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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 108-4, de 14/09/2022
cve: BOCG-14-A-108-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


14 de septiembre de 2022


Núm. 108-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000108 Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se regulan el
sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de septiembre de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola
Común y otras materias conexas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de septiembre de 2022.-Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG) y Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 1


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de Motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'Como corolario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se recoge la obligación de los sujetos a los que se refiere dicho
artículo de relacionarse con la administración por medios electrónicos, y en el caso de los restantes titulares de la explotación u operadores, cuando sean personas físicas, se dispone, en atención a sus características profesionales, la misma
obligación en virtud de lo previsto en el artículo 14.3 de la citada norma, habida cuenta de que se trata de un sector en constante proceso de digitalización y ya sometido a importantes obligaciones electrónicas y que posee las herramientas
suficientes para su aplicación efectiva. En efecto, una parte importante de los operadores incorporan en sus técnicas productivas y de organización empresarial métodos



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sofisticados y de avanzada tecnología, en muchos casos completada con la necesidad de mantener intercambios con otros operadores por medios tecnológicos -por ejemplo en materia de trazabilidad o gestión comercial-, que se complementan con
las crecientes obligaciones sectoriales de relacionarse electrónicamente con los poderes públicos y la frecuente puesta a disposición por parte de estos de mecanismos informáticos para asegurar las tareas de control, dación de información y
seguimiento.


No obstante, deben preverse los mecanismos y recursos necesarios para el respeto de los derechos de las personas físicas titulares de explotaciones agrarias que no tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, o un
acceso a internet adecuado para ello, asegurando su derecho a la transmisión de información y comunicación por medios no electrónicos.


El texto también contempla que dicha relación con la administración se lleve a cabo mediante el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria (SIEX). Este sistema recibirá financiación del Plan de
Recuperación Transformación y Resiliencia (PRTR) a través de su IV palanca 'Una Administración para el siglo XXI', Componente 11 'Modernización de las Administraciones públicas', inversión dos 'Proyectos tractores de digitalización de la
Administración General del Estado'. La inversión 2 tiene el objetivo 165 de 'Adjudicación de proyectos de apoyo a los proyectos tractores de digitalización de la Administración General del Estado' y el hito 166 de 'Finalización de proyectos de
apoyo a los proyectos tractores de digitalización de la Administración General del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad siguen existiendo graves dificultades para el acceso a las nuevas tecnologías en el medio rural, lo que viene a sumarse a que la mayoría de las personas titulares de explotaciones son personas físicas con un desigual
conocimiento de las herramientas digitales, en muchos casos personas mayores, y con redes digitales que no permiten la adecuada comunicación por medios electrónicos. Por todo ello es necesario seguir previendo la posibilidad de comunicación con la
administración por medios no electrónicos.


ENMIENDA NÚM. 2


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Relación con las Administraciones.


En todos los procedimientos administrativos seguidos ante las autoridades competentes, las personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad beneficiarios de las ayudas de la PAC, así como otros titulares de explotaciones agrarias
inscritas en los correspondientes registros y empresas conexas, que la autoridad competente tenga acreditado fehacientemente que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, deberán relacionarse con la administración
exclusivamente por medios electrónicos, bien, en todo caso, por aplicación del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bien, en el resto de los casos y sin perjuicio
de que en normas sectoriales se establezcan excepciones, por aplicación del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los términos previstos reglamentariamente.



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No obstante, conforme al artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las autoridades competentes pondrán a disposición de los titulares de las explotaciones, para facilitar y simplificar el acceso a la gestión de dichos procedimientos
por medios electrónicos, las herramientas y servicios necesarios para posibilitar el ejercicio de sus obligaciones y derechos.


En cualquier caso, las personas físicas que la autoridad competente no tenga acreditado fehacientemente que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, dichas autoridades competentes deberán establecer, en base al
derecho administrativo y de conformidad a los derechos del interesado en el procedimiento administrativo establecidos en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los mecanismos y recursos necesarios para asegurar su derecho a la
transmisión de información y comunicación por medios no electrónicos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 3


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Sistema información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria (SIEX).


Los titulares de explotaciones agrarias y las empresas conexas estarán obligados a proporcionar, mediante medios electrónicos y a través del Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria (SIEX), que
se pondrá a disposición de los mismos por parte de la administración, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo 4 de la presente Ley para las personas físicas que la autoridad competente no tenga acreditado fehacientemente
que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, cuanta información sea precisa para la gestión de las ayudas del sector agrario o cualquier otra información necesaria que se establezca por disposición reglamentaria para la
ordenación de los sectores agrarios.


En el desarrollo reglamentario para establecer esta información necesaria, se podrán tener en cuenta parámetros tales como el tamaño de las explotaciones y otros que se puedan considerar a efectos de la puesta en marcha de dichas
disposiciones.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola
Común y otras materias conexas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de septiembre de 2022.-Ana María Oramas González-Moro, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (CCa-PNC-NC).-Sergio Sayas López, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 4


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Ámbito de aplicación.


La presente ley será de aplicación al conjunto de personas beneficiarias de ayudas, en el marco de la PAC en todo el territorio nacional, salvo conforme al Acta de Adhesión del Reino de España en las Ciudades de Ceuta y Melilla, y las
especificidades derivadas del status de Región Ultraperiférica de las Islas Canarias, y a las personas titulares de determinadas explotaciones y otras personas operadoras del sector cuya producción o actividad está incluida en el ámbito agrario.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 349 del TFUE reconoce el status de Canarias como Región Ultraperiférica, obligando al Estado español a adaptar sus políticas agrarias a las especiales circunstancias de Canarias.


ENMIENDA NÚM. 5


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Relación con las Administraciones.


En todos los procedimientos administrativos seguidos ante las autoridades competentes, las personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad beneficiarios de las ayudas de la PAC, así como otros titulares de explotaciones agrarias
inscritas en los correspondientes registros y empresas conexas, que la autoridad competente tenga acreditado fehacientemente que tienen acceso, conocimiento y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, deberán relacionarse con la
administración exclusivamente por medios electrónicos, bien, en todo caso, por aplicación del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bien, en el resto de los casos y
sin perjuicio de que en



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normas sectoriales se establezcan excepciones, por aplicación del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los términos previstos reglamentariamente. No obstante, conforme al artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las
autoridades competentes pondrán a disposición de los titulares de las explotaciones, para facilitar y simplificar el acceso a la gestión de dichos procedimientos por medios electrónicos, las herramientas y servicios necesarios para posibilitar el
ejercicio de sus obligaciones y derechos.


En cualquier caso, las personas físicas que la autoridad competente no tenga acreditado fehacientemente que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, dichas autoridades competentes deberán establecer, en base al
derecho administrativo y de conformidad a los derechos del interesado en el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los mecanismos y recursos necesarios para asegurar su derecho a la transmisión de la
información de información y comunicación por medios no electrónicos.'


JUSTIFICACIÓN


Dada la brecha digital que existe en el sector agrario, constituye una discriminación contraria al principio de igualdad recogido en la Constitución, negar el acceso a ayudas y servicios por el hecho de no disponer de recursos y
conocimientos digitales.


ENMIENDA NÚM. 6


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Sistema información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria (SIEX).


Los titulares de explotaciones agrarias y las empresas conexas estarán obligados a proporcionar, mediante medios electrónicos y a través del Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria (SIEX), que
se pondrá a disposición de los mismos por parte de la administración, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo 4 de la presente Ley para las personas físicas que la autoridad competente no tenga acreditado fehacientemente
que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, cuanta información sea precisa para la gestión de las ayudas del sector agrario o cualquier otra información necesaria que se establezca por disposición reglamentaria para la
ordenación de los sectores agrarios. En el desarrollo reglamentario para establecer esta información necesaria, se podrán tener en cuenta parámetros tales como el tamaño de las explotaciones y otros que se puedan considerar a efectos de la puesta
en marcha de dichas disposiciones.'


JUSTIFICACIÓN


Dada la brecha digital que existe en el sector agrario, constituye una discriminación contraria al principio de igualdad recogido en la Constitución, negar el acceso a ayudas y servicios por el hecho de no disponer de recursos y
conocimientos digitales.



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ENMIENDA NÚM. 7


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una Disposición Adicional Segunda denominada 'Medidas específicas para las Islas Canarias' con el siguiente contenido:


'En el plazo de seis meses, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con el Departamento competente del Gobierno de Canarias, producirá las necesarias adaptaciones a la presente Ley derivadas del status de Canarias
como Región Ultraperiférica.


En el mismo plazo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pondrá en marcha un plan de ayudas específico para la Comunidad Autónoma de Canarias que permita la supervivencia de las agricultura y ganadería canarias y su adaptación a
las necesidades planteadas por la Política Agrícola Común.


En el caso de la Isla de La Palma, se adoptarán medidas especiales para la aplicación de la normativa europea y española que permitan la recuperación de las explotaciones agrícolas y ganaderas afectadas por la erupción volcánica.


Quedarán regularizados todos los viñedos de las Islas Canarias plantados entre 1998 y 2013 con la presentación de una declaración responsable.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 349 TFUE reconoce el status de Canarias como Región Ultraperiférica, obligando al Estado español a adaptar sus políticas agrarias a las especiales circunstancias de Canarias.


Por otro lado, dada la difícil situación que atraviesan la agricultura y ganadería canarias debido a la dependencia de los insumos que provienen del exterior y el alza de sus costes, se pondrá en marcha un plan de ayudas específico.


En el caso de la isla de La Palma la recuperación de los cultivos y explotaciones ganaderas destruidas o gravemente afectadas por el Volcán precisa de medida especiales que deben ser reflejadas en la legislación española.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la
Política Agrícola Común y otras materias conexas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de septiembre de 2022.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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ENMIENDA NÚM. 8


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al título del Proyecto de Ley


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone modificar el título de la Ley, que queda redactado como sigue:


'Proyecto de Ley por el que se regula el régimen sancionar de la Política Agrícola Común y se aprueban medidas urgentes de apoyo al sector agrario.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley no es una norma dirigida a establecer un sistema de gestión de la PAC en España, sino una norma fundamentalmente sancionadora.


ENMIENDA NÚM. 9


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Exposición de Motivos


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone añadir un nuevo párrafo antepenúltimo en el apartado de Exposición de motivos, que quedará redactado como sigue:


'La PAC ha sido el principal instrumento del que se ha dotado la Unión Europea para garantizar la rentabilidad de las explotaciones, la estabilidad de las rentas de agricultores y ganaderos y para asegurar la autonomía alimentaria de los
ciudadanos europeos, lo que respalda la idea de que las ayudas de la PAC suponen un beneficio para el conjunto de la sociedad, y no solo para los agricultores. El futuro modelo de la Política Agraria Común (PAC) después de 2023 va a marcar el
destino del sector en los próximos años y de un buen reparto de estos fondos dependerá la capacidad de España para seguir produciendo. Por todos estos motivos, es necesario poner en marcha un batería de medias que aseguren la producción de
alimentos y la suficiencia alimentaria, para lo cual es fundamental dotar al sistema alimentario de seguridad, estabilidad y rentabilidad, bien aumentando ingresos y producción, bien reduciendo gastos con medidas a corto y medio plazo.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo y finalidad del propio Proyecto de Ley se amplía, para adoptar medidas que compense la actual situación económica.



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ENMIENDA NÚM. 10


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone añadir un párrafo nuevo en el artículo 1 que queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Objeto.


La presente ley tiene por objeto el establecimiento de las normas básicas y de coordinación para la aplicación en el Reino de España del sistema de gestión de las ayudas de la Política Agrícola Común (PAC) y otras materias conexas a partir
del año 2023, incluyendo las penalizaciones y sanciones a las personas beneficiarias, así como las relativas a determinados sectores agrarios relacionados con la PAC (en el ámbito de la comercialización del aceite de oliva, la producción y
comercialización de la leche y los productos lácteos, la cría de animales, la nutrición de los suelos agrarios y las Mejoras Técnicas Disponibles en las explotaciones ganaderas).


El Gobierno asegurará, coordinadamente con la Comisión Europea, que la nueva PAC prioriza la disponibilidad de alimentos y la soberanía alimentaria de Europa sobre cualquier otra consideración en los términos previstos en el art. 2.1 b) del
Acuerdo de París.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario aprender de la situación vivida con esta crisis y priorizar la producción de alimentos y garantizar la disponibilidad y suficiencia alimentaria para el siguiente periodo de aplicación de la PAC.


ENMIENDA NÚM. 11


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone modificar el párrafo segundo del artículo 4, que queda redactado como sigue:


'Artículo 4. Relación con las Administraciones.


En todos los procedimientos administrativos seguidos ante las autoridades competentes, las personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad beneficiarios de las ayudas de la PAC, así como otros titulares de explotaciones agrarias
inscritas en los correspondientes registros y empresas conexas, deberán relacionarse con la administración exclusivamente por medios electrónicos, bien, en todo caso, por aplicación del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bien, en el resto de los casos y sin perjuicio de que en normas sectoriales se establezcan excepciones, por aplicación del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los
términos previstos reglamentariamente.


No obstante, conforme al artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las autoridades competentes deberán poner a disposición de los titulares de las explotaciones, para facilitar y simplificar el acceso a la gestión de dichos
procedimientos por medios electrónicos, otros medios y



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las herramientas y servicios necesarios, para la carga y actualización de la información, para posibilitar el ejercicio de sus obligaciones y derechos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 12


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone modificar el párrafo primero y se añade un nuevo párrafo en el artículo 5, que queda redactado como sigue:


'Artículo 5. Sistema información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria (SIEX).


Los titulares de explotaciones agrarias y las empresas conexas estarán obligados a proporcionar, mediante medios electrónicos si es posible, los sistemas disponibles para facilitar y simplificar el acceso a la gestión de dichos
procedimientos y a través del Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria (SIEX), que se pondrá a disposición de los mismos por parte de la administración, cuanta información sea precisa para la gestión
de las ayudas del sector agrario o cualquier otra información necesaria que se establezca por disposición reglamentaria para la ordenación de los sectores agrarios.


En el desarrollo reglamentario para establecer esta información necesaria, se podrán tener en cuenta parámetros tales como el tamaño de las explotaciones y otros que se puedan considerar a efectos de la puesta en marcha de dichas
disposiciones.


El SIEX servirá como sistema de comunicación interadministrativa, para compartir la información y agilizar la gestión. Del mismo modo, se extremen las cautelas tanto en el acceso a la información por parte de terceros como, en su caso, en
la difusión y publicación de la misma, la cual debería realizarse de forma agregada.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 13


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 9


De modificación.



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Texto que se propone:


Se propone añadir una observación en el segundo párrafo del punto 3 del artículo 9, que queda redactado como sigue:


'3. La autoridad competente podrá adoptar una reducción de hasta el 100% del conjunto de ayudas de la PAC solicitadas, en caso de que se incumplan los requisitos y obligaciones, incluidos los aspectos medioambientales, exigidos para el
acceso a una ayuda de la PAC o que no se facilite por negligencia la información necesaria para su gestión.


Además, la persona beneficiaria podrá quedar excluida de la misma ayuda o intervención durante el año natural siguiente.


Estas reducciones y exclusiones se realizarán de acuerdo con la debida proporcionalidad, según lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 59 del Reglamento (UE) 2021/2116, del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021
sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, que modula adecuadamente este principio, y en los términos que se establezcan reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 14


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone añadir una observación en el segundo párrafo del punto 5 del artículo 9, que queda redactado como sigue:


'5. En el caso de los incumplimientos en materia de condicionalidad reforzada y condicionalidad social, las reducciones serán por norma general del 3% del total de las ayudas a las que la explotación tuviera derecho en el año en cuestión,
en atención a la gravedad, alcance y persistencia del incumplimiento. No obstante, estas reducciones podrán ser mayores en los casos de reiteración o incluso llegar al 100% en los casos de intencionalidad de los incumplimientos, incluidos los
relativos a los requisitos medioambientales, mediante decisión motivada, de acuerdo con la debida proporcionalidad y en los términos que se establezcan reglamentariamente.


Asimismo, estas reducciones podrán ser inferiores en los términos que se establezcan reglamentariamente, limitando las penalizaciones a las prácticas estrictamente fraudulentas y estableciendo la suficiente flexibilidad para diferenciar de
aquellos errores materiales producidos en el cumplimiento de los requisitos burocráticos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 15


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone modificar el apartado 5 del artículo 9, que queda redactado como sigue:


'Artículo 9. Penalizaciones por incumplimientos


[...]


5. En el caso de los incumplimientos en materia de condicionalidad reforzada y condicionalidad social, los coeficientes reductores serán por norma general del uno por ciento del total de las ayudas a las que la explotación tuviera derecho
en el año en cuestión, en atención a la gravedad, alcance y persistencia del incumplimiento. No obstante, estos coeficientes reductores, podrán ser mayores en los casos de reiteración o incluso llegar al cien por cien en los casos de
intencionalidad de los incumplimientos, mediante decisión motivada, de acuerdo con la debida proporcionalidad y en los términos previstos reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 16


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone modificar el punto 6 del artículo 9, que queda redactado como sigue:


'6. Las penalizaciones previstas en este artículo tendrán el carácter de sanción, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y 14 del Reglamento UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, que definen
respectivamente los principios y ámbitos de aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social. A los incumplimientos en materia de condicionalidad reforzada y condicionalidad social, conforme a lo previsto en las secciones
2ª y 3.ª del capítulo I del título III del 1, les será de aplicación el régimen de penalizaciones descrito en el presente artículo, no procediendo otras sanciones derivadas del mismo incumplimiento por aplicación de los Requisitos Legales de Gestión
previstos en el Anexo I, ni de la legislación aplicable y normas nacionales de referencia recogidas en el Anexo III.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 17


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 14


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone modificar los apartados 2.a. y 3.a. del artículo 14, que queda redactado como sigue:


'Artículo 14. Infracciones.


[...]


2. Son infracciones graves:


a) La segunda o ulterior infracción leve que suponga reiteración de un incumplimiento del mismo requisito o norma cometida en el plazo de tres años naturales, a condición de que el beneficiario haya sido informado de un incumplimiento
anterior y, según el caso, haya tenido la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para poner fin a ese incumplimiento anterior.


[...]


3. Son infracciones muy graves:


a) La segunda o ulterior infracción grave que suponga reiteración de un incumplimiento del mismo requisito o norma cometida en el plazo de tres años naturales, a condición de que el beneficiario haya sido informado de un incumplimiento
anterior y, según el caso, haya tenido la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para poner fin a ese incumplimiento anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 18


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 16


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone añadir un nuevo punto 2 en el artículo 16, convirtiéndose en punto 1 el apartado existente, que queda redactado como sigue:


'Artículo 16. Sanciones accesorias.


1. El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar, como sanciones accesorias, en el caso de infracciones muy graves, las siguientes:


a) Prohibición de la percepción de otras ayudas de la PAC distintas a la que se refiera la infracción durante un máximo de dos años, siempre que no se haya impuesto una penalización equivalente conforme al artículo 9.



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b) La inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas durante un plazo máximo de cinco años.


2. Las penalizaciones contempladas en el artículo 9 no se aplicarán a las infracciones derivadas de las obligaciones estadísticas referentes a agricultores y/o explotaciones agrarias, contempladas en el artículo 6, sobre las que se aplica
la normativa específica del Plan Estadístico Nacional, o la que en su caso proceda.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 19


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 17


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone añadir un nuevo apartado en el artículo 17, que queda redactado como sigue:


'Artículo 17. Criterios de graduación, cuantías y medidas de corrección.


[...]


4. El Ministerio de acuerdo con las Comunidades Autónomas aprobará el reglamento de aplicación del sistema sancionador previsto en esta Ley, con el que se evite tanto la discrecionalidad como la desigual aplicación en el territorio
nacional.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 20


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se propone añadir una disposición adicional nueva, que quedará redactada como sigue:


'Disposición adicional nueva. Acreditación de la condición de asesor en aspectos de la fertilización


Tendrá la condición de asesor en aspectos de la fertilización que establece el artículo 27.2.a.5.º, quien acredite ante el órgano competente de la comunidad autónoma estar en posesión de titulación habilitante. Los requisitos para la
acreditación se desarrollarán reglamentariamente en las normas



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sobre nutrición sostenible en los suelos agrarios, de acuerdo con los principios de buena regulación económica (necesidad y proporcionalidad), y basados en los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio concreto de la actividad,
con el objeto de permitir que todos los profesionales capacitados puedan prestarla.'


JUSTIFICACIÓN


La CNMC ha avisado la indefinición de los requisitos para ejercer el asesoramiento en aspectos agrícolas se basen en conocimientos y aptitudes.


ENMIENDA NÚM. 21


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se propone añadir una disposición adicional nueva, que quedará redactada como sigue:


'Disposición adicional nueva. Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad.


De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará la compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas,
ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 22


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se propone añadir una disposición adicional nueva, que quedará redactada como sigue:


'Disposición adicional nueva. Sobre la difusión del régimen sancionador.


Las administraciones públicas pondrán en marcha campañas de difusión sobre el régimen sancionador, para que el sector conozca en detalle las definiciones, la clasificación de las sanciones



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y las cuantías de las mismas, antes de la entrada en vigor del sistema de gestión de las ayudas de la Política Agrícola Común (PAC) y otras materias conexas a partir del año 2023.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 23


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se propone incorporar una nueva disposición adicional que quedará redactada como sigue:


'Disposición adicional XX. Adaptación de Planes y Estrategias.


El Gobierno trasladará a las instituciones comunitarias la necesidad de revisar la hoja de ruta y la cronología de la consecución de objetivos del Mecanismo Europeo de Recuperación y Resiliencia y del Pacto Verde Europeo y sus estrategias,
habida cuenta de actual situación económica internacional, a fin de priorizar y garantizar la producción de alimentos y evitar pérdida de competitividad y potencial productivo en el sector agroalimentario europeo y nacional.


El Gobierno evaluará el impacto económico y beneficio ambiental que justifique la aplicación de las medidas provenientes del Pacto Verde y sus estrategias de desarrollo, con el fin de acompasar su implantación asegurando que en ningún caso
socave la seguridad alimentaria, la viabilidad y rentabilidad de las explotaciones agrícolas españolas.'


JUSTIFICACIÓN


La situación económica actual, como consecuencia de la guerra en Ucrania, está condicionando la recuperación económica y la salida de la pandemia. Europa y los Estados Miembros no pueden obviar esta situación en las planificaciones
estratégicas, de lo contrario estamos abocados al incumplimiento antes de iniciar su puesta en marcha.


ENMIENDA NÚM. 24


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposiciones finales nuevas


De adición.



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Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición final nueva, que queda redactada como sigue:


'Disposición final XXX. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


Se añade un nuevo epígrafe 8ª en el apartado a) del punto 1 de la Disposición adicional quinta.


''1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:


a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:


[...]


8.ª Las ayudas directas otorgadas por la administración del Estado o de las Comunidades Autónomas a las explotaciones agrícolas y ganaderas para paliar el incremento de los costes de producción derivado de la invasión rusa de Ucrania.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 25


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición final nueva que quedará redactada como sigue:


'Disposición final XXX. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Se añade un punto nuevo en el artículo 9, que queda redactado como sigue:


''Artículo 9. Condiciones contractuales.


[...]


4. Para facilitar a los operadores de la cadena de suministro la determinación del coste de producción en que efectivamente han incurrido, así como para que los operadores puedan disponer de un mejor conocimiento de la evolución del
mercado, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará periódicamente los datos y precios, procedentes de estadísticas oficiales, de los que disponga sobre los diferentes factores que intervienen en la determinación de dicho coste y
sobre los precios de los productos agrarios y de los alimentos, en las distintas posiciones de la cadena de valor. Esta publicación se realizará de acuerdo con los criterios legales establecidos en la normativa comunitaria y nacional en materia de
publicación de la información, de protección de datos y de competencia.


El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las Comunidades Autónomas, procederá a la actualización, o realización en su caso, de estudios que faciliten al



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productor la determinación de sus costes de producción. Así mismo, en el plazo máximo de tres meses, regulará los criterios para conformar dichos costes de producción en las diferentes condiciones en que se lleva a cabo la producción
agraria en nuestro país.'''


JUSTIFICACIÓN


Dos años después de la no está solucionado el problema de los cálculos de los costes de producción y siguen existiendo los mismos problemas por la imposibilidad de demostrar costes por falta de criterio. Además, el exceso de costes de
producción está perjudicando seriamente a los productores y abriendo la mano a importaciones de productos esencialmente con origen en terceros países.


ENMIENDA NÚM. 26


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Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional XXX. Medidas en relación con las actuaciones de emergencia y de urgencia de todas las cuencas hidrográfica sobre las infraestructuras de regulación y de disponibilidad de recursos extraordinarias para evitar la
escasez de recursos disponibles.


Los Planes Hidrológicos de Cuenca correspondientes al tercer ciclo de planificación (20222027), incluirán las infraestructuras necesarias para la regulación de los recursos hídricos indispensables de forma que puedan afrontarse con garantías
los episodios de sequía, en línea con los objetivos fundamentales de la Directiva Marco del Agua y el artículo 92 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.


De la misma manera, se incluirán las actuaciones para la captación de recursos hídricos extraordinarios contemplados en los Planes de Riesgo por Sequía de cada demarcación o región, de forma que las actuaciones no tengan que acometerse de
forma urgente.


Los nuevos Planes Hidrológicos de cada demarcación contemplaran las actuaciones de regulación y captación para contribuir a la rentabilidad de las explotaciones agrarias y se incrementara la disponibilidad de fondos europeos NGEU para
priorizar las inversiones en regulación y nuevos regadíos a fin de que en el nuevo ciclo de planificación hidrológica se ejecuten los compromisos de regulación e inversiones en nuevos regadíos incluidos y comprometidos en los Planes Hidrológicos de
Cuenca vigentes y aún sin ejecutar.'


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de una Planificación Hidrológica que contemple las inversiones en regulación y nuevos regadíos para hacer frente a situaciones de sequía aprovechando la oportunidad que dan los fondos NGEU.


ENMIENDA NÚM. 27


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Disposiciones adicionales nuevas



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De adición.


Texto que se propone:


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional XXX. Relativa a la fauna silvestre compatible con la actividad ganadera que asegure la conservación.


El Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, manteniendo la división actualmente establecida en el
Anexo V de la Directiva 92/43/CEE de 21 de mayo de 1992 sobre conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres en cuanto al régimen jurídico de la población del lobo, queda redactado de la manera que sigue:


Nombre científico;Nombre común;Población referida;Categoría del Catalogo


MAMÍFEROS;;;


CARNÍVORA;;;


Canidae;;;


Canis lupus Linnaeus, 1758;Lobo;Sur del Duero;


JUSTIFICACIÓN


Compaginar la ganadería extensiva con la presencia de la especie y garantizar la protección del lobo en España, dado el estado actual de población de la especie y su conservación.


ENMIENDA NÚM. 28


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Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se propone añadir una nueva disposición adicional, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional XX. Préstamos de mediación del ICO.


1. En el contexto de sequía e incremento de costes de producción, se instruye al ICO para establecer una línea de préstamos de mediación para el sector primario por importe global de 1000 millones de euros, que podrá ser ampliada, en
función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente.


2. Esta línea de préstamos se destina a los titulares de explotaciones agroganaderas y otros agentes de la cadena agroalimentaria.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar el funcionamiento del sector primario y de los operadores de la cadena.



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ENMIENDA NÚM. 29


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Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se propone incorporar una nueva disposición adicional que quedará redactada como sigue:


'Disposición adicional XX. Bonificaciones de gastos.


Poner en marcha, de manera efectiva, las bonificaciones establecidas en la citada disposición adicional primera de la Ley 16/2021, de 14 de diciembre, de hasta un 35% de la factura del gasóleo, piensos y fertilizantes y un mínimo del 15% a
los plásticos. Todo ello en relación con las actividades llevadas a cabo en favor de los operadores de la cadena sujetos al ámbito de aplicación previsto en el artículo 2 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento
de la cadena alimentaria.


Dichas bonificaciones tendrán efecto sobre los gastos incurridos por los operadores desde el día siguiente a la publicación de esta ley con independencia del momento en que el Gobierno regule el procedimiento a aplicar.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 30


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Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se propone añadir una nueva disposición adicional, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional XX. Reducción del precio de la electricidad.


Minorar el IVA al mínimo permitido por la Unión Europea y extender el ámbito temporal de las medidas fiscales de suspensión del impuesto sobre generación y reducción del impuesto especial eléctrico al mínimo legal.'


JUSTIFICACIÓN


Aplicar con carácter inmediato y urgente la reducción de precios de electricidad resultantes de las decisiones adoptadas en el Consejo Europeo de 24 y 25 de marzo y extender entre tanto las medias en vigor hasta el fin año, acometiendo la
bajada de impuestos de forma urgente.



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ENMIENDA NÚM. 31


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Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición final nueva, que queda redactada como sigue:


'Disposición final xxx. Modificación del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.


Se añade un apartado 7 al artículo 4. Condiciones generales de los contratos de tarifa de acceso, que queda redactado como sigue:


''7. Las condiciones particulares de aplicación a contratos de acceso para regadío y actividades económicas sujetas a estacionalidad serán las siguientes:


Podrán hacer uso del derecho al contrato de acceso con posibilidad de disponer de dos potencias diferentes a lo largo de 12 meses, en función de la necesidad de suministro para la actividad, con la mera comunicación por medios telemáticos
y/o telefónicos a su suministrador. A tal fin, las compañías suministradoras facilitarán un número de atención telefónica gratuito. Los precios del término de potencia no surtirán incremento alguno respecto de las tarifas de aplicación, siempre
que la fijación as establecida sea consistente con la seguridad y la sostenibilidad económica y financiera del sistema recogido en el artículo 13 de la ley 24/2013, de 26 de diciembre, así como con la normativa comunitaria de aplicación.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Reducir la estructura de costes de la agricultura, ganadería e industria agroalimentaria.


ENMIENDA NÚM. 32


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Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se propone añadir una nueva disposición adicional, que quedará redactada como sigue:


'Disposición adicional XX. Reducción del precio de la energía.


1. Aplicar el tipo del 5% del Impuesto sobre el Valor Añadido a todas a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica y de gas efectuadas a favor de titulares de contratos de suministro de electricidad
y/o de gas, cualquiera que sea su potencia o caudal contratado o el tipo de contrato.


2. Permitir la libertad de amortización para inversiones en eficiencia energética en el Impuesto de Sociedades, mediante una deducción extraordinaria y temporal de un porcentaje de las



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inversiones conducentes a mejorar la eficacia y eficiencia de sus de sus procesos de producción relacionadas con la transición ecológica.


3. Solicitar antes las instituciones competentes de la UE la autorización para suspender los tipos mínimos del Impuesto Especial de Hidrocarburos de manera temporal y en tanto persista la excepcional situación de precios de los
carburantes.'


JUSTIFICACIÓN


Aplicar con carácter inmediato y urgente la reducción de precios de electricidad resultantes de las decisiones adoptadas en el Consejo Europeo de 24 y 25 de marzo y extender entre tanto las medias en vigor hasta el fin año, acometiendo la
bajada de impuestos de forma urgente.


ENMIENDA NÚM. 33


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Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición final nueva, que queda redactada como sigue:


'Disposición final XX. Modificación del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía.


Se modificación de la redacción del artículo 8, que queda redactado como sigue:


''Artículo 8. Plan de Seguros Agrarios Combinados.


En el caso de que fuera necesario, el Gobierno incrementará la dotación aprobada para el Cuadragésimo Tercer Plan de Seguros Agrarios Combinados, en la cantidad que sea adecuada para dar respuesta y cobertura necesaria a la creciente demanda
en la contratación, previa la tramitación de las modificaciones presupuestarias que sean necesarias de conformidad con lo establecido por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Se llevará a cabo una revisión del Sistema de Seguros Agrarios Combinados y de sus resultados, procediéndose a la introducción de las modificaciones que resulten necesarias, en materia de coberturas, tarificación y reaseguro del sistema, que
permitan garantizar tanto su futura viabilidad, en especial ante el incremento en la frecuencia y gravedad de fenómenos extraordinarios, como la protección que debe ofrecerse a los productores agropecuarios ante fenómenos naturales no controlables.


Dichas modificaciones deberán garantizar que los productores puedan disponer de las coberturas adecuadas que les permitan gestionar los riesgos a los que se encuentran expuestas sus explotaciones y continuar en el ciclo productivo tras los
efectos de fenómenos adversos no controlables. Deberá evitarse el abandono de la contratación por aquellos productores que no encuentran en el seguro una herramienta útil para estabilizar sus rentas cuando sufren siniestros en sus explotaciones.'''


JUSTIFICACIÓN


Los Seguros Agrarios son una partida que permite la ampliación de crédito. Es necesario adoptar medidas excepcionales. El objetivo fundamental de la franquicia es excluir de la cobertura del seguro a



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los daños de mínima importancia, pero en la actual situación estos pueden causar graves perjuicios al asegurado.


ENMIENDA NÚM. 34


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Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se propone añadir una nueva disposición adicional, que quedará redactada como sigue:


'Disposición adicional XX. Reducciones de emisiones en el sector agroganadero.


1. España promoverá en el seno de la Unión Europea, el reconocimiento de la actividad agrícola, como ámbito destinatario de los recursos de la lucha contra el cambio climático. A tal fin, propondrá la modificación de la Directiva
2003/87/CE, y sus posteriores modificaciones, para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, que no contempla a las prácticas agrícolas que son
sumideros de CO2 como actividades susceptibles de destino de los ingresos de CO2.


2. En el plazo de 3 meses el gobierno elaborará una Estrategia para el Ciclo de Carbono Sostenible en Agricultura, para aumentar la fijación de CO2, reducir las emisiones de forma compatible con el desarrollo de la agricultura española,
garantizando la rentabilidad y competitividad de nuestras explotaciones y de nuestros agricultores, a la vez que se proponen ayudas para mitigar el impacto de la


actividad agrícola en el clima y adaptarse a los nuevos riesgos climáticos.


3. El gobierno establecerá las modificaciones normativas necesarias para Destinar partes de los recursos de las subastas de derechos de emisiones de gases de efecto invernadero a iniciativas públicas o privadas en el sector primario, por su
contribución a la fijación de carbono, que favorezcan la resiliencia y alcanzar los nuevos requerimientos agroambientales.


4. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, establecerá una convocatoria para la selección de proyectos de reducción de emisiones ubicados en territorio nacional antes del 31 de diciembre de 2022, para agricultura y
ganadería con cargo al Fondo de Carbono para una Economía Sostenible (FCPJ)(FES-CO2).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 35


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Disposiciones finales nuevas


De adición.



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Texto que se propone:


Se propone añadir una nueva disposición final, que quedará redactada como sigue:


'Disposición final xxx. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.


Se modifica el artículo 8 que tendrá la siguiente redacción:


''Artículo 8. Liberación de capacidad en los nudos reservados para concurso para autoconsumo.


En aquellos nudos en los que la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía haya resuelto la celebración de un concurso de capacidad conforme a lo previsto en el artículo 20.5 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de
acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, se liberará el 10 por ciento del total de la capacidad disponible en cada uno de esos nudos que haya sido reservada hasta el momento de la entrada en vigor de esta Ley.
Esta capacidad podrá ser otorgada por el criterio general de ordenación a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, a nuevas instalaciones de generación de electricidad que utilicen fuentes de energía primaria
renovable siempre que estas cumplan las siguientes condiciones:


a) Estar asociadas a una modalidad de autoconsumo.


b) El cociente entre la potencia contratada en el periodo P6 y la potencia de generación instalada sea al menos 0,5.


c) Pertenezcan a una comunidad de regantes que genere energía primaria renovable con excedentes.'''


JUSTIFICACIÓN


Permitir el acceso a la red de los excedentes de producción eléctrica de autoconsumo generado por instalaciones de regantes.


ENMIENDA NÚM. 36


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Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se propone añadir una nueva disposición final, que quedará redactada como sigue:


'Disposición final xxx. Modificación del Real Decreto 244/2019 de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas técnicas y económicas de autoconsumo de energía eléctrica.


Se modifica el artículo 7, incluyendo un nuevo apartado 1.b. IV con la siguiente redacción:


[...]


''IV. En las modalidades de autoconsumo con excedentes, los sujetos productores pertenecientes a Comunidades de Regantes definidas conforme al artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Aguas, a los que no les sea de aplicación lo dispuesto en el apartado ii. anterior, deberán disponer de sus



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correspondientes permisos de acceso y conexión por cada una de las instalaciones de producción próximas y asociadas a las de consumo de las que sean titulares, estableciéndose un acceso preferente a las redes de transporte y distribución.'''


JUSTIFICACIÓN


Permitir el Acceso y conexión a la red en las modalidades de autoconsumo de los excedentes de producción eléctrica de autoconsumo generado por instalaciones de regantes.


ENMIENDA NÚM. 37


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Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se propone añadir una nueva disposición final, que quedará redactada como sigue:


'Disposición final xxx. Modificación del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.


Se modifica el artículo 16. Procedimiento Abreviado del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. Se incluye un nuevo apartado 1.d) con la siguiente
redacción:


''1. Podrán acogerse a un procedimiento abreviado para la obtención de los permisos de acceso y de conexión aquellos sujetos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Los productores de energía eléctrica con una potencia instalada no superior a 15 kW, y que no se encuentren exentos de la obtención de dicho permiso, en virtud de lo previsto en el artículo 17.


b) Los consumidores de baja tensión que soliciten un nuevo punto de conexión de potencia no superior a 15 kW y no se encuentren exentos de la obtención de dicho permiso, en virtud de lo previsto en el artículo 17.


c) Los consumidores de baja tensión que soliciten una ampliación de potencia sobre un suministro existente cuya potencia final no sea superior a 15 kW y no se encuentren exentos de la obtención de dicho permiso, en virtud de lo previsto en
el artículo 17.


d) Los productores de energía eléctrica que destinen su producción para el autoconsumo en Comunidades de Regantes.'''


JUSTIFICACIÓN


Permitir el Acceso y conexión a la red en las modalidades de autoconsumo de los excedentes de producción eléctrica de autoconsumo generado por instalaciones de regantes mediante un procedimiento abreviado.



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ENMIENDA NÚM. 38


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final nueva. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:


Se propone añadir un nuevo artículo 326 bis, que queda redactado como sigue:


''326 bis.


Transiciones en el modelo de cotización para los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.


Las modificaciones de la cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos tendrán en cuenta las peculiaridades del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, sin generar distorsiones y discriminación frente
a otros sistemas de cotización.'''


JUSTIFICACIÓN


El mecanismo de cotización no tiene en cuenta las características fiscales especificas del sector agrario y al ser un método basado en rendimientos netos.


Para aplicar el sistema establecido en el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad,
al sector agrario en el que más del 80% de los agricultores y ganaderos tributan por el régimen de estimación objetiva (el régimen de módulos) y es muy difícil calcular el rendimiento neto anual y, por tanto, determinar la cotización que
corresponde.


Además, existe discriminación entre los trabajadores Sistema Especial de Trabajadores Agrarios por Cuenta Propia (SETA) en relación a los inscritos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).


ENMIENDA NÚM. 39


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposiciones finales nuevas


De adición.



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Texto que se propone:


Se propone añadir una nueva disposición final, que quedará redactada como sigue:


'Disposición final xxx. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.


Se modifica el artículo 3 que tendrá la siguiente redacción:


''Artículo 3. Medidas de apoyo a la industria gas intensiva.


[...]


2. Los beneficiarios de estas ayudas serán las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, incluyendo comunidades de bienes y entidades sin personalidad jurídica o autónomos, que tengan domicilio fiscal en territorio español, que hayan
realizado durante 2021 al menos una de las actividades previstas en los siguientes Códigos CNAE y continúen en su ejercicio en el momento de la solicitud:


Cód. CNAE2009;Título CNAE2009


171;Fabricación de pasta papelera, papel y cartón.


206;Fabricación de fibras artificiales y sintéticas.


231;Fabricación de vidrio y productos de vidrio.


232;Fabricación de otros productos cerámicos refractarios.


233;Fabricación de productos cerámicos para la construcción.


1083;Elaboración, Café, Te o Infusiones.


[...]


4. El importe de las ayudas para cada beneficiario consistirá en una cantidad, dependiendo de su CNAE, multiplicada por su número de empleados, con una cuantía máxima de 400.000 euros. La cantidad por empleado en cada CNAE será la
siguiente:


Cód. CNAE2009;Cuantía por empleado


171, 206, 231, 1083;2600


232, 233;5000


En el caso de que el beneficiario no tenga ningún empleado, la ayuda consistirá en la cantidad correspondiente a un empleado.'''


JUSTIFICACIÓN


Permitir el acceso a la red de los excedentes de producción eléctrica de autoconsumo generado por instalaciones de regantes.



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A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y el Grupo Parlamentario Socialista al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de septiembre de 2022.-Rafaela Crespín Rubio, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común.


ENMIENDA NÚM. 40


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 8


De modificación.


Texto que se propone:


Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4 al artículo 8 con la siguiente redacción:


'3. Los beneficiarios de las ayudas de la PAC y otros titulares de explotaciones agrarias tendrán la obligación de colaborar con las autoridades competentes en cualesquiera actividades de control y verificación necesarias, en particular en
cuanto al cumplimiento de los objetivos contenidos en la planificación de la PAC. A estos efectos, cuando las actuaciones de control y verificación lo requieran, se podrá entrar en cualquier lugar, instalación o dependencia, finca, local de negocio
y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones, existan bienes o actividades sujetos a obligaciones sectoriales con el fin de recabar los elementos de juicio necesarios para realizar tal control y verificación.
Si el mismo tiene la consideración de domicilio en el sentido del artículo 18.2 de la Constitución Española, será necesario el consentimiento de su titular o resolución judicial para ello. Si se trata de otro lugar de acceso restringido, en que se
desarrolle la actividad agraria o actuaciones de carácter mercantil o civil o de gestión de la citada actividad agraria, no serán precisos ninguno de estos requisitos de acceso.


4. La solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada. El acuerdo de entrada,
que deberá comunicarse previamente al obligado, deberá contener la identificación del mismo y alcance de los bienes, actividades y documentación objeto de la inspección.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El futuro desarrollo normativo europeo en materia de intervenciones y planes estratégicos hace necesario que los Estados miembros desplieguen una serie de controles sobre el terreno para evaluar el cumplimiento de los
objetivos incorporados en los planes estratégicos. La información resultante ha de servir para la comprobación de las políticas públicas propuestas y su grado de evolución, de modo multifactorial y con posibilidad de emplearse con varias
finalidades concurrentes. Disposiciones como la ahora incorporada ya se encuentran en el propio cuerpo de la ley con respecto de las tareas propiamente inspectoras, en cada uno de los regímenes sectoriales, pero la ley carece de una precisión
genérica y enfocada al cumplimiento de los objetivos de la planificación, que procede ahora incorporar al texto.



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ENMIENDA NÚM. 41


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 18


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 18.1, que queda redactado como sigue:


'1. Las infracciones prescribirán a los cuatro años a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta
infractora. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que éstos se manifiesten o desde el momento en que venció el plazo para que el
beneficiario presente la justificación referida al último pago de la subvención.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El análisis del encaje del proyecto con otras normas ha puesto de manifiesto la necesidad de precisar el plazo de prescripción de las infracciones en materia de PAC. Por un lado, para unificar el plazo de prescripción en
cuatro años -suprimiendo las menciones inferiores en función de la gravedad-- con el fin de ajustarse tanto a la regla general de la Ley General de Subvenciones (artículo 65, en que se determina ese plazo de modo uniforme) como, sobre todo, para
acomodarse al mandato europeo, ya que el Reglamento (CE, EURATOM) n.º 2988/95 del Consejo de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas establece en su artículo 3.1 un plazo de
prescripción de cuatro años, y se trata de infracciones cometidas con respecto de fondos europeos. Por otro lado, para permitir la fijación de un dies a quo en el cómputo de dicho plazo uniforme, puesto que, en muchas ocasiones no es posible
determinar el momento en que se dejaron de producir los hechos, por lo que se añade que, en caso de desconocerse la actuación, será también fecha elegible la del momento en que venció el plazo para que el beneficiario presente la justificación
referida al último pago de la subvención.


ENMIENDA NÚM. 42


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado Uno y se añade un nuevo apartado en la disposición final segunda, relativa a la modificación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, con el siguiente contenido:



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'Nuevo. Se añade una nueva disposición adicional, numerada como quinta, con el siguiente contenido:


'Disposición adicional quinta. Cómputo de plazos.


A los efectos del cómputo de plazos previstos en esta Ley y en sus normas de desarrollo reglamentario, se entenderá siempre que se trata de días naturales.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El Reglamento (UE) 2016/429 Del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal
('Legislación sobre sanidad animal'), establece determinados plazos en las actuaciones de la Administración competente, que deben computarse en días naturales de acuerdo con el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971,
por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos.


En coherencia con lo expuesto, existe normativa nacional que desarrolla o aplica la normativa de la UE en la citada materia, o que establece plazos propios en nuestro ordenamiento jurídico, como por ejemplo, para la comunicación de
movimientos dentro de España de animales (Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el registro general de movimientos de ganado y el registro general de identificación individual de animales), de manera que es preciso
clarificar que el cómputo sea en días naturales en todos los casos en esta materia, no sólo para la documentación sanitaria oficial del artículo 50 de la meritada Ley, habida cuenta del artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo que simplificará la gestión de las actuaciones por las autoridades competentes de las comunidades autónomas.


ENMIENDA NÚM. 43


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final tercera


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifican los apartados seis y ocho de la disposición final tercera, relativa a la modificación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. Quedando con la siguiente redacción:


'Seis. Se modifica la letra n) del artículo 38.1, quedando redactada como sigue:


'n) Para las plantaciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2016, las plantaciones realizadas con variedades de vid o portainjertos no clasificados por la comunidad autónoma correspondiente, el incumplimiento de la obligación del
arranque de la parcela que ha sido objeto de la concesión de un derecho de plantación anticipado, o las plantaciones de nuevas vides o de portainjertos sin autorización, cuando el infractor procediere, en un plazo inferior a dos meses desde que la
comunidad autónoma lo requiera para el arranque, de la superficie afectada por la infracción.''


'Ocho. Los apartados 2 y 3 del artículo 43 quedan redactados como sigue:


'2. Para las plantaciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2016, cuando el obligado no cumpla la obligación impuesta en el artículo 8, relativa al arranque de viñedos, o lo



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haga de forma incompleta, así como cuando el infractor no cumpla una obligación impuesta como sanción accesoria, o lo haga de forma incompleta, podrán imponerse multas coercitivas a fin de que se cumpla íntegramente la obligación o la
sanción establecida.


3. Para las plantaciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2016, en el caso de incumplimiento de la obligación de arranque de viñedos, las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de seis doce meses hasta el
cumplimiento total del arranque y su importe será de hasta 3.000 12.000 euros por hectárea. Además, en caso de incumplimiento de la obligación de arranque, el órgano administrativo competente para requerir el arranque del viñedo podrá optar por
ejecutar subsidiariamente dicha operación.


Los gastos de arranque siempre correrán por cuenta del interesado.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se deben realizar tres ajustes meramente técnicos en la reforma que opera el proyecto sobre la Ley del Vino, para asegurar su concordancia plena con la normativa comunitaria.


Así, la sanción contenida en el artículo 38.1 g) debe desaparecer pues la normativa de autorizaciones y la propia Ley ya dicen lo que se puede sancionar, de modo que es innecesario contenerla: la infracción recogida en la letra g) del
artículo 38.1 no se corresponde con ninguna situación concreta y podría dar cabida a dobles interpretaciones o sanciones indebidas lo que genera inseguridad jurídica. Este cambio exige modificar en consecuencia la disposición derogatoria. En
cuanto al artículo 38.1 f), debe desaparecer del texto modificativo pues ya se encontraba en la disposición derogatoria.


En cuanto al artículo 43.3, se propone una nueva redacción congruente con el artículo 55.1 del Reglamento (CE) 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n o 479/2008 del
Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola, determinado la multa
coercitiva en la misma cuantía y por la misma periodicidad que queda regulado en este reglamento, todo ello con base en la Sentencia del Tribunal Supremo sobre viñedo ilegal que se dictó en junio de 2018, la cual se puede consultar en el siguiente
enlace: Http://www.poderjudicial.es/search/SentenciasDictadas/documento/TS/8423809/20180619.


ENMIENDA NÚM. 44


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición derogatoria única


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica la letra a) de la disposición derogatoria única, que queda redactada como sigue:


'a) El artículo 6, las letras f), g) y m) del artículo 38.1, el artículo 46 y el artículo 47 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 45


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se incorpora una nueva disposición final con el siguiente contenido:


'Disposición final xxx. Modificación de la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.


La Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario, queda modificada como sigue:


Uno. El apartado 3 del artículo 1 queda redactado como sigue:


'3. A los efectos de esta ley, son entidades asociativas las sociedades cooperativas de primer, segundo o ulterior grado, los grupos cooperativos, las sociedades agrarias de transformación, y las entidades civiles o mercantiles, siempre que
más del 50 por ciento de su capital social pertenezca a sociedades cooperativas o a sociedades agrarias de transformación. En el caso de que estas entidades económicas tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones deberán ser nominativas.'


Dos. El artículo 3 queda redactado como sigue:


'Artículo 3. Reconocimiento de las entidades asociativas prioritarias.


1. Para que una entidad asociativa pueda tener la consideración de prioritaria, habrá de reunir los siguientes requisitos , que serán desarrollados reglamentariamente:


a) Ser entidad asociativa agroalimentaria de las dispuestas en el artículo 1.3 de esta ley.


b) Tener implantación o un ámbito de actuación económico que sean de carácter supraautonómico, incluyendo las operaciones generadas al amparo de acuerdos intercooperativos.


c) Llevar a cabo la comercialización o transformación conjunta de las producciones de las entidades asociativas y de los socios que las componen , para las que se solicita el reconocimiento, en el sentido de lo previsto en la letra e) de
este apartado.


d) Que la facturación de la entidad asociativa solicitante alcance, al menos, la cantidad que se determine reglamentariamente.


e) Constar expresamente en los estatutos o disposiciones reguladoras correspondientes a las distintas entidades que componen la entidad asociativa prioritaria, así como en los de esta entidad, la obligación de los socios de entregar un
volumen determinado de sus producciones para su comercialización o transformación en común , o bien para su abastecimiento, en el caso de aquellas entidades cuya actividad corresponda a suministros y servicios.


f) Los estatutos o disposiciones reguladoras de la entidad asociativa prioritaria y de las entidades que la integran deberán contemplar las necesarias previsiones para garantizar a sus productores asociados el control democrático de su
funcionamiento y de sus decisiones, así como para evitar la posición de dominio de uno o varios de sus miembros.


g) Asimismo, los estatutos o disposiciones reguladoras de la entidad asociativa prioritaria y de las entidades que la integran deberán contemplar el consentimiento de los socios a la cesión de los datos referentes a la actividad económica
realizada en el seno de la entidad, a efectos del control y cumplimiento lo dispuesto en esta ley.



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2. A solicitud de la entidad interesada, y tras haberse comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.1, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación procederá al reconocimiento de la entidad asociativa
prioritaria, previa consulta a las comunidades autónomas afectadas por su carácter supra-autonómico.


3. La solicitud de reconocimiento implica el consentimiento al tratamiento de los datos correspondientes a la entidad asociativa prioritaria, así como de los relativos a las entidades asociativas que la integran y la relación de productores
que forman parte de las mismas, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.


4. Las entidades asociativas agroalimentarias reconocidas como prioritarias, las entidades que las integren y los productores que formen parte de las mismas que no cumplan con los requisitos exigidos para mantener su condición, no podrán
beneficiarse de las ayudas y beneficios previstos en las normas reguladoras de su concesión. Reglamentariamente se determinará la forma y condiciones en que se deba acreditar el mantenimiento de los requisitos y las consecuencias de su pérdida.


5. Las entidades asociativas prioritarias vendrán obligadas a comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los cambios que pudieran afectar a su condición de prioritarias cuando se produzcan . El Ministerio resolverá los
cambios comunicados mediante el procedimiento establecido reglamentariamente, previa solicitud de informe a las comunidades autónomas afectadas por su carácter supraautonómico , cuando tales modificaciones sean esenciales.


Adicionalmente, con carácter anual, procederá a actualizar la relación de productores que forman parte de las mismas , así como aquella información relevante a efectos de garantizar que siguen cumpliéndose los requisitos para la obtención
del reconocimiento.


6. Las entidades reconocidas como prioritarias tendrán la obligación de establecer, mediante procedimiento escrito, los controles necesarios para avalar el cumplimiento de los requisitos por parte de sus entidades de base y sus socios
productores, y de someterse a los controles llevados a cabo por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para tal fin.


7. Aquellas entidades que dejen de cumplir el conjunto de condiciones establecidas en el artículo 3 perderán la condición de prioritarias.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El análisis del funcionamiento de la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario, permite constatar la necesidad de dar un nuevo
impulso a dicha norma. El primer paso para ello es la modificación de la ley de cabecera de dicho sector de intervención, de modo que se simplifiquen los requisitos para poder constituir entidades asociativas prioritarias, de modo que se pueda
ampliar en todo lo posible su implantación en el sector, habida cuenta de los beneficiosos efectos que las mismas prestan a la estructuración articulada del sector. Asimismo, se incorporan algunas aclaraciones y mejoras de técnica normativa, fruto
de la experiencia en su aplicación durante los últimos años.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


El Grupo Parlamentario Republicano al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política
Agrícola Común y otras materias conexas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de septiembre de 2022.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.



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ENMIENDA NÚM. 46


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo párrafo 10 bis en la Exposición de motivos, perteneciente al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, que queda redactado en los siguientes
términos:


[...]


'No obstante, deben preverse los mecanismos y recursos necesarios para el respeto de los derechos de las personas físicas titulares de explotaciones agrarias que no tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios,
asegurando su derecho a la transmisión de información y comunicación por medios no electrónicos, ya que no se les puede obligar a relacionarse exclusivamente por medios electrónicos con las administraciones públicas.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, dada la brecha digital existente en el mundo rural y agrario, el uso obligatorio exclusivamente de medios electrónicos de todos y cada uno de los beneficiarios es contrario al artículo 14 de la Constitución Española, ya que
las condiciones y circunstancias personales de los agricultores inmersos en la brecha digital en el mundo rural y agrario, convierten dicha obligación exclusiva en una discriminación prohibida por el derecho fundamental establecido en dicho artículo
14 de la Constitución Española.


En segundo lugar, las comunicaciones exclusivamente por medios electrónicos entre la administración y todos y cada uno de los beneficiarios es contraria a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, así como, a lo establecido en el
apartado 3 del artículo 3 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado mediante el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, ya que solo se puede establecer reglamentariamente por las
Administraciones Públicas para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad
de los medios electrónicos necesarios.


Como aclara el párrafo diecinueve del preámbulo del Real Decreto 203/2021 y establece la letra b) del artículo 2 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos el principio de accesibilidad, debe
entenderse como el conjunto de principios y técnicas que se deben respetar al diseñar, construir, mantener y actualizar los servicios electrónicos para garantizar la igualdad y la no discriminación en el acceso de las personas usuarias, en
particular de las personas con discapacidad y de las personas mayores.


El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación es conocedor que el Censo Agrario de 2020 de España, realizado por el INE de forma muy mayoritaria en base a los datos obrantes en poder de las Administraciones Públicas, arroja como
resultado que de las 914.871 explotaciones agrarias censadas, 378.055 jefes de la explotación agraria tienen 65 o más años, de los cuales, 304.650 son jefes y titulares de la explotación agraria con 65 o más años, 19.837 son jefes y cónyuges del
titular de la explotación agraria con 65 o más años, 32.664 son jefes y familiares distintos de cónyuge del titular de la explotación agraria con 65 o más años, y solo 20.904 son jefes y no son familiares del titular de la explotación agraria con 65
o más años. Además, el FEGA ha publicado recientemente el informe: 'Ayudas directas y desarrollo rural. Análisis de la edad y el sexo de los perceptores a nivel nacional y por comunidades autónomas 2020.', el cual arroja como resultado que
232.720 persones fueron perceptoras de ayudas directas en el ejercicio 2020 con 65 o más años de edad y que 29.139 personas fueron perceptoras de ayudas de desarrollo rural en el ejercicio 2020 con 65 o más años de edad.



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La brecha digital en el mundo rural y, por ello, a un número no despreciable de los titulares de explotaciones agrarias, no solo afecta de forma significativa a las personas mayores, también hay que sumar la falta de acceso y disponibilidad
de los medios electrónicos necesarios.


Por lo que entre el conjunto de los titulares de explotaciones agrarias no se acredita, por parte del Gobierno, como lo exige la legislación, que todos los beneficiarios, personas físicas, tienen acceso y disponibilidad de los medios
electrónicos necesarios para que se les pueda obligar universalmente a relacionarse exclusivamente por medios electrónicos con la administración.


En tercer lugar, el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173 de la Comisión de 31 de mayo de 2022 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que
respecta al sistema integrado de gestión y control de la política agrícola común dispone en su apartado 1 que: 'Los Estados miembros establecerán medios de comunicación electrónicos entre el beneficiario y las autoridades que garanticen la
fiabilidad de los datos transmitidos para la adecuada gestión de las intervenciones en el marco del sistema integrado de gestión y control. Cuando los justificantes no puedan transmitirse por vía electrónica, los Estados miembros fijarán los mismos
plazos para su transmisión por medios no electrónicos'.


Claramente se trata de una obligación de los Estados miembros para la simplificación de los procedimientos relacionados con el sistema de solicitud de ayuda, por tanto, una obligación para los Estados miembros para que, en aras de la
simplificación administrativa, los titulares de explotaciones agrarias que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios no deban relacionarse con las Administraciones Públicas en papel. Pero añade en el último punto y
seguido que cuando no puedan transmitirse por vía electrónica (en el caso del derecho administrativo español para las personas físicas que no tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios a los que no se les puede obligar a
relacionarse exclusivamente por medios electrónicos), los Estados miembros deben fijar, en base a su derecho administrativo, como comunicarse por medios no electrónicos.


ENMIENDA NÚM. 47


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el Artículo 4. Relación con las Administraciones, perteneciente al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, que queda redactado en los siguientes
términos:


'En todos los procedimientos administrativos seguidos ante las autoridades competentes, las personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad beneficiarios de las ayudas de la PAC, así como otros titulares de explotaciones agrarias
inscritas en los correspondientes registros y empresas conexas, que la autoridad competente tenga acreditado fehacientemente que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, deberán relacionarse con la administración
exclusivamente por medios electrónicos, bien, en todo caso, por aplicación del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bien, en el resto de los casos y sin perjuicio
de que en normas sectoriales se establezcan excepciones, por aplicación del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los términos previstos reglamentariamente.


No obstante, conforme al artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las autoridades competentes pondrán a disposición de los titulares de las explotaciones, para facilitar y simplificar el acceso a la gestión de dichos procedimientos
por medios electrónicos, las herramientas y servicios necesarios para posibilitar el ejercicio de sus obligaciones y derechos.


En cualquier caso, las personas físicas que la autoridad competente no tenga acreditado fehacientemente que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios,



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dichas autoridades competentes deberán establecer, en base al derecho administrativo y de conformidad a los derechos del interesado en el procedimiento administrativo establecidos en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los
mecanismos y recursos necesarios para asegurar su derecho a la transmisión de información y comunicación por medios no electrónicos.'


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación que en la propuesta de enmienda 1.


ENMIENDA NÚM. 48


Grupo Parlamentario Republicano


Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el Artículo 5. Sistema información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria (SIEX), perteneciente al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras
materias conexas, que queda redactado en los siguientes términos:


'Los titulares de explotaciones agrarias y las empresas conexas estarán obligados a proporcionar, mediante medios electrónicos y a través del Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria (SIEX),
que se pondrá a disposición de los mismos por parte de la administración, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo 4 de la presente Ley para las personas físicas que la autoridad competente no tenga acreditado
fehacientemente que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, cuanta información sea precisa para la gestión de las ayudas del sector agrario o cualquier otra información necesaria que se establezca por disposición
reglamentaria para la ordenación de los sectores agrarios.


En el desarrollo reglamentario para establecer esta información necesaria, se podrán tener en cuenta parámetros tales como el tamaño de las explotaciones y otros que se puedan considerar a efectos de la puesta en marcha de dichas
disposiciones.'


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación que la propuesta de enmienda 1.


ENMIENDA NÚM. 49


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición derogatoria única


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición Derogatoria única.


Se modifica la Disposición derogatoria única. Derogación normativa, perteneciente al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, que queda redactado en los siguientes
términos:



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''Quedan derogados:


a) El artículo 6, las letras f) y m) del artículo 38.1, el artículo 46 y el artículo 47 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.


b) El artículo 25.1 b) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


b) La disposición adicional séptima de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.


c) El artículo 31 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el
Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre.'''


JUSTIFICACIÓN


Mediante la redacción del artículo 9.6 del proyecto de Ley, que dispone que las penalizaciones previstas en el artículo 9 no tendrán el carácter de sanción, se pretende evitar la aplicación del principio 'non bis in ídem', que viene a
establecer la prohibición de que un mismo hecho pueda ser sancionado varias veces cuando exista identidad de sujeto, de hecho y fundamento.


Este principio, que puede resumirse por 'no dos veces por el mismo motivo', emana del principio de legalidad consagrado en la Constitución Española (art. 25). Se encuentra también recogido en el art.14.7 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, firmado en Nueva York en 1996 y ratificado por España en 1977. Además, se reafirma con lo dispuesto en los artículos 54 a 58 del Convenio de aplicación del Acuerdo Schengen, firmado por España el 30 de julio de 1993; así como
por el artículo 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 10 de diciembre de 2000.


La pretensión de evitar el concepto de sanción en el texto de la Ley, es contraria al artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, en el que se define el principio y ámbito de
aplicación de la condicionalidad reforzada, que establece en su punto 1 que 'En sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros incluirán un sistema de condicionalidad, según el cual los agricultores y otros beneficiarios que reciban pagos
directos en virtud del capítulo II o los pagos anuales en virtud de los artículos 70, 71 y 72, serán objeto de una sanción administrativa si no cumplen los requisitos legales de gestión según el Derecho de la Unión y las normas BCAM establecidas en
los planes estratégicos de la PAC, enumeradas en el anexo III, ...'.


De igual forma, en su punto 2 el mismo artículo establece que 'Los planes estratégicos de la PAC incluirán normas sobre un sistema efectivo y proporcionado de sanciones administrativas'.


Por su parte, en el artículo 14 del mismo Reglamento (UE) 2021/2115, sobre el principio y ámbito de aplicación de la condicionalidad social estipula en su punto 1 que 'Los Estados miembros indicarán en sus planes estratégicos de la PAC que,
a más tardar el 1 de enero de 2025, los agricultores y otros beneficiarios que reciban pagos directos en virtud del capítulo II o pagos anuales en virtud de los artículos 70, 71 y 72 serán objeto de una sanción administrativa si no cumplen los
requisitos relativos a las condiciones de trabajo y empleo aplicables o a las obligaciones del empleador derivadas de los actos jurídicos mencionados en el anexo IV.'.


A continuación, el punto 2 del artículo 14 vuelve a referirse al sistema de sanciones administrativas de los Planes Estratégicos de la PAC conforme al punto 1 y, en el punto 3, insiste en que 'El plan estratégico de la PAC incluirá normas
sobre un sistema efectivo y proporcionado de sanciones administrativas.'.


Por lo tanto, y asentado firmemente el principio general de la precedencia del Derecho de la Unión sobre las legislaciones nacionales, pese a las extensas aplicaciones contenidas en la exposición de motivos, el proyecto de ley, convertido
posteriormente en Ley, no puede desproveer del carácter de sanción lo que si lo es en base al reglamento europeo cuya aplicación pretende.


En consecuencia, no cabe sancionar doblemente -en base a la condicionalidad y a otras legislaciones nacionales- el mismo incumplimiento, debiendo ser aplicado en tal caso el régimen sancionador previsto en la presente Ley al emanar de un
reglamento europeo, que prima sobre las normas del Estado miembro.



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Hay que señalar, que el texto presente del proyecto de Ley de no modificarse, arriesga a provocar la presentación de un recurso de inconstitucionalidad, pese a las argumentaciones sostenidas en la exposición de motivos de la ley.


ENMIENDA NÚM. 50


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se añade la disposición adicional nueva. Fondo Agrario Extraordinario de respuesta a la crisis, perteneciente al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, que queda
redactado en los siguientes términos:


'Disposición adicional XX. Fondo Agrario Extraordinario de respuesta a la crisis.


1. Se crea un Fondo Extraordinario de respuesta a la crisis destinado a financiar medidas de ayuda para compensar las pérdidas producidas por la sequía y el encarecimiento de los costes de producción en las explotaciones agrícolas y
ganaderas.


Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, entre las medidas en cuestión se contemplará la financiación de líneas de apoyo y ayudas acogidas al régimen de mínimis, hasta el límite máximo del cupo asignado a España y, de
acuerdo al Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas minimis en el sector agrícola y referido a la dispuesto en la Comunicación de
la Comisión (2022/C 131 I/01) sobre el Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía tras la agresión contra Ucrania por parte de Rusia.


La aportación patrimonial desde el presupuesto del Estado a este Fondo Extraordinario se fija en 1.000 millones de euros.


Al objeto de financiar este fondo, se aprueba el siguiente crédito extraordinario en el presupuesto vigente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Sección;Organismo;Servicio;Programa;Subconcepto;Importe;Denominación


21;000;05;412C;454;1.000.000.000;Fondo extraordinario de respuesta a la crisis


2. Los fondos no consumidos en el ejercicio 2021, se habilitarán en el presupuesto correspondiente al ejercicio 2022.


1. Las líneas de apoyo y ayudas financiadas con el Fondo Extraordinario se destinarán a:


- Ayudas para compensar las pérdidas ocasionadas por la sequía sobre los cultivos.


- Ayudas para Inversión en pequeñas infraestructuras y sistemas de captación de aguas subterráneas, aguas depuradas y desaladas.


- Ayudas directas para sufragar los costes adicionales de la alimentación como consecuencia de la sequía y la desestabilización de los mercados de materias primas.


- Ayudas para la construcción de depósitos de recogida de agua de lluvia para la ganadería.


- Ayudas para la construcción de silos en explotaciones ganaderas para almacenamiento de subproductos.



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- Ayudas a la reconstitución del potencial de producción agrícola de cultivos permanentes dañados por la sequía (reposición de plantas) o por los ataques de fauna silvestre.


- Otras ayudas destinadas a apoyar la resiliencia de las explotaciones agrarias ante la sequía y la desestabilización de los mercados.


1. En atención a lo establecido a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se aplicarán las situaciones de preferencia contempladas en dicha ley para las explotaciones prioritarias en la obtención
preferente de los beneficios, ayudas y cualesquiera otras medidas financiadas con el Fondo Agrario Extraordinario de respuesta a la crisis, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa comunitaria en lo que resulte de aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


La gravedad del presente escenario de crisis, hacen imprescindible la disposición de este Fondo Extraordinario para apoyar la sostenibilidad y la resiliencia de las explotaciones agrarias y, cuando sea posible, de manera especial la de las
explotaciones agrarias prioritarias cuyos titulares son agricultores y ganaderos profesionales.


Las medidas puestas en marcha hasta el momento no contienen ayudas directas significativas que intervengan en ese objetivo, más allá de las asociadas a tramitación de avales de SAECA o un cierto aumento de las dotaciones al seguro agrario y
son claramente insuficientes para atajar las graves consecuencias adversas que están soportando los agricultores y ganaderos profesionales.


Además, conviene recordar que la Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográfica, constituyó un Fondo Extraordinario similar al que ahora
se propone, pero que no fue instrumentado y, por lo tanto, tampoco consumido.


En consecuencia de ello, parece justificado constituir y utilizar ahora dicho Fondo, para atender aquellas explotaciones que queden fuera de los mecanismos de ayuda planteados hasta el momento.


Las líneas de ayudas propuestas se consideran adecuadas para favorecer la resiliencia de las explotaciones agrarias ante los efectos de la sequía, el incremento de costes y el impacto sobre los mercados que está teniendo la situación
internacional.


Además, la focalización de estas ayudas en las explotaciones prioritarias facilitará concentrar los apoyos en aquellos beneficiarios cuya dependencia de la actividad agraria en sus rentas es mayor y que, en consecuencia, resulta afectados
con mayor intensidad por la presente situación.


ENMIENDA NÚM. 51


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una disposición adicional nueva. Cobertura del riesgo de sequía hidrológica en la agricultura de regadío, perteneciente al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias
conexas, que queda redactado en los siguientes términos:


'Disposición adicional nueva. Cobertura del riesgo de sequía hidrológica en la agricultura de regadío.


El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de ENESA y en el marco de las actuaciones a desarrollar para la revisión y perfeccionamiento de las líneas de seguro dentro del Cuadragésimo Cuarto Plan de Seguros Agrarios
Combinados, estudiaría la incorporación al Plan una nueva línea de seguro para la cobertura de sequía hidrológica en



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las superficies de regadío para indemnizar las pérdidas producidas por pérdidas de rendimiento atribuibles a minoraciones de las dotaciones de riego no achacable al asegurado.'


JUSTIFICACIÓN


La incorporación de una línea de aseguramiento para garantizar las pérdidas de rendimiento motivadas por sequía hidrológica en el regadío mejora el nivel de protección de los agricultores.


ENMIENDA NÚM. 52


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una disposición adicional nueva. Medidas Extraordinarias como consecuencia de los daños acaecidos por la borrasca Ciril al sector agrario, perteneciente al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política
Agrícola Común y otras materias conexas, que queda redactado en los siguientes términos:


'Disposición adicional nueva. Medidas Extraordinarias como consecuencia de los daños acaecidos por la borrasca Ciril al sector agrario.


1. En el plazo máximo de un mes el Gobierno realizará las modificaciones presupuestarias precisas para traspasar del Fondo de Contingencia a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los fondos necesarios para
atender a las medidas extraordinarias previstas en la presente Disposición adicional.


2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de tres meses, mediante una orden pondrá a disposición de los titulares de las explotaciones agrarias de frutales de fruta dulce y almendro de las Comunidades
Autónomas de Castilla la Mancha, Cataluña, Aragón, la Comunitat Valenciana y Murcia, afectadas por los daños acaecidos por la borrasca Ciril de líneas de ayuda con las siguientes características:


a) Serán beneficiarios aquellos titulares de explotaciones agrarias de frutales de fruta dulce y almendro que tengan la consideración de agricultor profesional, en base a la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de
julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias y reúnan la condición PYME.


b) Serán beneficiarios tanto los titulares de explotaciones de fruta dulce que no dispongan de seguro agrario, como los que, de disponerlo, no tienen contratada la cobertura contra helada en daños en producción o, si la tienen contratada,
disponen de especies de frutales de hueso y frutales de semilla en el seguro, o han visto limitado su rendimiento máximo asegurable en la contratación, este 2022, del seguro agrario, de las comunidades autónomas de Aragón, Catalunya, Castilla-La
Mancha, Comunitat Valenciana y Murcia.


c) Serán beneficiarios tanto los titulares de explotaciones de almendro que no dispongan de seguro agrario, como los que lo dispongan.


d) La ayuda se concederá por hectárea afectada por la helada y su importe diferenciará entre si la pérdida de producción de la hectárea es del 30 al 50% de la parcela o de más del 50% de la parcela.


e) El valor del módulo y el importe de la ayuda a conceder en euros por hectárea afectada se diferenciará en dos grupos, entre frutales de fruta dulce y almendro y en función de si la parcela está en regadío o secano.



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f) El importe de la ayuda se establecerá en función del cálculo del importe de las pérdidas económicas y se efectuará por hectárea, en función de la pérdida de ingresos ocasionada por la destrucción total o parcial de la producción agrícola.
El cálculo se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión de 25 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas
rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Del importe así establecido el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se hará cargo de la mitad.


g) Se establecerá una superficie máxima auxíliale de 30 hectáreas por beneficiario.


h) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación efectuará los trámites necesarios ante la Comisión Europea para notificar las ayudas establecidas en la presente Disposición adicional de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE)
n.º 702/2014 de la Comisión de 25 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


La borrasca Ciril (un frente ártico procedente del norte de Europa que hizo descender drásticamente las temperaturas nocturnas entre el 1 y el 5 de abril) provocó heladas que, según la nota de prensa de Agroseguro de 3 de mayo: 'Es el
siniestro más grave de la historia del seguro agrario en España. El impacto económico se asemeja a las últimas sequías sufridas, aunque en este caso los daños se han registrado en tan solo tres noches de helada. La estimación de los daños por este
evento climatológico supera en un 30% al total de indemnizaciones abonadas a fruticultores en todo el año 2021. Agroseguro valora daños por valor de 188 millones de euros en producciones de frutales, ya que las especies de fruta de hueso y de
pepita (melocotón, albaricoque, pera, manzana...) se encontraban en periodo de floración, cuajado y crecimiento del fruto cuando ocurrió este fenómeno. Los siniestros en frutales son masivos y elevados en las zonas frutícolas de Catalunya y Aragón
(con 103 y 70 millones en daños, respectivamente), se extienden también a Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana o Región de Murcia, entre otras regiones, han producido daños en prácticamente todas las zonas de producción de almendro -con especial
incidencia en Castilla-La Mancha-, ya que sus frutos son muy sensibles a temperaturas bajo cero durante su crecimiento inicial, estado en el que se encontraba el cultivo durante las heladas. Los daños dependerán de la severidad de la bajada de
temperaturas de cada área, pero se estiman por encima de los 34 millones de euros en el total nacional. De forma menos generalizada que en fruta y almendro, también se han producido daños en otras producciones, con es el caso del caqui
(principalmente en zonas frías de Valencia), los viñedos adelantados, los últimos ciclos de hortalizas de invierno (brócoli, coliflor, guisante, haba o espárrago) en varias regiones, la colza o la cereza de recolección temprana de Alicante y Aragón,
entre otras. La superficie siniestrada declarada hasta ahora por los agricultores asegurados supera ya las 92.800 hectáreas'.


Además, se debe tener presente que el seguro agrario tiene deficiencias que provocan coberturas inadecuadas en caso de daños climáticos, hecho que provoca que delante de un mismo daño, haya asegurados que quedan cubiertos por el seguro
agrario y haya asegurados que no quedan cubiertos o a lo sumo en un grado manifiestamente insuficiente.


ENMIENDA NÚM. 53


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición adicionales nuevas


De adición.



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Texto que se propone:


Se añade una Disposición adicional nueva. Zonificación agroambiental para la implantación de energías renovables, perteneciente al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias
conexas, que queda redactado en los siguientes términos:


'Disposición adicional nueva. Zonificación agroambiental para la implantación de energías renovables.


1. En el plazo máximo de tres meses el Gobierno ampliará la herramienta 'Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables', elaborada por el Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que pasará a
denominarse 'Zonificación agroambiental para la implantación de energías renovables', e incluirá una Zonificación agraria para la implantación de energías renovables. Dicha zonificación se desarrollará, como mínimo, teniendo en cuenta como zona de
sensibilidad agraria máxima, muy alta o alta, las siguientes superficies:


a. Los terrenos que forman parte de las explotaciones agrarias prioritarias (Ley 19/1995 de modernización de las explotaciones agrarias, que responde al mandato del artículo 130.1 de la Constitución Española).


b. Los terrenos de regadío de promoción privada, que aportan a la seguridad alimentaria y a la sostenibilidad agraria a nivel estatal las mismas características que los de promoción pública.


c. Los terrenos empleados en zonas de agricultura periurbana.


d. Los terrenos incluidos dentro de planes de deyecciones ganaderas, dada su contribución a la lucha contra el cambio climático.


e. Los terrenos que componen mosaicos agroforestales para la prevención de incendios forestales.


f. Los terrenos aptos y/o inscritos para las figuras de protección alimentaria del origen, de la identificación geográfica, del método de producción ecológico, integrado o de calidad, así como para el desarrollo de razas autóctonas y
variedades locales de interés agrario y para la acreditación de la venta de proximidad.


g. Los terrenos de conectividad del espacio agrario y ecológico.'


JUSTIFICACIÓN


El suelo, dada la escala temporal requerida para su formación, se puede considerar un recurso no renovable, además de su inestimable valor ambiental por su contribución a la biodiversidad y su papel regulador de numerosos ciclos biológicos
(ciclo del agua, nutrientes, del carbono...), el sector agrario y la capacidad de producir alimentos dependen directamente de la disponibilidad de este recurso.


El reciente avance en la instalación de parques de energías renovables instalados sobre superficie agraria, aumenta la presión sobre el suelo agrario disponible, además, se espera vaya en aumento (dados los objetivos europeos marcados para
2030 y 2050 se estima que se necesitarían unas 15.000 hectáreas de superficie adicionales para lograr alcanzar los objetivos marcados en 2030 a nivel energético (a las que habría que sumar 28.360 hectáreas adicionales para 2050).


Esta nueva demanda por parte del sector energético de superficie, que en muchos casos coincide con superficie agraria, provoca sobre los sectores agrícolas y ganaderos perjuicios como el aumento del precio de la tierra o dificultades en el
acceso a jóvenes, además de efectos negativos sobre el medio ambiente: daños a la biodiversidad, sellado del suelo y alteración de su estructura por la necesaria cimentación...


Teniendo en cuenta estos efectos sobre un recurso limitado como es el suelo agrario, se considera oportuno que el aumento de la producción de energía renovable en España no sea a costa de la concentración de este recurso limitado y no
renovable en un sector, el energético, que no necesita de este tipo de superficie para su viabilidad, como sí lo hacen los sectores agrícolas y ganaderos.


De esta forma se propone que, al igual que se ha hecho una zonificación ambiental del territorio, teniendo en cuenta distintas variables como puedan ser: zonas afectadas por Planes de conservación y



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recuperación de especies, Red Natura 2000, Espacios Naturales Protegidos, humedales RAMSAR, Reservas de la Biosfera, y Lugares de Interés Geológico, factores de visibilidad y vías pecuarias (Cañadas Reales) y montes de utilidad pública,
entre otros; se realice una zonificación del espacio agrario y ganadero, que tenga en cuenta y proteja aquellas zonas de alto valor agrario debido a sus capacidades para producir alimentos, Sistemas de Alto Valor Natural, en definitiva, proteger a
todos aquellos suelos de alto valor agroecológico y de interés agrario de usos que implicarían la pérdida de este recurso para la producción de alimentos.


ENMIENDA NÚM. 54


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se añade la Disposición final nueva. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, perteneciente al Proyecto de Ley por la que se regulan el
sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, que queda redactado en los siguientes términos:


'Disposición final nueva. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 324 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:


'1. Quedarán incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se refiere el artículo anterior que reúnan los siguientes requisitos:


a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad
agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.


b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la
Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación.


c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores que coticen con la modalidad de bases
mensuales o, de tratarse de trabajadores que coticen con la modalidad de bases diarias, a las que se refiere el artículo 255, que el número total de jornadas reales efectivamente realizadas no supere las quinientas cuarenta y seis en un año,
computado desde el 1 de enero a 31 de diciembre de cada año. El número de jornadas reales se reducirá proporcionalmente en función del número de días de alta del trabajador por cuenta propia agrario en este Sistema Especial durante el año natural
de que se trate.


Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta
todos ellos en el Sistema Especial



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para trabajadores por cuenta propia agrarios del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador más con cotización por bases
mensuales, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores con cotización por jornadas reales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.


Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los tres ejercicios económicos inmediatamente
anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación, con la excepción del ejercicio o ejercicios afectados por circunstancias excepcionales tenidas en cuenta en aplicación de la normativa reguladora del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas,
en estos casos se tendrá en cuenta el ejercicio o ejercicios inmediatamente anteriores no afectados por tales circunstancias.


2. A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad
técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación
agraria.


A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.


A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto
final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes,
considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.


Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter
sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario.


Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el
apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.''


JUSTIFICACIÓN


La redacción del artículo 324 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, previo a la promulgación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas
urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, se corresponde al Acuerdo sobre encuadramiento y cotización a la Seguridad Social de los trabajadores agrarios por cuenta propia, formalizado el 20 de octubre de 2005, por parte del
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Organizaciones Agrarias, tal y como queda recogido en el primer párrafo del apartado II del preámbulo de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se
procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


Dicha redacción se modificó mediante el Real Decreto-ley 15/2020 ya citado y posteriormente mediante la Disposición final sexta del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria,
científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.



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Las modificaciones incluidas, que afectan a la diferenciación económica, no sólo se distancian del Acuerdo sobre encuadramiento y cotización a la Seguridad Social de los trabajadores agrarios por cuenta propia, sino que es contraria a la
propia concepción del Sistema Especial de trabajadores por cuenta propia agrarios.


La determinación de quien es un pequeño agricultor debe mantener su correspondencia con un grado y un nivel de ingresos procedentes de las actividades agrarias y complementarias de la explotación agraria, tal y como se recoge en el Acuerdo
sobre encuadramiento y cotización a la Seguridad Social de los trabajadores agrarios por cuenta propia, formalizado el 20 de octubre de 2005, ya que las especialidades de cotización del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios
incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, solo se deben mantener para explotaciones con rendimientos mayoritariamente procedentes de las actividades agrarias y complementarias de la explotación y que, a su
vez, su rendimiento neto por titular no supere el 75%, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente.


Por otro lado, a los efectos de la determinación de los requisitos económicos, se propone reducir la media de seis años a tres, por un lado, para simplificar el control y aplicación de los requisitos de renta y, por otro lado, para hacerlo
concordante con lo establecido por la Comisión Europea para determinar el grado de afectación al tener en cuenta circunstancias excepcionales en las Directrices de la Unión Europea aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y
forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020 (2014/C 204/01).


Siendo este un tema de relevancia que afecta al ámbito de aplicación del Sistema Especial de trabajadores por cuenta propia agrarios, se estima conveniente introducirlo en el presente trámite parlamentario, al igual que se procedió su
modificación mediante normas excepcionales vinculadas al COVID-19, pese a que se realizaba una alteración general y permanente de dicho ámbito de aplicación.


ENMIENDA NÚM. 55


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se añade la Disposición final nueva. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:


'Disposición Final nueva. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:


Se añade un nuevo artículo 66 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 66 bis Reducción de la base imponible en las construcciones indispensables para el desarrollo de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales.


Tratándose de bienes inmuebles rústicos, las construcciones indispensables para el desarrollo de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales tendrán una reducción en la base imponible que se procederá a efectuar mediante el
establecimiento, por parte de la Dirección General del Catastro, de un índice corrector a nivel municipal.


Dicho índice corrector se elaborará en base a la relación entre el valor catastral de reposición de las construcciones indispensables para el desarrollo de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, siendo este 1, y el índice
obtenido de la diferencia entre el valor catastral por hectárea, del suelo rústico no ocupado por construcciones, del cultivo que mayor suma de valor catastral suponga en el conjunto de la base imponible del municipio, y los precios por hectárea de
dicho cultivo o su semejante determinados en la



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encuesta de precios de la tierra más reciente, elaborada por el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y silvicultura.''


JUSTIFICACIÓN


La Proposición no de ley sobre el valor catastral en el caso de las construcciones rústicas indispensables para la actividad agrícola, ganadera o forestal, acordada por la Comisión de Hacienda y Función Pública del Congreso de los Diputados,
en su sesión del día 30 de mayo de 2018, emplaza a establecer un índice corrector a nivel municipal a la base imponible procedente de la valoración de las construcciones indispensables para el desarrollo de las actividades agrícolas, ganaderas y
forestales, de forma que la base liquidable resultante en el Impuesto de Bienes Inmuebles rústicos se adecue a lo establecido en el artículo 31.1 de la Constitución Española y en el artículo 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria para los contribuyentes con dichas construcciones.


Este emplazamiento se encuentra aún pendiente de materializar y su cumplimiento no ha sido abordado en ningún otro proyecto legislativo anterior.


Por lo tanto, sigue persistiendo la falta de adecuación al valor de reposición de la valoración de las construcciones indispensables para el desarrollo de las actividades agrícolas, ganaderas o forestales y la falta de adecuación de la base
imponible y liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica, al obtenerse los valores catastrales del suelo agrario y de las construcciones indispensables para el desarrollo de las actividades agrícolas, ganaderas o forestales
(valor de reposición) por vías que no pueden sumarse sin más; ya que la simple suma de dichos valores obtenidos mediante los distintos métodos de valoración atentan contra lo establecido en el artículo 31.1 de la Constitución Española y contra el
artículo 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


La enmienda presentada persigue corregir dicha omisión, especialmente necesaria para no someter en el presente escenario marcado por la sequía y los efectos de la guerra Rusia-Ucrania, a sobrecostes injustificados.


ENMIENDA NÚM. 56


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se añade la Disposición final nueva. Reforma de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por el que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario,
perteneciente al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, que queda redactado en los siguientes términos:


'Disposición final nueva. Reforma de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por el que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.


1. El texto de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, queda modificado en los siguientes
términos:


Uno. Se suprime la Disposición transitoria única.



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Dos. Se incluye una nueva Disposición adicional sexta, con la siguiente redacción.


'Disposición adicional sexta. Marco de interlocución provisional.


El Gobierno habida cuenta de que los cambios relevantes que se producen en el sector agrario hacen necesaria la continuidad de una interlocución eficaz e imparcial con las organizaciones profesionales agrarias, mantendrá hasta la
constitución del Consejo Agrario, un marco de consultas y colaboración similar para aquellas organizaciones que hayan acreditado conforme a los resultados en vigor una representación de al menos el diez por ciento en los procesos electorales
agrarios autonómicos celebrados con posterioridad a la presente Ley.'


2. El Gobierno, en un período de 6 meses desde la fecha de publicación de la presente Ley de medidas urgentes, desarrollará reglamentariamente la Ley 12/2014 para dar cumplimiento a su Disposición adicional quinta o presentará ante el
Parlamento un proyecto de Ley de reforma en el ámbito de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, consensuado con todas aquellas que hayan acreditado conforme a los resultados en vigor una representación de al menos el diez
por ciento en los procesos electorales agrarios autonómicos celebrados con posterioridad a la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


El 10 de julio de 2014 se recoge en el 'Boletín Oficial del Estado' la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el
Consejo Agrario, con fecha de entrada en vigor a los 20 días de su publicación.


La Ley prevé en su artículo 2.1 que la representatividad de las organizaciones agrarias se determinará mediante consulta entre quienes tengan la condición de electores de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.


En el artículo 13 se dispone asimismo que se crea el Consejo Agrario como órgano colegiado de carácter consultivo adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la finalidad de asesorar a la Administración General
del Estado en las cuestiones de interés general agrario y rural.


La composición del Consejo Asesor Agrario se establece mediante el artículo 15.1, según el cual el Consejo Agrario se compone de diez consejeros nombrados por el titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a
propuesta de las organizaciones agrarias más representativas, de acuerdo con los resultados obtenidos en la consulta prevista en el artículo 2.1 de la Ley.


La Disposición final quinta determina que la primera consulta se convocará en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la presente Ley.


Por último, por la Disposición transitoria única de la Ley se mantiene la existencia, composición y funcionalidad del Comité Asesor Agrario y la condición de más representativas para las organizaciones que ya la tuvieran reconocida, todo
ello al amparo de la Ley 10/2009, de 20 de octubre, que en todo lo demás resulta derogada por la Ley 12/2014, de 9 de julio, que es la que en este momento se encuentra vigente.


Transcurridos prácticamente 8 años de la entrada en vigor de la Ley 12/2014, de 9 de julio, no se ha producido el desarrollo reglamentario de la Ley que habría desencadenado la consulta electoral y la clarificación de la representatividad.


Conviene señalar en este punto que, en relación a este asunto, el Gobierno ha merecido ya en abril de 2017 un 'Recordatorio de Deberes Legales' por parte del Defensor del Pueblo, sobre el respeto debido a la obligación de convocar una nueva
consulta para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones
profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, tal y como establece su artículo 2.2; y la consecuente 'Recomendación' de desarrollar el marco reglamentario que lo posibilite.


Al margen de ello, sobre esta cuestión se han pronunciado ya ambas Cámaras. Así, el 29 de diciembre de 2020, la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del Congreso de los Diputados aprobaba una Proposición no de Ley relativa a la
necesidad de actualizar la representación del sector agropecuario a



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través de un proceso democrático en el campo, que instaba al Gobierno a que 'en el plazo de seis meses presente, ante esta Cámara, un Proyecto de Ley que introduzca un sistema de medición de la representatividad agraria más eficaz y
operativo, a la par que fidedigno, para la determinación del grado de representatividad de las diferentes organizaciones profesionales agrarias'.


Algo después, el 23 de marzo de 2021, la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del Senado, aprobaban una Moción, que igualmente instaba al Gobierno a que 'en los próximos seis meses, presente, ante el Parlamento, un proyecto de ley
de reforma en el ámbito de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias'


Cumplidos sobradamente los plazos de ambas iniciativas ese proyecto de ley no ha llegado a las Cámaras.


Si bien es cierto que en septiembre de 2021 el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación abrió procedimiento de consulta pública previa sobre un anteproyecto de ley por la que se determina la representatividad de las organizaciones
profesionales agrarias en el ámbito nacional, en la documentación sometida a consulta, el Ministerio, en relación a la alternativa de abordar la modificación o la sustitución de la Ley 12/2014, la señala como opción 'más plausible, dado que, además,
permitirá una reflexión sosegada sobre la forma más acorde de proceder en la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, asegurando, además, el máximo consenso social y político posible', retrotrayendo
nuevamente la situación incluso al estado anterior a las discusiones precedentes a la aprobación de la Ley 12/2014.


Además, finalizado el periodo de consulta previa no ha trascendido que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, haya realizado ningún avance en tal sentido, ni se conoce que haya evaluado otras consultas, formales o informales, al
respecto.


Se da, por lo tanto, una anómala situación en la que, quebrantando el sentido genuino de la Ley, se prolonga de manera indefinida aquello -el Comité Asesor Agrario y la condición de 'más representativas' para tres organizaciones particulares
y concretas- que debía tener un carácter meramente transitorio.


Ello impide de facto y por la decisión del Gobierno de no desarrollar reglamentariamente la Ley, que otras organizaciones agrarias puedan alcanzar el reconocimiento de 'más representativas' por la vía de las urnas y, en su caso, contar con
representación en el Consejo Asesor Agrario, así como en el resto de órganos consultivos para cuya participación se requiere dicho reconocimiento.


Hay que señalar la circunstancia de que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2014, de 9 de julio, se han llevado a cabo procesos electorales en las Comunidades Autónomas de Cataluña (2016), Extremadura (2017), Castilla y
León (2018) y Madrid (2019), cuyos censos suman un 29,4 % del censo nacional de profesionales agrarios, lo que constituye una muestra ciertamente representativa. Hay cuatro organizaciones profesionales agrarias que han concurrido a dichas
consultas, a través de sus entidades territoriales, con los siguientes resultados 1: ASAJA 38,58%; Unión de Uniones, 29,21%; COAG, 14,63% y UPA, 17,58%.


Se desprende de ello, por lo tanto, que el escenario real de representatividad en el sector difiere de la reconocida en aplicación de la Disposición transitoria única de la Ley; puesto que, en base a dicha disposición transitoria se
mantiene la condición de 'más representativas' en equidad (33-33-33) a tres organizaciones, ASAJA, UPA y COAG, mientras queda fuera del marco institucional de interlocución Unión de Uniones, que es la segunda en número de votos.


Ello genera una representatividad institucional falseada en cuanto a la participación de las diferentes organizaciones agrarias, en coincidencia, además, con la negociación y debate sobre asuntos fundamentales para los representados
(agricultores y ganaderos),


Considerando lo anterior, y concediendo incluso la apertura del espacio de reflexión que se baraja en la consulta pública previa de una posible futura ley, no parece razonable, o cuando menos resultaría en absoluto adecuado, abrir dicho
espacio sin que todas las partes implicadas participen en el mismo plano y en equidad de condiciones; ya que ello coloca a las organizaciones que hoy se benefician del marco de interlocución institucional en una posición privilegiada para influir
en la definición del sistema en detrimento de los intereses de aquella que no goza de dicha posición.


Por lo tanto, habiendo transcurrido un período tan dilatado desde que la vigente Ley 12/2014 entrara en vigor sin haber sido desarrollada la consulta electoral prevista en la misma, a la vista de que el escenario real de representatividad
según las consultas regionales llevadas a cabo difiere del


1 En las elecciones en la Comunidad de Castilla y León, COAG y UPA participaron en coalición, repartiéndose el 50% de la representatividad. También participaron en coalición ASAJA y el GEA en las elecciones en Madrid.



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institucionalmente instalado y habida cuenta de que corregir esta situación no tendría por qué ocasionar alteraciones ni inconvenientes en la agenda política del MAPA, es procedente abordar su solución en un horizonte temporal razonable y
establecer, hasta que se disponga del mismo, el mismo marco institucional de interlocución para todas aquellas organizaciones que han acreditado una representatividad significativa.


ENMIENDA NÚM. 57


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva Disposición final nueva. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, perteneciente al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de
la Política Agrícola Común y otras materias conexas, que queda redactado en los siguientes términos:


'Disposición adicional nueva. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos.


Uno. Se añade un nuevo artículo 12 quarter con el siguiente contenido:


'Artículo 12 quarter. Reventa con pérdida.


En las actividades de comercio o la transformación de productos agrarios y alimentarios, no se podrán ofrecer ni realizar reventas con pérdida, esto no será aplicable a los productores agropecuarios cuando venden de forma directa a los
consumidores como al resto de la cadena alimentaria, incluidas las entregas a las cooperativas y organizaciones de productores de las que sean miembros.


A los efectos señalados en el párrafo anterior se considerará que existe reventa con pérdida, cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren
en la misma, si estos se corresponden con las prácticas comerciales leales y de buena fe, incrementado por los costes fijos y variables efectivos, como el almacenamiento, la preparación, el envasado, la transformación o comercialización, incluidos
los realizados por el propio comprador, así como las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación. No obstante, dado que comporta dificultades prácticas establecer los costos fijos y variables efectivos de cada operador, el ministerio
competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación establecerá de acuerdo con criterios objetivos y basados en estudios actualizados sobre la cadena alimentaria, un coeficiente o coeficientes para determinarlos.


No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere el párrafo anterior, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados.


En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo.'


Dos. Se añade una nueva letra r) del apartado 2 del artículo 23, con el siguiente contenido:


'r) La realización de ofertas o de reventas con pérdida de forma contraria a lo establecido en el artículo 12 quarter.'



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Tres. Se añade una nueva Disposición adicional octava con el siguiente texto:


'Disposición adicional octava. Posición dominante.


A efectos de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, se entenderá por 'posición dominante' en la cadena alimentaria la posición de fuerza económica de que disfruta una empresa y que le permite obstaculizar
el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, al disponer de una cuota del 8% que le da el poder para actuar con una considerable independencia frente a sus competidores, clientes y, en última instancia, frente a los consumidores.'


Cuatro. Se añade una nueva Disposición adicional novena con el siguiente texto:


'Disposición Adicional novena. Acción de resarcimiento de daños y perjuicios y costas.


1. Cualquier persona física o jurídica que haya sufrido daños y perjuicios ocasionados por una infracción a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, tendrá derecho a reclamar al
infractor y obtener su pleno resarcimiento ante la jurisdicción civil ordinaria.


2. La constatación de una infracción de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, hecha en una resolución firme de una Autoridad de Ejecución o de la competencia españolas o de un
órgano jurisdiccional español se considerará prueba a los efectos de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada ante un órgano jurisdiccional.


3. En aquellos procedimientos en los que haya una estimación, aunque sea parcial, de daños y perjuicios, la condena sobre las costas procesales recaerá sobre el infractor.'


Cinco. Se añade una nueva Disposición adicional décima con el siguiente texto:


'Disposición adicional décima. Determinación de costos y precios indicativos.


Con el fin de disponer de mecanismos oficiales de captación de costos indicativos, a los efectos de lo establecido en las letras c) y j) del apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 12 ter y 12 quarter, así como precios indicativos,
todos ellos válidos estadísticamente:


a. Se establece el carácter obligatorio de los datos estadísticos para la determinación de los costos a los efectos de lo establecido en las letras c) y j) del apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 12 ter y 12 quarter, así como, de
los precios que las normas de la política agrícola común establecen de notificación obligatoria a la Comisión Europea.


b. La elaboración de los datos estadísticos previstos en la letra a) anterior corresponde al ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación.


c. El colectivo de personas físicas y jurídicas que abarca la obligación establecida en la letra a) anterior como universo estadístico son los operadores del sector alimentario pertenecientes a la cadena alimentaria española, entre los
cuales el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación establecerá una muestra estadísticamente representativa.


d. El ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación efectuará las remodelaciones presupuestarias necesarias para atender a la puesta en marcha de la estadística obligatoria establecida en la letra a) anterior en
el plazo máximo de un mes des de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente Ley.


e. En el plazo máximo de seis meses, el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación dispondrá de los estudios actualizados para determinar el coeficiente o coeficientes previstos en el artículo 12 quarter.


f. El Gobierno procederá cuanto antes a la modificación del anexo 2 del Real decreto 410/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional, para


g. que a partir de la campaña 2021, la captura de costos y precios de seguimiento del mercado y de la cadena alimentaria española sea incluida en el Plan Estadístico Nacional.



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Asimismo, los operadores de la cadena alimentaria española quedarán obligados a suministrar los datos sobre costos y precios que la Administración les requiera. Dicha obligación se desarrollará normativamente en un plazo no superior a tres
meses desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente Ley.'


Seis. Se añade una nueva Disposición transitoria tercera con el siguiente texto:


'Disposición transitoria tercera. Coeficiente inicial de los costos fijos y variables.


Mientras el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación no determine el coeficiente o coeficientes, por producto o sector, previstos en el segundo párrafo del artículo 12 quarter de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, a los efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 12 quarter de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, se aplicará un coeficiente inicial del diez por ciento.''


JUSTIFICACIÓN


La situación de sequía y el encarecimiento de los costes de producción experimentado a lo largo de este último período ha acreditado que las revisiones de la Ley 12/2013 no han surtido el efecto anunciado por el Gobierno, toda vez que los
agricultores y ganaderos siguen sin poder trasladar en los precios de sus producciones sus costes efectivos de producción.


En vista de ello, se estima permitente completar la Ley con dos herramientas que pueden contribuir a reforzarla en sus objetivos: la prohibición de reventa a pérdidas y la definición de posición de dominio.


Respecto a la prohibición de reventa a pérdidas.


La incorporación de lo dispuesto en la letra c) del artículo 9.1 y en el artículo 12 ter a la Ley 12/2013 en sus pasadas revisiones, aunque represente un avance, no supone por si sola una efectividad práctica inmediata en la modificación de
la situación negociadora de los agricultores, ganaderos y silvicultores, aunque supone un avance, por mucho que se intente acotar con que la acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho, los cuales el comprador no
tiene derecho a exigir al vendedor y esté último los tiene protegidos mediante la Ley 1/2019, de 2 de febrero, de secretos empresariales.


Para limitar los abusos y competencias desleales que sufren los agricultores en la cadena alimentaria, es imprescindible que estén limitadas las conductas cada vez más reiteradas de ventas a precios extremadamente bajos a los consumidores de
productos alimentarios reclamo, aprovechándose de que en este segmento del comercio minorista (hipermercados, supermercados y grupos empresariales de los mismos) ya se comercializan la mayoría de esos productos, debe regularse la prohibición de la
reventa a pérdidas en la cadena alimentaria, la cual debe incorporar en su definición, tanto el precio de compra del producto como los costes fijos y variables de la comercialización de los alimentos, excepción hecha de ante los consumidores, por
estar esta situación ya regulada en la LORCOMIN.


Además, cabe recordar que la gran mayoría de opciones políticas presentes en la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del Congreso de los Diputados, en la votación en el Pleno del Parlamento Europeo del 23 de octubre del 2020 votaron
favorablemente a la enmienda 246 sobre la regulación en la PAC de la reventa con pérdidas en la propuesta de modificación de la OCM de los productos agrarios, la cual obtuvo 603 votos a favor, 75 votos en contra y 14 abstenciones, por lo tanto, en
coherencia con esa posición política y de acuerdo con lo establecido en la Directiva que se transpone mediante el proyecto ley, los Estados miembros disponen de la facultad de introducir normas más estrictas que las previstas en dicha Directiva.


Por otra parte, en ausencia de la determinación de coeficientes y para una efectiva aplicación de la Ley procede establecer un coeficiente inicial de referencia.



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En lo que respecta a la definición de posición dominante.


Cabe recordar que el artículo 208 de la OCM de los productos agrarios define específicamente para los productos incluidos en la PAC la posición dominante, dado que dicha OCM se dicta, por parte del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión
Europea, de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del artículo 42 y el apartado 2 del artículo 43 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, que de acuerdo con la letra d) del apartado 2 del artículo 4 del mismo Tratado la
agricultura es una competencia compartida entre la Unión Europea y los Estados miembros.


La Ley 12/2013 que es objeto de reforma, es el marco adecuado para establecer el porcentaje de cuota de mercado en la cadena alimentaria que supone disponer de posición dominante, ya que esta Ley desarrolla en España la competencia
compartida prevista en el artículo 168 de la OCM de los productos agrarios, lo mismo puede ser usada respecto al mencionado artículo 208 de la OCM, porque acotar quien goza de una posición de dominio permite actuar contra quien se sirva de ella para
realizar alguna de las prácticas abusivas, no ya de las que están en la Ley, sino aquellas recogidas en nuestra Ley de defensa de la competencia.


Para que pueda haber una libre competencia en la cadena alimentaria hay que tener en cuenta los ingresos agrarios están sujetos a las otras condiciones de Ley de King:


- Estrecha relación entre la cosecha y el precio (mercado cerrado).


- Inelasticidad de la demanda en relación al precio.


- Carácter aleatorio de la oferta.


- Homogeneidad del producto.


La demanda inelástica nos indica que las variaciones en el precio tienen un efecto relativamente pequeño en la cantidad demandada del bien. Como ya se ha descrito una de las características de la mayoría de los productos agrarios y
alimentarios es la inelasticidad de su demanda.


Para que las autoridades puedan sancionar abusos de posición de dominio, primero deben tener establecido con que cuota de mercado se tiene posición de dominio. Como para los productos agrarios y agroalimentarios no está establecido, hasta
la fecha no han tenido en cuenta lo que los ingresos agrarios están sujetos a las condiciones de Ley de King.


En antecedentes anteriores de revisiones de la Ley se han reconocido las características específicas del agrario como sector vulnerable por su atomización, el carácter estacionario de sus producciones, la elevada rigidez de la demanda y la
propia naturaleza perecedera de la producción; así como su tendencia paulatina hacia un desequilibrio estructural del mercado, alcanzando en la actualidad cotas sin precedentes, con la consiguiente pérdida de tejido productivo y de empleo en el
campo.


Ese fenómeno, que es común en países de nuestro entorno, ha propiciado que la Comisión Europea y el Parlamento Europeo mediante distintas comunicaciones hayan ido profundizando en el análisis y en la identificación de los problemas reales.
A todas estas iniciativas se han sumado otras instituciones europeas, como el Consejo de Ministros de Competitividad y Agricultura o el Comité Económico y Social, que han evidenciado la gravedad y extensión global de este problema, subrayando la
necesidad de que los Estados adopten medidas, ampliando el marco normativo significativamente en tiempos recientes, con una apuesta esencial en favor del reequilibrio de la cadena y ampliando notablemente el margen de acción para los Estados
miembros. Debe tenerse en cuenta que el número y el tamaño de los agentes varían en las distintas etapas de la cadena de suministro agrícola y alimentario. Las diferencias en el poder de negociación, que se corresponden con la dependencia
económica del proveedor respecto del comprador, y es probable que conduzcan a que los agentes más grandes impongan prácticas comerciales desleales a los agentes más pequeños.', como el segundo párrafo del apartado B. Mejorar la posición de los
agricultores en la cadena de valor alimentaria del Documento de partida del Subgrupo de trabajo del Objetivo específico 3 (página 22): 'Con carácter general, el sector productor agrario se ve afectado por un alto nivel de atomización, en el que
mayoritariamente se integran empresas de pequeña dimensión. La rigidez de la demanda, característica de este tipo de mercados, la estacionalidad y atomización de la oferta, la dispersión territorial o la generación de empleos vinculados al medio
rural, son especificidades propias del sector agrario que le diferencian claramente de otros sectores económicos.'


A modo de ejemplo, en los sectores de suministro energético que comparten la característica de la inelasticidad de su demanda, des del 2000, mediante el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de



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medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios se estableció en su Disposición adicional tercera que:


'Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o sectores energéticos toda empresa o grupo empresarial, definido según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tenga una cuota
de mercado superior al 10 por 100 en cualquiera de los siguientes sectores:


a) Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).


b) Producción y distribución de carburantes.


c) Producción y suministro de gases licuados del petróleo.


d) Producción y suministro de gas natural.


La Comisión Nacional de Energía, previo acuerdo del Consejo de Reguladores del MIBEL, hará público por medios telemáticos el listado de operadores dominantes a los que se refiere esta disposición adicional.'


Además, el Gobierno propone como aplicación ad extra a lo previsto en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2019/633 extender a los proveedores, incluidos los productores primarios, las prohibiciones propuestas en las letras f), g) y h) del
apartado 1, en las letras b), c), d), e) y f) del apartado 2 y en el apartado 3, todos ellos del artículo 14 bis. Mientras que para los operadores dominantes en la cadena alimentaria no contempla determinar la cuota de mercado en la cadena
alimentaria para dicha cadena, teniendo en cuenta las características de esta, a efectos de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.


En lo que respecta al resarcimiento de daños.


La complejidad de la determinación de los daños y perjuicios en una acción de resarcimiento conlleva en muchas ocasiones una difícil estimación íntegra de la demanda, por ello la imputación de las costas con arreglo a lo establecido en la
vigente Ley de Enjuiciamiento Civil supone un freno a las acciones de resarcimiento. Si lo que se quiere es disuadir de este tipo de prácticas, la imposición de las costas procesales por daños y perjuicios en el ámbito de las infracciones
perseguidas por la Ley 12/2013 debe recaer, incluso en una estimación parcial, sobre el infractor.


En lo que respecta a la determinación de costos y precios indicativos.


Es importante que para reforzar la posición negociadora (actualmente inexistente en la práctica) en el eslabón más débil, se definan unos ciertos estándares de costes de producción medios, homologables a nivel de estado para que puedan ser
el punto de partida de la negociación y formalización de cualquier contrato. Además, pese a la constatación en origen de importantes caídas en los precios cuando hay situaciones de crisis de precios o costes, el desencadenamiento de medidas
extraordinarias de gestión de crisis en el marco de la OCM de los productos agrarios se ha visto dificultado porque la situación en el campo no se ha reflejada puntualmente en las estadísticas oficiales por deficiencias en los mecanismos de captura
de datos y, en consecuencia, la Comisión Europea, no cuenta, por parte de España, con los elementos de juicio para responder a una situación real de perturbación real del mercado. Por estos motivos es preciso disponer de herramientas veraces que
tengan el respaldo legal de las normas estadísticas, impongan la transparencia a los operadores en la información requerida por las administraciones y sean fiables a la hora de trasladar la verdadera situación de los mercados y costos, así como,
garanticen a todos los operadores que la información empresarial suministrada queda protegida bajo el secreto estadístico.



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ENMIENDA NÚM. 58


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva Disposición adicional nueva. Gasóleo Profesional Agrario, perteneciente al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, que queda redactado en los
siguientes términos:


'Disposición adicional nueva. Gasóleo Profesional Agrario


El Gobierno iniciará con carácter de urgencia las reformas normativas y económicas con vistas a creación, a más tardar un año a partir de la publicación de la presente Ley, de un gasóleo profesional agrícola, ganadero y forestal para el
consumo en todos los usos profesionales de las explotaciones (vehículos afectos, instalaciones, regadíos...). Para ello se aplicará a dicho gasóleo el tipo impositivo de IVA más bajo posible, 10 %, así como el mínimo establecido para el Impuesto
Especial de Hidrocarburos por la Directiva 96/2003/CE (0,021 euros por litro).


El Gobierno establecerá, en tanto se mantenga la devolución del Impuesto de Gasóleo Agrícola, un mecanismo de descuento del mismo en el momento de su adquisición.


Complementariamente, el Gobierno procederá en el plazo máximo de tres meses desde la publicación de la presente Ley a la modificación del Real Decreto 706/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP
04 'Instalaciones para suministro a vehículos', de manera que en las operaciones desatendidas se suprima la restricción del suministro a un máximo de 3 minutos y 75 litros para los postes de gasóleo C, que actualmente se contempla en dicha norma.'


JUSTIFICACIÓN


El gasto en combustible supone uno de los costes de producción más importantes de las explotaciones agrícolas y ganaderas y su uso profesional no se limita al consumo en tractores y maquinaria agrícola, sino que se extiende a muchas otras
labores agrarias.


La mejora de la competitividad de las explotaciones, sobre todo en circunstancias tan excepcionales como las presentes, necesita de un verdadero gasóleo agrícola profesional con la menor imposición fiscal posible y que goce de un mecanismo
de devolución del IEH ágil, siendo lo más adecuado que el mismo se descuente en el momento de la adquisición del gasóleo.


Por otra parte, las restricciones impuestas al suministro de combustible en dependencias sin atención, limitando el mismo a tres minutos y a 75 litros, son totalmente inadecuadas en los usos agrarios, que manejan tractores, maquinaria y
equipos con depósitos mucho mayores, constituyendo una inconveniencia innecesaria para los usuarios agricultores y ganaderos que hacen un uso profesional del mismo.


ENMIENDA NÚM. 59


Grupo Parlamentario Republicano


Disposición finales nuevas


De adición.



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Texto que se propone:


Se añade una nueva Disposición adicional nueva. Actuaciones de control y prevención contra los daños ocasionados a la agricultura y ganadería por la sobrepoblación de diversas especies de fauna silvestre, a adoptar en las infraestructuras
públicas estatales de transporte, dominio público hidráulico y áreas protegidas cuya titularidad o gestión recae sobre la Administración General del Estado, perteneciente al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política
Agrícola Común y otras materias conexas, que queda redactado en los siguientes términos:


'Disposición adicional nueva. Actuaciones de control y prevención contra los daños ocasionados a la agricultura y ganadería por la sobrepoblación de diversas especies de fauna silvestre, a adoptar en las infraestructuras públicas estatales
de transporte, dominio público hidráulico y áreas protegidas cuya titularidad o gestión recae sobre la Administración General del Estado.


El Gobierno preverá en el Proyecto de Ley de Presupuestos correspondiente a cada ejercicio presupuestario las dotaciones necesarias para acometer actuaciones de control de la población y prevención en determinadas áreas con objeto de evitar
los daños a la agricultura provocados por la sobrepoblación de fauna silvestre. Dichas actuaciones se llevarán a cabo en las infraestructuras viarias y ferroviarias, dominio público hidráulico y áreas protegidas por la normativa medioambiental, en
las que las especies silvestres que ocasionan el daño, encuentran refugio, y en todas aquellas cuya titularidad o responsabilidad de gestión, corresponde a la Administración General del Estado.


Asimismo, el Gobierno coordinará sus actuaciones y colaborará con las Comunidades Autónomas en el ámbito responsable de sus respectivas competencias para alcanzar en el más breve plazo posible la reducción poblacional de las especies
silvestres que causan daños a la agricultura y ganadería en las zonas afectadas y la mitigación de daños a la agricultura a niveles controlados y asumibles.


Paralelamente, el Gobierno presentará a las Cortes, en el plazo de 9 meses un Proyecto de Ley de Gestión de la fauna cinegética y otra fauna silvestre para el control y prevención contra los daños ocasionados a la agricultura y ganadería que
deberá incluir la puesta en marcha de Grupo Especial de Gestión de Poblaciones y Captura de Animales, la constitución de un Inventario de Daños y la obligatoriedad para los titulares de los espacios cinegéticos o naturales, ya sean públicos o
privados, de disponer de un seguro de responsabilidad civil para cubrir los daños a la actividad agraria y forestal.'


JUSTIFICACIÓN


Históricamente, la convivencia de las especies silvestres y cinegéticas con la actividad agraria se desenvolvía de manera que los perjuicios ocasionados a dicha actividad se mantenían en niveles hasta cierto punto asumibles que no
comprometían, en general y de manera seria, la rentabilidad de las explotaciones agrícolas.


Sin embargo, en los últimos años, los daños provocados por la fauna silvestre se han multiplicado debido a que la sobrepoblación en áreas determinadas ha alcanzado niveles insostenibles y se convertido en un foco de graves problemas para los
agricultores y ganaderos, ocasionándoles importantes quebrantos económicos.


Entre las diversas especies silvestres cuya sobrepoblación localizada está en la fuente de esta situación se pueden citar, conejos, jabalíes, ciervos, corzos y varias más. En el caso concreto del conejo de monte, la sobrepoblación de esta
especie en ciertas áreas está llegando a generar alarma social ante la magnitud de los daños, muy intensos, que se están produciendo en prácticamente todo el territorio nacional.


En el caso de la agricultura, las pérdidas han dejado de ser, en algunas zonas, de carácter coyuntural y circunscritas a campañas determinadas, sino que se repiten año tras año y afectan ya no sólo a cultivos herbáceos u hortícolas, sino
también a leñosos comprometiendo la pervivencia de los pies, que son descortezados hasta una altura apreciable.



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Además, en los períodos de sequía, como el presente, los perjuicios ocasionados sobre la agricultura son especialmente extensos y graves al tratar de encontrar la fauna silvestre en los cultivos el alimento que escasea en las áreas no
productivas.


Igualmente, la ganadería, así como el sector apícola, se enfrenta a daños por los ataques de grandes depredadores (lobo y oso), cada vez más frecuentes; así como a las consecuencias derivadas de la falta de control sanitario real de varias
especies silvestres que actúan como reservorio de enfermedades, como la tuberculosis bovina, transmitiéndola a la cabaña ganadera y ocasionando perjuicios al ganadero y gastos al erario público en sus intentos de erradicación.


En estos últimos años se han venido adoptando por parte de las Administraciones implicadas algunas medidas correctoras que, a la vista de la evolución de la situación, no han surtido el efecto perseguido, porque los daños son cada vez más
graves y más extensos, como lo demuestra el hecho de que las declaraciones de emergencia cinegética son también cada vez más frecuentes y amplias. De la misma manera, las líneas públicas de ayuda no compensan todos los perjuicios ocasionados, ni lo
hacen a tiempo, lo que ha sido objeto de sentencias condenatorias a las administraciones implicadas que elevan las indemnizaciones hasta 6 veces el importe establecido en las bases de dichas ayudas.


Algunas de las razones de la falta de eficacia de las medidas adoptadas están en la deficiente coordinación entre las autoridades competentes y en la ausencia de medidas de control de las poblaciones y prevención en las áreas de titularidad
del Estado, como taludes de las infraestructuras viarias y ferroviarias, o en el dominio público hidráulico y las áreas protegidas medioambientalmente, donde las especies silvestres encuentran un refugio en el que no son molestadas. Desde estas
áreas se reproducen y atacan a los cultivos o a las ganaderías; pero también entrañan otros riesgos, causando accidentes en el tránsito circulatorio, o incluso para la integridad de las propias infraestructuras, como en el caso del conejo debido a
las profundas galerías que socavan.


Por lo tanto, siendo éste un asunto en el que las competencias están compartidas, las Administraciones responsables deben colaborar y coordinar sus actuaciones para atajar esta situación, ya que de no adoptarse medidas determinantes amenaza
con devenir en cada vez más grave. Por ello se insta a que el Gobierno a impulsar dicha colaboración y a que, a través de los Ministerios, entidades públicas empresariales y organismos públicos responsables de la conservación y mantenimiento de las
infraestructuras aludidas, del dominio público hidráulico y de las áreas protegidas, adopte dichas actuaciones y destine para ello las dotaciones que sean necesarias hasta que, en las zonas damnificadas la sobrepoblación de especies silvestres se
controle a niveles sostenibles.


La Estrategia Nacional de Gestión Cinegética, recientemente aprobada por el Gobierno, contempla, efectivamente, algunas medidas con acciones y propuestas enfocadas hacia la compatibilidad entre el ejercicio de la caza y los aprovechamientos
ganaderos, agrícolas y forestales. No obstante, como ya parece demostrado, la mera gestión cinegética no está siendo suficiente para atajar este problema y resulta pertinente una regulación específica.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola
Común y otras materias conexas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de septiembre de 2022.-Tomás Guitarte Gimeno, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (¡Teruel Existe!).-Sergio Sayas López, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 60


Tomás Guitarte Gimeno


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Exposición de Motivos


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo párrafo 10 bis a la exposición de motivos:


'Deben preverse mecanismos para las personas físicas titulares de explotaciones agrarias que no tienen acceso y disponibilidad de medios electrónicos necesario, asegurando su derecho a la transmisión de información y comunicación por medios
no electrónicos.'


JUSTIFICACIÓN


La comunicación exclusivamente por medios electrónicos entre la administración y los ciudadano es contraria a lo establecido en la ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo común de la Administraciones Públicas que en su
Art. 14 dice 'las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no (no obstante, reglamentariamente, las
Administraciones puedan establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación
profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios)'.


También contradice lo establecido en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021 de 30 de marzo, ya que solo se puede establecer
reglamentariamente por la Administraciones Públicas para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y
disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.


Precisamente en el medio rural se produce una brecha digital por lo que la obligatoriedad del uso de medios electrónicos para el sector agrario convierte a esta obligación en una discriminación que va en contra del artículo 14 de la
Constitución.


ENMIENDA NÚM. 61


Tomás Guitarte Gimeno


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone modificar la redacción del artículo 4, quedando redactado de la siguiente forma:


'Artículo 4. Relación con las Administraciones.


En todos los procedimientos administrativos seguidos ante las autoridades competentes, las personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad beneficiarios de las ayudas de la PAC, así como otros titulares de explotaciones agrarias
inscritas en los correspondientes registros y



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empresas conexas, que la autoridad competente tenga acreditado fehacientemente que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, deberán relacionarse con la administración exclusivamente por medios electrónicos, bien,
en todo caso, por aplicación del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bien, en el resto de los casos y sin perjuicio de que en normas sectoriales se establezcan
excepciones, por aplicación del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los términos previstos reglamentariamente. No obstante, conforme al artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las autoridades competentes pondrán a
disposición de los titulares de las explotaciones, para facilitar y simplificar el acceso a la gestión de dichos procedimientos por medios electrónicos, las herramientas y servicios necesarios para posibilitar el ejercicio de sus obligaciones y
derechos. En cualquier caso, las personas físicas que la autoridad competente no tenga acreditado fehacientemente que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, dichas autoridades competentes deberán establecer, en base
al derecho administrativo y de conformidad a los derechos del interesado en el procedimiento administrativo establecidos en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los mecanismos y recursos necesarios para asegurar su derecho a la
transmisión de información y comunicación por medios no electrónicos.'


JUSTIFICACIÓN


La comunicación exclusivamente por medios electrónicos entre la administración y los ciudadano es contraria a lo establecido en la ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo común de la Administraciones Públicas que en su
Art. 14 dice 'las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no (no obstante, reglamentariamente, las
Administraciones puedan establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación
profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios)'.


También contradice lo establecido en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021 de 30 de marzo, ya que solo se puede establecer
reglamentariamente por la Administraciones Públicas para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y
disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.


Precisamente en el medio rural se produce una brecha digital por lo que la obligatoriedad del uso de medios electrónicos para el sector agrario convierte a esta obligación en una discriminación que va en contra del artículo 14 de la
Constitución.


ENMIENDA NÚM. 62


Tomás Guitarte Gimeno


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone modificar la redacción del artículo 5, quedando redactado de la siguiente forma:



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'Artículo 5. Sistema información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria (SIEX).


Los titulares de explotaciones agrarias y las empresas conexas estarán obligados a proporcionar, mediante medios electrónicos y a través del Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria (SIEX), que
se pondrá a disposición de los mismos por parte de la administración, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo 4 de la presente Ley para las personas físicas que la autoridad competente no tenga acreditado fehacientemente
que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, cuanta información sea precisa para la gestión de las ayudas del sector agrario o cualquier otra información necesaria que se establezca por disposición reglamentaria para la
ordenación de los sectores agrarios. En el desarrollo reglamentario para establecer esta información necesaria, se podrán tener en cuenta parámetros tales como el tamaño de las explotaciones y otros que se puedan considerar a efectos de la puesta
en marcha de dichas disposiciones.'


JUSTIFICACIÓN


La comunicación exclusivamente por medios electrónicos entre la administración y los ciudadano es contraria a lo establecido en la ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo común de la Administraciones Públicas que en su
Art. 14 dice 'las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no (no obstante, reglamentariamente, las
Administraciones puedan establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación
profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios)'.


También contradice lo establecido en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021 de 30 de marzo, ya que solo se puede establecer
reglamentariamente por la Administraciones Públicas para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y
disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.


Precisamente en el medio rural se produce una brecha digital por lo que la obligatoriedad del uso de medios electrónicos para el sector agrario convierte a esta obligación en una discriminación que va en contra del artículo 14 de la
Constitución.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola
Común y otras materias conexas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de septiembre de 2022.-Concep Cañadell Salvia, Diputada del Grupo Parlamentario Plural (JxCat-JUNTS (PDeCAT)).-Ferran Bel Accensi, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (JxCat-JUNTS
(PDeCAT)).-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.



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ENMIENDA NÚM. 63


Concep Cañadell Salvia Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de Motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'La necesaria digitalización de los datos del sector agrario debe continuar el camino ya emprendido en otros ámbitos, en los que las relaciones con la administración se llevan a cabo de manera íntegra por medios telemáticos, pero asegurando
los medios y el acceso a la población rural que carece de los medios telemáticos necesarios.'


JUSTIFICACIÓN


Convertir el 100% de los trámites y atención de manera telemática supondría excluir a una parte no menor de la población rural, especialmente la de más avanzada edad, la cual requiere de atención presencial y ayuda tangible por parte de los
empleados de la Administración.


ENMIENDA NÚM. 64


Concep Cañadell Salvia Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


A la Exposición de Motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'En primer lugar, buscan fomentar un sector agrícola inteligente, competitivo, resiliente y diversificado que garantice la soberanía productiva agroalimentaria a corto, medio y largo plazo; en segundo lugar, persiguen apoyar y reforzar la
protección del medio ambiente, incluida la biodiversidad, y la acción por el clima y contribuir a alcanzar los objetivos medioambientales y climáticos de la Unión, entre ellos los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo de París, tal y como se
establece en el PNIEC (Plan Nacional Integrado de Energía y Clima) y en el PNACC (Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático), entre otros; y en tercer lugar, aspiran a fortalecer el tejido socioeconómico de las zonas rurales.'


JUSTIFICACIÓN


El concepto de 'seguridad alimentaria' no refleja correctamente lo que se pretende con una legislación de estas características, ya que la 'seguridad alimentaria' en su acepción más empleada se refiere a la calidad y fiabilidad de los
productos que se están consumiendo (además de ser una traducción literal del inglés, que en castellano tiene otro significado diferente). En este sentido, dado que el legislador en el fondo quiere expresar la garantía de suministro alimentario, es
conveniente utilizar el concepto de 'soberanía productiva agroalimentaria', el cual recoge correctamente todo lo que se necesita. En primer lugar, la capacidad de que la Unión Europea produzca los alimentos que su población necesita; en segundo
lugar, reduzca la dependencia de las importaciones de terceros países que, en muchos casos,



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no cumplen con los mismos estándares exigidos a las producciones internas; y, en tercer lugar, generar los incentivos adecuados para aprovechar los recursos existentes dentro de la UE.


ENMIENDA NÚM. 65


Concep Cañadell Salvia Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Subsecciones nuevas


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo párrafo 10 bis a la Exposición de motivos:


'No obstante, deben preverse los mecanismos y recursos necesarios para el respeto de los derechos de las personas físicas titulares de explotaciones agrarias que no tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios,
asegurando su derecho a la transmisión de información y comunicación por medios no electrónicos, ya que no se les puede obligar a relacionarse exclusivamente por medios electrónicos con las administraciones públicas.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, dada la brecha digital existente en el mundo rural y agrario, el uso obligatorio exclusivamente de medios electrónicos de todos y cada uno de los beneficiarios es contrario al artículo 14 de la Constitución Española, ya que
las condiciones y circunstancias personales de los agricultores inmersos en la brecha digital en el mundo rural y agrario, convierten dicha obligación exclusiva en una discriminación prohibida por el derecho fundamental establecido en dicho artículo
14 de la Constitución Española.


En segundo lugar, las comunicaciones exclusivamente por medios electrónicos entre la administración y todos y cada uno de los beneficiarios es contraria a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, así como, a lo establecido en el
apartado 3 del artículo 3 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado mediante el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, ya que solo se puede establecer reglamentariamente por las
Administraciones Públicas para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad
de los medios electrónicos necesarios.


Como aclara el párrafo diecinueve del preámbulo del Real Decreto 203/2021 y establece la letra b) del artículo 2 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos el principio de accesibilidad, debe
entenderse como el conjunto de principios y técnicas que se deben respetar al diseñar, construir, mantener y actualizar los servicios electrónicos para garantizar la igualdad y la no discriminación en el acceso de las personas usuarias, en
particular de las personas con discapacidad y de las personas mayores.


El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación es conocedor que el Censo Agrario de 2020 de España, realizado por el INE de forma muy mayoritaria en base a los datos obrantes en poder de las Administraciones Públicas, arroja como
resultado que de las 914.871 explotaciones agrarias censadas, 378.055 jefes de la explotación agraria tienen 65 o más años, de los cuales, 304.650 son jefes y titulares de la explotación agraria con 65 o más años, 19.837 son jefes y cónyuges del
titular de la explotación agraria con 65 o más años, 32.664 son jefes y familiares distintos de cónyuge del titular de la explotación agraria con 65 o más años, y solo 20.904 son jefes y no son familiares del titular de la explotación agraria con 65
o más años. Además, el FEGA ha publicado recientemente el informe: 'Ayudas directas y desarrollo rural. Análisis de la edad y el sexo de los perceptores a nivel nacional y por comunidades



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autónomas 2020.', el cual arroja como resultado que 232.720 persones fueron perceptoras de ayudas directas en el ejercicio 2020 con 65 o más años de edad y que 29.139 personas fueron perceptoras de ayudas de desarrollo rural en el ejercicio
2020 con 65 o más años de edad.


La brecha digital en el mundo rural y, por ello, a un número no despreciable de los titulares de explotaciones agrarias, no solo afecta de forma significativa a las personas mayores, también hay que sumar la falta de acceso y disponibilidad
de los medios electrónicos necesarios.


Por lo que entre el conjunto de los titulares de explotaciones agrarias no se acredita, por parte del Gobierno, como lo exige la legislación, que todos los beneficiarios, personas físicas, tienen acceso y disponibilidad de los medios
electrónicos necesarios para que se les pueda obligar universalmente a relacionarse exclusivamente por medios electrónicos con la administración.


En tercer lugar, el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173 de la Comisión de 31 de mayo de 2022 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que
respecta al sistema integrado de gestión y control de la política agrícola común dispone en su apartado 1 que: 'Los Estados miembros establecerán medios de comunicación electrónicos entre el beneficiario y las autoridades que garanticen la
fiabilidad de los datos transmitidos para la adecuada gestión de las intervenciones en el marco del sistema integrado de gestión y control. Cuando los justificantes no puedan transmitirse por vía electrónica, los Estados miembros fijarán los mismos
plazos para su transmisión por medios no electrónicos'.


Claramente se trata de una obligación de los Estados miembros para la simplificación de los procedimientos relacionados con el sistema de solicitud de ayuda, por tanto, una obligación para los Estados miembros para que, en aras de la
simplificación administrativa, los titulares de explotaciones agrarias que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios no deban relacionarse con las Administraciones Públicas en papel. Pero añade en el último punto y
seguido que cuando no puedan transmitirse por vía electrónica (en el caso del derecho administrativo español para las personas físicas que no tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios a los que no se les puede obligar a
relacionarse exclusivamente por medios electrónicos), los Estados miembros deben fijar, en base a su derecho administrativo, como comunicarse por medios no electrónicos.


ENMIENDA NÚM. 66


Concep Cañadell Salvia Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 4


De supresión


JUSTIFICACIÓN


Parece olvidar el Ministerio que el artículo 14 de la Ley 39/2015 establece que:


'1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a
través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento'. El mismo artículo 14 de la Ley 39/2015, en
su apartado 3, establece que 'reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por
razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios', y nada de eso se justifica respecto del sector agrario español.'



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ENMIENDA NÚM. 67


Concep Cañadell Salvia Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Relación con las Administraciones.


En todos los procedimientos administrativos seguidos ante las autoridades competentes, las personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad beneficiarios de las ayudas de la PAC, así como otros titulares de explotaciones agrarias
inscritas en los correspondientes registros y empresas conexas, que la autoridad competente tenga acreditado fehacientemente que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, deberán relacionarse con la administración
exclusivamente por medios electrónicos, bien, en todo caso, por aplicación del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bien, en el resto de los casos y sin perjuicio
de que en normas sectoriales se establezcan excepciones, por aplicación del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los términos previstos reglamentariamente.


No obstante, conforme al artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las autoridades competentes pondrán a disposición de los titulares de las explotaciones, para facilitar y simplificar el acceso a la gestión de dichos procedimientos
por medios electrónicos, las herramientas y servicios necesarios para posibilitar el ejercicio de sus obligaciones y derechos.


En cualquier caso, las personas físicas que la autoridad competente no tenga acreditado fehacientemente que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, dichas autoridades competentes deberán establecer, en base al
derecho administrativo y de conformidad a los derechos del interesado en el procedimiento administrativo establecidos en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los mecanismos y recursos necesarios para asegurar su derecho a la
transmisión de información y comunicación por medios no electrónicos.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, dada la brecha digital existente en el mundo rural y agrario, el uso obligatorio exclusivamente de medios electrónicos de todos y cada uno de los beneficiarios es contrario al artículo 14 de la Constitución Española, ya que
las condiciones y circunstancias personales de los agricultores inmersos en la brecha digital en el mundo rural y agrario, convierten dicha obligación exclusiva en una discriminación prohibida por el derecho fundamental establecido en dicho artículo
14 de la Constitución Española.


En segundo lugar, las comunicaciones exclusivamente por medios electrónicos entre la administración y todos y cada uno de los beneficiarios es contraria a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, así como, a lo establecido en el
apartado 3 del artículo 3 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado mediante el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, ya que solo se puede establecer reglamentariamente por las
Administraciones Públicas para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad
de los medios electrónicos necesarios.


Como aclara el párrafo diecinueve del preámbulo del Real Decreto 203/2021 y establece la letra b) del artículo 2 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos el principio de accesibilidad, debe
entenderse como el conjunto de principios y técnicas que se deben respetar al diseñar, construir, mantener y actualizar los servicios electrónicos para garantizar la igualdad



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y la no discriminación en el acceso de las personas usuarias, en particular de las personas con discapacidad y de las personas mayores.


El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación es conocedor que el Censo Agrario de 2020 de España, realizado por el INE de forma muy mayoritaria en base a los datos obrantes en poder de las Administraciones Públicas, arroja como
resultado que de las 914.871 explotaciones agrarias censadas, 378.055 jefes de la explotación agraria tienen 65 o más años, de los cuales, 304.650 son jefes y titulares de la explotación agraria con 65 o más años, 19.837 son jefes y cónyuges del
titular de la explotación agraria con 65 o más años, 32.664 son jefes y familiares distintos de cónyuge del titular de la explotación agraria con 65 o más años, y solo 20.904 son jefes y no son familiares del titular de la explotación agraria con 65
o más años. Además, el FEGA ha publicado recientemente el informe: 'Ayudas directas y desarrollo rural. Análisis de la edad y el sexo de los perceptores a nivel nacional y por comunidades autónomas 2020.', el cual arroja como resultado que
232.720 persones fueron perceptoras de ayudas directas en el ejercicio 2020 con 65 o más años de edad y que 29.139 personas fueron perceptoras de ayudas de desarrollo rural en el ejercicio 2020 con 65 o más años de edad.


La brecha digital en el mundo rural y, por ello, a un número no despreciable de los titulares de explotaciones agrarias, no solo afecta de forma significativa a las personas mayores, también hay que sumar la falta de acceso y disponibilidad
de los medios electrónicos necesarios.


Por lo que entre el conjunto de los titulares de explotaciones agrarias no se acredita, por parte del Gobierno, como lo exige la legislación, que todos los beneficiarios, personas físicas, tienen acceso y disponibilidad de los medios
electrónicos necesarios para que se les pueda obligar universalmente a relacionarse exclusivamente por medios electrónicos con la administración.


En tercer lugar, el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173 de la Comisión de 31 de mayo de 2022 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que
respecta al sistema integrado de gestión y control de la política agrícola común dispone en su apartado 1 que: 'Los Estados miembros establecerán medios de comunicación electrónicos entre el beneficiario y las autoridades que garanticen la
fiabilidad de los datos transmitidos para la adecuada gestión de las intervenciones en el marco del sistema integrado de gestión y control. Cuando los justificantes no puedan transmitirse por vía electrónica, los Estados miembros fijarán los mismos
plazos para su transmisión por medios no electrónicos.'


Claramente se trata de una obligación de los Estados miembros para la simplificación de los procedimientos relacionados con el sistema de solicitud de ayuda, por tanto, una obligación para los Estados miembros para que, en aras de la
simplificación administrativa, los titulares de explotaciones agrarias que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios no deban relacionarse con las Administraciones Públicas en papel. Pero añade en el último punto y
seguido que cuando no puedan transmitirse por vía electrónica (en el caso del derecho administrativo español para las personas físicas que no tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios a los que no se les puede obligar a
relacionarse exclusivamente por medios electrónicos), los Estados miembros deben fijar, en base a su derecho administrativo, como comunicarse por medios no electrónicos.


ENMIENDA NÚM. 68


Concep Cañadell Salvia Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 5


De modificación.



Página 64





Texto que se propone:


'Artículo 5. Sistema información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria (SIEX).


Los titulares de explotaciones agrarias y las empresas conexas estarán obligados a proporcionar, mediante medios electrónicos y a través del Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria (SIEX), que
se pondrá a disposición de los mismos por parte de la administración, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo 4 de la presente Ley para las personas físicas que la autoridad competente no tenga acreditado fehacientemente
que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, cuanta información accesibilidad y medios sean precisos sea precisa para la gestión de las ayudas del sector agrario o cualquier otra información necesaria que se establezca
por disposición reglamentaria para la ordenación de los sectores agrarios.


En el desarrollo reglamentario para establecer esta información necesaria, se podrán tener en cuenta parámetros tales como el tamaño de las explotaciones y otros que se puedan considerar a efectos de la puesta en marcha de dichas
disposiciones.'


JUSTIFICACIÓN


Es fundamental garantizar por Ley, para posteriormente desarrollar en el reglamento correspondiente, la igualdad de acceso a los medios telemáticos por parte de todos los agricultores y ganaderos, especialmente en aquellos lugares donde sea
más difícil la conectividad o donde los trámites sean más complejos.


ENMIENDA NÚM. 69


Concep Cañadell Salvia Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 9. Penalizaciones por incumplimientos Sistema de sanciones administrativas.


[...]


6. Las penalizaciones previstas en este artículo no tendrán el carácter de sanción, y serán compatibles con las sanciones que, en su caso, procedan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y 14 del Reglamento UE) 2021/2115 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, que definen respectivamente los principios y ámbitos de aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social. A los incumplimientos en materia de condicionalidad
reforzada y condicionalidad social, conforme a lo previsto en las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo I del título III del 1, les será de aplicación el régimen de penalizaciones descrito en el presente artículo, no procediendo otras sanciones derivadas
del mismo incumplimiento por aplicación de los Requisitos Legales de Gestión previstos en el Anexo I, ni de la legislación aplicable y normas nacionales de referencia recogidas en el Anexo III.'



Página 65





JUSTIFICACIÓN


Mediante la redacción del artículo 9.6 del proyecto de Ley, que dispone que las penalizaciones previstas en el artículo 9 no tendrán el carácter de sanción, se pretende evitar la aplicación del principio 'non bis in ídem', que viene a
establecer la prohibición de que un mismo hecho pueda ser sancionado varias veces cuando exista identidad de sujeto, de hecho y fundamento.


Este principio, que puede resumirse por 'no dos veces por el mismo motivo', emana del principio de legalidad consagrado en la Constitución Española (art. 25). Se encuentra también recogido en el art.14.7 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, firmado en Nueva York en 1996 y ratificado por España en 1977. Además, se reafirma con lo dispuesto en los artículos 54 a 58 del Convenio de aplicación del Acuerdo Schengen, firmado por España el 30 de julio de 1993; así como
por el artículo 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 10 de diciembre de 2000.


La pretensión de evitar el concepto de sanción en el texto de la Ley, es contraria al artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, en el que se define el principio y ámbito de
aplicación de la condicionalidad reforzada, que establece en su punto 1 que 'En sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros incluirán un sistema de condicionalidad, según el cual los agricultores y otros beneficiarios que reciban pagos
directos en virtud del capítulo II o los pagos anuales en virtud de los artículos 70, 71 y 72, serán objeto de una sanción administrativa si no cumplen los requisitos legales de gestión según el Derecho de la Unión y las normas BCAM establecidas en
los planes estratégicos de la PAC, enumeradas en el anexo III,...'.


De igual forma, en su punto 2 el mismo artículo establece que 'Los planes estratégicos de la PAC incluirán normas sobre un sistema efectivo y proporcionado de sanciones administrativas'.


Por su parte, en el artículo 14 del mismo Reglamento (UE) 2021/2115, sobre el principio y ámbito de aplicación de la condicionalidad social estipula en su punto 1 que 'Los Estados miembros indicarán en sus planes estratégicos de la PAC que,
a más tardar el 1 de enero de 2025, los agricultores y otros beneficiarios que reciban pagos directos en virtud del capítulo II o pagos anuales en virtud de los artículos 70, 71 y 72 serán objeto de una sanción administrativa si no cumplen los
requisitos relativos a las condiciones de trabajo y empleo aplicables o a las obligaciones del empleador derivadas de los actos jurídicos mencionados en el anexo IV'.


A continuación, el punto 2 del artículo 14 vuelve a referirse al sistema de sanciones administrativas de los Planes Estratégicos de la PAC conforme al punto 1 y, en el punto 3, insiste en que 'El plan estratégico de la PAC incluirá normas
sobre un sistema efectivo y proporcionado de sanciones administrativas'.


Por lo tanto, y asentado firmemente el principio general de la precedencia del Derecho de la Unión sobre las legislaciones nacionales, pese a las extensas aplicaciones contenidas en la exposición de motivos, el proyecto de ley, convertido
posteriormente en Ley, no puede desproveer del carácter de sanción lo que si lo es en base al reglamento europeo cuya aplicación pretende.


En consecuencia, no cabe sancionar doblemente -en base a la condicionalidad y a otras legislaciones nacionales- el mismo incumplimiento, debiendo ser aplicado en tal caso el régimen sancionador previsto en la presente Ley al emanar de un
reglamento europeo, que prima sobre las normas del Estado miembro.


Hay que señalar, que el texto presente del proyecto de Ley de no modificarse, arriesga a provocar la presentación de un recurso de inconstitucionalidad, pese a las argumentaciones sostenidas en la exposición de motivos de la ley.


ENMIENDA NÚM. 70


Concep Cañadell Salvia Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Al artículo 9


De modificación.



Página 66





Texto que se propone:


'Artículo 9. Penalizaciones por incumplimientos.


[...]


5. En el caso de los incumplimientos en materia de condicionalidad reforzada y condicionalidad social, las reducciones serán por norma general del 1% 3% del total de las ayudas a las que la explotación tuviera derecho en el año en cuestión,
en atención a la gravedad, alcance y persistencia del incumplimiento. No obstante, estas reducciones podrán ser mayores en los casos de reiteración o incluso llegar al 100% en los casos de intencionalidad de los incumplimientos, incluidos los
relativos a los requisitos medioambientales, mediante decisión motivada, de acuerdo con la debida proporcionalidad y en los términos que se establezcan reglamentariamente.


Asimismo, estas reducciones podrán ser inferiores en los términos que se establezcan reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


La reducción actual es del uno por ciento y en el PL pasa al tres por ciento. Proponemos que se mantenga el uno por ciento.


El organismo pagador, basándose en la evaluación de la importancia del incumplimiento presentada por la autoridad de control competente en la parte correspondiente del informe de control, teniendo en cuenta los criterios de 'reiteración' y
'persistencia', podrá decidir reducir dicho porcentaje un uno por ciento.


No se indica nada respecto a la condicionalidad social en el texto, más allá de que será objeto de una penalización máxima de un 3%, (artículo 9, apartado 5) si se incumple lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/2115, todo ello sin
precisión ni desarrollo alguno, lo que genera una manifiesta inseguridad jurídica, máxime cuando el Plan Estratégico prevé su implantación en la campaña 2024, es decir, un año antes de lo que obliga la normativa comunitaria.


ENMIENDA NÚM. 71


Concep Cañadell Salvia Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional X. Medidas excepcionales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para paliar el efecto producido por el precio de los insumos de explotación en las actividades agrícolas y ganaderas en el ejercicio 2022.


1. Las actividades agrícolas y ganaderas que determinen su rendimiento neto en el ejercicio 2022 por el método de estimación objetiva podrán aplicar las siguientes medidas excepcionales:


1.ª El rendimiento neto previo, calculado conforme a lo previsto en la Instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo I de la Orden HAC/1155/2020, de 25 de
noviembre, podrá reducirse:


En el 35 por 100 del precio de adquisición del gasóleo agrícola y del consumo eléctrico necesario para el desarrollo de dichas actividades que aparezca debidamente documentado en las facturas expedidas con motivo de dicha adquisición o
consumo.



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En el 15 por 100 del precio de adquisición de los piensos, fertilizantes y plásticos necesarios para el desarrollo de dichas actividades que aparezca debidamente documentado en las facturas expedidas con motivo de dicha adquisición.


2. Con carácter excepcional, para el ejercicio 2022, las actividades agrícolas y ganaderas que determinen su rendimiento neto por el método de estimación directa podrán cuantificar para el conjunto de provisiones deducibles y gastos de
difícil justificación hasta el 20 % del rendimiento neto, con un máximo de 8.000 euros.'


JUSTIFICACIÓN


Se amplían los beneficios fiscales para los titulares de explotaciones agrarias que tributan por el método de estimación objetiva y estimación directa para compensar el encarecimiento de los costes de producción y los efectos de la sequía.


ENMIENDA NÚM. 72


Concep Cañadell Salvia Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional X. Modificación de la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura.


El Gobierno, con carácter urgente, trasladará a la Comisión Europea la necesidad de una modificación de la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos
utilizados en la agricultura para que, en situaciones excepcionales relativas a las posibles restricciones de acceso a fertilizantes, tanto por motivos de existencias como de precios, la cantidad de estiércol aplicada a la tierra cada año exceda una
cantidad por hectárea que contenga 170 kg N.'


JUSTIFICACIÓN


La Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, en su Anexo III punto 3, que en las medidas a incluir en los programas de
acción evitarán que, para cada explotación o unidad ganadera, la cantidad de estiércol aplicada a la tierra cada año, incluso por los propios animales, exceda de una cantidad por hectárea especificada. La cantidad especificada por hectárea será la
cantidad de estiércol que contenga 170 kg N. Sin embargo, no se observa una limitación en lo relativo a las aportaciones de nitrógeno a través de fertilizantes minerales.


En un contexto de escalada de precios de los fertilizantes, también de los nitrogenados al depender su producción de combustibles fósiles (907,89 $/tm en marzo de 2022 en comparación con los 352,88 $/tm de marzo de 2021 según datos del Banco
Mundial), resulta oportuno plantear la posibilidad de facilitar cubrir las necesidades nutricionales de los cultivos a través de otras fuentes de nitrógeno alternativas y de menor coste, para garantizar un menor coste de producción, además de
beneficios asociados por la circularidad en el flujo de nutrientes que se produce.


Además, se debe tener en cuenta que los estiércoles, en mayor o menor medida, en función de la especie y del manejo, contienen una parte de su contenido en nitrógeno en forma orgánica, es decir, no



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están disponibles directamente para su absorción por la planta o su lixiviación, sino que se van liberando en función de las condiciones ambientales y de la composición del estiércol en un periodo determinado. Es decir, desde el punto de
vista ambiental, de forma bien gestionada, el elevar la dosis de nitrógeno a aplicar a través del estiércol no tendría por qué incurrir en una mayor pérdida de nitrógeno a las aguas.


Así, teniendo en cuenta esta situación, se considera que el Gobierno de España traslade a la Comisión Europea la necesidad de estudiar la posibilidad de mejorar la circularidad de nutrientes en el sector agropecuario a través de una mejora
de los límites de nitrógeno aplicado a través del estiércol, limitados por la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura.


ENMIENDA NÚM. 73


Concep Cañadell Salvia Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional X. Cobertura del riesgo de sequía hidrológica en la agricultura de regadío.


El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de ENESA y en el marco de las actuaciones a desarrollar para la revisión y perfeccionamiento de las líneas de seguro dentro del Cuadragésimo Cuarto Plan de Seguros Agrarios
Combinados, estudiaría la incorporación al Plan una nueva línea de seguro para la cobertura de sequía hidrológica en las superficies de regadío para indemnizar las pérdidas producidas por pérdidas de rendimiento atribuibles a minoraciones de las
dotaciones de riego no achacable al asegurado.'


JUSTIFICACIÓN


La incorporación de una línea de aseguramiento para garantizar las pérdidas de rendimiento motivadas por sequía hidrológica en el regadío mejora el nivel de protección de los agricultores.


ENMIENDA NÚM. 74


Concep Cañadell Salvia Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional X. Gasóleo Profesional Agrario.


El Gobierno iniciará con carácter de urgencia las reformas normativas y económicas con vistas a creación, a más tardar un año a partir de la publicación de la presente Ley, de un gasóleo profesional agrícola, ganadero y forestal para el
consumo en todos los usos profesionales de las explotaciones (vehículos afectos, instalaciones, regadíos...). Para ello se aplicará a dicho gasóleo



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el tipo impositivo de IVA más bajo posible, 10 %, así como el mínimo establecido para el Impuesto Especial de Hidrocarburos por la Directiva 96/2003/CE (0,021 euros por litro).


El Gobierno establecerá, en tanto se mantenga la devolución del Impuesto de Gasóleo Agrícola, un mecanismo de descuento del mismo en el momento de su adquisición.


Complementariamente, el Gobierno procederá en el plazo máximo de tres meses desde la publicación de la presente Ley a la modificación del Real Decreto 706/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP
04 'Instalaciones para suministro a vehículos', de manera que en las operaciones desatendidas se suprima la restricción del suministro a un máximo de 3 minutos y 75 litros para los postes de gasóleo C, que actualmente se contempla en dicha norma.'


JUSTIFICACIÓN


El gasto en combustible supone uno de los costes de producción más importantes de las explotaciones agrícolas y ganaderas y su uso profesional no se limita al consumo en tractores y maquinaria agrícola, sino que se extiende a muchas otras
labores agrarias.


La mejora de la competitividad de las explotaciones, sobre todo en circunstancias tan excepcionales como las presentes, necesita de un verdadero gasóleo agrícola profesional con la menor imposición fiscal posible y que goce de un mecanismo
de devolución del IEH ágil, siendo lo más adecuado que el mismo se descuente en el momento de la adquisición del gasóleo.


Por otra parte, las restricciones impuestas al suministro de combustible en dependencias sin atención, limitando el mismo a tres minutos y a 75 litros, son totalmente inadecuadas en los usos agrarios, que manejan tractores, maquinaria y
equipos con depósitos mucho mayores, constituyendo una inconveniencia innecesaria para los usuarios agricultores y ganaderos que hacen un uso profesional del mismo.


ENMIENDA NÚM. 75


Concep Cañadell Salvia Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional X. Fondo Agrario Extraordinario de respuesta a la crisis


1. Se crea un Fondo Extraordinario de respuesta a la crisis destinado a financiar medidas de ayuda para compensar las pérdidas producidas por la sequía y el encarecimiento de los costes de producción en las explotaciones agrícolas y
ganaderas.


Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, entre las medidas en cuestión se contemplará la financiación de líneas de apoyo y ayudas acogidas al régimen de mínimis, hasta el límite máximo del cupo asignado a España y, de
acuerdo al Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas minimis en el sector agrícola y referido a la dispuesto en la Comunicación de
la Comisión (2022/C 131 I/01) sobre el Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía tras la agresión contra Ucrania por parte de Rusia.


La aportación patrimonial desde el presupuesto del Estado a este Fondo Extraordinario se fija en 1.000 millones de euros.


Al objeto de financiar este fondo, se aprueba el siguiente crédito extraordinario en el presupuesto vigente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.



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Sección;Organismo;Servicio;Programa;Subconcepto;Importe;Denominación


21;000;05;412C;454;1.000.000.000;Fondo extraordinario de respuesta a la crisis.


2. Los fondos no consumidos en el ejercicio 2021, se habilitarán en el presupuesto correspondiente al ejercicio 2022.


1. Las líneas de apoyo y ayudas financiadas con el Fondo Extraordinario se destinarán a:


- Ayudas para compensar las pérdidas ocasionadas por la sequía sobre los cultivos.


- Ayudas para Inversión en pequeñas infraestructuras y sistemas de captación de aguas subterráneas, aguas depuradas y desaladas.


- Ayudas directas para sufragar los costes adicionales de la alimentación como consecuencia de la sequía y la desestabilización de los mercados de materias primas.


- Ayudas para la construcción de depósitos de recogida de agua de lluvia para la ganadería


- Ayudas para la construcción de silos en explotaciones ganaderas para almacenamiento de subproductos.


- Ayudas a la reconstitución del potencial de producción agrícola de cultivos permanentes dañados por la sequía (reposición de plantas) o por los ataques de fauna silvestre.


- Otras ayudas destinadas a apoyar la resiliencia de las explotaciones agrarias ante la sequía y la desestabilización de los mercados.


1. En atención a lo establecido a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se aplicarán las situaciones de preferencia contempladas en dicha ley para las explotaciones prioritarias en la obtención
preferente de los beneficios, ayudas y cualesquiera otras medidas financiadas con el Fondo Agrario Extraordinario de respuesta a la crisis, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa comunitaria en lo que resulte de aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


La gravedad del presente escenario de crisis, hacen imprescindible la disposición de este Fondo Extraordinario para apoyar la sostenibilidad y la resiliencia de las explotaciones agrarias y, cuando sea posible, de manera especial la de las
explotaciones agrarias prioritarias cuyos titulares son agricultores y ganaderos profesionales.


Las medidas puestas en marcha hasta el momento no contienen ayudas directas significativas que intervengan en ese objetivo, más allá de las asociadas a tramitación de avales de SAECA o un cierto aumento de las dotaciones al seguro agrario y
son claramente insuficientes para atajar las graves consecuencias adversas que están soportando los agricultores y ganaderos profesionales.


Además, conviene recordar que la Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográfica, constituyó un Fondo Extraordinario similar al que ahora
se propone, pero que no fue instrumentado y, por lo tanto, tampoco consumido.


En consecuencia de ello, parece justificado constituir y utilizar ahora dicho Fondo, para atender aquellas explotaciones que queden fuera de los mecanismos de ayuda planteados hasta el momento.


Las líneas de ayudas propuestas se consideran adecuadas para favorecer la resiliencia de las explotaciones agrarias ante los efectos de la sequía, el incremento de costes y el impacto sobre los mercados que está teniendo la situación
internacional.


Además, la focalización de estas ayudas en las explotaciones prioritarias facilitará concentrar los apoyos en aquellos beneficiarios cuya dependencia de la actividad agraria en sus rentas es mayor y que, en consecuencia, resulta afectados
con mayor intensidad por la presente situación.



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ENMIENDA NÚM. 76


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Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional X. Medidas Extraordinarias como consecuencia de los daños acaecidos por la borrasca Ciril al sector agrario.


1. En el plazo máximo de un mes el Gobierno realizará las modificaciones presupuestarias precisas para traspasar del Fondo de Contingencia a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los fondos necesarios para
atender a las medidas extraordinarias previstas en la presente Disposición adicional.


2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de tres meses, mediante una orden pondrá a disposición de los titulares de las explotaciones agrarias de frutales de fruta dulce y almendro de las Comunidades
Autónomas de Castilla la Mancha, Catalunya, Aragón, la País Valencià y Murcia, afectadas por los daños acaecidos por la borrasca Ciril de líneas de ayuda con las siguientes características:


a) Serán beneficiarios aquellos titulares de explotaciones agrarias de frutales de fruta dulce y almendro que tengan la consideración de agricultor profesional, en base a la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de
julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias y reúnan la condición PYME.


b) Serán beneficiarios tanto los titulares de explotaciones de fruta dulce que no dispongan de seguro agrario, como los que, de disponerlo, no tienen contratada la cobertura contra helada en daños en producción o, si la tienen contratada,
disponen de especies de frutales de hueso y frutales de semilla en el seguro, o han visto limitado su rendimiento máximo asegurable en la contratación, este 2022, del seguro agrario, de las comunidades autónomas de Aragón, Catalunya, Castilla-La
Mancha, País Valencià y Murcia.


c) Serán beneficiarios tanto los titulares de explotaciones de almendro que no dispongan de seguro agrario, como los que lo dispongan.


d) La ayuda se concederá por hectárea afectada por la helada y su importe diferenciará entre si la pérdida de producción de la hectárea es del 30 al 50% de la parcela o de más del 50% de la parcela.


e) El valor del módulo y el importe de la ayuda a conceder en euros por hectárea afectada se diferenciará en dos grupos, entre frutales de fruta dulce y almendro y en función de si la parcela está en regadío o secano.


f) El importe de la ayuda se establecerá en función del cálculo del importe de las pérdidas económicas y se efectuará por hectárea, en función de la pérdida de ingresos ocasionada por la destrucción total o parcial de la producción agrícola.
El cálculo se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión de 25 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas
rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Del importe así establecido el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se hará cargo de la mitad.


g) Se establecerá una superficie máxima auxíliale de 30 hectáreas por beneficiario.


h) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación efectuará los trámites necesarios ante la Comisión Europea para notificar las ayudas establecidas en la presente Disposición adicional de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE)
n.º 702/2014 de la Comisión de 25 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y



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forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


La borrasca Ciril (un frente ártico procedente del norte de Europa que hizo descender drásticamente las temperaturas nocturnas entre el 1 y el 5 de abril) provocó heladas que, según la nota de prensa de Agroseguro de 3 de mayo: 'Es el
siniestro más grave de la historia del seguro agrario en España. El impacto económico se asemeja a las últimas sequías sufridas, aunque en este caso los daños se han registrado en tan solo tres noches de helada. La estimación de los daños por este
evento climatológico supera en un 30% al total de indemnizaciones abonadas a fruticultores en todo el año 2021. Agroseguro valora daños por valor de 188 millones de euros en producciones de frutales, ya que las especies de fruta de hueso y de
pepita (melocotón, albaricoque, pera, manzana...) se encontraban en periodo de floración, cuajado y crecimiento del fruto cuando ocurrió este fenómeno. Los siniestros en frutales son masivos y elevados en las zonas frutícolas de Catalunya y Aragón
(con 103 y 70 millones en daños, respectivamente), se extienden también a Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana o Región de Murcia, entre otras regiones, han producido daños en prácticamente todas las zonas de producción de almendro -con especial
incidencia en Castilla-La Mancha-, ya que sus frutos son muy sensibles a temperaturas bajo cero durante su crecimiento inicial, estado en el que se encontraba el cultivo durante las heladas. Los daños dependerán de la severidad de la bajada de
temperaturas de cada área, pero se estiman por encima de los 34 millones de euros en el total nacional. De forma menos generalizada que en fruta y almendro, también se han producido daños en otras producciones, con es el caso del caqui
(principalmente en zonas frías de Valencia), los viñedos adelantados, los últimos ciclos de hortalizas de invierno (brócoli, coliflor, guisante, haba o espárrago) en varias regiones, la colza o la cereza de recolección temprana de Alicante y Aragón,
entre otras. La superficie siniestrada declarada hasta ahora por los agricultores asegurados supera ya las 92.800 hectáreas'.


Además, se debe tener presente que el seguro agrario tiene deficiencias que provocan coberturas inadecuadas en caso de daños climáticos, hecho que provoca que delante de un mismo daño, haya asegurados que quedan cubiertos por el seguro
agrario y haya asegurados que no quedan cubiertos o a lo sumo en un grado manifiestamente insuficiente.


ENMIENDA NÚM. 77


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Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional X. Zonificación agroambiental para la implantación de energías renovables.


1. En el plazo máximo de tres meses el Gobierno ampliará la herramienta 'Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables', elaborada por el Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que pasará a
denominarse ''Zonificación agroambiental para la implantación de energías renovables'', e incluirá una Zonificación agraria para la implantación de energías renovables. Dicha zonificación se desarrollará, como mínimo, teniendo en cuenta como zona
de sensibilidad agraria máxima, muy alta o alta, las siguientes superficies:


a. Los terrenos que forman parte de las explotaciones agrarias prioritarias (Ley 19/1995 de modernización de las explotaciones agrarias, que responde al mandato del artículo 130.1 de la Constitución Española).



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b. Los terrenos de regadío de promoción privada, que aportan a la seguridad alimentaria y a la sostenibilidad agraria a nivel estatal las mismas características que los de promoción pública.


c. Los terrenos empleados en zonas de agricultura periurbana.


d. Los terrenos incluidos dentro de planes de deyecciones ganaderas, dada su contribución a la lucha contra el cambio climático.


e. Los terrenos que componen mosaicos agroforestales para la prevención de incendios forestales.


f. Los terrenos aptos y/o inscritos para las figuras de protección alimentaria del origen, de la identificación geográfica, del método de producción ecológico, integrado o de calidad, así como para el desarrollo de razas autóctonas y
variedades locales de interés agrario y para la acreditación de la venta de proximidad.


g. Los terrenos de conectividad del espacio agrario y ecológico.'


JUSTIFICACIÓN


El suelo, dada la escala temporal requerida para su formación, se puede considerar un recurso no renovable, además de su inestimable valor ambiental por su contribución a la biodiversidad y su papel regulador de numerosos ciclos biológicos
(ciclo del agua, nutrientes, del carbono...), el sector agrario y la capacidad de producir alimentos dependen directamente de la disponibilidad de este recurso.


El reciente avance en la instalación de parques de energías renovables instalados sobre superficie agraria, aumenta la presión sobre el suelo agrario disponible, además, se espera vaya en aumento (dados los objetivos europeos marcados para
2030 y 2050 se estima que se necesitarían unas 15.000 hectáreas de superficie adicionales para lograr alcanzar los objetivos marcados en 2030 a nivel energético (a las que habría que sumar 28.360 hectáreas adicionales para 2050).


Esta nueva demanda por parte del sector energético de superficie, que en muchos casos coincide con superficie agraria, provoca sobre los sectores agrícolas y ganaderos perjuicios como el aumento del precio de la tierra o dificultades en el
acceso a jóvenes, además de efectos negativos sobre el medio ambiente: daños a la biodiversidad, sellado del suelo y alteración de su estructura por la necesaria cimentación...


Teniendo en cuenta estos efectos sobre un recurso limitado como es el suelo agrario, se considera oportuno que el aumento de la producción de energía renovable en España no sea a costa de la concentración de este recurso limitado y no
renovable en un sector, el energético, que no necesita de este tipo de superficie para su viabilidad, como sí lo hacen los sectores agrícolas y ganaderos.


De esta forma se propone que, al igual que se ha hecho una zonificación ambiental del territorio, teniendo en cuenta distintas variables como puedan ser: zonas afectadas por Planes de conservación y recuperación de especies, Red Natura
2000, Espacios Naturales Protegidos, humedales RAMSAR, Reservas de la Biosfera, y Lugares de Interés Geológico, factores de visibilidad y vías pecuarias (Cañadas Reales) y montes de utilidad pública, entre otros; se realice una zonificación del
espacio agrario y ganadero, que tenga en cuenta y proteja aquellas zonas de alto valor agrario debido a sus capacidades para producir alimentos, Sistemas de Alto Valor Natural, en definitiva, proteger a todos aquellos suelos de alto valor
agroecológico y de interés agrario de usos que implicarían la pérdida de este recurso para la producción de alimentos.


ENMIENDA NÚM. 78


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(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.



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Texto que se propone:


'Disposición adicional X. Adaptación de Planes y Estrategias.


El Gobierno habida cuenta de que la invasión de Rusia por parte de Ucrania, que además ha sido coincidente con el período de sequía, altera significativamente las condiciones en las que se diseñaron y plantearon ciertas estratégicas que
están marcando las orientaciones de la Política Agrícola Común, trasladará a las instituciones comunitaria la necesidad ineludible de revisar la hoja de ruta y la cronología de la consecución de objetivos del Mecanismo Europeo de Recuperación y
Resiliencia y del Pacto Verde Europeo y sus estrategias, con el fin de que estos no socaven la seguridad alimentaria y la viabilidad de las explotaciones agrícolas de la UE.


Con idéntico fin y en el marco de actuación nacional, el Gobierno revisará el Plan Nacional de Recuperación, Transformación y Resiliencia para responder a los nuevos desafíos en los que el abastecimiento y la seguridad alimentaria deben
ascender en el orden de prioridades, condicionando también su aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


El escenario actual, en el que la sequía puede ser un elemento coyuntural, la crisis derivada de la guerra en Ucrania, con las consecuencias directas sobre los mercados y las indirectas que puedan derivarse del intercambio político de
sanciones y represalias entre las diferentes potencias en razón del conflicto, no puede ser obviada en las planificaciones estratégicas.


Es ineludible, por lo tanto, una adaptación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR). Los ejes transversales que lo definen y a través de los que se distribuyen en España los fondos europeos: transición ecológica /
transformación digital / cohesión social y territorial / igualdad de género, han de ser complementados para responder a los nuevos desafíos en los que el abastecimiento y la seguridad alimentaria deben ascender en el orden de prioridad de la Unión
Europea y de España y que han de condicionar también su aplicación.


En el PRTR español, solo en 1,8 % aproximadamente se destina al Componente 3: Transformación ambiental y digital del sistema agroalimentario y pesquero. Tanto este porcentaje, como el entramado de objetivos y medidas articuladas, deben ser
reconsiderados a la luz de la nueva situación. Esta reflexión no interesa solo al Estado español, sino al conjunto de la Unión Europea y se pide del Gobierno que la impulse en las instancias comunitarias.


De la misma manera, la sequía, tras la persistencia de pandemia COVID19 y sus secuelas económicas y el estallido del conflicto Rusia-Ucrania, configuran un panorama totalmente distinto del que existía cuando la Comisión Europea presentó en
diciembre de 2019 el Pacto Verde Europeo y en mayo de 2020 la Estrategia de la Granja a la Mesa.


A falta de la inexcusable ausencia a estas alturas de una evaluación propia de la Comisión Europea de los efectos de la puesta en marcha del Pacto Europeo y de la Estrategia de la Granja a la Mesa, junto con el resto de estrategias que la
acompañan, todos los análisis hechos públicos apuntan que su implementación de forma unilateral por parte de la Unión Europea, se traducirá en una pérdida de potencial productivo en el sector de cereales y oleaginosas, pero también en otros sectores
como carne de vacuno, porcino y aves y también leche. Ello, además, sin una garantía de beneficios ambientales globales puesto que esa reducción del potencial europeo sería reemplazada con la oferta de países terceros menos comprometidos en la
sostenibilidad que la propia UE.


En la actual situación, de seguir esta senda, la Unión Europea estaría autolimitando su capacidad de respuesta en el presente y en el futuro para afrontar situaciones que, como la actual, suponen un desafío a la seguridad alimentaria.


Hemos de señalar que el examen de la Comisión Europea sobre la propuesta de Plan Estratégico del PAC español y del resto de Estados miembros de la UE ha sido tamizado a través de su concurrencia con las orientaciones y objetivos de la
Estrategia de la Granja a la Mesa y el resto de estrategias que componen el Pacto Verde.


Como consecuencia de ello, lo que hasta ahora se presentaban como orientaciones u objetivos a alcanzar en ciertas cuestiones como la reducción del riesgo de fitosanitarios o de antimicrobianos o de fertilizantes, se irán trasladando (se
están trasladando ya de hecho) a la normativa reguladora.



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Es por lo tanto el momento de que el Gobierno español, junto con el resto de Estados miembros, trasladen a las instituciones comunitarias, la necesidad de interrumpir la hoja de ruta de la implementación de las Estrategias del Pacto Verde
que afectan al sistema agroalimentario, y de manera particular la de la Granja a la Mesa, hasta que se cuente con una evaluación precisa de sus consecuencias medidas en los actuales parámetros y se reorienten adecuadamente sus directrices.


ENMIENDA NÚM. 79


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(Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición derogatoria única


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria X (nueva).


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley y dentro del desarrollo reglamentario pertinente, se tomarán las medidas necesarias para armonizar los aspectos de supervisión e inspección, además del régimen sancionador, con
los establecidos por la Ley 16/2021, de 14 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.'


JUSTIFICACIÓN


Ciertos elementos del régimen sancionador establecido por la Ley pueden causar inseguridad jurídica y choque competencial con la Ley de la Cadena Alimentaria, lo cual obliga a desarrollar por vía reglamentaria aquellos procedimientos que
lleven a armonizar las competencias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


ENMIENDA NÚM. 80


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(Grupo Parlamentario Plural)


A la Disposición derogatoria única


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogados:


a) El artículo 6, las letras f) y m) del artículo 38.1, el artículo 46 y el artículo 47 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.


b) El artículo 25.1 b) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.



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c) b) La disposición adicional séptima de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.


d) c) El artículo 31 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el
Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre.'


JUSTIFICACIÓN


La letra b) de la Disposición derogatoria deja sin efecto el artículo 25.1 b) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


En dicho artículo se establece que en la graduación de las sanciones determinadas circunstancias concurrentes en la infracción (intencionalidad, naturaleza del perjuicio causado, trascendencia económica y social, previa comisión de otras
infracciones, etc...) la sanción estará comprendido entre la mitad y los dos tercios del máximo previsto, pudiendo llegar al máximo si concurren dos o más circunstancias punibles y, entre ellas, ánimo de prevalerse de ventajas competitivas frente a
otro sujeto del sector junto con la previa comisión de una o más infracciones.


Ello eleva la sanción en términos concretos cuando se producen dichos casos, lo que parece oportuno; ya que de suprimirse la letra b), sería de aplicación, en principio, la sanción en grado medio tal como prevé la letra a) el artículo 25.1,
salvo que la autoridad competente estimase cosa distinta de forma subjetiva, al no contar con una referencia en la Ley para adoptar su decisión.


ENMIENDA NÚM. 81


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(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social.


Se modifica la letra b) del apartado C) del punto 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General
de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:


'b) Respecto a los trabajadores incluidos en los grupos de cotización 2 a 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:


1.ª Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, las reducciones a aplicar, en puntos porcentuales de la base de cotización, serán las establecidas en la siguiente tabla:


Año;Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos;El resto de empresarios


2012;6,15%;6,15%



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Año;Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos;El resto de empresarios


2013;6,91%;6,33%


2014;7,36%;6,50%


2015;7,83%;6,68%


2016;8,27%;6,83%


2017;8,70%;6,97%


2018;9,12%;7,11%


2019;9,50%;7,20%


2020;9,88%;7,29%


2021;10,24%;7,36%


2022;10,35%;7,40%


2023;10,43%;7,40%


2024;10,51%;7,40%


2025;10,59%;7,40%


2026;10,66%;7,40%


2027;11,18%;7,60%


2028;11,65%;7,75%


2029;12,12%;7,90%


2030;12,53%;8,00%


2031;12,95%;8,10%


2.ª Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en la regla anterior y hasta 1.800 euros mensuales o 78,26 euros por jornada realizada, les serán de aplicación según el tipo de empresario, durante el período 2012-2021, el
porcentaje resultante de aplicar las siguientes fórmulas:


a. Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:


(Las mismas fórmulas del texto de la ley, sustituyendo el 6,15% por el 6,44%)


a. El resto de empresarios:


(Las fórmulas del texto de la Ley)


Para el período 2022-2030, las reducciones a aplicar en puntos porcentuales de la base de cotización serán las resultantes de las siguientes fórmulas:


a. Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:


(La misma fórmula del texto del proyecto de ley, a la que se substituye el 8,1% por el 12,95%)



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a. El resto de empresarios:


(la fórmula del texto del proyecto de ley)


Las reducciones para el año 2031, en todos los casos, serán del 12,95 por ciento para los empresarios trabajadores por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y del 8,10 por ciento en todos los casos para el resto de empresarios.


En los supuestos de cotización por bases mensuales, cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, las reducciones a que se refiere esta letra C) serán proporcionales a los
días trabajados en el mes.


Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en sus disposiciones relativas a Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, aplicarán cada año, en
las aportaciones empresariales de los trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
durante los períodos de actividad de prestación de servicios y para las cotizaciones respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, las reducciones que correspondan conforme a las reglas establecidas en la letra b) del
apartado C) del punto 1 de la Disposición adicional segunda de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social.''


JUSTIFICACIÓN


La propia Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social reconoce que la integración de los trabajadores del REASS por
cuenta ajena al Régimen General se debe hacer creando un sistema especial, dentro de éste, que evite un incremento de costes perjudicial para la competitividad y el empleo de las explotaciones agrarias.


Al respecto de las cotizaciones empresariales derivadas de su contratación la Ley trata a todos los empresarios agrarios de la misma forma.


No obstante, las propias normas de Seguridad Social reconocen que si existen diferencias entre empresarios agrarios, atribuibles a la realización o no de las labores agrarias de forma personal y directa y a la mayor o menor capacidad de
empleo de mano de obra por cuenta ajena, estableciendo en la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, un Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que se beneficia de un mecanismo de cotización más favorable.


Pese a ello, los empresarios agrarios del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, están obligados a las mismas cotizaciones empresariales de otros empresarios que quedan fuera del mismo.


Esto supone un incremento desmesurado de los costes que, de manera especial en el presente escenario de sequía y desestabilización de los mercados como consecuencia de la guerra Rusia-Ucrania, influye de forma muy perjudicial en la
competitividad y el empleo de las explotaciones agrarias de las que son titulares los trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.


Siendo éste un asunto que debería haberse resuelto hace años se considera apropiado en consecuencia aprovechar el presente procedimiento legislativo y este contexto para corregir dicha situación.



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ENMIENDA NÚM. 82


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Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición Final XX. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:


Se añade un nuevo artículo 66 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 66 bis. Reducción de la base imponible en las construcciones indispensables para el desarrollo de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales.


Tratándose de bienes inmuebles rústicos, las construcciones indispensables para el desarrollo de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales tendrán una reducción en la base imponible que se procederá a efectuar mediante el
establecimiento, por parte de la Dirección General del Catastro, de un índice corrector a nivel municipal.


Dicho índice corrector se elaborará en base a la relación entre el valor catastral de reposición de las construcciones indispensables para el desarrollo de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, siendo este 1, y el índice
obtenido de la diferencia entre el valor catastral por hectárea, del suelo rústico no ocupado por construcciones, del cultivo que mayor suma de valor catastral suponga en el conjunto de la base imponible del municipio, y los precios por hectárea de
dicho cultivo o su semejante determinados en la encuesta de precios de la tierra más reciente, elaborada por el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y silvicultura.''


JUSTIFICACIÓN


La Proposición no de ley sobre el valor catastral en el caso de las construcciones rústicas indispensables para la actividad agrícola, ganadera o forestal, acordada por la Comisión de Hacienda y Función Pública del Congreso de los Diputados,
en su sesión del día 30 de mayo de 2018, emplaza a establecer un índice corrector a nivel municipal a la base imponible procedente de la valoración de las construcciones indispensables para el desarrollo de las actividades agrícolas, ganaderas y
forestales, de forma que la base liquidable resultante en el Impuesto de Bienes Inmuebles rústicos se adecue a lo establecido en el artículo 31.1 de la Constitución Española y en el artículo 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria para los contribuyentes con dichas construcciones.


Este emplazamiento se encuentra aún pendiente de materializar y su cumplimiento no ha sido abordado en ningún otro proyecto legislativo anterior.


Por lo tanto, sigue persistiendo la falta de adecuación al valor de reposición de la valoración de las construcciones indispensables para el desarrollo de las actividades agrícolas, ganaderas o forestales y la falta de adecuación de la base
imponible y liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica, al obtenerse los valores catastrales del suelo agrario y de las construcciones indispensables para el desarrollo de las actividades agrícolas, ganaderas o forestales
(valor de reposición) por vías que no pueden sumarse sin más; ya que la simple suma de dichos valores obtenidos mediante los distintos métodos de valoración atentan contra lo establecido en el artículo 31.1 de la Constitución Española y contra el
artículo 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


La enmienda presentada persigue corregir dicha omisión, especialmente necesaria para no someter en el presente escenario marcado por la sequía y los efectos de la guerra Rusia-Ucrania, a sobrecostes injustificados.



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ENMIENDA NÚM. 83


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(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final XX. Bienes y servicios utilizados en la producción agrícola, ganadera y forestal.


Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


'Disposición adicional novena. IVA reducido en los bienes y servicios utilizados en la producción agrícola, ganadera y forestal.


Además de lo previsto específicamente en los apartados uno y dos del artículo 91, sin tener en cuenta las excepciones allí previstas, para el resto de los bienes y servicios utilizados en la producción agrícola, ganadera y forestal se
aplicará el tipo impositivo reducido previsto en el punto 1 del apartado uno del artículo 91.''


JUSTIFICACIÓN


El encarecimiento de los costes de producción en general y, en particular, de la energía, los piensos, los fertilizantes y los fitosanitarios en los últimos años, agravado por las consecuencias de la postpandemía y de la invasión de Ucrania
por parte de Rusia, ha acabado por poner en una situación límite a las pequeñas y medianas empresas de producción de productos agrícolas, ganaderos y forestales, base de la producción española.


En esta situación abordar ahora la aplicación de un IVA reducido, prevista el Anexo III de la Directiva europea sobre dicho impuesto, contribuirá a dar un tratamiento fiscal más acorde con los objetivos a alcanzar en este sector, que ya hace
tiempo debería haberse realizado.


ENMIENDA NÚM. 84


Concep Cañadell Salvia Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final XX. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos.


Uno. Se añade un nuevo artículo 12 quarter con el siguiente contenido:


'Artículo 12 quarter. Reventa con pérdida.


En las actividades de comercio o la transformación de productos agrarios y alimentarios, no se podrán ofrecer ni realizar reventas con pérdida, esto no será aplicable a los productores



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agropecuarios cuando venden de forma directa a los consumidores como al resto de la cadena alimentaria, incluidas las entregas a las cooperativas y organizaciones de productores de las que sean miembros.


A los efectos señalados en el párrafo anterior se considerará que existe reventa con pérdida, cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren
en la misma, si estos se corresponden con las prácticas comerciales leales y de buena fe, incrementado por los costes fijos y variables efectivos, como el almacenamiento, la preparación, el envasado, la transformación o comercialización, incluidos
los realizados por el propio comprador, así como las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación. No obstante, dado que comporta dificultades prácticas establecer los costos fijos y variables efectivos de cada operador, el ministerio
competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación establecerá de acuerdo con criterios objetivos y basados en estudios actualizados sobre la cadena alimentaria, un coeficiente o coeficientes para determinarlos.


No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere el párrafo anterior, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados.


En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo.'


Dos. Se añade una nueva letra r) del apartado 2 del artículo 23, con el siguiente contenido:


'r) La realización de ofertas o de reventas con pérdida de forma contraria a lo establecido en el artículo 12 quarter.'


Tres. Se añade una nueva Disposición adicional octava con el siguiente texto:


'Disposición adicional octava. Posición dominante.


A efectos de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, se entenderá por 'posición dominante' en la cadena alimentaria la posición de fuerza económica de que disfruta una empresa y que le permite obstaculizar
el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, al disponer de una cuota del 8% que le da el poder para actuar con una considerable independencia frente a sus competidores, clientes y, en última instancia, frente a los consumidores.'


Cuatro. Se añade una nueva Disposición adicional novena con el siguiente texto:


'Disposición adicional novena. Acción de resarcimiento de daños y perjuicios y costas.


1. Cualquier persona física o jurídica que haya sufrido daños y perjuicios ocasionados por una infracción a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, tendrá derecho a reclamar al
infractor y obtener su pleno resarcimiento ante la jurisdicción civil ordinaria.


2. La constatación de una infracción de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, hecha en una resolución firme de una Autoridad de Ejecución o de la competencia españolas o de un
órgano jurisdiccional español se considerará prueba a los efectos de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada ante un órgano jurisdiccional.


3. En aquellos procedimientos en los que haya una estimación, aunque sea parcial, de daños y perjuicios, la condena sobre las costas procesales recaerá sobre el infractor.'



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Cinco. Se añade una nueva Disposición adicional décima con el siguiente texto:


'Disposición adicional décima. Determinación de costos y precios indicativos.


Con el fin de disponer de mecanismos oficiales de captación de costos indicativos, a los efectos de lo establecido en las letras c) y j) del apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 12 ter y 12 quarter, así como precios indicativos,
todos ellos válidos estadísticamente:


Se establece el carácter obligatorio de los datos estadísticos para la determinación de los costos a los efectos de lo establecido en las letras c) y j) del apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 12 ter y 12 quarter, así como, de los
precios que las normas de la política agrícola común establecen de notificación obligatoria a la Comisión Europea.


La elaboración de los datos estadísticos previstos en la letra a) anterior corresponde al ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación.


El colectivo de personas físicas y jurídicas que abarca la obligación establecida en la letra a) anterior como universo estadístico son los operadores del sector alimentario pertenecientes a la cadena alimentaria española, entre los cuales
el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación establecerá una muestra estadísticamente representativa.


El ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación efectuará las remodelaciones presupuestarias necesarias para atender a la puesta en marcha de la estadística obligatoria establecida en la letra a) anterior en el
plazo máximo de un mes des de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente Ley.


En el plazo máximo de seis meses, el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación dispondrá de los estudios actualizados para determinar el coeficiente o coeficientes previstos en el artículo 12 quarter.


El Gobierno procederá cuanto antes a la modificación del anexo 2 del Real decreto 410/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional, para que a partir de la campaña 2021, la captura de costos y precios de
seguimiento del mercado y de la cadena alimentaria española sea incluida en el Plan Estadístico Nacional.


Asimismo, los operadores de la cadena alimentaria española quedarán obligados a suministrar los datos sobre costos y precios que la Administración les requiera. Dicha obligación se desarrollará normativamente en un plazo no superior a tres
meses desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente Ley.'


Seis. Se añade una nueva Disposición transitoria tercera con el siguiente texto:


'Disposición transitoria tercera. Coeficiente inicial de los costos fijos y variables.


Mientras el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación no determine el coeficiente o coeficientes, por producto o sector, previstos en el segundo párrafo del artículo 12 quarter de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, a los efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 12 quarter de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, se aplicará un coeficiente inicial del diez por ciento.''


JUSTIFICACIÓN


La situación de sequía y el encarecimiento de los costes de producción experimentado a lo largo de este último período ha acreditado que las revisiones de la Ley 12/2013 no han surtido el efecto anunciado por el Gobierno, toda vez que los
agricultores y ganaderos siguen sin poder trasladar en los precios de sus producciones sus costes efectivos de producción.


En vista de ello, se estima permitente completar la Ley con dos herramientas que pueden contribuir a reforzarla en sus objetivos: la prohibición de reventa a pérdidas y la definición de posición de dominio.


Respecto a la prohibición de reventa a pérdidas, la incorporación de lo dispuesto en la letra c) del artículo 9.1 y en el artículo 12 ter a la Ley 12/2013 en sus pasadas revisiones, aunque represente un avance, no supone por si sola una
efectividad práctica inmediata en la modificación de la situación



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negociadora de los agricultores, ganaderos y silvicultores, aunque supone un avance, por mucho que se intente acotar con que la acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho, los cuales el comprador no tiene
derecho a exigir al vendedor y esté último los tiene protegidos mediante la Ley 1/2019, de 2 de febrero, de secretos empresariales.


Para limitar los abusos y competencias desleales que sufren los agricultores en la cadena alimentaria, es imprescindible que estén limitadas las conductas cada vez más reiteradas de ventas a precios extremadamente bajos a los consumidores de
productos alimentarios reclamo, aprovechándose de que en este segmento del comercio minorista (hipermercados, supermercados y grupos empresariales de los mismos) ya se comercializan la mayoría de esos productos, debe regularse la prohibición de la
reventa a pérdidas en la cadena alimentaria, la cual debe incorporar en su definición, tanto el precio de compra del producto como los costes fijos y variables de la comercialización de los alimentos, excepción hecha de ante los consumidores, por
estar esta situación ya regulada en la LORCOMIN.


Además, cabe recordar que la gran mayoría de opciones políticas presentes en la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del Congreso de los Diputados, en la votación en el Pleno del Parlamento Europeo del 23 de octubre del 2020 votaron
favorablemente a la enmienda 246 sobre la regulación en la PAC de la reventa con pérdidas en la propuesta de modificación de la OCM de los productos agrarios, la cual obtuvo 603 votos a favor, 75 votos en contra y 14 abstenciones, por lo tanto, en
coherencia con esa posición política y de acuerdo con lo establecido en la Directiva que se transpone mediante el proyecto ley, los Estados miembros disponen de la facultad de introducir normas más estrictas que las previstas en dicha Directiva.


Por otra parte, en ausencia de la determinación de coeficientes y para una efectiva aplicación de la Ley procede establecer un coeficiente inicial de referencia.


En lo que respecta a la definición de posición dominante, cabe recordar que el artículo 208 de la OCM de los productos agrarios define específicamente para los productos incluidos en la PAC la posición dominante, dado que dicha OCM se dicta,
por parte del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del articulo 42 y el apartado 2 del artículo 43 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, que de acuerdo con la letra
d) del apartado 2 del artículo 4 del mismo Tratado la agricultura es una competencia compartida entre la Unión Europea y los Estados miembros.


La Ley 12/2013 que es objeto de reforma, es el marco adecuado para establecer el porcentaje de cuota de mercado en la cadena alimentaria que supone disponer de posición dominante, ya que esta Ley desarrolla en España la competencia
compartida prevista en el artículo 168 de la OCM de los productos agrarios, lo mismo puede ser usada respecto al mencionado artículo 208 de la OCM, porque acotar quien goza de una posición de dominio permite actuar contra quien se sirva de ella para
realizar alguna de las prácticas abusivas, no ya de las que están en la Ley, sino aquellas recogidas en nuestra Ley de defensa de la competencia.


Para que pueda haber una libre competencia en la cadena alimentaria hay que tener en cuenta los ingresos agrarios están sujetos a las otras condiciones de Ley de King:


- Estrecha relación entre la cosecha y el precio (mercado cerrado).


- Inelasticidad de la demanda en relación al precio.


- Carácter aleatorio de la oferta.


- Homogeneidad del producto.


La demanda inelástica nos indica que las variaciones en el precio tienen un efecto relativamente pequeño en la cantidad demandada del bien. Como ya se ha descrito una de las características de la mayoría de los productos agrarios y
alimentarios es la inelasticidad de su demanda.


Para que las autoridades puedan sancionar abusos de posición de dominio, primero deben tener establecido con que cuota de mercado se tiene posición de dominio. Como para los productos agrarios y agroalimentarios no está establecido, hasta
la fecha no han tenido en cuenta lo que los ingresos agrarios están sujetos a las condiciones de Ley de King.


En antecedentes anteriores de revisiones de la Ley se han reconocido las características específicas del agrario como sector vulnerable por su atomización, el carácter estacionario de sus producciones, la elevada rigidez de la demanda y la
propia naturaleza perecedera de la producción; así como su tendencia paulatina hacia un desequilibrio estructural del mercado, alcanzando en la actualidad cotas sin precedentes, con la consiguiente pérdida de tejido productivo y de empleo en el
campo.



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Ese fenómeno, que es común en países de nuestro entorno, ha propiciado que la Comisión Europea y el Parlamento Europeo mediante distintas comunicaciones hayan ido profundizando en el análisis y en la identificación de los problemas reales.
A todas estas iniciativas se han sumado otras instituciones europeas, como el Consejo de Ministros de Competitividad y Agricultura o el Comité Económico y Social, que han evidenciado la gravedad y extensión global de este problema, subrayando la
necesidad de que los Estados adopten medidas, ampliando el marco normativo significativamente en tiempos recientes, con una apuesta esencial en favor del reequilibrio de la cadena y ampliando notablemente el margen de acción para los Estados
miembros. Debe tenerse en cuenta que el número y el tamaño de los agentes varían en las distintas etapas de la cadena de suministro agrícola y alimentario. Las diferencias en el poder de negociación, que se corresponden con la dependencia
económica del proveedor respecto del comprador, y es probable que conduzcan a que los agentes más grandes impongan prácticas comerciales desleales a los agentes más pequeños.', como el segundo párrafo del apartado B. Mejorar la posición de los
agricultores en la cadena de valor alimentaria del Documento de partida del Subgrupo de trabajo del Objetivo específico 3 (página 22): 'Con carácter general, el sector productor agrario se ve afectado por un alto nivel de atomización, en el que
mayoritariamente se integran empresas de pequeña dimensión. La rigidez de la demanda, característica de este tipo de mercados, la estacionalidad y atomización de la oferta, la dispersión territorial o la generación de empleos vinculados al medio
rural, son especificidades propias del sector agrario que le diferencian claramente de otros sectores económicos.'


A modo de ejemplo, en los sectores de suministro energético que comparten la característica de la inelasticidad de su demanda, des del 2000, mediante el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la
competencia en mercados de bienes y servicios se estableció en su Disposición adicional tercera que:


'Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o sectores energéticos toda empresa o grupo empresarial, definido según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tenga una cuota
de mercado superior al 10 por 100 en cualquiera de los siguientes sectores:


a) Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).


b) Producción y distribución de carburantes.


c) Producción y suministro de gases licuados del petróleo.


d) Producción y suministro de gas natural.


La Comisión Nacional de Energía, previo acuerdo del Consejo de Reguladores del MIBEL, hará público por medios telemáticos el listado de operadores dominantes a los que se refiere esta disposición adicional'.


Además, el Gobierno propone como aplicación ad extra a lo previsto en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2019/633 extender a los proveedores, incluidos los productores primarios, las prohibiciones propuestas en las letras f), g) y h) del
apartado 1, en las letras b), c), d), e) y f) del apartado 2 y en el apartado 3, todos ellos del artículo 14 bis. Mientras que para los operadores dominantes en la cadena alimentaria no contempla determinar la cuota de mercado en la cadena
alimentaria para dicha cadena, teniendo en cuenta las características de esta, a efectos de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.


En lo que respecta al resarcimiento de daños, la complejidad de la determinación de los daños y perjuicios en una acción de resarcimiento conlleva en muchas ocasiones una difícil estimación íntegra de la demanda, por ello la imputación de
las costas con arreglo a lo establecido en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil supone un freno a las acciones de resarcimiento. Si lo que se quiere es disuadir de este tipo de prácticas, la imposición de las costas procesales por daños y
perjuicios en el ámbito de las infracciones perseguidas por la Ley 12/2013 debe recaer, incluso en una estimación parcial, sobre el infractor.


En lo que respecta a la determinación de costos y precios indicativos, es importante que para reforzar la posición negociadora (actualmente inexistente en la práctica) en el eslabón más débil, se definan unos ciertos estándares de costes de
producción medios, homologables a nivel de estado para que puedan ser el punto de partida de la negociación y formalización de cualquier contrato. Además, pese a la constatación en origen de importantes caídas en los precios cuando hay situaciones
de crisis de precios o costes, el



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desencadenamiento de medidas extraordinarias de gestión de crisis en el marco de la OCM de los productos agrarios se ha visto dificultado porque la situación en el campo no se ha reflejada puntualmente en las estadísticas oficiales por
deficiencias en los mecanismos de captura de datos y, en consecuencia, la Comisión Europea, no cuenta, por parte de España, con los elementos de juicio para responder a una situación real de perturbación real del mercado. Por estos motivos es
preciso disponer de herramientas veraces que tengan el respaldo legal de las normas estadísticas, impongan la transparencia a los operadores en la información requerida por las administraciones y sean fiables a la hora de trasladar la verdadera
situación de los mercados y costos, así como, garanticen a todos los operadores que la información empresarial suministrada queda protegida bajo el secreto estadístico.


ENMIENDA NÚM. 85


Concep Cañadell Salvia Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final XX. Modificación de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.


Se modifica la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado VIII del Preámbulo de la Ley, que queda redactado de la siguiente manera:


''Asimismo, se establecen objetivos específicos de preparación para la reutilización y reciclado de residuos domésticos y comerciales, y para residuos municipales para el medio y largo plazo, y de preparación para la reutilización, reciclado
y valorización material para los residuos de construcción y demolición. Esta sección se cierra con una disposición relativa a la eliminación de los residuos, que deberá llevarse a cabo de manera segura, y en el caso del depósito en vertedero, tras
haber sido sometidos los residuos a un tratamiento previo. Asimismo se clarifica en este artículo la consideración de la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario.'


Dos. Se suprime el apartado 3 del artículo 27, renumerándose como 3 el apartado 4 que reza:


'Artículo 27. Eliminación de residuos.


1. Las autoridades competentes, en sus respectivos ámbitos, se asegurarán de que, cuando no se lleve a cabo la valorización según lo dispuesto en el artículo 24, los residuos sean objeto de operaciones de eliminación seguras adoptando las
medidas que garanticen la protección de la salud humana y el medio ambiente.


2. Los residuos deberán ser sometidos a tratamiento previo a su depósito en vertedero conforme a lo que se establezca en la normativa aplicable que regule este tratamiento.


3. Con carácter general, no está permitida la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola. Únicamente podrá permitirse la quema de estos residuos con carácter excepcional, y siempre y cuando cuenten con la
correspondiente autorización individualizada que permita dicha quema, por razones de carácter fitosanitario que no sea posible abordar con otro tipo de tratamiento, motivando adecuadamente que no existen otros medios para evitar la propagación de
plagas, o, en entornos silvícolas, con el objeto de prevenir los incendios forestales cuando no pueda accederse para su retirada y posterior gestión, en aplicación de la exclusión prevista en el artículo 3.2.e). Los residuos vegetales generados en
el entorno agrario o silvícola que no queden



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excluidos del ámbito de aplicación de esta ley de acuerdo con el artículo 3.2.e), deberán gestionarse conforme a lo previsto en esta ley, en especial la jerarquía de residuos, priorizando su reciclado mediante el tratamiento biológico de la
materia orgánica.


4. 3. Se deberán destinar a eliminación aquellos residuos que contengan o estén contaminados con cualquier sustancia incluida en el anexo IV del Reglamento Europeo (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de
2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (COP), en concentraciones superiores a las establecidas en dicho anexo, cuando no se hayan podido valorizar mediante operaciones de tratamiento que garanticen la destrucción o transformación
irreversible del contenido del COP, no siendo posible el reciclado de dichos residuos mientras contenga el COP.'


Tres. Se modifica el artículo 108, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 108. Infracciones.


1. Las acciones u omisiones que contravengan esta ley y sus normas de desarrollo tendrán el carácter de infracciones administrativas, sin perjuicio de las que puedan establecer las comunidades autónomas como desarrollo de la misma, salvo
que las mismas fueran de carácter o naturaleza penal. Estas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.


2. En todo caso, a los efectos de esta ley, se considerarán infracciones muy graves: [...]


d) El abandono, incluido el de la basura dispersa ('littering'), el vertido y la gestión incontrolada de cualquier otro tipo de residuos, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o
deterioro grave para el medio ambiente o cuando se haya producido en espacios protegidos


Se incluye en este supuesto la quema de residuos agrarios y silvícolas siempre que no se cuente con una autorización individualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3.


[...]


3. A los efectos de esta ley se considerarán infracciones graves:


c) El abandono, incluido el de la basura dispersa ('littering'), el vertido y la gestión incontrolada de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o
deterioro grave para el medio ambiente. Se incluye en este supuesto la quema de residuos agrarios y silvícolas siempre que no se cuente con una autorización individualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


La quema de residuos agrarios y silvícolas está suficientemente regulada por las normas de condicionalidad de las ayudas de la Política Agrícola Común contenidas en los Reglamento (UE) n.° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común y por los Reglamentos de Ejecución (UE) n.° 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, Delegado (UE) n.° 640/2014 de la Comisión, de 11 de
marzo de 2014 y de Ejecución (UE) 2017/1242 de la Comisión, de 10 de julio de 2017, que lo completan y establecen sus disposiciones de aplicación.


En el ámbito estatal queda regulada igualmente por los Reales Decretos de aplicación de en España de la Política Agrícola Común y específicamente por Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la
condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.


Además, las Comunidades Autónomos en el ámbito de las competencias que le reserva el Bloque de Constitucionalidad han desarrollado específicamente para sus territorios las anteriores normas, no sólo en cuanto a lo que respecta a la
aplicación de la Política Agrícola Común sino, igualmente en lo relativo a las medidas de prevención de incendios forestales.



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Por otro lado, la misma Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que ahora se modifica mediante la presente enmienda, contempla en su artículo 3, sobre el ámbito de aplicación de la misma, en
su apartado 2, letra e), que la Ley no es de aplicación a '...paja y otro material natural, agrícola o silvícola, no peligroso, utilizado en explotaciones agrícolas y ganaderas, en la silvicultura...'.


Respecto a ello, en la nota interpretativa de la Subdirección General de Economía Circular sobre el alcance de la exclusión del ámbito de la regulación sobre residuos y suelos contaminados en relación al material natural, agrícola o
selvícola no peligrosos -que está disponible en el portal del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico- consta que en 2014 ya se dirigió una consulta al respecto a la Comisión Europea con el objetivo de lograr aclarar a qué tipo de
materiales se podría aplicar dicha exclusión. Las conclusiones determinaban como material natural aquel que se produce naturalmente y no es sintético y que en cuanto al concepto de peligrosidad se debe evaluar conforme a los criterios de la
Directiva 2008/98/CE (modificada por la Directiva (UE) 2018/851) sobre los residuos y la guía para su interpretación (Guidance on the interpretation of key provisions of Directive 2008/98/EC on waste), que incluye como materiales naturales de la
agricultura o de la silvicultura no peligrosos la paja de cereales y otros cultivos, la hierba cortada, la madera natural, recortes de madera, virutas y serrín de madera y otra biomasa.


Por lo tanto, la Ley 7/2022 cae en contradicción por cuanto que regula en su actual redacción en el apartado 27.3 la eliminación de materiales que en su artículo 3.2.c) quedan expresamente fuera del ámbito de aplicación de la misma y esa
contradicción persiste aun cuando se cite en el 27.3 expresamente esa exclusión que, de hecho, pierde toda efectividad.


Por otra parte, la obligatoriedad de eliminar estos materiales mediante determinados los procesos previstos en la ley obligaría a las explotaciones agrarias a costosas inversiones que, en la actual situación de sequía, encarecimiento de
inputs y la situación internacional, no estarían en condiciones de afrontar. No hay que olvidar que el precepto afectaría de mandar directa a más de 900.000 explotaciones agrarias, del orden de 12 millones de hectáreas de superficies arables de
cultivos herbáceos y casi 5 millones de hectáreas de cultivos permanentes y leñosos.


Por esta razón y por tratarse la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola una práctica de gestión de las explotaciones sometida a estrictas normas suficientemente reguladas por la normativa comunitaria, estatal
y autonómica en sus afecciones ambientales y por las normativas de prevención de incendios se considera oportuno suprimirla de la ley de residuos y suelos contaminados.


ENMIENDA NÚM. 86


Concep Cañadell Salvia Ferran Bel Accensi


(Grupo Parlamentario Plural)


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final X (nueva). Modificación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.


Se modifica la Disposición final sexta, la cual queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición final sexta. Determinación periódica de indicadores.


El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará periódicamente las siguientes determinaciones:


1. El número de horas correspondiente a la unidad de trabajo agrario a los efectos de cómputo que se contemplan en la presente Ley, las cuales se definirán mediante el convenio agropecuario de aplicación donde radica la explotación.



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2. La cuantía de la renta de referencia de conformidad con lo previsto en el apartado 10 del artículo 2 de esta Ley.


3. El sistema de estimación objetiva de los parámetros utilizados en el cálculo de la renta total del titular y de la renta unitaria de trabajo, así como su validez temporal, en orden a la calificación de las explotaciones como prioritarias
a los efectos establecidos en esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


En los últimos años se han generado problemas relevantes en torno a los cómputos de horas necesarios para la 'unidad de trabajo agrario'. En este sentido, este problema se resuelve ligando las horas marcadas por el convenio agropecuario de
cada zona de aplicación con las exigidas por la regulación de las Unidades de Trabajo Agrario.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola
Común y otras materias conexas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de septiembre de 2022.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 87


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 16


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 16. Sanciones accesorias.


1. El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar, como sanciones accesorias, en el caso de infracciones leves, las siguientes:


a) La autoridad competente denegará íntegramente la ayuda solicitada en caso de que se determine que la persona beneficiaria ha facilitado datos o información incorrecta de manera intencionada con objeto de recibir la ayuda. Además, la
persona beneficiaria quedará excluida de la misma ayuda o intervención durante el año natural en el que se haya detectado la irregularidad y durante los dos años naturales siguientes, en los términos que se establezcan reglamentariamente.


b) La autoridad competente denegará íntegramente la ayuda solicitada en caso de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control por parte de la persona beneficiaria de las ayudas. Se entiende que existen estas
circunstancias cuando la misma, debidamente notificada al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de control.


c) La autoridad competente podrá adoptar una reducción de hasta el 100 % del conjunto de ayudas de la PAC solicitadas, en caso de que se incumplan los requisitos y obligaciones, incluidos los aspectos medioambientales, exigidos para el
acceso a una ayuda de la PAC o que no se facilite por negligencia la información necesaria para su gestión. Además, la



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persona beneficiaria podrá quedar excluida de la misma ayuda o intervención durante el año natural siguiente. Estas reducciones y exclusiones se realizarán de acuerdo con la debida proporcionalidad, y en los términos que se establezcan
reglamentariamente.


d) Para aquellas ayudas que tengan un carácter plurianual, se podrá retirar hasta la totalidad de la ayuda abonada en todo el periodo, incluyendo la obligación de reintegro de las cantidades ya percibidas, si no se cumplen los criterios de
admisibilidad o los compromisos u obligaciones establecidos para cada régimen de ayuda, de acuerdo con la debida proporcionalidad, y en los términos que se establezcan reglamentariamente.


e) En el caso de los incumplimientos en materia de condicionalidad reforzada y condicionalidad social, las reducciones serán por norma general del 3 % del total de las ayudas a las que la explotación tuviera derecho en el año en cuestión, en
atención a la gravedad, alcance y persistencia del incumplimiento. No obstante, estas reducciones podrán ser mayores en los casos de reiteración o incluso llegar al 100 % en los casos de intencionalidad de los incumplimientos, incluidos los
relativos a los requisitos medioambientales, mediante decisión motivada, de acuerdo con la debida proporcionalidad y en los términos que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, estas reducciones podrán ser inferiores en los términos que se
establezcan reglamentariamente.


f) Las infracciones previstas en este artículo tendrán el carácter de infracción leve, y serán sancionadas según lo dispuesto en el artículo 15, además de las sanciones accesorias que figuran en este artículo.


2. El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar, como sanciones accesorias, en el caso de infracciones muy graves, las siguientes:


a) Prohibición de la percepción de otras ayudas de la PAC distintas a la que se refiera la infracción durante un máximo de dos años, siempre que no se haya impuesto una penalización equivalente conforme al artículo 9.


b) La inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas durante un plazo máximo de cinco años.'


JUSTIFICACIÓN


Mediante la redacción original del artículo 9.6 del Proyecto de Ley, que dispone que las penalizaciones previstas no tendrán carácter de sanción, se pone en peligro la aplicación del principio non bis in ídem, que establece la prohibición de
que un mismo hecho pueda ser sancionado varias veces cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.


Asimismo, la pretensión de evitar el concepto de sanción en el texto es contraria al artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, en el que se define el principio y ámbito de
aplicación de la condicionalidad reforzada, que establece en su punto 1 que 'En sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros incluirán un sistema de condicionalidad, según el cual los agricultores y otros beneficiarios que reciban pagos
directos en virtud del capítulo II o los pagos anuales en virtud de los artículos 70, 71 y 72, serán objeto de una sanción administrativa si no cumplen los requisitos legales de gestión según el Derecho de la Unión y las normas BCAM establecidas en
los planes estratégicos de la PAC, enumeradas en el anexo III, [...]'.


De igual forma, en su punto 2 el mismo artículo establece que 'Los planes estratégicos de la PAC incluirán normas sobre un sistema efectivo y proporcionado de sanciones administrativas'.


Por su parte, en el artículo 14 del mismo Reglamento (UE) 2021/2115, sobre el principio y ámbito de aplicación de la condicionalidad social, se estipula en su punto 1 que 'Los Estados miembros indicarán en sus planes estratégicos de la PAC
que, a más tardar el 1 de enero de 2025, los agricultores y otros beneficiarios que reciban pagos directos en virtud del capítulo II o pagos anuales en virtud de los artículos 70, 71 y 72 serán objeto de una sanción administrativa si no cumplen los
requisitos relativos a las condiciones de trabajo y empleo aplicables o a las obligaciones del empleador derivadas de los actos jurídicos mencionados en el anexo IV'.


A continuación, el punto 2 del artículo 14 vuelve a referirse al sistema de sanciones administrativas de los Planes Estratégicos de la PAC conforme al punto 1 y, en el punto 3, insiste en que 'El plan estratégico de la PAC incluirá normas
sobre un sistema efectivo y proporcionado de sanciones administrativas.'.



Página 90





Por lo tanto, y asentado firmemente el principio de primacía del Derecho de la Unión sobre las legislaciones nacionales, no podemos desproveer del carácter de sanción lo que sí lo es en base al reglamento europeo cuya aplicación pretende.


En consecuencia, no cabe sancionar doblemente -en base a la condicionalidad y a otras legislaciones nacionales- el mismo incumplimiento, debiendo ser aplicado en tal caso el régimen sancionador previsto en el presente texto al emanar de un
reglamento europeo, que prima sobre las normas del Estado miembro.


ENMIENDA NÚM. 88


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 9


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En línea con la enmienda precedente.


ENMIENDA NÚM. 89


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Fondo Agrario Extraordinario de respuesta a la crisis.


Se crea un Fondo Extraordinario de respuesta a la crisis destinado a financiar medidas de ayuda para compensar las pérdidas producidas por la sequía y el encarecimiento de los costes de producción en las explotaciones agrícolas y ganaderas
derivado de las consecuencias de la guerra de Ucrania.


Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, entre las medidas en cuestión se contemplará la financiación de líneas de apoyo y ayudas acogidas al régimen de mínimis, hasta el límite máximo del cupo asignado a España y, de
acuerdo al Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas minimis en el sector agrícola y referido a la dispuesto en la Comunicación de
la Comisión (2022/C 131 I/01) sobre el Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía tras la agresión contra Ucrania por parte de Rusia.


Las líneas de apoyo y ayudas financiadas con el Fondo Extraordinario se destinarán a:


- Ayudas para compensar las pérdidas ocasionadas por la sequía sobre los cultivos.


- Ayudas para Inversión en pequeñas infraestructuras y sistemas de captación de aguas subterráneas, aguas depuradas y desaladas.


- Ayudas directas para sufragar los costes adicionales de la alimentación como consecuencia de la sequía y la desestabilización de los mercados de materias primas.


- Ayudas para la construcción de depósitos de recogida de agua de lluvia para la ganadería



Página 91





- Ayudas para la construcción de silos en explotaciones ganaderas para almacenamiento de subproductos.


- Ayudas a la reconstitución del potencial de producción agrícola de cultivos permanentes dañados por la sequía (reposición de plantas) o por los ataques de fauna silvestre.


- Ayudas para impulsar la penetración de las energías renovables en el medio agrario, especialmente la venta de residuos agrícolas para su empleo en la generación de energía por biomasa, y la descarbonización de la flota de vehículos de
trabajo agrícola.


- Otras ayudas destinadas a apoyar la resiliencia de las explotaciones agrarias ante la sequía y la desestabilización de los mercados.'


JUSTIFICACIÓN


La gravedad del presente escenario de crisis hace imprescindible la disposición de este Fondo Extraordinario para apoyar la sostenibilidad y la resiliencia de las explotaciones agrarias. Las medidas puestas en marcha hasta el momento no
contienen ayudas directas significativas que intervengan en ese objetivo, más allá de las asociadas a tramitación de avales de SAECA, o un cierto aumento de las dotaciones al seguro agrario, y son claramente insuficientes para atajar las graves
consecuencias adversas que están soportando los agricultores y ganaderos.


Además, conviene recordar que la Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográfica, constituyó un Fondo Extraordinario similar al que ahora
se propone, pero que no fue instrumentado y, por lo tanto, tampoco consumido.


En consecuencia, parece justificado constituir y utilizar ahora dicho Fondo, para atender aquellas explotaciones que queden fuera de los mecanismos de ayuda planteados hasta el momento.


Las líneas de ayudas propuestas se consideran adecuadas para favorecer la resiliencia de las explotaciones agrarias ante los efectos de la sequía, el incremento de costes y el impacto sobre los mercados que está teniendo la situación
internacional.


ENMIENDA NÚM. 90


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Gasóleo Profesional Agrario.


El Gobierno iniciará con carácter de urgencia las reformas normativas con vistas a la creación, a más tardar un año a partir de la publicación de la presente Ley, de un gasóleo profesional agrícola, ganadero y forestal para el consumo en
todos los usos profesionales de las explotaciones (vehículos afectos, instalaciones, regadíos...). Para ello se aplicará a dicho gasóleo el tipo impositivo de IVA del 10%, así como el mínimo establecido para el Impuesto Especial de Hidrocarburos
por la Directiva 96/2003/CE (0,021 euros por litro).


El Gobierno establecerá, en tanto se mantenga la devolución del Impuesto de Gasóleo Agrícola, un mecanismo de descuento del mismo en el momento de su adquisición.


Complementariamente, el Gobierno procederá en el plazo máximo de tres meses desde la publicación de la presente Ley a la modificación del Real Decreto 706/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP
04 'Instalaciones para suministro a vehículos', de manera que en las operaciones desatendidas se suprima la restricción del suministro a un máximo de 3 minutos y 75 litros para los postes de gasóleo C, que actualmente se contempla en dicha norma.'



Página 92





JUSTIFICACIÓN


El gasto en combustible supone uno de los costes de producción más importantes de las explotaciones agrícolas y ganaderas y su uso profesional no se limita al consumo en tractores y maquinaria agrícola, sino que se extiende a muchas otras
labores agrarias.


La mejora de la competitividad de las explotaciones, sobre todo en circunstancias tan excepcionales como las presentes, necesita de un verdadero gasóleo agrícola profesional con la menor imposición fiscal posible y que goce de un mecanismo
de devolución del IEH ágil, siendo lo más adecuado que el mismo se descuente en el momento de la adquisición del gasóleo.


Por otra parte, las restricciones impuestas al suministro de combustible en dependencias sin atención, limitando el mismo a tres minutos y a 75 litros, son totalmente inadecuadas en los usos agrarios, que manejan tractores, maquinaria y
equipos con depósitos mucho mayores, constituyendo una inconveniencia innecesaria para los usuarios agricultores y ganaderos que hacen un uso profesional del mismo.Las líneas de ayudas propuestas se consideran adecuadas para favorecer la resiliencia
de las explotaciones agrarias ante los efectos de la sequía, el incremento de costes y el impacto sobre los mercados que está teniendo la situación internacional.


ENMIENDA NÚM. 91


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Cobertura del riesgo de sequía hidrológica en la agricultura de regadío.


El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de ENESA y en el marco de las actuaciones a desarrollar para la revisión y perfeccionamiento de las líneas de seguro dentro del Cuadragésimo Cuarto Plan de Seguros Agrarios
Combinados, estudiaría la incorporación al Plan una nueva línea de seguro para la cobertura de sequía hidrológica en las superficies de regadío para indemnizar las pérdidas producidas por pérdidas de rendimiento atribuibles a minoraciones de las
dotaciones de riego no achacable al asegurado.'


JUSTIFICACIÓN


La incorporación de una línea de aseguramiento para garantizar las pérdidas de rendimiento motivadas por sequía hidrológica en el regadío mejoraría el nivel de protección de los agricultores.


ENMIENDA NÚM. 92


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposiciones adicionales nuevas


De adición.



Página 93





Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Modificación de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.


Se modifica la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 27, quedando como sigue:


'Con carácter general, no está permitida la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive. Durante este período, únicamente podrá permitirse la quema de
estos residuos con carácter excepcional, y siempre y cuando cuenten con la correspondiente autorización individualizada que permita dicha quema, por razones de carácter fitosanitario que no sea posible abordar con otro tipo de tratamiento, motivando
adecuadamente que no existen otros medios para evitar la propagación de plagas, o, en entornos silvícolas, con el objeto de prevenir los incendios forestales cuando no pueda accederse para su retirada y posterior gestión, en aplicación de la
exclusión prevista en el artículo 3.2.e). Los residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola que no queden excluidos del ámbito de aplicación de esta ley de acuerdo con el artículo 3.2.e), deberán gestionarse conforme a lo previsto
en esta ley, en especial la jerarquía de residuos, priorizando su reciclado mediante el tratamiento biológico de la materia orgánica.''


Tres. Se suprime el segundo párrafo de la letra d) del punto 2 del artículo 108 que reza: 'Se incluye en este supuesto la quema de residuos agrarios y silvícolas siempre que no se respete el período establecido o no se cuente con una
autorización individualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3'.


Cuatro. Se suprime la última frase de la letra c) del apartado 3 del artículo 108 que reza: 'Se incluye en este supuesto la quema de residuos agrarios y silvícolas siempre que no se respete el período establecido o no se cuente con una
autorización individualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3'.'


JUSTIFICACIÓN


Prohibir totalmente cualquier quema agrícola durante todo el año salvo casos excepcionales para reducir el riesgo de incendio juega precisamente en contra de este vital interés, ya que esta prohibición provoca numerosos casos de abandono de
los residuos, con el consecuente aumento de material combustible durante la temporada de incendios.


Por esta razón y por tratarse la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola una práctica de gestión de las explotaciones sometida a estrictas normas suficientemente reguladas por la normativa comunitaria, estatal
y autonómica en sus afecciones ambientales y por las normativas de prevención de incendios se considera oportuno suprimir de la ley de residuos y suelos contaminados la prohibición total durante todo el año.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación


El Grupo Parlamentario VOX al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común
y otras materias conexas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de septiembre de 2022.-José María Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



Página 94





ENMIENDA NÚM. 93


Grupo Parlamentario VOX


A la Exposición de Motivos


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo décimo de la exposición de motivos del Proyecto de Ley.


Texto que se propone:


'Como corolario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se recoge la obligación de los sujetos a los que se refiere dicho
artículo de relacionarse con la administración por medios electrónicos, y en el caso de los restantes titulares de la explotación u operadores, cuando sean personas físicas, se dispone, en atención a sus características profesionales, la misma
obligación en virtud de lo previsto en el artículo 14.3 de la citada norma, habida cuenta de que se trata de un sector en constante proceso de digitalización y ya sometido a importantes obligaciones electrónicas y que posee las herramientas
suficientes para su aplicación efectiva. En efecto, una parte importante de los operadores incorporan en sus técnicas productivas y de organización empresarial métodos sofisticados y de avanzada tecnología, en muchos casos completada con la
necesidad de mantener intercambios con otros operadores por medios tecnológicos -por ejemplo en materia de trazabilidad o gestión comercial-, que se complementan con las crecientes obligaciones sectoriales de relacionarse electrónicamente con los
poderes públicos y la frecuente puesta a disposición por parte de estos de mecanismos informáticos para asegurar las tareas de control, dación de información y seguimiento.


No obstante, deben preverse los mecanismos y recursos necesarios para garantizar el ejercicio de sus derechos por parte de las personas físicas titulares de explotaciones agrarias que no tengan acceso y disponibilidad a tales medios,
asegurando su derecho a la transmisión de información y comunicación por medios no electrónicos.'


JUSTIFICACIÓN


El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación es conocedor que el Censo Agrario de 2020 de España, realizado por el INE de forma muy mayoritaria en base a los datos obrantes en poder de las Administraciones Públicas, arroja como
resultado que de las 914.871 explotaciones agrarias censadas, 378.055 jefes de la explotación agraria tienen 65 o más años, de los cuales, 304.650 son jefes y titulares de la explotación agraria con 65 o más años, 19.837 son jefes y cónyuges del
titular de la explotación agraria con 65 o más años, 32.664 son jefes y familiares distintos de cónyuge del titular de la explotación agraria con 65 o más años, y solo 20.904 son jefes y no son familiares del titular de la explotación agraria con 65
o más años.


Teniendo en cuenta los datos anteriores, es de esperar que algunos titulares de las explotaciones no puedan relacionarse por medios electrónicos dada su avanzada edad y los medios de los que disponen, lo que agrava la brecha digital
existente en el mundo rural y agrario español.


ENMIENDA NÚM. 94


Grupo Parlamentario VOX


Disposiciones adicionales nuevas


De adición



Página 95





Se propone la adición de una disposición adicional (disposición adicional octava) al presente proyecto de ley.


Texto que se propone:


'Disposición adicional octava. Bienes y servicios utilizados en la producción agrícola, ganadera y forestal.


Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


'Disposición adicional novena. IVA reducido en los bienes y servicios utilizados en la producción agrícola, ganadera y forestal.


Se aplicará el tipo impositivo reducido previsto en el punto 1 del apartado uno del artículo 91 a los bienes y servicios utilizados en la producción agrícola, ganadera y forestal.''


JUSTIFICACIÓN


El encarecimiento de los costes de producción en general y, en particular, de la energía, los piensos, los fertilizantes y los fitosanitarios en los últimos años, agravado por las circunstancias actuales en las cadenas globales de suministro
derivadas de la crisis de la COVID y sus inconstitucionales confinamientos, han acabado por poner en una situación límite a las pequeñas y medianas empresas de producción agroganadera y forestal, base del sector primario español.


Además, esta disposición adicional octava se propone en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 y el punto 11.º del Anexo III de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre
el valor añadido concerniente a los tipos reducidos que los Estados miembro podrán aplicar sobre determinados bienes y prestaciones de servicios.


ENMIENDA NÚM. 95


Grupo Parlamentario VOX


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Se propone la adición de una disposición adicional (disposición adicional décima) al presente proyecto de ley.


Texto que se propone:


'Disposición adicional décima. Actuaciones de control y prevención contra los daños ocasionados a la agricultura y ganadería por la sobrepoblación de diversas especies de fauna silvestre, a adoptar en las infraestructuras públicas estatales
de transporte, dominio público hidráulico y áreas protegidas cuya titularidad o gestión recae sobre la Administración General del Estado.


El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente a cada ejercicio presupuestario contemplará las dotaciones necesarias para acometer actuaciones de control de la población y prevención en determinadas áreas con objeto
de evitar los daños a la agricultura provocados por la sobrepoblación de fauna silvestre.


Dichas actuaciones se llevarán a cabo en las infraestructuras viarias y ferroviarias, dominio público hidráulico y áreas protegidas por la normativa medioambiental, en las que las especies silvestres que ocasionan el daño encuentran refugio,
y en todas aquellas cuya titularidad o responsabilidad de gestión, corresponde a la Administración General del Estado.


Asimismo, el Gobierno coordinará sus actuaciones y colaborará con el resto de administraciones en el ámbito responsable de sus respectivas competencias para alcanzar la reducción poblacional



Página 96





de las especies silvestres que causan daños a la agricultura y ganadería en las zonas afectadas y la mitigación de daños a la agricultura a niveles controlados y asumibles.'


JUSTIFICACIÓN


Históricamente, la convivencia de las especies silvestres y cinegéticas con la actividad agraria se desenvolvía de manera que los perjuicios ocasionados a dicha actividad se mantenían en niveles hasta cierto punto asumibles que no
comprometían, en general y de manera seria, la rentabilidad de las explotaciones agrícolas.


Sin embargo, en los últimos años, los daños provocados por la fauna silvestre se han multiplicado debido a que la sobrepoblación en áreas determinadas ha alcanzado niveles insostenibles y se convertido en un foco de graves problemas para los
agricultores y ganaderos, ocasionándoles importantes quebrantos económicos. Todo ello agravado por las medidas proteccionistas sin sentido adoptadas por algunos gobiernos que impide una correcta gestión cinegética y por la excesiva burocracia para
la reclamación de daños una vez que se producen.


En el caso de la agricultura, las pérdidas han dejado de ser, en algunas zonas, de carácter coyuntural y circunscritas a campañas determinadas, sino que se repiten año tras año y afectan ya no sólo a cultivos herbáceos u hortícolas, sino
también a leñosos comprometiendo la pervivencia de los pies, que son descortezados hasta una altura apreciable.


Además, en los períodos de sequía, como el presente, los perjuicios ocasionados sobre la agricultura son especialmente extensos y graves al tratar de encontrar la fauna silvestre en los cultivos el alimento que escasea en las áreas no
productivas.


Igualmente, la ganadería, así como el sector apícola, se enfrenta a daños por los ataques de grandes depredadores (lobo y oso), cada vez más frecuentes; así como a las consecuencias derivadas de la falta de control sanitario real de varias
especies silvestres que actúan como reservorio de enfermedades, como la tuberculosis bovina, transmitiéndola a la cabaña ganadera y ocasionando perjuicios al ganadero y gastos al erario público en sus intentos de erradicación.


Algunas de las razones de la falta de eficacia de las medidas adoptadas están en la deficiente coordinación entre las autoridades competentes y en la ausencia de medidas de control de las poblaciones y prevención en las áreas de titularidad
del Estado, como taludes de las infraestructuras viarias y ferroviarias, o en el dominio público hidráulico y las áreas protegidas medioambientalmente, donde las especies silvestres encuentran un refugio en el que no son molestadas. Desde estas
áreas se reproducen y atacan a los cultivos o a las ganaderías; pero también entrañan otros riesgos, causando accidentes en el tránsito circulatorio, o incluso para la integridad de las propias infraestructuras, como en el caso del conejo debido a
las profundas galerías que socavan.



Página 97





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Al título del Proyecto/Proposición de Ley


- Enmienda núm. 8, del G.P. Popular en el Congreso.


Exposición de Motivos


- Enmienda núm. 1, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 9, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 60, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx).


- Enmienda núm. 63, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y de la Sra. Cañadell Salvia (GPlu).


- Enmienda núm. 64, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y de la Sra. Cañadell Salvia (GPlu).


- Enmienda núm. 93, del G.P. VOX.


Título Preliminar. Disposiciones generales


Artículo 1


- Enmienda núm. 10, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 46, del G.P. Republicano.


Artículo 2


- Enmienda núm. 4, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


Artículo 3


- Sin enmiendas.


Artículo 4


- Enmienda núm. 66, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y de la Sra. Cañadell Salvia (GPlu).


- Enmienda núm. 2, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 5, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


- Enmienda núm. 11, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 47, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 61, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx).


- Enmienda núm. 67, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y de la Sra. Cañadell Salvia (GPlu).


Artículo 5


- Enmienda núm. 3, del Sr. Rego Candamil (GPlu).


- Enmienda núm. 6, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


- Enmienda núm. 12, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 48, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 62, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx).


- Enmienda núm. 68, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y de la Sra. Cañadell Salvia (GPlu).


Artículo 6


- Sin enmiendas.


Título I


Artículo 7


- Sin enmiendas.



Página 98





Artículo 8


- Enmienda núm. 40, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Artículo 9


- Enmienda núm. 88, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 13, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 14, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 15, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 16, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 69, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y de la Sra. Cañadell Salvia (GPlu).


- Enmienda núm. 70, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y de la Sra. Cañadell Salvia (GPlu).


Artículo 10


- Sin enmiendas.


Título II


Capítulo I


Artículo 11


- Sin enmiendas.


Artículo 12


- Sin enmiendas.


Artículo 13


- Sin enmiendas.


Artículo 14


- Enmienda núm. 17, del G.P. Popular en el Congreso.


Capítulo II


Artículo 15


- Sin enmiendas.


Artículo 16


- Enmienda núm. 18, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 87, del G.P. Ciudadanos.


Artículo 17


- Enmienda núm. 19, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 18


- Enmienda núm. 41, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Página 99





Capítulo III


Artículo 19


- Sin enmiendas.


Artículo 20


- Sin enmiendas.


Artículo 21


- Sin enmiendas.


Artículo 22


- Sin enmiendas.


Título III


Artículo 23


- Sin enmiendas.


Artículo 24


- Sin enmiendas.


Artículo 25


- Sin enmiendas.


Artículo 26


- Sin enmiendas.


Artículo 27


- Sin enmiendas.


Artículo 28


- Sin enmiendas.


Disposición adicional única


- Sin enmiendas.


Disposición transitoria primera


- Sin enmiendas.


Disposición transitoria segunda


- Sin enmiendas.


Disposición derogatoria única


- Enmienda núm. 44, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 49, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 80, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y de la Sra. Cañadell Salvia (GPlu).



Página 100





Disposición final primera


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda


- Enmienda núm. 42, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Disposición final tercera


- Enmienda núm. 43, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Disposición final cuarta


- Sin enmiendas.


Disposición final quinta


- Sin enmiendas.


Disposición final sexta


- Sin enmiendas.


Disposición final séptima


- Sin enmiendas.


Disposición final octava


- Sin enmiendas.


Disposición final novena


- Sin enmiendas.


Disposición final décima


- Sin enmiendas.


Disposición final undécima


- Sin enmiendas.


Subsecciones nuevas


- Enmienda núm. 65, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y de la Sra. Cañadell Salvia (GPlu).


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 7, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


- Enmienda núm. 20, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 21, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 23, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 26, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 27, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 28, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 29, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 30, del G.P. Popular en el Congreso.



Página 101





- Enmienda núm. 32, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 34, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 50, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 51, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 52, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 53, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 58, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 59, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 71, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y de la Sra. Cañadell Salvia (GPlu).


- Enmienda núm. 72, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y de la Sra. Cañadell Salvia (GPlu).


- Enmienda núm. 73, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y de la Sra. Cañadell Salvia (GPlu).


- Enmienda núm. 74, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y de la Sra. Cañadell Salvia (GPlu).


- Enmienda núm. 75, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y de la Sra. Cañadell Salvia (GPlu).


- Enmienda núm. 76, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y de la Sra. Cañadell Salvia (GPlu).


- Enmienda núm. 77, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y de la Sra. Cañadell Salvia (GPlu).


- Enmienda núm. 78, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y de la Sra. Cañadell Salvia (GPlu).


- Enmienda núm. 89, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 90, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 91, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 92, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 94, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 95, del G.P. VOX.


Disposiciones transitorias nuevas


- Enmienda núm. 79, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y de la Sra. Cañadell Salvia (GPlu).


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 24, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 25, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 31, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 33, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 35, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 36, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 37, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 38, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 39, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 45, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


- Enmienda núm. 54, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 55, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 56, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 57, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 81, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y de la Sra. Cañadell Salvia (GPlu).


- Enmienda núm. 82, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y de la Sra. Cañadell Salvia (GPlu).


- Enmienda núm. 83, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y de la Sra. Cañadell Salvia (GPlu).


- Enmienda núm. 84, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y de la Sra. Cañadell Salvia (GPlu).


- Enmienda núm. 85, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y de la Sra. Cañadell Salvia (GPlu).


- Enmienda núm. 86, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y de la Sra. Cañadell Salvia (GPlu).