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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 45-2, de 02/11/2021
cve: BOCG-14-A-45-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


2 de noviembre de 2021


Núm. 45-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000045 Proyecto de Ley de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (procedente del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de protección de los
consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (procedente del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de octubre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Consumo


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda de totalidad, con texto alternativo que se
acompaña, al Proyecto de Ley de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (procedente del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero).


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Enmienda a la totalidad con texto alternativo


Exposición de motivos


I


La Constitución española establece en su artículo 51.1 que los poderes públicos garantizarán la defensa de consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de
los mismos.



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Para el efectivo cumplimiento de dicho mandato, se han de considerar las consecuencias provocadas por la crisis sanitaria de la COVID-19, con graves repercusiones en los ámbitos sanitarios, sociales y económicos, que han afectado
especialmente a las relaciones de consumo y, en consecuencia, a la protección de las consumidores y usuarios.


La figura del consumidor vulnerable ya se recogía en la normativa autonómica, pero es ahora cuando se incorpora a la normativa estatal, al ser las autoridades públicas las que deben garantizar su protección, obligándoles a la puesta en
marcha de actuaciones específicas.


Al objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional y, en el marco del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, son diversas las iniciativas impulsadas en los últimos
años, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, con el objetivo de mejorar la seguridad de los consumidores considerados vulnerables.


En el primer caso, en España, cabe destacar propuestas como el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor y usuario
vulnerable de energía eléctrica, y el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.


En el segundo caso, el referido al contexto internacional, medidas recientes y relevantes en el marco de la Unión Europea son la Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de mayo de 2012, sobre una estrategia de refuerzo de los derechos de
los consumidores vulnerables, y el Reglamento UE 254/2014, de 26 de febrero de 2014, sobre el Programa plurianual de Consumidores para el período 2014-2020 y por el que se deroga la Decisión n.º 1926/2006/CE.


Con todo, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, se ha puesto en evidencia que factores como la edad, desde el punto de vista del envejecimiento de la población, cada vez más mayor, y desde la perspectiva de la minoría de
edad, el nivel sociocultural, la formación y la información a la que las personas tienen acceso, el origen demográfico o étnico e incluso la discapacidad, pueden incrementar el grado de vulnerabilidad de los consumidores ante determinados productos
o servicios.


Una especial situación de vulnerabilidad puede incidir en la toma de decisiones, llegando en algunos casos a forzar al consumidor o usuario a aceptar ciertas condiciones contractuales que en otro contexto nunca aceptaría.


Este escenario es patente en ámbitos como el energético, el de los seguros, en el financiero, el del comercio digital y, por plantear algunos ejemplos representativos, en el de las telecomunicaciones. Es una realidad latente que, de acuerdo
con el informe 'Customer vulnerability across key markets in the European Union' publicado en 2016 por la Comisión Europea, afecta al 39 % de la población española. Las asociaciones de consumidores y usuarios llevan tiempo reclamando la aprobación
y la puesta en práctica de medidas específicas de protección a los consumidores vulnerables por parte de las administraciones públicas.


Una oportunidad desaprovechada en los últimos tiempos para responder a esta solicitud es la trasposición a la normativa española de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los
viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo, en el Real
Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados.


El inmovilismo del Gobierno y su falta de cumplimiento de ciertas iniciativas parlamentarias, planteadas y aprobadas en la Comisión de Sanidad, Consumo y Bienestar Social a finales de 2018, impidieron definir y regular la figura del
consumidor vulnerable en el ordenamiento jurídico español, aumentar el tamaño mínimo del etiquetado, garantizar el acceso a una serie de servicios mínimos, adaptar los servicios a las necesidades particulares de las personas mayores y las personas
con discapacidad, y mejorar la formación, la información y la capacitación del consumidor vulnerable en su calidad, precisamente, de consumidor.


Por tanto, resulta necesario garantizar en la normativa estatal la defensa de los consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad y deberá ser objeto de especial atención tanto por parte de autoridades públicas como de empresas
privadas en las relaciones de consumo. Más allá de la tradicional alusión a su situación económica, en un momento determinado, a la hora de determinar su situación de vulnerabilidad, se constatan diversas situaciones, en muchos casos agravadas por
la actual crisis sanitaria y económica, las circunstancias sociales o personales hacen que se encuentren en una especial situación



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de indefensión o desprotección en sus relaciones de consumo, tal como ha recordado recientemente la Comisión Europea con la publicación de la Comunicación, de 13 de noviembre de 2020, sobre la Nueva Agenda del Consumidor: 'Reforzar la
resiliencia del consumidor y usuario para una recuperación sostenible'. Por consiguiente, es necesario que la normativa estatal recoja la previsión de las circunstancias que generan que los derechos de estos consumidores necesiten una protección
reforzada.


La Nueva Agenda del Consumidor presenta la visión de la política europea de consumo para el período 2020-2025, así como la necesidad de abordar situaciones específicas de consumidores y usuarios. Entre sus finalidades, además de abordar las
necesidades actuales ante la pandemia, se subraya la promoción de medidas para un mercado único más ecológico, digital y justo, fortaleciendo la confianza y toma de decisiones de los consumidores y usuarios, así como la protección eficaz de sus
intereses en las relaciones de consumo. La Agenda asume un enfoque integral que abarca aquellas políticas de la Unión Europea que revisten especial interés para los consumidores, complementando otras iniciativas como el Pacto Verde Europeo, la
Economía Circular o, en el marco de Naciones Unidas, la Agenda 2030 y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


Para alcanzar sus objetivos, la Agenda cubre cinco ámbitos prioritarios: a) la transición ecológica; b) la transformación digital; c) la tutela y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios; d) las necesidades específicas de
determinados grupos de consumidores; y e) la cooperación internacional. Entre ellos, el tercer y cuarto apartado establecen el marco adecuado para la modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


La Comisión Europea, en el marco de la pandemia por COVID, alerta sobre el aumento de prácticas comerciales desleales, por lo que es más necesario que nunca llevar a cabo una tutela eficaz de los derechos de consumidores y usuarios, así como
la implantación de medidas coordinadas con los Estados miembros para garantizar la protección de sus derechos en un entorno cada vez más digital. En esta línea, una vez más, la Nueva Agenda del Consumidor subraya la necesidad de abordar las
necesidades específicas de consumidores que, por sus características o circunstancias, requieran una mayor protección para garantizar la toma de decisiones en las relaciones concretas de consumo acorde con sus intereses.


En la Agenda del Consumidor se destacan las siguientes prioridades: la necesidad de garantizar tanto la asequibilidad de los productos, bienes y servicios, como la disponibilidad de una información clara, accesible y fácil de manejar sobre
ellos; la adopción de un enfoque justo y no discriminatorio en la transformación digital; la educación permanente, la sensibilización y la formación, especialmente a niños, niñas y menores de edad; o la protección frente a prácticas
discriminatorias por razón de género. En suma, la Nueva Agenda del Consumidor coloca en el centro de sus políticas y medidas la protección de consumidores y usuarios que, por encontrarse en una situación de vulnerabilidad, no puedan adoptar una
decisión acorde con sus intereses en una relación de consumo.


Es preciso tener en cuenta que son diversas las causas que determinan la posible situación de vulnerabilidad de los consumidores y usuarios en atención a las específicas relaciones de consumo que les afecten. Es importante señalar que las
relaciones de consumo están diseñadas sin tener en cuenta las necesidades y circunstancias de determinados grupos de personas que enfrentan especiales obstáculos a la hora de desenvolverse y ejercer sus derechos en condiciones de igualdad y
libertad. Así, el impacto de determinadas variables psicosociales en las relaciones de consumo (tales como la edad, sexo, origen nacional o étnico, lugar de procedencia o discapacidad, entre otras) coloca a los consumidores y usuarios en una
situación de especial vulnerabilidad que reclama una protección reforzada de sus derechos.


Asimismo, es preciso atender a circunstancias como el desconocimiento del idioma, el nivel de formación (bien sea general o específica de un sector del mercado), el lugar de residencia, la situación social, económica y financiera o, incluso,
problemas asociados al uso de las nuevas tecnologías como instrumento o vía de acceso normalizado al mercado de bienes y servicios.


Las 9.278.923 personas mayores de 65 años, que representan el 19,6 % de la población, son uno de los grupos más numerosos de consumidores y usuarios en España. En muchas ocasiones, factores que pueden estar asociados a la edad, como el
estado de salud, el desfase generacional, el nivel sociocultural y la brecha digital, pueden afectar a sus relaciones de consumo especialmente a lo relativo al comercio digital. Es necesario remarcar el dato de que solo el 17,1 % de la población
mayor de 74 años hace uso diario de internet, de acuerdo con datos del INE.


En este punto es necesario hacer alusión a las personas con discapacidad y cómo puede afectar esta situación a sus relaciones de consumo. De acuerdo con la Encuesta de Discapacidad, Autonomía Personal



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y Situaciones de Dependencia, elaborada por el INE en 2008 (último informe disponible), el número de personas con alguna discapacidad se elevaba a 3.847.900 personas, de las cuales 1.600.000 aproximadamente son menores de 65 años.


Estas personas se pueden encontrar en diferentes situaciones de vulnerabilidad a la hora de consumir, dependiendo de la capacidad de respuesta. En tal sentido, estas personas están más expuestas a la quiebra y vulneración de sus derechos, a
exclusiones, discriminaciones y abusos como consumidores y usuarios, por cuanto en muchas ocasiones el mercado de bienes, productos y servicios carece de condiciones de accesibilidad universal, dificultando su desempeño como consumidores protegidos.
Por ejemplo, las personas con discapacidad visual pueden tener impedido el acceso a la información que incorporan las etiquetas de los productos de uso cotidiano.


Asimismo, la vulnerabilidad también puede afectar a las mujeres de edad avanzada, muchas de las cuales viven solas, tienen pensiones más bajas (813,52 euros las mujeres frente a 1235,18 de los hombres), y si, como factor añadido, tienen
algún grado de discapacidad que agrava la situación de vulnerabilidad.


También hay que tener en cuenta la violencia de género y la trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual. Según datos de la Cruz Roja, el 84 % de las mujeres víctimas de violencia de género están en riesgo de pobreza y exclusión
social, lo que afecta de una forma directa a sus relaciones de consumo y esta situación se agrava exponencialmente en el caso de las mujeres con discapacidad víctimas de violencia y de trata.


Adicionalmente, se encuentran las familias monoparentales y, también, las familias numerosas. Estos grupos afrontan necesidades que los sitúan en una posición de desigualdad en las relaciones de consumo.


También se debe prestar especial atención a la situación de los niños, niñas y adolescentes que, de acuerdo con el INE, suponen el 17,6 % del total de la población, siendo los menores de 16 años el colectivo más afectados presentan una mayor
sensibilidad a la publicidad y a las prácticas comerciales agresivas.


Por otro lado, entre los factores que pueden afectar a la población en general, pero que son susceptibles de hacerlo especialmente a los grupos que se han identificado previamente, se encuentra el nivel de renta de los consumidores y
usuarios.


El nivel formativo y cultural incide de forma importante en las relaciones de consumo, situando en posiciones de vulnerabilidad a consumidores y usuarios que cuentan con menores niveles formativos o culturales.


Otro factor es la brecha digital, que puede llevar a una situación de vulnerabilidad al 4,7 % de la población que no disponer de conexión a internet, lo que limita el acceso a los servicios telemáticos y al comercio digital. Estos
consumidores y usuarios suelen ubicarse en zonas que sufren riesgo de despoblación, con el correspondiente problema de acceso a información, productos y servicios que cubran sus necesidades.


Ahora bien, en el análisis de los factores que afectan claramente al diseño medidas correctoras contra la vulnerabilidad de consumidores y usuarios, es preciso agregar a la brecha digital los sesgos de género y discapacidad, que agravan
claramente la situación de todos los afectados por no tener conocimientos y/o medios de acceso a internet.


De igual modo, el lugar de residencia también puede ser una causa de vulnerabilidad en las relaciones de consumo ya que muchas zonas se ven afectadas por la dificultad de acceso a servicios bancarios. Según el Banco de España 4.109
municipios españoles, el 51,8 % del total, no tienen acceso a ninguna oficina bancaria y en el 26,3 % de las ciudades de menos de 10.000 habitantes no tiene acceso a internet por banda ancha fija.


Todas las situaciones descritas se han incrementado por la crisis sanitaria, económica y social derivadas de la COVID-19, lo que ha incrementado el número de consumidores y usuarios en riesgo de vulnerabilidad.


Son numerosos los factores, tanto endógenos como exógenos, que pueden situar a una persona en situación de vulnerabilidad en sus relaciones de consumo, no siendo únicamente sus circunstancias económicas el factor determinante.


En consideración a cuanto ha quedado expuesto, los artículos del presente proyecto de ley se refieren a las medidas correctoras necesarias para hacer frente a determinadas situaciones de vulnerabilidad que afectan a consumidores y usuarios.


Así, en su artículo primero se procede a modificar el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.



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La modificación esencial del texto refundido es la que afecta al artículo 3, en relación con el concepto general de consumidor y usuario, con la finalidad de incluir la definición de consumidor y usuario en situación de vulnerabilidad.


Así, se determina que a los efectos de esta norma y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad respecto de relaciones
concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o
temporalmente, en una especial situación de indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.


Como consecuencia de esta previsión, de carácter esencial en el texto refundido al determinarse el concepto de consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad, se procede a modificar diversos artículos de dicho texto con la finalidad
de adecuar el régimen de derechos de los consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.


Con tal finalidad se incorpora la previsión de esta categoría, la de consumidor y usuario en situación de vulnerabilidad, en los siguientes preceptos:


El artículo 3; se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 8; se modifica el apartado 2 del artículo en el artículo 17; artículos 18, 19, 20, 21, 43, 50, 60 y 72.


II


Además, el Proyecto de Ley incorpora determinadas modificaciones mediante sus disposiciones finales.


La disposición final primera insta al Gobierno a que, en el plazo de seis meses, presente al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley de reforma en profundidad del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.


La disposición final segunda suprime el artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarías en el ámbito social y económico para hacer frente a la COVID-19.


La disposición final tercera insta al Gobierno a que, en el plazo de un mes, presente al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley de Medidas contra la ocupación ilegal, la convivencia vecinal y la protección de las personas y cosas en
las comunidades de propietarios.


La disposición final cuarta modifica la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, de una parte, a efectos de derogar la disposición adicional sexta, y, de otra parte, modificar el anexo XII,
Bonificaciones Portuarias.


Ello al amparo de la regla 16.ª del artículo 149.1 de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.


De otra parte, se modifica el anexo XII, Bonificaciones Portuarias, de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, con la finalidad de subsanar determinados errores de omisión en los cuadros de
diferentes autoridades portuarias y sus correspondientes textos al pie, porque sin dichas modificaciones no sería posible una correcta liquidación de las tasas portuarias para el ejercicio 2021.


Las modificaciones introducidas se refieren a:


- La inclusión de un cuadro de las bonificaciones portuarias del artículo 245.3, de la Autoridad Portuaria de Santander (que figura como anexo de este real decreto-ley).


- La inclusión de determinadas frases finales en las bonificaciones del artículo 245.3 bis, de las Autoridades Portuarias de Barcelona, Motril y Vilagarcía; y del artículo 182, de la Autoridad Portuaria de Las Palmas.


Se trata de una modificación urgente con el objetivo de que las bonificaciones que no están recogidas en el texto actual de dicha ley entren en vigor en menor plazo posible y puedan ser aplicadas de forma inmediata, coincidiendo con el
ejercicio anual, y con ello sea posible una correcta liquidación de las tasas portuarias para este ejercicio 2021.



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La modificación del anexo XII de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, se dicta de acuerdo con la regla 20.ª del artículo 149.1 de la Constitución española, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de puertos de interés general.


La disposición final quinta se refiere a la habilitación para modificaciones de determinados preceptos del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos
preliminares, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Conforme a ello, las modificaciones del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII del texto refundido de la Ley de
Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, aprobadas mediante la disposición final quinta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que afectan al último párrafo del
apartado a) del artículo 300, al primer párrafo del artículo 303, al último párrafo del apartado a) del artículo 307 y al primer párrafo del artículo 310, podrán efectuarse mediante disposición con rango de real decreto.


Se trata de salvaguardar el rango reglamentario de las disposiciones del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminares, I, IV, V, VI y VII,
del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que se han modificado mediante la disposición final quinta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2021; último párrafo del apartado a) del artículo 300, al primer párrafo del artículo 303, al último párrafo del apartado a) del artículo 307 y al primer párrafo del artículo 310.


La disposición final sexta modifica los precios básicos del canon de control de vertidos del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Tiene por objeto modificar los precios básicos del canon de control de vertidos del segundo párrafo del artículo 113.3 del texto refundido de la Ley de Aguas. El canon de control de vertidos se configura como un ingreso de los organismos de
cuenca destinado al estudio, control, protección y mejora del medio receptor. Asimismo, su finalidad ambiental de protección de la calidad de las aguas del dominio público hidráulico, aconseja armonizar su cuantificación con la fijada por la
disposición adicional nonagésima novena de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.


Todo ello atendiendo a que la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 contiene dos preceptos que regulan los mismos cánones con cuantificaciones diferenciadas:


Por una parte, la disposición adicional nonagésima novena. Actualización de los precios básicos del canon de control de vertidos, establece lo siguiente:


'Con efectos de 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio, el precio básico por metro cúbico se fija en 0,01751 euros para el agua residual urbana y en 0,04377 euros para el agua residual industrial.'


Por su parte, el apartado dos de la disposición final novena establece lo siguiente:


'Dos. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 113, que queda redactado como sigue:


'El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01808 euros para el agua residual urbana y en 0,04520 euros para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado.''


A fin de evitar las dificultades interpretativas y aplicativas, con los consiguientes problemas de recaudación y jurisdiccionales, se propone introducir esta disposición final que modifique el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 113
del texto refundido de la Ley de Aguas, fijando en el mismo la cuantía del precio básico para aguas residuales urbanas e industriales, respectivamente, y por otra parte, establecer de manera expresa que quedan sin efecto a partir de 1 de enero de
2021 las cuantificaciones de los precios básicos que difieran de lo previsto en esta redacción.


La disposición final séptima se refiere a la entrada en vigor, estableciendo su entrada en vigor para el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



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El anexo se refiere al cuadro de las bonificaciones portuarias de la Autoridad Portuaria de Santander.


Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarías, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


El texto refundido de la Ley General para la Defensa de tos Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 3. Conceptos de consumidor y usuario y de consumidor y usuario en situación de vulnerabilidad.


1. A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial empresarial, oficio o
profesión.


Son también consumidores y usuarios a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.


2. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad respecto de relaciones concretas de
consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una
especial situación de indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como los consumidores y usuarios en condiciones de igualdad y libertad.'


Dos. Se modifica el artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 8. Derechos básicos de los consumidores y usuarios.


1. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios y de los consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad:


a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.


b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.


c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos.


d) La información correcta y comprensible sobre los diferentes bienes o servicios en formatos que garanticen su accesibilidad y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute y modo de
facilitar el consentimiento informado.


e) La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, a través de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o
confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.


f) La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial, ante situaciones de vulnerabilidad e indefensión.


g) Derecho a la atención presencial en sede física, así como derecho a ser atendido por personas que garanticen la accesibilidad y comprensión de la información facilitada, tanto por empresas como por Administraciones Públicas.


2. Los derechos de los consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad gozarán de una especial atención, que será recogida reglamentariamente y por la normativa sectorial que resulte de aplicación en cada caso. Los poderes públicos
promocionarán políticas y actuaciones tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad y libertad, con arreglo a la concreta



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situación de vulnerabilidad en la que se encuentren, tratando de evitar, en cualquier caso, trámites que puedan dificultar el ejercicio de los mismos.'


Tres. Se modifica el artículo 17 que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 17. Información, formación y educación de los consumidores y usuarios.


1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la formación y educación de los consumidores y usuarios, asegurarán que estos dispongan de la información precisa para el eficaz ejercicio de sus derechos y
velarán para que se les preste la información comprensible sobre el adecuado uso y consumo de los bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado.


2. Los medios de comunicación social de titularidad pública estatal dedicarán espacios y programas, no publicitarios, a la información y educación de los consumidores y usuarios. En tales espacios y programas, de acuerdo con su contenido y
finalidad, se facilitará el acceso o participación de las asociaciones de consumidores y usuarios representativas y los demás grupos o sectores interesados, en la forma que se acuerde con dichos medios.


3. En el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, se prestará especial atención a aquellos sectores que, debido a su complejidad o características propias, cuenten con mayor proporción los consumidores y usuarios en
situación de vulnerabilidad entre sus clientes o usuarios, atendiendo de forma precisa a las circunstancias que generan la situación de concreta vulnerabilidad.'


Cuatro. Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 18. Etiquetado y presentación de los bienes y servicios.


1. El etiquetado y presentación de los bienes y servicios y las modalidades de realizarlo deberán ser de tal naturaleza que no induzca a error al consumidor y usuario, especialmente:


a) Sobre las características del bien o servicio y, en particular; sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación o de obtención.


b) Atribuyendo al bien o servicio efectos o propiedades que no posea.


c) Sugiriendo que el bien o servicio posee características particulares, cuando todos los bienes o servicios similares posean estas mismas características.


2. Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente y de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, se prestarán especial atención a los consumidores y usuarios en situación de
vulnerabilidad. Todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán ser de fácil acceso y comprensión, con un tamaño de letra que permita una fácil lectura y deberá ofrecerse en formatos que garanticen su
accesibilidad y, en todo caso, incorporar, acompañar o, en último caso, permitir obtener de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, en particular sobre las siguientes:


a) Nombre y dirección completa del productor.


b) Naturaleza, composición y finalidad.


c) Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial, si la tienen.


d) Fecha de producción o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.


e) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, así como la correcta gestión de sus residuos, advertencias y riesgos previsibles.


f) Información sobre atención al cliente y procedimiento de reclamación.'


Cinco. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 19. Principio general y prácticas comerciales.


1. Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta norma, aplicándose, además, lo previsto en las



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normas civiles y mercantiles, en las regulaciones sectoriales de ámbito estatal, así como en la normativa comunitaria y autonómica que resulten de aplicación.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, para la protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios, las prácticas comerciales de los empresarios dirigidas a ellos están sujetas a
lo dispuesto en esta ley, en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y en el texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de
su Inclusión Social no obstante la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación. A estos efectos, se consideran prácticas comerciales de los empresarios con los consumidores y usuarios todo acto, omisión, conducta, manifestación o
comunicación comercial, incluida la publicidad y la comercialización, directamente relacionada con la promoción, la venta o el suministro de bienes o servicios, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones, con independencia
de que sea realizada antes, durante o después de una operación comercial.


No tienen la consideración de prácticas comerciales las relaciones de naturaleza contractual, que se regirán conforme a lo previsto en el artículo 59.


3. Lo dispuesto en el apartado anterior no obsta la aplicación de:


a) Las normas que regulen las prácticas comerciales que puedan afectar a la salud y seguridad de los consumidores y usuarios, incluidas las relativas a la seguridad de bienes y servicios.


b) Las normas sobre certificación y grado de pureza de los objetos fabricados con metales preciosos.


4. Las normas previstas en esta ley en materia de prácticas comerciales y las que regulan las prácticas comerciales en materia de medicamentos, etiquetado, presentación y publicidad de los productos, indicación de precios, aprovechamiento
por turno de bienes inmuebles, crédito al consumo, comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y usuarios, comercio electrónico, inversión colectiva en valores mobiliarios, normas de conducta en materia de
servicios de inversión, oferta pública o admisión de cotización de valores y seguros, incluida la mediación y cualesquiera otras normas de carácter sectorial que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales previstos en normas
comunitarias prevalecerán en caso de conflicto sobre la legislación de carácter general aplicable a las prácticas comerciales desleales.


El incumplimiento de las disposiciones a que hace referencia este apartado será considerado en todo caso práctica desleal por engañosa, en iguales términos a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia
Desleal, en relación con las prácticas engañosas reguladas en los artículos 20 a 27 de dicha ley.


5. En relación con las prácticas comerciales relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, y en el ámbito de las telecomunicaciones o energético, podrán establecerse normas legales o reglamentarias que ofrezcan una mayor protección
al consumidor y usuario o usuario.


6. Las políticas públicas que inciden en el ámbito del consumo y las prácticas comerciales orientadas a los consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad estarán destinadas, en su caso y siempre dentro del ámbito de las relaciones
entre consumidores o usuarios y empresarios, a prever y remover, siempre que sea posible, las circunstancias que generan la situación de vulnerabilidad, evitar cualquier caso de discriminación de los consumidores y usuarios en situación de
vulnerabilidad, así como a paliar sus efectos, en particular en relación con las comunicaciones comerciales o información precontractual facilitada, la atención post contractual, fas prácticas comerciales efectuadas por vía telefónica, las
contrataciones a distancia y fuera de establecimiento, especialmente en las ventas a domicilio o el acceso a bienes o servicios básicos.'


Seis. Se modifica el artículo 20 quedando redactado del modo siguiente:


'Artículo 20. Información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios.


1. Las prácticas comerciales que, de un modo adecuado al medio de comunicación utilizado, incluyan información sobre las características del bien o servicio y su precio, posibilitando que el



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consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación, deberán contener, si no se desprende ya claramente del contexto, al menos la siguiente información:


a) Nombre, razón social y domicilio completo del empresario responsable de la oferta comercial y, en su caso, nombre, razón social y dirección completa del empresario por cuya cuenta actúa.


b) Las características esenciales del bien o servicio de una forma adecuada a su naturaleza y al medio de comunicación utilizado.


c) El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario. En el resto de
los casos en que, debido a la naturaleza del bien o servicio, no pueda fijarse con exactitud el precio en la oferta comercial, deberá informarse sobre la base de cálculo que permita al consumidor o usuario comprobar el precio. Igualmente, cuando
los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario no puedan ser calculados de antemano por razones objetivas, debe informarse del hecho de que existen dichos gastos adicionales y, si se conoce, su importe estimado.


d) Los procedimientos de pago, plazos de entrega y ejecución del contrato y el sistema de tratamiento de las reclamaciones, cuando se aparten de las exigencias de la diligencia profesional, entendiendo por tal la definida en el artículo 4.1
de la Ley de Competencia Desleal.


2. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, y sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, la información necesaria a incluir en la oferta comercial deberá facilitarse a los
consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad, en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato que garantice su accesibilidad, y, en su caso, adaptados a las condiciones
de vulnerabilidad del grupo, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.


3. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores será considerado práctica desleal por engañosa en iguales términos a los que establece el artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.'


Siete. Se incorpora un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 21, quedando redactado todo el artículo del modo siguiente:


'Artículo 21. Régimen de comprobación y servicios de atención al cliente.


1. El régimen de comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia o devolución que se establezca en los contratos, deberé permitir que el consumidor y usuario se asegure de la naturaleza, características, condiciones y utilidad
o finalidad del bien o servicio; pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro; pueda hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación ofrecidos, y obtener la devolución equitativa del precio de mercado del bien o
servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso. La devolución del precio del producto habrá de ser total en el caso de falta de conformidad del producto con el contrato, en los términos previstos en el título V
del libro II.


2. Las oficinas y servicios de información y atención al cliente que las empresas pongan a disposición del consumidor y usuario deberán asegurar que este tenga constancia de sus quejas y reclamaciones, mediante la entrega de una clave
identificativa y un justificante por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero. Dichas oficinas y servicios de información y atención al cliente adaptarán la accesibilidad y facilidad del uso de sus servicios a las necesidades de los
consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad.


Si tales servicios utilizan la atención telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones deberán garantizar una atención personal directa, más allá de la posibilidad de utilizar complementariamente otros medios técnicos a su
alcance. Las oficinas y servicios de información y atención al cliente serán diseñados utilizando medios y soportes que sigan los principios de accesibilidad universal y, en su caso, medios alternativos para garantizar el acceso a los mismos. Se
deberán identificar claramente los servicios de atención al cliente en relación con las otras actividades de la empresa, prohibiéndose expresamente la utilización de este servicio para la utilización y difusión de actividades de comunicación
comercial de todo tipo. En caso de que el



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empresario ponga a disposición de los consumidores y usuarios una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en relación con el contrato celebrado, el uso de tal línea no podrá suponer para el consumidor y usuario un coste superior al
coste de una llamada a una línea telefónica fija geográfica o móviI estándar. En el supuesto de utilizarse, de acuerdo con el párrafo anterior, una línea telefónica de tarificación especial que suponga un coste para el consumidor o usuario, el
empresario facilitará al consumidor, junto con la información sobre dicha línea telefónica de tarificación especial y en igualdad de condiciones, información sobre un número geográfico o móvil alternativo. No obstante, lo anterior, en los supuestos
de servicios de carácter básico de interés general, las empresas prestadoras de los mismos deberán disponer, en cualquier caso, de un teléfono de atención al consumidor gratuito. A estos efectos, tendrán la consideración de servicios de carácter
básico de interés general los de suministro de agua, gas, electricidad, financieros y de seguros, postales, transporte aéreo, ferroviario y por carretera, protección de la salud, saneamiento y residuos, así como aquellos que legalmente se
determinen.


3. En todo caso, y con pleno respeto a lo dispuesto en los apartados precedentes, los empresarios pondrán a disposición de los consumidores y usuarios información sobre la dirección postal, número de teléfono, fax, cuando proceda, y
dirección de correo electrónico en los que el consumidor y usuario, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre los bienes o servicios ofertados o contratados. Los empresarios
comunicarán además su dirección legal si esta no coincidiera con la dirección habitual para la correspondencia. Los empresarios deberán dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el plazo máximo de
un mes desde la presentación de la reclamación.


4. En el supuesto de que el empresario no hubiera resuelto satisfactoriamente una reclamación interpuesta directamente ante el mismo por un consumidor, este podrá acudir a una entidad de resolución alternativa notificada a la Comisión
Europea, de conformidad con lo previsto en la ley por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en
materia de consumo. Los empresarios facilitarán el acceso a este tipo de entidades, proporcionando a los consumidores la información a la que vienen obligados por el artículo 41 de dicha ley.'


Ocho. Se modifica la letra c) del artículo 43, que queda redactada del siguiente modo:


'Artículo 43. Cooperación en materia de control de la calidad.


Los órganos de cooperación institucional con las comunidades autónomas, competentes por razón de la materia, podrán acordar la realización de campañas o actuaciones programadas de control de mercado, directamente o en colaboración con las
asociaciones de consumidores y usuarios, especialmente en relación con:


a) Los bienes y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.


b) Los bienes y servicios que reflejen un mayor grado de incidencias en los estudios estadísticos o epidemiológicos.


c) Los bienes o servicios sobre los que se produzca un mayor número de reclamaciones o en los que, por el tipo de estas, quepa deducir razonablemente existen situaciones especialmente lesivas para los derechos de los consumidores y usuarios
o que afecten, en particular, a los consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad.


d) Los bienes y servicios que sean objeto de programas específicos de investigación.


e) Aquellos otros bienes o servicios en que así se acuerde atendiendo a sus características, su especial complejidad o cualquier otra razón de oportunidad.'


Nueve. Se modifica el artículo 50, quedando redactado del modo siguiente:


'Artículo 50. Graduación de las infracciones.


2. Las infracciones tipificadas en el apartado 2 del artículo anterior se consideraran, en todo caso, infracciones graves, siendo muy graves cuando exista reincidencia o el volumen de la facturación realizada a que se refiere la infracción
sea superior a 601.012,10 euros.



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3. Se aplicará una agravante cualificada de las infracciones de consumo cuando los perjudicados sean consumidores y usurarios en situación de vulnerabilidad.'


Diez. Se incorpora un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 60, quedando redactado del modo siguiente:


'Artículo 60. Información previa al contrato.


1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato y oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara, comprensible y accesible la información relevante, veraz y suficiente sobre las
características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, preservando asimismo el consentimiento informado.


Sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, los términos en que se suministre dicha información, principalmente cuando se trate de consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad, además de claros,
comprensibles, veraces y suficientes, se facilitarán en un formato fácilmente accesible, garantizando en su caso la asistencia necesaria, de forma que aseguren su adecuada comprensión, que garanticen su accesibilidad y permitan la toma de decisiones
óptimas para sus intereses.


2. Serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y cualesquiera otras que resulten de aplicación y, además:


a) Las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios.


b) La identidad del empresario, incluidos los datos correspondientes a la razón social, el nombre comercial, su dirección completa y su número de teléfono y, en su caso, del empresario por cuya cuenta actúe.


c) El precio total, incluidos todos los impuestos y tasas. Si por la naturaleza de los bienes o servicios el precio no puede calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a la elaboración de un presupuesto, la forma en que se
determina el precio, así como todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales. En toda
información al consumidor y usuario sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio total, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se
repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación, utilización de distintos medios de pago u otras condiciones de pagos similares.


d) Los procedimientos de pago, entrega y ejecución, la fecha en que el empresario se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación del servicio.


e) Además del recordatorio de la existencia de una garantía legal de conformidad para los bienes, la existencia y las condiciones de los servicios posventa y las garantías comerciales.


f) La duración del contrato o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución. Además, de manera expresa, deberá indicarse la existencia de compromisos de permanencia o
vinculación de uso exclusivo de los servicios de un determinado prestador, así como las penalizaciones en caso de baja en la prestación del servicio.


g) La lengua o lenguas en las que podré formalizarse el contrato, cuando no sea aquella en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación.


h) La existencia del derecho de desistimiento que pueda corresponder al consumidor y usuario, el plazo y la forma de ejercitarlo.


i) La funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables, como son, entre otras, la protección a través de la gestión de los derechos digitales o la codificación regional.


j) Toda interoperabilidad relevante del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el empresario o que quepa esperar razonablemente que conozca, como son, entre otros, el sistema operativo, la versión necesaria o
determinados elementos de los soportes físicos.



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k) El procedimiento para atender las reclamaciones de los consumidores y usuarios, así como, en su caso, la información sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos prevista en el artículo 21.4.


3. El apartado 1 se aplicará también a los contratos para el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas-, calefacción mediante sistemas urbanos y
contenido digital que no se preste en un soporte material.


4. La información precontractual debe facilitarse al consumidor y usuario de forma gratuita y al menos en castellano.'


Once. Se modifica el artículo 72, quedando redactado del modo siguiente:


'Artículo 72. Prueba del ejercicio de derecho de desistimiento.


1. Corresponde al consumidor y usuario probar que ha ejercitado su derecho de desistimiento conforme a lo dispuesto en este capítulo.


2. En el caso del consumidor y usuario en situación de vulnerabilidad, se facilitará la prueba del ejercicio del derecho del consentimiento bastando una afirmación de parte en plazo.'


Artículo segundo. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


Se modifica el apartado 2 de la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, que queda redactado del modo siguiente:


'2. Los artículos 8, 9, 17.1 y 3, 18, 23.1 y 3, 25 y 26; los capítulos lII y V del título I del libro primero y el título IV del libro primero tienen carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en
el artículo 1491.1.ª, 13.ª y 16.ª de la Constitución española.'


Disposición final primera.


El Gobierno, en el plazo de seis meses, presentará al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que:


1. Mediante la transposición de las directivas comunitarias pendientes, adecué la protección integral de los derechos de los consumidores y usuarios a la nueva Agenda del Consumidor Europea y, en particular, a la transformación digital, la
calidad y seguridad alimentaria, los servicios de atención al cliente, el desarrollo accesible y seguro de los servicios financieros y la garantía plena para los consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad respecto a los de tipo
energético y telecomunicaciones.


2. Dicho proyecto de ley se elaborará con previa consulta a las Comunidades Autónomas, Consejo Sectorial de Consumo, Consejo de Consumidores y Usuarios, a las organizaciones de consumidores y usuarios, a las organizaciones empresariales más
representativas, a las asociaciones más representativas de las personas mayores y de quienes padecen discapacidad y a la Federación Española de Municipios y Provincias y al Consejo Económico y Social. De acuerdo a los informes del Consejo de
Estado.


3. En dicho proyecto de ley se incluirán medidas para fortalecer la formación e información de consumidores y usuarios y los procedimientos de reclamaciones y quejas.


4. Se potenciará el papel del Consejo de Consumidores y Usuarios, en particular en el desarrollo normativo de la presente Ley y en el correspondiente a la futura Ley, de modo que se acomode plenamente al nuevo contexto económico y social y
a la mejora de la calidad de vida y bienestar de los ciudadanos.



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Disposición final segunda. Se suprime el artículo 1 bis del Real Decreto ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la COVID-19.


Disposición final tercera. Medidas contra la ocupación ilegal, la convivencia vecinal y la protección de las personas y cosas en las comunidades de propietarios.


1. En el plazo de un mes, el Gobierno elaborará un texto legislativo que aborde el fenómeno creciente de la ocupación de viviendas y sus daños colaterales.


2. En dicho texto se deberá regular el desalojo de ocupantes de vivienda sin título habilitante en doce horas, la actuación de mafias y su consideración de delito, el establecimiento de penas de cárcel, la intervención de las comunidades de
propietarios y la prohibición de empadronamiento si no existe título acreditativo del domicilio.


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.


Con efectos desde el 1 de enero de 2021, la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, queda modificada del siguiente modo:


Uno. Se deroga la disposición adicional sexta.


Dos. Se modifica el anexo XII, Bonificaciones Portuarias, de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, en el siguiente sentido:


'1. En la Autoridad Portuaria de Barcelona, en las bonificaciones 245.3 bis, se incluye una última frase: ''Las liquidaciones de estas tasas con fecha de devengo a partir del día 1 de noviembre de 2020, practicadas antes de la entrada en
vigor de esta ley, tendrán la consideración de provisionales y podrán revisarse, mediante la aplicación de la presente bonificación, a solicitud del sujeto pasivo formulada antes de que transcurra el plazo de dos meses a contar desde la entrada en
vigor de esta ley''.


2. En la Autoridad Portuaria de Las Palmas, en las bonificaciones del artículo 182, se incluye la frase: '(c) C= Toneladas movidas/metros cuadrados de superficie otorgada en concesión. Se aplicará sobre la tasa de ocupación de la
superficie otorgada en concesión o autorización'.


3. En la Autoridad Portuaria de Motril, en las bonificaciones 245.3 bis, se incluye una última frase: 'Estas bonificaciones serón de aplicación a las tasas devengadas a partir del 1 de marzo de 2020'.


4. En la Autoridad Portuaria de Vilagarcía, en la bonificación 245.3 bis, se incluye una última frase: 'El efecto multiplicativo de las bonificaciones compatibles con las del artículo 245.3 no podrá superar el 40 % de bonificación a la
cuota de la tasa correspondiente'.


5. En la Autoridad Portuaria de Santander, en las bonificaciones 245.3, se incluye un primer cuadro completo, el cual figura en el anexo de este Real Decreto-ley.'


Disposición final quinta. Habilitación para modificaciones de determinados preceptos del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminares, I,
IV, V, VI, VII y VlII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Las modificaciones del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminares, I, IV, V, VI y VII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, aprobadas mediante la disposición final quinta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que afectan al último párrafo del apartado a) del
artículo 300, al primer párrafo del artículo 303, al último párrafo del apartado a) del artículo 307, y al primer párrafo del artículo 310, podrán efectuarse mediante disposición con rango de real decreto.



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Disposición final sexta. Modificación de los precios básicos del canon de control de vertidos del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que queda redactado de la siguiente forma:


'El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01751 euros para el agua residual urbana y en 0,04377 euros para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado.'


Disposición final séptima. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


ANEXO


Autoridad Portuaria de Santander. Bonificaciones 2021 (artículo 245.3) para incentivar tráficos y servicios marítimos que coadyuven al desarrollo económico o social


Tráficos y servicios marítimos, prioritarios o estratégicos;Códigos arancelarios;Tasa de buque;;Tasa de la mercancía;;Tasa del pasaje;;Condiciones de aplicación específicas


;;Tramo;Valor;Tramo;Valor;Tramo;Valor;


Cruceros turísticos;;1.ª escala;10 %;;;1.ª escala;10 %;Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley de buques de la misma CIA. Naviera, si supera el tráfico mínimo
indicado en el tramo.


;;De 2 a 6 escalas;25 %;;;De 2 a 6 escalas;25 %;


;;Más de 6 escalas;40 %;;;Más de 6 escalas;40 %;


;;De 10 a 20 escalas;20 %;De 1.000 a 2.500 TEU'S;20 %;;;Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el
tramo.


Contenedores entrada/salida marítima en servicio marítimo regular. Carga y descarga por elevación (lift on-lift off o lo-lo);;De 21 a 40 escalas;30 %;De 2.501 a 5.000 TEU`S;30 %;;;TEU (Twenty Equivalent Unit).


Unidad de contenedor equivalente a 20 pies. Para nuevos servicios, en el caso de comenzar las operaciones durante el año, los intervalos se harán proporcionales al tiempo transcurrido desde la primera operación hasta el final de año.


;;Más de 40 escalas;40 %;Más de 5.001 TEU`S;40 %;;;


Contenedores vacios entrada/salida marítima en servicio marítimo regular. Carga y descarga por elevación (lift on-lift off o lo-lo);;;;Desde el primer TEU;40 %;;;Se aplica por igual desde el primer TEU operado a partir de la entrada en
vigor de la presente ley, siempre que los contenedores sean transportados en un servicio marítimo regular.



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Tráficos y servicios marítimos, prioritarios o estratégicos;Códigos arancelarios;Tasa de buque;;Tasa de la mercancía;;Tasa del pasaje;;Condiciones de aplicación específicas


;;Tramo;Valor;Tramo;Valor;Tramo;Valor;


Contenedores ro-ro en servicio marítimo regular;;;;Mas de 500 TEU'S;40 %;;;Se aplica por igual desde el primer TEU operado a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo regular supera el tráfico mínimo
indicado. Para nuevos servicios, en el caso de comenzar las operaciones durante el año, los intervalos se harán proporcionales al tiempo transcurrido desde la primera operación hasta el final de año.


Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.


Mercancía general en elementos de transporte no acompañado, en servicio marítimo regular de transporte marítimo de corta distancia, en buques 'con-ro' o 'ro-ro';;Entre 80-95 escalas;25 %;De 50.000 a 100.000 ton.;10 %;;;Se aplica en su
caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo.


Esta bonificación es incompatible con lo establecido en el artículo 245.3 bis.


;;Más de 95 escalas;30 %;Más de 100.000 ton.;20 %;;;


Pasajeros y vehículos en régimen de pasaje y Mercancía general en elementos de transporte, en servicio marítimo regular de transporte marítimo de corta distancia en buques 'ro-pax' o 'ferry';;De 150 a 190 escalas;30 %;De 400.000 a 500.000
ton.;20 %;Entre 160.000 y 200.000 pax.;30 %;Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo. Se aplicará
tanto a los pasajeros como a los vehículos en régimen de pasaje


Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.


;;Más de 190 escalas;40 %;Más de 500.000 ton.;30 %;Más de 200.000 pax;40 %;


Vehículos en régimen de mercancía en servicio marítimo 'ro-ro';8703E-8703F-87030G-8703H-8703I-8703J-8703K-8703L;Más de 80 escalas;10 %;;;;;Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de
la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.



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Tráficos y servicios marítimos, prioritarios o estratégicos;Códigos arancelarios;Tasa de buque;;Tasa de la mercancía;;Tasa del pasaje;;Condiciones de aplicación específicas


;;Tramo;Valor;Tramo;Valor;Tramo;Valor;


Vehículos en régimen de mercancía;8703E-8703F-87030G-8703H-8703I-8703J-8703K-8703L;;;Entre 50.000 ud. y 100.000 ud.;5 %;;;Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley,
de una misma marca o de distintas marcas que pertenezcan al mismo grupo destinado a la fabricación de vehículos, si se supera el tráfico mínimo indicado en el tramo.


;;;;Entre 100.001 ud. y 150.000 ud.;10 %;;;


;;;;Más de 150.000 ud.;15 %;;;


Servicio marítimo 'ro-ro' de mercancía general;;De 10 a 20 escalas;20 %;;;;;Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de presente ley, su el servicio marítimo supera el tráfico mínimo
indicado en el tramo y solamente para buques de más de 40.000 GT. Tanto para el cómputo de escalas , como para la bonificación, solamente se tendrán en cuenta las escalas que superen los 40.000 GT. Esta bonificación es incompatible con la
establecida en el artículo 245.3 bis.


;;De 21 a 40 escalas;25 %;;;;;


;;Más de 40 escalas;30 %;;;;;


Conectividad marítima I: Servicios ro-ro de transporte marítimo de corta distancia con buques roro/conro.


Creación de nuevos servicios marítimos regulares roro/conro (*);;;;Desde el primer remolque/semirremolque/camión/contenedor que cumpla las condiciones específicas. No es aplicable a MAFIs ni Cassetes, ni a vehículos o elementos de
transporte en régimen de mercancía.;40 %;;;Se aplica a todas aquellas escalas de servicios marítimos regulares de transporte marítimo de corta distancia, de buques ro-ro/con-ro, creados en el año en curso o en el año anterior.


Se considera que se crea un nuevo servicio marítimo regular si se genera un nuevo servicio de estas características como mínimo dos frecuencias semanales.


Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.



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Tráficos y servicios marítimos, prioritarios o estratégicos;Códigos arancelarios;Tasa de buque;;Tasa de la mercancía;;Tasa del pasaje;;Condiciones de aplicación específicas


;;Tramo;Valor;Tramo;Valor;Tramo;Valor;


Conectividad marítima II: Servicios ro-ro de transporte marítimo de corta distancia con buques roro/conro.


Incremento o mantenimiento de tráfico servicios marítimos regulares roro/conro (*);;;;Desde el primer remolque/semirremolque/camión/contenedor que cumpla las condiciones específícas. No es aplicable a MAFIs ni Cassetes, ni a vehículos o
elementos de transporte en régimen de mercancía.;40 %;;;Se aplica a todas aquellas escalas de servicios marítimos regulares de transporte marítimo de corta distancia, de buques ro-ro/con-ro, que mantenga o incrementen el tráfico medio de
toneladas, con respecto a la media de los dos años anteriores. Servicios marítimos de al menos dos frecuencias semanales. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis.


Servicio marítimo de graneles sólidos;;De 15 a 25 escalas;5 %;;;;;Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado
en el tramo y solamente para buques de más de 25.000GT. Tanto para el cómputo de escalas, como para la bonificación, solamente se tendrán en cuenta las escalas que superen los 25.000GT.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Consumo


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Diputado José María Mazón Ramos, del Partido Regionalista de Cantabria, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de
protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (procedente del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero).


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de agosto de 2021.-José María Mazón Ramos, Diputado.-El Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Cuatro. Se modifica el punto 1 del artículo 18, Etiquetado y presentación de los bienes y servicios, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. El etiquetado y presentación de los bienes y servicios y las modalidades de realizarlo deberán ser de tal naturaleza que no induzca a error al consumidor y usuario, especialmente:


a) Sobre las características del bien o servicio y, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación o de obtención.


b) Prohibiendo ambigüedades sobre su contenido, y en especial respecto a los alérgenos alimentarios, debiendo ser el etiquetado claro y riguroso en la información exacta del contenido.


c) Atribuyendo al bien o servicio efectos o propiedades que no posea.


d) Sugiriendo que el bien o servicio posee características particulares, cuando todos los bienes o servicios similares posean estas mismas características.'


JUSTIFICACIÓN


Se añade un nuevo apartado b) al artículo 18.1, Etiquetado y presentación de los bienes y servicios, del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarías, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Consumo


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Diputado José María Mazón Ramos, del Partido Regionalista de Cantabria, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley
de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (procedente del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero).


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre de 2021.-José María Mazón Ramos, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se modifica el artículo primero, dos, artículo 8, Derechos básicos de los consumidores y usuarios, añadiendo el nuevo subapartado artículo 8.1.g):


'g) La protección de la intimidad personal y de su domicilio frente a prácticas invasoras de estas, de forma directa, ya sea presencialmente o por medios telefónicos o similares.'



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade un punto nueve al artículo primero.


Se modifica la letra I) del apartado 1 del artículo 49, quedando redactado del siguiente modo:


'I) El uso de prácticas comerciales desleales y agresivas con los consumidores y usuarios.'


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


José María Mazón Ramos


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade un artículo tercero con el siguiente texto, incorporando el texto en negrita:


Artículo tercero. Se modifica el artículo 8.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, quedando redactado de la siguiente forma:


'Artículo 8. Prácticas agresivas.


1. Se considera desleal todo comportamiento que teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la
libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico.


A estos efectos, se considera influencia indebida la utilización de una posición de poder en relación con el destinatario de la práctica para ejercer presión, incluso sin usar fuerza física ni amenazar con su uso.


Igualmente se considera agresiva la invasión directa no autorizada de la intimidad personal y del domicilio particular, ya sea presencialmente o por medios telefónicos o equivalentes.'


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Consumo


El Grupo Parlamentario Ciudadanos de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de protección de los consumidores y usuarios frente a
situaciones de vulnerabilidad social y económica (procedente del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2021.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



Página 21





ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Cuatro (artículo 18.2)


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el punto e).


'2. Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente y de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, que prestarán especial atención a las personas consumidoras vulnerables, todos los
bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán ser de fácil acceso y comprensión y, en todo caso, incorporar, acompañar o, en último caso, permitir obtener de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y
suficiente sobre sus características esenciales, en particular sobre las siguientes:


a) Nombre y dirección completa del productor.


b) Naturaleza, composición y finalidad.


c) Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial, si la tienen.


d) Fecha de producción o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.


e) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, así como la correcta gestión sostenible de sus residuos, advertencias y riesgos previsibles.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone que se añada una mención a la gestión sostenible de residuos de un producto, para alinear el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias con los objetivos de
economía circular de España.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Ocho (artículo 60.1)


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1.


'1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato y oferta correspondiente, se le deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y
suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.


Sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, los términos en que se suministre dicha información, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, además de claros, comprensibles, veraces
y suficientes, se facilitarán en un formato



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fácilmente accesible, garantizando en su caso la asistencia necesaria, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta redacción puesto que la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato y sobre sus condiciones jurídicas y económicas no implica únicamente a los empresarios, aunque sean quienes
tengan la principal responsabilidad en ello. La Administración y otros actores como las organizaciones de la sociedad civil o las asociaciones de consumidores y usuarios también pueden proporcionar esta información, de hecho, de forma más ajustada
a las necesidades de los consumidores en situación de vulnerabilidad de la que puede hacerlo un empresario cuyo producto o servicio va destinado a consumidores independientemente de su situación de vulnerabilidad.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Uno (artículo 3)


De modificación.


Texto que se propone.


Se modifica el apartado 2.


'2. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas
personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente y respecto a su situación de
normalidad, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.


JUSTIFICACIÓN


Se propone clarificar las situaciones en las que las personas físicas pueden ser consideradas consumidores vulnerables. En primer lugar, se entiende que esa vulnerabilidad debe dirimirse en base a las circunstancias particulares de dicha
persona física, por lo que la mención a las circunstancias colectivas no ha lugar. En segundo lugar, se clarifica que dicha situación de vulnerabilidad puede ser sobrevenida y de forma temporal, pero no debe ser dirimida con base en circunstancias
territoriales o sectoriales, sino en relación a la situación de normalidad en la que se encontrara esa persona física de forma previa.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Dos (artículo 8)


De modificación.



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Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2.


'2. Los derechos de las personas consumidoras vulnerables gozarán de una especial atención, que será recogida reglamentariamente y por la normativa sectorial que resulte de aplicación en cada caso. Los poderes públicos promocionarán
políticas y actuaciones tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad, con arreglo a la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentren, tratando de evitar, en cualquier caso, trámites adicionales a la acreditación de
la situación de vulnerabilidad que puedan dificultar el ejercicio de los mismos. Asimismo, los poderes públicos facilitarán la adopción de estas medidas por parte de las empresas mediante un marco de incentivos fiscales específico que se
desarrollará reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir una puntualización para asegurar que los trámites administrativos que se deriven de este nuevo reconocimiento de la vulnerabilidad sean los estrictamente necesarios, evitando imponer una carga burocrática mayor sobre
consumidores y empresas. Además, se añade una mención a la necesidad de acompañar a las empresas, especialmente las pymes, con un marco fiscal favorable que les permita realizar las inversiones necesarias para cumplir con los requisitos adicionales
recogidos en esta ley.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Cuatro (artículo 18.2).


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2.


'2. Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente y de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, que prestarán especial atención a las personas consumidoras vulnerables. Todos los
bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán ser de fácil acceso y comprensión y, en todo caso, incorporar, acompañar o, en último caso, permitir obtener de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y
suficiente sobre sus características esenciales, en particular sobre las siguientes:


a) Nombre y dirección completa del productor.


b) Naturaleza, composición y finalidad.


c) Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial, si la tienen.


d) Fecha de producción o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.


e) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, así como la correcta gestión de sus residuos, advertencias y riesgos previsibles.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la eliminación de las referencias a nueva regulación sectorial o específica debido a que el requisito de proporcionar fácil acceso y comprensión a la información sobre bienes y servicios ya afecta



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todos ellos, incluyendo las particularidades ya listadas en los puntos a) a e) y que son de aplicación de forma general para todos los consumidores, incluyendo ya a aquellos en situación de vulnerabilidad.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Cinco (artículo 19).


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 5.


'5. En relación con las prácticas comerciales relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, y en el ámbito de las telecomunicaciones o energético, podrán establecerse normas legales o reglamentarias que ofrezcan una mayor protección
al consumidor o usuario, siempre de acuerdo al principio de proporcionalidad y solo cuando la legislación vigente aplicable no pueda garantizar de forma efectiva esa protección.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la introducción de una modificación para asegurar la menor distorsión posible en el suministro de bienes y la prestación de servicios en los sectores mencionados, asegurando siempre que cualquier acción en este ámbito se tome de
acuerdo a criterios de proporcionalidad y adicionalidad.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Seis (artículo 20.2 y 3 nuevo).


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2.


'2. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, y sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, la información necesaria a incluir en la oferta comercial deberá facilitarse a los
consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato fácilmente accesible, de forma que permitan su adecuada comprensión y faciliten la toma de
decisiones óptimas para sus intereses.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone este cambio semántico porque la provisión de información no puede nunca asegurar, per se, la adecuada comprensión por parte del consumidor vulnerable, debido a que entran en juego factores



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específicos externos. Por ello, se favorece la mención a que dicha provisión de información permita, en lo que respecta a los suministradores de bienes y proveedores de servicios, la comprensión adecuada de dicha información por parte del
consumidor. Asimismo, la provisión de información no es lo que permite una toma de decisiones óptimas por parte del consumidor respecto a sus propios intereses, sino que únicamente pueden facilitar dicha toma de decisiones.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Dos [artículo 1 bis.7, letras b) y c)].


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la eliminación de este punto, que modifica los supuestos en los que no se permite sustanciar lanzamientos de viviendas sin título habilitante para habitarla, lo que en la práctica permite la 'okupación' de viviendas, por suponer
una erosión de los derechos y libertades fundamentales, en particular del derecho a la propiedad privada (artículo 33 de la Constitución española).


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Consumo


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de
protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (procedente del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado I


De modificación.


Se propone la sustitución del apartado I de la exposición de motivos por el siguiente texto:


'I


La Constitución española establece en su artículo 51.1 que los poderes públicos garantizarán la defensa de consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de
los mismos.



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Para el efectivo cumplimiento de dicho mandato, se han de considerar las consecuencias provocadas por la crisis sanitaria del COVID-19, con graves repercusiones en los ámbitos sanitarios, sociales y económicos, que han afectado especialmente
a las relaciones de consumo y, en consecuencia, a la protección de las consumidores y usuarios.


La figura del consumidor vulnerable ya se recogía en la normativa autonómica, pero es ahora cuando se incorpora a ¡a normativa estatal, al ser las autoridades públicas las que deben garantizar su protección, obligándoles a la puesta en
marcha de actuaciones específicas.


Al objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional y, en el marco del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, son diversas las iniciativas impulsadas en los últimos
años, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, con el objetivo de mejorar la seguridad de los consumidores considerados vulnerables.


En el primer caso, en España, cabe destacar propuestas como el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medias de protección al consumidor y usuario
vulnerable de energía eléctrica y el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.


En el segundo caso, el referido al contexto internacional, medidas recientes y relevantes en el marco de la Unión Europea son ¡a Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de mayo de 2012, sobre una estrategia de refuerzo de los derechos de
los consumidores vulnerables, y el Reglamento UE 254/2014, de 26 de febrero de 2014, sobre el Programa plurianual de Consumidores para el período 2014-2020 y por el que se deroga la Decisión no 1926/2006/CE.


Con todo, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, se ha puesto en evidencia que factores como la edad, desde el punto de vista del envejecimiento de la población, cada vez más mayor, y desde la perspectiva de la minoría de
edad, el nivel sociocultural, la formación y la información a la que las personas tienen acceso, el origen demográfico o étnico e incluso la discapacidad, pueden incrementar el grado de vulnerabilidad de los consumidores ante determinados productos
o servicios.


Una especial situación de vulnerabilidad puede incidir en la toma de decisiones, llegando en algunos casos a forzar al consumidor o usuario a aceptar ciertas condiciones contractuales que en otro contexto nunca aceptaría.


Este escenario es patente en ámbitos como el energético, el de los seguros, en el financiero, el del comercio digital y, por plantear algunos ejemplos representativos, en el de las telecomunicaciones. Es una realidad latente que, de acuerdo
con el informe 'Customer vulnerability across keymarkets in the European Union', publicado en 2016 por la Comisión Europea, afecta al 39 % de la población española. Las asociaciones de consumidores y usuarios llevan tiempo reclamando la aprobación
y la puesta en práctica de medidas específicas de protección a los consumidores vulnerables por parte de las administraciones públicas.


Una oportunidad desaprovechada en los últimos tiempos para responder a esta solicitud es la trasposición a la normativa española de la Directiva (UE) 2015/2302, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los
viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo, en el Real
Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados.


El inmovilismo del Gobierno y su falta de cumplimiento de ciertas iniciativas parlamentarias, planteadas y aprobadas en la Comisión de Sanidad, Consumo y Bienestar Social a finales de 2018, impidieron definir y regular la figura del
consumidor vulnerable en el ordenamiento jurídico español, aumentar el tamaño mínimo del etiquetado, garantizar el acceso a una serie de servicios mínimos, adaptar los servicios a las necesidades particulares de las personas mayores y las personas
con discapacidad, y mejorar la formación, la información y la capacitación del consumidor vulnerable en su calidad, precisamente, de consumidor.


Por tanto, resulta necesario garantizar en la normativa estatal la defensa de los consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad y deberá ser objeto de especial atención tanto por parte de autoridades públicas como de empresas
privadas en las relaciones de consumo. Más allá de la



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tradicional alusión a su situación económica, en un momento determinado, a la hora de determinar su situación de vulnerabilidad, se constatan diversas situaciones, en muchos casos agravadas por la actual crisis sanitaria y económica, las
circunstancias sociales o personales hacen que se encuentren en una especial situación de indefensión o desprotección en sus relaciones de consumo, tal como ha recordado recientemente la Comisión Europea con la publicación de la Comunicación, de 13
de noviembre de 2020, sobre la Nueva Agenda del Consumidor: 'Reforzar la resiliencia del consumidor y usuario para una recuperación sostenible'. Por consiguiente, es necesario que la normativa estatal recoja la previsión de las circunstancias que
generan que los derechos de estos consumidores necesiten una protección reforzada.


La Nueva Agenda del Consumidor presenta la visión de la política europea de consumo para el período 2020-2025, así como la necesidad de abordar situaciones específicas de consumidores y usuarios. Entre sus finalidades, además de abordar las
necesidades actuales ante la pandemia, se subraya la promoción de medidas para un mercado único más ecológico, digital y justo, fortaleciendo la confianza y toma de decisiones de los consumidores y usuarios, así como la protección eficaz de sus
intereses en las relaciones de consumo. La Agenda asume un enfoque integral que abarca aquellas políticas de la Unión Europea que revisten especial interés para los consumidores, complementando otras iniciativas como el Pacto Verde Europeo, la
Economía Circular o, en el marco de Naciones Unidas, la Agenda 2030 y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


Para alcanzar sus objetivos, la Agenda cubre cinco ámbitos prioritarios: a) la transición ecológica; b) la transformación digital; c) la tutela y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios; d) las necesidades específicas de
determinados grupos de consumidores; y e) la cooperación internacional. Entre ellos, el tercer y cuarto apartado establecen el marco adecuado para la modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


La Comisión Europea, en el marco de la pandemia por COVID, alerta sobre el aumento de prácticas comerciales desleales, por lo que es más necesario que nunca llevar a cabo una tutela eficaz de los derechos de consumidores y usuarios, así como
la implantación de medidas coordinadas con los Estados miembros para garantizarla protección de sus derechos en un entorno cada vez más digital. En esta línea, una vez más, la Nueva Agenda del Consumidor subraya la necesidad de abordar las
necesidades específicas de consumidores que, por sus características o circunstancias, requieran una mayor protección para garantizarla toma de decisiones en las relaciones concretas de consumo acorde con sus intereses.


En la Agenda del Consumidor se destacan las siguientes prioridades: la necesidad de garantizar tanto la asequibilidad de los productos, bienes y servicios, como la disponibilidad de una información clara, accesible y fácil de manejar sobre
ellos; la adopción de un enfoque justo y no discriminatorio en la transformación digital; la educación permanente, la sensibilización y la formación, especialmente a niños, niñas y menores de edad; o la protección frente a prácticas
discriminatorias por razón de género. En suma, la Nueva Agenda del Consumidor coloca en el centro de sus políticas y medidas la protección de consumidores y usuarios que, por encontrarse en una situación de vulnerabilidad, no puedan adoptar una
decisión acorde con sus intereses en una relación de consumo.


Es preciso tener en cuenta que son diversas las causas que determinan la posible situación de vulnerabilidad de los consumidores y usuarios en atención a las específicas relaciones de consumo que les afecten. Es importante señalar que las
relaciones de consumo están diseñadas sin tener en cuenta las necesidades y circunstancias de determinados grupos de personas que enfrentan especiales obstáculos a la hora de desenvolverse y ejercer sus derechos en condiciones de igualdad y
libertad. Así, el impacto de determinadas variables psicosociales en las relaciones de consumo (tales como la edad, sexo, origen nacional o étnico, lugar de procedencia o discapacidad, entre otras) coloca a los consumidores y usuarios en una
situación de especial vulnerabilidad que reclama una protección reforzada de sus derechos.


Asimismo, es preciso atender a circunstancias como el desconocimiento del idioma, el nivel de formación (bien sea general o específica de un sector del mercado), el lugar de residencia, la situación social, económica y financiera o, incluso,
problemas asociados al uso de las nuevas tecnologías como instrumento o vía de acceso normalizado al mercado de bienes y servicios.


Las 9.278.923 personas mayores de 65 años, que representan el 19,6 % de la población, son uno de los grupos más numerosos de consumidores y usuarios en España. En muchas ocasiones,



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factores que pueden estar asociados a la edad, como el estado de salud, el desfase generacional, el nivel sociocultural y la brecha digital, pueden afectar a sus relaciones de consumo especialmente a lo relativo al comercio digital. Es
necesario remarcar el dato de que solo el 17,1 % de la población mayor de 74 años hace uso diario de internet, de acuerdo con datos del INE.


En este punto es necesario hacer alusión a las personas con discapacidad y cómo puede afectar esta situación a sus relaciones de consumo. De acuerdo con la Encuesta de Discapacidad, Autonomía Personal y Situaciones de Dependencia, elaborada
por el INE en 2008 (último informe disponible), el número de personas con alguna discapacidad se elevaba a 3.847.900 personas, de las cuales 1.600.000 aproximadamente son menores de 65 años.


Estas personas se pueden encontrar en diferentes situaciones de vulnerabilidad a la hora de consumir, dependiendo de la capacidad de respuesta. En tal sentido, estas personas están más expuestas a la quiebra y vulneración de sus derechos, a
exclusiones, discriminaciones y abusos como consumidores y usuarios, por cuanto en muchas ocasiones el mercado de bienes, productos y servicios carece de condiciones de accesibilidad universal, dificultando su desempeño como consumidores protegidos.
Por ejemplo, las personas con discapacidad visual pueden tener impedido el acceso a la información que incorporan las etiquetas de los productos de uso cotidiano.


Asimismo, la vulnerabilidad también puede afectar a las mujeres de edad avanzada, muchas de las cuales viven solas, tienen pensiones más bajas (813,52 euros las mujeres frente a 1235,18 de los hombres), y si, como factor añadido, tienen
algún grado de discapacidad que agrava la situación de vulnerabilidad.


También hay que tener en cuenta la violencia de género y la trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual. Según datos de la Cruz Roja, el 84 % de las mujeres víctimas de violencia de género están en riesgo de pobreza y exclusión
social, lo que afecta de una forma directa a sus relaciones de consumo y esta situación se agrava exponencialmente en el caso de las mujeres con discapacidad víctimas de violencia y de trata.


Adicionalmente, se encuentran las familias monoparentales y, también, las familias numerosas. Estos grupos afrontan necesidades que los sitúan en una posición de desigualdad en las relaciones de consumo.


También se debe prestar especial atención a la situación de los niños, niñas y adolescentes que, de acuerdo con el INE, suponen el 17,6 % del total de la población, siendo los menores de 16 años el colectivo más afectado, presentan una mayor
sensibilidad a la publicidad y a las prácticas comerciales agresivas.


Por otro lado, entre los factores que pueden afectara la población en general, pero que son susceptibles de hacerlo especialmente a los grupos que se han identificado previamente, se encuentra el nivel de renta de los consumidores y
usuarios.


El nivel formativo y cultural incide de forma importante en las relaciones de consumo, situando en posiciones de vulnerabilidad a consumidores y usuarios que cuentan con menores niveles formativos o culturales.


Otro factor es la brecha digital, que puede llevar a una situación de vulnerabilidad al 4,7 % de la población que no disponer de conexión a internet, lo que limita el acceso a los servicios telemáticos y al comercio digital. Estos
consumidores y usuarios suelen ubicarse en zonas que sufren riesgo de despoblación, con el correspondiente problema de acceso a información, productos y servicios que cubran sus necesidades.


Ahora bien, en el análisis de los factores que afectan claramente al diseño medidas correctoras contra la vulnerabilidad de consumidores y usuarios, es preciso agregar a la brecha digital los sesgos de género y discapacidad, que agravan
claramente la situación de todos los afectados por no tener conocimientos y/o medios de acceso a internet.


De igual modo, el lugar de residencia también puede ser una causa de vulnerabilidad en las relaciones de consumo ya que muchas zonas se ven afectadas por la dificultad de acceso a servicios bancarios. Según el Banco de España 4.109
municipios españoles, el 51,8 % del total, no tienen acceso a ninguna oficina bancaria y en el 26,3 % de las ciudades de menos de 10.000 habitantes no tiene acceso a internet por banda ancha fija.


Todas las situaciones descritas se han incrementado por la crisis sanitaria, económica y social derivadas el COVID-19, lo que ha incrementado el número de consumidores y usuarios en riesgo de vulnerabilidad.



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Son numerosos los factores, tanto endógenos como exógenos, que pueden situar a una persona en situación de vulnerabilidad en sus relaciones de consumo, no siendo únicamente sus circunstancias económicas el factor determinante.


En consideración a cuanto ha quedado expuesto, los artículos del presente proyecto de ley se refieren a las medidas correctoras necesarias para hacer frente a determinadas situaciones de vulnerabilidad que afectan a consumidores y usuarios.


Así, en su artículo primero se procede a modificar el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


La modificación esencial del texto refundido es la que afecta al artículo 3, en relación al concepto general de consumidor y usuario, con la finalidad de incluir la definición de consumidor y usuario en situación de vulnerabilidad.


Así, se determina que a los efectos de esta norma y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad respecto de relaciones
concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o
temporalmente, en una especial situación de indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.


Como consecuencia de esta previsión, de carácter esencial en el texto refundido al determinarse el concepto de consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad, se procede a modificar diversos artículos de dicho texto con la finalidad
de adecuar el régimen de derechos de los consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.


Con tal finalidad se incorpora la previsión de esta categoría, la de consumidor y usuario en situación de vulnerabilidad, en los siguientes preceptos:


El artículo 3; se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 8; se modifica el apartado 2 del artículo en el artículo 17; artículos 18, 19, 20, 21, 43, 50, 60 y 72.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado I


De modificación.


Se propone sustituir la expresión 'empresas privadas' por 'sector empresarial' en el apartado I, párrafo cuarto, de modo que el texto quede de la siguiente manera:


'Por tanto, se incluye por primera vez en la normativa estatal de defensa de las personas consumidoras la figura de la persona consumidora vulnerable, que deberá ser objeto de especial atención tanto por parte de las autoridades públicas
como del sector empresarial en las relaciones de consumo...'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado II


De modificación.


Se propone la sustitución del apartado II de la exposición de motivos por el siguiente texto:


'II


Además, el Proyecto de Ley incorpora determinadas modificaciones mediante sus disposiciones finales.


La disposición final primera insta al Gobierno a que, en el plazo de seis meses, presente al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley de reforma en profundidad del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usurarios.


La disposición final segunda suprime el artículo 1 bis del Real Decreto ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la COVID-19.


La disposición final tercera insta al Gobierno a que, en el plazo de un mes, presente al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley de Medidas contra la ocupación ilegal, la convivencia vecinal y la protección de las personas y cosas en
las comunidades de propietarios.


La disposición final cuarta modifica la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, de una parte, a efectos de derogar la disposición adicional sexta, y, de otra parte, modificar el anexo XII,
Bonificaciones Portuarias.


Ello al amparo de la regla 16.ª del artículo 149.1 de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.


De otra parte, se modifica el anexo XII, Bonificaciones Portuarias, de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, con la finalidad de subsanar determinados errores de omisión en los cuadros de
diferentes autoridades portuarias y sus correspondientes textos al pie, porque sin dichas modificaciones no sería posible una correcta liquidación de las tasas portuarias para el ejercicio 2021.


Las modificaciones introducidas se refieren a:


- La inclusión de un cuadro de las bonificaciones portuarias del artículo 245.3, de la Autoridad Portuaria de Santander (que figura como anexo de este real decreto-ley).


- La inclusión de determinadas frases finales en las bonificaciones del artículo 245.3 bis, de las Autoridades Portuarias de Barcelona, Motril y Vilagarcía; y del artículo 182, de la Autoridad Portuaria de Las Palmas.


Se trata de una modificación urgente con el objetivo de que las bonificaciones que no están recogidas en el texto actual de dicha ley entren en vigor en menor plazo posible y puedan ser aplicadas de forma inmediata, coincidiendo con el
ejercicio anual, y con ello sea posible una correcta liquidación de las tasas portuarias para este ejercicio 2021.


La modificación del anexo XII de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, se dicta de acuerdo con la regla 20.ª del artículo 149.1 de la Constitución española, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de puertos de interés general.


La disposición final quinta se refiere a la habilitación para modificaciones de determinados preceptos del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos
preliminares, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.



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Conforme a ello, las modificaciones del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII del texto refundido de la Ley de
Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, aprobadas mediante la disposición final quinta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que afectan al último párrafo del
apartado a) del artículo 300, al primer párrafo del artículo 303, al último párrafo del apartado a) del artículo 307 y al primer párrafo del artículo 310, podrán efectuarse mediante disposición con rango de real decreto.


Se trata de salvaguardar el rango reglamentario de las disposiciones del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminares I, IV, V, VI y VII,
del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que se han modificado mediante la disposición final quinta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2021: último párrafo del apartado a) del artículo 300, al primer párrafo del artículo 303, al último párrafo del apartado a) del artículo 307 y al primer párrafo del artículo 310.


La disposición final sexta modifica los precios básicos del canon de control de vertidos del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Tiene por objeto modificar los precios básicos del canon de control de vertidos del segundo párrafo del artículo 113.3 del texto refundido de la Ley de Aguas. El canon de control de vertidos se configura como un ingreso de los organismos de
cuenca destinado al estudio, control, protección y mejora del medio receptor. Asimismo, su finalidad ambiental de protección de la calidad de las aguas del dominio público hidráulico, aconseja armonizar su cuantificación con la fijada por la
disposición adicional nonagésima novena de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.


Todo ello atendiendo a que la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, contiene dos preceptos que regulan los mismos cánones con cuantificaciones diferenciadas:


Por una parte, la disposición adicional nonagésima novena, Actualización de los precios básicos del canon de control de vertidos, establece lo siguiente:


''Con efectos de 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio, el precio básico por metro cúbico se fija en 0,01751 euros para el agua residual urbana y en 0,04377 euros para el agua residual industrial.''


Por su parte, el apartado dos de la disposición final novena establece lo siguiente:


''Dos. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 113, que queda redactado como sigue:


El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01808 euros para el agua residual urbana y en 0,04520 euros para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado'.


A fin de evitar las dificultades interpretativas y aplicativas, con los consiguientes problemas de recaudación y jurisdiccionales, se propone introducir esta disposición final que modifique el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 113
del texto refundido de la Ley de Aguas, fijando en el mismo la cuantía del precio básico para aguas residuales urbanas e industriales, respectivamente, y por otra parte, establecer de manera expresa que quedan sin efecto a partir de 1 de enero de
2021 las cuantificaciones de los precios básicos que difieran de lo previsto en esta redacción.


La disposición final séptima se refiere a la entrada en vigor, estableciendo su entrada en vigor para el día siguiente al de su publicación en el ''Boletín Oficial del Estado''.


El anexo se refiere al cuadro de las bonificaciones portuarias de la Autoridad Portuaria de Santander.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 32





ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado III


De supresión.


Se propone la supresión del apartado III de la exposición de motivos.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado IV


De supresión.


Se propone la supresión del apartado IV de la exposición de motivos.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la sustitución de la expresión 'consumidor vulnerable' por 'consumidor y usuario en situación de vulnerabilidad' en todo el texto del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 33





ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al articulado


De modificación.


Se propone la sustitución de la expresión 'personas consumidoras' por 'consumidores y usuarios' en todo el texto del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado uno


De modificación.


Se propone la sustitución del texto existente por el siguiente:


'Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 3. Conceptos de consumidor y usuario y de consumidor y usuario en situación de vulnerabilidad:


1. A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o
profesión.


Son también consumidores y usuarios a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.


2. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad respecto de relaciones concretas de
consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una
especial situación de indefensión o desprotección que, atendiendo al conjunto de sus circunstancias personales, les impide el ejercicio de sus derechos como los consumidores y usuarios en condiciones de igualdad y libertad.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 34





ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado dos


De modificación.


Se propone la sustitución del texto existente por el siguiente:


'Dos. Se modifica el artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 8. Derechos básicos de los consumidores y usuarios,


1. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios y de los consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad:


a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.


b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.


c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos.


d) La información correcta y comprensible sobre los diferentes bienes o servicios en formatos que garanticen su accesibilidad y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute y modo de
facilitar el consentimiento informado.


e) La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, a través de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o
confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.


f) La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial, ante situaciones de vulnerabilidad e indefensión.


g) Derecho a la atención presencial en sede física, así como derecho a ser atendido por personas que garanticen la accesibilidad y comprensión de la información facilitada, tanto por empresas como por administraciones públicas.


2. Los derechos de los consumidores y usurarios en situación de vulnerabilidad gozarán de una especial atención, que será recogida reglamentariamente y por la normativa sectorial que resulte de aplicación en cada caso. Los poderes públicos
promocionarán políticas y actuaciones proporcionadas tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad y libertad, con arreglo a la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentren, tratando de evitar, en cualquier caso,
trámites que puedan dificultar el ejercicio de los mismos.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado tres


De modificación.



Página 35





Se propone la sustitución del texto existente por el siguiente:


'Tres. Se introduce un apartado 3 en el artículo 17 con la siguiente redacción:


'3. En el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, se prestará especial atención a aquellos sectores que, debido a su complejidad o características propias, cuenten con mayor proporción los consumidores y usuarios en
situación de vulnerabilidad entre sus clientes o usuarios, atendiendo de forma precisa y con medidas proporcionales a las circunstancias que generan la situación de concreta vulnerabilidad.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado cuatro


De modificación.


Se propone la sustitución del texto existente por el siguiente:


'Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente y de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, se prestarán especial atención a los consumidores y usuarios en situación de
vulnerabilidad. Todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán ser de fácil acceso y comprensión, con un tamaño de letra que permita una fácil lectura y deberá ofrecerse en formatos que garanticen su
accesibilidad y, en todo caso, incorporar, acompañar o, en último caso, permitir obtener de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, en particular sobre las siguientes:


a) Nombre y dirección completa del productor.


b) Naturaleza, composición y finalidad.


c) Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial, si la tienen.


d) Fecha de producción o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.


e) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, así como la correcta gestión de sus residuos, advertencias y riesgos previsibles.


f) Información sobre atención al cliente y procedimiento de reclamación.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 36





ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


AL artículo primero, apartado cinco


De modificación.


Se propone la sustitución del texto existente por el siguiente:


'Cinco. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 19. Principio general y prácticas comerciales.


1. Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta norma, aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles, en las regulaciones
sectoriales de ámbito estatal, así como en la normativa comunitaria y autonómica que resulten de aplicación.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, para la protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios, las prácticas comerciales de los empresarios dirigidas a ellos están sujetas a
lo dispuesto en esta ley, en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y en el texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de
su Inclusión Social no obstante la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación. A estos efectos, se consideran prácticas comerciales de los empresarios con los consumidores y usuarios todo acto, omisión, conducta, manifestación o
comunicación comercial, incluida la publicidad y la comercialización, directamente relacionada con la promoción, la venta o el suministro de bienes o servicios, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones, con independencia
de que sea realizada antes, durante o después de una operación comercial.


No tienen la consideración de prácticas comerciales las relaciones de naturaleza contractual, que se regirán conforme a lo previsto en el artículo 59.


3. Lo dispuesto en el apartado anterior no obsta la aplicación de:


a) Las normas que regulen las prácticas comerciales que puedan afectara la salud y seguridad de los consumidores y usuarios, incluidas las relativas a la seguridad de bienes y servicios.


b) Las normas sobre certificación y grado de pureza de los objetos fabricados con metales preciosos.


4. Las normas previstas en esta ley en materia de prácticas comerciales y las que regulan las prácticas comerciales en materia de medicamentos, etiquetado, presentación y publicidad de los productos, indicación de precios, aprovechamiento
por turno de bienes inmuebles, crédito al consumo, comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y usuarios, comercio electrónico, inversión colectiva en valores mobiliarios, normas de conducta en materia de
servicios de inversión, oferta pública o admisión de cotización de valores y seguros, incluida la mediación y cualesquiera otras normas de carácter sectorial que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales previstos en normas
comunitarias prevalecerán en caso de conflicto sobre la legislación de carácter general aplicable a las prácticas comerciales desleales.


El incumplimiento de las disposiciones a que hace referencia este apartado será considerado en todo caso práctica desleal por engañosa, en iguales términos a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia
Desleal, en relación con las prácticas engañosas reguladas en los artículos 20 a 27 de dicha ley.


5. En relación con las prácticas comerciales relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, y en el ámbito de las telecomunicaciones o energético, podrán establecerse normas legales o reglamentarias proporcionadas que ofrezcan una
mayor protección al consumidor y usuario o usuario.



Página 37





6. Las políticas públicas que inciden en el ámbito del consumo y las prácticas comerciales orientadas a los consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad estarán destinadas, en su caso y siempre dentro del ámbito de las relaciones
entre consumidores o usuarios y empresarios, a prever y remover, siempre que sea posible, las circunstancias que generan ¡a situación de vulnerabilidad, evitar cualquier caso de discriminación de los consumidores y usuarios en situación de
vulnerabilidad, así como a paliar sus efectos, en particular en relación con las comunicaciones comerciales o información precontractual facilitada, la atención post contractual, las prácticas comerciales efectuadas por vía telefónica, las
contrataciones a distancia y fuera de establecimiento, especialmente en fas ventas a domicilio o el acceso a bienes o servicios básicos.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado seis


De modificación.


Se propone la sustitución del texto existente por el siguiente:


'Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, y se añade un apartado 3, quedando redactados del siguiente modo:


'2. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, y sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, la información necesaria a incluir en la oferta comercial deberá facilitarse a los
consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad, en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato que garantice su accesibilidad, y, en su caso, adaptados a las condiciones
de vulnerabilidad del grupo, de forma que permitan su adecuada comprensión.'


'3. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores será considerado práctica desleal por engañosa en iguales términos a los que establece el artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado siete


De modificación.



Página 38





Se propone la modificación del apartado siete, que tendrá la siguiente redacción:


'Siete. Se incorpora una segunda línea al apartado 2 del artículo 21, quedando redactado dicho apartado del modo siguiente:


'2. Las oficinas y servicios de información y atención al cliente que las empresas pongan a disposición del consumidor y usuario deberán asegurar que este tenga constancia de sus quejas y reclamaciones, mediante la entrega de una clave
identificativa y un justificante por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero. Dichas oficinas y servicios de información y atención al cliente adaptarán la accesibilidad y facilidad del uso de sus servicios a las necesidades de los
consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado ocho


De modificación.


Se propone la sustitución del texto existente por el siguiente:


'Ocho. Se modifica la letra c) del artículo 43, que queda redactada del siguiente modo:


'c) Los bienes o servicios sobre los que se produzca un mayor número de reclamaciones o en los que, por el tipo de estas, quepa deducir razonablemente existen situaciones especialmente lesivas para los derechos de los consumidores y usuarios
o que afecten, en particular, a los consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado nueve (nuevo)


De adición.



Página 39





Se propone la adición de un nuevo apartado nueve en el artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


'Nueve. Se añade un apartado 3 al artículo 50, quedando redactado el artículo del modo siguiente:


'Artículo 50. Graduación de las infracciones.


2. Las infracciones tipificadas en el apartado 2 del artículo anterior se consideraran, en todo caso, infracciones graves, siendo muy graves cuando exista reincidencia o el volumen de la facturación realizada a que se refiere la infracción
sea superior a 601.012,10 euros.


3. Se aplicará una agravante cualificada de las infracciones de consumo cuando los perjudicados sean consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado diez (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado diez en el artículo primero con la siguiente redacción:


'Diez. Se incorpora un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 60, quedando redactado del modo siguiente:


'1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato y oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara, comprensible y accesible la información relevante, veraz y suficiente sobre las
características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, preservando asimismo el consentimiento informado.


Sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, los términos en que se suministre dicha información, principalmente cuando se trate de consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad, además de claros,
comprensibles, veraces y suficientes, se facilitarán en un formato fácilmente accesible, garantizando en su caso la asistencia necesaria, de forma que aseguren su adecuada comprensión, que garanticen su accesibilidad y permitan la toma de decisiones
óptimas para sus intereses.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 40





ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado once (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado once con la siguiente redacción:


'Once. Se añade un apartado 2 al artículo 72, quedando redactado el artículo del modo siguiente:


'Artículo 72. Prueba del ejercicio de derecho de desistimiento.


1. Corresponde al consumidor y usuario probar que ha ejercitado su derecho de desistimiento conforme a lo dispuesto en este capítulo.


2. En el caso del consumidor y usuario en situación de vulnerabilidad, se facilitará la prueba del ejercicio del derecho del consentimiento bastando una afirmación de parte en plazo.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final primera que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición final primera.


El Gobierno, en el plazo de seis meses, presentará al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que:


1. Mediante la transposición de las directivas comunitarias pendientes, adecue la protección integral de los derechos de los consumidores y usuarios a la nueva Agenda del Consumidor Europea y, en particular; a la transformación digital, la
calidad y seguridad alimentaria, los servicios de atención al cliente, el desarrollo accesible y seguro de los servicios financieros y la garantía plena para los consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad respecto a los de tipo
energético y telecomunicaciones.


2. Dicho Proyecto de Ley se elaborará con previa consulta a las comunidades autónomas, Consejo Sectorial de Consumo, Consejo de Consumidores y Usuarios, a las organizaciones de consumidores y usuarios, a las organizaciones empresariales más
representativas, a las asociaciones más representativas de ¡as personas mayores y de quienes padecen discapacidad y a la Federación Española de Municipios y Provincias y al Consejo Económico y Social. De acuerdo a los informes del Consejo de
Estado.



Página 41





3. En dicho Proyecto de Ley se incluirán medidas para fortalecer la formación e información de consumidores y usuarios y los procedimientos de reclamaciones y quejas.


4. Se potenciará el papel del Consejo de Consumidores y Usuarios, en particular en el desarrollo normativo de la presente ley y en el correspondiente a la futura ley, de modo que se acomode plenamente al nuevo contexto económico y social y
a la mejora de la calidad de vida y bienestar de los ciudadanos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final segunda


De modificación.


El texto que se propone quedará redactado como sigue:


'Disposición final segunda.


Se suprime el artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la COVID-19.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con las determinaciones del Real Decreto-ley 11/2020, que modifica esta disposición adicional.


Las determinaciones del Real Decreto-ley 11/2020 se refieren a desahucios, pagos de alquiler y prórroga de contratos, para responder a la situación de vulnerabilidad en que incurran arrendatarios de Vivienda habitual como consecuencia de
circunstancias sobrevenidas por la crisis sanitaria, social y económica de la COVID.


Se establecen asimismo, en dicho real decreto-ley, medidas de 'supuesto' equilibrio para pequeños arrendadores, prórroga de contratos de arrendamiento de vivienda habitual y disposición de recursos para llevar a cabo estas medidas.


La disposición adicional que se elimina, introduce la ocupación de viviendas dentro de los supuestos a proteger, aún determinando su condición de delito penal.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final tercera


De modificación.



Página 42





Se propone la modificación de la disposición final tercera con la siguiente redacción:


'Disposición final tercera. Medidas contra la ocupación ilegal, la convivencia vecinal y la protección de las personas y cosas en las comunidades de propietarios.


1. En el plazo de un mes, el Gobierno elaborará un texto legislativo que aborde el fenómeno creciente de la ocupación de viviendas y sus daños colaterales.


2. En dicho texto se deberá regular el desalojo de ocupantes de vivienda sin título habilitante en doce horas, la actuación de mafias y su consideración de delito, el establecimiento de penas de cárcel, la intervención de las comunidades de
propietarios y la prohibición de empadronamiento si no existe título acreditativo del domicilio.'


JUSTIFICACIÓN


Adaptar el ordenamiento jurídico para combatir la ocupación de viviendas como forma de delincuencia, salvaguardando la propiedad y la posesión legítima protegiendo de manera efectiva a los titulares de derechos, así como la convivencia
pacífica en aras de la seguridad de las personas.


Se debe garantizar el derecho a la vivienda de todos los españoles reflejado en el artículo 47 de nuestra Constitución y sobre todo de familias en situación de vulnerabilidad, debiendo para ello, facilitar recursos disponibles de la
Administración, sin vulnerar el derecho a la propiedad que recoge igualmente el artículo 33 de la Constitución española.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A las disposiciones finales segunda, tercera, cuarta y quinta


De modificación.


Se propone el cambio de numeración de las disposiciones finales segunda, tercera, cuarta y quinta de forma que:


- La disposición final segunda pase a ser la disposición final cuarta.


- La disposición final tercera pase a ser la disposición final quinta.


- La disposición final cuarta pase a ser la disposición final sexta.


- La disposición final quinta pase a ser la disposición final séptima.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Consumo


El Grupo Parlamentario Republicano, a instancia de la Diputada Pilar Vallugera i Balañà, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del
Proyecto de Ley de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (procedente del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2021.-Pilar Vallugera i Balañà, Diputada.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.



Página 43





ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero, punto cuatro


De modificación.


Se propone la modificación del punto cuatro del artículo primero, que queda redactado en los siguientes términos:


'Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente y de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, que prestarán especial atención a las personas consumidoras vulnerables, todos los
bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán ser de fácil acceso y comprensión y, en todo caso, incorporar, acompañar o, en último caso, permitir obtener de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y
suficiente sobre sus características esenciales, en particular sobre las siguientes:


a) Nombre y dirección completa del productor.


b) Naturaleza, composición y finalidad.


c) Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial, si la tienen.


d) Fecha de producción o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.


e) instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, así como la correcta gestión de sus residuos, advertencias y riesgos previsibles.


f) Información sobre los servicios de información y atención al cliente, así como los procedimientos de interposición de quejas y reclamaciones.''


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que los servicios de información y atención al cliente así como las diferentes vías de canalización de quejas y reclamaciones es una información que integra el núcleo duro de la regulación


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto al artículo primero, en los siguientes términos:


'X. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:


'3. Sin perjuicio de las excepciones previstas legal o reglamentariamente, las indicaciones obligatorias del etiquetado y presentación de los bienes o servicios comercializados en España deberán figurar, al menos, en castellano, lengua
española oficial del Estado, y, como mínimo, en los territorios donde fueran oficiales, en las demás lenguas distintas al castellano.''



Página 44





JUSTIFICACIÓN


Respeto al bloque de la constitucionalidad conforme al cual no solo el castellano es la lengua oficial, al menos en las seis Comunidades Autónomas con lengua propia distinta a esta (Illes Balears, País Valencià, Catalunya, Navarra, País
Vasco y Galicia).


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición


Se propone la adición de un nuevo punto al artículo primero, en los siguientes términos:


'X. Se modifica el apartado 4 del artículo 60, que queda redactado en los siguientes términos:


'4. La información precontractual debe facilitarse al consumidor y usuario de forma gratuita y al menos en castellano y, como mínimo, en los territorios donde fueran oficiales, en las demás lenguas distintas al castellano.''


JUSTIFICACIÓN


Respeto al bloque de la constitucionalidad conforme al cual no solo el castellano es la lengua oficial, al menos en las seis comunidades autónomas con lengua propia distinta a esta (Illes Balears, País Valencià, Catalunya, Navarra, País
Vasco y Galicia).


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto al artículo primero, en los siguientes términos:


'X. Se modifica la letra b) del artículo 80, que queda redactada en los siguientes términos:


'b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra
del contrato fuese inferior al milímetro y medio a los 2,5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1,15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.''


JUSTIFICACIÓN


Para terminar definitivamente con la conocida como 'letra pequeña' de los contratos resulta necesario incrementar el tamaño mínimo de la letra e introducir el tamaño mínimo del interlineado. Es un paso que otros estados de nuestro entorno,
como Portugal, ya han dado.



Página 45





ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto al artículo primero, en los siguientes términos:


'X. Se modifica el apartado 1 del artículo 98, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. En los contratos a distancia, el empresario facilitará al consumidor y usuario, en la lengua utilizada en la propuesta de contratación o bien, en la lengua elegida para la contratación, y, al menos, en castellano y, como mínimo, en los
territorios donde fueran oficiales, en las demás lenguas distintas al castellano, la información exigida en el artículo 97.1 o la pondrá a su disposición de forma acorde con las técnicas de comunicación a distancia utilizadas, en términos claros y
comprensibles y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar. Siempre que dicha información se facilite en un soporte
duradero deberá ser legible.''


JUSTIFICACIÓN


Respeto al bloque de la constitucionalidad conforme al cual no solo el castellano es la lengua oficial, al menos en las seis comunidades autónomas con lengua propia distinta a esta (Illes Balears, País Valencià, Catalunya, Navarra, País
Vasco y Galicia).


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto al artículo primero, en los siguientes términos:


'X. Se modifica el apartado 1 del artículo 99, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el empresario facilitará al consumidor y usuario la información exigida en el artículo 97.1 en papel o, si este está de acuerdo, en otro soporte duradero. Dicha información deberá
ser legible y estar redactada al menos en castellano y, como mínimo, en los territorios donde fueran oficiales, en las demás lenguas distintas al castellano, y en términos claros y comprensibles.''


JUSTIFICACIÓN


Respeto al bloque de la constitucionalidad conforme al cual no solo el castellano es la lengua oficial, al menos en las seis Comunidades Autónomas con lengua propia distinta a esta (Illes Balears, País Valencià, Catalunya, Navarra, País
Vasco y Galicia).



Página 46





ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Se propone la modificación del punto siete del artículo primero, en los siguientes términos:


'Siete. Se modifica el título IV del libro segundo, que queda redactado en los siguientes términos:


[...]


Artículo 127. Garantías comerciales.


2. La declaración de garantía comercial se entregará al consumidor o usuario en un soporte duradero a más tardar en el momento de entrega de los bienes y estará redactada, al menos, en castellano y, como mínimo, en los territorios donde
fueran oficiales, en las demás lenguas distintas al castellano, de manera clara y comprensible.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Respeto al bloque de la constitucionalidad conforme al cual no solo el castellano es la lengua oficial, al menos en las seis comunidades autónomas con lengua propia distinta a esta (Illes Balears, País Valencià, Catalunya, Navarra, País
Vasco y Galicia).


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo primero


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto al articuló primero, en los siguientes términos:


'X. Se modifica el apartado 3 del artículo 153, que queda redactado en los siguientes términos:


'3. La información a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 deberá facilitarse al viajero, al menos, en castellano y, como mínimo, en los territorios donde fueran oficiales, en las demás lenguas distintas al castellano, y de forma
clara, comprensible y destacada, y cuando se facilite por escrito deberá ser legible.''


JUSTIFICACIÓN


Respeto al bloque de la constitucionalidad conforme al cual no solo el castellano es la lengua oficial, al menos en las seis comunidades autónomas con lengua propia distinta a esta (Illes Balears, País Valencià, Catalunya, Navarra, País
Vasco y Galicia).



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A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Consumo


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de protección de
los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (procedente del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2021.-El portavoz del Grupo Parlamentario Socialista y el portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTES:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición


Se añade una disposición transitoria con el siguiente contenido:


'Disposición transitoria única. Plazo para la adaptación de los estatutos sociales y concertación de los contratos marco y participación de la representación legal de las personas trabajadoras de los centros portuarios de empleo.


1. En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente disposición, los centros portuarios de empleo deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 18 y de la disposición adicional
séptima de la Ley 14/1994, de 1 de junio, así como celebrar con cada socio el contrato marco de prestación de servicios.


2. El socio que no vote a favor del acuerdo de modificación de los estatutos o no celebre el contrato marco de prestación de servicios tendrá derecho a separarse del centro portuario de empleo, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 18.5 de la Ley 14/1994, de 1 de junio.


3. En el supuesto en que lo dispuesto en el apartado 1 pudiera provocar cambios en cuanto a la organización del trabajo, a los contratos de trabajo, o la calidad y estabilidad del empleo en los términos indicados en los apartados 4 y 5 del
artículo 18, la representación unitaria de las personas trabajadoras del centro portuario de empleo tendrá derecho a ser informada y consultada conforme a lo establecido en el artículo 64.5 y 6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.'


MOTIVACIÓN


Incluir un régimen transitorio para la adaptación de los estatutos de los centros portuarios de empleo y de la negociación colectiva a las nuevas normas legales derivadas de la modificación del artículo 18 y de la disposición adicional
séptima de la Ley 14/1994, de 1 de junio.



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ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTES:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se añade una nueva disposición final con el siguiente contenido:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.


La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:


'1. Los centros portuarios de empleo son empresas de propiedad conjunta de base mutualista, constituidas voluntariamente, con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes y con respeto de la competencia efectiva
entre las empresas, para satisfacer de forma óptima la necesidad común de los socios de disponer de trabajadoras y trabajadores portuarios especializados en número y capacitación suficiente para prestar de forma eficiente el servicio portuario de
manipulación de mercancías.


A tal efecto, tendrán por objeto social el empleo de personas trabajadoras de la estiba portuaria para su puesta a disposición, de forma temporal, de empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de
mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios, así como la formación de aquellos, sin perjuicio de la que pueda desarrollarse en otros ámbitos. A través de los estatutos o de un contrato marco de prestación de servicios se
determinará el régimen de la puesta a disposición de trabajadores.


2. Los centros portuarios de empleo también podrán contratar la puesta a disposición de su personal con terceras empresas no socias siempre que estas sean titulares de la licencia o de la autorización correspondiente.


Los socios de un centro portuario de empleo podrán contratar la prestación de los servicios de estiba y de formación de las trabajadoras y trabajadores portuarios con otros operadores.


3. Podrán ser socias de los centros portuarios de empleo las empresas titulares de la licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías.


Los centros portuarios de empleo deben obtener la autorización administrativa previa prevista en el artículo 2, con las siguientes peculiaridades:


a) En su denominación incluirán los términos 'centro portuario de empleo' o su abreviatura 'CPE', en lugar de los términos 'empresa de trabajo temporal' o su abreviatura 'ETT'.


b) A efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 2, el número mínimo de personas con contrato de duración indefinida con que deberá contar el centro portuario de empleo para prestar servicios como personal de estructura bajo la
dirección del mismo, se calculará en función del número de días de puesta a disposición del personal de estiba contratado temporalmente en el año anterior. En todo caso, al inicio de su actividad deberá contar al menos con dos personas de
estructura con contrato de duración indefinida, mínimo que deberá mantenerse durante todo el tiempo de actividad del centro portuario de empleo.


4. Para la consecución del objeto social de los centros portuarios de empleo y con el fin de favorecer la eficiencia en la gestión de la actividad portuaria y la calidad del empleo en la estiba portuaria, las empresas socias:


a) Contribuirán al mantenimiento del empleo y garantizarán la ocupación efectiva del personal del centro portuario de empleo, solicitando la cesión temporal de trabajadores portuarios para las



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actividades de manipulación de mercancías no realizadas por personal propio de la empresa socia, en los términos que se establezca en el contrato marco de prestación de servicios.


La negociación colectiva podrá establecer las especificaciones necesarias para el desarrollo de esta obligación, particularmente mediante orientaciones en el ámbito de la organización y distribución del trabajo, incluida la fijación
nombramientos y turnos, sistemas de rotación y otros que contribuyan a la estabilidad y calidad en el empleo y a una mayor eficiencia en la prestación del servicio.


b) En régimen de no exclusividad, colaborarán en la formación, perfeccionamiento y promoción profesional del personal del centro portuario de empleo. Para ello, las empresas pondrán a disposición de los centros portuarios de empleo de los
que sean socias los nuevos medios y sistemas de trabajo para la impartición de la formación necesaria y simultánea del personal contratado por las empresas y del puesto a disposición por el centro portuario de empleo.


c) Participarán en la puesta en práctica de las medidas dirigidas a evitar o reducir los despidos colectivos y en las medidas sociales de acompañamiento, como las de recolocación que, conforme a lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de
los Trabajadores, pudieran acordarse en el Centro Portuario de Empleo.


5. Los socios de un centro portuario de empleo podrán transmitir su participación en el capital social a otra empresa titular de licencia del servicio de manipulación de mercancías o ejercitar el derecho de separación en los supuestos,
formas y condiciones establecidas en la ley reguladora de la forma societaria bajo la cual se haya constituido el centro portuario de empleo y, en su caso, en sus estatutos, todo ello sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del apartado anterior
y de aquellos mecanismos e instrumentos de estabilidad en el empleo que resulten de aplicación de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desarrollo.


6. La garantía financiera que los centros portuarios de empleo deberán constituir y mantener actualizada, en los términos y a los fines previstos en el artículo 3 de esta ley y en sus normas de desarrollo, deberá alcanzar el diez por ciento
de la masa salarial del ejercicio económico inmediato anterior correspondiente al personal de estiba portuaria que haya sido empleado bajo una modalidad de contratación temporal para ser puesto a disposición de las empresas a que se refiere el
apartado 1, sin que en ningún caso dicho importe pueda ser inferior a veinticinco veces el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual, vigente en cada momento.


7. La obligación de remitir a la autoridad laboral la relación de contratos de puesta a disposición celebrados a que se refiere el artículo 5.1, así como la obligación de entrega de documentación a los representantes de los trabajadores,
establecida en el artículo 9, se entenderán referidas únicamente a los trabajadores portuarios contratados temporalmente.


8. Las facultades de dirección y organización del personal puesto a disposición por un centro portuario de empleo se ejercerán en los términos y con el alcance previstos en las leyes y convenios de aplicación.'


Dos. Se modifica la disposición adicional séptima, que tendrá la siguiente redacción:


'A las empresas de trabajo temporal que realicen la actividad de puesta a disposición de personal de estiba portuaria les serán de aplicación las normas previstas para los centros portuarios de empleo en el artículo 18.3.b) y 7, respecto de
esos trabajadores.''


MOTIVACIÓN


Los centros portuarios de empleo se constituyeron en una fórmula jurídica innovadora para la cobertura de una exigencia básica: conjugar los principios de libertad de establecimiento y libre competencia -artículos 49 y 101 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)- con los derechos de las personas trabajadoras -artículo 145 TFUE-. Así, los CPE constituyen la culminación de un proceso que ha resuelto las incompatibilidades del régimen legal previo con el artículo 49
TFUE, señaladas en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014 (asunto C-576/13)


Con esta enmienda se pretende el desarrollo de un régimen jurídico que corrija distorsiones y satisfaga las lagunas advertidas, generando un marco de certezas y seguridad jurídica para los distintos operadores y sujetos implicados. Esta
regulación refleja esta doble dimensión mercantil y laboral, de garantías de



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eficiencia, estabilidad en el empleo y encaje con la normativa de defensa de la competencia. Así, esta modificación se plantea como un complemento de la del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, y la del Real Decreto-ley 9/2019, de 29 de
marzo (y la subsiguiente de la Ley 14/1994, de 1 de junio)


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTES:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición


Se añade una nueva disposición final con el siguiente contenido


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario.


Se añade una nueva disposición adicional vigesimosegunda con la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigesimosegunda. Regularización registral y catastral de los bienes del sector ferroviario.


1. Las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), ADIF-Alta Velocidad o Renfe-Operadora, así como de las fincas
procedentes de la extinta entidad pública empresarial Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha FEVE que hayan pasado a ser de titularidad de alguna de esas entidades públicas, podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad mediante la
certificación prevista en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria sin necesidad de acreditar o contar con la conformidad, aprobación o autorización administrativa prevista en la legislación de ordenación territorial y urbanística.


La misma regia se aplicará a las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas siguientes:


a) Las derivadas de las transmisiones o traspasos de bienes entre las entidades Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y ADIF-Alta Velocidad.


b) Las derivadas de la delimitación o reordenación de las zonas de servicio ferroviario.


c) Las derivadas de la necesaria delimitación o constancia en el Registro de la Propiedad entre las zonas de dominio público y de bienes patrimoniales de las mencionadas entidades públicas empresariales como consecuencia de la desafectación
total o parcial de bienes de dominio público.


Por el contrario, no se aplicará esta regla a las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de bienes patrimoniales de las mencionadas entidades públicas empresariales que no se deriven de la delimitación o reordenación
de las zonas de servicio ferroviario o de la desafectación total o parcial de bienes de dominio público.


2. La certificación expedida conforme al apartado anterior será título válido y suficiente para hacer constar todas esas operaciones en el catastro inmobiliario, siempre que vaya acompañada en su caso de la documentación gráfica prevista en
la normativa catastral.''


MOTIVACIÓN


La nueva disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, regula los instrumentos que permitirán adaptar la realidad registral y catastral a determinados bienes del sector ferroviario a la
realidad jurídica determinada por las disposiciones con rango de ley, y por las disposiciones de desarrollo de las mismas, que han dado lugar a una redistribución patrimonial entre las entidades públicas empresariales del sector ferroviario, y
otorga a la realización de las correspondientes



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operaciones de delimitación del dominio público ferroviario de la necesaria seguridad jurídica, lo que redunda en el incremento de la eficiencia y agilidad en el reflejo de las mismas en los correspondientes registros de la propiedad.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTES:


Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación


Se modifica en apartado uno de la disposición final primera del Proyecto de Ley, quedando como sigue:


'Uno. Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 1 bis, que quedan redactados de la siguiente manera:


''Artículo 1 bis. Suspensión hasta el 9 de agosto de 2021 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del
artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.


1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 9 de agosto de 2021, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá
la facultad de suspender el lanzamiento hasta la fecha en que hayan transcurrido tres meses desde la finalización del estado de alarma.


Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el 9 de agosto de 2021.'''


MOTIVACIÓN


Adaptar el contenido del apartado uno de la disposición final primera del Proyecto de Ley, a la redacción que del mismo da el apartado dos del artículo 7 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el
orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de
infecciones causadas por el SARS-CoV-2.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Consumo


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de protección de los
consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica (procedente del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero) (BOCG, Congreso de los Diputados, serie A, núm, 45-1, de 12 de febrero de 2021).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2021.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



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ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al título. Exposición de motivos


De adición.


Se propone la introducción de la rúbrica 'Exposición de Motivos' con anterioridad a la parte expositiva del proyecto de ley.


JUSTIFICACIÓN


Esta modificación se propone al amparo de lo dispuesto en las Directrices de Técnica Normativa, aprobadas por el Consejo de Ministros por Acuerdo de 22 de julio de 2005, a cuyo tenor:


'11. Denominación de la parte expositiva. En los anteproyectos de ley, la parte expositiva se denominará ''exposición de motivos'' y se insertará así en el texto correspondiente (''Exposición de motivos'', centrado en el texto). Todos los
anteproyectos de ley deberán llevar exposición de motivos, sin perjuicio del resto de la documentación o de los antecedentes que su naturaleza particular exija [...].'


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al Proyecto de Ley


De modificación.


Se propone la siguiente modificación a la totalidad del texto del Proyecto de Ley:


Donde dice:


'Personas consumidoras vulnerables.'


Debe decir:


'Consumidores vulnerables.'


JUSTIFICACIÓN


Se eliminan las persistentes referencias a 'las personas consumidoras y usuarias' o 'las personas consumidoras vulnerables', cambiándolas por 'consumidores y usuarios' o 'consumidores vulnerables'.


Esta modificación se efectúa en el bien entendido de que solo las personas pueden reunir la condición de consumidor y de que tal circunloquio estorba la eficacia del lenguaje y vulnera los principios de economía, concisión y carácter
inclusivo del masculino. Asimismo, se considera más coherente con la normativa sectorial y, en particular, con el artículo 51.1 de la Constitución ('Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante
procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos') y con una traducción fiel y desideologizada de la Agenda del Consumidor Europeo, en la que se basa la presente reformulación de la norma.



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A mayor abundamiento, un informe de la Real Academia Española de enero de 2020 sobre el lenguaje inclusivo mencionaba lo siguiente:


'En la Constitución española se usan con interpretación inclusiva los artículos y los indefinidos en masculino plural, lo que se ajusta plenamente a la estructura gramatical del español. Carecería, pues, de sentido argumentar que las
mujeres no están comprendidas.'


Por todo ello, se considera que el término correcto, y adaptado en su traducción a la nueva regulación europea, es el de 'consumidor vulnerable'.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos, apartado I


De modificación.


Se propone la modificación del apartado I de la exposición de motivos del Proyecto de Ley.


Texto que se propone:


'El artículo 51.1 de la Constitución Española establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de las personas consumidoras y usuarias, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses
económicos de los mismos.


Para el efectivo cumplimiento de dicho mandato, se han de considerar las consecuencias provocadas en el ámbito social y económico por la crisis de salud pública derivada pandemia del COVID-19 y, en particular, por las fuertes restricciones
impuestas por las autoridades, con graves repercusiones en diferentes ámbitos sectoriales, que han afectado especialmente a las relaciones de consumo y, en consecuencia, a la protección de los las personas consumidoreas y usuarioas, cuya garantía en
estas condiciones incumbe prioritariamente a los poderes públicos y obliga a la adopción de actuaciones específicas.


Así, resulta urgente considerar el concepto de persona consumidora vulnerable en la normativa estatal de defensa de los las personas consumidoreas y usuarioas, atendiendo a este mandato constitucional, en el sentido de garantizar con un
grado mayor de protección a los derechos en determinados supuestos en los que el la persona consumidora se ve afectadoa por una especial situación de vulnerabilidad que puede incidir en su toma de decisiones e, incluso, forzarloa a aceptar ciertas
condiciones contractuales que en otra situación no aceptaría. Esta figura ya ha sido recogida en la normativa autonómica con carácter dispar y, si bien esta necesidad ya era patente antes de que aconteciera esta crisis sanitaria mundial, la actual
situación-ha ahondado en la urgente necesidad de protección de estas-personas que puedan encontrarse en especial situación de-vulnerabilidad en una relación de consumo.


En este sentido, se propone una definición de consumidor vulnerable que descansa en tres factores que se considera que determinan, por sí mismos, la situación de vulnerabilidad y que son de tipo objetivo: económico (nivel de renta),
formativo-cultural (grado de consecución de estudios) y personales (circunstancias que afectan a la capacidad de obrar de la persona).


Estos tres instrumentos son independientes de quien tiene que aplicar la norma, por estar previamente fijados, son aplicables de forma general y son evaluables sin dificultad, permiten identificar a tres colectivos que por sus especiales
circunstancias requieren de una mejor y mayor protección que un consumidor medio.'



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II


[...]


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a lo que señala la justificación de la enmienda número 7 subsiguiente.


Asimismo, cabe señalar, en relación con distintas circunstancias que, a juicio de este proyecto de ley, son determinantes de la situación de vulnerabilidad, que esta norma en tramitación parte de la premisa de que debe existir un 'desarrollo
en condiciones de igualdad en las relaciones de consumo'. Es necesario discrepar de tal presupuesto: la igualdad no ha de ser entendida como igualitarismo, como un rasero que pretenda hacer tabula rasa de personas y situaciones persa distintas,
Recordemos que, cuando el artículo 14 de la Constitución Española consagra que 'los españoles son iguales ante la ley', no está afirmando que la situación de todos y cada uno de los españoles sea o deba ser materialmente igual. Y, en este sentido,
los párrafos 20.º a 22.º de la exposición de motivos se limitan a introducir elementos de sesgo y profundamente ideológicos, sobre la base de una justificación real insuficiente y en aras de una pretendida igualdad en el ámbito del consumo.


Descendiendo a los detalles del argumentado propuesto en los referidos párrafos, ha de señalarse lo siguiente:


- Los datos que se ofrecen para acreditar la necesidad de la 'componente transversal de género' son insuficientes. Así, v. gr., del hecho de que el grupo de las mujeres de tercera edad en España sea un 7 % superior al de los hombres no
puede inferirse, con arreglo a criterios de lógica jurídica, que aquellas se encuentren en situación de vulnerabilidad. Tal conclusión es meramente ideológica y no debe, por tanto, ser tenida en cuenta como fundamento de un texto legal.


- Por cuanto respecta a la mención de la violencia de género como determinante de la condición de 'persona vulnerable' en el ámbito del consumo, debe oponerse que todas las personas, independientemente de su sexo, edad u orientación sexual,
pueden ser potencialmente víctimas de violencia intrafamiliar y merecen igual protección. Por lo tanto, la protección prevista en esta ley debe extenderse a todas las víctimas de la violencia intrafamiliar sin discriminación alguna por razón de
sexo o edad.


Por último, las razones de presunta vulnerabilidad aducidas se contraponen con lo que la propia Exposición de Motivos afirma en el párrafo 15º. Las investigaciones especializadas confirman que cualquier persona puede ser vulnerable en algún
momento de su vida respecto de alguna relación de consumo específica.'


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos, apartado II


De supresión.


Se propone la supresión de los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado II de la exposición de motivos del Proyecto De Ley.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en coherencia con la enmienda de supresión a la disposición final primera del Proyecto de Ley, a la que se remite esta justificación.



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ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos, apartado IV


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, por cuanto la norma en tramitación se trata de un proyecto de ley y no es necesario justificar el cumplimiento de los requisitos que el artículo 86.1 de la Constitución Española exige a los reales decretos-leyes.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero.uno


De modificación.


Se propone la modificación del artículo primero.uno del proyecto de ley.


Texto que se propone:


'Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 3. Conceptos de consumidor y usuario. y de persona consumidora vulnerable.


[...] 2. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de consumidores vulnerables aquellas personas físicas que actúan con un propósito ajeno a
una actividad empresarial o comercial y que, por sus especiales circunstancias económicas, escaso nivel de formación o situaciones de carácter personal en las que la capacidad de obrar se encuentra limitada, se sitúan en una posición de
subordinación, indefensión o desprotección en las relaciones de consumo.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone una definición de consumidor vulnerable alternativa a la existente en el Real Decreto-ley 1/2021, que ha pasado al proyecto de ley, elaborada por el doctor García Hernando 1.


Debe destacarse que el concepto propuesto por el proyecto de ley se realiza en términos excesivamente genéricos, que no permiten identificar qué sea una situación de vulnerabilidad y que tampoco proporcionan criterios para determinarlo de
manera objetiva.


Se atribuye, así, al órgano que interpreté la norma (administrativo, judicial) la decisión de quién haya de reputarse consumidor vulnerable. Esta falta de precisión, imprescindible en cualquier norma jurídica, solo puede provocar resultados
indeseables en la aplicación práctica de la ley y, señaladamente, una notoria inseguridad jurídica, resultado de la más que probable existencia de resoluciones administrativas y judiciales contradictorias respecto de supuestos idénticos.


1 GARCÍA HERNADO, J. A. La falta de concreción y determinación del concepto de consumidor vulnerable en el RDL1/2021. Diario La Ley, nº 9858, Sección Tribuna, 26 de mayo de 2021, Wolters Kluwer.



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Tal abstracción encuentra su origen, por un lado, en que el concepto de 'vulnerabilidad' no ha sido regulado por la normativa europea; por otro lado, la normativa regional en esta materia discrepa notablemente desde la cláusula abierta de
la comunidad autónoma vasca hasta la identificación concreta que realiza la legislación sectorial catalana.


Asimismo, la caracterización propuesta del consumidor vulnerable por el proyecto de ley destacaba por su falta de sistematicidad y de jerarquía. Así, se ponen en el mismo plano distintas circunstancias de naturaleza muy heterogénea (desde
la discapacidad hasta la intolerancia 'alimenticia') que han de considerarse por el aplicador o intérprete de la ley para decidir sobre la situación de vulnerabilidad o no de un determinado consumidor en una concreta relación de consumo. La
relevancia de estas circunstancias se trataba de justificar en la exposición de motivos de la norma, con estudios de dispar interés y pertinencia.


Frente a ello, se propone, con García Hernando, una definición que distingue entre 'causas que generan vulnerabilidad', a las que denomina factores principales, y causas 'agravantes de la vulnerabilidad' o factores secundarios. Entre los
primeros se encuentran 'las razones económicas (nivel de renta), el nivel cultural (nivel de formación) y las situaciones de incapacidad (consecuencia de la edad y de la discapacidad), [que] son factores que, siempre que se dé uno solo de ellos,
producen situaciones de vulnerabilidad' Por su parte, los segundos son aquellos que, considerados individualmente no tienen la capacidad de originar vulnerabilidad. Ahora bien, combinados con cualquiera de los tres factores señalados en el apartado
anterior agravan y complican cualquier situación de vulnerabilidad. Entre estos se encuentran 'el sexo de las personas, el origen nacional o la pertenencia a minorías étnicas o lingüísticas [que] no son suficientes para crear situaciones de
vulnerabilidad, si no van acompañadas de pobreza, ignorancia o incapacidad' o las alusiones del proyecto de ley a la 'intolerancia alimenticia' o a las familias monoparentales (no serán vulnerables aquellos miembros de una familia monoparental con
altos niveles de renta).


En consecuencia, se propone una definición de consumidor vulnerable basada en tres factores objetivos:


- El nivel económico, esto es, el nivel de renta, en atención a indicadores como el IPREM.


- El nivel formativo-cultural, es decir, el nivel de estudios.


- El personal, o sea, determinadas circunstancias de la persona que afectan e inciden directamente en su propia capacidad de obrar: minoría de edad, incapacitación judicial, discapacidad física o psíquica o edad avanzada.


A juicio de García Hernando, 'estos tres instrumentos son independientes de quien tiene que aplicar la norma, por estar previamente fijados, son aplicables de forma general y son evaluables sin dificultad, permiten identificar a tres
colectivos que por sus especiales circunstancias requieren de una mejor y mayor protección que un consumidor medio'.


Por los motivos expuestos, este Grupo Parlamentario considera necesario profundizar en la reflexión sobre lo que deba considerarse un consumidor 'vulnerable', cohonestando la legislación que se promulgue con la europea y sectorial
(telecomunicaciones o sector energético) y estableciendo criterios objetivos de determinación de esta condición que posibiliten una imprescindible seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero.dos


De modificación.


Se propone la modificación del artículo primero.dos del Proyecto de Ley.


Texto que se propone:


'Dos. Se modifica el artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 8. Derechos básicos de los consumidores y usuarios.


1. [...] f) La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial en relación con las personas los consumidoraes vulnerables.



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2. Los derechos de los las personas consumidoreas vulnerables gozarán de una especial atención, que será recogida reglamentariamente y por la normativa sectorial que resulte de aplicación en cada caso. Los poderes públicos promocionarán
políticas y actuaciones tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad, con arreglo a la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentren, tratando de evitar, en cualquier caso, trámites que puedan dificultar el ejercicio
de los mismos.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, de acuerdo con lo expuesto en la Enmienda número 2.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero.tres


De modificación.


Se propone la modificación del artículo primero.tres del Proyecto de Ley.


Texto que se propone:


'Tres. Se introduce un apartado 3 en el artículo 17 con la siguiente redacción:


'3. En el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, se prestará especial atención a aquellos sectores que, debido a su complejidad o características propias, cuenten con mayor proporción de personas consumidoreas vulnerables
entre sus clientes o usuarios, atendiendo de forma precisa a las circunstancias que generan la situación de concreta vulnerabilidad.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, de acuerdo con lo expuesto en la enmienda número 2.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero.cuatro


De modificación.


Se propone la modificación del artículo primero.cuatro del Proyecto De Ley.


Texto que se propone:


'Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente y de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, que prestarán especial atención a los las personas consumidoreas vulnerables [...]''



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, de acuerdo con lo expuesto en la enmienda número 2.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero.cinco


De modificación.


Se propone la modificación del artículo primero.cinco del Proyecto de Ley.


Texto que se propone:


'Cinco. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 19. Principio general y prácticas comerciales.


[...] 6. Las políticas públicas que inciden en el ámbito del consumo y las prácticas comerciales orientadas a los las personas consumidoreas vulnerables estarán destinadas, en su caso y siempre dentro del ámbito de las relaciones entre
consumidores o usuarios y empresarios, a prever y remover, siempre que sea posible, las circunstancias que generan la situación de vulnerabilidad, así como a paliar sus efectos, en particular en relación con las comunicaciones comerciales o
información precontractual facilitada, la atención post contractual o el acceso a bienes o servicios básicos.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, de acuerdo con lo expuesto en la enmienda número 2.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero.seis


De modificación.


Se propone la modificación del artículo primero.seis del proyecto de ley.


Texto que se propone:


'Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, y se añade un apartado 3, quedando redactados del modo siguiente:


'2. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, y sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, la información necesaria a incluir en la oferta comercial deberá facilitarse a los
consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas consumidoreas vulnerables, en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato fácilmente accesible, de forma que aseguren faciliten su adecuada comprensión.'' y per-mitan la
toma de decisiones óptimas para sus intereses [...].''



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, de acuerdo con lo expuesto en la enmienda número 2.


Asimismo, se considera que la forma y contenido de la información que se aporte a los consumidores no puede cumplir la finalidad de 'asegurar' su adecuada comprensión ni de 'permitir la toma de decisión óptima para sus intereses'. La
información debe ser apta para su adecuada comprensión, pero no puede asumirse una obligación de resultado del empresario respecto a la generalidad de los consumidores y en el plano de los intereses de estos, que ni siquiera han de ser conocidos por
aquel.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero.siete


De modificación.


Se propone la modificación del artículo primero.siete del Proyecto de Ley.


Texto que se propone:


'Siete. Se modifica la letra c) del artículo 43, que queda redactada del siguiente modo:


'c) Los bienes o servicios sobre los que se produzca un mayor número de reclamaciones o en los que, por el tipo de estas, quepa deducir razonablemente que existen situaciones especialmente lesivas para los derechos de los consumidores y
usuarios o que afecten, en particular, a los las personas consumidoreas vulnerables.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, de acuerdo con lo expuesto en la enmienda número 2.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo primero.ocho


Se propone la modificación del artículo primero.ocho del Proyecto de Ley.


Texto que se propone:


'Ocho. Se incorpora un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 60, quedando redactado del modo siguiente:


'1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato y oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz
y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, especialmente cuando se trate de consumidores vulnerables.


Sin perjuicio de la normativa sectorial que en su case-resulte de aplicación, los términos en que se suministre dicha información, principalmente cuando se trate de personas consumidoras-



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vulnerables-, además de claros, comprensibles, veraces y suficientes, se facilitarán en un formato fácilmente accesible, garantizando en su caso la asistencia necesaria, de forma que aseguren-su adecuada comprensión y permitan la toma de
decisiones óptimas para sus intereses.''


JUSTIFICACIÓN


De manera consecuente con la enmienda al artículo primero.seis del Proyecto de Ley, se considera suficiente efectuar esta mención en sede de 'Información previa al contrato'. En este ámbito, se reputa aplicable el principio general del
artículo 20 del texto refundido, por lo que no es necesario reiterarlo.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición final primera


Se propone la supresión de la disposición final primera del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Esta disposición final está dirigida a ampliar los supuestos de suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º
y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.


En concreto, en la disposición final primera se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la COVID-19:


'Artículo 1 bis. Suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo
250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.


1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de
infecciones causadas por el SARS- CoV-2, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá
la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma.


[...]


Dos. Se modifican las letras b) y c) del apartado 7 del artículo 1 bis, que quedan redactadas del modo siguiente:


'b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia
debidamente acreditada.


c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.'


En consecuencia, la ampliación realizada por esta disposición va dirigida a un grupo concreto: el de aquellas personas que se hallen inmersas en un procedimiento penal y/o que se habiten una vivienda como consecuencia de delito. En
definitiva, se está dando amparo a las conocidas como ocupaciones ilegales.



Página 61





Si atendemos a los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias es
evidente que las personas beneficiarías de la disposición adicional primera incluida en el Real Decreto y la definición de usuarios y consumidores no se corresponden.


En cualquier caso, con esta disposición final primera se amplían los casos en los que un propietario puede verse privado de una acción elemental para la recuperación del uso y disfrute del inmueble de su propiedad. Por tanto, nuevamente se
produce una vulneración del artículo 33 de la Constitución Española, es un ataque directo al derecho a la propiedad privada.



Página 62





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


A todo el texto del proyecto


- Enmienda núm. 19, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 20, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 49, del G.P. VOX.


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 48, del G.P. VOX, a la rúbrica.


I


- Enmienda núm. 14, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 50, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 15, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo cuarto.


II


- Enmienda núm. 16, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 51, del G.P. VOX, párrafos segundo, tercero y cuarto.


III


- Enmienda núm. 17, del G.P. Popular en el Congreso.


IV


- Enmienda núm. 18, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 52, del G.P. VOX.


Artículo primero (Modificación RD Legislativo 1/2007)


Uno (art. 3)


- Enmienda núm. 21, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 53, del G.P. VOX, a la rúbrica y apartado 2.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.


Dos (art. 8)


- Enmienda núm. 22, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 54, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 3, del Sr. Mazón Ramos (GMx), apartado 1, letra nueva.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.


Tres (art. 17.3 nuevo)


- Enmienda núm. 23, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 55, del G.P. VOX.


Cuatro (art. 18.2)


- Enmienda núm. 24, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos, párrafo primero.


- Enmienda núm. 56, del G.P. VOX, párrafo primero.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Ciudadanos, letra e).


- Enmienda núm. 36, del G.P. Republicano, letra nueva.



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Cinco (art. 19)


- Enmienda núm. 25, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 11, del G.P. Ciudadanos, apartado 5.


- Enmienda núm. 57, del G.P. VOX, apartado 6.


Seis (art. 20.2 y 3 nuevo)


- Enmienda núm. 26, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 12, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.


- Enmienda núm. 58, del G.P. VOX, apartado 2.


Siete [art. 43.c)]


- Enmienda núm. 28, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 59, del G.P. VOX.


Ocho (art. 60.1)


- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 30, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 60, del G.P. VOX.


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 2, del Sr. Mazón Ramos (GMx) (artículo 18.1).


- Enmienda núm. 37, del G.P. Republicano (artículo 18.3).


- Enmienda núm. 27, del G.P. Popular en el Congreso (artículo 21.2).


- Enmienda núm. 4, del Sr. Mazón Ramos (GMx) [artículo 49.1.l)].


- Enmienda núm. 29, del G.P. Popular en el Congreso (artículo 50.3).


- Enmienda núm. 38, del G.P. Republicano (artículo 60.4).


- Enmienda núm. 31, del G.P. Popular en el Congreso (artículo 72.2).


- Enmienda núm. 39, del G.P. Republicano [artículo 80.b)].


- Enmienda núm. 40, del G.P. Republicano (artículo 98.1).


- Enmienda núm. 41, del G.P. Republicano (artículo 99.1).


- Enmienda núm. 42, del G.P. Republicano (artículo 127.2).


- Enmienda núm. 43, del G.P. Republicano (artículo 153.3).


Artículo segundo (Modificación D.F. primera.2 del RD Legislativo 1/2007)


- Sin enmiendas.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 5, del Sr. Mazón Ramos (GMx), (Modificación artículo 8.1 de la Ley 3/1991).


Disposición transitoria nueva


- Enmienda núm. 44, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


Disposición final primera (Modificación RD-Ley 11/2020)


- Enmienda núm. 61, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 32, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 33, del G.P. Popular en el Congreso (artículo 1 bis).


Uno (art. 1 bis, a la rúbrica y apartado 1)


- Enmienda núm. 47, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.



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Dos [art. 1 bis.7, letras b) y c)]


- Enmienda núm. 13, del G.P. Ciudadanos.


Disposición final segunda (Modificación Ley 11/2020)


- Enmienda núm. 35, del G.P. Popular en el Congreso.


Uno (D.A. sexta)


- Sin enmiendas.


Dos (anexo XII)


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera


- Enmienda núm. 34, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 35, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición final cuarta (Modificación art. 113.3 del RD Legislativo 1/2001)


- Enmienda núm. 35, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición final quinta


- Enmienda núm. 35, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición final nueva


- Enmienda núm. 45, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común (Modificación Ley 14/1994).


- Enmienda núm. 46, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común (Modificación Ley 38/2015).


Anexo


Sin enmiendas.