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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 27-2, de 18/12/2020
cve: BOCG-14-A-27-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


18 de diciembre de 2020


Núm. 27-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000027 Proyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se reforma la
legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicen.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley para la que se
reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercido de su capacidad jurídica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 2020.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la exposición de motivos


De modificación.


Se suprime el párrafo tercero del apartado IV de la Exposición de Motivos.


JUSTIFICACIÓN


La aportada en las enmiendas concordantes referidas al artículo tercero y cuarto del Proyecto.



Página 2





ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la exposición de motivos


De modificación.


Se sustituye el texto del párrafo tercero del apartado IV de la Exposición de Motivos, por el siguiente:


'En el ámbito del Registro de la Propiedad, la principal reforma consiste en la limitación de acceso al Libro único informatizado, que seguirá dando conocimiento de las resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a las personas
con discapacidad para que, cualquiera que sea el Juzgado en que se haya tramitado el procedimiento, puedan ser conocidas por todos los registradores y autoridades o funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, con pleno respeto a la
intimidad de la persona y a la legislación sobre protección de datos. De esta manera, los primeros mantendrán un elemento decisivo en la calificación de los actos inscribibles, y las autoridades un instrumento de colaboración en el ejercicio de sus
funciones.'


JUSTIFICACIÓN


En el texto del proyecto se hace referencia a determinados aspectos que pueden crear confusión, al no obedecer a la realidad:


1. No se crea un libro nuevo, ya existe desde 1861. Se informatiza y centraliza en el CORPME por la instrucción de la entonces DGRN de 29 de octubre de 1996, recogiéndose en el año 2005 en el artículo 61.bis del RRM. Se prevé su
utilización con las cautelas oportunas en el artículo 13 decies de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019.


2. No es accesible a cualquier ciudadano, toda vez que el artículo 83 de la LRC los considera datos especialmente protegidos por lo que conforme a la legislación hipotecaria no pueden ser objeto de conocimiento por terceros. De acuerdo con
el artículo 2 de la LOPD se excluye a los Registros Civiles, de Propiedad y Mercantiles de su aplicación directa, lo hacen por la mayor protección que dan sus propias legislaciones, manteniéndose como legislación supletoria. En este sentido, el
artículo 222.6 Ley Hipotecaria.


3. No obstante la enmienda propuesta del artículo 242 bis va más allá del artículo 84 LRC que permite acceder a estos datos a terceros con el consentimiento del titular impidiendo su acceso salvo a los registradores y a las autoridades
públicas en ejercicio de sus cargos. De este modo se protege jurídicamente a las personas con discapacidad, asegurando el pleno ejercicio de su capacidad jurídica que recoge el artículo 12 de la Convención, ya que el conocimiento de su contenido
por parte del registrador y de la autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones permite el cumplimiento de las exigencias derivadas del reconocimiento de tal derecho, que vienen expresadas en el mismo artículo 12, tales como la
'salvaguardia adecuada y efectiva para impedir los abusos.' el aseguramiento de 'que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida' y del derecho 'a ser propietarios.' y el cumplimiento del mandato de la Convención cuando el inciso final del
precepto establece que los Estados Partes han de velar 'porque las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria'.



Página 3





ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado dos del artículo primero


De modificación.


De modificación del apartado dos del artículo primero del Proyecto de Ley, por el que se reforma el artículo 54.1 de la Ley del Notariado (separación/divorcio), que debe decir:


'1. Los cónyuges, cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente curatela representativa atribuida a sus progenitores, podrán acordar su separación matrimonial o divorcio de
mutuo acuerdo, mediante la formulación de un convenio regulador en escritura pública. Deberán prestar su consentimiento ante el Notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes.'


JUSTIFICACIÓN


No está justificado el trato diferente que se da a los hijos con discapacidad en relación a los hijos mayores sin discapacidad al no permitir el divorcio/separación (de mutuo acuerdo) sin diferenciar según el nivel de capacidad mental o
discernimiento que estos tengan.


Más aún, se da trato diferente dentro de las propias personas con discapacidad que ejercitan su capacidad con apoyo; dado que si las medidas de apoyo judiciales se encomiendan a persona distinta del progenitor, en ese caso sí que podrían
acudir al divorcio o separación por convenio regulador.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado tres del artículo primero


De modificación.


Se añade un nuevo párrafo en el apartado tres del artículo primero por el que se modifica el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 56 LN, que debe decir:


'Cuando cualquiera.... (resto del párrafo igual)


Si el requirente fuese persona con sordera o sordoceguera, será precisa la intervención de un intérprete designado al efecto por el otorgante conocedor del lenguaje de signos o dactilográfico, cuya identidad deberá consignar el notario y que
suscribirá, asimismo, el documento; si fuese persona con ceguera, para su confección deberá serle prestada la asistencia que resulte precisa, y será suficiente que preste su conformidad a la lectura hecha por el notario del requerimiento.'



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JUSTIFICACIÓN


En relación con las personas sordas o sordociegas, se incluye la utilización de intérpretes o mediadores, en aplicación de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas. En relación con las
personas con ceguera, con base en el artículo 193 del Reglamento Notarial se propone añadir al final del párrafo el texto indicado.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cuatro del artículo primero


De modificación.


Se añade un nuevo párrafo en el apartado cuatro del artículo primero, por el que se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 57 LN, que debe decir:


'Cuando cualquiera.... (resto del párrafo igual).


Si el interesado fuese persona con sordera o sordoceguera, será asistido mediante la intervención de un intérprete designado al efecto por el interesado, conocedor del lenguaje de signos o dactilográfico, cuya identidad deberá consignar el
notario; si fuese persona con ceguera, será suficiente que preste su conformidad a la información hecha por el notario de los derechos que le asiste, debiendo serle prestada la asistencia que resulte precisa.'


JUSTIFICACIÓN


En relación con las personas sordas o sordociegas, se incluye la utilización de intérpretes o mediadores, en aplicación de Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas. En relación con las personas
con ceguera, con base en el artículo 193 del Reglamento Notarial se propone añadir al final del párrafo el texto indicado.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cinco del artículo primero


De modificación.


Se añade un nuevo párrafo en el apartado cinco del artículo primero, por el que se modifica el apartado 3 del artículo 62 LN, que queda redactado como sigue:


'Cuando cualquiera... (resto del párrafo igual).


Igualmente, si el interesado fuese persona con sordera o sordoceguera, será asistido mediante la intervención de un intérprete designado al efecto por el interesado conocedor del lenguaje de signos o dactilográfico, cuya identidad deberá
consignar el notario; si fuese



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persona con ceguera, será suficiente que preste su conformidad a la información hecha por el notario de los derechos que le asiste, debiendo serle prestada la asistencia que resulte precisa.'


JUSTIFICACIÓN


En relación con las personas sordas o sordociegas, se incluye la utilización de intérpretes o mediadores, en aplicación de Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas. En relación con las personas
con ceguera, con base en el artículo 193 del Reglamento Notarial se propone añadir al final del párrafo el texto indicado.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado seis del artículo primero


De modificación.


De modificación del apartado seis del artículo primero del Proyecto de Ley, por el que se reforma el artículo 70.1 c) de la LN (reclamación de deudas no contradichas), que debe decir:


'c) Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas mayores de edad respecto de la que se haya establecido judicialmente medidas de apoyo ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a
autorización judicial.'


JUSTIFICACIÓN


No está justificado no permitir el uso del mecanismo notarial de reclamación de deudas no contradichas a cualquier persona con discapacidad con independencia de la necesidad o no de apoyos.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cuatro del artículo segundo


De modificación.


Enmienda de modificación del apartado cuatro del artículo segundo por el que se reforma la letra d) del artículo 20.2 CC, con el siguiente texto:


'd) Por el interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise.'



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JUSTIFICACIÓN


El concepto ajuste razonable de la Convención y del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad debe comprender que el derecho de opción se formalice con aquellos ajustes de procedimiento que resulten
necesarios para que la persona con ceguera o discapacidad visual, por ejemplo, pueda emitir con conciencia plena en su declaración. Por ejemplo, la lectura de documentos por tercero, o el envío previo de la documentación en formato accesible.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cinco del artículo segundo


De modificación.


Enmienda de modificación del apartado cinco del artículo segundo por el que se reforma la letra d) del artículo 21.3 CC, con el siguiente texto:


'd) Por el interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise.'


JUSTIFICACIÓN


El concepto ajuste razonable de la Convención y del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad debe comprender que el derecho de opción se formalice con aquellos ajustes de procedimiento que resulten
necesarios para que la persona con ceguera o discapacidad visual, por ejemplo, pueda emitir con conciencia plena en su declaración. Por ejemplo, la lectura de documentos por tercero, o el envío previo de la documentación en formato accesible.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado siete del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado siete, del artículo segundo del Proyecto de Ley por el que se reforma el párrafo primero del artículo 81 CC (separación), que debe decir:


'Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o mayores respecto de los que se haya establecido judicialmente curatela representativa atribuida a sus progenitores, cualquiera que sea la forma de
celebración del matrimonio.'


JUSTIFICACIÓN


Se reitera la expuesta en la enmienda relativa al artículo 54 de la LN.



Página 7





ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado ocho del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado ocho del artículo segundo del Proyecto de Ley por el que se reforma el artículo 82 CC, que debe decir:


'1. Los cónyuges podrán[...](resto igual).


Los cónyuges deberán[.. ](resto igual).


Si hubiera hijos mayores respecto de los que se hayan establecido medidas de apoyo, se estará a lo dispuesto por estas. Si las medidas de apoyo fueran insuficientes a juicio del Notario o del Letrado de la Administración de Justicia, se
comunicará al Ministerio Fiscal para que inste la designación de defensor judicial.


2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos menores no emancipados.'


JUSTIFICACIÓN


No está justificado el trato diferente que se da a los hijos mayores con discapacidad en relación a los hijos mayores sin discapacidad, independientemente de su nivel de discernimiento.


También se da trato diferente dentro de las propias personas con discapacidad en función de a quién se encomienda prestar el apoyo (los progenitores u otra persona distinta), sin perjuicio de que si este lo prestan los progenitores, el
letrado de la Administración de Justicia o el Notario, puedan valorar que le sea prestado por persona distinta.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado doce del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado doce del artículo segundo del Proyecto de Ley por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 112 del CC (filiación), que debe decir:


'En todo caso conservarán su validez los actos otorgados en nombre del hijo menor por su representante legal o, en el caso de los mayores con discapacidad, los realizados conforme a las medidas de apoyo relativas a estos actos, antes de que
la filiación hubiera sido determinada.'


JUSTIFICACIÓN


Se refiere a los actos antes de que la filiación haya sido determinada legalmente.



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ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado trece del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado trece del artículo segundo del Proyecto de Ley por el que se reforma el artículo 121 del CC (filiación), que debe decir:


'El reconocimiento otorgado por menores no emancipados necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.


Para la validez del reconocimiento otorgado por personas mayores de edad respecto de las que hayan establecido medidas de apoyo se estará a lo que resulte de la resolución judicial o escritura pública que las haya establecido. Si nada se
hubiese dispuesto, y no hubiera medidas voluntarias de apoyo, se instruirá la correspondiente revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas para completarlas a este fin.'


JUSTIFICACIÓN


Conforme a la Convención de Naciones Unidas y el nuevo artículo 249 del CC, las medidas de apoyo de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Los apoyos para el
ejercicio de ese derecho pueden haberse establecido voluntariamente por la propia persona.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado catorce del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado catorce del artículo segundo del Proyecto de Ley por el que se reforma el artículo 123 del CC (filiación), que debe decir:


'El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito.


El consentimiento para la eficacia del reconocimiento de la persona mayor con discapacidad se prestará por esta, de manera expresa o tácita, con los apoyos que requiera para ello. En caso de que exista resolución judicial o escritura
pública que haya establecido medidas de apoyo, se estará a lo dispuesto por esta.


Igualmente, si el interesado fuese persona con sordera o sordoceguera, será asistido mediante la intervención de un intérprete designado al efecto por el interesado conocedor del lenguaje de signos o dactilográfico, cuya identidad deberá
consignarse en el expediente; si fuese persona con ceguera, deberá serle prestada la asistencia que resulte precisa para su otorgamiento.'



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JUSTIFICACIÓN


Conforme a la Convención de Naciones Unidas y el nuevo artículo 249 del CC, las medidas de apoyo de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Los apoyos para el
ejercicio de ese derecho pueden haberse establecido voluntariamente por la propia persona. No puede privarse a la persona con discapacidad del ejercicio de derechos, sino que existe la obligación de proveer de apoyos a la misma para el ejercicio de
derechos concretos, como es el consentimiento expreso en caso de reconocimiento de la filiación.


Además, se establece que el consentimiento de la persona mayor de edad con discapacidad lo sea en sentido idéntico a como se formula para el resto de las personas mayores de edad.


En relación con las personas sordas o sordociegas, se incluye la utilización de intérpretes o mediadores, en aplicación de Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas. En relación con las personas
con ceguera, con base en el artículo 193 del Reglamento Notarial se propone añadir al final del párrafo el texto indicado.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado quince del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado quince del artículo segundo del Proyecto de Ley por el que se reforma el artículo 124 del CC (filiación), que debe decir:


'La eficacia del reconocimiento del menor requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.


Si el representante legal precisare apoyo para prestar dicho consentimiento expreso, se prestarán los apoyos concretos que requiera para ello. En caso de que exista resolución judicial o escritura pública que haya establecido medidas de
apoyo, se estará a lo dispuesto en esta.


No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de paternidad así practicada podrá
suspenderse a simple petición de la madre durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.


La simple petición de la madre que precise apoyo para efectuarla se prestará por esta con los apoyos que requiera para ello. En caso de que exista resolución judicial o escritura pública que haya establecido medidas de apoyo, se estará a lo
dispuesto por esta.'


JUSTIFICACIÓN


No se prevé que el progenitor que deba prestar consentimiento pueda necesitar apoyo para ello.


Desde una perspectiva de género, el artículo 124 CC plantea dudas. El legislador se preocupa de la validez del reconocimiento de un hijo por parte de una persona, varón, con medidas de apoyo. No trata, sin embargo, del consentimiento de la
mujer con medidas de apoyo para aceptar ese reconocimiento del pretendido padre. Tampoco trata la necesidad de apoyos para prestar el consentimiento.



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ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado diecisiete del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado diecisiete del artículo segundo del Proyecto de Ley por el que se reforma el artículo 137.1 y 2 del CC (impugnación de paternidad), que debe decir:


'1. La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.


Si el hijo precisare para impugnar la filiación medidas de apoyo concretas, se establecerán judicialmente si no estuvieran voluntariamente establecidas.


Si fuere menor, el plazo del año se contará desde la mayoría de edad.


Si se tratare de persona con discapacidad con medidas de apoyo dispuestas judicialmente que atribuyan para este acto concreto la representación al curador, el plazo del año se contará desde la extinción de las medidas de apoyo.


El ejercicio de la acción en interés del hijo que sea menor corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.


Si se tratare de persona con discapacidad con medidas de apoyo dispuestas judicialmente que atribuyan para este acto concreto la representación al curador, el curador que esté facultado para ello o, en su defecto, el Ministerio Fiscal,
podrán ejercitar la acción de impugnación durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.


2. (igual).'


JUSTIFICACIÓN


Conforme a la Convención de Naciones Unidas y el Nuevo artículo 249 del CC las medidas de apoyo de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Los apoyos para el ejercicio
de ese derecho pueden haberse establecido voluntariamente por la propia persona. No puede privarse a la persona con discapacidad del ejercicio de derechos, sino que existe la obligación de proveer de apoyos a la misma para el ejercicio de derechos
concretos como es la impugnación de la filiación. La redacción anterior es imprecisa y da a entender que todas las personas con discapacidad van a estar sujetas a curatela representativa, lo que implicaría ineficacia absoluta de la reforma.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado veintidós del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado veintidós del artículo segundo del Proyecto de Ley en lo referente a la reforma del artículo 249 CC, que debe decir:


'Artículo 249.


Las medidas de apoyo necesarias para que las personas mayores de edad o emancipadas que las precisen puedan ejercitar adecuadamente su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el



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desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de
origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de las medidas voluntarias. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.


Las personas que presten apoyo[...](resto del párrafo igual).


En casos excepcionales [...] (resto del párrafo igual).


El Juez podrá dictar las salvaguardas[...](resto del párrafo igual).'


JUSTIFICACIÓN


Conforme a la Convención de Naciones Unidas, las medidas de apoyo nacen de la voluntad de la persona de que se trate estableciéndose una serie de salvaguardias en el párrafo 4 del artículo 12 bajo el control 'de una autoridad o un órgano
judicial competente, independiente e imparcial'.


Los apoyos para el ejercicio de ese derecho pueden haberse establecido voluntariamente por la propia persona. No puede privarse a la persona con discapacidad del ejercicio de derechos, sino que existe la obligación de proveer de apoyos a la
misma. Debe existir un reconocimiento expreso a las medidas voluntarias.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado veintidós del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado veintidós del artículo segundo del Proyecto de Ley en lo referente a la reforma del artículo 250 CC, que debe decir:


'Artículo 250.


Las instituciones jurídicas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las voluntarias, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial.


La función de las instituciones de apoyo consistirá en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias.


Guardador de hecho es la persona que ejerce el apoyo de otra con discapacidad, sin que existan disposiciones voluntarias o judiciales de las que resulte dicha designación.


La curatela se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus
necesidades de apoyo.


El nombramiento de defensor judicial procederá cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente.


Al determinar las medidas de apoyo se evitarán situaciones en las que se puedan producir conflictos de intereses o influencia indebida. En concreto, no podrán ejercer ninguna de las instituciones jurídicas de apoyo quienes, en virtud de una
relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo.'



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JUSTIFICACIÓN


Conforme a la propia exposición de motivos las medidas de apoyo de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Los apoyos para el ejercicio de ese derecho pueden haberse
establecido voluntariamente por la propia persona. No puede privarse a la persona con discapacidad del ejercicio de derechos, sino que existe la obligación de proveer de apoyos a la misma. Debe existir un reconocimiento expreso a las medidas
voluntarias. Además, si no se reconocen expresamente las medidas voluntarias como institución jurídica de apoyo no estarían incluidos dentro de las prohibiciones que se recogen en el precepto 251.


Además, se propone añadir en el último párrafo una referencia explícita a una de las cautelas establecidas en el artículo 12.4 de la Convención.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado veintidós del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado veintidós del artículo segundo del Proyecto de Ley en lo referente a la reforma del artículo 253 CC, que debe decir:


'Artículo 253.


Cualquier persona mayor de edad en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás, podrá prever en escritura pública medidas de apoyo
relativas a su persona o bienes cuando el notario determine que le asiste la capacidad natural suficiente a tal fin.


Podrá establecer el régimen de actuación, el alcance de las facultades de la persona, o personas, que le haya de prestar apoyo y la forma de ejercicio del apoyo que se prestará conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 249.


Así mismo podrá establecer las medidas u órganos de control que estime oportunos para garantizar el respeto de sus derechos voluntad y preferencias, así como las salvaguardias necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o
influencia indebida y en su caso los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo.


La persona o personas que sean designadas apoyo deberán aceptar el nombramiento ante notario quien les informará de la finalidad su función conforme al artículo 249.


No podrán ser designados apoyos por escritura pública las mismas personas que no podrían ser designadas curadores conforme al artículo 275.


Podrá igualmente otorgar poder preventivo o proponer el nombramiento de curador.


Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias.


Los documentos públicos referidos serán comunicados de oficio y sin dilación al Registro Civil por el Notario autorizante, bajo su responsabilidad, para su constancia en el registro individual del otorgante.


Los notarios y registradores de la propiedad, mercantil y de bienes muebles, en el ejercicio de sus funciones, obtendrán del Registro Civil información sobre el contenido de los documentos públicos notariales inscritos que contengan medidas
voluntarias relativas a la persona y sus bienes.'



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JUSTIFICACIÓN


En este artículo se recoge la medida por excelencia de provisión de apoyos que nace de la voluntad del otorgante, que prima frente a las medidas judiciales que tienen carácter subsidiario de modo que conforme al artículo 12.4 de la propia
Convención la propia persona que designa el apoyo ha de tener la posibilidad de establecer medidas de control y salvaguardias con la asistencia o apoyo de una autoridad como la notarial.


Debe quedar claro que cualquier persona con discapacidad podrá acudir a este mecanismo, y no solo aquellas que prevean que en el futuro puedan existir circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica.


En el informe presentado en diciembre de 2017 a la Asamblea General de Naciones Unidas por la relatora especial, además de reconocer al notariado como autoridad en los términos del artículo 12 señala expresamente en el punto 77 que 'en el
ejercicio de sus funciones, los notarios evalúan la capacidad de las personas que entablan una relación jurídica'.


Conforme a las observaciones Generales elaboradas por el Comité de Seguimiento de la Convención en relación con la interpretación del artículo 12, esa capacidad se refiere a la capacidad mental, es decir, a la aptitud de una persona para
adoptar decisiones, que naturalmente varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en función de muchos factores, entre ellos factores ambientales y sociales. En virtud del artículo 12 de la Convención, los déficits
en la capacidad mental, ya sean supuestos o reales, no deben utilizarse como justificación para negar la capacidad jurídica de la que todos gozamos en igualdad de condiciones con los demás.


Conforme al artículo 249, las medidas de origen legal o judicial solo procederán en defecto insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate, por ello, debe consagrarse este artículo como la pieza clave que permita a la persona
designar apoyos, pues en caso contrario el proyecto no sería respetuoso con los principios de mínima intervención, de proporcionalidad y de carácter restrictivo de las medidas de protección propugnadas por la Convención.


El régimen de publicidad de los apoyos se cierra mediante la remisión al registro civil de la escritura pública de designación de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica.


Por otra parte, la no remisión al registro civil de los documentos públicos referidos en el precepto puede tener como consecuencia el nombramiento judicial de un curador, que deba luego ser removido tras la acreditación de su existencia, con
el consiguiente dispendio de los recursos públicos. Un procedimiento que deviene inoperativo, ya que la voluntad del otorgante prevalece frente a cualquier otra disposición judicial o administrativa. Por ello debe quedar reforzada esa obligación
para evitar que haya apoderamientos no inscritos.


En cuanto al acceso del registrador a la información relativa a los apoyos necesarios para disponer o administrar los bienes, deriva de la necesaria calificación por parte del registrador de la capacidad dispositiva de los ciudadanos y de la
validez de los negocios jurídicos realizados (art. 18 de la Ley Hipotecaria).


Es cierto que el libro único informatizado de situaciones de la persona contiene todas las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de incapacitación, conforme al artículo 755 LEC, pero no incorpora los documentos públicos a los
que se refiere este artículo, por ello, debieran comunicarse al Libro único informatizado, o bien permitir su consulta a través del registro civil.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado veintidós del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado veintidós del artículo segundo del Proyecto de Ley en lo referente a la reforma del artículo 254 CC, que debe decir:



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'Artículo 254.


El que disponga de bienes a título gratuito en favor de una persona necesitada de apoyo podrá establecer las reglas de administración y disposición de aquellos, así como designar la persona o personas a las que se encomienden dichas
facultades. Las facultades no conferidas al administrador corresponderán al favorecido por la disposición de los bienes, que las ejercitará, en su caso, con el apoyo que proceda.


Igualmente podrá establecer los órganos de control o supervisión que se estimen convenientes para el ejercicio de las facultades conferidas.'


JUSTIFICACIÓN


No sólo ha de permitirse la designación de administrador de los bienes, sino además establecer la posibilidad de crear órganos de control para, por ejemplo, rendir cuentas de esa administración. En base a la autonomía de la voluntad esos
órganos de control pueden nacer de la propia voluntad del disponente de los bienes a título gratuito.


En relación con las personas sordas o sordociegas, se incluye la utilización de intérpretes o mediadores, en aplicación de Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas. En relación con las personas
con ceguera, con base en el artículo 193 del Reglamento Notarial, se propone añadir al final del párrafo el texto indicado.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado veintidós del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado veintidós del artículo segundo del Proyecto de Ley en lo referente a la reforma del artículo 258 CC, que debe decir:


'Artículo 258.


Los poderes a que se refieren los artículos anteriores mantendrán su vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo en favor del poderdante, tanto si estas han sido establecidas judicialmente como si han sido previstas por el
propio interesado.


El poderdante podrá establecer las medidas u órganos de control que estime oportunos, para garantizar el respeto de sus derechos, voluntad y preferencias, así como las salvaguardias necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o
influencia indebida y en su caso los mecanismos y plazos de revisión, así como determinar formas específicas de extinción del poder.


Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán instar judicialmente la extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas
para la remoción del curador.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para un mejor cumplimiento de los criterios del propio artículo 12 de la Convención.



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ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado veintidós del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado veintidós del artículo segundo del Proyecto de Ley, en lo referente al artículo 259 CC, que debe decir:


'Cuando el poder contenga[...], sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto al régimen de la curatela de asistencia no representativa, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa.'


JUSTIFICACIÓN


Conforme a la Convención, debería modificarse este artículo, dado que una medida de apoyo se asimila a la curatela representativa que es excepcional, además de exigirse autorización judicial y obligación de constitución de hipoteca legal, lo
que supone contrariar principios básicos como el de mínima intervención, subsidiariedad y proporcionalidad.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado veintidós del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado veintidós del artículo segundo del Proyecto de Ley en lo referente a la reforma del artículo 260 CC, que debe decir:


'Artículo 260.


Los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse en escritura pública.


Cuando se hubieren otorgado a favor del cónyuge o de la pareja de hecho del poderdante, el cese de la convivencia producirá su extinción automática, salvo que medie voluntad contraria del otorgante o que el cese venga determinado por el
internamiento de este. Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos podrá instar judicialmente la extinción de los poderes preventivos si concurren tales circunstancias, para lo que se otorgará, si fuera preciso,
acta notarial.'


JUSTIFICACIÓN


Pone de manifiesto este precepto, con arreglo a la redacción dada por el Proyecto de Ley dos carencias que pueden dar lugar a inseguridad jurídica.


Por un lado, como sucedía hasta ahora, tanto los poderes 'ordinarios' como los preventivos, quedarían extinguidos por disposición de la ley en caso de separación judicial o divorcio. Esto se salva en el ámbito notarial hasta ahora por la
mera manifestación del apoderado en el sentido de que no ha variado el estado civil del poderdante, ya que el notario sigue sin tener acceso a las resoluciones judiciales



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inscritas en el Registro civil. Situación que se solventaría posibilitando un acceso inmediato del Notario al contenido del Registro civil.


En cuanto a la separación de hecho matrimonial o cese de la convivencia en la pareja de hecho, no son situaciones con reflejo formal en el Registro civil, por lo que de este no resultaría dicha realidad. Ante esta perspectiva solo quedaría
seguir acudiendo a la mera manifestación del apoderado o hacer depender la extinción del poder a su revocación por el poderdante como sucede con un poder 'ordinario'. No obstante, la realidad de los poderes preventivos es distinta, se trata de
personas necesitadas en muchas ocasiones de apoyos en el ejercicio de su capacidad jurídica, por lo que sería conveniente establecer una garantía adicional. Esta podría consistir en reconocer legitimación para solicitar la extinción del poder
preventivo en caso de separación de hecho o cese de la convivencia no solo al poderdante, sino a las personas legitimadas para iniciar un procedimiento de provisión de apoyos en sentido análogo al establecido por el artículo 258 CC.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado veintidós del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado veintidós del artículo segundo del Proyecto de Ley en lo referente a la reforma del párrafo segundo del artículo 263 CC, que debe decir:


'Artículo 263. (párrafo segundo)


Cuando la naturaleza del acto requiera acreditar la representación, la persona que ejerza la guarda de hecho podrá obtenerla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria o mediante acta de notoriedad acreditativa de la
guarda de hecho, oída la persona interesada.'


JUSTIFICACIÓN


Este precepto en los términos del Proyecto debe modificarse por aplicación de los principios de subsidiariedad proporcionalidad y mínima intervención.


El principal obstáculo al que se enfrenta la guarda de hecho para su actuación en el tráfico jurídico es el derivado de la constatación de su existencia.


Parece claro que hay muchas razones para postular el acta como medio más idóneo por varias razones que en la situación actual aún son más relevantes:


1. Los órganos jurisdiccionales van a estar aún más desbordados que con anterioridad si cabe, y en una materia tan delicada como esta de protección de colectivos desfavorecidos, la dilación es inasumible.


2. Mayor agilidad y celeridad en la tramitación notarial.


3. Ahorro económico, pues se trata de una medida que descarga a los órganos jurisdiccionales y en el ámbito notarial es un documento sin cuantía y de bajo coste.


4. Existencia de Notarías en lugares y demarcaciones donde no existe Juzgado.


5. Solo en los supuestos de que se trate de actuaciones que en todo caso requirieran la autorización judicial, sería necesario un procedimiento de jurisdicción voluntaria para autorizar al acto de que se trate.



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ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado veintidós del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado veintidós del artículo segundo del Proyecto de Ley en lo referente a la reforma del artículo 269 CC, que debe decir:


'La autoridad judicial constituirá la curatela cuando mediante resolución motivada determine que no existe otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad.


La autoridad judicial determinará los actos para los que la persona requiera asistencia del curador, en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo.


La intervención del curador se regirá en todo caso por lo dispuesto en el artículo 249.


Solo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la
representación de la persona con discapacidad, quien actuará bajo los criterios fijados en el artículo 249.


Tanto los actos en los que el curador deba prestar la asistencia o apoyo como aquellos otros en que deba ejercer la representación, deberán fijarse de manera precisa.


En ningún caso podrá incluir la sentencia la mera prohibición de derechos.'


JUSTIFICACIÓN


Conforme al artículo 249 las medidas de origen legal o judicial solo procederán en defecto insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate, por ello, la curatela debe ser constituida mediante resolución motivada que justifique la
insuficiencia o falta de medidas voluntarias.


En caso contrario el proyecto no sería respetuoso con los principios de mínima intervención, de proporcionalidad y de carácter restrictivo de las medidas de protección propugnadas por la Convención y no se cumpliría lo que afirma la
exposición de motivos sobre la primacía de las medidas voluntarias frente a las judiciales.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado veintidós del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado veintidós del artículo segundo del Proyecto de Ley en lo referente a la reforma del primer párrafo del artículo 270 CC, que debe decir:


'Artículo 270.


La autoridad judicial establecerá en la resolución que constituya la curatela o en otra posterior las medidas de control que estime oportunas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que
precisa el apoyo, así como para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida. También podrá exigir en cualquier momento al curador, y al menos con periodicidad anual, que, en el ámbito de sus funciones, informe sobre la
situación personal o patrimonial de aquella.'



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JUSTIFICACIÓN


Entendemos muy conveniente establecer de forma expresa la exigencia de información anual a emitir por la persona que desempeña los apoyos, puesto que la no constancia de esta obligación en el texto del proyecto puede permitir la
interpretación de que la información solo habría de realizarse cuando la solicite el juzgado. Esta previsión es también acorde con la necesidad de examen periódico por la autoridad judicial, que establece el artículo 12.4 de la CDPD.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado veintidós del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado veintidós del artículo segundo del Proyecto de Ley en lo referente a la reforma del artículo 271 CC, que debe decir:


'Artículo 271.


Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás, podrá proponer en escritura pública
cuando el notario determine que le asiste la capacidad natural suficiente a tal fin el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador.


Podrá igualmente establecer disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la curatela y, en especial, sobre el cuidado de su persona, reglas de administración y disposición de sus bienes, retribución del curador y dispensa de la
obligación de hacer inventario.


Podrá establecer las medidas u órganos de control que estime oportunos, proponiendo a las personas que hayan de llevarlas a cabo, y cualquier medida que estime oportuna para garantizar el respeto de sus derechos voluntad y preferencias, así
como las salvaguardias necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y en su caso los mecanismos y plazos de revisión.


La supervisión del ejercicio de la curatela puede encomendarse a un Consejo de apoyo a la curatela, que debe constituirse y actuar de acuerdo con las siguientes reglas:


1. El Consejo debe estar compuesto por un mínimo de tres miembros, a los que deben aplicarse las normas sobre aptitud para ejercer cargos, excusa para no ejercerlos y remoción de la curatela. El nombramiento de los miembros del consejo
corresponde a la autoridad judicial en el acto de constitución de la curatela.


2. El Consejo debe actuar de acuerdo con las normas establecidas por el acto de delación o, en su defecto, de acuerdo con las que apruebe el propio Consejo para su funcionamiento.


3. Pueden atribuirse al Consejo, si lo establece el acto de delación de la curatela, la función de resolver conflictos entre los curadores y la de autorizar los actos a que se refiere el artículo 287.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el último inciso dado que determina la ineficacia del nombramiento del curador efectuado una vez instado el procedimiento de provisión de apoyos, siguiendo la filosofía de la regulación anterior y presupone la falta de capacidad
para hacer ese nombramiento, confundiendo capacidad jurídica y capacidad mental, que son conceptos diferentes, y se ha de tener en cuenta que la capacidad mental será valorada por el notario que autorice la correspondiente escritura.



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En el artículo siguiente (art. 272 CC) se permite a la autoridad judicial en resolución motivada prescindir total o parcialmente de las disposiciones hechas en la delación de la autocuratela, por lo que no tiene sentido determinar que sea
ineficaz dado que siempre quedará bajo la salvaguardia de los tribunales su eficacia.


Por otra parte, en base a los principios de proporcionalidad, respeto a la voluntad, mínima intervención, subsidiariedad y con el fin de descargar a los órganos judiciales se propone la creación del consejo de apoyo a la curatela como
medidas de control 'alternativas' a la judicial. Tal y como sucede en Cataluña (Ley 25/2010, del Código Civil de Cataluña) con el Consejo de la Tutela, y en Aragón (DL 1/2011, del Derecho Foral de Aragón) con la Junta de Parientes que potencia la
autonomía de los particulares tanto en la delación como en la determinación de las reglas por las que la tutela se rige y se acentúan los rasgos familiares.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado veintidós del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado veintidós del artículo segundo del Proyecto de Ley en lo referente a la reforma del artículo 275 CC, que debe decir:


'Artículo 275.


Podrán ser curadores las personas mayores de edad que, a juicio de la autoridad judicial, sean aptas para el adecuado desempeño de su función.


También podrán serlo las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.


No podrán ser curadores:


1.º (igual).


2.º (igual).


3.º (igual).


4.º El administrador que hubiere sido sustituido durante la tramitación del procedimiento concursa.


(resto del artículo igual).'


JUSTIFICACIÓN


Con arreglo a este precepto, transposición del texto anterior del CC por lo que se refiere a esta materia, se excluye la posibilidad de que sean curadores las personas jurídicas que tengan una finalidad lucrativa, pero no las demás personas
jurídicas. Esta exclusión parece contradictoria con aquellas situaciones en que la administración del patrimonio exija una dedicación profesionalizada o falten personas cercanas al beneficiario que merezcan la confianza del constituyente o puedan
asumir con garantías dichas funciones. Además, parece contraproducente que tal limitación no afecte a las personas físicas (nada obsta a que sean profesionales retribuidos) o a la posibilidad de que el curador o incluso el administrador del
patrimonio protegido puedan tener una retribución. Por el contrario, a las personas jurídicas se exige una dedicación 'altruista'. La retribución o profesionalización de la persona jurídica no parece que sea necesariamente incompatible en muchas
ocasiones, más bien al contrario, con la dedicación adecuada a dichas funciones de administración.


Por otra parte, se introduce una causa que antes impedía ser tutor; consideramos que debe seguir manteniéndose tras la reforma que se propone.



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ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado veintidós del artículo segundo


De modificación.


De modificación del párrafo segundo del artículo 279 del Código Civil, que debe decir:


'Artículo 279.


[...]


Las personas jurídicas privadas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la curatela o las condiciones de ejercicio de la curatela no sean acordes con sus fines estatutarios.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos preciso prever la posibilidad, que en la práctica no es infrecuente, de que la autoridad judicial designe a fundaciones tutelares para el desempeño de la curatela respecto de personas cuyas necesidades de apoyo no sean las propias
de la finalidad estatutaria de la propia entidad. Es el caso, que se produce hoy con la legislación actual, respecto de personas con limitaciones cognitivas asociadas a la edad, o a drogodependencias u otras causas, que no pueden ser asumidas por
entidades que tienen establecida su misión respecto de otro tipo de apoyos y que, por tanto, carecerían de medios o estructura adecuada para su desempeño.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado veintidós del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado veintidós del artículo segundo del Proyecto de Ley en lo referente a la reforma del ordinal 5.º artículo 287 CC, que debe decir:


'Artículo 287.


5.º Renunciar a cualquier herencia o liberalidad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y coherencia con la enmienda al artículo 93.2 LJV.


Se propone la aceptación ex lege a beneficio de inventario.



Página 21





ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado veintidós del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado veintidós del artículo segundo del Proyecto de Ley en lo referente a la reforma del artículo 291 CC, que debe decir:


'Artículo 291.


La curatela se extingue de pleno derecho por la muerte o declaración de fallecimiento de la persona con medidas de apoyo.


Asimismo, se extingue por resolución judicial o por voluntad de la persona sometida a la curatela cuando ya no sea precisa esta medida de apoyo o se adopte una forma de apoyo más adecuada a su situación.'


JUSTIFICACIÓN


El principio inspirador del proyecto es el respeto a la voluntad de la persona que requiera el apoyo. Solo en su defecto o cuando no pueda manifestarse dicha voluntad o mediante resolución motivada, cabe la actuación judicial con arreglo a
los principios de proporcionalidad y subsidiariedad.


Por tanto, las medidas de apoyo ordenadas con arreglo a la voluntad válidamente manifestada de la persona necesitada de él deben prevalecer frente a cualquier otra. Consecuencia necesaria de lo anterior sería que, por su voluntad, expresada
con las garantías suficientes, pueda decidirse sobre la extinción o modificación del régimen de su ejercicio.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado veintidós del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado veintidós del artículo segundo del Proyecto de Ley en lo referente a la reforma del artículo 295 CC.


'Artículo 295.


5.º Cuando la persona con discapacidad requiera el establecimiento de medidas de apoyo de carácter ocasional, aunque sea recurrente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado veinticuatro del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado veinticuatro del artículo segundo del Proyecto de Ley, por el que se reforma el artículo 302 CC, al que se le añade un nuevo párrafo segundo con el siguiente texto:


'302.


Las resoluciones... (resto igual).


Podrán ser curador, tutor, defensor judicial o persona que preste apoyo al discapacitado o pródigo quienes de acuerdo con la legislación común o territorial correspondiente tengan encomendado el ejercicio de la fiducia sucesoria o comisión
que afecte a bienes o derechos que pueda recibir por cualquier título sucesorio dicho discapacitado, pródigo o persona necesitada de apoyo. En ningún caso supondrá ello contraposición de intereses cuando la persona que les haya encargado la fiducia
sucesoria señale expresamente que los mismos podrán ejercitarla sin incurrir en ella.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incluir la referencia a la figura del Comisario o fiducia sucesoria conocida en los Derechos civiles territoriales, y que se puede alinear -con determinadas limitaciones- con lo previsto en el artículo 831 CC para el cónyuge o
personas con descendencia común.


De esta manera, el apoyo a la persona que lo necesite puede verse reforzado con el nombramiento de un Comisario que subsuma el mecanismo de apoyo al discapacitado, y que así coadyuve de una forma más eficaz a su protección incluso con su
proximidad familiar, sin incurrir en contraposición de intereses cuando la persona que les haya confiado la Comisión o fiducia sucesoria señale expresamente que los mismos podrán ejercitarla sin incurrir en ella.


Además, a esta figura del Comisario o titular de la fiducia sucesoria [con la enmienda de adición que se propone de una letra c) al apartado 1 del artículo 3, de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre] se le posibilita la constitución de un
patrimonio protegido en la línea de una mejor defensa del discapacitado.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado veintiocho del artículo segundo


De modificación.


Se modifica el apartado veintiocho del artículo segundo por el que se reforma el artículo 665 CC, con el siguiente texto:


'Para asegurarse la aptitud del testador para otorgar testamento, el Notario podrá acudir a cualquier medio de asistencia, apoyo o ajuste razonable para emitir su juicio de discernimiento, lo que hará constar expresamente.'



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JUSTIFICACIÓN


Las personas con discapacidad deben quedar sujetas a las mismas reglas que los demás en lo que al juicio de discernimiento se refiere, y no circunscribirlo a 'dos expertos' que recuerdan al modelo médico de discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado veintinueve del artículo segundo


De modificación.


Se modifica el apartado veintinueve del artículo segundo por el que se reforma el artículo 695 CC, con el siguiente texto:


'El testador expresará oralmente, por escrito o mediante cualquier medio técnico, material o humano su última voluntad al Notario. Redactado por este el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su
otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo
y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir.


Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.


Para el acto de la firma, el Notario otorgante brindará al testador con ceguera el apoyo personal que necesite para que este pueda cumplir con el acto de la firma sin que, en ningún caso, la asistencia en la firma pueda ser interpretada como
incapacidad para ello.


Cuando el testador tenga dificultad o imposibilidad para leer el testamento o para oír la lectura de su contenido, el Notario se asegurará, utilizando los medios técnicos, materiales o humanos adecuados, de que el testador ha entendido la
información y explicaciones necesarias y de que conoce que el testamento recoge fielmente su voluntad. Si el testador fuese persona con sordera o sordoceguera, será asistido mediante la intervención de un intérprete designado al efecto por el
interesado conocedor del lenguaje de signos o dactilográficos.'


JUSTIFICACIÓN


En relación con las personas sordas o sordociegas, se incluye la utilización de intérpretes o mediadores, en aplicación de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas. En relación con las
personas con ceguera, se incluye la asistencia personal como ajuste razonable. La redacción resulta necesaria para evitar situaciones de discriminación que se están produciendo en la intervención de estas personas en actos notariales, pues se les
somete al juicio de capacidad del Notario, que queda a salvo en todo caso, lo que se traduce en la discriminación indicada.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado treinta del artículo segundo


De modificación.



Página 24





Se modifica el ordinal 2.º del artículo 697 CC, con el siguiente texto:


'2.º Cuando el testador o el Notario lo soliciten. En ningún caso, la falta de adopción de los medios técnicos, materiales o humanos adecuados podrá justificar la necesidad de exigir la concurrencia de los testigos indicados. El Notario
otorgante deberá expresar la causa por la que entiende que deban concurrir los testigos al acto.'


JUSTIFICACIÓN


En relación con las personas con ceguera, se incluye la asistencia personal como un ajuste razonable para el acto de otorgamiento del testamento abierto. La redacción resulta necesaria para evitar situaciones de discriminación que se están
produciendo en la intervención de estas personas en actos notariales, pues se les somete al juicio de capacidad del Notario, que queda a salvo en todo caso, lo que se traduce en la discriminación indicada. Por ello, se debe exigir que conste ese
juicio de capacidad de manera expresa, y no la adopción de una decisión arbitraria que, en numerosos casos, se adopta por el Notario en el momento de la firma.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado treinta y dos del artículo segundo


De modificación.


Enmienda de modificación del apartado treinta y dos del artículo segundo por el que se reforma el artículo 708 CC, con el siguiente texto:


'No pueden hacer testamento cerrado las personas que no sepan o no puedan leer.


Las personas con discapacidad visual ceguera podrán otorgarlo, utilizando medios mecánicos o tecnológicos que les permitan escribirlo y leerlo, y se observen los restantes requisitos de validez establecidos en este Código.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende la utilización del término ceguera como más genérico que discapacitado visual, ya que comprende ambos grupos de ceguera total y deficiencia visual, según el criterio del Tribunal Supremo.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado treinta y tres del artículo segundo


De modificación.


Enmienda de modificación del apartado treinta y tres del artículo segundo por el que se reforma el párrafo segundo del apartado 32 del artículo 709 CC, con el siguiente texto:


'3.º A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707 en lo que sea aplicable al caso.



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Las personas ciegas o con discapacidad visual con ceguera, al hacer la presentación del testamento, deberán haber expresado en la cubierta, por medios mecánicos o tecnológicos que les permitan leer lo escrito, que dentro de ella se contiene
su testamento, expresando el medio empleado y que el testamento está firmado por ellas.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende la utilización del término ceguera como más genérico que discapacitado visual, ya que comprende ambos grupos de ceguera total y deficiencia visual, según criterio del Tribunal Supremo.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado treinta y siete del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado treinta y siete del artículo segundo del Proyecto de Ley por el que se reforma el artículo 776 del CC (sustituciones), que debe decir:


'1. El ascendiente puede nombrar sustituto al descendiente que tenga medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad, si bien la sustitución será ineficaz si el descendiente ha otorgado testamento, antes o después de dictarse las medidas
de apoyo o si estas hubieran quedado sin efecto con anterioridad a su fallecimiento.


2. El ascendiente deberá tener en cuenta la voluntad, deseos y preferencias del sustituido.


3. La sustitución ejemplar comprenderá la totalidad de los bienes del sustituido.


4. En el caso de que varios ascendientes hubieran hecho uso de la sustitución, se preferirá la disposición realizada por el ascendiente fallecido de grado más próximo. Si son del mismo grado, se atenderá a las disposiciones de todos si son
compatibles. Si no lo son, prevalecerá la de cada uno en lo que hubiera dejado al descendiente, y el resto se entenderá dispuesto proporcionalmente.'


JUSTIFICACIÓN


No se entiende la limitación al supuesto de curatela representativa. Evidentemente, hay que partir de que el testamento es un acto personalísimo, nadie puede testar por otro.


La sustitución ejemplar venía a solventar problemas como evitar la suspicacia de los hermanos o colegitimarios de la persona con discapacidad y permitía establecer una cautela que aseguraba el destino de los bienes con arreglo a la voluntad
del ascendiente cuando el descendiente no podía establecer ese destino al no poder testar. Es un mecanismo que utiliza el ascendiente que tiene descendientes con necesidades de apoyo.


Esas misma razones van a su subsistir a pesar de que todas las personas tengamos capacidad jurídica en igualdad de condiciones que los demás. Nos vamos a seguir encontrando con personas que, por razón de su capacidad mental, no van a tener
el discernimiento o la aptitud suficiente para otorgar testamento, pues la capacidad mental varía de una persona a otra por diversos motivos, como dice el Comité de Seguimiento de la Convención.


Y por las razones antes expuestas, sería una institución que merece la pena conservar asimilándola a los nuevos principios de la Convención, pero sin limitarla a la curatela representativa, puesto que subyace la idea de que los sujetos a
curatela representativa no tendrán esa capacidad para testar y porque además la curatela representativa es solo para casos excepcionales ,como señala el propio artículo 269.



Página 26





Esta sustitución evita la intestada del descendiente, no que el descendiente otorgue testamento. No hay limitación en la posibilidad de que otorgue testamento, sino una cautela por si no puede otorgar testamento.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado treinta y ocho del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado treinta y ocho del artículo segundo del Proyecto de Ley por el que se reforma el artículo 782 CC (sustituciones fideicomisarias).


'Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo cuando se establezcan en beneficio de uno o varios hijos del testador que se encuentre en una situación de discapacidad psíquica, física o sensorial en los términos
establecidos en el artículos 808.


Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, solo podrá establecerse a favor de los descendientes.'


JUSTIFICACIÓN


Que se declare la ineficacia o extinción ex lege debido a que nazcan en algún momento nietos del testador con discapacidad genera inseguridad jurídica. Si los nietos con discapacidad han nacido al hacer el testamento, el testador tomará las
medidas oportunas, y si nacen después de fallecer el testador, por ejemplo, 1, 2, 5, 10 o 15 años después, nos encontramos con que, por el solo hecho del nacimiento de un nieto, que nos es legitimado por vivir el fideicomisario, se extingue la
sustitución fideicomisaria que estableció el abuelo en beneficio de su hijo con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado treinta y nueve del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado treinta y nueve del artículo del Proyecto de Ley por el que se reforma el artículo 808 del CC (legítimas), que debe decir:


'Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores.


Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.


La tercera parte restante será de libre disposición.


Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad psíquica, física o sensorial, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso,
salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni
a título gratuito ni por acto mortis causa.



Página 27





Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para contemplar la posibilidad que haya más de un legitimarlo con discapacidad (por ejemplo, hijo y nieto con padre o madre premuerto), de modo que pueda afectarse la legítima de aquellos legitimarios que no tienen
discapacidad en beneficio de aquellos.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cuarenta y dos del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado cuarenta y dos del artículo segundo del Proyecto de Ley por el que se reforma el artículo 996 del CC (aceptación e herencia), que debe decir:


'La aceptación de la herencia por la persona con discapacidad se prestará por esta. Si contare con medidas de apoyo, se estará a lo dispuesto por estas.


En este caso disfrutan de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado.'


JUSTIFICACIÓN


Obvia que puedan existir medidas de apoyo voluntario a diferencia de lo previsto en algunos artículos posteriores donde se utiliza la expresión 'si contara con medidas de apoyo se estará a lo que dispongan estas'.


Con la redacción del Proyecto da la sensación de que solo podrán establecerse medidas de apoyo judiciales; además, en el caso que sean judiciales la resolución judicial determinará los apoyos necesarios y solo en casos excepcionales habría
curatela representativa, cuestión que parece obviar este artículo que parece que se refiere solo a la curatela representativa con el uso de la palabra 'salvo' en vez de referirse a que la persona con discapacidad contará con los apoyos necesarios
para la aceptación de la herencia.


Al igual que ocurre en el Código Civil de Cataluña, deberían gozar en este caso del beneficio legal de inventario, lo que agilizaría y facilitaría las aceptaciones de herencia, implica un beneficio a la persona con discapacidad dado que no
se ve afecto por la responsabilidad ultra vires hereditatis de la aceptación pura y simple.


Esta medida permite también descargar a los órganos judiciales de trabajo al no ser necesaria autorización judicial.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cuarenta y ocho del artículo segundo


De modificación.



Página 28





De modificación del apartado cuarenta y ocho del artículo segundo del Proyecto de Ley por el que se reforma el artículo 1263 del CC (celebración de contratos), que debe decir:


'Los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de
conformidad con los usos sociales.


Las personas con discapacidad que cuenten con medidas de apoyo podrán contratar conforme a lo establecido en ellas.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción del Proyecto es contraria a la Convención al seguirse en la filosofía anterior a la presente reforma. Las medidas de apoyo ya no son limitaciones a la capacidad jurídica, sino todo lo contrario, apoyo para el ejercicio de la
capacidad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cuarenta y nueve del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado cuarenta y nueve del artículo segundo del Proyecto de Ley por el que se reforma el artículo 1291.1.º del CC (rescisión de contratos), que debe decir:


'1.º Los contratos que hubieran podido celebrar sin autorización judicial los tutores o los apoderados y mandatarios preventivos los curadores con facultades de representación siempre que las personas a quienes representen hayan sufrido
lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos.'


JUSTIFICACIÓN


Hasta ahora, la rescisión presupone que el acto se haya realizado por quien ostente la representación legal, no por un representante voluntario (poderes preventivos).


La asimilación prevista en el artículo 259 proyectado con la curatela representativa -salvo disposición en contrario del poderdante- concierne al alcance de las facultades representativas del apoderado, a su extensión, no a la repercusión de
su acción en el negocio, en la modelación del mismo; el poderdante asume en este punto el eventual perjuicio económico por ser directamente responsable del apoderamiento conferido.


Por otra parte, en los poderes preventivos con cláusula de subsistencia, el ejercicio del poder no presupone que se acredite la discapacidad o que esta exista en la persona del representado, que puede ser o no capaz, sin que la contraparte
tenga noticia de ello, por lo que parece incongruente trasladar a este contratante el riesgo de una eventual rescisión, simplemente porque se haya previsto que el poder no se extinguirá en el caso de sobrevenir una eventual discapacidad. La
solución es contraria a los intereses del tráfico y tiene un tinte proteccionista que no casa con el sistema de la Convención, que favorece al máximo la autonomía de la persona y, de consiguiente, su responsabilidad por las propias medidas
adoptadas.



Página 29





ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cincuenta y uno del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado cincuenta y uno del artículo segundo del Proyecto de Ley por el que se reforma el artículo 1301 del CC (anulabilidad de contratos), que debe decir:


'La facultad de anular el contrato caducará a los cuatro años y este tiempo empezará a computarse:


1.º En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubiesen cesado.


2.º En los de error o dolo, desde que el legitimado para anular el contrato hubiese conocido o debido conocer la causa de la anulabilidad.


3.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores, desde que lleguen a la mayoría de edad.


4.º Cuando la facultad se refiera a los contratos celebrados por personas con discapacidad con medidas de apoyo establecidas prescindiendo de estas, desde que dejen de precisar apoyo para celebrar el contrato. En todo caso, no podrá
ejercitarse pasados cinco años desde la celebración del contrato.


5.º Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio,
salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.'


JUSTIFICACIÓN


No se refiere en general a las personas con discapacidad, se refiere a las personas con discapacidad con medidas de apoyo para ejercitar su capacidad jurídica para contratar.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cincuenta y dos del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado cincuenta y dos del artículo segundo del Proyecto de Ley por el que se reforma el artículo 1302 del CC (anulabilidad de contratos), que debe decir:


'Los contratos celebrados por menores de edad podrán ser anulados por sus representantes legales o por ellos cuando alcancen la mayoría de edad. Se exceptúan aquellos que puedan celebrar válidamente por sí mismos.


Los contratos celebrados por personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar, prescindiendo de ellas cuando fueran precisas, podrán ser anulados por ellas mismas cuando dichas medidas se
extingan. También podrán ser anulados por sus herederos durante el tiempo que faltara para completar el plazo, si la persona con discapacidad hubiere fallecido antes del transcurso del tiempo en que pudo ejercitar la acción.



Página 30





Si no estuvieran establecidas medidas-de apoyo, la legitimación para anular el contrato corresponderá, además de a la persona con discapacidad y a sus herederos, al Ministerio Fiscal.


Las personas capaces para contratar no podrán, sin embargo, alegar la minoría de edad o la falta de apoyos en caso de personas que los necesiten de aquellos con los que contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia o
emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato.'


JUSTIFICACIÓN


El mencionado apartado contempla el caso de los contratos contraídos por una persona con discapacidad, pero respecto de la que no se hayan establecido medidas de apoyo con el propósito de sumar a los legitimados para instar la anulabilidad
al Ministerio Fiscal.


Se propone la supresión de este apartado por las siguientes razones:


1. La anulabilidad en el Código Civil se configura como un caso de validez claudicante, lo que determina que solo los obligados principal o subsidiariamente por el contrato estén en disposición de anularlo (como corrobora el resto del
precepto proyectado), con la consecuencia añadida de que dichos contratos están sujetos a un plazo de caducidad de cuatro años (art. 1301 del C.c.) y son susceptibles de confirmación (art. 1310 C.c.) o, lo que es lo mismo, de convalidación por
renuncia de la acción. Características indisociables de la acción de anulabilidad que demuestran que su ejercicio queda circunscrito al interés privado de los contratantes.


2. Este interés privado que enmarca la anulabilidad es contradictorio con la intervención del Ministerio Público. El interés público no casa con la caducidad de la acción ni con la posible renuncia del interesado.


3. Cuando una persona se encuentra en situación de discapacidad sin que cuente o se hayan establecido los apoyos pertinentes, la solución vigente sigue siendo correcta, habrá que analizar si existió o no consentimiento; en el caso de no
existir, el contrato habría de ser declarado nulo con arreglo al 1261 y 1263 del Código civil. La acción de nulidad se puede ejercitar por cualquier persona y, va de suyo, que por el Ministerio Fiscal. Es una acción que no está sujeta a caducidad
y que protege mejor a la persona perjudicada de los posibles abusos. Es cierto que, en algunos casos, la sanción de nulidad de pleno derecho puede resultar rígida, pero el Tribunal siempre podrá mitigar el grado de ineficacia si considera que la
inexistencia de apoyos se tradujo en un vicio del consentimiento; pero es esa una determinación judicial en atención al caso concreto.


4. La supresión del párrafo mencionado no limita en el fondo la acción del Ministerio Fiscal que, ante la inexistencia de apoyos, estará legitimado para plantear la acción consiguiente de nulidad, sin necesidad de forzar el régimen de la
anulabilidad ni de dotarle de una legitimación que en el fondo limita su acción al sujetarla a un plazo de caducidad que se torna contra la persona que en este caso se pretende proteger.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cincuenta y tres del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado cincuenta y tres del artículo segundo del Proyecto de Ley por el que se reforma el artículo 1304 del CC (efectos anulabilidad), que debe decir:


'Cuando la nulidad proceda de la minoría de edad o de haber prescindido de las medidas de apoyo previstas para alguno de los contratantes, este contratante no está obligado a restituir sino en cuanto se enriqueció con la prestación
recibida.'



Página 31





JUSTIFICACIÓN


La redacción propuesta vulnera la Convención, ya que la causa de la nulidad no es la discapacidad, sino la falta o insuficiencia de apoyos.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cincuenta y cuatro del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado cincuenta y cuatro del artículo segundo del Proyecto de Ley por el que se reforma el artículo 1314 del CC, que debe decir:


'Si la causa de la acción fuera la minoría de edad o haber prescindido de las medidas de apoyo previstas para alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por
dolo o culpa del reclamante después de haber cesado la causa de la impugnación.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción propuesta vulnera la Convención, ya que la causa de la nulidad no es la discapacidad, sino la falta o insuficiencia de apoyos.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado sesenta y siete del artículo segundo


De modificación.


De modificación del apartado sesenta y siete del artículo segundo del Proyecto de Ley por el que se reforma la disposición adicional cuarta del CC, que en su párrafo primero debe decir:


'La referencia a la discapacidad que se realiza en los artículos 96, 756 número 7.º, 782, 808, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con
discapacidad y de Tributaria con esta finalidad y a las personas que están en situación de dependencia de grado II o III de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación
de dependencia.


(Segundo párrafo igual).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, ya que sería conveniente incluir en el párrafo primero los grados de dependencia II y III conforme a la Ley 39/2006.



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ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado uno del artículo tercero


De modificación.


De modificación del apartado uno del artículo tercero del Proyecto de Ley por el que se reforma el artículo 2.Cuarto de la Ley Hipotecaria, que debe decir:


'2. Cuarto. Las resoluciones judiciales en que se declare la ausencia o el fallecimiento de una persona o afecten a la libre disposición de sus bienes.'


JUSTIFICACIÓN


La inclusión de las resoluciones judiciales y medidas que contengan medidas de apoyo para las personas con discapacidad es inapropiada por las siguientes razones:


1.ª Se aparta de la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006 al publicar su discapacidad en el Registro de la Propiedad, que es un registro de cosas, lo que atenta contra su dignidad personal, ya que convierte su discapacidad en
una cualidad aneja a los bienes (inscrita en el folio real de cada finca). En tal sentido, el Registro donde debe constar la situación de la persona es el Registro Civil, que da publicidad con la cautela y medidas apropiadas para evitar un
conocimiento generalizado innecesario de un dato sensible y especialmente protegido.


2.ª La inclusión de la modificación de la capacidad en el Registro de la Propiedad origina que quede sujeta al régimen de publicidad propio del Registro de la Propiedad (a disposición de cualquier persona con interés conocido) sin las
restricciones consiguientes al Registro Civil, lo que vulnera de plano el respeto a la privacidad exigida por el artículo 23-2 de la Convención y la confidencialidad impuesta en el artículo 31-1 de la citada Convención.


De hecho, se produce aquí una contradicción palmaria con el proyectado artículo 81 de la Ley del Registro Civil, que incluye entre los datos especialmente protegidos la discapacidad y las medidas de apoyo.


3.ª Del mismo modo, vulnera el Derecho de la Unión, dado que el Considerando 35 del RGPD de la UE los considera datos especialmente protegidos. Afirma tal considerando que:


'Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la información
sobre la persona física (...), incluida la procedente de datos genéticos y muestras biológicas, y cualquier información relativa, a título de ejemplo, a una enfermedad, una 'discapacidad', el riesgo de padecer enfermedades, el historial médico, el
tratamiento clínico o el estado fisiológico o biomédico del interesado, independientemente de su fuente, por ejemplo, un médico u otro profesional sanitario, un hospital, un dispositivo médico o una prueba diagnóstica in vitro.'


Es el Registro Civil el registro creado exprofeso para hacer constar estas situaciones de apoyos a las personas con discapacidad. Hacerlo constar en el registro de la Propiedad es una medida desproporcionada, y, por tanto, contraria a los
principios de la Convención y atentatoria de la intimidad de estas personas, especialmente cuando dichas personas no poseen ningún inmueble. Mal se compagina tal especial protección con el hecho de que conste en un índice que nada aporta para la
protección de estas personas.


4.ª En este contexto resulta inadecuada la exigencia en el precepto enmendado de una inscripción no solo en el llamado libro de inscripciones, sino en un nuevo libro 'de situaciones de la persona.' cuya publicidad con arreglo al artículo 222
a) de la Ley Hipotecaria no respeta la privacidad requerida, a diferencia del Registro Civil. En consonancia, debe suprimirse la reforma introducida a este solo objeto en la Ley Hipotecaria.


Este libro implica una privatización del Registro Civil, con la consiguientes duplicidades y dispendios en tiempo y dinero (tramitación, inscripción, consultas por los registradores, a su vez repercutibles a los usuarios en toda transacción,
abstracción hecha de los terceros que quieran valerse del sistema).



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5.ª Esta enmienda conlleva también la supresión de la obligación impuesta a los Letrados de la Administración de Justicia (en el proyectado 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) de comunicar las citadas resoluciones a los Registros de la
Propiedad y Mercantiles, en un intento de convertir dichas inscripciones en obligatorias. Deviene improcedente asimismo la certificación registral prevista en la reforma respecto del 758 de esa misma Ley.


6.ª Igualmente debe suprimirse del apartado expositivo IV la alusión al Libro de situaciones de la persona, accesible sin reserva a quienes tengan interés legítimo.


La argumentación dada en la exposición de motivos de la utilidad de este Índice para todos los registradores y para todos los usuarios con interés legítimo no resulta clara: los usuarios del Registro de la Propiedad (olvidando al resto de
los ciudadanos), de tener interés legítimo, deberían acudir al registro competente para esta materia, que es el Registro Civil. Son los funcionarios que hayan de apreciar la capacidad mental los que han de tener acceso a estas resoluciones:
notarios, letrados de la administración de justicia, jueces.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo tercero


De adición.


Se añade un nuevo apartado uno bis al artículo tercero del Proyecto de Ley, por el que se modifica el artículo 28 LH con el siguiente texto:


'Uno bis. Se da nueva redacción al artículo 28, según se indica a continuación:


Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado surtirán efecto en cuanto a tercero, desde la fecha de la muerte del causante. Se exceptúan aquellas sucesiones que se hallen sujetas a la legislación civil
común, que solo surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la muerte del causante, salvo aquellas herencias que tengan lugar a favor de herederos forzosos.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar los efectos perjudiciales que el artículo 28 LH proyecta sobre los Derechos civiles territoriales en los que la configuración de la legítima no es una parte de los bienes de la herencia, sino una parte del valor de los
mismos, que puede ser libremente atribuido por el testador.


La reforma que se propone tiene por ello una gran importancia a la hora de que una persona discapacitada pueda transmitir un bien que haya recibido por herencia sin la limitación temporal que establece dicho artículo.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado tres del artículo tercero


De supresión.


Debe suprimirse el apartado tres del artículo tercero del Proyecto de Ley.



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JUSTIFICACIÓN


Tal y como señala el Consejo de Estado, la nueva regla sexta que incorpora el proyectado artículo 165 de la Ley Hipotecaria debiera incluirse en el artículo 756.3 LEC.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cuatro del artículo tercero


De modificación.


El apartado cuatro del artículo tercero del Proyecto de Ley por el que se reforma el artículo 168 de la LH, debe decir:


'Cuatro. Los menores de edad sujetos a tutela y las personas con discapacidad sobre los bienes de los tutores y curadores, quienes ostenten un poder preventivo general y personas asimiladas a ellos según la legislación civil aplicable, por
razón de la responsabilidad en que pudieran incurrir... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Obedece a las siguientes razones:


1.ª Incompatibilidad entre la hipoteca legal y la representación voluntaria: esta medida pretende proteger al poderdante frente a su propia decisión, supone una desconfianza en la decisión adoptada autónomamente por quien en uso de
autonomía otorga el poder. La hipoteca legal es inconciliable con la representación voluntaria, va aneja a un cargo legal. Quien apodera no pretende que el apoderado deba prestar una hipoteca para ejercer la representación confiada.


2.ª Inoportunidad en la práctica: hay que tener en cuenta que el poderdante en estos casos es una persona que no necesita apoyos para el otorgamiento del poder, que simplemente prevé su propia discapacidad o posibles limitaciones futuras.
En los poderes preventivos con cláusula de subsistencia, que son los más frecuentes, el apoderado no inicia su representación previa acreditación de la discapacidad, por lo que el presupuesto de la hipoteca legal, la discapacidad o necesidad de
apoyos constituirá un hecho incierto que sumiría en la incertidumbre la utilización del poder, y daría lugar, contra la voluntad del poderdante, a una judicialización del poder preventivo.


En fin, semejante medida fomentaría la renuncia del apoderado designado y con ella la frustración de un sistema que descansa en la autonomía de la persona y que encaja perfectamente con los principios de la Convención de Nueva York.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cinco del artículo tercero


De modificación.



Página 35





El apartado cinco del artículo tercero del Proyecto de Ley por el que se reforma el artículo 192 de la LH, debe decir:


'Cinco. La fianza hipotecaria que deberán prestar los tutores y curadores y personas asimiladas a ellos conforme al número cuarto del artículo 168, se decretará de oficio...


(resto igual).


(Se suprime el párrafo segundo).


(Tercer párrafo igual).'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda de supresión de los poderes preventivos en el artículo 168 de la Ley Hipotecaria ha de conllevar igualmente su supresión del 192 de la Ley Hipotecaria. La medida es contradictoria e inoportuna por las mismas razones que
justifican la enmienda al artículo 168 de dicha Ley: incompatibilidad de la hipoteca legal con la representación voluntaria e inoportunidad práctica.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado seis del artículo tercero


De modificación.


De modificación del apartado seis del artículo tercero del Proyecto de Ley, por el que se reforma el artículo 222 bis.5 de la LH, que debe decir:


'Cuando la consulta se refiera a las fichas del índice de personas, se harán constar solamente las circunstancias de la letra a) anterior.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la modificación que se propone al artículo 2.4 LH.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado siete del artículo tercero


De modificación.


Se añade un nuevo apartado siete al artículo tercero para introducir un nuevo artículo 242 bis en la LH, que debe decir:


'Siete. Se introduce un nuevo artículo 242 bis con el siguiente tenor:


1. En el libro único informatizado de situaciones de la persona a que se refiere el número cuarto del artículo 2 será objeto de asiento cualesquiera resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a las personas con discapacidad,
las resoluciones dictadas en los expedientes de declaración de ausencia y fallecimiento, las resoluciones judiciales de



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prodigalidad y de concurso establecidas en la legislación concursal, así como las demás resoluciones y medidas previstas en las leyes que afecten a la libre administración y disposición de los bienes de una persona.


2. A todos los efectos legales se considerarán datos especialmente protegidos la discapacidad y sus medidas de apoyo. La consulta de los asientos del libro único informatizado solo podrá efectuarse por una autoridad o funcionario público
en el ejercicio de sus funciones y con identificación electrónica.


3. El asiento en el libro único informatizado será electrónico y expresará las circunstancias contenidas en la resolución correspondiente en campos estructurados en el folio personal abierto en cada caso. Cada folio personal estará
relacionado electrónicamente con los datos correspondientes, si los hubiera, del actual fichero localizador de titularidades inscritas llevado a modo de índice central unificado por el Colegio de Registradores.


4. El libro único informatizado se formará con la información remitida por los diferentes Registros y se llevará bajo la organización, diseño y mantenimiento económico del Colegio de Registradores de España y su titularidad corresponderá a
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en el Ministerio de Justicia.


5. Los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles consultarán necesariamente el libro único informatizado de situaciones de la persona al calificar los títulos que contengan actos de administración, enajenación o
gravamen de bienes inmuebles.'


JUSTIFICACIÓN


En el proyectado apartado cuarto del artículo 2 de la Ley Hipotecaria se prevé que 'Las resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a las personas con discapacidad, las resoluciones dictadas en los expedientes de declaración de
ausencia y fallecimiento, las resoluciones judiciales de prodigalidad y de concurso establecidas en la legislación concursal, así como las demás resoluciones y medidas previstas en las leyes que afecten a la libre administración y disposición de los
bienes de una persona. Las inscripciones se practicarán en el folio de la finca o fincas inscritas a nombre de la persona afectada y en el Libro único informatizado de situaciones de la persona a que se refiere el último inciso del apartado 5 del
artículo 222 bis.'


Por ello, se hace necesario un nuevo artículo (como el nuevo 242 bis que aquí se propone) que regule con cierta precisión el referido 'Libro único informatizado de situaciones de la persona' para poder servir con eficacia al fin para el que
la ley lo implanta.


Además, dicha regulación debe tener rango legal, para evitar, en otro caso, que una hipotética regulación meramente reglamentaria pudiera ser impugnada y anulada judicialmente por infracción del principio de reserva de ley, como ocurrió con
los artículos del Reglamento Hipotecario relativos al entonces llamado 'Libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición.' cuya redacción dada por el artículo 1 del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, fue anulada por
Sentencia del TS de 31 de enero de 2001.


La consulta de este libro solo será obligatoria para los registradores. Esta obligación procede de su función de calificación o control de legalidad de los documentos cuya inscripción se solicita, dados los efectos de legitimación y fe
pública derivada de los asientos regístrales.


La norma propuesta se coordina además con la propuesta de reforma del artículo 83 de la Ley del Registro Civil, referido a los datos especialmente protegidos. Asimismo, es preciso nombrar la referencia normativa sectorial contenida en el
artículo 222.6 de la Ley Hipotecaria en la que se establece que 'los Registradores, al calificar el contenido de los asientos regístrales, informarán y velarán por el cumplimiento de las normas aplicables sobre la protección de datos de carácter
personal'. Este factor toma especial relevancia a la hora de emitir publicidad de los datos del Registro (publicidad registral).


Dicho todo lo anterior, es necesario tener en cuenta que la normativa de protección de datos y registral (hipotecaria y mercantil) siguen siendo complementarias, de tal forma que velando por el cumplimiento de la normativa registral se evita
un eventual incumplimiento de la normativa en materia de protección de datos. Por tanto, una conclusión que se puede extraer de la coexistencia de ambas normas es que un cumplimiento estricto de la normativa hipotecaria lleva al cumplimiento de la
de protección de datos. En



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relación con el libro índice de situaciones especiales, no sería posible obtener esa información por quien no fuese autoridad o funcionario público en los términos del artículo 242 bis LH.


La concreta numeración como artículo 242 bis resulta la más idónea, ya que se encuentra en el Título IX de la Ley Hipotecaria, que lleva por rúbrica 'Del modo de llevar los Registros.' y en concreto, así como el actual artículo 242 regula
los libros de inscripciones, llevados por el sistema de folio real, el proyectado artículo 242 bis regularía el nuevo libro único informatizado de situaciones de la persona, llevado por el sistema de folio personal.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado uno del artículo cuarto


De modificación.


Se modifica el apartado uno del artículo cuarto, que reforma el artículo 7.bis LEC, quedando con el siguiente literal:


'Uno. [...]


En los procesos que tengan como parte a personas con discapacidad, y con el fin de garantizar su derecho a la accesibilidad y de participación en condiciones de igualdad en el ámbito de la justicia, se realizarán las adaptaciones y
flexibilizaciones que resulten necesarias en materia cognitiva o sensorial, incluso mediante ajustes de procedimiento, sin merma de las garantías de defensa de las partes. Dichos ajustes o adaptaciones podrán realizarse a través de la participación
de un profesional que facilite el proceso realizando tales adaptaciones y flexibilizaciones.


Dichas adaptaciones y flexibilizaciones se realizarán tanto a petición de cualquiera de las partes, como del Ministerio Fiscal o de oficio por el Tribunal.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera conveniente garantizar el pleno derecho de accesibilidad que la CDPD consagra, y especialmente en un espacio especializado y difícil comprensión como el que supone la intervención en procedimientos judiciales, y ello en
cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la CDPD, para lo que nos atenemos a remisiones explícitas a lo establecido en dicho precepto, y con referencia específica a la intervención de una persona que, como facilitadora, preste los apoyos que
la persona con discapacidad precise para el adecuado ejercicio y defensa de sus intereses, como ya viene realizados en otras esferas jurisdiccionales, como singularmente ocurre en la jurisdicción penal (por ejemplo artículos 118 y 520.2 Ley de
Enjuiciamiento Criminal).


Los ajustes de procedimiento que se proponen deben someterse a un juicio de proporcionalidad que debe tutelar los derechos de las partes en el procedimiento, sin que la medida en beneficio de la persona con ceguera prime sobre la seguridad
jurídica de la contraparte, y el derecho a la tutela judicial efectiva.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado diez del artículo cuarto


De modificación.



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De modificación del apartado diez del artículo cuarto del Proyecto de Ley por el que se reforma el artículo 755 de la LEC, que debe decir:


'El Letrado de la Administración de Justicia acordará que las sentencias y demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este Título se comuniquen de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que
correspondan.


A petición de parte, se comunicarán también a cualquier otro Registro público a los efectos que en cada caso correspondan.'


JUSTIFICACIÓN


En congruencia con las enmiendas a la LH en relación con el Libro único informatizado de situaciones de la persona.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado doce del artículo cuarto


De modificación.


Debe añadirse un nuevo apartado 3 bis al artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del siguiente tenor:


'3 bis. Será competente para decretar la hipoteca legal, por razón de la fianza de tutores y curadores y demás personas asimiladas, y la tramitación de la misma, el Juzgado en el que se tramite el nombramiento de dichos cargos, aplicándose
lo dispuesto en las reglas contenidas en el artículo 165 de la Ley Hipotecaria, y correspondientes del Código Civil.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y en coherencia con las enmiendas a los apartados tres, cuatro y cinco del artículo tercero del Proyecto de Ley.


Además, se introduce en este precepto de la LEC, por sugerencia del Consejo de Estado, la nueva regla 6.ª del artículo 165 L.H.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado trece del artículo cuarto


De modificación.


Se modifica el apartado trece del artículo cuarto en cuanto a la reforma del artículo 757.1 LEC, quedando con el siguiente literal:


'Trece. [...]


1. El proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad puede promoverlo la propia persona interesada, su cónyuge no separado de hecho o legalmente, o



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quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y sus descendientes, ascendientes o hermanos, o quien venga desempeñando la guarda de hecho.'


JUSTIFICACIÓN


A menudo la guarda de hecho viene desempeñada por personas o entidades que son quienes tienen una relación más cercana e inmediata con la persona que precisa los apoyos, y, con la estricta limitación en la legitimación que establece el
precepto (y que ya estaba en la legislación previa), se les impide la posibilidad de que, pese a ese acervo personal, puedan ser quienes insten la adopción de las medidas.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado trece del artículo cuarto


De modificación.


Se modifica el apartado trece del artículo cuarto en cuanto a la reforma el artículo 757.2 LEC, quedando con el siguiente literal:


'Trece. [...]


2. El Ministerio Fiscal deberá promover dicho proceso si lo estimara necesario y las personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no hubieran presentado la correspondiente demanda.'


JUSTIFICACIÓN


Debe asegurarse al Ministerio Fiscal el espacio de valoración suficiente para poder considerar que no sea necesaria la provisión de apoyos, mientras que el texto propuesto parece plantearlo como obligado o mecánico. En la actualidad, el
precepto similar de la LEC es aplicado de forma diferente en las fiscalías, generando, en unos casos, procedimientos innecesarios porque no benefician a las personas, o en otros, cuando el Ministerio Fiscal puede evaluar su procedencia, le permite
proponer otras medidas o no adoptarlas cuando no las estime convenientes o precisas.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado catorce del artículo cuarto


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del artículo 758.2 LEC, como se indica a continuación:


'En la medida en que, por las circunstancias del caso, resulte posible, El Letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo las actuaciones necesarias para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los
trámites del procedimiento.'



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JUSTIFICACIÓN


El condicionante que propone el texto puede permitir justificar que no se adopten medidas que garanticen el derecho de accesibilidad de la persona y el de ajustes procedimentales conforme establece el artículo 13 de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado quince del artículo cuarto


De modificación.


Se propone la modificación del apartado quince del artículo cuarto, en lo que se refiere al artículo 759.1.32 LEC, con el siguiente texto:


'3.º Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse sobre las medidas que deben adoptarse sin previo dictamen pericial acordado por el Tribunal. Se contará
con profesionales especializados de los ámbitos jurídico, social y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso. Solicitará informes de los servicios sociales públicos competentes y de las organizaciones sociales
que, en su caso, vengan prestando apoyos a la persona.'


JUSTIFICACIÓN


El proyecto configura el procedimiento de manera que el juzgador pueda contar con toda la información posible para poder adoptar unas medidas de apoyo que se adecuen a las necesidades de la persona, por lo que estimamos conveniente incluir
de manera explícita la valiosa información que los servicios sociales públicos pueden ofrecer al respecto, como la que pueden remitir las entidades del sector social que con frecuencia desempeñan apoyos a la persona y constituyen un cauce de
información sustancial para adoptar la decisión judicial pertinente.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado dos del artículo quinto


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dos del artículo quinto del Proyecto de Ley en lo que se refiere al párrafo segundo, del apartado 2, del artículo 3 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, debe decir:


'En caso de negativa injustificada[...] discapacidad. Si el Juez autorizara la constitución... a que se refiere el apartado siguiente de esta ley. El cargo de[...] (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 41





ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado dos del artículo quinto


De modificación.


Se modifica el apartado dos del artículo quinto del Proyecto de Ley por que se reforma el artículo 3 de la Ley 41/2003, y al que se añade una letra c) nueva al apartado 1 del siguiente tenor:


'c) El Comisario o titular de la fiducia sucesoria, autorizado al respecto por el constituyente de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de mejorar la acogida de los patrimonios protegidos, dándoles una mejor coordinación con los Derechos civiles territoriales y con sus instituciones de la fiducia sucesoria y del pacto sucesorio, tal y como se ha propuesto también en
la enmienda al artículo 302 CC y al apartado 2 del artículo 4 de la Ley 41/2003.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado dos del artículo quinto


De modificación.


De modificación del apartado dos del artículo quinto del Proyecto de Ley por el que se reforma el artículo 3 de la Ley 41/2003, que en su apartado 3 debe decir:


'1. (Igual).


2. (Igual).


3. El patrimonio protegido se constituirá en documento público, o por resolución judicial en el supuesto contemplado en el apartado anterior.


Dicho documento público o resolución judicial tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:


a) El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido.


b) La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización. Dicha
determinación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta ley.


c) Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la administración o conservación del mismo.


Así mismo podrá establecer las medidas u órganos de control que estime oportunos para garantizar el respeto de sus derechos voluntad y preferencias del beneficiario, así como las salvaguardias necesarias para evitar abusos, conflicto de
intereses o influencia indebida.


Los notarios comunicarán inmediatamente la constitución y contenido de un patrimonio protegido por ellos autorizado al fiscal de la circunscripción correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad, mediante firma electrónica
avanzada. Igual remisión efectuarán de las escrituras relativas a las aportaciones de toda clase, que se realicen con posterioridad a su constitución.



Página 42





El fiscal que reciba la comunicación de la constitución de un patrimonio protegido y no se considere competente para su fiscalización lo remitirá al fiscal que designe el Fiscal General del Estado, de acuerdo con su Estatuto Orgánico.'


JUSTIFICACIÓN


Recoger los principios de la Convención.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado tres del artículo quinto


De modificación.


De modificación del apartado 2 del artículo 4 de la Ley 41/2003, al que se añade un nuevo párrafo que debe decir:


'2. Cualquier persona[...] (resto igual).


Las aportaciones de bienes o derechos adecuados para el fin del patrimonio especialmente protegido, deberán realizarse siempre a título gratuito, incluso a través de pacto sucesorio en aquellas legislaciones civiles vigentes que la permitan,
y no estarán sujetas a término. La aportación podrá efectuarse por el Comisario o titular de una fiducia sucesoria en nombre del comitente ya fallecido, en los supuestos regulados en las legislaciones civiles vigentes que lo permitan.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de mejorar la acogida de los patrimonios protegidos, dándoles una mejor coordinación con los Derechos civiles territoriales y con sus instituciones de la fiducia sucesoria y del pacto sucesorio, tal y como se ha propuesto también en
la enmienda al artículo 302 CC y al apartado 2 del artículo 4 de la Ley 41/2003.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cuatro del artículo quinto


De modificación.


De modificación del apartado cuatro del artículo quinto del Proyecto de Ley por el que se reforma el artículo 5 de la Ley 41/2003, que en sus apartados 2 y 3, debe decir:


'2. En los demás casos, las reglas de administración quedarán sujetas a lo establecido en el documento público de constitución o aportación, pudiendo establecerse los apoyos o salvaguardas que se consideren convenientes, ya sea por el
propio constituyente o aportante o por la autoridad judicial, de oficio o a solicitud del Ministerio fiscal o de aquellas personas



Página 43





legitimadas para promover la adopción de medidas de apoyo respecto del titular del patrimonio protegido.


En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos que integran el patrimonio protegido.


En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes y derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y
rendimientos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.


3. (supresión).'


JUSTIFICACIÓN


Con relación a la redacción propuesta para el artículo 5.2 del precepto mencionado, de la remisión a las facultades del curador representativo y de las cautelas establecidas (art. 287 CC), resulta la necesidad de autorización judicial para
la realización de determinados actos de trascendencia jurídica por el administrador del patrimonio. Si bien es verdad que con arreglo al número tercero del mismo precepto puede excepcionarse dicho requisito, tal exigencia es limitativa de la libre
disposición de los bienes por parte de la persona con discapacidad y del disponente.


La necesaria referencia al régimen de administración y cautelas del constituyente o aportante en el propio instrumento de aportación o constitución debería entenderse suficiente, sobre todo cuando la aportación y constitución son actos de
atribución patrimonial necesariamente gratuita.


Aun en el caso de que la persona beneficiaria necesitase apoyo o el establecimiento de salvaguardas para realizar actos dispositivos, este régimen debería ceñirse a las reglas generales de determinación y establecimiento de apoyos. Además,
resulta extraño que con arreglo al artículo 254 del CC no se establezca cautela adicional ninguna a las que pueda establecer el disponerte o resulten de la situación del beneficiario. Ello podría desincentivar el recurso al patrimonio protegido
como forma de protección.


No parece adecuado que el donante pueda designar administrador y no requiera autorización judicial (ex art. 254 CC) y el constituyente de un patrimonio protegido que es definitiva una donación debe por ley quedar sujeto a esa autorización
judicial. La legislación catalana permite prescindir de la autorización judicial.


Vulnera, asimismo, la Convención dado que por ley sujeta al administrador a la autorización judicial prevista para la curatela representativa, debiéndose permitir que el administrador pueda ejercer de apoyo al beneficiario.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cinco del artículo quinto


De modificación.


De modificación del apartado cinco del artículo quinto, por el que se reforma el artículo 7 de la Ley 41/2003, que en su apartado 3 debe decir:


'3. Como órgano externo de apoyo[...] adscrita al Ministerio que tenga atribuidas las competencias en materia de inclusión de personas con discapacidad y en la que participarán.[...] (resto igual).'



Página 44





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El Ministerio de Educación, Política Social y Deporte ya no existe.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado dos del artículo séptimo


De modificación.


Se modifica el apartado dos del artículo séptimo, por el que se reforma el artículo 42.bis a) 5, quedando como sigue:


'42.bis.a) 5. En la medida en que por las circunstancias del caso, resulte posible, el Letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo las actuaciones necesarias para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad
y los trámites del procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Como ya se ha mencionado en la enmienda al artículo 758.2 LEC, el condicionante que propone el texto puede permitir justificar que no se adopten medidas que garanticen el derecho de accesibilidad de la persona y los de ajustes
procedimentales conforme establece la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado dos del artículo séptimo


De modificación.


Se modifica el apartado dos del artículo séptimo por el que se reforma el artículo 42.bis b) 1 LJV, quedando como sigue:


'42.bis.b) 1. A la solicitud se acompañarán los documentos que acrediten la necesidad de la adopción de medidas de apoyo, así como un dictamen pericial de los profesionales especializados de los ámbitos jurídico, social y sanitario, que
aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso, y los informes de los servicios sociales públicos competentes y de las organizaciones sociales que vengan, en su caso, prestando apoyos a la persona. Asimismo, se propondrán aquellas
pruebas que se considere necesario practicar en la comparecencia.'


JUSTIFICACIÓN


El proyecto configura el procedimiento de manera que el juzgador pueda contar con toda la información posible para poder adoptar unas medidas de apoyo que se adecuen a las necesidades de la persona, por lo que estimamos conveniente incluir
de manera explícita la valiosa información que los servicios sociales



Página 45





públicos pueden ofrecer al respecto, como la que pueden remitir las entidades del sector social que con frecuencia desempeñan apoyos a la persona y constituyen un cauce de información sustancial para adoptar la decisión judicial pertinente.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado dos del artículo séptimo


De modificación.


Se modifica el apartado dos del artículo séptimo por el que se reforma el artículo 42.bis b) 3 LJV, quedando como sigue:


'42.bis.b) 3. En la comparecencia se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y resulten admitidas y, en todo caso, se oirá a las personas que hayan comparecido y manifiesten su voluntad de ser oídas. Será preceptiva la
celebración de una entrevista entre el juez y la persona con discapacidad, que habrá de realizarse en condiciones adecuadas, materiales y personales, para hacer efectivo el derecho de accesibilidad que asiste a esta.'


JUSTIFICACIÓN


Estimamos preciso regular esta de manera explícita para garantizar que se realice en forma adecuada y para que su entorno, material y personal permita el desarrollo de aquella en condiciones válidas sin que se produzca una situación que
pueda ser experimentada como hostil o incompresible por la persona con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cuatro del artículo séptimo


De modificación.


Se modifica el apartado cuatro del artículo séptimo, en lo referente al apartado 3 del artículo 42 LJV, proponiéndose su supresión.


JUSTIFICACIÓN


Procurar la mejor defensa y representación del interés del menor o persona con discapacidad.



Página 46





ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado doce del artículo séptimo


De modificación.


De modificación del apartado doce del artículo séptimo del Proyecto de Ley en lo que se refiere al primer párrafo del apartado 3 del artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que debe decir:


'1. (igual que en el Proyecto de Ley).


3. Asimismo, cuando el guardador de hecho requiera acreditar la representación para la realización de actos que así lo requieran, deberá solicitar ante el Juez la citada acreditación, en el sentido establecido en el párrafo segundo del
artículo 263 del Código Civil. Para prestar consentimiento en los actos que impliquen actos de trascendencia personal, a salvo de lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, se deberá recabar la correspondiente autorización judicial.


En estos casos, antes de tomar una decisión, el Juez entrevistará por sí mismo a la persona con discapacidad y podrá solicitar un informe pericial para acreditar la situación de esta. También podrá citar a la comparecencia a cuantas
personas considere necesario oír en función del acto cuya autorización se solicita.'


JUSTIFICACIÓN


Al enmendar el artículo 263 del CC es necesario, por coherencia, también enmendar este artículo de la LJV.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado catorce del artículo séptimo


De modificación.


Se modifica el apartado catorce del artículo séptimo, en lo referente al apartado 3 del artículo 62 LJV, proponiéndose su supresión.


JUSTIFICACIÓN


Procurar la mejora defensa y representación del interés del menor o persona con discapacidad.



Página 47





ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado diecisiete del artículo séptimo


De modificación.


De modificación del apartado diecisiete del artículo séptimo del Proyecto de Ley por el que se reforma el artículo 93.2 de la LJV, que debe decir:


'b) Los tutores, los curadores representativos y, en su caso, los defensores judiciales, para repudiar cualquier herencia o legado o liberalidad.'


JUSTIFICACIÓN


Al igual que ocurre en el Código Civil de Cataluña, deberían gozar en este caso del beneficio legal de inventario, lo que agilizaría y facilitaría las aceptaciones de herencia, implica un beneficio a la persona con discapacidad dado que no
se ve afecto por la responsabilidad ultra vires hereditatis de la aceptación pura y simple.


Esta medida permite también descargar a los órganos judiciales de trabajo al no ser necesaria autorización judicial.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al Proyecto de Ley, del siguiente tenor:


'Disposición adicional (XXX). Sistema de Seguridad Jurídica Preventiva.


El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados, en un plazo máximo de seis meses desde la publicación de la presente Ley, un informe sobre la conveniencia y, en su caso, alternativas para la unificación en un solo cuerpo de funcionarios
de los actuales de Notarios y Registradores mercantiles y de la propiedad, así como la consideración del desempeño de sus actuales funciones y competencias, u otras, en un sistema de Seguridad Jurídica Preventiva adaptado a las necesidades de una
sociedad del siglo XXI tecnológicamente avanzada; en favor del tráfico jurídico en el Estado y en el ámbito internacional y del progreso económico y social; y con vocación de mayor calidad, celeridad, seguridad, economía, transparencia y
publicidad, sin merma de la protección de los datos protegidos.'


JUSTIFICACIÓN


Se hace preciso revisar la estructura de estas figuras de funcionarios públicos en un Sistema de Seguridad Jurídica Preventiva para, en su caso, adaptarlo al nuevo tiempo y necesidades de una sociedad avanzada e interrelacionada para una
mejor contribución a la calidad, agilidad, homogeneidad, economía y publicidad del tráfico jurídico civil y mercantil.



Página 48





ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al Proyecto de Ley, del siguiente tenor:


'Disposición adicional (XXX). Sistema de Seguridad Jurídica Preventiva.


El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados, en un plazo máximo de seis meses desde la publicación de la presente Ley, un informe sobre la conveniencia y, en su caso, alternativas para la unificación en un solo cuerpo de funcionarios
de los actuales de Notarios y Registradores mercantiles y de la propiedad, así como la consideración del desempeño de sus actuales funciones y competencias, u otras, en un sistema de Seguridad Jurídica Preventiva adaptado a las necesidades de una
sociedad del siglo XXI tecnológicamente avanzada; en favor del tráfico jurídico en el Estado y en el ámbito internacional y del progreso económico y social; y con vocación de mayor calidad, celeridad, seguridad, economía, transparencia y
publicidad, sin merma de la protección de los datos protegidos.


Asimismo, y en el mismo informe, se considerará la conveniencia de la prolongación de la permanencia en el servicio activo de los Notarios y Registradores mercantiles y de la propiedad hasta que cumplan como máximo setenta y dos años de
edad, previa solicitud antes de cumplir los setenta años de edad.'


JUSTIFICACIÓN


Se hace preciso revisar la estructura de estas figuras de funcionarios públicos en un Sistema de Seguridad Jurídica Preventiva para, en su caso, adaptarlo al nuevo tiempo y necesidades de una sociedad avanzada e interrelacionada para una
mejor contribución a la calidad, agilidad, homogeneidad, economía y publicidad del tráfico jurídico civil y mercantil.


La prolongación de la permanencia en el servicio activo quizá fuera conveniente para lograr un ajuste entre la vida real y profesional, una menor prestación de haberes pasivos y pensiones de la Seguridad Social, y una equiparación de
Notarios y Registradores mercantiles y de la propiedad con Jueces y Magistrados, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia y Letrados del Consejo de Estado y de las Cortes.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición transitoria tercera


De modificación.


La disposición transitoria tercera del Proyecto de Ley, debe decir:


'1. Las previsiones de autotutela se entenderán referidas a la autocuratela y se regirán por la presente ley.



Página 49





2. Los poderes generales preventivos o con cláusula de subsistencia otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley quedan sujetos, en cuanto a su eficacia y régimen, a lo establecido por el Código Civil, salvo lo dispuesto en el
artículo 259.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 259 CC.


Asimilar el poder general preventivo o con cláusula de subsistencia a la curatela representativa con exigencia de autorización judicial y obligación del apoderado de constituir una hipoteca legal supone contrariar principios básicos como el
de mínima intervención, subsidiariedad y proporcionalidad, pero más aún para los poderes generales otorgados con anterioridad a esta reforma del CC, sin que pueda sostenerse que se puede otorgar un nuevo poder. Esto no es admisible, dado que muchas
personas no estarán en condiciones de hacerlo y si lo están supone un coste que no les debe ser impuesto.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición transitoria


De adición.


Enmienda de adición de una nueva disposición transitoria al Proyecto de Ley, del siguiente tenor:


'Disposición transitoria XXX. Régimen transitorio de la solicitud de prórroga de vida activa de Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.


Los Notarios y Registradores de la Propiedad Mercantiles y de Bienes Muebles que cesen en los dos primeros meses desde la publicación de la presente Ley podrán acogerse a la prórroga en el servicio activo si lo solicitan dentro de los
citados dos primeros meses, siempre que no haya sido adjudicada su plaza en virtud de concurso. La presentación de la solicitud comportará automáticamente la no iniciación del procedimiento de jubilación forzosa o del cese del registrador o
notario, así como la suspensión de su tramitación o incluso de la eficacia de la resolución de jubilación por edad en el caso de que la prolongación de la permanencia en el servicio activo se hubiera presentado después de cumplida la edad de
jubilación forzosa.'


JUSTIFICACIÓN


Norma transitoria de procedimiento para la aplicación de la prolongación voluntaria de la permanencia en el servicio activo contemplada en la nueva disposición final XXX.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final primera


De supresión.



Página 50





JUSTIFICACIÓN


El proyecto presenta naturaleza de ley ordinaria y por ello su contenido no puede abordar materias con reserva constitucional de Ley Orgánica como lo es el Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final segunda


De modificación.


Deben modificarse los párrafos segundo y tercero de la disposición final segunda, con el siguiente texto:


'Disposición final segunda. Títulos competenciales.


[...] (primer párrafo igual).


Los artículos segundo y quinto y las disposiciones..., conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución, sin perjuicio de los derechos civiles, forales o especiales allí donde existan.


Los artículos cuarto y séptimo, así como las disposiciones transitorias cuarta y quinta, se dictan al amparo de la competencia que corresponde al citado en materia de legislación procesal, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª CE, sin
perjuicio de las necesarias particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejor adecuación al artículo 149.1.8.ª CE y correspondientes Estatutos de Autonomía y Reintegración y Amejoramiento Foral de Navarra.


Mejor adecuación al artículo 149.1.6.ª CE y concordantes con los Estatutos de Autonomía y Reintegración y Amejoramiento Foral de Navarra en atención, en su caso, a las particularidades de su derecho sustantivo.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición final


De adición.


'Disposición final (nueva).


El Gobierno, en el plazo de un año, remitirá un proyecto de ley que regule el proceso relativo al nombramiento de tutor de menores en los supuestos en que hubiere oposición.'



Página 51





JUSTIFICACIÓN


Debiera introducirse en la Ley de Enjuiciamiento Civil un proceso contencioso para proveer el nombramiento de tutor en caso de contienda.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición final


De adición.


Enmienda de adición de una nueva disposición final (XXX) al Proyecto de Ley, del siguiente tenor:


'Disposición final XXX. Prolongación de la permanencia en el servicio activo de los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.


Desde la publicación de la presente ley, los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles podrán solicitar, dos meses antes de cumplir la edad de 70 años, la prolongación automática de la permanencia en el
servicio activo hasta que cumplan como máximo setenta y dos años de edad.'


JUSTIFICACIÓN


La prolongación de la permanencia en el servicio activo se antoja conveniente para lograr un mejor ajuste entre la edad de jubilación de Notarios y Registradores y un mejor aprovechamiento de su capacidad, experiencia y conocimientos, una
menor prestación de haberes pasivos y pensiones de la Seguridad Social, y una equiparación con Jueces y Magistrados, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia y Letrados del Consejo de Estado y de las Cortes.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes Enmiendas al Proyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el
apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 2020.-Edmundo Bal Francés, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Ciudadanos


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado al artículo primero


De adición.



Página 52





Texto que se propone:


'(Nuevo). Se añade un nuevo ordinal 32 al artículo 49 con la siguiente redacción:


3.2 Cuando cualquiera de los interesados fuera menor o fuese persona con apoyo insuficiente, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial. El menor, cuando tenga
suficiente juicio y, si es mayor de doce años, en todo caso, deberá ser oído.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce un nuevo apartado por el que se modifica el artículo 49 de la Ley del Notariado, relativo a las reglas generales de intervención de los notarios. En particular, se establece que cuando el interesado fuera menor o
persona con medidas de apoyo y careciera de representación legal, el notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.


Aunque en el caso de personas con medidas de apoyo esta previsión ya se incluye en diversos asuntos concretos, se considera conveniente su incorporación en las reglas generales de intervención como garantía genérica y aplicable de forma
transversal, como por el hecho de que la misma no se prevé en el caso de que el interesado sea persona menor. Una carencia que resulta especialmente relevante en procesos de emancipación que son promovidos por los propios progenitores, donde no
siempre estos procesos persiguen el interés superior del menor, sino tan solo evacuar responsabilidades o situaciones de hecho o potencialmente conflictivas. Carencia que, además, no se produce cuando la emancipación es promovida por el propio
menor, en cuyo caso sí que se prevé la designación de este defensor judicial.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado dos del artículo primero


De modificación.


Texto que se propone:


'Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 54, que queda redactado como sigue:


1. Los cónyuges, cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente curatela representativa atribuidas a sus progenitores, podrán acordar su separación matrimonial o divorcio de
mutuo acuerdo, mediante la formulación de un convenio regulador en escritura pública. Deberán prestar su consentimiento ante el Notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda corrige la diferencia de trato dispensada en la actual Ley del Notariado a las personas mayores de edad por razón de discapacidad, al no permitir a sus progenitores la separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo. De
hecho, se da un trato diferenciado entre las propias personas con discapacidad, pues si las medidas de apoyo no fuesen atribuidas al progenitor, no se estaría sujeto a las limitaciones que se contemplan este apartado. Con la finalidad de asegurar
un tratamiento equitativo, se restringe la intervención judicial solo a aquellos casos donde existan menores no emancipados o personas sobre las que se hubiera establecido judicialmente curatela representativa atribuida a sus progenitores.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado tres del artículo primero.


De modificación.


Texto que se propone:


'Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 56, que queda redactado como sigue:


1. El requerimiento para la iniciación del acta deberá contener la designación y datos identificativos de las personas que el requirente considere llamadas a la herencia e ir acompañado de los documentos acreditativos del parentesco con el
fallecido de las personas designadas como herederos, así como de la identidad y domicilio del causante. En todo caso deberá acreditarse el fallecimiento del causante y que este ocurrió sin título sucesorio mediante información del Registro Civil y
del Registro General de Actos de Última Voluntad, o, en su caso, mediante documento auténtico del que resulte a juicio del Notario, indubitadamente, que, a pesar de la existencia de testamento o contrato sucesorio, procede la sucesión abintestato, o
bien mediante sentencia firme que declare la invalidez del título sucesorio o de la institución de heredero. Los documentos presentados o testimonio de los mismos quedarán incorporados al acta.


El requirente deberá aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos, en que se haya de fundar el acta y deberá ofrecer información testifical relativa a que la persona de cuya sucesión se trate ha fallecido sin disposición de última
voluntad y de que las personas designadas son sus únicos herederos.


Cuando cualquiera de los interesados fuera menor y careciera de representante legal o persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor
judicial.


Sí el requirente fuese persona con sordera o sordoceguera, será precisa la intervención de un intérprete designado al efecto por el otorgante conocedor del lenguaje de signos o dactilográfico, cuya identidad deberá consignar el Notario y que
suscribirá, asimismo, el documento. Si fuese persona con ceguera, para su confección deberá serle prestada la asistencia que resulte precisa, y será suficiente que preste su conformidad a la lectura hecha por el notario del requerimiento.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda incluye una previsión en las disposiciones de la Ley del Notariado sobre herencias, en relación con las personas sordas o sordociegas, se incluye la utilización de intérpretes o mediadores, en aplicación de la Ley 27/2007, de 23
de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas. En relación con las personas con ceguera, se transpone el contenido del artículo 193 del Reglamento Notarial.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado cuatro del artículo primero


De modificación.



Página 54





Texto que se modifica:


'Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 57, que queda redactado como sigue:


3. Cuando comparezca ante Notario quien tenga en su poder un testamento cerrado en cumplimiento del deber establecido en el artículo 712 del Código Civil y manifestara no tener interés en la adveración y protocolización del testamento, el
Notario requerirá a quienes pudieran tener interés en la herencia, de acuerdo con lo manifestado por el compareciente, y, en todo caso si le fueran conocidos, al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y a los ascendientes del testador y, en
defecto de estos, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado para que promuevan el expediente ante Notario competente, si les interesase.


Cuando cualesquiera de los interesados fuera menor y careciera de representante legal o persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor
judicial.


Si el interesado fuese persona con sordera o sordoceguera, será asistido mediante la intervención de un intérprete designado al efecto por el interesado, conocedor del lenguaje de signos o dactilográfico, cuya identidad deberá consignar el
Notario. Si fuese persona con ceguera, será suficiente que preste su conformidad a la información hecha por el notario de los derechos que le asiste, debiendo serle prestada la asistencia que resulte precisa.'


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación que la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado cinco del artículo primero


De modificación.


Texto que se propone:


Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 62, que queda redactado como sigue:


'3. Cuando cualquiera de las referidas personas fuese menor y careciera de representante legal o fuese persona con apoyo insuficiente, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un
defensor judicial.


Igualmente, si el interesado fuese persona con sordera o sordoceguera, será asistido mediante la intervención de un intérprete designado al efecto por el interesado conocedor del lenguaje de signos o dactilográfico, cuya identidad deberá
consignar el Notario. Sí fuese persona con ceguera, será suficiente que preste su conformidad a la información hecha por el notario de los derechos que le asiste, debiendo serle prestada la asistencia que resulte precisa.'


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación que la enmienda anterior.



Página 55





ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado seis del artículo primero


De modificación.


Texto que se propone:


'Seis. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 70, que queda redactada como sigue:


c) Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica la Ley del Notariado para permitir la reclamación de deudas no contradichas por parte de personas con discapacidad, tengan o no establecidas medidas de apoyo, ahora excluidas en la redacción dada por el proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la redacción dada a la letra d) del artículo 20.2 del Código Civil por el apartado cuatro del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'd) Por el interesado con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce una modificación en la redacción dada por el proyecto de ley al artículo 20 del Código Civil, sobre el derecho de opción por la nacionalidad española, para establecer que en el caso de las personas con discapacidad, la
declaración de esta opción se formulará con los ajustes de procedimiento que sean precisos (por ejemplo, lectura del documento por un tercero, o mediante la presentación de la documentación en formato accesible), trayendo a colación de este artículo
el concepto de ajuste razonable recogido en la legislación vigente en materia de derechos de las personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado cinco del artículo segundo


De modificación.



Página 56





Texto que se propone:


'Cinco. Se modifican las letras c) y d) del artículo 21.3 con el siguiente texto:


c) El representante legal del menor de catorce años, quien solo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior.


d) El interesado con discapacidad, con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise.'


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación que la anterior.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado siete del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Siete. Se modifica el párrafo primero del artículo 81, que queda redactado así:


Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente curatela representativa atribuida a sus progenitores, cualquiera que sea la forma de
celebración del matrimonio.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda corrige la diferencia de trato dispensada en el Código Civil a las personas mayores de edad por razón de discapacidad, al no permitir a sus progenitores la separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo. De hecho, se da un
trato diferenciado entre las propias personas con discapacidad, pues si las medidas de apoyo no fuesen atribuidas al progenitor, no se estaría sujeto a las limitaciones que se contemplan en este apartado. Con la finalidad de asegurar un tratamiento
equitativo, se restringe la intervención judicial solo a aquellos casos donde existan menores no emancipados o personas sobre las que se hubiera establecido judicialmente curatela representativa atribuida a sus progenitores.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado ocho del artículo segundo


De modificación.



Página 57





Texto que se propone:


'Ocho. Se modifica el artículo 82, que queda redactado así:


Artículo 82.


Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el Letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública
ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares,
en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.


Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario. Igualmente los hijos mayores o
menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Letrado de la Administración de Justicia o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.


Si hubiera hijos mayores respecto de los que se hayan establecido medidas de apoyo, se estará a lo dispuesto por estas. Si las medidas de apoyo fueran insuficientes a juicio del Notario o del Letrado de la Administración de Justicia, se
comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.


2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos en la situación a la que se refiere el artículo anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación que la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado doce del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Doce. Se da nueva redacción al párrafo segundo del artículo 112, con el siguiente tenor:


En todo caso conservarán su validez los actos otorgados en nombre del hijo menor por su representante legal o, en el caso de los mayores sobre los que se hubieran establecido medidas de apoyo para la toma de decisiones, los realizados
conforme a las medidas de apoyo relativas a estos actos antes de que la filiación hubiera sido determinada.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda clarifica que la validez de los actos conforme a las medidas de apoyo de personas mayores de edad que las precisasen se refiere a los realizados ante de la determinación de la filiación de la persona.



Página 58





ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado trece del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Trece. El artículo 121 se redacta con el siguiente texto:


El reconocimiento otorgado por menores no emancipados necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.


Para la validez del reconocimiento otorgado por personas mayores de edad respecto de las que hayan establecido medidas de apoyo se estará a lo que resulte de la resolución judicial o escritura pública que las haya establecido. Si nada se
hubiese dispuesto, y no hubiese medidas voluntarias de apoyo, se instruirá la correspondiente revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas para completarlas a este fin.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda reconoce la posibilidad de que en el reconocimiento de menores se atenga a las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria, en coherencia con el principio establecido en la Convención Internacional de Derechos de las Personas con
Discapacidad de que las medidas de apoyo de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona necesitada de apoyo de que se trate.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado catorce del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Catorce. El artículo 123 queda redactado así:


Artículo 123.


El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito. El consentimiento para la eficacia del reconocimiento de la persona mayor sobre la que se hubieran establecido medidas de apoyo para la
toma de decisiones se prestará por esta, con los apoyos que requiera para ello. En caso de que exista resolución judicial o escritura pública que haya establecido medidas de apoyo, se estará a lo dispuesto por esta.'



Página 59





JUSTIFICACIÓN


La enmienda incluye una previsión en las disposiciones del Código Civil sobre reconocimiento de la filiación, para prever el recurso a medidas de apoyo por la persona necesitadas de las mismas, que podrán ser judiciales o voluntarias.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo párrafo al artículo 123 del Código Civil en la redacción dada por el apartado catorce del artículo segundo


De adición.


Texto que se propone:


'Catorce. El artículo 123 queda redactado así:


'Artículo 123.


[...]


Igualmente, si el interesado fuese persona con sordera o sordoceguera, será asistido mediante la intervención de un intérprete designado al efecto por el interesado conocedor del lenguaje de signos o dactilográfico, cuya identidad deberá
consignarse en el expediente. Si fuese persona con ceguera, deberá serle prestada la asistencia que resulte precisa para su otorgamiento.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda incluye una previsión en las disposiciones del Código Civil sobre reconocimiento de la filiación, en relación con las personas sordas a sordociegas, se incluye la utilización de intérpretes o mediadores, en aplicación de la Ley
27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado quince del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Quince. El artículo 124 se redacta conforme se indica a continuación:


La eficacia del reconocimiento del menor requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.



Página 60





Si el representante legal precisare apoyo para prestar dicho consentimiento expreso, se prestará los apoyos concretos que requiera para ello. En caso de que exista resolución judicial o escritura pública que haya establecido medidas de
apoyo, se estará a lo dispuesto por esta.


No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción del otro progenitor así practicada podrá
suspenderse a simple petición de la madre durante el año siguiente al nacimiento. Si el otro progenitor solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.


La simple petición de la madre que precise apoyo para efectuarla se prestará por esta con los apoyos que requiera para ello. En caso de que exista resolución judicial o escritura pública que haya establecido medidas de apoyo, se estará a lo
dispuesto por esta.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce una serie de garantías en el artículo 124, relativo al reconocimiento de la filiación en el Código Civil, para prever la posibilidad de que el progenitor distinto de la madre pueda requerir de medidas de apoyo para
prestar el reconocimiento expreso.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado dieciséis del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Dieciséis. El artículo 125 se redacta del siguiente modo:


Cuando los progenitores del menor fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, solo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro, previa autorización judicial, que se otorgará
con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al interés del menor. Si alguno de los progenitores precisare medidas de apoyo, estas se proveerán mediante el correspondiente proceso judicial si no hubiera medidas voluntarias establecidas.


El menor podrá, alcanzada la mayoría de edad, invalidar mediante declaración auténtica esta última determinación si no la hubiere consentido.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce en el artículo 125 del Código Civil una previsión de que, en la determinación de la filiación que se regula en dicho precepto, si alguno de los progenitores precisare medidas de apoyo, se proveerán mediante el
correspondiente procedimiento judicial si no hubiera medidas voluntarias establecidas.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado diecisiete del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Diecisiete. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 137, que quedan del siguiente tenor:


1. La filiación respecto del progenitor distinto de la madre podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si el hijo precisare para impugnar la filiación medidas de apoyo concretas, estas se
establecerán judicialmente si no estuvieran voluntariamente establecidas.


Si fuere menor, el plazo del año se contará desde la mayoría de edad.


Si se tratare de persona mayor de edad con medidas de apoyo dispuestas judicialmente que atribuyan para este acto concreto la representación al curador, el plazo del año se contará desde la extinción de las medidas de apoyo.


El ejercicio de la acción en interés del hijo que sea menor corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.


Si se tratare de persona mayor de edad con medidas de apoyo dispuestas judicialmente que atribuyan para este acto concreto la representación al curador, el que esté facultado para ello o, en su defecto, el Ministerio Fiscal, podrán ejercitar
la acción de impugnación durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.


2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la extinción de la medida de apoyo, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su
progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce algunos ajustes en las formulaciones del artículo 137 del Código Civil, relativo a la impugnación de la filiación, para prever el recurso a las medidas de apoyo que se hubieran establecido judicialmente cuando no
estuvieran voluntariamente establecidas.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la redacción dada al artículo 201 del Código Civil en el apartado veinte del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 201.


Los progenitores podrán en testamento designar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de sus hijos
menores.



Página 62





No obstante, en supuestos justificados de naturaleza temporal en los que los progenitores no puedan ejercer sus funciones protectoras, podrán en escritura pública designar tutor, que ejercerá de forma delegada la tutela durante el tiempo que
dure el hecho causante.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce una modificación en las disposiciones que se proyectan sobre el Código Civil en materia de tutela de menores, en particular, en lo relativo a la indisponibilidad de la tutela por parte de los progenitores. De este
modo, se establece que con carácter general los progenitores solo podrán designar tutor 'mortis causa' mediante testamento, salvo en aquellos supuestos justificados de naturaleza temporal en los que los progenitores no puedan ejercer sus funciones
protectoras, por ejemplo, un traslado del menor al extranjero.


En ese caso, podrán mediante escritura pública designar un tutor, con carácter temporal y por el tiempo en que dure esa situación, que ejercerá de forma delegada la tutela durante el tiempo que dure el hecho causante. Todo ello en un
proceso que asegure que el menor sea oído y esté conforme con la propuesta y con la intervención del defensor judicial.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la redacción dada al artículo 212 del Código Civil en el apartado veinte del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 212.


Podrán ser tutores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, dependientes de la administración competente para la protección y tutela de menores, entre cuyos fines figure la protección y asistencia de menores.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce una modificación en las disposiciones que se proyectan sobre el Código Civil en materia de tutela de menores. La redacción propuesta por el proyecto de ley al nuevo artículo 212 reformula la contemplada en el antiguo
artículo 242, que al referenciar las entidades jurídicas que podían asumir la tutela, si bien no se hacía referencia expresa a su naturaleza o titularidad, se daba a entender que podían tener naturaleza pública o privada. Este alcance se derivaba
del desempeño de funciones tutelares que sobre personas con discapacidad se venía ejerciendo por parte de entidades privadas, gestionadas o participadas en la mayoría de los casos por las propias familias.


Sin embargo, a resultas de las reformas promovidas por el proyecto de ley, desaparece como tal la tutela en el caso de las personas con discapacidad, mientras que en el caso de las menores de edad su tutela legalmente siempre corresponde a
particulares o bien a la propia administración, pero no a entidades privadas. De ahí que la enmienda planteada busque evitar la confusión que generaría el mantenimiento de la redacción actual.



Página 63





ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la redacción dada al artículo 217 del Código Civil en el apartado veinte del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 217.


La autoridad judicial no podrá nombrar a las personas siguientes:


1.º A quien haya sido excluido por los progenitores del tutelado.


2.º A quien haya sido condenado en sentencia firme por un delito contra la vida, de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, contra la libertad o
contra la libertad e indemnidad sexual o de trata de seres humanos, y, excepcionalmente, por otro delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la tutela.


3.º Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal.


4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la tutela lo sea solo de la persona.


5.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona sujeta a tutela.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce una modificación en las disposiciones que se proyectan sobre el Código Civil en materia de tutela de menores, con la finalidad de precisar el alcance del precepto que prohíbe el nombramiento como tutoras de personas
condenadas por delitos.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la redacción dada al artículo 222 del Código Civil en el apartado veinte del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 222.


La tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo corresponderá por ministerio de la ley a la Entidad Pública a la que en el respectivo territorio esté encomendada la protección de menores.


No obstante, se procederá al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias cuando existan personas físicas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela en interés de este.



Página 64





En el supuesto del párrafo anterior, previamente a la designación judicial de tutor o en la misma resolución, deberá acordarse la suspensión o la privación de la patria potestad o la remoción del tutor, en su caso.


Estarán legitimados para ejercer las acciones de privación de patria potestad, promover la remoción del tutor y solicitar el nombramiento de tutor de los menores en situación de desamparo, el Ministerio Fiscal, la entidad pública y los
llamados al ejercicio de la tutela.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce una modificación en las disposiciones que se proyectan sobre el Código Civil en materia de tutela de menores, para recuperar la posibilidad, prevista en la redacción anterior a la otorgada por este proyecto de ley, de
que en la misma resolución por la que se designe al tutor se pueda acordar la suspensión o privación de la patria potestad o la remoción del tutor, en su caso, con el ánimo de evitar el recurso forzado a dos procedimientos que en muchos casos pueden
realizarse simultáneamente.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la redacción dada al artículo 246 del Código Civil en el apartado veinte del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 246.


El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.


La escritura pública o resolución judicial de emancipación hará necesariamente referencia a los medios de vida del joven emancipado, así a los alimentos entre parientes cuando así se acordare por los concedentes o fueren establecidos la
autoridad judicial.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce una modificación en las disposiciones que se proyectan sobre el Código Civil en materia de tutela de menores, para prever que la escritura pública o resolución judicial de emancipación deberá hacer referencia a los
medios de vida del joven emancipado, así como establecerá los alimentos entre parientes, cuando así se acordase en la concesión de la emancipación o fuesen establecidos por la autoridad judicial.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la redacción dada al epígrafe del Título XI y a los artículos del 249 al 260, ambos inclusive, del Código Civil en el apartado veintidós del artículo segundo



Página 65





De modificación.


Texto que se propone:


'TÍTULO Xl


De las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o emancipadas para el ejercicio de su capacidad jurídica


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 249.


Las personas mayores de edad o emancipadas que, por circunstancias asociadas a la edad, discapacidad, enfermedad, prodigalidad o cualquier otra causa, se vean limitadas o imposibilitadas de hecho para poder ejercer adecuadamente su capacidad
jurídica, con carácter puntual o permanente, podrán disponer de medidas de apoyo que tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán
estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán
ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.


Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona precisada de apoyo pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones,
informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que la persona pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro.


En casos excepcionales, cuando pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las instituciones de apoyo podrán asumir funciones representativas. En este caso, se
procurará si fuera posible la participación de la persona en la toma de decisiones y, en todo caso, en el ejercicio de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona representada, sus creencias y valores, así como los
factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que hubiera adoptado la persona en caso de no requerir representación.


El Juez podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de este precepto y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y preferencias de
la persona que las requiera.


Artículo 250.


Las instituciones jurídicas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son la guarda de hecho, las medidas voluntarias de apoyo, la curatela y el defensor judicial.


La función de las instituciones de apoyo consistirá en asistir a la persona que precise de medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias.


Guardador de hecho es la persona que ejerce el apoyo de otra que lo precise, sin que existan medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente. Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las previstas por la propia
persona con discapacidad, en las que se designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance. Cualquier medida de apoyo voluntaria, sea del tipo que sea, deberá ir acompañada de medidas de control y/o salvaguardas para garantizar en todo momento y
ante cualquier circunstancia o situación el respeto a la voluntad y a las preferencias de la persona.



Página 66





La curatela se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus
necesidades de apoyo.


El nombramiento de defensor judicial procederá cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente.


Al determinar las medidas de apoyo se evitarán situaciones en las que se puedan producir conflictos de intereses o influencia indebida. En concreto, no podrán ejercer ninguna de las instituciones jurídicas de apoyo quienes, en virtud de una
relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo.


Artículo 251.


Se prohíbe a quien desempeñe alguna institución jurídica de apoyo:


1.º Recibir liberalidades por parte de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión.


2.º Prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.


3.º Adquirir por título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o transmitirle por su parte bienes por igual título.


Artículo 252.


Cuando se prevea razonablemente en los dos años anteriores a la mayoría de edad que un menor sujeto a patria potestad o a tutela pueda, después de alcanzada aquella, precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, la autoridad
judicial podrá acordar, a petición del menor, de los progenitores, del tutor o del Ministerio Fiscal, si lo estima necesario, la procedencia de la adopción de la medida de apoyo que corresponda para cuando concluya la minoría de edad. Estas medidas
se adoptarán en todo caso dando participación al menor en el proceso y atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias.


Artículo 253.


Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás, podrá prever en escritura pública
medidas de apoyo relativas a su persona o bienes, cuando el Notario determine que le asiste la aptitud natural suficiente a tal fin. A estos efectos, podrá establecer el régimen de actuación, el alcance de las facultades de la persona o personas
que le haya de prestar apoyo, la forma de ejercicio del apoyo que se prestará conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 249.


Así mismo podrá establecer las medidas u órganos de control que estime oportunos para garantizar el respeto de sus derechos, voluntad y preferencias, así como las salvaguardias necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o
influencia indebida y en su caso los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo.


La persona o personas que sean designadas apoyo deberán aceptar el nombramiento ante notario quien les informara de la finalidad su función conforme al artículo 249.


No podrán ser designados apoyos por escritura pública las mismas personas que no podrían ser designadas curadores conforme al artículo 275.


Podrá igualmente otorgar poder preventivo o proponer el nombramiento de curador.


Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias. En cualquier procedimiento dirigido a la provisión judicial de apoyos deberá informarse
a la persona con discapacidad acerca de las alternativas existentes en su caso para obtener el apoyo que precisa, bien sea mediante su entorno social o comunitario, o bien a través del otorgamiento de medidas de apoyo de naturaleza voluntaria.
Cualquier medida de apoyo voluntaria, sea del tipo que sea, deberá ir acompañada de medidas de control y/o salvaguardas para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia o situación el respeto a la voluntad y a las preferencias de la



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persona con discapacidad. A estos efectos, la autoridad judicial recabará la colaboración de la entidad pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con
discapacidad, o de una entidad del Tercer Sector de Acción Social debidamente habilitada como colaboradora de la administración de justicia, para que proporcionen la mencionada información y elaboren un informe acerca de las necesidades de apoyo de
la persona y las posibilidades de prestarlo sin requerir la adopción de medida alguna por la autoridad judicial.


Los documentos públicos referidos serán comunicados de oficio y sin dilación al Registro Civil por el Notario autorizante, bajo su responsabilidad, para su constancia en el registro individual del otorgante.


Artículo 254.


El que disponga de bienes a título gratuito en favor de una persona necesitada de apoyo podrá establecer las reglas de administración y disposición de aquellos, así como designar la persona o personas a las que se encomienden dichas
facultades. Las facultades no conferidas al administrador corresponderán al favorecido por la disposición de los bienes, que las ejercitará, en su caso, con el apoyo que proceda. Igualmente podrán establecer los órganos de control o supervisión
que estimen convenientes para el ejercicio de las facultades conferidas.


Artículo 255.


Cuando una persona se encuentre en una situación que exija apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica de modo urgente y carezca de un guardador de hecho, el apoyo se prestará de modo provisional por la entidad pública que en el
respectivo territorio tenga encomendada esta función. La entidad dará conocimiento de la situación al Ministerio Fiscal en el plazo máximo de setenta y dos horas.


CAPÍTULO II


De las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria


Artículo 256.


Mediante las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria la persona designa a una persona física o jurídica para que la asista en un asunto o cuestión concreta, o bien con carácter estable para algún ámbito determinado.


El nombramiento de una persona para prestar el apoyo que una persona con discapacidad precisa para la toma de decisiones debe tener lugar en escritura pública.


Cualquier escritura de poder podrá también incluir una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro el poderdante no puede expresar su voluntad y preferencias. Cualquier medida de apoyo voluntaria, sea del tipo que sea,
deberá ir acompañada de medidas de control y/o salvaguardas para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia o situación el respeto a la voluntad y a las preferencias de la persona.


Artículo 257.


El poderdante también podrá otorgar poder solo para el supuesto de que en el futuro no pueda expresar su voluntad y preferencias. En este caso, para acreditar que se ha producido esta situación se estará a las previsiones del poderdante.
Para garantizar el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del Notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido.


Cualquier medida de apoyo voluntaria, sea del tipo que sea, deberá ir acompañada de medidas de control y/o salvaguardas para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia o situación el respeto a la voluntad y a las preferencias
de la persona.



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Artículo 258.


En el momento en que el poderdante se encuentre en situación de no poder expresar su voluntad, el apoderado deberá actuar tomando la decisión que habría tomado el poderdante de acuerdo con la mejor interpretación posible de su voluntad y
preferencias.


Los poderes a que se refieren los artículos anteriores mantendrán su vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo en favor del poderdante, tanto si estas han sido establecidas judicialmente como si han sido previstas por el
propio interesado.


El poderdante podrá establecer las medidas u órganos de control que considere oportunas para garantizar el respeto de sus derechos, voluntad y preferencias y las salvaguardias necesarias para evitar abusos, conflictos de intereses o
influencia indebida y, en su caso, los mecanismos y plazos de revisión, así como determinar formas específicas de extinción del poder. Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere,
podrán instar judicialmente la extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador.


Cualquier medida de apoyo voluntaria, sea del tipo que sea, deberá ir acompañada de las medidas de control y las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia o situación el respeto a la voluntad y a
las preferencias de la persona que precisare el apoyo.


Artículo 259.


Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el otorgante no pueda expresar su voluntad y preferencias o se conceda solo para ese supuesto y comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, desde la entrada
en vigor del poder preventivo, quedará sujeto al régimen de la curatela de asistencia, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa. Cualquier medida de apoyo voluntaria, sea del tipo que sea, deberá ir acompañada de las medidas de control y
las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia o situación el respeto a la voluntad y a las preferencias de la persona que precisare el apoyo.


Artículo 260.


Los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse en escritura pública.


Cuando se hubieren otorgado a favor del cónyuge o de la pareja de hecho del poderdante, el cese de la convivencia producirá su extinción automática, salvo que medie voluntad contraria del otorgante o que el cese venga determinado por el
internamiento de este. Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos podrá instar judicialmente la extinción de los poderes preventivos si concurren tales circunstancias, para lo que se otorgará, si fuera preciso,
acta notarial.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce una serie de modificaciones en el artículo segundo, por el que se reforma el Código Civil, para desarrollar con mayor precisión las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria que pueden ser solicitadas por personas en
las que concurran circunstancias que impidan el adecuado ejercicio de la capacidad jurídica. En tal sentido, como primer aspecto se establece que estas medidas podrán adoptarse respecto de aquellas personas que por circunstancias asociadas a la
edad, discapacidad, enfermedad, prodigalidad o cualquier otra causa, se vean limitadas o imposibilitadas de hecho para poder ejercer adecuadamente su capacidad jurídica, sea con carácter puntual o permanente.


Seguidamente, se dispone que estas medidas de apoyo incluyen las que puedan prestarse en escritura pública junto al poder preventivo y la escritura de autocuratela, y su aplicación debe acompañarse necesariamente de medidas de control que
garanticen el respeto de la capacidad de decisión y autonomía de la persona.


El diseño de estas medidas de apoyo no puede restringirse, por otra parte, a las medidas preventivas de una futura situación, cuando la persona poderdante no pueda hacer uso de su capacidad de



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comprensión o de su propia voluntad, sino que el apoyo que se precise debe poder ser establecido en cualquier momento mediante el concurso de la voluntad de la persona que los necesite y de la que vaya a prestar apoyos en el ejercicio de sus
derechos.


Por otra parte, atendiendo a los principios de subsidiariedad y necesidad, las medidas de carácter formal deben establecerse solo cuando los apoyos no puedan obtenerse mediante el recurso al entorno familiar o comunitario, que tienen un gran
peso en la promoción de la autonomía de las personas con discapacidad. Sin perjuicio de la posibilidad de que existan medidas preventivas, debe establecerse que la persona para la que se requieren apoyos judiciales pueda por sí misma articular
medios voluntarios de apoyo que hagan innecesaria la intervención judicial. De este modo, deben introducirse previsiones en el procedimiento judicial que permitan examinar la concreta situación de la persona y evaluar todas las posibilidades
existentes para el diseño y la delimitación por aquella del alcance de los apoyos precisos, sin que ese marco se fije externa y unilateralmente por la autoridad judicial.


Asimismo, la enmienda introduce una serie de cautelas debidas, en línea con lo establecido por el artículo 12 de la Convención, para evitar situaciones de conflicto de intereses. En particular, se introduce expresamente que con las medidas
de apoyo se evitarán situaciones que puedan suponer conflictos de intereses para las personas con discapacidad.


Por último, se aclara que en los poderes otorgados que contengan cláusula de subsistencia para el caso de que el otorgante no pueda expresar su voluntad y preferencias, o se conceda solo para ese supuesto y comprenda todos los negocios del
otorgante, el apoderado, desde la entrada en vigor del poder preventivo, quedará sujeto al régimen de curatela de asistencia. Asimismo, se establece que en caso de separación o divorcio, la extinción de los poderes que pudieran haber sido otorgados
podrá ser instada por cualquier persona legitimada.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la redacción dada al artículo 263 del Código Civil en el apartado veintidós del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 263.


Quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona que precise de apoyo, continuará en el desempeño de su función, a menos que existan medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial que se estén aplicando
eficazmente.


Cuando la naturaleza del acto requiera acreditar la representación, la persona que ejerza la guarda de hecho solicitará la correspondiente autorización judicial, que deberá realizarse a través de un expediente de jurisdicción voluntaria o
mediante acta notarial acreditativa de la guarda de hecho, en el que habrá de ser oída la persona interesada. La autorización podrá ser concedida, previa comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las
circunstancias de cada caso. La autorización judicial podrá comprender una pluralidad de actos que, sin exceder de la mera administración ordinaria, sean necesarios para el desarrollo de la función de apoyo.


En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial a través del proceso indicado en el párrafo anterior para prestar consentimiento en los actos que impliquen riesgo para la vida, la integridad física o la
libertad de la persona bajo su guarda, cuando esta no pueda prestarlo, así como para aquellos enumerados en el artículo 287.


No será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación económica a favor de la persona sujeta a la guarda de hecho, siempre que esta no suponga un cambio



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significativo en la forma de vida de la persona o realice actos jurídicos sobre bienes de esta que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce una serie de modificaciones en el artículo segundo, por el que se reforma el Código Civil, en relación con el régimen de la guarda de hecho. En primer lugar, se establece que, a los efectos de que el guardador de hecho
pueda acreditar tal condición ante instancias públicas o privadas, además del expediente de jurisdicción voluntaria, sea válida el acta notarial en la que el fedatario público acredite la guarda del hecho.


Asimismo, respecto de la autorización judicial que deba ser recabada por el guardador de hecho, se especifica que esta procederá en aquellos actos que impliquen riesgo para la vida, la integridad física o la libertad de la persona bajo su
guarda, cuando esta no pueda prestarlo, así como para aquellos enumerados en el artículo 287 en los mismos supuestos previstos respecto de la persona que ejerza la curatela.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la redacción dada al artículo 267 del Código Civil en el apartado veintidós del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 267.


La guarda de hecho se extingue:


1.º Cuando la persona a quien se preste apoyo solicite que este se organice de otro modo.


2.º Cuando desaparezcan las causas que la motivaron.


3.º Cuando el guardador desista de su actuación. En este caso, la decisión extintiva deberá ser puesta en conocimiento por el guardador, sin perjuicio de su comunicación por parte de la persona a quien preste apoyo, de la autoridad
judicial, que apreciará la situación de la persona a los efectos de valorar la adopción de medidas de apoyo en los términos legalmente previstos, pudiendo acordar hasta entonces las cautelas que procedan.


4.º Cuando, a solicitud del Ministerio Fiscal o de quien se interese por ejercer el apoyo de la persona bajo guarda, la autoridad judicial lo considere conveniente.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce una serie de modificaciones en el artículo segundo, por el que se reforma el Código Civil, en relación con el régimen de la guarda de hecho. En particular, se precisan los términos de la extinción de la guarda de hecho
por desistimiento del guardador, con el fin de garantizar la protección de la persona a quien se prestaba apoyo.



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ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la redacción dada al artículo 268 del Código Civil en el apartado veintidós del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 268.


Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad
jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.


Las medidas de apoyo adoptadas serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años y, en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una modificación de dichas medidas, de oficio o a instancia
de la persona, el curador o el Ministerio Fiscal. Podrá no obstante excepcionarse la revisión periódica cuando por la autoridad judicial no se aprecie la concurrencia de ningún cambio en las circunstancias de hecho y no exista oposición por la
persona, el curador o el Ministerio Fiscal.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce una serie de modificaciones en el artículo segundo, por el que se reforma el Código Civil, en relación con la curatela. En particular, se establece que la revisión no periódica de las medidas de apoyo podrá realizarse
ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir su modificación, de oficio o a instancia de la persona o el curador. Asimismo, siendo realistas respecto de la viabilidad de llevar a cabo esta revisión periódica teniendo en
cuenta la carga de trabajo de nuestros órganos judiciales, se permite excepcionar esta revisión periódica cuando por la autoridad judicial no se aprecie ninguna modificación de las circunstancias de hecho y no exista oposición al respecto.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la redacción dada al artículo 269 del Código Civil en el apartado veintidós del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 269.


La autoridad judicial constituirá la curatela cuando mediante resolución motivada determine que no existe otra medida de apoyo suficiente para la persona que la precise para poder ejercer adecuadamente su capacidad jurídica.


La autoridad judicial determinará los actos para los que la persona requiera la intervención del curador, atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo.


La intervención del curador se regirá en todo caso por lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 249.



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Solo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona que precise el apoyo, la autoridad judicial determinará los actos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona,
quien actuará de conformidad con los criterios fijados en el párrafo tercero del artículo 249.


Tanto los actos en los que el curador deba prestar la asistencia, como aquellos otros en que deba ejercer la representación, deberán fijarse de manera precisa.


En ningún caso podrá incluir la sentencia la mera prohibición de derechos.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce una serie de modificaciones en la redacción proyectada sobre el artículo 249 del Código Civil, relativo a la curatela, a fin de establecer que la constitución d esta medida será mediante resolución motivada que
justifique la insuficiencia o falta de medidas voluntarias de apoyo para la persona que precise de las mismas.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la redacción dada al artículo 270 del Código Civil en el apartado veintidós del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 270.


La autoridad judicial establecerá en la resolución que constituya la curatela o en otra posterior las medidas de control que estime oportunas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que
precisa el apoyo, así como para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida. El curador deberá emitir informe, en el ámbito de sus funciones, sobre la situación personal o patrimonial de aquella, al menos, con
periodicidad anual. En todo caso, la persona que precisa el apoyo podrá exigir en cualquier momento al curador que le informe sobre dichos extremos, sin que su emisión suponga alteración alguna en la obligación de información periódica antes
señalada.


Sin perjuicio de las revisiones periódicas de estas resoluciones, el Ministerio Fiscal podrá recabar en cualquier momento la información que considere necesaria a fin de garantizar el buen funcionamiento de la curatela.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce una serie de modificaciones en el artículo segundo, por el que se reforma el Código Civil, en relación con la curatela. En particular, se establece de forma expresa la exigencia de información anual por el curador, con
la finalidad de evitar que la omisión de esta obligación pueda interpretarse como que la información solo habría de realizarse cuando la solicite el juzgado. Esta previsión es también acorde con la necesidad de examen periódico por la autoridad
judicial que establece el artículo 12.4 de la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad.



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ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la redacción dada al artículo 271 del Código Civil en el apartado veintidós del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 271.


Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la concurrencia futura de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás, podrá proponer en escritura
pública, cuando el Notario determine que le asiste la aptitud natural suficiente a tal fin, el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador.


Podrá igualmente establecer disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la curatela y, en especial, sobre el cuidado de su persona, las reglas de administración y disposición de sus bienes, la retribución del curador y la dispensa
de la obligación de hacer inventario.


También podrá establecer las medidas u órganos de control que estime oportunos, proponiendo a las personas que hayan de llevarlas a cabo, y cualquier medida que estime oportuna para garantizar el respeto de sus derechos voluntad y
preferencias, así como las salvaguardias necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y en su caso los mecanismos y plazos de revisión.


La supervisión del ejercicio de la curatela puede encomendarse a un consejo de apoyo a la curatela, que debe constituirse y actuar de acuerdo con las siguientes reglas:


a) El consejo debe estar compuesto por un mínimo de tres miembros, a los que deben aplicarse las normas sobre aptitud para ejercer cargos, excusa para no ejercerlos y remoción de la curatela. El nombramiento de los miembros del consejo
corresponde a la autoridad judicial en el acto de constitución de la curatela.


b) El consejo debe actuar de acuerdo con las normas establecidas por el acto de delación o, en su defecto, de acuerdo con las que apruebe el propio consejo para su funcionamiento.


c) Pueden atribuirse al consejo, si lo establece el acto de delación de la curatela, la función de resolver conflictos entre los curadores y la de autorizar los actos a que se refiere el artículo 287.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce una serie de modificaciones en el artículo 271 del Código Civil, relativo a la autocuratela. Así, se suprime el último párrafo, que determina la ineficacia del nombramiento del curador hecha una vez instado el
procedimiento de provisión de apoyos, en tanto dicha ineficacia viene derivada de una presunción de falta de capacidad para plantear dicho nombramiento que no está justificada ni por razones de fundamento ni de proporcionalidad, ya que, respecto de
estas últimas, el artículo 272 del Código Civil permite a la autoridad judicial motivadamente prescindir de disposiciones hechas con la autocuratela, lo que ya supone salvaguarda suficiente sin necesidad de limitaciones adicionales.


Asimismo, atendiendo a los principios de proporcionalidad, respeto a la voluntad, mínima intervención, subsidiariedad y agilidad procesal, se propone la creación del Consejo de Apoyo a la Curatela como medida de control extrajudicial, a
semejanza de otras instituciones vigentes en otros ordenamientos civiles de nuestro país (el Consejo de Tutela del Derecho Civil Catalán y la Junta de Parientes del Derecho Foral Aragonés).



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ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la redacción dada al artículo 276 del Código Civil en el apartado veintidós del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 276.


La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido propuesto para su nombramiento por la persona que precise apoyo o por la persona en quien esta hubiera delegado, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el segundo
párrafo del artículo 272 u otra causa justificada apreciada por el juez, que deberán ser motivadas en la resolución.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce una serie de modificaciones en el artículo segundo, por el que se reforma el Código Civil, en relación con la curatela. En particular, se establece que el nombramiento del curador podrá recaer en persona distinta de la
propuesta por la persona que precise apoyo o en quien esta hubiera delegado cuando concurra causa justificada apreciada por el juez, que deberá ser motivada en la resolución, para evitar posibles abusos.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la redacción dada al artículo 281 del Código Civil en el apartado veintidós del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 281.


El curador tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio de la persona con discapacidad lo permita, así como al reembolso de los gastos justificados y a la indemnización de los daños sufridos sin culpa por su parte en el
ejercicio de su función, cantidades que serán satisfechas con cargo a dicho patrimonio. Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y el rendimiento líquido de los
bienes que integren el patrimonio de la persona con discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce una serie de modificaciones en el artículo segundo, por el que se reforma el Código Civil, en relación con la curatela. En particular, la enmienda, que modifica la disposición relativa a la retribución del curador de
la persona con discapacidad, recupera parte de la redacción del antiguo



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artículo 274 sobre la retribución del tutor, estableciendo que la retribución y el modo de percibirla será fijada por el Juez, de acuerdo con el trabajo que realice el curador y el valor y el rendimiento líquido de los bienes del patrimonio.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la redacción dada al artículo 291 del Código Civil en el apartado veintidós del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 291.


La curatela se extingue de pleno derecho por la muerte o declaración de fallecimiento de la persona con medidas de apoyo.


Asimismo, se extingue por resolución judicial cuando ya no sea precisa esta medida de apoyo o por voluntad de la persona sometida a la curatela cuando ya no sea precisa esta medida de apoyo o se adopte una forma de apoyo más adecuada a su
situación.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica la redacción proyectada sobre el artículo 291 del Código Civil, relativo a la extinción de la curatela, para establecer que esta podrá extinguirse también por voluntad de la persona sometida a dicha medida cuando ya no
sea precisa o cuando se adopte una forma de apoyo más adecuada a su situación.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la redacción dada al Capítulo V del Código Civil en el apartado veintidós del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'CAPÍTULO V


Del defensor judicial de personas mayores de edad o menores emancipadas


Artículo 295.


Se nombrará un defensor judicial de personas mayores de edad o menores emancipadas en los casos siguientes:


1.º Cuando, por cualquier causa, quien haya de prestar apoyo no pueda hacerlo, hasta que cese la causa determinante o se designe a otra persona.



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2.º Cuando exista conflicto de intereses entre la persona que precise apoyo y la que haya de prestárselo.


3.º Cuando, durante la tramitación de la excusa alegada por el curador, la autoridad judicial lo considere necesario.


4.º Cuando se hubiere promovido la provisión de medidas judiciales de apoyo a la persona que precise apoyo y la autoridad judicial considere necesario proveer a la administración de los bienes hasta que recaiga resolución judicial.


5.º Cuando la persona que precise el apoyo requiera el establecimiento de medidas de apoyo de carácter ocasional, aunque sea recurrente.


Artículo 296.


No se nombrará defensor judicial si el apoyo se ha encomendado a más de una persona, salvo que ninguna pueda actuar o la autoridad judicial motivadamente considere necesario el nombramiento.


Artículo 297


Serán aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusa y remoción del curador, así como las obligaciones de que a este se atribuyen de conocer y respetar la voluntad, deseos y preferencias de la persona a la que se preste
apoyo.


Artículo 298.


La autoridad judicial determinará los actos para los que la persona requiera la intervención del defensor judicial, atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo.


Solo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona que precise el apoyo, la autoridad judicial determinará los actos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona.


Tanto los actos en los que el curador deba prestar la asistencia, como aquellos otros en que deba ejercer la representación, deberán fijarse de manera precisa.


En el nombramiento se podrá dispensar al defensor judicial de la venta en subasta pública, fijando un precio mínimo, y de la aprobación judicial posterior de los actos.


El defensor judicial, una vez realizada su gestión, deberá rendir cuentas de ella.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica la redacción proyectada sobre los artículos del 295 al 298, ambos inclusive, del Código Civil, relativos a la institución del defensor judicial de personas con discapacidad, que se reformula como defensor judicial de
personas mayores de edad o menores emancipadas, en coherencia con la mayor inclusividad que confieren otras de las enmiendas presentadas a este apartado del proyecto.


Asimismo, se persigue completar la respuesta que este proyecto ofrece a una de las lagunas detectadas en la anterior legislación: que la persona necesitada de apoyo de manera puntual podía verse abocada a quedar sujeto a una institución
jurídica que restringía sus derechos de manera indefinida y con carácter general. Así, se aclara que, sin perjuicio de que la propia persona pudiera haber establecido previsiones al respecto, se establece en el artículo 295 que procederá el
nombramiento de defensor judicial cuando la persona que precise apoyo requiera de medidas de apoyo con carácter ocasional aunque recurrente.


Igualmente, se introducen una serie de incisos en la redacción del artículo 298 para reforzar los principios de necesidad y proporcionalidad en el nombramiento del defensor judicial.



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ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Se suprime el apartado veintitrés del artículo segundo.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda suprime la modificación operada en el Código Civil por la que se establecen medidas específicas de asistencias en caso de prodigalidad, al entender que no procede la disposición de un sistema de apoyos diferenciado en este
supuesto por resultar incongruente con una reforma cuyo sentido pasa precisamente por establecer un mismo tratamiento para todas las personas necesitadas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, con independencia de cuáles sean las
circunstancias que impidan su ejercicio normalizado.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De los apartados veinticuatro y veinticinco del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Veinticuatro. Se modifica el Título XII del Libro I, con la siguiente rúbrica y contenido:


'TÍTULO XII


Disposiciones comunes


Artículo 300.


Las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre las medidas de apoyo para personas con discapacidad habrán de inscribirse en el Registro Civil.


Artículo 301.


Cuando las resoluciones judiciales o los documentos públicos notariales sobre las medidas de apoyo a la toma de decisiones para personas con discapacidad afecten a las facultades de administración y disposición de bienes inmuebles, se
inscribirán en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación registral. Las demandas correspondientes podrán ser objeto de anotación preventiva.'


Veinticinco. El Título XII del Libro I del Código Civil pasa a ser el Título XIII.'



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JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica el contenido y la numeración de las disposiciones introducidas en el Código Civil por los apartados veinticuatro y veinticinco del artículo segundo en coherencia con el resto de enmiendas presentadas.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado veintiocho del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Veintiocho. El artículo 665 se redacta con el siguiente texto:


Para asegurarse de la aptitud del testador para otorgar testamento, el Notario podrá acudir a cualquier medio de asistencia, apoyo o ajuste razonable para emitir su juicio de discernimiento, lo que hará constar expresamente.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica la redacción del artículo 665 del Código Civil, relativo a la capacidad de testar, para hacer primar también en el caso de personas que pudieran necesitar apoyo para poder ejercer adecuadamente su capacidad jurídica.
Así, se establece que el Notario, en todos los casos, podrá acudir a cualquier medio de asistencia, apoyo o ajuste razonable, lo que hará constar expresamente, para emitir su juicio de discernimiento.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado veintinueve del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Veintinueve. El artículo 695 pasa a tener la redacción que se indica:


Artículo 695.


El testador expresará oralmente, por escrito o mediante cualquier medio técnico, material o humano su última voluntad al Notario. Redactado por este el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su
otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto par el testador que pueda hacerlo
y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir.



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Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.


Para el acto de la firma, el Notario otorgante brindará al testador con ceguera el apoyo personal que necesite para que este pueda cumplir con el acto de la firma, sin que, en ningún caso, la asistencia en la firma pueda ser interpretada
como incapacidad para ello.


Cuando el testador tenga dificultad o imposibilidad para leer el testamento o para oír la lectura de su contenido, el Notario se asegurará, utilizando los medios técnicos, materiales o humanos adecuados, de que el testador ha entendido la
información y explicaciones necesarias y de que conoce que el testamento recoge fielmente su voluntad.


Si el testador fuese persona con sordera o sordoceguera, será asistido mediante la intervención de un intérprete designado al efecto por el interesado conocedor del lenguaje de signos o dactilográfico.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce una serie de garantías en relación a las disposiciones sobre la herencia en el Código Civil para garantizar los derechos, mediante los apoyos oportunos, de las personas con sordera, sordoceguera o ceguera.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado treinta del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Treinta. Se suprime el ordinal 2.º del artículo 697 y el ordinal 3.º pasa a ser el 2.º, redactándose el artículo 697 como se indica a continuación:


Artículo 697.


Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:


1.º Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.


2.º Cuando el testador o el Notario lo soliciten.


El Notario otorgante deberá expresar la causa por la que entiende que deban concurrir los testigos al acto. En ningún caso, la falta de adopción de los medios técnicos, materiales o humanos adecuados podrá justificar la necesidad de exigir
la concurrencia de los testigos indicados.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda complementa la redacción dada por el proyecto de ley, que suprime el supuesto en que pueda requerirse la presencia de testigos sólo porque el testador sea persona con ceguera o sordoceguera. A estos efectos, y dado que la ley
permite que los testigos puedan ser llamados cuando el testador o notario lo soliciten, se establece que, cuando el requerimiento parta del Notario, deberá expresar la causa por la que entiende que deban concurrir los testigos, y que en ningún caso
la falta de adopción de los medios técnicos, materiales o humanos adecuados podrá justificar dicho requerimiento. Todo ello con la finalidad de garantizar la igualdad de trato de las personas con ceguera o sordoceguera.



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ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado treinta y dos del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Treinta y dos. El artículo 708 se redacta con el siguiente tenor:


Artículo 708.


No pueden hacer testamento cerrado las personas que no sepan o no puedan leer.


Las personas con ceguera o sordoceguera podrán otorgarlo, utilizando medios mecánicos o tecnológicos que les permitan escribirlo y leerlo, y se observen los restantes requisitos de validez establecidos en este Código.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce unas modificaciones a las disposiciones del Código Civil sobre testamento cerrado, estableciendo que la referencia a las personas con discapacidad visual por personas con ceguera, más genérico, que incluye tanto a las
personas con ceguera total como con alguna deficiencia visual, siguiendo el criterio empleado por el Tribunal Supremo, añadiendo a las anteriores aquellas que presentan sordoceguera.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado treinta y tres del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Treinta y tres. Se modifica el artículo 709, que queda redactado como sigue:


Las personas que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:


1.º El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los demás requisitos, se estará a lo dispuesto en el artículo 706.


2.º Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él.


3.º A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707 en lo que sea aplicable al caso.


Las personas can ceguera o sordoceguera, al hacer la presentación del testamento, deberán haber expresado en la cubierta, por medios mecánicos o tecnológicos que les permitan leer lo



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escrito, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando el medio empleado y que el testamento está firmado por ellas.'


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación que la anterior.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado treinta y siete del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Treinta y siete. El artículo 776 se redacta conforme se indica a continuación:


1. El ascendiente puede nombrar sustituto al descendiente que tenga establecidas medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, si bien la sustitución será ineficaz si el descendiente ha otorgada testamento válido, antes o
después de dictarse las medidas de apoyo, o si estas hubieran quedado sin efecto con anterioridad a su fallecimiento.


2. El ascendiente deberá tener en cuenta la voluntad, deseos y preferencias del sustituido.


3. La sustitución ejemplar comprenderá la totalidad de los bienes del sustituido.


4. En el caso de que varios ascendientes hubieran hecho uso de la sustitución, se preferirá la disposición realizada por el ascendiente fallecido de grado más próximo. Si son del mismo grado se atenderá a las disposiciones de todos si son
compatibles. Si no lo son, prevalecerá la de cada uno en lo que hubiera dejado al descendiente, y el resto se entenderá dispuesto proporcionalmente.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica la redacción del artículo 776 del Código Civil para ampliar sus previsiones a todas las personas que tengan establecidas medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, no sólo las sujetas a curatela
representativa.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado treinta y ocho del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Treinta y ocho. El artículo 782 se redada conforme se indica a continuación:


Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legitima, salvo cuando se establezcan en beneficio de uno o varios legitimarios del testador que se encuentre en una situación de



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discapacidad psíquica, física o sensorial. No obstante, esta sustitución sobre la legítima estricta no será eficaz o se extinguirá si el fideicomisario tuviese, a su vez, hijos en esa misma situación.


Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, solo podrá establecerse a favor de los descendientes.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica la redacción del artículo 782 del Código Civil para evitar la inseguridad jurídica generada por el hecho de que se declare por ley la ineficacia o extinción de la sustitución sobre la legítima estricta por el hecho de
que nazcan en algún momento nietos del testador en situación de discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado treinta y nueve del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Treinta y nueve. Se suprime el tercer párrafo del artículo 808, pasando el actual cuarto párrafo a ocupar el tercer lugar, y se añaden a continuación dos nuevos párrafos, de forma que el artículo 808 presenta la siguiente redacción:


Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores.


Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.


La tercera parte restante será de libre disposición.


Cuando alguno o varios de los hijos se encontraren en una situación de discapacidad psíquica, física o sensorial, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios que no estén en dicha situación. En
tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales
bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.


Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica la redacción del artículo 808 del Código Civil para prever la posibilidad de que existan varios legitimarios del testador en situación de discapacidad.



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ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado cuarenta y dos del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Cuarenta y dos. Se da nueva redacción al artículo 996, que queda redactado así:


La aceptación de la herencia por la persona que tenga establecidas medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica se prestará por esta, en su caso, atendiendo a lo dispuesto en la correspondiente resolución judicial o la
escritura pública. En este caso, la persona disfrutará de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce unas modificaciones a las disposiciones del Código Civil sobre la herencia, para establecer que la aceptación de la persona que tenga establecidas medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica se
realizará, en su caso, en los términos establecidos en la correspondiente resolución judicial o escritura pública.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado cuarenta y siete del artículo segundo


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda suprime la modificación operada en el Código Civil por la que se prevé el pago a la persona que prestase apoyos para la toma de decisiones en el caso de personas por discapacidad, por entender que introduce una diferencia de
trato que no se justifica con el objetivo de la reforma que persigue esta norma.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A los apartados cuarenta y ocho, cuarenta y nueve, cincuenta y uno, cincuenta y dos, cincuenta y tres y cincuenta y cuatro del artículo segundo


De modificación.



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Texto que se propone:


'Cuarenta y ocho. El artículo 1263 se redacta con el siguiente tenor:


Los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de
conformidad con los usos sociales.


Las personas que cuenten con medidas de apoyo podrán contratar conforme a lo establecido en la correspondiente resolución judicial o escritura pública o con los apoyos en ellas establecidos. Si las previsiones respecto de estas medidas de
apoyo no se hubieran observado, quien debía haber prestado los apoyos correspondientes podrá anular el acto o contrato realizado.


Cuarenta y nueve. Se da nueva redacción al ordinal 1.2 del artículo 1291, con el siguiente tenor:


1.º Los contratos que hubieran podido celebrar sin autorización judicial los tutores o los curadores con facultades de representación siempre que las personas a quienes representen hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de
las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos.


[...]


Cincuenta y uno. El artículo 1301 se redacta conforme se indica a continuación:


La facultad de anular el contrato caducará a los cuatro años y este tiempo empezará a computarse:


1.º En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubiesen cesado.


2.º En los de error o dolo, desde que el legitimado para anular el contrato hubiese conocido o debido conocer la causa de la anulabilidad.


3.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores, desde que lleguen a la mayoría de edad.


4.º Cuando la facultad se refiera a los contratos celebrados por personas que requieren medidas de apoyo para su celebración prescindiendo de estas, desde que dejen de precisar de dicho apoyo para celebrar el contrato. En todo caso, no
podrá ejercitarse pasados cinco años desde la celebración del contrato.


5.º Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio
salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.


Cincuenta y dos. El artículo 1302 se redacta con el siguiente tenor:


Los contratos celebrados por menores de edad podrán ser anulados por sus representantes legales o por ellos cuando alcancen la mayoría de edad. Se exceptúan aquellos que puedan celebrar válidamente por sí mismos.


Los contratos celebrados por personas provistas de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar, prescindiendo de ellas cuando fueran precisas, podrán ser anulados por a instancia de lo propia persona o de aquella que le
preste apoyo, siempre y cuando se hayan llevado a cabo sin la intervención de esta última, o por la propia persona provista de medidas de apoyo cuando dichas medidas se extingan. También podrán ser anulados por sus herederos durante el tiempo que
faltara para completar el plazo, si la persona hubiere fallecido antes del transcurso del tiempo en que pudo ejercitar la acción.


Si no estuvieran establecidas medidas de apoyo, la legitimación para anular el contrato corresponderá, además de a la persona provista de medidas de apoyo y a sus herederos, al Ministerio Fiscal.


Las personas que no cuenten con ninguna limitación para contratar no podrán, sin embargo, alegar la minoría de edad o la falta de apoyo para la celebración del contrato con los que



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contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato.


Cincuenta y tres. El artículo 1304 se redacta con el siguiente tenor:


Cuando la nulidad proceda de la minoría de edad o de la falta de apoyo para la celebración del contrato de uno de los contratantes cuando fuere preciso, este contratante no está obligado a restituir sino en cuanto se enriqueció con la
prestación recibida.


Cincuenta y cuatro. El segundo párrafo del artículo 1314 se sustituye por el que figura a continuación:


Si la causa de la acción fuera la minoría de edad o de la falta de apoyo para la celebración del contrato de alguno de los contratantes cuando fuere preciso, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que
hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber cesado la causa de la impugnación.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce en el Código Civil las salvaguardas adecuadas para garantizar la observancia de las limitaciones en la celebración de actos o contratos jurídicos que celebren las personas que tengan establecidas medidas de apoyo para
la celebración de contratos derivadas de las medidas de apoyo que fueran establecidas.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado sesenta y siete del artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'Sesenta y siete. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:


Cuarta.


La referencia a la discapacidad que se realiza en este Código, salvo que otra cosa resulte de la dicción del artículo de que se trate, se entenderá hecha al concepto definido en el texto refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica la redacción dada a la disposición adicional cuarta del Código Civil que, en sus actuales términos, salvo en las disposiciones que se señalan expresamente, haría que la referencia a la discapacidad en los demás preceptos
del Código, al hablar de aquella situación en que se precisan medidas de apoyo, implicaría casos de discapacidad por lo general en grado igual o superior al 65%. De ahí que, con la finalidad de ampliar el alcance de esta referencia y evitar
posibles exclusiones injustificadas, se haga referencia en todos los casos al concepto de discapacidad previsto en la ley general, esto es, en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.



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ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado uno del artículo tercero


De modificación.


Texto que se propone:


'Uno. El apartado cuarto del artículo 2 se redacta del siguiente modo:


Cuarto. Las resoluciones judiciales en que se declaren la ausencia o el fallecimiento de una persona o afecten a la libre disposición de sus bienes.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica el artículo 2 de la Ley Hipotecaria, para eliminar la referencia al libro único informatizado de situaciones de la persona del Registro de la Propiedad.


No se considera adecuada la inscripción de estas situaciones de la persona en el Registro de la Propiedad, que es un registro de cosas y que, por tanto, supondría la referencia a tales situaciones como anejas a las cosas inscritas en el
mismo, cuestión que conceptualmente se aparta de la consideración de estas situaciones que son estrictamente personales. Cabe aquí también tener presentes los riesgos de lesión para el derecho a la intimidad y a la protección de datos de las
personas afectadas que se produciría con la introducción de esta información en el Registro de la Propiedad. Además, las previsiones contenidas en este apartado no son coherentes con el planteamiento, sostenido a lo largo del proyecto en coherencia
con la Convención, de que las medidas de apoyo y asistencia establecidas por la persona con carácter voluntario son de preferente aplicación a las derivadas de una resolución judicial. Como se consagra en el proyecto, tanto unas como otras
-voluntarias y judiciales- tienen acceso al Registro Civil, mientras que al mencionado libro registro solo acceden las judiciales.


Por otra parte, cabe insistir en que los datos relativos a las medidas de apoyo y asistencia de la persona, sean voluntarias o judiciales, constituyen datos especialmente protegidos y al quedar sujeta al régimen de publicidad propio del
Registro de la Propiedad (a disposición de cualquier persona con interés conocido) sin las restricciones consiguientes al Registro Civil, lo que vulnera el respeto a la privacidad exigida por el artículo 23-2 de la Convención y la confidencialidad
impuesta en el artículo 31-1 de la citada Convención.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado tres del artículo tercero


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda suprime este apartado en coherencia con las enmiendas presentadas a las disposiciones por las que se modifica el Código Civil.



Página 87





ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado cuatro del artículo tercero


De modificación.


Texto que se propone:


'Cuatro. Se suprime el supuesto cuarto del artículo 168.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda suprime el apartado cuarto del artículo 158 de la Ley Hipotecaria, por entender que existe incompatibilidad entre la hipoteca legal y la representación voluntaria, ya que esta la teórica protección del poderdante frente a su
propia decisión supone una desconfianza en la decisión adoptada autónomamente por quien, en uso de autonomía, otorga el poder. La hipoteca legal es inconciliable con la representación voluntaria, dado que va aneja a un cargo legal. Por otro lado,
la persona que apodera no pretende que el apoderado deba prestar una hipoteca para ejercer la representación confiada.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado cinco del artículo tercero


De modificación.


Texto que se propone:


'Cinco. Se suprime el artículo 192.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda suprime el artículo 192 de la Ley Hipotecaria en coherencia con la anterior.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado seis del artículo tercero


De modificación.



Página 88





Texto que se propone:


'Seis. El último párrafo del apartado 5 del artículo 222 bis se redacta con el siguiente tenor:


Cuando la consulta se refiera a las fichas del Índice de Personas se harán constar solamente las circunstancias de la letra a) anterior.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda elimina la referencia al Libro único informatizado de situaciones de la persona, que se suprime en virtud de otras enmiendas presentadas al proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado uno del artículo cuarto


De modificación.


Texto que se propone:


'Uno. Se introduce un nuevo artículo 7 bis con la siguiente rúbrica y contenido:


Artículo 7 bis. Ajustes para personas con discapacidad.


En los procesos que tengan como parte a personas con discapacidad, con el fin de garantizar su derecho a la accesibilidad y de participación en condiciones de igualdad, se realizarán las adaptaciones y flexibilizaciones que resulten
necesarias en materia cognitiva o sensorial, incluso mediante ajustes de procedimiento, sin merma de las garantías de defensa de las partes, pudiendo consistir en adaptaciones relacionadas con la comunicación, la comprensión o el entorno. En
particular, ayudas y servicios auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, sistemas de apoyos a la comunicación oral y lengua de signos,
sistemas de comunicación táctil y otros servicios o dispositivos que permitan la comunicación. Dichas adaptaciones se podrán efectuar a través de la participación de un profesional que facilite el proceso realizando las mismas.


Dichas adaptaciones y flexibilizaciones se realizarán tanto a petición de cualquiera de las partes, como del Ministerio Fiscal o de oficio por el Tribunal.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda desarrolla los ajustes para garantizar el derecho a la accesibilidad y la participación en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad en todos los procesos judiciales del orden civil, mediante las adaptaciones y
flexibilizaciones que resulten necesarias en materia cognitiva o sensorial.



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ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A los apartados doce, trece, catorce, quince, diecisiete y dieciocho del artículo cuarto


De modificación.


Texto que se propone:


'Doce. El artículo 756 queda redactado con el siguiente texto:


Artículo 756. Ámbito de aplicación y competencia.


1. En los supuestos en los que, de acuerdo con el Código Civil, sea pertinente el nombramiento de curador y no haya podido tramitarse el expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a tal efecto, la adopción de medidas judiciales de apoyo
a personas con discapacidad se regirá por lo establecido en este Capítulo.


2. También se regirán por lo dispuesto en este Capítulo los procesos sobre declaración de prodigalidad cuando se haya formulado oposición en el previo expediente de jurisdicción voluntaria.


3. Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad y sobre declaración de prodigalidad el Juez de Primera Instancia del lugar en que resida la persona a la que se refiera la
solicitud y, en su caso, el que conoció del previo expediente de jurisdicción voluntaria.


4. Si antes de la celebración de la vista se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el proceso, se remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.


Trece. El artículo 757 se redacta como se indica a continuación:


Artículo 757. Legitimación e intervención procesal.


1. El proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad puede promoverlo la propia persona interesada, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable
y sus descendientes, ascendientes o hermanos, o quien venga desempeñando la guarda de hecho.


2. El Ministerio Fiscal deberá promover dicho proceso si lo estimara necesario y las personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no hubieran presentado la correspondiente demanda y si concluyera que no existen otras vías a
través de las que la persona interesada pueda obtener los apoyos que precisa.


3. La declaración de prodigalidad solo podrá ser instada por el propio interesado, por su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, por los descendientes o ascendientes que perciban
alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos, así como por los representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo hará por ellos el Ministerio Fiscal.


4. Cuando con la demanda se solicite el inicio del procedimiento de provisión de apoyos, las medidas de apoyo correspondientes y un curador determinado, se le dará a este traslado de aquella a fin de que pueda alegar lo que considere
conveniente sobre dicha cuestión.


5. Las personas legitimadas para instar el proceso de adopción de medidas judiciales de apoyo o que acrediten un interés legítimo podrán intervenir a su costa en el ya iniciado, con los efectos previstos en el artículo 13.


Catorce. Se da nueva redacción al artículo 758, con el siguiente tenor:


Artículo 758. Certificación registral y personación del demandado.


1. Admitida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia recabará certificación del Registro Civil y demás Registros públicos sobre las medidas de protección inscritas.



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2. Una vez notificada la demanda por medio de remisión o entrega, o por edictos cuando la persona afectada no hubiera podido ser notificada personalmente, si transcurrido el plazo previsto para la contestación a la demanda la persona
interesada no compareciera ante el Juzgado con su propia defensa y representación, el Letrado de la Administración de Justicia procederá a designarle un defensor judicial, a no ser que ya estuviera nombrado o su defensa corresponda al Ministerio
Fiscal por no ser el promotor del procedimiento. A continuación, se le dará a este un nuevo plazo de veinte días para que conteste a la demanda si lo considera procedente.


El Letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo las actuaciones necesarias para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del procedimiento.


Quince. El artículo 759 se redacta como se indica a continuación:


Artículo 759. Pruebas preceptivas en primera y segunda instancia.


1. En los procesos sobre adopción de medidas de apoyo a las que se refiere este Capítulo, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 752, el Tribunal practicará las siguientes pruebas:


1.º Se entrevistará con la persona con discapacidad, a la que se informará acerca de las alternativas existentes en su caso para obtener el apoyo que precisa, bien sea mediante su entorno social o comunitario, o bien a través del
otorgamiento de medidas de apoyo de naturaleza voluntaria.


2.º Dará audiencia al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho asimilable, así como a los parientes más próximos de la persona con discapacidad.


3.º Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse sobre las medidas que deben adoptarse sin previo dictamen pericial acordado por el Tribunal. Se contará
con profesionales especializados de los ámbitos jurídico, social y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso.


A estos efectos, la autoridad judicial recabará la colaboración de la entidad pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad, o de una entidad
del Tercer Sector de Acción Social debidamente habilitada como colaboradora de la Administración de Justicia, especialmente las entidades tutelares que históricamente han venido prestando los apoyos necesarios a estas personas. Dichas entidades
proporcionarán la mencionada información y elaborarán un informe acerca de las necesidades de apoyo de la persona y las posibilidades de prestarlo sin requerir la adopción de medida alguna por la autoridad judicial.


2. En los casos en que la demanda haya sido presentada por la propia persona con discapacidad, el Tribunal podrá, previa solicitud de esta y de forma excepcional, no practicar las audiencias preceptivas, si así resultara más conveniente
para la preservación de su intimidad.


3. Cuando el nombramiento de curador no estuviera propuesto, sobre esta cuestión se oirá a la persona con discapacidad, salvo que no resulte posible conocer su voluntad y preferencias, al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien
se encuentre en situación de hecho asimilable, a sus parientes más próximos y a las demás personas que el Tribunal considere oportuno, siendo también de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.


4. Si la sentencia que decida sobre las medidas de apoyo fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.


Diecisiete. El artículo 761 se redacta con el siguiente tenor:


Artículo 761. Revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas.


1. Las medidas contenidas en la sentencia dictada serán revisadas en el plazo en que en ella se disponga y, en todo caso, en el plazo máximo de tres años, debiendo seguirse los trámites previstos a tal efecto en la Ley de Jurisdicción
Voluntaria.



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En caso de que no hubiera podido tramitarse el expediente de jurisdicción voluntaria de revisión a que se refiere el párrafo anterior, se deberá instar el correspondiente proceso contencioso conforme a lo previsto en el presente Capítulo,
pudiendo promoverlo cualquiera de las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 757, así como el curador de la persona afectada.


2. El Juez podrá extinguir, conforme a lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, la asistencia acordada cuando la conducta del pródigo la haga innecesaria.


Dieciocho. Se da nueva redacción al artículo 762, con el siguiente texto:


Artículo 762. Medidas cautelares.


1. Cuando el Tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de una persona en una situación de discapacidad que requiera medidas de apoyo y no existan medidas de naturaleza voluntaria suficientes ni la posibilidad de obtener el
apoyo en el entorno familiar o comunitario, adoptará de oficio las que estime necesarias para la adecuada protección de aquella o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, si lo estima procedente, un
expediente de jurisdicción voluntaria.


2. El Ministerio Fiscal podrá también, en las mismas circunstancias, solicitar del Tribunal la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior.


Tales medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento.


3. El Tribunal competente y el Ministerio Fiscal recabarán la colaboración de la entidad pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad, o de
una entidad del Tercer Sector de Acción Social debidamente habilitada como colaboradora de la administración de justicia, especialmente las entidades tutelares que históricamente han venido prestando los apoyos necesarios a estas personas.


Dichas entidades proporcionarán la mencionada información y elaborarán un informe acerca de las necesidades de apoyo de la persona y las posibilidades de prestarlo sin requerir la adopción de medida alguna por la autoridad judicial.


4. En los procesos de declaración de prodigalidad podrá solicitarse la anotación preventiva de la demanda presentada, conforme a lo establecido en la legislación registral.


5. Siempre que la urgencia de la situación no lo impida, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas con discapacidad. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734,
735 y 736 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica las disposiciones que reforman la Ley de Enjuiciamiento Civil. En primer lugar, se prevé que la resolución judicial por la que se adopten medidas de apoyo pueda ser instada por quien viniera desempeñando la guarda de
hecho. En efecto, en muchos casos son las personas o entidades que ejercen esta guarda de hecho las que tienen una relación más cercana con la persona precisada de apoyos y que, por tanto, pueden tener un conocimiento más fidedigno sobre la
necesidad de adoptar las medidas precisas. Sin embargo, con la estricta legitimación que confiere el artículo, estas personas o entidades no estarían facultadas para instar tales medidas, pese a su relación con la persona necesitada de ellas.


Del mismo modo, se establece que el Ministerio Fiscal instará la adopción de medidas de apoyo solo si lo estima necesario, con la finalidad de romper la automaticidad que parece desprenderse de la actual redacción y que es el sentido en que
está siendo interpretada por diferentes fiscalías, que están actuando con criterios dispares en esta cuestión.


Igualmente, se establece que, en el proceso por el que se adopten las medidas de apoyo, el Letrado de la Administración de Justicia deberá asegurar que la persona con discapacidad comprenda el objeto, alcance y sentido de las mismas,
eliminando aquellos incisos que podían excusar esta tarea simplemente por razones de su mayor dificultad.


Asimismo, la enmienda busca reforzar el principio de subsidiariedad, de modo que antes de adoptar cualquier medida judicial se hubiese descartado con anterioridad la adopción de otras posibilidades de



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apoyo formal o informal adecuadas a los apoyos que requeriría la persona necesitada de los mismos. Asimismo, se refuerza la colaboración con los servicios sociales y las entidades del Tercer Sector que trabajan en el ámbito de la persona
interesada.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo cuarto


De adición.


Texto que se propone:


'(Nuevo) Se modifica el artículo 763, que queda redactado como sigue:


Artículo 763. Internamiento y tratamiento no voluntarios.


1. Excepcionalmente, podrá acordarse el internamiento de una persona que se encuentre en una situación de imposibilidad de hecho para la toma de decisiones, aunque esté sometida a la patria potestad o tutela, cuando fuere preciso para
garantizar adecuadamente su protección y no existan medidas alternativas disponibles. Esta medida excepcional requerirá siempre autorización judicial y deberá adoptarse por el tiempo que se estime estrictamente necesario hasta el cese de la
situación de imposibilidad de hecho o la disponibilidad de medidas alternativas, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento.


La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones extraordinarias de gravedad y urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción cautelar de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido
el internamiento deberá dar cuenta de este al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el
plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal. A estos efectos, el tribunal valorará el carácter transitorio o permanente de la situación de imposibilidad de hecho para la toma de decisiones de la
persona internada, así como la disponibilidad de medidas alternativas. Estas medidas de apoyo tendrán siempre carácter preferente, con la finalidad de que el internamiento no voluntario sea siempre la última opción.


En los casos de estos internamientos por razones extraordinarias de gravedad y urgencia, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento.
Dicho tribunal deberá actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 757 de la presente Ley.


2. El internamiento de menores se realizará siempre en un establecimiento adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.


3. Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le
sea solicitada por el afectado por la medida. A tal fin, deberá recabar informe de los servicios sociales y de salud y de las entidades del Tercer Sector de Acción Social que actúen en el ámbito de las circunstancias de la persona internada, en
particular, a los efectos de valorar la disponibilidad de medidas alternativas al internamiento a través de prestaciones y recursos públicos o privados.


Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba y recabar todos los informes que estime relevante para el caso, el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate. En todas las
actuaciones, la persona afectada por la medida de



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internamiento podrá disponer de representación y defensa en los términos señalados en el artículo 758 de la presente Ley.


En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el internamiento será susceptible de recurso de apelación.


4. En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación de quienes atiendan a la persona internada de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás
informes que el tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente.


Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal, atendida la naturaleza de las circunstancias de la persona o de la indisponibilidad de medidas alternativas adecuadas que motivaron el internamiento, señale un
plazo inferior.


Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa la práctica, en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, acordará la procedente sobre la continuación o no del internamiento, atendiendo a las circunstancias del internado
y a la disponibilidad de medidas alternativas al internamiento, que tendrán siempre carácter preferente.


Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando quienes atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, dictarán su cese y lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente.


5. Podrá también excepcionalmente la autoridad judicial autorizar un tratamiento no voluntario o un período de observación para diagnóstico, cuando así lo requiera la salud de la persona que se encuentre en situación de imposibilidad de
hecho para la toma de decisiones y no existan medidas alternativas disponibles, previa propuesta razonada del facultativo, audiencia del interesado e informe del forense y del Ministerio Fiscal.


Cuando razones de extraordinaria gravedad y urgencia hicieran necesaria la administración inmediata del tratamiento para la salud o la vida de la persona, el responsable del centro sanitario deberá dar cuenta de ello al tribunal a los
efectos de recabar la ratificación judicial de la medida en los términos previstos en el apartado 2.


El procedimiento para la concesión de la autorización o ratificación del tratamiento que ya se hubiera iniciado se adecuará a lo dispuesto en el apartado 3. La resolución judicial correspondiente deberá establecer el plan de tratamiento,
sus mecanismos de control y el dispositivo sanitario responsable del mismo que deberá informar a la autoridad judicial, al menos cada tres meses, de su evolución y seguimiento, así como sobre la necesidad de continuar, modificar o cesar el
tratamiento, atendiendo a las circunstancias de la persona y a la disponibilidad de medidas alternativas de apoyo para la toma de decisiones.


Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando el facultativo que atienda a la persona internada considere que no es necesario mantener el tratamiento, dictará su cese y lo comunicará inmediatamente al tribunal competente.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce un nuevo apartado al artículo cuarto, que modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la finalidad de modificar el artículo 763, que regula el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico. Cuestión que,
pese a regularse por ley ordinaria, como señaló el Tribunal Constitucional posee carácter orgánico, el cual le fue reconocido expresamente por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio.


La modificación, que viene siendo reclamada por el movimiento asociativo de personas con discapacidad y con problemas de salud mental, se estima imprescindible por cuanto circunscribe en su literalidad esta medida excepcional a personas
afectadas por trastornos psíquicos, lo que resulta contrario a la Convención de las Naciones Unidas de Derechos de las Personas con Discapacidad por constituir una discriminación directa y manifiesta por razón de discapacidad psicosocial que no se
prevé en otros supuestos.


Lo mismo puede decirse respecto de los tratamientos médicos, especialmente psiquiátricos, al que son sometidas muchas personas en España en situación de imposibilidad de hecho para la toma de decisiones, muchas veces asociada a la
discapacidad o a problemas de salud mental, sin mediar su consentimiento, o recabándose este por los pacientes o usuarios sin las garantías de información,



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comprensión y documentación clínicas adecuadas. Algo similar puede decirse respecto de la administración forzosa de tratamiento médico que, a diferencia del internamiento no voluntario, carece por completo de cobertura jurídica que
establezca unas mínimas garantías para la persona afectada, además de garantizar que su administración nunca pueda incurrir en discriminación por razón de trastorno psíquico o de discapacidad.


De ahí que la modificación operada, manteniendo la medida de internamiento, elimine cualquier referencia al trastorno psíquico de la persona que pueda ser objeto de internamiento, debiendo la autoridad judicial decidir sobre esta medida
única y exclusivamente atendiendo a su necesidad y proporcionalidad en el caso de la persona que se encuentre en una situación de imposibilidad de hecho para la toma de decisiones, un supuesto que, en esta formulación, es a su vez más estricto que
la mera consideración de que la persona no reúne las condiciones necesarias para decidir por sí.


En el mismo sentido, se introduce en esta disposición una regulación relativa a los tratamientos no voluntarios, con la finalidad de establecer las garantías precisas, análogas a los de los internamientos no voluntarios, que puedan afectar a
personas que estén en situación de imposibilidad de hecho para la toma de decisiones, evitando en todo caso su restricción al caso de aquellas personas con trastornos psíquicos o discapacidad psicosocial.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado dos del artículo quinto


De modificación.


Texto que se propone:


'Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:


1. Podrán constituir un patrimonio protegido:


a) La propia persona con discapacidad beneficiaria del mismo.


b) Quienes presten apoyo a las personas con discapacidad.


2. Cualquier persona con interés legítimo podrá solicitar de la persona con discapacidad, con el apoyo que requiera, la constitución de un patrimonio protegido, ofreciendo al mismo tiempo una aportación de bienes y derechos adecuados,
suficiente para ese fin.


En caso de negativa injustificada de la persona encargada de prestar aquel apoyo, el solicitante podrá acudir al Fiscal, quien instará del Juez lo que proceda atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.
Si el Juez autorizara la constitución del patrimonio protegido, la resolución judicial determinará el contenido a que se refiere el apartado siguiente de esta ley. El cargo de administrador no podrá recaer, salvo justa causa, en la persona
encargada de prestar el apoyo que se hubiera negado injustificadamente a la constitución del patrimonio protegido


3. El patrimonio protegido se constituirá en documento público, o por resolución judicial en el supuesto contemplado en el apartado anterior.


Dicho documento público o resolución judicial tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:


a) El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido.


b) La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización. Dicha
determinación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta ley.



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c) Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la administración o conservación del mismo.


Asimismo, el documento público o resolución judicial podrá establecer las medidas u órganos de control que estime oportunos para garantizar el respeto de los derechos, voluntad y preferencias del beneficiario, así como las salvaguardias
necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida.


Los notarios comunicarán inmediatamente la constitución y contenido de un patrimonio protegido por ellos autorizado al fiscal de la circunscripción correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad, mediante firma electrónica
avanzada. Igual remisión efectuarán de las escrituras relativas a las aportaciones de toda clase, que se realicen con posterioridad a su constitución.


El fiscal que reciba la comunicación de la constitución de un patrimonio protegido y no se considere competente para su fiscalización lo remitirá al fiscal que designe el Fiscal General del Estado, de acuerdo con su Estatuto Orgánico.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad,
una previsión de que el documento público o resolución judicial que constituya el patrimonio podrá establecer las medidas u órganos de control que estime oportunos para garantizar el respeto de los derechos, voluntad y preferencias del beneficiario,
así como las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflictos de intereses o influencia indebida.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado cuatro del artículo quinto


De modificación.


Texto que se propone:


'Cuatro. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:


1. Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el propio beneficiario del mismo, su administración, cualquiera que seo la procedencia de los bienes y derechos que lo integren, se sujetará a las reglas establecidas en el documento
público de constitución.


2. En tos demás casos, las reglas de administración quedarán sujetas a lo establecido en el documento público de constitución o aportación, pudiendo establecerse los apoyos o salvaguardas que se consideren convenientes, ya sea por el propio
constituyente o aportante o por la autoridad judicial, de oficio o a solicitud del Ministerio fiscal o de aquellas personas legitimadas para promover la adopción de medidas de apoyo respecto del titular del patrimonio protegido.


En ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos que integran el patrimonio protegido.


En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes y derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y
rendimientos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.



Página 96





3. Todos los bienes y derechos que integren el patrimonio protegido, así como sus frutos, rendimientos o productos, deberán destinarse a la satisfacción de las necesidades vitales de su beneficiario o al mantenimiento de la productividad
del patrimonio protegido.


4. En ningún caso podrán ser administradores las personas o entidades que no puedan ser curadores, conforme a lo establecido en el Código Civil o en las normas de derecho civil, foral o especial que, en su caso, fueran aplicables.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce diversas modificaciones en la redacción proyectada sobre el artículo 5 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. Para empezar, en relación a la redacción propuesta para el apartado 2, la exigencia de autorización judicial
derivada de la realización de determinados actos de trascendencia jurídica, aun cuando puede excepcionarse, resulta excesivamente limitativa de la libre disposición de los bienes por parte de la persona con discapacidad y del disponente. La
referencia al régimen de administración y cautelas del constituyente o aportante en el propio instrumento de aportación o constitución debería entenderse suficiente, sobre todo cuando la aportación y constitución son actos de atribución patrimonial
necesariamente gratuita.


Por otra parte, aunque la persona beneficiaria necesitase apoyo o el establecimiento de salvaguardas para realizar actos dispositivos, este régimen debería ceñirse a las reglas generales de determinación y establecimiento de apoyos. Además,
resulta extraño que con arreglo al artículo 254 del Código Civil, no se establezca cautela adicional ninguna a las que pueda establecer el disponente o resulten de la situación del beneficiario.


Asimismo, no parece adecuado que el donante puede designar administrador y no requiera autorización judicial, mientras que el constituyente de un patrimonio protegido, que es definitiva una donación, debe por ley quedar sujeto a esa
autorización judicial.


Se eliminan asimismo las referencias a minusvalías en el redactado.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado cinco del artículo quinto


De modificación.


Texto que se propone:


'Cinco. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:


1. La supervisión de la administración del patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal, quien instará del juez lo que proceda respetando la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad, incluso la sustitución del
administrador, el cambio de las reglas de administración, el establecimiento de medidas especiales de fiscalización, la adopción de cautelas, la extinción del patrimonio protegido o cualquier otra medida de análoga naturaleza.


El Ministerio Fiscal actuará de oficio o a solicitud de cualquier persona y será oído en todas las actuaciones judiciales relativas al patrimonio protegido.


2. Cuando no sea la propia persona con discapacidad beneficiaria del patrimonio, el administrador del patrimonio protegido deberá rendir cuentas de su gestión al Ministerio Fiscal cuando lo determine este y, en todo caso, anualmente,
mediante la remisión de una relación de su gestión y un inventario de los bienes y derechos que lo formen, todo ello justificado documentalmente.


El Ministerio Fiscal podrá requerir documentación adicional y solicitar cuantas aclaraciones estime pertinentes.



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Como órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, se crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio
que tenga atribuidas las competencias en materia de inclusión de personas con discapacidad y en la que participarán, en todo caso, el Ministerio Fiscal y representantes de la asociación de utilidad pública más representativa en el ámbito estatal de
los diferentes tipos de discapacidad.


La composición, funcionamiento y funciones de esta Comisión se determinarán reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica las disposiciones que reforman la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa
Tributaria con esta finalidad, con la finalidad de corregir la referencia al ministerio al que estará adscrita la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado dos del artículo séptimo


De modificación.


Texto que se propone:


'Dos. Se incorpora un nuevo Capítulo III bis al Título I con la siguiente rúbrica y contenido:


CAPÍTULO Ill bis


Del expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas mayores de edad o emancipadas


Artículo 42 bis a) Ámbito de aplicación, competencia, legitimación y postulación.


1. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, sea pertinente la provisión de una medida judicial de apoyo a una persona mayor de edad o menor emancipada, se seguirán los trámites previstos en el presente capítulo.


2. Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde resida la persona que precise el apoyo. Si antes de la celebración de la comparecencia se produjera un cambio de la residencia habitual de
la persona a que se refiera el expediente, se remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.


3. Podrá promover este expediente el Ministerio Fiscal, la propia persona que precise el apoyo, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y sus descendientes, ascendientes, o
hermanos. Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de una situación que requiera la adopción judicial de medidas de apoyo. Las autoridades y funcionarios públicos
que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de dichos hechos respecto de cualquier persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. En ambos casos, este iniciará el presente expediente.



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4. La persona que precise el apoyo podrá actuar con su propia defensa y representación. Si no fuera previsible que proceda a realizar por sí misma tal designación, con la solicitud se pedirá que se le nombre un defensor judicial, quien
actuará por medio de Abogado y Procurador.


5. El Letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo las actuaciones necesarias para que la persona que precise el apoyo comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del expediente que le afecta.


A estos efectos, el Letrado de la Administración de Justicia recabará la colaboración de la entidad pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con
discapacidad, o de una entidad del Tercer Sector de Acción Social debidamente habilitada como colaboradora de la Administración de Justicia, especialmente las entidades tutelares que históricamente han venido prestando los apoyos necesarios a estas
personas. Dichas entidades proporcionarán la mencionada información y elaborarán un informe acerca de las necesidades de apoyo de la persona y las posibilidades de prestarlo sin requerir la adopción de medida alguna por la autoridad judicial.


Artículo 42 bis b) Procedimiento.


1. A la solicitud se acompañarán los documentos que acrediten la necesidad de la adopción de medidas judiciales de apoyo, así como un dictamen pericial de los profesionales especializados de los ámbitos jurídico, social y sanitario, que
aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso. Asimismo, se propondrán aquellas pruebas que se considere necesario practicar en la comparecencia.


A estos efectos, el Juez recabará la colaboración de la entidad pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad, o de una entidad del tercer
sector de acción social debidamente habilitada como colaboradora de la administración de justicia, especialmente las entidades tutelares que históricamente han venido prestando los apoyos necesarios a estas personas. Dichas entidades proporcionarán
la mencionada información y elaborarán un informe acerca de las necesidades de apoyo de la persona y las posibilidades de prestarlo sin requerir medida alguna por la autoridad judicial.


2. Admitida a trámite la solicitud por el Letrado de la Administración de Justicia, este convocará a la comparecencia al Ministerio Fiscal, a la persona que precise el apoyo y, en su caso, a su cónyuge no separado de hecho o legalmente o
quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y a sus descendientes, ascendientes o hermanos. Los interesados podrán proponer en el plazo de cinco días desde la recepción de la citación aquellas diligencias de prueba que consideren
necesario practicar en la comparecencia. También se recabará certificación del Registro Civil y demás Registros públicos sobre las medidas de protección inscritas.


El Juez podrá ordenar antes de la comparecencia un dictamen pericial, cuando así lo considere necesario atendiendo a las circunstancias del caso.


3. En la comparecencia se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y resulten admitidas y, en todo caso, se oirá a las personas que hayan comparecido y manifiesten su voluntad de ser oídas. También se procederá a celebrar
una entrevista entre el Juez y la persona que precise el apoyo, a la que se informará acerca de las alternativas existentes en su caso para obtener el apoyo que precisa, sea mediante su entorno social o comunitario, o a través del otorgamiento de
medidas de apoyo de naturaleza voluntaria. Esta entrevista habrá de realizarse en condiciones adecuadas, materiales y personales, para hacer efectivo el derecho de accesibilidad que asiste a la persona.


4. La oposición de la persona que precise el apoyo, del Ministerio Fiscal o de cualquiera de los interesados a la adopción de las medidas de apoyo solicitadas pondrá fin al expediente, sin perjuicio de que el Juez pueda adoptar las medidas
de apoyo de aquella o de su patrimonio que considere convenientes. Dichas medidas podrán mantenerse por un plazo máximo de treinta días, siempre que con anterioridad no se haya presentado la correspondiente demanda de adopción de medidas de apoyo
en juicio contencioso.


No se considerará oposición a los efectos señalados en el párrafo anterior la relativa únicamente a la designación como curador de una persona concreta.



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Artículo 42 bis c) Auto y posterior revisión de las medidas judicialmente acordadas.


1. Las medidas que se adopten en el auto que ponga fin al expediente deberán ser conformes a lo dispuesto sobre esta cuestión en los artículos 268 y siguientes del Código Civil. Tales medidas serán objeto de revisión periódica en el plazo
y la forma en que disponga el auto que las hubiera acordado, debiendo seguirse el trámite contemplado en este artículo.


En todo caso, la revisión deberá tener lugar en un plazo máximo de tres años. Antes del plazo previsto podrá solicitarla cualquiera de las personas mencionadas en el apartado 2 del artículo 42 bis a), así como quien ejerza las funciones de
apoyo de la persona que los precise.


2. El Juzgado que dictó las medidas será también competente para conocer de la citada revisión, siempre que la persona que precise el apoyo permanezca residiendo en la misma circunscripción. En caso contrario, el Juzgado de la nueva
residencia habrá de pedir un testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, que lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.


3. En la revisión de las medidas, el Juez recabará un dictamen pericial cuando así lo considere necesario atendiendo a las circunstancias del caso, se entrevistará con la persona afectada y ordenará aquellas otras actuaciones que considere
necesarias.


A estos efectos, el Juez recabará la colaboración de la entidad pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad, o de una entidad del Tercer
Sector de Acción Social debidamente habilitada como colaboradora de la Administración de Justicia, especialmente las entidades tutelares que históricamente han venido prestando los apoyos necesarios a estas personas. Dichas entidades proporcionarán
la mencionada información y elaborarán un informe acerca de las necesidades de apoyo de la persona y las posibilidades de prestarlo sin requerir medida alguna por la autoridad judicial.


Del resultado de dichas actuaciones se dará traslado a la persona con discapacidad, al curador o titular de la función de apoyo correspondiente, al Ministerio Fiscal y a los interesados personados en el expediente previo, a fin de que puedan
alegar lo que consideren pertinente en el plazo de diez días, así como aportar la prueba que estimen oportuna. Si alguno de los mencionados formulara oposición, se pondrá fin al expediente y se podrá instar la revisión de las medidas conforme a lo
previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


4. Recibidas las alegaciones y practicada la prueba, el Juez dictará nuevo auto con el contenido que proceda atendiendo a las circunstancias concurrentes.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica las disposiciones que reforman la Ley de Jurisdicción Voluntaria. En primer lugar, para garantizar que, en los procesos relativos a la adopción de medidas judiciales de apoyo, el Letrado de la Administración de Justicia
deba asegurarse de informar a la persona interesada sobre el objeto, finalidad y sentido de las medidas propuestas.


Del mismo modo, se garantiza que la entrevista que deba realizarse a la persona con discapacidad cuente con las garantías precisas, de acuerdo con las necesidades de la persona interesada, para asegurar su accesibilidad en igualdad de
condiciones.


Asimismo, la enmienda busca reforzar el principio de subsidiariedad, de modo que antes de adoptar cualquier medida judicial se hubiese descartado con anterioridad la adopción de otras posibilidades de apoyo formal o informal adecuadas a los
apoyos que requeriría la persona necesitada de los mismos. Asimismo, se refuerza la colaboración con los servicios sociales y entidades del Tercer Sector que trabajan en los ámbitos de la persona interesada.



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ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado doce del artículo séptimo


De modificación.


Texto que se propone:


'Doce. En el artículo 52, se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 3, según se indica a continuación:


1. A instancia del Ministerio Fiscal, de la persona que precise medidas de apoyo o de cualquiera que tenga un interés legítimo, el Juez que tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la
situación de la persona y bienes del menor o de la persona mayor de edad o emancipada a la que preste apoyo y de su actuación en relación con los mismos.


[...]


3. Asimismo, cuando el guardador de hecho requiera acreditar la representación para la realización de actos que así lo requieran, deberá solicitar ante el Juez la citada acreditación, en el sentido establecido en el párrafo segundo del
artículo 263 del Código Civil.


También deberá solicitar al juez la correspondiente autorización a la que se refiere el artículo 263 del Código Civil, así como para prestar consentimiento en los actos que impliquen actos de trascendencia personal, a salvo de lo dispuesto
legalmente en materia de internamiento y tratamiento no voluntarios.


En estos casos, antes de tomar una decisión, el Juez entrevistará por sí mismo a la persona a la que se preste el apoyo y podrá solicitar un informe pericial para acreditar la situación de esta. También podrá citar a la comparecencia a
cuantas personas considere necesario oír en función del acto cuya autorización se solicita.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda modifica la redacción proyectada sobre el artículo 52.3 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, en consonancia con las modificaciones introducidas en el artículo 263 del Código Civil que obligan a distinguir entre acreditación y
autorización judicial.


También se modifica la referencia a lo dispuesto legalmente en materia de internamiento y tratamiento no voluntario, de conformidad con las enmiendas introducidas en este ámbito en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado diecisiete del artículo séptimo


De modificación.



Página 101





Texto que se propone:


'Diecisiete. Se modifica la letra b) del artículo 93.2 como sigue:


b) Los tutores, los curadores representativos y, en su caso, los defensores judiciales, para repudiar cualquier herencia o legado o liberalidad.'