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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 25-2, de 18/06/2021
cve: BOCG-14-A-25-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


18 de junio de 2021


Núm. 25-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000025 Proyecto de Ley por la que se establece el ingreso mínimo vital (procedente del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se establece el
ingreso mínimo vital (procedente del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de junio de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la Diputada Ana M.a Oramas González-Moro, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por el que se establece el Ingreso Mínimo
Vital.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 2020.-Ana María Oramas González Moro, Diputada.-Pedro Quevedo Iturbe, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 7.1.c) Requisitos de acceso.


De adición.


Texto propuesto:


'c) Haber solicitado las pensiones y prestaciones vigentes a las que pudieran tener derecho, en los términos que se fijen reglamentariamente. Quedan exceptuados los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de
asistencia social concedidas por las comunidades autónomas. Asimismo, cumplirán requisitos para el acceso al IMV las personas beneficiarias de pensiones y prestaciones, contributivas o no contributivas, públicas o privadas en



Página 2





situación de vulnerabilidad económica según lo establecido en el artículo 8 de este Proyecto de Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Los más de 40.000 pensionistas de PNC, Fas y Lismi residentes en Canarias en situación de pobreza con pensiones inferiores al umbral mínimo de la IMV que se establece en este Proyecto de Ley. Y en situación de vulnerabilidad económica según
el artículo 8.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final nueva


De adición.


Texto propuesto:


'Disposición final XXX. Modificación del artículo 163 de incompatibilidad de pensiones del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con adición de un nuevo
apartado con la siguiente redacción:


'3. Se exceptuará de la incompatibilidad de pensiones regulada en el presente artículo, las pensiones contributivas y no contributivas pública y privadas que computan como ingresos compatibles de la unidad de convivencia para determinar la
cuantía del IMV según el artículo 18.1.d), sobre Cómputo de los ingresos y patrimonio del Proyecto de Ley presente del Ingreso Mínimo Vital. Así se podrá completar la Pensión no contributiva y demás pensiones a la cuantía del umbral que le
corresponda del Ingreso Mínimo Vital, no teniendo que optar entre Pensión no contributiva u otra pensión contributiva o no contributiva y el Ingreso Mínimo vital, sino complementarse ambas.''


JUSTIFICACIÓN


Real Decreto-Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital (IMV).


Página 7 preámbulo III: Párrafos 5 y 6:


5. 'Con el objetivo de evitar duplicidades de cara al ciudadano y en aras de una mayor efectividad de la política, la puesta en marcha del ingreso mínimo vital exigirá también una progresiva reordenación del conjunto de ayudas estatales
cuyos objetivos se solapan con los de esta nueva política. Este proceso de reajuste se iniciará con la eliminación de la actual prestación de la Seguridad Social por hijo o menor acogido a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33
por ciento'. (Artículo 16. Incompatibilidad del ingreso mínimo vital con la asignación por hijo o menor a cargo -única incompatibilidad explicita en este Real Decreto-ley IMV-).


6. 'La progresiva reorganización de las prestaciones no contributivas que deberá abordarse en los próximos años permitirá una focalización en colectivos particularmente vulnerables que contribuya a una mayor redistribución de la renta y la
riqueza en nuestro país'. Las PNC a la espera de reorganizar, ¿Por qué no empezar ya con el colectivo de pensionistas de no contributivas que se encuentran en una alta situación de vulnerabilidad social en permanente conflicto y emergencia social?



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Artículo 8. Situación de vulnerabilidad económica.


2. '... 2.° párrafo) A efectos de este real decreto-ley, no computarán como ingresos los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas, y otros ingresos y
rentas de acuerdo con lo previsto en el artículo 18'. [18.e)]Los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas; las prestaciones y ayudas económicas públicas
finalistas como becas o ayudas para el estudio, ayudas por vivienda, ayudas de emergencia, y otras similares; ...).


Artículo 18.1.d). Cómputo de los ingresos y patrimonio para la cuantía de IMV.


'd) Computará como ingreso el importe de las pensiones y prestaciones, contributivas o no contributivas, públicas o privadas.'


La PNC computa en compatible como ingresos de la unidad de convivencia para determinar cuantía IMV. Luego debe quedar explícito y regulado la compatibilidad de la PNC con el IMV en el artículo 163 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (Consolidado)... y se pueda completar la PNC y demás pensiones a la cuantía del umbral que le corresponda del IMV, no teniendo que optar entre PNC u
otra pensión contributiva o no contributiva y el IMV, sino complementarse ambas.


Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.(Consolidado).


Artículo 163. Incompatibilidad de pensiones.


1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera
tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.


El régimen de incompatibilidad establecido en el apartado anterior será también aplicable a la indemnización a tanto alzado prevista en el artículo 196.2 como prestación sustitutiva de pensión de incapacidad permanente en el grado de total.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


Más País, en el Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se
establece el ingreso mínimo vital (procedente del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2020.-Iñigo Errejón Galván, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 4.1


De modificación.



Página 4





Se modifica el punto 1 del artículo 4, quedando redactado en la siguiente forma:


'1. Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital:


a) Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los términos establecidos en este real decreto-ley.


b) Las personas de al menos 18 años y menores de 65 años que viven solas, o que convivan con otras personas sin constituir unidad de convivencia con ninguna de ellas en los términos definidos en el artículo 6.1, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:


1. No estar unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho en los términos definidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 8/2015, de 30 de octubre, salvo las
que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente, a las que no se les exigirá el cumplimiento de esta circunstancia.


2. No formar parte de otra unidad de convivencia, de conformidad con lo previsto en la presente ley.


No se exigirá el cumplimiento de los requisitos de edad, ni los previstos en los apartados 1.º y 2.º de esta letra, en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual.
Tampoco se exigirá el requisito de edad a las personas mayores de 65 años que no tengan derecho a pensión no contributiva.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer la edad mínima de acceso por encima de la mayoría de edad va en contra de lo recomendado por la Carta Social Europea y va en contra del espíritu de la mayoría de edad establecido en nuestra constitución, por lo que modificamos el
texto para que se garantice la universalidad del derecho fundamental a la seguridad social en coherencia con el artículo 50 de la Constitución Española. Se debe reconocer el acceso al IMV a las personas solas mayores de 65 años que no tengan
derecho a pensión contributiva.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 5.2


De modificación.


Se modifica el punto 2 del artículo 5, quedando redactado en la siguiente forma:


'2. Las personas titulares, cuando estén integradas en una unidad de convivencia, deberán tener una edad mínima de 18 años y deberán ser menores de 65 años. Excepcionalmente, cuando la unidad de convivencia esté integrada solo por mayores
de 65 años y menores de edad o incapacitados judicialmente, será titular el mayor de 65 años que solicite la prestación. Igualmente, el titular podrá ser mayor de 65 años, aun cuando no esté integrada en una unidad de convivencia, cuando no cumpla
los requisitos para acceder a una pensión no contributiva.'


JUSTIFICACIÓN


El requisito de edad no debe impedir acceder a la prestación a los mayores que vivan solos sin poder acceder a una pensión no contributiva ni a los mayores de 18.



Página 5





ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 7, apartado 2


De supresión.


Se suprime el apartado 2 del artículo 7.


'2. Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b) y el artículo 6.2.c) deberán haber vivido de forma independiente durante al menos tres años antes de la solicitud del ingreso mínimo vital. Se entenderá que una
persona ha vivido de forma independiente si ha permanecido en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social durante al menos doce meses, continuados o no, y siempre que acredite que su domicilio ha
sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores durante tres años inmediatamente anteriores a la solicitud.


Este requisito no se exigirá a las personas que por ser víctimas de violencia de género hayan abandonado su domicilio habitual, a las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o a las que se encuentren en otras circunstancias
que puedan determinarse reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


La exigencia de 12 meses de alta en la Seguridad Social es una discriminación contra las mujeres que han ejercido el papel de cuidadoras en el ámbito familiar sin cotizar, así como contra aquellas que han pasado muchos años trabajando en
sectores altamente 'sumergidos', como las trabajadoras del hogar u otros. Asimismo, es también una discriminación en el acceso a esta prestación obligar a las personas solas a no haber vivido con sus progenitores durante al menos los tres años
anteriores a la solicitud.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 7.3


De supresión.


Se suprime el punto 3 del artículo 7.


'7.3 Cuando las personas beneficiarias formen parte de una unidad de convivencia, se exigirá que la misma esté constituida, en los términos del artículo 6, durante al menos el año anterior a la presentación de la solicitud, de forma
continuada.'


JUSTIFICACIÓN


No resulta razonable posponer el ejercicio del derecho a las personas que realmente lo necesitan. Los derechos fundamentales nacen de la Constitución, no de la ley.



Página 6





ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 7.2


De adición.


Se añade un apartado adicional tras el punto 2 del artículo 7 con el siguiente enunciado:


'7.3 No tendrán que acreditar la residencia efectiva en España las personas en situación de sinhogarismo que acrediten dicha condición, a través de un certificado de los servicios sociales autonómicos o municipales, o a través de
certificaciones expedidas por organizaciones del tercer sector debidamente habilitadas a través de la figura de entidades colaboradoras de la Administración General de Estado que contempla la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción
Social. El procedimiento para esta habilitación se desarrollará reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Las personas en situación de sinhogarismo se ven habitualmente excluidas de los sistemas de rentas mínimas y otras prestaciones por carecer de empadronamiento. De acuerdo con el Análisis de EAPN España del último Informe sobre Rentas
Mínimas de Inserción 2018, más del 60 % de las personas en situación de sinhogarismo no se encontrarían cubiertas por los sistemas de rentas mínimas autonómicos y uno de los principales factores sería por carecer de empadronamiento.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 10.2.c)


De modificación.


Se modifica el apartado c) del punto 2 del artículo 10, quedando redactado como sigue:


'c) A la cuantía mensual establecida en la letra b) se sumará un complemento de monoparentalidad igual a un 22 por ciento de la cuantía establecida en la letra a) en el supuesto de que la unidad de convivencia sea monoparental. Se entenderá
por unidad de convivencia monoparental la que tiene por titular a una persona adulta con uno o varios menores a su cargo exclusivo, tanto si son sus hijos como si se encuentran en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de
adopción, pudiendo formar parte de la unidad de convivencia, sin perder esta su carácter monoparental, otras personas adultas, a condición que no sean pareja matrimonial o de hecho de la titular ni progenitores de las/los menores.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe reconocer la situación de otras formas, bastante frecuentes, de monoparentalidad, y no discriminar a estas personas, por lo tanto se redefine la condición de 'familia monoparental' a efectos de IMV para evitar la exclusión de la
mayor parte de las que efectivamente lo son.



Página 7





ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 10.5


De supresión y adición.


Se suprime el punto 5 del artículo 10 y se añade una nueva disposición transitoria:


'10.5. Para el ejercicio 2020, la cuantía anual de renta garantizada en el caso de una persona beneficiaria individual asciende a 5.538 euros. Para la determinación de la cuantía aplicable a las unidades de convivencia, se aplicará
la escala establecida en el anexo I sobre la base de la cuantía correspondiente a una persona beneficiaria individual.'


'Nueva disposición transitoria octava.


Excepcionalmente, para el ejercicio 2020, la cuantía anual de renta garantizada en el caso de una persona beneficiaria individual asciende a 5.538 euros. Con esta salvedad referida a la cuantía base sobre la que aplica el coeficiente
multiplicador, la cuantía para las unidades de convivencia será la que corresponde a la aplicación del artículo 10.2 de esta ley. A título informativo, el anexo I recoge el multiplicador a aplicar a cada tipo de familia durante 2020 de acuerdo a
ese criterio. En el caso de las familias monoparentales con cinco o más miembros, a las que se asignó en el Real Decreto-ley 20/2020 una cuantía inferior a la que les correspondía según el artículo 10.2 y también inferior a la asignada a las demás
familias del mismo tamaño, se les reconoce, con efectos desde el 1 de junio de 2020 o desde la fecha de concesión de su prestación, la cuantía aquí especificada.'


JUSTIFICACIÓN


Se aclara el carácter transitorio de la cuantía inicial y la futura progresividad de la prestación, así como mejorar la suficiencia de las prestaciones.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado 10 bis


De adición.


Se añade un nuevo apartado 10 bis), que queda redactado como sigue:


'Artículo 10 bis. Complemento autonómico de la cuantía.


Las Comunidades Autónomas, en ejercicio de su competencia en materia de asistencia social, completarán el ingreso mínimo vital, al menos en la parte necesaria para cubrir el umbral de la pobreza fijado por la Oficina de Estadística de la
Unión Europea. Las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con las cuantías establecidas en su normativa vigente, no puedan realizar el citado complemento, deberán avanzar progresivamente hacia ello, en el plazo máximo de tres años.'



Página 8





JUSTIFICACIÓN


La crítica unánime a la legislación autonómica de rentas mínimas ha sido siempre la gran heterogeneidad de las regulaciones, atentatoria al principio de igualdad. La igualdad constitucional (art. 14) en este ámbito debe entenderse sin
embargo en las condiciones básicas (art. 149.1.1.ª CE), en coherencia con la competencia del Estado en las bases de la seguridad social (art. 149.1.17.ª). Todas las Comunidades Autónomas han reconocido, con unas u otras denominaciones, el derecho
a la renta mínima, y deben seguir haciéndolo, ahora en cooperación con el Estado, como afirma la misma Exposición de Motivos de esta ley, pues lo contrario implicaría una inconstitucional regresividad y una dejación de la obligación autonómica de
contribuir a la justicia social (una vez asumidas sus competencias, estas ya no son habilitaciones sino obligaciones). De otro lado, el Comité Europeo de Derechos Humanos (cuya doctrina es vinculante en España) ha insistido reiteradamente en la
obligación internacional de que la cuantía de estas prestaciones llegue como mínimo al umbral de la pobreza, fijado por la Oficina de Estadística de la Unión Europea actualmente 732 euros, y todas las organizaciones públicas están sujetas al Derecho
internacional. Se pretende únicamente garantizar la lealtad institucional en este ámbito, el mantenimiento de lo existente (la previa financiación autonómica) y el cumplimiento de nuestras obligaciones internacionales.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 14, apartado nuevo


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 14, que queda redactado como sigue:


'Artículo 14. Suspensión del derecho.


1. El derecho al ingreso mínimo vital se suspenderá por las siguientes causas:


a) Pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.


b) Incumplimiento temporal por parte de la persona beneficiaria, del titular o de algún miembro de su unidad de convivencia de las obligaciones asumidas al acceder a la prestación.


c) Cautelarmente en caso de indicios de incumplimiento por parte de la persona beneficiaria, del titular o de algún miembro de su unidad de convivencia de los requisitos establecidos o las obligaciones asumidas al acceder a la prestación,
cuando así se resuelva por parte de la entidad gestora.


En todo caso, se procederá a la suspensión cautelar en el caso de traslado al extranjero por un periodo, continuado o no, superior a noventa días naturales al año, sin haber comunicado a la entidad gestora con antelación el mismo ni estar
debidamente justificado.


d) Incumplimiento de las condiciones asociadas a la compatibilidad del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia a que se refiere el artículo 8.4, de acuerdo con lo que se establezca
reglamentariamente.


e) Cualquier otra causa que se determine reglamentariamente.


2. La suspensión del derecho al ingreso mínimo vital implicará la suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produzcan las causas de suspensión o a aquel en el que se tenga conocimiento
por la entidad gestora competente y sin perjuicio de la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. La suspensión se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma.


Si la suspensión se mantiene durante un año, el derecho a la prestación quedará extinguido.



Página 9





3. Desaparecidas las causas que motivaron la suspensión del derecho, se procederá de oficio o a instancia de parte a reanudar el derecho siempre que se mantengan los requisitos que dieron lugar a su reconocimiento. En caso contrario, se
procederá a la modificación o extinción del derecho según proceda.


4. La prestación se devengará a partir del día 1 del mes siguiente a la fecha en que hubieran decaído las causas que motivaron la suspensión.


La iniciación del procedimiento de suspensión se comunicará a la persona titular, con descripción clara y detallada de las causas que la motivan. En esa notificación podrá solicitarse la aportación de documentación específica y deberá
informase del derecho del titular a formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, así como a solicitar la apertura de un periodo extraordinario de prueba en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de
audiencia.


Inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, esta se comunicará a la persona afectada y se abrirá un trámite de audiencia de quince días hábiles para que aquella presente las alegaciones y pruebas que estime pertinentes.
Dicho plazo será prorrogable si el carácter de los documentos requeridos o las propias dificultades de las administraciones que deben facilitarlos hace imposible o difícil conseguirlos en el plazo establecido.


Podrá prescindirse del trámite de audiencia y emitirse resolución cuando esta no concluya la suspensión ni la extinción del ingreso mínimo vital y cuando la persona o unidad de convivencia beneficiaria haya solicitado voluntariamente la
suspensión por pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe garantizar los derechos de los administrados y la coherencia con la legislación general del procedimiento administrativo.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 16


De modificación.


Se modifica el artículo 16, quedando redactado como sigue:


'Artículo 16. InCompatibilidad del ingreso mínimo vital con la asignación por hijo o menor a cargo.


La percepción de la prestación del ingreso mínimo vital es compatible con la percepción de las asignaciones económicas por hijo o por menor acogido a cargo, incluidas las que corresponden a menores sin discapacidad o con discapacidad
inferior al 33 %. Las prestaciones familiares por menores a cargo, contributivas o no contributivas, no son computables a efectos del cálculo de la cuantía del ingreso mínimo vital.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe garantizar la compatibilidad entre IMV y prestaciones por hij(c)/menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad menor al 33 % para proteger la coherencia de esta legislación con el artículo 39 de la Constitución Española.



Página 10





ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 33.1.h)


De supresión.


Se suprime el apartado h) del punto 1 del artículo 33.


'h) Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstas en el artículo 28.1, en los términos que se establezcan.'


JUSTIFICACIÓN


Las estrategias de inclusión son necesarias pero no deberían resultar jurídicamente obligatorias, so pena de convertir el Estado social en un Estado paternalista. En un Estado que tiene la libertad como valor superior de su ordenamiento
jurídico (art. 1.1 CE), los derechos sociales tienen también una faceta de libertad, esto es, de no imposición coactiva.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 34.3.e)


De supresión.


Se suprime el apartado e) del punto 3 del artículo 34.


'e) El incumplimiento de la obligación de participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en los términos que se establezcan.'


JUSTIFICACIÓN


Las estrategias de inclusión son necesarias pero no deberían resultar jurídicamente obligatorias, so pena de convertir el Estado social en un Estado paternalista. En un Estado que tiene la libertad como valor superior de su ordenamiento
jurídico (art. 1.1 CE), los derechos sociales tienen también una faceta de libertad, esto es, de no imposición coactiva.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición transitoria séptima


De supresión y adición.



Página 11





Se suprime la disposición transitoria séptima y se añade una nueva disposición transicional (septima), quedando redactado como sigue:


'Disposición transitoria séptima. Integración de la asignación por hijo o menor a cargo en el ingreso mínimo vital.


A partir de la entrada en vigor de este real decreto ley no podrán presentarse nuevas solicitudes para la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento del sistema de la Seguridad
Social, que quedará a extinguir, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero. No obstante, los beneficiarios de la prestación económica transitoria de ingreso mínimo vital que a 31 de diciembre de 2020 no cumplan los requisitos para ser
beneficiarios del ingreso mínimo vital podrán ejercer el derecho de opción para volver a la asignación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad Social.


A la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley, los beneficiarios de la asignación económica por cada hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento continuaran percibiendo dicha prestación hasta
que deje de concurrir los requisitos y proceda su extinción.


Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma se regirán por la norma vigente al tiempo de su presentación. Las solicitudes presentadas dentro de los treinta días naturales siguientes, en las que la
persona solicitante alegue imposibilidad para su presentación, derivada de la suspensión de plazos administrativos establecida en el Real Decreto 463
/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de
la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se considerarán presentadas en la fecha que indique que quiso ejercer su derecho y se produjo dicha imposibilidad.'


'(Nueva) Disposición adicional séptima.


A las unidades de convivencia monoparentales con cinco o más miembros a las que, antes de la entrada en vigor de esta ley, se haya rechazado su solicitud de ingreso mínimo vital por tener un patrimonio igual o superior a 2,2 veces el límite
patrimonial para una persona beneficiaria individual pero menor a 2,6 veces ese límite, se les reconocerá, si cumplen el resto de los requisitos, la prestación de ingreso mínimo vital, con efectos desde la fecha en que debió ser aprobada. El anexo
II describe, a título informativo, los límites patrimoniales vigentes durante el año 2020.'


JUSTIFICACIÓN


Las asignaciones económicas por hijos o menores a cargo deben mantenerse, por responder a una lógica diferente (el IMV, la protección frente a la pobreza; esta asignación, la protección de la familia y de la niñez), pudiendo darse la
paradoja (depende básicamente del número de hijos) de que determinadas unidades de convivencia vieran disminuida la cuantía de sus prestaciones con la entrada en vigor de la ley. Se trata asimismo de evitar la regresividad en el cumplimiento del
artículo 39 CE.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al anexo I


De modificación.



Página 12





Se modifica el anexo I que queda como sigue:


'Tipo de familia;Multiplicador


Persona sola.;1,00


No monoparentales.;


2 miembros.;1,30


3 miembros.;1,60


4 miembros.;1,90


5 o más miembros.;2,20


Monoparentales.;


2 miembros.;1,52


3 miembros.;1,82


4 miembros.;2,12


5 o más miembros.;2,42'


JUSTIFICACIÓN


Se modifican el anexo para darle coherencia con los principios de universalidad y suficiencia de las prestaciones.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al anexo 2


De modificación.


Se modifica el anexo 2 que queda como sigue:


'N° de miembros;Multiplicador


(base 16.614 euros)


1 miembro;1,00


2 miembros;1,40


3 miembros;1,80


4 miembros;2,20


5 o más miembros;2,60'


JUSTIFICACIÓN


Se modifican el anexo para darle coherencia con los principios de universalidad y suficiencia de las prestación.



Página 13





A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Seguridad Social y Migraciones


Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromís del Grupo Parlamentario Plural, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se
establece el ingreso mínimo vital (procedente del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2020.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado 1 b) del artículo 4. Personas beneficiarias.


De modificación.


Texto que se propone:


'b) 'Las personas de 18 a 22 años que provengan del sistema de protección', y las personas de al menos 23 años y menores de 65 años que viven solas, o que, compartiendo domicilio con una unidad de convivencia en los supuestos del artículo
6.2.c), no se integran en la misma, siempre que concurran las siguientes circunstancias.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción originaria del precepto requiere tener un mínimo de 23 años para poder acceder al IMV, en el supuesto de personas que viven solas, o que comparten domicilio con una unidad de convivencia, pero sin integrarse en ella.


Este límite de edad excluye del derecho a percibir el IMV a los jóvenes de 18 a 22 años que se hallen en esa situación. Esta medida puede resultar, en principio, adecuada en los casos en que estos jóvenes alcancen la mayoría de edad estando
bajo la patria potestad de sus padres o bajo un régimen de tutela. En estos casos, padres o tutores mantendrán obligaciones jurídicas de alimentos y de sostenimientos de estos jóvenes que alcanzan la mayoría de edad.


No obstante, aquellos jóvenes que han estado tutelados por la Administración Pública y que han abandonado el sistema de protección de menores al cumplir la mayoría de edad carecen de esa cobertura por padres o tutores, por lo que no sería
adecuado que quedasen excluidos del IMV. Esta exclusión podría constituir una vulneración del principio de no discriminación, al estar aplicándose un régimen diferente al colectivo de los jóvenes de entre 18 y 22 años que han alcanzado la mayoría
de edad estando bajo la tutela de la Administración, sin que estos jóvenes tengan un régimen de coberturas diferente de los beneficiarios del IMV.


Por consiguiente, es necesario incluir en esta medida a los jóvenes que proceden del sistema de tutela/ protección2. No estaríamos en absoluto ante una renta de emancipación, sino que estaría restringida a aquellos jóvenes sin recursos que
salen del sistema de protección. Siguiendo los datos del Observatorio de Infancia en su último boletín, hablaríamos de un total de 4009 menores que fueron baja en el sistema de protección por mayoría de edad (datos a 31 diciembre de 2018). De
estos jóvenes, solo serían susceptibles de ser perceptores de IMV aquellos que cumplan el resto de requisitos (no tener ingresos etc.).



Página 14





ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nueva letra c) al apartado 1 del artículo 4. Personas beneficiarias.


De adición.


Texto que se propone:


'c) Las personas de entre 16 y 24 años con menores de edad a su cargo';


'd) Las personas de 16 a 18 años que participen en programas para la preparación de la vida independiente.'


'e) Las personas menores de 25 años con pensión de orfandad.'


JUSTIFICACIÓN


Conviene incorporar las situaciones que posibiliten a las personas de 16 años con situaciones especificadas a acceder al IMV. Cabe recordar que estos supuestos vienen incluidos en la Ley que Renta Valenciana de Inclusión y sirven como
complemento a la medida de protección jurídica de la persona menor de edad, de acuerdo con el artículo 22 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de medidas de protección Jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y la ley
de Enjuiciamiento Criminal, entre otras.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado 2 del artículo 4. Personas beneficiarias.


De modificación.


Texto que se propone:


'2. No podrán ser beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo 'vital las personas usuarias de una plaza de alojamiento residencial adjudicada de forma permanente' con fondos públicos prestación de servicio residencial, de carácter
social, sanitario o sociosanitario, con carácter permanente y financiada con fondos públicos, salvo en el supuesto de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual., así como otras excepciones que
se establezcan reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Este artículo, de facto excluye la gran mayoría de los recursos de alojamiento para personas en situación de exclusión cuando entendemos que la norma quiera excluir a personas que viven/ocupan plazas de alojamiento en centros públicos, con
poca o ninguna opción de otro alojamiento residencial por sus condiciones personales.


Es coherente excluir el derecho a percibir el IMV a las personas con un recurso de alojamiento residencial vitalicio y financiado en su totalidad por la Administración Pública, puesto que este recurso permite apartar la situación de
vulnerabilidad a la que está destinada el IMV. Como excepción a esta regla está el supuesto



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de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, para evitar que este colectivo tenga un desincentivo a acceder a cualquiera de los recursos disponibles.


No obstante, los otros supuestos recogidos en la redacción originaria constituyen una manifestación de riqueza o capacidad económica tal que permita presumir que no existe una situación de vulnerabilidad económica de manera que se haga
necesaria la exclusión de quienes se encuentran en alguno de estos supuestos. Es más, la condición de persona usuaria de una prestación de servicio residencial, cualesquiera que sean sus características, hace patente la existencia de una situación
de vulnerabilidad. Y ello es así en la medida en que para acceder a estas prestaciones de servicio residencial es condición necesaria carecer de recursos económicos propios suficientes para acceder a una vivienda. En este sentido, dejar fuera de
la cobertura del IMV a estas personas sería un sinsentido, dejar fuera de la cobertura del IMV a estas personas sería contrario al espíritu y finalidad de la norma, que pretende garantizar una mejora de oportunidades reales de inclusión social y
laboral de las personas beneficiarias, puesto que impediría que estas personas pudieran medrar gracias al acceso a un nivel mínimo de renta.


La redacción propuesta intenta dejar clara la exclusión de las personas con un recurso de alojamiento residencial vitalicio y financiado en su totalidad por la Administración Pública y permite el resto.


Bajo el punto de vista de Caritas, este artículo va en contra de la finalidad de la norma, expresada en la Exposición de Motivos. Excluye a las personas en situación de pobreza severa que están en procesos de inserción y que requieren del
IMV para poder desarrollar este proceso.


Asimismo, conviene suprimir la remisión al desarrollo reglamentario la ampliación de la exclusión del derecho al IMV a otros supuestos. Esta es una cuestión esencial que debe quedar regulada en la norma de rango legal.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado 2 del artículo 5. Titulares del ingreso mínimo vital.


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Las personas titulares, cuando estén integradas en una unidad de convivencia, deberán tener una edad mínima de 23 años, o ser mayor de edad o menor emancipado en caso de tener hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o
acogimiento familiar permanente, y deberán ser menores de 65 años. Excepcionalmente, cuando la unidad de convivencia esté integrada solo por mayores de 65 años y menores de edad o incapacitados judicialmente, será titular el mayor de 65 años que
solicite la prestación.


En caso de no integrarse en una unidad de convivencia, la edad mínima de la persona titular será de 23 años, salvo en los supuestos de 'jóvenes mayores de 18 provenientes del sistema de protección, mujeres', víctimas de violencia de género o
víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, en los que se exigirá que la persona titular sea mayor de edad.'


JUSTIFICACIÓN


En el mismo sentido que el punto anterior, por coherencia con las dos posibilidades de enmienda propuestas en artículo 4.1. Tanto si se opta por la inclusión de mayores de 18 años ex-tutelados (posibilidad 1) como si se opta por considerar
la excepción (posibilidad 2) habría que realizar esta modificación en el artículo 5.



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ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado 5 del artículo 5. Titulares del Ingreso Mínimo Vital.


De modificación.


Texto que se propone:


'5. En un mismo domicilio podrá haber 'tantos titulares como unidades de convivencia estén constituidas y empadronadas en él, y personas que cumplan con los requisitos del artículo 4.1.b empadronadas en aquel domicilio''.


JUSTIFICACIÓN


Con esta redacción queda reflejada la realidad descrita anteriormente de varios núcleos familiares independientes, viviendo en un mismo domicilio, con sus propias necesidades y sin que tengan que estar conectados.


La realidad de muchas personas, especialmente por debajo de los 30 años es que deben compartir piso con personas que no son familiares, pareja o amigos cercanos, por lo que no se harán cargo de sus necesidades económicas o materiales. Estos
pisos compartidos pueden serlo entre dos personas, pero también entre tres, cuatro o incluso más. Limitar a dos los titulares de un mismo domicilio podría hacer que un piso de estas características una persona que necesitara el IMV quedara fuera de
este por una simple cuestión numérica.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado 6 del artículo 5. Titulares del Ingreso Mínimo Vital.


De adición.


Texto que se propone:


'6. En aquellos supuestos donde no existe un domicilio como tal, el titular será la persona con plena capacidad de obrar en nombre propio o en nombre de una unidad de convivencia de acuerdo a los datos del empadronamiento.'


JUSTIFICACIÓN


La norma tendría que permitir el desarrollo de los procesos de las personas y, por otro lado, contemplar con realismo la situación de la vivienda en España y la dificultad en su acceso. Un mecanismo de supervivencia en situaciones de
pobreza es compartir vivienda, excluir a estas personas u obligar a que se agrupen en una sola unidad de convivencia (cuando no tienen vínculos ni relación entre sí) imposibilita su proceso de inserción y que puedan salir de la situación de pobreza.


Por otra parte, con respecto a la vivienda se dan supuestos como el de las personas sin hogar, que carecen de vivienda alguna pero, sin embargo, se encuentran empadronadas en los servicios sociales o en centros residenciales colectivos.
Esto mismo aplicaría para las personas y familias que viven en infraviviendas y otros supuestos similares.



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ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nueva redacción del artículo 6


De adición.


Propuesta 1: Enmienda propuesta, en el supuesto de ser aceptada la enmienda artículo 4.1.


Texto que se propone:


'1. A los efectos de esta ley se considerará unidad de convivencia:


a) La constituida por las personas unidas entre sí por vínculo matrimonial o como pareja de hecho, sus hijos u otras personas con las que conviva en virtud de tutela, de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente en el
mismo domicilio.


En este caso, el fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos previstos en el
apartado anterior.


2. Como excepción al apartado anterior, también tendrán la consideración de unidad de convivencia a los efectos previstos en este real decreto ley:


b) La constituida por una persona víctima de violencia de género que haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañada de sus hijos u otras personas con las que conviva en virtud de tutela, guarda con fines de adopción o acogimiento
familiar permanente en el mismo domicilio.


c) La constituida por una persona acompañada de sus hijos o u otras personas con las que conviva en virtud de tutela, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente en el mismo domicilio, que haya iniciado los trámites de
separación o divorcio.


c) La formada por dos o más personas de al menos 23 años y menores de 65 que, sin mantener entre sí una relación de las consignadas en este precepto, habiten en un mismo domicilio en los términos que reglamentariamente se determinen. En los
casos en los que una o varias personas comparten vivienda con una unidad de convivencia, se entenderá que no forman parte de esta a efectos de la prestación, considerándose la existencia de dos unidades de convivencia, una formada por las personas
que carecen de vínculo entre sí y otra la constituida por los miembros de una familia, o, en su caso, de una unidad de convivencia constituida por los miembros de la familia o relación análoga y una persona beneficiaría individual.


d) Se considerará unidad de convivencia unipersonal la formada por las personas indicadas en el artículo 4.1 que, sin mantener entre sí una relación de las consignadas en este precepto, consten empadronadas en un mismo domicilio.


2. Se considerará que no rompe la convivencia la separación transitoria por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares. A tal efecto, es requisito para la consideración de integrante de la
unidad de convivencia la residencia efectiva, legal y continuada en España.


3. En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia.'



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ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 6


De modificación.


Propuesta, en el caso de no ser aceptada la enmienda al artículo 4.1.1.


Texto que se propone


'A los efectos de esta ley se considerará unidad de convivencia:


a) La constituida por las personas unidas entre sí por vínculo matrimonial o como pareja de hecho, sus hijos u otras personas con las que conviva en virtud de tutela, de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente en el
mismo domicilio.


En este caso, el fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos previstos en el
apartado anterior.


2. Como excepción al apartado anterior, también tendrán la consideración de unidad de convivencia a los efectos previstos en este real-decreto-ley:


b) La constituida por una persona víctima de violencia de género que haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañada de sus hijos u otras personas con las que conviva en virtud de tutela, guarda con fines de adopción o acogimiento
familiar permanente en el mismo domicilio.


c) La constituida por una persona acompañada de sus hijos u otras personas con las que conviva en virtud de tutela, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente en el mismo domicilio, que haya iniciado los trámites de
separación o divorcio.


c) La formada por dos o más personas de al menos 23 años y menores de 65 que, sin mantener entre sí una relación de las consignadas en este precepto, habiten en un mismo domicilio en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los casos en los que una o varias personas comparten vivienda con una unidad de convivencia, se extenderá que no forman parte de esta a efectos de la prestación, considerándose la existencia de dos unidades de convivencia, una formada por las
personas que carecen de vínculo entre sí y otra la constituida por los miembros de una familia, o, en su caso, de una unidad de convivencia constituida por los miembros de la familia o relación análoga y una persona beneficiada individual.



d) Se considerará unidad de convivencia unipersonal la formada por cada persona de al menos 18 años en el caso de jóvenes que provengan del sistema de protección, o de al menos 23 años y menores de 65 que, sin mantener entre sí una relación
de las consignadas en este precepto, consten empadronadas en un mismo domicilio.


e) Se considerará unidad de convivencia unipersonal la formada por las personas indicadas en el artículo 4.1 que, sin mantener entre sí una relación de fas consignadas en este precepto, consten empadronadas en un mismo domicilio.


2. Se considerará que no rompe la convivencia la separación transitoria por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares. A tal efecto, es requisito para la consideración de integrante de la
unidad de convivencia la residencia efectiva, legal y continuada en España.


3. En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia.'



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JUSTIFICACIÓN


Al haber desligado unidad de convivencia del concepto de domicilio (redacción dada al artículo 5) es necesario redefinir la unidad de convivencia para dar cobertura a las distintas situaciones que en lo que respecta a las personas en pobreza
severa (principales destinatarias de esta prestación).


Con la nueva redacción se permite que en un mismo domicilio pueda haber una unidad familiar perceptora del IMV y otra no. Por ejemplo; una mujer con hijos que vive con su madre viuda, o una familia de hermanos que comparten casa (una
familia tiene ingresos y la otra, no). Con la redacción actual en estos dos casos estaremos ante solo una unidad de convivencia y con la actual redacción del artículo 25 ambas serían inadmitidas a trámite por no existir vulnerabilidad económica
puesto que, en el primer caso, se computaría la pensión de la madre viuda, y en el segundo los recursos de la familia de la hermana que tiene ingresos.


El objetivo de esta prestación es que la persona la unidad familiar estricta pueda tener un ingreso mínimo (igual en todo el territorio del Estado) para que junto al resto de apoyos que necesite (orientación laboral, etc.) pueda salir de esa
situación. Se han incorporado además otras circunstancias como la posibilidad de tutela de un familiar con discapacidad, que no tiene por qué ser menor de edad.


Pero ya se ha indicado anteriormente que la situación de pobreza severa tiene muchos rostros, y las personas pueden que no tengan ningún hogar (y, por tanto, carecen de domicilio) o tienen un hogar temporal que pertenece a una organización
(y, por tanto esos ingresos siguen siendo necesarios) o busca un domicilio compartido donde el coste de la vivienda es, obviamente compartido pero el resto de necesidades individuales, no.


Por otro lado, en coherencia con modificación propuesta al artículo 4 (personas beneficiarías) para incluir a los mayores de 18 años que provengan del sistema de protección, es necesaria la adición de la letra e) Este aspecto nos parece
imprescindible y por ello aportamos dos posibilidades.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 6, apartado 2, letra c)


De modificación.


Texto que se propone:


'c) La formada por dos o más personas de al menos 23 18 años y menores de 65 que, sin mantener entre sí una relación de las consignadas en este precepto, habiten en un mismo domicilio en los términos que reglamentariamente
se determinen. En los casos en los que una o varias personas comparten vivienda con una unidad de convivencia, se entenderá que no forman parte de esta a efectos de la prestación, considerándose la existencia de dos unidades de convivencia, una
formada por las personas que carecen de vínculo entre sí y otra la constituida por los miembros de una familia, o, en su caso, de una unidad de convivencia constituida por los miembros de la familia o relación análoga y una persona beneficiaria
individual.


Si cumpliera los requisitos, una de las personas, entre 18 y 65 años, de la unidad de convivencia constituida por personas que carecen de vínculos entre sí podría ser titular del ingreso mínimo vital, añadiéndose una unidad de convivencia
más en el domicilio.'


JUSTIFICACIÓN


Tanto por el requisito de edad como por la idea de hacer más inclusivo el IMV, esta enmienda se propone con la idea de que el mayor número de personas que puedan necesitar esta medida, y estén compartiendo piso con varias personas
desconocidas, puedan acogerse a ella sin ser excluidas por cuestiones técnicas.



Página 20





ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 7, apartado 2.


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b) y el artículo 6.2.c) deberán haber vivido de forma independiente durante al menos tres un año antes de la solicitud del ingreso mínimo vital.


Se entenderá que una persona ha vivido de forma independiente si ha permanecido en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social durante al menos doce diez meses, continuados
o no, y siempre que acredite que su domicilio ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores durante tres años inmediatamente anteriores a la solicitud. Este requisito no se exigirá a las personas que por ser víctimas de violencia de
género hayan abandonado su domicilio habitual, a las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o a las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Actualmente, según datos de Eurostat, la edad media de emancipación de los y las españolas es de 29,5 años. Esto significa que, de media, solo personas por encima de los 32,5 podría empezar a ser beneficiarias de esta medida (casi diez años
por encima de la edad mínima propuesta). Consideramos que tres años de independencia es un número que no se ajusta a la realidad española, siendo un criterio excesivamente excluyente.


Por otro lado, se propone una reducción del tiempo mínimo en situación de alta en la Seguridad Social, para hacerlo más coherente al tiempo de un año de independencia.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la letra a), apartado 1, artículo 7.1, requisitos de acceso


De supresión.


Texto que se propone:


'1. Todas las personas beneficiarlas, estén o no integradas en una unidad de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:


a) Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud.'



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JUSTIFICACIÓN


El ingreso mínimo vital debiera proteger a todas las personas en situación de pobreza severa que viven en España. Al configurarse como un suelo básico para todo el territorio del Estado, consideramos que entraría dentro de lo recogido en el
artículo 14.3 de la Ley Orgánica de Extranjería que establece que 'los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas'.


En la actualidad, las rentas y salarios sociales de las CC. AA. no cubren, salvo excepciones a las personas extranjeras que viven y están empadronadas en su territorio, lo que provoca una grave situación de desigualdad.


Por otro lado, las ayudas de emergencia que tradicionalmente ofertaban los ayuntamientos y entidades locales a las personas extranjeras en situación irregular están prácticamente desapareciendo.


Esta triple realidad de exclusión prestacional ha dejado absolutamente vacío de contenido el artículo de la LOEX, puesto que tampoco existe una definición de lo que se considera 'prestación social básica'.


Por otro lado, con esta supresión daríamos también cobertura a las personas solicitantes de asilo.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la letra a) del apartado 1 del artículo 7


De modificación.


Texto que se propone


'1. Todas las personas beneficiadas, estén o no integradas en una unidad de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:


a) 'Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud.


No se exigirá este requisito respecto de:


1.º Los menores de edad que formen parte de la unidad de convivencia incorporados a la unidad de convivencia por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.


2.º Las personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual, que acreditarán esta condición a través de un informe emitido por los servicios públicos encargados de la atención integral a estas víctimas o por los servicios
sociales, así como por cualquier otro medio de acreditación que se desarrolle reglamentariamente.


3.º Las mujeres víctimas de violencia de género. Esta condición se acreditará por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia
de Género.


4.º Las mujeres embarazadas.


5.º Las personas que acrediten tener a su cargo menores de edad y esos menores de edad.'


6.º Los solicitantes de protección internacional.


A efectos del mantenimiento del derecho a esta prestación, se entenderá que una persona tiene su residencia habitual en España aun cuando haya tenido estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los noventa días naturales a lo
largo de cada año natural, o cuando la ausencia del territorio español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.'



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JUSTIFICACIÓN


La Ley Orgánica de Extranjería en su artículo 14.1 establece que: 'los extranjeros residentes tienen derecho a acceder a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los españoles'.


La prestación por hijo a cargo (a extinguir) nos puede servir de ejemplo ilustrativo, ya que el artículo 352 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social establece como uno de los requisitos para poder solicitarla la residencia
legal en España sin establecer un tiempo mínimo de residencia.


Por otro lado, con esta propuesta incorporamos a los hogares formados por personas extranjeras con residencia legal en España cuyos hijos estén en situación irregular. Las reagrupaciones familiares informales existen y los menores pueden
estar hasta dos años sin regularizar. Con esta propuesta computan al menos como integrantes de la unidad familiar porque están aquí.


También se da cabida a los solicitantes de protección internacional.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado 2 del artículo 7


De supresión.


Texto que se propone:


'2. Las personas beneficiarías a las que se refiere el artículo 4.1.b) y el artículo 6.2.c) deberán haber vivido de forma independiente durante al menos tres años antes de la solicitud del ingreso mínimo vital.


Se entenderá que una persona ha vivido de forma independiente si ha permanecido en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social durante al menos doce meses, continuados o no, y
siempre que acredite que su domicilio ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores durante tres años inmediatamente anteriores a la solicitud.
'


JUSTIFICACIÓN


Se solicita la supresión en coherencia con (a nueva redacción dada al artículo 6, que ha suprimido el anterior artículo 6.2.c).


Para las personas del artículo 4.1.b) el requisito de tres años de vida independiente es inadecuada. No tiene encaje con las personas de 18 a 22 años provenientes de un sistema de protección. Tampoco tiene encaje con situaciones de
personas que, precisamente, pueden encontrarse en una situación de vulnerabilidad por haber dejado de vivir en una unidad de convivencia, como serían situaciones de viudedad, divorcio, etcétera.


La regulación sobre el tiempo de vida independiente puede subsumirse en el n.º 3 de este mismo artículo.



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ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado 2, del artículo 7


De modificación.


Enmienda propuesta de forma subsidiaria en caso de no aceptarse la propuesta alternativa de redacción del artículo 6 planteada más arriba.


Texto que se propone


'2. Las personas beneficiadas a las que se refiere el artículo 4 deberán haber vivido de forma independiente durante al menos un año antes de la solicitud del ingreso mínimo vital.


Se entenderá que una persona ha vivido de forma independiente sí ha permanecido en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad


Social durante al menos doce meses, continuados o no, Y O siempre que acredite que su domicilio ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores durante tres años inmediatamente anteriores a la solicitud.


Este requisito no se exigirá a los jóvenes de entre 18 y 22 años que provengan del sistema de protección, a las personas que, por ser víctimas de violencia de género hayan abandonado su domicilio habitual, a las que hayan iniciado los
trámites de separación o divorcio, a las que el inicio de su vida de forma independiente se deba al fallecimiento de otro u otros miembros de la unidad de convivencia o a las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse
reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Proponemos esta redacción alternativa que permite que accedan al IMV personas que habían quedado excluidas, bien porque no cumplían el plazo de tres años de vida independiente (excesivamente largo) como por la exigencia cumulativa de haber
cotizado a la Seguridad Social.


De esta forma, se daría cabida a los supuestos de personas que viviendo solas (vida independiente) no hayan podido trabajar. Ejemplo: ama de casa sin pensión de ningún tipo o trabajadora de hogar sin cotización.


También a aquellas que habiendo vivido con otros han cotizado (por ejemplo, cuidadores no profesionales).


Incluye a los jóvenes de 18 años que provengan del sistema de protección, por coherencia con lo pedido en los otros apartados.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado 3 del artículo 7


De modificación.


Texto que se propone:


'3. Cuando las personas beneficiarías formen parte de una unidad de convivencia, se exigirá que la misma esté constituida, en los términos del artículo 6, durante al menos el año anterior a la presentación de la solicitud, de forma
continuada.



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Este requisito no se exigirá en los supuestos c), d) y e) del artículo 6,1, o en otros supuestos justificados, que puedan determinarse reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Los tipos de unidad de convivencia no basados en un vínculo familiar, sino en otras situaciones, entendemos que deben eximirse de ese año de convivencia previa puesto que los motivos de constitución son en sí mismos, especiales.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al último párrafo del apartado 3 del artículo 8, situación de vulnerabilidad económica


De modificación.


Texto que se propone


'3. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaría individual sea titular de un patrimonio valorado, de acuerdo con los criterios que se contemplan en el artículo 18 de este real decreto-ley, en un importe igual
o superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaría individual. En el caso de las unidades de convivencia, se entenderá que no concurre este requisito cuando sean
titulares de un patrimonio valorado en un importe igual o superior a la cuantía resultante de aplicar la escala de incrementos que figura en el anexo II.


Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio, las personas beneficiarías individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de
sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil, la cual tenga un patrimonio neto o ingresos igual o superior al indicado en el párrafo anterior.'


JUSTIFICACIÓN


El mero hecho de ser administrador de derecho de una sociedad mercantil no constituye una muestra por sí misma de riqueza, Lo que es relevante son los ingresos y patrimonio de esa sociedad mercantil.


La redacción originaria de este precepto permite la percepción del IMV a los empresarios individuales, mientras que la negaría a los administradores de sociedades mercantiles, a pesar de que el valor de la actividad económica fuese la misma.
Con ello se desincentivaria la utilización de sociedades mercantiles para el ejercicio de actividades económicas, prescindiendo de la función que tienen en el tráfico mercantil y en la limitación de responsabilidades de actividades económicas.
Poder acudir al ejercicio de actividades económicas mediante sociedades mercantiles es una vía para salir de situaciones de exclusión que no debe cerrarse.


Lo relevante serán cuáles son los ingresos y patrimonio neto de la sociedad mercantil de la que se es administrador. Si fuese relevante ello sí podría mostrar una capacidad económica subyacente (presente o futura) del administrador de
derecho. Y si ese no fuese el caso, esa persona tendría que decidir entre mantener su posición de administrador de derecho o acceder al IMV.



Página 25





ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado 4, artículo 10, determinación de la cuantía


De modificación.


Texto que se propone:


'4. Cuando los mismos hijos o menores o mayores incapacitados judicialmente formen parte de distintas unidades familiares en supuestos de custodia compartida establecida judicialmente, se considerará, a efectos de la determinación de la
cuantía de la prestación, que forman parte de la unidad donde se encuentren domiciliados ambas unidades, pudiendo incrementarse en los términos que corresponda conforme lo establecido en el apartado b, del apartado 2 de este
artículo.'


JUSTIFICACIÓN


El régimen de custodia compartida implica necesariamente que el menor resida de forma alterna con los dos progenitores en los términos que se haya acordado por el juez de familia y por este motivo, aunque exista un solo empadronamiento,
existirán siempre dos domicilios.


Se puede dar la circunstancia de que el progenitor 1 esté en situación vulnerable y el progenitor 2 también.


Conforme a la redacción actual, solo uno de ellos podrá ser perceptor de IMV por el hecho de que el menor esté 'domiciliado' cuando la decisión del empadronamiento del menor dependerá de una decisión común si es de mutuo acuerdo o de una
decisión judicial.


Así se refleja en las Instrucciones Técnicas dictadas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal en el punto 2.2.1.3.2 sobre datos de inscripción en el padrón municipal y documentación acreditativa en el supuesto de guarda y
custodia compartida por ambos progenitores:


'En los supuestos de guarda y custodia de menores compartida por ambos progenitores, si la resolución judicial por la que se fija la misma no se pronuncia sobre el lugar de empadronamiento, el Ayuntamiento exigirá prueba documental de que
existe mutuo acuerdo entre los progenitores antes de tramitar cualquier modificación del domicilio del menor y, en caso de que no se pueda acreditar el mutuo acuerdo, deberá exigir la presentación de una nueva resolución judicial que se pronuncie
expresamente sobre el empadronamiento, y no llevar a cabo la modificación en tanto no se aporte alguno de los documentos anteriores.'


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nuevo artículo 15 bis, reglas comunes de procedimiento aplicables a la suspensión y extinción del derecho


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 15 bis. Reglas comunes de procedimiento aplicables a la suspensión y extinción del derecho.


1. La suspensión y la extinción del derecho, regulados en los artículos 14 y 15 requerirán de la tramitación de un procedimiento administrativo con audiencia previa de los interesados.



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2. La resolución por la que se acuerde la suspensión o la extinción del derecho estará debidamente motivada, con indicación de los motivos que la fundamentan. Esta resolución no desplegará efectos hasta su notificación a los interesados.


3. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de tres meses desde el acuerdo de incoación del procedimiento, transcurridos los cuales se entenderá caducado.'


JUSTIFICACIÓN


Atendiendo a los efectos perjudiciales de la suspensión o extinción del derecho, es preciso exigir la tramitación de un procedimiento administrativo con las garantías previstas con carácter general por la Ley de procedimiento administrativo
común. En concreto, puesto que se trata de una resolución de carácter desfavorable, es obligatoria su motivación de conformidad con el artículo 35.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado 2 del artículo 15, extinción del derecho


De modificación.


Texto que se propone:


'La extinción del derecho a la prestación producirá efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que se notifica al titular la resolución extintiva, que deberá explicitar la causa o causas de la extinción.'


JUSTIFICACIÓN


Además de considerar necesario que la resolución contenga de forma explícita la causa o causas extintivas, consideramos que debe producir efectos un mes desde el momento de la notificación.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nuevo apartado 4.º a la letra e) del artículo 18.1, cómputo de los ingresos y patrimonio


De adición.


Texto que se propone:


'4.º La pensión de alimentos de los hijos acordada mediante resolución judicial reconocida e impagada.'


JUSTIFICACIÓN


La pensión de alimentos de los hijos es una obligación de los padres con respecto de los hijos para ese objetivo concreto de la mera subsistencia en los casos de separación, divorcio, nulidad o en procesos



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de filiación o de alimentos. Es un tema sujeto en muchas ocasiones a disputas entre los progenitores e incluso a impagos de tal forma que es posible que el progenitor con el que los hijos conviven tenga por sentencia acordada una pensión
que nunca le es pagada.


En este sentido es necesario recordar que desde el año 2007 existe un Fondo de anticipos para la prestación de alimentos, mediante el cual el estado paga esta pensión de alimentos y se subroga en la posición de la parte acreedora.


En su exposición de motivos, el Real Decreto 1618/2007, de 7 de noviembre, señala que:


'En nuestra sociedad actual se ha detectado un problema social derivado de los incumplimientos del pago de alimentos establecidos a favor de los hijos menores de edad en los supuestos de divorcio, separación, declaración de nulidad del
matrimonio, o en procesos de filiación o de alimentos, Estos incumplimientos de obligaciones establecidas judicialmente se producen, muy frecuentemente, de forma deliberada por la negativa del obligado al pago de alimentos a satisfacerlos y, en
otros casos, por la imposibilidad real del deudor de hacerlos efectivos. En ambos supuestos, el resultado es que se producen numerosas situaciones de precariedad para los hijos menores y, con ello, para la unidad familiar en que se integran junto
con la persona que los tiene bajo su guarda y custodia.'


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Nuevo apartado 9 del artículo 18, cómputo de los ingresos y el patrimonio


De adición.


Texto que se propone


'9. A efectos de la determinación del patrimonio se excluirán los activos no societarios y el patrimonio societario que no sean susceptibles de generar ingresos por estar sujetos a cargas o gravámenes, por ser objeto de procedimientos de
declaración de insolvencia o de ejecución, o por no ser posible su enajenación por causas justificadas. Los interesados estarán obligados a informar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la desaparición de cargas y gravámenes, o por
cualquier otro motivo, el activo no societario o el patrimonio societario sea susceptible de generar ingresos o de enajenación. En ese caso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá revisar de oficio los actos relativos a la prestación de
ingreso mínimo vital de conformidad con lo establecido en el artículo 17, en caso de concurrir las circunstancias legalmente previstas para ello.'


JUSTIFICACIÓN


La disposición de activos no societarios o patrimonio societario puede ser improductivo o no enajenable en caso de estar sujetos a cargas o gravámenes (hipotecas, prendas, etc.), a procedimientos de insolvencia o de ejecución o a situaciones
jurídicas que lo impidan de forma justificada (como sería la titularidad de una cuota indivisa sobre un bien).


Si la persona cumple con los requisitos legales para acceder al IMV, no debería quedar excluido por ser titular de un patrimonio improductivo. No obstante, en el eventual momento en que ese patrimonio pudiese ser productivo o enajenable,
deberá imponerse la obligación a ese interesado de informar al instituto Nacional de la Seguridad Social para que este órgano pueda revisar de oficio el otorgamiento del IMV así como, en su caso, acordar el reintegro de los importes que pudiesen
proceder.


El incumplimiento de la obligación de informar de este cambio de circunstancias constituiría una infracción grave o muy grave, en función de la cuantía según lo establecido en el artículo 34.



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ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la letra a) del apartado 7 del artículo 18, cómputo de los ingresos y el patrimonio


De modificación.


Texto que se propone:


'7. Los activos no societarios se valorarán de acuerdo con los siguientes criterios:


a) Los activos inmobiliarios de carácter residencial de acuerdo con el valor de referencia de mercado al que se hace referencia en al artículo 3.1 y la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y, en ausencia de este valor, por el valor catastral del inmueble. En el supuesto de que la persona titular sea copropietaria de un inmueble, este solo computará en la parte que le
corresponda.'


JUSTIFICACIÓN


Incorporar las otras circunstancias de tenencia de inmuebles que no solo contemplan la propiedad en un 100 %.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado 1 del artículo 19, acreditación de los requisitos.


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La identidad tanto de las personas solicitantes como de las que forman la unidad de convivencia, se acreditará mediante el documento nacional de identidad en el caso de los españoles y mediante el documento de identidad de su país de
origen o de procedencia, o el pasaporte, o mediante cédula de inscripción en el caso de los ciudadanos extranjeros. En el caso de los menores hasta los 14 años, la identidad de los mismos se acreditará mediante certificado de nacimiento o el libro
de familia.'


JUSTIFICACIÓN


Los menores de 14 años extranjeros o españoles acreditan su identidad de la misma forma (libro de familia o certificado de nacimiento). En la reciente sentencia dictada el 28 de diciembre de 2018 por la Audiencia Nacional a instancia de un
recurso interpuesto por Cáritas Española se señala que a efectos de empadronamiento:


'Si la identificación de los españoles menores de catorce años se considera fiable mediante la aportación de un documento que acredite la inscripción del nacimiento en un registro público -en realidad son los representantes legales quienes
identifican a los menores y acompañan una certificación de la inscripción de su nacimiento- no hay razón para no establecer, a los efectos del padrón, este método de



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identificación respecto de los menores extranjeros, cumpliendo el mandato de la ley de protección del menor que garantiza a los menores extranjeros igualdad de trato con los nacionales.'


Consideramos que esto es plenamente aplicable a este procedimiento.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado 4 del artículo 19, acreditación de los requisitos


De modificación.


Texto que se propone:


'4. La existencia de la unidad de convivencia descrita en los apartados 1 y 2 del artículo 6' se acreditará con el libro de familia, certificado del registro civil, inscripción en un registro de parejas de hecho en los términos del artículo
221.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y certificado de empadronamiento en la misma vivienda.


En el resto de los supuestos descritos en el artículo 6 bastará con el certificado de empadronamiento'.


JUSTIFICACIÓN


Esta redacción ahora tendría sentido porque hemos convertido la excepción del 6.2 en diferentes supuestos de unidad de convivencia, incorporando los empadronamientos colectivos, el empadronamiento ficticio...


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al apartado 3 del artículo 31, consejo consultivo del ingreso mínimo vital


De adición.


Texto que se propone:


'e) Realizar informes preceptivos sobre las propuestas, planes y programas que puedan afectar a esta prestación.


f) Cualquier otra función que se le atribuya legal o reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la adición de una nueva función del Consejo consultivo. Tiene sentido que el Consejo pueda emitir un informe previo a cualquier cambio que afecte el IMV, En otros órganos consultivos de los que el tercer sector forma parte, es
así. Vincula a la Administración a tener que consultar con carácter previo, aunque luego no incorpore los cambios sugeridos.



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A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia En Común presenta, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, las siguientes enmiendas al articulado relativas al Proyecto de Ley por la que se establece
el ingreso mínimo vital (procedente del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 2021.-Pilar Garrido Gutiérrez e Isabel Franco Carmona, Diputadas.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTES:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 8, apartados 2 y 5


De modificación.


'2. Se apreciará que concurre este requisito cuando concurran alguna de las dos circunstancias siguientes:


a) Que el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiada individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, en los términos
establecidos en el artículo 18, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los términos del
artículo 10.


b) Que el promedio mensual de los ingresos y rentas computables que haya tenido la persona beneficiaría individual o el conjunto de miembros de la unidad de convivencia durante el tiempo transcurrido del año en curso hasta el momento de
presentar la solicitud sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los términos del artículo
10. En este supuesto se podrá tomar como referencia de ingresos del año los datos obrantes en los ficheros y bases de datos de la Seguridad Social que permitan la verificación de dicha situación, o bien, y en su defecto, lo que figuren en la
declaración responsable que realice el solicitante. En todo caso, en el año siguiente se procederá a la regularización de las cuantías abonadas en relación con los datos de promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de
la persona beneficiaría individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia correspondientes al ejercicio en que se presentó la solicitud, dando lugar, en su caso, a las actuaciones previstas en el artículo 17 del real decreto-ley.


A efectos de este real decreto-ley, no computarán como ingresos los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas y otros ingresos y rentas de acuerdo con lo
previsto en el artículo 18.'


JUSTIFICACIÓN


Como norma general, se mantiene que la evaluación de la vulnerabilidad económica se haga sobre la base de las rentas anuales. Sin embargo, es necesario que el sistema de acceso al IMV también se



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adapte a la cambiante realidad de las potenciales personas beneficiarías, y tomar como referencia exclusivamente las rentas del año anterior desprotege a muchas personas que pueden entrar en situaciones de vulnerabilidad a lo largo del año
en curso. Aunque la disposición transitoria tercera corrigió parcialmente este problema, pero solo durante 2020 y 2021, con esta enmienda se propone que el propio articulado de la norma recoja ya, con carácter definitivo, el caso de estas personas
que entran en una situación de vulnerabilidad durante el propio ejercicio. Además, se elimina en este caso la referencia a los ingresos pasados, puesto que estos no aseguran en absoluto que estas personas cuenten con ingresos suficientes en el
momento de solicitar la prestación. Finalmente, la aprobación de esta enmienda implica eliminar el apartado 5 del artículo 8, por ser redundante con la nueva redacción del apartado 2 del artículo 8.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTES:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 18, apartado 1.e)


De adición.


'e) Se exceptuarán del cómputo de rentas:


1.º Los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.


2.º Las prestaciones y ayudas económicas públicas finalistas que hayan sido concedidas para cubrir una necesidad específica de cualquiera de las personas integrantes de la unidad de convivencia, tales como becas o ayudas para el estudio,
ayudas por vivienda, ayudas de emergencia, y otras similares.


3.º Las rentas exentas a las que se refieren los párrafos b), c), d), i), j), n), q), r), s), t) e y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


4.º Prestaciones o ayudas públicas concedidas por razón de hallarse en situación de dependencia.


5.º Prestaciones por desempleo, en todas sus modalidades, siempre que se haya agotado su percepción en el momento de solicitar el IMV y no se tenga derecho a una nueva prestación por desempleo en cualquiera de sus modalidades.


6.º Las pensiones compensatorias y las anualidades por alimentos que no hayan sido efectivamente satisfechas.


7.º La cuantía de las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos satisfechas por la persona solicitante del Ingreso Mínimo Vital, siempre que se demuestre la continuidad del pago durante los últimos dos años
o desde la fecha de la sentencia de alimentos, si el tiempo es inferior a dos años.'


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, las prestaciones asociadas al Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia no están orientadas a atender la vulnerabilidad económica de las personas beneficiarías, sino a proveer a estas personas de servicios
esenciales para su autonomía. Imputarles dichas rentas para el cálculo del IMV vulnera el principio de equidad, al perjudicar a personas en situación de vulnerabilidad que adicionalmente requieren de apoyos específicos, que les generan sobrecostes,
como consecuencia de



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estar en esta situación. Es una situación análoga a otras ayudas económicas públicas finalistas, que sí están excluidas en el segundo párrafo de este inciso e). Por otro lado, con la regulación actual, quienes agoten un subsidio no
contributivo de desempleo (o una prestación contributiva si no tienen derecho a alguno de los subsidios existentes) y no tengan otra fuente de ingresos quedarán desprotegidos por el IMV (a pesar de su situación evidente de vulnerabilidad)
precisamente por haber estado percibiendo un subsidio les obliga a que transcurra un período de carencia antes de acceder al IMV. Esto supone una clara desprotección de las personas desempleadas a las que se les está imputando como ingresos una
renta en concepto de desempleo que ya han dejado de percibir. Tal interrupción de la actuación protectora de la Seguridad Social está totalmente injustificada. Los solicitantes que formen parte de una unidad de convivencia tendrán que cumplir en
todo caso con los límites generales de renta y patrimonio de todos los miembros de dicha unidad familiar. Por último, también se exceptúan las pensiones compensatorias y las anualidades por alimentos del cómputo de ingresos de los cónyuges con
derechos a su percepción en los casos en los que no hayan sido efectivamente satisfechas; y la cuantía de dichas pensiones para los cónyuges que tengan establecida la obligación del pago de las mismas en los que sí las hayan satisfecho.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTES:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Nueva disposición transitoria


De adición.


'Disposición transitoria XXX. Régimen excepcional aplicable a las personas titulares de rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.


Con carácter excepcional, todas las personas que a fecha de 31 de diciembre de 2020 sean titulares de las rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por alguna comunidad autónoma tendrán reconocida de
oficio una prestación del Ingreso Mínimo Vital con efectos de 1 de enero de 2021, siendo el único requisito exigido el de no superar el umbral de ingresos garantizados que corresponda con la estructura y composición de la unidad de convivencia.


En el plazo máximo de un mes, el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitará a las comunidades autónomas la relación de los titulares de estas rentas, y calculará, de acuerdo con los ingresos de la unidad de convivencia
correspondientes a 2020, la cuantía de la prestación.


Este reconocimiento de la prestación del Ingreso Mínimo Vital no implicará la extinción automática de la prestación autonómica, quedando esta cuestión a lo que señalen las distintas normativas de cada comunidad autónoma.'


JUSTIFICACIÓN


El reconocimiento por parte de las comunidades autónomas de una prestación de renta de inserción puede considerarse indicio suficiente de una situación de vulnerabilidad como las que el ingreso mínimo vital quiere atender. La experiencia
del tiempo transcurrido desde la implantación del Ingreso Mínimo Vital ha mostrado la dificultad de establecer pasarelas automáticas entre estas rentas mínimas autonómicas y el ingreso mínimo vital, cuya aspiración es precisamente constituirse en un
'suelo' de protección homogéneo a nivel nacional que pueda ser complementado además por cada comunidad autónoma, en aplicación de sus competencias. También se ha constatado la dificultad de asumir con la rapidez suficiente



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la gestión del elevadísimo volumen de solicitudes registradas. Por tanto, esta medida contribuirá a mejorar la protección de las personas beneficiarías de las rentas autonómicas y, a la vez, a agilizar la tramitación del resto de
solicitudes.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTES:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 7, apartado 2


De modificación.


'2. Las personas beneficiarías a las que se refiere el artículo 4.1.b), que sean menores de 30 años en la fecha de la solicitud del ingreso mínimo vital, deberán acreditar haber vivido de forma independiente en España,
durante al menos los tres dos años inmediatamente anteriores a la indicada fecha, a excepción de las personas sin hogar, reclusas, procedentes del sistema de protección a la infancia y adolescencia, personas institucionalizadas en
residencias colectivas, centros de atención médica y rehabilitación, centros de atención a inmigrantes y/o refugiados u otros dispositivos provisionales vinculados con procesos de inclusión social.


A los efectos del párrafo anterior, se entenderá que una persona ha vivido de forma independiente siempre que acredite que su domicilio ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores durante los tres dos años
inmediatamente anteriores a la solicitud, y en dicho periodo hubiere permanecido durante al menos doce meses, continuados o no, en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, incluido el de Clases
Pasivas del Estado, o en una mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


Las personas beneficiarías a las que se refiere el artículo 4.1 .b), que sean mayores de 30 años en la fecha de la solicitud, deberán acreditar que, durante el año inmediatamente anterior a dicha fecha, su domicilio en España ha sido
distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores.


Los requisitos previstos en los párrafos anteriores no se exigirán a las personas víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, a las que por ser víctimas de violencia de género hayan abandonado su domicilio habitual, a las que
hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o a las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, al reducir el requisito de unidad de convivencia independiente a dos años para las personas de menos de 30 años que viven solas se trata de establecer un periodo de carencia más proporcionado y adecuado a las circunstancias
vitales de las personas jóvenes que se independizan (incluso con más de 23 años) para generar el derecho a percibir la prestación. En segundo lugar, se introducen excepciones para colectivos con mayor probabilidad de exclusión social. En tercer
lugar, se permite que siempre -que se cumpla el requisito ordinario de residencia legal y efectiva en España durante el año inmediatamente anterior- el segundo año de vida independiente se haya podido producir en otro país.



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ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 6 bis, apartado 1.c)


De modificación.


'c) Cuando se acredite haber abandonado el domicilio por desahucio, o por haber quedado el mismo inhabitable por causa de accidente o de fuerza mayor, o debido a una pérdida de ingresos derivada de la pérdida de empleo, cese de actividad o
finalización de la percepción de prestaciones sociales, así como otros supuestos que se establezcan reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de incluir aquellas situaciones en las que los potenciales beneficiarios se ven obligados a convivir con familiares o allegados como consecuencia del empeoramiento repentino de sus circunstancias socioeconómicas.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 10, apartado 2, nuevo punto d


De adición.


'd) Igualmente, a la cuantía mensual establecida en la letra b) se sumará un complemento equivalente a un 22 por ciento de la cuantía establecida en la letra a) en el supuesto de que en la unidad de convivencia esté incluida alguna persona
con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al treinta y tres por ciento.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar un nivel de ingresos adecuado al mayor requerimiento de recursos al que se enfrentan las unidades de convivencia en las que una de las personas presenta alguna discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 10 apartado 4


De modificación.



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'4. Cuando los mismos hijos o menores o mayores incapacitados judicialmente que tengan establecidas judicialmente medidas de apoyo para la toma de decisiones que formen parte de distintas unidades familiares en supuestos de
custodia compartida establecida judicialmente, se considerará, a efectos de la determinación de la cuantía de la prestación, que forman parte de la unidad donde se encuentren domiciliados.'


JUSTIFICACIÓN


Eliminación de la expresión 'incapacitados judicialmente', terminología que no resulta procedente en estos momentos a tenor del marco de derechos humanos instaurado en España por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad. Se sustituye por la locución más acorde de personas que tengan establecidas judicialmente medidas de apoyo a la toma de decisiones.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 7, apartado 1.a


De modificación.


'1. Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:


a) Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud. No se exigirá este plazo
exigirán los requisitos de residencia legal, continuada e ininterrumpida respecto de:


1.º Los menores incorporados a la unidad de convivencia por nacimiento, adopción, reagrupación familiar de hijos e hijas, guarda con fines de adopción, o acogimiento familiar permanente.


2.º Las personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual.


3.º Las mujeres víctimas de violencia de género.


4.º Los españoles emigrados retornados.


5.º Las unidades de convivencia con menores a cargo.


6.º Las personas solicitantes de protección internacional.


A efectos del mantenimiento del derecho a esta prestación, se entenderá que una persona tiene su residencia habitual en España aun cuando haya tenido estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los noventa días naturales a lo
largo de cada año natural o cuando la ausencia del territorio español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, esta enmienda aclara los requisitos que se exceptúan y, en segundo lugar, asegura la protección para algunos colectivos especialmente vulnerables: personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual, o de
violencia de género; personas que retornan a nuestro país después de haber estado formándose o trabajando en el extranjero; personas solicitantes de protección internacional; y personas menores, cuyo interés superior tiene que prevalecer frente a
otras consideraciones, como establecen por ejemplo la Convención de los Derechos del Niño (art. 2 y 3); y la Ley Orgánica 1/1996 de



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protección jurídica del menor (art. 2). También, en tercer lugar, se mejoran las vías para justificar la condición de víctima de trata de seres humanos, explotación sexual y violencia de género.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 6, apartado 2


De modificación.


'2. Se considerará que no rompe la convivencia la separación transitoria por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.


A tal efecto, es requisito para la consideración de integrante de la unidad de convivencia la residencia efectiva, legal y continuada en España, a excepción de las personas menores de 18 años y del resto de colectivos exceptuados de ese
requisito en el artículo 7.1.a), para quienes solamente se deberá demostrar su residencia efectiva y continuada.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar que pueda interpretarse que se introduce un criterio restrictivo sobre los integrantes de la unidad de convivencia, especialmente cuando hay niños, niñas y adolescentes que pueden encontrarse en España en situación irregular, pero
sobre los cuales el Estado debe ejercer su función protectora, ya que en estos casos prima el interés superior del menor, siguiendo la Convención de los derechos de la infancia y la normativa vigente.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 5, apartado 2


De modificación.


'2. Las personas titulares, cuando estén integradas en una unidad de convivencia, deberán tener una edad mínima de 23 años, o ser mayor de edad o menor emancipado en caso de tener hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o
acogimiento familiar permanente.


En caso de no integrarse en una unidad de convivencia, la edad mínima de la persona titular será de 23 años, salvo en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género, personas víctimas de violencia doméstica o víctimas de trata de
seres humanos y explotación sexual, o el de personas que hayan estado bajo la tutela de la Entidades Públicas de protección de menores dentro de los tres años anteriores a la mayoría de edad, en los que se exigirá que la persona titular sea mayor de
edad.'



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JUSTIFICACIÓN


Asegurar el acceso a la protección social a un colectivo con mayor riesgo de pobreza y exclusión que no dispone de la protección familiar de la que sí disponen otras personas menores de 23 años.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 7, apartado 3


De modificación.


'3. Cuando las personas beneficiarías formen parte de una unidad de convivencia, se exigirá que la misma esté constituida, en los términos del artículo 6, durante al menos el año anterior a la presentación de la solicitud, de forma
continuada.


Este requisito no se exigirá en los casos de nacimiento, adopción, reagrupación familiar de hijos e hijas, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente de menores, en los supuestos a) y b) del artículo 6.2, en los supuestos
de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, o en otros supuestos justificados, que puedan determinarse reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Proteger el interés superior del menor, siguiendo la Convención de los derechos de la infancia y la normativa vigente.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al anexo I, para corregir errores


De modificación.


'ANEXO I


Escala de incrementos para el cálculo de la renta garantizada según el tipo de unidad de convivencia para el ejercicio 2020


;Escala de incrementos


Un adulo solo.;5.538 € (renta garantizada para un adulto solo)


Un adulto y un menor.;1,52


Un adulto y dos menores.;1,82



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;Escala de incrementos


Un adulto y tres o más menores.;2,12


Un adulto y cuatro o más menores.;2,2


Dos adultos.;1,3


Dos adultos y un menor.;1,6


Dos adultos y dos menores;1,9


Dos adultos y tres o más menores.;2,2


Tres adultos.;1,6


Tres adultos y un menor.;1,9


Tres adultos y dos o más niños menores.;2,2


Cuatro adultos.;1,9


Cuatro adultos y un niño menor.;2,2


Otros.';


JUSTIFICACIÓN


Evitar el agravio comparativo de las familias monoparentales con cuatro o más menores a cargo, que con la anterior escala de incrementos percibían una prestación menor a la de otras unidades de convivencia con un número de miembros similar.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


Por medio del presente escrito, don Iñigo Errejón Galván, Portavoz del Grupo Plural, solicita, en Escrito con n.º de Registro 3367 presentado el pasado 14 de octubre de 2020 en la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, la reformulación en los siguientes términos de las enmiendas señaladas a continuación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2021.-Iñigo Errejón Galván, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el punto 2 del artículo 4, quedando redactado en la siguiente forma:


'2. Podrán ser beneficiarías de la prestación del ingreso mínimo vital las personas que temporal o permanente sea usuarias de una prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o sociosanitario. Salvo en el supuesto de
mujeres víctimas de violencia de género o



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víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, a las que sean usuarias de carácter permanente se les aplicará una deducción del 30 % en el importe de la cuantía del IMV.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue en su totalidad:


'Artículo 6. Unidad de convivencia.


1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad,
afinidad, adopción, y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con fines de adopción acogimiento familiar permanente.


A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal con al menos dos años de antelación, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio,
no tengan vínculo matrimonial con otra persona y hayan convivido de forma estable y notoria con carácter inmediato a la solicitud de la prestación y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.


El fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos previstos en el apartado anterior.
Cuando en aplicación de las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, las personas figuren empadronadas en establecimientos colectivos, o por carecer de techo y residir habitualmente en un
municipio, figuren empadronadas en un domicilio ficticio, será de aplicación lo establecido en el artículo 6 ter.


2. Se considerará que no rompe la convivencia la separación transitoria por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares. A tal efecto, es requisito para la consideración de integrante de la
unidad de convivencia la residencia efectiva, legal y continuada en España.


3. En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia.


4. Las personas integrantes de una unidad de convivencia extensa así definida, pero que tengan menores a cargo, podrán solicitar constituir una unidad de convivencia independiente a estos.'


JUSTIFICACIÓN


Se aporta una definición más amplia y clara de unidad de convivencia con el objetivo de no discriminar a personas con menores a su cargo dentro de una familia más extensa.



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ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De supresión.


Se suprime el artículo 6.quater


'Artículo 6 quater. Convivientes sin vínculo de parentesco.


Cuando-convivan en el mismo domicilio personas entre las que no concurran los vínculos previstos en el artículo 6, podrán ser titulares del ingreso mínimo vital aquella o aquellas que se encuentren en riesgo de exclusión de conformidad con
lo previsto en el artículo 19.10.
'


JUSTIFICACIÓN


La situación de las personas solas que conviven con otras personas solas, no debe de asumir la obligación de aportar la acreditación de los Servicios Sociales de estar en riesgo de exclusión. Se eliminará también el artículo 19.10 que hace
mención a este punto.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 8 quedando redactado como sigue:


'Artículo 8.2. Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaría individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia,
correspondientes a los dos meses anteriores a la solicitud de la prestación, en los términos establecidos en el artículo 18, sea superior, como máximo en 40 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en
función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los términos del artículo 10.'


JUSTIFICACIÓN


El IMV se configura como un instrumento de la lucha contra la pobreza y, especialmente, contra la pobreza infantil. Actualmente la lucha contra la pobreza a través del IMV se ve limitada en su alcance por los umbrales establecidos para su
acceso, que están muy por debajo del umbral de riesgo de pobreza en España (9.009,20 € actualmente). Para que esta medida pueda luchar contra la pobreza infantil severa de forma eficaz, en esta enmienda proponemos modificar el límite de acceso en
el umbral de riesgo de pobreza y exclusión social severa. En base a las ejecuciones de años anteriores, existe margen para una reducción de la partida que permite priorizar partidas necesarias en el actual contexto de emergencia sanitaria y social.



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ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el punto 3 del artículo 8, que queda redacto como sigue:


'8.3. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaría individual sea titular de un patrimonio valorado, de acuerdo con los criterios que se contemplan en el artículo 18 de esta ley, en un importe igual o superior
a tres veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaría individual. En el caso de las unidades de convivencia, se entenderá que no concurre a este requisito cuando sean titulares de un
patrimonio valorado en un importante igual o superior a la cuantía resultante de añadir a la cuantía base antes citada un 40 % de dicha cuantía por cada persona adicional a partir de la segunda.


Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio, las personas beneficiarías individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de
sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y mayor seguridad jurídica. Corregir la discriminación sufrida por esas mismas familias en cuanto al límite de patrimonio, ya que se les asignó en el anexo II un coeficiente de 2,2 mientras que a las demás familias del mismo
tamaño se les asignó 2,6.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 19 que queda redactado como sigue:


'Artículo 19. Acreditación de los requisitos.


1. La identidad tanto de las personas solicitantes como de las que forman la unidad de convivencia, se acreditará mediante el documento nacional de identidad en el caso de los españoles o el libro de familia o certificado literal de
nacimiento, en el caso de los menores de 14 años que no tengan documento nacional de identidad, y mediante el documento de identidad de su país de origen o de procedencia, o el pasaporte, en el caso de los ciudadanos extranjeros.


2. La residencia legal en España se acreditará mediante la inscripción en el registro central de extranjeros, en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o la Confederación Suiza, o con
tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión o autorización de residencia, en cualquiera de sus modalidades, en el caso de extranjeros de otra nacionalidad.


3. El domicilio en España se acreditará con el certificado de empadronamiento.


4. La existencia de la unidad de convivencia se acreditará con el libro de familia, certificado del registro civil, y con los datos obrantes en los Padrones municipales relativos a los inscritos en la misma vivienda. A estos efectos el
Instituto Nacional de la Seguridad Social tendrá acceso a la base



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de datos de coordinación de los Padrones municipales del Instituto Nacional de Estadística para la confirmación de los requisitos exigidos. No obstante, cuando de la misma no pueda deducirse la coincidencia con los datos que se hayan hecho
constar en la solicitud de la prestación se solicitará la aportación del correspondiente certificado de empadronamiento, histórico y colectivo del período requerido en cada supuesto, referidos a los domicilios donde residen o han residido los
miembros de la unidad de convivencia, expedido por el Ayuntamiento en virtud de lo establecido en el artículo 83.3 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.


Tanto los datos obtenidos del Instituto Nacional de Estadística como, en su caso, el certificado de empadronamiento citado, servirán igualmente para acreditar la existencia de la unidad de convivencia a que se refiere el artículo
6.2.c) o de que el solicitante a que se refiere el artículo-4.1.b) vive solo o compartiendo domicilio con una unidad de convivencia de la que no forma parte.



A los efectos de los datos relativos al Padrón municipal de conformidad con lo previsto en los párrafos anteriores, no se requerirá el consentimiento de las personas empadronadas en el domicilio del solicitante.


La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o documento público en el que
conste la constitución de dicha pareja. También se considerará acreditada la existencia de pareja de hecho, a efectos del IMV, cuando dos personas convivan en el mismo domicilio junto a hijos o menores a cargo comunes o cuando la pareja, no
registrada como de hecho, conviva desde al menos dos años antes de la solicitud y así lo acrediten.


5. La acreditación de haber vivido de forma independiente respecto a los progenitores, tutores o acogedores, durante al menos tres años conforme lo previsto en el artículo 7.2, se efectuará mediante los datos facilitados por el
Instituto Nacional de Estadística o, en su caso, el certificado de empadronamiento histórico y colectivo en el que consten todas las personas empadronadas en el domicilio del solicitante durante dicho periodo de conformidad con lo previsto en el
apartado 4. A los efectos de los datos relativos al padrón municipal de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, no se requerirá el consentimiento de las personas empadronadas en el domicilio del solicitante.



6. La condición de víctima de violencia de género se acreditará por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. La
condición de víctima de trata de seres humanos y de explotación sexual se acreditará a través de un informe emitido por los servicios públicos encargados de la atención integral a estas víctimas o por los servicios sociales, así como por cualquier
otro medio de acreditación que se determine reglamentariamente.


7. Los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos en el presente real decreto-ley, para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la información que se
recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en las Haciendas Tributarias Forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste
en esas Haciendas Públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas administraciones públicas. En su solicitud, cada
interesado autorizará expresamente a la administración que tramita su solicitud para que recabe sus datos tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de los órganos competentes de las comunidades autónomas, de la Hacienda Foral
de Navarra o diputaciones forales del País Vasco y de la Dirección General del Catastro Inmobiliario, conforme al artículo 95.1.k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa foral aplicable.


Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la cesión de datos tributarios legalmente prevista con ocasión de la colaboración en el descubrimiento de fraudes en la obtención y disfrute de prestaciones a la Seguridad
Social de apartado 1.c) del citado artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa foral aplicable.


8. En ningún caso será exigible al solicitante la acreditación de hechos, datos o circunstancias que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí misma, tales como la situación del beneficiario en relación con el sistema de
la Seguridad Social; o la percepción por los miembros de



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la unidad de convivencia de otra prestación económica que conste en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.


9. Se requerirá un certificado expedido por los servicios sociales competentes cuando fuera necesario para acreditar los siguientes requisitos:


a) A los efectos de lo previsto en el artículo 7.1.a), la residencia efectiva en España de las personas que a la fecha de la solicitud se encuentren empadronadas en un domicilio ficticio en aplicación de las correspondientes instrucciones
técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.


b) El carácter temporal de la prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o sociosanitario, de la que sea usuario el solicitante de la prestación de ingreso mínimo vital.


c) El domicilio real de la persona que alegara no vivir en el que consta en el empadronamiento.


d) La inexistencia de los vínculos previstos en el artículo 6.1, cuando en el mismo domicilio, además de los solicitantes del ingreso mínimo vital unidos por dichos vínculos, se encuentren empadronadas otras personas con las que se alegue no
tener lazos de parentesco, de consanguinidad o de afinidad, ni haber constituido una pareja de hecho.


e) La inexistencia de los vínculos previstos en el artículo 6.1, entre todos o parte de los convivientes cuando uno de ellos solicitare el ingreso mínimo vitral al amparo de lo dispuesto en artículo 6 quater.


f) El cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 7 relativos, respectivamente, a la acreditación de haber vivido de forma independiente en España y a la acreditación de formar parte de una unidad de
convivencia durante al menos el año anterior a la presentación de la solicitud.


10. En todo caso, se requerirá certificado expedido por Ios servicios sociales competentes para acreditar el riesgo de exclusión social en los supuestos del artículo 6 Quater.
'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De supresión.


Se suprime el artículo 19. Bis


'Artículo 19 bis. Obligación-de comunicar a la entidad gestora de la prestación.


Con carácter anual, los servicios sociales comunicarán a la entidad gestora el mantenimiento o modificación de los informes previstos en los párrafos d) y e) del artículo 19.9, así como del informe de exclusión social establecido en el
artículo 19.10.
'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 25 que queda redactado como sigue:


'Artículo 25. Tramitación.


1. Una vez recibida la solicitud de la prestación, el órgano competente, con carácter previo a la admisión de la misma, procederá a comprobar si los beneficiarios que vivan solos o formando parte de una unidad de convivencia, en
función de los datos declarados en la solicitud presentada, cumplen el requisito de vulnerabilidad previsto en el artículo 7.1.b). Frente a la resolución de inadmisión, que deberá ser dictada en el plazo de 30 días, se podrá interponer reclamación
administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 36
/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y cuyo objeto se limitará a conocer
sobre la causa de inadmisión. La admisión de la solicitud no obstará a su desestimación si, durante la instrucción del procedimiento, la entidad gestora efectuara nuevas comprobaciones que determinaran el incumplimiento del requisito de
vulnerabilidad previsto en el artículo 7.1.b).



1. Una vez presentada la solicitud, procederá iniciar la instrucción del procedimiento administrativo en orden a comprobar el cumplimiento de los requisitos determinantes del reconocimiento de la prestación.


2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social procederá a dictar resolución, y a notificar la misma a la persona solicitante, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada en su registro de la solicitud. En caso de
denegación la resolución debe motivarla con el detalle y la singularidad necesaria sobre los hechos supuestamente causantes de la denegación. Transcurrido el plazo de tres meses sin resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud y el INSS
deberá presentar resolución expresa de concesión y de la cuantía asignada.


3. En el supuesto de personas sin domicilio empadronadas al amparo de lo previsto en las instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, las notificaciones serán efectuadas a los Servicios Sociales del
municipio o, en su caso, a la sede o centro de la entidad en los que las personas interesadas figuran empadronadas.


4. Si con posterioridad a la solicitud la persona interesada no hubiera aportado la documentación a que se hubiera obligado en la declaración responsable prevista en el artículo 24.2, con carácter previo a dictar resolución, la entidad
gestora le requerirá a tal efecto y quedará suspendido el procedimiento durante el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha fehaciente de recepción del requerimiento. Si transcurrido dicho plazo no hubiere presentado la documentación
requerida, se producirá la caducidad del procedimiento salvo que se acredite la imposibilidad de obtenerla.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el efecto de 'silencio administrativo' con el objetivo de prevenir y reparar la ineficacia administrativa y garantizar el ejercicio real y efectivo del derecho fundamental a la seguridad social, que deriva de la Constitución,
concretada en la ley, no de la discrecionalidad administrativa.



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A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


Más País, en el Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se
establece el ingreso mínimo vital (procedente del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2021.-Iñigo Errejón Galván, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 18 que queda redactado como sigue:


'Artículo 18. Cómputo de ingresos y patrimonio.


El cómputo de los ingresos de los dos meses anteriores a la solicitud de la prestación del IMV se llevará a cabo atendiendo a las siguientes reglas:


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se debe garantizar el acceso al Ingreso Mínimo Vital como la prestación que en el arco temporal de 2021, en donde se estima que la pobreza severa en España va a aumentar de más de 5 de millones de personas, sea una herramienta eficaz en la
lucha contra la pobreza en nuestro país. El apartado V de la introducción y la disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 20/2020, se modificarán en coherencia con el contenido de las enmiendas aprobadas.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 18 que queda redactado como sigue:


'2. Para el cómputo de Ingresos se tendrán en cuenta los obtenidos por los beneficiarios durante los dos meses anteriores a la solicitud. El importe de la prestación será revisado cada año teniendo en cuenta la información de los ingresos
del ejercicio anterior. Para determinar en qué ejercicio se han obtenido los ingresos se adoptará el criterio fiscal.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe garantizar el acceso al Ingreso Mínimo Vital como la prestación que en el arco temporal de 2021, en donde se estima que la pobreza severa en España va a aumentar de más de 5 de millones de personas, sea una herramienta eficaz en la
lucha contra la pobreza en nuestro país. El apartado V de



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la introducción y la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 20/2020, se modificarán en coherencia con el contenido de las enmiendas aprobadas.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 32 que queda redactado como sigue:


'Artículo 32. Financiación.


1. La prestación económica del ingreso mínimo vital se financia a cargo del presupuesto general del Estado. Para asegurar la cobertura suficiente de la prestación, los créditos tienen el carácter de ampliables, de acuerdo con la
legislación vigente.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la financiación de las prestaciones del IMV.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia En Común, presenta, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, las siguientes enmiendas al articulado relativas al Proyecto de Ley por la que se
establece el ingreso mínimo vital (procedente del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 2021.-Pilar Garrido Gutiérrez e Isabel Franco Carmona, Diputadas.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia En Común.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 8, apartados 2 y 5


De modificación.


El apartado 2 del artículo 8 quedaría redactado de la siguiente manera:


'Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al
ejercicio trimestre anterior, en los términos



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establecidos en el artículo 18, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los
términos del artículo 10.


A efectos de este real decreto-ley, no computarán como ingresos los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas, y otros ingresos y rentas de acuerdo con lo
previsto en el artículo 18.'


El apartado 5 del artículo 8 quedaría suprimido.


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que el sistema de acceso al IMV se adapte a la cambiante realidad de las potenciales personas beneficiarias, y tomar como referencia las rentas del año anterior desprotege a muchas personas que pueden entrar en situaciones de
vulnerabilidad a lo largo del año en curso.


Hay que señalar que esto ya ocurre en relación a las prestaciones asistenciales por desempleo. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras en las SSTS de 29 de octubre de 2003 (rcud. 4767/2002, dictada por el Pleno de la Sala), y de
3 de febrero de 2015 (rec. 288/2014) ha venido señalando que la situación de carencia de rentas en las prestaciones asistenciales de Seguridad Social, en el caso de las sentencias señaladas respecto de los subsidios por desempleo, debe acreditarse
en el momento del hecho causante de la prestación y mantenerse durante todo el tiempo de su percepción. En la sentencia de fecha 3 de febrero de 2015, la Sala, al analizar la norma tras su modificación por la ley 45/2002, señala la importancia de
que el acceso al subsidio se acompase con la situación de necesidad de la manera más exacta posible, ajustando así la situación de necesidad a la acción protectora. Por otro lado, la aprobación de esta enmienda implica eliminar el apartado 5 del
artículo 8, por ser redundante con la nueva redacción del apartado 2 del artículo 8.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Artículo 18, apartado 1.e)


De modificación.


El apartado 1.e) queda redactado como sigue con la adición de los subapartados 4.º, 5.º, 6.º,7.º y 8.º:


'e) Se exceptuarán del cómputo de rentas:


1.º Los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.


2.º Las prestaciones y ayudas económicas públicas finalistas que hayan sido concedidas para cubrir una necesidad específica de cualquiera de las personas integrantes de la unidad de convivencia, tales como becas o ayudas para el estudio,
ayudas por vivienda, ayudas de emergencia, y otras similares.


3.º Las rentas exentas a las que se refieren los párrafos b), c), d), i), j), n), q), r), s), t) e y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


4.º Prestaciones o ayudas públicas concedidas por razón de hallarse en situación de dependencia.



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5.º Prestaciones por desempleo, en todas sus modalidades, siempre que se haya agotado su percepción en el momento de solicitar el IMV y no se tenga derecho a una nueva prestación por desempleo en cualquiera de sus modalidades.


6.º Las pensiones compensatorias y las anualidades por alimentos que no hayan sido efectivamente satisfechas.


7.º La cuantía de las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos satisfechas por la persona solicitante del Ingreso Mínimo Vital, siempre que se demuestre la continuidad del pago durante los últimos dos años
o desde la fecha de la sentencia de alimentos, si el tiempo es inferior a dos años.


8.º Prestaciones o ayudas públicas orientadas a revertir la pobreza infantil.'


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, las prestaciones asociadas al Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia no están orientadas a atender la vulnerabilidad económica de las personas beneficiarias, sino a proveer a estas personas de servicios
esenciales para su autonomía. Imputarles dichas rentas para el cálculo del IMV vulnera el principio de equidad, al perjudicar a personas en situación de vulnerabilidad que adicionalmente requieren de apoyos específicos, que les generan sobrecostes,
como consecuencia de estar en esta situación. Es una situación análoga a otras ayudas económicas públicas finalistas, que sí están excluidas en el segundo párrafo de este inciso e). Por otro lado, con la regulación actual, quienes agoten un
subsidio no contributivo de desempleo (o una prestación contributiva si no tienen derecho a alguno de los subsidios existentes) y no tengan otra fuente de ingresos quedarán desprotegidos por el IMV (a pesar de su situación evidente de
vulnerabilidad) precisamente por haber estado percibiendo un subsidio les obliga a que transcurra un período de carencia antes de acceder al IMV. Esto supone una clara desprotección de las personas desempleadas a las que se les está imputando conno
ingresos una renta en concepto de desempleo que ya han dejado de percibir. Tal interrupción de la actuación protectora de la Seguridad Social está totalmente injustificada. Los solicitantes que formen parte de una unidad de convivencia tendrán que
cumplir en todo caso con los límites generales de renta y patrimonio de todos los miembros de dicha unidad familiar. También se exceptúan las pensiones compensatorias y las anualidades por alimentos del cómputo de ingresos de cónyuges con derechos
a su percepción en los casos en los que no hayan sido efectivamente satisfechas; y la cuantía de dichas pensiones para los/as cónyuges que tengan establecida la obligación del pago de las mismas en los que sí las hayan satisfecho. Asimismo, se
exceptúan las ayudas destinadas a la pobreza infantil debido a su alta incidencia en nuestro país y a que se busca que los apoyos que desde las comunidades autónomas se dan en esta línea se añadan al IMV, que es un suelo básico pero que debe ser
complementado mediante otras prestaciones.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Disposición transitoria nueva


De adición.


'Disposición transitoria nueva. Régimen excepcional aplicable a las personas titulares de rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.


Con carácter excepcional, todas las personas que a fecha de 30 de junio de 2021 sean titulares de las rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social



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concedidas por alguna comunidad autónoma tendrán reconocida de oficio una prestación del Ingreso Mínimo Vital con efectos de 1 de enero de 2021, siendo el único requisito exigido, excepcionalmente, el de no superar el umbral de ingresos
garantizados que corresponda con la estructura y composición de la unidad de convivencia.


En el plazo máximo de un mes, el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitará a las comunidades autónomas la relación de los titulares de estas rentas, y calculará, de acuerdo con los ingresos de la unidad de convivencia
correspondientes a 2020, la cuantía de la prestación para 2021.


Este reconocimiento de la prestación del Ingreso Mínimo Vital no implicará la extinción automática de la prestación autonómica, quedando esta cuestión a lo que señalen las distintas normativas de cada comunidad autónoma.'


JUSTIFICACIÓN


El reconocimiento por parte de las comunidades autónomas de una prestación de renta de inserción puede considerarse indicio suficiente de una situación de vulnerabilidad como las que el Ingreso Mínimo Vital quiere atender. La experiencia
del tiempo transcurrido desde la implantación del Ingreso Mínimo Vital ha mostrado la dificultad de establecer pasarelas automáticas entre estas rentas mínimas autonómicas y el Ingreso Mínimo Vital, cuya aspiración es precisamente constituirse en un
'suelo' de protección homogéneo a nivel nacional que pueda ser complementado además por cada comunidad autónoma, en aplicación de sus competencias. También se ha constatado la dificultad de asumir con la rapidez suficiente la gestión del
elevadísimo volumen de solicitudes registradas. Por tanto, esta medida contribuirá a mejorar la protección de las personas beneficiarias de las rentas autonómicas y, a la vez, a agilizar la tramitación del resto de solicitudes.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 7, apartado 2


De modificación.


El apartado 2 del artículo 7 queda redactado como sigue:


'2. Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b), que sean menores de 30 años en la fecha de la solicitud del ingreso mínimo vital, deberán acreditar haber vivido de forma independiente, durante al menos los dos años
inmediatamente anteriores a la indicada fecha, a excepción de las personas sin hogar, reclusas, procedentes del sistema de protección a la infancia y adolescencia, personas institucionalizadas en residencias colectivas, centros de atención médica y
rehabilitación, centros de atención a inmigrantes y/o refugiados u otros dispositivos provisionales vinculados con procesos de inclusión social y personas con conflictividad familiar que obliga a abandonar el domicilio y su red de apoyo.


A los efectos del párrafo anterior, se entenderá que una persona ha vivido de forma independiente siempre que acredite que su domicilio ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores durante los dos años inmediatamente
anteriores a la solicitud, y en dicho periodo hubiere permanecido durante al menos doce meses, continuados o no, en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, incluido el de Clases Pasivas del
Estado, o en una mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.



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Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b), que sean mayores de 30 años en la fecha de la solicitud, deberán acreditar que, durante el año inmediatamente anterior a dicha fecha, su domicilio en España ha sido distinto
al de sus progenitores, tutores o acogedores.


Los requisitos previstos en los párrafos anteriores no se exigirán a las personas víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, a las que por ser víctimas de violencia de género hayan abandonado su domicilio habitual, a las que
hayan iniciado los trámites de separación o divorcio, a las personas de entre 18 y 22 años que provengan de las entidades de protección a la infancia, a las que el inicio de su vida de forma independiente se deba al fallecimiento de otro u otros
miembros de la unidad de convivencia o a las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, al reducir el requisito de unidad de convivencia independiente a dos años para las personas de menos de 30 años que viven solas se trata de establecer un periodo de carencia más proporcionado y adecuado a las circunstancias
vitales de las personas jóvenes que se independizan (incluso con más de 23 años) para generar el derecho a percibir la prestación. En segundo lugar, se introducen excepciones para colectivos con mayor probabilidad de exclusión social. En tercer
lugar, se permite que -siempre que se cumpla el requisito ordinario de residencia legal y efectiva en España durante el año inmediatamente anterior- el segundo año de vida independiente se haya podido producir en otro país.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final sexta, apartado 2


De modificación.


El apartado 2 de la disposición final sexta queda redactada de la siguiente manera:


'2. El importe de las obligaciones reconocidas por las entidades locales por el gasto adicional consecuencia de la ejecución de las funciones a las que se refiere esta disposición no podrá superar, en cada una de aquellas en cada ejercicio
de vigencia del respectivo convenio de colaboración suscrito de acuerdo con el artículo 22 del real decreto-ley, el 5 10 por ciento del total de las que se hayan reconocido en el ejercicio anterior por el capítulo 1, gastos de
personal, correspondientes a la política de gasto 23. Servicios sociales y promoción social, de la estructura de los presupuestos de las entidades locales, aprobada por Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre.


JUSTIFICACIÓN


Dotar de más recursos a las EE. LL. para que puedan agilizar la gestión del IMV.



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ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 33, punto 1.e)


De supresión.


'e) Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.'


JUSTIFICACIÓN


El IMV está exento de impuestos, y por tanto la obligación de presentar la declaración tendría como fin únicamente aflorar economía sumergida. Sin embargo, existen otras vías mejores para conseguir estos fines que la de someter a nuevas
obligaciones a los perceptores del IMV que no tienen la obligación de declarar por su nivel de ingresos. Especialmente, porque supone un riesgo alto de retirar el derecho a la prestación a personas que se encuentran en situación objetiva de
vulnerabilidad y, en muchas ocasiones, con dificultades para hacer esta declaración.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al apartado 3 del artículo 8


De adición.


Se añade in fine el siguiente texto en el apartado 3 del artículo 8:


'Se establecerá reglamentariamente una valoración del patrimonio rural con valor patrimonial, pero sin rendimientos económicos para evitar exclusiones a causa de ello.'


JUSTIFICACIÓN


La realidad del mundo rural despoblado hace que muchas familias tengan propiedades en dicho ámbito sin ningún rendimiento económico y sin capacidad de venta por su parte que puede generar distorsiones en la capacidad económica de las
unidades familiares que debe estudiarse para ajustarse a dicha realidad evitando la exclusión por ello del acceso al IMV.



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ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al preámbulo. Apartado V, séptimo párrafo


De modificación.


El séptimo párrafo del apartado V del preámbulo queda redactado como sigue:


'En todo caso el derecho a la prestación se configura en función de la situación de vulnerabilidad económica. A estos efectos, se va a considerar que se da esta situación cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales
computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia correspondientes al ejercicio anterior, sea al menos 10 euros inferior al nivel de renta garantizada para cada supuesto
previsto, en función de las características de la persona beneficiaria individual o la unidad de convivencia, requiriéndose además que su patrimonio, excluida la vivienda habitual, sea inferior a los límites establecidos en el real decreto-ley.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda 1 anterior al artículo 8 sobre el periodo de renta que se toma como referencia.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al preámbulo. Apartado V, trigésimo noveno párrafo


De modificación.


El trigésimo noveno párrafo del apartado V del preámbulo queda redactado como sigue:


'La disposición transitoria tercera prevé un procedimiento excepcional relacionado directamente con la situación económica generada a raíz de la pandemia del COVID-19, que tiene por objeto asegurar que el ingreso mínimo vital llegue con
urgencia a las personas y hogares que más lo necesitan y que más están padeciendo las consecuencias de la crisis. Así, se permite el reconocimiento de la prestación para las solicitudes cursadas durante 2020 teniendo en cuenta la situación de
ingresos durante este año, en lugar de los ingresos del año anterior, al objeto de poder tener en cuenta las situaciones de vulnerabilidad generadas por las consecuencias económicas y sociales que está ocasionando el COVID-19. En particular, a
efectos de acreditar provisionalmente el cumplimiento del requisito de rentas, se considerarán los ingresos que haya tenido tenga la persona o unidad de convivencia durante este año, siempre y cuando en el ejercicio
anterior no supere la mitad de los límites de patrimonio establecidos de forma general para las citadas unidades de convivencia y cuyos ingresos no superen en más del 50 por ciento de los límites establecidos para toda la unidad de convivencia en el
ejercicio 2019 en los términos establecidos en el presente real decreto-ley.'



Página 53





JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda 1 anterior al artículo 8 sobre el periodo de renta que se toma como referencia.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 10.1


De modificación.


El punto 1 del artículo 10 queda redactado como sigue:


'1. La cuantía mensual de la prestación de ingreso mínimo vital que corresponde a la persona beneficiaria individual o a la unidad de convivencia vendrá determinada por la diferencia entre la cuantía de la renta garantizada, según lo
establecido en el apartado siguiente, y el conjunto de todas las rentas e ingresos de la persona beneficiaria o de los miembros que componen esa unidad de convivencia del ejercicio trimestre anterior, en los términos establecidos en
los artículos 8, 13 y 17, siempre que la cuantía resultante sea igual o superior a 10 euros mensuales.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda 1 anterior al artículo 8 sobre el periodo de renta que se toma como referencia.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 18.1


De modificación.


El punto 1 del artículo 18 queda redactado como sigue:


'1. El cómputo de los ingresos del ejercicio anterior de las personas titulares, beneficiarias, y miembros de la unidad de convivencia se llevará a cabo atendiendo a las siguientes reglas:'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda 1 anterior al artículo 8 sobre el periodo de renta que se toma como referencia.



Página 54





ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 18.2


De modificación.


El punto 2 del artículo 18 queda redactado como sigue:


'2. Para el cómputo de ingresos se tendrán en cuenta los obtenidos por los beneficiarios durante el ejercicio trimestre anterior a la solicitud. El importe de la prestación será revisado cada año teniendo en cuenta la
información de dichos ingresos. Para determinar en qué ejercicio se han obtenido los ingresos se adoptará el criterio fiscal.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda 1 anterior al artículo 8 sobre el periodo de renta que se toma como referencia.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 19.4


De modificación.


El apartado 4 del artículo 19 queda redactado como sigue:


'19.4 La existencia de la unidad de convivencia se acreditará con el libro de familia, certificado del registro civil, y con los datos obrantes en los Padrones municipales relativos a los inscritos en la misma vivienda. A estos efectos el
Instituto Nacional de la Seguridad Social tendrá acceso a la base de datos de coordinación de los Padrones municipales del Instituto Nacional de Estadística para la confirmación de los requisitos exigidos.


No obstante, cuando de la misma no pueda deducirse la coincidencia con los datos que se hayan hecho constar en la solicitud de la prestación se solicitará la aportación del correspondiente certificado de empadronamiento, histórico y
colectivo del período requerido en cada supuesto, referidos a los domicilios donde residen o han residido los miembros dc la unidad de convivencia, expedido por el Ayuntamiento en virtud de lo establecido en el artículo 83.3 del Reglamento de
Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.
en la fecha de presentación de la solicitud, referidos a los domicilios donde residen los miembros de la unidad de convivencia, y se requerirá informe de los Servicios Sociales
de referencia según lo establecido en los apartados 9 y 10 del artículo 19 en caso de discordancia.'



Página 55





JUSTIFICACIÓN


Los requisitos establecidos complican enormemente la gestión de la prestación y provoca retrasos innecesarios en la misma debido a lo complicado del trámite para los ayuntamientos y las dificultades de acceso al mismo para muchos de los
potenciales destinatarios del IMV. Resulta además un procedimiento totalmente inadecuado y nada representativo de la realidad de convivencia de las personas solicitantes en las que el cambio de situación, y de domicilio y/o unidades de convivencia,
suele ir unido indisolublemente a la precariedad económica, por lo cual se propone que no se exija el periodo de un año anterior a la presentación de la solicitud de convivencia de forma continuada.


Se plantea que se tenga en cuenta en la acreditación de la existencia de la unidad de convivencia y la situación del padrón del momento en el que se realiza la solicitud y que sean los Servicios Sociales de referencia los que informen de
estos extremos solo en caso de discordancia.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 19.7


De modificación.


El apartado 7 del artículo 19 queda redactado como sigue:


'7. Los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos en el presente real decreto-ley, para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la declaración
responsable del solicitante y, en su caso, de la información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en las Haciendas Tributarias Forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco.
A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas Haciendas Públicas de reconocimiento o control o, en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas administraciones públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda 1 anterior al artículo 8 sobre el periodo de renta que se toma como referencia. Además, se introduce la posibilidad de presentar una declaración responsable de los ingresos (procedimiento reconocido en la Ley
de Procedimiento Administrativo) para facilitar una mayor agilidad de la tramitación de la prestación.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 26.3


De modificación.



Página 56





El punto 3 del artículo 26 queda redactado como sigue:


'3. La supervisión de los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos en el presente real decreto-ley, para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la
información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las haciendas tributarias forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia
la información que conste en esas haciendas públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas administraciones
públicas.
'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda 1 anterior al artículo 8 sobre el periodo de renta que se toma como referencia.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición transitoria primera, apartado 10


De modificación.


El apartado 10 de la disposición transitoria primera queda redactado de la siguiente manera:


'10. Si, una vez reconocido el derecho a /a prestación transitoria, la unidad de convivencia se modificara, se aplicará lo previsto en el presente real decreto-ley, en cuanto a la obligación de comunicación, cumplimiento de requisitos, y
revisión de la prestación.


En cualquier caso, la cuantía de la prestación transitoria se actualizará con efectos del día 1 de enero de 2021, tomando como referencia los ingresos computables señalados en la declaración responsable, sin menoscabo de su posterior
comprobación y regularización. Cuando la variación de los ingresos anuales computables del ejercicio anterior motivara la extinción de la prestación, esta surtirá igualmente efectos a partir del día 1 de enero
del año siguiente a aquel al que correspondan dichos ingresos. En otro caso, se reanudará el percibo de la asignación económica por hijo o menor a cargo, siempre que se mantengan los requisitos para ser beneficiario de esta
prestación.


El derecho a la prestación transitoria se extinguirá a partir de la fecha de la resolución de la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital o, en su caso, en la fecha de sus efectos económicos si esta fuera posterior. En el supuesto
de que la fecha de efectos económicos fuera anterior y la cuantía de la prestación de ingreso mínimo vital fuera superior a la de la prestación transitoria se procederá, en su caso, a la correspondiente regularización.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda 1 anterior al artículo 8 sobre el periodo de renta que se toma como referencia. Además, se introduce la posibilidad de presentar una declaración responsable de los ingresos (procedimiento reconocido en la Ley
de Procedimiento Administrativo) para facilitar una mayor agilidad de la tramitación de la prestación.



Página 57





ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición transitoria tercera


De supresión.


La disposición transitoria tercera queda suprimida.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda 1 anterior al artículo 8 sobre el periodo de renta que se toma como referencia.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Disposición final nueva


De adición.


'Disposición final nueva. Reconocimiento del Ingreso Mínimo Vital para las personas beneficiarias de prestaciones de desempleo que han agotado la prestación.


Aquellas personas que, cumpliendo los requisitos exigidos para acceder al Ingreso Mínimo Vital, agoten las prestaciones de desempleo contributivas o asistenciales a las que hayan podido generar derecho, accederán a la prestación de Ingreso
Mínimo Vital sin solución de continuidad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar el alcance de la protección que ofrece el IMV incluyendo de manera expresa a las personas que agotan las prestaciones de desempleo a las que hayan podido generar derecho.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 4.1, último párrafo


De modificación.



Página 58





El último párrafo del punto 1 del artículo 4 queda redactado como sigue:


'No se exigirá el cumplimiento del requisito de edad ni el de haber iniciado los trámites de separación o divorcio en los supuestos de mayores de 18 años y menores de 23 que provengan de las entidades de protección a la infancia, en el de
las mujeres víctimas de violencia de género o de trata de seres humanos y explotación sexual.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción originaria del precepto requiere tener un mínimo de 23 años para poder acceder al IMV, en el supuesto de personas que viven solas, o que comparten domicilio con una unidad de convivencia, pero sin integrarse en ella.


Este límite de edad excluye del derecho a percibir el IMV a los jóvenes de 18 a 22 años que se hallen en esa situación. Esta medida puede resultar, en principio, adecuada en los casos en que estos jóvenes alcancen la mayoría de edad estando
bajo la patria potestad de sus padres o bajo un régimen de tutela. En estos casos, padres o tutores mantendrán obligaciones jurídicas de alimentos y de sostenimientos de estos jóvenes que alcanzan la mayoría de edad.


No obstante, aquellos jóvenes que han estado tutelados por la Administración Pública y que han salido del sistema de protección de menores al cumplir la mayoría de edad carecen de esa cobertura por padres o tutores, por lo que no sería
adecuado que quedasen excluidos del IMV. Esta exclusión podría constituir una vulneración del principio de no discriminación, al estar aplicándose un régimen diferente al colectivo de los jóvenes de entre 18 y 22 años que han alcanzado la mayoría
de edad estando bajo la tutela de la Administración y que no cuentan con ningún ingreso ni el Estado tiene obligación jurídica de alimentos. Careciendo de un sistema de apoyos de transición a la vida adulta, sería necesario que al menos tuvieran
acceso al IMV.


Por consiguiente, es necesario incluir en esta medida a los jóvenes que proceden del sistema de tutela/ protección. No estaríamos en absoluto ante una renta de emancipación, sino que estaría restringida a aquellos jóvenes sin recursos que
salen del sistema de protección. Siguiendo los datos del Observatorio de Infancia en su último boletín, hablaríamos de un total de 4009 menores que fueron baja en el sistema de protección por mayoría de edad (datos a 31 diciembre de 2018). De
estos jóvenes, solo serían susceptibles de ser perceptores de IMV aquellos que cumplan el resto de requisitos (no tener ingresos etc).


A la Mesa de la Comision de Trabajo, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu, a instancia de su Diputado don Oskar Matute García de Jalón, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las
siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por la que se establece el ingreso mínimo vital (procedente del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 2021.-Oskar Matute García de Jalón, Portavoz del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 4


De modificación.



Página 59





'Artículo 4. Personas beneficiarias


b) Las personas de al menos veintitrés dieciocho años que no sean beneficiarias de pensión contributiva por jubilación o incapacidad permanente, ni de pensión no contributiva por invalidez o jubilación, que no se integren en
una unidad de convivencia en los términos establecidos en este real decreto-ley, siempre que no estén unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho, salvo las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o las que se
encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.


No se exigirá el cumplimiento del requisito de edad ni el de haber iniciado los trámites de separación o divorcio en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o de trata de seres humanos y explotación sexual.'


JUSTIFICACIÓN


La necesidad de ampliar la cobertura de la protección social del IMV también a los menores de 23 años en situación de emancipación familiar, acabando así con la discriminación que supone para los jóvenes de 18 a 23 años la imposibilidad de
percibir esta renta garantizada.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 5


De modificación.


'Artículo 5. Titulares del ingreso mínimo vital.


2. Las personas titulares, cuando estén integradas en una unidad de convivencia, deberán tener una edad mínima de 23 18 años, o ser mayores de edad o menores emancipados en caso de tener hijos o menores en régimen de guarda
con fines de adopción o acogimiento familiar permanente. En caso de no integrarse en una unidad de convivencia, la edad mínima de la persona titular será de 23 18 años, salvo en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de
género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, en los que se exigirá que la persona titular sea mayor de edad.'


JUSTIFICACIÓN


Acabar con la discriminación injustificada que supone para los jóvenes de 18 a 23 años la imposibilidad de percibir el IMV.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 7


De modificación.



Página 60





'Artículo 7. Requisitos de acceso


2. Las personas beneficiarías a las que se refiere el artículo 4.1.b), que sean menores de 30 años en la fecha de la solicitud del ingreso mínimo vital, deberán acreditar haber vivido de forma independiente en España, durante al menos el
año los tres años inmediatamente anteriores a la indicada fecha.


A los efectos del párrafo anterior, se entenderá que una persona ha vivido de forma independiente siempre que acredite que su domicilio ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores durante el año los tres
años
inmediatamente anteriores a la solicitud, y en dicho periodo hubiere permanecido durante al menos seis doce meses, continuados o no, en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el
sistema de la Seguridad Social, incluido el de Clases Pasivas del Estado, o en una mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


Las personas beneficiarías a las que se refiere el artículo 4.1.b), que sean mayores de 30 años en la fecha de la solicitud, deberán acreditar que, durante el año inmediatamente anterior a dicha fecha, su domicilio en España ha sido distinto
al de sus progenitores, tutores o acogedores.


Los requisitos previstos en los párrafos anteriores no se exigirán a las personas que por ser víctimas de violencia de género hayan abandonado su domicilio habitual, a las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o a las que
se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Equiparar las condiciones de acceso al IMV al de los mayores de 30 años por resultar incomprensible la injusticia que supone la mayor exigencia sobre el requisito de haber vivido de manera independiente para los menores de 30 años, teniendo
en cuenta las mayores dificultades de este colectivo en el acceso a una vivienda así como la situación de precariedad estructural que sufren.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 10. Se añade un punto 6 (nuevo)


De adición.


'Artículo 10. Determinación de la cuantía.


[...]


6. Sobre los índices de actualización de la cuantía.


La cuantía del Ingreso Mínimo Vital en el caso de una persona beneficiaría individual (aplicándose los coeficientes contemplados en los anexos 1 v 2 del presente) se actualizará anualmente tomando como referencia el índice de Precios de
Consumo o la actualización del Salario Mínimo Interprofesional, siendo de aplicación el mayor de ellos. Ello no obsta para que mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado se incrementen las cuantías del Ingreso Mínimo Vital por encima de
las referencias antedichas con el objetivo de superar el umbral de la pobreza.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario establecer las referencias para la actualización anual de las cuantías del IMV.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


A la disposición adicional quinta


De modificación.


Quedando redactado como sigue:


'Disposición adicional quinta. Aplicación en los territorios forales.


En razón de la especificidad que supone la existencia de haciendas torales, las comunidades autónomas de régimen toral asumirán con referencia a su ámbito territorial y en su integridad el desarrollo, gestión, funciones, servicios, capacidad
de regulación e interpretación correspondientes que en este real decreto-ley se atribuyen al Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con la prestación económica no contributiva de la Seguridad Social del ingreso mínimo vital
las funciones y servicios, en los términos que se acuerde antes del 31 de octubre julio de 2020 2021.


En tanto no se produzca la asunción de las funciones y servicios a que hace referencia el párrafo anterior, se acordará y ampliará mediante convenio a suscribir entre los órganos competentes del Estado y de la comunidad autónoma interesada,
una encomienda de gestión para realizar las actuaciones que se prevean en el mismo en relación con la prestación económica del ingreso mínimo vital y que permitan la atención integral y la interoperatividad de los datos de las personas perceptoras
de rentas de inclusión y protección social específicas y prestaciones económicas no contributivas en el País Vasco y Navarra entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y los servicios encargados de la gestión de estas rentas y prestaciones
en la Comunidad Autónoma Vasca y la Comunidad Foral de Navarra.'


JUSTIFICACIÓN


Ante el incumplimiento de lo recogido en el presente, resulta necesario hacer efectivo en el nuevo plazo establecido el traspaso de la competencia sobre el IMV a la CAV y la CFN, ampliando su alcance y capacidad de regulación y gestión. Así
mismo, y transitoriamente mientras este se produce, se debe asegurar la interoperatividad de los datos para evitar situaciones de percepción simultánea de diferentes rentas, situaciones que ya se están produciendo y que crean situaciones
problemáticas para los perceptores.


A la mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, presenta, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, las siguientes Enmiendas al articulado relativas al Proyecto de Ley por la que se
establece el ingreso mínimo vital (procedente del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 2021.-Pilar Garrido Gutiérrez e Isabel Franco Carmona, Diputadas.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Página 62





ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 7, apartado 1.a


De modificación.


El apartado 1.a del artículo 7 queda redactado como sigue:


''1. Todas las personas beneficiarías, estén o no integradas en una unidad de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:


a) Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud. No se exigirá este plazo
exigirán los requisitos de residencia legal, continuada e ininterrumpida respecto de:


1.º Los menores incorporados a la unidad de convivencia por nacimiento, adopción, reagrupación familiar de hijos e hijas, guarda con fines de adopción, o acogimiento familiar permanente.


2.º Las personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual.


3.º Las mujeres víctimas de violencia de género.


4.º Los españoles emigrados retornados.


5.ª Las unidades de convivencia con menores a cargo.


6.º Las personas solicitantes de protección internacional.


A efectos del mantenimiento del derecho a esta prestación, se entenderá que una persona tiene su residencia habitual en España aun cuando haya tenido estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los noventa días naturales a lo
largo de cada año natural o cuando la ausencia del territorio español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.'


b) Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos o patrimonio suficientes, en los términos establecidos en el artículo 8.


c) Haber solicitado las pensiones y prestaciones vigentes a las que pudieran tener derecho, en los términos que se fijen reglamentariamente. Quedan exceptuados los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de
asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.


d) Si no están trabajando y son mayores de edad o menores emancipados, figurar inscritas como demandantes de empleo, salvo en los supuestos que se determinen reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, esta enmienda aclara los requisitos que se exceptúan y, en segundo lugar, asegura la protección para algunos colectivos especialmente vulnerables: personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual, o de
violencia de género; personas que retornan a nuestro país después de haber estado formándose o trabajando en el extranjero; personas solicitantes de protección internacional; y personas menores, cuyo interés superior tiene que prevalecer frente a
otras consideraciones, como establecen por ejemplo la Convención de los Derechos del Niño (art. 2 y 3); y la Ley Orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor (art. 2). También, en tercer lugar, se mejoran las vías para justificar la
condición de víctima de trata de seres humanos, explotación sexual y violencia de género.



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ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Se crea un nuevo apartado para el artículo 19.


'8. La condición de víctima de violencia de género se acreditará por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.


La condición de víctima de trata de seres humanos y de explotación sexual se acreditará a través de un informe que podrá ser realizado por profesionales de los servicios sociales, servicios especializados o servicios de acogida destinados a
víctimas de violencia contra las mujeres de la Administración Pública competente, o por aquellas organizaciones especializadas o con experiencia acreditada en la detección, atención y protección a víctimas de trata con fines de explotación sexual y
a mujeres en contextos de prostitución.'


JUSTIFICACIÓN


Se mejoran las vías para justificar la condición de víctima de violencia de género, de trata de seres humanos y explotación sexual.


A la mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de don Ferran Bel i Accensi, Diputado del PDeCAT, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que
se establece el ingreso mínimo vital (procedente del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 2021.-Ferran Bel i Accensi, Diputado.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la exposición de motivos, apartado I


De adición.


Texto que se propone:


Se propone incluir el siguiente texto en el apartado I de la exposición de motivos.


'Además, es preciso tener en cuenta que desde el año 2008 se encuentra en vigor en España la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, y que en



Página 64





sus Observaciones finales sobre los informes periódicos segundo y tercero combinados de España (2019) el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad expresa su preocupación sobre los niveles altos de pobreza entre la población
de personas con discapacidad, y en particular entre las mujeres con discapacidad, debido a la falta de acceso al mercado laboral, los ingresos más bajos y la falta de apoyos a la discapacidad y recomienda a España que garantice que la estrategia
nacional para la reducción de la pobreza incorpore la perspectiva de la discapacidad, incluyendo medidas específicas y partidas presupuestarias asignadas.'


JUSTIFICACIÓN


Puesto que España ratificó la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en vigor desde el año 2008 y se ha examinado ante el Comité, estamos obligados a incorporar adecuadamente la perspectiva de la discapacidad en esta
medida de lucha contra la pobreza.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 4, apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Personas beneficiarlas.


[...]


'2. No podrán ser beneficiarías de la prestación del ingreso mínimo vital las personas usuarias de una prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o sociosanitario, con carácter permanente y financiada con fondos
públicos, salvo en el supuesto de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, así como otras excepciones que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, quedan también excluidas de esta
previsión las personas con discapacidad usuarias de una prestación de servicio residencial, social, sanitario o sociosanitario cuando su renta sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada.''


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la exposición de motivos de la propia norma reguladora del ingreso mínimo vital: 'Esta prestación nace con el objetivo principal de garantizar, a través de la satisfacción de unas condiciones materiales mínimas, la
participación plena de toda la ciudadanía en la vida social y económica, rompiendo el vínculo entre ausencia estructural de recursos y falta de acceso a oportunidades en los ámbitos laboral, educativo, o social de los individuos. La prestación no
es por tanto un fin en sí misma, sino una herramienta para facilitar la transición de los individuos desde la exclusión social que les impone la ausencia de recursos hacia una situación en la que se puedan desarrollar con plenitud en la sociedad'.


Así, el 30 % de las personas con discapacidad se encuentran en situación de exclusión social y un 16 % en exclusión social severa, el doble que las personas sin discapacidad (Informe FOESSA, 2019) y esta exclusión se produce en primer lugar
porque existe una relación directa entre discapacidad y pobreza no suficientemente cubierta con la intensidad de la protección social existente; pero también debido a la falta o escasez de apoyos sociales, sanitarios o sociosanitarios suficientes,
fragilidad de redes relaciónales y apoyos, limitaciones o falta de accesibilidad del entorno, etc.



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Un 47 % de las personas apoyadas por las Fundaciones Tutelares se encuentran en riesgo de pobreza relativa, a pesar de que casi el 80 % de ellas viven en recursos de atención residencial sostenidos con apoyos públicos y recursos
sociosanitarios como residencias, pisos tutelados, pisos supervisados, etc. (Estudio sobre la situación de la tutela en España, AEFT, 2020) y, por tanto, según el razonamiento de este apartado de la norma no podrían estar en situación de pobreza.


Por todo ello, no se puede entender de forma sistemática que la pobreza y la atención residencial son situaciones incompatibles; y menos aún se puede entender que disfrutar de un servicio de atención residencial evita que la persona
institucionalizada se pueda encontrar en una situación de exclusión social ya que, de facto, la institucionalización precisamente conlleva situaciones de aislamiento y exclusión social.


Por todo ello, es preciso garantizar que en situaciones de recursos económicos bajos la persona institucionalizada sigue disponiendo de un montante económico suficiente que le permita el acceso a una vida lo más incluida posible en la
comunidad.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 5, apartado 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Titulares del ingreso mínimo vital.


1. Son titulares de esta prestación las personas con plena capacidad de obrar que la soliciten y la perciban, en nombre propio o en nombre de una unidad de convivencia. En este último caso, la persona titular asumirá la
representación de la citada unidad.


La solicitud deberá ir firmada, en su caso, por todos los integrantes de la unidad de convivencia mayores de edad que no se encuentren incapacitados judicialmente.'


JUSTIFICACIÓN


Utilizar la referencia a la 'capacidad de obrar' como justificación para un tratamiento distinto y perjudicial a las personas con discapacidad vulnera su derecho a la igualdad, garantizado en el artículo 14 de la Constitución y en el
artículo 5 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, y establece una clara discriminación por razón de discapacidad. Así lo establecen tanto la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad la Ley
General de Derechos de las Personas con Discapacidad.


La redacción actual entra en conflicto directo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, que establece la obligatoriedad de reconocer que todas las personas tienen capacidad
jurídica en igualdad de condiciones con las demás, al tiempo que, la citada redacción contradice el Anteproyecto de Reforma del Código Civil en materia de discapacidad, que aplica aquel mandato de la Convención y pretende eliminar del ordenamiento
jurídico la posibilidad de modificar la capacidad de obrar por razón de discapacidad y, en consecuencia, impedir que haya diferencias de trato por razón de capacidad jurídica. En coherencia, las personas con discapacidad tienen derecho a acceder a
la prestación de Ingreso Mínimo Vital en igualdad de condiciones en relación con las demás, por lo que se propone que puedan ser titulares de la prestación lo que constituye expresa aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la ya citada Ley
General de Derechos de las Personas con Discapacidad.



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ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 5, apartado 1 y 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Titulares del ingreso mínimo vital.


1. Son titulares de esta prestación las personas con plena capacidad de obrar físicas o jurídicas que la soliciten y la perciban, en nombre propio o en nombre de una unidad de convivencia o, en su caso, de la persona o
entidad prestadora de apoyos nombrada judicialmente, ya sea para la función de tutela, cúratela, guarda de hecho o defensa judicial. En caso de solicitarlo en nombre de una unidad de convivencia, En este último caso, la persona
titular asumirá la representación de la citada unidad.


La solicitud deberá ir firmada, en su caso, por todos los integrantes de la unidad de convivencia mayores de edad que no se encuentren incapacitados judicialmente.


2. Las personas titulares, cuando estén integradas en una unidad de convivencia, deberán tener una edad mínima de 23 años, o ser mayor de edad o menor emancipado en caso de tener hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o
acogimiento familiar permanente, y deberán ser menores de 65 años. Excepcionalmente, cuando la unidad de convivencia esté integrada solo por mayores de 65 años y menores de edad o persona con capacidad jurídica modificada, o incapacitados
judicialmente
será titular el mayor de 65 años que solicite la prestación.


En caso de no integrarse en una unidad de convivencia o no formar una unidad de convivencia con la persona beneficiaría de la prestación, la edad mínima de la persona titular será de 23 años, salvo en los supuestos de mujeres víctimas de
violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual o de personas con discapacidad, en los que se exigirá que la persona titular sea mayor de edad.'


JUSTIFICACIÓN


Las personas con la capacidad modificada jurídicamente y que reciben apoyos de una fundación tutelar se hallan en una situación específica que se debe considerar al regular el Ingreso Mínimo Vital. En caso de que no se reconozca su derecho
a ser titulares de la prestación, debe habilitarse el cauce para que la fundación o entidad prestadora de apoyos, pueda solicitar la prestación, en beneficio de la persona con la capacidad modificada jurídicamente. Sin embargo, esa posibilidad no
está explícita en el Real Decreto, que no menciona a las personas jurídicas como posibles titulares de la prestación.


Además, cuando la autoridad judicial designa para el desempeño de la tutela o curatela a una entidad o fundación tutelar, por las propias características de la actividad que desarrollan, las personas beneficiarías y la entidad que le presta
tales apoyos no integran una unidad de convivencia. Para que esto no represente un impedimento para acceder al beneficio, se sugiere que se explicite en la normativa que no es necesario que las personas, física o jurídica, titulares y beneficiarías
de la prestación integren una unidad de convivencia. No reconocer tal posibilidad en la legislación supondría perjudicar los proyectos de vida independiente de muchas personas con discapacidad intelectual o del desarrollo. Es el caso de numerosas
personas con la capacidad modificada judicialmente, que viven solas recibiendo los apoyos de una fundación tutelar.



Página 67





ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 6, apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6. Unidad de convivencia.


[...]


2. Como excepción al apartado anterior, también tendrán la consideración de unidad de convivencia a los efectos previstos en este real decreto-ley:


a) La constituida por una persona víctima de violencia de género que haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañada de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus
familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad.


b) La constituida por una persona acompañada de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, que haya iniciado los
trámites de separación o divorcio.


c) La formada por dos o más personas de al menos 23 años y menores de 65 que, sin mantener entre sí una relación de las consignadas en este precepto, habiten en un mismo domicilio en los términos que reglamentariamente se determinen. En los
casos en los que una o varias personas comparten vivienda con una unidad de convivencia, se entenderá que no forman parte de esta a efectos de la prestación, considerándose la existencia de dos unidades de convivencia, una formada por las personas
que carecen de vínculo entre sí y otra la constituida por los miembros de una familia, o, en su caso, de una unidad de convivencia constituida por los miembros de la familia o relación análoga y una persona beneficiaría individual.


d) La constituida por una persona con discapacidad mayor de 18 años y menores de 65 con discapacidad intelectual, parálisis cerebral, trastorno del espectro del autismo, o problemas de salud mental igual o superior al 33 % o discapacidad
física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, se encuentren o no integrada en una unidad de convivencia.'


JUSTIFICACIÓN


Esta propuesta es un paso definitivo desde el punto de vista de la garantía de los derechos ya que alcanzaría de modo efectivo a un colectivo en situación de grave vulnerabilidad, siempre invisibilizado y que prácticamente no accede a las
rentas mínimas, por lo que se ve condenado a una situación de perpetua dependencia de la familia, cuando es la unidad familiar la que percibe el Ingreso Mínimo Vital.


El que los destinatarios de la medida sean personas con discapacidad mayores de edad supone el cumplimiento de la obligación contraída por el Estado Español en relación al cumplimiento del derecho de igualdad y no discriminación de
identificar subgrupos de personas con discapacidad que requieran medidas específicas para acelerar la igualdad inclusiva. Esta medida daría cumplimiento a la obligación contraída por España con la ratificación de la Convención sobre los derechos de
las personas con discapacidad, cuyo Comité en su Observación General núm. 6 sobre la igualdad y la no discriminación (2018): 'Los Estados partes deben identificar ámbitos o subgrupos de personas con discapacidad (incluidas las que experimentan
discriminación interseccional) que requieran medidas específicas para acelerar o lograr la igualdad inclusiva. Los Estados partes tienen la obligación de adoptar medidas específicas en favor de esos grupos'.


Existe un precedente en este sentido reconocido por la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos (la LISMI). También en la Comunidad Autónoma del País Vasco en el marco de



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su renta de garantía de ingresos se reconoció a las personas con discapacidad de más de 65 % como unidad convivencial especial.


El hecho de que las personas con discapacidad intelectual o del desarrollo sigan formando parte del hogar no solo perpetúa la dependencia con su familia, sino que impide hacer efectivo el derecho a la vida independiente y autónoma, que debe
ser promovido por toda normativa y políticas social, relacionada o no específicamente con la discapacidad y, además desincentiva la búsqueda y acceso a un empleo.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Artículo 8, apartado 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 8. Situación de vulnerabilidad económica.


[...]


3. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaría individual sea titular de un patrimonio valorado, de acuerdo con los criterios que se contemplan en el artículo 18 de este real decreto-ley, en un importe igual o
superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaría individual. En el caso de las unidades de convivencia, se entenderá que no concurre este requisito cuando sean titulares
de un patrimonio valorado en un importe igual o superior a la cuantía resultante de aplicar la escala de incrementos que figura en el anexo II.


Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio, las personas beneficiarías individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de
sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil. Esta exclusión no será de aplicación a las personas beneficiarías que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de
una sociedad mercantil si esta sociedad se encuentra sin actividad, en riesgo de concurso, preconcurso o concurso de acreedores.'


JUSTIFICACIÓN


Hay más de 1.300.000 autónomos societarios que no pueden quedar excluidos por el hecho de ser administradores societarios, sino que es necesario especificar las circunstancias de las sociedades de las que son titulares. El tener la
condición de administrador societario no excluye encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 8, apartado 4


De modificación.



Página 69





Texto que se propone:


'Artículo 8. Situación de vulnerabilidad económica.


4. Con el fin de que la percepción del ingreso mínimo vital no desincentive la participación en el mercado laboral, la percepción del ingreso mínimo vital será compatible con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia
de la persona beneficiaría individual o, en su caso, de uno o varios miembros de la unidad de convivencia en los términos y con los límites que reglamentariamente se establezcan. En estos casos, se establecerán las condiciones en las que la
superación en un ejercicio de los límites de rentas establecidos en el punto 2 del presente artículo por esta causa no suponga la pérdida del derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en el ejercicio siguiente. Se prestará especial atención
a la situación de las personas con discapacidad con especiales dificultades de inserción laboral contempladas en el artículo 3, apartado 1, del Real Decreto 870/2007, de 2 de julio, por el que se regula el programa de fomento del empleo de personas
con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo. Este desarrollo reglamentario, en el marco del diálogo con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, prestará especial atención a la participación de las personas con
discapacidad y las familias monoparentales.


No obstante, en el caso de personas con discapacidad con especiales dificultades de inserción laboral, dicha compatibilidad como mínimo se extenderá durante 4 años y la suma de la cuantía de la prestación por Ingreso mínimo vital y de los
ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no podrá ser superior, en cómputo anual, al importe, también en cómputo anual, de la suma del indicador público de renta de efectos múltiples, excluidas las pagas extraordinarias y la prestación por
ingreso mínimo vital vigentes en cada momento. En caso de exceder de dicha cuantía, se minorará el importe de la prestación en la cuantía que resulte necesaria para no sobrepasar dicho límite.'


JUSTIFICACIÓN


Según el último informe FOESSA, el 6,2 % de las personas con discapacidad (equiparándola con aquellas que tienen alguna limitación para las actividades de la vida diaria) se hallan en pobreza severa, frente al 5,2 % del conjunto de la
población. Esto significa que las políticas de reducción de la pobreza están teniendo menos impacto en las personas con discapacidad a pesar del sistema de prestaciones públicas.


Además, los datos reflejan una menor búsqueda activa de empleo y un mayor desempleo:


- Las tasas de actividad de las personas con discapacidad intelectual no llegan al 50 % de las tasas de la población sin discapacidad (31,1 % respecto a 58,65 % general y el 40,7 % en la discapacidad física) en 2018.


- Sus tasas de empleo son del 20,2 %; menos de la mitad que en el caso de las personas sin discapacidad (50,14 %) y menores que las de las personas con discapacidad física (31,4 %).


- La media de los salarios de las personas con discapacidad intelectual fue de 12.197 euros brutos anuales en 2017, es decir la mitad de la media salarial de la población española.


Es fundamental que el IMV en el caso de estas personas haga que el trabajo resulte rentable y en consecuencia estimule al empleo. De este modo el IMV se convertirá en un instrumento de activación de estas personas incrementando sus tasas de
actividad y reduciendo sus tasas de desempleo; esto requiere compensar el 'coste' de la inserción en el mercado laboral con salarios bajos y empleo inestable, un coste mayor que en el caso de las personas sin discapacidad por diversas razones,
evitando la trampa de la pobreza. Ello tendrá como beneficio añadido que este colectivo contribuya al sostenimiento del sistema igual que el resto de la ciudadanía, ejerciendo así un rol de contribución de valor a la sociedad y ejercicio de la
ciudadanía plena que generalmente se les niega.



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ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 10, apartado 2


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 10. Determinación de la cuantía.


[...]


2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considera renta garantizada:


a) En el caso de una persona beneficiaría individual, la cuantía mensual de renta garantizada ascenderá al 100 por ciento del importe anual de las pensiones no contributivas fijada anualmente en la ley de presupuestos generales del estado,
dividido por doce.


b) En el caso de una unidad de convivencia la cuantía mensual de la letra a) se incrementará en un 30 por ciento por miembro adicional a partir del segundo hasta un máximo del 220 por ciento.


c) A la cuantía mensual establecida en la letra b) se sumará un complemento de monoparentalidad equivalente a un 22 por ciento de la cuantía establecida en la letra a) en el supuesto de que la unidad de convivencia sea monoparental. A los
efectos de determinar la cuantía de la prestación, se entenderá por unidad de convivencia monoparental la constituida por un solo adulto con uno o más hijos menores con los que conviva, o uno o más menores en régimen de acogimiento familiar
permanente o guarda con fines de adopción a su cargo, cuando constituye el sustentador único de la unidad de convivencia.


d) A la cuantía mensual establecida en la letra b) se le sumará un complemento de discapacidad equivalente a un 22 por ciento de la cuantía establecida en la letra a) en el supuesto de que una de las personas que forman parte de la unidad de
convivencia presente una discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


El ingreso mínimo vital no puede obviar el hecho de que el coste de la vida para las personas con discapacidad no es el mismo que para las personas sin discapacidad. Existen unas necesidades de apoyo que tienen unos costes directos e
indirectos que se dan en todas las personas con discapacidad tanto en las que disponen de ingresos, como de las que no disponen de nada.


Existen diversos estudios sobre el sobrecoste económico que genera la discapacidad. Según el estudio FEAPS sobre el sobreesfuerzo económico que la discapacidad intelectual o del desarrollo ocasiona en la familia en España (2014), las
familias en las que conviven personas con discapacidad, afrontan un sobrecoste anual, sin considerar los costes de oportunidad para las familias, de media para el conjunto de las personas con discapacidad intelectual en 24.237 € anuales. En el caso
de personas con discapacidad con necesidades extensas de apoyo, asciende a 47.129 €.


O más recientemente el estudio 'Agravio económico de las personas con discapacidad de la ciudad de Barcelona' encargado por el Ayuntamiento de Barcelona a la Escola Superior de Comerç Internacional (ESCI) de la Universitat Pompeu Fabra (UPF)
en 2019, estima que el coste económico total (directo e indirecto) en el caso de personas con discapacidad intelectual oscila entre los 24.441 €/anuales y los 79.063 €/anuales dependiendo de la extensión de sus necesidades de apoyo; calculando el
coste económico directo en una cantidad que oscilaría entre los 10.011,1 €/anuales y los 24.175,175,67 €/anuales.



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ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 10, apartado 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 10. Determinación de la cuantía.


[...]


4. Cuando los mismos hijos o menores o mayores cuya capacidad de obrar haya sido modificada incapacitados judicialmente formen parte de distintas unidades familiares en supuestos de custodia compartida establecida
judicialmente, se considerará, a efectos de la determinación de la cuantía de la prestación, que forman parte de la unidad donde se encuentren domiciliados.'


JUSTIFICACIÓN


Eliminación de la expresión 'incapacitados judicialmente'.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 10, apartado: 6 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 10. Determinación de la cuantía.


[...]


6. Reglamentariamente se determinará el posible incremento de las cuantías fijadas en los párrafos anteriores en base a unos coeficientes ajustadores del ingreso mínimo vital al coste de vida de los diferentes territorios de España.'


JUSTIFICACIÓN


No parece razonable asignar la misma cantidad a personas en territorios o localidades con costes de vida absolutamente dispares.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 16


De supresión.



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Texto que se propone:


'Artículo 16. Incompatibilidad del ingreso mínimo vital con la asignación por hijo o menor o cargo,


La percepción de lo prestación del ingreso mínimo vital será incompatible con la percepción de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, sin discapacidad-o con discapacidad inferior al 33 por ciento, cuando exista identidad
de causantes o beneficiarios de esta, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer el derecho de opción por una de ellas.
'


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario autorizar la compatibilidad del ingreso mínimo vital con la asignación por hijo o menor a cargo dado el sustancial incremento de los gastos que un hijo o menor a cargo supone para la unidad familiar y que no quedan
cubiertos por el ingreso mínimo vital y los incrementos del 30 % de cuantía a percibir por miembro adicional de la unidad de convivencia establecidos en el artículo 10 del presente proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 18, apartado 1


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 18. Cómputo de los Ingresos y patrimonio.


1. El cómputo de los ingresos del ejercicio anterior se llevará a cabo atendiendo a las siguientes reglas:


[...]


e) Se exceptuarán del cómputo de rentas:


1.º Los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.


2.º Las prestaciones y ayudas económicas públicas finalistas que hayan sido concedidas para cubrir una necesidad específica de cualquiera de las personas integrantes de la unidad de convivencia, tales como becas o ayudas para el estudio,
ayudas por vivienda, ayudas de emergencia, y otras similares.


3.º Las rentas exentas a las que se refieren los párrafos b), c), d), i), j), n), q), r), s), t) e y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


4.º Prestaciones o pensiones concedidas por razón de la existencia de una discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


Las personas con discapacidad tienen derecho a disfrutar de sus derechos en igualdad de condiciones que las demás personas. No obstante, alcanzar esa igualdad material o de resultado supone la necesidad de afrontar una serie de gastos
destinados a cubrir gastos derivados de la presencia de la discapacidad.



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De acuerdo al Informe '¿El sistema de protección social protege económicamente a las personas con discapacidad intelectual o del desarrollo?' (Plena inclusión, 2018), 'el sistema actual de prestaciones y beneficios fiscales es deficiente y
no cubre de modo adecuado las necesidades que en términos económicos tienen las personas con discapacidad intelectual y sus familias y el sobrecoste económico no es compensado en toda su dimensión'.


De hecho, a pesar de la existencia de diversas prestaciones y servicios, según el informe FOESSA 2018, un 6,7 % de las personas con discapacidad se encuentran en una situación de pobreza severa (frente a un 4,6 % de personas sin
discapacidad). Las personas con discapacidad también son solicitantes con excesiva frecuencia de ayudas de emergencia social o de extraordinaria urgencia.


Resultaría enormemente lesivo e inequitativo para el colectivo de personas con discapacidad el que las prestaciones que reciben destinadas a cubrir las necesidades relacionadas con la atención de la discapacidad sean consideradas como
ingresos de la persona.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 18, apartado 6 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se propone un nuevo apartado 6 del artículo 18 sobre cómputo de los ingresos y patrimonio. El resto de los apartados se renumerarán.


'Artículo 18. Cómputo de los ingresos y patrimonio.


[...]


6. Se exceptuará del cómputo de rentas el patrimonio protegido regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil
y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.'


JUSTIFICACIÓN


El patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad inmediata y directamente vinculado a la satisfacción de las necesidades vitales de una persona con discapacidad intelectual igual o superior al 33 % o discapacidad física
o sensorial igual o superior al 65 % ya que como se ha establecido la discapacidad tiene asociado un alto sobrecoste económico. Según el estudio FEAPS sobre el sobreesfuerzo económico que la discapacidad intelectual o del desarrollo ocasiona en la
familia en España (2014), las familias en las que conviven personas con discapacidad, afrontan un sobrecoste anual, sin considerar los costes de oportunidad para las familias, de media para el conjunto de las personas con discapacidad intelectual en
24.237 € anuales. En el caso de personas con discapacidad con necesidades extensas de apoyo, asciende a 47.129 €.


O más recientemente el estudio 'Agravio económico de las personas con discapacidad de la ciudad de Barcelona' encargado por el Ayuntamiento de Barcelona a la Escola Superior de Comerç Internacional (ESCI) de la Universitat Pompeu Fabra (UPF)
en 2019, estima que el coste económico total (directo e indirecto) en el caso de personas con discapacidad intelectual oscila entre los 24.441 €/anuales y los 79.063 €/anuales dependiendo de la extensión de sus necesidades de apoyo; calculando el
coste económico directo en una cantidad que oscilaría entre los 10.011,1 €/anuales y los 24.175,175,67 €/anuales.



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Además, es preciso tener en cuenta que es posible que las personas con discapacidad deben soportar durante muchos años dicho sobrecoste, por lo que es preciso excluir dicho patrimonio del cálculo del patrimonio de la persona o su unidad
familiar.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 19, apartados 3, 4 y 7


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 19. Acreditación de los requisitos.


[...]


3. El domicilio en España se acreditará con el certificado de por el empadronamiento.


4. La existencia de la unidad de convivencia se acreditará con el libro de familia, certificado del registro civil, inscripción en un registro de parejas de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, y certificado por el de empadronamiento en la misma vivienda.


No obstante, la existencia de la unidad de convivencia en los términos previstos en el artículo 6.2 se acreditará por la información del padrón municipal con el certificado de empadronamiento donde conste todas las personas
empadronadas en el domicilio del solicitante.


Los requisitos de domicilio en España y de la existencia de unidad de convivencia en general y de convivencia en los términos previstos en el artículo 6.2 establecidos en el presente real decreto-ley, para el acceso y mantenimiento de la
prestación económica de ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la información que se recabe por medios telemáticos del Servicio de Verificación de Datos de Residencia (SVDR). En su solicitud, cada interesado autorizará
expresamente a la administración gestora para que recabe sus datos de empadronamiento del Servicio de Verificación de Datos de Residencia.


Las unidades de convivencia previstas en el artículo 6.2.a) deberán acreditar la condición de víctima de violencia de género por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. En casos de separación o divorcio, la unidad de convivencia establecida en el artículo 6.2.b) se acreditará con la presentación de la demanda o resolución judicial.


[...]


7. En ningún caso será exigible al solicitante la acreditación de hechos, datos o circunstancias que la Administración en general, y de la Administración de la Seguridad Social, en particular, deba conocer por sí misma,
tales como el empadronamiento y la residencia, la situación del beneficiario en relación con el sistema de la Seguridad Social; o la percepción por los miembros de la unidad de convivencia de otra prestación económica que conste en el Registro de
Prestaciones Sociales Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 7.1.a) del Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital (IMV) establece como requisito de acceso al mismo por el solicitante 'tener la residencia legal y efectiva en España y haberla
tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud'. Igualmente, y en distintos puntos del articulado, se alude a la pertenencia a una unidad de convivencia, como
elemento definidor del derecho a percepción del IMV.



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En ambos casos (requisito de residencia o condición objetiva de pertenencia a una unidad de convivencia), su acreditación ha de realizarse mediante el correspondiente certificado de empadronamiento individual o colectivo:


- Artículo 19.3: 'El domicilio en España se acreditará con el certificado de empadronamiento'.


- Artículo 19.4: 'La existencia de la unidad de convivencia se acreditará con el libro de familia, certificado del registro civil, inscripción en un registro de parejas de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, y certificado de empadronamiento en la misma vivienda. No obstante, la existencia de la unidad de convivencia en los términos previstos en el artículo 6.2 se acreditará con el certificado de empadronamiento donde
conste todas las personas empadronadas en el domicilio del solicitante'.


Dado que la redacción actual del Real decreto Ley 20/2020 exige al solicitante la aportación de dichos certificados de empadronamiento, se está produciendo una indeseada e innecesaria acumulación de solicitudes de expedición de dichos
certificados en las oficinas del padrón municipal de todas las entidades locales. Indeseada por el incremento exponencial de las propias solicitudes, que está desbordando la capacidad de gestión de los municipios unido a un uso inapropiado del
padrón respecto a su verdadera finalidad. E innecesario, toda vez que la información requerida al solicitante mediante el certificado de empadronamiento ya obra en poder de la Administración.


Supone el objeto de esta enmienda el evitar, por un lado, el efecto de saturación de la gestión municipal; por otro lado, evitar retrasos y gestiones incómodas a los ciudadanos solicitantes; y, por último, ajustar lo requerido a la
legalidad vigente y a los medios con los que la propia Administración cuenta.


Requerir al solicitante a obtener una información o un certificado (en este caso de empadronamiento) que ya obra en poder de la Administración actuante, en este caso del Estado, implica incumplir lo dispuesto en el art. 28.3 de la Ley
39/2015, que obliga a obtener tal información de la correspondiente plataforma de intermediación de datos, salvo oposición expresa del interesado (en este caso el SVDR: Servicio de Verificación de Datos de Residencia
https://administracionelectronica.gob.es/ctt/svd#.XvW7x20zaUk), como una propia disposición reglamentaria de la Administración del Estado, el Real Decreto 523/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la exigencia de aportar el certificado de
empadronamiento, como documento probatorio del domicilio y residencia, en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes
(https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-8149). Ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias es de obligado cumplimiento para la Administración del estado en este caso, evitándose los consiguientes perjuicios que origina a las
Administraciones Locales con costes innecesarios en tiempo y recursos humanos, y al ciudadano que ha de desplazarse presencialmente para su obtención, hecho este de particular relevancia en estos momentos en los que la atención presencial al público
está restringida por motivos de seguridad sanitaria y se ha de realizar con cita previa.


En mayor medida queda en evidencia el texto del articulado cuya enmienda se propone cuando, en el mismo texto legal, así como en la información facilitada por el INSS en su portal
(http://www.segsocial.es/wps/portal/wss/internet/Trabajadores/PrestacionesPensionesTrabajadores/65850d68-8d06-4645-bde705374ee42ac7/acreditaciondelosrequisitos#Acreditaciondelosrequisitos) si se prevé el acceso directo y telemático de la
Administración del estado para recabar y cumplimentar la información fiscal a través de la Agencia Tributaria: 'La verificación del cumplimiento de los requisitos de ingresos y patrimonio para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de
ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en las Haciendas Tributarias Forales de Navarra y de los territorios
históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas Haciendas Públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la
información que conste más actualizada en dichas Administraciones públicas'.


No es la primera vez, y ya se ha acumulado la experiencia de un colapso en la gestión cuando en pleno confinamiento, estando en vigor el Decreto de declaración del estado de alarma, se descargó sobre las Administraciones Locales la
responsabilidad de expedir certificaciones de residencia y/o empadronamiento para otorgar moratorias a las hipotecas y ayudas al alquiler, cuando las oficinas municipales y demás organismos públicos estaban cerradas al público.


Resulta imprescindible que esta norma que regula el IMV contemple respecto a los certificados de empadronamiento la aplicación de la ley en todos sus sentidos, sea sensible a los problemas de gestión



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que genera a las Administraciones Públicas, y facilite al máximo la gestión al solicitante, y ello en la misma medida, y con la misma homogeneidad que se da para la obtención y verificación de los datos y requisitos tributarios.


Por ello se propone con esta enmienda la modificación del trámite de obtención y presentación de los certificados de empadronamiento, sustituyéndolo, al igual que sucede con la información tributaria, con su obtención y verificación
telemática por la propia Administración del Estado a través del SVDR (Servicio de Verificación de Datos de Residencia: https://administracionelectronica.gob.es/ctt/svd#.XvW7x20zaUk), cumpliendo con la normativa reglamentaria de la Administración
del Estado (Real Decreto 523/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la exigencia de aportar el certificado de empadronamiento, como documento probatorio del domicilio y residencia, en los procedimientos administrativos de la Administración
General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes).


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 24, apartado 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 24. Solicitud.


1. La solicitud se realizará en el modelo normalizado establecido al efecto, acompañada de la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto-ley y en sus normas de desarrollo, a
excepción de aquella que la propia administración gestora deba y pueda obtener telemáticamente por sus propios medios según se detalla en el artículo 19.


Dicha solicitud se presentará, preferentemente, en la sede electrónica de la Seguridad Social o a través de aquellos otros canales de comunicación telemática que el Instituto Nacional de la Seguridad Social tenga habilitados al efecto, sin
perjuicio de lo que pueda establecerse en el marco de los convenios a los que se refiere el artículo 29.'


JUSTIFICACIÓN


Dado que la redacción actual del Real Decreto-ley 20/2020 exige al solicitante la aportación de dichos certificados de empadronamiento, se está produciendo una indeseada e innecesaria acumulación de solicitudes de expedición de dichos
certificados en las oficinas del padrón municipal de todas las entidades locales. Indeseada por el incremento exponencial de las propias solicitudes, que está desbordando la capacidad de gestión de los municipios unido a un uso inapropiado del
padrón respecto a su verdadera finalidad. E innecesario, toda vez que la información requerida al solicitante mediante el certificado de empadronamiento ya obra en poder de la Administración.


Supone el objeto de esta enmienda el evitar, por un lado, el efecto de saturación de la gestión municipal; por otro lado, evitar retrasos y gestiones incómodas a los ciudadanos solicitantes; y, por último, ajustar lo requerido a la
legalidad vigente y a los medios con los que la propia Administración cuenta.


Requerir al solicitante a obtener una información o un certificado (en este caso de empadronamiento) que ya obra en poder de la Administración actuante, en este caso del Estado, implica incumplir lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley
39/2015, que obliga a obtener tal información de la correspondiente plataforma de intermediación de datos, salvo oposición expresa del interesado (en este caso el SVDR: Servicio de Verificación de Datos de Residencia
https://administracionelectronica.gob.eS/ctt/svd#.XvW7x20zaUk), como una propia disposición reglamentaria de la Administración del Estado, el Real Decreto 523/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la exigencia de aportar el certificado de
empadronamiento, como



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documento probatorio del domicilio y residencia, en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes ( https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-8149).
Ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias es de obligado cumplimiento para la Administración del estado en este caso, evitándose los consiguientes perjuicios que origina a las Administraciones Locales con costes innecesarios en tiempo y
recursos humanos, y al ciudadano que ha de desplazarse presencialmente para su obtención, hecho este de particular relevancia en estos momentos en los que la atención presencial al público está restringida por motivos de seguridad sanitaria y se ha
de realizar con cita previa.


En mayor medida queda en evidencia el texto del articulado cuya enmienda se propone cuando, en el mismo texto legal, así como en la información facilitada por el INSS en su portal
(http://www.segsocial.es/wps/portal/wss/internet/Trabajadores/Prestacione sPensionesTrabajadores/65850d68-8d06-4645-bde705374ee42ac7/acreditaciondelosrequisitos#Acreditaciondelosrequisitos ) si se prevé el acceso directo y telemático de la
Administración del estado para recabar y cumplimentar la información fiscal a través de la Agencia Tributaria: 'La verificación del cumplimiento de los requisitos de ingresos y patrimonio para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de
ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en las Haciendas Tributarias Forales de Navarra y de los territorios
históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas Haciendas Públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la
información que conste más actualizada en dichas Administraciones públicas'.


No es la primera vez, y ya se ha acumulado la experiencia de un colapso en la gestión cuando en pleno confinamiento, estando en vigor el Decreto de declaración del estado de alarma, se descargó sobre las Administraciones Locales la
responsabilidad de expedir certificaciones de residencia y/o empadronamiento para otorgar moratorias a las hipotecas y ayudas al alquiler, cuando las oficinas municipales y demás organismos públicos estaban cerradas al público.


Resulta imprescindible que esta norma que regula el IMV contemple respecto a los certificados de empadronamiento la aplicación de la ley en todos sus sentidos, sea sensible a los problemas de gestión que genera a las Administraciones
Públicas, y facilite al máximo la gestión al solicitante, y ello en la misma medida, y con la misma homogeneidad que se da para la obtención y verificación de los datos y requisitos tributarios.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 25, apartado 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 25. Tramitación.


1. En la instrucción del expediente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social recabará la información telemática necesaria y verificará la existencia de la documentación necesaria para el reconocimiento de la prestación, y efectuará las
comprobaciones pertinentes del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente real decreto-ley.'


JUSTIFICACIÓN


Dado que la redacción actual del Real decreto Ley 20/2020 exige al solicitante la aportación de dichos certificados de empadronamiento, se está produciendo una indeseada e innecesaria acumulación de solicitudes de expedición de dichos
certificados en las oficinas del padrón municipal de todas las entidades locales. Indeseada por el incremento exponencial de las propias solicitudes, que está desbordando la



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capacidad de gestión de los municipios unido a un uso inapropiado del padrón respecto a su verdadera finalidad. E innecesario, toda vez que la información requerida al solicitante mediante el certificado de empadronamiento ya obra en poder
de la Administración.


Supone el objeto de esta enmienda el evitar, por un lado, el efecto de saturación de la gestión municipal; por otro lado, evitar retrasos y gestiones incómodas a los ciudadanos solicitantes; y, por último, ajustar lo requerido a la
legalidad vigente y a los medios con los que la propia Administración cuenta.


Requerir al solicitante a obtener una información o un certificado (en este caso de empadronamiento) que ya obra en poder de la Administración actuante, en este caso del Estado, implica incumplir lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley
39/2015, que obliga a obtener tal información de la correspondiente plataforma de intermediación de datos, salvo oposición expresa del interesado (en este caso el SVDR: Servicio de Verificación de Datos de Residencia
https://administracionelectronica.gob.eS/ctt/svd#.XvW7x20zaUk), como una propia disposición reglamentaría de la Administración del Estado, el Real Decreto 523/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la exigencia de aportar el certificado de
empadronamiento, como documento probatorio del domicilio y residencia, en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes
(https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-8149). Ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias es de obligado cumplimiento para la Administración del estado en este caso, evitándose los consiguientes perjuicios que origina a las
Administraciones Locales con costes innecesarios en tiempo y recursos humanos, y al ciudadano que ha de desplazarse presencialmente para su obtención, hecho este de particular relevancia en estos momentos en los que la atención presencial al público
está restringida por motivos de seguridad sanitaria y se ha de realizar con cita previa.


En mayor medida queda en evidencia el texto del articulado cuya enmienda se propone cuando, en el mismo texto legal, así como en la información facilitada por el INSS en su portal
(http://www.segsocial.es/wps/portal/wss/internet/Trabajadores/PrestacionesPensionesTrabajadores/65850d68-8d06-4645-bde705374ee42ac7/acreditaciondelosrequisitos#Acreditaciondelosrequisitos ) si se prevé el acceso directo y telemático de la
Administración del estado para recabar y cumplimentar la información fiscal a través de la Agencia Tributaria: 'La verificación del cumplimiento de los requisitos de ingresos y patrimonio para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de
ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaría y en las Haciendas Tributarias Forales de Navarra y de los territorios
históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas Haciendas Públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la
información que conste más actualizada en dichas Administraciones públicas'.


No es la primera vez, y ya se ha acumulado la experiencia de un colapso en la gestión cuando en pleno confinamiento, estando en vigor el Decreto de declaración del estado de alarma, se descargó sobre las Administraciones Locales la
responsabilidad de expedir certificaciones de residencia y/o empadronamiento para otorgar moratorias a las hipotecas y ayudas al alquiler, cuando las oficinas municipales y demás organismos públicos estaban cerradas al público.


Resulta imprescindible que esta norma que regula el IMV contemple respecto a los certificados de empadronamiento la aplicación de la ley en todos sus sentidos, sea sensible a los problemas de gestión que genera a las Administraciones
Públicas, y facilite al máximo la gestión al solicitante, y ello en la misma medida, y con la misma homogeneidad que se da para la obtención y verificación de los datos y requisitos tributarios.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 33, apartado 1


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 33. Obligaciones de las personas beneficiarías.


1. Las personas titulares del ingreso mínimo vital estarán sujetas durante el tiempo de percepción de la prestación a las siguientes obligaciones:


[...]


f) Si no están trabajando y son mayores de edad o menores emancipados, figurar inscritas como demandantes de empleo, y participar activamente en las acciones para la mejora de su empleabilidad y de búsqueda activa de empleo que se determinen
en el itinerario individual y personalizado de empleo previsto en el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo, salvo en los supuestos que se determinen
reglamentariamente.'


[...]


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de esta ley no debiera quedar limitado a satisfacer un subsidio económico para paliar las situaciones de necesidad económica sino crear una red de apoyo a la inclusión social a través del empleo y la mejora de la empleabilidad de
las personas beneficiarías de esta prestación, por medio de la participación en las acciones de orientación, formación, intermediación y acompañamiento en la búsqueda activa de empleo que se determinen en el itinerario individual y personalizado de
empleo, regulado en el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo.


Para ello, se requiere la vinculación expresa de este subsidio con las políticas activas de empleo, con el alcance que se prevea en el desarrollo reglamentario.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición transitoria primera


De supresión.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria primera. Prestación económica transitoria de ingreso mínimo vital durante 2020.


1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció la prestación transitoria de ingreso mínimo vital a los actuales beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad Social que, a
fecha de entrada en vigor del presente real decreto ley, reúnan los requisitos que se exponen en el apartado siguiente, siempre que el importe de la prestación transitorio de ingreso mínimo vital sea igual o superior al importe de la asignación
económico que viniera percibiendo.


2. Los requisitos para percibir la prestación transitorio serón los siguientes:


a) Ser beneficiario de lo asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento.


b) Formar parte de uno unidad de convivencia constituido exclusivamente por el beneficiario de uno asignación económica por hijo o menor o cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, el otro progenitor en caso de
convivencia, y los hijos o menores a cargo causantes de dicha asignación por hijo a cargo.






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c) Encontrarse la unidad de convivencia referida en el apartado anterior, en situación de vulnerabilidad económica por carecer de patrimonio, rentas o ingresos suficientes; en los términos establecidos en el artículo 8 del presente
real decreto ley.


d) Que la asignación económica que se percíbalo la suma de todas ellos en el supuesto que sean varias los asignaciones, sea inferior al importe de la prestación de ingreso mínimo vital.


3. A los exclusivos efectos de la comprobación del cumplimiento de lo previsto en la letra b) del apartado 2, lo Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa autorización del Instituto Nacional de Estadística, cederá, sin
consentimiento de los interesados, la información relativo a la agrupación de las personas en los hogares que consta en los bases de datos de población disponible que el Instituto Nacional de Estadística cede periódicamente a dicha Agencio Estatal
de Administración Tributaria para fines de estudio y análisis. Dicho información solo será utilizada por la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,
para realizar los actuaciones necesarias que permitan determinar los beneficiarios con derecho a prestaciones de ingreso mínimo vital en los términos establecidos en esta disposición transitoria.


La comprobación de la convivencia en el mismo domicilio se efectuará en función de los datos que hubieren sido tenidos en cuenta para el reconocimiento de la asignación económica por hijo o cargo.


A los exclusivos efectos de la comprobación del cumplimiento de lo previsto en la letra c) del aportado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y esta le remitirá la
información estrictamente necesaria relativa a ingresos y patrimonio de la unidad de convivencio descrita en el apartado b), que permitan determinar los beneficiarios con derecho a prestaciones de ingreso mínimo vital en los términos establecidos en
esta disposición transitoria.



Dicha información solo será utilizada para la finalidad indicada y el procedimiento de intercambio de información entre lo Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Instituto Nacional de la Seguridad Social sin necesidad de
recabar el consentimiento de los interesados.



4. La prestación transitoria de ingreso mínimo vital será incompatible con la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, quedando esta suspendida durante la vigencia
de aquello.



5. El Instituto Nacional de la Seguridad Social notificará a los beneficiarios que cumplan los requisitos exigidos en el apartado 2 de esta disposición transitoria la resolución en la que se reconozca el derecho a la prestación
transitorio del ingreso mínimo vital, y el derecho de opción entre el percibo de esto prestación y la asignación económico por hijo o menor a cargo que viniera percibiendo.



6. En el plazo de treinta días naturales a contar desde la notificación de la resolución, el interesado podrá ejercitar su derecho de opción por seguir manteniendo lo asignación económica por hijo o menor o cargo. Dicha opción
surtirá efectos desde la fecha de efectos económicos de la prestación de ingreso mínimo vital, procediéndose, en su caso, a la correspondiente regularización económica. En el supuesto de que no se ejercite el derecho de opción dentro del plazo
señalado se entenderá que opta por percibir la prestación transitorio de ingreso mínimo vital.


7. Si una vez reconocido el derecho a lo prestación transitoria, lo unidad de convivencia se modificara, se aplicará lo previsto en el presente real decreto ley, en cuanto a la obligación de comunicación, cumplimiento de requisitos, y
revisión de la cuantía de la prestación.


8. A partir del 1 de enero de 2021 se mantendrá el derecho a la prestación de ingreso mínimo vital reconocido, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el presente real decreto-ley y el interesado aporte antes del 31 de
diciembre de 2020 lo documentación que a tal efecto le sea requerida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En otro caso, se reanudara el percibo de la asignación económica por hijo o menor a cargo, siempre que se mantengan los
requisitos para ser beneficiario de esta prestación.



9. Los beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor a cargo, del sistema de la Seguridad Social, a los que no les hubiera sido notificado la resolución de reconocimiento de la prestación transitoria de ingreso mínimo
vital, y cumplieran los requisitos previstos en el apartado 2 de esta disposición transitoria, podrán solicitar su reconocimiento ante el lnstituto Nacional de




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la Seguridad Social. La prestación se reconoce en su caso, con efectos desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, siempre que se presente dentro de los tres meses siguientes. En otro caso, los efectos
económicos serán del día primero del mes siguiente a la presentación de la solicitud.


10. Asimismo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, hasta el 31 de diciembre de 2020, reconocer la prestación de ingreso mínimo vital a aquellas personas beneficiarias de alguna de las distintas rentas de inserción o básicas
establecidas por las comunidades autónomas, cuando estas comuniquen que consideran que podrían acreditar los requisitos para acceder a la prestación, así como que han obtenido su conformidad para la remisión de sus datos al Instituto Nacional de la
Seguridad Social a efectos del reconocimiento de la prestación. Para ello, las comunidades autónomas comunicarán al Instituto Nocional de lo Seguridad Social, a través de los protocolos telemáticos de intercambio de información habilitados al
efecto, comunicaran al referido Instituto los datos necesarios para la identificación de las potenciales personas beneficiarios y la verificación de los requisitos de acceso a la prestación.


Los expedientes resueltos por el Instituto Nacional de lo Seguridad Social se comunicarán a las comunidades autónomas a través de los protocolos informáticos establecidos.


11. Para la aplicación de esta disposición se podrán comenzar o realizar las operaciones técnicas necesarias para la puesta en marcha de la prestación desde el 29 de mayo de 2020.
'


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario autorizar la compatibilidad del ingreso mínimo vital con la asignación por hijo o menor a cargo dado el sustancial incremento de los gastos que un hijo o menor a cargo supone para la unidad familiar y que no quedan
cubiertos por el ingreso mínimo vital y los incrementos del 30 % de cuantía a percibir por miembro adicional de la unidad de convivencia establecidos en el artículo 10 del presente proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición transitoria séptima


De supresión.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria séptima. Integración de la asignación por hijo o menor a cargo en el ingreso mínimo vital.


A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley no podrán presentarse nuevos solicitudes para la asignación económica por hijo o menor o cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento del sistema de la
Seguridad Social, que quedara a extinguir, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero. No obstante, los beneficiarios de la prestación económico transitoria de ingreso mínimo vital que a 31 de diciembre de 2020 no cumplan los requisitos por
ser beneficiarios del ingreso mínimo vital podrán ejercer el derecho de opción para volver a la asignación económica por hijo o-menor o cargo del sistema de la Seguridad Social.


A la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, los beneficiarios de la asignación económica por cada hijo o menor o cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento continuarán percibiendo dicha prestación hasta
que deje de concurrir los requisitos y procedo su extinción.


Los solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma se regirán por la norma vigente al tiempo de su presentación.






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Las solicitudes presentadas dentro de los treinta días naturales siguientes,en las que la persona solicitante alegue imposibilidad paro su presentación, derivado de la suspensión de plazos administrativos establecida en el Real
Decreto 463
/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para lo gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionado por el COVID-19, se considerarán presentadas en la fecha que indique que quiso ejercer su
derecho y se produjo dicha imposibilidad.
'


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario autorizar la compatibilidad del ingreso mínimo vital con la asignación por hijo o menor a cargo dado el sustancial incremento de los gastos que un hijo o menor a cargo supone para la unidad familiar y que no quedan
cubiertos por el ingreso mínimo vital y los incrementos del 30 % de cuantía a percibir por miembro adicional de la unidad de convivencia establecidos en el artículo 10 del presente proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición transitoria octava (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria octava. Participación del tercer sector en la reorganización del conjunto de ayudas estatales.


En cumplimiento de las medidas de fomento de las entidades del tercer sector de acción social contempladas en el artículo 6 de la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social, se garantizará la participación del Tercer
Sector de Acción Social en la reorganización del conjunto de ayudas estatales.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo al artículo 6 de la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social, resulta obligado garantizar la participación del Tercer Sector de Acción Social en las distintas políticas sociales, de empleo, de igualdad y de
inclusión, diseñadas en favor de las personas y grupos vulnerables y en riesgo de exclusión social, por lo que resulta adecuado realizar una previsión que garantice su participación en la progresiva reorganización del conjunto de ayudas estatales a
la que se refiere la exposición de motivos de la norma.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final cuarta, apartado 5


De modificación.



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Texto que se propone:


'Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


[...]


Cinco. Se modifican los artículos 351, 352 y 353, con la siguiente redacción:


[...]


Artículo 352. Beneficiarios.


1. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo quienes:


a) Residan legalmente en territorio español.


b) Tengan a su cargo hijos o menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción en quienes concurran las circunstancias señaladas en la letra a) del artículo anterior y que residan en territorio español.


En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación se conservará para el padre o la madre por los hijos o menores que tenga a su cargo.


c) No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.


2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres:


a) Los huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años o mayores de dicha edad y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.


b) Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.


c) Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años cuya capacidad no haya sido modificada judicialmente y conserven su capacidad de obrar serán beneficiarios de las asignaciones que en razón de ellos corresponderían a sus padres.


3. No se exigirá límite de recursos económicos a efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 50 de la Ley General de Seguridad Social sobre cómputo de ingresos a efectos del reconocimiento o mantenimiento de prestaciones dispone que la no superación de un determinado límite de ingresos para el acceso o el mantenimiento
del derecho a prestaciones comprendidas en el ámbito de la acción protectora de la ley podrá ser exigida por normas de rango legal o reglamentario.


Se considera una garantía necesaria para las familias con menores o hijos a cargo con discapacidad, al igual que hacía la anterior versión del artículo 352, se establezca de forma explícita que a efectos de la condición de beneficiario no se
exigirá límite de recursos.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final sexta


De modificación.



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Texto que se propone:


'Disposición final sexta. Financiación de los gastos derivados de las funciones que puedan desarrollar las entidades locales en aplicación del artículo 22 de este real decreto-ley.


1. Los gastos que se deriven de la aplicación del artículo 22 de este real decreto-ley deberán ser financiados por las entidades locales exclusivamente con cargo a los ingresos corrientes que prevean obtener en el mismo ejercicio en
el que se inicie el procedimiento regulado en aquel precepto, sin que se pueda exceder el superávit previsto al cierre del ejercicio con arreglo a la información de ejecución del presupuesto, pudiendo utilizarse como referencia la que, con
periodicidad trimestral, se remite al Ministerio de Hacienda, en cumplimiento de la Orden HAP
/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstos en la Ley
Orgánica 2
/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 12 de esta última, para determinar en relación con el ejercicio 2020 la situación de
incumplimiento a los efectos del artículo 21.1 de la citado ley orgánico se tendrá en consideración, con carácter excepcional, si aquella ha estado causada por el gasto al que se refiere esta disposición final en el que incurran las entidades
locales.



2. El importe de las obligaciones reconocidas por los entidades locales por el gasto adicional consecuencia de la ejecución de los funciones a las que se refiere esta disposición no podrá superar, en cada una de aquellas en cada
ejercicio de vigencia del respectivo convenio de colaboración suscrito de acuerdo con el artículo 22 del real decreto-ley, el 5 por ciento del total de los que se hayan reconocido en el ejercicio anterior por el capítulo 1, gastos de personal,
correspondientes a la política de gasto 23. Servicios sociales y promoción social, de la estructura de los presupuestos de las entidades locales, aprobada por Orden EHA
/3565/2008, de 3 de diciembre.


3. Las corporaciones locales suministrarán al Ministerio de Hacienda, con periodicidad trimestral, información específica relativa a la ejecución de las funciones o las que se refiere esta disposición, incluyendo en todo caso la
correspondiente al gasto realizado. A estos efectos, se habilita al órgano competente del Ministerio de Hacienda para determinar los modelos de formularios normalizados para la captura de aquella información y dictar, en su caso, las instrucciones
o resoluciones que resulten necesarias paro la concreción, procedimiento y plazo de remisión de la información a suministrar. La remisión de la información económico financiera de cada corporación local se realizara por la intervención o unidad que
ejerza sus funciones, mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, de acuerdo con la Ley 59
/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. El Ministerio de Hacienda podrá difundir o publicar la
información remitida en virtud del presente real decreto ley con el alcance, contenido y metodología que determine. El incumplimiento de las obligaciones de suministro de información, tanto en lo referido a los planos establecidos, el correcto
contenido, idoneidad o modo de envío de los datos podrá llevar aparejada la imposición de las medidas previstas en los artículos 20 y siguientes de la Ley Orgánica 2
/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, previo requerimiento a la corporación local para su cumplimiento en un plazo de diez días hábiles. Sin perjuicio de-la posible responsabilidad personal que correspondo, el Ministerio de Hacienda podrá dar publicidad o los
requerimientos efectuados o al incumplimiento de los mismos.



1. Los gastos derivados de la aplicación del artículo 22 del presente real decreto-ley, serán financiados a través de un Fondo específico destinado a sufragar los gastos derivados de la gestión del Ingreso Mínimo Vital por las Entidades
Locales que suscriban los correspondientes convenios de colaboración con el INSS.


2. A través de dicho Fondo el INSS abonará periódicamente a las Entidades Locales adheridas a los referidos convenios todos los gastos de gestión del Ingreso Mínimo Vital imputables a los recursos propios empleados por las Entidades
Locales.


3. Los Presupuestos Generales del Estado contemplarán la dotación de las partidas suficientes para la financiación del Fondo específico de gestión del Ingreso Mínimo Vital.'



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JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto-ley 20/2020 , de 29 de mayo (BOE de 1 de junio), por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital, establece en su disposición final sexta.1 que los gastos derivados de la aplicación del artículo 22 del Real Decreto 'deberán
ser financiados por las entidades locales exclusivamente con cargo a los ingresos corrientes que prevean obtener en el mismo ejercicio en el que se inicie el procedimiento regulado en aquel precepto, sin que pueda exceder el superávit previsto al
cierre del ejercicio...'.


El artículo 1 del Real Decreto-ley 20/2020 configura el Ingreso Mínimo Vital como una prestación económica en su modalidad no contributiva comprendida dentro de la acción protectora de la Seguridad Social, reservándose la Administración
General del Estado la competencia exclusiva y plena tanto para la regulación, como para la gestión de esta prestación, correspondiendo esta última al Instituto Nacional de la Seguridad Social.


La atribución a las entidades locales de actuaciones administrativas que corresponden al INSS debe instrumentarse, necesariamente, a través de los instrumentos previstos en la Ley40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector
Público y por tanto dependiendo de la naturaleza de las funciones del INSS cuyo ejercicio se atribuya a las entidades locales nos encontraremos ante una encomienda de gestión o ante una delegación de competencias.


En lo que afecta a la delegación de competencias, el artículo 27 de la LBRL exige que se determine expresamente el alcance, contenido, condiciones y duración de la delegación (que no podrá ser inferior a cinco años), así como el control de
eficiencia que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos que se asignen sin que pueda suponer un mayor gasto de las Administraciones Públicas. Y añade el apartado 6 del artículo 27 LBRL que 'la
delegación habrá de ir acompañada en todo caso de la correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de la Administración delegante para cada ejercicio
económico, siendo nula sin dicha dotación'.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Aplicación en Catalunya.


La comunidad autónoma de Catalunya asumirá con referencia a su ámbito territorial, las funciones y servicios correspondientes que en este real decreto-ley se atribuyen al Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con la
prestación económica no contributiva de la Seguridad Social del ingreso mínimo vital en los términos que se acuerde antes del 31 de octubre de 2021.


En tanto no se produzca la asunción de las funciones y servicios a que hace referencia el párrafo anterior, se acordará mediante convenio a suscribir entre los órganos competentes del Estado y de la comunidad autónoma de Catalunya, una
encomienda de gestión para realizar las actuaciones que se prevean en el mismo en relación con la prestación económica del ingreso mínimo vital y que permitan la atención integral de sus beneficiarios en Catalunya.'


JUSTIFICACIÓN


En la gestión de los recursos públicos debe imperar el principio de subsidiariedad. La Generalitat de Catalunya, en tanto que administración de referencia en Catalunya, puede y debe asumir la gestión



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del Ingreso Mínimo Vital en territorio catalán, mediante la asunción de las funciones y los servicios correspondientes al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en relación al Ingreso Mínimo Vital.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Plural, a instancia del Diputado de Junts per Catalunya, don Josep Pagés i Massó, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establece el ingreso mínimo vital (procedente del Real Decreto-ley
20/2020, de 29 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 2021.-Josep Pagès i Massó, Diputado.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 17.1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 17. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.


1. El Instituto Nacional de ia Seguridad Social o, preferentemente, el organismo que desarrolle las competencias correspondientes en las comunidades autónomas, podrá revisar de oficio, en perjuicio de los beneficiarios, los actos relativos
a la prestación de ingreso mínimo vital, siempre que dicha revisión se efectúe dentro del plazo máximo de cuatro años desde que se dictó la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada. Asimismo, en tal caso podrá de oficio declarar y
exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas.


La entidad gestora, podrá proceder en cualquier momento a la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del
beneficiario, así como a la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.


En supuestos distintos a los indicados en los párrafos anteriores, la revisión en perjuicio de los beneficiarios se efectuará de conformidad con el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, o la
que corresponda en ejercicio de las competencias autonómicas.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El ingreso mínimo vital se ha configurado como una prestación no contributiva de la Seguridad Social cuya gestión y reconocimiento han sido regulados de forma pormenorizada y detallada, constituyendo de este modo en una norma de carácter
reglado, ello debería de favorecer el reconocimiento del ejercicio de las competencias de carácter ejecutivo que la Generalitat tiene atribuidas en exclusiva sobre asistencia social (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución en materia de
Seguridad Social (art. 165 EAC) estableciéndose que la gestión completa de dicha prestación corresponda a la Generalitat. Las limitaciones que se incorporan, condicionando la posibilidad de la tramitación del ingreso mínimo vital, por parte de la
Generalitat solo como mera posibilidad residual y previa firma de un convenio que la habilite, y reservando



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en exclusiva la resolución y control de la prestación económica a la instancia estatal, del INSS, así como el resto de limitaciones de diversas facultades de ejecución (revisión de oficio, la gestión del distintivo, la tramitación y
resolución de la prestación transitoria para 2020 del ingreso mínimo vital) se consideran inconstitucionales y que vulneran las competencias que se han atribuido a la Generalitat en el ámbito de los servicios sociales (art. 166 EAC) y sobre
desarrollo y ejecución de la Seguridad Social (art. 165 EAC).


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 22.1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 22. Competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y colaboración interadministrativa.


1. La competencia para el reconocimiento y el control de la prestación económica no contributiva de la Seguridad Social corresponde al organismo designado para el ejercicio de las competencias autonómicas en la materia y, en su ausencia, al
Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo apartado de este artículo y en las disposiciones adicionales cuarta y quinta.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El ingreso mínimo vital se ha configurado como una prestación no contributiva de la Seguridad Social cuya gestión y reconocimiento han sido regulados de forma pormenorizada y detallada, constituyendo de este modo en una norma de carácter
reglado, ello debería de favorecer el reconocimiento del ejercicio de las competencias de carácter ejecutivo que la Generalitat tiene atribuidas en exclusiva sobre asistencia social (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución en materia de
Seguridad Social (art. 165 EAC) estableciéndose que la gestión completa de dicha prestación corresponda a la Generalitat. Las limitaciones que se incorporan, condicionando la posibilidad de la tramitación del ingreso mínimo vital, por parte de la
Generalitat solo como mera posibilidad residual y previa firma de un convenio que la habilite, y reservando en exclusiva la resolución y control de la prestación económica a la instancia estatal, del INSS, así como el resto de limitaciones de
diversas facultades de ejecución (revisión de oficio, la gestión del distintivo, la tramitación y resolución de la prestación transitoria para 2020 del ingreso mínimo vital) se consideran inconstitucionales y que vulneran las competencias que se han
atribuido a la Generalitat en el ámbito de los servicios sociales (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución de la Seguridad Social (art. 165 EAC).


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 22.2


De modificación.



Página 88





Texto que se propone:


'Artículo 22. Competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y colaboración interadministrativa.


[...]


2. Las comunidades autónomas que no tengan las competencias necesarias y, en su caso, las entidades locales de dichos territorios, podrán iniciar el expediente administrativo cuando suscriban con el Instituto Nacional de la Seguridad
Social, en los términos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el oportuno convenio que les habilite para ello.


En el marco del correspondiente convenio suscrito con el Instituto Nacional de Seguridad Social, podrá acordarse que, iniciado el expediente por la respectiva administración, la posterior tramitación y gestión previas a la resolución del
expediente se efectúe por la administración que hubiere incoado el procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


El ingreso mínimo vital se ha configurado como una prestación no contributiva de la Seguridad Social cuya gestión y reconocimiento han sido regulados de forma pormenorizada y detallada, constituyendo de este modo en una norma de carácter
reglado, ello debería de favorecer el reconocimiento del ejercicio de las competencias de carácter ejecutivo que la Generalitat tiene atribuidas en exclusiva sobre asistencia social (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución en materia de
Seguridad Social (art. 165 EAC) estableciéndose que la gestión completa de dicha prestación corresponda a la Generalitat. Las limitaciones que se incorporan, condicionando la posibilidad de la tramitación del ingreso mínimo vital, por parte de la
Generalitat solo como mera posibilidad residual y previa firma de un convenio que la habilite, y reservando en exclusiva la resolución y control de la prestación económica a la instancia estatal, del INSS, así como el resto de limitaciones de
diversas facultades de ejecución (revisión de oficio, la gestión del distintivo, la tramitación y resolución de la prestación transitoria para 2020 del ingreso mínimo vital) se consideran inconstitucionales y que vulneran las competencias que se han
atribuido a la Generalitat en el ámbito de los servicios sociales (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución de la Seguridad Social (art. 165 EAC).


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 24.1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 24. Solicitud.


1. La solicitud se realizará en el modelo normalizado establecido al efecto, acompañada de la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto-ley y en sus normas de desarrollo.


Dicha solicitud se presentará, preferentemente, en la sede electrónica de la Seguridad Social o a través de aquellos otros canales de comunicación telemática que el Instituto Nacional de la Seguridad Social tenga habilitados al
efecto, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en el marco de los convenios a los que se refiero el artículo 29.
'






Página 89





JUSTIFICACIÓN


La forma de tramitación de un expediente no debe ser objeto de esta ley sino del reglamento de desarrollo.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 25.1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 25. Tramitación.


1. En la instrucción del expediente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social se verificará la existencia de la documentación necesaria para el reconocimiento de la prestación, y efectuará las comprobaciones pertinentes
del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente real decreto-ley.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El nivel de detalle con el que se desarrolla esta ley en lo que se refiere a los trámites es poco usual, y podría decidirse por parte del estado que fuera otro ente quien verificara la documentación. Por otro lado, otras comunidades
autónomas tienen competencias en este ámbito, por lo que deberán ser estas quienes definan los organismos responsables de los trámites en atención a las respectivas competencias.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 25.2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 25. Tramitación.


[...]


2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, o el organismo designado por la Comunidad autónoma competente, procederá a la resolución y notificación del procedimiento a la persona solicitante en el plazo máximo de tres meses desde la
fecha de entrada en su registro del expediente administrativo.


Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido resolución expresa, se entenderá denegada la solicitud por silencio administrativo.


[...]'



Página 90





JUSTIFICACIÓN


El ingreso mínimo vital se ha configurado como una prestación no contributiva de la Seguridad Social cuya gestión y reconocimiento han sido regulados de forma pormenorizada y detallada, constituyendo de este modo en una norma de carácter
reglado, ello debería de favorecer el reconocimiento del ejercicio de las competencias de carácter ejecutivo que la Generalitat tiene atribuidas en exclusiva sobre asistencia social (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución en materia de
Seguridad Social (art. 165 EAC) estableciéndose que la gestión completa de dicha prestación corresponda a la Generalitat. Las limitaciones que se incorporan, condicionando la posibilidad de la tramitación del ingreso mínimo vital, por parte de la
Generalitat solo como mera posibilidad residual y previa firma de un convenio que la habilite, y reservando en exclusiva la resolución y control de la prestación económica a la instancia estatal, del INSS, así como el resto de limitaciones de
diversas facultades de ejecución (revisión de oficio, la gestión del distintivo, la tramitación y resolución de la prestación transitoria para 2020 del ingreso mínimo vital) se consideran inconstitucionales y que vulneran las competencias que se han
atribuido a la Generalitat en el ámbito de los servicios sociales (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución de la Seguridad Social (art. 165 EAC).


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 26.1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 26. Supervisión del cumplimiento de requisitos.


1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, o el organismo designado por la Comunidad autónoma competente, comprobará el cumplimiento de los requisitos y obligaciones de la persona titular y demás personas que integren la unidad de
convivencia.


Para ello verificará, entre otros, que quedan acreditados los requisitos relativos a la identidad del solicitante y de todas las personas que integran la unidad de convivencia, a la residencia legal y efectiva en España de este y de los
miembros de la unidad de convivencia en la que se integrara, residencia efectiva de los miembros de la unidad de convivencia en el domicilio, la composición de la unidad de convivencia, relación de parentesco y pareja de hecho, rentas e ingresos,
patrimonio, y el resto de condiciones necesarias para determinar el acceso al derecho a la prestación así como su cuantía. Del mismo modo, mediante controles periódicos realizará las comprobaciones necesarias del cumplimiento de los requisitos y
obligaciones que permiten el mantenimiento del derecho o de su cuantía.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El ingreso mínimo vital se ha configurado como una prestación no contributiva de la Seguridad Social cuya gestión y reconocimiento han sido regulados de forma pormenorizada y detallada, constituyendo de este modo en una norma de carácter
reglado, ello debería de favorecer el reconocimiento del ejercicio de las competencias de carácter ejecutivo que la Generalitat tiene atribuidas en exclusiva sobre asistencia social (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución en materia de
Seguridad Social (art. 165 EAC) estableciéndose que la gestión completa de dicha prestación corresponda a la Generalitat. Las limitaciones que se incorporan, condicionando la posibilidad de la tramitación del ingreso mínimo vital, por parte de la
Generalitat solo como mera posibilidad residual y previa firma de un convenio que la habilite, y reservando en exclusiva la resolución y control de la prestación económica a la instancia estatal, del INSS, así como el resto de limitaciones de
diversas facultades de ejecución (revisión de oficio, la gestión del distintivo, la



Página 91





tramitación y resolución de la prestación transitoria para 2020 del ingreso mínimo vital) se consideran inconstitucionales y que vulneran las competencias que se han atribuido a la Generalitat en el ámbito de los servicios sociales (art.
166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución de la Seguridad Social (art. 165 EAC).


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 26.2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 26. Supervisión del cumplimiento de requisitos.


2. Para el ejercicio de su función supervisora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, o el organismo designado por la Comunidad autónoma competente, llevará a cabo cuantas comprobaciones, inspecciones, revisiones y
verificaciones sean necesarias y requerirá la colaboración de las personas titulares del derecho y de las administraciones públicas, de los organismos y entidades públicas y de personas jurídico-privadas. Estas comprobaciones se realizarán
preferentemente por medios telemáticos o informáticos.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El ingreso mínimo vital se ha configurado como una prestación no contributiva de la Seguridad Social cuya gestión y reconocimiento han sido regulados de forma pormenorizada y detallada, constituyendo de este modo en una norma de carácter
reglado, ello debería de favorecer el reconocimiento del ejercicio de las competencias de carácter ejecutivo que la Generalitat tiene atribuidas en exclusiva sobre asistencia social (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución en materia de
Seguridad Social (art. 165 EAC) estableciéndose que la gestión completa de dicha prestación corresponda a la Generalitat. Las limitaciones que se incorporan, condicionando la posibilidad de la tramitación del ingreso mínimo vital, por parte de la
Generalitat solo como mera posibilidad residual y previa firma de un convenio que la habilite, y reservando en exclusiva la resolución y control de la prestación económica a la instancia estatal, del INSS, así como el resto de limitaciones de
diversas facultades de ejecución (revisión de oficio, la gestión del distintivo, la tramitación y resolución de la prestación transitoria para 2020 del ingreso mínimo vital) se consideran inconstitucionales y que vulneran las competencias que se han
atribuido a la Generalitat en el ámbito de los servicios sociales (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución de la Seguridad Social (art. 165 EAC).


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición adicional primera


De supresión.



Página 92





Texto que se propone:


'Disposición adicional primera. Colaboración de las empresas al tránsito de los beneficiarios del ingreso mínimo vital a la participación activa en la sociedad.


Reglamentariamente se regulará el Sello de Inclusión Social, con el que se distinguirá a aquellas empresas y entidades que contribuyan al tránsito de los beneficiarios del ingreso mínimo vital desde una situación de riesgo de pobreza y
exclusión a la participación activa en la sociedad.


En particular, los empleadores de beneficiarios del ingreso mínimo vital serán reconocidos con la condición de titulares del Sello de Inclusión Social, en los términos que reglamentariamente se establezcan. La condición de figurar como
beneficiario del ingreso mínimo vital en el momento de su contratación servirá a los efectos de cómputo de porcentaje a que se refiere el artículo 147.2 a) de la Ley 9
/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la
que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014
/23/UE y 2014/24/UE/ de 26 de febrero de
2014.
'


JUSTIFICACIÓN


El ingreso mínimo vital se ha configurado como una prestación no contributiva de la Seguridad Social cuya gestión y reconocimiento han sido regulados de forma pormenorizada y detallada, constituyendo de este modo en una norma de carácter
reglado, ello debería de favorecer el reconocimiento del ejercicio de las competencias de carácter ejecutivo que la Generalitat tiene atribuidas en exclusiva sobre asistencia social (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución en materia de
Seguridad Social (art. 165 EAC) estableciéndose que la gestión completa de dicha prestación corresponda a la Generalitat. Las limitaciones que se incorporan, condicionando la posibilidad de la tramitación del ingreso mínimo vital, por parte de la
Generalitat solo como mera posibilidad residual y previa firma de un convenio que la habilite, y reservando en exclusiva la resolución y control de la prestación económica a la instancia estatal, del INSS, así como el resto de limitaciones de
diversas facultades de ejecución (revisión de oficio, la gestión del distintivo, la tramitación y resolución de la prestación transitoria para 2020 del ingreso mínimo vital) se consideran inconstitucionales y que vulneran las competencias que se han
atribuido a la Generalitat en el ámbito de los servicios sociales (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución de la Seguridad Social (art. 165 EAC). Esta acreditación debería gestionarse a través de la Comunidad autónoma competente. Y ara el
caso que alguna Comunidad autónoma no ostentara dichas competencias y deban ser ejercidas directamente por el INSS, este es un extremo que puede incluirse en un reglamento de desarrollo.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición adicional cuarta


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional cuarta. Fórmulas de gestión.


Sin perjuicio de los mecanismos de colaboración a los que se refiere el artículo 31 de este real decreto-ley, el Gobierno estudiará a partir de 2021 la celebración de convenios con las comunidades autónomas que no ostenten las competencias
que contemplen fórmulas de gestión de la prestación del ingreso mínimo vital.'



Página 93





JUSTIFICACIÓN


Entendemos que Catalunya tienen las competencias para la gestión de IMV por los artículos 165 y 166 del EAC, por lo que no necesita un convenio para la gestión de dicha prestación.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Disposición adicional nueva.


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Dotación presupuestaria.


El Estado deberá traspasar a las comunidades autónomas competentes en la materia los recursos económicos necesarios para desplegar los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a todo aquello que se contempla en la presente ley y sucesivos
despliegues reglamentarios que puedan sucederse.'


JUSTIFICACIÓN


El estado considera oportuno desarrollar esta nueva prestación, del mismo modo que contempla los recursos necesarios para llevar por sí mismo la ejecución debe contemplar asumir los costes del desarrollo por parte de las autoridades
autonómicas en ejercicio de sus competencias legítimas y constitucionales.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición transitoria primera.1


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria primera. Prestación económica transitoria de ingreso mínimo vital durante 2020.


1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, o el organismo designado por la Comunidad autónoma competente, reconocerá la prestación transitoria de ingreso mínimo vital a los actuales beneficiarios de la asignación económica por hijo o
menor a cargo del sistema de la Seguridad Social que, a fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, reúnan los requisitos que se exponen en el apartado siguiente, siempre que el importe de la prestación transitoria de ingreso mínimo
vital sea igual o superior al importe de la asignación económica que viniera percibiendo.'



Página 94





JUSTIFICACIÓN


El ingreso mínimo vital se ha configurado como una prestación no contributiva de la Seguridad Social cuya gestión y reconocimiento han sido regulados de forma pormenorizada y detallada, constituyendo de este modo en una norma de carácter
reglado, ello debería de favorecer el reconocimiento del ejercicio de las competencias de carácter ejecutivo que la Generalitat tiene atribuidas en exclusiva sobre asistencia social (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución en materia de
Seguridad Social (art. 165 EAC) estableciéndose que la gestión completa de dicha prestación corresponda a la Generalitat. Las limitaciones que se incorporan, condicionando la posibilidad de la tramitación del ingreso mínimo vital, por parte de la
Generalitat solo como mera posibilidad residual y previa firma de un convenio que la habilite, y reservando en exclusiva la resolución y control de la prestación económica a la instancia estatal, del INSS, así como el resto de limitaciones de
diversas facultades de ejecución (revisión de oficio, la gestión del distintivo, la tramitación y resolución de la prestación transitoria para 2020 del ingreso mínimo vital) se consideran inconstitucionales y que vulneran las competencias que se han
atribuido a la Generalitat en el ámbito de los servicios sociales (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución de la Seguridad Social (art. 165 EAC).


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición transitoria primera.5


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria primera. Prestación económica transitoria de ingreso mínimo vital durante 2020.


[...]


5. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, o el organismo designado por la comunidad autónoma competente, notificará a los beneficiarios que cumplan los requisitos exigidos en el apartado 2 de esta disposición transitoria la
resolución en la que se reconozca el derecho a la prestación transitoria del ingreso mínimo vital, y el derecho de opción entre el percibo de esta prestación y la asignación económica por hijo o menor a cargo que viniera percibiendo.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El ingreso mínimo vital se ha configurado como una prestación no contributiva de la Seguridad Social cuya gestión y reconocimiento han sido regulados de forma pormenorizada y detallada, constituyendo de este modo en una norma de carácter
reglado, ello debería de favorecer el reconocimiento del ejercicio de las competencias de carácter ejecutivo que la Generalitat tiene atribuidas en exclusiva sobre asistencia social (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución en materia de
Seguridad Social (art. 165 EAC) estableciéndose que la gestión completa de dicha prestación corresponda a la Generalitat. Las limitaciones que se incorporan, condicionando la posibilidad de la tramitación del ingreso mínimo vital, por parte de la
Generalitat solo como mera posibilidad residual y previa firma de un convenio que la habilite, y reservando en exclusiva la resolución y control de la prestación económica a la instancia estatal, del INSS, así como el resto de limitaciones de
diversas facultades de ejecución (revisión de oficio, la gestión del distintivo, la tramitación y resolución de la prestación transitoria para 2020 del ingreso mínimo vital) se consideran inconstitucionales y que vulneran las competencias que se han
atribuido a la Generalitat en el ámbito de los servicios sociales (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución de la Seguridad Social (art. 165 EAC).



Página 95





ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición transitoria 1.8


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria primera. Prestación económica transitoria de ingreso mínimo vital durante 2020.


[...]


8. A partir del 1 de enero de 2021 se mantendrá el derecho a la prestación de ingreso mínimo vital reconocido, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el presente real decreto-ley y el interesado aporte antes del 31 de
diciembre de 2020 la documentación que a tal efecto le sea requerida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, o por el organismo designado por la comunidad autónoma competente.


En otro caso, se reanudará el percibo de la asignación económica por hijo o menor a cargo, siempre que se mantengan los requisitos para ser beneficiario de esta prestación.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El ingreso mínimo vital se ha configurado como una prestación no contributiva de la Seguridad Social cuya gestión y reconocimiento han sido regulados de forma pormenorizada y detallada, constituyendo de este modo en una norma de carácter
reglado, ello debería de favorecer el reconocimiento del ejercido de las competencias de carácter ejecutivo que la Generalitat tiene atribuidas en exclusiva sobre asistencia social (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución en materia de
Seguridad Social (art. 165 EAC) estableciéndose que la gestión completa de dicha prestación corresponda a la Generalitat. Las limitaciones que se incorporan, condicionando la posibilidad de la tramitación del ingreso mínimo vital, por parte de la
Generalitat solo como mera posibilidad residual y previa firma de un convenio que la habilite, y reservando en exclusiva la resolución y control de la prestación económica a la instancia estatal, del INSS, así como el resto de limitaciones de
diversas facultades de ejecución (revisión de oficio, la gestión del distintivo, la tramitación y resolución de la prestación transitoria para 2020 del ingreso mínimo vital) se consideran inconstitucionales y que vulneran las competencias que se han
atribuido a la Generalitat en el ámbito de los servicios sociales (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución de la Seguridad Social (art. 165 EAC).


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición transitoria 1.9


De modificación.



Página 96





Texto que se propone:


'Disposición transitoria primera. Prestación económica transitoria de ingreso mínimo vital durante 2020.


9. Los beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor a cargo, del sistema de la Seguridad Social, a los que no les hubiera sido notificada la resolución de reconocimiento de la prestación transitoria de ingreso mínimo vital, y
cumplieran los requisitos previstos en el apartado 2 de esta disposición transitoria, podrán solicitar su reconocimiento ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, o ante el organismo designado por la comunidad autónoma competente. La
prestación se reconocerá, en su caso, con efectos desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, siempre que se presente dentro de los tres meses siguientes. En otro caso, los efectos económicos serán del día primero del mes
siguiente a la presentación de la solicitud.'


JUSTIFICACIÓN


El ingreso mínimo vital se ha configurado como una prestación no contributiva de la Seguridad Social cuya gestión y reconocimiento han sido regulados de forma pormenorizada y detallada, constituyendo de este modo en una norma de carácter
reglado, ello debería de favorecer el reconocimiento del ejercicio de las competencias de carácter ejecutivo que la Generalitat tiene atribuidas en exclusiva sobre asistencia social (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución en materia de
Seguridad Social (art. 165 EAC) estableciéndose que la gestión completa de dicha prestación corresponda a la Generalitat. Las limitaciones que se incorporan, condicionando la posibilidad de la tramitación del ingreso mínimo vital, por parte de la
Generalitat solo como mera posibilidad residual y previa firma de un convenio que la habilite, y reservando en exclusiva la resolución y control de la prestación económica a la instancia estatal, del INSS, así como el resto de limitaciones de
diversas facultades de ejecución (revisión de oficio, la gestión del distintivo, la tramitación y resolución de la prestación transitoria para 2020 del ingreso mínimo vital) se consideran inconstitucionales y que vulneran las competencias que se han
atribuido a la Generalitat en el ámbito de los servicios sociales (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución de la Seguridad Social (art. 165 EAC).


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición transitoria 1.10


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria primera. Prestación económica transitoria de ingreso mínimo vital durante 2020.


10. Asimismo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, hasta el 31 de diciembre de 2020, reconocer la prestación de ingreso mínimo vital a aquellas personas beneficiadas de alguna de las distintas rentas de inserción o
básicas establecidas por las comunidades autónomas, cuando estas comuniquen que consideran que podrían acreditar los requisitos para acceder a la prestación, así como que han obtenido su conformidad para la remisión de sus datos al Instituto
Nacional de la Seguridad Social a efectos del reconocimiento de la prestación. Para ello, las comunidades autónomas comunicarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los protocolos telemáticos de intercambio de información
habilitados al efecto, comunicarán al referido instituto los datos necesarios para la identificación de las potenciales personas beneficiarias y la verificación de los requisitos de acceso a la prestación.






Página 97





Los expedientes resueltos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se comunicarán a las comunidades autónomas a través de los protocolos informáticos establecidos.'


JUSTIFICACIÓN


A fecha actual ya no aplicaría una disposición que era válida hasta el 31 de diciembre de 2020.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final novena


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final novena. Título competencial.


Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª 1.ª 17, 13.ª, 14.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social; y bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera que debería descartarse en este caso las invocaciones relativas a la competencia estatal sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13.ª CE); el relativo a la Hacienda
general y Deuda del Estado (art. 149.1.14.ª CE y la competencia estatal sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común, prevista en el artículo 149.1.18.ª CE, por entender que no son
relevantes.


Por lo que se refiere a la invocación del título competencial del artículo 149.1.1 CE debe tenerse en cuenta que en este supuesto queda subsumido en el apartado 17 del artículo 149.1 CE. Así lo entendió el propio TC remitiéndose a su
doctrina, al analizar las mismas invocaciones cuando se proyectaban sobre la previsión de la creación de la Agencia Catalana de la Seguridad Social, al considerar que 'la igualdad a preservar ex artículo 149.1.1.ª CE queda, en casos como este,
subsumida y garantizada mediante unas u otras de las competencias básicas que el propio artículo 149.1 atribuye al Estado, esto es, para el caso actual, a través de las competencias estatales sobre Seguridad Social que el Estado ostenta en virtud
de! apartado 17 de dicho precepto (con carácter general, SSTC 137/2013, de 6 de junio, FJ 3; 211/2014, de 18 de diciembre, FJ 4, y 6/2015, de 22 de enero, FJ 2)' (STC 128/2016, FJ 9).


Por otra parte, en este caso la invocación del artículo 149.1.1 CE no tendría conexión directa con la promoción de la igualdad, ya que los artículos del capítulo IV que se impugnan, se corresponden con aspectos procedimentales, sobre la
competencia del INSS para la tramitación del expediente, comprobación y verificación del cumplimiento de requisitos, su resolución, y control. Por tanto, ya sea por su contenido o por su finalidad, se considera que esta regulación, en sí misma, no
va destinada a hacer efectiva la promoción de la igualdad.


Además, el TC ha entendido que el artículo 149.1.1.ª CE, es una competencia exclusivamente normativa que debe limitarse al establecimiento de las reglas que sean necesarias para garantizar la igualdad de los españoles en el ejercicio de sus
derechos constitucionales y que se agota tras su aprobación. La STC 188/2001, relativa a dos órdenes que regulaban el sistema de becas y ayudas a la educación, al referirse al artículo 149.1.1.ª CE, el TC entendió que las mencionadas órdenes se
excedían



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del ámbito propio de dicho título competencial cuando atribuían a los órganos centrales del Estado competencias de carácter ejecutivo, 'pues aquel precepto constitucional está constreñido al ámbito normativo' (STC 188/2001, FJ 13).


La competencia estatal que enmarca de forma apropiada la presente controversia competencial es la prevista en el artículo 149.1.17.ª CE que atribuye al Estado la competencia sobre la legislación básica y régimen económico de la Seguridad
Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final novena


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final novena. Título competencial.


Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado;
legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social; y bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.


Todo ello sin perjuicio de las competencias que pudieran ostentar las comunidades autónomas en virtud de sus estatutos de autonomía que conforman el bloque constitucional.'


JUSTIFICACIÓN


El ingreso mínimo vital se ha configurado como una prestación no contributiva de la Seguridad Social cuya gestión y reconocimiento han sido regulados de forma pormenorizada y detallada, constituyendo de este modo en una norma de carácter
reglado, ello debería de favorecer el reconocimiento del ejercicio de las competencias de carácter ejecutivo que la Generalitat tiene atribuidas en exclusiva sobre asistencia social (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución en materia de
Seguridad Social (art. 165 EAC) estableciéndose que la gestión completa de dicha prestación corresponda a la Generalitat. Las limitaciones que se incorporan, condicionando la posibilidad de la tramitación del ingreso mínimo vital, por parte de la
Generalitat solo como mera posibilidad residual y previa firma de un convenio que la habilite, y reservando en exclusiva la resolución y control de la prestación económica a la instancia estatal, del INSS, así como el resto de limitaciones de
diversas facultades de ejecución (revisión de oficio, la gestión del distintivo, la tramitación y resolución de la prestación transitoria para 2020 del ingreso mínimo vital) se consideran inconstitucionales y que vulneran las competencias que se han
atribuido a la Generalitat en el ámbito de los servicios sociales (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución de la Seguridad Social (art. 165 EAC).


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Sergio Sayas López y don Carlos García Adanero, Diputados de Unión del Pueblo Navarro (UPN), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento



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de la Cámara, presentan la siguiente enmienda al articulado del Proyecto de Ley por la que se establece el ingreso mínimo vital (procedente del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 2021.-Sergio Sayas López y Carlos García Adanero, Diputados.-Pedro Quevedo Iturbe, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Sergio Sayas López Carlos García Adanero (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional quinta


De modificación.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional quinta. Aplicación a la Comunidad Foral de Navarra La Comunidad Foral de Navarra con referencia a su ámbito territorial, asumirá las funciones y servicios correspondientes que en esta Ley se atribuyen al instituto
Nacional del al Seguridad Social en relación con la prestación económica no contributiva de la Seguridad Social del ingreso mínimo vital en los términos que se acuerde antes del 1 de septiembre de 2021.'


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar las especificidades del régimen y hacienda torales de la Comunidad Foral de Navarra.


A la Mesa de la Comisión


El Grupo Parlamentario Plural, por iniciativa del Diputado del Bloque Nacionalista Galego, don Néstor Rego Candamil, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta
las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se establece el ingreso mínimo vital (procedente del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados 2 de junio de 2021.-Néstor Rego Candamil, Diputado.-Miriam Nogueras y Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 1


De modificación.



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Que quedaría redactado como sigue:


'Artículo 1. Objeto.


La presente ley tiene por objeto la creación y regulación de una Renta de Inserción Laboral y Social, equivalente al 60 % del salario medio, para todos aquellas personas trabajadoras desempleadas que no perciban otro tipo de prestación
pública con la finalidad de garantizarles un mínimo de ingresos que les permita no caer en la pobreza ni en la exclusión social, pero con el objetivo fundamental y prioritario de conseguir un empleo que garantice su plena integración laboral y
social y contribuir solidariamente a la producción de bienes y servicios en beneficio de la mejora de la calidad de vida de la sociedad.'


JUSTIFICACIÓN


A juicio del BNG debe cambiarse la orientación de esta renta básica para convertirla en una verdadera renta de inserción laboral y social y que debe además asegurarse que su cuantía sea la del 60 % del salario medio, lo que debería ser el
Salario Mínimo Interprofesional tal y como se establece en la Carta Social Europea de la que el Estado español es parte.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A todo el articulado


De sustitución.


En todo el articulado de la norma:


'Se cambiará la denominación ingreso mínimo vital por renta de inserción social y laboral que consideramos más adecuado con la funcionalidad que debe darse a esta prestación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 2


De modificación.


Que quedaría redactado como sigue:


'Artículo 2. Concepto y naturaleza.


1. Se establece una Renta de Inserción Laboral y Social para las personas mayores de 18 años y menores emancipados que no cobren ningún tipo de prestación económica pública y que deberá estar acompañada del seguimiento de un itinerario
personal de



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orientación y formación profesional hasta la consecución de un puesto de trabajo en el tiempo más breve posible. En el caso de que cobrasen una prestación pública inferior al SMI (fijado en el 60 % del Salario medio) tendrían derecho a que
se le complemente la diferencia.


2. En desarrollo del artículo 41 de la Constitución Española, y sin perjuicio de las ayudas que puedan establecer las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias, la Renta de Inserción Laboral y Social forma parte de la acción
protectora del sistema de la Seguridad Social como prestación económica en su modalidad no contributiva.'


JUSTIFICACIÓN


Debe darse una nueva orientación a esta renta básica para convertirla en una verdadera renta de inserción laboral y social y que debe además asegurarse que su cuantía sea la del 60 % del salario medio, lo que debería ser el salario mínimo
interprofesional tal y como se establece en la Carta Social Europea de la que el Estado español es parte.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 3


De modificación.


Que quedaría redactado como sigue:


'Artículo 3. Características.


a) Garantiza una renta de inserción laboral y social mediante la cobertura de la diferencia existente entre la suma de los recursos económicos de cualquier naturaleza de que disponga la persona beneficiada y la cuantía de renta garantizada
que se fija en el 60 % del Salario Medio.


b) Se articula en su acción protectora para todos los mayores de 18 años o menores emancipados legalmente o de hecho por vida independiente que no cobren ninguna otra prestación pública.


c) Es una prestación cuya duración se prolongará mientras persista la situación de vulnerabilidad económica y se mantengan los requisitos que originaron el derecho a su percepción.


d) Se configura como una red de protección dirigida a permitir el tránsito desde una situación de exclusión a una de participación en la sociedad. Contendrá para ello en su diseño incentivos al empleo y a la inclusión, articulados a través
de distintas fórmulas de cooperación entre administraciones, que respeten las competencias propias de cada una de ellas.


e) Es intransferible. No podrá ofrecerse en garantía de obligaciones, ni ser objeto de cesión total o parcial, compensación o descuento, retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en el artículo 44 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para orientar esta medida como una verdadera Renta de inserción social y laboral.



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ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 4


De modificación.


Que queda redactado como sigue:


'Artículo 4. Personas beneficiarías.


1. Podrán ser beneficiarías de la Renta de Inserción Laboral y Social las personas mayores de 18 años y menores emancipados legalmente o por vida independiente que no cobren ningún tipo de prestación económica pública.


2. Las personas beneficiarías de una prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o sociosanitario, con carácter permanente y financiada con fondos públicos, que pudieran tener también derecho a la Renta de Inserción
Laboral y Social tendrán derecho a que se les complemente hasta llegar al 60 % del salario medio en que debe fijarse el SMI.


3. Las personas beneficiarías deberán cumplir los requisitos de acceso a la prestación establecidos en el artículo 7, así como las obligaciones para el mantenimiento del derecho establecidas en el artículo 33.'


JUSTIFICACIÓN


Convertir esta medida en una verdadera Renta de inserción social y laboral.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 5


De modificación.


Que quedaría redactado como sigue:


'Artículo 5. Titulares de la Renta de Inserción Social y Laboral.


1. Son titulares de esta prestación las personas con plena capacidad de obrar que la soliciten y la perciban, en nombre propio por reunir los requisitos establecidos en la norma, sin que exista limitación atendiendo al domicilio de los
titulares o su unidad de convivencia.'


JUSTIFICACIÓN


Convertir la prestación en una renta de inserción social y laboral.



Página 103





ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 6


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La renta de inserción debe tener carácter personal, sin que deba limitarse por pertenecer a una unidad de convivencia o las características de estas, favoreciendo así la independencia económica y las posibilidades de emancipación de los
miembros de esa unidad, lo que se dificulta si se atiende al colectivo, o si se exige primero la independencia material para poder acceder a la prestación.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 8


De modificación.


Que quedaría redactado como sigue:


'Artículo 8. Situación de vulnerabilidad económica.


1. Para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica a la que se refiere el artículo 7, se tomará en consideración la capacidad económica de la persona solicitante beneficiaría individual para lo que se atenderá a las cargas
personales y familiares que deba soportar. o,-en su-caso, de la unidad de convivencia en su conjunto,
computándos
e los recursos de todos sus miembros.


2. Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaría individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al
ejercicio anterior, en los términos establecidos en el artículo 18, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad
de convivencia en los términos del artículo 10.


A efectos de este real decreto-ley, no computarán como ingresos los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas, y otros ingresos y rentas de acuerdo con lo
previsto en el artículo 18.


3. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaría individual sea titular de un patrimonio valorado, de acuerdo con los criterios que se contemplan en el artículo 18 de este real decreto-ley, en un importe igual o
superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por la renta de inserción social y laboral para una persona beneficiaría individual. No computará dentro de este patrimonio la vivienda de residencia habitual aunque sea
propiedad, otras propiedades rústicas, o los aperos, vehículos y otros aparatos que sirvan de medio de trabajo.


En el caso de las unidades de convivencia, se entenderá que no concurre este requisito cuando sean titulares de un patrimonio valorado en un importe igual o superior a la cuantía resultante de aplicar la escala de incrementos que figura en
el anexo II.


Igualmente quedarán excluidos del acceso a la renta de inserción social y laboral, independientemente de la valoración del patrimonio, las personas beneficiarías individuales o las



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personas que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil.


4. Con el fin de que la percepción de la renta de inserción social y laboral no desincentive la participación en el mercado laboral, su percepción será compatible con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia de la
persona beneficiaría individual o, en su caso, de uno o varios miembros de la unidad de convivencia en los términos y con los límites que reglamentariamente se establezcan. En estos casos, se establecerán las condiciones en las que la superación en
un ejercicio de los límites de rentas establecidos en el punto 2 del presente artículo por esta causa no suponga la pérdida del derecho a la percepción de la renta de inserción social y laboral en el ejercicio siguiente. Este desarrollo
reglamentario, en el marco del diálogo con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, prestará especial atención a la participación de las personas con discapacidad y las familias monoparentales.


5. Reglamentariamente se podrán establecer, para supuestos excepcionales de vulnerabilidad que sucedan en el mismo ejercicio, los supuestos y condiciones en los que podrán computar los ingresos y rentas del ejercicio en curso a los efectos
de acceso a esta prestación.'


JUSTIFICACIÓN


La prestación de renta de inserción social y laboral debe ser individual y personal, pero sí deben tenerse en cuenta las cargas que la persona solicitante asume.


En segundo lugar en muchos casos, sobre todo en el medio rural, la exclusión social o vulnerabilidad económica puede darse incluso aunque la persona sea propietaria de tierras, sin que deba obligarse a deshacerse de sus propiedades para
poder acceder a una renta de inserción laboral.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 10


De modificación.


Que quedaría redactado como sigue:


'Artículo 10. Determinación de la cuantía.


1. La cuantía mensual de la prestación Renta de inserción social y laboral que corresponde a la persona beneficiaría individual o a la unidad de convivencia vendrá determinada por la diferencia entre la cuantía de la renta garantizada,
según lo establecido en el apartado siguiente, y el conjunto de todas las rentas e ingresos de la persona beneficiaría o de los miembros que componen esa unidad de convivencia del ejercicio anterior, en los términos establecidos en los artículos 8,
13 y 17, siempre que la cuantía resultante sea igual o superior a 10 euros mensuales.


2. La cuantía máxima a percibir por esta prestación de Renta de inserción social y laboral o por la suma de las prestaciones públicas percibidas deberá suponer el 60 % del salario medio, lo que debería ser el Salario Mínimo Interprofesional
tal y como se establece en la Carta Social Europea de la que el Estado español es parte.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar unos ingresos mínimos que eviten situación de vulnerabilidad social y permitan la reinserción laboral que entendemos que deben ser equivalentes al Salario Mínimo Interprofesional. Sin embargo, el Salario Mínimo Interprofesional
actual no cumple con lo establecido en la Carta Social Europea, que lo fija en el 60 % del salario medio.



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ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 11


De adición.


Que quedaría redactado como sigue:


'Artículo 11. Derecho a la prestación y pago.


1. El derecho a la prestación del ingreso mínimo vital nacerá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud.


2. Aquellas personas que en el momento de la entrada en vigor de esta ley estén percibiendo ya una prestación de inserción social pasarán de oficio a considerarse beneficiarios de la renta de inserción social y laboral.


3. El pago será mensual y se realizará mediante transferencia bancaria, a una cuenta del titular de la prestación, de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto 696/2018, de 29 de junio.


En este sentido, la administración pública garantizará legalmente la obligación de las entidades bancarias de facilitar una cuenta a las personas titulares de esta renta de inserción social y laboral o de cualquier otra prestación pública
sin comisiones ni gastos para su titular. La entidad bancaria estará obligada a aplicar estas condiciones gratuitas a las personas que reciban prestaciones de inserción social o laboral.'


JUSTIFICACIÓN


Los bancos tienen la obligación de tener una cuenta bancaria básica sin comisiones para el titular, pero corresponde a las personas usuarias reclamar o negociar estas condiciones. Consideramos que en el caso de personas beneficiarías de
prestaciones o rentas de inserción social y laboral las entidades bancarias deberían, obligatoriamente, aplicar esas condiciones bancarias más beneficiosas sin necesidad de solicitud.


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 16


De modificación.


Que quedaría redactado como sigue:


'Artículo 16. Compatibilidad de la renta de inserción social y laboral con la asignación por hijo o menor a cargo.


La percepción de la prestación de la renta de inserción social y laboral será compatible con la percepción de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, cuando
exista identidad de causantes o beneficiarios de esta,



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de forma que la renta de inserción social y laboral tendrá la cuantía necesaria para que la suma de ambas suponga el 60 % del salario mínimo.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que como renta de inserción debe ser compatible con otros ingresos, de forma que la suma de ellas llegue a ese mínimo de 60 % del salario mínimo.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 22


De modificación.


Que quedará redactado como sigue:


'Artículo 22. Competencia para la concesión de la renta de inserción social y laboral.


1. La competencia para el reconocimiento y el control de la prestación corresponderá a las comunidades autónomas y se financiará a cargo de los Presupuestos Generales del Estado mediante transferencia a las autoridades competentes.


2. Las entidades locales podrán iniciar el expediente administrativo a través de sus servicios sociales.'


JUSTIFICACIÓN


La financiación debe correr a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, pero la competencia para el otorgamiento debe corresponder a las CC. AA. y que estas compartan la gestión con los concellos, pues ambas administraciones son las
más próximas a los ciudadanos y ciudadanas.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 24


De modificación.


Que quedará redactado como sigue:


'Artículo 24. Solicitud.


1. La solicitud se realizará en el modelo normalizado establecido al efecto por cada una de las Comunidades Autónomas, acompañada de la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y en
sus normas de desarrollo.


Dicha solicitud se presentará, presencial o telemáticamente según establece la Ley 39/2015.


2. No obstante, respecto de los documentos que no se encuentren en poder de la administración, si no pueden ser aportados por el interesado en el momento de la solicitud, se



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incluirá la declaración responsable del solicitante en la que conste que se obliga a presentarlos durante la tramitación del procedimiento.


3. Para acreditar el valor del patrimonio, así como de las rentas e ingresos computables a los efectos de lo previsto en el presente real decreto-ley, y los gastos de alquiler, del titular del derecho y de los miembros de la unidad de
convivencia se cumplimentará la declaración responsable que, a tal efecto, figurará en el modelo normalizado de solicitud.


4. El modelo normalizado estará disponible en todas las lenguas oficiales en cada territorio.


5. Los servicios sociales facilitarán asesoramiento gratuito a las personas interesadas para la cumplimentación de la solicitud y aportación de la documentación pertinente.'


JUSTIFICACIÓN


La competencia corresponderá a las CC. AA. y debe facilitarse el acceso a la información de forma comprensible, facilitando el asesoramiento necesario para ello, y también que se facilite la remisión sobre todo cuando no existe fácil
acceso a los medios telemáticos.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 25


De modificación.


Que quedaría redactado como sigue:


'Artículo 25. Tramitación.


1. En la instrucción del expediente, la Comunidad Autónoma verificará la existencia de la documentación necesaria para el reconocimiento de la prestación, y efectuará las comprobaciones pertinentes del cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley.


2. La Consejería competente de cada Comunidad Autónoma procederá a la resolución y notificación del procedimiento a la persona solicitante en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada en su registro del expediente
administrativo.


Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido resolución expresa, se entenderá concedida la solicitud por silencio administrativo.


3. En el supuesto de que con posterioridad a la solicitud el interesado no hubiera aportado la documentación a que se hubiera obligado en la declaración responsable prevista en el artículo 24.2, con carácter previo a dictar resolución la
entidad gestora le requerirá a tal efecto. En este caso, quedará suspendido el procedimiento durante el plazo máximo de tres meses. Si transcurrido dicho plazo no hubiere presentado la documentación requerida, se producirá la caducidad del
procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Los plazos de silencio administrativo negativo facilitan que la administración no se vea en la obligación de resolver en plazo. Las personas solicitantes de una renta de inserción deben recibir una respuesta expresa en un plazo breve de
tiempo, y deben imponerse a los poderes públicos que reúna los medios necesarios para la tramitación ágil y eficiente de las solicitudes recibidas. Esto se facilitará si además se descentralizan las autoridades competentes para la concesión de la
prestación.



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ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 26


De modificación.


Que quedaría redactado como sigue:


'Artículo 26. Supervisión del cumplimiento de requisitos.


1. La autoridad competente de la Comunidad Autónoma comprobará el cumplimiento de los requisitos y obligaciones de la persona titular y demás personas que integren la unidad de convivencia.


Para ello verificará, entre otros, que quedan acreditados los requisitos relativos a la identidad del solicitante y de todas las personas que integran la unidad de convivencia, a la residencia legal y efectiva en España de este y de los
miembros de la unidad de convivencia en la que se integrara, residencia efectiva de los miembros de la unidad de convivencia en el domicilio, la composición de la unidad de convivencia, relación de parentesco y pareja de hecho, rentas e ingresos,
patrimonio, y el resto de condiciones necesarias para determinar el acceso al derecho a la prestación así como su cuantía. Del mismo modo, mediante controles periódicos realizará las comprobaciones necesarias del cumplimiento de los requisitos y
obligaciones que permiten el mantenimiento del derecho o de su cuantía.


2. Para el ejercicio de su función supervisora, la Comunidad Autónoma llevará a cabo cuantas comprobaciones, inspecciones, revisiones y verificaciones sean necesarias y requerirá la colaboración de las personas titulares del derecho y de
las administraciones públicas, de los organismos y entidades públicas y de personas jurídico-privadas. Estas comprobaciones se realizarán preferentemente por medios telemáticos o informáticos.


3. La supervisión de los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos la ley, para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de la renta de inserción social y laboral, se realizará por la entidad gestora conforme a la
información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las haciendas tributarias forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la
información que conste en esas haciendas públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas administraciones públicas.


JUSTIFICACIÓN


La competencia para la concesión debe corresponder a las Comunidades Autónomas.


A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establece el ingreso mínimo vital (procedente del
Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 2021.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.