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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 27-3, de 18/03/2021


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 27-3, de 18/03/2021



Once. Se añade un artículo 51 bis con la siguiente redacción:



'Artículo 51 bis. Extinción de los poderes preventivos.



1. Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión
de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán instar la extinción de los
poderes preventivos otorgados por la persona con discapacidad, si en el
apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del
curador.



2. Admitida la solicitud, se citará a la comparecencia al solicitante, al
apoderado, a la persona con discapacidad que precise apoyo y al
Ministerio Fiscal. Si se suscitare oposición, el expediente se hará
contencioso y el Letrado de la Administración de Justicia citará a los
interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo
previsto en el juicio verbal.'



Doce. En el artículo 52, se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo
apartado 3, según se indica a continuación:



'1. A instancia del Ministerio Fiscal, de la persona que precise medidas
de apoyo o de cualquiera que tenga un interés legítimo, la autoridad
judicial que tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho
podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y bienes
del menor o de la persona con discapacidad y de su actuación en relación
con los mismos.'



'3. En los casos en que, de acuerdo con la legislación civil aplicable, el
guardador de hecho deba solicitar autorización judicial, antes de tomar
una decisión, la autoridad judicial entrevistará por sí misma a la
persona con discapacidad y podrá solicitar un informe pericial para
acreditar la situación de esta. También podrá citar a la comparecencia a
cuantas personas considere necesario oír en función del acto cuya
autorización se solicite.'



Trece. Se modifica el artículo 61 con el texto que se indica a
continuación:



'Artículo 61. Ámbito de aplicación.



Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en todos los casos en que
el representante legal del menor o de la persona con discapacidad o el
administrador de un patrimonio protegido necesite autorización o
aprobación judicial para la validez de actos de disposición, gravamen u
otros que se refieran a sus bienes o derechos o al patrimonio protegido,
salvo que hubiera establecida una tramitación específica.'



Catorce. Se modifica el artículo 62 con el siguiente texto:



'Artículo 62. Competencia, legitimación y postulación.



1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de
Primera Instancia de la residencia del menor o persona con discapacidad.
Si antes de la celebración de la comparecencia se produjera un cambio de
la residencia habitual de la persona a que se refiera el expediente, se
remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que
se hallen.



2. Podrán promover este expediente quienes ostenten la representación
legal del menor o persona con discapacidad a los fines de realizar el
acto jurídico de que se trate, el curador o el defensor judicial en su
caso, así como la persona con discapacidad de conformidad con las medidas
de apoyo establecidas.



Cuando se trate de la administración de bienes o derechos determinados,
con facultades concretas sobre los mismos, conferida por su transmitente
a título gratuito a favor de quien no ostente la representación legal de
un menor o persona con discapacidad, o cuando se ejerzan separadamente la
tutela o curatela de la persona y la de los bienes deberá solicitar la
autorización, si fuere precisa, el administrador designado por el
transmitente o el tutor de los bienes.



Si el acto fuera respecto a los bienes del patrimonio protegido, el
legitimado será su administrador.



3. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador siempre que
el valor del acto para el que se inste el expediente no supere los 6.000
euros. Cuando lo supere, la solicitud inicial




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podrá realizarse sin necesidad de ambos profesionales, sin perjuicio de
que el Juez pueda ordenar la actuación de todos los interesados por medio
de abogado cuando la complejidad de la operación así lo requiera o
comparezcan sujetos con intereses enfrentados.'



Quince. Se modifica el artículo 65.4 con el texto que se indica:



'4. Si se autorizare la realización de algún acto de gravamen sobre bienes
o derechos que pertenezcan al menor o persona con discapacidad o la
extinción de derechos reales a ellos pertenecientes, se ordenará seguir
las mismas formalidades establecidas para la venta, con exclusión de la
subasta.'



Dieciséis. Se da nueva redacción a la Sección 3.ª del Capítulo II del
Título III con el texto que se indica:



'Sección 3.ª De las medidas de protección relativas al ejercicio
inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del
menor o persona con discapacidad



Artículo 87. Ámbito de aplicación, competencia y legitimación.



1. Se aplicarán las disposiciones de esta sección para adoptar medidas en
relación al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda de menores o
personas con discapacidad o a la administración de sus bienes en los
casos a que se refieren los artículos 158, 164, 165, 167, 200 y 249 del
Código Civil o a las disposiciones análogas de la legislación civil
aplicable. Y en concreto:



a) Para la adopción de las medidas de protección de los menores
establecidas en el artículo 158 del Código Civil.



b) Para la adopción de las medidas previstas en el artículo 249, último
párrafo, del Código Civil en relación con las personas con discapacidad.



c) Para el nombramiento de un administrador judicial para la
administración de los bienes adquiridos por el hijo por sucesión en la
que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no
hubieran podido heredar por causa de indignidad y no se hubiera designado
por el causante persona para ello, ni pudiera tampoco desempeñar dicha
función el otro progenitor.



d) Para atribuir a los progenitores que carecieren de medios la parte de
los frutos que en equidad proceda de los bienes adquiridos por el hijo
por título gratuito cuando el disponente hubiere ordenado de manera
expresa que no fueran para los mismos, así como de los adquiridos por
sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente
desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad y de
aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o
carrera.



e) Para la adopción de las medidas necesarias para asegurar y proteger los
bienes de los hijos, exigir caución o fianza para continuar los
progenitores con su administración o incluso nombrar un administrador
cuando la administración de los progenitores ponga en peligro el
patrimonio del hijo.



2. Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su
defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad. No
obstante, será competente para conocer del expediente el Juzgado de
Primera Instancia que hubiera conocido del inicial:



a) Si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores o
la atribución de la guarda y custodia de los hijos hubiera sido
establecido por resolución judicial, así como cuando estuvieran sujetos a
tutela.



b) Cuando la medida de apoyo de la persona con discapacidad hubiera sido
provista judicialmente.



3. Las medidas a que se refiere este Capítulo se adoptarán de oficio o a
instancia del propio menor o persona con discapacidad, de cualquier
pariente o del Ministerio Fiscal. Cuando se soliciten respecto de una
persona con discapacidad, podrán adoptarse asimismo a instancia de
cualquier interesado.




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Artículo 88. Resolución.



Si el Juez estimare procedente la adopción de medidas, resolverá lo que
corresponda designando persona o institución que, en su caso, haya de
encargarse de la custodia del menor o del apoyo a la persona con
discapacidad, adoptará las medidas procedentes en el caso conforme a lo
establecido en la legislación civil aplicable y podrá nombrar, si
procediere, un defensor judicial.



Artículo 89. Actuación en casos de tutela y curatela.



En los casos de tutela del menor o curatela de la persona con
discapacidad, el Juez que haya conocido del expediente remitirá
testimonio de la resolución definitiva al que hubiese conocido del
nombramiento de tutor o del curador, respectivamente, cuando sea uno
distinto.'



Diecisiete. Se modifica la letra b) del artículo 93.2 como sigue:



'b) Los tutores, los curadores representativos y, en su caso, los
defensores judiciales, para aceptar sin beneficio de inventario cualquier
herencia o legado o para repudiar los mismos.'



Dieciocho. Se modifica el artículo 94.2 como sigue:



'2. Podrán promover este expediente quienes ostenten la representación de
los llamados a la herencia, ellos mismos representados por el Ministerio
Fiscal si fueran menores o personas con discapacidad con curador
representativo, el curador no representativo de la persona con
discapacidad cuando la resolución judicial de provisión de apoyos exija
autorización o aprobación judicial para la realización de los actos a que
se refiere este capítulo, el defensor judicial si no se le hubiera dado
la autorización en el nombramiento y los acreedores del heredero que
hubiera repudiado la herencia.'



Diecinueve. Sustitución de términos.



1. En el apartado X, párrafo 10 de la Exposición de Motivos, en la rúbrica
del Capítulo VII del Título II y en los artículos 4, 18.2.4.ª, 19, 23,
26, 40.2, 59, 60, 65.1 y 85, las expresiones 'persona con capacidad
modificada judicialmente' y 'persona con la capacidad modificada
judicialmente' se sustituyen por 'persona con discapacidad con medidas de
apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica'.



2. En los artículos 28, 29 y 30 la expresión 'personas con capacidad
modificada juridicialmente o a modificar' se sustituye por 'persona con
discapacidad'.



3. En la rúbrica del Capítulo VIII del Título II y en los artículos 2.3,
5, y 90.5, la expresión 'personas con capacidad modificada
juridicialmente' se sustituye por 'personas con discapacidad con medidas
de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica'.



4. En el artículo 139.2 la expresión 'personas con capacidad modificada
judicialmente para la libre administración de sus bienes' se sustituye
por 'personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de
su capacidad jurídica'.



Disposición adicional primera (antes única). Régimen de colaboración entre
la Administración de Justicia y las entidades del Tercer Sector de Acción
Social.



1. El Ministerio de Justicia podrá reconocer como entidades del Tercer
Sector de Acción Social colaboradoras de la Administración de Justicia a
aquellas organizaciones o entidades que reúnan los siguientes requisitos:



a) Estar legalmente constituidas como entidades de ámbito estatal o
autonómico y, cuando proceda, debidamente inscritas en el correspondiente
Registro administrativo de ámbito estatal o autonómico en función del
tipo de entidad de que se trate.



b) Carecer de fines de lucro o invertir la totalidad de sus beneficios en
el cumplimiento de sus fines institucionales no comerciales.




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c) Desarrollar actividades de interés general, considerando como tales, a
estos efectos, el impulso del reconocimiento y el ejercicio de los
derechos civiles, así como de los derechos económicos, sociales o
culturales de las personas y grupos que sufren condiciones de
vulnerabilidad o que se encuentran en riesgo de exclusión social, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 43/2015, de 9 de
octubre, del Tercer Sector de Acción Social.



d) Cualquier otro que se disponga legal o reglamentariamente.



2. Las entidades del Tercer Sector de Acción Social colaboradoras con la
Administración de Justicia podrán desempeñar algunas de las siguientes
actuaciones:



a) Informar, auxiliar, asistir, aportar conocimiento experto y, en
general, cooperar con la Administración de Justicia en las materias
propias de su ámbito, en los términos que se determine
reglamentariamente.



b) Actuar como interlocutores ante el departamento ministerial o
autonómico responsable de la Justicia a través de sus órganos de
participación y consulta, en los términos previstos en la normativa que
resulte de aplicación.



c) Colaborar con la Administración de Justicia en el diseño, desarrollo y
aplicación de todo tipo de iniciativas, programas, medidas y acciones que
redunden en la mejora del servicio público de la Justicia y de la
percepción que la ciudadanía tiene del mismo.



d) Cualquier otra que se determine reglamentariamente.



3. El procedimiento para el reconocimiento como entidades del Tercer
Sector de Acción Social colaboradoras de la Administración de Justicia y
la concreción de los derechos y obligaciones que dicho reconocimiento
comporta se regulará reglamentariamente.



En todo caso, la resolución de reconocimiento como entidad del Tercer
Sector de Acción Social colaboradora con la Administración de Justicia,
así como su revocación serán objeto de publicación en el 'Boletín Oficial
del Estado'.



Disposición adicional segunda (nueva). Formación en medidas de apoyo a las
personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.



1. El Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Consejo
General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, las
Comunidades Autónomas y las entidades locales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, asegurarán una formación general y específica,
en medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de
su capacidad jurídica, en los cursos de formación de Jueces y
Magistrados, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad, médicos forenses, personal al servicio de la
Administración de Justicia y, en su caso, funcionarios de la
Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las
entidades locales que desempeñen funciones en esta materia.



2. Los Colegios de Abogados, de Procuradores y de Graduados Sociales
impulsarán la formación y sensibilización de sus colegiados en las
medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su
capacidad jurídica.



Disposición transitoria primera. Prohibiciones de derechos actualmente
existentes.



A partir de la entrada en vigor de la presente ley las meras prohibiciones
de derechos de las personas con discapacidad quedarán sin efecto.



Disposición transitoria segunda. Situación de tutores, curadores,
defensores judiciales y guardadores de hecho. Situación de la patria
potestad prorrogada o rehabilitada.



Los tutores, curadores y defensores judiciales nombrados bajo el régimen
de la legislación anterior ejercerán su cargo conforme a las
disposiciones de esta ley a partir de su entrada en vigor. A los tutores
de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas
para los curadores representativos, a los curadores de los emancipados
cuyos progenitores hubieran fallecido o estuvieran impedidos para el
ejercicio de la asistencia prevenida por la ley y de los menores que
hubieran obtenido el beneficio de la mayor edad se les aplicarán las
normas establecidas para el defensor judicial del menor y a los curadores
de los declarados pródigos se les aplicarán las normas establecidas para
los asistentes.




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Quienes vinieran actuando como guardadores de hecho sujetarán su actuación
a las disposiciones de esta ley.



Quienes ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada continuarán
ejerciéndola hasta que se produzca la revisión a la que se refiere la
disposición transitoria cuarta.



Disposición transitoria tercera. Previsiones de autotutela, poderes y
mandatos preventivos.



Las previsiones de autotutela se entenderán referidas a la autocuratela y
se regirán por la presente Ley.



Los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente Ley quedarán sujetos a esta. No obstante, cuando,
en virtud del artículo 259, se apliquen al apoderado las reglas
establecidas para la curatela, quedarán excluidas las correspondientes a
los artículos 284 a 290 del Código Civil.



Cuando la persona otorgante quiera modificarlos o completarlos, el
notario, en el cumplimiento de sus funciones, si fuera necesario, habrá
de procurar que aquella desarrolle su propio proceso de toma de
decisiones ayudándole en su comprensión y razonamiento y facilitando que
pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias.



Disposición transitoria cuarta. Revisión de las medidas ya acordadas.



Las personas con capacidad modificada judicialmente, los progenitores que
ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los
curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán
solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de
las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente ley para adaptarlas a esta. La revisión de las
medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha
solicitud.



Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el
párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad
judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo
de tres años.



Disposición transitoria quinta. Procesos en tramitación.



Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén
tramitando a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por lo
dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la
sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se
hubieran practicado hasta ese momento.



Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la
presente ley.



Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.



Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el primer párrafo de la regla 1.ª del artículo 118, que
queda redactado como sigue:



'1.ª En los casos de los números 1.º y 3.º son también responsables por
los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal,
quienes ejerzan su apoyo legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa
o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil
directa que pudiera corresponder a los inimputables.'




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Dos. Se modifica el ordinal 1.º del artículo 120, que queda redactado como
sigue:



'1.º Los curadores con facultades de representación plena que convivan con
la persona a quien prestan apoyo, siempre que haya por su parte culpa o
negligencia.'



Tres. (Suprimido).



Tres (antes 4.) Se modifica la disposición adicional primera, que queda
redactada como sigue:



'Cuando una persona sea declarada exenta de responsabilidad criminal por
concurrir alguna de las causas previstas en los números 1.º y 3.º del
artículo 20, el Ministerio Fiscal evaluará, atendiendo a las
circunstancias del caso, la procedencia de promover un proceso para la
adopción judicial de medidas de apoyo a la persona con discapacidad o, en
el supuesto de que tales medidas hubieran sido ya anteriormente
acordadas, para su revisión.'



Disposición final segunda. Títulos competenciales.



La presente Ley se dicta al amparo de los siguientes títulos
competenciales:



Los artículos primero, tercero y sexto se dictan al amparo de la
competencia que corresponde al Estado en materia de ordenación de los
registros e instrumentos públicos, conforme al artículo 149.1.8.ª de la
Constitución.



Los artículos segundo y quinto y las disposiciones transitoria primera,
segunda y tercera se dictan al amparo de la competencia que corresponde
al Estado en materia de legislación civil, conforme al artículo 149.1.8.ª
de la Constitución.



Los artículos cuarto y séptimo, así como las disposiciones transitorias
cuarta y quinta se dictan al amparo de la competencia que corresponde al
Estado en materia de legislación procesal, de acuerdo con el artículo
149.1.6.ª de la Constitución.



Las disposiciones adicionales se dictan al amparo de la competencia que
corresponde al Estado en materia de Administración de Justicia, de
acuerdo con el 149.1.5.ª de la Constitución.



La disposición final primera se dicta al amparo de la competencia que
corresponde al Estado en materia de legislación penal, de acuerdo con el
artículo 149.1.6.ª de la Constitución.



Disposición final tercera. Entrada en vigor.



La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado'.