alguno de los supuestos, exclusiva, es decir, sin presentar afectación más allá del territorio de Catalunya:


- C/0802/16: DAIMLER/HAILO/MYTAXI/NEGOCIO HAILO 3


Si bien el expediente fue resuelto en primera fase, la CNMC solicitó la colaboración de la ACCO en la medida que ambas empresas únicamente competían en Madrid y Barcelona. La ACCO hizo pública su propia valoración 4. Sin embargo, la
notificación de la operación se produjo ante la CNMC y fue quien resolvió autorizado la operación de concentración.


- C-0343/11, 3i (MEMORA) / SERVEIS FUNERARIS DE BARCELONA 5


La ACCO no pudo intervenir de ningún modo en el procedimiento relativo al paso del control conjunto a control exclusivo de la sociedad SERVEIS FUNERARIS DE BARCELONA, S.A. por la empresa POMPAS FUNEBRES MEDITERRÁNEAS, S.L.U. (Grupo Mémora)
en tanto el expediente fue resuelto en primera fase, a pesar de que obviamente los efectos de la concentración se producían exclusivamente en el ámbito territorial de Catalunya, para más seña, se circunscribían a la ciudad de Barcelona.


- C/0847/17: ENDESA S.A. / ELECTRICA DE JAFRE S.A. 6


De la misma manera, la ACCO no intervino en modo alguno en el marco de la adquisición por parte de ENDESA de la mercantil ELÉCTRICA DE JAFRE, S.A., titular de una red de distribución de electricidad con 1.721 puntos de distribución en la
localidad de Rupiá (Girona). Nuevamente, los únicos efectos de la referida concentración se limitan al ámbito local de Rupiá en Catalunya.


- C/1035/19: CIRSA / GGSO 7


En este asunto, la CNMC autorizó, en primera fase, la adquisición de control exclusivo de CIRSA GAMING CORPORATION, S.A.U. (CIRSA) del 100% del capital social de GIGA GAME SYSTEM OPERATIONS, S.L.U. (GGSO).


La ACCO sólo tuvo conocimiento de este asunto en tanto la prensa se hizo eco de la propia resolución y ello aunque en dicha resolución se reconoce expresamente que el análisis pertinente desde la óptica territorial consiste en un ámbito
'provincial o inferior.' 8


Hay que también tomar en consideración que los territorios a los que se hace referencia en dicha resolución son exclusivamente territorios catalanes: Barcelona, Tarragona, Lleida 9. Asimismo, la Resolución incorpora también compromisos de
aplicación exclusiva en territorio catalán (uno, delimitado incluso a la ciudad de Barcelona).


A la vista de lo anterior, no parece adecuado el que la ACCO no haya tenido ninguna participación en relación con la operación de concentración indicada.


3 https://www.cnmc.es/expedientes/c080216.


4 http://acco.qencat.cat/web/.content/80 acco/documents/arxius/actuacions/20170103-lnforme-CE-HAILQ-MYTAXI-ESP.pdf.


5 https://www.cnmc.es/sites/default/files/37554 6.pdf.


6 https://www.cnmc.es/expedientes/c084717.


7 https://www.cnmc.es/expedientes/c103519.


8 'El precedente nacional consideró que, desde el punto de vista de la demanda, la propia naturaleza de los juegos gestionados por operadores privados en España permitiría considerar un ámbito inferior al nacional [...].


Por ello, esta Dirección, siguiendo el precedente nacional y otros comunitarios, considera que al requerirse la presencia física del jugador en el local de que se trate, no se considera realista que la demanda final vaya a trasladarse a una
población muy alejada de su lugar de residencia habitual o temporal.


Por otra parte, las diferencias en normativa de juego y fiscalidad pueden determinar que las condiciones de competencia, por el lado de la oferta, no sean homogéneas en las distintas Comunidades Autónomas, a pesar de la existencia de una
cierta armonización. Por todo ello se considera que continúan existiendo indicios razonables de que el ámbito de los mercados de juego privado no on Une pueda ser inferior al nacional [...].


Por tanto, a pesar de la propuesta de la notificante de considerar como mercado geográfico el ámbito nacional, esta Dirección deja abierta la definición de mercado geográfico, por lo que se analizarán los posibles mercados tanto geográficos
como de producto, prestando una especial atención al ámbito geográfico provincial e inferior.'


9 9'Por tratarse de juego presencial, se han analizado las cuotas en relación con el número de locales. A nivel provincial. las cuotas conjuntas para locales de hostelería con máquinas de juego en 2018 son, en Barcelona de un [30-40] %
(adición [10-20] %) y en Lérida de un [30-40] % (adición [10-20] %,); estas cuotas, a nivel local, se reducen, para el caso de la ciudad de Barcelona, a un [30-40] %, (adición [0-10] %,) y aumentan ligeramente para la ciudad de Lérida, hasta un
[30-40] %, (adición [10-20] %,).


Para los salones de juego, si bien la cuota conjunta en función del número de salones para Cataluña es, para 2018, del [20-30] %,, se observa que, a nivel provincial, en Tarragona, la cuota se eleva al [40-50] %, (adición de [0-10] %).'



Página 68





Por ello, en relación a las operaciones de concentración de ámbito estrictamente autonómico, se propone la modificación de la LDC en el sentido que cuando se trate de una operación de concentración de ámbito estrictamente autonómico, es
decir, que no supere en efectos en ámbito de una CC. AA., corresponderá al organismo de competencia dicha Comunidad Autónoma el análisis y decisión en relación con la referida operación, siempre que su estatuto de autonomía le haya atribuido
competencias en esta materia.


Para aquellas operaciones de concentración empresarial que presenten incidencia exclusivamente en el territorio de una CC. AA., se propone una modificación de los artículos 9 y 10 de la LDC (así como la adición del artículo 9 bis de la LDC)
en el sentido de reconocer competencias para conocer de la referida operación de concentración empresarial a las CC. AA. que hayan asumido esa facultad de acuerdo con su Estatuto de Autonomía y la propia sentencia del Tribunal Constitucional.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero.


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X, anterior al actual apartado uno, al artículo primero.


Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de junio, de Defensa de la Competencia, con la siguiente redacción:


'X. Se adiciona un nuevo artículo 9 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 9 bis de la LDC. Autoridad competente en materia de control de concentraciones.


Las concentraciones económicas que entren en el ámbito de aplicación del artículo octavo deberán notificarse a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia previamente a su ejecución; excepto aquellas operaciones cuyo ámbito de
afectación se circunscriba al territorio de una comunidad autónoma que haya asumido competencias en esta materia, según su estatuto del autonomía, en cuyo caso, las estas concentraciones económicas deberán notificarse a la autoridad de competencia
de la CC. AA. correspondiente previamente a su ejecución.''


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación enmienda 1.



Página 69





ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X, anterior al actual apartado uno, al artículo primero. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de junio, de Defensa de la Competencia, con la siguiente redacción:


'X. Se modifica el artículo 10 en los términos siguientes:


'Artículo 10. Criterios de valoración sustantiva.


1. La autoridad de competencia correspondiente valorará las concentraciones económicas atendiendo a la posible obstaculización del mantenimiento de una competencia efectiva en todo o en parte del mercado nacional.


En concreto, la autoridad de competencia correspondiente adoptará su decisión atendiendo, entre otros, a los siguientes elementos:


a) la estructura de todos los mercados relevantes,


b) la posición en los mercados de las empresas afectadas, su fortaleza económica y financiera,


c) la competencia real o potencial de empresas situadas dentro o fuera del territorio nacional,


d) las posibilidades de elección de proveedores y consumidores, su acceso a las fuentes de suministro o a los mercados,


e) la existencia de barreras para el acceso a dichos mercados,


f) la evolución de la oferta y de la demanda de los productos y servicios de que se trate,


g) el poder de negociación de la demanda o de la oferta y su capacidad para compensar la posición en el mercado de las empresas afectadas,


h) las eficiencias económicas derivadas de la operación de concentración y, en particular, la contribución que la concentración pueda aportar a la mejora de los sistemas de producción o comercialización, así como a la competitividad
empresarial, y la medida en que dichas eficiencias sean trasladadas a los consumidores intermedios y finales, en concreto, en la forma de una mayor o mejor oferta y de menores precios.


2. En la medida en que la creación de una empresa en participación sujeta al control de concentraciones tenga por objeto o efecto coordinar el comportamiento competitivo de empresas que continúen siendo independientes, dicha coordinación se
valorará en función de lo establecido en los artículos 1 y 2 de la presente Ley.


3. En su caso, en la valoración de una concentración económica podrán entenderse comprendidas determinadas restricciones a la competencia accesorias, directamente vinculadas a la operación y necesarias para su realización.


4. El Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno de la CCAA correspondiente, a efectos de lo previsto en el artículo 60 de esta Ley, podrá valorar las concentraciones económicas atendiendo a criterios de interés general distintos de la
defensa de la competencia.


En particular, se entenderá como tales los siguientes:


a) defensa y seguridad nacional,


b) protección de la seguridad o salud públicas,


c) libre circulación de bienes y servicios dentro del territorio nacional,


d) protección del medio ambiente,


e) promoción de la investigación y el desarrollo tecnológicos,


f) garantía de un adecuado mantenimiento de los objetivos de la regulación sectorial.''



Página 70





JUSTIFICACIÓN


Misma justificación enmienda 1.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X, anterior al actual apartado uno, al artículo primero. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de junio, de Defensa de la Competencia, con la siguiente redacción:


'X. Se modifica el artículo 13 en los términos siguientes:


'Artículo 13. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.


1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas son encargados, en su ámbito de actuación, de preservar, garantizar y promover la existencia de una competencia efectiva en base a las normas de competencia, tanto de origen europeo
como estatal, mediante el ejercicio de cuantas funciones tengan reconocidas en sus respectivos estatutos de autonomía o leves de atribución competencial.


2. Sin perjuicio de las competencias de la Comisión Nacional de la Competencia, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas están legitimados para impugnar ante la jurisdicción competente actos de las Administraciones Públicas
autonómicas o locales de su territorio sujetos al Derecho Administrativo y disposiciones generales de rango inferior a la ley de los que se deriven obstáculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados'.'


JUSTIFICACIÓN


El actual artículo 13 de la LDC delimita indebidamente el papel de las autoridades de competencia autonómicas en relación con la aplicación de la normativa de competencia. Puesto que, en el marco de los expedientes sancionadores por
infracción de la LDC, las autoridades de competencia autonómicas aplican en su conjunto todos los elementos sustantivos correspondientes a la disciplina de competencia, en su ámbito territorial. En otros términos, la CNMC y las autoridades de
competencia autonómicas aplican en plano de igualdad la referida regulación y se distribuyen los asuntos de conformidad con la Ley 1/2002.


En este sentido, resulta significativo el dato recogido en el Informe sobre distribución de asuntos entre la CNMC y las autoridades autonómicas de competencia de 2016 -último que está disponible en la web de la CNMC-, en el que se
presentaron 99 asuntos, de los cuales 78 fueron asignados a autoridades autonómicas y 11 la CNMC.


Adicionalmente, las autoridades autonómicas de competencia no desarrolla únicamente funciones de defensa de la competencia, entendida como la tramitación de expedientes sancionadores, sino que también llevan a cabo las funciones de promoción
de la competencia, a través de la emisión de informes sobre barreras a la entrada, el respeto de los principios de buena regulación económica y favorecedora de la competencia (necesidad, proporcionalidad y mínima distorsión de las restricciones a la
competencia), estudios sectoriales y de mercado, informes sobre ayudas públicas, etc.


Como se ha señalado, las competencias de las autoridades de competencia autonómicas trascienden con creces el marco que ofrece el art 13.1 de la LDC; de manera, que si bien originariamente las funciones de defensa de la competencia
(tramitación de expedientes sancionadores por infracción de los artículo 1, 2 y 3 de la LDC) constituían el trabajo principal de la autoridades autonómicas de la competencia, esta situación queda claramente superada desde hace ya años, en el caso de
Catalunya -como en el de



Página 71





muchas de las CCAA-, por el propio Estatuí d'autonoma de Catalunya como por el marco normativo de creación de la Autoritat Catalana de la Competéncia (Ley del Parlament de Catalunya 1/2009).


Y todo ello ha sido expresamente validado por el propio TC 10.


Es por ello, que se concibe indispensable que la modificación de la LDC asuma en su propio articulado que las autoridades autonómicas de competencia junto con la CNMC constituyen órganos administrativos de aplicación de la LDC, cada uno de
ellos con su ámbito competencial reconocido y en plano de igualdad, con todas las implicaciones que esto significa. Así, la referencia del artículo 13 de la actual LDC, según la cual las autoridades autonómicas aplican los arts. 1, 2, y 3 de la
LDC y se les reconoce facultad de impugnación, no resulta acertada tanto si se atiende (i) al sistema descentralizado de competencia imperante en el estado español de conformidad con lo establecido en el bloque de la constitucionalidad, como si se
atiende (ii) al número de asuntos del que las autoridades autonómicas de competencia conocen.


Por todo ello, se considera imprescindible la reformulación del artículo 13 de la actual LDC en el sentido explicitado, así como la necesidad de modificar el conjunto de la LDC a fin que deje de atribuir las funciones y facultades previstas
en la misma a la autoridad estatal de competencia y a los órganos que la componen (CNMC, Dirección de Competencia y al Consejo). Por ello, se considera que el nuevo texto de la LDC no debe atribuir funciones y facultades específicamente a la CNMC y
a sus órganos, sino a las autoridades de competencia, las cuales se conforman tanto por la CNMC como por las autonómicas.


La referencia preferente y constante a la CNMC desvirtúa el sistema descentralizado en el que las competencias de las autoridades autonómicas de competencia vienen de un mandato constitucional. Además, desde la aprobación de la Ley de la
CNMC en el año 2013 y la derogación del título III de la LDC, no tiene sentido personificar una institución concreta en la nueva LDC existiendo un sistema estatal de defensa de la competencia conformado por distintos organismos.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X, anterior al actual apartado uno, al artículo primero. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de junio, de Defensa de la Competencia, con la siguiente redacción:


'X. Se modifica el artículo 14 en los términos siguientes:


'Artículo 14. El Consejo de Ministros y el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.


El Consejo de Ministros, o el Consejo de Gobierno de la CCAA en la que se circunscriban los efectos de una operación de concentración, podrá intervenir en el procedimiento de control de concentraciones económicas de acuerdo con lo previsto
en el artículo 60 de la presente Ley'.'


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación de la enmienda 1.


10 Por ejemplo, STC 31/2010, de 28 de junio, en relación con el Estatut de Catalunya.



Página 72





ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De modificación.


Se modifica el apartado uno del artículo primero. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de junio, de Defensa de la Competencia, en los términos siguientes:


'Uno. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:


'Artículo 18. Colaboración de las Autoridades Administrativas Nacionales de Competencia del Estado con Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros y con la Comisión Europea.


1. Las Autoridades Administrativas Nacionales de Competencia del Estado al objeto de aplicar los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el ejercicio de su facultad de colaboración con Autoridades
Nacionales de Competencia de otros Estados miembros y con la Comisión Europea, podrá:


a) Intercambiar con la Comisión Europea y con las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros y utilizar como medio de prueba todo elemento de hecho o de derecho, incluida la información confidencial, en los términos
previstos en la normativa europea. En particular, en relación con las declaraciones de clemencia, estas se podrán intercambiar con el consentimiento del solicitante o cuando dicho solicitante haya presentado su solicitud ante las citadas
Autoridades de Competencia, siempre y cuando en la fecha de transmisión de la declaración de clemencia, el solicitante de clemencia no pueda retirar la información facilitada a la Autoridad de Competencia que reciba la declaración de clemencia.


b) Ejercer, a requerimiento de la Comisión Europea o de las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros, las facultades previstas en los artículos 39, 39 bis y 40 de esta ley, de conformidad con lo previsto en los
artículos 20 a 22 del Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado y en el artículo 24 de la Directiva (UE) 2019/1 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del
mercado interior.


c) Autorizar con carácter excepcional a personal de las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros, para que, bajo la supervisión del personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, puedan asistir y
ayudar activamente a esta en el ejercicio de las facultades previstas en los artículos 39 bis y 40, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.1 de la Directiva (UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018.


d) Notificar, en nombre y representación de las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros, los pliegos de concreción de hechos, las resoluciones en las que se acredite la existencia de prácticas prohibidas o la
imposición de multas o multas coercitivas y cualquier otra decisión, acto o documento en relación con la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la
Directiva (UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018.


e) Tramitar la ejecución de resoluciones firmes en aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por las que se imponen multas o multas coercitivas, en nombre y representación de las Autoridades
Nacionales de Competencia de otros Estados miembros, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Directiva (UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018, cuando la empresa o asociación de empresas sancionada no esté establecida o no tenga
suficientes activos para hacer frente a la multa en el Estado miembro que impone la multa.



Página 73





f) Solicitar a otra Autoridad Nacional de Competencia de la Unión Europea que realice una inspección, una entrevista o un requerimiento de información en nombre y por cuenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
designando, en su caso, al personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para asistir y ayudar activamente en dicha inspección o entrevista, en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) n.° 1/2003, de 16 de diciembre de
2002, y del artículo 24.1 de la Directiva (UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018.


g) Actuar como autoridad requirente a efectos de la aplicación de los artículos 25 a 28 de la Directiva (UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018.


Las notificaciones y actuaciones realizadas por el órgano de instrucción de la autoridad de competencia en virtud de este apartado se regirán por la legislación española aplicable a los actos de la propia autoridad de competencia.


2. La autoridad de competencia en el ejercicio de sus funciones de control de concentraciones en operaciones que hayan sido notificadas en otros Estados miembros o ante la Comisión Europea o sean susceptible de serlo, y previa autorización
expresa de las partes, podrá intercambiar con la Comisión Europea y con las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros y utilizar como medio de prueba todo elemento de hecho o de derecho, incluida la información confidencial.''


JUSTIFICACIÓN


El argumentario a fin de justificar la necesidad de modificación de la LDC en este aspecto se fundamenta en los siguientes pilares:


La propia Directiva ECN+ (art 2.1.1 y 2.1.2) objeto de transposición, así como el Reglamento 1/2003 (art. 35.1 y 35.2) contemplan, de manera clara, la posibilidad de que un Estado miembro cuente con más de una 'Autoridad Administrativa de
Nacional de Competencia'.


Esta es precisamente la situación del Estado español, que cuenta constitucionalmente con un sistema administrativo descentralizado en materia de defensa y promoción de la competencia. La CNMC y autoridades autonómicas aplican diariamente el
derecho de la competencia, tanto nacional como de la UE.


Por ello, la armonización exigida por la UE, obliga a una reforma legislativa que parta de la especial idiosincrasia del sistema español de defensa de la competencia, basado en la autoridad nacional y autoridades autonómicas. Sin esa
premisa, la Directiva no desplegaría en España los efectos deseados por Bruselas y estaríamos avocados a una transposición formal, más que material de la misma, con un posible incumplimiento por parte de España.


En consecuencia, la LDC debe reconocer a las autoridades autonómicas de competencia como 'autoridades administrativas designadas por un Estado miembro para desempeñar todas o algunas de las funciones de la autoridad nacional de competencia'
según lo previsto en el artículo 2.1.2 de la Directiva ECN+ objeto de trasposición.


Más allá de la política de competencia, esa misma situación -esto es: contar con más de una autoridad administrativa a efectos de aplicación de la legislación comunitaria- se produce en otros ámbitos del ordenamiento jurídico como pueden
ser, sin ánimo alguno de exhaustividad, en materia de consumo o de protección de datos.


Esta consideración de 'Autoridad Administrativa Nacional de Competencia', por la cual se desempeñan todas o algunas de las funciones de la 'Autoridad Nacional de la Competencia', en virtud del vigente sistema español de defensa de la
competencia, implica:


- Reconocer a las autoridades autonómicas la inherente facultad de aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, como ya sucede con las autoridades de competencia de los Lánder en Alemania, por ejemplo. En particular, las autoridades
regionales en Alemania tienen competencia para aplicar la normativa de la Unión Europea cuando la conducta limite sus efectos a la región pero tenga incidencia en el mercado interior.


- Reconocer que las autoridades autonómicas de la competencia gozarán de independencia en su actuación y de la adecuada dotación de recursos, siendo necesario para su refuerzo, incluir en la LDC lo exigido en el capítulo III de la Directiva
ECN+.



Página 74





A fin de revertir esta situación, se propone que las autoridades u organismos autonómicos de competencia españoles tengan la consideración de 'Autoridad Administrativa Nacional de Competencia', a efectos de la Directiva ECN+ y del Reglamento
1/2003.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X, entre los apartados actuales seis y siete, al artículo primero. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de junio, de Defensa de la Competencia, con la siguiente redacción:


'X. Se introduce un nuevo artículo 46 bis con la siguiente redacción:


La interposición de la demanda de impugnación de convenios o acuerdos colectivos, cualquiera que sea su eficacia, ante el órgano jurisdiccional competente del orden social, bien de oficio por parte de la Administración laboral, bien de
manera directa por los sujetos colectivos legitimados legalmente, impedirá la incoación del proceso sancionador por las infracciones tipificadas en esta ley por el órgano competente conforme a la misma hasta tanto se dicte sentencia firme por la
jurisdicción social acerca de la legalidad o lesividad de los convenios o acuerdos colectivos que pudieran dar lugar a dicho procedimiento sancionador.


En el supuesto de que la sentencia de la jurisdicción social confirme la legalidad o el carácter no lesivo de los convenios o acuerdos colectivos impugnados, dicha circunstancia determinará la ausencia de objeto y, consecuentemente, impedirá
la incoación de un posterior procedimiento sancionador o, en caso de encontrarse incoado, deberá resolverse el archivo del mismo por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.


Cuando no se produzca la impugnación prevista en los apartados anteriores, se entenderá que las cláusulas de los convenios o acuerdos colectivos no adolecen de carácter lesivo que justifique acción sancionadora alguna. No obstante, si la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas considerasen que alguna de las cláusulas lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá a la autoridad laboral para que, en su caso,
proceda de conformidad con lo dispuesto en el al artículo 90.5 ET en virtud del convenio de colaboración entre los organismos correspondientes, laborales y de defensa de la competencia.'


JUSTIFICACIÓN


Resultan especialmente graves determinadas actuaciones de la CNMC consistentes en la remisión de comunicaciones a la representación sindical advirtiendo respecto del ejercicio 'abusivo' del derecho de huelga, así como solicitando información
sobre los motivos y objetivos de la misma. O de comunicaciones a los sujetos legitimados en la negociación colectiva con solicitud de información sobre el desarrollo de la misma (incluyendo propuestas, actas y comunicaciones entre las partes).


Son actuaciones que pueden llegar a someter a la actividad sindical (reuniones, asambleas...) a investigación porque de ella podría derivarse alguna influencia en la libre competencia del mercado. De ser así, estaríamos a un paso de que
cualquier mejora en las condiciones de empleo y de trabajo pueda repercutir en el mercado.


Como señala la doctrina, 'tal y como está configurada la intervención de la autoridad de la competencia desborda los mínimos criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben presidir las restricciones de



Página 75





los derechos fundamentales. Al basarse en una actuación sancionadora tiene un efecto disuasorio del ejercicio de los derechos que se extiende más allá del concreto problema que se plantea; y, con ello, implica lesión del derecho
fundamental en juego, en este caso la libertad sindical, incluso aunque estuviera acreditado que la conducta queda objetivamente fuera de su ámbito'.


Respecto a la aplicación del régimen sancionador a los sujetos legitimados en la negociación colectiva,tanto por la conclusión de un acuerdo o convenio colectivo que entiende contrario al derecho de la competencia -incluso habiendo superado
el control de la legalidad de la Autoridad Laboral-, como por la participación en la negociación, aun no habiendo sido parte del posible acuerdo, es patente la inseguridad jurídica e incertidumbre, cercana a la indefensión, generada por una
regulación tan abierta sobre los tipos sancionables y las propias sanciones que corresponden.


Basta citar uno de los de los expedientes sancionadores de la CNMC con más repercusión: el expediente. S/DC/0596/16 referido a los estibadores del Puerto de Vigo. En el mismo establece una relación de equivalencia entre los posibles
beneficios económicos derivados de una actividad empresarial colusoria, con los ingresos por cuotas de una asociación (en este caso un sindicato) que, ajena al interés económico, fija sus cuotas como instrumento para la defensa de los intereses de
sus afiliados.


Estas actuaciones de las Autoridades de Competencia suponen una injerencia, cuando no un ataque directo, al ejercicio pleno del contenido del Derecho de Libertad Sindical, tanto en su vertiente de la acción sindical -incluyendo el derecho de
huelga- como al propio derecho a la negociación colectiva.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X, entre los apartados actuales seis y siete, al artículo primero. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de junio, de Defensa de la Competencia, con la siguiente redacción:


'X. Se añade un nuevo párrafo al artículo 47.1 en los términos siguientes:


1. Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de 10
días.


No obstante, lo anterior, quedan excluidas aquellas resoluciones y actos que pudieran afectar a los derechos de libertad sindical, de huelga o al normal desarrollo del proceso de negociación colectiva, pudiendo interponerse directamente
demanda frente a los mismos ante la jurisdicción social en los términos previstos en su normativa reguladora.'


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación de la enmienda 7.



Página 76





ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X, entre los apartados actuales seis y siete, al artículo primero. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de junio, de Defensa de la Competencia, con la siguiente redacción:


'X. Se modifica el párrafo primero y se añade un nuevo párrafo al artículo 48.1


1. Contra las resoluciones y actos del Presidente y del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia no cabe ningún recurso en vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


No obstante, lo anterior, y seguido el procedimiento previsto en el artículo 46 bis de esta ley, contra las resoluciones y actos del Consejo de la Comisión de los Mercados y de la Competencia que pudieran afectar a los derechos de libertad
sindical, de huelga o al normal desarrollo del proceso de negociación colectiva, corresponderá la interposición de demanda ante los órganos de la jurisdicción social en los términos establecidos en su normativa reguladora.'


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación enmienda 7.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X, entre los apartados actuales nueve y diez, al artículo primero. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de junio, de Defensa de la Competencia, con la siguiente redacción:


'X. Se modifica el artículo 55 que queda redactado como sigue:


Artículo 55. Notificación de concentración económica.


1. El procedimiento de control de concentraciones económicas se iniciará una vez recibida en forma la notificación de la concentración de acuerdo con el formulario de notificación establecido reglamentariamente.


2. Con carácter previo a la presentación de la notificación podrá formularse consulta a la autoridad de competencia correspondiente sobre:


a) Si una determinada operación es una concentración de las previstas en el artículo 7.


b) Si una determinada concentración supera los umbrales mínimos de notificación obligatoria previstos en el artículo 8.



Página 77





3. Ante el conocimiento de la posible existencia de una concentración sujeta a control, el órgano de instrucción de la autoridad de competencia correspondiente podrá realizar actuaciones previas con el fin de determinar con carácter
preliminar si concurren las circunstancias para su notificación obligatoria de acuerdo con el artículo 9.


4. La autoridad de competencia correspondiente podrá requerir al notificante para que en un plazo de 10 días subsane cualquier falta de información o de documentos preceptivos y complete el formulario de notificación.


En caso de no producirse la subsanación dentro de plazo, se tendrá al notificante por desistido de su petición, pudiendo proceder la autoridad de competencia correspondiente al archivo de las actuaciones.


5. La autoridad de competencia correspondiente podrá requerir en cualquier momento del procedimiento a la parte notificante para que, en un plazo de diez días, aporte documentos u otros elementos necesarios para resolver.


En caso de que el notificante no cumplimente el requerimiento o lo haga fuera del plazo establecido al efecto, no se beneficiará del silencio positivo previsto en el artículo 38.


6. En cualquier momento del procedimiento, la autoridad de competencia correspondiente podrá solicitar a terceros operadores la información que considere oportuna para la adecuada valoración de la concentración. Asimismo, podrá solicitar
los informes que considere necesarios para resolver a cualquier organismo de la misma o distinta Administración.'


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación enmienda 1.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X, entre los apartados actuales nueve y diez, al artículo primero. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de junio, de Defensa de la Competencia, con la siguiente redacción:


'X. Se modifica el artículo 56 que queda redactado como sigue:


'Artículo 56. Formulario abreviado de notificación.


1. Se podrá presentar un formulario abreviado de notificación, que será establecido reglamentariamente, para su uso, entre otros, en los siguientes supuestos:


a) Cuando no exista solapamiento horizontal o vertical entre las partes de la operación porque ninguna de ellas realice actividades económicas en el mismo mercado geográfico y de producto de referencia o en mercados relacionados de modo
ascendente o descendente dentro del proceso de producción y comercialización.


b) Cuando la participación de las partes en los mercados, por su escasa importancia, no sea susceptible de afectar significativamente a la competencia, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.


c) Cuando una parte adquiera el control exclusivo de una o varias empresas o partes de empresa sobre la cual tiene ya el control conjunto.


d) Cuando, tratándose de una empresa en participación, esta no ejerza ni haya previsto ejercer actividades dentro del territorio español o cuando dichas actividades sean marginales.



Página 78





2. La autoridad de competencia correspondiente podrá exigir la presentación del formulario ordinario de notificación cuando, aun cumpliéndose las condiciones para utilizar el formulario abreviado, determine que es necesario para una
investigación adecuada de los posibles problemas de competencia. En este caso, el plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento empezará a computar de nuevo desde la fecha de presentación del formulario ordinario'.'


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación de la enmienda 1.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X, entre los apartados actuales nueve y diez, al artículo primero. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de junio, de Defensa de la Competencia, con la siguiente redacción:


'X. Se modifica el artículo 57 que queda redactado como sigue:


'Artículo 57. Instrucción y resolución en la primera fase.


1. Recibida en forma la notificación, el órgano de instrucción de la autoridad de competencia correspondiente formará expediente y elaborará un informe de acuerdo con los criterios de valoración del artículo 10, junto con una propuesta de
resolución.


2. En el supuesto de que la concentración incida de forma significativa en el territorio de una Comunidad Autónoma, la Dirección de Investigación solicitará informe preceptivo, no vinculante, a la Comunidad Autónoma afectada, a la que
remitirá junto con la nota sucinta, copia de la notificación presentada, una vez resueltos los aspectos confidenciales de la misma, para emitir el informe en el plazo de veinte días.


3. Sobre la base del informe y de la propuesta de resolución del órgano de instrucción de la autoridad de competencia correspondiente, el órgano de instrucción de la autoridad de competencia correspondiente dictará resolución en primera
fase, en la que podrá:


a) Autorizar la concentración.


b) Subordinar su autorización al cumplimiento de determinados compromisos propuestos por los notificantes.


c) Acordar iniciar la segunda fase del procedimiento, cuando considere que la concentración puede obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en todo o parte del mercado nacional.


d) En el caso de la CNMC, acordar la remisión de la concentración a la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento (CE) n.° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre
empresas y el archivo de la correspondiente notificación. En este caso, se notificará dicha remisión al notificante, indicándole que la competencia para adoptar una decisión sobre el asunto corresponde a la Comisión Europea de acuerdo con la
normativa comunitaria y que, por tanto, la operación no se puede beneficiar del silencio positivo previsto en el artículo 38. En el caso de la autoridad autonómica de competencia, acordar la remisión a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, de acuerdo con el art. 9 bis de esta Ley, y el archivo de las actuaciones. En este caso, se notificará dicha remisión al notificante, indicándole que la competencia para adoptar una decisión sobre el asunto



Página 79





corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y que, por tanto, la operación no se puede beneficiar del silencio positivo previsto en el artículo 38.


e) Acordar el archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en la presente Ley'.'


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación de la enmienda 1.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X, entre los apartados actuales nueve y diez, al artículo primero. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de junio, de Defensa de la Competencia, con la siguiente redacción:


'X. Se modifica el artículo 58 que queda redactado como sigue:


'Artículo 58. Instrucción y resolución en la segunda fase.


1. Una vez iniciada la segunda fase del procedimiento, el órgano de instrucción de la autoridad administrativa correspondiente elaborará una nota sucinta sobre la concentración que, una vez resueltos los aspectos confidenciales de la misma,
será hecha pública y puesta en conocimiento de las personas físicas o jurídicas que puedan resultar afectadas y del Consejo de Consumidores y Usuarios, para que presenten sus alegaciones en el plazo de 10 días.


En el supuesto de que la concentración incida de forma significativa en el territorio de una Comunidad Autónoma, la Dirección de Investigación solicitará informe preceptivo, no vinculante, a la Comunidad Autónoma afectada, a la que remitirá
junto con la nota sucinta, copia de la notificación presentada, una vez resueltos los aspectos confidenciales de la misma, para emitir el informe en el plazo de veinte días.


2. Los posibles obstáculos para la competencia derivados de la concentración se recogerán en un pliego de concreción de hechos elaborado por el órgano de instrucción de la autoridad administrativa correspondiente, que será notificado a los
interesados para que en un plazo de 10 días formulen alegaciones.


3. A solicitud de los notificantes, se celebrará una vista ante el órgano de resolución de la autoridad administrativa correspondiente.


4. Recibida la propuesta de resolución definitiva del órgano de instrucción de la autoridad administrativa correspondiente, el órgano de resolución de la autoridad administrativa correspondiente adoptará la decisión final mediante una
resolución en la que podrá:


a) Autorizarla concentración.


b) Subordinar la autorización de la concentración al cumplimiento de determinados compromisos propuestos por los notificantes o condiciones.


c) Prohibir la concentración.


d) Acordar el archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en la presente Ley.


5. Las resoluciones adoptadas por el órgano de instrucción de la autoridad administrativa correspondiente serán comunicadas al Ministro de Economía y Hacienda, o al Consejero autonómico con competencias en economía, al mismo tiempo de su
notificación a los interesados.



Página 80





6. Las resoluciones en segunda fase en las que del órgano de resolución de la autoridad administrativa correspondiente prohíba una concentración o la subordine al cumplimiento de compromisos o condiciones no serán eficaces ni ejecutivas y
no pondrán fin a la vía administrativa:


a) Hasta que el Ministro de Economía y Hacienda, o el Consejero autonómico con competencias en economía, haya resuelto no elevar la concentración al Consejo de Ministros, o en su caso, al Consejo de Gobierno autonómico, o haya transcurrido
el plazo legal para ello establecido en el artículo 36 de esta Ley.


b) En el supuesto de que el Ministro de Economía y Hacienda, o al Consejero autonómico con competencias en economía, haya decidido elevar la concentración al Consejo de Ministros o al Consejo de Gobierno autonómico, hasta que el Consejo de
Ministros o el Consejo de Gobierno autonómico, haya adoptado un acuerdo sobre la concentración que confirme la resolución de la autoridad de competencia correspondiente o haya transcurrido el plazo legal para ello establecido en el artículo 36 de
esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación de la enmienda 1.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X, entre los apartados actuales nueve y diez, al artículo primero. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de junio, de Defensa de la Competencia, con la siguiente redacción:


'X. Se modifica el artículo 59 que queda redactado como sigue:


'Artículo 59. Presentación de compromisos.


1. Cuando de una concentración puedan derivarse obstáculos para el mantenimiento de la competencia efectiva, las partes notificantes, por propia iniciativa o a instancia de la autoridad de competencia correspondiente, podrán proponer
compromisos para resolverlos.


2. Cuando se propongan compromisos, el plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento se ampliará en 10 días en la primera fase y 15 días en la segunda fase.


3. Los compromisos propuestos por las partes notificantes podrán ser comunicados a los interesados o a terceros operadores con el fin de valorar su adecuación para resolver los problemas para la competencia derivados de la concentración,
así como sus efectos sobre los mercados'.'


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación de la enmienda 1.



Página 81





ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X, entre los apartados actuales nueve y diez, al artículo primero. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de junio, de Defensa de la Competencia, con la siguiente redacción:


'X. Se modifica el artículo 60 que queda redactado como sigue:


'Artículo 60. Intervención del Consejo de Ministros y del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.


1. El Ministro de Economía y Hacienda, o el Consejero autonómico con competencias en economía, podrá elevar la decisión sobre la concentración al Consejo de Ministros, o al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en la que se
circunscriban los efectos de la operación de concentración, por razones de interés general cuando, en segunda fase, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia o el órgano de resolución de la autoridad autonómica de competencia
correspondiente:


a) Haya resuelto prohibir la concentración.


b) Haya resuelto subordinar su autorización al cumplimiento de determinados compromisos propuestos por los notificantes o condiciones.


2. La resolución del Ministro de Economía y Hacienda, o del Consejero autonómico con competencias en economía, se comunicará a la Comisión Nacional de la Competencia, o a la autoridad autonómica de competencia correspondiente, al mismo
tiempo de su notificación a los interesados.


3. El Consejo de Ministros, o en su caso, el Consejo de Gobierno autonómico, podrá:


a) Confirmar la resolución dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia o por el órgano de resolución de la autoridad autonómica de competencia.


b) Acordar autorizar la concentración, con o sin condiciones. Dicho acuerdo deberá estar debidamente motivado en razones de interés general distintas de la defensa de la competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. Antes
de adoptar el Acuerdo correspondiente, se podrá solicitar informe a la Comisión Nacional de la Competencia o, en su caso, a la autoridad autonómica de competencia correspondiente.


4. Transcurridos los plazos indicados en el artículo 36 sin que el Ministro de Economía y Hacienda, el Consejero autonómico con competencias en economía o el Consejo de Ministros, o el Consejo de Gobierno autonómico, hayan adoptado una
decisión, la resolución exprés del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, o del órgano de resolución de la autoridad autonómica de competencia, en segunda fase será eficaz, inmediatamente ejecutiva y pondrá fin a la vía administrativa,
entendiéndose que la misma ha acordado:


a) Subordinar la autorización de la concentración a los compromisos o condiciones previstos en la citada resolución.


b) Prohibir la concentración, pudiendo el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, o el órgano de resolución de la autoridad autonómica de competencia:


1.° Ordenar que no se proceda a la misma, cuando la concentración no se hubiera ejecutado.


2.° Ordenar las medidas apropiadas para el restablecimiento de una competencia efectiva, incluida la desconcentración, cuando la concentración ya se hubiera ejecutado.



Página 82





5. El Acuerdo de Consejo de Ministros será comunicado a la Comisión Nacional de la Competencia al mismo tiempo de su notificación a las partes. En el caso de operaciones de concentración que circunscriban sus efectos al ámbito de una
comunidad autónoma, el acuerdo del Consejo de Gobierno será comunicado a la autoridad autonómica de competencia correspondiente al tiempo de su notificación a las partes'.'


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación de la enmienda 1.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Se modifica el apartado doce del artículo primero. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de junio, de Defensa de la Competencia, que queda redactado en los términos siguientes:


'Doce. Se modifica el artículo 63, que queda redactado como sigue:


'Artículo 63. Sanciones.


1. Los órganos competentes podrán imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley las siguientes sanciones:


a) Las infracciones leves con multa cuyo límite máximo será el 1 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.


b) Las infracciones graves con multa cuyo límite máximo será el 5 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.


c) Las infracciones muy graves con multa cuyo límite máximo será el 10 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa.


(...)''


JUSTIFICACIÓN


Las modificaciones incluidas en la LDC por el RDL no tienen en consideración un elemento fundamental referido al cálculo de las sanciones que puede imponer la CNMC. El redactado vigente impide una aplicación del sistema sancionador español
en derecho de la competencia uniforme con el que se lleva a cabo en el resto de países miembros de la UE e impide una adecuada disuasión de las sanciones que puede imponer este organismo.



Página 83





Actualmente el artículo 63 de la LDC establece:


1. Los órganos competentes podrán imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley las siguientes sanciones:


a) Las infracciones leves con multa de hasta el 1 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.


b) Las infracciones graves con multa de hasta el 5 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.


c) Las infracciones muy graves con multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa.


El artículo 64 establece los criterios para la determinación del importe de las sanciones y determina los siguientes:


a) La dimensión y características del mercado afectado por la infracción.


b) La cuota de mercado de la empresa o empresas responsables.


c) El alcance de la infracción.


d) La duración de la infracción.


e) El efecto de la infracción sobre los derechos y legítimos intereses de los consumidores y usuarios o sobre otros operadores económicos.


f) Los beneficios ilícitos obtenidos como consecuencia de la infracción.


g) Las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en relación con cada una de las empresas responsables.


El TS ha interpretado tales preceptos en su sentencia de 29 de enero de 2015 (ECLI: ES:TS:2015:112) en el sentido de que los tipos establecidos en el artículo 63 son un techo dentro de una escala y que las sanciones, de acuerdo con los
criterios del artículo 64 deben calcularse considerando un porcentaje del volumen de negocios total de la empresa infractora.


Quinto. La interpretación del artículo 63.1 de la Ley 15/2007, según los criterios hermenéuticos usuales en Derecho conduce a esta Sala a concluir que los porcentajes fijados como límites superiores de las posibles multas (esto es, el uno,
cinco o diez por ciento del 'volumen de negocios total de la empresa infractora', según se trate de infracciones leves, graves o muy graves respectivamente) constituyen, en cada caso, el techo de la sanción pecuniaria dentro de una escala que,
comenzando en el valor mínimo, culmina en el correlativo porcentaje. La preposición 'hasta' -que se repite por tres veces, una para cada porcentaje, en el artículo 63.1 de la Ley 15/2007- denota el término o límite máximo del volumen de ventas
utilizable a efectos del cálculo de la sanción (dejamos al margen, por el momento, el significado del adjetivo 'total' aplicado al sustantivo 'volumen de negocios').


El TS ha indicado literalmente que los tipos fijados en la Ley constituyen las cifras máximas de una escala sancionadora y no un umbral de nivelación.


El artículo 63 de la Ley 15/2007 marca los límites para la imposición de las sanciones en cada una de las tres categorías de infracciones no en cuanto 'umbral de nivelación' sino en cuanto cifras máximas de una escala de sanciones
pecuniarias en el seno de la cual ha de individualizarse la multa. Se trata de cifras porcentuales que marcan el máximo del rigor sancionador para la sanción correspondiente a la conducta infractora que, dentro de la respectiva categoría, tenga la
mayor densidad antijurídica.


Ello no obstante, el TS indica expresamente que el legislador tiene la posibilidad (antes incluso de la Directiva) de configurar la Ley de Defensa de la Competencia de manera coherente con el Derecho Europeo su sistema sancionador en materia
de competencia.


Otra cosa es que el legislador nacional, dentro de su legítimo margen de configuración normativa, hubiera decidido adoptar, de modo expreso y reconocido, las mismas pautas de fijación de las sanciones nacionales que figuran, en términos muy
elementales, en el artículo 23 del Reglamento 1/2003.



Página 84





La Directiva ECN+ manifiesta en su artículo 13 que los Estados miembros velarán porque las autoridades nacionales de competencia puedan imponer sanciones pecuniarias a las empresas por infracción de los artículos 101 y 102 del TFUE. En el
precepto se establece que las mismas deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Además, establece que debe velarse por una aplicación efectiva y uniforme de los artículos 101 y 102.


Especialmente relevante es la redacción de la directiva en los siguientes artículos.


El artículo 14 establece los criterios para el cálculo del importe de las multas. Su párrafo primero determina los elementos esenciales en que debe basarse dicho cálculo. La gravedad y duración de las infracciones.


Los Estados miembros velarán por que cuando las autoridades nacionales de competencia determinen el importe de la multa correspondiente a una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE se tenga en cuenta tanto la gravedad como la
duración de la infracción.


Es un artículo diferente, el 15, el que determina el importe máximo de la multa y lo fija, como mínimo, en un 10% de su volumen de negocios total mundial en el año precedente a la decisión sancionadora.


Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de competencia puedan imponer a cada empresa o asociación de empresas que participen en una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE una multa máxima no inferior al 10%
del total de su volumen de negocios mundial total de la empresa o la asociación de empresas realizado en el ejercicio social anterior a la decisión contemplada en el artículo 13, apartado 1.


Puede por tanto verificarse con claridad que en la Directiva el volumen de negocios total mundial de la empresa no opera como criterio de cálculo de la sanción, que debe ser calculada considerando la gravedad y duración de la infracción,
sino como un como ulterior 'umbral de nivelación' de la sanción ya definida.


En consonancia con lo anterior, para adecuar la normativa española a la directiva de la UE, se propone la siguiente enmienda que afecta al párrafo primero del artículo 63 y al artículo 64.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado X, entre los apartados actuales Doce y Trece, al Artículo primero. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de junio, de Defensa de la Competencia, con la siguiente redacción:


'X. Se modifica el apartado 1 del artículo 64 que queda redactado como sigue:


'Artículo 64. Criterios para la determinación del importe de las sanciones.


1. Las sanciones impuestas por la autoridad de competencia deben resultar efectivas, proporcionadas y disuasorias.


Para conseguirlo, el importe de las sanciones se fijará atendiendo a la duración y gravedad de las infracciones considerando para valorarla gravedad, entre otros, los siguientes criterios:


a) la naturaleza de la infracción,


b) el hecho de que la infracción se haya aplicado,


c) el valor de las ventas de bienes y servicios de la empresa a que se refiere directa o indirectamente la infracción.


d) el tamaño y poder de mercado de la empresa implicada.



Página 85





e) La dimensión y características del mercado afectado por la infracción.


f) La cuota de mercado combinada de todas empresas involucradas.


g) El alcance geográfico de la infracción.


d) La duración de la infracción.


h)
El efecto de la infracción sobre los derechos y legítimos intereses de los consumidores y usuarios o sobre otros operadores económicos.


i) Los beneficios ilícitos obtenidos como consecuencia de la infracción.


j) Las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en relación con cada una de las empresas responsables.''


JUSTIFICACIÓN


Las modificaciones incluidas en la LDC por el RDL no tienen en consideración un elemento fundamental referido al cálculo de las sanciones que puede imponer la CNMC. El redactado vigente impide una aplicación del sistema sancionador español
en derecho de la competencia uniforme con el que se lleva a cabo en el resto de países miembros de la UE e impide una adecuada disuasión de las sanciones que puede imponer este organismo.


Actualmente el artículo 63 de la LDC establece:


1. Los órganos competentes podrán imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley las siguientes sanciones:


a) Las infracciones leves con multa de hasta el 1 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.


b) Las infracciones graves con multa de hasta el 5 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.


c) Las infracciones muy graves con multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa.


El artículo 64 establece los criterios para la determinación del importe de las sanciones y determina los siguientes:


a) La dimensión y características del mercado afectado por la infracción.


b) La cuota de mercado de la empresa o empresas responsables.


c) El alcance de la infracción.


d) La duración de la infracción.


e) El efecto de la infracción sobre los derechos y legítimos intereses de los consumidores y usuarios o sobre otros operadores económicos.


f) Los beneficios ilícitos obtenidos como consecuencia de la infracción.


g) Las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en relación con cada una de las empresas responsables.


El TS ha interpretado tales preceptos en su sentencia de 29 de enero de 2015 (ECLI: ES:TS:2015:112) en el sentido de que los tipos establecidos en el artículo 63 son un techo dentro de una escala y que las sanciones, de acuerdo con los
criterios del artículo 64 deben calcularse considerando un porcentaje del volumen de negocios total de la empresa infractora.


Quinto. La interpretación del artículo 63.1 de la Ley 15/2007 según los criterios hermenéuticos usuales en Derecho conduce a esta Sala a concluir que los porcentajes fijados como límites superiores de las posibles multas (esto es, el uno,
cinco o diez por ciento del 'volumen de negocios total de la empresa infractora', según se trate de infracciones leves, graves o muy graves respectivamente) constituyen, en cada caso, el techo de la sanción pecuniaria dentro de una escala que,
comenzando en el valor mínimo, culmina en el correlativo porcentaje. La preposición 'hasta' -que se repite por tres veces, una para cada porcentaje, en el artículo 63.1 de la Ley 15/2007- denota el término o límite máximo del volumen de ventas
utilizable a efectos del cálculo de la sanción (dejamos al margen, por el momento, el significado del adjetivo 'total' aplicado al sustantivo 'volumen de negocios').



Página 86





El TS ha indicado literalmente que los tipos fijados en la Ley constituyen las cifras máximas de una escala sancionadora y no un umbral de nivelación.


El artículo 63 de la Ley 15/2007 marca los límites para la imposición de las sanciones en cada una de las tres categorías de infracciones no en cuanto 'umbral de nivelación' sino en cuanto cifras máximas de una escala de sanciones
pecuniarias en el seno de la cual ha de individualizarse la multa. Se trata de cifras porcentuales que marcan el máximo del rigor sancionador para la sanción correspondiente a la conducta infractora que, dentro de la respectiva categoría, tenga la
mayor densidad antijurídica.


Ello no obstante, el TS indica expresamente que el legislador tiene la posibilidad (antes incluso de la Directiva) de configurar la Ley de Defensa de la Competencia de manera coherente con el Derecho Europeo su sistema sancionador en materia
de competencia.


Otra cosa es que el legislador nacional, dentro de su legítimo margen de configuración normativa, hubiera decidido adoptar, de modo expreso y reconocido, las mismas pautas de fijación de las sanciones nacionales que figuran, en términos muy
elementales, en el artículo 23 del Reglamento 1/2003.


La Directiva ECN+ manifiesta en su artículo 13 que los Estados miembros velarán porque las autoridades nacionales de competencia puedan imponer sanciones pecuniarias a las empresas por infracción de los artículos 101 y 102 del TFUE. En el
precepto se establece que las mismas deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Además, establece que debe velarse por una aplicación efectiva y uniforme de los artículos 101 y 102.


Especialmente relevante es la redacción de la directiva en los siguientes artículos.


El artículo 14 establece los criterios para el cálculo del importe de las multas. Su párrafo primero determina los elementos esenciales en que debe basarse dicho cálculo. La gravedad y duración de las infracciones.


Los Estados miembros velarán por que cuando las autoridades nacionales de competencia determinen el importe de la multa correspondiente a una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE se tenga en cuenta tanto la gravedad como la
duración de la infracción.


Es un artículo diferente, el 15, el que determina el importe máximo de la multa y lo fija, como mínimo, en un 10% de su volumen de negocios total mundial en el año precedente a la decisión sancionadora.


Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de competencia puedan imponer a cada empresa o asociación de empresas que participen en una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE una multa máxima no inferior al 10%
del total de su volumen de negocios mundial total de la empresa o la asociación de empresas realizado en el ejercicio social anterior a la decisión contemplada en el artículo 13, apartado 1.


Puede por tanto verificarse con claridad que en la Directiva el volumen de negocios total mundial de la empresa no opera como criterio de cálculo de la sanción, que debe ser calculada considerando la gravedad y duración de la infracción,
sino como un como ulterior 'umbral de nivelación' de la sanción ya definida.


En consonancia con lo anterior, para adecuar la normativa española a la directiva de la UE, se propone la siguiente enmienda que afecta al párrafo primero del artículo 63 y al artículo 64.



Página 87





ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Se añade un nuevo apartado X, después del actual apartado dieciocho, al artículo primero. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de junio, de Defensa de la Competencia, en los términos siguientes:


'X. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional quinta. Referencias a los órganos nacionales de competencia existentes en otras normas.'


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será la Autoridad Nacional de Competencia a los efectos del Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre
competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.


A su vez, los organismos autonómicos de competencia serán Autoridades Administrativas Nacionales de Competencia a los efectos de la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 encaminada a dotar a
las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo de 16 de diciembre de
2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.


2. Las referencias de la normativa vigente al Tribunal de Defensa de la Competencia y al Servicio de Defensa de la Competencia se entenderán hechas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad
autonómica de competencia que corresponda.


3. No obstante, las referencias de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia, al Tribunal de Defensa de la Competencia y al Servicio
de Defensa de la Competencia se entenderán realizadas al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Dirección de Investigación, respectivamente. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Defensa de la Competencia será
presidido por el Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.'


JUSTIFICACIÓN


El argumentarlo a fin de justificar la necesidad de modificación de la LDC en este aspecto se fundamenta en los siguientes pilares:


La propia Directiva ECN+ (art. 2.1.1 y 2.1.2) objeto de transposición así como el Reglamento 1/2003 (art. 35.1 y 35.2) contemplan, de manera clara, la posibilidad de que un Estado miembro cuente con más de una 'Autoridad Administrativa de
Nacional de Competencia'.


Esta es precisamente la situación del Estado español, que cuenta constitucionalmente con un sistema administrativo descentralizado en materia defensa y promoción de la competencia. La CNMC y autoridades autonómicas aplican diariamente el
derecho de la competencia, tanto nacional, como de la UE.


Por ello, la armonización exigida por la UE, obliga a una reforma legislativa que parta de la especial idiosincrasia del sistema español de defensa de la competencia, basado en la autoridad nacional y autoridades autonómicas. Sin esa
premisa, la Directiva no desplegaría en España los efectos deseados por Bruselas y estaríamos avocados a una transposición formal, más que material de la misma, con un posible incumplimiento por parte de España.



Página 88





En consecuencia, la LDC debe reconocer a las autoridades autonómicas de competencia como 'autoridades administrativas designadas por un Estado miembro para desempeñar todas o algunas de las funciones de la autoridad nacional de competencia'
según lo previsto en el artículo 2.1.2 de la Directiva ECN+ objeto de trasposición.


Más allá de la política de competencia, esa misma situación -esto es: contar con más de una autoridad administrativa a efectos de aplicación de la legislación comunitaria- se produce en otros ámbitos del ordenamiento jurídico como pueden
ser, sin ánimo alguno de exhaustividad, en materia de consumo o de protección de datos.


Esta consideración de 'Autoridad Administrativa Nacional de Competencia', por la cual se desempeñan todas o algunas de las funciones de la 'Autoridad Nacional de la Competencia', en virtud del vigente sistema español de defensa de la
competencia, implica:


- Reconocer a las autoridades autonómicas la inherente facultad de aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, como ya sucede con las autoridades de competencia de los Lánder en Alemania, por ejemplo. En particular, las autoridades
regionales en Alemania tienen competencia para aplicar la normativa de la Unión Europea cuando la conducta limite sus efectos a la región pero tenga incidencia en el mercado interior.


- Reconocer que las autoridades autonómicas de la competencia gozarán de independencia en su actuación y de la adecuada dotación de recursos, siendo necesario para su refuerzo, incluir en la LDC, lo exigido en el capítulo III de la Directiva
ECN+.


A fin de revertir esta situación, se propone que las autoridades u organismos autonómicos de competencia españoles tengan la consideración de 'Autoridad Administrativa Nacional de Competencia', a efectos de la Directiva ECN+ y del Reglamento
1/2003.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Se añade un nuevo apartado X, después del actual apartado dieciocho, al artículo primero. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de junio, de Defensa de la Competencia, en los términos siguientes:


'X. Se añade una nueva disposición final cuarta con la siguiente redacción:


'Disposición final cuarta. Modificación y desarrollo normativo.


El Gobierno, en un plazo no superior a 12 meses, deberá presentar un Proyecto de Ley de modificación de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la
Competencia.''


JUSTIFICACIÓN


La Ley 1/2002 supuso la materialización de la descentralización de la política de competencia reconocida por el TC y, posteriormente, recogida en muchas de las reformas de los Estatutos de Autonomía. Y, si bien por sí misma constituyó un
hito relevante en la política de competencia en el Estado español, más de 18 años en funcionamiento han puesto de manifiesto sus limitaciones y carencias.



Página 89





Por ello es oportuno:


- Redefinir los puntos de conexión actualmente establecidos en el artículo 1 de la Ley 1/2002 y adaptarlos al criterio de autoridad mejor posicionada que prevalece, tanto en el Reglamento 1/2003, como en la Directiva ECN+, objeto de
trasposición.


- Adecuar el órgano y los mecanismos de coordinación actualmente establecidos en los artículo 3 y 5 de la Ley 1/2002, con el fin de que atiendan efectivamente a una red de órganos administrativos de competencia, cada uno de ellos con sus
competencias exclusivas en sus ámbitos de actuación. Se trata de proporcionar más y mejores instrumentos a fin de que las Autoridades Administrativas de Competencia en España actúen coordinadamente y como una auténtica Red de Autoridades de
Competencia (a semejanza de la European Competition NetWork), con el propósito último de mejorar su eficiencia a fin de alcanzar el objetivo público de promoción y defensa de la competencia, que todas ellas tienen encomendado. Solo así se
conseguirán los efectos deseados con la por la UE.


Acometer la reforma de la Ley 1/2002 se concibe como un elemento esencial y, sine qua non, a fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema de autoridades de competencia.


Y es que la Ley del año 2002 que se ve superada por el marco de distribución competencial que deriva del nuevo Estatuto de Autonomía de Catalunya (Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Catalunya) y de
la STC 31/2010, de 28 de junio. En particular, tal y como se encuentran configurados los puntos de conexión de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la
Competencia (en adelante, Ley 1/2002) permitirían vaciar materialmente de contenido las competencias ejecutivas que la Generalitat de Catalunya ostenta en esta materia y que han sido reconocidas por el referido Estatuto y avaladas por el propio TC.


Esta circunstancia ya está generando cierta discordancia y una mayor precisión contribuiría a evitarla. Obviamente, todo ello permitiría no destinar recursos a conflictos interadministrativos para determinar cuál es la autoridad competente
que dañan sin duda a la ciudadanía, tanto en términos de tiempo como de recursos abocados a resolver estos conflictos.


Las disfunciones y el alejamiento de los criterios imperantes en el ámbito comunitario se hacen si cabe más evidentes en relación con los asuntos relativos a mercados digitales. Así, los efectos son prácticamente siempre de ámbito
supraautonómico y supranacional. En consecuencia, si el criterio fuera el de los 'efectos' ningún asunto 'digital' sería analizado por parte de las autoridades de competencia autonómicas ni nacionales. Resulta pues indispensable que el criterio se
corresponda al de autoridad más bien posicionada si no se quiere desmantelar todo el sistema institucional de aplicación de la normativa de competencia.


Conveniente revisar los mecanismos de coordinación entre autoridades en España 11 con el fin de adecuarlos al mismo sistema establecido en el ámbito europeo 12 que permite la remisión de asuntos y que esencialmente pivota sobre la noción de
'Autoridad mejor posicionada'. Una noción por cierto alineada con la ECN+ en el sentido que implica una mejor gestión de los recursos públicos.


Atendido el calado de la reforma a operar en la Ley 1/2002, se considera que lo más adecuado en este momento es la inclusión de una disposición final en la LDC nueva que tenga por objeto requerir al Gobierno a que presente un Proyecto de Ley
de modificación y desarrollo de la Ley 1/2002.


Este Proyecto de Ley de modificación de la Ley 1/2002, debería abordar:


- La revisión de los puntos de conexión en materia de distribución de asuntos por presuntas prácticas restrictivas de la competencia;


- la inclusión de puntos de conexión para la distribución de asuntos en materia de control de concentraciones, para aquellas CCAA que han asumido estatutariamente competencias ejecutivas en materia de control de concentraciones, y la mejora
del sistema de coordinación y cooperación entre 'Autoridades Administrativas Nacionales de Competencia' en el Estado español.


11 Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.


12 Reglamento 1/2003 del Consejo de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.



Página 90





ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Se añade un nuevo apartado X, después del apartado dieciocho, al artículo primero. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de junio, de Defensa de la Competencia, en los términos siguientes:


'X. Se modifica en todo el texto de la Ley 15/2007, de 3 de junio, de Defensa de la Competencia, la referencia a la autoridad de competencia de ámbito estatal por terminología que incluya tanto a las autoridades autonómicas como a la
estatal.'


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación de la enmienda 1.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Artículo nuevo


De adición.


Se añade un nuevo artículo, después del artículo primero y dentro del Título I, en los términos siguientes:


'Artículo nuevo. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).


Uno. Se introduce un nuevo apartado, antes del actual apartado t), que pasaría a ser el apartado u) en el artículo 2 con la siguiente redacción:


't) En la impugnación de los actos o disposiciones de la autoridad de competencia que pudieran afectar a los derechos de libertad sindical, huelga y negociación colectiva, así como la revisión de las resoluciones sancionadoras de aquella en
relación con la negociación colectiva por infracciones previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


u) En cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por esta u otras normas con rango de ley.'


Dos. Se modifica el apartado a) del artículo 7, que queda redactado en los términos siguientes:


'a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k), I) y t) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo
Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.'



Página 91





Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 8, que queda redactado en los términos siguientes:


'1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k), I) y t) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial
superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.''


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con las enmiendas 7, 8 y 9.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo segundo


De adición.


Se añade un nuevo apartado X, después del apartado uno, al artículo segundo. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los términos siguientes:


'X. Se añade un nuevo punto, el 17, al artículo 20, con la siguiente redacción:


'17. Resolver sobre las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de actos o resoluciones de la Comisión.''


JUSTIFICACIÓN


La naturaleza de la CNMC como Autoridad Administrativa Independiente y como organismo público con plena personalidad jurídica resulta incompatible con el hecho de que las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de sus actos o
resoluciones sean resueltas por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. A fin de corregir dicha anomalía, basta con reconocer expresamente, como función del Consejo de la CNMC, la competencia para resolver dichas
reclamaciones, sujetas en todo caso a revisión jurisdiccional, en términos análogos a lo previsto para el resto de autoridades administrativas independientes.



Página 92





ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo segundo


De adición.


Se añade un nuevo apartado X, después del apartado uno, al artículo segundo. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los términos siguientes:


'X. Se modifica el apartado 4 del artículo 26, que queda redactado en los términos siguientes:


'4. El pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará el Reglamento de funcionamiento interno del organismo, en el que se regulará la actuación de los órganos de la Comisión, la organización del
personal, el régimen de transparencia y de reserva de la información y, en particular, el funcionamiento del Consejo, incluyendo el régimen de convocatorias y sesiones del pleno y de las salas y el procedimiento interno para la elevación de asuntos
para su consideración y su adopción.


Corresponde, asimismo, al Reglamento, en el marco de lo establecido en esta ley previo informe del Ministerio de Hacienda, la modificación de la estructura interna y funciones de las unidades que se recogen en el apartado 2.


La aprobación del Reglamento requerirá el voto favorable de, al menos, seis de los miembros del Consejo.''


JUSTIFICACIÓN


Además de lo señalado en la justificación general arriba expuesta, para poder llevar a cabo de forma eficiente su labor, la CNMC debe ser capaz de adaptarse al medio, a los profundos cambios tecnológicos, organizativos y medioambientales que
está experimentando el tejido productivo.


El Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, regula con alto grado de detalle la estructura de la Comisión y el régimen de su personal, sin dejar margen alguno para otros actos de desarrollo.


Este papel complementario se debe articular mediante el Reglamento de funcionamiento interno a que se refiere el artículo 26 de la Ley 3/2013, de 4 de junio.


Por ello, se propone que el Reglamento de funcionamiento interno del organismo permita tenga un mayor marco de actuación, permitiendo que éste modifique la estructura interna y funciones de las unidades de la CNMC, siempre con informe previo
del Ministerio de Hacienda, al objeto de evitar incrementos de gasto.



Página 93





ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo segundo


De adición.


Se añade un nuevo apartado X, después del apartado uno, al artículo segundo. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los términos siguientes:


'X. Se modifica el apartado 1 del artículo 27, que queda redactado como sigue:


'1. El personal empleado público de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, debidamente autorizado por el director correspondiente, tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá realizar cuantas inspecciones sean
necesarias en las empresas y asociaciones de empresas para la debida aplicación de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


En el ámbito de los sectores regulados la inspección se realiza, como venía haciéndose en los reguladores en ella fusionados, por personal laboral de la CNMC, lo que exige una regularización de la situación para que estas tareas se lleven a
cabo con las suficientes garantías jurídicas.


Se propone habilitar al empleado público laboral para realizar esta función y así permitir que la potestad inspectora pueda ser llevada a cabo por quienes desarrollan dentro de la CNMC la labor instructora especializada que dota de
eficiencia a la correspondiente inspección, sean éstos personal funcionario o laboral.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo segundo


De adición.


Se añade un nuevo apartado X, después del apartado uno, al artículo segundo. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los términos siguientes:


'X. Los apartados 4 y 5 del artículo 31 quedan redactados como sigue:


'4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contará con una relación de puestos de trabajo que a propuesta del Presidente aprobará el Pleno del Consejo, con sujeción a los límites que la Ley de Presupuestos Generales del
Estado establezca en cada ejercicio. En la relación de puestos de trabajo constarán los puestos que puedan ser desempeñados por personal funcionario y aquellos que lo puedan ser por personal laboral.


5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, se determinarán en el Estatuto Orgánico los puestos de trabajo que, por su especial responsabilidad, competencia técnica o relevancia de sus tareas, tienen naturaleza
directiva. El personal directivo será funcionario de carrera del subgrupo A1 o laboral en los términos que establezca el Reglamento de



Página 94





funcionamiento interno. La cobertura de estos puestos se realizará en los términos previstos en el artículo 26.3 de esta Ley.


A los contratos de alta dirección les será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo,
por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos del sector público empresarial.''


JUSTIFICACIÓN


La creación de la CNMC en 2013 como nuevo organismo público encargado de la regulación y supervisión de los mercados y sectores productivos comportó la extinción de los organismos que hasta la fecha tenían encomendadas dichas funciones, así
como la integración de su personal en la CNMC. Ello ha enfrentado a la institución al reto de actuar como un único organismo capaz de aprovechar las sinergias derivadas de la integración, con los consiguientes efectos que la misma tiene en la
organización y en la gestión de los recursos humanos de la entidad.


La plantilla de la CNMC, que supera ligeramente los 500 empleados, está formada por personal funcionario y laboral, 199 los primeros y 317 los segundos, que en su mayoría procede de los organismos extintos, aunque durante los casi ocho años
de vida de la CNMC se han incorporado nuevos empleados, especialmente laborales. Un elevado porcentaje de la plantilla posee un perfil profesional, en cuanto a formación y experiencia, altamente especializado dentro de su ámbito de actuación.


La situación y gestión de los recursos humanos ha sido compleja desde el origen del organismo por distintos motivos: i) el doble régimen de personal (funcionario y laboral), que no se refleja en las normas de creación de la CNMC; ii) la
existencia de distintos colectivos de personal laboral con clasificaciones profesionales y condiciones retributivas distintas, hasta siete masas salariales diferentes; iii) la necesidad de dotar al personal funcionario de mejores retribuciones
complementarias; iv) las dificultades en materia de promoción profesional; v) las carencias de personal derivadas de la infradotación inicial, de la pérdida de efectivos y de la constante atribución de nuevas competencias y, finalmente,
consecuencia de la problemática anterior, vi) unas relaciones laborales conflictivas, especialmente en el caso del personal laboral, con multitud de demandas judiciales.


En concreto el artículo 31 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, restringe la actividad de la CNMC en materia de gestión de recursos humanos en cuanto a la aprobación de las necesidades de nuevo personal a través de la oferta de empleo público,
la identificación de los puestos que tienen carácter directivo, la aprobación de la relación de puestos de trabajo y en, general, la organización de la plantilla. Todos estos aspectos requieren actualmente la preceptiva intervención de distintos
órganos ministeriales, lo que resulta incoherente con la autonomía organizativa requerida por las Directivas europeas sobre sectores regulados y por la Directiva ECN+.


Se propone ampliar la autonomía de la CNMC, dentro del marco de la normativa de función pública y presupuestaria aplicable, en aspectos como la aprobación de su relación de puestos de trabajo y los puestos directivos, que, con la debida
justificación, puedan ser ocupados por personal laboral, así como eliminar el concepto de que el personal laboral podrá ocupar puestos en la organización 'con carácter excepcional'.



Página 95





ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo segundo


De adición.


Se añade un nuevo apartado X, después del apartado uno, al artículo segundo. Modificación de ta Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los términos siguientes:


'X. Los apartados 1 y 2 del artículo 34 quedan redactados como sigue:


'1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto, con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda y lo remitirá a este para su elevación al Acuerdo del Gobierno y posterior
remisión a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado.


2. Las variaciones en el presupuesto Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia serán autorizadas por el Ministro de Hacienda cuando su importe no exceda de un 5 por ciento del mismo, y por el Gobierno, en los demás casos.''


JUSTIFICACIÓN


El actual régimen presupuestario, de carácter limitativo, tiene las constricciones propias de un organismo autónomo (pero impropias de una autoridad independiente), lo que impide distribuir los créditos conforme a las prioridades del
organismo. Esto implica, que el presupuesto funciona como una serie de compartimentos estancos, siendo necesario, aunque no se aumente el montante global de los créditos, aprobar modificaciones de crédito para reasignar partidas y gestionar los
créditos de manera eficiente. Muchas de estas modificaciones son competencia del Ministerio de Hacienda, por lo que existe una influencia en el presupuesto de la CNMC que es incompatible con la independencia financiera necesaria, dada su condición
de Autoridad Administrativa Independiente.


Se propone, sin aumentar la dotación anual que figura en los PGE, asimilar el régimen presupuestario de la CNMC al de la CNMV, con un presupuesto estimativo.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo segundo


De adición.


Se añade un nuevo apartado X, después del apartado uno, al artículo segundo. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los términos siguientes:


'X. El artículo 35 queda redactado como sigue:


''Artículo 35. Asistencia jurídica.


La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento, representación y defensa en juicio de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrá corresponder al Servicio Jurídico



Página 96





del Estado cuyo centro directivo superior es la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico, mediante la formalización del oportuno convenio en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia
Jurídica del Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.''


JUSTIFICACIÓN


Atendiendo al estatuto de autonomía e independencia del que goza la CNMC, su representación y defensa en juicio a través del Servicio Jurídico del Estado ha de preverse con carácter potestativo para el organismo, tomando en consideración en
particular lo dispuesto en el artículo 30 de la Directiva 2019/1 del Parlamento y del Consejo de 11 de diciembre de 2018. Por otro lado, también la potencial existencia de conflictos de intereses entre la Administración General del Estado y la CNMC
aconseja modificar el precepto en los términos indicados.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo segundo


De adición.


Se añade un nuevo apartado X, después del apartado tres, al artículo segundo. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los términos siguientes:


'X. Se añade una nueva disposición adicional vigésima, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional vigésima. Aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público.


El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público se aplicará a la CNMC de forma supletoria para aquellas cuestiones no específicamente reguladas
en esta ley.''


JUSTIFICACIÓN


Se introduce una nueva disposición adicional, para poder dar efectividad a los cambios relativos a la inspección que se proponen con la modificación del artículo 27 de la Ley 3/2013, de 4 de junio.



Página 97





ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo segundo


De adición.


Se añade un nuevo apartado X, después del apartado tres, al artículo segundo. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los términos siguientes:


'X. Se añade una nueva disposición adicional vigesimoprimera, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional vigésima primera. Creación del Cuerpo de Especialistas en Competencia y Sectores Regulados.


Se crea el Cuerpo de Especialistas en Competencia y Sectores Regulados, adscrito a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y perteneciente al Subgrupo A1, de los previstos en Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Sus funciones serán las correspondientes a las labores de instrucción relacionadas con las funciones establecidas en el capítulo II.


Corresponde a la CNMC la aprobación anual de las plazas que se hayan de convocar del Cuerpo de Especialistas en Competencia y Sectores Regulados, aplicando las medidas que en materia de gastos de personal al servicio del sector público
establezcan las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año. La selección se realizará será conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público.''


JUSTIFICACIÓN


Las funciones que competen a la CNMC son complejas y profusas, yendo desde el ámbito de la competencia, al de la energía, audiovisual, telecomunicaciones o transportes. Ello requiere de personal altamente especializado y que se pueda
fidelizar a la organización. Esto se conseguiría con la creación de un cuerpo de funcionarios específico vinculado a la CNMC.


Además, en la CNMC se integró personal con regímenes jurídicos distintos: por un lado, personal funcionario y, por otro, personal laboral proveniente principalmente de las extintas CNE y CMT cuyas funciones ha pasado a asumir. En ambos
casos su normativa exigía que su personal fuera exclusivamente laboral.


La integración efectiva del personal laboral en la CNMC está resultando muy compleja, sobre todo porque la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC configura un régimen de personal que prevé que los puestos de trabajo del organismo
se reserven a funcionarios, aunque de forma excepcional se permite al personal laboral procedente de los organismos extintos continuar en sus puestos de trabajo.


El artículo 15.1.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, después de la redacción dada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, de reforma de la ley de medidas para la reforma de la función pública,
tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de junio, preveía que, con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos, así como los de las Entidades Gestoras y Servicios
Comunes de la Seguridad Social, serían desempeñados por funcionarios públicos. La preferencia por el personal funcionario se ha plasmado expresamente en el artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), entre cuyas novedades se
encuentra, la llamada 'reserva funcional funcionarial', de manera que las funciones que implican el ejercicio de autoridad y la salvaguardia de intereses generales deben de ser forzosamente realizadas por aquellos empleados que tengan la
consideración de funcionarios. Pues bien, los puestos de trabajo de



Página 98





la CNMC suponen ejercicio de funciones que implican la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas y en la salvaguardia de los intereses generales del Estado.


Por su parte, el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, dispone en su artículo 24.2 que la creación de nuevos cuerpos especiales de funcionarios debe hacerse por norma
con rango de Ley.


La creación de un Cuerpo específico en la CNMC, además de la especialización arriba descrita integrarse al personal laboral de la CNMC de manera progresiva, con el resultado de la homogeneización de las condiciones de trabajo.


La jurisprudencia (STC 27/1991; STS 20/06/1998) ha confirmado que la creación de un turno específico que permita al personal laboral cuyo puesto de trabajo se ha funcionarizado acceder a la condición de funcionario para seguir
desempeñándolo es una solución perfectamente posible a la vista de la excepcionalidad del problema coyuntural creado y tienen como justificación contribuir a la estabilidad y eficacia de la propia Administración.


La LCNMC no prevé ningún tipo de alternativa similar. En efecto, la LCNMC, en la redacción actual de su disposición transitoria 6.ª, contiene la garantía de permanencia excepcional del personal laboral fijo pero omite cualquier otra medida
relativa a normalizar la situación o asegurar el respeto a su derecho a la promoción profesional.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo segundo


De adición.


Se añade un nuevo apartado X, después del apartado tres, al artículo segundo. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los términos siguientes:


'X. Se añade una nueva disposición adicional vigésima segunda, que queda redactada como sigue: