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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 25-2, de 18/06/2021


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 25-2, de 18/06/2021




Página
109






ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 1 del artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 2. Concepto y naturaleza.



1. El ingreso mínimo vital se configura como el derecho subjetivo a una
prestación de naturaleza económica que garantiza un nivel mínimo de renta
a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica en los
términos que se definen en esta Ley.



Asimismo, el derecho al ingreso mínimo vital comprende el derecho de las
personas beneficiarias de esta prestación a acceder y participar de las
acciones personalizadas de inserción social y laboral, a través de un
itinerario individualizado diseñado desde los servicios sociales
comunitarios en coordinación con los servicios públicos de empleo, que
garanticen una mejora de sus oportunidades reales de inclusión.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una referencia expresa al derecho de las personas
beneficiarias del ingreso mínimo vital a participar de las acciones
personalizadas de inserción y mejora del empleo que garanticen una mejora
de las oportunidades de inclusión social y laboral.



ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 3, letra b)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 3. Características.



El ingreso mínimo vital presenta las siguientes características:



[...]



b) Se articula en su acción protectora diferenciando según se dirija a un
beneficiaria individual o a una unidad de convivencia, en este caso,
atendiendo a su estructura y características específicas, y prestando
especial atención a las necesidades asociadas a la infancia y
adolescencia y a las derivadas de la discapacidad o la dependencia.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda desarrolla los términos de las características del ingreso
mínimo vital, enfatizando la atención a las necesidades asociadas a la
infancia y la adolescencia y a las derivadas de la discapacidad y la
dependencia.




Página
110






ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 1 del artículo 4



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 4. Personas beneficiarias.



1. Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital:



a) Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los términos
establecidos en este real decreto-ley.



b) Las personas de al menos dieciocho veintitrés años que
no sean beneficiarias de pensión contributiva por jubilación o
incapacidad permanente, ni de pensión no contributiva por invalidez o
jubilación, que no se integren en una unidad de convivencia en los
términos establecidos en esta Ley, siempre que no estén unidas a otra por
vínculo matrimonial o como pareja de hecho, salvo las que hayan iniciado
los trámites de separación o divorcio o las que se encuentren en otras
circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.



No se exigirá el cumplimiento del requisito de edad, en casos de
emancipación por concesión judicial, ni el de haber iniciado los trámites
de separación o divorcio en los supuestos de mujeres víctimas de
violencia de género o de trata de seres humanos y explotación sexual.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda corrige el fallo en el que ha incurrido el Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones al dejar fuera a los jóvenes
con edades comprendidas entre los 18 y 23 años que se han independizado o
pretenden hacerlo y que de cumplir con el resto de los requisitos que se
incluyen en la norma, no existe justificación alguna para que permanezcan
fuera del amparo del Ingreso Mínimo Vital. La enmienda incluye además
entre las excepciones que permiten el reconocimiento como beneficiarios a
aquellos menores que hubieren obtenido la emancipación por concesión
judicial.



ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 2 del artículo 4



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 4. Personas beneficiarias.



[...]



2. Podrán ser beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital las
personas que temporalmente sean usuarias de una prestación de servicio
residencial, de carácter social, sanitario o sociosanitario.




Página
111






La prestación de servicio residencial prevista en el párrafo anterior
podrá ser permanente en el supuesto de mujeres víctimas de violencia de
género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, de
personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento o en
situación de dependencia en los términos establecidos en la Ley 39/2006,
de 14 de diciembre, así como otras excepciones que se establezcan
reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda incluye entre las excepciones que permiten el reconocimiento
como beneficiarias de la prestación de ingreso mínimo vital a personas
que de manera permanente sean usuarias de servicios residenciales de
carácter social, sanitario o sociosanitario a aquellas con discapacidad
en grado igual o superior al 33 por ciento o en situación de dependencia
en los términos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.



ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 1 del artículo 5



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 5. Titulares del ingreso mínimo vital.



1. Son titulares de esta prestación las personas con capacidad
jurídica
que la soliciten y la perciban, en nombre propio o en
nombre de una unidad de convivencia. En este último caso, la persona
titular asumirá la representación de la citada unidad.



La solicitud deberá ir firmada, en su caso, por todos los integrantes de
la unidad de convivencia mayores de edad que no se encuentren
incapacitados judicialmente
o menores emancipados. Las personas
que tengan establecidas medidas de apoyo judiciales o voluntarias para la
toma de decisiones actuarán según lo dispuesto en estas medidas.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda elimina la prohibición de que las personas con capacidad
modificada puedan ser titulares del ingreso mínimo vital, por
considerarla discriminatoria e incoherente con la Convención
Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad. En su lugar,
se prevé que en el caso de las personas que tengan establecidas medidas
de apoyo, judiciales o voluntarias, para la toma de decisiones estarán a
lo dispuesto en estas medidas.



Asimismo, se establece que la solicitud deberá ir firmada, además de por
los integrantes de la unidad de convivencia que sean mayores de edad,
también por aquellos que, en su caso, sean menores de edad emancipados
que formen parte de la misma.




Página
112






ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 2 del artículo 5



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 5. Titulares del ingreso mínimo vital.



2. Las personas titulares, cuando estén integradas en una unidad de
convivencia, deberán tener una edad mínima de 23 años, o
ser mayores de edad o menores emancipados en caso de tener hijos a cargo
o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento
familiar permanente o hermanos menores de edad en situación de orfandad
absoluta.



En caso de no integrarse en una unidad de convivencia, la edad
mínima de la persona titular será de 23 años, salvo en los supuestos de
mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres
humanos y explotación sexual, en los que se exigirá que la persona
titular sea mayor de edad.
'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda corrige el fallo en el que ha incurrido el Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones al dejar fuera a los jóvenes
con edades comprendidas entre los 18 y 23 años que se han independizado o
pretenden hacerlo y que de cumplir con el resto de los requisitos que se
incluyen en la norma, no existe justificación alguna para que permanezcan
fuera del amparo del Ingreso Mínimo Vital.



La enmienda amplía los supuestos en que puedan ser titulares las personas
integradas en una unidad de convivencia que sean mayores de edad o
menores emancipados, incluyendo a aquellos que tengan a su cargo hermanos
menores de edad en situación de orfandad absoluta.



ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 5, apartado 1, párrafo nuevo



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 5. Titulares del ingreso mínimo vital.



1. [...]



La solicitud del ingreso mínimo vital también podrá ser presentada por un
mediador social del ingreso mínimo vital, en nombre de la persona titular
o en nombre de una unidad de convivencia. En este supuesto, durante todo
el procedimiento de tramitación de la solicitud de la prestación y hasta
su resolución, el mediador social del ingreso mínimo vital actuará en
representación de la persona titular y de las beneficiarias a favor de
las cuales se solicite la prestación, en los términos previstos en el
artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a todos los
efectos, incluida la presentación y subsanación de la información y
documentación que




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113






fuesen requeridas en cada momento por los órganos competentes y la
recepción de las notificaciones relacionadas con el procedimiento
administrativo, sin perjuicio de las facultades de acreditación de
requisitos que pueda ejercer de conformidad con lo establecido en la
disposición transitoria octava de esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce la posibilidad de que un mediador social del ingreso
mínimo vital, figura desempeñada por una entidad del Tercer Sector de
Acción Social que reúna los requisitos establecidos en la disposición
transitoria octava del proyecto de ley, pueda presentar la solicitud del
ingreso mínimo vital en nombre de una persona titular o de una unidad de
convivencia, en cuyo caso la mencionada entidad actuará en representación
de los interesados durante todo el procedimiento a todos los efectos, en
los términos previstos en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común.



ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 5. Titulares del ingreso mínimo vital.



[...]



2. [...]



En caso de no integrarse en una unidad de convivencia, la persona titular
deberá tener una edad mínima de 23 años, ser mayor de
edad o menor emancipado y encontrarse en alguna



de las circunstancias siguientes:



1.º Tener un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento
oficial reconocido.



2.º Estar en situación de orfandad absoluta y no tener derecho a la
pensión ni a la prestación de orfandad del sistema de la Seguridad
Social.



3.º Tener reconocida la condición de víctima de violencia de género o
víctima de trata de seres humanos y explotación sexual.



4.º Haber estado sujetas en algún periodo de los tres años anteriores a la
mayoría de edad a una medida administrativa de protección de menores o
del sistema judicial de reeducación, en las condiciones que se
desarrollen reglamentariamente.



5.º Mantener de manera efectiva y notoria una vida independiente, en los
supuestos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda amplía los supuestos en que puede reconocerse el derecho al
ingreso mínimo vital a personas que viven solas menores de 23 años,
añadiendo el de las personas que tengan un grado de discapacidad igual o
superior al 33 %, las personas en situación de orfandad absoluta, las
personas provenientes del sistema de protección o de reeducación de
menores o las personas que notoriamente mantengan una vida independiente.




Página
114






ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 5. Titulares del ingreso mínimo vital.



[...]



3. En el supuesto de que en una unidad de convivencia existieran varias
personas que pudieran ostentar tal condición, será considerada titular la
persona a la que se le reconozca la prestación solicitada en nombre de la
unidad de convivencia, aunque se podrá establecer la cotitularidad de la
prestación si así lo solicita una de las partes sin que se requiera
autorización de la persona que se hubiese establecido como titular en un
primer momento.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda amplía la posibilidad de que varias personas de las que
componen la unidad de convivencia puedan ostentar la titularidad de la
prestación ya que podríamos encontrarnos con posibles asimetrías de
género que impidan la independencia económica de uno de los miembros de
la unidad familiar.



ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 4 del artículo 5



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 5. Titulares del ingreso mínimo vital.



[...]



4. En los términos que se establezcan reglamentariamente, la entidad
gestora podrá acordar el pago de la prestación a otro de los miembros de
la unidad de convivencia distintos del titular.



En el caso de las personas titulares que tengan establecidas medidas de
apoyo judiciales o voluntarias para la toma de decisiones, el pago de la
prestación se efectuará de conformidad con lo que en su caso establezcan
estas medidas, incluyendo, cuando proceda, que se realice a favor del
curador o, en su defecto, la persona que a tales efectos concretos se
determine.



El pago de las prestaciones a persona distinta de la titular no implicará,
en ningún caso, un cambio de la titularidad del derecho a la prestación
que hubiese sido reconocida a no ser que así se solicite por el receptor
de la prestación y el titular.'




Página
115






JUSTIFICACIÓN



La enmienda, en coherencia con la que permite el reconocimiento de la
prestación a personas con discapacidad, desarrolla el supuesto en que la
entidad gestora podrá acordar el pago de la prestación a una persona
distinta de la titular. En ese sentido, se establece que
excepcionalmente, por causas objetivamente justificadas, cuando la
persona titular tenga establecidas medidas de apoyo para la toma de
decisiones, podrá acordarse el pago de la prestación a favor del curador
o persona designados para prestar los apoyos precisos, de acuerdo con lo
establecido en la escritura pública o la resolución judicial
correspondiente.



ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al párrafo primero del apartado 1 del artículo 6



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 6. Unidad de convivencia.



1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las
personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas con la
persona titular del ingreso mínimo vital por vínculo matrimonial, como
pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo primer
grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que
convivan en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar
permanente.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda clarifica que las relaciones de parentesco de la unidad de
convivencia deberán entenderse referidas respecto de la persona titular
del ingreso mínimo vital, y no respecto de todas las personas que
compongan la unidad de convivencia entre todas ellas, como podría
derivarse de una interpretación restrictiva de la redacción original de
la norma. Además, asumir que dos personas, por el hecho de compartir una
consanguinidad de segundo grado ya suponen automáticamente una unidad de
convivencia podría dejar fuera de la protección del ingreso mínimo vital
a aquellas familias más vulnerables o colectivos de inmigrantes que se
ven forzados a compartir un domicilio con sus respectivas familias pero
que, no necesariamente constituyen una única unidad de convivencia.



ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6



De modificación.




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116






Texto que se propone:



'Artículo 6. Unidad de convivencia.



1. [...]



A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de
hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal
con al menos dos años de antelación, por quienes, no
hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo
matrimonial con otra persona y hayan convivido de forma estable y notoria
con carácter inmediato a la solicitud de la prestación y con una
duración ininterrumpida no inferior a cinco años
.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda reformula la definición de parejas de hecho contemplada en la
norma a los efectos de la consideración de la unidad de convivencia, al
objeto de suprimir los requisitos de convivencia previa, completa e
ininterrumpida, dado que dichos requisitos adicionales no se exigen a las
personas vinculadas por matrimonio en la norma.



ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 3 del artículo 6 ter



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 6 ter. Consideración del domicilio en supuestos especiales.



1. En los supuestos previstos en el párrafo cuarto del artículo 6.1, la
unidad de convivencia estará constituida por las personas unidas con la
persona titular del ingreso mínimo vital por vínculo matrimonial, como
pareja de hecho, y, en su caso, con sus descendientes menores de edad
hasta el primer grado de consanguinidad, afinidad, adopción o en virtud
de régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de
adopción. Los descendientes citados podrán ser hasta el segundo grado si
no estuvieran empadronados con sus ascendientes del primer grado.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda clarifica que los vínculos de las personas que integren la
unidad de convivencia se entienden respecto de cada una con la persona
titular del ingreso mínimo vital, y no entre todas ellas entre sí, que es
lo que se desprende de la redacción proyectada y que puede conducir a
planteamientos contradictorios.



ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al párrafo primero de la letra a) del artículo 7



De modificación.




Página
117






Texto que se propone:



'Artículo 7. Requisitos de acceso.



1. Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad
de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:



a) Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma
continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente
anterior a la fecha de presentación de la solicitud, o bien durante al
menos cinco años dentro los diez inmediatamente anteriores a dicha fecha.
No se exigirá este plazo respecto de:



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda amplía el alcance de la acción protectora del ingreso mínimo
vital a todas aquellas personas con residencia legal que, aunque no la
hayan mantenido de forma efectiva, continuada e ininterrumpida, durante
el año inmediatamente anterior a la solicitud, sí lo hayan hecho durante
un plazo significativo dentro del periodo anterior a la misma. En este
sentido se sigue la misma formulación contemplada en diversas rentas
mínimas de inserción que son concedidas por las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo número 4.º a la letra a) del apartado 1 del artículo 7



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 7. Requisitos de acceso.



1. [...] a) [...] No se exigirá este plazo respecto de:



[...]



4.º Las personas emigrantes españolas retornadas que acrediten su
condición mediante el certificado de emigrante retornado expedido por la
Oficina de Extranjería correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda exceptúa el requisito de residencia efectiva continuada e
ininterrumpida para el acceso al ingreso mínimo vital, en el supuesto de
personas españolas emigrantes que retornen a España, a en coherencia con
el principio de igualdad de trato en la protección social dispensada a
este colectivo respecto del resto de nacionales residentes en nuestro
país.




Página
118






ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo número 5.º a la letra a) del apartado 1 del artículo 7



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 7. Requisitos de acceso.



1. [...] a) [...] No se exigirá este plazo respecto de:



[...]



5.º Las personas con derecho de asilo o de protección subsidiaria en
España acreditado mediante la resolución de reconocimiento
correspondiente o, en su defecto, la de admisión a trámite de la
solicitud de protección internacional, en los términos establecidos en la
Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la
protección subsidiaria.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda busca reforzar la acción protectora dispensada a las personas
asiladas, solicitantes de asilo, refugiadas o apátridas, en los términos
previstos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de
asilo y de la protección subsidiaria. Así, se reconoce el derecho de
estas personas al ingreso mínimo vital, siempre que reúnan los requisitos
exigidos, exceptuando no obstante de los mismos el de residencia legal y
efectiva, continuada e ininterrumpida, en nuestro país con anterioridad a
la solicitud de la prestación.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo número 6.º a la letra a) del apartado 1 del artículo 7



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 7. Requisitos de acceso.



1. [...] a) [...] No se exigirá este plazo respecto de:



[...]



6.º Las personas que, con independencia de su situación administrativa,
tengan a su cargo hijos menores de edad o menores, que tengan su
residencia legal y efectiva en nuestro país, en régimen de guarda con
fines de adopción o acogimiento familiar permanente que formen parte de
su misma unidad de convivencia.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda busca reforzar la acción protectora del ingreso mínimo vital
estableciendo su extensión a las personas titulares que, con
independencia de su situación administrativa, cumplan los requisitos de




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119






tener residencia efectiva en España y de haberla tenido durante los plazos
exigidos, que tengan a su cargo hijos o menores que tengan su residencia
legal y efectiva en nuestro país, con el objetivo de garantizar la
protección efectiva de estos menores sin que determinadas circunstancias
objetivas de sus progenitores puedan perjudicarles.



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 7



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 7. Requisitos de acceso.



2. [...]



Los requisitos previstos en los párrafos anteriores no se exigirán a las
personas que por ser víctimas de violencia de género hayan abandonado su
domicilio habitual, a las que hayan iniciado los trámites de separación o
divorcio, a las que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o
superior al 33 por ciento o a las que se encuentren en otras
circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce a las personas con discapacidad igual o superior al
33 por ciento entre las excepciones del requisito, para personas mayores
de 30 años, de haber vivido durante al menos un año en una vivienda
independiente a la de los progenitores o tutores, habida cuenta de que
para las personas con discapacidad el acceso a la vivienda presenta
mayores dificultades y que en muchos casos resulta directamente imposible
por las necesidades de apoyo asociadas a su discapacidad; dificultad que
podría revertirse gracias a esta prestación.



ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 7. Requisitos de acceso:



3. [...]



Este requisito no se exigirá en los casos de nacimiento, adopción, guarda
con fines de adopción o acogimiento familiar permanente de menores, en
los supuestos a) y b) del artículo 6.2, en los supuestos de víctimas de
violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación
sexual, de personas emigrantes españolas retornadas, de personas
solicitantes de protección




Página
120






internacional o con derecho de asilo o de protección subsidiaria, o en
otros supuestos justificados que puedan determinarse reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda añade, entre las excepciones al requisito de previa
constitución de la unidad de convivencia para el acceso al ingreso mínimo
vital, la de las personas víctimas de violencia de género, sexual o
contra la infancia y la adolescencia o víctimas de trata de seres humanos
y explotación sexual, de personas emigrantes españolas retornadas, de
personas solicitantes de protección internacional o que tengan reconocido
el derecho de asilo o de protección subsidiaria, en coherencia con las
enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 2 del artículo 8



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 8. Situación de vulnerabilidad económica.



[...]



2. Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual del
conjunto de ingresos y rentas computables de la persona beneficiaría
individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia,
correspondientes a los 12 meses inmediatamente anteriores al de la fecha
de solicitud del ingreso mínimo vital, en los términos establecidos en el
artículo 18, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de
la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la
modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los
términos del artículo 10.



A efectos de esta Ley, no computarán como ingresos los salarios sociales,
rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social
concedidas por las comunidades autónomas, y otros ingresos y rentas de
acuerdo con lo previsto en el artículo 18.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda modifica el requisito para la determinación de la situación de
vulnerabilidad económica para ser beneficiario de la prestación del
ingreso mínimo vital, sustituyendo el periodo sobre el que se calcula el
promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas computables de la
persona beneficiaría individual o del conjunto de miembros de la unidad
de convivencia, del ejercicio anterior, como recoge ahora el proyecto de
ley, a los doce meses inmediatamente anteriores al de la fecha de
solicitud del ingreso mínimo vital. Con ello se consigue aproximar la
formulación del requisito a la situación de vulnerabilidad económica real
de las personas que solicitan el reconocimiento del ingreso mínimo vital.



Una premisa que no está asegurada con la redacción actual del proyecto de
ley, dado que al tomar como referencia los ingresos y rentas del
ejercicio anterior al de la solicitud, su valor aproximativo de la
situación de vulnerabilidad se difumina cuanto más tiempo transcurra
entre la fecha de finalización del ejercicio anterior y la concreta de la
solicitud, cuyas circunstancias pueden ser completamente distintas
respecto de aquellas sobre la que se computa el promedio ingresos y
rentas que determinan el derecho a la prestación.




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121






ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 8



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 8. Situación de vulnerabilidad económica.



3. [...]



Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital,
independientemente de la valoración del patrimonio, las personas
beneficiarías individuales o las personas que se integren en una unidad
de convivencia en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de
derecho de una sociedad mercantil, salvo que dicha sociedad haya cesado
en su actividad, haya sido declarada en concurso de acreedores o, sin
haberse iniciado el procedimiento concursal, se encuentre en riesgo de
concurso de conformidad con lo previsto en el artículo 5.2 del texto
refundido de la Ley Concursal.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda elimina la exclusión automática del ingreso mínimo vital de
las personas que sean administradoras de derecho de una sociedad
mercantil, por considerar esta prohibición desproporcionada e
injustificada, dado que el mero hecho de ser administrador de una
sociedad en ningún caso impide que se pueda estar en situación de
vulnerabilidad económica.



De este modo, compartiendo los fines que subyacen a esta prohibición, que
no son otros que evitar pretensiones de utilizar 'sociedades pantallas'
con las que camuflar posibles ingresos o rentas a fin de cumplir los
requisitos para el acceso a la prestación, se introduce una excepción a
esta prohibición para el supuesto de empresas que estén reconocidas como
inactivas, o que hayan sido declaradas en concurso de acreedores o, sin
haberlo sido, estén en riesgo de concurso en los términos previstos en el
texto refundido de la Ley Concursal.



ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 5 del artículo 8



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 8. Situación de vulnerabilidad económica.



[...]



5. Reglamentariamente se podrán establecer supuestos y condiciones
específicas para la determinación de la situación de vulnerabilidad
económica, o exceptuar todos o parte de los requisitos exigidos, a los
efectos contemplados en este artículo, a fin de hacer efectivo el acceso
a esta prestación en situaciones objetivas de vulnerabilidad que no
resultasen protegidos de conformidad con los términos contemplados en
esta Ley.'




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122






JUSTIFICACIÓN



La enmienda establece que se podrán establecer reglamentariamente
supuestos y condiciones específicas, o exceptuar todos o algunos de los
requisitos exigidos, para la determinación de la situación de
vulnerabilidad económica que da derecho a la prestación del ingreso
mínimo vital, con la finalidad de garantizar que otras posibles
situaciones objetivas de vulnerabilidad puedan resultar protegidas de
manera efectiva por el ingreso mínimo vital.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la letra b) del apartado 2 del artículo 10 y el anexo I



De modificación.



Texto que se propone:



Uno. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 10, que queda
redactada como sigue:



'Artículo 10. Determinación de la cuantía.



[...]



b) En el caso de una unidad de convivencia la cuantía mensual de la letra
a) se incrementará en un 30 por ciento por miembro adicional mayor de
edad o en un 35 por ciento por miembro adicional menor de edad, a partir
del segundo, hasta un máximo del 235 por ciento.



Asimismo, en el supuesto de dependencia o discapacidad del miembro
adicional, los incrementos anteriores serán, según sea mayor o menor de
edad, respectivamente:



1.º Del 50 o del 55 por ciento cuando presente en situación de dependencia
en grado I o de discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento,
elevándose el límite máximo por unidad de convivencia hasta el 245 por
ciento.



2.º Del 80 o del 85 por ciento cuando presente en situación de dependencia
en grado II o de discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento,
elevándose el límite máximo por unidad de convivencia hasta el 285 por
ciento.



3.º Del 115 o del 120 por ciento presente en situación de dependencia en
grado III o de discapacidad en grado igual o superior al 75 por ciento y,
como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el
concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la
vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, elevándose el
límite máximo por unidad de convivencia hasta el 320 por ciento.'



Dos. Se modifica el anexo I, que queda redactado como sigue:



'ANEXO I



Escala de incrementos para el cálculo de la renta garantizada según el
tipo de unidad de convivencia para el ejercicio 2020



1. Para el ejercicio 2020, la escala de incrementos para el cálculo de la
renta garantizada según el tipo de unidad de convivencia será la
siguiente:



;Escala de incrementos



Un adulto solo.;5.538 € (renta garantizada para un adulto solo).




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123






;Escala de incrementos



Un adulto y un menor.;1,57



Un adulto y dos menores.;1,92



Un adulto y tres o más menores.;2,27



Dos adultos.;1,30



Dos adultos y un menor.;1,65



Dos adultos y dos menores.;2,00



Dos adultos y tres o más menores.;2,35



Tres adultos.;1,60



Tres adultos y un menor.;1,95



Tres adultos y dos o más menores.;2,30



Cuatro adultos.;1,90



Cuatro adultos y uno o más menores.;2,25



Otros (solo adultos).;2,20



Otros (adultos y menores).;2,35



2. Los incrementos contemplados en la escala anterior se aumentarán en
cada caso en 20 puntos por cada miembro de la unidad de convivencia que
presente situación de dependencia en grado I o de discapacidad en grado
igual o superior al 33 por ciento, en 50 puntos presente situación de
dependencia en grado II o de discapacidad en grado igual o superior al 65
por ciento, y en 80 puntos cuando presente situación de dependencia en
grado III o de discapacidad en grado igual o superior al 75 por ciento y,
como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el
concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la
vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.



3. Asimismo, los incrementos contemplados en la escala inicial se
aumentarán en 22 puntos cuando la unidad de convivencia sea monoparental,
y en otros 22 puntos cuando la unidad de convivencia tenga la
consideración de familia numerosa de categoría general o en 33 puntos
cuando lo sea de categoría especial, en los términos previstos en el
artículo 10.2.c).'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce, en primer lugar, una diferenciación en la escala de
incrementos por miembro adicional a partir del segundo en función de si
es mayor de edad (en cuyo caso se mantiene el incremento del 30 por
ciento sobre la cuantía inicial) o menor de edad (en cuyo caso este
incremento se aumenta hasta el 35 por ciento). En paralelo, se aumenta el
límite máximo de la prestación hasta el 235 por ciento para acomodarlo a
la modificación anterior.



Del mismo modo, se prevén incrementos más elevados en el supuesto de
dependencia o discapacidad por cada miembro adicional, a partir del
segundo, de la unidad de convivencia, que en este caso serán del 45/50
por ciento al 115/120 por ciento, según sea mayor o menor de edad,
respectivamente, en función del grado de dependencia o discapacidad,
previéndose asimismo límites totales de prestación por unidad de
convivencia más elevados para acomodarse a las mayores cuantías que
puedan derivarse en este supuesto.



En paralelo, se modifica el anexo I con la finalidad de ajustar la escala
de incrementos recogida en el mismo a las modificaciones operadas sobre
las cuantías de la prestación.




Página
124






ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la letra c) del apartado 2 del artículo 10



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 10. Determinación de la cuantía.



[...]



c) A la cuantía mensual establecida en la letra b) se sumarán los
siguientes complementos, calculados sobre la cuantía establecida en la
letra a), acumulables entre sí:



1.º Un complemento equivalente a un 22 por ciento de dicha cuantía en el
supuesto de que la unidad de convivencia sea monoparental. A los efectos
de determinar la cuantía de la prestación, se entenderá por unidad de
convivencia monoparental la constituida por un solo adulto que conviva
con uno o más descendientes hasta el segundo grado menores de edad sobre
los que tenga la guarda y custodia exclusiva, o que conviva con uno o más
menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda confines
de adopción cuando se trata del único acogedor o guardador, o cuando el
otro progenitor, guardador o acogedor se encuentre ingresado en prisión o
en un centro hospitalario por un periodo Ininterrumpido igual o superior
a un año.



En el supuesto de que los descendientes o menores referidos en el párrafo
anterior convivan exclusivamente con sus progenitores o, en su caso, con
sus abuelos o guardadores o acogedores, se reconocerá el mismo
complemento, cuando uno de estos tenga reconocido un grado 3 de
dependencia, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez.
También se entenderá como unidad de convivencia monoparental, a efectos
de la percepción del indicado complemento, la formada exclusivamente por
una mujer que ha sufrido violencia de género, de acuerdo con la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral
contra la violencia de género, y uno o más descendientes hasta el segundo
grado, menores de edad, sobre los que tenga la guarda y custodia o, en su
caso, uno o más menores en régimen de acogimiento familiar permanente o
guarda confines de adopción.



2.º Un complemento equivalente a un 22 por ciento de dicha cuantía en el
supuesto de que la unidad de convivencia sea familia numerosa de
categoría general, o un 33 por ciento cuando lo sea de categoría
especial, en los términos establecidos en la Ley 40/2003, de 18 de
noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce dos nuevos complementos en la cuantía de la
prestación, adicionales al de monoparentalidad, y acumulables entre sí.
El primero de ellos en el supuesto de unidades de convivencia que tengan
la consideración de familia numerosa, del 22 % en el caso de familias
numerosas de categoría general y del 33 % en el caso de familias
numerosas de categoría especial, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas.




Página
125






ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 3 del artículo 10



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 10. Determinación de la cuantía.



[...]



3. Reglamentariamente se determinará el posible incremento de las cuantías
fijadas en los párrafos anteriores en el supuesto de gastos acreditados
dirigidos a atender la cobertura de necesidades básicas específicas de la
unidad de convivencia o de sus miembros. Entre estos gastos, se
contemplarán, en todo caso, los destinados a satisfacer el alquiler de la
vivienda habitual de superiores al 10 por ciento de la renta garantizada
que corresponda, en su cuantía anual, en función del tamaño y
configuración de la unidad de convivencia.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda amplía la habilitación para un posterior desarrollo
reglamentario de otros posibles incrementos de las cuantías fijadas para
la determinación de la prestación, cuando se acrediten gastos dirigidos a
atender la cobertura de necesidades básicas específicas de la unidad de
convivencia y/o de las personas que formen parte de la misma que sean
beneficiarías de la prestación, incluidos, entre otros supuestos, el de
los gastos destinados al alquiler de la vivienda habitual que ya estaban
contemplados en la redacción original.



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 4 del artículo 10



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 10. Determinación de la cuantía.



[...]



4. Cuando los mismos hijos o menores o mayores que tengan establecidas
medidas de apoyo para la toma de decisiones formen parte de distintas
unidades familiares en supuestos de custodia compartida establecida
judicialmente, se considerará, a efectos de la determinación de la
cuantía de la prestación, que forman parte de la unidad donde se
encuentren domiciliados.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda sustituye la referencia a la incapacitación judicial por el
establecimiento judicial de medidas de apoyo para la toma de decisiones,
en coherencia con lo dispuesto en la Convención




Página
126






Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad y con las
previsibles modificaciones que en tal sentido puedan operarse en el
ordenamiento jurídico español.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 2 del artículo 11



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 11. Derecho a lo prestación y pago.



[...]



2. El pago será mensual y se realizará mediante transferencia bancaria a
una cuenta del titular de la prestación, de acuerdo con los plazos y
procedimientos establecidos en el Reglamento general de la gestión
financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 696/2018,
de 29 de junio. En caso de que el titular careciese de cuenta bancaria,
la entidad gestora procederá de oficio a la apertura en su nombre de una
cuenta de pago básica, en los términos establecidos en el Real
Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, en una entidad financiera
colaboradora a los solos efectos del pago de la prestación.



Las cuentas bancadas a las que se efectúe el pago de la prestación,
durante todo el periodo en que se devenguen las mensualidades a que tenga
derecho el titular, operarán de acuerdo con el régimen de gratuidad
regulado en el Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se
establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de
personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión
financiera.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda, como medida para facilitar el pago mediante transferencia
bancaria, prevé, en primer lugar, que, en caso de que la persona titular
del ingreso mínimo vital carezca de cuenta bancaria a la que efectuar la
transferencia de la prestación, la entidad gestora abrirá de oficio una
cuenta de pago básica en su nombre a los solos efectos de realizar el
pago de la prestación. Estas cuentas de pago básicas se regirán por lo
dispuesto en el Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre, y su
normativa de desarrollo.



Asimismo, se establece que las cuentas de los beneficiarios a las que se
realice operaran en régimen de gratuidad, en los términos establecidos en
el Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un
régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en
situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera.



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo apartado 3 al artículo 11



De adición.




Página
127






Texto que se propone:



'Artículo 11. Derecho a la prestación y pago.



[...]



3. En la primera mensualidad que se abone tras el reconocimiento del
derecho al percibo de la prestación, se incluirán los atrasos
correspondientes a los meses devengados hasta un importe máximo
equivalente a tres mensualidades de la prestación que corresponda
percibir. Los atrasos devengados que superen este importe se abonarán en
la cuantía prorrateada en las doce mensualidades subsiguientes a esta
primera.



Antes de establecer el prorrateo del montante total de atrasos que
corresponda reconocer de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior,
se detraerá del mismo el importe de las pensiones y prestaciones no
contributivas que se hubiesen percibido por cualquiera de las personas
que integran la unidad de convivencia tras la presentación de la
solicitud.



Cuando las prestaciones anteriores sean salarios sociales, rentas mínimas
de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las
Comunidades Autónomas, los importes detraídos serán abonados por el
Instituto Nacional de la Seguridad Social a la administración autonómica
correspondiente en concepto de compensación.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda establece el procedimiento para el abono de atrasos a los
meses devengados desde el momento en el que se genera derecho a la
prestación con la solicitud, estableciendo que el importe máximo, en cada
mensualidad, no podrá ser superior al equivalente a tres mensualidades de
la prestación que corresponda percibir. El resto de los atrasos
devengados se abonarán de manera prorrateada en los doce meses
siguientes.



Con este procedimiento se busca evitar que una persona beneficiara del
ingreso mínimo vital, por razón de la demora en la tramitación
administrativa de su solicitud que pueda sufrir, pueda encontrarse con la
circunstancia de recibir varios miles de euros de golpe en una misma
mensualidad con motivo de estos atrasos devengados. La percepción de
cantidades tan considerables de una sola vez rompe el principio de
periodicidad de los ingresos que se perciben con cargo a esta prestación,
a la vez que puede provocar comportamientos indeseados, en el que la
cuantía de esta prestación, en lugar de dedicarse a sufragar las
necesidades básicas recurrentes, se utilice para financiar gastos
irregulares o puntuales. Aún más, en el caso de personas que están
sujetas a determinados procesos de rehabilitación por adicciones, este
abono puntual tan considerable puede tener efectos muy contraproducentes
sobre el tratamiento rehabilitador del que participase. Todo ello hace a
nuestro juicio necesario introducir un proceso que, sin menoscabo de los
derechos que correspondiesen a la persona beneficiaría, introduzcan una
mayor racionalidad en el abono de los atrasos.



Asimismo, en relación con el reconocimiento de atrasos anterior, la
enmienda prevé un procedimiento de compensación de los salarios sociales,
rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social
concedidas por las comunidades autónomas durante el tiempo en que se
hubiera generado el derecho al ingreso mínimo vital y no se hubiera
percibido la prestación, que se aplicará sobre el importe que se abone al
titular por los atrasos devengados durante el tiempo de demora hasta la
resolución. A estos efectos, siguiendo el mismo sistema previsto para las
pensiones no contributivas, se prevé que el INSS abonará a las CC. AA.
los importes detraídos correspondientes a salarios sociales, rentas
mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social de
competencia autonómica.




Página
128






ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo apartado 4 al artículo 13



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 13. Modificación y actualización de la cuantía de la prestación.



[...]



4. Las Administraciones Públicas y los organismos o entidades públicas
dependientes o vinculados a las mismas, en particular, la Agencia Estatal
de la Administración Tributaria, los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas, de la Hacienda Foral de Navarra o de las
diputaciones forales del País Vasco y de la Dirección General del
Catastro Inmobiliario, el Servicio Público de Empleo Estatal y los
servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas, así como la
Tesorería General de la Seguridad Social, la Inspección de Trabajo y la
Seguridad Social y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas,
deberán comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social o de la
entidad gestora competente las variaciones en las circunstancias
personales, económicas o patrimoniales de las personas beneficiarías del
ingreso mínimo vital de las que tengan constancia, aportando los medios
de prueba que estimen oportunos.



También deberán comunicar cualesquiera cambios en las circunstancias
anteriores de los que tuvieran indicios, debiendo el Instituto Nacional
de la Seguridad Social o la entidad gestora competente llevar las
actuaciones de comprobación necesarias, pudiendo requerir a tales efectos
la intervención de la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social.



Las Administraciones Públicas y los organismos y entidades públicas
dependientes o vinculados a las mismas, incluidos los citados, deberán
igualmente aportar la información que le fuese requerida por el Instituto
Nacional de la Seguridad Social o la entidad gestora competente a efectos
de la comprobación de dichas variaciones y la actualización que de las
mismas se deriven en la cuantía de la prestación.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda desarrolla las obligaciones de información al Instituto
Nacional de la Seguridad Social o la entidad gestora competente del
ingreso mínimo vital y las facultades de requerimiento por estas
entidades en relación con las posibles variaciones en las circunstancias
personales, económicas y patrimoniales que puedan producirse de las que
se derive la procedencia de actualizar la cuantía de la prestación que
estuviese reconocida.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 1 del artículo 16



De modificación.




Página
129






Texto que se propone:



'Artículo 16. Incompatibilidad del ingreso mínimo vital con otras
prestaciones sociales.



La percepción de la prestación del ingreso mínimo vital será Incompatible
con la percepción de la asignación económica por hijo o menor acogido a
cargo y de las pensiones no contributivas de jubilación o de invalidez
cuando exista identidad de causantes o beneficiarios de éstas, sin
perjuicio de la posibilidad de ejercer el derecho de opción por una de
ellas.



En el supuesto de que la cuantía de la prestación de ingreso mínimo vital
sea superior a la de la asignación económica por hijo o menor a cargo o
de la pensión no contributiva de jubilación o invalidez referidas en el
párrafo anterior, se reconocerá el derecho a la prestación de ingreso
mínimo vital. Dicho reconocimiento suspenderá de manera automática el
derecho a la asignación por hijo o menor a cargo o a la pensión no
contributiva correspondiente.



En el supuesto de que la cuantía de la prestación de ingreso mínimo vital
sea inferior a la de la asignación económica por hijo o menor a cargo o
de la pensión no contributiva de jubilación o de invalidez, y el
interesado optara por la primera, su reconocimiento suspenderá
automáticamente el derecho a la otra que le correspondiera. Si optara por
la asignación económica por hijo o menor a cargo o por la pensión no
contributiva de jubilación o de invalidez, se denegará por esta causa la
solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda modifica el régimen de incompatibilidad del ingreso mínimo
vital con otras prestaciones sociales. En este caso, primero, para
adaptar la redacción a la modificación que se opera en la asignación
económica por hijo o menor a cargo por medio de otras enmiendas
presentada. Segundo, para introducir la incompatibilidad, además de con
la asignación económica por hijo o menor a cargo, con la pensión no
contributiva de jubilación o de invalidez sin perjuicio de la posibilidad
de ejercer el derecho de opción por una de ellas.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al párrafo primero del artículo 18



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 18. Cómputo de los ingresos y patrimonio.



1. El cómputo de los ingresos del ejercicio anterior se
llevará a cabo atendiendo a las siguientes reglas: [...]'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda elimina la referencia a los ingresos 'del ejercicio anterior',
en consonancia con otras de las enmiendas presentadas al proyecto de ley.




Página
130






ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al número 2.º de la letra e) del apartado 1 del artículo 18



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 18. Cómputo de los ingresos y patrimonio.



1. [...]



e) Se exceptuarán del cómputo de rentas:



[...]



2.º Las prestaciones y ayudas económicas públicas finalistas que hayan
sido concedidas para cubrir una necesidad específica de cualquiera de las
personas integrantes de la unidad de convivencia, tales como becas o
ayudas para el estudio, ayudas por vivienda, ayudas por discapacidad o
dependencia, ayudas de emergencia, y otras similares.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda incluye expresamente entre las prestaciones y ayudas
económicas públicas finalistas las que hayan sido concedidas para cubrir
necesidades específicas relacionadas con la discapacidad o la dependencia
de la persona beneficiaría.



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo número 4.º a la letra e) del apartado 1 del artículo 18



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 18. Cómputo de los ingresos y patrimonio.



1. [...]



e) Se exceptuarán del cómputo de rentas:



[...]



4.º El subsidio por desempleo, el subsidio extraordinario por desempleo y
la renta activa de inserción del sistema de la Seguridad Social.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce, entre las rentas exentas de cómputo para la
determinación de la situación de vulnerabilidad económica para ser
beneficiario de la prestación de ingreso mínimo vital, el subsidio por
desempleo, el subsidio extraordinario por desempleo y la renta activa de
inserción del sistema de la Seguridad Social.




Página
131






ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A los apartados 4 y 5 del artículo 18



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 18. Cómputo de los ingresos y patrimonio.



[...]



4. Se considera patrimonio la suma de los activos no societarios y el
patrimonio societario neto, tal como se definen en los siguientes
apartados.



5. Los activos no societarios son la suma de los siguientes conceptos:



a) Los inmuebles, excluida la vivienda habitual, siempre que su valor no
supere los límites que se determinen reglamentariamente.



b) Las cuentas bancadas y depósitos.



c) Los activos financieros en forma de valores, seguros y rentas y las
participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva.



d) Las participaciones en planes, fondos de pensiones y sistemas
alternativos similares.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda modifica las reglas para la determinación del patrimonio
compatible con la situación de vulnerabilidad económica a los efectos del
acceso al ingreso mínimo vital, al objeto de ajustar de forma más precisa
sus términos a fin de asegurar que sean equitativos. No parecería
justificado que, pese a la carencia de rentas o ingresos regulares, se
pudiera conceder el ingreso mínimo vital a personas que cuentan en su
patrimonio con una vivienda de valor considerable, aunque sea la única
habitual, frente a personas que carecen de cualquier tipo de patrimonio o
este no tenga un valor significativo.



ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevo apartado 9 al artículo 18



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 18. Cómputo de los ingresos y patrimonio.



[...]



9. Se exceptuará del cómputo del patrimonio, en los términos previstos en
los apartados anteriores, el patrimonio protegido de las personas con
discapacidad constituido conforme a lo regulado en la Ley 41/2003, de 18
de noviembre, siempre que su valor no sea superior a los límites que
reglamentariamente puedan establecerse.'




Página
132






JUSTIFICACIÓN



La enmienda establece la exclusión del cómputo del patrimonio, a los
efectos de la determinación del requisito de vulnerabilidad económica, el
patrimonio protegido de las personas con discapacidad conforme a lo
regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 1 del artículo 19



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 19. Acreditación de los requisitos.



1. La identidad tanto de las personas solicitantes como de las que forman
la unidad de convivencia, se acreditará mediante el documento nacional de
identidad en el caso de los españoles o el libro de familia o certificado
literal de nacimiento, en el caso de los menores de 14 años que no tengan
documento nacional de identidad, y mediante el documento de identidad de
su país de origen o de procedencia, o el pasaporte, en el caso de los
ciudadanos extranjeros. En caso de no disponer del documento
correspondiente en el momento de la solicitud de la prestación, podrá
cumplirse provisionalmente este requisito con la acreditación de la
solicitud de cita previa o del documento que certifique la solicitud de
la documentación requerida ante el órgano competente, debiendo en todo
caso la persona solicitante, en nombre propio o en nombre de quienes
forman la unidad de convivencia, acreditar dichos documentos tan pronto
disponga de los mismos con carácter definitivo.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda, con la finalidad de agilizar los trámites para el
reconocimiento de la prestación, prevé que el requisito de acreditación
de la identidad, cuando no se disponga del título correspondiente, pueda
cumplirse provisionalmente presentando la solicitud de cita previa o el
documento que certifique la solicitud de la documentación requerida ante
el órgano competente, quedando obligada la persona solicitante a
presentar los documentos definitivos tan pronto disponga de ellos. De
este modo se busca evitar demoras en el procedimiento que hoy se
producen, por ejemplo, por la obligación de solicitar la partida de
nacimiento en el caso de menores de 14 años, cuya solicitud debe
efectuarse de forma presencial y tras la que pueden trascurrir más de dos
meses hasta la recepción del documento definitivo.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 3 del artículo 19



De modificación.




Página
133






Texto que se propone:



'Artículo 19. Acreditación de los requisitos.



[...]



3. El domicilio en España se acreditará por el empadronamiento o, en su
defecto, por cualquier otro medio de prueba válido en derecho.



A estos efectos, se considerarán medios de prueba válidos, en todo caso,
el contrato de arrendamiento, la nota simple informativa del Registro de
la Propiedad o cualquier otro título legítimo indicativo del derecho de
ocupación sobre un inmueble, o, en defecto de los mismos, la acreditación
de tener asignada asistencia médica o estar inscrita como demandante de
empleo o tener personas menores a cargo escolarizadas. A estos efectos,
el Instituto Nacional de la Seguridad Social tendrá acceso a las bases de
datos del Servicio de Verificación de Datos de Residencia, del Registro
de la Propiedad, de demandantes de empleo del Servicio Público de Empleo
Estatal y del alumnado escolarizado en cada centro de las
Administraciones educativas para la confirmación de los requisitos
exigidos.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda busca asegurar la acción protectora del ingreso mínimo vital
en supuestos no normalizados de residencia por parte de las personas
beneficiarías. En este sentido, se modifica el criterio de acreditación
del domicilio, que en la redacción original de la norma contemplaba
únicamente el certificado de empadronamiento, para permitir otros medios
de prueba válidos en derecho, incluido el contrato de arrendamiento o la
nota simple informativa del Registro de la Propiedad, o cualquier otro
título análogo, y, en defecto de los mismos, la acreditación de tener
asignada asistencia sanitaria, estar inscrita como demandante de empleo o
tener menores a cargo escolarizados.



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al párrafo quinto del apartado 4 del artículo 19



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 19. Acreditación de los requisitos.



[...]



4. [...]



La existencia de pareja de hecho se podrá acreditar por cualquier medio de
prueba válido en derecho. A estos efectos, constituirá prueba suficiente
la existencia de hijos en común y, en su defecto, la certificación de la
inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las
Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o documento
público en el que conste la constitución de dicha pareja, o bien el
certificado expedido por los servicios sociales competentes que acredite
la convivencia como pareja de hecho.



[...]'




Página
134






JUSTIFICACIÓN



La enmienda reformula los requisitos exigidos para la acreditación de la
existencia de la pareja de hecho, con el fin de evitar que estas personas
puedan quedar en desventaja respecto a las personas unidas por matrimonio
únicamente por razón de su estado civil. Así, se establece que la
condición de pareja de hecho podrá acreditarse por cualquier medio de
prueba válido en derecho y que se entenderá prueba suficiente, a esos
efectos, la existencia de hijos en común o, en su defecto, la
certificación de inscripción en alguno de los registros autonómicos o
locales de parejas de hecho o bien el certificado expedido por los
servicios sociales competente que acredite la convivencia como pareja de
hecho.



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 2 del artículo 22



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 22. Competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y
colaboración interadministrativa.



[...]



2. Las Comunidades Autónomas y Entidades Locales podrán iniciar el
expediente administrativo cuando suscriban con el Instituto Nacional de
la Seguridad Social, en los términos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el oportuno convenio o
acuerdo marco que les habilite para ello.



En el marco del correspondiente convenio o acuerdo marco suscrito con el
Instituto Nacional de Seguridad Social, podrá acordarse que, iniciado el
expediente por la respectiva administración, la posterior tramitación y
gestión previas a la resolución del expediente se efectúe por la misma
administración que hubiere incoado el procedimiento.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda prevé que las Comunidades Autónomas y Entidades Locales puedan
resultar habilitadas para iniciar el expediente administrativo y, en su
caso, tramitarlo y gestionarlo previa su resolución, además de mediante
la firma de un convenio con el INSS, con la adhesión al oportuno acuerdo
marco que se apruebe con la misma finalidad y a los mismos efectos.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 2 del artículo 22. Nuevo párrafo



De adición.




Página
135






Texto que se propone:



'Artículo 22. Competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y
colaboración interadminlstrativa.



[...]



2. [...]



Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá asimismo en relación con
la posterior asignación del itinerario de inclusión y de las
intervenciones adecuadas a las circunstancias específicas de las personas
beneficiarias del ingreso mínimo vital.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda establece que en el marco del convenio o acuerdo de marco que
se pueda suscribir entre el INSS y las Comunidades Autónomas o las
Entidades Locales se podrá asimismo prever que la misma administración
que inicie el expediente pueda realizar la posterior asignación del
itinerario de inclusión y de las intervenciones adecuadas a las
circunstancias específicas de las personas beneficiarias del ingreso
mínimo vital.



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 1 del artículo 24



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 24. Solicitud.



1. La solicitud se realizará en el modelo normalizado establecido al
efecto, acompañada de la documentación necesaria para justificar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y en sus normas
de desarrollo.



Dicha solicitud se presentará, preferentemente, en la sede electrónica de
la Seguridad Social o a través de aquellos otros canales de comunicación
telemática que el Instituto Nacional de la Seguridad Social tenga
habilitados al efecto. En todo caso, la solicitud se podrá presentar por
vía presencial con cita previa en los registros o lugares que el
Instituto Nacional de la Seguridad Social designe a tales efectos, sin
perjuicio de lo que pueda establecerse en el marco de la colaboración a
la que hace referencia el artículo 29.



Igualmente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social habilitará un
servicio de atención telefónica para tramitar la solicitud, donde el
usuario podrá identificarse y prestar su consentimiento deforma verbal,
quedando todo registrado.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda persigue facilitar el procedimiento de presentación de las
solicitudes de ingreso mínimo vital para el conjunto de la población,
habida cuenta de que todavía existe una brecha digital muy pronunciada
que afecta especialmente a colectivos de población de avanzada edad, en
situación o riesgo de exclusión social o que presentan algún tipo de
discapacidad, que, por otro lado, están entre los que más necesitan la
acción protectora de esta prestación.




Página
136






ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la letra g) del apartado 1 del artículo 33



De modificación.



Texto que se propone:



'g) Si no están trabajando y son mayores de edad o menores emancipados,
acreditar, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la
resolución por la que se concede la prestación, que figuran inscritas
como demandantes de empleo, que han suscrito el compromiso de actividad,
que han realizado la búsqueda activa de empleo y que no han rechazado
ofertas de colocación adecuadas, salvo en los siguientes supuestos:



1.º Estar cursando estudios reglados y ser menor de 28 años. En su caso,
el plazo de seis meses para acreditar la inscripción como demandante de
empleo se iniciará en la fecha en que el beneficiario cumpla 28 años
edad.



2.º Tener suscrito el convenio especial regulado en el Real Decreto
615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los
cuidadores de las personas en situación de dependencia.



3.º Estar percibiendo una pensión contributiva de incapacidad permanente
en grado de absoluta o gran invalidez, una pensión de invalidez no
contributiva o una pensión de jubilación contributiva o haber cumplido
los 65 años de edad.



4.º Tener reconocida una discapacidad en un grado igual o superior al 65
por ciento.



5.º Tener reconocida una situación de dependencia, conforme a lo dispuesto
en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía
Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.



6.º Otros supuestos que reglamentariamente se establezcan.



La situación de demandante de empleo quedará acreditada con el documento
expedido al efecto por la administración competente o mediante el acceso
por parte de la entidad gestora a través de los medios electrónicos
habilitados al efecto.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda refuerza las obligaciones relacionadas con la inscripción como
demandante de empleo, el compromiso de actividad y la búsqueda activa de
empleo de las personas desempleadas que sean beneficiarias del ingreso
mínimo vital. En el caso de las personas beneficiarias que estén
trabajando, este compromiso se concreta en la inscripción como demandante
de mejora de empleo, de acreditar búsqueda activa de empleo y de no
rechazar ofertas de colocación adecuadas, sea en un empleo por cuenta
ajena o mediante prácticas no laborales en empresas. Todo ello dentro de
las previsiones que reglamentariamente se establezcan, con el fin de
acompasar estas obligaciones a la realidad y a las necesidades de
inserción de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 1 del artículo 33. Nueva letra h)



De adición.




Página
137






Texto que se propone:



'h) Si están trabajando, acreditar, dentro de los seis meses siguientes a
la notificación de la resolución por la que se concede la prestación, que
figuran inscritas como demandantes de mejora de empleo y, mientras se
perciba la prestación, no rechazar ofertas de mejora de empleo adecuadas,
salvo en los supuestos que se determinen reglamentariamente.



Asimismo, si están trabajando, acreditar que no están acogidas a una
reducción de jornada o excedencia voluntaria, salvo en los supuestos que
reglamentariamente se establezcan.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda refuerza las obligaciones relacionadas con la inscripción como
demandante de empleo, el compromiso de actividad y la búsqueda activa de
empleo de las personas desempleadas que sean beneficiarias del ingreso
mínimo vital. Asimismo, se establece que no puedan acogerse a reducciones
de jornada o excedencias voluntarias, lo que distorsionaría sus ingresos
reales, salvo en los supuestos que reglamentariamente se establezcan.



ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nuevos artículos del 38 al 42, ambos inclusive, dentro de un nuevo
Capítulo X.



De adición.



Texto que se propone:



'CAPÍTULO X



Instrumentos para la inclusión social y laboral



Artículo 38. Instrumentos para la inclusión social y laboral.



1. Las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital tendrán derecho a
las prestaciones para la mejora de sus oportunidades reales de inclusión
social y laboral así como para atender necesidades específicas en el
ámbito de la educación, la formación, el empleo, la vivienda, la salud,
la sanidad, la movilidad o la cultura, entre otros. Esta inclusión tendrá
como fin último conseguir que concurran las condiciones necesarias para
que las personas beneficiarias puedan tener un proyecto de vida y, cuando
sea posible, acceder a un empleo por cuenta propia o ajena que les
permita disponer de ingresos suficientes para procurarse una vida
independiente y satisfacer sus necesidades básicas sin tener que recurrir
al ingreso mínimo vital o a otras prestaciones análogas de asistencia
social.



2. Las prestaciones para la inclusión social y laboral comprenderán el
conjunto de planes, itinerarios, actuaciones y prescripciones dirigidas a
las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital que suscriban un
acuerdo de inclusión con los servicios sociales comunitarios, que, previo
diagnóstico de su situación de vulnerabilidad, en el marco de un
itinerario individualizado de inclusión, acompañarán las personas
beneficiarias durante el proceso de inclusión. En el caso de las personas
con potencial de empleabilidad, estas prestaciones también comprenderán
las medidas de formación, orientación profesional e intermediación
laboral que resulten adecuadas.



3. La gestión de estas prestaciones corresponderá a las Comunidades
Autónomas y, en su caso, a las Entidades Locales, con la garantía de la
Administración General del Estado de




Página
138






las condiciones básicas que se acuerden para las personas beneficiarias
del ingreso mínimo vital en todo el territorio nacional, en los términos
establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo y en los que se
acuerden mediante los convenios que se suscriban en el marco de la
colaboración interadministrativa para el desarrollo de esta norma.



El desarrollo de estas prestaciones se llevará a cabo, en todo caso, en
coordinación con los servicios y personas profesionales competentes en
cada ámbito de actuación, en particular, los servicios sociales de
atención primaria y los servicios públicos de empleo.



4. Asimismo, las entidades del Tercer Sector de Acción Social inscritas en
el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital podrán
colaborar en la gestión de estas prestaciones, en los términos que se
establezcan mediante el oportuno convenio de colaboración suscrito con
las mismas o el acuerdo marco al que estas se adhieran. En este supuesto,
se primará la participación de estas entidades colaboradoras en los
procesos de inclusión relacionados con personas pertenecientes a
colectivos o cuyas necesidades de inclusión coincidan con las de su
respectivo ámbito de actuación.



Artículo 39. Diagnóstico de vulnerabilidad.



1. Todas las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital tendrán
derecho a un diagnóstico que determine su situación de vulnerabilidad una
vez reconocido su derecho a la prestación, elaborado por un equipo
profesional multidisciplinar constituido en el ámbito de los servicios
sociales comunitarios.



2. El diagnóstico consistirá en un proceso análisis y valoración de
distintos ámbitos (educativo, familiar, salud, laboral, etc.) cuyo fin
será sintetizar, interpretar y conceptualizar la naturaleza y magnitud de
sus necesidades, tanto individuales como en el marco de su unidad de
convivencia, con referencia a sus causas personales, familiares y
sociales y a sus efectos. Reglamentariamente se determinará el
procedimiento y los criterios de diagnóstico, así como los indicadores
que se obtendrán como resultado.



3. El diagnóstico de vulnerabilidad servirá de punto de partida para la
elaboración del plan personalizado de intervención de las personas
beneficiarias del ingreso mínimo vital que suscriban un acuerdo de
inclusión. Los resultados que se obtengan en virtud del mismo se
incorporarán a la Tarjeta Social Digital de las personas beneficiarias.



Artículo 40. Acuerdo de inclusión.



1. El acuerdo de inclusión, a los efectos de esta ley, se entiende como el
compromiso realizado y expresado por la persona titular del ingreso
mínimo vital, en nombre propio y de las personas beneficiarias de recibir
las prestaciones para la inclusión social y laboral.



La suscripción del acuerdo implicará la elaboración de un plan
personalizado de intervención y la asignación de una persona supervisora
para las personas beneficiarias.



2. El contenido del acuerdo de inclusión se elaborará con la participación
de las personas beneficiarias. En su proceso de elaboración, se
perseguirá el acuerdo de unos términos que favorezcan su implicación,
compromiso y el cumplimiento de los objetivos de inclusión que se
establezcan, preferentemente, con el concurso de las personas
beneficiarias.



3. El acuerdo de inclusión supone el compromiso de las personas
beneficiarias de participar de forma activa de las medidas y acciones que
se desarrollen y de colaborar tanto con el profesional de referencia que
le sea asignada como con las personas profesionales responsables de la
atención, seguimiento y evaluación de las intervenciones
correspondientes. La participación activa incluye en todo caso el
cumplimiento responsable que les corresponda en el proceso de
intervención social, la asistencia a las entrevistas con las personas
profesionales responsables, así como la realización de las actuaciones
prescritas como parte de los itinerarios en el proceso de inclusión
social o laboral.



4. La suscripción del acuerdo de inclusión constituirá requisito
obligatorio para la percepción del ingreso mínimo vital, salvo en
aquellos supuestos en los que reglamentariamente se determine la
posibilidad de exención de esta obligación de todas o de algunas de las
personas beneficiarias que integren la misma unidad de convivencia,
cuando, en virtud del diagnóstico de vulnerabilidad, se entienda que no
concurren elementos




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139






significativos de riesgo de exclusión. Todo ello sin perjuicio de las
obligaciones en materia de inscripción como demandante de empleo,
suscripción del compromiso de actividad o de búsqueda activa de empleo
que, en su caso, se puedan establecer.



Artículo 41. Plan personalizado de intervención.



1. El plan personalizado de intervención, que se formulará en función de
los resultados del diagnóstico de vulnerabilidad y del contenido del
acuerdo de inclusión, es el instrumento técnico que incluye los
objetivos, indicadores, intervenciones y acciones específicas, tanto de
carácter individual como para el conjunto de la unidad de convivencia,
dirigidas a prevenir o corregir la situación o el riesgo de exclusión
social y a promover la inclusión social y laboral de las personas
beneficiarias del ingreso mínimo vital.



2. El plan deberá ajustarse en lo posible las preferencias, capacidades y
circunstancias de las personas a quienes se dirige y adecuarse a un
modelo integral de intervención, los objetivos de inserción, tanto desde
el ámbito de los servicios sociales, como, en su caso, de los de empleo y
formación, educación, vivienda, salud, participación social, deporte y
cultura. A estos efectos, el plan expresará la necesidad, posibilidad y
conveniencia de realizar cada intervención, o bien si existen motivos que
justifiquen la exoneración de realizar el plan de intervención a juicio
de las personas profesionales que lo elaboren.



3. En todo caso, el plan personalizado de intervención se entenderá como
un proceso dinámico, revisable y susceptible de modificación en función
del cumplimiento de objetivos, de nuevos itinerarios o de aparición de
nuevas necesidades, así como de la valoración conjunta de los resultados
de la persona supervisora responsable y, en su caso, de las acciones de
las políticas activas de la inserción laboral desarrolladas por los
servicios públicos de empleo a través de orientadores o similares de
servicios de empleo locales.



4. El plan personalizado de intervención será evaluado de manera
preceptiva con ocasión de la actualización del ingreso mínimo vital a la
que hace referencia el artículo 13.3. Reglamentariamente se establecerá
el procedimiento y los indicadores que regirán esta evaluación, en
función de cuyos resultados se formularán las propuestas de revisión del
plan personalizado de inserción que resulten convenientes para la mejora
de las oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas
beneficiarias.



Artículo 42. Itinerario de inclusión.



1. El itinerario de inclusión es el conjunto de actuaciones, instrumentos
y procedimientos técnicos que articulan el plan personalizado de
intervención de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital.
Dentro de un mismo plan personalizado de intervención se podrán
establecer varios itinerarios de inclusión, singulares o complementarios
entre sí, tanto individuales como para varios miembros o el conjunto de
la unidad de convivencia.



2. El diseño del itinerario tendrá en cuenta la necesidad de que su
desarrollo se produzca de manera simultánea con otros sistemas de
protección social, incluido el sistema público de educación, sanidad,
servicios sociales, empleo, entre otros, con la finalidad de conseguir
una mejora integral en las condiciones de la calidad de vida de las
personas beneficiarias.



3. Las actuaciones del itinerario se formalizarán en un modelo
normalizado, que será firmado por las personas beneficiarias y por la
persona supervisora responsable. En dicho documento se establecerán las
acciones específicas que deberán realizar las partes intervinientes en el
proceso de inserción social y laboral, en la forma en que se determine
reglamentariamente. Excepcionalmente, se podrá prever la exoneración
temporal o definitiva del cumplimiento de alguna de las acciones
incluidas en el itinerario de inclusión, o posponer su realización, en
los supuestos que reglamentariamente se determinen.



4. Las actuaciones del itinerario de inclusión podrán incluir, en todo
caso, la realización por la persona beneficiaría de trabajos en beneficio
de la comunidad o trabajos de colaboración social en los términos
definidos en el artículo 272.2 de! texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, o de prácticas no laborales en empresas, en los
términos




Página
140






regulados en el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, o su
contratación por una empresa de inserción que reúna los requisitos
establecidos en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación
del régimen de las empresas de inserción.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce en el proyecto de ley una serie de disposiciones que
buscan garantizar un contenido común que sirva de marco para el
desarrollo de los instrumentos de inserción social y laboral de las
personas beneficiarias del ingreso mínimo vital. Este proceso de
inserción, con carácter general, se iniciará con la suscripción por parte
de las personas beneficiarias de un acuerdo de inclusión, previa
realización de un diagnóstico de vulnerabilidad, como paso previo para la
elaboración de un plan personalizado de intervención que se desarrollará
por medio de un itinerario de inclusión.



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición adicional.



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Tratamiento de las prestaciones
extraordinarias relacionadas con la emergencia sanitaria ocasionada por
la COVID-19.



Se exceptuarán del cómputo de rentas para la determinación de la situación
de vulnerabilidad económica de las personas beneficiarias del ingreso
mínimo vital, a los efectos previstos en el artículo 18.1.e), las
prestaciones económicas aprobadas para hacer frente a los efectos
económicos de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de
COVID-19, incluidas en todo caso las siguientes:



a) Las prestaciones contributivas por desempleo que perciban los
trabajadores afectados por un expediente de regulación temporal de empleo
iniciado al amparo de lo establecido en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17
de marzo; en el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de julio; en el Real
Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre; y en el Real Decreto 2/2021, de
26 de enero.



b) Las prestaciones extraordinarias por cese de actividad para
trabajadores autónomos contempladas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17
de marzo; en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre; y en el
Real Decreto 2/2021, de 26 de enero.



c) La prestación contributiva por cese de actividad compatible con el
trabajo por cuenta propia para trabajadores autónomos y la prestación
extraordinaria para trabajadores de temporada establecidas en el Real
Decreto 24/2020, de 26 de julio; en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de
septiembre; y en el Real Decreto 2/2021, de 26 de enero.



d) El subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas
integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen
General de la Seguridad Social y el subsidio de desempleo excepcional por
fin de contrato temporal contemplados en el Real Decreto-ley 11/2020, de
31 de marzo.



e) La prestación por desempleo de artistas en espectáculos públicos
establecida en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.



f) El subsidio por desempleo excepcional para personal técnico y auxiliar
del sector de la cultura previsto en el Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de
noviembre.




Página
141






g) El subsidio especial por desempleo regulado en el Real Decreto-ley
32/2020, de 3 de noviembre.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una nueva disposición adicional por la que se
establece que se exceptuarán del cómputo de rentas para la determinación
de la situación de vulnerabilidad que permite el reconocimiento como
beneficiario del ingreso mínimo vital las prestaciones económicas
aprobadas para hacer frente a los efectos económicos de la emergencia
sanitaria ocasionada por la pandemia de COVID-19, con la finalidad de que
su percepción no descalifique a sus beneficiarios de poder acceder a la
prestación de ingreso mínimo vital si reúnen el resto de requisitos
exigidos.



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 13 de la disposición transitoria primera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria primera. Prestaciones económicas transitorias de
ingreso mínimo vital hasta el 31 de diciembre de 2021.



[...]



13. Asimismo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá de
oficio, hasta el 31 de diciembre de 2021, la prestación de ingreso mínimo
vital a las personas que fuesen beneficiarias de alguna de las distintas
rentas de inserción o básicas establecidas por las Comunidades Autónomas,
aun cuando aquellas no reuniesen todos los requisitos exigidos para el
reconocimiento del ingreso mínimo vital. Para ello, las Comunidades
Autónomas comunicarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social a
través de los protocolos telemáticos de intercambio de información
habilitados al efecto, los datos necesarios para la identificación de
quienes fuesen beneficiarios de las rentas de inserción o básicas
concedidas por la Comunidad Autónoma, con referencia a quienes sean
titulares de la prestación y quienes, en su caso, sean beneficiarios por
formar parte de su misma unidad de convivencia, indicando cuáles son
menores de edad y cuántos son personas con discapacidad o en situación de
dependencia y, en ambos casos; con qué grado oficialmente reconocido; así
como una comunicación de que se encuentran en su poder toda la
documentación que pruebe el cumplimiento de dichos requisitos. Las
Comunidades Autónomas estarán obligadas a remitir al referido Instituto
toda la documentación en el plazo máximo de seis meses a contar desde el
1 de enero de 2021 o cuando la solicite para la resolución de cualquier
reclamación.



El Instituto Nacional de la Seguridad Social, recabada la información
remitida por la Comunidad Autónoma, reconocerá la prestación de ingreso
mínimo vital a favor de los titulares y beneficiarios de las rentas de
inserción o básicas cuyos datos les hubieran sido facilitados, cuya
resolución notificará de manera directa a los interesados.



Los expedientes resueltos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social
se comunicarán a las Comunidades Autónomas a través de los protocolos
informáticos establecidos. Solo tras la recepción de esta comunicación
procederá la extinción de la renta de inserción o básica que viniese
percibiendo la persona a la que se reconozca el ingreso mínimo vital.



La cuantía de la prestación reconocida será la que resulte mayor entre el
importe de la renta mínima de inserción o básica que viniera percibiendo
el titular y la que corresponda a




Página
142






la renta garantizada por el ingreso mínimo vital en la fecha de la
resolución de acuerdo con el número de miembros y la tipología de la
unidad de convivencia.



Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, al menos, hasta el
1 de enero de 2022. A partir de esa fecha, el derecho al ingreso mínimo
vital se mantendrá siempre que se reúnan los requisitos establecidos en
esta Ley y el interesado aporte la documentación que a tal efecto le sea
requerida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda simplifica el procedimiento para el reconocimiento de la
prestación de ingreso mínimo vital a las personas que fueran
beneficiarias de rentas mínimas de inserción concedidas por las
Comunidades Autónomas, como medida para desbloquear la gestión de esta
prestación y orientar esfuerzos y recursos a garantizar la cobertura de
aquellas personas que están hoy desprovistas de cualquier protección y la
asignación de los itinerarios de inclusión a los que tienen derechos los
beneficiarios. En este sentido, se prevé el reconocimiento de oficio y
con carácter automático del ingreso mínimo vital, aun cuando no reuniesen
todos los requisitos exigidos para el ingreso mínimo vital en los
términos previstos en esta norma, para las personas beneficiarias de las
rentas mínimas de inserción o básicas de las Comunidades Autónomas, que
se producirá en tanto estas administraciones comuniquen al Instituto
Nacional de la Seguridad Social la identificación de los beneficiarios.



ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Ingreso mínimo vital y pensiones no
contributivas de incapacidad del sistema de la Seguridad Social.



Las personas perceptoras de pensiones no contributivas de incapacidad del
Sistema de Seguridad Social podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo
vital si este, atendiendo a su situación individual resulta más favorable
en cuantía o en otras condiciones. Reglamentariamente se determinará el
régimen para ejercitar esta opción, a criterio del pensionista; con
recuperación automática de la prestación no contributiva de incapacidad
originaria, una vez se extinga el ingreso mínimo vital o este deje de ser
más favorable, y permanezcan las condiciones que dieron lugar a la
obtención de esa pensión inicial.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda permite el ejercicio del derecho de opción entre el ingreso
mínimo vital y la pensión no contributiva de incapacidad; a efectos de
que el beneficiario de estas prestaciones pueda optar por aquella que le
resulte más favorable cuando reúna los requisitos exigidos.




Página
143






ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la disposición final cuarta. Nuevo apartado



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre.



El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se modifica como
sigue:



[...]



(Nuevo). Se modifica la letra d) del artículo 363, que queda redactada
como sigue:



'Artículo 363. Beneficiarios.



1. Tendrán derecho a la pensión de invalidez no contributiva las personas
que cumplan los siguientes requisitos:



[...]



d) Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen
rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los
mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la
prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente.



Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los
términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas
en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el
requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de
los de todos los integrantes de aquella sea inferior al límite de
acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los
apartados siguientes.



Los beneficiarios de la pensión de invalidez no contributiva que sean
contratados por cuenta ajena, se establezcan por cuenta propia o ejerzan
el derecho de opción a favor del ingreso mínimo vital, recuperarán
automáticamente, en su caso, el derecho a dicha pensión cuando, económica
o profesional o se extinga su derecho al ingreso mínimo vital, a cuyo
efecto, no obstante lo previsto en el apartado 5, no se tendrán en
cuenta, en el cómputo anual de sus rentas, las que hubieran percibido en
virtud de su actividad laboral por cuenta ajena, propia o por su
integración en el programa de renta activa de inserción en el ejercicio
económico en que se produzca la extinción del contrato, el cese en la
actividad laboral, económica o profesional o la extinción del derecho al
ingreso mínimo vital.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce un nuevo apartado en la disposición final cuarta,
por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, para, en consonancia con otras enmiendas presentadas,
permitir el ejercicio del derecho de opción entre el ingreso mínimo vital
y la pensión no contributiva de incapacidad y que el beneficiario de
estas prestaciones pueda optar por aquella que le resulte más favorable
cuando reúna los requisitos exigidos.




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144






ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Cuota de reserva de puestos de trabajo
para personas beneficiarias del ingreso mínimo vital.



1. Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más
trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por
100 hayan sido contratados entre personas beneficiarias del ingreso
mínimo vital que hayan sido perceptoras de esta prestación durante más de
12 meses. El cómputo mencionado anteriormente se realizará sobre la
plantilla total de la empresa correspondiente, cualquiera que sea el
número de centros de trabajo de aquella y cualquiera que sea la forma de
contratación laboral que vincule a los trabajadores de la empresa.
Igualmente se entenderá que estarán incluidos en dicho cómputo los
trabajadores que hayan sido contratados entre personas beneficiarias del
ingreso mínimo vital que se encuentren en cada momento prestando
servicios en las empresas públicas o privadas, en virtud de los contratos
de puesta a disposición que las mismas hayan celebrado con empresas de
trabajo temporal.



Reglamentariamente podrán establecerse bonificaciones permanentes sobre
las aportaciones empresariales a la cotización de la Seguridad Social de
los trabajadores que hayan sido contratados entre personas beneficiarias
del ingreso mínimo vital en cumplimiento de la cuota de reserva regulada
en la presente disposición.



2. En las ofertas de empleo público y en las bolsas de trabajo temporal se
reservará un cupo no inferior al 10 por 100 de las vacantes para ser
cubiertas entre personas beneficiarias del ingreso mínimo vital, siempre
que superen los procesos selectivos, de modo que progresivamente las
personas que hayan sido contratadas entre este colectivo alcance el 2 por
100 de los efectivos totales en cada Administración Pública. Asimismo, en
caso de no cubrirse las plazas vacantes reservadas para el turno de
personas beneficiarias del ingreso mínimo vital, se acumularán a
posteriores ofertas hasta un límite del 10 por 100.



3. De manera excepcional, en supuestos que se determinen y en los términos
que se desarrollen reglamentariamente, las empresas públicas y privadas
podrán quedar exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien
a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva, en los
términos dispuestos en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, bien por opción voluntaria del empresario, siempre que en
ambos supuestos se apliquen, alternativa o simultáneamente, medidas de
carácter sustitutorio, que incluirán en todo caso las siguientes:



a) La celebración de un contrato mercantil o civil con una empresa de
inserción que reúna los requisitos de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre,
o con un trabajador autónomo que desarrollase su actividad económica o
profesional en régimen de compatibilidad con la percepción del ingreso
mínimo vital, para el suministro de materias primas, maquinaria, bienes
de equipo o cualquier otro tipo de bienes necesarios para el normal
desarrollo de la actividad de la empresa que opta por esta medida.



b) La celebración de un contrato mercantil o civil con una empresa de
inserción, o con un trabajador autónomo que desarrollase su actividad
económica o profesional en régimen de compatibilidad con la percepción
del ingreso mínimo vital, para la prestación de servicios ajenos y
accesorios a la actividad normal de la empresa.



c) La realización de donaciones y de acciones de patrocinio, siempre de
carácter monetario, para el desarrollo de actividades de inserción
laboral y de creación de empleo de




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personas beneficiarias del ingreso mínimo vital, cuando la entidad
beneficiaría de dichas acciones de colaboración sea una fundación o una
asociación de utilidad pública cuyo objeto social sea, entre otros, la
formación profesional, la inserción laboral o la creación de empleo en
favor de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital que permita
la creación de puestos de trabajo para aquellas y, finalmente, su
integración en el mercado de trabajo.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una cuota de reserva de puestos de trabajo para
personas beneficiarias del ingreso mínimo vital en empresas públicas y
privadas, análoga a la prevista en la normativa reguladora de los
derechos de personas con discapacidad y su inclusión social, como
herramienta fundamental para promover una efectiva inserción laboral de
todas las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital que contribuya
a una reducción significativa de las tasas de pobreza y de desigualdad en
nuestro país.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Bonificaciones por la contratación laboral
de personas beneficiarias del ingreso mínimo vital.



1. Los empleadores que contraten indefinidamente a personas desempleadas
que tengan reconocido el derecho al ingreso mínimo vital, o sean
beneficiarias de la prestación por formar parte de la misma unidad de
convivencia que la persona titular, tendrán derecho, desde la fecha de
celebración del contrato, a una bonificación mensual que resulte en que
la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su
equivalente diario, por trabajador contratado y durante un máximo de tres
años, de acuerdo con esta escala:



a) Una bonificación de 300 euros mensuales durante el primer año (3.600
euros/año).



b) Una bonificación de 250 euros mensuales durante el segundo año (3.000
euros/año).



c) Una bonificación de 125 euros mensuales durante el tercer año (1.500
euros/año).



2. Si el contrato se celebra a tiempo parcial las bonificaciones se
disfrutarán de manera proporcional a la jornada de trabajo pactada en el
contrato.



3. Para la aplicación de este incentivo la empresa deberá mantener en el
empleo al trabajador contratado al menos tres años desde la fecha de
inicio de la relación laboral. En caso de incumplimiento se deberá
proceder al reintegro del incentivo.



No se considerará incumplida esta obligación cuando el contrato de trabajo
se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u
otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones
causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total,
absoluta o gran invalidez de los trabajadores.



4. En lo no establecido en esta disposición serán de aplicación las
previsiones contenidas en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006,
de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo
establecido en su artículo 2.7.'




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JUSTIFICACIÓN



La enmienda establece una bonificación por la contratación indefinida de
personas que tengan reconocidas el derecho al ingreso mínimo vital o sean
beneficiarias de la prestación por formar parte de la misma unidad de
convivencia que la titular, como medida dirigida a estimular el acceso al
empleo por cuenta ajena entre las personas beneficiarias y promover con
ello sus oportunidades reales de inclusión laboral.



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Reconocimiento de becas y ayudas en el
ámbito educativo.



1. Las personas menores de edad que sean beneficiarias del ingreso mínimo
vital o que sean causantes de la asignación económica por hijo o menor a
cargo tendrán derecho al reconocimiento automático de la condición de
beneficiarias de las becas y ayudas para el estudio, para alumnos con
necesidades específicas de apoyo educativo, para sufragar el servicio de
comedor y de transporte escolar, y para la adquisición de libros de
texto, material didáctico e informático concedidas por el Ministerio de
Educación Profesional al alumnado de educación infantil, educación
primaria, educación secundaria, formación profesional y bachillerato,
enseñanzas artísticas y enseñanzas deportivas.



2. A estos efectos, el Instituto Nacional de la Seguridad Social
comunicará al Ministerio de Educación y Formación Profesional la
información correspondiente a las personas beneficiarias del ingreso
mínimo vital o causantes de la asignación económica por hijo o menor a
cargo que reúnan los requisitos para el reconocimiento como beneficiarias
de las becas y ayudas de carácter educativo a las que se refiere la
presente disposición.



3. El reconocimiento como beneficiarios de las mismas se efectuará de
oficio por los órganos competentes del Ministerio de Educación y
Formación Profesional, que deberán proceder al abono de las mismas, en
todo caso, previo el inicio del correspondiente curso escolar, en los
términos que se establezcan en la correspondiente convocatoria.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda establece el derecho de las personas menores de edad que sean
beneficiarias del ingreso mínimo vital o que sean causantes de la
asignación económica por hijo o menor a cargo al reconocimiento
automático como beneficiarias de las ayudas y becas dirigidas al alumnado
que sean concedidas por el Ministerio de Educación y Formación
Profesional.



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición adicional



De adición.




Página
147






Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Becas y ayudas de comedor y transporte
escolar.



Las personas menores de edad que sean beneficiarias del ingreso mínimo
vital o que sean causantes de la asignación económica por hijo o menor a
cargo tendrán derecho al reconocimiento automático como beneficiarios de
las becas y ayudas para la financiación del servicio de comedor y de
transporte escolar que para las diferentes etapas educativas sean
concedidas por el Ministerio de Educación y Formación Profesional', las
Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y los
servicios sociales municipales, con el alcance que se defina en la
correspondiente convocatoria de cada beca o ayuda.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda establece el derecho de las personas menores de edad que sean
beneficiarias del ingreso mínimo vital o que sean causantes de la
asignación económica por hijo o menor a cargo al reconocimiento
automático como beneficiarias de las ayudas y becas para la financiación
del servicio de comedor y de transporte escolar.



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Reconocimiento de las personas
beneficiarias del ingreso mínimo vital como personas en riesgo de
exclusión financiera.



Las personas que sean beneficiarias del ingreso mínimo vital tendrán la
consideración de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de
exclusión financiera a los efectos del acceso al régimen de gratuidad
previsto regulado en el Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que
se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio
de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión
financiera.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda, en consonancia con otras presentadas al proyecto de ley,
incorpora una nueva disposición adicional por la que se reconoce que las
personas beneficiarias del ingreso mínimo vital tendrán la consideración
de personas en riesgo de exclusión financiera a los efectos del citado
Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo.



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la disposición adicional quinta



De supresión.




Página
148






Supresión de la disposición adicional quinta.



JUSTIFICACIÓN



La enmienda suprime la disposición adicional quinta del proyecto de ley,
que contempla la transferencia a las Comunidades Autónomas del País Vasco
y Navarra de las competencias sobre el ingreso mínimo vital que
corresponden al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por entender
que dicha transferencia carece de toda justificación objetiva, que la
misma se produce por razones de interés meramente político y que su
efectividad supone una desigualdad de trato directa entre Comunidades
Autónomas e indirecta para los ciudadanos de cada una de ellas en función
de su territorio de residencia.



En efecto, el hecho de que las Comunidades Autónomas mencionadas dispongan
de Haciendas forales propias en nada afecta a la gestión de la
prestación, por cuanto la misma, con carácter general, corresponde al
Instituto Nacional de la Seguridad Social, no a la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, que sería el correlato lógico de las Haciendas
forales. Es más, la única cuestión en la que dichas Haciendas forales,
como la Hacienda nacional, interviene es a efectos de prestar la
colaboración debida con el Instituto Nacional de la Seguridad Social en
materia de coordinación e intercambio de información, cuestión que por sí
misma no justifica una transferencia competencial como la prevista en el
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Incremento progresivo de los umbrales de
ingresos para el acceso a la asignación económica por hijo o menor a
cargo.



El Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Derechos Sociales y
Agenda 2030 y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,
promoverá un incremento progresivo del umbral de ingresos establecido
como requisito para el acceso a la asignación económica por hijo o menor
a cargo sin discapacidad, atendiendo para cada ejercicio a la evolución
de las principales variables socioeconómicas y demográficas, con el
objetivo de alcanzar, como mínimo, los 22.000 euros anuales para hogares
con un hijo o menor a cargo.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una nueva disposición adicional, que, en consonancia
con las otras enmiendas presentadas por las que se restablece la
asignación por hijo o menor a cargo, establece que el Gobierno promoverá
un incremento progresivo del umbral de ingresos establecido como
requisito para el acceso a la prestación, atendiendo a la evolución de
las principales variables socioeconómicas y demográficas y con el
objetivo de alcanzar, como mínimo, los 22.000 euros anuales para los
hogares que reúnan el resto de requisitos.




Página
149






ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la disposición transitoria séptima



De supresión.



Se suprime la disposición transitoria séptima.



JUSTIFICACIÓN



La enmienda suprime la disposición transitoria séptima, por la que el
proyecto de ley recogía la integración de la asignación económica por
hijo o menor a cargo sin discapacidad en el ingreso mínimo vital. Con
esta medida, en conjunción con el resto de las enmiendas presentadas con
la misma finalidad, se busca restablecer esta prestación como instrumento
básico para hacer frente a las elevadas tasas de pobreza en nuestro país
y también como ayuda básica para financiar los costes de la crianza y
contribuir con ello a estimular la natalidad.



ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Nueva disposición transitoria



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria (nueva). Determinación de cuantías de la
asignación económica por hijo o menor a cargo para el ejercicio de
entrada en vigor de esta Ley.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta norma y vigencia hasta la
aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el
ejercicio siguiente, se establecen las siguientes cuantías
correspondientes a la asignación económica por hijo o menor a cargo:



- Asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad: 1.200
euros/año.



Sin perjuicio de lo anterior, la cuantía de la asignación económica será
en cómputo anual de 1.800 euros en los casos en que los ingresos sean
inferiores al límite previsto en la siguiente escala:



H = Hijos a cargo del beneficiario menores de 18.



N = número de menores de 14 años en el hogar.



M= número de personas de 14 años o más en el hogar.



Integrantes del hogar;;Intervalo de ingresos;Asignación íntegra anual



Personas >= 14 años (M);Personas >= 14 años (N);;



1;1;4.723,00 o menos.;1.800 x H



1;2;5.812,00 o menos.;1.800 x H




Página
150






Integrantes del hogar;;Intervalo de ingresos;Asignación íntegra anual



Personas >= 14 años (M);Personas >= 14 años (N);;



1;3;6.902,00 o menos.;1.800 x H



2;1;6.539,00 o menos.;1.800 x H



2;2;7.629,00 o menos.;1.800 x H



2;3;8.718,00 o menos.;1.800 x H



3;1;8.355,00 o menos.;1.800 x H



3;2;9.445,00 o menos.;1.800 x H



3;3;10.534,00 o menos.;1.800 x H



M;N;3.633,00 + [(3.633,00 x 0,5 x (M-l)) + (3.633,00 x 0,3 x N)] o
menos.;1.800 x H



- Asignación económica por hijo o menor a cargo con un grado de
discapacidad igual o superior al 33 por ciento: 2.400,00 euros/año.



- Asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con discapacidad:



• Con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento: 4.790,40
euros/año.



• Con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento y con
necesidad de concurso de otra persona para la realización de los actos
esenciales de la vida: 7.185,60 euros/año.



- Límite de ingresos para el reconocimiento de las prestaciones familiares
de la Seguridad Social por hijo o menor a cargo:



• Cuantía a la que se refiere el párrafo primero del artículo 352.1.c) del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (hijos o menor a
cargo sin discapacidad): 14.000,00 euros/año.



• Cuantía a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 352.1.c) del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (familia
numerosa): 20.275,00 euros/año, incrementándose en 3.029,00 euros por
cada hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido.



• Cuantía a la que se refiere el párrafo tercero del artículo 352.l.c) del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (familia
monoparental): 20.275,00 euros/año, incrementándose en 3.029,00 euros por
cada hijo a cargo a partir del tercero, este incluido.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una nueva disposición adicional, que, en consonancia
con las otras enmiendas presentadas en consonancia con las otras
enmiendas presentadas por las que se restablece la asignación por hijo o
menor a cargo, establece las cuantías de la asignación así recuperada
para el ejercicio en que entre en vigor esta norma, sin perjuicio de que
las cantidades correspondientes a próximos ejercicios sean fijadas en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado del ejercicio siguiente. En este
sentido, se incrementa la cuantía de la prestación, con carácter general,
hasta los 1.200 euros al año (100 euros al mes) con carácter general y
hasta los 1.800 euros al año (150 euros al mes) para hogares en situación
de especial vulnerabilidad. El límite de ingresos general para acceder a
la prestación, por su parte, se incrementa también hasta los 14.000 euros
anuales por hogar, y hasta los 20.275 euros en el caso de que el hogar lo
constituya una familia numerosa o monoparental.




Página
151






ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Una nueva disposición transitoria



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria (nueva). Restablecimiento de la asignación
económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad
inferior al 33 por ciento.



1. Con efectos tras la entrada en vigor de esta Ley, podrán presentarse
nuevas solicitudes para la asignación económica por hijo o menor a cargo
sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento del sistema
de la Seguridad Social.



2. Los beneficiarios de la prestación económica transitoria de ingreso
mínimo vital que a 1 de enero de 2022 no cumplan los requisitos para ser
beneficiarios del ingreso mínimo vital podrán ejercer el derecho de
opción para volver a la asignación económica por hijo o menor a cargo del
sistema de la Seguridad Social.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una nueva disposición transitoria que recoja las
disposiciones relativas al régimen transitorio tras el restablecimiento
de la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o
con discapacidad inferior al 33 por ciento. En particular, se establece
que desde la entrada en vigor de esta Ley podrán presentarse nuevas
solicitudes para esta prestación. También se prevé que las personas que
sean beneficiarias de la prestación económica transitoria de ingreso
mínimo vital que a 1 de enero de 2022 no cumplan los requisitos exigidos
para ser beneficiarios del ingreso mínimo vital podrán ejercer el derecho
de opción para volver a la asignación económica por hijo o menor a cargo.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 1 de la disposición transitoria octava



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Colaboración de las Entidades del Tercer
Sector de Acción Social en la gestión de la prestación de Ingreso Mínimo
Vital.



1. Con la finalidad de contribuir a la eficacia del ingreso mínimo vital,
las Entidades del Tercer Sector de Acción Social, debidamente inscritas
en el registro que a tal efecto se crea, podrán emitir certificado para
la acreditación de las circunstancias previstas en el artículo 19.9 y 10.



Los certificados expedidos por los mediadores sociales del ingreso mínimo
vital deberán ser firmados por una o un trabajador social perteneciente a
la entidad, debidamente colegiado. En dicho certificado se hará constar
su número de colegiado.



Con carácter anual, los mediadores sociales del ingreso mínimo vital,
comunicarán a la entidad gestora el mantenimiento o modificación de los
informes previstos en los párrafos d) y e) del




Página
152






artículo 19.9, así como del informe de exclusión social establecido en el
artículo 19.10. Esta falta de comunicación, en el plazo establecido, dará
lugar a la suspensión del abono de la prestación.



La entidad gestora, en los términos previstos en el artículo 20.4 podrá
comunicar a los mediadores sociales del ingreso mínimo vital, las
resoluciones de las prestaciones del ingreso mínimo vital para la
realización de aquellas actividades que tengan encomendadas, en el marco
de la colaboración y cooperación que en la gestión y control del ingreso
mínimo vital corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.



Las entidades del Tercer Sector de Acción Social, en el supuesto de
personas empadronadas, al amparo de lo previsto en las correspondientes
instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón
municipal, en sus sedes o centros, están obligados a comunicar al
Instituto Nacional de la Seguridad Social cualquier modificación que
afecte a la gestión y control de la prestación, dentro del plazo de los
treinta días siguientes a que se produzcan.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda transforma la disposición transitoria octava en una nueva
disposición adicional, reformulando sus términos con la finalidad de
conferir carácter permanente a los cauces de colaboración de las
entidades del Tercer Sector de Acción Social con el Instituto Nacional de
la Seguridad Social para la gestión del ingreso mínimo vital, a través de
la expedición de los certificados acreditativos de los requisitos que se
contemplan en la norma.



ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al apartado 2 de la disposición transitoria octava



De modificación.



Texto que se propone:



'2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, son mediadores sociales del
ingreso mínimo vital las entidades del Tercer Sector de acción social,
conforme a la definición prevista en el artículo 2 de la ley 43/2015, de
9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social, debidamente registradas
en el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital.



A tal fin, se crea el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo
Vital como registro público, de titularidad del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, que será gestionado por la Secretaría
General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social.



Reglamentariamente se establecerá el régimen de retribución de los
mediadores sociales del ingreso mínimo vital por el ejercicio de las
funciones que les son atribuidas por esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce la previsión de que las entidades del Tercer Sector
de Acción Social que figuren inscritas en el Registro de Mediadores
Sociales del Ingreso Mínimo Vital deberán ser debidamente retribuidas por
el ejercicio de las funciones que le son atribuidas por el proyecto de
ley, en los términos que reglamentariamente se establezcan.




Página
153






ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Unos nuevos apartados a la disposición final cuarta



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre.



El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se modifica como
sigue:



[...]



(Nuevo 1). Se modifica la letra a) del artículo 351, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 351. Enumeración.



Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no
contributiva, consistirán en:



a) Una asignación económica por cada hijo menor de dieciocho años, o mayor
de dicha edad y que esté afectado por una discapacidad en un grado igual
o superior al 65 por ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea
la naturaleza legal de la filiación, así como por los menores a su cargo
en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de
adopción.



El causante no perderá la condición de hijo o de menor a cargo por el mero
hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre
que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los
ingresos anuales del causante, en concepto de rendimientos del trabajo,
no superen el 100 por cien del salario mínimo interprofesional, también
en cómputo anual.



Tal condición se mantendrá aunque la afiliación del causante como
trabajador suponga su encuadramiento en un régimen de Seguridad Social
distinto a aquel en el que esté afiliado el beneficiario de la
prestación.



b) Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o
adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en
los casos de madres o padres con discapacidad.



c) Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.'



(Nuevo 2). Se modifica el artículo 352, que queda redactado como sigue:



'Artículo 352. Beneficiarios.



1. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo
quienes:



a) Residan legalmente en territorio español.



b) Tengan a su cargo hijos o menores en régimen de acogimiento familiar
permanente o guarda con fines de adopción en quienes concurran las
circunstancias señaladas en la letra a) del artículo anterior y que
residan en territorio español.



En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de
la asignación se conservará para el padre o la madre por los hijos o
menores que tenga a su cargo.



c) No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a la
cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado. Dicha cuantía contemplará un incremento del 15 por
ciento por cada hijo o menor a cargo, a partir del segundo, este
incluido.




Página
154






No obstante lo anterior, si se trata de personas que forman parte de
familias numerosas de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18
de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, también tendrán
derecho a la indicada asignación económica por hijo a cargo si sus
ingresos anuales no son superiores al importe que a tales efectos
establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los supuestos
en que concurran tres hijos a cargo, incrementándose en la cuantía que
igualmente establezca dicha Ley por cada hijo a cargo a partir del
cuarto, este incluido.



Igualmente, si se trata de personas que forman parte de familias
monoparentales, también tendrán derecho a la indicada asignación
económica por hijo a cargo si sus ingresos anuales no son superiores al
importe que a tales efectos se establezca en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado, incrementándose en la cuantía que igualmente
establezca dicha Ley por cada hijo a partir del tercero, este incluido. A
estos efectos, se consideran familias monoparentales aquellas a las que
se refiere en el artículo 357.2.



En el supuesto de convivencia de ambos progenitores, si la suma de los
ingresos de ambos superase los límites de ingresos establecidos en los
párrafos anteriores, no se reconocerá la condición de beneficiario a
ninguno de ellos. Igual regla se aplicará en los supuestos en que el
acogimiento familiar permanente o la guarda con fines de adopción, se
haya constituido por dos personas que formen una misma unidad familiar.



Los límites de ingresos anuales a que se refieren los tres primeros
párrafos se actualizarán anualmente en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado, respecto de la cuantía establecida en el ejercicio anterior,
en el mismo porcentaje que en dicha Ley se establezca como incremento
general de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.



No obstante, también podrán ser beneficiarios de las asignaciones
económicas por hijo o menor a cargo, quienes perciban ingresos anuales
por cualquier naturaleza que, superando la cifra indicada en los párrafos
anteriores, sean inferiores a la cuantía que resulte de sumar a dicha
cifra el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por
hijo o menor por el número de hijos o menores a cargo de los
beneficiarios.



En tales casos, la cuantía anual de la asignación será igual a la
diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y la cifra
resultante de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Dicha cuantía
será distribuida entre los hijos o menores a cargo del beneficiario y las
mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, se tenga derecho
a la asignación.



No se reconocerá la asignación económica por hijo o menor a cargo cuando
la diferencia a que se refiere el párrafo anterior sea inferior al
importe mensual de la asignación, por cada hijo o menor a cargo sin
discapacidad, prevista en el artículo 353.1.



d) No tengan derecho, ninguno de los progenitores, al ingreso mínimo
vital.



2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en
razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres:



a) Los huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años o mayores de
dicha edad y que sean personas con discapacidad en un grado igual o
superior al 65 por ciento.



b) Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres,
siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar
permanente o guarda con fines de adopción.



c) Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años cuya capacidad no
haya sido modificada judicialmente y conserven su capacidad de obrar
serán beneficiarios de las asignaciones que en razón de ellos
corresponderían a sus padres.



Cuando se trate de menores sin discapacidad, será requisito indispensable
que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensión de orfandad,
no superen el límite establecido en el apartado 1.c).



3. En los supuestos de hijos o menores a cargo con discapacidad, no se
exigirá límite de recursos económicos a efectos del reconocimiento de la
condición de beneficiario.'




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155






(Nuevo 3). Se modifica el artículo 353, que queda redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 353. Cuantía de las asignaciones.



1. La cuantía de la asignación económica a que se refiere el artículo
351.a) se fijará, en su importe anual, en la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado.



2. En dicha Ley, además de la cuantía general, se establecerán otras
cuantías específicas para cada uno de los siguientes supuestos:



a) Hijo o menor a cargo con un grado de discapacidad igual o superior al
33 por ciento.



b) Hijo a cargo mayor de dieciocho años con un grado de discapacidad igual
o superior al 65 por ciento.



c) Hijo a cargo mayor de dieciocho años, con un grado de discapacidad
igual o superior al 75 por ciento y que, como consecuencia de pérdidas
anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para
realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse,
desplazarse, comer o análogos.



(Nuevo 4). Se modifica el artículo 354, que queda redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 354. Determinación del grado de discapacidad y de la necesidad
del concurso de otra persona.



El grado de discapacidad, a efectos del reconocimiento de las asignaciones
por hijo o menor con discapacidad a cargo, así como la situación de
dependencia y la necesidad del concurso de otra persona a que se refiere
el apartado 2.c) del artículo anterior, se determinarán mediante la
aplicación del baremo aprobado por el Gobierno mediante real decreto.'



(Nuevo 5). Se modifica el artículo 355, que queda redactado como sigue:



'Artículo 355. Declaración y efectos de las variaciones familiares.



1. Todo beneficiario estará obligado a declarar cuantas variaciones se
produzcan en su familia, siempre que estas deban ser tenidas en cuenta a
efectos del nacimiento, modificación o extinción del derecho.



En ningún caso será necesario acreditar documentalmente aquellos hechos o
circunstancias, tales como el importe de las pensiones y subsidios, que
la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí
directamente.



Todo beneficiario estará obligado a presentar declaración correspondiente
al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.



2. Cuando se produzcan las variaciones a que se refiere el apartado
anterior, surtirán efecto:



a) En caso de nacimiento del derecho, a partir del día primero del
trimestre natural inmediatamente siguiente a la fecha en que se haya
solicitado el reconocimiento del mismo.



b) En caso de extinción del derecho, a partir del último día del trimestre
natural dentro del cual se haya producido la variación de que se trate.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una modificación en la disposición final cuarta, por
la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, con la finalidad de restablecer la asignación económica por hijo
o menor a cargo sin discapacidad, revirtiendo con ello su integración en
el ingreso mínimo vital prevista en la redacción original del proyecto de
ley.



La pobreza infantil en España es un problema muy preocupante. Uno de cada
cuatro niños, algo más de dos millones, vive en hogares que no tienen los
recursos suficientes para llegar a fin de mes. Un millón y medio ni tan
siquiera tienen recursos para cubrir sus necesidades más básicas, pues
los ingresos del hogar no superan los 370 euros al mes. Si hablamos de
hogares monoparentales, esta pobreza extrema supera el 70 %, y en el caso
de grupos de población especialmente vulnerables, la situación es todavía




Página
156






peor: según un estudio de la Fundación Secretariado Gitano, el 89 % de los
menores gitanos viven en hogares en riesgo de pobreza.



Hablamos de hogares que no disponen de recursos suficientes para cubrir
adecuadamente las necesidades básicas de los niños y las niñas. Un
estudio de Save the Children estima que estos gastos de crianza ascienden
a los 479 euros mensuales en el caso de niños y niñas menores de 3 años,
y que van creciendo progresivamente hasta alcanzar los 588 euros en el
caso de adolescentes de 13 a 17 años. Unas cifras que, pese a ser
consideradas de mínimos, resultan directamente impensables para muchas
familias que viven en la pobreza.



Por otra parte, la pandemia de COVID-19 no está detrás de estas elevadas
tasas de pobreza. España ya era el quinto país de la Unión Europea con
más pobreza infantil, el tercero si solo se considera a los menores de 16
años. Pero la pandemia ha empeorado todo: la crisis sanitaria puede
elevar el número de niños y niñas que viven en la pobreza hasta los tres
millones.



La realidad que desprenden estas estadísticas es muy preocupante, porque
para cualquier menor, la pobreza tiene efectos devastadores, tanto en el
presente como en el futuro. Por ejemplo, en la educación: en España, los
alumnos de hogares en situación de pobreza tiene cuatro veces más
posibilidades de repetir curso, según indican los resultados del informe
PISA.



Frente a estos niveles de pobreza y carencias estructurales que afectan a
la población infantil, la respuesta que se ha ofrecido hasta la fecha
desde nuestro sistema de protección pública ha sido muy insuficiente: la
inversión española en Infancia supone tan solo el 1,2 % del PIB, la mitad
del 2,4 % en promedio de la Unión Europea. Unos niveles que no permiten
abordar adecuadamente las desventajas en las que se traducen nuestras
elevadas tasas de pobreza y desigualdad infantil, menos aún corregirlas
para garantizar la igualdad de oportunidades.



Una de las principales medidas en las que se materializaba esta inversión
en infancia era la asignación económica por hijo o menor a cargo, más
conocida como 'prestación por hijo a cargo', configurada como una
prestación económica dentro de las prestaciones familiares en su
modalidad no contributiva del sistema de la Seguridad Social. Hasta la
entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que
se establece el ingreso mínimo vital, esta prestación, que recibían más
de 800.000 familias en toda España, se reconocía por cada hijo menor de
dieciocho años, o mayor de dicha edad con una discapacidad en un grado
igual o superior al 65 por ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera
que sea la naturaleza legal de la filiación, así como por los menores a
su cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines
de adopción, que formen parte de hogares que se encontrasen en situación
de vulnerabilidad económica por no alcanzar un determinado nivel de
ingresos anuales.



Las cuantías de la prestación y los umbrales de renta del hogar para tener
derecho a la misma serían las que para cada caso se determinasen
anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Para el año
2020, al producirse una nueva prórroga presupuestaria, estos importes se
fijaron por el Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero. Con carácter
general, la cuantía de la prestación se fijó en 341 euros anuales para
todos los hogares con ingresos inferiores a 12.424 euros anuales, y, en
el caso de familias numerosas, en 18.699,00 euros, incrementándose en
3.029 euros por cada hijo a partir del cuarto, este incluido. Asimismo,
se fijó una cuantía de 588 euros anuales para hogares en situación de
especial vulnerabilidad.



Desde hace tiempo, existían múltiples reivindicaciones, en su mayoría
procedentes de entidades del Tercer Sector que operan en el ámbito de la
defensa y protección de los derechos de la infancia y la adolescencia,
que clamaban por la ampliación progresiva tanto de la cuantía como el
público destinatario de la asignación económica por hijo o menor a cargo,
al objeto de que esta prestación pudiese acabar llegando a todos los
hogares en situación de vulnerabilidad económica con la finalidad de
acabar con la pobreza infantil en España.



Sin embargo, las últimas decisiones del Gobierno, paradójicamente, van en
dirección contraria. Así se pone de manifiesto en el Real Decreto-ley
20/2020, de 29 de mayo, que en su disposición transitoria séptima
contempla la integración de la asignación económica por hijo o menor a
cargo en el nuevo ingreso mínimo vital, salvo en el supuesto en que el
menor tenga una discapacidad igual o superior al 33 %, estableciendo que
tras su entrada en vigor no podrán efectuarse nuevas solicitudes de
reconocimiento de la prestación por hijo a cargo en los demás supuestos,
quedando a extinguir las que hubieran sido reconocidas hasta entonces.



La decisión de suprimir la prestación por hijo a cargo por la vía de su
integración en el ingreso mínimo vital resulta cuestionable atendiendo a
los argumentos esgrimidos por el Gobierno, que alega que ambas




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157






prestaciones fines análogos. Una afirmación que, sin embargo, no se ajuste
a la realidad. Al contrario, cada una de estas prestaciones responden a
objetivos y cubren necesidades básicas diferentes. Por un lado, el
ingreso mínimo vital garantiza unos ingresos mínimos a hogares que se
encuentran en riesgo de exclusión social, que carecen de ingresos o que
no alcanzan para superar el umbral de pobreza severa, al objeto de que
puedan ser destinados a satisfacer las necesidades vitales básicas de las
personas que integran la misma unidad de convivencia. De ahí que su
cuantía sea más elevada y su público destinatario más reducido. Por otro,
la prestación por hijo a cargo tiene por objeto prestar un apoyo
económico a hogares con ingresos reducidos, en situación de pobreza
relativa pero no necesariamente en riesgo de exclusión social, para
asegurar una adecuada atención a las necesidades básicas de los niños y
niñas, contribuyendo con ello la igualdad de oportunidades.



Esta diferencia queda patente en el hecho de que existen hogares, que
hasta ahora, atendiendo a sus condiciones personales y económicas,
podrían ser beneficiarias de la prestación por hijo a cargo que, sin
embargo, no podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital, lo que
hará que los niños y niñas que viven en ellos se vean privados de toda
protección.



Estas circunstancias son las que justifican que por la presente
Proposición de Ley se rectifique esta integración con la finalidad de que
la asignación económica por hijo o menor a cargo se conserve como
prestación económica de naturaleza singular también en el supuesto de que
el hijo o menor a cargo no presente discapacidad o el grado de
discapacidad sea inferior al 33 por ciento, como sucedía con anterioridad
a la puesta en marcha del ingreso mínimo vital con la entrada en vigor
del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Unos nuevos apartados a la disposición final cuarta



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre.



El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se modifica como
sigue:



[...]



(Nuevo 1). Se modifica el número 2.2 de la letra b) del apartado 1 del
artículo 265, que queda redactado como sigue:



'2.º Abono de la cotización a la Seguridad Social correspondiente a la
contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por
desempleo.'



(Nuevo 2). Se modifica el artículo 280, que queda redactado como sigue:



'Artículo 280. Cotización durante la percepción del subsidio.



1. La entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación a favor
del beneficiario durante la percepción del subsidio por desempleo.



Las cotizaciones efectuadas tendrán efecto para el cálculo de la base
reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella
en cualquiera de sus modalidades, así como para completar el tiempo
necesario para el acceso a la jubilación anticipada. En ningún caso
dichas




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cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período
mínimo de cotización exigido en el artículo 205.1.b).



2. A efectos de determinar la cotización en el supuesto señalado en el
apartado anterior se tomará como base de cotización el tope mínimo de
cotización vigente en cada momento.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una modificación en la disposición final cuarta, por
la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, al objeto de extender el derecho al abono de la cotización por
desempleo a todas las personas que sean beneficiarias del subsidio por
desempleo, con independencia del supuesto por el que se les haya
reconocido.



ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Unos nuevos apartados a la disposición final cuarta



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre.



El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se modifica como
sigue:



[...]



(Nuevo 1). Se modifica el apartado 3 del artículo 269, que queda redactado
como sigue:



'3. Cuando el derecho a la prestación se extinga con motivo del acceso a
un empleo por su titular, una vez finalizado, en su caso, el régimen de
compatibilidad del trabajo con la prestación al que se refiere el
artículo 282, en los términos que reglamentariamente se establezcan, este
podrá optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación,
entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las
bases y tipos que le correspondían, o percibir la prestación generada por
las nuevas cotizaciones efectuadas. Cuando el trabajador opte por la
prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación
por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento
de un derecho posterior, de nivel contributivo o asistencial.'



(Nuevo 2). Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 271, que
queda redactada como sigue:



'd) Incumplimiento de las condiciones asociadas a la compatibilidad de la
prestación por desempleo con las rentas del trabajo o la actividad
económica por cuenta propia a que se refiere el artículo 269.3, de
acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.'



(Nuevo 3). Se modifica el primer párrafo de la letra b) del apartado 4 del
artículo 271, que queda redactado como sigue:



'b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en los
párrafos b), c), d), e), f) y g) del apartado 1, siempre que se acredite
que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa
constituye situación legal de desempleo o inscripción como demandante de
empleo




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en el caso de los trabajadores por cuenta propia, o que, en su caso, se
mantiene el requisito de carencia de rentas o existencia de
responsabilidades familiares. En el supuesto de la letra d), se estará a
lo que se establezca reglamentariamente.



[...]'



(Nuevo 4). Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 272, que
queda redactado como sigue:



'c) Incumplimiento reiterado de las condiciones asociadas a la
compatibilidad de la prestación por desempleo con las rentas del trabajo
o la actividad económica por cuenta propia a que se refiere el artículo
269.3, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.'



(Nuevo 5). Se suprime el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 276.



(Nuevo 6). Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 279, que quedan
redactados como sigue:



'2. Asimismo el subsidio se suspenderá por el incumplimiento de las
condiciones asociadas a la compatibilidad del subsidio con las rentas del
trabajo o la actividad económica por cuenta propia a que se refiere el
artículo 282 y/o por dejar de reunir el requisito de responsabilidades
familiares cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del
derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la
percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de
rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos
establecidos en el artículo 275.



3. Se producirá la extinción del subsidio por el incumplimiento reiterado
de las condiciones asociadas a la compatibilidad del subsidio con las
rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia a que se
refiere el artículo 276.1 y/o por la inexistencia de responsabilidades
familiares. Tras dicha extinción, el trabajador solo podrá obtener el
reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo
en alguna de las situaciones previstas en el artículo 274 y reúne los
requisitos exigidos.'



(Nuevo 7). Se modifica el artículo 282, que queda redactado como sigue:



'Artículo 282. Incompatibilidades.



1. La prestación y el subsidio por desempleo será compatible con las
rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia, en los
términos y con los límites que reglamentariamente se establezcan. Este
desarrollo reglamentario, en el marco del diálogo con las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, prestará especial
atención a que el diseño de dicha compatibilidad establezca los
incentivos para la búsqueda y el acceso al empleo de los perceptores de
la prestación o el subsidio.



En todo caso, la prestación y el subsidio por desempleo serán compatibles
con el trabajo por cuenta ajena que se realice a tiempo parcial, en cuyo
caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte
proporcional al tiempo trabajado.



La deducción en el importe de la prestación o subsidio a que se refiere el
párrafo anterior se efectuará tanto cuando el trabajador esté percibiendo
la prestación o el subsidio por desempleo como consecuencia de la pérdida
de un trabajo a tiempo completo o parcial y obtenga un nuevo trabajo a
tiempo parcial, como cuando tenga dos contratos a tiempo parcial y pierda
uno de ellos.



2. La prestación y el subsidio por desempleo serán, asimismo,
incompatibles con la obtención de prestaciones de carácter económico de
la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el
trabajo que originó la prestación o el subsidio.



La prestación y el subsidio serán incompatibles con el ingreso mínimo
vital, así como con la percepción de cualquier tipo de rentas mínimas,
salarios sociales o ayudas análogas de asistencia social concedidas por
cualquier Administración Pública, sin perjuicio de su cómputo a efectos
del cumplimiento de los requisitos de carencia de rentas o de existencia
de responsabilidades familiares de acuerdo con lo establecido en el
artículo 275.'




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(Nuevo 8). Se modifica el párrafo primero y se añade una nueva letra m) al
artículo 299, que quedan redactados como sigue:



'Artículo 299. Obligaciones de los trabajadores, solicitantes y
beneficiarios de prestaciones por desempleo.



Son obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios
de prestaciones por desempleo, tanto de nivel contributivo como
asistencial:



[...]



m) Presentar anualmente declaración correspondiente al impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aun cuando no estuviesen obligados a ello
en los términos previstos en la normativa reguladora del impuesto.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una serie de modificaciones sobre la normativa
reguladora de las prestaciones por desempleo, tanto de nivel contributivo
como asistencial. En particular, estas tienen por objeto introducir un
régimen de compatibilidad de estas prestaciones con la obtención de
rentas del trabajo o de las actividades económicas, en términos análogos
a los establecidos para el ingreso mínimo vital, con el mismo objetivo:
que la percepción de las prestaciones correspondientes se produzca de tal
modo que no desincentive el acceso a un empleo ordinario por cuenta
propia o ajena.



Al mismo tiempo, al igual que se prevé para los beneficiarios del ingreso
mínimo vital, se establece que los beneficiarios de prestaciones por
desempleo estarán obligados a presentar la declaración anual del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aun cuando no estuviesen
obligadas a ello en la normativa regladora del impuesto.



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Una nueva disposición final



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del trabajo autónomo.



La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, se
modifica como sigue:



Uno. Se modifican los apartados 1, 2, 8 y 10 del artículo 32, que quedan
redactados como sigue:



'Artículo 32. Beneficios en la cotización a la Seguridad Social para
personas con discapacidad, inicial o sobrevenida, víctimas de violencia
de género, víctimas del terrorismo, o que sean beneficiarias de la
prestación de ingreso mínimo vital, que se establezcan como trabajadores
por cuenta propia.



La cotización a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia
o autónomos con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por
ciento, víctimas de violencia de género, víctimas de terrorismo, y la de
los trabajadores por cuenta propia o autónomos que sean beneficiarias de
la prestación de ingreso mínimo vital, que causen alta inicial o que no
hubieran estado en




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situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde
la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se efectuará de
la siguiente forma:



1. En el caso de que se opte por cotizar por la base mínima que
corresponda, podrán beneficiarse de una bonificación sobre la cotización
por contingencias comunes durante los 12 primeros meses inmediatamente
siguientes a la fecha de efectos del alta, que consistirá en una cuota
única mensual de 60 euros, que comprenderá tanto las contingencias
comunes como las contingencias profesionales, quedando estos trabajadores
excepcionados de cotizar por cese de actividad y por formación
profesional. De esa cuota de 60 euros, 51,50 euros corresponden a
contingencias comunes y 8,50 euros a contingencias profesionales.



2. Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos
que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado anterior, optasen
por una base de cotización superior a la mínima que corresponda, podrán
aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la
fecha de efectos del alta, una bonificación del 80 por ciento sobre la
cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar la
resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el
tipo de cotización por contingencias comunes vigente en cada momento.



Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los das
apartados anteriores, y con independencia de la base de cotización
elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida
prevista en este artículo podrán aplicarse una bonificación sobre la
cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar la
resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el
50 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que
corresponda el tipo de cotización por contingencias comunes vigente en
cada momento, por un periodo máximo de hasta 48 meses, hasta completar un
periodo máximo de 5 años tras la fecha de efectos del alta.



[...]



8. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán
con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio
Público de Empleo Estatal.



[...]



10. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación, a opción de
los interesados, en los supuestos de trabajadores autónomos que estando
de alta en este régimen especial les sobrevenga una discapacidad en un
grado igual o superior al 33 por ciento y a los que se reconozca el
derecho a la prestación de ingreso mínimo vital.



En tal caso, la aplicación de las medidas previstas en este artículo se
producirá a partir del día primero del mes siguiente al que tal elección
se realice.'



Dos. Se modifican los apartados 1, 2, 7 y 9 del artículo 32 bis, que
quedan redactados como sigue:



'Artículo 32 bis. Beneficios en la cotización a la Seguridad Social para
las personas con discapacidad, inicial o sobrevenida, víctimas de
violencia de género, víctimas del terrorismo, o que sean beneficiarias de
la prestación de ingreso mínimo vital, que se establezcan como
trabajadores por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.



La cotización a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia
agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Propia Agrarios con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por
ciento, víctimas de violencia de género, víctimas de terrorismo, y la de
los trabajadores por cuenta propia o autónomos que beneficiarios de la
prestación de ingreso mínimo vital, que causen alta inicial o que no
hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente
anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta en dicho Sistema
Especial, se efectuará de la siguiente forma:



1. En el caso de que se opte por cotizar por la base mínima que
corresponda, podrán beneficiarse de una bonificación en la cotización por
contingencias comunes durante los 12 primeros meses inmediatamente
siguientes a la fecha de efectos del alta, que consistirá en una




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cuota única mensual de 50 euros, correspondiente a contingencias comunes,
quedando estos trabajadores excepcionados de cotizar por cese de
actividad y formación profesional.



2. Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia agrarios que,
cumpliendo los requisitos previstos en el apartado anterior, optasen por
una base de cotización superior a la mínima que corresponda, podrán
aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la
fecha de efectos del alta, una bonificación del 80 por ciento sobre la
cotización por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar la
resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el
tipo mínimo de cotización vigente por contingencias comunes.



Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos
apartados anteriores, y con independencia de la base de cotización
elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida
prevista en este artículo podrán aplicarse una bonificación sobre la
cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar la
resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el
50 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que
corresponda el tipo de cotización por contingencias comunes vigente en
cada momento, por un periodo máximo de hasta 48 meses, hasta completar un
periodo máximo de 5 años tras la fecha de efectos del alta.



[...]



7. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán
con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio
Público de Empleo Estatal.



[...]



9. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación, a opción de
los interesados, en los supuestos de trabajadores autónomos a los que,
estando de alta en este régimen especial, les sobrevenga una discapacidad
en un grado igual o superior al 33 por ciento y a los que se reconozca el
derecho a la prestación de ingreso mínimo vital.



En tal caso, la aplicación de las medidas previstas en este artículo se
producirá a partir del día primero del mes siguiente al que tal elección
se realice.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una modificación en la Ley del Estatuto del Trabajo
Autónomo al objeto de extender los beneficios en la cotización a la
Seguridad Social para las personas con discapacidad o las víctimas de
violencia de género o víctimas de terrorismo que se establezcan como
trabajadores por cuenta propia o autónomos a todas las personas que
tengan reconocido el derecho al ingreso mínimo vital o que sean
beneficiarias de dicha prestación por estar integradas en la misma unidad
de convivencia que la titular. Podrán disfrutar de este beneficio,
asimismo, los trabajadores por cuenta propia durante cuya situación de
alta a los que se les reconozca el derecho al ingreso mínimo vital.



En paralelo, se modifican los preceptos que regulan dichos beneficios para
transformar las reducciones en la cotización contempladas en
bonificaciones, como medida para contribuir a reforzar la reducción del
déficit del sistema de la Seguridad Social profundizando en el
cumplimiento del principio de separación de fuentes de financiación.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Una nueva disposición final



De adición.




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Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 44/2007, de 13 de
diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción.



Se modifica el primer párrafo y letra a) del apartado 1 del artículo 2,
que quedan redactadas de la siguiente forma:



'Artículo 2. Trabajadores de las empresas de inserción.



1. Las empresas de inserción podrán contratar como trabajadores, a efectos
de lo previsto en esta Ley, a personas que estén incluidos en alguno de
los siguientes colectivos con especiales dificultades para su integración
en el mercado de trabajo:



a) Personas beneficiarias del ingreso mínimo vital o de salarios sociales,
rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social
concedidas por las Comunidades Autónomas, incluyendo la titular y las que
integren su misma unidad de convivencia.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una modificación de la Ley 44/2007, de 13 de
diciembre, para incluir entre los colectivos que pueden ser contratados
por empresas de inserción a las personas beneficiarias del ingreso mínimo
vital o de salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas
análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la disposición adicional primera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional primera. Colaboración de las empresas al tránsito
de los beneficiarios del ingreso mínimo vital a la participación activa
en la sociedad.



Reglamentariamente se regulará el Sello de Inclusión Social, con el que se
distinguirá a aquellas empresas y entidades que contribuyan de manera
destacada al tránsito de los beneficiarios del ingreso mínimo vital desde
una situación de riesgo de pobreza y exclusión social a la participación
activa en la sociedad. En todo caso, serán reconocidos con la condición
de titulares del Sello de Inclusión Social, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, las empresas que, no teniendo la
condición de empresas de inserción social de conformidad con la Ley
44/2007, de 13 de diciembre, tengan en plantilla al menos un 50 por
ciento, con un mínimo de dos trabajadores, de trabajadores que fueran
beneficiarios del ingreso mínimo vital en el momento de su contratación
por parte de la empresa.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda modifica la disposición adicional primera al objeto de
reformular los criterios para la concesión del Sello de Inclusión Social
regulado en la misma, reorientándolo a aquellas empresas que




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contribuyen de manera destacada a la inclusión de los beneficiarios del
ingreso mínimo vital. Aunque esa contribución notable de definirá
reglamentariamente, se prevé que en todo caso serán distinguidas las
empresas que, no teniendo la condición de empresas de inserción social,
tengan en plantilla al menos un 50 por ciento de trabajadores que fueran
beneficiarios del ingreso mínimo vital en el momento de su contratación.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Un nuevo apartado 2 a la disposición adicional primera



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional primera. Colaboración de las empresas al tránsito
de los beneficiarios del ingreso mínimo vital a la participación activa
en la sociedad.



[...]



2. Las personas trabajadoras que figuren como beneficiarias del ingreso
mínimo vital en el momento de su contratación tendrán la consideración de
personas en situación o riesgo de exclusión social y, una vez
contratadas, la de trabajadores en inclusión, a todos los efectos
previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014, en particular, los que se prevén en el artículo
145.2.1.º, el artículo 147.1.b) y 2.a), y el artículo 202.



Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación a todos
los efectos previstos en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de
medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico
español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la
contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de
planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios
fiscales, en particular, los que se prevén en los artículos 66.2.1.º y
12.a), y 105.2.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una serie de modificaciones relacionadas con la
normativa reguladora de los contratos del sector público y de
determinados sectores, como el agua y la energía, con la finalidad de
favorecer la incorporación de cláusulas sociales que incentiven la
inserción laboral de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital
mediante su contratación por las empresas licitadoras, bien para mejorar
su posición de cara a la adjudicación o bien como criterio especial de
ejecución del contrato de contenido social.



ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Un nuevo apartado 2 a la disposición adicional primera



De adición.




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Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la
que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014, se modifica como sigue:



Uno. Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 y la letra a) del
apartado 2 del artículo 147, que queda redactado como sigue:



'Artículo 147. Criterios de desempate.



1. Los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos de
cláusulas administrativas particulares criterios de adjudicación
específicos para el desempate en los casos en que, tras la aplicación de
los criterios de adjudicación, se produzca un empate entre dos o más
ofertas.



Dichos criterios de adjudicación específicos para el desempate deberán
estar vinculados al objeto del contrato y se referirán a:



a) Proposiciones presentadas por aquellas empresas que, al vencimiento del
plazo de presentación de ofertas, tengan en su plantilla un porcentaje de
trabajadores con discapacidad superior al que les imponga la normativa, o
por aquellas que tengan reconocida la condición de centro especial de
empleo que reúnan los requisitos establecidos texto refundido de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social, y en su normativa de desarrollo.



En este supuesto, si varias empresas licitadoras de las que hubieren
empatado en cuanto a la proposición más ventajosa acreditan tener
relación laboral con personas con discapacidad en un porcentaje superior
al que les imponga la normativa, o si varias tienen reconocida la
condición de centros especiales de empleo, tendrá preferencia en la
adjudicación del contrato la empresa licitadora que disponga del mayor
porcentaje de trabajadores fijos con discapacidad en su plantilla.



b) Proposiciones presentadas por aquellas empresas que, al vencimiento del
plazo de presentación de ofertas, tengan en su plantilla un porcentaje de
trabajadores en inclusión superior al que les imponga la normativa, o por
aquellas que tengan reconocida la condición de empresas de inserción que
cumplan con los requisitos establecidos en la reguladas en la Ley
44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las
empresas de inserción.



A los efectos previstos en esta ley, tendrán la consideración de
trabajadores en inclusión aquellos que en el momento de su contratación
fuesen beneficiarios del ingreso mínimo vital, o que formasen parte de
alguno de los colectivos a que se refiere el artículo 2.1.a) de la Ley
44/2007, de 13 de diciembre.



En este supuesto, si varias empresas licitadoras de las que hubieren
empatado en cuanto a la proposición más ventajosa acreditan tener
relación laboral con trabajadores en inclusión en un porcentaje superior
al que les imponga la normativa, o sí varias tienen reconocida la
condición de empresa de inserción, tendrá preferencia en la adjudicación
del contrato la empresa licitadora que disponga del mayor porcentaje de
trabajadores fijos en inclusión en su plantilla.



[...]



2. En defecto de la previsión en los pliegos a la que se refiere el
apartado anterior, el empate entre varias ofertas tras la aplicación de
los criterios de adjudicación del contrato se resolverá




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mediante la aplicación por orden de los siguientes criterios sociales,
referidos al momento de finalizar el plazo de presentación de ofertas:



a) Mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad o en inclusión en la
plantilla de cada una de las empresas, primando en caso de igualdad, el
mayor número de trabajadores fijos con discapacidad o en inclusión en
plantilla.



[...]'



Dos. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del articulo 202, que
queda redactado como sigue:



'[...]



En todo caso, será obligatorio el establecimiento en el pliego de
cláusulas administrativas particulares de al menos una de las condiciones
especiales de ejecución de entre las que enumera el apartado siguiente.
En defecto de previsión expresa en los pliegos en este sentido, se
entenderá exigible en todo caso como condición especial de ejecución del
contrato que, cuando hubiese de procederse a la contratación de
trabajadores para su ejecución, esta deba realizarse entre personas en
situación o riesgo de exclusión social. A los efectos previstos en esta
ley, tendrán la consideración de personas en situación o riesgo de
exclusión social aquellas que sean beneficiarias del ingreso mínimo
vital, o que formen parte de alguno de los otros colectivos a que se
refiere el artículo 2.1.a) de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre,
reguladora de las empresas de inserción.



El cumplimiento de esta disposición únicamente se podrá exceptuar cuando
el mismo resulte imposible atendiendo a la naturaleza del objeto del
contrato o del cometido o las funciones de los puestos de trabajo que
deban ser cubiertos, en cuyo caso el cumplimiento de este precepto podrá
efectuarse mediante el recurso a las medidas alternativas al cumplimiento
de la cuota de reserva a la que se refiere la disposición adicional XXX
de la Ley X/2020, de X de XX, por la que se establece el ingreso mínimo
vital.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una serie de modificaciones relacionadas con la
normativa reguladora de los contratos del sector público, para favorecer
la incorporación de cláusulas sociales que incentiven la inserción
laboral de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital mediante
su contratación por las empresas licitadoras, bien para mejorar su
posición de cara a la adjudicación o bien como criterio especial de
ejecución del contrato de contenido social.



En este sentido, se clarifica que se considerarán trabajadores en
situación o riesgo de exclusión social, a los efectos previstos en las
disposiciones que integran dichas normas, a las personas que sean
beneficiarias del ingreso mínimo vital, así como se establece que las
empresas podrán incorporar criterios de valoración que otorguen una
puntuación adicional a las empresas con un mayor porcentaje de estos
trabajadores en inclusión contratados.



Del mismo modo, en relación con las condiciones especiales de ejecución,
se dispone que, en defecto de previsión expresa en los pliegos, se
entenderá exigible como condición especial la contratación de personas
beneficiarias del ingreso mínimo vital cuando sea necesario efectuar
contrataciones para la ejecución del objeto del contrato, salvo cuando
fuese imposible, en cuyo caso el cumplimiento de esta condición especial
podrá efectuarse mediante alguna de las medidas alternativas al
cumplimiento de la cuota de reserva de empleo establecida por medio de
otras de las enmiendas presentadas al proyecto de ley.




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167






ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Un nuevo apartado 2 a la disposición adicional primera



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 3/2020, de 4
de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento
jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de
la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de
planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios
fiscales.



El Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el
que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de
la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados
sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del
ámbito tributario y de litigios fiscales, se modifica como sigue:



Uno. Se modifica el apartado 11 del artículo 66, que queda redactado como
sigue:



'11. Las entidades contratantes podrán establecer en los pliegos de
condiciones criterios de adjudicación específicos para el desempate en
los casos en que, tras la aplicación de los criterios de adjudicación, se
produzca un empate entre dos o más ofertas.



Dichos criterios de adjudicación específicos para el desempate deberán
estar vinculados al objeto del contrato y se referirán a:



a) Proposiciones presentadas por aquellas empresas que, al vencimiento del
plazo de presentación de ofertas, tengan en su plantilla un porcentaje de
trabajadores con discapacidad superior al que les imponga la normativa, o
por aquellas que tengan reconocida la condición de centro especial de
empleo que reúnan los requisitos establecidos texto refundido de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social, y en su normativa de desarrollo.



En este supuesto, si varias empresas licitadoras de las que hubieren
empatado en cuanto a la proposición más ventajosa acreditan tener
relación laboral con personas con discapacidad en un porcentaje superior
al que les imponga la normativa, o si varias tienen reconocida la
condición de centros especiales de empleo, tendrá preferencia en la
adjudicación del contrato la empresa licitadora que disponga del mayor
porcentaje de trabajadores fijos con discapacidad en su plantilla.



b) Proposiciones presentadas por aquellas empresas que, al vencimiento del
plazo de presentación de ofertas, tengan en su plantilla un porcentaje de
trabajadores en inclusión superior al que les imponga la normativa, o por
aquellas que tengan reconocida la condición de empresas de inserción que
cumplan con los requisitos establecidos en la reguladas en la Ley
44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las
empresas de inserción.



A los efectos previstos en esta ley, tendrán la consideración de
trabajadores en inclusión aquellos que en el momento de su contratación
fuesen beneficiarios del ingreso mínimo vital, o que formasen parte de
alguno de los colectivos a que se refiere el artículo 2.1.a) de la Ley
44/2007, de 13 de diciembre.



En este supuesto, si varias empresas licitadoras de las que hubieren
empatado en cuanto a la proposición más ventajosa acreditan tener
relación laboral con trabajadores en inclusión en un porcentaje superior
al que les imponga la normativa, o si varias tienen reconocida la
condición de empresa de inserción, tendrá preferencia en la adjudicación
del contrato la




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168






empresa licitadora que disponga del mayor porcentaje de trabajadores fijos
en inclusión en su plantilla.



c) En la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de
carácter social o asistencial, las proposiciones presentadas por
entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su
finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato,
según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y
figuren inscritas en el correspondiente registro oficial.



d) Las ofertas de entidades reconocidas como Organizaciones de Comercio
Justo para la adjudicación de los contratos que tengan como objeto
productos en los que exista alternativa de Comercio Justo.



e) Proposiciones presentadas por las empresas que, al vencimiento del
plazo de presentación de ofertas, incluyan medidas de carácter social y
laboral que favorezcan la igualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres.



La documentación acreditativa de los criterios de desempate a que se
refiere el presente apartado será aportada por los licitadores en el
momento en que se produzca el empate, y no con carácter previo.'



Dos. Se modifica el último párrafo del artículo 11 del artículo 66, que
pasa a ser el nuevo apartado 12 del artículo 66 y que queda redactado
como sigue:



'12. En defecto de la previsión en los pliegos, el empate entre varias
ofertas tras la aplicación de los criterios de adjudicación del contrato
se resolverá mediante la aplicación por orden de los siguientes criterios
sociales, referidos al momento de finalizar el plazo de presentación de
ofertas:



a) Mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad o en inclusión en la
plantilla de cada una de las empresas, primando en caso de igualdad, el
mayor número de trabajadores fijos con discapacidad o en inclusión en
plantilla.



b) Menor porcentaje de contratos temporales en la plantilla de cada una de
las empresas.



c) Mayor porcentaje de mujeres empleadas en la plantilla de cada una de
las empresas.



d) El sorteo, en caso de que la aplicación de los anteriores criterios no
hubiera dado lugar a desempate.'



Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 105, que queda redactado como
sigue:



'1. Las entidades contratantes deberán establecer alguna condición
especial relativa a la ejecución del contrato siempre que estén
relacionados con el objeto del contrato, en el sentido establecido en el
artículo 66.6, sean compatibles con el Derecho de la Unión Europea, y se
indiquen en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación
o en el pliego de condiciones.



En todo caso, será obligatorio el establecimiento en el pliego de
condiciones de tipo medioambiental o de tipo social pudiendo incluirse
también condiciones referidas a consideraciones económicas relacionadas
con la innovación. En defecto de previsión expresa en los pliegos en este
sentido, se entenderá exigible en todo caso como condición especial de
ejecución del contrato que, cuando hubiese de procederse a la
contratación de trabajadores para su ejecución, esta deba realizarse
entre personas en situación o riesgo de exclusión social. A los efectos
previstos en esta ley, tendrán la consideración de personas en situación
o riesgo de exclusión social aquellas que sean beneficiarias del ingreso
mínimo vital, o que formen parte de alguno de los otros colectivos a que
se refiere el artículo 2.1.a) de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre.



El cumplimiento de esta disposición únicamente se podrá exceptuar cuando
el mismo resulte imposible atendiendo a la naturaleza del objeto del
contrato o del cometido o las funciones de los puestos de trabajo que
deban ser cubiertos, en cuyo caso el cumplimiento de este precepto podrá
efectuarse mediante el recurso a las medidas alternativas al cumplimiento
de la cuota de reserva a la que se refiere la disposición adicional XXX
de la Ley X/2020, de X de XX, por la que se establece el ingreso mínimo
vital.''




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169






JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una serie de modificaciones relacionadas con la
normativa reguladora de los contratos de determinados sectores, como el
agua y la energía, similares y con la misma finalidad que las
introducidas en la normativa de contratos del sector público destinadas a
favorecer la inserción social y laboral de las personas beneficiarias del
ingreso mínimo vital.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Una nueva disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Garantías para la igualdad de trato y no
discriminación y accesibilidad de personas con necesidades especiales de
apoyo para la toma de decisiones.



El Estado, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos, dentro del
ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones
precisas para garantizar a las personas que convivan formando una pareja
de hecho con necesidades especiales de apoyo, asociadas a la
discapacidad, los derechos en materia de autonomía, información y
asesoramiento en relación con los procedimientos de solicitud,
tramitación y resolución del ingreso mínimo vital, así como en lo
relativo a su gestión y a la asignación de las acciones para la inserción
social y laboral a las personas beneficiarias de la prestación.



En los procedimientos que afecten a estas personas, con el fin de
garantizar su derecho a la accesibilidad y a la toma de decisiones en
condiciones de igualdad, se realizarán las adaptaciones y
flexibilizaciones que resulten necesarias, incluso mediante ajustes de
procedimiento, pudiendo consistir en adaptaciones relacionadas con la
comunicación, la comprensión o el entorno. Asimismo, en el caso de que
estas personas presenten una discapacidad cognitiva o sensorial, estos
ajustes podrán incluir ayudas y servicios auxiliares para la
comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura
fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, sistemas de
apoyos a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de
comunicación táctil y otros servicios o dispositivas que permitan la
comunicación. Dichos ajustes o adaptaciones podrán realizarse a través de
la participación de un profesional que facilite el proceso de aplicación
efectiva de los mismos.



En su relación con las personas que precisen apoyos para la toma de
decisiones, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su caso,
las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, procederán en todo caso de
acuerdo con las medidas de apoyo que se hubieran establecido en la
escritura pública o la resolución judicial correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda introduce una serie de garantías del derecho a la igualdad de
trato y no discriminación y de accesibilidad de las personas con
discapacidad en relación con los procedimientos asociados al ingreso
mínimo vital.




Página
170






ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Una nueva disposición final



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 12/2009, de 30 de
octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.



La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la
protección subsidiaria, queda modificada en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 30. Derechos sociales generales.



1. Se proporcionará a las personas solicitantes de protección
internacional, siempre que carezcan de recursos económicos, los servicios
sociales y de acogida necesarios con la finalidad de asegurar la
satisfacción de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad, sin
perjuicio, en tanto que extranjeros, de lo establecido en la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, y en su normativa de desarrollo.
Asimismo, estas personas tendrán derecho al ingreso mínimo vital en los
términos establecidos en la Ley X/XX, de X de XX, por la que se establece
el ingreso mínimo vital, siempre que reúnan los requisitos para acceder a
dicha prestación.'



Dos. Se modifica el artículo 37, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 37. Efectos de las resoluciones denegatorias.



La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección
internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución,
la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado
al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo
de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé
alguno de los siguientes supuestos:



a) que la persona interesada acredite estar trabajando por cuenta propia o
ajena o lo haya estado durante al menos tres meses de forma continuada o
cinco meses de forma ininterrumpida en el periodo inmediatamente anterior
a la fecha de la denegación de la solicitud o, en su defecto, que la
persona reúna los requisitos para permanecer en España en situación de
estancia o residencia previstos en esta Ley y su normativa de desarrollo;



b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones
humanitarias determinadas en la normativa vigente.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda busca reforzar la acción protectora dispensada a las personas
asiladas, solicitantes de asilo, refugiadas o apátridas, en los términos
previstos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de
asilo y de la protección subsidiaria. Así, se introduce una disposición
por la que se modifica la citada Ley con el fin de reconocer expresamente
el derecho a esta prestación y para establecer, entre las causas que
habilitan para la residencia en España en caso de solicitud denegatoria,
la de estar trabajando o haberlo estado durante un plazo suficiente en el
periodo inmediatamente anterior a la denegación, con la finalidad de
asegurar la protección de estas personas en situaciones evidentes de
arraigo.




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171






ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Una nueva disposición final



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto 557/2011, de 20
de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.



La disposición adicional vigésimo primera del Real Decreto 557/2011, de 20
de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, queda modificada en los
siguientes términos:



'Disposición adicional vigésimo primera. Autorización de trabajo de los
extranjeros solicitantes de protección internacional.



Los solicitantes de protección internacional estarán autorizados para
trabajar por cuenta propia o ajena en España desde la fecha en la que se
les notifique la admisión a trámite de su solicitud. La autorización para
trabajar se acreditará mediante la inscripción 'autoriza a trabajar' en
el documento de solicitante de protección internacional y, si procede, en
sus sucesivas renovaciones, y estará condicionada a su validez. En caso
de que no proceda esta inscripción porque no se cumplan los citados
requisitos, la Oficina de Asilo y Refugio hará constar tal hecho en
resolución motivada y se lo notificará al interesado.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda busca reforzar la acción protectora dispensada a las personas
asiladas, solicitantes de asilo, refugiadas o apátridas, en los términos
previstos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de
asilo y de la protección subsidiaria. Así, se modifica el Reglamento de
la Ley de Extranjería, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de
abril, al objeto de extender la autorización para trabajar, tanto por
cuenta propia o ajena, a las personas solicitantes de protección
internacional en España desde la fecha en la que les sea notificada la
admisión a trámite de su solicitud, y no transcurridos seis meses como se
preveía hasta ahora, durante los cuales se encuentran desprovistas de
cualquier posibilidad legal de procurarse un sustento por sí mismas en
tanto se resuelve su solicitud.



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la disposición derogatoria única



De modificación.




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172






Texto que se propone:



'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la disposición final decimoprimera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final undécima. Entrada en vigor.



Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el 'Boletín
Oficial del Estado.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones



En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para,
al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley Proyecto de Ley por la que se
establece el ingreso mínimo vital (procedente del Real Decreto-ley
20/2020).



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 2021.-Rafael Simancas
Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 4, apartado 1, letras a), b) y c) (nueva)



De modificación.




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173






Se propone la modificación de las letras a) y b) y la adición de una nueva
letra c), la cuales tendrán la siguiente redacción:



'Artículo 4. Personas beneficiarias.



1. Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital:



a) Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los términos
establecidos en esta Ley.



b) Las personas de al menos veintitrés años que no se integren en una
unidad de convivencia en los términos establecidos en esta Ley, siempre
que no estén unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de
hecho, salvo las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio
o las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse
reglamentariamente.



No se exigirá el cumplimiento del requisito de edad ni el de haber
iniciado los trámites de separación o divorcio en los supuestos de
mujeres víctimas de violencia de género o de trata de seres humanos y
explotación sexual.



c) Las personas de entre 18 y 22 años que provengan de centros
residenciales de protección de menores de las diferentes Comunidades
Autónomas.'



MOTIVACIÓN



Se incluyen como personas beneficiarias del ingreso mínimo vital las
personas de entre 18 y 22 años que provengan del sistema de protección de
las diferentes Comunidades Autónomas, para evitar la desprotección que
pudiera derivarse del hecho de que la edad exigida para ser tener acceso
a la prestación se sitúa en los 23 años.



Asimismo, se elimina la precisión referente a la necesidad de no ser
persona beneficiaria de pensiones, pues es la situación de vulnerabilidad
el hecho determinante para poder ser acreedor del beneficio de la
prestación de ingreso mínimo vital, y se puede ser vulnerable siendo
pensionista, de ahí que la pensión sea uno de los ingresos que computa a
efectos de determinar el riesgo de pobreza.



De otro lado, se adapta a las modificaciones introducidas por el artículo
3. Uno del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se
adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias
en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.



Y se introduce una mejora técnica al sustituir 'este real decreto-ley' por
'esta Ley'.



ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 4, apartado 2



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'2. Podrán ser beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital las
personas que temporalmente sean usuarias de una prestación de servicio
residencial, de carácter social, sanitario o socio-sanitario.



La prestación de servicio residencial prevista en el párrafo anterior
podrá ser permanente en el supuesto de mujeres víctimas de violencia de
género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, así
como otras excepciones que se establezcan reglamentariamente.'




Página
174






MOTIVACIÓN



Adaptar el artículo 4, apartado 2, a las modificaciones introducidas por
el art. 3. Uno del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que
se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras
materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, que precisa
quienes podrán ser beneficiarias de la prestación con carácter permanente
y quienes no cuando, a su vez, se les haya otorgado un servicio
residencial.



ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 5



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 y la supresión del
apartado 5, quedando la redacción de la siguiente manera:



'Artículo 5. Titulares del ingreso mínimo vital.



1. Son titulares de esta prestación las personas con capacidad jurídica
que la soliciten y la perciban, en nombre propio o en nombre de una
unidad de convivencia. En este último caso, la persona titular asumirá la
representación de la citada unidad.



La solicitud deberá ir firmada, en su caso, por todos los integrantes de
la unidad de convivencia mayores de edad que no se encuentren
incapacitados judicialmente. Las personas que tengan establecidas
judicialmente medidas de apoyo para la toma de decisiones actuarán según
lo dispuesto en estas medidas.



2. Las personas titulares, cuando estén integradas en una unidad de
convivencia, deberán tener una edad mínima de 23 años, o ser mayores de
edad o menores emancipados en caso de tener hijos o menores en régimen de
guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.



En caso de no integrarse en una unidad de convivencia, la edad mínima de
la persona titular será de 23 años, salvo en los supuestos de mujeres
víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y
explotación sexual, en los que se exigirá que la persona titular sea
mayor de edad.



En el supuesto de personas que hayan estado durante la minoría de edad
bajo la tutela de la Administración en el sistema de protección de
menores solo se exigirá que la persona sea mayor de edad.'



MOTIVACIÓN



Adaptar el artículo 5, apartado 2, del Proyecto de Ley a la modificación
introducida por la disposición final quinta.Dos, del Real Decreto-ley
30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.
A su vez, su apartado 1 y la supresión de su apartado 5 se adapta a la
modificación efectuada por el artículo 3. Dos, del Real Decreto-ley
3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción
de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad
Social y económico.



En coherencia con la enmienda presentada al artículo 4.1, letra c), nueva,
se recoge a las personas que provengan del sistema de protección puede
tener una edad inferior a los 23 años, siendo mayores de edad.




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175






ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 6. Unidad de convivencia.



1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las
personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí
por vínculo matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo hasta el
segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con
las que convivan en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento
familiar permanente.



A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de
hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal
con al menos dos años de antelación, por quienes, no hallándose impedidos
para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona
y hayan convivido de forma estable y notoria con carácter inmediato a la
solicitud de la prestación y con una duración ininterrumpida no inferior
a cinco años.



El fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de
convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho
fallecimiento suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos
previstos en el apartado anterior.



Cuando en aplicación de las correspondientes instrucciones técnicas a los
Ayuntamientos sobre la gestión del padrón municipal, las personas figuren
empadronadas en establecimientos colectivos, o por carecer de techo y
residir habitualmente en un municipio, figuren empadronadas en un
domicilio ficticio, será de aplicación lo establecido en el artículo 6
ter.



2. Se considerará que no rompe la convivencia la separación transitoria
por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u
otras causas similares.



A tal efecto, es requisito para la consideración de integrante de la
unidad de convivencia la residencia efectiva, legal y continuada en
España.



3. En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o más
unidades de convivencia.'



MOTIVACIÓN



Adaptar el artículo 6 del Proyecto de Ley a las modificaciones
introducidas por la disposición final quinta.tres, del Real Decreto-ley
30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo
(que modificó el apartado 1), y a las efectuadas por el artículo 3.tres,
del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan
medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los
ámbitos de la Seguridad Social y económico, que añadió un último párrafo
al apartado 1 y suprimió los apartados 2,3, 6 y 7.



ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6 bis



De adición.




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176






Se propone la adición de un nuevo artículo, numerado 6 bis, con la
siguiente redacción:



'Artículo 6 bis. Situaciones especiales.



Tendrán la consideración de personas beneficiarias que no se integran en
una unidad de convivencia, o en su caso, de personas beneficiarias
integradas en una unidad de convivencia Independiente, aquellas personas
que convivan en el mismo domicilio con otras con las que mantuvieran
alguno de los vínculos previstos en el artículo 6.1, y se encontraran en
alguno de los siguientes supuestos:



a) Cuando una mujer, víctima de violencia de género, haya abandonado su
domicilio familiar habitual acompañada o no de sus hijos o de menores en
régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar
permanente.



b) Cuando con motivo del Inicio de los trámites de separación, nulidad o
divorcio, o de haberse instado la disolución de la pareja de hecho
formalmente constituida, una persona haya abandonado su domicilio
familiar habitual acompañada o no de sus hijos o menores en régimen de
guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente. En el
supuesto de parejas de hecho no formalizadas que hubieran cesado la
convivencia, la persona que solicite la prestación deberá acreditar, en
su caso, el inicio de los trámites para la atribución de la guarda y
custodia de los menores.



c) Cuando se acredite haber abandonado el domicilio por desahucio, o por
haber quedado el mismo inhabitable por causa de accidente o de fuerza
mayor, así como otros supuestos que se establezcan reglamentariamente.



d) Las personas individualmente consideradas perceptoras de una pensión no
contributiva que tengas un grado de discapacidad superior al 65 por
ciento.



En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) únicamente cabrá la
consideración como unidad independiente a que se refiere el presente
apartado durante los tres años siguientes a la fecha en que se hubieran
producido los hechos Indicados en cada una de ellas.'



MOTIVACIÓN



Adaptar el Proyecto de Ley a las modificaciones introducidas por el
artículo 3.Cuatro, del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el
que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras
materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.



ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6 ter



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo, numerado 6 ter, con la
siguiente redacción:



'Artículo 6 ter. Consideración del domicilio en supuestos especiales.



1. En los supuestos previstos en el párrafo cuarto del artículo 6.1, la
unidad de convivencia estará constituida por las personas unidas entre sí
por vínculo matrimonial, como pareja de hecho, y, en su caso, con sus
descendientes menores de edad hasta el primer grado de consanguinidad,
afinidad, adopción o en virtud de régimen de acogimiento familiar
permanente o guarda con fines




Página
177






de adopción. Los descendientes citados podrán ser hasta el segundo grado
si no estuvieran empadronados con sus ascendientes del primer grado.



2. Si en virtud de un contrato queda acreditado el uso individualizado,
por una persona sola o por una unidad de convivencia, de una habitación
en un establecimiento hotelero o similar, será considerado domicilio a
los efectos previstos en esta norma.



3. Cuando, mediante título jurídico se acredite el uso exclusivo de una
determinada zona del domicilio por una persona sola o por una unidad de
convivencia de las previstas en el artículo 6, dicha zona de uso
exclusivo será considerada domicilio a los efectos previstos en esta
Ley.'



MOTIVACIÓN



Adaptar el Proyecto de Ley a las modificaciones introducidas por el
artículo 3. Cinco, del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el
que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras
materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.



Se introduce una mejora técnica al sustituir 'en este decreto-ley' por 'en
esta Ley'.



ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6 quater



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo, numerado 6 quater, con la
siguiente redacción:



'Artículo 6 quater. Convivientes sin vínculo de parentesco.



Cuando convivan en el mismo domicilio personas entre las que no concurran
los vínculos previstos en el artículo 6, podrán ser titulares del ingreso
mínimo vital aquella o aquellas que se encuentren en riesgo de exclusión
de conformidad con lo previsto en el artículo 19.10.'



MOTIVACIÓN



Adaptar el Proyecto de Ley a las modificaciones introducidas por el
artículo 3.Seis, del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que
se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras
materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.



ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7, apartado 1



De modificación.




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178






Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 7. Requisitos de acceso.



1. Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad
de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:



a) Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma
continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente
anterior a la fecha de presentación de la solicitud. No se exigirá este
requisito respecto de:



1.º Los menores incorporados a la unidad de convivencia por nacimiento,
adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.



2.º Las personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación
sexual.



3.º Las mujeres víctimas de violencia de género.



A efectos del mantenimiento del derecho a esta prestación, se entenderá
que una persona tiene su residencia habitual en España aun cuando haya
tenido estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los
noventa días naturales a lo largo de cada año natural o cuando la
ausencia del territorio español esté motivada por causas de enfermedad
debidamente justificadas.



b) Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de
rentas, ingresos o patrimonio suficientes, en los términos establecidos
en el artículo 8.'



MOTIVACIÓN



Adaptar el apartado 1 del artículo 7 del Proyecto de Ley a las
modificaciones introducidas por la disposición final undécima.Uno, del
Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia.



De otra parte, se elimina como requisito el ser solicitante de pensiones y
prestaciones. Se considera que, puesto que la Seguridad social en ningún
caso puede pedir la acreditación de hechos o datos que pueda conocer por
sí misma en base al artículo 19.8 de este Proyecto de Ley, no procede que
el solicitante de la prestación deba demostrar que ha solicitado otras
prestaciones que pudieran corresponderle. A mayor abundamiento, una vez
concedido el ingreso mínimo vital por encontrarse la persona beneficiaría
en situación de vulnerabilidad, posteriormente, si generara derecho a
pensión u otra prestación, esta se computaría a efectos de ingresos, tal
y como determina el artículo 18 de esta norma.



Asimismo, al objeto de que las víctimas de trata puedan cumplir los
requisitos de acceso, se dispone que la acreditación expedida bien por la
Secretaría de Estado de Seguridad, bajo determinadas condiciones, bien
por la Secretaría de Estado de Migraciones, por motivos humanitarios, se
considera título para acreditar la residencia legal.



ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7, apartados 2 y 3



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 7. Requisitos de acceso.



2. Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b). que
sean menores de treinta años en la fecha de la solicitud del ingreso
mínimo vital, deberán acreditar haber vivido de forma independiente en
España, durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la




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179






indicada fecha. Este requisito no se exigirá a las personas de entre
dieciocho y veintidós años que provengan de centros residenciales de
protección de menores de las diferentes Comunidades Autónomas.



A los efectos del párrafo anterior, se entenderá que una persona ha vivido
de forma independiente siempre que acredite que su domicilio ha sido
distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores durante los dos
años inmediatamente anteriores a la solicitud, y en dicho período hubiere
permanecido durante al menos doce meses, continuados o no, en situación
de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la
Seguridad Social, incluido el de Clases Pasivas del Estado, o en una
mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.



Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b), que
sean mayores de treinta años en la fecha de la solicitud, deberán
acreditar que, durante el año inmediatamente anterior a dicha fecha, su
domicilio en España ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o
acogedores.



Los requisitos previstos en los párrafos anteriores no se exigirán cuando
el cese de la convivencia con los progenitores, tutores o acogedores se
hubiera debido al fallecimiento de estos. Tampoco se exigirán a las
personas que por ser víctimas de violencia de género hayan abandonado su
domicilio habitual, a las personas sin hogar, a las que hayan iniciado
los trámites de separación o divorcio, a las personas víctimas de la
trata de seres humanos y de explotación sexual o a las que se encuentren
en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.



3. Cuando las personas beneficiarlas formen parte de una unidad de
convivencia, se exigirá que la misma esté constituida, en los términos
del artículo 6, durante al menos los nueve meses anteriores a la
presentación de la solicitud, de forma continuada.



Este requisito no se exigirá en los casos de nacimiento, adopción, guarda
con fines de adopción o acogimiento familiar permanente de menores,
reagrupación familiar de hijas e hijos menores de edad, en los supuestos
de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres
humanos y explotación sexual, o en otros supuestos justificados que
puedan determinarse reglamentariamente.'



MOTIVACIÓN



El Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia,
ha modificado en el apartado uno de su disposición final undécima, los
apartados 1 y 2 del artículo 7 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de
mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital. Por su parte, el
Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en
defensa del empleo, ha modificado nuevamente, en el apartado cuatro de su
disposición final quinta, ese mismo apartado 2 del artículo 7 del Real
Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo. Resulta por tanto necesario, tener en
cuenta dichas modificaciones.



Por otra parte, el citado apartado 2 del artículo 7 se refiere al
requisito de haber vivido de forma independiente en España durante al
menos los dos años Inmediatamente anteriores a la solicitud de la
prestación, que se impone a las personas beneficiarlas individuales que
sean menores de treinta años.



El segundo párrafo del apartado 2 explícita qué se entiende por vivir de
forma independiente, estableciendo dos condiciones acumulativas:
acreditar que el domicilio ha sido distinto al de los progenitores,
tutores o acogedores durante los dos años Inmediatamente anteriores a la
solicitud, y haber permanecido durante al menos doce meses, continuados o
no, en situación de alta en cualquiera de los regímenes que Integran el
sistema de la Seguridad Social, Incluido el de Clases Pasivas del Estado
o en una mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial
de la Seguridad Social de los trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.



Ese mismo apartado establece (y esta es una de las modificaciones
introducidas por el citado Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre)
la exigencia a los mayores de treinta años de acreditar que durante el
año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud su domicilio en
España ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores.
Finalmente, el último párrafo de ese apartado 2 exime del cumplimiento de
los requisitos indicados para uno y otro colectivo, a las personas
víctimas de violencia de género que hayan abandonado su domicilio
habitual, a las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio,
así como a las personas sin hogar y a las víctimas de la trata de seres
humanos y de explotación sexual, además de aquellas que se encuentren en
otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.




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180






Pues bien, se considera oportuno incluir una referencia expresa a la
exención del requisito de vivir de forma independiente durante los dos
años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, exigido a los
menores de treinta años, cuando la causa de vivir solo sea el
fallecimiento del progenitor o progenitores con los que viniera
conviviendo. Se trata de un supuesto en que esa condición no responde a
la voluntad del solicitante, sino a circunstancias sobrevenidas e
imprevisibles que justifican dicha exención.



Por otra parte, se reduce el plazo de constitución previo de la unidad de
convivencia de un año a nueve meses. Se considera que este período de
nueve meses de constitución de la unidad de convivencia ya permite
determinar que existe una cohabitación estable entre sus miembros que
permita que soliciten, y en su caso se les conceda, la prestación del IMV
como unidad de convivencia concreta. Este requisito no se exigirá en los
supuestos de reagrupación familiar de hijas o hijos menores de edad.



ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 8, apartados 2 y 3



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 2 y 3, los cuales tendrán la
siguiente redacción:



'2. Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual
del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona
beneficiaría individual o del conjunto de miembros de la unidad de
convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, en los términos
establecidos en el artículo 18, sea inferior, al menos en 10 euros, a la
cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que
corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la
unidad de convivencia en los términos del artículo 10.



3. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona
beneficiaría individual sea titular de un patrimonio neto valorado, de
acuerdo con los criterios que se contemplan en el artículo 18, en un
importe igual o superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta
garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaría
individual. En el caso de las unidades de convivencia, se entenderá que
no concurre este requisito cuando sean titulares de un patrimonio
valorado en un importe igual o superior a la cuantía resultante de
aplicar la escala de incrementos que figura en el anexo II.



No obstante, quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital,
independientemente de la valoración del patrimonio neto, las personas
beneficiarias individuales o las unidades de convivencia, que poseen
activos no societarios sin vivienda habitual por un valor superior al
establecido en el anexo III.



Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital,
independientemente de la valoración del patrimonio, las personas
beneficiarias individuales o las personas que se integren en una unidad
de convivencia en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de
derecho de una sociedad mercantil que no haya cesado en su actividad.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



Adaptar el apartado 3 del artículo 8 del Proyecto de Ley a las
modificaciones introducidas por la disposición final quinta.Cinco, del
Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en
defensa del empleo.




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181






ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 8, apartados 5 y 6 (nuevos)



De adición.



Se propone la adición de dos nuevos apartados, numerados 5 y 6, con el
consiguiente desplazamiento del actual que pasará a constituir un
apartado 7, con la siguiente redacción:



'5. Cuando no se reúna el requisito de vulnerabilidad económica en el
ejercicio anterior, se podrá solicitar desde el 1 de abril hasta el 31 de
diciembre del año en curso el reconocimiento del derecho a la prestación
de ingreso mínimo vital en aquellos supuestos en los que la situación de
vulnerabilidad económica haya sobrevenido durante el año en curso.



Para acreditar la situación de vulnerabilidad económica producida durante
al año en curso, se atenderá exclusivamente al cumplimiento del requisito
de ingresos de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de este
artículo, considerando para ello la parte proporcional de los ingresos
que haya tenido el beneficiario individual o, en su caso, la unidad de
convivencia durante el tiempo transcurrido en el año en curso, de
conformidad con los datos obrantes en los ficheros y bases de datos de la
seguridad social que permitan la verificación de dicha situación, o bien,
y en su defecto, lo que figure en la declaración responsable para el año
en curso. En todo caso, para el cómputo de las rentas del año en curso no
se tendrán en cuenta los subsidios por desempleo percibidos durante dicho
año siempre que su percepción se haya extinguido en el momento de la
solicitud de la prestación.



Asimismo, se requerirá que en el ejercicio inmediatamente anterior al de
la solicitud el beneficiario individual o, en su caso, la unidad de
convivencia, no haya superado los límites de renta y patrimonio,
computados de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la presente
ley, establecidos en el anexo IV, de conformidad con la información
correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al año en
curso proporcionada a la entidad gestora de la prestación por la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria o las haciendas tributarias
forales del País Vasco.



En todo caso, en el año siguiente al del reconocimiento de la prestación
de ingreso mínimo vital al amparo de lo previsto en este apartado, se
procederá a la regularización de las cuantías abonadas en relación con
los datos de promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales
computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de
miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio en el
que se reconoció la prestación, de conformidad con la información de que
dispongan las Administraciones Tributarias, dando lugar, en su caso, a
las actuaciones previstas en el artículo 17.



6. Se establece un complemento de apoyo a la infancia para aquellas
unidades de convivencia que incluyan menores de edad entre sus miembros,
siempre que en el ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud
los ingresos computables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18
de la presente Ley, sean inferiores al doble de los umbrales del anexo I
y el patrimonio neto no exceda los límites fijados en el anexo II,
cumpliendo el test de activos definido en el anexo III.



En estos casos el complemento consistirá en una cantidad fija al mes por
cada menor de edad miembro de la unidad de convivencia fijada en el
artículo 10. 2, e).'



MOTIVACIÓN



Se hace permanente el régimen excepcional y transitorio de solicitud del
ingreso mínimo vital por situación de carencia de rentas igualándose el
límite de patrimonio al sistema general establecido en el artículo 8.2
del texto. Con ello, se permite la posibilidad de que, ante una situación
sobrevenida de carencia de rentas en el año en curso, se pueda solicitar
la prestación.




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182






Asimismo, se establece que la solicitud no se lleve a cabo con
anterioridad al día 1 de abril, pues se estima que es necesario que
transcurra el primer trimestre para conocer si el beneficiario o la
unidad de convivencia contarán o no con ingresos de forma que se puedan
acoger a esta posibilidad prevista para las situaciones de pobreza
sobrevenida, así como para determinar la cuantía de la prestación de
ingreso mínimo vital.



También se extiende el concepto de vulnerabilidad a las unidades de
convivencia con menores a cargo que no superen un determinado nivel de
ingreso superior al previsto en el anexo I.



Con el objetivo de combatir la pobreza infantil en unidades de convivencia
que excedan los límites de renta establecidos en el ingreso mínimo vital
pero que se encuentren en una situación de pobreza, determinada por no
superar el 200 % de los límites del ingreso mínimo vital, se crea el
complemento del Ingreso Mínimo Vital para la infancia. Este complemento
se configura como una ayuda en la que se recibirá la cantidad fija que se
estipule por cada uno de los menores residentes en el hogar. El límite de
patrimonio de la unidad de convivencia deberá ser el mismo que para el
ingreso mínimo vital.



ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 10, apartado 2, letra a)



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'a) En el caso de una persona beneficiaría individual, la cuantía mensual
de renta garantizada ascenderá al 100 por ciento del importe anual de las
pensiones no contributivas fijada anualmente en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado, dividido por doce.



A esta cantidad se sumará un complemento equivalente a un 22 por ciento en
el supuesto de que el beneficiario individual tenga un grado de
discapacidad reconocido superior al sesenta y cinco por ciento.'



MOTIVACIÓN



La discapacidad supone un coste añadido que es necesario reconocer a
efectos de la fijación de la cuantía a percibir.



ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 10, apartado 2, letra c)



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'c) A la cuantía mensual establecida en la letra b) se sumará un
complemento de monoparentalidad equivalente a un 22 por ciento de la
cuantía establecida en la letra a) en el supuesto de que la unidad de
convivencia sea monoparental. A los efectos de determinar la cuantía de
la prestación, se entenderá por unidad de convivencia monoparental la
constituida por un solo




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183






adulto que conviva con uno o más descendientes hasta el segundo grado
menores de edad sobre los que tenga la guarda y custodia exclusiva, o que
conviva con uno o más menores en régimen de acogimiento familiar
permanente o guarda con fines de adopción cuando se trata del único
acogedor o guardador, o cuando el otro progenitor, guardador o acogedor
se encuentre ingresado en prisión o en un centro hospitalario por un
período ininterrumpido igual o superior a un año.



En el supuesto de que los descendientes o menores referidos en el párrafo
anterior convivan exclusivamente con sus progenitores o, en su caso, con
sus abuelos o guardadores o acogedores, se reconocerá el mismo
complemento, cuando uno de estos tenga reconocido un grado 3 de
dependencia, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez.
También se entenderá como unidad de convivencia monoparental, a efectos
de la percepción del indicado complemento, la formada exclusivamente por
una mujer que ha sufrido violencia de género, de acuerdo con la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral
contra la violencia de género, y uno o más descendientes hasta el segundo
grado, menores de edad, sobre los que tenga la guarda y custodia o, en su
caso, uno o más menores en régimen de acogimiento familiar permanente o
guarda con fines de adopción.'



MOTIVACIÓN



Adaptar la letra c) del apartado 2 del artículo 10 del Proyecto de Ley a
las modificaciones introducidas por la disposición final quinta.Seis, del
Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en
defensa del empleo.



ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 10, apartados 2, letra d) y e) (nuevas)



De adición.



Se propone la adición de dos nuevas letras d) y e), con el siguiente
contenido:



'd) Igualmente, a la cuantía mensual establecida en la letra b) se sumará
un complemento equivalente a un 22 por ciento de la cuantía establecida
en la letra a) en el supuesto de que en la unidad de convivencia esté
incluida alguna persona con un grado de discapacidad reconocida superior
al sesenta y cinco por ciento.



e) La cuantía del complemento de ayuda para la infancia contemplada en el
artículo 8, apartado 6, será una cantidad fija mensual de 50 euros por
cada menor de edad miembro de la unidad de convivencia.'



MOTIVACIÓN



Las unidades de convivencia con alguno de sus miembros con discapacidad
soportan un coste añadido que es necesario reconocer a efectos de la
fijación de la cuantía a percibir. De otra parte, se incluye la cantidad
fija de complemento de ayuda para la infancia, establecida en el artículo
8.6 y en coherencia con dicha enmienda.




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184






ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 10, apartado 4



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'4. Cuando los mismos hijos o menores o mayores que tengan establecidas
judicialmente medidas de apoyo para la toma de decisiones que formen
parte de distintas unidades familiares en supuestos de custodia
compartida establecida judicialmente, se considerará, a efectos de la
determinación de la cuantía de la prestación, que forman parte de la
unidad donde se encuentren domiciliados.'



MOTIVACIÓN



Eliminación de la expresión 'incapacitados judicialmente', terminología
que no resulta procedente en estos momentos a tenor del marco de derechos
humanos instaurado en España por la Convención Internacional sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad. Se sustituye por la locución
más acorde de personas que tengan establecidas judicialmente medidas de
apoyo a la toma de decisiones.



ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 10, apartado 6 (nuevo)



De adición



Se propone la siguiente redacción:



'6. En todo caso, e independientemente de cuáles hubieran sido las rentas
e ingresos del ejercicio anterior de la persona que vive sola o de la
unidad de convivencia, cuando el solicitante del ingreso mínimo vital o
uno o varios de los miembros de la unidad de convivencia, en su caso,
tuvieran reconocida en la fecha de la solicitud, o les fuera reconocida
antes de la resolución, una o más pensiones, contributivas o no
contributivas, del sistema de la Seguridad Social, o un subsidio de
desempleo para mayores de 52 años, cuyo importe mensual conjunto,
incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, fuera inferior a
la cuantía mensual de renta garantizada aplicable, y procediera el
reconocimiento del ingreso mínimo vital por concurrir todos los
requisitos para ello, el importe mensual de esta prestación no podrá ser
superior a la diferencia entre el importe mensual de la pensión o de la
suma de las pensiones, incluida en su caso la parte proporcional de las
pagas extraordinarias, y la referida cuantía mensual de renta
garantizada.



Cuando el referido importe mensual conjunto de las pensiones,
contributivas o no contributivas, del sistema de la Seguridad Social, así
como, en su caso, de los subsidios de desempleo para mayores de 52 años,
fuera igual o superior a la cuantía mensual de la renta garantizada
aplicable no procederá reconocer el derecho al ingreso mínimo vital.



Igualmente, el reconocimiento de una pensión contributiva o no
contributiva del sistema de la Seguridad Social o un subsidio de
desempleo para mayores de cincuenta y dos años a la persona o personas
beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital determinará la
minoración o extinción de esta prestación conforme a los mismos criterios
indicados en los párrafos anteriores, teniendo en cuenta la suma de todas
las pensiones de que sea titular el beneficiario individual o los




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185






miembros de la unidad de convivencia, con efectos del día primero del mes
siguiente al de reconocimiento de la pensión o de su fecha de efectos si
esta fuera posterior.



En ningún caso la actualización del importe del ingreso mínimo vital con
efectos de 1 de enero de cada año, a que se refiere el artículo 13.3,
podrá dar lugar a la percepción de una cantidad mensual superior a la
diferencia entre la cuantía que, una vez actualizada, tuviera en esa
fecha la pensión o de la suma de las pensiones y, en su caso, subsidios
por desempleo, percibidos por el beneficiario individual o cualquiera de
los miembros de la unidad de convivencia, y la renta garantizada
aplicable conforme a este artículo.'



MOTIVACIÓN



De acuerdo con el artículo 1 del Proyecto de Ley que se enmienda, la
prestación de ingreso mínimo vital va dirigida a prevenir el riesgo de
pobreza y exclusión social de las personas o unidades de convivencia,
cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de
recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades
básicas.



Pues bien, el reconocimiento de una pensión, contributiva o no
contributiva, de la Seguridad Social, así como de un subsidio por
desempleo para mayores de 52 años, al solicitante o beneficiario
individual o a alguno de los miembros de la unidad de convivencia merece
un tratamiento específico cuando el importe de aquellos, o, en su caso,
de la suma de todas las pensiones o de los subsidios citados, de los que
sean titulares las referidas personas en el año en curso, puede
evidenciar un cambio en la situación económica del interesado o de la
unidad de convivencia. Y ello, por cuanto que, al tratarse de
prestaciones de naturaleza vitalicia, cabe considerar que su importe
altera de forma previsiblemente permanente la situación de
vulnerabilidad, cuando por sí mismas superen la cuantía de la renta
garantizada aplicable, o cuando la diferencia entre esta última y el
importe conjunto de las pensiones sea inferior al que resultara de tener
en cuenta las rentas e ingresos del año anterior.



No resulta por tanto posible desconocer en la gestión del ingreso mínimo
vital la referida alteración económica. De otro modo, la prestación,
configurada como un último recurso de protección de las personas en
situación de vulnerabilidad, se estaría desviando de la finalidad para la
cual se ha establecido.



Con el fin de evitar este resultado se introduce en el artículo 10,
referido a la determinación de la cuantía del ingreso mínimo vital, un
nuevo apartado 6 que contiene una última regla de cierre conforme a la
cual, e independientemente de cuáles hubieran sido las rentas e ingresos
del ejercicio anterior, el ingreso mínimo vital nunca pueda tener un
importe mensual superior a la diferencia entre la cuantía que tenga la
pensión o la suma de pensiones y, en su caso, subsidios por desempleo
para mayores de 52 años del solicitante o beneficiario individual o del
conjunto de los miembros de la unidad de convivencia, y la renta
garantizada aplicable en cada caso.



Una regla que, de acuerdo con la redacción del apartado que se propone,
condiciona tanto el reconocimiento del derecho y, en caso de proceder
este, su importe inicial, como el mantenimiento del mismo y su cuantía
posterior.



Solo de este modo se da cumplimiento adecuado a la exigencia del propio
Proyecto de Ley relativa a que los requisitos de acceso a la prestación
(entre ellos la situación de vulnerabilidad económica por carecer de
rentas, ingresos o patrimonio suficientes) se cumplan en el momento de
presentación de la solicitud o al tiempo de solicitar su revisión y se
mantengan al dictarse la resolución y durante el tiempo de percepción del
ingreso mínimo vital (art. 7.4), que también tiene su reflejo en otros
artículos como son los artículos 12.1 y 18, respecto a la subsistencia
del derecho y a su extinción, respectivamente.



ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 13, apartados 1 y 2



De modificación.




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Se propone la siguiente redacción:



'1. El cambio en las circunstancias personales de la persona beneficiaría
del ingreso mínimo vital, o de alguno de los miembros de la unidad de
convivencia, podrá comportar la disminución o el aumento de la prestación
económica mediante la revisión correspondiente por la entidad gestora.



La modificación de las circunstancias personales tendrá efectos a partir
del dia primero del mes siguiente al de la fecha en que se hubiera
producido el hecho causante de la modificación, siendo de aplicación lo
dispuesto en el artículo 129 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre.'



MOTIVACIÓN



Adaptar los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Proyecto de Ley a las
modificaciones introducidas por la disposición final quinta.Siete, del
Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en
defensa del empleo.



ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 14, apartado 1, letra d) (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva letra d) con el consiguiente
desplazamiento de las letras d) y e) actuales que pasarán a constituir
las letras e) y f), respectivamente.



'd) Cautelarmente, en caso de que en el plazo previsto no se hubiera
recibido comunicación sobre el mantenimiento o variación de los
certificados previstos en el artículo 19 bis.'



MOTIVACIÓN



Adaptar el Proyecto de Ley a las modificaciones introducidas por el
artículo 3.Siete del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que
se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras
materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, que recoge
esta nueva letra d) en el artículo 14 para determinar la suspensión
cautelar del derecho al ingreso mínimo vital cuando no se reciba
comunicación sobre el mantenimiento o variación de los certificados
previstos en el artículo 19 bis.



De otro lado, se cambia el término 'informes' por 'certificados' por
considerar es más exacto desde un punto de vista técnico.



ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 16



De supresión.




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187






MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada a la disposición transitoria
séptima.



ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 18



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 18. Cómputo de Ingresos y patrimonio.



1. El cómputo de los Ingresos del ejercicio anterior se llevará a cabo
atendiendo a las siguientes reglas:



a) Con carácter general las rentas se computarán por su valor íntegro,
excepto las procedentes de actividades económicas, de arrendamientos de
Inmuebles o de regímenes especiales, que se computarán por su rendimiento
neto.



b) Los rendimientos procedentes de actividades económicas y de los
regímenes especiales, se computarán por la cuantía que se Integra en la
base Imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o
normativa foral correspondiente según la normativa vigente en cada
período.



c) Las ganancias patrimoniales generadas en el ejercicio se computarán por
la cuantía que se Integra en la base Imponible del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o normativa foral correspondiente según la
normativa vigente en cada período, minorada de cualquiera de las ayudas
públicas contempladas en el apartado f).



d) Cuando el beneficiarlo disponga de bienes Inmuebles arrendados, se
tendrán en cuenta sus rendimientos como Ingresos menos gastos, antes de
cualquier reducción a la que tenga derecho el contribuyente, y ambos
determinados, conforme a lo dispuesto al efecto en la normativa
reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o
normativa foral correspondiente, aplicable a las personas que forman la
unidad de convivencia. Si los inmuebles no estuviesen arrendados, los
ingresos computables se valorarán según las normas establecidas para la
Imputación de rentas Inmobiliarias en la citada normativa y
correspondiente norma foral.



e) Computará como ingreso el Importe de las pensiones y prestaciones,
contributivas o no contributivas, públicas o privadas



f) Se exceptuarán del cómputo de rentas:



1.º Las rentas exentas a las que se refieren los párrafos b), c), d), i),
j), n), q), r), s), t), x) e y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



2.º Las becas y ayudas para el estudio y las ayudas de vivienda, tanto por
alquiler como para adquisición.



3.º La pensión compensatoria satisfecha de conformidad con lo previsto en
el artículo 97 del Código Civil.



4.º La pensión de alimentos en favor de los hijos abonada de conformidad
con lo previsto en artículo 93 del Código Civil.



2. Para el cómputo de ingresos se tendrán en cuenta los obtenidos por los
beneficiarios durante el ejercicio anterior a la solicitud. El importe de
la prestación será revisado cada año




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188






teniendo en cuenta la información de los ingresos del ejercicio anterior.
Para determinar en qué ejercicio se han obtenido los ingresos se adoptará
el criterio fiscal.



3. Para la determinación de los rendimientos mensuales de las personas que
forman la unidad de convivencia se computa el conjunto de rendimientos o
ingresos de todos los miembros, de acuerdo con lo establecido en la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



No se computarán las rentas previstas en el apartado 1.f). A la suma de
ingresos detallados anteriormente se restará el importe del impuesto
sobre la renta devengado y las cotizaciones sociales.



4. Se tendrá en cuenta el patrimonio neto de la persona sola o de la
unidad de convivencia, que estará determinado por la suma del patrimonio
societario neto más el patrimonio no societario neto:



a) El patrimonio societario neto incluye el valor de las participaciones
en el patrimonio de sociedades en las que participen de forma directa
alguno de los miembros de la unidad de convivencia, con excepción de las
valoradas dentro de los activos no societarios.



b) El patrimonio no societario neto incluye el valor de los activos no
societarios y se descuenta el pasivo no societario que tuviera asociado.



Los activos no societarios son la suma de los siguientes conceptos:



1. Los inmuebles, excluida la vivienda habitual.



2. Las cuentas bancarias y depósitos.



3. Los activos financieros en forma de valores, seguros y rentas y las
participaciones en instituciones de inversión colectiva.



4. Las participaciones en planes, fondos de pensiones y sistemas
alternativos similares.



Los pasivos no societarios incluirán las deudas y créditos existentes
sobre los activos no societarios a fecha de presentación de la solicitud,
excluidos los asociados a la vivienda habitual.



5. Los activos no societarios se valorarán de acuerdo con los siguientes
criterios:



El patrimonio societario neto se valorará, para cada uno de los miembros
de la unidad de convivencia, aplicando los porcentajes de participación
en el capital de las sociedades no incluidas dentro de los activos no
societarios, al valor del patrimonio neto de dichas sociedades consignado
en las últimas declaraciones tributarias para las que haya finalizado el
ejercicio fiscal para todos los contribuyentes.



El patrimonio inmobiliario de carácter residencial se valorará de acuerdo
con el valor de referencia de mercado al que se hace referencia en al
artículo 3,1 y la disposición final tercera del texto refundido de la Ley
del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo, y, en ausencia de este valor, por el valor
catastral del inmueble.



El resto del patrimonio inmobiliario, bien sea de carácter urbano, bien
sea de carácter rústico, se valorará de acuerdo con el valor catastral de
los inmuebles.



Las cuentas bancarias y depósitos, los activos financieros y las
participaciones, se valorarán por su valor a 31 de diciembre consignado
en las últimas declaraciones tributarias informativas disponibles cuyo
plazo reglamentario de declaración haya finalizado en el momento de
presentar la solicitud.



6. Independientemente de la valoración del patrimonio neto, se considerará
que no cumplen el requisito de vulnerabilidad económica del ingreso
mínimo vital las personas beneficiarias individuales o las unidades de
convivencia que posean activos no societarios por un valor superior al
establecido en el anexo III.'



MOTIVACIÓN



Evitar que computen como ingresos para el ingreso mínimo vital las ayudas
de emergencia que conceden las corporaciones locales. Asimismo, se
excluyen del cómputo de rentas las pensiones compensatorias y las ayudas
por dependencia y la prestación por hijo a cargo.



También se modifica la definición de patrimonio refiriéndola a patrimonio
neto.




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189






ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 19, apartado 1



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'1. La identidad tanto de las personas solicitantes como de las que forman
la unidad de convivencia, se acreditará mediante el documento nacional de
identidad en el caso de los españoles o el libro de familia o certificado
literal de nacimiento, en el caso de menores de catorce años que no
tengan documento nacional de identidad, y mediante el documento nacional
de identidad de su país de origen o procedencia, o del documento oficial
en que se asigne el número personal de identificación (NIE), o el
pasaporte, en el caso de ciudadanos extranjeros.'



MOTIVACIÓN



Para facilitar la tramitación de las solicitudes y su posterior control,
se propone unificar la exigencia del documento nacional de identidad en
el caso de españoles, con independencia de su edad, ya que también los
menores de catorce años deberían estar en posesión del mismo, dado que se
van a realizar actuación de naturaleza o con trascendencia tributaria (de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de
las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y
de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación
de los tributos).



Por los mismos motivos, sería también conveniente que en el caso de
ciudadanos extranjeros que van a percibir prestaciones públicas
españolas, estos se encuentren en posesión del número de identificación
de extranjero (NIE) al que se refiere el artículo 20 del citado Real
Decreto 1605/2007.



ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 19, apartado 4



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'4. La existencia de la unidad de convivencia se acreditará con el libro
de familia, certificado del registro civil y con los datos obrantes en
los padrones municipales relativos a los inscritos en la misma vivienda.
A estos efectos el Instituto Nacional de la Seguridad Social tendrá
acceso a la base de datos de coordinación de los padrones municipales del
Instituto Nacional de Estadística para la confirmación de los requisitos
exigidos.



No obstante, cuando de la misma no pueda deducirse la coincidencia con los
datos que se hayan hecho constar en la solicitud de la prestación se
solicitará la aportación del correspondiente certificado de
empadronamiento, histórico y colectivo del período requerido en cada
supuesto, referidos a los domicilios donde residen o han residido los
miembros de la unidad de convivencia, expedido por el Ayuntamiento en
virtud de lo establecido en el artículo 83.3 del Reglamento de Población
y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.




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190






Tanto los datos obtenidos del Instituto Nacional de Estadística como, en
su caso, el certificado de empadronamiento citado, servirán igualmente
para acreditar la existencia de la unidad de convivencia a que se refiere
el artículo 6 o de que el solicitante a que se refiere el artículo 4.1.b)
y c) vive solo o compartiendo domicilio con una unidad de convivencia de
la que no forma parte.



A los efectos de los datos relativos al padrón municipal de conformidad
con lo previsto en los párrafos anteriores, no se requerirá el
consentimiento de las personas empadronadas en el domicilio del
solicitante.



La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de
la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las
comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o documento
público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la
mencionada inscripción como la formalización del correspondiente
documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de
dos años con respecto a la fecha de la solicitud de la prestación.



El inicio de los trámites de separación o divorcio, o su existencia, se
acreditará con la presentación de la demanda o con la correspondiente
resolución judicial.'



MOTIVACIÓN



Adaptar el apartado 4 del artículo 19 del Proyecto de Ley a las
modificaciones introducidas por la disposición final undécima.Dos, del
Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia.



De otra parte, se modifica el párrafo tercero en coherencia con la
enmienda presentada al artículo 4.1 b) y c).



ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 19, apartado 5



De modificación.



Se propone la siguiente modificación:



'5. La acreditación de haber vivido de forma independiente respecto a los
progenitores, tutores o acogedores, durante al menos dos años conforme lo
previsto en el artículo 7.2, se efectuará mediante los datos facilitados
por el Instituto Nacional de Estadística o, en su caso, el certificado de
empadronamiento histórico y colectivo en el que consten todas las
personas empadronadas en el domicilio del solicitante durante dicho
período, de conformidad con lo previsto en el apartado 4.



Se considera persona sin hogar aquella que carece de techo y reside
habitualmente en el municipio y se acreditará mediante el empadronamiento
en un domicilio ficticio en aplicación de las correspondientes
instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón
municipal.



A los efectos de los datos relativos al padrón municipal de conformidad
con lo previsto en el apartado anterior, no se requerirá el
consentimiento de las personas empadronadas en el domicilio del
solicitante.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada al artículo 7.2.



De otra parte, se precisa el modo de acreditar la situación de persona sin
hogar.



También se adapta a las modificaciones introducidas por la disposición
final undécima.Dos, del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de
trabajo a distancia. treinta.




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191






ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 19, apartado 6



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'6. La condición de víctima de violencia de género se acreditará por
cualquiera de los medios establecidos en el artículo 23 de la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género.



La condición de víctima de trata de seres humanos y de explotación sexual
se acreditará a través de un informe emitido por los servicios públicos
encargados de la atención integral a estas víctimas o por los servicios
sociales, así como por cualquier otro medio de acreditación que se
determine reglamentariamente.



La condición de persona de entre 18 y 22 años que provengan de centros
residenciales de protección de menores se acreditará mediante el
certificado expedido por la entidad que haya ostentado la acogida o
tutela de la Comunidad Autónoma correspondiente.



La discapacidad superior al 65 % se acreditará con certificado del órgano
competente de las Comunidades Autónomas y del IMSERSO en Ceuta y
Melilla.'



MOTIVACIÓN



Adaptar a las modificaciones introducidas por la disposición final
undécima.Dos, del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de
trabajo a distancia. Asimismo, se considera conveniente determinar la
acreditación de la situación de discapacidad superior al 65 %, así como
la situación de las personas provenientes de centros de protección de
menores bajo la tutela de las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 19, apartado 7



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'7. Los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos en la presente
Ley para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de ingreso
mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la
información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y en las Haciendas Tributarias Forales de
Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales efectos,
se tomará como referencia la mejor información que conste en esas
Haciendas Públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se
realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la
información que conste más actualizada en dichas administraciones
públicas. Antes del inicio de cada año, las citadas administraciones
informarán a la entidad gestora de que información sobre ingresos y
patrimonios disponen y las carencias que pudieran existir. Cualquier
variación a lo largo del año será comunicada tan pronto como se produzca.



En su solicitud, cada interesado autorizará expresamente a la
administración que tramita su solicitud para que recabe sus datos
tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de




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los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de la Hacienda Foral
de Navarra o diputaciones forales del País Vasco y de la Dirección
General del Catastro Inmobiliario, conforme al artículo 95.1.k) de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la
normativa foral aplicable.



Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la cesión
de datos tributarios legalmente prevista con ocasión de la colaboración
en el descubrimiento de fraudes en la obtención y disfrute de
prestaciones a la Seguridad Social de apartado 1.c) del citado artículo
95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su
caso, en la normativa foral aplicable.'



MOTIVACIÓN



Se introduce la forma de acreditar los pasivos no societarios a efectos de
determinar el patrimonio neto.



Mejora técnica al sustituir el presente Real Decreto-ley por la presente
Ley.



ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 19, apartados 8, 9 y 10



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'8. En ningún caso será exigible al solicitante la acreditación de hechos,
datos o circunstancias que la Administración de la Seguridad Social deba
conocer por sí misma, tales como la situación del beneficiario en
relación con el sistema de la Seguridad Social; o la percepción por los
miembros de la unidad de convivencia de otra prestación económica que
conste en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.



9. Se requerirá un certificado expedido por los servicios sociales
competentes cuando fuera necesario para acreditar los siguientes
requisitos:



a) A los efectos de lo previsto en el artículo 7.1.a), la residencia
efectiva en España de las personas que a la fecha de la solicitud se
encuentren empadronadas en un domicilio ficticio en aplicación de las
correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la
gestión del Padrón municipal.



b) El carácter temporal de la prestación de servicio residencial, de
carácter social, sanitario o socio-sanitario, de la que sea usuario el
solicitante de la prestación de ingreso mínimo vital.



c) El domicilio real de la persona que alegara no vivir en el que consta
en el empadronamiento.



d) La inexistencia de los vínculos previstos en el artículo 6.1, cuando en
el mismo domicilio, además de los solicitantes del ingreso mínimo vital
unidos por dichos vínculos, se encuentren empadronadas otras personas con
las que se alegue no tener lazos de parentesco, de consanguinidad o de
afinidad, ni haber constituido una pareja de hecho.



e) La inexistencia de los vínculos previstos en el artículo 6.1, entre
todos o parte de los convivientes cuando uno de ellos solicitare el
ingreso mínimo vitral al amparo de lo dispuesto en artículo 6 quater.



f) El cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3
del artículo 7, relativos, respectivamente, a la acreditación de haber
vivido de forma independiente en España y a la acreditación de formar
parte de una unidad de convivencia durante al menos el año anterior a la
presentación de la solicitud.



10. En todo caso, se requerirá certificado expedido por los servicios
sociales competentes para acreditar el riesgo de exclusión social en los
supuestos del artículo 6 quater.'




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193






MOTIVACIÓN



El nuevo apartado 8 del artículo 19 del Proyecto de Ley se adapta a las
modificaciones introducidas por la disposición final undécima.Dos, del
Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. De
otra parte, se incorporan dos nuevos apartados 9 y 10 por el artículo
3.ocho, del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se
adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias
en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, en virtud del cual les
compete a los servicios sociales y a las entidades del tercer sector de
acción social la obligación de expedir un certificado para que acrediten,
ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el cumplimiento de una
serie de requisitos para el acceso a la prestación.



ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 19 bis



De adición.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 19 bis. Obligación de comunicar a la entidad gestora de la
prestación.



Con carácter anual, los servicios sociales comunicarán a la entidad
gestora el mantenimiento o modificación de los certificados previstos en
los párrafos d) y e) del artículo 19.9, así como del certificado de
exclusión social establecido en el artículo 19.10.'



MOTIVACIÓN



Adaptar el Proyecto de Ley a las modificaciones introducidas por el
artículo 3. Nueve, del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el
que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras
materias en los ámbitos de la Seguridad Social. y económico, que añade un
nuevo artículo 19 bis.



De otro lado, se cambia el término 'informes' por 'certificados' por
considerar es más exacto desde un punto de vista técnico.



ENMIENDA NÚM. 250



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 20, apartado 4



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'4. Las resoluciones de las prestaciones de ingreso mínimo vital se
comunicarán por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin
necesidad del consentimiento previo del titular de los datos personales,
a las comunidades autónomas y entidades locales a través de la adhesión a
los procedimientos informáticos con los requisitos establecidos por el
Instituto Nacional de




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194






la Seguridad Social, con la finalidad de facilitar la información
estrictamente necesaria para el reconocimiento y control de las
prestaciones competencia de dichas administraciones. La información
facilitada no podrá ser utilizada con ninguna otra finalidad si no es con
el consentimiento del interesado. Todo ello en aplicación de los
artículos 5.1.b) y c) y 6 del Reglamento (UE) n.º 2016/679 y del artículo
8 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales.



En las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se comunicarán las
resoluciones de las prestaciones del ingreso mínimo vital a los órganos
competentes de la Administración General del Estado, de las comunidades
autónomas y, en su caso, a las corporaciones locales, para la realización
de aquellas actividades que, en el marco de la colaboración y
cooperación, deban realizar dichas administraciones, en materia de
gestión y control del ingreso mínimo vital que corresponde al Instituto
Nacional de la Seguridad Social.



Asimismo, en las condiciones establecidas en el primer párrafo, el
Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá comunicar de forma
telemática, sin el consentimiento previo del titular de los datos
personales, la información que resulte necesaria sobre el ingreso mínimo
vital a las instituciones y organismos públicos que lo soliciten para que
puedan realizar, dentro del ámbito de sus competencias, actuaciones
derivadas de la aplicación del ingreso mínimo vital.'



MOTIVACIÓN



Adaptar el artículo 20 del Proyecto de Ley a las modificaciones
introducidas por la disposición final quinta.Uno del Real Decreto-ley
25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación
económica y el empleo.



ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 25



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 25. Tramitación.



1. Una vez recibida la solicitud de la prestación, el órgano competente,
con carácter previo a la admisión de la misma, procederá a comprobar si
los beneficiarios que vivan solos o formando parte de una unidad de
convivencia, en función de los datos declarados en la solicitud
presentada, cumplen el requisito de vulnerabilidad previsto en el
artículo 7.1.b).



Frente a la resolución de inadmisión, que deberá ser dictada en el plazo
de treinta días, se podrá interponer reclamación administrativa previa en
materia de prestaciones de Seguridad Social, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, y cuyo objeto se limitará a conocer
sobre la causa de inadmisión.



La admisión de la solicitud no obstará a su desestimación si, durante la
instrucción del procedimiento, la entidad gestora efectuara nuevas
comprobaciones que determinaran el incumplimiento del requisito de
vulnerabilidad previsto en el artículo 7.1.b).



2. Admitida a trámite la solicitud, procederá iniciar la instrucción del
procedimiento administrativo en orden a comprobar el cumplimiento de los
requisitos determinantes del reconocimiento de la prestación.



3. El Instituto Nacional de la Seguridad Social procederá a dictar
resolución, y a notificar la misma a la persona solicitante, en el plazo
máximo de seis meses desde la fecha de entrada en su registro de la
solicitud.




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195






Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa,
se entenderá desestimada.



En el supuesto de personas sin domicilio empadronadas al amparo de lo
previsto en las correspondientes instrucciones técnicas a los
Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, las notificaciones
serán efectuadas en los servicios sociales del municipio o, en su caso,
en la sede o centro de la entidad en los que las personas interesadas
figuren empadronadas.



En el supuesto de que con posterioridad a la solicitud el interesado no
hubiera aportado la documentación a que se hubiera obligado en la
declaración responsable prevista en el artículo 24.2, con carácter previo
a dictar resolución la entidad gestora le requerirá a tal efecto. En este
caso, quedará suspendido el procedimiento durante el plazo máximo de tres
meses. Si transcurrido dicho plazo no hubiere presentado la documentación
requerida, se producirá la caducidad del procedimiento.'



MOTIVACIÓN



Adaptar el artículo 25 apartados 1, 2 y 4 del Proyecto de Ley a las
modificaciones introducidas por la disposición final undécima. Tres, del
Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. De
otra parte, se añade un párrafo tercero en el apartado 3 por el artículo
3.diez, del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se
adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias
en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.



ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 29



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 29. Mecanismos de colaboración con otras administraciones.



1. Con el fin de intensificar las relaciones de cooperación, mejorar la
eficiencia de la gestión de la prestación no contributiva de ingreso
mínimo vital, así como facilitar la utilización conjunta de medios y
servicios públicos, mediante la asistencia recíproca y el intercambio de
información, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
o, en su caso, la Administración de la Seguridad Social podrán celebrar
los oportunos convenios, o acuerdos, o cualquier otro instrumento de
colaboración con otros órganos de la Administración General del Estado,
de las administraciones de las comunidades autónomas y de las entidades
locales.



2. Las Comunidades Autónomas podrán remitir al Instituto Nacional de la
Seguridad Social y este podrá reconocer la prestación de ingreso mínimo
vital a las personas interesadas que otorguen su consentimiento a la
comunidad autónoma de su domicilio para que, con dicha finalidad y a
través de los protocolos telemáticos de intercambio de información
habilitados al efecto, remita los datos necesarios para la identificación
de dichas personas y la instrucción del procedimiento, así como un
certificado emitido por la mencionada Comunidad Autónoma que será
suficiente para que la entidad gestora considere solicitadas las
prestaciones por las personas interesadas en la fecha de su recepción por
la entidad gestora.



El mencionado certificado será acreditativo de la constitución, en su
caso, de una unidad de convivencia conforme establece el artículo 6 y del
cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 4, 5 y el
artículo 7; así como de que se encuentra en su poder toda la
documentación que pruebe el cumplimiento de dichos requisitos, a
excepción de la vulnerabilidad económica a la que se refiere el artículo
8, que será analizada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.




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Asimismo, el mencionado certificado será suficiente para que la entidad
gestora considere cumplidos los requisitos indicados en los párrafos
anteriores en el momento que se certifique por la comunidad autónoma, sin
perjuicio de la obligación de las comunidades autónomas de remitir al
referido Instituto toda la documentación en el plazo máximo de seis meses
a contar desde la fecha de la resolución de la prestación o, en su caso,
dentro de los diez días siguientes a la solicitud a tal efecto cuando sea
necesaria para la resolución de cualquier reclamación.



No será necesario el envío de la documentación mencionada en el párrafo
anterior en formato papel relativa a los datos certificados que hayan
sido obtenidos mediante el acceso a las plataformas de interoperabilidad
de las propias administraciones públicas, quedando justificado el
cumplimiento de los requisitos de acceso mediante la incorporación en el
certificado por parte de la comunidad autónoma de una diligencia
acreditativa en la que quede constancia de las comprobaciones y de la
fecha de acceso a las referidas plataformas, así como de las situaciones
y el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento de
la prestación.



El derecho a la prestación del ingreso mínimo vital nacerá a partir del
primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación del
certificado.



Los expedientes resueltos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social
se comunicarán a las comunidades autónomas a través de los protocolos
informáticos establecidos.



Si en virtud del certificado emitido por la correspondiente comunidad
autónoma se reconociese una prestación que posteriormente fuera declarada
indebida y no fuese posible recuperar el importe abonado, los perjuicios
ocasionados serán a cargo de la comunidad autónoma certificadora.'



MOTIVACIÓN



Adaptar el artículo 29 del Proyecto de Ley a las modificaciones
introducidas por la disposición final quinta del Real Decreto-ley
35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector
turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria.



De otra parte, se introducen mejoras técnicas en orden a sustituir la
expresión el 'presente real decreto-ley', por la de 'la presente ley y se
incorpora la exención de presentar documentación cuando la administración
tiene acceso a la misma.



ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 30, apartado 2



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'2. La Comisión de seguimiento estará presidida por el Ministro de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y estará integrada por el
Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, la Secretaría
General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social, la
Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el Secretario
de Estado de Derechos Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y
Agenda 2030, la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de
Género o el órgano directivo en quien delegue, así como otros
representantes de la Administración General del Estado con relación al
Ingreso Mínimo Vital que se establezcan reglamentariamente, además de los
titulares de las consejerías de las comunidades autónomas competentes por
razón de la materia y representantes de la administración local. Cuando
por razón de los asuntos a tratar no sea precisa la presencia de
representantes de las comunidades autónomas o de la administración local,
la Comisión podrá constituirse sin aquellos a instancias de




Página
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su secretario, siendo en estos casos preciso que se informe previamente a
los representantes de dichas administraciones y se comunique el contenido
del orden del día.'



MOTIVACIÓN



Adaptar el artículo 30, apartado 2 del Proyecto de Ley a las
modificaciones introducidas por el artículo 3.once, del Real Decreto-ley
3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción
de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad
Social y económico.



ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 31, apartado 2



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'2. El Consejo consultivo estará presidido por el Ministro de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones y en él participarán: la Secretaría
General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social, un
miembro con rango de director general que designe el Ministerio de
Derechos Sociales y Agenda 2030, la Directora del Instituto de las
Mujeres, así como otros representantes de la Administración General del
Estado con relación al Ingreso Mínimo Vital que se establezcan
reglamentariamente, las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas, y las entidades del Tercer Sector de Acción Social con
mayor cobertura en el territorio español.'



MOTIVACIÓN



Adaptar el artículo 31, apartado 2, del Proyecto de Ley a las
modificaciones introducidas por el artículo 3.doce, del Real Decreto-ley
3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción
de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad
Social y económico.



ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 33



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 33. Obligaciones de las personas beneficiarías.



1. Las personas titulares del ingreso mínimo vital estarán sujetas durante
el tiempo de percepción de la prestación a las siguientes obligaciones:



a) Proporcionar la documentación e información precisa en orden a la
acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así
como para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones.




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b) Comunicar cualquier cambio o situación que pudiera dar lugar a la
modificación, suspensión o extinción de la prestación, en el plazo de
treinta días naturales desde que estos se produzcan.



c) Comunicar cualquier cambio de domicilio o de situación en el Padrón
municipal que afecte personalmente a dichos titulares o a cualquier otro
miembro que forme parte de la unidad de convivencia, en el plazo de
treinta días naturales desde que se produzcan.



d) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas.



e) Comunicar a la entidad gestora, con carácter previo, las salidas al
extranjero, tanto del titular como de los miembros de ia unidad de
convivencia, por un período, continuado o no, superior a noventa días
naturales durante cada año natural, así como, en su caso, justificar la
ausencia del territorio español de conformidad con lo previsto en el
último párrafo del artículo 7.1.a).



f) Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.



g) Si no están trabajando y son personas mayores de edad o menores
emancipadas, acreditar, dentro de los seis meses siguientes a la
notificación de la resolución por la que se concede la prestación, que
figuran inscritas como demandantes de empleo, salvo en los siguientes
supuestos:



1.º Estar cursando estudios reglados y ser menor de 28 años. En su caso,
el plazo de seis meses para acreditar la inscripción como demandante de
empleo se iniciará en la fecha en que el beneficiario cumpla 28 años
edad.



2.º Tener suscrito el convenio especial regulado en el Real Decreto
615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los
cuidadores de las personas en situación de dependencia.



3.º Estar percibiendo una pensión contributiva de incapacidad permanente
en grado de absoluta o gran invalidez, una pensión de invalidez no
contributiva o una pensión de jubilación contributiva o haber cumplido
los 65 años de edad.



4.º Estar afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65
por ciento.



5.º Tener reconocida una situación de dependencia, conforme a lo dispuesto
en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía
Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.



La situación de demandante de empleo quedará acreditada con el documento
expedido al efecto por la administración competente o mediante el acceso
por parte de la entidad gestora a través de los medios electrónicos
habilitados al efecto.



h) En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con
las rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto
en el artículo 8.4, cumplir las condiciones establecidas para el acceso y
mantenimiento de dicha compatibilidad.



i) Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio
de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstas en el artículo
28.1, en los términos que se establezcan.



j) Cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.



2. Las personas integrantes de la unidad de convivencia estarán obligadas
a:



a) Comunicar el fallecimiento del titular.



b) Poner en conocimiento de la administración cualquier hecho que
distorsione el fin de la prestación otorgada.



c) Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.



d) Cumplir las obligaciones que el apartado anterior impone al titular y
este, cualquiera que sea el motivo, no lleva a cabo.



e) Si no están trabajando y son mayores de edad o menores emancipados,
acreditar, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la
resolución por la que se concede la prestación, que figuran inscritas
como demandantes de empleo, con las mismas salvedades y modo de
acreditación que las señaladas en el apartado anterior para las personas
titulares.



f) En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con
las rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto
en el artículo 8.4, cumplir las condiciones establecidas para el acceso y
mantenimiento de dicha compatibilidad.




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199






g) Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio
de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstas en el artículo
28.1, en los términos que se establezcan.



h) Cumplir cualquier otra obligación que pueda establecerse
reglamentariamente.'



MOTIVACIÓN



Adaptar el artículo 33 del Proyecto de Ley a las modificaciones
introducidas por la disposición final undécima.Cuatro, del Real
Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. A tal
efecto, se adiciona una nueva letra c) al apartado 1, con el consiguiente
desplazamiento de las letras que le suceden, y se modifican las que
serían las nuevas letras e) y g). También se modifica la letra d) del
apartado 2.



ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 33 bis (nuevo)



De adición.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 33 bis. Obligación del Ayuntamiento de comunicar los cambios en
el Padrón.



En el supuesto de personas sin domicilio empadronadas al amparo de lo
previsto en las correspondientes instrucciones técnicas a los
Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, el Ayuntamiento en
cuyo municipio se encuentren empadronados están obligados a comunicar al
Instituto Nacional de la Seguridad Social la modificación o, en su caso,
baja en el Padrón, dentro del plazo de los treinta días siguientes a que
se produzcan.'



MOTIVACIÓN



Adaptar el Proyecto de Ley a las modificaciones introducidas el artículo
3.trece, del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se
adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias
en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.



ENMIENDA NÚM. 257



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 34, apartado 3, letras b) y c)



De modificación.



Se propone la modificación de la letra b) y la supresión de la letra c)
del apartado 3 del artículo 34, con el consiguiente desplazamiento de las
letras que numeran las distintas infracciones graves, quedando la
redacción del modo siguiente:



'3. Son infracciones graves:



a) No proporcionar la documentación e información precisa en orden a la
acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así
como para garantizar la recepción de notificaciones




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200






y comunicaciones, cuando de ello se hubiera derivado una percepción
indebida, en cuantía mensual, inferior o igual al 50 por ciento de la que
le correspondería.



b) No comunicar cualquier cambio o situación que pudiera dar lugar a la
modificación, suspensión o extinción de la prestación, en el plazo de
treinta días desde que estos se produzcan, cuando de ello se hubiera
derivado una percepción indebida, en cuantía mensual, inferior o igual al
50 por ciento de la que le correspondería.



c) La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en un plazo de
un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves del mismo
tipo.



d) El incumplimiento de la obligación de participar en las estrategias de
inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, en los términos que se establezcan.



e) El incumplimiento de las condiciones asociadas a la compatibilidad de
la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la
actividad económica conforme con lo previsto en el artículo 8.4.'



MOTIVACIÓN



Adaptar el apartado 3 del artículo 34 del Proyecto de Ley a las
modificaciones introducidas por la disposición final quinta.nueve, del
Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en
defensa del empleo.



ENMIENDA NÚM. 258



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 35



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 35. Sanciones.



1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en el artículo anterior
podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo.



La imposición de sanciones tendrá en cuenta la graduación de estas
considerando, a tal fin, la culpabilidad, negligencia e intencionalidad
de la persona infractora, así como la cuantía económica de la prestación
económica indebidamente percibida.



2. Las infracciones leves serán sancionadas con el apercibimiento de la
persona infractora.



3. Las infracciones graves se sancionarán con la pérdida de la prestación
por un periodo de hasta tres meses.



Las infracciones graves se sancionarán en su grado mínimo con la pérdida
de la prestación por un periodo de un mes, en su grado medio de dos meses
y en su grado máximo de tres meses.



Cuando las infracciones diesen lugar a la extinción del derecho, la
sanción consistirá en el deber de ingresar tres mensualidades de la
prestación.



4. Las infracciones muy graves se sancionarán con la pérdida de la
prestación por un periodo de hasta seis meses.



Las infracciones muy graves se sancionarán en su grado mínimo con la
pérdida de la prestación por un periodo de cuatro meses, en su grado
medio de cinco meses y en su grado máximo de seis meses.



Cuando las infracciones diesen lugar a la extinción del derecho, la
sanción consistirá en el deber de ingresar seis mensualidades de la
prestación.




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201






Cuando la infracción sea la prevista en el apartado 4.c) del artículo
anterior, además de devolver el importe de la prestación indebidamente
percibida durante el tiempo de estancia en el extranjero, los
beneficiarios no podrán solicitar una nueva prestación durante un periodo
de seis meses, a contar desde la fecha de la resolución por la que se
imponga la sanción.



5. Si dentro de las infracciones graves o muy graves, concurriese alguna
de las siguientes actuaciones por parte de cualquier persona beneficiaría
del ingreso mínimo vital:



a) El falseamiento en la declaración de ingresos o patrimonio.



b) La ocultación fraudulenta de cambios sustanciales que pudieran dar
lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación.



c) Cualquier otra actuación o situación fraudulenta que dé lugar al acceso
indebido a la prestación, mantenimiento indebido del derecho a la
prestación o aumento indebido de su importe.



Además de la correspondiente sanción y obligación de reintegro de las
cantidades indebidamente percibidas, y sin perjuicio de las
responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar,
el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá decretar la extinción
del derecho, así como la imposibilidad de que el sujeto infractor pueda
resultar persona beneficiaría en los términos de esta norma por un
periodo de dos años.



6. Cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por infracción muy
grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa, dentro de los
cinco años anteriores a la comisión de una infracción muy grave, se
extinguirá la prestación y acarreará la imposibilidad de que el sujeto
infractor resulte persona beneficiaría en los términos de esta norma
durante cinco años.



7. Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio
del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.'



MOTIVACIÓN



Adaptar el artículo 35 del Proyecto de Ley a las modificaciones
introducidas por la disposición final quinta.diez, del Real Decreto-ley
30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.



ENMIENDA NÚM. 259



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional sexta (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, numerada sexta,
con el siguiente contenido:



'Disposición adicional sexta. Habilitación al titular de la Dirección
General del Instituto Nacional de la Seguridad social.



Por resolución del titular de la Dirección General del Instituto Nacional
de la Seguridad Social, que habrá de publicarse en el 'Boletín Oficial
del Estado', se aprobarán los modelos normalizados que deberán
cumplimentar, en todo caso, los Servicios Sociales y las Entidades del
Tercer Sector de Acción Social a que se refiere la disposición
transitoria octava, para certificar el cumplimiento de los requisitos
previstos en los apartados 9 y 10 del artículo 19 de la presente Ley.'




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MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada a los apartados 9 y 10 del
artículo 19 y la nueva disposición transitoria octava, introducida a
través de enmienda.



La enmienda persigue la homogenización de los certificados a emitir por
los servicios sociales y entidades del tercer sector de acción social
necesarios para acreditar una serie de condiciones que permiten el acceso
a la prestación.



ENMIENDA NÚM. 260



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional séptima (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, numerada
séptima, con el siguiente contenido:



'Disposición adicional séptima (nueva). Exención del pago de precios
públicos por servicios académicos universitarios.



Los beneficiarios de la prestación del ingreso mínimo vital a quienes se
reconozca dicha condición estarán exentos del pago de los precios
públicos por servicios académicos universitarios para la realización de
estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial.'



MOTIVACIÓN



Dada la situación de vulnerabilidad de las personas beneficiarías del
ingreso mínimo vital se estima conveniente eximirles del pago de las
tasas académicas.



ENMIENDA NÚM. 261



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional octava (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, numerada octava,
con la siguiente redacción:



'Disposición adicional octava (nueva). Exención del pago de precios
públicos por expedición del documento nacional de identidad a menores de
14 años.



Los beneficiarios de la prestación del ingreso mínimo vital, menores de 14
años, estarán eximidos del pago de las tasas de expedición y renovación
del documento nacional de identidad.'




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MOTIVACIÓN



Dada la situación de vulnerabilidad de las personas beneficiarías del
ingreso mínimo vital se estima conveniente eximirles del pago por la
expedición del documento nacional de identidad a los menores de catorce
años.



ENMIENDA NÚM. 262



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional novena (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, numerada novena,
con la siguiente redacción:



'Disposición adicional novena (nueva). Procedimiento especial de reintegro
de renta mínima autonómica indebidamente percibida con motivo del
reconocimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital.



1. Cuando la Comunidad Autónoma hubiera hecho uso del mecanismo de
colaboración previsto en el párrafo segundo del artículo 22.2 o en el
artículo 29.2 de la presente Ley, el reintegro de la renta mínima
autonómica que hubiere sido declarada indebidamente percibida con motivo
del reconocimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital, se
llevará a cabo mediante el procedimiento especial establecido en la
presente disposición adicional, siempre que la normativa de la
correspondiente comunidad autónoma lo haya previsto expresamente como una
de las formas de apremio sobre el patrimonio del deudor y así se haya
comunicado a la entidad gestora.



En el procedimiento especial de reintegro previsto en la presente
disposición adicional, la entidad gestora actuará como mera colaboradora
en la recaudación de la renta mínima indebidamente percibida, por lo que
el acto de recaudación se entenderá realizado, a todos los efectos, por
el órgano ordenante de la ejecución.



2. En aplicación de este procedimiento especial, sobre la prestación de
ingreso mínimo vital la entidad gestora retendrá la cuantía que hubiere
sido indebidamente percibida por el beneficiario durante el mismo periodo
en concepto de renta mínima autonómica, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:



a) Que los miembros de la unidad de convivencia de los perceptores de la
renta mínima autonómica sean coincidentes con los miembros de la unidad
de convivencia del ingreso mínimo vital y hubieren autorizado de forma
irrevocable la aplicación del presente procedimiento con los efectos
previstos en el apartado 7.



b) Que el carácter indebido de la percepción traiga causa del
reconocimiento de la prestación de ingreso mínimo vital.



c) Que no exista un procedimiento ejecutivo, administrativo o judicial,
que sea preferente sobre el crédito de la Comunidad Autónoma.



d) La resolución administrativa que declare la percepción indebida y la
obligación de reintegro haya alcanzado firmeza y no ha sido objeto de
impugnación judicial.



3. En la resolución de reconocimiento del ingreso mínimo vital se hará
constar expresamente que la persona beneficiaría es a su vez beneficiaría
de renta mínima autonómica, así como la suspensión del pago del ingreso
mínimo vital devengado desde la fecha de efectos económicos hasta el mes
en que se dicte la citada resolución en tanto se determina el importe de
la renta mínima autonómica indebidamente percibida que haya de ser objeto
de retención.




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La resolución mencionada en el párrafo anterior se comunicará a la
comunidad autónoma a través del protocolo informático establecido al
efecto, con el objeto de que por el mismo medio y en el plazo de los
cinco días siguientes al de su recepción, la comunidad autónoma comunique
a la entidad gestora que se acreditan los requisitos previstos en las
letras a) y b) del apartado 2 y que se ha iniciado el procedimiento de
reintegro de la renta mínima autonómica indebidamente percibida.



En el supuesto de que transcurrido el plazo previsto en el párrafo
anterior no se hubiera recibido la correspondiente comunicación de la
comunidad autónoma, no será de aplicación en ningún caso el presente
procedimiento para el reintegro de la renta mínima autonómica, y la
entidad gestora procederá al pago del ingreso mínimo vital hasta el
momento suspendido.



Asimismo, la comunidad autónoma comunicará a la entidad gestora, por el
protocolo informático establecido al efecto, el requisito previsto en las
letras c) y d) del apartado 2, el título ejecutivo y la orden del órgano
que inste la ejecución para que la entidad gestora proceda a practicar la
retención por el importe que a tal efecto se comunique.



El Instituto Nacional de la Seguridad Social procederá al pago del importe
de la prestación de ingreso mínimo vital que resulte una vez practicada
la retención de la cuantía comunicada por la Comunidad Autónoma. La
cuantía objeto de retención será ingresada a favor de la Comunidad
Autónoma.



En ningún caso la retención podrá practicarse sobre importes del ingreso
mínimo vital devengados a partir del mes en que se hubiera dictado la
resolución de reconocimiento de dicha prestación.



4. La retención prevista en el presente artículo alcanzará exclusivamente
al principal de la deuda.



5. La entidad gestora procederá a ingresar a favor de la comunidad
autónoma el importe retenido, sin perjuicio de lo previsto en el apartado
6.



6. Si como consecuencia de la interposición del recurso extraordinario de
revisión o por resolución judicial firme se procediera a la posterior
modificación o revisión a favor del beneficiario, o la anulación de la
resolución definitiva que declare indebidamente percibida la renta mínima
autonómica y la obligación de reintegro, deberá ser ejecutada por la
Comunidad Autónoma en sus propios términos, sin que pueda afectar a la
retención practicada por la entidad gestora.



7. La posterior modificación, revisión, o anulación, en vía administrativa
o judicial, de la resolución definitiva de reconocimiento del ingreso
mínimo vital que dé lugar al reintegro de prestaciones indebidamente
percibidas, cuando sobre el importe del ingreso mínimo vital se hubiere
aplicado la retención prevista en el presente artículo, dará lugar a la
obligación de la comunidad autónoma de reintegrar al Instituto Nacional
de la Seguridad Social los importes que hubieren sido objeto de retención
con los intereses que correspondan, sin perjuicio de la regularización
que aquella haya de efectuar en relación con la renta mínima autonómica.
A tal efecto el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicará a la
comunidad autónoma la modificación, revisión o anulación de la resolución
de ingreso mínimo vital a través del protocolo informático establecido al
efecto.



8. La autorización por parte de los interesados, de forma irrevocable, a
la aplicación del procedimiento de reintegro previsto en este artículo
conllevará aparejada la renuncia al abono de los intereses previstos en
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.'



MOTIVACIÓN



Este procedimiento facilita a los interesados el cumplimiento de
obligación de devolución de las rentas mínimas indebidamente percibidas,
evitando los inconvenientes aparejados al procedimiento de reclamación y
en su caso, ejecución. Desde el punto de vista de los interesados el
tratamiento sería el de una compensación entre el importe recibido que
han de reintegrar y el importe pendiente de percibir correspondiente a un
mismo periodo de tiempo ya pasado, sin que afecte al devengo futuro de la
prestación, es decir, a partir de la fecha de la resolución. En
consecuencia, no queda afectada la protección que se ha dispensar a
través del ingreso mínimo vital, que es la prestación sobre la que se
efectúa la retención.




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La especial vulnerabilidad de las personas integradas en el ámbito
subjetivo de la norma, y en especial determinados colectivos tales como
las personas sin hogar, pueden abocara un incumplimiento involuntario que
conllevaría el devengo de intereses de demora, recargos, e incluso
costas. De esta manera se facilita el cumplimiento de la obligación,
recabando previamente su autorización a tal efecto.



ENMIENDA NÚM. 263



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional décima (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, numerada décima,
con el siguiente contenido:



'Disposición adicional décima (nueva). Financiación estatal de los gastos
imputables a la gestión del Régimen de Clases Pasivas.



El Estado transferirá a la Seguridad Social el importe necesario para la
financiación de la totalidad del gasto en que incurran el Instituto
Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad
Social, la Intervención General de la Seguridad Social, la Gerencia de
Informática de la Seguridad Social y el Servicio Jurídico de la
Administración de la Seguridad Social por la gestión del Régimen de
Clases Pasivas del Estado.'



MOTIVACIÓN



Todas las enmiendas referidas al régimen de Clases Pasivas tienen la misma
motivación, recogida en la disposición final (nueva).



ENMIENDA NÚM. 264



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional undécima (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, numerada
undécima, con el siguiente contenido:



'Disposición adicional undécima (nueva). Gestión por la Dirección General
de Diversidad Familiar y Servicios Sociales del Ministerio de Derechos
Sociales y Agenda 2030 de determinadas prestaciones públicas.



Con entrada en vigor en la fecha que se determine en la modificación de
los reales decretos por los que se desarrolla la estructura orgánica
básica de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y
de Derechos Sociales y Agenda 2030, la Dirección General de Diversidad
Familiar y Servicios Sociales asumirá las siguientes competencias en las
prestaciones reguladas en las normas que a continuación se relacionan,
sin perjuicio de la competencia que corresponda a otros




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órganos de la administración en la realización de trámites necesarios para
la debida gestión de estas prestaciones:



1. Las contempladas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de
julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias
causadas por actos de terrorismo.



2. El reconocimiento de obligación y propuesta de pago de las prestaciones
recogidas en los párrafos del artículo 7.1.b) del Real Decreto-ley
9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por
el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de
actuaciones realizadas en el sistema sanitario público.



3. La gestión de las prestaciones contempladas en la Ley 35/1995, de 11 de
diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y
contra la libertad sexual.



4. La gestión de las prestaciones reguladas en el Real Decreto 1618/2007,
de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de
Garantía del Pago de Alimentos.



5. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 5/1979, de 18 de
septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia
médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, y demás
familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de
la pasada guerra civil.



6. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 35/1980, de 26 de
junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona
republicana.



7. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 37/1984, de 22 de
octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes
durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de
Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República.



8. La gestión de las prestaciones reguladas en el Decreto 670/1976, de 5
de marzo, por el que se regulan pensiones a favor de los españoles que
habiendo sufrido mutilación a causa de la pasada contienda no puedan
integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria.



9. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 6/1982, de 29 de
marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra.



10. El reconocimiento de obligación y propuesta de pago de las pensiones
cuya propuesta de pago viene realizando, hasta la fecha de entrada en
vigor de esta norma, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad
Social con cargo a la sección 07.'



MOTIVACIÓN



El Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes
complementarias para apoyar la economía y el empleo, dictado en plena
crisis sanitaria, preveía, a la luz de la atribución de competencias
prevista en el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se
reestructuran los departamentos ministeriales, algunas modificaciones
normativas para hacer efectiva la integración del Régimen de Clases
Pasivas en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.



Ahora bien, al tiempo que se acordaba el traspaso de competencias en
materia de clases pasivas al citado Ministerio, se llevó a cabo el
traslado de la gestión de otras prestaciones que si bien no son ni pueden
considerarse parte de la protección que el sistema de Seguridad Social
viene otorgando, y que se encuentran definidas y perfiladas en el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, fueron asumidas por la
Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones a través de la
Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, al haber sido
adscrita a ella temporalmente la Subdirección General de Gestión de
Clases Pasivas, a la que el ordenamiento jurídico otorgaba no solo la
gestión de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas sino también
otra serie de ayudas y prestaciones.



Pasado los momentos peores de la crisis sanitaria, se hace necesario
reconducir las medidas urgentes adoptadas en materia de organización de
los departamentos ministeriales, con la finalidad de que la Secretaría de
Estado de Seguridad Social y Pensiones, deje de gestionar aquellas
prestaciones y ayudas que no forman parte del sistema de protección
social que la Seguridad Social otorga. Por ello se mantiene en el ámbito
de su competencia la gestión del Régimen de Clases Pasivas y se desprende
de aquellas otras prestaciones y ayudas que no son de Seguridad Social,
otorgando la competencia para la gestión y reconocimiento de las mismas
al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.




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ENMIENDA NÚM. 265



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria primera



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición transitoria primera. Prestaciones económicas transitorias de
ingreso mínimo vital hasta el 31 de diciembre de 2021.



1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá durante 2020 la
prestación transitoria de ingreso mínimo vital a los actuales
beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor a cargo del
sistema de la Seguridad Social que, a fecha de 1 de junio de 2020,
reunían los requisitos que se exponen en los apartados siguientes,
siempre que el importe de la prestación transitoria de ingreso mínimo
vital sea igual o superior al importe de la asignación económica que
viniera percibiendo.



2. Los requisitos para percibir la prestación transitoria serán los
siguientes:



a) Ser beneficiario de la asignación económica por hijo o menor a cargo
sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento.



b) Formar parte de una unidad de convivencia constituida exclusivamente
por el beneficiario de una asignación económica por hijo o menor a cargo
sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, el otro
progenitor en caso de convivencia, y los hijos o menores a cargo
causantes de dicha asignación por hijo a cargo.



c) Encontrarse la unidad de convivencia referida en el apartado anterior,
en situación de vulnerabilidad económica por carecer de patrimonio,
rentas o ingresos suficientes, en los términos establecidos en el
artículo 8.



d) Que la asignación económica que se perciba, o la suma de todas ellas en
el supuesto que sean varias las asignaciones, sea inferior al importe de
la prestación de ingreso mínimo vital.



3. El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá, asimismo, la
prestación transitoria de ingreso mínimo vital, cuando concurran los
siguientes requisitos:



a) Ser beneficiario de la asignación económica por hijo o menor a cargo
sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento.



b) Cuando el número total de convivientes que consta en las bases de datos
de población disponible que el Instituto Nacional de Estadística cede
periódicamente a dicha Agencia Estatal de Administración Tributaria para
fines de estudio y análisis, sea mayor que el número de integrantes de la
unidad de convivencia prevista en el apartado 2.b), a los exclusivos
efectos de lo previsto en el presente apartado 3, la unidad de
convivencia estará constituida únicamente por el beneficiario de una
asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con
discapacidad inferior al 33 por ciento, el otro progenitor en caso de
convivencia, y los hijos o menores a cargo causantes de dicha asignación
por hijo a cargo.



c) Encontrarse la unidad de convivencia referida en el apartado anterior,
en situación de vulnerabilidad económica por carecer de patrimonio,
rentas o ingresos suficientes, en los términos establecidos en el
artículo 8.



Siempre que, además, la suma de las rentas e ingresos del total de
convivientes no supere la cuantía mensual de la renta garantizada que les
correspondería en el caso de que de constituyeran una unidad de
convivencia, en los términos establecidos en esta Ley.



d) Que la asignación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la
Seguridad Social que se perciba, o la suma de todas ellas en el supuesto
que sean varias las asignaciones, sea inferior al importe de la
prestación transitoria establecida en este apartado.




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4. A los exclusivos efectos de la comprobación del cumplimiento de lo
previsto en la letra b) del apartado 2 y en la letra b) y segundo párrafo
de la c) del apartado 3, la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
previa autorización del Instituto Nacional de Estadística, cederá, sin
consentimiento de los interesados, la información relativa a la
agrupación de las personas en los hogares que consta en las bases de
datos de población disponible que el Instituto Nacional de Estadística
cede periódicamente a dicha Agencia Estatal de Administración Tributaria
para fines de estudio y análisis. Dicha información solo será utilizada
por la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y
Previsión Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, para realizar las actuaciones necesarias que permitan
determinar los beneficiarios con derecho a prestaciones de ingreso mínimo
vital en los términos establecidos en esta disposición transitoria.



5. A los exclusivos efectos de la comprobación del cumplimiento de lo
establecido en los apartados 2.c) y 3.c) el Instituto Nacional de la
Seguridad Social solicitará a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y esta le remitirá la información estrictamente necesaria
relativa a ingresos y patrimonio de las unidades de convivencia previstas
en los apartados 2.b) y 3.b), que permitan determinar los beneficiarios
con derecho a prestaciones de ingreso mínimo vital en los términos
establecidos en esta disposición transitoria. Dicha información solo será
utilizada para la finalidad indicada y el procedimiento de intercambio de
información entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el
Instituto Nacional de la Seguridad Social sin necesidad de recabar el
consentimiento de los interesados.



6. En los supuestos en que las unidades de convivencia descritas en los
apartados 2.b) y 3.b) tuvieran su domicilio en la Comunidad Foral de
Navarra o la del País Vasco, la referencia a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria realizada en el párrafo anterior se entenderá
referida a las Haciendas Tributarias Forales de Navarra y de los
territorios históricos del País Vasco, respectivamente. En estos
supuestos, el reconocimiento de las prestaciones quedará supeditada a la
remisión, por parte de las Haciendas Tributarias forales
correspondientes, de la información necesaria para poder llevarlo a cabo.



7. Las prestaciones transitorias de ingreso mínimo vital serán
incompatibles con la asignación económica por hijo o menor a cargo sin
discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, quedando esta
suspendida durante la vigencia de aquellas.



8. El Instituto Nacional de la Seguridad Social notificará a los
beneficiarios que cumplan los requisitos exigidos en los apartados 2 y 3
de esta disposición transitoria la resolución en la que se reconozca el
derecho a la prestación transitoria correspondiente, y el derecho de
opción entre el percibo de esta prestación y la asignación económica por
hijo o menor a cargo que viniera percibiendo.



9. En el plazo de treinta días naturales a contar desde la notificación de
la resolución de la prestación transitoria correspondiente, el interesado
podrá ejercitar su derecho de opción por seguir manteniendo la asignación
económica por hijo o menor a cargo. Dicha opción surtirá efectos desde la
fecha de efectos económicos de la prestación transitoria correspondiente,
procediéndose, en su caso, a la correspondiente regularización económica.



En el supuesto de que no se ejercite el derecho de opción dentro del plazo
señalado se entenderá que opta por percibir la prestación transitoria que
corresponda.



10. Si, una vez reconocido el derecho a la prestación transitoria, la
unidad de convivencia se modificara, se aplicará lo previsto en esta Ley
en cuanto a la obligación de comunicación, cumplimiento de requisitos y
revisión de la prestación.



En cualquier caso, la cuantía de la prestación transitoria se actualizará
con efectos del día 1 de enero de 2021, tomando como referencia los
ingresos anuales computables del ejercicio anterior. Cuando la variación
de los ingresos anuales computables del ejercicio anterior motivara la
extinción de la prestación, esta surtirá igualmente efectos a partir del
día 1 de enero del año siguiente a aquel al que correspondan dichos
ingresos. En otro caso, se reanudará el percibo de la asignación
económica por hijo o menor a cargo, siempre que se mantengan los
requisitos para ser beneficiario de esta prestación.



El derecho a la prestación transitoria se extinguirá a partir de la fecha
de la resolución de la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital
o, en su caso, en la fecha de sus efectos económicos si esta fuera
posterior. En el supuesto de que la fecha de efectos económicos fuera




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anterior y la cuantía de la prestación de ingreso mínimo vital fuera
superior a la de la prestación transitoria se procederá, en su caso, a la
correspondiente regularización.



11. A partir del 1 de enero de 2022 la prestación transitoria devendrá en
la prestación de ingreso mínimo vital, siempre que se reúnan los
requisitos establecidos en esta Ley y el interesado aporte antes del 31
de diciembre de 2021 la documentación que a tal efecto le sea requerida
por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.



Para la determinación de la situación de vulnerabilidad se tendrá en
cuenta el patrimonio, renta e ingresos de todos los miembros que integran
la unidad de convivencia configurada en los términos previstos en el
artículo 6 de esta norma.



En otro caso, se reanudará el percibo de la asignación económica por hijo
o menor a cargo, siempre que se mantengan los requisitos para ser
beneficiario de esta prestación.



12. Los beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor a cargo,
del sistema de la Seguridad Social, a los que no les hubiera sido
notificada la resolución de reconocimiento de ninguna de las prestaciones
transitorias, y cumplieran los requisitos previstos en el apartado 2 o 3
de esta disposición transitoria, podrán solicitar su reconocimiento ante
el Instituto Nacional de la Seguridad Social. La prestación se
reconocerá, en su caso, con efectos de 1 de junio de 2020 siempre que se
hubieran presentado ante del 31 de diciembre de 2020. En otro caso, los
efectos económicos serán del día primero del mes siguiente a la
presentación de la solicitud.



13. Asimismo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, hasta el
31 de diciembre de 2020, reconocer la prestación de ingreso mínimo vital
a aquellas personas beneficiarías de alguna de las distintas rentas de
inserción o básicas establecidas por las comunidades autónomas. Para
ello, las comunidades autónomas, si han obtenido la conformidad para la
remisión de los datos de sus beneficiarios al Instituto Nacional de la
Seguridad Social a efectos del reconocimiento de la prestación,
comunicaran al referido Instituto, a través de los protocolos telemáticos
de intercambio de información habilitados al efecto, los datos necesarios
para la identificación de los potenciales beneficiarios, que deberá
incluir un certificado emitido por la correspondiente comunidad autónoma
acreditativo de la constitución de una unidad de convivencia conforme
establece el artículo 6 y del cumplimiento de los requisitos a que se
refieren los artículos 4, 5 y el artículo 7; así como de que se
encuentran en su poder toda la documentación que pruebe el cumplimiento
de dichos requisitos, a excepción de la vulnerabilidad económica a la que
se refiere el artículo 8 de esta Ley, que será analizada por el Instituto
Nacional de la Seguridad Social. Este certificado será suficiente para
que dicha entidad gestora considere cumplidos dichos requisitos, sin
perjuicio de la obligación de las Comunidades Autónomas de remitir al
referido Instituto toda la documentación en el plazo máximo de seis meses
a contar desde el 1 de enero de 2021 o cuando la solicite para la
resolución de cualquier reclamación.



En el supuesto de que se emitiese un certificado conformando la
documentación y se reconociese una prestación que, posteriormente, fuera
declarada indebida y no fuese posible recuperar el importe abonado, los
perjuicios ocasionados serán a cargo de la comunidad autónoma
certificadora.



Los expedientes resueltos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social
se comunicarán a las comunidades autónomas a través de los protocolos
informáticos establecidos.



14. Para la aplicación de esta disposición se podrán comenzar a realizar
las operaciones técnicas necesarias para la puesta en marcha de la
prestación desde el 29 de mayo de 2020 de conformidad con lo previsto en
el artículo 11.1.'



MOTIVACIÓN



Adaptar la disposición transitoria primera del Proyecto de Ley a las
modificaciones introducidas por la disposición final undécima. Cinco, del
Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. El
actual apartado 6, párrafo primero, se añadió por la disposición final
quinta.dos, del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas
urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo.



Mayor seguridad jurídica al precisar con mayor precisión la fecha de
efectos.



Mejora técnica al sustituir Real Decreto-ley por Ley.




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210






ENMIENDA NÚM. 266



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria segunda



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición transitoria segunda. Presentación de solicitudes.



Si la solicitud se presenta antes del 1 de enero de 2021, los efectos
económicos se retrotraerán al día 1 de junio de 2020 siempre que, en esta
fecha, se acrediten todos los requisitos para su acceso. En caso de no
cumplir los requisitos en la referida fecha los efectos económicos se
fijarán el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan los
requisitos.



Si la solicitud se presenta después del 31 de diciembre de 2020, los
efectos económicos se fijarán el día primero del mes siguiente a la
presentación de la solicitud, de conformidad con lo previsto en el
artículo 11.1.'



MOTIVACIÓN



Adaptar al contenido de la disposición final 11.6 del Real Decreto-ley
28/2020, de 22 de septiembre, cuya finalidad es fijar con precisión las
fechas que deben tenerse en cuenta tras sucesivas reformas del texto.



ENMIENDA NÚM. 267



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria segunda



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición transitoria tercera



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada al artículo 8, apartado 5.



ENMIENDA NÚM. 268



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria séptima



De modificación.




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211






Se propone la siguiente redacción:



'Disposición transitoria séptima. Asignación por hijo o menor a cargo sin
discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento e ingreso
mínimo vital.



A partir del 1 de junio de 2020, fecha de entrada en vigor del Real
Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se estableció el ingreso
mínimo vital, no podrán presentarse nuevas solicitudes de la asignación
económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad
inferior al 33 por ciento del sistema de la Seguridad Social, que quedará
a extinguir, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero. No
obstante, los beneficiarios de la prestación económica transitoria de
ingreso mínimo vital que a 31 de diciembre de 2021 no cumplieran los
requisitos para ser beneficiarios del ingreso mínimo vital reanudarán el
percibo de la asignación económica por hijo o menor a cargo del sistema
de la Seguridad Social, siempre que mantengan los requisitos para ser
beneficiarios de la misma.



A partir del 1 de junio de 2020, los beneficiarios de la asignación
económica por cada hijo o menor a cargo sin discapacidad o con
discapacidad inferior al 33 por ciento continuarán percibiendo dicha
prestación hasta que dejen de concurrir los requisitos y proceda su
extinción.



Las solicitudes presentadas con anterioridad al 1 de junio de 2020 se
regirán por la norma vigente al tiempo de su presentación, excepto en
relación con la actualización de los límites de ingresos anuales, para la
cual se aplicarán las normas relativas a la prestación económica por
nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas,
monoparentales y de madres o padres con discapacidad.



Las solicitudes presentadas dentro de los treinta días naturales
siguientes al 1 de junio de 2020, en las que se alegue la imposibilidad
para su presentación en una fecha anterior, derivada de la suspensión de
plazos administrativos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se considerarán
presentadas en la fecha que la persona solicitante indique que quiso
ejercer su derecho y se produjo dicha imposibilidad.



La percepción de la prestación de ingreso mínimo vital será incompatible
con la percepción de la asignación económica por hijo o menor a cargo,
sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, cuando
exista identidad de causantes o beneficiarios de esta.



En el supuesto de que la cuantía de la prestación de ingreso mínimo vital
sea superior a la de la asignación económica por hijo o menor a cargo
referida en el párrafo anterior, se reconocerá el derecho a la prestación
de ingreso mínimo vital. Dicho reconocimiento extinguirá el derecho a la
asignación por hijo o menor a cargo.



En el supuesto de que la cuantía de la prestación de ingreso mínimo vital
sea inferior a la de la asignación económica por hijo o menor a cargo, y
el interesado optará por la primera, su reconocimiento extinguirá el
derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo. Si optara por
la asignación económica por hijo o menor a cargo, se denegará por esta
causa la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital.



A efectos del reconocimiento del ingreso mínimo vital, se exceptuará del
cómputo de ingresos y patrimonio a que se refiere el artículo 18 de esta
ley el importe de la asignación económica por hijo o menor a cargo sin
discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento percibido.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. Se procede a recoger en un solo precepto todo lo relativo
a la integración de la asignación por hijo o menor a cargo en el ingreso
mínimo vital.




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212






ENMIENDA NÚM. 269



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria octava (nueva)



De adición.



Se añade una nueva disposición transitoria, numerada octava, con la
siguiente redacción:



'Disposición transitoria octava (nueva). Colaboración de las Entidades del
Tercer Sector de Acción Social en la gestión de la prestación de Ingreso
Mínimo Vital.



1. De forma excepcional, durante los cinco años siguientes a la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas
sociales en defensa del empleo, las Entidades del Tercer Sector de Acción
Social, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto se crea,
podrán emitir certificado para la acreditación de las circunstancias
previstas en el artículo 19.9 y 10.



Los certificados expedidos por los mediadores sociales del ingreso mínimo
vital deberán ser firmados por una o un trabajador social perteneciente a
la entidad, debidamente colegiado. En dicho certificado se hará constar
su número de colegiado.



Con carácter anual, los mediadores sociales del ingreso mínimo vital,
comunicarán a la entidad gestora el mantenimiento o modificación de los
certificados previstos en los párrafos d) y e) del artículo 19.9, así
como del certificado de exclusión social establecido en el artículo
19.10. Esta falta de comunicación, en el plazo establecido, dará lugar a
la suspensión del abono de la prestación.



La entidad gestora, en los términos previstos en el artículo 20.4 podrá
comunicar a los mediadores sociales del ingreso mínimo vital, las
resoluciones de las prestaciones del ingreso mínimo vital para la
realización de aquellas actividades que tengan encomendadas, en el marco
de la colaboración y cooperación que en la gestión y control del ingreso
mínimo vital corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.



Las entidades del Tercer Sector de Acción Social, en el supuesto de
personas empadronadas, al amparo de lo previsto en las correspondientes
instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón
municipal, en sus sedes o centros, están obligados a comunicar al
Instituto Nacional de la Seguridad Social cualquier modificación que
afecte a la gestión y control de la prestación, dentro del plazo de los
treinta días siguientes a que se produzcan.



2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, son mediadores sociales del
ingreso mínimo vital las entidades del Tercer Sector de acción social,
conforme a la definición prevista en el artículo 2 de la ley 43/2015, de
9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social, debidamente registradas
en el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital.



A tal fin, se crea el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo
Vital como registro público, de titularidad del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, que será gestionado por la Secretaría
General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social.



3. Podrán inscribirse en el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso
Mínimo Vital todas las entidades del tercer sector de acción social que
cumplan los siguientes requisitos:



a) Estar legalmente constituida e inscrita en el registro correspondiente
en función de su naturaleza jurídica, con una anterioridad de, al menos
tres años, a la solicitud de inscripción en el registro de mediadores
sociales del ingreso mínimo vital.



b) Carecer de fines de lucro, conforme a lo establecido en sus Estatutos.



c) Ser organizaciones de carácter estatal, conforme a lo establecido en
sus Estatutos.



d) Tener fines institucionales adecuados para la realización de las
actividades consideradas, conforme a lo establecido en sus Estatutos.



e) Desarrollar actividades sociales de interés general, conforme a lo
establecido en sus Estatutos.




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213






f) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y de la Seguridad Social.



g) Disponer de la estructura, capacidad administrativa y técnica
suficiente para garantizar el cumplimiento de sus fines. Este extremo se
acreditará mediante certificado justificativo de la entidad solicitante.



h) Acreditar la disposición de puntos de atención directos a las personas
en todas las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.



i) Acreditar experiencia de, al menos, tres años en el acompañamiento y
asistencia a personas en riesgo de exclusión social. Este requisito se
cumplimentará mediante la presentación de certificado acreditativo de la
entidad solicitante.



j) No haber sido sancionada, en el plazo de tres años contado hasta la
presentación de la solicitud de la inscripción, por infracciones graves o
muy graves contempladas en el Real Decreto-Ley 20/2020, de 29 de mayo.



4. Procedimiento de inscripción en el Registro de Mediadores Sociales del
Ingreso Mínimo Vital:



a) La inscripción en el registro de mediadores sociales del ingreso mínimo
vital se realizará por Resolución de la persona titular de la Secretaría
General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social, previa
solicitud de la entidad interesada.



b) Si la solicitud de iniciación no reúne la acreditación de todos los
requisitos establecidos en esta Ley o cualesquiera otros requeridos que
le sea de aplicación, se requerirá a la persona interesada para que, en
un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá
por desistida de su petición.



c) Admitida a trámite la solicitud, procederá iniciar la instrucción del
procedimiento administrativo en orden a comprobar el cumplimiento de los
requisitos determinantes para la inscripción en el registro.



d) La persona titular de la Secretaría General de Objetivos y Políticas de
Inclusión y Previsión Social procederá a dictar resolución, y a notificar
la misma a la entidad solicitante, en el plazo máximo de tres meses desde
la fecha de entrada de la solicitud en su registro.



Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa,
se entenderá desestimada.



e) La inscripción en el registro de mediadores sociales tendrá validez
anual, pudiendo ser objeto de prórroga. Dicha prórroga se producirá,
salvo que la entidad comunique su voluntad de causar baja en el registro,
siempre que se acredite el mantenimiento los requisitos en los tres
primeros meses tras vencer el año de inscripción. Transcurrido dicho
plazo sin presentación de la documentación que acredite el mantenimiento
de los requisitos, se tramitará la baja de oficio.



f) Las entidades inscritas en el registro deberán remitir información
periódica acreditativa de las actuaciones de certificación que estén
llevando a cabo conforme a lo que se establezca en la orden ministerial
de desarrollo que se dicte.



g) Podrá acordarse la suspensión temporal de la inscripción cuando se esté
tramitando un expediente sancionador por una infracción grave o muy
grave.



h) Podrá causar baja en el registro cuando haya sido sancionado por una
infracción grave o muy grave.



5. Régimen sancionador de los mediadores sociales del ingreso mínimo
vital.



Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII:



a) Son infracciones leves:



La ausencia de remisión de información requerida en esta Ley.



b) Son infracciones muy graves:



1.º El falseamiento de cualquiera de las condiciones o requisitos para la
inscripción, por parte de la entidad correspondiente, en el registro de
mediadores sociales del ingreso mínimo vital.




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2.º El Incumplimiento, por parte de las entidades inscritas en el registro
de mediadores sociales del ingreso mínimo vital, reiterado en tres
ocasiones en el plazo de un año, de la obligación de remisión de
información contemplada en esta Ley.



c) La infracción leve establecida en esta disposición será sancionada con
el apercibimiento.



d) Las infracciones muy graves, establecidas en esta disposición,
cometidas por una entidad inscrita en el registro de mediadores sociales
del ingreso mínimo vital darán lugar a la baja de su inscripción en el
registro, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o
administrativas a que hubiere lugar.'



MOTIVACIÓN



Se añade por el artículo 3.catorce del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de
febrero. Se trata de una mejora técnica a fin de fijar con precisión las
fechas que deben tenerse en cuenta tras las sucesivas reformas del texto
y sustituir las referencias realizadas a 'real decreto-ley' por las de
'ley'.



ENMIENDA NÚM. 270



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria novena (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición transitoria, numerada
novena, con el siguiente contenido:



'Disposición transitoria novena (nueva). Reguladora del régimen
transitorio en la gestión del Régimen de Clases Pasivas.



1. De forma inmediata se iniciarán los trámites para la adaptación de la
gestión administrativa, contable, presupuestaria y financiera que
permitan la asunción de la gestión de las prestaciones del Régimen de
Clases Pasivas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En tanto
no culmine este proceso de adaptación, esta gestión será ejercida por la
Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.



Hasta esa fecha, toda referencia hecha en el texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado al Instituto Nacional de la Seguridad Social se
entenderá referida a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad
Social.



Asimismo, y hasta que se produzca la asunción de la gestión por el
Instituto Nacional de la Seguridad Social, corresponderá a la Dirección
General de Ordenación de la Seguridad Social la aprobación y compromiso
del gasto, así como el reconocimiento de las obligaciones y propuesta de
los pagos de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así
como interesar del Ordenador General de Pagos del Estado la realización
de los correspondientes pagos.



2. La ordenación del pago y las funciones de pago material de estas
prestaciones que correspondan a la Tesorería General de la Seguridad
Social serán realizadas durante este periodo transitorio por la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital.



3. El reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas se reclamará,
durante el periodo transitorio, por la Dirección General de Ordenación de
la Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto
1134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de
reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases
pasivas.




Página
215






4. Durante el citado periodo transitorio, toda reclamación económica en
relación con el referido Régimen será competencia de la Dirección General
de Ordenación de la Seguridad Social y del Tesoro Público.



5. A los procedimientos iniciados en la Dirección General de Personal del
Ministerio de Defensa antes del 6 de octubre de 2020, no les será de
aplicación lo previsto en este real decreto-ley, rigiéndose por la
normativa anterior.'



MOTIVACIÓN



Todas las enmiendas referidas al régimen de Clases Pasivas tienen la misma
motivación, recogida en la disposición final octava ter (nueva).



ENMIENDA NÚM. 271



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición derogatoria única



De modificación.



Se propone la adición de un nuevo apartado 2, pasando el actual a
constituir el apartado 1, con la siguiente redacción:



'2. Queda derogada la disposición adicional octava del Real Decreto Ley
15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar
la economía y el empleo.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada a la disposición adicional
(nueva) relativa a la gestión por la Dirección General de Diversidad
Familiar y Servicios Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y
Agenda 2030 de determinadas prestaciones públicas.



ENMIENDA NÚM. 272



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final cuarta.dos



De supresión.



Se propone la supresión del apartado dos de la disposición final cuarta,
pasando los actuales apartados tres, cuatro y cinco a ser apartados dos,
tres y cuatro, respectivamente.



MOTIVACIÓN



El apartado dos de la disposición final cuarta Real Decreto-ley 20/2020,
de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, e
igualmente del Proyecto de Ley que procede del mismo y se enmienda, da
nueva redacción a las letras a), e), f), g) y h) del artículo 71.1 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.




Página
216






No obstante, con posterioridad a su entrada en vigor, el apartado dos de
la disposición final quinta del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero,
de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, ha
modificado nuevamente el citado artículo 71.1 en su conjunto. En
consecuencia, habrá de ser esta redacción, posterior a la dada por el
Real Decreto-ley 20/2020, la que mantenga su vigencia, sin que por tanto
proceda que en el Proyecto de ley se incluya modificación ni previsión
alguna al respecto.



ENMIENDA NÚM. 273



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final cuarta, apartado cinco



De modificación.



Se propone la modificación de la letra b) del artículo 351 así como la
modificación del apartado 2 del artículo 352, los cuales tendrán el
siguiente contenido:



'Artículo. 351. Enumeración.



b) Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o
adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en
los casos de madres o padres con discapacidad.'



'Artículo 352. Beneficiarios.



2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en
razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres:



a) Los huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años y que sean
personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento o
mayores de dicha edad y que sean personas con discapacidad en un grado
igual o superior al 65 por ciento.



b) Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres,
siempre que concurran en ellos las circunstancias señaladas en la letra
a) del artículo 351 y no se encuentren en régimen de acogimiento familiar
permanente o guarda con fines de adopción.



c) Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años cuya capacidad no
haya sido modificada judicialmente y conserven su capacidad de obrar
serán beneficiarios de las asignaciones que en razón de ellos
corresponderían a sus padres.'



MOTIVACIÓN



Adaptar a la modificación efectuada por la disposición final tercera, uno
y dos, del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas
sociales en defensa del empleo.



ENMIENDA NÚM. 274



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final cuarta, apartado seis



De adición.




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217






Se propone la siguiente redacción:



'Seis. Se modifica el artículo 130, con la siguiente redacción:



'Artículo 130. Tramitación electrónica de procedimientos en materia de
Seguridad Social.



De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, podrán adoptarse y
notificarse resoluciones de forma automatizada en los procedimientos de
gestión tanto de la protección por desempleo previstos en el título III
como de las restantes prestaciones del sistema de la Seguridad Social
previstas en esta ley, excluidas las pensiones no contributivas, así como
en los procedimientos de afiliación, cotización y recaudación.



A tal fin, mediante resolución de la persona titular de la Dirección
General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, del Servicio
Público de Empleo Estatal o de la Tesorería General de la Seguridad
Social, o de la persona titular de la Dirección del Instituto Social de
la Marina, según proceda, se establecerá previamente el procedimiento o
procedimientos de que se trate y el órgano u órganos competentes, según
los casos, para la definición de las especificaciones, programación,
mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría
del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará
el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de
impugnación.''



MOTIVACIÓN



El apartado cinco de la disposición final quinta del Real Decreto-ley
2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales
en defensa del empleo, ha modificado la redacción del artículo 130 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Aparte de la
actualización de la referencia normativa contenida en su párrafo primero,
la modificación consiste en incluir, entre los supuestos en que podrán
adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada, los
procedimientos de afiliación, cotización y recaudación. En coherencia con
ello, en el párrafo segundo se incluye la cita al titular de la Dirección
General de la Tesorería General de la Seguridad Social entre los sujetos
a los que corresponde dictar la respectiva resolución para regular esta
cuestión.



Ahora bien, dicha redacción indica que '...mediante resolución de los
titulares de las Direcciones Generales del Instituto Nacional de la
Seguridad Social, del Servicio Público de Empleo Estatal y de la
Tesorería General de la Seguridad Social, o del titular de la Dirección
del Instituto Social de la Marina, según proceda,...'. Esa dicción, en su
interpretación literal, puede llevar a considerar necesaria la emisión de
una resolución conjunta de los titulares de las direcciones generales del
Instituto Nacional de la Seguridad Social, del Servicio Público de Empleo
Estatal y de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando, de lo
que se trata es de que cada uno de esos titulares dicte una resolución
relativa a los procedimientos automatizados referida al ámbito de sus
competencias. Téngase en cuenta, en este sentido que en su redacción
anterior el artículo indicaba que 'mediante resolución del Director
General del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Servicio
Público de Empleo Estatal, o del Director del Instituto Social de la
Marina, según proceda'.



Con el fin de evitar cualquier duda interpretativa, y teniendo en cuenta
el mencionado antecedente, se propone añadir un nuevo apartado en la
disposición final cuarta del proyecto de ley con la redacción que figura
como texto enmendado, que se considera más precisa.



ENMIENDA NÚM. 275



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final séptima



De modificación.




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218






Se propone la siguiente redacción:



'Disposición final séptima. Actualización de valores.



Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones, a modificar los valores previstos en el apartado
artículo 8.3 y en el anexo II, así como los porcentajes y escalas
establecidos en el artículo 10.2 y en el anexo I, así como las
establecidas en el anexo III y IV cuando, atendiendo a la evolución de
las circunstancias sociales y económicas y de las situaciones de
vulnerabilidad, así como a las evaluaciones periódicas establecidas en el
artículo 28.3, se aprecie la necesidad de dicha modificación con el fin
de que la prestación pueda mantener su acción protectora dirigida a
prevenir el riesgo de pobreza, lograr la inclusión social y suplir las
carencias de recursos económicos para la cobertura de necesidades
básicas.



Las propuestas de modificación se someterán a consulta previa de la
Comisión de seguimiento y del Consejo consultivo del ingreso mínimo
vital.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 276



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final octava bis (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente
redacción:



'Disposición final octava bis (nueva). Modificación de la Ley 36/2011, de
10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.



Se modifica la letra o) del artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que queda redactado como
sigue:



'o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la
protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los
trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de
responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones
de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. También las
cuestiones referidas a la prestación del ingreso mínimo vital y a
aquellas prestaciones de protección social que establezcan las
Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, dirigidas a
garantizar recursos económicos suficientes para la cobertura de las
necesidades básicas y a prevenir el riesgo de exclusión social de las
personas beneficiarias. Igualmente, las cuestiones litigiosas relativas a
la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad,
así como sobre las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las
personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de
esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y
los beneficiarios de la Seguridad Social.'



MOTIVACIÓN



El ámbito de la protección social en la que quedan imbricadas tanto las
prestaciones de seguridad social no contributivas -categoría en la que
subsume el ingreso mínimo vital- , como las prestaciones de asistencia
social que hayan establecido las Comunidades Autónomas en el ejercicio de
su competencia exclusiva, justifica la vis atractiva de la jurisdicción
social.




Página
219






Más aun teniendo en cuenta que una misma persona podrá ser beneficiaría
del ingreso mínimo vital y de la prestación autonómica de análoga
naturaleza, sustentadas ambas en requisitos similares, por lo que desde
una estricta lógica jurídica no resulta conveniente que las cuestiones
litigiosas que afecten a las mismas se ventilen en dos distintos órdenes
jurisdiccionales.



Es imprescindible evitar el peregrinaje judicial a que se obliga al
justiciable cuando legítimamente cuestiona actuaciones administrativas
que traen causa de unos mismos hechos, responden a una misma finalidad y
pueden residenciarse en dos distintas Administraciones públicas, o
incluso en una sola, pero ejercitando potestades públicas que encuentran
soporte en normativas diversas.



El principio de seguridad jurídica exige tratar de eludir el riesgo de que
una misma realidad sea objeto de diferente apreciación según el orden
jurisdiccional que la conozca. Porque, como tiene dicho reiteradamente el
Tribunal Constitucional, una misma realidad no puede existir y dejar de
existir dependiendo del órgano judicial y en función de las distintas
reglas de distribución de competencia orgánicas, funcionales y de orden
jurisdiccional.



ENMIENDA NÚM. 277



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final octava ter (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final octava ter, con el
siguiente texto:



'Disposición final octava ter (nueva). Modificación del texto refundido de
la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de abril.



El texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, queda modificado como
sigue:



Uno. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:



'2. Cuando fallezca el beneficiario de alguna prestación de Clases Pasivas
del Estado, los haberes en que esta se concreta, devengados y no
percibidos, se abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de
parte legítima. El ejercicio de la acción por uno de los herederos
redundará en beneficio de los demás que pudieran existir. En el supuesto
de que aquellos haberes hubieran sido devengados, y percibidos por el
interesado o por la comunidad hereditaria, no procederá la solicitud de
reintegro por los servicios de Clases Pasivas.



La resolución sobre haberes devengados a que se refiere el párrafo
anterior se adoptará por los correspondientes servicios de Clases Pasivas
teniendo en cuenta tanto la documentación que, en su caso, pudiera ser
aportada por el heredero, o herederos, como la obrante en dichos
servicios, sin que sea necesaria, salvo que por los mismos se estime
oportuno, la consulta al Servicio Jurídico de la Administración de la
Seguridad Social, quedando habilitada la Dirección General de Ordenación
de la Seguridad Social para dictar las instrucciones que, a tal efecto,
resultaran precisas.'



Dos. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 11. Competencia para el reconocimiento de derechos pasivos y la
concesión de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.



1. El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las
prestaciones de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus
familiares por el personal a que se refiere el artículo 3.1 de este texto
corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.




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2. Las competencias mencionadas en este precepto se entenderán sin
perjuicio de las funciones que en la materia corresponda ejercer a los
Servicios Jurídicos, Fiscales o Intervenciones Delegadas
correspondientes.'



Tres. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 12. Competencia para el pago de las prestaciones de Clases
Pasivas del Estado.



1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social es la entidad gestora
competente para la realización de las funciones inherentes al
reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de todas las
prestaciones de Clases Pasivas.



2. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social la
administración y disposición de los créditos para prestaciones de Clases
Pasivas.



3. La ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas y el pago
material de las mismas corresponde a la Tesorería General de la Seguridad
Social.



4. La realización de las funciones de pago material de dichas prestaciones
es competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social.'



Cuatro. El apartado 3 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:



'3. El cómputo a efectos del Régimen de Clases Pasivas de los servicios
reconocidos por los órganos y entidades mencionados es de la competencia
exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social.'



Cinco. Se suprime el apartado 2 del artículo 14, quedando el apartado 3
como apartado 2, y se da nueva redacción al apartado 1 en los siguientes
términos:



'1. Los acuerdos del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia
de Clases Pasivas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles
ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo
establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Con carácter previo a la vía
contencioso-administrativa podrá interponerse recurso potestativo de
reposición ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.'



Seis. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:



'1. Las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de las
prestaciones de Clases Pasivas deberán reintegrarse en los términos y
condiciones previstos en la normativa sobre reintegro de prestaciones
indebidas del sistema de la Seguridad Social.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el perceptor de
las cantidades que hubieran resultado indebidas continuara siendo
beneficiario de la prestación que dio lugar al reintegro o de cualquiera
otra de clases pasivas, podrá acordarse el pago de la deuda con cargo a
las sucesivas mensualidades de pensión, en los términos y en la forma que
reglamentariamente se establezca.'



Siete. Los apartados 2 y 4 del artículo 34 quedan redactados del siguiente
modo:



'2. A estos efectos, la declaración de ausencia legal del causante de los
derechos pasivos no se considerará determinante de los derechos de sus
familiares, que solamente nacerán con la declaración de fallecimiento del
ausente, acordada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y
siguientes del Código Civil.



La fecha de nacimiento de los derechos se retrotraerá siempre a la que en
la resolución judicial se precise como de fallecimiento, sin perjuicio de
lo que en punto a prescripción se dice en el artículo 7 de este texto.



Sin embargo, si el declarado ausente legal fuera perceptor de pensión de
jubilación o retiro o, el mismo, atendiendo a su edad y al período de
servicios efectivos al Estado, tuviera derecho a las citadas pensiones de
jubilación o retiro, sus familiares podrán acceder a la pensión que a
ellos hubiera correspondido en caso de fallecimiento del causante.




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Esta pensión será reconocida con carácter provisional desde el día 1 del
mes siguiente al de la declaración de ausencia legal, a resultas de la de
fallecimiento que en su día se produzca o, en otro caso, de la
presentación del ausente o de la prueba de su existencia. Por los pagos
así efectuados no procederá formular reclamación alguna al Instituto
Nacional de la Seguridad Social por parte del declarado ausente legal que
después aparezca, sin perjuicio del derecho de este último a reclamar las
diferencias entre lo abonado a sus familiares y lo debido percibir por el
mismo y solo en cuanto a las cantidades no prescritas por el transcurso
del tiempo.'



'4. No cabrá formular reclamación alguna a la Administración de la
Seguridad Social por razón de los acuerdos que hubieran podido adoptarse
de conformidad con la resolución judicial declaratoria del fallecimiento,
sin perjuicio de que los litigios que puedan surgir entre los interesados
se sustancien ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, no
cabrá exigir el reintegro de las cantidades percibidas al titular de la
pensión concedida en base a la declaración de fallecimiento.'



Ocho. Los apartados 1 y 3 del artículo 37 ter quedan redactados del
siguiente modo:



'1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social suspenderá cautelarmente
el abono de las prestaciones reconocidas en favor de los familiares,
cuando recaiga sobre el beneficiario resolución judicial de la que se
deriven indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito
doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, si la víctima fuera el
sujeto causante de la prestación, con efectos del día primero del mes
siguiente a aquel en que le sea comunicada tal circunstancia.



En los casos indicados, la suspensión cautelar se mantendrá hasta que
recaiga sentencia firme u otra resolución firme que ponga fin al
procedimiento penal o determine la no culpabilidad del beneficiario.



Si el beneficiario de la prestación fuera finalmente condenado por
sentencia firme por la comisión del indicado delito, procederá la
revisión del reconocimiento y, en su caso, el reintegro de las
prestaciones percibidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37
bis. En este supuesto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social
fijará el importe de las pensiones, si las hubiere, como si no existiera
la persona condenada.



Cuando, mediante sentencia o resolución judicial firme, finalice el
proceso sin la referida condena o se determine la no culpabilidad del
beneficiario, se rehabilitará el pago de la prestación suspendida con los
efectos que hubieran procedido de no haberse acordado la suspensión.'



'3. Durante la suspensión del pago de una prestación acordada conforme a
lo previsto en este artículo, el Instituto Nacional de la Seguridad
Social fijará el importe de las pensiones, si las hubiere, como si no
existiera la persona contra la que se hubiera dictado la resolución a que
se refiere el apartado 1. Dicho importe tendrá carácter provisional hasta
que se dicte la resolución firme que ponga fin al proceso penal.



En el caso de archivo de la causa o de sentencia firme absolutoria, se
procederá al abono de las prestaciones cautelarmente suspendidas. No
obstante, el beneficiario de la pensión calculada conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior no vendrá obligado a devolver cantidad alguna.'



Nueve. El artículo 37 quater queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 37 quater. Abono de las pensiones en favor de familiares en
determinados supuestos.



En el caso de que hubiera beneficiarios menores o incapacitados
judicialmente, cuya patria potestad o tutela estuviera atribuida a una
persona contra la que se hubiera dictado resolución judicial de la que se
deriven indicios racionales de criminalidad o sentencia condenatoria
firme por la comisión del delito doloso de homicidio en cualquiera de sus
formas, la pensión no le será abonable a dicha persona.



En todo caso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social pondrá en
conocimiento del Ministerio Fiscal la existencia de la pensión, así como
toda resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que
una persona que tenga atribuida la patria potestad o tutela es
responsable del delito doloso de homicidio para que proceda, en su caso,
a instar la adopción de las medidas oportunas en relación con la persona
física o institución tutelar del menor o de la persona con la capacidad
modificada judicialmente a las que debe abonarse la pensión. Adoptadas
dichas medidas con motivo de dicha situación procesal, la Administración,
cuando así proceda, comunicará también




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al Ministerio Fiscal la resolución por la que se ponga fin al proceso
penal y la firmeza o no de la resolución judicial en que se acuerde.'



Diez. El apartado 2 del artículo 47 queda redactado del siguiente modo:



'2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la
incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal
comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos
expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea
por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del
mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá
constar como adquirida directamente en acto de servicio o como
consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.



En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto
de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o
retirado.



La jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades
mencionados en el precedente artículo 28.3, siendo de la competencia
exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión o no
de pensión extraordinaria. Todo ello sin perjuicio de la competencia que
tiene el Ministerio de Defensa en la determinación de la naturaleza de
acto de servicio.'



Once. La disposición adicional duodécima queda redactada del siguiente
modo:



'Disposición adicional duodécima. Suministro de información.



1. Los organismos competentes dependientes de los Ministerios de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y de Hacienda o, en su caso,
de las comunidades autónomas o de las diputaciones forales y
ayuntamientos facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, al Instituto
Nacional de la Seguridad Social, a efectos de la gestión de las pensiones
de Clases Pasivas y de otras prestaciones cuya gestión tienen encomendada
en el ámbito de sus competencias, los datos que soliciten relativos a la
situación laboral, los niveles de renta y demás ingresos de los titulares
de prestaciones, así como de los beneficiarios cónyuges y otros miembros
de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el
reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones a fin de
verificar si aquellos cumplen en todo momento las condiciones necesarias
para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente
establecida.



2. El organismo que designe el Ministerio de Justicia facilitará al
Instituto Nacional de la Seguridad Social la información que solicite
acerca de las inscripciones y datos obrantes en el mismo y que puedan
guardar relación con el nacimiento, modificación, conservación o
extinción del derecho a las prestaciones económicas cuya gestión tiene
encomendada.



3. Todos los datos relativos a los solicitantes de prestaciones de su
competencia que obren en poder del Instituto Nacional de la Seguridad
Social, que hayan sido remitidos por otros organismos públicos mediante
transmisión telemática o cuando aquellos se consoliden en los sistemas de
información de Clases Pasivas, como consecuencia del acceso informático
directo a las bases de datos corporativas de otros organismos, surtirán
plenos efectos y tendrán la misma validez que si hubieran sido
notificados por dichos organismos mediante certificación en soporte
papel.'



Doce. El apartado dos de la disposición adicional decimoquinta queda
redactado del siguiente modo:



'Dos. El derecho de la Administración a solicitar el reintegro de las
prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años a
partir de la fecha de su percepción o de aquella en que pudo ejercitarse
la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que
originó la percepción indebida.



Para el cumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en el
Régimen de Clases Pasivas del Estado, el plazo de prescripción será,
asimismo, de cuatro años.'.'



MOTIVACIÓN



A la luz de la atribución de competencias prevista en el Real Decreto
2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos
ministeriales, la organización del nuevo Ministerio de Inclusión,




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Seguridad Social y Migraciones se imponía la necesidad de llevar a cabo
algunas modificaciones normativas para hacer efectiva la integración del
Régimen de Clases Pasivas en el citado Ministerio.



Sin embargo, el calendario para llevar a cabo la adaptación del
ordenamiento jurídico para la integración efectiva del Régimen de Clases
Pasivas en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se
vio radicalmente alterado por la crisis sanitaria provocada por el
COVID-19 en la que se han centrado los esfuerzos de la acción del
Gobierno en el año 2020, impidiéndose así que esos cambios normativos no
pudieran ser aprobados mediante el procedimiento ordinario de tramitación
parlamentaria, lo que llevó al Gobierno a incorporaren el Real
Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias
para apoyar la economía y el empleo, las adaptaciones normativas
necesarias que hicieran efectivas las competencias que el ordenamiento
jurídico había otorgado a la Secretaría de Estado de Seguridad Social y
Pensiones, pues de lo contrario la estructura organizativa derivada del
Real Decreto 2/2020 no podría materializarse y, por lo tanto, los órganos
competentes no podrían desarrollar las funciones que tienen atribuidas
con arreglo al citado Real Decreto; circunstancia que generaría
inseguridad jurídica e incertidumbre en una materia, las pensiones,
particularmente sensible para el conjunto de la ciudadanía.



Transcurrido los peores momentos que la crisis sanitaria ha provocado, se
hace necesario reconducir la labor normativa, llevando las medidas
adoptadas en un momento extraordinario a su cauce ordinario.



Esto obliga a acudir al régimen común de tramitación normativa, llevando
las medidas adoptadas con relación a la gestión de las prestaciones del
Régimen de Clases Pasivas a una ley, dando así cumplimiento a las
directrices marcadas por el Tribunal Constitucional en orden a la labor
legislativa del Gobierno y las Cortes Generales.



ENMIENDA NÚM. 278



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final octava quater (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final octava quater con el
siguiente contenido:



'Disposición final octava quater (nueva). Adaptación normativa de la
legislación del Régimen de Clases Pasivas.



Con entrada en vigor el día de publicación en el 'Boletín Oficial del
Estado':



1. Toda referencia hecha en el título I del Real Decreto 851/1992, de 10
de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias en
el Régimen de Clases Pasivas del Estado causadas por actos de terrorismo,
a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del
Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal
del Ministerio de Defensa, se entenderá hecha al Instituto Nacional de la
Seguridad Social.



2. Toda referencia hecha en el título I del Real Decreto 710/2009, de 17
de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de
23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en
materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones
sociales, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones
Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General
de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá hecha al Instituto
Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de los informes que para
la tramitación de las prestaciones deba emitir la Dirección General de
Personal del Ministerio de Defensa, de conformidad con el artículo 13 del
Real Decreto 710/2009, de 17 de abril.



3. Toda referencia hecha en el Real Decreto 1413/2018, de 2 de diciembre,
por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 6/2018, de 3 de
julio, de Presupuestos Generales del Estado




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para el año 2018 en materia de pensiones de viudedad del Régimen de Clases
Pasivas del Estado, a la Dirección General de Costes de Personal y
Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección
General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá realizada al
Instituto Nacional de la Seguridad Social.



4. Toda referencia hecha en el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre,
por el que se reglamenta la profesión de Habilitado de Clases Pasivas en
los aspectos de la misma relacionados con los fines administrativos en
materia de Clases Pasivas y con el interés general, que sigue siendo de
aplicación en virtud de la disposición transitoria cuarta de la Ley
39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2011, y en el Real Decreto 1729/1994, de 29 de julio, sobre el
procedimiento sancionador aplicable a los habilitados de Clases Pasivas,
a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, se
entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social.



5. Toda referencia hecha en el artículo 6 Real Decreto 2072/1999, de 30 de
diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema
de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los
regímenes públicos de previsión social españoles, a la Dirección General
de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y
Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa,
se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social.



6. Toda referencia hecha por las normas reguladoras del Régimen de Clases
Pasivas a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas
del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de
Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá realizada al Instituto
Nacional de la Seguridad Social en materia de gestión de prestaciones,
sin que queden afectadas las competencias que la Sanidad Militar tiene
para realizar los reconocimientos médicos en los expedientes de
insuficiencia de condiciones psicofísicas y su posible relación con el
servicio y, en su caso, con la consideración de atentado terrorista, así
como para declarar el grado de discapacidad. Los dictámenes de la Sanidad
Militar tendrán carácter preceptivo y vinculante.



Corresponde a los órganos competentes del Ministerio de Defensa la
resolución de los expedientes de insuficiencia de condiciones
psicofísicas del personal militar, con la correspondiente declaración de
pase a retiro, resolución del compromiso o utilidad con limitaciones para
determinados destinos, incluidos los que sean en acto de servicio o a
consecuencia de atentado terrorista, así como la declaración de pase a
retiro del personal militar de conformidad con la legislación militar
vigente.



Asimismo, toda referencia de contenido presupuestario debe entenderse
realizada a los presupuestos de la Seguridad Social.'



MOTIVACIÓN



Todas las enmiendas referidas al régimen de Clases Pasivas tienen la misma
motivación, recogida en la disposición final octava ter (nueva).



ENMIENDA NÚM. 279



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al anexo I



De modificación.




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225






Se propone la siguiente redacción:



'ANEXO I



Escala de incrementos para el cálculo de la renta garantizada según el
tipo de unidad de convivencia para el ejercicio 2020



;Escala de incrementos



Un adulo solo.;5.538 € (renta garantizada para un adulto solo)



Un adulto y un menor;1,52



Un adulto y dos menores.;1,82



Un adulto y tres menores.;2,12



Un adulto y cuatro o más menores.;2,2



Dos adultos.;1,3



Dos adultos y un menor.;1,6



Dos adultos y dos menores;1,9



Dos adultos y tres o más menores.;2,2



Tres adultos.;1,6



Tres adultos y un menor.;1,9



Tres adultos y dos o más menores.;2,2



Cuatro adultos.;1,9



Cuatro adultos y un menor.;2,2



Otros.;-'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



De otra parte, se trata de evitar el agravio comparativo de las familias
monoparentales con cuatro o más menores a cargo, que con la anterior
escala de incrementos percibían una prestación menor a la de otras
unidades de convivencia con un número de miembros similar.



ENMIENDA NÚM. 280



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al anexo III



De adición.



Se propone la adición de un nuevo anexo, numerado III, con la siguiente
redacción:



'ANEXO III



El límite del test de activos para un adulto será de seis veces la renta
garantizada, con una escala de incrementos igual a la del anexo II, según
el tipo de unidad de convivencia.'




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226






MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 281



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al anexo IV



De adición.



Se propone la adición de un nuevo anexo, numerado IV, con la siguiente
redacción:



'ANEXO IV



Límites de renta y patrimonio para los beneficiarios del IMV por situación
de vulnerabilidad económica del año en curso, conforme al artículo 8.5



A efectos de acreditar provisionalmente el cumplimiento del requisito de
rentas, se considerará la parte proporcional de los ingresos que haya
tenido la unidad de convivencia durante el tiempo transcurrido en el año
corriente, siempre y cuando no supere los límites de patrimonio neto
establecidos de forma general para las citadas unidades de convivencia y
cuyos ingresos no superen el 150 por ciento de los límites establecidos
para toda la unidad de convivencia, de conformidad con la información
correspondiente al último ejercicio fiscal respecto del que las
Administraciones Tributarias dispongan de información suficiente en los
términos establecidos en la presente Ley.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas presentadas.



A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones.



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido
en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de
los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del
Proyecto de Ley por el que se establece el ingreso mínimo vital
(procedente del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo).



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 2021.-Concepción
Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.



ENMIENDA NÚM. 282



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos, apartado I



De adición.




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227






Se propone adicionar un nuevo párrafo al final del apartado I de la
exposición de motivos, quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'Además, es preciso tener en cuenta que desde el año 2008 se encuentra en
vigor en España la Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad, y que en sus Observaciones finales sobre los informes
periódicos segundo y tercero combinados de España (2019) el Comité sobre
los derechos de las personas con discapacidad expresa su preocupación
sobre los niveles altos de pobreza entre la población de personas con
discapacidad, y en particular entre las mujeres con discapacidad, debido
a la falta de acceso al mercado laboral, los ingresos más bajos y la
falta de apoyos a la discapacidad y recomienda a España que garantice que
la estrategia nacional para la reducción de la pobreza incorpore la
perspectiva de la discapacidad, incluyendo medidas específicas y partidas
presupuestarias asignadas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 283



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos, apartado III



De modificación.



Se propone modificar el primer párrafo del apartado III de la exposición
de motivos, quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'Esta prestación nace con el objetivo principal de garantizar, a través de
la satisfacción de unas condiciones materiales mínimas, la participación
plena de toda la ciudadanía en la vida social y económica, rompiendo el
vínculo entre ausencia estructural de recursos y falta de acceso a
oportunidades en los ámbitos laboral, educativo, o social de los
individuos. La prestación no es por tanto un fin en sí misma, sino una
herramienta para facilitar la transición de los individuos desde la
exclusión social que les impone la ausencia de recursos hacia una
situación en la que se puedan desarrollar con plenitud en la sociedad, a
través del empleo y la mejora de la empleabilidad. Aunque la situación de
privación económica que sufren las personas a las que va dirigida esta
medida esté en el origen de su situación de vulnerabilidad, la forma
concreta que tomará su inclusión social variará en función de las
características de cada individuo: para algunos, será el acceso a
oportunidades educativas, para otros, la incorporación al mercado de
trabajo o, la solución a una condición sanitaria determinada. Para ello,
los servicios públicos de empleo elaborarán un itinerario individual y
personalizado que tendrá como objetivo que el destinatario encuentre un
empleo acorde a sus circunstancias y capacidades. El apoyo a las personas
en su transición hacia el empleo es uno de los pilares del presente Real
Decreto-ley, entendiendo el empleo como un trabajo suficientemente
remunerado que le evite encontrarse en situación de vulnerabilidad
económica. El empleo es la base y el principio fundamental por el que
debemos trabajar porque el empleo es la base de nuestro sistema de
bienestar. La mejor política social es la creación de empleo y es lo que
permite sostener nuestro modelo de protección social. Este objetivo de
inclusión condiciona de manera central el diseño de la prestación, que,
incorporando las mejores prácticas internacionales, introduce un sistema
de incentivos buscando evitar la generación de lo que los expertos en
política social han llamado 'trampas de pobreza', esto es, que la mera
existencia de prestación Inhiba el objetivo de inclusión social y
económica de los receptores. Para aplicar este sistema de incentivos,
resulta fundamental la cooperación con las Comunidades Autónomas y
Entidades Locales en el




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despliegue de estos itinerarios de inclusión orientados a la inserción
sociolaboral y a la mejora de la empleabilidad con una atención
personalizada y adaptados a cada situación y necesidades de los
beneficiarios del Ingreso mínimo vital, dado que, en el ejercicio de sus
competencias, pueden acceder de manera más directa a las realidades
concretas de los perceptores a través de los servicios sociales, pieza
clave en la articulación del sistema. El sector privado también será
copartícipe del diseño de estos itinerarios de inclusión, estableciéndose
un Sello de Inclusión Social que acredite a todas aquellas empresas que
ofrezcan oportunidades de empleo y formación a los perceptores del
ingreso mínimo vital.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 284



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos, apartado III



De modificación.



Se propone modificar el párrafo cuarto del apartado III de la exposición
de motivos, quedando su redacción del siguiente tenor:



'Con el objetivo de evitar duplicidades de cara al ciudadano y en aras de
una mayor efectividad de la política, la puesta en marcha del ingreso
mínimo vital conllevara un análisis del conjunto de ayudas estatales
cuyos objetivos coincidan con los de esta nueva prestación.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la recuperación de la prestación de la Seguridad Social
por hijo o menor acogido a cargo sin discapacidad o con discapacidad
inferior al 33 % que proponemos en las enmiendas al articulado.



ENMIENDA NÚM. 285



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos, apartado V



De modificación.



Se propone modificar el tercer párrafo del apartado V de la exposición de
motivos, quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'El principal objetivo del ingreso mínimo vital será la reducción de la
pobreza, especialmente la pobreza extrema, y la redistribución de la
riqueza, así como la integración sociolaboral de las personas que se
encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos
económicos suficientes, mediante una red de apoyo para su transición
hacia el empleo y la integración social. Al




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229






asegurar un determinado nivel de renta con independencia del lugar de
residencia, esta prestación de la Seguridad Social promoverá la igualdad
efectiva de todos los españoles impulsando su integración sociolaboral a
través del empleo y la mejora de la empleabilidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 286



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos. Apartado V



De modificación.



Se propone modificar el decimonoveno párrafo del apartado V de la
exposición de motivos, quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'El Instituto Nacional de la Seguridad Social será el competente para el
reconocimiento y control de la prestación, sin perjuicio de la
posibilidad de suscribir convenios y de lo regulado en la disposición
adicional cuarta.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas al articulado.



ENMIENDA NÚM. 287



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos. Apartado V



De modificación.



Se propone modificar el párrafo del apartado V de la exposición de motivos
que hace alusión a la disposición adicional cuarta del Proyecto quedando
su redacción del siguiente tenor literal:



'La disposición adicional cuarta contempla la posibilidad por parte del
Gobierno de celebrar convenios con Comunidades Autónomas que contemplen
fórmulas de gestión de la prestación, siempre en igualdad de condiciones
entre estas y evitando la discriminación entre ciudadanos en función de
la Comunidad Autónoma en la que residan.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas al articulado.




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ENMIENDA NÚM. 288



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos. Apartado V



De supresión.



Se propone suprimir el párrafo del apartado V de la exposición de motivos
que hace alusión a la disposición adicional quinta:



'La disposición adicional quinta regula la aplicación del Real Decreto-ley
en los territorios forales, en atención a la especificidad de las
Haciendas Forales. Así, se contempla que dichos territorios asuman las
funciones y servicios que el Real Decreto-ley atribuye al Instituto
Nacional de Seguridad Social y se prevé que, mientras no se asuman dichas
funciones, se firme una encomienda de gestión.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 289



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos. Apartado V.



De modificación.



Se propone modificar el párrafo del apartado V de la exposición de motivos
que hace alusión a la disposición transitoria tercera del proyecto
quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'La disposición transitoria tercera prevé un procedimiento excepcional que
tiene por objeto asegurar que el ingreso mínimo vital llegue con urgencia
a las personas y hogares que más lo necesitan. Así, se permite el
reconocimiento de la prestación para las solicitudes cursadas hasta el 31
de diciembre de cada año teniendo en cuenta la situación de ingresos del
año corriente, en lugar de los ingresos del año anterior, al objeto de
poder tener en cuenta las situaciones de vulnerabilidad sobrevenidas.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas al articulado.




Página
231






ENMIENDA NÚM. 290



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos. Apartado V



De modificación.



Se propone modificar el párrafo del apartado V de la exposición de motivos
que hace alusión a la disposición transitoria séptima del proyecto
quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'Las personas beneficiarias de la prestación transitoria de ingreso mínimo
vital que a 31 de diciembre no cumplan los requisitos para ser
beneficiarios del ingreso mínimo vital podrán ejercer el derecho de
opción para volver a la asignación económica por hijo o menor a cargo del
sistema de la Seguridad Social.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la recuperación de la prestación por hijo menor a cargo
sin discapacitado con discapacidad inferior al 33 % que formulamos en las
enmiendas al articulado.



ENMIENDA NÚM. 291



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos. Apartado V



De modificación.



Se propone modificar el párrafo del apartado V de la exposición de motivos
que hace alusión a la disposición final cuarta del Proyecto de Ley
quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'La disposición final cuarta modifica el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de
30 de octubre, al objeto de incluir la prestación del ingreso mínimo
dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y de
incorporar las necesarias obligaciones de facilitación de datos para el
reconocimiento, gestión y supervisión de la prestación por parte del
Ministerio de Hacienda, Comunidades Autónomas, Diputaciones Forales,
Ministerio del Interior, Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social,
Instituto de Mayores y Servicios Sociales y Organismos competentes
autonómicos.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas al articulado.




Página
232






ENMIENDA NÚM. 292



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos. Apartado V



De modificación.



Se propone modificar el párrafo del apartado V de la exposición de motivos
que hace alusión a la disposición final sexta del Proyecto de ley
quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'La disposición final sexta pretende incentivar la participación de las
entidades locales en la iniciación e instrucción del ingreso mínimo
vital, para lo cual se aprobará un Fondo específico destinado a sufragar
los gastos derivados de la aplicación del artículo 22 de la presente ley
por las Entidades Locales que suscriban los correspondientes convenios de
colaboración con el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Los
Presupuestos Generales del Estado contemplarán la dotación de las
partidas suficientes para la financiación de dicho Fondo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 293



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos. Apartado VI



De supresión.



Se propone la supresión del apartado decimonoveno del apartado VI de la
exposición de motivos:



'No obstante, con el fin de garantizar la coordinación y la adecuación de
la norma a la realidad territorial, se ha llevado a cabo un intenso
diálogo con las Comunidades y Ciudades Autónomas, así como con la
Federación de Municipios y Provincia. Asimismo, se ha incluido en el
diálogo social con los agentes sociales y se ha desarrollado un amplio
proceso de consulta con numerosas entidades del Tercer sector de Acción
Social.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
233






ENMIENDA NÚM. 294



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 1



De modificación.



Se propone modificar el artículo 1, quedando su redacción del siguiente
tenor literal:



'Artículo 1. Objeto.



El presente Real Decreto-ley tiene por objeto la creación y regulación del
ingreso mínimo vital como prestación dirigida a prevenir el riesgo de
pobreza y exclusión social de las personas que vivan solas o integradas
en una unidad de convivencia, cuando se encuentren en una situación de
vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la
cobertura de sus necesidades básicas.



Pretende proporcionar a las personas en situación de riesgo de exclusión
social medidas que faciliten su transición, desde una situación de origen
marcado por la ausencia de recursos, hacia una situación en la que se
puedan desarrollar con plenitud en la sociedad a través del empleo y la
mejora de la empleabilidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 295



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 3



De modificación.



Se propone modificar los apartados c) y d) del artículo 3, quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'c) Es una prestación cuya duración se prolongará mientras persista la
situación de vulnerabilidad económica y se mantengan /os requisitos y
condiciones que originaron el derecho a su percepción, así como el
cumplimiento de las obligaciones generales y específicas establecidas en
las estrategias de inclusión.



d) Se configura como una red de protección dirigida a permitir el tránsito
desde una situación de exclusión a una de participación en la sociedad, a
través del empleo y la mejora de la empleabilidad. Contendrá para ello en
su diseño incentivos al empleo y a la inclusión con itinerarios
personalizados que permitan la adecuación y correspondencia de la
prestación con las condiciones y necesidades particulares de los
destinatarios, articulados a través de distintas fórmulas de cooperación
entre administraciones.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
234






ENMIENDA NÚM. 296



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4.2



De modificación.



Se propone modificar el punto 2 del artículo 4, quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'2. Podrán ser beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital las
personas que temporalmente sean usuarias de una prestación de servicio
residencial, de carácter social, sanitario o socio-sanitario.



La prestación de servicio residencial prevista en el párrafo anterior
podrá ser permanente en el supuesto de mujeres víctimas de violencia de
género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual,
personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento
oficialmente reconocido, así como otras excepciones que se establezcan
reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 297



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 5.1



De modificación.



Se propone modificar el punto 1 del artículo 5, quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'1. Son titulares de esta prestación las personas que la soliciten y la
perciban, en nombre propio o en nombre de una unidad de convivencia. En
este último caso, la persona titular asumirá la representación de la
citada unidad. Las personas que tengan establecidas judicialmente medidas
de apoyo para la toma de decisiones estarán, si así se determina, a lo
dispuesto en la resolución judicial correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
235






ENMIENDA NÚM. 298



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 5.5



De modificación.



Se propone modificar el punto 5 del artículo 5, quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'5. En un mismo domicilio podrá haber un máximo de dos titulares, excepto
para las personas que formen parte de programas de reinserción social y
residan, con carácter temporal, en viviendas, pisos o Centros
residenciales de titularidad de la Administración o entidad social que
imparte dicho programa, compartiendo por este motivo, domicilio con otras
personas integrantes del mismo.



En dichos supuestos, se requerirá el empadronamiento en estas viviendas,
pisos o Centros residencia/es indicados en el párrafo anterior y
certificado emitido al efecto por la Administración o entidad social que
promueve el programa mediante el que se acredite su asistencia y
duración.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 299



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 6



De modificación.



Se propone modificar el artículo 6, quedando su redacción del siguiente
tenor literal:



'Artículo 6. Unidad de convivencia.



1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las
personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí
por vínculo matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo hasta el
segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con
las que convivan en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento
familiar permanente.



A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de
hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal
con al menos dos años de antelación, por quienes, no hallándose impedidos
para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona
y hayan convivido de forma estable y notoria con carácter inmediato a la
solicitud de la prestación y con una duración ininterrumpida no inferior
a cinco años.



El fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de
convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho
fallecimiento suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos
previstos en el apartado anterior.



2. Las personas que figuren empadronadas en establecimientos colectivos, o
que carezcan de techo y residan habitualmente en un municipio en el que
estén empadronadas, en aplicación de las correspondientes instrucciones
técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.




Página
236






En estos supuestos, la unidad de convivencia estará constituida por las
personas unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho,
y, en su caso, con sus descendientes menores de edad hasta el primer
grado de consanguinidad, afinidad, adopción o en virtud de régimen de
acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción. Los
descendientes citados podrán ser hasta el segundo grado si no estuvieran
empadronados con sus ascendientes del primer grado.



3. Tendrán la consideración de personas beneficiarias que no se integran
en una unidad de convivencia, o en su caso, de personas beneficiarias
integradas en una unidad de convivencia independiente, aquellas personas
que convivan en el mismo domicilio con otras con las que mantuvieran
alguno de los vínculos previstos en el artículo 6.1, y se encontraran en
alguno de los siguientes supuestos:



a) Cuando una mujer, víctima de violencia de género, haya abandonado su
domicilio familiar habitual acompañada o no de sus hijos o de menores en
régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar
permanente.



b) Cuando con motivo del inicio de los trámites de separación, nulidad o
divorcio, o de haberse instado la disolución de la pareja de hecho
formalmente constituida, una persona haya abandonado su domicilio
familiar habitual acompañada o no de sus hijos o menores en régimen de
guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente. En el
supuesto de parejas de hecho no formalizadas que hubieran cesado la
convivencia, la persona que solicite la prestación deberá acreditar, en
su caso, el inicio de los trámites para la atribución de la guarda y
custodia de los menores.



c) Cuando se acredite haber abandonado el domicilio por desahucio, o por
haber quedado el mismo inhabitable por causa de accidente o de fuerza
mayor, así como otros supuestos que se establezcan reglamentariamente.



En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) únicamente cabrá la
consideración como unidad independiente a que se refiere el presente
apartado durante los tres años siguientes a la fecha en que se hubieran
producido los hechos indicados en cada una de ellas.



4. Como excepción al apartado anterior, también tendrán la consideración
de unidad de convivencia a los efectos previstos en esta norma:



a) La formada por dos o más personas de al menos 23 años que, sin mantener
entre sí una relación de las consignadas en este precepto, habiten en un
mismo domicilio, cuando al menos una de ellas tenga una discapacidad
valorada en un porcentaje igual o superior al 65 por ciento y no sea
beneficiaria de pensión de invalidez no contributiva o de incapacidad
permanente, o tenga más de 65 años y no sea beneficiaria de pensión de
jubilación contributiva o no contributiva o se trate de persona declarada
en situación de exclusión por el órgano competente de la correspondiente
comunidad autónoma o entidad local, así como aquellas otras situaciones
determinadas reglamentariamente en las que sea necesaria la convivencia
en el mismo domicilio.



b) La constituida por una persona mayor de 23 años, con discapacidad
intelectual, parálisis cerebral, trastorno del espectro del autismo, o
problemas de salud mental igual o superior al 33 % o discapacidad física
o sensorial igual o superior al 65 por ciento, se encuentren o no
integrada en una unidad de convivencia, en los términos expresados en la
letra anterior.



5. En los casos en los que una persona comparta vivienda con una unidad de
convivencia formada por personas con vínculos de parentesco o análogos,
se entenderá que no forma parte de esta a efectos de la prestación,
considerándose la existencia de una unidad de convivencia constituida por
los miembros de la familia o relación análoga, por una parte, y de una
persona beneficiaria individual por otra si esta reúne los requisitos del
artículo 4.1.b).



Cuando varias personas sin vínculos de parentesco o análogos entre si
compartan vivienda con una unidad de convivencia formada por personas con
vínculos de parentesco o análogos, se considerará la existencia de dos
unidades de convivencia, una formada por las personas que carecen de
vínculo entre sí y cumplan los requisitos indicados en el apartado
anterior y otra constituida por los miembros de la familia o relación
análoga.



Para los supuestos de personas que residan, con carácter temporal, en
viviendas, pisos o Centros residenciales de titularidad de la
Administración o entidad social que imparta programas de




Página
237






reinserción social, compartiendo por este motivo domicilio con otras
personas integrantes de los mismos, podrán considerarse que existen
varias unidades de convivencia.



Para ello, se requerirá el empadronamiento en estas viviendas, pisos o
Centros residenciales indicados en el párrafo anterior y certificado
emitido al efecto por la Administración o entidad social que promueve el
programa mediante el que se acredite su asistencia y duración.



6. Se considerará que no rompe la convivencia la separación transitoria
por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u
otras causas similares.



A tal efecto, es requisito para la consideración de integrante de la
unidad de convivencia la residencia efectiva, legal y continuada en
España durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de la
solicitud, con las excepciones establecidas en el artículo 7.1.a).



7. En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o más
unidades de convivencia.



8. Si en virtud de un contrato queda acreditado el uso individualizado,
por una persona sola o por una unidad de convivencia, de una habitación
en establecimiento hotelero o similar, será considerado domicilio a los
efectos previstos en esta norma.



9. Cuando se acredite mediante contrato o título jurídico que conviven en
el mismo domicilio personas entre las que no concurran los vínculos
previstos en el artículo 6.1, podrán ser titulares del ingreso mínimo
vital aquella o aquellas que se encuentren en riesgo de exclusión cuando
así haya sido certificado por los servicios sociales competentes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 300



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 7.1



De modificación.



Se propone modificar el apartado a) y se incorporan dos nuevos apartados
e) y f) del punto 1 del artículo 7, quedando su redacción del siguiente
tenor literal:



'Artículo 7. Requisitos de acceso.



1. Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad
de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:



a) Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma
continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente
anterior a la fecha de presentación de la solicitud. No se exigirá este
requisito respecto de:



1.º Los menores incorporados a la unidad de convivencia por nacimiento,
adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.



2.º Las personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación
sexual, que acreditarán esta condición, conforme con lo establecido en el
artículo 141 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 412000, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras la
reforma por Ley Orgánica 212009, y a través de los servicios públicos o
de otra índole especializados en la atención integral a estas víctimas,
así como, por los servicios sociales competentes.




Página
238






3.º Las mujeres víctimas de violencia de género. Esta condición se
acreditará por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 23 de
la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género.



4.º No se exigirá el requisito de residencia efectiva en España durante el
año inmediatamente anterior a la fecha de prestación de la solicitud a
los emigrantes españoles retornados a España que cumplan los demás
requisitos exigidos para ser beneficiarios del ingreso mínimo vital.



A efectos del mantenimiento del derecho a esta prestación, se entenderá
que una persona tiene su residencia habitual en España aun cuando haya
tenido estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los
noventa días naturales a lo largo de cada año natural o cuando la
ausencia del territorio español esté motivada por causas de enfermedad
debidamente justificadas.



[...]



e) Que cuando en la unidad de convivencia existan menores en edad de
cursar enseñanzas obligatorias, estos estén escolarizados y se garantice
la asistencia continuada y permanente a los centros escolares.



f) No haberse dado de baja voluntaria, ni definitiva ni temporal, en un
empleo ni acogerse a situaciones de excedencia o de reducción de jornada
voluntaria en el último año inmediatamente anterior a la solicitud del
ingreso mínimo vital, sin causa justificada.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 301



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 7.2



De modificación.



Se propone modificar el punto 2 del artículo 7 quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'2. Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b)
deberán acreditar tener residencia legal y efectiva en España y haberla
tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año
inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud y
haber vivido de forma independiente durante al menos tres años antes de
la solicitud del ingreso mínimo vital.



Se entenderá que una persona ha vivido de forma independiente siempre que
acredite que su domicilio ha sido distinto al de sus progenitores,
tutores o acogedores durante los tres años inmediatamente anteriores a la
solicitud, y en dicho periodo hubiere permanecido durante al menos doce
meses, continuados o no, en situación de alta en cualquiera de los
regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, incluido el de
Clases Pasivas del Estado, o en una mutualidad de previsión social
alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.



Este requisito no se exigirá a las personas que por ser víctimas de
violencia de género hayan abandonado su domicilio habitual, a las que
hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o a las que se
encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse
reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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239






ENMIENDA NÚM. 302



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 8.3



De modificación.



Se propone modificar el punto 3 del artículo 8, quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'3. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona
beneficiaria individual sea titular de un patrimonio valorado, de acuerdo
con los criterios que se contemplan en el artículo 18 de este Real
Decreto-ley, en un importe igual o superior a tres veces la cuantía
correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una
persona beneficiaria individual. En el caso de las unidades de
convivencia, se entenderá que no concurre este requisito cuando sean
titulares de un patrimonio valorado en un importe igual o superior a la
cuantía resultante de aplicar la escala de incrementos que figura en el
anexo II.



Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital,
independientemente de la valoración del patrimonio, las personas
beneficiarias individuales o las personas que se integren en una unidad
de convivencia en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de
derecho de una sociedad mercantil. Esta exclusión no será de aplicación a
las personas beneficiarias que se integren en una unidad de convivencia
en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de una
sociedad mercantil si esta sociedad se encuentra sin actividad,
preconcurso o concurso de acreedores'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 303



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 8.4 y 5



De modificación.



Se propone modificar los puntos 4 y 5 del artículo 8, quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'4. Con el fin de que la percepción del ingreso mínimo vital no
desincentive la participación en el mercado laboral, la percepción del
ingreso mínimo vital será compatible con las rentas del trabajo o la
actividad económica por cuenta propia de la persona beneficiaria
individual, o, en su caso, de uno o varios miembros de la unidad de
convivencia en los términos y con los límites que reglamentariamente se
establezcan. En estos casos, se establecerán las condiciones en las que
la superación en un ejercicio de los límites de renta establecidos en el
punto 2 del presente artículo por esta causa no suponga la pérdida del
derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en el ejercicio
siguiente. Este desarrollo reglamentario, en el marco del diálogo con las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas, prestará
especial atención a la participación de las personas con discapacidad y
de las familias monoparentales y, teniendo en cuenta la situación de
aquellas con especiales dificultades de inserción laboral contempladas en
el artículo 3, apartado 1




Página
240






del Real Decreto 870/2007, de 2 de julio, por el que se regula el programa
de fomento de empleo de personas con discapacidad en el mercado ordinario
de trabajo.



5. Para supuestos excepcionales de vulnerabilidad económica que sucedan en
el mismo ejercicio y a los efectos de acceso a esta prestación, se
computarán los ingresos y rentas del ejercicio en curso en los términos
establecidos en la disposición transitoria tercera de este Real
Decreto-ley o como se determine reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 304



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 8 bis (nuevo)



De adición.



Se propone añadir un nuevo artículo 8 bis, siendo su redacción del
siguiente tenor literal:



'Artículo 8 bis. Itinerario individualizado de inclusión.



1. El Itinerario individualizado de inclusión es un plan personalizado, y
de obligado cumplimiento, elaborado para el titular de la prestación y
para cada uno de los beneficiarios de la misma, mayores de edad, salvo
causa justificada. Su objetivo es la integración laboral de los
beneficiarios del ingreso mínimo vital.



2. El Itinerario individualizado de inclusión estará orientado al empleo e
incorporará los programas y las actividades necesarias para superar la
situación temporal de necesidad. Requerirá el compromiso expreso del
destinatario de proceder a su cumplimiento como herramienta de transición
hacia la consecución de un empleo que sirva para alcanzar la inserción
laboral.



3. Los servicios públicos de empleo elaborarán el itinerario individual y
personalizado que tendrá como objetivo que el destinatario encuentre un
empleo acorde a sus circunstancias y capacidades. Este itinerario deberá
contener:



a) Acciones de motivación y concienciación orientadas a estimular y apoyar
a la persona en la transición hacia la integración social y el empleo.



b) Acciones formativas, orientadas a una recualificación profesional o de
mejora para adaptar y adecuar la preparación del destinatario a la
situación actual del mercado.



c) Acciones orientadas a la búsqueda de empleo, bien sea por cuenta propia
o ajena.



d) Pautas del seguimiento y del control de la evolución del plan por parte
de su titular.



4. El itinerario Individualizado de inclusión de búsqueda de empleo deberá
haberse iniciado como máximo dentro del mes siguiente a la concesión de
la prestación.



5. Este plan de inserción a través del itinerario personalizado para la
búsqueda de un empleo deberá atender y ajustarse a las circunstancias,
capacidades y preferencias de las personas a quienes se dirige.



6. El incumplimiento del itinerario individualizado de inclusión será
causa de la extinción del derecho a percibir la prestación económica del
ingreso mínimo vital.



7. Se entenderá que el itinerario individualizado de inclusión ha
finalizado.



a) Por haber encontrado el destinatario un trabajo suficientemente
remunerado que le evite encontrarse en situación de vulnerabilidad
económica de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente
Real Decreto-ley.




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241






b) Por imposibilidad manifiesta de consecución de objetivos de inserción
laboral a través del empleo. Circunstancia que deberá ser debidamente
acreditada y justificada por los profesionales que realizan el
seguimiento de la persona titular del programa, así como de los servicios
sociales, sí fuera necesario.



c) Por incumplimiento reiterado del programa por parte de la persona
destinataria, aplicándose en este supuesto lo establecido en el punto 6
del presente artículo'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 305



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 10.2



De modificación.



Se propone modificar la letra c) y se añade un nuevo párrafo al artículo
10.2, quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'c) A la cuantía mensual establecida en la letra b) se sumará un
complemento de monoparentalidad equivalente a un 22 por ciento de la
cuantía establecida en la letra a) en el supuesto de que la unidad de
convivencia sea monoparental. A los efectos de determinar la cuantía de
la prestación, se entenderá por unidad de convivencia monoparental la
constituida por un solo adulto con uno o más descendientes hasta el
segundo grado menores de edad sobre los que tenga la guarda y custodia
exclusiva, o que conviva con uno o más menores en régimen de acogimiento
familiar permanente o guarda con fines de adopción cuando se trata del
único acogedor o guardador, o cuando el otro progenitor, guardador o
acogedor se encuentre ingresado en prisión o en un centro hospitalario
por un periodo ininterrumpido igual o superior a un año.



En el supuesto de que los descendientes o menores referidos en el párrafo
anterior convivan exclusivamente con sus progenitores o, en su caso, con
sus abuelos o guardadores o acogedores, se reconocerá el mismo
complemento, cuando uno de estos tenga reconocido un grado 3 de
dependencia, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez.
También se entenderá como unidad de convivencia monoparental, a efectos
de la percepción del indicado complemento, la formada exclusivamente por
una mujer que ha sufrido violencia de género, de acuerdo con la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral
contra la violencia de género, y uno o más descendientes hasta el segundo
grado, menores de edad, sobre los que tenga la guarda y custodia o, en su
caso, uno o más menores en régimen de acogimiento familiar permanente o
guarda con fines de adopción.



Igualmente, a la cuantía mensual establecida en la letra b) se sumará un
complemento equivalente a un 22 por ciento de la cuantía establecida en
la letra a) para las familias numerosas de categoría especial.



Para los supuestos recogidos en los párrafos anteriores no resultará de
aplicación el límite de 220 % establecido en el apartado b).'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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242






ENMIENDA NÚM. 306



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 10.4



De modificación.



Se propone modificar el punto 4 del artículo 10, quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'4. Cuando los mismos hijos o menores o mayores que tengan establecidas
judicialmente medidas de apoyo para la toma de decisiones que formen
parte de distintas unidades familiares en supuestos de custodia
compartida establecida judicialmente, se considerará, a efectos de la
determinación de la cuantía de la prestación, que forman parte de la
unidad donde se encuentren domiciliados.'



JUSTIFICACIÓN



Eliminación de la expresión 'incapacitados judicialmente', terminología
que no resulta procedente en estos momentos a tenor del marco de derechos
humanos instaurado en España por la Convención Internacional sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad. Se sustituye por la locución
más acorde de personas que tengan establecidas judicialmente medidas de
apoyo a la toma de decisiones.



ENMIENDA NÚM. 307



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 13.1 y 2



De modificación.



Se propone modificar los puntos 1 y 2 del artículo 13, quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'1 El cambio en las circunstancias personales, económicas o patrimoniales,
así como las producidas en las situaciones contempladas en su plan o
itinerario individualizado de inclusión, de la persona beneficiada del
ingreso mínimo vital, o de alguno de los miembros de la unidad de
convivencia, podrá comportar la disminución o el aumento de la prestación
económica mediante la revisión correspondiente por la entidad gestora.



2. La modificación de las citadas circunstancias personales, económicas o
patrimoniales, así como las producidas en las situaciones contempladas en
su plan o itinerario individualizado de inclusión, tendrá efectos a
partir del día primero del mes siguiente al de la fecha en que se hubiera
producido el hecho causante de la modificación, siendo de aplicación lo
dispuesto en el artículo 129 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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243






ENMIENDA NÚM. 308



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 15.1



De adición.



Se propone añadir tres nuevos epígrafes h), i), j) al artículo 15.1 [el
actual epígrafe h) pasará a denominarse k)], quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'h) Incumplimiento del deber de participar activamente en las acciones
para la mejora de su empleabilidad y de búsqueda activa de empleo que se
determinen en las estrategias de inclusión o planes Individuales y
personalizados de Inclusión que suscriban el titular y las personas
beneficiarlas, en los términos previstos en la propia estrategia o plan,
o en el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo,
salvo en los supuestos que se determinen reglamentariamente.



i) El rechazo de oferta de empleo, salvo causas debidamente justificadas.



j) Ocultar o falsear datos relevantes para el reconocimiento de la
prestación, así como la actuación fraudulenta para su obtención.



k) Cualquier otra causa que se determine reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 309



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 15.2



De modificación.



Se propone modificar el punto 2 del artículo 15, quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'2. La extinción del derecho a la prestación producirá efectos desde el
primer día del mes siguiente a la fecha en que concurran las causas
extintivas, debiendo notificarse al interesado resolución motivada de las
causas de extinción.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
244






ENMIENDA NÚM. 310



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 16



De modificación.



Se propone modificar el artículo 16, quedando su redacción del siguiente
tenor literal:



'Artículo 16. Incompatibilidad del ingreso mínimo vital con la asignación
por hijo o menor a cargo.



La percepción de la prestación de ingreso mínimo vital será incompatible
con la percepción de la asignación económica por hijo o menor a cargo,
sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, cuando
exista identidad de causantes o beneficiarios de esta, sin perjuicio de
la posibilidad de ejercer el derecho de opción en los términos
establecidos en el presente artículo.



En el supuesto de que la cuantía de la prestación de ingreso mínimo vital
sea superior a la de la asignación económica por hijo o menor a cargo
referida en el párrafo anterior, se reconocerá el derecho a la prestación
de ingreso mínimo vital. Dicho reconocimiento extinguirá el derecho a la
asignación por hijo o menor a cargo.



En el supuesto de que la cuantía de la prestación de ingreso mínimo vital
sea inferior a la de la asignación económica por hijo o menor a cargo, y
el interesado optará por la primera, su reconocimiento extinguirá el
derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo. Si optara por
la asignación económica por hijo o menor a cargo, se denegará por esta
causa la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital.



Las personas que no sean beneficiarías del Ingreso mínimo vital pero
reúnan los requisitos para poder ser beneficiarías de la prestación por
hijo o menor a cargo, sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33
por ciento de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y
siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, podrán
seguir solicitando en cualquier momento la citada prestación con plenos
efectos, al mantener la misma su vigencia como prestación familiar de la
Seguridad Social en su modalidad no contributiva.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 311



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 18.1



De adición.



Se propone incorporar dos nuevos apartados 4.º y 5.º a la letra e) del
punto 1 el artículo 18 quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'4.º Las pensiones alimenticias no abonadas, siempre que se acredite con
la correspondiente resolución judicial su reclamación o el no haber
cobrado las mismas.




Página
245






5.º El patrimonio protegido regulado en la Ley 41/2003, de 18 de
noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y
de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de
la Normativa Tributaria con esta finalidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 312



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 18.7



De modificación.



Se propone modificar el apartado 7.º, punto a), del artículo 18 quedando
su redacción del siguiente tenor literal:



'a) Los activos inmobiliarios de carácter residencial de acuerdo con el
valor de referencia de mercado al que se hace referencia en al artículo
3.1 y la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo, y, en ausencia de este valor, por el valor catastral del
inmueble. En el supuesto de que la persona titular sea copropietaria de
un inmueble, este solo computará en la parte que le corresponda.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 313



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 19



De modificación.



Se propone modificar los puntos 1, 3, 4, y 7 del artículo 19, y añadir un
nuevo párrafo 8.º, quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'1. La identidad tanto de las personas solicitantes como de las que forman
la unidad de convivencia, se acreditará mediante el documento nacional de
identidad en el caso de los españoles o el libro de familia o certificado
del Registro Civil, en el caso de los menores de 14 años que no tengan
documento nacional de identidad, y mediante la Tarjeta de Identidad de
Extranjeros en el caso de los ciudadanos extranjeros.



[...]



3. El domicilio en España se acreditará por el empadronamiento.




Página
246






4. La existencia de la unidad de convivencia se acreditará con el libro de
familia, certificado del registro civil, inscripción en un registro de
parejas de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, y por el empadronamiento en la
misma vivienda.



No obstante, la existencia de la unidad de convivencia en los términos
previstos en el artículo 6.3 se acreditará por la información del padrón
municipal, donde consten todas las personas empadronadas en el domicilio
del solicitante.



Las unidades de convivencia previstas en el artículo 6.3.a) deberán
acreditar la condición de víctima de violencia de género por cualquiera
de los medios establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004,
de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia
de Género.



La condición de víctima de trata de seres humanos y de explotación sexual
se acreditará conforme a lo establecido en el artículo 141 del Real
Decreto 557/2011, de 20 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento de
la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, tras la reforma por Ley Orgánica 272009 y
a través de los servicios públicos o de otra índoles especializados en la
atención integral a estas víctimas, así como por los servicios sociales
competentes.



La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de
la inscripción en alguno de los Registros específicos existentes en las
Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o documento
público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la
mencionada inscripción como la formalización del correspondiente
documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de
dos años con respecto a la fecha de solicitud de la prestación.



En casos de separación o divorcio, la unidad de convivencia establecida en
el artículo 6.2.b) se acreditará con la admisión a trámite de la demanda
o resolución judicial.



[...]



7. En ningún caso será exigible al solicitante la acreditación de hechos,
datos o circunstancias que la Administración en general y la
Administración de la Seguridad Social en particular, deba conocer por sí
misma, tales como, el empadronamiento y la residencia, la situación del
beneficiario en relación con el sistema de la Seguridad Social; o la
percepción por los miembros de la unidad de convivencia de otra
prestación económica que conste en el Registro de Prestaciones Sociales
Públicas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 314



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 22



De modificación.



Se propone modificar el apartado 1 y se añade un nuevo párrafo al apartado
2 del artículo 22, quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'1 La competencia para el reconocimiento y control de la prestación
económica no contributiva de la Seguridad Social corresponde al Instituto
Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el
segundo apartado de este artículo y en la disposición adicional cuarta.




Página
247






2. Las comunidades autónomas y entidades locales podrán iniciar el
expediente administrativo cuando suscriban con el Instituto Nacional de
la Seguridad Social, en los términos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el oportuno convenio que
les habilite para ello.



En el marco del correspondiente convenio suscrito con el Instituto
Nacional de Seguridad Social, podrá acordarse que, iniciado el expediente
por la respectiva administración, la posterior tramitación y gestión
previas a la resolución del expediente se efectúe por la administración
que hubiere incoado el procedimiento.



Dichos convenios contemplarán la concreción de los gastos derivados de las
obligaciones asumidas en los mismos por las Comunidades Autónomas o
Entidades Locales, así como su financiación por el Instituto Nacional de
la Seguridad Social.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 315



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 24.1



De modificación.



Se propone modificar el artículo 24.1 quedando su redacción del siguiente
tenor literal:



'Artículo 24. Solicitud.



1. La solicitud se realizará en el modelo normalizado establecido al
efecto, acompañada de la documentación necesaria para justificar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en este Real Decreto-ley y en
sus normas de desarrollo, a excepción de aquella que la propia
administración gestora deba y pueda obtener telemáticamente por sus
propios medios según se detalla en el artículo 19.



Dicha solicitud se presentará en la sede electrónica de la Seguridad
Social o a través de aquellos otros canales de comunicación telemática
que el Instituto Nacional de la Seguridad Social tenga habilitados al
efecto, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en el marco de los
convenios a los que se refiere el artículo 29. En todo caso, la solicitud
podrá presentarse presencialmente por la persona interesada ante el
Instituto Nacional de la Seguridad Social o los centros de servicios
sociales de las corporaciones locales, en el marco de los convenios
existentes, para que el Instituto Nacional de la Seguridad Social o
dichos centros remitan por medios telemáticos la solicitud.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
248






ENMIENDA NÚM. 316



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 25



De modificación.



Se propone modificar el artículo 25, quedando su redacción del siguiente
tenor literal:



'Artículo 25. Tramitación.



1. Una vez recibida la solicitud de la prestación, el órgano competente,
con carácter previo a la continuación del procedimiento, procederá a
comprobar si los beneficiarios que vivan solos o formando parte de una
unidad de convivencia, en función de los datos declarados en la solicitud
presentada, cumplen el requisito de vulnerabilidad previsto en el
artículo 7.1.b).



Frente a la resolución de no continuación de la instrucción del
procedimiento, que deberá ser dictada en el plazo de treinta días, se
podrá interponer reclamación administrativa previa en materia de
prestaciones de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social, y cuyo objeto se limitará a conocer sobre el
incumplimiento del requisito de vulnerabilidad.



La continuación del procedimiento no obstará a su desestimación si,
durante la instrucción del procedimiento, la entidad gestora efectuara
nuevas comprobaciones que determinaran el incumplimiento del requisito de
vulnerabilidad previsto en el artículo 7.1.b).



2. Una vez acreditado el requisito de vulnerabilidad, se continuará con la
instrucción del procedimiento administrativo en orden a comprobar el
cumplimiento del resto de los requisitos determinantes del reconocimiento
de la prestación.



3. El Instituto Nacional de la Seguridad Social procederá a dictar
resolución, y a notificar la misma a la persona solicitante, en el plazo
máximo de seis meses desde la fecha de entrada en el registro de la
solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado
resolución expresa, se entenderá desestimada por silencio administrativo.



4. En el supuesto de que con posterioridad a la solicitud el interesado no
hubiera aportado la documentación a que se hubiera obligado en la
declaración responsable prevista en el artículo 24.2, con carácter previo
a dictar resolución la entidad gestora le requerirá a tal efecto,
suspendiéndose el procedimiento durante el plazo de tres meses con la
advertencia de que, de no aportarse en dicho plazo, se producirá la
caducidad del mismo. Transcurrido el plazo sin que se hubiere aportado la
documentación requerida, se producirá la caducidad del procedimiento
dictándose la resolución correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Las modificaciones que se proponen son más respetuosas con
el procedimiento administrativo y se dota a la redacción de mayor rigor
jurídico.




Página
249






ENMIENDA NÚM. 317



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 27



De modificación.



Se propone modificar el artículo 27, quedando su redacción del siguiente
tenor literal:



'Artículo 27. Cooperación administrativa en el ejercicio de las funciones
de supervisión.



Todas las administraciones públicas cooperarán, en el marco de las
competencias y funciones que les correspondan, en la ejecución de las
funciones de supervisión necesarias para la garantía del ingreso mínimo
vital de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 318



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 28.3



De modificación.



Se propone modificar el punto 3 del artículo 28, quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'3. El resultado del ingreso mínimo vital y de las distintas estrategias y
políticas de inclusión será evaluado anualmente por la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal, mediante la emisión de la
correspondiente opinión, de acuerdo con la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de
noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad
Fiscal. Dicha opinión y/o informe deberá ser presentada en la Comisión
correspondiente del Congreso de los Diputados en el plazo máximo de dos
meses desde su publicación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
250






ENMIENDA NÚM. 319



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 29.2



De adición.



Se propone añadir un nuevo apartado 2 al artículo 29, quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'Artículo 29. Mecanismos de colaboración con otras administraciones.



1. Con el fin de intensificar las relaciones de cooperación, mejorar la
eficiencia de la gestión de la prestación no contributiva de ingreso
mínimo vital, así como facilitar la utilización conjunta de medios y
servicios públicos, mediante la asistencia recíproca y el intercambio de
información, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
o, en su caso, la Administración de la Seguridad Social podrán celebrar
los oportunos convenios, o acuerdos, o cualquier otro instrumento de
colaboración con otros órganos de la Administración General del Estado,
de las administraciones de las comunidades autónomas y de las entidades
locales.



2. Las comunidades autónomas podrán remitir al Instituto Nacional de la
Seguridad Social y este podrá reconocer la prestación de ingreso mínimo
vital a las personas interesadas que otorguen su consentimiento a la
comunidad autónoma de su domicilio para que, con dicha finalidad y a
través de los protocolos telemáticos de intercambio de información
habilitados al efecto, remita los datos necesarios para la identificación
de dichas personas y la instrucción del procedimiento, así como un
certificado emitido por la mencionada comunidad autónoma que será
suficiente para que la entidad gestora considere solicitadas las
prestaciones por las personas interesadas en la fecha de su recepción por
la entidad gestora.



El mencionado certificado será acreditativo de la constitución, en su
caso, de una unidad de convivencia conforme establece el artículo 6 y del
cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 4, 5 y el
artículo 7 del presente Real Decreto-ley; así como de que se encuentra en
su poder toda la documentación que pruebe el cumplimiento de dichos
requisitos, a excepción de la vulnerabilidad económica a la que se
refiere el artículo 8 del presente Real Decreto-ley, que será analizada
por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.



Asimismo, el mencionado certificado será suficiente para que la entidad
gestora considere cumplidos los requisitos indicados en los párrafos
anteriores en el momento que se certifique por la comunidad autónoma, sin
perjuicio de la obligación de las Comunidades Autónomas de remitir al
referido Instituto toda la documentación en el plazo máximo de seis meses
a contar desde la fecha de la resolución de la prestación o, en su caso,
dentro de los diez días siguientes a la solicitud a tal efecto cuando sea
necesaria para la resolución de cualquier reclamación.



El derecho a la prestación del ingreso mínimo vital nacerá a partir del
primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación del
certificado.



Los expedientes resueltos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social
se comunicarán a las comunidades autónomas a través de los protocolos
informáticos establecidos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
251






ENMIENDA NÚM. 320



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 31.3



De adición.



Se propone adicionar una nueva letra e) al apartado 3.º del artículo 31, y
el antiguo apartado e) pasa a enumerarse como f), quedando su redacción
del siguiente tenor literal:



'e) Realizar, con carácter preceptivo, pero no vinculante, informes sobre
las propuestas, planes y programas que puedan afectar a esta prestación.



f) Cualquier otra función que se le atribuya legal o reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 321



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 33.1



De modificación.



Se propone modificar el apartado 1 del artículo 33, quedando su redacción
del siguiente tenor literal:



'1. Las personas titulares del ingreso mínimo vital estarán sujetas
durante el tiempo de percepción de la prestación a las siguientes
obligaciones:



a) Proporcionar la documentación e información precisa en orden a la
acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así
como para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones.



b) Comunicar cualquier cambio o situación que pudiera dar lugar a la
modificación, suspensión o extinción de la prestación, en el plazo de
treinta días naturales desde que estos se produzcan.



c) Comunicar cualquier cambio de domicilio o de situación en el Padrón
municipal que afecte personalmente a dichos titulares o a cualquier otro
miembro que forme parte de la unidad de convivencia, en el plazo de
treinta días naturales desde que se produzcan.



d) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas.



e) Comunicar a la entidad gestora con carácter previo las salidas al
extranjero tanto del titular como de los miembros de la unidad de
convivencia, haciendo constar la duración previsible de la misma.



No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida
al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola
vez cada año.



La salida y estancia en el extranjero de cualquiera de los miembros de una
unidad de convivencia por un período, continuado o no, de hasta noventa
días naturales como máximo durante cada año natural, deberá previamente
ser comunicada y justificada.




Página
252






f) Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.



g) Si no están trabajando y son mayores de edad o menores emancipados,
acreditar dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la
resolución por la que se concede la prestación que figuran inscritas como
demandantes de empleo, salvo en los supuestos siguientes:



1.º Estar cursando estudios reglados y ser menor de 28 años. En su caso,
el plazo de tres meses para acreditar la inscripción como demandante de
empleo se iniciará en la fecha en que el beneficiario cumpla 28 años
edad.



2.º Tener suscrito el convenio especial regulado en el Real Decreto
615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los
cuidadores de las personas en situación de dependencia.



3.º Estar percibiendo una pensión contributiva de incapacidad permanente
en grado de absoluta o gran invalidez, una pensión de invalidez no
contributiva o una pensión de jubilación contributiva o haber cumplido
los 65 años.



4.º Estar afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65
por ciento.



5.º Tener reconocida una situación de dependencia, conforme a lo dispuesto
en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía
Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.



La situación de demandante de empleo quedará acreditada con el documento
expedido al efecto por la administración competente o mediante el acceso
por parte de la entidad gestora a través de los medios electrónicos
habilitados al efecto



h) Participar activamente en las acciones para la mejora de su
empleabilidad y de búsqueda activa de empleo que se determinen en el
itinerario individual y personalizado suscrito o conforme a lo previsto
en el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo.



i) En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con
las rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto
en el artículo 8.4, cumplir las condiciones establecidas para el acceso y
mantenimiento de dicha compatibilidad.



j) Suscribir Plan Individualizado de Inclusión y participar, de manera
activa y continuada, en las estrategias de inclusión que promueva el
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstas en el
artículo 28.1, en los términos que se establezcan.



k) No rechazar oferta de empleo adecuada, o curso de formación que forme
parte del itinerario individual y personalizado de empleo del
beneficiario, salvo causa justificada.



l) En caso de existir en la unidad de convivencia menores en edad de
escolarización obligatoria, tener a los mismos escolarizados y procurar
la asistencia de manera permanente y continuada de los mismos al centro
escolar.



Ll) Estar disponible para la realización de acciones de voluntariado en
beneficio de la comunidad, cuando de forma extraordinaria sea requerido
por la Administración a través de organizaciones específicas en este
ámbito. Estos trabajos podrán ser valorados como acción propia del plan
de inclusión.



m) Cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
253






ENMIENDA NÚM. 322



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 33.2



De modificación.



Se propone modificar la letra e) y se incorporan dos nuevas letras h), e
i) en el punto 2 del artículo 33 [la letra h) pasa a denominarse j)],
quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'e) Si no están trabajando y son mayores de edad o menores emancipados,
acreditar dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la
resolución por la que se concede la prestación que figuran inscritas como
demandantes de empleo con las mismas salvedades y modo de acreditación
que los señalados anteriormente para las personas titulares.



[...]



g) Suscribir Plan Individualizado de Inclusión y participar, de manera
activa y continuada, en las estrategias de inclusión que promueva el
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstas en el
artículo 28.1, en los términos que se establezcan.



i) En caso de existir en la unidad de convivencia menores en edad de
escolarización obligatoria, tener a los mismos escolarizados y procurar
la asistencia de manera permanente y continuada de los mismos al centro
escolar.



j) Cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 323



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 34.2



De modificación.



Se propone modificar el apartado 2 del artículo 34 quedando su redacción
del siguiente tenor literal:



'2. Son infracciones leves, no proporcionarla documentación e información
precisa en orden a la acreditación de los requisitos y la conservación de
la prestación, así como para garantizarla recepción de notificaciones y
comunicaciones, cuando de ello no se haya derivado la percepción o
conservación indebida de la prestación. No se impondrá sanción en el
supuesto de que los documentos ya se encuentren en poder de la
Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra
Administración.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
254






ENMIENDA NÚM. 324



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 34.3



De modificación.



Se propone modificar la letra a) y se incorporan tres nuevas letras g), h)
e i) al apartado 3 del artículo 34, quedando su redacción del siguiente
tenor literal:



'a) No proporcionar la documentación e información precisa en orden a la
acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así
como para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones,
cuando de ello se hubiera derivado una percepción indebida, en cuantía
mensual, inferior al 50 por ciento de la que le correspondería. No se
impondrá sanción en el supuesto de que los documentos ya se encuentren en
poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier
otra Administración.



[...]



g) Rechazar oferta de empleo adecuada, o curso de formación que forme
parte del itinerario individual y personalizado de empleo del
beneficiario, salvo causa justificada.



h) No tener escolarizados o no procurar la asistencia a clase de manera
permanente y continuada a los menores en edad de escolarización
obligatoria que formen parte de la unidad de convivencia.



i) Rechazar la realización de acciones de voluntariado en beneficio de la
comunidad, cuando de forma extraordinaria sea requerido por la
Administración a través de organizaciones especializadas en este ámbito,
salvo causa justificada'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 325



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 34.4



De modificación.



Se propone modificar la letra a) del apartado 4 del artículo 34, quedando
su redacción del siguiente tenor literal:



'a) No proporcionar la documentación e información precisa en orden a la
acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así
como para garantizarla recepción de notificaciones y comunicaciones,
cuando de ello se hubiera derivado una percepción indebida, en cuantía
mensual, superior al 50 por ciento de la que le correspondería. No se
impondrá sanción en el supuesto de que los documentos ya se encuentren en
poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier
otra Administración.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
255






ENMIENDA NÚM. 326



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional primera



De modificación.



Se propone modificar la disposición adicional primera, quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'Disposición adicional primera. Colaboración de las empresas al tránsito
de los beneficiarios del ingreso mínimo vital a la participación activa
en la sociedad.



Reglamentariamente se regulará el Sello de Inclusión Social, con el que se
distinguirá a aquellas empresas y entidades que contribuyan al tránsito
de los beneficiarios del ingreso mínimo vital desde una situación de
riesgo de pobreza y exclusión a la participación activa en la sociedad.



En particular, los empleadores de beneficiarios del ingreso mínimo vital
serán reconocidos con la condición de titulares del Sello de Inclusión
Social, en los términos que reglamentariamente se establezcan. La
condición de figurar como beneficiario del ingreso mínimo vital en el
momento de su contratación servirá a los efectos de cómputo del
porcentaje a que se refiere el artículo 147.2.a) de la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



Los empleadores que contraten indefinidamente a personas beneficiarías del
ingreso mínimo vital tendrán derecho a las bonificaciones o exenciones en
materia laboral en los términos que se establezcan legal o
reglamentariamente en el seno del diálogo social.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 327



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional cuarta



De modificación.



Se propone modificar la disposición adicional cuarta quedando su redacción
del siguiente tenor literal:



'Disposición adicional cuarta. Fórmulas de gestión.



Sin perjuicio de los mecanismos de colaboración a los que se refiere el
artículo 31 de este Real Decreto-ley, el Gobierno podrá celebrar
convenios con Comunidades Autónomas, que contemplen fórmulas de gestión
de la prestación del ingreso mínimo vital, en igualdad de condiciones
para todas y evitando la discriminación entre ciudadanos en función de la
Comunidad Autónoma en la que residan.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
256






ENMIENDA NÚM. 328



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional quinta



De supresión.



Se propone suprimir la disposición adicional quinta.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 329



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional xxx (nueva)



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición adicional xxx, quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'Disposición adicional xxx. Empadronamiento en cosa inmueble ocupada
ilegalmente.



A efectos de solicitarla prestación del Ingreso Mínimo Vital, no se
considerará como domicilio o residencia, ni les atribuirá ningún derecho,
el empadronamiento en una cosa inmueble ocupada ilegalmente y sin justo
título.



Se considera ocupación ilegal de cosa inmueble, a los efectos de la
presente ley, la tenencia o disfrute de cosa inmueble ajena, sin pago de
renta o merced, ni razón de derecho, que no se encuentra amparada en la
mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 330



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición transitoria primera



De modificación.




Página
257






Se propone modificar el apartado 10 de la disposición transitoria primera,
quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'10. Asimismo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, hasta
el 31 de diciembre de 2020, reconocer la prestación de ingreso mínimo
vital a aquellas personas beneficiarías de alguna de las distintas rentas
de inserción o básicas establecidas por las Comunidades Autónomas. Para
ello, las Comunidades Autónomas si han obtenido la conformidad para la
remisión de los datos de sus beneficiarios al Instituto Nacional de la
Seguridad Social a efectos del reconocimiento de la prestación,
comunicarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los
protocolos telemáticos de intercambio de información habilitados al
efecto, los datos necesarios para la identificación de los potenciales
beneficiarios que deberá incluir un certificado emitido por la
correspondiente comunidad autónoma acreditativo de la constitución de una
unidad de convivencia conforme establece el artículo 6 y del cumplimiento
de los requisitos a que se refieren los artículos 4, 5 y el artículo 7
del presente Real Decreto-ley; así como de que se encuentran en su poder
toda la documentación que pruebe el cumplimiento de dichos requisitos, a
excepción de la vulnerabilidad económica a la que se refiere el artículo
8 del presente Real Decreto-ley, que será analizada por el Instituto
Nacional de la Seguridad Social. Este certificado será suficiente para
que dicha entidad gestora considere cumplidos dichos requisitos, sin
perjuicio de la obligación de las Comunidades Autónomas de remitir al
referido Instituto toda la documentación en el plazo máximo de seis meses
a contar desde el 1 de enero de 2021 o cuando la solicite para la
resolución de cualquier reclamación.



Los expedientes resueltos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social
se comunicarán a las Comunidades Autónomas a través de los protocolos
informáticos establecidos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 331



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición transitoria tercera



De modificación.



Se propone modificar la disposición transitoria tercera, quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'Disposición transitoria tercera. Régimen excepcional aplicable a las
solicitudes cursadas por situación de carencia de rentas.



Excepcionalmente y cuando no sean beneficiarios de prestaciones o
subsidios de desempleo, y a los exclusivos efectos de cómputo de rentas,
se podrán presentar solicitudes hasta 31 de diciembre en aquellos
supuestos de vulnerabilidad económica que se hayan producido durante el
año en curso. A efectos de acreditar provisionalmente el cumplimiento del
requisito de rentas, se considerarán la parte proporcional de los
ingresos que haya tenido la unidad de convivencia durante el tiempo
transcurrido en el año corriente, siempre y cuando en el ejercicio
anterior no supere la mitad de los límites de patrimonio neto
establecidos de forma general para las citadas unidades de convivenciar
En este supuesto se podrá tomar como referencia de ingresos del año en
curso los datos obrantes en los ficheros y bases de datos de la seguridad
social que permitan la verificación de dicha situación, o bien, y en su
defecto, lo que figuren en la declaración responsable.




Página
258






En todo caso, en el año siguiente se procederá a la regularización de las
cuantías abonadas en relación con los datos de promedio mensual del
conjunto de ingresos y rentas anuales computadles de la persona
beneficiaría individual o del conjunto de miembros de la unidad de
convivencia, correspondientes al ejercicio anterior dando lugar, en su
caso, a las actuaciones previstas en el artículo 17 del Real
Decreto-ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 332



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición transitoria séptima,



De modificación.



Se propone modificar la disposición transitoria séptima, quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'Disposición transitoria séptima. Derecho de opción por la asignación por
hijo o menor cargo.



Los beneficiarios de la prestación económica transitoria de ingreso mínimo
vital que a 31 de diciembre de 2020 no cumplan los requisitos para ser
beneficiarios del ingreso mínimo vital, podrán ejercer el derecho de
opción para volver a la asignación económica por hijo o menor a cargo del
sistema de la Seguridad Social.



A la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley, los beneficiarios
de la asignación económica por cada hijo o menor a cargo sin discapacidad
o con discapacidad inferior al 33 por ciento continuaran percibiendo
dicha prestación hasta que dejen de concurrir los requisitos.



Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta
norma se regirán por la norma vigente al tiempo de su presentación,
excepto en relación con la actualización de los límites de ingresos
anuales, para la cual se aplicarán las normas relativas a la prestación
económica por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias
numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad.



Las solicitudes presentadas dentro de los treinta días naturales
siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, en las que se
alegue la imposibilidad para su presentación en una fecha anterior,
derivada de la suspensión de plazos administrativos establecida en el
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por
el COVID-19, se considerarán presentadas en la fecha que la persona
solicitante indique que quiso ejercer su derecho y se produjo dicha
imposibilidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
259






ENMIENDA NÚM. 333



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición transitoria octava (Nueva)



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición transitoria octava, quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'Disposición transitoria octava. Participación del Tercer sector de Acción
Social como entidades colaboradoras del Ingreso Mínimo Vital.



Reglamentariamente se articulará la participación de las entidades del
Tercer Sector de acción social contempladas en el artículo 6 de la Ley
43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de acción social, como
colaboradoras en la tramitación del Ingreso Mínimo Vital.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 334



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta, apartado cinco



De modificación.



Se propone modificar el apartado cinco de la disposición final cuarta,
quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'Cinco. Se modifican los artículos 351, 352 y 353, con la siguiente
redacción:



'Artículo 351. Enumeración.



Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no
contributiva, consistirán en:



a) Una asignación económica por cada hijo o menor a cargo sin discapacidad
o con una discapacidad menor del 33 %, así como una asignación económica
por cada hijo menor de dieciocho años de edad y afectado por una
discapacidad igual o superior al 33 %, o mayor de dicha edad cuando el
grado de discapacidad sea igualo superior al 65 %o, a cargo del
beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación así
como por los menores a su cargo en régimen de acogimiento familiar
permanente o guarda con fines de adopción, que cumplen los mismos
requisitos.



El causante no perderá la condición de hijo o menor a cargo por el mero
hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre
que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los
ingresos anuales del causante, en concepto de rendimientos de trabajo, no
superen el cien por cien del salarlo mínimo interprofesional, también en
cómputo anual.




Página
260






Tal condición se mantendrá, aunque la afiliación del causante como
trabajador suponga su encuadramiento en un régimen de Seguridad social
distinto a aquel en el que esté afiliado el beneficiario de la
prestación.



b) Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o
adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en
los casos de madres con discapacidad.



c) Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.'



'Artículo 352. Beneficiarios.



1. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo
quienes:



a) Residan legalmente en territorio español.



b) Tengan a su cargo hijos o menores en régimen de acogimiento familiar
permanente o guarda con fines de adopción en quienes concurran las
circunstancias señaladas en la letra a) del artículo anterior y que
residan en territorio español.



En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de
la asignación se conservará para el padre o la madre por los hijos o
menores que tenga a su cargo.



c) No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta
misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.



2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en
razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres:



a) Los huérfanos de padre y madre en quienes concurran las circunstancias
señaladas en la letra a) del artículo 351.



b) Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres,
siempre que concurran en ellos las circunstancias señaladas en la letra
a) del artículo 351 y no se encuentren el régimen de acogimiento familiar
permanente o guarda con fines de adopción.



c) Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años cuya capacidad no
haya sido modificada judicialmente y conserven su capacidad de obrar
serán beneficiarios de las asignaciones que en razón de ellos
corresponderían a sus padres.



3. A los efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario de la
asignación económica por hijo o menor a cargo menor de dieciocho años de
edad y afectado por una discapacidad en grado igual o superior al 33 por
ciento o mayor de dicha edad cuando el grado de discapacidad sea igual o
superior al 65 por ciento, no se exigirá límite de recursos económicos.'



'Artículo 353. Cuantía de las asignaciones.



1. La cuantía de la asignación económica a que se refiere el artículo
351.a) se fijará, en su importe anual, en la correspondiente ley de
presupuestos generales del Estado.



2. En dicha Ley, además de la cuantía general, se establecerá otra cuantía
específica en el supuesto de hijo a cargo mayor de dieciocho años, con un
grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento y que, como
consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso
de otra persona para realizarlos actos más esenciales de la vida, tales
como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
261






ENMIENDA NÚM. 335



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final sexta



De modificación.



Se propone modificar la disposición final sexta, quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'Disposición final sexta. Financiación de los gastos derivados de las
funciones que puedan desarrollar las Entidades Locales en aplicación del
artículo 22 de este Real Decreto-ley.



1. Los gastos derivados de la aplicación del artículo 22 del presente Real
Decreto-ley, serán financiados a través de un Fondo específico destinado
a sufragarlos gastos derivados de la gestión del Ingreso Mínimo Vital por
las Entidades Locales que suscriban los correspondientes convenios de
colaboración con el INSS.



2. A través de dicho Fondo el INSS abonará periódicamente a las Entidades
Locales adheridas a los referidos convenios todos los gastos de gestión
del Ingreso Mínimo Vital imputables a los recursos propios empleados por
las Entidades Locales.



3. Los Presupuestos Generales del Estado contemplarán la dotación de las
partidas suficientes para la financiación del Fondo específico de gestión
del Ingreso Mínimo Vital.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 336



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al anexo II



De modificación.



Se propone modificar la tabla del anexo II quedando de la siguiente forma.



'En los supuestos contenidos en la tabla superior referidos al tipo de
unidad de convivencia, la correspondiente escala de incrementos para el
cálculo del límite de patrimonio aplicable se elevará un 0,20 adicional
por cada miembro con discapacidad oficialmente reconocida en grado igual
o superior al 33 por ciento'.



Asimismo, se elevará un 0,15 adicional por cada hijo, para las familias
numerosas a partir del tercer hijo.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica




Página
262






A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones



El Grupo Parlamentario Republicano a instancia del Diputado don Jordi
Salvador i Duch, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes
enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se establece el
ingreso mínimo vital (procedente del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de
mayo).



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 2021.-Jordi Salvador
i Duch, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz de Grupo Parlamentario
Republicano



ENMIENDA NÚM. 337



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al apartado 1 del artículo 4



De modificación.



Se propone modificar la letra b) del artículo 4.1, con la siguiente
redacción:



'b) Las personas de 18 a 22 años que provengan del sistema de protección
así como las personas de al menos veintitrés años que no sean
beneficiarías de pensión contributiva por jubilación o incapacidad
permanente, ni de pensión no contributiva por invalidez o jubilación, que
no se integren en una unidad de convivencia en los términos establecidos
en este real decreto-ley, siempre que no estén unidas a otra por vínculo
matrimonial o como pareja de hecho, salvo las que hayan iniciado los
trámites de separación o divorcio o las que se encuentren en otras
circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.



No se exigirá el cumplimiento del requisito de edad ni el de haber
iniciado los trámites de separación o divorcio en los supuestos de
mujeres víctimas de violencia de género o de trata de seres humanos y
explotación sexual.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción originaria del precepto requiere tener un mínimo de 23 años
para poder acceder al IMV, en el supuesto de personas que viven solas, o
que comparten domicilio con una unidad de convivencia, pero sin
integrarse en ella.



Este límite de edad excluye del derecho a percibir el IMV a los jóvenes de
18 a 22 años que se hallen en esa situación. Esta medida puede resultar,
en principio, adecuada en los casos en que estos jóvenes alcancen la
mayoría de edad estando bajo la patria potestad de sus padres o bajo un
régimen de tutela. En estos casos, padres o tutores mantendrán
obligaciones jurídicas de alimentos y de sostenimientos de estos jóvenes
que alcanzan la mayoría de edad.



No obstante, aquellos jóvenes que han estado tutelados por la
Administración Pública y que han salido del sistema de protección de
menores al cumplir la mayoría de edad carecen de esa cobertura por padres
o tutores, por lo que no sería adecuado que quedasen excluidos del IMV.
Esta exclusión podría constituir una vulneración del principio de no
discriminación, al estar aplicándose un régimen diferente al colectivo dé
los jóvenes de entre 18 y 22 años que han alcanzado la mayoría de edad
estando bajo la tutela de la Administración y que no cuentan con ningún
ingreso ni el Estado tiene obligación jurídica de alimentos. Careciendo
de un sistema de apoyos de transición a la vida adulta, sería necesario
que al menos tuvieran acceso al IMV.



Por consiguiente, es necesario incluir en esta medida a los jóvenes que
proceden del sistema de tutela/protección3. No estaríamos en absoluto
ante una renta de emancipación, sino que estaría restringida a aquellos
jóvenes sin recursos que salen del sistema de protección. Siguiendo los
datos del Observatorio de Infancia en su último boletín, hablaríamos de
un total de 4009 menores que fueron baja en el sistema de




Página
263






protección por mayoría de edad (datos a 31 diciembre de 2018). De estos
jóvenes, solo serían susceptibles de ser perceptores de IMV aquellos que
cumplan el resto de requisitos (no tener ingresos etc).



ENMIENDA NÚM. 338



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al apartado 1 del artículo 5



De modificación.



Se propone la adición de un nuevo párrafo:



'1. Son titulares de esta prestación las personas con capacidad jurídica
que la soliciten o la perciban, en nombre propio o en nombre de una
unidad de convivencia. En este último caso, la persona titular asumirá la
representación de la citada unidad.



La solicitud deberá ir firmada, en su caso, por todos los integrantes de
la unidad de convivencia mayores de edad que no se encuentren
incapacitados judicialmente. Las personas que tengan establecidas
judicialmente medidas de apoyo para la toma de decisiones actuarán según
lo dispuesto en estas medidas.'



JUSTIFICACIÓN



Se solicita que al definir a los titulares se clarifique que son aquellas
personas que solicitan la prestación (en otros lugares de la norma, se
les denomina solicitantes), la perciban o no. Esto permite designar a ese
titular que se va a relacionar con la Administración en todos los
supuestos posibles: que se conceda de forma incorrecta, que se deniegue,
que se inadmita etc.



Por tanto, se pide que se defina al titular como la personas con plena
capacidad de obrar que la soliciten o la perciban.



ENMIENDA NÚM. 339



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al apartado 2 del artículo 5



De modificación.



'2. Las personas titulares, cuando estén integradas en una unidad de
convivencia, deberán tener una edad mínima de 23 años, o ser mayores de
edad o menores emancipados en caso de tener hijos o menores en régimen de
guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.



En caso de no integrarse en una unidad de convivencia, la edad mínima de
la persona titular será de 23 años, salvo en los supuestos de jóvenes
mayores de 18 provenientes del sistema de protección, las mujeres
víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y
explotación sexual, en los que se exigirá que la persona titular sea
mayor de edad.'




Página
264






JUSTIFICACIÓN



En el mismo sentido que el punto anterior, por coherencia con las dos
posibilidades de enmienda propuestas en artículo 4.1. Tanto si se opta
por la inclusión de mayores de 18 años extutelados (posibilidad 1) como
si se opta por considerar la excepción (posibilidad 2) habría que
realizar esta modificación en el artículo 5.



ENMIENDA NÚM. 340



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Nueva redacción del artículo 6



Propuesta, en el supuesto de ser aceptada la enmienda al artículo 4.1



'1. A los efectos de esta ley se considerará unidad de convivencia la
constituida por las personas unidas entre sí por vínculo matrimonial,
como pareja de hecho, sus hijos u otras personas con las que convivan en
virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente
en el mismo domicilio.



En este caso, el fallecimiento de alguna de las personas que constituyen
la unidad de convivencia no alterará la consideración de tal, aunque
dicho fallecimiento suponga la pérdida, entre los supérstites, de los
vínculos previstos en el apartado anterior.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que la unidad de convivencia que debería contemplarse es la
unidad familiar nuclear. La definición actual de unidad de convivencia
tan extensa finalmente excluye la posibilidad de autonomía futura de las
familias ya que, al sumarse los ingresos de más miembros de una misma
familia en el mismo domicilio, lo que se provoca, desde nuestro punto de
vista es el efecto contrario, ya que nunca podrán independizarse.



ENMIENDA NÚM. 341



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al apartado 3 del artículo 6 ter.



De modificación.



'3. Cuando se acredite mediante título el uso exclusivo
de una determinada zona del domicilio mediante cualquier medio de prueba
válido en Derecho.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de 'mediante título' ya que, por un lado, el
alquiler de habitaciones sigue sin estar regulado y por otro la realidad
que los subarriendos que existen no son formales en general. En
consecuencia, no será posible acreditar esa situación mediante título,
pero sí podrá realizarse mediante otros medios de prueba válidos en
Derecho.




Página
265






ENMIENDA NÚM. 342



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la letra a) del apartado 1 del artículo 7



De supresión.



'Artículo 7.1 Requisitos de acceso.



1. Todas las personas beneficiarías, estén o no integradas en una unidad
de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:



a) Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de
forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente
anterior a la fecha de presentación de la solicitud.
'



JUSTIFICACIÓN



Las personas en situación administrativa irregular tienen que poder
acceder al IMV siguiendo el ejemplo de algunas Comunidades Autónomas que
contemplan el acceso a las rentas mínimas de personas en situación
irregular.



ENMIENDA NÚM. 343



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al apartado 2 del artículo 7



De supresión.



'1. Las personas beneficiarías a las que se refiere el artículo 4,
1 b) que sean menores de 30 años en la fecha de solicitud
del-ingreso-mínimo vital,-deberán acreditar haber vivido de forma
independiente en España, durante al menos los tres inmediatamente
anteriores a la indicada fecha.



A los efectos del párrafo anterior, se entenderá que una persona ha vivido
de forma independiente siempre que acredite que su domicilio ha sido
distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores-durante los tres
años inmediatamente anteriores a la solicitud, y en dicho periodo hubiere
permanecido durante al menos doce meses, continuados o no, en situación
de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la
Seguridad-Social, incluido el de Clases pasivas del Estado, o en una
mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores-por cuenta ajena o
autónomos.
'



JUSTIFICACIÓN



El requisito de tres años de vida independiente es irreal en la coyuntura
actual. No tiene encaje con las personas de 18 a 22 años provenientes de
un sistema de protección. Tampoco tiene encaje con situaciones de
personas que, precisamente, pueden encontrarse en una situación de
vulnerabilidad por haber dejado de vivir en una unidad de convivencia,
como serían situaciones de viudedad, divorcio, etc.



La regulación sobre el tiempo de vida independiente puede subsumirse en el
n.° 3 de este mismo artículo.




Página
266






ENMIENDA NÚM. 344



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al último párrafo del apartado 3 del artículo 8



De modificación



'Artículo 8. Situación de vulnerabilidad económica.



3. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona
beneficiaría individual sea titular de un patrimonio valorado, de acuerdo
con los criterios que se contemplan en el artículo 18 de este real
decreto-ley, en un importe igual o superior a tres veces la cuantía
correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una
persona beneficiaría individual. En el caso de las unidades de
convivencia, se entenderá que no concurre este requisito cuando sean
titulares de un patrimonio valorado en un importe igual o superior a la
cuantía resultante de aplicar la escala de incrementos que figura en el
anexo II.



Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital,
independientemente de la valoración del patrimonio, las personas
beneficiarías individuales o las personas que se integren en una unidad
de convivencia en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de
derecho de una sociedad mercantil que no haya cesado en su
actividad
, la cual tenga un patrimonio neto o ingresos igual o
superior al indicado en el párrafo anterior.'



JUSTIFICACIÓN



El mero hecho de ser administrador de derecho de una sociedad mercantil no
constituye una muestra por sí misma de riqueza. Lo que es relevante son
los ingresos y patrimonio de esa sociedad mercantil.



La redacción originaria de este precepto permite la percepción del IMV a
los empresarios individuales, mientras que la negaría a los
administradores de sociedades mercantiles, a pesar de que el valor de la
actividad económica fuese la misma. Con ello se desincentivaría la
utilización de sociedades mercantiles para el ejercicio de actividades
económicas, prescindiendo de la función que tienen en el tráfico
mercantil y en la limitación de responsabilidades de actividades
económicas. Poder acudir al ejercicio de actividades económicas mediante
sociedades mercantiles es una vía para salir de situaciones de exclusión
que no debe cerrarse. Lo relevante serán cuáles son los ingresos y
patrimonio neto de la sociedad mercantil de la que se es administrador.



ENMIENDA NÚM. 345



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al apartado 4 del artículo 10



De modificación.



Enmienda propuesta:



'Artículo 10. Determinación de la cuantía.



4. Cuando los mismos hijos o menores o mayores incapacitados judicialmente
formen parte de distintas unidades familiares en supuestos de custodia
compartida establecida judicialmente, se considerará, a efectos de la
determinación de la cuantía de la prestación, que forman parte de




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267






la unidad donde se encuentren domiciliados ambas
unidades, pudiendo incrementarse en los términos que corresponda conforme
a lo establecido en el apartado b) del punto 2 de este artículo.



JUSTIFICACIÓN



El régimen de custodia compartida implica necesariamente que el menor
resida de forma alterna con los dos progenitores en los términos que se
haya acordado por el juez de familia y por este motivo, aunque exista un
solo empadronamiento, existirán siempre dos domicilios.



Se puede dar la circunstancia de que el progenitor 1 esté en situación
vulnerable y el progenitor 2 también.



Conforme a la redacción actual, solo uno de ellos podrá ser perceptor de
IMV por el hecho de que el menor esté 'domiciliado' cuando la decisión
del empadronamiento del menor dependerá de una decisión común si es de
mutuo acuerdo o de una decisión judicial.



Así se refleja en las Instrucciones Técnicas dictadas a los Ayuntamientos
sobre la gestión del Padrón municipal4 en el punto 2.2.1.3.2 sobre datos
de inscripción en el padrón municipal y documentación acreditativa en el
supuesto de guarda y custodia compartida por ambos progenitores:



'En los supuestos de guarda y custodia de menores compartida por ambos
progenitores, si la resolución judicial por la que se fija la misma no se
pronuncia sobre el lugar de empadronamiento, el Ayuntamiento exigirá
prueba documental de que existe mutuo acuerdo entre los progenitores
antes de tramitar cualquier modificación del domicilio del menor y, en
caso de que no se pueda acreditar el mutuo acuerdo, deberá exigir la
presentación de una nueva resolución judicial que se pronuncie
expresamente sobre el empadronamiento, y no llevar a cabo la modificación
en tanto no se aporte alguno de los documentos anteriores'.



ENMIENDA NÚM. 346



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Nuevo artículo 15 bis



De adición.



'1. La suspensión y la extinción del derecho, regulados en los artículos
14 y 15 requerirán previo a dictar la resolución, el trámite de audiencia
previa a los interesados, conforme a lo establecido en la LPA en su
artículo 88.4.



2. La resolución por la que se acuerde la suspensión o la extinción del
derecho estará debidamente motivada, con indicación de los motivos que la
fundamentan. Esta resolución no desplegará efectos hasta su notificación
a los interesados.



3. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de tres meses desde
el acuerdo de incoación del procedimiento, transcurridos los cuales se
entenderá caducado.'



JUSTIFICACIÓN



Atendiendo a los efectos perjudiciales de la suspensión o extinción del
derecho, es preciso exigir la tramitación de un procedimiento
administrativo con las garantías previstas con carácter general por la
Ley de procedimiento administrativo común.



En concreto, puesto que se trata de una resolución de carácter
desfavorable, es obligatoria su motivación de conformidad con el artículo
35.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.




Página
268






ENMIENDA NÚM. 347



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Números 4.º y 5.º a la letra e) del artículo 18.1



De adición.



'4.º La pensión de alimentos de los hijos acordada mediante resolución
judicial, reconocida e impagada.



5.º Prestaciones o ayudas concedidas en el marco de la Ley de
Dependencia.'



JUSTIFICACIÓN



La pensión de alimentos de los hijos es una obligación de los padres con
respecto de loshijos para ese objetivo concreto de la mera subsistencia
en los casos de separación, divorcio, nulidad o en procesos de filiación
o de alimentos. Es un tema sujeto en muchas ocasiones a disputas entre
los progenitores e incluso a impagos de tal forma que es posible que el
progenitor con el que los hijos conviven tenga por Sentencia acordada una
pensión que nunca le es pagada, aunque se haya comenzado un procedimiento
de reclamación que esté incluso en la fase de ejecución.



Una muestra de la frecuencia de esta situación y su impacto en las
familias es la creación desde el año 2007 de un Fondo de anticipos para
la prestación de alimentos5 mediante el cual el estado paga esta pensión
de alimentos y se subroga en la posición de la parte acreedora.



En su exposición de motivos, el Real Decreto 1618/2007, de 7 de noviembre,
señala que:



'En nuestra sociedad actual se ha detectado un problema social derivado de
los incumplimientos del pago de alimentos establecidos a favor de los
hijos menores de edad en los supuestos de divorcio, separación,
declaración de nulidad del matrimonio, o en procesos de filiación o de
alimentos. Estos incumplimientos de obligaciones establecidas
judicialmente se producen, muy frecuentemente, de forma deliberada por la
negativa del obligado al pago de alimentos a satisfacerlos y, en otros
casos, por la imposibilidad real del deudor de hacerlos efectivos. En
ambos supuestos, el resultado es que se producen numerosas situaciones de
precariedad para los hijos menores y, con ello, para la unidad familiar
en que se integran junto con la persona que los tiene bajo su guarda y
custodia.'



En lo que respecta a las ayudas y prestaciones derivadas del Sistema
Nacional de Dependencia, entendemos que su finalidad va destinada a
promover, sostener o garantizar la autonomía de estas personas y por
tanto deben estar exentas.



ENMIENDA NÚM. 348



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la letra a) del apartado 7 del artículo 18



De modificación.



'7. Los activos no societarios se valorarán de acuerdo con los siguientes
criterios:



a) Los activos inmobiliarios de carácter residencial de acuerdo con el
valor de referencia de mercado al que se hace referencia en al artículo
3.1 y la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo,




Página
269






y, en ausencia de este valor, por el valor catastral del inmueble. En el
supuesto de que la persona titular sea copropietaria de un inmueble, este
solo computará en la parte que le corresponda.'



JUSTIFICACIÓN



Incorporar las otras circunstancias de tenencia de inmuebles y no solo
cuando corresponda el 100 % de la propiedad. Es frecuente encontrarse
situaciones derivadas, por ejemplo, de una herencia en la que una persona
(potencial perceptor de IMV) tiene un porcentaje en un inmueble. No
debiera computarse el 100 % sino el porcentaje real de su cuota de
propiedad.



ENMIENDA NÚM. 349



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Apartado 9 del artículo 18



De adición.



'9. A efectos de la determinación del patrimonio se excluirán los activos
no societarios y el patrimonio societario que no sean susceptibles de
generar ingresos por estar sujetos a cargas o gravámenes, por ser objeto
de procedimientos de declaración de insolvencia o de ejecución, o por no
ser posible su enajenación por causas justificadas. Los interesados
estarán obligados a informar al Instituto Nacional de la Seguridad Social
la desaparición de cargas y gravámenes, o por cualquier otro motivo, el
activo no societario o el patrimonio societario sea susceptible de
generar ingresos o de enajenación. En ese caso, el Instituto Nacional de
la Seguridad Social podrá revisar de oficio los actos relativos a la
prestación de ingreso mínimo vital de conformidad con lo establecido en
el artículo 17, en caso de concurrir las circunstancias legalmente
previstas para ello.'



JUSTIFICACIÓN



La disposición de activos no societarios o patrimonio societario puede ser
improductivo o no enajenable en caso de estar sujetos a cargas o
gravámenes (hipotecas, prendas, etc.), a procedimientos de insolvencia o
de ejecución, o a situaciones jurídicas que lo impidan de forma
justificada (como sería la titularidad de una cuota indivisa sobre un
bien).



Si la persona cumple con los requisitos legales para acceder al IMV, no
debería quedar excluido por ser titular de un patrimonio improductivo. No
obstante, en el eventual momento en que ese patrimonio pudiese ser
productivo o enajenable, deberá imponerse la obligación a ese interesado
de informar al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que este
órgano pueda revisar de oficio el otorgamiento del IMV así como, en su
caso, acordar el reintegro de los importes que pudiesen proceder.



El incumplimiento de la obligación de informar de este cambio de
circunstancias constituiría una infracción grave o muy grave, en función
de la cuantía según lo establecido en el artículo 34.



ENMIENDA NÚM. 350



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al apartado 1 del artículo 19



De modificación.




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270






'1. La identidad tanto de las personas solicitantes como de las que forman
la unidad de convivencia, se acreditará mediante el documento nacional de
identidad en el caso de los españoles y mediante el documento de
identidad de su país de origen o de procedencia, o el pasaporte, o
mediante cédula de inscripción, en el caso de los ciudadanos extranjeros.
En el caso de los menores hasta los 14 años, la identidad de los mismos
se acreditará mediante certificado de nacimiento o el libro de familia.'



JUSTIFICACIÓN



En lo que respecta a la acreditación de identidad de personas extranjeras,
se 'introduce la cédula de inscripción ya que es una fórmula
identificativa recogida en la Legislación de extranjería y supone un
medio válido en Derecho de acreditarla.



Por otro lado, en el caso de los menores de 14 años, sean extranjeros o
españoles acreditan su identidad de la misma forma (libro de familia o
certificado de nacimiento). En la reciente sentencia dictada el 28 de
diciembre de 2018 por la Audiencia Nacional a instancia de un recurso
interpuesto por Cáritas Española se señala que a efectos de
empadronamiento:



'Si la identificación de los españoles menores de catorce años se
considera fiable mediante la aportación de un documento que acredite la
inscripción del nacimiento en un registro público -en realidad son los
representantes legales quienes identifican a los menores y acompañan una
certificación de la inscripción de su nacimiento- no hay razón para no
establecer, a los efectos del padrón, este método de identificación
respecto de los menores extranjeros, cumpliendo el mandato de la ley de
protección del menor que garantiza a los menores extranjeros igualdad de
trato con los nacionales.'



Consideramos que esto es plenamente aplicable a este procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 351



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 25



De modificación.



Tramitación:



'1. En la instrucción del expediente, el Instituto Nacional de la
Seguridad Social verificará la existencia de la documentación necesaria
para el reconocimiento de la prestación, y efectuará las comprobaciones
pertinentes del cumplimiento de los requisitos establecidos en es esta
Ley.



2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social procederá a dictar
resolución, y a notificar la misma a la persona solicitante en el plazo
máximo de tres meses desde la fecha de entrada de su registro.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución
expresa, se entenderá concedido por silencio positivo.'



JUSTIFICACIÓN



Proponemos que se vuelva a la redacción original en la que la Seguridad
Social ha de valorar todos los requisitos de la persona solicitante a la
vez evitando esta admisión a trámite introducida por el RDL 20/2020 de 29
de mayo.



El artículo 88.5 de la LPAC establece que: 'En ningún caso podrá la
Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad
o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá
acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos
no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de
fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el
artículo 29 de la Constitución'.




Página
271






Es decir, las causas de inadmisión están claramente tasadas por la norma
para evitar que procedimientos sin ningún fundamente hagan trabajar en
vano a la administración. Es un acto de economía procesal que supone que
el expediente ni siquiera se abre.



En este caso, la redacción dada al artículo 25 por el RDL 20/2020 no
recoge estos mínimos, sino que introduce la valoración de uno de los
requisitos (la vulnerabilidad económica) que exigirá necesariamente, tal
y como está redactada la norma la valoración de la unidad de convivencia.



Además, esta inadmisión a trámite no es técnicamente una denegación y por
tanto la persona afectada no podrá solicitar, en su caso, el salario
social o renta autonómica.



Por último, la norma establece la posibilidad de interponer una
reclamación previa a una persona que, suponemos sin recursos, pero que no
tiene derecho a justicia gratuita (no se contempla, al menos actualmente)
y exige al juez que verá esta causa que solo mire este requisito de
vulnerabilidad sin entrar a valorar la situación de la persona, lo cual
nos parece también contrario a la tutela judicial efectiva.



En lo que respecta al plazo de seis meses nos parece excesivo en una
mirada a largo plazo. EI IMV parece que se incorpora como prestación no
contributiva 'de urgencia' como ese suelo mínimo. No parece acorde a esta
urgencia una tramitación de seis meses, por eso proponemos que vuelvan a
ser tres.



Consideramos que el silencio debe ser positivo por esta misma razón:
proteger. Si, posteriormente la administración encuentra motivos para
extinguir, lo podrá hacer exigiendo el reintegro de lo cobrado
indebidamente.



ENMIENDA NÚM. 352



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al apartado 3 del artículo 31



De adición.



'e) Realizar informes preceptivos sobre las propuestas, planes y programas
que puedan afectar a esta prestación.



f) Cualquier otra función que se le atribuya legal o reglamentariamente.



Se propone la adición de una nueva función del Consejo consultivo.'



JUSTIFICACIÓN



Una función esencial del Consejo tendría que ser emitir un informe previo
en cualquiercambio que afecte el IMV. En otros órganos consultivos de los
que el Tercer Sector forma parte es así. Implica que la Administración
deba consultar con carácter previo y el informe, sin ser vinculante,
aporta elementos de valoración en los procesos que afecten al IMV.



A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones



El Grupo Parlamentario Republicano a instancia del Diputado don Jordi
Salvador i Duch, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes
enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se establece el
ingreso mínimo vital (procedente del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de
mayo).



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 2021.-Jordi Salvador
i Duch, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario
Republicano.




Página
272






ENMIENDA NÚM. 353



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al preámbulo. Apartado V, séptimo párrafo



De modificación.



'En todo caso el derecho a la prestación se configura en función de la
situación de vulnerabilidad económica. A estos efectos, se va a
considerar que se da esta situación cuando el promedio mensual del
conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona
beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de
convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, sea
al menos 10 euros inferior al nivel de renta garantizada para cada
supuesto previsto, en función de las características de la persona
beneficiaria individual o la unidad de convivencia, requiriéndose además
que su patrimonio, excluida la vivienda habitual, sea inferior a los
límites establecidos en el real decreto-ley.'



JUSTIFICACIÓN



Esta modificación es necesaria para que la prestación cumpla con su
función de atender las situaciones de vulnerabilidad económica en el
momento en el que estas se producen y evitar así la exclusión social y
laboral que se origina por la carencia de los recursos mínimos para
cubrir las necesidades básicas de las personas . Es imprescindible que
las personas beneficiarias accedan a la prestación en cuanto se produce
la situación de necesidad.



Así ocurre en relación a las prestaciones asistenciales por desempleo. En
este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras en las SSTS de 29 de
octubre de 2003 (rcud. 4767/2002, dictada por el Pleno de la Sala), y de
3 de febrero de 2015 (rec. 288/2014) ha venido señalando que la situación
de carencia de rentas en las prestaciones asistenciales de Seguridad
Social, en el caso de las sentencias señaladas respecto de los subsidios
por desempleo, debe acreditarse en el momento del hecho causante de la
prestación y mantenerse durante todo el tiempo de su percepción. En la
sentencia de fecha 3 de febrero de 2015, la Sala, al analizar la norma
tras su modificación por la Ley 45/2002, señala la importancia de que el
acceso al subsidio se acompase con la situación de necesidad de la manera
más exacta posible, ajustando así la situación de necesidad a la acción
protectora.



ENMIENDA NÚM. 354



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al preámbulo. Apartado V, trigésimo noveno párrafo



De modificación.



'La disposición transitoria tercera prevé un procedimiento excepcional
relacionado directamente con la situación económica generada a raíz de la
pandemia del COVID-19, que tiene por objeto asegurar que el ingreso
mínimo vital llegue con urgencia a las personas y hogares que más lo
necesitan y que más están padeciendo las consecuencias de la crisis. Así,
se permite el reconocimiento de la prestación para las solicitudes
cursadas durante 2020 teniendo en cuenta la situación de ingresos durante
este año, en lugar de los ingresos del año anterior, al objeto de poder
tener en cuenta las situaciones de vulnerabilidad generadas por las
consecuencias económicas y sociales que está ocasionando el COVID-19. En
particular, a efectos de acreditar provisionalmente el cumplimiento del
requisito de rentas, se considerarán los ingresos que haya
tenido
tenga la




Página
273






persona o unidad de convivencia durante este año, siempre y cuando en el
ejercicio anterior no supere la mitad de los límites de patrimonio
establecidos de forma general para las citadas unidades de convivencia y
cuyos ingresos no superen en más del 50 por ciento de los límites
establecidos para toda la unidad de convivencia en el ejercicio 2019 en
los términos establecidos en el presente real decreto-ley.'



JUSTIFICACIÓN



Esta modificación es necesaria para que la prestación cumpla con su
función de atender las situaciones de vulnerabilidad económica en el
momento en el que estas se producen y evitar así la exclusión social y
laboral que se origina por la carencia de los recursos mínimos para
cubrir las necesidades básicas de las personas. Es imprescindible que las
personas beneficiarias accedan a la prestación en cuanto se produce la
situación de necesidad.



Así ocurre en relación a las prestaciones asistenciales por desempleo . En
este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras en las SSTS de 29 de
octubre de 2003 (rcud. 4767/2002, dictada por el Pleno de la Sala), y de
3 de febrero de 2015 (rec. 288/2014) ha venido señalando que la situación
de carencia de rentas en las prestaciones asistenciales de Seguridad
Social, en el caso de las sentencias señaladas respecto de los subsidios
por desempleo, debe acreditarse en el momento del hecho causante de la
prestación y mantenerse durante todo el tiempo de su percepción. En la
sentencia de fecha 3 de febrero de 2015, la Sala, al analizar la norma
tras su modificación por la ley 45/2002, señala la importancia de que el
acceso al subsidio se acompase con la situación de necesidad de la manera
más exacta posible, ajustando así la situación de necesidad a la acción
protectora.



ENMIENDA NÚM. 355



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 4.1.b)



De modificación.



'b) Las personas de al menos veintitrés dieciocho años
que no sean beneficiarias de pensión contributiva por jubilación o
incapacidad permanente, ni de pensión no contributiva por invalidez o
jubilación, que no se integren en una unidad de convivencia en los
términos establecidos en este real decreto-ley, siempre que no estén
unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho, salvo las
que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o las que se
encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse
reglamentariamente.



No se exigirá el cumplimiento del requisito de edad ni el de haber
iniciado los trámites de separación o divorcio en los supuestos de
mujeres víctimas de violencia de género o de trata de seres humanos y
explotación sexual.'



JUSTIFICACIÓN



El IMV pese a ser un evidente avance en el sistema de protección social
mantiene sin embargo desatendidas graves lagunas, entre otras,
relacionadas con el colectivo de personas trabajadoras jóvenes en las
primeras etapas de emancipación. De modo que la actual regulación de la
prestación no prevé la titularidad de la prestación, por ejemplo, en
casos de menores de 23 años emancipados sin hijos o menores de 23 años
que tengan cargas familiares que no sean hijos (por ejemplo, hermanos con
discapacidad a su cargo).



El establecimiento de la edad de 18 años como referencia para acceder a la
prestación, coincidiendo con la mayoría de edad, fortalecería el alcance
de la prestación y le daría mayor coherencia en el marco del sistema de
protección social preexistente.




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274






ENMIENDA NÚM. 356



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 5.2 Titulares del ingreso mínimo vital



De modificación:



'2. Las personas titulares, cuando estén integradas en una unidad de
convivencia, deberán tener una edad mínima de 23 años, o ser mayores de
edad o menores emancipados en caso de tener hijos o menores en régimen de
guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.



En caso de no integrarse en una unidad de convivencia, la edad mínima de
la persona titular será de 23 18 años, salvo en
los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de
trata de seres humanos y explotación sexual, en los que se exigirá quo la
persona titular sea mayor de edad.
'



JUSTIFICACIÓN



El IMV pese a ser un evidente avance en el sistema de protección social
mantiene sin embargo desatendidas graves lagunas, entre otras,
relacionadas con el colectivo de personas trabajadoras jóvenes en las
primeras etapas de emancipación. De modo que la actual regulación de la
prestación no prevé la titularidad de la prestación, por ejemplo, en
casos de menores de 23 años emancipados sin hijos o menores de 23 años
que tengan cargas familiares que no sean hijos (por ejemplo, hermanos con
discapacidad a su cargo).



El establecimiento de la edad de 18 años como referencia para acceder a la
prestación, coincidiendo con la mayoría de edad, fortalecería el alcance
de la prestación y le daría mayor coherencia en el marco del sistema de
protección social preexistente.



ENMIENDA NÚM. 357



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 7.2



De supresión.



'2. Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo
4.1.b), que sean menores de 30 años en la fecha de la solicitud del
ingreso mínimo vital, deberán acreditar haber vivido de forma
independiente en España, durante al menos los tres años inmediatamente
anteriores a la indicada fecha.



A los efectos del párrafo anterior, se entenderá que una persona ha vivido
de forma independiente siempre que acredite que su domicilio ha sido
distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores durante los tres
años inmediatamente anteriores a la solicitud, y en dicho período hubiere
permanecido durante al menos doce meses, continuados o no, en situación
de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la
Seguridad Social, incluido el de Clases Pasivas del Estado, o en una
mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.



Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b), que
sean mayores de 30 años en la fecha de la solicitud, deberán acreditar
que, durante el año inmediatamente anterior a dicha fecha, su domicilio
en España ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o
acogedores.
'








Página
275






JUSTIFICACIÓN



El requisito de emancipación definido en estos términos podría suponer un
obstáculo de acceso en el caso de colectivos tradicionalmente excluidos o
limitados respecto del trabajo formal que intentan una vida emancipada
respecto de su unidad de convivencia previa.



Supone un verdadero impedimento para acceder a esta prestación a personas
jóvenes, emancipadas que, producto de la elevada rotación, temporalidad y
precariedad que sufren en el mercado laboral, pueden tener periodos sin
cobertura de protección social alguna durante los 3 años siguientes al
momento de su emancipación.



Puede entenderse que se quiera evitar la aparición de determinados
comportamientos estratégicos, pero el coste y afectación de esta
limitación, no parece razonable.



ENMIENDA NÚM. 358



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 7.3



De modificación.



'7.3 Cuando las personas beneficiarias formen parte de una unidad de
convivencia, se exigirá que la misma esté constituida, en los términos
del artículo 6, durante al menos el año anterior a la
presentación de la solicitud, de forma continuada
desde el
momento de presentación de la solicitud o al tiempo de solicitar su
revisión, y mantenerse al dictarse la resolución y durante el tiempo de
percepción del ingreso mínimo vital.'



JUSTIFICACIÓN



Los requisitos establecidos en estos dos artículos complican enormemente
la gestión de la prestación y provoca retrasos innecesarios en la misma
debido a lo complicado del trámite para los ayuntamientos y las
dificultades de acceso al mismo para muchos de los potenciales
destinatarios del IMV. Resulta además un procedimiento totalmente
inadecuado y nada representativo de la realidad de convivencia de las
personas solicitantes en las que el cambio de situación, y de domicilio
y/o unidades de convivencia va unido indisolublemente a la precariedad
económica, por lo cual se propone que no se exija el periodo de un año
anterior a la presentación de la solicitud de convivencia de forma
continuada.



Se plantea que se tenga en cuenta en la acreditación de la existencia de
la unidad de convivencia y la situación del padrón del momento en el que
se realiza la solicitud y que sean los Servicios Sociales de referencia
los que informen de estos extremos solo en caso de discordancia.



ENMIENDA NÚM. 359



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 7.5 (nuevo apartado)



De adición.



Se crea un nuevo apartado 5:



'7.5 El cambio de domicilio habitual no será causa de la extinción de la
prestación.'




Página
276






JUSTIFICACIÓN



El cambio de domicilio habitual no puede ser causa de la extinción de la
prestación, habida cuenta, entre otros, de los problemas de vivienda que
pueden sufrir en numerosas ocasiones las personas beneficiarias de esta
prestación.



ENMIENDA NÚM. 360



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 8.2 Situación de vulnerabilidad económica



De modificación.



'2. Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual
del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de
la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la
unidad de convivencia, correspondientes al momento de la solicitud y
durante la percepción de la prestación, en los términos establecidos en
el artículo 18, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual
de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de
la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los
términos del artículo 10. Si para este cálculo no se dispusiera de los
datos necesarios en las bases de datos en poder del Estado, se utilizarán
los datos que consten en la declaración responsable del solicitante, sin
menoscabo de su posterior acreditación en el ejercicio siguiente.



A efectos de este real decreto-ley, no computarán como ingresos los
salarias sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de
asistencia social concedidas por las comunidades autónomas, y otros
ingresos y rentas de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.'



JUSTIFICACIÓN



Esta modificación es necesaria para que la prestación cumpla con su
función de atender las situaciones de vulnerabilidad económica en el
momento en el que estas se producen y evitar así la exclusión social y
laboral que se origina por la carencia de los recursos mínimos para
cubrir las necesidades básicas de las personas. Es imprescindible que las
personas beneficiarias accedan a la prestación en cuanto se produce la
situación de necesidad.



Así ocurre en relación a las prestaciones asistenciales por desempleo. En
este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras en las SSTS de 29 de
octubre de 2003 (rcud. 4767/2002, dictada por el Pleno de la Sala), y de
3 de febrero de 2015 (rec. 288/2014) ha venido señalando que la situación
de carencia de rentas en las prestaciones asistenciales de Seguridad
Social, en el caso de las sentencias señaladas respecto de los subsidios
por desempleo, debe acreditarse en el momento del hecho causante de la
prestación y mantenerse durante todo el tiempo de su percepción. En la
sentencia de fecha 3 de febrero de 2015, la Sala, al analizar la norma
tras su modificación por la ley 45/2002, señala la importancia de que el
acceso al subsidio se acompase con la situación de necesidad de la manera
más exacta posible, ajustando así la situación de necesidad a la acción
protectora.



ENMIENDA NÚM. 361



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 8.4 Situación de vulnerabilidad económica



De modificación.




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277






'4. Con el fin de que la percepción del ingreso mínimo vital no
desincentive la participación en el mercado laboral, la percepción del
ingreso mínimo vital será compatible con las rentas del trabajo o la
actividad económica por cuenta propia de la persona beneficiaria
individual o, en su caso, de uno o varios miembros de la unidad de
convivencia en los términos y con los límites que reglamentariamente se
establezcan. En estos casos, se establecerán las condiciones que regulen
las situaciones en las que pueda darse la superación en un ejercicio de
los límites de rentas establecidos en el punto 2 del presente artículo
por esta causa no suponga la pérdida del derecho a la percepción
del ingreso mínimo vital en el ejercicio siguiente
. Este
desarrollo reglamentario, en el marco del diálogo con las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, prestará especial
atención a la participación de las personas con discapacidad y las
familias monoparentales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica en coherencia con el paquete de enmiendas tendentes a
considerar los ingresos del momento en que se produce el hecho causante
de la prestación. Por aplicación del principio de de prudencia se plantea
que los detalles del régimen de compatibilidad se resuelvan en el
desarrollo reglamentario de la prestación.



En aplicación de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo,
consolidada entre otras en la STS de 29 de octubre de 2003 (rcud.
4767/2002, dictada por el Pleno de la Sala), la situación de carencia de
rentas en las prestaciones asistenciales de Seguridad Social, en el caso
de la sentencia señalada respecto de los subsidios por desempleo, debe
acreditarse en el momento del hecho causante de la prestación y
mantenerse durante todo el tiempo de su percepción.



Precisamente esta misma línea jurisprudencia) motivó en su momento (1996)
una reforma de la Ley General de la Seguridad Social en este sentido
respecto de los subsidios de desempleo, que inicialmente también se
reconocían con una fórmula similar a la que ahora se ha establecido para
el IMV.



ENMIENDA NÚM. 362



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 10.1 Determinación de la cuantía



De modificación.



'1. La cuantía mensual de la prestación de ingreso mínimo vital que
corresponde a la persona beneficiaria individual o a la unidad de
convivencia vendrá determinada por la diferencia entre la cuantía de la
renta garantizada, según lo establecido en el apartado siguiente, y el
conjunto de todas las rentas e ingresos de la persona beneficiaria o de
los miembros que componen esa unidad de convivencia del ejercicio
anterior
, en los términos establecidos en los artículos 8, 13 y
17, siempre que la cuantía resultante sea igual o superior a 10 euros
mensuales.'



JUSTIFICACIÓN



Esta modificación es necesaria para que la prestación cumpla con su
función de atender las situaciones de vulnerabilidad económica en el
momento en el que estas se producen y evitar así la exclusión social y
laboral que se origina por la carencia de los recursos mínimos para
cubrir las necesidades básicas de las personas . Es imprescindible que
las personas beneficiarias accedan a la prestación en cuanto se produce
la situación de necesidad.



Así ocurre en relación a las prestaciones asistenciales por desempleo . En
este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras en las SSTS de 29 de
octubre de 2003 (rcud. 4767/2002, dictada por el Pleno de la Sala), y de
3 de febrero de 2015 (rec. 288/2014) ha venido señalando que la situación
de carencia de




Página
278






rentas en las prestaciones asistenciales de Seguridad Social, en el caso
de las sentencias señaladas respecto de los subsidios por desempleo, debe
acreditarse en el momento del hecho causante de la prestación y
mantenerse durante todo el tiempo de su percepción. En la sentencia de
fecha 3 de febrero de 2015, la Sala, al analizar la norma tras su
modificación por la ley 45/2002, señala la importancia de que el acceso
al subsidio se acompase con la situación de necesidad de la manera más
exacta posible, ajustando así la situación de necesidad a la acción
protectora.



ENMIENDA NÚM. 363



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 13.3 Determinación de la cuantía



De modificación.



'3. En cualquier caso, la cuantía de la prestación se actualizará con
efectos del día 1 de enero de cada año, tomando como referencia los
ingresos computables contenidos en la declaración responsable, sin
menoscabo, en su caso, de la correspondiente regularización derivada de
la comprobación de los ingresos del beneficiario y la unidad de
convivencia del ejercicio anterior. Cuando la variación de los ingresos
anuales computables del ejercicio anterior motivara la extinción de la
prestación, esta surtirá igualmente efectos a partir del día 1 de enero
del año siguiente a aquel al que correspondan dichos ingresos.'



JUSTIFICACIÓN



Esta modificación es necesaria para que la prestación cumpla con su
función de atender las situaciones de vulnerabilidad económica en el
momento en el que estas se producen y evitar así la exclusión social y
laboral que se origina por la carencia de los recursos mínimos para
cubrir las necesidades básicas de las personas . Es imprescindible que
las personas beneficiarias accedan a la prestación en cuanto se produce
la situación de necesidad.



Así ocurre en relación a las prestaciones asistenciales por desempleo. En
este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras en las SSTS de 29 de
octubre de 2003 (rcud. 4767/2002, dictada por el Pleno de la Sala), y de
3 de febrero de 2015 (rec. 288/2014) ha venido señalando que la situación
de carencia de rentas en las prestaciones asistenciales de Seguridad
Social, en el caso de las sentencias señaladas respecto de los subsidios
por desempleo, debe acreditarse en el momento del hecho causante de la
prestación y mantenerse durante todo el tiempo de su percepción. En la
sentencia de fecha 3 de febrero de 2015, la Sala, al analizar la norma
tras su modificación por la ley 45/2002, señala la importancia de que el
acceso al subsidio se acompase con la situación de necesidad de la manera
más exacta posible, ajustando así la situación de necesidad a la acción
protectora.



ENMIENDA NÚM. 364



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 18.1 Cómputo de los ingresos y patrimonio



De modificación.




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279






'1. El cómputo de los ingresos del ejercicio anterior de
las personas titulares, beneficiarias, y miembros de las unidad de
convivencia se llevará a cabo atendiendo a las siguientes reglas:'



JUSTIFICACIÓN



Esta modificación es necesaria para que la prestación cumpla con su
función de atender las situaciones de vulnerabilidad económica en el
momento en el que estas se producen y evitar así la exclusión social y
laboral que se origina por la carencia de los recursos mínimos para
cubrir las necesidades básicas de las personas . Es imprescindible que
las personas beneficiarias accedan a la prestación en cuanto se produce
la situación de necesidad.



Así ocurre en relación a las prestaciones asistenciales por desempleo . En
este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras en las SSTS de 29 de
octubre de 2003 (rcud. 4767/2002, dictada por el Pleno de la Sala), y de
3 de febrero de 2015 (rec. 288/2014) ha venido señalando que la situación
de carencia de rentas en las prestaciones asistenciales de Seguridad
Social, en el caso de las sentencias señaladas respecto de los subsidios
por desempleo, debe acreditarse en el momento del hecho causante de la
prestación y mantenerse durante todo el tiempo de su percepción. En la
sentencia de fecha 3 de febrero de 2015, la Sala, al analizar la norma
tras su modificación por la ley 45/2002, señala la importancia de que el
acceso al subsidio se acompase con la situación de necesidad de la manera
más exacta posible, ajustando así la situación de necesidad a la acción
protectora.



ENMIENDA NÚM. 365



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 18.2 Cómputo de los ingresos y patrimonio



De modificación.



'2. Para el cómputo de ingresos se tendrán en cuenta los obtenidos por los
beneficiarios durante el ejercicio corriente y, en su caso, podrá
regularizase la cuantía derivada del ejercicio anterior en base a los
ingresos realmente obtenidos en dicho ejercicio anterior a la
solicitud
. El importe de la prestación será revisado cada año
teniendo en cuenta la información de dichos ingresos. Para determinar en
qué ejercicio se han obtenido los ingresos se adoptará el criterio
fiscal.'



JUSTIFICACIÓN



Esta modificación es necesaria para que la prestación cumpla con su
función de atender las situaciones de vulnerabilidad económica en el
momento en el que estas se producen y evitar así la exclusión social y
laboral que se origina por la carencia de los recursos mínimos para
cubrir las necesidades básicas de las personas . Es imprescindible que
las personas beneficiarias accedan a la prestación en cuanto se produce
la situación de necesidad.



Así ocurre en relación a las prestaciones asistenciales por desempleo. En
este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras en las SSTS de 29 de
octubre de 2003 (rcud. 4767/2002, dictada por el Pleno de la Sala), y de
3 de febrero de 2015 (rec. 288/2014) ha venido señalando que la situación
de carencia de rentas en las prestaciones asistenciales de Seguridad
Social, en el caso de las sentencias señaladas respecto de los subsidios
por desempleo, debe acreditarse en el momento del hecho causante de la
prestación y mantenerse durante todo el tiempo de su percepción. En la
sentencia de fecha 3 de febrero de 2015, la Sala, al analizar la norma
tras su modificación por la ley 45/2002, señala la importancia de que el
acceso al subsidio se acompase con la situación de necesidad de la manera
más exacta posible, ajustando así la situación de necesidad a la acción
protectora.




Página
280






ENMIENDA NÚM. 366



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Artículo 19.4 Acreditación de los requisitos



De modificación.



'19.4 La existencia de la unidad de convivencia se acreditará con el libro
de familia, certificado del registro civil, y con los datos obrantes en
los Padrones municipales relativos a los inscritos en la misma vivienda.
A estos efectos el Instituto Nacional de la Seguridad Social tendrá
acceso a la base de datos de coordinación de los Padrones municipales del
Instituto Nacional de Estadística para la confirmación de los requisitos
exigidos.



No obstante, cuando de la misma no pueda deducirse la coincidencia con los
datos que se hayan hecho constar en la solicitud de la prestación se
solicitará la aportación del correspondiente certificado de
empadronamiento, histórico y colectivo del período requerido en
cada supuesto, referidos a los domicilios donde residen o han residido
los miembros de la unidad de convivencia, expedido por el Ayuntamiento en
virtud de lo establecido en el artículo 83.3 del Reglamento de Población
y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.
en la fecha
de presentación de la solicitud, referidos a los domicilios donde residen
los miembros de la unidad de convivencia, y se requerirá informe de los
Servicios Sociales de referencia según lo establecido en los apartados 9
y 10 del artículo 19 en caso de discordancia.'



JUSTIFICACIÓN



Los requisitos establecidos complican enormemente la gestión de la
prestación y provoca retrasos innecesarios en la misma debido a lo
complicado del trámite para los ayuntamientos y las dificultades de
acceso al mismo para muchos de los potenciales destinatarios del IMV.
Resulta además un procedimiento totalmente inadecuado y nada
representativo de la realidad de convivencia de las personas solicitantes
en las que el cambio de situación, y de domicilio y/o unidades de
convivencia, suele ir unido indisolublemente a la precariedad económica,
por lo cual se propone que no se exija el periodo de un año anterior a la
presentación de la solicitud de convivencia de forma continuada.



Se plantea que se tenga en cuenta en la acreditación de la existencia de
la unidad de convivencia y la situación del padrón del momento en el que
se realiza la solicitud y que sean los Servicios Sociales de referencia
los que informen de estos extremos solo en caso de discordancia.



ENMIENDA NÚM. 367



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 19.7 Acreditación de los requisitos



De modificación.



'7. Los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos en el presente
real decreto-ley, para el acceso y mantenimiento de la prestación
económica de ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora
conforme a la declaración responsable del solicitante y, en su caso, de
la información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y en las Haciendas Tributarias Forales de
Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales
efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas
Haciendas Públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se
realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la
información que conste más actualizada en dichas administraciones
públicas
.'




Página
281






JUSTIFICACIÓN



Esta modificación es necesaria para que la prestación cumpla con su
función de atender las situaciones de vulnerabilidad económica en el
momento en el que estas se producen y evitar así la exclusión social y
laboral que se origina por la carencia de los recursos mínimos para
cubrir las necesidades básicas de las personas. Es imprescindible que las
personas beneficiarias accedan a la prestación en cuanto se produce la
situación de necesidad.



Así ocurre en relación a las prestaciones asistenciales por desempleo. En
este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras en las SSTS de 29 de
octubre de 2003 (rcud. 4767/2002, dictada por el Pleno de la Sala), y de
3 de febrero de 2015 (rec. 288/2014), ha venido señalando que la
situación de carencia de rentas en las prestaciones asistenciales de
Seguridad Social, en el caso de las sentencias señaladas respecto de los
subsidios por desempleo, debe acreditarse en el momento del hecho
causante de la prestación y mantenerse durante todo el tiempo de su
percepción. En la sentencia de fecha 3 de febrero de 2015, la Sala, al
analizar la norma tras su modificación por la Ley 45/2002, señala la
importancia de que el acceso al subsidio se acompase con la situación de
necesidad de la manera más exacta posible, ajustando así la situación de
necesidad a la acción protectora.



ENMIENDA NÚM. 368



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 26.3 Supervisión del cumplimiento de requisitos



De modificación.



'3. La supervisión de los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos
en el presente real decreto-ley, para el acceso y mantenimiento de la
prestación económica de ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad
gestora conforme a la información que se recabe por medios telemáticos de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las haciendas
tributarias forales de Navarra y de los territorios históricos del País
Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información
que conste en esas haciendas públicas respecto del ejercicio anterior a
aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o
en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas
administraciones públicas
.'



JUSTIFICACIÓN



Esta modificación es necesaria para que la prestación cumpla con su
función de atender las situaciones de vulnerabilidad económica en el
momento en el que estas se producen y evitar así la exclusión social y
laboral que se origina por la carencia de los recursos mínimos para
cubrir las necesidades básicas de las personas. Es imprescindible que las
personas beneficiarias accedan a la prestación en cuanto se produce la
situación de necesidad.



Así ocurre en relación a las prestaciones asistenciales por desempleo. En
este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras en las SSTS de 29 de
octubre de 2003 (rcud. 4767/2002, dictada por el Pleno de la Sala), y de
3 de febrero de 2015 (rec. 288/2014), ha venido señalando que la
situación de carencia de rentas en las prestaciones asistenciales de
Seguridad Social, en el caso de las sentencias señaladas respecto de los
subsidios por desempleo, debe acreditarse en el momento del hecho
causante de la prestación y mantenerse durante todo el tiempo de su
percepción. En la sentencia de fecha 3 de febrero de 2015, la Sala, al
analizar la norma tras su modificación por la Ley 45/2002, señala la
importancia de que el acceso al subsidio se acompase con la situación de
necesidad de la manera más exacta posible, ajustando así la situación de
necesidad a la acción protectora.




Página
282






ENMIENDA NÚM. 369



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición transitoria primera, apartado 10. Prestaciones económicas
transitorias de ingreso mínimo vital hasta el 31 de diciembre de 2021



De modificación.



'10. Si, una vez reconocido el derecho a la prestación transitoria, la
unidad de convivencia se modificara, se aplicará lo previsto en el
presente real decreto-ley, en cuanto a la obligación de comunicación,
cumplimiento de requisitos, y revisión de la prestación.



En cualquier caso, la cuantía de la prestación transitoria se actualizará
con efectos del día 1 de enero de 2021, tomando como referencia los
ingresos computables del ejercicio anterior señalados en
la declaración responsable, sin menoscabo de su posterior comprobación y
regularización. Cuando la variación de los ingresos
anuales computables del ejercicio
anterior
motivara la extinción de la prestación, esta surtirá
igualmente efectos a partir del día 1 de enero del año siguiente
a aquel al que correspondan dichos ingresos
. En otro caso, se
reanudará el percibo de la asignación económica por hijo o menor a cargo,
siempre que se mantengan los requisitos para ser beneficiario de esta
prestación.



El derecho a la prestación transitoria se extinguirá a partir de la fecha
de la resolución de la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital
o, en su caso, en la fecha de sus efectos económicos si esta fuera
posterior. En el supuesto de que la fecha de efectos económicos fuera
anterior y la cuantía de la prestación de ingreso mínimo vital fuera
superior a la de la prestación transitoria se procederá, en su caso, a la
correspondiente regularización.'



JUSTIFICACIÓN



Esta modificación es necesaria para que la prestación cumpla con su
función de atender las situaciones de vulnerabilidad económica en el
momento en el que estas se producen y evitar así la exclusión social y
laboral que se origina por la carencia de los recursos mínimos para
cubrir las necesidades básicas de las personas. Es imprescindible que las
personas beneficiarias accedan a la prestación en cuanto se produce la
situación de necesidad.



Así ocurre en relación a las prestaciones asistenciales por desempleo. En
este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras en las SSTS de 29 de
octubre de 2003 (rcud. 4767/2002, dictada por el Pleno de la Sala), y de
3 de febrero de 2015 (rec. 288/2014), ha venido señalando que la
situación de carencia de rentas en las prestaciones asistenciales de
Seguridad Social, en el caso de las sentencias señaladas respecto de los
subsidios por desempleo, debe acreditarse en el momento del hecho
causante de la prestación y mantenerse durante todo el tiempo de su
percepción. En la sentencia de fecha 3 de febrero de 2015, la Sala, al
analizar la norma tras su modificación por la Ley 45/2002, señala la
importancia de que el acceso al subsidio se acompase con la situación de
necesidad de la manera más exacta posible, ajustando así la situación de
necesidad a la acción protectora.



ENMIENDA NÚM. 370



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición transitoria tercera. Régimen excepcional aplicable a las
solicitudes cursadas por situación de carencia de rentas



De supresión.




Página
283






'Excepcionalmente y cuando no sean beneficiarios de prestaciones o
subsidios de desempleo, y a los exclusivos efectos de cómputo de rentas,
se podrán presentar solicitudes hasta 31 de diciembre de 2021 en aquellos
supuestos de vulnerabilidad económica que se hayan producido durante el
año en curso
.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda realizada al artículo 8.2, ya que la
prestación debe proteger las situaciones de vulnerabilidad sobrevenidas
en el momento de solicitud de la prestación y mantenerse en el tiempo en
tanto que dicha situación de vulnerabilidad persiste.



En aplicación de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo,
consolidada entre otras en la STS de 29 de octubre de 2003 (rcud.
4767/2002, dictada por el Pleno de la Sala), la situación de carencia de
rentas en las prestaciones asistenciales de Seguridad Social, en el caso
de la sentencia señalada respecto de los subsidios por desempleo, debe
acreditarse en el momento del hecho causante de la prestación y
mantenerse durante todo el tiempo de su percepción.



Precisamente esta misma línea jurisprudencial motivó en su momento (1996)
una reforma de la Ley General de la Seguridad Social en este sentido
respecto de los subsidios de desempleo, que inicialmente también se
reconocían con una fórmula similar a la que ahora se ha establecido para
el IMV.



ENMIENDA NÚM. 371



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición transitoria octava, en la redacción dada en el artículo
3, apartado catorce, del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el
que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras
materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.



De supresión.



Se propone la supresión de toda la disposición.



JUSTIFICACIÓN



Garantizar el control público respecto del reconocimiento, control y
seguimiento de esta prestación de Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 372



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Nueva disposición final



De adición.



'Disposición final nueva. Reconocimiento del Ingreso Mínimo Vital para las
personas beneficiarias de prestaciones de desempleo que han agotado la
prestación.



Aquellas personas que, cumpliendo los requisitos exigidos para acceder al
Ingreso Mínimo Vital, agoten las prestaciones de desempleo contributivas
o asistenciales a las que




Página
284






hayan podido generar derecho, accederán a la prestación de Ingreso Mínimo
Vital sin solución de continuidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejorar el alcance de la protección que ofrece el IMV, incluyendo de
manera expresa a las personas que agotan las prestaciones de desempleo a
las que hayan podido generar derecho.



A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones



El Grupo Parlamentario Republicano, a instancia del Diputado don Jordi
Salvador i Duch, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes
enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se establece el
ingreso mínimo vital (procedente del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de
mayo).



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 2021.-Jordi Salvador
i Duch, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario
Republicano.



ENMIENDA NÚM. 373



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado segundo del
artículo 4 con el siguiente tenor literal:



'Igualmente, podrán ser perceptoras aquellas personas que tengan un plan
de emancipación y con salida prevista del centro inferior a 12 meses. De
esta forma, podrán ser perceptoras en cualquier supuesto las personas que
viven en residencias de entidades o albergues que, encontrándose sin
ingresos, no tienen posibilidades de salir de la atención asistencial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica en sintonía con el desarrollo de la Renda Garantida de
Ciutadania de la Generalitat de Catalunya.



ENMIENDA NÚM. 374



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.




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285






Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado primero del
artículo 5, quedando redactado con el siguiente tenor literal:



'La solicitud deberá ir firmada por la persona titular, en la que se
incluirán los datos de todos los integrantes de la unidad de
convivencia.'



JUSTIFICACIÓN



La propuesta se fundamenta en agilizar la tramitación que se debe
realizar. La firma de todos los integrantes implica que deban acudir
todos en el momento de la solicitud, cuestión que en determinados casos
será complicada. O habilitar un sistema telemático de firma conjunta, que
dado el colectivo al que se dirige, también puede presentar dificultades.



ENMIENDA NÚM. 375



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado tercero del
artículo 5 con el siguiente tenor literal:



'En el caso de muerte del titular o ausencia del mismo por abandono a su
familia, se podrá traspasar la titularidad a otro miembro de la unidad de
convivencia, si cumple los requisitos establecidos por esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta imperativo eliminar trámites burocráticos para hacer efectiva la
medida.



ENMIENDA NÚM. 376



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado segundo del artículo 5 con el
siguiente tenor literal:



'2. Las personas titulares, cuando estén integradas en una unidad de
convivencia, deberán tener una edad mínima de 18 años, o ser mayor de
edad o menor emancipado en caso de tener hijos o menores en régimen de
guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente, y deberán
ser menores de 65 años. Excepcionalmente, cuando la unidad de convivencia
esté integrada solo por mayores de 65 años y menores de edad o
incapacitados judicialmente, será titular el mayor de 65 años que
solicite la prestación.



En caso de no integrarse en una unidad de convivencia, la edad mínima de
la persona titular será de 18 años, salvo en los supuestos de mujeres
víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y
explotación sexual, en los que se exigirá que la persona titular sea
mayor de edad.'




Página
286






JUSTIFICACIÓN



Hay que acabar con la discriminación por razón de edad que supone la
existencia de una edad mínima superior a la mayoría de edad para acceder
a la prestación.



ENMIENDA NÚM. 377



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado primero del artículo 6, quedando
redactado con el siguiente tenor literal:



'A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de
hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal
con al menos dos años de antelación, por quienes, no hallándose impedidos
para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona
y hayan convivido de forma estable y notoria con carácter inmediato a la
solicitud de la prestación y con una duración ininterrumpida no inferior
a dos años.'



JUSTIFICACIÓN



No se entienden bien las dos indicaciones de requisito de constitución
temporal del vínculo de pareja de dos años de antelación o de convivencia
de al menos cinco años de duración ininterrumpida. Proponemos equiparar
ambos criterios en tiempo: dos años.



ENMIENDA NÚM. 378



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 6 quinquies con el siguiente
tenor literal:



'Artículo 6 quinquies. Análisis de Impacto sobre Igualdad Racial (AMR).



La aplicación y el desarrollo reglamentario del Ingreso Mínimo Vital
deberán realizar y quedarán sujetos a los resultados de los Análisis de
Impacto sobre Igualdad Racial (AMR), un análisis sistemático encaminado a
identificar los elementos discriminatorios y causantes de desigualdad en
los procesos de toma de decisiones, para la efectiva aplicabilidad del
Ingreso Mínimo Vital (IMV).'



JUSTIFICACIÓN



La pandemia no nos ha afectado a todos y todas por igual debido a las
desigualdades estructurales que ya existían, existen y seguirán
existiendo si no se toman medidas eficaces contra la exclusión,
discriminación e invisibilización de determinados grupos raciales, como
es el caso de la población africana, afrodescendiente, árabe, asiática,
gitana, latina o migrante.




Página
287






Resulta esencial la recogida de datos desagregados por raza o etnia para
atajar los graves problemas sistémicos que aún persisten, derivados de
las desigualdades estructurales y del racismo.



Las minorías étnicas y raciales reclaman su sitio en la mesa de
negociación cuando se tratan temas que les incumben directamente, como el
IMV.



Una de las principales barreras que nos encontramos a la hora de realizar
un análisis de la nueva prestación de ingreso mínimo vital, en España,
para saber si produce desigualdades raciales en la población africana y
afrodescendiente, gitana y racializada, es la falta de datos desagregados
por raza o etnia.



Los Análisis de Impacto sobre Igualdad Racial (AlIR) promueven la toma de
decisiones informadas y han mostrado también una gran utilidad como
herramienta de revisión y evaluación. Sus elementos centrales son: la
identificación e implicación de los agentes sociales clave, la recogida y
análisis de datos, el análisis de los posibles efectos adversos y la
propuesta de alternativas que fomenten la igualdad racial. Su vocación es
llegar a todos los niveles de toma de decisiones -ya sea en el ámbito
público o privado y se refieran estas a cuestiones normativas, a
políticas, prácticas o incluso a temas presupuestarios- a través de una
aplicación transversal de manera similar a los análisis de impacto de
género.



Los Análisis de Impacto sobre Igualdad Racial promueven un análisis
sistemático encaminado a identificar los elementos discriminatorios y
causantes de desigualdad en los procesos de toma de decisiones.



En este sentido, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos ha auspiciado el proyecto que desde Rights
International Spain se está coordinando para diseñar una herramienta de
este tipo junto con colectivos y organizaciones sociales africanas,
afrodescendientes y antirracistas en España para su utilización por parte
de la sociedad civil.



La regulación constitucional de la función legislativa sigue siendo más o
menos la misma, pero entre tanto se han producido transformaciones
sociales de gran calado que constituyen un verdadero reto para la
capacidad de autorregulación legislativa de una sociedad democrática.



- En primer lugar, los procesos de cambio social se han acelerado y el
propósito inicial de legislar con gran estabilidad para garantizar
seguridad jurídica se ha vuelto ilusorio. La ley, que tenía una vocación
de permanencia, con el tiempo ha evolucionado hacia la llamada
motorización legislativa. En lugar de buscar una mejor regulación, capaz
de permanecer a través de la variabilidad social, la respuesta ha sido la
proliferación legislativa, enormemente casuística y al hilo de razones de
oportunismo puntual.



- En segundo lugar, desde principios del XIX hasta hoy se ha producido un
crecimiento exponencial de la metodología, las técnicas de investigación
y la capacidad de análisis de las ciencias sociales. Pero el caudal de
información que esto genera apenas se ha sabido incorporar
suficientemente al proceso legislativo, con la salvedad tal vez del papel
del análisis económico. Si se trata de que la nueva ley sea eficaz, lo
más adecuado es conocer antes 'la realidad social en que ha de ser
aplicada' (según la redacción del artículo 3.1 del Código civil), pero
cómo se articula la investigación científica que auxilie al legislador en
su conocimiento del medio social es un problema pendiente.



- En tercer lugar, aunque según el diseño constitucional clásico la
función legislativa corresponde a los parlamentos, la mayoría de las
iniciativas legislativas provienen del poder ejecutivo. Así, desde la
entrada en vigor de la Constitución del 78 más del 80 % de las leyes
aprobadas vienen de iniciativas del poder ejecutivo. En el diseño de la
división de poderes de las constituciones democráticas la función
legislativa correspondía a los parlamentos, pero a día de hoy la
elaboración de las leyes ha basculado, de facto, hacia el ejecutivo, por
lo que la información relevante que determina el sentido de la
legislación se gestiona en el ámbito del gobierno, mientras los
parlamentos quedan para hacer ajustes en un texto normativo que les llega
ya elaborado y para darle su aprobación final. Y así como los diarios de
sesiones dan publicidad a los debates parlamentarios, las deliberaciones
del poder ejecutivo son secretas. Por tanto, el verdadero proceso de
producción legislativa ha pasado en cierta medida a la penumbra.
Evidentemente, desde el ejecutivo se consultará con expertos, se crearán
grupos de trabajo donde se manejarán datos y opiniones informadas y
llegarán aportaciones de sectores interesados, pero con riesgos
ocasionales de falta de transparencia y participación. La requerida
agilidad y unidad de acción hacen poco probable que el peso del ejecutivo
en la toma de iniciativas decaiga, pero al menos se pueden diseñar
mecanismos institucionales para que el parlamento tenga una mejor
capacidad de control de la información relevante que se ha utilizado para
legislar, especialmente en el análisis ex post de los efectos alcanzados
con cada reforma legal.




Página
288






Vivimos en una sociedad diversa y compleja, asolada por numerosas
amenazas, retos y desigualdades. Al mismo tiempo, es una sociedad
solidaria, inclusiva y que en el fondo alberga la aspiración de llegar a
ser auténticamente intercultural e igualitaria. Muestra de ello han sido
las expresiones de solidaridad entre vecinos y vecinas, la puesta en
marcha de redes de apoyo y de fórmulas de resistencia comunitaria para
hacer frente juntas a un enorme reto para el que nadie se encontraba
preparado y que ha convulsionado todos los aspectos de la sociedad en el
último año y medio. La pandemia también ha mostrado otra cara más amarga
de la realidad social en la que vivimos. La crisis sanitaria de la
COVID-19 no solo ha puesto al límite nuestra capacidad de reacción como
sociedad, sino que además ha ahondado la profunda brecha de desigualdades
que existía previamente. Diversas organizaciones nacionales e
internacionales alertaron desde el primer momento sobre la necesidad de
desplegar una batería de medidas que permitieran garantizar una cobertura
común que sirviera para hacer frente al virus de la forma más eficaz e
igualitaria posible. Así ha sido el caso de unos servicios sanitarios que
han trabajado hasta el día de hoy a pleno pulmón para velar por la salud
de todas las personas.



ENMIENDA NÚM. 379



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 6 sexiesdecies con el siguiente
tenor literal:



'Artículo 6 sexiesdecies. Convivientes con vínculo de parentesco en
situación de exclusión social.



Cuando se trate de unidades familiares convivientes en el mismo domicilio
y que se encuentran en situación de exclusión social, se considerará
también 'unidad de convivencia' a los efectos de la Ley, las unidades
familiares de personas con vínculo conyugal o relación estable similar a
la matrimonial o a la de pareja de hecho, con menores a cargo o mayores
de edad dependientes, hasta el primer grado de consanguinidad, afinidad,
adopción, o en virtud de régimen de acogimiento familiar permanente o
guarda con fines de adopción, aun cuando compartan domicilio con otras
unidades familiares con las que exista vínculo hasta el segundo grado de
consanguinidad.



Esta situación de exclusión social se acreditará conforme a lo establecido
en el artículo 19.10 de la presente Ley.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción del texto actual penaliza una realidad muy extendida en la
comunidad gitana, sobre todo en los sectores más excluidos y de pobreza
estructural, donde la solidaridad familiar unida al valor de la familia
extensa son las únicas herramientas para poder disponer de un techo y
cubrir las necesidades básicas de las personas. No reconoce el derecho a
la prestación como unidades independientes a las familias vinculadas por
parentesco que en estas circunstancias conviven en el mismo domicilio y,
sin embargo, sí lo reconoce en familias que, en las mismas
circunstancias, no están vinculadas por dichos vínculos, ya que está
permitiendo que existan titulares independientes de la prestación a
unidades de convivencia (o unidades familiares) que comparten vivienda no
teniendo relación de consanguinidad (personas sin techo residiendo en
establecimientos colectivos, tal y como recoge el artículo 6; migrantes,
personas o personas sin vínculo, tal y como recoge el artículo 6 quater).
Esta diferencia de criterio puede ser constitutivo de discriminación
indirecta.




Página
289






ENMIENDA NÚM. 380



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del punto a) del apartado primero del artículo
7, quedando redactado con el siguiente tenor literal:



'Tener residencia legal en el Estado español.'



JUSTIFICACIÓN



Si no se modifica, quedan fuera del IMV las personas que no tienen
residencia legal pero que conviven en la unidad familiar donde el titular
sí que la tiene, y además se exige un año en dicha situación. Se tendría
que equiparar a la RGC, donde sí que se abona la parte correspondiente
como miembro adicional.



Al menos se debería suprimir la obligación de tener que llevar un año con
residencia legal y efectiva.



ENMIENDA NÚM. 381



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados primero y segundo del artículo
7 con el siguiente tenor literal:



'Artículo 7. Requisitos de acceso.



1. Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad
de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:



a) Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma
continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente
anterior a la fecha de presentación de la solicitud. No se
exigirá este plazo exigirán los requisitos de residencia
legal, continuada e ininterrumpida respecto de:



1.º Los menores incorporados a la unidad de convivencia por nacimiento,
adopción, reagrupación familiar de hijos e hijas, guarda con fines de
adopción, o acogimiento familiar permanente.



2.º Las personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación
sexual.



3.º Las mujeres víctimas de violencia de género.



4.º Los españoles emigrados retornados.



5.º Las unidades de convivencia con menores a cargo.



6.º Las personas solicitantes de protección internacional.



7.º Las personas en situación de sinhogarismo que acrediten dicha
condición a través de un certificado de los servicios sociales
autonómicos o municipales o a través de certificaciones expedidas por
organizaciones del tercer sector debidamente habilitadas a través de la
figura de entidades colaboradoras de la Administración General de Estado
que contempla la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de
Acción Social. El procedimiento para esta habilitación se desarrollará
reglamentariamente.




Página
290






8° Las personas en situación irregular con menores a cargo que hayan
estado empadronadas por lo menos un año.



A efectos del mantenimiento del derecho a esta prestación, se entenderá
que una persona tiene su residencia habitual en España aun cuando haya
tenido estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los
noventa días naturales a lo largo de cada año natural o cuando la
ausencia del territorio español esté motivada por causas de enfermedad
debidamente justificadas.



2. Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b), que
sean menores de 30 años en la fecha de la solicitud del ingreso mínimo
vital, deberán acreditar haber vivido de forma independiente en España,
durante al menos los tres años un año inmediatamente
anteriores a la indicada fecha.



A los efectos del párrafo anterior, se entenderá que una persona ha vivido
de forma independiente siempre que acredite que su domicilio ha sido
distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores durante los tres
años inmediatamente anteriores a la solicitud, y en dicho periodo hubiere
permanecido durante al menos doce meses continuados o no, en situación de
alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la
Seguridad Social, incluido el de Clases Pasivas del Estado, o en una
mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.



Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b), que
sean mayores de 30 años en la fecha de la solicitud, deberán acreditar
que, durante el año inmediatamente anterior a dicha fecha, su domicilio
en España ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores.



Los requisitos previstos en los párrafos anteriores no se exigirán a las
personas que por ser víctimas de violencia de género hayan abandonado su
domicilio habitual, a las que hayan iniciado los trámites de separación o
divorcio o a las que se encuentren en otras circunstancias que puedan
determinarse reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 382



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De supresión.



Se propone la supresión del apartado tercero del artículo 7 del Proyecto
de Ley.



JUSTIFICACIÓN



Se debe equiparar a la RGC, donde no se exige un tiempo mínimo en que se
haya constituido la unidad de convivencia.




Página
291






ENMIENDA NÚM. 383



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del primer párrafo del apartado segundo del
artículo 8, quedando redactado con el siguiente tenor literal:



'Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual del
conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona
beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de
convivencia, correspondientes al ejercicio anterior o en los meses
transcurridos del año de la solicitud, en los términos establecidos en el
artículo 18, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de
la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la
modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los
términos del artículo 10.'



JUSTIFICACIÓN



Si finalmente se han de tener en cuenta los ingresos del año en curso para
valorar el requisito de insuficiencia de ingresos, es necesario que
conste que será necesario aportar esta información en el momento de la
solicitud y la forma de acreditación.



ENMIENDA NÚM. 384



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado cuarto del artículo 9, quedando
redactado con el siguiente tenor literal:



'Cuando los mismos hijos o menores o mayores incapacitados judicialmente
formen parte de distintas unidades familiares en supuestos de custodia
compartida establecida judicialmente, se considerará, a efectos de la
determinación de la cuantía de la prestación de acuerdo con el porcentaje
establecido en la sentencia judicial que regule la custodia.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone modificar ya que la aplicación de este artículo supone un
agravio importante respecto el progenitor que no tiene empadronados los
menores o mayores incapacitados. La fórmula establecida en la RGC es más
ajustada y otorga mayor cobertura.




Página
292






ENMIENDA NÚM. 385



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del punto a) del apartado 2 del artículo 10,
quedando redactado con el siguiente tenor literal:



'En el caso de una persona beneficiaria individual, la cuantía mensual de
renta garantizada ascenderá al 100 por ciento del importe anual
de las pensiones no contributivas fijada anualmente en la ley de
presupuestos generales del estado
al umbral de pobreza por
persona y año, dividido por doce.'



JUSTIFICACIÓN



Atendiendo a los objetivos de la medida del IMV no tiene sentido fijar
ninguna otra cuantía mensual de renta garantizada inferior al umbral de
pobreza.



ENMIENDA NÚM. 386



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 10 quedando
redactado con el siguiente tenor literal:



'Para el ejercicio 2020, la cuantía anual de renta garantizada en el caso
de una persona beneficiada individual asciende a 5538
9.009 euros. Para la determinación de la cuantía aplicable a las unidades
de convivencia, se aplicará la escala establecida en el anexo I sobre la
base de la cuantía correspondiente a una persona beneficiaría
individual.'



JUSTIFICACIÓN



Atendiendo a los objetivos de la medida del IMV no tiene sentido fijar
ninguna otra cuantía mensual de renta garantizada inferior al umbral de
pobreza.



ENMIENDA NÚM. 387



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado primero del artículo 11, quedando
redactado con el siguiente tenor literal:



'El derecho a la prestación del ingreso mínimo vital nacerá desde el día
de la solicitud.'




Página
293






JUSTIFICACIÓN



Establecer el nacimiento del derecho en el mismo sentido que lo prevé la
RGC, que indica que el derecho se genera desde el día de la solicitud.
Para evitar una situación diferente en el derecho de la RGC en Catalunya
y el resto del Estado español.



ENMIENDA NÚM. 388



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De supresión.



Se propone la supresión del punto a) del apartado primero del artículo 15
del Proyecto de Ley.



JUSTIFICACIÓN



En relación con la enmienda introducida en el artículo 5.3 tendente a
eliminar burocracia que funcione como barrera al acceso a la prestación.



ENMIENDA NÚM. 389



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 16 del Proyecto de Ley.



JUSTIFICACIÓN



Debe compatibilizarse la percepción del IMV con la asignación por hijo o
menor a cargo para no generar perjuicio.



ENMIENDA NÚM. 390



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del primer párrafo del apartado segundo del
artículo 18, quedando redactado con el siguiente tenor literal:



'Para el cómputo de ingresos se tendrán en cuenta los obtenidos por los
beneficiarios durante el ejercicio anterior a la solicitud o en los meses
del año en curso transcurridos hasta la solicitud. El importe de la
prestación será revisado cada año teniendo en cuenta la información de
los ingresos del ejercicio anterior. Para determinar en qué ejercicio se
han obtenido los ingresos se adoptará el criterio fiscal.'




Página
294






JUSTIFICACIÓN



Si finalmente se han tener en cuenta los ingresos del año en curso para
valorar el requisito de insuficiencia de ingresos, es necesario que
conste que será necesario aportar esta información en el momento de la
solicitud y la forma de acreditación.



ENMIENDA NÚM. 391



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 19 con el siguiente
tenor literal:



'3. El domicilio en España se acreditará con el certificado de
empadronamiento.



Con la excepción de las personas en situación de sinhogarismo que
acrediten dicha condición a través de un certificado de los servicios
sociales autonómicos o municipales o a través de certificaciones
expedidas por organizaciones del tercer sector debidamente habilitadas a
través de la figura de entidades colaboradoras de la Administración
General de Estado que contempla la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del
Tercer Sector de Acción Social. El procedimiento para esta habilitación
se desarrollará reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Las personas en situación de sinhogarismo se ven habitualmente excluidas
de los sistemas de rentas mínimas y otras prestaciones por carecer de
empadronamiento. De acuerdo con el Análisis de EAPN España del último
Informe sobre Rentas Mínimas de Inserción 2018, más del 60 % de las
personas en situación de sinhogarismo no se encontrarían cubiertas por
los sistemas de rentas mínimas autonómicos y uno de los principales
factores sería por carecer de empadronamiento.



ENMIENDA NÚM. 392



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado 4 del artículo 19
con el siguiente tenor literal:



'Las personas en situación de sinhogarismo que acrediten dicha condición
podrán presentar en lugar del certificado de empadronamiento, un
certificado de los servicios sociales autonómicos o municipales o por
organizaciones del tercer sector debidamente habilitadas a través de la
figura de entidades colaboradoras de la Administración General de Estado
que contempla la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de
Acción Social. El procedimiento para esta habilitación se desarrollará
reglamentariamente.'



MOTIVACIÓN



Las personas en situación de sinhogarismo se ven habitualmente excluidas
de los sistemas de rentas mínimas y otras prestaciones por carecer de
empadronamiento. De acuerdo con el Análisis de EAPN España del último
Informe sobre Rentas Mínimas de Inserción 2018, más del 60 % de las
personas en




Página
295






situación de sinhogarismo no se encontrarían cubiertas por los sistemas de
rentas mínimas autonómicos y uno de los principales factores sería por
carecer de empadronamiento.



ENMIENDA NÚM. 393



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del primer párrafo del apartado quinto del
artículo 19, quedando redactado con el siguiente tenor literal:



'Los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos en el presente real
decreto-ley, para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de
ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la
información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y en las Haciendas Tributarias Forales de
Navarra y de los territorios históricos del País Vasco, así como de otros
organismos públicos por interoperabilidad entre administraciones. A tales
efectos, se tomará como referencia la información que conste en las
Haciendas Públicas u otros organismos respecto del ejercicio anterior o
los meses del año en curso transcurridos hasta la solicitud, a aquel en
el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su
defecto, la información que conste más actualizada en dichas
administraciones públicas.'



JUSTIFICACIÓN



En el caso que se computen los ingresos del año en curso para valorar el
cumplimento del requisito de insuficiencia de ingresos, en algunos casos
los datos económicos no figurarán en la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, por lo que es necesario tener en cuenta otros tipos de
información económica de la unidad de convivencia.



ENMIENDA NÚM. 394



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado en el artículo 20 con el
siguiente tenor literal:



'4. En el caso de las Comunidades Autónomas que establezcan convenios de
colaboración y/o cesión de competencias en la tramitación y/o gestión del
ingreso mínimo vital, se habilitarán las medidas necesarias para
intercambio de información de los datos de solicitantes y perceptores con
el objetivo de asegurar una gestión eficiente y ágil entre
administraciones.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario añadir esta previsión en el caso que se hayan traspasado la
gestión y resolución a las Comunidades autónomas. El INSS o el órgano
correspondiente debe estar obligado a pasar la información de forma ágil,
habilitando el acceso a la misma aplicación de gestión que permita la
extracción de datos.




Página
296






ENMIENDA NÚM. 395



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado segundo del artículo 22, quedando
redactado con el siguiente tenor literal:



'2. Las comunidades autónomas y entidades locales podrán iniciar el
expediente administrativo cuando suscriban con el Instituto Nacional de
la Seguridad Social, en los términos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el oportuno convenio que
les habilite para ello. En el marco del correspondiente convenio suscrito
con el Instituto Nacional de Seguridad Social, podrá acordarse que,
iniciado el expediente por la respectiva administración, la posterior
tramitación y gestión previas a la resolución, así como la resolución del
expediente se efectúe por la administración que hubiere incoado el
procedimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Que desde la aprobación de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que
se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, en
relación con el Decreto 111/1991, de 7 de mayo la Generalitat de
Catalunya ha gestionado en los últimos 30 años a través del Departamento
competente en materia de servicios sociales, la gestión y reconocimiento
del derecho a las prestaciones no contributivas acreditando una dilatada
experiencia, eficacia y responsabilidad en su gestión ante la ciudadanía
y por consiguiente dada su larga tradición administrativa en la gestión
de prestaciones sociales consideramos que en cumplimiento de las
competencias legalmente atribuidas por el art 165 del Estatuí Autonomía
de Catalunya aprobado como Ley Orgánica 6/2006, consideramos que se
debería atribuirse dicha gestión a la Generalitat.



ENMIENDA NÚM. 396



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 28 con el siguiente
tenor literal:



'X. En el caso que la Comunidad autónoma ya disponga de una renta de
garantía de ingresos con una vinculación a una estrategia de incentivos
al trabajo y a la inclusión, estos incentivos se considerarán
equivalentes y acreditados para la estrategia del IMV.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta necesario garantizar la correcta aplicación del IMV en comunidades
que ya han desarrollado sus propios sistemas de garantía de ingresos con
anterioridad al estado.




Página
297






ENMIENDA NÚM. 397



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 30 con el siguiente
tenor literal:



'X. En el caso de las Comunidades Autónomas que hayan suscrito un convenio
para la gestión y/o tramitación de la pensión, su presencia en la
Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital es obligatoria en todas
las convocatorias sin excepción.'



JUSTIFICACIÓN



No se puede prescindir de las comunidades autónomas que gestionen el IMV
directamente. Por ello se tienen se debe prever la comunicación y
información a los organismos responsables de la tramitación y resolución
de dicha prestación en la Comisión.



ENMIENDA NÚM. 398



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 31 con el siguiente
tenor literal:



'X. Los representantes de las Comunidades Autónomas que hayan suscrito un
convenio para la gestión y/o tramitación de la pensión formarán parte del
Consejo consultivo del ingreso mínimo vital sin excepción.'



JUSTIFICACIÓN



No se puede prescindir de las comunidades autónomas que gestionen el IMV
directamente. Por ello se tienen se debe prever la comunicación y
información a los organismos responsables de la tramitación y resolución
de dicha prestación en la Comisión.



ENMIENDA NÚM. 399



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional con el siguiente
tenor literal:



'Disposición adicional X. Estrategias de Inclusión de las personas
beneficiarías del Ingreso Mínimo Vital.



En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en el ámbito de
sus competencias, promoverá y




Página
298






financiará estrategias de inclusión social para todas las personas
beneficiarías del ingreso mínimo vital, que recibirán con carácter
inmediato a su consideración como beneficiarías una propuesta de
Itinerario de Inclusión que promueva la remoción de los obstáculos
sociales o laborales que dificultan el pleno ejercicio de sus derechos,
acompañada de ofertas de participación en medidas que mejoren la
situación social, laboral, educativa y formativa, articuladas a través de
distintas fórmulas de cooperación entre administraciones, tal y como se
recoge en el artículo 3 d).'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que es fundamental que la prestación económica del ingreso
mínimo vital lleve aparejada una estrategia de inclusión adaptada a los
perfiles y necesidades de las personas beneficiarías en cada unidad de
convivencia para conseguir el tránsito desde una situación de exclusión a
una de participación en la sociedad, y para ello dicha estrategia basada
en itinerarios de inclusión debe ser inmediata a la consideración de
beneficiarios. El diseño y la puesta en marcha del marco operativo de las
estrategias es urgente.



ENMIENDA NÚM. 400



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo en la disposición adicional
primera con el siguiente tenor literal:



'Lo dispuesto en el apartado primero es sin perjuicio de las competencias
que ostenten las comunidades autónomas que gestionen y resuelvan el
ingreso mínimo vital, en virtud de los convenios a que hace referencia la
disposición adicional cuarta.'



JUSTIFICACIÓN



La Generalitat tiene competencia en materia de seguridad social y de
servicios sociales. El Sello a que hace referencia este apartado, es
competencia de la Generalitat, tanto su regulación como su otorgamiento,
por lo que debe ser incorporado en la Ley que regula el IMV.



En el mismo sentido ha sido reconocido en el dictamen del Consell de
Garanties Estatutáries.



ENMIENDA NÚM. 401



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición adicional cuarta, quedando
redactado con el siguiente tenor literal:



'Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 y de los mecanismos de
colaboración a los que se refiere el artículo 31 de este real decreto
ley, la competencia de gestión, resolución y control de la prestación del
ingreso mínimo corresponderá a las comunidades autónomas,




Página
299






en los términos que se determinen en los correspondientes convenios de
colaboración que se celebren entre el Gobierno y dichas Comunidades
Autónomas, que deberán también determinar la financiación y los medios
necesarios a traspasar para poder realizar la gestión correspondiente.
Dichos convenios también pueden determinar otras fórmulas de gestión de
la prestación del ingreso mínimo vital.'



JUSTIFICACIÓN



La Generalitat ostenta competencias en materia de Seguridad Social, de
acuerdo con el artículo 165 del EAC, y en materia de servicios sociales,
según el artículo 166 EAC.



En relación con el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, del que deriva
el Proyecto de ley que se está tramitado en el Congreso, la Generalitat
mostró desde el primer momento la necesidad de establecer fórmulas de
colaboración entre ambas administraciones para poder gestionar la nueva
prestación de forma descentralizada, a efectos de generar una mayor
coordinación y eficiencia con el resto de prestaciones y ayudas que
gestionamos y, concretamente, con la Renta Garantizada de Ciudadanía.



Ante dicha situación, se planteó que determinados artículos del Real
Decreto-ley no respetaban las competencias que le corresponden a la
Generalitat de Catalunya, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de
Catalunya y la Constitución Española. En concreto los artículos: 17.1;
22.1 y .2; 24.1; 25.1 y .2; 26.1 y .2; 28.1 y .3; 30.3.h); 31.3.d);
33.2.g); las disposiciones adicionales primera y cuarta; la disposición
transitoria primera.1, .5, .8, .9 y .10, y la disposición final novena
del Real Decreto-ley 20/2020. Esta posición también fue avalada por el
dictamen 8/2020, de 28 de agosto, del Consejo de Garantías Estatutarias,
número 8/2020, de 28 de agosto, que claramente determina que las
competencias corresponden a la Generalitat de Catalunya y que, por lo
tanto, no pueden ser centralizadas por el Estado.



Ante dicha situación, se celebró la reunión del Grupo de Trabajo de la
Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos
de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, el pasado 28 de octubre de
2020.



En dicha reunión, y en el marco de cooperación bilateral entre el Estado y
la Generalitat de Cataluña que posibilita el artículo 33.2 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el fin de obtener una
solución adecuada a la problemática planteada que conduzca a evitar la
formalización de un posible recurso de inconstitucionalidad que pudiera
plantear la Generalitat de Catalunya, se acordó formalizar un acuerdo
donde se reconozca la competencia de la Generalitat para gestionar el
ingreso mínimo vital, en el marco de sus competencias en pensiones no
contributivas, y a establecer, en dicho acuerdo, el contenido técnico y
jurídico del marco que guiará el traspaso de la gestión, así como el
cronograma que establecerá los pasos a través de los convenios a los que
hace referencia la disposición adicional cuarta, antes de finalizar el
presente año.



El presente Proyecto de ley no contempla en ningún momento, respecto las
comunidades autónomas con competencias en dichas materias, la capacidad
de poder gestionar, resolver y controlar el ingreso mínimo vital, y se
considera imprescindible que dicha opción de gestión por parte de dichas
comunidades autónomas sea contemplada en dicho proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 402



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición transitoria primera del Proyecto
de Ley.



JUSTIFICACIÓN



Debe compatibilizarse la percepción del IMV con la asignación por hijo o
menor a cargo para no generar perjuicio.




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300






ENMIENDA NÚM. 403



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Se propone la modificación del apartado decimotercero de la disposición
transitoria primera, quedando redactado con el siguiente tenor literal:



'13. Asimismo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, hasta
el 30 de septiembre de 2021 31 de diciembre de 2020,
reconocer la prestación de ingreso mínimo vital a aquellas
personas beneficiarías de alguna de las distintas rentas de inserción o
básicas establecidas por las comunidades autónomas. Para ello, las
comunidades autónomas, si han obtenido la conformidad para la remisión de
los datos de sus beneficiarios al Instituto Nacional de la Seguridad
Social a efectos del reconocimiento de la prestación, comunicaran al
referido Instituto, a través de los protocolos telemáticos de intercambio
de información habilitados al efecto, los datos necesarios para la
identificación de los potenciales beneficiarios, que deberá incluir un
certificado emitido por la correspondiente comunidad autónoma
acreditativo de la constitución de una unidad de convivencia conforme
establece el artículo 6 y del cumplimiento de los requisitos a que se
refieren los artículos 4, 5 y el artículo 7 del presente real
decreto-ley; así como de que se encuentran en su poder toda la
documentación que pruebe el cumplimiento de dichos requisitos, a
excepción de la vulnerabilidad económica a la que se refiere el artículo
8 del presente real decreto ley, que será analizada por el Instituto
Nacional de la Seguridad Social.



Dicha verificación se establecerá cuando los datos para su comprobación
estén en disposición de la Comunidad autónoma y se establezca la
equivalencia con los requisitos de las prestaciones autonómicas.



Este certificado será suficiente para que dicha entidad gestora considere
cumplidos dichos requisitos, sin perjuicio de la obligación de las
Comunidades Autónomas de remitir al referido Instituto toda la
documentación en el plazo máximo de seis meses a contar desde el 1 de
octubre 1 de enero de 2021 o cuando la solicite para la
resolución de cualquier reclamación. En el supuesto de que se
emitiese un certificado conformando la documentación y se reconociese una
prestación que, posteriormente, fuera declarada indebida y no fuese
posible recuperar el importe abonado, los perjuicios ocasionados serán a
cargo de la comunidad autónoma certificadora
.



Los expedientes resueltos por el Instituto Nacional de la
Seguridad Social se comunicarán a las comunidades autónomas a través de
los protocolos informáticos establecidos.



El INSS aportará a las comunidades autónomas el presupuesto necesario para
poder ejecutar esta revisión de expedientes. Por cada expediente se
establece un importe de 100 €. Previo a la ejecución, el INSS establecerá
los acuerdos necesarios con las comunidades autónomas para la
compensación entre administraciones de los cobros indebidos en que
pudieran caer los beneficiarios de la IMV que provienen de las rentas
mínimas, para no causar perjuicios a los ciudadanos.'



JUSTIFICACIÓN



Debido al retraso de la gestión y el establecimiento de protocolos, el
plazo del 31 de diciembre es imposible. En Catalunya tenemos más de
40.000 expedientes. La comprobación de requisitos de una prestación
gestionada por otra administración no permite conocer el cumplimiento de
requisitos. Para ello ha de haber un equipo de trabajo específico para
realizar la tarea de comprobación, validación y certificación.




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301






A la Mesa de la Comisión de Trabajo y Economía Social



EL Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en los
artículos 110 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados,
presenta la siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por la
que se establece el ingreso mínimo vital (procedente del Real Decreto-ley
20/2020, de 29 de mayo).



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 2021.-Macarena Olona
Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



ENMIENDA NÚM. 404



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación del apartado IV de la exposición de motivos,
cuya redacción quedaría de la manera siguiente:



'Desde una perspectiva de análisis de la evolución del sistema de
Seguridad Social, la creación del ingreso mínimo vital constituye un hito
histórico que viene a equilibrar la configuración de un modelo integrado
por una doble esfera, contributiva y no contributiva, en el que esta
segunda ha sido hasta ahora un elemento secundario. De ahí la importancia
de la configuración del ingreso mínimo vital como prestación no
contributiva de la Seguridad Social.




A partir del artículo 41 de nuestra Constitución, la doctrina
constitucional concibe la Seguridad Social como una 'función del Estado'
(STC 37
/1994). De un lado, el Tribunal Constitucional
pone de manifiesto la estrecha vinculación de este precepto con el
artículo 1 del mismo texto constitucional en el que se reconoce el
carácter social de nuestro Estado que propugna la justicia como valor
superior de nuestro ordenamiento; así como su conexión con el artículo
9.2 en el que se recoge el mandato de promoción de la igualdad y de
remoción de los obstáculos que la dificultan.



De otro lado, esta caracterización como función del Estado supone que la
Seguridad Social 'ocupa a... una posición decisiva en el remedio de
situaciones de necesidad...', con la particularidad de que la
identificación de tales situaciones y el modo en el que se articula su
protección se ha de hacer '...teniendo en cuenta el contexto general en
que se produzcan, y en conexión con las circunstancias económicas, las
disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos
sociales.' (STC 65
/1987).



De lo anterior puede deducirse la trascendencia que para la
sociedad española tiene la aprobación del ingreso mínimo vital. Porque,
más allá de la dimensión coyuntural que una medida como esta tiene en el
actual contexto de crisis provocado por la pandemia, la nueva prestación
se inicia con vocación estructural dentro de nuestro sistema de Seguridad
Social reforzando decisivamente su contenido como garantía institucional
'... cuya preservación se juzga indispensable para asegurar los
principios constitucionales' (STC 32
/1981).'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con las enmiendas propuestas en este escrito, el ingreso mínimo
vital debe articularse como una prestación temporal y extraordinaria como
medida ue responda a las actuales circunstancias económicas, sociales y
laborales derivadas del impacto provocado por la COVID-19.




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ENMIENDA NÚM. 405



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación del apartado V de la exposición de motivos,
cuya redacción quedaría de la manera siguiente:



'La Ley se estructura en nueve capítulos, treinta y siete artículos, cinco
disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una
disposición derogatoria, once disposiciones finales y dos anexos.



El capítulo I recoge las disposiciones generales del ingreso mínimo vital,
regulando el objeto, el concepto y naturaleza, así como sus
características.



El principal objetivo del ingreso mínimo vital será la reducción de la
pobreza, especialmente la pobreza extrema, y la redistribución de la
riqueza. Al asegurar un determinado nivel de renta con independencia del
lugar de residencia, esta prestación de la Seguridad Social promoverá la
igualdad efectiva de todos los españoles.



El capítulo II se ocupa del ámbito subjetivo del ingreso mínimo vital.



Podrán ser beneficiarías del ingreso mínimo vital las personas que vivan
solas o los integrantes de una unidad de convivencia que, con carácter
general, estará formada por dos o más personas que residan en la misma
vivienda y que estén unidas entre sí por consanguinidad o afinidad hasta
el segundo grado, si bien se establecen excepciones para contemplar
determinados supuestos, como es el caso de las personas que sin tener
vínculos familiares comparten vivienda por situación de necesidad. En
todo caso, para tener la condición de beneficiario, se exigen una serie
de requisitos para el acceso y el mantenimiento del derecho a la
prestación.



Se regula también la figura del titular de la prestación, que serán las
personas con plena capacidad de obrar que la soliciten y la perciban, en
nombre propio o en nombre de una unidad de convivencia, asumiendo
también, en este último caso, la representación de la unidad de
convivencia.



En todo caso el derecho a la prestación se configura en función de la
situación de vulnerabilidad económica. A estos efectos, se va a
considerar que se da esta situación atando el promedio mensual del
conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona
beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de
convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, sea al menos 10
euros inferior al nivel de renta garantizada para cada supuesto previsto,
en función de las características de la persona beneficiaria individual o
la unidad de convivencia, requiriéndose además que su patrimonio,
excluida la vivienda habitual, sea inferior a los límites establecidos en
la Ley.



Se prevé, por último, el régimen de compatibilidad del ingreso mínimo
vital con el empleo, de forma que la percepción de esta prestación no
desincentive la participación en el mercado laboral.



El capítulo III se ocupa de la acción protectora.



El ingreso mínimo vital es una prestación económica de periodicidad
mensual que cubre la diferencia entre el conjunto de ingresos que ha
recibido el hogar unipersonal o la unidad de convivencia durante el año
anterior y la renta garantizada determinada por la Ley para cada
supuesto, que, para el ejercicio 2020, se deduce de aplicar la escala
establecida en el anexo I de la Ley.



La renta garantizada para un hogar unipersonal es el equivalente al 100
por ciento del importe anual de las pensiones no contributivas de la
Seguridad Social vigente en cada momento, dividido por 12. El importe de
la renta garantizada se incrementa en función de la composición de la
unidad de convivencia mediante la aplicación de unas escalas de
incrementos.



El ingreso mínimo vital pretende proteger especialmente a los
hogares monoparentales, estableciendo un complemento de monoparentalidad
del 22 por ciento de la cuantía mensual de la pensión no contributiva
unipersonal. Asimismo, protege
de manera más intensa a la
infancia, al




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establecer escalas de equivalencia para los menores superiores a las
utilizadas habitualmente en este tipo de prestaciones.



Con el fin de garantizar un determinado nivel de ingresos a los hogares en
situación de vulnerabilidad, el ingreso mínimo vital se mantendrá siempre
y cuando subsistan las causas que motivaron su concesión, sin perjuicio
de lo que señala la disposición fina l decimosegunda.



En este capítulo se determinan asimismo las causas de suspensión y
extinción del derecho, las incompatibilidades y el reintegro de las
prestaciones indebidas. Por otra parte, se definen los conceptos de renta
y de patrimonio que se tendrán en cuenta para el cómputo de los ingresos
y de la situación patrimonial a partir de lo cual se determinará el
derecho a la prestación del ingreso mínimo vital.



En el cómputo de ingresos quedan expresamente excluidas las prestaciones
autonómicas concedidas en concepto de rentas mínimas. Por tanto, el
ingreso mínimo vital se configura como una prestación 'suelo' que se hace
compatible con las prestaciones autonómicas que las comunidades
autónomas, en el ejercicio de sus competencias estatutarias, puedan
conceder en concepto de rentas mínimas, tanto en términos de cobertura
como de generosidad. De esta forma, el diseño del ingreso mínimo vital,
respetando el principio de autonomía política, permite a las comunidades
autónomas modular su acción protectora para adecuarla a las
peculiaridades de su territorio, al tiempo que preserva su papel como
última red de protección asistencial.



Finalmente, se recogen los mecanismos para acreditar el cumplimiento de
los requisitos de acceso a la prestación.



El capítulo IV regula el procedimiento para la solicitud, el inicio de la
tramitación y resolución del ingreso mínimo vital.



Con el objeto de facilitar la presentación de la solicitud se habilitarán
diferentes canales a disposición de los ciudadanos. Asimismo, se podrán
suscribir convenios con las comunidades autónomas y entidades locales
para la presentación de las solicitudes e iniciación y tramitación del
expediente, por su proximidad y conocimiento de la realidad social de su
territorio.



El Instituto Nacional de la Seguridad Social será el competente para el
reconocimiento y control de la prestación, sin perjuicio de la
posibilidad de suscribir convenios y de las disposiciones adicionales
cuarta y quinta
. La tramitación del procedimiento se realizará
por medios telemáticos.



El capítulo V regula la cooperación entre las administraciones públicas.



Se contempla la promoción de estrategias de inclusión de las personas
beneficiarías del ingreso mínimo vital, en coordinación con todas las
administraciones involucradas. Asimismo, se prevé la firma de
convenios con otros órganos de la administración, con comunidades
autónomas y entidades locales, pudiendo estos convenios regir la
cooperación en el procedimiento administrativo,
en el desarrollo
de estrategias de inclusión o en cualquier otro ámbito de relevancia para
los fines del ingreso mínimo vital.



La Ley crea la Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital, como
órgano de cooperación con las comunidades autónomas y entidades locales
en materia de inclusión, así como el Consejo consultivo del ingreso
mínimo vital, como órgano de consulta y participación con las entidades
del Tercer Sector de Acción Social y las organizaciones sindicales y
empresariales.



El capítulo VI determina el régimen de financiación del ingreso mínimo
vital, que se realizará a cargo del Estado mediante la correspondiente
transferencia a los presupuestos de la Seguridad Social.



Los capítulos VII y VIII establecen, respectivamente, el régimen de
obligaciones y el de infracciones y sanciones.



La economía informal perjudica tanto a las personas que trabajan de esta
forma, que en determinados momentos de su vida se encontrarán sin la
protección social necesaria por la falta de cotización previa, como a la
sociedad en su conjunto por la menor recaudación impositiva y, por tanto,
la merma de la capacidad del Estado para el desarrollo de las políticas
públicas.



El ingreso mínimo vital, al ser compatible con los rendimientos del
trabajo y estar acompañado de un mecanismo incentivador al empleo, así
como de las obligaciones de los beneficiarios de participar en las
estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, y de figurar como demandantes de empleo
en caso de no trabajar, brindará la oportunidad de incorporarse a la
economía formal a personas y colectivos que tradicionalmente han venido
trabajando fuera de este ámbito. La incorporación al trabajo formal y el
disfrute de los




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beneficios sociales y económicos que esto supone actuaré en muchos casos
como barrera para la vuelta de estas personas a la economía informal, con
los beneficios individuales y colectivos que ello comporta para la
sociedad en su conjunto.



En el caso del trabajo por cuenta ajena, la economía informal no sería
posible sin la colaboración necesaria de aquellos empresarios que, con
esta forma de actuar persiguen eludir impuestos y reducir los costes
laborales de su actividad. Por este motivo, la lucha contra la economía
informal debe desarrollarse en un doble ámbito: tanto por el lado de los
trabajadores, como por el lado de los empresarios que ostentan en esta
ocasión la figura del cooperador necesario, sin la cual la infracción no
sería posible. Por tanto, la reducción de la economía informal requiere
necesariamente de la equiparación del autor de la infracción con el
cooperador necesario, en este caso el empresario, a la hora de imponer la
sanción.



En este sentido, la Ley establece que tanto las personas titulares y
beneficiarías del derecho que hayan cometido la infracción, como aquellas
otras que hubiesen cooperado en su comisión, serán responsables de las
infracciones tipificadas en la Ley.



Asimismo, y con idéntica finalidad, se establecen sanciones accesorias
como la extinción del derecho o la imposibilidad de resultar beneficiario
a futuro, sin perjuicio del necesario reintegro de las cantidades
indebidamente percibidas, para los casos de falseamiento, ocultación
fraudulenta de cambios en la situación o cualquier otra actuación
fraudulenta que den lugar al acceso indebido a la prestación, a su
mantenimiento o a un aumento indebido de su importe.



El capítulo IX regida el régimen de control financiero de esta prestación.



La disposición adicional primera incluye un mandato a regular
reglamentariamente el Sello de Inclusión Social, con el que se
distinguirá a aquellos empleadores de beneficiarios del ingreso mínimo
vital que contribuyan al tránsito de los beneficiarios del ingreso mínimo
vital desde una situación de riesgo de pobreza y exclusión a la
participación activa en la sociedad.



La disposición adicional segunda prevé la inclusión de las prestaciones
del ingreso mínimo vital en el Registro de Prestaciones Sociales
Públicas.



La disposición adicional tercera regida el crédito extraordinario en el
Presupuesto del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
para financiar el ingreso mínimo vital en el ejercicio 2020.



La disposición adicional cuarta contempla el estudio por parte del
Gobierno de la celebración de convenios con comunidades autónomas que
contemplen fórmulas de gestión de la prestación.




La disposición adicional quinta regula la aplicación del real
decreto ley en los territorios forales, en atención a la especificidad de
las Haciendas Forales. Así, se contempla que dichos territorios asuman
las funciones y servicios que el real decreto ley atribuye al Instituto
Nacional de Seguridad Social y se prevé que, mientras no se asuman dichas
funciones, se firme una encomienda de gestión.




La disposición transitoria primera determina la prestación transitoria del
ingreso mínimo vital durante 2020; para los beneficiarios de la
asignación económica por hijo o menor a cargo, sin discapacidad o con
discapacidad inferior al 33 por ciento, que cumplan determinados
requisitos y cuya asignación económica sea inferior al importe de la
prestación del ingreso mínimo vital.



A partir del 31 de diciembre de 2020, los beneficiarios que mantengan los
requisitos que dieron lugar al reconocimiento de la prestación
transitoria pasarán a ser beneficiarios del ingreso mínimo vital.
Apreciándose en estos momentos circunstancias de extraordinaria necesidad
derivadas de la crisis sanitaria que requieren su cobertura urgente, el
Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá la prestación
transitoria de ingreso mínimo vital a los actuales beneficiarios de la
prestación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad
Social que reúnan determinados requisitos. Para la comprobación de dichos
requisitos, de forma extraordinaria, como excepción al artículo 95.1.k)
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no se
considerará necesario recabar el consentimiento para la tramitación de la
prestación económica por hijo o menor a cargo, en tanto en cuanto la
prestación transitoria de ingreso mínimo vital supone una mejora en la
misma.



La disposición transitoria segunda regula el día a partir del cual podrán
presentarse solicitudes y el momento a partir del cual se devenga la
prestación.



La disposición transitoria tercera prevé un procedimiento excepcional
relacionado directamente con la situación económica generada a raíz de la
pandemia del COVID-19, que tiene por objeto asegurar que el ingreso
mínimo vital llegue con urgencia a las personas y hogares que más lo




Página
305






necesitan y que más están padeciendo las consecuencias de la crisis. Así,
se permite el reconocimiento de la prestación para las solicitudes
cursadas durante 2020 teniendo en cuenta la situación de ingresos durante
este año, en lugar de los ingresos del año anterior, al objeto de poder
tener en cuenta las situaciones de vulnerabilidad generadas por las
consecuencias económicas y sociales que está ocasionando el COVID-19. En
particular, a efectos de acreditar provisionalmente el cumplimiento del
requisito de rentas, se considerarán los ingresos que haya tenido la
persona o unidad de convivencia durante este año, siempre y atando en el
ejercicio anterior no supere la mitad de los límites de patrimonio
establecidos de forma general para las citadas unidades de convivencia y
cuyos ingresos no superen en más del 50 por ciento de los límites
establecidos para toda la unidad de convivencia en el ejercicio 2019 en
los términos establecidos en la presente Ley.



La disposición transitoria cuarta prevé que, hasta el 31 de diciembre y
con carácter excepcional, el control sobre el reconocimiento del derecho
y de la obligación de los expedientes de la prestación no contributiva de
ingreso mínimo vital será exclusivamente la de control financiero
permanente.



La urgente necesidad de proceder al pago de estas prestaciones, ante la
necesidad social derivada de la crisis del COVID-19, hace que los plazos
de implementación sean extraordinariamente breves, dificultando el
desarrollo de los sistemas informáticos adecuados, así como reordenar los
procedimientos de control.



La disposición transitoria quinta, por su parte, regida una exención del
pago de precios públicos por servicios académicos universitarios del
curso académico 2020/2021 para aquellos a quienes se reconozca la
prestación del ingreso mínimo vital entre los meses de junio y diciembre
de 2020 y, habiendo solicitado una beca de la Administración General del
Estado para cursar estudios postobligatorios no la obtengan por superar
los umbrales de renta y patrimonio. La situación socioeconómica provocada
por la COVID-19 justifica la adopción de medidas para fomentar el acceso
a la enseñanza superior pública. La obtención de una beca para la
realización de estudios conducentes a la obtención de un título
universitario de carácter oficial lleva aparejada, con carácter general
la exención del pago de los precios públicos por dichos servicios
académicos. Sin embargo, el contexto actual demanda medidas
extraordinarias para evitar el abandono escolar de personas que se hayan
visto gravemente afectadas por la pandemia.



La disposición transitoria sexta regula el régimen de financiación del
ingreso mínimo vital durante 2020, especificando que se dotarán, mediante
modificación presupuestaria, los créditos presupuestarios que resulten
adecuados para la financiación del ingreso mínimo vital.



La disposición transitoria séptima regida la integración de la prestación
por hijo o menor a cargo en la prestación del ingreso mínimo vital A
partir de la entrada en vigor de esta Ley no podrán presentarse nuevas
solicitudes para la asignación económica por hijo o menor a cargo sin
discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, sin perjuicio
de las personas beneficiarlas que a 31 de diciembre de 2020 no cumplan
los requisitos para ser beneficiarios del ingreso mínimo vital podrán
ejercer el derecho de opción para volver a la asignación económica por
hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad Social.



Asimismo, se precisa el régimen transitorio aplicable a las personas
beneficiarías de la asignación económica por hijo o menor a cargo sin
discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento.



La disposición derogatoria única dispone la derogación de cuantas normas
se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.



La disposición final primera modifica el Real Decreto 397/1996, de 1 de
marzo, por el que se regula el registro de prestaciones sociales
públicas, al objeto de que se incorpore desde el momento de su puesta en
marcha la prestación económica del ingreso mínimo vital.



La disposición final segunda modifica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, para incluir ¡a prestación del ingreso mínimo
vital dentro de la relación de créditos incluidos en los Presupuestos de
la Seguridad Social que se consideran ampliables en la cuantía resultante
de las obligaciones que se reconozcan y liquiden.



La disposición final tercera modifica el texto refundido de la Ley de
garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, para
incluir a las personas beneficiarías del ingreso mínimo vital entre las
personas que se encuentran exentas de la aportación de ¡os usuarios a la
prestación farmacéutica ambulatoria.




Página
306






La disposición final cuarta modifica el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de
30 de octubre, al objeto de incluir la prestación del ingreso mínimo
dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y de
incorporar las necesarias obligaciones de facilitación de datos para el
reconocimiento, gestión y supervisión de la prestación por parte del
Ministerio de Hacienda, comunidades autónomas, diputaciones forales,
Ministerio del Interior, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social,
Instituto de Mayores y Servicios Sociales y organismos competentes
autonómicos. Asimismo se suprime la asignación económica por hijo o menor
a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento,
pues esta prestación se integrará en el ingreso mínimo vital.



La disposición final quinta modifica la Ley 6/2018 de 3 de julio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 para la creación de la
Tarjeta Social Digital, con el objetivo de mejorar y coordinar las
políticas de protección social impulsadas por las diferentes
administraciones públicas.



La disposición final sexta pretende incentivar la participación de las
entidades locales en la iniciación e instrucción del procedimiento del
ingreso mínimo vital, posibilitando que los gastos que se deriven del
desarrollo de estas funciones se puedan financiar con cargo al superávit
previsto al cierre del ejercicio, y previendo que a efectos de determinar
en relación con el ejercicio 2020 la situación de incumplimiento de las
reglas de estabilidad presupuestaria se tendrá en consideración, con
carácter excepcional, si aquella ha estado causada por estos gastos.



La disposición final séptima autoriza al Gobierno para actualizar los
valores, escalas y porcentajes de la Ley, cuando, atendiendo a la
evolución de las circunstancias sociales y económicas y de las
situaciones de vulnerabilidad, así como a las evaluaciones periódicas de
la AIReF, se aprecie la necesidad de dicha modificación con el fin de que
la prestación pueda mantener su acción protectora dirigida a prevenir el
riesgo de pobreza, lograr la inclusión social y suplir las carencias de
recursos económicos para la cobertura de necesidades básicas.



La disposición final octava recoge la cláusula de salvaguardia para la
modificación que se efectúa del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por
el que se regida el registro de prestaciones sociales públicas, con el
fin de que el ingreso mínimo vital se incorpore en dicho registro desde
el momento de su puesta en marcha.



La disposición final novena establece el título competencial y la
disposición final décima introduce una habilitación para desarrollo
reglamentario.



La disposición final decimoprimera determina la entrada en vigor de la
Ley, que tendrá lugar el mismo día de su publicación en el 'Boletín
Oficial del Estado'.



Finalmente, la disposición final decimosegunda establece la temporalidad
del ingreso mínimo vital hasta el 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio
de su prórroga mediante Ley aprobada por las Cortes Generales, previa
apreciación de las circunstancias que justifiquen el mantenimiento de la
prestación.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la modificación del apartado V de la exposición de motivos en
concordancia con las enmiendas propuestas en este escrito.



ENMIENDA NÚM. 406



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 1



De modificación.




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307






Se propone la modificación del artículo 1, cuya redacción quedaría de
manera siguiente:



'Artículo 1. Objeto.



La presente Ley tiene por objeto la creación y regulación del ingreso
mínimo vital, temporal y extraordinario, como prestación dirigida a
prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que
vivan solas o integradas en una unidad de convivencia, cuando se
encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos
económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas.'



JUSTIFICACIÓN



El ingreso mínimo debe configurarse como una prestación extraordinaria y
temporal destinada a ayudar a aquellas personas que lo necesiten mientras
subsistan las actuales circunstancias laborales/ económicas y sociales
derivadas del impacto de la COVID-19. La configuración de una renta
mínima vital permanente incentivaría la cronificación de la pobreza y
convertiría a los ciudadanos beneficiarios en dependientes de esta
prestación.



ENMIENDA NÚM. 407



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 3



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 3, cuya redacción quedaría de la
manera siguiente:



'Artículo 3. Características.



El ingreso mínimo vital presenta las siguientes características:



a) Garantiza un nivel mínimo de renta mediante la cobertura de la
diferencia existente entre la suma de los recursos económicos de
cualquier naturaleza de que disponga la persona beneficiaria individual
o, en su caso, los integrantes de una unidad de convivencia, y la cuantía
de renta garantizada para cada supuesto en los términos del artículo 10.



b) Se articula en su acción protectora diferenciando según se dirija a un
beneficiario individual o a una unidad de convivencia, en este caso,
atendiendo a su estructura y características específicas.



c) Es una prestación cuya duración se prolongará mientras persista la
situación de vulnerabilidad económica y se mantengan los requisitos que
originaron el derecho a su percepción, de acuerdo con lo señalado por
disposición final decimosegunda.



d) Se configura como una red de protección dirigida a permitir el tránsito
desde una situación de exclusión a una de participación en la sociedad.
Contendrá para ello en su diseño incentivos al empleo y a la inclusión,
articulados a través de distintas fórmulas de cooperación entre
administraciones.



e) Es intransferible. No podrá ofrecerse en garantía de obligaciones, ni
ser objeto de cesión total o parcial, compensación o descuento, retención
o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en el
artículo 44 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.'




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308






JUSTIFICACIÓN



El ingreso mínimo debe configurarse como una prestación extraordinaria y
temporal destinada a ayudar a aquellas personas que lo necesiten mientras
subsistan las actuales circunstancias laborales, económicas y sociales
derivadas por la COVID-19. Por el contrario, el ingreso mínimo no debe
convertirse en una prestación vitalicia que desincentive la búsqueda de
trabajo por parte de los ciudadanos, que sea un reclamo a la inmigración
ilegal y que, en definitiva, mantenga a los ciudadanos beneficiarios a
merced del Estado.



ENMIENDA NÚM. 408



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 4



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 4, cuya redacción quedaría de la
manera siguiente:



'Artículo 4. Personas beneficiarias.



1. Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital:



a) Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los términos
establecidos en esta Ley.



b) Las personas de al menos 23 años y menores de 65 años que viven solas,
o que, compartiendo domicilio con una unidad de convivencia en los
supuestos del artículo 6.2.a) y c), no se integran en la misma, siempre
que concurran las siguientes circunstancias:



1.º No estar unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho
en los términos definidos en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 8/2015, de 30
de octubre, salvo las que hayan iniciado los trámites de separación o
divorcio o las que se encuentren en otras circunstancias que puedan
determinarse reglamentariamente, a las que no se les exigirá el
cumplimiento de esta circunstancia.



2.º No formar parte de otra unidad de convivencia, de conformidad con lo
previsto en la presente Ley.



No se exigirá el cumplimiento de los requisitos de edad, ni los
previstos en los apartados 1.º y 2.º de esta letra, en los supuestos de
mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres
humanos y explotación sexual.



2. No podrán ser beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital
las personas usuarias de una prestación de servicio residencial, de
carácter social, sanitario o sociosanitario, con carácter permanente y
financiada en fondos públicos, salvo en el supuesto de mujeres víctimas
de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación
sexual, así como otras excepciones que se establezcan
reglamentariamente.




3. Las personas beneficiarias deberán cumplir los requisitos de acceso a
la prestación establecidos en el artículo 7, así como las obligaciones
para el mantenimiento del derecho establecidas en el artículo 33.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de las excepciones al cumplimiento de los
requisitos para ser beneficiario del ingreso mínimo vital. No existen
motivos que justifiquen que ciertos colectivos de víctimas estén eximidos
del cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación del ingreso
mínimo vital. Por lo tanto, el establecimiento de estas excepciones
constituye un trato discriminatorio injustificado y, por consiguiente,




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309






contrario al principio de igualdad (art. 14 CE). Esto, lógicamente, debe
entenderse sin perjuicio de que estos colectivos puedan acceder a la
prestación siempre y cuando acrediten el cumplimiento del resto de los
requisitos.



Por otro lado, las personas usuarias de una prestación de servicio
residencial, de carácter social, sanitario o sociosanitario, con carácter
permanente y financiada con fondos públicos son personas de tercera edad
en situación de dependencia. La incompatibilidad de la prestación de
servicio residencial con la del ingreso mínimo vital es contraria al
espíritu y finalidad del Real Decreto-ley 20/2020: las personas usuarias
de la prestación de servicio residencial que, a su vez, cumplan con el
resto de requisitos previstos en el Real Decreto-ley son un colectivo
especialmente vulnerable. Por ese motivo, en estos casos debe suprimirse
la incompatibilidad de las dos prestaciones.



También se propone incluir el supuesto previsto en el apartado 6.2.a) como
personas beneficiarias.



ENMIENDA NÚM. 409



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 5



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 5, cuya redacción
quedaría de la manera siguiente:



'2. Las personas titulares, cuando estén integradas en una unidad de
convivencia, deberán tener una edad mínima de 23 años, o ser mayor de
edad o menor emancipado en caso de tener hijos o menores en régimen de
guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente, y deberán
ser menores de 65 años. Excepcionalmente, cuando la unidad de convivencia
esté integrada solo por mayores de 65 años y menores de edad o
incapacitados judicialmente, será titular el mayor de 65 años que
solicite la prestación.



En caso de no integrarse en una unidad de convivencia, la edad mínima de
la persona titular será de 23 años, salvo en los supuestos de
mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres
humanos y explotación sexual, en lo que se exigirá que la persona titular
sea mayor de edad
.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de las excepciones a la edad mínima de la persona
titular. No existen motivos que justifiquen que la edad mínima exigida a
esos colectivos de víctimas deba ser inferior a la exigida con carácter
general. Por ello, el establecimiento de estas excepciones constituye un
trato discriminatorio injustificado y, por consiguiente, contrario al
principio de igualdad (art. 14 CE). Esto, lógicamente, debe entenderse
sin perjuicio de que estos colectivos puedan acceder a la prestación
siempre y cuando acrediten el cumplimiento del resto de los requisitos.



ENMIENDA NÚM. 410



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 6



De modificación.




Página
310






Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 6, cuya redacción
quedaría de la manera siguiente:



'2. Como excepción al apartado anterior, también tendrán la consideración
de unidad de convivencia a los efectos previstos en esta Ley:



a) La constituida por una persona víctima de violencia de
género
que haya abandonado su domicilio familiar habitual
acompañada de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de
adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta
el segundo grado por consanguinidad o afinidad
y que comparta
domicilio con otra unidad de convivencia con la que tenga vínculos de
consanguinidad hasta el segundo grado.



b) La constituida por una persona acompañada de sus hijos o menores en
régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente
y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad que
haya iniciado los trámites de separación o divorcio.



c) La formada por dos o más personas de al menos 23 años y menores de 65
que, sin mantener entre sí una relación de las consignadas en este
precepto, habiten en un mismo domicilio en los términos que
reglamentariamente se determinen. En los casos en los que una o varias
personas comparten vivienda con una unidad de convivencia, se entenderá
que no forman parte de esta a efectos de la prestación, considerándose la
existencia de dos unidades de convivencia, una formada por las personas
que carecen de vínculo entre sí y otra la constituida por los miembros de
una familia, o, en su caso, de una unidad de convivencia constituida por
los miembros de la familia o relación análoga y una persona beneficiaria
individual.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone modificar la letra a) del apartado segundo con el fin de
comprender dentro del concepto de unidad de convivencia a todas aquellas
personas que, por diferentes razones, hayan abandonado el domicilio
familiar habitual acompañadas de sus hijos y pasado a compartir domicilio
con otra unidad de convivencia con la que tenga vínculos de
consanguinidad hasta el segundo grado.



Esta letra debe ponerse en relación con el artículo 4.1.b) -cuya
modificación también se propone-, de tal manera que las personas
previstas en esta propuesta del artículo 6.2.a) también puedan
considerarse personas beneficiarias.



ENMIENDA NÚM. 411



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 7



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 7, cuya redacción quedaría de la
manera siguiente:



'Artículo 7. Requisitos de acceso.



1. Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad
de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:



a) Tener la nacionalidad española o acreditar residencia legal y efectiva
en España de forma continuada e ininterrumpida durante al menos los cinco
años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud.



Este requisito no se exigirá respecto de los menores incorporados a la
unidad de convivencia por nacimiento, adopción, guarda con fines de
adopción o acogimiento familiar permanente.



b) Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de
rentas, ingresos o patrimonio suficientes, en los términos establecidos
en el artículo 8.




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311






c) Haber solicitado las pensiones y prestaciones vigentes a las que
pudieran tener derecho, en los términos que se fijen reglamentariamente.
Quedan exceptuados los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o
ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades
autónomas.



d) Si no están trabajando y son mayores de edad o menores emancipados,
figurar inscritas como demandantes de empleo, salvo en los supuestos que
se determinen reglamentariamente.



2. Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b) y el
artículo 6.2.c) deberán haber vivido deforma independiente durante al
menos tres años antes de la solicitud del ingreso mínimo vital.



Se entenderá que una persona ha vivido de forma independiente si ha
permanecido en situación de alta en cualquiera de los regímenes que
integran el sistema de la Seguridad Social durante al menos doce meses,
continuados o no, y siempre que acredite que su domicilio ha sido
distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores durante tres años
inmediatamente anteriores a la solicitud.



Este requisito no se exigirá a las personas que por ser víctimas de
violencia de género hayan abandonado su domicilio habitual, a las que
hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o a las que se
encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse
reglamentariamente.



3. Cuando las personas beneficiarias formen parte de una unidad de
convivencia, se exigirá que la misma esté constituida, en los términos
del artículo 6, durante al menos el año anterior a la presentación de la
solicitud, de forma continuada.



Este requisito no se exigirá en los casos de nacimiento, adopción, guarda
con fines de adopción o acogimiento familiar permanente de menores, en
los supuestos a) y b) del artículo 6.2, en los supuestos de
mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres
humanos y explotación sexual,
o en otros supuestos justificados,
que puedan determinarse reglamentariamente.



4. Los requisitos relacionados en los apartados anteriores deberán
cumplirse en el momento de presentación de la solicitud o al tiempo de
solicitar su revisión, y mantenerse al dictarse la resolución y durante
el tiempo de percepción del ingreso mínimo vital.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación propuesta pretende garantizar que el ingreso mínimo se
configure como un mecanismo de ayuda para personas en situación de
vulnerabilidad que acrediten arraigo en España. Con este fin, se
introduce la referencia expresa a las personas con nacionalidad española;
del mismo modo, también cabe predicar el arraigo en aquellas personas
que, no teniendo la nacionalidad española, acrediten una residencia legal
y efectiva en España durante al menos los últimos cinco años previos a la
solicitud.



Y es que el plazo de un año de residencia legal y efectiva en España
previsto en la redacción original se presenta como claramente
insuficiente, toda vez que, actualmente, es posible regularizar la
situación de una persona -incluso aquellos que hayan entrado en España de
forma ilegal- en un período corto de tiempo mediante trámites y
procedimientos expeditos.



También se propone la supresión de dos de las tres excepciones al
requisito de la residencia legal en España y previstas en el apartado 1
por las razones que siguen:



- En primer lugar, de acuerdo con el principio de igualdad, toda vez que
no existe ningún motivo que justifique un trato desigual a determinados
colectivos de víctimas. Por ello, el establecimiento de estas excepciones
constituye un trato discriminatorio injustificado y, por consiguiente,
contrario al principio de igualdad (art. 14 CE). Esto, lógicamente, debe
entenderse sin perjuicio de que estos colectivos puedan acceder a la
prestación siempre y cuando acrediten el cumplimiento del resto de los
requisitos.



- En segundo lugar, la consideración de víctima de trata de seres humanos
constituye un subterfugio para que personas en situación ilegal o
irregular en España no deban siquiera acreditar una residencia legal y
efectiva en España por un período de un año.



- A mayor abundamiento, el texto normativo atribuye a los servicios
sociales, a los servicios públicos encargados de la atención integral de
estas personas o a 'cualquier otro medio de acreditación que se
desarrolle reglamentariamente' la definitiva calificación de víctima de
trata de seres humanos, reduciendo considerablemente las garantías y
aumentando proporcionalmente la posibilidad de que se acometan fraudes en
este sentido.




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312






ENMIENDA NÚM. 412



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 10



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 10, cuya redacción
quedaría de la manera siguiente:



'2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considera renta
garantizada:



a) En el caso de una persona beneficiaria individual, la cuantía mensual
de renta garantizada ascenderá al 100 por ciento del importe anual de las
pensiones no contributivas fijada anualmente en la ley de presupuestos
generales del Estado, dividido por doce.



b) En el caso de una unidad de convivencia la cuantía mensual de la letra
a) se incrementará en un 30 por ciento por miembro adicional a partir del
segundo hasta un máximo del 220 por ciento.



c) A la cuantía mensual establecida en la letra b) se sumará un
complemento de monoparentalidad equivalente a un 22 por ciento de la
cuantía establecida en la letra a) en el supuesto de que la unidad de
convivencia sea monoparental. A los efectos de determinar la cuantía de
la prestación, se entenderá por unidad de convivencia monoparental la
constituida por un solo adulto con uno o más hijos menores con los que
conviva, o uno o más menores en régimen de acogimiento familiar
permanente o guarda con fines de adopción a su cargo, cuando constituye
el sustentador único de la unidad de convivencia.
'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de la letra c) del apartado 2 en tanto en cuanto
no existen motivos que justifiquen la aprobación de un complemento de
monoparentalidad consistente en un 22 % adicional a la cuantía prevista
en las letras anteriores.



ENMIENDA NÚM. 413



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 10



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 10, cuya redacción
quedaría de la manera siguiente:



'4. Cuando los mismos hijos o menores o mayores incapacitados
judicialmente formen parte de distintas unidades familiares en supuestos
de custodia compartida establecida judicialmente, se considerará, a
efectos de la determinación de la cuantía de la prestación, que forman
parte de la unidad donde se encuentren domiciliados
ambas unidades, pudiendo incrementarse en los términos que corresponda
conforme a lo establecido en el apartado b, del punto 2 de este
artículo.'




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313






JUSTIFICACIÓN



Se propone la modificación del apartado 4 porque la actual redacción del
precepto puede dar lugar a que una unidad de convivencia se vea privada
del ingreso mínimo vital porque el menor no está empadronado en la misma.
En el régimen de custodia compartida el menor reside alternativamente con
los dos progenitores de acuerdo con el juez de familia. De este modo,
aunque exista un solo empadronamiento, existirán siempre dos domicilios.



Por este motivo, es preciso modificar el apartado 4, de tal manera que, si
ambos progenitores están en situación vulnerable, los dos puedan percibir
el IMV.



ENMIENDA NÚM. 414



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 12



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 12, cuya redacción
quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación
propuesta):



'1. El derecho a percibir la prestación económica del ingreso mínimo vital
se mantendrá mientras subsistan los motivos que dieron lugar a su
concesión y se cumplan los requisitos y obligaciones previstos en esta
Ley, de acuerdo con la disposición final decimosegunda.'



JUSTIFICACIÓN



El ingreso mínimo debe configurarse como una prestación extraordinaria y
temporal destinada a ayudar a aquellas personas que lo necesiten mientras
subsistan las actuales circunstancias laborales, económicas y sociales
derivadas por la COVID-19. Por el contrario, el ingreso mínimo no debe
convertirse en una prestación vitalicia que desincentive la búsqueda de
trabajo por parte de los ciudadanos, que sea un reclamo a la inmigración
ilegal y que, en definitiva, mantenga deliberadamente a los ciudadanos a
merced del Estado.



ENMIENDA NÚM. 415



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 15



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 15, cuya redacción
quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación
propuesta):



'Artículo 15. Extinción del derecho.



1. El derecho a la prestación de ingreso mínimo vital se extinguirá por
las siguientes causas:



a) Fallecimiento de la persona titular. No obstante, cuando se trate de
unidades de convivencia, cualquier otro miembro que cumpla los requisitos
establecidos en el artículo 6, podrá presentar una




Página
314






nueva solicitud en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente
a la fecha del fallecimiento para el reconocimiento, en su caso, de un
nuevo derecho a la prestación en función de la nueva composición de la
unidad de convivencia. Los efectos económicos del derecho que pueda
corresponder a la unidad de convivencia en función de sus nuevas
circunstancias se producirán a partir del día primero del mes siguiente a
la fecha del fallecimiento, siempre que se solicite dentro del plazo
señalado.



b) Pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para el
mantenimiento de la prestación.



c) Resolución recaída en un procedimiento sancionador, que así lo
determine.



d) Salida del territorio nacional sin comunicación ni justificación a la
entidad gestora durante un periodo, continuado o no, superior a noventa
días naturales al año.



e) Renuncia del derecho.



f) Suspensión de un año en los términos del artículo 14.2.



g) Incumplimiento reiterado de las condiciones asociadas a la
compatibilidad del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la
actividad económica por cuenta propia a que se refiere el artículo 8.4,
de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.



h) Rechazar una oferta de empleo adecuada o negarse a participar, salvo
causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión
profesionales.



i) Cualquier otra causa que se determine reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



El ingreso mínimo debe configurarse como una prestación destinada a ayudar
a las personas que lo necesiten mientras subsistan los presupuestos que
motivaron su concesión. Sin embargo, ello no puede ser causa para que los
beneficiarios cronifiquen su situación. Los beneficiarios del ingreso
mínimo vital deben procurar, en la medida de lo posible, superar las
circunstancias que les han llevado a solicitar esta prestación. Por este
motivo, el rechazo de una oferta de empleo adecuada debería ser causa
suficiente para la extinción del ingreso mínimo vital, del mismo modo que
sucede con la prestación por desempleo.



ENMIENDA NÚM. 416



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 18



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 18, cuya redacción
quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación
propuesta):



'[...]



e) Se exceptuarán del cómputo de rentas:



1.º Los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas
de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.



2.º Las prestaciones y ayudas económicas públicas finalistas que hayan
sido concedidas para cubrir una necesidad específica de cualquiera de las
personas integrantes de la unidad de convivencia, tales como becas o
ayudas para el estudio, ayudas por vivienda, ayudas de emergencia, y
otras similares.



3.º Las rentas exentas a las que se refieren los párrafos b), c), d), i),
j), n), q), r), s), t) e y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.




Página
315






4.º La pensión de alimentos de los hijos acordada mediante resolución
judicial, reconocida e impagada.



5.º Prestaciones o ayudas concedidas en el marco de la Ley de
Dependencia.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación que se propone tiene por objeto excluir del cómputo de
ingresos la pensión de alimentos de los hijos, ya que es una obligación
de los padres con respecto de los hijos para la subsistencia en los casos
de separación, divorcio, nulidad o en procesos de filiación o de
alimentos. Frecuentemente, la pensión de alimentos es objeto de impagos,
de tal forma que es posible que el progenitor con el que los hijos
conviven tenga por Sentencia acordada una pensión que nunca le es pagada,
aunque se haya comenzado un procedimiento de reclamación que esté incluso
en la fase de ejecución.



También se pretende excluir del cómputo las ayudas y prestaciones
derivadas del Sistema Nacional de Dependencia. La percepción de este tipo
de ayudas no debería privar del IMV a sus beneficiarios, a quienes
especialmente debe proveerse de todo tipo de ayudas (art. 49 CE).



ENMIENDA NÚM. 417



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 19



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 19, cuya redacción
quedaría de la manera siguiente:



'4. La existencia de la unidad de convivencia se acreditará con el libro
de familia, certificado del registro civil, inscripción en un registro de
parejas de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, y certificado de
empadronamiento en la misma vivienda.



No obstante, la existencia de la unidad de convivencia en los términos
previstos en el artículo 6.2 se acreditará con el certificado de
empadronamiento donde consten todas las personas empadronadas en el
domicilio del solicitante.



Las unidades de convivencia previstas en el artículo 6.2.a)
deberán acreditar la condición de víctima da violencia de género por
cualquiera de los medios establecidos en el artículo 23 de la Ley
Orgánica 1
/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género.



En casos de separación o divorcio, la unidad de convivencia
establecida en el artículo 6.2.b) se acreditará con la presentación de la
demanda o resolución judicial.'



JUSTIFICACIÓN



La supresión propuesta se realiza en concordancia con la enmienda n.º 6
supra.



ENMIENDA NÚM. 418



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 22



De modificación.




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316






Se propone la modificación del artículo 22, cuya redacción quedaría de la
manera siguiente:



'Artículo 22. Competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y
colaboración interadministrativa.



1. La competencia para el reconocimiento y el control de la prestación
económica no contributiva de la Seguridad Social corresponde al Instituto
Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en
el segundo apartado de este artículo y en las disposiciones adicionales
cuarta y quinta.




2. Las comunidades autónomas y entidades locales podrán iniciar el
expediente administrativo cuando suscriban con el Instituto Nacional de
la Seguridad Social, en los términos previstos en la Ley
40
/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, el oportuno convenio que les habilite para ello.




En el marco del correspondiente convenio suscrito con el Instituto
Nacional de Seguridad Social, podrá acordarse que, iniciado el expediente
por la respectiva administración, la posterior tramitación y gestión
previas a la resolución del expediente se efectúe por la administración
que hubiere incoado al procedimiento.




3. El ejercicio de las funciones citadas en el apartado anterior
no requerirá, en ningún caso, los informes previos que establece el
artículo 7.4 de la Ley 7
/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local.
'



JUSTIFICACIÓN



La cesión de competencias relativas al ingreso mínimo vital a las
Comunidades Autónomas sería una fuente de creación de desigualdades entre
ciudadanos, en función de la región en que residan, lo cual es contrario
al principio de igualdad (art. 14 CE). Por este motivo, la manera de
preservar la igualdad entre los beneficiarios de la prestación, con
independencia del lugar en que residan, es que el órgano encargado del
reconocimiento y el control de la prestación sea el Instituto Nacional de
la Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 419



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 35



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados tres y cinco del artículo 35,
cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la
modificación propuesta):



'2. Las infracciones graves se sancionarán con la pérdida de la prestación
por un periodo de hasta un año. Cuando las infracciones diesen lugar a la
extinción del derecho, la sanción consistirá en el deber de ingresar tres
mensualidades de la prestación.



Cuando la infracción sea la prevista en el apartado 3.c) del artículo
anterior, además de devolver el importe de la prestación indebidamente
percibida durante el tiempo de estancia en el extranjero, los
beneficiarios no podrán solicitar una nueva prestación durante un periodo
de tres meses, a contar desde la fecha de la resolución por la que se
imponga la sanción.



3. Las infracciones muy graves se sancionarán con la pérdida de la
prestación por un periodo de hasta dos años. Cuando las infracciones
diesen lugar a la extinción del derecho, la sanción consistirá en el
deber de ingresar seis mensualidades de la prestación.



Cuando la infracción sea la prevista en el apartado 4.c) del artículo
anterior, además de devolver el importe de la prestación indebidamente
percibida durante el tiempo de estancia en el extranjero,




Página
317






los beneficiarios no podrán solicitar una nueva prestación durante un
periodo de seis meses, a contar desde la fecha de la resolución por la
que se imponga la sanción.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone incrementar el período de tiempo -de tres meses a un año y de
seis meses a dos años- de la sanción consistente en la pérdida del
derecho a la prestación. De este modo, se pretende desincentivar
cualquier actuación fraudulenta en la percepción de la prestación.



ENMIENDA NÚM. 420



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición adicional cuarta



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional cuarta.



JUSTIFICACIÓN



La supresión propuesta se realiza en concordancia con la enmienda al
artículo 22.



ENMIENDA NÚM. 421



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición adicional quinta



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional quinta.



JUSTIFICACIÓN



La supresión propuesta se realiza en concordancia con la enmienda al
artículo 22.



ENMIENDA NÚM. 422



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la disposición final decimosegunda



De adición.




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318






Se propone la adición de una nueva disposición final decimosegunda, cuya
redacción quedaría de la manera siguiente:



'Disposición final decimosegunda. Vigencia.



La presente Ley producirá sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2021.



No obstante, será prorrogable anualmente mediante Ley aprobada por las
Cortes Generales, siempre y cuando concurran las circunstancias
excepcionales que justifiquen el mantenimiento de la prestación del
ingreso mínimo vital.'



JUSTIFICACIÓN



El ingreso mínimo vital se aprueba en una situación excepcional y, por
ello, debe articularse como una medida extraordinaria y temporal aprobada
con la finalidad de ayudar a aquellas personas que, cumpliendo los
requisitos que se prevén en este Real Decreto-ley, se encuentren en una
situación de especial vulnerabilidad.



Con este objetivo, esta disposición final pretende garantizar la
temporalidad de la prestación, sin perjuicio de su prórroga, la cual
corresponde aprobar a las Cortes Generales, siempre y cuando aprecie la
existencia de las circunstancias que justifiquen el mantenimiento de la
prestación.



A la Mesa de la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones



El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PIMV), al amparo de lo establecido en
los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de
Ley por la que se establece el Ingreso Mínimo Vital (procedente del Real
Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo).



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 2021.-Aitor Esteban
Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



ENMIENDA NÚM. 423



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 2.2



De modificación.



'2 En desarrollo del artículo 41 de la Constitución Española, y sin
perjuicio de las prestaciones y ayudas subvencionales que puedan
establecer las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias,
el ingreso mínimo vital forma parte de la acción protectora del sistema
de la Seguridad Social como prestación económica en su modalidad no
contributiva.'



JUSTIFICACIÓN



La referencia al papel de las comunidades autónomas debería modificarse
para que se tuviera correctamente en cuenta su actuación, siendo una
referencia más correcta la propuesta, ya que la acción autonómica en
garantía de ingresos se apoya en ayudas económicas subvencionales, pero
también en prestaciones económicas de derecho.




Página
319






ENMIENDA NÚM. 424



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 4.1



De modificación.



Se propone añadir un último inciso al artículo 4.1.b), con la siguiente
redacción:



'b) Las personas de al menos veintitrés años...



No se exigirá el cumplimiento del requisito de edad ni el de haber
iniciado los trámites de separación o divorcio en los supuestos de
mujeres víctimas de violencia de género o de trata de seres humanos y
explotación social. En el caso de separación o divorcio no se exigirá
este requisito a las personas extranjeras en los casos en que el cónyuge
o pareja de hecho no resida en España.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de incorporar a la Ley la excepción más relevante del requisito
del vínculo matrimonial o análogo, junto con el inicio de los trámites de
separación o divorcio, incorporando una realidad común en las personas a
quienes, por lo demás, no resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo 68 Código Civil.



La exigencia de este requisito a los extranjeros con residencia legal y
efectiva en España excluirá automáticamente de la protección que ofrece
el ingreso mínimo vital a muchos de los integrantes de este colectivo,
sin que la exclusión tenga una motivación económica o social relevante.



Por otra parte, razones de agilización de la gestión aconsejan su
exclusión.



ENMIENDA NÚM. 425



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 8.4



De modificación.



'4. Con el fin de que la percepción del ingreso mínimo vital no
desincentive la participación en el mercado laboral, la percepción del
ingreso mínimo vital será compatible con las rentas del trabajo o la
actividad económica por cuenta propia de la persona beneficiaria
individual o, en su caso, de uno o varios miembros de la unidad de
convivencia en los términos y con los límites que reglamentariamente se
establezcan. En estos casos, se establecerán las condiciones en las que
la superación en un ejercicio de los límites de rentas establecidos en el
punto 2 del presente artículo por esta causa no suponga la pérdida del
derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en el ejercicio
siguiente. Este desarrollo reglamentario, en el marco del diálogo con las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así como
con las empresas de inserción social y entidades del Tercer Sector de
Acción Social, prestará especial atención a la participación de las
personas con discapacidad, las familias monoparentales y otros grupos con
dificultades añadidas para la participación laboral sostenible.'




Página
320






JUSTIFICACIÓN



El desarrollo reglamentario previsto en el apartado 4 acerca de la
compatibilidad de IMV con la participación en el mercado laboral, debería
incorporar al tercer sector y a las empresas de inserción dada su
experiencia directa en la inserción sociolaboral en la situación de las
personas en situación de pobreza, que afrontan obstáculos adicionales
para acceder al empleo. En esta línea, proponemos ampliar los grupos
merecedores de especial atención añadiendo una mención a otros grupos con
dificultades de participación laboral.



ENMIENDA NÚM. 426



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 8.5



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'5. Reglamentariamente se establecerán, para supuestos excepcionales de
vulnerabilidad que sucedan en el mismo ejercicio, los supuestos y
condiciones en los que podrán computar los ingresos y rentas del
ejercicio en curso a los efectos de acceso a esta prestación.'



JUSTIFICACIÓN



La acreditación de la situación de vulnerabilidad económica por referencia
al ejercicio anterior, como prevé el apartado 2, encuentra razón de ser
en situaciones de necesidad estructurales que se prolongan a lo largo de
los años, pero no ofrece respuesta a situaciones de vulnerabilidad
acuciantes y sobrevenidas, que merecen adecuada protección. Se trata de
una auténtica obligación de ejercer la potestad reglamentaria que dé
adecuada cobertura a estas situaciones de necesidad, y no una previsión
meramente discrecional.



ENMIENDA NÚM. 427



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 26.3



De modificación.



Se propone la adición de un último inciso en este apartado 3:



'3. La supervisión de los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos
en el presente real decreto-ley, para el acceso y mantenimiento de la
prestación económica de ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad
gestora conforme [...]. A tales efectos se tomará como referencia la
información que conste en esas haciendas públicas respecto del ejercicio
anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o
control, o en su defecto, la información que conste más actualizada en
dichas administraciones públicas. En los supuestos previstos en el
artículo 8, apartado 5, la información que conste correspondiente al año
en curso o, en otro caso, podrá requerirse a la persona solicitante
aquella información económica que reglamentariamente




Página
321






se determine y que permita una adecuada valoración de la capacidad
económica de la persona beneficiaria individual o de la unidad de
convivencia en su conjunto.'



JUSTIFICACIÓN



En el mismo sentido que la enmienda referida al artículo 8.5, incluyendo
una referencia que permita la actuación en cuanto se produzca la
vulnerabilidad económica.



ENMIENDA NÚM. 428



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 33.3.i)



De modificación.



'i) Cumplir, en el marco de las estrategias de inclusión previstas en el
artículo 28.1, las actuaciones orientadas a la inclusión social que deban
ser atendidas, a través de las Comunidades Autónomas, por los sistemas de
servicios sociales, vivienda, sanidad o educación de las mismas.'



JUSTIFICACIÓN



Las estrategias de inclusión de las personas beneficiarias del IMV se
concretan, con la colaboración de las administraciones competentes, en
actuaciones que han de cumplir dichas personas de cara a su integración
mediante la labor de dichas administraciones tanto en el área laboral
como en la más amplia social que integraría la vivienda, la sanidad o la
educación. Dado que se trata de una obligación que lleva aparejada una
infracción y su correspondiente sanción, debe tratarse de una conducta
clara, concreta y no una mera participación en estrategias de inclusión
que pueden estar faltas de certeza.



ENMIENDA NÚM. 429



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 34



De modificación.



'3. Son infracciones graves:



[...]



d) Incumplimiento de la obligación de cumplir las actuaciones orientadas a
la inclusión social establecida en el artículo 33.1.i).



4. Son infracciones muy graves:



[...]



f) El incumplimiento reiterado de la obligación de cumplir las actuaciones
orientadas a la inclusión social establecida en el art. 33.1.i).'




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322






JUSTIFICACIÓN



En coherencia con nuestra enmienda al artículo 33.1.i).



ENMIENDA NÚM. 430



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición transitoria octava



De modificación.



'De forma excepcional, durante los cinco años siguientes a la entrada en
vigor de la presente Ley, las Comunidades Autónomas con competencias en
materia de asistencia social, podrán requerir la colaboración, en las
tareas establecidas en el artículo 19.9 y 10, de las Entidades del Tercer
Sector de Acción Social de su ámbito territorial de conformidad con la
legislación autonómica correspondiente. Dicha colaboración, en ningún
caso, excluye la responsabilidad y competencia autonómica en la materia.'



JUSTIFICACIÓN



La competencia de las CC. AA. en materia de servicios sociales no puede
ser sustituida por las Entidades del Tercer Sector. La disposición
transitoria, tal y como está redactada en la actualidad, dota a tales
Entidades de una función pública -la de acreditar las circunstancias
previstas en el artículo 19.9 y 10- que solo puede ser atribuida a las
administraciones competentes que, en ningún caso, pueden hacer dejación
de su competencia. En tal sentido, el artículo 19.9 y 10 se refiere a las
funciones atribuidas a los servicios sociales competentes quienes,
mediante certificado, acreditarán que se cumplen con una serie de
requisitos necesarios para ser beneficiario del IMV, así como para
acreditar el riesgo de exclusión social.



Mediante la enmienda se restituye la competencia a la administración
competente en materia de servicios sociales y se deja en manos de la
misma la posibilidad de concitar la ayuda y colaboración de las entidades
del tercer sector que trabajen y se encuentren constituidas conforme con
la normativa autonómica correspondiente.



ENMIENDA NÚM. 431



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nueva disposición transitoria



De adición.



Disposición transitoria XXX. Régimen excepcional de reconocimiento de la
prestación del Ingreso Mínimo Vital en favor de las personas
beneficiarias de rentas de inserción o básicas de asistencia social
concedidas por las comunidades autónomas.



1. Con carácter excepcional, a todas las personas que, reuniendo las
condiciones contempladas en la presente ley para ser titular de esta
prestación no contributiva, sean beneficiarias a fecha 30 de diciembre de
2020 de alguna de las distintas rentas de inserción o básicas de
asistencia social establecidas por las comunidades autónomas se les
reconocerá de oficio una prestación del Ingreso Mínimo Vital con efectos
de 1 de enero de 2021.




Página
323






2. A lo largo del primer mes tras la entrada en vigor de la presente ley,
las comunidades autónomas remitirán al Instituto Nacional de la Seguridad
Social la relación de las personas titulares de estas prestaciones
autonómicas señaladas en el apartado anterior, comunicando al referido
Instituto, a través de los protocolos telemáticos de intercambio de
información habilitados al efecto, los datos necesarios para su
identificación, incluyendo un certificado acreditativo de la constitución
de una unidad de convivencia, del cumplimiento de los demás requisitos
para acceder a la condición de titular de la prestación y de la situación
de vulnerabilidad económica, todo ello conforme se establece en el
capítulo II (artículos 4 a 8) de la presente ley, así como de que se
encuentra en su poder toda la documentación que pruebe el cumplimiento de
dichos requisitos. Este certificado, para cuya remisión al Instituto
Nacional de la Seguridad Social no será preciso contar con la conformidad
de sus beneficiarios, será suficiente para el reconocimiento de oficio de
la prestación y de su correspondiente cuantía económica por parte de este
organismo.



En el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la
presente ley, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, o en su caso
la comunidad autónoma con la competencia transferida, iniciará el pago
directo a las personas beneficiarias de la prestación correspondiente del
Ingreso Mínimo Vital, comunicando tal extremo a las comunidades autónomas
a fin de que por estas se suspenda o en su caso ajuste el pago de la
correspondiente renta de inserción o ayuda análoga autonómica de forma
inmediata y coincidente en el tiempo.



3. A lo largo del trimestre inmediatamente posterior, el Instituto
Nacional de la Seguridad Social procederá a regularizar las cuantías a
percibir por las personas beneficiarias con efectos al primero de enero
de 2021, atendiendo al importe de la prestación autonómica que hayan
venido percibiendo, haciéndose cargo en su caso del diferencial positivo
correspondiente en el supuesto de que el importe de la prestación
autonómica fuera inferior al que le correspondiere por la prestación
reconocida del Ingreso Mínimo Vital.



En ese mismo periodo señalado en el párrafo anterior el Instituto Nacional
de la Seguridad Social procederá a transferir a las comunidades autónomas
los importes correspondientes a las prestaciones reconocidas y
efectivamente abonadas por estas imputables al periodo temporal
comprendido entre enero de 2021 y la fecha de inicio del pago directo del
Ingreso Mínimo Vital por esta entidad gestora.



4. En el plazo máximo de seis meses, o cuando particularmente se solicite
para la resolución de cualquier reclamación, las comunidades autónomas
deberán remitir al Instituto Nacional de la Seguridad Social toda la
documentación base para la certificación señalada en el apartado dos de
la presente disposición.



En el supuesto de que se emitiese un certificado conformando la
documentación y se reconociese una prestación que, posteriormente, fuera
declarada indebida y no fuese posible recuperar el importe abonado, los
perjuicios ocasionados serán a cargo de la comunidad autónoma
certificadora.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende con esta disposición transitoria reconocer de oficio, con
carácter excepcional y con efecto 1 de enero de 2021, la prestación del
IMV a quienes tuvieran reconocidas por las CC. AA. rentas de inserción o
básicas de asistencia social a 31/12/2020. Para ello, dichas CC. AA.
certificarán a los titulares de las mismas que cumplieran todos los
requisitos para ser beneficiarios del IMV. La administración competente
para el reconocimiento y pago del IMV regularizará las cuantías a pagar,
en su caso, a los beneficiarios de dicho reconocimiento de oficio,
haciéndose cargo, en su caso, del diferencial positivo a pagar en el
supuesto de que el importe de la prestación autonómica fuera inferior al
que le correspondiere por la prestación reconocida del Ingreso Mínimo
Vital.



Se regularizará así, con efectos al primero de enero de 2021, la cuantía
de la prestación a percibir por parte de las personas beneficiarias del
Ingreso Mínimo Vital, con el preciso y consiguiente ajuste de la cuantía
de las prestaciones autonómicas que en su caso correspondieran.



Consecuencia de ello, será la regularización de los saldos financieros
respecto a las CC. AA. que habrían asumido, durante el periodo
transitorio, a su cargo los importes que, con el reconocimiento de




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oficio, resultaban imputables a la administración del Estado en concepto
de IMV, haciendo efectiva a partir del mes de enero de 2021 la previsión
presupuestaria en orden a la financiación del Ingreso Mínimo Vital.



ENMIENDA NÚM. 432



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 19.9, 10 y al apartado 11



De modificación.



Se propone la siguiente redacción al artículo 19, apartados 9 y 10, y la
incorporación de un nuevo apartado, el 11:



'Artículo 19. Acreditación de los requisitos.



[...]



9. Se requerirá la aportación de documentación acreditativa; expedida por
el órgano competente, cuando fuera necesario para acreditar los
siguientes requisitos:



a) A los efectos de lo previsto en el artículo 7.1.a), la residencia
efectiva en España de las personas que a la fecha de la solicitud se
encuentren empadronadas en un domicilio ficticio en aplicación de las
correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la
gestión del Padrón municipal.



b) El carácter temporal de la prestación de servicio residencial, de
carácter social, sanitario o sociosanitario, de la que sea usuario el
solicitante de la prestación de ingreso mínimo vital.



c) La situación de riesgo de exclusión social en los supuestos del
artículo 6 quater.



10. Las personas solicitantes del Ingreso Mínimo Vital podrán acompañar a
la solicitud una declaración responsable en la que manifiesten
expresamente, bajo su responsabilidad, que concurren las siguientes
situaciones en cumplimiento de los requisitos de acceso establecidos en
el presente Real Decreto-ley:



a) El domicilio real de la persona que alegara no vivir en el que consta
en el empadronamiento.



b) La inexistencia de los vínculos previstos en el artículo 6.1, cuando en
el mismo domicilio, además de los solicitantes del ingreso mínimo vital
unidos por dichos vínculos, se encuentren empadronadas otras personas con
las que se alegue no tener lazos de parentesco, de consanguinidad o de
afinidad, ni haber constituido una pareja de hecho.



c) La inexistencia de los vínculos previstos en el artículo 6.1, entre
todos o parte de los convivientes cuando uno de ellos solicitare el
ingreso mínimo vitral al amparo de lo dispuesto en artículo 6 quater.



d) El cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3
del artículo 7, relativos, respectivamente, a la acreditación de haber
vivido de forma independiente en España y a la acreditación de formar
parte de una unidad de convivencia durante al menos el año anterior a la
presentación de la solicitud.



11. Con la periodicidad que se establezca reglamentariamente deberá
comunicarse a la entidad gestora del Ingreso Mínimo Vital, el
mantenimiento o modificación de las situaciones previstas en los párrafos
9.c) y 10.b) y c) de este artículo, en la forma establecida en los
mismos.'



Se propone suprimir el artículo 19 bis ya que se ha incorporado el texto
actual en el nuevo apartado 11 del artículo 19.




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325






JUSTIFICACIÓN



Los servicios sociales no están habilitados para la expedición de
certificaciones. Además del impedimento citado, resultaría imposible
emitirlas por quien tuviera capacidad de certificación sobre extremos que
no conoce. Las certificaciones deben estar previamente sustentadas en un
expediente, documento y no pueden estar basadas en presunciones,
conjeturas u opiniones manifestadas.



Por ello se propone, por una parte, la acreditación por el órgano
competente, sobre las situaciones descritas en los actuales párrafos 9,
letras a) y b), y párrafo 10; pasarían a ser artículo 19.9.a), b) y c).



Por otro parte, la inclusión de una declaración responsable de la persona
solicitante que manifieste expresamente bajo su responsabilidad la
concurrencia de las situaciones descritas en el actual artículo 19.9.c),
d), e) y f); pasarían a ser artículo 19.10.a), b), c) y d). Y ello por
cuanto que, dado el carácter de las situaciones previstas en dicho
precepto, escapa del conocimiento fehaciente y en consecuencia de la
capacidad de información al respecto en el ámbito público.



Por último, la inclusión de un nuevo párrafo, el 11, al artículo 19
obedece a la propuesta de supresión del artículo 19 bis, incluyendo parte
de su contenido, pero adecuándolo a la propuesta realizada al artículo
19.9 y 10.




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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



A la generalidad del Proyecto de Ley



- Enmienda núm. 135, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 92, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado I.



- Enmienda núm. 282, del G.P. Popular en el Congreso, apartado I.



- Enmienda núm. 283, del G.P. Popular en el Congreso, apartado III.



- Enmienda núm. 284, del G.P. Popular en el Congreso, apartado III.



- Enmienda núm. 404, del G.P. VOX, apartado IV.



- Enmienda núm. 73, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado V.



- Enmienda núm. 74, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado V.



- Enmienda núm. 285, del G.P. Popular en el Congreso, apartado V.



- Enmienda núm. 286, del G.P. Popular en el Congreso, apartado V.



- Enmienda núm. 287, del G.P. Popular en el Congreso, apartado V.



- Enmienda núm. 288, del G.P. Popular en el Congreso, apartado V.



- Enmienda núm. 289, del G.P. Popular en el Congreso, apartado V.



- Enmienda núm. 290, del G.P. Popular en el Congreso, apartado V.



- Enmienda núm. 291, del G.P. Popular en el Congreso, apartado V.



- Enmienda núm. 292, del G.P. Popular en el Congreso, apartado V.



- Enmienda núm. 353, del G.P. Republicano, apartado V.



- Enmienda núm. 354, del G.P. Republicano, apartado V.



- Enmienda núm. 405, del G.P. VOX, apartado V.



- Enmienda núm. 293, del G.P. Popular en el Congreso, apartado VI.



Capítulo I



Artículo 1



- Enmienda núm. 134, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 294, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 406, del G.P. VOX.



Artículo 2



- Enmienda núm. 136, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 149, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 423, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 3



- Enmienda núm. 137, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 150, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 295, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 407, del G.P. VOX. Capítulo II artículo 4.



Capítulo II



Artículo 4



- Enmienda núm. 3, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 18, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 19, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 20, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).




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327






- Enmienda núm. 55, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 84, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 85, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 93, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 138, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 151, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 152, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 223, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 224, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 296, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 337, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 355, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 373, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 408, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 424, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 5



- Enmienda núm. 4, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 21, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 22, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 23, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 52, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 86, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 94, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 95, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 139, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 153, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 154, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 155, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 156, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 157, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 158, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 225, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 297, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 298, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 338, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 339, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 356, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 374, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 375, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 376, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 409, del G.P. VOX.



Artículo 6



- Enmienda núm. 140, del Sr. Rego Candamil (GPlu), (supresión).



- Enmienda núm. 24, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 25, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 26, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 51, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 56, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 96, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 159, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 160, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 226, del G.P. Socialista.




Página
328






- Enmienda núm. 299, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 340, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 377, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 410, del G.P. VOX.



Artículo 6 bis (no contemplado en el Proyecto de Ley)



- Enmienda núm. 47, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista.



Artículo 6 ter (no contemplado en el Proyecto de Ley)



- Enmienda núm. 161, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 228, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 341, del G.P. Republicano.



Artículo 6 quáter (no contemplado en el Proyecto de Ley)



- Enmienda núm. 57, del Sr. Errejón Galván (GPlu), (supresión).



- Enmienda núm. 229, del G.P. Socialista.



Artículo 7



- Enmienda núm. 1, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 5, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 6, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 7, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 27, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 28, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 29, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 30, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 31, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 32, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 46,del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 50, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 53, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 69, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 87, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 90, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 162, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 163, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 164, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 165, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 166, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 167, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 230, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 231, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 300, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 301, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 342, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 343, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 357, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 358, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 359, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 380, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 381, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 382, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 411, del G.P. VOX.




Página
329






Artículo 8



- Enmienda núm. 33, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 43, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 58, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 59, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 66, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 72, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 97, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 98, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 141, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 168, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 169, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 170, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 232, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 233, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 302, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 303, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 344, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 360, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 361, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 383, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 425, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 426, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Capítulo III



Artículo 9



- Enmienda núm. 384, del G.P. Republicano.



Artículo 10



- Enmienda núm. 8, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 9, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 34, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 48, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 49, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 75, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 88, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 99, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 100, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 101, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 142, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 171, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 172, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 173, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 174, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 234, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 235, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 236, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 237, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 238, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 305, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 306, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 345, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 362, del G.P. Republicano.




Página
330






- Enmienda núm. 385, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 386, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 412, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 413, del G.P. VOX.



Artículo 11



- Enmienda núm. 143, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 175, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 176, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 387, del G.P. Republicano.



Artículo 12



- Enmienda núm. 414, del G.P. VOX.



Artículo 13



- Enmienda núm. 177, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 239, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 307, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 363, del G.P. Republicano.



Artículo 14



- Enmienda núm. 11, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 240, del G.P. Socialista.



Artículo 15



- Enmienda núm. 36, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 308, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 309, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 388, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 415, del G.P. VOX.



Artículo 16



- Enmienda núm. 102, del Sr. Bel Accensi (GPlu), (supresión).



- Enmienda núm. 241, del G.P. Socialista, (supresión).



- Enmienda núm. 389, del G.P. Republicano, (supresión).



- Enmienda núm. 12, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 144, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 178, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 310, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 17



- Enmienda núm. 115, del Sr. Pages i Massó (GPlu).



Artículo 18



- Enmienda núm. 37, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 38, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 39, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 44, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 63, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 64, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 67, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 76, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.




Página
331






- Enmienda núm. 77, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 103, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 104, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 179, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 180, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 181, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 182, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 183, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 242, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 311, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 312, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 347, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 348, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 349, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 364, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 365, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 390, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 416, del G.P. VOX.



Artículo 19



- Enmienda núm. 40, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 41, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 60, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 78, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 79, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 91, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 105, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 184, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 185, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 186, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 243, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 244, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 245, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 246, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 247, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 248, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 313, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 350, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 351, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 366, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 367, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 391, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 392, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 393, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 417, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 432, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 19 bis (no contemplado en el Proyecto de Ley)



- Enmienda núm. 61, del Sr. Errejón Galván (GPlu), (supresión).



- Enmienda núm. 249, del G.P. Socialista.



Artículo 20



- Enmienda núm. 250, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 394, del G.P. Republicano.




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332






Capítulo IV



Artículo 21



- Sin enmiendas.



Artículo 22



- Enmienda núm. 116, del Sr. Pages i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 117, del Sr. Pages i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 145, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 187, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 188, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 314, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 395, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 418, del G.P. VOX.



Artículo 23



- Sin enmiendas.



Artículo 24



- Enmienda núm. 106, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 118, del Sr. Pages i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 146, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 189, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 315, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 25



- Enmienda núm. 62, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 107, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 119, del Sr. Pages i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 120, del Sr. Pages i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 147, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 251, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 316, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 26



- Enmienda núm. 80, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 121, del Sr. Pages i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 122, del Sr. Pages i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 148, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 368, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 427, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Capítulo V



Artículo 27



- Enmienda núm. 317, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 28



- Enmienda núm. 318, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 396, del G.P. Republicano.




Página
333






Artículo 29



- Enmienda núm. 252, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 319, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 30



- Enmienda núm. 253, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 397, del G.P. Republicano.



Artículo 31



- Enmienda núm. 42, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 254, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 320, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 352, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 398, del G.P. Republicano.



Capítulo VI



Artículo 32



- Enmienda núm. 65, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



Capítulo VII



Artículo 33



- Enmienda núm. 13, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 71, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 108, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 190, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 191, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 255, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 321, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 322, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 428, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 33 bis (no contemplado en el Proyecto de Ley)



- Enmienda núm. 256, del G.P. Socialista.



Capítulo VIII



Artículo 34



- Enmienda núm. 14, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 257, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 323, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 324, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 325, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 429, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 35



- Enmienda núm. 258, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 419, del G.P. VOX.



Artículo 36



- Sin enmiendas.




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334






Capítulo IX



Artículo 37



- Sin enmiendas.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 10, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 35, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 192, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 304, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 346, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 378, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 379, del G.P. Republicano.



Disposición adicional primera



- Enmienda núm. 109, del Sr. Bel Accensi (GPlu), (supresión).



- Enmienda núm. 123, del Sr. Pages i Massó (GPlu), (supresión).



- Enmienda núm. 81, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 214, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 215, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 216, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 217, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 326, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 400, del G.P. Republicano.



Disposición adicional segunda



- Sin enmiendas.



Disposición adicional tercera



- Enmienda núm. 82, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, (supresión).



Disposición adicional cuarta



- Enmienda núm. 420, del G.P. VOX, (supresión).



- Enmienda núm. 124, del Sr. Pages i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 327, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 401, del G.P. Republicano.



Disposición adicional quinta



- Enmienda núm. 421, del G.P. VOX, (supresión).



- Enmienda núm. 202, del G.P. Ciudadanos, (supresión).



- Enmienda núm. 89, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 133, del Sr. Sayas López (GMx) y del Sr. García Adanero
(GMx).



- Enmienda núm. 328, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 2, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 114, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 125, del Sr. Pages i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 193, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 197, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 198, del G.P. Ciudadanos.




Página
335






- Enmienda núm. 199, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 200, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 201, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 203, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 207, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 218, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 259, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 260, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 261, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 262, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 263, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 264, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 329, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 399, del G.P. Republicano.



Disposición transitoria primera



- Enmienda núm. 402, del G.P. Republicano (supresión).



- Enmienda núm. 126, del Sr. Pages i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 127, del Sr. Pages i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 128, del Sr. Pages i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 129, del Sr. Pages i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 130, del Sr. Pages i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 194, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 195, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 265, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 330, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 369, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 403, del G.P. Republicano.



Disposición transitoria segunda



- Enmienda núm. 266, del G.P. Socialista.



Disposición transitoria tercera



- Enmienda núm. 267, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 331, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 370, del G.P. Republicano.



Disposición transitoria cuarta



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria quinta



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria sexta



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria séptima



- Enmienda núm. 110, del Sr. Bel Accensi (GPlu), (supresión).



- Enmienda núm. 204, del G.P. Ciudadanos, (supresión).



- Enmienda núm. 15, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 268, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 332, del G.P. Popular en el Congreso.




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336






Disposición transitoria octava (no contemplada en el Proyecto de Ley)



- Enmienda núm. 371, del G.P. Republicano, (supresión).



- Enmienda núm. 208, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 269, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 430, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 45, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 68, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 111, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 205, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 206, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 270, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 333, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 431, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Disposición derogatoria única



- Enmienda núm. 221, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 271, del G.P. Socialista.



Disposición final primera



- Sin enmiendas.



Disposición final segunda



- Sin enmiendas.



Disposición final tercera



- Sin enmiendas.



Disposición final cuarta



- Enmienda núm. 112, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 196, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 209, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 210, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 211, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 272, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 273, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 274, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 334, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición final quinta



- Sin enmiendas.



Disposición final sexta



- Enmienda núm. 70, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 113, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 335, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición final séptima



- Enmienda núm. 275, del G.P. Socialista.




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337






Disposición final octava



- Sin enmiendas.



Disposición final novena



- Enmienda núm. 131, del Sr. Pages i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 132, del Sr. Pages i Massó (GPlu).



Disposición final décima



- Sin enmiendas.



Disposición final undécima



- Enmienda núm. 222, del G.P. Ciudadanos.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 83, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 212, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 213, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 219, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 220, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 276, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 277, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 278, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 372, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 422, del G.P. VOX.



Anexo I



- Enmienda núm. 16, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 54, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 171, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 279, del G.P. Socialista.



Anexo II



- Enmienda núm. 17, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 336, del G.P. Popular en el Congreso.



Anexos nuevos



- Enmienda núm. 280, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 281, del G.P. Socialista.