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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 5-1, de 28/02/2020


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 5-1, de 28/02/2020



1. Las competencias de la Administración General del Estado en la
supervisión de las actividades de distribución de seguros y reaseguros
privados se ejercerán por la persona titular del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital, y por la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones en los términos fijados por el título I,
sin perjuicio de las funciones que correspondan a las Comunidades
Autónomas en el ámbito de sus competencias.



2. Las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía
hayan asumido competencias en la ordenación de seguros las tendrán
respecto de los agentes de seguros vinculados, operadores de
banca-seguros vinculados, los corredores de seguros, corredores de
reaseguros y colegios de mediadores de seguros, cuyo domicilio y ámbito
de operaciones se limiten al territorio de la Comunidad Autónoma. Dichas
competencias se ejercerán con arreglo a los siguientes criterios:



a) En el ámbito de competencias normativas, les corresponde el desarrollo
legislativo de las bases de ordenación y supervisión de la actividad de
distribución de los seguros y reaseguros privados, contenidas en el
título I y en las disposiciones reglamentarias básicas que las
complementen. Además, tendrán competencia exclusiva en la regulación de
su organización y funcionamiento.




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b) En el ámbito de competencias de ejecución, les corresponden las de
ordenación y supervisión de los agentes de seguros vinculados, operadores
de banca seguros vinculados, corredores de seguros, y corredores de
reaseguros que se otorgan a la Administración General del Estado en el
título I, entendiéndose hechas al órgano autonómico competente las
referencias que en ella se contienen al Ministerio de Asuntos Económicos
y Transformación Digital y a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, excepto las reguladas en la sección 5.ª del capítulo III y en
el capítulo IV.



3. En relación con los agentes de seguros exclusivos y los operadores de
banca-seguros exclusivos, corresponde a las Comunidades Autónomas ejercer
las competencias sobre ellos, siempre que la entidad aseguradora para la
que prestan sus servicios esté sometida al control y supervisión de la
referida Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en el artículo 19 de
la Ley 20/2015, de 14 de julio.



4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas mantendrán la necesaria
cooperación a los efectos de homogeneizar la información documental y
coordinar sus actividades de supervisión.



A estos efectos, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
facilitarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el
acceso mediante medios electrónicos a la información relativa a sus
registros administrativos, que deberá estar actualizada, y le remitirán,
con una periodicidad anual, la información estadístico contable a que se
refiere el artículo 187. La Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones establecerá la información o datos mínimos que necesariamente
deberán transmitirle las Comunidades Autónomas.



5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 19 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, en relación con la
distribución de competencias en la ordenación y supervisión de entidades
aseguradoras y reaseguradoras.



6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la
Comisión Europea del reparto de competencias establecido con arreglo a lo
dispuesto en este artículo.



Artículo 133. Registro administrativo de distribuidores de seguros y
reaseguros.



1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, el
órgano competente de la Comunidad Autónoma, llevará el registro
administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros, en el que
deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de sus actividades,
los mediadores de seguros, los mediadores de seguros complementarios y
los corredores de reaseguros residentes o domiciliados en España sujetos
al título I.



En el caso de mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios
y corredores de reaseguros, personas jurídicas, se inscribirá, además de
a los cargos de administración, a la persona responsable de la actividad
de distribución y, en su caso, a las personas que formen parte del órgano
de dirección responsable de las actividades de distribución.



En el caso de entidades aseguradoras y reaseguradoras, se deberá inscribir
a la persona responsable de la actividad de distribución y, en su caso, a
las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de las
actividades de distribución.



También serán inscritos, a efectos meramente informativos, los mediadores
de seguros y de reaseguros domiciliados en otros Estados miembros que
actúen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de
libre prestación de servicios.



2. El registro administrativo, que expresará las circunstancias que
reglamentariamente se determinen, será público y de acceso gratuito
mediante el uso de medios electrónicos. Los interesados podrán acceder a
los datos inscritos, teniendo en cuenta que el acceso a datos de carácter
personal se regirá por lo dispuesto en la normativa vigente en materia de
protección de datos de carácter personal, en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.



3. Las entidades aseguradoras, los mediadores de seguros, los mediadores
de seguros complementarios y los corredores de reaseguros, deberán
facilitar la documentación e información necesarias para permitir la
gestión actualizada del registro administrativo.



La información deberá ser remitida a través de medios electrónicos, de
acuerdo a los procedimientos y en la forma que determine el Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital.




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4. Las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias de ordenación
y supervisión conforme al artículo 132.2 llevarán el correspondiente
registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros. Cada
inscripción que se practique en dicho registro se comunicará de forma
telemática a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.



5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá un
punto único de información que permitirá un acceso fácil y rápido que se
nutrirá de la información actualizada procedente del registro a que se
refiere este artículo, así como de la procedente de los registros
administrativos que lleven las Comunidades Autónomas.



6. Se denegará la inscripción de un mediador de seguros, mediador de
seguros complementarios o corredor de reaseguros si las disposiciones de
un tercer país, aplicables a una o varias personas físicas o jurídicas
con las cuales el mediador posee vínculos estrechos, impiden el ejercicio
efectivo de funciones de supervisión por parte de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones.



CAPÍTULO III



De las actividades de los distribuidores de seguros y de reaseguros
residentes o domiciliados en España



Sección 1.ª De los distribuidores de seguros



Subsección 1.ª Clasificación



Artículo 134. Clases de distribuidores de seguros.



1. Tienen la consideración de distribuidores de seguros:



a) Las entidades aseguradoras.



b) Los mediadores de seguros.



c) Los mediadores de seguros complementarios.



2. A efectos de lo dispuesto en el título I, se aplicará a los mediadores
de seguros complementarios no excluidos del ámbito de aplicación del
título I en virtud de lo dispuesto en el artículo 130.2, el régimen
jurídico de los mediadores de seguros, con las excepciones previstas en
el título I.



3. Los mediadores de seguros que se sirvan de sitios web u otras técnicas
de comunicación a distancia para ofertar o comparar productos de seguro
deberán elaborar políticas escritas que garanticen su transparencia,
debiendo estar a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones para su supervisión. Dichas políticas escritas incluirán, al
menos, la información que se detalla a continuación, la cual deberá
incluirse de forma destacada en la página web del distribuidor:



a) En su caso, los criterios utilizados para la selección y comparación de
los productos de las entidades aseguradoras.



b) Las entidades aseguradoras sobre las que se ofrecen productos y la
relación contractual con el mediador.



c) Si la relación con las entidades aseguradoras es o no remunerada y la
naturaleza de la remuneración.



d) Si el precio del seguro que figura al final del proceso está o no
garantizado.



e) La frecuencia con la que la información de los distribuidores es
actualizada.



Junto a la información anterior, los mediadores deberán indicar la
titularidad y condición de los sitios web, de tal manera que los usuarios
puedan ejercer con la máxima garantía los derechos de asistencia y
defensa de sus intereses y, en especial, utilizar las instancias de
reclamación interna.



Artículo 135. Clases de mediadores de seguros.



1. Los mediadores de seguros se clasifican en:



a) Agentes de seguros.



b) Corredores de seguros.




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Los agentes de seguros y los corredores de seguros podrán ser personas
físicas o jurídicas.



2. La condición de agente de seguros y de corredor de seguros son
incompatibles entre sí, en cuanto a su ejercicio simultáneo por las
mismas personas físicas o jurídicas. Sin perjuicio de lo anterior,
cualquier mediador de seguros podrá solicitar la modificación de su
inscripción en el registro administrativo de distribuidores de seguros y
reaseguros previsto en el artículo 133, con la finalidad de ejercer la
actividad de distribución de seguros mediante otra forma de mediación,
previa acreditación del cumplimiento de los requisitos que sean exigidos
para ella.



3. Las denominaciones 'agente de seguros', y 'corredor de seguros' quedan
reservadas a los mediadores de seguros definidos en el título I.



4. Las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito
y, en su caso, las sociedades mercantiles controladas o participadas por
las entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito,
cuando ejerzan la actividad de agente de seguros a través de las redes de
distribución de cualquiera de ambas, adoptarán la denominación de
'operador de banca-seguros', que quedará reservada a ellas, y se
ajustarán al régimen específico regulado en los artículos 150 a 154.



5. Los mediadores de seguros mencionados en el apartado 1 podrán servirse
de sitios web u otras técnicas de comunicación a distancia, mediante los
que se proporcione al cliente información comparando precios o coberturas
de un número determinado de productos de seguros de distintas compañías.



Artículo 136. Obligaciones generales y prohibiciones aplicables a los
mediadores de seguros.



1. No podrán ejercer como mediadores de seguros, ni por sí ni por medio de
persona interpuesta, las personas que por disposición general o especial
tengan prohibido el ejercicio del comercio. Igualmente, no podrá
ejercerse la actividad de distribución de seguros, ni por sí ni por medio
de persona interpuesta, en relación con las personas o entidades que se
encuentren sujetas por vínculos de dependencia o sujeción especial con el
mediador, por razón de las específicas competencias o facultades de
dirección de este último, que puedan poner en concreto peligro la
libertad de los interesados en la contratación de los seguros o en la
elección de la entidad aseguradora.



2. Son actividades prohibidas para los mediadores de seguros:



a) Asumir directa o indirectamente la cobertura de cualquier clase de
riesgo así como tomar a su cargo, en todo o en parte, la siniestralidad
objeto del seguro, siendo nulo todo pacto en contrario.



b) Realizar la actividad de distribución en favor de entidades
aseguradoras y reaseguradoras que no cumplan los requisitos legalmente
exigidos para operar en España, o que actúen transgrediendo los límites
de la autorización concedida.



c) Utilizar en la denominación social, en la publicidad o identificación
de sus operaciones mercantiles, expresiones que estén reservadas a las
entidades aseguradoras y reaseguradoras que puedan inducir a confusión
con ellas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 144, 153 y 158.



d) Añadir recargos a los recibos de prima emitidos por las entidades
aseguradoras, siendo nulo cualquier pacto en contrario.



e) Celebrar o modificar en nombre de su cliente un contrato de seguro sin
el consentimiento de este.



f) Imponer directa o indirectamente la celebración de un contrato de
seguro.



3. El mediador de seguros se considerará, en todo caso, depositario de las
cantidades recibidas de sus clientes en concepto de pago de las primas
por contrato de seguro, así como de las cantidades entregadas por las
entidades aseguradoras en concepto de indemnizaciones o reembolso de las
primas destinadas a sus clientes.



4. El mediador de seguros deberá acreditar que los fondos pertenecientes a
los clientes son transferidos a través de cuentas de clientes
completamente separadas del resto de recursos económicos del mediador, en
las que únicamente se gestionen recursos económicos de aquellos.



Artículo 137. Colaboradores externos de los mediadores de seguros.



1. Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con
colaboradores externos que realicen actividades de distribución por
cuenta de dichos mediadores. Los colaboradores externos no tendrán la
condición de mediadores de seguros. En cualquier caso, la actividad de
distribución ejercida a




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través de colaboradores externos no menoscabará el deber de proporcionar
al cliente la totalidad de la información exigida por el título I.



2. Los colaboradores externos desarrollarán su actividad bajo la
dirección, régimen de responsabilidad administrativa, civil profesional,
y régimen de capacidad financiera del mediador para el que actúen.



3. Los colaboradores externos deberán identificarse como tales e indicar
también la identidad y datos registrales del mediador por cuenta del que
actúen.



4. Los mediadores de seguros llevarán un registro en el que anotarán los
datos personales identificativos de sus colaboradores externos, con
indicación de la fecha de alta y, en su caso, de baja, que quedará
sometido al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.



5. Los colaboradores externos personas físicas, así como, en el caso de
personas jurídicas, la persona responsable de la actividad de
colaboración con la distribución de seguros o, en su caso, las personas
que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de
colaboración con la distribución de seguros, y todas las personas que
participen directamente en la actividad de distribución de seguros,
deberán cumplir el requisito de honorabilidad comercial y profesional a
que se refiere el artículo 128.



Este requisito será igualmente aplicable a los administradores del
colaborador externo, persona jurídica.



6. Los colaboradores externos personas físicas, así como, en el caso de
personas jurídicas, la persona responsable de la actividad de
colaboración con la distribución de seguros o, en su caso, al menos la
mitad de las personas que formen parte del órgano de dirección
responsable de la actividad de colaboración con la distribución de
seguros, y todas las personas que participen directamente en la actividad
de distribución de seguros, deberán poseer unos conocimientos y aptitudes
apropiados mediante la superación de cursos de formación de acuerdo con
lo previsto en el título I y en su normativa de desarrollo. La Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá mediante resolución
las líneas generales y los principios básicos que, en cuanto a su
contenido, organización y ejecución, habrán de cumplir los programas de
formación inicial y continua de los colaboradores externos.



7. Los colaboradores externos de los mediadores de seguros, agentes de
seguros o corredores de seguros, no podrán colaborar con otros mediadores
de seguros de distinta clase.



Subsección 2.ª De la actividad de distribución de seguros realizada por
las entidades aseguradoras



Artículo 138. Distribución de productos de seguros por empleados de
entidades aseguradoras.



Los empleados que formen parte de las plantillas de entidades aseguradoras
podrán promover la distribución de seguros a favor de estas,
entendiéndose que los contratos resultantes han sido celebrados por las
entidades aseguradoras a todos los efectos.



Artículo 139. Requisitos de los empleados de entidades aseguradoras que
participan en la distribución de seguros.



1. Las entidades aseguradoras deberán garantizar que los empleados que
participen directamente en actividades de distribución de seguros, la
persona responsable de la actividad de distribución, o, en su caso, las
personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la
actividad de distribución, cumplen el requisito de honorabilidad
comercial y profesional en los términos definidos en el artículo 128.



2. Las entidades aseguradoras deberán garantizar que los empleados que
participen directamente en actividades de distribución, la persona
responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos la
mitad de las personas que formen parte del órgano de dirección
responsable de la actividad de distribución, poseen unos conocimientos y
aptitudes apropiados mediante la superación de cursos de formación, de
acuerdo con lo previsto en el título I y en su normativa de desarrollo.



Asimismo, las entidades aseguradoras facilitarán a las personas a las que
se refiere el párrafo anterior los medios necesarios para garantizar una
formación continua adaptada a los productos distribuidos, a la función
desempeñada y a la actividad realizada, estableciendo programas de
formación en los que se indicarán, al menos, los requisitos que han de
cumplir las personas a las que se destinen y los medios que se van a
emplear para su ejecución. La documentación correspondiente a los
programas de formación estará a disposición de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones.




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3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá
mediante resolución las líneas generales y los principios básicos que, en
cuanto a su contenido, organización y ejecución, habrán de cumplir los
cursos de formación inicial y continua de los empleados de entidades
aseguradoras, de la persona responsable de la actividad de distribución,
así como, en su caso, de las personas que formen parte del órgano de
dirección responsable de la actividad de distribución. Tales cursos
podrán ser impartidos por las entidades aseguradoras de acuerdo con lo
previsto en el título I y en su normativa de desarrollo.



4. Para garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en este
artículo, las entidades aseguradoras aprobarán, aplicarán y revisarán
periódicamente sus políticas internas y los procedimientos internos
adecuados. Asimismo, determinarán una función que garantice una correcta
ejecución de las políticas y los procedimientos aprobados, debiendo tener
a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el
nombre de la persona responsable de dicha función.



5. Las entidades aseguradoras deberán llevar un registro actualizado en el
que consten inscritos los empleados que participen directamente en
actividades de distribución de seguros, así como la persona responsable
de la actividad de distribución o, en su caso, las personas que formen
parte del órgano de dirección responsable de la actividad de
distribución.



Dicho registro quedará sometido al control de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones.



6. Los datos que, con arreglo a la disposición adicional octava del Real
Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y
solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sean
inscribibles en el registro administrativo previsto en el artículo 133,
serán remitidos por cada entidad aseguradora a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones por vía telemática para su inscripción, en
el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud.



Las entidades aseguradoras deberán conservar y mantener actualizada la
documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos
establecidos en los apartados 1 y 2, y comunicarán a la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones los cambios en la información facilitada
de conformidad con este apartado, en un plazo máximo de quince días
hábiles desde el acuerdo de modificación.



La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones determinará mediante
resolución el contenido y la forma en que deberá remitirse esta
información.



Subsección 3.ª De la actividad de distribución de seguros realizada por
los agentes de seguros



Artículo 140. Concepto de agente de seguros.



Son agentes de seguros las personas físicas o jurídicas, distintas de una
entidad aseguradora o de sus empleados, que mediante la celebración de un
contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras, se
comprometen frente a estas a realizar la actividad de distribución de
seguros definida en el artículo 129.1, en los términos acordados en dicho
contrato.



Artículo 141. Contrato de agencia de seguros.



1. El contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil, se
formalizará por escrito y se entenderá celebrado en consideración a las
personas contratantes.



2. El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y
se regirá supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre
contrato de agencia.



3. El contrato de agencia de seguros será retribuido y especificará la
comisión u otro tipo de remuneración que la entidad aseguradora abonará
al agente de seguros por la distribución de los seguros durante la
vigencia del contrato y, en su caso, una vez extinguido este.



4. Los agentes de seguros no podrán promover el cambio de entidad
aseguradora en todo o en parte de la cartera de los contratos de seguros
por ellos distribuidos. Tampoco podrán realizar, sin consentimiento de la
entidad aseguradora, actos de disposición sobre su posición mediadora en
dicha cartera.



5. Producida la extinción del contrato de agencia, la entidad aseguradora
deberá comunicar dicha circunstancia a quienes figurasen como tomadores
de seguros en los contratos celebrados con la intervención del agente
cesante y, en su caso, el cambio de la posición mediadora a favor de otro
agente. El agente de seguros cesante podrá comunicar dicha circunstancia
a quienes figurasen como tomadores de seguros en los contratos de seguros
celebrados a través de su actividad de distribución.




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6. Los agentes de seguros podrán utilizar los servicios de colaboradores
externos a que se refiere el artículo 137, con la finalidad de que
colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros en los
términos que se acuerde con la entidad aseguradora en el contrato de
agencia de seguros.



Artículo 142. Requisitos a efectos de garantizar las obligaciones frente a
terceros.



1. Los importes abonados por el cliente al agente de seguros se
considerarán abonados a la entidad aseguradora, mientras que los importes
abonados por la entidad aseguradora al agente no se considerarán abonados
al cliente hasta que este los reciba efectivamente.



2. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
136.4.



Artículo 143. Responsabilidad civil profesional.



1. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole en que
pudiera incurrir el agente de seguros en el ejercicio de su actividad de
distribución de seguros, será imputada a la entidad aseguradora con la
que hubiera celebrado un contrato de agencia de seguros la
responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y de la de sus
colaboradores externos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los
contratos de agencia celebrados.



2. El apartado anterior no será de aplicación a los operadores de
banca-seguros.



Artículo 144. Publicidad y documentación mercantil de distribución de
seguros privados de los agentes de seguros.



1. En la publicidad y en la documentación mercantil de distribución de
seguros de los agentes de seguros, deberá figurar de forma destacada la
expresión 'agente de seguros exclusivo', 'agente de seguros vinculado',
'agencia de seguros exclusiva' o 'agencia de seguros vinculada', seguida
de la denominación social de la entidad aseguradora para la que esté
realizando la operación de distribución de que se trate, en virtud del
contrato de agencia con ella celebrado, o del contrato suscrito entre
entidades aseguradoras de prestación de servicios para la distribución
por medio de la cesión de sus redes, así como el número de inscripción en
el registro administrativo previsto en el artículo 133 y, en su caso,
tener concertado un seguro de responsabilidad civil u otra garantía
financiera.



2. Asimismo, en la publicidad que realicen con carácter general o a través
de medios telemáticos, deberán hacer mención a las entidades aseguradoras
con las que hayan celebrado un contrato de agencia de seguros.



Artículo 145. Incompatibilidades de los agentes de seguros.



Los agentes de seguros no podrán ejercer como corredor de seguros o
colaborador externo de estos, tercer perito, perito de seguros o
comisario de averías a designación de los tomadores de seguros,
asegurados y beneficiarios de los contratos de seguro en los que hubiesen
intervenido como agentes de seguros.



Artículo 146. Régimen de comunicaciones.



Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros
que distribuya el contrato de seguro surtirán los mismos efectos que si
se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora.



Artículo 147. Inscripción y registro interno de agentes de seguros
exclusivos.



1. A los efectos de poder ejercer la actividad de distribución de seguros
en la condición de agente de seguros exclusivo, las entidades
aseguradoras deberán comprobar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el apartado 3 por parte de aquellas personas físicas o
jurídicas que pretendan celebrar con ellas un contrato de agencia de
seguros en exclusiva.



2. Sin perjuicio del registro administrativo a que se refiere el artículo
133, las entidades aseguradoras deberán llevar un registro actualizado en
el que consten inscritos los agentes de seguros exclusivos con los que se
haya celebrado el contrato de agencia de seguros. En dicho registro se
recogerán, al menos, los datos identificativos de estos, el número de
registro, las fechas de alta y de baja, y el carácter exclusivo




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de los mismos. En el caso de personas jurídicas, además, se indicarán la
persona responsable de la actividad de distribución y las personas que,
en su caso, integren el órgano de dirección responsable de la actividad
de distribución definido en el artículo 128.



Dicho registro quedará sometido al control de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones.



3. Los agentes de seguros exclusivos se someterán al régimen general de
los agentes de seguros regulado en los artículos 140 a 146, en el
ejercicio de la actividad de distribución de seguros privados.



Como condición indispensable para que los agentes de seguros exclusivos
figuren inscritos en el registro administrativo previsto en el artículo
133, las entidades aseguradoras deberán:



a) Acreditar que los agentes de seguros personas físicas, así como, en el
caso de personas jurídicas, la persona responsable de la actividad de
distribución o, en su caso, las personas que formen parte del órgano de
dirección responsable de la actividad de distribución, y todas las
personas que participen directamente en la distribución de seguros,
cumplen el requisito de honorabilidad comercial y profesional en los
términos definidos en el artículo 128.



Este requisito será igualmente aplicable a los administradores del agente
de seguros, persona jurídica.



b) Acreditar que los agentes de seguros personas físicas, así como, en el
caso de agentes de seguros personas jurídicas, la persona responsable de
la actividad de distribución o, en su caso, al menos la mitad de las
personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la
actividad de distribución y todas las personas que participen
directamente en la distribución de seguros, poseen unos conocimientos y
aptitudes apropiados mediante la superación de cursos de formación de
acuerdo con lo previsto en el título I y en su normativa de desarrollo.



Asimismo, las entidades aseguradoras les facilitarán los medios necesarios
para garantizar una formación continua adaptada a los productos
distribuidos, a la función desempeñada y a la actividad realizada,
estableciendo programas de formación en los que se indicarán, al menos,
los requisitos que han de cumplir las personas a las que se destinen y
los medios que se van a emplear para su ejecución. La documentación
correspondiente a los programas de formación estará a disposición de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.



La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá mediante
resolución las líneas generales y los principios básicos que, en cuanto a
su contenido, organización y ejecución, habrán de cumplir los cursos de
formación inicial y continua de los agentes de seguros y personas a que
se refiere el primer párrafo del presente apartado, que podrán ser
impartidos por las entidades aseguradoras y los agentes de seguros
exclusivos de acuerdo con lo previsto en el título I y en su normativa de
desarrollo.



c) Haber obtenido con carácter previo a la solicitud de inscripción:



1.º Información sobre la identidad de los accionistas o socios del agente
persona jurídica, ya sean a su vez personas físicas o jurídicas, que
posean en el agente de seguros una participación directa o indirecta del
10 por ciento o superior de los derechos de voto o del capital.



2.º Información sobre la identidad de las personas que posean vínculos
estrechos con el agente de seguros.



3.º Información de que dichas participaciones o vínculos estrechos no
impidan a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el
ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.



d) Acreditar que los agentes de seguros no incurren en las causas de
incompatibilidad previstas en el título I.



Para garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en las letras
a) y b), las entidades aseguradoras aprobarán, aplicarán y revisarán
periódicamente sus políticas internas y los procedimientos internos
adecuados. Asimismo, dispondrán de una función que garantice una correcta
ejecución de las políticas y los procedimientos aprobados, debiendo tener
a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el
nombre de la persona responsable de dicha función.



4. Los actos que, c4on arreglo a la disposición adicional octava del Real
Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y
solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, estén sujetos a
inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 133,
serán remitidos por cada entidad aseguradora a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones por vía electrónica para su inscripción, en
el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la solicitud.




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Las entidades aseguradoras deberán conservar y mantener actualizada la
documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos
establecidos en el apartado 3, y comunicarán a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones los cambios en la información facilitada de
conformidad con el citado apartado, en un plazo máximo de quince días
hábiles desde el acuerdo de modificación.



La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones determinará mediante
resolución el contenido y la forma en que deberá remitirse esta
información.



La inscripción especificará la entidad aseguradora para la que el agente
de seguros exclusivo realiza la actividad de distribución de seguros.



5. La entidad aseguradora con la que el agente de seguros exclusivo haya
suscrito el contrato de agencia de seguros, podrá autorizarle únicamente
la celebración de otro contrato de agencia de seguros distinto con otra
entidad aseguradora para operar en determinados ramos de seguros, riesgos
o contratos en los que no opere la entidad autorizante.



La entidad aseguradora autorizante deberá informar por escrito a la
entidad con la cual el agente de seguros pretenda celebrar otro contrato
de agencia, de los términos en que se otorga la autorización, y procederá
a su anotación en el registro administrativo a que se refiere el artículo
133.



La autorización deberá concederse por escrito en el contrato de agencia de
seguros, o como modificación posterior al contrato, por quien ejerza la
representación legal en su condición de administrador de la entidad
autorizante, con indicación expresa de la duración de la autorización, de
la entidad aseguradora a la que se refiere y de los ramos o contratos de
seguro o clase de operaciones que comprende.



No será de aplicación este régimen cuando resulte de aplicación lo
dispuesto en el artículo 148 en relación a los acuerdos de cesión de
redes.



6. La entidad aseguradora con la que, en caso de ser autorizado, el agente
de seguros exclusivo celebre otro contrato de agencia, deberá remitir de
manera electrónica para su inscripción, en el plazo máximo de tres meses
desde la presentación de la solicitud, los datos correspondientes a dicho
contrato, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos
en este artículo.



Artículo 148. Acuerdos de cesión de redes de agentes de seguros
exclusivos.



1. Sin perjuicio de los contratos de agencia suscritos con arreglo al
título I, las entidades aseguradoras podrán celebrar contratos
consistentes en la prestación de servicios para la distribución, bajo su
responsabilidad civil y administrativa, de sus pólizas de seguro, por
medio de las redes de los agentes de seguros exclusivos de otras
entidades aseguradoras. Las entidades aseguradoras que utilicen las redes
de agentes exclusivos de otras entidades aseguradoras deberán garantizar
que estas poseen los conocimientos necesarios para el ejercicio de su
actividad en función de los seguros que distribuyan.



Las entidades aseguradoras deberán presentar, de manera electrónica, a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, los contratos a que
se refiere el párrafo anterior para su inscripción a efectos meramente
informativos en el registro administrativo previsto en el artículo 133,
indicando al menos, las entidades aseguradoras afectadas, la composición
de la red cedida, el ámbito, la duración, los ramos o contratos de seguro
o clase de operaciones que comprende, las obligaciones de las partes, los
movimientos económicos y financieros de las operaciones y las menciones
que deben incluirse en los documentos contractuales y publicitarios.



2. No se entenderá que hay cesión de redes entre las entidades
aseguradoras que formen parte de un grupo, con respecto de los contratos
de agencia que suscriban cualquiera de ellas en nombre de todas o de
parte de las entidades que forman parte del grupo, cuando así se haya
acordado.



En el contrato de agencia se harán constar las entidades aseguradoras que
forman parte del grupo. Asimismo, se deberá incluir la denominación del
grupo en toda la documentación mercantil y publicidad de distribución de
seguros que realicen los agentes de seguros.



Artículo 149. Inscripción y requisitos de los agentes de seguros
vinculados.



1. Cuando un agente de seguros pretenda ejercer como agente de seguros
vinculado mediante la celebración de contratos de agencia de seguros con
varias entidades aseguradoras, deberá obtener la previa inscripción en el
registro administrativo a que se refiere el artículo 133, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 3.




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2. Los agentes de seguros vinculados se someterán al régimen general de
los agentes de seguros regulado en los artículos 140 a 146, en el
ejercicio de la actividad de distribución de seguros privados.



En el caso de que, a partir de un determinado momento, el agente de
seguros exclusivo quiera pasar a operar como agente de seguros vinculado,
necesitará el consentimiento de la entidad aseguradora con la que hubiera
celebrado el contrato de agencia de seguros en exclusiva, para suscribir
otros contratos de agencia con otras entidades aseguradoras.



En el resto de los casos, bastará con que se haga constar en los contratos
de agencia que se suscriban, el carácter de agente vinculado.



3. Para solicitar y obtener la inscripción como agente de seguros
vinculado en el registro administrativo a que se refiere el artículo 133,
será necesario cumplir y mantener en todo momento los siguientes
requisitos:



a) Aportar con la solicitud de inscripción:



1.º Información sobre la identidad de los accionistas o socios del agente
persona jurídica, ya sean a su vez personas físicas o jurídicas, que
posean en el agente de seguros una participación directa o indirecta del
10 por ciento o superior de los derechos de voto o del capital.



2.º Información sobre la identidad de las personas que posean vínculos
estrechos con el agente de seguros.



3.º Información de que dichas participaciones o vínculos estrechos no
impiden a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el
ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.



b) Acreditar que los agentes de seguros personas físicas, así como, en el
caso de personas jurídicas, la persona responsable de la actividad de
distribución o, en su caso, las personas que formen parte del órgano de
dirección responsable de la actividad de distribución, y todas las
personas que participen directamente en la distribución de seguros,
cumplen el requisito de honorabilidad comercial y profesional en los
términos definidos en el artículo 128.



Este requisito será igualmente aplicable a los administradores del agente
de seguros, persona jurídica.



c) Acreditar que los agentes de seguros personas físicas, así como, en el
caso de agentes de seguros personas jurídicas, la persona responsable de
la actividad de distribución o, en su caso, al menos la mitad de las
personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la
actividad de distribución y todas las personas que participen
directamente en la distribución de seguros, poseen unos conocimientos y
aptitudes apropiados mediante la superación de cursos de formación de
acuerdo con lo previsto en el título I y en su normativa de desarrollo.



d) Presentar una memoria en la que se indiquen las entidades aseguradoras
para las que se distribuyan los seguros y los ramos de seguro; el ámbito
territorial de actuación, y los mecanismos adoptados para la solución de
conflictos por quejas y reclamaciones de los clientes. Deberá,
igualmente, incluir una mención expresa al programa de formación a que se
refiere la letra e).



e) Presentar un programa de formación continua aplicable a los agentes de
seguros personas físicas, así como, en el caso de agentes de seguros
personas jurídicas, a la persona responsable de la actividad de
distribución o, en su caso, al menos a la mitad de las personas que
formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de
distribución, y a todas las personas que participen directamente en la
distribución de seguros.



La documentación correspondiente a los programas de formación estará a
disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que
podrá requerir que se efectúen las modificaciones que resulten
necesarias.



La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá mediante
resolución las líneas generales y los principios básicos que, en cuanto a
su contenido, organización y ejecución, habrán de cumplir los cursos de
formación inicial y continua de los agentes de seguros vinculados, que
podrán ser impartidos por ellos mismos de acuerdo con lo previsto en el
título I y en su normativa de desarrollo.



f) No incurrir en las causas de incompatibilidad previstas en el título I.



4. La solicitud de inscripción como agente de seguros vinculado se
dirigirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y
deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de
los requisitos a que se refiere el apartado 3. El plazo máximo en que
debe notificarse la resolución expresa de la solicitud será de tres meses
a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud.




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La inscripción especificará las entidades aseguradoras para las que el
agente de seguros vinculado podrá realizar la actividad de distribución
de seguros. La solicitud de inscripción será denegada cuando no se
acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.



5. El agente de seguros vinculado deberá, en un plazo máximo de quince
días hábiles desde el acuerdo de modificación, notificar a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones los cambios en la información
facilitada de conformidad con el apartado anterior y que sean relativos a
los actos sujetos a inscripción en el registro administrativo de
distribuidores de seguros y reaseguros, de acuerdo con lo dispuesto en la
disposición adicional octava del Real Decreto 1060/2015, de 20 de
noviembre.



Artículo 150. Concepto de operador de banca-seguros.



1. Tendrán la consideración de operadores de banca-seguros las entidades
de crédito, los establecimientos financieros de crédito y las sociedades
mercantiles controladas o participadas por cualquiera de ellos conforme a
lo indicado en el artículo 160 que, mediante la celebración de un
contrato de agencia de seguros con una o varias entidades aseguradoras,
se comprometan frente a estas a realizar la actividad de distribución de
seguros como agentes de seguros utilizando sus redes de distribución.



Cuando la actividad de distribución de seguros se realice a través de una
sociedad mercantil controlada o participada por la entidad de crédito o
por el establecimiento financiero de crédito o grupo de entidades de
crédito o de establecimientos financieros de crédito, las relaciones con
dicha sociedad mercantil se regularán por un contrato de prestación de
servicios recíprocos consistentes en la cesión de la red de distribución
de cada una de dichas entidades de crédito o establecimientos financieros
de crédito al operador de banca-seguros para la distribución de los
productos de seguro. En dicho contrato, las entidades de crédito o
establecimientos financieros de crédito deberán asumir la obligación de
formar adecuadamente a las personas integrantes de la red y que
participan directamente en la distribución de los seguros.



2. A los efectos de lo previsto en el título I, se entenderá por red de
distribución de la entidad de crédito o del establecimiento financiero de
crédito, el conjunto de toda su estructura organizativa, incluyendo
medios personales y materiales, oficinas operativas y agentes.



Artículo 151. Normativa aplicable a los operadores de banca-seguros.



En su condición de agente de seguros, el operador de banca-seguros se
someterá a lo dispuesto en el régimen general de los agentes de seguros
regulado en los artículos 140 a 146, y, en su caso, a los artículos 147 y
148 referidos a los agentes de seguros exclusivos o al artículo 149
relativo a los agentes vinculados, sin perjuicio de lo dispuesto en los
siguientes artículos en lo que se refiere a formación, responsabilidad
civil profesional, procedimiento de solicitud de inscripción, publicidad
y documentación mercantil.



Artículo 152. Requisitos de los operadores de banca-seguros.



1. Para figurar inscrito como operador de banca-seguros en el registro
administrativo previsto en el artículo 133, será necesario cumplir y
mantener en todo momento los siguientes requisitos:



a) Ser entidad de crédito o establecimiento financiero de crédito. También
podrá ser una sociedad mercantil controlada o participada por las
entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito, o grupo
de entidades de crédito o de establecimientos financieros de crédito,
inscrita en el Registro Mercantil previamente a la solicitud de
inscripción administrativa, cuyos estatutos prevean, dentro del apartado
correspondiente al objeto social, la realización de actividades de
distribución de seguros como operador de banca-seguros.



b) Presentar una memoria en la que se indiquen la entidad o entidades
aseguradoras para las que se distribuyen los seguros y los ramos de
seguro; el ámbito territorial de actuación; los procedimientos adoptados
para la solución de conflictos por quejas y reclamaciones de los
clientes, y la red o las redes de las entidades de crédito o de los
establecimientos financieros de crédito a través de las cuales el
operador de banca-seguros distribuirá los seguros. Deberá, igualmente,
incluir una mención expresa al programa de formación al que se refiere la
letra e).




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c) Acreditar que la persona responsable de la actividad de distribución o,
en su caso, las personas que forman parte del órgano de dirección
responsable de la actividad de distribución y todas las personas que
participan directamente en la distribución de seguros, cumplen el
requisito de honorabilidad comercial y profesional en los términos
dispuestos en el artículo 128.



Este requisito será igualmente aplicable a los administradores del
operador de banca-seguros.



d) Acreditar que la persona responsable de la actividad de distribución o,
en su caso, al menos la mitad de las personas que forman parte del órgano
de dirección responsable de la actividad de distribución y todas las
personas que participan directamente en la distribución de seguros,
poseen unos conocimientos y aptitudes apropiados mediante la superación
de cursos de formación, que podrán ser impartidos por las propias
entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito de acuerdo
con lo previsto en el título I y en su normativa de desarrollo.



e) Presentar un programa de formación continua que las entidades de
crédito o establecimientos financieros de crédito impartirán a la persona
responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos a la
mitad de las personas que forman parte del órgano de dirección
responsable de la actividad de distribución, así como a las personas
integrantes de su red de distribución y que participen directamente en la
distribución de los seguros. A estos efectos, la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones establecerá mediante resolución las líneas
generales y los principios básicos que, en cuanto a su contenido,
organización y ejecución, habrán de cumplir los programas de formación
inicial y continua relativos a todas las personas a las que se refiere la
letra d).



f) Garantizar las obligaciones frente a terceros de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 136.4 y 142.



g) Acreditar que todas y cada una de las entidades aseguradoras con las
que vaya a celebrar un contrato de agencia de seguros asumen la
responsabilidad civil profesional derivada de su actuación como operador
de banca-seguros, o que dicho operador dispone de un seguro de
responsabilidad civil profesional o cualquier otra garantía financiera
que cubra en todo el territorio de la Unión Europea las responsabilidades
que pudieran surgir por negligencia profesional, de al menos 1.250.000
euros por siniestro y, en suma, 1.850.000 euros para todos los siniestros
correspondientes a un determinado año, respecto a la actividad sobre la
que no hubiera obtenido cobertura en virtud del contrato de agencia
suscrito.



h) Aportar y mantener actualizada:



1.º Información sobre la identidad de los accionistas o socios, ya sean
personas físicas o jurídicas, que posean en el operador de banca-seguros
una participación directa o indirecta del 10 por ciento o superior de los
derechos de voto o del capital.



2.º Información sobre la identidad de las personas que posean vínculos
estrechos con el operador de banca-seguros.



3.º Información de que dichas participaciones o vínculos estrechos no
impidan a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el
ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.



i) No incurrir en las causas de incompatibilidad previstas en el artículo
154.



2. El operador de banca-seguros dirigirá su solicitud de inscripción a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y deberá ir
acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los
requisitos a que se refiere el anterior apartado. El plazo máximo en que
debe notificarse la resolución expresa de la solicitud será de tres meses
a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud. La inscripción
especificará las entidades aseguradoras para las que el operador de
banca-seguros podrá realizar la actividad de distribución de seguros. La
solicitud de inscripción será denegada cuando no se acredite el
cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.



3. El operador de banca-seguros deberá, en un plazo máximo de quince días
hábiles desde el acuerdo de modificación, notificar a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones los cambios en la información
facilitada de conformidad con el apartado anterior, que sean relativos a
los actos sujetos a inscripción en el registro administrativo de
distribuidores de seguros y reaseguros de acuerdo con lo dispuesto en la
disposición adicional octava del Real Decreto 1060/2015, de 20 de
noviembre.



4. Las cuantías mencionadas en el apartado 1.g) quedarán modificadas por
las actualizaciones que establezca la Autoridad Europea de Seguros y
Pensiones de Jubilación.



Para facilitar el conocimiento y aplicación de dichas actualizaciones,
estas se harán públicas por resolución de la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones.




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Artículo 153. Publicidad y documentación mercantil de la actividad de
distribución de seguros privados de los operadores de banca-seguros.



1. En la publicidad y en la documentación mercantil de distribución de
seguros de los operadores de banca-seguros, deberá figurar de forma
destacada la expresión 'operador de banca-seguros exclusivo', o, en su
caso, 'operador de banca-seguros vinculado', seguida de la denominación
social de la entidad aseguradora para la que esté realizando la operación
de distribución de que se trate, en virtud del contrato de agencia
celebrado, así como el número de inscripción en el registro
administrativo previsto en el artículo 133 y, en su caso, tener
concertado un seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera,
con arreglo todo ello al artículo 152.



2. En la publicidad que el operador de banca-seguros realice con carácter
general o a través de medios telemáticos, deberá hacer mención a las
entidades aseguradoras con las que haya celebrado un contrato de agencia
de seguros.



Artículo 154. Incompatibilidades de los operadores de banca-seguros.



1. Los operadores de banca-seguros no podrán ejercer como corredor de
seguros o colaboradores externos de estos, tercer perito, perito de
seguros o comisario de averías, a designación de los tomadores de
seguros, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguro en los que
hubiesen intervenido.



2. Las redes de distribución de las entidades de crédito o de los
establecimientos financieros de crédito que participen en la distribución
de los seguros, no podrán ejercer simultáneamente como colaboradores
externos de otros mediadores de seguros de distinta clase, ni podrán
fragmentarse a dichos efectos.



Subsección 4.ª De los corredores de seguros



Artículo 155. Concepto de corredor de seguros.



1. Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan
la actividad de distribución de seguros, ofreciendo asesoramiento
independiente basado en un análisis objetivo y personalizado, a quienes
demanden la cobertura de riesgos.



2. Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar
el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene
suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio
profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquel; asimismo,
velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza
de seguro para su eficacia y plenitud de efectos.



3. Igualmente, vendrán obligados durante la vigencia del contrato de
seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al
beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de
las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su
asistencia y asesoramiento.



Artículo 156. Relaciones con las entidades aseguradoras y con los
clientes.



1. Las relaciones con las entidades aseguradoras derivadas de la actividad
de distribución de seguros por parte del corredor de seguros, se regirán
por los pactos que las partes acuerden libremente, sin que dichos pactos
puedan en ningún caso afectar a su independencia.



2. Las relaciones entre el corredor de seguros y el cliente derivadas de
la actividad de distribución de seguros, se regirán por los pactos que
las partes acuerden libremente y, supletoriamente, por los preceptos que
el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil.



3. La remuneración que perciba el corredor de seguros de la entidad
aseguradora por su actividad de distribución de seguros revestirá la
forma de comisiones.



El corredor y el cliente podrán acordar por escrito que la remuneración
del corredor incluya honorarios profesionales que se facturen
directamente al cliente, expidiendo en este caso una factura
independiente por dichos honorarios de forma separada al recibo de prima
emitido por la entidad aseguradora.



4. El pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al
corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a
cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de
la entidad aseguradora.



5. En todo caso, se precisará el consentimiento del tomador del seguro
para modificar la posición mediadora en el contrato de seguro en vigor.




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Las comunicaciones efectuadas en cuanto al cambio de la posición mediadora
por un corredor de seguros autorizado expresamente por el tomador y en su
nombre, a la entidad aseguradora, surtirán los mismos efectos que si la
realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de este.



Artículo 157. Requisitos de los corredores de seguros.



1. Para figurar inscrito como corredor de seguros en el registro
administrativo previsto en el artículo 133, será necesario cumplir y
mantener en todo momento los siguientes requisitos:



a) Los corredores de seguros, personas físicas, deberán tener capacidad
legal para ejercer el comercio, y en el caso de las personas jurídicas,
deberán ser sociedades mercantiles o cooperativas inscritas en el
Registro Mercantil y registro de cooperativas correspondiente,
previamente a la solicitud de inscripción administrativa, cuyos estatutos
prevean, dentro del apartado correspondiente al objeto social, la
realización de actividades de distribución de seguros como corredor de
seguros. Cuando la sociedad sea por acciones, estas habrán de ser
nominativas.



b) Presentar un programa de actividades en el que se deberá indicar, al
menos, los ramos de seguro y la clase de riesgos en que se proyecte
mediar, los principios rectores y ámbito territorial de su actuación; la
estructura de la organización, que incluya los sistemas de
comercialización; los medios personales y materiales de los que se vaya a
disponer para el cumplimiento de dicho programa y los mecanismos
adoptados para la solución de conflictos por quejas y reclamaciones de
los clientes. Además, para los tres primeros ejercicios sociales, deberá
contener un plan en el que se indiquen de forma detallada las previsiones
de ingresos y gastos, en particular los gastos generales corrientes, y
las previsiones relativas a primas de seguros que se van a distribuir,
justificando las mismas, así como la adecuación a estas de los medios y
recursos disponibles.



c) Acreditar que los corredores de seguros, personas físicas, así como, en
el caso de personas jurídicas, la persona responsable de la actividad de
distribución o, en su caso, las personas que forman parte del órgano de
dirección responsable de la actividad de distribución y todas las
personas que participan directamente en la distribución de seguros,
cumplen el requisito de honorabilidad comercial y profesional en los
términos dispuestos en el artículo 128.



Este requisito será igualmente aplicable a los administradores del
corredor de seguros, persona jurídica.



d) Acreditar que los corredores de seguros, personas físicas y, en el caso
de personas jurídicas, la persona responsable de la actividad de
distribución o, en su caso, al menos la mitad de las personas que forman
parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución
y todas las personas que participan directamente en la distribución de
seguros, poseen los conocimientos y aptitudes apropiados mediante la
superación de cursos de formación de acuerdo con lo previsto en el título
I y en su normativa de desarrollo.



e) Presentar un programa de formación continua aplicable tanto al corredor
de seguros, persona física como, en el caso de corredor de seguros
persona jurídica, a la persona responsable de la actividad de
distribución o, en su caso, al menos a la mitad de las personas que
forman parte del órgano de dirección responsable de la actividad de
distribución. El programa también deberá aplicarse a todas las personas
que participan directamente en la distribución de seguros. A estos
efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
establecerá mediante resolución, las líneas generales y los principios
básicos que, en cuanto a su contenido, organización y ejecución, habrán
de cumplir los cursos de formación inicial y continua relativos a todas
las personas a las que se refiere la letra d) del presente apartado, que
podrán ser impartidos por los corredores de acuerdo con lo previsto en el
título I y en su normativa de desarrollo.



f) Disponer de una capacidad financiera que deberá en todo momento
alcanzar el 4 por ciento del total de las primas anuales percibidas, sin
que pueda ser inferior a 19.510 euros, salvo que contractualmente se haya
pactado de forma expresa con las entidades aseguradoras que los importes
abonados por los clientes se realizarán directamente en cuentas de pago
de titularidad de aquellas, o que, en su caso, el corredor de seguros
ofrezca al tomador una cobertura inmediata, siempre y cuando la entidad
aseguradora haya autorizado al corredor a recibir en nombre y por cuenta
de esta las primas satisfechas por los tomadores, entregando el recibo de
prima emitido por la entidad aseguradora, y, en uno y otro caso, que las
cantidades abonadas en concepto de indemnizaciones se entregarán
directamente por las entidades aseguradoras a los tomadores de seguros,
asegurados o beneficiarios.




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La capacidad financiera podrá acreditarse mediante la contratación de un
aval emitido por una entidad financiera o de un seguro de caución, con
objeto de proteger a los clientes frente a la incapacidad de los
corredores de seguros para transferir la prima a la entidad aseguradora o
para transferir la cantidad de la indemnización o el reembolso de la
prima al asegurado.



Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
136.4.



g) Contratar un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier
otra garantía financiera que cubra en todo el territorio de la Unión
Europea las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia
profesional, con una cuantía de, al menos 1.300.380 euros por siniestro
y, en suma, 1.924.560 euros para todos los siniestros correspondientes a
un determinado año.



En el caso de que el corredor de seguros ejerza su actividad en
determinados productos bajo la dirección de otro corredor que asuma la
total responsabilidad de los actos de aquel, deberá informar previamente
por escrito de ello al cliente.



h) Aportar y mantener actualizada:



1.º Información sobre la identidad de los accionistas o socios, ya sean
personas físicas o jurídicas, que posean en el corredor de seguros una
participación directa o indirecta del 10 por ciento o superior de los
derechos de voto o del capital.



2.º Información sobre la identidad de las personas que posean vínculos
estrechos con el corredor de seguros.



3.º Información de que dichas participaciones o vínculos estrechos no
impiden a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el
ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.



i) No incurrir en las causas de incompatibilidad previstas en el artículo
159.



2. El corredor de seguros dirigirá la solicitud de inscripción a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que deberá ir
acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los
requisitos a que se refiere el apartado anterior. El plazo máximo en que
debe notificarse la resolución expresa de la solicitud será de tres meses
a partir de la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. La
solicitud de inscripción será denegada cuando no se acredite el
cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.



3. El corredor de seguros deberá, en un plazo máximo de quince días
hábiles desde el acuerdo de modificación, notificar a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones los cambios en la información
facilitada de conformidad con el apartado anterior, que sean relativos a
los actos sujetos a inscripción en el registro administrativo de
distribuidores de seguros y reaseguros de acuerdo con lo dispuesto en la
disposición adicional octava del Real Decreto 1060/2015, de 20 de
noviembre.



4. Las cuantías mencionadas en el apartado 1.f) y g) quedarán modificadas
por las actualizaciones que establezca la Autoridad Europea de Seguros y
Pensiones de Jubilación.



A dichos efectos, para facilitar su conocimiento y aplicación, por
resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se
harán públicas dichas actualizaciones.



Artículo 158. Publicidad y documentación mercantil de la actividad de
distribución de seguros privados de los corredores de seguros.



1. En la publicidad y en la documentación mercantil de distribución de
seguros privados de los corredores de seguros, deberán figurar de manera
destacada las expresiones 'corredor de seguros' o 'correduría de
seguros'. Igualmente, indicarán la circunstancia de estar inscrito en el
registro administrativo previsto en el artículo 133 y tener concertado un
seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera y, en su caso,
disponer de la capacidad financiera exigida, con arreglo todo ello al
artículo 157.



2. Cuando en el capital social de un corredor de seguros, persona
jurídica, tuvieran una participación significativa entidades aseguradoras
o reaseguradoras o agentes de seguros, personas físicas o jurídicas, o
cuando el corredor de seguros estuviese presente, por sí o a través de
representantes, en el órgano de administración de una entidad aseguradora
o reaseguradora o tuviera una participación significativa en el capital
social de una entidad aseguradora o reaseguradora, deberá hacer constar
de manera destacada esta vinculación en toda la publicidad y en toda la
documentación mercantil de distribución de seguros privados.



Serán de aplicación a estos supuestos las disposiciones contenidas en el
artículo 160.




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Artículo 159. Incompatibilidades de los corredores de seguros.



1. Se considerarán incompatibles para ejercer la actividad como corredor
de seguros las personas físicas siguientes:



a) Los agentes de seguros.



b) Los colaboradores externos de los agentes de seguros u operadores de
banca-seguros.



c) Los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de
averías, salvo que estas actividades se desarrollen en exclusiva para
asesoramiento de tomadores del seguro, asegurados o beneficiarios por
contrato de seguro.



2. En el caso de que la actividad de corredor de seguros se realice por
una persona jurídica, aquella no podrá simultanearse con las siguientes
actividades:



a) Aseguradora o reaseguradora.



b) Agencia de suscripción.



c) Agente de seguros u operador de banca-seguros.



d) Colaborador externo de agente de seguros u operador de banca-seguros.



e) Aquellas otras para cuyo ejercicio se exija objeto social exclusivo.



f) De peritación de seguros, comisariado de averías o liquidación de
averías, salvo que estas actividades se desarrollen en exclusiva para
asesoramiento de tomadores del seguro, asegurados o beneficiarios por
contrato de seguro.



Subsección 5.ª Vínculos estrechos y participaciones significativas en
operadores de banca-seguros y corredores de seguros



Artículo 160. Vínculos estrechos y régimen de participaciones
significativas.



1. El corredor de seguros, persona jurídica, y el operador de
banca-seguros, deberán informar a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones de cualquier relación que pretendan establecer con
personas físicas o jurídicas que pueda implicar la existencia de vínculos
estrechos tal y como se definen en el artículo 128.12, así como de
cualquier transmisión de acciones o participaciones proyectada que
represente una participación significativa de acuerdo con el artículo
128.13.



2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dispondrá de un
plazo de tres meses, a partir de la presentación de la información, para
oponerse a la adquisición de la participación significativa o de cada uno
de sus incrementos que igualen o superen los límites del 20 por ciento,
30 por ciento o 50 por ciento, y también cuando en virtud de la
adquisición se pudiera llegar a controlar al corredor de seguros, persona
jurídica, o al operador de banca-seguros. La oposición deberá fundarse en
que quien pretenda adquirirla no reúne los requisitos de honorabilidad
comercial y profesional en los términos definidos en el artículo 128 o
que incurre en alguna de las prohibiciones del título I. Si la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones no se pronunciara en el plazo de
tres meses, podrá procederse a la adquisición o incremento de la
participación. En caso de expresar su conformidad a la adquisición o
incremento de la participación significativa, podrá fijar un plazo máximo
distinto al comunicado para efectuar la adquisición.



3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la
aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e
información sobre participaciones significativas contenidas en el texto
refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y en sus normas de desarrollo, sin
perjuicio de la aplicación de las normas sobre control de concentraciones
económicas contenidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia.



Sección 2.ª De los distribuidores de reaseguros



Artículo 161. Distribución de productos de reaseguros por los empleados de
las entidades reaseguradoras.



Serán de aplicación a las entidades reaseguradoras los requisitos
contenidos en la subsección 2.ª de la sección 1.ª del capítulo III,
entendiéndose hechas a las entidades reaseguradoras las referencias que
en dicha subsección se hacen a las entidades aseguradoras.




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Artículo 162. Concepto de corredores de reaseguros.



1. Son corredores de reaseguros las personas físicas o jurídicas que, a
cambio de una remuneración, realicen la actividad de distribución de
reaseguros definida en el artículo 129.



2. Para ejercer la actividad de corredor de reaseguros será preciso estar
inscrito en el registro administrativo previsto en el artículo 133.



Para figurar inscrito en el citado registro administrativo será necesario
cumplir y mantener en todo momento el cumplimiento de los requisitos
exigidos en las letras a), c), d), e), g) y h) del artículo 157.1,
entendiéndose hechas a los corredores de reaseguros las referencias que
en dicho precepto se realizan a los corredores de seguros.



3. La solicitud de inscripción como corredor de reaseguros se dirigirá a
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir
acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los
requisitos a que se refiere el apartado anterior. El plazo máximo en que
debe notificarse la resolución expresa de la solicitud será de tres meses
a partir de la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. La
solicitud de inscripción será denegada cuando no se acredite el
cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.



4. La inscripción solo habilitará para ejercer como corredor de
reaseguros. Si el corredor de reaseguros pretendiera ejercer
simultáneamente la actividad de distribución de seguros, deberá figurar
inscrito también como mediador de seguros.



5. El corredor de reaseguros deberá, en un plazo máximo de quince días
hábiles desde el acuerdo de modificación, notificar a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones los cambios en la información
facilitada de conformidad con el apartado 3 y que sean relativos a los
actos sujetos a inscripción en el registro administrativo de
distribuidores de seguros y reaseguros de acuerdo con lo dispuesto en la
disposición adicional octava del Real Decreto 1060/2015, de 20 de
noviembre.



6. Será de aplicación a los corredores de reaseguros lo previsto en el
artículo 136.2.



7. No serán de aplicación a los mediadores de reaseguros las disposiciones
establecidas en la sección 4.ª y en la sección 6.ª del capítulo III del
título I.



Artículo 163. Relaciones con las entidades reaseguradoras y con los
clientes.



1. Las relaciones entre los corredores de reaseguros y las entidades
reaseguradoras se regirán por los pactos que las partes acuerden
libremente, que tendrán carácter mercantil, aplicándose supletoriamente
los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil.



2. El contrato será retribuido y especificará las comisiones sobre las
primas u otros derechos económicos que correspondan al corredor de
reaseguros durante la vigencia del contrato y, en su caso, una vez
extinguido este.



Artículo 164. Obligaciones frente a terceros.



Los corredores de reaseguros deberán destacar en toda la publicidad y
documentación mercantil de distribución de reaseguros su condición de
corredor de reaseguros, así como las circunstancias de estar inscrito en
el registro administrativo previsto en el artículo 133, y de tener
concertado un seguro de responsabilidad civil, u otra garantía
financiera, con arreglo al artículo 162.2.



Sección 3.ª De los cursos de formación de los distribuidores de seguros y
de reaseguros



Artículo 165. Requisitos y organización de los cursos de formación.



1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá
mediante resolución las líneas generales y los principios básicos que
habrán de cumplir los cursos de formación en materias financieras y de
seguros privados, en cuanto a su contenido, organización y ejecución, que
deberán ser programados en función de la cualificación profesional y de
los conocimientos previos acreditados por los asistentes, todo ello de
conformidad con lo previsto en el anexo XII.



Los cursos de formación continua deberán considerar la clase de
distribuidor, los productos distribuidos, la función desempeñada y la
actividad realizada, y se desarrollarán sobre la base de, al menos, 15
horas de formación al año.




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2. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos necesarios para
poder organizar los cursos de formación, incluido, en su caso, y para los
cursos de formación que se determinen, la necesidad de autorización
previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Los
organizadores emitirán las certificaciones que acrediten la superación de
los mismos.



3. La autorización concedida a los centros de formación por cualquier
autoridad competente tendrá eficacia nacional. El titular de la
autorización comunicará a la autoridad competente de su Comunidad
Autónoma o a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, según
corresponda, la apertura de nuevos centros de formación.



4. Los cursos de formación se configurarán atendiendo a lo dispuesto en el
anexo XII.



Sección 4.ª De los mecanismos de resolución de conflictos



Artículo 166. Obligación de atender y resolver quejas y reclamaciones.



1. Las entidades aseguradoras, los corredores de seguros, las sucursales
en España de mediadores de seguros, así como los mediadores de otros
Estados miembros que actúen en España en régimen de libre prestación de
servicios, están obligados a atender y resolver las quejas y
reclamaciones que se formulen por los sujetos legitimados conforme a lo
establecido en el título I y en la normativa sobre protección del cliente
de servicios financieros.



2. Los departamentos y servicios de atención al cliente de las entidades
aseguradoras atenderán y resolverán las quejas y reclamaciones que se
presenten en relación con la actuación de sus empleados y agentes de
seguros y operadores de banca-seguros, en los términos que establezca la
normativa sobre protección del cliente de servicios financieros.



3. Los corredores de seguros y los mediadores de seguros de otros Estados
miembros que operen en España a través de sucursal, deberán contar con un
departamento o servicio de atención al cliente para atender y resolver
las quejas y reclamaciones, salvo que encomienden la atención y
resolución de la totalidad de las quejas y reclamaciones que reciban a un
defensor del cliente, en los términos establecidos en el artículo 167.



A estos efectos, podrán contratar externamente el desempeño de las
funciones del departamento o servicio de atención al cliente con otra
persona o entidad ajena a la estructura de su organización, siempre que
reúna los requisitos exigidos en la normativa sobre protección del
cliente de servicios financieros.



4. El departamento o servicio de atención al cliente podrá ser común a
otras sociedades del mismo grupo económico.



Artículo 167. Defensor del cliente.



1. Las entidades aseguradoras y los corredores de seguros, podrán
designar, bien individualmente, bien agrupados por ramos de seguro,
proximidad geográfica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, un
defensor del cliente, que habrá de ser una entidad o experto
independiente de reconocido prestigio, a quien corresponderá atender y
resolver los tipos de quejas y reclamaciones que se sometan a su decisión
en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento, así como
promover el cumplimiento de la normativa sobre transparencia y protección
del cliente y de las buenas prácticas y usos financieros, todo ello
conforme a lo dispuesto en la normativa sobre protección del cliente de
servicios financieros.



2. La decisión del defensor del cliente favorable a la reclamación
vinculará a la entidad aseguradora o al corredor de seguros. Esta
vinculación no será obstáculo a la plenitud de la tutela judicial, al
recurso a otros mecanismos de resolución de conflictos ni a la protección
administrativa.



3. La designación del defensor del cliente podrá efectuarse conjuntamente
con otras entidades, de manera que aquel atienda y resuelva las
reclamaciones de los clientes de todas ellas, de acuerdo con lo que
disponga su reglamento de funcionamiento.



Artículo 168. Protección administrativa del cliente de los servicios
financieros.



1. El cliente podrá presentar quejas y reclamaciones, relacionadas con sus
intereses y derechos legalmente reconocidos, ante el órgano
administrativo competente y conforme al procedimiento




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establecido en la normativa sobre protección del cliente de los servicios
financieros y, en su caso, a la normativa en materia de consumo.



2. Sin perjuicio de lo dispuesto para las entidades aseguradoras en la
normativa sobre protección del cliente de los servicios financieros,
tratándose de quejas y reclamaciones referentes a la actuación de
mediadores de seguros residentes o domiciliados en España y de sucursales
en España de mediadores de seguros residentes en otros Estados miembros,
será imprescindible acreditar haber formulado la queja o reclamación
previamente ante el departamento o servicio de atención al cliente de la
entidad o, en su caso, ante el defensor del cliente.



3. Hasta la entrada en vigor de la Ley prevista en la disposición
adicional primera de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se
incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la
resolución alternativa de litigios en materia de consumo, el servicio de
reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
regulado en el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de
Medidas de Reforma del Sistema Financiero, atenderá las quejas y
reclamaciones que presenten los tomadores, asegurados y beneficiarios por
contrato de seguro.



El servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones ajustará su proceder a los principios de proporcionalidad,
adecuación, imparcialidad, efectividad e independencia organizativa y
funcional.



Sección 5.ª De la actividad de los mediadores de seguros y de reaseguros
residentes o domiciliados en España en régimen de libre prestación de
servicios y en régimen de derecho de establecimiento en otros estados
miembros de la Unión Europea



Artículo 169. Ejercicio de actividad en régimen de libre prestación de
servicios.



1. Todo mediador de seguros o de reaseguros residente o domiciliado en
España que se proponga ejercer una actividad en régimen de libre
prestación de servicios en el territorio de otro Estado miembro,
facilitará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la
siguiente información:



a) Nombre, dirección y número de registro.



b) Estado en cuyo territorio tenga previsto operar.



c) Clase de mediador y, cuando proceda, identificación de las entidades
aseguradoras o reaseguradoras a las que represente.



d) Ramos de seguros en los que tenga previsto realizar la actividad de
distribución.



2. En el plazo de un mes, a partir de la fecha de recepción de la
información a que se refiere el apartado 1, la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones comunicará dicha información a la autoridad
competente del Estado miembro de acogida, salvo que se niegue a realizar
dicha comunicación por tener razones para dudar de la estructura
organizativa o de la situación financiera del mediador. En caso de
negativa a transmitir la información al Estado miembro de acogida, deberá
informar de manera motivada por escrito al mediador de seguros o
reaseguros, en el mismo plazo.



3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará por
escrito al mediador de seguros o de reaseguros que la autoridad
competente del Estado miembro de acogida ha recibido la información y que
el mediador puede comenzar a desarrollar su actividad en dicho Estado
miembro.



Cuando proceda, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
informará al mismo tiempo al mediador que la información relativa a las
disposiciones nacionales adoptadas por motivos de interés general de
aplicación en el Estado miembro de acogida están disponibles en el sitio
web de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y en el
punto de contacto único establecido por el Estado miembro de acogida, así
como que el mediador debe cumplir dichas disposiciones a fin de iniciar
sus operaciones en el Estado miembro de acogida.



4. Si se produce algún cambio en cualquiera de los datos comunicados en
aplicación del apartado 1, el mediador de seguros o de reaseguros
informará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones como
mínimo un mes antes de que el cambio sea efectivo. La autoridad
competente del Estado miembro de acogida será también informada de ese
cambio por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la información.




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Artículo 170. Ejercicio de actividad en régimen de derecho de
establecimiento.



1. Todo mediador de seguros o de reaseguros residente o domiciliado en
España que se proponga ejercer una actividad en régimen de derecho de
establecimiento mediante una sucursal o a través de una presencia
permanente en el territorio de otro Estado miembro, facilitará a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la siguiente
información:



a) Nombre, dirección y número de registro.



b) Estado en cuyo territorio tenga previsto operar, así como dirección de
la sucursal en dicho Estado en la que puede obtenerse documentación.



c) Clase de mediador y, cuando proceda, identificación de las entidades
aseguradoras o reaseguradoras a las que represente.



d) Ramos de seguros en los que tenga previsto realizar la actividad de
distribución.



e) Identificación de toda persona responsable de la gestión de la sucursal
o establecimiento permanente.



2. En el plazo de un mes, a partir de la fecha de recepción de la
información a que se refiere el apartado 1, la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones comunicará dicha información a la autoridad
competente del Estado miembro de acogida, salvo que se niegue a realizar
dicha comunicación por tener razones para dudar de la estructura
organizativa o de la situación financiera del mediador. En caso de
negativa a transmitir la información al Estado miembro de acogida deberá
informar de manera motivada por escrito al mediador de seguros o
reaseguros, en el mismo plazo.



3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará por
escrito al mediador de seguros o de reaseguros que la autoridad
competente del Estado miembro de acogida ha recibido la información.



4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará las
disposiciones adoptadas por motivos de interés general por el Estado
miembro de acogida al mediador y le informará de que puede iniciar su
actividad en el Estado miembro de acogida siempre que cumpla tales
disposiciones.



Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no recibiera en
el plazo de un mes de la autoridad competente del Estado miembro de
acogida, información sobre las disposiciones nacionales adoptadas por
motivos de interés general de aplicación en dicho Estado miembro,
informará al mediador de que puede iniciar su actividad en el Estado
miembro de acogida.



5. Si se produce algún cambio en cualquiera de los datos comunicados en
aplicación del apartado 1, el mediador de seguros o de reaseguros
informará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones como
mínimo un mes antes de que el cambio sea efectivo. La autoridad
competente del Estado miembro de acogida será también informada de ese
cambio por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la información.



6. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se asimilará a una sucursal
toda presencia permanente de un mediador en el territorio de otro Estado
miembro de la Unión Europea que sea equivalente a una sucursal.



Artículo 171. Remisión general.



En lo no previsto en esta sección, los mediadores de seguros y de
reaseguros residentes o domiciliados en España que ejerzan la actividad
en régimen de libre prestación de servicios o en régimen de derecho de
establecimiento, se ajustarán a las disposiciones del capítulo III.



Sección 6.ª Obligaciones de información y normas de conducta



Subsección 1.ª Obligaciones generales de información



Artículo 172. Principio general.



1. Los distribuidores de seguros actuarán siempre con honestidad, equidad
y profesionalidad en beneficio de los intereses de sus clientes.




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2. Toda la información relativa al ámbito del título I, incluidas las
comunicaciones publicitarias dirigidas por los distribuidores de seguros
a los clientes o posibles clientes debe ser precisa, clara y no engañosa.
Las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como
tales.



3. Los distribuidores de seguros no podrán ser remunerados, ni podrán
evaluar el rendimiento de sus empleados, de un modo que entre en
conflicto con su obligación de actuar en el mejor interés de sus
clientes. En particular, un distribuidor de seguros no establecerá ningún
sistema de remuneración, de objetivos de ventas o de otra índole que
pueda constituir un incentivo para que este o sus empleados recomienden
un determinado producto de seguro a un cliente si el distribuidor de
seguros puede ofrecer un producto diferente que se ajuste mejor a las
necesidades del cliente.



Artículo 173. Información general previa a proporcionar por el mediador de
seguros.



1. Antes de la celebración de un contrato de seguro, el mediador de
seguros deberá proporcionar al cliente, con suficiente antelación, la
información siguiente:



a) Su identidad y dirección, así como su condición de mediador de seguros.



b) Si ofrece asesoramiento en relación con los productos de seguro
comercializados.



c) Los procedimientos contemplados en la sección 4.ª del capítulo III, que
permitan a los clientes y a otras partes interesadas presentar quejas
sobre los mediadores de seguros y sobre los procedimientos de resolución
extrajudicial de conflictos.



d) El tratamiento de sus datos de carácter personal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.



e) El registro en el que esté inscrito y los medios para comprobar dicha
inscripción.



f) Si actúa en representación del cliente o actúa en nombre y por cuenta
de la entidad aseguradora.



g) Si posee una participación directa o indirecta del 10 por ciento o
superior de los derechos de voto o del capital en una entidad aseguradora
determinada.



h) Si una entidad aseguradora determinada o una empresa matriz de dicha
entidad posee una participación directa o indirecta del 10 por ciento o
superior de los derechos de voto o del capital del mediador de seguros.



i) Por lo que se refiere al contrato ofrecido o sobre el cual se ha
asesorado, si:



1.º Facilita asesoramiento basándose en un análisis objetivo y
personalizado;



2.º está contractualmente obligado a realizar actividades de distribución
de seguros exclusivamente con una, o, en su caso, autorizado con varias
entidades aseguradoras, en cuyo caso deberá informar de los nombres de
dichas entidades aseguradoras, o bien;



3.º no está contractualmente obligado a realizar actividades de
distribución de seguros exclusivamente con una o varias entidades
aseguradoras y no facilita asesoramiento basándose en un análisis
objetivo y personalizado, en cuyo caso deberá informar de los nombres de
las entidades aseguradoras con las que pueda realizar, o de hecho
realice, actividades de distribución de seguros del producto de seguro
ofertado;



4.º adicionalmente, en el caso de los operadores de banca-seguros, deberán
comunicar a sus clientes que el asesoramiento prestado se facilita con la
finalidad de contratar un seguro y no cualquier otro producto que pudiera
comercializar la entidad de crédito o el establecimiento financiero de
crédito.



j) La naturaleza de la remuneración recibida en relación con el contrato
de seguro.



k) Si, en relación con el contrato de seguro, trabajan:



1.º A cambio de un honorario, esto es, la remuneración la abona
directamente el cliente;



2.º a cambio de una comisión de algún tipo, esto es, la remuneración está
incluida en la prima de seguro;



3.º a cambio de cualquier otro tipo de remuneración, incluida cualquier
posible ventaja económica ofrecida u otorgada en relación con el contrato
de seguro, o



4.º sobre la base de una combinación de cualquiera de los tipos de
remuneración especificados en los apartados 1.º, 2.º y 3.º




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2. Cuando el cliente acuerde por escrito con el mediador de seguros el
abono de honorarios, este informará al cliente del importe de dicho
honorario o, cuando ello no sea posible, el método para calcularlo.



3. Si con posterioridad a la celebración del contrato, el cliente efectúa,
en virtud del contrato de seguro, algún pago distinto de las primas
periódicas y los pagos previstos, se le facilitará también la información
a que se refiere el presente artículo en relación con cada uno de esos
pagos.



4. El deber de información previo regulado en los apartados anteriores
también será exigible con ocasión de la modificación o prórroga del
contrato de seguro si se han producido alteraciones en la información
inicialmente suministrada.



Artículo 174. Información general previa a proporcionar por la entidad
aseguradora.



1. Antes de la celebración de un contrato de seguro, la entidad
aseguradora deberá proporcionar al cliente, con suficiente antelación, la
información siguiente:



a) Su identidad y dirección, así como su condición de entidad aseguradora.



b) Si ofrece asesoramiento en relación con los productos de seguro
comercializados.



c) Los procedimientos contemplados en la sección 4.ª del capítulo III que
permitan a los clientes y otras partes interesadas presentar quejas sobre
las entidades aseguradoras, y sobre los procedimientos de resolución
extrajudicial de conflictos.



d) La naturaleza de la remuneración percibida por sus empleados en
relación con el contrato de seguro.



2. Si con posterioridad a la celebración del contrato, el cliente efectúa
algún pago en virtud del contrato de seguro distinto de las primas
periódicas y los pagos previstos, se le facilitará también la información
a que se refiere el presente artículo en relación con cada uno de esos
pagos.



3. El deber de información previo regulado en los apartados anteriores
también será exigible con ocasión de la modificación o prórroga del
contrato de seguro si se han producido alteraciones en la información
inicialmente suministrada.



Artículo 175. Información y asesoramiento previos que deberán proporcionar
los distribuidores de seguros sobre el contrato de seguro.



1. Antes de la celebración de un contrato de seguro, el distribuidor de
seguros determinará, basándose en informaciones obtenidas del cliente,
las exigencias y las necesidades de dicho cliente y facilitará al mismo
información objetiva acerca del producto de seguro de forma comprensible,
de modo que el cliente pueda tomar una decisión fundada.



Cualquier contrato que se proponga debe respetar las exigencias y
necesidades del cliente en materia de seguros.



2. Si se facilita asesoramiento antes de la celebración de un contrato
determinado, el distribuidor de seguros facilitará al cliente una
recomendación personalizada en la que explique por qué un producto
concreto satisfará mejor las exigencias y necesidades del cliente.



Cuando un mediador de seguros informe a su cliente de que facilita
asesoramiento basado en un análisis objetivo y personalizado, deberá
prestar ese asesoramiento sobre la base del análisis de un número
suficiente de contratos de seguro ofrecidos en el mercado, de modo que
pueda formular una recomendación personalizada, ateniéndose a criterios
profesionales, respecto al contrato de seguro que sería adecuado a las
necesidades del cliente.



3. Las precisiones a que se refieren los apartados 1 y 2 se modularán en
función de la complejidad del producto de seguro propuesto y del tipo de
cliente.



4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 122, 123, 124, 125 y 126
del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, antes de la celebración
del contrato, ya se ofrezca o no asesoramiento e independientemente de
que el producto de seguro forme parte de un paquete con arreglo al
artículo 184, el distribuidor de seguros suministrará al cliente la
información pertinente sobre el producto de seguro de forma comprensible,
de modo que el cliente pueda tomar una decisión fundada, y atendiendo a
la complejidad del producto de seguro y al tipo de cliente.



5. Los mediadores de seguros de otros Estados de la Unión Europea que
ejerzan en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen
de libre prestación de servicios deberán informar a sus clientes en los
mismos términos previstos en los apartados anteriores, acerca de si
realizan un




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asesoramiento basado en un análisis objetivo y personalizado o de si están
o no contractualmente obligados a realizar actividades de distribución de
seguros exclusivamente con una o varias entidades aseguradoras.



Artículo 176. Deber general de información previa sobre el contrato de
seguro distinto al seguro de vida: documento de información previa.



1. En relación con la distribución de productos de seguro distintos del
seguro de vida, según la clasificación del anexo I de la Ley 20/2015, de
14 de julio, se facilitará la información a que se refiere el artículo
175.4 mediante un documento de información previa sobre productos de
seguro, en papel o en otro soporte duradero, para la distribución de
productos de seguro distintos del seguro de vida. A estos productos les
será de aplicación el Reglamento de ejecución (UE) 2017/1469 de la
Comisión, de 11 de agosto de 2017, por el que se establece un formato de
presentación normalizado para el documento de información sobre productos
de seguro.



2. La entidad aseguradora o, en su caso, el mediador de seguros cuando sea
este el que diseñe el producto de seguro, deberá elaborar el documento de
información previa sobre el producto de seguro al que se refiere el
apartado 1.



3. El documento de información previa sobre el producto de seguro deberá
cumplir los siguientes requisitos:



a) Será un documento breve e independiente.



b) Tendrá una presentación y una estructura claras que permitan su fácil
lectura, y utilizará caracteres de un tamaño legible.



c) En caso de que el original se haya elaborado en color, no deberá perder
claridad si se imprime o fotocopia en blanco y negro.



d) Se redactará en las lenguas oficiales, o en una de las lenguas
oficiales, utilizadas en la parte del Estado miembro en el que se
distribuya el producto de seguro, o en otra lengua si así lo acuerdan el
cliente y el distribuidor.



e) Será preciso y no engañoso.



f) Incluirá el título 'documento de información sobre el producto de
seguro' en la parte superior de la primera página.



g) Incluirá una declaración de que la información precontractual y
contractual completa relativa al producto se facilita en otros
documentos.



4. El documento de información sobre el producto de seguro contendrá la
siguiente información:



a) Información sobre el tipo de seguro.



b) Un resumen de las coberturas del seguro, incluidos los principales
riesgos asegurados, la suma asegurada y, cuando proceda, el ámbito
geográfico de aplicación, así como un resumen de los riesgos excluidos.



c) Las condiciones de pago de las primas, y la duración de los pagos.



d) Las principales exclusiones, sobre las cuales no es posible presentar
solicitudes de indemnización.



e) Las obligaciones al comienzo del contrato.



f) Las obligaciones durante la vigencia del contrato.



g) Las obligaciones en caso de solicitud de indemnización.



h) La duración del contrato, incluidas las fechas de comienzo y de
expiración.



i) Las modalidades de rescisión del contrato.



5. En relación con los seguros a los que resulta de aplicación lo
dispuesto en este artículo, no será necesario suministrar la información
establecida en los artículos 122, 125 y 126 del Real Decreto 1060/2015,
de 20 de noviembre, en la medida en que la misma se entienda debidamente
suministrada con arreglo al documento de información sobre el producto de
seguro.



Artículo 177. Exención de la obligación de información previa.



No será obligatorio facilitar la información contemplada en los artículos
173, 174, 175 y 176 cuando el distribuidor de seguros ejerza actividades
de distribución en relación con los seguros de grandes riesgos.




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Subsección 2.ª Requisitos adicionales en relación con la distribución de
productos de inversión basados en seguros



Artículo 178. Ámbito de aplicación de los requisitos adicionales.



La presente subsección establece requisitos adicionales de información a
los aplicables a la distribución de seguros de conformidad con los
artículos 172, 173, 174, 175 y 176, cuando la distribución de seguros se
refiera a la comercialización de productos de inversión basados en
seguros realizada por:



a) Un mediador de seguros.



b) Una entidad aseguradora.



Artículo 179. Prevención de conflictos de interés.



1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 172, los mediadores de
seguros y las entidades aseguradoras que distribuyan productos de
inversión basados en seguros adoptarán todas las medidas oportunas para
detectar los posibles conflictos de interés que surjan entre ellos
mismos, incluidos sus órganos de dirección y empleados o cualquier
persona directa o indirectamente ligada a ellos por vínculos de control,
y sus clientes, o entre un cliente y otro, en el ejercicio de actividades
de distribución de seguros.



2. Los mediadores de seguros y las entidades aseguradoras adoptarán
medidas organizativas eficaces destinadas a impedir que las situaciones
de conflictos de interés detectadas con arreglo a lo dispuesto en el
anterior apartado perjudiquen los intereses de sus clientes. Tales
medidas serán proporcionales a las actividades realizadas, los productos
de seguro comercializados y la clase de distribuidor.



3. En caso de que las medidas adoptadas de conformidad con el apartado
anterior por el mediador de seguros o la entidad aseguradora para
gestionar las situaciones de conflictos de interés detectadas no sean
suficientes para garantizar, con un grado razonable de seguridad, que se
eviten los riesgos de perjuicio a los intereses de los clientes, el
mediador de seguros o la entidad aseguradora informarán claramente al
cliente de la naturaleza general o del origen de tales conflictos de
interés, con el tiempo suficiente antes de celebrarse un contrato de
seguro.



4. La información a que se hace referencia en el apartado 3, se
facilitará:



a) En un soporte duradero, y;



b) con suficiente detalle, teniendo en cuenta la naturaleza del cliente,
para permitirle tomar una decisión fundada con respecto a las actividades
de distribución de seguros en cuyo contexto surja el conflicto de
interés.



Artículo 180. Información previa a facilitar a los clientes.



1. Sin perjuicio de la información general a proporcionar por los
mediadores de seguros y entidades aseguradoras de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 173 y 174, se facilitará a los clientes, con
el tiempo suficiente antes de celebrarse un contrato, información
adecuada sobre los productos de inversión basados en seguros objeto de
distribución, así como sobre los costes y gastos asociados. Dicha
información incluirá, como mínimo, lo siguiente:



a) Cuando se ofrezca asesoramiento, el mediador de seguros o la entidad
aseguradora indicarán si entregarán al cliente evaluaciones periódicas de
la idoneidad del producto de inversión basado en seguros recomendado a
dicho cliente, a que se hace referencia en el artículo 181;



b) orientaciones y advertencias sobre los riesgos conexos a los productos
de inversión basados en seguros o a determinadas estrategias de inversión
propuestas;



c) información sobre todos los costes y gastos asociados, incluidos el
coste de asesoramiento, cuando proceda, el coste del producto de
inversión basado en seguros recomendado o comercializado al cliente y la
forma en que este podrá pagarlo, así como cualesquiera pagos relacionados
con terceros.



La información sobre todos los costes y gastos, incluidos los relacionados
con la distribución del producto de inversión basado en seguros, que no
sean causados por la existencia de un riesgo de mercado subyacente,
estará agregada de forma que el cliente pueda comprender el coste total
así como el efecto acumulativo sobre el rendimiento de la inversión,
suministrándose, a solicitud del cliente, un desglose de los costes y
gastos por conceptos. Cuando proceda, esta información se facilitará al
cliente de manera periódica, y como mínimo una vez al año, durante el
ciclo de vida de la inversión.




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La información a que se refiere este apartado se proporcionará de forma
comprensible, de tal modo que los clientes puedan entender razonablemente
la naturaleza y los riesgos del producto de inversión basado en seguros
ofrecido y, por tanto, adoptar decisiones de inversión fundadas.



2. Cuando se informe al cliente que el asesoramiento en los productos de
inversión basados en seguros en los que el tomador asuma el riesgo de la
inversión, se ofrece de forma independiente basado en un análisis
objetivo y personalizado, los mediadores de seguros no aceptarán ni
retendrán honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no
monetarios abonados o proporcionados por un tercero o por una persona que
actúe por cuenta de un tercero en relación con la distribución de este
tipo de productos. Serán comunicados con claridad y excluidos de lo
dispuesto en el presente apartado los beneficios no monetarios menores
que no perjudiquen la calidad del correspondiente servicio al cliente y
cuya escala y naturaleza sean tales que no pueda considerarse que afectan
al cumplimiento por el mediador de seguros de actuar con honestidad,
imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes.



3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173.1.j), k), y 3, solo se
considerará que las entidades aseguradoras o los mediadores de seguros
cumplen las obligaciones de actuar siempre con honestidad, equidad y
profesionalidad en beneficio de los intereses de sus clientes, o las
referidas a la prevención de conflictos de interés del artículo 179, en
los casos en que abonen o cobren honorarios o comisiones, o proporcionen
o reciban cualquier beneficio no monetario en relación con la
distribución de productos de inversión basados en seguros o un servicio
auxiliar a cualquiera o de cualquiera, excepto el cliente o la persona
que actúe en nombre de este, cuando el pago o beneficio no perjudique:



a) La calidad del correspondiente servicio al cliente, y;



b) el cumplimiento de la obligación del mediador de seguros o la entidad
aseguradora de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en
el mejor interés de sus clientes.



4. En el caso de distribución a clientes profesionales de productos de
inversión basados en seguros, no será obligatorio facilitar la
información prevista en el presente artículo.



5. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital podrá establecer, en relación con los productos de
inversión basados en seguros en los que el tomador asuma el riesgo de la
inversión, requisitos adicionales de información al cliente antes de
suscribir el contrato y una vez suscrito el mismo, en particular sobre el
deber de revelar al cliente, de forma completa, exacta y comprensible, la
existencia, naturaleza y cuantía de los pagos o beneficios a que se
refiere el apartado 3 o, cuando dicha cuantía no pueda determinarse, el
método de cálculo de esa cuantía.



Artículo 181. Análisis de idoneidad y adecuación e información a los
clientes.



1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 175.1, referido a la
obligación de determinar las exigencias y necesidades del cliente con
carácter previo a la celebración de un contrato de seguro, cuando el
mediador de seguros o la entidad aseguradora realicen actividades de
distribución de seguros en las que ofrezcan asesoramiento sobre un
producto de inversión basado en seguros, obtendrán también en todo caso
la siguiente información sobre el cliente o cliente potencial:



a) Conocimientos y experiencia en el ámbito de la inversión propio de la
clase de producto.



b) Situación financiera, incluida su capacidad para soportar pérdidas.



c) Objetivos de inversión, incluida su tolerancia al riesgo.



La anterior información se obtendrá con el fin de que el mediador de
seguros o la entidad aseguradora recomienden al cliente los productos de
inversión basados en seguros que sean idóneos para él y que, en
particular, mejor se ajusten a su nivel de tolerancia al riesgo y a su
capacidad para soportar pérdidas.



Cuando el asesoramiento en materia de inversión consista en la
recomendación de un conjunto de productos combinados de acuerdo con el
artículo 184, el conjunto considerado de forma global debe ser idóneo
para el cliente.



2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 175.1, referido a la
obligación de determinar las exigencias y necesidades del cliente con
carácter previo a la celebración de un contrato de seguro, cuando el
mediador de seguros o la entidad aseguradora realicen actividades de
distribución de seguros en las que no se ofrezca asesoramiento, obtendrán
también en todo caso información solicitada al cliente sobre sus
conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión propio de la clase
de producto.




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La anterior información se obtendrá con el fin de que el mediador de
seguros o la entidad aseguradora puedan analizar si el producto de seguro
es adecuado para el cliente.



Cuando la distribución consista en un conjunto de productos combinados
conforme al artículo 184, el mediador de seguros o la entidad aseguradora
deberán examinar si el conjunto, considerado de forma global, es adecuado
para el cliente.



Cuando el mediador de seguros o la entidad aseguradora consideren,
basándose en la información recibida en virtud del párrafo primero de
este apartado, que el producto no es adecuado para el cliente, le
advertirán de ello. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato
normalizado.



Cuando los clientes o clientes potenciales no faciliten la información a
que se refiere el párrafo primero de este apartado o faciliten
información insuficiente sobre sus conocimientos y experiencia, el
mediador de seguros o la entidad aseguradora les advertirán de que no
están en condiciones de decidir si el producto previsto es adecuado para
ellos. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado.



3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 175.1, referido a la
obligación de determinar las exigencias y necesidades del cliente con
carácter previo a la celebración de un contrato de seguro, cuando no se
ofrezca asesoramiento en relación con productos de inversión basados en
seguros, los mediadores de seguros o las entidades aseguradoras podrán
realizar actividades de distribución de seguros sin necesidad de obtener
la información o adoptar la decisión que prevé el apartado 2, siempre que
se cumplan todas las condiciones siguientes:



a) Las actividades se refieren a algunos de los siguientes productos de
inversión basados en seguros:



1.º Contratos que solo ofrecen una exposición de inversión a instrumentos
financieros considerados no complejos en virtud del Real Decreto
Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Mercado de valores y que no incorporan una
estructura que dificulte al cliente la comprensión del riesgo implicado,
o



2.º otras inversiones no complejas basadas en seguros para los fines del
presente apartado.



b) La actividad de distribución de seguros se lleva a cabo a iniciativa
del cliente o cliente potencial.



c) El cliente ha sido claramente informado de que para la prestación de la
actividad de distribución de seguros no es necesario que el mediador de
seguros o la entidad aseguradora evalúen la idoneidad del producto de
inversión basado en seguros o la actividad de distribución de seguros
prestada u ofrecida y de que el cliente no goza de la correspondiente
protección de las normas de conducta pertinentes. Dicha advertencia podrá
facilitarse en un formato normalizado.



d) El mediador de seguros o la entidad aseguradora cumple con sus
obligaciones en materia de gestión y prevención de conflictos de interés,
previstas en el artículo 179.



Al celebrar contratos de seguro con clientes que tengan su residencia
habitual o su establecimiento en un Estado miembro que no haga uso de la
excepción contemplada en el presente apartado, los mediadores de seguros
o entidades aseguradoras, incluidos los que operen en régimen de libre
prestación de servicios o de libertad de establecimiento, deberán cumplir
las disposiciones aplicables en dicho Estado miembro.



4. El mediador de seguros o la entidad aseguradora crearán un registro que
contenga el documento o los documentos acordados entre el mediador de
seguros o la entidad aseguradora y el cliente, que recojan los derechos y
obligaciones de las partes y el resto de condiciones con arreglo a las
cuales el mediador de seguros o la entidad aseguradora prestarán sus
servicios al cliente. Los derechos y deberes de las partes en el contrato
podrán establecerse por referencia a otros textos legales.



5. En el caso de distribución a clientes profesionales de productos de
inversión basados en seguros, no será obligatorio facilitar la
información prevista en el presente artículo.



Subsección 3.ª Modalidades de transmisión de la información



Artículo 182. Modalidad de transmisión de información general.



1. Toda información que deba ser proporcionada en virtud de los artículos
173, 174, 175 y 180, deberá comunicarse a los clientes:



a) En papel;



b) de forma clara y precisa, comprensible para el cliente;




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c) en una lengua oficial del Estado miembro en el que se sitúe el riesgo o
del Estado miembro del compromiso o en cualquier otra lengua acordada por
las partes, y



d) de forma gratuita.



2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la
información a que se refieren los artículos 173, 174, 175 y 180, podrá
facilitarse al cliente de una de las siguientes formas:



a) A través de un soporte duradero distinto del papel, cuando concurran
las circunstancias establecidas en el apartado 4, o



b) a través de un sitio web, cuando concurran las circunstancias
establecidas en el apartado 5.



3. Cuando la información a que se refieren los artículos 173, 174, 175 y
180, se facilite a través de un soporte duradero distinto del papel o a
través de un sitio web, se proporcionará al cliente una copia en papel
cuando este así lo solicite, y de forma gratuita.



4. La información a que se refieren los artículos 173, 174, 175 y 180,
podrá facilitarse a través de un soporte duradero distinto del papel
cuando concurran las siguientes circunstancias:



a) Que el uso del soporte duradero resulte adecuado en el contexto de las
operaciones que tengan lugar entre el distribuidor de seguros y el
cliente, y



b) que el cliente haya podido optar entre recibir información en papel o
en otro soporte duradero, y haya elegido este último soporte.



5. La información a que se refieren los artículos 173, 174, 175 y 180,
podrá facilitarse a través de un sitio web cuando vaya dirigida
personalmente al cliente o concurran las siguientes circunstancias:



a) Que facilitar esa información a través de un sitio web resulte adecuado
en el contexto de las operaciones que tengan lugar entre el distribuidor
de seguros y el cliente.



b) Que el cliente haya aceptado que esa información se facilite a través
de un sitio web.



c) Que se haya notificado al cliente electrónicamente la dirección del
sitio web y el lugar del sitio web en el que puede consultarse esa
información.



d) Que se garantice que esa información seguirá figurando en el sitio web
durante el tiempo que razonablemente necesite el cliente para
consultarla.



6. A efectos de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, facilitar la
información a través de un soporte duradero distinto del papel o a través
de un sitio web se considerará adecuado en el contexto de las operaciones
que tengan lugar entre el distribuidor de seguros y el cliente, si
existen pruebas de que este último tiene acceso regular a internet. Se
considerará que la comunicación por parte del cliente de una dirección de
correo electrónico a efectos de esas operaciones constituye una prueba
válida.



7. En caso de venta por teléfono, la información facilitada al cliente por
el distribuidor de seguros antes de celebrarse el contrato, incluido el
documento de información previa sobre el producto de seguro a que se
refiere el artículo 176, se comunicará de acuerdo con las normas
aplicables a la comercialización a distancia de servicios financieros a
los usuarios de seguros. Además, incluso cuando el cliente haya decidido
recibir información previamente en un soporte duradero distinto del papel
de conformidad con el apartado 4, el distribuidor de seguros facilitará,
además, al cliente la información que proceda de acuerdo con los
apartados 1 o 2 inmediatamente después de celebrarse el contrato de
seguro.



Artículo 183. Modalidad de transmisión de información en el caso de
productos de inversión basados en seguros.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 182, la transmisión de
información en el caso de productos de inversión basados en seguros se
regirá por lo siguiente:



a) El mediador de seguros o la entidad aseguradora facilitará al cliente,
en un soporte duradero, los oportunos informes sobre el servicio que
prestan. Dichos informes incluirán comunicaciones periódicas a los
clientes, atendiendo a la clase y a la complejidad de los productos de
inversión basados en seguros de que se trate y a la naturaleza del
servicio prestado al cliente, e indicarán, en su caso, los costes de las
operaciones y los servicios realizados por cuenta del cliente.




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b) Cuando el mediador de seguros o la entidad aseguradora proporcionen
asesoramiento, facilitarán al cliente, antes de la celebración del
contrato, una declaración sobre la idoneidad en un soporte duradero en la
que se especifique el asesoramiento proporcionado y la manera en que este
se adapta a las preferencias, los objetivos y otras características del
cliente, siendo de aplicación las condiciones establecidas en los
apartados 1 a 4 del artículo 182.



Cuando el contrato se celebre utilizando un medio de comunicación a
distancia que impida la entrega por anticipado de la declaración de
idoneidad, el mediador de seguros o la entidad aseguradora podrán
proporcionar la declaración de idoneidad en un soporte duradero
inmediatamente después de que el cliente esté vinculado por el contrato,
siempre y cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:



1.º El cliente ha consentido en recibir la declaración de idoneidad sin
demora indebida tras la conclusión del contrato, y



2.º el mediador de seguros o la entidad aseguradora ha dado al cliente la
opción de demorar la celebración del contrato a fin de recibir
previamente la declaración de idoneidad.



Cuando el mediador de seguros o la entidad aseguradora hayan informado al
cliente de que efectuarán una evaluación periódica de idoneidad, el
informe periódico deberá contener un estado actualizado de cómo el
producto de inversión basado en seguros se ajusta a las preferencias,
objetivos y otras características del cliente.



Subsección 4.ª Prácticas de ventas combinadas y vinculadas



Artículo 184. Prácticas de ventas combinadas y vinculadas.



1. Cuando un contrato de seguro sea el producto principal que se ofrezca
conjuntamente con servicios o productos auxiliares distintos de los
seguros como parte del mismo paquete o acuerdo, el distribuidor de
seguros informará al cliente de si los distintos componentes pueden
adquirirse separadamente, y, en tal caso, ofrecerá una descripción
adecuada de los diferentes componentes del acuerdo y facilitará por
separado justificantes de los costes y gastos de cada componente.



En estas circunstancias, y si el riesgo o la cobertura de seguro
resultantes de dicho paquete o acuerdo ofrecido al cliente son diferentes
de los asociados a los componentes considerados por separado, el
distribuidor de seguros facilitará una descripción adecuada de los
diferentes componentes del acuerdo y del modo en que la interacción entre
ellos modifica el riesgo o la cobertura de seguro.



2. Cuando un contrato de seguro sea auxiliar a un bien o servicio que no
sea de seguros, como parte de un mismo paquete o acuerdo, el distribuidor
de seguros ofrecerá al cliente la posibilidad de adquirir el bien o
servicio por separado. El presente apartado no se aplicará:



a) Cuando el producto de seguro sea complementario de un servicio o
actividad de inversión en el sentido del Real Decreto Legislativo 4/2015,
de 23 de octubre,



b) cuando el producto de seguro sea complementario de un contrato de
préstamo en el sentido del artículo 4.3) de la Ley 5/2019, de 15 de
marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, o



c) cuando el contrato de seguro sea complementario de una cuenta de pago
en el sentido del Real Decreto-Ley 19/2017, de 24 de noviembre, de
cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de
comisiones.



3. El presente artículo no se aplicará a la distribución del contrato de
seguro que incluya la cobertura de distintos tipos de riesgo (pólizas de
seguros multirriesgo).



4. Antes de la contratación de los productos a los que se refieren los
apartados 1 y 2, el distribuidor informará al usuario de manera expresa y
comprensible:



a) Que se está realizando una práctica de venta combinada o vinculada.



b) De la parte del coste total que corresponde a cada uno de los productos
o servicios, en la medida en que este coste esté disponible para el
usuario de seguros.



c) De los efectos que la no contratación individual o la cancelación
anticipada del seguro o de cualquiera de los productos vinculados
produciría sobre el coste conjunto del seguro y el resto de los productos
o servicios vinculados.



d) De las diferencias entre la oferta conjunta y la oferta de los
productos por separado.




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5. En los supuestos referidos en los apartados 1 y 2, los distribuidores
de seguros deberán determinar en todo caso las exigencias y las
necesidades del cliente respecto de los contratos de seguro que forman
parte del conjunto del mismo paquete o acuerdo.



6. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tenga
constancia de la realización de prácticas que perjudiquen a los usuarios
de seguros privados podrá, mediante resolución, establecer medidas,
incluida la prohibición, en relación con la venta de productos de seguro
junto con servicios o productos auxiliares distintos de los seguros como
parte de un paquete o acuerdo.



Subsección 5.ª Control de productos y requisitos en materia de gobernanza



Artículo 185. Requisitos en el diseño, aprobación y control de productos y
en materia de gobernanza.



1. Las entidades aseguradoras, así como los mediadores de seguros que
diseñen productos de seguro para su venta a clientes, mantendrán,
gestionarán y revisarán un proceso para la aprobación de cada uno de los
productos de seguro o las adaptaciones significativas de los productos de
seguro existentes antes de su comercialización o distribución a los
clientes.



El proceso de aprobación del producto será proporcionado y adecuado a la
naturaleza del producto de seguro.



Este proceso especificará un mercado destinatario definido para cada
producto, garantizará la evaluación de todos los riesgos pertinentes para
el mercado en cuestión y la coherencia con el mismo de la estrategia de
distribución prevista, y adoptará medidas razonables para garantizar que
el producto de seguro se distribuye en el mercado destinatario definido.



La entidad aseguradora entenderá los productos de seguro que ofrezca o
comercialice y efectuará revisiones periódicas de ellos, teniendo en
cuenta cualquier hecho que pudiera afectar sustancialmente al riesgo
potencial para el mercado destinatario definido, para evaluar, al menos,
si el producto sigue respondiendo a las necesidades de ese mercado y si
la estrategia de distribución prevista sigue siendo la adecuada.



Las entidades aseguradoras, así como los mediadores de seguros que diseñen
productos de seguro, pondrán a disposición de los distribuidores toda la
información relevante sobre estos y sobre su proceso de aprobación,
incluyendo el mercado destinatario definido del mismo.



Cuando un distribuidor de seguros ofrezca productos de seguro no diseñados
por él, o asesore sobre estos, contará con los mecanismos adecuados para
obtener la información a que alude el párrafo anterior así como para
comprender las características y el mercado destinatario definido de cada
producto de seguro.



2. Las políticas, procesos y mecanismos a que se refiere este artículo se
entenderán sin perjuicio de todos los demás requisitos previstos por el
título I, incluidos los relativos a publicación, valoración de idoneidad
o conveniencia, identificación y gestión de conflictos de interés, e
incentivos.



3. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a productos de seguro
que consistan en seguros de grandes riesgos.



Sección 7.ª Competencias de ordenación y supervisión



Subsección 1.ª Competencias de la Administración General del Estado



Artículo 186. Control de los distribuidores de seguros y reaseguros.



1. Salvo lo establecido para las competencias atribuidas expresamente a la
persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá
el control regulado en el título I sobre los distribuidores de seguros y
de reaseguros residentes o domiciliados en España, incluidas las
actividades que realicen en régimen de derecho de establecimiento y en
régimen de libre prestación de servicios.



2. A los efectos de realizar un adecuado seguimiento del mercado, los
distribuidores de seguros y de reaseguros suministrarán a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación e información
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior,
mediante su presentación periódica en la forma que reglamentariamente se
determine o mediante la atención de requerimientos individualizados que
les dirija la citada Dirección General.




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3. Será de aplicación a la inspección de mediadores de seguros y de
corredores de reaseguros privados lo dispuesto en el capítulo IV del
título IV de la Ley 20/2015, de 14 de julio, en materia de supervisión
por inspección, y se entenderán hechas a los mediadores de seguros y
corredores de reaseguros las referencias que en dicho capítulo se hacen a
las entidades aseguradoras.



4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá dar la
difusión que considere necesaria para información del público cuando
tenga constancia de distribuidores de seguros que operen en España sin
estar legalmente habilitados para ello.



5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la
Comisión Europea de las dificultades de carácter general que hallen sus
distribuidores de seguros o de reaseguros para establecerse o ejercer
actividades de distribución de seguros o reaseguros en un tercer país.



Artículo 187. Obligaciones contables y deber de información
estadístico-contable.



1. Los corredores de seguros y de reaseguros deberán llevar los
libros-registro contables que reglamentariamente se determinen, sin
perjuicio de la llevanza de los libros de contabilidad a que estuvieran
obligados por las normas mercantiles o fiscales.



2. Una vez iniciada la actividad de distribución de seguros y reaseguros,
los agentes de seguros vinculados, los operadores de banca-seguros, los
corredores de seguros y los corredores de reaseguros, deberán remitir a
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la información
estadístico-contable con el contenido y la periodicidad que
reglamentariamente se determine.



3. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital fijará los supuestos y condiciones en que los
agentes de seguros vinculados, operadores de banca-seguros, los
corredores de seguros y los corredores de reaseguros a que se refiere el
apartado anterior habrán de presentar por medios electrónicos ante la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación e
información que están obligados a suministrar conforme a su normativa
específica.



Artículo 188. Deber de secreto profesional.



1. Salvo los datos inscribibles en el registro administrativo al que se
refiere el artículo 133, los datos, documentos e informaciones que obren
en poder de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en
virtud de cuantas funciones le encomienda el título I tendrán carácter
reservado.



2. Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de
supervisión sobre la actividad desarrollada por distribuidores de seguros
y de reaseguros, así como aquellas personas a quienes se les hayan
encomendado funciones respecto de aquellos, tendrán obligación de guardar
secreto profesional sobre las informaciones confidenciales que reciban a
título profesional en el ejercicio de tal función.



3. Será exigible el deber de secreto profesional en los términos regulados
en el artículo 127 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, y deberán
entenderse hechas a los mediadores de seguros y de reaseguros las
referencias que en dicho precepto se contienen a las entidades
aseguradoras.



Artículo 189. Deber de colaboración con otras autoridades supervisoras.



1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones colaborará con
las autoridades supervisoras de los restantes Estados miembros de la
Unión Europea e intercambiará con ellas toda la información que sea
precisa para el ejercicio de sus funciones respectivas en el ámbito de
supervisión de las operaciones de los distribuidores de seguros y
reaseguros.



En particular, en el proceso de registro, y de manera periódica, la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones compartirá información
relativa a la honorabilidad y aptitud de los distribuidores de seguros y
reaseguros.



Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
intercambiará información sobre los distribuidores de seguros y
reaseguros que hayan sido objeto de una sanción u otra medida de carácter
administrativo que conlleve la exclusión del registro administrativo de
distribuidores de seguros y reaseguros.



2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones facilitará a la
Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación la relación de
mediadores de seguros y reaseguros que hayan notificado su intención de
desarrollar la actividad transfronteriza en otro Estado miembro.



3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará al
Banco de España o a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, según
corresponda, cuando en el ejercicio de sus




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competencias tenga conocimiento de posibles irregularidades en la
comercialización de productos o servicios financieros que sean objeto de
práctica de venta combinada o vinculada junto con productos de seguros,
con el fin de coordinar las actuaciones de supervisión con dichas
autoridades.



Artículo 190. Cancelación de la inscripción del registro administrativo de
distribuidores de seguros y reaseguros.



1. La cancelación de la inscripción de los mediadores de seguros,
mediadores de seguros complementarios y corredores de reaseguros
inscritos en el registro administrativo previsto en el artículo 133, será
acordada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando
concurra alguna de las siguientes causas:



a) Cuando la entidad aseguradora haya rescindido el contrato de agencia de
seguros y comunique la baja del agente de seguros exclusivo en su
registro.



b) Cuando el mediador de seguros, mediador de seguros complementarios o
corredor de reaseguros deje de cumplir alguno de los requisitos exigidos
para figurar inscrito en el registro administrativo de distribuidores de
seguros y reaseguros.



c) Cuando los mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios
o corredores de reaseguros incurran en causa de disolución.



d) Cuando los corredores de seguros o de reaseguros a los que se refiere
el título I no hayan iniciado su actividad en el plazo de un año desde su
inscripción o dejen de ejercerla durante un periodo superior a un año.



A esta inactividad, por falta de iniciación o cese en el ejercicio, se
equiparará la falta de efectiva actividad, que se entenderá que se
produce cuando se aprecie durante dos ejercicios consecutivos que el
volumen anual de negocio del corredor de seguros sea inferior a 100.000
euros al año en primas de seguro distribuidas, que se reducirá a 30.000
euros cuando el corredor distribuya como mediador de seguros
complementarios y, en el caso de corredor de reaseguros, de 500.000 euros
al año en primas de reaseguro distribuidas. El cómputo anterior se
realizará una vez transcurridos tres ejercicios a contar del siguiente al
que se hubiera realizado la inscripción en el registro administrativo
previsto en el artículo 133.



No será de aplicación lo dispuesto en esta letra d) cuando se justifiquen
fundadamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las
razones de esa falta de actividad, así como las medidas adoptadas para
superar dicha situación.



e) Cuando se haya impuesto como sanción.



f) Cuando el agente de seguros vinculado, operador de banca-seguros,
corredor de seguros o corredor de reaseguros soliciten expresamente la
cancelación de su inscripción.



2. La cancelación de la inscripción dará lugar a la exclusión del registro
administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros. La Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá dar publicidad a la
resolución que acuerde la cancelación de la inscripción cuando aprecie
que existe peligro de que continúe el ejercicio de la actividad de
distribución de seguros o de reaseguros.



Subsección 2.ª Responsabilidad frente a la Administración y régimen de
infracciones y sanciones



Artículo 191. Sujetos infractores.



1. Son sujetos infractores e incurrirán en responsabilidad administrativa
sancionable con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes, las
personas físicas o jurídicas que infrinjan las normas sobre distribución
de seguros y reaseguros, y en particular, las siguientes:



a) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras.



b) Los mediadores de seguros y de reaseguros.



c) Los mediadores de seguros complementarios.



d) Los distribuidores domiciliados en otro Estado miembro de la Unión
Europea.



e) Las personas que ejerzan cargos de administración, las personas
responsables de la actividad de distribución o que, en su caso, formen
parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución
en cualquiera de las entidades descritas en las letras anteriores.




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f) Las personas que ejerzan, por sí o a través de persona interpuesta,
actividades de distribución de seguros o de reaseguros, sin cumplir los
requisitos legalmente exigidos o excediendo las funciones previstas en el
título I, o aquellas para las que el título I establezca prohibiciones.



2. Las entidades aseguradoras serán responsables frente a la
Administración por las infracciones previstas en el título I cometidas
por sus agentes de seguros exclusivos, incluidos los operadores de
banca-seguros exclusivos, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa que, en su caso, se pueda atribuir a los mismos.



3. Los mediadores de seguros que en el ejercicio de su actividad de
distribución utilicen los servicios de los colaboradores externos a que
se refiere el artículo 137, serán responsables frente a la Administración
por la actuación de estos últimos.



Artículo 192. Infracciones.



1. Las infracciones de normas reguladoras de la distribución de seguros y
reaseguros se clasifican en muy graves, graves y leves.



2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:



a) El ejercicio de la actividad de distribución sin estar inscrito como
distribuidor en un registro legalmente admisible al efecto, con arreglo a
la normativa del Estado miembro de origen, o excediéndose de las
actividades a que le habilita la inscripción, así como el ejercicio de
dicha actividad por persona interpuesta. Se exceptúan los supuestos
previstos en el artículo 130.2.



b) La aceptación por parte de las entidades aseguradoras o reaseguradoras
de los servicios de distribución proporcionados por personas que no estén
inscritas en un registro legalmente admisible al efecto con arreglo a la
normativa del Estado miembro de origen, o excediéndose de las actividades
a que le habilita la inscripción. Se exceptúan los supuestos previstos en
el artículo 130.2.



c) La realización reiterada de actos u operaciones prohibidas por normas
sobre distribución de seguros y de reaseguros con rango de Ley o con
incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas.



d) El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a una
auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente en la materia.



e) La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora, en los
términos establecidos en el artículo 170 del Real Decreto 1060/2015, de
20 de noviembre, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al
respecto.



f) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas
físicas o jurídicas interpuestas para conseguir un resultado cuya
obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción
grave.



g) La comisión de infracción grave, cuando durante los cinco años
anteriores a esta hubiera sido impuesta una sanción firme por el mismo
tipo de infracción.



h) El reiterado incumplimiento de las resoluciones emanadas de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.



A estos efectos, se entiende que el incumplimiento tiene el carácter de
reiterado cuando se incumpla una resolución y no se atienda en el plazo
previsto en el propio requerimiento o en su defecto en el plazo de 1 mes
al requerimiento que al efecto se formule por la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones.



i) La adquisición o el incremento de una participación significativa en
una sociedad de correduría de seguros u operador de banca-seguros
incumpliendo lo dispuesto en el artículo 160.



j) La imposición directa o indirecta de la celebración de un contrato de
seguro o de reaseguro, así como la información inexacta o inadecuada a
los tomadores de seguro, a los asegurados, a los beneficiarios de las
pólizas de seguro o, en su caso, a las entidades aseguradoras, siempre
que por el número de afectados o por la importancia de la información tal
incumplimiento pueda estimarse especialmente relevante.



k) Respecto de la distribución de productos de inversión basados en
seguros, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de
información y normas de conducta previstas en la sección 6.ª del capítulo
III, así como de las previstas en el artículo 24.1 del Reglamento (UE)
N.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y de Consejo, de 26 de noviembre de
2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los
productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión
basados en seguros.



l) El incumplimiento reiterado de las obligaciones de información y normas
de conducta previstas en la sección 6.ª del capítulo III, cuando por la
importancia de la información tal incumplimiento pueda estimarse
especialmente relevante, respecto de productos de seguros distintos de
los contemplados en la letra k).




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m) En el caso de los corredores de seguros, el incumplimiento reiterado de
la obligación de realizar un asesoramiento basado en un análisis objetivo
y personalizado.



n) La distribución de seguros o de reaseguros en favor de entidades no
autorizadas legalmente para operar en España, o excediéndose de los
términos para los que están autorizadas.



ñ) La utilización de denominaciones propias de los agentes de seguros y
operadores de banca-seguros u otras que puedan inducir a confusión con
ellas por personas físicas o jurídicas que no hayan celebrado un contrato
de agencia de seguros, las de los corredores de seguros y las de
corredores de reaseguros, u otras que puedan inducir a confusión por
personas físicas o jurídicas que no se encuentren habilitadas legalmente
para ejercer dichas actividades.



o) La utilización por mediadores de seguros o de reaseguros de
denominaciones y expresiones que estén reservadas a las entidades
aseguradoras o reaseguradoras privadas o que puedan inducir a confusión
con ellas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 144, 153 y
158.



p) La realización reiterada de prácticas abusivas que perjudiquen el
derecho de los tomadores de seguros, de los asegurados, de los
beneficiarios de pólizas o, en su caso, de las entidades aseguradoras.



q) Carecer de la contabilidad y de los libros y registros exigidos en la
legislación mercantil aplicable y en las normas sobre distribución de
seguros y de reaseguros, o la llevanza de estos con irregularidades
esenciales que impidan conocer el alcance y naturaleza de las operaciones
realizadas, así como no disponer de cuentas de clientes completamente
separadas del resto de recursos económicos en los términos del artículo
136.4.



r) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones de cuantos datos o documentos deban remitirse, mediante su
presentación permanente o periódica, o mediante la atención de
requerimientos individualizados, así como su falta de veracidad cuando
con ello se dificulte la apreciación del alcance y naturaleza de las
operaciones realizadas. Se entenderá que hay falta de remisión cuando no
se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones al recordar por escrito la obligación o
reiterar el requerimiento individualizado.



s) La actuación concertada de varios agentes de seguros exclusivos de
distintas entidades aseguradoras en condiciones tales que el resultado
conjunto de sus actividades suponga el ejercicio de hecho de una
actividad de distribución como corredor de seguros o agencia vinculada.



t) El retraso o la falta de remisión por el corredor de seguros a la
entidad aseguradora de las cantidades entregadas por el tomador del
seguro en concepto de pago de la prima cuando, con arreglo a lo previsto
en el artículo 156.4, dicha conducta deje al asegurado sin cobertura del
seguro o le cause un perjuicio.



u) El incumplimiento de las medidas de control especial adoptadas por la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones conforme al artículo
200.



v) La falta de autorización del cliente para la celebración de un contrato
de seguro.



w) La inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo
133 en virtud de declaraciones falsas o por cualquier otro medio
irregular.



x) La falta de comunicación por parte del mediador de seguros, al cliente
o al tercero perjudicado, de la identidad de las entidades aseguradoras
que asumen su responsabilidad civil profesional o, en su caso, de la
identidad de la entidad aseguradora con la que se concierte el seguro de
responsabilidad civil profesional o de la entidad que otorga garantía
equivalente, así como de aquel que sea el garante de su capacidad
financiera.



3. Tendrán la consideración de infracciones graves:



a) La realización de actos u operaciones prohibidas por normas sobre
distribución de seguros y reaseguros con rango de ley, o con
incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas, salvo que dicha
infracción deba ser calificada como muy grave.



b) La realización reiterada de actos u operaciones prohibidas por normas
reglamentarias sobre distribución de seguros y de reaseguros o con
incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas.



c) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas
físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un
resultado contrario a las normas de ordenación y supervisión, siempre que
tal conducta no esté comprendida en la letra f) del apartado 2.



d) En el caso de los corredores de seguros, el incumplimiento de la
obligación de realizar un asesoramiento basado en un análisis objetivo y
personalizado, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy
grave.




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e) La comisión de infracción leve, cuando, durante los dos años anteriores
a ella, hubiera sido impuesta una sanción firme no prescrita por el mismo
tipo de infracción.



f) El incumplimiento de las obligaciones de información y normas de
conducta, de la sección 6.ª del capítulo III cuando no concurran las
circunstancias a que se refiere la letra l) del apartado 2, respecto de
productos de seguros distintos de los productos de inversión basados en
seguros.



g) La realización de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los
tomadores del seguro, de los asegurados, de los beneficiarios de las
pólizas o, en su caso, de las entidades aseguradoras o reaseguradoras,
salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave.



h) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones de cuantos datos o documentos deban remitírsele, ya mediante su
presentación permanente o periódica, ya mediante la atención de
requerimientos individualizados, o su falta de veracidad salvo que ello
suponga la comisión de una infracción muy grave con arreglo a la letra r)
del apartado 2. A los efectos de esta letra h), se entenderá que hay
falta de remisión cuando no se produzca dentro del plazo concedido al
efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al
recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento
individualizado.



i) La llevanza irregular de los libros y registros exigidos en la
legislación mercantil aplicable y en las normas sobre distribución de
seguros y de reaseguros cuando no concurran las especiales circunstancias
previstas en la letra q) del apartado 2.



4. Tendrán la consideración de infracciones leves los incumplimientos de
normas reglamentarias sobre distribución de seguros y reaseguros o con
incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas, cuando dichos
incumplimientos no deban ser calificados como muy graves o graves.



Artículo 193. Prescripción de infracciones.



1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves,
a los cuatro y las leves, a los dos años.



2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde
el día en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones
derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será
la de finalización de la actividad o la del último acto con que la
infracción se consume.



3. Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento
sancionador con conocimiento del interesado, y se reiniciará si el
expediente sancionador estuviera paralizado más de dos meses por causa no
imputable al presunto responsable.



4. También interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento
del interesado, del procedimiento de inspección en el que se ponga de
manifiesto la comisión de la infracción, y se reiniciará una vez dictada
la resolución que ponga fin a dicho procedimiento.



Artículo 194. Sanciones.



1. Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta en todo caso,
alguna de las siguientes sanciones:



a) En el caso de mediadores de seguros, mediadores de seguros
complementarios o de corredores de reaseguros, cancelación de su
inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 133.



b) En el caso de mediadores de seguros, mediadores de seguros
complementarios o de corredores de reaseguros, suspensión por un plazo
máximo de 10 años para el ejercicio de la actividad.



c) Dar publicidad a la conducta constitutiva de la infracción muy grave,
indicando quién es la persona física o jurídica responsable y cuál es la
naturaleza de la infracción, así como a la sanción impuesta.



d) Multa por los siguientes importes:



1.º Si se trata de una persona jurídica, multa por importe de hasta la
mayor de las siguientes cantidades:



i) El 3 por ciento del volumen de negocio anual total según las últimas
cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección o 1.000.000 de
euros. Si la persona jurídica es una empresa matriz o una filial de la
empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados de
conformidad con la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas,
sobre los estados financieros anuales, los estados




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financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de
empresas, el volumen de negocio total aplicable será el volumen de
negocio total anual conforme a los últimos estados financieros
consolidados disponibles, aprobados por el órgano de dirección de la
empresa matriz última.



ii) El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas
evitadas con la infracción, en caso de que pueda determinarse.



2.º Si se trata de una persona física, multa por importe de hasta la mayor
de las siguientes cantidades:



100.000 euros o el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las
pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que pueda determinarse.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de imposición
de las sanciones previstas en las letras a), b) y d) podrá imponerse
simultáneamente la sanción prevista en la letra c).



2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de
infracción de la letra k) del artículo 192.2, se podrán imponer las
siguientes sanciones:



a) Multa por los siguientes importes:



1.º Si se trata de una persona jurídica, multa por importe de hasta la
mayor de las siguientes cantidades:



i) El 5 por ciento del volumen de negocio anual total según las últimas
cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección o 5.000.000 de
euros. Si la persona jurídica es una empresa matriz o una filial de la
empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados de
conformidad con la Ley 22/2015, de 20 de julio, el volumen de negocio
total aplicable será el volumen de negocio total anual conforme a los
últimos estados financieros consolidados disponibles, aprobados por el
órgano de dirección de la empresa matriz última, o



ii) el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas
evitadas con la infracción, en caso de que pueda determinarse.



2.º Si se trata de una persona física, multa por importe de hasta la mayor
de las siguientes cantidades:



700.000 euros, o el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las
pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que puedan determinarse.



b) Prohibir la comercialización del producto de inversión basado en
seguros.



c) Suspender la comercialización del producto de inversión basado en
seguros.



d) Prohibir facilitar el documento de datos fundamentales y exigir una
nueva versión del documento.



3. Por la comisión de infracciones graves, se impondrá alguna de las
siguientes sanciones:



a) En el caso de mediadores de seguros o de reaseguros, suspensión por un
plazo máximo de un año para el ejercicio de la actividad.



b) Dar publicidad a la conducta constitutiva de infracción grave y de la
sanción impuesta.



c) Multa por los siguientes importes:



1.º Si se trata de una persona jurídica, multa por importe de hasta la
mayor de las siguientes cantidades:



i) El 1 por ciento del volumen de negocio anual total según las últimas
cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección o 500.000 euros.
Si la persona jurídica es una empresa matriz o una filial de la empresa
matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados de
conformidad con la Ley 22/2015, de 20 de julio, el volumen de negocio
total aplicable será el volumen de negocio total anual conforme a los
últimos estados financieros consolidados disponibles, aprobados por el
órgano de dirección de la empresa matriz última.



ii) El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas
evitadas con la infracción, en caso de que pueda determinarse.




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2.º Si se trata de una persona física, multa por importe de hasta la mayor
de las siguientes cantidades:



50.000 euros o el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las
pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que pueda determinarse.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de imposición
de la sanción prevista en las letras a) y c) podrá imponerse
simultáneamente la sanción prevista en la letra b).



4. Por la comisión de infracciones leves, se impondrá alguna de las
siguientes sanciones:



a) Amonestación privada.



b) Multa por los siguientes importes:



1.º Si se trata de una persona jurídica, multa por importe de hasta la
mayor de las siguientes cantidades:



i) El 1 por ciento del volumen de negocio anual total según las últimas
cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección o 100.000 euros.
Si la persona jurídica es una empresa matriz o una filial de la empresa
matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados de
conformidad con la Ley 22/2015, de 20 de julio, el volumen de negocio
total aplicable será el volumen de negocio total anual conforme a los
últimos estados financieros consolidados disponibles, aprobados por el
órgano de dirección de la empresa matriz última.



ii) El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas
evitadas con la infracción, en caso de que pueda determinarse.



2.º Si se trata de una persona física, multa por importe de hasta la mayor
de las siguientes cantidades:



10.000 euros o el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las
pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que pueda determinarse.



5. A efectos de las sanciones previstas, se entenderá por volumen de
negocio para mediadores de seguros y reaseguros el total de
remuneraciones generadas por la actividad de distribución de seguros y
reaseguros correspondiente a contratos perfeccionados o prorrogados en el
último ejercicio económico cerrado con anterioridad a la comisión de la
infracción. Para aquellos mediadores de seguros y de reaseguros que
operen en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de
servicios, esta cifra se referirá al volumen de negocio en España.



En el caso de entidades aseguradoras y reaseguradoras se entiende por
volumen de negocio lo dispuesto en el artículo 198.c) de la Ley 20/2015,
de 14 de julio.



Artículo 195. Responsabilidad de quienes ejercen cargos de administración,
de la persona responsable de la actividad de distribución o de quienes
formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de
distribución en las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sociedades
de agencia de seguros, operadores de banca-seguros, sociedades de
correduría de seguros y sociedades de correduría de reaseguros.



1. Quien ejerza cargos de administración, de hecho o de derecho, sea
responsable de la actividad de distribución o forme parte del órgano de
dirección responsable de la actividad de distribución, será responsable
de las infracciones muy graves o graves cometidas por los distribuidores
de seguros o reaseguros cuando estas sean imputables a su conducta dolosa
o negligente.



2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no serán
considerados responsables de las infracciones muy graves o graves
cometidas por los distribuidores de seguros o reaseguros, en los
siguientes casos:



a) Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no
hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes
o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las
decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.



b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones
ejecutivas, consejeros delegados, directores generales u órganos
asimilados, u otras personas con funciones directivas en la sociedad.




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3. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a los
distribuidores de seguros o reaseguros por la comisión de infracciones
muy graves, se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes,
conforme a lo dispuesto en el apartado 1, sean responsables de dichas
infracciones:



a) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de
administración o dirección en cualquier sociedad de distribución de
seguros o de reaseguros, por un plazo no inferior a cinco años ni
superior a diez años.



b) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por un plazo no inferior
a un año ni superior a cinco años.



c) Multa, a cada uno de ellos, por un importe máximo de 200.000 euros.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de imposición
de la sanción prevista en la letra a) podrá aplicarse simultáneamente la
sanción prevista en la letra c).



4. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a los
distribuidores de seguros o reaseguros por la comisión de infracciones
graves, se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes, conforme a
lo dispuesto en el apartado 1, sean responsables de dichas infracciones:



a) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no superior a
un año.



b) Multa, a cada uno de ellos, por un importe máximo de 100.000 euros.
Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con la prevista en la letra
a).



c) Dar publicidad a la conducta constitutiva de infracción y de la sanción
impuesta.



d) Amonestación privada.



Artículo 196. Criterios de graduación de las sanciones.



1. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta los factores de
agravación o atenuación que pudieran concurrir.



2. Se considerarán agravantes o atenuantes, según los casos, las
siguientes circunstancias:



a) La gravedad y duración de la infracción;



b) el grado de responsabilidad del sujeto infractor;



c) la solidez financiera del sujeto infractor, reflejada, bien en los
ingresos anuales de la persona física responsable, o bien en el volumen
de negocio total de la persona jurídica responsable;



d) la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por
el sujeto infractor, en la medida en que puedan determinarse;



e) las pérdidas para clientes y terceros causadas por la infracción, en la
medida en que puedan determinarse;



f) el nivel de cooperación del sujeto infractor con la autoridad
competente;



g) las medidas adoptadas por el sujeto infractor con el fin de evitar que
la infracción se repita, y



h) en su caso, las infracciones anteriores del sujeto infractor.



Artículo 197. Prescripción de sanciones.



1. Las sanciones por infracciones muy graves prescribirán a los cinco
años, las sanciones por infracciones graves, a los cuatro, y las
sanciones por infracciones leves a los dos años.



2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el
día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se
impone la sanción o, en su caso, desde el quebrantamiento de la sanción
impuesta, si esta hubiese comenzado a cumplirse.



3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, de la ejecución de la sanción, reiniciándose el plazo si
dicha ejecución está paralizada durante más de tres meses por causa no
imputable al infractor.



Artículo 198. Competencias administrativas.



La competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores y para
la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las
siguientes reglas:



a) El inicio de los procedimientos sancionadores corresponderá al Director
General de Seguros y Fondos de Pensiones, quien designará a un instructor
funcionario destinado en la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.




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b) La imposición de sanciones por infracciones graves y leves
corresponderá al Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.



c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá a
la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.



Artículo 199. Denuncia pública y remisión al régimen sancionador de las
entidades aseguradoras.



1. Los distribuidores de seguros y reaseguros deberán disponer de
procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar
infracciones a nivel interno a través de un canal independiente,
específico y autónomo, que podrán ser objeto de desarrollo reglamentario.



2. Estos procedimientos deberán garantizar la confidencialidad tanto de la
persona que informa de las infracciones como de las personas físicas
presuntamente responsables de la infracción.



3. Asimismo, deberá garantizarse que los empleados que informen de las
infracciones cometidas en la entidad sean protegidos frente a
represalias, discriminaciones y cualquier otro tipo de trato injusto.



4. En todo lo no previsto expresamente en el título I será de aplicación
el régimen sancionador que para las entidades aseguradoras se prevé en la
Ley 20/2015, de 14 de julio, singularmente en lo concerniente a los
criterios de graduación de sanciones que se recogen en su artículo 205, a
las medidas inherentes a la imposición de sanciones administrativas que
se prevén en su artículo 206 y a las normas complementarias para el
ejercicio de la potestad sancionadora del artículo 207.



Artículo 200. Medidas de control especial.



Con independencia de la sanción que, en su caso, proceda aplicar, la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar sobre
los mediadores de seguros o de reaseguros alguna de las medidas de
control especial con arreglo a lo dispuesto en los artículos 160 y 162 a
165 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, siempre que se encuentren en
alguna de las situaciones previstas en las letras e) a h), ambas
inclusive, del artículo 159.1 de la citada ley, en lo que les sea de
aplicación.



Artículo 201. Publicación de sanciones y de otras medidas.



1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicará en el
Boletín Oficial del Estado las resoluciones sancionadoras o aquellas en
las que se haya adoptado cualquier medida administrativa por infracción
muy grave o grave de las disposiciones del título I y que sean firmes en
vía administrativa, debiéndose informar sobre el tipo y la naturaleza de
la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma.



2. En relación con lo previsto en el apartado anterior, cuando tras una
evaluación previa la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
considere que la publicación de la identidad de la persona jurídica
destinataria de la sanción o de los datos personales de la persona física
sancionada, pudiera ser desproporcionada o pudiera causar un daño
desproporcionado a las entidades o personas físicas sancionadas, en la
medida en que se pueda determinar el daño, o que dicha publicación pueda
poner en peligro una investigación en curso o la estabilidad de los
mercados financieros, podrá acordar cualquiera de las medidas siguientes:



a) Diferir la publicación hasta el momento en que dejen de existir los
motivos que justifiquen tal retraso;



b) publicar la sanción impuesta de manera anónima, cuando dicha
publicación garantice la protección efectiva de los datos personales de
que se trate. En este caso, la publicación de los datos pertinentes podrá
aplazarse por un periodo razonable de tiempo si se prevé que en el
transcurso de ese periodo dejarán de existir las razones que justifiquen
una publicación con protección del anonimato;



c) no publicar la sanción impuesta cuando considere que la publicación de
conformidad con las letras a) y b) sería insuficiente para garantizar que
no se ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros, o la
proporcionalidad de la publicación en relación con las infracciones
cometidas.



Artículo 202. Transmisión de información sobre sanciones y otras medidas a
la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.



1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la
Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación de todas las
sanciones y otras medidas administrativas impuestas,




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pero no publicadas según el artículo 201, incluidos los recursos
interpuestos en relación con ellas y el resultado de los mismos.



2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones facilitará cada
año a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación
información agregada relativa a las sanciones administrativas y otras
medidas impuestas de conformidad con lo previsto en la presente
subsección.



3. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones divulgue
públicamente una sanción administrativa u otra medida, notificará
simultáneamente este hecho a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones
de Jubilación.



Subsección 3.ª Protección de datos de carácter personal



Artículo 203. Condición de responsable o encargado del tratamiento.



1. A los efectos previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
así como en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos:



a) Los agentes de seguros y los operadores de banca-seguros tendrán la
condición de encargados del tratamiento de la entidad aseguradora con la
que hubieran celebrado el correspondiente contrato de agencia, en los
términos previstos en el título I.



b) Los corredores de seguros y los corredores de reaseguros tendrán la
condición de responsables del tratamiento respecto de los datos de las
personas que acudan a ellos.



c) Los colaboradores externos a los que se refiere el artículo 137 tendrán
la condición de encargados del tratamiento de los agentes o corredores de
seguros con los que hubieran celebrado el correspondiente contrato
mercantil. En este caso, solo podrán tratar los datos para los fines
previstos en el artículo 137.1.



2. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1, en el contrato
de agencia deberán hacerse constar los extremos previstos en el artículo
28.3 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de abril de 2016.



Del mismo modo, en el supuesto previsto en el apartado 1.c) deberán
incluirse en el contrato mercantil celebrado con los colaboradores
externos los extremos previstos en el artículo 28.3 del Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.



3. Las entidades aseguradoras no podrán conservar los datos que les
faciliten los mediadores de seguros, y que no deriven en la celebración
de un contrato de seguro, estando obligadas a eliminarlos salvo que
exista otra base jurídica que permita un tratamiento legítimo de los
datos conforme al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016.



Artículo 204. Otras normas de protección de datos.



1. En la publicidad que remitan a terceros los mediadores de seguros y
reaseguros, a través de comunicaciones electrónicas, deberá estarse a lo
dispuesto en los artículos 21 y 22.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio,
de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.



2. Los agentes de seguros y operadores de banca-seguros únicamente podrán
tratar los datos de los interesados en los términos y con el alcance que
se desprenda del contrato de agencia de seguros y siempre en nombre y por
cuenta de la entidad aseguradora con la que hubieran celebrado el
contrato.



Los operadores de banca-seguros no podrán tratar los datos relacionados
con su actividad mediadora para fines propios de su objeto social sin
contar con el consentimiento inequívoco y específico de los afectados.



3. Los corredores de seguros podrán tratar los datos de las personas que
se dirijan a ellos amparándose en alguno de los supuestos del artículo
6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
27 de abril de 2016.



4. Resuelto el contrato de seguro en cuya distribución hubiera intervenido
un corredor de seguros o un corredor de reaseguros, este deberá proceder
a la cancelación de los datos, a menos que el interesado le hubiera
autorizado el tratamiento de los mismos para otras finalidades y, en
particular, para la celebración de un nuevo contrato.




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En todo caso, el corredor de seguros y el corredor de reaseguros no podrán
facilitar los datos del interesado a otra entidad distinta de aquella con
la que el interesado hubiera celebrado el contrato resuelto si no media
su consentimiento inequívoco para ello.



5. El tratamiento de los datos que los distribuidores de seguros lleven a
cabo para valorar la honorabilidad comercial y profesional en el marco de
lo dispuesto en el título I, deberá limitarse a la exclusiva finalidad de
suministro de la información a la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones, quedando expresamente limitado el número de personas que
dentro de la organización pueda tener acceso a dichos datos.



Sección 8.ª De los colegios de mediadores de seguros y de su consejo
general



Artículo 205. Colegios de mediadores de seguros.



1. Los Colegios de mediadores de seguros son corporaciones de derecho
público, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el
cumplimiento de sus fines, a los que se incorporarán los mediadores de
seguros que voluntariamente lo deseen, siempre que figuren inscritos en
el registro administrativo previsto en el artículo 133.



2. En ningún caso será requisito para ejercer como mediador de seguros la
adhesión a cualquiera de los Colegios de mediadores de seguros, sea cual
fuese el ámbito territorial en que se pretenda ejercer la profesión.



3. Los Colegios de mediadores de seguros y, en su caso, los consejos
autonómicos de Colegios, se relacionan mediante el Consejo General de
Colegios de Mediadores de Seguros con la Administración General del
Estado, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.



CAPÍTULO IV



Distribuidores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en
otros Estados miembros de la Unión Europea



Sección 1.ª De la actividad en España de los mediadores de seguros y de
reaseguros residentes o domiciliados en otros estados miembros de la
Unión Europea



Artículo 206. Normas generales.



A los mediadores de seguros o de reaseguros que figuren inscritos en el
registro de un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España,
cuando tal registro sea legalmente admisible con arreglo a la normativa
de dicho Estado miembro de origen, les resultarán de aplicación las
siguientes disposiciones:



a) Podrán iniciar su actividad en España en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios cuando las
autoridades competentes del Estado miembro de origen les hayan informado
en este sentido.



La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará al
mediador las normas de interés general que deben cumplir en territorio
español, a las que se refiere el artículo 211.



b) Deberán presentar en castellano la documentación y demás información
que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tiene derecho a
exigirles o que deba serle remitida por estos.



c) Podrán realizar publicidad de sus servicios en España en los mismos
términos que los mediadores de seguros o de reaseguros residentes o
domiciliados en España.



d) Se inscribirán a efectos meramente informativos, así como los titulares
de sus departamentos o servicios de atención al cliente y, en su caso,
del defensor del cliente, en el registro administrativo a que se refiere
el artículo 133, separadamente para los que ejerzan su actividad en
España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre
prestación de servicios.



Artículo 207. Reparto de competencias entre Estados miembros.



1. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tiene
constancia de que el principal centro de actividad del mediador de
seguros o de reaseguros que actúa en España en régimen de derecho




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de establecimiento se sitúa en territorio español, podrá acordar con la
autoridad competente del Estado miembro de origen actuar como si la
propia Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones fuera la
autoridad competente del Estado miembro de origen por lo que atañe a las
disposiciones relativas a las siguientes materias:



a) Requisitos necesarios para poder ejercer como distribuidor de seguros.



b) Obligaciones de información y normas de conducta.



c) Requisitos adicionales de información en relación con los productos de
inversión basados en seguros.



d) Sanciones y otras medidas.



En caso de existir tal acuerdo, la autoridad competente del Estado miembro
de origen lo notificará al mediador de seguros o reaseguros y a la
Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.



2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones asumirá la
responsabilidad de garantizar que los servicios dentro de su territorio
sean conformes con las normas de interés general a las que hace
referencia el artículo 211, así como con las medidas adoptadas en
cumplimiento de los mismos.



Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tendrá
derecho a examinar las decisiones adoptadas por el mediador de seguros o
reaseguros, así como a exigir los cambios que sean estrictamente
necesarios para poder hacer cumplir lo dispuesto en las normas de interés
general previstas en el artículo 211 en relación con los servicios
prestados o las actividades desarrolladas por el mediador dentro de su
territorio.



Artículo 208. Observancia de las disposiciones legales.



1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 en relación con las
normas dictadas por motivos de interés general, si la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones comprobase que un mediador de seguros o
de reaseguros no respeta las disposiciones dictadas en virtud del título
I, le requerirá para que acomode su actuación al ordenamiento jurídico.
En defecto de la pertinente adecuación por parte del mediador, la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará de ello a la
autoridad supervisora del Estado miembro de origen, al objeto de que
adopte las medidas oportunas para que el mediador de seguros o de
reaseguros ponga fin a la situación irregular y las notifique a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Asimismo, la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá facilitar y
solicitar a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen la
información que considere conveniente.



2. Si, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad supervisora del
Estado miembro de origen, o debido a que estas medidas no resultan
adecuadas, o en ausencia de tales medidas, el mediador de seguros o de
reaseguros persiste en la infracción del ordenamiento jurídico, actuando
de forma claramente perjudicial a gran escala para los intereses de los
usuarios de seguros o para el buen funcionamiento del mercado de seguros
y reaseguros, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá
adoptar, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado
miembro de origen, las medidas de control especial que sean aplicables
con el fin de prevenir nuevas irregularidades y, si fuera absolutamente
necesario, impedir que sigan realizando actividades de distribución en el
territorio nacional.



Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones de remitir el asunto a la
Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y solicitar su
asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º
1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de
2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad
Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión
n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión.



3. El apartado anterior no afectará a la facultad de la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones de adoptar las medidas oportunas para de
prevenir o sancionar las irregularidades cometidas en territorio nacional
en caso de que sea necesaria una acción inmediata a fin de proteger los
derechos de los usuarios de servicios financieros, incluyendo la
posibilidad de impedir que los mediadores de seguros, de reaseguros y de
seguros complementarios realicen nuevas operaciones.



4. Toda medida adoptada por la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones en virtud del presente artículo deberá comunicarse al mediador
interesado en un documento debidamente justificado y se notificará a la
autoridad competente del Estado miembro de origen, a la Autoridad Europea
de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la Comisión Europea, sin demora
injustificada.




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Artículo 209. Observancia de las disposiciones legales adoptadas por
motivos de interés general.



1. Los mediadores de seguros o de reaseguros que operen en territorio
español en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de
servicios, deberán respetar las disposiciones a las que se refiere el
artículo 211.



2. En el caso de que se infrinjan preceptos sobre disposiciones de interés
general, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá
adoptar las medidas oportunas y no discriminatorias adecuadas, sin
necesidad de informar previamente a las autoridades competentes del
Estado miembro de origen, incluyendo la posibilidad de impedir que el
mediador realice nuevas operaciones en territorio español, a fin de
prevenir o sancionar las irregularidades cometidas.



3. Asimismo, y con la finalidad de impedir que un mediador de seguros
establecido en otro Estado miembro lleve a cabo actividades dentro del
territorio español en régimen de libre prestación de servicios o en
régimen de derecho de establecimiento, si dichas actividades se realizan,
total o principalmente, en territorio español con la única finalidad de
evitar las disposiciones legales que serían de aplicación si dicho
mediador de seguros tuviera su residencia o domicilio social en España y,
además, si su actividad pone seriamente en peligro el buen funcionamiento
del mercado asegurador español en lo que respecta a la protección de los
usuarios de seguros, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de
origen, podrá adoptar respecto a dicho mediador de seguros todas las
medidas adecuadas necesarias para proteger los derechos de los usuarios
de seguros en el territorio español.



La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá remitir el
asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y
solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento
(UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de
noviembre de 2010.



Artículo 210. Medidas de intervención.



1. Cuando la autoridad supervisora de un mediador de seguros, mediador de
seguros complementarios o de corredor de reaseguros residente o
domiciliado en un Estado miembro distinto de España, que opere en ella en
régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de
servicios, acuerde la cancelación de su inscripción en el registro
legalmente admisible con arreglo a la normativa de dicho Estado miembro
de origen, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tomará
razón de dicha cancelación en el registro administrativo previsto en el
artículo 133.



La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar la
publicidad que considere necesaria de tal cancelación.



2. Los mediadores de seguros o de reaseguros residentes o domiciliados en
otro Estado miembro que operen en España en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios están
sujetos a la potestad sancionadora del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital en los términos establecidos en los artículos 191
y siguientes, en lo que sea de aplicación y con las siguientes
precisiones:



a) La sanción de cancelación de la inscripción se entenderá sustituida por
la prohibición de llevar a cabo nuevas operaciones en el territorio
español.



b) La iniciación del procedimiento se comunicará a las autoridades
supervisoras del Estado miembro de origen para que, sin perjuicio de las
sanciones que procedan con arreglo al título I, adopten las medidas que
consideren apropiadas para que, en su caso, el mediador ponga fin a su
actuación infractora o evite su reiteración en el futuro. Ultimado el
procedimiento, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital notificará la decisión adoptada a las citadas autoridades.



c) Se consideran cargos de administración o dirección de las sucursales el
apoderado general y las demás personas que dirijan dicha sucursal.



Sección 2.ª Normas de interés general aplicables a los distribuidores de
seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en otros estados
miembros de la Unión Europea



Artículo 211. Normas de interés general.



1. Los distribuidores de seguros y reaseguros residentes o domiciliados en
otros Estados miembros de la Unión Europea que ejerzan en España
actividades de distribución, habrán de respetar las




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disposiciones dictadas por razones de interés general y las de supervisión
que, en su caso, resulten aplicables.



2. Se considerarán en todo caso como normas de interés general en
territorio español las disposiciones relativas a las obligaciones de
información y normas de conducta, y las relativas a los requisitos
adicionales de información en relación con los productos de inversión
basados en seguros, a las que se refiere la sección 6.ª del capítulo III.



3. Las normas de interés general serán debidamente publicadas en el sitio
web de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.



TÍTULO II



Transposición parcial de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las
actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo



Artículo 212. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.



El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre, queda modificado como sigue:



Uno. Se introduce un nuevo artículo 10 bis con la siguiente redacción:



'Artículo 10 bis. Información que debe facilitarse a los partícipes
potenciales, a los partícipes y a los beneficiarios.



1. Los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios de los
planes de pensiones deberán disponer de información adecuada y
transparente sobre los planes y fondos de pensiones que les permita
fundamentar sus decisiones sobre su jubilación y conocer el contenido y
evolución de sus derechos en el plan.



2. La información que se ha de facilitar a partícipes potenciales,
partícipes y beneficiarios, debe cumplir con los siguientes principios:



a) Actualización periódica.



b) Claridad en la redacción, utilizando un lenguaje sucinto y
comprensible, evitando jergas y el uso de términos técnicos cuando puedan
emplearse en su lugar palabras de uso cotidiano.



c) No deberá ser engañosa y deberá garantizarse la coherencia en el
vocabulario y contenido.



d) Tendrá una presentación que permita su fácil lectura.



e) Estará disponible, al menos, en castellano.



f) Se facilitará de forma gratuita.



3. Reglamentariamente se regularán los términos, el contenido y los medios
de suministro de la información, tanto con ocasión de la incorporación al
plan como con carácter periódico y en caso de movilización de derechos a
otro plan y de movilización del plan a otro fondo de pensiones, así como
el acceso a las especificaciones del plan, a las normas de
funcionamiento, política de inversión y cuentas anuales del fondo de
pensiones y cualquier información complementaria que deba facilitarse con
carácter general o a solicitud del partícipe o beneficiario.



En todo caso se proporcionará a los partícipes potenciales, a los
partícipes y a los beneficiarios de los planes de pensiones la
información relativa al tratamiento de sus datos prevista en la normativa
sobre protección de datos personales.'



Dos. Se suprime el apartado 7 del artículo 14 y se añaden dos letras, j) y
k), al apartado 2 del artículo 14 con la siguiente redacción:



'j) Establecer su sistema de gobierno y el sistema de control interno, que
faciliten la gestión de la actividad y, en especial, el cumplimiento de
las obligaciones en materia de gestión de riesgos, auditoría interna y,
en su caso, actuarial conforme al tamaño, la naturaleza, la escala y la
complejidad de las actividades del fondo de pensiones.




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k) Ser oída, con carácter preceptivo, en los procesos de externalización
de funciones o actividades por parte de la gestora recogidas en el
artículo 30 sexies.'



Tres. Se añaden dos nuevos apartados 8 y 9 en el artículo 16 con la
siguiente redacción:



'8. La comisión de control del fondo de pensiones, con la participación de
la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración comprensiva de
los principios de su política de inversión, que será revisada al menos
cada tres años y en todo caso inmediatamente después de que se produzcan
cambios significativos en la política de inversión. A dicha declaración
se le dará suficiente publicidad.



Esta declaración mencionará cuestiones como los métodos de medición del
riesgo de inversión y los procesos de gestión del control de riesgos
empleados, así como la asignación de activos con respecto a la naturaleza
y duración de sus compromisos en concepto de pensiones.



Asimismo, en el caso de los fondos de pensiones de empleo, se deberá
indicar si se tienen en consideración, en las decisiones de inversión,
los criterios de inversión socialmente responsable (éticos, sociales,
medioambientales y de buen gobierno) que afectan a los diferentes activos
que integran el fondo de pensiones.



De la misma manera, la comisión de control del fondo de pensiones de
empleo, o en su caso la entidad gestora, deberá dejar constancia en el
informe de gestión anual del fondo de pensiones de empleo de la política
ejercida en relación con los criterios de inversión socialmente
responsable anteriormente señalados, así como del procedimiento seguido
para su implantación, gestión y seguimiento.



9. La comisión de control del fondo de pensiones, con la participación de
la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración de Estrategia
de Inversión a largo plazo. A dicha declaración se le dará suficiente
publicidad.



El contenido mínimo se determinará reglamentariamente, e incluirá
información relativa a cómo los elementos principales de su estrategia de
inversión en sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en
un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro, son
coherentes con el perfil y la duración de sus pasivos, en particular sus
pasivos a largo plazo, y a la manera en que contribuyen al rendimiento a
medio y largo plazo de sus activos.'



Cuatro. La letra g) del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 20 quedan
redactados como sigue:



'g) A los socios les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo
36 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y
solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. La idoneidad de
quienes ostenten, directa o indirectamente, una participación
significativa en la entidad gestora se evaluará en la forma que
reglamentariamente se establezca. La persona titular del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá regular el contenido de
la información y la documentación acreditativa que deberá remitirse a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para la evaluación.'



'4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que las
entidades gestoras de fondos de pensiones podrán contratar la gestión de
las inversiones de los fondos de pensiones que administran con terceras
entidades autorizadas conforme a las siguientes Directivas:



a) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de
inversión colectiva en valores mobiliarios.



b) Directiva 2009/138/CE de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de
vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio
(Solvencia II).



c) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de
junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión
alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y
2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010.



d) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de
crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las
empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y
se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.




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e) Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de
instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva
2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.



Asimismo, podrá contratarse la gestión de las inversiones de los fondos de
pensiones con otras entidades gestoras de fondos de pensiones autorizadas
de acuerdo con esta Ley o con otras entidades gestoras de fondos de
pensiones contempladas en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva
(UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre
de 2016, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de
pensiones de empleo.'



Cinco. El título del capítulo VII queda redactado como sigue:



'CAPÍTULO VII



Ordenación y Supervisión'



Seis. Se modifica el artículo 24 quedando redactado como sigue:



'Artículo 24. Ordenación y Supervisión administrativa.



1. En los términos fijados en esta Ley y sus normas de desarrollo,
corresponde a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital y a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones el ejercicio de las competencias de ordenación y supervisión de
la actividad de los planes y fondos de pensiones. En el ejercicio de sus
competencias velarán por el correcto cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias por parte de las entidades gestoras y
depositarias de fondos de pensiones, las personas que ejerzan la
dirección efectiva y las funciones claves previstas en esta ley, las
entidades o personas en las que hayan delegado o externalizado funciones,
los comercializadores de planes de pensiones individuales, los promotores
de los planes de pensiones, las comisiones de control, los actuarios, los
representantes de los fondos de pensiones autorizados o registrados en
otros Estados miembros y cualesquiera personas o entidades para las que
se establezca alguna función, prohibición o mandato en esta Ley y en sus
normas de desarrollo y complementarias.



La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones formará parte, en su
condición de autoridad supervisora española en materia de fondos de
pensiones, de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación
(AESPJ), conforme a lo dispuesto en el Reglamento n.º 1094/2010, de 24 de
noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea una
Autoridad Europea de Supervisión.



Será de aplicación en materia de planes y fondos de pensiones lo
establecido en el artículo 17 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.



2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá sus
funciones de supervisión sobre las entidades gestoras y los planes y
fondos de pensiones, así como sobre el resto de entidades y sujetos
contemplados en el primer párrafo del apartado 1.



La supervisión consistirá en la verificación continua del correcto
ejercicio de la actividad, de la situación financiera, de las conductas
de mercado y del cumplimiento de la normativa de planes y fondos de
pensiones.



Los planes y fondos de pensiones y sus entidades gestoras están sujetos a
supervisión prudencial que incluirá, cuando proceda, entre otros, los
siguientes ámbitos:



a) Las condiciones de funcionamiento.



b) Las provisiones técnicas.



c) La financiación de las provisiones técnicas.



d) La exigencia de fondos propios.



e) El margen de solvencia disponible.



f) El margen de solvencia obligatorio.



g) Las normas de inversión.



h) La gestión de las inversiones.



i) El sistema de gobierno, y



j) La información que debe proporcionarse a los partícipes y
beneficiarios.




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La supervisión prudencial se basará en un planteamiento prospectivo y
orientado al riesgo.



Las facultades de supervisión se ejercerán de manera oportuna y
proporcionada teniendo en cuenta el tamaño, la naturaleza, la escala y la
complejidad de las actividades de los fondos de pensiones y comprenderá
una combinación adecuada de inspecciones in situ y actividades realizadas
en otro lugar.



En materia de supervisión en el ámbito de la actividad de las entidades
gestoras, de los planes y fondos de pensiones y demás sujetos y entidades
contemplados en el primer párrafo del apartado 1, será de aplicación lo
dispuesto sobre la supervisión de las entidades aseguradoras en los
capítulos I, II y III del título IV de la Ley 20/2015, de 14 de julio,
con las particularidades previstas en esta Ley y su normativa de
desarrollo.



3. Será de aplicación a la inspección de entidades gestoras y de planes y
fondos de pensiones lo dispuesto sobre la inspección de entidades
aseguradoras en el capítulo IV del título IV de la Ley 20/2015, de 14 de
julio.



A falta de mención expresa en contrario en las especificaciones de los
planes de pensiones o en las normas de funcionamiento de los fondos de
pensiones, todas las actuaciones derivadas de la Inspección de los planes
y fondos de pensiones, excepto las que se refieran a las personas
físicas, se entenderán notificadas cuando la comunicación se efectúe ante
la entidad gestora correspondiente.



Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá
ordenar la inspección de las entidades depositarias de fondos de
pensiones para comprobar el correcto cumplimiento de la normativa
relativa a los planes y fondos de pensiones. En este caso se informará de
la orden de inspección al ente u órgano administrativo al que, en su
caso, corresponda el control y supervisión de la entidad, pudiendo
solicitar de aquel su actuación o asistencia en los supuestos que sea
preciso, siendo aplicable igualmente lo dispuesto sobre la inspección de
entidades aseguradoras en el citado capítulo IV del título IV de la Ley
20/2015, de 14 de julio.



4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ordenar la
inspección de las funciones transferidas a un tercero, así como las de
comercialización de planes de pensiones, para comprobar si se desarrollan
de conformidad con la normativa de planes y fondos de pensiones. En este
caso se informará de la orden de inspección al ente u órgano
administrativo al que, en su caso, corresponda el control y supervisión
del prestador del servicio, pudiendo solicitar de aquel su actuación o
asistencia en los supuestos en que sea necesario, siendo aplicable lo
dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el citado
capítulo IV del título IV de la Ley 20/2015, de 14 de julio.



5. En caso de actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de
empleo se hará constar en el registro administrativo de fondos de
pensiones los Estados miembros en que desarrollen dicha actividad y la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará dicha
información a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.



Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones notificará
a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación las
decisiones de prohibir las actividades de fondos de pensiones de empleo
adoptadas conforme a lo previsto en esta Ley y que en todo caso deberán
motivarse de manera detallada y notificarse al fondo de que se trate. A
tal efecto, notificará a dicha Autoridad la revocación de la autorización
administrativa de los fondos de pensiones de empleo, salvo que sea
motivada por las causas previstas en el artículo 31.2, párrafos a) y c).
Igualmente notificará a dicha Autoridad los requerimientos de cese de
actividad de fondos de pensiones de empleo no autorizados, así como las
medidas administrativas de control especial consistentes en la
prohibición de admitir nuevos planes en los fondos o nuevos participes o
aportaciones, y en la prohibición de actividad transfronteriza.'



Siete. Se introduce un nuevo artículo 24 bis en el capítulo VII con la
siguiente redacción:



'Artículo 24 bis. Transparencia de la actuación supervisora.



1. De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 20/2015,
de 14 de julio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
ejercerá la supervisión de forma transparente, independiente y
responsable, garantizando debidamente la protección de la información
confidencial.




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2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones con objeto de
velar por la transparencia en la supervisión, divulgará la siguiente
información:



a) El texto de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas, y las orientaciones generales en el ámbito de los planes
y fondos de pensiones.



b) La decisión sobre el ejercicio de las opciones previstas en la
normativa de la Unión Europea.



c) Información sobre el proceso de revisión supervisora previsto en el
artículo 24 ter.



d) Los datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la
aplicación de las normas prudenciales.



e) Los objetivos de la supervisión y las principales funciones y
actuaciones supervisoras.



f) Las normas relativas a las sanciones administrativas y otras medidas
aplicables a las infracciones.



g) Las guías técnicas que elabore, dirigidas a las entidades sometidas a
supervisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 111. 2 de la
Ley 20/2015, de 14 de julio.



3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá comunicar
a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) las
disposiciones de carácter prudencial que no estén contenidas en la
legislación social y laboral aplicable a los planes de pensiones de
empleo, a que se refiere el artículo 38.



La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones actualizará dicha
información como mínimo cada dos años.'



Ocho. Se introduce un nuevo artículo 24 ter en el capítulo VII con la
siguiente redacción:



'Artículo 24 ter. Facultades generales de supervisión.



1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión de planes y fondos de
pensiones, así como respecto de las actividades externalizadas, en los
términos establecidos en esta Ley y en las demás normas reguladoras de
los planes y fondos de pensiones, la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones tendrá las siguientes facultades:



a) Revisar las estrategias, los procesos y los procedimientos de
información establecidos por los fondos de pensiones a fin de cumplir las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas. Dicha revisión
tendrá en cuenta las circunstancias en que operen los fondos de
pensiones, y en su caso, las partes que desempeñan las funciones clave o
cualquier otra actividad externalizada. La revisión comprenderá los
siguientes elementos:



1.º Una evaluación de los requisitos cualitativos en relación con el
sistema de gobierno.



2.º Una evaluación de los riesgos que afronta el fondo de pensiones.



3.º Una valoración de la capacidad del fondo de pensiones de evaluar y
gestionar esos riesgos.



b) Evaluar la adecuación de los métodos y prácticas de los fondos de
pensiones, incluidas pruebas de resistencia, que le permita detectar el
deterioro de las condiciones financieras de un fondo de pensiones y
controlar la forma en que se corrige ese deterioro.



c) Requerir toda la información que resulte necesaria a efectos de
supervisión, estadísticos y contables.



d) Acceder a cualquier documento y recibir una copia del mismo.



e) Requerir toda la información que sea precisa para comprobar el correcto
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de las
entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones, de las personas
que ejerzan la dirección efectiva y las funciones claves previstas en
esta ley, de las entidades o personas en las que hayan delegado o
externalizado funciones, de los comercializadores de planes de pensiones
individuales, de los promotores de los planes de pensiones, de las
comisiones de control, de los actuarios, así como de los representantes
de los fondos de pensiones autorizados o registrados en otros Estados
miembros y de cualesquiera personas o entidades para las que se
establezca alguna función, prohibición o mandato en esta Ley y en sus
normas de desarrollo y complementarias.




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A tal efecto, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá
requerir la remisión de información en el plazo que razonablemente fije
y, si es necesario, citar y tomar declaración a una persona para obtener
información.



Los requerimientos de información y citaciones habrán de estar motivados y
ser proporcionados al fin perseguido. En ellos se expondrá de forma
detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a
solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo
desarrollo es precisa tal información y el uso que pretende hacerse de la
misma.



f) Realizar las inspecciones y comprobaciones necesarias.



g) Requerir los registros telefónicos y de tráfico de datos de que
dispongan las personas o entidades a que se refiere el párrafo e)
anterior. Los requerimientos que se realicen a tal efecto se ajustarán a
lo establecido en dicho párrafo e).



h) Requerir toda la información que resulte necesaria a efectos de
supervisión, estadísticos y contables.



i) Exigir a las entidades gestoras la aportación de informes de expertos
independientes, del responsable de la función de auditoría interna o de
cualquier otro informe que, de acuerdo con esta Ley y su normativa de
desarrollo, deba realizarse.



j) Adoptar las medidas preventivas y correctoras que sean necesarias a fin
de garantizar que las entidades gestoras de fondos de pensiones se
atengan a las normas reguladoras de su actividad que deben cumplir.



k) Cuantas otras funciones sean necesarias para el ejercicio de la
supervisión prudencial en el ámbito de los planes y fondos de pensiones.



2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir la
subsanación de las carencias o deficiencias detectadas en el desarrollo
de la supervisión.



3. Las actuaciones de supervisión se desarrollarán por los funcionarios
pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado
con la colaboración de funcionarios pertenecientes a los cuerpos técnicos
de la Administración General del Estado, así como de funcionarios
expertos informáticos.



4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá la
frecuencia y el alcance mínimo de las revisiones previstas en el apartado
1.a) atendiendo al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de
las actividades de los fondos de pensiones de que se trate.



5. En defecto de normas especiales de procedimiento, será de aplicación la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.'



Nueve. Se introduce un nuevo artículo 24 quater en el capítulo VII con la
siguiente redacción:



'Artículo 24 quater. Secreto profesional e intercambio de información.



1. Los datos, documentos e información que obren en poder del Ministerio
de Asuntos Económicos y Transformación Digital en el ejercicio de sus
funciones en materia de planes y fondos de pensiones, salvo los
contenidos propios de los registros administrativos de carácter público,
tendrán carácter reservado.



La información confidencial recibida a la que se refiere el párrafo
anterior, solo podrá ser utilizada en el ejercicio de las funciones de
ordenación, supervisión e intervención establecidas en esta ley, así como
para publicar indicadores clave de rendimiento y comisiones de gestión y
depósito para cada uno de los planes de pensiones que puedan ayudar a los
partícipes y beneficiarios a la hora de adoptar decisiones financieras en
relación con su pensión.



2. Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de
ordenación y supervisión o intervención en materia de planes y fondos de
pensiones, así como aquellas a quienes el Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital les haya encomendado funciones
respecto de planes y fondos de pensiones o entidades y personas a las que
se refiere el artículo 24.1, están sometidas al deber de secreto
profesional en los mismos términos y con las mismas responsabilidades y
excepciones establecidas en el capítulo V del título IV de la Ley
20/2015, de 14 de julio.



3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las informaciones
confidenciales podrán ser suministradas de conformidad con lo establecido
en el artículo 128 de la Ley 20/2015,




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de 14 de julio, así como a las autoridades e instituciones siguientes,
para el desempeño de sus funciones respectivas:



a) Bancos centrales y otros organismos con una función similar, en tanto
que autoridades monetarias.



b) Otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas
de pago, cuando proceda.



c) La Junta Europea de Riesgo Sistémico, la Autoridad Europea de Seguros y
Pensiones de Jubilación (AESPJ), la Autoridad Bancaria Europea y la
Autoridad Europea de Mercados y Valores.



Esta información estará sujeta al deber de secreto profesional previsto en
el apartado 2.



4. Las informaciones confidenciales relativas a la supervisión prudencial
de los fondos de pensiones podrán suministrarse a comisiones
parlamentarias de investigación o a cualquier otro organismo o
institución pública que su Ley reguladora le permita recabar información
y otros organismos encargados de realizar investigaciones, siempre que
concurran todas las condiciones siguientes:



a) Que dichos organismos tengan competencia, en virtud de la legislación
nacional, para investigar o analizar las acciones de las autoridades
responsables de la supervisión de los fondos de pensiones de empleo o de
la legislación en materia de supervisión.



b) Que la información sea estrictamente necesaria para el ejercicio de la
competencia mencionada en la letra a).



c) Que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas a
requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los
establecidos en el apartado 2.



d) Que si la información tiene su origen en otro Estado miembro, esa
información no sea revelada sin el consentimiento expreso de las
autoridades competentes del país de origen y únicamente con la finalidad
que dichas autoridades hayan autorizado.



5. Asimismo, con el fin de reforzar la estabilidad e integridad del
sistema financiero, podrá intercambiarse información con las autoridades
o los órganos encargados de detectar las infracciones del derecho de
sociedades aplicable a las empresas promotoras y de investigar dichas
infracciones, incluyendo el caso en que se recurra, por su competencia
específica, a personas designadas a tal fin y que no pertenezcan a la
función pública.



En los intercambios de información recogidos en el párrafo anterior, deben
concurrir las siguientes condiciones:



a) Que la información se destine a la detección, investigación y análisis
de las acciones de las autoridades responsables de la supervisión de los
fondos de pensiones o de la legislación en materia de supervisión.



b) Que la información recibida esté sujeta a la obligación de secreto
profesional establecida en el apartado 1.



c) Que si la información tiene su origen en otro Estado miembro, esa
información no sea revelada sin el consentimiento expreso de la autoridad
competente de la que proceda y, en su caso, exclusivamente con la
finalidad que esta autoridad haya autorizado.



6. El deber de secreto profesional a que se refieren los apartados 2 y 5
se entiende sin perjuicio del impuesto por la normativa vigente en
materia de protección de datos de carácter personal.'



Diez. El título del capítulo VIII queda redactado como sigue:



'CAPÍTULO VIII



Sistema de gobierno'



Once. El artículo 27 queda redactado como sigue:



'Artículo 27. Requisitos generales.



1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones y, en su caso, las
comisiones de control, deberán disponer de un sistema eficaz de gobierno
que garantice una gestión adecuada y prudente de las actividades de la
entidad y de los fondos gestionados.




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El citado sistema comprenderá políticas escritas de gobierno corporativo
que incluirán, entre otras, una estructura organizativa apropiada y
transparente, con una clara distribución y una adecuada separación de
funciones, y un sistema eficaz para garantizar la transmisión de la
información, así como políticas y prácticas de remuneración adecuadas a
las características de las entidades y estará sujeto a una revisión
periódica.



El sistema de gobierno incluirá la consideración de los factores
ambientales, sociales y de gobierno en las decisiones de inversión de los
fondos de pensiones, de acuerdo con lo previsto en la declaración de los
principios de la política de inversión.



2. El sistema de gobierno guardará proporción con el tamaño, la
naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de la entidad y
de los fondos de pensiones gestionados.



3. Con carácter general, las entidades gestoras de fondos de pensiones
deberán establecer y aplicar políticas escritas en relación con la
gestión de riesgos y la auditoría interna y, en su caso, con las
actividades actuariales que realice la entidad y las actividades
externalizadas. Dichas políticas escritas estarán sujetas a la aprobación
previa del órgano de administración, se revisarán al menos cada tres años
y se adaptarán en función de cualquier modificación significativa del
sistema o ámbito correspondiente.



4. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán establecer y
documentar un sistema eficaz de control interno. Dicho sistema constará
de procedimientos administrativos y contables, de un marco de control
interno, y de mecanismos adecuados de información a todos los niveles de
la entidad y de los fondos de pensiones gestionados, e incluirá una
verificación del cumplimiento.



La verificación del cumplimiento comprenderá el asesoramiento al órgano de
administración acerca del cumplimiento de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas que afecten a la entidad y a los fondos
de pensiones gestionados, así como acerca del cumplimiento de su
normativa interna. Comportará asimismo la evaluación del impacto de
cualquier modificación del entorno legal en las operaciones de la entidad
y de los fondos de pensiones gestionados y la determinación y evaluación
del riesgo de cumplimiento.



5. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán adoptar medidas
razonables para garantizar la continuidad y la regularidad en la
ejecución de sus actividades, incluida la elaboración de planes de
emergencia. A tal fin, emplearán sistemas, recursos y procedimientos
adecuados y proporcionados.



6. Las entidades gestoras de fondos de pensiones y, en su caso, las
comisiones de control, deberán contar al menos con tres personas que las
dirijan de manera efectiva. Las entidades deberán contar con un consejo
de administración, formado por no menos de tres miembros, que será
responsable último del sistema de gobierno.'



Doce. El artículo 28 queda redactado como sigue:



'Artículo 28. Aptitud y honorabilidad.



1. Las personas que dirijan de manera efectiva las entidades gestoras de
los fondos de pensiones, aquellas que desempeñen funciones clave
previstas en esta Ley y, en su caso, las personas o entidades a quienes
se haya externalizado alguna de las funciones clave, deberán cumplir los
siguientes requisitos en el desempeño de su cometido:



a) Requisito de aptitud:



1.º En el caso de las personas que dirijan de manera efectiva la entidad,
sus cualificaciones, sus competencias y su experiencia serán idóneas
colectivamente para poder garantizar una gestión adecuada y prudente de
los fondos de pensiones.



2.º En el caso de las personas que realicen funciones clave, sus
cualificaciones profesionales, sus conocimientos y su experiencia serán
idóneas para desempeñar correctamente sus funciones clave.



b) Requisito de honorabilidad: deberán ser personas íntegras y de buena
reputación.




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2. A los efectos de lo establecido en esta Ley y en sus disposiciones de
desarrollo, se entenderá que ejercen la dirección efectiva de una entidad
gestora de fondos de pensiones quienes ostenten cargos de administración
o dirección, considerándose como tales:



a) Los miembros de los órganos colegiados de administración. Podrán
desempeñar cargos de administración las personas jurídicas, si bien, en
este caso, deberán designar en su representación a una persona física que
reúna igualmente los requisitos anteriormente citados.



b) Los directores generales y asimilados, entendiendo por tales todas
aquellas personas que ejerzan en la entidad la alta dirección bajo la
dependencia directa de su órgano de administración, de comisiones
ejecutivas o de consejeros delegados de aquel.



3. Las entidades gestoras de fondos de pensiones comunicarán a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el nombramiento, cese
y sustitución de las personas que ejerzan la dirección efectiva de la
entidad, bajo cualquier título, y quienes dentro de la entidad gestora
desempeñen las funciones clave, junto con toda la información necesaria
para evaluar si las personas que, en su caso, se hayan nombrado, cumplen
las exigencias de aptitud y honorabilidad. No obstante, la comunicación
del titular de la función actuarial deberá efectuarla la comisión de
control.



Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en alguna de las
personas a que se refiere este artículo circunstancias que supongan
incumplimiento de los requisitos de aptitud y honorabilidad, deberá
procederse a su sustitución y comunicar esta a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones indicando el motivo.



Las comunicaciones previstas en este apartado se realizarán en un plazo
máximo de quince días hábiles a contar desde el momento del nombramiento,
cese o sustitución.



4. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se entiende
que se cumplen los requisitos de aptitud y honorabilidad de quienes
ostentan la dirección efectiva o desempeñan funciones clave, así como los
requisitos de la información que deberá ser remitida a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones a efectos de evaluar su
cumplimiento. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital podrá regular el contenido de la información y la
documentación acreditativa que deberá remitirse para la evaluación.



La información a remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones incluirá un certificado de antecedentes penales expedido por la
autoridad competente con una antelación no superior a tres meses. Si se
trata de personas no residentes en España, en caso de que en el país
respectivo no exista un documento equivalente, deberá incluir una
declaración responsable hecha ante una autoridad judicial o
administrativa competente o ante notario público en la que afirmen no
haber sido condenados en el extranjero por delitos de falsedad, violación
de secretos, por blanqueo de capitales, financiación del terrorismo,
contra el orden socioeconómico, contra la Hacienda Púbica, contra la
Seguridad Social, por malversación de caudales públicos y cualesquiera
delitos contra el patrimonio.



5. En el caso de entidades aseguradoras que actúen como gestoras de fondos
de pensiones, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 38 de la
Ley 20/2015, de 14 de julio.'



Trece. El artículo 29 queda redactado como sigue:



'Artículo 29. Política de remuneración.



1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán establecer y
aplicar una política de remuneración adecuada respecto de todas las
personas que las dirijan de manera efectiva, de aquellas que desempeñen
funciones clave dentro de la entidad gestora y de otras categorías de
personal cuyas actividades profesionales incidan de forma significativa
en el perfil de riesgo de los planes y fondos de pensiones gestionados.
La citada política de remuneración deberá ser acorde con su organización
interna y el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de sus
actividades.



2. Salvo que las disposiciones previstas en el Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se
deroga la Directiva 95/46/CE, dispongan otra cosa, las entidades gestoras
de fondos de pensiones harán pública regularmente información pertinente
relativa a la política de remuneración.




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3. Al establecer y aplicar las políticas de remuneración a que se refiere
el apartado 1, se respetarán los principios siguientes:



a) La política de remuneración se establecerá, aplicará y mantendrá en
consonancia con las actividades, el perfil de riesgo, los objetivos y los
intereses, la estabilidad financiera y el rendimiento a largo plazo de
los planes y fondos de pensiones gestionados en su conjunto, y apoyará
una gestión sólida, prudente y efectiva de los mismos.



b) La política de remuneración estará en consonancia con los intereses a
largo plazo de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones
gestionados.



c) La política de remuneración incluirá medidas destinadas a evitar
conflictos de interés.



d) La política de remuneración será acorde con una gestión adecuada y
eficaz de los riesgos y no alentará una asunción de riesgos que no esté
en consonancia con los perfiles de riesgo y la normativa de los planes y
fondos de pensiones.



e) La política de remuneración se aplicará a la entidad gestora y a los
prestadores de servicios externalizados, salvo que estos últimos estén
cubiertos por las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE, 2011/61/UE,
2013/36/UE y 2014/65/UE.



f) La entidad gestora determinará los principios generales de la política
de remuneración, que se revisará y actualizará, como mínimo, cada tres
años, y será responsable de su aplicación.



g) El gobierno en materia de remuneración y su supervisión deberá
realizarse de manera clara, transparente y eficaz.



4. Las comisiones de control de planes de pensiones de empleo deberán
establecer y aplicar una política de remuneración adecuada respecto de
quienes presten los servicios actuariales y, en su caso, la función clave
actuarial, y de otros proveedores de servicios externos cuyas actividades
puedan incidir de forma significativa en el perfil de riesgo de los
planes y fondos de pensiones.'



Catorce. El artículo 30 queda redactado como sigue:



'Artículo 30. Funciones clave.



1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones y, en su caso, las
comisiones de control, deberán disponer de las siguientes funciones
clave: una función de gestión de riesgos y una función de auditoría
interna y, en su caso, una función actuarial, en este último caso cuando
la entidad gestora preste servicios actuariales respecto de los planes de
pensiones. Dichas entidades deberán permitir que los titulares de
funciones clave desempeñen eficazmente su cometido de manera objetiva,
justa e independiente. Las comisiones de control podrán delegar
expresamente en las entidades gestoras las funciones que decidan.



2. Una sola persona o unidad organizativa podrá desempeñar varias
funciones clave en la entidad gestora, a excepción de la función de
auditoría interna, que será independiente de otras funciones clave.



3. La persona o unidad organizativa única que desempeñe una función clave
que afecte a un plan de pensiones del sistema de empleo podrá ser la
misma que desempeñe una función clave similar en la empresa o empresas
promotoras. En tal caso, la comisión de control del plan deberá adoptar
las medidas oportunas para evitar o gestionar posibles conflictos de
interés entre el promotor y los partícipes y beneficiarios que pudieran
derivarse del ejercicio de dicha función.



4. Los titulares de una función clave informarán de cualquier conclusión o
recomendación importante en el ámbito de su responsabilidad al órgano de
administración o de dirección de la entidad gestora y, en su caso, a las
comisiones de control de los planes y fondos de pensiones, que
determinarán las medidas que deberán tomarse.



5. Los titulares de una función clave informarán a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones si la dirección efectiva o las comisiones
de control de los planes y fondos de pensiones no toman medidas
correctoras adecuadas y oportunas en los siguientes casos:



a) Cuando la persona o unidad organizativa que desempeñe la función clave
haya detectado un riesgo sustancial de que la entidad gestora o los
planes o los fondos de pensiones no cumplan un requisito legal que pueda
tener importantes repercusiones en los intereses de los partícipes y
beneficiarios, y haya informado de ello a la dirección efectiva o a las
comisiones de control, o




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b) cuando la persona o unidad organizativa que desempeñe la función clave
haya observado un incumplimiento grave de las disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas aplicables a la entidad gestora o a los
planes y fondos de pensiones y sus actividades en el contexto de su
función clave y haya informado de ello a la dirección efectiva o a la
comisión de control correspondiente.'



Quince. Se introduce un nuevo artículo 30 bis en el capítulo VIII con la
siguiente redacción:



'Artículo 30 bis. Función de gestión de riesgos.



1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones, de una forma
proporcionada con su tamaño y su organización interna y con el tamaño, la
naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades y de los fondos
de pensiones gestionados, deberán disponer de una función eficaz de
gestión de riesgos. Dicha función se estructurará de tal manera que
facilite el funcionamiento de un sistema de gestión de riesgos, para lo
que la entidad adoptará las estrategias, los procesos y los
procedimientos de información necesarios para detectar, medir, vigilar,
gestionar y notificar regularmente al órgano de administración y a las
comisiones de control los riesgos a los que, a nivel individual y
agregado, estén o puedan estar expuestos los planes y fondos de pensiones
gestionados, así como sus interdependencias.



Ese sistema de gestión de riesgos será eficaz y estará debidamente
integrado en la estructura organizativa y en el proceso de toma de
decisiones.



2. El sistema de gestión de riesgos cubrirá, de forma proporcionada con el
tamaño y organización interna de la entidad y con el tamaño, la
naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, los riesgos que
puedan surgir en los planes y fondos de pensiones o en las empresas a las
que se hayan externalizado las tareas o actividades de la entidad al
menos en los ámbitos siguientes, cuando proceda:



a) La suscripción y la constitución de reservas.



b) La gestión de activos y pasivos.



c) La inversión, en particular, en instrumentos derivados, titulizaciones
y compromisos similares.



d) La gestión del riesgo de liquidez y de concentración.



e) La gestión del riesgo operacional.



f) El seguro y otras técnicas de reducción del riesgo.



g) Los riesgos ambientales, sociales y de gobierno relacionados con la
cartera de inversiones y su gestión, en los términos establecidos en su
declaración de los principios de la política de inversión.



3. Cuando, de conformidad con las condiciones del plan de pensiones, los
partícipes y beneficiarios asuman riesgos, el sistema de gestión de
riesgos también tendrá en cuenta esos riesgos desde la perspectiva de los
partícipes y beneficiarios.



4. En el caso de que la función actuarial no haya sido encomendada a la
entidad gestora, el responsable de dicha función deberá proporcionar a la
citada entidad toda aquella información actuarial necesaria para la
eficaz aplicación del sistema de gestión de riesgo de los fondos de
pensiones de empleo gestionados.'



Dieciséis. Se introduce un nuevo artículo 30 ter en el capítulo VIII con
la siguiente redacción:



'Artículo 30 ter. Función de auditoría interna.



1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones, y, en su caso, las
comisiones de control, de una forma proporcionada con su tamaño y su
organización interna y con el tamaño, la naturaleza, la escala y la
complejidad de sus actividades, deberán disponer de una función eficaz de
auditoría interna. La función de auditoría interna deberá disponer de una
evaluación de la adecuación y eficacia del sistema de control interno y
de otros elementos del sistema de gobierno, incluidas, cuando proceda,
las actividades externalizadas.




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2. La función de auditoría interna deberá ser objetiva e independiente de
las funciones operativas y de otras funciones clave y se desarrollará de
acuerdo con lo establecido en la normativa de planes y fondos de
pensiones.



3. Las conclusiones y recomendaciones derivadas de la auditoría interna se
notificarán al órgano de administración, el cual determinará qué acciones
habrán de adoptarse con respecto de cada una de ellas y garantizará que
dichas acciones se lleven a cabo.



4. Anualmente la entidad gestora elaborará un informe sobre la efectividad
de sus procedimientos de control interno, incidiendo en las deficiencias
significativas detectadas, sus implicaciones y proponiendo, en su caso,
las medidas que se consideren adecuadas para su subsanación. El referido
informe será aprobado por el consejo de administración de la entidad
gestora y remitido a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones junto con las cuentas anuales en el plazo establecido en el
artículo 19.1.



Tanto las conclusiones y recomendaciones de la auditoría interna como el
informe sobre la efectividad de los procedimientos de control interno
deberán remitirse también a las comisiones de control de los fondos de
pensiones gestionados.'



Diecisiete. Se introduce un nuevo artículo 30 quater en el capítulo VIII
con la siguiente redacción:



'Artículo 30 quater. Función actuarial relativa a los planes de pensiones
de empleo y servicios actuariales.



1. Cuando un plan de pensiones de empleo de prestación definida o mixto
cubra los riesgos biométricos o garantice, ya sea el resultado de la
inversión ya sea un nivel determinado de las prestaciones, y no esté
totalmente asegurado por terceros, deberá establecerse una función
actuarial eficaz, a fin de:



a) En su caso, coordinar y supervisar el cálculo de las provisiones
técnicas.



b) Evaluar la idoneidad de los métodos y modelos subyacentes utilizados
para calcular las provisiones técnicas y las hipótesis empleadas al
efecto.



c) Evaluar la suficiencia y la calidad de los datos utilizados en el
cálculo de las provisiones técnicas.



d) Cotejar las hipótesis en que se basa el cálculo de las provisiones
técnicas con la experiencia.



e) Informar a la comisión de control del plan y, en su caso, al órgano de
administración o de dirección de la entidad gestora sobre la fiabilidad y
la adecuación del cálculo de las provisiones técnicas.



f) Pronunciarse sobre la política general de suscripción en caso de que el
plan de pensiones cuente con una política de este tipo.



g) Pronunciarse sobre la idoneidad de la cobertura del seguro en caso de
que el plan de pensiones cuente con un régimen de este tipo, y



h) Contribuir a la aplicación efectiva del sistema de gestión de riesgos.



Se entiende por riesgos biométricos los riesgos que recaen sobre las
personas relacionados con el fallecimiento, la invalidez y la
supervivencia.



2. Los servicios actuariales correspondientes a planes de pensiones
deberán realizarse por personas que tengan conocimientos suficientes de
matemática actuarial y financiera, acordes con la naturaleza, el volumen
y complejidad de los riesgos inherentes al desarrollo del plan de
pensiones y que puedan acreditar la oportuna experiencia en relación con
las normas profesionales y de otra índole, aplicables. La prestación de
tales servicios podrán realizarla en nombre propio o por cuenta de una
entidad proveedora de tales servicios en la que desarrollen su actividad
en virtud de relación laboral o mercantil.



Los actuarios de seguros podrán desempeñar, en todo caso, los servicios
actuariales correspondientes a planes de pensiones.



3. Las comisiones de control de los planes elegirán a los prestadores de
servicios actuariales para el desenvolvimiento ordinario del plan de
pensiones, que incluirá, en su caso, la función actuarial prevista en el
apartado 1.




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A efectos de lo previsto en el párrafo anterior la comisión de control del
plan podrá designar a personas que actúen en nombre propio o que
desarrollen su actividad en una entidad proveedora de servicios
actuariales. La entidad gestora o la depositaria o promotora del fondo o
la promotora o aseguradora del plan o alguna entidad del grupo de
cualquiera de ellas podrán ser proveedoras de los servicios actuariales
del plan, así como personas que, teniendo relación laboral o mercantil
con dichas entidades, actúen para el plan en nombre propio. En su caso,
la comisión de control arbitrará las medidas oportunas para evitar o
gestionar conflictos de interés entre el promotor y los partícipes y
beneficiarios.



Lo dispuesto en este apartado será aplicable sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 9.5.'



Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 30 quinquies en el capítulo VIII
con la siguiente redacción:



'Artículo 30 quinquies. Evaluación interna de riesgos en los fondos de
pensiones de empleo.



1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones de empleo y, en su caso,
las comisiones de control, deberán llevar a cabo y documentar, de forma
proporcionada con la organización interna, así como con el tamaño, la
naturaleza, la escala y complejidad de las actividades del fondo o fondos
de empleo administrados una evaluación interna de riesgo de cada fondo de
pensiones de empleo.



Dicha evaluación interna de los riesgos se efectuará de manera regular al
menos cada tres años, y en todo caso inmediatamente después de que se
produzcan cambios significativos del perfil de riesgo del fondo o de los
planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones. Cuando se
produzca un cambio significativo en el perfil de riesgo de un plan de
pensiones específico, la evaluación de los riesgos podrá limitarse a ese
plan de pensiones.



2. Reglamentariamente se determinará el contenido que la evaluación
interna de riesgos ha de incluir.



3. Las entidades gestoras dispondrán de métodos para detectar y evaluar
los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos a corto y a largo
plazo los fondos de pensiones que gestionan y que pudieran influir en la
capacidad del fondo para cumplir sus obligaciones. Esos métodos deberán
ser proporcionados al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad
de los riesgos inherentes a sus actividades. Los métodos deberán
describirse en la propia evaluación de los riesgos.



4. La evaluación interna de los riesgos se tendrá en cuenta en las
decisiones estratégicas del fondo de pensiones de empleo.



5. Las entidades gestoras comunicarán los resultados de cada evaluación
interna a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a las
comisiones de control correspondientes en un plazo de quince días hábiles
desde su aprobación por el órgano de administración.'



Diecinueve. Se introduce un nuevo artículo 30 sexies en el capítulo VIII
con la siguiente redacción:



'Artículo 30 sexies. Externalización.



1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones y las comisiones de
control podrán encomendar cualesquiera actividades, incluidas funciones
clave, en su totalidad o en parte, a prestadores de servicios que actúen
en nombre de la entidad con las excepciones y condiciones que se
establezcan reglamentariamente.



2. La entidad gestora y la comisión de control seguirán respondiendo
plenamente del cumplimiento de las obligaciones que para ella se deriven
de esta Ley y sus normas de desarrollo cuando externalicen funciones
clave o cualquier otra actividad.



3. La externalización de funciones clave o de cualquier otra actividad no
podrá realizarse de tal forma que pueda:



a) Perjudicar la calidad del sistema de gobierno.



b) Aumentar indebidamente el riesgo operacional.



c) Menoscabar la capacidad de las autoridades competentes para comprobar
que se cumplen las obligaciones derivadas de la normativa.



d) Socavar el servicio continuo y satisfactorio a los partícipes y
beneficiarios.




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4. La entidad gestora deberá garantizar el correcto funcionamiento de las
actividades externalizadas a través del proceso de selección de un
prestador de servicios y el seguimiento permanente de las actividades de
dicho prestador de servicios. Para ello deberá designar dentro de la
entidad a una persona responsable de la función o actividad
externalizada, que cuente con la experiencia y conocimientos suficientes
para comprobar la actuación de los proveedores de servicios.



5. Para la externalización de actividades, incluidas las funciones clave,
la entidad gestora deberá suscribir un acuerdo escrito con el prestador
de los servicios. Dicho acuerdo tendrá eficacia jurídica y definirá con
claridad los derechos y obligaciones de la entidad gestora y del
prestador de servicios, incluyendo la adopción de las medidas necesarias
desde el punto de vista de la normativa de protección de datos
personales.



En el caso de que el prestador del servicio vaya a ser encargado del
tratamiento de datos personales, la gestora elegirá un prestador que
ofrezca garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y
organizativas apropiadas a tal efecto. El acuerdo previsto en el párrafo
anterior incluirá el contenido del artículo 28.3 del Reglamento (UE)
2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos
por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.



6. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán comunicar a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a las comisiones de
control correspondientes la externalización de sus actividades.



Cuando la externalización se refiera a las funciones clave, la citada
comunicación se realizará antes de la formalización del acuerdo de
externalización correspondiente. En el plazo de un mes desde la recepción
de la citada comunicación previa la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones podrá oponerse a la externalización mediante resolución
motivada cuando se de alguno de los supuestos establecidos en el apartado
3. Dicha resolución será susceptible de recurso de alzada y contencioso
administrativo.



Asimismo, deberá notificarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones y a la comisión de control correspondiente cualquier cambio
ulterior importante en relación con las actividades que hayan podido
externalizarse.



Reglamentariamente podrán establecerse los términos y condiciones de las
comunicaciones previstas en este apartado, así como el plazo o frecuencia
de la comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones de las actividades externalizadas que no constituyan funciones
clave.



7. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar a
la entidad gestora y a los prestadores de servicios y, en su caso, a las
comisiones de control en cualquier momento información sobre las
funciones clave y cualquier otra actividad que externalicen.'



Veinte. En el apartado 1 del artículo 34 se añaden un nuevo párrafo d) en
el número 1.º y un nuevo párrafo h) en el número 2.º con la siguiente
redacción:



'd) Deficiencias relevantes en el sistema de gobierno o en el sistema de
control interno, que impidan la gestión de la actividad y, en especial,
el cumplimiento de las obligaciones en materia de gestión de riesgos,
auditoría interna y en su caso, actuarial, o en la externalización de
funciones o actividades.'



'h) Deficiencias relevantes en el sistema de gobierno o en el sistema de
control interno, que impidan la gestión de la actividad y, en especial,
el cumplimiento de las obligaciones en materia de gestión de riesgos,
auditoría interna y en su caso actuarial, o en la externalización de
funciones o actividades.'



Veintiuno. Se modifica el primer párrafo del apartado 1, se adicionan dos
nuevos párrafos, s) y t) en el apartado 3 y se añade un nuevo párrafo v)
en el apartado 4 del artículo 35 con la siguiente redacción:



'1. Las entidades gestoras y depositarias, los promotores de planes de
pensiones, las personas o entidades a las que se hayan transferido
funciones, los comercializadores de planes de pensiones, los actuarios y
las entidades en las que estos desarrollen su actividad, los
liquidadores, así como quienes desempeñen cargos de administración o
dirección en las entidades citadas, las personas




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que ejerzan las funciones claves previstas en esta ley, los miembros de la
comisión promotora y los miembros de las comisiones y subcomisiones de
control de los planes y fondos de pensiones, que infrinjan normas de
ordenación y supervisión de planes y fondos de pensiones, incurrirán en
responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en
el artículo siguiente.'



's) Presentar deficiencias en el sistema de gobierno, especialmente en lo
relativo a las funciones de gestión de riesgos, función de auditoría
interna y, en su caso, función actuarial, así como en la externalización
de funciones o actividades, cuando tales deficiencias disminuyan la
solvencia o pongan en peligro la viabilidad de la entidad gestora o los
planes y fondos de pensiones.'



't) La falta de sustitución, conforme a lo previsto en el artículo 28, de
aquellos en quienes concurran circunstancias que supongan incumplimiento
de los requisitos de aptitud y honorabilidad, así como la falta de
remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la
información necesaria para la evaluación de las exigencias de
honorabilidad y aptitud, y su remisión incompleta o la falta de veracidad
en la información remitida.'



'v) Presentar deficiencias en el sistema de gobierno, especialmente en lo
relativo a las funciones de gestión de riesgos, función de auditoría
interna, y en su caso, función actuarial, así como en la externalización
de funciones o actividades y siempre que ello no constituya infracción
muy grave.'



Veintidós. El artículo 36.6 queda redactado como sigue:



'6. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora a que se refieren
este artículo y el anterior, serán de aplicación las normas contenidas en
los artículos 197, 201 y 205 a 213, ambos inclusive, de la Ley 20/2015,
de 14 de julio.



A efectos de lo previsto en el artículo 206 de la citada ley, se
publicarán las sanciones una vez que sean ejecutivas, indicando el tipo y
clase de la infracción y la identidad del infractor. No obstante, la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar diferir
la publicación de las sanciones, no realizar la publicación o publicarlas
de manera anónima, si considera que la publicación de la identidad de
personas jurídicas o la identidad o los datos personales de personas
físicas resulta desproporcionada, tras una evaluación en cada caso de la
proporcionalidad de la publicación de tales datos, o si esta última pone
en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación
en curso.



Cuando el infractor sea entidad de crédito o entidad o persona a la que se
hayan transferido funciones o que ejerza como comercializador de planes
de pensiones, o cargos de administración y dirección de las anteriores,
para la imposición de la sanción será preceptivo el informe del ente u
órgano administrativo al que, en su caso, corresponda el control y
supervisión de dichas entidades o personas.'



Veintitrés. Se modifican los párrafos a), c) y f) y se añade un nuevo
párrafo g) en el artículo 37 con la siguiente redacción:



'a) Fondo de pensiones de empleo: toda institución autorizada o registrada
como tal por una autoridad competente de un Estado miembro al amparo de
la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14
de diciembre de 2016, relativa a las actividades y supervisión de los
fondos de pensiones de empleo. En el caso de España, fondos de pensiones
de empleo serán los regulados en el capítulo IV de esta Ley destinados al
desarrollo de planes de pensiones de empleo.'



'c) Empresa promotora: toda empresa o entidad, persona física o jurídica
que actúe en calidad de empleador o de trabajador por cuenta propia o en
combinación de ambos y que ofrezca un plan de pensiones o realice
contribuciones a un fondo de pensiones de empleo.'



'f) Estado miembro de acogida: el Estado miembro cuya legislación social y
laboral en el ámbito de los planes de pensiones de empleo sea aplicable a
la relación entre la empresa promotora y los partícipes o beneficiarios.'



'g) Actividad transfronteriza: la gestión de un plan de pensiones cuando
la relación entre la empresa promotora y los partícipes y beneficiarios
afectados se rija por la legislación social y laboral pertinente en el
ámbito de los planes de pensiones de empleo de un Estado miembro distinto
del Estado miembro de origen.'




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Veinticuatro. Los apartados 1, 4 y 5 del artículo 38 quedan redactados
como sigue:



'1. Al amparo de lo previsto en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, y de acuerdo con lo
dispuesto en este capítulo, los fondos de pensiones de empleo autorizados
y registrados en España podrán integrar planes de pensiones de empleo
sujetos a la legislación social y laboral de otros Estados miembros.



Asimismo, al amparo de la citada directiva y de acuerdo con lo dispuesto
en este capítulo, los fondos de pensiones de empleo autorizados o
registrados en otros Estados miembros podrán integrar planes de pensiones
de empleo sujetos a la legislación social y laboral española.'



'4. Serán aplicables las normas sobre inversiones de los fondos de
pensiones establecidas en la legislación del Estado miembro de origen del
fondo de pensiones.'



'5. Los fondos de pensiones de empleo que realicen actividades
transfronterizas, respecto de los partícipes y beneficiarios estarán
sujetos a las obligaciones en materia de información impuestas por las
autoridades y la legislación de los Estados miembros de acogida a los
fondos de pensiones autorizados en su territorio dictadas como
transposición a su normativa interna de lo previsto en la Directiva (UE)
2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de
2016.'



Veinticinco. El párrafo a) del apartado 2 del artículo 39 queda redactado
como sigue:



'a) Los sistemas de pensiones obligatorios de la Seguridad Social según
los Reglamentos (CE) n.º 883/2004 y (CE) n.º 987/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, así como los regímenes sustitutorios de los
sistemas de Seguridad Social.'



Veintiséis. El artículo 40 queda redactado como sigue:



'Artículo 40. Integración en un fondo de pensiones de empleo autorizado y
registrado en España de planes de pensiones de empleo sujetos a la
legislación social y laboral de otros Estados miembros.



1. La integración en un fondo de pensiones autorizado y registrado en
España de un plan de pensiones de empleo promovido por una o varias
empresas sujeto a la legislación social y laboral de otro Estado miembro,
requerirá las siguientes comunicaciones previas:



a) La entidad gestora del fondo deberá comunicar a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones la pretensión de integrar el plan de
pensiones. Dicha comunicación deberá incluir, al menos, información en la
que se identifique el Estado miembro de acogida, denominación de la
empresa o empresas promotoras y el domicilio de su administración
principal, así como las principales características del plan de
pensiones.



b) En un plazo máximo de tres meses desde la recepción de la información
señalada en la letra a), la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones la comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de
acogida e informará de dicha comunicación a la gestora del fondo de
pensiones.



La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar no
practicar la referida comunicación a la autoridad del Estado miembro de
acogida, mediante resolución motivada que determine que la estructura
administrativa, la situación financiera del fondo o la reputación o
cualificación profesional o experiencia de las personas que dirigen la
entidad gestora, no son compatibles con la actividad transfronteriza
propuesta o que ponga de manifiesto alguna de las circunstancias
previstas en esta Ley como causas de revocación de las autorizaciones
administrativas, de disolución o de adopción de medidas de control
especial. Dicha resolución motivada deberá emitirse y ser notificada a la
entidad gestora del fondo de pensiones dentro del indicado plazo de tres
meses. Esta resolución, que no agota la vía administrativa, será
susceptible de recurso de alzada y contencioso-administrativo.



c) El Estado miembro de acogida, durante el plazo de seis semanas desde la
recepción de la comunicación prevista en la letra b), informará a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acerca de:



1.º Las disposiciones de su legislación social y laboral con arreglo a las
cuales deba gestionarse el plan de pensiones.




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2.º Las obligaciones en materia de información a los partícipes y
beneficiarios exigibles a los fondos de pensiones autorizados en el
Estado miembro de acogida, de conformidad con lo previsto en el artículo
38.5.



La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones trasladará dicha
información a la entidad gestora del fondo de pensiones.



2. A partir de que la entidad gestora reciba la información señalada en el
apartado 1.c), o bien, una vez transcurrido el plazo de seis semanas
previsto en dicha letra c) sin haber recibido comunicación alguna de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá efectuarse la
integración del plan de pensiones en el fondo mediante acuerdo expreso de
admisión adoptado por la comisión de control del fondo o, en defecto de
esta, por la entidad gestora.



3. Efectuada la integración del plan de pensiones en el fondo, la gestora
deberá comunicarla a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones dentro del plazo de 10 días hábiles desde la adopción del
acuerdo de admisión, y acompañará al menos:



a) Una certificación del acuerdo de admisión.



b) La denominación y domicilio de la empresa o empresas promotoras.



c) Las condiciones generales y, en su caso, la base técnica del plan,
redactadas o traducidas al castellano.



En el registro administrativo de fondos de pensiones se tomará constancia
de los planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación social y
laboral de otros Estados miembros y adscritos a los fondos de pensiones
inscritos.



4. Cuando las relaciones laborales de una empresa promotora o conjunto de
empresas promotoras se sujeten a distintas legislaciones nacionales en la
medida que cuenten con trabajadores en distintos Estados miembros
susceptibles de incorporarse al fondo de pensiones, a los efectos
previstos en este artículo se identificarán tantos planes de pensiones
como Estados miembros de acogida. No obstante, podrá considerarse un
único plan comprensivo de distintos subplanes, correspondientes a los
distintos Estados miembros de acogida, si las autoridades competentes de
estos no formularen objeción al respecto.



No obstante lo anterior, podrán identificarse distintos planes de
pensiones para colectivos de trabajadores de una empresa, sujetos a la
legislación social y laboral de un mismo Estado miembro, adscritos a un
fondo de pensiones o a distintos fondos de pensiones.



En todo caso, los trabajadores cuyas relaciones laborales se sujeten a la
legislación española deberán figurar incorporados a un plan de pensiones
de empleo de los regulados en los capítulos I a III.



5. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, previa audiencia de la Junta Consultiva de
Seguros y Fondos de Pensiones, podrá dictar normas más detalladas
relativas a los procedimientos registrales y de comunicaciones regulados
en este artículo.'



Veintisiete. El título y los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 41 quedan
redactados como sigue:



'Artículo 41. Desarrollo de planes de pensiones de empleo sujetos a la
legislación social y laboral de otros Estados miembros adscritos a fondos
de pensiones autorizados y registrados en España.'



'3. Los planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación social y
laboral de otros Estados miembros adscritos a fondos españoles no
precisarán constituir la comisión de control del plan regulada en el
artículo 7, sin perjuicio, en su caso, de los órganos o instancias de
representación o participación de empresas y trabajadores, establecidos
en virtud de pacto o conforme a los usos o la legislación del Estado
miembro de acogida, para la supervisión del funcionamiento del plan y las
relaciones con la entidad gestora y, a través de esta, con la autoridad
competente española.'



4. Las obligaciones de la entidad gestora en materia de información a los
partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones a que se refiere
esta sección serán las impuestas por las autoridades y la legislación del
Estado miembro de acogida a los fondos de pensiones de empleo autorizados
en su territorio, dictadas como transposición a su normativa interna de
lo previsto en el Título IV de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016.




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La información referida deberá estar disponible en una lengua oficial del
Estado miembro de acogida.



5. El plan de pensiones mantendrá una cuenta de posición en el fondo de
pensiones de empleo.



Serán de aplicación las normas y límites sobre inversiones y comisiones de
gestión y depósito contenidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo
aplicables a los fondos de pensiones autorizados y registrados en España.



Los activos del fondo de pensiones no responderán de las deudas de los
promotores de los planes.



6. La cuenta de posición del plan de pensiones podrá movilizarse a otro
fondo de pensiones de empleo autorizado en cualquier Estado miembro, a
cuyo efecto será aplicable el procedimiento de transferencias
transfronterizas regulado en el artículo 50.'



Veintiocho. El título, el apartado 1 y los números 3.ª y 8.ª del apartado
2 del artículo 43 quedan redactados como sigue:



'Artículo 43. Instrumentación de los compromisos por pensiones sujetos a
la legislación española a través de fondos de pensiones de empleo
autorizados en otros Estados miembros.



'1. En orden al cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional
primera de esta ley, los compromisos por pensiones asumidos por las
empresas con su personal sujetos a dicha disposición podrán
instrumentarse a través de planes de pensiones del sistema de empleo de
los regulados en los capítulos I a III, adscritos a fondos de pensiones
de empleo domiciliados en España o a fondos de pensiones de empleo
domiciliados en otros Estados miembros autorizados para la actividad
transfronteriza conforme a la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016 y de conformidad con lo
previsto en esta sección.



Para la instrumentación de compromisos por pensiones derivados de relación
laboral sujeta a la legislación española, la adscripción a fondos de
pensiones de empleo autorizados en otros Estados miembros requerirá la
promoción y formalización de un plan de pensiones de empleo de los
regulados en los capítulos I a III, teniendo en cuenta lo previsto en
esta sección.'



'3.ª El artículo 5.1 sobre principios básicos de los planes de pensiones:
no discriminación, capitalización individual, irrevocabilidad de las
aportaciones del promotor, atribución de derechos consolidados a los
partícipes y derechos económicos a los beneficiarios e integración
obligatoria en un fondo de pensiones de las contribuciones a los planes
integrados, considerando, en este caso, un fondo de pensiones de empleo
autorizado en otro Estado miembro autorizado para operar en España
conforme a la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 14 de diciembre de 2016 y lo previsto en esta sección.'



'8.ª El artículo 8 sobre contingencias susceptibles de cobertura y forma
de las prestaciones; cuantificación, movilidad y supuestos excepcionales
de liquidez y disposición anticipada de los derechos consolidados, así
como las disposiciones adicionales cuarta, sexta y séptima, y el apartado
1 de la disposición transitoria séptima.'



Veintinueve. El título y los apartados 2 y 5 del artículo 44 quedan
redactados como sigue:



'Artículo 44. Integración de los planes de pensiones de empleo sujetos a
la legislación social y laboral española en fondos de pensiones de empleo
autorizados en otros Estados miembros.'



'2. Con carácter previo a la integración del plan de pensiones en el fondo
de pensiones autorizado en otro Estado miembro, deberá cumplimentarse el
procedimiento de comunicaciones previsto en este apartado entre el fondo
de pensiones y las autoridades del Estado miembro de origen del fondo y
de España como Estado de acogida.



En orden a iniciar el procedimiento, el fondo de pensiones deberá
notificar a su autoridad nacional competente la pretensión de integrar el
plan. Dicha notificación comprenderá información en la que, como mínimo,
se identifique a España como Estado miembro de acogida, a la empresa o
empresas promotoras y el domicilio de la administración principal de
estas y las principales características del plan. La información también
deberá incluir la identificación del representante del fondo de pensiones
en territorio español al que se refiere el artículo 46.




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Una vez que la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo
traslade la información referida en el párrafo anterior a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 11.3 de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, dicha Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de seis semanas desde la
recepción de la información, informará a la autoridad competente del
fondo de pensiones acerca de:



a) Las disposiciones de la legislación social y laboral española con
arreglo a las cuales deba desarrollarse el plan de pensiones, a las que
se refiere el artículo 43.2.



b) Las normas en materia de información a los partícipes y beneficiarios
de los planes de pensiones de empleo exigibles a los fondos de pensiones
autorizados y registrados en España por esta Ley y sus normas de
desarrollo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38.5.



El plan de pensiones se podrá integrar en el fondo de pensiones una vez
que la autoridad competente del Estado de origen del fondo de pensiones
traslade a este la anterior información emitida por la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones, o bien transcurrido el plazo antes
citado de seis semanas sin que el fondo de pensiones haya recibido
comunicación alguna.'



'5. Un plan de pensiones de empleo sujeto a la legislación española,
adscrito a un fondo de pensiones autorizado en España, podrá movilizarse
a un fondo de pensiones de empleo autorizado en otro Estado miembro
traspasando a este su cuenta de posición, a cuyo efecto será aplicable el
procedimiento de transferencias transfronterizas regulado en el artículo
50.'



Treinta. El título y los apartados 4, 5 y 6 del artículo 45 quedan
redactados como sigue:



'Artículo 45. Desarrollo de los planes de pensiones de empleo sujetos a la
legislación social y laboral española adscritos a fondos de pensiones de
empleo autorizados en otros Estados miembros.'



'4. Serán aplicables las normas sobre inversiones de los fondos de
pensiones establecidas en la legislación del Estado miembro de origen del
fondo de pensiones.



5. En materia de derechos y obligaciones de información a los partícipes y
beneficiarios de los planes de pensiones sujetos a la legislación
española, adscritos a fondos de pensiones autorizados en otros Estados
miembros, será de aplicación el régimen establecido en esta Ley y en su
desarrollo reglamentario sobre derechos y obligaciones de información en
los planes de pensiones de empleo.



Dicha información deberá estar disponible, al menos, en castellano.



La comisión de control del plan velará porque los administradores o
gestores del fondo de pensiones cumplan adecuadamente el régimen de
información.



6. Un plan de pensiones de empleo sujeto a la legislación española,
adscrito a un fondo de pensiones de empleo autorizado en otro Estado
miembro, podrá movilizarse a otro fondo de pensiones de empleo autorizado
en cualquier Estado miembro a cuyo efecto será aplicable el procedimiento
de transferencias transfronterizas regulado en el artículo 12 de la
Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de
diciembre de 2016, y sección 4.ª de este capítulo.'



Treinta y uno. El título y el apartado 2 del artículo 47 quedan redactados
como sigue:



'Artículo 47. Supervisión del cumplimiento de la legislación social y
laboral española en materia de planes de pensiones de empleo adscritos a
fondos de pensiones autorizados en otros Estados miembros.'



'2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital,
informará a las autoridades de los Estados miembros de origen acerca de
cualquier cambio significativo en las disposiciones de la legislación
social y laboral española pertinentes a los planes de pensiones, en la
medida que afecte a la gestión de planes de pensiones adscritos a fondos
de pensiones autorizados en otros Estados miembros, así como de los
cambios en las normas en materia de obligaciones de información a
partícipes y beneficiarios.'




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Treinta y dos. En el capítulo X se adiciona una sección 4.ª nueva con la
siguiente denominación:



'Sección 4.ª Transferencias transfronterizas'



Treinta y tres. Se introduce un nuevo artículo 49, en la sección 4.ª del
capítulo X, con la siguiente redacción.



'Artículo 49. Aspectos generales de las transferencias transfronterizas de
planes de pensiones de empleo entre fondos de pensiones de empleo de los
Estados miembros.



1. Un fondo de pensiones de empleo autorizado o registrado en un Estado
miembro podrá transferir la totalidad o una parte de las obligaciones,
provisiones técnicas y otras obligaciones y derechos de un plan de
pensiones de empleo adscrito al mismo, así como los activos que le
correspondan o su equivalente en efectivo, a un fondo de pensiones de
empleo receptor autorizado o registrado en otro Estado miembro.



La transferencia transfronteriza parcial de un plan de pensiones de empleo
sujeto a la legislación social y laboral española podrá realizarse en
aplicación de los criterios establecidos reglamentariamente para la
adscripción de un plan de pensiones de empleo a varios fondos de
pensiones, en los planes de promoción conjunta con ocasión de la
separación de entidades promotoras o cuando se produzca una escisión del
plan en dos o más planes a consecuencia de operaciones societarias.



2. Los costes de la transferencia no correrán a cargo del resto de los
partícipes y beneficiarios del fondo de pensiones de empleo transferente
ni de los partícipes y beneficiarios titulares del fondo de pensiones de
empleo receptor.



3. La transferencia estará sujeta a la aprobación previa de una mayoría de
los partícipes y una mayoría de los beneficiarios afectados, o, si
procede, de una mayoría de sus representantes y, además, cuando proceda,
requerirá la aprobación de la empresa promotora, de conformidad con lo
previsto en la legislación nacional aplicable.



El fondo de pensiones de empleo transferente pondrá la información sobre
las condiciones de la transferencia a disposición de los partícipes y
beneficiarios interesados y, si procede, de sus representantes, con
tiempo suficiente antes de que se presente la solicitud de autorización
de la transferencia por la autoridad competente del Estado miembro de
origen del fondo receptor prevista en los artículos 50 y 51. Dicha
información incluirá la relativa a la cesión de datos personales de los
partícipes y beneficiarios afectados y al nuevo responsable de su
tratamiento.



4. Cuando se trate de un plan de pensiones de empleo sujeto a la
legislación social y laboral española la aprobación previa referida
deberá otorgarse mediante el acuerdo de la comisión de control del plan
de pensiones con la mayoría estipulada en las especificaciones del mismo
para los cambios de gestora o depositaria y de movilización del plan a
otro fondo, debiendo incluir, al menos, el voto favorable de la mitad de
los representantes de los partícipes. A tal efecto, los miembros de la
comisión de control del plan de pensiones que representen conjuntamente a
partícipes y beneficiarios se computarán como representantes de
partícipes.



5. En caso de desacuerdo sobre el procedimiento o contenido de una acción
o inacción de la autoridad competente del Estado miembro de origen del
fondo de pensiones de empleo transferente o receptor, incluida la
decisión de autorizar o denegar una transferencia transfronteriza, la
Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) podrá
emprender una mediación no vinculante de conformidad con el artículo 31,
segundo párrafo, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, a solicitud
de una de las autoridades competentes o por propia iniciativa.'



Treinta y cuatro. Se introduce un nuevo artículo 50, en la sección 4.ª del
capítulo X, con la siguiente redacción:



'Artículo 50. Transferencia transfronteriza desde un fondo de pensiones de
empleo autorizado y registrado en España a otro fondo de pensiones de
empleo autorizado o registrado en otro Estado miembro.



1. La transferencia transfronteriza de un plan de pensiones de empleo
desde un fondo de pensiones de empleo transferente autorizado y
registrado en España deberá ser autorizada




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previamente por la autoridad competente del Estado miembro de origen del
fondo de pensiones de empleo receptor, tras haberse obtenido antes la
autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La
solicitud de autorización de transferencia deberá presentarla el fondo de
pensiones receptor ante la autoridad competente de su Estado miembro de
origen.



2. La solicitud de autorización de la transferencia a que se refiere el
apartado 1 deberá contener la siguiente información:



a) El acuerdo escrito entre los fondos de pensiones de empleo transferente
y receptor exponiendo las condiciones de la transferencia, el cual
requerirá la aprobación previa de la comisión de control del fondo de
pensiones transferente y será suscrito en nombre de este por las
entidades gestora y depositaria del mismo.



b) Una descripción de las principales características del plan de
pensiones afectado.



c) Una descripción de las obligaciones o provisiones técnicas que se vayan
a transferir, y otras obligaciones y derechos, así como los activos
correspondientes o su equivalente en efectivo.



d) Identificación de los fondos de pensiones transferente y receptor,
indicando su denominación y el domicilio de sus administraciones
principales y, en su caso, de las entidades que ejerzan su
administración, así como el nombre del Estado miembro en el que cada
fondo de pensiones de empleo esté registrado o autorizado.



e) Identificación de la entidad promotora del plan, indicando su
denominación y el domicilio de su administración principal.



f) Acreditación de la aprobación previa a que se refiere el artículo 49.3.



g) Cuando proceda, el nombre del Estado miembro cuya legislación social y
laboral sea aplicable al plan de pensiones en cuestión.



3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones examinará
únicamente si:



a) En caso de transferencia parcial de las obligaciones del plan de
pensiones, provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos, así
como los activos correspondientes o su equivalente en efectivo, los
intereses a largo plazo de los partícipes y beneficiarios de la parte
restante del plan están protegidos adecuadamente.



b) Los derechos individuales de los partícipes y beneficiarios son al
menos los mismos tras la transferencia.



c) Los activos correspondientes al plan de pensiones que se van a
transferir son suficientes y adecuados para cubrir las obligaciones,
provisiones técnicas, y otras obligaciones y derechos que se vayan a
transferir, de conformidad con la normativa aplicable en España.



4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de
ocho semanas a partir de la fecha en la que reciba la solicitud
transmitida por la autoridad competente del Estado miembro de origen del
fondo de pensiones de empleo receptor, comunicará a esta autoridad los
resultados de la evaluación mencionada en el apartado 3 y el consecuente
otorgamiento o denegación de su autorización a la transferencia
solicitada.



5. Cuando la transferencia dé lugar a una actividad transfronteriza, la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones también informará a la
autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo de pensiones
de empleo receptor acerca de las disposiciones de la legislación social y
laboral pertinente en el ámbito de los planes de pensiones de empleo con
arreglo a las cuales deberá gestionarse el plan de pensiones y acerca de
los requisitos de información o en su caso del Estado miembro de acogida
que se aplicarán a la actividad transfronteriza. Esta información se
comunicará en un nuevo plazo de cuatro semanas.



6. Una vez efectuada la transferencia, la entidad gestora del fondo de
pensiones transferente deberá notificarlo a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de un mes desde que se
haga efectiva.



7. Cuando se trate de la transferencia de un plan de pensiones sujeto a la
legislación social y laboral española entre fondos de pensiones de empleo
autorizados o registrados en otro u otros Estados miembros, una vez
efectuada la transferencia, la comisión de control del plan de pensiones
y el representante en España del fondo de pensiones de empleo receptor
deberán notificarlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones en el plazo de un mes desde que se haga efectiva.'




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Treinta y cinco. Se introduce un nuevo artículo 51, en la sección 4.ª del
capítulo X, con la siguiente redacción:



'Artículo 51. Transferencia transfronteriza desde un fondo de pensiones de
empleo autorizado o registrado en otro Estado miembro a otro fondo de
pensiones de empleo autorizado y registrado en España.



1. La transferencia transfronteriza de un plan de pensiones de empleo
desde un fondo de pensiones de empleo transferente autorizado o
registrado en otro Estado miembro a otro fondo de pensiones de empleo
receptor autorizado y registrado en España deberá ser autorizada
previamente por la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones,
tras haberse obtenido antes la autorización de la autoridad competente
del Estado miembro de origen del fondo de pensiones de empleo
transferente.



A dichos efectos, la solicitud de autorización de transferencia deberá
presentarla el fondo de pensiones de empleo receptor ante la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual concederá o denegará la
autorización y comunicará su decisión al fondo de pensiones de empleo
receptor en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la
solicitud.



2. La solicitud de autorización de la transferencia a que se refiere el
apartado 1 deberá contener la siguiente información:



a) El acuerdo escrito entre los fondos de pensiones de empleo transferente
y receptor exponiendo las condiciones de la transferencia, el cual
requerirá la aprobación previa de la comisión de control del fondo de
pensiones receptor y será suscrito en nombre de este por las entidades
gestora y depositaria del mismo.



b) Una descripción de las principales características del plan de
pensiones afectado.



c) Una descripción de las obligaciones o provisiones técnicas que se vayan
a transferir, y otras obligaciones y derechos, así como los activos
correspondientes o su equivalente en efectivo.



d) Identificación de los fondos de pensiones transferente y receptor,
indicando su denominación y el domicilio de sus administraciones
principales y, en su caso, de las entidades que ejerzan su
administración, así como el nombre del Estado miembro en el que cada
fondo de pensiones de empleo está registrado o autorizado.



e) Identificación de la entidad promotora del plan, indicando su
denominación y el domicilio de su administración principal.



f) Acreditación de la aprobación previa a que se refiere el artículo 49.3.



g) Cuando proceda, el nombre del Estado miembro cuya legislación social y
laboral sea aplicable al plan de pensiones en cuestión.



3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones transmitirá la
solicitud contemplada en el apartado 1 y 2 a la autoridad competente del
Estado miembro del fondo de pensiones de empleo transferente sin demora a
partir de la fecha de su recepción.



4. La Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones examinará
únicamente que:



a) El fondo de pensiones de empleo receptor ha facilitado toda la
información contemplada en el apartado 2.



b) La estructura administrativa, la situación financiera del fondo de
pensiones de empleo receptor y la honorabilidad o la experiencia o las
cualificaciones profesionales de las personas que gestionan el fondo de
pensiones de empleo receptor son compatibles con la transferencia
propuesta.



c) Los intereses a largo plazo de los partícipes y beneficiarios del fondo
de pensiones de empleo receptor y la parte del plan transferida están
protegidos adecuadamente durante y después de la transferencia.



d) Las provisiones técnicas del fondo de pensiones de empleo receptor se
han financiado en su totalidad en el momento de la transferencia, cuando
la transferencia dé lugar a una actividad transfronteriza.



e) Los activos que se vayan a transferir son suficientes y adecuados para
cubrir las obligaciones, las provisiones técnicas, y otras obligaciones y
derechos que se vayan a transferir, de conformidad con la normativa
aplicable en España.




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5. Una vez recibida por la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones la comunicación de la autoridad del Estado miembro de origen
del fondo de pensiones transferente a la que se refiere el artículo 12.9
de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
14 de diciembre de 2016, dicha Dirección General resolverá sobre la
solicitud de autorización de la transferencia y notificará su decisión al
fondo receptor en el plazo de tres meses indicado en el apartado 1.



6. En caso de que se deniegue la autorización, la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones motivará dicha denegación en el plazo de
tres meses mencionado en el apartado 1. La resolución denegatoria de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que no agota la vía
administrativa, será susceptible de recurso de alzada y contencioso
administrativo.



7. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de
dos semanas desde la fecha de la resolución adoptada, informará acerca de
esta a la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo de
pensiones de empleo transferente.



8. Cuando la transferencia dé lugar a una actividad transfronteriza y la
autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo transferente
haya informado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,
según lo dispuesto en el artículo 12.11 de la Directiva (UE) 2016/2341
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, acerca
de las disposiciones de la legislación social y laboral pertinente en el
ámbito de los planes de pensiones de empleo y acerca de los requisitos de
información del Estado miembro de acogida que se aplicarán a la actividad
transfronteriza, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
comunicará al fondo de pensiones de empleo receptor dicha información en
el plazo de una semana a partir de la fecha de su recepción.



9. A partir del momento en que se reciba la decisión de conceder la
autorización a que se refiere el apartado 1, o bien, si no se ha recibido
información sobre la decisión de la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones, en la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el
apartado 8, el fondo de pensiones de empleo receptor podrá empezar a
gestionar el plan de pensiones.



Una vez efectuada la transferencia, la entidad gestora del fondo de
pensiones receptor deberá notificarlo a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones dentro del plazo de un mes desde que se haga
efectiva.'



Treinta y seis. La disposición adicional segunda queda redactada como
sigue:



'Disposición adicional segunda. Plazo de resolución de las solicitudes de
autorización administrativa e inscripción.



Las solicitudes de autorizaciones administrativas y de inscripción
reguladas en esta ley, salvo disposición especifica al respecto, deberán
ser resueltas dentro del plazo de tres meses desde la fecha de
presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin haberse notificado
la resolución, los interesados podrán entender estimada la solicitud.'



Treinta y siete. Se introduce una nueva disposición adicional novena con
la siguiente redacción:



'Disposición adicional novena. Tratamiento de datos de carácter personal.



Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se
realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos
datos y en el resto de la normativa sobre protección de datos
personales.'



Treinta y ocho. La disposición final cuarta queda redactada como sigue:



'Disposición final cuarta. Títulos competenciales.



Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen la consideración de
ordenación básica de la banca y los seguros y de bases de la
planificación general de la actividad económica, con




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arreglo al artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, salvo las
materias que se enumeran a continuación:



a) Son competencia exclusiva del Estado con arreglo al artículo 149.1.6.ª
de la Constitución, por constituir legislación mercantil, las materias
reguladas en:



1.º Los Capítulos I y II, salvo el artículo 7.



2.º Los apartados 3 a 10 del artículo 8, salvo el párrafo tercero del
apartado 8.



3.º El artículo 43.



4.º Los apartados 2 y 7 del artículo 45.



5.º La disposición adicional primera, salvo el apartado 6, y las
disposiciones adicionales tercera, cuarta, sexta, séptima y octava.



6.º Las disposiciones transitorias primera y cuarta, así como la
disposición transitoria quinta, salvo los párrafos tercero y cuarto del
apartado 5 y los apartados 7 y 8.



7.º El apartado 1 de la disposición transitoria séptima, la disposición
transitoria novena, salvo el apartado 4, y la disposición transitoria
décima.



b) Son competencia exclusiva del Estado con arreglo al artículo 149.1.14.ª
de la Constitución, ya que constituyen legislación de la Hacienda
general, las materias reguladas en:



1.º El párrafo tercero del apartado 8 del artículo 8.



2.º Los párrafos tercero y cuarto del apartado 5, y los apartados 7 y 8 de
la disposición transitoria quinta.



3.º La disposición transitoria sexta



4.º Las disposiciones finales primera y segunda.'



TÍTULO III



Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión
y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras



Artículo 213. Modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de
ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras.



Se modifica la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y
solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en los
siguientes términos:



Uno. El artículo 64 queda redactado como sigue:



'Artículo 64. Actividad en España de las entidades reaseguradoras de
terceros países desde el país de origen.



Las entidades reaseguradoras de terceros países podrán ejercer actividad
en España desde el país donde tengan su domicilio social.'



Dos. Se introduce un nuevo artículo 79 bis con la siguiente redacción:



'Artículo 79 bis. Política de implicación.



Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y
las entidades reaseguradoras que cubran obligaciones de seguros de vida,
deberán desarrollar y poner en conocimiento del público una política de
implicación en la que se describa cómo se implica la entidad como
accionista en su estrategia de inversión en sociedades cuyas acciones
estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u
opere en un Estado miembro, en la forma y con el contenido que se
determine reglamentariamente.'



Tres. Se introduce un nuevo artículo 79 ter con la siguiente redacción:



'Artículo 79 ter. Estrategia de inversión.



Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y
las entidades reaseguradoras que cubran obligaciones de seguros de vida,
deberán poner en conocimiento del




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público, en la forma y con el contenido que se determine
reglamentariamente, información relativa a cómo los elementos principales
de su estrategia de inversión en sociedades cuyas acciones estén
admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere
en un Estado miembro, son coherentes con el perfil y la duración de sus
pasivos, en particular sus pasivos a largo plazo, y a la manera en que
contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de sus activos.'



Cuatro. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 206 quedando
redactado como sigue:



'3. La imposición de las sanciones, salvo la consistente en amonestación
privada, una vez que sean ejecutivas, se hará constar en el registro
administrativo de entidades aseguradoras y reaseguradoras y en el de los
altos cargos de entidades aseguradoras y reaseguradoras, indicando el
tipo y clase de la infracción y la identidad del infractor. Asimismo, una
vez sean ejecutivas, deberán ser objeto de comunicación a la inmediata
junta o asamblea general que se celebre con posterioridad.



Las sanciones de separación del cargo y suspensión, una vez sean
ejecutivas, se harán constar, además, en el Registro Mercantil y, en su
caso, en el Registro de Cooperativas.'



'5. La cancelación de los antecedentes por sanciones en el registro
administrativo podrá realizarse de oficio o a instancia de los
interesados, siempre que haya transcurrido, sin haber sido sancionado de
nuevo, el plazo de un año para las sanciones por infracciones leves, tres
años para las sanciones por infracciones graves y cinco años para las
sanciones por infracciones muy graves. Este plazo se contará desde el día
siguiente a aquel en que haya quedado cumplida la sanción. Lo anterior
será aplicable, en su caso, a las sanciones inscritas en el Registro
Mercantil y en el Registro de Cooperativas.'



LIBRO TERCERO



Medidas para la adaptación del derecho español a determinada normativa
europea en materia fiscal



TÍTULO I



Transposición de la Directiva (UE) 2018/1910 del Consejo, de 4 de
diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo
que se refiere a la armonización y la simplificación de determinadas
normas del régimen del impuesto sobre el valor añadido en la imposición
de los intercambios entre los Estados miembros, y la Directiva (UE)
2019/475 del Consejo, de 18 de febrero de 2019, por la que se modifican
las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE en lo que respecta a la
inclusión del municipio italiano de Campione d'Italia y las aguas
italianas del lago de Lugano en el territorio aduanero de la Unión y en
el ámbito de aplicación territorial de la Directiva 2008/118/CE



CAPÍTULO I



Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido



Artículo 214. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:



Uno. Se modifican las letras a) y b) del número 1.º del apartado dos del
artículo 3, que quedan redactadas de la siguiente forma:



'a) En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el
territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la
República Italiana, Livigno, en cuanto territorios no comprendidos en la
Unión Aduanera.



b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los
territorios franceses a que se refieren el artículo 349 y el artículo
355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión




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Europea; en la República Helénica, Monte Athos; en el Reino Unido, las
Islas del Canal; en la República Italiana, Campione d´Italia y las aguas
nacionales del lago de Lugano, y en la República de Finlandia, las islas
Aland, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los
impuestos sobre el volumen de negocios.'



Dos. Se modifica el párrafo primero del número 3.º del artículo 9, que
queda redactado de la siguiente forma:



'3.º La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su
empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las
necesidades de aquella en este último. No tendrán esa consideración las
transferencias realizadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes
en consigna en los términos previstos en el artículo 9 bis de esta Ley.'



Tres. Se añade un nuevo artículo 9 bis, que queda redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 9 bis. Acuerdo de ventas de bienes en consigna.



Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por acuerdo
de ventas de bienes en consigna aquel en el que se cumplan los siguientes
requisitos:



a) Que los bienes sean expedidos o transportados a otro Estado miembro,
por el vendedor, o por un tercero en su nombre y por su cuenta, con el
fin de que esos bienes sean adquiridos en un momento posterior a su
llegada por otro empresario o profesional habilitado, de conformidad con
un acuerdo previo entre ambas partes.



b) Que el vendedor que expida o transporte los bienes no tenga la sede de
su actividad económica o un establecimiento permanente en el Estado
miembro de llegada de la expedición o transporte de aquellos.



c) Que el empresario o profesional que va a adquirir los bienes esté
identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el Estado
miembro de llegada de la expedición o transporte, y ese número de
identificación fiscal, así como su nombre y apellidos, razón o
denominación social completa, sean conocidos por el vendedor en el
momento del inicio de la expedición o transporte.



d) Que el vendedor haya incluido el envío de dichos bienes tanto en el
libro registro que se determine reglamentariamente como en la declaración
recapitulativa a que se refiere el artículo 164, apartado uno, número
5.º, de esta Ley, en la forma que se determine reglamentariamente.



Dos. Cuando, en el plazo de los doce meses siguientes a la llegada de los
bienes al Estado miembro de destino en el marco de un acuerdo de ventas
de bienes en consigna, el empresario o profesional mencionado en la letra
c) del apartado anterior, o en la letra a´) del segundo párrafo del
apartado siguiente, adquiera el poder de disposición de los bienes, se
entenderá que en el territorio de aplicación del Impuesto se realiza,
según los casos:



a) Una entrega de bienes de las previstas en el artículo 68, apartado dos,
número 1.º, letra A), primer párrafo, de esta Ley, por el vendedor, a la
que resultará aplicable la exención prevista en el artículo 25 de esta
Ley, o



b) una adquisición intracomunitaria de bienes de las previstas en el
artículo 15, apartado uno, letra b), de esta Ley, por el empresario o
profesional que los adquiere.



Tres. Se entenderá que se ha producido una transferencia de bienes a la
que se refiere el artículo 9.3.º de esta Ley cuando, en el marco de un
acuerdo de ventas de bienes en consigna, dentro del plazo de los doce
meses previsto en el apartado anterior, se incumplan cualquiera de las
condiciones establecidas en el apartado uno anterior, en particular:



a) Cuando los bienes no hubieran sido adquiridos por el empresario o
profesional al que iban destinados inicialmente los mismos.



b) Cuando los bienes fueran expedidos o transportados a un destino
distinto del Estado miembro al que estaban inicialmente destinados según
el acuerdo de ventas de bienes en consigna.



c) En el supuesto de destrucción, pérdida o robo de los bienes.




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No obstante, se entenderán cumplidos los requisitos del apartado uno
anterior cuando dentro del referido plazo:



a´) Los bienes sean adquiridos por un empresario o profesional que
sustituya al referido en la letra c) del apartado uno anterior, con
cumplimiento de los requisitos previstos en dicha letra.



b´) No se haya transmitido el poder de disposición de los bienes y estos
sean devueltos al Estado miembro desde el que se expidieron o
transportaron.



c´) Las circunstancias previstas en las letras a´) y b´) hayan sido
incluidas por el vendedor en el libro registro que se determine
reglamentariamente.



Cuatro. Se entenderá que se ha producido una transferencia de bienes a la
que se refiere el artículo 9.3.º de esta Ley, en el marco de un acuerdo
de ventas de bienes en consigna y cumpliéndose las condiciones previstas
en el apartado uno anterior, al día siguiente de la expiración del plazo
de 12 meses desde la llegada de los bienes al Estado miembro de destino
sin que el empresario o profesional mencionado en la letra c) del
apartado uno o en la letra a') del segundo párrafo del apartado tres del
artículo 9 bis haya adquirido el poder de disposición de los bienes.



Cinco. Los empresarios o profesionales que suscriban un acuerdo de ventas
de bienes en consigna y quienes sustituyan a aquel a quien estaban
inicialmente destinados los bienes deberán llevar un libro registro de
estas operaciones en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.'



Cuatro. Se modifica el apartado uno del artículo 15, que queda redactado
de la siguiente forma:



'Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes:



a) La obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales
expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con
destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el
propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de
los anteriores.



b) La obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales
en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en los términos
previstos en el artículo 9 bis, apartado dos, de esta Ley.'



Cinco. Se modifica el apartado uno, y se añade un apartado cuatro, al
artículo 25, que quedan redactados de la siguiente forma:



'Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley,
expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un
tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al
territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea un
empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal,
que disponga de un número de identificación a efectos del Impuesto sobre
el Valor Añadido asignado por un Estado miembro distinto del Reino de
España, que haya comunicado dicho número de identificación fiscal al
vendedor.



La aplicación de esta exención quedará condicionada a que el vendedor haya
incluido dichas operaciones en la declaración recapitulativa de
operaciones intracomunitarias prevista en el artículo 164, apartado uno,
número 5.º, de esta Ley, en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.



La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de
bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones
intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado
miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo
14, apartados uno y dos, de esta Ley.



Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al
régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y
objetos de colección, regulado en el capítulo IV del título IX de esta
Ley.'




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'Cuatro. Las entregas de bienes efectuadas en el marco de un acuerdo de
ventas de bienes en consigna en las condiciones previstas en el artículo
9 bis, apartado dos, de esta Ley.'



Seis. Se modifica el número 1.º del apartado dos del artículo 68, que
queda redactado de la siguiente forma:



'1.º A) Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de
expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente,
cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.



No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de
iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de
ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas
de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos
adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del
Impuesto.



B) A los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de la letra A)
anterior, tratándose de bienes objeto de entregas sucesivas, enviados o
transportados con destino a otro Estado miembro directamente desde el
primer proveedor al adquirente final de la cadena, la expedición o
transporte se entenderá vinculada únicamente a la entrega de bienes
efectuada a favor del intermediario.



No obstante, la expedición o el transporte se entenderá vinculada
únicamente a la entrega efectuada por el intermediario cuando hubiera
comunicado a su proveedor un número de identificación fiscal a efectos
del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por el Reino de España.



A los efectos de los dos párrafos anteriores, se entenderá por
intermediario un empresario o profesional distinto del primer proveedor,
que expida o transporte los bienes directamente, o por un tercero en su
nombre y por su cuenta.'



Siete. Se modifica el número 8.º del apartado uno del artículo 75, que
queda redactado de la siguiente forma:



'8.º En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley,
distintas de las señaladas en el número anterior, el devengo del Impuesto
se producirá el día 15 del mes siguiente a aquel:



a) En el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con
destino al adquirente.



b) En el que los bienes se pongan a disposición del adquirente, en las
entregas de bienes efectuadas en las condiciones señaladas en el artículo
9 bis, apartado dos, de esta Ley.



A efectos de las letras a) y b) anteriores, si con anterioridad a la
citada fecha se hubiera expedido factura por dichas operaciones, el
devengo del Impuesto tendrá lugar en la fecha de expedición de la misma.



c) En el momento en que se produzca el incumplimiento de las condiciones a
que se refiere el apartado tres del artículo 9 bis de esta Ley.



d) Al día siguiente de la expiración del plazo de 12 meses a que se
refiere el apartado cuatro del artículo 9 bis de esta Ley.'



Ocho. Se modifica la letra c´) del número 2.º del apartado uno del
artículo 84, que queda redactada de la siguiente forma:



'c') Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del Impuesto
por aplicación de lo previsto en los artículos 21, números 1.º y 2.º, o
25 de esta Ley, así como de entregas de bienes referidas en este último
artículo que estén sujetas y no exentas del Impuesto.'



Nueve. Se modifica el número 5.º del apartado uno del artículo 164, que
queda redactado de la siguiente forma:



'5.º Presentar periódicamente, o a requerimiento de la Administración,
información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas
y, en particular, una declaración recapitulativa de operaciones
intracomunitarias.'




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CAPÍTULO II



Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales



Artículo 215. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales.



Se modifican los apartados 7 y 30 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedan redactados de la
siguiente forma:



'7. 'Comunidad' y 'Territorio de la Comunidad': Los territorios de los
Estados miembros, tal como están definidos para cada Estado miembro en el
artículo 299 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con
excepción de los territorios nacionales siguientes:



- En la República Federal de Alemania: La Isla de Helgoland y el
territorio de Büsingen.



- En la República Francesa: Los departamentos franceses de ultramar.



- En la República Italiana: Livigno.



- En la República de Finlandia: Las Islas Aland.



- En el Reino Unido: Islas del Canal.



- En el Reino de España: Islas Canarias, Ceuta y Melilla.'



'30. 'Territorio tercero':



a) Los territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Comunidad
que se citan a continuación:



- Islas Canarias.



- Departamentos franceses de Ultramar.



- Islas Aland.



- Islas del Canal.



b) Los territorios a los que se refiere el artículo 299, apartado 4, del
Tratado.



c) Los siguientes territorios no comprendidos en el territorio aduanero de
la Comunidad:



- Isla de Helgoland.



- Territorio de Büsingen.



- Ceuta.



- Melilla.



- Livigno.'



CAPÍTULO III



Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado
por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre



Artículo 216. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.



Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre:



Uno. Se modifican los apartados 2 y 3, y el número 1.º del apartado 4, del
artículo 13, que quedan redactados de la siguiente forma:



'2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino
se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en
particular, mediante los elementos de prueba establecidos en cada caso,
por el artículo 45 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del
Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones
de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del
impuesto sobre el valor añadido, según haya sido realizado por el
vendedor, por el comprador o por cuenta de cualquiera de ellos.




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3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de
identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que
suministre al vendedor.'



'1.º La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino
en los mismos términos del apartado 2 anterior.'



Dos. Se añade un número 3.º al apartado 1 y se modifican los apartados 2 y
3 del artículo 66, que quedan redactados de la siguiente forma:



'3.º El envío o recepción de los bienes comprendidos en un acuerdo de
ventas de bienes en consigna a que se refiere el artículo 9 bis de la Ley
del Impuesto.'



'2. En el mencionado Libro Registro deberán constar los siguientes datos:



A) En relación con las operaciones referidas en los números 1.º y 2.º del
apartado anterior:



1.º Operación y fecha de la misma.



2.º Descripción de los bienes objeto de la operación con referencia, en su
caso, a su factura de adquisición o título de posesión.



3.º Otras facturas o documentación relativas a las operaciones de que se
trate.



4.º Identificación del destinatario o remitente, indicando su número de
identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, razón
social y domicilio.



5.º Estado miembro de origen o destino de los bienes.



6.º Plazo que, en su caso, se haya fijado para la realización de las
operaciones mencionadas.



B) En relación con las operaciones referidas en el número 3.º del apartado
anterior:



a) El vendedor deberá hacer constar los siguientes datos:



1.º El Estado miembro a partir del cual los bienes han sido expedidos o
transportados y la fecha de expedición o transporte de los bienes.



2.º El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido del empresario o profesional al que van destinados los bienes,
asignado por el Estado miembro al que se expiden o transportan los
bienes.



3.º El Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes, el
número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido
del depositario de los bienes cuando este es distinto del empresario o
profesional mencionado en el número 2.º anterior, la dirección del
almacén en el que se almacenan los bienes tras su llegada y la fecha de
llegada de los bienes al almacén.



4.º El valor, la descripción y la cantidad de los bienes que han llegado
al almacén.



5.º El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido del empresario o profesional a que se refiere el apartado tres,
segundo párrafo, letra a´), del artículo 9 bis de la Ley del Impuesto,
que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron
destinados los bienes.



6.º Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 78 y
79 de la Ley del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes
entregados en las condiciones señaladas en el primer guion del apartado
dos del artículo 9 bis de la Ley del Impuesto, fecha de dicha entrega y
el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido
del empresario o profesional adquirente.



7.º Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 78 y
79 de la Ley del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes
transferidos en las condiciones señaladas en el primer párrafo del
apartado tres del artículo 9 bis de la Ley del Impuesto, fecha en que
tuvieron lugar las condiciones que motivaron dicha transferencia de
bienes y el motivo por el que se ha producido.



8.º Descripción, cantidad y valor de los bienes devueltos en las
condiciones señaladas en el apartado tres, segundo párrafo, letra b´),
del artículo 9 bis de la Ley del Impuesto, así como la fecha de la
devolución.



b) El empresario o profesional a quien van destinados los bienes y quienes
sustituyan a aquel deberán hacer constar los siguientes datos:



1.º El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido del vendedor que transmita los bienes en el marco de un acuerdo
de ventas de bienes en consigna.




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2.º La descripción y cantidad de los bienes enviados para ser puestos a su
disposición.



3.º La fecha de llegada al almacén de los bienes enviados para ser puestos
a su disposición.



4.º Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 78 y
79 de la Ley del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes
adquiridos y fecha en que se realiza la adquisición intracomunitaria de
bienes prevista en el segundo guion del apartado dos del artículo 9 bis
de la Ley del Impuesto.



5.º Descripción y cantidad de los bienes que son retirados del almacén por
el vendedor y dejan de estar a su disposición, así como la fecha en que
aquellos se retiran.



6.º Descripción y cantidad de los bienes destruidos o desaparecidos del
almacén y la fecha en que se produce o se descubre la destrucción,
pérdida o robo de los bienes.



No obstante, este empresario o profesional solo deberá anotar los datos
citados en los números 1.º, 2.º y 4.º anteriores, cuando los bienes se
expidan o transporten para su depósito a un empresario o profesional
distinto de él mismo.



3. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo
62.6 de este Reglamento, la llevanza de este libro registro deberá
realizarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de la
información del detalle de cada una de las operaciones que se deben
anotar en el mismo.



La persona titular del Ministerio de Hacienda determinará la
identificación de estos registros mediante Orden ministerial.'



Tres. Se modifica el artículo 79, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 79. Obligación de presentar la declaración recapitulativa.



1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los
empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con
arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del
Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:



1.º Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro que se
encuentren exentas en virtud de lo dispuesto en los apartados uno, dos,
tres y cuatro del artículo 25 de la Ley del Impuesto.



Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes
comprendidas en el número 3.º del artículo 9 de la Ley del Impuesto y, en
particular, las entregas ulteriores de bienes cuya importación hubiera
estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en el número 12.º del artículo
27 de la Ley del Impuesto.



Quedarán excluidas de las entregas de bienes a que se refiere este número
las siguientes:



a) Las que tengan por objeto medios de transporte nuevos realizadas a
título ocasional por las personas comprendidas en la letra e) del
apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto.



b) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios que
no tengan atribuido un número de identificación a efectos del citado
tributo en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad.



2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto
realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en
el territorio de aplicación del Impuesto.



Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes desde
otro Estado miembro a que se refiere el número 2.º del artículo 16 de la
Ley del Impuesto y, en particular, las adquisiciones intracomunitarias de
bienes que hayan sido previamente importados en otro Estado miembro donde
dicha importación haya estado exenta del Impuesto en condiciones análogas
a las establecidas por el apartado 12.º del artículo 27 de la Ley del
Impuesto.



3.º Las prestaciones intracomunitarias de servicios.



A efectos de este Reglamento, se considerarán prestaciones
intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en las que
concurran los siguientes requisitos:



a) Que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no
se entiendan prestadas en el territorio de aplicación del Impuesto.



b) Que estén sujetas y no exentas en otro Estado miembro.




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c) Que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y
radique en dicho Estado miembro la sede de su actividad económica, o
tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el
lugar de su domicilio o residencia habitual, o que dicho destinatario sea
una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero
tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto
suministrado por ese Estado miembro.



d) Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.



4.º Las adquisiciones intracomunitarias de servicios.



A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones
intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y no
exentas en el territorio de aplicación del Impuesto que sean prestadas
por un empresario o profesional cuya sede de actividad económica o
establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el
lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad
pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto.



5.º Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias de
bienes a que se refiere el apartado tres del artículo 26 de la Ley del
Impuesto, realizadas en otro Estado miembro utilizando un número de
identificación a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por
la Administración tributaria española.



2. También estará obligado a presentar la declaración recapitulativa el
vendedor que expida o transporte bienes a otro Estado miembro en el marco
de un acuerdo de ventas de bienes en consigna a que se refiere el
artículo 9 bis de la Ley del Impuesto.'



Cuatro. Se añade un número 4.º al apartado 1 y se modifican los apartados
2 y 3 del artículo 80, que quedan redactados de la siguiente forma:



'4.º En el caso de envíos de bienes en el marco de un acuerdo de ventas de
bienes en consigna a que se refiere el artículo 9 bis de la Ley del
Impuesto, el vendedor deberá consignar:



a) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido del empresario o profesional al que van destinados los bienes
asignado por el Estado miembro al que se expiden o transportan los
bienes.



b) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido del empresario o profesional a que se refiere el apartado tres,
segundo párrafo, letra a´), del artículo 9 bis de la Ley del Impuesto que
sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron
destinados los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en
consigna.



c) El importe inicial estimado del valor de los bienes expedidos o
transportados a otro Estado miembro en el marco de un acuerdo de ventas
de bienes en consigna.'



'2. Los datos contenidos en la declaración recapitulativa deberán
rectificarse cuando se haya incurrido en errores o se hayan producido
alteraciones derivadas de las circunstancias a que se refiere el artículo
80 de la Ley del Impuesto.



En el caso previsto en el número 4.º del apartado anterior, el vendedor
deberá comunicar cualquier modificación de la información presentada.



3. Las operaciones deberán consignarse en la declaración recapitulativa
correspondiente al período de declaración en el que se hayan devengado.



En el supuesto del número 4.º del apartado 1 anterior la información
mencionada se consignará en la declaración recapitulativa
correspondiente:



- Al periodo de declaración relativo a la fecha de la expedición o
transporte de los bienes, en el supuesto previsto en la letra a);



- al período de declaración en el que se hayan anotado en el libro
registro al que se refiere el artículo 66.B), letra a), de este
Reglamento los datos identificativos del empresario o profesional que
sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron
destinados los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en
consigna, en el supuesto previsto en la letra b).




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En los supuestos a que se refiere el primer párrafo del apartado 2
anterior, la rectificación se anotará en la declaración recapitulativa
del período de declaración en el que haya sido notificada al destinatario
de los bienes o servicios.'



Cinco. Se suprimen los apartados 4 y 5 del artículo 81.



TÍTULO II



Transposición de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre
de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en
la Unión Europea, armonizando así el marco de resolución de
procedimientos amistosos y reforzando la seguridad jurídica



CAPÍTULO I



Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo



Artículo 217. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2004, de 5 de marzo.



Se modifica la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la
siguiente forma:



'Disposición adicional primera. Procedimientos amistosos.



1. Los conflictos que pudieran surgir con Administraciones de otros
Estados en la aplicación de los convenios y tratados internacionales se
resolverán de acuerdo con los procedimientos amistosos previstos en los
propios convenios o tratados sin perjuicio del derecho a interponer los
recursos o reclamaciones que pudieran resultar procedentes.



2. Lo establecido en esta disposición adicional resulta igualmente de
aplicación a los mecanismos de resolución de aquellos litigios con otros
Estados miembros de la Unión Europea que se deriven de los convenios y
tratados internacionales por los que se dispone la eliminación de la
doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio a que se
refiere la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de
2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la
Unión Europea.



3. La aplicación del acuerdo alcanzado entre ambas Administraciones en el
ámbito de un procedimiento amistoso se realizará una vez que el acuerdo
adquiera firmeza.



A estos efectos, se considerará que el acuerdo adquiere firmeza en la
fecha de recepción de la última notificación de las autoridades
competentes comunicando a las autoridades competentes del resto de los
Estados afectados la aceptación por parte de las personas interesadas del
contenido del mismo y su renuncia al derecho a recurrir respecto de los
elementos de la obligación tributaria que hayan sido objeto del
procedimiento amistoso, en su caso. En el supuesto de que los recursos ya
se hubieran iniciado, el acuerdo únicamente adquirirá firmeza una vez que
la persona afectada aporte pruebas a las autoridades competentes de los
Estados miembros afectados de que se han tomado medidas para poner fin a
dichos procedimientos respecto de los elementos de la obligación
tributaria que hayan sido objeto del procedimiento amistoso.



4. A estos efectos, reglamentariamente se establecerá el procedimiento
para la resolución de estos procedimientos amistosos, así como para la
aplicación del acuerdo resultante.



5. No podrá interponerse recurso alguno contra los citados acuerdos, sin
perjuicio de los recursos previstos contra el acto o actos
administrativos que se dicten en aplicación de dichos acuerdos.



6. 1.º En los procedimientos amistosos, el ingreso de la deuda quedará
suspendido automáticamente a instancias del interesado cuando se
garantice su importe y los recargos que pudieran proceder en el momento
de la solicitud de la suspensión, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.



No se podrá suspender el ingreso de la deuda, de acuerdo con lo previsto
en el párrafo anterior, mientras se pueda solicitar la suspensión en vía
administrativa o jurisdiccional.




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2.º Las garantías admisibles para obtener la suspensión automática a la
que se refiere el número anterior serán exclusivamente las siguientes:



a) Depósito de dinero o valores públicos.



b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de
garantía recíproca o certificado de seguro de caución.



3.º Si los procedimientos amistosos no se refieren a la totalidad de la
deuda, la suspensión prevista en este apartado se limitará al importe
afectado por los procedimientos amistosos.



7. En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, se
simultanee un procedimiento amistoso previsto en los convenios o tratados
internacionales con un procedimiento de revisión de los regulados en el
título V de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se
suspenderá el procedimiento de revisión, exclusivamente respecto de los
elementos de la obligación tributaria que sean objeto del procedimiento
amistoso, hasta la finalización de este último.



8. En los casos en los que la existencia de sanciones excluya el acceso a
la fase arbitral del procedimiento amistoso, lo establecido en el
apartado 7 no será de aplicación cuando se hubiese recurrido en vía
administrativa la imposición de sanciones. En este caso, se impedirá el
acceso a la comisión arbitral del procedimiento amistoso hasta que
recaiga resolución firme en vía administrativa o judicial en relación con
la sanción.



9. En los procedimientos tramitados al amparo del Convenio 90/436/CEE, la
interposición de cualquier recurso o reclamación en vía administrativa o
en vía contencioso-administrativa contra las sanciones impuestas a que se
refiere el apartado 10 suspenderá la tramitación del procedimiento
amistoso desde la interposición del primer recurso que proceda hasta que
recaiga resolución firme en vía administrativa o judicial en relación con
la sanción.



No se admitirá el inicio o será causa de terminación del procedimiento
amistoso previsto en el párrafo anterior si las empresas de las que se
trate han sido objeto de una sanción, en los términos establecidos en el
apartado 10 de esta disposición, con carácter firme.



10. A efectos de lo previsto en los apartados 8 y 9, tendrán la
consideración de sanciones:



a) las penas por delitos contra la Hacienda Pública a los que se refieren
los artículos 305 y 305 bis del Código Penal;



b) las sanciones por las infracciones a las que se refieren los artículos
191, 192 y 193 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
siempre que concurra algún criterio de calificación a los que se refiere
el artículo 184 de dicha Ley;



c) las sanciones por las infracciones establecidas en el artículo
18.13.2.º de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades, siempre que concurra algún criterio de calificación a los que
se refiere el artículo 184 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria. A estos efectos, las referencias en el citado artículo 184 a
las declaraciones deberán entenderse realizadas a la documentación de
precios de transferencia.



No obstante lo establecido en la letra c), no tendrá la consideración de
sanciones a efectos de lo previsto en los apartados 8 y 9, la sanción por
infracción derivada de la presentación de documentación incompleta cuando
no dificulten gravemente la cuantificación o determinación del valor de
mercado.



11. Los procedimientos a que se refiere esta disposición se rigen por su
normativa específica y supletoriamente, en cuanto resulte aplicable, por
la normativa tributaria.



12. El Tribunal Económico-Administrativo Central será competente para el
ejercicio de las funciones relativas a la constitución y funcionamiento
de la comisión consultiva que se determinen reglamentariamente.



13. Los miembros de la comisión consultiva o de la comisión de resolución
alternativa constituida en el marco de un procedimiento amistoso estarán
obligados al más estricto y completo sigilo respecto de los datos
tributarios que conocieran en su condición de tales de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria. La infracción de dicho deber podrá dar lugar a las
responsabilidades legales que pudieran derivarse conforme a la normativa
española.




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Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la
aplicación, en su caso, de la normativa interna de los otros Estados
afectados en el ámbito propio de su jurisdicción.'



CAPÍTULO II



Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa



Artículo 218. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.



Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional novena de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, que queda redactado de la siguiente forma:



'2. Cuando el acto relativo a la liquidación de una deuda aduanera objeto
de recurso, haya sido sometido a una decisión de las instituciones de la
Unión Europea que haya de pronunciarse sobre la no contracción a
posteriori, la devolución o la condonación de dicha deuda, se suspenderá
el curso de los autos desde que esa circunstancia se ponga en
conocimiento del órgano jurisdiccional y hasta que sea firme la
resolución adoptada por dichas instituciones.



Igualmente procederá la suspensión del curso de los autos, exclusivamente
respecto de los elementos de la obligación tributaria que sean objeto del
procedimiento amistoso, desde que se inicie el procedimiento amistoso en
materia de imposición directa a que se refiere la disposición adicional
primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo,
hasta que finalice dicho procedimiento amistoso.



En los procedimientos tramitados al amparo del Convenio 90/436/CEE y en
los casos en los que la existencia de sanciones excluya el acceso a la
fase arbitral del procedimiento amistoso, lo establecido en el párrafo
anterior no será de aplicación cuando se haya interpuesto cualquier
recurso en vía contencioso-administrativa contra las sanciones.'



Disposición adicional primera. Cláusula de trato no menos favorable.



Las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público concederán en
los procedimientos de adjudicación de los contratos de obra, de
suministro o de servicios, a los operadores económicos procedentes de
Estados que tengan acuerdos internacionales que vinculen a la Unión
Europea o al Estado, un trato no menos favorable que el concedido a las
obras, los suministros, los servicios y los operadores económicos de la
Unión Europea.



Disposición adicional segunda. Impuesto sobre el Valor Añadido.



En las cantidades establecidas en el presente real decreto-ley, del Libro
primero, no se considerará incluido el importe correspondiente al
Impuesto sobre el Valor Añadido, ni el Impuesto General Indirecto
Canario, ni el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la
Importación en función de los territorios en que sean aplicables.



Disposición adicional tercera. Responsabilidad del personal al servicio de
las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público.



La infracción o aplicación indebida de los preceptos contenidos en el
Libro primero del real decreto-ley por parte del personal al servicio de
las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público que estén
incluidas en el ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dará lugar a responsabilidad
disciplinaria, que se exigirá conforme a la normativa específica en la
materia.



Disposición adicional cuarta. Accesibilidad.



En el ámbito de la contratación sujeta a este real decreto-ley, la
determinación de los medios de comunicación admisibles, el diseño de los
elementos instrumentales y el desarrollo del procedimiento




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deberán realizarse teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal
y de diseño para todos, tal y como son definidos estos términos en el
Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas
con discapacidad y de su inclusión social.



Disposición adicional quinta. Régimen jurídico aplicable a los contratos
excluidos del ámbito de este real decreto-ley que se celebren por
entidades del Sector Público.



Los contratos que estando excluidos del ámbito de aplicación de este real
decreto-ley tengan por objeto las actividades indicadas en sus artículos
8 a 14, serán adjudicados por las entidades pertenecientes al Sector
Público con sujeción al régimen jurídico que en cada caso resulte de la
aplicación de la disposición adicional octava de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre.



Disposición adicional sexta. Actualización de cifras fijadas por la Unión
Europea.



Las cifras que, en lo sucesivo, se fijen por la Comisión Europea
sustituirán a las que figuran en el texto de este real decreto-ley. El
Ministerio de Hacienda adoptará las medidas pertinentes para asegurar su
publicidad.



Disposición adicional séptima. Pagos directos a los subcontratistas.



1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 108 y siempre que se
cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, la entidad
contratante podrá prever en los Pliegos de condiciones que se realicen
pagos directos a los subcontratistas.



2. El subcontratista que cuente con la conformidad para percibir pagos
directos podrá ceder sus derechos de cobro.



3. Los pagos efectuados a favor del subcontratista se entenderán
realizados por cuenta del contratista principal, manteniendo en relación
con la entidad contratante la misma naturaleza de abonos a buena cuenta
que la de las certificaciones de obra.



4. En ningún caso será imputable a la entidad contratante el retraso en el
pago derivado de la falta de conformidad del contratista principal a la
factura presentada por el subcontratista.



5. Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Hacienda para
desarrollar, en el ámbito del sector público estatal, las previsiones
contenidas en los apartados anteriores relativas a las características de
la documentación que debe aportarse, el régimen de notificaciones, y el
de certificaciones, operativa contable y facturación.



Disposición adicional octava. Remisión de contratos y de información al
Comité Técnico de Cuentas Nacionales.



Las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público estarán
sujetas a las obligaciones de remisión de contratos y de información que
establecen las disposiciones adicionales cuadragésimo quinta y
cuadragésima sexta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.



Disposición adicional novena. Principios aplicables a los contratos de
concesión de servicios del anexo I y a los contratos de servicios de
carácter social, sanitario o educativo del anexo I.



Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de este real
decreto-ley y, entre otras, de las relativas al establecimiento de las
prescripciones técnicas, de las condiciones mínimas de solvencia, de los
criterios de adjudicación y de las condiciones especiales de ejecución,
en los procedimientos de licitación de contratos de concesión de los
servicios que figuran en el anexo I y de contratos de carácter social,
sanitario o educativo también del anexo I, las entidades contratantes
velarán en todas sus fases por la necesidad de garantizar la calidad, la
continuidad, la accesibilidad, la asequibilidad, la disponibilidad y la
exhaustividad de los servicios; las necesidades específicas de las
distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y
vulnerables; la implicación de los usuarios de los servicios; y la
innovación en la prestación del servicio.



Asimismo, al establecer los criterios de adjudicación de los contratos a
que se refiere esta disposición adicional, la entidad contratante podrá
referirlos a aspectos tales como: la experiencia del personal




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adscrito al contrato en la prestación de servicios dirigidos a sectores
especialmente desfavorecidos o en la prestación de servicios de similar
naturaleza en los términos establecidos en el artículo 66; la reinversión
de los beneficios obtenidos en la mejora de los servicios que presta; el
establecimiento de mecanismos de participación de los usuarios y de
información y orientación de los mismos.



Disposición adicional décima. Autorizaciones del artículo 324 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



El régimen de autorizaciones que establece el artículo 324 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, resultará de aplicación a los contratos que
celebren con sujeción al presente real decreto-ley los órganos de
contratación de las entidades del sector público estatal que tengan la
consideración de poderes adjudicadores, en los términos establecidos en
el mismo.



Disposición adicional undécima. Tasa por inscripción en el registro
administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros.



1. Constituye el hecho imponible de la tasa:



a) La inscripción en el registro administrativo de distribuidores de
seguros y reaseguros de los mediadores de seguros o de reaseguros, y de
los mediadores de seguros complementarios.



b) La inscripción de los administradores, de la persona responsable de la
actividad de distribución y de las personas que formen parte del órgano
de dirección responsable de las actividades de distribución de seguros o
de reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de
seguros, mediadores de seguros complementarios o corredores de reaseguros
que, con arreglo al título I del libro segundo del real decreto-ley y a
sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, deban ser inscritos.



c) La inscripción de la persona responsable de la actividad de
distribución y de las personas que formen parte del órgano de dirección
responsable de la actividad de distribución de seguros o de reaseguros en
las entidades aseguradoras y reaseguradoras.



d) La inscripción de los actos relacionados con los anteriores, siempre
que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en las normas sobre
distribución de seguros y de reaseguros privados.



e) La expedición de certificados relativa a la información incluida en el
registro administrativo a que se refiere el artículo 133 del título I del
Libro segundo.



2. La tasa no será exigible en los supuestos de inscripciones relativas a
la cancelación de la inscripción.



3. Será sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica a cuyo favor
se practique la inscripción en el registro administrativo de
distribuidores de seguros y reaseguros y la persona física o jurídica
solicitante de un certificado de dicho registro.



4. La cuantía de la tasa será:



a) Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física,
una cuota fija de 13,52 euros.



b) Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de
seguros o de reaseguros, personas físicas, una cuota fija de 71,80 euros.



c) Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros, de un
operador de banca-seguros o de una sociedad de correduría de seguros o de
reaseguros, una cuota fija de 168,58 euros.



d) Una cuota fija de 13,52 euros por la inscripción de cada administrador,
persona responsable de la actividad de distribución o persona que forme
parte del órgano de dirección responsable de las actividades de
distribución de seguros o de reaseguros en las sociedades de agencia de
seguros o de los operadores de banca-seguros, de correduría de seguros o
de correduría de reaseguros.



e) Una cuota fija de 13,52 euros por la inscripción de la persona
responsable de la actividad de distribución o por cada persona que forme
parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución
de seguros o de reaseguros en las entidades aseguradoras y
reaseguradoras.



f) Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la
modificación de los inscritos, una cuota fija de 13,52 euros por cada uno
de ellos.




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g) Por la expedición de certificados relativos a la información incluida
en el mencionado registro administrativo de distribuidores de seguros y
reaseguros, una cuota fija de 13,52 euros.



5. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud, que no se
tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.



6. El importe de la tasa se podrá recaudar mediante autoliquidación, en la
forma y plazos que se determinen por el Ministerio de Asuntos Económicos
y Transformación Digital.



7. La tasa correspondiente a la inscripción de los agentes de seguros
exclusivos, y de sus cargos de administración y de la persona responsable
de la actividad de distribución o de las personas que formen parte del
órgano de dirección responsable de la actividad de distribución de
seguros, será autoliquidada por la entidad aseguradora en cuyo registro
de agentes figuren inscritos, en calidad de sustituto del contribuyente.



8. La administración, liquidación y recaudación en periodo voluntario de
la tasa corresponde a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones. La recaudación en periodo ejecutivo corresponde a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con la legislación
vigente.



9. Los importes de la tasa podrán actualizarse por la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.



Disposición adicional duodécima. Requisitos y principios básicos de los
programas de formación de los distribuidores de seguros y reaseguros y
demás personas que participan en la actividad de distribución.



1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá establecer
por resolución las líneas generales y los principios básicos que habrán
de cumplir los cursos de formación en materias financieras y de seguros
privados exigidos en el título I del libro segundo del real decreto-ley.



2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 165 del título I del libro
segundo, además de lo previsto en el apartado anterior, las personas que
participen en los cursos de formación en materias financieras y de
seguros privados deberán acreditar, en el momento de su comienzo, el
requisito mínimo de formación que se establezca en virtud de la normativa
de desarrollo en materia de formación.



Sin perjuicio de lo previsto en el título I del libro segundo de este real
decreto-ley, el contenido y duración de los cursos de formación se
modulará en función de la cualificación profesional y de los
conocimientos previos adquiridos mediante la superación de programas de
formación, o de la experiencia profesional en seguros y reaseguros
privados acreditados en el momento de su comienzo.



La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir que
se efectúen las modificaciones que resulten necesarias para adecuar los
citados cursos al deber de formación previsto en el título I del Libro
segundo de este real decreto-ley.



3. Los cursos de formación y las pruebas de aptitud en materias
financieras y de seguros privados previstos en la legislación anterior
derogada cuya impartición y organización estuviese iniciada en la fecha
de entrada en vigor de este real decreto-ley, continuarán hasta la
celebración de los exámenes de acuerdo con lo previsto en aquella
normativa.



El diploma de Mediador de Seguros Titulado regulado en la legislación de
mediación de seguros derogada, surtirá los efectos de haber superado el
curso de formación en materias financieras y de seguros privados
previstos en el artículo 165 del título I del libro segundo.



4. Los certificados expedidos por el responsable de la dirección del curso
y, en el caso de pruebas de aptitud en materias financieras y de seguros
privados, por el Consejo General de los Colegios de Mediadores de
Seguros, acreditando su superación, emitidos conforme a la normativa
derogada, surtirán los efectos de haber superado los cursos de formación
de acuerdo con lo previsto en el título I del Libro segundo de este real
decreto-ley y en su normativa de desarrollo.



Disposición adicional decimotercera. Conservación de documentación
precontractual.



1. Las personas que realicen las actividades reguladas en el título I del
libro segundo del real decreto-ley estarán obligadas a conservar los
documentos en los que se plasme la información precontractual entregada
al cliente en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el título
I del libro segundo de este real decreto-ley y su normativa de
desarrollo, al objeto de acreditar el cumplimiento de dichas
obligaciones, durante un plazo mínimo de seis años desde el momento de la
finalización de los efectos del contrato. La misma obligación tendrá
respecto de la información precontractual relativa a productos de seguros
o servicios que sean objeto de práctica de venta combinada o vinculada.




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2. En el caso de subrogación o cesión en la titularidad de la cartera de
seguros, el distribuidor original deberá seguir conservando la
documentación precontractual durante el plazo señalado en el párrafo
anterior y trasladar al adquirente, en el caso que le fuera requerida por
este y a costa de este, copia de la misma. Ambos estarán obligados a
facilitar dicha documentación al usuario de seguros privados, si es
reclamada por este durante el periodo fijado en el apartado anterior.



Disposición adicional decimocuarta. Reasignación de recursos.



Las obligaciones derivadas del cumplimiento del Libro segundo de este real
decreto-ley se atenderán mediante reasignación de los recursos ordinarios
del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital sin
requerir dotaciones adicionales.



Disposición adicional decimoquinta. Adaptación a las normas del sistema de
gobierno de los fondos de pensiones introducidas por el título II del
libro segundo de este real decreto-ley.



1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real
decreto-ley las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán adaptar
su estructura organizativa a lo previsto en el capítulo VIII del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y
establecer las políticas escritas previstas en el artículo 27 del citado
texto refundido relativas al gobierno corporativo, remuneración, gestión
de riesgos, auditoría interna y, en su caso, la relativa a las
actividades actuariales que realice la entidad y la relativa a
actividades externalizadas, así como documentar el sistema de control
interno.



2. Igualmente, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este
real decreto-ley, las entidades gestoras y, en su caso, las comisiones de
control de los planes de pensiones, deberán designar a los titulares de
las funciones clave previstos en el artículo 30 del citado texto
refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y
comunicar la designación a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.



En su caso, las comisiones de control de los planes de pensiones de
empleo, en el referido plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
este real decreto-ley, deberán establecer la política de remuneración
prevista en el artículo 29 del citado texto refundido, así como designar
y comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los
titulares de la función actuarial.



3. Reglamentariamente se determinará el plazo para que las entidades
gestoras realicen la primera evaluación interna de riesgos periódica de
los fondos de pensiones de empleo prevista en el artículo 30 quinquies
del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre.



Disposición adicional decimosexta. Régimen de contratación de Puertos del
Estado y de las Autoridades Portuarias



El régimen jurídico de los contratos que en las actividades sujetas al
Libro primero de este real decreto-ley celebren Puertos del Estado y las
Autoridades Portuarias será el establecido en el citado libro primero
para los poderes adjudicadores que no tienen la consideración de
Administración Pública.



Disposición adicional decimoséptima. Normas específicas de contratación de
servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo.



Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los
servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los
efectos que se derivan de las previsiones contenidas en este real
decreto-ley.



Disposición transitoria primera. Expedientes iniciados y contratos
adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de este real
decreto-ley.



1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor
de este real decreto-ley se regirán por la normativa anterior. A estos
efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido
iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del
procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos
negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se
tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos de condiciones.




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2. Los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente real decreto-ley se regirán, en cuanto a sus efectos,
cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de
prórrogas, por la normativa anterior.



3. Los procedimientos de reclamación iniciados al amparo del artículo 101
de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación
en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios
postales, seguirán tramitándose hasta su resolución con arreglo al mismo.



En los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor
de este real decreto-ley podrá interponerse la reclamación prevista en el
artículo 119 contra actos susceptibles de ser recurridos en esta vía,
siempre que se hayan dictado con posterioridad a su entrada en vigor.



4. El presente real decreto-ley será de aplicación a los encargos que se
realicen con posterioridad a su entrada en vigor. Deberá entenderse que
un encargo se ha realizado cuando haya sido objeto de la correspondiente
formalización documental.



5. Los contratos basados en acuerdos marco o en sistemas dinámicos de
adquisición se regirán por la normativa aplicable a estos.



Disposición transitoria segunda. Régimen de adaptación de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras.



1. En relación con las personas que a la fecha de entrada en vigor del
real decreto-ley sean responsables de la actividad de distribución o
formen parte del órgano de dirección responsable de las actividades de
distribución de las entidades aseguradoras y reaseguradoras u órgano
equivalente, o sean empleados que participen directamente en actividades
de distribución de seguros o reaseguros, se entenderán cumplidos los
requisitos en materia de formación inicial exigidos en el título I del
Libro segundo de este real decreto-ley. Lo anterior será únicamente
aplicable en relación con aquellas personas que deban inscribirse de
conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.



2. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras dispondrán de un plazo de
tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley para:



a) Solicitar la inscripción de la persona responsable de la actividad de
distribución y de las personas que formen parte del órgano de dirección
responsable de las actividades de distribución de seguros o reaseguros en
el registro administrativo.



b) Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 139.5 del título I del
Libro segundo en relación con la llevanza de un registro actualizado en
el que consten inscritos los empleados que participen directamente en
actividades de distribución de seguros, así como la persona responsable
de la actividad de distribución o las personas que formen parte del
órgano de dirección responsable de la actividad de distribución.



c) Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 139.4 y 147.3 del
título I del Libro segundo en relación con la obligación en materia de
políticas y procedimientos internos adecuados.



Disposición transitoria tercera. Régimen de adaptación de los mediadores
de seguros.



1. Los mediadores de seguros y de reaseguros que estuvieran registrados a
la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley en el registro
administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de
reaseguros, y de sus altos cargos previsto en el artículo 52 de la Ley
26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados,
no deberán registrarse nuevamente en virtud de lo dispuesto en este real
decreto-ley.



2. Los agentes de seguros exclusivos, personas físicas y jurídicas,
inscritos en el registro administrativo especial de mediadores de
seguros, corredores de reaseguros, y de sus altos cargos previsto en el
artículo 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, continuarán inscritos en
el registro administrativo previsto en el artículo 133 del título I del
libro segundo, registro administrativo de distribuidores de seguros y
reaseguros, como agentes de seguros exclusivos de las entidades
aseguradoras con las que figuran con contrato de agencia de seguros el
día de la entrada en vigor de este real decreto-ley, ajustándose en todo
caso al régimen de supervisión administrativa establecido en los
artículos 147 y 148.



3. Los agentes de seguros vinculados, personas físicas y jurídicas,
inscritos en el registro administrativo especial de mediadores de
seguros, corredores de reaseguros, y de sus altos cargos previsto en el
artículo 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, continuarán inscritos en
el registro administrativo




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previsto en el artículo 133 del título I del libro segundo registro
administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros, como agentes de
seguros vinculados de las entidades aseguradoras con las que figuran con
contrato de agencia de seguros el día de la entrada en vigor de este real
decreto-ley, bajo el mismo régimen de responsabilidad civil profesional
previsto en la Ley 26/2006, de 17 de julio, y ajustándose en todo caso al
régimen de supervisión administrativa establecido en el artículo 149.



4. Los operadores de banca-seguros exclusivos o vinculados inscritos en el
registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de
reaseguros, y de sus altos cargos, previsto en el artículo 52 de la Ley
26/2006, de 17 de julio, continuarán inscritos como operadores de
banca-seguros exclusivos, o en su caso, vinculados, de las entidades
aseguradoras con las que tenían concertado contrato de agencia de seguros
el día de la entrada en vigor de este real decreto-ley, bajo el mismo
régimen de responsabilidad civil profesional previsto para aquellos en la
Ley 26/2006, de 17 de julio, y ajustándose, en todo caso, al régimen de
supervisión administrativa establecido en los artículos 150 a 154.



5. Los altos cargos de los mediadores de seguros y reaseguros, personas
jurídicas, que estuvieran registrados a la fecha de entrada en vigor de
este real decreto-ley en el registro administrativo especial de
mediadores de seguros, corredores de reaseguros, y de sus altos cargos
previsto en el artículo 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, no deberán
registrarse nuevamente en virtud de lo dispuesto en este real
decreto-ley.



6. Los mediadores de seguros deberán adaptarse a lo dispuesto en el
artículo 136.4 del título I del libro segundo en el plazo máximo de tres
meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.



7. En el caso de los corredores de seguros y reaseguros inscritos a la
fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley en el registro
administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de
reaseguros, y de sus altos cargos previsto en el artículo 52 de la Ley
26/2006, de 17 de julio, el cómputo a que se refiere la letra d) del
artículo 190.1 del título I deberá realizarse a partir del ejercicio
siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley.



Disposición transitoria cuarta. Contratos de seguros preexistentes.



El título I del libro segundo del real decreto-ley no será de aplicación a
los contratos de seguro suscritos con anterioridad a su entrada en vigor,
salvo aquellos contratos que, habiendo sido suscritos con anterioridad a
la entrada en vigor de este, hayan sido objeto de novación extintiva,
desde el momento en que esta se produzca.



Disposición transitoria quinta. Contratos de mediación y distribución
vigentes a la entrada en vigor.



Los contratos de mediación y distribución de seguros celebrados con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley permanecerán
en vigor en todos sus términos, antigüedad y condiciones, sin perjuicio
de las necesarias adaptaciones que correspondan a las nuevas obligaciones
de información y normas de conducta que resulten aplicables.



Disposición transitoria sexta. Comunicaciones de participaciones
significativas en las entidades gestoras de fondos de pensiones y
nombramientos de quienes ejerzan la dirección efectiva y funciones clave.



En tanto no entren en vigor las normas de desarrollo reglamentario
previstas en los artículos 20.1.g) y 28.4 del texto refundido de la Ley
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en redacción dada por
el título II del Libro segundo de este real decreto-ley, a efectos de la
evaluación y comunicaciones a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones previstas en los citados artículos y en el artículo 28.3 de
dicho texto refundido, serán aplicables los anexos I y II de la Orden
EHA/407/2008, de 7 de febrero, por la que se desarrolla la normativa de
planes y fondos de pensiones en materia financiero-actuarial, del régimen
de inversiones y de procedimientos registrales.



Disposición transitoria séptima. Llevanza del libro registro de
determinadas operaciones intracomunitarias a través de la sede
electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.



La obligación de la llevanza del libro registro de determinadas
operaciones intracomunitarias a través de la Sede electrónica de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro
electrónico de la información, exclusivamente en relación con las
operaciones a que se refiere el número 3.º del




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apartado 1 del artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, será
de aplicación a partir del 1 de enero de 2021.



Disposición transitoria octava. Régimen transitorio en materia de
procedimientos amistosos.



1. Los procedimientos amistosos iniciados antes de la fecha de entrada en
vigor de la nueva redacción otorgada por este real decreto-ley de la
disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2004, de 5 de marzo, se regirán por la normativa anterior a dicha fecha
hasta su conclusión salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.



2. Lo dispuesto en la nueva redacción otorgada por este real decreto-ley
de los apartados 7 y 8 de la disposición adicional primera del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, será de
aplicación a los procedimientos amistosos iniciados a partir del 12 de
octubre de 2015.



3. Lo dispuesto en la nueva redacción otorgada por este real decreto-ley
del segundo párrafo del apartado 3 de la disposición adicional primera
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo, será de aplicación a los procedimientos pendientes de terminación
en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.



4. Lo dispuesto en la nueva redacción otorgada por este real decreto-ley
del tercer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional novena de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, será de aplicación a los procedimientos
amistosos iniciados a partir del 12 de octubre de 2015.



Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



1. Queda derogada la Ley 31/2007, de 3 de octubre, sobre procedimientos de
contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los
servicios postales, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico
español las Directivas 2004/17/CE, 92/13/CEE y 2007/66/CE y todas las
disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo
establecido en este real decreto-ley.



2. Queda derogada la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros
y reaseguros.



3. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.



4. No obstante lo anterior, el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por
el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de
seguros y reaseguros privados en materia de información
estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional, así
como la Resolución de 18 de febrero de 2011, de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se establecen los requisitos y
principios básicos de los programas de formación para los mediadores de
seguros, corredores de reaseguros y demás personas que participen
directamente en la mediación de los seguros y reaseguros privados,
continuarán en vigor hasta que se apruebe la normativa que desarrolle el
real decreto-ley en materia de formación y de información
estadístico-contable y del negocio.



Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



Uno. Se da nueva redacción al artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, que queda redactado como sigue:



'Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.



1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado
inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a
15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las
obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.



2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la
emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera
motivada la necesidad del contrato y que no se está




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alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales
descritos en el apartado anterior.



3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al
mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que
las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.



4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto
de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente
proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá
igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de
supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a
la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.



5. Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación
en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de
anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores,
siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.



6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo
63.4.'



Dos. Se da nueva redacción al artículo 331 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, quedando redactado como sigue:



'Artículo 331. Aportación de información por las Comunidades Autónomas y
de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.



En el marco del principio de lealtad institucional que rige las relaciones
entre las Administraciones Públicas contemplado con carácter básico en el
artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, y con la finalidad de que la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado pueda cumplir con las obligaciones
establecidas en el artículo 328 respecto a la Comisión Europea, las
Comunidades Autónomas remitirán en formato electrónico al Comité de
Cooperación regulado en el artículo 329, a través de sus órganos
competentes y respecto de sus respectivos ámbitos territoriales, la
siguiente documentación:



a) Un informe comprensivo de todas aquellas cuestiones mencionadas en las
letras b), c), d) y e) del apartado 4 del artículo 328, con una
periodicidad de -al menos- cada tres años.



b) Un informe comprensivo de las cuestiones previstas en el apartado 8 del
artículo 332 con una periodicidad de -al menos- cada tres años.



La documentación remitida incluirá información referida a los órganos de
contratación de las Administraciones locales, así como los de sus
entidades vinculadas o dependientes, que durante el periodo temporal a
informar hubieran tenido alojada la publicación de sus perfiles de
contratante en el servicio de información que a tal efecto hubiera
establecido la Comunidad Autónoma de su ámbito territorial.'



Tres. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 3 de la
disposición final primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda
redactado como sigue:



'No obstante, no tendrán carácter básico los siguientes artículos o partes
de los mismos: Letra a) del apartado 1 del artículo 21; letra a) del
apartado 1 del artículo 22; artículo 30; la letra c) del apartado 6 del
artículo 32; artículos 45 y 46.1 a 46.3; artículo 69.3; artículo 71.1.f);
artículo 76; artículo 83; artículo 95; artículo 104; artículo 105;
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 107; segundo párrafo del
apartado 3 y apartado 5 del artículo 116; artículo 118.4; letras a) y c)
del apartado 2 del artículo 119; letra b) del artículo 120.1; apartado 1
del artículo 121; apartados 5, 6 y 7 del artículo 122; artículos 123 y
124; cuarto párrafo del apartado 4 del artículo 149; artículo 153;
apartado 2 del artículo 154; artículo 191.2; artículo 192.2 y 3; artículo
193.2 a 5; artículo 194; apartados 2 y 5 del artículo 212; apartado 8 del
artículo 215; artículo 228; apartados 1, 2, 5; el párrafo segundo del
apartado 6, y apartados 7 y 8 del artículo 229; artículo 230; apartados
1.e) y 4 del artículo 233; artículo 234; artículo 235; artículo 236;
artículo 237; artículo 238.2; artículo 240; apartado 1 del artículo 241;
el apartado 4, salvo la previsión de la letra b) del primer párrafo y el
segundo párrafo, y 5 del artículo 242; artículo 243; artículo 253;
artículo 256; artículo 260; apartados 2 y 3 del artículo 263; artículo
266; apartado 5 del artículo 267; artículo 268; artículo 272.6; artículo
273.2; artículo 294.b); artículo 298; apartados 2 y 3 del artículo 300;
artículo 302; artículo 303;




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artículo 304; artículo 305; apartados 2 y 3 del artículo 307; apartados 2
y 3 del artículo 313; apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 314; artículo
315; artículo 323; artículo 324; artículo 325; artículos 326 y 327;
artículo 328, salvo el apartado 4; artículo 335.4; apartados 1, 2 y 7 del
artículo 347; letra a) y segundo párrafo de la letra f) del apartado 1 de
la disposición adicional primera; el párrafo tercero, apartado 1, de la
disposición adicional cuarta; disposición adicional decimocuarta;
disposición adicional decimonovena; disposición adicional vigésima;
disposición adicional vigésima cuarta; disposición adicional vigésima
novena; disposición adicional trigésima; disposición transitoria primera;
disposición final séptima, y disposición final octava.



A los mismos efectos previstos en el párrafo anterior tendrán la
consideración de mínimas las exigencias que para los contratos menores se
establecen en el artículo 118.1 y tendrán la consideración de máximos los
siguientes porcentajes, cuantías o plazos:



El porcentaje del 3 por 100 del artículo 106.2.



El porcentaje del 5 por 100 del artículo 107.1 y 2.



Las cuantías del artículo 131.4.



Los plazos de un mes establecidos en los apartados 2 y 4 del artículo
210.'



Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3
de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y
liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.



Se modifica el primer párrafo de la letra a) del artículo 8 del Real
Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito
fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la
creación de empleo que queda redactada en los siguientes términos:



'a) su contratación se regirá por la Ley sobre los procedimientos de
contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los
servicios postales o por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional quinta y en la disposición adicional octava de estas dos normas
respectivamente.'



Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre.



El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se modifica como sigue:



Uno. Se añade un apartado 27 en el artículo 45.I.B), con la siguiente
redacción:



'27. La constitución, disolución y las modificaciones consistentes en
aumentos y disminuciones de los fondos de pensiones regulados en el texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.'



Dos. Se deroga el epígrafe 13.ª del artículo 45.I.C).



Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



Se modifica el epígrafe 3.ª de la letra a) del apartado 2 del artículo 17,
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
quedando redactado como sigue:



'3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de
pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la
Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de
diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos
de pensiones de empleo.




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Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el
artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de
29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones
de los planes de pensiones.'



Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 1060/2015, de 20
de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras.



Se modifica el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, en los
siguientes términos:



La disposición adicional octava queda redactada como sigue:



'Disposición adicional octava. Registro administrativo de distribuidores
de seguros y reaseguros.



1. En el registro administrativo, y en relación con los mediadores de
seguros, mediadores de seguros complementarios, salvo aquellos que reúnan
las condiciones para ser objeto de exención, y corredores de reaseguros,
deberán inscribirse el nombre y apellidos o la denominación social, la
condición de mediador de seguros o de seguros complementarios, y en su
caso el sexo, la nacionalidad, el número de documento nacional de
identidad o de identificación fiscal o pasaporte o documento equivalente
en caso de extranjeros, el domicilio de la sede profesional o social, el
ámbito de actuación, el número de inscripción, así como las
modificaciones de los estatutos que por su objeto deban constar en el
registro administrativo, la mención al dominio o a la dirección de
Internet, las participaciones significativas, las agrupaciones de interés
económico y las uniones temporales de empresas, la cancelación de la
inscripción y la inhabilitación para el desempeño de la actividad de
distribución, así como las sanciones que se hubieran impuesto, salvo la
de amonestación privada. También se inscribirán los actos relativos al
ejercicio de la actividad en régimen de derecho de establecimiento o en
libre prestación de servicios en cada uno de los Estados miembros de la
Unión Europea.



En el caso de los agentes de seguros, se hará constar el carácter de
exclusivo o vinculado y, en su caso, su condición de agente de un grupo
de entidades aseguradoras.



Adicionalmente, en el caso de los distribuidores de seguros personas
jurídicas, y respecto a los cargos de administración, de la persona
responsable de la actividad de distribución o de las personas que formen
parte del órgano de dirección responsable de las actividades de
distribución, se inscribirán la fecha del nombramiento, la suspensión,
revocación o cese de los mismos por cualquier causa, la inhabilitación y
las sanciones que, en su caso, se les hubieran impuesto, salvo la de
amonestación privada. Se consignarán el nombre y apellidos o denominación
social, en su caso el sexo, el domicilio, la nacionalidad, el número de
documento nacional de identidad o de identificación fiscal o pasaporte o
documento equivalente en caso de extranjeros. Cuando dichos cargos sean
desempeñados por personas jurídicas, se inscribirán los datos
correspondientes a sus representantes designados.



2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se inscribirá
igualmente:



a) En relación con los mediadores de seguros, la designación del titular
del departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, de la
persona o entidad contratada externamente para el desempeño de las
funciones del departamento o servicio de atención al cliente, y, si
procede, la designación del defensor del cliente.



b) En relación con los corredores de seguros y de reaseguros, la situación
de inactividad.



c) En relación con los agentes de seguros, exclusivos o vinculados, se
hará mención a las entidades aseguradoras con las que tienen suscritos
contratos de agencia de seguros; y, en el caso de agentes de seguros
exclusivos, a las autorizaciones que obtengan para ejercer su actividad
de mediación de seguros con otra entidad aseguradora, indicando los
productos de seguro en los que pueden mediar para la misma, así como las
fechas de inicio y fin de dicha autorización.



d) En el caso de los operadores de banca-seguros se inscribirá, además, la
red o las redes de las entidades de crédito o de los establecimientos
financieros de crédito a través de las cuales el operador de
banca-seguros distribuye los seguros.




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3. Cuando la inscripción en el registro administrativo traiga causa en
acuerdos de la Administración, el asiento se practicará de oficio con
fundamento en el acto administrativo correspondiente. Cuando proceda de
actos del administrado deberá presentarse escrito firmado por el
interesado o por el representante legal de la sociedad dentro de los
quince días siguientes al de adopción de los acuerdos, adjuntando la
documentación acreditativa fehaciente o, en su caso, la escritura pública
en el plazo de un mes desde su inscripción en el Registro Mercantil.



4. Las inscripciones relativas a las sanciones impuestas se cancelarán de
oficio o a instancia del interesado.



La cancelación de oficio procederá cuando haya recaído resolución o
sentencia firme estimatoria del recurso interpuesto contra la sanción.



El interesado tendrá derecho a solicitar de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones la cancelación de la inscripción de la
sanción que le hubiera sido impuesta, siempre que no se haya incurrido en
ninguna nueva infracción, dentro de los dos años siguientes a la fecha de
la firmeza de la sanción para el caso de las infracciones leves, cinco
años para las graves y ocho años para las muy graves.



La iniciación de un expediente administrativo sancionador interrumpirá los
plazos previstos en el párrafo anterior. Si el procedimiento concluyese
con la imposición de una nueva sanción, las anotaciones pendientes se
cancelarán cuando transcurra el plazo de cancelación aplicable a la
misma, salvo que el que restase por correr de la anterior fuese superior,
en cuyo caso se atenderá a la fecha de su vencimiento.



Producida la cancelación, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones no podrá tomar en consideración las sanciones cuya inscripción
se hubiera cancelado a efectos de valorar los requisitos de honorabilidad
comercial y profesional.'



Disposición final sexta. Salvaguardia del rango de ciertas disposiciones
reglamentarias.



Las modificaciones introducidas en normas reglamentarias por este real
decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario
correspondiente a la norma en que figuran.



Disposición final séptima. Títulos competenciales y carácter de la
legislación.



1. Lo previsto en el Libro primero del presente real decreto-ley se dicta
al amparo de la competencia estatal en materia de legislación básica
sobre contratos y concesiones administrativas, establecida en el artículo
149.1.18.ª de la Constitución, y en consecuencia, es de aplicación
general a todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades
dependientes de ellas. No obstante, no tendrán carácter básico los
siguientes artículos: 31.4; 33.4; 61, apartados 9.d) y 10; 65.1 párrafo
cuarto; 73, segundo párrafo del apartado 1, apartado 2 y apartado 4;
107.8; disposición adicional décima; disposición final segunda; y
disposición final decimocuarta.



El citado Libro primero del presente real decreto-ley asimismo se dicta al
amparo de la competencia estatal en materia de legislación mercantil y
civil establecida en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.



2. El libro segundo del real decreto-ley y las disposiciones adicionales
duodécima a decimocuarta, las disposiciones transitorias segunda, tercera
y quinta y la disposición final quinta se dictan al amparo del artículo
149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado
la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, las bases de la
ordenación de los seguros y las bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica, respectivamente, excepto los
siguientes preceptos o apartados de este:



a) El artículo 205 del título I, que no tendrá carácter básico, salvo en
lo concerniente a la naturaleza y denominación de los Colegios de
mediadores de seguros, la voluntariedad de la incorporación a estos y la
existencia de su Consejo General, que tiene la consideración de bases del
régimen jurídico de las Administraciones Públicas al amparo del artículo
149.1.18.ª de la Constitución Española.



b) El segundo párrafo del artículo 133.3; los artículos 149.4 y 5; 152.2 y
3; 157.2 y 3; 162.3 y 5; y 165.2 del título I, y la disposición
transitoria cuarta, que no tendrán carácter de legislación básica y solo
resultan de aplicación en el ámbito de la Administración General del
Estado.



En los supuestos en los que las Comunidades Autónomas ejerzan las
competencias en materia de distribución de seguros y reaseguros privados
a que se refiere el artículo 132.2 del título I, las referencias




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199






que se hacen a los órganos de la Administración General del Estado se
entenderán hechas al órgano competente de la Comunidad Autónoma.



c) El título II del Libro segundo, la disposición adicional decimoquinta y
la disposición transitoria sexta del real decreto-ley, se dictan al
amparo del artículo 149.1. 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, salvo
el apartado veintiocho del artículo 212 del título II que se dicta al
amparo del artículo 149.1.6ª de la Constitución que atribuye al Estado la
legislación mercantil.



d) La disposición adicional undécima y las disposiciones finales tercera y
cuarta del real decreto-ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la
competencia exclusiva sobre la Hacienda general.



3. Lo previsto en el Libro tercero de este real decreto-ley se dicta al
amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución
Española, que atribuye al Estado las competencias en materia de Hacienda
general.



Disposición final octava. Comunidad Foral de Navarra.



En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de
Navarra de lo dispuesto en este real decreto-ley se llevará a cabo sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.



Disposición final novena. Comunidad Autónoma del País Vasco.



En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del
País Vasco de lo dispuesto en este real decreto-ley se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se
aprueba el Concierto Económico Vasco de la Comunidad Autónoma del País
Vasco.



Disposición final décima. Legislación supletoria.



En lo no previsto en el libro segundo de este real decreto-ley, se
aplicará con carácter supletorio la Ley 20/2015, de 14 de julio.



Disposición final undécima. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.



1. Mediante el presente real decreto-ley se incorpora al ordenamiento
jurídico la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que
operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los
servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE, cuando
se celebren por entidades contratantes; así como la Directiva 2014/23/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa
a la adjudicación de contratos de concesión, cuando estos se celebren por
entidades contratantes y se refieran a una o más de las actividades
recogidas en los artículos 9 a 14 de este real decreto-ley.



2. Mediante este real decreto-ley se incorpora al Derecho español la
Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
enero de 2016, sobre la distribución de seguros y se transponen
parcialmente la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y
supervisión de los fondos de pensiones de empleo y la Directiva (UE)
2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por
la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento
de la implicación a largo plazo de los accionistas.



3. Se entenderán realizadas a la citada Directiva (UE) 2016/2341 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, las
referencias contenidas en las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes a la derogada Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y supervisión
de los fondos de pensiones de empleo.



4. Las disposiciones incluidas en el Libro segundo de este real
decreto-ley que hacen referencia a los Estados miembros de la Unión
Europea, a los distribuidores de seguros y reaseguros en ellos
domiciliados o a la actividad en ellos de los distribuidores de seguros y
reaseguros españoles serán también aplicables a los Estados parte del
Acuerdo del Espacio Económico Europeo que no son miembros de la Unión
Europea, a los distribuidores de seguros y reaseguros en ellos
domiciliados y a la actividad de los distribuidores de seguros y
reaseguros españoles en esos Estados.




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200






5. Mediante este real decreto-ley se incorporan al Derecho español la
Directiva (UE) 2018/1910 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la
que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a la
armonización y la simplificación de determinadas normas del régimen del
impuesto sobre el valor añadido en la imposición de los intercambios
entre los Estados miembros, y la Directiva (UE) 2019/475 del Consejo, de
18 de febrero de 2019, por la que se modifican las Directivas 2006/112/CE
y 2008/118/CE en lo que respecta a la inclusión del municipio italiano de
Campione d'Italia y las aguas italianas del Lago de Lugano en el
territorio aduanero de la Unión y en el ámbito de aplicación territorial
de la Directiva 2008/118/CE.



6. Mediante este real decreto-ley se incorpora al Derecho español la
Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo de 10 de octubre de 2017, relativa a
los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea,
armonizando así el marco de resolución de procedimientos amistosos y
reforzando la seguridad jurídica.



Disposición final duodécima. Actualización de plazos y otras
modificaciones derivadas de los anexos de directivas comunitarias.



Se autoriza al Ministro de Hacienda para que pueda modificar, previo
informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, las
previsiones que en el presente real decreto-ley contiene en materia de
plazos para su adaptación a los que establezca la Unión Europea.



Asimismo, se autoriza al Ministro de Hacienda a incorporar al real
decreto-ley las oportunas modificaciones derivadas de los anexos de las
directivas comunitarias que regulan la contratación pública.



Disposición final decimotercera. Modelos de notificación de adjudicación
de contratos.



Se autoriza al Ministro de Hacienda, previo informe de la Junta Consultiva
de Contratación Pública del Estado, oídas las Comunidades Autónomas, para
establecer los modelos de notificación de la adjudicación de contratos al
Registro de Contratos del Sector Público a que se refiere el artículo
125, así como a la modificación de los plazos que a tal fin se
establecen.



Disposición final decimocuarta. Habilitación normativa.



1. Se habilita al Gobierno, a la persona titular del Ministerio de
Hacienda y del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real
decreto-ley.



2. En concreto, queda facultada la persona titular del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital, a propuesta del Director
General de Seguros y Fondos de Pensiones y previa audiencia de la Junta
Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones para llevar a cabo las
modificaciones que resulten necesarias en la regulación de los
libros-registro y en los modelos de información estadístico-contable
anual, al objeto de adaptar el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por
el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de
seguros y reaseguros privados en materia de información
estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional.



Disposición final decimoquinta. Cumplimiento de los requisitos mínimos en
materia de competencia y conocimientos profesionales por parte de los
empleados de entidades aseguradoras que participan en la distribución de
seguros.



El artículo 139.2 del título I del Libro segundo del real decreto-ley
entrará en vigor cuando se apruebe la normativa que la desarrolle en
materia de formación. En tanto no se apruebe dicha normativa de
desarrollo, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, se asegurarán de
que los empleados que participen directamente en actividades de
distribución, así como la persona responsable de la actividad de
distribución o, en su caso, al menos la mitad de las personas que formen
parte del órgano de dirección responsable de la actividad de
distribución, cumplen con los requisitos mínimos en materia de
competencia y conocimientos profesionales establecidos en el anexo XII de
este real decreto-ley.



Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.



1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.




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201






2. No obstante lo anterior, el libro primero, las disposiciones
adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima,
octava, novena, décima, decimosexta y decimoséptima; la disposición
transitoria primera y el apartado primero de la disposición derogatoria
única, entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado', a excepción del artículo 126, que lo hará
al día siguiente de la referida publicación y del artículo 72.2 que lo
hará al mismo tiempo que la disposición reglamentaria a la que se refiere
el mismo.



3. Los apartados dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho y nueve del
artículo 214; los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 216 y
la disposición transitoria séptima, entrarán en vigor el 1 de marzo de
2020.



Dado en Madrid, el 4 de febrero de 2020.



ANEXO I



Servicios a que se refieren los artículos 1.1.a) y 76.1



Código CPV;Descripción



75200000-8; 75231200-6; 75231240-8; 79611000-0; 79622000-0 [Servicios de
suministro de personal doméstico] 79624000-4 [Servicios de suministro de
personal de enfermería] y 79625000-1 [Servicios de suministro de personal
médico] de 85000000-9 a 85323000-9; 98133100-5, 98133000-4; 98200000-5 y;
98500000-8 [Casas particulares con personas empleadas] y 98513000-2 a
98514000-9 [Servicios de mano de obra para hogares, Servicios de personal
de agencia para hogares, Servicios de personal de oficina para hogares,
Personal interino para hogares, Servicios de ayuda en tareas domésticas y
Servicios domésticos].;Servicios sociales y de salud y servicios conexos.



85321000-5 y 85322000-2, 75000000-6 [Servicios de administración pública,
defensa y servicios de seguridad social], 75121000-0, 75122000-7,
75124000-1; de 79995000-5 a 79995200-7; de 80000000-4 Servicios
educativos y de formación a 80660000-8; de 92000000-1 a 92342200-2; de
92360000-2 a 92700000-8; 79950000-8 [Servicios de organización de
exposiciones, ferias y congresos], 79951000-5 [Servicio de organización
de seminarios], 79952000-2 [Servicios de eventos], 79952100-3 [Servicios
de organización de eventos culturales], 79953000-9 [Servicios de
organización de festivales], 79954000-6 [Servicios de organización de
fiestas], 79955000-3 [Servicios de organización de desfiles de modas],
79956000-0 [Servicios de organización de ferias y
exposiciones].;Servicios administrativos sociales, educativos, sanitarios
y culturales.



75300000-9.;Servicios de seguridad social de afiliación obligatoria.



75310000-2, 75311000-9, 75312000-6, 75313000-3, 75313100-4, 75314000-0,
75320000-5, 75330000-8, 75340000-1.;Servicios de prestaciones sociales.



98000000-3, 98120000-0; 98132000-7; 98133110-8 y 98130000-3.;Otros
servicios comunitarios, sociales y personales, incluidos los servicios
prestados por sindicatos, organizaciones políticas, asociaciones
juveniles y otros servicios de organizaciones asociativas.



98131000-0.;Servicios religiosos




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202






Código CPV;Descripción



55100000-1 a 55410000-7 55521000-8 a 55521200-0 [55521000-8 Servicios de
suministro de comidas para hogares, 55521100-9 Servicios de entrega de
comidas a domicilio, 55521200-0 Servicios de entrega de comidas]
55510000-8 [Servicios de cantina], 55511000-5 [Servicios de cantina y
otros servicios de cafetería para clientela restringida], 55512000-2
[Servicios de gestión de cantina], 55523100-3 [Servicios de comidas para
escuelas] 55520000-1 [Servicios de suministro de comidas desde el
exterior], 55522000-5 [Servicios de suministro de comidas para empresas
de transporte], 55523000-2 [Servicios de suministro de comidas para otras
empresas e instituciones], 55524000-9 [Servicios de suministro de comidas
para escuelas].;Servicios de hostelería y restaurante.



79100000-5 a 79140000-7 75231100-5.;Servicios jurídicos, en la medida en
que no estén excluidos en virtud del artículo 20, letra c).



75100000-7 a 75120000-3; 75123000-4. 75125000-8 a 75131000-3.;Otros
servicios administrativos y servicios gubernamentales.



75200000-8 a 75231000-4.;Prestación de servicios para la comunidad.



75231210-9 a 75231230-5; 75240000-0 a 75252000-7; 794300000-7;
98113100-9.;Servicios relacionados con las prisiones, servicios de
seguridad pública y servicios de salvamento en la medida en que no estén
excluidos en virtud del artículo 20.h).



79700000-1 a 79721000-4 [Servicios de investigación y seguridad, Servicios
de seguridad, Servicios de vigilancia de sistemas de alarma, Servicios de
vigilancia, Servicios relacionados con el sistema de localización,
Servicios de búsqueda de prófugos, Servicios de patrullas, Servicios de
expedición de distintivos de identificación, Servicios de investigación y
Servicios de agencia de detectives] 79722000-1[Servicios de grafología],
79723000-8 [Servicios de análisis de residuos].;Servicios de
investigación y seguridad.



98900000-2 [Servicios prestados por organizaciones y entidades
extraterritoriales] y 98910000-5 [Servicios específicos de organizaciones
y entidades extraterritoriales].;Servicios internacionales.



64000000-6 [Servicios de correos y telecomunicaciones], 64100000-7
[Servicios postales y de correo rápido], 64110000-0 [Servicios postales],
64111000-7 [Servicios postales relacionados con periódicos y revistas],
64112000-4 [Servicios postales relacionados con cartas], 64113000-1
[Servicios postales relacionados con paquetes], 64114000-8 [Servicios de
ventanilla de correos], 64115000-5 [Alquiler de apartados de correos],
64116000-2 [Servicios de lista de correos], 64122000-7 [Servicios de
correo interno].;Servicios de correos.



50116510-9 [Servicios de recauchutado de neumáticos], 71550000-8
[Servicios de herrería].;Servicios diversos.




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ANEXO II



Actividades a que se refiere el artículo 2.b) relativo al contrato de
obras



En caso de diferentes interpretaciones entre CPV y NACE, se aplicará la
nomenclatura CPV.



NACE Rev. 2 (1);;;;;Código CPV



Sección F;;;Construcción;;



División;Grupo;Clase;Descripción;Observaciones;



45;;;Construcción.;Esta división comprende:



las construcciones nuevas, obras de restauración y reparaciones
corrientes.;45000000



;45.1;;Preparación de obras.;;45100000



;;45.11;Demolición de inmuebles; movimientos de tierras.;Esta clase
comprende:



- la demolición y el derribo de edificios y otras estructuras



- la limpieza de escombros



- los trabajos de movimiento de tierras: excavación, rellenado y
nivelación de emplazamientos de obras, excavación de zanjas, despeje de
rocas, voladuras, etc.



- la preparación de explotaciones mineras:



- obras subterráneas, despeje de montera y otras actividades de
preparación de minas.



Esta clase comprende también:



- el drenaje de emplazamientos de obras



- el drenaje de terrenos agrícolas y forestales.;45110000



;;45.12;Perforaciones y sondeos.;Esta clase comprende:



- las perforaciones, sondeos y muestreos con fines de construcción,
geofísicos, geológicos u otros.



Esta clase no comprende:



- la perforación de pozos de producción de petróleo y gas natural (véase
11.20)



- la perforación de pozos hidráulicos (véase 45.25)



- la excavación de pozos de minas (véase 45.25)



- la prospección de yacimientos de petróleo y gas natural y los estudios
geofísicos, geológicos o sísmicos (véase 74.20).;45120000



;45.2;;Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil
Ingeniería civil.;;45200000




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NACE Rev. 2 (1);;;;;Código CPV



Sección F;;;Construcción;;



División;Grupo;Clase;Descripción;Observaciones;



;;45.21;Construcción general de edificios y obras singulares de ingeniería
civil (puentes, túneles, etc.).;Esta clase comprende:



- la construcción de todo tipo de edificios, la construcción de obras de
ingeniería civil:



- puentes (incluidos los de carreteras elevadas), viaductos, túneles y
pasos subterráneos;



- redes de energía, comunicación y conducción de larga distancia;



- instalaciones urbanas de tuberías, redes de energía y de comunicaciones;



- obras urbanas anejas;



- el montaje in situ de construcciones prefabricadas.



Esta clase no comprende:



- los servicios relacionados con la extracción de gas y de petróleo (véase
11.20);



- el montaje de construcciones prefabricadas completas a partir de piezas
de producción propia que no sean de hormigón (véanse las divisiones 20,
26 y 28);



- la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios,
pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas,
excluidos sus edificios (véase 45.23);



- las instalaciones de edificios y obras (véase 45.3);



- el acabado de edificios y obras (véase 45.4);



- las actividades de ingeniería, consultoría y arquitectura.



(véase 74.20);



- la dirección de obras de construcción (véase 74.20).;45210000



Excepto:



45213316



45220000



45231000



45232000



;;45.22;Construcción de cubiertas y estructuras de cerramiento.;Esta clase
comprende:



- la construcción de tejados,



- la cubierta de tejados,



- la impermeabilización de edificios y balcones.;45261000



;;45.23;Construcción de autopistas, carreteras, campos de aterrizaje, vías
férreas y centros deportivos.;Esta clase comprende:



- la construcción de autopistas, calles, carreteras y otras vías de
circulación de vehículos y peatones,



- la construcción de vías férreas,



- la construcción de pistas de aterrizaje,



- la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios,
pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas,
excluidos sus edificios,



- la pintura de señales en carreteras y aparcamientos.



Esta clase no comprende:



- el movimiento de tierras previo (véase 45.11).;45212212 y DA03



45230000



Excepto:



45231000



45232000



45234115




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205






NACE Rev. 2 (1);;;;;Código CPV



Sección F;;;Construcción;;



División;Grupo;Clase;Descripción;Observaciones;



;;45.24;Obras hidráulicas.;Esta clase comprende:



- la construcción de:



- vías navegables, instalaciones portuarias y fluviales, puertos
deportivos, esclusas, etc.,



- presas y diques,



- dragados,



- obras subterráneas.;45240000



;;45.25;Otros trabajos de construcción especializados.;Esta clase
comprende:



- las actividades de construcción que se especialicen en un aspecto común
a diferentes tipos de estructura y que requieran aptitudes o materiales
específicos,



- obras de cimentación, incluida la hinca de pilotes,



- construcción y perforación de pozos hidráulicos, excavación de pozos de
minas,



- montaje de piezas de acero que no sean de producción propia,



- curvado del acero,



- colocación de ladrillos y piedra,



- montaje y desmantelamiento de andamios y plataformas de trabajo,
incluido su alquiler,



- montaje de chimeneas y hornos industriales.



Esta clase no comprende:



- el alquiler de andamios sin montaje ni desmantelamiento (véase
71.32).;45250000



45262000



;45.3;;Instalación de edificios y obras.;;45300000



;;45.31;Instalación eléctrica.;Esta clase comprende:



- la instalación en edificios y otras obras de construcción de:



- cables y material eléctrico,



- sistemas de telecomunicación,



- instalaciones de calefacción eléctrica,



- antenas de viviendas,



- alarmas contra incendios,



- sistemas de alarma de protección contra robos,



- ascensores y escaleras mecánicas,



- pararrayos, etc.;45213316



45310000



Excepto:



45316000



;;45.32;Trabajos de aislamiento.;Esta clase comprende:



- la instalación en edificios y otras obras de construcción de aislamiento
térmico, acústico o antivibratorio.



Esta clase no comprende:



- la impermeabilización de edificios y balcones (véase 45.22).;45320000




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NACE Rev. 2 (1);;;;;Código CPV



Sección F;;;Construcción;;



División;Grupo;Clase;Descripción;Observaciones;



;;45.33;Fontanería.;Esta clase comprende:



- la instalación en edificios y otras obras de construcción de:



- fontanería y sanitarios,



- aparatos de gas,



- aparatos y conducciones de calefacción, ventilación, refrigeración o
aire acondicionado,



- la instalación de extintores automáticos de incendios.



Esta clase no comprende:



- la instalación y reparación de instalaciones de calefacción eléctrica
(véase 45.31).;45330000



;;45.34;Otras instalaciones de edificios y obras.;Esta clase comprende:



- la instalación de sistemas de iluminación y señalización de carreteras,
puertos y aeropuertos,



- la instalación en edificios y otras obras de construcción de aparatos y
dispositivos no clasificados en otra parte.;45234115



45316000



45340000



;45.4;;Acabado de edificios y obras.;;45400000



;;45.41;Revocamiento.;Esta clase comprende:



- la aplicación, en edificios y otras obras de construcción, de yeso y
estuco interior y exterior, incluidos los materiales de listado
correspondientes.;45410000



;;45.42;Instalaciones de carpintería.;Esta clase comprende:



- la instalación de puertas, ventanas y marcos, cocinas equipadas,
escaleras, mobiliario de trabajo y similares de madera u otros
materiales, que no sean de producción propia,



- acabados interiores, como techos, revestimientos de madera para paredes,
tabiques móviles, etc.



Esta clase no comprende:



- los revestimientos de parqué y otras maderas para suelos (véase
45.43).;45420000



;;45.43;Revestimiento de suelos y paredes.;Esta clase comprende:



- la colocación en edificios y otras obras de construcción de:



- revestimientos de cerámica, hormigón o piedra tallada para paredes y
suelos,



- revestimientos de parqué y otras maderas para suelos y revestimientos de
moqueta y linóleo para suelos,



- incluidos el caucho o los materiales plásticos,



- revestimientos de terrazo, mármol, granito o pizarra para paredes y
suelos,



- papeles pintados.;45430000




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NACE Rev. 2 (1);;;;;Código CPV



Sección F;;;Construcción;;



División;Grupo;Clase;Descripción;Observaciones;



;;45.44;Pintura y acristalamiento.;Esta clase comprende:



- la pintura interior y exterior de edificios,



- la pintura de obras de ingeniería civil,



- la instalación de cristales, espejos, etc.



Esta clase no comprende:



- la instalación de ventanas (véase 45.42).;45440000



;;45.45;Otros acabados de edificios y obras.;Esta clase comprende:



- la instalación de piscinas particulares,



- la limpieza al vapor, con chorro de arena o similares, del exterior de
los edificios,



- otras obras de acabado de edificios no citadas en otra parte.



Esta clase no comprende:



- la limpieza interior de edificios y obras (véase 74.70).;45212212 y DA04



45450000



;45.5;;Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de
operario.;;45500000



;;45.50;Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de
operario.;Esta clase no comprende:



- el alquiler de equipo y maquinaria de construcción o demolición
desprovisto de operario (véase 71.32).;45500000



(1) Reglamento (CEE) n.° 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 20 de diciembre de 2006, que establece la clasificación europea de
actividades económicas.



ANEXO III



Información que debe figurar en los anuncios sobre la existencia de un
sistema de clasificación



Sección A. Anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación,
excepto en el caso previsto en la sección B



1. Nombre, número de identificación, dirección, incluido código NUTS,
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la
entidad contratante y, en caso de ser diferente, del servicio del que
pueda obtenerse información complementaria.



2. Principal actividad ejercida.



3. Si procede, indicación de si el contrato está reservado para talleres
protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo
protegidos.



4. Objeto del sistema de clasificación (descripción de los productos,
servicios u obras o categorías de los mismos que deban contratarse a
través del sistema-códigos CPV). Código NUTS del emplazamiento principal
de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del
lugar principal de entrega o de ejecución, en los contratos de suministro
y de servicios.



5. Condiciones que deberán cumplir los empresarios con vistas a su
clasificación con arreglo al sistema y métodos de verificación de las
mismas. Cuando la descripción de estas condiciones y de los métodos de
verificación sea voluminosa y se base en documentos que estén a
disposición de los empresarios interesados, bastará un resumen de las
condiciones y los métodos más importantes y una referencia a dichos
documentos.



6. Período de validez del sistema de clasificación y trámites para su
renovación.



7. Mención de que el anuncio sirve de convocatoria de licitación.



8. Dirección en la que se puede obtener información adicional y la
documentación relativa al sistema de clasificación (cuando dicha
dirección sea diferente de las indicadas en el punto 1).




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208






9. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de
reclamación y, en su caso, de arbitraje. Información precisa acerca del
plazo de presentación de reclamaciones o, en caso necesario, el nombre,
la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica
del servicio del que pueda obtenerse dicha información.



10. Si se conocen, los criterios contemplados en el artículo 66 que se
utilizarán para la adjudicación del contrato. Excepto en el supuesto en
que la oferta económicamente más ventajosa se determine sobre el precio
exclusivamente, se mencionarán asimismo los criterios que determinen la
oferta económicamente más ventajosa, así como su ponderación, o, en su
caso, el orden de importancia de los mismos, cuando no figuren en el
pliego de condiciones ni vayan a aparecer en la invitación a licitar o a
negociar.



11. Si procede, indicación de si:



a) Se exigirá o aceptará la presentación electrónica de ofertas o
solicitudes de participación;



b) se utilizarán pedidos electrónicos;



c) se utilizará facturación electrónica;



d) se aceptará el pago electrónico.



12. Si procede, otras informaciones.



Sección B. Anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación en
relación con contratos de servicios del anexo I



1. Nombre, número de identificación, dirección, incluido código NUTS, y
dirección electrónica y de internet de la entidad contratante.



2. Breve descripción del contrato de que se trate, incluidos los códigos
CPV.



3. En la medida en que ya se conozcan:



a) Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de las
obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en el
caso de los suministros y los servicios;



b) calendario de entrega o prestación de suministros, obras o servicios y
duración del contrato;



c) condiciones de participación, en concreto:



- Cuando proceda, indicación de si el contrato está restringido a talleres
protegidos o si se prevé que sea ejecutado únicamente en el marco de
programas de empleo protegido;



- cuando proceda, indicación de si, con arreglo a disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas, se reserva la prestación del servicio a
una determinada profesión;



d) breve descripción de las características principales del procedimiento
de adjudicación que se va a aplicar.



4. Mención de que los operadores económicos interesados deberán comunicar
a la entidad contratante su interés por el contrato o contratos y fecha
límite de recepción de las manifestaciones de interés y dirección a la
que deberán enviarse las manifestaciones de interés.



5. Período de validez del sistema de clasificación y trámites para su
renovación.



ANEXO IV



Requisitos relativos a las herramientas y a los dispositivos de recepción
electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las
solicitudes de clasificación o de los planos y proyectos en los concursos



Las herramientas y los dispositivos de recepción electrónica de las
ofertas, de las solicitudes de participación, de las solicitudes de
clasificación y de los planos y proyectos en los concursos deberán
garantizar como mínimo, por los medios técnicos y procedimientos
adecuados, que:



a) Pueda determinarse con precisión la hora y la fecha exactas de la
recepción de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las
solicitudes de clasificación y del envío de los planos y proyectos;



b) pueda garantizarse razonablemente que nadie tenga acceso a los datos
transmitidos a tenor de los presentes requisitos antes de que finalicen
los plazos especificados;




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c) únicamente las personas autorizadas pueden fijar o modificar las fechas
de apertura de los datos recibidos;



d) en las diferentes fases del proceso de clasificación, del procedimiento
de contratación o del concurso, solo las personas autorizadas puedan
tener acceso a la totalidad o a parte de los datos presentados;



e) solo las personas autorizadas puedan dar acceso a los datos
transmitidos y solo después de la fecha especificada;



f) los datos recibidos y abiertos en aplicación de los presentes
requisitos solo sean accesibles a las personas autorizadas a tener
conocimiento de los mismos;



g) en caso de que se infrinjan o se intenten infringir las prohibiciones o
condiciones de acceso a que se refieren las letras b) a f), pueda
garantizarse razonablemente que las infracciones o tentativas sean
claramente detectables.



ANEXO V



Contenido de las invitaciones a presentar una oferta, a participar en el
diálogo o a negociar previstas en el artículo 63



La invitación a presentar una oferta, a participar en el diálogo o a
negociar, previstas en el artículo 63, deberá incluir al menos:



a) La fecha límite para la presentación de ofertas, la dirección a que
deban enviarse y la lengua o lenguas en que deban estar redactadas.



Sin embargo, en el caso de los contratos adjudicados a través de un
diálogo competitivo o una asociación para la innovación, esta información
no figurará en la invitación a negociar, sino que se indicará en la
invitación a presentar una oferta.



b) En el caso del diálogo competitivo, la fecha y la dirección fijadas
para el inicio de la consulta y la lengua o las lenguas que vayan a
utilizarse.



c) Una referencia a cualquier anuncio de licitación publicado.



d) La indicación de los documentos que hayan de adjuntarse, si procede.



e) Los criterios de adjudicación del contrato, cuando no figuren en el
anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación que se utilice
como medio de convocatoria de licitación.



f) La ponderación relativa de los criterios de adjudicación del contrato,
o bien el orden de importancia de dichos criterios, en caso de que esta
información no figure en el anuncio de convocatoria, el anuncio sobre la
existencia de un sistema de clasificación o el pliego de condiciones.



ANEXO VI



Información que debe figurar en los anuncios periódicos indicativos y en
los anuncios de publicación en el perfil de contratante



Sección A. Anuncios periódicos indicativos de los contratos de obras,
suministro y servicios



I. Información que debe figurar en todos los casos



1. Nombre, número de identificación, dirección, incluido código NUTS,
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la
entidad contratante y, en caso de ser diferente, del servicio del que
pueda obtenerse información complementaria.



2. Principal actividad ejercida.



3. Adicionalmente:



a) Para los contratos de suministros: naturaleza y cantidad o valor de las
prestaciones o de los productos que se deben suministrar (códigos CPV).



b) Para los contratos de obras: naturaleza y amplitud de las prestaciones,
características generales de la obra o de los lotes relacionados con la
obra (códigos CPV).



c) Para los contratos de servicios: volumen previsto de contratación en
cada una de las categorías de servicios (códigos CPV).




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4. Fecha de envío del anuncio o de envío del anuncio relativo a la
publicación del presente anuncio en el perfil de contratante.



5. Si procede, otras informaciones.



II. Información adicional que debe facilitarse si el anuncio permite una
reducción de los plazos de presentación de las ofertas



6. Mención de que los empresarios interesados deberán comunicar a la
entidad contratante su interés por el contrato o contratos.



7. Dirección electrónica o de internet en la que estarán disponibles los
pliegos de condiciones para un acceso libre, directo, completo y
gratuito.



Cuando no se disponga de un acceso libre, directo, completo y gratuito por
los motivos contemplados en el artículo 43.2, una indicación sobre el
modo de acceso a los pliegos de condiciones.



8. Si procede, indicación de si el contrato está reservado para talleres
protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo
protegidos.



9. Fecha límite de presentación de las solicitudes que tengan por objeto
obtener una invitación a presentar ofertas o a negociar.



10. Características y cantidad de los productos solicitados o
características generales de la obra o categoría del servicio y su
descripción, precisando si se prevé uno o varios acuerdos marco.
Indicación de las opciones para licitaciones complementarias y el plazo
estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de
prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables,
deberá precisarse también el calendario provisional de las convocatorias
de licitación posteriores. Indicación de si se trata de compra,
arrendamiento financiero, alquiler, o compra a plazos, o de una
combinación de los mismos.



11. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de
las obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución,
en el caso de los suministros y los servicios; si el contrato está
dividido en lotes, esta información se facilitará para cada lote.



12. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato de servicios y,
en la medida de lo posible, la fecha de inicio.



13. Dirección a la que las empresas interesadas deberán enviar su
manifestación de interés por escrito.



14. Fecha límite de recepción de manifestaciones de interés.



15. Lengua o lenguas autorizadas para la presentación de candidaturas o de
ofertas.



16. Condiciones de carácter económico y técnico, y garantías financieras y
técnicas exigidas a los proveedores.



17. Adicionalmente:



a) Fecha estimada, si se conoce, del inicio de los procedimientos de
contratación.



b) Tipo de procedimiento de contratación (procedimientos restringidos,
conlleven o no un sistema dinámico de adquisición, o procedimientos
negociados).



18. Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la
ejecución del contrato.



19. Si procede, indicación de si:



a) Se exigirá o aceptará la presentación electrónica de ofertas o
solicitudes de participación;



b) se utilizarán pedidos electrónicos;



c) se utilizará facturación electrónica;



d) se aceptará el pago electrónico.



20. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de
reclamación y, en su caso, de arbitraje. Indicación del plazo de
presentación de reclamaciones, o, en caso necesario, el nombre, la
dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica
del servicio del que pueda obtenerse dicha información.



21. Si se conocen, los criterios contemplados en el artículo 66 que se
utilizarán para la adjudicación del contrato. Excepto en el supuesto en
que la oferta económicamente más ventajosa se determine sobre el precio
exclusivamente, se mencionarán asimismo los criterios que determinen la
oferta económicamente




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más ventajosa, así como su ponderación, o, en su caso, el orden de
importancia de los mismos, cuando no figuren en el pliego de condiciones,
o en la invitación a licitar o a negociar.



Sección B. Anuncios de publicación en un perfil de contratante de un
anuncio periódico indicativo



1. Nombre, número de identificación, dirección, incluido código NUTS,
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la
entidad contratante y, en caso de ser diferente, del servicio del que
pueda obtenerse información complementaria.



2. Principal actividad ejercida.



3. Códigos CPV.



4. Dirección de internet del perfil de contratante.



5. Fecha de envío del anuncio relativo a la publicación de un anuncio
periódico indicativo en el perfil de contratante.



Sección C. Anuncios periódicos indicativos relativos a contratos de
servicios del anexo I



1. Nombre, número de identificación, dirección, incluido código NUTS, y
dirección electrónica y de internet de la entidad contratante.



2. Breve descripción del contrato de que se trate, incluidos los códigos
CPV.



3. En la medida en que ya se conozcan:



a) Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de las
obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en el
caso de los suministros y los servicios;



b) Calendario de entrega o prestación de suministros, obras o servicios y
duración del contrato;



c) Condiciones de participación, en concreto:



1.º Cuando proceda, indicación de si el contrato está restringido a
talleres protegidos o si se prevé que sea ejecutado únicamente en el
marco de programas de empleo protegido.



2.º Cuando proceda, indicación de si, con arreglo a disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas, se reserva la prestación del servicio a
una determinada profesión.



d) Breve descripción de las características principales del procedimiento
de adjudicación que se va a aplicar.



4. Mención de que los empresarios interesados deberán comunicar a la
entidad contratante su interés por el contrato o contratos y fecha límite
de recepción de las manifestaciones de interés y dirección a la que
deberán enviarse las manifestaciones de interés.



Sección D. Información que debe figurar en los anuncios periódicos
indicativos de los contratos de concesión de servicios del anexo I



1. Nombre, número de identificación, dirección (incluido el código NUTS),
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la
entidad contratante y, en caso de ser diferente, del servicio del que
pueda obtenerse información complementaria.



2. Si procede, dirección electrónica o de internet donde estarán
disponibles las especificaciones y posibles documentos adicionales.



3. Tipo de entidad contratante y principal actividad desarrollada.



4. Códigos CPV; cuando la concesión esté dividida en lotes, esta
información se facilitará para cada lote.



5. Código NUTS del emplazamiento principal de realización o prestación de
las concesiones de servicios.



6. Descripción de los servicios, orden indicativo de magnitud o valor.



7. Condiciones de participación.



8. Si procede, plazo(s) para ponerse en contacto con la entidad
contratante, con vistas a participar.



9. Si procede, descripción breve de las principales características del
procedimiento de adjudicación.



10. Si procede, otras informaciones.




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ANEXO VII



Información que debe figurar en los anuncios de licitación



Sección 1. Anuncios de licitación cuando no proceda la aplicación de las
secciones 2 o 3



A. Procedimientos abiertos



1. Nombre, número de identificación, dirección, incluido código NUTS,
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la
entidad contratante y, en caso de ser diferente, del servicio del que
pueda obtenerse información complementaria.



2. Principal actividad ejercida.



3. Si procede, indicación de si el contrato está reservado para talleres
protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo
protegidos.



4. Naturaleza del contrato (suministros, obras o servicios; indíquese, en
su caso, si se trata de un acuerdo marco o de un sistema dinámico de
adquisición), descripción (códigos CPV). Deberá indicarse, cuando
corresponda, si la oferta se refiere a compra, arrendamiento financiero,
alquiler, o compra a plazos, o a una combinación de los mismos.



5. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los
contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de
ejecución, en los contratos de suministro y de servicios.



6. Para suministros y obras:



a) Características y cantidad de los productos solicitados (códigos CPV).
Indicación de las opciones para contrataciones complementarias y, cuando
sea posible, del plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones,
así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de
contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario
provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los
productos que se vayan a contratar o la naturaleza y el alcance de las
prestaciones, y las características generales de la obra (códigos CPV).



b) Indicación de si los proveedores pueden licitar por parte de los
productos solicitados o por su totalidad.



En caso de que, para los contratos de obras, la obra o el contrato esté
dividido en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad
de licitar por uno, varios o todos ellos.



c) Para los contratos de obras: indicaciones sobre el objetivo de la obra
o del contrato, cuando en este último se incluya también la elaboración
de proyectos.



7. Para servicios:



a) Características y cantidad de los productos solicitados. Indicación de
las opciones para contrataciones complementarias y, cuando sea posible,
del plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el
número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos
renovables también se precisará, de ser posible, el calendario
provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los
servicios que se vayan a prestar.



b) Posibilidad de que, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas, se reserve la ejecución del servicio a una determinada
profesión.



c) Referencia a dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.



d) Indicación de si las personas jurídicas deben mencionar los nombres y
la cualificación profesional del personal responsable de la ejecución del
servicio.



e) Indicación de si los prestadores de servicios pueden licitar por una
parte de los servicios.



8. Si se sabe, indicación de si está autorizada o no la presentación de
variantes.



9. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato de servicios y, en
la medida de lo posible, la fecha de inicio.



10. Dirección electrónica o de internet en la que estarán disponibles los
pliegos de condiciones para un acceso libre, directo, completo y
gratuito.



Cuando no se disponga de un acceso libre, directo, completo y gratuito por
los motivos contemplados en el artículo 43, una indicación sobre el modo
de acceso a los pliegos de condiciones.




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11. Adicionalmente:



a) Fecha límite de presentación de las ofertas o de las ofertas
indicativas cuando se trate de la aplicación de un sistema dinámico de
adquisición.



b) Dirección a la que deben transmitirse.



c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.



12. Asimismo:



a) Si procede, personas admitidas a asistir a la apertura de las plicas.



b) Fecha, hora y lugar de dicha apertura.



13. En su caso, depósitos y garantías exigidos.



14. Modalidades básicas de financiación y de pago o referencias a las
disposiciones pertinentes.



15. En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de
empresarios adjudicataria del contrato.



16. Condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá
ajustarse el empresario adjudicatario del contrato.



17. Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su
oferta.



18. Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la
ejecución del contrato.



19. Criterios previstos en el artículo 66 que se utilizarán para la
adjudicación del contrato. Excepto en el supuesto en que la oferta
económicamente más ventajosa se determine sobre el precio exclusivamente,
se mencionarán asimismo los criterios que determinen la oferta
económicamente más ventajosa, así como su ponderación, o, en su caso, el
orden de importancia de los mismos, cuando no figuren en el pliego de
condiciones.



20. Si procede, fecha o fecha y referencia o referencias de la publicación
en el 'Diario Oficial de la Unión Europea' del anuncio periódico
indicativo o del anuncio de la publicación de este anuncio en el perfil
de contratante al que se refiere el contrato.



21. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de
reclamación y, en su caso, de arbitraje. Información precisa acerca del
plazo de presentación de reclamaciones, o, en caso necesario, el nombre,
la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica
del departamento del que pueda obtenerse dicha información.



22. Fecha de envío del anuncio por la entidad contratante.



23. Si procede, otras informaciones.



B. Procedimientos restringidos



1. Nombre, número de identificación, dirección, incluido código NUTS,
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la
entidad contratante y, en caso de ser diferente, del servicio del que
pueda obtenerse información complementaria.



2. Principal actividad ejercida.



3. Si procede, indicación de si el contrato está reservado para talleres
protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo
protegidos.



4. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios; indíquese, en
su caso, si se trata de un acuerdo marco); descripción (códigos CPV).
Deberá indicarse, cuando corresponda, si la oferta se refiere a compra,
arrendamiento financiero, alquiler, o compra a plazos, o a una
combinación de los mismos.



5. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los
contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de
ejecución, en los contratos de suministro y de servicios.



6. Para suministros y obras:



a) Características y cantidad de los productos solicitados (códigos CPV).
Indicación de las opciones para contrataciones complementarias y, cuando
sea posible, del plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones,
así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de
contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario
provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los
productos que se vayan a contratar o la naturaleza y el alcance de las
prestaciones, y las características generales de la obra (códigos CPV).




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b) Indicación de si los proveedores pueden licitar por parte de los
productos solicitados o por su totalidad.



En caso de que, para los contratos de obras, la obra o el contrato esté
dividido en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad
de licitar por uno, varios o todos ellos.



c) Información relativa al objetivo de la obra o del contrato, cuando en
este último se incluya también la elaboración de proyectos.



7. Para servicios:



a) Características y cantidad de los productos solicitados. Indicación de
las opciones para contrataciones complementarias y, cuando sea posible,
del plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el
número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos
renovables también se precisará, de ser posible, el calendario
provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los
servicios que se vayan a prestar.



b) Posibilidad de que, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas, se reserve la ejecución del servicio a una determinada
profesión.



c) Referencia a dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.



d) Indicación de si las personas jurídicas deben mencionar los nombres y
la cualificación profesional del personal responsable de la ejecución del
servicio.



e) Indicación de si los prestadores de servicios pueden licitar por una
parte de los servicios.



8. Si se sabe, indicación de si está autorizada o no la presentación de
variantes.



9. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato y, en la medida de
lo posible, la fecha de inicio.



10. En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de
empresarios adjudicataria del contrato.



11. Adicionalmente:



a) Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.



b) Dirección a la que deben transmitirse.



c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.



12. Fecha límite de envío de las invitaciones a licitar.



13. En su caso, depósitos y garantías exigidos.



14. Modalidades básicas de financiación y de pago o referencias a las
disposiciones pertinentes.



15. Información relativa a la situación del empresario y condiciones
mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse.



16. Criterios previstos en el artículo 66 que se utilizarán para la
adjudicación del contrato. Excepto en el supuesto en que la oferta
económicamente más ventajosa se determine sobre el precio exclusivamente,
se mencionarán asimismo los criterios que determinen la oferta
económicamente más ventajosa, así como su ponderación, o, en su caso, el
orden de importancia de los mismos, cuando no figuren en el pliego de
condiciones ni vayan a aparecer en la invitación a licitar.



17. Si procede, condiciones particulares a las que esté sometida la
ejecución del contrato.



18. Si procede, fecha(s) y referencia(s) de la publicación en el 'Diario
Oficial de la Unión Europea' del anuncio periódico indicativo o del
anuncio de la publicación de este anuncio en el perfil de comprador al
que se refiere el contrato.



19. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de
reclamación y, en su caso, de arbitraje. Indicación del plazo de
presentación de reclamaciones, o, en caso necesario, el nombre, la
dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica
del servicio del que pueda obtenerse dicha información.



20. Fecha de envío del anuncio por la entidad contratante.



21. Si procede, otras informaciones.



C. Procedimientos de licitación con negociación



1. Nombre, número de identificación, dirección, incluido código NUTS,
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la
entidad contratante y, en caso de ser diferente, del servicio del que
pueda obtenerse información complementaria.




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2. Principal actividad ejercida.



3. Si procede, indicación de si el contrato está reservado para talleres
protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo
protegidos.



4. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios; indíquese, en
su caso, si se trata de un acuerdo marco); descripción (códigos CPV).
Deberá indicarse, cuando corresponda, si la oferta se refiere a compra,
arrendamiento financiero, alquiler, o compra a plazos, o a una
combinación de los mismos.



5. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los
contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de
ejecución, en los contratos de suministro y de servicios.



6. Para suministros y obras:



a) Características y cantidad de los productos solicitados (códigos CPV).
Indicación de las opciones para contrataciones complementarias y, cuando
sea posible, del plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones,
así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de
contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario
provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los
productos que se vayan a contratar o la naturaleza y el alcance de las
prestaciones, y las características generales de la obra (códigos CPV).



b) Indicación de si los proveedores pueden licitar por parte de los
productos solicitados o por su totalidad.



En caso de que, para los contratos de obras, la obra o el contrato esté
dividido en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad
de licitar por uno, varios o todos ellos.



c) Para los contratos de obras: indicaciones sobre el objetivo de la obra
o del contrato, cuando en este último se incluya también la elaboración
de proyectos.



7. Para servicios:



a) Características y cantidad de los servicios solicitados. Indicación de
las opciones para contrataciones complementarias y, cuando sea posible,
del plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el
número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos
renovables también se precisará, de ser posible, el calendario
provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los
servicios que se vayan a prestar.



b) Posibilidad de que, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas, se reserve la ejecución del servicio a una determinada
profesión.



c) Referencia a dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.



d) Indicación de si las personas jurídicas deben mencionar los nombres y
la cualificación profesional del personal responsable de la ejecución del
servicio.



e) Indicación de si los prestadores de servicios pueden licitar por una
parte de los servicios.



8. Si se sabe, indicación de si está autorizada o no la presentación de
variantes.



9. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato y, en la medida de
lo posible, la fecha de inicio.



10. En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de
empresarios adjudicataria del contrato.



11.



a) Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.



b) Dirección a la que deben transmitirse.



c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.



12. En su caso, depósitos y garantías exigidos.



13. Modalidades básicas de financiación y de pago o referencias a las
disposiciones pertinentes.



14. Información relativa a la situación del operador económico y
condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá
ajustarse.



15. Criterios previstos en el artículo 66 que se utilizarán para la
adjudicación del contrato. Excepto en el supuesto en que la oferta
económicamente más ventajosa se determine sobre el precio exclusivamente,
se mencionarán asimismo los criterios que determinen la oferta
económicamente más ventajosa, así como su ponderación, o, en su caso, el
orden de importancia de los mismos, cuando no figuren en el pliego de
condiciones ni vayan a aparecer en la invitación a negociar.




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16. Si procede, nombres y direcciones de los empresarios ya seleccionados
por la entidad contratante.



17. Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la
ejecución del contrato.



18. Si procede, fecha(s) y referencia(s) de la publicación en el 'Diario
Oficial de la Unión Europea' del anuncio periódico indicativo o del
anuncio de la publicación de este anuncio en el perfil de contratante al
que se refiere el contrato.



19. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de
reclamación y, en su caso, de arbitraje. Indicación del plazo de
presentación de reclamaciones, o, en caso necesario, el nombre, la
dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica
del servicio del que pueda obtenerse dicha información.



20. Fecha de envío del anuncio por la entidad contratante.



21. Si procede, otras informaciones.



Sección 2. Anuncios de licitación sobre contratos de servicios del anexo I



1. Nombre, número de identificación, dirección, incluido código NUTS,
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la
entidad contratante y, en caso de ser diferente, del servicio del que
pueda obtenerse información complementaria.



2. Principal actividad ejercida.



3. Descripción de los servicios o categorías de servicios y, cuando
proceda, obras y suministros conexos que deban contratarse, incluida una
indicación de las cantidades o valores de que se trate, códigos CPV.



4. Código NUTS del emplazamiento principal de ejecución de las
prestaciones.



5. Si procede, indicación de si el contrato está reservado para talleres
protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo
protegidos.



6. Principales condiciones que deben cumplir los empresarios con vistas a
su participación, o, en su caso, dirección electrónica en la que puede
obtenerse información detallada.



7. Plazo(s) para ponerse en contacto con la entidad contratante, con
vistas a participar.



8. Si procede, otras informaciones.



Sección 3. Anuncios de licitación de los contratos de concesión de obras y
de concesión de servicios



1. Nombre, número de identificación, dirección (incluido el código NUTS),
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la
entidad contratante y, en caso de ser diferente, del servicio del que
pueda obtenerse información complementaria.



2. Tipo de entidad contratante y principal actividad desarrollada.



3. Si las solicitudes van a ir acompañadas de ofertas, dirección
electrónica y de internet donde pueden consultarse con un acceso directo,
completo, gratuito y sin restricciones, los documentos de concesión.
Cuando no se disponga de un acceso directo, completo, gratuito y sin
restricciones en los casos contemplados en el artículo 43, una indicación
sobre el modo de consulta de la documentación de la contratación.



4. Descripción del contrato de concesión: naturaleza y magnitud de las
obras, naturaleza y magnitud de los servicios, orden de magnitud o valor
indicativo y, si es posible, duración del contrato. Cuando el mismo esté
dividido en lotes, esta información se facilitará para cada lote. Si
procede, descripción de posibles variantes.



5. Número(s) de referencia de la nomenclatura del CPV. Cuando la concesión
esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.



6. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de
contratos de concesión de obras, o del lugar principal de prestación,
tratándose de contratos de concesión de servicios; cuando la concesión
esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.



7. Condiciones de participación, entre ellas:



a) si procede, indicación de si el contrato de concesión está restringido
a talleres protegidos o si su ejecución está restringido al marco de
programas de protección de empleo;



b) si procede, indicación de si la prestación del servicio está reservada,
con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, a
una determinada profesión; referencia de dicha disposición legal,
reglamentaria o administrativa;




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c) lista y descripción breve de los criterios de selección, si procede;
nivel o niveles mínimos que pueden exigirse; indicación de la información
exigida (declaraciones de los interesados, documentación).



8. Fecha límite de presentación de las solicitudes o de recepción de las
ofertas.



9. Criterios que se aplicarán en la adjudicación de la concesión, cuando
no aparezcan en otros documentos relativos a la concesión.



10. Fecha de envío del anuncio.



11. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de
reclamación y, si procede, de arbitraje. Indicación precisa del plazo de
presentación de reclamaciones o, en caso necesario, el nombre, dirección,
números de teléfono y de fax y dirección electrónica del servicio del que
pueda obtenerse dicha información.



12. Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la
ejecución del contrato de concesión.



13. Dirección a la que deban enviarse las solicitudes de participación o
las ofertas.



14. Si procede, indicación de las condiciones y requisitos relativos al
uso de medios electrónicos de comunicación.



15. Información de si la concesión guarda relación con un proyecto o
programa financiado por la Unión Europea.



16. Para los contratos de concesión de obras, indicar si la concesión está
cubierta por el ACP.



ANEXO VIII



Información que debe figurar en los anuncios de formalización



Sección A. Anuncios de formalización de contratos de obras, suministros y
servicios cuando no proceda la aplicación de la sección B



I. Información que se publicará en el 'Diario Oficial de la Unión Europea'
1 cuando no proceda la aplicación del apartado III



1. Nombre, número de identificación, dirección, incluido código NUTS,
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la
entidad contratante y, en caso de ser diferente, del servicio del que
pueda obtenerse información complementaria.



2. Principal actividad ejercida.



3. Naturaleza del contrato (suministros, obras o servicios y códigos CPV;
indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo marco).



4. Al menos, un resumen de las características y la cantidad de los
productos, obras o servicios suministrados.



5. Adicionalmente:



a) Forma de la convocatoria de licitación.



b) Fecha(s) y referencia(s) de la publicación del anuncio en el 'Diario
Oficial de la Unión Europea'.



c) En el caso de contratos adjudicados sin convocatoria de licitación
previa, indicación de la disposición pertinente del artículo 85.



6. Procedimiento de contratación (procedimiento abierto, restringido o de
licitación con negociación).



7. Número de ofertas recibidas, especificando:



a) El número de ofertas recibidas de operadores económicos que son PYME;



b) El número de ofertas recibidas del extranjero;



c) El número de ofertas recibidas por vía electrónica. En el caso de
varias adjudicaciones (lotes, acuerdos marco múltiples), esta información
se facilitará para cada adjudicación.



1 La información de los puntos 6, 9 y 11 se considerará información no
destinada a ser publicada si la entidad contratante considera que su
publicación puede perjudicar un interés comercial sensible.




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218






8. Fecha de la celebración del contrato o contratos o del acuerdo o
acuerdos marco tras la decisión de adjudicación.



9. Precio pagado por las compras de ocasión realizadas en virtud del
artículo 85.1.h).



10. Para cada adjudicación, nombre, dirección, incluido código NUTS,
número de teléfono y de fax, dirección electrónica y de internet del
licitador o licitadores seleccionados, especificando:



a) si el licitador adjudicatario es una PYME;



b) si el contrato se ha adjudicado a un consorcio.



11. Indicación, en su caso, de si el contrato se ha subcontratado o puede
subcontratarse.



12. Precio pagado o precios de la oferta más elevada y de la más baja que
se hayan tenido en cuenta en la adjudicación del contrato.



13. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de
reclamación y, en su caso, de arbitraje. Información precisa acerca del
plazo de presentación de reclamaciones, o en caso necesario el nombre, la
dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica
del servicio del que pueda obtenerse dicha información.



14. Información facultativa:



a) porcentaje del contrato que se haya subcontratado o pueda
subcontratarse a terceros e importe del mismo;



b) criterios de adjudicación del contrato.



II. Información no destinada a publicación



15. Número de contratos adjudicados (cuando se haya dividido el contrato
entre varios proveedores).



16. Valor de cada contrato adjudicado.



17. País de origen del producto o del servicio (origen comunitario o no
comunitario, desglosado, en este último caso, por terceros países).



18. Indicar los criterios de adjudicación empleados.



19. Indicación de si se ha adjudicado el contrato a un licitador que, en
virtud del artículo 68 ofreció una variante.



20. Indicación de si se han excluido ofertas por ser anormalmente bajas,
de conformidad con el artículo 69.



21. Fecha de envío del anuncio por la entidad contratante.



Sección B. Anuncios de formalización relativos a contratos de servicios
del anexo I



1. Nombre, número de identificación, dirección, incluido código NUTS,
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la
entidad contratante y, en caso de ser diferente, del servicio del que
pueda obtenerse información complementaria.



2. Principal actividad ejercida.



3. Al menos, un resumen de las características y la cantidad de los
servicios prestados, y, cuando proceda, obras y suministros conexos.



4. Referencia de la publicación del anuncio en el 'Diario Oficial de la
Unión Europea'.



5. Número de ofertas recibidas.



6. Nombre y dirección del empresario u empresarios seleccionados.



7. Si procede, otras informaciones.



Sección C. Anuncios de formalización de contratos de concesión de obras y
de concesión de servicios



I. Información que debe figurar en los anuncios de formalización de
contratos de concesión de obras y de concesión de servicios distintos de
los referidos en el apartado II siguiente



1. Nombre, número de identificación, dirección (incluido el código NUTS)
y, si procede, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de
internet de la entidad contratante y, en caso de ser diferente, del
servicio del que pueda obtenerse información complementaria.




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219






2. Tipo de entidad contratante y principal actividad desarrollada.



3. Códigos CPV.



4. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de
contratos de concesión de obras, o del lugar principal de prestación,
tratándose de contratos de concesión de servicios.



5. Descripción del contrato de concesión: naturaleza y magnitud de las
obras, naturaleza y magnitud de los servicios, duración del contrato.
Cuando el mismo esté dividido en lotes, esta información se facilitará
para cada lote. Si procede, descripción de posibles variantes.



6. Descripción del procedimiento de adjudicación utilizado; en caso de
adjudicación sin publicación previa, justificación de la misma.



7. Criterios previstos en el artículo 66 que se utilizarán para la
adjudicación del contrato.



8. Fecha de la decisión o decisiones de adjudicación del contrato.



9. Número de ofertas recibidas para cada adjudicación, especificando:



a) el número de ofertas recibidas de operadores económicos que son
pequeñas y medianas empresas;



b) el número de ofertas recibidas del extranjero;



c) el número de ofertas recibidas por vía electrónica.



10. Para cada adjudicación, nombre, dirección (incluido el código NUTS) y,
si procede, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de
internet del licitador o licitadores seleccionados, especificando:



a) si el licitador adjudicatario es una pequeña y mediana empresa;



b) si el contrato de concesión se ha adjudicado a un consorcio.



11. Valor y principales condiciones económicas del contrato de concesión
adjudicado, en particular:



a) honorarios, precios y multas de haberlas;



b) primas y pagos de haberlos;



c) cualesquiera otros detalles pertinentes para el valor de la concesión
conforme a lo establecido en el artículo 4.



12. Información de si la concesión guarda relación con un proyecto o
programa financiado por fondos de la Unión Europea.



13. Nombre y dirección del órgano responsable de los procedimientos de
reclamación y, si procede, de arbitraje. Indicación precisa del plazo de
presentación de las reclamaciones o, en caso necesario, el nombre,
dirección, números de teléfono y de fax y dirección electrónica del
servicio del que pueda obtenerse dicha información.



14. Fechas y referencias de anteriores publicaciones en el 'Diario Oficial
de la Unión Europea' que guarden relación con el contrato de concesión
objeto del anuncio.



15. Fecha de envío del anuncio.



16. Método utilizado para calcular el valor estimado del contrato de
concesión, si no se especifica en otros documentos relativos al mismo de
conformidad con el artículo 4.



17. Si procede, otras informaciones.



II. Información que debe figurar en los anuncios de formalización de los
contratos de concesión de servicios del anexo I



1. Nombre, número de identificación, dirección (incluido el código NUTS),
si procede, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de
internet de la entidad contratante en caso de ser diferente, del servicio
del que pueda obtenerse información complementaria.



2. Tipo de entidad contratante y principal actividad desarrollada.



3. Códigos CPV; cuando la concesión esté dividida en lotes, esta
información se facilitará para cada lote.



4. Indicación resumida del objeto de la concesión.



5. Número de ofertas recibidas.



6. Valor de la oferta adjudicada, incluidos honorarios y precios.




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220






7. Nombre y dirección (incluido el código NUTS), número de teléfono y de
fax, dirección electrónica y de internet del licitador o licitadores
seleccionados.



8. Si procede, otras informaciones.



ANEXO IX



Información que debe figurar en los anuncios de los concursos de proyectos



Sección A. Información que debe figurar en los anuncios de los concursos
de proyectos



1. Nombre, número de identificación, dirección, incluido código NUTS,
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la
entidad contratante y, en caso de ser diferente, del servicio del que
pueda obtenerse información complementaria.



2. Principal actividad ejercida.



3. Descripción del proyecto (códigos CPV).



4. Tipo de concurso: abierto o restringido.



5. Cuando se trate de concursos abiertos: fecha límite de presentación de
los proyectos.



6. Cuando se trate de concursos restringidos:



a) número previsto o número mínimo y máximo de participantes;



b) en su caso, nombre de los participantes ya seleccionados;



c) criterios de selección de los participantes;



d) fecha límite de presentación de las solicitudes de participación.



7. En su caso, indicación de si la participación está reservada a una
determinada profesión.



8. Criterios que se aplicarán para valorar los proyectos.



9. En su caso, nombre de los miembros del jurado que hayan sido
seleccionados.



10. Indicación de si la decisión del jurado es vinculante para el poder
adjudicador.



11. En su caso, número e importe de los premios.



12. En su caso, posibles pagos a todos los participantes.



13. Posibilidad de que se adjudiquen contratos complementarios a los
ganadores de premios.



14. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de
reclamación y, en su caso, de arbitraje. Información precisa acerca del
plazo de presentación de reclamaciones, o en caso necesario el nombre, la
dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica
del servicio del que pueda obtenerse dicha información.



15. Fecha de envío del anuncio.



16. Si procede, otras informaciones.



Sección B. Información que debe figurar en los anuncios sobre los
resultados de los concursos de proyectos



1. Nombre, número de identificación, dirección, incluido código NUTS,
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la
entidad contratante y, en caso de ser diferente, del servicio del que
pueda obtenerse información complementaria.



2. Principal actividad ejercida.



3. Descripción del proyecto (códigos CPV).



4. Número total de participantes.



5. Número de participantes extranjeros.



6. Ganador(es) del concurso.



7. En su caso, premio(s).



8. Otra información.



9. Referencia al anuncio de concurso.



10. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de
reclamación y, en su caso, de arbitraje. Información precisa acerca del
plazo de presentación de reclamaciones, o en caso necesario el nombre, la
dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica
del servicio del que pueda obtenerse dicha información.



11. Fecha de envío del anuncio.




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221






ANEXO X



Información que debe figurar en los anuncios de modificación de los
contratos durante su vigencia



Sección A. Anuncios de modificación de los contratos de obras, suministros
o servicios durante su vigencia



1. Nombre, número de identificación, dirección, incluido código NUTS,
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la
entidad contratante y, en caso de ser diferente, del servicio del que
pueda obtenerse información complementaria.



2. Principal actividad ejercida.



3. Códigos CPV.



4. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de las
obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en el
caso de los suministros y los servicios.



5. Descripción de la contratación antes y después de la modificación:
naturaleza y alcance de las obras, naturaleza y cantidad o valor de los
suministros, naturaleza y alcance de los servicios.



6. Cuando proceda, incremento de precio causado por la modificación.



7. Descripción de las circunstancias que han hecho necesaria la
modificación.



8. Fecha de adjudicación del contrato.



9. Cuando proceda, nombre y dirección, incluido código NUTS, número de
teléfono y fax, dirección electrónica y de internet del nuevo empresario
o empresarios.



10. Información sobre si el contrato está relacionado con un proyecto o
programa financiado con fondos de la Unión Europea.



11. Nombre y dirección del órgano competente en los procedimientos de
reclamación y, en su caso, de arbitraje. Información precisa acerca del
plazo de presentación de reclamaciones o, en caso necesario, el nombre,
la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica
del servicio del que pueda obtenerse dicha información.



Sección B. Anuncios de modificación de los contratos de concesión de obras
y de concesión de servicios durante su vigencia



1. Nombre, número de identificación, dirección (incluido el código NUTS),
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del
poder adjudicador o de la entidad contratante y, en caso de ser
diferente, del servicio del que pueda obtenerse información
complementaria.



2. Códigos CPV.



3. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, tratándose de
concesiones de obras, o código NUTS del lugar principal de prestación,
tratándose de concesiones de servicios.



4. Descripción de la concesión antes y después de la modificación;
naturaleza y magnitud de las obras, naturaleza y magnitud de los
servicios.



5. Si procede, modificación del valor de la concesión, incluido el
incremento de honorarios o precios causado por la modificación.



6. Descripción de las circunstancias que han hecho necesaria la
modificación.



7. Fecha de adjudicación de la concesión.



8. Si procede, nombre y dirección (incluido el código NUTS), número de
teléfono y de fax y dirección electrónica y de internet del nuevo
empresario o empresarios.



9. Información de si la concesión guarda relación con un proyecto o
programa financiado por fondos de la Unión Europea.



10. Nombre y dirección del órgano responsable de los procedimientos de
reclamación en materia de contratación y, si procede, de mediación.
Indicación precisa del plazo de presentación de las reclamaciones o, en
caso necesario, el nombre, dirección, números de teléfono y de fax y
dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha
información.



11. Fechas y referencias de anteriores publicaciones en el 'Diario Oficial
de la Unión Europea' que guarden relación con la concesión o concesiones
objeto del anuncio.



12. Fecha de envío del anuncio.



13. Si procede, otras informaciones.




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222






ANEXO XI



Listado de Convenios internacionales en el ámbito social y medioambiental
a que se refiere el artículo 27.4



- Convenio 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación.



- Convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva.



- Convenio 29 de la OIT sobre el trabajo forzoso u obligatorio.



- Convenio 105 de la OIT sobre la abolición del trabajo forzoso.



- Convenio 138 de la OIT sobre la edad mínima.



- Convenio 111 de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación).



- Convenio 100 de la OIT sobre igualdad de remuneración.



- Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil.



- Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y su Protocolo
de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.



- Convenio para el control de la eliminación y el transporte
transfronterizo de residuos peligrosos (Convenio de Basilea).



- Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (COP).



- Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento
fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos
peligrosos objeto de comercio internacional (PNUMA/FAO) (Convenio PIC),
Rotterdam, 10.9.1998, y sus tres Protocolos regionales.



- Convenio sobre contaminación atmosférica transfronteriza a gran
distancia y sus ocho protocolos (Convenio de Ginebra).



ANEXO XII



Requisitos mínimos en materia de competencia y conocimientos profesionales
[artículo 10, apartado 2, Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 20 de enero de 2016]



1. Riesgos en los seguros distintos del seguro de vida clasificados según
los ramos 1 a 18 en el anexo I, parte A, de la Directiva 2009/138/CE.



a) Conocimiento mínimo necesario de las condiciones de las pólizas
ofrecidas, incluidos los riesgos accesorios en caso de que los cubran
dichas pólizas;



b) conocimiento mínimo necesario de la legislación aplicable que rige la
distribución de productos de seguro, como la legislación en materia de
protección de los consumidores, la legislación tributaria pertinente y la
legislación social y laboral pertinente;



c) conocimiento mínimo necesario en materia de gestión de siniestros;



d) conocimiento mínimo necesario en materia de tramitación de
reclamaciones;



e) conocimiento mínimo necesario en materia de análisis de las necesidades
del cliente;



f) conocimiento mínimo necesario del mercado de seguros;



g) conocimiento mínimo necesario de las normas deontológicas del sector, y



h) competencia financiera mínima necesaria.



2. Productos de inversión basados en seguros.



a) Conocimiento mínimo necesario de los productos de inversión basados en
seguros, incluidas las condiciones y las primas netas y, en su caso, las
prestaciones garantizadas y no garantizadas;



b) conocimiento mínimo necesario de las ventajas y desventajas de las
distintas opciones de inversión para los tomadores de seguros;



c) conocimiento mínimo necesario de los riesgos financieros asumidos por
los tomadores de seguros;



d) conocimiento mínimo necesario de las pólizas que cubren los riesgos en
el seguro de vida y otros productos de ahorro;



e) conocimiento mínimo necesario de la organización y las prestaciones
garantizadas del sistema de pensiones;




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f) conocimiento mínimo necesario de la legislación aplicable que rige la
distribución de productos de seguro, como la legislación en materia de
protección de los consumidores y la legislación tributaria pertinente;



g) conocimiento mínimo necesario del mercado de seguros y del mercado de
productos de ahorro;



h) conocimiento mínimo necesario en materia de tramitación de
reclamaciones;



i) conocimiento mínimo necesario en materia de análisis de las necesidades
del cliente;



j) gestión de conflictos de interés;



k) conocimiento mínimo necesario de las normas deontológicas del sector, y



l) competencia financiera mínima necesaria.



3. Riesgos en los seguros de vida clasificados en el anexo II de la
Directiva 2009/138/CE.



a) Conocimiento mínimo necesario de las pólizas, incluidas las
condiciones, las prestaciones garantizadas y, en su caso, los riesgos
accesorios;



b) conocimiento mínimo necesario de la organización y las prestaciones
garantizadas del sistema de pensiones del Estado miembro de que se trate;



c) conocimiento de la legislación en materia de contratos de seguro, la
legislación en materia de protección de los consumidores, la legislación
en materia de protección de datos y la legislación contra el blanqueo de
capitales aplicables y, en su caso, la legislación tributaria pertinente
y la legislación social y laboral pertinente;



d) conocimiento mínimo necesario del mercado de seguros y de otros
mercados de servicios financieros pertinentes;



e) conocimiento mínimo necesario en materia de tramitación de
reclamaciones;



f) conocimiento mínimo necesario en materia de análisis de las necesidades
de los consumidores;



g) gestión de conflictos de interés;



h) conocimiento mínimo necesario de las normas deontológicas del sector, y



i) competencia financiera mínima necesaria.