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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 17-2, de 05/05/2021
cve: BOCG-14-A-17-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


5 de mayo de 2021


Núm. 17-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000017 Proyecto de Ley de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (procedente del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de medidas urgentes
complementarias para apoyar la economía y el empleo (procedente del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de abril de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Diputado José María Mazón Ramos, del Partido Regionalista de Cantabria, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al Proyecto de ley de
medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (procedente del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril).


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 2020.-José María Mazón Ramos, Diputado.-Sergio Sayas López, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


José María Mazón Ramos Grupo Parlamentario Mixto


De adición.


Se propone añadir el texto subrayado en negrita al artículo 19:


'Artículo 19. Medidas respecto de la tasa del buque.


[...]


4. Para todas aquellas escalas que se registren desde la publicación del presente Real Decreto-ley y mientras se prolongue el referido estado de alarma, se establece un valor de 1,08 € para la cuantía básica S de la tasa del buque, a
excepción de los buques que estén adscritos a un



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servicio marítimo regular de pasaje o carga rodada en cuyo caso dicho valor será de 0,60 €. Con respecto a la cuantía básica B de la tasa al buque, para aquellos buques que estén adscritos a un servicio marítimo regular de carga rodada, se
establece un valor de 1,144 €.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera muy necesaria para mejorar las condiciones en las que trabajan las líneas regulares que escalan en algunos puertos, particularmente las que trabajan el sector del automóvil en Deep-Sea o larga distancia transoceánica.


Se trata de poder reducir algo las tasas a los buques RoRo de Deep-Sea, algo que no está incluido en el Real Decreto-ley 15/2020, que solo reduce la tasa al buque del SSS (corta distancia).


A la Mesa de la Comisión Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario VOX, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas urgentes
complementarias para apoyar la economía y el empleo (procedente del Real Decreto-ley 15/2020/ de 21 de abril). (BOCG Serie A, núm. 17-1, de 22-5-2020).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2021.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De modificación.


Apartado VI, párrafo primero. Medidas de protección a los ciudadanos.


Donde dice:


'En primer lugar, con el objetivo de dar una cobertura a todas las personas que en el contexto actual no tengan acceso a la prestación por desempleo, se adoptan nuevas medidas de protección. Concretamente, se les atribuye la consideración
de situación legal de desempleo a aquellas personas trabajadoras cuyos contratos han sido extinguidos durante el periodo de prueba desde el 9 de marzo, así como a aquellos que lo hayan extinguido voluntariamente desde el 1 de marzo por tener una
oferta laboral en firme que no ha llegado a materializarse como consecuencia del COVID-19.'


Debería decir:


'En primer lugar, con el objetivo de dar una cobertura a todas las personas que en el contexto actual no tengan acceso a la prestación por desempleo, se adoptan nuevas medidas de protección. Concretamente, se les atribuye la consideración
de situación legal de desempleo a aquellas personas trabajadoras cuyos contratos han sido extinguidos durante el periodo de prueba desde el 9 de marzo 14 de marzo, así como a aquellos que lo hayan extinguido voluntariamente desde el 1 de marzo por
tener una oferta laboral en firme que no ha llegado a materializarse como consecuencia del COVID-19.'



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JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las restantes enmiendas planteadas.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la exposición de motivos


De modificación.


Apartado VII.


JUSTIFICACIÓN


Al tratarse de un proyecto de ley, no es necesario en modo alguno justificar el cumplimiento de los requisitos que el artículo 86.1 de la Constitución española exige a los reales decretos-leyes.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 3


De modificación.


Donde dice:


'1. En el caso de contrato de arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por el autónomo:


[...]


c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se
solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.


2. En caso de contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por una pyme:


[...]


c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita el
aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento/ en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.'



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Debería decir:


'1. En el caso de contrato de arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por el autónomo:


[...]


c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se
solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, 50 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.


2. En caso de contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por una pyme:


[...]


c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita el
aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, 50 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.'


JUSTIFICACIÓN


En ambos supuestos entendemos que una reducción de la facturación del 50 por ciento es suficiente para justificar la inclusión en la moratoria del pago del alquiler, máxime cuanto este gasto es uno de los más relevantes para la actividad de
autónomos y pymes y su aplazamiento supondría un incremento de las posibilidades de supervivencia de la actividad.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 22, apartado 1


De modificación.


Donde dice:


'1. La extinción de la relación laboral durante el período de prueba a instancia de la empresa, producida a partir del día 9 de marzo de 2020, tendrá la consideración de situación legal de desempleo con independencia de la causa por la que
se hubiera extinguido la relación laboral anterior.'


Debería decir:


'1. La extinción de la relación laboral durante el período de prueba a instancia de la empresa, producida a partir del día 14 de marzo de 2020, tendrá la consideración de situación legal de desempleo con independencia de la causa por la que
se hubiera extinguido la relación laboral anterior.'



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JUSTIFICACIÓN


La declaración del estado de alarma se produjo mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; por consiguiente, es lógico y razonable que la medida prevista en la disposición objeto de esta enmienda se refiera a las situaciones producidas
desde la declaración del estado de alarma.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 23


De modificación.


Donde dice:


'En el caso de los apartados b) y c), el solicitante deberá aportar además una declaración responsable en la que se cuantifique el importe mensual de reducción de ingresos.


2.º El resultado de prorratear el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual para 12 pagas vigente para el ejercicio 2020 multiplicado por tres en la proporción que corresponda al período de duración del ERTE, al periodo
de suspensión de la apertura al público del establecimiento o al periodo de cese de la actividad, según, respectivamente, corresponda a cada uno de los supuestos a los que se refieren los apartados a), b) y c) del apartado 1 de la disposición
adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. En todo caso, en los tres supuestos el periodo de tiempo máximo a computar es la vigencia del estado de alarma más un mes adicional.


[...]


5. El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa completa. En el caso de los planes de pensiones de la modalidad de empleo, dicho plazo se
ampliará hasta treinta días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa completa.'


Debería decir:


'En el caso de los apartados b) y c), el solicitante deberá aportar además una declaración responsable en la que se cuantifique el importe mensual de reducción de ingresos.


2.º El resultado de prorratear el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual para 12 pagas vigente para el ejercicio 2020 multiplicado por tres dos en la proporción que corresponda al período de duración del ERTE, al
periodo de suspensión de la apertura al público del establecimiento o al periodo de cese de la actividad, según, respectivamente, corresponda a cada uno de los supuestos a los que se refieren los apartados a), b) y c) del apartado 1 de la
disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, En todo caso, en los tres supuestos el período de tiempo máximo a computar es la vigencia del estado de alarma más un mes adicional.


[...]


5. El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete dias treinta hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa completa. En el caso de los planes de pensiones de la modalidad de empleo, dicho plazo se
ampliará hasta treinta días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa completa.'



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JUSTIFICACIÓN


Importe máximo referido a dos veces el IPREM: La finalidad de este supuesto, como ya se ha mencionado, ha de ser la de garantizar un nivel de liquidez que permita atender a las necesidades básicas, y no la de constituir un pago por la
pérdida total de ingresos derivada de la situación del COVID-19. Si se quiere preservar el carácter social de esta medida, y teniendo en cuenta que el ámbito subjetivo de sus destinatarios no está delimitado (a diferencia de otras medidas sociales
que se vinculan a una situación de vulnerabilidad), por ningún indicador de tipo social, es relevante objetivar el importe de derechos a disponer por referencia a un indicador de tipo social. De lo contrario se convertiría esta medida en un pago a
la carta para el partícipe/asegurado por la pérdida de su nivel de ingresos motivada por el COVID-19, cualquiera que sea el importe de estos, en detrimento del ahorro para la jubilación del resto de partícipes/asegurados; lo que pervertiría su
carácter social. A tal efecto, vincular el citado importe máximo al IPREM; como se realiza en la mayoría de las ayudas sociales establecidas en la normativa contribuiría a reforzar la finalidad social de esta medida. En particular; a los efectos
de cumplir con la finalidad asistencial de la medida; se considera acorde con la misma establecer un importe máximo equivalente a dos veces el IPREM; teniendo en cuenta que el importe resultante se situaría por encima del Salario Mínimo
Interprofesional.


Plazo: El proyecto de ley ha establecido como plazo máximo para el pago de la prestación el mismo que el que la normativa (artículo 10. 5 RPFP) establece para los supuestos excepcionales de liquidez. Sin embargo; es importante tener en
consideración las excepcionales circunstancias en que se van a presentar estas solicitudes de disposición de derechos a las Gestoras/Aseguradoras (situación de la mayor parte del personal en teletrabajo; recursos comprometidos en la implantación de
planes de contingencia; y, posiblemente; un número superior de solicitudes concentradas en menor lapso temporal que el habitual); y que deberían conducir a fijar un plazo mayor para efectuar el pago que el que se establece en la norma para
supuestos excepcionales de liquidez; y que está pensado para circunstancias normales; tanto de funcionamiento de las EGFP; como de número de solicitudes. Tomando en consideración que la propia norma en el mismo artículo (10. 5RPFP) establece un
plazo superior al general; de 30 días, para el pago de la prestación en los planes de pensiones de empleo y asociados cuando la jubilación opera bajo la modalidad de prestación definida en atención a la mayor complejidad que presenta la
intervención de terceras personas en la cuantificación del derecho consolidado; se propone que la mayor complejidad que presenta este supuesto por las circunstancias excepcionales en que se produce su aplicación; se tenga en cuenta también en la
fijación del plazo. Dicho plazo podría quedar fijado en 30 días (igual que el establecido para supuestos de prestación definida), o en un plazo menor, pero que en todo caso debería ser superior al ordinario de 7 días (por ejemplo, 15 días) en
atención a las ya mencionadas circunstancias excepcionales.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición adicional segunda


De supresión.


Donde dice:


'Disposición adielonal segunda. Suspensión de plazos en el ámbito de actuacién de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


1. El periodo de vigencia del estado de alarma declarado por el Real-Decreto 463/2020/ de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como sus
posibles prórrogas, no computará a efectos de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad



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Social. Asimismo, no computará tal periodo en la duración de los plazos fijados por los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el cumplimiento de cualesquiera requerimientos.


Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior aquellas actuaciones comprobatorias y aquellos requerimientos y órdenes de paralización derivados de situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma
o aquellas que por su gravedad o urgencia resulten indispensables para la protección del interés general, en cuyo caso se motivará debidamente, dando traslado de tal motivación al interesado.


2. Durante el periodo de vigencia del estado de alarma, declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus posibles prórrogas quedan suspendidos los plazos de prescripción de las acciones para exigir responsabilidades en lo que se
refiere al cumplimiento de la normativa de orden social y de Seguridad Social.


3. Todos los plazos relativos a los procedimientos regulados en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo/ están afectados por la suspensión de plazos administrativos prevista en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La disposición adicional segunda del Proyecto de Ley se derogó, con efectos de 1 de junio de 2020, por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición adicional quinta


De supresión.


Donde dice:


'Como consecuencia de la asunción de la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la asunción de las funciones que a tal efecto se le atribuyen a la Dirección General de Ordenación de
la Seguridad Social, resulta necesario que a esta Dirección General le preste asistencia jurídica el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.


A tal efecto, la asistencia jurídica que deba prestarse a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social emprenderá tanto el asesoramiento como la representación
y defensa en juicio en materia de clases pasivas y otras prestaciones, así como la asistencia jurídica en aquellos asuntos que afecten a los intereses de las entidades gestoras y servicios comunes de la-Seguridad Soeial en los términos que determine
la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la exposición de motivos del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de Medidas Urgentes Complementarias para apoyar la Economía y el Empleo, el mismo tiene la finalidad de 'responder a las necesidades de apoyo reforzado
derivadas de la prolongación de esta situación excepcional, de seguir protegiendo y dando soporte al tejido productivo y social, de minimizar el impacto y de facilitar que la actividad económica se recupere en cuanto empiece a remitir esta situación
de emergencia de salud pública, se aprueba un nuevo paquete de medidas que refuerza, complementa y amplía las anteriormente adoptadas y se centra en el apoyo a las empresas y a los trabajadores'.



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Consideramos que esta iniciativa no está justificada en el marco de los reales decretos promulgados durante el estado de alarma, los cuales deben tener como objetivo principal la lucha contra el COVID-19 y sus consecuencias sociales y
económicas. No se aprecia la 'extraordinaria y urgente necesidad' de regular materias que no guardan relación con la finalidad que persigue la norma.


Una reforma que directa o indirectamente afecta a 637.000 beneficiarios debe ser regulada en debate parlamentario ordinario, habiendo sido escuchados previamente los españoles afectados. No resulta aceptable introducir esta reforma en el
real decreto, ya que el mismo elimina la autonomía de gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado sin debate parlamentario aprovechando un decreto de medidas urgentes para paliar la crisis sanitaria provocada por la COVID-19.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición adicional sexta


De supresión.


Donde dice:


'Con entrada en vigor en la fecha que se determine en el Real Decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.


1. Toda referencia hecha en el título I del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias en el Régimen de Clases Pasivas del Estado causadas por actos de terrorismo, a la Dirección
General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá hecha al Instituto Nacional de la Seguridad Social.


2. Toda referencia hecha en el título I del Real-Decreto 710/2009/ de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de
Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá hecha al
Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de los Informes que para la tramitación de las prestaciones deba emitir la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de conformidad con el artículo 13 del Real Decreto 710/2009,
de 17 de abril.


3. Toda referencia hecha en el Real Decreto 1413/2018, de 2 de diciembre, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 en materia de pensiones de viudedad
del Régimen de Clases Pasivas del Estado, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá realizada al Instituto
Nacional de la Seguridad Social.


4. Toda referencia hecha en el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, por el que se reglamenta la profesión de Habilitado de Clases Pasivas en los aspectos de la misma relacionados con los fines administrativos en materia de Clases
Pasivas y con el interés general, que sigue siendo de aplicación en virtud de la disposición transitoria cuarta de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, y en el Real Decreto 1729/1994, de 29 de
julio, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los habilitados de Clases Pasivas, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social.


5. Toda referencia-hecha en el artículo 6 Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de
previsión social españoles, a la Dirección



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General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá-realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social.


6. Toda referencia hecha por las normas reguladoras del Régimen de Clases Pasivas a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General del Personal del Ministerio
de Defensa, se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de gestión de prestaciones, sin que queden afectadas las competencias que la Sanidad Militar tiene para realizar los reconocimientos médicos en los
expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas y su posible relación con el servicio y en su caso, con la consideración de atentado terrorista, así como para declarar el grado de discapacidad. Los dictámenes de la Sanidad Militar tendrán
carácter preeeptivo y vinculante.


Corresponde a los órganos competentes del Ministerio de Defensa la resolución de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas del personal militar, con la correspondiente declaración de pase a retiro, resolución del
compromiso o utilidad con limitaciones para determinados destinos, incluidos los que sean en acto de servicio o a consecuencia de atentado terrorista, así como la declaración de pase a retiro del personal militar de conformidad con la legislación
militar vigente.


Asimismo, toda referencia de contenido-presupuestarlo debe entenderse realizada a los presupuestos de la Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


La misma que la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición adicional séptima


De supresión.


Donde dice:


'El Estado transferirá a la Seguridad-Social el importe-nccesario para la financiación de la totalidad-del gasto en que incurran el Instituto Naeional de la Seguridad Soeial, la Tesorería General de la Scguridad Social; la Interveneión
General de la Seguridad Social, la Gcreneia de Informática de la Seguridad Social y el Servicio-Jurídico de la Administración de la Seguridad Social por la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


La misma que la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición adicional decimotercera


De supresión.



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Donde dice:


'En virtud de los establecido en el artículo 111.2 de la Ley 17/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; se autoriza para el ejercicio 2020 el endeudamiento del Gonsorcio Barcelona Supercomputing Genter-Centro-Nacional de
Supereomputaeión (BSG-GNS) por un importe máximo de 47.888.247,62 €. El tipo de interés será el aplicable para los préstamos y anticipos de la polítiea de investigación, desarrollo e innovación, según lo establecido en la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Esta medida se enmarca en el Proyecto EuroHPC cuyo objetivo es desplegar en Europa una infraestructura de supercomputación de categoría mundial y un ecosistema de innovación competitivo en el ámbito de las tecnologías, aplicaciones y
capacidades de supercomputación.


El proyecto de ley aborda una materia diferente a la contemplada en esta disposición adicional que, por su relevancia, merece figurar en una disposición legislativa específica y no en un real decreto-ley dictado en el marco de un estado de
alarma.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición transitoria segunda


De supresión.


Donde dice:


'1. De forma inmediata y una vez aprobado el real decreto de estructura del Ministerio de-Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se iniciarán los trámites para la-adaptación de la gestión-administrativa, contable, presupuestaria y
financiera que permitan la asunción de la gestión de las prestaciones del Régimen de clases Pasivas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En tanto no culmine este proceso de adaptación, esta gestión será ejercida por la Dirección
General de Ordenación de la Seguridad Social.


Hasta esa fecha, toda referencia hecha en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado al Instituto Nacional de la Seguridad Social se entenderá referida a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.


Asimismo, y hasta que se produzca la asunción de la gestión por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, corresponderá a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la aprobación y compromiso del gasto, así como el
reconocimiento de las obligaciones y propuesta de les pagos de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del listado, así como interesar del Ordenador General de Pagos del Estado la realización de los correspondientes pagos.


2. La ordenación del pago y las funciones de pago material de estas prestaciones que correspondan a la Tesorería General de la Seguridad Social serán realizadas durante este periodo transitorio por la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.


3. El reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas se reclamará, durante el periodo transitorio, por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto en el Real-Decreto 1134/1997, de 11 de
julio por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases pasivas.


4. Durante el citado periodo transitorio, toda reclamación económica en relación con el referido Régimen será competencia de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y del Tesoro Público.



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5. A los procedimientos iniciados en la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en la fecha que se determine en el Real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones, no les será de aplicación lo previsto en este real decreto-ley, rigiéndose por la normativa anterior.'


JUSTIFICACIÓN


La misma que las enmiendas anteriores sobre este particular. Asimismo, no se justifica tampoco la precipitación de que las funciones de gestión de clases pasivas sean empeñadas temporalmente por la Dirección General de Ordenación de la
Seguridad Social hasta que se regule la estructura del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y sean ejercidas plenamente por el INSS.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición final primera


De supresión.


Donde dice:


'Con entrada en vigor en la fecha que se determine en el real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, queda-modificado como sigue;


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Las mismas que las anteriores sobre este particular.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la disposición final octava


De modificación.


Donde dice:


'Cuatro. Los apartados 1 y 2 del artículo 29 quedan redactados del siguiente modo:


[...]


2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá conceder avales por un importe máximo de 100.000 millones de euros, hasta el 31 de diciembre de 2020. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir incluyendo el
plazo máximo para la solicitud del aval se establecerán



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por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.'


Debería decir:


'Cuatro. Los apartados 1 y 2 del artículo 29 quedan redactados del siguiente modo:


[...]


2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá conceder avales por el importe necesario para cubrir las necesidades de todo el tejido empresarial español con el fin de mantener la actividad empresarial y el empleo
hasta que cesen los efectos derivados de la pandemia COVID-19 y, como mínimo hasta el 31 de diciembre de 2021. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval se establecerán por Acuerdo de
Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


Se deben habilitar las líneas de financiación necesarias y sin límite para que alcancen a todo el tejido empresarial. Es vital garantizar el mantenimiento de la actividad empresarial para conseguir salvaguardar el empleo. La segunda oleada
en la que vivimos está suponiendo la puntilla a muchas actividades económicas, muchas de ellas paralizadas por imposición gubernamental, como el ocio nocturno. Ello afecta a miles de trabajadores y a las cadenas de suministro.


Asimismo, la temporada de verano ha sido muy débil en cuanto a turismo recibido, por lo que muchas empresas turísticas, feriantes u hosteleros vivirán una dura temporada de otoño e invierno.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Ferran Bel i Accensi, Diputado del PDeCAT, al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas
urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (procedente del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2021.-Ferran Bel Accensi, Diputado.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 7.1.b)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 7. Condiciones básicas de la aceptación en reaseguro por parte del Consorcio de Compensación de Seguros de los riesgos del seguro de crédito asumidos por las entidades aseguradoras privadas.


1. El Consorcio de Compensación de Seguros, previo acuerdo de su Consejo de Administración adoptado conforme a lo previsto en los artículos 3.2 y 5.1.h) del texto refundido de su Estatuto



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Legal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, podrá aceptar en reaseguro los riesgos asumidos por las entidades aseguradoras privadas autorizadas para operar en los ramos de seguro de crédito y de caución, que así
lo soliciten y que suscriban o se adhieran al acuerdo correspondiente con la citada entidad pública empresarial. Las condiciones básicas del reaseguro aceptado por el Consorcio de Compensación de Seguros serán las siguientes:


b) Condiciones económicas. El Consorcio de Compensación de Seguros establecerá las condiciones económicas que deberán aplicarse en la cobertura con el objetivo de procurar el equilibrio financiero del acuerdo a largo plazo, contemplándose,
dentro de las citadas condiciones, la compensación que corresponda por los gastos de gestión en que incurra el Consorcio de Compensación de Seguros.


El equilibrio financiero se procurará mediante la constitución de un fondo administrado y gestionado por el Consorcio de Compensación de Seguros de carácter permanente que se constituya mediante un recargo sobre las primas de los seguros de
crédito y de caución, que estaría destinado a proteger la ayuda de estado que pueda derivarse de una siniestralidad catastrófica para que pueda mantenerse el nivel de aseguramiento de las empresas en crisis económicas de cualquier naturaleza.


La contribución al fondo se recaudará por las entidades aseguradoras junto con sus primas mediante un recargo en la prima de seguro, que será ingresado en el Fondo.


La cuantía de la contribución se fijará mediante las tarifas que se aprueben por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.'


JUSTIFICACIÓN


Entre las condiciones básicas de la aceptación en reaseguro por parte del Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) se incorpora el objetivo de 'procurar el equilibrio financiero a largo plazo'.


Este objetivo en el acuerdo de reaseguro, se instrumenta mediante la incorporación de un mecanismo de recuperación de la ayuda pública, lo cual supone una desventaja competitiva de los aseguradores españoles frente a los aseguradores de
otros Estados miembros, donde no existe obligación de devolver la ayuda pública y ello redundará muy positivamente en poder mantener el nivel de crédito y garantías en niveles previos a la crisis.


En otros países lo que se pretende es evitar que empresas solventes vayan a la quiebra por falta de liquidez. ¿Qué mayor devolución de la ayuda pública que el mantenimiento de la actividad y el empleo? Alemania dedica a este programa
30.000 millones de euros, Francia 12.000, UK 3.000, Italia 1.800, Dinamarca 1.000, y Bélgica llega a 900 millones de euros, y en ningún caso se establece un mecanismo de reembolso al reasegurador o mecanismo público.


La devolución de la ayuda, de hecho, convierte a la protección en una mera financiación a largo plazo, muy lejos de las ayudas de estado de otros países. La consecuencia directa de ello sería una restricción de la capacidad del mercado, no
tanto para afrontar el previsible incremento de la siniestralidad en estas líneas de negocio, sino para poder ofrecer estos seguros en todos aquellos sectores y actividades de la economía que así lo precisen. De ahí, el peligro de que muchos
operadores y muy especialmente las pymes, no tengan pulso suficiente para poder seguir actuando en el mercado y que, por ello, tengan que dejar de producir bienes y servicios y, por lo tanto, de generar ingresos.


Por ello, con el fin de establecer un mecanismo de recuperación que permita cumplir con los objetivos del real decreto-ley de potenciar o mantener el nivel de crédito comercial y la confianza en las transacciones económicas entre las
empresas, se considera necesario promover la constitución de un Fondo destinado a proteger la ayuda de Estado que pueda derivarse de una siniestralidad catastrófica para que pueda mantenerse el aseguramiento de las empresas en crisis económicas de
cualquier naturaleza.


De esta forma y con esta finalidad, el Estado contará con los recursos públicos necesarios para mantener el nivel de crédito y de garantías de las aseguradoras en niveles previos a la crisis que actuarán como un mecanismo anticíclico en
épocas de crisis económicas de carácter catastrófico de cualquier naturaleza, del cual se beneficiará el tejido productivo español.


El seguro de crédito da cobertura a 200.000 millones de euros de ventas a crédito facturadas por las empresas frente a su impago.


Por otro lado, el CCS cuenta con la experiencia de gestión y administración de fondos como la cobertura de riesgos de naturaleza extraordinaria, o el precedente de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, donde en
su artículo 33, establece el Fondo de compensación de



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daños medioambientales, administrado y gestionado por el CCS, que se constituye con las aportaciones de los operadores que contraten un seguro para garantizar su responsabilidad medioambiental, mediante un recargo sobre la prima de dicho
seguro.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 7.1.c)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 7. Condiciones básicas de la aceptación en reaseguro por parte del Consorcio de Compensación de Seguros de los riesgos del seguro de crédito asumidos por las entidades aseguradoras privadas.


1. El Consorcio de Compensación de Seguros, previo acuerdo de su Consejo de Administración adoptado conforme a lo previsto en los artículos 3.2 y 5.1.h) del texto refundido de su Estatuto Legal, aprobado por el Real Decreto Legislativo
7/2004, de 29 de octubre, podrá aceptar en reaseguro los riesgos asumidos por las entidades aseguradoras privadas autorizadas para operar en los ramos de seguro de crédito y de caución, que así lo soliciten y que suscriban o se adhieran al acuerdo
correspondiente con la citada entidad pública empresarial. Las condiciones básicas del reaseguro aceptado por el Consorcio de Compensación de Seguros serán las siguientes:


[...]


c) Objeto y vigencia temporal. La cobertura perel-Fá deberá aplicarse, a partir del día 1 de enero de 2020, a las operaciones de seguro, que sean llevadas a cabo por entidades aseguradoras autorizadas en el ramo de crédito con un volumen de
operaciones significativo, y cuyos asegurados estén domiciliados en España, con domicilio social en España, autorizadas a partir de esa fecha por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP), para operar en los ramos de crédito y de
caución, tanto en ambos como sólo en uno de ellos que, teniendo un volumen significativo de operaciones por la propia entidad o por otra del mismo grupo, así lo soliciten mediante su adhesión al correspondiente Convenio, al igual que por
aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro o en un tercer país, que operen en España, a fecha 1 de enero del 2020, según lo establecido en los artículos 55 y 61 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras (LOSSEAR), en régimen de establecimiento o de sucursal. En ambos casos, siempre que los asegurados estén domiciliados en España.


Su vigencia temporal se mantendrá en tanto subsistan las razones de interés general que justificaron su adopción y por un periodo mínimo de dos años.'


JUSTIFICACIÓN


La propia exposición de motivos del real decreto-ley reconoce el papel que desempeña el seguro de caución en la continuidad del desarrollo de las transacciones económicas y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales o
contractuales de las empresas, lo que genera confianza en el sistema económico y en el desarrollo del tejido productivo.


Por coherencia con el objetivo perseguido, se propone que quede reflejado el seguro de caución tanto en el propio título del artículo 7 como en el apartado c) del punto 1 del artículo 7.



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En segundo lugar, se sustituye el término 'podrá' por el de 'deberá' para que la ayuda pública se refiera a las operaciones de seguro que se hubieran suscrito desde el día 1 de enero de este año, lo cual se corresponde con lo que se está
haciendo en todos los países de nuestro entorno.


Por otra parte, se trata de determinar un marco para establecer qué entidades aseguradoras pueden beneficiarse de esta ayuda pública, que sea, lo suficientemente amplio para dar cabida a un número muy representativo de aseguradoras que
operan en estos ramos del seguro y, a la vez, que determine unos requisitos objetivos, que otorguen al sistema la suficiente seguridad jurídica, delimitando de una forma razonable las condiciones por las que se beneficiarían las entidades del
programa.


La finalidad última sería que todas las entidades aseguradoras que o bien, estén domiciliadas en España y, por tanto, estén sujetas a la autorización y supervisión de la DGSFP o bien, dispongan de un establecimiento físico para operar en
España, en régimen de establecimiento o de sucursal según lo definido en el artículo 55 y 61 de la LOSSEAR, puedan acogerse a esta ayuda pública.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 8. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.


Con efectos desde la entrada en vigor de este el 30 de enero y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021 Real Decreto-ley y vigencia hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las
entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo de este Real Decreto-ley esta ley, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, centros de distribución
farmacéutica y oficinas de farmacia o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura
como operaciones exentas.


Así mismo, se aplicará en el mismo ámbito temporal, el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a la prestación de servicios consistente en el suministro, recogida y adecuación para su reutilización del material referido en
el anexo de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata que el tipo cero del IVA se aplique no solo a la entrega de bienes del anexo, sino también a la prestación de servicios referente a los mismos bienes que son reutilizados de forma recurrente. Las operaciones en el caso de elementos
reutilizados de forma recurrente no son técnicamente entregas de bienes, sino que se trata de prestaciones de servicios.


La economía circular debe ser fomentarla a desde todos los ámbitos, también desde la fiscalidad. Si no se subsana esta asimetría, indirectamente se fomenta la utilización de productos de un solo uso en detrimento de los reutilizados.



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ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 12 bis


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 12 bis. Incentivo fiscal por modificación de la renta del alquiler a pymes y autónomos.


Los arrendadores que hayan pactado una condonación o reducción de la renta para con los arrendatarios definidos en el artículo 3, gozarán de una desgravación fiscal extraordinaria en las siguientes condiciones:


a) Su importe será el de la renta condonada o bien el de la reducción aplicada durante la duración del estado de alarma y hasta los 6 meses siguientes.


b) La desgravación se podrá aplicar en las retenciones y pagos fraccionados del IRPF o Impuesto de Sociedades, según si el arrendador es persona física o jurídica, que se devenguen desde la declaración del estado de alarma durante 2020 y
2021, así como en la cuota íntegra de las declaraciones anuales de IRPF e Impuesto de Sociedades de 2020 y 2021.


c) En cualquier caso, la desgravación fiscal no podrá superar los 100.000 € por arrendador contribuyente'.


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto-ley 15/2020 recoge en sus artículos 1 y 2 medidas relativas a la moratoria de los alquileres, así como a la posibilidad de emplear la fianza para compensar rentas. Sin embargo, las rentas permanecerán intactas aumentando la
deuda de los arrendatarios, a la cual deberán hacer frente más pronto que tarde.


Muchos pequeños arrendatarios no sólo no habrán ingresado nada durante la duración del estado de alarma, sino que, tras el fin de éste, tendrán por delante largos meses de débil demanda y con fuertes restricciones de aforo en amplios
sectores, Muchos negocios serán inviables si no se rebajan los gastos recurrentes, entre ellos los alquileres.


No obstante, la injerencia de las autoridades en los contratos privados para suprimir o suspender los alquileres no es recomendable en una economía de mercado como la española. Asimismo, son también muchos los pequeños ahorradores que han
confiado en el arrendamiento de un local como su principal ingreso, que se vería en su caso injustamente reducido o condonado por decisión administrativa.


Proponemos que la renta condonada o reducida genere una desgravación fiscal aplicable a minorar futuros tributos del arrendador, ya sea en su IRPF (si es persona física) o impuesto de sociedades (si es persona jurídica). Como ambos
impuestos no se declararán hasta verano de 2021 para el ejercicio 2020, sugerimos que su efecto sea inmediato sobre las retenciones y pagos fraccionados de ambos tributos, que se están devengando en estas fechas, durante el resto de 2020 y el primer
semestre de 2021. Este incentivo facilitará el acuerdo de las partes y evitará el recurso a la vía judicial, que podría colapsar tras el estado de alarma.


Esta medida ya se aplica en Italia desde el Decreto-Ley 18, de 17 de marzo, que estableció un amplio paquete de medidas económicas para afrontar la crisis provocada por el COVID-19, Allí el alcance es incluso más amplio, pues se permite la
aplicación del crédito fiscal en el IVA y otros tributos, así como su endoso y descuento.



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ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 12 bis


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 12 bis. Tipo de IVA súperreducido para los sectores más afectados por el confinamiento y la desescalada con restricciones, con modificación del derecho a devolución del IVA con carácter general.


Se modifican los artículos 91 y 116 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido como sigue:


'Artículo 91.Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:


Servicios de alojamiento y hospedaje.


Servicios de hostelería, bares y restauración.


Servicios y espectáculos deportivos.


Servicios personales como la peluquería, estética y fisioterapia.


Servicios de obras rehabilitación, reforma y mejora de la eficiencia energética y climática en edificios.


Espectáculos artísticos, lúdicos, audiovisuales, musicales, teatrales y culturales de todo tipo.'


'Artículo 116. Solicitud de devoluciones al fin de cada período de liquidación.


Uno. Los sujetos pasivos podrán optar por solicitar la devolución inmediata del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación conforme a las condiciones, términos, requisitos y procedimiento que se establezcan
reglamentariamente, sin perjuicio de las comprobaciones que lleve a cabo la Administración con posterioridad.


Durante los ejercicios 2020 y 2021, los sujetos pasivos con derecho a devolución podrán también aplicar este derecho para compensar otros tributos estatales.''


JUSTIFICACIÓN


Proponemos aplicar el tipo de IVA superreducido del 4 % para estimular el consumo de una serie de servicios intensivos en mano de obra, especialmente afectados por el confinamiento y la lenta desescalada con restricciones de aforo.


Se trata de servicios ya incluidos en el Anexo III de la Directiva Europea 2006/112/CE sobre IVA, de modo que no resulta necesario modificar la norma europea y así se evita la onerosa regla de la unanimidad en asuntos fiscales en la UE.


En el caso de España, sólo algunos servicios del Anexo III, como la hostelería y la peluquería se han beneficiado hasta la fecha del tipo de IVA reducido del 10 %. Proponemos ahora aplicar el tipo del 4 % y así generar un efecto inmediato
de estímulo del consumo para relanzar la actividad.


Alemania recientemente rebajó por un año (julio 2020 - julio 2021) el IVA a los servicios de restauración desde el tipo general del 19 % al tipo reducido del 7 %, precisamente para favorecer su consumo tras el COVID-19. Por su parte, los
servicios culturales, deportivos y de ocio siempre se habían beneficiado de este tipo de IVA inferior en aquel país.


Asimismo, las necesidades de liquidez de las empresas aconsejan articular mecanismos de devolución tributaria más ágiles, como los que imperan en Italia, donde el crédito fiscal se puede compensar con otros tributos, ceder a un tercero o
incluso descontar en una entidad financiera.



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Por el momento, consideramos que un aspecto esencial sería prescribir una devolución inmediata del IVA, sin perjuicio de comprobaciones posteriores, así como la compensación de este crédito fiscal con otros tributos estatales a pagar.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 12 bis


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 12 bis. Incentivo fiscal por inversión en medidas de prevención del COVID-19 en los centros de trabajo.


1. Se modifica el artículo 91.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades como sigue:


'Capítulo IV. Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades.


[...]


Artículo 38 bis. Deducción por inversión en medidas para prevenir el COVID-19.


1. Será deducible de la cuota íntegra para los periodos impositivos de 2020 y 2021 el 60 % de las inversiones realizadas desde la declaración del estado de alarma en medidas de higiene, limpieza y sanidad, destinadas a prevenir el contagio
por COVID-19 entre empleados, clientes o colaboradores, tales como:


Aprovisionamiento de geles hidroalcohólicos, virucidas, desinfectantes, mascarillas, guantes, mamparas, viseras y otros elementos de protección individual.


Compra de termómetros y otros sistemas de seguimiento y control sanitario,


Contratación de servicios de desinfección, limpieza, higienización y similares.


Contratación de servicios de análisis clínicos, detección, diagnóstico y vigilancia médica relacionados con el COVID-19.


Adquisición o desarrollo de sistemas informáticos para el control del aforo en los espacios.


Obras de remodelación en los centros de trabajo y espacios públicos y privados necesarios para el cumplimiento de la distancia física y la protección frente al COVID-19,


2. Esta deducción tendrá un límite de 80.000 euros por periodo impositivo y sujeto pasivo y no computará a efectos del cálculo del límite deducciones establecido en el apartado 1 del artículo 39 de la ley 27/2014 del Impuesto sobre
sociedades.'


2. Se modifica el artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, como sigue:


Artículo 68. Deducciones.


[...]



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'2. Deducciones en actividades económicas.


a) A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades con
igualdad de porcentajes y límites de deducción, con excepción de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, incluyendo la deducción especial por inversiones en medidas para prevenir el COVID-19.''


JUSTIFICACIÓN


La desgravación fiscal para las inversiones necesarias en la protección y prevención es fundamental para continuar la lucha contra el COVID-19 durante la larga y lenta desescalada. Las empresas privadas pueden ahora asumir esta labor
esencial, contando con la desgravación fiscal como medida de estímulo económico y reconocimiento a su externalidad positiva.


En Italia existe desde marzo del 2020, una desgravación análoga, cuyo umbral máximo ha sido recientemente ampliado de 20.000 a 80.000 euros con el Decreto-ley 34, de 19 de mayo, precisamente para favorecer la desescalada con mayores
garantías de seguridad sanitaria.


Esta deducción exige modificar tanto la Ley del Impuesto sobre Sociedades como la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IPRF) para beneficiar del mismo modo tanto a empresarios con forma societaria como a los autónomos
personas físicas.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 12 bis


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 12 bis. Ampliación de la compensación de bases imponibles negativas del ejercicio 2020 y posibilidad de su monetización.


1. Se modifica el artículo 26 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades como sigue:


'Artículo 26. Compensación de bases imponibles negativas.


1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la
aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.


En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de un millón de euros.


Los límites antes referidos no se aplicarán de manera excepcional en el caso de las pérdidas producidas durante el ejercicio 2020.


Para aquel ejercicio, los sujetos pasivos podrán igualmente reclamar la devolución inmediata por parte de la administración del 85 % del importe correspondiente a la cuota tributaria aplicable a la base imponible negativa del ejercicio.'



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2. Se modifica el artículo 48 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, como sigue:


'Artículo 48. Integración y compensación de rentas en la base imponible general.


Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.


La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores,


Los anteriores límites no se aplicarán a los sujetos pasivos que hayan sufrido pérdidas por su actividad económica en el ejercicio 2020. Asimismo, aquellos podrán reclamar la devolución inmediata por parte de la administración del 20 % de
la base imponible negativa del ejercicio.''


JUSTIFICACIÓN


Las empresas han sufrido durante el confinamiento un grave perjuicio económico, que podría continuar durante la lenta desescalada con restricciones. Incluso en aquellas actividades consideradas esenciales por el Real Decreto 463/2020 se han
producido descensos inéditos en la facturación, que ponen en riesgo la viabilidad de servicios críticos para el país.


Como reconocimiento a la externalidad positiva que el cierre empresarial ha tenido sobre la salud pública, consideramos fundamental ampliar los supuestos de compensación fiscal de las pérdidas ocasionadas durante este ejercicio 2020, así
como permitir su monetización en forma de compensación, equivalente al 85 % del crédito fiscal resultante.


Esta propuesta sería aplicable tanto al impuesto de sociedades como al de la renta de las personas físicas (IRPF), para evitar la discriminación entre empresarios con forma societaria y autónomos. Medidas análogas han sido adoptadas en
China y países europeos de nuestro entorno como Italia o Francia.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 12 bis


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 12 bis. Libertad de amortización extraordinaria para los sectores con cierre administrativo por el estado de alarma y restricciones de reapertura.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, se modifica el apartado 3 del artículo 12 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente
forma:


'3. No obstante, podrán amortizarse libremente:


a) Los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias de las sociedades anónimas laborales y de las sociedades limitadas laborales afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco
primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales.



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b) Los elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo.


Los edificios podrán amortizarse de forma lineal durante un período de diez años, en la parte que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.


c) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.


d) Los elementos del inmovilizado material o intangible de las entidades que tengan la calificación de explotaciones asociativas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones
agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria.


e) Los elementos del inmovilizado material nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 300 euros, hasta el límite de 25.000 euros referido al período impositivo. Si el período impositivo tuviera una duración inferior a un año, el límite
señalado será el resultado de multiplicar 25.000 euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.


f) Los elementos del inmovilizado material e intangibles afectos a sociedades cuya actividad haya sido clausurada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o bien se haya visto sometida a restricciones de aforo o capacidad durante la desescalada, con arreglo a las Órdenes del Ministerio de Sanidad para prevenir el contagio del COVID-19, siempre que el sujeto
pasivo tenga la consideración de pequeña empresa con una facturación anual no superior a 50 millones de euros en el ejercicio 2019.


Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización minorarán, a efectos fiscales, el valor de los elementos amortizados.''


JUSTIFICACIÓN


Las restricciones de aforo previstas en la Orden Ministerial SND/414/2020, de 16 de mayo, limitarán de forma notable la rentabilidad de los locales de negocio, instalaciones y equipamientos, lo cual justifica una compensación por la vía
impositiva mediante la libertad de amortización de las propias instalaciones, ahora infrautilizadas, y otros elementos del inmovilizado afecto a la actividad.


La amortización acelerada en los activos fijos ha sido también aplicada en Italia a través del Decreto-ley 34, de 19 de mayo, para la Reactivación de la Economía. Esta norma prevé la posibilidad de amortizar fiscalmente hasta el 150 % del
valor de activos cuyo valor no exceda los 2,5 millones de euros, precisamente para favorecer a las pymes.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo 19


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 19. Medidas respecto de la tasa del buque.


1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley del estado de alarma y durante los ejercicios 2020 y 2021, se establece una exención desde el primer día de estancia en aguas portuarias a la tasa del buque cuando este deba
encontrase amarrado o fondeado en aguas portuarias, como consecuencia de una orden de la Autoridad competente o



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por razones operativas o comerciales por razón de la crisis del COVID-19, mientras dure esta circunstancia.


2. Mientras dure el estado de alarma acordado por el Consejo de Ministros en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus prórrogas, a los buques de servicios marítimos que dejen de operar se les aplicará en la tasa del buque (T1) el
coeficiente por estancia prolongada en lo que se refiere a buques inactivos, desde el primer día de estancia en aguas portuarias.


3. Mientras dure el estado de alarma acordado por el Consejo de Ministros en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus prórrogas, para los buques destinados a la prestación de servicios portuarios el coeficiente previsto en el
artículo 197.1.e). 8.0 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y la Marina Mercante, se reducirá al 1,16.


4. Para todas aquellas escalas que se registren desde la publicación del presente Real Decreto-ley entrada en vigor del estado de alarma y hasta la fecha máxima prevista en el Reglamento (UE) 2020/696 y sus sucesivas modificaciones, y
mientras se prolongue el referido estado de alarma, se establece un valor de 1,08 € 0,96 para la cuantía básica S de la tasa del buque, a excepción de los buques que estén adscritos a un servicio marítimo regular de pasaje o carga rodada en cuyo
caso dicho valor será de 0,60 €.


5. Se modifica la definición 27.ª del Anexo II (Definiciones) del Real Decreto Legislativo 2/2011 que quedará redactada de la forma siguiente.


'27.a Transporte marítimo de corta distancia (TMCD): aquel servicio marítimo para tráfico de mercancías o pasajeros que se realiza mediante buques cuya ruta marítima discurre exclusivamente en Europa entre puertos situados geográficamente
en Europa o entre dichos puertos y puertos situados en países no europeos ribereños de los mares cerrados que rodean Europa, incluyendo sus islas o territorios de soberanía no continentales. Este concepto se extiende también al transporte marítimo
entre los Estados miembros de la Unión Europea y Noruega e Islandia y otros Estados del Mar Báltico, el Mar Negro y el Mar Mediterráneo. También se incluirán bajo esta definición aquellos transportes marítimos en régimen no regular y de mercancías
diversas que se desarrollen entre puertos situados en el mismo ámbito territorial antes indicado, aunque no cumplan estrictamente la definición de servicio marítimo del apartado 20.º de este artículo.''


JUSTIFICACIÓN


Apartado 1


Las bonificaciones en las tasas portuarias establecidas en el artículo 19 del RD-ley 2015/2020 entraron en vigor el 22 de abril, más de un mes después de la entrada en vigor del RD 463/2020, por el que se declaró el Estado de Alarma. Es
fundamental que las mismas se apliquen con efecto retroactivo desde el inicio del Estado de Alarma.


Las empresas navieras que operan servicios de pasaje se vieron forzadas a limitar su capacidad de transporte de pasajeros, primero en un 50 % por el RD 463/2020 de forma inmediata y posteriormente en un 70 % por efecto de la Orden TMA
273/2020, de 23 de marzo. Como consecuencia, estas empresas se vieron obligadas a amarrar (es decir, dejar inactivos) parte de sus buques para dar cumplimiento a estas limitaciones. Sin embargo, la exención de la tasa para buques amarrados
establecida en el apartado 1 del Artículo 19 se está interpretando por las Autoridades Portuarias (AAPP) que se refiere únicamente a aquellos buques a los que la autoridad sanitaria haya impuesto una cuarentena o situación similar, por haberse
detectado un caso de COVID-19 a bordo. Esto resulta injusto, dado que estas empresas se han visto obligadas, por una decisión de la Administración, a amarrar sus buques.


Por otra parte, otros buques de navieras españolas, como los de carga seca a granel, que operan en régimen TRAMP (es decir, no regular) que inicialmente no se vieron afectados tan gravemente por la crisis, se están enfrentando posteriormente
a una grave depresión de la demanda y de los fletes, que les está obligando también a amarrar sus buques para minimizar sus costes, ya que los fletes no cubrirían los costes variables (combustible más costes de puerto).


Hay que señalar que la situación de amarre es absolutamente indeseable y gravosa para las empresas navieras, que se ven obligadas a seguir haciendo frente a sus costes fijos (de capital y fijos de operación) sin ningún ingreso, por lo que no
cabe imaginar que ninguna empresa recurriera a la misma salvo en caso



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de estricta necesidad. Por ello, no parece lógico que unos organismos públicos como las AAPP se lucren con unos ingresos por tasas por la estancia en puerto de estos buques amarrados, que procederían de empresas en serias dificultades.


La exención de la tasa del buque debe aplicarse a todos los buques amarrados, desde el comienzo del Estado de Alarma y desde el primer día de la estancia en las aguas del puerto.


Apartado 2


Con las enmiendas introducidas al apartado 1, el 2 deja de tener aplicación y se propone eliminarlo.


Apartado 4


Por otra parte, el apartado 4 de este mismo artículo establece una reducción del 50 % de la cuantía básica de la tasa del buque para los servicios regulares de pasaje o carga rodada en Tráfico Marítimo de Corta Distancia (TMCD). Sin
embargo, para otros tipos de transportes en tráficos de TMCD (como transporte de contenedores y transportes en régimen tramp) la reducción solo supone un 10 %. Con la enmienda se propone aumentarla al 20 %.


Adicionalmente, se propone la aplicación de esta tasa reducida desde la entrada en vigor del Estado de alarma y hasta el 31 de octubre de 2020, en línea con el Reglamento (UE) 2020/697 que modifica el Reglamento (UE) 352/2017 UE que modifica
el Reglamento 352/2017 publicado en el Diario Oficial de la UE de 27 de Mayo de 2020). Esta modificación permite a los Estados miembros eximir, suspender, reducir o aplazar el pago de las tasas por infraestructuras portuarias desde el 1 de marzo
hasta el 31 de octubre de 2020. Este reglamento reconoce el grave impacto negativo que está teniendo en el transporte marítimo el brote de COVID-19 y considera probable que continúe a lo largo de 2020. El objetivo de esta medida es, según se
indica en la propia exposición de motivos, 'contribuir a la sostenibilidad financiera de los operadores de buques en estas circunstancias excepcionales'. Nótese que lo que la enmienda que se propone establece aumentar la reducción de la cuantía
básica de la tasa del buque del 10 al 20 %, muy lejos de la posibilidad que tienen los Estados miembros, en virtud del citado reglamento, de eximir por completo del pago de la tasa.


Nuevo apartado 5


Algunas AAPP, en una interpretación muy restrictiva, consideran que aquellos buques que operan en el ámbito del TMCD pero en régimen tramp (no regular) que, como antes se indicaba, se están viendo gravemente afectados por el descenso de la
demanda y de los fletes, no cumplen la definición de 'servicio marítimo' incluida en el RD Leg. 2/2011, por lo que, para darles cobertura bajo esta reducción, sería necesario modificar la citada definición como se propone en la enmienda.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición adicional decimoquinta. Apartado 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional decimoquinta. Otorgamiento unilateral por el acreedor de los instrumentos notariales en que se formaliza la ampliación de plazo derivada de la moratoria legal de los préstamos o créditos garantizados con hipoteca o
mediante otro derecho inscribible distinto.


[...]


3. Igualmente, siempre que el crédito o préstamo estuviera garantizado mediante algún derecho inscribible en registro público que de acuerdo con su normativa específica, requiera



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la formalización en documento público para su inscripción, será obligación unilateral de la entidad acreedora promover la formalización de la póliza o escritura pública en la que se documente el reconocimiento de la suspensión de las
obligaciones contractuales en los créditos o préstamos sin garantía hipotecaría prevista en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para
hacer frente al COVID-19 y, la inscripción, en su caso, en el Registro de Bienes Muebles, siempre que el crédito o préstamo diera garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro. En los
supuestos en los que para la inscripción en el Registro de Bienes Muebles no sea preceptiva la formalización en documento público, bastará para la inscripción de la ampliación del plazo derivada de la moratoria legal, una simple instancia de la
entidad acreedora en la que se expresen las circunstancias necesarias para dicha ampliación'.


JUSTIFICACIÓN


Es necesario aclarar este apartado en el sentido expresado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en reciente Resolución de 12 de mayo de 2020.


Por otra parte, tratándose de una ampliación del plazo por imperativo legal, debe bastar la puesta de manifiesto de esta circunstancia en el Registro mediante simple instancia aludiendo al contrato y al RDL 11/2020. La referencia a Registro
Público obedece al hecho de que, no incluirla, introduciría confusión, por ejemplo, las pólizas comerciales, o las pólizas de cuenta corriente mercantil, que también incorporan, la saldarlas, un crédito/deuda, y no acceden a ningún Registro,
diferente a los registros contables de los propios intervinientes.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se modifica el apartado cuarto y quinto del artículo 80 y el número 2.º del apartado dos.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, que queda redactado como sigue:


[...]


'Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:


A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:


1.a Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.


No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de



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proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en
uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.


Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el
año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo a que se refiere esta condición 1.a podrá ser, de seis meses o un año.


Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el
año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo a que se refiere esta condición 1.a podrá ser, de seis meses o un año.


En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a
que se refiere el artículo 163 terdecies de esta Ley.


No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que haya transcurrido el plazo de seis meses o un año a que se refiere esta regla 1.a, desde el vencimiento del
plazo o plazos correspondientes hasta la fecha de devengo de la operación.


2.a Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.


3.a Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.


3.º Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.


Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición la anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo para proceder
a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.


Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición 3.a anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público
deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.


4.a Que el sujeto pasivo haya instado su cobro al deudor, circunstancia ésta que podrá ser probada mediante cualquier medio admisible en Derecho, reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando
se trate de créditos afianzados por Entes públicos.


Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición la anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo para proceder
a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.


Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición 4.8 anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público
deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.



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B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.a anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en
el plazo que se fije reglamentariamente.


En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, el plazo de tres meses para realizar la modificación se computará a partir de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo
163 terdecies de esta Ley.


C) Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de
empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida. Asimismo, el sujeto pasivo vendrá obligado,
en los términos que se regulen reglamentariamente, a comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la identidad de los deudores que no actúen como empresarios o profesionales de los que haya percibido total o parcialmente la deuda y el
importe de esta y la cantidad percibida.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de
éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que
se repercuta la cuota procedente.


Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:


1.a No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:


a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.


b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.


c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco, de esta Ley.


d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.


Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción de la base imponible realizada de acuerdo con el apartado cuatro del artículo de esta Ley para los créditos que se consideren total o parcialmente incobrables, sin perjuicio de la
necesidad de cumplir con el requisito de acreditación documental del impago a que se refiere la condición 4.ª de dicho precepto.


2.a Tampoco procederá la modificación de Ea base imponible de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 80 de esta Ley con posterioridad al auto de declaración de concurso para los créditos correspondientes a cuotas repercutidas por
operaciones cuyo devengo se produzca con anterioridad a dicho auto.


3.a En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.


4.a La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2.º, cuarto párrafo, de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente
crédito en favor de la Hacienda Pública.


Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible. En el supuesto de que el
destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional y en la medida en que no haya satisfecho dicha deuda, resultará de aplicación lo establecido en el apartado Cuatro C) anterior'.'



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JUSTIFICACIÓN


A la luz de la reciente Sentencia de 23 de noviembre de 2017, Di Maura, C-246/16 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la redacción del actual artículo 80, en sus apartados cuatro y cinco de la Ley 37/1992 del IVA no está
alineada con lo recogido por el artículo 90 de la Directiva 2006/112 del IVA.


El TJUE concluye en dicha sentencia que los Estados Miembros, en cuanto a la reducción de la base imponible del Impuesto en casos de impago recogida por el mencionado artículo 90 de la Directiva, no están facultados para excluir pura y
simplemente la posibilidad de tal reducción, pese a que puedan introducir alguna excepción a dicha corrección, la cual ha de estar limitada a los solos efectos de determinar el carácter definitivo del impago y al momento en que ello se produce
(momento en el que existe una probabilidad razonable de que el precio resulte incobrable).


Pues bien, consideramos que el actual artículo 80, apartados cuatro y cinco de la Ley española del IVA no cumple con tales premisas al poner las múltiples trabas a la hora de reducir la base imponible del Impuesto, en particular:


- Exclusión de la posibilidad de reducir la base imponible para aquellos supuestos en los que el deudor no actúa como empresario o profesional y la base imponible de la operación, IVA excluido, sea inferior a 300 euros, ignorándose el
principio de neutralidad del Impuesto, pilar fundamental del mismo.


- Exigencia del requisito legal de que el pago del crédito se inste mediante reclamación judicial o requerimiento notarial (o mediante certificación en el caso de créditos adeudados por Entes Públicos). Ello implica que en multitud de
ocasiones el coste que supone Nevar dicha acción resulte desproporcionado en relación con la reducción de la base imponible que se persigue, además del impacto comercial negativo que puede tener en el sujeto pasivo frente a su cliente.


- Exigencia temporal respecto a que la reducción de la base imponible de la operación sólo pueda realizarse en el periodo de tres meses a contar desde que el crédito adquiere la condición de incobrable, caducando el derecho a la recuperación
del Impuesto una vez este periodo es excedido. Este periodo ha sido establecido de forma arbitraria, puesto que lo lógico sería atender al periodo general de prescripción de 4 años, establecido por la Ley General Tributaria.


- Exclusión de la reducción de la base imponible para aquéllos supuestos en los que el deudor de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla, ignorando el principio de
neutralidad del Impuesto.


Según lo expresado por el TJUE en la Sentencia arriba mencionada, la redacción actual de dicho artículo sería contraria a los principios de proporcionalidad y de neutralidad del IVA pues en multitud de ocasiones, son los contribuyentes
quienes sufren la carga económica de dicho impuesto, al no poder acometer la reducción de la base imponible de la operación que ha resultado impagada, pese a haber ingresado las pertinentes cuotas del IVA a la Hacienda Pública. Es decir, las
empresas que deberían ser un mero recaudador del IVA en nombre de la AEAT, acaban siendo los que sufren 'doblemente' la pérdida económica.


Asimismo, en cuanto a la población afectada por la redacción actual del artículo 80 Cuatro y Cinco de la LIVA, esta asciende a la totalidad del espectro empresarial español, puesto que, en el momento en el que el balance recoge un crédito
impagado con un cliente, las dificultades para la modificación de la base imponible del IVA son, en algunos casos, insalvables.


Especial impacto tiene dicha circunstancia en las Pymes, amplia mayoría del empresariado español, puesto que, en un alto porcentaje de sus transacciones, la contraparte no es empresario o profesional a efectos del IVA y el importe de la
factura es inferior a 300 euros, siendo imposible la recuperación del IVA en estos casos. Cabe insistir en que, a la luz de lo concluido por el TJUE en su sentencia de 23 de noviembre de 2017, la redacción actual del artículo de la LIVA sería
contraria al artículo 90 de la Directiva 2006/112 o a la interpretación del mismo realizada por el Tribunal.


Asimismo, se elimina la necesidad de que el destinatario de las operaciones esté situado en el territorio de aplicación del impuesto, Canarias, Ceuta o Meíilia para evitar situaciones producidas por la necesidad de ingresar el IVA
repercutido a entidades situadas fuera de ese territorio que no van a poder pagar las correspondientes facturas, en muchos casos por la situación actual de crisis, siendo el caso de Thomas Cook especialmente significativo, pero no el único.



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ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final sexta


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 324 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:


'1. Quedarán incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se refiere el artículo anterior que sean titulares de explotaciones agrarias y realicen en ellas labores agrarias de forma personal y directa, aun cuando ocupen
trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores que coticen con la modalidad de bases mensuales o, de tratarse de trabajadores que coticen con la modalidad de bases diarias, a las que se refiere el artículo 255, que
el número total de jornadas reales efectivamente realizadas no supere las quinientas cuarenta y seis en un año, computado desde el 1 de enero a 31 de diciembre de cada año. El número de jornadas reales se reducirá proporcionalmente en función del
número de días de alta del trabajador por cuenta propia agrario en este Sistema Especial durante el año natural de que se trate.


Las limitaciones en la ocupación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria.


2. A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico
económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.


A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.


A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto
final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes,
considerándose también el actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.


'1. Quedarán incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se refiere el artículo anterior que reúnan los siguientes requisitos:


a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad
agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.


b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la
Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación.



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c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores que coticen con la modalidad de bases
mensuales o, de tratarse de trabajadores que coticen con la modalidad de bases diarias, a las que se refiere el artículo 255, que el número total de jornadas reales efectivamente realizadas no supere las quinientas cuarenta y seis en un año,
computado desde el 1 de enero a 31 de diciembre de cada año. El número de jornadas reales se reducirá proporcionalmente en función del número de días de alta del trabajador por cuenta propia agrario en este Sistema Especial durante el año natural
de que se trate.


Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta
todos ellos en el Sistema Especial para trabajadores por cuenta propia agrarios del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador
más con cotización por bases mensuales, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores con cotización por jornadas reales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.


Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los tres ejercicios económicos inmediatamente
anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación, con la excepción del ejercicio o ejercicios afectados por circunstancias excepcionales tenidas en cuenta en aplicación de la normativa reguladora del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas,
en estos casos se tendrá en cuenta el ejercicio o ejercicios inmediatamente anteriores no afectados por tales circunstancias.


2. A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad
técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación
agraria.


A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.


A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto
final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes,
considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.


Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter
sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario.


Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el
apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.''


JUSTIFICACIÓN


La redacción del artículo 324 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, previo a la promulgación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas
urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo,



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se corresponde al Acuerdo sobre encuadramiento y cotización a la Seguridad Social de los trabajadores agrarios por cuenta propia, formalizado el 20 de octubre de 2005, por parte del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, del Ministro de
Agricultura, Pesca y Alimentación y las Organizaciones Agrarias, tal y como queda recogido en el primer párrafo del apartado II del preámbulo de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta
propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


Aunque entre las justificaciones de la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 324 plasmada en la parte final del párrafo 14 del apartado V del preámbulo del Real Decreto-ley 15/2020, se encuentra que 'mejorará las perspectivas de
viabilidad del sector, contribuyendo al establecimiento de una visión globalizada de todos los componentes de la explotación familiar agraria, con especial incidencia en la incorporación de las mujeres y de los jóvenes, como base esencial para el
desarrollo futuro del campo', precisamente, al no tener en cuenta la cotitularidad (fomentada legislativamente mediante la Ley 35/2011) en las explotaciones familiares agrarias o todos sus componentes o las consecuencias en la necesidad de
contratación de mano de obra asalariada derivada de una incapacidad temporal de larga duración, se le daba una redacción contraria a los propios objetivos que la justificaban. Por ello, se rectificó a los pocos días, mediante la Disposición final
sexta del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19. Pero en la tramitación como
proyecto de ley de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (procedente del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril) se debe volver a incluir la modificación introducida mediante la Disposición final sexta del Real
Decreto-ley 19/2020, para que no pierda vigencia la rectificación con la aprobación del proyecto de ley. La determinación de quien es un pequeño agricultor debe mantener su correspondencia con un grado y un nivel de ingresos procedentes de las
actividades agrarias y complementarias de la explotación agraria, tal y como se recoge en el Acuerdo sobre encuadramiento y cotización a la Seguridad Social de los trabajadores agrarios por cuenta propia, formalizado el 20 de octubre de 2005, ya que
las especialidades de cotización del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, solo se deben mantener para explotaciones con rendimientos
mayoritariamente procedentes de las actividades agrarias y complementarias de la explotación y que, a su vez, su rendimiento neto por titular no supere el 75 %, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad
Social vigente, Otra cosa distinta es que se deban contemplar las circunstancias excepcionales que pueden afectar a las explotaciones agrarias, como acertadamente se indica en el preámbulo del Real Decreto-ley 15/2020 respecto a las consecuencias
derivadas del COVID-19, pero muy desacertadamente en su formulación legal. Ya que la redacción dada al artículo 324 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, permite a titulares
de explotaciones agrarias con rendimientos netos superiores a la media de rendimientos netos de otras actividades o con respecto a la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social y con poca mano de obra asalariada, disponer de
especialidades de cotización que no le deben corresponder debido a su capacidad contributiva.


Se propone reducir la media de seis años a tres, por un lado, para simplificar el control y aplicación de los requisitos de renta y, por otro lado, para hacerlo concordante con lo establecido por la Comisión Europea para determinar el grado
de afectación al tener en cuenta circunstancias excepcionales en las Directrices de la Unión Europea aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020 (2014/C 204/01).


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final octava. Apartado 4


De modificación.



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Texto que se propone:


'Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.


Se modifica el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, de la siguiente manera:


[...]


Cuatro. Los apartados 1 y 2 del artículo 29 quedan redactados del siguiente modo:


'1. Para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos del COVID-19, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará avales a la financiación concedida por entidades de crédito, establecimientos
financieros de crédito, entidades de dinero electrónico, entidades de pagos a empresas y autónomos para atender necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, pago de nóminas y a proveedores, necesidad de circulante, de adquisición
de mercaderías y existencias por parte de los concesionarios de automóviles y distribuidores, constitución de depósitos por suministros de mercancías, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez.


Podrán ser objeto de dichos avales las pólizas de crédito formalizadas con anterioridad al 17 de marzo de 2020 en cuanto a las disposiciones nuevas efectuadas con cargo a dichas pólizas, siempre que sean posteriores a dicha fecha.


También se podrán destinar los avales a la Compañía Española de Reafianzamiento, Sociedad Anónima (CERSA) así como a pagarés incorporados al Mercado de Renta Fija de la Asociación de Intermediarios de Activos Financieros (AIAF) y al Mercado
Alternativo de Renta Fija (MARF).


2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá conceder avales por un importe máximo de 100.000 misiones de euros, hasta el 31 de diciembre de 2020. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el
plazo máximo para la solicitud del aval se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.''


JUSTIFICACIÓN


En las operaciones de crédito (no de préstamo), siendo el objetivo la inyección al sistema de dinero nuevo, dicho objetivo se consigue en idénticos términos a través de nuevas disposiciones de crédito (es decir, 'dinero nuevo') abonadas al
deudor posteriormente a la fecha del 17 de marzo, aunque el contrato de crédito se hubiera firmado con anterioridad a dicha fecha.


De no ser así se exigiría por una mera cuestión formal, a las entidades financieras y también a clientes realizar un fuerte gasto y una pérdida de energía y tiempo. Efectivamente los créditos de financiación de stock de concesionarios de
vehículos y distribuidores están garantizados con prenda de mercaderías inscritas en el Registro de Bienes Muebles, lo que supone que en caso de renovación de la misma o bien de un nuevo otorgamiento, volver a pasar por todo el proceso de firma
notarial de los diferentes intervinientes, inscripción en el Registro, gestión de las incidencias de calificación y retraso temporal. Y esto a nivel de todo el sector de financiación a concesionarios. Es decir, todas las entidades financieras que
intervienen y todos los concesionarios. Todo ello no es necesario consiguiéndose el mismo fin económico, es decir, inyectar dinero nuevo al sistema, con la enmienda propuesta.


En las operaciones de crédito (no de préstamo), siendo el objetivo la inyección al sistema de dinero nuevo, dicho objetivo se consigue en idénticos términos a través de nuevas disposiciones de crédito (es decir, 'dinero nuevo') abonadas al
deudor posteriormente a la fecha del 17 de marzo, aunque el contrato de crédito se hubiera firmado con anterioridad a dicha fecha.


La referencia a la constitución de depósitos por suministros de mercancías está generalizada en el comercio. Si se establece el otorgamiento de avales para pagar a proveedores las mercaderías, no tiene sentido excluir la entrega de un
depósito por el adquirente al proveedor por las mercancías que le entregue. Ha de tenerse en cuenta que el adquirente en estos supuestos es un depositario de las mercancías suministradas, en tanto no procede a su venta, y por ello mismo constituye
un depósito.



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ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final novena


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 9/2020, de 24 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.


Se modifica la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2020, de 24 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional segunda. Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas.


1. En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran
falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes.


Será sancionable igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las
origina, cuando dicha circunstancia se deduzca de las falsedades o incorrecciones en los datos facilitados por aquellas y siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas en las cuotas a la Seguridad Social.


2. El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dará lugar a la revisión de oficio del acto de
reconocimiento de dichas prestaciones devolución de las prestaciones indebidamente generadas. En tales supuestos, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en
el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


La obligación de devolver las prestaciones previstas en el párrafo anterior será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que resulten
aplicables.


La persona trabajadora conservará el derecho al salario correspondiente al período de regulación de empleo inicialmente autorizado, descontadas las cantidades que hubiera percibido en concepto de prestación por desempleo.''


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de la presente enmienda es establecer que, única y exclusivamente, serán objeto de las responsabilidades y sanciones que en Derecho correspondan, aquellas empresas que presenten solicitudes que contengan de manera acreditada
falsedades intencionadas y fraudulentas con fines defraudatorios.


Se considera completamente injusto y no conforme a Derecho, cualquier tipo de sanción administrativa o de cualquier otra índole que venga impuesta sin concurrir voluntariedad e intencionalidad; siendo absolutamente necesario que el
procedimiento sancionador exija la acreditación de la existencia de dolo o la negligencia inexcusable, voluntaria y culpable.


Obviamente, si no existe intención defraudatoria por parte de la empresa resulta totalmente injustificado que la misma tenga que hacer frente a cualquier penalización o recargo en tales situaciones.


Es técnicamente inconsistente la eliminación de la mención expresa a la necesidad de la revisión de oficio del acto de reconocimiento de dichas prestaciones ya que todo acto administrativo, y el reconocimiento de una prestación lo es,
requiere para su anulación bien una declaración de lesividad o bien una revisión de oficio del acto en cuestión.



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ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final (nueva). Disposición transitoria en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).


Se adiciona una nueva disposición transitoria cuadragésima a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada como sigue:


'Disposición transitoria cuadragésima. Importe anual de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien durante los periodos impositivos 2020 y 2021.


1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, el requisito establecido en el apartado 4 del artículo 106 de esta Ley no será exigido al importe de la parte de las cuotas de arrendamiento
correspondiente a la recuperación del coste del bien de aquellos contratos de arrendamiento financiero vigentes cuyos períodos anuales de duración se inicien en 2020.


2. El importe anual de la parte de esas cuotas en dichos períodos no podrá exceder del 50 por ciento del coste del bien, caso de bienes muebles, o del 10 por ciento de dicho coste, tratándose de bienes inmuebles o establecimientos
industriales''.


JUSTIFICACIÓN


La finalidad de esta enmienda es posibilitar que el empresario o profesional que actúe en calidad de arrendatario aplique a los contratos cuyos periodos anuales de duración se inicien en 2020 el incentivo fiscal previsto para el
arrendamiento financiero en el Impuesto sobre Sociedades, aunque transitoriamente, con motivo de las dificultades económicas a las que se están enfrentando muchas empresas y profesionales desde que se ha declarado el estado de alarma, se incumpla el
requisito que exige que la cuota se mantenga constante o creciente.


La medida propuesta no es novedosa y se inspira en la que se introdujo en la Disposición transitoria trigésima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a raíz de la crisis económica que se inició en septiembre de 2008, a
través de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario. De acuerdo con la Disposición final 12 de la referida Ley, esta media resultaba aplicable a los periodos
impositivos que se hubieran iniciado a partir del 1 de enero de 2009.


La evolución de la situación económica obligó a prorrogar esta medida para los contratos de arrendamiento financiero cuyos períodos anuales de duración se hubieran iniciado en los años 2012 a 2015. Esta modificación, que surtió efectos para
los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2012, se introdujo mediante el artículo 1,1 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras
medidas tributarias y financieras.


El deterioro de la situación económica generada como consecuencia de las medidas de confinamiento para evitar la propagación del COVID-19 obligará a muchos arrendatarios de estos contratos a modificar sus condiciones con las entidades
arrendadoras. En consecuencia, se propone la introducción de una medida similar en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con efectos para los períodos anuales de duración de los contratos que se inicien en 2020.



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ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 noviembre del Impuesto sobre Sociedades. Conversión de activos por impuesto diferido en créditos exigibles frente a la Hacienda Pública.


Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se añade un artículo 130.bis a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:


'Artículo 130.bis Derecho a Ea conversión de activos por impuesto diferido generados por cualquier concepto en crédito compensable frente a deudas con Ea Administración Tributaria.


1. Los activos por impuesto diferido generados por cualquier concepto podrán convertirse por los sujetos pasivos de este impuesto en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria.


2. La conversión de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1 de este artículo en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria se producirá en el momento de la presentación de la autoliquidación del
Impuesto sobre Sociedades.


3. La conversión de los activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria a que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que el contribuyente pueda optar por compensar dichos créditos
con otras deudas de naturaleza tributaria de carácter estatal, así como con cuotas de la Seguridad Social y otras deudas de naturaleza pública que el propio contribuyente genere a partir del momento de la conversión. El procedimiento y el plazo de
compensación podrá establecerse de forma reglamentaria


4. Los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1 anterior podrán canjearse por valores de Deuda Pública, una vez transcurrido el plazo de 18 años, computado desde el último día del período impositivo en que se produzca el
registro contable de tales activos. El procedimiento y el plazo del canje se establecerán de forma reglamentaria.


5. Las entidades que apliquen lo dispuesto en este artículo deberán incluir en la declaración por este Impuesto la siguiente información:


a) Importe total de los activos por impuesto diferido, de manera diferenciada por concepto que se pretendan convertir.


b) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior respecto de los cuales la entidad tiene el derecho establecido en este artículo''.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS) para incluir un artículo que permita convertir los activos por impuesto diferido por cualquier concepto en créditos exigibles frente a la
Hacienda Pública, de manera similar a la regulación del artículo 130 de dicha Ley (que se incluyó para que las entidades financieras pudieran convertir en créditos exigibles aquellos diferidos correspondientes a dotaciones por deterioro de los
créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de deudores, así como los derivados de dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación).



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A diferencia del actual artículo 130 LIS, la modificación se propone que sea aplicable a todo tipo de entidades, y no únicamente a entidades financieras y que, en caso de optar por compensar los créditos, se puedan compensar los mismos con
otras deudas de naturaleza tributaria de carácter estatal, así como con cuotas de la Seguridad Social y otras deudas de naturaleza pública.


Teniendo en cuenta las tensiones de tesorería, la previsión de pérdidas en la mayoría de las empresas y los efectos patrimoniales negativos que conlleva el deterioro de los fondos propios por la existencia de activos por impuesto diferido no
recuperables, se propone que esta medida sea aplicable a todas las entidades. Además, hay que poner en valor que en estos tiempos complicados está quedando demostrado el compromiso de todas las entidades de aplicar cuantas medidas están siendo
aprobadas por el gobierno, así como todas aquellas que sean necesarias para preservar el empleo y, en la medida de lo posible, continuar con su actividad y contribuir al bien de todos los ciudadanos. Ante este compromiso y la responsabilidad
demostradas por las compañías, la inclusión de una medida como la conversión de activos por impuesto diferido en créditos exigibles frente a la Hacienda Pública ayudaría a aliviar sus problemas desde un punto de vista, principalmente, patrimonial.


En efecto, la medida tendría un efecto patrimonial positivo (al no tener que deteriorar los fondos propios, preservando el capital y evitando la descapitalización e incluso la quiebra).


En atención a todo lo anterior, se propone que esta medida se incluya siguiendo la línea de los artículos 130 LIS y 69 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Se modifica la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional decimoquinta. Límites aplicables a las grandes empresas en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016.


Los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, aplicarán las siguientes especialidades:


1. Los límites establecidos en el apartado 12 del artículo 11, en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26, en la letra e) del apartado 1 del artículo 62 y en las letras d) y e) del artículo 67, de esta Ley se sustituirán por los
siguientes:


- El 50 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros, pero inferior a 60 millones de euros.


- El 25 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.


2. El importe de las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 31, 32 y apartado 11 del artículo 100, así como el de aquellas deducciones para evitar la doble imposición a que se refiere Ea
disposición transitoria vigésima tercera,



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de esta Ley, no podrá exceder conjuntamente del 50 por ciento de la cuota íntegra del contribuyente.


3. Los límites recogidos en esta disposición adicional no serán aplicables para los periodos impositivos iniciados en 2019 y 2020. Por tanto, los contribuyentes a que se refiere esta disposición aplicarán los límites generales establecidos
en esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


La extraordinaria situación que ha provocado el COVID-19 en el primer semestre de 2020 ha tenido un enorme impacto, no sólo en las Pymes, sino también en las empresas con una dimensión superior. Para estas últimas empresas es esencial (1)
mantener su 'rating' crediticio y evitar un encarecimiento de su financiación o incluso la imposibilidad de acceder a los mercados y (ii) el mantenimiento de cierto nivel de inversiones con el consiguiente impacto positivo en el empleo.


Por lo tanto, para mantener el nivel de inversiones y de empleo, sin generar problemas de financiación adicionales, es necesario mejorar la tesorería o caja de dichas entidades. En este sentido, se propone eliminar para los ejercicios 2019
y 2020 los límites más restrictivos que las medianas (cifra de negocios de más de 20 millones euros) y grandes empresas (más de 60 millones de euros) soportan desde el ejercicio 2016 en la aplicación o utilización de créditos fiscales y que, por lo
tanto, se les apliquen los límites generales: 70 % en el caso de base imponibles negativas de ejercicios anteriores y sin limitación para las deducciones para evitar la doble imposición.


La medida debería afectar tanto a la declaración-liquidación de los ejercicios 2019 (a presentar con carácter general en julio de 2020) y 2020 (a presentar en 2021 pero con impacto también en el 2020 al realizarse los pagos fraccionados).


En definitiva, lo que se pretende es que los contribuyentes no adelanten el pago de impuestos cuando tienen suficientes créditos fiscales (p.ej. por pérdidas previas).


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Se modifica el apartado 1 del artículo 25 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, dei Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:


'1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la
entidad. El mantenimiento del incremento de los fondos propios se verificará al cierre del quinto período impositivo comparándolo con la situación inicial.



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b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.


A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:


a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.


b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.


c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.


En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del
artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.


No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período
impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con Ea reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en
el párrafo anterior.''


JUSTIFICACIÓN


El incentivo fiscal de la reserva de capitalización fue un incentivo introducido por la Ley 27/2017, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y su finalidad, tal y como consta en el preámbulo de la Ley es 'potenciar la
capitalización empresarial mediante el incremento del patrimonio neto, y, con ello, incentivar el saneamiento de las empresas y su competitividad'.


La profunda crisis que está generando la pandemia del COVID-19 requiere que los incentivos fiscales se adapten a la 'nueva normalidad', flexibilizando los requisitos de aplicación de los mismos.


Actualmente, el requisito del mantenimiento del incremento de los fondos propios en la reserva de capitalización se verifica anualmente y, por tanto, si existe incumplimiento en algún año, es preciso regularizar el incentivo fiscal en dicho
ejercicio.


Con la medida propuesta (verificación del mantenimiento del incremento de los fondos propios al cierre del quinto periodo impositivo) se pretende evitar que los impactos en los fondos propios derivados del COVID-19 en 2020 impidan la
aplicación, en la práctica, de dicho incentivo, permitiendo recuperar los posibles defectos en dicho año con incrementos adicionales futuros.


Por otro lado, la medida propuesta estaría en línea con otras medidas recogidas en los Reales Decretos-leyes publicados para paliar los efectos del COVID-19, como el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, donde se incluyen dos normas que
tratan de atenuar temporal y excepcionalmente las consecuencias que tendría la aplicación en la actual situación de las normas generales sobre disolución de sociedades de capital y sobre declaración de concurso, de modo tal que se permita a las
empresas ganar tiempo para poder reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar pérdidas, ya sea por la recuperación de su actividad ordinaria o por el acceso al crédito o a las ayudas públicas. Así, se amplía la suspensión del deber de
solicitar la declaración de concurso de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020 y se prevé que a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas no se computen fas del presente ejercicio 2020.



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ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


De adición a la disposición final (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Se suprime la Disposición adicional trigésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.'


JUSTIFICACIÓN


La adición de la Disposición adicional trigésimo primera introducida por el apartado uno de la Disposición final tercera del RDL 35/2020 desvirtúa totalmente el derecho que tienen todas las personas obligadas a cotizar o al pago de otras
deudas con la Seguridad Social para la devolución del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado. Dicho derecho se establece por ley en el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 8/2015 y se fija en cuatro años su plazo máximo
para ejercitar la acción correspondiente.


Con ello, se está limitando temporalmente la cobertura de acción a la hora de ejercer un derecho que la legislación reconoce y que ahora Les niega a los empresarios y a los trabajadores para obtener una devolución total de las cuotas en
supuestos de variación de datos.


Por todo lo anterior, se propone la supresión de la Disposición adicional trigésimo-primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Republicano a instancia del Diputado Joan Capdevila i Esteve, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de
Ley de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (procedente del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2021.-Joan Capdevila i Esteve, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 1


De modificación.



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Se propone modificar el artículo 1. Arrendamientos para uso distinto del de vivienda con grandes tenedores, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o de
industria, que cumpla los requisitos previstos en el artículo 3, podrá solicitar de la persona arrendadora, cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea
titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la moratoria establecida en el apartado 2 de este
artículo, que deberá ser aceptada por el arrendador siempre que no se hubiera alcanzado ya un acuerdo entre ambas partes de moratoria o reducción de la renta.


2. La moratoria en el pago de la renta arrendaticia señalada en el apartado primero de este artículo se aplicará de manera automática y afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas y a las mensualidades
siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con el impacto provocado por el COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los seis meses. Dicha renta se aplazará, sin penalización ni devengo de intereses,
a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización
del plazo de los seis meses antes citado, y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe establecer reducciones de obligadas en la renta de los grandes tenedores, así como se cree necesario ampliar los plazos de la moratoria establecido en 4 meses.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 3


De modificación.


Se modifica el artículo 3. Autónomos y pymes arrendatarias a efectos del artículo 1 y el artículo 2 en los términos siguientes:


'Podrán acceder a las medidas previstas en los artículos 1 y 2 de este real decreto-ley, los autónomos y pymes arrendatarios cuando cumplan los siguientes requisitos:


1. En el caso de contrato de arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por el autónomo:


a) Estar afiliado y en situación de alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades
sustitutorias del RETA.


b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido
real decreto.


c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción



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de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 35 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.


2. En caso de contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por una pyme:


a) Que no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.


b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido
real decreto.


c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita el
aplazamiento en, al menos, un 75 35 por ciento, en relación con la facturación medía mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que se debe permitir a aquellos autónomos a los cuales se les ha caído la facturación al menos al 35 por ciento (en vez del 75 % aprobado) puedan acceder a las medidas. Así, se debería modificar este requisito, pues estimamos
que la gran totalidad de los autónomos que se encuentran en una situación de máxima fragilidad económica, puedan acceder a la reducción de sus costes de alquiler.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 4


De modificación.


Se modifica el artículo 4. Acreditación de los requisitos en los términos siguientes:


'El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, se acreditará por el arrendatario ante el arrendador mediante la presentación de la siguiente documentación:


a) La reducción de actividad se acreditará inicialmente mediante la presentación de una declaración responsable en la que, en base a la información contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducción de la facturación mensual en,
al menos, un 75 35 por ciento, en relación con la facturación media mensual del mismo trimestre del año anterior, En todo caso, cuando el arrendador lo requiera, el arrendatario tendrá que mostrar sus libros contables al arrendador para acreditar la
reducción de la actividad.


b) La suspensión de actividad, se acreditará mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de
actividad declarada por el interesado.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que se debe permitir a aquellos autónomos a los cuales se les ha caído la facturación al menos al 35 por ciento (en vez del 75 % aprobado) puedan acceder a las medidas. Así, se debería



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modificar este requisito, pues estimamos que la gran totalidad de los autónomos que se encuentran en una situación de máxima fragilidad económica, puedan acceder a la reducción de sus costes de alquiler.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Artículo nuevo


De adición.


Se añade un nuevo artículo 12 quáter con la siguiente redacción:


'[...]


Artículo 12 quáter.


1. Se modifica el artículo 91.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades como sigue:


'CAPÍTULO IV


Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades


[...]


Artículo 38 bis. Deducción por inversión en medidas para prevenir el COVID-19.


'1. Será deducible de la cuota íntegra para los períodos impositivos de 2020 y 2021 el 60 % de las inversiones realizadas desde la declaración del estado de alarma en medidas de higiene, limpieza y sanidad, destinadas a prevenir el contagio
por COVID-19 entre empleados, clientes o colaboradores, tales como:


- Aprovisionamiento de geles hidroalcohólicos, virucidas, desinfectantes, mascarillas, guantes, mamparas, viseras y otros elementos de protección individual.


- Compra de termómetros y otros sistemas de seguimiento y control sanitario.


- Contratación de servicios de desinfección, limpieza, higienización y similares.


- Contratación de servicios de análisis clínicos, detección, diagnóstico y vigilancia médica relacionados con el COVID-19.


- Adquisición o desarrollo de sistemas informáticos para el control del aforo en los espacios.


- Obras de remodelación en los centros de trabajo y espacios públicos y privados necesarios para el cumplimiento de la distancia física y la protección frente al COVID-19.


2. Esta deducción tendrá un límite de 80.000 € por periodo impositivo y sujeto pasivo.'


2. Se modifica el artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, como sigue:


Artículo 68. Deducciones.


[...]


'2. Deducciones en actividades económicas, a) A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la



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inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades con igualdad de porcentajes y límites de deducción, con excepción de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 39 de la Ley del
impuesto sobre Sociedades, incluyendo la deducción especial por inversiones en medidas para prevenir el COVID-19.''


JUSTIFICACIÓN


La desgravación fiscal para las inversiones necesarias en la protección y prevención es fundamental para continuar la lucha contra el COVID-19 durante la larga y lenta desescalada. Las empresas privadas pueden ahora asumir esta labor
esencial, contando con la desgravación fiscal como medida de estímulo económico y reconocimiento a su externalidad positiva. En Italia existe desde marzo una desgravación análoga, cuyo umbral máximo ha sido recientemente ampliado de 20.000 a 80.000
€ con el Decreto-Ley n.º 34 de 19 de mayo, precisamente para favorecer la desescalada con mayores garantías de seguridad sanitaria. Esta deducción exige modificar tanto la Ley del Impuesto sobre Sociedades como la del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas (IRPF) para beneficiar del mismo modo tanto a empresarios con forma societaria como a los autónomos personas físicas.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Artículo nuevo


De adición.


Se añade un nuevo artículo 12 quinquies con la siguiente redacción:


'Artículo 12 quinquies.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, se modifica el apartado 3 del artículo 12 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente
forma:


'3. No obstante, podrán amortizarse libremente:


a) Los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias de las sociedades anónimas laborales y de las sociedades limitadas laborales afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco
primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales.


b) Los elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo. Los edificios podrán amortizarse de forma lineal durante un período de 10 años, en la parte que se
hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.


c) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.


d) Los elementos del inmovilizado material o intangible de las entidades que tengan la calificación de explotaciones asociativas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones
agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria.


e) Los elementos del inmovilizado material nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 300 euros, hasta el límite de 25.000 euros referido al período impositivo. Si el período impositivo tuviera una duración inferior a un año, el límite
señalado será el resultado de multiplicar 25.000 euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.



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f) Los elementos del inmovilizado material e intangibles afectos a sociedades cuya actividad haya sido clausurada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o bien se haya visto sometida a restricciones de aforo o capacidad durante la desescalada. Con arreglo a las Órdenes del Ministerio de Sanidad para prevenir el contagio del COVID-19, siempre que el
sujeto pasivo tenga la consideración de pequeña empresa con una facturación anual no superior a 50 millones € en el ejercicio 2019.'


Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización minorarán, a efectos fiscales, el valor de los elementos amortizados.'


JUSTIFICACIÓN


Las restricciones de aforo previstas en la Orden Ministerial SND/414/2020 de 16 de mayo limitarán de forma notable la rentabilidad de los locales de negocio, instalaciones y equipamientos, lo cual justifica una compensación por la vía
impositiva mediante la libertad de amortización de las propias instalaciones, ahora infrautilizadas, y otros elementos del inmovilizado afecto a la actividad. La amortización acelerada en los activos fijos ha sido también aplicada en Italia a
través del Decreto-ley n.º 34 de 19 de mayo para la Reactivación de la Economía. Esta norma prevé la posibilidad de amortizar fiscalmente hasta el 150 % del valor de activos cuyo valor no exceda los 2,5 millones €, precisamente para favorecer a las
pymes.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 26


De supresión.


Se suprime el artículo 26. Creación de la Fundación España Deporte Global, F.S.P.


JUSTIFICACIÓN


En un Real Decreto-ley de medidas urgentes para paliar los efectos de la crisis se incorpora una medida que no tiene ninguna afectación de cara a las personas en situación de pobreza o exclusión social.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición final nueva


De adición.


Se añade una nueva disposición final X con la siguiente redacción:


'Disposición final X. Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida se modifica el apartado 2 del artículo 98 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los



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medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, de la siguiente forma:


'Artículo 98. Sistema de precios de referencia.


[...]


2. Los conjuntos incluirán todas las presentaciones de medicamentos financiadas que tengan el mismo nivel 5 de la clasificación anatómico-terapéutico-química de medicamentos de la Organización Mundial de la Salud (ATC5) e idéntica vía de
administración, entre las que existirá incluida en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, al menos, una presentación de medicamento genérico o biosimilar, salvo que el medicamento o su ingrediente activo principal hayan sido
autorizados con una antelación mínima de diez años en un Estado miembro de la Unión Europea, en cuyo caso no será indispensable la existencia de un medicamento genérico o biosimilar para establecer un conjunto. Las presentaciones indicadas para
tratamientos en pediatría, así como las correspondientes a medicamentos de ámbito hospitalario, incluidos los envases clínicos, constituirán conjuntos independientes. No se incluirán en los conjuntos presentaciones de medicamentos que cuenten con
protección de patente de producto en España.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Hasta fechas recientes, la creación de grupos de medicamentos para establecer el precio de referencia de los medicamentos originales y sus genéricos se hacía por principio activo. Es decir, todos aquellos medicamentos que formulaban el
mismo principio activo se les asignaba el mismo precio (el de la presentación más barata).


Recientemente, una modificación del artículo 98 del Real Decreto Legislativo 1/2015 de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobada a través
de una enmienda en la LPGE de 2021, estableció la creación de grupos para establecer el precio de referencia por el nivel ATC5 (sustancia química) en lugar de por principio activo.


La clasificación ATC de sustancias farmacéuticas para uso humano es un sistema de codificación de medicamentos en cinco niveles que recoge consecutivamente: el sistema sobre el que actúa, el efecto farmacológico, las indicaciones
terapéuticas y la estructura del fármaco. Así, el 5.º nivel, es decir el ATC5, se refiere a la sustancia química del medicamento.


En la gran mayoría de las ocasiones el nivel ATC5 (sustancia química) coincide con un único principio activo, pero hay unos pocos casos en los que no es así, y por tanto pueden coincidir en ese nivel varios medicamentos que formulan
principios activos distintos e, incluso, con diferencias en cuanto a la vigencia de sus patentes, dado que este sistema de clasificación no permite una segregación de esos fármacos.


Si no se modifica la norma, estos medicamentos cuando todavía tienen protección de patente, cuando sean autorizados y financiados por el Sistema Nacional de Salud verán reducido su precio de forma drástica por aplicación obligatoria del
Sistema de Precios de Referencia, al tener que igualarse los precios de estos fármacos con aquellos que comparten el mismo nivel ATC5 que llevan más de 10 años en el mercado y han perdido su protección industrial (y en consecuencia han amortizado ya
sus costes de investigación).


Esta imposibilidad de segregación impide reconocer no solo la novedad de estos medicamentos acreditada por una patente, sino también las ventajas que pueden representar para los pacientes o determinados grupos de la población, las mejoras en
la adherencia al tratamiento que pueden producir o la reducción de la demanda de servicios sanitarios que pueden generar. Un claro ejemplo lo constituyen los nuevos factores de coagulación sanguínea, en los que idéntica ATC5 agrupa medicamentos que
contienen sustancias activas nuevas, reconocidas como tales por la Agencia Europea del Medicamento.


Todo lo cual puede inducir a que estos medicamentos no se comercialicen o se abandone su comercialización porque el precio no resulta suficientemente remunerador o porque puede distorsionar el precio en mercados internacionales. Por el
contrarío, con la redacción nueva del artículo se permitiría mantener fuera del Sistema de Precios de Referencia y, por tanto, hacer viable la comercialización en el SNS -con el precio y las condiciones de financiación que establezca el Ministerio
de Sanidad-, de



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innovaciones terapéuticas patentadas que mejoren la calidad de vida de los pacientes o faciliten la adherencia a los tratamientos. Esto sería enormemente beneficioso para la ciudadanía y favorecería la innovación ajustada a las necesidades
de los pacientes.


Por otro lado, dado que se trata de pocos fármacos y que incorporan características terapéuticas diferenciales con un efecto positivo en la atención terapéutica, hace que el impacto sobre el gasto sanitario de esta propuesta sea
imperceptible, pero sin embargo no consideraría lastra la imagen de España al cuestionar la protección industrial, y supondría un perjuicio irreparable para los pacientes.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición final nueva


De adición.


Se añade una nueva disposición final X con la siguiente redacción.


'Disposición final X. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.


Con efectos desde el 1 de mayo de 2021 y vigencia hasta el 30 de setiembre de 2021, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes
referidos en el anexo del Real Decreto-ley 34/2020 cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.'


JUSTIFICACIÓN


La evolución de la pandemia COVID-19 continúa significando un impacto extraordinariamente elevado en las entidades sanitarias. El avance en los planes de vacunación se espera que permita reducir en un futuro próximo las tasas de infección
en la población y consecuentemente iniciar una disminución paulatina del impacto en los servicios sanitarios, aunque como viene observándose este se produce con un cierto retraso respecto la disminución de los datos epidemiológicos. Todo ello
justifica ampliar de nuevo el plazo de la aplicación del tipo impositivo del 0 % del IVA para productos vinculados a los tratamientos COVID-19 hasta el 30 de septiembre de 2021.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición final nueva


De adición.



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Se añade una disposición final X con la siguiente redacción:


'Disposición final X. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Se suprime la Disposición adicional trigésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.'


JUSTIFICACIÓN


La adición de la Disposición adicional trigésimo-primera introducida por el apartado uno de la Disposición final tercera del RDL 35/2020 desvirtúa totalmente el derecho que tienen todas las personas obligadas a cotizar o al pago de otras
deudas con la Seguridad Social para la devolución del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado. Dicho derecho se establece por ley en el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 8/2015 y se fija en cuatro años su plazo máximo
para ejercitar la acción correspondiente.


Con ello, se está limitando temporalmente la cobertura de acción a la hora de ejercer un derecho que la legislación reconoce y que ahora les niega a los empresarios y a los trabajadores para obtener una devolución total de las cuotas en
supuestos de variación de datos.


Por todo lo anterior, se propone la supresión de la Disposición adicional trigésimo primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición final nueva


De adición.


Se añade una nueva disposición final X con la siguiente redacción:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, de la siguiente forma:


Uno. Se modifica el apartado Dos de la Disposición Adicional Centésima relativa a 'Beneficios fiscales aplicables al evento 'AUTOMOBILE BARCELONA 2019'', de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2018, que queda redactado en los siguientes términos:


Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de septiembre de 2018 al 31 de diciembre de 2021.'


JUSTIFICACIÓN


En su pasada edición, y con motivo de su centenario, el salón Automobile fue declarado por el congreso de los diputados como acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de
23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



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Esta declaración de evento excepcional de interés público fue declarada vigente hasta el 1 de septiembre de 2021 por la ley la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.


Las condiciones marcadas por el estado de alarma y confinamiento que todos vivimos durante esta pasada primavera, supusieron un parón obligado en la inversión en actividades publicitarias y de comercialización por parte de las marcas
automovilísticas.


Por ello, y para poder ayudar a las marcas a tener el suficiente tiempo para poder realizar estas inversiones publicitarias que señala la ley, sería muy bueno que, atendiendo a la situación que ha marcado la pandemia del COVID19, se pudiera
ampliar el plazo de vigencia del programa del salón Automobile como 'Evento excepcional de interés público' hasta el 31 de diciembre de 2021.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición final nueva


De adición.


Se adiciona una nueva disposición final X con la siguiente redacción:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio.


Con efectos desde 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica los siguientes apartados de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedando redactada en los siguientes términos:


Uno. Se introduce un nuevo apartado a) en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio.


a) Los rendimientos de actividades económicas hasta la cuantía equivalente al importe adquirido mediante tarjetas restaurante o cualquier instrumento de pago similar en los términos previstos en el artículo 45.2 del Reglamento del Impuesto
del Impuesto de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.


Dos. Se introduce modifica el apartado 2 regla 5.ª del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


c) No tendrán la consideración de gasto deducible los importes destinados a la adquisición para el propio contribuyente de tarjetas restaurante o cualquier instrumento de pago similar en los términos previstos en el artículo 45.2 del
Reglamento del Impuesto del Impuesto de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo siempre que el contribuyente haya aplicado la exención del artículo 7.a) de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende solventar la problemática vinculada a los gastos de manutención en los que incurre el propio contribuyente en el desarrollo de la actividad económica y dotar así a los autónomos de mayor seguridad jurídica en la deducción de sus
gastos de manutención. Con este fin, se establece una exención



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relativa a los rendimientos de actividades económicas por el importe equivalente a la adquisición de tarjetas de comida.


El cambio de tratamiento fiscal de los gastos de manutención, que pasarían así de gasto deducible a exención, permite, por una parte, evitar toda litigiosidad en una cuestión que depende casi siempre de una apreciación subjetiva de las
pruebas y, por otra, mantener los requisitos introducidos en la Ley 6/2017 para evitar fraudes como son el necesario consumo en establecimientos de restauración y hostelería y el abono mediante medios electrónicos.


Los trabajadores autónomos necesitan certezas para poder planificar su actividad económica. Encontrándose muchos de ellos en una situación extremadamente delicada por las consecuencias de la pandemia del COVID-19 y de las medidas que se han
tenido que adoptar para reducir la movilidad social.


Por otro lado, el sector de la restauración es uno de los ámbitos más castigado por la crisis del COVID-19. Las medidas que se han establecido para frenar el avance de la pandemia (reducción de aforos y horarios de apertura, adopción de
medidas para asegurar el distanciamiento social, etc.) así como el auge del teletrabajo, están comportando el cierre por razones administrativas o económicas de muchos centros de restauración. Para contribuir a hacer posible una reapertura cuando
la situación sanitaria lo permita, es necesario introducir estímulos al consumo.


Es por ello por lo que la modificación normativa propuesta pretende además de incrementar el poder adquisitivo de los autónomos, que verán reducida su carga fiscal, la reactivación del sector de la restauración mediante el incremento de la
demanda de consumo no vinculado al ocio. El beneficio fiscal para los autónomos se canaliza de forma directa por medio del sector de la restauración, dos de los sectores más perjudicados por la actual crisis.


Como es lógico, la introducción de la exención por la adquisición de tarjetas de comida propuesta requiere introducir una precisión por la que estos gastos no puedan considerarse igualmente deducibles, pues de lo contrario estos generarían
un doble beneficio fiscal en ningún caso pretendido.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición final nueva


De adición.


Se adiciona una nueva disposición final X con la siguiente redacción:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre Sociedades.


Con efectos desde 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida se modifica la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre Sociedades en los siguientes términos:


Uno. Se introduce el nuevo artículo 38 bis en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 38.bis. Deducción por entrega a los trabajadores de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social.


La entrega a los trabajadores de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social a los que se refiere el apartado a) del artículo 42.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, darán derecho a la sociedad a una deducción del 15 % del importe
global entregado. La deducción resultará igualmente aplicable cuando dicha entrega sea efectuada mediante fórmulas indirectas de pago.



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La base de la deducción estará constituida por la cuantía total entregada a los trabajadores en un determinado período, con el límite de las cuantías máximas exentas de tributación a efectos del Impuesto sobre la renta de las Personas
Físicas establecidas en su reglamento de desarrollo.


La base de la deducción se minorará, en su caso, en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los costes que generan derecho a deducción.''


JUSTIFICACIÓN


La situación social y económica resultado de la pandemia sanitaria del COVID-19 y las medidas de contención adoptadas por las distintas administraciones pública para combatirla, es altamente preocupante.


La modificación normativa propuesta parte de la necesaria e imprescindible actuación política de apoyo y fomento a la reactivación económica que se debe adoptar de inmediato y que, si se hace, contribuirá al mantenimiento de actividades
económicas y, en consecuencia, puestos de trabajo. Asimismo, la medida aspira a contribuir a la recuperación económica tan pronto y en tanta medida como la situación epidemiológica lo permita.


A nivel sectorial, se ha evidenciado que el sector de la restauración y la hostelería es uno de los más castigados por esta crisis. Las medidas que se han establecido para prevenir el avance de la pandemia (limitaciones de aforos,
confinamientos selectivos, limitaciones de reuniones, mayores medidas de seguridad, etc.), unidas a la contracción de la demanda y el consumo, han supuesto en muchos casos la insostenibilidad de muchos negocios que, con anterioridad a la aparición
del COVID-19 eran perfectamente viables desde el punto de vista empresarial.


En el marco descrito, resulta primordial dirigir una parte de los esfuerzos al impulso del sector de la restauración que, como es sabido, dada la estructura de la economía española, tiene un peso muy relevante en la formación del PIB y que,
recordemos, se caracteriza por su composición mayoritaria de autónomos y pequeñas empresas.


En este sentido, el auge del teletrabajo ha supuesto el cierre de numerosos bares y restaurantes cuya fuente principal de ingresos son los menús diarios que ofrecen cerca de las oficinas o zonas industriales. Debe tenerse en cuenta que este
tipo de establecimientos sólo son rentables cuando venden grandes cantidades, pues el margen en los menús diarios es muy reducido.


De conformidad con lo expuesto, una modificación normativa tendente a la incentivación del uso de los vales de comida se verá acompañada, necesariamente y de manera directa e inmediata, de un aumento de la demanda en el sector de la
hostelería y, consecuentemente, del empleo.


Es por ello que se propone en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades la introducción de una modificación consistente en la creación de una deducción para las empresas que entreguen vales de comida a sus empleados, deducción que se antoja
imprescindible teniendo en cuenta el impacto en el sector de la restauración de las fórmulas indirectas de pago.


Por tanto, dicha modificación pretende la consecución de los objetivos generales de reactivación económica y apoyo al sector de la hostelería y restauración, pero también supondrá una ayuda a las empresas que podrán ofrecer mayores
beneficios sociales a sus empleados en una situación económica adversa y que se traducirá en mayor poder adquisitivo para estos últimos.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Republicano


A la disposición final nueva


De adición.



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Se adiciona una nueva disposición final X con la siguiente redacción:


'Disposición final X. Modificación del Real Decreto-ley 35/2020 de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria.


Uno. Se adiciona una nueva disposición adicional séptima en los términos siguientes:


Disposición adicional séptima. Arrendamientos para uso distinto del de vivienda en recintos aeroportuarios.


Las medidas extraordinarias contempladas en el capítulo I de este real decreto-ley no serán de aplicación a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda en recintos aeroportuarios. El gestor aeroportuario negociará y podrá acordar
con los arrendatarios que la reducción de la renta sea en función de la disminución del número de pasajeros provocada por las medidas restrictivas para hacer frente a la crisis sanitaria de la COVID-19.'


JUSTIFICACIÓN


El sector del transporte aéreo ha sido uno de los más afectados consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la COVID-19, con un brutal descenso de actividad en los aeropuertos nacionales gestionados por AENA S.M.E. S.A. Según datos
oficiales de la IATA (International Air Transport Association), el estado español es el país europeo que ha sufrido la mayor caída de pasajeros aéreos en el año 2020: una pérdida de 160 millones de pasajeros (suponiendo un descenso del -72,4 % para
el total del año, incluyendo los meses de enero y febrero de total normalidad), muy por delante de Alemania con 130 millones, de Italia con 117 millones, o Francia con 108 millones. Asimismo, según la misma fuente, no se prevé que dicho tráfico
vuelva a los niveles pre-Covid antes del año 2024 o 2025, lo que deja entrever una crisis sería y duradera de todos los negocios relacionados con el sector aeroportuario.


Entre los sectores más afectados por esta brusca caída de tráfico se encuentran los comercios y restaurantes sitos en la red de aeropuertos de AENA S.M.E. S.A, unos negocios muy singulares, inmersos en una realidad bien distinta a la de los
negocios y comercios ubicados en la calle.


Una singularidad vinculada a la propia idiosincrasia de la actividad, que gira exclusivamente en torno a los pasajeros del propio aeropuerto, lo que impide cualquier alternativa de negocio, como la venta online o la entrega de pedidos a
domicilio, y provoca una caída de ventas, del entorno del 90 %, muy por encima de la caída en comercios ubicados en la calle.


Una singularidad asimismo relacionada con las altas rentas mínimas garantizadas anuales pagadas a AENA S.M.E. S.A, suponiendo unas tasas de esfuerzo (proporción entre el importe de dichas rentas y las ventas generadas) ya de por sí muy
superiores a las tasas de esfuerzo de comercios ubicados en la calle con condiciones de tráficos normales, pero absolutamente disparadas con los bajísimos niveles actuales de tráfico, pudiendo dichas rentas suponer el triple de las ventas
efectivamente realizadas.


En este contexto, la reducción del 50 % de la renta o moratoria de su pago durante el estado de alarma, prorrogable hasta un máximo de cuatro meses derivadas del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, es claramente insuficiente para
evitar quiebras y despidos en los comercios y restaurantes sitos en los aeropuertos de la red de AENA S.M.E. S.A, y para seguir ofreciendo en nuestros aeropuertos un servicio eficiente y de calidad a la altura de nuestra posición de principal
destino turístico a nivel mundial.


En este sentido, de forma similar a la excepción prevista para el sector ferroviario en este mismo Real Decreto-ley 35/2020 en su Disposición Adicional Primera, respecto de los arrendamientos de las entidades públicas empresariales del
sector ferroviario, sin perjuicio de la legislación aplicable en base de derecho civil propio de Catalunya, se propone extender esta excepcionalidad a los arrendamientos suscritos por la sociedad mercantil estatal AENA S.M.E. S.A.


La no aplicación del régimen general previsto en esta norma favorecería acuerdos entre AENA y sus arrendatarios que permitan ajustar las rentas en términos de proporcionalidad a la reducción de pasajeros, asegurando de la continuidad de la
actividad de estas empresas así como el mantenimiento de miles de empleos.



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A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas
urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (procedente del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2020.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al preámbulo. Apartado VI


De modificación.


Se modifica el párrafo 18 y se suprimen los párrafos 21 y 22 del apartado VI del preámbulo, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'VI


Medidas de protección a los ciudadanos


'En primer lugar, con el objetivo de dar una cobertura a todas las personas que en el contexto actual no tengan acceso a la prestación por desempleo, se adoptan nuevas medidas de protección. Concretamente, se les atribuye la consideración
de situación legal de desempleo a aquellas personas trabajadoras cuyos contratos han sido extinguidos durante el periodo de prueba desde el 9 de marzo, así como a aquellos que lo hayan extinguido voluntariamente desde el 1 de marzo por tener una
oferta laboral en firme que no ha llegado a materializarse como consecuencia del COVID-19.


(sin modificaciones hasta el párrafo 18).


Asimismo, se aprueba la extensión para el año 2020 -y si se mantienen las mismas condiciones excepcionales y sus consecuencias también para 2021- de una reducción en la cotización durante la situación de inactividad en el Sistema Especial
para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, para aquellos trabajadores que hubiesen realizado un máximo de 55 jornadas reales cotizadas en el año 2019. Al igual que se hizo en el año 2019
respecto al mismo colectivo, mediante esta medida se facilita el cumplimiento de la obligación de pago de la cotización a la Seguridad Social que han de afrontar los trabajadores agrarios por cuenta ajena que se encuentren en situación de
inactividad, teniendo en cuenta tanto el incremento anual de esa cotización como el aumento del número de trabajadores que han pasado a la referida situación en el sector agrario, a consecuencia de la pandemia provocada por el COVID-19.


Por otro lado, se procede a modificar el artículo 35 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, al objeto de otorgar una
mayor seguridad jurídica al procedimiento administrativo a seguir para el aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social que en él se regula, dado el elevado número de solicitudes que vienen produciéndose desde su entrada en vigor; En
tal sentido, se simplifica el procedimiento de resolución del aplazamiento, con independencia del número de mensualidades que comprenda, se fija un criterio homogéneo en la determinación del plazo de amortización mediante el pago escalonado de la
deuda y se establece el efecto jurídico de la solicitud hasta la resolución del procedimiento, en relación con la suspensión de los plazos administrativos contemplada en la disposición adicional tercera del Real



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Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; por último, este aplazamiento se declara incompatible con la moratoria regulada en
el artículo 34 del mismo Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.


Por último, se adoptan una serie de medidas para traspasar a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social la gestión de la prestación extraordinaria de cese de actividad contemplada en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, de aquellos autónomos que no hubiesen ejercitado la opción prevista en el artículo 83.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, dentro del plazo establecido por la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras
medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.''


(resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


En cuanto a las modificaciones normativas para hacer efectiva la integración del Régimen de Clases Pasivas. No es aceptable la inclusión de estas reformas de calado en el sector público a través de un Real Decreto-ley al no apreciarse 'la
urgente y extraordinaria necesidad' y además sobre materias que no guardan relación con la finalidad que persigue la norma efe medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.


Supone también una quiebra gravísima y el desprecio más absoluto a la negociación colectiva al no haberse negociado, y ni tan siquiera informado, a los representantes sindicales. Son medidas adoptadas de manera totalmente unilateral y sin
consenso alguno.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 1.


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica, Muchos pequeños ahorradores tienen invertidos sus ahorros en empresas que se dedican a la gestión de viviendas y dependen a su vez de esos ingresos, por lo que no tiene sentido diferenciar entre grandes tenedores y resto de
arrendadores.



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ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2


De modificación.


Se modifica el artículo 2 que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 2. Arrendamientos para uso distinto del de vivienda.


1. La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, o de industria, y cumpla los requisitos
previstos en el artículo 3, podrá solicitar de la persona arrendadora, en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de este Proyecto de Ley el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una
rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario.


2. Exclusivamente en el marco del acuerdo al que se refieren los apartados anteriores, las partes podrán disponer libremente de la fianza prevista en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, que podrá servir para el pago total
o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia. En caso de que se disponga total o parcialmente de la misma, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del
acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Muchos pequeños ahorradores tienen invertidos sus ahorros en empresas que se dedican a la gestión de viviendas y dependen a su vez de esos ingresos, por lo que no tiene sentido diferenciar entre grandes tenedores y resto de
arrendadores.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3


De modificación.


Se modifica el artículo 3 que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 3. Autónomos y pymes arrendatarios a efectos del artículo 2.


Podrán acceder a las medidas previstas en este Proyecto de Ley, los autónomos y pymes arrendatarios cuando cumplan los siguientes requisitos:


1. En el caso de contrato de arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por el autónomo:


a) Estar afiliado y en situación de alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, en el Régimen Especial



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de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.


b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido
real decreto.


c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se
solicita el aplazamiento en, al menos, un 40 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.


2. En caso de contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por una pyme:


a) Que no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.


b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido
real decreto.


c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita el
aplazamiento en, al menos, un 40 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Rebajar del 75 % al 40 % la caída de ingresos necesaria para poder solicitar la moratoria en el arrendamiento.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4


De modificación.


Se modifica el artículo 4 que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 4. Acreditación de los requisitos.


El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, se acreditará por el arrendatario ante el arrendador mediante la presentación de la siguiente documentación:


a) La reducción de actividad se acreditará inicialmente mediante la presentación de una declaración responsable en la que, en base a la información contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducción de la facturación mensual en,
al menos, un 40 por ciento, en relación con la facturación media mensual del mismo trimestre del año anterior. En todo caso, cuando el arrendador lo requiera, el arrendatario tendrá que mostrar sus libros contables al arrendador para acreditar la
reducción de la actividad.



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b) La suspensión de actividad, se acreditará mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de
actividad declarada por el interesado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Rebajar del 75 % al 40 % la caída de ingresos necesaria para poder solicitar la moratoria en el arrendamiento.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 7


De modificación.


Se modifica el título del artículo 7, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 7. Condiciones básicas de la aceptación en reaseguro por parte del Consorcio de Compensación de Seguros de los riesgos del seguro de crédito y/o de caución asumidos por las entidades aseguradoras privadas.'


JUSTIFICACIÓN


La propia Exposición de motivos del Real Decreto-ley reconoce el papel que desempeña el seguro de caución en la continuidad del desarrollo de las transacciones económicas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales o
contractuales de las empresas lo que genera confianza el sistema económico y el desarrollo del tejido productivo.


Por coherencia con el objetivo perseguido y por una mayor seguridad jurídica que evite otro tipo de interpretaciones, se propone que quede reflejado el seguro de caución en el propio título del artículo 7.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 8


De modificación.


Se modifica el artículo 8 que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 8. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, Importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatirlos efectos del COVID-19.


Con efectos desde marzo de 2020 y vigencia hasta que se levante el estado de alarma en 2021, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias
de bienes referidos en el Anexo de este real



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decreto-ley cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.


Las mascarillas, guantes e hidrogeles de desinfección pasarán a tener el tipo superreducido del 4 % desde el momento de la entrada en vigor de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Estos productos se han convertido en artículos de primera necesidad para evitar la propagación del coronavirus.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 13. Apartado 2


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 13, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'2. Durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o de cualquiera de sus prórrogas, el Consejo Rector asumirá la competencia para aprobar la aplicación del Fondo de Educación o Promoción en
los términos previstos en el apartado 1, cuando por falta de medios adecuados o suficientes la Asamblea General de las sociedades cooperativas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales.


La asunción excepcional por parte del Consejo Rector de esta competencia se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2021 cuando la protección de la salud de las sodas y socios de la cooperativa continúe exigiendo la celebración virtual de la
Asamblea General de la sociedad cooperativa y esta no sea posible por falta de medios adecuados o suficientes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 15


De modificación.



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Se modifica el artículo 15, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Artículo 15. Prórroga de la vigencia de lo establecido en los artículos 5 y 6 de del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo y modificación de su artículo 6.


De acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo de la disposición final décima, del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se prorroga lo establecido en los artículos 5 y 6 de dicha norma. El contenido de estos artículos se mantendrá
vigente al menos hasta el 31 de diciembre de 2021. En atención a las circunstancias, cabrán prórrogas adicionales por parte del Gobierno de lo establecido en el presente precepto.


Asimismo, se modifica el título del artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que pasará a ser el siguiente: 'Artículo 6. Plan MECUIDA', y se igualarán las garantías y seguridad jurídica establecidas en el Plan MECUIDA para
los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores autónomos, añadiéndose un párrafo en los siguientes términos:


'5. Los trabajadores por cuenta propia también podrán acogerse al Plan MECUIDA con iguales garantías que los trabajadores por cuenta ajena, de tal manera que puedan acceder en similares condiciones al cuidado de la familia, si por causa de
la Covid-19, así fuera necesario.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 23


De modificación.


Se modifica el artículo 23 que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 23. Normas sobre disponibilidad excepcional de los planes de pensiones en situaciones derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.


Hasta 6 meses después del levantamiento del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, los partícipes de los planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos
consolidados, con la única limitación temporal de forma que éstos correspondan a aportaciones o primas abonadas antes del 1 de enero de 2017.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La situación extraordinaria actual justifica que se flexibilice el criterio temporal vigente, reduciendo el período de cómputo de diez a tres años, y anticipando de 2025 a 2021 la posibilidad de rescate, de forma que las
personas puedan hacer frente con sus propios ahorros a los problemas temporales de ingresos ocasionados por la excepcional situación del coronavirus.



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ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 25


De modificación.


Se modifica el artículo 25, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'Artículo 25. Cotización en situación de inactividad en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.


Con efectos desde el uno de enero de 2020, a los trabajadores que hubiesen realizado un máximo de 55 jornadas reales cotizadas en el año 2019, se les aplicará a las cuotas resultantes durante los periodos de inactividad en 2020 una reducción
del 19,11 por ciento.


Esta medida se extenderá durante el año 2021 en el supuesto de continuar la misma situación excepcional originada por la pandemia y sus consecuencias.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 26


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 26.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. No es el momento de crear más sueldos públicos.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional quinta


De supresión.


Se propone la supresión de la 'Disposición adicional quinta. Asistencia jurídica'.



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En cuanto a las modificaciones normativas para hacer efectiva la integración del Régimen de Clases Pasivas. No es aceptable la inclusión de estas reformas de calado en el sector público a través de un Real Decreto-ley al no
apreciarse 'la urgente y extraordinaria necesidad' y además sobre materias que no guardan relación con la finalidad que persigue la norma de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.


Supone también una quiebra gravísima y el desprecio más absoluto a la negociación colectiva al no haberse negociado, y ni tan siquiera informado, a los representantes sindicales. Son medidas adoptadas de manera totalmente unilateral y sin
consenso alguno.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional sexta


De supresión.


Se propone la supresión de la 'Disposición adicional sexta. Adaptación normativa de la legislación del Régimen de Ciases Pasivas'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En cuanto a las modificaciones normativas para hacer efectiva la integración del Régimen de Ciases Pasivas. No es aceptable la inclusión de estas reformas de calado en el sector público a través de un Real Decreto-ley al no
apreciarse 'la urgente y extraordinaria necesidad' y además sobre materias que no guardan relación con la finalidad que persigue la norma de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.


Supone también una quiebra gravísima y el desprecio más absoluto a la negociación colectiva al no haberse negociado, y ni tan siquiera informado, a los representantes sindicales. Son medidas adoptadas de manera totalmente unilateral y sin
consenso alguno.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional séptima


De supresión.


Se propone la supresión de la 'Disposición adicional séptima. Financiación estatal de los gastos imputables a la gestión del Régimen de Clases Pasivas'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En cuanto a las modificaciones normativas para hacer efectiva la integración del Régimen de Clases Pasivas. No es aceptable la inclusión de estas reformas de calado en el sector público a través de un Real Decreto-ley al no
apreciarse 'la urgente y extraordinaria necesidad' y además sobre



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materias que no guardan relación con la finalidad que persigue la norma de medidas urgentes complementarías para apoyar la economía y el empleo.


Supone también una quiebra gravísima y el desprecio más absoluto a la negociación colectiva al no haberse negociado, y ni tan siquiera informado, a los representantes sindicales. Son medidas adoptadas de manera totalmente unilateral y sin
consenso alguno.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional octava


De supresión.


Se propone la supresión de la 'Disposición adicional octava. Gestión por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de determinadas prestaciones públicas'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. No es aceptable la inclusión de estas reformas de calado en el sector público a través de un Real Decreto-ley al no apreciarse 'la urgente y extraordinaria necesidad' y además sobre materias que no guardan relación con la
finalidad que persigue la norma de medidas urgentes complementarias para apoyarla economía y el empleo.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional XXX (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición adicional xxx (nueva). Se modifica el artículo 176 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 176. Tipo de Gravamen.


1. El tipo de gravamen anual aplicable a la base imponible será el siguiente:


a) De acuerdo con lo dispuesto en el título de otorgamiento, en el supuesto de ocupación de terrenos y de aguas del puerto para:


1.º Actividades portuarias relacionadas con el intercambio entre modos de transporte, las relativas al desarrollo de servicios portuarios, así como otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportívas: el 4,4 por ciento.


2.º Actividades auxiliares o complementarías de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 5,2 por ciento.



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3.º Actividades relativas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad: 6 por ciento.


b) En el caso de ocupación del vuelo o subsuelo de terrenos o espacios sumergidos: el 2,20 por ciento del valor de la base imponible que corresponda a los respectivos terrenos o aguas, salvo que su uso impida la utilización de la
superficie, en cuyo caso el tipo de gravamen será el que corresponda de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior.


c) De acuerdo con lo dispuesto en el título de otorgamiento, en el supuesto de ocupación de obras e instalaciones para:


1.º Actividades portuarias relacionadas con el intercambio entre modos de transporte, las relativas al desarrollo de servicios portuarios y a otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas: el 4,4 por ciento del
valor de los terrenos y del espacio de agua, el 2,8 por ciento del valor de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada. En el caso de lonjas pesqueras, y otras obras o instalaciones asociadas con la
actividad pesquera, el tipo de gravamen aplicable al valor de la obra o instalación será del 0,4 por ciento.


2.º Actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 5,2 por ciento del valor de los terrenos, del espacio de
agua y de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada.


3.º Actividades relativas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad: el 6 por ciento del valor de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada.


d) En el supuesto de uso consuntivo: el 100 por ciento del valor de los materiales consumidos.


2. Los gravámenes a aplicar a los terrenos e instalaciones cuyo objeto concesional sea la construcción, reparación o desguace de buque o embarcaciones serán 1,2 puntos porcentuales.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Ajustar las tasas portuarias a la realidad actual.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A disposición adicional XXX (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición adicional xxx (nueva). Se modifica el artículo 202 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 202. Cuantías básicas.


El valor de las cuantías básicas de la tasa del buque (B y S) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 1,43 € y 1,20 €, respectivamente.


En el caso de los buques tipo car-carrier el valor de las cuantías básicas de la tasa del buque (B y S) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 1,1 € y 0,95 € respectivamente.


Estos valores podrán ser revisados en la Ley de Presupuesto Generales del Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios,



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logísticos y del transporte, así como de los productos transportados, tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del nodo portuario y de la economía.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Reducir las tasas que afectan al buque tipo car-carrier para hacer más competitivos nuestros puertos y favorecer a la industria del automóvil para el transporte.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición transitoria segunda


De supresión.


Se propone la supresión de la 'Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio en la gestión del Régimen de Clases Pasivas'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En cuanto a las modificaciones normativas para hacer efectiva la integración del Régimen de Clases Pasivas. No es aceptable la inclusión de estas reformas de calado en el sector público a través de un Real Decreto-ley al no
apreciarse 'la urgente y extraordinaria necesidad' y además sobre materias que no guardan relación con la finalidad que persigue la norma de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.


Supone también una quiebra gravísima y el desprecio más absoluto a la negociación colectiva al no haberse negociado, y ni tan siquiera informado, a los representantes sindicales. Son medidas adoptadas de manera totalmente unilateral y sin
consenso alguno.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición transitoria tercera


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición transitoria tercera.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En coherencia con la anterior. No es el momento de crear más sueldos públicos.



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ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera


De supresión.


Se propone la supresión de la 'Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En cuanto a las modificaciones normativas para hacer efectiva la integración del Régimen de Clases Pasivas. No es aceptable la inclusión de estas reformas de calado en el sector público a través de un Real Decreto-ley al no
apreciarse 'la urgente y extraordinaria necesidad' y además sobre materias que no guardan relación con la finalidad que persigue la norma de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.


Supone también una quiebra gravísima y el desprecio más absoluto a la negociación colectiva al no haberse negociado, y ni tan siquiera informado, a los representantes sindicales. Son medidas adoptadas de manera totalmente unilateral y sin
consenso alguno.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final novena


De modificación.


Se modifica la disposición final novena, con la siguiente redacción:


'Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliarlos efectos derivados del COVID-19.


Se modifica la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliarlos efectos derivados del COVID-19, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional segunda. Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas.


1. En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran
falsedades en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes.


Será sancionable igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las
origina, cuando dicha circunstancia se deduzca de las falsedades o incorrecciones en los datos facilitados por aquellas y siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas o a la aplicación de deducciones indebidas en las
cuotas a la Seguridad Social'.'


(resto igual)



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de medidas
urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (procedente del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2021.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas-Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Disposición adicional nueva


De adición.


Se añade una disposición adicional (nueva), con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xxx. Gestión por la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 de determinadas prestaciones públicas.


Con entrada en vigor en la fecha que se determine en la modificación de los reales decretos por los que se desarrolla la estructura orgánica básica de los Ministerios de inclusión, Seguridad Social y Migraciones y de Derechos Sociales y
Agenda 2030, la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales asumirá las siguientes competencias en las prestaciones reguladas en fas normas que a continuación se relacionan, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otros
órganos de la administración en la realización de trámites necesarios para la debida gestión de estas prestaciones:


1. Las contempladas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.


2. El reconocimiento de obligación y propuesta de pago de las prestaciones recogidas en los párrafos del artículo 7.1.b) del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público.


3. La gestión de las prestaciones contempladas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.


4. La gestión de las prestaciones reguladas en el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.


5. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las



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viudas, y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil.


6. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana.


7. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo
de Carabineros de la República.


8. La gestión de las prestaciones reguladas en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo, por el que se regulan pensiones a favor de los españoles que habiendo sufrido mutilación a causa de la pasada contienda no puedan integrarse en el Cuerpo de
Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria.


9. La gestión de las prestaciones reguladas en la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra.


10. El reconocimiento de obligación y propuesta de pago de las pensiones cuya propuesta de pago viene realizando, hasta la fecha de entrada en vigor de esta norma, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social con cargo a la
sección 07.


11. La resolución de cualquier procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de esta disposición adicional incluidos los procedimientos relativos al ejercicio de responsabilidad patrimonial, así como los procedimientos en vía de
recurso administrativo, de reintegro o de reclamaciones económico administrativas, a los que pudieran dar lugar aquéllos, o que trajeran causa de los mismos, corresponderá a los órganos que tuviesen anteriormente atribuidas las competencias para su
resolución.


12. Por resolución conjunta de las Subsecretarías de los Ministerios de Derechos Sociales y Agenda 2030 y de inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se arbitrarán adoptarán las medidas precisas para asignar a la Dirección General de
Diversidad Familiar y Servicios Sociales del al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, los medios materiales y personales necesarios para la gestión de las prestaciones y pensiones establecidas en la presente disposición adicional.'


MOTIVACIÓN


El Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, dictado en plena crisis sanitaria, preveía, a la luz de la atribución de competencias prevista en el Real Decreto 2/2020,
de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, algunas modificaciones normativas para hacer efectiva la integración del Régimen de Clases Pasivas en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.


Ahora bien, al tiempo que se acordaba el traspaso de competencias en materia de ciases pasivas al citado ministerio, se llevó a cabo el traslado de la gestión de otras prestaciones que si bien no son ni pueden considerarse parte de la
protección que el sistema de Seguridad Social viene otorgando, y que se encuentran definidas y perfiladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, fueron asumidas
por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones a través de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, al haber sido adscrita a ella temporalmente la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, a la que el
ordenamiento jurídico otorgaba no solo la gestión de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas sino también otra serie de ayudas y prestaciones.


Pasado los momentos peores de la crisis sanitaria, se hace necesario reconducir las medidas urgentes adoptadas en materia de organización de los departamentos ministeriales, con la finalidad de que la Secretaría de Estado de Seguridad Social
y Pensiones, deje de gestionar aquellas prestaciones y ayudas que no forman parte del sistema de protección social que la Seguridad Social otorga. Por ello se mantiene en el ámbito de su competencia la gestión del Régimen de Clases Pasivas y se
desprende de aquellas otras prestaciones y ayudas que no son de Seguridad Social, otorgando la competencia para la gestión y reconocimiento de las mismas al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.



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ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Disposición final decimotercera. 3 (nuevo)


De modificación.


Se añade un nuevo apartado, 3, a la disposición final decimotercera, con la siguiente redacción:


'3. La disposición adicional XXX dedicada a la gestión por la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 de determinadas prestaciones públicas entrará en vigor a los tres
meses de su publicación.'


MOTIVACIÓN


El Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, dictado en plena crisis sanitaria, preveía, a la luz de la atribución de competencias prevista en el Real Decreto 2/2020,
de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, algunas modificaciones normativas para hacer efectiva la integración del Régimen de Clases Pasivas en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.


Ahora bien, al tiempo que se acordaba el traspaso de competencias en materia de clases pasivas al citado ministerio, se llevó a cabo el traslado de la gestión de otras prestaciones que si bien no son ni pueden considerarse parte de la
protección que el sistema de Seguridad Social viene otorgando, y que se encuentran definidas y perfiladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, fueron asumidas
por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones a través de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, al haber sido adscrita a ella temporalmente la Subdirección General de Gestión de Ciases Pasivas, a la que el
ordenamiento jurídico otorgaba no solo la gestión de las prestaciones del Régimen de Ciases Pasivas sino también otra serie de ayudas y prestaciones.


Pasado los momentos peores de la crisis sanitaria, se hace necesario reconducir fas medidas urgentes adoptadas en materia de organización de los departamentos ministeriales, con la finalidad de que la Secretarla de Estado de Seguridad Social
y Pensiones, deje de gestionar aquellas prestaciones y ayudas que no forman parte del sistema de protección social que la Seguridad Social otorga. Por ello se mantiene en el ámbito de su competencia la gestión del Régimen de Clases Pasivas y se
desprende de aquellas otras prestaciones y ayudas que no son de Seguridad Social, otorgando la competencia para la gestión y reconocimiento de las mismas al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 13


De modificación.



Página 67





Se modifica el Artículo 13, que quedará como sigue:


'Artículo 13. Medida extraordinaria para flexibilizar de forma temporal el uso del Fondo de Promoción y Educación de las Cooperativas con la finalidad de paliarlos efectos del COVID-19.


1. Hasta el 31 de diciembre de 2021, el Fondo de Educación y Promoción Cooperativo de las cooperativas regulado en el artículo 56 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, podrá ser destinado, total o parcialmente, a las
siguientes finalidades:


a) Como recurso financiero, para dotar de liquidez a la cooperativa en caso de necesitarlo para su funcionamiento.


A estos efectos, el Fondo de Educación y Promoción Cooperativo destinado a esta finalidad, deberá ser restituido por la cooperativa con, al menos, el 30 % de los resultados de libre disposición que se generen cada año, hasta que alcance el
importe que dicho Fondo tenía en el momento de adopción de la decisión de su aplicación excepcional y en un plazo máximo de 10 años.


b) A cualquier actividad que redunde en ayudara frenar la crisis sanitaria del COVID-19 o a paliar sus efectos, bien mediante acciones propias o bien mediante donaciones a otras entidades, públicas o privadas.


2. Hasta el 31 de diciembre de 2021, el Consejo Rector podrá asumir, con carácter excepcional, la competencia para aprobar la aplicación del Fondo de Educación o Promoción en los términos previstos en el apartado 1, cuando por falta de
medios adecuados o suficientes la Asamblea General de las sociedades cooperativas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales.


3. A estos exclusivos efectos, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 13.3 y 19.4 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. Por tanto, el Fondo de Formación y Promoción Cooperativo que
haya sido aplicado conforme a la letra a) del apartado 1 del presente artículo, no tendré la consideración de ingreso para la cooperativa.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Es necesario ampliar los plazos para cumplir adecuadamente con las previsiones de este artículo.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 14


De modificación.


Se modifica el artículo 14, que quedará como sigue:


'1. Con carácter extraordinario, se procede a prorrogar por 24 meses más, el plazo de 36 meses contemplado en la letra b del apartado 2 del artículo 1 de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas para alcanzar
el límite previsto en dicha letra.


2. Esta prórroga extraordinaria será aplicable a las sociedades laborales constituidas durante los años 2017, 2018 y 2019.'



Página 68





MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Es necesario ampliar los plazos para cumplir adecuadamente con las previsiones de este artículo.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 8


De modificación.


Se modifica el artículo 8, que quedará como sigue:


'Artículo 8. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatirlos efectos del COVID-19.


Con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, y vigencia hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del 0 por ciento del
Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo de este real decreto-ley cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros
hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones
exentas.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 23.2.c)


De modificación.


Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 23, que quedará redactado como sigue:


'c) En el supuesto de ser trabajador por cuenta propia que hubiera estado previamente integrado en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y haya cesado en su actividad o cuya facturación
se haya reducido en un 75 por



Página 69





ciento como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno, se presentará, según corresponda:


1.º El certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaría o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado; o


2.º la información contable que justifique la reducción de la facturación en los mismos términos que los establecidos en el artículo 17.10 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, para justificar la reducción de la facturación en la
prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia afectados por la declaración del estado de alarma. Los trabajadores por cuenta propia que no estén obligados a llevar los libros que acrediten el volumen de
actividad, deberán acreditar la reducción de la facturación por cualquier medio de prueba admitido en derecho.'


MOTIVACIÓN


Adaptar el párrafo c) del artículo 23.2 del Proyecto de Ley a las modificaciones introducidas por la disposición final novena Uno de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 23.3.1.c)


De modificación.


Se modifica la letra c), del punto 1.º del apartado 3 del artículo 23, que quedará como sigue:


'c) En el supuesto de trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y hayan cesado en su actividad o cuya
facturación se haya reducido en un 75 por ciento como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno: los ingresos netos que se hayan dejado de percibir durante un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más
un mes adicional, estimados mediante la declaración anual del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las
autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al último trimestre.'


MOTIVACIÓN


Adaptar el párrafo c) del artículo 23.3 1.º del Proyecto de Ley a las modificaciones introducidas por la disposición final novena Dos de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre (procede de la disposición final quinta. Dos del Real Decreto-ley
16/2020, de 28 de abril).



Página 70





ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 26.4, párrafo segundo


De modificación.


Se modifica el párrafo segundo, del apartado 4 del artículo 26, que quedará como sigue:


'Formarán parte del patronato, en los términos previstos en los Estatutos, entre otros, la Real Federación Española de Fútbol, La Liga de Fútbol Profesional ('LaLiga'). También serán parte del patronato una representación de las
Federaciones deportivas españolas y competiciones oficiales y no oficiales, en los términos que prevean los estatutos.'


MOTIVACIÓN


Adaptar el párrafo segundo del artículo 26.4 del Proyecto de Ley a las modificaciones introducidas por la disposición final séptima del Real Decreto-Ley 17/2020, de 5 de mayo.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición adicional segunda


De supresión.


MOTIVACIÓN


La citada disposición adicional segunda ha sido derogada, con efectos 1 de junio de 2020, por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto-Ley 19/2020, de 26 de mayo.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición adicional decimoquinta. 5 (nuevo)


De adición.



Página 71





Se añade un nuevo apartado 5 a la disposición adicional decimoquinta, que quedará redactado como sigue:


'5. El notario facilitará gratuitamente al deudor una copia simple del instrumento notarial en el que se eleve unilateralmente a público el acuerdo de moratoria legal conforme a la presente disposición.'


MOTIVACIÓN


Adaptar esta disposición a la modificación introducida por la disposición final undécima del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final décima. Cinco


De modificación.


Disposición final décima, apartado cinco, que quedará como sigue:


'Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:


'1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades competentes durante la vigencia del estado de alarma o durante las fases de desescalada o nueva normalidad, los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya
sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días desde la imposible
ejecución del mismo siempre que se mantenga la vigencia de las medidas adoptadas que hayan motivado la imposibilidad de su cumplimiento. La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de
revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios
al reembolso, que en todo caso quedarán sometidos a la aceptación por parte del consumidor o usuario. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión que restaure la reciprocidad de intereses del contrato cuando haya
transcurrido un periodo de 60 días desde la solicitud de resolución contractual por parte del consumidor o usuario sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.''


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción del apartado cinco la disposición final décima del proyecto de Ley a la modificación introducida por el apartado uno de la disposición final quinta de la Ley 2/2021, de 29 de marzo.



Página 72





ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final décima, apartado tres


De modificación.


La disposición final décima, apartado tres, que quedará como sigue:


'Tres. Se modifica el apartado 6 del artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:


Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de pólizas en que se formalice, en su caso, la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria a que se
refiere el artículo 21 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, serán los establecidos en el Decreto de 15 de diciembre de 1950 y se bonificarán en un 50 % con un límite mínimo de 25 euros y máximo de 50 euros, por todos los conceptos
incluyendo sus copias y traslados.


Los derechos arancelarios de los registradores derivados de la constancia registral en su caso, de la suspensión temporal de las obligaciones contractuales, a que se refiere el artículo 21 de Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se
minutarán de conformidad con el artículo 36.9. g) de la Ordenanza aprobada por Orden de 19 de julio 1999, por la cantidad fija de 6 euros.


Los derechos arancelarios notariales y regístrales derivados de la formalización e inscripción previstos en este apartado serán satisfechos, en todo caso, por el acreedor.'


MOTIVACIÓN


Adaptar la redacción del apartado Tres de la disposición final décima a la modificación introducida por el apartado Cuatro de la Disposición final novena del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A los artículos 16, 17, 18, 19, 20 y 21


De supresión.


Se suprimen los Artículos 16,17,18,19, 20 y 21.


MOTIVACIÓN


Estos artículos fueron derogados por el apartado 3 de ja Disposición derogatoria del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio.



Página 73





ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Disposición final octava, apartado cuatro (art. 29.2)


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 29 en el apartado cuatro de la disposición final octava, con el siguiente texto:


Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, que quedará con la siguiente redacción:


'2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá conceder avales por un importe máximo de 100.000 millones de euros, hasta el 30 de junio de 2021. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo
máximo para la solicitud del aval, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.'


MOTIVACIÓN


Adaptar este precepto a la redacción dada por la disposición final séptima del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la disposición final novena


De supresión.


MOTIVACIÓN


Se trata de una modificación de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19. Esta
modificación ya ha sido incorporada al texto del PL consecuencia del RDL 9/2020, Ley 3/2021, de 12 de abril, por la que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.



Página 74





ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 15


De supresión.


Se suprime el artículo 15.


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 75





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 2, del G.P. VOX, parágrafo VI, párrafo 1.


- Enmienda núm. 47, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo VI, párrafos 18, 21 y 22.


- Enmienda núm. 3, del G.P. VOX, parágrafo VII.


Capítulo I


Artículo 1


- Enmienda núm. 48, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 34, del G.P. Republicano.


Artículo 2


- Enmienda núm. 49, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 3


- Enmienda núm. 4, del G.P. VOX, apartado 1, letra c) y apartado 2, letra c).


- Enmienda núm. 35, del G.P. Republicano, apartado 1, letra c) y apartado 2, letra c).


- Enmienda núm. 50, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra c) y apartado 2, letra c).


Artículo 4


- Enmienda núm. 36, del G.P. Republicano, letra a).


- Enmienda núm. 51, del G.P. Popular en el Congreso, letra a).


Artículo 5


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Artículo 6


- Sin enmiendas.


Artículo 7


- Enmienda núm. 52, del G.P. Popular en el Congreso, a la rúbrica.


- Enmienda núm. 15, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, letra b).


- Enmienda núm. 16, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, letra c).


Capítulo III


Artículo 8


- Enmienda núm. 17, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 53, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 73, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


Artículo 9


- Sin enmiendas.


Artículo 10


- Sin enmiendas.



Página 76





Artículo 11


- Sin enmiendas.


Artículo 12


- Sin enmiendas.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 18, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 19, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 20, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 21, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 22, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 37, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 38, del G.P. Republicano.


Capítulo IV


Artículo 13


- Enmienda núm. 71, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


- Enmienda núm. 54, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.


Artículo 14


- Enmienda núm. 72, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


Artículo 15


- Enmienda núm. 84, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


Artículo 16


- Enmienda núm. 81, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


- Enmienda núm. 55, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 17


- Enmienda núm. 81, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


Artículo 18


- Enmienda núm. 81, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


Artículo 19


- Enmienda núm. 81, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


- Enmienda núm. 23, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 1, del Sr. Mazón Ramos (GMx), apartado 4.



Página 77





Artículo 20


- Enmienda núm. 81, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


Artículo 21


- Enmienda núm. 81, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


Capítulo V


Artículo 22


- Enmienda núm. 5, del G.P. VOX, párrafo primero.


Artículo 23


- Enmienda núm. 56, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 6, del G.P. VOX, apartados 3 y 5.


- Enmienda núm. 74, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 2, letra c).


- Enmienda núm. 75, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 3, punto 1º, letra c).


Artículo 24


- Sin enmiendas.


Artículo 25


- Enmienda núm. 57, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 26


- Enmienda núm. 39, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 58, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 76, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 4, párrafo segundo.


Disposición adicional primera


- Sin enmiendas.


Disposición adicional segunda


- Enmienda núm. 7, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 77, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


Disposición adicional tercera


- Sin enmiendas.


Disposición adicional cuarta


- Sin enmiendas.


Disposición adicional quinta


- Enmienda núm. 8, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 59, del G.P. Popular en el Congreso.



Página 78





Disposición adicional sexta


- Enmienda núm. 9, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 60, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición adicional séptima


- Enmienda núm. 10, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 61, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición adicional octava


- Enmienda núm. 62, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición adicional novena


- Sin enmiendas.


Disposición adicional décima


- Sin enmiendas.


Disposición adicional undécima


- Sin enmiendas.


Disposición adicional duodécima


- Sin enmiendas.


Disposición adicional decimotercera


- Enmienda núm. 11, del G.P. VOX.


Disposición adicional decimocuarta


- Sin enmiendas.


Disposición adicional decimoquinta


- Enmienda núm. 24, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 3.


- Enmienda núm. 78, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado nuevo.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 63, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 64, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 69, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


Disposición transitoria primera


- Sin enmiendas.


Disposición transitoria segunda


- Enmienda núm. 12, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 65, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición transitoria tercera


- Enmienda núm. 66, del G.P. Popular en el Congreso.



Página 79





Disposición transitoria cuarta


- Sin enmiendas.


Disposición transitoria quinta


- Sin enmiendas.


Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 abril.


- Enmienda núm. 13, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 67, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


- Enmienda núm. 25, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto.


- Sin enmiendas.


Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia.


- Sin enmiendas.


Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competencias de fútbol
profesional.


- Sin enmiendas.


Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo a 8/2015, de 30 de octubre.


- Enmienda núm. 26, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


Disposición final séptima. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE, de 26 de
febrero de 2014.


- Sin enmiendas.


Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y Social del COVID-19.


- Enmienda núm. 14, del G.P. VOX, apartado Cuatro.


- Enmienda núm. 27, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Cuatro.


- Enmienda núm. 82, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado Cuatro.


Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 9/2020, de 24 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.


- Enmienda núm. 83, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.


- Enmienda núm. 28, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 68, del G.P. Popular en el Congreso.



Página 80





Disposición final décima. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.


- Enmienda núm. 80, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado Tres.


- Enmienda núm. 79, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado Cinco.


Disposición final undécima


- Sin enmiendas.


Disposición final duodécima


- Sin enmiendas.


Disposición final decimotercera


- Enmienda núm. 70, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado nuevo.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 29, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 30, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 31, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 32, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 33, del Sr. Bel Accensi (GPlu).


- Enmienda núm. 40, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 41, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 42, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 43, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 44, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 45, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 46, del G.P. Republicano.


Anexo


- Sin enmiendas.