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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 5-2, de 22/05/2020


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 5-2, de 22/05/2020



ENMIENDA NÚM. 139



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 52.8



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 52. Objeto del contrato.



'8. Los contratos de servicios de arquitectura, tendrán por objeto, como
norma general, el proyecto básico y de ejecución y la dirección de la
obra, comprendiendo la adjudicación conjunta en el mismo contrato del
proyecto y la dirección de la obra.''




Página
105






JUSTIFICACIÓN



En razón a garantizar la calidad de la creación arquitectónica y de la
edificación y también los derechos de propiedad intelectual del autor del
proyecto, para lo cual se hace preciso que -como norma general y salvo
que el órgano de contratación efectúe la adjudicación por fases y así lo
justifique-, la adjudicación comprenda tanto el proyecto como la
dirección de obra; evitando además varios procedimientos, ahorrando
costes y asegurando que el profesional que ha redactado el proyecto y por
tanto conoce plenamente el mismo, sea el que asuma la dirección de la
obra.



ENMIENDA NÚM. 140



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 53.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 53. Contenido mínimo del contrato.



'2. El documento contractual no podrá incluir estipulaciones que
establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los
previstos en los pliegos de condiciones, o en la documentación adicional
a los mismos, salvo que se trate de derechos u obligaciones que nazcan de
la Ley o de otras fuentes del derecho.'



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Aclaración respecto a las fuentes de derecho y obligaciones.



ENMIENDA NÚM. 141



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 55.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 55. Exigencia de solvencia.



'2. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional podrán
acreditarse, con carácter general, a través de los medios que se
determinen por la entidad contratante de entre los establecidos en este
real decreto-ley y en el capítulo II, título II, libro primero de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, incluida, en su caso, la posibilidad de exigir
que el periodo medio de pago proveedores del empresario no supere el
límite establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.1, letra
c) segundo párrafo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. En todo caso, las
entidades contratantes podrán admitir otros medios de prueba distintos
siempre que estos sean válidamente admitidos en Derecho.




Página
106






La acreditación de la solvencia técnica y profesional se efectuará a
través de la presentación de una relación de los principales servicios o
trabajos realizados en el pasado, de igual o similar naturaleza que los
que constituyan el objeto del contrato, efectuados a lo largo de toda la
vida profesional.



No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando la entidad
contratante sea un poder adjudicador la clasificación de los empresarios
como contratista de obras o como contratista de servicios será exigible y
surtirá efectos, para la acreditación de la solvencia para contratar de
estos últimos, en los casos y términos que establece el artículo 77,
apartados 1 a 4 y el artículo 78 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.''



JUSTIFICACIÓN



El proyecto de Ley traspone la Directiva 2014/25/UE, relativa a la
contratación de entidades que operan en los Sectores del Agua, la
Energía, los Transportes y los Servicios Postales. La Directiva, no
contiene limitación temporal para la acreditación de los servicios y
trabajos profesionales, en orden a la solvencia técnica y profesional. La
incorporación de esta enmienda permite garantizar el libre acceso a las
licitaciones y la apertura del mercado en estos sectores, por cuanto en
la práctica se constata que en las licitaciones se incluyen límites
temporales que suponen una restricción de acceso significativa, que va a
además en detrimento de la calidad de la contratación pública.



ENMIENDA NÚM. 142



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 66.4



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 66. Criterios de adjudicación del contrato.



'4. Las entidades contratantes velarán por que se establezcan criterios de
adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran
calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades; y, en especial,
en los procedimientos de contratos de servicios que tengan por objeto
prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y
arquitectura.



En los contratos de servicios del anexo I, así como en los contratos que
tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios
relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por
ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.



Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación en todos los tipos
de procedimiento de adjudicación regulados en la sección 3.ª de este
título IV.''



JUSTIFICACIÓN



Se trata de establecer un criterio de seguridad jurídica y de uniformidad,
para aplicar dichas prescripciones de la prevalencia de los criterios de
calidad sobre el precio, en todos los tipos de procedimiento.




Página
107






ENMIENDA NÚM. 143



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 65.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 65. Contratos reservados.



'1. Las entidades contratantes podrán reservar el derecho a participar en
los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de
determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo de
iniciativa social y a empresas de inserción reguladas en la Ley
44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las
empresas de inserción
reguladas, respectivamente, en el texto
refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad
y de su inclusión social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo
1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de septiembre,
para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan
con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta
consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos
contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de
que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de
exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de
inserción o de los programas sean los previstos en su normativa de
referencia y, en todo caso, al menos el 30 por 100.



[...]



El Acuerdo del Consejo de Ministros a que se refiere este apartado deberá
adoptarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor
de este real decreto-ley. Si transcurrido este plazo el Acuerdo del
Consejo de Ministros no se hubiera adoptado, las entidades contratantes
del sector público estatal deberán aplicar el porcentaje mínimo de
reserva del 7 por ciento, que se incrementará hasta un 10 por ciento a
los cuatro años de la entrada en vigor de este real decreto-ley, sobre el
importe global de los procedimientos de adjudicación de suministros y
servicios incluidos en los códigos CPV recogidos en el anexo VI de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre celebrados en el ejercicio anterior a aquel al
que se refiera la reserva, en los términos indicados en el primer párrafo
de este apartado.''



JUSTIFICACIÓN



Para incluir a todos los Centros Especiales de Empleo.



ENMIENDA NÚM. 144



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 65.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 65. Contratos reservados.



'2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, las entidades
contratantes que sean poder adjudicador podrán reservar a determinadas
organizaciones el derecho a participar en los




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108






procedimientos de licitación de los contratos de servicios de carácter
social, cultural y de salud que enumera el anexo I bajo los códigos CPV
75121000-0, 75122000-7, 75123000-4, 79622000-0, 79624000-4, 79625000-1,
80110000-8, 80300000-7, 80420000-4, 80430000-7, 80511000-9, 80520000-5,
80590000-6, desde 85000000-9 hasta 85323000-9, 92500000-6, 92600000-7,
98133000-4 y 98133110-8.



Las organizaciones a que se refiere el apartado 1 párrafo
anterior deberán cumplir todas y cada una de las condiciones siguientes:



[...]



La duración máxima del contrato que se adjudique no excederá de tres
años.''



JUSTIFICACIÓN



Se busca dotar de coherencia y continuidad con lo establecido en la
disposición adicional 4.ª y disposición adicional 48.ª de la Ley 9/2017.



Al mantener la literalidad de la disposición adicional 48.ª de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se introduce
una errata en el artículo 65.2. La referencia al 'apartado 1' respecto a
las condiciones que deben cumplir las organizaciones, tiene todo el
sentido en la disposición adicional 48.ª pero no en el artículo 65 ya que
el 'apartado 1' hace referencia solo a la reserva a CEEIS y empresas de
inserción (recogida a su vez en la disposición adicional 4.ª) y no a esta
otra reserva.



ENMIENDA NÚM. 145



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 66.2



De modificación.



Texto que se propone:



'66.2. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a
criterios económicos y cualitativos.



Los criterios cualitativos que establezca la entidad contratante para
evaluar la mejor relación calidad-precio podrán incluir aspectos
medioambientales o sociales, vinculados al objeto del contrato en la
forma establecida en el apartado 6 de este artículo, que podrán ser,
entre otros, los siguientes:



1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y
funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas
las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e
innovadoras, y la comercialización y sus condiciones.



Las características medioambientales se referirán, entre otras, a la
reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero y otros
contaminantes atmosféricos; al empleo de medidas de ahorro y eficiencia
energética y a la utilización de energía procedentes de fuentes
renovables durante la ejecución del contrato; y al mantenimiento o mejora
de los recursos naturales que puedan verse afectados por la ejecución del
contrato.



Las características sociales del contrato se referirán, entre otras, a las
siguientes finalidades: al fomento de la integración social de personas
con discapacidad, personas desfavorecidas o miembros de grupos
vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato y,
en general, la inserción sociolaboral de personas con discapacidad o en
situación o riesgo de exclusión social; la subcontratación con Centros
Especiales de Empleo o Empresas de Inserción; los planes de igualdad de
género que se apliquen en la ejecución del contrato y, en general, la
igualdad entre mujeres y hombres; el fomento de la contratación femenina;
la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las
condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el empleo;




Página
109






la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del
contrato, la participación de las trabajadoras y los trabajadores de la
prestación; la formación y la protección de la salud y la seguridad en el
trabajo; la aplicación de criterios éticos y de responsabilidad social a
la prestación contractual; o los criterios referidos al suministro o a la
utilización de productos basados en un comercio
equitativo justo, reconocidos en el artículo 2 de la
Resolución del Parlamento Europeo sobre comercio justo y desarrollo
[2005/2245(INI)] durante la ejecución del contrato.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Respeto al anterior Proyecto de Ley y en relación a las características
sociales del contrato, el Real Decreto-ley 3/2020 incorpora varias
finalidades. Sin embargo, en nuestro entender debería especificar-se la
de participación de las trabajadoras y los trabajadores de la prestación
y los criterios de comercio justo reconocidos en el artículo 2 de la
Resolución del Parlamento Europeo sobre comercio justo y desarrollo
[2005/2245(INI)].



ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 67.4 y 5 (nuevos)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 67. Cálculo del ciclo de vida.



'4. La formulación de ofertas a la baja sobre el precio de licitación,
basándose en no considerar en los proyectos edificatorios aspectos
cualitativos y la optimización de la ejecución de la obra y ahorro, así
como la reducción del impacto ambiental en el ciclo completo de vida del
edificio, se considerará oferta anormalmente baja a los efectos del
artículo 69.



5. Los proyectos edificatorios deberán incorporar como documentación
complementaria para su evaluación y aceptación, un estudio de consumos,
otro estudio valorado de mantenimiento y un estudio de huella ambiental
durante el ciclo de vida completo del edificio.''



JUSTIFICACIÓN



La contratación pública responsable requiere invertir los recursos
necesarios en la fase de proyecto para garantizar los aspectos
cualitativos en cuanto a la optimización de la ejecución de la obra y
ahorro y minimizar el impacto ambiental en el ciclo de vida completo del
edificio. Todo ello en concordancia sobre las Directivas Comunitarias en
materia de eficiencia energética.




Página
110






ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 77



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 77. Convocatoria de licitación.



'Todos los procedimientos de licitación previstos en esta Ley este
real decreto ley
, a excepción del procedimiento negociado sin
publicidad a que se refiere el artículo 85, serán objeto de una
convocatoria de licitación, la cual podrá efectuarse por alguno de los
siguientes medios:



a) En el caso de licitación de contratos de obras, suministros o
servicios: bien mediante un anuncio de licitación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 78, cualquiera que sea el procedimiento por el
que se adjudique el contrato; o bien mediante un anuncio sobre la
existencia de un sistema de clasificación, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 34 y 40, cuando el contrato se adjudique mediante un
procedimiento restringido, de licitación con negociación, de diálogo
competitivo o de asociación para la innovación.



b) En el caso de licitación de contratos de concesión de alguno de los
servicios del anexo I: en todo caso mediante un anuncio periódico
indicativo en los términos establecidos en el artículo 76, sin perjuicio
de la publicación del oportuno anuncio de licitación. En los demás casos
de licitación de contratos de concesión, el medio de convocatoria será el
anuncio de licitación a que se refiere el artículo 78.''



JUSTIFICACIÓN



A fin de asegurar la publicación del oportuno anuncio de licitación.



ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 85.1.c)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 85. Procedimiento negociado sin publicidad.



'c) Cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser
proporcionados por un operador económico concreto por alguna de las
siguientes razones:



1.º Que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de una obra
de arte o actuación artística única.



2.º Que no exista competencia por razones técnicas.



3.º La protección de los derechos exclusivos, incluidos los derechos de
propiedad intelectual o industrial.




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111






En particular, en aquellos supuestos de intervención total o parcial o
ampliación en edificaciones catalogadas, que dispongan de algún tipo de
protección de carácter ambiental o histórico-artístico, siempre que se
justifique motivadamente en el expediente que ello es necesario para
garantizar los derechos de propiedad intelectual del autor del proyecto
original.



Las excepciones previstas en los números 2.0 y lo anteriores se aplicarán
únicamente cuando no exista una alternativa o sustituto razonable, y
cuando la ausencia de competencia no sea el resultado de una restricción
artificial de los parámetros de adjudicación del contrato.''



JUSTIFICACIÓN



El fundamento radica en racionalizar y optimizar el conocimiento previo
por parte el autor del proyecto original del edifico o monumento y
especialmente, garantizar la coherencia de la actuación final, con la
finalidad de asegurar este aspecto esencial que redunda en la creación
arquitectónica, como materia de interés general, conforme a las
Directivas Comunitarias.



ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 105.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 105. Condiciones de ejecución del contrato de carácter social,
ético, medioambiental o de otro orden.



'2. Las condiciones que regulen la ejecución de un contrato podrán
referirse, en especial, a consideraciones económicas relacionadas con la
innovación, de tipo medioambiental o de tipo social.



En particular, se podrán establecer, entre otras, consideraciones de tipo
medioambiental que persigan: la reducción de las emisiones de gases de
efecto invernadero, contribuyéndose así a dar cumplimiento al objetivo
que establece el artículo 88 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible; la prevención y reducción de la contaminación atmosférica
según establece el artículo 23 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de
calidad del aire y protección de la atmósfera, el mantenimiento o mejora
de los valores medioambientales que puedan verse afectados por la
ejecución del contrato; una gestión más sostenible del agua; el fomento
del uso de las energías renovables; la promoción del reciclado de
productos y el uso de envases reutilizables; o el impulso de la entrega
de productos a granel y la producción ecológica.



Las consideraciones de tipo social o relativas al empleo, podrán
introducirse, entre otras, con alguna de las siguientes finalidades:
hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones
Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad; contratar un
número de personas con discapacidad superior al que exige la legislación
nacional; promover el empleo de personas con especiales dificultades de
inserción en el mercado laboral, en particular de las personas con
discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social a través de
Empresas de Inserción; eliminar las desigualdades entre el hombre y la
mujer en dicho mercado, favoreciendo la aplicación de medidas que
fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo; favorecer la
mayor participación y contratación de la mujer en el mercado laboral y la
conciliación del trabajo y la vida familiar de la vida
laboral, personal y familiar; combatir el paro, en particular el juvenil,
el que afecta a las mujeres y el de larga duración; favorecer la
formación en el lugar de trabajo; garantizar la seguridad y la protección
de la salud en el lugar de trabajo, y el cumplimiento de los




Página
112






convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables; garantizar la
estabilidad en el empleo y la subrogación de la plantilla que venga
ejecutando el contrato; medidas para prevenir la siniestralidad laboral;
evitar la tributación fraudulenta en países considerados de forma oficial
como paraísos fiscales; otras finalidades que se establezcan con
referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el
artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; o
garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la
cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las
Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo,
incluidas aquellas consideraciones que busquen favorecer a los pequeños
productores de países en desarrollo, con los que se mantienen relaciones
comerciales que les son favorables tales como el pago de un precio mínimo
y una prima a los productores o una mayor transparencia y trazabilidad de
toda la cadena comercial.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propone mejorar la redacción y ampliar los supuestos
ejemplificativos en consonancia con otros supuestos ya expresamente
previstos en la Directiva 2014/25/UE.



ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 113



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 113. Resolución de contratos.



Las entidades contratantes podrán resolver un contrato de obra,
suministro, servicios, concesión de obras y concesión de servicios
durante su período de vigencia, además de por las causas de resolución de
los contratos establecidas en la legislación vigente, cuando teniendo que
llevar a cabo una modificación en el mismo que, no estando prevista de
conformidad con el artículo 110, no concurrieran las circunstancias
establecidas en el artículo 111.'



JUSTIFICACIÓN



Se precisa hacer referencia a las causas de resolución de contratos
previstas en la legislación vigente.



ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 128.14



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 128.



'14. Centro principal de actividad': lugar en el que se gestiona la
actividad principal, entendido como el centro principal de su efectiva
administración y dirección, o su principal establecimiento o
explotación.''




Página
113






JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario completar la definición del concepto de centro
principal de actividad, en concordancia con la propuesta de modificación
del artículo 132.



ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 128.26 (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 128.



'26. Principio de Libertad de Contratación: Todos los clientes tendrán la
libertad de contratación tanto de la aseguradora como del distribuidor.''



JUSTIFICACIÓN



En beneficio del consumidor, que ve como en ocasiones se ve compelido a
contratar seguros para que se le otorguen otro tipo de servicios
(fundamentalmente bancarios), o para que le propongan ventajas en su
contratación.



Un ejemplo lo tenemos en la contratación de hipotecas, producto destinado
mayoritariamente al consumidor, en la que es norma generalizada ofrecer
descuentos en el diferencial del EURIBOR a cambio de contratar seguros a
prima única con la entidad y distribuidor del grupo de la entidad
financiera.



ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 128.27 (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 128.



'27. 'Ámbito de operaciones': Centro principal de la efectiva
administración y dirección, o principal establecimiento o explotación del
distribuidor.''



JUSTIFICACIÓN



Acotar y asimilar el ámbito operacional donde se lleva a cabo toda
actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a
la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, de




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114






celebración de estos contratos, o de asistencia en la gestión y ejecución
de dichos contratos, incluyendo la asistencia en casos de siniestro de
acuerdo con el ámbito objetivo de aplicación del artículo 129.



ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 130



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 130. Ámbito subjetivo de aplicación.



1. Los preceptos del título I serán de aplicación a:



a) Las personas físicas y jurídicas que deseen acceder a las actividades
de distribución de seguros o de reaseguras definidas en el artículo 129,
y ejerzan las mismas.



b) Quienes bajo cualquier título desempeñen cargos de administración, sean
responsables de la actividad de distribución o formen parte de los
órganos de dirección de personas jurídicas que desarrollen las
actividades de distribución de seguros o de reaseguros; las entidades que
suscriban los documentos previstos en el título I o en sus disposiciones
complementarias de desarrollo y aquellas personas para quienes legalmente
se establezca alguna prohibición o mandato en relación con su ámbito de
aplicación.



c) Por actividades de distribución de seguros también se considerarán
aquellas que lleven a cabo los mediadores de seguros complementarios que
ejerzan actividades de distribución de seguros, incluso cuando concurran
todas las circunstancias siguientes:



- Que el seguro sea complementario del bien o del servicio suministrado
por algún proveedor, cuando dicho seguro cubra:



• El riesgo de avería, pérdida o daño del bien o la no utilización del
servicio suministrado por dicho proveedor, o



• Los daños al equipaje o la pérdida de este y demás riesgos relacionados
con el servicio de viaje contratado con dicho proveedor; y



- Que el prorrateo anual del importe de la prima abonada por el producto
de seguro no supere los 600 euros, o que el importe de la prima abonada
por persona no supere los 200 euros, cuando la duración del servicio a
que se refiere el punto 1. Sea inferior o igual a tres meses.



2. El título I no se aplicará a los mediadores de seguros
complementarios que ejerzan actividades de distribución de seguros cuando
concurran todas las circunstancias siguientes:



a) Que el seguro sea complementario del bien o del servicio suministrado
por algún proveedor, cuando dicho seguro cubra:



1.º El riesgo de avería, pérdida o daño del bien o la no utilización del
servicio suministrado por dicho proveedor, o



2.º los daños al equipaje o la pérdida de este y demás riesgos
relacionados con el viaje contratado con dicho proveedor; y





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b) que el prorrateo anual del importe de la prima abonada por el
producto de seguro no supere los 600 euros, o que el importe de la prima
abonada por persona no supere los 200 euros, cuando la duración del
servicio a que se refiere la letra a) sea inferior o igual a tres meses.



3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando la actividad de
distribución se ejerza a través de un mediador de seguros complementarios
que esté exento de la aplicación del título I en virtud de lo dispuesto
en el mencionado apartado, la entidad aseguradora o, en su caso, el
mediador de seguros por cuenta de quien actúe, deberá garantizar lo
siguiente:



a) Que el cliente disponga, antes de la celebración del contrato, de la
información relativa a su identidad y dirección, así como a los
procedimientos a que se refiere la sección 4.ª del capítulo III,
previstos para la presentación de reclamaciones y quejas por parte de los
clientes;



b) Que se hayan establecido mecanismos adecuados y proporcionados para
cumplir lo dispuesto en los artículos 172 y 184 y para tener en cuenta
las exigencias y necesidades del cliente antes de proponerle un contrato;



c) Que el documento de información sobre el producto de seguro, a que se
refiere el artículo 176.4, se haya facilitado al cliente antes de la
celebración del contrato.'




JUSTIFICACIÓN



Respecto de la adición de la letra c), se justifica porque si bien es
cierto que este precepto es una transposición literal de la Directiva
Europea de distribución, consideramos preocupante e injustificada la
regulación de la figura del mediador de seguros complementarios dada por
el Proyecto de Ley de Transposición de la Directiva (UE) 2016/97 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la
distribución de seguros. Las opciones de distribución de seguros
ajustados a la tipología expuesta son múltiples, y cada vez surgen más
microseguros vinculados a bienes y servicio distribuidos a través de las
nuevas tecnologías que podrán ser distribuidos por mediadores de seguros
complementarios. Teniendo en cuenta el carácter proteccionista del
Proyecto de Ley para el asegurado, resulta desajustado que los mediadores
de seguros complementarios queden totalmente al margen de la aplicación
de la norma, especialmente en lo que hace referencia a la exigencia de la
responsabilidad de los mismos.



Así, no debe de olvidarse que, dentro del nivel máximo de 600 € del
prorrateo anual del importe de la prima abonada por el producto de
seguro, que se regula en el Proyecto de Ley, se encuentran la inmensa
mayoría de seguros personales como automóvil, hogar, vida, etc.,
vinculados a préstamo bancarios (en la mayoría de casos, préstamos
hipotecarios). Seguros estos de consumo masivo por la inmensa mayoría de
asegurados y que por lo tanto sí precisan, de forma encarecida, de un
marco proteccionista que es precisamente lo que se niega e impide con el
tenor literal de la norma. Considerando además que, la laxitud en el
tratamiento de estos mediadores complementarios, plantea cierto agravio
entre esta figura y el resto de los distribuidores regulados en la norma.



Contrariamente a cuanto se indica en la Directiva, es notorio que los
mediadores de seguros complementarios deben de estar bajo el parámetro de
la Ley por lo que no será de aplicación ninguna de las circunstancias
recogidas en el Proyecto. Es totalmente incomprensible la no exigencia de
responsabilidad, como sí ocurre con los demás mediadores de seguros.



En cuanto a la eliminación de los puntos 2 y 3, se propone por coherencia
con la modificación propuesta..



En relación con la sustitución de 'viaje contratado con dicho proveedor'
por 'servicio de viaje contratado con dicho proveedor' en el tercer
punto, los motivos son los que se esgrimen a continuación:



La IDD (Directiva de Distribución de Seguros) es el nuevo marco legal para
la distribución de seguros en toda la UE. El alcance se ha ampliado en
comparación con la actual Directiva de mediación de seguros para incluir
todos los canales de distribución de seguros, con algunas excepciones.



La línea pública de la Comisión Europea es que las nuevas reglas para
seguros mejoren la manera en la que los productos de seguros son vendidos
y conlleven beneficios reales a consumidores y a inversores minoristas.



La IDD amplía el alcance de las empresas de seguros a los intermediarios
que venden directamente a los clientes, incluidos los sitios web y
ciertos mediadores de seguros. Esto se basa en la opinión de que




Página
116






la protección del consumidor debe ser la misma para los productos de
seguro, independientemente del canal de distribución.



Tanto la Directiva como el proyecto de ley definen la figura de
distribuidor de seguros complementarias en la que podría estar incluida
la actividad de las empresas de alquiler de vehículos, cuando ofrecen la
posibilidad de contar con seguros complementarios a sus clientes
(distintos del seguro obligatorio del vehículo) pero el proyecto de ley
reconoce, en su artículo 130.2, que puede haber exenciones para ser
incluidos en el ámbito de esta ley cuando concurren algunas
circunstancias.



La Directiva y el proyecto de ley incluye entre las exenciones la
actividad que realizan las empresas de alquiler de vehículos y esta
interpretación la ha realizado también la Unión Europea como queda claro
en el Plan de acción la Comisión Europea de los Servicios Financieros al
Consumidor de 23.3.2017, que afirma [páginas 8 y 9 del documento-COM
(2017) 139 final].



'La Directiva de Distribución de Seguros exime de su alcance de los
requisitos de aplicación e información a los 'intermediarios de seguros
auxiliares', como las compañías de alquiler de automóviles que venden
seguros complementarios.'



Es más la redacción del artículo 130.2 del proyecto español es exacta a la
redacción del artículo 1.3 de la Directiva. No puede ser que las
compañías de alquiler deban ahora afrontar requisitos engorrosos cuando
la intención original era lo opuesto.



Por ello, es necesario asegurar en la trasposición de la Directiva al
ordenamiento español que no haya interpretaciones erróneas en la
legislación de desarrollo posterior de la ley y por lo tanto, las
enmiendas propuestas van encaminadas a que quede claro el espíritu ya
planteado en la Directiva y a su correcta aplicación.



Las empresas de alquiler reúnen los estándares que la Directiva pretende y
que también recoge el artículo 130.3 del proyecto para las empresas que
se consideren exentas. (Información previa detallada a la celebración del
contrato, por escrito y los mecanismos adecuados y proporcionados).



Reino Unido y Holanda, entre otros, otorgaron una exención al alquiler de
vehículos en virtud de la Directiva de Mediación de Seguros original.
Después de una revisión periódica, en ambos casos los reguladores
nacionales no encontraron riesgos asociados con el producto Seguro
Personal/Seguro de Accidente Personal. Existe, en lo que respecta a las
principales compañías de alquiler, poca evidencia para sugerir que exista
un riesgo significativo que afecte al consumidor relacionado con los
seguros.



Si las compañías de alquiler de vehículos no estuvieran dentro de la
exención no mejoraría el servicio y garantía a los consumidores sino que
añadiría cargas innecesarias. No está dentro de los intereses del
consumidor eliminar este canal de distribución, el cual podría ser
consecuencia definitiva de la sobrerregulación, ya que los consumidores
tendrían menos opciones de coberturas cuando alquilen un vehículo.



ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 131.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 131. Obligación de registro.



1. Los mediadores de seguros, los mediadores de seguros complementarios y
los corredores de reaseguros deberán inscribirse en el registro
administrativo previsto en el artículo 133, para poder iniciar y
desarrollar su actividad de distribución de seguros o reaseguros.



Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en su condición de
distribuidores de seguros o reaseguros, no deberán inscribirse en el
registro del artículo 133, bastando con su inscripción en el regulado en
el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, y en su normativa de
desarrollo, sin




Página
117






perjuicio de las obligaciones de registro de las personas relacionadas con
las actividades de distribución de seguros a que se refiere el artículo
133.1, y con arreglo al artículo 132.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar la inclusión de todos los distribuidores de seguros y
Reaseguros con arreglo a una distribución competencia) sin
discriminaciones asimétricas entre los diversos distribuidores.



Concordancia con la propuesta de modificación del artículo 133 de este
Proyecto de Ley. La Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de enero de 2016 sobre la distribución de seguros prevé la
inscripción de los mediadores de seguros complementarios y de las
personas relacionadas con las actividades de distribución de seguros de
las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en su condición de
distribuidores de seguros o reaseguros.



ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 132.2 y 3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 132. Distribución de competencias.



'2. Las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía
hayan asumido competencias en la ordenación de seguros la tendrán
respecto de los distribuidores de seguros, distribuidores de reaseguros,
de los agentes de seguros vinculados, operadores de banca seguros
vinculados, los corredores de seguros, corredores de reaseguros

y los colegios de mediadores de seguros, cuyo domicilio y ámbito de
operaciones se limiten al territorio de la Comunidad Autónoma. Dichas
competencias se ejercerán con arreglo a los siguientes criterios:



a) [...]



b) En el ámbito de competencias de ejecución, les corresponden las de
ordenación y supervisión de los distribuidores de seguros y reaseguros
agentes de seguros vinculados, operadores de banca seguros
vinculados, corredores de seguros, y corredores de reaseguros
que se otorgan a la Administración General del Estado en el
título I, entendiéndose hechas al órgano autonómico competente las
referencias que en ella se contienen al Ministerio de Asuntos Económicos
y Transformación Digital y a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, excepto las reguladas en la sección 5.ª del capítulo
III y en el capítulo IV.




3. En relación con los agentes de seguros exclusivos y los
operadores de banca-seguros exclusivos, corresponde a las Comunidades
Autónomas ejercer las competencias sobre ellos, siempre que la entidad
aseguradora para la que prestan sus servicios esté sometida al control y
supervisión de la referida Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en
el artículo 19 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.''




JUSTIFICACIÓN



El 'domicilio' y el 'ámbito de operaciones', como puntos de conexión
meramente geográficos para acotar el objeto de la competencia autonómica
vacían de facto el contenido de esta cuando las empresas aumentan su
dimensión económica y se expanden en el ámbito de aplicación de la
Directiva, por lo que para evitarlo, en cumplimiento del sistema de
distribución de competencias emanado del bloque de




Página
118






constitucionalidad (STC 35/2012, de 15 de marzo, -Fundamento Jurídico 5-;
STC 95/2013, de 23 de abril -Fundamento Jurídico 7- y STC 27/2014, de 13
de febrero -Fundamento Jurídico 4-), es preciso mantener el criterio del
domicilio para vincular un distribuidor de seguros y reaseguros al
control y supervisión de las autoridades de una Comunidad Autónoma,
incluyendo, asimismo, el punto de conexión relativo al ámbito principal
de operaciones (asimilado al Centro principal de la efectiva
administración y dirección, o principal establecimiento o explotación del
distribuidor).



Los distribuidores de seguros pueden operar en el Espacio Económico
Europeo en virtud de su autorización/inscripción. Además, la póliza de
Responsabilidad Civil profesional de los corredores de seguros cubre su
ejercicio en todo el Espacio Económico Europeo.



La Directiva, en su artículo 1.1, ya prevé como ámbito de aplicación: 'La
presente Directiva establece normas relativas al acceso a las actividades
de distribución de seguros y reaseguros, y al ejercicio de estas, dentro
de la Unión.' Y en el 1.6: 'La presente Directiva no se aplicará a las
actividades de distribución de seguros en relación con riesgos y
compromisos fuera de la Unión'



La Directiva en su artículo 2.1.14 define 'centro principal de actividad':
como el lugar en el que se gestiona la actividad principal;



Por consiguiente, el mantenimiento de la actual redacción del RDL sin la
adición, número 26 en el artículo 128, de la definición del concepto de
ámbito de operaciones propuesta supone, de facto, reducir a las
Comunidades Autónomas a la condición de gestoras de fenómenos
estrictamente locales e intereses particularistas, en lugar de
reconocerles el carácter de copartícipes en la gestión de asuntos de
dimensión y relieve general, por lo que el domicilio social y el ámbito
de operaciones entendido este como el centro principal de actividad y
coincidiendo con el ámbito de aplicación del artículo 129, se postulan a
ser los únicos criterios a considerar como delimitadores de las
competencias de desarrollo normativo y ejecución, sin perjuicio de la
competencia estatal para el establecimiento de la normativa básica.



La propuesta efectuada encuentra su encaje en lo establecido tanto por la
Directiva mencionada como por el bloque de Constitucionalidad, sin que
ello comporte menoscabo en la supervisión de las entidades ni mermas de
protección al consumidor de los servicios de distribución y mediación en
seguros y reaseguros privados, toda vez que se asegura la necesaria
colaboración entre los distintos supervisores existentes en el Estado.



La actividad de distribución de seguros y de reaseguros engloba a todas
las categorías de distribuidores, garantizando, además la inclusión de
los mediadores de seguros complementarios, de acuerdo con la Directiva
(UE) 2016/97.



Atendiendo a lo establecido en los artículos 2 y 12 de la Directiva (UE)
2016/97 y que este RDL pretende transponer a normativa doméstica, el
redactado que se propone concilia el respeto a la distribución
competencia' reconocida estatutariamente con el ejercicio efectivo de una
pluralidad de autoridades competentes. Así, se da cumplimiento a los
siguientes mandatos de la citada Directiva:



- Los intermediarios de seguros, de reaseguros y de seguros
complementarios deberán estar registrados por una autoridad competente,
en su Estado miembro de origen.



- Los Estados miembros podrán establecer más de un registro para los
intermediarios de seguros, reaseguros y seguros complementarios siempre
que fijen criterios con arreglo a los cuales se deban registrar los
intermediarios.



- En caso de que exista más de un registro en un Estado miembro, dicho
Estado miembro creará un punto único de información que permita un acceso
fácil y rápido a la información procedente de dichos registros
establecidos y actualizados por vía electrónica. El punto de información
permitirá asimismo la identificación de las autoridades competentes del
Estado miembro de origen.



- Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes facultadas
para garantizar la aplicación de la presente Directiva. Informarán de
ello a la Comisión, indicando si existe reparto de competencias (tal y
como prevé el artículo 131.6 del RDL).



- Las autoridades a que se refiere el apartado anterior deberán ser
autoridades u organismos reconocidos por el Derecho nacional o por
autoridades expresamente facultadas para ello por el Derecho nacional.



- Las autoridades competentes deberán disponer de todas las facultades
necesarias para el desempeño de las funciones que les asigna la presente
Directiva. En caso de pluralidad de autoridades competentes en su
territorio, cada Estado miembro velará por propiciar una estrecha
colaboración que les permita desempeñar eficazmente sus respectivas
tareas (artículo 12.3 de la Directiva).




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119






Por otro lado, el respeto que la Constitución española establece sobre las
competencias de las Comunidades Autónomas promulgadas mediante Leyes
Orgánicas y de obligado cumplimiento para todos los poderes públicos del
Estado imposibilita, al amparo del artículo 139 CE, la adopción de
medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de
circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de
bienes en todo el territorio español.



Debe tenerse en cuenta también, la profusa jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea sobre los principios de necesidad; de
proporcionalidad; de eficacia nacional y de no discriminación.



Así, las decisiones tomadas por la autoridad competente (Administración
General del Estado o de la Comunidad Autónoma) deben basarse en un
criterio de confianza mutua, y deben aplicarse principios comunes como el
principio de eficacia en todo el territorio nacional de las actuaciones
administrativas en la libre iniciativa económica, lo que implica el
reconocimiento implícito de actuaciones de las autoridades competentes de
otras Administraciones Públicas. Por ende, pues, no hay razón alguna que
impida que las inscripciones autonómicas tengan eficacia en el ámbito de
aplicación de la Directiva (artículo 1.1).



La distribución de competencias de esta norma debe dar el mismo trato a
toda la tipología de mediadores que contempla y no puede discriminar a
los agentes exclusivos, No tiene sentido delimitar la competencia
autonómica, en materia de mediadores de seguros utilizando los mismos
criterios de delimitación competencial aplicables respecto de entidades
aseguradoras. El propio Tribunal Constitucional ha avalado y justificado
la existencia de criterios de delimitación competencial claramente
distintos en materia de mediadores de seguros y de entidades
aseguradoras.



Partiendo de la premisa que se consideran distribuidores de seguros y
reaseguros no solo los mediadores de seguros sino también las entidades
aseguradoras y reaseguradoras, al igual que a otros participantes en el
mercado que distribuyan productos con carácter auxiliar (como las
agencias de viajes o las empresas de alquiler de automóviles), que
tendrán la consideración de mediadores de seguros complementarios y
además incluye ]a actividad desarrollada por los comparadores de seguros.



Entendemos que es necesario que la distribución competencial ofrezca el
mismo trato a todos los distribuidores de seguros y reaseguros, en los
que se encuentran también las entidades aseguradoras, en función del
centro de su efectiva administración y dirección, o de su establecimiento
o explotación. Así, la vinculación de la actividad de distribución de
seguros privados en base a los criterios mencionados, delimitan el
alcance territorial de las competencias atribuidas a las distintas
Comunidades Autónomas, garantizando la libertad de circulación y
establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes, que
constituyen parte de los fundamentos comunitarios de la Unión Europea.



ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 133.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 133. Registro administrativo de distribuidores de seguros y
reaseguros.



1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, el
órgano competente de la Comunidad Autónoma, con arreglo al artículo 132,
llevará el registro administrativo, en el que deberán inscribirse, con
carácter previo al inicio de sus actividades, los mediadores de seguros,
los mediadores de seguros complementarios y los corredores de reaseguros
residentes o domiciliados en España sujetos al título I.



[...]'




Página
120






JUSTIFICACIÓN



Dar cabida a la distribución competencial basada en la pluralidad de
autoridades competentes en el territorio español de acuerdo con lo que
prevé la Directiva 2016/97 en su artículo 3.2 párrafo primero 'Los
estados miembros podrán establecer más de un registro para los
intermediarios de seguros, reaseguros y seguros complementarios 'siempre
que fijen criterios con arreglo a los cuales se deban registrar los
intermediarios'. La redacción propuesta para el artículo 132 propone
transponer atendiendo al criterio de: 'Centro principal de actividad'.



ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 134.2



De supresión.



Texto que se propone:



'Artículo 134. Clases de distribuidores de seguros.



'2. A efectos de lo dispuesto en el título I, se aplicará a los
mediadores de seguros complementarios no excluidos del ámbito de
aplicación del título I en virtud de lo dispuesto en el artículo 130.2,
el régimen jurídico de los mediadores de seguros, con las excepciones
previstas en el título I.''




JUSTIFICACIÓN



Resulta necesario establecer el régimen jurídico propio aplicable a los
mediadores de seguros complementarios como categoría propia de
distribuidor de seguros, en base al precepto 3 de la Directiva (UE)
2016/97 que regula la obligatoriedad de su inscripción en el registro
administrativo. Por tanto, se precisa la inclusión en el RDL de un
capítulo específico que determine el régimen jurídico aplicable a los
mediadores complementarios con sus correspondientes especificidades.



También por coherencia con la modificación propuesta en el artículo 130.



ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 136.4



De supresión.



Texto que se propone:



'Artículo 136.4. Obligaciones generales y prohibiciones aplicables a los
mediadores de seguros.



'4. El mediador de seguros deberá acreditar que los fondos
pertenecientes a los clientes son transferidos a través de cuentas de
clientes completamente separadas del resto de recursos económicos del
mediador, en las que únicamente se gestionen recursos económicos de
aquellos.''





Página
121






JUSTIFICACIÓN



Con respecto a este punto es conveniente precisar que no es que la
correduría cuente con cuentas bancarias separadas con el objeto, según
recoge la norma, de diferenciar los recursos que provienen de primas de
seguros de clientes para una mayor transparencia. Así, como la realidad
ha de imperar, no se comparte esta necesidad y la misma además resulta
totalmente estéril y sin justificación fáctica alguna. Además, con su
implantación, no se resuelve lo que al parecer quiere solucionar el
Legislador. No obstante, de prosperar esta posición debería de eliminarse
la necesidad de suscribir seguro de caución. La Directiva Europea, en su
artículo 136.4, compele a los Estados miembros a proteger a los clientes
de (y citamos textualmente) 'la incapacidad del intermediario de seguros
[...] para transferir la prima a la empresa de seguros o para transferir
la cantidad de la indemnización o el reembolso de la prima al asegurado'.



Dichas medidas adoptarán una o varias de las formas siguientes:



a) disposiciones establecidas por ley o mediante contrato y con arreglo a
las cuales los importes abonados por el cliente al intermediario se
considerarán abonados a la empresa, mientras que los importes abonados
por la empresa al intermediario no se considerarán abonados al cliente
hasta que este los reciba efectivamente.



b) el requisito de que el intermediario dispongan de una capacidad
financiera que deberá en todo momento ascender al 4 % del total de las
primas anuales percibidas, sin que pueda ser inferior a 18.750 euros.



c) el requisito de que los fondos pertenecientes a clientes sean
transferidos a través de cuentas de clientes completamente separadas y de
que los importes consignados en dichas cuentas no se utilicen para
reembolsar a otros acreedores en caso de quiebra;



d) el requisito de establecer un fondo de garantía.



ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 140



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 140. Concepto de agente de seguros.



Son agentes de seguros las personas físicas o jurídicas, de carácter
mercantil, distintas de una entidad aseguradora o de sus empleados, que
mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias
entidades aseguradoras, se comprometen frente a estas a realizar la
actividad de distribución de seguros definida en el artículo 129.1, en
los términos acordados en dicho contrato.'



JUSTIFICACIÓN



Igual regulación de las sociedades de correduría de seguros.




Página
122






ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 141.5



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 141. Contrato de agencia de seguros.



'5. Producida la extinción del contrato de agencia, la entidad aseguradora
deberá comunicar dicha circunstancia a quienes figurasen como tomadores
de seguros en los contratos celebrados con la intervención del agente
cesante y, en su caso, el cambio de la posición mediadora
a favor de otro agente mediador. El agente de seguros cesante
podrá comunicar dicha circunstancia a quienes figurasen como tomadores de
seguros en los contratos de seguros celebrados a través de su actividad
de distribución.''



JUSTIFICACIÓN



Por lógica, no se puede cerrar la posibilidad de que la cesión sea para
algún otro mediador que no deba de ser necesariamente agente, ya que de
no ser así negaríamos la posibilidad de que este cambio pudiese ser a
favor de un corredor de seguros. Está claro que es la aseguradora la que
tiene en su mano consentir o no el traspaso de una cartera de un agente a
un corredor, pero no debemos de permitir que sea precisamente la Ley
quien impida esos posibles cambios o variaciones que tan frecuentemente
se producen.



ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 144.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 144. Publicidad y documentación mercantil de distribución de
seguros privados de los agentes de seguros.



1. En la publicidad y en la documentación mercantil de distribución de
seguros de los agentes de seguros, deberá figurar de forma destacada la
expresión 'agente de seguros exclusivo', 'agente de seguros vinculado',
'agencia de seguros exclusiva' o 'agencia de seguros vinculada', seguida
de la denominación social de la entidad aseguradora para la que esté
realizando la operación de distribución de que se trate, en virtud del
contrato de agencia con ella celebrado, o del contrato suscrito entre
entidades aseguradoras de prestación de servicios para la distribución
por medio de la cesión de sus redes, así como el número de inscripción en
el registro administrativo previsto en el artículo 133 y, en su caso,
tener concertado un seguro de responsabilidad civil u otra garantía
financiera y, en su caso, disponer de la capacidad financiera, con
arreglo todo ello a los artículos 147 y 149.'




Página
123






JUSTIFICACIÓN



En base a la exigencia prevista en el precepto 10.6 de la Directiva (UE)
2016/97 comporta necesariamente la necesidad de acreditación de la
capacidad financiera por parte de todos los distribuidores de seguros
incluyendo en su totalidad a los agentes de seguros, ya sean personas
físicas como jurídicas, además de los distribuidores de reaseguros o
seguros complementarios.



ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 145



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 145. Incompatibilidades de los agentes de seguros.



1. Los agentes de seguros no podrán ejercer como corredor de seguros o
colaborador externo de estos, tercer perito, perito de seguros o
comisario de averías a designación de los tomadores de seguros,
asegurados y beneficiarios de los contratos de seguro en los que hubiesen
intervenido como agentes de seguros.



2. En el caso de que la actividad de agente de seguros se realice por una
persona jurídica, aquella no podrá simultanearse con las siguientes
actividades:



a) Aseguradora o reaseguradora.



b) Corredor de Seguros.



c) Colaborador externo de corredor de seguros u operador de banca-seguros.



d) Aquellas otras para cuyo ejercicio se exija objeto social exclusivo.



e) De peritación de seguros, comisariado de averías o liquidación de
averías, salvo que estas actividades se desarrollen en exclusiva para
asesoramiento de tomadores del seguro, asegurados o beneficiarios por
contrato de seguro.'



JUSTIFICACIÓN



Establecer igual régimen de incompatibilidades que en el caso de
sociedades de Correduría de Seguros.



ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 149.2



De modificación.




Página
124






Texto que se propone:



'Artículo 149. Inscripción y requisitos de los agentes de seguros
vinculados.



'2. Los agentes de seguros vinculados se someterán al régimen general de
los agentes de seguros regulado en los artículos 140 a 146, en el
ejercicio de la actividad de distribución de seguros privados.



En el caso de que, a partir de un determinado momento, el agente de
seguros exclusivo quiera pasar a operar como agente de seguros vinculado,
no necesitará el consentimiento de la entidad aseguradora con la que
hubiera celebrado el contrato de agencia de seguros en exclusiva, para
suscribir otros contratos de agencia con otras entidades aseguradoras.



En el resto de los casos, bastará con que se haga constar en los contratos
de agencia que se suscriban, el carácter de agente vinculado.''



JUSTIFICACIÓN



Como profesional en ejercicio, no precisará el consentimiento de la
entidad para suscribir otro contrato de agencia.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 149.3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 149. Inscripción y requisitos de los agentes de seguros
vinculados.



'3. Para solicitar y obtener la inscripción como agente de seguros
vinculado en el registro administrativo a que se refiere el artículo 133,
será necesario cumplir y mantener en todo momento los siguientes
requisitos:



[...]



f) Disponer de una capacidad financiera que deberá en todo momento
alcanzar el cuatro por ciento del total de las primas anuales percibidas,
sin que pueda ser inferior a 19.510 euros, salvo que contractualmente se
haya pactado de forma expresa con las entidades aseguradoras, que los
importes abonados por los clientes se realizarán directamente en cuentas
de pago de titularidad de aquellas, o que, en su caso, el corredor de
seguros ofrezca al tomador una cobertura inmediata siempre y cuando la
entidad aseguradora haya autorizado al corredor a recibir en nombre y por
cuenta de esta las primas satisfechas por los tomadores, entregando el
recibo de prima emitido por la entidad aseguradora, y, en uno y otro
caso, que las cantidades abonadas en concepto de indemnizaciones se
entregarán directamente por las entidades aseguradoras a los tomadores de
seguros, asegurados o beneficiarios. La capacidad financiera podrá
acreditarse mediante la contratación de aval emitido por una entidad
financiera o de un seguro de caución, con objeto de proteger a los
clientes frente a la incapacidad de los corredores de seguros para
transferir la prima a la entidad aseguradora o para transferir la
cantidad de la indemnización o el reembolso de la prima al asegurado.



Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
136.4.



g) Contratar un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier
otra garantía financiera que cubra en todo el territorio de la Unión
Europea las responsabilidades que




Página
125






pudieran surgir por negligencia profesional, con una cuantía de, al menos
de 1.300.380 de euros por siniestro y, en suma, 1.924.560 euros para
todos los siniestros correspondientes a un determinado año.



h) No incurrir en las causas de incompatibilidad previstas en esta ley.''



JUSTIFICACIÓN



Los apartados 4, 5 y 6 del artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/97
prevén, en relación con los intermediarios de seguros, de reaseguras y de
seguros complementarios la obligación de disponer necesidad de un seguro
de responsabilidad civil profesional que cubra todo el territorio de la
UE y de establecer medidas para proteger a la clientela frente a la
incapacidad de los intermediarios de seguros, de reaseguros o de seguros
complementarios respecto a la transmisión de la prima, indemnización o
reembolso, como requisitos profesionales y de organización. En
consecuencia, resulta necesaria la inclusión de dichos apartados a fin de
dar cumplimiento con lo establecido por la Directiva.



El artículo 143 Responsabilidad civil profesional y el artículo 144
Publicidad y documentación mercantil de distribución de seguros privados
de los agentes de seguros dan informaciones contradictorias entre sí:
Así, el artículo 143, asume la imputación de la responsabilidad civil
cada entidad aseguradora con la que hubiera celebrado un contrato de
agencia de seguros, mientras que el artículo 144, establece que la asume
el agente de seguros, al publicitaria en su documentación mercantil.



Por otro lado, en el artículo 149.3 no se incluye la acreditación de la
responsabilidad civil ni de garantías financieras por parte del agente de
seguros vinculado.



Se propone mantener el actual régimen de los agentes vinculados e incluir
la acreditación de la responsabilidad civil y de las garantías
financieras en el artículo 149.3. Como puntos f) y g), obligatorias para
todos los agentes vinculados. O, alternativamente, replicar lo dispuesto
para los operadores de banca-seguros en el artículo 152.1, letras f) y
g).



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 150.3



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 150. Inscripción y requisitos de los agentes de seguros
vinculados.



'3. A los efectos de lo previsto en esta Ley se entenderá por red de
distribución de la entidad de crédito y del establecimiento financiero de
crédito el conjunto de toda su estructura de la organización de medios
personales, oficinas operativas y agentes, de acuerdo con lo previsto en
su normativa de creación y régimen jurídico. Una vez cedida a un operador
de banca-seguros, la red de la entidad de crédito o del establecimiento
financiero de crédito no podrá fragmentarse para que parte de ella
participe en la mediación de los seguros como red de otro operador de
banca-seguros o como colaborador de otro mediador de seguros.''



JUSTIFICACIÓN



Esta regulación se contenía en el artículo 25.1 de la Ley 26/2006, y no se
entiende su supresión. Se propone su mantenimiento para continuar con una
Competencia leal.




Página
126






ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 152.1.g



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 152. Requisitos de los operadores de banca-seguros.



'g) Acreditar que todas y cada una de las entidades aseguradoras con las
que vaya a celebrar un contrato de agencia de seguros asumen la
responsabilidad civil profesional derivada de su actuación como operador
de banca-seguros, o y que dicho operador dispone
disponga de un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier
otra garantía financiera que cubra en todo el territorio de la Unión
Europea las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia
profesional, de al menos 1.250.000 euros por siniestro y, en suma,
1.850.000 euros para todos los siniestros correspondientes a un
determinado año, respecto a la actividad sobre la que no hubiera obtenido
cobertura en virtud del contrato de agencia suscrito.''



JUSTIFICACIÓN



No debe dejarse a criterio de las entidades aseguradoras y de los
operadores banca seguros la decisión de quiénes deben asumir la
responsabilidad profesional del operador. Tendría que cerrarse legalmente
a quien le corresponde esta obligación, considerando que ha de regularse
la responsabilidad de la aseguradora y exigir adicionalmente al operador
la necesidad de suscribir el referido seguro de responsabilidad civil. Es
decir, que la responsabilidad civil se extienda tanto para las entidades
aseguradoras como para los operadores banca seguros.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 156.3



De modificación.



Texto que se propone:



'156.3. La remuneración que perciba el corredor de seguros de la entidad
aseguradora por su actividad de distribución de seguros revestirá la
forma de comisiones.



El corredor y el cliente podrán acordar por escrito que la remuneración
del corredor incluya honorarios profesionales que se facturen
directamente al cliente, expidiendo en este caso una factura
independiente por dichos honorarios de forma separada al recibo de prima
emitido por la entidad aseguradora.



Salvo que el corredor y el cliente hayan pactado por escrito que la
remuneración del corredor revista exclusivamente la forma de honorarios
profesionales, no tendrán la consideración de pagos de terceros, a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 180.2, las comisiones que sean
abonadas por la aseguradora por la mediación de un producto de inversión
basado en seguros en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión,
siempre que estas no excedan del importe acordado entre el corredor y el
cliente.'




Página
127






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 156.5



De supresión.



Texto que se propone:



'Artículo 156. Relaciones con las entidades aseguradoras y con los
clientes.



'5. En todo caso, se precisará el consentimiento del tomador del
seguro para modificar la posición mediadora en el contrato de seguro en
vigor.



Las comunicaciones efectuadas en cuanto al cambio de la posición mediadora
por un corredor de seguros autorizado expresamente por el tomador y en su
nombre, a la entidad aseguradora, surtirán los mismos efectos que si la
realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de
este.''




JUSTIFICACIÓN



Esta regulación está contenida en el artículo 21 de la Ley 50/1980, de
Contrato de Seguro, vigente.



ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 157.1.f



De supresión.



Texto que se propone:



'Artículo 157. Requisitos de los corredores de seguros.



'f) Disponer de una capacidad financiera que deberá en todo
momento alcanzar el 4 por ciento del total de las primas anuales
percibidas, sin que pueda ser inferior a 19.510 euros, salvo que
contractualmente se haya pactado de forma expresa con las entidades
aseguradoras que los importes abonados por los clientes se realizarán
directamente en cuentas de pago de titularidad de aquellas, o que, en su
caso, el corredor de seguros ofrezca al tomador una cobertura inmediata,
siempre y cuando la entidad aseguradora haya autorizado al corredor a
recibir en nombre y por cuenta de esta las primas satisfechas por los
tomadores, entregando el recibo de prima emitido por la entidad
aseguradora, y, en uno y otro caso, que las cantidades abonadas en
concepto de indemnizaciones se entregarán directamente por las entidades
aseguradoras a los tomadores de seguros, asegurados o
beneficiarios.





Página
128






La capacidad financiera podrá acreditarse mediante la contratación
de un aval emitido por una entidad financiera o de un seguro de caución,
con objeto de proteger a los clientes frente a la incapacidad de los
corredores de seguros para transferir la prima a la entidad aseguradora o
para transferir la cantidad de la indemnización o el reembolso de la
prima al asegurado.



Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
136.4.''




JUSTIFICACIÓN



La Directiva Europea en su artículo 10.6, que establece medidas concretas
para garantizar la protección del cliente contra la incapacidad de su
mediador, posibilita aplicar una o varias de las medidas que plantea para
tal fin.



Pero, a la hora de trasponerlo en el Proyecto de Ley, al corredor se le
exige la aplicación simultanea de dos de las medidas, las cuentas
separadas y acreditar capacidad financiera [(art. 157.1. f)].



Parece del todo innecesario aplicar estas dos medidas simultáneamente a
los corredores, sobre todo porque únicamente con la aplicación de una de
ellas ya quedaría salvaguardada la protección del asegurado. Por ello se
propone que se aplique, solamente, una de las dos planteadas, lo cual
(para mayor abundamiento) no iría contra lo dispuesto en la Directiva, ni
supondría un menoscabo en la protección del asegurado.



Para ello bastaría modificar la última línea del artículo 157.1.f): 'Lo
anterior (se entiende sin perjuicio de) eximirá de lo dispuesto en el
artículo 136.4 de esta ley'.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 159.1.d)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 159. Incompatibilidades de los corredores de seguros.



1. Se considerarán incompatibles para ejercer la actividad como corredor
de seguros las personas físicas siguientes:



[...]



d) Los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados
generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de otros
distribuidores de seguros, personas jurídicas, distintos de los
corredores de seguros.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesaria la delimitación del régimen de incompatibilidades
del corredor de seguros persona física, siguiendo la normativa anterior y
de acuerdo con la clasificación de los diferentes tipos de distribuidores
de seguros con el objetivo de aumentar la protección del consumidor y
evitar posibles conflictos de intereses. La falta de previsión afectaría
la independencia del corredor de seguros y, por tanto, vulneraría las
previsiones contenidas en la Directiva UE 2016/97.




Página
129






ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 159.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 159. Incompatibilidades de los corredores de seguros.



'2. En el caso de que la actividad de corredor de seguros se realice por
una persona jurídica, aquella no podrá simultanearse con las siguientes
actividades:



a) Aseguradora o reaseguradora.



b) Agencia de suscripción.



c) b) Agente de seguros u operador de banca-seguros.



d) c) Colaborador externo de agente de seguros u operador
de banca-seguros.



e) d) Aquellas otras para cuyo ejercicio se exija objeto
social exclusivo.



f) e) De peritación de seguros, comisariado de averías o
liquidación de averías, salvo que estas actividades se desarrollen en
exclusiva para asesoramiento de tomadores del seguro, asegurados o
beneficiarios por contrato de seguro.''



JUSTIFICACIÓN



Inexistencia en UE de dicha incompatibilidad. No tiene sentido y afecta a
la leal competencia. Pues las agencias de suscripción, a fin de cuentas,
son una forma de operar, colaborar y distribuir productos de entidades
aseguradoras a nivel internacional, principalmente.



ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 159 bis, subsección 6.ª de los comparadores de seguros



De adición.



Texto que se propone:



'Subsección 6.ª De los Comparadores de Seguros



Artículo 159 bis. Normativa aplicable a los Comparadores de Seguros.



1. Al objeto de asegurar un adecuado nivel de independencia, objetividad,
veracidad y transparencia, cada sitio web que permita comparar productos
de seguros deberá cumplir los siguientes requisitos:



a) Contar con políticas y procedimientos escritos que garanticen el
cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 135.3,
incluyendo, al menos, la siguiente información:



1.º Los criterios utilizados para la selección y comparación de productos;



2.º las entidades aseguradoras sobre las que se ofrecen productos y, en su
caso, la relación contractual con las mismas;




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130






3.º si la relación con las entidades aseguradoras es o no remunerada y, si
lo es, la naturaleza de la remuneración;



4.º la frecuencia de actualización de la información ofrecida;



b) los sitios web deberán mostrar la información de forma que la
prevalencia de alguno de los productos o el orden en el que se hayan
publicado no responda exclusivamente a intereses comerciales o a su
relación comercial con alguna otra persona o entidad;



c) cuando una entidad aseguradora retribuya al sitio web o pague por
publicidad en el mismo, esta retribución no debe ser el motivo principal
por el que los productos de ese proveedor de servicios de pago aparezcan
en los resultados;



d) cuando entre los resultados de la comparación se incluya cualquier
publicidad, esta deberá indicar de forma clara y visible para el cliente
que se trata de un anuncio, insertando para ello el logo consistente en
la palabra 'Anuncio' en un recuadro y con letras rojas inmediatamente
antes de la denominación del producto o servicio; y e) toda la publicidad
que lleven a cabo los sitios web de comparación deberá ser clara,
objetiva y no engañosa.'



JUSTIFICACIÓN



Seguridad Jurídica Transparencia y analogía con Orden ECE/228/2019, de 28
de febrero, sobre cuentas de pago básicas, procedimiento de traslado de
cuentas de pago y requisitos de los sitios web de comparación.



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 165.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 165. Requisitos y organización de los cursos de formación.



'2. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos necesarios para
poder organizar los cursos de formación, incluido, en su caso, y para los
cursos de formación que se determinen, la necesidad de autorización
previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Los
organizadores centros de formación emitirán las
certificaciones de los Diplomas que acrediten la superación de los
mismos.



La Dirección General de Seguros y en su caso la autoridad competente de la
Comunidad Autónoma llevará un registro de los Diplomas otorgados por los
Centros de Formación.''



JUSTIFICACIÓN



Eliminar confusión pues se usa indistintamente ambas denominaciones. Es
más correcta Centro de Formación. Se añade 'diplomas' por coherencia con
terminología académica.



El párrafo añadido es por seguridad jurídica y transparencia. En
equiparación, por ejemplo, con los Administradores de fincas colegiados.
Dotando de transparencia y seguridad jurídica de cara al consumidor.




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131






ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 165.5



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 165. Requisitos y organización de los cursos de formación.



'5. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, los agentes de seguros, los
corredores de seguros, los corredores de reaseguros y, al menos, la mitad
de las personas que integran el órgano de dirección de las personas
jurídicas de estos mediadores de seguros, de los operadores de
banca-seguros vinculados, y de los corredores de reaseguros y, en todo
caso, los que ejerzan la responsabilidad de administración de todos ellos
podrán acreditar también haber una prueba de aptitud en materias
financieras y de seguros privados que reúna los requisitos establecidos
por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
El Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros organizará
las pruebas de aptitud previa solicitud a la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones y emitirá las certificaciones de los diplomas que
acrediten la superación de dichas pruebas.''



JUSTIFICACIÓN



La reintroducción de este apartado (pues ya figuraba en el artículo 39 de
la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de seguros privados) permite
un acceso más libre y democrático a la formación reglada para estos
profesionales a través de la única entidad de derecho público como es el
Consejo General de Colegios de Mediadores, que garantiza su fiabilidad y
transparencia. No hay razón que justifique su supresión.



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 180.2



De supresión.



Texto que se propone:



'Artículo 180. Información previa a facilitar a los clientes.



'2. Cuando se informe al cliente que el asesoramiento en los
productos de inversión basados en seguros en los que el tomador asuma el
riesgo de la inversión, se ofrece de forma independiente basado en un
análisis objetivo y personalizado, los mediadores de seguros no aceptarán
ni retendrán honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no
monetarios abonados o proporcionados por un tercero o por una persona que
actúe por cuenta de un tercero en relación con la distribución de este
tipo de productos. Serán comunicados con claridad y excluidos de lo
dispuesto en el presente apartado los beneficios no monetarios menores
que no perjudiquen la calidad del correspondiente servicio al cliente y
cuya escala y naturaleza sean tales que no pueda considerarse que afectan
al





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132






cumplimiento por el mediador de seguros de actuar con honestidad,
imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus
clientes.''




JUSTIFICACIÓN



Sería más que ajustado eliminar el apartado 2 del artículo 180. Todo ello
porque, en virtud del mismo, se está impidiendo a los corredores, de
forma algo arbitraria y sin motivo justificado en el propio Proyecto de
Ley, el cobro de comisiones cuando en seguros de inversión el tomador
asuma el riesgo de las mismas. Esto significa apartar a los corredores de
una buena parte del negocio vinculado a vida ahorro/inversión.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 184.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 184. Prácticas de ventas combinadas y vinculadas.



'2. Cuando un contrato de seguro sea auxiliar a un bien o servicio que no
sea de seguros, como parte de un mismo paquete o acuerdo, el distribuidor
de seguros ofrecerá al cliente la posibilidad de adquirir el bien o
servicio por separado. El presente apartado no se aplicará:



a) Cuando el producto de seguro sea complementario de un servicio o
actividad de inversión en el sentido del Real Decreto Legislativo 4/2015,
de 23 de octubre,



b) cuando el producto de seguro sea complementario de un contrato de
préstamo en el sentido del artículo 4.3) de la Ley 5/2019, de 15 de
marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, o



c) cuando el contrato de seguro sea complementario de una cuenta de pago
en el sentido del Real Decreto-Ley 19/2017, de 24 de noviembre, de
cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de
comisiones.''




JUSTIFICACIÓN



La posibilidad de adquirir el bien o servicio de forma separada a la del
seguro se debe aplicar en todos los casos y se propone, por tanto, la
eliminación de estas exenciones. El consumidor debe tener la oportunidad
de adquirir el bien o servicio por separado en todo caso. El literal de
la supresión que se propone va en coherencia con el artículo 17.3 de Ley
5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito
inmobiliario.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 186.1



De modificación.




Página
133






Texto que se propone:



'Artículo 186. Control de los distribuidores de seguros y reaseguros.



1. El Ministerio de Economía, Industria y Competitividad y la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, ejercerán el control regulado
en esta ley sobre los distribuidores de seguros y de reaseguros
residentes o domiciliados en España, incluidas las actividades que
realicen en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre
prestación de servicios, con arreglo a lo establecido en el artículo
132.'



JUSTIFICACIÓN



Precisar la delimitación competencial entre los diversos supervisores del
Estado.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 187



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 187. Obligaciones contables y deber de información
estadístico-contable.



1. Los agentes de seguros vinculados, operadores de banca-seguros
vinculados, corredores de seguros, corredores de reaseguros y los
mediadores de seguros complementarios deberán llevar los libros-registro
contables que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la
Ilevanza de los libros de contabilidad a que estuvieran obligados por las
normas mercantiles o fiscales.



2. Una vez iniciada la actividad de distribución de seguros y reaseguros,
los agentes de seguros vinculados, los operadores de banca-seguros, los
corredores de seguros, los corredores de reaseguros y los mediadores de
seguros complementarios, deberán remitir a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones u organismo competente de la Comunidad
Autónoma, la información estadístico-contable con el contenido y la
periodicidad que reglamentariamente se determine.



3. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital fijará los supuestos y condiciones en que los
agentes de seguros vinculados, operadores de banca-seguros, los
corredores de seguros y los corredores de reaseguros y los mediadores de
seguros complementarios a que se refiere el apartado anterior habrán de
presentar por medios electrónicos ante la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones u organismo competente de la Comunidad Autónoma la
documentación e información que están obligados a suministrar conforme a
su normativa específica.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta necesario que el redactado especifique la denominación de los
organismos competentes de las Comunidades Autónomas atendiendo a la
pluralidad de autoridades competentes en el territorio.




Página
134






Por otro lado, la Directiva UE establece la obligatoriedad de la
inscripción en el registro administrativo pertinente de los
distribuidores de seguros y reaseguros, incluidos los mediadores de
seguros complementarios.



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 190.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 190. Cancelación de la inscripción del registro administrativo
de distribuidores de seguros y reaseguras.



1. La cancelación de la inscripción de [os mediadores de seguros,
mediadores de seguros complementarios y corredores de reaseguros
inscritos en el registro administrativo previsto en el artículo 133, será
acordada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando
concurra alguna de las siguientes causas:



a) Cuando la entidad aseguradora haya rescindido el contrato de agencia de
seguros y comunique la baja del agente de seguros exclusivo en su
registro.



b) Cuando el mediador de seguros, mediador de seguros complementarios o
corredor de reaseguros deje de cumplir alguno de los requisitos exigidos
para figurar inscrito en el registro administrativo de distribuidores de
seguros y reaseguros.



c) Cuando las personas jurídicas, los mediadores de
seguros, mediadores de seguros complementarios o corredores de reaseguros
incurran en causa de disolución.



[...]



f) Cuando el agente de seguros exclusivo, el agente de seguros vinculado,
operador de banca-seguros, corredor de seguros o corredor de reaseguros
soliciten expresamente la cancelación de su inscripción.'



JUSTIFICACIÓN



La letra c) porqué solo las personas jurídicas pueden entrar en causa de
disolución.



La letra f) para posibilitar que el agente de seguros exclusivo también
solicite su cancelación de inscripción. Muchas veces las Entidades
Aseguradoras no lo hacen o lo hacen con excesivo retraso.



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 190.1.c



De modificación.




Página
135






Texto que se propone:



'Artículo 190. Cancelación de la inscripción del registro administrativo
de distribuidores de seguros y reaseguros.



1. La cancelación de la inscripción de los mediadores de seguros,
mediadores de seguros complementarios y corredores de reaseguros
inscritos en el registro administrativo previsto en el artículo 133, será
acordada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando
concurra alguna de las siguientes causas:



a) Cuando la entidad aseguradora haya rescindido el contrato de agencia de
seguros y comunique la baja del agente de seguros exclusivo en su
registro.



b) Cuando el mediador de seguros, mediador de seguros complementarios o
corredor de reaseguros deje de cumplir alguno de los requisitos exigidos
para figurar inscrito en el registro administrativo de distribuidores de
seguros y reaseguros.



c) Cuando las personas jurídicas, los mediadores de
seguros, mediadores de seguros complementarios o corredores de reaseguros
incurran en causa de disolución.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Solo las personas jurídicas pueden entrar en causa de disolución.



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 199.5



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 199. Denuncia pública y remisión al régimen sancionador de las
entidades aseguradoras.



'5. El régimen sancionador se adaptará en todo caso y de manera
proporcional en función del volumen de negocio del mediador, dicha
sanción se realizará en base a una escala que se publicará en el BOE.



A efectos de las sanciones previstas, se entenderá por volumen de negocio
para mediadores de seguros y reaseguros el total de remuneraciones
generadas por la actividad de distribución de seguros y reaseguradoras
correspondiente a contratos perfeccionados o prorrogados en el último
ejercicio económico cerrado con anterioridad a la comisión de la
infracción. Para aquellos mediadores de seguros y de reaseguradoras que
operen en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de
servicios, esta cifra se referirá al volumen de negocio en España. En el
caso de entidades aseguradoras y reaseguradoras se entiende por volumen
de negocio lo dispuesto en el artículo 198 c) de la Ley 20/2015, de 14 de
julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y
reaseguradoras, relativas al importe total del negocio generado en la
distribución directa de seguros.''



JUSTIFICACIÓN



El régimen sancionador debería de adaptarse y hacerse proporcional a la
realidad del mediador, por lo que se entiende que convendría establecerse
una escala en función del volumen de negocio. A este respecto se propone
que, a la hora de determinar el importe de las multas a aplicar, estos se
ponderasen en función del volumen de negocio del mediador. Pues imponer
una misma cantidad sin tener en cuenta




Página
136






el volumen de cada mediador implica sancionar con distinta severidad,
obviando un criterio de proporcionalidad. Proponemos, por tanto, la
creación de un escalado que regule las sanciones en función de la
dimensión del mediador en lo que se refiere a su volumen de negocio.



Se propone aclarar el concepto de 'volumen de negocio' establecido en el
texto del Proyecto de Ley respecto a las sanciones aplicables a las
entidades aseguradoras al objeto de que este se circunscriba al volumen
de negocio generado por la distribución directa de seguros y no abarque
la totalidad del negocio de la aseguradora.



ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 204.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 204. Otras normas de protección de datos.



'2. Los agentes de seguros y operadores de banca-seguros únicamente podrán
tratar los datos de los interesados en los términos y con el alcance que
se desprenda del contrato de agencia de seguros y siempre en nombre y por
cuenta de la entidad aseguradora con la que hubieran celebrado el
contrato.



Los operadores de banca-seguros no podrán tratar los datos relacionados
con su actividad mediadora para fines propios de su objeto social sin
contar con el consentimiento inequívoco y específico de los afectados.



Queda prohibido a los Operadores de Banca seguros utilizar los datos de
sus clientes que se refieran a los seguros contratados por los mismos con
terceras entidades aseguradoras, para realizar ofertas de los seguros de
las aseguradoras vinculadas al propio banco.''



JUSTIFICACIÓN



Seguridad Jurídica. Transparencia. Competencia leal. Protección a los
consumidores antes posibles abusos de posición dominante de las entidades
financieras.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 212.3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 212. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.



'Tres. Se añaden dos nuevos apartados 8 y 9 en el artículo 16 con la
siguiente redacción:



'8. [...]




Página
137






9. La comisión de control del fondo de pensiones de empleo, con la
participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una
declaración de Estrategia de Inversión a largo plazo. A dicha declaración
se le dará suficiente publicidad.



El contenido mínimo se determinará reglamentariamente, e incluirá
información relativa a cómo los elementos principales de su estrategia de
inversión en sociedades cuyas acciones de sociedades que
tengan su domicilio social en un Estado miembro y estén admitidas a
negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado
miembro, son coherentes con el perfil y la duración de sus pasivos, en
particular sus pasivos a largo plazo, y a la manera en que contribuyen al
rendimiento a medio y largo plazo de sus activos.' ''



JUSTIFICACIÓN



Esta disposición se refiere a la obligación de la Comisión de control del
Fondo de Pensiones de elaborar por escrito una declaración de estrategia
de inversión a largo plazo. No obstante, dado que las cuestiones
relativas a dicha declaración de estrategia se derivan de la
transposición de la Directiva de fomento de implicación a largo plazo de
los accionistas (Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento europeo y del
Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva
2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo
de los accionistas), que solo aplica a los Fondos de Pensiones de Empleo,
la obligación de elaborar la referida declaración únicamente debería
aplicarse a Fondos de Pensiones de Empleo. Para ello debería incluirse el
oportuno inciso, pues de lo contrario dicha obligación resultaría
exigible a todos los Fondos de Pensiones, y por tanto también a los
Personales, a los que, sin embargo, no les es de aplicación la citada
Directiva.



Por otra parte, la referida Directiva de fomento de implicación a largo
plazo de los accionistas circunscribe la obligación por parte de los
Fondos de Pensiones de Empleo de elaborar una declaración de estrategia
de inversión a largo plazo respecto de las inversiones en aquellas
acciones que reúnan dos requisitos:



(i) que sean de sociedades que tengan su domicilio social en un Estado
miembro y



(ii) que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté
situado u opere en un Estado miembro.



En consecuencia, esta disposición debería modificarse para recoger los dos
requisitos mencionados, dado que su redacción actual solo menciona el
segundo.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 212.16



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 212. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.



'Dieciséis. Se introduce un nuevo artículo 30 ter en el capítulo VIII con
la siguiente redacción:



Artículo 30 ter. Función de auditoría interna.



[...]



5. Cuando la entidad gestora pertenezca a un grupo de sociedades, según se
define en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto




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138






refundido de la Ley del Mercado de Valores, las funciones de auditoría
interna podrán ser asumidas por la función de auditoría interna del grupo
al que pertenezca la entidad gestora. ''



JUSTIFICACIÓN



La función de auditoría, en el caso de los grupos financieros se configura
como área separada que ejerce su actividad en relación a todas las
sociedades y funciones que desarrolla el grupo. Esta práctica garantiza
la especialización e independencia para la ejecución de sus obligaciones
y, como tal, se ha trasladado en otros ámbitos financieros. En concreto,
la norma 8.ª de la Circular 6/2009, de 9 de diciembre de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, permite que la auditoría interna de las
Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, IIC) pueda
ser asumida por la función de auditoría del Grupo financiero al que estas
pertenezcan.



Al efecto, y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad del
sistema de gobierno, se propone la incorporación de un párrafo específico
en el artículo 30 ter del TRLPFP que permita asignar la función de
auditoría interna a nivel de grupo permitiendo así aprovechar las
economías de escala que puedan existir como consecuencia de la existencia
en varios grupos de unidades dedicadas en exclusiva a esta función.



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 213 (nuevo apartado)



De adición.



Texto que se propone:



Artículo 213. Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de
ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras.



Se modifica la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y
solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en los
siguientes términos:



'Nuevo apartado. El artículo 19 queda redactado como sigue:



Artículo 19. Distribución de competencias.



1. Las Comunidades Autónomas que, con arreglo a sus Estatutos de Autonomía
hayan asumido competencias en la ordenación de entidades aseguradoras y
reaseguradoras, las tendrán con respecto de aquellas entidades cuyo
domicilio social y ámbito de operaciones se circunscriban al territorio
de la respectiva Comunidad Autónoma, con arreglo a los criterios que se
indican en el apartado 2 de este artículo.



A los efectos señalados en el párrafo anterior, se entiende que una
entidad aseguradora, incluidas las reaseguradoras, circunscribe su
actividad al territorio de una Comunidad Autónoma cuando el número de
contratos realizados dentro del ámbito territorial de dicha Comunidad
resulte ser superior al realizado en el conjunto de las restantes
Comunidades Autónomas, siempre que tal número superior de contratos se
mantenga de forma continuada durante un período mínimo de cinco años
consecutivos.



2. Los criterios que regirán la actuación de las Comunidades Autónomas en
los casos previstos en el apartado 1 serán los siguientes:



a) En el ámbito de competencias normativas, les corresponde el desarrollo
legislativo de las bases de la ordenación y supervisión, de entidades
aseguradoras y reaseguradoras contenidas en




Página
139






esta Ley y en las disposiciones reglamentarias básicas que la
complementen. En cuanto a las cooperativas de seguro y mutualidades de
previsión social, tendrán, además, competencia exclusiva en la regulación
de su organización y funcionamiento.



b) En el ámbito de las competencias de ejecución les corresponden las de
ordenación y supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras que
se otorgan a la Administración General del Estado en esta Ley. Las
referencias que en la Ley se contienen al Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital y a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, se entenderán hechas al órgano autonómico competente
con excepción de las que se refieren a entidades españolas que actúen en
el ámbito de la Unión Europea o entidades europeas que operen en España.



También corresponde a las Comunidades Autónomas la autorización del acceso
a la actividad aseguradora a las cooperativas de seguros y mutualidades
de previsión social, así como su revocación.



3. Las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía
hayan asumido competencias en materia de ordenación y supervisión de
entidades aseguradoras las tendrán sobre las agencias de suscripción que
actúen exclusivamente por cuenta de estas.



4. 3. A estos efectos, los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas remitirán, cuando sea solicitada por la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones y, en todo caso, anualmente, la
información y documentación de cada entidad a que se refieren los
artículos 80 y 114 de esta Ley y su desarrollo reglamentario. Asimismo,
las Comunidades Autónomas facilitarán a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones el acceso mediante medios electrónicos a la
información relativa a sus registros administrativos de entidades
aseguradoras y reaseguradoras.



5. 4. La Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
mantendrán la necesaria cooperación a los efectos de homogeneizar la
información documental y coordinar sus actividades de supervisión.'



JUSTIFICACIÓN



El 'ámbito de operaciones', la 'localización del riesgo' y la 'asunción de
compromisos' como puntos de conexión para acotar el objeto de la
competencia autonómica vacían de facto el contenido de esta, por lo que
para evitarlo, en cumplimiento del sistema de distribución de
competencias emanado del bloque de constitucionalidad (STC 35/2012, de 15
de marzo, -Fundamento Jurídico 5-; STC 95/2013, de 23 de abril
-Fundamento Jurídico 7- y STC 27/2014, de 13 de febrero -Fundamento
Jurídico 4-), es preciso mantener el criterio del domicilio social para
vincular una entidad aseguradora al control y supervisión de las
autoridades de una Comunidad Autónoma, incluyendo, asimismo, el punto de
conexión relativo al ámbito principal de operaciones.



El mantenimiento de la actual redacción de este precepto de la Ley supone,
por tanto, reducir a las Comunidades Autónomas a la condición de gestoras
de fenómenos estrictamente locales e intereses particularistas, en lugar
de reconocerles el carácter de copartícipes en la gestión de asuntos de
dimensión y relieve general, por lo que el domicilio social y el ámbito
principal de operaciones se postulan a ser los únicos criterios a
considerar como delimitadores de competencias, sin perjuicio de la
competencia estatal para el establecimiento de la normativa básica.



En consecuencia, la propuesta de modificación pretende atender a un
principio de seguridad jurídica. En este sentido, el objetivo de la
propuesta es:



Solventar la cuestión práctica de determinar la competencia de
supervisión, bien sea estatal o autonómica, en función de la continuidad
de la cartera de contratos de seguros de la entidad supervisada. Así,
únicamente cambiaría el órgano supervisor si durante más de cinco años
consecutivos la cartera de contratos que la entidad aseguradora tiene
concertados en el territorio de una Comunidad Autónoma fuese inferior a
la cartera que tiene en el conjunto de las restantes Comunidades
Autónomas.



Suprimir, por entender que se trata de una restricción injustificada a las
competencias ejecutivas de las Comunidades Autónomas, la actual
limitación a la actividad ejecutiva de dichas Comunidades que




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supone reservar a la Administración General del Estado las competencias de
otorgamiento de la autorización administrativa para el ejercicio de la
actividad aseguradora y su revocación, incluso teniendo competencia la
Comunidad Autónoma por reunir la entidad los tres puntos de conexión.



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 213 (nuevo apartado)



De adición.



Texto que se propone:



Artículo 213. Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de
ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras.



Se modifica la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y
solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en los
siguientes términos:



'Nuevo apartado. El artículo 43.2 letra i) queda redactado como sigue:



'Artículo 43. Mutualidades de previsión social.



2. Las mutualidades de previsión social deberán cumplir los siguientes
requisitos:



[...]



i) Las remuneraciones y demás ingresos de los administradores por
desplazamiento, alojamiento y manutención, percibidos por su gestión en
la mutualidad formará parte de los gastos de administración, que no
podrán exceder de los límites fijados en la normativa correspondiente. No
obstante, las mutualidades de previsión social autorizadas para operar
por ramos no estarán sujetas a límites en sus gastos de administración.



En las mutualidades de previsión social que no se hallen autorizadas para
operar por ramos no formarán parte de los gastos de administración, a
todos los efectos, aquellos en que incurran dichas entidades como
consecuencia de aplicar las obligaciones contenidas en esta Ley y en sus
disposiciones de desarrollo respecto de todo cuanto se refiera a sistema
de gobierno e informes sobre la situación financiera y de solvencia y de
revisión de dicha situación.''



JUSTIFICACIÓN



La actual redacción de la letra 'i)' del apartado 2 del artículo 43 de la
Ley 20/2015, de 14 de julio, instituye, de facto y sin fundamento alguno,
una discriminación entre las mutualidades en función de si están o no
autorizadas para operar por ramos, resultando penalizadas aquellas que no
lo están -siendo, en su gran mayoría, de menor dimensión y volumen de
negocio- al establecerse sobre ellas, por vía reglamentaria, unos límites
en los gastos de administración.



Si en el pasado las mutualidades de previsión social que no operan por
ramos pudieron llegar a entender, o quizás conformarse, con la actual
redacción de la Ley, en la actualidad, en un mercado libre, y donde
además la propia Ley 20/2015, prevé, por ejemplo, la aplicación del
principio de proporcionalidad por parte del supervisor al momento de
valorar la estructura del denominado 'sistema de gobierno' que cada
entidad ha tenido que incorporar como consecuencia de lo previsto en la
Directiva de la Unión Europea conocida como 'Solvencia II', deviene
imposible mantener la redacción de la letra 'i)' del apartado 2 del
artículo 43 de dicha Ley.




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141






Por ello, se hace necesario elevar el principio de proporcionalidad,
introducido por el legislador en su momento, en favor de aquellas
mutualidades que no operan por ramos pero que, siendo financieramente
solventes y estando bien estructuradas desde el punto de vista
organizativo, cumplen una función específica en su ámbito de actuación
territorial. En este sentido, es lógico y ajustado a Derecho que dichas
entidades puedan disponer de mecanismos que les permitan atender el
conjunto de obligaciones instauradas por la transposición de la Directiva
'Solvencia II' sin que se produzca una consecuencia contable negativa al
sobrepasar, como ocurre actualmente, los límites existentes sobre los
gastos de administración, los cuales, dicho sea de paso, no han sido
modificados desde, al menos, el año 2002, cuando se promulgó el Real
Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Mutualidades de Previsión Social.



Y para ello es imprescindible reformular en la Ley 20/2015, así como en
cuantas disposiciones se han dictado en su desarrollo o se dicten en el
futuro, el concepto de 'gastos de administración', excluyendo del mismo,
a todos los efectos y, por tanto, también en lo que afecte al Plan de
Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, aquellos gastos en que
incurren las mutualidades de previsión social que no operan por ramos
como consecuencia de aplicar dos de los aspectos más innovadores de la
referida Ley: la instauración del sistema de gobierno, con el conjunto de
funciones que el mismo comporta, y la emisión de cuantos informes se
refieran a la situación financiera y de solvencia y de revisión de dicha
situación de tales entidades.



Así, de acuerdo con lo expuesto, se propone, a través de una nueva
Enmienda, la modificación del artículo 42 del Real Decreto 1430/2002, de
27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Mutualidades de
Previsión Social.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 213 (nuevo apartado)



De adición.



Texto que se propone:



Artículo 213. Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de
ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras.



Se modifica la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y
solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en los
siguientes términos:



'Nuevo apartado. El artículo 60 queda redactado como sigue:



'Artículo 60. Agencias de suscripción.



1. Las entidades aseguradoras podrán suscribir contratos de apoderamiento
con personas jurídicas españolas para la suscripción de riesgos en nombre
y por cuenta de aquellas.



2. La agencia de suscripción en España accederá a su actividad previa
obtención de la autorización administrativa de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones.



En el supuesto de que la agencia de suscripción autorizada limite su
actividad al territorio de una Comunidad Autónoma, deberá ponerlo en
conocimiento del órgano supervisor competente en materia aseguradora con
cinco días de antelación al de inicio de su actividad.



Reglamentariamente se regularán los requisitos y el procedimiento para
obtener y conservar la autorización administrativa.



[...]



9. El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en el título
VIII de esta Ley.''




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JUSTIFICACIÓN



De conformidad con las actuales competencias de la Generalitat de
Catalunya, a la vista de la vigente redacción el artículo 19.2 de la Ley,
que determina que 'las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus
Estatutos de Autonomía hayan asumido competencias en materia de
ordenación y supervisión de entidades aseguradoras, las tendrán sobre las
agencias de suscripción que actúen exclusivamente por cuenta de estas', y
sin cuestionar la competencia relativa a la autorización administrativa a
la agencia de suscripción, se alcanza la conclusión de que no existe
obstáculo legal para que la agencia de suscripción que haya obtenido
autorización comunique el inicio de su actividad al órgano supervisor
autonómico competente (cosa que también podría realizar la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones) en el plazo que se propone, a
efectos de que dicho órgano desarrolle sus competencias de supervisión y
de protección de derechos de consumidores de forma próxima a estos.



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 214 bis (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



Artículo 214 bis. Se modifican los siguientes artículos de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que quedan con el
siguiente redactado:



Uno. Se modifica la letra I') del punto 8.° F) del artículo 7 quedando con
el siguiente redactado:



'F) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y
prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y
entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades
que a continuación se relacionan:



[...]



I') Las comerciales o mercantiles de los Entes, Corporaciones y sociedades
públicas de titularidad estatal, autonómica o local, prestadoras de
servicios, definidos como de interés económico general, de comunicación
audiovisual de radio, y televisión, servicios conexos e interactivos, de
información en línea y de servicios de la sociedad de la información,
incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.'



Dos. Se modifica el número 3.° del apartado Dos del artículo 78, que queda
redactado de la siguiente forma:



'3.° Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones
sujetas al Impuesto.



Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones
sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número
de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se
determinen con anterioridad a la realización de la operación.



No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni
integran en ningún caso el importe de la contraprestación a que se
refiere el apartado Uno del presente artículo:



-a) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en
los que no exista una distorsión significativa de la competencia, sea
cual su forma de gestión.





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a) Las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las
Administraciones Públicas realicen para financiar actividades de interés
general, las de fomento de la cultura, y la gestión de servicios
públicos, sea cual sea su forma de gestión, siempre que no exista una
distorsión significativa de la competencia.



b) Actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean
identificables y no satisfagan contraprestación alguna.




b) Las aportaciones dinerarias que las Administraciones Públicas realicen
para financiar la promoción o el fomento de las actividades de
investigación genérica o básica desarrollada por entes públicos o
privados que, con independencia de su resultado, y a los efectos de este
Impuesto, tengan la consideración de actividad económica.



c) Las aportaciones presupuestarias a que se refiere el artículo 43 de la
Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, que
financien a los Entes y sociedades públicos de radio y televisión.



d) Los recursos que constituyen el sistema de financiación de la
Corporación RTVE definidos en el artículo 2 de la Ley 8/2009, de 28 de
agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión
Española.'



Tres. Se modifica el apartado Cinco del artículo 93 que queda redactado de
la siguiente forma:



'93. Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones
sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo
establecido en el artículo 7.8.0 de esta Ley podrán deducir las cuotas
soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma
simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un
criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas
correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo
de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos,
las operaciones a que se refiere el artículo 94.Uno.2.° de esta Ley. Este
criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas
razonables haya de procederse a su modificación.



A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe
total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada
año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las
operaciones sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos que
obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el conjunto de su
actividad.



El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se podrá
determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural
precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de
cada año.



No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las
cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de
bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las
operaciones no sujetas a que se refiere el artículo 7.8.° de esta Ley.



Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las actividades
financiadas con aportaciones dinerarias a las que se refieren las letras
a), b), c) y d) del artículo 78.Dos.3.° de esta Ley.



Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las
condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de
esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.



Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las
actividades de gestión de servicios públicos en las condiciones señaladas
en la letra a) del artículo 78.Dos.3.º de esta Ley.'




JUSTIFICACIÓN



Según la jurisprudencia comunitaria, el concepto de 'subvención vinculada
al precio' es un 'concepto autónomo de Derecho Comunitario' sin que
ningún Estado Miembro disponga de capacidad normativa para otorgarle un
significado distinto al que se deriva de la Directiva y de la
jurisprudencia del Tribunal Europeo (TJUE).



En este contexto, y con el único objetivo de garantizar la seguridad
jurídica y evitar la conflictividad tributaria, la disposición final
décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del




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Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, clarificó el
concepto de subvención vinculada al precio precisando su alcance de
acuerdo con los criterios jurisprudenciales fijados por el citado
Tribunal.



Dada la primacía que la Directiva Comunitaria tiene con relación al
ordenamiento interno de cada Estado Miembro, la redacción hecha por la
citada disposición final tiene pues la vocación de que su aplicación se
realice de forma homogénea de acuerdo con los criterios del TJUE.



No se trata por tanto de un supuesto de retroactividad, sino de aplicar el
principio de jerarquía normativa y de primacía del Derecho Comunitario;
cuestión, esta, de la que ya existen antecedentes en el propio Congreso
de los Diputados.



Así, por ejemplo, la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda en su
sesión del 7 de octubre de 1998 aprobó una Proposición no de Ley relativa
a los criterios de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido a las
ayudas del FEOGA, (número de expediente 161/0011 4 0), presentada por el
Grupo Parlamentario Catalán-CiU y publicada en el BOCG. Congreso de los
Diputados, serie D, núm. 318, de 21 de septiembre de 1998.



Dicha Proposición no de Ley establecía literalmente que 'el Congreso de
los Diputados manifiesta que las modificaciones de la Ley 37/1992, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, incorporadas en la Ley 66/1997, de 28 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y en
la Ley 37/1998, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo que se refiere a establecer la
no exigencia del IVA respecto de las subvenciones comunitarias
financiadas a cargo del FEOGA y, en concreto, las previstas en el
Reglamento CEE número 603/95, de 21 de febrero, por el que se establece
la ordenación común de mercados en el sector de los forrajes desecados,
clarifican la normativa vigente en lo que se refiere a la no exigencia
del IVA en España respecto a las citadas subvenciones, sin que la citada
clarificación comporte una modificación de criterios en relación a los
que venían aplicándose a las subvenciones comunitarias financiadas con
cargo al FEOGA y percibidas con anterioridad a la entrada en vigor de las
referidas modificaciones legislativas'.



Este criterio interpretativo fue posteriormente validado por la Sala de lo
Contencioso del Tribunal Supremo en su Sentencia 8097/2009, de 3/12/2009,
número de recurso 1357/2004, que, en su fundamento jurídico quinto,
número 2, se refiere expresamente a dicha Proposición no de Ley
calificándola literalmente como una 'interpretación genuinamente
'auténtica''.



Este es también el caso al que esta Ley se refiere.



En efecto; el 14 de febrero de 2018, la Comisión de Hacienda del Congreso
de los Diputados aprobó la siguiente Proposición no de Ley sobre el
tratamiento del Impuesto sobre el Valor Añadido en las subvenciones
públicas, presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea (número de expediente 161/002711): 'el
Congreso de los Diputados insta al Gobierno a poner fin a los conflictos
interpretativos que actualmente se están produciendo y garantice que la
modificación del artículo 78 de la Ley 37/1992, del IVA, en su redacción
dada por la disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, tiene efectos
interpretativos y se aplica, por tanto, a los periodos impositivos no
prescritos anteriores a su entrada en vigor'.



En este sentido, hay que recordar también que la propia Exposición de
Motivos de la Ley 9/2017 señala literalmente que 'es precisa la
modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, con la finalidad de aclarar la no sujeción al impuesto de
determinadas operaciones realizadas por entes públicos, así como
clarificar el concepto de subvención vinculada a precio a efecto de su
inclusión en la base imponible del IVA'.



Así mismo, no hay que olvidar el criterio del Tribunal Económico
Administrativo Central (TEAC) que en su Resolución de unificación de
criterio de 28 de octubre de 2013 concluyó en el sentido de que 'no
resulta necesario dotar a la modificación de la Ley del IVA de carácter
retroactivo, dado que las interpretaciones que realiza el TJUE en
relación con el significado y alcance de las normas comunitarias deben
aplicarse desde la entrada en vigor de la propia normativa'.



Hay que tener también en cuenta que la propia Administración Tributaria ha
aplicado criterios del TJUE con anterioridad a recogerlos en la propia
norma interna sin que tal proceder haya sido objeto de controversia con
relación a sus efectos temporales.




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Este es el caso, por ejemplo, de los artículos 7.8.º, 20.Tres, 93 y 163
quinquies de la Ley del IVA, en relación con los que la Dirección General
de Tributos aplicó los criterios establecidos por el TJUE con carácter
previo a su incorporación a nuestro ordenamiento interno.



Por todo lo expuesto, hay que concluir en el sentido de que la
modificación del artículo 78 de la Ley del IVA no es en modo alguno una
modificación 'ex novo', sino una mera clarificación del concepto de
subvención vinculada al precio de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE.



La modificación que ahora se plantea, se preveía incluir en el Proyecto de
Ley de sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la
energía, los transportes y los servicios postales por la que se transpone
al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, modificación que, tras
la disolución del Congreso de los Diputados como consecuencia de la
convocatoria de Elecciones Generales en abril de 2019, quedó en suspenso.



Hay que tener también en cuenta que su aprobación quedó igualmente
condicionada a la Resolución del TJUE con relación a la cuestión
prejudicial que el TEAC planteó en octubre de 2018 (Asuntos C-694/18,
Ente Público de Radio Televisión Madrid, C-695/18, RTVA Andalucía,
C-696/18, Radiotelevisión del Principado de Asturias y C-697/18,
Televisión Autonómica de Castilla La Mancha).



Por su parte, el TJUE, en su sentencia de 21 de enero de 2020 (Asunto
C-274/14) ha resuelto que el TEAC no es competente para plantear
cuestiones prejudiciales.



En consecuencia, ya no existe ningún obstáculo técnico para la definitiva
aprobación de la modificación propuesta.



Así mismo, y sin perjuicio de la regulación de tales efectos temporales,
se ha considerado también conveniente modificar la redacción del artículo
78.Dos.3.º, de la Ley del IVA, con la exclusiva finalidad de mejorar el
redactado hecho por la disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público.



Por su parte, y con la finalidad de reforzar la seguridad jurídica, se
hace igualmente necesario clarificar los aspectos relativos a la
deducción de las cuotas soportadas en relación con las actividades
financiadas con aportaciones dinerarias a que se refiere el artículo
78.Dos.3.º de la LIVA, cuyo derecho a la deducción no quedará en modo
alguno limitado por el mero hecho de que se perciban este tipo de
aportaciones.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 214 tris (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 214 tris. Se modifican los siguientes artículos de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que
quedan con el siguiente redactado:



Uno. Se modifican los apartados cuatro y cinco del artículo 80, que queda
redactado de la siguiente forma:



'Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente
cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las
operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos
efectos:



A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna
las siguientes condiciones:



1.a Que hayan transcurrido un año desde el 30 días tras
el plazo de pago establecido como máximo en el artículo 4 de la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas




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de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, o en el
artículo 198 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014, sin que se haya obtenido el cobro de todo o
parte del crédito derivado del Impuesto repercutido sin que se
haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del
mismo.




No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio
aplazado, deberá haber transcurrido un año dicho plazo desde el
vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción
proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán
operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas en las que se haya
pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos
o en uno solo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre
el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único
pago sea superior a un año.



Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se
pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de
operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta
Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de
6.010.121,04 euros, el plazo a que se refiere esta condición 1.ª podrá
ser, de seis meses o un año.




En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial
del criterio de caja esta condición se entenderá cumplida en la fecha de
devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite
del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 163 terdecies de esta
Ley.



No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de
operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que haya
transcurrido el plazo de seis meses o un año a que se
refiere esta regla 1.ª, desde el vencimiento del plazo o plazos
correspondientes hasta la fecha de devengo de la operación.



2.a Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros
exigidos para este Impuesto.



3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de
empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de
aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300
euros.




4.ª 3.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro
mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento
notarial al mismo fehacientemente, incluso cuando se trate de créditos
afianzados por Entes públicos.



Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición
1.ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos
mediante reclamación judicial al deudor o por medio de
requerimiento notarial al mismo
fehacientemente para proceder a
la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por
el plazo o plazos impagados.



Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación
judicial o el requerimiento notarial fehaciente a que se
refiere la condición 4.ª anterior, se sustituirá por una
certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor
de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquel en el que
conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.



B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses
siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un año a que se
refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.



En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial
del criterio de caja, el plazo de tres meses para realizar la
modificación se computará a partir de la fecha límite del 31 de diciembre
a que se refiere el artículo 163 terdecies de esta Ley.




C) B) Una vez practicada la reducción de la base
imponible, esta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo
obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando
el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En
este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está
incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la
parte de contraprestación percibida. Asimismo, el sujeto pasivo vendrá
obligado en los términos que se establezcan reglamentariamente, a
comunicar a la Agencia




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Estatal de Administración Tributaria la identidad de los deudores que no
actúen como empresarios o profesionales de los que haya percibido total o
parcialmente la deuda y el importe de esta y la cantidad percibida.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo
desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de
cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial
efectuado
a la comunicación fehaciente efectuada, como
consecuencia de este esta o por cualquier otra causa, deberá modificar
nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo
de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro,
respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la
cuota procedente.



Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible
comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las
siguientes reglas:



1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos
siguientes:



a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.



b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía
recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución,
en la parte afianzada o asegurada.



c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo
79, apartado cinco, de esta Ley.



d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.



Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción de la base
imponible realizada de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 80 de
esta Ley para los créditos que se consideren total o parcialmente
incobrables, sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el requisito de
acreditación documental del impago a que se refiere la condición 3.ª de
dicho precepto.



2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando
el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio
de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.




3.ª 2.ª Tampoco procederá la modificación de la base
imponible de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 80 de esta Ley
con posterioridad al auto de declaración de concurso para los créditos
correspondientes a cuotas repercutidas por operaciones cuyo devengo se
produzca con anterioridad a dicho auto.



4.ª 3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la
citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido
está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que
la parte de contraprestación satisfecha.



5.ª 4.ª La rectificación de las deducciones del
destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo
dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2.0, cuarto párrafo,
de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en
favor de la Hacienda Pública.



Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a
la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la
Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible. En
el supuesto de que el destinatario no actúe en la condición de empresario
o profesional y en la medida en que no haya satisfecho dicha deuda,
resultará de aplicación lo establecido en el apartado Cuatro B)
anterior.''



JUSTIFICACIÓN



Para adaptar la ley del IVA a la sentencia 23 de noviembre de 2017, Di
Maura, C-246/16 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.




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ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición adicional segunda



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional segunda. Impuesto sobre el Valor Añadido.



En las cantidades establecidas en el la presente
real-decreto-ley, del Libro primero, no
se considerará incluido el importe correspondiente al Impuesto sobre el
Valor Añadido, ni así como, el Impuesto General
Indirecto Canario, ni el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la
Importación en función de los territorios en que sean aplicables.'



JUSTIFICACIÓN



El importe sobre el valor añadido y de impuestos análogos, sí que debe ser
contemplado en las cantidades establecidas en la presente Ley con el fin
de garantizar que las cantidades a comparar en la contratación pública
siempre correspondan a las que suponen menores costes para la
administración pública.



A estos efectos, debe señalarse que en determinadas contrataciones
participan entidades de naturaleza de carácter social exentas de IVA, las
cuales pueden ofertar a la administración menores costes IVA incluido. En
cambio, si la comparación de costes fuere IVA excluido, su oferta sería
menos competitiva, porqué al no cargar IVA tampoco pueden deducirse el
IVA soportado. En este último caso (importes IVA excluido) el coste final
para la administración sería superior.



ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición adicional décima



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional décima. Autorizaciones del artículo 324 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, el régimen de
autorizaciones que establece el artículo 324 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, resultará de aplicación a los contratos que celebren con
sujeción al presente real decreto-ley los órganos de contratación de las
entidades del sector público estatal que tengan la consideración de
poderes adjudicadores, en los términos establecidos en el mismo.



Ello, no obstante, dicho régimen de autorizaciones no será aplicable a las
Autoridades Portuarias.'




Página
149






JUSTIFICACIÓN



El artículo 324 de la Ley 9/2017 no deriva de las Directivas traspuesta
por dicha Ley 9/2017. Tampoco deriva de las Directivas que el Real
Decreto-ley 3/2020 dice trasponer, sino que las autorizaciones a que se
refiere suponen una modificación del ordenamiento jurídico hasta entonces
vigente, que alteran de forma radical y sin justificación alguna el
régimen de la contratación de las Autoridades Portuarias.



En concreto, este tipo de autorizaciones no se encontraba presente en la
Ley 31/2007 que deroga el Real Decreto-ley 3/2020 y nunca han sido
exigidas a las Autoridades Portuarias. Se trata, por tanto, de un nuevo
mecanismo de control ex ante de la actividad portuaria. Por ello mismo:



Resulta contraria a los principios inspiradores de la normativa portuaria
(autonomía de gestión). Las Autoridades Portuarias son organismos
públicos que han sido creados para la gestión de los puertos de su
competencia en régimen de autonomía (artículo 13 de la Ley de Puertos).
En el mismo sentido, el art. 24 de la Ley de Puertos establece que las
Autoridades Portuarias habrán de someterse, en todo caso, a los
principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés de la
entidad y homogeneización del sistema de contratación en el sector
público, así como, conservando su plena autonomía de gestión... Esta
autonomía se perderá y se verá derogada si las Autoridades Portuarias no
pueden determinar las obras que precisa la gestión portuaria; sin obras
(nuevos muelles, diques), la Autoridad Portuaria no podrá decidir sobre
sus tráficos.



Resulta contraria al Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de febrero de 2017, por el que se crea un marco para la
prestación de servicios portuarios y se adoptan normas comunes sobre la
transparencia financiera de los puertos, toda vez que esta disposición,
vinculante por lo demás, se basa en que las autoridades portuarias son
operadores económicos en competencia entre sí. No resulta admisible que
en virtud de autorizaciones discrecionales o políticas se pueda llegar a
impedir a una Autoridad Portuaria ejecutar una obra y que ello pueda
favorecer a otra, o a la inversa. Esto es especialmente grave cuando se
introduce por primera vez en nuestro Derecho.



Resulta contraria, además, a la agilidad o eficacia que la normativa
portuaria exige a las Autoridades Portuarias. De hecho, las
autorizaciones que regula el artículo 324 de la Ley 9/2017 siempre ha
estado presente en nuestro derecho, pero nunca se han exigido a los
puertos, como lo prueban diferentes informes del servicio jurídico del
estado que así lo han sostenido y justificado (a título de ejemplo
Informe A.G. Servicios Jurídicos Periféricos 1/99 de 10 de marzo de
1999).



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final primera, apartado nuevo



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



'(Nuevo). Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 2 del
artículo 29 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como
sigue:



'2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus
características permanezcan inalterables durante el período de duración
de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de
conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente
Ley.




Página
150






La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria
para el empresario, siempre que, constando en los pliegos la misma, su
preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la
finalización del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego
que rija el contrato se establezca uno mayor. Quedan exceptuados de la
obligación de preaviso los contratos cuya duración fuera inferior a dos
meses. Una vez superado el año de prórroga, las prórrogas siguientes no
serán obligatorias para el empresario cuando como consecuencia de
modificaciones normativas o convencionales, se haya afectado el
equilibrio económico de la prestación.



En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito
de las partes.



La prórroga del contrato establecida en este apartado no será obligatoria
para el contratista en los casos en que en el contrato se dé la causa de
resolución establecida en el artículo 198.6 por haberse demorado la
Administración en el abono del precio más de seis meses.''



JUSTIFICACIÓN



Por seguridad jurídica debería constar la prórroga obligatoria siempre que
se prevea en los Pliegos de licitación. Las Directivas traspuestas no
contempla la necesidad de la existencia de las prórrogas obligatoria
recogida en este artículo que suelen provenir de ciertas 'ineficiencias',
sobre todo de la Administración local que prorrogan 'in eternum'
determinados servicios, pese a las reticencias de los adjudicatarios, que
por diversos motivos desean finalizar su relación. Asimismo, creemos que
en los contratos de servicios debería contarse siempre con el visto bueno
del adjudicatario.



Por otro lado, la adopción de medidas por parte del legislador, tanto de
carácter laboral, tanto de carácter normativo (Incremento significativo
del Salario Mínimo Interprofesional, incremento de cotizaciones sociales,
entre otras), como convencional (incrementos de los convenios colectivo
sectoriales de eficacia general superiores a los tenidos en cuenta por el
poder adjudicador en la estimación de los costes de prestación)
tributarias (incremento de tipos impositivos o sujeción a nuevos objetos
imponibles) o de otro tipo, pueden llevar a un claro desequilibrio en la
prestación contractual.



Parece razonable que, al menos en estos supuestos, la prórroga contractual
no tenga carácter obligatorio y que, al menos, esté prevista la
posibilidad de renunciar a la prórroga contractual por parte del
empresario, de forma que por parte de los licitadores se elabore un nuevo
presupuesto de licitación que recoja los diversos costes que puedan
garantizar el equilibrio contractual.



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final primera, apartado nuevo



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



'(Nuevo). Se incorpora una nueva letra g) en el apartado 2 del artículo 44
de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:



'g) Los actos del órgano de contratación referentes a la resolución de los
contratos previstos en el artículo 211. Tendrá consideración de acto a
efectos del recurso la inactividad del órgano contratante en más de 30
días naturales cuando la causa de resolución sea la demora en el pago
prevista en el artículo 198.''




Página
151






JUSTIFICACIÓN



El motivo dimana de la problemática que las empresas se encuentran,
normalmente en el ámbito municipal ante los reiterados impagos de las
Administraciones, que deberían dar lugar sin ningún género de dudas a la
capacidad del adjudicatario de proceder a la suspensión y posterior
terminación del contrato de forma automática y sin que sea necesario que
exista acuerdo alguno de la Administración contratante para su
efectividad. Ante la falta de respuesta de determinadas entidades
supondría una mejora técnica consistente en incorporar entre las
funciones de los Tribunales una actuación preocupante en caso de
morosidad.



ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final primera, apartado nuevo



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



'(Nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 79 de la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, que queda redactado como sigue:



'Artículo 79. Criterios aplicables y condiciones para la clasificación.



1. La clasificación de las empresas se hará en función de su solvencia,
valorada conforme a los criterios reglamentariamente establecidos de
entre los recogidos en los artículos 87, 88 y 90, y determinará los
contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de su
objeto y de su cuantía. A estos efectos, los contratos se dividirán en
grupos generales y subgrupos, por su peculiar naturaleza, y dentro de
estos por categorías, en función de su cuantía.



Cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia,
reglamentariamente se podrá fijar, para acreditar la experiencia, que la
relación de obras ejecutadas y servicios prestados a que se refieren los
artículos 88.1 a) y 90.1 a) de la presente Ley pueda abarcar un periodo
superior a cinco años, sin que pueda exceder de diez.



La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor estimado
del contrato, cuando la duración de este sea igual o inferior a un año, y
por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de
contratos de duración superior.''



JUSTIFICACIÓN



Resulta necesario atender a la evolución de la normativa aplicable. El
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
(TRLCSP), en su redacción original, con idéntico contenido que la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, establecía en
su artículo 67.1 que la clasificación de las empresas se hará en función
de su solvencia, valorada conforme a lo establecido en los artículos 75
(solvencia económica y financiera) y 76 (solvencia técnica en contratos
de obras). En el artículo 76, al establecer la experiencia en contratos
de obras, esta se acreditaba con la 'relación de las obras ejecutadas en
el curso de los cinco últimos años, avalada por certificados de buena
ejecución para las obras más importantes'.




Página
152






A raíz de la crisis económica y de inversiones públicas que comenzó en los
años finales de la primera década de este siglo, y debido a que, como
consecuencia de aquello, las licitaciones de obras se redujeron
drásticamente, se reformó, en la cuestión aquí tratada, el texto
refundido del TRLCSP por la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso
de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en
el sector público, en concreto por su disposición final 3.4. El artículo
67.1 continuaba estableciendo que la clasificación de las empresas se
haría en función de su solvencia, valorada conforme a lo establecido en
los artículos 75, 76 y 78. Pero, en cuanto a los medios para acreditar la
solvencia técnica (artículos 76 y 78) la reforma incrementa el horizonte
temporal de validez de los trabajos realizados que sirven para acreditar
la solvencia, que pasaron de cinco a diez años en los contratos de obra.
No obstante, la Ley de impulso de la factura electrónica modificó también
la disposición transitoria cuarta del TRLCSP de 2011 y demoró la entrada
en vigor de la reforma de esas disposiciones hasta que se definieran
conforme a lo que se establezca en las normas de desarrollo
reglamentario.



El Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican
determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas (Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre)
dio cumplimiento al desarrollo reglamentario al que alude y entró en
vigor el 5 de noviembre de 2015. Se modificaron los artículos 27 y 29 de
dicho Reglamento para, tal como dispone la Ley, ampliar a diez años el
periodo durante el cual las obras en él ejecutadas serán tomadas en
cuenta como prueba de la experiencia de los empresarios como contratistas
de obras. Con dicha reforma se limitaron a seis obras en cada subgrupo,
en los contratos de obras, las que se pueden considerar para acreditar la
experiencia.



El informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado,
dictado en el expediente 74/18, bajo el epígrafe 'Periodo para acreditar
la solvencia técnica' se pronuncia sobre el período de tiempo que es
posible tomar en consideración a los efectos de acreditar la experiencia
de las empresas en los procedimientos de Clasificación. Dicho informe
establece que desde la entrada en vigor de la actual Ley de Contratos del
Sector Público, en marzo de 2018, se venía produciendo una contradicción
entre el plazo que esta fijaba como límite temporal de la experiencia en
la Clasificación en sus artículos 79 y 88 (cinco años en Obras) con los
que se establecían en el Reglamento de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, tras su modificación en 2015 (diez años). La
actual Ley de Contratos del Sector Público volvió a establecer los
periodos de cinco años en obras. Cambio que no fue seguido por una
correlativa modificación de la normativa reglamentaria, que continúa
recogiendo los periodos más largos que contenía el anterior TRLCSP,
produciéndose un conflicto de normas. Por ello, concluye la Junta
Consultiva, en virtud del principio de jerarquía normativa, la norma
reglamentaria necesariamente habrá de respetar lo establecido en la Ley,
por lo que, el período que ha de tenerse en cuenta es el de cinco para
obras.



Evidentemente, este cambio de criterio, por cuestiones de justicia
material, entendemos que conlleva un perjuicio grave para las empresas
licitadoras de contratos de obras por las siguientes razones:



- En primer término, la situación del sector, por la caída de inversiones,
sigue siendo idéntica al instante temporal en el que se decidió por vía
legal y por vía reglamentaria incrementar a diez años, en obras, el
espacio temporal para acreditar la relación de las obras ejecutadas en
periodos anteriores.



- En el texto de la propia Ley de Contratos del Sector Público, en su
artículo 88, al que se remite el 79, en relación a los principios de
libre acceso a las licitaciones, de libre concurrencia, de eficiente
utilización de los fondos destinados a la realización de obras y de
salvaguarda de la competencia, previstos en sus artículos 1 y 132, se
establece que se podrá incrementar el plazo de 5 años que establece para
acreditar la solvencia técnica a efectos de la ejecución de obras, 'para
garantizar un nivel adecuado de competencia'.



- El criterio de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado
durante los últimos casi dos años, desde la entrada en vigor de la Ley de
Contratos del Sector Público de 2017, el pasado 9 de marzo de 2018, ha
sido el de aplicar, para acreditar la solvencia técnica a los efectos de
la clasificación, el plazo de 10 años en obras, en relación con las obras
ejecutadas.



- Por último, en el informe 74/18 no se ha establecido un periodo
transitorio al efecto, de manera que las empresas contratistas de obras
que ya han presentado sus solicitudes de revisión o de mantenimiento de
su clasificación, verán seriamente afectada su seguridad jurídica, en
cuanto han seguido el criterio hasta entonces aplicado por la Junta
Consultiva.




Página
153






La caída de la actividad en la contratación pública de obras de
infraestructuras, que motivó en su día la ampliación de 5 a 10 años el
periodo computable de las obras ejecutadas, a efectos de determinar la
experiencia constructiva, no solo no ha desaparecido a día de hoy, sino
que se mantiene de forma acentuada. Si nos referimos a las cifras de
ejecución presupuestaria de los dos principales ministerios inversores,
Fomento (hoy MITMA) y para la Transición Ecológica, podemos también
observar que, a partir de 2009, dichas cifras han venido descendiendo
ininterrumpidamente hasta constituir hoy apenas la tercera parte. Y, si
se observa la evolución del presupuesto inicial medio, en millones de
euros, de ambos ministerios referidos al mismo periodo, se llega a la
conclusión de que su importe se ha reducido a la mitad.



Las empresas constructoras, al eliminarse del cómputo los años de más
actividad en la construcción de infraestructuras, y poder incluir
únicamente los últimos 5 años en los que la ejecución de obras ha sido
muy inferior, se encuentran en la situación de que, a pesar de no haber
variado objetivamente su solvencia técnica, no van a poder acreditar un
volumen suficiente de obra ejecutada en numerosos subgrupos, por lo que
van a perder las categorías de clasificación, lo que las va a inhabilitar
para la realización de importantes contratos. Por ejemplo, si en los
últimos 5 años no se han realizado presas (o aeropuertos o túneles), las
empresas perderán su clasificación en la categoría necesaria, por lo que,
si en el futuro se licitaran unas nuevas obras de esta naturaleza, no
podrían acudir a la licitación pese a que pueda tener contrastada su
capacidad.



Ello va a suponer un innecesario perjuicio para las empresas, pero también
para los distintos órganos de contratación del sector público que van a
ver reducidas sus posibilidades de elección al reducirse sustancialmente
la competencia. En conclusión, si se aplicara estrictamente lo que en las
conclusiones de este informe se establece, la mayoría de las empresas
licitadoras de obras verían muy seriamente mermada su clasificación,
hasta el punto de llegar a perderla algunos de ellos. Ello justifica la
necesidad de reformar el artículo 79 TRCLSP en los términos indicados y
de manera coordinada con el artículo 88 del mismo texto legal.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final primera, apartado nuevo



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



'(Nuevo). Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley
9/2017 de 8 de noviembre, que queda redactado de la siguiente manera:



'Artículo 88. Solvencia técnica en los contratos de obras.



1. En los contratos de obras, la solvencia técnica del empresario deberá
ser acreditada por uno o varios de los medios siguientes, a elección del
órgano de contratación:



a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los
cinco diez últimos años, avalada por certificados de
buena ejecución; estos certificados indicarán el importe, las fechas y el
lugar de ejecución de las obras y se precisará si se realizaron según las
reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente a buen
término; en su caso, dichos certificados serán comunicados directamente
al órgano de contratación por la autoridad competente. Cuando sea




Página
154






necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, los poderes
adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de las
obras pertinentes efectuadas más de cinco diez años antes.



A estos efectos, las obras ejecutadas por una sociedad extranjera filial
del contratista de obras tendrán la misma consideración que las
directamente ejecutadas por el propio contratista, siempre que este
último ostente directa o indirectamente el control de aquella en los
términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Cuando se
trate de obras ejecutadas por una sociedad extranjera participada por el
contratista sin que se cumpla dicha condición, solo se reconocerá como
experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la sociedad
participada en la proporción de la participación de aquel en el capital
social de esta.''



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda está relacionada directamente con la enmienda al artículo 79
del mismo texto legal (LCSP) cuya justificación se comparte.



La caída de la actividad en la contratación pública de obras de
infraestructuras, que motivó en su día la ampliación de 5 a 10 años el
periodo computable de las obras ejecutadas, a efectos de determinar la
experiencia constructiva, no solo no ha desaparecido a día de hoy, sino
que se mantiene de forma acentuada.



Las empresas constructoras, al eliminarse del cómputo los años de más
actividad en la construcción de infraestructuras, y poder incluir
únicamente los últimos 5 años en los que la ejecución de obras ha sido
muy inferior, se encuentran en la situación de que, a pesar de no haber
variado objetivamente su solvencia técnica, no van a poder acreditar un
volumen suficiente de obra ejecutada en numerosos subgrupos, por lo que
van a perder las categorías de clasificación, lo que las va a inhabilitar
para la realización de importantes contratos. Por ejemplo, si en los
últimos 5 años no se han realizado presas, las empresas perderán su
clasificación en la categoría necesaria, por lo que, si en el futuro se
licita una nueva obra de esta naturaleza, no podrá acudir a la licitación
pese a que pueda tener contrastada su capacidad.



Ello va a suponer un innecesario perjuicio para las empresas, pero también
para los distintos órganos de contratación del sector público que van a
ver reducidas sus posibilidades de elección al reducirse sustancialmente
la competencia. La enmienda que se propone tiende a evitarlo, como ya se
hizo en su día a través de la modificación que del anterior Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público hizo la Ley 25/2013,
de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del
registro contable de facturas en el Sector Público.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final primera, apartado nuevo



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



'Nuevo. Se da nueva redacción al primer párrafo de la letra a) del
apartado 1 del artículo 90 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda
redactado como sigue:



'a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados de
igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato
en el curso de, como máximo los tres cinco últimos




Página
155






años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público
o privado de los mismos; cuando sea necesario para garantizar un nivel
adecuado de competencia los poderes adjudicadores podrán indicar que se
tendrán en cuenta las pruebas de los servicios pertinentes efectuados más
de tres años antes. Cuando le sea requerido por los servicios
dependientes del órgano de contratación los servicios o trabajos
efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por
el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector
público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un
certificado expedido por este o, a falta de este certificado, mediante
una declaración del empresario acompañado de los documentos obrantes en
poder del mismo que acrediten la realización de la prestación; en su
caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de
contratación por la autoridad competente.''



JUSTIFICACIÓN



La crisis por la que ha pasado nuestro país, con la escasa licitación
pública de servicios de consultoría de ingeniería durante años, hace que
las empresas, se encuentran en la situación de que, a pesar de no haber
variado objetivamente su solvencia técnica, no van a poder acreditar un
volumen suficiente de servicios en numerosos subgrupos. Ello va a suponer
un innecesario perjuicio para las empresas, pero también para los
distintos órganos de contratación del sector público que van a ver
reducidas sus posibilidades de elección al reducirse sustancialmente la
competencia.



Puede ocurrir, como ya se ha dado el caso, que el mercado español no tenga
capacidad para ofertar el servicio. Se solicita que se cambie el actual
artículo 90 de la LCSP 9/2017 y que refiera la solvencia técnica o
profesional de los empresarios a los últimos diez años en lugar de tres.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final primera, apartado nuevo



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



'Nuevo. Se modifica al artículo 90.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
que queda redactado como sigue:



'Artículo 90. Solvencia técnica o profesional en los contratos de
servicios.



1. En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de
los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos
técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá acreditarse,
según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes,
a elección del órgano de contratación:



Una relación de los principales servicios o trabajos realizados de
igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto de contrato
en el curso de, como máximo los tres últimos años, en la que se indique
el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos;
cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia los
poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas
de los servicios pertinentes efectuados más de tres años antes. Cuando le
sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación
los





Página
156






servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante
certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el
destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario
sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a
falta de este certificado, mediante una declaración del empresario
acompañado de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la
realización de la prestación; en su caso, estos certificados serán
comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad
competente.



Para determinar que un trabajo o servicio es de igual o similar naturaleza
al que constituye el objeto del contrato, el pliego de cláusulas
administrativas particulares podrá acudir además de al CPV, a otros
sistemas de clasificación de actividades o productos como el Código
normalizado de productos y servicios de las Naciones Unidas (UNSPSC), a
la Clasificación central de productos (CPC) o a la Clasificación Nacional
de Actividades Económicas (CNAE), que en todo caso deberá garantizar la
competencia efectiva para la adjudicación del contrato. En defecto de
previsión en el pliego se atenderá a los tres primeros dígitos de los
respectivos códigos de la CPV. La Junta Consultiva de Contratación
Pública del Estado podrá efectuar recomendaciones para indicar qué
códigos de las respectivas clasificaciones se ajustan con mayor precisión
a las prestaciones más habituales en la contratación pública.




a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en el
pasado, de igual o similar naturaleza que los que constituyan el objeto
del contrato, efectuados a lo largo de toda la vida profesional.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Adaptar el texto normativo a lo que al respecto prescribe la Directiva
Comunitaria 2014/24/UE, en cuanto a la acreditación de la experiencia en
los contratos de servicios. La Directiva alude a un 'nivel suficiente de
experiencia demostrada mediante referencias adecuadas de contratos
ejecutados en el pasado'. El texto la Ley establece un criterio
limitativo en el tiempo -que no está en la Directiva Comunitaria- al
restringir la acreditación de la experiencia de los trabajos realizados a
los tres años, lo que no encuentra una justificación razonable y
constituye un criterio contrario al principio de libre acceso a las
licitaciones. Por ello se propone en congruencia con la Directiva,
suprimir esa limitación temporal.



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final primera, apartado nuevo



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



'(Nuevo). Se añade el apartado 9 al artículo 99 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, que queda redactado como sigue:



'9. Los contratos de servicios de arquitectura, tendrán por objeto, como
norma general, el proyecto básico y de ejecución y la dirección de la
obra, comprendiendo la adjudicación conjunta en el mismo contrato del
proyecto y la dirección de la obra.''




Página
157






JUSTIFICACIÓN



En razón a garantizar la calidad de la creación arquitectónica y de la
edificación y también los derechos de propiedad intelectual del autor del
proyecto, para lo cual se hace preciso que -como norma general y salvo
que el órgano de contratación efectúe la adjudicación por fases y así lo
justifique-, la adjudicación comprenda tanto el proyecto como la
dirección de obra; evitando además varios procedimientos, ahorrando
costes y asegurando que el profesional que ha redactado el proyecto y por
tanto conoce plenamente el mismo, sea el que asuma la dirección de la
obra.



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final primera, apartado nuevo



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



'(Nuevo). Se da nueva redacción al apartado primero del artículo 103 de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:



'Artículo 103. Procedencia y límites.



1. Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto
de revisión periódica y predeterminada en los términos establecidos en
este Capítulo.



Salvo en los contratos no sujetos a regulación armonizada a los
que se refiere el apartado 23 del artículo 19,
no cabrá la
revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los
contratos salvo en los siguientes supuestos específicos:



a) En los contratos no sujetos a regulación armonizada a los que se
refiere el apartado 2 del artículo 19.



b) Cuando se produzca una modificación o alteración imprevista e
imprevisible de los costes laborales, seguridad social o de otra índole
de similar naturaleza, que deba soportar de manera sobrevenida el
adjudicatario como -consecuencia de entrada en vigor de normativa de
ámbito estatal o autonómico que imponga dichos costes con posterioridad a
la adjudicación.



Se considerarán incluidos, entre otros, en este supuesto los contratos de
aquellos servicios caracterizados por ser intensivos en mano de obra en
los que las condiciones salariales de los trabajadores deban experimentar
una adaptación o revisión al alza como consecuencia del carácter
excepcional del incremento establecido por la normativa reguladora en que
se fija y determina el Salario Mínimo Interprofesional.



c) Cuando se produzcan de manera sobrevenida con posterioridad a la
adjudicación del contrato variaciones o alteraciones de los costes
laborales que deba soportar el adjudicatario como consecuencia de la
entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo de eficacia general que
imponga dichos costes laborales con posterioridad a la adjudicación.




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158






d) Cuando se produzcan de manera sobrevenida, imprevista e imprevisible
con posterioridad a la adjudicación del contrato variaciones o
alteraciones de los costes de precios regulados por normativa estatal y
que haya de soportar el adjudicatario.



Respecto a los anteriores apartados b), c) y d) procederá la revisión no
periódica no predeterminada por el impacto, desviación e incidencia
negativa en los costes que se haya producido sobre el adjudicatario con
ocasión de la entrada en vigor de dicha normativa, con posterioridad a la
adjudicación, debiéndose dar cumplimiento, en todo caso, a los requisitos
y exigencias contempladas en el artículo 5 de la Ley 2/2015, de 30 de
marzo, de desindexación de la economía española.''



JUSTIFICACIÓN



El objetivo es incorporar al ordenamiento jurídico la posibilidad de
realizar una revisión periódica no predeterminada o no periódica respecto
a nuevos costes ante el acaecimiento de algún hecho que lo justifique
dimanante de modificaciones legales y la previsión del artículo 5, de la
Ley de desindexación exigiendo un estudio y memoria económica ya supone
una garantía de que tales revisiones, extraordinarias, se realizarán ante
supuestos específicos.



La recomendación de la Junta Consultiva de contratación pública del estado
en relación con las consecuencias de la alteración sobrevenida de las
condiciones salariales de los trabajadores de una empresa contratista de
servicios por causa del cambio en el convenio colectivo aplicable durante
la ejecución del contrato público establece con meridiana claridad que de
acuerdo con el marco normativo vigente, la modificación de los costes
laborales derivados de la firma de un nuevo convenio colectivo aplicable
a un contratista es un riesgo propio del contrato público de servicios
que no justifica la modificación del contrato. A dicha conclusión, tras
el análisis detallado de la normativa vigente se llega por considerar que
la negociación colectiva no puede catalogarse como un riesgo
imprevisible, y que se trata de una circunstancia que puede anticiparse
en el momento de celebrarse el contrato.



Pues bien, aunque se pudiera admitir a meros efectos dialécticos que tal y
como indica la Junta Consultiva, la negociación colectiva no ha de
calificarse como un riesgo imprevisible, desde luego sí lo son los costes
laborales/salariales derivados de dicha negociación colectiva, pues su
determinación depende, en todo caso, de factores completamente externos
al adjudicatario (Sindicatos, representantes de los trabajadores,
inflación, tipo de nivel de negociación colectiva, etc.). En base a ello,
resulta necesario adaptar la ley incorporando la revisión de precios en
estos supuestos a fin de restaurar el equilibrio económico del contrato y
por tanto, compensando o reparando la mayor onerosidad de la relación
contractual propiciada por la entrada en vigor de un nuevo convenio
colectivo aplicable que ha dado lugar a mayores costes laborales a los
tenidos en cuenta en el precio de adjudicación.



Por otra parte, los Reales Decretos que fijan el Salario Mínimo
Interprofesional (SMI), tienen un importante efecto sobre los contratos
de las empresas proveedoras de servicios en los contratos públicos, en
aquellos supuestos en los que las condiciones salariales actuales de los
trabajadores son inferiores a las derivadas de la aplicación del nuevo
salario mínimo interprofesional.



En este caso, resulta evidente que nos encontramos, sin embargo, ante una
situación completamente diferente a la indicada por la Junta Consultiva
respecto a la negociación colectiva, toda vez que el empresario no tiene
ninguna capacidad de anticiparse al incremento del salario mínimo,
produciéndose, por ello, de forma evidente, una ruptura del equilibrio
económico del contrato.



Teniendo en cuenta la relevancia de los costes laborales en la prestación
de las empresas de servicios intensivas en mano de obra, es completamente
imposible que un contratista hubiera resultado adjudicatario de un
contrato de prever estos incrementos en la oferta económica, en la medida
que la vinculación de los presupuestos de acuerdo con la nueva normativa
de contratación pública a los costes laborales vigentes hubiera
imposibilitado la cobertura de este hipotético riesgo.



La solución para evitar una situación injusta que puede llevar a la
quiebra a una importante parte del tejido empresarial español es la
adopción de una modificación legal de la Ley 2/201 y de la Ley 9/2017.




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159






ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final primera, apartado nuevo



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



'(Nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 103 de la Ley 9/2017, de
8 de noviembre, que queda redactado como sigue:



'2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto
en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley
2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, la
revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a
cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de
fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas,
en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos
en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o
superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto
en el Real Decreto anteriormente citado.



No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las
amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de
estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los
contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de
armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán
cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a
cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada
significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el
Real Decreto.



La Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española,
no será de aplicación a los contratos de concesión de obras y servicios
con una duración igual o superior a cinco años. Para estos contratos, los
pliegos introducirán fórmulas de revisión periódica y predeterminada de
precios que sí podrán referirse a índices de precios o a las fórmulas que
los contengan.''



JUSTIFICACIÓN



Respecto a la modificación relativa a la Ley de Desindexación, indicar su
correspondencia con la que ya propuso en su día el Grupo Parlamentario
Socialista en el Congreso de los Diputados en su enmienda número 566 al
proyecto de Ley de Contratos del Sector Público durante su tramitación en
el Congreso (BOCG Congreso de los Diputados Serie A núm. 2-2 de 16 de
marzo de 2017) y se motiva en que razones de política económica
justifican que los contratos públicos de concesión de obras y concesión
de servicios queden también exceptuados de la Ley de desindexación.




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160






ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final primera, apartado nuevo



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



'(Nuevo). Se incorpora un nuevo apartado 11 al artículo 103 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:



'11. En caso de prórroga de un contrato del sector público impuesta por la
Administración pública u órgano contratante, deberá establecerse
necesariamente el nuevo precio del contrato, que deberá ser incrementado
respecto al último aplicable al menos en la Tasa de Variación anual del
índice de garantía de competitividad, que resulte del mes inmediatamente
anterior. En caso de prórroga de un contrato del sector por mutuo
acuerdo, el precio de la misma se fijará de común acuerdo entre el órgano
contratante y el adjudicatario.''



JUSTIFICACIÓN



Los apenas dos años de vigencia de la Ley han mostrado un incremento del
abuso de las prórrogas obligatorias, lo que crea una gran inseguridad
jurídica al licitante. Y a ello se une que dichas prórrogas se están
llevando a cabo de forma obligatoria y sin revisión de precios, lo que
supone un evidente enriquecimiento injusto de la Administración.



ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final primera, apartado nuevo



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



'(Nuevo). Se modifica el artículo 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
que queda redactado como sigue:



'Artículo 130. Información sobre las condiciones de subrogación en
contratos de trabajo.



1. Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de
negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la
obligación de subrogarse como empleador en




Página
161






determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano
de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego,
la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores
a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una
exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida,
debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en
cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.



A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto
del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los
trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida
información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como
parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados
del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de
aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha
de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada
trabajador, número de horas anuales efectivas de trabajo del trabajador
correspondientes a dicho salario anual y/o el porcentaje medio de
absentismo de las diferentes categorías de trabajadores, así como todos
los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la
subrogación. Junto a estos listados, la empresa deberá presentar una
declaración jurada de hallarse al corriente del pago de los salarios de
los trabajadores afectos al servicio objeto de subrogación, así como una
certificación expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social
acreditativa de haber practicado las cotizaciones correspondientes al
periodo trabajado. El órgano de contratación recabará de la Tesorería
General de la Seguridad Social la certificación antedicha si la empresa
no la aportara o si aportase uno que no estuviera actualizado a la fecha
de ser requerido La Administración comunicará al nuevo empresario la
información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista.



2. Lo dispuesto en este artículo respecto de la subrogación de
trabajadores resultará igualmente de aplicación a los socios trabajadores
de las cooperativas cuando estos estuvieran adscritos al servido o
actividad objeto de la subrogación.



Cuando En todo caso, y con independencia de lo dispuesto
en el apartado 1 de este artículo, cuando la empresa que viniese
efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar fuese un Centro
Especial de Empleo, la empresa que resulte adjudicataria tendrá la
obligación de subrogarse como empleador de todas las personas con
discapacidad que vinieran desarrollando su actividad en la ejecución del
referido contrato.



3. En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente
un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador
económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba
si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo
de negociación colectiva de eficacia general.



4. El pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará
necesariamente la imposición de penalidades al contratista dentro de los
límites establecidos en el artículo 192 para el supuesto de
incumplimiento por el mismo de la obligación prevista en este artículo.



5. En el caso de que una vez producida la subrogación los costes laborales
fueran superiores a los que se desprendieran de la información facilitada
por el antiguo contratista al órgano de contratación, el contratista
tendrá acción directa contra el antiguo contratista.



Si el órgano de contratación no hubiese procedido durante la fase de
licitación a la comprobación de la veracidad de los datos suministrados
por el antiguo contratista, la acción directa podrá ejercitarse también
con carácter solidario contra la Administración.



6. Asimismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo
establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23
de octubre, el pliego de cláusulas administrativas particulares siempre
contemplará la obligación del contratista de responder de los salarios
impagados a los trabajadores afectados por subrogación, así como de las
cotizaciones a la Seguridad social devengadas, aún en el supuesto de que
se resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el nuevo
contratista, sin que en ningún caso dicha obligación corresponda a este
último. En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de
pago de los citados salarios, de las cotizaciones a la Seguridad Social
devengadas, o de ambos conceptos, procederá a la retención de las
cantidades debidas al contratista para garantizar el pago de los citados
salarios y cotizaciones, y a la no devolución de la garantía definitiva
en tanto no se acredite el abono de estos.''




Página
162






JUSTIFICACIÓN



Respecto a los apartados 1 y 6:



Se solicita la inclusión, como parte de los datos referidos a la plantilla
laboral afecta a la subrogación, del dato o porcentaje medio de
absentismo de los trabajadores en función de su diferente categoría
profesional, por ser un dato relevante para el cálculo adecuado de costes
salariales del contrato, y especialmente en aquellos contratos intensivos
en mano de obra.



Esta necesidad ha sido reconocida por el TACRC en su Resolución de 24 de
septiembre de 2018, expte. 763/2018, donde afirma que los costes de
absentismo son necesarios, entre otros, para fijar un auténtico precio de
mercado:



'... con el cálculo del eventual absentismo y de los salarios reales
satisfechos, hay que entender que el órgano de contratación ha dado
debida satisfacción y cobertura a las exigencias legales de tener en
cuenta los convenios colectivos sectoriales de aplicación para el pago de
los costes salariales y de fijación del precio de mercado de los
servicios a contratar. Es decir, que se ha tenido en cuenta el mismo
Convenio colectivo y se han incluido los costes de absentismo con un peón
contratado al 30 % de jornada, así como la recogida de enseres y podas
con la misma frecuencia que en el contrato actual, razón por la que el
valor estimado es el mismo que el del actual contrato con un incremento
de 16.276,15 euros, lo que confirma que se trata de un auténtico precio
de mercado, como exige el artículo 102.3 de la LCSP en el que se han
tenido también en cuenta los costes laborales derivados del Convenio
sectorial de aplicación, con arreglo al artículo 1-1.2.c de la misma
Ley.'



Respecto al inciso que se incorpora sobre el número de horas anuales
trabajadas por el trabajador, indicar que para las empresas de servicios
que están acostumbradas a hacer e interpretar tablas de subrogación, el
dato de salario bruto anual del trabajador puede incluir horas percibidas
en concepto de sustituciones, horas por eventos extraordinarios que se
realicen... que no forman parte del concepto de jornada que también debe
incluir la tabla. Ello hace que, aunque en los datos de subrogación se
incluya la jornada (bien expresada en horas o bien en porcentaje) y se
incluya el salario bruto anual percibido por el trabajador, dichos datos
no sean realmente representativos del coste del trabajador.



Al incluir el número de horas anual que se corresponden con el salario
bruto anual percibido podemos conseguir el ansiado coste hora que
queremos por trabajador. No se debe olvidar que las prestatarias de
servicios, independientemente del sector donde estemos, licitan por
unidades, normalmente horas (precio/h x número anuales de servicio).



La ley ya protege a las empresas cuando en una subrogación los costes
reales son superiores a los contemplados en la tabla, pero hay un enorme
problema con el principio de igualdad de condiciones en las licitaciones
de servicios cuando las empresas salientes inflan las tablas (o las hacen
con huecos como os voy a mostrar) y las licitadoras no sabemos realmente
el coste de la subrogación. Si nos fiamos de las tablas en nuestros
cálculos tenemos en cuenta costes superiores a los reales y nuestras
ofertas no resultan competitivas. Si no nos fiamos de las tablas acabamos
jugando a las adivinanzas y tal y como está el marco normativo, lo de
quitarse del medio de una adjudicación es muy complicado, peligroso y una
muy mala imagen.



Incluir este dato no supone ningún problema de confidencialidad o de
cualquier otra índole, y supone un escollo importante para aquellas
empresas que quieren hacer tablas difusas en sus objetivos.



Ejemplo práctico 1:



Un trabajador en la tabla aparece con un 75 % de jornada (semanal por
ejemplo) y un salario anual de XX.XXX,XX euros. Ese salario anual puede
contener horas de sustituciones (a compañeros) o de otros eventos (por
ejemplo, aportados como mejora) realizados durante el año que se le han
incluido en las nóminas, pero no forman parte de su jornada. Ni la
jornada ni el salario bruto anual me permiten conocer el coste real de la
subrogación.



Ejemplo práctico 2:



Un trabajador en la tabla aparece con un 75 % de jornada (semanal por
ejemplo) y un salario anual de XX.XXX,XX euros. Con esos datos lo normal
es suponer que trabaja durante todo el año, cuando




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163






perfectamente y en una prestación de servicios, por ejemplo, deportivos,
igual solo trabaja 4 meses. De nuevo me faltan datos para poder estimar
un coste hora.



Por otro lado, para asegurar que las empresas que concurren a contratos de
actividades en las que la subrogación del personal es obligatoria tengan
una visión real del servicio al que quieren optar, es preciso que tengan
la mayor certeza posible de que los costes laborales propios de una
subrogación no van a verse incrementados por eventuales responsabilidades
solidarias en supuestos en que las empresas adjudicatarias salientes se
encuentren en situaciones de pre-concurso, concurso.



Si bien la redacción actual ampara a la Administración, una vez acreditada
la falta de pago de los salarios, a la retención de las cantidades
debidas al contratista, incluso a la posibilidad de ejecutar la garantía
definitiva, dicha garantía no ampara las cotizaciones que dicho
contratista haya podido dejar de ingresar.



Y aunque el punto 6 de este artículo 130 disponga que en ningún caso el
nuevo contratista responderá de los salarios impagados por el contratista
anterior, nada dice de las cotizaciones a la Seguridad Social.



A mayor abundamiento, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo
instaurada por la Sentencia de 27 de septiembre de 2018 (R.º 2747/2016),
basada en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de
11 de julio de 2018 (Asunto C-60/17, Somoza Hermo), deja virtualmente sin
efecto a la garantía anteriormente mencionada, puesto que anula las
constantes previsiones convencionales de exención de responsabilidad del
contratista entrante respecto de las deudas del contratista saliente,
haciendo prevalecer la regulación prevista para la sucesión de empresas
en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, al que alude en el
primer párrafo este artículo 130 LCSP.



De esta forma, tras esta nueva jurisprudencia, los contratistas que
quieran optar a contratar con una Administración Pública para poder tener
una exacta valoración de los costes laborales, deben poder tener
conocimiento no solo de los costes descritos hasta la fecha en el
artículo 130 LCSP, sino que deben tener la posibilidad de conocer las
eventuales responsabilidades que deberán asumir, en el supuesto que el
contratista previo no haya podido cumplir con todas las obligaciones que
le corresponden respecto de sus trabajadores.



Es previsible que el contratista que se encuentre en una de estas
incómodas situaciones no quiera facilitar toda la información que la
empresa entrante necesite, por lo que será preciso que la propia
Administración tenga una postura proactiva y ante la falta de información
requerida, pueda dirigirse directamente a la Tesorería General de la
Seguridad Social para recabar un certificado actualizado.



De las cotizaciones devengadas impagadas, que permita a la empresa
interesada conocer los riesgos asociados a resultar adjudicatarios del
servicio.



Dado que la premisa de este artículo es permitir al nuevo adjudicatario
una exacta valoración de los costes laborales, las adiciones propuestas
permiten recabar una información valiosísima, no solo para las empresas
que liciten, sino también para el propio órgano de contratación que podrá
evaluar mejor el precio real del servicio que oferta.



Asimismo, la adición introducida en el último párrafo del punto 6 del
artículo 130 vincula la retención de las cantidades debidas al
contratista y la no devolución de la garantía definitiva no solo al pago
de los salarios debidos a los trabajadores, como está previsto en la
redacción actual, sino también a la falta de pago de las cotizaciones
devengadas.



La implantación de estas adiciones ofrecerá mayores garantías a los
contratistas interesados en participar en los concursos, concienciará a
los empresarios de la necesidad de analizar con seriedad la viabilidad de
concurrir a un concurso público y permitiría proteger a los créditos
privilegiados de la Seguridad Social en casos de declaraciones de
concurso del contratista saliente.



En tiempos como los actuales, proteger la Caja de la Seguridad Social y el
sistema de pensiones, la vigilancia por parte de las Administraciones
Públicas del cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social por
parte de los contratistas, no solo cumple con un interés general
incontestable, sino que cumple con los principios de eficacia, entendida
como la consecución de fines de interés general; transparencia, como
derecho a obtener la mejor información posible en una actuación con una
Administración Pública; confianza legítima, en la medida en que despeja
la errónea creencia de que los contratistas no responderán de las
eventuales deudas del contratista saliente; objetividad, en tanto la
actitud proactiva del órgano de contratación permitirá determinar con
mayor exactitud el valor estimado del concurso; libre competencia y
facilitar a los contratistas la reiterada y perseguida exacta valoración
de los costes laborales.




Página
164






Respecto al apartado 2:



Se ha dictado una reciente resolución del TACRC de 23 de enero de 2.020,
resolución número 101/2020, que cuestiona la aplicación de este apartado
2 en materia de obligación de subrogación de trabajadores con
discapacidad, condicionándolo a la previa aplicación del apartado
primero. Se propone esta modificación para eliminar esta incertidumbre en
la aplicación de estas normas.



Respecto al apartado 5:



Una vez que se detecta que la información errónea y se produce el daño
patrimonial para el nuevo contratista, resulta complejo dirigirse
exclusivamente contra el anterior contratista (por situaciones de
insolvencia, concurso de acreedores, liquidación de la sociedad, etc.)
por lo que se entiende aconsejable ampliar la acción directa contra la
Administración si esta no fue diligente en la comprobación de datos.



ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final primera, apartado nuevo



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



'(Nuevo). Se modifica el apartado 4 al artículo 145 de la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, que queda redactado como sigue:



'4. Los órganos de contratación velarán por que se establezcan criterios
de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de
gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades; y, en
especial, en los procedimientos de contratos de servicios que tengan por
objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de
ingeniería y arquitectura.



En los contratos de servicios del anexo IV, así como en los contratos que
tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios
relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por
ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 146.



Todo ello con el objetivo de lograr la mayor calidad del entorno
construido.



Lo dispuesto en el párrafo segundo, será de aplicación en todos los tipos
de procedimiento de adjudicación previstos en esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



El penúltimo párrafo se basa en que el objetivo último de priorizar la
calidad en los contratos de servicios que tienen por objeto prestaciones
de carácter intelectual, ha de ser lograr la mayor calidad del entorno
construido, que es un objetivo y un mandato de las Directivas
Comunitarias y un aspecto de interés general para la propia sociedad.



En el último párrafo se trata de establecer un criterio de seguridad
jurídica y de uniformidad, para aplicar dichas prescripciones de la
prevalencia de los criterios de calidad sobre el precio, en todos los
tipos de procedimiento.




Página
165






ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final primera, apartado nuevo



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



'(Nuevo). Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 en el artículo 148 de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:



'5. La formulación de ofertas a la baja sobre el precio de licitación,
basándose en no considerar en los proyectos edificatorios aspectos
cualitativos y la optimización de la ejecución de la obra y ahorro, así
como la reducción del impacto ambiental en el ciclo completo de vida del
edificio, se considerará oferta anormalmente baja a los efectos del
artículo 149.



6. Los proyectos edificatorios deberán incorporar como documentación
complementaria para su evaluación y aceptación, un estudio de consumos,
otro estudio valorado de mantenimiento y un estudio de huella ambiental
durante el ciclo de vida completo del edificio.''



JUSTIFICACIÓN



La contratación pública responsable requiere invertir los recursos
necesarios en la fase de proyecto para garantizar los aspectos
cualitativos en cuanto a la optimización de la ejecución de la obra y
ahorro y minimizar el impacto ambiental en el ciclo de vida completo del
edificio. Todo ello en concordancia sobre las Directivas Comunitarias en
materia de eficiencia energética.



ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final primera, apartado nuevo



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



'(Nuevo). Se modifica el artículo 168 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
que queda redactado como sigue:




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166






'Artículo 168. Supuestos de aplicación del procedimiento negociado sin
publicidad.



Los órganos de contratación podrán adjudicar contratos utilizando el
procedimiento negociado sin la previa publicación de un anuncio de
licitación únicamente en los siguientes casos:



[...]



2.º Cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser
encomendados a un empresario determinado, por alguna de las siguientes
razones: que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de
una obra de arte o representación artística única no integrante del
Patrimonio Histórico Español; que no exista competencia por razones
técnicas; o que proceda la protección de derechos exclusivos, incluidos
los derechos de propiedad intelectual e industrial.



En particular, en aquellos supuestos de intervención total o parcial o
ampliación en edificaciones catalogadas, que dispongan de algún tipo de
protección de carácter ambiental o histórico-artístico, siempre que se
justifique motivadamente en el expediente que ello es necesario para
garantizar los derechos de propiedad intelectual del autor del proyecto
original.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



El fundamento radica en racionalizar y optimizar el conocimiento previo
por parte el autor del proyecto original del edifico o monumento y
especialmente, garantizar la coherencia de la actuación final, con la
finalidad de asegurar este aspecto esencial que redunda en la creación
arquitectónica, como materia de interés general, conforme a las
Directivas Comunitarias.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final primera, apartado nuevo



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



'(Nuevo). Se modifica el punto 3 del artículo 157 de la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, que queda redactado como sigue:



'3. En todo caso la apertura de las proposiciones deberá efectuarse en el
plazo máximo de veinte días contado desde la fecha de finalización del
plazo para presentar las mismas.



Si la proposición se contuviera en más de un sobre o archivo electrónico,
de tal forma que estos deban abrirse en varios actos independientes, el
plazo anterior se entenderá cumplido cuando se haya abierto, dentro del
mismo, el primero de los sobres o archivos electrónicos que componen la
proposición.



Transcurrido este plazo máximo de veinte días sin que se haya procedido
por el órgano de contratación a cumplir con la apertura de las
proposiciones, los licitadores quedarán facultados para la retirada de su
proposición.''




Página
167






JUSTIFICACIÓN



El artículo 158 en su apartado 4 establece que la adjudicación (en
procedimientos con 'pluralidad de criterios') debe realizarse en el plazo
de dos meses a contar desde la apertura de proposiciones, y si no se
produce la adjudicación dentro de este plazo, el licitador tiene derecho
a retirar su oferta. Pero la Ley 9/2017 tiene un vacío legal en tanto en
cuanto no se regula qué sucede si no se procede a la apertura de
proposiciones y, por tanto, no se llega al supuesto regulado en ese
artículo 158 ya en sede de adjudicación.



Se propone esta modificación para que el derecho del licitador a la
retirada de oferta esté también en la fase previa a dictarse la
adjudicación.



ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final primera, apartado nuevo



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



'(Nuevo). Se modifica el artículo 183 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
que queda redactado como sigue:



'Artículo 183. Ámbito de aplicación.



1. Son concursos de proyectos los procedimientos encaminados a la
obtención de planos o proyectos, principalmente en los campos de la
arquitectura, el urbanismo, la ingeniería y el procesamiento de datos, a
través de una selección que, tras la correspondiente licitación, se
encomienda a un jurado.



2. Las normas de la presente sección se aplicarán a los concursos de
proyectos que respondan a uno de los tipos siguientes:



a) Concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de
adjudicación de un contrato de servicios, en los que eventualmente se
podrán conceder premios o pagos.



El contrato de servicios que resulte del concurso de proyectos además
también podrá tener por objeto la dirección facultativa de las obras
correspondientes, siempre y cuando así se indique en el anuncio de
licitación del concurso.



b) Concursos de proyectos con premios o pagos a los participantes.



3. Cuando el objeto del contrato de servicios que se vaya a adjudicar se
refiera a la redacción de proyectos arquitectónicos, de ingeniería y
urbanismo que revistan especial complejidad y, cuando se contraten
conjuntamente con la redacción de los proyectos anteriores, a los
trabajos complementarios y a la dirección de las obras, los órganos de
contratación deberán aplicar las normas de esta sección.



En todo caso, se entenderá que concurren especial complejidad de los
proyectos referidos en el apartado anterior, entre otros supuestos, en
los siguientes:



a) Cuando el objeto del proyecto suponga una afectación concurrente en las
condiciones de seguridad, accesibilidad y habitabilidad del edificio
objeto del proyecto, tal y




Página
168






como se definen estos requisitos básicos de la edificación en el artículo
3 de la Ley de Ordenación de la Edificación.



b) Cuando el proyecto pueda presentar relevancia pública, por su función,
ubicación, uso intenso o significancia social.



c) Cuando el proyecto requiera atender a la adecuada integración en su
entorno, ya sea construido o natural.



d) Si el proyecto entraña dificultades específicas en los aspectos de
funcionalidad, seguridad y habitabilidad del edificio.



e) Cuando la interpretación y aplicación de las normas sectoriales
referidas al proyecto, conlleve una tarea de dificultad considerable, en
orden a la precisión y determinación de los requerimientos normativos.



f) Cuando el proyecto contemple soluciones innovadoras.



g) Cuando las obras objeto del proyecto, supongan intervención total o
parcial en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de
protección de carácter ambiental o histórico-artístico.



h) Cuando el proyecto, contemple de manera especial características
medioambientales, entre otras, la reducción del nivel de emisión de gases
de efecto invernadero; empleo de medidas de ahorro y eficiencia
energética; utilización de energía procedentes de fuentes renovables,
entre otros aspectos.



i) Cuando los proyectos por su naturaleza y objeto requieran una especial
consideración en cuanto a su calidad y sus valores técnicos, funcionales,
arquitectónicos, culturales y medioambientales; así como características
sociales.



j) Cuando el proyecto presente una problemática adicional a la propia de
cualquier proyecto.



k) En todo caso, siempre que el proyecto contenga elementos de creación
arquitectónica y de mejora de la calidad de las construcciones y de su
adecuada inserción en el entorno construido.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Se emplea el término 'especial complejidad' para referirse a los proyectos
arquitectónicos, de ingeniería y urbanismo, en cuyo supuesto será
obligatorio aplicar el concurso de proyectos. Se trata de un concepto
jurídico indeterminado y por ello, en aras a la seguridad jurídica y en
garantía de la propia eficacia de la contratación pública, tanto para los
poderes adjudicadores como para los licitadores, resulta imprescindible
establecer al menos -sin carácter cerrado-, unos supuestos en los que
concurre esa especial complejidad. El objetivo y el fundamento último de
esta enmienda, es cumplir el mandato de la Directiva 36/2005/CEE, en
cuanto a que la creación arquitectónica, la calidad de las construcciones
y la inserción en el entorno construido, son de interés público y para
ello los concursos son un instrumento esencial.



ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final primera, apartado nuevo



De adición.




Página
169






Texto que se propone:



Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



'Nuevo. Se modifica disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, que queda redactado como sigue:



'Disposición adicional cuarta. Contratos reservados.



1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el
ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se
fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los
procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de
determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo
de iniciativa social y a empresas de inserción
reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y
en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de
las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en
dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de
reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de
empleo protegido, a condición de que el porcentaje de trabajadores con
discapacidad o en situación de exclusión social de los Centros Especiales
de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sea el
previsto en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del 30
por 100.



[...]



4. Los acuerdos adoptados al amparo de la presente disposición por los
órganos competentes, en virtud de lo previsto en el apartado primero de
la misma, conservaran plena vigencia, si bien adaptados en cuanto al
ámbito de las entidades con acceso a la reserva a todos los Centros
Especiales de Empleo legalmente constituidos como tales, sin
distinción.''



JUSTIFICACIÓN



Para incluir a todos los Centros Especiales de Empleo.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final primera, apartado nuevo



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



'Nuevo. Se añade una disposición adicional quincuagésima sexta a la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, con el siguiente redactado:




Página
170






'Disposición adicional quincuagésima sexta. Encargos a medios propios que
tengan por objeto la reinserción sociolaboral de las personas sometidas a
medidas judiciales.



1. Tendrán la consideración de medio propio personificado de las
administraciones públicas y de las entidades del sector público
dependientes que tengan la consideración de poderes adjudicadores
aquellas entidades que tengan por objeto la reinserción sociolaboral de
personas sometidas a medidas judiciales en los términos del artículo 25.2
de la constitución española, mediante actividades de formación, ocupación
e inserción que se recojan en sus normas reguladoras, siempre que se
cumplan los requisitos establecidos en el punto 2.º de la letra d) del
apartado 2 del artículo 32, y en las letras a) y b) del apartado 4 del
mismo artículo.



A los efectos de dar cumplimiento a las exigencias de la letra b) del
apartado 4 del artículo 32, y atendiendo a la función institucional que
desarrollan las entidades objeto de regulación en la presente
disposición, se podrá entender como indicador de su actividad además el
volumen global de personas atendidas en programas y actividades
formación, ocupación e inserción, considerando a tal efecto el total de
personas atendidas en relación a las personas derivadas por el organismo
competente en materia de ejecución penal.



El cumplimiento efectivo de este requisito deberá quedar reflejado en la
memoria integrante de las cuentas anuales del ente destinatario del
encargo y, en consecuencia, ser objeto de verificación por el auditor de
cuentas en la realización de la auditoría de dichas cuentas anuales de
conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de
cuentas.



2. El importe de las obras, servicios y suministros realizados por estas
empresas se determinará aplicando a las unidades directamente ejecutadas
por el medio propio las tarifas correspondientes y atendiendo al coste
efectivo soportado por el medio propio para las actividades objeto del
encargo que se subcontraten con empresarios particulares. Dichas tarifas
se calcularán de manera que representen los costes reales de realización
y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la
inversión o de los servicios realizados directamente por el medio propio.



La elaboración y aprobación de las tarifas se realizará por las
Administraciones de las que la entidad correspondiente es medio propio
personificado, con arreglo al procedimiento establecido en sus normas
reguladoras.



3. En todo lo no previsto específicamente en esta disposición los encargos
realizados a este tipo de entidades se regirán por las normas
establecidas con carácter general en esta Ley que les resulten de
aplicación.''



JUSTIFICACIÓN



Para incluir a todos los Centros Especiales de Empleo.



ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final primera, apartado nuevo



De adición.




Página
171






Texto que se propone:



Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



'(Nuevo). Se añade una nueva disposición adicional decimoséptima bis con
la siguiente redacción:



'Disposición adicional decimoséptima bis. Impuesto sobre el Valor Añadido.



En las cantidades establecidas en la presente ley se considerará incluido
el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, así como,
el Impuesto General Indirecto Canario, el Impuesto sobre la Producción,
los Servicios y la Importación en función de los territorios en que sean
aplicables.''



JUSTIFICACIÓN



El importe sobre el valor añadido y de impuestos análogos, sí que debe ser
contemplado en las cantidades establecidas en la presente Ley con el fin
de garantizar que las cantidades a comparar en la contratación pública
siempre correspondan a las que suponen menores costes para la
administración pública.



A estos efectos, debe señalarse que en determinadas contrataciones
participan entidades de naturaleza de carácter social exentas de IVA, las
cuales pueden ofertar a la administración menores costes IVA incluido. En
cambio, si la comparación de costes fuere IVA excluido, su oferta sería
menos competitiva, porqué al no cargar IVA tampoco pueden deducirse el
IVA soportado. En este último caso (importes IVA excluido) el coste final
para la administración sería superior.



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final primera, apartado nuevo



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.




Página
172






'(Nuevo). Se modifica el anexo IV. Servicios especiales, a que se refieren
los artículos 22.1.C), 135.5 y la disposición adicional trigésima sexta
en la forma que sigue:



'75200000-8; 75231200-6; 75231240-8; 79611000-0; 79622000-0 [Servicios de
suministro de personal doméstico] 79624000-4 [Servicios de suministro de
personal de enfermería] y 79625000-1 [Servicios de suministro de personal
médico] de 85000000-9 a 85323000-9; 98133100-5, 98133000-4; 98200000-5;
98500000-8 [Casas particulares con personas empleadas] y 98513000-2 a
98514000-9 [Servicios de mano de obra para particulares, Servicios de
personal de agencia para particulares, Servicios de personal
administrativo para particulares, Personal temporal para particulares,
Servicios de ayuda en tareas domésticas y Servicios
domésticos].;Servicios sociales y de salud y servicios conexos.



85321000-5 y 85322000-2, 75000000-6 [Servicios de administración pública,
defensa y servicios de seguridad social], 75121000-0, 75122000-7,
75124000-1; de 79995000-5 a 79995200-7; de 80000000-4 Servicios
educativos y de formación a 80660000-8; de 92000000-1 a 92342200-2; de
92360000-2 a 92700000-8; 79950000-8 [Servicios de organización de
exposiciones, ferias y congresos], 79951000-5 [Servicios de organización
de seminarios], 79952000-2 [Servicios de eventos], 799521003 [Servicios
de organización de eventos culturales], 79953000-9 [Servicios de
organización de festivales], 79954000-6 [Servicios de organización de
fiestas], 79955000-3 [Servicios de organización de desfiles de modas],
79956000-0 [Servicios de organización de ferias y
exposiciones].;Servicios administrativos sociales, educativos, sanitarios
y culturales.



75300000-9.;Servicios de seguridad social de afiliación obligatoria.



75310000-2, 75311000-9, 75312000-6, 75313000-3, 75313100-4, 75314000-0,
75320000-5 75330000-8, 75340000-1.;Servicios de prestaciones sociales.



98000000-3; 98120000-0; 98132000-7; 98133110-8 y 98130000-3.;Otros
servicios comunitarios, sociales y personales, incluidos los servicios
prestados por sindicatos, organizaciones políticas, asociaciones
juveniles y otros servicios prestados por asociaciones.



98131000-0



90000000-7



90910000-9



90911000-6



90911200-8;Servicios religiosos.



Servicios de alcantarillado, basura, limpieza y medio ambiente.



Servicios de limpieza.



Servicios de limpieza de viviendas, edificios y ventanas.



Servicios de limpieza de edificios.




Página
173






55100000-1 a 55410000-7; 55521000-8 a 55521200-0 [55521000-8 Servicios de
suministro de comidas para hogares, 55521100-9 Servicios de entrega de
comidas a domicilio, 55521200-0 Servicios de entrega de comidas].



55520000-1 Servicios de suministro de comidas desde el exterior,
55522000-5 Servicios de suministro de comidas para empresas de
transporte, 55523000-2 Servicios de suministro de comidas para otras
empresas e instituciones, 55524000-9 Servicios de suministro de comidas
para escuelas.



55510000-8 Servicios de cantina, 55511000-5 Servicios de cantina y otros
servicios de cafetería para clientela restringida, 55512000-2



Servicios de gestión de cantina, 55523100-3



Servicios de comidas para escuelas.;Servicios de hostelería y restaurante.



79100000-5 a 79140000-7; 75231100-5.;Servicios jurídicos distintos de los
referidos en el artículo 19.2.d).



75100000-7 a 75120000-3; 75123000-4; 75125000-8 a 75131000-3.;Otros
servicios administrativos y servicios gubernamentales.



75200000-8 a 75231000-4.;Prestación de servicios para la comunidad.



75231210-9 a 75231230-5; 75240000-0 a 75252000-7; 794300000-7;
98113100-9.;Servicios relacionados con las prisiones, servicios de
seguridad pública y servicios de salvamento distintos de los referidos en
el artículo 19.2.f).



79700000-1 a 79721000-4 [Servicios de investigación y seguridad, Servicios
de seguridad, Servicios de vigilancia de sistemas de alarma, Servicios de
vigilancia, Servicios relacionados con el sistema de localización,
Servicios de búsqueda de prófugos, Servicios de patrullas, Servicios de
expedición de distintivos de identificación, Servicios de investigación y
Servicios de agencia de detectives] 79722000-1 [Servicios de grafología],
79723000-8 [Servicios de análisis de residuos].;Servicios de
investigación y seguridad.



98900000-2 [Servicios prestados por organizaciones y entidades
extraterritoriales] y 98910000-5 [Servicios específicos de organizaciones
y entidades extraterritoriales].;Servicios internacionales.



64000000-6 [Servicios de correos y telecomunicaciones], 64100000-7
[Servicios postales y de correo rápido], 64110000-0 [Servicios postales],
64111000-7 [Servicios postales relacionados con periódicos y revistas],
64112000-4 [Servicios postales relacionados con cartas], 64113000-1
[Servicios postales relacionados con paquetes], 64114000-8 [Servicios de
ventanilla de correos], 64115000-5 [Alquiler de apartados de correos],
64116000-2 [Servicios de lista de correos], 64122000-7 [Servicios de
correo interno].;Servicios de correos.



50116510-9 [Servicios de recauchutado de neumáticos], 71550000-8
[Servicios de herrería].;Servicios diversos.''



JUSTIFICACIÓN



Los servicios de limpieza afectan directa y fundamentalmente a las
personas beneficiarias de los contratos públicos. La Constitución
española, en su capítulo tercero, que regula los principios rectores de




Página
174






la política social y económica, establece en su artículo 43 el
reconocimiento explícito al derecho a la protección de la salud.



Es obvio que no puede haber una protección por parte de los poderes
públicos si no hay una especial atención a la limpieza, ya no solo en los
hospitales, centros de salud y otras unidades sanitarias, sino en
cualesquiera otras instituciones y entidades públicas a las que los
ciudadanos deben de acudir para relacionarse con las diversas
Administraciones Públicas.



En esta política rectora de la política social de la Administración, los
servicios de limpieza de edificios y locales, hospitales, viaria, por
mencionar algunas, deben de desempeñar un rol relevante, por lo que su
inclusión en este anexo IV haría justicia a la importancia de este
servicio en beneficio de todos los ciudadanos.



Los servicios de limpieza no fueron incluidos en la redacción del anexo
IV, siendo sin embargo un contrato frecuente de las administraciones
públicas, caracterizado al igual que el resto de servicios sí incluidos,
por tratarse de contratos de mano de obra intensivo. Tratándose de un
servicio de características análogas por ejemplo a los contratos de
servicios de vigilantes de seguridad, también de caracterizados por ser
de mano de obra intensivo, debería incluirse en este anexo IV de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del Sector Público.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Disposición final nueva



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto 1430/2002, de 27
de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Mutualidades de
Previsión Social.



El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 42 del Real Decreto pasa a
tener la siguiente redacción:



'Artículo 42. Gastos de administración.



1. Los gastos de administración que se prevean para el funcionamiento de
la entidad deberán figurar en el programa de actividades que ha de
presentar en el Ministerio de Economía y no podrán superar como máximo la
mayor de las dos cantidades siguientes:



a) El 15 por ciento del importe medio de las cuotas y derramas devengadas
en el último trienio.



b) El 2,6 por ciento anual del importe de las provisiones técnicas.



No obstante, con carácter excepcional y transitorio, cuando se trate de
una mutualidad de previsión social de nueva creación o por cambios
fundamentales de su estructura, debidamente justificados en la
correspondiente memoria explicativa, la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones podrá autorizar un porcentaje de gastos superior a
petición de la mutualidad.



A estos efectos, se consideran gastos de administración los importes
incluidos en los subgrupos 62, 64, y 68, según lo dispuesto en el Plan de
Contabilidad de las Entidades Aseguradoras. No obstante, no tendrán la
consideración de gastos de administración los importes correspondientes a
gastos en los que incurran las mutualidades de previsión social no
autorizadas a operar por ramos cuando se ocasionen como consecuencia de
aplicar las obligaciones contenidas en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de
ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras, así como en sus disposiciones de desarrollo, respecto de
todo cuanto se refiera a sistema de gobierno e informes sobre la




Página
175






situación financiera y de solvencia y de revisión de dicha situación en
relación con las citadas mutualidades.



2. Los estatutos sociales podrán fijar la remuneración que corresponda a
los mismos por su gestión. Dicha remuneración formará parte de los gastos
de administración.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone la modificación del párrafo tercero del artículo 42 del Real
Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Mutualidades de Previsión Social, a fin de adaptarlo a la
anteriormente expresada propuesta de modificación de la letra 'i)' del
apartado 2 del artículo 43 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de
ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras.



ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Disposición final nueva



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del artículo veintidós.1 de la
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.



El apartado 1 del artículo veintidós pasa a tener la siguiente redacción:



'1. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no
podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá
establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior
a un año cada vez.



No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se podrán formalizar
contratos de seguro con vigencia superior a un año cuando estos afiancen
operaciones de endeudamiento del tomador.''



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con el principio de libertad de contratación.



Un ejemplo paradigmático, de la propuesta de impedir la formalización de
contratos de seguro con vigencia superior a un año cuando estos afiancen
operaciones de endeudamiento del tomador, se da en seguros de
amortización de crédito, de prima única, que pueden llegar a alcanzar
cuantías más que considerables, y que se incluyen en la hipoteca. Se
tiene así un seguro más caro que la media del mercado dado que no se
negocia la prima, por el que -asimismo- se pagan intereses durante toda
la vida del préstamo, y que si se produce el siniestro, no supondrá un
extorno de prima implicando un potencial coste superlativo en comparación
con los consumidores que contratan en el mercado libre.



Además, no todos los seguros son iguales ni todos los hipotecados tienen
idéntica profesión, hábitos de vida o enfermedades preexistentes,
situaciones que no son contempladas y generan pérdida de cobertura.




Página
176






ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Disposición final nueva



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto 55/2017, de 3 de
febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de
desindexación de la economía española.



Se da nueva redacción al artículo 10 del Real Decreto 55/2017, de 3 de
febrero, que queda redactado como sigue:



'Artículo 10. Período de recuperación de la inversión de los contratos.



1. Se entiende por período de recuperación de la inversión del contrato
aquel en el que previsiblemente puedan recuperarse las inversiones
realizadas para la correcta ejecución de las obligaciones previstas en el
contrato, incluidas las exigencias de calidad y precio para los usuarios,
en su caso, y se permita al contratista la obtención de un beneficio
sobre el capital invertido en condiciones normales de explotación.



La determinación del período de recuperación de la inversión del contrato
deberá basarse en parámetros objetivos, en función de la naturaleza
concreta del objeto del contrato. Las estimaciones deberán realizarse
sobre la base de predicciones razonables y, siempre que resulte posible,
basadas en fuentes estadísticas oficiales.



2. Se define el período de recuperación de la inversión del contrato como
el mínimo valor de n para el que se cumple la siguiente desigualdad,
habiéndose realizado todas las inversiones para la correcta ejecución de
las obligaciones previstas en el contrato:




[**********página con cuadro**********]




Donde:



t son los años medidos en números enteros. FCt es el flujo de caja
esperado del año t, definido como la suma de lo siguiente:



a) El flujo de caja procedente de las actividades de explotación, que es
la diferencia entre los cobros y los pagos ocasionados por las
actividades que constituyen la principal fuente de ingresos del contrato,
teniendo en cuenta tanto las contraprestaciones abonadas por los usuarios
como por la Administración, así como por otras actividades que no puedan
ser calificadas como de inversión y financiación.



El flujo de caja procedente de las actividades de explotación comprenderá,
entre otros, cobros y pagos derivados de cánones y tributos, excluyendo
aquellos que graven el beneficio del contratista.



b) El flujo de caja procedente de las actividades de inversión, que es la
diferencia entre los cobros y los pagos que tienen su origen en la
adquisición de activos no corrientes y otros activos equivalentes, tales
como inmovilizados intangibles (entre ellos, derechos de uso de propiedad
industrial o intelectual, concesiones administrativas o aplicaciones
informáticas), materiales o inversiones inmobiliarias, así como los
cobros procedentes de su enajenación. Entre las inversiones realizadas se
incluirán, en todo caso, las cantidades que, en virtud del contrato, el
concesionario esté obligado a satisfacer a la Administración, de
conformidad con lo




Página
177






dispuesto en los artículos 285.1 b) y 289.3 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



Aunque no se prevea su efectiva enajenación en el momento de realizar las
proyecciones, se incluirá como cobro procedente de las actividades de
inversión el valor residual de los activos, entendido como el importe que
se podría recuperar al término del contrato o bien de la vida útil del
elemento patrimonial, en caso de que esta finalice con anterioridad, ya
sea por su venta en el mercado o por otros medios.



Para la determinación del valor residual se analizarán las características
de los elementos patrimoniales, tales como su vida útil, usos
alternativos, movilidad y divisibilidad.



FCt no incluirá cobros y pagos derivados de actividades de financiación.



La estimación de los flujos de caja se realizará sin considerar ninguna
actualización de los valores monetarios que componen FCt.



'b' es la tasa de descuento, cuyo valor será determinado para cada
contrato por el órgano de contratación correspondiente, que deberá
justificarlo en la memoria, atendiendo a las condiciones del mercado
financiero para la financiación del tipo de proyecto de que se trate,
tanto para la financiación colectiva de deuda como de capital.''



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario suprimir el actual parámetro que calcula la
'rentabilidad razonable' de los correspondientes proyectos, fijado en el
rendimiento medio en el mercado secundario de la deuda del Estado a diez
años más un diferencial de 200 puntos básicos, dado que el mismo provoca
que sean inviables económicamente muchos contratos de concesión de más de
cinco años, al no poder obtener la recuperación real y efectiva de las
inversiones que se requerirían por parte del concesionario.



Asimismo, es conveniente clarificar que las cantidades abonadas por el
concesionario como canon anticipado se engloban en todo caso dentro del
concepto de 'inversiones iniciales' que se deben tener en cuenta para el
cálculo del periodo de recuperación, evitando con ello una interpretación
que pudiese comportar que el plazo resultante (de no contabilizar esas
cantidades abonadas como canon anticipado) fuera claramente insuficiente
para permitir recuperar las cantidades invertidas.



En consecuencia, y para llevar a cabo estas dos finalidades, en esta
enmienda se propone esta modificación puntual del artículo 10 del Real
Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015,
de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.



ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final decimosexta, apartado 4 (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.



'4. La modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido en lo referente a los artículo 78.Dos.3.º y
93.Cinco, surtirán efectos con relación a los periodos de liquidación no
prescritos, dado su carácter meramente declarativo respecto de los
conceptos de Derecho comunitario que transpone.



La modificación de los artículos 7.8.º, letra I, 78.Dos.3.º, y 93.Cinco de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
entrará en vigor el uno de enero de 2021.''




Página
178






JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda 214 bis.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final decimosexta, apartado 5 (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.



'5. La modificación de los artículos 80.4 y 80.5 de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido entrará en vigor el uno
de enero de 2021.''



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda 214 tris.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final decimosexta, apartado 6 (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.



'6. La Sección 6.ª Obligaciones de información y normas de conducta,
entrará en vigor a los 6 meses a partir de la entrada en vigor de la
Ley.''



JUSTIFICACIÓN



Las obligaciones de información, así como las modalidades de transmisión
de información y demás aspectos regulados en la Sección 6.ª, no se
mencionan ningún periodo de adaptación. Se considera imprescindible que
exista un periodo de adaptación ya que el contenido de esta sección va a
requerir la revisión y adaptación de todos los procesos para garantizar
el cumplimiento de todo lo allí dispuesto. Es necesario, por tanto, dotar
para ello de un periodo de adaptación.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda



El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en el
artículo 110.4 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la
siguiente enmienda al articulado al Proyecto de Ley de medidas urgentes
por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas
directivas de la




Página
179






Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados
sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del
ámbito tributario y de litigios fiscales.



Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2020.-Macarena Olona
Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 4. Métodos para calcular el valor estimado de los contratos,
de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 4, cuya redacción
quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto
modificado):



'6. Cuando una entidad contratante esté compuesta por entidades con
organización autónoma separadas, se tendrá en cuenta el valor total
estimado para todas las unidades funcionales individuales,



No obstante lo anterior, cuando una entidad con organización autónoma
separada sea responsable de manera autónoma respecto de su contratación o
de determinadas categorías de ella, los valores podrán estimarse al nivel
de la unidad de que se trate.



En todo caso, se entenderá que se da la circunstancia aludida en el
párrafo anterior cuando dicha entidad con organización autónoma separada
cuente con financiación específica y con competencias respecto a la
adjudicación del contrato.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 24. Contratos con empresas asociadas y con empresas conjuntas



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 24, cuya redacción
quedaría de la manera siguiente:



'2. El apartado anterior será de aplicación:



a) A los contratos de servicios y contratos de concesión de servicios,
siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del volumen de
negocios que la empresa asociada haya efectuado en los último tres años
en materia de servicios provenga de la prestación de estos servicios a
las empresas con las que esté asociada.



b) A los contratos de suministro, siempre que como mínimo el 80 por 100
del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya
efectuado en los últimos tres años en materia de suministros provenga de
la prestación de estos suministros a las empresas con las que esté
asociada.




Página
180






c) A los contratos de obras y contratos de concesión de obra, siempre que
como mínimo el 80 por 100 del promedio del volumen de negocios que la
empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de
obras provenga de la prestación de estas obras a las empresas con las que
esté asociada.



Cuando no se disponga del volumen de negocios de los tres últimos años,
debido a la fecha de creación o de inicio de las actividades de la
empresa asociada, será suficiente que dicha empresa demuestre que la
realización del volumen de negocios exigidos sea verosímil, en especial
mediante proyecciones de actividades.



Cuando más de una empresa asociada a la entidad contratante preste obras,
servicios o suministros, idénticos o similares, los porcentajes
mencionados se calcularán teniendo en cuenta el volumen de negocios total
resultante respectivamente de la realización de obras, prestación de
servicios o suministros por dichas empresas asociadas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Artículo 28. Confidencialidad



De adición.



Se propone la adición de un apartado 4 al artículo 28, cuya redacción
quedaría de la manera siguiente:



'4. Las entidades contratantes incluirán en los anuncios de licitación la
advertencia de que los operadores económicos deberán hacer constar la
parte de sus ofertas sobre las que consideran se debe mantener la
confidencialidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 52. Objeto del contrato



De adición.



Se propone la adición de un apartado 8 al artículo 52, cuya redacción
quedaría de la manera siguiente:



'8. Los contratos de servicios de arquitectura, tendrán por objeto, como
norma general, el proyecto básico y de ejecución y la dirección de la
obra, comprendiendo la adjudicación conjunta en el mismo contrato del
proyecto y la dirección de la obra.'




Página
181






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 53. Contenido mínimo del contrato



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 al artículo 53, cuya redacción
quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto
modificado):



'2. El documento contractual no podrá incluir estipulaciones que
establezcan derechos y obligaciones para las partes, distintos de los
previstos en los pliegos de condiciones, o en la documentación adicional
a los mismos, salvo que se trate de derechos u obligaciones que nazcan de
la Ley o de otras fuentes del derecho.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 55. Exigencia de solvencia



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 al artículo 55, cuya redacción
quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto
modificado):



'2. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional podrán
acreditarse, con carácter general, a través de los medios que se
determinen por la entidad contratante de entre los establecidos en esta
Ley y en el capítulo II, Título II, Libro Primero de la Ley de Contratos
del Sector Público, incluida, en su caso, la posibilidad de exigir que el
periodo medio de pago proveedores del empresario no supere el límite
establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.1 último
párrafo de la Ley de Contratos del Sector Público.



En todo caso, las entidades contratantes podrán admitir otros medios de
prueba distintos siempre que estos sean válidamente admitidos en Derecho.



La acreditación de la solvencia técnica y profesional, se efectuará a
través de la presentación de una relación de los principales servicios o
trabajos realizados en el pasado, de igual o similar naturaleza que los
que constituyan el objeto del contrato, efectuados a lo largo de toda la
vida profesional.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
182






ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 65. Contratos reservados



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 65, cuya redacción
quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto
modificado):



'Artículo 65. Contratos reservados.



1. Las entidades contratantes podrán reservar el derecho a participar en
los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de
determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo y a
empresas de inserción regulados, respectivamente, en el texto refundido
de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su
inclusión social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de
29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de septiembre, para la
regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los
requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración,
o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en
el marco de programas de empleo protegido, a condición de que el
porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión
social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción
o de los programas sean los previstos en su normativa de referencia y, en
todo caso, al menos el 30 por 100.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, mediante Acuerdo del
Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes
mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de
adjudicación, de las entidades contratantes pertenecientes al Sector
Público, de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos
a las entidades a que se refiere el párrafo anterior.



En el referido Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en
el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se
fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo
establecido en el primer párrafo de este apartado.



El Acuerdo del Consejo de Ministros a que se refiere este apartado deberá
adoptarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor
de este real decreto-ley. Si transcurrido este plazo el Acuerdo del
Consejo de Ministros no se hubiera adoptado, las entidades contratantes
del sector público estatal deberán aplicar el porcentaje mínimo de
reserva del 7 por ciento, que se incrementará hasta un 10 por ciento a
los cuatro años de la entrada en vigor de este real decreto-ley, sobre el
importe global de los procedimientos de adjudicación de suministros y
servicios incluidos en los códigos CPV recogidos en el anexo VI de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, celebrados en el ejercicio anterior a aquel al
que se refiera la reserva, en los términos indicados en el primer párrafo
de este apartado.'



JUSTIFICACIÓN



El esquema exitoso de los Centros Especiales de Empleo, sin distinción
entre los de procedencia empresarial y los de procedencia pública, se
quiebra con la Ley 9/2017 que en sus disposiciones adicional 4.ª y final
14.ª, crea los Centros Especiales de Empleo 'de iniciativa social' y
adscribe la reserva de contratos contemplada en la misma, en supuesta
aplicación del artículo 20 de la Directiva 2014/24/UE solo a dichos
Centros Especiales de Empleo, expulsando del acceso a los contratos
reservados al 64% del sector de CEEs y a los aproximadamente 55.000
trabajadores que prestan servicio en los mismos (86,70 % de ellos con
discapacidad). Evidentemente no se trata de una medida -la de expulsión
de los CEE de procedencia empresarial- que pueda encontrar acomodo en la
Directiva que ninguna referencia hace a las notas




Página
183






delimitadoras de la 'iniciativa social' que por lo demás, ni guardan
relación, ni tienen fundamento en los fines descritos en el artículo 20
de la misma.



El efecto de dichas disposiciones -DA4.ª y DF14.ª de la Ley 9/2017- en su
limitado período de vigencia, ha sido restrictivo a la libre competencia,
perjudicial para los intereses públicos, devastador para los CEE de
procedencia empresarial y para los trabajadores con discapacidad que
prestan servicio en los mismos y, ello, sin una razón que lo justifique.



Además, se han conseguido resultados exactamente contrarios a los
pretendidos por la Directiva: la integración laboral del mayor número de
personas con discapacidad y posibilitando que en España se vaya a
expulsar de la defensa del empleo del personal con discapacidad y de su
integración laboral a la iniciativa privada y al sector empresarial.



También ha provocado inseguridad jurídica e incertidumbre normativa, al
operar la Ley 9/2017 y el Real Decreto-ley 3/2020, en sentido divergente
a los planteamientos de las Leyes 5/2011 y 31/2015.



En definitiva, la modificación introducida mediante la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, ha provocado la expulsión del acceso a la contratación pública
de todo un sector, para favorecer el interés exclusivo de solo una parte
del mismo, motivo por el cual se introduce esta enmienda.



ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 66. Criterios de adjudicación del contrato



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 66, cuya redacción
quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto
modificado):



'4. Las entidades contratantes velarán por que se establezcan criterios de
adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servidos de gran
calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades; y, en especial,
en los procedimientos de contratos de servicios que tengan por objeto
prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y
arquitectura.



En los contratos de servicios del anexo I, así como en los contratos que
tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios
relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por
ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.



En todo caso, en estos contratos, deberá garantizarse necesariamente que
los criterios relacionados con la calidad deberán ser prevalentes en
relación al precio, tanto en el diseño de los criterios de adjudicación
del contrato como en la propia adjudicación del mismo, todo ello con el
objetivo de lograr la más alta calidad de las edificaciones y del entorno
construido.'



JUSTIFICACIÓN



Para asegurar la calidad de las prestaciones en estos contratos, resulta
necesario establecer el mandato normativo de la prevalencia de los
criterios de calidad sobre el precio. La práctica de las licitaciones
viene constatando que establecer porcentajes no asegura dicha calidad y
lo determinante es que se establezca esta cláusula general de prevalencia
de la calidad sobre el precio. La finalidad tiene un fundamento en la
Directiva 36/2005/CEE, que justamente señala que 'la creación
arquitectónica, la calidad de las construcciones, su inserción armoniosa
del entorno, el respeto de los paisajes, naturales y urbanos, así como
del patrimonio público y privado, revisten un interés público'.




Página
184






ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 101. Ámbito de aplicación del concurso de proyectos



De adición.



Se propone la adición de un apartado 6 al artículo 101, cuya redacción
quedaría de la manera siguiente:



'6. En todo caso, se entenderá que concurren especial complejidad de los
proyectos referidos en el apartado anterior, entre otros supuestos, en
los siguientes:



a) Cuando el objeto del proyecto suponga una afectación concurrente en las
condiciones de seguridad, accesibilidad y habitabilidad del edificio
objeto del proyecto, tal y como se definen estos requisitos básicos de la
edificación en el artículo 3 de la Ley de Ordenación de la Edificación.



b) Cuando el proyecto pueda presentar relevancia pública, por su función,
ubicación, uso intenso o significancia social.



c) Cuando el proyecto requiera atender a la adecuada integración en su
entorno, ya sea construido o natural.



d) Si el proyecto entraña dificultades específicas en los aspectos de
funcionalidad, seguridad y habitabilidad del edificio.



e) Cuando la interpretación y aplicación de las normas sectoriales
referidas al proyecto, conlleve una tarea de dificultad considerable, en
orden a la precisión y determinación de los requerimientos normativos.



f) Cuando el proyecto contemple soluciones innovadoras.



g) Cuando las obras objeto del proyecto, supongan intervención total o
parcial en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de
protección de carácter ambiental o histórico-artístico.



h) Cuando el proyecto, contemple de manera especial características
medioambientales, entre otras, la reducción del nivel de emisión de gases
de efecto invernadero; empleo de medidas de ahorro y eficiencia
energética; utilización de energía procedentes de fuentes renovables,
entre otros aspectos.



i) Cuando los proyectos por su naturaleza y objeto requieran una especial
consideración en cuanto a su calidad y sus valores técnicos, funcionales,
arquitectónicos, culturales y medioambientales; así como características
sociales.



j) Cuando el proyecto presente una problemática adicional a la propia de
cualquier proyecto



k) En todo caso, siempre que el proyecto contenga elementos de creación
arquitectónica y de mejora de la calidad de las construcciones y de su
adecuada inserción en el entorno construido.'



JUSTIFICACIÓN



El objetivo y el fundamento último de esta enmienda, es cumplir el mandato
de la Directiva 36/2005/CEE, en cuanto a que la creación arquitectónica,
la calidad de las construcciones y la inserción en el entorno construido
son de interés público y para ello los concursos son un instrumento
esencial.



ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 113. Resolución de los contratos



De modificación.




Página
185






Se propone la modificación del artículo 113, cuya redacción quedaría de la
manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):



'Artículo 113. Resolución de los contratos.



Las entidades contratantes podrán resolver un contrato de obra,
suministro, servicios, concesión de obras y concesión de servicios
durante su período de vigencia, además de por las causas de resolución de
los contratos establecidas en la legislación vigente, cuando teniendo que
llevar a cabo una modificación en el mismo que, no estando prevista de
conformidad con el artículo 110, no concurrieran las circunstancias
establecidas en el artículo 111.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 136. Obligaciones generales y prohibiciones aplicables a los
mediadores de seguros



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 136, cuya redacción
quedaría de la manera siguiente:



'4. El mediador de seguros deberá acreditar que los fondos
correspondientes a los pagos realizados por los clientes de seguros son
depositados en cuentas de clientes bancarias completamente separadas del
resto de recursos económicos del mediador, el cual dispondrá de sus
propias cuentas bancarias en las que únicamente podrá gestionar sus
propios recursos económicos.



La cuenta o cuentas depositarias de fondos de clientes podrán utilizarse
exclusivamente para realizar la operativa correspondiente con las
aseguradoras y los clientes, así como, en su caso, para transferir las
comisiones a las cuentas de los mediadores.'



JUSTIFICACIÓN



Es habitual en el mercado asegurador que muchos mediadores de seguros, por
la cercanía que mantienen con sus clientes, gestionen el cobro de las
primas que intermedian de sus clientes en virtud de acuerdos que alcanzan
con las entidades aseguradoras.



El Real Decreto-ley incorpora la obligación de que los mediadores de
seguros deban de contar con cuentas separadas recogiendo así una de las
medidas de protección en favor de los clientes de la Directiva de
distribución de seguros para transferir la prima a la entidad
aseguradora, lo que es por tanto una medida muy positiva y que está
contemplada en países de nuestro entorno como es el caso de Portugal.
Para terminar de disipar cualquier interpretación que no esté alineada
con el espíritu y el texto de la Directiva y del Real Decreto-ley
entendemos que es muy importante que se aclare que se trata de cuentas
bancarias completamente separadas, de modo que el mediador de seguros
solo pueda utilizar los fondos del cliente para liquidar las primas
correspondientes a los recibos cobrados y, en su caso, para transferir
las comisiones pactadas con la entidad aseguradora a sus cuentas en las
que únicamente pueda gestionar sus propios recursos.




Página
186






ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 140. Concepto de agente de seguros



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 140, cuya redacción quedaría de la
manera siguiente:



'Artículo 140. Concepto de agente de seguros.



Son agentes de seguros las personas físicas o jurídicas, de carácter
mercantil, distintas de una entidad aseguradora o de sus empleados, que
mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias
entidades aseguradoras, se comprometen frente a estas a realizar la
actividad de distribución de seguros definida en el artículo 129.1, en
los términos acordados en dicho contrato.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 145. Incompatibilidades de los agentes de seguros.



De adición.



Se propone la adición de un apartado 2 en el artículo 145, cuya redacción
quedaría de la manera siguiente (se destaca en negrita el texto añadido):



'Artículo 145. Incompatibilidades de los agentes de seguros.



1. Los agentes de seguros no podrán ejercer como corredor de seguros o
colaborador externo de estos, tercer perito, perito de seguros o
comisario de averías a designación de los tomadores de seguros,
asegurados y beneficiarios de los contratos de seguro en los que hubiesen
intervenido como agentes de seguros.



2. En el caso de que la actividad de agente de seguros se realice por una
persona jurídica, aquella no podrá simultanearse con las siguientes
actividades:



a) Aseguradora o reaseguradora.



b) Corredor de Seguros.



c) Colaborador externo de corredor de seguros u operador de banca-seguros.



d) Aquellas otras para cuyo ejercicio se exija objeto social exclusivo.



e) De peritación de seguros, comisariado de averías o liquidación de
averías, salvo que estas actividades se desarrollen en exclusiva para
asesoramiento de tomadores del seguro, asegurados o beneficiarios por
contrato de seguro.'




Página
187






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Establecer igual régimen de incompatibilidades que en el
caso de sociedades de Correduría de Seguros.



ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 149.2. Inscripción y requisitos de los agentes de seguros
vinculados



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo 2 del artículo 149.2, cuya
redacción quedaría de la manera siguiente (se destaca en negrita el texto
modificado):



'2. Los agentes de seguros vinculados se someterán al régimen general de
los agentes de seguros regulado en los artículos 140 a 146, en el
ejercicio de la actividad de distribución de seguros privados.



En el caso de que, a partir de un determinado momento, el agente de
seguros exclusivo quiera pasar a operar como agente de seguros vinculado,
no necesitará el consentimiento de la entidad aseguradora con la que
hubiera celebrado el contrato de agencia de seguros en exclusiva, para
suscribir otros contratos de agencia con otras entidades aseguradoras.



En el resto de los casos, bastará con que se haga constar en los contratos
de agencia que se suscriban, el carácter de agente vinculado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Como profesional en ejercicio, el agente de seguros no
precisará el consentimiento de la entidad para suscribir otro contrato de
agencia.



ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 150. Concepto de operador de banca-seguros



De adición.



Se propone la adición de un apartado tercero al artículo 150, cuya
redacción quedaría de la manera siguiente:



'3. A los efectos de lo previsto en el título I, se entenderá por red de
distribución de la entidad de crédito y del establecimiento financiero de
crédito el conjunto de toda su estructura de la organización de medios
personales, oficinas operativas y agentes, de acuerdo con lo previsto en
su normativa de creación y régimen jurídico. Una vez cedida a un operador
de banca-seguros, la red de la entidad de crédito o del establecimiento
financiero de crédito no podrá fragmentarse para que parte de ella
participe en la mediación de los seguros como red de otro operador de
banca-seguros o como colaborador de otro mediador de seguros.'




Página
188






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. El contenido de la enmienda propuesta se preveía en el
artículo 25.1.3.º de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de
seguros y reaseguros privados (actualmente derogada) y era una medida
eficaz para evitar la competencia desleal.



ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 156. Relaciones con las entidades aseguradoras y con los
clientes



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 156, cuya redacción
quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto
modificado):



'5. En todo caso, se precisará el consentimiento del tomador del seguro
para modificar la posición mediadora en el contrato de seguro en vigor.
En caso de producirse una transmisión total o parcial de la cartera de
clientes entre corredores de seguros, lo que conlleva un cambio en la
posición mediadora, será suficiente con que el corredor de seguros
cedente notifique a su cartera de clientes el cambio de posición
mediadora y les conceda el plazo de treinta días para formular oposición
a la cesión. De no ejercitar los clientes expresamente la oposición al
tratamiento de sus datos con tal finalidad en dicho plazo, se entenderá
debidamente prestado su consentimiento al cambio de posición mediadora. A
los anteriores efectos se considerará la cesión de cartera citada en el
párrafo anterior como una operación de transmisión de negocio.'



JUSTIFICACIÓN



La distribución de seguros a través de los corredores de seguros vive un
momento de concentración sectorial que resulta necesario apoyar lo que
contribuirá a una mayor consolidación de empresas más eficientes que a su
vez redundará en una mayor creación de empleo, y en una mejora en el
servicio y en la protección al cliente. Por ello, la normativa de
protección de datos que ampara los tratamientos relacionados con la
realización de determinadas operaciones mercantiles debe extenderse a la
presente normativa de modo que no se perjudiquen los procesos de
adquisición de negocio entre corredores de seguros y el resto de los
distribuidores de seguros contemplados en la Ley.



ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 159. Relaciones con las entidades aseguradoras y con los
clientes



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 2.b) del artículo 159.




Página
189






JUSTIFICACIÓN



En la UE no existe la incompatibilidad que se pretende aprobar en el
Proyecto de Ley. No tiene sentido y afecta a la leal competencia. Las
agencias de suscripción, a fin de cuentas, son una forma de operar,
colaborar y distribuir productos de entidades aseguradoras a nivel
internacional, principalmente.



ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Introducción del artículo 159 bis



De adición.



Se propone añadir un artículo 159 bis, cuya redacción sería la siguiente:



'Subsección 6.ª De los Comparadores de Seguros.



Artículo 159 bis Normativa aplicable a los Comparadores de Seguros.



Al objeto de asegurar un adecuado nivel de independencia, objetividad,
veracidad y transparencia, cada sitio web que permita comparar productos
de seguros deberá cumplir los siguientes requisitos:



a) Contar con políticas y procedimientos escritos que garanticen el
cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 135.3,
incluyendo, al menos, la siguiente información:



1.º Los criterios utilizados para la selección y comparación de productos;



2.º Las entidades aseguradoras sobre las que se ofrecen productos y, en su
caso, la relación contractual con las mismas;



3.º Si la relación con las entidades aseguradoras es o no remunerada y, si
lo es, la naturaleza de la remuneración;



4.º La frecuencia de actualización de la información ofrecida;



b) Los sitios web deberán mostrar la información de forma que la
prevalencia de alguno de los productos o el orden en el que se hayan
publicado no responda exclusivamente a intereses comerciales o a su
relación comercial con alguna otra persona o entidad;



c) Cuando una entidad aseguradora retribuya al sitio web o pague por
publicidad en el mismo, esta retribución no debe ser el motivo principal
por el que los productos de ese proveedor de servicios de pago aparezcan
en los resultados;



d) Cuando entre los resultados de la comparación se incluya cualquier
publicidad, esta deberá indicar de forma clara y visible para el cliente
que se trata de un anuncio, insertando para ello el lago consistente en
la palabra 'Anuncio' en un recuadro y con letras rojas inmediatamente
antes de la denominación del producto o servicio; y



e) Toda la publicidad que lleven a cabo los sitios web de comparación
deberá ser clara, objetiva y no engañosa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. La adición del artículo responde a motivos de seguridad
jurídica, transparencia y analogía con la Orden ECE/228/2019, de 28 de
febrero, sobre cuentas de pago básicas, procedimiento de traslado de
cuentas de pago y requisitos de los sitios web de comparación.




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190






ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 165. Requisitos y organización de los cursos de formación



De modificación.



Se propone modificar el apartado 2 y el apartado 3 del artículo 165, cuya
redacción sería la siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):



'2. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos necesarios para
poder organizar los cursos de formación, incluido, en su caso, y para los
cursos de formación que se determinen, la necesidad de autorización
previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Los
centros de formación emitirán las certificaciones de los diplomas que
acrediten la superación de los mismos.



La Dirección General de Seguros y en su caso la autoridad competente de la
Comunidad Autónoma llevará un registro de los Diplomas otorgados por los
Centros de Formación.



3. La autorización concedida a los centros de formación por cualquier
autoridad competente tendrá eficacia nacional. El titular de la
autorización comunicará a la autoridad competente de su Comunidad
Autónoma o a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, según
corresponda, la apertura de nuevos centros de formación. Por parte de la
Dirección General de Pensiones y Fondos de Pensiones se establecerá un
Registro Nacional Único de Centros de Formación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 165. Requisitos y organización de los cursos de formación



De adición.



Se propone añadir un apartado 5 en el artículo 165, cuya redacción sería
la siguiente:



'5. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, los agentes de seguros, los
corredores de seguros, los corredores de reaseguros y, al menos, la mitad
de las personas que integran el órgano de dirección de las personas
jurídicas de estos mediadores de seguros, de los operadores de
banca-seguros vinculados, y de los corredores de reaseguros y, en todo
caso, los que ejerzan la responsabilidad de administración de todos ellos
podrán acreditar también haber una prueba de aptitud en materias
financieras y de seguros privados que reúna los requisitos establecidos
por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
El Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros organizará
las pruebas de aptitud previa solicitud a la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones y emitirá las certificaciones de los diplomas que
acrediten la superación de dichas pruebas.'




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191






JUSTIFICACIÓN



Este apartado ya figuraba en el artículo 39 de la Ley 26/2006, de 17 de
julio, de mediación de seguros privados. La reintroducción del mismo
responde a la necesidad de garantizar que el acceso a la formación
reglada de los profesionales indicados en el apartado se realice a través
del Consejo General de Colegios de Mediadores, que es una entidad de
derecho público, lo cual garantiza mayor fiabilidad, transparencia e
igualdad de condiciones.



ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 184. Prácticas de ventas combinadas y vinculadas



De modificación.



Se propone la eliminación de las letras a), b) y c) del apartado 2 del
artículo 184, cuya redacción sería la siguiente:



'2. Cuando un contrato de seguro sea auxiliar a un bien o servicio que no
sea de seguros, como parte de un mismo paquete o acuerdo, el distribuidor
de seguros ofrecerá al cliente la posibilidad de adquirir el bien o
servicio por separado.'



JUSTIFICACIÓN



La posibilidad de adquirir el bien o servicio de forma separada a la del
seguro se debe aplicar en todos los casos y el consumidor debe tener la
oportunidad de adquirir el bien o servicio por separado en todo caso.



ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 190. Cancelación de la inscripción del registro administrativo
de distribuidores de seguros y reaseguros.



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 190, cuya redacción
sería la siguiente:



'1. La cancelación de la inscripción de los mediadores de seguros,
mediadores de seguras complementarios y corredores de reaseguros
inscritos en el registro administrativo previsto en el artículo 133, será
acordada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando
concurra alguna de las siguientes causas:



a) Cuando la entidad aseguradora haya rescindido el contrato de agencia de
seguros y comunique la baja del agente de seguros exclusivo en su
registro.



b) Cuando el mediador de seguros, mediador de seguros complementarios o
corredor de reaseguros deje de cumplir alguno de los requisitos exigidos
para figurar inscrito en el registro administrativo de distribuidores de
seguros y reaseguros.




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192






c) Cuando los corredores de seguros o de reaseguros a los que se refiere
el título I no hayan iniciado su actividad en el plazo de un año desde su
inscripción o dejen de ejercerla durante un periodo superior a un año.



A esta inactividad, por falta de iniciación o cese en el ejercicio, se
equiparará la falta de efectiva actividad, que se entenderá que se
produce cuando se aprecie durante dos ejercicios consecutivos que el
volumen anual de negocio del corredor de seguros sea inferior a 100.000
euros al año en primas de seguro distribuidas, que se reducirá a 30.000
euros cuando el corredor distribuya como mediador de seguros
complementarios y, en el caso de corredor de reaseguros, de 500.000 euros
al año en primas de reaseguro distribuidas. El cómputo anterior se
realizará una vez transcurridos tres ejercicios a contar del siguiente al
que se hubiera realizado la inscripción en el registro administrativo
previsto en el artículo 133.



No será de aplicación lo dispuesto en esta letra d) cuando se justifiquen
fundadamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las
razones de esa falta de actividad, así como las medidas adoptadas para
superar dicha situación.



d) Cuando se haya impuesto como sanción.



e) Cuando el agente de seguros exclusivo, el agente de seguros vinculado,
operador de banca-seguros, corredor de seguros o corredor de reaseguros
soliciten expresamente la cancelación de su inscripción.'



JUSTIFICACIÓN



La supresión de la letra c) se justifica en que la posibilidad de adquirir
el bien o servicio de forma separada a la del seguro se debe aplicar en
todos los casos y el consumidor debe tener la oportunidad de adquirir el
bien o servicio por separado en todo caso.



También se ha incluido la posibilidad de que el agente de seguros
exclusivo también solicite la cancelación de inscripción.



ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 204. Otras normas de protección de datos



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 204, cuya redacción
sería la siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):



'2. Los agentes de seguros y operadores de banca-seguros únicamente podrán
tratar los datos de los interesados en los términos y con el alcance que
se desprenda del contrato de agencia de seguros y siempre en nombre y por
cuenta de la entidad aseguradora con la que hubieran celebrado el
contrato. Los operadores de banca-seguros no podrán tratar los datos
relacionados con su actividad mediadora para fines propios de su objeto
social sin contar con el consentimiento inequívoco y específico de los
afectados.



Queda prohibido a los Operadores de Banca de seguros utilizar los datos de
sus clientes que se refieran a los seguros contratados por los mismos con
terceras entidades aseguradoras, para realizar ofertas de los seguros de
las aseguradoras vinculadas al propio banco.'




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193






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 212. Dos



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 212.Dos, cuya redacción quedaría
de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):



'Dos. Se suprimen la letra j) y k) del apartado 2 del artículo 14 y se
modifica el apartado 7 del artículo 14 con la siguiente redacción:



'7. La Comisión de Control del fondo de pensiones de empleo, que así lo
acuerde voluntariamente, podrá establecer su propio sistema de gobierno y
el sistema de control interno, que faciliten la gestión de la actividad
y, en especial, el cumplimiento de las obligaciones en materia de gestión
de riesgos, auditoría interna y, cuando proceda, actuarial conforme al
tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del
fondo de pensiones.



La Comisión de Control del fondo de pensiones de empleo deberá ser oída,
con carácter previo, en los procesos de externalización de funciones
clave por parte de la gestora de acuerdo con lo establecido en el
artículo 30 sexies 6.''



JUSTIFICACIÓN



La eliminación de las dos letras que se propone va acompañada de la
adición de un nuevo apartado 7 al citado artículo 14 en el que se recoja
el texto literal de las letras que se eliminan, pero realizando una
matización, se pretende no mezclar con las funciones de la comisión del
control del fondo aspectos que, en sí mismos, más que funciones se
configuran como derechos.



ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 212. Tres



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 212.Tres, que quedaría redactado
de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):



'Tres. Se añaden dos nuevos apartados 8 y 9 en el artículo 16 con la
siguiente redacción:



'8. La comisión de control del fondo de pensiones, con la participación de
la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración comprensiva de
los principios de su política de inversión, que será revisada al menos
cada tres años y en todo caso inmediatamente después de que se




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194






produzcan cambios significativos en la política de inversión. A dicha
declaración se le dará suficiente publicidad. Esta declaración mencionará
cuestiones como los métodos de medición del riesgo de inversión y los
procesos de gestión del control de riesgos empleados, así como la
asignación de activos con respecto a la naturaleza y duración de sus
compromisos en concepto de pensiones. Asimismo, en el caso de los fondos
de pensiones de empleo, se deberá indicar si se tienen en consideración,
en las decisiones de inversión, los criterios de inversión socialmente
responsable (éticos, sociales, medioambientales y de buen gobierno) que
afectan a los diferentes activos que integran el fondo de pensiones. De
la misma manera, la comisión de control del fondo de pensiones de empleo,
o en su caso la entidad gestora, deberá dejar constancia en el informe de
gestión anual del fondo de pensiones de empleo de la política ejercida en
relación con los criterios de inversión socialmente responsable
anteriormente señalados, así como del procedimiento seguido para su
implantación, gestión y seguimiento.



9. La comisión de control del fondo de pensiones de empleo, con la
participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una
declaración de Estrategia de Inversión a largo plazo. A dicha declaración
se le dará suficiente publicidad.



El contenido mínimo se determinará reglamentariamente, e incluirá
información relativa a cómo los elementos principales de su estrategia de
inversión en acciones de sociedades que tengan su domicilio social en un
Estado miembro y estén admitidas a negociación en un mercado regulado que
esté situado u opere en un Estado miembro, son coherentes con el perfil y
la duración de sus pasivos, en particular sus pasivos a largo plazo, y a
la manera en que contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de sus
activos.''



JUSTIFICACIÓN



Esta disposición se refiere a la obligación de la Comisión de control del
Fondo de Pensiones de elaborar por escrito una declaración de estrategia
de inversión a largo plazo. No obstante, dado que las cuestiones
relativas a dicha declaración de estrategia se derivan de la
transposición de la Directiva de fomento de implicación a largo plazo de
los accionistas (Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento europeo y del
Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva
2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo
de los accionistas), que solo aplica a los Fondos de Pensiones de Empleo,
la obligación de elaborar la referida declaración únicamente debería
aplicarse a Fondos de Pensiones de Empleo. Para ello debería incluirse el
oportuno inciso, pues de lo contrario dicha obligación resultaría
exigible a todos los Fondos de Pensiones, y por tanto también a los
Personales, a los que, sin embargo, no les es de aplicación la citada
Directiva.



ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 212. Once



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 212.Once, que quedaría redactado
de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):



'Once. El artículo 27 queda redactado como sigue:



'Artículo 27. Requisitos generales.



1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán disponer de un
sistema eficaz de gobierno que garantice una gestión adecuada y prudente
de las actividades de la entidad y de los fondos gestionados.




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195






El citado sistema comprenderá políticas escritas de gobierno corporativo
que incluirán, entre otras, una estructura organizativa apropiada y
transparente, con una clara distribución y una adecuada separación de
funciones, y un sistema eficaz para garantizar la transmisión de la
información, así como políticas y prácticas de remuneración adecuadas a
las características de las entidades y estará sujeto a una revisión
periódica. El sistema de gobierno incluirá la consideración de los
factores ambientales, sociales y de gobierno en las decisiones de
inversión de los fondos de pensiones, de acuerdo con lo previsto en la
declaración de los principios de la política de inversión.



2. El sistema de gobierno guardará proporción con el tamaño, la
naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de la entidad y
de los fondos de pensiones gestionados.



3. Con carácter general, las entidades gestoras de fondos de pensiones
deberán establecer y aplicar políticas escritas en relación con la
gestión de riesgos y la auditoría interna y, en su caso, con las
actividades actuariales que realice la entidad y las actividades
externalizadas. Dichas políticas escritas estarán sujetas a la aprobación
previa del órgano de administración, se revisarán al menos cada tres años
y se adaptarán en función de cualquier modificación significativa del
sistema o ámbito correspondiente.



4. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán establecer y
documentar un sistema eficaz de control interno. Dicho sistema constará
de procedimientos administrativos y contables, de un marco de control
interno, y de mecanismos adecuados de información a todos los niveles de
la entidad y de los fondos de pensiones gestionados, e incluirá una
verificación del cumplimiento. La verificación del cumplimiento
comprenderá el asesoramiento al órgano de administración acerca del
cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que afecten a la entidad y a los fondos de pensiones
gestionados, así como acerca del cumplimiento de su normativa interna.
Comportará asimismo la evaluación del impacto de cualquier modificación
del entorno legal en las operaciones de la entidad y de los fondos de
pensiones gestionados y la determinación y evaluación del riesgo de
cumplimiento.



5. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán adoptar medidas
razonables para garantizar la continuidad y la regularidad en la
ejecución de sus actividades, incluida la elaboración de planes de
emergencia. A tal fin, emplearán sistemas, recursos y procedimientos
adecuados y proporcionados.



6. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán contar al menos
con tres personas que las dirijan de manera efectiva. Las entidades
deberán contar con un consejo de administración, formado por no menos de
tres miembros, que será responsable último del sistema de gobierno.''



JUSTIFICACIÓN



La actual estructura del sistema de Gobierno se ha demostrado válido y
funcional, sin considerar necesario la referencia de las Comisiones de
control en las exigencias de sistema de gobierno, manteniendo en todo
caso las facultades de decisión e intervención recogidos en el articulado
de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 212. Catorce



De modificación.




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196






Se propone la modificación del artículo 212.Catorce, que quedaría
redactado de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto
modificado):



'Catorce. El artículo 30 queda redactado como sigue:



'Artículo 30. Funciones clave.



1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán disponer de las
siguientes funciones clave: una función de gestión de riesgos y una
función de auditoría interna y, en su caso, una función actuarial, en
este último caso cuando la entidad gestora preste servicios actuariales
respecto de los planes de pensiones. Dichas entidades deberán permitir
que los titulares de funciones clave desempeñen eficazmente su cometido
de manera objetiva, justa e independiente en las entidades gestoras las
funciones que decidan.



2. Una sola persona o unidad organizativa podrá desempeñar varias
funciones clave en la entidad gestora, a excepción de la función de
auditoría interna, que será independiente de otras funciones clave.



3. La persona o unidad organizativa única que desempeñe una función clave
que afecte a un plan de pensiones del sistema de empleo podrá ser la
misma que desempeñe una función clave similar en la empresa o empresas
promotoras. En tal caso, la comisión de control del plan deberá adoptar
las medidas oportunas para evitar o gestionar posibles conflictos de
interés entre el promotor y los partícipes y beneficiarios que pudieran
derivarse del ejercicio de dicha función.



4. Los titulares de una función clave informarán de cualquier conclusión o
recomendación importante en el ámbito de su responsabilidad al órgano de
administración o de dirección de la entidad gestora y, en su caso, a las
comisiones de control de los planes y fondos de pensiones, que
determinarán las medidas que deberán tomarse.



5. Los titulares de una función clave informarán a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones si la dirección efectiva o las comisiones
de control de los planes y fondos de pensiones no toman medidas
correctoras adecuadas y oportunas en los siguientes casos:



a) Cuando la persona o unidad organizativa que desempeñe la función clave
haya detectado un riesgo sustancial de que la entidad gestora o los
planes o los fondos de pensiones no cumplan un requisito legal que pueda
tener importantes repercusiones en los intereses de los partícipes y
beneficiarios, y haya informado de ello a la dirección efectiva o a las
comisiones de control, o



b) cuando la persona o unidad organizativa que desempeñe la función clave
haya observado un incumplimiento grave de las disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas aplicables a la entidad gestora o a los
planes y fondos de pensiones y sus actividades en el contexto de su
función clave y haya informado de ello a la dirección efectiva o a la
comisión de control correspondiente.''



JUSTIFICACIÓN



La actual estructura del sistema de Gobierno se ha demostrado válido y
funcional, sin considerar necesario la referencia de las Comisiones de
control en las exigencias de sistema de gobierno, manteniendo en todo
caso las facultades de decisión e intervención recogidos en el articulado
de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 212. Dieciséis



De modificación.




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197






Se propone la modificación del artículo 212.Dieciséis, que quedaría
redactado de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto
modificado):



'Dieciséis. Se introduce un nuevo artículo 30 ter en el capítulo VIII con
la siguiente redacción:



'Artículo 30 ter. Función de auditoría interna.



1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones, de una forma
proporcionada con su tamaño y su organización interna y con el tamaño, la
naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades, deberán
disponer de una función eficaz de auditoría interna. La función de
auditoría interna deberá disponer de una evaluación de la adecuación y
eficacia del sistema de control interno y de otros elementos del sistema
de gobierno, incluidas, cuando proceda, las actividades externalizadas.



2. La función de auditoría interna deberá ser objetiva e independiente de
las funciones operativas y de otras funciones clave y se desarrollará de
acuerdo con lo establecido en la normativa de planes y fondos de
pensiones.



3. Las conclusiones y recomendaciones derivadas de la auditoría interna se
notificarán al órgano de administración, el cual determinará qué acciones
habrán de adoptarse con respecto de cada una de ellas y garantizará que
dichas acciones se lleven a cabo.



4. Anualmente la entidad gestora elaborará un informe sobre la efectividad
de sus procedimientos de control interno, incidiendo en las deficiencias
significativas detectadas, sus implicaciones y proponiendo, en su caso,
las medidas que se consideren adecuadas para su subsanación. El referido
informe será aprobado por el consejo de administración de la entidad
gestora y remitido a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones junto con las cuentas anuales en el plazo establecido en el
artículo 19.1. Tanto las conclusiones y recomendaciones de la auditoría
interna como el informe sobre la efectividad de los procedimientos de
control interno deberán remitirse también a las comisiones de control de
los fondos de pensiones gestionados.



5. Cuando la entidad gestora pertenezca a un grupo de sociedades, según se
define en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado
de Valores, las funciones de auditoría interna podrán ser asumidas por la
función de auditoría interna del grupo al que pertenezca la entidad
gestora.''



JUSTIFICACIÓN



Teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad del sistema de
gobierno, se propone la incorporación de un párrafo especifico en el
artículo 30 ter del TRLPFP que permita asignar la función de auditoría
interna a nivel de grupo permitiendo así aprovechar las economías de
escala que puedan existir como consecuencia de la existencia en varios
grupos de unidades dedicadas en exclusiva a esta función.



ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 212. Dieciocho



De modificación.




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198






Se propone la modificación del artículo 212.Dieciocho, que quedaría
redactado de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto
modificado):



'Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 30 quinquies en el capítulo
VIII con la siguiente redacción:



'Artículo 30 quinquies. Evaluación interna de riesgos en los fondos de
pensiones de empleo.



1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones de empleo deberán llevar
a cabo y documentar, de forma proporcionada con la organización interna,
así como con el tamaño, la naturaleza, la escala y complejidad de las
actividades del fondo o fondos de empleo administrados una evaluación
interna de riesgo de cada fondo de pensiones de empleo. Dicha evaluación
interna de los riesgos se efectuará de manera regular al menos cada tres
años, y en todo caso inmediatamente después de que se produzcan cambios
significativos del perfil de riesgo del fondo o de los planes de
pensiones integrados en el fondo de pensiones. Cuando se produzca un
cambio significativo en el perfil de riesgo de un plan de pensiones
específico, la evaluación de los riesgos podrá limitarse a ese plan de
pensiones.



2. Reglamentariamente se determinará el contenido que la evaluación
interna de riesgos ha de incluir.



3. Las entidades gestoras dispondrán de métodos para detectar y evaluar
los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos a corto y a largo
plazo los fondos de pensiones que gestionan y que pudieran influir en la
capacidad del fondo para cumplir sus obligaciones. Esos métodos deberán
ser proporcionados al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad
de los riesgos inherentes a sus actividades. Los métodos deberán
describirse en la propia evaluación de los riesgos.



4. La evaluación interna de los riesgos se tendrá en cuenta en las
decisiones estratégicas del fondo de pensiones de empleo.



5. Las entidades gestoras comunicarán los resultados de cada evaluación
interna a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a las
comisiones de control correspondientes en un plazo de quince días hábiles
desde su aprobación por el órgano de administración.''



JUSTIFICACIÓN



La actual estructura del sistema de Gobierno se ha demostrado válido y
funcional, sin considerar necesario la referencia de las Comisiones de
control en las exigencias de sistema de gobierno, manteniendo en todo
caso las facultades de decisión e intervención recogidos en el articulado
de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014



De supresión:



Se propone la supresión del número 'Uno' en la disposición final primera.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de la disposición final primera.Uno que modifica
el artículo 118.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento




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199






jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



La anterior redacción del artículo 118.3 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, exigía, como requisito para
la adjudicación de contratos menores, que en el expediente de
contratación el contratista justificara que no había suscrito con el
mismo adjudicatario y en el plazo de un año contratos menores que,
individual o conjuntamente, superasen la cifra que, para cada tipo de
contrato menor, se señalaba en el apartado primero del mismo artículo, es
decir, 15.000 euros en caso de servicios o suministros y 40.000 en el
caso de obras. El órgano de contratación, además, comprobaría el
cumplimiento de dicha regla.



Este requisito se introdujo como consecuencia de las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014, que, entre otras cosas, exigían a los Estados miembros
-y, en particular, aunque sin mencionarlo expresamente, a España- un
mayor control en la adjudicación de los contratos de importes más bajos.



En este sentido, la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de
la Contratación (OIReScon), como órgano regulador del mercado de la
contratación, llegó incluso a hacer una interpretación restrictiva del
precepto que, en la práctica, suponía un mayor control del uso de este
tipo de contratos. La OIReScon, señaló en la Instrucción 1/2019, de 28 de
febrero, como medida antifraude y de lucha contra la corrupción, la
necesidad de que el Órgano de Contratación solicitara, al menos, tres
presupuestos, debiendo quedar ello suficientemente acreditado en el
expediente de contratación de contratos menores, de acuerdo con los
principios de competencia y concurrencia, medida que, a pesar de su
obligatoriedad, no se ha recogido en el nuevo articulado.



En definitiva, con la nueva redacción del Proyecto de Ley se suprime, por
tanto, uno de los más importantes requisitos para evitar que los órganos
de contratación pudiesen adjudicar con el mismo adjudicatario y en el
plazo de un año contratos menores que, individual o conjuntamente,
superasen la cifra que, para cada tipo de contrato menor, se señalaba en
el apartado primero del mismo artículo, es decir, 15.000 euros en caso de
servicios o suministros y 40.000 en el caso de obras. De hecho, esta
nueva redacción del precepto ha sido muy criticada por los expertos en la
materia, que consideran un paso atrás en la lucha contra la corrupción.



Desde el Grupo Parlamentario VOX compartimos el diagnóstico y, por este
motivo, el Proyecto de Ley no debe incluirse la nueva redacción del
artículo 118.3 de la Ley de Contratos del Sector Público, sino que debe
mantenerse la redacción anterior.



De este modo, se mantendría una medida en la lucha contra la corrupción en
la contratación pública, impidiendo el uso abusivo y fraudulento de los
contratos menores.



ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014



De adición.



Se propone la adición de un número 'Cuatro' en la disposición final
primera, que quedaría redactado de la manera siguiente:



'Cuatro. Se añade un apartado cuarto a la disposición adicional cuarta de
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:



'4. Los acuerdos adoptados al amparo de la presente disposición por los
órganos competentes, en virtud de lo previsto en el apartado primero de
la misma, conservaran plena vigencia, si bien




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200






adaptados en cuanto al ámbito de las entidades con acceso a la reserva a
todos los Centros Especiales de Empleo legalmente constituidos como
tales, sin distinción.''



JUSTIFICACIÓN



El esquema exitoso de los Centros Especiales de Empleo, sin distinción
entre los de procedencia empresarial y los de procedencia pública, se
quiebra con la Ley 9/2017 que en sus disposiciones adicional 4.ª y final
14.ª, crea los Centros Especiales de Empleo 'de iniciativa social' y
adscribe la reserva de contratos contemplada en la misma, en supuesta
aplicación del artículo 20 de la Directiva 2014/24/UE solo a dichos
Centros Especiales de Empleo, expulsando del acceso a los contratos
reservados al 64 % del sector de CEEs y a los aproximadamente 55.000
trabajadores que prestan servicio en los mismos (86,70 % de ellos con
discapacidad). Evidentemente no se trata de una medida -la de expulsión
de los CEE de procedencia empresarial- que pueda encontrar acomodo en la
Directiva que ninguna referencia hace a las notas delimitadoras de la
'iniciativa social' que por lo demás, ni guardan relación, ni tienen
fundamento en los fines descritos en el artículo 20 de la misma.



El efecto de dichas disposiciones -DA4.ª y DF14.ª de la Ley 9/2017- en su
limitado período de vigencia, ha sido restrictivo a la libre competencia,
perjudicial para los intereses públicos, devastador para los CEE de
procedencia empresarial y para los trabajadores con discapacidad que
prestan servicio en los mismos y, ello, sin una razón que lo justifique.



Además, se han conseguido resultados exactamente contrarios a los
pretendidos por la Directiva: la integración laboral del mayor número de
personas con discapacidad y posibilitando que en España se vaya a
expulsar de la defensa del empleo del personal con discapacidad y de su
integración laboral a la iniciativa privada y al sector empresarial.



También ha provocado inseguridad jurídica e incertidumbre normativa, al
operar la Ley 9/2017 y el Real Decreto-ley 3/2020, en sentido divergente
a los planteamientos de las Leyes 5/2011 y 31/2015.



En definitiva, la modificación introducida mediante la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, ha provocado la expulsión del acceso a la contratación pública
de todo un sector, para favorecer el interés exclusivo de solo una parte
del mismo, motivo por el cual se introduce esta enmienda.



ENMIENDA NÚM. 250



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014



De adición.



Se propone la adición de un número 'Cinco' en la disposición final
primera, que quedaría redactado de la manera siguiente:



'Cinco. Se deroga la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8
de noviembre. Consecuentemente, también queda derogado el apartado 4 del
artículo 43 del texto refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.'



JUSTIFICACIÓN



El esquema exitoso de los Centros Especiales de Empleo, sin distinción
entre los de procedencia empresarial y los de procedencia pública, se
quiebra con la Ley 9/2017 que en sus disposiciones adicional 4.ª y final
14.ª, crea los Centros Especiales de Empleo 'de iniciativa social' y
adscribe la reserva de contratos contemplada en la misma, en supuesta
aplicación del artículo 20 de la Directiva 2014/24/UE




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201






solo a dichos Centros Especiales de Empleo, expulsando del acceso a los
contratos reservados al 64 % del sector de CEEs y a los aproximadamente
55.000 trabajadores que prestan servicio en los mismos (86,70 % de ellos
con discapacidad). Evidentemente no se trata de una medida -la de
expulsión de los CEE de procedencia empresarial- que pueda encontrar
acomodo en la Directiva que ninguna referencia hace a las notas
delimitadoras de la 'iniciativa social' que por lo demás, ni guardan
relación, ni tienen fundamento en los fines descritos en el artículo 20
de la misma.



El efecto de dichas disposiciones -DA4.ª y DF14.ª de la Ley 9/2017- en su
limitado período de vigencia, ha sido restrictivo a la libre competencia,
perjudicial para los intereses públicos, devastador para los CEE de
procedencia empresarial y para los trabajadores con discapacidad que
prestan servicio en los mismos y, ello, sin una razón que lo justifique.



Además, se han conseguido resultados exactamente contrarios a los
pretendidos por la Directiva: la integración laboral del mayor número de
personas con discapacidad y posibilitando que en España se vaya a
expulsar de la defensa del empleo del personal con discapacidad y de su
integración laboral a la iniciativa privada y al sector empresarial.



También ha provocado inseguridad jurídica e incertidumbre normativa, al
operar la Ley 9/2017 y el Real Decreto-ley 3/2020, en sentido divergente
a los planteamientos de las Leyes 5/2011 y 31/2015.



En definitiva, la modificación introducida mediante la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, ha provocado la expulsión del acceso a la contratación pública
de todo un sector, para favorecer el interés exclusivo de solo una parte
del mismo, motivo por el cual se introduce esta enmienda.



ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/VE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



De adición.



Se propone la adición de un número 'Sexto' en la disposición final
primera, que quedaría redactado de la manera siguiente:



'Sexto. Se deroga el apartado 6 del artículo 11 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público.'



JUSTIFICACIÓN



Esta modalidad introducida por primera vez en la Ley 9/2017 está
provocando disfunciones e interpretaciones confusas. Por un lado, si no
se celebra contrato público carece de sentido excluirlo de la aplicación
de la ley de contratos públicos, porque será otra cosa.



La selección de entidades privadas para la prestación de servicios
sociales en el marco de la contratación pública debe estar plenamente
sujeta a todos los principios informadores y demás requisitos por los que
se rige, no solo los de transparencia y no discriminación.




Página
202






ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014



De adición.



Se propone la adición de un número 'Séptimo' en la disposición final
primera, que quedaría redactado de la manera siguiente:



'Séptimo. Se modifica el apartado 2 del artículo 29 de la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público, cuya redacción queda de la
manera siguiente:



'2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus
características permanezcan inalterables durante el período de duración
de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de
conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente
Ley.



La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria
para el empresario, siempre que, constando en los pliegos la misma, su
preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la
finalización del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego
que rija el contrato se establezca uno mayor o salvo en los contratos de
servicios, en cuyo caso la prórroga deberá ser siempre acordada de mutuo
acuerdo. Quedan exceptuados de la obligación de preaviso los contratos
cuya duración fuera inferior a dos meses. Las prórrogas no serán
obligatorias para el empresario cuando como consecuencia de
modificaciones normativas o convencionales, se haya afectado el
equilibrio económico de la prestación.



En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito
de las partes.



La prórroga del contrato establecida en este apartado no será obligatoria
para el contratista en los casos en que en el contrato se dé la causa de
resolución establecida en el artículo 198.6 por haberse demorado la
Administración en el abono del precio más de seis meses.''



JUSTIFICACIÓN



Por seguridad jurídica debería constar la prórroga obligatoria siempre que
se prevea en los Pliegos de licitación. Las Directivas traspuestas no
contempla la necesidad de la existencia de las prórrogas obligatoria
recogida en este artículo que suelen provenir de ciertas 'ineficiencias',
sobre todo de la Administración local que prorrogan indefinidamente
determinados servicios, pese a las reticencias de los adjudicatarios, que
por diversos motivos desean finalizar su relación. Asimismo, creemos que
en los contratos de servicios debería contarse siempre con el visto bueno
del adjudicatario.



Por otro lado, la adopción de medidas por parte del legislador, tanto de
carácter laboral, tanto de carácter normativo (Incremento significativo
del Salario Mínimo Interprofesional, incremento de cotizaciones sociales,
entre otras), como convencional (incrementos de los convenios colectivo
sectoriales de eficacia general superiores a los tenidos en cuenta por el
poder adjudicador en la estimación de los costes de prestación)
tributarias (incremento de tipos impositivos o sujeción a nuevos objetos
imponibles) o de otro tipo, pueden llevar a un claro desequilibrio en la
prestación contractual.



Parece razonable que, al menos en estos supuestos, la prórroga contractual
no tenga carácter obligatorio y que, al menos, esté prevista la
posibilidad de renunciar a la prórroga contractual por parte del
empresario, de forma que por parte de los licitadores se elabore un nuevo
presupuesto de licitación que recoja los diversos costes que puedan
garantizar el equilibrio contractual.




Página
203






ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014



De adición.



Se propone la adición de un número 'Octavo' en la disposición final
primera, que quedaría redactado de la manera siguiente:



'Octavo. Se incorpora una nueva letra g) en el apartado 2 del artículo 44
de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que
queda redactado como sigue:



'g) Los actos del órgano de contratación referentes a la resolución de los
contratos previstos en el artículo 211. Tendrá consideración de acto a
efectos del recurso la inactividad del órgano contratante en más de 15
días naturales cuando la causa de resolución sea la demora en el pago
prevista en el artículo 198.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se fundamenta en la problemática de las empresas contratistas
frente a habituales y reiterados impagos del órgano de contratación.
Estos impagos deberían dar lugar a la capacidad del adjudicatario de
proceder a la suspensión y posterior terminación del contrato de forma
automática y sin que sea necesario que exista acuerdo alguno de la
Administración contratante para su efectividad.



ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014



De adición.



Se propone la adición de un número 'Noveno' en la disposición final
primera, que quedaría redactado de la manera siguiente:



'Noveno. Se modifica el apartado 1 del artículo 79 de la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 79. Criterios aplicables y condiciones para la clasificación.



1. La clasificación de las empresas se hará en función de su solvencia,
valorada conforme a los criterios reglamentariamente establecidos de
entre los recogidos en los artículos 87, 88 y 90, y determinará los
contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de su
objeto y de su cuantía. A estos efectos, los contratos se dividirán en
grupos generales y subgrupos, por su peculiar naturaleza, y dentro de
estos por categorías, en función de su cuantía.



Cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia,
reglamentariamente se podrá fijar, para acreditar la experiencia, que la
relación de obras ejecutadas y servicios




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204






prestados a que se refieren los artículos 88.1 a) y 90.1 a) de la presente
Ley pueda abarcar un periodo superior a cinco años, sin que pueda exceder
de diez.



La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor estimado
del contrato, cuando la duración de este sea igual o inferior a un año, y
por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de
contratos de duración superior.''



JUSTIFICACIÓN



Las empresas constructoras, al eliminarse del cómputo los años de más
actividad en la construcción de infraestructuras, y poder incluir
únicamente los últimos 5 años en los que la ejecución de obras ha sido
muy inferior, se encuentran en la situación de que, a pesar de no haber
variado objetivamente su solvencia técnica, no van a poder acreditar un
volumen suficiente de obra ejecutada en numerosos subgrupos, por lo que
van a perder las categorías de clasificación, lo que las va a inhabilitar
para la realización de importantes contratos. Por ejemplo, si en los
últimos 5 años no se han realizado presas (o aeropuertos o túneles), las
empresas perderán su clasificación en la categoría necesaria, por lo que,
si en el futuro se licitaran unas nuevas obras de esta naturaleza, no
podrían acudir a la licitación pese a que pueda tener contrastada su
capacidad.



Ello va a suponer un innecesario perjuicio para las empresas, pero también
para los distintos órganos de contratación del sector público que van a
ver reducidas sus posibilidades de elección al reducirse sustancialmente
la competencia. En conclusión, si se aplicara estrictamente lo que en las
conclusiones de este informe se establece, la mayoría de las empresas
licitadoras de obras verían muy seriamente mermada su clasificación,
hasta el punto de llegar a perderla algunos de ellos. Ello justifica la
necesidad de reformar el artículo 79 TRCLSP en los términos indicados y
de manera coordinada con el artículo 88 del mismo texto legal.



ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014



De adición.



Se propone la adición de un número 'Décimo' en la disposición final
primera, que quedaría redactado de la manera siguiente:



'Décimo. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley
9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del sector público, que queda
redactado de la siguiente manera:



'Artículo 88. Solvencia técnica en los contratos de obras.



1. En los contratos de obras, la solvencia técnica del empresario deberá
ser acreditada por uno o varios de los medios siguientes, a elección del
órgano de contratación:



a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los diez últimos años,
avalada por certificados de buena ejecución; estos certificados indicarán
el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se
precisará si se realizaron según las reglas por las que se rige la
profesión y se llevaron normalmente a buen término; en su caso, dichos
certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por
la autoridad competente. Cuando sea necesario para garantizar un nivel
adecuado de competencia, los poderes adjudicadores podrán indicar que se
tendrán en cuenta las pruebas de las obras pertinentes efectuadas más de
diez años antes.




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205






A estos efectos, las obras ejecutadas por una sociedad extranjera filial
del contratista de obras tendrán la misma consideración que las
directamente ejecutadas por el propio contratista, siempre que este
último ostente directa o indirectamente el control de aquella en los
términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Cuando se
trate de obras ejecutadas por una sociedad extranjera participada por el
contratista sin que se cumpla dicha condición, solo se reconocerá como
experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la sociedad
participada en la proporción de la participación de aquel en el capital
social de esta.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Esta enmienda está relacionada directamente con la
enmienda al artículo 79 del mismo texto legal (LCSP) cuya justificación
se comparte.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda



En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al
amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente
reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes
enmiendas al articulado a Proyecto de Ley de medidas urgentes por el que
se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la
Unión Europea (procedente del Real Decreto-ley 3/2020).



Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2020.-Portavoces de
los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En
Comú Podem-Galicia en Común.



ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la Exposición de motivos, apartado III, párrafo 17



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Asimismo, en el título IV del Libro primero se amplía el ámbito de
actuación de la tradicional figura de los contratos reservados, dado que
el empleo y la ocupación se consideran elementos clave para garantizar la
igualdad de oportunidades, además de contribuir a la integración social
de los discapacitados y de los colectivos más desfavorecidos. Por ello no
solo se mantiene la posibilidad que asiste a la entidad contratante de
reservar el derecho a participar en los procedimientos de contratación a
Centros Especiales de Empleo de iniciativa social...'



MOTIVACIÓN



Conviene precisar, ya desde el preámbulo de la nueva Ley, que la reserva
de contratos tiene como destinatarios a los Centros Especiales de Empleo
de iniciativa social, que son los que se definen en el apartado 4 del
artículo 43 del texto refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y a los que,
efectivamente, se refiere el artículo 65 el Proyecto de Ley al regular
los contratos reservados.




Página
206






ENMIENDA NÚM. 257



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la Exposición de motivos, apartado III



De modificación.



Se propone sustituir la expresión 'discapacitados' por 'personas con
discapacidad' en la exposición de motivos:



'Asimismo, en el título IV del Libro primero se amplía el ámbito de
actuación de la tradicional figura de los 'contratos reservados', dado
que el empleo y la ocupación se consideran elementos clave para
garantizar la igualdad de oportunidades, además de contribuir a la
integración social de las personas con discapacidad y de los colectivos
más desfavorecidos...'



MOTIVACIÓN



La terminología legal vigente es 'persona con discapacidad' de acuerdo con
lo establecido en la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, cuyo texto refundido fue aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.



ENMIENDA NÚM. 258



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 43.4



De modificación.



Se propone la siguiente redacción del apartado 4 del artículo 43:



'4. En los procedimientos de contratación que se celebren con arreglo a
este real decreto-ley las entidades contratantes deberán facilitar a los
licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de
los contratos de los trabajadores a los que, en su caso, afecte la
subrogación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre. En particular deberán advertir que, cuando la
empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a
adjudicar fuese un Centro Especial de Empleo, la empresa que resulte
adjudicataria tendrá la obligación de subrogarse como empleador de todas
las personas con discapacidad que vinieran desarrollando su actividad en
la ejecución de dicho contrato.'



MOTIVACIÓN



Sin perjuicio de la remisión del artículo 43.4 del proyecto, a efectos de
Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo,
al artículo 130 LCSP 2017, se considera necesario evidenciar también en
la nueva Ley la obligación para la empresa adjudicataria la obligación de
subrogarse como empleador de todas las personas con discapacidad que
vinieran desarrollando su actividad en la




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207






ejecución del contrato cuando la empresa que viniese efectuando la
prestación objeto del mismo fuese un Centro Especial de Empleo.



ENMIENDA NÚM. 259



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 45



De modificación.



Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 45:



Artículo 45. Prescripciones técnicas.



1. Igual.



'2. a) Para toda contratación que esté destinada a ser utilizada por
personas físicas, ya sea e] público en general o el personal de la
Administración Pública contratante, las prescripciones técnicas se
redactarán, salvo en casos debidamente justificados, de manera que se
tengan en cuenta la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos
de las personas con discapacidad, así como los criterios de accesibilidad
universal y de diseño universal o diseño para todas las personas, tal y
como son definidos estos términos en el texto refundido de la Ley General
de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.



De no ser posible definir las prescripciones técnicas teniendo en cuenta
criterios de accesibilidad universal y de diseño universal o diseño para
todas las personas, deberá motivarse suficientemente esta circunstancia.



Sin perjuicio de lo anterior, siempre que existan requisitos de
accesibilidad obligatorios adoptados por un acto jurídico de la Unión
Europea, las especificaciones técnicas deberán ser definidas por
referencia a esas normas en lo que respecta a los criterios de
accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos
los usuarios.



b) Siempre que el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio
ambiente, las prescripciones técnicas se definirán aplicando criterios de
sostenibilidad y protección ambiental, de acuerdo con las definiciones y
principios regulados en los artículos 3 y 4, respectivamente, de la Ley
16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la
Contaminación.'



Apartados 3, 4, 5, 6 y 7 (igual).



MOTIVACIÓN



La redacción propuesta es la que ya se recoge en el artículo 126.3 y 4 de
la LCSP 2017, estimándose necesario incorporarla también a la nueva Ley,
pues se precisa la normativa de referencia en materia de accesibilidad
universal y diseño para todos y es más vehemente en la exigencia de que
se motive la no consideración de tales criterios, debiendo justificarse
tal circunstancia convenientemente.




Página
208






ENMIENDA NÚM. 260



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 65, apartado 1



De modificación.



Se propone modificar el apartado 1 del artículo 65, que pasará a tener la
siguiente redacción:



'Artículo 65. Contratos reservados.



1. Las entidades contratantes podrán reservar el derecho a participar en
los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de
determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo de
iniciativa social y a empresas de inserción reguladas, respectivamente,
en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, aprobada mediante Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de
septiembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción,
que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener
esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de
estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición
de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de
exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de
inserción o de los programas sean los previstos en su normativa de
referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, mediante Acuerdo del
Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán para las
entidades contratantes pertenecientes al Sector Público porcentajes
obligatorios mínimos de reserva del derecho a participar en los
procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de
determinados lotes de los mismos a las entidades a que se refiere el
párrafo anterior, así como las condiciones de dicha reserva.



El Acuerdo del Consejo de Ministros a que se refiere este apartado deberá
adoptarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor
de esta Ley. Si transcurrido este plazo el Acuerdo del Consejo de
Ministros no se hubiera adoptado, las entidades contratantes del sector
público estatal deberán aplicar el porcentaje mínimo de reserva del 7 por
ciento, que se incrementará hasta un 10 por ciento a los cuatro años de
la entrada en vigor de esta Ley, sobre el importe global de los
procedimientos de adjudicación de suministros y servicios incluidos en
los códigos CPV recogidos en el anexo VI de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre celebrados en el ejercicio anterior a aquel al que se refiera
la reserva, en los términos indicados en el primer párrafo de este
apartado.



Lo establecido en este apartado 1 no obsta la posibilidad que a las
entidades contratantes les confiere el artículo 52.4 último párrafo de
esta Ley de reservar contratos o lotes a Centros Especiales de Empleo o
empresas de inserción.'



MOTIVACIÓN



La figura de la reserva de contratos ha de aplicarse obligatoriamente,
bien respetando los porcentajes mínimos que se aprueben mediante Acuerdos
del Consejo de Ministros o de los órganos competentes a nivel autonómico
y local, o bien, a partir del año de entrada en vigor de la nueva Ley,
haciendo efectivo un porcentaje mínimo de reservad del 7 por ciento, que
se incrementará hasta un 10 por ciento a los cuatro años de esa entrada
en vigor.




Página
209






ENMIENDA NÚM. 261



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 65, apartados 2 y 3



De modificación.



Se propone modificar el apartado 2 del artículo 65, y suprimir el apartado
3, incorporando su contenido al apartado 2, que pasará a tener la
siguiente redacción:



'2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, las entidades
contratantes que sean poder adjudicador podrán reservar a determinadas
organizaciones el derecho a participar en los procedimientos de
licitación de los contratos de servicios de carácter social, cultural y
de salud que enumera el anexo 1 bajo los códigos CPV 75121000-0,
75122000-7, 75123000-4, 79622000-0, 79624000-4, 79625000-1, 80110000-8,
80300000-7, 80420000-4, 80430000-7, 80511000-9, 80520000-5, 80590000-6,
desde 85000000-9 hasta 85323000-9, 92500000-6, 92600000-7, 98133000-4 y
98133110-8.



Las organizaciones a que se refiere este apartado (el apartado
1)
deberán cumplir todas y cada una de las condiciones
siguientes:



a) Que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público
vinculada a la prestación de los servicios contemplados en el apartado
primero.



b) Que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de
la organización; o en caso de que se distribuyan o redistribuyan
beneficios, la distribución o redistribución deberá realizarse con
arreglo a criterios de participación.



c) Que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que
ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados, o en
principios de participación, o exijan la participación activa de los
empleados, los usuarios o las partes interesadas.



d) Que el poder adjudicador de que se trate no haya adjudicado a la
organización un contrato para los servicios en cuestión con arreglo al
presente artículo en los tres años precedentes.



La duración máxima del contrato que se adjudique no excederá de tres años.



En la convocatoria de licitación se hará referencia al presente artículo y
apartado.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica, modificando el apartado 2 e incorporando el apartado 3
como último párrafo del apartado 2.



ENMIENDA NÚM. 262



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 105.3



De modificación.




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210






Se propone la siguiente redacción del punto 3 del artículo 105:



'3. En el pliego o en el contrato se podrán establecer penalidades para el
caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o
atribuírseles el carácter de obligaciones contractuales esenciales, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.3 de la Ley 9/2017, de 8
de noviembre.'



MOTIVACIÓN



Se considera adecuada la remisión en este punto al artículo 202.3 LCSP
2017 con el objeto de precisar las consecuencias que se derivarían de un
eventual incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución
impuestas:



- Penalidades proporcionales a la gravedad del incumplimiento, sin que las
cuantías de cada una de ellas puedan superar el 10 por ciento del precio
del contrato, IVA excluido, ni el total de las mismas superar el 50 por
cien del precio del contrato (art. 192.1 LCSP 2017).



- Causa de resolución del contrato (art. 211.f LCSP 2017).



- Prohibición de contratar (art. 71.2.c LCSP 2017).



ENMIENDA NÚM. 263



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 128, apartados 24 y 25



De modificación.



Se modifican los apartados 24 y 25 del artículo 128, pasando a tener la
siguiente redacción:



'24. 'Venta vinculada': Toda oferta o venta de un paquete constituido por
un contrato de seguro y otros productos o servicios diferenciados cuando
el contrato de seguro no se ofrezca al cliente por separado.



25. 'Venta combinada': Toda oferta o venta de un paquete constituido por
un contrato de seguro y otros productos o servicios diferenciados, cuando
el contrato de seguro se ofrezca también al cliente por separado.'



MOTIVACIÓN



Ajuste técnico en coherencia con el régimen de ventas cruzadas recogido en
el propio artículo 184 del Real Decreto-ley 3/2020, que al igual que
ocurre con la Directiva no exige que el producto o servicio ofrecido
conjuntamente con el contrato de seguros sea necesariamente de naturaleza
financiera.



El cambio propuesto permite aclarar que el Proyecto de ley es de
aplicación en los supuestos en los que el seguro se ofrece como accesorio
a otros productos o servicios no financieros.




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211






ENMIENDA NÚM. 264



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al apartado 4 del artículo 136



De modificación.



Se propone modificar el apartado 4 del artículo 136, que pasará a tener la
siguiente redacción:



'4. El mediador de seguros deberá acreditar que los fondos pertenecientes
a los clientes son transferidos a través de cuentas en entidades de
crédito completamente separadas.'



MOTIVACIÓN



Se trata de clarificar la tipología de las cuentas y que no puedan ser
confundidas con las cuentas contables de clientes, como de hecho ya ha
ocurrido por parte de algunas asociaciones de profesionales del sector.



Además, por normativa bancaria y mercantil, las cuentas bancarias 'de
clientes' no existen como tipología, por lo que la titularidad de la
cuenta bancaria tiene ser en este caso del mediador, con el amparo de su
NIF y, salvo que se cambie esa normativa (y no existe voluntad de ello,
que se sepa), que no puede abrirse a un nombre indeterminado de
'clientes' si no que ha de ir asociada al nombre de una persona física o
jurídica y el NIF de ese titular.



Además, se simplifica la redacción, para ajustarla al literal del artículo
10.6 c) de la Directiva.



ENMIENDA NÚM. 265



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 165, apartado 1, primer párrafo



De modificación.



El primer párrafo del apartado 1 del artículo 165. Requisitos y
organización de los cursos de formación, queda redactado como sigue:



'1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá establecer
mediante resolución circular las líneas generales y los
principios básicos que habrán de cumplir los cursos de formación en
materias financieras y de seguros privados exigidos en el título I del
libro segundo de esta ley.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.




Página
212






ENMIENDA NÚM. 266



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 165.1), segundo párrafo



De modificación.



El párrafo segundo, del apartado 1 del artículo 165. Requisitos y
organización de los cursos de formación, queda redactado como sigue:



1. [...]



'La formación continua será obligatoria para todas las persones que
intervengan en la actividad de distribución de seguros. Su contenido y
duración dependerá de la clase de distribuidor, los productos
distribuidos, la función desempeñada y la actividad realizada, y, en todo
caso, tendrá una duración mínima de 15 horas al año.'



MOTIVACIÓN



Se mejora su redacción y se adecua su duración y contenido en atención a
distintos factores que son relevantes a este respecto, sin perjuicio del
mantenimiento de una duración mínima de 15 horas al año.



ENMIENDA NÚM. 267



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 182, apartado 1



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 182, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 182. Modalidad de transmisión de información general.



1. Toda información que deba ser proporcionada en virtud de los artículos
173, 174, 175 y 180, deberá comunicarse a los clientes:



a) En papel;



b) de forma clara, precisa comprensible para el cliente
redactada en términos fácilmente legibles, accesible y comprensible a
todas las personas, especialmente a las personas con discapacidad,
teniendo en cuenta las reglas marcadas por el principio de diseño
universal.



c) en una lengua oficial del Estado miembro en el que se sitúe el riesgo o
del Estado miembro del compromiso o en cualquier otra lengua acordada por
las partes, y



d) de forma gratuita.



[...]'




Página
213






MOTIVACIÓN



En primer lugar, se considera que se trata de comunicaciones generales que
no van dirigidas a un cliente en particular.



En cuanto al resto de la modificación propuesta, la Ley General sobre los
derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, cuyo
texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de
29 de noviembre (LGD), tiene como objeto garantizar el derecho a la
igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y
efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en
igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a
través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad
universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la
vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación,
conforme a los artículos 9.2, 10, 14, y 49 de la Constitución Española y
a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por
España.



El principio que rige el ejercicio de todos sus derechos es el de respeto
a la autonomía y de libertad en la toma de decisiones, para lo cual la
información y el consentimiento deben efectuarse en formatos adecuados y
de acuerdo con las circunstancias personales, siguiendo las reglas
marcadas por el principio de diseño universal o diseño para todas las
personas, de manera que resulten accesibles y comprensibles (artículo 6
de la LGD).



ENMIENDA NÚM. 268



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Artículo 190, apartado 1, letra c)



De modificación.



'La cancelación de la inscripción de los mediadores de seguros, mediadores
de seguros complementarios y corredores de reaseguros inscritos en el
registro administrativo previsto en el artículo 133, será acordada por la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando concurra alguna
de las siguientes causas:



[...]



c) Cuando los mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios
o corredores de reaseguros, personas jurídicas incurran en causa de
disolución.



[...]'



MOTIVACIÓN



Solo las personas jurídicas pueden entrar en causa de disolución.



ENMIENDA NÚM. 269



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 212, apartado 3



De modificación.



El apartado Tres de artículo 212 añade dos nuevos apartados 8 y 9 en el
artículo 16 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo




Página
214






1/2002, de 29 de noviembre. Se propone modificar el nuevo apartado 9 del
artículo 16 que el Proyecto de Ley introduce en dicho texto refundido,
que pasará a tener la siguiente redacción:



'9. El ejercicio de los derechos inherentes a los valores integrados en el
fondo corresponde a la comisión de control del fondo de pensiones,
directamente, o a través de la entidad gestora por delegación. Si se
contrata la gestión de activos del fondo con un gestor de activos, podrá
encomendarse a este el ejercicio de derechos inherentes a los valores,
incluidos los políticos, en los términos previstos en el contrato.
Reglamentariamente podrán establecerse las condiciones de ejercicio de
los citados derechos y la información al respecto que deba darse a los
partícipes, partícipes potenciales y beneficiarios o al público en
general.



La comisión de control del fondo de pensiones de empleo o, en su caso, la
entidad gestora del fondo o el gestor de activos, desarrollará y pondrá
en conocimiento del público, en la forma y con el contenido que se
determine reglamentariamente, una política de implicación en la que se
describa como se implica el fondo de pensiones como accionista en su
estrategia de inversión en acciones de sociedades que estén admitidas a
negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado
miembro de la Unión Europea. En caso de incumplimiento de estas
obligaciones, deberán publicar una explicación clara y motivada sobre las
razones.



Asimismo, la comisión de control del fondo de pensiones, con la
participación de la entidad gestora, elaborarán por escrito una
declaración de estrategia de Inversión a largo plazo, a la que se dará
suficiente publicidad, en la forma y con el contenido que se determine
reglamentariamente.



En el caso de los fondos de pensiones de empleo deberán poner en
conocimiento del público, en la forma y con el contenido que se determine
reglamentariamente, información relativa a cómo los elementos principales
de la estrategia de inversión del fondo de pensiones en acciones de
sociedades que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que
esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea, son
coherentes con el perfil y la duración de los pasivos del fondo de
pensiones, en particular sus pasivos a largo plazo, y a la manera en que
contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de sus activos.'



MOTIVACIÓN



Se considera necesario introducir a nivel legal en la transposición de la
Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que
respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas,
determinadas mejoras interpretativas y precisiones en atención a una
adecuada transposición y distribución de materias entre la Ley y el
Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, incorporando la habilitación
reglamentaria.



Así, se añadirían aspectos relativos a:



- Las competencias de la comisión de control en materia de derechos
inherentes a los valores integrados en el fondo.



- La obligación de desarrollar y publicar una política de implicación.



- Precisar, de acuerdo con el artículo 1 a) de la directiva, que la
estrategia de inversión se refiere a la inversión en acciones, pues con
la redacción actual se entendería también extensible a la inversiones en
otros instrumentos financieros, lo cual no es el objeto de la directiva.



ENMIENDA NÚM. 270



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 213



De adición.




Página
215






Se propone añadir un nuevo apartado Uno (y renumerar los siguientes) al
artículo 213 del Proyecto de ley (modificación de la Ley 20/2015, de 14
de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras), con la siguiente redacción:



'Uno. El contenido del apartado 4 del artículo 38 se traslada a un nuevo
apartado 5, dándose la siguiente redacción al apartado 4:



Artículo 38. Honorabilidad y aptitud de quienes ejerzan la dirección
efectiva o desempeñen funciones que integran el sistema de gobierno de la
entidad.



[...]



'4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir
la suspensión temporal o cese definitivo en el cargo de quienes ejerzan
la dirección efectiva o desempeñen las funciones que integren el sistema
de gobierno de la entidad, o la subsanación de las deficiencias
identificadas, en caso de incumplimiento de los requisitos de
honorabilidad o aptitud.



En el supuesto de que la entidad no procediese a la ejecución del anterior
requerimiento en el plazo señalado por la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, esta podrá acordar la suspensión temporal o el cese
definitivo en el cargo de la persona afectada por el incumplimiento.



A estos efectos, el procedimiento se regirá por lo establecido en el
artículo 113.5.''



MOTIVACIÓN



- El paquete normativo Solvencia II requiere que las entidades
aseguradoras y reaseguradoras garanticen que quienes ejercen la dirección
efectiva de las mismas y quienes desempeñen funciones que integren su
sistema de gobierno reúnan determinados requisitos de aptitud y
honorabilidad.



- La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (en adelante
AESPJ) lleva a cabo periódicamente evaluaciones entre supervisores, las
cuales deben centrarse, entre otros aspectos, en la convergencia en las
prácticas supervisoras en la Unión Europea, y en la capacidad de los
supervisores para lograr resultados de supervisión de elevada calidad.



- En 2018, la AESPJ realizó una evaluación entre pares en materia de
idoneidad de los altos cargos y de los socios con participación
significativa en entidades aseguradoras, recomendando a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones que, en línea con otros
supervisores europeos, de manera proporcional y aplicando un enfoque
basado en el riesgo, llevase a cabo una evaluación continuada en el
tiempo de la idoneidad de quienes ejerzan la dirección efectiva o
desempeñen funciones que integren el sistema de gobierno de las
entidades, más allá de la aprobación inicial.



- Adicionalmente, hay que subrayar que esta posibilidad no es una novedad
a nivel español, bien al contrario, todos los demás supervisores
financieros, Banco de España y CNMV, ya cuentan con la misma en su
regulación (artículo 25 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación,
supervisión y solvencia de entidades de crédito y artículo 185 del Real
Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, respectivamente).



- Para dar cumplimiento a esta recomendación se procede a la modificación
de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia
de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, incorporando un nuevo
apartado en su artículo 38. Su objetivo, en línea con la recomendación
expuesta, consiste en garantizar que en todo momento quienes ejerzan la
dirección efectiva o desempeñen funciones que integran el sistema de
gobierno de la entidad sean idóneos para el desempeño de estas tareas,
reforzándose de esta manera la gobernanza de las entidades y con ello la
protección a los tomadores, asegurados y beneficiarios de contratos de
seguro.



- La normativa actual prevé que el dejar de cumplir con estos requisitos
de honorabilidad y aptitud acarrea la revocación de la autorización
administrativa concedida a la entidad, medida que determina el fin de su
actividad aseguradora.



Mediante la presente De modificación., manteniéndose aquella posibilidad,
se introduce una herramienta adicional e intermedia para el supervisor de
seguros, consistente en otorgarle la posibilidad de suspender
temporalmente o cesar a las personas concretas en quienes concurra el
incumplimiento, sin tener que proceder en todos los casos a revocar la
autorización administrativa a la entidad, como hasta ahora.




Página
216






- Tratándose esta tramitación de una norma con rango de Ley en materia
aseguradora, se considera procedente cumplir a través de ella cuanto
antes con la incorporación de la recomendación recibida de la AESPJ.



- Se considera oportuno introducir este instrumento para el supervisor al
favorecer su operativa y fortalecer en consecuencia la protección de los
asegurados, beneficiarios y partícipes.



- Por razones de sistemática regulatoria se incorporan estos contenidos al
apartado 4, de forma que la redacción actual de este apartado se traslada
a un apartado 5 al tener más sentido su ubicación como apartado final del
artículo, en cuanto cláusula de cierre del mismo.



ENMIENDA NÚM. 271



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 213, apartados dos y tres



De modificación.



Los apartados Dos y Tres del artículo 213 del Proyecto de Ley introducen
dos nuevos artículos 79 bis y 79 ter en la Ley 20/2015, de 14 de julio,
de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras.



Se propone modificar dichos artículos 79 bis y 79 ter, quedando como
sigue:



'Artículo 79 bis. Política de implicación.



Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y
las entidades reaseguradoras que cubran obligaciones de seguros de vida,
deberán desarrollar y poner en conocimiento del público una política de
implicación en la que se describa cómo se implica la entidad como
accionista en su estrategia de inversión en acciones de sociedades que
estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u
opere en un Estado miembro de la Unión Europea, en la forma y con el
contenido que se determine reglamentariamente.'



'Artículo 79 ter. Estrategia de inversión.



Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y
las entidades reaseguradoras que cubran obligaciones de seguros de vida,
deberán poner en conocimiento del público, en la forma y con el contenido
que se determine reglamentariamente, información relativa a cómo los
elementos principales de su estrategia de inversión en acciones -de
sociedades que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que
esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea son
coherentes con el perfil y la duración de sus pasivos, en particular sus
pasivos a largo plazo, y a la manera en que contribuyen al rendimiento a
medio y largo plazo de sus activos.'



MOTIVACIÓN



Los artículos 79 bis y 79 ter se introducen en la Ley 20/2015, de 14 de
julio como trasposición parcial de la Directiva (UE) 2017/828 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se
modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la
implicación a largo plazo de los accionistas.



Se pretende realizar una mejora interpretativa precisando, de acuerdo con
el artículo 1 a) de la directiva, que la estrategia de inversión se
refiere a la inversión en acciones, pues con la redacción actual




Página
217






se entendería también extensible a las inversiones en otros instrumentos
financieros, lo cual no es el objeto de la directiva.



ENMIENDA NÚM. 272



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la disposición adicional duodécima



De modificación.



El apartado 1 de la disposición adicional duodécima. Requisitos y
principios básicos de los programas de formación de los distribuidores de
seguros y reaseguros y demás personas que participan en la actividad de
distribución, queda redactado como sigue:



'1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá establecer
por resolución mediante circular las líneas generales y
los principios básicos que habrán de cumplir los cursos de formación en
materias financieras y de seguros privados exigidos en el título 1 del
libro segundo de esta ley.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 273



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la disposición final decimocuarta, apartado 2



De modificación.



El apartado 2 de la disposición final decimocuarta. Habilitación
normativa, queda redactado como sigue:



'2. En concreto, queda facultada la persona titular del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital, a propuesta del Director
General de Seguros y Fondos de Pensiones y previa audiencia de las
Comunidades Autónomas y de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de
Pensiones para llevar a cabo las modificaciones que resulten necesarias
en la regulación de los libros-registro y en los modelos de información
estadístico-contable anual, al objeto de adaptar el Real Decreto
764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 2612006, de 17
de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de
información estadístico-contable y del negocio, y de competencia
profesional.'




Página
218






MOTIVACIÓN



Se considera adecuado dar audiencia a las Comunidades Autónomas en las
modificaciones en la regulación de los libros-registro y en los modelos
de información estadístico-contable anual de cara a una mejor
coordinación en la materia.



ENMIENDA NÚM. 274



FIRMANTES:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común



A la disposición transitoria octava



De adición.



Se añade un nuevo apartado 2 a la disposición transitoria octava, pasando
los actuales apartados 2, 3 y 4 a numerarse como 3, 4 y 5,
respectivamente. El nuevo apartado 2 tendrá la siguiente redacción:



'2. La regulación de los mecanismos de resolución de aquellos litigios con
otros Estados miembros de la Unión Europea a que se refiere el apartado 2
de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, será aplicable a toda solicitud de
inicio de dichos mecanismos que se haya presentado a partir del 1 de
julio de 2019 respecto de cuestiones objeto de un procedimiento amistoso
que se refieran a rentas o patrimonio obtenidos en un ejercicio fiscal
que se haya iniciado el 1 de enero de 2018 o con posterioridad a esta
fecha.



Asimismo, y siempre que así se acuerde con las autoridades competentes de
los Estados miembros afectados, la regulación de tales mecanismos se
aplicará a toda solicitud de inicio que se haya presentado a partir del 1
de julio de 2019 respecto de cuestiones objeto del procedimiento amistoso
que incluyan rentas o patrimonio obtenidos antes y después del 1 de enero
de 2018. En este último supuesto, se exigirá también que en el convenio o
tratado internacional aplicable estuviera prevista la posibilidad de
constituir una comisión consultiva.'



MOTIVACIÓN



Se añade un nuevo apartado 2 a esta disposición para adecuar el régimen
transitorio contenido en ella a la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo
de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de
litigios fiscales en la Unión Europea, en cuanto a la fecha de aplicación
de esta.




Página
219






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 256, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, parágrafo III, párrafo
diecisiete.



- Enmienda núm. 257, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, parágrafo III, párrafo
diecisiete.



- Enmienda núm. 39, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), parágrafo IV.



- Enmienda núm. 40, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), parágrafo IV.



Libro primero. Transposición de la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la
contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la
energía, los transportes y los servicios postales, y la Directiva
2014/23/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de
2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.



Título I



Capítulo I



Artículo 1



- Sin enmiendas.



Artículo 2



- Sin enmiendas.



Artículo 3



- Sin enmiendas.



Artículo 4



- Enmienda núm. 219, del G.P. VOX, apartado 6.



Capítulo II



Artículo 5



- Sin enmiendas.



Artículo 6



- Sin enmiendas.



Capítulo III



Sección 1.ª



Artículo 7



- Sin enmiendas.



Artículo 8



- Sin enmiendas.




Página
220






Artículo 9



- Sin enmiendas.



Artículo 10



- Sin enmiendas.



Artículo 11



- Sin enmiendas.



Artículo 12



- Sin enmiendas.



Artículo 13



- Sin enmiendas.



Artículo 14



- Sin enmiendas.



Artículo 15



- Sin enmiendas.



Artículo 16



- Sin enmiendas.



Sección 2.ª



Subsección 1.ª



Artículo 17



- Sin enmiendas.



Subsección 2.ª



Artículo 18



- Sin enmiendas.



Artículo 19



- Enmienda núm. 41, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 20



- Sin enmiendas.



Artículo 21



- Sin enmiendas.



Artículo 22



- Sin enmiendas.




Página
221






Artículo 23



- Sin enmiendas.



Artículo 24



- Enmienda núm. 134, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 220, del G.P. VOX, apartado 2.



Subsección 3.ª



Artículo 25



- Sin enmiendas.



Artículo 26



- Sin enmiendas.



Capítulo IV



Artículo 27



- Enmienda núm. 42, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 135, del G.P. Plural, apartado 4.



Artículo 28



- Enmienda núm. 136, del G.P. Plural, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 221, del G.P. VOX, apartado nuevo.



Artículo 29



- Sin enmiendas.



Título II



Capítulo I



Artículo 30



- Sin enmiendas.



Artículo 31



- Enmienda núm. 108, del G.P. Ciudadanos, apartado 4.



Capítulo II



Artículo 32



- Sin enmiendas.



Artículo 33



- Sin enmiendas.



Artículo 34



- Sin enmiendas.




Página
222






Artículo 35



- Sin enmiendas.



Artículo 36



- Sin enmiendas.



Artículo 37



- Sin enmiendas.



Artículo 38



- Sin enmiendas.



Artículo 39



- Sin enmiendas.



Artículo 40



- Sin enmiendas.



Título III



Artículo 41



- Sin enmiendas.



Artículo 42



- Sin enmiendas.



Artículo 43



- Enmienda núm. 258, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 4.



Artículo 44



- Sin enmiendas.



Artículo 45



- Enmienda núm. 259, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.



- Enmienda núm. 137, del G.P. Plural, apartado 2, letra a).



Artículo 46



- Sin enmiendas.



Artículo 47



- Sin enmiendas.



Artículo 48



- Sin enmiendas.




Página
223






Artículo 49



- Sin enmiendas.



Artículo 50



- Sin enmiendas.



Artículo 51



- Sin enmiendas.



Título IV



Capítulo I



Artículo 52



- Enmienda núm. 138, del G.P. Plural, apartado 4, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 139, del G.P. Plural, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 222, del G.P. VOX, apartado nuevo.



Artículo 53



- Enmienda núm. 140, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 223, del G.P. VOX, apartado 2.



Artículo 54



- Sin enmiendas.



Capítulo II



Artículo 55



- Enmienda núm. 224, del G.P. VOX, apartado 2.



- Enmienda núm. 1, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2, párrafo
nuevo.



- Enmienda núm. 141, del G.P. Plural, apartado 2, párrafo nuevo.



Artículo 56



- Sin enmiendas.



Artículo 57



- Enmienda núm. 43, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 14.



Capítulo III



Sección 1.ª



Artículo 58



- Sin enmiendas.



Artículo 59



- Sin enmiendas.




Página
224






Artículo 60



- Enmienda núm. 109, del G.P. Ciudadanos, apartados 4 y 5.



Artículo 61



- Sin enmiendas.



Artículo 62



- Sin enmiendas.



Artículo 63



- Sin enmiendas.



Artículo 64



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



Artículo 65



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 110, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 2, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 143, del G.P. Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 225, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 260, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 144, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 261, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartados 2 y 3.



Artículo 66



- Enmienda núm. 145, del G.P. Plural, apartado 2, punto 1.º



- Enmienda núm. 3, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4, párrafo
segundo.



- Enmienda núm. 142, del G.P. Plural, apartado 4, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 226, del G.P. VOX, apartado 4, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 46, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 11, párrafo cuarto,
letra a).



Artículo 67



- Enmienda núm. 4, del G.P. Popular en el Congreso, apartados nuevos.



- Enmienda núm. 146, del G.P. Plural, apartados nuevos.



Artículo 68



- Sin enmiendas.



Artículo 69



- Enmienda núm. 47, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



Artículo 70



- Sin enmiendas.




Página
225






Artículo 71



- Sin enmiendas.



Artículo 72



- Sin enmiendas.



Artículo 73



- Enmienda núm. 48, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



Sección 2.ª



Artículo 74



- Enmienda núm. 49, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



Artículo 75



- Sin enmiendas.



Artículo 76



- Sin enmiendas.



Artículo 77



- Enmienda núm. 147, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 111, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



Artículo 78



- Enmienda núm. 112, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



Artículo 79



- Enmienda núm. 113, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



Artículo 80



- Sin enmiendas.



Sección 3.ª



Artículo 81



- Sin enmiendas.



Artículo 82



- Sin enmiendas.



Artículo 83



- Sin enmiendas.



Artículo 84



- Sin enmiendas.




Página
226






Artículo 85



- Enmienda núm. 148, del G.P. Plural, apartado 1, letra c), punto 3.º



Artículo 86



- Sin enmiendas.



Artículo 87



- Sin enmiendas.



Título V



Capítulo I



Sección 1.ª



Artículo 88



- Sin enmiendas.



Artículo 89



- Sin enmiendas.



Artículo 90



- Sin enmiendas.



Artículo 91



- Sin enmiendas.



Sección 2.ª



Artículo 92



- Sin enmiendas.



Sección 3.ª



Artículo 93



- Sin enmiendas.



Artículo 94



- Sin enmiendas.



Artículo 95



- Sin enmiendas.



Artículo 96



- Sin enmiendas.




Página
227






Sección 4.ª



Artículo 97



- Sin enmiendas.



Artículo 98



- Sin enmiendas.



Capítulo II



Artículo 99



- Sin enmiendas.



Artículo 100



- Sin enmiendas.



Artículo 101



- Enmienda núm. 5, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 227, del G.P. VOX, apartado nuevo.



Artículo 102



- Sin enmiendas.



Artículo 103



- Sin enmiendas.



Artículo 104



- Sin enmiendas.



Título VI



Capítulo I



Artículo 105



- Enmienda núm. 149, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 262, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3.



Artículo 106



- Sin enmiendas.



Artículo 107



- Sin enmiendas.



Artículo 108



- Enmienda núm. 50, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 7.




Página
228






Capítulo II



Artículo 109



- Sin enmiendas.



Artículo 110



- Sin enmiendas.



Artículo 111



- Enmienda núm. 114, del G.P. Ciudadanos.



Artículo 112



- Enmienda núm. 51, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



Capítulo III



Artículo 113



- Enmienda núm. 150, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 228, del G.P. VOX.



Título VII



Capítulo I



Artículo 114



- Sin enmiendas.



Artículo 115



- Enmienda núm. 52, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, letra c), punto
1.º



- Enmienda núm. 53, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, letra d).



Artículo 116



- Sin enmiendas.



Artículo 117



- Sin enmiendas.



Artículo 118



- Sin enmiendas.



Capítulo II



Artículo 119



- Sin enmiendas.



Artículo 120



- Sin enmiendas.




Página
229






Artículo 121



- Sin enmiendas.



Artículo 122



- Enmienda núm. 54, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



Capítulo III



Artículo 123



- Sin enmiendas.



Título VIII



Artículo 124



- Enmienda núm. 55, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



Artículo 125



- Enmienda núm. 56, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



Artículo 126



- Sin enmiendas.



Libro segundo. Medidas para la adaptación del derecho español a la
normativa de la Unión Europea en materia de seguros privados y planes y
fondos de pensiones.



Título I



Capítulo I



Artículo 127



- Enmienda núm. 74, del G.P. Republicano, párrafo nuevo.



Artículo 128



- Enmienda núm. 6, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2, letra
nueva.



- Enmienda núm. 57, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 151, del G.P. Plural, apartado 14.



- Enmienda núm. 263, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartados 24 y 25.



- Enmienda núm. 75, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 152, del G.P. Plural, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 153, del G.P. Plural, apartado nuevo.



Artículo 129



- Enmienda núm. 115, del G.P. Ciudadanos, apartado 3, letra a), punto 1.º



- Enmienda núm. 7, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3, letra
nueva.



- Enmienda núm. 58, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3, letra nueva.



- Enmienda núm. 116, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



Artículo 130



- Enmienda núm. 154, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 8, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2, letra a),
punto 2.º




Página
230






- Enmienda núm. 59, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, letra a), punto
2.º



- Enmienda núm. 117, del G.P. Ciudadanos, apartado 2, letra a), punto 2.º



- Enmienda núm. 9, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2, letra b).



- Enmienda núm. 60, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, letra b).



Artículo 131



- Enmienda núm. 76, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 155, del G.P. Plural, apartado 1.



Capítulo II



Artículo 132



- Enmienda núm. 156, del G.P. Plural, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 77, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 78, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 61, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



Artículo 133



- Enmienda núm. 79, del G.P. Republicano, apartado 1, párrafo primero.



- Enmienda núm. 157, del G.P. Plural, apartado 1, párrafo primero.



- Enmienda núm. 62, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



Capítulo III



Sección 1.ª



Subsección 1.ª



Artículo 134



- Enmienda núm. 80, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 158, del G.P. Plural, apartado 2.



Artículo 135



- Sin enmiendas.



Artículo 136



- Enmienda núm. 159, del G.P. Plural, apartado 4.



- Enmienda núm. 118, del G.P. Ciudadanos, apartado 4.



- Enmienda núm. 229, del G.P. VOX, apartado 4.



- Enmienda núm. 264, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 4.



Artículo 137



- Enmienda núm. 119, del G.P. Ciudadanos, apartado 7.



- Enmienda núm. 63, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



Subsección 2.ª



Artículo 138



- Sin enmiendas.




Página
231






Artículo 139



- Sin enmiendas.



Subsección 3.ª



Artículo 140



- Enmienda núm. 81, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 160, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 230, del G.P. VOX.



Artículo 141



- Enmienda núm. 10, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5.



- Enmienda núm. 161, del G.P. Plural, apartado 5.



- Enmienda núm. 64, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



Artículo 142



- Sin enmiendas.



Artículo 143



- Enmienda núm. 120, del G.P. Ciudadanos.



Artículo 144



- Enmienda núm. 82, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 162, del G.P. Plural, apartado 1.



Artículo 145



- Enmienda núm. 121, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 11, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 83, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 163, del G.P. Plural, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 231, del G.P. VOX, apartado nuevo.



Artículo 146



- Sin enmiendas.



Artículo 147



- Sin enmiendas.



Artículo 148



- Sin enmiendas.



Artículo 149



- Enmienda núm. 13, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 84, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 164, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 232, del G.P. VOX, apartado 2.



- Enmienda núm. 85, del G.P. Republicano, apartado 3, letras nuevas.



- Enmienda núm. 122, del G.P. Ciudadanos, apartado 3, letras nuevas.



- Enmienda núm. 165, del G.P. Plural, apartado 3, letras nuevas.




Página
232






Artículo 150



- Enmienda núm. 86, del G.P. Republicano, apartado 1, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 166, del G.P. Plural, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 233, del G.P. VOX, apartado nuevo.



Artículo 151



- Sin enmiendas.



Artículo 152



- Enmienda núm. 123, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra c).



- Enmienda núm. 167, del G.P. Plural, apartado 1, letra g).



Artículo 153



- Enmienda núm. 124, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



Artículo 154



- Enmienda núm. 125, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



Subsección 4.ª



Artículo 155



- Sin enmiendas.



Artículo 156



- Enmienda núm. 168, del G.P. Plural, apartado 3, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 87, del G.P. Republicano, apartado 4.



- Enmienda núm. 169, del G.P. Plural, apartado 5.



- Enmienda núm. 234, del G.P. VOX, apartado 5.



- Enmienda núm. 88, del G.P. Republicano, apartado 5, párrafo nuevo.



Artículo 157



- Enmienda núm. 170, del G.P. Plural, apartado 1, letra f).



Artículo 158



- Sin enmiendas.



Artículo 159



- Enmienda núm. 126, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 90, del G.P. Republicano, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 171, del G.P. Plural, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 89, del G.P. Republicano, apartado 2, letra b).



- Enmienda núm. 172, del G.P. Plural, apartado 2, letra b).



- Enmienda núm. 235, del G.P. VOX, apartado 2, letra b).



Subsección 5.ª



Artículo 160



- Sin enmiendas.




Página
233






Sección 2.ª



Artículo 161



- Sin enmiendas.



Artículo 162



- Sin enmiendas.



Artículo 163



- Sin enmiendas.



Artículo 164



- Sin enmiendas.



Sección 3.ª



Artículo 165



- Enmienda núm. 12, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 65, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, párrafo primero.



- Enmienda núm. 265, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1, párrafo primero.



- Enmienda núm. 266, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 237, del G.P. VOX, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 66, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 92, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 174, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 175, del G.P. Plural, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 238, del G.P. VOX, apartado nuevo.



Sección 4.ª



Artículo 166



- Sin enmiendas.



Artículo 167



- Enmienda núm. 127, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



Artículo 168



- Sin enmiendas.



Sección 5.ª



Artículo 169



- Sin enmiendas.



Artículo 170



- Sin enmiendas.




Página
234






Artículo 171



- Sin enmiendas.



Sección 6.ª



Subsección 1.ª



Artículo 172



- Enmienda núm. 128, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



Artículo 173



- Sin enmiendas.



Artículo 174



- Sin enmiendas.



Artículo 175



- Sin enmiendas.



Artículo 176



- Sin enmiendas.



Artículo 177



- Sin enmiendas.



Subsección 2.ª



Artículo 178



- Sin enmiendas.



Artículo 179



- Sin enmiendas.



Artículo 180



- Enmienda núm. 176, del G.P. Plural, apartado 2.



Artículo 181



- Enmienda núm. 129, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



Subsección 3.ª



Artículo 182



- Enmienda núm. 267, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.



Artículo 183



- Sin enmiendas.




Página
235






Subsección 4.ª



Artículo 184



- Enmienda núm. 14, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 93, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 177, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 239, del G.P. VOX, apartado 2.



Subsección 5.ª



Artículo 185



- Sin enmiendas.



Sección 7.ª



Subsección 1.ª



Artículo 186



- Enmienda núm. 94, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 178, del G.P. Plural, apartado 1.



Artículo 187



- Enmienda núm. 95, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 179, del G.P. Plural.



Artículo 188



- Sin enmiendas.



Artículo 189



- Sin enmiendas.



Artículo 190



- Enmienda núm. 240, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 180, del G.P. Plural, apartado 1, letras c) y f).



- Enmienda núm. 15, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra c).



- Enmienda núm. 181, del G.P. Plural, apartado 1, letra c).



- Enmienda núm. 268, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1, letra c).



- Enmienda núm. 16, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra f).



- Enmienda núm. 67, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra f).



- Enmienda núm. 96, del G.P. Republicano, apartado 1, letra f).



Subsección 2.ª



Artículo 191



- Sin enmiendas.



Artículo 192



- Enmienda núm. 130, del G.P. Ciudadanos, apartado 2, letra k).




Página
236






Artículo 193



- Sin enmiendas.



Artículo 194



- Sin enmiendas.



Artículo 195



- Sin enmiendas.



Artículo 196



- Sin enmiendas.



Artículo 197



- Sin enmiendas.



Artículo 198



- Sin enmiendas.



Artículo 199



- Enmienda núm. 182, del G.P. Plural, apartado nuevo.



Artículo 200



- Sin enmiendas.



Artículo 201



- Sin enmiendas.



Artículo 202



- Sin enmiendas.



Subsección 3.ª



Artículo 203



- Sin enmiendas.



Artículo 204



- Enmienda núm. 17, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2, párrafo
nuevo.



- Enmienda núm. 183, del G.P. Plural, apartado 2, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 241, del G.P. VOX, apartado 2, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 97, del G.P. Republicano, apartado 4, párrafo nuevo.



Sección 8.ª



Artículo 205



- Sin enmiendas.




Página
237






Capítulo IV



Sección 1.ª



Artículo 206



- Sin enmiendas.



Artículo 207



- Sin enmiendas.



Artículo 208



- Sin enmiendas.



Artículo 209



- Sin enmiendas.



Artículo 210



- Sin enmiendas.



Sección 2.ª



Artículo 211



- Enmienda núm. 131, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



Título II



Artículo 212. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.



- Enmienda núm. 98, del G.P. Republicano, apartado Uno bis (nuevo) (art.
11.1).



- Enmienda núm. 68, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Dos (arts. 14.2.j)
y k) y 14.7).



- Enmienda núm. 242, del G.P. VOX, apartado Dos (art. 14.7).



- Enmienda núm. 19, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Tres (art.
16.9).



- Enmienda núm. 69, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Tres (art. 16.9).



- Enmienda núm. 184, del G.P. Plural, apartado Tres (art. 16.9).



- Enmienda núm. 243, del G.P. VOX, apartado Tres (art. 16.9).



- Enmienda núm. 269, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Tres (art. 16.9).



- Enmienda núm. 99, del G.P. Republicano, apartado Seis (art. 24).



- Enmienda núm. 244, del G.P. VOX, apartado Once (art. 27).



- Enmienda núm. 245, del G.P. VOX, apartado Catorce (art. 30).



- Enmienda núm. 246, del G.P. VOX, apartado Dieciséis (art. 30 ter.1 y
apartado nuevo).



- Enmienda núm. 18, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Dieciséis
(art. 30 ter.3).



- Enmienda núm. 70, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Dieciséis (art. 30
ter.3).



- Enmienda núm. 185, del G.P. Plural, apartado Dieciséis (art. 30 ter.3,
apartado nuevo).



- Enmienda núm. 247, del G.P. VOX, apartado Dieciocho (art. 30
quinquies.1).



Título III



Artículo 213. Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de
ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras.



- Enmienda núm. 71, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Uno pre (nuevo)
(art. 19).



- Enmienda núm. 100, del G.P. Republicano, apartado Uno pre (nuevo) (art.
19).




Página
238






- Enmienda núm. 186, del G.P. Plural, apartado Uno pre (nuevo) (art. 19).



- Enmienda núm. 270, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Uno pre bis (nuevo)
(art. 38.4).



- Enmienda núm. 102, del G.P. Republicano, apartado Uno pre ter (nuevo)
[art. 43.2.i)].



- Enmienda núm. 187, del G.P. Plural, apartado Uno pre ter (nuevo) [art.
43.2.i)].



- Enmienda núm. 101, del G.P. Republicano, apartado Uno pre quater (nuevo)
(art. 60.2).



- Enmienda núm. 188, del G.P. Plural, apartado Uno pre quáter (nuevo)
(art. 60.2).



- Enmienda núm. 271, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartados Dos y Tres (arts. 79
bis y 79 ter).



Libro tercero. Medidas para la adaptación del derecho español a
determinada normativa europea en materia fiscal.



Título I



Capítulo I



Artículo 214. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.



- Enmienda núm. 73, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados Uno bis (art. 7),
Siete bis (art. 78) y Ocho bis (art.93).



- Enmienda núm. 106, del G.P. Republicano, apartados Uno bis (art. 7),
Siete bis (art. 78) y Ocho bis (art.93).



- Enmienda núm. 189, del G.P. Plural, apartados Uno bis (art. 7), Siete
bis (art. 78) y Ocho bis (art. 93).



- Enmienda núm. 190, del G.P. Plural, apartado Siete ter (art. 80).



- Enmienda núm. 20, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Ocho bis
(nuevo) [art. 84.Uno.2.ºg)].



Capítulo II



Artículo 215. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales.



- Sin enmiendas.



Capítulo III



Artículo 216. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.



- Sin enmiendas.



Título II



Capítulo I



Artículo 217. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2004, de 5 de marzo.



- Sin enmiendas.



Capítulo II



Artículo 218. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.



- Sin enmiendas.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 91, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 173, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 236, del G.P. VOX.




Página
239






Disposición adicional primera



- Sin enmiendas.



Disposición adicional segunda



- Enmienda núm. 191, del G.P. Plural.



Disposición adicional tercera



- Sin enmiendas.



Disposición adicional cuarta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional quinta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional sexta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional séptima



- Sin enmiendas.



Disposición adicional octava



- Sin enmiendas.



Disposición adicional novena



- Sin enmiendas.



Disposición adicional décima



- Enmienda núm. 72, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 103, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 192, del G.P. Plural.



Disposición adicional undécima



- Sin enmiendas.



Disposición adicional duodécima



- Enmienda núm. 272, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.



Disposición adicional decimotercera



- Enmienda núm. 132, del G.P. Ciudadanos.



Disposición adicional decimocuarta



- Sin enmiendas.




Página
240






Disposición adicional decimoquinta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional decimosexta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional decimoséptima



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria primera



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria segunda



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria tercera



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria cuarta



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria quinta



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria sexta



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria séptima



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria octava



- Enmienda núm. 274, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



Disposiciones transitorias nuevas



- Sin enmiendas.



Disposición derogatoria única



- Sin enmiendas.



Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



- Enmienda núm. 21, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Uno (art.
118).



- Enmienda núm. 133, del G.P. Ciudadanos, apartado Uno (art. 118).



- Enmienda núm. 248, del G.P. VOX, apartado Uno (art. 118).




Página
241






- Enmienda núm. 22, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo (art.
9).



- Enmienda núm. 23, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo (art.
11.4).



- Enmienda núm. 251, del G.P. VOX, apartado nuevo (art. 11.6).



- Enmienda núm. 33, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo (art.2
9.2).



- Enmienda núm. 193, del G.P. Plural, apartado nuevo (art. 29.2).



- Enmienda núm. 252, del G.P. VOX, apartado nuevo (art. 29.2).



- Enmienda núm. 24, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo (art.
44.2).



- Enmienda núm. 194, del G.P. Plural, apartado nuevo (art. 44.2).



- Enmienda núm. 253, del G.P. VOX, apartado nuevo (art. 44.2).



- Enmienda núm. 25, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo (art.
46).



- Enmienda núm. 26, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo (art.
72.5).



- Enmienda núm. 195, del G.P. Plural, apartado nuevo (art. 79.1).



- Enmienda núm. 254, del G.P. VOX, apartado nuevo (art. 79.1).



- Enmienda núm. 196, del G.P. Plural, apartado nuevo (art. 88.1).



- Enmienda núm. 255, del G.P. VOX, apartado nuevo (art. 88.1).



- Enmienda núm. 34, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo (art.
90).



- Enmienda núm. 197, del G.P. Plural, apartado nuevo [art. 90.1.a)].



- Enmienda núm. 198, del G.P. Plural, apartado nuevo [art. 90.1.a)].



- Enmienda núm. 199, del G.P. Plural, apartado nuevo (art. 90, apartado
nuevo).



- Enmienda núm. 200, del G.P. Plural, apartado nuevo (art. 103.1).



- Enmienda núm. 201, del G.P. Plural, apartado nuevo (art. 103.2).



- Enmienda núm. 202, del G.P. Plural, apartado nuevo (art. 103.11).



- Enmienda núm. 203, del G.P. Plural, apartado nuevo (art. 130).



- Enmienda núm. 32, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo (art.
145.4).



- Enmienda núm. 204, del G.P. Plural, apartado nuevo (art. 145.4).



- Enmienda núm. 35, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo (art.
148).



- Enmienda núm. 205, del G.P. Plural, apartado nuevo (art. 148).



- Enmienda núm. 38, del Sr. Mazón Ramos (GMx), apartado nuevo (art. 149).



- Enmienda núm. 207, del G.P. Plural, apartado nuevo (art. 157.3).



- Enmienda núm. 27, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo (art.
159.4).



- Enmienda núm. 206, del G.P. Plural, apartado nuevo (art. 168).



- Enmienda núm. 36, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo (art.
183.3).



- Enmienda núm. 208, del G.P. Plural, apartado nuevo (art. 183.3).



- Enmienda núm. 37, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo (art.
188.1.a)].



- Enmienda núm. 28, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo (art.
332).



- Enmienda núm. 29, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo (art.
347).



- Enmienda núm. 31, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo
(DA4.ª).



- Enmienda núm. 209, del G.P. Plural, apartado nuevo (DA4.ª).



- Enmienda núm. 249, del G.P. VOX, apartado nuevo (DA4.ª).



- Enmienda núm. 211, del G.P. Plural, apartado nuevo (DA17.ª bis nueva).



- Enmienda núm. 30, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo
(DA49.ª).



- Enmienda núm. 107, del G.P. Republicano, apartado nuevo (DA55.ª nueva).



- Enmienda núm. 210, del G.P. Plural, apartado nuevo (DA56.ª nueva).



- Enmienda núm. 250, del G.P. VOX, apartado nuevo (DF14.ª).



- Enmienda núm. 212, del G.P. Plural, apartado nuevo (anexo IV).



Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3
de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y
liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.



- Sin enmiendas.



Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre.



- Sin enmiendas.




Página
242






Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



- Sin enmiendas.



Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 1060/2015, de 20
de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras.



- Sin enmiendas.



Disposición final sexta



- Sin enmiendas.



Disposición final séptima



- Sin enmiendas.



Disposición final octava



- Sin enmiendas.



Disposición final novena



- Sin enmiendas.



Disposición final décima



- Sin enmiendas.



Disposición final undécima



- Sin enmiendas.



Disposición final duodécima



- Sin enmiendas.



Disposición final decimotercera



- Sin enmiendas.



Disposición final decimocuarta



- Enmienda núm. 273, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.



Disposición final decimoquinta



- Sin enmiendas.



Disposición final decimosexta



- Enmienda núm. 216, del G.P. Plural, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 217, del G.P. Plural, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 218, del G.P. Plural, apartado nuevo.




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243






Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 104, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 105, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 213, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 214, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 215, del G.P. Plural.



Anexos



- Sin enmiendas.