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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 20-2, de 23/10/2020


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 20-2, de 23/10/2020



2. La duración media de estas actuaciones es de uno o dos días.



3. El evento suele tener lugar en municipio distinto de la residencia, por
lo que se suele acordar con el empresario de la sala o sitio donde va a
actuar el abono del caché, diferenciándose, los gastos de locomoción y
gastos de manutención.



4. Estas cantidades son abonadas por el organizador y reflejado así en el
correspondiente recibo de salarios, con los conceptos debidamente
diferenciados.



5. La empresa organizadora, y a los efectos de Seguridad Social, incluye
en la base de cotización la retribución percibida, excluyendo los
mencionados gastos de locomoción y manutención.



6. Ahora bien, la actual normativa, no deja resquicio para entender que
dichos gastos están excluidos de la base de cotización, al no estar
previsto los casos analizados en los puntos anteriores.



7. En definitiva, se pretende clarificar que las cantidades abonadas a los
trabajadores estén excluidas de la base de cotización, siendo de
aplicación a todos los procedimientos administrativos pendientes.



ENMIENDA NÚM. 100



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición transitoria nueva



De adición.



Se propone añadir una disposición transitoria con la siguiente redacción:



'Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos
sancionadores y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por gastos
de manutención y gastos y pluses de distancia por desplazamiento de
artistas.



Los procedimientos sancionadores y de liquidación de cuotas a la Seguridad
Social que afecten a las empresas donde presten o hayan prestado
servicios las personas contempladas en la disposición final XXXXX y se
encuentren en trámite o haya recaído resolución que no sea firme a la
entrada en vigor de la presente ley, se resolverán de acuerdo con lo
establecido en la citada disposición. No obstante lo anterior, se
considerarán válidas a todos los efectos las cotizaciones que se hubieran
realizado a la Seguridad Social por los referidos músicos con
anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 101



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional séptima



De modificación.



Se modifica la disposición adicional séptima, que quedará con la siguiente
redacción:




Página
110






'Disposición adicional séptima. Función social de las entidades de gestión
de derechos de propiedad intelectual.



Durante un plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente real
decreto-ley no serán de aplicación los porcentajes mínimos previstos en
el artículo 177.6 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes
sobre la materia. Durante dicho periodo de tiempo, la asamblea general de
una entidad de gestión podrá acordar modificaciones de la política
general de utilización de los importes que no puedan ser objeto de
reparto en los términos previstos en el citado artículo 177.6 para, sin
necesidad de respetar dichos porcentajes mínimos, incrementar las
dotaciones destinadas a la realización de actividades o servicios
asistenciales a favor de los miembros de la entidad así como a
actividades de formación y promoción de autores, editores, artistas
intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y productores
audiovisuales.



La asamblea general de una entidad de gestión podrá modificar la política
general de deducciones practicadas sobre los derechos recaudados y sobre
cualquier otro rendimiento derivado de su inversión, al objeto de
incrementar las deducciones destinadas a las actividades o servicios
previstos en las letras a) y/o b) del artículo 178.1 del texto refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril. Dicho incremento podrá alcanzar, como máximo, un
50% sobre las deducciones destinadas a fichas finalidades que estén
reglamentaria o estatutariamente establecidas a la entrada en vigor del
presente real decreto-ley.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 102



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera



De modificación.



Se modifica la disposición final primera, que pasará a tener la siguiente
redacción:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2020, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes y
cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción,
animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico
previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a
una deducción:



a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.



b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.




Página
111






La base de la deducción estará constituida por el coste total de la
producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los
gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite
para ambos del 40 por ciento del coste de producción.



Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse
con gastos realizados en territorio español.



El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros.



En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este
apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su
respectivo porcentaje de participación en aquella.



Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los
siguientes requisitos:



a') Que la producción obtenga el correspondiente certificado de
nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en
relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural
española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural
de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el
Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.



b') Que se entregue una copia nueva y en perfecto estado de la producción
en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la
respectiva Comunidad Autónoma.



La deducción prevista en este apartado se generará en cada periodo
impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se
aplicará a partir del periodo impositivo en el que finalice la producción
de la obra.



No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción
prevista en este apartado se aplicará a partir del periodo impositivo en
que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a')
anterior.



La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones
recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.



El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas
percibidas, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. No
obstante, dicho límite se elevará hasta:



a') El 85 por ciento para los cortometrajes.



b') El 80 por ciento para las producciones dirigidas por una persona que
no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para
su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, cuyo
presupuesto de producción no supere 1.500.000 de euros.



c') El 80 por ciento en el caso de las producciones rodadas íntegramente
en alguna de las lenguas cooficiales distintas al castellano que se
proyecten en España en dicho idioma cooficial o subtitulado.



d') El 80 por ciento en el caso de producciones dirigidas exclusivamente
por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por
ciento reconocido por el órgano competente.



e') El 75 por ciento en el caso de producciones realizadas exclusivamente
por directoras.



f') El 75 por ciento en el caso de producciones con un especial valor
cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación
según los criterios que se establezcan mediante Orden Ministerial o en
las correspondientes convocatorias de ayudas.



g') El 75 por ciento en el caso de los documentales.



h') El 75 por ciento en el caso de las obras de animación cuyo presupuesto
de producción no supere 2.500.000 de euros.



i') El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas
financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que
participen productores de más de un Estado miembro.



j') El 60 por ciento en el caso de coproducciones internacionales con
países iberoamericanos.



2. Los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas
Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales que se encarguen de la ejecución de una producción
extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que
permitan la confección de un soporte físico previo a su producción
industrial seriada tendrán derecho a una deducción por los gastos
realizados en territorio español:



a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.




Página
112






b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.



La deducción se aplicará siempre que tales gastos sean, al menos, de 1
millón de euros. No obstante, para los gastos de preproducción,
producción y postproducción destinados a animación y efectos visuales
realizados en territorio español, el límite se establece en 200.000
euros.



La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos
realizados en territorio español directamente relacionados con la
producción:



1.º. Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal
en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el
límite de 100.000 euros por persona.



2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros
proveedores.



El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros,
por cada producción realizada.



La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se
refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A
efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.



El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas
percibidas por la empresa contribuyente, no podrá superar el 50 por
ciento del coste de producción.



Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos y obligaciones para
tener derecho a la práctica de esta deducción.''



MOTIVACIÓN



En la redacción actual no figuran los gastos de producción como
susceptibles de ser computados para fijar el mínimo que da derecho a la
deducción en los sectores de animación y efectos visuales; si bien ello
no responde a la intención de exceptuar esos gastos del derecho a la
deducción. Antes al contrario, se pretendía destacar las fases de
'preproducción' y 'postproducción' como aquellas de especial relevancia
en animación y efectos visuales. Por ello, en aras de garantizar la
seguridad jurídica y evitar interpretaciones restrictivas indeseadas, se
propone ajustar la redacción.



A la Mesa de la Comisión de Cultura



El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia
en Común, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes
del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta la
siguiente enmienda al articulado del Proyecto de Ley por el que se
aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario
para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019
(procedente del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo).



Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de octubre de 2020.-María del Mar
García Puig, Diputada.-Sofía Fernández Castañón, Portavoz del Grupo
Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común.



ENMIENDA NÚM. 103



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la disposición adicional séptima



De modificación.




Página
113






A la disposición adicional séptima. Función social de las entidades de
gestión de derechos de propiedad intelectual.



Texto que se propone:



'Durante un plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente real
decreto-ley no serán de aplicación los porcentajes mínimos previstos en
el artículo 177.6 del texto refundido de la Ley de Propiedad intelectual,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes
sobre la materia. Durante dicho periodo de tiempo, la asamblea general de
una entidad de gestión podrá acordar modificaciones de la política
general de utilización de los importes que no puedan ser objeto de
reparto en los términos previstos en el citado artículo 177.6 para, sin
necesidad de respetar dichos porcentajes mínimos, incrementar las
dotaciones destinadas a la realización de actividades o servicios
asistenciales a favor de los miembros de la entidad así como a
actividades de formación y promoción de autores, editores, artistas
intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y productores
audiovisuales.



La asamblea general de una entidad de gestión podrá modificar la política
general de deducciones practicadas sobre los derechos recaudados y sobre
cualquier otro rendimiento derivado de su inversión, al objeto de
incrementar las deducciones destinadas a las actividades o servicios
previstos en las letras a) y/o b) del artículo 178.1 del texto refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril. Dicho incremento podrá alcanzar, como máximo, un
50 % sobre las deducciones destinadas a fichas finalidades que estén
reglamentaria o estatutariamente establecidas a la entrada en vigor del
presente real decreto-ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte



El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Laura Borràs i Castanyer,
Diputada de Junts per Catalunya, y al amparo de lo previsto en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas de
apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al
impacto económico y social del COVID-2019 (procedente del Real
Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo).



Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de octubre de 2020.-Laura Borràs
Castanyer, Portavoz Adjunta del Grupo Parlamentario Plural.



ENMIENDA NÚM. 104



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 2. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los
artistas y otros profesionales relacionados con la celebración de
espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos
de suspensión de contratos y reducción de jornada




Página
114






reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social
del COVID-19.



1. Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, con
carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, se reconoce a
los artistas y otros profesionales relacionados con la celebración de
espectáculos públicos el acceso extraordinario a las prestaciones
económicas por desempleo, en los términos previstos en el presente
artículo.



El nacimiento del derecho a la prestación surtirá efectos desde el día 14
de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de
14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.



Se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 266 del
texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con las especialidades
que se disponen a continuación.



No será exigible encontrarse en situación de alta o asimilada al alta.



Asimismo, tampoco será exigible estar incluido en el Régimen General de la
Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 249 ter del
texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, ni al tiempo de
solicitar la prestación ni durante su percepción.



La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de
actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra
prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas
análogas concedidas por cualquier Administración Pública.



2. A aquellos trabajadores que, de conformidad con el apartado 3 de este
artículo, acrediten los días de alta pertinentes en la Seguridad Social
con prestación real de servicios en la actividad prevista en el apartado
anterior, se les reconocerá en el ejercicio 2020 y a efectos de lo
dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de
Seguridad Social, estar en situación legal de desempleo, así como tener
cubierto el periodo mínimo de cotización, siempre que no estén
percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo
ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de
la Ley General de Seguridad Social.



3. La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición
estará en función de los días de alta en Seguridad Social con prestación
real de servicios en dicha actividad en el año anterior a la situación
legal de desempleo, con arreglo a la siguiente escala:



Días de actividad;Periodo de prestación (en días)



Desde 20 hasta 54.;120



Desde 55 en adelante.;180



A estos efectos la fecha de la situación legal de desempleo será la del 14
de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de
14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La prestación por desempleo contemplada inicialmente en el artículo 1 2
debería incluir no sólo a los artistas sino a otros muchos profesionales
del ámbito cultural (técnicos, directores, escenógrafos, etc.), que han
quedado igualmente afectados por el confinamiento y el cierre
administrativo de su actividad derivado del COVID-19.



Del mismo modo, la gravedad de la situación y la larga duración del
periodo de desescalada aconsejan permitir que estos profesionales se
puedan acoger a las ayudas desde la declaración del estado de alarma que
puso en suspenso todas sus actividades, a la vez que puedan compaginar su
prestación por desempleo con otras ayudas.




Página
115






ENMIENDA NÚM. 105



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 2.6



De adición.



Texto que se propone:



Artículo 2. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los
artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por
procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada
reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social
del COVID-19.



'6. La percepción de esta prestación extraordinaria no supondrá consumo
alguno del periodo de carencia que el artista tenga cotizado a los
efectos de futuras prestaciones por desempleo.'



JUSTIFICACIÓN



Equiparar el acceso extraordinario por desempleo de los artistas en
espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos
de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el Real
Decreto-ley 8/2020 (derecho recogido en el artículo 2 del Real
Decreto-ley 17/2020) con el acceso a la misma prestación extraordinaria
por desempleo regulada en el RDL 8/2020 para todos aquellos trabajadores
afectados por la suspensión obligatoria de su actividad.



ENMIENDA NÚM. 106



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 3. Apartado 1



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 3. Sistema de ayudas extraordinarias a las artes escénicas y de
la música como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria
del COVID-19.



1. Se establece un sistema de ayudas extraordinarias a las artes escénicas
y de la música como consecuencia del impacto negativo de la crisis
sanitaria del COVID-19. Estas ayudas tendrán carácter excepcional y se
concederán por una sola vez, con arreglo a las siguientes condiciones:



a) Las ayudas se otorgarán de acuerdo con los principios de publicidad,
transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y mediante el
procedimiento de concurrencia competitiva, con las especialidades
establecidas en la presente disposición y en la resolución de
convocatoria.



b) Las ayudas están dirigidas a aquellas situaciones que de manera
indubitada deriven de la emergencia provocada por el COVID-19, en los
términos que se señalen en la resolución de convocatoria. En particular,
las ayudas podrán ir destinadas a sufragar los gastos que a continuación
se relacionan realizados por las salas y espacios de artes escénicas y
música en el año 2020 derivados de la crisis del COVID-19:




Página
116






a) Gastos incidentales generados como consecuencia de las medidas
sanitarias adoptadas. Entre otros, implementación de un plan de
prevención de riesgos para trabajadores y público, desinfección, compra
de material -mascarillas, guantes, jabón desinfectante, mamparas- o
señalética específica, entre otros elementos y acciones necesarias para
la protección y seguridad de las personas.



b) Campañas orientadas a la reapertura y captación del público.'



JUSTIFICACIÓN



Enfocar las ayudas previstas en el artículo 3 para el sector de las artes
escénicas y la música, entre otros, hacia aquellos gastos que resulten
necesarios para adoptar medidas de prevención contra el COVID-19 en sus
salas y espacios, de forma análoga a las subvenciones previstas en el
artículo 11 de este mismo RDL para las salas cinematográficas.



ENMIENDA NÚM. 107



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 4



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 4. Contratos del Sector Público de interpretación artística y de
espectáculos suspendidos o resueltos.



1. Cuando, como consecuencia del COVID-19 o de las medidas sanitarias o de
contención adoptadas al respecto, se acuerde la modificación o
suspensión, para ser ejecutados en una fecha posterior, de contratos de
interpretación artística y de espectáculos de cuantía no superior a
50.000 euros, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector
Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, el órgano
de contratación podrá acordar que se abone al contratista hasta un 30 50
por ciento del precio del contrato, como anticipo a cuenta de dicho
precio, sin perjuicio de pactar una cantidad superior entre las partes
contratantes.



El pago del anticipo a cuenta no estará supeditado a la prestación de
garantía por parte del contratista.



2. Cuando, como consecuencia del COVID-19, o de las medidas sanitarias o
de contención adoptadas al respecto, tenga lugar la resolución de
contratos de interpretación artística y de espectáculos de cuantía no
superior a 50.000 euros, celebrados por las entidades pertenecientes al
Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, por la causa prevista en la letra g) del apartado 1
del artículo 210 de la misma, el órgano de contratación podrá acordar una
indemnización a favor del contratista que no podrá ser inferior al 25 3,
ni superior al 6 por ciento del precio del contrato, sin perjuicio de
pactar una cantidad superior entre las partes contratantes.



En estos supuestos, no será de aplicación lo previsto en el artículo 213.4
de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.'




Página
117






JUSTIFICACIÓN



La gravedad del impacto de la crisis del COVID-19 sobre las actividades
del sector de la cultura aconseja ampliar los porcentajes máximos
aplicables en el caso de anticipo o indemnización por la cancelación,
suspensión o aplazamiento de espectáculos por parte de las
administraciones públicas. En este sentido, cabe recordar que el RDL
8/2020 ya permitía que en los contratos públicos suspendidos, el
contratista sea compensado por el importe de los gastos de personal, de
alquiler de maquinaria, seguros, fianzas y garantías.



ENMIENDA NÚM. 108



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 11. Apartado 6



De supresión.



Texto que se propone:



'6. Los titulares de las salas de exhibición que deseen acceder a estas
ayudas deberán cumplir con la cuota de pantalla de obras cinematográficas
de Estados miembros de la Unión Europea establecida en el artículo 18 de
la Ley 55/2007, de 28 de diciembre. No obstante, dicha obligación se
entenderá cumplida cuando se programen obras de estas características en
un porcentaje de, al menos el 30 por 100 en el año inmediatamente
posterior a la recepción de las ayudas.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión del apartado 60 del artículo 11 de este RDL,
porque el sector de exhibición cinematográfica ya está sujeto a la cuota
de pantalla del artículo 18 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre del
Cine, e incluso se contemplan sanciones por su incumplimiento. No parece
razonable ahora vincular las ayudas por el COVID-19 al cumplimiento de la
cuota de pantalla por diversos motivos:



- La oferta de películas será menor en los meses restantes de 2020.



- La caída en los rodajes es ya evidente, sobre todo entre las
producciones españolas, y reducirá aún más la oferta disponible.



- El auge de las plataformas digitales a domicilio y las restricciones
sanitarias podrían minorar la afluencia de público a los cines y acelerar
el cierre de salas, algunas de las cuales ya lo han hecho durante el
confinamiento.



- Persisten los problemas de acceso a producciones audiovisuales de la UE,
agravados por el Brexit, que convertirá en no comunitarias a las
películas británicas ya el próximo año.



Por todo lo expuesto, resulta incomprensible que se condicione la
concesión de las ayudas al cumplimiento de una obligación que la Ley ya
prevé con carácter general, teniendo en cuenta, además, los esfuerzos que
ha hecho el sector del cine por adaptarse a la nueva situación (por
ejemplo con la elaboración de un protocolo sanitario cuya implementación
conlleva costes económicos, reducción del aforo en las salas, etc.). En
ningún país de nuestro entorno se han condicionado las ayudas
extraordinarias al cine a este tipo de requisitos.




Página
118






ENMIENDA NÚM. 109



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición adicional séptima



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional séptima. Función social de las entidades de gestión
de derechos de propiedad intelectual.



Durante un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente
real decreto-ley no serán de aplicación los porcentajes mínimos previstos
er el artículo 177.6 del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales
vigentes sobre la materia. Durante dicho periodo de tiempo, la asamblea
general de una entidad de gestión podrá modificar dichos porcentajes con
el fin de incrementar aquellos destinados a la realización de actividades
asistenciales a favor de los miembros de la entidad acordar
modificaciones de la política general de utilización de los importes que
no puedan ser objeto de reparto en los términos previstos en el citado
artículo 177.6 para, sin necesidad de respetar dichos porcentajes
mínimos, incrementar las dotaciones destinadas a la realización de
actividades o servicios asistenciales a favor de los miembros de la
entidad así como a actividades de formación y promoción de autores,
editores, artistas intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y
productores audiovisuales.



La asamblea general de una entidad de gestión podrá modificar la política
general de deducciones practicadas sobre los derechos recaudados y sobre
cualquier otro rendimiento derivado de su inversión, al objeto de
incrementar las deducciones destinadas a las actividades o servicios
previstos en las letras a) y/o b) del artículo 178.1 del texto refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril. Dicho incremento podrá alcanzar, como máximo, un
50% sobre las deducciones destinadas a dichas finalidades que estén
reglamentaria o estatutariamente establecidas a la entrada en vigor del
presente real decreto-ley.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda va dirigida a:



1.º Aclarar que la modificación de la política general de utilización de
los importes que no puedan ser objeto de reparto en los términos
previstos en el citado artículo 177.6, podrá ir destinada a incrementar
las dotaciones para la realización tanto de actividades como de servicios
asistenciales (pues el art. 178.1.a) del TRLPI se refiere tanto a
actividades como a servicios, ambos asistenciales).



2.º Permitir que la modificación de la política general de utilización de
los importes que no puedan ser objeto de reparto en los términos
previstos en el citado artículo 177.6, pueda ir destinada, además de a
incrementar las dotaciones destinadas a actividades o servicios
asistenciales, también a incrementar las dotaciones destinadas a
actividades de formación y promoción de autores, editores, artistas
intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas o productores de
grabaciones audiovisuales.



Téngase en cuenta que, en esta etapa y como consecuencia de la grave
crisis que está golpeando al sector, estas actividades de formación y
promoción van a ser muy importantes.



3.º Permitir que la asamblea general de la entidad de gestión pueda
acordar también, en ese periodo excepcional de dos años, la modificación
de la política general de deducciones practicadas sobre los derechos
recaudados y sobre cualquier otro rendimiento derivado de la inversión de
los mismos, al objeto de incrementar las deducciones destinadas a las
actividades o servicios previstos en las letras a) y/o b) del artículo
178.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado
por Real Decreto




Página
119






Legislativo 1/1996, de 12 de abril (es decir, actividades o servicios
asistenciales a favor de los miembros de la entidad, y/o actividades de
formación y promoción).



Es necesario permitir a las entidades de gestión el incremento de
dotaciones a dichas finalidades, también por la vía del incremento de las
deducciones practicadas sobre los derechos recaudados, pues las
necesidades asistenciales y de formación y promoción van a ser enormes en
este periodo como consecuencia de la crisis. No obstante, se establece
una cautela para que, en caso de que la asamblea general decida
incrementar las deducciones destinadas a dichas finalidades, el
incremento de las deducciones no pueda superar un 50 % sobre las
deducciones destinadas a fichas finalidades que estén reglamentaria o
estatutariamente establecidas a la entrada en vigor de la presente ley
(así, p.ej., aquellas entidades de gestión que en la actualidad tienen
establecida una deducción estatutaria del 10 % de los derechos recaudados
para ser destinada a tales finalidades, podrán incrementar
transitoriamente dicha deducción hasta como máximo un 15 %, lo que supone
un incremento máximo del 50 %).



ENMIENDA NÚM. 110



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Plural



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Compatibilidad de realización de
espectáculos públicos en forma de bolo y de las medidas de
flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para
evitar despidos establecidas en el Real Decreto-ley 8/2020.



Las empresas de ámbito cultural que realicen actividades ocasionales o
bolos podrán temporalmente salir de las medidas de flexibilización de los
mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos
establecidas en el Real Decreto-ley 8/2020 los días en los que hay bolo y
volver a acogerse a estas medidas los días de inactividad.'



JUSTIFICACIÓN



Evitar la aplicación de estímulos adicionales a la paralización de la
actividad de espectáculos. Se da la paradoja que las empresas y
productoras que tengan la suerte de poder realizar alguna actividad
esporádica o bolo, se encuentran con el dilema de aceptar un trabajo
puntual y tener que soportar las nóminas de sus trabajadores con pocas
perspectivas de trabajo o renunciar al bolo.



ENMIENDA NÚM. 111



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Plural



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Régimen opcional de regularización
flexible de la incompatibilidad entre la percepción de pensiones de
jubilación o retiro o de incapacidad




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120






permanente, contributivas o no contributivas, y de complementos por
mínimos, y la percepción de ingresos derivados de actividades por cuenta
propia que superen los límites establecidos.



A los efectos del mantenimiento o cuantía del derecho a percibir toda
clase de pensiones públicas de jubilación o retiro o de incapacidad
permanente, contributivas y no contributivas, de la Seguridad Social o de
Clases Pasivas o de cualquier otro régimen (incluidos complementos por
mínimos o complementos económicos), se establece el siguiente régimen
opcional de regularización cuando el perceptor tenga previsto mantenerse
en activo y recibir ingresos derivados de actividades por cuenta propia
en cuantía superior a la que, en cada caso, se considera incompatible con
la percepción de la pensión de que se trate:



1.º En cualquier momento dentro de cada año natural (año X), el perceptor
de la pensión podrá comunicar a la entidad gestora que va a mantenerse en
activo y previsiblemente va a percibir por ello durante dicho año otros
ingresos distintos de la pensión, sin conocer a priori si superarán o no
el límite incompatible con la percepción de la pensión de que se trate.
Dicha comunicación surtirá efectos también respecto de los años
sucesivos, salvo que el perceptor la deje sin efecto en cualquier
momento.



2.º Durante el año natural en el que el perceptor haya realizado dicha
comunicación (año X), continuará recibiendo su pensión.



3.º Desde el 1 de enero hasta el 28 de febrero del año natural siguiente
(año X+1), el perceptor comunicará a la entidad gestora cuáles han sido
las concretas fechas en las que se ha mantenido activo en el año natural
anterior (año X), así como el importe de los ingresos por haberse
mantenido en activo obtenidos en los 3 años naturales completos
anteriores (años X-2, X-1 y X), o en el periodo inferior que proceda si
aún no han transcurrido 3 años naturales completos desde su fecha de
jubilación.



4.º La entidad gestora calculará la media aritmética simple de dichos
ingresos.



5.º Si dicha media aritmética simple supera el límite de ingresos
compatible con la percepción de la pensión de que se trate (o del
complemento por mínimos o complemento económico de que se trate), vigente
en el ejercicio anterior (año X) la entidad gestora procederá a
regularizar la situación en la forma siguiente:



i. dicha regularización afectará únicamente a la pensión o al complemento
percibido en el año a regularizar (año X).



ii. si el perceptor cumple los requisitos para la jubilación activa o para
cualquier otra fórmula de compatibilidad entre percepción de la pensión y
mantenimiento en activo, la entidad gestora le aplicará de oficio, para
el periodo de regularización, la fórmula de compatibilidad que le resulte
más beneficiosa, de modo que el importe de pensión a reintegrar por el
perceptor sea el mínimo legalmente posible;



iii. el importe de pensión o de complemento a reintegrar por el afectado,
será exigido de forma aplazada en 12 mensualidades, sin aplicación de
intereses ni recargos ni sanciones;



iv. la entidad gestora, en su caso, dará alta de oficio por el periodo de
regularización que corresponda, y liquidará las cotizaciones
correspondientes a dicho periodo, cuyo pago será exigido de forma
aplazada en doce mensualidades, sin aplicación de intereses ni recargos
ni sanciones;



(v) dichas nuevas cotizaciones se tendrán en cuenta y se aplicarán para
mejorar, cuando corresponda y con efectos desde el 1 de enero del año
natural X+1, el importe de la pensión a percibir.'



JUSTIFICACIÓN



Implantar una de las medidas en materia social y de seguridad social
propuestas en el Informe de la Subcomisión parlamentaria para la
elaboración de un Estatuto del Artista, aprobado por unanimidad en el
Congreso de los Diputados el pasado 6 de septiembre de 2018. En
particular, en línea con la recomendación 73 del Informe de la
Subcomisión pero con vocación de generalidad y en la línea de la
progresiva adaptación de medidas de prolongación de la vida laboral
activa, se introduce una norma que




Página
121






establece un sistema opcional y flexible de regularización ex post de la
situación de incompatibilidad entre la percepción de pensiones de
jubilación o retiro o de incapacidad permanente, contributivas o no
contributivas, y de complementos por mínimos, y la percepción de ingresos
derivados de actividades por cuenta propia que superen los límites
establecidos.



ENMIENDA NÚM. 112



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Plural



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Capitalidad cultural y científica de
Barcelona.



A partir del ejercicio presupuestario 2020 y en los sucesivos, la
Administración General de! Estado transferirá un mínimo de 11 millones de
euros al Ajuntament de Barcelona para financiar grandes infraestructuras
y proyectos culturales y científicos acorde con lo que contempla la Carta
Municipal de Barcelona.'



JUSTIFICACIÓN



En 2007 se suscribió un convenio de Capitalidad cultural y científica de
Barcelona entre el Ajuntament de Barcelona y el Estado para financiar
grandes infraestructuras y proyectos culturales y científicos en la
ciudad, tal y como contempla la Carta Municipal de Barcelona. Las
inversiones anuales fueron de más 11 millones de euros hasta el año 2012
en el que el Estado dejó de cumplir el convenio.



Recientemente !a alcaldesa de Barcelona y el presidente del Gobierno
Central firmaron un documento en el que manifestaban la voluntad de
recuperar este convenio por lo que se propone trasladar esta voluntad a
un compromiso legislativo.



ENMIENDA NÚM. 113



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Plural



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Modificación del Real Decreto 302/2019, de
26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión
contributiva de jubilación y !a actividad de creación artística, en
desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018,
de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la
creación artística y la cinematografía.



En el plazo de tres meses desde la aprobación de la presente ley el
Gobierno procederá a modificar el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril,
por el que se regula la compatibilidad de !a pensión contributiva de
jubilación y la actividad de creación artística, en desarrollo de la
disposición




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122






final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que
se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la
cinematografía, con el fin de extender la compatibilidad a pensiones
contributivas y no contributivas, a clases pasivas y a titulares de una
pensión por incapacidad absoluta permanente.'



JUSTIFICACIÓN



Teniendo en cuenta que el objetivo del Real Decreto 302/2019 es el de
proteger la actividad creativa de nuestros mayores, cuyo trabajo
representa un capital para la sociedad, consideramos necesario extender
esta protección a la actividad creativa de tres grupos de creadores que
se han quedado fuera de esta compatibilidad, y cuya inclusión
consideramos imprescindible:



- Los funcionarios jubilados.



- Los perceptores de pensiones no contributivas.



- Los titulares de una pensión por incapacidad absoluta permanente.



Con esta redacción inclusiva evitaríamos que muchos creadores queden,
injustificadamente, al margen de la protección que confiere el Real
Decreto 302/2019.



ENMIENDA NÚM. 114



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Plural



Disposición final (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del límite de la base de
deducción por donativos, donaciones y aportaciones deducibles de la cuota
íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.



Con efectos desde el 1 de enero de 2020, se modifica el apartado 1 del
artículo 69 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente manera:



Artículo 69. Límites de determinadas deducciones.



1. La base de las deducciones a que se refieren los apartados 3 y 5 del
artículo 68 de esta Ley, no podrá exceder para cada una de ellas del 10
20 por ciento de la base liquidable del contribuyente.'



JUSTIFICACIÓN



Para conseguir los objetivos de estímulo al mecenazgo que se propone el
gobierno, en el real decreto ley, además de haber incrementado en 5
puntos el incentivo, es necesario incrementar el límite de la deducción
desde el 10 % actual de la base imponible, al 20%. Esta es la vía, si
queremos movilizar recursos de forma sustancial, tal como ocurre en los
estados europeos más activos en la estimulación del mecenazgo cultural,
social, educativo o investigador.




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123






ENMIENDA NÚM. 115



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Plural



Disposición final (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del porcentaje de deducción y del
límite de la base de deducción por deducciones y bonificaciones de la
cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades.



Con efectos desde el 1 de enero de 2020, se modifica el artículo 20 de la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin
Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, que queda
redactado de la siguiente manera:



'Artículo 20. Deducción de la cuota del Impuesto sobre Sociedades.



1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a
deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones
previstas en los capítulos II, III y IV del título VI de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el 35 40 por 100 de la
base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18.
Las cantidades correspondientes al periodo impositivo no deducidas podrán
aplicarse en las liquidaciones de los periodos impositivos que concluyan
en los diez años inmediatos y sucesivos.



Si en los dos periodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran
realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en
favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de
ellos, al del periodo impositivo anterior, el porcentaje de deducción
aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad será el
40 por ciento.



2. La base de esta deducción no podrá exceder del 10 20 por 100 de la base
imponible del periodo impositivo. Las cantidades que excedan de este
límite se podrán aplicar en los periodos impositivos que concluyan en los
diez años inmediatos y sucesivos.''



JUSTIFICACIÓN



Para conseguir los objetivos de estímulo al mecenazgo que se propone el
gobierno, en el real decreto ley, además de incrementar en 5 puntos el
incentivo fiscal para las personas físicas, es preciso incrementar
también en 5 puntos el incentivo para las personas jurídicas. Asimismo,
tal como proponemos en la enmienda anterior para las personas físicas,
proponemos incrementar el límite de las deducciones desde el 10% vigente
de base al 20% en el impuesto sobre sociedades. Esta es la vía, si
queremos movilizar recursos de forma sustancial, tal como ocurre en los
estados europeos más activos en la estimulación del mecenazgo cultural,
social, educativo o investigador.



ENMIENDA NÚM. 116



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Plural



Disposición final (nueva)



De adición.



Texto que se propone:




Página
124






'Disposición final (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre.



Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo 249 ter, del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que quedan con la siguiente
redacción:



'Artículo 249 ter. Inactividad de artistas en espectáculos públicos
incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.



1. Los artistas en espectáculos públicos podrán continuar incluidos en el
Régimen General de la Seguridad Social durante sus periodos de
inactividad de forma voluntaria, siempre y cuando acrediten, al menos,
veinte días en alta con prestación real de servicios en dicha actividad
en los doce meses naturales anteriores a aquel en que soliciten dicha
inclusión a la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo superar
las retribuciones percibidas por esos días la cuantía de dos veces el
salario mínimo interprofesional en cómputo mensual, vigente en el año
natural en el que se inicie el referido periodo de doce meses naturales
anteriores a la solicitud. Dicha inclusión deberá solicitarse a la
Tesorería General de la Seguridad Social en cualquier momento y, de
reconocerse, tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la
fecha de la solicitud.



Dicha inclusión no procederá cuando previamente se hubiera producido la
baja de oficio prevista en el apartado 3.b) de este artículo y el
solicitante no se encontrara al corriente en el pago de las cuotas
debidas.



La Tesorería General de la Seguridad Social revisará de oficio la
situación de todos los artistas en espectáculos públicos que hayan
efectuado cotizaciones en cada semestre natural, y remitirá de oficio
dentro del mes natural siguiente al del final de cada semestre natural
una comunicación a todos aquellos que hayan cumplido los requisitos
exigidos en el penúltimo párrafo anterior, informándoles detalladamente
de su derecho a la inclusión en el Régimen General durante sus periodos
de inactividad, de sus características y del coste de cotización.



2. La inclusión en el Régimen General a que se refiere el apartado
anterior será incompatible, para un mismo día, con la inclusión del
trabajador en cualquier otro Régimen del sistema de la Seguridad Social,
con independencia de la actividad de que se trate. Dicha incompatibilidad
se computará respecto de cada día en que se produzca de forma
superpuesta, de modo que, de producirse, mi determinará la exclusión en
el Régimen General a que se refiere el apartado anterior, sino la
regularización prevista en el apartado 5 de este artículo.



La inclusión en el Régimen General a que se refiere el apartado anterior
será compatible con la percepción de las prestaciones por desempleo de
nivel contributivo o asistencial que el artista haya podido generar con
motivo de su actividad laboral por cuenta ajena como artista en
espectáculos públicos en los periodos de actividad.



[...]



5. Una vez efectuada la liquidación definitiva anual correspondiente a los
artistas por contingencias comunes y desempleo, prevista en el artículo
32.5 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros
derechos de la Seguridad Social, aprobado por e! Real Decreto 2064/1995,
de 22 de diciembre, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá
a reintegrar de oficio el importe de las cuotas correspondientes a los
días cotizados en situación de inactividad que se hubieran superpuesto,
en su caso, con otros periodos cotizados por aquellos en cualquier otro
Régimen del sistema de la Seguridad Social, con independencia de la
actividad de que se trate.



Si el artista con derecho al reintegro fuera deudor de la Seguridad Social
por cuotas o por otros recursos del sistema, el crédito por el reintegro
será aplicado al pago de las deudas pendientes con aquella en la forma
que legalmente proceda.



Los artistas en situación de inactividad incluidos en el Régimen General
conforme a lo dispuesto en este artículo no podrán realizar la opción
contemplada en el artículo 32.5.c) párrafo segundo, del Reglamento
general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad
Social.



[...]''




Página
125






JUSTIFICACIÓN



El Real Decreto Ley 26/2018 estableció un nuevo sistema de cotización
aplicable a los artistas en espectáculos públicos durante sus periodos de
inactividad.



Su regulación actual contiene disfunciones técnicas y sistemáticas que
deben corregirse o mejorarse. En concreto:



1.º Dado que los al menos veinte días de alta van referidos a un periodo
de doce meses naturales, también debe ir referido al mismo año natural
anterior el SMI aplicable para el cómputo del límite mínimo de
retribuciones obtenidas en dichos días de alta.



2.º A fin de que la medida llegue a conocimiento efectivo de todos sus
posibles beneficiarios, se añade la obligación de la Tesorería General de
informar anualmente a los artistas que hayan cumplido los requisitos y,
por tanto, se encuentren en situación de solicitar la inclusión inicial
en dicho sistema.



3.º Se aclara que la incompatibilidad de la inclusión en este sistema y la
inclusión del trabajador en cualquier otro régimen de Seguridad Social,
opera por días (es decir, que el mero hecho de que el artista pueda estar
de alta p.ej. un solo día en otro régimen de Seguridad Social, no le
puede impedir mantenerse en este nuevo sistema, sin perjuicio de aplicar
en tal caso la regularización de cuotas prevista en el aparado 5 de la
norma).



4.º Se aclara que es compatible el alta en este sistema, y la percepción
de las prestaciones por desempleo -de nivel contributivo o asistencial-
que el artista haya podido generar con motivo de su actividad laboral por
cuenta ajena como artista en espectáculos públicos en los periodos de
actividad.



5.º En lógica consecuencia con lo anterior, se establece que el reintegro
por cotización de periodos superpuestos, alcance a los días cotizados por
el artista en cualquier otro régimen del sistema de la Seguridad Social,
además de realizarse dicho reembolso de oficio.



ENMIENDA NÚM. 117



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Plural



Disposición final (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del texto refundido de la Le
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre.



Se añade un nuevo artículo 309 bis al texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de
3 de octubre, con la siguiente redacción:



'Artículo 309 bis. Inactividad de quienes realicen actividades de creación
o interpretación artística incluidos en el Régimen Especia de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.



1 Los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que realicen toda clase
de actividades de creación o interpretación artísticas entendidas por
tales las que realicen las personas físicas que sean autores, artistas
intérpretes o ejecutantes, editores, productores di obras y grabaciones
audiovisuales, productores de fonogramas autores de meras fotografías o
quienes realicen cualesquiera otra prestaciones que se encuentren
protegidas por el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por los
convenios y tratado; Internacionales en la materia que sean aplicables en
España, podrás continuar incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos durante sus periodos de
inactividad do forma




Página
126






voluntaria, siempre y cuando acrediten, al menos, veinte día: en alta y
cotizados en dicha actividad en los doce meses naturales anteriores a
aquel en que soliciten dicha inclusión a la Tesorería General de la
Seguridad Social, debiendo superar, las retribuciones percibidas por esos
días, la cuantía de dos veces el salario mínimo interprofesional en
cómputo mensual vigente en el año natural en e que se inicie el referido
periodo de doce meses naturales anteriores a la solicitud. Dicha
inclusión deberá solicitarse a la Tesorería General de la Seguridad
Social en cualquier momento y, de reconocerse, tendrá efectos desde el
día primero del mes siguiente a la fecha de la solicitud.



Dicha inclusión no procederá cuando previamente se hubiera producido la
baja de oficio prevista en el apartado 3.b) de este artículo y el
solicitante no se encontrara al corriente en el pago de las cuotas
debidas.



La Tesorería General de la Seguridad Social revisará de oficio la
situación de todas las personas comprendidas en el primer párrafo de este
apartado 1 que hayan efectuado cotizaciones en cada semestre natural, y
remitirá de oficio dentro del mes natural siguiente al del final de cada
semestre natural una comunicación a todos aquellos que hayan cumplido los
requisitos exigidos en dicho párrafo, informándoles detalladamente de su
derecho a la inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos durante sus periodos de inactividad, de sus
características y del coste de cotización.



2. La inclusión en el Régimen Especial a que se refiere el apartado
anterior será incompatible, para un mismo día, con la inclusión del
trabajador en cualquier otro Régimen del sistema de la Seguridad Social,
con independencia de la actividad de que se trate. Dicha incompatibilidad
se computará respecto de cada día en que se produzca de forma
superpuesta, de modo que, de producirse, no determinará la exclusión en
el Régimen Especial a que se refiere el apartado anterior, sino la
regularización prevista en el apartado 5 de este artículo.



La inclusión en el Régimen Especial a que se refiere el apartado anterior
será compatible con la percepción de la prestación por cese de actividad
que el artista haya podido generar con motivo de su actividad de creación
o interpretación artística por cuenta propia en los periodos de
actividad.



3. Durante los periodos de inactividad, podrá producirse la baja en este
Régimen Especial:



a) A solicitud del interesado, en cuyo caso los efectos de la baja tendrán
lugar desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de
aquella ante la Tesorería General de la Seguridad Social.



b) De oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, por falta de
abono de las cuotas correspondientes a periodos de inactividad durante
dos mensualidades consecutivas.



Los efectos de la baja, en este supuesto, tendrán lugar desde el día
primero del mes siguiente a la segunda mensualidad no ingresada, salvo
que el interesado se encuentre, en esa fecha, en situación de incapacidad
temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo
durante la lactancia natural, en cuyo caso tales efectos tendrán lugar
desde el día primero del mes siguiente a aquel en que finalice la
percepción de la correspondiente prestación económica, de no haberse
abonado antes las cuotas debidas.



Producida la baja en el Régimen Especial en cualquiera de los supuestos a
que se refiere este apartado, los interesados podrán volver a solicitar
la inclusión y consiguiente alta en el mismo, durante sus periodos de
inactividad, en los términos y condiciones señalados en el apartado 1.



4. La cotización durante los periodos de inactividad se llevará a cabo de
acuerdo con las siguientes reglas:



a) El interesado será el sujeto responsable del cumplimiento de la
obligación de cotizar y del ingreso de las cuotas correspondientes.



b) La cotización tendrá carácter mensual.



c) La base de cotización aplicable será la base mínima vigente en cada
momento en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos.




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127






d) El tipo de cotización aplicable será el 11,50 por ciento.



5. Anualmente, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a
reintegrar de oficio el importe de las cuotas correspondientes a los días
cotizados en situación de inactividad que se hubieran superpuesto, en su
caso, con otros periodos cotizados por los interesados en cualquier otro
Régimen del sistema de la Seguridad Social, con independencia de la
actividad de que se trate.



Si el interesado con derecho al reintegro fuera deudor de la Seguridad
Social por cuotas o por otros recursos del sistema, el crédito por el
reintegro será aplicado al pago de las deudas pendientes con aquella en
la forma que legalmente proceda.



6. Durante los periodos de inactividad a que se refiere esta disposición,
la acción protectora comprenderá las prestaciones económicas por
maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia
derivadas de contingencias comunes, así como jubilación.



También quedará protegida, durante los periodos de inactividad, la
situación de la interesada embarazada o en periodo de lactancia natural
hasta que el hijo cumpla 9 meses, que no pueda continuar realizando la
actividad laboral que dio lugar a su inclusión en el Régimen Especial de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a consecuencia de su
estado, debiendo acreditarse dicha situación por la inspección médica del
Instituto Nacional de la Seguridad Social. En estos supuestos se
reconocerá a la interesada un subsidio equivalente al 100 por ciento de
la base de cotización establecida en el apartado anterior.



El pago de dicha prestación será asumido mediante la modalidad de pago
directo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.''



JUSTIFICACIÓN



El Real Decreto-ley 26/2018 estableció un nuevo sistema de cotización
aplicable a los artistas en espectáculos públicos adscritos al régimen
general de la Seguridad Social, durante sus periodos de inactividad.



Es de justicia establecer un sistema análogo, para los autores y artistas
y demás personas físicas, que realicen una actividad creativa o de
interpretación artística que generen derechos de propiedad intelectual,
por cuenta propia, como trabajadores autónomos.



ENMIENDA NÚM. 118



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Plural



Disposición final (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del trabajo autónomo, y del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre.



Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 1 de
la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, con la
siguiente redacción:



'A los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, no se
considerarán realizados de forma habitual los trabajos o actividades por
cuenta propia cuyos rendimientos netos totales obtenidos en el año
natural no superen la cuantía del Salario Mínimo




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128






Interprofesional, en cómputo anual. A los efectos de determinar el
rendimiento neto, se aplicarán las normas establecidas en la modalidad de
estimación directa simplificada del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.'



Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 305 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:



'3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, no existirá obligación
de afiliación, alta ni cotización en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en razón de
aquellos trabajos o actividades realizados por cuenta propia cuyos
rendimientos netos totales obtenidos en el año natural no superen la
cuantía del Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual. A los
efectos de determinar el rendimiento neto, se aplicarán las normas
establecidas en la modalidad de estimación directa simplificada del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.''



JUSTIFICACIÓN



La disposición adicional cuarta de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de
Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, ordena proceder 'a la
determinación de los diferentes elementos que condicionan el concepto de
habitualidad a efectos de la incorporación a dicho régimen. En
particular, se prestará especial atención a los trabajadores por cuenta
propia cuyos ingresos íntegros no superen la cuantía del salario mínimo
interprofesional, en cómputo anual.'



Las recomendaciones números 29 y 37 a 39 del Informe para la elaboración
de un Estatuto del Artista, aprobado por unanimidad del Congreso de los
Diputados, se refieren a dicha problemática, proponiendo que la
contribución a la seguridad social por el régimen de autónomos sea
proporcional a los ingresos generados; y cuota gratuita para ingresos por
debajo del SMI. Ha transcurrido un plazo más que prudencial desde la
aprobación de la Ley 6/2017, sin que el legislador haya adoptado ninguna
medida al respecto. Por tanto, razones de seguridad jurídica y de
promoción del autoempleo impone que no se demore más la regulación de la
cuestión, para lo cual se propone fijar claramente en las normas un
límite objetivo mínimo de rendimientos netos por debajo del cual no
exista obligación de darse de alta y cotizar en el Régimen de Autónomos.



En la enmienda se fija dicho límite en el SMI en cómputo anual, por
coherencia con el criterio sostenido al efecto en diversas sentencias del
Tribunal Supremo, y se establece que a los efectos de determinar el
rendimiento neto, se aplicarán las normas establecidas en la modalidad de
estimación directa simplificada del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.



ENMIENDA NÚM. 119



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Plural



Disposición final (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre.



Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 307 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:




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129






'3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, los
trabajadores por cuenta propia que se encuentren en la situación descrita
en el párrafo siguiente, podrán optar por aplicar el régimen opcional de
regularización flexible ex post de la obligación de afiliación, alta y
cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se regula en este
apartado.



Podrán acogerse voluntariamente a este régimen opcional los trabajadores
por cuenta propia que no estén dados de alta en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y
vayan a iniciar una actividad por cuenta propia, así como aquellos que se
encuentren en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y no hayan
obtenido en el año natural anterior en razón de trabajos o actividades
realizados por cuenta propia, rendimientos netos totales superiores a la
cuantía del Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual, vigente en
dicho año natural anterior. A los efectos de determinar el rendimiento
neto, se aplicarán las normas establecidas en la modalidad de estimación
directa simplificada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.



Este régimen opcional se regirá, en particular, por las reglas siguientes:



1.º El acogimiento a este régimen opcional deberá ser solicitado ante la
Tesorería General de la Seguridad Social en los plazos siguientes:



a) Cuando se trate de trabajadores por cuenta propia que no estén dados de
alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos y vayan a iniciar una actividad por cuenta
propia, la solicitud se presentará antes o en el momento de inicio de
dicha actividad.



b) Cuando se trate de trabajadores por cuenta propia que se encuentren en
situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y no hayan obtenido en el año
natural anterior en razón de trabajos o actividades realizados por cuenta
propia, rendimientos netos totales superiores a la cuantía del Salario
Mínimo Interprofesional, en cómputo anual, la solicitud se presentará
desde el 1 de enero hasta el 28 de febrero de cada año.



2.º Una vez solicitado el acogimiento a este régimen opcional, el mismo se
mantendrá salvo que se produzca la baja en el mismo:



a) A solicitud del trabajador por cuenta propia, en cuyo caso los efectos
de la baja tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente al de la
presentación de aquella ante la Tesorería General de la Seguridad Social.



b) De oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando el
trabajador por cuenta ajena haya obtenido en el año natural anterior en
razón de trabajos o actividades realizados por cuenta propia,
rendimientos netos totales superiores a la cuantía del Salario Mínimo
Interprofesional, en cómputo anual. Los efectos de la baja, en este
supuesto, tendrán lugar desde el día primero del mes de marzo del año
natural siguiente a aquel en el que se haya superado dicho límite de
rendimientos netos.



3.º La mera solicitud de acogimiento al régimen opcional no implicará la
afiliación ni alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, ni la obligación de cotizar
por el mismo.



4.º Desde el 1 de enero hasta el 28 de febrero de cada año natural, el
trabajador por cuenta propia comunicará a la Tesorería General de la
Seguridad Social cuáles han sido las concretas fechas en las que ha
realizado actividades por cuenta propia en el año natural anterior (año
X), así como el importe de los rendimientos netos obtenidos por dichas
actividades en los 3 años naturales completos anteriores (años X-2, X-1 y
X), o en el periodo inferior que proceda si aún no han transcurrido 3
años naturales completos desde su fecha de acogimiento voluntario a este
régimen opcional.



5.º La entidad gestora calculará la media aritmética simple de dichos
rendimientos netos.




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6.º Si dicha media aritmética simple de los rendimientos netos supera a la
media aritmética del Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual,
vigente en los años del periodo de referencia (años X-2, X-1 y X, o el
periodo inferior que proceda si aún no han transcurrido 3 años naturales
completos desde su fecha de acogimiento voluntario a este régimen
opcional), la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a
regularizar la situación en la forma siguiente:



i. En caso de que, previa la realización por la entidad gestora de las
comprobaciones que considere oportunas, se acredite que el trabajador por
cuenta propia no ha realizado actividades por cuenta propia a lo largo de
todo el año a regularizar (año X), la regularización únicamente
comprenderá la parte proporcional de meses, o en su caso, de días, en que
efectivamente haya realizado actividades por cuenta propia (que será
considerado el 'periodo de regularización'');



ii. la regularización implicará la afiliación y alta de oficio del
trabajador por cuenta ajena en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con efectos
retroactivos y por todo el 'periodo de regularización',



iii. las cotizaciones correspondientes al 'periodo de regularización', se
realizarán por la base de cotización elegida por el interesado conforme a
las condiciones y límites aplicables con carácter general en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos;



iv. si el interesado cumple los requisitos para la aplicación de
cualesquiera bonificaciones, reducciones o beneficios en la cotización,
la entidad gestora aplicará de oficio, para el periodo de regularización,
las bonificaciones, reducciones o beneficios que le resulten más
beneficiosos;



v. la entidad gestora liquidará las cotizaciones correspondientes al
'periodo de regularización', cuyo pago será exigido de forma aplazada en
12 mensualidades, sin aplicación de intereses ni recargos ni sanciones.'



JUSTIFICACIÓN



Las recomendaciones números 37 a 40 del Informe para la elaboración de un
Estatuto del Artista, aprobado por unanimidad del Congreso de los
Diputados, proponen que la contribución a la seguridad social por el
régimen de autónomos sea proporcional a los ingresos generados; y cuota
gratuita para ingresos por debajo del SMI. Asimismo, proponen abordar la
modificación del régimen de Seguridad Social de los trabajadores por
cuenta propia, estableciendo un pago de autónomos de artistas prorrateado
por días de actuación.



Para dar cumplimiento a dicho mandato, se establece un novedoso y flexible
sistema opcional, que permita a quienes vayan a realizar alguna actividad
por cuenta propia a lo largo del año natural, pero desconozcan si dicha
actividad les va a reportar o no rendimientos netos superiores al SMI en
cómputo anual, y también a quienes están dados de alta en el RETA pero
hayan obtenido en el año natural anterior rendimientos netos inferiores a
dicho límite, comunicar tal circunstancia a la Tesorería General de la
Seguridad Social sin obligación inicial de alta ni cotización, y quedar
sujetos a un sistema de revisión 'ex post' según el cual al inicio del
año siguiente, a la vista de los ingresos netos efectivamente obtenidos y
de los periodos concretos de actividad por cuenta propia acreditados, si
se supera el mínimo de rendimientos netos se realice una regularización
que implique un alta con efectos retroactivos, y la exigencia de la
correspondiente cotización por los periodos concretos de actividad por
cuenta propia realizada, sin exigencia de intereses, recargos ni
sanciones.




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ENMIENDA NÚM. 120



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Plural



Disposición final (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificaciones del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre. Modificaciones del Real Decreto 1435/1985, de 1
de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los
artistas en espectáculos públicos, del Real Decreto 84/1986, de 26 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de
empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de
trabajadores en la Seguridad Social, del Real Decreto 2064/1995, de 22 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y
Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, y del Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.



Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado como sigue:



'2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas,
físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de
servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de
las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por
empresas de trabajo temporal legalmente constituidas. Las normas
reglamentarias que regulen las relaciones laborales de carácter especial
a las que se refiere el artículo 2, podrán introducir especialidades en
la atribución de la consideración de empresario a los efectos de esta
ley.'



Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 138 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado como sigue:



'3. A los efectos de la presente ley se considerará empresario, aunque su
actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona física o
jurídica o entidad sin personalidad, pública o privada, por cuya cuenta
trabajen las personas incluidas en el artículo 136.



Las normas reglamentarias que regulen la inscripción de empresas y
afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la
Seguridad Social, y la cotización y liquidación de otros derechos de la
Seguridad Social, podrán introducir especialidades en la atribución de la
consideración de empresario a efectos de Seguridad Social.'



Tres. Se modifica el apartado Dos del artículo 1 de! Real Decreto
1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral
especial de los artistas en espectáculos públicos, que queda redactado
como sigue:



'Dos. Se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en
espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos
públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la
prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de
organización y dirección de aquellos, a cambio de una retribución.



A los efectos de la relación laboral especial de trabajo regulada en el
presente Real Decreto y de las obligaciones en materia de Seguridad
Social derivadas de dicha relación




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laboral especial, será considerado en todo caso como organizador de
espectáculos públicos o empresario aquella persona física o jurídica que
cumpla en tiempo y forma con las obligaciones formales de inscripción
como empresario, de afiliación, alta y baja de los artistas, con
encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social y aplicando
las especialidades previstas para los artistas, y con la obligación
material de pago de la cotización, ingresando efectivamente todas las
cuotas de cotización, tanto empresariales como del artista. Ello se
entenderá sin perjuicio de la aplicación, en su caso y si procede, de los
supuestos de responsabilidad legal de terceros, solidaria o subsidiaria,
en materia laboral, de prevención de riesgos laborales o de Seguridad
Social.'



Cuatro. Se modifica el punto 20 del apartado 1 del artículo 10 del Real
Decreto 84/1986, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y
variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, que queda
redactado como sigue:



'2.º Respecto de los artistas, tanto si están sujetos a una relación
laboral común como a la especial de los artistas en espectáculos públicos
regulada en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, es empresario el
organizador de los espectáculos públicos y, en su caso, las casas
musicales y entidades que realicen actividades de grabación o edición en
que intervengan tales trabajadores.



A los efectos de las obligaciones en materia de Seguridad Social derivadas
de dicha relación laboral, será considerado en todo caso como organizador
de espectáculos públicos o empresario aquella persona física o jurídica
que cumpla en tiempo y forma con las obligaciones formales de inscripción
como empresario, de afiliación, alta y baja de los artistas, con
encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social y aplicando
las especialidades previstas para los artistas, y con la obligación
material de pago de la cotización, ingresando efectivamente todas las
cuotas de cotización, tanto empresariales como del artista. Ello se
entenderá sin perjuicio de la aplicación, en su caso y si procede, de los
supuestos de responsabilidad legal de terceros, solidaria o subsidiaria,
en materia de Seguridad Social.'



Cinco. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 32 del Real Decreto
2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad
Social, con la siguiente redacción:



'7. Además de lo dispuesto en el apartado 2.A) del artículo 23, los gastos
de manutención y estancia, así como los gastos de locomoción, tampoco se
computarán en la base de cotización cuando la prestación de servicios por
el trabajador requiera desplazamientos de ida y/o vuelta del trabajador
desde su municipio de residencia o desde el municipio en que
ocasionalmente se encuentre, a municipio distinto, aplicándose en todo lo
demás lo establecido en dicha norma.'



Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 9.A) del Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado como
sigue:



'4. El régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable
a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que
perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus
servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes,
siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a
municipio distinto del que constituya la residencia habitual del
trabajador, así como a las asignaciones para gastos de locomoción,
manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados bajo
relaciones laborales especiales de carácter dependiente cuando la
prestación de servicios por el trabajador requiera desplazamientos de ida
y/o vuelta del trabajador desde su municipio de residencia o desde el
municipio en que ocasionalmente se encuentre, a municipio distinto.''




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JUSTIFICACIÓN



Las recomendaciones números 29 y 44 a 50 del Informe para la elaboración
de un Estatuto del Artista, aprobado por unanimidad del Congreso de los
Diputados, se refieren a la necesidad de modificar en diversos aspectos
el Real Decreto 1485/1986, regulador de la relación laboral de carácter
especial de los artistas en espectáculos públicos.



Un problema relevante y frecuente es la dificultad que se presenta para la
identificación de la concreta persona física o jurídica que ostenta la
condición de 'organizador del espectáculo' y, por tanto, empresario, en
dicha relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos,
dada la amplísima variedad de supuestos de 'organizadores de
espectáculos' que pueden producirse en la realidad (titulares de locales
o establecimientos abiertos al público, Administraciones y organismos
públicos, representantes artísticos, el propio artista titular o cabeza
del grupo artístico musical o de teatro, etc.).



Para introducir la debida seguridad jurídica en la materia, se propone:



1.º La atribución de expresa cobertura legal a las especialidades que,
respecto de la atribución de la condición de empresario a efectos
laborales y de Seguridad Social, se contienen en las normas
reglamentarias reguladoras de la relación laboral especial de artistas en
espectáculos públicos, del Reglamento General sobre inscripción de
empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de
trabajadores en la Seguridad Social y del Reglamento General sobre
cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social. Se
trata de especialidades reglamentarias que, en cuanto en algún punto se
separan o no coinciden con las definiciones legales de empresario
respectivamente contenidas en la Ley del Estatuto de los Trabajadores y
en la Ley General de la Seguridad Social, según alguna doctrina podría
considerarse que no cuentan con la suficiente cobertura legal.



En consecuencia, en aras de reforzar la seguridad jurídica se procede a
modificar puntualmente ambas disposiciones legales para añadir las
correspondientes habilitaciones reglamentarias expresas.



2.º Por otra parte, la relación laboral especial de artistas en
espectáculos públicos presenta graves problemas: uno de ellos, es la
tradicional tendencia a mantener buena parte de dichas actuaciones en la
economía sumergida (en grave perjuicio del artista, a quien no se da de
alta y por el que no se cotiza a la Seguridad Social, y de los intereses
generales, que pierden unos ingresos relevantes en concepto de cuotas a
la Seguridad Social y de pagos de IRPF); y otro problema relevante y
frecuente es la dificultad que se presenta para la identificación de la
concreta persona física o jurídica que ostenta la condición de
'organizador del espectáculo' y, por tanto, empresario, en dicha relación
laboral especial de artistas en espectáculos públicos, dada la amplísima
variedad de supuestos de 'organizadores de espectáculos' que pueden
producirse en la realidad (titulares de locales o establecimientos
abiertos al público, Administraciones y organismos públicos,
representantes artísticos, el propio artista titular o cabeza del grupo
artístico musical o de teatro, etc.).



Para salvar ambas problemáticas, en ocasiones aparecen personas jurídicas
que actúan como empresarios y cumplen en tiempo y forma con las
obligaciones formales de afiliación, alta y baja de los artistas y con la
obligación material de pago de la cotización y de ingreso de la
correspondiente retención a cuenta del IRPF. En definitiva, con dicha
actuación se evita la economía sumergida, quedan cumplidas formal y
materialmente todas las obligaciones legales, y no se produce perjuicio
para nadie (ni para el artista, ni para los intereses generales, ni para
las arcas de la Seguridad Social y de la Hacienda Pública, ni para
terceros) ni tampoco se produce perturbación de la acción protectora del
sistema de Seguridad Social.



En consecuencia, en aras de facilitar el cumplimiento formal y material de
las obligaciones legales y de reforzar la seguridad jurídica, y dada la
inexistencia de perjuicio para nadie, se modifican los Reales Decretos
reguladores de la relación laboral especial de artistas en espectáculos
públicos y de inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y
variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, para,
partiendo del concepto preexistente de 'organizador del espectáculo',
concretar su alcance y atribuir en todo caso la condición de empresario
en dicha relación laboral especial de artistas a la persona física o
jurídica que cumpla en tiempo y forma con las obligaciones formales de
inscripción como empresario y de afiliación, alta y baja de los artistas,
y con la obligación material de pago de la cotización.



Todo ello, por supuesto dejando siempre a salvo la aplicación, en su caso,
de los supuestos de responsabilidad legal de terceros, solidaria o
subsidiaria, en materia laboral, de Seguridad Social o de prevención de
riesgos laborales; e igualmente sin perjuicio alguno de que la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social pueda revisar que dicha persona física o
jurídica haya aplicado debidamente las




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referidas normas de encuadramiento, inscripción, afiliación, altas, bajas
y cotización, y en su caso, regularice cuando haya existido indebida
aplicación de dicha normativa.



Por otra parte, una de las peculiaridades propias de la relación laboral
especial de artistas en espectáculos públicos viene dada porque la
prestación de servicios se realiza por el trabajador, en la generalidad
de los casos, en lugares ubicados en municipio distinto del de su
residencia habitual. Sin embargo, se han planteado dudas interpretativas
respecto de la posibilidad o no de aplicar a los artistas en espectáculos
públicos las exclusiones en la base de cotización y la exención en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecidas para los
gastos de manutención y estancia, así como los gastos de locomoción. La
recomendación número 50 del Informe para la elaboración de un Estatuto
del Artista se refiere, precisamente, a la necesidad de abordar fórmulas
de asimilación al alta para proteger a los profesionales desde que se
inicia la actividad hasta que finaliza, incluidos los desplazamientos,
también a efectos de cotización. Pues bien, para aclarar dichas dudas e
introducir la debida seguridad jurídica, se modifican el Reglamento
General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad
Social y el Reglamento del IRPF.



ENMIENDA NÚM. 121



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Plural



Disposición final (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificaciones de la Disposición final segunda
del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban
medidas de urgencia sobre la creación artística y cinematográfica, y del
Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la
compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de
creación artística.



Uno. Se modifica la disposición final segunda del Real Decreto-ley
26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia
sobre la creación artística y cinematográfica, que queda redactada como
sigue:



'Disposición final segunda. Compatibilidad de la pensión de jubilación y
las actividades de creación o interpretación artística.



El Gobierno, en el plazo máximo de 6 meses desde la publicación del
presente real decreto-ley, procederá a la aprobación de una norma
reglamentaria que en desarrollo del artículo 213 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre regule la compatibilidad de las
pensiones de jubilación y de incapacidad permanente, contributivas y no
contributivas, y de los complementos a mínimos, tanto de la Seguridad
Social como de Clases Pasivas, con las actividades de aquellos
profesionales dedicados a la creación o interpretación artística que
perciban generen por esa actividad derechos de propiedad intelectual.



A los efectos del reconocimiento, mantenimiento o cuantía del derecho a
dichas pensiones y complementos a mínimos, que estén sometidas a límites
de ingresos y/o a reglas de incompatibilidad, no se tendrá en cuenta la
realización de toda clase de actividades creativas o artísticas,
entendidas por tales las que realicen las personas físicas que sean
autores, artistas intérpretes o ejecutantes, editores, productores de
obras y grabaciones audiovisuales, productores de fonogramas, autores de
meras fotografías o quienes realicen cualesquiera otras prestaciones que
se encuentren protegidas por el Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, y por los convenios y tratados internacionales en la materia que
sean aplicables en España.




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Se entenderá que lo anterior se refiere tanto a la propia realización de
la actividad creativa o artística, como a la percepción de rendimientos
del trabajo, de actividad económica, de derechos de propiedad
intelectual, de dietas por asistencia a reuniones de órganos de entidades
culturales sin ánimo de lucro en las que no se ostenten cargos ejecutivos
(tales como Reales Academias, Fundaciones o Asociaciones sin ánimo de
lucro), y de actividades formativas (cursos, conferencias, coloquios,
seminarios y similares), derivados o directamente relacionados con la
actividad creativa o artística. Cuando se trate de pensiones por razón de
incapacidad permanente o invalidez, lo anterior se entenderá siempre que
la actividad de creación o interpretación artística generadora de los
rendimientos sea compatible con el estado del incapacitado y no
represente un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.



Ese reconocimiento de compatibilidad llevará aparejada una cotización de
solidaridad del 8 por ciento, que en caso de tratarse de trabajadores por
cuenta ajena será a cargo del empresario el 6 por ciento y del trabajador
el 2 por ciento.'



Dos. Se modifican los artículos 1 a 8 del Real Decreto 302/2019, del de 26
de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión
contributiva de jubilación y la actividad de creación artística.



'Artículo 1. Objeto.



Constituye el objeto de este real decreto regular la compatibilidad entre
las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente, contributivas y
no contributivas, y de los complementos a mínimos, tanto de la Seguridad
Social como de Clases Pasivas, y la actividad de creación o
interpretación artística, de acuerdo con lo establecido en la disposición
final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el
que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la
cinematografía.



Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.



1. Podrán acogerse a la compatibilidad regulada en este real decreto, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213.4 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, los beneficiarios de una pensión
contributiva pensiones de jubilación y de incapacidad permanente,
contributivas y no contributivas, y de los complementos a mínimos, tanto
de la Seguridad Social como de Clases Pasivas que, con posterioridad a la
fecha de reconocimiento de dicha pensión o dicho complemento, desempeñen
una actividad de creación o interpretación artística que debiera dar
lugar a la inclusión de quien realice dicha actividad en cualquiera de
los regímenes del sistema de la Seguridad Social y por la que perciban
generen ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual,
incluidos los generados por su transmisión a terceros, con independencia
de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas.



A los efectos del reconocimiento, mantenimiento o cuantía del derecho a
dichas pensiones y complementos a mínimos, que estén sometidas a límites
de ingresos y/o a reglas de incompatibilidad, no se tendrá en cuenta la
realización de toda clase de actividades creativas o artísticas,
entendidas por tales las que realicen las personas físicas que sean
autores, artistas intérpretes o ejecutantes, editores, productores de
obras y grabaciones audiovisuales, productores de fonogramas, autores de
meras fotografías o quienes realicen cualesquiera otras prestaciones que
se encuentren protegidas por el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, y por los convenios y tratados internacionales en la materia que
sean aplicables en España. Se entenderá que lo anterior se refiere tanto
a la propia realización de la actividad creativa o artística, como a la
percepción de rendimientos del trabajo, de actividad económica, de
derechos de propiedad intelectual, de dietas por asistencia a reuniones
de órganos de entidades culturales sin ánimo de lucro en las que no se
ostenten cargos ejecutivos (tales como Reales Academias, Fundaciones o
Asociaciones sin ánimo de lucro), y de actividades formativas (cursos,
conferencias, coloquios, seminarios y similares), derivados o
directamente relacionados con la actividad creativa o artística.




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Se aclara, en lo que fuere pertinente, que no se plantea problema alguno
de incompatibilidad cuando la actividad de creación o interpretación
artística que genera los derechos de propiedad intelectual se realizó
antes del hecho causante de la pensión, aunque los citados derechos se
devenguen o se perciban con posterioridad a dicho hecho causante, ni
tampoco cuando la actividad de creación o interpretación artística se
realiza con posterioridad al hecho causante de la pensión pero en el
momento en que realiza dicha actividad el titular de los derechos no
percibe por ello ningún rendimiento y los derechos de propiedad
intelectual generados por dicha actividad de creación artística se
perciben en un momento posterior a aquel en que la misma fue realizada y
concluida.



Cuando se trate de pensiones por razón de incapacidad permanente o
invalidez, lo anterior se entenderá siempre que la actividad de creación
o interpretación artística generadora de los rendimientos sea compatible
con el estado del incapacitado y no represente un cambio en su capacidad
de trabajo a efectos de revisión.



2. No podrá acogerse a esta modalidad de compatibilidad el beneficiario de
una pensión contributiva pensiones de jubilación y de incapacidad
permanente, contributivas y no contributivas, y de los complementos a
mínimos, tanto de la Seguridad Social como de Clases Pasivas que, además
de desarrollar la actividad a la que se refiere el párrafo anterior,
realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia que
dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o
de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.



El régimen de compatibilidad será de aplicación cuando el pensionista de
incapacidad permanente total realice una actividad de creación o
interpretación artística que no coincida con las funciones que dieron
lugar a la incapacidad permanente total, conforme a lo dispuesto en el
artículo 198.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, y cuando el pensionista que perciba una pensión de incapacidad
permanente absoluta con anterioridad a la edad de acceso a la pensión de
jubilación realice una actividad de creación o interpretación artística
compatible con su estado de incapacitado y que no represente un cambio en
su capacidad de trabajo a efectos de revisión, conforme a lo dispuesto en
el artículo 198.2 del citado texto refundido.



3. El régimen de compatibilidad regulado en este real decreto se entiende
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213.4 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En consecuencia, el trabajador por
cuenta ajena que, durante el año natural en el cual sus ingresos no hayan
superado la cifra establecida en el dicho precepto, haya estado incluido
en el régimen de compatibilidad regulado en este real decreto, tendrá
derecho a obtener la devolución íntegra de lo cotizado en dicho periodo
en virtud de dicho régimen de compatibilidad, devolución por podrá
solicitar en cualquier momento dentro del plazo de prescripción. A los
efectos del cómputo de los ingresos anuales totales para la aplicación de
Art. 213.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
se tendrán en cuenta únicamente los ingresos derivados o directamente
relacionados con la actividad de creación o interpretación artística
realizada en ese mismo año natural, sin considerar los ingresos
percibidos en dicho año natural pero que correspondan a derechos de
propiedad intelectual generados por la actividad de creación o
interpretación artística realizada en años naturales anteriores.



Artículo 3. Régimen de compatibilidad.



1. La actividad de creación o interpretación artística será compatible con
el 100 por ciento del importe que corresponda percibir o, en su caso,
viniera percibiendo el beneficiario por la pensión contributiva de
jubilación o el complemento a mínimos. Del mismo modo, se podrá
compatibilizar la actividad de creación o interpretación artística con el
100 por ciento del importe del complemento por maternidad, así como con
la cantidad adicional a que se refiere el párrafo tercero del artículo
210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y así
como con el incremento previsto en el artículo 196.2, párrafo segundo,
del citado texto refundido, que corresponda percibir o viniera
percibiendo el beneficiario.



2. El beneficiario tendrá derecho a los complementos para pensiones
inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la
pensión con la actividad de creación o interpretación




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artística, siempre que reúna los requisitos establecidos para ello, a cuyo
efecto no se tendrán en cuenta los rendimientos señalados en el apartado
1 del artículo 2 de este real decreto.



3. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los
efectos.



Artículo 4. Derecho de opción.



Como alternativa al régimen de compatibilidad previsto en el artículo 3,
el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad
Social que reuniera los requisitos previstos en este real decreto podrá
optar por la aplicación del régimen jurídico previsto para cualesquiera
otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas
legal o reglamentariamente.



De igual forma, el pensionista de jubilación que cumpla los requisitos
previstos en este real decreto también podrá optar por la suspensión del
percibo de su pensión. En tal caso, la cotización a la Seguridad Social
se realizará conforme a las normas que rijan en el régimen de Seguridad
Social que corresponda en función de su actividad, quedando suspendido el
devengo y cobro de la pensión únicamente por el concreto día o días en
que el pensionista realice la actividad de creación o interpretación
artística.



Artículo 5. Ejercicio del derecho a la compatibilidad.



1. Si el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación, una vez
causada la misma, inicia una actividad de creación o interpretación
artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, procederá su alta en
el régimen de la Seguridad Social que corresponda en los términos
previstos en el Reglamento general sobre inscripción de empresas y
afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero,
para lo cual, deberá aportar a la Tesorería General de la Seguridad
Social, según corresponda, el modelo de certificado o de declaración
responsable que constan, respectivamente, como anexos I y II de este real
decreto. El alta deberá mantenerse durante todo el periodo de duración de
la referida actividad. Cuando la actividad de creación o interpretación
artística se realice por cuenta propia, los efectos de cada alta y baja
se producirán el mismo día de alta y baja comunicados, sin que se aplique
límite alguno anual para dar altas y bajas diarias a lo largo del año.



2. En aquellos casos en los que el interesado ya se encontrara en alta en
cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por la realización de
una actividad de creación o interpretación artística, conforme a lo
previsto en el artículo 2, a la fecha de la solicitud de la pensión
contributiva de jubilación, y decidiera continuar con la misma
acogiéndose a la compatibilidad regulada en este real decreto, comunicará
tal circunstancia a la entidad gestora de la Seguridad Social, debiendo
acompañar esa comunicación con el modelo de certificado o de declaración
responsable referidos en el apartado anterior a efectos del mantenimiento
de su alta por la Tesorería General de la Seguridad Social.



Artículo 6. Cotización.



1. La cotización durante la realización de alguna actividad de creación o
interpretación artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, ya sea
al Régimen General de la Seguridad Social o al Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se
efectuará únicamente por incapacidad temporal y por contingencias
profesionales.



Asimismo, la compatibilidad de la pensión de jubilación con alguna de las
actividades a las que se refiere el artículo 2 estará sujeta a una
cotización especial de solidaridad del 8 por ciento sobre la base mínima
de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de
prestaciones. En el caso de que esa actividad se desarrolle por cuenta
ajena, el 6 por ciento correrá a cargo del empresario y el 2 por ciento a
cargo del trabajador.



2. La liquidación y pago de la cotización se realizará en los términos
regulados en las normas generales de cotización correspondientes al
Régimen General de la Seguridad Social o al Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, según
que la actividad de creación o interpretación artística se realice por
cuenta ajena o por cuenta propia.




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138






3. El pensionista que realice por cuenta ajena la actividad de creación o
interpretación artística compatible con la pensión podrá obtener de la
Tesorería General de la Seguridad Social un certificado acreditativo de
encontrarse acogido al régimen de compatibilidad regulado en este real
decreto, al efecto de que su empleador cotice aplicando las normas
especiales previstas en el apartado 1 de este artículo, en vez de las
normas generales de ' cotización del Régimen General de la Seguridad
Social.



Artículo 7. Cómputo de periodos de carencia.



A efectos del cómputo del periodo de carencia requerido para el acceso a
las prestaciones que podría causar el beneficiario de esta compatibilidad
solo, se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas tanto con
anterioridad como con posterioridad al hecho causante de la pensión
contributiva de jubilación.



Artículo 8. Incompatibilidad pensión de jubilación e incapacidad temporal.



La prestación de incapacidad temporal causada con posterioridad al hecho
causante de la jubilación o incapacidad permanente compatible con la
realización de alguna una actividad de creación o interpretación
artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, será incompatible con
el cobro de la pensión contributiva de jubilación a partir del momento en
que se cese en la actividad y se cause baja en el régimen correspondiente
de la Seguridad Social. En estos supuestos solo se abonará la pensión
contributiva de jubilación.''



JUSTIFICACIÓN:



Debe ampliarse la redacción de las normas que regulan la compatibilidad
entre la percepción de la pensión de jubilación y la percepción de
rendimientos derivados de actividades creativas, puesto que el régimen de
compatibilidad actualmente establecido resulta extremadamente limitado:



- Solo afecta a la actividad de 'creación' artística, cuando es evidente
que existen otras actividades artísticas que también generan derechos de
propiedad intelectual aunque no son de 'creación' (es decir, derechos de
autor stricto sensu), sino de 'interpretación o ejecución' (derechos de
los artistas intérpretes o ejecutantes, ej.: cantantes, músicos, actores,
dobladores, bailarines ...).



- Solo afecta a las pensiones contributivas de jubilación del Régimen
General (que son las referidas en el artículo 213 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Socia] citado en la norma vigente),
dejando fuera de su alcance la compatibilidad con: (i) pensiones de
jubilación contributivas de Clases Pasivas; (ii) pensiones de incapacidad
permanente contributivas, tanto de la Seguridad Social como de Clases
Pasivas; (iii) pensiones de invalidez y de jubilación no contributivas;
(iv) complementos a mínimos de pensiones mínimas de la Seguridad Social y
de Clases Pasivas.



- Por otra parte, la redacción resulta técnicamente desafortunada, pues en
puridad debe decirse 'actividades de aquellos profesionales dedicados a
la creación artística que generen por esa actividad derechos de propiedad
intelectual', ya que en muchos casos los derechos de propiedad
intelectual no se 'perciben' de forma directa al realizar la actividad
(p.ej. un artista que canta en un concierto no 'percibe' del organizador
del espectáculo 'derechos de propiedad intelectual', sino que esos
derechos los 'genera' el uso de dicha actuación por un tercero distinto
del organizador del espectáculo -emisión por televisión, por
radiodifusión, ...-); además, la circunstancia de que, siendo la
actividad de creación artística realizada generadora de derechos de
propiedad intelectual, el artista llegue o no a percibir efectivamente
ingresos (p.ej. en caso de impago por el usuario obligado al pago), no
debe impedir la compatibilidad.



- Se introducen otras aclaraciones y mejoras técnicas. La norma pretende
la implantación efectiva de algunas de las medidas en materia social y de
seguridad social propuestas en el Informe de la Subcomisión parlamentaria
para la elaboración de un Estatuto del Artista, aprobado por unanimidad
en el Congreso de los Diputados el pasado 6 de septiembre de 2018.



En particular, se trata de implementar con carácter urgente un primer
paquete de medidas que con carácter específico se refieren al colectivo
de creadores y artistas, para reconocer las muy especiales circunstancias
en las que se desarrolla su trabajo, porque tan discriminatorio es tratar
de forma distinta a




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quienes se encuentran en igual situación como tratar de igual forma a
quienes se encuentran en distinta situación. En el caso de los creadores,
hay que tener en cuenta que se trata de una actividad que implica una
aportación no solo personal sino singular, única e irrepetible
(característica propia tanto de las obras creadas por los autores, como
de las interpretaciones de las obras realizadas por los artistas), de la
que además se beneficia el conjunto de la sociedad, pues: (i) durante la
vigencia de los derechos de propiedad intelectual, las obras e
interpretaciones contribuyen a la formación y cultura de un país y de sus
gentes; en definitiva, al interés general; y (ii) transcurridos
determinados plazos (en general, 70 años tras la muerte del autor, 50
años desde la grabación de la actuación del actor, y 70 años desde la
grabación de la actuación del cantante o músico), dichas obras e
interpretaciones pasan a dominio público y son de libre acceso y
explotación por terceros (frente al resto de personas, que pueden
patrimonializar y hacer suyos los resultados de su actividad, pudiendo
transmitirlos libremente a sus herederos de generación en generación sin
límite temporal alguno, y sin que la sociedad en su conjunto se beneficie
de ello).



Los creadores se caracterizan, en general, por: (i) una 'vida profesional
activa breve', en una gran parte de las ocasiones, la vida en activo de
los creadores es, por su propia naturaleza, 'profesionalmente breve' y
sometida a los avatares del destino. Es un hecho objetivo que los
creadores alternan temporadas o momentos de efímero éxito (en los que el
creador obtiene unos ingresos importantes), con otros en los que,
avocados al ostracismo, al olvido, o la pérdida del favor del público,
los creadores 'no están de moda' y no obtienen prácticamente ingreso
alguno; (ii) la precariedad e informalidad en sus condiciones laborales y
de cotización a la Seguridad Social, pues en muchas ocasiones el
productor o promotor del espectáculo no les da de alta y cotiza como
debiera, sino que, unas veces les exige que los artistas le facturen
(como 'falsos autónomos'), y otras veces les liquida la remuneración en
metálico contribuyendo a mantener una economía sumergida; (iii) la
percepción de un volumen de ingresos extremadamente variables o
fluctuantes de uno a otro ejercicio, dependiendo de factores muchas veces
ajenos al creador (el éxito o favor del público, muchas veces aleatorio),
lo que produce que, en general, se cotice por bases bajas; (iv) la
percepción de ingresos intermitentes, esporádicos o discontinuos, por
falta de continuidad en la contratación o en los proyectos, lo que da
lugar a la existencia de muchos y amplios periodos sin cotización
(lagunas de cotización).



Este corto tiempo de 'vida artística activa' de los creadores, la
precariedad con la que actúan, y la elevada intermitencia y variabilidad
en la obtención de rendimientos, determina, en términos generales, que
los creadores tengan carreras cortas de cotización a la Seguridad Social
que, en el mejor de los casos, les permiten devengar pensión contributiva
de jubilación aunque de importes muy reducidos, y, en la mayoría de los
casos, les obliga a poder optar únicamente por percibir una pensión no
contributiva de jubilación, sometida a un reducido límite de ingresos y a
exigentes reglas de incompatibilidad. Una sociedad moderna no puede
prescindir del capital intelectual que aportan creadores y artistas,
particularmente en su etapa de madurez, cuando la experiencia acumulada
puede favorecer la producción de obras o actuaciones más completas. Por
ello, no debe obligarse a este colectivo a tener que escoger entre perder
el cobro de sus prestaciones públicas o seguir en activo, pues tan
injusta situación no tiene en cuenta dos características diferenciales
propias de la actividad creativa: (i) la primera, su proyección en el
tiempo, puesto que el resultado del trabajo creativo no se agota en sí
mismo, sino que, antes al contrario, nace ya con la vocación de que pueda
ser conocido, utilizado y disfrutado de una u otra forma a lo largo del
tiempo por toda la sociedad, durante el plazo legal de protección e
incluso más allá en régimen de dominio público; y (ii) la segunda, que en
no pocas ocasiones la percepción con posterioridad a la jubilación de
rendimientos derivados de la actividad creativa realizada no obedece a
ningún trabajo activo realizado tras la jubilación, sino a la mera
percepción pasiva de unos rendimientos que, por su propia naturaleza, se
prolongan en el tiempo y que además, en muchos casos, son irrenunciables
y de gestión colectiva obligatoria a través de entidades de gestión de
derechos de propiedad intelectual (p.ej. por la utilización de sus obras
y actuaciones en televisión, en radios, en cines, en habitaciones de
hoteles, en medios de transporte ...).



Pero, además, ese tratamiento provoca un trato diferenciado, cuando no
discriminatorio, en la aplicación de las normas de Seguridad Social sobre
la pensión de jubilación, en función del origen de las rentas o ingresos
que pueden ser compatibles con el percibo de esa pensión, dado que por
ejemplo la percepción pasiva de rendimientos del capital mobiliario
(intereses, dividendos, etc.) o del capital inmobiliario (alquileres) o
ganancias patrimoniales (por venta de acciones, reembolso de fondos de
inversión, etc.), de cualquier importe, no es causa de incompatibilidad
con la percepción de la pensión. Una sociedad avanzada es aquella en la
que el talento, la creación y la Cultura son objeto de




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140






reconocimiento y estímulo por su valor, y no se debe penalizarlos de
ninguna forma que cercene su desarrollo. No es razonable, ni deseable,
que un país como España, reconocido internacionalmente por el valor del
trabajo de sus autores y artistas en todas las facetas de la creación, no
disponga de mecanismos justos y accesibles para promover su trabajo en la
etapa de jubilación, que garanticen una pensión digna y acorde con la
enorme e impagable contribución a nuestro desarrollo como sociedad y que
sirva como reflejo del merecido reconocimiento por el valor social de su
trabajo.



En casos equiparables, el ordenamiento ha encontrado respuesta para dotar
de un tratamiento normativo a otros colectivos específicos, tales como:



a) el régimen singular de compatibilidad entre la percepción de pensiones
de jubilación y la realización de trabajo del profesorado universitario
emérito (artículo 213.2 del Texto Refundido de la Ley General de
Seguridad Social);



b) el régimen singular de compatibilidad entre la percepción de pensiones
de jubilación y la realización de trabajo por personal sanitario
licenciado emérito (artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de
Seguridad Social);



c) el régimen singular de compatibilidad entre la percepción de pensiones
de jubilación de mutualidades de profesionales, cuando han actuado como
alternativa a la cotización en el Régimen de Autónomos, y la continuación
en la actividad profesional activa (abogacía, arquitectura, ingeniería,
etc.), tal y como resulta del artículo 16.2 de la Orden de 18 de enero de
1967 (mantenido en vigor en virtud de lo sucesivamente dispuesto por la
disposición adicional 37.ª de la Ley 27/2011, el artículo 1.2 del Real
Decreto 5/2013 y el vigente artículo 214.7 del Real Decreto 8/2015).



Lo expuesto hace necesario, en línea con las recomendaciones 31, 37, 52 y
62 a 73 del Informe de la Subcomisión y con las normativas existentes en
países de nuestros entorno, regular con precisión los supuestos de
compatibilidad entre la percepción de derechos de propiedad intelectual y
demás ingresos derivados de una actividad creativa o artística (incluidos
ingresos por actividades formativas, y dietas por asistencia a reuniones
de órganos de entidades culturales sin ánimo de lucro en las que no se
ostenten cargos ejecutivos sino meramente consultivos -p.ej. Reales
Academias-), y la percepción de pensiones públicas de toda índole
(pensiones contributivas y no contributivas, tanto de jubilación como de
incapacidad permanente y tanto de la Seguridad Social como de Clases
Pasivas; así como complementos por mínimos).



En particular, se introduce una norma para excluir del cómputo de ingresos
y de la aplicación de las reglas de incompatibilidad cualesquiera
rendimientos del trabajo, de actividad económica o de derechos de
propiedad intelectual, derivados o directamente relacionados con la
actividad creativa o artística, inclusive los derivados de actividades
formativas y de dietas por asistencia a reuniones de órganos de entidades
culturales sin ánimo de lucro en las que no se ostenten cargos ejecutivos
(fundaciones, entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual,
instituciones educativas o academias).



En las normas que se aprueban, y por lo que se refiere a prestaciones
públicas por incapacidad permanente o invalidez, se incluye la necesaria
prevención de que la actividad de creación o interpretación artística que
se realice sea compatible con el estado del incapacitado.



ENMIENDA NÚM. 122



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Plural



Disposición final (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto 2621/1986, de 24
de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la
Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol,
Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General,




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141






así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros
en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.



Se añade un apartado 3 al artículo 9 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de
diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad
Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes
de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se
procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el
Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con la
siguiente redacción:



'3. Las reglas establecidas en este artículo no serán de aplicación en
ningún caso a los artistas beneficiarios de pensión de jubilación o de
incapacidad permanente que suspendan el percibo de esta durante los días
en que realicen una actividad artística por cuenta propia o ajena. En
tales casos, la cotización por la realización de dicha actividad
artística y el correlativo descuento de la parte proporcional de la
pensión se calcularán exclusivamente respecto de los días concretos en
que se haya realizado la actividad.''



JUSTIFICACIÓN



El descuento proporcional de días de pensión que la Seguridad Social
aplica a los artistas perceptores de pensión, que ocasionalmente
suspendan el percibo de la misma por la realización de una actividad
artística por cuenta propia o ajena, debe corresponderse exclusivamente
con los días concretos en que se haya realizado la actividad artística,
sin que a tales efectos pueda ser de aplicación el mecanismo de cálculo
de días teóricos o ficticios previsto para la cotización cuando el
artista está en activo.



ENMIENDA NÚM. 123



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Plural



Disposición final (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo.



Se introduce una disposición adicional vigésima. Régimen tributario de las
entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.



'Disposición adicional vigésima. Régimen tributario de las entidades de
gestión de derechos de propiedad intelectual.



Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual autorizadas
como tales conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del texto refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, serán consideradas entidades beneficiarias del
mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos
inclusive, de esta ley, respecto de los donativos, donaciones,
aportaciones o ayudas económicas que reciban para ser por aquellas
destinados a las actividades o servicios de función social establecidos
en las letras a) y b) del artículo 178.1 del citado Texto Refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual.''




Página
142






JUSTIFICACIÓN



Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual son
entidades que, por disposición legal, carecen de ánimo de lucro (artículo
147, segundo párrafo, del TRLPI) y tienen atribuida determinada función
social (artículo 178.1 del TRLPI: actividades o servicios de carácter
asistencial en beneficio de sus miembros, y realización de actividades de
formación y promoción de autores y artistas, intérpretes y ejecutantes).



Por tanto, en cuanto a dicha función social, deben considerarse entidades
análogas a aquellas que en la actualidad tienen reconocida la condición
de entidades beneficiarias del mecenazgo.



La gravísima crisis social y económica derivada de la pandemia por
COVID-19 ha provocado un aumento exponencial de las necesidades de
atención social, que en principio deben ser atendidas por las
Administraciones Públicas, pero en cuya atención también puede participar
el sector privado en la medida de sus posibilidades, para lo cual
necesita contar con las herramientas adecuadas.



ENMIENDA NÚM. 124



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Plural



Disposición final (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2020, se añade un apartado 4 del artículo 36 de la Ley 27/2014,
de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedan redactados
de la siguiente forma:



'Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas,
series audiovisuales, espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales
y videojuegos.



[...]



4. Los productores de videojuegos y obras interactivas, que se encarguen
de la ejecución de una producción nacional o extranjera, tendrán derecho
a una deducción:



a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.



b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.



Siempre que cumplan los siguientes requisitos:



1.º Que la producción tenga un coste de desarrollo de al menos 100.000
euros.



2.º Que se lleven a cabo principalmente con la colaboración de autores o
creadores que sean de nacionalidad española o de un Estado miembro del
Espacio Económico Europeo;



3.º Que contribuyan al desarrollo de la creación española y europea en
materia de videojuegos así como a su diversidad y que se distingan por su
calidad, originalidad, su carácter innovador y el porcentaje de gasto en
los componentes artísticos.



El respeto de las condiciones de creación previstas en 2.º y 3.º será
certificado a través de la calificación de un baremo de puntos, cuyo
contenido será fijado por Orden del Ministerio de Cultura y Deporte.



4.º La base de la deducción estará constituida por los siguientes I gastos
realizados en España o en cualquier otro Estado miembro del Espacio
Económico Europeo:




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143






a) Los gastos de personal creativo, técnico y comercial, siempre que tenga
residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio
Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.



b) Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros
proveedores.



c) Los gastos de destinados a marketing y comercialización en todo tipo de
plataformas y/o medios.



d) Los gastos incurridos en proteger y registrar marcas y propiedad
intelectual.



Al menos el 50 % del coste total de producción, así como los de
comercialización y marketing deberán corresponderse con gastos realizados
en territorio español o en cualquier otro Estado miembro del Espacio
Económico Europeo.



El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros,
por cada producción realizada.



La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se
refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A
efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.



La deducción se practicará a partir del periodo impositivo en el que
finalice la producción. No obstante, cuando la producción afecte a más de
un periodo impositivo del contribuyente, este podrá optar por aplicar la
deducción a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de estos,
con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se
inicie la misma.''



JUSTIFICACIÓN



Se trata de una medida necesaria para impulsar la entrada de inversores
nacionales e internacionales en los proyectos de videojuegos
desarrollados en España y cuya gran eficacia ha sido ampliamente
demostrada en el sector audiovisual, incluida la animación y los efectos
visuales; tanto, que el Real Decreto-ley 17/2020 incrementó el porcentaje
de deducción fiscal para estas producciones del 20 % al 30 %.



Además, otros países de nuestro entorno, como Francia, Italia y el Reino
Unido han implementado desde hace años el incentivo fiscal del cual se
benefician las empresas de desarrollo de videojuegos establecidas en
estos territorios, incrementando su ventaja competitiva frente a España a
la hora de atraer inversiones, proyectos, empresas y capital humano.



Según datos de Reino Unido, por cada libra invertida en la industria, el
incentivo fiscal permitió aportar otras 4 £ a la economía del Reino
Unido. El 68% de los juegos desarrollados en el país no se habrían
realizado sin el incentivo gubernamental.



De forma similar en Francia, se ha comprobado que por cada euro pagado en
crédito fiscal de videojuegos, se invierten 8 euros en el sector y el
estado recauda casi 1,8 euros de los ingresos fiscales y de seguridad
social generados.



El incentivo fiscal ha sido reclamado por el sector desde hace muchos años
y es una de las medidas que siempre figura en el Libro Blanco del
Desarrollo Español de Videojuegos, publicado por DEV, Es una medida que
permitirá atraer a las grandes producciones internacionales a España y
mejorar el atractivo de la industria frente a los inversores españoles.



Aunque los videojuegos no se encuentran entre los sectores más afectados
por la pandemia COVID-19, ya que el consumo en los hogares se ha
disparado un 25% durante el confinamiento, este consumo no se ve
reflejado en un despegue significativo de! videojuego hecho en España.



El estancamiento endémico de nuestra industria productora de videojuegos
por la falta de atractivos fiscales para los inversores internacionales
especializados que nos permita ser competitivos y para los inversores
españoles que estén dispuestos a acercarse a esta industria, así como la
cancelación de los eventos y mercados internacionales, aplazamiento de
contactos con nuevos publishers, etc., todo ello ocasionado por la
pandemia, pone a muchas empresas en riesgo de desaparición.



Según una encuesta realizada por DEV a los empresarios del sector, las
consecuencia de la pandemia podría provocar una pérdida directa a corto
plazo de 90 millones de euros de facturación y una ralentización
importante en el crecimiento anual del empleo, equivalente a 500 empleos
que dejarían de generarse en 2020. Se trata de empleo joven (el 49% tiene
menos de 30 años) y cualificado (el 71 % tiene estudios superiores), que
puede promover el cambio de modelo económico que necesita nuestro país.
Además,




Página
144






según las personas encuestadas, por la crisis sanitaria y la consecuente
crisis económica, existe un riesgo de continuidad de negocio para el 46 %
de la industria, es decir, 240 empresas.



A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido
en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de
los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del
Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas de apoyo al sector
cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico
y social del COVID-2019 (procedente del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de
mayo).



Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de octubre de 2020.-Concepción
Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.



ENMIENDA NÚM. 125



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo, el octavo, en el apartado I de
la exposición de motivos, que tendrá la siguiente redacción:



'Según el Anuario de Estadísticas Culturales 2019, en 2018 se celebraron
1.521 festejos taurinos y 17.698 festejos populares, la tauromaquia es el
segundo espectáculo de masas de nuestro país. De acuerdo con la Encuesta
de Hábitos y Prácticas Culturales en España (2018-2019) elaborada por el
Ministerio de Cultura, casi 2,5 millones de personas asistieron a un
festejo taurino, 5,3 millones vieron algún festejo taurino a través de
televisión y casi 900.000 personas lo siguieron a través de Internet.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 126



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación de un parte del segundo párrafo del apartado II
de la Exposición de Motivos, quedando redactado como sigue:



[...]




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145






'Asimismo, en el capítulo I se incorpora la modificación del Sexto Acuerdo
de Colaboración entre el Ministerio de Fomento y el Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, de 15 de octubre de 2013, en el que se
elevó al 1,5 % el presupuesto que se destina en cada obra pública,
financiada total o parcialmente por el Estado, en los fondos de
aportación estatal, a la financiación de trabajos de conservación o
enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la
creatividad artística. Este presupuesto pasa a ser del 1,5 % actual a un
2 %.'



[...]



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 127



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación del párrafo séptimo del apartado II de la
Exposición de Motivos quedando redactado como sigue:•



'Así mismo, se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia y la
concesión de un suplemento de crédito en el Ministerio de Cultura y
Deporte con la finalidad de la realización de una serie de medidas de
apoyo directo a las librerías y editoriales, reforzando su protección
tras la difícil situación sobrevenida por el cierre de su actividad en
estos meses de confinamiento.



En segundo lugar, y respecto al arte contemporáneo, las ayudas se
vertebran, por un lado, incrementando las partidas correspondientes a la
promoción del mismo, incluyendo las destinadas a la promoción en
publicaciones de arte, entre ellas las plataformas y revistas digitales
encargadas del registro de artistas y difusión de sus trabajos,
orientando aquellas a hacer frente de forma inmediata al impacto negativo
de la crisis sanitaria del COVID-19.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 128



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 1. Apartado 5



De modificación.



Se modifica el artículo 1 en su apartado 5, quedando su redacción del
siguiente tenor literal:




Página
146






'5. La Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR promoverá,
en colaboración con las entidades financieras que deseen participar, las
siguientes líneas de financiación dirigidas a empresas del sector
cultural con un efecto multiplicador por un importe total de 780.000.000
euros:



- Línea Audiovisual.



- Línea de las Artes Escénicas.



- Línea de la Industria Musical.



- Línea de la Industria del Libro.



- Línea de las Bellas Artes.



- Línea de apoyo al tejido económico ligado a la actividad museística y
mantenimiento patrimonial.



- Línea de otras empresas del sector cultura.



Cada línea financiará proyectos del ámbito que le sea propio y recibirá un
importe mínimo de un efecto multiplicador de 40 millones de euros, sin
que ello afecte al régimen general de responsabilidad del fondo de
provisiones técnicas, con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1994, de
11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía
Recíproca. La resolución de concesión preverá los mecanismos necesarios
para permitir que, en el caso de no agotarse el importe mínimo de alguna
línea en el plazo que se determine, pueda acrecentar a las demás.



La Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR dará cuenta
mensualmente de la distribución de la financiación por líneas ante una
Comisión de Seguimiento integrada por un representante de la propia
Sociedad y por los titulares de la Secretaría General de Cultura, la
Subsecretaría de Cultura y Deporte y la Secretaría General de Hacienda.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 129



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 1. Apartado 7



De modificación.



Se modifica el artículo 1 en su apartado 7, quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'7. Para proceder al pago de las subvenciones a que se refiere este
artículo, se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia y la
concesión de los siguientes créditos extraordinarios en el Ministerio de
Cultura y Deporte: 3.750.000 euros en la aplicación 24.04.334C.472, 'A la
Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR', para la
financiación del coste de la comisión de apertura de los avales de los
préstamos y pólizas de crédito a empresas del sector cultural con motivo
de la crisis del COVID 19.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
147






ENMIENDA NÚM. 130



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 1 bis (nuevo)



De adición.



Se propone la inclusión de un artículo 1 bis nuevo con el siguiente tenor:



'Artículo 1 bis.



De acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 16/1985, de 25
de junio, del Patrimonio Histórico Español, y el Real Decreto 111/1986,
de 10 de enero, de desarrollo parcial de la misma, que establecen que en
el presupuesto de cada obra pública, financiada total o parcialmente por
el Estado, se destinará una partida de los fondos que sean de aportación
estatal, a la financiación de trabajos de conservación o enriquecimiento
del Patrimonio Histórico Español, o de fomento de la creatividad
artística.



Este porcentaje pasa a ser del 2 % y para ello se modificará el Sexto
Acuerdo entre el Ministerio de Fomento y el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte que estableció el último porcentaje, así como las
modificaciones presupuestarias que resulten necesarias, de conformidad
con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 131



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se modifica el artículo 2, quedando su redacción del siguiente tenor
literal:



'Artículo 2. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los
artistas en espectáculos públicos y profesionales taurinos que no se
encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y
reducción de jornada reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19.



1. Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, con
carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, se reconoce a
los artistas en espectáculos públicos incluyendo a los profesionales
taurinos, el acceso extraordinario a las prestaciones económicas por
desempleo, en los términos previstos en el presente artículo.



El nacimiento del derecho a la prestación surtirá efectos desde el día
siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.




Página
148






Se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 266 del
texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con las especialidades
que se disponen a continuación.



No será exigible encontrarse en situación de alta o asimilada al alta.



Asimismo, tampoco será exigible estar incluido en el Régimen General de la
Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 249 ter del
texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, ni al tiempo de
solicitar la prestación ni durante su percepción.



La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de
actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra
prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas
análogas concedidas por cualquier Administración Pública.
Excepcionalmente, se permitirá que el acceso extraordinario a la
prestación por desempleo sea compatible con remuneraciones derivadas de
la explotación de los derechos de autor y conexos, siempre que estas
remuneraciones no superen el SMI.



2. A aquellos trabajadores que, de conformidad con el apartado 3 de este
artículo, acrediten los días de alta pertinentes en la Seguridad Social
con prestación real de servicios en la actividad prevista en el apartado
anterior, se les reconocerá en el ejercicio 2020 y a efectos de lo
dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de
Seguridad Social, estar en situación legal de desempleo, así como tener
cubierto el periodo mínimo de cotización, siempre que no estén
percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo
ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de
la Ley General de Seguridad Social.



El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los
periodos de prestación por desempleo a los que el beneficiario pueda
tener derecho en el futuro.



3. La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición
estará en función de los días de alta en Seguridad Social con prestación
real de servicios en dicha actividad en el año anterior a la situación
legal de desempleo, con arreglo a la siguiente escala:



Días de actividad;Periodo de prestación



(en días)



Desde 20 hasta 54.;120



Desde 55 en adelante.;180



A estos efectos la fecha de la situación legal de desempleo será la del 14
de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020,
por el que se declara el estado de alarma.



4. La base reguladora de la prestación por desempleo prevista en los
apartados anteriores estará constituida por la base de cotización mínima
vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al
grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General.



5. El derecho al acceso a esta prestación extraordinaria se reconocerá por
una única vez.



No obstante, una vez reconocido el derecho a la percepción de la
prestación por desempleo se suspenderá mientras el titular del derecho
realice un trabajo por cuenta por cuenta propia o por cuenta ajena. La
suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la
prestación, que se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo
que reste del periodo de percepción que corresponda.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
149






ENMIENDA NÚM. 132



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 3 bis (nuevo)



De adición.



Se propone la inclusión de un artículo 3.bis nuevo con el siguiente tenor:



'Artículo 3 bis. Sistema de ayudas extraordinarias al sector de la
tauromaquia como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria
del COVID-19.



1. Se establece un sistema de ayudas extraordinarias a las empresas de la
tauromaquia como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria
del COVID-19. Estas ayudas tendrán carácter excepcional y se concederán
por una sola vez, con arreglo a las siguientes condiciones:



a) Las ayudas se otorgarán de acuerdo con los principios de publicidad,
transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y mediante el
procedimiento de concurrencia competitiva, con las especialidades
establecidas en la presente disposición y en la resolución de
convocatoria.



b) Las ayudas estarán dirigidas a aquellas situaciones que de manera
indubitada deriven de la emergencia provocada por el COVID-19, en los
términos que se señalen en la resolución de convocatoria.



c) El régimen de justificación vendrá fijado en la resolución de
convocatoria.



2. Podrán solicitar estas ayudas, con carácter general y en los términos
establecidos en la resolución de convocatoria, las personas físicas,
siempre que estén en alta en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos, así como las personas jurídicas, públicas o privadas, que se
dediquen al espectáculo taurino. Los solicitantes deberán tener
establecimiento permanente en cualquiera de los Estados de la Unión
Europea y demás Estados del Espacio Económico Europeo, con plena igualdad
de trato.



Quedarán excluidos aquellos solicitantes que tengan su residencia fiscal
en países y territorios considerados paraísos fiscales en el Real Decreto
1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o
territorios a que se refieren los artículos 2.º, apartado 3, número 4, de
la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la
Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1991.



No podrán obtener la condición de beneficiarios las personas o entidades
en quienes concurra alguna de las prohibiciones previstas en el artículo
13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.



3. Las ayudas se articularán a través de la siguiente línea:



- Línea para la organización de festejos de novilladas picadas a nivel
nacional.



4. Corresponderá a la Dirección General de Bellas Artes dictar cuantas
resoluciones sean necesarias para la tramitación y resolución de los
procedimientos de convocatoria y concesión, así como el pago de las
ayudas.



5. Estas ayudas se regirán por lo dispuesto en este real decreto-ley y en
la resolución de convocatoria. Solo resultará de aplicación lo previsto
en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y su Reglamento de desarrollo,
cuando expresamente se disponga.



6. Se autoriza la concesión de un crédito extraordinario en la Sección 24
'Ministerio de Cultura y Deporte', Servicio 01 'Ministerio, Subsecretaría
y Servicios Generales', Programa 000X 'Transferencias internas', concepto
'A la Secretaría General de Bellas Artes Música para necesidades
excepcionales provocadas por la crisis del coronavirus COVID-19', por
importe de 2.000.000 euros.'




Página
150






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 133



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 4, quedando redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 4. Contratos del Sector Público relacionados con el sector
cultural de interpretación artística y de espectáculos suspendidos o
resueltos.



1. Cuando, como consecuencia del COV1D-19 o de las medidas sanitarias o de
contención adoptadas al respecto, se acuerde la modificación o
suspensión, para ser ejecutados en una fecha posterior, de contratos de
interpretación artística y de espectáculos de cuantía no superior a
50.000 euros, así como de contratos de servicios de carácter creativo y
cultural, incluidos los de formación y mediación cultural, de cuantía no
superior a los 15.000 euros, celebrados por las entidades pertenecientes
al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley
9/2017, de 6 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014,
el órgano de contratación podrá acordar que se abone al contratista hasta
un 30 por ciento del precio del contrato, como anticipo a cuenta de dicho
precio.



El pago del anticipo a cuenta no estará supeditado a la prestación de
garantía por parte del contratista.



2. Cuando, como consecuencia del COV!D-19, o de las medidas sanitarias o
de contención adoptadas al respecto, tenga lugar la resolución de
contratos de interpretación artística y de espectáculos de cuantía no
superior a 50.000 euros o de contratos de servicios de carácter creativo
y cultural, incluidos los de formación y mediación cultural, de cuantía
no superiora los 15.000 euros, celebrados por las entidades
pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3
de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por la causa prevista en la letra g)
del apartado 1 del artículo 211 de la misma, aunque por el tipo de
contrato este artículo no le sea de aplicación, el órgano de contratación
podrá acordar una indemnización a favor del contratista igual al 30 por
ciento que no podrá ser inferior al 3, ni superior al 6 por ciento del
precio del contrato. En estos supuestos, no será de aplicación lo
previsto en el artículo 213.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.



3. En los casos recogidos en los apartados anteriores que se tramiten como
contrato menor se entenderá que tal contrato existe siempre que se
acredite la aceptación de la oferta realizada por el contratista por
parte de la entidad del Sector Público de que se trate por cualquier
medio de prueba admitido en derecho.



4. Cuando el contratista que perciba los anticipos a cuenta o
indemnizaciones contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo
no sea directamente el artista, el contratista deberá abonar a los
artistas y demás proveedores por él contratados para la actuación o
espectáculo de que se trate anticipos e indemnizaciones en idéntica
proporción en la que el contratista los perciba de la entidad
perteneciente al Sector Público, en el plazo máximo de un mes contado
desde la fecha en que el contratista los recibió de dicha entidad.'




Página
151






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 134



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 11. Apartado 6



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 6 del artículo 11.



'6. Los titulares de las salas de exhibición que deseen acceder a estas
ayudas deberán cumplir con la cuota de pantalla de obras cinematográficas
de Estados miembros de la Unión Europea establecida en el artículo 18 de
la Ley 55/2007, de 28 de diciembre. No obstante, dicha obligación se
entenderá cumplida cuando se programen obras de estas características en
un porcentaje de, al menos el 30 por 100 en el año inmediatamente
posterior a la recepción de las ayudas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 135



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 12. Apartado 4 bis (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 4 bis, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 4 bis.



Además de estas ayudas regidas por lo dispuesto en este real-decreto-ley y
en la resolución de la convocatoria, el crédito extraordinario consignado
podrá utilizarse para la realización de otras medidas de apoyo directo a
librerías y editoriales, con el objeto de reforzar su protección tras la
difícil situación sobrevenida por el cierre de su actividad en estos
meses de confinamiento. Entre ellas estarán:



a) el establecimiento de un sistema bono-libro, en colaboración con las
Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas, al menos para el tramo de
edad de la adolescencia y juventud, donde el hábito de la lectura, tan
importante para una sociedad moderna, suele debilitarse. Este sistema
deberá habilitarse permitiendo la utilización de esos bonos en cualquier
librería de España.




Página
152






b) La adquisición por parte del Ministerio de Cultura y Deporte de fondos
bibliográficos destinados a la actualización de los fondos de las
bibliotecas públicas y escolares de España, debiendo habilitarse asimismo
esa adquisición, en colaboración con las Comunidades Autónomas y Ciudades
Autónomas, directamente en las librerías y editoriales, para ayudar al
mantenimiento de su estructura y evitar su desaparición, con una especial
atención a las más pequeñas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 136



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 12. Apartado 5



De modificación



Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 12, que queda
redactado de la siguiente manera.



'5. Para proceder al pago de las ayudas y medidas de apoyo directo a
librerías y editoriales a las que se refiere este artículo, se autoriza
la aplicación del Fondo de Contingencia y la concesión de un crédito
extraordinario en el Ministerio de Cultura y Deporte por el importe que
sea preciso y suficiente, en la aplicación presupuestaria 24.03.3348.777
'Ayudas al mantenimiento de la estructura del sector librero y adaptación
de las librerías como consecuencia del impacto negativo de la crisis
sanitaria del COVID-19'.



La financiación de este crédito extraordinario se realizará de conformidad
con el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaría.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 137



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 13. Apartado 6



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 13 que tendrá la
siguiente redacción:



'6. Para proceder al pago de las ayudas a que se refiere este artículo, se
autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia en el Presupuesto del
Ministerio de Cultura y Deporte por importe de 2.000.000 euros, y la
autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:




Página
153






a) Suplemento de crédito en la aplicación presupuestaria 24.05.3338.471
'Ayudas para la promoción del arte contemporáneo español' por importe de
1.000.000 euros.



b) Crédito extraordinario en la aplicación presupuestaria 24.05.337C.625
'adquisición de obras de arte contemporáneo español para las Colecciones
Públicas del Estado a galerías de arte y a creadores, con residencia
fiscal en España' por importe de 1.000.000 euros.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 138



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 13. Apartado 8 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado 8 en el artículo 13 con el
siguiente contenido:



'8. Asimismo, el Ministerio convocará un concurso nacional de ideas dotado
con 100.000 euros para promocionar e/ arte contemporáneo español con el
objetivo de otorgar un merecido homenaje a todas las personas fallecidas
por la pandemia del COVID-19.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 139



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 13. Apartado 9 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado 9 en el artículo 13 con el
siguiente contenido:



'9. La autoridad competente fijará un porcentaje estable nunca inferior al
1 %, durante los próximos cuatro años, del programa del 1,5 % cultural en
el desarrollo de obras públicas para el fomento de la creatividad
artística o, lo que es lo mismo, adquisición de obras de autores vivos o
encargos a estos para que realicen obras.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
154






ENMIENDA NÚM. 140



FIRMANTE.



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 13. Apartado 10 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado 10 en el artículo 13 con el
siguiente contenido:



'10. La Dirección General de Bellas Artes impulsará, durante los próximos
dos años, en coordinación con las instituciones y museos, la promoción de
los artistas contemporáneos españoles en sus webs con el fin de
visibilizarlos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 141



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 13 bis (nuevo)



De adición.



Se propone la incorporación de un nuevo artículo 13 bis que tendrá la
siguiente redacción:



'Artículo 13 bis. Sistemas de ayudas extraordinarias al sector de la
conservación-restauración del Patrimonio Histórico Español como
consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.



Se concederán subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, para
la conservación-restauración e inventariado de bienes muebles e inmuebles
del Patrimonio Histórico Español. Tendrán por objeto el fomento de la
conservación-restauración, así como la creación y puesta al día de
inventarios que mejoren la investigación, documentación y difusión de
dichos bienes por personal técnico cualificado.



Los requisitos para solicitar las subvenciones, así como los criterios
objetivos de valoración de las solicitudes que deben reunir las entidades
y particulares solicitantes para la obtención de la subvención, serán
determinados por la administración competente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
155






ENMIENDA NÚM. 142



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 15



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo en el artículo 15 con el
siguiente contenido:



'[...]



El Consejo Superior de Deportes consignará una partida extraordinaria de
15 millones de euros con el objetivo de crear una nueva línea de ayudas
extraordinarias, a competiciones oficiales y no oficiales organizadas y
desarrolladas por las federaciones deportivas en las comunidades
autónomas. Estas ayudas serán finalistas y serán dirigidas a sostener
eventos deportivos y competiciones tanto para deportistas federados como
populares, considerando de especial interés aquellos eventos y
competiciones que sostienen el deporte base de nuestro país.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 143



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 16 (nuevo)



De adición.



Se propone añadir un nuevo artículo 16 que recoge las ayudas destinadas a
la mejora de la digitalización e innovación en el ámbito de las
industrias culturales, con el siguiente contenido:



'Artículo 16. Sistema de ayudas extraordinarias en el ámbito de la
digitalización y la innovación en el sector de las industrias culturales
como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del
COVID-19.



1. Se establece, en el ámbito de actuación de la Dirección General de
Bellas Artes, en colaboración con las entidades Red.es y CDTI, un sistema
de ayudas extraordinarias al arte contemporáneo español como consecuencia
del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.



Las ayudas se articularán a través de las siguientes líneas, incluidas en
el ámbito de actuación de la Dirección General de Bellas Artes:



a) Ayudas para la digitalización de las empresas culturales.



b) Adquisición de contenidos digitales de diferentes disciplinas
artísticas para difusión y uso de los productos culturales, en especial a
aquellos que hayan sido aplazados o sufran con mayor intensidad el
impacto de la crisis del COVID-19, a través de las plataformas digitales
públicas.



c) Desarrollo a través de Red.es de una línea especifica Acelera Pyme
Cultural para nuevos proyectos de las empresas culturales relacionados
con actividades digitales, con técnicos para el asesoramiento
especializados en la gestión cultural.




Página
156






d) En colaboración con las entidades Red.es y CDTI se desarrollará desde
el Ministerio de Cultura un programa formativo de negocio digital
destinado a las empresas culturales y artistas, con preferencia para
aquellas empresas que hayan visto disminuidos sus ingresos en un 75 % o
más y para aquellos artistas que se encuentren en situación de desempleo
a causa del COVID-19.



e) Desarrollo y Aprobación de un Código de Buenas Prácticas para las
administraciones públicas a efectos de que se adquieran licencias de
derechos de autor para la utilización de los contenidos protegidos por
derechos de propiedad intelectual, en especial, en el contenido digital.



2. Las ayudas para la digitalización y la innovación en el sector de las
industrias culturales se concederán con arreglo a las siguientes
condiciones:



a) Las ayudas se otorgarán de acuerdo con los principios de publicidad,
transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y mediante el
procedimiento de concurrencia competitiva, con las especialidades
establecidas en la presente disposición y en la resolución de
convocatoria.



b) La valoración de las solicitudes se realizará de acuerdo con los
términos fijados en la resolución de convocatoria. Las ayudas
contemplarán aquellas situaciones que de manera indubitada deriven de las
consecuencias para el sector provocadas por el COVID-19, en los términos
que se señalen en la resolución de convocatoria.



c) El régimen de justificación vendrá fijado en la resolución de
convocatoria.



3. Las ayudas para la digitalización y la innovación en el sector de las
industrias culturales podrán solicitarlas con carácter general y en los
términos establecidos en la resolución de convocatoria cualquier empresa
cultural, o en su caso profesionales del sector, residentes en dicho
territorio.



Quedarán excluidos aquellos solicitantes que tengan su residencia fiscal
en países y territorios considerados paraísos fiscales en el Real Decreto
1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o
territorios a que se refieren los artículos 2.º, apartado 3, número 4, de
la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la
Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1991.



No podrán obtener la condición de beneficiarios las personas o entidades
en quienes concurra alguna de las prohibiciones previstas en el artículo
13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.



4. Corresponderá a la Dirección General de Bellas Artes dictar cuantas
resoluciones sean necesarias para la tramitación y resolución de los
procedimientos de convocatoria y concesión, así como el pago de las
ayudas.



5. En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación
supletoria a estas ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.



6. Para proceder al pago de las ayudas a que se refiere este artículo, se
autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia en el Presupuesto del
Ministerio de Cultura y Deporte por importe de 2.000.000 euros, y la
autorización de las correspondientes modificaciones presupuestarias.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
157






ENMIENDA NÚM. 144



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 17 (nuevo)



De adición.



Se propone la incorporación de un nuevo artículo 17 con la siguiente
redacción:



'Artículo 17. Sistema de ayudas extraordinarias al tejido económico ligado
a la actividad museística y el mantenimiento patrimonial como
consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.



1. Se establece, en el ámbito de actuación de la Dirección General de
Bellas Artes, un sistema de ayudas extraordinarias al tejido económico
ligado a la actividad museística y el mantenimiento patrimonial como
consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.



Las ayudas se articularán a través de las siguientes líneas, incluidas en
el ámbito de actuación de la Dirección General de Bellas Artes:



a) Ayudas para el mantenimiento de la estructura del tejido económico
ligado a la actividad museística y el mantenimiento patrimonial.



2. Las ayudas para el mantenimiento de la estructura del tejido económico
ligado a la actividad museística y el mantenimiento patrimonial se
concederán con arreglo a las siguientes condiciones:



a) Las ayudas se otorgarán de acuerdo con los principios de publicidad,
transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y mediante el
procedimiento de concurrencia competitiva, con las especialidades
establecidas en la presente disposición y en la resolución de
convocatoria.



b) La valoración de las solicitudes se realizará de acuerdo con los
términos fijados en la resolución de convocatoria. Las ayudas
contemplarán aquellas situaciones que de manera indubitada deriven de las
consecuencias para el sector provocadas por el COVID-19, en los términos
que se señalen en la resolución de convocatoria.



c) El régimen de justificación vendrá fijado en la resolución de
convocatoria.



3. Las ayudas para el mantenimiento de estructura del tejido económico
ligado a la actividad museística y el mantenimiento patrimonial podrán
solicitarlas con carácter general y en los términos establecidos en la
resolución de convocatoria, personas inscritas en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos, empresas y entidades cuya actividad económica
esté directamente ligada a la actividad museística o el mantenimiento
patrimonial, incluyendo actividades de conservación de monumentos o
arqueológicas que se hayan visto afectadas por el cierre o suspensión de
dichas actividades como consecuencia de las medidas adoptadas por la
crisis sanitaria del COVID-19.



Quedarán excluidos aquellos solicitantes que tengan su residencia fiscal
en países y territorios considerados paraísos fiscales en el Real Decreto
1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o
territorios a que se refieren los artículos 2.º, apartado 3, número 4, de
la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la
Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1991.



No podrán obtener la condición de beneficiarios las personas o entidades
en quienes concurra alguna de las prohibiciones previstas en el artículo
13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.



4. Corresponderá a la Dirección General de Bellas Artes dictar cuantas
resoluciones sean necesarias para la tramitación y resolución de los
procedimientos de convocatoria y concesión, así como el pago de las
ayudas.



5. En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación
supletoria a estas ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.




Página
158






6. Para proceder al pago de las ayudas a que se refiere este artículo, se
autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia en el Presupuesto del
Ministerio de Cultura y Deporte por importe de 1.000.000 euros, y la
autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:



a) Suplemento de crédito en la aplicación presupuestaria 24.05.3338.471
'Ayudas para la promoción del arte contemporáneo español' por importe de
500.000 euros.



b) Crédito extraordinario en la aplicación presupuestaria 24.05.337C.625
'adquisición de obras de arte contemporáneo español para las Colecciones
Públicas del Estado a galerías de arte y a creadores, con residencia
fiscal en España' por importe de 500.000 euros.



La financiación de estas modificaciones presupuestarias se realizará de
conformidad con el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria.



7. Para dar cumplimiento a lo anterior se realizarán las modificaciones
presupuestarias que resulten necesarias, de conformidad con lo
establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 145



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional séptima



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición adicional séptima quedando
redactada de la siguiente forma:



'Disposición adicional séptima. Función social de las entidades de gestión
de derechos de propiedad intelectual.



Durante un plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente real
decreto-ley no serán de aplicación los porcentajes mínimos previstos en
el artículo 177.6 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes
sobre la materia. Durante dicho periodo de tiempo, la asamblea general de
una entidad de gestión podrá acordar modificaciones de la política
general de utilización de los importes que no puedan ser objeto de
reparto en los términos previstos en el citado artículo 177.6 para, sin
necesidad de respetar dichos porcentajes mínimos, incrementar las
dotaciones destinadas a la realización de actividades o servicios
asistenciales a favor de los miembros de la entidad así como a
actividades de formación y promoción de autores, editores, artistas
intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y productores
audiovisuales.



La asamblea general de una entidad de gestión podrá modificar la política
general de deducciones practicadas sobre los derechos recaudados y sobre
cualquier otro rendimiento derivado de su inversión, al objeto de
incrementar las deducciones destinadas a las actividades o servicios
previstos en las letras a) y/o b) del artículo 178.1 del texto refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril. Dicho incremento podrá alcanzar, como máximo, un
50 % sobre las deducciones destinadas a dichas finalidades que estén
reglamentaria o estatutariamente establecidas a la entrada en vigor del
presente Real Decreto-ley.'




Página
159






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional novena (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional novena con el
siguiente contenido:



'Disposición adicional novena. Campaña nacional de fomento del consumo de
cultura española.



El Gobierno, en colaboración con las comunidades autónomas y ciudades
autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, pondrá en marcha
dotará y actualizará anualmente una campaña de fomento del consumo de
cultura con especial atención a la creada en nuestro país, con el objeto
de aumentar si consumo y mejorar el respeto y el interés por la creación
cultural y el indiscutible valor que tiene para un país.



Desde el Ministerio de Cultura y Deporte se desarrollarán las siguiente
acciones:



- Poner a disposición del sector, el 20 % del tiempo de publicidad
institucional en los medios de comunicación públicos para el impulso e
información de 1491 actividades culturales en nuestro país, durante el
2020.



- Realización de una campaña de vuelta a la actividad cultural, financiada
pa el Ministerio de Cultura y Deporte para el fomento del consumo
cultural, donde se incluya también la oferta digital y la importancia de
acceder a los contenidos a través de la oferta legal en contenidos
digitales.



- Desarrollo de un nuevo plan calendario de ferias nacionales e
internacionales y acciones de promoción exterior de la cultura española.



- Promoción de artistas en las webs de instituciones y museos con el fin
de visibilizarlos, e invertir en la promoción internacional de los
artistas españoles para intentar generar ingresos de fuentes no
nacionales. Asimismo, apoyar económicamente a las plataformas y revistas
digitales encargadas del registro de artistas y difusión de sus trabajos,
tan cruciales para la salvaguarda del patrimonio futuro.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
160






ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional décima (nueva)



De adición.



Se propone la incorporación de una nueva disposición adicional décima que
tendrá la siguiente redacción:



'Disposición adicional décima.



El Gobierno central suscribirá la licencia que permita a la Administración
del Estado, al igual que a los organismos y demás entidades dependientes
de ella, la reproducción, distribución y comunicación pública de copias
parciales de libros, así como de artículos de periódicos y revistas.
Excepcionalmente, durante los años 2020 y 2021, el gobierno central
también se hará cargo del pago de las cantidades correspondientes a esa
misma licencia que, igualmente, deberá ser suscrita con el mismo objeto y
alcance por el resto de las administraciones públicas, tanto a nivel
autonómico como provincial y local'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional undécima (nueva)



De adición.



Se propone la incorporación de una nueva disposición adicional undécima
que tendrá la siguiente redacción:



'Disposición adicional undécima. Modificación del vigente artículo 91 de
la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido a efectos de incluir
los servicios culturales entre aquellos a los que se aplica el tipo supe
reducido del 4 %, siendo de aplicación a:



'La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos,
galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos,
festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en
vivo.'



Esta modificación tendrá carácter extraordinario y temporal, con un
periodo de aplicación de año, con el objetivo de retomar los hábitos
culturales previos ala crisis del COVID-19'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
161






ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional duodécima (nueva)



De adición.



Se propone la incorporación de una nueva disposición adicional duodécima
que tendrá la siguiente redacción:



'Disposición adicional duodécima. Beneficios fiscales aplicables al evento
'Décimo aniversario de la declaración del Flamenco como Patrimonio
Nacional de la Humanidad'.



1. El 16 de noviembre de 2010, fue declarado oficialmente el Flamenco arte
universal por la UNESCO, al quedar incluido en la lista de Patrimonio
Inmaterial de la Humanidad, por lo que tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos
Fiscales al Mecenazgo.



2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde
la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 30 de
diciembre de 2021.



3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.



4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de
23 de diciembre.



5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos
en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional decimotercera (nueva)



De adición.



Se propone añadir una disposición adicional decimotercera, con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional decimotercera. Modificación de la Ley 20/2007, de
11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, y del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.



Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 1 de
la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, con la
siguiente redacción:




Página
162






'A los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, no se
considerarán realizados de forma habitual los trabajos o actividades por
cuenta propia cuyos rendimientos netos totales obtenidos en el año
natural no superen la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional, en
cómputo anual. A los efectos de determinar el rendimiento neto, se
aplicarán las normas establecidas en la modalidad de estimación directa
simplificada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.'



Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 305 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:



'3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, no existirá obligación
de afiliación, alta ni cotización en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en razón de
aquellos trabajos o actividades realizados por cuenta propia cuyos
rendimientos netos totales obtenidos en el año natural no superen la
cuantía del Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual. A los
efectos de determinar el rendimiento neto, se aplicarán las normas
establecidas en la modalidad de estimación directa simplificada del
impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional decimocuarta (nueva)



De adición.



Se propone añadir una disposición adicional decimocuarta, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional decimocuarta. Medidas de promoción internacional de
la cultura española a través de las oficinas del ICEX.



Incorporar a las funciones de la red de oficinas económicas y comerciales
de España en el exterior, los productos culturales españoles, los
espacios de exhibición en nuestro país, la difusión de los incentivos a
las producciones audiovisuales y la resolución de dudas sobre su posible
aplicación por los inversores internacionales en el ámbito audiovisual.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
163






ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación de la letra a') que tendrá la siguiente
redacción:



'a') Que la producción obtenga el correspondiente certificado de
nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en
relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural
española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural
de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitido por el
Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.
Dichos certificados serán vinculantes para la Administración tributaría
competente en materia de acreditación y aplicación de los anteriores
incentivos fiscales.'



Se propone la modificación del apartado 2:



'El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o el
órgano competente de las comunidades autónomas que proceda, una vez
comprobado que una producción finalizada reúne las condiciones previstas
en el artículo 1, expedirá el certificado definitivo acerca del carácter
cultural y cumplimiento de las obligaciones para el aprovechamiento de la
deducción establecida en este artículo, informe que será vinculante para
todas las administraciones competentes en materia tributaria.



Las empresas beneficiarias, al presentar la declaración del Impuesto de
Sociedades, deberán presentar:



- Certificado positivo emitido por el Instituto de la Cinematografía y de
las Artes Audiovisuales o el órgano competente de las comunidades
autónomas que proceda.



- Auditoría de costes, realizada por un auditor autorizado, al objeto de
que la Administración Tributaria compruebe de forma automática que los
gastos calificables realizados por el solicitante se adaptan a los
requeridos en el presente artículo.



Una vez presentada la declaración del Impuesto de Sociedades del
beneficiario y la documentación establecida en este artículo, la
Administración Tributaria tendrá un plazo máximo de caducidad de seis
meses para abrir un proceso de comprobación del importe de la base de la
deducción.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
164






ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final primera



De adición.



Se propone la adición del siguiente texto al final de la disposición final
primera:



'En Canarias y de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley
20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias, el porcentaje de la deducción por
inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y
de series audiovisuales de ficción, animación o documental, así como por
los gastos de producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos
o de obras audiovisuales, será el resultante de incrementar en un 80 %
los porcentajes establecidos con carácter general en la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, con un mínimo de 20 puntos porcentuales.



De la misma manera y atendiendo igualmente al citado artículo 94 de la Ley
20/1991, de 7 de junio, el importe del límite de las deducciones
anteriores será siempre superior en un 80 % al establecido en el régimen
general por la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con un mínimo de 35
puntos porcentuales.



En el caso que la ejecución de la producción extranjera de largometraje
cinematográfico o de obra audiovisual se produzca en territorio canario,
la deducción se aplicará cuando los gastos realizados en Canarias sean al
menos de 200.000 euros.



Con respecto al importe mínimo de gasto que fija el presente apartado, en
atención a lo dispuesto en el artículo 54.4 del Reglamento (UE) n.º
651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran
determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en
aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, la producción que
genere la deducción deberá tener un coste total equivalente al doble del
gasto mínimo al que se refiera el presente artículo.



Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos y obligaciones para
tener derecho a la práctica de esta deducción.



El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o el órgano
competente de las comunidades autónomas que proceda, una vez comprobado
que una producción finalizada reúne las condiciones previstas en el
artículo 1, expedirá el certificado definitivo acerca del carácter
cultural y cumplimiento de las obligaciones para el aprovechamiento de la
deducción establecida en este artículo, informe que será vinculante para
todas las administraciones competentes en materia tributaria.



Las empresas beneficiarias, al presentar la declaración del Impuesto de
Sociedades, deberán presentar:



- Certificado positivo emitido por el Instituto de la Cinematografía y de
las Artes Audiovisuales o el órgano competente de las comunidades
autónomas que proceda.



- Auditoría de costes, realizada por un auditor autorizado, al objeto de
que la Administración Tributaria compruebe de forma automática que los
gastos calificables realizados por el solicitante se adaptan a los
requeridos en el presente artículo.



Una vez presentada la declaración del Impuesto de Sociedades del
beneficiario y la documentación establecida en este artículo, la
Administración Tributaria tendrá un plazo máximo de caducidad de seis
meses para abrir un proceso de comprobación del importe de la base de la
deducción.



3. Los productores de videojuegos y obras interactivas, que se encarguen
de la ejecución de una producción nacional o extranjera, tendrán derecho
a una deducción:



a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.



b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.




Página
165






Siempre que cumplan los siguientes requisitos:



1.º Que la producción tenga un coste de desarrollo de al menos 100.000 €.



2.º Que se lleve a cabo principalmente con la colaboración de autores o
creadores que sean de nacionalidad española o de un Estado miembro del
Espacio Económico Europeo;



3.º Que contribuya al desarrollo de la creación española y europea en
materia de videojuegos, así como a su diversidad y que se distinga por su
calidad, originalidad, su carácter innovador y el porcentaje de gasto en
los componentes artísticos.



El respeto de las condiciones de creación previstas en 2.º y 3.º será
certificado a través de la calificación de un baremo de puntos, cuyo
contenido será fijado por Orden del Ministerio de Cultura y Deporte.



4.º La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos
realizados en España o en cualquier otro Estado miembro del Espacio
Económico Europeo:



a) Los gastos de personal creativo, técnico y comercial, siempre que tenga
residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio
Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.



b) Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros
proveedores.



c) Los gastos destinados a marketing y comercialización en todo tipo de
plataformas y/o medios.



d) Los gastos incurridos en proteger y registrar marcas y propiedad
intelectual.



Al menos el 50 % del coste total de producción, así como los de
comercialización y marketing deberán corresponderse con gastos realizados
en territorio español o en cualquier otro Estado miembro del Espacio
Económico Europeo.



El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros,
por cada producción realizada.



La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se
refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta ley. A
efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.



La deducción se practicará a partir del periodo impositivo en el que
finalice la producción. No obstante, cuando la producción afecte a más de
un periodo impositivo del contribuyente, este podrá optar por aplicar la
deducción a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de estos,
con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se
inicie la misma.



4. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en
vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción del 30 por
ciento.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final quinta



De modificación.



Se propone modificar la disposición final quinta, quedando su redacción
del siguiente tenor literal:



'Disposición final quinta. Modificación del apartado dos de la disposición
adicional septuagésima sexta, del apartado dos de la disposición
adicional octogésima sexta y del apartado dos de la




Página
166






disposición adicional octogésima séptima de la Ley 6/2018, de 3 de julio,
para ampliar la duración del apoyo a los acontecimientos 'Andalucía
Valderrama Masters', 'Centenario Delibes' y 'Año Santo Jacobeo 2021'.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2018, de 3 de
julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018:



Uno. Se modifica el apartado dos de la disposición adicional septuagésima
sexta, que queda redactado de la siguiente forma:



'Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2018
hasta el 31 de diciembre de 2021.'



Dos. Se modifica el apartado dos de la disposición adicional octogésima
sexta, que queda redactado de la siguiente forma:



'Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2019
hasta el 31 de diciembre de 2021.'



Tres. Se modifica al apartado dos de la disposición adicional octogésima
séptima, que queda redactado de la siguiente forma:



'Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de octubre de 2018
hasta el 30 de septiembre de 2022.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final sexta



De modificación.



Se propone modificar la disposición final sexta, quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades.



Se modifica el párrafo b) del apartado 3 del artículo 81 de la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que queda
redactado como sigue:



'b) Los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y demás
derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios
conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en
todo el territorio nacional, los precios públicos y derechos los fijará
la Comunidad Autónoma, dentro de los límites máximos que establezca la
Conferencia General de Política Universitaria, y que estarán relacionados
con los costes de prestación del servicio.



Se consignarán las compensaciones oportunas, con cargo al presupuesto del
Ministerio competente en materia de universidades, si el establecimiento
de los límites máximos o la fijación de los precios públicos por debajo
de aquellos determinaran pérdida de ingresos para las universidades en
relación a los criterios del curso precedente.''




Página
167






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final octava



De adición.



Se propone la adición del siguiente texto en la disposición final octava
referente a Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público:



'Se da nueva redacción al artículo 87, eliminando el apartado a) del
apartado 1, quedando redactado así:



'Artículo 87. Acreditación de la solvencia económica y financiera.



1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse
por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de
contratación:



a) En los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de
un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe
igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la
invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato
o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.



b) Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del
último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de
aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior al exigido en
el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el
procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al
establecido reglamentariamente. La ratio entre activo y pasivo podrá
tenerse en cuenta si el poder adjudicador específica en los pliegos de la
contratación los métodos y criterios que se utilizarán para valorar este
dato. Estos métodos y criterios deberán ser transparentes, objetivos y no
discriminatorios.



Como medio adicional a los previstos en las letras anteriores de este
apartado, el órgano de contratación podrá exigir que el periodo media de
pago a proveedores del empresario, siempre que se trate de una sociedad
que no pueda presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, no
supere el límite que a estos efectos se establezca por Orden del Ministro
de Hacienda y Función Pública teniendo en cuenta la normativa sobre
morosidad.



c) Para los contratos de concesión de obras y de servicios, o para
aquellos otros que incluyan en su objeto inversiones relevantes que deban
ser financiadas por el contratista, el órgano de contratación podrá
establecer medios de acreditación de la solvencia económica y financiera
alternativos a los anteriores, siempre que aseguren la capacidad del
contratista de aportar los fondos necesarios para la correcta ejecución
del contrato.'



Se da nueva redacción al artículo 90, eliminando el apartado a) del punto
1, quedando redactado así:



'Artículo 90. Solvencia técnica o profesional en los contratos de
servicios.



1. En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de
los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos
técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá acreditarse,
según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes,
a elección del órgano de contratación:




Página
168






a) Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas
o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente aquellos
encargados del control de calidad.



b) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por
el empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e
investigación de la empresa.



c) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando,
excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado
por el órgano de contratación o, en nombre de este, por un organismo
oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el
empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo. El control
versará sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario,
sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre
las medidas de control de la calidad.



d) Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos
de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de la
ejecución del contrato así como de los técnicos encargados directamente
de la misma, siempre que no se evalúen como un criterio de adjudicación.



e) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión
medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.



f) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y del número
de directivos durante los tres últimos años, acompañada de la
documentación justificativa correspondiente cuando le sea requerido por
los servicios dependientes del órgano de contratación.



g) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que
se dispondrá para la ejecución de los trabajos o prestaciones, a la que
se adjuntará la documentación acreditativa pertinente cuando le sea
requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación.



h) Indicación de la parte del contrato que el empresario tiene
eventualmente el propósito de subcontratar.'



Se da nueva redacción al artículo 146, eliminando el apartado 1, quedando
redactado así:



'Artículo 146. Aplicación de los criterios de adjudicación.



1. Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, en su
determinación, siempre y cuando sea posible, se dará preponderancia a
aquellos que hagan referencia a características del objeto del contrato
que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de
la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos.



La aplicación de los criterios de adjudicación se efectuará por los
siguientes órganos:



a) En los procedimientos de adjudicación, abierto o restringido,
celebrados por los órganos de las administraciones públicas, la
valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de
valor corresponderá, en los casos en que proceda por tener atribuida una
ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de
forma automática, a un comité formado por expertos con cualificación
apropiada, que cuente con un mínimo de tres miembros, que podrán
pertenecer a los servicios dependientes del órgano de contratación, pero
en ningún caso podrán estar adscritos al órgano proponente del contrato,
al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas; o encomendar
esta a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en
los pliegos.



b) En los restantes supuestos, la valoración de los criterios cuya
cuantificación dependa de un juicio de valor, así como, en todo caso, la
de los criterios evaluables mediante la utilización de fórmulas, se
efectuará por la mesa de contratación, si interviene, o por los servicios
dependientes del órgano de contratación en caso contrario, a cuyo efecto
se podrán solicitar los informes técnicos que considere precisos de
conformidad con lo previsto en el artículo 150.1 y 157.5 de la presente
Ley.



La elección de las fórmulas tendrá que justificarse en el expediente. En
todo caso, la evaluación de las ofertas conforme a los criterios
cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras
efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra
esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello. La citada
evaluación previa se hará pública en el acto en el que se proceda a la
apertura del sobre que contenga los elementos de la oferta que se
valorarán mediante la mera aplicación de fórmulas.



Cuando en los contratos de concesión de obras o de concesión de servicios
se prevea la posibilidad de que se efectúen aportaciones públicas a la
construcción o explotación, así como




Página
169






cualquier tipo de garantías, avales u otro tipo de ayudas a la empresa, en
todo caso figurará como un criterio de adjudicación evaluable de forma
automática la cuantía de la reducción que oferten los licitadores sobre
las aportaciones previstas en el expediente de contratación.



2. Deberá precisarse en el pliego de cláusulas administrativas
particulares o en el documento descriptivo la ponderación relativa
atribuida a cada uno de los criterios de valoración, que podrá expresarse
fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada.



En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias
fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los
distintos criterios, estableciendo un umbral mínimo del 50 por ciento de
la puntuación en el conjunto de los criterios cualitativos para continuar
en el proceso selectivo.



Cuando, por razones objetivas debidamente justificadas, no sea posible
ponderar los criterios elegidos, estos se enumerarán por orden
decreciente de importancia.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final novena



De adición.



Se propone añadir un nuevo apartado cuatro a la disposición final novena
con la siguiente redacción:



'Cuatro. Se añade un apartado 11 al artículo 17, con la siguiente
redacción:



'11. Como excepción a lo establecido en el apartado 1 de este artículo los
trabajadores autónomos del sector cultural que se encuentren de alta en
el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y su actividad
económica se encuentre calificada en alguno de los epígrafes del Impuesto
sobre Actividades Económicas que se incluirán en el listado que se
apruebe en la norma aludida en el artículo 2 bis.2 de este Real-Decreto
Ley tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad
hasta el 31 de diciembre de 2020.



Esta excepción será igualmente aplicable a los administradores de
entidades mercantiles del sector cultural que se encuentren de alta en el
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Por entidades mercantiles del
sector cultural se entenderán aquellas cuya actividad se encuentre
calificada en algunos de los epígrafes indicados en el párrafo
anterior.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
170






ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final decimocuarta (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final decimocuarta que
tendrá la siguiente redacción:



'Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 9/2017, de
Contratos del Sector Público.



El texto de la Ley de Contratos del Sector Público se modifica como sigue:



Uno. Se modifica el artículo 29.8, con la siguiente redacción:



'Artículo 29. Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la
prestación.



[...]



8. Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118
no podrán tener una duración superior a un año, y solo podrán ser objeto
de prórroga cuando su valor estimado, sumada la prórroga, no exceda de
los umbrales previstos en el artículo 118.1.'



Dos. Se modifica el artículo 118, en sus puntos 1 y 2, con la siguiente
redacción:



'Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.



1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado
inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a
18.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las
obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.



2. En los contratos menores la tramitación del expediente solo exigirá,
además de lo previsto en los apartados 3 y 4 de este artículo, la emisión
de un informe sucinto del órgano de contratación justificando de manera
motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto
con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el
apartado anterior.'



Tres. Se modifica el artículo 131, en su punto 3, con la siguiente
redacción:



'Artículo 131. Procedimiento de adjudicación.



[...]



3. Los contratos menores se adjudicarán directamente a cualquier
empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación
profesional necesaria para realizar la prestación, sin que sea preciso la
solicitud de más de una oferta, salvo que por la especial naturaleza del
objeto del contrato se considere necesario y así se motive adecuadamente
en el expediente, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo
118.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
171






ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final decimoquinta (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final decimoquinta que
tendrá la siguiente redacción:



'Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 10/2007, de 22 de
junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas.



Se da nueva redacción al artículo 1, incluyendo un punto cuarto.



'4. Se considera al libro, a todos los efectos, bien básico y de primera
necesidad. Los poderes públicos organizarán y ejecutarán, de manera
permanente, campañas de fomento de la lectura y fortalecimiento del
sistema bibliotecario público.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final decimosexta (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final decimosexta que
tendrá la siguiente redacción:



'Disposición final decimosexta. Modificación Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Uno. Modificación del artículo 16. Entidades beneficiarias del mecenazgo.



'Se aumenta las entidades beneficiarias de la actual Ley, incluyendo como
entidades beneficiarias personas físicas y personas jurídicas con ánimo
de lucro que desarrollen actividades empresariales o profesionales en los
respectivos ámbitos de actuación (cultural, científico o deportivo no
profesional).'



Quedarán incluidas del mismo modo, de forma explícita, las entidades de
gestión de derechos de propiedad intelectual autorizadas como tales
conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril, serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo
a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de
esta ley, respecto de los donativos, donaciones, aportaciones o ayudas
económicas que reciban para ser por aquellas destinados a las actividades
o servicios de función social establecidos en las letras a) y b) del
artículo 176.1 del citado texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.'




Página
172






Dos. Modificación del artículo 25 con la ampliación de las figuras
jurídicas que recoge la citada ley con:



'Prestaciones gratuitas de servicios, convenios de colaboración en
actividades de interés general (sin limitación a su aplicación a empresas
y empresarios o profesionales).



Préstamo de uso o como dato sobre bienes de especial protección en el
ámbito de la respectiva Ley de Patrimonio Histórico (bienes de interés
cultural, bienes inventariados, bienes de relevancia local y obras de
arte de calidad garantizada).



Cesión al comodatario del uso de locales para la realización de proyectos
o actividades declarados de interés social.



Consumo cultural, ampliando la lista de bienes de consumo cultural con la
incorporación de los libros, las entradas a representaciones musicales,
teatrales, cine y otros.'



Tres. Modificación del artículo 19. Deducción de la cuota del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.



'Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el resultado de aplicar a
la base de la deducción correspondiente al conjunto de donativos,
donaciones y aportaciones con derecho a deducción, en la cuota del IRPF
del 80 % sobre los primeros 150 euros y del 40 % sobre el exceso,
fomentando la micro financiación con la deducción de la cuota por
cantidades inferiores a 100 euros del 95 % solo con carácter anual.'



Cuatro. Modificación del artículo 20. Deducción de la cuota del impuesto
sobre sociedades.



'Deducción de la cuota del Impuesto de sociedades del 60 % de la base de
la deducción determinada, no pudiendo exceder del 15 % de la base
imponible del periodo impositivo. En caso de fidelización, la deducción
podrá alcanzar el 70 %.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final decimoséptima (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final decimoséptima que
tendrá la siguiente redacción:



'Disposición final decimoséptima. Modificación del Real Decreto 302/2019,
de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión
contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en
desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018,
de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la
creación artística y la cinematografía.



El Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, se modifica en los siguientes
términos:



'Uno. Modificación de la denominación del Real Decreto 302/2019.



La norma pasará a denominarse Real Decreto 302/2019, de 26 de abril por el
que se regula la compatibilidad de la pensión de jubilación y la pensión
por incapacidad con la actividad de creación




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173






artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real
Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas
de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.'



Dos. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 1. Objeto.



Constituye el objeto de este real decreto regular la compatibilidad entre
el cobro de una pensión de jubilación o de una pensión por incapacidad y
la actividad de creación y artística, de acuerdo con lo establecido en la
disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de
diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación,
la actividad artística y la cinematografía.'



Tres. El primer párrafo del artículo 2 queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.



Podrán acogerse a la compatibilidad regulada en este real decreto, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213.4 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, los beneficiarios de una pensión de
jubilación de la Seguridad Social, ya sea contributiva o no contributiva,
los beneficiarios de una pensión de jubilación de Habilitado de Clases
Pasivas o de una Mutualidad y los beneficiarios de una pensión por
incapacidad permanente absoluta que, con posterioridad a la fecha de
reconocimiento de dicha pensión, desempeñen una actividad de creación o
artística por la que perciban ingresos derivados de derechos de propiedad
intelectual, incluidos los generados por su transmisión a terceros, con
independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones
conexas.'



Cuatro. El primer párrafo, del apartado 1, del artículo 3 quedaría
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 3. Régimen de compatibilidad.



1. La actividad de creación o artística será compatible con el 100 por
ciento del importe que corresponda percibir o, en su caso, viniera
percibiendo el beneficiario por la pensión de jubilación o por la de
incapacidad permanente absoluta.'



Cinco. Se modifica el primer párrafo del artículo 4 en los siguientes
términos:



'Artículo 4. Derecho de opción.



Como alternativa al régimen de compatibilidad previsto en el artículo 3,
el beneficiario de una pensión de jubilación o de incapacidad absoluta
permanente que reuniera los requisitos previstos en este real decreto
podrá optar por la aplicación del régimen jurídico previsto para
cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo,
establecidas legal o reglamentariamente.'



Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 en los siguientes términos:



'Artículo 5. Ejercicio del derecho a la compatibilidad.



1. Si el beneficiario de una pensión de jubilación o de incapacidad
absoluta permanente, una vez causada la misma, inicia una actividad de
creación o artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, procederá
a presentar en la Tesorería General de la Seguridad Social el modelo de
declaración responsable que consta como anexo I de este real decreto; y
tendrá la obligación de presentar, a la finalización de dicho ejercicio,
otra declaración informando de los ingresos obtenidos con la actividad de
creación o artística. Si de dicha presentación se desprende que dichos
ingresos superan el salario Mínimo interprofesional (SMI), se procederá a
liquidar y a pagar las cuotas que correspondan (por incapacidad temporal,
por contingencias profesionales y la cuota de solidaridad).'




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174






Siete. Se modifica el artículo seis, en los siguientes términos:



'Artículo 6. Cotización.



En caso de que de la realización de la actividad de creación artística
conforme a lo previsto en el artículo 2, se desprenda la obligación de la
inclusión en la SS, ya sea en el Régimen General de la Seguridad Social o
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, la cotización se efectuará únicamente por
incapacidad temporal y por contingencias profesionales.



Asimismo, en ese caso, la compatibilidad de la pensión de jubilación con
alguna de las actividades a las que se refiere el artículo 2 estará
sujeta a una cotización especial de solidaridad del 8 por ciento sobre la
base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de
prestaciones. En el caso de que esa actividad se desarrolle por cuenta
ajena, el 6 por ciento correrá a cargo del empresario y el 2 por ciento a
cargo del trabajador.'



Ocho. Se modifica el anexo 1 en los siguientes términos:



'Solicitud de compatibilidad de la pensión de jubilación con la percepción
de ingresos derivados de la explotación de derechos de propiedad
intelectual. Declaración inicial.



D./D.ª......................................................................., con NIF.............................................., declaro que a
partir de esta fecha es mí intención compatibilizar mi condición de
pensionista y el cobro de la pensión de jubilación derivada de esta
condición, con una actividad de creación o artística, susceptible de
generar rendimientos económicos por la explotación de derechos de
propiedad intelectual de los que pueda ser titular o cedente, conforme a
lo establecido en el Real Decreto 302/2019.



Y para que surta los efectos oportunos, firma la presente declaración en
.................................., a .............de .............de
20.......'



Nueve. Se suprime el anexo 11.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final decimoctava (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final decimoctava que
tendrá la siguiente redacción:



'Disposición final decimoctava. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2020, se modifica el artículo 46 de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la
siguiente forma:



1. Las imputaciones a que se refiere el presente capítulo se efectuarán a
las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes
a la cualidad de socio o de empresa




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175






miembro el día de la conclusión del periodo impositivo de la entidad
sometida al presente régimen, o del periodo impositivo inmediatamente
posterior en la proporción que resulte de los estatutos de la entidad.



2. La imputación se efectuará:



a) Cuando los socios o empresas miembros sean entidades sometidas a este
régimen, en la fecha de finalización del periodo impositivo de la entidad
sometida a este régimen.



b) En los demás supuestos, en el siguiente periodo impositivo, salvo que
se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de finalización
del periodo impositivo de la entidad sometida a este régimen. La opción
se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de
surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.



3. Excepcionalmente y para el caso de las agrupaciones de interés
económico audiovisuales, las imputaciones a las que hace referencia el
artículo 36.1 podrán realizarse en su totalidad o parcialmente a la
persona o entidad que ostente los derechos inherentes a la cualidad de
socio o empresa miembro el día de la conclusión del periodo impositivo
correspondiente al ejercicio en curso o el siguiente.



Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2020, se modifica el artículo 39.3 de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la
siguiente forma:



'3. En el caso de insuficiencia de cuota en la aplicación de las
deducciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de esta Ley,
se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la
declaración de este Impuesto. Este abono se regirá por lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo,
sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a
que se refiere el apartado 2 de dicho artículo 31.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final decimonovena (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final decimonovena que
tendrá la siguiente redacción:



'Disposición final decimonovena. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley se modifica el número 6°
del apartado uno.2; del artículo 91 Tipos impositivos reducidos de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que
quedan redactados de la siguiente forma:



'6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación,
museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros,
circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos
culturales en vivo.''




Página
176






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final vigésima (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final vigésima que tendrá
la siguiente redacción:



'Disposición final vigésima. Modificación del artículo 122 bis de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.



Se modifica el apartado 2 del artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que
queda redactado de la siguiente forma:



'2. La ejecución de las medidas para que se interrumpa la prestación de
servicios de la sociedad de la información o para que se retiren
contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas por la
Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual en aplicación de
la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la
información y de Comercio Electrónico, requerirá de autorización judicial
previa de conformidad con lo establecido en los párrafos siguientes.



Acordada la medida por la Comisión, solicitará del Juzgado competente la
autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a los
derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución.



En el plazo improrrogable de dos días siguientes a la recepción de la
notificación de la resolución de la Comisión y poniendo de manifiesto el
expediente, el Juzgado dará traslado de la resolución de la Comisión al
representante legal de la Administración, al del Ministerio Fiscal y a
los titulares de los derechos y libertades afectados o a la persona que
estos designen como representante para que puedan efectuar alegaciones
escritas complementarias por plazo común de cinco días.



Efectuadas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, el juez
resolverá en el plazo máximo de dos días mediante auto. No obstante, si
de las alegaciones efectuadas resultaran nuevos hechos o consideraciones
jurídicas de trascendencia para la resolución, el Juez, atendida la
índole del asunto, podrá acordar la celebración de vista oral, o en caso
contrario, si de las alegaciones escritas efectuadas no resultaran nuevos
hechos o consideraciones jurídicas de trascendencia para la resolución,
el Juez resolverá en el plazo improrrogable de dos días mediante auto. La
decisión que se adopte únicamente podrá autorizar o denegar la ejecución
de la medida.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
177






ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final vigésima primera (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final vigésima primera que
tendrá la siguiente redacción:



'Disposición final vigésima primera. Modificación del Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y
armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.



Se modifica el apartado 2 del artículo 195 del texto refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:



'2. El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigirá
contra:



a) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que
vulneren derechos de propiedad intelectual, atendiendo la Sección Segunda
para acordar o no el inicio del procedimiento a su nivel de audiencia en
España, y al número de obras y prestaciones protegidas indiciariamente no
autorizadas a las que es posible acceder a través del servicio o a su
modelo de negocio.



b) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que
vulneren derechos de propiedad intelectual de la forma referida en el
párrafo anterior, facilitando la descripción o la localización de obras y
prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización,
desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se
limiten a actividades de mera intermediación técnica.



En particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y
clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas
anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan ser
proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio.



c) Los prestadores de los servicios de la sociedad de la información que
comuniquen públicamente contenidos audiovisuales emitidos por canales de
televisión o por vídeo bajo demanda (VOD) haciendo uso de protocolo de
Internet (IPTV), que vulneren derechos de propiedad intelectual, así como
aquellos prestadores de servicios que faciliten el acceso a la difusión
realizada por los anteriores, realizando una labor de intermediación
activa y no neutral. En particular, se incluirá a los prestadores de
servicios de la sociedad de la información que distribuyan cualquier
dispositivo, producto, componente o presten algún servicio, que permitan
acceder a la difusión emitida o facilitada por los anteriores.



d) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que
realicen las conductas previstas en el apartado 2 del artículo 196 de la
presente Ley.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
178






ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final vigésima segunda (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final vigésima segunda que
tendrá la siguiente redacción:



'Disposición final vigésima segunda. Modificación del Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y
armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.



Se modifica el apartado 6 del artículo 195 del texto refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:



'6. El incumplimiento de requerimientos de retirada de contenidos
declarados infractores, que resulten de resoluciones finales adoptadas
conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior, por parte de un mismo
prestador de servicios de la sociedad de la información de los descritos
en el apartado 2 anterior, constituirá, desde la segunda vez que dicho
incumplimiento tenga lugar, inclusive, una infracción administrativa muy
grave sancionada con multa de entre 150.001 hasta 600.000 euros. La
reanudación por dos o más veces de actividades ilícitas por parte de un
mismo prestador de servicios de la sociedad de la información también se
considerará incumplimiento reiterado a los efectos de este apartado. Se
entenderá por reanudación de la actividad ilícita el hecho de que el
mismo responsable contra el que se inició el procedimiento explote de
nuevo obras o prestaciones del mismo titular, aunque no se trate
exactamente de las que empleara en la primera ocasión, previa a la
retirada voluntaria de los contenidos. Incurrirán en estas infracciones
los prestadores que, aun utilizando personas físicas o jurídicas
interpuestas, reanuden la actividad infractora.



Cuando así lo justifique la gravedad y repercusión social de la conducta
infractora, la comisión de la infracción podrá llevar aparejada las
siguientes consecuencias:



a) La publicación de la resolución sancionadora, a costa del sancionado,
en el 'Boletín Oficial del Estado' en dos periódicos nacionales o en la
página de inicio del sitio de Internet del prestador durante un periodo
de un año desde la notificación de la sanción, una vez que aquella tenga
carácter firme, atendiendo a la repercusión social de la infracción
cometida y la gravedad del ilícito.



b) El cese de las actividades declaradas infractoras del prestador de
servicios durante un periodo máximo de un año. Para garantizar la
efectividad de esta medida, el órgano competente podrá requerir la
colaboración necesaria de los prestadores de servicios de intermediación,
de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad, ordenándoles que
suspendan el correspondiente servicio que faciliten al prestador
infractor. En la adopción de las medidas de colaboración se valorará la
posible efectividad de aquellas dirigidas a bloquear la financiación del
prestador de servicios de la sociedad de la información declarado
infractor. El bloqueo del servicio de la sociedad de la información por
parte de los proveedores de acceso de Internet deberá motivarse
específicamente, en consideración a su proporcionalidad y su efectividad
estimada, teniendo en cuenta la posible eficacia de las demás medidas al
alcance. La falta de colaboración se considerará como infracción de lo
dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio. La
ejecución de la medida de colaboración dirigida al prestador de
servicios, con independencia de cuál sea su naturaleza, no requerirá la
autorización judicial prevista en el artículo 122 bis de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.



Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de
servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo pero cuyos




Página
179






servicios se dirijan específicamente al territorio español, el órgano que
hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los
prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas
necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos
por aquellos por un periodo máximo de un año.



El ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por el procedimiento
establecido en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la ley
40/2015, de 1 de octubre y en su normativa de desarrollo.



La imposición de las sanciones corresponderá al Ministro de Cultura y
Deporte, órgano competente a efectos de lo dispuesto en los artículos 35,
36 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio.



El instructor del procedimiento sancionador podrá incorporar al expediente
las actuaciones que formasen parte de los procedimientos relacionados
tramitados por la Sección Segunda en ejercicio de sus funciones de
salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual establecidas en el
apartado anterior.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final vigésima tercera (nueva)



De adición.



Se propone la incorporación de una nueva disposición final vigésima
tercera que tendrá la siguiente redacción:



'Disposición final vigésima tercera. Modificación del Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y
armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.



Se modifica el apartado 8 del artículo 195 del texto refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:



'8. El Ministerio de Cultura y Deporte podrá firmar acuerdos de
corregulación que coadyuven a la colaboración de los servicios de
intermediación, los servicios de pagos electrónicos o de publicidad
previstos en este artículo, en la protección y tutela de los derechos de
propiedad intelectual en el entorno digital, en los términos que se
determinen reglamentariamente. Los sistemas de autorregulación se dotarán
de órganos independientes de control para asegurar el cumplimiento eficaz
de los compromisos asumidos por los servicios adheridos. Los códigos de
conducta podrán tratar, en particular sobre los procedimientos para la
detección y retirada de contenidos ilícitos, así como la adopción de
medidas individuales o colectivas para la protección de los derechos de
propiedad intelectual en el entorno digital y deberán establecer sistemas
eficaces de resolución extrajudicial de reclamaciones.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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180






ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Enmienda a la disposición final vigésima cuarta (nueva)



De adición.



Se propone la incorporación de una nueva disposición final vigésima cuarta
que tendrá la siguiente redacción:



'Disposición final vigésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables al
evento 'V Centenario Elio Antonio Nebrija'.



1. En 1522 muere en Alcalá de Henares el padre de la primera gramática
española, Elio Antonio de Nebrija, y para conmemora dicha efeméride se
desarrollarán diferentes acciones enmarcas en el evento 'V Centenario
Elio Antonio Nebrija' que tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde
la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 30 de
diciembre de 2023.



3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.



4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de
23 de diciembre.



5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos
en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final vigésima quinta (nueva)



De adición.



Se propone la incorporación de una nueva disposición final vigésima quinta
que tendrá la siguiente redacción:




Página
181






'Disposición final vigésima quinta. Beneficios fiscales aplicables al
evento 'El tiempo de la Libertad. Comuneros V Centenario'.



1. El 21 de abril de 1521 tuvo lugar la batalla de Villalar, en la que el
ejército del Emperador Carlos I de España y V de Alemania venció a las
tropas comuneras. Coincidiendo con su V centenario se celebrará el evento
cultural 'El tiempo de la Libertad. Comuneros V Centenario'; dicho evento
tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público
a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al mecenazgo.



2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde
el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022.



3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.



4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de
23 de diciembre.



5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos
en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final vigésima sexta (nueva)



De adición.



Se propone la incorporación de una nueva disposición final vigésima sexta
que tendrá la siguiente redacción:



'Disposición adicional vigésima sexta. Modificación del artículo 178.2 del
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.



2. En ningún caso se entenderá que las cantidades que, de conformidad con
lo previsto en el párrafo anterior, las entidades de gestión deban
dedicar a las actividades y servicios a que se refieren las letras a) y
b) del apartado anterior, constituyen ingreso propio de las entidades de
gestión a ningún efecto, sino que dichas cantidades se entenderán
automática y obligatoriamente asignadas y afectas, sin que la entidad de
gestión ostente titularidad jurídica material sobre las mismas, a la
realización de tales actividades y servicios.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
182






ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final vigésima séptima (nueva)



De adición.



Se propone la incorporación de una nueva disposición final vigésima
séptima que tendrá la siguiente redacción:



'Disposición adicional vigésima séptima. Modificación del artículo 177.6
del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.



'6. Las cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular en el plazo
previsto en los apartados 4 y 5 de este artículo serán obligatoria e
íntegramente afectas y destinadas por las entidades de gestión a las
siguientes finalidades:



a) A la realización de actividades asistenciales a favor de los miembros
de la entidad y/o actividades de formación y promoción de autores y
artistas intérpretes y ejecutantes.



b) A la promoción de la oferta digital legal de las obras y prestaciones
protegidas cuyos derechos gestionan, en los términos previstos en el
artículo 178.1.c).1.º y 3.º



c) A acrecer proporcionalmente el reparto a favor del resto de obras y
prestaciones protegidas que sí fueron debidamente identificadas en el
proceso de reparto de donde provienen dichas cantidades.



d) A la financiación de la ventanilla única de facturación y pago
contemplada en el artículo 168.



e) A la financiación de la persona jurídica contemplada en el artículo
25.10.



En ningún caso se entenderá que la prescripción de las cantidades afectas
y destinadas a las finalidades previstas en las anteriores letras a), b)
y o) opera a favor de las entidades de gestión, ni se considerarán
ingreso propio de las mismas a ningún efecto.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final vigésima octava (nueva)



De modificación.



Se propone la incorporación de una nueva disposición final vigésima octava
que tendrá la siguiente redacción:




Página
183






'Disposición final vigésima octava.



'Artículo 1. Concesión directa de subvenciones a Sociedad de Garantía
Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, para el impulso de la financiación del
sector cultural.



(...)



Fondo de indemnización por daños a producciones producido por COVID-19.



Con el objetivo de puesta en marcha de los rodajes cinematográficos, y la
activación de la industria audiovisual, se desarrollará un fondo de
indemnización por daños a producciones por causa del COVID-19, al no
estar cubierto por el seguro de compensación.



Fondo de capital de compensación de los costos relacionados con COVID-19
(incluidas las mutaciones de COVID-19) en caso de interrupciones y
suspensión de rodaje, por ejemplo, enfermedad del actor, extra...
incluido un nuevo confinamiento local, regional o nacional, durante las
últimas cuatro semanas de la fase de preproducción o durante el rodaje
original. Dicho fondo no cubrirá los costes adicionales de las medidas de
seguridad.



La gestión de este fondo de compensación COVID-9, de posibles gastos
derivados del COVID-19 (no comparecencia, confinamiento...) será
gestionado por Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR,
para el impulso de la financiación del sector cultural, dentro de Línea
Audiovisual.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final vigésima novena (nueva)



De adición.



Se propone la incorporación de una nueva disposición final vigésima novena
que tendrá la siguiente redacción:



'Disposición final vigésima novena.



Disposición final primera. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2020, se modifican los apartados 1 y 2, y se añade un apartado 3
del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades, que quedan redactados de la siguiente forma:



'Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas,
series audiovisuales, videojuegos, de música grabada y espectáculos en
vivo de artes escénicas y musicales.



1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes y
cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción,
animación, o documental, que permitan la confección de un soporte físico
previo a su producción industrial seriada darán derecho al productora una
deducción:



a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.



b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.




Página
184






La base de la deducción estará constituida por el coste total de la
producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los
gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite
para ambos del 40 por ciento del coste de producción.



Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse
con gastos realizados en territorio español.



El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros.



En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este
apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su
respectivo porcentaje de participación en aquella.



Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los
siguientes requisitos:



a´) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de
nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en
relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural
española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural
de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el
Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.



b´) Que se entregue una copia nueva y en perfecto estado de la producción
en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la
respectiva Comunidad Autónoma.



La deducción prevista en este apartado se generará en cada periodo
impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se
aplicará a partir del periodo impositivo en el que finalice la producción
de la obra.



No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción
prevista en este apartado se aplicará a partir del periodo impositivo en
que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a)
anterior.



La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones
recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.



El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas
percibidas, no podrá superare! 50 por ciento del coste de producción. No
obstante, dicho límite se elevará hasta:



a'') El 85 por ciento para los cortometrajes.



b'') El 80 por ciento para las producciones dirigidas por una persona que
no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para
su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, cuyo
presupuesto de producción no supere 1.500.000 de euros.



c'') El 80 por ciento en el caso de las producciones rodadas íntegramente
en alguna de las lenguas cooficiales distintas al castellano que se
proyecten en España en dicho idioma cooficial o subtitulado.



d'') El 80 por ciento en el caso de producciones dirigidas exclusivamente
por personas con un grado de discapacidad igual o superiora! 33 por
ciento reconocido por el órgano competente.



e'') El 75 por ciento en el caso de producciones realizadas exclusivamente
por directoras.



f'') El 75 por ciento en el caso de producciones con un especial valor
cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación
según los criterios que se establezcan mediante Orden Ministerial o en
las correspondientes convocatorias de ayudas.



g'') El 75 por ciento en el caso de los documentales.



h'') El 75 por ciento en el caso de las obras de animación y cuyo
presupuesto de producción no supere 2.500.000 de euros.



i'') El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas
financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que
participen productores de más de un Estado miembro.



j'') El 60 por ciento en el caso de coproducciones internacionales con
países iberoamericanos.



2. Los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas
Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales que se encarguen de la ejecución de una producción
extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que
permitan la confección de un soporte físico previo a su producción
industrial seriada tendrán derecho a una deducción por los gastos
realizados en territorio español:




Página
185






a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.



b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.



La deducción se aplicará siempre que tales gastos sean, al menos, de 1
millón de euros. No obstante, para los gastos de preproducción y
postproducción destinados a animación y efectos visuales realizados en
territorio español, el límite se establece en 200.000 euros.



La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos
realizados en territorio español directamente relacionados con la
producción:



1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal
en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el
límite de 100.000 euros por persona.



2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros
proveedores.



El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros,
por cada producción realizada.



La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se
refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A
efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.



El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas
percibidas por la empresa contribuyente, no podrá superar el 50 por
ciento del coste de producción.



Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos y obligaciones para
tener derecho a la práctica de esta deducción.



3. Los productores de videojuegos y obras interactivas, que se encarguen
de la ejecución de una producción nacional o extranjera, tendrán derecho
a una deducción:



a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.



b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.



Siempre que cumplan los siguientes requisitos:



1.º Que la producción tenga un coste de desarrollo de al menos 100.000
euros.



2.º Que se lleven a cabo principalmente con la colaboración de autores o
creadores que sean de nacionalidad española o de un Estado miembro del
Espacio Económico Europeo;



3.º Que contribuyan al desarrollo de la creación española y europea en
materia de videojuegos así como a su diversidad y que se distingan por su
calidad, originalidad, su carácter innovador y el porcentaje de gasto en
los componentes artísticos.



El respeto de las condiciones de creación previstas en 2.º y 3.º será
certificado a través de la calificación de un baremo de puntos, cuyo
contenido será fijado por Orden del Ministerio de Cultura y Deporte.



4.º La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos
realizados en España o en cualquier otro Estado miembro del Espacio
Económico Europeo:



a) Los gastos de personal creativo, técnico y comercial, siempre que tenga
residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio
Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.



b) Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros
proveedores.



c) Los gastos de destinados a marketing y comercialización en todo tipo de
plataformas y/o medios.



d) Los gastos incurridos en proteger y registrar marcas y propiedad
intelectual



Al menos el 50 % del coste total de producción, así como los de
comercialización y marketing deberán corresponderse con gastos realizados
en territorio español o en cualquier otro Estado miembro del Espacio
Económico Europeo.



El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros,
por cada producción realizada.




Página
186






La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se
refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A
efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.



La deducción se practicará a partir del periodo impositivo en el que
finalice la producción. No obstante, cuando la producción afecte a más de
un periodo impositivo del contribuyente, este podrá optar por aplicar la
deducción a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de estos,
con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se
inicie la misma.



4. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en
vivo de artes escénicas y musicales y en la producción de música grabada
tendrán una deducción del 20 por ciento.



La base de la deducción estará constituida por los costes directos de
carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas
actividades.



La deducción generada en cada periodo impositivo no podrá superar el
importe de 500.000 euros por contribuyente.



Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de
los siguientes requisitos:



a) Que el contribuyente haya obtenido un certificado al efecto, en los
términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el Instituto
Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.



b) Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades
en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el
contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de
actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción prevista en
este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el
comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los
referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho
ejercicio.



c) Respecto de la producción de música grabada, que las actividades se
lleven a cabo principalmente con la participación de artistas o autores
que sean de nacionalidad española o de un Estado miembro del Espacio
Económico Europeo, o residan de forma permanente en España.



La base de esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones
recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma. El
importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el
contribuyente, no podrá superar el 80 por ciento de dichos gastos.''



A la Mesa de la Comisión Cultura y Deporte



El Grupo Parlamentario Plural, por iniciativa del Diputado del Bloque
Nacionalista Galego, Néstor Rego Candamil, al amparo de lo establecido en
los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de
Ley por la que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de
carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del
COVID-2019 (procedente del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo).



Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de septiembre de 2020.-Néstor
Rego Candamil, Diputado.-Laura Borràs Castanyer, Portavoz del Grupo
Parlamentario Plural.



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 1



De adición.



Se añade al artículo 1 un nuevo punto 8 con la siguiente redacción:




Página
187






'8. Se ampliará la facilitación de los Avales Europa Creativa
(públicos-SGR CREA) para crédito privado a entidades sin ánimo de lucro y
se facilitará el acceso a los préstamos ICO por parte de asociaciones,
cooperativas y entidades sin ánimo de lucro.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario dar acceso a estas líneas de financiación a los proyectos
culturales emprendidos también por entidades sin ánimo de lucro.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 4



De modificación.



El artículo 4 quedaría redactado como sigue:



'Artículo 4. Contratos del Sector Público de contenido cultural
suspendidos o resueltos.



1. Cuando, como consecuencia del COVID-19 o de las medidas sanitarias o de
contención adoptadas al respecto, se acuerde la modificación o
suspensión, para ser ejecutados en una fecha posterior, de contratos cuyo
objeto sea la entrega de bienes o servicios de carácter cultural, así
como la interpretación artística y de espectáculos de cuantía no superior
a 50.000 euros, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector
Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, el órgano
de contratación podrá acordar que se abone al contratista hasta un 30 por
ciento del precio del contrato, como anticipo a cuenta de dicho precio.



El pago del anticipo a cuenta no estará supeditado a la prestación de
garantía por parte del contratista.



2. Cuando, como consecuencia del COVID-19, o de las medidas sanitarias o
de contención adoptadas al respecto, tenga lugar la resolución de
contratos cuyo objeto sea la entrega de bienes o servicios de carácter
cultural, así como la interpretación artística y de espectáculos de
cuantía no superior a 50.000 euros, celebrados por las entidades
pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3
de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por la causa prevista en la letra g)
del apartado 1 del artículo 210 de la misma, el órgano de contratación
podrá acordar una indemnización a favor del contratista que no podrá ser
inferior al 3, ni superior al 6 por ciento del precio del contrato.



En estos supuestos, no será de aplicación lo previsto en el artículo 213.4
de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.



3. Las medidas previstas en los párrafos anteriores se aplicarán también a
las modificaciones, suspensiones o resoluciones derivadas de las
restricciones para evitar la expansión del COVID-19 aunque estas se
produzcan después de la finalización del estado de alarma, así como ante
futuros rebrotes.'



JUSTIFICACIÓN



La medida debe ampliarse a todos aquellos contratos de contenido cultural
que se hayan visto suspendidos o retrasados con motivo de la pandemia de
la COVID-19 y no solo a los de interpretación artística y espectáculos.
Además es necesario establecer un marco de concreción temporal más
amplio, que se aplique mientras duren las restricciones derivadas de la
pandemia de la COVID-19.




Página
188






ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 14



De adición.



En el artículo 14 se añade un nuevo párrafo al artículo que quedaría
redactado como sigue:



'Artículo 14. Actividades culturales subvencionadas que hayan resultado
canceladas como consecuencia del COVID-19.



Serán abonados a los beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas
otorgadas para la realización de actividades, objetivos o proyectos
culturales aquellos gastos subvencionables debidamente acreditados y no
recuperables en los que hayan incurrido para la realización del objetivo,
proyecto o actividad subvencionados, cuando estos no hayan podido
llevarse a cabo, total o parcialmente, como consecuencia de las medidas
previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus prórrogas o de aquellas que se
adopten por las autoridades competentes para hacer frente a la crisis
sanitaria del COVID-19.



La vigencia de este artículo se mantendrá incluso después de que finalice
el estado de alarma siempre que las actividades o proyectos se vean
suspendidos como consecuencia de la adopción de nuevas medidas de
contención de la pandemia ante rebrotes futuros.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario establecer un marco de concreción temporal más amplio para
este artículo, y fijar su vigencia mientras duren las restricciones
derivadas de la pandemia de la COVID-19.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición final sexta



De adición.



En la disposición final sexta se añade un nuevo párrafo a la modificación
de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que
quedaría redactado como sigue:



'Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades.



Se modifica el párrafo b) del apartado 3 del artículo 81 de la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que queda
redactado como sigue:



'b) Los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y demás
derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios
conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en
todo el territorio nacional, los precios públicos y derechos los fijará
la Comunidad Autónoma, dentro de los límites máximos que establezca la
Conferencia General de Política Universitaria, y que estarán relacionados
con los costes de prestación del servicio.




Página
189






Asimismo, se consignarán las compensaciones correspondientes a los
importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se
dispongan en materia de precios públicos y demás derechos.



Los Presupuestos Generales del Estado fijarán las partidas de financiación
suficiente para que las Comunidades Autónomas puedan sufragar el sistema
público universitario.''



JUSTIFICACIÓN



La eliminación de las denominadas horquillas en los precios públicos
universitarios es necesaria, pero supondrá una reducción en lo recaudado
por esta vía, y ese déficit deberá ser compensado desde los Presupuestos
Generales del Estado y no imponer esa carga a las CC.AA.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Disposición final décima (nueva)



De adición.



Se añade una nueva disposición final décima (deberán renumerarse las
siguientes en caso de aprobación) con el siguiente texto:



'Disposición final décima. Modificación del artículo 91 de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los
siguientes términos:



'Uno. Se suprimen los apartados uno.2.6.º y uno.2.13, que se incorporan al
apartado dos.



Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes
(con la numeración que corresponda):



- La entrega de bienes y prestación de servicios de carácter cultural.



- La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos,
galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos,
conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo. No se
entienden incluidos en lo previsto en este artículo los festejos taurinos
por no tratarse de una actividad cultural.



- Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean
personas físicas, a los productores de películas cinematográficas
susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los
organizadores de obras teatrales y musicales.''



JUSTIFICACIÓN



Debe afrontarse la reducción general del IVA al tipo superreducido del 4 %
a todos los bienes y servicios culturales, sin limitarlo a los
especificados en el artículo 91 en la actualidad.



A la Mesa de la Comisión de Cultura y Educación



El Grupo Parlamentario Plural, a instancia del Diputado de Más País, Iñigo
Errejón Galván, y del Diputado de Compromís, Joan Baldoví Roda, y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara,
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
aprueban medidas de




Página
190






apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al
impacto económico y social de COVID-2019 (procedente del Real Decreto-ley
17/2020 de 5 de mayo).



Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de octubre 2020.-Íñigo Errejón
Galván, Diputado.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario
Plural.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la exposición de motivos I (párrafo 4).



De modificación.



Texto que se propone:



'Entre los sectores económicos especialmente afectados por la crisis y sus
consecuencias se encuentra el de la cultura, 'entendiendo este como todo
el tejido empresarial y de profesionales que dan soporte, servicio e
infraestructura necesaria al mismo, y comprende toda la cadena de
valor.''



JUSTIFICACIÓN



La cultura comprende además de las artes escénicas, la danza, el teatro,
la música, etc. Todo el tejido empresarial que da el soporte, servicio e
infraestructura necesaria para que se materialicen todas las disciplinas
que comprenden el sector cultural. Es por ello que creemos imprescindible
ser más precisos sobre las personas beneficiarias de las ayudas en este
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Nuevo artículo (artículo 2 bis).



De adición.



Texto que se propone:



'La acreditación de la vinculación con el sector, podrá ser cualquier
medio de prueba admitido en derecho, como pueden ser los mecanismos
previstos en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, en los que
es válido la solvencia técnica de los licitadores se posibilita la
presentación de una relación de trabajos realizados en los últimos años,
o la presentación de certificados de ejecución de trabajos similares
realizados para entes públicos y empresas privadas.



Se creará una ventanilla única donde cada empresa y trabajador pueda
presentar la justificación de toda la documentación que acredite su
vinculación con el sector, facturación de dos años anteriores,
certificados de ejecución o relación de trabajos ejecutados con objeto
similar o la vida laboral (en caso de trabajadores por cuenta ajena),
para demostrar su vinculación con el sector especialmente afectado y así
poder tener acceso a estas medidas.'




Página
191






ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo 3 del capítulo II



De modificación.



Texto que se propone:



'2. Podrán solicitar estas ayudas, con carácter general y en los términos
establecidos en la resolución de convocatoria, las personas físicas,
siempre que estén en alta en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos, así como las personas jurídicas, públicas o privadas, que
'formen parte de la cadena de valor del sector cultural'. Los
solicitantes deberán tener establecimiento permanente en cualquiera de
los Estados de la Unión Europea y demás Estados del Espacio Económico
Europeo, con plena igualdad de trato.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos imprescindible tener en cuenta a todos y cada uno de los
agentes y profesionales que trabajan en el sector cultural. Resulta
preocupante que la insuficiencia de las medidas aprobadas para dar
respuesta al impacto real que la crisis está provocando en este sector,
así como por la inconcreción y redacción confusa de alguna de ellas y,
muy especialmente, por la falta de cobertura para el colectivo de
trabajadores y trabajadoras de la cultura, con ausencias notables e
incomprensibles como son el personal técnico y auxiliar de los
espectáculos.



ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos



Parágrafo I



- Enmienda núm. 125, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 179, del G.P. Plural, párrafo 4.º



Parágrafo II



- Enmienda núm. 86, del G.P. Socialista, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 126, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo 2.º



- Enmienda núm. 127, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo 7.º



Parágrafo III



- Sin enmiendas.



Capítulo I



Artículo 1



- Enmienda núm. 2, del G.P. Plural (escrito de reformulación).



- Enmienda núm. 15, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5.



- Enmienda núm. 30, del G.P. VOX, apartado 5.



- Enmienda núm. 128, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5.



- Enmienda núm. 16, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 6.



- Enmienda núm. 129, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 7.



- Enmienda núm. 174, del G.P. Plural, apartado 8 (nuevo).




Página
192






Artículo 1 bis (nuevo)



- Enmienda núm. 130, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 2



- Enmienda núm. 3, del G.P. Plural, (escrito de reformulación).



- Enmienda núm. 22, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 87, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 104, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 131, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 31, del G.P. VOX, apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 17, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 61, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 67, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 68, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 18, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 69, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 70, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 71, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 72, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 73, del G.P. Republicano, apartado 5 (nuevo).



- Enmienda núm. 74, del G.P. Republicano, apartado 6 (nuevo).



- Enmienda núm. 105, del G.P. Plural, apartado 6 (nuevo).



Artículo 2 bis (nuevo)



- Enmienda núm. 4, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 180, del G.P. Plural.



Artículo 2 ter (nuevo)



- Enmienda núm. 5, del G.P. Plural.



Capítulo II



Artículo 3



- Enmienda núm. 106, del G.P. Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 181, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 88, del G.P. Socialista, apartado 5.



Artículo 3 bis (nuevo)



- Enmienda núm. 132, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 4



- Enmienda núm. 6, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 107, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 133, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 175, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 45, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 23, del G.P. Republicano, apartado 3 (nuevo).



- Enmienda núm. 75, del G.P. Republicano, apartado 3 (nuevo).



Capítulo III



Artículo 5



- Sin enmiendas.




Página
193






Artículo 6



- Sin enmiendas.



Artículo 7



- Sin enmiendas.



Artículo 8



- Sin enmiendas.



Artículo 9



- Sin enmiendas.



Artículo 10



- Enmienda núm. 19, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



Artículo 11



- Enmienda núm. 20, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 6.



- Enmienda núm. 24, del G.P. Republicano, apartado 6.



- Enmienda núm. 32, del G.P. VOX, apartado 6.



- Enmienda núm. 62, del G.P. Ciudadanos, apartado 6.



- Enmienda núm. 76, del G.P. Republicano, apartado 6.



- Enmienda núm. 108, del G.P. Plural, apartado 6.



- Enmienda núm. 134, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 6.



Artículo 11 bis (nuevo)



- Enmienda núm. 7, del G.P. Plural.



Capítulo IV



Artículo 12



- Enmienda núm. 14, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 89, del G.P. Socialista, apartado 4.



- Enmienda núm. 135, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4 bis
(nuevo).



- Enmienda núm. 33, del G.P. VOX, apartado 5.



- Enmienda núm. 136, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5.



Artículo 13



- Enmienda núm. 137, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 6.



- Enmienda núm. 138, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 8 (nuevo).



- Enmienda núm. 139, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 9 (nuevo).



- Enmienda núm. 140, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 10 (nuevo).



Artículo 13 bis (nuevo)



- Enmienda núm. 8, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 141, del G.P. Popular en el Congreso.



Capítulo V



Artículo 14



- Enmienda núm. 46, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 176, del G.P. Plural.




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194






Artículo 15



- Enmienda núm. 142, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 16 (nuevo)



- Enmienda núm. 143, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 17 (nuevo)



- Enmienda núm. 144, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición adicional primera



- Enmienda núm. 34, del G.P. VOX.



Disposición adicional segunda



- Sin enmiendas.



Disposición adicional tercera



- Sin enmiendas.



Disposición adicional cuarta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional quinta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional sexta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional séptima



- Enmienda núm. 25, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 35, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 63, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 77, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 78, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 101, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 103, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 109, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 145, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición adicional octava



- Sin enmiendas.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 43, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx).



- Enmienda núm. 47, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 48, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 49, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 50, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 51, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 90, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 91, del G.P. Socialista.




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195






- Enmienda núm. 94, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 110, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 111, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 112, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 113, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 146, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 147, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 148, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 149, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 150, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 151, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición transitoria nueva



- Enmienda núm. 100, del G.P. Socialista.



Disposición final primera. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades



- Enmienda núm. 9, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 26, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 36, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 37, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 41, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx).



- Enmienda núm. 44, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 52, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 64, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 79, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 80, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 81, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 102, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 124, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. del 152, G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. del 153, G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 162, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 173, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición final segunda. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo



- Enmienda núm. 10, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 65, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 96, del G.P. Socialista.



Disposición final tercera. Modificación del apartado 2 de la disposición
final primera del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero, para ampliar
la duración del 'Programa de preparación de los deportistas españoles de
los Juegos de Tokio 2020'



- Sin enmiendas.



Disposición final cuarta. Modificación del apartado dos de la disposición
adicional sexagésima cuarta de la Ley 3/2017, de 27 de junio, para
ampliar la duración del apoyo al acontecimiento 'V Centenario de la
expedición de la primera vuelta al mundo de Fernando de Magallanes y Juan
Sebastián Elcano'



- Sin enmiendas.



Disposición final quinta. Modificación del apartado dos de la disposición
adicional septuagésima sexta y del apartado dos de la disposición
adicional octogésima séptima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, para




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196






ampliar la duración del apoyo a los acontecimientos 'Andalucía Valderrama
Masters' y 'Año Santo Jacobeo 2021'



- Enmienda núm. 154, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades



- Enmienda núm. 66, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 155, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 177, del G.P. Plural.



Disposición final séptima. Modificación del artículo 26 del Real
Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias
para apoyar la economía y el empleo



- Sin enmiendas.



Disposición final octava. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014



- Enmienda núm. 156, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17
de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al
impacto económico y social del COVID-19



- Enmienda núm. 11, del G.P. Plural, apartado Cuatro (nuevo).



- Enmienda núm. 157, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Cuatro
(nuevo).



Disposición final décima



- Sin enmiendas.



Disposición final undécima



- Sin enmiendas.



Disposición final duodécima



- Sin enmiendas.



Disposición final decimotercera



- Sin enmiendas.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 1, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 21, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 29, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 40, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 84, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 85, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 114, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 115, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 168, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 169, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 172, del G.P. Popular en el Congreso.



Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español



- Enmienda núm. 98, del G.P. Socialista.




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197






Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido



- Enmienda núm. 38, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 163, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 178, del G.P. Plural.



Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias



- Enmienda núm. 13, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx).



- Enmienda núm. 42, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx).



Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril



- Enmienda núm. 59, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 60, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 95, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 165, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 166, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 167, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 170, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 171, del G.P. Popular en el Congreso.



Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso- administrativa



- Enmienda núm. 58, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 93, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 164, del G.P. Popular en el Congreso.



Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de
las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al
Mecenazgo



- Enmienda núm. 28, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 39, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 56, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 83, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 123, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 160, del G.P. Popular en el Congreso.



Modificación del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de
Compensación de Seguros



- Enmienda núm. 55, del G.P. Ciudadanos.



Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio



- Enmienda núm. 53, del G.P. Ciudadanos.



Modificación de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, del Libro y
de las Bibliotecas



- Enmienda núm. 27, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 82, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 159, del G.P. Popular en el Congreso.



Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo
autónomo, y del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre




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- Enmienda núm. 118, del G.P. Plural.



Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre



- Enmienda núm. 99, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 116, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 117, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 119, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 120, del G.P. Plural.



Modificación de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público



- Enmienda núm. 158, del G.P. Popular en el Congreso.



Modificación de la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley
6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2018



- Enmienda núm. 92, del G.P. Socialista.



Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (modificado por
el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril)



- Enmienda núm. 12, del G.P. Plural (escrito de reformulación).



Modificación del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que
integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores
Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y
Artistas en Régimen General, así como se procede a la integración del
Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos



- Enmienda núm. 122, del G.P. Plural.



Modificación del Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se
regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la
actividad de creación artística en desarrollo de la disposición final
segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se
aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y
cinematográfica



- Enmienda núm. 57, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 97, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 121, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 161, del G.P. Popular en el Congreso.



Modificación del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios
300/2004, de 20 de febrero



- Enmienda núm. 54, del G.P. Ciudadanos.