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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 29-2, de 22/01/2021
cve: BOCG-14-A-29-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


22 de enero de 2021


Núm. 29-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000029 Proyecto de Ley de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial (procedente del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de medidas sociales de
reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial (procedente del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del
trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial (procedente del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de diciembre de 2020.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 1 del artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


«Artículo 1. Expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del
COVID-19.


1. A partir de la entrada en vigor de esta ley, únicamente resultarán aplicables los expedientes de regulación temporal de empleo basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17



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de marzo, que hayan sido solicitados antes de la entrada en vigor de este y, como máximo, hasta el 30 de septiembre de 2020. Las empresas y entidades afectadas por estos expedientes deberán reincorporar a las personas trabajadoras afectadas
por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A los apartados 1 y 4 del artículo 2


De modificación


Texto que se propone:


«Artículo 2. Procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.


1. A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas del COVID-19 iniciados tras la entrada en vigor de esta ley y hasta el 30 de septiembre de 2020, les
resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con las especialidades recogidas en este precepto.


[...]


4. Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 2 del artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


«Artículo 3. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo.


[...]



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2. La entidad gestora de las prestaciones por desempleo prorrogará hasta el 30 de septiembre de 2020 la duración máxima de los derechos reconocidos en virtud de procedimientos de suspensión o reducción de empleo regulados en los artículos
22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, cuya fecha de inicio sea anterior a la entrada en vigor de esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 4 del artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


«Artículo 4. Medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.


[...]


4. A los efectos del control de estas exenciones de cuotas, será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal, o en su caso, el Instituto Social de la Marina, proceda al reconocimiento de la correspondiente
prestación por desempleo por el período de suspensión o reducción de jornada de que se trate, con las particularidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 3 de esta ley. Estas últimas particularidades se aplicarán, asimismo, a las
exenciones en la cotización a las que se refiere el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y artículo 4 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo.


No obstante, en el caso de los trabajadores a los que no se haya reconocido la prestación por desempleo será suficiente la verificación del mantenimiento del trabajador en la situación asimilada a la de alta a la que se refiere la
disposición adicional segunda.


El Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información de las prestaciones de desempleo reconocidas a los trabajadores incluidos en
los expedientes de regulación de empleo basados en las causas de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, desde el mes de marzo hasta la finalización de las exenciones reguladas en el presente artículo. A tal efecto, la Tesorería General
de la Seguridad Social podrá establecer los sistemas de comunicación necesarios con el Servicio Público de Empleo Estatal para el contraste con sus bases de datos de los períodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 4





ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


«Artículo 5. Límites relacionados con reparto de dividendos y transparencia fiscal.


1. Las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales conforme a la normativa vigente no podrán acogerse a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en los
artículos 1 y 2 de esta ley.


2. Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en los artículos 1 y 2 de esta ley y que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos no podrán
proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos expedientes de regulación temporal de empleo, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la
seguridad social y han renunciado a ella.


No se tendrá en cuenta el ejercicio en el que la sociedad no distribuya dividendos en aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, a los efectos del ejercicio del derecho de separación de los socios previsto en el apartado 1 del
artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital’, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.


Esta limitación a repartir dividendos no será de aplicación para aquellas entidades que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta personas trabajadoras, o asimiladas a las mismas, en situación de alta en la Seguridad
Social.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


«Artículo 6. Salvaguarda del empleo.


El compromiso de mantenimiento del empleo regulado en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se extenderá, en los términos previstos en la misma, a las empresas y entidades que apliquen un expediente de
regulación temporal de empleo basado en la causa del artículo 23 de dicha norma y se hubiesen beneficiado de las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 4 de esta ley.»



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JUSTIFICACIÓN:


Mejora técnica. Ajuste de la condicionalidad establecida en esta disposición a la entrada en vigor de la norma una vez tramitada como proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 7


De modificación.


Texto que se propone:


«Artículo 7. Prórroga del artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.


El artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, permanecerán vigentes hasta el 30 de septiembre de 2020.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda hace decaer la vigencia de la prohibición de realizar extinciones del contrato por causas objetivas basadas en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en los términos establecidos en el artículo 2 del Real
Decreto-ley 9/2020.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A los apartados 2 y 3 del artículo 12


De modificación.


Texto que se propone:


«Artículo 12. Constitución y objeto del Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas FCPJ (FERGEI).


[...]


2. El FERGEI tiene la naturaleza jurídica propia de los fondos carentes de personalidad jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 84, 137, 138 y 139 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público,
al que se imputarán las operaciones de cobertura y de emisión de garantías sobre los riesgos de insolvencia de hecho o derecho que sean asumidos por cuenta del Estado al amparo de lo previsto en esta ley.


3. El FERGEI estará adscrito al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo por medio de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, y le será de aplicación el régimen presupuestario, económico financiero,
contable, y de control previsto en la Ley 47/2003,



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de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 13 de esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 3 del artículo 13


De modificación.


Texto que se propone:


«Artículo 13. Dotación del FERGEI.


[...]


3. De acuerdo con el artículo 64 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el fondo se dota con un presupuesto de explotación y capital, recogido en el anexo de esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A los apartados 3 y 4 de la disposición adicional primera


De modificación.


Texto que se propone:


«Disposición adicional primera. Medidas temporales de transición y acompañamiento en materia de cotización.


[...]


3. Las exenciones reguladas en los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional serán incompatibles con las indicadas en el artículo 4 de esta ley. Asimismo les resultarán de aplicación los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 4 de esta
ley.


4. Cuando las empresas y entidades a las que se refieren los apartados anteriores reinicien su actividades serán de aplicación desde dicho momento, y hasta el 30 de septiembre de 2020, las medidas reguladas en el artículo 4.1 de esta ley.»



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 3 de la disposición adicional segunda


De modificación.


Texto que se propone:


«Disposición adicional segunda. Personas trabajadoras incluidas en expedientes de regulación de empleo que no sean beneficiarías de prestaciones de desempleo.


[...]


3. Lo establecido en esta disposición será aplicable, únicamente, durante los períodos de aplicación de las exenciones en la cotización contemplados en el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; en el artículo 4 del Real
Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, y en el artículo 4 de esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición adicional tercera


De modificación.


Texto que se propone:


«Disposición adicional tercera. Comisión de Seguimiento tripartita laboral.


La Comisión de Seguimiento tripartita laboral creada por la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, tendrá como funciones, desde la entrada en vigor de esta ley, la valoración de las medidas recogidas en
este y de la evolución de la actividad económica y el empleo, así como el análisis de las eventuales medidas futuras para la protección del empleo y del tejido productivo.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición adicional novena


De modificación.


Texto que se propone:


«Disposición adicional novena. Suscripción de convenios.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, deberán suscribirse los convenios a los que se hace referencia en los artículos 14.3 y 15.3.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición adicional novena


De modificación.


Texto que se propone:


«Disposición transitoria única. Contratos de trabajo vigentes.


Los contratos de trabajo verbales de los pescadores que estuvieran vigentes en el momento de entrada en vigor de esta ley subsistirán y deberán formalizarse por escrito en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta norma.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final nueva


De modificación.



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Texto que se propone:


«Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.


Se modifica la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en los siguientes términos:


«Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo.


1. Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del esta ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad,
entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.


2. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.


No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario, cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente; por resolución efectuada a instancia del
trabajador; con excepción de aquellas que puedan tener su origen en el artículo 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; por dimisión, muerte, jubilación, o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la
persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento
del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de
contratación.


3. Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas
empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo. En estos casos, este compromiso, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento, se deberán aplicar en los términos específicos que se establezcan por acuerdo del
Consejo de Ministros para cada sector de actividad.


4. No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


5. Las empresas deberán reintegrar el importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas que correspondieran a los trabajadores que hubieran sido despedidos o cuyo contrato hubiera sido extinguido incumpliendo este compromiso,
con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y
determine las cantidades a reintegrar.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce una modificación de la redacción de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que regula las condiciones relacionadas con el nivel de empleo que deben cumplir las empresas que se
beneficien de las exoneraciones en las cotizaciones a la Seguridad Social en los expedientes de regulación de empleo que se hayan venido realizando al amparo del artículo 22 de dicha norma.


Dada la indefinición en que esta cláusula está formulada, procede a desarrollar su contenido para dotar a este precepto de la debida claridad que garantice la seguridad jurídica. Así, se definen las medidas extraordinarias en el ámbito
laboral concretas a que se refiere, qué se entiende por mantenimiento del empleo, qué se considera incumplimiento de dicha obligación o cuál es el alcance de tal incumplimiento.



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Para una mayor claridad en su definición y una mayor flexibilidad en su aplicación, los términos en que queda su redacción pueden seguir considerándose demasiados restrictivos, tanto, que de hecho resultan contraproducentes para la
protección del empleo que teóricamente persigue la aplicación de este compromiso. En ese sentido, la enmienda, en primer lugar, con el fin de introducir una mayor flexibilidad, incluye entre las causas de excepción del compromiso la extinción de
causas objetivas o por resolución del trabajador.


Por último, al objeto de clarificar su aplicación, establece que la consideración de la alta variabilidad o estacionalidad del empleo que deberán tenerse en cuenta a la hora de interpretar este compromiso en función del sector de actividad o
la normativa aplicable se realizará en los términos que se determinen por acuerdo del Consejo de Ministros. Por último, por razones de proporcionalidad, se dispone que, en caso de incumplimiento, procederá la devolución de las cotizaciones que
hubieran sido exoneradas correspondientes a los trabajadores afectados por el despido o extinción, y no a todos los trabajadores afectados por el ERTE por fuerza mayor.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final tercera


De modificación.


Texto que se propone:


«Disposición final tercera. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.7.º, 11.ª, 13.ª, 17 y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de legislación laboral bases de la ordenación de seguros,
bases de coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social y bases del régimen minero y energético, respectivamente.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final sexta


De modificación.



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Texto que se propone:


«Disposición final sexta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.


El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta de las personas titulares de los correspondientes ministerios, en el ámbito de sus competencias, dictará las normas necesarias para desarrollar lo previsto en esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición final séptima


De modificación.


Texto que se propone:


«Disposición final séptima. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo y Economía Social


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.4 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de medidas sociales de reactivación del empleo
y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial (procedente del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio).


Palacio del Congreso de los Diputados, a 16 de diciembre de 2020.-Macarena Olana Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De modificación.



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Se propone la modificación del apartado I de la exposición de motivos, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):


«El Acuerdo Social en Defensa del Empleo (I ASDE), alcanzado entre los agentes sociales y el Gobierno el día 8 de mayo de 2020, día del primer centenario del Ministerio de Trabajo, que se convirtió en el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de
mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, expresó el objetivo de facilitar la transición de una situación de repliegue e hibernación a una situación de restablecimiento gradual y paulatino diferenciado por sectores, colectivos y zonas
geográficas.


En efecto, toda la normativa adoptada por causa del COVID-19, cuyo pilar o eje fundamental está constituido por las medidas de flexibilidad interna, de carácter coyuntural, ha tenido por objetivo estabilizar el empleo, evitar la
destrucción de puestos de trabajo y sostener el tejido productivo, a través además de una flexibilización de los mecanismos precisos, evitando cargas adicionales innecesarias. Todo ello acompasado con la capacidad de respuesta ante las medidas
preventivas necesarias y las de cisiones que en materia sanitaria fuesen acordadas por las autoridades competentes.



La situación de emergencia sanitaria causada por el COVID-19 está produciendo aún efectos para las empresas y el empleo, que exigen mantener las medidas extraordinarias previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, en tanto las causas referidas en dichas disposiciones impiden la
recuperación íntegra de la actividad de las mismas, y las medidas excepcionales vinculadas a las mismas en materia de protección por desempleo y cotizaciones a la Seguridad Social.


El título I de la presente Ley es el resultado de un acuerdo del diálogo social, el II Acuerdo en Defensa del Empleo (IIASDE), alcanzado entre los Ministerios de Trabajo y Economía social, y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas de nuestro país, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la
Unión General de Trabajadores (UGT), cuyo objetivo es, precisamente, modular las medidas extraordinarias y excepcionales previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y en el I ASDE, cuya vigencia termina el día 30 de junio de 2020,
prorrogando su espíritu pero adaptándolas al momento actual. Sus fundamentos son la persistencia de los efectos de la crisis sanitaria en el funcionamiento regular de las empresas y su capacidad de prestación íntegra de servicios, el carácter no
homogéneo de dicha recuperación y la posibilidad de que puedan restablecerse, con un alcance limitado, ciertas restricciones de actividad por razones sanitarias.


[...]


La misma exención se aplicará, conforme al citado artículo 4 y a partir de la entrada en vigor de esta ley, a los expedientes de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción a que se refiere el
artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, tanto a los anteriores a dicha entrada en vigor como a aquellos iniciados tras la finalización de expedientes basados en la causa prevista en el artículo 22 de dicho real decreto-ley.


El objetivo, por tanto, es continuar facilitando una transición adecuada que posibilite la recuperación gradual de la actividad empresarial y que se desarrolle de forma acompasada con la recuperación de la actividad económica general,
contando, para ello, con el estímulo necesario.


Además, se recogen una serie de disposiciones adicionales que forman parte del contenido integrado en esta ley en virtud del II ASDE.


La disposición adicional primera recoge las medidas de transición y acompañamiento que se han entendido necesarias para determinadas empresas y entidades que, por características geográficas o sectoriales, o ante situaciones extraordinarias,
necesitan de una especial atención y protección. En este sentido, se incrementa el beneficio de cotización para las empresas y entidades que, a 30 de junio de 2020, continúan en situación de fuerza mayor total, así como para las empresas y
entidades que soliciten un expediente de regulación temporal de empleo ante la imposibilidad de desarrollar su actividad con motivo de la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención como consecuencia de un eventual agravamiento de la
pandemia provocada por la COVID-19. En este último supuesto, cuando las citadas empresas y entidades reinicien su



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actividad y estuvieran aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de los regulados en esta ley, serán de aplicación las exenciones reguladas en el artículo 4.1 de esta ley.


[...]»


JUSTIFICACIÓN


Por una parte, se realiza una adaptación de la terminología, en tanto que la presente iniciativa se trata de un proyecto de ley y no de un real decreto-ley.


Por otro lado, se suprimen las referencias propagandísticas a las acciones llevadas a cabo por el Gobierno, en el bien entendido de que la exposición de motivos de una ley no es el lugar adecuado para ello.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado II de la exposición de motivos, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:


«Los poderes públicos adoptaron, por otro lado, otras medidas de protección para paliar las consecuencias de la crisis sanitarias, dirigidas al conjunto de la sociedad (señaladamente, el ingreso mínimo vital) y, en particular, a las
empresas y sus trabajadores.


El título II establece medidas para la protección de los trabajadores autónomos que tienen por objeto aliviar, en el ámbito de la Seguridad Social, de forma progresiva, la carga que el inicio o continuación de la actividad una vez
levantado el estado de alarma debe asumir y que tiene sus consecuencias en la economía familiar.


Por ello, se prevé una exención progresivamente descendente en la obligación de cotizar durante los tres primeros meses siguientes al levantamiento del estado de alarma para aquellos trabajadores que estuvieran percibiendo a 30 de junio la
prestación por cese de actividad recogida en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que alcanza el 100 % en el mes de julio, el 50
% en agosto y el 25 % en el mes de septiembre.


Además se prevé la posibilidad de compatibilizar la prestación de cese de actividad prevista en la Ley General de la Seguridad Social con el trabajo por cuenta propia siempre que se cumpla con unos requisitos, medida que está destinada a
garantizar unos ingresos que ayuden al trabajador autónomo a mantener la actividad.


Por último, se contempla, desde el ámbito de la Seguridad Social, una prestación extraordinaria de cese de actividad cuyos destinatarios serán los trabajadores de temporada que como consecuencia de las especiales circunstancias que la
pandemia ha provocado se han visto imposibilitados para el inicio o el desarrollo ordinario de su actividad.


La disposición adicional sexta, integrada entre las medidas de protección del trabajo autónomo, crea una comisión de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la
Seguridad Social, que estará integrada por las personas al efecto designadas por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, así como por la Asociación de Trabajadores Autónomos (ATA), la Unión de Profesionales y Trabajadores
Autónomos (UPTA) y la Unión de Asociaciones de Trabajadores Autónomos y Emprendedores (UATAE).»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, suprimiéndose las referencias propagandísticas a las acciones llevadas a cabo por el Gobierno, en el bien entendido de que la exposición de motivos de una ley no es el lugar adecuado para ello.



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ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado III de la exposición de motivos, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):


«[...]


Por ello, en el título III de esta ley, se articula la cobertura de estos riesgos por cuenta del Estado como un instrumento de política económica y de protección de la competitividad de la industria española electrointensiva, implantando
medidas que faciliten el acceso a los mercados energéticos de compra de electricidad a medio y largo plazo en condiciones de plazo, cobertura y precio dentro de un marco homogéneo con otros países del entorno europeo.


Así, en el título III de esta ley, se crea el Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas (en adelante, FERGEI), para la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de operaciones de compraventa a
medio y largo plazo del suministro de energía eléctrica entre consumidores de energía eléctrica que tengan la condición de consumidores electrointensivos, y los distintos oferentes de energía eléctrica en el mercado de producción, promoviendo el
desarrollo de fuentes de energía renovables, con el fin de otorgar mayor seguridad y certidumbre a estos contratos y favorecer la inversión de los intervinientes. La gestión y administración del FERGEI se atribuye al Consorcio de Compensación de
Seguros (en adelante Consorcio).


[...]»


JUSTIFICACIÓN


Adaptación de terminología, dado que la presente iniciativa se trata de un Proyecto de Ley y no de un real decreto-ley.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado IV de la Exposición de motivos, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):


«[...]


Los artículos incluidos en esta ley suponen la transposición parcial de aquella que deberá completarse con una norma de rango reglamentario en donde se incluirán el resto de las condiciones para la mejora de las condiciones laborales en el
sector pesquero.


[...]


La disposición final sexta regida la habilitación para que el gobierno y sus miembros puedan dictar las medidas necesarias para el desarrollo reglamentario de la Ley.»



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JUSTIFICACIÓN


Adaptación de terminología, dado que la presente iniciativa se trata de un proyecto de ley y no de un real decreto-ley.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado V de la Exposición de Motivos, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:


«En cuanto al FERGEI es preciso tener en cuenta que en los procesos productivos que desarrollan los consumidores electrointensivos, un gran porcentaje del coste de producción proviene de la factura eléctrica. Esta industria compite en
mercados globales, por lo que el coste local que tengan las condiciones de suministro eléctrico juega un papel fundamental a la hora de determinar su competitividad frente a sus competidores europeos y del resto del mundo. En España los precios de
la factura eléctrica para la industria y, en particular, para las industrias ele ctr ointensivas colocan a estas industrias en una situación que afecta gravemente a su competitividad y en clara desventaja, aspectos que singular y necesariamente
deben ser abordados desde la política pública. Actualmente se encuentra en avanzado estado de tramitación el proyecto reglamentario de Estatuto de Consumidores Electrointensivos, tramitación que fue declarada urgente por Acuerdo de Consejo de
Ministros de 22 de febrero de 2019. En dicho Estatuto se contempla la creación de un mecanismo que permita la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la suscripción de acuerdos de suministro a medio y largo plazo de energía
eléctrica producida por instalaciones de generación de energía eléctrica, y en particular, aquella procedente de instalaciones de generación renovable y consumidores electrointensivos.


Para que estas coberturas por cuenta del Estado puedan proporcionarse es imprescindible la previa creación, con carácter urgente, por tanto, del Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas y la atribución como
Agente Gestor a la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros S.M.E. (CESCE). Procede subrayar que el instrumento que se aprueba conforma junto al citado Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de
diciembre, y el Estatuto de Consumidores Electrointensivos un todo, una política pública destinada a cumplir unos objetivos bien definidos por el Gobierno y cuya materialización requieren de una extraordinaria y urgente implementación y de su
impulso en este momento, máxime tras la paralización económica que ha supuesto atender a la urgencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19. En este sentido, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre
que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4; 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7) el
fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requieren una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la
vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.


La creación del FERGEI, tal y como prevé el artículo 137 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, debe efectuarse por ley. Asimismo, la atribución que se confiere a CESCE debe efectuarse en una norma con
rango de ley, toda vez que la cobertura de riesgos por cuenta del Estado está regulada mediante la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.»



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la Exposición de motivos


De modificación.


Se propone la supresión del apartado VI de la Exposición de motivos.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Al tratarse de un proyecto de ley, y no de un real decreto-ley, no es necesario justificar la concurrencia del presupuesto habilitante consistente en la «extraordinaria y urgente necesidad.»


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la Exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado VII de la Exposición de Motivos, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):


«Esta Ley cumple con los principios de buena regulación exigibles conforme al artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, responde a la necesidad de
minimizar el riesgo de un impacto incontrolado e irreversible de la situación de emergencia extraordinaria provocada por el COVID-19 tanto en la actividad económica, como en el empleo y en los recursos disponibles por las personas trabajadoras,
evitándose así situaciones de vulnerabilidad y desprotección.


Es eficaz y proporcional ya que regula los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la situación temporal y extraordinaria descrita. Cumple también con el principio de transparencia, ya
que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública que se establecen en el artículo 26 de la Ley 50/1997, al amparo de la excepción que, para los reales
decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto.


Finalmente, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.


Los títulos competenciales prevalentes de la presente Ley son el artículo 149.1.7.ª y el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su
ejecución por parte de las Comunidades Autónomas, así como en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas, si bien la disposición final
relativa a



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la incorporación de la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, en lo que se refiere a la repatriación de los pescadores, se ampara en la competencia de mases en materia de seguros del artículo 149.1.11.ª de la
Constitución.


Por otra parte, la creación del FERGEI se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de acuerdo con lo establecido en el artículo
149.1.13.ª de la Constitución, al ser la actividad industrial una parte de la actividad económica, en la que el Estado tiene competencia exclusiva para determinar las bases y la coordinación referente a toda clase de industrias. Asimismo, se ampara
en el título competencial otorgado al Estado en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer las bases del régimen minero y energético.»


JUSTIFICACIÓN


Adaptación de terminología, dado que la presente iniciativa se trata de un proyecto de ley y no de un real decreto-ley.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 7


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 7.


JUSTIFICACIÓN


La supresión propuesta tiene por objeto evitar la prórroga de los artículos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9/2020.


Por una parte, el artículo 2 establece una limitación a la libertad de empresa (art. 38 CE) que pone en peligro la viabilidad de esta y, en particular, de aquellas que se encuentran en dificultades económicas. Además, en las actuales
circunstancias, la previsión del artículo 2 no solo es un perjudicial para los empresarios; también lo es para los trabajadores. La sanción jurídica a la fundamentación del despido objetivo en estas causas es la calificación de esta decisión
extintiva como improcedente. Esta medida supone un incremento de costes en un momento crítico para la supervivencia de muchas empresas. Lo anterior provocará, en definitiva, un efecto negativo para el mercado laboral.


Por su parte, el artículo 5 es un contrasentido del contrato temporal: suprimida la causa por la que se concertó el contrato, desaparece la razón de su existencia y, consecuentemente, no quedan motivos para prorrogar tal contrato de
duración determinada cerca de un año natural. En definitiva, las empresas precisan de mayores instrumentos de flexibilidad para gestionar sus relaciones laborales y poder utilizarlos para evitar, limitar y paliar extinciones de contratos.


Por los anteriores motivos se solicita la supresión de este precepto.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Ferran Bel i Accensi, Diputado del Partit Demòcrata (PDeCAT), y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial (procedente del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de diciembre de 2020.-Ferran Bel Accensi, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



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ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


«Disposición adicional nueva. Extensión de las medidas de protección del empleo previstas en este Real Decreto Ley a los trabajadores, empresas y entidades afectadas por limitaciones o suspensiones de actividad durante el ejercicio 2021.


El Gobierno, por Acuerdo de Consejo de Ministros, podrá extender al ejercicio 2021 las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo contempladas en el artículo 3 y las medidas extraordinarias en materia de exoneración de
cotizaciones contempladas en el artículo 4 de la presente ley.»


JUSTIFICACIÓN


En toda Europa la evolución de la pandemia está resultando mucho más dinámica de lo previsto, lo cual significa que después de periodos de retroceso suelen surgir nuevos rebrotes que obligan a las autoridades competentes a adoptar nuevas
medidas de limitación o cierre de actividades económicas y laborales.


Estos rebrotes, previsiblemente van a reproducirse durante varios meses de 2021, por lo que es preciso que las actividades afectadas cuenten con la garantía de que el Gobierno procederá a adoptar con celeridad aquellas medidas en materia de
protección por desempleo y de exoneración de cotizaciones ya adoptadas en las primeras fases de la pandemia.


Estas garantías resultan especialmente necesarias en el momento en que son las comunidades autónomas las responsables de decidir las restricciones de actividad, pero es la administración del Estado quien tiene la competencia en todo aquello
que se refiera a la exoneración de cotizaciones a la seguridad social o al pago de prestaciones por desempleo o por cese de actividad.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Ferran Bel i Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


«Disposición adicional nueva. Reducción de cotizaciones a la Seguridad social de trabajadores autónomos afectados por la limitación o cierre de actividades.


Uno. Durante el ejercicio 2021, en aquellos meses en los que los trabajadores autónomos mantengan facturaciones mensuales inferiores al 50 % respecto a idéntico mes del ejercicio 2019 como consecuencia de decisiones de la autoridad
competente relativas limitar o suspender la actividad económica como medida de protección y prevención de



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contagios de la pandemia COVID-19, podrán reducir en un 50 % su cotización a la seguridad social para este periodo.


Dos. Asimismo, durante el ejercicio 2021, en caso de trabajadores autónomos que acrediten una reducción en la facturación mensual de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019 podrán solicitar la prestación por
cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 9.»


JUSTIFICACIÓN


En toda Europa la evolución de la pandemia está resultando mucho más dinámica de lo previsto, lo cual significa que después de periodos de retroceso suelen surgir nuevos rebrotes que obligan a las autoridades competentes a adoptar nuevas
medidas de limitación o cierre de actividades económicas y laborales.


Estos rebrotes, previsiblemente van a reproducirse durante varios meses de 2021, por lo que es preciso que las actividades afectadas cuenten con la garantía de que el Gobierno procederá a adoptar con celeridad aquellas medidas de protección
de los empleos de los trabajadores autónomos, tanto en lo que respecta a reducción de cotizaciones como de garantía del pago de la prestación por cese de actividad.


Estas garantías resultan especialmente necesarias en el momento en que son las comunidades autónomas las responsables de decidir las restricciones de actividad, pero es la administración del Estado quien tiene la competencia en todo aquello
que se refiera a la exoneración de cotizaciones a la seguridad social o al pago de prestaciones por desempleo o por cese de actividad.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan la siguiente enmienda al articulado al Proyecto de Ley de medidas sociales
de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial (procedente del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de diciembre de 2020.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia
En Común.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupos Parlamentarios Socialista


y Grupo Parlamentario Confederal


de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia En Común


Al artículo 7


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 7. Prórroga de los artículos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.


Los artículos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, permanecerán vigentes hasta el 31 de enero de 2021.»



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MOTIVACIÓN


Adaptar el artículo 7 del Proyecto de Ley a las modificaciones introducidas por el artículo 6 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.


A la Mesa de la Comisión Trabajo, Inclusión. Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas
sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de diciembre de 2020.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos, apartado I


De modificación.


Se modifica el apartado I de la Exposición de motivos, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«I


El Acuerdo Social en Defensa del Empleo (I ASDE), alcanzado entre los agentes sociales y el Gobierno el día 8 de mayo de 2020, día del primer centenario del Ministerio de Trabajo, que se convirtió en el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de
mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, expresó el objetivo de facilitar la transición de una situación de repliegue e hibernación a una situación de restablecimiento gradual y paulatino diferenciado por sectores, colectivos y zonas
geográficas.


En efecto, toda la normativa adoptada por causa del COVID-19, cuyo pilar o eje fundamental está constituido por las medidas de flexibilidad interna, de carácter coyuntural, ha tenido por objetivo estabilizar el empleo, evitar la destrucción
de puestos de trabajo y sostener el tejido productivo, a través además de una flexibilización de los mecanismos precisos, evitando cargas adicionales innecesarias. Todo ello acompasado con la capacidad de respuesta ante las medidas preventivas
necesarias y las decisiones que en materia sanitaria fuesen acordadas por las autoridades competentes.


La situación de emergencia sanitaria causada por el COVID-19 está produciendo aún efectos para las empresas y el empleo, que exigen mantener las medidas extraordinarias previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, en tanto las causas referidas en dichas disposiciones impiden la
recuperación íntegra de la actividad de las mismas, y las medidas excepcionales vinculadas a las mismas en materia de protección por desempleo y cotizaciones a la Seguridad Social.


El Título I del presente Real Decreto-ley es el resultado de un acuerdo del diálogo social, el II Acuerdo en Defensa del Empleo (IIASDE), alcanzado entre los Ministerios de Trabajo y Economía



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social, y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de nuestro país, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la
Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT), cuyo objetivo es, precisamente, modularlas medidas extraordinarias y excepcionales previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y
en el I ASDE, cuya vigencia termina el día 30 de junio de 2020, prorrogando su espíritu pero adaptándolas al momento actual. Sus fundamentos son la persistencia de los efectos de la crisis sanitaria en el funcionamiento regular de las empresas y su
capacidad de prestación íntegra de servicios, el carácter no homogéneo de dicha recuperación y la posibilidad de que puedan restablecerse, con un alcance limitado, ciertas restricciones de actividad por razones sanitarias.


En relación con las medidas de carácter laboral, se mantienen los expedientes basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que hayan sido solicitados antes de la entrada en vigor y al menos hasta el 31 de mayo de
2021.


Estas empresas y entidades deberán proceder a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de
reducción de jornada tal y como se establece en el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, manteniéndose idénticas obligaciones que las previstas en el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, en relación con las comunicaciones de
carácter expreso, total y definitivo a la autoridad laboral de la renuncia a las medidas de suspensión o reducción de jornada.


Asimismo, y derivado de lo anterior, no podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad, ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, durante la aplicación de los
expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere este artículo.


Prohibición que podrá ser exceptuada en el supuesto en que las personas reguladas y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por las anteriores, no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas,
desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras.


Por su parte, los expedientes tramitados conforme al artículo 23 del Real Decreto- ley 8/2020, de 17 de marzo, se mantienen en los términos de la comunicación final y por el plazo establecido en la misma. A los nuevos procedimientos de
regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculadas con el COVID-19 les será de aplicación el mencionado artículo 23, con las especialidades recogidas en el artículo 2 del I ASDE, de 12 de
mayo, sobre el inicio de su tramitación y sobre los efectos retroactivos, cuando vengan precedidos de expedientes basados en la fuerza mayor prevista en el artículo 22 del Real Decreto- ley 8/2020, de 17 de marzo.


El artículo 3, relativo a las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo, tiene en cuenta el carácter heterogéneo de la incidencia y la capacidad de recuperación en los diversos sectores económicos, por lo que se
considera necesario prorrogar, hasta el 31 de mayo de 2021 las medidas de protección asociadas a los expedientes de regulación temporal de empleo en los casos que se derivan del impacto del COVID-19 y que fueron inicialmente reguladas en el artículo
25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Se extienden además las especiales medidas de protección por desempleo a las personas que sean afectadas por los nuevos expedientes que se tramiten en caso de rebrote, a los que se refiere la
disposición adicional primera.


Se recuerda en esta regulación la prórroga efectuada en el I ASDE, en este caso hasta el 31 de diciembre de 2020, de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo para las personas trabajadoras con contrato fijo
discontinuo, fundamentada en su extensión por las peculiaridades de este colectivo.


Asimismo, se introducen las medidas necesarias para reducir las cargas administrativas de las empresas, el impacto en la gestión de la entidad gestora y facilitarla tramitación de las prestaciones.


Al igual que se hizo en los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 18/2020, de 12 de mayo, en el artículo 4 se contempla, como medida extraordinaria en materia de cotización vinculada a los expedientes de regulación temporal de
empleo por causa de fuerza mayor a que se refiere el artículo 22 del primero de dichos textos legales, la exención del pago de la aportación empresarial



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a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta distinguiendo, a los efectos del porcentaje de exención aplicable, entre las personas trabajadoras que hayan reiniciado su actividad y aquellas otras que continúen
con sus actividades suspendidas y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.


La misma exención se aplicará, conforme al citado artículo 4 y a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, a los expedientes de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción a que
se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, tanto a los anteriores a dicha entrada en vigor como a aquellos iniciados tras la finalización de expedientes basados en la causa prevista en el artículo 22 de dicho Real
Decreto-ley.


El objetivo, por tanto, es continuar facilitando una transición adecuada que posibilite la recuperación gradual de la actividad empresarial y que se desarrolle de forma acompasada con la recuperación de la actividad económica general,
contando, para ello, con el estímulo necesario.


Además, se recogen una serie de disposiciones adicionales que forman parte del contenido integrado en este real decreto-ley en virtud del II ASDE.


La Disposición adicional primera recoge las medidas de transición y acompañamiento que se han entendido necesarias para determinadas empresas y entidades que, por características geográficas o sectoriales, o ante situaciones extraordinarias,
necesitan de una especial atención y protección. En este sentido, se incrementa el beneficio de cotización para las empresas y entidades que, a 31 de diciembre de 2020, continúan en situación de fuerza mayor total, así como para las empresas y
entidades que soliciten un expediente de regulación temporal de empleo ante la imposibilidad de desarrollar su actividad con motivo de la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención como consecuencia de un eventual agravamiento de la
pandemia provocada por la COVID-19. En este último supuesto, cuando las citadas empresas y entidades reinicien su actividad y estuvieran aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de los regulados en este real decreto-ley, serán de
aplicación las exenciones reguladas en el artículo 4.1 de este Real Decreto-ley.


En cuanto a la disposición adicional segunda, extiende el beneficio relativo a considerar como cotizado el tiempo de duración del expediente de regulación temporal de empleo por las causas de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo, a los trabajadores incluidos en los expedientes de regulación temporal de empleo cuando no tengan derecho a la prestación por desempleo, tales como, por ejemplo, los asimilados a trabajadores por cuenta ajena a los que se
refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 136 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, considerándoles a estos efectos en situación asimilada a la de alta.


La base de cotización para futuras prestaciones será la determinada por el promedio de las bases de cotización de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas situaciones.


El resto de las disposiciones adicionales integradas en virtud del II ASDE, la tercera, cuarta y quinta, establecen el marco del diálogo social como pieza fundamental para la reconstrucción y el fortalecimiento del mercado de trabajo, con el
objetivo de conseguir una recuperación eficiente, pero también justa, equitativa, inclusiva y con vocación de futuro.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1, apartados 1 y 2



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De modificación.


Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 1, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«1. A partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, únicamente resultarán aplicables los expedientes de regulación temporal de empleo basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que hayan sido
solicitados antes de la entrada en vigor de este y, al menos hasta el 31 de mayo de 2021.»


Las empresas y entidades afectadas por estos expedientes deberán reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes
en términos de reducción de jornada.


2. Las empresas y entidades a las que se refiere este artículo deberán comunicar a la autoridad laboral la renuncia total, en su caso, al expediente de regulación temporal de empleo autorizado, en el plazo de 15 días desde la fecha de
efectos de aquella.


Sin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas empresas y entidades a los expedientes de regulación temporal de empleo o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación,
se efectuará previa comunicación de éstas al Servicio Público de Empleo Estatal de o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.


En todo caso, estas empresas y entidades deberán comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal aquellas variaciones que se refieran a la finalización de la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas
afectadas, bien en el número de estas o bien en el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual, cuando la flexibilización de las medidas de restricción que afectan a la actividad de la empresa permita la reincorporación al trabajo
efectivo de aquellas.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2, apartado 1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 2, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«1. A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas del COVID-19 iniciados tras la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y al menos hasta el 31
de mayo de 2021 les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con las especialidades recogidas en este precepto.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3, apartados 1 y 2


De modificación.


Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 3, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«1. Las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1 al 5 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables al menos hasta el 31 de mayo de 2021 a las personas afectadas por los
expedientes de regulación temporal de empleo regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto- ley 8/2020, de 17 de marzo, y a los referidos en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la presente norma.


Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en el artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020.


2. La entidad gestora de las prestaciones por desempleo prorrogará hasta el 31 de mayo de 2021 la duración máxima de los derechos reconocidos en virtud de procedimientos de suspensión o reducción de empleo regulados en los artículos 22 y 23
del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, cuya fecha de inicio sea anterior a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.


Las empresas que renuncien al expediente de regulación de empleo de forma total o desafecten a personas trabajadoras deberán comunicar a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo la baja en la prestación de aquellas personas que
dejen de estar afectadas por las medidas de suspensión o reducción con carácter previo a su efectividad.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4


De modificación.


Se modifica el artículo 4, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«Artículo 4. Medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.


1. Las empresas y entidades que contaran con expedientes de regulación de empleo a los que se refiere el artículo 1 de este real decreto-ley quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y
por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:


a) Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020, así como de aquellas otras referidas en el artículo 4.2.a) del Real Decreto-ley 18/2020,



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de 12 de mayo, y de los períodos y porcentajes de jornada trabajados a partir de ese momento, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial devengada, desde el mes de julio de 2020 hasta el mes de mayo de 2021, ambos inclusive,
cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras
o asimiladas a las mismas en situación de alta, la exención alcanzará el 40 % de la aportación empresarial desde el mes de julio de 2020 hasta el mes de mayo de 2021, ambos inclusive,


b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención alcanzará el 35 % de
la aportación empresarial devengada desde el mes de julio de 2020 hasta el mes de mayo de 2021, ambos inclusive, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad
Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, la exención alcanzará el 25 % de la aportación empresarial devengada desde el mes de
julio de 2020 hasta el mes de mayo de 2021, ambos inclusive. En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.


2. Las empresas que hubieran decidido la suspensión de contratos o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, con las especialidades a las que se refiere el artículo
23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, así como aquellas empresas a las que se refiere el apartado 3 del artículo 2, quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial
a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:


a) Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020 y de los períodos y porcentajes de jornada trabajados a partir de ese momento, resultarán de aplicación las exenciones en los términos y
condiciones establecidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo.


b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas con sus actividades suspendidas entre el 1 de julio y el 31 de mayo de 2021, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, resultarán de aplicación las
exenciones en los términos y condiciones indicados en la letra b) del apartado 1 de este artículo.


3. Las exenciones en la cotización se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación de la identificación de las personas trabajadoras y período de la suspensión o reducción de
jornada, y previa presentación de declaración responsable, respecto de cada código de cuenta de cotización y mes de devengo, sobre el mantenimiento de la vigencia de los expedientes de regulación de empleo.


Para que la exención resulte de aplicación las declaraciones responsables se deberán presentar antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente al período de devengo de cuotas sobre el que tengan efectos dichas
declaraciones.


La renuncia expresa al expediente de regulación de empleo presentada ante la autoridad laboral determina la finalización de estas exenciones desde la fecha de efectos de dicha renuncia. Las empresas deberán comunicar a la Tesorería General
de la Seguridad Social esta renuncia expresa al expediente de regulación de empleo.


La presentación de las declaraciones responsables y, en su caso, la comunicación de la renuncia al expediente de regulación de empleo, a las que se refiere este artículo, se deberán realizara través del Sistema de remisión electrónica de
datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo.


4. A los efectos del control de estas exenciones de cuotas, será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal, o en su caso, el Instituto Social de la Marina, proceda al



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reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de suspensión o reducción de jornada de que se trate, con las particularidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 3 de este Real Decreto-ley. Estas
últimas particularidades se aplicarán, asimismo, a las exenciones en la cotización a las que se refiere el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y artículo 4 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo.


No obstante, en el caso de los trabajadores a los que no se haya reconocido la prestación por desempleo será suficiente la verificación del mantenimiento del trabajador en la situación asimilada a la de alta a la que se refiere la
disposición adicional segunda.


El Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información de las prestaciones de desempleo reconocidas a los trabajadores incluidos en
los expedientes de regulación de empleo basados en las causas de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, desde el mes de marzo hasta la finalización de las exenciones reguladas en el presente artículo. A tal efecto, la Tesorería General
de la Seguridad Social podrá establecer los sistemas de comunicación necesarios con el Servicio Público de Empleo Estatal para el contraste con sus bases de datos de los períodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.


5. Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que
resulte de aplicación lo establecido en el artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


6. Las exenciones reguladas en este artículo serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social, de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, del Servicio Público de Empleo Estatal y del Fondo de Garantía Salarial, respecto a
las aportaciones que financien las prestaciones cubiertas por cada uno de ellos.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 8, apartado 4 (nuevo)


De adición.


Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 8, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«4. Sin perjuicio de los establecido en los apartados precedentes, los trabajadores autónomos que se vean obligados a suspender todas sus actividades como consecuencia de una resolución adoptada por la autoridad competente como medida de
contención en la propagación del virus COVID-19, quedarán exonerados de la obligación de cotizar, al menos, durante el tiempo de vigencia de la citada resolución.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. A ingresos cero cuota cero.



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ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 9


De modificación.


Se modifican los puntos 1,2, 7 y 8 del artículo 9, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«1. Los trabajadores autónomos podrán solicitarla prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre,
siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 de la norma.


Adicionalmente, el acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo período del año 2019, así como no haber obtenido
durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.


Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.


En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitarla prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas.
Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.


2. Esta prestación podrá percibirse hasta el 31 de mayo de 2021, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


A partir de esta fecha solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la Ley General de la Seguridad Social.


[...]


7. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 31 de mayo de 2021, los límites de los requisitos fijados en este apartado se tomarán de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad, a estos
efectos el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.


8. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:


Renunciar a ella en cualquier momento antes del 30 de abril de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.


Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el
tercer trimestre de 2020 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 5 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 9, apartado 9 (nuevo)


De adición.


Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 9, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«9. Los trabajadores autónomos que se encuentren en pluriactividad, es decir, dados de alta como trabajadores por cuenta propia y por cuenta ajena, podrán acceder a la prestación por cese de actividad siempre que cumplan con los requisitos
exigidos en los apartados anteriores.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 10, apartado 13 (nuevo)


De adición.


Se añade un nuevo apartado 13 al artículo 10, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«13. Se podrá establecer una nueva prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de temporada en los mismos términos a los establecidos en este precepto para el año 2021, si durante ese año continúan las excepcionales
circunstancias de la pandemia que les impidan el normal desarrollo de su actividad.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 11


De modificación.



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Se propone la modificación del artículo 11 que pasaría a tener la siguiente redacción:


«Artículo 11. Cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la adquisición por consumidores electrointensivos de energía eléctrica mediante contratos a medio y largo plazo.


1. Constituye el objeto de este título el establecimiento del régimen jurídico de la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la adquisición de energía eléctrica mediante contratos a medio y largo plazo, celebrados entre
consumidores electrointensivos y oferentes de energía eléctrica, otorgando mayor seguridad y certidumbre a las partes, y facilitando con ello la fijación de precios previsibles en el tiempo.


2. La cobertura por cuenta del Estado de los riesgos a que se refiere el apartado anterior será de aplicación a los consumidores certificados como consumidores electrointensivos en el momento de la concesión de la cobertura.»


JUSTIFICACIÓN


Este Fondo se crea, como el propio Título III indica, para dar garantías a un tipo muy específico de consumidor eléctrico, los electrointensivos, y en una modalidad de contratación todavía poco desarrollada en nuestro país como son los
contratos bilaterales. Por lo tanto, no debe utilizarse como una herramienta de fomento de la generación con energías renovables, -para lo que ya existen otros mecanismos-, a costa de seguir dificultando la contratación de un suministro eléctrico
competitivo para los grandes consumidores electrointensivos.


Es imprescindible asegurar un suministro energético de calidad a precios competitivos a ese tipo de grandes consumidores, porque es muy difícil competir con nuestros vecinos si el suministro eléctrico, -que en muchas ocasiones en una materia
prima más del producto final, por su importancia en el valor añadido que incorpora-, supone para las industrias españolas un sobre costo de 20 o 25 euros MWh sobre el que pagan sus competidores. Son diferencias del 25 % o 30 % (en algunas ocasiones
hasta del 100 %) que hacen muy difícil competir. Y son diferencias que son el resultado de que las industrias de Alemania, Francia o Italia, por ejemplo, si cuenten con sistemas de apoyo público para reducir el coste del suministro eléctrico que
reciben.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 12, apartados 1 y 4


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 12 que pasaría a tener la siguiente redacción:


«1. Se crea el Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas (en adelante, FERGEl), Fondo carente de personalidad jurídica, como instrumento de apoyo y fomento a la contratación de los consumidores
electrointensivos, con el objeto de facilitar su acceso al mercado de energía y mejorar la competitividad de su suministro eléctrico.


[...]


4. El Estado, a través del FERGEl, asumirá los resultados de la cobertura de los riesgos señalados en el artículo 11 anterior, conforme a las estipulaciones generales que se establezcan en cada modalidad de cobertura y en el correspondiente
contrato de cobertura.»



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JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda anterior y mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 13, apartado 2


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 13.2 que pasaría a tener la siguiente redacción:


«2. Transcurridos los primeros tres años desde la puesta en vigor del Fondo, para los que se aprueba en conjunto un importe máximo de operaciones para la emisión de coberturas o garantías de 1.800 millones de euros, las sucesivas Leyes de
Presupuestos Generales del Estado establecerán el importe máximo de las operaciones que a lo largo de cada ejercicio pueda aprobarse para la emisión de coberturas o garantías sobre el FERGEl.»


JUSTIFICACIÓN


La dotación prevista en el Proyecto de Ley es claramente insuficiente para los objetivos propuestos.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional primera


De modificación.


Se modifican los apartados 2 y 4 de la Disposición adicional primera, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«2. Las empresas y entidades que, a partir del 1 de julio de 2020, vean impedido el desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención que así lo impongan en alguno de sus centros de trabajo, podrán
beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras adscritas y en alta en los códigos de cuenta de cotización de los centros de trabajo afectados, de los porcentajes de exención previstos a continuación, previa autorización de un expediente de
regulación temporal de empleo de fuerza mayor en base a lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores:


a) El 80 % de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 31 de mayo de 2021 cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la
Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.



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b) Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial durante el periodo de cierre y hasta el 31 de mayo
de 2021.


En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así
como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.


[...]


4. Cuando las empresas y entidades a las que se refieren los apartados anteriores reinicien su actividad, les serán de aplicación desde dicho momento, y hasta 31 de mayo de 2021 las medidas reguladas en el artículo 4.1 del presente Real
Decreto-ley.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional cuarta


De modificación.


Se modifica la Disposición adicional cuarta, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«Disposición adicional cuarta. Diálogo en materia de desempleo.


El Ministerio de Trabajo y Economía Social se reunirá, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, con la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la
Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT) para tratar las cuestiones relacionadas con la prestación por desempleo reconocida durante los expedientes de regulación temporal de empleo
derivados del COVID-19 a las personas con varios contratos a tiempo parcial y las posibles soluciones al consumo durante el estado de alarma de las prestaciones y subsidios por desempleo de personas no afectadas por expedientes de regulación
temporal de empleo.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional séptima



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De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición adicional séptima que pasaría a tener la siguiente redacción:


«Disposición adicional séptima. Dotación inicial del FERGEl.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el FERGEl se dotará inicialmente de un mínimo de 600 millones de euros.»


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con enmienda anterior. El articulado del actual Proyecto de Ley de PGE habilita al Gobierno a hacer las correspondientes transferencias y modificaciones en las dotaciones presupuestarias iniciales, para dar cumplimiento a lo que
resulte en este particular del presente Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional duodécima (nueva)


De adición.


Se añade una nueva Disposición adicional duodécima, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«Disposición adicional duodécima. Medidas para que los autónomos que se han visto obligados a cerrar sus negocios por el estado de alarma vigente en 2021 no paguen impuestos.


Uno. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación objetiva y, en el plazo para la presentación del pago
fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2021, renuncien a la aplicación del mismo en la forma prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, podrán volverá determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2022, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen
la renuncia al método de estimación objetiva en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer
trimestre del ejercicio 2022 en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.


La renuncia al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la posterior revocación previstas en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos respecto de los regímenes especiales establecidos en el
Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario.


Dos. 1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades que se vean obligadas a suspender como consecuencia de una resolución adoptada por la autoridad competente como medida de contención
en la propagación del virus COVID-19, y que en 2021 determinen el rendimiento neto de aquellas por el método de estimación objetiva, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado en función de los datos-base a que se refiere la
letra b) del apartado 1 del artículo 110 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, no



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computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.


2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades empresariales o profesionales que se vean obligadas a suspender como consecuencia de una resolución adoptada por la autoridad competente como medida de
contención en la propagación del virus COVID-19, y estén acogidos al régimen especial simplificado, para el cálculo del ingreso a cuenta en el año 2021, a que se refiere el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por
el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Para que los autónomos que se han visto obligados a cerrar por el estado de alarma decretado hasta mayo de 2021 no tengan que pagar los impuestos correspondientes a esos días. Enmienda presentada en los PGE.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Nueva disposición adicional decimotercera (nueva)


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional decimotercera con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimotercera. Subastas de retribución específica para nuevas instalaciones de generación eléctrica renovable vinculadas a los precios de contratos de suministro de energía eléctrica a medio y largo plazo para
consumidores electrointensivos.


Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 a 15 y en la Disposición adicional séptima de esta ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, adoptará las medidas necesarias para la
convocatoria periódica de subastas para el reconocimiento de retribución específica a nuevas instalaciones de generación de energía eléctrica de origen renovable para el suministro de consumidores electrointensivos, subastas que se resolverán
teniendo en cuenta los precios descendentes de la energía eléctrica tras la garantía del Estado de un precio mínimo.»


JUSTIFICACIÓN


Tal y como señaló en su momento la Xunta de Galicia en sus alegaciones al Anteproyecto de Ley del Fondo regulado ahora en los artículos 11 y siguientes de esta ley, los PPA’s pueden formar parte de la solución del grave problema que tiene la
industria electrointensiva española, por la pérdida de competitividad que tiene su origen en el elevado precio de la electricidad en España.


En la actualidad el rango de precios PPA’s está entre un precio máximo de 46 €/MWh y un precio mínimo de 43 €/MWh, mientras el mercado mayorista (OMIE) cifra en 47,7 euros/MWh el precio medio en 2019. Por tanto la potencial rebaja está en
el entorno de 1,7/4,7 €/MWh, rebaja que se verá disminuida con los costes financieros de los avales previstos en la regulación y gestión del Fondo. Se necesitan unos contratos de suministro de energía eléctrica a medio y largo plazo que realmente
consigan una reducción más significativa de los precios eléctricos, y ello solamente será posible a través de una subasta de



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precios descendente tras la garantía del Estado de un precio mínimo para la instalación de renovables a las que se les reconocería una retribución específica.


En la memoria del entonces Anteproyecto ya se decía en el análisis de impacto algo que reconoce este hecho cuando se afirma: «[…], algo muy asumlble frente a una potencial rebaja en el entorno de los 10/12 €/MWh en el precio de la energía
eléctrica o superior, atendiendo a los resultados alcanzados en las recientes subastas celebradas en países de similar situación a España, aunque asumiendo un compromiso de largo plazo».


Efectivamente, ya se reconoce que con las subastas se produce una rebaja del entorno de 10/12 €/MWh, atendiendo a los resultados alcanzados en las recientes subastas celebradas en países de similar situación a España. Por tanto, la
obtención de una reducción efectiva y suficiente de los precios eléctricos para los consumidores electrointensivos no es consecuencia de un sistema público de garantías, sino de la celebración, como ya se ha dicho anteriormente, de subastas de
precios descendentes tras la garantía del Estado de un precio mínimo para la instalación de renovables a las que se les reconocería una retribución específica.


A la Mesa de la Comisión de Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Republicano a instancia del Diputado Joan Capdevila i Esteve, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de
Ley de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial (procedente del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de diciembre de 2020.-Joan Capdevila i Esteve, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 5 quedando el mismo redactado en los siguientes términos:


«1. Las empresas y entidades que, ellas o cualquiera de sus filiales, tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales conforme a la normativa vigente no podrán acogerse a los expedientes de regulación
temporal de empleo regulados en el artículo 1 y 2 del presente real decreto-ley.»


JUSTIFICACIÓN


Las corporaciones que por medio de mecanismos de ingeniería fiscal, a través de la elusión o, directamente, evasión de impuestos, perjudican el interés general y no contribuyen al sostenimiento de los gastos e inversiones públicas no deben
beneficiarse de ningún tipo de ayuda extraordinaria y, menos aún, en momentos de extraordinaria dificultad como los presentes.



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ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 8 quedando el mismo redactado en los siguientes términos:


«A partir del 1 de julio de 2020, el trabajador autónomo incluido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
que estuviera de alta en estos Regímenes y viniera percibiendo el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer
frente al impacto económico y social del COVID-19, tendrán derecho a una exención de sus cotizaciones a la Seguridad Social y formación profesional en el 100 por cien de las cotizaciones durante todos los meses en los que perdurara si situación de
cese de actividad.


Esta medida se extenderá desde julio de 2020 hasta mayo de 2021, ambos incluidos, o hasta el fin del estado de alarma si este fuera prorrogado o decretado de nuevo durante el año 2021.»


JUSTIFICACIÓN


La situación de dificultad económica y restricción de la actividad comercial y empresarial e incluso las limitaciones impuestas por las distintas administraciones públicas con el fin de limitar la movilidad se han extendido mucho más allá de
septiembre de 2021 y es necesario exonerar a las personas trabajadoras autónomas que no pueden llevar a cabo su actividad de las obligaciones de cotización.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 8.


JUSTIFICACIÓN


La exención de pago de cotizaciones debe ser compatible con la percepción de la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020 por cuanto el objetivo de las dos medidas es distinto y complementario.



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ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 9 quedando el mismo redactado en los siguientes términos:


«Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, podrán solicitar la prestación por cese de
actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a), b), d) y e)
del artículo 330.1 de la norma.


Adicionalmente, el acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 50 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como
no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.


Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.


En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas.
Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.»


JUSTIFICACIÓN


Mejor para ampliar el acceso de los trabajadores autónomos a una ayuda necesaria pero excesivamente restringida en la redacción dada por el Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 9 quedando el mismo redactado en los siguientes términos:


«“Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020 hasta 31 de mayo de 2021 o hasta el fin del estado de alarma si este fuera prorrogado o decretado de nuevo durante el año 2021”, siempre que el
trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


A partir de esta fecha solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la Ley General de la Seguridad Social.»


JUSTIFICACIÓN


Mejor para ampliar el acceso de los trabajadores autónomos a una ayuda necesaria pero excesivamente restringida en la redacción dada por el Gobierno.



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ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 9 quedando el mismo redactado en los siguientes términos:


«Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que superen los límites de ingresos
establecidos en este precepto, o que no acrediten una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 50 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019 salvo que la falta de
concurrencia de los requisitos fuera debida a un error excusable o no imputable al trabajador solicitante.


La entidad competente para la reclamación fijara la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo.


Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de
recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.»


JUSTIFICACIÓN


Mejor para ampliar el acceso de los trabajadores autónomos a una ayuda sin penalizar posibles errores no imputables que desincentivan la solicitud de la misma.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 9 quedando el mismo redactado en los siguientes términos:


«El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación queda exonerado de todas las cotizaciones a la seguridad social que le correspondiera abonar, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad
Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.


La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de
encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del Real Decreto Legislativo 8
/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
de la-Seguridad Social



JUSTIFICACIÓN


La exención de pago de cotizaciones debe ser compatible con la percepción de la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020 por cuanto el objetivo de las dos medidas es distinto y complementario.



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ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado dentro del artículo 9 con la siguiente redacción:


«X. La percepción de la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19,
no computará en el umbral de patrimonio a los efectos de determinar el acceso de sus perceptores a ninguna ayuda, prestación o beca financiada por la Administración General del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


Esta prestación extraordinaria responde a una situación de urgente necesidad de los trabajadores autónomos y hay que impedir que les genere un perjuicio en cualquier otra prestación o ayuda a la que puedan llegar a tener acceso.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final X con la siguiente redacción:


«Disposición final X. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio.


Con efectos desde 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica los siguientes apartados de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedando redactada en los siguientes términos:


Uno. Se introduce un nuevo apartado a) en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio:


a) Los rendimientos de actividades económicas hasta la cuantía equivalente al importe adquirido mediante tarjetas restaurante o cualquier instrumento de pago similar en los términos previstos en el artículo 45.2 del Reglamento del Impuesto
del Impuesto de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.


Dos. Se introduce modifica el apartado 2 regla 5a del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


c) No tendrán la consideración de gasto deducible los importes destinados a la adquisición para el propio contribuyente de tarjetas restaurante o cualquier instrumento de pago similar en los términos previstos en el artículo 45.2 del
Reglamento del Impuesto del Impuesto de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo siempre que el contribuyente haya aplicado la exención del artículo 7.a) de esta ley.»



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JUSTIFICACIÓN


Se pretende solventar la problemática vinculada a los gastos de manutención en los que incurre el propio contribuyente en el desarrollo de la actividad económica y dotar así a los autónomos de mayor seguridad jurídica en la deducción de sus
gastos de manutención. Con este fin, se establece una exención relativa a los rendimientos de actividades económicas por el importe equivalente a la adquisición de tarjetas de comida.


El cambio de tratamiento fiscal de los gastos de manutención, que pasarían así de gasto deducible a exención, permite, por una parte, evitar toda litigiosidad en una cuestión que depende casi siempre de una apreciación subjetiva de las
pruebas y, por otra, mantener los requisitos introducidos en la Ley 6/2017 para evitar fraudes como son el necesario consumo en establecimientos de restauración y hostelería y el abono mediante medios electrónicos.


Los trabajadores autónomos necesitan certezas para poder planificar su actividad económica. Encontrándose muchos de ellos en una situación extremadamente delicada por las consecuencias de la pandemia del COVID-19 y de las medidas que se han
tenido que adoptar para reducir la movilidad social.


Por otro lado, el sector de la restauración es uno de los ámbitos más castigado por la crisis del COVID-19. Las medidas que se han establecido para frenar el avance de la pandemia (reducción de aforos y horarios de apertura, adopción de
medidas para asegurar el distanciamiento social, etc.) así como el auge del teletrabajo, están comportando el cierre por razones administrativas o económicas de muchos centros de restauración. Para contribuir a hacer posible una reapertura cuando
la situación sanitaria lo permita, es necesario introducir estímulos al consumo.


Es por ello que, la modificación normativa propuesta pretende además de incrementar el poder adquisitivo de los autónomos, que verán reducida su carga fiscal, la reactivación del sector de la restauración mediante el incremento de la demanda
de consumo no vinculado al ocio. El beneficio fiscal para los autónomos se canaliza de forma directa por medio del sector de la restauración, dos de los sectores más perjudicados por la actual crisis.


Como es lógico, la introducción de la exención por la adquisición de tarjetas de comida propuesta requiere introducir una precisión por la que estos gastos no puedan considerarse igualmente deducibles, pues de lo contrario generarían un
doble beneficio fiscal en ningún caso pretendido.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final X con la siguiente redacción:


«Disposición final X. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Con efectos desde 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida se modifica la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades en los siguientes términos:


Uno. Se introduce el nuevo artículo 38 bis en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 38.bis. Deducción por entrega a los trabajadores de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social.


La entrega a los trabajadores de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social a los que se refiere el apartado a) del artículo 42.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre



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la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, darán derecho a la sociedad a una deducción del 15% del importe global
entregado. La deducción resultará igualmente aplicable cuando dicha entrega sea efectuada mediante fórmulas indirectas de pago.


La base de la deducción estará constituida por la cuantía total entregada a los trabajadores en un determinado período, con el límite de las cuantías máximas exentas de tributación a efectos del Impuesto sobre la renta de las Personas
Físicas establecidas en su reglamento de desarrollo.


La base de la deducción se minorará, en su caso, en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los costes que generan derecho a deducción.»


JUSTIFICACIÓN


La situación social y económica resultado de la pandemia sanitaria del COVID-19 y las medidas de contención adoptadas por las distintas administraciones pública para combatirla, es altamente preocupante.


La modificación normativa propuesta parte de la necesaria e imprescindible actuación política de apoyo y fomento a la reactivación económica que se debe adoptar de inmediato y que, si se hace, contribuirá al mantenimiento de actividades
económicas y, en consecuencia, puestos de trabajo. Asimismo, la medida aspira a contribuir a la recuperación económica tan pronto y en tanta medida como la situación epidemiológica lo permita.


A nivel sectorial, se ha evidenciado que el sector de la restauración y la hostelería es uno de los más castigados por esta crisis. Las medidas que se han establecido para prevenir el avance de la pandemia (limitaciones de aforos,
confinamientos selectivos, limitaciones de reuniones, mayores medidas de seguridad, etc.), unidas a la contracción de la demanda y el consumo, han supuesto en muchos casos la insostenibilidad de muchos negocios que, con anterioridad a la aparición
del COVID-19 eran perfectamente viables desde el punto de vista empresarial.


En el marco descrito, resulta primordial dirigir una parte de los esfuerzos al impulso del sector de la restauración que, como es sabido, dada la estructura de la economía española, tiene un peso muy relevante en la formación del PIB y que,
recordemos, se caracteriza por su composición mayoritaria de autónomos y pequeñas empresas.


En este sentido, el auge del teletrabajo ha supuesto el cierre de numerosos bares y restaurantes cuya fuente principal de ingresos son los menús diarios que ofrecen cerca de las oficinas o zonas industriales. Debe tenerse en cuenta que este
tipo de establecimientos solo son rentables cuando venden grandes cantidades, pues el margen en los menús diarios es muy reducido.


De conformidad con lo expuesto, una modificación normativa tendente a la incentivación del uso de los vales de comida se verá acompañada, necesariamente y de manera directa e inmediata, de un aumento de la demanda en el sector de la
hostelería y, consecuentemente, del empleo.


Es por ello que se propone en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades la introducción de una modificación consistente en la creación de una deducción para las empresas que entreguen vales de comida a sus empleados, deducción que se antoja
imprescindible teniendo en cuenta el impacto en el sector de la restauración de las fórmulas indirectas de pago.


Por tanto, dicha modificación pretende la consecución de los objetivos generales de reactivación económica y apoyo al sector de la hostelería y restauración, pero también supondrá una ayuda a las empresas que podrán ofrecer mayores
beneficios sociales a sus empleados en una situación económica adversa y que se traducirá en mayor poder adquisitivo para estos últimos.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 19, del G.P. VOX, apartado I.


- Enmienda núm. 30, del G.P. Popular en el Congreso, apartado I.


- Enmienda núm. 20, del G.P. VOX, apartado II.


- Enmienda núm. 21, del G.P. VOX, apartado III.


- Enmienda núm. 22, del G.P. VOX, apartado IV.


- Enmienda núm. 23, del G.P. VOX, apartado V.


- Enmienda núm. 24, del G.P. VOX, apartado VI.


- Enmienda núm. 25, del G.P. VOX, apartado VII.


Título I


Artículo 1


- Enmienda núm. 1, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.


- Enmienda núm. 31, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 1 y 2.


Artículo 2


- Enmienda núm. 2, del G.P. Ciudadanos, apartados 1 y 4.


- Enmienda núm. 32, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.


Artículo 3


- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.


- Enmienda núm. 33, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 1 y 2.


Artículo 4


- Enmienda núm. 34, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 4, del G.P. Ciudadanos, apartado 4.


Artículo 5


- Enmienda núm. 5, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 47, del G.P. Republicano, apartado 1.


Artículo 6


- Enmienda núm. 6, del G.P. Ciudadanos.


Artículo 7


- Enmienda núm. 26, del G.P. VOX, supresión.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 29, del G.P. Socialista.


Título II


Artículo 8


- Enmienda núm. 48, del G.P. Republicano, apartado 1.


- Enmienda núm. 49, del G.P. Republicano, apartado 3 (supresión).


- Enmienda núm. 35, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.


Artículo 9


- Enmienda núm. 36, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 1, 2, 7 y 8.


- Enmienda núm. 50, del G.P. Republicano, apartado 1.



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- Enmienda núm. 51, del G.P. Republicano, apartado 2.


- Enmienda núm. 52, del G.P. Republicano, apartado 5.


- Enmienda núm. 53, del G.P. Republicano, apartado 6.


- Enmienda núm. 37, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 54, del G.P. Republicano, apartado nuevo.


Artículo 10


- Enmienda núm. 38, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.


Título III


Artículo 11


- Enmienda núm. 39, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 12


- Enmienda núm. 8, del G.P. Ciudadanos, apartados 2 y 3.


- Enmienda núm. 40, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 1 y 4.


Artículo 13


- Enmienda núm. 41, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.


Artículo 14


- Sin enmiendas.


Artículo 15


- Sin enmiendas.


Disposición adicional primera


- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos, apartados 3 y 4.


- Enmienda núm. 42, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 2 y 4.


Disposición adicional segunda


- Enmienda núm. 11, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.


Disposición adicional tercera


- Enmienda núm. 12, del G.P. Ciudadanos.


Disposición adicional cuarta


- Enmienda núm. 43, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición adicional quinta


- Sin enmiendas.


Disposición adicional sexta


- Sin enmiendas.


Disposición adicional séptima


- Enmienda núm. 44, del G.P. Popular en el Congreso.



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Disposición adicional octava


- Sin enmiendas.


Disposición adicional novena


- Enmienda núm. 13, del G.P. Ciudadanos.


Disposición adicional décima


- Sin enmiendas.


Disposición adicional undécima


- Sin enmiendas.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 27, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 28, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 45, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 46, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición transitoria única


- Enmienda núm. 14, del G.P. Ciudadanos.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera


- Enmienda núm. 16, del G.P. Ciudadanos.


Disposición final cuarta


- Sin enmiendas.


Disposición final quinta


- Sin enmiendas.


Disposición final sexta


- Enmienda núm. 17, del G.P. Ciudadanos.


Disposición final séptima


- Enmienda núm. 18, del G.P. Ciudadanos.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 15, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 55, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 56, del G.P. Republicano.