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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 22-2, de 05/11/2020
cve: BOCG-14-A-22-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


5 de noviembre de 2020


Núm. 22-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000022 Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica de protección
integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad


El Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu, a instancia de su Diputada Mertxe Aizpurua Arzallus, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2020.-Mertxe Aizpurura Arzallus, Portavoz del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 1


De adición.


'Artículo 1. Objeto.


1. La ley tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a su integridad física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su
personalidad y estableciendo medidas de protección integral, que incluyan la sensibilización, la prevención, la detección precoz, la protección, la denuncia y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida.


2. A los efectos de esta ley, se entiende por violencia toda acción, omisión o, trato negligente, que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o
social, con independencia de su forma y medio de comisión, incluida la realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente la violencia digital.



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Asimismo, se entiende por 'violencia institucional' cualquier legislación, programa, procedimiento o actuación por acción u omisión procedente de los poderes públicos, o bien, derivada de la actuación individual del profesional o
funcionario, que comporte abuso, negligencia, perjuicio de la salud, la seguridad, el estado emocional, el bienestar físico, la correcta maduración, o que vulnere los derechos básicos de las personas, y comprendiendo todas las modalidades de
maltrato que se pueden derivar de la permanencia de los niños, niñas y adolescentes en centros de protección o internamiento. Se entenderá asimismo ejercida violencia institucional cuando se verifique la falta de cumplimiento de las obligaciones
positivas de las instituciones, respecto de la protección de los menores sujetos a su cuidado.


En todo caso, se entenderá por violencia el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, la privación de necesidades básicas, el desamparo y la desnutrición, la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, las amenazas, los insultos, injurias y calumnias, la explotación sexual y laboral, las agresiones y los abusos sexuales, la corrupción, el acoso escolar, el acoso sexual, el
ciberacoso, la violencia de género, la mutilación genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el trabajo infantil, el matrimonio infantil y forzoso, la pornografía infantil no consentida o no solicitada, la extorsión sexual, la difusión
pública de datos privados, la violencia sexual incestuosa y familiar, así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar.


Todo ello con independencia de su carácter grave o leve, de si es ejercida de forma esporádica o habitual, por persona adulta o menor de edad.'


JUSTIFICACIÓN


Dado que el objetivo de la presente Ley es proteger a la infancia y la adolescencia contra 'toda forma de violencia', se debe incluir una definición en sentido amplio, siguiendo el marco internacional de garantías establecido por la propia
Convención en su definición la violencia institucional en todas sus formas, y, conforme a ello, recoger en el resto del texto todas las garantías necesarias para proteger a los niños, niñas y adolescentes contra ella. Por esta razón, se deben
incorporar medidas específicas para garantizar que los niños, niñas y adolescentes más expuestos a dicha violencia, como ocurre con los que se encuentran privados de un entorno familiar y sometidos a la guarda y/o tutela de la administración, estén
suficientemente protegidos y, a la vez, sean considerados sujetos activos de derechos y que puedan denunciar de una manera efectiva.


La definición de violencia institucional que se propone parte de la propuesta por Martínez Roig y Sánchez Marín, y adoptada por la FAPMI en su decálogo de prevención del maltrato infantil, teniendo en cuenta también el texto de la Sentencia
del Tribunal Constitucional 71/2004 de 19 de abril.


Asimismo, si bien la violencia como violencia sexual incestuosa y familiar contra las niñas, niños y adolescentes está recogida de forma genérica en el precepto, tratándose la violencia familiar de un porcentaje mayor del 80 % de la
violencia sobre la niñez, merece un reflejo claro en la Ley de protección a la infancia y adolescencia.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 3


De adición.



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'Artículo 3. Fines.


Las disposiciones de esta ley persiguen los siguientes fines:


a) Promover las medidas de sensibilización para el rechazo y eliminación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, dotando a los poderes públicos, a los niños, niñas y adolescentes y a las familias, de instrumentos eficaces en
todos los ámbitos, especialmente en el familiar, educativo, sanitario, administrativo, judicial, de los servicios sociales, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio, y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para que todos esos entornos sean
seguros para la infancia y adolescencia contra toda forma de violencia,


b) Establecer medidas de prevención efectivas frente a la violencia sobre la infancia y la adolescencia, mediante una información adecuada a los niños, niñas y adolescentes, la especialización profesional en los distintos ámbitos de
intervención, el acompañamiento de las familias, dotándolas de herramientas de parentalidad positiva, y el refuerzo de la participación de las personas menores de edad.


c) Impulsar la detección precoz de la violencia sobre la infancia y la adolescencia mediante la formación multidisciplinar, inicial y continua de los y las profesionales que tienen contacto habitual con los niños, niñas y adolescentes.


d) Reforzar los conocimientos y habilidades de los niños, niñas y adolescentes para que sean parte activa en la promoción del buen trato, que puedan reconocer la violencia y reaccionar frente a la misma.


e) Reforzar el ejercicio del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta debidamente en contextos de violencia contra ellos.


f) Fortalecer el marco civil, penal y procesal para asegurar una tutela judicial efectiva de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia.


g) Fortalecer el marco administrativo y judicial para garantizar una mejor tutela administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia, especialmente, en el ámbito de los sistemas públicos de protección a la infancia.


h) Garantizar la reparación y restauración de los derechos de las víctimas menores de edad.


i) Garantizar la especial atención a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, entendiendo por tales, entre otros, los niños, niñas y adolescentes que han llegado solos y solas al Estado
español y aquellos que se encuentran privados de su entorno familiar, y que por estas razones se encuentran residiendo bajo la guarda y/o tutela de una Entidad Pública de Protección, así como los niños, niñas y adolescentes posibles solicitantes de
protección internacional y víctimas de trata.


j) Superar los estereotipos de carácter sexista, racista, estético, homofóbico o transfóbico o por razón de discapacidad.


k) Garantizar una actuación coordinada y colaboración constante entre las distintas Administraciones Públicas y los y las profesionales de los diferentes sectores implicados en la sensibilización, prevención, detección precoz, protección y
reparación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 9


De adición.


'Artículo 9. Garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de frente a la violencia.


1. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia los derechos reconocidos en esta ley.


2. Las Administraciones Públicas pondrán a disposición de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia, así como de sus representantes legales, los medios necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos previstos
en esta ley, teniendo en consideración las circunstancias personales, familiares y sociales de aquellos que pudieran tener una mayor dificultad para su acceso. En todo caso, se tendrán en consideración las necesidades de las personas menores de
edad con discapacidad, o que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, entre otros, los niños, niñas y adolescentes privados de su entorno familiar que se encuentran bajo la guarda vio tutela de las Entidades Públicas de Protección de
las Ciudades y Comunidades Autónomas, los niños y niñas extranjeros que llegan solos y solas al Estado español, así como los niños y niñas solicitantes de protección internacional y víctimas de trata.'


JUSTIFICACIÓN


Dado que este artículo tiene por objetivo la prevención, detección temprana, actuación y reparación ante una situación de violencia, debe referir expresamente a todos los niños, niñas y adolescentes, ya que en dichas fases del proceso aún no
son considerados víctimas. Consideramos esencial, además, proporcionar una definición más exhaustiva de lo que en esta ley se entiende por 'niños, niñas y adolescentes en situación de especial vulnerabilidad'. También consideramos necesario hacer
mención expresa a la discapacidad, ya que esta hace más vulnerables a niñas, niños y adolescentes a todo tipo de violencia.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 15


De adición.


'Artículo 15. Deber de comunicación cualificado.


1. El deber de comunicación previsto en el artículo anterior es especialmente exigible a aquellas personas que por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tengan encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección
de niños, niñas o adolescentes y, en el ejercicio de las mismas, hayan tenido conocimiento de una situación de violencia ejercida sobre los mismos.


En todo caso, se consideran incluidos en este supuesto el personal cualificado de los centros sanitarios, de los centros escolares, de los recursos residenciales de los sistemas públicos de



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protección de menores, de los centros de deporte y ocio, de los establecimientos en los que residan habitualmente personas menores de edad y de los servicios sociales.


2. [...]


3. [...]


4. En todo caso, las personas a las que se refiere el apartado 1 deberán facilitar toda la información de que dispongan, así como prestar su máxima colaboración. A estos efectos, las Administraciones Públicas competentes establecerán
mecanismos adecuados y accesibles a los niños, niñas y adolescentes para la comunicación de sospecha de casos de personas menores de edad víctimas de violencia, y reforzarán las labores de las instituciones de defensa y garantía de los derechos
fundamentales (Defensorías del Pueblo u otras de naturaleza similar) a nivel autonómico y estatal.'


JUSTIFICACIÓN


Dado que la Ley pretende abordar la protección a la infancia y adolescencia contra toda forma de violencia, se debe contemplar en su objeto una definición, clara, exhaustiva y completa del maltrato o violencia que desde las instituciones o
funcionarios públicos a su servicio se puede ejercer y, de hecho, se ejerce, contra los niños, niñas y adolescentes que están bajo la guarda y/o tutela de las Entidades Públicas de Protección. Esta enmienda, y algunas que siguen, pretenden que la
Ley otorgue la misma importancia y peso a la violencia que puede darse en el ámbito familiar y educativo, también en el sistema de protección a la infancia. Y por ello, se deben reforzar los mecanismos internos de la administración contra este tipo
de violencia como un fin en sí mismo, al igual que la protección de los niños, niñas y adolescentes en situación de especial vulnerabilidad, entre los que se debe considerar aquellos que se encuentran privados de un entorno familiar. Dado que
muchos de ellos son a su vez, niños y niñas que llegan solos a España, entre ellos se pueden encontrar posibles solicitantes de protección internacional y víctimas de trata, perfiles de niños y niñas que, por su situación y por la ausencia,
generalmente, de apoyos familiares en España, se encuentran en especial riesgo a sufrir violencia.


Asimismo, se debe asegurar el buen funcionamiento de los mecanismos de vigilancia externa como las Defensorías del Pueblo, tanto la nacional como las autonómicas, y garantizar que son accesibles a los niños, niñas y adolescentes y que estos
puedan formular sus quejas y sugerencias de manera efectiva.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 19


De adición.


'Artículo 19. Protección y seguridad.


1. [...]


2. Los centros educativos y de ocio y tiempo libre, los recursos de los sistemas de protección a la infancia así como los establecimientos en los que habitualmente residan personas menores de edad adoptarán todas las medidas necesarias para
garantizar la protección y seguridad de los niños, niñas y adolescentes que comuniquen una situación de violencia.


3. [...]'


JUSTIFICACIÓN


En ocasiones se ha recibido información de manera anónima por parte de trabajadores de recursos de protección a la infancia que han presenciado agresiones físicas a niños, niñas y adolescentes pero que



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se resistían a denunciarlo por sí mismos por miedo a represalias. La protección y anonimato de estas personas resulta necesaria para que el volumen real de situaciones de violencia institucional que se da en los recursos de protección sea
denunciada, y así, se pueda elaborar un diagnóstico completo y adecuado a la dimensión real de este tipo de violencia. Asimismo, algunos de los niños, niñas y adolescentes que han relatado haber sido agredidos en recursos de protección a la
infancia y que han sido atendidos por Fundación Raíces, han manifestado haber sufrido represalias posteriores a la interposición de la denuncia contra sus supuestos agresores. En su mayoría, estas represalias han tomado la forma de medidas
disciplinarias y educativas, como por ejemplo, ser apartado del resto de sus compañeros, trasladado a un cuarto durante varios días pudiendo salir únicamente para comer y ducharse, castigado a comer con un picnic en lugar de en el comedor, entre
otras.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 20


De adición.


'Artículo 20. Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.


1. La Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales elaborará una Estrategia nacional, de carácter plurianual, con el objetivo de erradicar la
violencia sobre la infancia y la adolescencia, con especial incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los sistemas de protección a la infancia y de responsabilidad penal de los menores, del ámbito judicial, de los servicios
sociales, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta Estrategia se aprobará por el Gobierno a propuesta de la Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia y se acompañará de una memoria
económica en la que los centros competentes identificarán las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que habrá de financiarse.


Dicha Estrategia partirá de un diagnóstico sobre la situación de violencia y se elaborará en consonancia con la Estrategia Nacional de Infancia y Adolescencia, y contará con la participación de las entidades del tercer sector, la sociedad
civil, y, de forma muy especial, con los niños, niñas y adolescentes.


Su impulso corresponderá al departamento ministerial que tenga atribuidas las competencias en políticas de infancia.


2. Anualmente, el órgano al que corresponda el impulso de la Estrategia elaborará un informe de evaluación externa acerca del grado de cumplimiento, el impacto y la eficacia de la Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia
y la adolescencia. Dicho informe, que deberá ser elevado al Consejo de Ministros, se realizará en colaboración con los Ministerios de Justicia, Interior, Sanidad, Educación y Formación Profesional, el Ministerio Fiscal y el Alto Comisionado para la
lucha contra la pobreza infantil.


Los resultados del informe anual de evaluación, que contendrá los datos estadísticos disponibles sobre violencia hacia la infancia y la adolescencia, se harán públicos para general conocimiento, y deberán ser tenidos en cuenta para la
elaboración de las políticas públicas correspondientes.


En la elaboración y evaluaciones de la estrategia se contará con la participación de niños, niñas y adolescentes mediante el desarrollo de procesos participativos.'


JUSTIFICACIÓN


Las medidas previstas en esta ley deben dirigirse también a reforzar el ámbito administrativo y judicial, incluyendo el ámbito de responsabilidad penal de los menores, dotándolos de mayores garantías de



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protección a la infancia y adolescencia contra la violencia, especialmente la institucional a la que podrían verse expuestos los niños, niñas y adolescentes privados de su entorno familiar. Asimismo, se debe garantizar la participación del
Ministerio Fiscal, en tanto que garante de los Derechos Fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en la elaboración de la Estrategia de erradicación de la violencia contra la infancia y adolescencia.


En cualquier caso, dicha estrategia debe basarse en un diagnóstico previo y exhaustivo de todas las situaciones de violencia a las que se pueden ver expuestos los niños, niñas y adolescentes en cada uno de dichos ámbitos.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 22


De adición.


'Artículo 22. De la prevención.


1. Las Administraciones Públicas competentes establecerán planes y programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.


Estos planes y programas comprenderán medidas específicas en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los sistemas de protección a la infancia, de los servicios sociales, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el marco de la estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, y deberán ser evaluados en los términos que establezcan las Administraciones Públicas competentes.


2. Los planes y programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia identificarán, conforme a los factores de riesgo, a los niños, niñas y adolescentes en situación de especial vulnerabilidad,
así como a los grupos específicos de alto riesgo, con el objeto de priorizar las medidas y recursos destinados a estos colectivos. Tendrán la consideración de niños y niñas en situación de especial vulnerabilidad frente a la violencia, entre otros,
los niños, niñas y adolescentes privados de un entorno familiar, y, entre ellos, los niños y niñas bajo la guarda y/o tutela de las Entidades Públicas de Protección, los niños y niñas que llegan solos y solas a España, los solicitantes de protección
internacional y las víctimas de trata.


3. En todo caso, tendrán la consideración de actuaciones en materia de prevención las siguientes:


a) [...]


b) Las dirigidas a detectar, reducir o evitar las situaciones, políticas y prácticas administrativas que provocan los procesos de exclusión o inadaptación social, que dificultan el bienestar y pleno desarrollo de los niños, niñas y
adolescentes.


c) [...]


d) [...]


e) [...]


f) [...]


g) Las enfocadas a fomentar tanto en las personas adultas como en las menores de edad el conocimiento de los principios y disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la interpretación de que ella hace el Comité de los
Derechos del Niño.


h) [...]


i) [...]



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j) Las dirigidas a la formación continua y especializada, con perspectiva de derechos de infancia, de los profesionales al servicio de los sistemas estatal y autonómicos de protección a la infancia, de los profesionales médicos, de los
cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, del Ministerio Fiscal y de los colegiados en los Colegios de Abogados del territorio nacional.


k) [...]


4. [...]'


JUSTIFICACIÓN


La formación especializada, basada en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y en las Observaciones y Dictámenes del Comité de Derechos del Niño, en un enfoque de derechos con perspectiva de infancia, constituye una
condición previa y básica para una adecuada atención por parte de los y las profesionales hacia los niños, niñas y adolescentes. A la vez, se trata de una herramienta clave para prevenir situaciones de violencia, no solo por parte de los y las
trabajadoras, sino que también previene que los niños, niñas y adolescentes se vean expuestos a mayores riesgos de sufrir violencia desde el exterior. No solo resulta necesaria en el ámbito del sistema de protección a la infancia, donde es clave
teniendo en cuenta el perfil de especial vulnerabilidad de muchos niños y niñas, sino también en otros ámbitos profesionales que en momentos puntuales entran en contacto con ellos, en particular, los servicios sociales, el Ministerio Fiscal, la
judicatura, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, abogados y abogadas, entre otros.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 24


De adición.


'Artículo 24. De la detección precoz.


1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, pondrán en marcha medidas para promover la detección precoz de situaciones de violencia y que esta violencia pueda ser comunicada de acuerdo con lo previsto en los
artículos 14 y 15.


2. En aquellos casos en los que se haya detectado precozmente alguna situación de violencia sobre una persona menor de edad, esta situación deberá ser inmediatamente comunicada por el o la profesional que la haya detectado a los
progenitores, o a quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, salvo que existan indicios, incluyendo el testimonio de la persona menor de edad, de que la mencionada violencia haya sido ejercida por estos, en cuyo caso se comunicará a
quien tenga delegadas las competencias de prevención y detección de la violencia en ese ámbito profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Asegurar el derecho del niño a expresar su opinión en todos los asuntos que le afecten y a que sea tenida debidamente en cuenta -participación- (art. 12 de la CDN). Además, se debe aclarar a quién se debe comunicar una situación de
violencia cuando esta haya sido detectada de forma precoz por un profesional en el ejercicio de sus funciones. Teniendo en cuenta que esta ley persigue construir entornas protectores en aquellos lugares en los que se desarrolla la vida de los niños
y niñas, y que una parte importante de estos entornas es la designación de una figura especializada y con competencias en la materia, consideramos que es a ella a quien debe dirigirse esa comunicación, y constar expresamente en el articulado.



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ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 25 punto 3 apartado c)


De adición.


'Artículo 25. Prevención en el ámbito familiar.


3. Las medidas a las que se refiere el apartado anterior deberán estar enfocadas a:


c) Promover la atención a las mujeres durante el periodo de gestación y facilitar un buen trato prenatal. Esta atención deberá incidir en la identificación de aquellas circunstancias que puedan influir negativamente en la gestación y en el
bienestar de la mujer, incluyéndose las derivadas de la violencia que se pudiera ejercer en los servicios de salud reproductiva, con especial hincapié en los de atención al parto y la violencia obstétrica, tal y como establece la Declaración de la
Organización Mundial de la Salud sobre la prevención y erradicación de la falta de respeto y el maltrato durante la atención al parto en centros de salud. Así como en el desarrollo de estrategias de detección precoz de situaciones de riesgo durante
el embarazo y de preparación y apoyo.'


JUSTIFICACIÓN


Cuando se habla de infancia y adolescencia no podemos hacerlo como un todo homogéneo, sino que es necesario tener en cuenta sus diferentes etapas.


En este sentido podemos decir que el proyecto de ley tiene un serio déficit con lo que se refiere a las primeras etapas vitales. La etapa perinatal es una de ellas, es decir del espacio de tiempo que va de la semana 28 de gestación al
séptimo día de vida fuera del útero materno del bebé. En este periodo va a tener lugar el momento trascendental del parto y es anterior a la etapa neonata, que se refiere a los primeros 28 días de vida del recién nacido. Atendiendo a la supuesta
integralidad de la ley, es necesario que ningún tipo de violencia y falta de respeto sea ejercida contra los bebés y sus madres en los servicios de salud reproductiva, especialmente en los momentos del parto. En este sentido la Organización Mundial
de la Salud ha denunciado el trato irrespetuoso y ofensivo que reciben muchas mujeres durante el parto, e insiste en la importancia de establecer ciertas medidas de 'control de calidad' en los centros sanitarios, así como la implicación de las
propias mujeres, quienes a menudo no son conscientes de que determinadas actitudes o acciones forman parte de esa violencia invisible, que además puede dejar secuelas. La Relatora en el informe de la ONU señala que la violencia contra las mujeres
en el parto está tan normalizada que (todavía) no se considera violencia contra la mujer.


Una violencia invisible, y no reconocida socialmente, que se oculta tras protocolos hospitalarios. La violencia obstétrica es también considerada una violencia institucional, porque la administración sanitaria no dedica suficientes recursos
humanos ni materiales a la atención al parto y al nacimiento.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 36


De adición.



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'Artículo 36. Actuaciones en el ámbito sanitario.


1. Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán actuaciones para la promoción del buen trato a la infancia y la adolescencia, así como para la prevención y
detección precoz de la violencia sobre los niños, niñas y adolescentes, y de sus factores de riesgo, y a la vez, se abstendrán de realizar pruebas médicas invasivas a niños, niñas y adolescentes cuya edad se encuentre ya determinada por
documentación acreditativa de su edad, en el marco del protocolo común de actuación sanitaria previsto en el artículo 37.2.


2. [...]


3. [...['


JUSTIFICACIÓN


De entre las recomendaciones del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas en sus Observaciones Generales a España de 2018, resulta necesario destacar la que se refiere al abandono de las pruebas médicas especialmente invasivas sobre
los niños, niñas y adolescentes que llegan solos y solas a España para determinar su edad. La exploración física de los genitales, que a menudo se realiza al poco de llegar estos posibles niños y niñas a territorio español, aparte de ser imprecisas
para determinar la edad de una persona en el periodo madurativo de la adolescencia, a veces se realiza sin que nadie les informe de las implicaciones de dichas pruebas y, a menudo, de en lo que consisten, una cuestión de enorme preocupación tanto
para el Comité como para otras organizaciones internacionales que se han pronunciado al respecto.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 39


De modificación.


'Artículo 39. Actuaciones por parte de los servidos sociales.


1. El personal funcionario que desarrolle su actividad profesional en los servicios sociales, en el ejercicio de sus funciones relativas a la protección de los niños, niñas y adolescentes, tendrá la condición de agente de la autoridad y
podrá solicitar en su ámbito geográfico correspondiente a la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los servicios sanitarios y de cualquier servicio público que fuera necesario para su intervención.


2. Con el fin de responder de forma adecuada a las situaciones de urgencia que puedan presentarse y en tanto no se pueda derivar el caso a la Entidad Pública de Protección a la infancia, cada comunidad autónoma determinará el procedimiento
para que los funcionarios que desarrollen su actividad profesional en los servicios sociales de atención primaria, puedan adoptar las medidas oportunas de coordinación para garantizar la mejor protección de las personas menores de edad víctimas de
violencia.


Sin perjuicio de lo anterior y del deber de comunicación cualificado previsto en el artículo 15, cuando los servicios sociales de atención primaria tengan conocimiento de un caso de violencia en el que la persona menor de edad se encuentre
además en situación de desprotección, lo comunicarán inmediatamente a la Entidad Pública de Protección a la infancia para garantizar la mejor protección de las personas menores de edad víctimas de violencia.


3. Cuando la gravedad lo requiera, los y las profesionales de los servicios sociales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán deberán acompañar a la persona menor de edad a un



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centro sanitario para que reciba la atención que precise, informando a sus progenitores o a quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, salvo que se sospeche que la mencionada violencia haya sido ejercida por estos, en cuyo
caso se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.'


JUSTIFICACIÓN


En la práctica, los servicios de protección y servicios sociales guardan ya una relación de notable desequilibrio respecto de las familias en situación de vulnerabilidad o exclusión social con las que se relacionan, tanto en el seno de su
relación interna, como en cuanto a la proyección hacia quienes deben revisar externamente la corrección de sus juicios y decisiones sobre las familias. Dotar a estos funcionarios de condición de agente de autoridad supondría acrecentar ese
desequilibrio y someter a las familias a una dificultad añadida y difícilmente salvable como sería la obligación procesal de destruir la presunción de veracidad de las declaraciones realizadas por un agente de autoridad.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 40


De adición.


'Artículo 40. De los equipos de intervención.


1. Las Administraciones Públicas competentes dotarán a los servicios sociales de atención primaria de profesionales y equipos de intervención familiar y con la infancia y la adolescencia, especialmente entrenados en la detección precoz,
valoración e intervención frente a la violencia ejercida sobre las personas menores de edad.


2. Los equipos de intervención de los servicios sociales que trabajen en el ámbito de la violencia sobre las personas menores de edad, deberán estar constituidos, preferentemente, por profesionales de la educación social, de la psicología,
y del trabajo social y de la abogacía especializados en casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 41


De adición.



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'Artículo 41. Plan de intervención.


1. En todos los casos en los que exista riesgo o sospecha de violencia sobre los niños, niñas o adolescentes, los servicios sociales de atención primaria establecerán, de forma coordinada con la Entidad Pública de Protección a la infancia,
las vías para apoyar a la familia en el ejercicio positivo de sus funciones parentales de protección. En caso necesario, los servicios sociales diseñarán y llevarán a cabo un plan de intervención familiar individualizado de forma coordinada y con
la participación del resto de ámbitos implicados.


Desde el momento en que se elabore e inicie formalmente el plan de intervención familiar individualizado será notificado a los interesados mediante resolución administrativa, que podrá ser objeto de oposición mediante el procedimiento
previsto en las leyes procesales para la oposición a resoluciones en materia de protección de menores.


Se debe garantizar en todo caso y desde el momento en que se inicia el plan de intervención familiar individualizado, la designación de abogado de oficio los menores interesados, o nombramiento de defensor judicial para garantizar sus
derechos y el respeto y consideración debida a su interés superior.


2. La valoración por parte de los servicios sociales de atención primaria de los casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia deberá realizarse, siempre que sea posible, de forma interdisciplinar y coordinada con la Entidad
Pública de Protección a la infancia y con aquellos equipos y profesionales de los ámbitos de la salud, la educación, la abogacía y la seguridad existentes en el territorio que puedan aportar información sobre la situación de la persona menor de edad
y su entorno familiar y social.


En aquellas situaciones que se consideren de especial gravedad por la tipología del acto violento, especialmente en los casos de delitos de naturaleza sexual, se requerirá de la intervención de un profesional especializado desde la
comunicación o detección del caso.


3. [...]'


JUSTIFICACIÓN


Las familias, tanto los progenitores como los niños y niñas, se ven inmersas en este tipo de procedimientos con carácter general desconociendo cuáles son las posibles consecuencias finales de los expedientes en tramitación. Durante el
proceso administrativo de evaluación de posible riesgo y desamparo y durante la formulación y ejecución de los planes de intervención, no existe para la familia el beneficio de asistencia jurídica gratuita, que no nace hasta que existe una
resolución administrativa susceptible de ser recurrida judicialmente.


Esto provoca que durante el proceso administrativo previo, las familias más vulnerables, se vean privadas de asesoramiento y apoyo individualizado por parte de profesionales de la abogacía que, de manera independiente, les puedan informar de
sus derechos, elemento fundamental para poder afrontar cualquier resolución administrativa que regule un aspecto tan importante como la vida privada y familiar.


Es necesario dotar al procedimiento de todas las garantías necesarias para que las familias afectadas dispongan de todas las herramientas para reclamar sus derechos y, si lo desean, oponerse, a la resolución administrativa correspondiente,
en respeto del principio de contradicción.


Además, y especialmente, es importante garantizar el respeto al Interés superior del niño y la niña, de manera independiente, despejando cualquier conflicto de interés entre la persona menor de edad y sus progenitores, de un lado, y la
entidad pública de protección y proporcionando al niño, niña o adolescencia asesoramiento jurídico especializado respecto a las posibles consecuencias del expediente iniciado y a sus derechos y garantías en relación con el mismo.


Este posible conflicto de interés no queda salvado por la figura del Ministerio Fiscal, pues no interviene en el proceso administrativo previo de evaluación y formulación y ejecución del plan de intervención, y porque puede existir
discrepancia entre el propio menor y el Ministerio Fiscal respecto de cuál sea el interés superior de aquel.



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ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 51


De modificación.


'Artículo 51.


Protocolos dc actuación Mecanismos internos de prevención, detección, intervención e investigación en los centros, pisos y otros recursos de protección de personas menores de edad.


1. Todos los centros, residencias y pisos de protección de personas menores de edad serán entornos seguros para la infancia y adolescencia. Las Administraciones públicas competentes deberán asegurar, a través de la normativa autonómica
correspondiente, que todas las Entidades Públicas de Protección incorporan en todos sus centros, residencias, pisos y otros recursos residenciales de protección, sean de gestión pública o privada, mecanismos internos para prevenir, detectar,
intervenir e investigar están obligados a aplicar los protocolos de actuación que establezca la Entidad Pública de Protección a la infancia, y que contendrán las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención
frente a las posibles situaciones de violencia comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley.


En todos los casos en los que exista riesgo o sospecha de violencia sobre los niños, niñas o adolescentes, incluyendo la revelación por parte del menor, las administraciones públicas competentes garantizarán que:


a) La Entidad Pública de Protección pondrá inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía de Protección de Menores correspondiente los hechos ocurridos, en tanto que institución de vigilancia del buen funcionamiento del sistema de protección,
y tomará las medidas de protección urgentes para el niño o la niña afectado, así como para el resto de niños, niñas y adolescentes acogidos en el mismo recurso.


b) Se ponen a disposición del niño o niña afectado un mecanismo de denuncia seguro y accesible para que manifiesten la situación de violencia vivida y/o presenciada, informando de ello a todos los niños, niñas y adolescentes desde el momento
en que acceden al sistema de protección.


c) La presunta víctima menor de edad será inmediatamente acompañada por personal del Centro al centro de salud u hospital más cercano para que reciba la atención primaria que necesite, sin que esto pueda ser sustituido por ser atendido
únicamente en la enfermería del centro o residencia donde se ha producido la situación de violencia. Se garantiza de este modo que si el centro de salud o el hospital lo consideran oportuno emita el parte de lesiones correspondiente y active los
protocolos de denuncia que resulten de aplicación. El parte de lesiones o informe médico resultante deberá ser remitido también a la Fiscalía de Protección de Menores e incluido en su expediente de protección. Deberá entregarse al niño o niña una
copia del parte de lesiones.


d) Se informará inmediatamente a la presunta víctima menor de edad sobre las vías posibles de denuncia y se le acompañará, si así lo desea, a la Comisaría de Policía que corresponda para formalizar la denuncia, facilitando la salida del
Centro y el acceso a su documentación identificativa que sea necesaria. Se facilitará el acompañamiento al niño o niña en la denuncia de una persona de su confianza designada por él. No se requerirá el acompañamiento vio consentimiento del tutor
legal para la formalización de la denuncia si esto constituye un obstáculo a su acceso a la justicia y en caso de conflicto de intereses entre el niño y su tutor.


e) La Entidad Pública de Protección adoptará, de manera preventiva, las medidas correspondientes para que en el caso de que un trabajador o trabajadora de un recurso de



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protección tenga la consideración de investigado en un procedimiento judicial como autor de un delito contra un menor de edad residente en dicho centro, sea apartado de las funciones de su trabajo que puedan implicar un contacto directo con
los menores, en tanto en cuanto se esclarezcan los hechos judicialmente.


2. Estos mecanismos serán recogidos en la Política de Protección a la Infancia, cuyo desarrollo será obligatorio para todas las Entidades Públicas de Protección y de aplicación para todos los recursos de protección, sean de gestión pública
o privada.


La Política de Protección a la Infancia contendrá información clara y accesible sobre el protocolo a seguir en caso de que se detecte una posible situación de violencia contra los niños, niñas y adolescentes en un recurso de protección, de
acuerdo con el apartado 3 del presente artículo. Su contenido deberá ser recogido en un documento público, en formato accesible a la infancia, y estará a disposición de los niños, niñas y adolescentes y de los profesionales responsables de su
atención.


Contendrá además información sobre la formación especializada que deberán recibir todos los y las profesionales de cada uno de los recursos de protección sobre este tipo de problemáticas, los perfiles más habituales, las estrategias de
intervención educativa específicas, e información sobre Asimismo, incorporarán protocolos de intervención e identificación de este tipo de perfiles, en los que se prevea la consulta y derivación a entidades especializadas en cada una de las
problemáticas mencionadas, que Entre otros aspectos, los protocolos determinarán la forma de iniciar el procedimiento, los sistemas de comunicación y la coordinación de los y las profesionales responsables de cada actuación.'


JUSTIFICACIÓN


A día de hoy, las Entidades Públicas de Protección adolecen de mecanismos internos de prevención, detección, denuncia, comunicación y reparación de situaciones de violencia que pueden sufrir los niños, niñas y adolescentes por parte de
trabajadores y trabajadoras bajo cuyo cuidado se encuentran. Esta situación de impunidad absoluta genera frustración, tristeza, sensación de desprotección e inseguridad en muchos niños, niñas y adolescentes, que terminan desapareciendo de los
recursos de protección, yéndose a otras ciudades u otros países en busca de un entorno más seguro. Para prevenir estas desapariciones resulta necesario establecer protocolos claros y uniformes de actuación que garanticen el bienestar y la
protección de los niños, niñas y adolescentes, que permitan intervenir a las instituciones encargadas de la supervisión externa y que ayuden a prevenir dichas situaciones en el futuro.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 51 puntos 3, 4 y 5 (nuevos)


De adición.


'3. La Política de Protección a la Infancia de cada Entidad Pública de Protección estará sujeta a un monitoreo regular y revisable, al menos cada 3 años, si bien podrá ser adaptada dentro de esos 3 años a las posibles modificaciones
legales, de políticas y de prácticas que tengan lugar y lo hagan necesario.


4. Se prohíbe la utilización de cualquier tipo de medida sancionadora o castigo que pueda suponer una violación de los Derechos Fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, que pueda generar una lesión física o psíquica y que, de igual
manera no se permiten en el contexto familiar. En concreto, están prohibidos los castigos corporales, las contenciones físicas, en especial las que contemplen inmovilización con instrumentos como



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esposas o grilletes, reducciones, sujeciones mecánicas, aislamiento, humillaciones, insultos, infravaloraciones, privación o modificación de régimen de sueño, alimentos, vestuario o aseo, y restricción de la asistencia a recursos de
enseñanza, atención sanitaria o el contacto con familiares o amistades.


5. Los modelos educativos que se apliquen en los recursos de protección deben estar basados en el respeto al progreso individual, a las necesidades y a los derechos de cada niño o niña, y en formas de disciplina positiva y no punitiva.'


JUSTIFICACIÓN


Las entidades públicas de protección a la infancia deben partir de la creación de entornas en los que niños, niñas y adolescentes bajo su guarda y/o tutela se sientan seguros, vean sus derechos respetados y sus necesidades cubiertas. Para
ello, se deben incorporar mayores garantías en el diseño de los modelos educativos, en la imposición de normas y límites, así como la prohibición expresa de la adopción de cualquier medida sancionadora que implique vulneraciones de sus Derechos
Fundamentales o algún tipo de maltrato físico o psicológico. Se trata de fomentar espacios donde la atención socio-educativa individualizada sea posible, a la vez que se favorece el contacto con el entorno comunitario y vecinal, lo cual actuará de
modo preventivo evitando la generación de entornas proclives al conflicto y a la violencia, como en algunas ocasiones ocurre en la actualidad.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 52


De adición.


'Artículo 52.


Intervención ante casos de explotación sexual o laboral, y trata y tráfico de personas menores de edad sujetas a medidas de protección. bajo la guarda y/o tutela de la Entidad Pública de Protección.


1. Los protocolos a los que se refiere el artículo anterior deberán contener actuaciones específicas de prevención, detección precoz e intervención en posibles casos de abuso, explotación sexual o laboral, y trata y tráfico de seres humanos
que tengan como víctimas a personas menores de edad sujetas a medida protectora, provisional o definitiva, y que residan en centros recursos residenciales bajo su responsabilidad. Se tendrá muy especialmente en cuenta para la elaboración de estas
actuaciones la perspectiva de género, así como las medidas necesarias de coordinación con el Ministerio Fiscal, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el resto de agentes sociales implicados.


2. Se deberá garantizar la formación continua y especializada del personal educativo, directivo y técnico de las Entidades Públicas de Protección sobre las especificidades de estas problemáticas, así como sobre la identificación, atención y
acompañamiento social y emocional, apoyo administrativo y jurídico de los niños, niñas y adolescentes en situación de especial vulnerabilidad, por su elevado riesgo de convertirse en víctimas de este tipo de violencias.



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3. La Entidad Pública de Protección diseñará protocolos de actuación ante cualquier indicio de que un niño, niña o adolescente bajo su guarda y/o tutela sufra uno de estos tipos de violencias, que deberán cumplir en todo caso los siguientes
requisitos:


a) El caso deberá ser puesto en conocimiento de una organización especializada de manera que el niño o niña afectado pueda ser atendido en todas sus necesidades, informado de sus derechos, del procedimiento o posibles procedimientos a seguir
y asistido los profesionales que sean necesarios para que, si lo desea, inicie el procedimiento correspondiente, y en todo caso, por un abogado o abogada.


b) La Entidad Pública de Protección que ostente la tutela o haya adoptado una medida provisional en su favor, deberá, en defensa de los intereses del niño o la niña, impulsar dicho procedimiento ratificándolo cuando sea necesario.'


JUSTIFICACIÓN


Los riesgos a los que se ven expuestos los niños, niñas y adolescentes que residen en los sistemas de protección a la infancia trascienden los recogidos en esta ley, y llevan años siendo denunciados repetidamente por instituciones nacionales
e internacionales en sus análisis e informes sobre la infancia en situación de especial vulnerabilidad en España, destacando como uno de los colectivos más expuestos a este tipo de violencias el de los niños y niñas privados de un entorno familiar,
y, entre ellos, los niños y niñas que llegan solos y solas a España. Por tanto, las entidades públicas de protección, teniendo en cuenta que gestionan recursos residenciales abiertos, deben incorporar garantías para identificar perfiles que
presentan una especial vulnerabilidad ante estas violencias y actuar de manera adecuada y ágil para prevenir que los niños, niñas y adolescentes se vean expuestos a este tipo de riesgos, y, en caso de que se detecte el riesgo, que cuenten con
herramientas para identificarlos, tanto los propios niños y niñas como los trabajadores, y denunciarlos debidamente, especialmente en los recursos de primera acogida,


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Al artículo 53


De adición.


'Artículo 53. Supervisión por parte del Ministerio Fiscal.


1. El Ministerio Fiscal visitará periódicamente como mínimo cada dos meses, de acuerdo con lo previsto en su normativa interna los centros, residencias y pisos de protección de personas menores de edad para dar a conocer la figura del
Ministerio Fiscal, supervisar el cumplimiento de los protocolos de actuación y dar seguimiento a los mecanismos de comunicación de situaciones de violencia, así como escuchar a los niños, niñas y adolescentes que así lo soliciten y asegurar que se
respeta su interés superior.


El Ministerio Fiscal deberá disponer de canales accesibles a los niños, niñas y adolescentes, en un formato e idioma que puedan comprender, de manera que garantice que todos ellos puedan informar y denunciar, en su caso, situaciones de
violencia que hayan podido vivir, en cualquier momento, sin la necesidad de contar con autorización de su tutor legal o guardador, y sin esperar a las visitas que realicen.


El Ministerio Fiscal reforzará sus equipos de las secciones de Protección de Menores y Reforma de manera que sean suficientes para atender las necesidades de los niños, niñas y adolescentes bajo la guarda y/o tutela de la Entidad Pública de
Protección, y garantizará su



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formación continua desde un enfoque de derechos de infancia con perspectiva multicultural no etnocentrista.


2. Las Entidades Públicas de Protección a la infancia establecerán las conexiones informáticas correspondientes para permitir que el Ministerio Fiscal pueda acceder de forma rápida y segura a la información que se estime necesaria de los
expedientes de protección, de conformidad con lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y a todo lo referente a las cuestiones relacionadas con sus Derechos Fundamentales.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario reforzar el papel del Ministerio Fiscal como supervisor externo del funcionamiento correcto de las entidades públicas de protección a la infancia, en tanto que garante de los Derechos Fundamentales de los menores. A día de hoy,
sus actuaciones en materia de protección de menores han sido insuficientes a la hora de prevenir y reparar situaciones de violencia institucional vividas por los niños, niñas y adolescentes.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Título IV. Artículo (nuevo)


De adición.


'Artículo. Garantías de los sistemas de protección a la infancia.


1. Las Entidades Públicas de Protección, deben tramitar de manera rápida y eficaz los expedientes de protección de los niños, niñas y adolescentes privados de cuidado parental, impidiendo la prolongación de las medidas de carácter
provisional y garantizando que en todo caso, desde el momento en que el niño o niña accede por primera vez al recurso de protección lo hace de manera plena y eficaz a sus derechos, que los recursos de primera acogida proporcionan la atención
inmediata necesaria, integral y adecuada a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y que, para ello, cuentan con personal educativo suficiente y formado y condiciones materiales adecuadas, considerando la vigencia de la tutela desde el
día en que el niño o niña accede por primera vez al recurso de protección.


2. En los casos en los que la medida de guarda y/o tutela sea adoptada respecto a niños y niñas que hayan llegado solos a España, las Entidades de Protección quedan obligadas a comunicar la adopción de dicha medida, al Ministerio del
Interior, a efectos de inscripción en el Registro Estatal correspondiente.


3. Las Entidades Públicas de Protección deben garantizar el respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes privados de cuidado parental a ser informados de los expedientes que les incumban y a ejercer su derecho a ser oído y de
participación en los mismos. Igualmente garantizarán que se despeja cualquier posible conflicto de interés entre el niño, niñas o adolescente y la entidad encargada de su guarda o tutela, promoviendo en tales casos el nombramiento de defensor
judicial.


4. A efectos de este artículo, se presumirá que existe un conflicto de intereses siempre que, contando el menor con madurez suficiente o teniendo más de doce años, la opinión que emita sea contraria a la decisión que adopte la Entidad
Pública encargada de su tutela o quien, por delegación de esta, tenga atribuida su guarda. En los casos en que la falta de madurez del menor justifique que no se recabe su opinión, se presumirá en todo caso que existe un conflicto de interés cuando
la decisión que adopte la entidad pública de protección



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o quien, por delegación de esta, tenga atribuida su guarda, suponga una restricción a los derechos del menor.'


JUSTIFICACIÓN


La creación de entornos seguros y respetuosos con los derechos de la infancia y adolescencia en el ámbito de los sistemas de protección a la infancia, parte necesariamente de la gestión eficaz y ágil de los expedientes de protección y de
cuantas medidas se deban adoptar en favor de los niños, niñas y adolescentes, por parte de las entidades públicas de protección bajo cuya guarda y/o tutela se encuentran. En primer lugar, se deben adoptar medidas de protección hacia los niños y
niñas que, sean provisionales o no, garanticen el acceso efectivo a sus derechos y la satisfacción de sus necesidades de manera inmediata. No pueden existir niños y niñas que no cuenten con un tutor legal que vele por su bienestar y que les permita
ejercer efectivamente sus derechos. Se debe dotar a la Administración del Estado de una herramienta eficaz para poder conocer el número real de niños y niñas que llegan solos a España y garantizar que ningún niño o niña que haya accedido al
territorio se encuentre en situación de desamparo motivada por la falta de información o coordinación entre las distintas administraciones públicas. Asimismo, se debe garantizar su participación en las decisiones que les afecten, en estricto
cumplimiento de su derecho a ser oído, que comprende también el derecho a participar en todas las decisiones que les afecten, y la posibilidad de que exista un conflicto de intereses entre el niño o niña y su tutor legal.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Título IV. Artículo (nuevo)


De adición.


'Artículo. Atención a niños, niñas y adolescentes que llegan solos y solas a España.


1. Ningún niño o niña documentado con acta de nacimiento o cualquier otro documento original que acredite su edad vio identidad, expedido por las Autoridades de su país de origen, cuya invalidez no haya sido establecida mediante el
correspondiente procedimiento contradictorio, será derivado a la Fiscalía para ser sometido a un procedimiento de determinación de su edad. Se prohíbe el sometimiento a pruebas médicas invasivas y humillantes como los desnudos integrales y las
exploraciones físicas de los genitales en todos los casos, con independencia de que se cuente o no con documentación y de que existan o no dudas sobre la minoría de edad,


2. Las Entidades Públicas de Protección quedan obligadas a documentar a todos los niños y niñas bajo su guarda y/o tutela con pasaporte o documentos equivalentes de identidad por los Consulados y Embajadas de sus países de origen en España
y, en caso de que no sea posible, con cédulas de inscripción. Para ello, se pondrán a disposición de los niños, niñas y adolescentes todos los medios necesarios para hacer llegar sus documentos originales solicitados por las autoridades
correspondientes para realizar dicho trámite, facilitando el contacto con su familia o parientes para remitirlos al recurso en el que se encuentre, siempre que dicho contacto no suponga un riesgo para el menor. 3. Las Entidades Públicas de
Protección quedan obligadas a tramitar para todos los niños, niñas y adolescentes extranjeros bajo su guarda y/o tutela, la correspondiente autorización de residencia y la oportuna habilitación a trabajar para aquellos que se encuentren en edad
laboral, en los términos establecidos en la normativa vigente.'



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JUSTIFICACIÓN


Negar la condición de infancia a un niño o niña que la acredita de la única manera que a cualquier ciudadano se le puede exigir, supone ejercer violencia sobre ese niño o niña y abocarle a ser víctima de muchas otras formas de violencia, al
quedar como menor edad en situación de desamparo. Las entidades públicas de protección deben cumplir con el artículo 35 de la Ley de Extranjería y actuar conforme a la interpretación del mismo dada por la ya sentada jurisprudencia del Tribunal
Supremo, que establece que cualquier niño o niña extranjero que cuente con un documento acreditativo de su edad y/o identidad, incluida un acta de nacimiento, no pueda ser considerado indocumentado para ser sometido a un procedimiento de
determinación de la edad. Por esta razón, las Entidades Públicas de Protección deben abstenerse de derivar a niños, niñas y adolescentes que cuentan con documentación acreditativa de su edad y/o identidad como menores, a la Fiscalía, para el inicio
del procedimiento de determinación de su edad, y, en su lugar, deben proceder a asumir su tutela de manera inmediata y a proporcionarle toda la atención que precise.


Así mismo, la no tramitación de la documentación de la situación administrativa de los menores extranjeros, supone abocarles a la criminalidad y a poder ser víctimas de muchas formas de violencia al quedar en situación de irregularidad
administrativa y sin autorización para trabajar, lo que también supone un acto de discriminación con respecto al resto de jóvenes del estado español.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Título IV. Artículo (nuevo)


De adición.


'Artículo. Capacitación de los profesionales de los sistemas de protección a la infancia.


1. El personal contratado tanto del equipo educativo como del equipo directivo y otros profesionales que intervengan en los recursos residenciales deben estar debidamente cualificados y capacitados para la atención de niños, niñas,
adolescentes y jóvenes, teniendo en cuenta los perfiles de especial vulnerabilidad.


2. Se evitará la presencia de vigilantes de seguridad en los recursos de protección y, en cualquier caso, su ámbito de actuación queda limitado a la vigilancia y protección de las instalaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Para que los niños, niñas y adolescentes se sientan seguros, vean sus necesidades satisfechas y sus derechos respetados, es necesario que el personal que les atiende, desde el nivel educativo hasta el técnico pasando por los directores y
directoras de los recursos de acogida, estén debidamente formados en un enfoque de Derechos, en la atención a los niños, niñas y adolescentes en sus diversos perfiles, y dotados de herramientas suficientes para la gestión adecuada de los conflictos
que puedan surgir. Un aspecto importante de los equipos educativos debe ser su carácter disciplinar Resulta necesaria la conformación de equipos multidisciplinares y adecuadamente formados para garantizar que la totalidad del sistema de protección
se adapta a las necesidades y circunstancias de los niños, niñas y adolescentes atendidos, en toda su diversidad. Los equipos educativos, directivos y técnicos deben contar con el conocimiento, las herramientas y los recursos necesarios para
atender adecuadamente a los perfiles que requieren actuaciones específicas, y es obligación de la entidad pública de tutela la supervisión de la calidad de dicha atención. La presencia de vigilantes de seguridad en los recursos de protección ya
resulta en sí misma criminalizadora, pues presupone el surgimiento de conflictos y la necesidad de su



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intervención para 'contener' a los niños, niñas y adolescentes que allí residen. Entendemos que la resolución de cualquier conflicto que surja en los recursos de protección debe ser gestionando por el equipo educativo, y no por los
vigilantes de seguridad, cuya mera presencia, si necesaria, se debe limitar a garantizar la seguridad de las instalaciones.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


A la Disposición adicional segunda


De modificación.


'Disposición adicional segunda. Soluciones habitacionales adecuadas y de apoyo psicosocial.


Las administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, priorizarán las soluciones habitacionales ante los desahucios mantendrán en suspensión el lanzamiento o desahucio de la vivienda habitual de familias en el que alguno de sus
miembros sea una persona menor de edad, hasta garantizar una solución habitacional adecuada, y promoverán medidas en las que se garantice los derechos recogidos en la Convención de los Derechos del Niño, en atención a su Interés Superior, así como
en el artículo 11 del PlDESC (Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).


Las soluciones habitacionales no podrán contemplar la separación de la convivencia de la persona menor de edad con/de la persona que ostente su tutoría legal o guarda custodia de hecho. La suspensión del lanzamiento o desahucio deberán
extenderse para permitir que el menor de edad pueda completar el curso escolar.


En los procedimientos judiciales de desahucio en los que los niños/as y adolescentes tengan más de 11 años o bien tengan capacidad para comparecer ante los tribunales se dará traslado para que sean escuchados y se tenga en cuenta su voz en
el procedimiento. En el caso de que el niño o la niña no quiera acudir o no se sienta capacitado para comparecer ante los tribunales se garantizará por cualquier otro medio que su opinión sea escuchada o tenida en cuenta en caso de que así lo
desee, independientemente de su edad.


Asimismo, en los casos en los que se produzca lanzamiento o desahucio, y una vez producido este, la Administración competente promoverá, con carácter urgente, medidas de apoyo psicosocial con el fin de reducir el posible impacto emocional,
sin perjuicio de la consideración de otras situaciones graves de vulnerabilidad.'


JUSTIFICACIÓN


A día de hoy no existen datos oficiales sobre el número de niños, niñas y adolescentes afectados por desahucios en el estado español. Los datos que en materia de ejecuciones hipotecarias ofrece el Instituto Nacional de Estadística no
recogen en ningún caso aspectos socioeconómicos de las personas deudoras, lo que impide conocer en qué casos hay presencia de hijos/as en los hogares, cuántos y de qué edades son o la estructura familiar de cada uno de los casos. Según UNICEF, se
calcula que entre un 70 y un 80 % de los desahucios que tienen lugar en el estado ocurren en familias que tienen hijos e hijas menores a su cargo. A todo esto es necesario sumarle además el alarmante aumento de la pobreza infantil en el Estado
español. Casi el 30 % de los menores de 18 años del estado vive en riesgo de pobreza. De ellos, quienes se encuentran en situación más vulnerable son los adolescentes entre 12 y 17 años.


Un desalojo forzoso alude a la vulneración de los derechos de las niñas y niños. Además, es una experiencia traumática y violenta. Los desahucios generan altos niveles de estrés y grave perturbación en la vida de los niños/as y
adolescentes y especialmente en los relacionados con su salud y educación, por el empeoramiento de la calidad de vida, peores condiciones de vivienda o falta de ella al no tener



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alternativa habitacional adecuada y asequible. En las situaciones de desahucio, debe prevalecer la convivencia de los y las menores de edad con sus tutores/as. La Ley debe proteger a niños, niñas y adolescentes en situación de desahucio,
para evitar que la pérdida de la vivienda habitual signifique la pérdida de la convivencia familiar y del arraigo en la escuela y en la comunidad. La infancia necesita un lugar protegido que solo puede garantizar una vivienda digna y permanente
para la unidad familiar.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


A la Disposición final sexta


De adición.


'Disposición final sexta, apartado trece, en su punto 2: Modificación del artículo 140 bis de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal.


A las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este título, incluso en grado de tentativa y frustración, si tuvieran con la víctima un hijo o hija en común, la autoridad judicial le impondrá, además, respecto
a este, la pena de privación de patria potestad.


La misma pena se impondrá cuando la víctima fuere hijo o hija del autor, respecto de otros hijos o hijas, si existieren.'


JUSTIFICACIÓN


La privación de patria potestad también habría de extenderse a los grados de tentativa y frustración. Cabe señalar que el Tribunal Supremo ya ha impuesto esta pena de privación de patria potestad en caso de asesinato en grado de tentativa
hacia la madre (TS, Sala de lo Penal Sentencia núm. 247/2018).


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


A la Disposición final octava punto nueve (nuevo)


De modificación.


Nueve. Modificación del artículo 22 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


'Diez. Se modifica el artículo 22 bis Programas de preparación para la vida independiente, que queda redactado de la siguiente forma:


Las Entidades Públicas ofrecerán garantizarán la participación en programas de preparación para la vida independiente a todos los jóvenes que estén bajo una medida de protección, particularmente en acogimiento residencial o en situación de
especial vulnerabilidad, desde dos



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años antes de su mayoría de edad, y una vez cumplida esta, hasta los 21 años, siempre que lo necesiten, con el compromiso de participación activa y aprovechamiento por parte de los mismos. Los programas deberán propiciar seguimiento
socioeducativo, alojamiento, inserción socio-laboral, apoyo psicológico y ayudas económicas.'


JUSTIFICACIÓN


Se garantiza la continuidad en el apoyo a la autonomía de aquellos jóvenes que han estado bajo la guarda y/o tutela de la administración pero que no cuentan con apoyos familiares en España que les puedan acompañar y apoyar en la continuación
de sus procesos una vez alcanzan la mayoría de edad. En la actualidad, la mayor parte de los jóvenes que se encuentran en esta situación está saliendo de los sistemas de protección sin contar con una plaza en los Programas de apoyo a la Autonomía,
y la única alternativa que tienen es acudir a los albergues públicos para personas sin hogar, que se encuentran a su vez saturados y que priorizan perfiles de personas con una mayor vulnerabilidad, como las familias con niños a cargo). Por esta
razón, muchos de ellos pasan periodos de tiempo indeterminados en situación de calle, sin poder continuar con sus estudios ni poder incorporarse al mercado laboral, y expuestos a numerosos riesgos de sufrir violencia. Por ello, se propone una
redacción que refuerza la obligatoriedad de que las Administraciones responsables destinen los adecuados recursos a la correcta protección de estos jóvenes, cambiando la fórmula 'propondrán' por 'garantizarán', y eliminando la referencia al efectivo
aprovechamiento por los jóvenes, pues el reconocimiento y garantía de los derechos no ha de estar condicionado al efectivo ejercicio o aprovechamiento de los mismos por sus beneficiarios y porque, en la práctica, es una fórmula que ha dado lugar a
muchas arbitrariedades en la ejecución de estos programas, por ejemplo, impidiendo el acceso a los mismos a menores de más de 17 años, considerando que ya no tendrán tiempo de aprovechar adecuadamente el programa antes de alcanzar la mayoría de
edad, o considerando que no se genera el derecho de participación en el programa si no se cuenta con permiso de residencia y trabajo al alcanzar los 18 años (permiso que vienen obligadas a tramitar las propias entidades de protección).


A la Mesa de la Comisión de Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Orgánica de
protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2020.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Dos nuevos apartados, l) y m) al artículo 3


De adición.


Se adicionan los siguientes apartados al artículo 3 del Proyecto:


'Artículo 3.


[...]


l) Prohibición de toda forma de violencia sobre los niños, niñas y adolescentes.


m) Prioridad de las actuaciones de carácter preventivo.'



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JUSTIFICACIÓN


Se añaden como criterios lo que son fines de la propia ley.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 4.1


De supresión.


Se suprimen los apartados a) y e) del artículo 4.1.


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con lo anterior.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 4.1


De modificación.


Modificar el párrafo primero del artículo 4.1, del siguiente tenor:


'Art. 4.1. [...] recogidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 [...] (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Es aquel concreto precepto quien estableció los criterios interpretativos del concepto jurídico indeterminado de 'interés superior del menor', por lo que conviene precisarlo para evitar confusión alguna.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 4.1.f)


De supresión.


Se suprime la letra f) del apartado 1 del artículo 4.



Página 24





JUSTIFICACIÓN


El contenido del identificado como 'criterio general' es desarrollado a continuación por el artículo 5, por lo que o bien se pretende fijar unas bases -excesivas a nuestro parecer- o se pretende indicar dicho criterio con carácter general,
para su posterior desarrollo por la administración competente, que en materia de asistencia son las CC.AA. En tal sentido, la ley debe optar por el modelo deseado, pero no puede compaginar ambas técnicas legislativas. Dicho lo cual, a nuestro
parecer la solución debe consistir en lo que se propone en la siguiente enmienda.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 5


De supresión.


Se propone su supresión.


JUSTIFICACIÓN


Igual motivación a la de la propuesta de enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 5


De modificación.


Se propone la sustitución del texto del artículo 5 por siguiente tenor literal:


'Artículo 5. Formación.


Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y garantizarán una formación especializada, inicial y continua en materia de derechos fundamentales de la infancia y la adolescencia a los y las
profesionales que tengan un contacto habitual con las personas menores de edad. El contenido mínimo de dicha formación será precisado, con carácter orientativo, en el marco de la Conferencia Sectorial a la que se refiere el artículo 7 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


La exigencia detallada y acabada del contenido mínimo a esta formación excede de lo que puede considerarse básico, así como de la voluntad del legislador de establecer un marco común, esencial o nuclear, al que se dirige a las diferentes
administraciones públicas.



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ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 1 del artículo 5


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 5, que queda redactado como sigue:


'Artículo 5. Formación.


1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y garantizarán una formación especializada, inicial y continua en materia de derechos fundamentales de la infancia y la adolescencia a los y las
profesionales que tengan un contacto habitual con las personas menores de edad.'


JUSTIFICACIÓN


La regulación de este apartado por su concreción y detalle excede de lo básico afectando al régimen de distribución competencial en materia de formación en este ámbito de la actuación pública.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 1 del artículo 6


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 1 del artículo 6, pasando el apartado 2 a ser apartado 1 y el apartado 3 a apartado 2, quedando el artículo 6 redactado como sigue:


'Artículo 6. Colaboración y cooperación entre las Administraciones Públicas.


1. Las Administraciones Públicas promoverán la colaboración institucional a nivel nacional e internacional mediante acciones de intercambio de información, conocimientos, experiencias y buenas prácticas.


2. Para garantizar la necesaria cooperación entre todas las Administraciones Públicas, los asuntos relacionados con la aplicación de esta ley serán abordados en el seno de la Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia.'


JUSTIFICACIÓN


El deber de colaboración entre las Administraciones Públicas se recoge en el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, su reiteración en el proyecto resulta redundante y, por tanto, innecesaria.



Página 26





ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 8.1


De modificación.


Se modifica el contenido del apartado 1 del artículo 8 añadiendo el siguiente texto:


'Artículo 8. Colaboración público-privada.


1. Las Administraciones Públicas promoverán [...]que desarrollen su actividad en contacto habitual con las personas menores de edad o en el ámbito material de la infancia y adolescencia.'


JUSTIFICACIÓN


Más allá del contacto habitual, muchas entidades ejercen su actividad en la materia sin contacto directo con el colectivo, lo que no debe impedir ser integrados en el ámbito de la colaboración.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 8.2


De modificación.


Se modifica el siguiente texto:


'Artículo 8. Colaboración público-privada.


1. [...]


2. [...]


En especial... la Agencia Española de Protección de Datos las Agencias de protección de datos de las diferentes administraciones públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Es obvio recordar que la 'Agencia Española de Protección de Datos' no es la única entidad que participa en dichas funciones.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2 del artículo 11


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 6, pasando el apartado 3 a ser apartado 2, el apartado 4 a apartado 3 y el apartado 5 a apartado 4, quedando el artículo 11 redactado como sigue:


'Artículo 11. Derecho a la atención integral.


1. (Igual).


2. Las Administraciones Públicas deberán adoptar [...] (resto: igual).


3. Las Administraciones Públicas procurarán [...] (resto: igual).


4. Las Administraciones sanitarias, educativas [...] (resto: igual).'


JUSTIFICACIÓN


La regulación de este apartado por su concreción y detalle excede de lo básico afectando al régimen de distribución competencial en materia de atención integral en este ámbito de la actuación pública.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 12.1


De modificación.


El artículo 12.1 debe estar redactado en los siguientes términos:


'Artículo 12. [...]


1. Sin perjuicio de lo dispuesto al efecto en la Ley procesal, los niños y las niñas y adolescentes víctimas de violencia también podrán comparecer en juicio a través del defensor judicial designado por el Juzgado o Tribunal, de oficio o a
instancia del Ministerio Fiscal, en los supuestos previstos en el artículo 26.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril.'


JUSTIFICACIÓN


El texto confunde la noción de legitimación con la de representación. Legitimados para comparecer en juicio están cuantos 'sean titulares de una relación jurídica u objeto litigioso', sin perjuicio de que lo deban hacer debidamente
representados. Para el caso de confusión de intereses existe ya una previsión explícita tanto en el Código Civil como en la LEC, por lo que la expuesta es inexacta y confusa.



Página 28





ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 13


De supresión.


Se suprime el artículo 13 del Proyecto.


JUSTIFICACIÓN


Dicho sea con todo respeto, las normas procesales aplicables al supuesto se concretan en la disposición final séptima. En tango que las medidas a que se refieren los apartados 5 y 6, nada tienen que ver con el beneficio de justicia
gratuita, sino con determinaciones procesales propias de la LEC.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 14


De modificación.


Donde dice: 'toda persona que advierta indicios de [...]'


Debe decir: 'Toda persona que tenga conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de [...]'


JUSTIFICACIÓN


Se alude a un término del que se puede predicar que es un concepto jurídico indeterminado, cuya completación puede dar lugar a equívocos e inexactitudes. Es preferible advertir que los indicios que pueden dar lugar a advertir la existencia
de un hecho constitutivo de violencia, son en sí mismos 'hechos', por lo que es preferible acudir a términos concretos, que no necesitan de la interpretación del sujeto para ser identificados.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 20


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 20, Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.



Página 29





JUSTIFICACIÓN


La utilización por parte de la Administración del Estado de este instrumento de planificación de actuaciones en materia de protección de la infancia y la adolescencia frente a la violencia que, por su carácter marcadamente transversal,
penetra en ámbitos competenciales autonómicos (por ej. la política familiar, los servicios sociales o el deporte y el ocio) vulnera las competencias autonómicas en esas materias al invadirlas y recentralizarlas en el ámbito estatal.


El Estado no puede servirse del artículo 149.1 apartados 1, 2 y 18 CE, para fundamentar esta propuesta regulatoria. Así, relación al alcance del artículo 149.1.1 CE (regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos
los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales), el TC ha admitido que ese precepto no debe ser entendido como una prohibición de divergencia autonómica (STC 61/1997) y que la igualdad que persigue
no es la identidad de las situaciones de todos los ciudadanos en cualquier zona del territorio nacional, lo que sería incompatible con un Estado descentralizado como el español, sino que lo que garantiza son las condiciones básicas que establecen un
mínimo común denominador (STC 37/1987).


Tampoco puede el Estado soportar una Estrategia de estas características sobre el apartado 2 del artículo 149.1 CE, puesto que, como también ha dicho el TC (STC 31/2010), la competencia exclusiva estatal en materia de nacionalidad,
inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo impide configurar dicha competencia estatal como un título horizontal de alcance ilimitado que enerve los títulos competenciales de las Comunidades Autónomas de carácter sectorial con evidente
incidencia en la población migratoria.


Y en relación al apartado 18 del artículo 149.1 CE, el TC ha afirmado que su objetivo es garantizar a los administrados un tratamiento común ante las Administraciones Públicas, pero por su propia naturaleza básica el Estado no está facultado
para regular de una forma detallada y completa que impida la adopción por parte de las CCAA. de políticas propias en una materia mediante el ejercicio de sus competencias de desarrollo legislativo (STC 50/1999).


Con el instrumento propuesto (Estrategia para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia), el Estado traspasa el límite sobre lo que está constitucionalmente facultado y recentraliza competencias que corresponden a
las CCAA al extralimitarse y rebasar el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado para el ejercicio del artículo 149.1 apartados 1, 2 y 18 CE.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 20


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 20, Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, que queda redactado como sigue:


'Artículo 20. Estrategia de erradicación de la violencia de la infancia y la adolescencia.


1. La Administración General del Estado conjuntamente con las Comunidades Autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades locales elaborarán una Estrategia estatal de carácter plurianual, con el objetivo de erradicar la violencia
sobre la infancia y la adolescencia, con especial incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


Dicha Estrategia se elaborará en consonancia con la Estrategia Nacional de Infancia y Adolescencia y contará con la participación de las entidades del tercer sector, la sociedad civil, y, de forma muy especial, con los niños, niñas y
adolescentes.



Página 30





2. Anualmente, las partes que han intervenido en la elaboración de la Estrategia elaborarán un informe de evaluación acerca del grado de cumplimiento y la eficacia de la Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la
adolescencia.


Los resultados del informe anual de evaluación, que contendrá los datos estadísticos disponibles sobre violencia hacia la infancia y la adolescencia, se harán públicos para general conocimiento y podrán ser tenidos en cuenta para la
elaboración de las políticas públicas correspondientes.'


JUSTIFICACIÓN


El carácter transversal de esta Estrategia, en la que se ven concernidas varias competencias autonómicas de carácter exclusivo y otras de desarrollo legislativo y ejecución, impide su centralización en órganos estatales, puesto que ello
constituiría una extralimitación competencial por parte del Estado.


Con fundamento en el artículo 149.1 apartados 1, 2 y 18 CE el Estado no está facultado para atraer hacia sí materias competenciales que pertenecen a las Comunidades Autónomas y, consecuentemente, tampoco está facultado para ordenar a las
Comunidades Autónomas cómo tienen que ejercer sus competencias y qué clase de políticas públicas deben desplegar en los ámbitos competenciales que les son propios.


Lo que la doctrina constitucional ha dicho en relación al artículo 149.1.1 CE es que permite al Estado garantizar unas condiciones básicas a modo de común denominador (STC 37/1987). Sobre el artículo 149.1.2, el Alto Tribunal ha afirmado
que la competencia estatal recogida en el mismo no puede configurarse como un título horizontal de alcance ilimitado que enerve los títulos competenciales de las Comunidades Autónomas de carácter sectorial con evidente incidencia en la población
migratoria.


Además, en cuanto al artículo 149.1.18 CE, el TC ha determinado que su objetivo es garantizar a los administrados un tratamiento común ante las Administraciones Públicas, pero por su propia naturaleza básica el Estado no está facultado para
regular de una forma detallada y completa que impida la adopción por parte de las CCAA de políticas propias en una materia mediante el ejercicio de sus competencias de desarrollo legislativo (SIC 50/1999).


Siendo esto así, la Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia podrá definirse como un instrumento de elaboración conjunta por las Administraciones Públicas y los agentes vinculados en la lucha contra la
violencia que se ejerce contra la infancia y la adolescencia, fijando criterios y objetivos básicos de actuación en esa materia, siempre que no impidan el ejercicio por parte de las Administraciones territoriales de las competencias que les otorga
el régimen de distribución competencial vigente. Lo que no puede ser es una herramienta que recentralice competencias autonómicas y sirva para atribuir a órganos estatales competencias que son propias de las Comunidades Autónomas, las cuales, con
la redacción prevista en el texto del proyecto de Ley Orgánica se ven convertidas en ejecutoras de las directrices fijadas desde el Estado en materias competenciales que les pertenecen en el marco de lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al capítulo II del título III (niveles de actuación). Artículos 21 a 24


De supresión.


Se propone la supresión del Capítulo II -Niveles de actuación, del Título III- Sensibilización, prevención y detección precoz, artículos 21 a 24 del proyecto de Ley Orgánica.



Página 31





JUSTIFICACIÓN


Con carácter esencial, las medidas de sensibilización, prevención y detección precoz previstas en estos artículos del proyecto constituyen elementos aparejados a la ejecución de las políticas públicas que elaboren y desplieguen las
Administraciones Públicas con competencias en materia de protección de la infancia y la adolescencia frente a la violencia, y, por tanto, competencia de las mismas.


El régimen de distribución competencial vigente no habilita al Estado para abordar la regulación de estas cuestiones ni para ordenar a las Administraciones Públicas competentes qué niveles de actuación deben implementar en relación con la
protección de la infancia y la adolescencia frente a la violencia.


En segundo lugar, la regulación que se recoge en el proyecto resulta acabada y detallada, lo que impediría un hipotético desarrollo autonómico de la misma.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al capítulo III del título III (del ámbito familiar). Artículos 25 a 27


De supresión.


Se propone la supresión del Capítulo III -Del ámbito familiar, del Título III- Sensibilización, prevención y detección precoz, artículos 25 a 27 del proyecto de Ley Orgánica.


JUSTIFICACIÓN


En el caso de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la política familiar es competencia exclusiva de la misma de conformidad con el artículo 10.39 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. El Estado no puede, por tanto, ordenarle a la CAPV qué
política familiar tiene que desarrollar en el marco de la protección de la infancia y la adolescencia, puesto que ello supone una invasión de las competencias autonómicas que lleva asociada la recentralización de las mismas.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 27


De modificación.


Se propone la siguiente modificación:


'Artículo 27.


[...] Las Administraciones Públicas deberán prestar especial atención a la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los casos de ruptura familiar, adoptando, en el ámbito de sus competencias, medidas
especialmente dirigidas a las familias en esta situación con hijos y/o hijas menores de edad, a fin de garantizar que la ruptura de los progenitores no implique consecuencias perjudiciales para el bienestar y el pleno desarrollo de los mismos.


[...] (Resto igual).'



Página 32





JUSTIFICACIÓN


Desde el punto de vista de la protección de la persona menor de edad, y de garantizar una detección precoz de posibles indicadores de riesgo, sería deseable completar la redacción del inciso final del párrafo primero, en los términos
señalados.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 29


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 29 del proyecto: De la organización educativa.


JUSTIFICACIÓN


En una materia como educación compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas, los aspectos organizativos, directamente vinculados a la ejecución, pertenecen al ámbito competencial autonómico.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 32


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 32 del proyecto, que queda redactado como sigue:


'Artículo 32. Protocolos de actuación.


Las Administraciones educativas regularán los protocolos de actuación contra el acoso escolar[...] y reparación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.'


(Resto: Suprimir).


JUSTIFICACIÓN


El artículo 149.1.30 CE habilita al Estado para fijar la obligación de que, en el ámbito educativo, las Administraciones educativas competentes regulen los protocolos de actuación contra el acoso escolar etc. Ahora bien, esta habilitación
no puede extenderse de tal forma que deje sin margen de actuación material al legislador autonómico y a sus órganos competentes.



Página 33





ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 33


De supresión.


Se propone la supresión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 33 del proyecto de Ley Orgánica, quedando el artículo 33 redactado como sigue:


'Artículo 33. Coordinador o coordinadora de bienestar y protección.


1. Todos los centros educativos donde cursen estudios personas menores de edad, deberán tener un coordinador o coordinadora de bienestar y protección del alumnado, que actuará bajo la supervisión de la persona que ostente la dirección o
titularidad del centro.


2. Las Administraciones educativas competentes determinarán los requisitos y funciones que debe desempeñar el Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección. Asimismo, determinarán si estas funciones han de ser desempeñadas por
personal ya existente en el centro escolar o por nuevo personal.


3. El Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección actuará, en todo caso, con respeto a lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 149.1.30 de la Constitución habilita al Estado para dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 CE - que consagra el derecho a la educación - a fin de garantizar en cumplimiento de las obligaciones de los poderes
públicos en esta materia, que el Estado comparte con las Comunidades Autónomas.


La detallada regulación que se contempla en el párrafo segundo del artículo 33. 2 del proyecto desborda de forma manifiesta la vertiente material de lo que debe ser básico de conformidad con el artículo 149.1.30 CE, constituyendo una
invasión de las competencias autonómicas en materia de educación.


La identificación y regulación de las funciones que se encomiendan al Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección son de tal amplitud que no dejan margen de actuación al legislador autonómico, también competente en esta materia.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 37


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 37 del proyecto de Ley Orgánica, que queda redactado como sigue:


'Artículo 37. Comisión frente a la violencia en los niños, niñas y adolescentes.


1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud



Página 34





acordará en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, la creación de una Comisión frente a la violencia en los niños, niñas y adolescentes. Dicha Comisión contará con un representante de cada Comunidad Autónoma y
con expertos de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses designados por el Ministerio de Justicia.


2. La Comisión frente a la violencia en los niños, niñas y adolescentes apoyará y orientará la planificación de las medidas con incidencia sanitaria contempladas en la ley, y elaborará en el plazo de seis meses desde su constitución un
protocolo común de actuación sanitaria, que evalúe y proponga las medidas necesarias para la correcta aplicación de la ley.


3. Asimismo, la citada Comisión emitirá un informe anual, que incluirá los datos disponibles sobre la atención sanitaria de las personas menores de edad víctimas de violencia, desagregados por sexo y edad, así como información sobre la
implementación de las medidas con incidencia sanitaria contempladas en la ley. Este informa será remitido al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y al Observatorio Estatal de la infancia.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, el artículo 74 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, prevé la creación, en el seno de la Consejo Interterritorial del SNS, de 'cuantas comisiones y grupos de trabajo considere
necesarios para la preparación, el estudio y el desarrollo de las cuestiones sometidas a su conocimiento'. En este sentido, resulta pertinente que el proyecto recoja de forma expresa la participación de los representantes autonómicos en esta nueva
Comisión que se crea en la presente ley, puesto que lo que el artículo 74 sí recoge de manera expresa en su párrafo segundo es la presencia de representantes autonómicos en la Comisión Delegada del Consejo Interterritorial del SNS.


En segundo lugar, el proyecto debe limitarse a fijar las funciones esenciales de esta nueva Comisión, siendo en el seno de la misma donde deben concretarse los contenidos necesarios para llevar a término las responsabilidades atribuidas a la
misma. La redacción propuesta en el proyecto de ley en relación con esta cuestión limita la intervención y la participación autonómica en esta Comisión, toda vez que sus funciones y procedimientos se encuentran excesivamente predeterminados,
convirtiendo a los representantes autonómicos en meros ejecutores de funciones y responsabilidades previamente definidas.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 37.2


De modificación.


Se modifica el texto, quedando el siguiente tenor literal:


'Art. 37.2.


La Comisión frente a la violencia en los niños, niñas y adolescentes apoyará y orientará la planificación de las medidas con incidencia sanitaria contempladas en la ley, y elaborará en el plazo de seis meses desde su constitución un
protocolo común de actuación sanitaria, que evalúe y proponga las medidas necesarias para la correcta aplicación de la ley y cualesquiera otras medidas que se estimen precisas para que el sector sanitario contribuya a la erradicación de la violencia
sobre la infancia y la adolescencia. Dicho protocolo establecerá los procedimientos de comunicación de las sospechas o evidencias de casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia a los servicios sociales correspondientes, así como la
colaboración con el Juzgado de Guardia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Entidad Pública de Protección a la infancia y el Ministerio Fiscal. Para la redacción del mencionado protocolo se procurará contar con la participación de otras



Página 35





Administraciones Públicas, instituciones y profesionales de los diferentes sectores implicados en la prevención, detección precoz, protección y reparación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.'


JUSTIFICACIÓN


Debiendo ser acordado en el Consejo interterritorial del sistema de Salud, que integran representantes de todas las CCAA., supone una injerencia indebida en las potestades de auto organización de las mismas y, por otra parte y de forma
incongruente, no garantiza la presencia de una representación técnica de las administraciones sanitarias.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al capítulo VII del título III (del ámbito de los servicios sociales) artículos 39 a 42


De supresión.


Se propone la supresión del Capítulo VII del Título.


JUSTIFICACIÓN


Las actuaciones a que se refieren cada uno de los preceptos apuntados, artículos 39 a 42, hacen referencia a elementos asociados a la actividad de 'servicios sociales', integrada conceptualmente en el ámbito de los 'asistencia social' a la
que se refiere el artículo 148.1.20 de la CE, y sin perjuicio de las limitadas facultades que la doctrina constitucional ha señalado que pudieran corresponder al Estado en orden a configurar un marco básico y común de garantía, al amparo del
artículo 149.1.1 CE. En el caso, no se justifica tal necesidad ni la configuración básica de las actuaciones descritas. Así, las 'actuaciones' o la existencia de 'equipos de intervención' u otra fórmula organizativa para hacer frente a sus propias
estrategias, que se podrán integrar en un 'plan de intervención' o en otra fórmula de actividad prevista para ello por cada administración competente, exceden con mucho del marco jurídico habilitante de la intervención del Estado. Sin perjuicio,
eso sí, de lo dispuesto en el artículo 42.2, que si contiene una precisión integradora de información en un registro unificado, para lo que sí estaría habilitado el Estado.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al capítulo VII del título III (del ámbito de los servicios sociales) artículos 39 a 42


De supresión.


Se propone la supresión del Capítulo VII -Del ámbito de los servicios sociales, del Título III- Sensibilización, prevención y detección precoz, artículos 39 a 42 del proyecto de Ley Orgánica.



Página 36





JUSTIFICACIÓN


En el caso de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la asistencia social es competencia exclusiva de la misma de conformidad con el artículo 10.12 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. El Estado no puede, por tanto, ordenarle a la CAPV qué
política en materia de servicios sociales tiene que desarrollar en el marco de la protección de la infancia y la adolescencia, puesto que ello supone una invasión de las competencias autonómicas que lleva asociada la recentralización de las mismas.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al capítulo IX del título III (del ámbito del deporte y ocio) artículos 45 y 46


De supresión.


Se propone la supresión del Capítulo IX -Del ámbito del deporte y el ocio, del Título III- Sensibilización, prevención y detección precoz, artículos 45 y 46 del proyecto de Ley Orgánica.


JUSTIFICACIÓN


En el caso de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el deporte y el ocio son competencia exclusiva de la misma de conformidad con el artículo 10.36 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. El Estado no puede, por tanto, ordenarle a la CAPV qué
política en materia de deporte y ocio tiene que desarrollar en el marco de la protección de la infancia y la adolescencia, puesto que ello supone una invasión de las competencias autonómicas que lleva asociada la recentralización de las mismas.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 51


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 51 del proyecto, que queda redactado como sigue:


'Artículo 51. Protocolos de actuación en los centros de protección de personas menores de edad.


1. Todos los centros de protección de personas menores de edad están obligados a aplicar los protocolos de actuación que establezca la Entidad Pública de Protección a la infancia de cada Comunidad Autónoma, y que contendrán las actuaciones
que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención frente a las posibles situaciones de violencia comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley.


2. (Igual).'



Página 37





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Clarificar que la elaboración de los protocolos les corresponde a cada Entidad Pública territorialmente competente. Además, la fijación de los criterios que determinan la estructura interna de los protocolos les
corresponde, igualmente, a cada Entidad Pública de Protección territorialmente competente.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 54


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 54 del proyecto de Ley Orgánica, que queda redactado como sigue:


'Artículo 54. Registro Central de información sobre violencia contra la infancia y la adolescencia.


1. Con la finalidad de [...]el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá, mediante real decreto [...] (resto: igual).


2. El Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia quedará adscrito orgánicamente al departamento ministerial que tenga atribuidas las competencias en políticas de infancia y dispondrá de los
elementos técnicos necesarios entre los puntos de contacto autonómicos que permitan el suministro y acceso a la información recogida en el mismo por parte de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para el adecuado ejercicio de sus
competencias en esta materia.'


JUSTIFICACIÓN


La finalidad de este Registro es la obtención de información en relación con el fenómeno de la violencia sobre la infancia y la adolescencia que facilite la toma de decisiones en este ámbito de la actuación pública.


Como quiera que las Comunidades Autónomas ostentan importantes competencias vinculadas al tratamiento de esta problemática, resulta jurídica y competencialmente pertinente que intervengan en el proceso de elaboración de la disposición
reglamentaria por la que se cree el Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia.


Además, se deben habilitar las soluciones técnicas necesarias para que se permita el suministro y acceso desde los puntos de contacto autonómicos a la información recogida en esa herramienta de información, más aún cuando el artículo 10.2.
b) del Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa para protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, permite a las Partes del Convenio adoptar las medidas
legislativas o de otro tipo que sean necesarias para crear mecanismos de recogida de datos o puntos de contacto a nivel nacional o local.



Página 38





ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Disposición final decimoséptima, apartado 2


De modificación.


'Disposición final decimoséptima. Especialización de los órganos judiciales de la fiscalía y de los equipos técnicos que presten asistencia especializada a los Juzgados y Tribunales.


1. (Igual).


2. Las Administraciones competentes regularán la composición y funcionamiento de los equipos técnicos que presten asistencia especializada a los órganos judiciales especializados en infancia y adolescencia y la forma de acceso a los
mismos.'


JUSTIFICACIÓN


Siendo competencia bien del Estado bien de las Comunidades autónomas con competencias asumidas en la materia dentro de su propio ámbito territorial la creación y regulación de las unidades de apoyo a los órganos judiciales, no debe imponerse
por medio de esta ley un plazo obligatorio para su materialización.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Disposición final decimoctava


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final decimoctava del proyecto de Ley Orgánica, que queda redactada como sigue:


'Disposición final decimoctava. Desarrollo normativo de la ley.


Se autoriza al Consejo de Ministros y a los titulares de los Ministerios de Derechos Sociales y Agenda 2030, Justicia e Interior, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el
desarrollo de esta ley, ello sin perjuicio de las competencias de carácter legislativo, reglamentario y ejecutivo que corresponden a las Comunidades Autónomas en esta materia.'



Página 39





A la Mesa de la Comisión de Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad


Más País Equo y Compromís, en el Grupo Parlamentario Plural, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de
Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2020.-Joan Baldoví Roda e Íñigo Errejón Galván, Portavoces del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al capítulo I de la Exposición de motivos:


'Esta ley orgánica se relaciona también con los compromisos y metas de la Agenda 2030 en varios ámbitos, y de forma muy específica con la meta 16.2: 'Poner fin al maltrato, la explotación, la trata y todas las formas de violencia y tortura
contra los niños.' dentro del Objetivo 16 de promover sociedades, justas, pacíficas e inclusivas. Las niñas, por su edad y género, muchas veces son doblemente discriminadas o agredidas. Por eso esta ley debe tener en cuenta las formas de violencia
que las niñas sufren específicamente por el hecho de ser niñas y así abordarlas y prevenirlas a la vez que se incide en que solo una sociedad que educa en respeto e igualdad será capaz de erradicar la violencia hacia las niñas.


Con arreglo a la Convención sobre los Derechos del Niño y los otros referentes mencionado, [...]'


JUSTIFICACIÓN


Para lograr la igualdad real para las niñas.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al capítulo I de la exposición de motivos:


'Cabe destacar que los niños, niñas y adolescentes con discapacidad son sujetos especialmente sensibles y vulnerables a esta tipología de violencia, expuestos de forma agravada a sus efectos y con mayores dificultades para el acceso, en
igualdad de oportunidades, al ejercicio de sus derechos. Las niñas, por su edad y género, muchas veces son doblemente discriminadas o agredidas.



Página 40





Por eso esta ley debe tener en cuenta las formas de violencia que las niñas sufren específicamente por el hecho de ser niñas y así abordarlas y prevenirlas a la vez que se incide en que solo una sociedad que educa en respeto e igualdad será
capaz de erradicar la violencia hacia las niñas.


Esta ley combate la violencia sobre la infancia y la adolescencia desde una aproximación integral, en una respuesta extensa a la naturaleza multidimensional de sus factores de riesgo y consecuencias. [...]'


JUSTIFICACIÓN


Para lograr la igualdad de género.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 1 que queda redactado como sigue:


'2. Se entiende por violencia contra la infancia, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por España, toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación,
incluido el abuso sexual, a una persona menor de edad realizada por cualquier medio, así como en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida.


En cualquier caso, se entenderá como violencia contra la infancia el maltrato físico, psicológico, con especial atención al aspecto emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación,
los abusos sexuales incluyendo la violencia sexual incestuosa y familiar, la pornografía infantil, la corrupción, la institucionalización forzosa de menores de edad con discapacidad, la violencia en el ámbito familiar, sanitario, social o educativo,
incluyendo la violencia o maltrato institucional, entendida como la que se produce por la inadecuación de las instalaciones o de los procedimientos empleados en el ejercicio de sus funciones y competencias, originando o pudiendo originar daño físico
o moral, victimización secundaria o vulneración de sus derechos, el acoso escolar, la violencia de género, incluyendo la mutilación genital femenina, la esterilización forzosa y el aborto coercitivo a niñas con discapacidad, la trata con fines de
explotación sexual o laboral o matrimonio infantil, el tráfico de seres humanos, la difusión pública de datos privados y cualquier otra forma de abuso producido por cualquier medio, incluidos los realizados a través de las nuevas tecnologías como la
pornografía infantil, así como los actos de omisión producidos por las personas que deban ser garantes de la protección de los niños; todo ello con independencia de su carácter grave o leve, de si es ejercida de forma esporádica o habitual, por
persona adulta o menor de edad, de si se produce dentro o fuera del ámbito familiar.'


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de obtener un mayor consenso, guardar el espíritu internacional de la norma y proteger de manera efectiva frente a todas las formas de violencia, la definición debe ser la ofrecida por la propia Convención de los Derechos del Niño
(art. 19) como referencia y punto de partida a nivel internacional, esto es, un concepto de violencia en un sentido amplio recogiendo todas las formas de violencia contra la infancia. Por otra parte, mantener la definición estatal igual a la
internacional resulta coherente de cara a



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evitar futuros conflictos en la calificación de qué es o no violencia contra la infancia y contribuye a una implementación inmediata de las normas internacionales por los diferentes Estados, en este caso, España. Además, es necesaria la
referencia a la violencia institucional y la prohibición expresa en el articulado de la esterilización forzosa y el aborto coercitivo a niñas con discapacidad, al considerarse prácticas que atentan contra la dignidad, la integridad física y moral de
las personas.


Entendiendo que la denominación 'pornografía infantil' se refiere a imágenes y contenidos que representan abuso sexual de niños y niñas, se debe establecer la sustitución el término 'pornografía infantil' por el de 'imágenes de abuso y
explotación sexual de menores'. Se recoge como violencia la explotación y abuso sexual, incluido el medio en el que se produzca. Sin embargo, una vez se trata la pornografía, es necesario especificar, por un lado, la pornografía infantil (imágenes
de abuso sexual infantil) como violencia.


Por otro lado, independientemente de que los niños, niñas y adolescentes accedan de forma consentida o no a pornografía, no impide que esta tenga un impacto negativo para su desarrollo y atente contra su libertad e indemnidad sexual.
Introducir el consentimiento o no puede suponer un riesgo ya queda entrever una responsabilidad. Además, la exhibición o exposición a materiales sexuales violentos o inapropiados puede impactar de forma negativa en su desarrollo (p.e. construcción
del deseo sexual) y puede derivar o formar parte de otras formas de violencia, como, por ejemplo, el online grooming (abuso sexual por medios electrónicos).


Por último, se pretende garantizar que la definición incluye la violencia que se ejerce tanto de forma leve como grave, esporádica como habitual, por persona adulta u otra persona menor de edad, en cualquier ámbito y a través de cualquier
medio, y así evitar dudas de interpretación sobre el concepto de violencia y, en consecuencia, el ámbito de protección de la futura Ley.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade un apartado 3 al artículo 1:


'3. Se entiende por 'buen trato' a los efectos de la presente Ley aquel que, respetando los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, promueve activamente los principios de respeto mutuo, dignidad del ser humano,
convivencia democrática, solución pacífica de conflictos, derecho a igual protección de la ley, igualdad de oportunidades y prohibición de discriminación de las niñas, niños y adolescentes.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley hace mención a lo largo de todo el articulado al concepto de 'buen trato' pero no lo define. Este concepto puede generar alguna duda, por su falta de definición tanto en los textos legales como en la jurisprudencia y en la doctrina
legal, por contraponerse al concepto superado de 'maltrato' (actualmente se habla de violencias), y porque, como ha señalado el Comité CON, el niño no es un 'beneficiario de la benevolencia de los adultos', sino que, con base al derecho de igualdad
ante la ley y al respeto mutuo en las relaciones entre niños y adultos, deben reconocerse sus derechos 'en pie de igualdad con los adultos'. Por ello se proponer introducir una definición del concepto que destaque los principios de respeto a la
dignidad, la igualdad ante la ley, al derecho a igual protección de la ley, a la igualdad de trato y oportunidades y a la prohibición de discriminación de los niños, niñas y adolescentes, como exigen los tratados de derechos humanos (artículo 7 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos). Igualmente sería bueno poner el énfasis en la cultura de los cuidados y de los derechos humanos recogidos en nuestra Constitución, en los principios democráticos de igualdad y no discriminación, en el
respeto a los derechos de los demás y la convivencia democrática.



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ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado como sigue:


'La presente ley es de aplicación a las personas menores de edad, aunque estuvieran emancipadas, que se encuentren bajo jurisdicción española. se encuentren en territorio español, con independencia de su nacionalidad y de su situación
administrativa de residencia y a los menores de nacionalidad española en el exterior en los términos establecidos en el artículo 4.


Cuando la violencia sufrida por una persona menor de edad sea constitutiva de un delito en España o que pueda ser perseguido en España, le será de aplicación lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones
contenidas en la Ley 4/2015, de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito.'


JUSTIFICACIÓN


El ámbito de aplicación debe ser aquel en el que tengan competencia las autoridades españolas, para poder garantizar el cumplimiento de la ley. Por ello, el ámbito de aplicación no puede ser menor a la competencia de estas ya que, en caso
contrario, podrían excluirse, por ejemplo, aquellos hechos realizados en el extranjero cuya víctima sea española o aquellos hechos que tengan consecuencias en España. Además, resulta importante señalar, dentro del ámbito de aplicación, la
aplicación de los derechos y garantías previstos en Estatuto de la Víctima de Delito, junto con los contenidos en esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el artículo 3 que queda redactado como sigue:


'Artículo 3. Fines: Las disposiciones de esta ley persiguen los siguientes fines:


a) Promover Garantizar la implementación de las medidas de sensibilización para el rechazo y eliminación de la violencia, individual y estructural, sobre la infancia y la adolescencia, dotando a los poderes públicos, a los niños, niñas y
adolescentes y a las familias, de instrumentos eficaces en todos los ámbitos, especialmente en el familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, ámbito administrativo y judicial, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio, y de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


b) Establecer medidas de prevención efectivas e inclusivas frente a la violencia sobre la infancia y la adolescencia, mediante una información adecuada a los niños, niñas y adolescentes, la especialización profesional en los distintos
ámbitos de intervención, el acompañamiento de las familias, dotándolas de herramientas de parentalidad positiva, y el refuerzo de la participación de las personas menores de edad.



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c) Impulsar la detección precoz de la violencia sobre la infancia y la adolescencia mediante la formación multidisciplinar, inicial y continua de los y las profesionales que tienen contacto habitual con los niños, niñas y adolescentes.


d) Reforzar los conocimientos y habilidades de los niños, niñas y adolescentes para que sean parte activa en la promoción del buen trato y puedan reconocer la violencia y reaccionar frente a la misma.


e) Garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser informados, oídos, escuchados y que sus opiniones sean tenidas en cuenta, en todo procedimiento que les afecte, ya sea directamente o por medio de
representante apropiado. En contextos de violencia contra ellos, se llevará a cabo por profesionales especialistas en las condiciones necesarias para asegurar su protección y no revictimización, garantizando el acceso a estos derechos sin necesidad
de mediar consentimiento de los representantes legales.


f) Fortalecer el marco civil, penal y procesal para asegurar una tutela judicial efectiva de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia.


g) Garantizar que el marco administrativo y judicial cumplan las condiciones necesarias para ofrecer la mejor tutela administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia.


h) Garantizar la reparación y restauración de los derechos de las víctimas menores de edad.


i) Garantizar la especial atención a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, entendiendo por tales, entre otros, los niños, niñas y adolescentes que han llegado solos y solas a España y
aquellos que se encuentran privados de su entorno familiar, y que por estas razones se encuentran residiendo bajo la guarda y/o tutela de una Entidad Pública de Protección, así como los niños, niñas y adolescentes posibles solicitantes de protección
internacional y víctimas de trata.


j) Garantizar la erradicación y la protección frente a cualquier tipo de discriminación, y de los estereotipos de carácter sexista, racista, estético, capacitismo y disfobia, homofóbico o transfóbico, y por razón de edad o discapacidad, o
cualquier otra circunstancia personal o social. Para la erradicación de la discriminación, se deberá entender el odio como factor de la violencia y atender a su carácter interseccional cuando los niños, niñas y adolescentes que la sufren pertenecen
a varios colectivos discriminados.


k) Garantizar una actuación coordinada y colaboración constante entre las distintas Administraciones Públicas y los y las profesionales de los diferentes sectores implicados en la sensibilización, prevención, detección precoz, protección y
reparación.


I) Abordar y erradicar, desde una visión global, las causas estructurales que provocan que la violencia contra la infancia, y en especial contra las niñas, tenga cabida en nuestra sociedad.


m) Garantizar la accesibilidad universal para todos los niños niñas y adolescentes.


n) Establecer los protocolos, mecanismos y cualquier otra medida necesaria para la creación de entonos seguros, de buen trato e inclusivos para toda la infancia en todos los ámbitos desarrollados en esta ley en los que la persona menor de
edad desarrolla su vida.


Se entenderá como entorno seguro aquellos que respeten los derechos de la infancia, y promuevan un ambiente protector físico, psicológico y social, incluido el entorno digital. Para ello, deberán contar con profesionales especializados y
especializadas en derechos de infancia y en protección de la infancia, políticas y protocolos de prevención y actuación frente a la violencia, mecanismos de denuncia adaptados a los niños, niñas y adolescentes, regirse por los principios rectores de
la Convención de los Derechos del Niño, atender a la diversidad y necesidades específicas de las personas menores de edad y realicen procesos de evaluación y seguimiento.'


JUSTIFICACIÓN


En protección a la infancia y adolescencia, es fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes pueden ejercer libremente el derecho a ser informados y escuchados. Los Estados, deben desarrollar la normativa necesaria para que
puedan acceder a los mismos independiente de la edad y madurez o cualquier otra circunstancia ya que, en caso contrario, se estarían vulnerando o limitando estos



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derechos de manera injustificada. Además, en los casos de violencia contra la infancia y adolescencia, se deben ofrecer los mecanismos específicos y la participación de profesionales especializados para asegurar su protección y prevenir en
todo caso la revictimización o victimización secundaria. Por otra parte, se debe incorporar como fin la igualdad y no discriminación contenido en el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño que prohíbe 'toda forma de discriminación,
sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier
otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.' Además, no se puede olvidar que la discriminación múltiple o interseccional que sufren muchos niños, niñas y adolescentes si pertenecen a más de un colectivo social que se
encuentra discriminado (p.e. niñas, menores de edad LGTBI, menores con discapacidad, etc.).


En relación con la nueva letra I), es fundamental para erradicar la violencia abordar sus causas desde la raíz, y desde una perspectiva global e integral tal y como pretende la propia ley, ya que se trata de un problema sistémico en nuestra
sociedad. La referencia a los entornos seguros se encuentra específicamente en el preámbulo del anteproyecto y en el ámbito familiar. Si bien es cierto que se hace referencia indirecta a ellos en los fines de la ley, abarcando todos los ámbitos (a
excepción del judicial), es necesario desarrollar qué se entiende por espacio seguro y su incorporación en cada ámbito que se regula en la ley. Es primordial que los espacios en los que desarrollan su vida niños y niñas (escuela, centros
deportivos, espacios de ocio...) sean realmente seguros, con políticas de prevención y protocolos de intervención y actuación.


Además, preocupa que no se haya incluido en un principio el ámbito judicial pues es uno de los que más se dan procesos de revictimización, debido a la falta de adaptación del proceso, profesionales y espacios (físicos y emocionales) a la
persona menor de edad que debe participar en los mismos.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el artículo 4 que queda redactado como sigue:


'Artículo 4. Criterios Generales Principios rectores.


Con el fin de erradicar la violencia contra la infancia y adolescencia, serán de aplicación los derechos y medidas y principios rectores recogidos en el Capítulo II y Capítulo IV y criterios generales de interpretación del interés superior
del menor, recogidos en los artículos 2 y 11 y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los siguientes:


a) Prohibición de toda forma de violencia sobre los niños, niñas y adolescentes.


b) Evaluación y determinación formal del interés superior del menor en todas las decisiones que afecten a una persona menor de edad.


c) Prioridad de las actuaciones de carácter preventivo.


d) Asegurar la supervivencia y el pleno desarrollo de las personas menores de edad.


e) Garantizar el buen trato al niño, niña y adolescente como elemento central de todas las actuaciones.


f) Asegurar el ejercicio del derecho a la participación de los niños, niñas y adolescentes en toda toma de decisiones que les afecte.



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g) Asegurar la integralidad de las actuaciones, desde la coordinación y cooperación interadministrativa e intraadministrativa, así como de la cooperación internacional.


h) Garantizar la prevención y protección de los niños, niñas y adolescentes frente a la victimización secundaria.


i) Especialización y capacitación de los y las profesionales que tienen contacto habitual con niños, niñas y adolescentes para la detección precoz de posibles situaciones de violencia.


j) Reforzar la autonomía y capacitación de las personas menores de edad para la detección precoz y adecuada reacción ante posibles situaciones de violencia ejercida sobre ellos o sobre terceros.


k) Individualización de las medidas teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada niño, niña o adolescente víctima de violencia.


I) Incorporación de la perspectiva de género en el diseño e implementación de cualquier medida relacionada con la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Así como promover la igualdad de trato de los niños y las niñas.


m) Incorporación del enfoque transversal de la discapacidad en el diseño e implementación de cualquier medida relacionada con la violencia sobre la infancia y la adolescencia respetando la evolución de las facultades de los niños y las niñas
con la discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.


n) Garantizar, siempre que sea favorable al bienestar integral de las personas menores de edad, la permanencia en el entorno familiar, asegurando el ejercicio del derecho a la vida privada y familiar. En el caso en el que no sea posible, se
priorizará el acogimiento familiar en familia extensa. Como último recurso, y siempre que no sea posible el acogimiento familiar, los recursos residenciales se adecuarán a pequeña escala generando entornos lo más similares posibles a un entorno
familiar.


o) Prestar la debida atención y escucha a la infancia y arbitrar los medios para atender y dar credibilidad a sus palabras.


p) Incorporar el enfoque transversal de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en cualquier acción o medida relacionada con la violencia sobre la infancia y la adolescencia.


2. Los poderes públicos deberán adoptar todas las medidas necesarias para promover la recuperación física, psíquica, psicológica y emocional y la inclusión social de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia, así como de las
personas menores de edad que hayan cometido actos de violencia.'


JUSTIFICACIÓN


La ley debe incorporar mención específica a las violencias sufridas por las niñas y adolescentes por el mero hecho de serio de forma que incorpore el enfoque de género en el diseño de medidas de protección a la infancia y a la adolescencia
frente a la violencia. Se debe hacer referencia a los principios de la Convención de la Discapacidad en referencia a las niñas los niños con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 5 que queda redactado como sigue:


'4. El diseño de las actuaciones formativas a las que se refiere este artículo tendrán especialmente en cuenta la perspectiva de género, la formación en igualdad y las formas



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específicas de violencia que sufren las niñas por el hecho de ser niñas, así como las necesidades específicas de las personas menores de edad con discapacidad, con un origen racial, étnico o nacional diverso, en situación de desventaja
económica, personas menores de edad pertenecientes al colectivo LGTBI o con cualquier otra opción u orientación sexual y/o identidad de género y personas menores de edad no acompañadas.'


JUSTIFICACIÓN


Alcanzar la igualdad para las niñas.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 7 que queda redactado como sigue:


'1. La Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia es el órgano de cooperación entre las Administraciones Públicas en materia de protección y desarrollo de la infancia y la adolescencia. Se crea la Conferencia Sectorial de infancia y
adolescencia, acorde con el artículo 147 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


2. Las funciones de la citada Conferencia se dirigirán a promover garantizar los siguientes objetivos:


a) La coherencia y complementariedad de las actividades que realicen las Administraciones Públicas en el ámbito de la protección y desarrollo de los derechos de la infancia y la adolescencia, y especialmente en la lucha frente a la violencia
sobre estos colectivos.


b) El mayor grado de eficacia y eficiencia en la identificación, formulación y ejecución de las políticas, programas y proyectos impulsados por las distintas Administraciones Públicas en aplicación de lo previsto en esta ley.


c) La participación de las Administraciones Públicas en la formación y evaluación de la Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.


3. La Conferencia Sectorial aprobará su reglamento de organización y funcionamiento interno, en el plazo de seis meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 147.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, garantizándose la presencia e
intervención de las comunidades autónomas, entidades locales y del Alto Comisionado para la lucha contra la pobreza infantil y la Delegada del gobierno para la violencia de género. Además, contará con la participación de los niños, niñas y
adolescentes, así como de la sociedad civil. Para ello, se garantizará la presencia e intervención del Observatorio de Infancia como órgano consultivo, en el que se desarrollarán los procesos participativos pertinentes para la intervención de los
niños, niñas y adolescentes.'


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar la efectiva creación de este órgano y el desarrollo de sus competencias y funcionamiento, es necesario presentarlo como órgano de nueva creación acorde con la legislación vigente. Además, para su implementación inmediata se
debe marcar un plazo temporal, al igual que en otras medidas incorporadas en la ley.



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Además, se debe asegurar la participación infantil como uno de los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en todas las materias que les afecten. Por su parte, la intervención de la sociedad civil completa la
integralidad de la Conferencia Sectorial, a través del Observatorio de infancia: un órgano de acto nivel, con la representación de todos los niveles administrativos, de la infancia y de las entidades que defienden sus derechos e intereses.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 8, que queda redactado como sigue:


'2. Asimismo, las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas necesarias con el fin de asegurar el adecuado desarrollo de las acciones de colaboración con el sector de las de las nuevas tecnologías contempladas en el
capítulo VIII del título III. En especial, se adoptarán medidas para asegurar se fomentará la colaboración de las empresas de tecnologías de la información y comunicación, la Agencia Española de Protección de Datos, las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y la Administración de Justicia con el fin de detectar y retirar, a la mayor brevedad posible, los contenidos ilegales en las redes que supongan una forma de violencia sobre los niños, niñas y adolescentes


3. Las Administraciones Públicas fomentarán el intercambio de información, conocimientos, experiencias y buenas prácticas con la sociedad civil y corporaciones privadas relacionadas con la protección de las personas menores de edad en
internet, bajo un enfoque multidisciplinar e inclusivo. A nivel estatal, se contará con la participación e intervención del Observatorio de Infancia como órgano consultivo para el diseño, elaboración e implementación de las políticas que afecten a
la infancia y adolescencia. A nivel de las comunidades autónomas y entidades locales, se reforzará la participación e intervención del resto de observatorios, organizaciones y plataformas de la sociedad civil que operen en dichos territorios.'


JUSTIFICACIÓN


La ley persigue erradicar la violencia hacia la infancia, por ello es importante que se establezcan obligaciones específicas de las Administraciones, más que 'promover' o 'fomentar' acciones de la Administración. Y la Administración debe
asumir obligaciones que sean exigibles en caso de incumplimiento, pues se trata de la defensa del derecho fundamental a la integridad.


Por otro lado, el Observatorio de Infancia es el canal directo a nivel estatal de colaboración de alto nivel con la sociedad civil. Por ello, es necesario definir su papel en la lucha para erradicar la violencia contra la infancia. Por
otra parte, las diferentes comunidades autónomas y municipios cuentan con sus propias plataformas en el sector de infancia que deben también ver reforzado su papel como defensores de los derechos de la infancia y adolescencia. De esta forma, la
colaboración con la sociedad civil se asienta en todos los niveles administrativos.



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ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el artículo 9 que queda redactado como sigue:


'1. Corresponde a los poderes públicos garantizar que Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia tienen todos los derechos reconocidos en esta u otras leyes, convenios internacionales o disposiciones
normativas.


2. Las Administraciones Públicas pondrán a disposición de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia, así como de sus representantes legales, los medios necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos previstos
en esta ley, teniendo en consideración las circunstancias personales, familiares y sociales de aquellos que pudieran tener una mayor dificultad para su acceso. En todo caso, se tendrán en consideración las necesidades de las personas menores de
edad con discapacidad, o que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, como los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, de 0 a 6 años, víctimas de violencia sexual en el ámbito familiar, víctimas de violencia de género, LTGBI,
víctimas de trata, privados de cuidado parental, los pertenecientes a minorías étnicas, los extranjeros no acompañados, solicitantes de protección internacional y víctimas de trata.


4. Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a que su orientación sexual e identidad de género, sentida o expresada, sea respetada en todos los entornos de vida, así como a recibir el apoyo y asistencia precisos cuando sean víctimas
de discriminación o violencia por tales motivos.


5. Con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos previstos en esta ley, los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia contarán con la asistencia y apoyo de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, que
actuarán como mecanismo de coordinación del resto de recursos y servicios de protección de las personas menores de edad.


A estos efectos, el Ministerio de Justicia la Administración Pública central y las comunidades autónomas con competencias transferidas, promoverán la adopción de convenios con otras Administraciones Públicas y con las entidades del Tercer
Sector, para la eficaz coordinación de la prevención de la violencia y la ayuda a las víctimas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifican los apartados 1 y 3 de artículo 10:


'1. Las Administraciones Públicas proporcionarán a los niños, niñas y adolescentes víctimas-de violencia de acuerdo con su situación personal, y grado de madurez, información



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sobre las medidas contempladas en esta ley que les sean aplicables, así como sobre los mecanismos o canales de información o denuncia existentes, y, en su caso, Esa información se transmitirá a sus representantes legales a sus representantes
legales cuando sea acorde con su interés superior y a la persona de su confianza designada por él mismo, si la hubiere. Información sobre las medidas contempladas en esta ley que les sean directamente aplicables,


3. La información y el asesoramiento a la que se refieren los apartados anteriores deberá proporcionarse en un lenguaje claro y comprensible, en un idioma que puedan entender y mediante formatos accesibles en términos sensoriales y
cognitivos y adaptados -a las circunstancias personales de sus destinatarios, garantizándose su acceso universal.'


JUSTIFICACIÓN


De nuevo, el ámbito de aplicación de la ley son todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo jurisdicción española, no únicamente las víctimas de violencia ya que la ley regula también la prevención como herramienta clave
para erradicar la violencia contra la infancia y adolescencia. Además, es necesario separar el derecho del niño a ser informado del derecho de sus representantes legales. La respuesta de las instituciones se debe adaptar no solo a edad y madurez
de la víctima de violencia, sino también al idioma y lenguaje en los que puedan expresarse adecuada y libremente. La Administración también debe asegurar que los niños y niñas que no hablan castellano también vean su derecho de información y
asesoramiento respetados.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifican los apartados 2, 4 y 5; y adición de apartados 6 y 7 del artículo 11 que quedan redactados como sigue:


'Artículo 11. Derecho a la atención integral.


1. Las Administraciones Públicas proporcionarán a los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia una atención integral, que comprenderá medidas de protección, apoyo, acogida y recuperación.


2. Entre otros aspectos, la atención integral en aras del interés superior del menor, comprenderá especialmente medidas de:


a) Información, acompañamiento y atención psicológica, social y educativa a las víctimas.


b) Asesoramiento jurídico y designación de abogado de oficio.


c) Seguimiento de las denuncias o reclamaciones.


c) d) Atención terapéutica de carácter sanitario, psiquiátrico y o, psicológico y social para la víctima y, en su caso, la unidad familiar.


d) e) Apoyo formativo, especialmente en materia de igualdad, solidaridad y diversidad.


e) f) Seguimiento psicológico, social y educativo de la unidad familiar.


f) g) Facilitación de Garantizar y facilitar el acceso a redes y servicios públicos.


g) h) Apoyo a la educación e inserción laboral.


h) i) Acompañamiento y asesoramiento en todos los procedimientos en los que deba intervenir judiciales, si fuera necesario.



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i) j) Todas estas medidas deberán tener un enfoque inclusivo y accesible para que puedan atender a todas las niñas, niños y adolescentes sin excepciones.


3. Las Administraciones Públicas deberán adoptar las medidas de coordinación necesarias entre todos los agentes implicados con el objetivo de evitar la victimización secundaria de los niños, niñas y adolescentes con los que en cada caso
deban intervenir. Estas medidas habrán de incluir en todo caso el intercambio regular y fluido de información, conocimientos, experiencias y buenas prácticas.


4. Las Administraciones Públicas prestarán procurarán la atención a las personas menores víctimas de violencia se realice en espacios que cuenten con un entorno amigable adaptado al niño, niña o adolescente y, cuando así lo desee el niño o
la niña, acompañados de una persona de su confianza designada libremente por ellos mismos, salvo que pudiera ser perjudicial para ellos/ellas.


5. Las Administraciones sanitarias, educativas y los servicios sociales competentes garantizarán de-forma el derecho universal, gratuito y con carácter integral de la atención temprana desde el nacimiento hasta los seis años de edad de todo
niño o niña con alteraciones o trastornos en el desarrollo o riesgo de padecerlos en el ámbito de cobertura de la ley, así como el apoyo al desarrollo infantil.


6. Con el fin de garantizar dicha atención integral, en los casos de violencia de género, o en los casos en los que alguno de los progenitores no ejerza su labor protectora, no será necesario el consentimiento de ambos progenitores.


7. En caso de comunicación, denuncia o de investigación de casos de violencia contra personas menores de edad tuteladas por entidades públicas en acogimiento residencial, se trasladará al menor para alejarle del centro donde hayan ocurrido
los hechos.'


JUSTIFICACIÓN


La intervención multidisciplinar no siempre significa coordinación y no siempre respeta el interés superior del menor. Actualmente, la víctima menor de edad es la que tiene que ir desplazándose por todos los recursos disponibles, repitiendo
muchas veces la historia de violencia sufrida, y bajo valoraciones de una multiplicidad de actores.


En aras del interés superior del menor se debe situar a la víctima menor de edad en el centro y como protagonista de la intervención, son los actores involucrados quienes tienen que acudir a la víctima, y no al revés. Con el mismo fin, se
debe prestar la atención integral en un espacio amigable que cumpla con la integralidad de las actuaciones de los y las profesionales. Las pruebas preconstituidas permiten que el testimonio sea único. La valoración psicológica forense indica
cuáles son las necesidades de atención, para la derivación a los recursos más adecuados evitando la repetición de la historia de violencia y la valoración múltiple.


Para garantizar la protección en el que se encuentran los niños y las niñas en procesos de violencia de género es necesaria la inclusión de medidas específicas como; la suspensión del régimen de visitas en todos los casos en los que el
menor hubiera presenciado, sufrido o convivido con manifestaciones de violencia; adoptar las medidas que permitan que la custodia compartida en ningún caso se imponga en casos de violencia de género en los supuestos previstos en el artículo 92.7
del Código Civil, y no pueda adoptarse, ni siquiera provisionalmente, si está en curso un procedimiento penal por violencia de género y existe orden de protección.


Para garantizar la protección de la infancia tutelada por entidades públicas de protección es necesario alejar la víctima del entorno donde se ha ejercido la violencia con el fin de no re-victimizarle.


Por último, la atención temprana es un derecho como el acceso a la educación o a los servicios sanitarios.



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ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 12 que quedan redactados como sigue:


'12. Legitimación para la defensa de derechos e intereses en los procedimientos judiciales que traigan causa de una situación de violencia.


1. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia están legitimados para defender sus derechos e intereses en todos los procedimientos judiciales que traigan causa de una situación de violencia.


Dicha defensa se realizará, con carácter general, a través de sus representantes legales en los términos del artículo 162 del Código Civil. En el caso de los procedimientos judiciales También podrá realizarse a través del defensor judicial
designado por el Juzgado o Tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, o del propio menor víctima de violencia en los supuestos previstos en el artículo 26.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril.


En el caso de los niños, niñas y adolescentes bajo la guarda y/o tutela de una entidad pública de protección que denuncien a esta o al personal a su servicio por haber ejercido violencia contra ellos, se entenderá, en todo caso, que existe
un conflicto de intereses entre el niño o niña y su tutor, tutora, guardadora o guardador.


Este reconocimiento de la existencia de un conflicto de intereses debe conllevar el inmediato nombramiento de un defensor judicial (como lo prevé el artículo 26 del Estatuto de la Víctima), o, si el o la menor cuenta con madurez suficiente
y/o es mayor de 16 años, se le permitirá nombrar un abogado que defienda y represente sus intereses, posibilidad que reconoce la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (RTC 2008, 183).


JUSTIFICACIÓN


Las organizaciones que trabajan en la atención a niños, niñas y adolescentes que relatan haber sido agredidos por personal de los servicios de protección de menores bajo cuya guarda y/o tutela se encontraban constatan que en estos casos el
tutor legal o guardador del niño no defiende adecuadamente los intereses del niño, no le apoya en la denuncia de estas situaciones de violencia y, en ocasiones, obstaculiza que los niños, niñas y adolescentes acudan al hospital a ser revisados por
un médico, o a denunciar a la Policía cuando ese es su deseo. Por ello, resulta necesario reconocer la posibilidad de que exista un conflicto de intereses entre el niño o niña y su tutor legal cuando este último es responsable de la agresión
sufrida, y, por tanto, el derecho a designar un defensor judicial para que represente los derechos del niño, garantizando la puesta en práctica de su derecho a ser oído y a reclamar la reparación del daño sufrido. Esta modificación debería
completarse con la siguiente propuesta de enmienda de disposición adicional (N.º 26).



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ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifican los apartado 1, 2 y 4 del artículo 13 que queda redactado como sigue:


'1. Las personas menores de edad víctimas de violencia tienen derecho a la defensa y representación gratuitas e inmediata por abogado y procurador en todos los procedimientos en los que sean parte o les afecten, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.


2. [...]


3. Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, asegurarán una formación específica en materia de los derechos de la infancia y la adolescencia, con especial atención a la
Convención sobre los Derechos del Niño y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y sus observaciones generales, debiendo recibir, en todo caso, formación especializada en materia de violencia sobre la
infancia y adolescencia.


4. Los colegios de Procuradores adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de procurador o procuradora en los procedimientos que se sigan por violencia contra menores de edad cuando la víctima desee personarse como
acusación particular. El Procurador o Procuradora cuya designación se llevará a cabo de forma inmediata, representará a la víctima menor de edad en el proceso desde el momento inicial, canalizará todas las notificaciones comunicándolas
inmediatamente al abogado/a que asuma la defensa, transmitirá toda clase de informes y documentos que hayan de incorporarse a las actuaciones y suplirá, en general, con el ejercicio de la representación procesal la presencia de la persona menor de
edad en la sede judicial, salvo en aquellas actuaciones en que dicha presencia resulte legalmente ineludible, pudiendo instar medidas cautelares necesarias para la protección del o la menor.'


JUSTIFICACIÓN


Los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia no solo se enfrentan a procedimientos judiciales. Existen también procesos anteriores, administrativos o no, en los que también deben disponer de todas las herramientas para que se
respetan sus derechos. Así, la asistencia jurídica es una de las garantías esenciales para ello.


Con la reforma propuesta en el punto 4 se pretende mejorar la protección y el auxilio al menor desde el primer momento, evitando diversas y reiteradas visitas a los Juzgados gracias al auxilio de un profesional, que no solo actuará como
canal de comunicación con el órgano judicial sino que además podrá guiar a la persona menor a través de la complejidad del proceso para un no jurista.



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ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el artículo 14 que queda redactado como sigue:


'Artículo 14. Deber de comunicación de la ciudadanía.


Toda persona que advierta indicios de una situación de violencia ejercida sobre una persona menor de edad, está obligada a comunicarlo de forma inmediata a la autoridad competente y, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, sin perjuicio de prestar la atención inmediata que la víctima precise.


El acoso verbal es una forma de violencia que es ejercido hacia las niñas por razón de género. Es un tipo de violencia que debemos erradicar como sociedad y, para ello, es necesaria la sensibilización ciudadana y la colaboración de las
fuerzas y cuerpos de seguridad, así como su tipificación como delito.'


JUSTIFICACIÓN


Contemplar todas las formas de violencia ejercidas hacia las niñas por el hecho de ser niñas.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 15 que queda redactado como sigue:


'1. El deber de comunicación previsto en el artículo anterior es especialmente exigible a aquellas personas que por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, la enseñanza o la protección de niños, niñas o adolescentes y, en el
ejercicio de las mismas, hayan tenido conocimiento de una situación de violencia ejercida sobre los mismos incluidas las situaciones de acoso sexual.


En todo caso, se consideran incluidos en este supuesto el personal cualificado, de los centros sanitarios, de los centros escolares, de los centros de deporte y ocio, de los centros de protección a la infancia y de responsabilidad penal de
menores, centros de acogida de asilo y atención humanitaria y de los establecimientos en los que residan habitual o temporalmente, de los recursos residenciales de los sistemas públicos de protección de menores, personas menores de edad y de los
servicios sociales.


4. En todo caso, las personas a las que se refiere el apartado 1 deberán facilitar toda la información de que dispongan, así como prestar su máxima colaboración.


A estos efectos, las Administraciones Públicas competentes establecerán mecanismos adecuados y accesibles a los niños, niñas y adolescentes para la comunicación de sospecha de casos de personas menores de edad víctimas de violencia, y
reforzarán las labores de las



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instituciones de defensa y garantía de los derechos fundamentales (Defensorías del Pueblo u otras de naturaleza similar) a nivel autonómico y estatal.'


JUSTIFICACIÓN


La formación especializada, basada en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y en las Observaciones y Dictámenes del Comité de Derechos del Niño, en un enfoque de derechos con perspectiva de infancia, constituye una
condición previa y básica para una adecuada atención por parte de los y las profesionales hacia los niños, niñas y adolescentes. A la vez, se trata de una herramienta clave para prevenir situaciones de violencia, no solo por parte de los y las
trabajadoras, sino que también previene que los niños, niñas y adolescentes se vean expuestos a mayores riesgos de sufrir violencia desde el exterior. No solo resulta necesaria en el ámbito del sistema de protección a la infancia, donde es clave
teniendo en cuenta el perfil de especial vulnerabilidad de muchos niños y niñas, sino también en otros ámbitos profesionales que en momentos puntuales entran en contacto con ellos, en particular, los servicios sociales, el Ministerio Fiscal, la
judicatura, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, abogados y abogadas, entre otros.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el apartado 1 que queda redactado como sigue:


'Artículo 17. Deberes de información de los centros educativos, recursos residenciales del sistema de protección a la infancia y establecimientos residenciales.


1. Todos los centros educativos al inicio de cada curso escolar, los recursos del sistema de protección a la infancia y el resto de les establecimientos en los que habitualmente residan personas menores de edad deberán disponer de servicios
de información y apoyo profesional a niños, niñas y adolescentes que, en el momento de su ingreso, les facilitarán a los niños, niñas y adolescentes toda la información necesaria en formatos accesibles a fin de que tengan la capacidad de detectar y
rechazar cualquier forma de violencia, la información referente a los procedimientos de comunicación de situaciones de violencia regulados por las Administraciones Públicas y aplicados en el centro o establecimiento, así como de las personas
responsables en este ámbito. Igualmente, facilitarán desde el primer momento información sobre los medios electrónicos de comunicación, tales como las líneas telefónicas de ayuda a los niños, niñas y adolescentes.


Estos servicios de información y apoyo profesional deberán prestar especial atención a los niños, niñas y adolescentes que por género, nacionalidad y edad sean víctimas de cualquier tipo de discriminación directa o directa.'


JUSTIFICACIÓN


Es fundamental que, para reconocer la violencia en sus distintas formas, los niños, niñas y adolescentes sean previamente informados y dotados de las herramientas necesarias para ello, evitando así la normalización de ciertas situaciones de
violencia por parte de los niños y niñas, que habitualmente presentan conductas de sumisión, miedo a la denuncia y a sus consecuencias. En otras ocasiones, cuando la violencia es ejercida contra niños y niñas que tienen el instinto de supervivencia
y autoprotección aún algo conservado, responden ante la violencia con una conducta a veces más violencia. En otros



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casos, se dan comportamientos autolesivos, niños y niñas que descargan su rabia contra ellos mismos para evitar agredir a su agresor.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica los apartados 1 y 2 del artículo 19 quedando redactado como sigue:


'1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, establecerán los mecanismos oportunos para garantizar la protección, seguridad y confidencialidad de los datos de las niñas, niños y adolescentes en todo caso, así como de
las personas que hayan puesto en conocimientos de las autoridades situaciones de desprotección, riesgo o violencia sobre las niñas, niños y adolescentes.


2. Los centros educativos y de ocio y tiempo libre, los recursos de los sistemas de protección a la infancia, así como los establecimientos en los que habitualmente residan personas menores de edad adoptarán todas las medidas necesarias
para garantizar la protección y seguridad de los niños, niñas y adolescentes que comuniquen una situación de violencia.'


JUSTIFICACIÓN


(1) Conforme a la vocación de protección prevista en la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, siguiendo la vocación de agilizar y clarificar los trámites de los procedimientos administrativos y judiciales que afectan
al menor, cuidando preservar la intimidad de los menores, razón por la que se acuerda la protección de la información confidencial habida cuenta la información sensible relativa a los menores, conforme lo previsto en el artículo 185 LEC y el
artículo 283 bis.b) LEC.


(2) En ocasiones desde organizaciones como la Fundación Raíces han recibido información de manera anónima por parte de trabajadores de recursos de protección a la infancia que han presenciado agresiones físicas a niños, niñas y adolescentes
pero que se resistían a denunciarlo por sí mismos por miedo a represalias. La protección y anonimato de estas personas resulta necesaria para que el volumen real de situaciones de violencia institucional que se da en los recursos de protección sea
denunciado, y así, se pueda elaborar un diagnóstico completo y adecuado a la dimensión real de este tipo de violencia.


Asimismo, algunos de los niños, niñas y adolescentes que han relatado haber sido agredidos en recursos de protección a la infancia y que han sido atendidos por Fundación Raíces, han manifestado haber sufrido represalias posteriores a la
interposición de la denuncia contra sus supuestos agresores. En su mayoría, estas represalias han tomado la forma de medidas disciplinarias y educativas, como, por ejemplo, ser apartado del resto de sus compañeros, trasladado a un cuarto durante
varios días pudiendo salir únicamente para comer y ducharse, castigado a comer con un picnic en lugar de en el comedor, entre otras.



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ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el artículo 20 que queda redactado como sigue:


'Artículo 20. Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.


1. La Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales elaborará una Estrategia nacional, de carácter plurianual que será actualizada cada legislatura
o cada cuatro años, con el objetivo de erradicar la violencia sobre la infancia y la adolescencia, con especial incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, los sistemas públicos de protección a la infancia y
de responsabilidad penal de menores, del ámbito judicial, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta Estrategia se aprobará por el Gobierno a propuesta de la Conferencia Sectorial de infancia y
adolescencia y se acompañará de una memoria económica en la que los centros competentes identificarán las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que habrá de financiarse.


Dicha Estrategia partirá de un diagnóstico empírico sobre la situación de la violencia, el cual tendrá carácter plurianual y contará con datos y análisis desagregado por género. La estrategia se elaborará en consonancia con la Estrategia
Nacional de Infancia y Adolescencia, y contará con la participación de las entidades del tercer sector, la sociedad civil, y, de forma muy especial, con los niños, niñas y adolescentes.


Su impulso corresponderá al departamento ministerial que tenga atribuidas las competencias en políticas de infancia.


2. Anualmente, el órgano al que corresponda el impulso de la Estrategia elaborará un informe de evaluación externa acerca del grado de cumplimiento, el impacto y eficacia de la Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y
la adolescencia. Dicho informe, que deberá ser elevado al Consejo de Ministros, se realizará en colaboración con los Ministerios de Justicia, Interior, Sanidad, Educación y Formación Profesional y el Alto Comisionado para la lucha contra la pobreza
infantil y la Delegada del Gobierno para la Violencia de Género. Dichos informes serán también objeto de información a las Cortes Generales.


Los resultados del informe anual de evaluación, que contendrá desagregados por edad y género los datos estadísticos disponibles que contendrán los datos estadísticos disponibles, y aquellos necesarios para establecer un sistema de
seguimiento y evaluación que permita medir la eficacia de las medidas contempladas, así como una memoria económica detallada. Estos resultados se harán públicos para general conocimiento, y deberán ser tenidos en cuenta para la elaboración de las
políticas públicas correspondientes.


En la elaboración y evaluaciones de la estrategia se contará con la participación de niños, niñas y adolescentes mediante el desarrollo de procesos participativos, así como con informe previo preceptivo del Observatorio de Infancia, como
órgano consultivo.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario incluir como ámbitos prioritarios en la estrategia tanto el ámbito judicial, como el de los sistemas de protección, dada la especial vulnerabilidad de los niños y niñas y la revictimización que se produce en dichos ámbitos. En
la lucha contra la violencia infantil debe involucrarse toda la sociedad y todos los ámbitos de la vida de un niño o niña, también aquellos en los que interviene y participa. Especialmente, aquellos ámbitos que le corresponde el derecho para ello y
que le afectan, directa o indirectamente.



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Por otra parte, con el fin de reforzar la evaluación y seguimiento de la Estrategia, es necesario que sea de carácter externo para asegurar la imparcialidad, y se deben presentar los informes de evaluación ante las Cortes Generales, para que
estas puedan ejercer su función de control de la actividad del poder ejecutivo. Por último, debe asegurar la participación infantil como derecho y uno de los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en todas las materias que les
afecten. Por su parte, la intervención de la sociedad civil completa la integralidad de la Estrategia, a través del Observatorio de Infancia.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el apartado del artículo 21 que queda redactado como sigue:


'1. Las Administraciones Públicas realizarán y promoverán, en el ámbito de sus competencias, campañas y acciones concretas de información evaluables, destinadas a concienciar a la sociedad acerca del derecho de los niños, niñas y
adolescentes a recibir un buen trato. Dichas campañas incluirán medidas contra aquellas políticas, conductas, discursos y actos que favorecen la violencia sobre la infancia y la adolescencia en sus distintas manifestaciones, especialmente aquellas
que fomenten la discriminación, la criminalización y el odio contra ellos por cualquiera que sea su condición o que propaguen bulos sobre ellos con el objetivo de promover el cambio de actitudes en el contexto social. Asimismo, las Administraciones
Públicas realizarán impulsarán campañas específicas de sensibilización para promover un uso seguro y responsable de Internet, desde un enfoque de aprovechamiento de las oportunidades y su uso en positivo, incorporando la perspectiva y opiniones de
los propios niños, niñas y adolescentes.'


JUSTIFICACIÓN


Preocupa enormemente el reciente auge de discursos, actos y comportamientos por parte de la administración, de determinados colectivos y actores políticos, que criminalizan y estigmatizan a los niños, niñas y adolescentes que llegan solos a
España que han sido ampliamente difundidos por los medios de comunicación, conformando un imaginario muy negativo que una parte de la sociedad ha ido adquiriendo.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación y adición.


Se modifican los apartado 1, 2 y 3 y que añaden un nuevo apartado 5 dentro del artículo 21 que quedan redactados como sigue:


'1. Las Administraciones Públicas competentes establecerán planes y programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Estos planes y



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programas comprenderán medidas específicas en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, de los sistemas públicos de protección del menor, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, en el marco de la estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, y deberán ser evaluados en los términos que establezcan las Administraciones Públicas competentes.


2. Los planes y programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia identificarán, conforme a los factores de riesgo, a los niños, niñas y adolescentes en situación de especial vulnerabilidad,
así como a los grupos específicos de alto riesgo, con el objeto de priorizar las medidas y recursos destinados a estos colectivos. Se considerará que tendrán la consideración de estar en situación de especial vulnerabilidad frente a la violencia
las niñas, y los niños, niñas y adolescentes: LGTBI, las víctimas de violencia de género, con discapacidad, privados de cuidado parental, los niños y niñas extranjeros no acompañados, los pertenecientes a minorías étnicas, los solicitantes de
protección internacional y las víctimas de trata.


3. En todo caso, tendrán la consideración de actuaciones en materia de prevención las siguientes:


a) Las dirigidas a la promoción del buen trato en todos los ámbitos de la vida de los niños, niñas y adolescentes, así como todas las orientadas a la formación en parentalidad positiva.


b) Las dirigidas a detectar, reducir o evitar las situaciones, políticas y prácticas administrativas que provocan los procesos de exclusión o inadaptación social, que dificultan el bienestar y pleno desarrollo de los niños, niñas y
adolescentes.


c) Las que tienen por objeto mitigar o compensar los factores que favorecen el deterioro del entorno familiar y social de las personas menores de edad.


d) Las que persiguen reducir o eliminar las situaciones de desprotección debidas a cualquier forma de violencia sobre la infancia y la adolescencia.


e) Las que promuevan la información dirigida a los niños, niñas y adolescentes, la participación infantil y juvenil, así como la implicación de las personas menores de edad en los propios procesos de sensibilización y prevención.


f) Las que fomenten la conciliación familiar y laboral, así como la corresponsabilidad parental.


g) Las enfocadas a fomentar tanto en las personas adultas como en las menores de edad el conocimiento de los principios y disposiciones de la Convención sobre los derechos del Niño y de las Observaciones Generales, Observaciones Finales
sobre España y Dictámenes elaborados por el Comité de los Derechos del Niño.


h) Las dirigidas a concienciar a la sociedad de todas las barreras que sitúan a los niños, niñas y adolescentes en situaciones de desventaja social y riesgo de sufrir violencia, así como las dirigidas a reducir o eliminar dichas barreras


i) Las destinadas a fomentar la seguridad en todos los ámbitos de la infancia y la adolescencia.


j) Las dirigidas a formar de manera continua y especializada a los profesionales que intervienen habitualmente con niños, niñas y adolescentes, en cuestiones relacionadas con la atención a la infancia y adolescencia, con particular atención
a los colectivos en situación de especial vulnerabilidad, en materia de derechos de la infancia y de enfoque de derechos desde una perspectiva multicultural no etnocentrista en la intervención socioeducativa, y de detección de situaciones de
violencia que afectan con más frecuencia a niños, niñas y adolescentes.


Esta formación deberá ir dirigida, entre otros, a los trabajadores de los sistemas de protección a la infancia, tanto técnicos de la administración como personal de los equipos educativos y directivos de los recursos de protección de gestión
pública o privada, a los técnicos de Servicios Sociales, a los miembros del Ministerio Fiscal en sus secciones de protección a la infancia y reforma, a los miembros de la Judicatura, especialmente en los ámbitos civil, de menores y de reforma, y
pena, a los abogados y abogadas de los turnos de oficio de Menores, Penal y Civil, y a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado encargados de la tramitación de denuncias formuladas por niños, niñas y adolescentes.



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k) Las dirigidas a combatir discursos de fomento del odio y el rechazo social a algunos colectivos de infancia y adolescencia por motivos de discriminación.


I) Las dirigidas a garantizar que las calles, las escuelas y los hogares son espacios seguros para las niñas, libres de agresiones sexuales y acoso, incluso verbal.


m) Las destinadas a corregir o remover estereotipos y roles de género que hacen de menos a las niñas y las sitúan en plano de desigualdad y mayor vulnerabilidad.


m) Cualquier otra que se recoja en relación a los distintos ámbitos de actuación regulados en esta ley.


5. Las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias, velarán para que su legislación relativa a espectáculos públicos y actividades recreativas prohíban la asistencia o participación de personas menores de edad a espectáculos
taurinos o cualquier otro espectáculo donde se lesione o mate a animales. Las administraciones públicas procurarán establecer los mecanismos de fiscalización adecuados para verificar el cumplimiento de esta prohibición.'


JUSTIFICACIÓN


La formación especializada, basada en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y en las Observaciones y Dictámenes del Comité de Derechos del Niño, en un enfoque de derechos con perspectiva de infancia, constituye una
condición previa y básica para una adecuada atención por parte de los y las profesionales hacia los niños, niñas y adolescentes. A la vez, se trata de una herramienta clave para prevenir situaciones de violencia, no solo por parte de los y las
trabajadoras, sino que también previene que los niños, niñas y adolescentes se vean expuestos a mayores riesgos de sufrir violencia desde el exterior. No solo resulta necesaria en el ámbito del sistema de protección a la infancia, donde es clave
teniendo en cuenta el perfil de especial vulnerabilidad de muchos niños y niñas, sino también en otros ámbitos profesionales que en momentos puntuales entran en contacto con ellos, en particular, los servicios sociales, el Ministerio Fiscal, la
judicatura, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, abogados y abogadas, entre otros.


El propio Comité de Derechos del Niño, en sus últimas observaciones finales al Gobierno Español de febrero de 2018, se pronuncia de forma expresa en contra de que los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años participen y asistan a
espectáculos taurinos. Es fundamental como medida preventiva trabajar para evitar la desensibilización de los menores de edad hacia la violencia hacia el ser humano, pero también hacia cualquier ser vivo con capacidad de sufrimiento.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el artículo 23 que queda redactado como sigue:


'Artículo 23. Prevención de la radicalización en los niños, niñas y adolescentes.


Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas de sensibilización, prevención y detección precoz necesarias para proteger a las personas menores de edad frente a los procesos de radicalización y adoctrinamiento o en los que
se prime el aprendizaje de los modelos de conducta violenta o delictiva que conducen a la violencia en cualquier ámbito en el que se manifiesten, así como para el tratamiento y asistencia de las mismas en los casos en que



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esta llegue a producirse. En todo caso, se proporcionará un tratamiento preventivo que incorpore las dimensiones de género y de edad.'


JUSTIFICACIÓN


Ampliación a todas las formas de violencia.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el apartado del artículo 24 que queda redactado como sigue:


'4. En aquellos casos en los que se haya detectado precozmente alguna situación de violencia sobre una persona menor de edad, esta situación deberá ser inmediatamente comunicada por el o la profesional que la haya detectado a los
progenitores, o a quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, salvo que existan indicios, incluyendo el testimonio de la persona menor de edad, de que la mencionada violencia haya sido ejercida por estos, en cuyo caso se comunicará a
quien tenga delegadas las competencias de prevención y detección de la violencia en ese ámbito profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Asegurar el derecho del niño o la niña a expresar su opinión en todos los asuntos que le afecten y a que sea tenida debidamente en cuenta -participación- (art. 12 de la CDN). Además, se debe aclarar a quién se debe comunicar una situación
de violencia cuando esta haya sido detectada de forma precoz por un profesional en el ejercicio de sus funciones. Teniendo en cuenta que esta ley persigue construir entornos protectores en aquellos lugares en los que se desarrolla la vida de los
niños, y que una parte importante de estos entornos es la designación de una figura especializada y con competencias en la materia, consideramos que es a ella a quien debe dirigirse esa comunicación, y constar expresamente en el articulado. Lo que
evitará, además, la victimización secundaria y la reiteración de los hechos en múltiples entrevistas.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 26 que queda redactado como sigue:


'5. Las medidas a las que se refiere el apartado anterior deberán estar enfocadas a:


a) Promover el buen trato, y el ejercicio de la parentalidad positiva. Se entiende por parentalidad positiva el comportamiento de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de



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tutela, guarda o acogimiento, fundamentado en el interés superior del niño, niña o adolescente y orientado a que la persona menor de edad crezca en un entorno afectivo y sin violencia que incluya el derecho a expresar su opinión, a
participar y ser tomado en cuenta en todos los asuntos que le afecten, la educación en derechos y obligaciones, favorezca el desarrollo de sus capacidades, ofrezca reconocimiento y orientación, y permita su pleno desarrollo en todos los
órdenes.[...].'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el artículo 26 que queda redactado como sigue:


'Artículo 26. Actuaciones específicas en el ámbito familiar.


1. Las Administraciones Públicas impulsarán llevarán a cabo medidas de política familiar encaminadas a apoyar los aspectos cualitativos de la parentalidad positiva. En particular, las destinadas a prevenir la pobreza y las causas de
exclusión social, así como la conciliación de la vida familiar y laboral en el marco del diálogo social, a través de horarios y condiciones de trabajo que permitan atender adecuadamente las responsabilidades derivadas de la crianza, y el ejercicio
igualitario de dichas responsabilidades por hombres y mujeres.


Dichas medidas habrán de individualizarse en función de las distintas necesidades de apoyo específico que presente cada unidad familiar, con especial atención a las familias con niños, niñas o adolescentes con discapacidad, o en situación de
especial vulnerabilidad.


2. Las Administraciones Públicas elaborarán y/o difundirán materiales formativos, en formato y lenguaje accesibles en términos sensoriales y cognitivos, dirigidos al ejercicio positivo de las responsabilidades parentales o tutelares. Estos
materiales contendrán formación en materia de derechos de los niños, niñas y adolescentes, e incluirán contenidos específicos referidos a combatir roles y estereotipos de género que sitúan a las niñas en plano de desigualdad, contenidos sobre la
diversidad sexual y de género, como medida de prevención de conductas discriminatorias y violentas hacia los niños, niñas y adolescentes.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que se debe modificar al carecer de fuerza vinculante, incluyendo en su lugar obligaciones específicas.



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ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el artículo 27 que queda redactado como sigue:


'27. Situación de Ruptura familiar.


Las Administraciones Públicas deberán prestar especial atención a la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los casos de ruptura familiar, adoptando, en el ámbito de sus competencias, medidas especialmente
dirigidas a las familias en esta situación con hijos y/o hijas menores de edad, a fin de garantizar que la ruptura de los progenitores no implique consecuencias perjudiciales para los mismos. Las medidas impulsadas garantizarán el carácter
multidisciplinar de los equipos de los servicios y recursos públicos competentes. Entre otras, se adoptarán las siguientes medidas:


a) Impulso de los servicios de apoyo a las familias, los puntos de encuentro familiar y otros recursos o servicios especializados de titularidad pública que permitan una adecuada atención y protección multidisciplinar a la infancia y
adolescencia frente a la violencia.


b) Inclusión de los servicios y recursos especializados del apartado anterior, del acompañamiento profesional especializado a los progenitores, o en su caso, a las personas tutoras o guardadoras o acogedoras, así como a las niñas, niños o
adolescentes durante el proceso de ruptura y en el ejercicio de sus responsabilidades parentales.


No cabe la derivación a mediación ni el acompañamiento profesional especializado en los casos previstos en el artículo 44.5 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ni
cuando alguno de los progenitores, tutores o guardadores esté incurso en un procedimiento penal por violencia sobre las personas menores de edad a su cargo. Tampoco en aquellos casos donde pueda existir violencia de género.


c) En caso de separación, la pareja de progenitores debe comprometerse, bajo acuerdo firmado, a respetar y garantizar los derechos y el bienestar de los hijos, por encima de sus diferencias y se les ofrecerá el acceso a un Servicio público
de Mediación Familiar en caso de desacuerdo o de separación conflictiva.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario evitar la instrumentalización de los y las niños y niñas víctimas de la violencia de género, con los que el maltratador sigue ejerciendo violencia hacia la mujer y por tanto se convierten en víctimas de maltrato infantil.
También nos encontramos con que los y las menores son testigos directos de esas situaciones de maltrato. Estas realidades deben ser detectadas por todos los miembros del sistema de intervención y por ello este texto debe articular la forma y el
modo de poder llevarlo a cabo y crear mecanismos al respecto. Consideramos que la mediación no cabe en los casos donde se den relaciones familiares conflictivas.



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ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade un párrafo al artículo 28 quedando redactado como sigue:


'Artículo 28. Principios.


El sistema educativo debe regirse por el respeto mutuo de todos los miembros de la comunidad educativa y debe asegurar una educación accesible, inclusiva y de calidad que permita el desarrollo pleno de los niños, niñas y adolescentes y su
participación en una escuela segura y libre de violencia, en la que se garantice el respeto, la igualdad y la promoción de todos sus derechos y libertades fundamentales, empleando métodos pacíficos de comunicación, negociación y resolución de
conflictos.


Los niños, niñas y adolescentes en todas las etapas educativas recibirán, de forma transversal, una educación que incluya su participación, el respeto a los demás, a su dignidad y a sus derechos, la igualdad de género, la diversidad
familiar, la adquisición de habilidades para la elección de estilos de vida saludables, incluyendo educación alimentaria y nutricional, y una educación afectivo sexual, adaptada a su nivel madurativo y, en su caso, discapacidad, orientada al
aprendizaje de la prevención y evitación de toda forma de violencia y discriminación, con el fin de ayudarles a reconocerla y reaccionar frente a la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 29 que quedan redactados como sigue:


'1. Todos los centros educativos elaborarán un plan de convivencia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, entre cuyas actividades se incluirá la adquisición de habilidades, sensibilización
y formación de la comunidad educativa, promoción del buen trato y la resolución pacífica de conflictos, por el personal del centro, el alumnado y la comunidad educativa sobre la resolución pacífica de conflictos.


Asimismo, dicho plan recogerá los códigos de conducta consensuados entre el profesorado que ejerce funciones de tutor/a, los equipos docentes y el alumnado ante situaciones de acoso escolar o ante cualquier otra situación que afecte a la
convivencia en el centro educativo, con independencia de si estas se producen en el propio centro educativo o si se producen, o continúan, a través de las tecnologías de la información y de la comunicación.



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3. Las Administraciones educativas velarán por el cumplimiento y aplicación de los principios recogidos en este capítulo. Asimismo, establecerán las pautas y medidas necesarias para el establecimiento de los centros educativos como
entornos seguros, y supervisarán que todos los centros apliquen los protocolos preceptivos de actuación en casos de violencia.'


JUSTIFICACIÓN


Además de la adquisición de habilidades, es fundamental que los planes de convivencia prevean cuestiones tan importantes como el buen trato o la resolución de conflictos para que puedan ser realmente eficaces. Todos los ámbitos en los que
desarrolla la vida una persona menor de edad deben ser entornas seguros. La escuela es uno de los ámbitos más importantes, por lo que las administraciones educativas deben asegurarse de que todos los centros educativos cumplen con las medidas
necesarias para proteger a la infancia como entorno seguro.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade un párrafo adicional en el artículo 31 quedando redactado como sigue:


'Artículo 31. Formación en materia de derechos, seguridad y responsabilidad digital


Las Administraciones Públicas garantizarán la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso de los medios digitales que sea seguro y respetuoso con la dignidad humana, los valores constitucionales, los
derechos fundamentales y, particularmente con el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar y la protección de datos personales, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales.


Específicamente, las Administraciones Públicas promoverán dentro de todas las etapas formativas el uso adecuado y crítico de internet, con especial atención a la violencia sexual que se promueve desde la pornografía hasta el acoso, con más
garantías de protección a los y las menores que el mero control parental.'


JUSTIFICACIÓN


Esta modificación tiene como objetivo contribuir a reforzar la protección de los niños, niñas y adolescentes de la violencia sexual distribuida en canales tecnológicos.



Página 65





ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 32 que quedan redactados como sigue:


'1. Las Administraciones educativas regularán los protocolos de actuación contra el acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, violencia doméstica, discurso y delitos de odio, suicidio y autolesión, así como cualquier
otra manifestación de violencia comprendida en el ámbito de aplicación de esta ley, incluida la ejercida por personal de los centros educativos. Para la redacción de estos protocolos se contará con la participación de los niños, niñas y
adolescentes, de otras Administraciones Públicas, instituciones y profesionales de los diferentes sectores implicados en la prevención, detección precoz, protección y reparación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia así como
organizaciones del tercer sector de acción social.[...]


2. Entre otros aspectos, los protocolos determinarán las actuaciones a desarrollar, los sistemas de comunicación y la coordinación de los y las profesionales responsables de cada actuación.


Asimismo, deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso tenga como motivación la discapacidad, la edad, el origen racial o nacional, la orientación sexual, la identidad o expresión de género.[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se incluye también una referencia a la violencia ejercida por el personal de los centros, dado que el proyecto parece recoger únicamente la violencia que sufren las niñas y niños por parte de compañeros/as, dejando fuera los casos de abuso
sexual y maltrato por parte del profesorado.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 33 que quedan redactados como sigue:


'1. Todos los centros educativos donde cursen estudios personas menores de edad, deberán tener un Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección del alumnado, que actuará bajo la supervisión de la persona que ostente la dirección o
titularidad del centro. Esta figura estará integrada en el centro educativo y tendrá formación específica en materia de derechos de infancia y adolescencia y violencia contra la infancia necesaria para poder abordar sus funciones.


2. Las Administraciones educativas competentes dotarán los recursos suficientes a los centros educativos para la implementación de esta figura y determinarán los requisitos y funciones que debe desempeñar el Coordinador o Coordinadora de
bienestar y protección.



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Asimismo, determinarán si estas funciones han de ser desempeñadas por personal ya existente en el centro escolar o por nuevo personal.


Las funciones encomendadas al Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección deberán ser al menos las siguientes:


a) Promover planes de formación sobre prevención, detección precoz y protección de los niños, niñas y adolescentes, dirigidos tanto al personal que trabaja en los centros como al alumnado. Se priorizarán los planes de formación dirigidos al
personal del centro que ejercen como tutores, así como aquellos dirigidos al alumnado destinados a la adquisición por estos de habilidades para detectar y responder a situaciones de violencia y discriminación.


Asimismo, en coordinación con las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos, deberá promover dicha formación entre los progenitores, y quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento.


b) Promover, contribuir al diseño y coordinar los programas, planes y protocolos en materia de promoción de buen trato, así como para la prevención, detección precoz y actuación ante situaciones de violencia y prácticas desmedidas del
personal educativo hacia los NNA y la inhibición frente a cualquier tipo de abuso, con especial atención al tramo 0-6 años y al alumnado con discapacidad intelectual.


c) Promoción del centro educativo como entorno seguro para la infancia y adolescencia.


b) d) Coordinar, de acuerdo con los protocolos que aprueben las Administraciones educativas, los casos que requieran de intervención por parte de los servicios sociales competentes, debiendo informar a las autoridades correspondientes, si se
valora necesario, y sin perjuicio del deber de comunicación en los casos legalmente previstos.


c) e) Promover medidas que aseguren el máximo bienestar para los niños, niñas y adolescentes, así como la cultura del buen trato a los mismos y el respeto a su dignidad, integridad y derechos.


d) f) Fomentar entre el personal del centro y el alumnado la utilización de métodos alternativos de resolución pacífica de conflictos.


e) g) Informar al personal del centro sobre los protocolos en materia de prevención y protección de cualquier forma de violencia existentes en su localidad o comunidad autónoma.


f) h) Fomentar el respeto a los alumnos y alumnas con discapacidad o cualquier otra circunstancia de especial vulnerabilidad o diversidad.


g) i) Colaborar con la dirección del centro educativo en la elaboración y evaluación del plan de convivencia al que se refiere el artículo 29.


h) j) Asegurar Promover, en aquellas situaciones que supongan un riesgo para la seguridad de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por parte del centro educativo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


i) k) Asegurar Promover, en aquellas situaciones que puedan implicar un tratamiento ilícito de datos de carácter personal de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por parte del centro educativo a la Agencia Española de
Protección de Datos.


j) I) Fomentar que en el centro educativo se lleva a cabo una alimentación saludable y nutritiva que permita a los niños, niñas y adolescentes, en especial a los más vulnerables, llevar una dieta equilibrada.


k) m) Garantizar que existen, y son conocidos por todo el alumnado, mecanismos de denuncia seguros, accesibles y efectivos


l) n) Asegurar la participación y escucha a niñas, niños y adolescentes para la prevención de la violencia, incluido el acoso entre estudiantes, el ciberacoso y la seguridad en las redes, la violencia sexual y la violencia intrafamiliar y
para la identificación de situaciones de riesgo para sus pares.


m) o) Colaborar con el equipo docente en la preparación de contenidos de educación afectivo sexual que promueva entre las niñas, niños y adolescentes las relaciones de respeto en plano de igualdad.


n) p) Promover la cultura de los derechos humanos, el respeto a la diversidad humana, la igualdad de oportunidades y la no discriminación.'



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JUSTIFICACIÓN


Consideramos que lo esencial es que esta figura exista, que tenga la formación necesaria en materia de prevención, detección y atención a víctimas de violencia contra la infancia, y que esté integrada en el centro escolar, con el resto del
equipo directivo y docente, y se conviertan en auténticas referencias para toda la comunidad educativa en la lucha contra la violencia. Así mismo, es necesario que los centros educativos dispongan de los recursos suficientes para su implementación.
Por último, siendo el Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección una figura de nueva creación, debe precisarse quienes serán los profesionales encargados para ejercer esta función. Teniendo en cuenta que serán los encargados de asegurar
el adecuado funcionamiento de los protocolos de actuación frente a indicios de acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género y cualquier otra forma de violencia, es fundamental que esta labor cargada de responsabilidad, pues requiere
evaluar la presencia de un potencial maltrato, así como la valoración psicológica de riesgo, sea por ello desempeñada en el ámbito educativo por personas expertas que cuenten con formación y experiencia en el ámbito profesional de la psicología.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade un párrafo dentro del apartado 1 del artículo 36 que queda redactado como sigue:


'1. Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán actuaciones para la promoción del buen trato a la infancia y la adolescencia, así como para la prevención y
detección precoz de la violencia sobre los niños, niñas y adolescentes, y de sus factores de riesgo, y a la vez, se abstendrán de realizar pruebas médicas invasivas a niños, niñas y adolescentes cuya edad se encuentre ya determinada por
documentación acreditativa de su edad, en el marco del protocolo común de actuación sanitaria previsto en el artículo 37.2.'


JUSTIFICACIÓN


De entre las recomendaciones del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas en sus Observaciones Generales a España de 2018, resulta necesario destacar la que se refiere al abandono de las pruebas médicas especialmente invasivas sobre
los niños, niñas y adolescentes que llegan solos y solas a España para determinar su edad. La exploración física de los genitales, que a menudo se realiza al poco de llegar estos posibles niños y niñas a territorio español, aparte de ser imprecisas
para determinar la edad de una persona en el periodo madurativo de la adolescencia, a veces se realiza sin que nadie les informe de las implicaciones de dichas pruebas y, a menudo, de en lo que consisten, una cuestión de enorme preocupación tanto
para el Comité como para otras organizaciones internacionales que se han pronunciado al respecto.



Página 68





ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación y adición.


Se modifican el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 37 que quedan redactados como sigue:


'1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acordará en el plazo de un año a contar desde
la entrada en vigor de esta ley, la creación de una Comisión frente a la violencia en los niños, niñas y adolescentes. Dicha Comisión contará con expertos de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses designados por el Ministerio de
Justicia, junto con expertos de las profesiones sanitarias implicadas en la prevención, valoración y tratamiento de las víctimas de violencia infantil y juvenil.


4. La Comisión frente a la violencia en los niños, niñas y adolescentes establecerá la creación de estructuras de coordinación para el desarrollo de sus funciones en las Comunidades Autónomas y a nivel provincial y local.'


JUSTIFICACIÓN


Se establece la creación de estructuras para la coordinación intersectorial de las instituciones, los profesionales, los recursos y procedimientos para la prevención, para el estudio de los casos de sospecha y para la atención integral e
integrada de las víctimas en todo lo relacionado con la atención médica, psicológica, social, jurídica y de protección. Estas estructuras de coordinación intersectorial deben desarrollarse en los niveles estatales, autonómicos, provinciales y
locales. Serán las responsables de garantizar la adecuación y la calidad del itinerario asistencial de las posibles víctimas y de la evaluación y la mejora de su funcionamiento. Cada una de las instituciones que la constituyan será referente en
los asuntos de sus respectivas competencias y corresponsables con las demás en la gestión de los resultados del proceso asistencial integrado. Supervisarán el contenido y la aplicación de los protocolos asistenciales, especialmente el protocolo
para la coordinación entre las instituciones y, tendrán capacidad ejecutiva para adoptar las medidas correctoras que sean necesarias para garantizar la adecuada atención de las víctimas, con la necesaria continuidad y calidad.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación y de adición.


Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 30, que quedan redactados como sigue:


'1. Todos los centros y servicios sanitarios en los que se preste asistencia sanitaria a una persona menor de edad como consecuencia de cualquier tipo de violencia deberán aplicar el



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protocolo común de actuación sanitaria previsto en el artículo 37.2. De acuerdo con dicho artículo la prevención se establecerá en tres niveles:


a) Prevención primaria: Tiene por objeto evitar que se produzcan hechos de violencia contra la infancia. Va dirigida a disminuir la incidencia o aparición de nuevos casos. La erradicación de la violencia como meta, requeriría una
incidencia cero. Emplea metodología de sensibilización y formación dirigida a la población general.


b) La prevención secundaria se propone evitar que vuelvan a producirse hechos violentos, mediante la detección precoz de síntomas y la identificación de personas, familias o grupos en riesgo. Emplea metodología de refuerzo y protección de
poblaciones de riesgo.


c) La prevención terciaria repara el daño y previene la aparición de secuelas, a corto y largo plazo. Emplea técnicas asistenciales mediante la intervención médica, psicológica, educativa y social. Requiere un abordaje de la víctima en su
contexto social y familiar, tanto en el refuerzo de las competencias parentales como en las mejoras de los recursos sociales y económicos, si lo precisarán.


3. El sistema sanitario creará equipos o unidades de referencia con una distribución territorial en cada Comunidad Autónoma o provincia que garantice la adecuada atención integral a las víctimas.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar y armonizar la atención integral de las personas menores de edad víctimas de violencia.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade un párrafo adicional en el artículo 31. Formación en materia de derechos, seguridad y responsabilidad digital.


'Las Administraciones Públicas garantizarán la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso de los medios digitales que sea seguro y respetuoso con la dignidad humana, los valores constitucionales, los
derechos fundamentales y, particularmente con el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar y la protección de datos personales, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales.


Específicamente, las Administraciones Públicas promoverán dentro de todas las etapas formativas el uso adecuado y crítico de Internet, con especial atención a la violencia sexual que se promueve desde la pornografía hasta el acoso, con más
garantías de protección a los y las menores que el mero control parental.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 33 como sigue:


'1. Todos los centros educativos donde cursen estudios personas menores de edad, deberán tener un Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección del alumnado, que actuará bajo la supervisión de la persona que ostente la dirección o
titularidad del centro. Esta figura estará integrada en el centro educativo y tendrá formación específica en materia de derechos de infancia y adolescencia y violencia contra la infancia necesaria para poder abordar sus funciones.


2. Las Administraciones educativas competentes dotarán los recursos suficientes a los centros educativos para la implementación de esta figura y determinarán los requisitos y funciones que debe desempeñar el Coordinador o Coordinadora de
bienestar y protección. Asimismo, determinarán si estas funciones han de ser desempeñadas por personal ya existente en el centro escolar o por nuevo personal.


Las funciones encomendadas al Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección deberán ser al menos las siguientes:


a) Promover planes de formación sobre prevención, detección precoz y protección de los niños, niñas y adolescentes, dirigidos tanto al personal que trabaja en los centros como al alumnado. Se priorizarán los planes de formación dirigidos al
personal del centro que ejercen como tutores, así como aquellos dirigidos al alumnado destinados a la adquisición por estos de habilidades para detectar y responder a situaciones de violencia.


Asimismo, en coordinación con las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos, deberá promover dicha formación entre los progenitores, y quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento.


b) Promover, contribuir al diseño y coordinar los programas, planes y protocolos en materia de promoción de buen trato, así como para la prevención, detección precoz y actuación ante situaciones de violencia y prácticas desmedidas del
personal educativo hacia los NNA y la inhibición frente a cualquier tipo de abuso, con especial atención al tramo 0-6 años y al alumnado con discapacidad intelectual.


c) Promoción del centro educativo como entorno seguro para la infancia y adolescencia.


o) d) Coordinar, de acuerdo con los protocolos que aprueben las Administraciones educativas, los casos que requieran de intervención por parte de los servicios sociales competentes, debiendo informar a las autoridades correspondientes, si se
valora necesario, y sin perjuicio del deber de comunicación en los casos legalmente previstos.


p) e) Promover medidas que aseguren el máximo bienestar para los niños, niñas y adolescentes, así como la cultura del buen trato a los mismos.


q) f) Fomentar entre el personal del centro y el alumnado la utilización de métodos alternativos de resolución pacífica de conflictos.


r) g) Informar al personal del centro sobre los protocolos en materia de prevención y protección de cualquier forma de violencia existentes en su localidad o comunidad autónoma.


s) h) Fomentar el respeto a los alumnos y alumnas con discapacidad o cualquier otra circunstancia de especial vulnerabilidad o diversidad.


t) i) Colaborar con la dirección del centro educativo en la elaboración y evaluación del plan de convivencia al que se refiere el artículo 29.



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u) j) Asegurar Promover, en aquellas situaciones que supongan un riesgo para la seguridad de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por parte del centro educativo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


v) k) Asegurar Promover, en aquellas situaciones que puedan implicar un tratamiento ilícito de datos de carácter personal de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por parte del centro educativo a la Agencia Española de
Protección de Datos.


w) I) Fomentar que en el centro educativo se lleva a cabo una alimentación saludable y nutritiva que permita a los niños, niñas y adolescentes, en especial a los más vulnerables, llevar una dieta equilibrada.


x) m) Garantizar que existen, y son conocidos por todo el alumnado, mecanismos de denuncia seguros, accesibles y efectivos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añaden dos nuevos apartados al punto 2 del artículo 33:


'y) n) Asegurar la participación y escucha a niñas, niños y adolescentes para la prevención de la violencia, incluido el acoso entre estudiantes, el ciberacoso y la seguridad en las redes, la violencia sexual y la violencia intrafamiliar y
para la identificación de situaciones de riesgo para sus pares.


z) o) Colaborar con el equipo docente en la preparación de contenidos de educación afectivo sexual que promueva entre las niñas, niños y adolescentes las relaciones de respeto en plano de igualdad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el artículo 36 en su apartado 1 quedando redactado como sigue:


'1. Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán actuaciones para la promoción del buen trato a la



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infancia y la adolescencia, así como para la prevención y detección precoz de la violencia sobre los niños, niñas y adolescentes, y de sus factores de riesgo, y a la vez, se abstendrán de realizar pruebas médicas invasivas a niños, niñas y
adolescentes cuya edad se encuentre ya determinada por documentación acreditativa de su edad, en el marco del protocolo común de actuación sanitaria previsto en el artículo 37.2.'


JUSTIFICACIÓN


Protección de la infancia ante la violencia.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 37 como sigue:


'1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acordará en el plazo de un año a contar desde
la entrada en vigor de esta ley, la creación de una Comisión frente a la violencia en los niños, niñas y adolescentes. Dicha Comisión contará con expertos de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses designados por el Ministerio de
Justicia, junto con expertos de las profesiones sanitarias implicadas en la prevención, valoración y tratamiento de las víctimas de violencia infantil y juvenil.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade un apartado 4 al artículo 37 como sigue:


'4. La Comisión frente a la violencia en los niños, niñas y adolescentes establecerá la creación de estructuras de coordinación para el desarrollo de sus funciones en las Comunidades Autónomas y a nivel provincial y local.'



Página 73





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 38 Actuaciones de los centros y servicios sanitarios ante posibles situaciones de violencia, como sigue:


'1. Todos los centros y servicios sanitarios en los que se preste asistencia sanitaria a una persona menor de edad como consecuencia de cualquier tipo de violencia deberán aplicar el protocolo común de actuación sanitaria previsto en el
artículo 37.2. De acuerdo con dicho artículo la prevención se establecerá en tres niveles:


d) Prevención primaria: Tiene por objeto evitar que se produzcan hechos de violencia contra la infancia. Va dirigida a disminuir la incidencia o aparición de nuevos casos. La erradicación de la violencia como meta, requeriría una
incidencia cero. Emplea metodología de sensibilización y formación dirigida a la población general.


e) La prevención secundaria se propone evitar que vuelvan a producirse hechos violentos, mediante la detección precoz de síntomas y la identificación de personas, familias o grupos en riesgo. Emplea metodología de refuerzo y protección de
poblaciones de riesgo.


f) La prevención terciaria repara el daño y previene la aparición de secuelas, a corto y largo plazo. Emplea técnicas asistenciales mediante la intervención médica, psicológica, educativa y social. Requiere un abordaje de la víctima en su
contexto social y familiar, tanto en el refuerzo de las competencias parentales como en las mejoras de los recursos sociales y económicos, si lo precisarán.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade un apartado 3 al artículo 38.



Página 74





'3. El sistema sanitario creará equipos o unidades de referencia con una distribución territorial en cada Comunidad Autónoma o provincia que garantice la adecuada atención integral a las víctimas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 39 como sigue:


'3. Cuando la gravedad lo requiera, los y las profesionales de los servicios sociales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán acompañar a la persona menor de edad a un centro sanitario para que reciba la atención que precise, informando
a sus progenitores o a quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, salvo que se sospeche que la mencionada violencia haya sido ejercida por estos, en cuyo caso se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal,


Se garantizará en todas las situaciones de ruptura familiar, salvo en los casos previstos en el artículo 44.5 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ni cuando alguno de
los progenitores, tutores o guardadores esté incurso en un procedimiento penal por violencia sobre las personas menores de edad a su cargo, el acceso en caso necesario al servicio de mediación que permita a las personas progenitoras llegar a
acuerdos en beneficio de las personas menores de edad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejores garantías de protección.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 40 como sigue:


'2. Los equipos de intervención de los servicios sociales que trabajen en el ámbito de la violencia sobre las personas menores de edad deberán estar constituidos, preferentemente, por profesionales de la educación social, de la psicología y
del trabajo social y de la abogacía especializados en casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia.'



Página 75





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 41 que quedan redactados como sigue:


'1. En todos los casos en los que exista riesgo o sospecha de violencia sobre los niños, niñas o adolescentes, los servicios sociales de atención primaria establecerán, de forma coordinada con la Entidad Pública de Protección a la infancia,
las vías para apoyar a la familia en el ejercicio positivo de sus funciones parentales de protección. En caso necesario, los servicios sociales diseñarán y llevarán a cabo un plan de intervención familiar individualizada de forma coordinada y con
la participación del resto de ámbitos implicados.


Desde el momento en que se elabore e inicie formalmente el plan de intervención familiar individualizado será notificado a los interesados mediante resolución administrativa, que podrá ser objeto de oposición mediante el procedimiento
previsto en las leyes procesales para la oposición a resoluciones en materia de protección de menores.


Se debe garantizar en todo caso y desde el momento en que se inicia el plan de intervención familiar individualizado, la designación de abogado de oficio los menores interesados, o nombramiento de defensor judicial para garantizar sus
derechos y el respeto y consideración debida a su interés superior.


2. La valoración por parte de los servicios sociales de atención primaria de los casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia deberá realizarse, siempre que sea posible, de forma interdisciplinar y coordinada con la Entidad
Pública de Protección a la infancia y con aquellos equipos y profesionales de los ámbitos de la salud, la educación o, la abogacía y la seguridad existentes en el territorio que puedan aportar información sobre la situación de la persona menor de
edad y su entorno familiar y social [... sigue]'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.



Página 76





Se añade un punto 4 al artículo 43. Uso seguro y responsable de Internet:


'4. Las campañas institucionales de prevención e información deben incluir entre sus objetivos la prevención sobre contenidos digitales sexuales y/o violentos que pueden influir y ser perjudiciales para la infancia y adolescencia.'


JUSTIFICACIÓN


Ampliar la protección de las niñas, niños y adolescentes frente a la violencia.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 44. Diagnóstico y control de contenidos, como sigue:


'1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán realizar periódicamente diagnósticos, teniendo en cuenta los criterios de edad y género, sobre el uso seguro de Internet entre los niños, niñas y adolescentes y
las problemáticas de riesgo asociadas, así como de las nuevas tendencias.


2. Las Administraciones Públicas fomentarán la colaboración con el sector privado para la creación de entornos digitales seguros, y para una mayor estandarización en el uso de la clasificación por edades y el etiquetado inteligente de
contenidos digitales, para conocimiento de los niños, niñas y adolescentes y apoyo de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, en la evaluación y selección de tipos de contenidos, servicios y dispositivos.
Además, las Administraciones Públicas fomentarán garantizarán la implementación y el uso de mecanismos de control paren-tal de acceso que ayuden a proteger a las personas menores de edad del riesgo de exposición a contenidos y contactos nocivos, así
como de los mecanismos de denuncia y bloqueo.


3. Las Administraciones Públicas, en colaboración con el sector privado y el tercer sector, fomentarán los contenidos positivos en línea y el desarrollo de contenidos adaptados a las necesidades de los diferentes grupos de edad, impulsando
entre la industria códigos de autorregulación y corregulación para el uso seguro y responsable en el desarrollo de productos y servicios destinados al público infantil y adolescente, así como fomentar la incorporación y refuerzo por parte de la
industria de mecanismos de control parental en aplicaciones y servicios disponibles en Internet de los contenidos ofrecidos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 77





ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade un apartado 4 al artículo 44. Diagnóstico y control de contenidos:


'4. Los editores y publicadores de contenido para adultos en los medios tecnológicos y de la comunicación en España, estarán obligados a utilizar métodos o herramientas efectivas para verificar la mayoría de edad de sus usuarios, más allá
de las peticiones al propio usuario para que confirme su edad, evitando el acceso a los mismos de personas menores de edad. Las administraciones públicas velarán por el cumplimiento de esta obligación.'


JUSTIFICACIÓN


Mayor protección de las niñas, niños y adolescentes frente a la violencia.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 47, Unidades especializadas, como sigue:


'1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales actuarán como entornos seguros para la infancia. Para ello, contarán con unidades especializadas en la investigación y prevención,
detección y actuación en situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia, así como con agentes tutores/as preparadas para una correcta y adecuada intervención ante tales casos.


Las Administraciones competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que en los procesos de ingreso, formación y actualización del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se incluyan contenidos específicos sobre el
tratamiento de situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia desde una perspectiva policial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 78





ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el artículo 48, Criterios de actuación como sigue:


'Artículo 48. Criterios de actuación Principios rectores.


1. La actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia, se regirá por el respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes contenidos en la Convención de
los Derechos del Niño y la consideración de su interés superior, incorporando en sus actuaciones un enfoque de derechos y una perspectiva de protección a la infancia y adolescencia.


Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actuarán de conformidad con los protocolos de actuación policial con personas menores de edad, así como cualesquiera otros protocolos aplicables. En este sentido, las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad estatales, autonómicas y locales contarán con unidades especializadas en atención de la infancia y la adolescencia, así como con los protocolos necesarios para la prevención, sensibilización, investigación y detección precoz de situaciones
de violencia sobre la infancia y la adolescencia, a fin de procurar una correcta y adecuada intervención ante tales casos. En todo caso, procederán conforme a los siguientes criterios:


a) Se adoptarán de forma inmediata todas las medidas provisionales de protección que resulten adecuadas a la situación de la persona menor de edad.


b) Solo se practicarán diligencias con intervención de la persona menor de edad que sean estrictamente necesarias. Cuando fuera necesaria, la declaración del menor se realizará en una sola ocasión y, siempre, a través de profesionales
específicamente formados. en la atención a la infancia y a la adolescencia desde una perspectiva de protección y un enfoque de derechos. En el caso de niños, niñas y adolescentes extranjeros que no puedan comunicarse suficientemente en castellano,
la declaración se deberá realizar en su idioma materno con asistencia de intérprete. Excepcionalmente podrá tomarse más de una declaración a la persona menor de edad cuando resulte imprescindible para la elaboración del atestado.


c) Se practicarán sin dilación todas las diligencias imprescindibles que impliquen la intervención de la persona menor de edad.


d) Se impedirá cualquier tipo de contacto directo o indirecto en dependencias policiales entre la persona investigada y el niño, niña o adolescente.


e) Se permitirá a las personas menores de edad, que así lo soliciten, formular denuncia o comunicación por sí mismas y sin necesidad de estar acompañadas de una persona adulta, Siempre que el funcionario público encargado de la toma de la
denuncia estimase que tiene madurez suficiente. siempre que tenga madurez suficiente o en todo caso cuando tenga más de 12 años Para ello, el funcionario o funcionaria correspondiente estará asistido por profesional especializado para que la
persona menor de edad pueda realizar la denuncia o comunicación con todas las garantías, atendiendo a su edad y madurez conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


f) Se informará sin demora al niño, niña o adolescente de su derecho a la asistencia jurídica gratuita y, si así lo desea, se requerirá al Colegio de Abogados competente la designación inmediata de abogado o abogada del turno de oficio
específico para su personación en dependencias policiales.



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g) Se dispensará un buen trato al niño, niña o adolescente, con adaptación del lenguaje y las formas a su edad, grado de madurez idioma, género y resto de circunstancias personales.


h) Se procurará que el niño, niña o adolescente se encuentre en todo momento en compañía de una persona de su confianza designada libremente por él o ella mismo en un entorno seguro.


i) Intervendrán en todos los casos en los que la víctima sea un menor de edad, con independencia de la identidad del supuesto autor o de la mayor o menor gravedad de los hechos denunciados.


3. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad adoptarán de forma inmediata todas las medidas provisionales de protección de las personas denunciantes que resulten adecuadas y pertinentes en atención a las circunstancias del caso, procurando que no
quedan expuestas y que sus datos no lleguen a ser conocidos por el posible agresor/a, cuando, de ser así, existirá un riesgo grave para su vida, integridad física o moral o de su familia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 49, Embajadas y Consulados, quedando redactado como sigue:


'2. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a través de la Dirección General de Asuntos Consulares y Españoles en el Exterior, coordinará con la Dirección General de Derechos de la Infancia y de la Adolescencia del
Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia o con la Unidad que se determine, las actuaciones de los menores españoles en el exterior,
especialmente en los casos en los que se prevea el retorno a España de los mismos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.



Página 80





Se modifica el apartado 3 del artículo 50, de la Agencia Española de Protección de Datos, como sigue:


'3. Se permitirá a las personas menores de edad, que así lo soliciten, formular denuncia o comunicación por sí mismas y sin necesidad de estar acompañadas de una persona adulta siempre que el funcionario-público encargado estime que tiene
madurez suficiente, Para ello, el funcionario o funcionaria correspondiente estará asistido por profesional especializado para que la persona menor de edad pueda realizar la denuncia o comunicación con todas las garantías, atendiendo a su edad y
madurez y garantizando los formatos accesibles para que pueda ser formulados sin excepciones ni barreras, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica artículo 51, Protocolos de actuación en los centros de protección de personas menores de edad, como sigue:


'Artículo 51. Protocolos de actuación y mecanismos internos de prevención, detección, intervención e investigación en los centros, pisos y otros recursos de protección de personas menores de edad.


1. Todos los centros, residencias y pisos de protección de personas menores de edad serán entornos seguros para la infancia y adolescencia. Las Administraciones públicas competentes deberán asegurar, a través de la normativa autonómica
correspondiente, que todas las Entidades Públicas de Protección incorporan en todos sus centros, residencias, pisos y otros recursos residenciales de protección a la infancia, sean de gestión pública o privada, mecanismos internos para prevenir,
detectar, proteger e investigar están obligados a aplicar los protocolos de actuación que establezca la Entidad Pública de Protección a la infancia, y que contendrán las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección precoz,
investigación e intervención frente a las posibles situaciones de violencia comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley.


En todo caso las administraciones públicas competentes garantizarán que:


a) Cuando exista riesgo o sospecha de violencia sobre los niños, niñas o adolescentes, incluyendo la revelación por parte del menor, la Entidad Pública de Protección a la infancia pondrá inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía de
Protección de Menores correspondiente, en tanto que institución de vigilancia del buen funcionamiento del sistema de protección, los hechos ocurridos y tomará las medidas de protección oportunas para el niño o niña afectado, así como para el resto
de niños y niñas acogidos en el mismo recurso residencial.


b) Se pone a disposición de los niños y niñas, o de quienes estén en situación de defender sus intereses, un procedimiento de denuncia y comunicación, tanto internos como externos, seguro y accesible a todos los niños y niñas,
independientemente del idioma que



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hablen, para poner de manifiesto situaciones de violencia. Se informará de dicho procedimiento a los menores en el momento en que entren a los recursos del sistema de protección en un idioma que puedan comprender.


c) Cuando se produzca una denuncia por menoscabo de la integridad física, el o la denunciante menor de edad, será inmediatamente acompañada por personal del Centro al centro de salud u hospital más cercano para que reciba la atención
primaria que necesite, sin que esto pueda ser sustituido por ser atendido únicamente en la enfermería del centro o residencia donde se ha producido la situación de violencia, y para que, en todo caso, se activen los protocolos de denuncia que
resulten de aplicación,


d) En el caso de que las administraciones que tienen atribuida la guarda/tutela del niño o la niña, entiendan que la agresión es constitutiva de delito, darán parte a la Fiscalía para que se proceda como determina la legislación penal al
respecto.


2. Se informará inmediatamente a la presunta víctima menor de edad sobre las vías posibles de denuncia y en el caso de que la víctima quiera denunciar en Comisaría, las personas a cargo del niño o la niña acompañarán a esta a la Comisaría
de Policía que corresponda para formalizar la denuncia, facilitando la salida del Centro, el traslado a la Comisaría y el acceso a su documentación identificativa que sea necesaria. Se facilitará el acompañamiento al niño o niña en la denuncia de
una persona de su confianza designada por él. No se requerirá el acompañamiento y/o consentimiento del tutor legal para la formalización de la denuncia si esto constituye un obstáculo a su acceso a la justicia y en caso de conflicto de intereses
entre el niño y su tutor.


3. La Entidad Pública de Protección adoptará, de manera preventiva, las medidas correspondientes para que en el caso de que un trabajador o trabajadora de un recurso de protección tenga la consideración de investigado en un procedimiento
judicial como autor de un delito contra un menor de edad residente en dicho centro, sea apartado de las funciones de su trabajo que puedan implicar un contacto directo con los menores, en tanto en cuanto se esclarezcan los hechos judicialmente.


4. Estos mecanismos deberán ser recogidos, además, en la Política de Protección a la Infancia, cuyo desarrollo será obligatorio para todas las Entidades Públicas de Protección, así como las entidades privadas con las que se acuerde la
gestión directa de los recursos de protección.


La Política de Protección a la Infancia contendrá información clara y accesible sobre el procedimiento a seguir en caso de que se detecte una posible situación de violencia contra los niños, niñas y adolescentes en un recurso de protección,
de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo. Su contenido deberá ser recogido en un documento público, en formato accesible a la infancia, y estará a disposición de los niños, niñas y adolescentes y de los profesionales responsables de su
atención.


5. Los centros de protección de personas menores de edad están obligados a aplicar los protocolos de actuación que establezca la Entidad Pública de Protección a la infancia, y que contendrán las actuaciones que deben seguirse para asegurar
la correcta coordinación institucional de cara a la prevención, detección precoz e intervención frente a las posibles situaciones de violencia comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley. Dichos protocolos de actuación se activarán ante
cualquier indicio de violencia contra la infancia y adolescencia que tenga lugar en un recurso de protección.


6. Todos los recursos de protección a la infancia deberán tener un Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección que actuará bajo la supervisión de la dirección general competente en materia de protección a la infancia. Dicho
coordinador o coordinadora de bienestar y protección deberá ser conocido y ser accesible directamente a la infancia tutelada por el sistema de protección o de reforma para comunicaciones o denuncias de situaciones de violencia. Las Administraciones
competentes determinarán los requisitos y funciones que debe desempeñar el Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección, que, en todo caso, deberá ser un profesional con dedicación exclusiva en esa función.


7. 2.5. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado en capítulo IV del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7



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de enero, de Enjuiciamiento Civil, con respecto a centros específicos de protección de menores con problemas de conducta.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se Modifica el artículo 52 como sigue:


'Artículo 52. Intervención ante casos de explotación sexual y trata de personas menores de edad sujetas a medidas de protección.


1. Los protocolos a los que se refiere el artículo anterior deberán contener actuaciones específicas de prevención, detección precoz e intervención ante indicios de en posibles casos de abuso, explotación, incluida la explotación sexual
sexual y trata de seres humanos que tengan como víctimas a personas menores de edad sujetas a medida protectora y que residan en centros residenciales bajo su responsabilidad. Se tendrá muy especialmente en cuenta para la elaboración de estas
actuaciones la perspectiva de género, así como las medidas necesarias de coordinación con el Ministerio Fiscal, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el resto de agentes sociales implicados. En todo caso, dichos protocolos garantizarán que:


a) El niño o la niña identificado como posible víctima de abuso, explotación o trata, se pone en contacto con una organización especializada, que le acompañará y le ayudará a comprender sus derechos, el procedimiento o procedimientos a
seguir de cara a preservarlos y a garantizar que se respete su interés superior.


b) En el marco de la asistencia procurada por estas organizaciones o fuera de este, se facilitará al menor un servicio de orientación jurídica proporcionado por un abogado o abogada, que le asesore en el marco de los procedimientos que
decida incoar. Esa asistencia jurídica será gratuita. Del mismo modo se proporcionará asistencia social y psicológica.


c) La Entidad Pública de Protección que ostente la tutela o haya adoptado una medida provisional en su favor, deberá, en defensa de los intereses del niño o la niña, impulsar dicho procedimiento ratificándolo cuando sea necesario.


2. Las entidades públicas de protección a la infancia dispondrán de plazas especializadas para la atención de víctimas menores de edad de explotación sexual y trata de personas. Cuando sea necesario para la protección de la persona menor
de edad, se realizará la derivación y el traslado al recurso que mejor responda a sus necesidades sin que el ámbito territorial de referencia sea de obstáculo, en aras del interés superior del menor y bajo las medidas de actuación establecidas en
los protocolos aplicables de coordinación de las entidades públicas competentes en los supuestos de traslado.


3. Las entidades públicas de protección a la infancia facilitarán la realización de actividades específicas de detección y emersión de posibles situaciones de violencia. Dichas actividades deberán realizarse a través de convenios con
entidades especializadas.



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4. En aquellas situaciones que se consideren de especial gravedad por la tipología del acto violento, especialmente en los casos de delitos de naturaleza sexual, requerirá la intervención de un profesional especializado desde la
comunicación o detección del caso.'


JUSTIFICACIÓN


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el artículo 53, Supervisión por parte del Ministerio Fiscal como sigue:


'1. El Ministerio Fiscal visitará cada 2 meses periódicamente de acuerdo con lo previsto en su normativa interna los centros, residencias y pisos de protección de personas menores de edad para dar a conocer la figura del Ministerio Fiscal,
supervisar el cumplimiento de la política de protección y de los protocolos de actuación y dar seguimiento a los mecanismos de comunicación de situaciones de violencia, así como escuchar a los niños, niñas y adolescentes que así lo soliciten.


2, Las Entidades Públicas de Protección a la infancia establecerán las conexiones informáticas correspondientes para permitir que el Ministerio Fiscal pueda acceder de forma rápida y segura a la información que se estime necesaria de los
expedientes de protección, de conformidad con lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y a todo lo referente a las cuestiones relacionadas con sus Derechos Fundamentales.


3. El Ministerio Fiscal garantizará que cuenta con los recursos suficientes para atender las necesidades de los niños, niñas y adolescentes bajo la guarda y/o tutela de la Entidad Pública de Protección, así como la formación continua de las
secciones de menores desde un enfoque de derechos de infancia con perspectiva multicultural no etnocentrista.


4. El Ministerio Fiscal deberá disponer de canales seguros, regulares y accesibles a los niños, niñas y adolescentes, en un formato e idioma que puedan comprender, de manera que garantice que todos ellos puedan informar y denunciar, en su
caso, situaciones de violencia que hayan podido vivir y/o presenciar, en cualquier momento, sin la necesidad de contar con autorización de su tutor legal o guardador, y sin esperar a las visitas que realicen.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.



Página 84





Se añade un nuevo artículo al Título IV (de las actuaciones en centros de protección) que doten de garantías los sistemas de protección a la infancia:


'Artículo XX. Creación de entornos seguros para la infancia y adolescencia.


1. Se prohíbe la utilización de cualquier tipo de medida sancionadora o castigo que pueda suponer una violación de los Derechos Fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, que pueda generar una lesión física o psíquica y que, de igual
manera, no se permiten en el contexto familiar. En concreto, están prohibidos los castigos corporales, las contenciones físicas, en especial las que contemplen inmovilización con instrumentos como esposas o grilletes, reducciones, sujeciones
mecánicas, aislamiento, humillaciones, insultos, infravaloraciones, privación o modificación de régimen de sueño, alimentos, vestuario o aseo, y restricción de la asistencia a recursos de enseñanza, atención sanitaria o el contacto con familiares o
amistades.


2. Los modelos educativos que se apliquen en los recursos de protección deben estar basados en el respeto al progreso individual, a las necesidades y a los derechos de cada niño o niña, y en formas de disciplina positiva y no punitiva.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade un nuevo artículo al Título IV (de las actuaciones en centros de protección) que doten de garantías los sistemas de protección a la infancia.


'Artículo xx. Garantías de los sistemas de protección a la infancia.


1. Las Entidades Públicas de Protección, deben tramitar de manera rápida y eficaz los expedientes de protección de los niños, niñas y adolescentes privados de cuidado parental, impidiendo la prolongación de las medidas de carácter
provisional y garantizando que en todo caso, desde el momento en que el niño o niña accede por primera vez al recurso de protección lo hace de manera plena y eficaz a sus derechos, que los recursos de primera acogida proporcionan la atención
inmediata necesaria, integral y adecuada a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y que, para ello, cuentan con personal educativo suficiente y formado y condiciones materiales adecuadas, considerando la vigencia de la tutela desde el
día en que el niño o niña accede por primera vez al recurso de protección.


2. En los casos en los que la medida de guarda y/o tutela sea adoptada respecto a niños y niñas que hayan llegado solos a España, las Entidades de Protección quedan obligadas a comunicar la adopción de dicha medida, al Ministerio del
Interior, a efectos de inscripción en el Registro Estatal correspondiente.


3. Las Entidades Públicas de Protección deben garantizar el respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes privados de cuidado parental a ser informados de los expedientes que les incumban y a ejercer su derecho a ser oído y de
participación en los mismos. Igualmente garantizarán que se despeja cualquier posible conflicto de interés entre el niño, niñas o adolescente y la entidad encargada de su guarda o tutela, promoviendo en tales casos el nombramiento de defensor
judicial.



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4. A efectos de este artículo, se presumirá que existe un conflicto de intereses siempre que, contando el menor con madurez suficiente o teniendo más de doce años, la opinión que emita sea contraria a la decisión que adopte la Entidad
Pública encargada de su tutela o quien, por delegación de esta, tenga atribuida su guarda.


5. En los casos en que la falta de madurez del menor justifique que no se recabe su opinión, se presumirá en todo caso que existe un conflicto de interés cuando la decisión que adopte la entidad pública de protección o quien, por delegación
de esta, tenga atribuida su guarda, suponga una restricción a los derechos del menor.


En los casos en los que la medida de guarda y/o tutela sea adoptada respecto a niños y niñas que hayan llegado solos a España, las Entidades de Protección quedan obligadas a comunicar la adopción de dicha medida, al Ministerio del Interior,
a efectos de inscripción en el Registro Estatal correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la protección de las niñas, niños y adolescentes.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade un nuevo artículo al Título IV (de las actuaciones en centros de protección) que doten de garantías los sistemas de protección a la infancia:


'Artículo xx. Atención a niños, niñas y adolescentes que llegan solos y solas a España.


1. Ningún niño o niña documentado con acta de nacimiento o cualquier otro documento original que acredite su edad y/o identidad, expedido por las Autoridades de su país de origen, cuya invalidez no haya sido establecida mediante el
correspondiente procedimiento contradictorio, será derivado a la Fiscalía para ser sometido a un procedimiento de determinación de su edad.


Se prohíbe el sometimiento a pruebas médicas invasivas y humillantes como los desnudos integrales y las exploraciones físicas de los genitales en todos los casos, con independencia de que se cuente o no con documentación y de que existan o
no dudas sobre la minoría de edad.


2. Las Entidades Públicas de Protección quedan obligadas a documentar a todos los niños y niñas bajo su guarda y/o tutela con pasaporte o documentos equivalentes de identidad por los Consulados y Embajadas de sus países de origen en España
y, en caso de que no sea posible, con cédulas de inscripción. Para ello, se pondrán a disposición de los niños, niñas y adolescentes todos los medios necesarios para hacer llegar sus documentos originales solicitados por las autoridades
correspondientes para realizar dicho trámite, facilitando el contacto con su familia o parientes para remitirlos al recurso en el que se encuentre, siempre que dicho contacto no suponga un riesgo para el menor.


3. Las Entidades Públicas de Protección quedan obligadas a tramitar para todos los niños, niñas y adolescentes extranjeros bajo su guarda y/o tutela, la correspondiente autorización de residencia y la oportuna habilitación a trabajar para
aquellos que se encuentren en edad laboral, en los términos establecidos en la normativa vigente.'



Página 86





JUSTIFICACIÓN


Mejorar la protección de niños, niñas y adolescentes.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el artículo 56 como sigue:


'Artículo 56.


Consecuencias de la existencia de antecedentes en caso de personas trabajadoras o aquellas que realicen una práctica no laboral que conlleve el alta en la Seguridad Social.


1. La existencia de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos al inicio de la actividad en aquellos trabajos o actividades que impliquen contacto habitual con personas menores conllevará la
imposibilidad legal de contratación.


2. La existencia sobrevenida de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos conllevará el cese inmediato de la relación laboral por cuenta ajena o de las prácticas no laborales. No obstante,
siempre que fuera posible, en atención a las circunstancias concurrentes en el centro de trabajo y a la actividad desarrollada en el mismo, la empresa podrá efectuar un cambio de puesto de trabajo siempre que la nueva ocupación impida el contacto
habitual con personas menores de edad.


De conformidad con lo anterior, el trabajador por cuenta ajena deberá comunicar a su empleador cualquier cambio que se produzca en dicho Registro respecto de la existencia de antecedentes, aun cuando estos se deriven de hechos anteriores al
inicio de su relación laboral. La omisión de esta comunicación será considerada como incumplimiento grave y culpable a los efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 54 del Estatuto de Trabajadores.


3. Los empleadores solicitarán a las personas trabajadoras, al inicio de la relación laboral y en periodos bianuales desde la contratación, un certificado de registro de antecedentes penales.


Esta obligación de comunicación, así como las consecuencias de su incumplimiento, deberán incluirse también en los acuerdos que se suscriban entre las empresas y los beneficiarios de las prácticas no laborales que se formalicen al amparo del
Real Decreto 1543/2011, de 31 de diciembre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 87





ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade un nuevo artículo 59 como sigue:


'Artículo 59. Acceso al territorio a los niños y niñas solicitantes de asilo


Las autoridades competentes garantizarán a los niños y niñas en necesidad de protección internacional el acceso al territorio y el acceso a un procedimiento de asilo justo y eficaz con independencia de su nacionalidad y de su forma de
entrada en España.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la protección de todos los niños y niñas.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade un nuevo artículo 60 como sigue:


'Artículo 60. Estudios e investigaciones.


1. Las Entidades Públicas de Protección realizarán un estudio en profundidad sobre la violencia que tiene lugar dentro de los recursos residenciales del sistema de protección a la infancia de cada uno de sus territorios para hacer un
diagnóstico claro de la situación y así poder abordarla con perspectiva de género, responsabilidad y eficacia. Se deberán presentar los datos desagregados por edad, género y territorio.


2. La Entidad Pública de Protección promoverá la realización de investigaciones exhaustivas sobre las desapariciones de niños, niñas, adolescentes y jóvenes que hayan estado bajo su guarda y/o tutela, incidiendo en las posibles causas que
hayan llevado a su huida, así como a la averiguación de su paradero.'


JUSTIFICACIÓN


Contar con información detallada que permita poner en marcha mejores políticas.



Página 88





ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional primera. Dotación presupuestaria.


El Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán dotar a los Servicios Sociales, en especial, a los equipos de atención primaria y equipos de intervención familiar y con la infancia y la
adolescencia, de personal cualificado y materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de las nuevas obligaciones legales. Así mismo, deberán dotar a los ámbitos sanitarios, educativos y de deporte y ocio también de los recursos personales y
materiales necesarios para la aplicación de la presente ley y la normativa que la desarrolle.


Además, la dotación presupuestaria suficiente se extiende a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, autonómicas y locales, así como a las unidades especializadas que correspondan.


Asimismo, el Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán dotar a los Juzgados y Tribunales del personal cualificado los medios personales y materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de
las nuevas obligaciones legales. Asimismo, se deberá dotar a los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Oficinas de Atención a las Víctimas, órganos técnicos que prestan asesoramiento pericial o asistencial y servicios sociales de los
medios personales y materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines y obligaciones previstas en esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


La dotación presupuestaria suficiente debe garantizarse en todos los ámbitos de actuación de la ley, por lo que, si bien se celebra el refuerzo en el ámbito judicial, es necesario señalar las áreas y garantizar que precisan de una mayor
apuesta de recursos económicos y personales. Se propone eliminar a los servicios sociales del primer párrafo, ya que ya está incluido en el primer párrafo.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica la disposición adicional segunda que queda redactada como sigue:


'Enmienda de adición a la Disposición adicional segunda: Soluciones habitacionales adecuadas y de apoyo psicosocial. Disposición adicional segunda. Soluciones habitacionales adecuadas y de apoyo psicosocial.



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Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, priorizarán las soluciones habitacionales ante los desahucios mantendrán en suspensión el lanzamiento o desahucio de la vivienda habitual de familias en el que alguno de sus
miembros sea una persona menor de edad, hasta garantizar una solución habitacional adecuada, y promoverán medidas en las que se garantice los derechos recogidos en la Convención de los Derechos del Niño, en atención a su Interés Superior, así como
en el artículo 11 del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).


Las soluciones habitacionales no podrán contemplar la separación de la convivencia de la persona menor de edad con/de la persona que ostente su tutoría legal o guarda y custodia de hecho. La suspensión del lanzamiento o desahucio deberán
extenderse para permitir que el menor de edad pueda completar el curso escolar.


En los procedimientos judiciales de desahucio en los que los niños/as y adolescentes tengan más de 11 años o bien tengan capacidad para comparecer ante los tribunales se dará traslado para que sean escuchados y se tenga en cuenta su voz en
el procedimiento. En el caso de que el niño o la niña no quiera acudir o no se sienta capacitado para comparecer ante los tribunales se garantizará por cualquier otro medio que su opinión sea escuchada o tenida en cuenta en caso de que así lo
desee, independientemente de su edad.


Asimismo, en los casos en los que se produzca lanzamiento o desahucio, y una vez producido este, la Administración competente promoverá, con carácter urgente, medidas de apoyo psicosocial con el fin de reducir el posible impacto emocional,
sin perjuicio de la consideración de otras situaciones graves de vulnerabilidad.'


JUSTIFICACIÓN


Un desalojo forzoso alude a la vulneración de los derechos de las niñas y niños si se produjera. Además, es una experiencia traumática y violenta. Los desahucios generan altos niveles de estrés y grave perturbación en la vida de los
niños/as y adolescentes y especialmente en los relacionados con su salud y educación, por el empeoramiento de la calidad de vida, peores condiciones de vivienda o falta de ella al no tener alternativa habitacional adecuada y asequible.


En las situaciones de desahucio, debe prevalecer la convivencia de los y las menores de edad con sus tutores/as. La Ley debe proteger a niños, niñas y adolescentes en situación de desahucio, para evitar que la pérdida de la vivienda
habitual signifique la pérdida de la convivencia familiar y del arraigo en la escuela y en la comunidad. La infancia necesita un lugar protegido que solo puede garantizar una vivienda digna y permanente para la unidad familiar.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional octava, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional octava.


Se modifica la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.


Se modifica el artículo 65 de la Ley Orgánica 1/2004 que queda redactada como sigue:


'El Juez podrá suspender no establecerá o suspenderá para el inculpado procesado por violencia de género, hasta que se extinga la responsabilidad penal, el ejercicio de la patria



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potestad, guarda y custodia, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, respecto de los menores que dependan de él.


Si no acordara la suspensión, el Juez-deberá-pronunciarse en todo caso sobre la forma en la que se ejercerá la patria potestad y, en su caso; la guarda y custodia, el acogimiento, la tutela, la curatela o la guarda de hecho de los menores.
Asimismo, adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad, integridad y recuperación de los menores y de la mujer, y realizará un seguimiento periódico de su evolución.


El Juez impondrá la privación de la patria potestad como pena accesoria, en todo caso de homicidio o asesinato cuando la víctima fuere alguna de las personas recogidas en el artículo 173.2 del Código Penal.''


JUSTIFICACIÓN


Refuerzo de la protección de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia de género, en aras de su interés superior. Así mismo, esta modificación del articulado pretende respetar el derecho fundamental del artículo 25.2 de la
Constitución Española en materia de reeducación y reinserción social.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade un nuevo punto después del tres de la disposición final primera que modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.


'Tres bis. Modificación del apartado 1 y 4 del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Redacción propuesta:


'Están dispensados de la obligación de declarar:


1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo
grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.


Esta disposición no será aplicable cuando se trate de un delito contra la vida, de un delito de homicidio, de un delito de lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, de un delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2
del Código Penal, de un delito contra la libertad o contra la libertad e indemnidad sexual o de un delito de trata de seres humanos y la víctima del delito sea una persona menor de edad.


El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la
Administración de Justicia consignará la contestación que diere a esta advertencia.


2. El Abogado del procesado respecto a los hechos que este le hubiese confiado en su calidad de defensor.


Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su
pariente o defendido.



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3. Los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el imputado, procesado o acusado y las personas a que se refiere el apartado anterior, con relación a los hechos a que estuviera referida su traducción o
interpretación.


4. No podrá acogerse a la dispensa de su obligación a declarar la mujer o adolescente víctima de violencia de género que vaya a declarar por este motivo en relación a su cónyuge o persona ligada a ella por relación similar de afectividad,
aun sin convivencia.''


JUSTIFICACIÓN


Al igual que el proyecto de Ley incluye una excepción a la no obligación de declarar prevista en el artículo 261 de la LECr, cuando se trate de determinados delitos cuya víctima sea un menor de edad, es necesario ampliar dicha excepción a la
dispensa para no declarar prevista en el artículo 416.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade un nuevo punto después del siete de la disposición final primera que modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.


'Siete bis. Se modifica el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que queda redactado como sigue:


'1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad
sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este
artículo.


2. La orden de protección será acordada por el juez de oficio o a instancia de la víctima o persona que tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en el apartado anterior, o del Ministerio Fiscal.


Sin perjuicio del deber general de denuncia previsto en el artículo 262 de esta ley, las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran conocimiento de alguno de los hechos mencionados en el apartado anterior deberán
ponerlos inmediatamente en conocimiento del juez de guardia o del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección.


3. La orden de protección podrá solicitarse directamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a la víctima o los servicios sociales o instituciones
asistenciales dependientes de las Administraciones públicas. Dicha solicitud habrá de ser remitida de forma inmediata al juez competente. En caso de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial del juez, deberá iniciar y resolver el
procedimiento para la adopción de la orden de protección el juez ante el que se haya solicitado esta, sin perjuicio de remitir con posterioridad las actuaciones a aquel que resulte competente.


Los servicios sociales y las instituciones referidas anteriormente facilitarán a las víctimas de la violencia doméstica a las que hubieran de prestar asistencia la solicitud de la orden de protección, poniendo a su disposición con esta
finalidad información, formularios y, en su caso, canales de comunicación telemáticos con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal. Ante la denuncia por violencia de género de una mujer con hijos/as menores de edad a su cargo, y en el
caso de que se vaya acordar una orden de protección, el Juez no solo estará obligado a pronunciarse de oficio



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sobre las medidas cautelares de protección para esos menores, sino también a no establecer o suspender automáticamente el régimen de comunicación y estancia de los hijos/as con su progenitor hasta la extinción de la responsabilidad penal
tras lo cual será el Juez quien deba valorar si procede tal concesión.''


JUSTIFICACIÓN


Mejor protección de los niños y niñas. Proponemos que, dentro de las medidas judiciales, ante una solicitud y concesión de orden de protección por violencia de género, el juez en todo caso suspenderá las visitas con los y las menores.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el punto uno de la disposición final segunda, de Modificación del artículo 154 del Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889.


Se modifica el artículo 154 del Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, que queda redactado como sigue:


'Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.


La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.


Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:


1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.


2. Representarlos y administrar sus bienes.


3. Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial.


Si I Los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo. En todo caso se garantizará que puedan ser oídas en condiciones
idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias. Para ello, el juzgado competente deberá implementar los mecanismos necesarios y contar con los y las profesionales especializados para
ello.


Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad. Las niñas, niños y adolescentes podrán también recabar el auxilio judicial para reclamar el correcto ejercicio de la función de la patria potestad
o, incluso, solicitar sea privado algún progenitor de la patria potestad consecuencia del ejercicio inadecuado de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe reforzar el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados y tenidos en cuenta en todas las decisiones que les afectan, directa e indirectamente.



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ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade un punto después del uno en la disposición final segunda para la modificación del artículo 92 del Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889.


Se modifica el artículo 92 del Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, que queda redactado como sigue:


'1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.


2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos. Para ello, emitirá una resolución motivada en el interés superior del
menor, con el fin de garantizar los derechos de la persona menor de edad.


3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.


4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.


5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al
acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.


6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o
miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad
con el régimen de guarda.


7. No procederá la guarda conjunta y custodia y no se establecerá o se suspenderá el régimen de visitas cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad,
la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados
de violencia doméstica o cualquier tipo de violencia contra la infancia.


8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida
fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.


9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de profesionales expertos especialistas debidamente cualificados, relativo a la
idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores. Para ello, dichos dictámenes, así como cualquier otra resolución al respecto, estará motivada en el interés superior del menor, con el fin de garantizar
los derechos de la persona menor de edad.'



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JUSTIFICACIÓN


Para garantizar la protección en el que se encuentran los niños y las niñas en procesos de violencia de género es necesaria la inclusión de medidas específicas como la suspensión del régimen de visitas en todos los casos en los que el menor
hubiera presenciado, sufrido o convivido con manifestaciones de violencia; adoptar las medidas que permitan que la custodia compartida en ningún caso se imponga en casos de violencia de género en los supuestos previstos en el artículo 92.7 del
Código Civil, y no pueda adoptarse, ni siquiera provisionalmente, si está en curso un procedimiento penal por violencia de género y existe orden de protección. En el apartado 8 se elimina el 'término favorable, ya que, fue declarado
inconstitucional por STC de 17 de octubre de 2012.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade un nuevo punto después del segundo en la disposición final segunda que modifica el artículo 156 del Código Civil que queda redactado como sigue:


'Se modifica el artículo 156 del Código Civil que queda redactado como sigue:


'La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en
situaciones de urgente necesidad.


Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la
libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero
ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos. En los supuestos en que no exista denuncia cuando la mujer esté recibiendo
asistencia integral en un servicio especializado de violencia de género podrá acreditarse su condición de víctima por estos servicios de forma que los/as menores a su cargo puedan recibir atención psicológica sin el consentimiento del padre
progenitor.


En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre.
Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida
tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.


En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.


En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.


Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para
que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.''



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JUSTIFICACIÓN


A pesar de que se aprobó el 3 de agosto de 2018 el Real Decreto-Ley de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género en el que incluía la modificación del artículo 156 del código civil para que la
atención y asistencia psicológica a los y las menores quedara fuera del catálogo de actos que requiere una decisión común en el ejercicio de la patria potestad cuando uno de los progenitores tenga sentencia condenatoria o esté incurso en un proceso
penal, todavía lo consideramos insuficiente. Hay estudios que afirman que cerca del 80 % de los casos de violencia de género no interponen denuncia.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el punto dos de la disposición final cuarta.


'Dos. Se modifica el artículo 310, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 310.


Todas las pruebas selectivas para el ingreso y la promoción en las Carreras Judicial y Fiscal que deberán ser accesibles contemplarán el estudio del principio de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las medidas contra la violencia de
género, y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional.


El temario deberá garantizar la adquisición de conocimientos sobre el principio de no discriminación y especialmente de igualdad entre mujeres y hombres y, en particular, de la normativa específica dictada para combatir la violencia sobre la
mujer, incluyendo la de la Unión Europea y la de tratados e instrumentos internacionales en materia de igualdad, discriminación y violencia contra las mujeres ratificados por España.


Asimismo, las pruebas selectivas contemplarán el estudio de la tutela judicial de los derechos de la infancia y la adolescencia, su protección y la aplicación del principio del interés superior de la persona menor de edad. El temario deberá
garantizar la adquisición de conocimientos sobre normativa interna, europea e internacional, con especial atención a la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Persona con Discapacidad y sus
observaciones generales.


Será requisito para el acceso a la Carrera Judicial y Fiscal, la realización de pruebas que acrediten la aptitud física y psicológica de los aspirantes para cumplir adecuadamente con las funciones de su futuro cargo y que dichas pruebas se
repitan con cierta periodicidad a lo largo de los años de ejercicio de la Carrera.''


JUSTIFICACIÓN


En el caso concreto de los Jueces y Fiscales que, en el desempeño de su trabajo, se verán obligados a tomar decisiones trascendentes para la vida de un niño, niña o adolescente, se considera necesario, por el bien de nuestra justicia en
general y de nuestros menores de edad en particular, que se realicen pruebas de acceso a la carrera judicial y fiscal que garanticen la salud mental de los aspirantes y se repitan con cierta periodicidad a lo largo del ejercicio de su carrera.



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ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade un nuevo punto después del siete de la disposición final sexta que modifica artículo 55 del Código Penal.


'Siete bis. Se modifica el artículo 55 del Código Penal que queda redactado como sigue:


'La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que esta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate. El Juez podrá además
disponer la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, o bien la privación de la patria potestad, cuando estos derechos hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Esta
vinculación deberá determinarse expresamente en la sentencia.


El Juez impondrá la privación de la patria potestad como pena accesoria, en todo caso de homicidio o asesinato cuando la víctima fuere alguna de las personas recogidas en el artículo 173.2.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el punto doce de la disposición final sexta que queda redactado como sigue:


'Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 132, que queda redactado como sigue:


'1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad,
tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.


En los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, delitos de odio y contra las relaciones
familiares, excluidos los delitos contemplados en el párrafo siguiente, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde el día en que esta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de
alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.


En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en
los delitos de trata de seres humanos, cuando la víctima fuere



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una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde que la víctima cumpla los treinta cuarenta años de edad, y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del fallecimiento.''


JUSTIFICACIÓN


La reforma de la prescripción es una de las medidas clave trabajadas por la sociedad civil y diversas asociaciones de víctimas. El aumento del cómputo del plazo atiende directamente a una de las realidades de la violencia contra la
infancia, y es el tiempo que muchas víctimas necesitan para romper el silencio. Si bien, supone un gran avance, consideramos que se debería aumentar hasta los cuarenta años, ya que se ajusta aún más a la realidad de las víctimas, y respeta el
equilibrio entre la lucha contra la impunidad y el derecho de las víctimas a acceder a la justicia y los límites de nuestro estado de derecho.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade un nuevo punto después del dieciséis de la disposición final sexta que modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que queda redactado como sigue:


'Dieciséis bis. Se modifica el artículo 153 del Código Penal que queda redactado como sigue:


'1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la
ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses
a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al
interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.


2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la
pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o
Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.


3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice
quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.


4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en
grado.



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5. Al progenitor encausado en un procedimiento judicial por este delito se le suspenderá provisionalmente la guarda o custodia de los menores y se suspenderá provisionalmente la patria potestad.


6. El progenitor condenado por el delito de este artículo no podrá tener atribuida la guarda y custodia de los menores y se suspenderá la patria potestad.


7. Se suspenderá el régimen de visitas cuando el progenitor sea condenado por el delito contemplado en el presente artículo.


Una vez extinguida la responsabilidad penal del condenado, se requerirá la valoración del equipo psicosocial del juzgado para la reanudación de las relaciones del progenitor con los menores implicados, que se restablecerán de la manera más
adecuada al interés superior del menor.''


JUSTIFICACIÓN


Refuerzo de la protección de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia de género, en aras de su interés superior. Así mismo, esta modificación del articulado pretende respetar el derecho fundamental del artículo 25.2 de la
Constitución Española en materia de reeducación y reinserción social.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade un nuevo punto treinta y cuatro de la disposición final sexta que queda redactado como sigue:


'Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 454 del Código Penal que queda redactado como sigue:


'Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza,
por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451. Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge
o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, con la excepción de los encubridores que se hallen
comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451 o cuando se trate de un delito.


Esta disposición no será aplicable cuando se trate de un delito contra la vida, de un delito de homicidio, de un delito de lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, de un delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2
del Código Penal, de un delito contra la libertad o contra la libertad e indemnidad sexual o de un delito de trata de seres humanos y la víctima del delito sea una persona menor de edad.''


JUSTIFICACIÓN


Tomamos como referencia la excepción a la no obligación de denunciar introducida por el anteproyecto de Ley en su propuesta de redacción del artículo 261 de la LECr. Consideramos que dicha excepción debe



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aplicarse también en este caso, evitando así la exención de responsabilidad penal para los parientes encubridores del autor de un delito grave contra una persona menor de edad.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica la disposición final séptima que queda redactada como sigue:


'Disposición final séptima. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, en los siguientes términos:


Se modifica el párrafo g) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita que queda redactado como sigue:


'g) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en
aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a las personas menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de especial protección cuando sean víctimas de delitos de
homicidio, del aborto de los artículos 144 a 146, de lesiones de los artículos 147, 148, 149 y 150, en el delito de lesiones al feto en los artículos 157 y 158, en el delito de maltrato habitual trato degradante previsto en el artículo 173,2, en el
delito de tortura del artículo 174, en el delito contra la integridad moral del artículo 175, en los delitos contra el honor en el artículo 205 a 216, en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, en los
delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores de los artículos 187 a 190 y en los delitos de trata de seres humanos.


Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos.


A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se refiere esta letra, y se
mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perderá tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento
definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.


En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la condición de víctima de los delitos a que se refiere esta letra y, en especial, en los de violencia de género, deberá ser el mismo abogado el que asista a aquella,
siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa.''


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que a la hora de garantizar la asistencia letrada gratuita de los niños, niñas y adolescentes, se deben priorizar los delitos a los que se ven expuestos de manera más habitual, sin perjuicio de considerar aquellos delitos de mayor
gravedad y que pueden ocasionar un mayor daño o un daño irreparable en ellos.


La experiencia de organizaciones como la Fundación Raíces en la atención a estos perfiles y, especialmente, a aquellos niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situación de mayor



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vulnerabilidad, privados de un entorno familiar y residiendo en los sistemas de protección a la infancia, y que han denunciado haber sido víctimas de algún tipo de maltrato institucional, la mayoría de los hechos que podrían ser
constitutivos de delito se refieren a lesiones, trato degradante, tortura, aborto y lesiones al feto, delitos contra su integridad moral y su honor. Se trata de delitos a los que habitualmente se ven más expuestos los menores en el marco de los
sistemas de protección a la infancia.


Al mismo tiempo, también la experiencia de las organizaciones revela que este maltrato institucional provoca que muchos niños, niñas y adolescentes huyan de los recursos de protección en los que residían porque se sienten inseguros y
desprotegidos, y se van en busca de una mayor protección, pasando a vivir en la calle, en situación de absoluta exclusión social. Lo que ocurre en estos casos, tal y como han denunciado varias organizaciones e instituciones internacionales, es que
estas situaciones les exponen a riesgos muy graves para su bienestar físico y moral, como por ejemplo, a ser captados por redes de trata, de explotación sexual y laboral, lo que en último término puede provocar su desaparición. Entendemos que los
niños, niñas y adolescentes que denuncien ser víctimas de este tipo de delitos, relativos a la prostitución, a la explotación sexual y a la corrupción de menores, deben también ser beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade un nuevo punto después del dos en el que se modifica la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil que queda redactado como
sigue:


'Dos bis. Se añade un artículo nuevo, 10 bis, en la LOPJM que queda redactado como sigue:


'Artículo 10 bis LOPJM. Personas interesadas en procedimientos de declaración de riesgo, de desamparo o de guarda administrativa.


1. Las personas interesadas en un procedimiento relacionado con actuaciones de protección son las titulares de un derecho o un interés legítimo y, en todo caso, v el niño, niña o adolescente, los padres y madres o las personas que tengan
atribuida su tutela o representación legal, así como sus familias acogedoras o guardadoras en la parte que les pueda afectar.


2. Las personas interesadas con capacidad de obrar pueden actuar por medio de un representante cuya acreditación se puede hacer por cualquiera de los medios que prevé la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común
de las administraciones públicas.


3. La identificación de las personas interesadas se puede hacer por cualquiera de los medios que prevé la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


4. Los derechos de las personas interesadas en un procedimiento de declaración de riesgo o de desamparo son establecidos en esta ley y en la Ley 39/2015, si bien el derecho a consultar la información está limitado por intereses de terceras
personas y sometido a la protección de datos personales.



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5. Sin perjuicio de los demás derechos reconocidos en esta ley, las personas interesadas en los diferentes procedimientos regulados en la misma tienen, de acuerdo con la legislación del procedimiento común de las administraciones públicas,
los siguientes derechos:


a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los cuales tengan la condición de personas interesadas.


b) A conocer el órgano competente para la instrucción, en su caso, y la resolución.


c) A ser notificadas del acuerdo de iniciación del procedimiento y de la resolución que se adopte.


d) A ser escuchadas y, en todo caso, al trámite de audiencia.


e) A acceder a los documentos contenidos en los procedimientos en los que tengan la condición de personas interesadas y a obtener copia en los términos previstos en la legislación vigente que regula el acceso a los expedientes
administrativos.


f) A formular alegaciones, a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que debe tener en cuenta el órgano competente al
redactar la propuesta de resolución.


g) A obtener información y orientación sobre los requisitos jurídicos y otras cuestiones que afecten al procedimiento, que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones o a las solicitudes que se propongan realizar.


h) A actuar asistidas de un asesor o asesora cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses, siempre que se valore que esta asistencia no tenga que perjudicar u obstaculizar la intervención técnica que se tenga que llevar a
cabo en beneficio del interés superior de la persona menor de edad.


i) A ser informadas de los derechos que les asisten en el procedimiento y de las posibles consecuencias que se puedan derivar del mismo.''


JUSTIFICACIÓN


Es necesario garantizar la condición del niño o la niña como persona interesada en el procedimiento de declaración del riesgo o del desamparo, así como la asistencia letrada en los procedimientos administrativos. Se trata de dos garantías
básicas de las que el sistema actual carece.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Se añade un nuevo punto después del dos en la disposición final octava con el siguiente contenido:


'Dos ter. Se modifica el artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


'Artículo 12. Actuaciones de protección.


1. La protección de los menores por los poderes públicos se realizará mediante la prevención, detección y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados para tal fin, el ejercicio de la
guarda y, en los casos de declaración de desamparo, la asunción de la tutela automática por ministerio de la ley. En las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente
a las temporales y las consensuadas frente a las impuestas.



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2. Los poderes públicos velarán para que los progenitores, tutores, guardadores o acogedores, desarrollen adecuadamente sus responsabilidades, en pleno respeto a los derechos de la infancia, y les facilitarán servicios accesibles de
prevención, asesoramiento, formación y acompañamiento en todas las áreas que afectan al desarrollo de los menores.


3. Cuando los menores se encuentren bajo la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento de una víctima de violencia de género o doméstica, las actuaciones de los poderes públicos estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para
procurar la permanencia de los menores, con independencia de su edad, con aquella, así como su protección, atención especializada y recuperación.


4. Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley y será puesta a disposición de los servicios de protección de menores. en tanto se determina su
edad. Solamente en el supuesto de que carezca de documentación acreditativa de su edad y/o identidad, entendiendo por tal acta de nacimiento, carta de identidad consular, certificado consular o pasaporte, o resguardo acreditativo de que cualquiera
de estos documentos se encuentra en trámite en su correspondiente Consulado o Embajada, el Fiscal iniciará el procedimiento de determinación de la edad.


5. El procedimiento de determinación de la edad tendrá un enfoque holístico y contará con todas las garantías necesarias para evitar que ningún menor de edad sea incorrectamente identificado como un adulto y excluido de la protección
pública a la infancia, y, en todo caso, las siguientes:


a) La asistencia letrada, de oficio o aquella que designe el menor expresamente.


b) La asistencia de una persona de confianza del menor, designada por el mismo si así lo solicitase expresamente.


c) La asistencia de intérprete en su lengua materna o en un idioma que comprenda.


d) La presunción de validez de toda documentación original aportada por el menor, salvo que esta haya sido invalidada por el correspondiente procedimiento contradictorio.


e) La negativa a someterse a las pruebas médicas de determinación de la edad no será considerada un indicio de mayoría de edad.


f) La prohibición de la realización de pruebas médicas que atenten contra su salud y su dignidad, especialmente si se efectúan de manera indiscriminada, y la realización de pruebas médicas invasivas, como la exploración física de los
genitales.


g) La aplicación de la horquilla de edad correspondiente a cada una de las pruebas oseométricas que se realicen establecerá, con carácter general, un margen de error de +/- 2 años, y, en el caso de la prueba del carpo, un margen de error de
+/- 30 meses, dada su escasa fiabilidad.


6. En primer lugar, el Ministerio Fiscal recabará información relativa a su filiación e identidad a través de la representación diplomática de su país de origen en España, una vez descartado que este contacto pudiera poner en peligro al
presunto menor de edad y/o a su familia por tratarse de un solicitante de protección internacional, y analizará cualquier otro medio probatorio que aporte el menor.


Con carácter subsidiario, si la minoría de edad e identidad no han sido confirmadas por las Autoridades del país de origen, el Fiscal valorará adecuadamente cualesquiera medios probatorios que obren en el expediente, y solo en última
instancia se recabará deberá realizar un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o el documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable. La realización de
pruebas médicas para la determinación de la edad de los menores se someterá al principio de celeridad, exigirá el previo consentimiento informado del interesado para la realización de las pruebas médicas correspondientes. afectado y se llevará a
cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse si son invasivas El Fiscal fijará la edad escogiendo el valor más bajo establecido por la horquilla, en respeto al principio in dubio pro minoris,
adoptando la decisión en forma de Decreto frente al que cabrá recurso judicial directo ante la jurisdicción civil, por el procedimiento previsto para la oposición a las resoluciones administrativas en materia de tutela.



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Dicha resolución será notificada personalmente y en un formato accesible en forma e idioma que pueda comprender a la persona interesada, a su letrado designado para el procedimiento, a la persona de confianza si la hubiere designado así como
a su tutor o guardador legal si lo hubiere. En todo caso, dicha resolución recogerá información relativa a las vías posibles de recurso así como a las vías de solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita a través del Colegio de Abogados
correspondiente, para la designación de abogado de oficio.


En caso de determinar su minoría de edad, se oficiará su traslado inmediato a un recurso de acogida para personas menores de edad y su tutela automática por la Entidad Pública de Protección correspondiente.


Si se determinase que es mayor de edad, se le informará adecuadamente sobre las organizaciones de acogida a las que se puede dirigir para solicitar una plaza.


5. 7. Cualquier medida de protección no permanente que se adopte respecto de menores de tres años se revisará cada tres meses, y respecto de mayores de esa edad se revisará cada seis meses. En los acogimientos permanentes la revisión
tendrá lugar el primer año cada seis meses y, a partir del segundo año, cada doce meses.


6. 8. Además, de las distintas funciones atribuidas por ley, la Entidad Pública remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo de la situación de un determinado menor cuando este se haya encontrado en acogimiento residencial o
acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a dos años, debiendo justificar la Entidad Pública las causas por las que no se ha adoptado una medida protectora de carácter más estable en ese intervalo.


7. 9. Los poderes públicos garantizarán los derechos y obligaciones de los menores con discapacidad en lo que respecta a su custodia, tutela, guarda, adopción o instituciones similares, velando al máximo por el interés superior del menor.
Asimismo, garantizarán que los menores con discapacidad tengan los mismos derechos respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos y a fin de prevenir su ocultación, abandono, negligencia o segregación velarán porque se
proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.''


JUSTIFICACIÓN


La normativa debe ser actualizada conforme a la realidad jurídica y social teniendo en cuenta las numerosas vulneraciones de derechos que ocasiona a muchos niños, niñas y adolescentes el procedimiento de determinación de la edad tal cual
está configurado a día de hoy legalmente y a través del Protocolo Marco para determinadas actuaciones en relación con los menores extranjeros no acompañados. Por ello, se debería, además de derogar el Protocolo Marco, incorporar en la Ley las
recomendaciones del Defensor del Pueblo al respecto y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la determinación de la edad, ya asentada desde 2014 y que ha sido especialmente reforzada en sus criterios en su última Sentencia3 dictada el 16 de
junio de 2020, al incorporar las directrices establecidas por del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas.


El Comité ha marcado los criterios que deben regir cualquier procedimiento de determinación de la edad que, por su importancia fundamental como mecanismo que determina la edad de una persona y si tendrá derecho a la protección como menor de
edad o no, debe contar con las máximas garantías de protección de los derechos contenidos en la Convención. La Ley que regule dicho procedimiento debe contener las recomendaciones dictadas a través de sus ya 7 Dictámenes condenatorios a España al
respecto y de las Observaciones Finales a España publicadas en 2018.



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ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el punto cuatro de la disposición final octava que modifica Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil que quedaría
redactado como sigue:


'Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2, 2 y 6 del artículo 17, que quedan redactados como sigue:


'1. Se considerará situación de riesgo aquella en la que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, la persona menor de edad se vea perjudicada en su desarrollo personal, familiar, social o
educativo, en su bienestar o en sus derechos de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían su declaración de situación de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la
intervención de la administración pública competente, para eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación que le afectan y evitar su desamparo y exclusión social, sin tener que ser separado de su entorno familiar. La concurrencia de
circunstancias o carencias materiales se considerará indicador de riesgo, pero nunca podrá desembocar en la separación del entorno familiar.


2. Serán considerados como indicadores de riesgo, entre otros:


a) La falta de atención física o psicológica psíquica del niño, niña o adolescente por parte de los progenitores, o por las personas que ejerzan la tutela, guarda, o acogimiento, que comporte un perjuicio leve para la salud física o
emocional del niño, niña o adolescente cuando se estime, por la naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos.


b) La negligencia en el cuidado de las personas menores de edad y la falta de seguimiento médico por parte de los progenitores, o por las personas que ejerzan la tutela, guarda o acogimiento.


c) La existencia de un hermano o hermana declarado en situación de riesgo o desamparo, salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente.


d) La utilización, por parte de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, del castigo habitual y desproporcionado y de pautas de corrección violentas que, sin constituir un episodio severo o un patrón
crónico de violencia, perjudiquen su desarrollo.


e) La evolución negativa de los programas de intervención seguidos con la familia y la obstrucción a su desarrollo o puesta en marcha.


f) Las prácticas discriminatorias, por parte de los responsables parentales, contra los niños, niñas y adolescentes que conlleven un perjuicio para su bienestar y su salud mental y física, en particular:


1.º Las actitudes discriminatorias que por razón de género, edad o discapacidad puedan aumentar las posibilidades de confinamiento en el hogar, la falta de acceso a la educación, las escasas oportunidades de ocio, la falta de acceso al arte
y a la vida cultural, así como cualquier otra circunstancia que por razón de género, edad o discapacidad, les impidan disfrutar de sus derechos en igualdad.


2.º La no aceptación de la orientación sexual, identidad de género o las características sexuales de la persona menor de edad.


h) El riesgo de sufrir ablación, mutilación genital femenina o cualquier otra forma de violencia en el caso de niñas y adolescentes basadas en el género, las promesas o acuerdos de matrimonio forzado.


i) La identificación de las madres como víctimas de trata.



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j) Las niñas y adolescentes víctimas de violencia de género en los términos establecidos en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.


k) Los ingresos múltiples de personas menores de edad en distintos hospitales con síntomas recurrentes, inexplicables y/o que no se confirman diagnósticamente.


I) El consumo habitual de drogas tóxicas o bebidas alcohólicas por las personas menores de edad.


m) La exposición de la persona menor de edad a cualquier situación de violencia doméstica o de género.


n) Cualquier otra circunstancia que implique violencia sobre las personas menores de edad que, en caso de persistir, pueda evolucionar y derivar en el desamparo del niño, niña o adolescente.


La Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, deberá determinar las modificaciones que considere precisas en relación a la adaptación y actualización de los indicadores de riesgo.


[...]


6. La situación de riesgo será declarada por la administración pública competente conforme a lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica aplicable mediante una resolución administrativa motivada, previa audiencia a todos los
interesados en el procedimiento administrativo a los progenitores, tutores, guardadores o acogedores y del menor si tiene suficiente madurez y, en todo caso, a partir de los doce años. La resolución administrativa, que será ejecutiva desde el
momento en que se dicte, incluirá las medidas tendentes a corregir la situación de riesgo del menor, incluidas las atinentes a los deberes al respecto de los progenitores, tutores, guardadores o acogedores, así como la duración del proyecto de
intervención familiar. Frente a la resolución administrativa que declare la situación de-riesgo del menor, se podrá interponer, recurso conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil


La resolución administrativa que declare o desestime la situación de riesgo y, en su caso, las medidas adoptadas se notificarán a los padres y madres o personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida de las personas menores de edad y a la
persona menor de edad afectada si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, de forma inmediata. En la resolución se informará de manera específica sobre el proceso de oposición a las resoluciones administrativas en materia
de protección de menores, descrito en el artículo 780 de la Ley de enjuiciamiento civil.


Cuando el procedimiento se haya incoado por comunicación de otro órgano de la misma administración o de otra administración pública, se les comunicará la decisión mediante una notificación que contenga una sucinta indicación del contenido de
la resolución que ponga fin al procedimiento.


El plazo máximo en que se tiene que notificar la resolución expresa en los procedimientos de declaración de riesgo es de seis meses a partir de la fecha del acuerdo de iniciación.


Frente a la resolución administrativa que declare la situación de riesgo del menor, se podrá interponer recurso conforme al artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.''


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, es necesario mantener la referencia que el actual artículo 17 de la LOPJM incorpora y que el proyecto de ley elimina: La concurrencia de circunstancias o carencias materiales se considerará indicador de riesgo, pero nunca
podrá desembocar en la separación del entorno familiar. Proteger el derecho a vivir en familia de los niños y niñas que se encuentran en una situación vulnerable, en lugar de rebajarse, debería reforzarse. Por otro lado, se pretende reducir la
ambigüedad y la inseguridad jurídica de estos tipos de indicadores, que ponen en situación de indefensión a las familias frente a las decisiones técnicas. Por último, la modificación del apartado 6 pretende asegurar la notificación e impugnación de
la resolución por la que se declara la situación de riesgo, como garantía básica de todo procedimiento administrativo. Toda actuación administrativa debe formalizarse en un expediente, que es en sí mismo una garantía de participación, transparencia
y control de su actuación.



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ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el punto 5 de la disposición final octava que queda redactado como sigue:


'Cinco.


'Artículo 17 bis. Personas menores de catorce años en conflicto con la ley.


Las personas a las que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores serán incluidas en un plan de seguimiento que valore su situación social, psicológica y educativa diseñado y
realizado por los servicios sociales competentes de cada comunidad autónoma. Si el acto violento pudiera ser constitutivo de un delito contra la libertad o indemnidad sexual o de violencia de género, el plan de seguimiento deberá incluir un módulo
formativo en igualdad de género. En los casos que sea el menor quien incurra en un delito de violencia de género, este menor será incluido en módulos formativos en igualdad de género y buenos tratos dentro de su plan de seguimiento de las tareas
socioeducativas.''


JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible incorporar módulos formativos en igualdad de género y buenos tratos dentro de los planes de seguimiento y de las tareas socioeducativas de los menores de edad que incurran en delitos de violencia de género.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el punto seis de la disposición final octava que queda redactada como sigue:


'Seis. Se añade un artículo 20 ter con el siguiente contenido:


'Artículo 20 ter. Tramitación de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad en España remitidas por un Estado miembro de la Unión Europea o por un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996.


1. El Ministerio de Justicia, en su calidad de Autoridad Central Española, será la autoridad competente para recibir las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad procedentes de un Estado miembro de la Unión
Europea o de un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996. Dichas solicitudes deberán ser remitidas por la Autoridad Central del Estado requirente al objeto de obtener la preceptiva autorización de las autoridades españolas competentes con
carácter previo a que se pueda producir el acogimiento.



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2. Las solicitudes de acogimiento deberán realizarse por escrito y acompañarse de los documentos que la Autoridad Central española requiera para valorar la idoneidad de la medida en beneficio de la persona menor de edad y la aptitud del
establecimiento o familia para llevar a cabo dicho acogimiento. En todo caso, además de la requerida por la normativa internacional aplicable, deberá aportarse un informe sobre el niño, niña o adolescente, los motivos de su propuesta de
acogimiento, la modalidad de acogimiento y la duración del mismo.


3. Recibida la solicitud de acogimiento transfronterizo, la Autoridad Central española, que podrá disponer del auxilio de organizaciones especializadas en el ámbito de la protección de los derechos de la infancia a través de las fronteras,
comprobará que la solicitud reúne el contenido y los requisitos según lo previsto en el apartado anterior y la transmitirá a la Administración autonómica competente para su aprobación.


4. La Administración autonómica competente, una vez evaluada la solicitud, remitirá su decisión a la Autoridad Central española que la hará llegar a la Autoridad Central del Estado requirente. Únicamente en caso de ser favorable, las
autoridades competentes de dicho Estado dictarán una resolución que ordene el acogimiento en España y solicitarán su reconocimiento y ejecución en España directamente ante el Juzgado o Tribunal español territorialmente competente.


5. Las solicitudes de acogimiento y sus documentos adjuntos deberán acompañarse de una traducción legalizada en español.''


JUSTIFICACIÓN


Se pretende agilizar los procedimientos (en la tramitación y gestión) de los casos de acogimiento transfronterizo, ya que la demora en la tramitación de los casos de protección a la infancia supone una vulneración absoluta del derecho al
interés superior del niño en relación a poder beneficiarse de una medida de protección familiar rápida, estable y acorde con los tiempos de su desarrollo infantil. Por eso insistimos que en la ley se reconozca el papel de auxilio de entidades
especializadas (El Reglamento Bruselas II Bis lo contempla para estos casos).


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el punto diez de la disposición final octava que queda redactada como sigue:


'Diez. Se modifica el artículo 22 bis Programas de preparación para la vida independiente, que queda redactado de la siguiente forma:


'Las Entidades Públicas ofrecerán-garantizarán la participación en programas de preparación para la vida independiente a todos los jóvenes que estén bajo una medida de protección, particularmente en acogimiento residencial o en situación de
especial vulnerabilidad, desde dos años antes de su mayoría de edad, y una vez cumplida esta, hasta los 21 años, siempre que lo necesiten, con el compromiso de participación activa y aprovechamiento por parte de los mismos. Los programas deberán
propiciar seguimiento socioeducativo, alojamiento, inserción socio-laboral, apoyo psicológico y ayudas económicas.''



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JUSTIFICACIÓN


Se garantiza la continuidad en el apoyo a la autonomía de aquellos jóvenes que han estado bajo la guarda y/o tutela de la administración pero que no cuentan con apoyos familiares en España que les puedan acompañar y apoyar en la continuación
de sus procesos una vez alcanzan la mayoría de edad.


En la actualidad, la mayor parte de los jóvenes que se encuentran en esta situación está saliendo de los sistemas de protección sin contar con una plaza en los Programas de apoyo a la Autonomía, y la única alternativa que tienen es acudir a
los albergues públicos para personas sin hogar, que se encuentran a su vez saturados y que priorizan perfiles de personas con una mayor vulnerabilidad, como las familias con niños a cargo). Por esta razón, muchos de ellos pasan periodos de tiempo
indeterminados en situación de calle, sin poder continuar con sus estudios ni poder incorporarse al mercado laboral, y expuestos a numerosos riesgos de sufrir violencia.


Por ello, se propone una redacción que refuerza la obligatoriedad de que las Administraciones responsables destinen los adecuados recursos a la correcta protección de estos jóvenes, cambiando la fórmula 'propondrán' por 'garantizarán', y
eliminando la referencia al efectivo aprovechamiento por los jóvenes, pues el reconocimiento y garantía de los derechos no ha de estar condicionado al efectivo ejercicio o aprovechamiento de los mismos por sus beneficiarios y porque, en la práctica,
es una fórmula que ha dado lugar a muchas arbitrariedades en la ejecución de estos programas, por ejemplo, impidiendo el acceso a los mismos a menores de más de 17 años, considerando que ya no tendrán tiempo de aprovechar adecuadamente el programa
antes de alcanzar la mayoría de edad, o considerando que no se genera el derecho de participación en el programa si no se cuenta con permiso de residencia y trabajo al alcanzar los 18 años (permiso que vienen obligadas a tramitar las propias
entidades de protección)2.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTES:


Joan Baldoví Roda


Íñigo Errejón Galván


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Se modifica el punto once de la disposición final octava que queda redactada como sigue:


'Once. Se modifica el artículo 21. Acogimiento residencial.


2. Todos los centros de acogimiento residencial que presten servicios dirigidos a menores en el ámbito de la protección deberán estar siempre habilitados administrativamente por la Entidad Pública, debiendo respetar el régimen de
habilitación lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Además, deberán existir estándares de calidad y accesibilidad por cada tipo de servicio.


La Entidad Pública regulará el régimen de funcionamiento de los centros de acogimiento residencial e inscribirá en el registro correspondiente a las entidades de acuerdo con sus disposiciones, prestando especial atención a la seguridad,
sanidad, accesibilidad para personas con discapacidad, número, ratio y cualificación profesional de su personal, proyecto educativo, participación de los menores en su funcionamiento interno y demás condiciones que contribuyan a asegurar sus
derechos.


Asimismo, la Entidad Pública promoverá modelos de acogimiento residencial con núcleos reducidos de menores que convivan en condiciones similares a las familiares. Se procurará la creación de unidades de convivencia de máximo 10 personas, y
en todo caso se deben evitar los recursos de alojamiento que alberguen más de 25 niños y niñas, ni siquiera en régimen de primera acogida.