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BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 79, de 02/12/2019
cve: BOCG-13-D-79 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIII LEGISLATURA


Serie D: GENERAL


2 de diciembre de 2019


Núm. 79



ÍNDICE


Composición y organización de la Cámara


PERSONAL


299/000001 Personal eventual adscrito a la Presidencia del Congreso de los Diputados. Ceses ... (Página2)


299/000002 Personal eventual adscrito a las Vicepresidencias y Secretarías del Congreso de los Diputados. Ceses ... (Página3)


299/000003 Personal eventual para la atención de los señores Diputados. Ceses ... (Página6)


299/000005 Personal eventual para la atención de los señores Presidentes de Comisión. Ceses ... (Página9)


Control sobre las disposiciones del Ejecutivo con fuerza de Ley


REALES DECRETOS-LEYES


130/000004 Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Convalidación ... href='#(Página14)'>(Página14)


130/000005 Real Decreto-ley 15/2019, de 8 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la organización en España de la XXV Conferencia de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Convalidación ... href='#(Página30)'>(Página30)


130/000006 Real Decreto-ley 16/2019, de 18 de noviembre, por el que se adoptan medidas relativas a la ejecución del presupuesto de la Seguridad Social. Convalidación ... (Página37)


130/000007 Real Decreto-ley 17/2019, de 22 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la necesaria adaptación de parámetros retributivos que afectan al sistema eléctrico y por el que se da respuesta al proceso de cese de
actividad de centrales térmicas de generación. Convalidación ... (Página41)



Página 2





COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA CÁMARA


PERSONAL


299/000001


Ceses


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D.ª María Socorro Muñoz Fernández, como personal eventual en el cargo de Jefa de la Secretaría de la Presidencia del Congreso de los Diputados.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D.ª Rocío Rubí Navarrete, como personal eventual en el cargo de Jefa Adjunta de la Secretaría de la Presidencia del Congreso de los Diputados.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D.ª María Antonia García Arenas, como personal eventual en el cargo de Secretaria de la Presidencia del Congreso de los Diputados.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D. José Luis De Francisco Herrero, como personal eventual en el cargo de Director del Gabinete de la Presidencia del Congreso de los Diputados.



Página 3





Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, del Ilmo. Sr. D. Eduardo Roig Molés, como personal eventual en el cargo de Director Adjunto del Gabinete de la Presidencia del Congreso de los Diputados.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de la Ilma. Sra. D.ª Elisenda Guardino Cusó, como personal eventual en el cargo de Directora de Comunicación de la Presidencia del Congreso de los Diputados.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


299/000002


Ceses


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D. Martín Alejandro Behar Kolln, como personal eventual en la Vicepresidencia Primera del Congreso de los Diputados.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D. Carlos Joaquín García Martell, como personal eventual en la Vicepresidencia Primera del Congreso de los Diputados.



Página 4





Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D. Carmelo Diana Zahino, como personal eventual en la Vicepresidencia Segunda del Congreso de los Diputados.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D.ª María Carmen Torres Pérez, como personal eventual en la Vicepresidencia Segunda del Congreso de los Diputados.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D.ª María García Capa, como personal eventual en la Vicepresidencia Tercera del Congreso de los Diputados.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D. Xavier Reyes Matheus, como personal eventual en la Vicepresidencia Tercera del Congreso de los Diputados.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



Página 5





De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D.ª Silvia Castellanos Andrés, como personal eventual en la Vicepresidencia Cuarta del Congreso de los Diputados.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D.ª Roser Comellas Farré, como personal eventual en la Secretaría Primera del Congreso de los Diputados.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D. Juan Moreno Redondo, como personal eventual en la Secretaría Primera del Congreso de los Diputados.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D. Carlos E. Rodríguez de las Mercedes, como personal eventual en la Secretaría Segunda del Congreso de los Diputados.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D.ª Olga Velázquez Rodríguez, como personal eventual en la Secretaría Segunda del Congreso de los Diputados.



Página 6





Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D. Jesús Rodríguez Camaño, como personal eventual en la Secretaría Tercera del Congreso de los Diputados.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D.ª Carmen Salas Pérez, como personal eventual en la Secretaría Tercera del Congreso de los Diputados.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D. Bosco Labrado Prieto, como personal eventual en la Secretaría Cuarta del Congreso de los Diputados.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


299/000003


Ceses


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido



Página 7





a bien disponer el cese, con efectos de 2 de diciembre de 2019, de D. Daniel Casal Oubiña, como personal eventual en el cargo de Asesor de los señores Diputados del Grupo Parlamentario Socialista.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D.ª Tatiana Rodríguez Manzano, como personal eventual en el cargo de Coordinador de Asistentes para la atención de los señores Diputados del Grupo Parlamentario Socialista.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D.ª Susana Hernández León, como personal eventual en el cargo de Asesora de los señores Diputados del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D. Ramón Mateo Escobar, como personal eventual en el cargo de Asesor de los señores Diputados del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D. Ramon Soldan González, como personal eventual en el cargo de Asesor de los señores Diputados del Grupo Parlamentario Republicano.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



Página 8





De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019, la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, del personal eventual que a continuación se relaciona en el cargo de Asistente técnico de los señores Diputados del Grupo Parlamentario Republicano:


- D.ª Meritxell Barrionuevo Álvarez.


- D. Brais Rafael Benítez Fachal.


- D.ª Marta Moreno Luque.


- D.ª Teresa Rovira Rodríguez.


- D. Bernat Tresserras Ferrer.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019, la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, del personal eventual que a continuación se relaciona en el cargo de Asistente para la atención de los señores Diputados del Grupo Parlamentario Republicano:


- D.ª Cristina Bedmar Batalla.


- D.ª Soledad Hernández Sardá.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D.ª Marta Pagola Galardi, como personal eventual en el cargo de Asesora de los señores Diputados del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019, la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, del personal eventual que a continuación se relaciona en el cargo de Asistente para la atención de los señores Diputados del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV):


- D.ª Maite Gotzone Artolazabal Iriondo.


- D.ª Naroa Atxurra Lasfuentes.


- D.ª Pilar Cazorla Iglesias.



Página 9





Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019, la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, del personal eventual que a continuación se relaciona en el cargo de Asistente técnico de los señores Diputados del Grupo Parlamentario Mixto:


- D.ª María del Sol Entrena Guasp.


- D.ª Sílvia Giner I Joaquin.


- D.ª Ana Iturralde Fernández.


- D.ª Nerea Martí Ayuso.


- D.ª María Nieves Muñoz López.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019, la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, del personal eventual que a continuación se relaciona en el cargo de Asistente para la atención de los señores Diputados del Grupo Parlamentario Mixto:


- D. Edgar Bort Saura.


- D.ª Elena Martínez López.


- D. Andoni Rojo Toyos.


- D. Santiago Trujillo Sosa.


- D. Oihan Vitoria García.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


299/000005


Ceses


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D.ª Jimena Bañuelos Santamaría, como personal eventual en el cargo de Asistente para la atención del Presidente de la Comisión de Defensa.



Página 10





Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D.ª María del Pilar Belmonte Torrado, como personal eventual en el cargo de Asistente para la atención de la Presidenta de la Comisión de Cultura y Deporte.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D.ª Ana María Cano Saboya, como personal eventual en el cargo de Asistente para la atención de la Presidenta de la Comisión de Política Teritorial y Función Pública.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D.ª Laura Cubo Martín, como personal eventual en el cargo de Asistente para la atención de la Presidenta de la Comisión de Igualdad.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D. Luis Deltell Segura, como personal eventual en el cargo de Asistente para la atención del Presidente de la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



Página 11





De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D.ª Gema María Galán Moyano, como personal eventual en el cargo de Asistente para la atención del Presidente de la Comisión Constitucional.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D.ª Eva Patricia Gonçalves Para, como personal eventual en el cargo de Asistente para la atención de la Presidenta de la Comisión de Economía y Empresa.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D.ª Aránzazu Gutiérrez Pérez-Fajardo, como personal eventual en el cargo de Asistente para la atención del Presidente de la Comisión de Educación y Formación Profesional.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D. Miguel Herraiz Montero, como personal eventual en el cargo de Asistente para la atención del Presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D.ª Teresa Jaén Morón, como personal eventual en el cargo de Asistente para la atención del Presidente de la Comisión del Estatuto de los Diputados.



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Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D.ª Lorena López Ortega, como personal eventual en el cargo de Asistente para la atención del Presidente de la Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D.ª María José Parra Suárez, como personal eventual en el cargo de Asistente para la atención de la Presidenta de la Comisión de Transición Ecológica.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D. Vicente Pastor Palomares, como personal eventual en el cargo de Asistente para la atención del Presidente de la Comisión de Interior.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D.ª Lucía Rodríguez Alcázar, como personal eventual en el cargo de Asistente para la atención del Presidente de la Comisión de Fomento.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D. Fulgencio Ruiz Ayala, como personal eventual en el cargo de Asistente para la atención del Presidente de la Comisión de Presupuestos.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D.ª Patricia Gervasio García, como personal eventual en el cargo de Asistente para la atención del Presidente de la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D.ª María Paz Gómez Peña, como personal eventual en el cargo de Asistente para la atención del Presidente de la Comisión Mixta para la Unión Europea.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con fecha 26 de noviembre de 2019 la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados ha tenido a bien disponer el cese, con efectos
de 2 de diciembre de 2019, de D.ª Lucía Hadjis Vélez, como personal eventual en el cargo de Asistente para la atención de la Presidenta de la Comisión Mixta de Seguridad Nacional.


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena su publicación en la Sección Congreso de los Diputados del BOCG.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO


CON FUERZA DE LEY


REALES DECRETOS LEYES


130/000004


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se
acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


REAL DECRETO-LEY 14/2019, DE 31 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES POR RAZONES DE SEGURIDAD PÚBLICA EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DIGITAL, CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO Y TELECOMUNICACIONES


I


La sociedad actual requiere de adaptaciones en la esfera digital que exigen de una traducción en el plano normativo. El desarrollo y empleo de las nuevas tecnologías y redes de comunicaciones por parte de las Administraciones Públicas se
está acelerando. Ello exige establecer sin demora un marco jurídico que garantice el interés general y, en particular, la seguridad pública, asegurando la adecuada prestación de los servicios públicos y, al mismo tiempo, que la administración
digital se emplee para fines legítimos que no comprometan los derechos y libertades de los ciudadanos.


El carácter estratégico para la seguridad pública de las materias reguladas en este real decreto-ley se ve avalado por la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, que describe los riesgos asociados a las nuevas tecnologías
como uno de los principales desafíos de la sociedad actual.


La Estrategia de Seguridad Nacional 2017, aprobada mediante Real Decreto 1008/2017, de 1 de diciembre, identifica las ciberamenazas y el espionaje como amenazas que comprometen o socavan la seguridad nacional y, en coherencia con ello,
singulariza la ciberseguridad como uno de sus ámbitos prioritarios de actuación. El desarrollo tecnológico implica una mayor exposición a nuevas amenazas, especialmente las asociadas al ciberespacio, tales como el robo de datos e información, el
hackeo de dispositivos móviles y sistemas industriales, o los ciberataques contra infraestructuras críticas. La hiperconectividad actual agudiza algunas de las vulnerabilidades de la seguridad pública y exige una mejor protección de redes y
sistemas, así como de la privacidad y los derechos digitales del ciudadano.


Entre los principales desafíos que las nuevas tecnologías plantean desde el punto de vista de la seguridad pública se encuentran las actividades de desinformación, las interferencias en los procesos de participación política de la ciudadanía
y el espionaje. Estas actividades se benefician de las posibilidades que ofrece la sofisticación informática para acceder a ingentes volúmenes de información y datos sensibles.


En este punto juega un papel decisivo el proceso de transformación digital de la Administración, ya muy avanzado. La administración electrónica agudiza la dependencia de las tecnologías de la información y extiende la posible superficie de
ataque, incrementando el riesgo de utilización del ciberespacio para la realización de actividades ilícitas que impactan en la seguridad pública y en la propia privacidad de los ciudadanos.



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Los recientes y graves acontecimientos acaecidos en parte del territorio español han puesto de relieve la necesidad de modificar el marco legislativo vigente para hacer frente a la situación. Tales hechos demandan una respuesta inmediata
para evitar que se reproduzcan sucesos de esta índole estableciendo un marco preventivo a tal fin, cuyo objetivo último sea proteger los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos y garantizar la seguridad pública de todos los ciudadanos.


El presente real decreto-ley tiene por objeto regular este marco normativo, que comprende medidas urgentes relativas a la documentación nacional de identidad; a la identificación electrónica ante las Administraciones Públicas; a los datos
que obran en poder de las Administraciones Públicas; a la contratación pública y al sector de las telecomunicaciones.


II


El presente real decreto-ley consta de una parte expositiva y una parte dispositiva estructurada del modo siguiente: capítulo I (artículos 1 y 2), un capítulo II (artículos 3 y 4), un capítulo III (artículo 5), un capítulo IV (artículo 6),
un capítulo V (artículo 7), una disposición adicional, tres disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.


El capítulo I contempla dos medidas en materia de documentación nacional de identidad, dirigidas a configurar el Documento Nacional de Identidad, con carácter exclusivo y excluyente, como el único documento con suficiente valor por sí solo
para la acreditación, a todos los efectos, de la identidad y los datos personales de su titular. Con esta finalidad, el artículo 1 del presente real decreto-ley modifica el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la
seguridad ciudadana. En coherencia con ello, el artículo 2 del real decreto-ley modifica la regulación del Documento Nacional de Identidad electrónico recogida en el artículo 15.1 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.


El capítulo II del presente real decreto-ley, que contiene los artículos 3 y 4, establece varias medidas en materia de identificación electrónica ante las Administraciones Públicas, ubicación de determinadas bases de datos y datos cedidos a
otras Administraciones Públicas. La finalidad de estas medidas es garantizar la seguridad pública, tanto en las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas cuando traten datos personales, como entre ciudadanos y Administraciones
Públicas cuando las últimas proceden a la recopilación, tratamiento y almacenamiento de datos personales en ejercicio de una función pública.


El artículo 3 del presente real decreto-ley modifica los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a la vez que introduce una nueva disposición adicional
sexta a la misma.


La modificación de la letra a) del apartado 2 de los artículos 9 y 10 responde a la necesidad de adaptar sus contenidos al Reglamento (UE) N.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la
identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE, conocido como Reglamento eIDAS, que establece un marco legal común para las
identificaciones y firmas electrónicas en la Unión Europea.


La modificación de la letra c) del apartado 2 de los artículos 9 y 10 tiene como finalidad garantizar la seguridad pública en relación con el empleo de sistemas de identificación y firma electrónicas de los interesados cuando se realizan con
clave concertada o mediante cualquier otro sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad y que las Administraciones Públicas consideren válido. Así, en palabras del propio Tribunal Constitucional
expresadas en la Sentencia 55/2018, de 24 de mayo, se mantiene la posibilidad de que 'cada administración diseñe sus propios sistemas de identificación electrónica o admita los expedidos por otras entidades públicas o privadas y, con ello, que estos
sean más o menos complejos según sus preferencias y la relevancia o características del trámite o servicio correspondiente'. Ahora bien, para garantizar la seguridad pública, competencia exclusiva del Estado conforme dispone el artículo 1.1 de la
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la modificación efectuada somete a un régimen de autorización previa por parte de la Administración General del Estado a los sistemas que sean distintos a aquellos del
certificado y sello electrónico. Dicha autorización tendrá por objeto, exclusivamente, verificar si el sistema validado tecnológicamente por parte de la Administración u Organismo Público de que se trate puede o no producir afecciones o riesgos a
la seguridad pública, de modo que, si así fuera y solo en este caso, la Administración del Estado denegará dicha autorización con base en dichas consideraciones de seguridad pública.



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En la misma línea, el nuevo apartado 3, que se añade tanto al artículo 9 como al artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece la obligatoriedad de que, en relación con los sistemas previstos en la letra c) del apartado 2 de los
artículos 9 y 10, los recursos técnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gestión de dichos sistemas se encuentren situados en territorio de la Unión Europea, y en territorio español en caso de que se trate de categorías
especiales de datos a los que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. Salvo las excepciones que se introducen en la ley, estos datos no podrán ser objeto de transferencia a un tercer país u organización internacional y, en cualquier
caso, se encontrarán disponibles para su acceso por parte de las autoridades judiciales y administrativas competentes.


Por último, el artículo 3 del presente real decreto-ley incorpora una disposición adicional sexta a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que prevé que en las relaciones de los interesados con las Administraciones Públicas no serán admisibles en
ningún caso y, por lo tanto, no podrán ser autorizados, los sistemas de identificaciones basados en tecnologías de registro distribuido y los sistemas de firma basados en los anteriores, en tanto que no sean objeto de regulación específica por el
Estado en el marco del Derecho de la Unión Europea. Además, la nueva disposición adicional sexta establece que cualquier sistema de identificación basado en tecnología de registro distribuido que prevea la legislación estatal deberá contemplar que
la Administración General del Estado actuará como autoridad intermedia que ejercerá las funciones que corresponda para garantizar la seguridad pública.


Las restricciones impuestas a los sistemas de identificaciones y firmas basados en tecnologías de registro distribuido en ningún caso suponen una prohibición general. Simplemente, se restringe puntualmente y de forma meramente provisional
su uso como sistema de identificación y firma de los interesados cuando estos últimos se interrelacionan con la Administración y mientras no haya más datos o un marco regulatorio ad hoc de carácter estatal o europeo que haga frente a las debilidades
que implica su uso para los datos y la seguridad pública. La falta de un marco regulatorio ad hoc sobre estas nuevas tecnologías justifica que, con carácter urgente y en ejercicio de su competencia para dictar legislación básica, el Estado
intervenga sobre la materia con carácter provisional hasta que se avance en el seno de la Unión Europea en el tratamiento de este tipo de tecnologías.


El artículo 4 del presente real decreto-ley procede, por una parte, a la modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público introduciendo un nuevo artículo 46 bis, y dando una nueva redacción al artículo
155.


Por una parte, el artículo 46 bis obliga a que, por motivos de seguridad pública, los sistemas de información y comunicaciones para la recogida, almacenamiento, procesamiento y gestión del censo electoral, los padrones municipales de
habitantes y otros registros de población, datos fiscales relacionados con tributos propios o cedidos y datos de los usuarios del sistema nacional de salud, así como los correspondientes tratamientos de datos personales, se ubiquen y presten dentro
del territorio de la Unión Europea. Asimismo, establece que solo puedan ser cedidos a terceros países cuando estos cumplan con las garantías suficientes que les permitan haber sido objeto de una decisión de adecuación de la Comisión Europea, o
cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España.


Por otra parte, la finalidad de la modificación del artículo 155 es permitir un mayor control de los datos cedidos entre Administraciones Públicas, al efecto de garantizar la adecuada utilización de los mismos. Se permite excepcionalmente
que la Administración General del Estado pueda adoptar la medida de suspender la transmisión de datos por razones de seguridad nacional de forma cautelar por el tiempo estrictamente indispensable para su preservación.


La licitud del tratamiento de los datos personales para finalidades distintas de las finalidades iniciales viene determinada por la circunstancia de que se trate de finalidades compatibles. Tratándose de finalidades incompatibles, el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, prohíbe su tratamiento. No obstante, el propio Reglamento declara ya unas finalidades que estima compatibles: tratamiento ulterior de los datos personales con
fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos. En este sentido, en caso de que el responsable del tratamiento (el cesionario), previo análisis de la compatibilidad de acuerdo con los
criterios del artículo 6.4 del citado Reglamento, considere que es compatible, el precepto introduce la obligación



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adicional de consultar a la administración cedente. La Administración General del Estado podrá oponerse motivadamente y suspender por razones de seguridad nacional.


El capítulo III del presente real decreto-ley regula varias medidas en materia de contratación pública, todas ellas dirigidas a reforzar el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos personales y la protección de la seguridad
pública en este ámbito.


Los contratistas del sector público manejan en ocasiones, para la ejecución de los respectivos contratos, un ingente volumen de datos personales, cuyo uso inadecuado puede, a su vez, plantear riesgos para la seguridad pública. Por ello,
resulta necesario asegurar normativamente su sometimiento a ciertas obligaciones específicas que garanticen tanto el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales como la protección de la seguridad pública.


El real decreto-ley modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014, con la finalidad de introducir medidas que garanticen en todas las fases de la contratación (expediente de contratación, licitación y ejecución del contrato) el respeto por parte de contratistas y subcontratistas de la legislación
de la Unión Europea en materia de protección de datos.


Dichas modificaciones son coherentes con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, que, respecto de los tratamientos de datos necesarios para el cumplimiento de
una obligación legal o de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos, permite a los Estados miembros que mantengan o introduzcan disposiciones específicas para fijar los requisitos específicos del tratamiento y
otras medidas que garanticen un tratamiento lícito y equitativo.


Así, en primer lugar, el presente real decreto-ley modifica el artículo 35 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, para incluir, como contenido mínimo de los contratos, la referencia expresa al sometimiento a la normativa nacional y de la Unión
Europea en materia de protección de datos.


En segundo lugar, y por lo que respecta al régimen de invalidez de los contratos, se añade un subapartado al artículo 39.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, para incluir, como causa de nulidad de pleno derecho, la celebración de contratos
por parte de poderes adjudicadores que omitan mencionar en los pliegos las obligaciones del futuro contratista en materia de protección de datos a los que se refiere el nuevo artículo 122.2 de la Ley 9/2017, en la redacción dada a dicho precepto por
el presente real decreto-ley. La aplicación en este caso de la consecuencia jurídica máxima que contempla nuestro ordenamiento jurídico, esto es, de la nulidad de pleno Derecho, se ha considerado adecuada una vez ponderada la oportunidad de su
incorporación en la legislación de contratos del sector público (siguiéndose el dictamen n. 116/2015, del Consejo de Estado), dada la importancia que en determinados casos puede presentar para los intereses de la seguridad nacional conocer la
ubicación de los servidores en los que se alojarán los datos que ceda la Administración con motivo de la ejecución de un contrato público, desde dónde se van a prestar los servicios asociados a los mismos y asegurar el sometimiento de la ejecución
de ese contrato a la normativa nacional y de la Unión Europea en materia de protección de datos.


En tercer lugar, y en el contexto de la regulación de los requisitos para contratar con el sector público, se modifica el artículo 116.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, para incluir, como circunstancia que impedirá a los empresarios
contratar con las entidades comprendidas en el artículo 3 de dicha Ley, el haber dado lugar a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una de tales entidades por incumplimiento culpable de las obligaciones que los pliegos hubieren
calificado como esenciales de acuerdo con lo previsto en el art. 211.1.f) de la propia Ley.


En cuarto lugar, se da una nueva redacción al artículo 116.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, introduciendo un segundo párrafo relativo al expediente de contratación de los contratos cuya ejecución requiera de la cesión de datos por
parte de entidades del sector público al contratista. En virtud de esta modificación, se incluye la obligación del órgano de contratación de especificar en el expediente cuál será la finalidad de los datos que vayan a ser cedidos.


En quinto lugar, se da una nueva redacción al artículo 122.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, relativo a los pliegos de cláusulas administrativas particulares. En concreto, se añade un párrafo tercero a este apartado para incluir la
obligación de los pliegos de mencionar expresamente la obligación del futuro contratista de respetar la normativa vigente en materia de protección de datos. Asimismo, se añade un párrafo cuarto relativo a los contratos que exijan el tratamiento por
el contratista de datos personales por parte del responsable del tratamiento, indicando que en estos casos será obligatorio hacer constar en



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el pliego tanto la finalidad de la cesión de datos como la obligación de la empresa adjudicataria de mantener al contratante al corriente de la ubicación de los correspondientes servidores. También se añade un párrafo quinto para establecer
que los extremos mencionados en el párrafo cuarto deben hacerse constar en los pliegos como obligaciones esenciales a los efectos del régimen de resolución del contrato.


En sexto lugar, el presente real decreto-ley da una nueva redacción al artículo 202.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, regulador de las condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro
orden. En concreto, se introduce un párrafo tercero relativo a los pliegos correspondientes a contratos cuya ejecución implique la cesión de datos por las entidades del sector público al contratista. Mediante esta adición se impone la exigencia de
que los pliegos incluyan, como condición especial de ejecución, la obligación del contratista de someterse a la normativa nacional y de la Unión Europea en materia de protección de datos. Asimismo, en los pliegos debe advertirse al contratista de
que esta obligación tiene el carácter de obligación contractual esencial a los efectos del régimen de resolución del contrato.


En séptimo lugar, el artículo 5 siete del real decreto-ley da una nueva redacción al artículo 215.4 de la Ley 9/2017, relativo a la subcontratación, para incluir, entre las obligaciones del contratista principal, la de asumir la total
responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración también por lo que respecta a la obligación de sometimiento a la normativa nacional y de la Unión Europea en materia de protección de datos.


El capítulo IV de este real decreto-ley regula varias medidas para reforzar la seguridad en materia de telecomunicaciones. Así, el artículo 6 de esta norma acomete cinco modificaciones de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de
Telecomunicaciones, con el objetivo de potenciar las facultades de que dispone el Gobierno, a través del Ministerio de Economía y Empresa, para afrontar situaciones que pueden afectar al mantenimiento del orden público, la seguridad pública o la
seguridad nacional.


Así, en concreto, se modifican los artículos 4.6 y 6.3 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, para reforzar las potestades del Ministerio de Economía y Empresa para llevar a cabo un mayor control y para mejorar sus posibilidades de actuación cuando
la comisión de una presunta actuación infractora a través del uso de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas pueda suponer una amenaza grave e inmediata para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional o cuando en
determinados supuestos excepcionales que también puedan comprometer el orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional sea necesaria la asunción de la gestión directa o la intervención de las redes y servicios de comunicaciones
electrónicas.


Estas mayores posibilidades de actuación que se reconocen no se limitan en su aplicación a un concepto estricto de una red o un servicio de comunicaciones electrónicas, sino que extienden su eficacia a los elementos que necesariamente
acompañan a la instalación o despliegue de una red o la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas, como son las infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas, sus recursos asociados o cualquier
elemento o nivel de la red o del servicio que resulte necesario para preservar o restablecer el orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional.


En necesaria correlación con este reforzamiento de funciones públicas en estas situaciones excepcionales, se potencia igualmente la potestad sancionadora del Ministerio de Economía y Empresa con el objetivo de hacer efectivas y reales las
actuaciones que pueda adoptar en uso de estas nuevas facultades de actuación dirigidas a preservar o restablecer el orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional. Con esta finalidad, el presente real decreto-ley da una nueva redacción
a los artículos 76.15, 77.28 y 81.1 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. En particular, se amplían los supuestos en los que el Ministerio de Economía y Empresa puede adoptar medidas cautelares en casos de razones de imperiosa urgencia sin audiencia
previa del presunto infractor, que puede incluir el cese de la actividad o la prestación de servicios, incorporando al efecto algunos de los supuestos que contemplados con dicha finalidad figuran en el artículo 30.6 del Código Europeo de las
Comunicaciones Electrónicas, aprobado por la Directiva 2018/1972, de 11 de diciembre de 2018, del Parlamento Europeo y del Consejo, en especial, los relativos a la existencia de una amenaza inmediata y grave para el orden público, la seguridad
pública o la seguridad nacional.


Por último, el capítulo V incorpora medidas para reforzar la coordinación en materia de seguridad de las redes y sistemas de información. Para ello, efectúa una modificación del real decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de
las redes y sistemas de información, en virtud de la cual el Centro Criptológico Nacional (CCN) ejercerá la coordinación nacional de la respuesta técnica de los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT) en materia de
seguridad de las redes y sistemas de información del sector público. Adicionalmente, se prevé que el CCN ejercerá la función de enlace para garantizar la cooperación transfronteriza de los CSIRT de las Administraciones Públicas con los CSIRT
internacionales en la respuesta a los incidentes y gestión de riesgos de seguridad.



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III


El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de
febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F.3), subvenir a un situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever exige una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.


En relación con la concurrencia de los presupuestos habilitantes de extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, resumida en el Fundamento Jurídico IV de la Sentencia 61/2018, de
7 de junio de 2018. De acuerdo con ella, se requieren, por un lado, 'la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación', es decir, lo que ha venido en denominarse, la situación de
urgencia; y, por otro, 'la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella'.


En cuanto a la situación de urgencia, el Tribunal Constitucional ha indicado que 'aun habiendo descartado que la utilización por el Gobierno de su potestad legislativa extraordinaria deba circunscribirse a situaciones de fuerza mayor o
emergencia, es lo cierto que hemos exigido la concurrencia de ciertas notas de excepcionalidad, gravedad, relevancia e imprevisibilidad que determinen la necesidad de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido para la
tramitación parlamentaria de las leyes, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia' (SSTC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7). También ha señalado el Tribunal Constitucional que la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad
de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno, siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situación, pues 'lo que aquí debe importar no
es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran' (STC 11/2002, de 17 de enero, FJ 6).


En cuanto a la conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, el Tribunal Constitucional atiende a 'un doble criterio o perspectiva para valorar la existencia de la conexión
de sentido: el contenido, por un lado, y la estructura, por otro, de las disposiciones incluidas en el Real Decreto-ley controvertido' (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 1/2012, de 13 de enero, FJ 11; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 9; y 61/2018,
de 7 de junio, FJ 4).


La alternativa de introducir estas medidas mediante un proyecto de ley no es factible en el presente caso, habida cuenta de que las Cámaras se encuentran disueltas y no es posible dilatar su adopción hasta la constitución de las Cortes
Generales, y, aun utilizándose entonces el trámite de urgencia, no se lograría reaccionar a tiempo.


Los motivos que acaban de exponerse justifican ampliamente la concurrencia de los requisitos constitucionales de extraordinaria y urgente necesidad, que habilitan al Gobierno para aprobar el presente real decreto-ley dentro del margen de
apreciación que, en cuanto órgano de dirección política del Estado, le reconoce el artículo 86.1 de la Constitución (STC 142/2014, FJ 3 y STC 61/2018, FFJJ 4 y 7). Concurren también las notas de excepcionalidad, gravedad y relevancia que hacen
necesaria una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido para la tramitación parlamentaria de una ley, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia (STC 68/2007, FJ 10 y STC 137/2011, FJ 7).


Por lo demás, en el supuesto abordado por este real decreto-ley ha de subrayarse que para subvenir a la situación de extraordinaria y urgente necesidad descrita es necesario proceder a la reforma de varias normas con rango de ley, lo que de
por sí exige 'una respuesta normativa con rango de ley' (STC 152/2017, de 21 de diciembre, FJ 3 i).


IV


El presente real decreto-ley respeta los límites constitucionalmente establecidos para el uso de este instrumento normativo, pues no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.


Ciertamente, el presente real decreto-ley contiene varias medidas de modificación de leyes preexistentes que refuerzan el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos No obstante, tales normas no constituyen una regulación
del régimen general del derecho a la protección de datos, ni



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van en contra del contenido o elementos esenciales del este derecho, que son los contenidos prohibidos al instrumento jurídico del real decreto-ley según reiterada doctrina constitucional (sintetizada, recientemente, en la STC 139/2016, de
21 julio). Así, el presente real decreto-ley se limita a regular varios aspectos meramente puntuales respecto del tratamiento de datos personales por parte de las Administraciones Públicas y sus contratistas al amparo de la habilitación contenida
en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.


Por lo demás, este real decreto-ley no invade la reserva de ley orgánica prevista en el artículo 81 de la Constitución ni en ningún otro precepto constitucional, en tanto que no se modifican preceptos de carácter orgánico. En particular,
carece de carácter orgánico el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, como expresamente dispone la Disposición Final Tercera de dicho texto legal.


V


El artículo 21.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, habilita al Gobierno en funciones para adoptar medidas distintas al despacho ordinario de los asuntos públicos en 'casos de urgencia debidamente acreditados', así como
'por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique'.


Por su parte, los apartados 4 y 5 del artículo 21 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, recogen una serie de facultades cuyo ejercicio está expresamente vedado al Gobierno en funciones, sin que ninguna de ellas se refiera a la aprobación de
reales decretos-leyes. Dichas funciones de ejercicio prohibido para el Ejecutivo en funciones se refieren a cuestiones netamente distintas. En efecto, el artículo 21.4 establece que el Presidente del Gobierno en funciones no podrá proponer al Rey
la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales, ni plantear la cuestión de confianza, ni tampoco proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo. Por su parte, el artículo 21.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre,
dispone que el Gobierno en funciones no podrá aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, ni tampoco presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.


La facultad del Gobierno en funciones de aprobar reales decretos leyes es congruente, por lo demás, con la exigencia de que concurra el presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad previsto en el artículo 86 de la
Constitución Española.


VI


El presente real decreto-ley se dicta al amparo de las competencias estatales contempladas en los apartados 18.ª, 21.ª y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española.


Por lo que respecta al artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, mediante el presente real decreto-ley se reforman las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, y 40/2015, de 1 de octubre, aprobadas por el legislador estatal en ejercicio de su
competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y sobre el procedimiento administrativo común. Asimismo, el presente real decreto-ley procede a la modificación de varios preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, preceptos que se enmarcan en la competencia estatal sobre legislación básica en materia de contratos y concesiones administrativas.


En virtud del artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de correos y telecomunicaciones, el presente real decreto-ley modifica varios preceptos de la Ley 9/2014, de 9 de mayo,
General de Telecomunicaciones y del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.


En cuanto a las competencias exclusivas del Estado en materia de seguridad pública (artículo 149.1.29.ª de la Constitución Española), el presente real decreto-ley modifica la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana y el mencionado Real Decreto-ley 12/2018. De acuerdo con este mismo título competencial, se modifica también la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. Por último, es esta habilitación competencial la que ampara las
modificaciones referidas a la necesaria autorización previa por parte de la Administración General del Estado de los sistemas de identificación y firma que cuenten con un registro previo como usuario.


Como se ha justificado en los apartados anteriores, las medidas contenidas en el presente real decreto-ley tienen como finalidad incrementar el estándar de protección de la seguridad pública frente a las crecientes amenazas que plantea el
uso de las nuevas tecnologías y a la luz siempre de los últimos



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sucesos en territorio español. Ha de recordarse que, según la jurisprudencia constitucional, la seguridad pública se refiere a la 'actividad dirigida a la protección de personas y bienes (seguridad en sentido estricto) y al mantenimiento de
la tranquilidad u orden ciudadanos'; aunque no se limita a regular 'las actuaciones específicas de la llamada Policía de seguridad', pues 'la actividad policial es una parte de la materia más amplia de la seguridad pública' que 'abarca un amplio
espectro de actuaciones administrativas' (STC 86/2014, de 29 de mayo, FFJJ 2 y 4, entre otras) e incluye 'un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma finalidad tuitiva del
bien jurídico así definido' (STC 235/2001, de 13 de diciembre, FJ 6, y las allí citadas).


El Tribunal Constitucional ha situado dentro del concepto de seguridad pública, entre otros extremos, a 'las situaciones o productos que son susceptibles de ocasionar graves riesgos para personas y bienes, lo que exige la adopción de medidas
de especial intensidad', así como 'la regulación de materias concretas susceptibles de originar riesgos ciertos que pueden afectar de modo directo y grave a la seguridad de personas y bienes, tomando en consideración, especialmente, fenómenos
colectivos que implican la aparición de amenazas, coacciones o acciones violentas, con graves repercusiones en el funcionamiento de los servicios públicos y en la vida ciudadana' (STC 25/2004, de 26 de febrero, FJ 6).


VII


En la elaboración de este real decreto-ley se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.


Por una parte, resulta evidente el principio de proporcionalidad, toda vez que las medidas contempladas en esta norma se ajustan plenamente al objetivo que pretende conseguirse mediante este instrumento. Asimismo, cumple los principios de
seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y congruencia con la regulación vigente. Por lo demás, la norma es coherente con el principio de
transparencia al haber cumplido estrictamente con los procedimientos exigidos en la tramitación de un real decreto-ley. No se han realizado los trámites de participación pública, tal y como excepciona para los reales decretos-leyes el artículo
26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.


Por otra parte, las medidas contenidas en el real decreto-ley son adecuadas y proporcionadas a las necesidades que exigen su dictado, sin que a estos efectos quepa considerar que existan otras alternativas menos restrictivas o que impongan
menos obligaciones a los destinatarios, más bien al contrario, tras la adopción de esta norma con rango de ley se establecerán mejoras sustanciales en el ámbito de la administración electrónica, la contratación pública y las telecomunicaciones.


Se ha solicitado el informe preceptivo de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, previsto en el artículo 26.9 de la Ley 59/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.


En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, de las Ministras de Justicia, de
Defensa, y de Hacienda, del Ministro del Interior, del Ministro de Política Territorial y Función Pública, por suplencia, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en virtud del Real Decreto 351/2019, de 20 de mayo, y de la Ministra de
Economía y Empresa, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 2019,


DISPONGO:


CAPÍTULO I


Medidas en materia de documentación nacional de identidad


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Los españoles tienen derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad.



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El Documento Nacional de Identidad es un documento público y oficial y tendrá la protección que a estos otorgan las leyes. Es el único documento con suficiente valor por sí solo para la acreditación, a todos los efectos, de la identidad y
los datos personales de su titular.'


Artículo 2. Modificación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.


Se modifica el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en los siguientes términos:


'1. El documento nacional de identidad electrónico es el documento nacional de identidad que acredita electrónicamente la identidad personal de su titular, en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de
marzo, de protección de la seguridad ciudadana, y permite la firma electrónica de documentos.'


CAPÍTULO II


Medidas en materia de identificación electrónica ante las Administraciones Públicas, ubicación de determinadas bases de datos y datos cedidos a otras Administraciones Públicas


Artículo 3. Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda con el siguiente contenido y se añade un nuevo apartado 3, renumerando el apartado 3 que pasa a ser el apartado 4:


'2. Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de los sistemas siguientes:


a) Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la ''Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación''.


b) Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la ''Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación''.


c) Sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema, que las Administraciones consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su
identidad, previa autorización por parte de la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, que solo podrá ser denegada por motivos de seguridad pública, previo informe vinculante de la
Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior. La autorización habrá de ser emitida en el plazo máximo de tres meses. Sin perjuicio de la obligación de la Administración General del Estado de resolver en plazo, la falta de
resolución de la solicitud de autorización se entenderá que tiene efectos desestimatorios.


Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todo procedimiento, aun cuando se admita para ese mismo procedimiento alguno de los previstos en la
letra c).


3. En relación con los sistemas de identificación previstos en la letra c) del apartado anterior, se establece la obligatoriedad de que los recursos técnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gestión de dichos
sistemas se encuentren situados en territorio de la Unión Europea, y en caso de tratarse de categorías especiales de datos a los que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en territorio español. En cualquier caso, los datos se
encontrarán disponibles para su acceso por parte de las autoridades judiciales y administrativas competentes.


Los datos a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser objeto de transferencia a un tercer país u organización internacional, con excepción de los que hayan sido objeto de una decisión de adecuación de



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la Comisión Europea o cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España.


4. En todo caso, la aceptación de alguno de estos sistemas por la Administración General del Estado servirá para acreditar frente a todas las Administraciones Públicas, salvo prueba en contrario, la identificación electrónica de los
interesados en el procedimiento administrativo.'


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda con el siguiente contenido, y se añade un nuevo apartado 3, renumerando los apartados 3 y 4 que pasan a ser 4 y 5:


'2. En el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma:


a) Sistemas de firma electrónica cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la ''Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación''.


b) Sistemas de sello electrónico cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestador incluido en la ''Lista de confianza de prestadores de servicios de
certificación''.


c) Cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad, previa autorización
por parte de la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, que solo podrá ser denegada por motivos de seguridad pública, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad
del Ministerio del Interior. La autorización habrá de ser emitida en el plazo máximo de tres meses. Sin perjuicio de la obligación de la Administración General del Estado de resolver en plazo, la falta de resolución de la solicitud de autorización
se entenderá que tiene efectos desestimatorios.


Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todos los procedimientos en todos sus trámites, aun cuando adicionalmente se permita alguno de los
previstos al amparo de lo dispuesto en la letra c).


3. En relación con los sistemas de firma previstos en la letra c) del apartado anterior, se establece la obligatoriedad de que los recursos técnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gestión de dichos sistemas se
encuentren situados en territorio de la Unión Europea, y en caso de tratarse de categorías especiales de datos a los que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en
territorio español. En cualquier caso, los datos se encontrarán disponibles para su acceso por parte de las autoridades judiciales y administrativas competentes.


Los datos a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser objeto de transferencia a un tercer país u organización internacional, con excepción de los que hayan sido objeto de una decisión de adecuación de la Comisión Europea o cuando así
lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España.


4. Cuando así lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, las Administraciones Públicas podrán admitir los sistemas de identificación contemplados en esta Ley como sistema de firma cuando permitan acreditar la autenticidad
de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados.


5. Cuando los interesados utilicen un sistema de firma de los previstos en este artículo, su identidad se entenderá ya acreditada mediante el propio acto de la firma.'


Tres. Se añade una nueva disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional sexta. Sistemas de identificación y firma previstos en los artículos 9.2 c) y 10.2 c).


1. No obstante lo dispuesto en los artículos 9.2 c) y 10.2 c) de la presente Ley, en las relaciones de los interesados con los sujetos sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley, no serán admisibles en ningún caso y, por lo tanto, no
podrán ser autorizados, los sistemas de identificación basados en tecnologías de registro distribuido y los sistemas de firma basados en los anteriores, en tanto que no sean objeto de regulación específica por el Estado en el marco del Derecho de la
Unión Europea.



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2. En todo caso, cualquier sistema de identificación basado en tecnología de registro distribuido que prevea la legislación estatal a que hace referencia el apartado anterior deberá contemplar asimismo que la Administración General del
Estado actuará como autoridad intermedia que ejercerá las funciones que corresponda para garantizar la seguridad pública.'


Artículo 4. Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se introduce un nuevo artículo 46 bis, que queda redactado como sigue:


'Artículo 46 bis. Ubicación de los sistemas de información y comunicaciones para el registro de datos.


Los sistemas de información y comunicaciones para la recogida, almacenamiento, procesamiento y gestión del censo electoral, los padrones municipales de habitantes y otros registros de población, datos fiscales relacionados con tributos
propios o cedidos y datos de los usuarios del sistema nacional de salud, así como los correspondientes tratamientos de datos personales, deberán ubicarse y prestarse dentro del territorio de la Unión Europea.


Los datos a que se refiere el apartado anterior no podrán ser objeto de transferencia a un tercer país u organización internacional, con excepción de los que hayan sido objeto de una decisión de adecuación de la Comisión Europea o cuando así
lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España.'


Dos. Se da nueva redacción al artículo 155, que queda redactado como sigue:


'Artículo 155. Transmisiones de datos entre Administraciones Públicas.


1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y su normativa de desarrollo, cada Administración
deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos datos
con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad.


2. En ningún caso podrá procederse a un tratamiento ulterior de los datos para fines incompatibles con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5.1.b) del Reglamento
(UE) 2016/679, no se considerará incompatible con los fines iniciales el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos.


3. Fuera del caso previsto en el apartado anterior y siempre que las leyes especiales aplicables a los respectivos tratamientos no prohíban expresamente el tratamiento ulterior de los datos para una finalidad distinta, cuando la
Administración Pública cesionaria de los datos pretenda el tratamiento ulterior de los mismos para una finalidad que estime compatible con el fin inicial, deberá comunicarlo previamente a la Administración Pública cedente a los efectos de que esta
pueda comprobar dicha compatibilidad. La Administración Pública cedente podrá, en el plazo de diez días oponerse motivadamente. Cuando la Administración cedente sea la Administración General del Estado podrá en este supuesto, excepcionalmente y de
forma motivada, suspender la transmisión de datos por razones de seguridad nacional de forma cautelar por el tiempo estrictamente indispensable para su preservación. En tanto que la Administración Pública cedente no comunique su decisión a la
cesionaria esta no podrá emplear los datos para la nueva finalidad pretendida.


Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos en que el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales esté previsto en una norma con rango de ley de conformidad con lo previsto
en el artículo 23.1 del Reglamento (UE) 2016/679.'



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CAPÍTULO III


Medidas en materia de contratación pública


Artículo 5. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014.


Uno. Se da nueva redacción a la letra d) del apartado 1 del artículo 35, que queda redactado como sigue:


'd) Referencia a la legislación aplicable al contrato, con expresa mención al sometimiento a la normativa nacional y de la Unión Europea en materia de protección de datos.'


Dos. Se introduce una nueva letra h) al apartado 2 del artículo 39, que queda con la siguiente redacción:


'h) La falta de mención en los pliegos de lo previsto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del apartado 2 del artículo 122.'


Tres. Se da nueva redacción a la letra d) del apartado 2 del artículo 71:


'd) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una entidad de las comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley. La prohibición alcanzará a las
empresas cuyo contrato hubiere quedado resuelto por incumplimiento culpable del contratista de las obligaciones que los pliegos hubieren calificados como esenciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 211.1.f).'


Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 116, que queda redactado como sigue:


'1. La celebración de contratos por parte de las Administraciones Públicas requerirá la previa tramitación del correspondiente expediente, que se iniciará por el órgano de contratación motivando la necesidad del contrato en los términos
previstos en el artículo 28 de esta Ley y que deberá ser publicado en el perfil de contratante.


En aquellos contratos cuya ejecución requiera de la cesión de datos por parte de entidades del sector público al contratista, el órgano de contratación en todo caso deberá especificar en el expediente de contratación cuál será la finalidad
del tratamiento de los datos que vayan a ser cedidos.'


Cinco. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 122, que queda redactado como sigue:


'2. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato; las consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de solvencia, de adjudicación o como
condiciones especiales de ejecución se establezcan; los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato; la previsión de cesión del contrato salvo en los casos en que la misma no sea posible de acuerdo
con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 214.1; la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación; y las demás menciones requeridas por
esta Ley y sus normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos.


Los pliegos podrán también especificar si va a exigirse la transferencia de derechos de propiedad intelectual o industrial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 308 respecto de los contratos de servicios.


Los pliegos deberán mencionar expresamente la obligación del futuro contratista de respetar la normativa vigente en materia de protección de datos.


Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la



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Directiva 95/46/CE, en aquellos contratos cuya ejecución requiera el tratamiento por el contratista de datos personales por cuenta del responsable del tratamiento, adicionalmente en el pliego se hará constar:


a) La finalidad para la cual se cederán dichos datos.


b) La obligación del futuro contratista de someterse en todo caso a la normativa nacional y de la Unión Europea en materia de protección de datos, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del apartado 1 del artículo 202.


c) La obligación de la empresa adjudicataria de presentar antes de la formalización del contrato una declaración en la que ponga de manifiesto dónde van a estar ubicados los servidores y desde dónde se van a prestar los servicios asociados a
los mismos.


d) La obligación de comunicar cualquier cambio que se produzca, a lo largo de la vida del contrato, de la información facilitada en la declaración a que se refiere la letra c) anterior.


e) La obligación de los licitadores de indicar en su oferta, si tienen previsto subcontratar los servidores o los servicios asociados a los mismos, el nombre o el perfil empresarial, definido por referencia a las condiciones de solvencia
profesional o técnica, de los subcontratistas a los que se vaya a encomendar su realización.


En los pliegos correspondientes a los contratos a que se refiere el párrafo anterior las obligaciones recogidas en las letras a) a e) anteriores en todo caso deberán ser calificadas como esenciales a los efectos de lo previsto en la letra f)
del apartado 1 del artículo 211.'


Seis. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 202, que queda redactado como sigue:


'1. Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del artículo 145, no sean directa o indirectamente
discriminatorias, sean compatibles con el Derecho de la Unión Europea y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos.


En todo caso, será obligatorio el establecimiento en el pliego de cláusulas administrativas particulares de al menos una de las condiciones especiales de ejecución de entre las que enumera el apartado siguiente.


Asimismo en los pliegos correspondientes a los contratos cuya ejecución implique la cesión de datos por las entidades del sector público al contratista será obligatorio el establecimiento de una condición especial de ejecución que haga
referencia a la obligación del contratista de someterse a la normativa nacional y de la Unión Europea en materia de protección de datos, advirtiéndose además al contratista de que esta obligación tiene el carácter de obligación contractual esencial
de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 211.'


Siete. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 215, que queda redactado como sigue:


'4. Los subcontratistas quedarán obligados solo ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas
administrativas particulares o documento descriptivo, y a los términos del contrato; incluido el cumplimiento de las obligaciones en materia medioambiental, social o laboral a que se refiere el artículo 201, así como de la obligación a que hace
referencia el último párrafo del apartado 1 del artículo 202 referida al sometimiento a la normativa nacional y de la Unión Europea en materia de protección de datos.


El conocimiento que tenga la Administración de los subcontratos celebrados en virtud de las comunicaciones a que se refieren las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo, o la autorización que otorgue en el supuesto previsto en la
letra d) de dicho apartado, no alterarán la responsabilidad exclusiva del contratista principal.'


CAPÍTULO IV


Medidas para reforzar la seguridad en materia de telecomunicaciones


Artículo 6. Modificación de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.


Uno. Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 4, que queda redactado de la manera siguiente:


'6. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa o la intervención de las redes y servicios de



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comunicaciones electrónicas en determinados supuestos excepcionales que puedan afectar al orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional. En concreto, esta facultad excepcional y transitoria de gestión directa o intervención
podrá afectar a cualquier infraestructura, recurso asociado o elemento o nivel de la red o del servicio que resulte necesario para preservar o restablecer el orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional.


Asimismo, en el caso de incumplimiento de las obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, e igualmente
con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa o la intervención de los correspondientes servicios o de la explotación de las correspondientes redes.


Los acuerdos de asunción de la gestión directa del servicio y de intervención de este o los de intervenir o explotar las redes a los que se refieren los párrafos anteriores se adoptarán por el Gobierno por propia iniciativa o a instancia de
una Administración Pública competente. En este último caso, será preciso que la Administración Pública tenga competencias en materia de seguridad o para la prestación de los servicios públicos afectados por el anormal funcionamiento del servicio o
de la red de comunicaciones electrónicas. En el supuesto de que el procedimiento se inicie a instancia de una Administración distinta de la del Estado, aquella tendrá la consideración de interesada y podrá evacuar informe con carácter previo a la
resolución final.'


Dos. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 6, que queda redactado como sigue:


'3. Las Administraciones Públicas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Empresa todo proyecto de instalación o explotación de redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación que haga uso del dominio público, tanto
si dicha instalación o explotación vaya a realizarse de manera directa, a través de cualquier entidad o sociedad dependiente de ella o a través de cualquier entidad o sociedad a la que se le haya otorgado una concesión o habilitación al efecto.


El régimen de autoprestación en la instalación o explotación de dicha red puede ser total o parcial, y por tanto dicha comunicación deberá efectuarse aun cuando la capacidad excedentaria de la citada red pueda utilizarse para su explotación
por terceros o para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.


En el caso de que se utilice o esté previsto utilizar, directamente por la administración pública o por terceros, la capacidad excedentaria de estas redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación, el Ministerio de Economía
y Empresa verificará el cumplimiento de lo previsto en el artículo 9. A tal efecto, la administración pública deberá proporcionar al Ministerio de Economía y Empresa toda la información que le sea requerida a efecto de verificar dicho cumplimiento.


La obligación establecida en este apartado se entiende sin perjuicio de la prevista en el artículo 7.3 de esta ley.'


Tres. Se da nueva redacción al apartado 15 del artículo 76, que queda redactado como sigue:


'15. El incumplimiento grave de las obligaciones en materia de acceso a redes o infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas, interconexión e interoperabilidad de los servicios.'


Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 28 del artículo 77, que queda redactado como sigue:


'28. El incumplimiento de las obligaciones en materia de acceso a redes o infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas, interconexión e interoperabilidad de los servicios.'


Cinco. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 81, que queda redactado como sigue:


'1. Previamente al inicio del procedimiento sancionador, podrá ordenarse por el órgano competente del Ministerio de Economía y Empresa, mediante resolución sin audiencia previa, el cese de la presunta actividad infractora cuando existan
razones de imperiosa urgencia basada en alguno de los siguientes supuestos:


a) Cuando exista una amenaza inmediata y grave para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.



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b) Cuando exista una amenaza inmediata y grave para la salud pública.


c) Cuando de la supuesta actividad infractora puedan producirse perjuicios graves al funcionamiento de los servicios de seguridad pública, protección civil y de emergencias.


d) Cuando se interfiera gravemente a otros servicios o redes de comunicaciones electrónicas.


e) Cuando cree graves problemas económicos u operativos a otros proveedores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o demás usuarios del espectro radioeléctrico.'


CAPÍTULO V


Medidas para reforzar la coordinación en materia de seguridad de las redes y sistemas de información


Artículo 7. Modificación del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.


Se introduce un apartado 3 en el artículo 11 del siguiente tenor literal:


'3. El Centro Criptológico Nacional (CCN) ejercerá la coordinación nacional de la respuesta técnica de los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT) en materia de seguridad de las redes y sistemas de información del
sector público comprendido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


Los CSIRT de las Administraciones Públicas consultarán, cuando proceda, con los órganos con competencias en materia de seguridad nacional, seguridad pública, seguridad ciudadana y protección de datos de carácter personal y colaborarán con
ellos en el ejercicio de sus respectivas funciones.


El CCN ejercerá la función de enlace para garantizar la cooperación transfronteriza de los CSIRT de las Administraciones Públicas con los CSIRT internacionales, en la respuesta a los incidentes y gestión de riesgos de seguridad que les
correspondan.'


Disposición adicional única. Comunicación de las redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación de las Administraciones Públicas.


Las Administraciones Públicas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Empresa en el plazo de un mes de la entrada en vigor de este real decreto-ley las redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación que hagan uso del
dominio público a las que se refiere el artículo 6.3 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones que hayan sido instaladas o estén en proceso de instalación o explotación.


Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en el artículo 3.


1. Las entidades del Sector Público que quieran habilitar sistemas de identificación o firma conforme a las letras c) de los artículos 9.2 y 10.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán solicitar la autorización prevista en dichos preceptos. Los sistemas que, antes de la citada entrada en vigor, ya estén validados y plenamente operativos
en los procedimientos administrativos de que se trate, no requerirán someterse a dicha autorización.


2. Las entidades pertenecientes al Sector Público deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir la obligación prevista en los artículos 9.3 y 10.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el plazo máximo de seis meses a partir de la
entrada en vigor de este real decreto-ley cuando gestionen directamente o a través de medios propios los recursos técnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gestión de los sistemas de identificación y firma.


3. En el caso de que la gestión de los recursos citados en el apartado anterior se lleve a cabo mediante la licitación de contratos del Sector Público, directamente por los sujetos a los que es de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público o por sus medios propios, la obligación de adaptarse a lo preceptuado en estos artículos no se aplicará a los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, que
se regirán por la normativa anterior. Los contratos adjudicados en virtud de dichos expedientes, aun cuando mantendrán su plena validez y eficacia, no podrán ser objeto de modificación que vulnere lo establecido en los citados



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preceptos. Tampoco podrán ser objeto de prórroga salvo que previamente sean objeto de modificación para adaptarse a las disposiciones que en ellos se contienen, siempre y cuando ello sea posible conforme a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.


4. A los efectos de lo dispuesto en esta disposición transitoria se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En
el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.


5. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, las distintas Administraciones Públicas remitirán a la Comisión Sectorial de Administración Electrónica la información sobre todos los contratos vigentes que
tengan por objeto los recursos técnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gestión de los sistemas de identificación y firma, así como de aquellos cuyos expedientes ya estén iniciados conforme al apartado anterior.


Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en el artículo 4.


1. Las entidades pertenecientes al Sector Público deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir la obligación prevista en el artículo 46 bis de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el plazo
máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley cuando gestionen directamente o a través de medios propios los sistemas de información y comunicaciones a que dicho precepto se refiere.


2. En el caso de que la gestión de los sistemas citados en el apartado anterior se lleve a cabo mediante la licitación de contratos del Sector Público, directamente por los sujetos a los que es de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público o por sus medios propios, la obligación de adaptarse a lo preceptuado en el artículo 46 bis de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, no se aplicará a los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada
en vigor de este real decreto-ley, que se regirán por la normativa anterior.


Los contratos adjudicados en virtud de dichos expedientes, aun cuando mantendrán su plena validez y eficacia, no podrán ser objeto de modificación que vulnere lo establecido en los citados preceptos. Tampoco podrán ser objeto de prórroga
salvo que previamente sean objeto de modificación para adaptarse a las disposiciones que en ellos se contienen.


3. A los efectos de lo dispuesto en esta disposición se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de
procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.


Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en el artículo 5.


1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera
publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.


2. No obstante lo anterior, los contratos basados en acuerdos marco que no establezcan todos los términos se regirán por la normativa vigente en la fecha de envío de la invitación a la licitación a las empresas parte del acuerdo marco o por
la normativa vigente en la fecha de adjudicación si el contrato basado no requiriera una nueva licitación. En los casos en que el acuerdo marco se hubiera licitado con sujeción a la normativa anterior y, como consecuencia de la aplicación de lo
dispuesto en el primer inciso de este párrafo, a alguno o algunos de los contratos basados en ese acuerdo marco le resultara de aplicación la nueva regulación resultante de este Real Decreto-ley, el órgano de contratación deberá elaborar los
documentos de la licitación correspondiente a dichos contratos basados de acuerdo con esta nueva regulación.


3. El artículo 5 será de aplicación a las modificaciones de los contratos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor.



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Disposición final primera. Títulos competenciales.


1. Los artículos 1 y 2 de este real decreto-ley se dictan al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.


2. Los artículos 3 y 4, así como las disposiciones transitoria primera y segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen
jurídico de las Administraciones Públicas y sobre el procedimiento administrativo común y del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública.


3. El artículo 5, así como la disposición transitoria tercera, se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y en materia
de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y, en consecuencia, son de aplicación general a todas las Administraciones Públicas que entren dentro de su ámbito de aplicación, así como a los organismos y entidades dependientes
de ellas.


4. El artículo 6, así como la disposición adicional única, se dictan al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de régimen general de comunicaciones.


5. El artículo 7 se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado en materia de régimen general de telecomunicaciones y seguridad pública, por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia exclusiva en materia de régimen general de comunicaciones y 29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública.


Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario y ejecución.


Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dado en Madrid, el 31 de octubre de 2019.


130/000005


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 15/2019, de 8 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la organización en España de la XXV Conferencia de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se
acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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REAL DECRETO-LEY 15/2019, DE 8 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES PARA LA ORGANIZACIÓN EN ESPAÑA DE LA XXV CONFERENCIA DE NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO


I


La Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático fue adoptada el 9 de mayo de 1992 en Nueva York y entró en vigor el 21 de marzo de 1994. Desde entonces, la Convención ha sido el principal instrumento para la profundización
y avance en los compromisos de los Estados contra la aceleración del cambio climático inducida por el ser humano. En el seno de la Convención, los Estados trabajan conjuntamente, y en un marco institucional permanente, para hacer más eficaces los
esfuerzos a escala internacional de cara a materializar el binomio estratégico mitigación y adaptación en materia climática. La Conferencia de las Partes (COP) es el órgano supremo de toma de decisiones formado por las partes que han suscrito la
Convención, y la primera COP sobre el Clima fue celebrada en Berlín en 1995. Desde entonces la COP se reúne de forma periódica y, como mínimo anualmente, tanto para establecer nuevas metas como para evaluar la consecución de los objetivos.


Tras años de negociaciones, el punto de inflexión en el marco de la lucha multilateral contra el cambio climático llegó con la adopción del Acuerdo de París en la COP21, celebrada en esta ciudad en diciembre de 2015, que supuso un hito
histórico, dado que fue el primer instrumento jurídicamente vinculante, donde están reflejados todos los países, en torno al objetivo de evitar que el incremento de la temperatura media global del planeta supere los 2 °C respecto a los niveles
preindustriales, buscando, además, promover esfuerzos adicionales que hagan posible que el calentamiento global no supere los 1,5 °C. De esta manera, el Acuerdo recoge la mayor ambición posible para reducir los riesgos y los impactos del cambio
climático en todo el mundo y, al mismo tiempo, incluye todos los elementos necesarios para alcanzar sus objetivos.


La COP25 comprende distintas reuniones: la Vigésimo quinta sesión de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP25), la décimo quinta sesión de la Conferencia de las Partes en
Calidad de Reunión de las Partes del Protocolo de Kioto (COP-MOP15), la segunda sesión de la Conferencia de las Partes como Reunión de las Partes del Acuerdo de París (CMA2), y la quincuagésimo primera reunión de los Órganos Subsidiarios de la
Convención, tanto del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico (SBSTA) como del Órgano Subsidiario de Implementación (SBI), así como una serie de eventos paralelos vinculados a la misma (en adelante XXV Conferencia de Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático o COP25).


La celebración de esta próxima Conferencia de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP25) estaba programada del 2 al 13 de diciembre de 2019 en Santiago de Chile. Sin embargo, a la vista de la grave situación interna, el Gobierno de
Chile anunció recientemente su renuncia a actuar como anfitrión de dicha Conferencia.


El pasado día 30 de octubre, la Secretaria Ejecutiva de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático anunció que Chile, finalmente, no albergará la COP25, en vista de la difícil situación por la que atraviesa el país.
Asimismo, indicó que la Convención Marco estaba explorando opciones alternativas para la celebración de la Cumbre del Clima, dada la especial trascendencia que tiene la periodicidad en la celebración de las COP para el seguimiento efectivo de los
esfuerzos de los distintos Estados en materia climática.


Además, la COP25 tiene un carácter estratégico clave para la comunidad internacional, ya que debe servir para facilitar que en el año 2020 todos los países presenten sus estrategias a largo plazo para alcanzar el objetivo de neutralidad
climática en el año 2050, y nuevos compromisos nacionales de reducciones de emisiones para el año 2030. Además, en ella se buscará que los negociadores de los distintos países participantes en la Convención cierren el reglamento de desarrollo del
Acuerdo de París contra el calentamiento global, cuya aplicación debe ser inminente para hacer posible el cumplimiento de los objetivos contemplados en dicho Acuerdo para la próxima década. Por todo ello, el aplazamiento o suspensión de la COP25
provocaría importantes efectos negativos sobre el desarrollo del marco político y jurídico internacional dirigido a la lucha contra la emergencia climática.


En concreto, la COP25 debe servir para que los negociadores de los distintos países participantes en la Convención cierren el reglamento de desarrollo del Acuerdo de París contra el calentamiento global, cuya aplicación debe ser inminente
para hacer posible el cumplimiento de los objetivos contemplados en dicho acuerdo para la próxima década. En este sentido, el aplazamiento o suspensión de la COP25



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provocaría importantes efectos negativos sobre el desarrollo del marco político y jurídico internacional dirigido a la lucha contra la emergencia climática.


El pasado día 1 de noviembre, la Secretaria Ejecutiva de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático anunció que la COP25 tendrá lugar en Madrid. Este cambio de sede fue consensuado entre la República de Chile, el
Reino de España y la Mesa de Gobierno de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, órgano al que corresponde adoptar dicha decisión.


El traslado a Madrid de la COP25 responde a un espíritu de responsabilidad solidaria entre los distintos Estados que forman parte de la Convención, facilitando que la Cumbre pueda celebrarse sin retrasos.


II


Durante los meses anteriores a la aprobación del presente real decreto-ley, las autoridades chilenas han adoptado diversas medidas preparatorias de la Cumbre del Clima del próximo mes de diciembre, cuya organización se encuentra ya en un
estado avanzado.


No obstante, el cambio de lugar de celebración de la Cumbre hace necesaria la puesta en marcha de un complejo operativo de organización por parte del Reino de España, en relación con los aspectos de la Cumbre vinculados a su sede. Las
dimensiones de una cumbre internacional de estas características, así como la inminencia en su celebración, hacen necesario adoptar de manera inmediata las medidas necesarias para que dicho operativo se despliegue de manera ágil y efectiva.


Tales medidas son adoptadas a través del presente real decreto-ley, que contiene tres artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.


En primer lugar, para asegurar la eficiencia en la organización y celebración de la XXV Cumbre del Clima resulta esencial fomentar, en la mayor medida posible, la participación del sector privado, traducida en incentivos fiscales al
mecenazgo. El artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula para supuestos de este tipo los llamados 'Programas de apoyo a
acontecimientos de excepcional interés público'. Mediante estos programas, que deben ser establecidos mediante norma con rango de ley, es posible establecer un conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones de mecenazgo
que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de aquellos acontecimientos que la propia ley identifique, en cada caso, como de excepcional interés público.


Con la finalidad de hacer aplicable al presente supuesto dicho régimen especial de incentivos fiscales al mecenazgo, el artículo 1 de este real decreto-ley declara el programa 'Vigésimo quinta sesión de la Conferencia de las Partes de la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP25), décimo quinta sesión de la Conferencia de las Partes en Calidad de Reunión de las Partes del Protocolo de Kioto (COP-MOP15) y la segunda sesión de la Conferencia de las
Partes como Reunión de las Partes del Acuerdo de París (CMA2) y quincuagésimo primera reunión de los Órganos Subsidiarios de la Convención, tanto del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico (SBSTA) como del Órgano Subsidiario de
Implementación (SBI)' como acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Asimismo, el artículo 1 de este real decreto-ley establece la duración del programa de
apoyo, que abarcará desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020; remite al órgano competente el desarrollo y concreción de las actuaciones a realizar; establece que los beneficios fiscales del programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre; y remite a la citada ley por lo que atañe a la certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa.


En segundo lugar, la celebración de la Cumbre del Clima en las fechas previstas exige la realización de múltiples actuaciones por parte de diversos órganos de la Administración General del Estado, algunas de las cuales no pueden ser
atendidas con los recursos propios y requieren, por tanto, ser desempeñadas por terceros a través de la celebración de contratos públicos. La preparación del citado acontecimiento en el plazo disponible obliga a arbitrar medidas urgentes en materia
de contratación.


En estas circunstancias, la aplicación del procedimiento de urgencia previsto en el artículo 119 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, no resulta suficiente para garantizar que los contratos necesarios puedan ser celebrados en el escaso margen de tiempo disponible. Este precepto permite
agilizar los procedimientos de contratación a través de la reducción de algunos de los plazos previstos para los supuestos ordinarios, pero la duración total de los procedimientos resultantes seguiría siendo excesiva para hacer frente a la situación
a la que responde este real decreto-ley.



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Por todo ello, y con carácter puntual y atendiendo a la excepcionalidad de la situación a la que responde el presente real decreto-ley, el primer apartado del artículo 2 del presente real decreto-ley procede a declarar la celebración de la
citada Conferencia el próximo mes de diciembre como circunstancia que justifica la aplicación de la tramitación de emergencia prevista en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, a los contratos necesarios para la preparación y
celebración de la citada Cumbre. Los efectos de este precepto se despliegan igualmente sobre aquellos contratos que hubieran de celebrarse para atender las necesidades derivadas de la organización de la citada Conferencia cuya tramitación se
hubiera iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.


Por otra parte, el real decreto-ley, en aras de conseguir un mayor control en los fondos destinados a la organización de la XXV Conferencia sobre Cambio Climático de Naciones Unidas, establece una unidad en la gestión de carácter
obligatoria, a través del sistema de pagos a justificar. Esta figura, en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, tiene carácter potestativo, y se prevé con la finalidad de conseguir una mayor agilidad en la gestión, especialmente importante dados los
cortos plazos establecidos, y, al mismo tiempo, dotarle de un mayor control, ya que toda la gestión se va a reflejar en las cuentas que se tienen que rendir con motivo de la justificación de estos libramientos. Todo ello, sin perjuicio de que el
sistema se complete mediante la adopción de las normas de rango inferior y de los actos administrativos necesarios, tales como la creación de cajas pagadoras, aperturas de cuentas corrientes, entre otros.


En tercer lugar, el artículo 3 de este real decreto-ley designa al Secretario de Estado de Medio Ambiente como órgano competente para la contratación, para aprobar y disponer los gastos necesarios, contractuales o no, y para reconocer las
correspondientes obligaciones, con la finalidad de garantizar que las correspondientes gestiones se realizan de manera ordenada y eficiente bajo la autoridad de un único órgano administrativo.


Por lo demás, para la preparación y celebración de la Cumbre del Clima en las fechas previstas resulta preciso que la Administración General del Estado pueda disponer de manera inmediata de los medios personales y económicos que resulten
necesarios al efecto. A tal efecto, la disposición adicional primera del presente real decreto-ley habilita a los Ministerios de Hacienda, y de Política Territorial y Función Pública para adoptar todas las medidas en materia de personal necesarias
para la ejecución y desarrollo de todas las actividades vinculadas a la celebración de la XXV Conferencia sobre Cambio Climático de Naciones Unidas en Madrid. Por su parte, la disposición adicional segunda dispone que las actuaciones previstas se
financiarán de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y serán atendidas con cargo a las disponibilidades presupuestarias existentes, para lo cual el Ministerio de Hacienda aprobará las
modificaciones presupuestarias correspondientes.


III


El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito siempre que se respeten los límites previstos en el artículo 86 de la Constitución Española, referidos tanto al presupuesto habilitante de este tipo de norma jurídica,
como a los límites materiales.


En primer lugar, la concurrencia del presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad exige, según ha reiterado el Tribunal Constitucional (por todas, STC 61/2018, de 7 de junio), el cumplimiento de dos requisitos. Por un lado,
ha de existir una situación de urgencia, con justificación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno a la hora de aprobar la norma. De otra parte, debe haber una necesaria conexión entre la situación de
urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella.


Por lo que respecta a la situación de urgencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que ha de tratarse de una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever exige una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las Leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3;
y 189/2005, de 7 julio, FJ 3). Asimismo, ha indicado que 'lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran' (STC
11/2002, de 17 de enero, FJ 6). Y ha descartado expresamente que 'la utilización por el Gobierno de su potestad legislativa extraordinaria deba circunscribirse a situaciones de fuerza mayor o emergencia' (SSTC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7).


La adopción de las medidas organizativas y de fomento de la participación privada necesarias para la adecuada preparación y celebración de la Cumbre del Clima constituye una necesidad sobrevenida que



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exige una respuesta normativa inmediata. Dicha respuesta normativa ha de tener rango de ley, porque las medidas que deben adoptarse afectan a normas vigentes con rango de ley (en concreto, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, y la Ley
9/2017, de 8 de noviembre). Habida cuenta de que buena parte de las actuaciones preparatorias a realizar deben acometerse con antelación al inicio de la Cumbre, resulta evidente que no es posible esperar a la tramitación parlamentaria de una ley,
máxime en una situación como la actual en que las Cámaras se encuentran disueltas y no volverán a constituirse hasta principios del mes de diciembre.


En cuanto a la conexión de sentido entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad definida y las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, el Tribunal Constitucional atiende a un doble criterio: 'el contenido, por un lado, y
la estructura, por otro, de las disposiciones incluidas en el real decreto-ley' (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 1/2012, de 13 de enero, FJ 11; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 9; y 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).


Las medidas contenidas en el presente real decreto-ley se encuentran claramente conectadas con la situación de extraordinaria y urgente necesidad que justifica su aprobación. Por una parte, se aprueba, para el supuesto específico de la
Cumbre del Clima, un precepto que permite aplicar la figura de los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público regulada en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. De otro lado, se aprueba, también para este
supuesto específico, un precepto que permite la aplicación de la tramitación de emergencia regulada en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, a los contratos que hayan de celebrarse para satisfacer las necesidades de organización de la
citada Cumbre. Así, el contenido de la norma se limita a lo estrictamente indispensable para responder con eficacia a la situación de urgencia a la que hace frente, pues permite garantizar que las medidas de fomento del mecenazgo y que los
contratos necesarios para la celebración de la cumbre, respectivamente, puedan ponerse en marcha dentro del margen de tiempo disponible, pero lo hace sin modificar con carácter general el marco normativo preexistente. Asimismo, se centralizan en el
Secretario de Estado de Medio Ambiente las competencias relativas a la contratación, con la finalidad de garantizar que las correspondientes actuaciones se realizan de manera ordenada y eficiente, bajo la dependencia de un único órgano
administrativo. Para garantizar la disponibilidad de medios personales y de crédito suficientes se introducen las correspondientes habilitaciones de los Ministerios competentes por razón de la materia.


Los motivos que acaban de exponerse justifican ampliamente la concurrencia de los requisitos constitucionales de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan al Gobierno para aprobar el presente real decreto-ley dentro del margen de
apreciación que, en cuanto órgano de dirección política del Estado, le reconoce el artículo 86.1 de la Constitución (STC 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3, y STC 61/2018, de 7 de junio, FFJJ 4 y 7).


En segundo lugar, el presente real decreto-ley respeta los límites materiales constitucionalmente establecidos para el uso de este instrumento normativo, pues no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos,
deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al derecho electoral general.


En relación con las medidas contempladas en el artículo 1, el Tribunal Constitucional precisó que 'cuando el artículo 86.1 CE excluye del ámbito del decreto-ley a los deberes consagrados en el título I de la Constitución, únicamente está
impidiendo aquellas intervenciones o innovaciones normativas que afecten, no de cualquier manera, sino de forma relevante o sustancial, al deber constitucional de 'todos' de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos'. De esta forma, el
criterio decisivo es su impacto sobre el reparto de la carga tributaria entre los contribuyentes considerados en su conjunto (STC 182/1997, FJ 7, entre otras).


IV


El artículo 21.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, habilita al Gobierno en funciones para adoptar las medidas necesarias para el 'despacho ordinario de los asuntos públicos', así como para adoptar otras medidas en 'casos
de urgencia debidamente acreditados' o por 'razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique'.


El Tribunal Supremo ha indicado que la finalidad de este precepto radica en garantizar tanto que el Gobierno en funciones continúe ejerciendo sus tareas, como que lo haga, salvo casos excepcionales, 'sin introducir nuevas directrices
políticas ni, desde luego, condicionar, comprometer o impedir las que deba trazar el que le sustituya', de modo que 'la línea divisoria entre lo que el Gobierno en funciones puede y no puede



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hacer no pasa por la distinción entre actos legislativos y no legislativos, sino por la que hemos señalado entre actos que no conllevan dirección política y los que la expresan' (STS de 2 de diciembre de 2005).


Las actuaciones gubernamentales a las que se refiere el presente real decreto-ley no suponen la introducción de nuevas directrices políticas. Tales actuaciones tampoco condicionan ni comprometen en modo alguno las orientaciones políticas
que deba trazar el Gobierno resultante de las próximas elecciones. La celebración de la Cumbre del Clima constituye un acontecimiento puntual, cuya celebración abarca únicamente varios días y que no incide bajo ningún concepto en el desarrollo
futuro de la actividad de dirección política del próximo Gobierno. Por otra parte, la inminencia de las fechas de celebración del acontecimiento hace que la adopción de las medidas sea inaplazable.


Por lo demás, los apartados 4 y 5 del artículo 21 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, recogen una serie de facultades cuyo ejercicio está expresamente vedado al Gobierno en funciones. En concreto, el artículo 21.4 establece que el
Presidente del Gobierno en funciones no podrá proponer al Rey la disolución de las Cámaras, o de las Cortes Generales, ni plantear la cuestión de confianza, ni tampoco proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo. El artículo 21.5
dispone que el Gobierno en funciones no podrá aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, ni tampoco presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. Como puede apreciarse, estos preceptos se
refieren a aspectos netamente distintos a los relacionados con el presente real decreto-ley, sin que, por tanto, se opongan a su aprobación por parte del Gobierno en funciones.


V


En la elaboración de este real decreto-ley se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Por una parte, resulta evidente el principio de proporcionalidad, toda vez que las medidas contempladas en esta norma se ajustan plenamente al objetivo que pretende conseguirse mediante este instrumento. Asimismo, cumple el principio de
seguridad jurídica, ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y congruencia con la regulación vigente. Por lo demás, la norma es coherente con el principio de
transparencia al definir claramente la situación que la motiva y sus objetivos, descritos en esta parte expositiva y en la memoria del análisis de impacto normativo. No se han realizado los trámites de participación pública, tal y como excepciona
para los reales decretos-leyes el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.


Por otra parte, las medidas contenidas en el real decreto-ley son adecuadas y proporcionadas a las necesidades que exigen su dictado, sin que a estos efectos quepa considerar que existan otras alternativas menos restrictivas o que impongan
menos obligaciones a los destinatarios.


Se ha emitido el preceptivo informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.9 y 11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.


En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, de la Ministra de
Hacienda, del Ministro de Política Territorial y Función Pública, por suplencia, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en virtud del Real Decreto 351/2019, y de la Ministra para la Transición Ecológica, y previa deliberación del Consejo
de Ministros, en su reunión del día 8 de noviembre de 2019,


DISPONGO:


Artículo 1. Beneficios fiscales aplicables a la 'Vigésimo quinta sesión de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP25), décimo quinta sesión de la Conferencia de las Partes en
Calidad de Reunión de las Partes del Protocolo de Kioto (COP-MOP15) y la segunda sesión de la Conferencia de las Partes como Reunión de las Partes del Acuerdo de París (CMA2) y quincuagésimo primera reunión de los Órganos Subsidiarios de la
Convención, tanto del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico (SBSTA) como del Órgano Subsidiario de Implementación (SBI)'.


1. El Programa 'Vigésimo quinta sesión de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP25), décimo quinta sesión de la Conferencia de las Partes



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en Calidad de Reunión de las Partes del Protocolo de Kioto (COP-MOP15) y la segunda sesión de la Conferencia de las Partes como Reunión de las Partes del Acuerdo de París (CMA2) y quincuagésimo primera reunión de los Órganos Subsidiarios de
la Convención, tanto del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico (SBSTA) como del Órgano Subsidiario de Implementación (SBI)' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en
el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020.


3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.


4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.


5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. No obstante, las cantidades satisfechas en concepto de patrocinio por los patrocinadores a las entidades
a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, encargadas de la realización de programas y actividades del acontecimiento, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el artículo 27.3, primero, párrafo
segundo, de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.


Artículo 2. Contratación.


1. A los efectos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero
de 2014, a todos los contratos que hayan de celebrarse para satisfacer las necesidades de organización de la XXV Conferencia sobre Cambio Climático de Naciones Unidas que se celebrará en Madrid les resultará de aplicación la tramitación prevista en
su artículo 120.


2. De conformidad con el citado precepto, el libramiento de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos que genere la organización de la mencionada Conferencia se realizarán a justificar.


Artículo 3. Órgano competente.


El Secretario de Estado de Medio Ambiente será el órgano de contratación para los contratos a los que se refiere el artículo anterior, siendo asimismo el órgano con competencias para aprobar y disponer los gastos necesarios, sean o no
contractuales, y reconocer las correspondientes obligaciones.


Disposición adicional primera. Medidas en materia de personal.


Se habilita a los Ministerios de Hacienda, y de Política Territorial y Función Pública para adoptar todas las medidas en materia de personal necesarias para la ejecución y desarrollo de todas las actividades vinculadas a la celebración de la
XXV Conferencia sobre Cambio Climático de Naciones Unidas en Madrid.


Disposición adicional segunda. Créditos presupuestarios.


Las actuaciones previstas se financiarán de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y serán atendidos con cargo a las disponibilidades presupuestarias existentes. Para ello, el Ministerio
de Hacienda aprobará las modificaciones presupuestarias correspondientes.


Disposición transitoria única. Aplicación de determinadas medidas del real decreto-ley.


1. La aplicación del programa de apoyo regulado en el artículo 1 tendrá lugar desde el 1 de noviembre de 2019.



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2. Lo dispuesto en el artículo 2 será de aplicación a los contratos necesarios para satisfacer las necesidades de organización de la XXV Conferencia sobre Cambio Climático de Naciones Unidas en Madrid cuya tramitación se hubiere iniciado
con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.


Disposición final primera. Desarrollo reglamentario y ejecución.


Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dado en Madrid, el 8 de noviembre de 2019.


130/000006


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 16/2019, de 18 de noviembre, por el que se adoptan medidas relativas a la ejecución del presupuesto de la Seguridad Social.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se
acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


REAL DECRETO-LEY 16/2019, DE 18 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS RELATIVAS A LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL


I


A 1 de enero de 2019 no se habían aprobado los Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio por lo que, de conformidad con el artículo 134.4 de la Constitución Española de 1978, automáticamente quedaron prorrogados los Presupuestos
del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.


Este hecho ha impedido que los estados de gastos de los presupuestos de la Seguridad Social recojan los créditos suficientes para hacer frente al gasto derivado de las prestaciones económicas que se satisfacen a los beneficiarios de las
mismas, cuyo importe se ha visto incrementado a lo largo de 2019 como consecuencia de sucesivas normas aprobadas entre 2018 y 2019, así como por la incorporación de nuevos beneficiarios de prestaciones y, respecto a las pensiones contributivas, por
el incremento del importe de la pensión media.


En este sentido, lo procedente es, por una parte, acudir a una ampliación de crédito en los términos que se establecen en el artículo 54.2.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y, por otra parte, incrementar la
transferencia del Estado a la Seguridad Social para apoyar su equilibrio presupuestario.


La propia Ley 47/2003, de 26 de noviembre, en su artículo 54.3, párrafo cuarto, señala que la financiación de las ampliaciones de crédito en el Presupuesto de las Entidades de la Seguridad Social podrá realizarse con cargo a la parte del
remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya



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sido aplicada en el presupuesto, con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente o con baja en otros créditos del presupuesto.


En este contexto, teniendo en cuenta el signo negativo del remanente de tesorería total de entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y que tampoco es posible atender la modificación con la baja en otros créditos del
presupuesto, se considera procedente financiar la ampliación de los créditos necesarios mediante los mayores ingresos que se están produciendo sobre los inicialmente previstos. Tal es el resultado de que los ingresos de la Seguridad Social estén
creciendo por encima de las previsiones iniciales del presupuesto prorrogado, como consecuencia de las diferentes medidas acordadas en el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas
urgentes en materia social, laboral y de empleo, así como del impacto sobre el empleo del crecimiento que está experimentando la economía española.


Ahora bien, estos mayores ingresos se registran como derechos reconocidos con posterioridad al mes de su devengo, una vez se dispone de la información sobre su cuantía.


En estas circunstancias, la nueva disposición pretende posibilitar, para el ejercicio 2019, que las ampliaciones de crédito que deban ser autorizadas en el ámbito del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Instituto Social de la
Marina puedan ser financiadas no en función de los mayores ingresos por derechos reconocidos, sino con la previsión de mayores ingresos sobre los establecidos en el presupuesto inicial del ejercicio, a partir de las previsiones de liquidación
formuladas por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social con base en las estimaciones realizadas por las entidades del sistema de la Seguridad Social. De esta manera, tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social como el
Instituto Social de la Marina dispondrán de los créditos necesarios para poder abonar las prestaciones de la Seguridad Social a los beneficiarios de las mismas, circunstancia que justifica la necesidad y urgencia de acudir a esta medida.


Por otra parte, se posibilita incrementar la transferencia del Estado a la Seguridad Social para apoyar su equilibrio presupuestario, complementando los recursos que la Seguridad Social recibe del Estado.


Por último, la disposición final primera modifica el Real Decreto-ley 15/2019, de 8 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la organización en España de la XXV Conferencia de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, para
adecuar el ámbito subjetivo y realizar determinadas mejoras técnicas respecto de la aplicación del programa de apoyo al acontecimiento de excepcional interés público 'Vigésimo quinta sesión de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP25), décimo quinta sesión de la Conferencia de las Partes en Calidad de Reunión de las Partes del Protocolo de Kioto (COP-MOP15) y la segunda sesión de la Conferencia de las Partes como Reunión de las
Partes del Acuerdo de París (CMA2) y quincuagésimo primera reunión de los Órganos Subsidiarios de la Convención, tanto del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico (SBSTA) como del Órgano Subsidiario de Implementación (SBI)' a
los términos establecidos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.


II


En relación con la concurrencia de los presupuestos habilitantes de extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, resumida en el fundamento jurídico 4 de la sentencia 61/2018, de 7
de junio. Conforme a la misma, se requieren, por un lado, 'la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación'; y, por otro, 'la existencia de una necesaria conexión entre la
situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella'.


En este sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia 47/2015, de 5 de marzo, ha precisado también que lo determinante para acudir a la adopción de este instrumento normativo es que la situación que se
trata de afrontar venga cualificada por las notas de gravedad, imprevisibilidad o relevancia. De este modo, las medidas previstas en este real decreto-ley dan respuesta a una situación que no ha podido ser resuelta en un momento anterior. En
efecto, el origen de esta situación deviene del rechazo por el Congreso de los Diputados del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2019, que impidió distribuir los créditos suficientes para garantizar los gastos en pensiones y
prestaciones contributivas, y que continuó en un contexto agravado por la prórroga presupuestaria y la prolongada situación interina del Ejecutivo. Estos factores han dificultado prever la



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necesidad de aprobar este real decreto-ley hasta el presente momento. Por otra parte, la gravedad y relevancia de las disposiciones que se adoptan queda acreditada toda vez que la aprobación de este real decreto-ley es precisa para
garantizar los pagos de pensiones y prestaciones contributivas en el último mes de este ejercicio 2019.


La medida ahora adoptada a través de este real decreto-ley representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que
subvenir a 'situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la
tramitación parlamentaria de las leyes' (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).


Las disposiciones contenidas en el presente real decreto-ley deben necesariamente ser incorporadas al ordenamiento jurídico en un plazo más breve que el previsto para la tramitación parlamentaria de las leyes. Además, ha de considerarse que
en virtud del artículo 21.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el Gobierno en funciones no puede presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado, así como tenerse presente la vigente situación de
disolución de las Cortes Generales. Todas estas circunstancias imposibilitan que las disposiciones del presente real decreto-ley puedan ser aprobadas mediante un proyecto de ley, toda vez que su entrada en vigor y aplicación debe ser inmediata para
garantizar la atención, durante el presente ejercicio 2019, de los gastos en pensiones y prestaciones de la Seguridad Social. En definitiva, la demora que implicaría la tramitación parlamentaria de un proyecto de ley quebraría la efectividad de la
acción requerida debido a la necesidad de inmediatez de la medida, justificándose la aprobación de esta norma en los términos que prevé el fundamento jurídico 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional 111/1983, de 2 de diciembre.


Asimismo, y en congruencia con el fundamento jurídico 3 de la sentencia del Tribunal Constitucional 29/1982, de 31 de mayo, que exige la necesidad de que los reales decretos-leyes modifiquen de manera instantánea la situación jurídica
existente, se aprueban medidas cuya entrada en vigor se producirá el mismo día de la publicación de la norma en el 'Boletín Oficial del Estado' y cuya aplicación será inmediata.


Por último, el artículo 21.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, habilita al Gobierno en funciones para adoptar medidas distintas al despacho ordinario de los asuntos públicos en 'casos de urgencia debidamente acreditados', así como 'por
razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique'.


El presente real decreto-ley limita sus efectos al actual ejercicio de 2019, por lo que son extraordinariamente reducidos en el tiempo. En este sentido, su aprobación no puede demorarse hasta el momento en que el Gobierno pueda quedar
constituido con plenos poderes, toda vez que para entonces ya no sería posible evitar el perjuicio al interés general que se habría producido. Asimismo, ha de considerarse que su aprobación se inserta dentro de un largo periodo de Gobierno en
funciones de más de seis meses, en el contexto de prórroga presupuestaria anteriormente descrito. Estas circunstancias, junto con la acreditación de las señaladas razones de interés general, justifican la aprobación de este real decreto-ley de
conformidad con los términos previstos en el citado artículo 21.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.


Este real decreto-ley se adecua, igualmente, a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, toda vez que el
principio de necesidad ha quedado sobradamente justificado con anterioridad.


En lo que concierne a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, debe destacarse que la modificación se limita estrictamente a abordar de forma puntual, precisa y clara este aspecto, mediante la mejor alternativa
posible, la aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible y la urgente necesidad ya referida. En cuanto al principio de transparencia, cabe recordar que, en cuanto real decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta
pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. Finalmente, respecto del principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone cargas administrativas.


En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y de la Ministra de Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 15 de noviembre de 2019,



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DISPONGO:


Artículo 1. Financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto de las entidades del sistema de la Seguridad Social.


En el ejercicio de 2019 las ampliaciones de créditos que puedan ser necesarias en el presupuesto del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Instituto Social de la Marina para atender los gastos derivados de pensiones contributivas,
prestaciones de incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor, corresponsabilidad en el cuidado del lactante, riesgos durante el embarazo y la lactancia natural, cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, así como las
prestaciones de pago único, siempre que se encuentren legal o reglamentariamente establecidas y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada, podrán financiarse con la previsión
de mayores ingresos sobre los establecidos en el presupuesto inicial del ejercicio, a partir de las previsiones de liquidación formuladas por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social con base en las estimaciones realizadas por las
entidades del sistema de la Seguridad Social.


Artículo 2. Incremento de la transferencia del Estado a la Seguridad Social para apoyar su equilibrio presupuestario.


Durante 2019 el crédito dotado en el presupuesto de la Sección 19 'Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social', Servicio 02 'Secretaría de Estado de la Seguridad Social', Programa 000X 'Transferencias internas', Artículo 42 'A la
Seguridad Social', Concepto 429 'Otras aportaciones a la Seguridad Social', Subconcepto 42905 'Transferencia a la Seguridad Social para apoyar su equilibrio presupuestario' podrá ser incrementado en un importe de 600 millones de euros. A estos
efectos, esta aplicación presupuestaria tendrá el carácter de ampliable.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente real decreto-ley.


Disposición final primera. Modificación del artículo 1 del Real Decreto-ley 15/2019, de 8 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la organización en España de la XXV Conferencia de Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático.


Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al artículo 1 del Real Decreto-ley 15/2019, de 8 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la organización en España
de la XXV Conferencia de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, 'Beneficios fiscales aplicables a la 'Vigésimo quinta sesión de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP25), décimo
quinta sesión de la Conferencia de las Partes en Calidad de Reunión de las Partes del Protocolo de Kioto (COP-MOP15) y la segunda sesión de la Conferencia de las Partes como Reunión de las Partes del Acuerdo de París (CMA2) y quincuagésimo primera
reunión de los Órganos Subsidiarios de la Convención, tanto del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico (SBSTA) como del Órgano Subsidiario de Implementación (SBI)'', quedando redactado como sigue:


'1. El Programa 'Vigésimo quinta sesión de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP25), décimo quinta sesión de la Conferencia de las Partes en Calidad de Reunión de las Partes
del Protocolo de Kioto (COP-MOP15) y la segunda sesión de la Conferencia de las Partes como Reunión de las Partes del Acuerdo de París (CMA2) y quincuagésimo primera reunión de los Órganos Subsidiarios de la Convención, tanto del Órgano Subsidiario
de Asesoramiento Científico y Tecnológico (SBSTA) como del Órgano Subsidiario de Implementación (SBI)' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo. El nombre del acontecimiento para su difusión en los soportes publicitarios será 'COP 25: Conferencia de la ONU sobre Cambio Climático
2019'/'XXV Conferencia de Naciones Unidas sobre Cambio Climático'.



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2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020.


3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre. El órgano competente será la Comisión Técnica
del Comité Organizador de la XXV Conferencia de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.


4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el Comité Organizador de la XXV Conferencia de
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.


5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. No obstante, las cantidades satisfechas en concepto de patrocinio por los patrocinadores a las entidades
a que se refieren el artículo 2 y el artículo 16 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, encargadas de la realización de programas y actividades del acontecimiento, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el artículo 27.3,
primero, párrafo segundo, de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.'


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dado en Madrid, el 18 de noviembre de 2019.


130/000007


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 17/2019, de 22 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la necesaria adaptación de parámetros retributivos que afectan al sistema eléctrico y por el que se da respuesta al
proceso de cese de actividad de centrales térmicas de generación.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


REAL DECRETO-LEY 17/2019, DE 22 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES PARA LA NECESARIA ADAPTACIÓN DE PARÁMETROS RETRIBUTIVOS QUE AFECTAN AL SISTEMA ELÉCTRICO Y POR EL QUE SE DA RESPUESTA AL PROCESO DE CESE DE ACTIVIDAD DE
CENTRALES TÉRMICAS DE GENERACIÓN


I


La emergencia climática y la necesaria respuesta a la misma están poniendo en riesgo el modelo de desarrollo actual, acrecentando la desigualdad e impactando en los más vulnerables. El proceso de transición del sistema energético español
hacia uno climáticamente neutro ya ha comenzado y requiere de actuaciones urgentes para conseguir que esta transición sea socialmente justa.


En este contexto, está previsto el cierre en los próximos meses de una serie de centrales térmicas de carbón, donde proyectos de nueva generación renovable pueden ofrecer una alternativa de actividad y empleo en los territorios afectados por
estos cierres.



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La generación de energía eléctrica con centrales de carbón ha representado en España en los últimos años un 15 % del total de la energía eléctrica demandada. Sin embargo, diversos factores de mercado y regulatorios han provocado que la
mayoría de estas centrales hayan dejado de ser competitivas y que sus titulares hayan decidido solicitar su cierre o anunciar su intención de adelantarlo respecto a los calendarios previstos.


Así, de las 14 centrales de carbón existentes en la península, en la actualidad el Ministerio para la Transición Ecológica está tramitando las solicitudes de cierre de 8 de ellas, que dejarán de funcionar antes del 30 de junio de 2020. Lo
anterior supondrá la reducción del parque de generación en cerca de 5.000 MW en los próximos meses, afectando a comarcas fuertemente dependientes de la actividad directa e indirecta de estas centrales y que, en algunos casos, se han visto afectadas
recientemente por el cierre de las minas de carbón.


Por este motivo y ante los inminentes cierres, resulta ineludible la adopción inmediata de una nueva regulación del acceso a la red en los nudos afectados por los cierres de centrales térmicas de carbón y termonucleares y de las concesiones
de uso privativo de aguas tras el cierre de estas instalaciones de generación, para incorporar en su otorgamiento criterios sociales, económicos y medioambientales que permitan, de manera inmediata, la creación de empleo y el desarrollo de
territorios con escasas alternativas económicas.


Por otra parte, resulta necesario actualizar antes del inicio del próximo periodo regulatorio ciertos parámetros retributivos de instalaciones de generación con régimen retributivo específico, así como las ubicadas en los sistemas eléctricos
no peninsulares con régimen retributivo adicional. En concreto, es necesario actualizar el valor de la rentabilidad razonable de aplicación al régimen retributivo específico, así como la tasa de retribución financiera para la actividad de
producción de electricidad en los territorios no peninsulares, siguiendo las propuestas metodológicas y numéricas realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para estas actividades. Esta actualización requiere de su
aprobación antes del inicio del nuevo periodo retributivo el 1 de enero de 2020, por norma con rango de ley.


Por otro lado, y coincidiendo necesariamente con dicho inicio, y para proporcionar estabilidad al marco retributivo de las instalaciones con derecho a retribución primada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de
12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, se les permite optar a mantener durante un periodo de 12 años la tasa de rentabilidad fijada para el primer periodo regulatorio.


II


En respuesta a las referidas circunstancias, se adopta el presente Real Decreto-ley, que consta de un preámbulo y una parte dispositiva estructurada en un artículo, una disposición adicional y cuatro disposiciones finales.


El apartado 1 del artículo único aborda la rentabilidad razonable para la actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que aglutina a más de 60.000 instalaciones. Es necesario regular con
urgencia este aspecto ya que de el depende la actualización del régimen retributivo específico para el segundo periodo regulatorio (2020-2025), cuya entrada en vigor debe producirse antes del inicio del próximo periodo regulatorio el 1 de enero de
2020. La ausencia de regulación supondría una gran incertidumbre sobre los ingresos futuros de las instalaciones lo que dificultaría la financiación de nuevos proyectos, paralizando nuevas inversiones necesarias para hacer posible una transición
justa y cumplir con los objetivos asumidos por España en materia de energía y clima.


En la misma línea, la disposición final segunda introduce una modificación puntual de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Así, en el caso de las instalaciones con derecho a la percepción de régimen económico primado a
la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, se encuentran pendientes diversos procedimientos arbitrales que acumulan cuantiosas reclamaciones y que afectan de manera especial a la capacidad de atraer inversiones, por lo que
resultan necesarias medidas que contribuyan a estabilizar la retribución de esas instalaciones y a reducir en lo posible el planteamiento de nuevos procedimientos arbitrales o, en su caso, poner fin a los existentes.


Para ello, esta norma introduce una previsión que tiene por objeto garantizar la posibilidad, para aquellos titulares que deseen acogerse a ella, de que la tasa de rentabilidad razonable que se fijó para el primer periodo regulatorio, que
finaliza el 31 de diciembre de 2019, no pueda ser modificada durante los dos periodos regulatorios que se sucedan consecutivamente desde el 1 de enero de 2020.



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Esta medida supone que la renuncia a la continuación o inicio de nuevos procesos arbitrales, así como la renuncia a una posible percepción de indemnización o compensación, garantizará certidumbre económica a la instalación, permitiendo
percibir una rentabilidad razonable del 7,398 % durante el periodo 2020-2031, superior al 7,09 % establecido durante el periodo 2020-2025, y evitando la incertidumbre del periodo 2026-2031.


Debido al inminente inicio del siguiente periodo regulatorio el próximo 1 de enero de 2020 y la previsión de prórroga automática de todos los parámetros retributivos, incluida la rentabilidad razonable, es urgente la adopción de esta medida.
La incertidumbre sobre los ingresos futuros de las instalaciones que generaría la no adopción de forma urgente de esta medida limitaría significativamente la efectividad de esta, precisamente destinada a ofrecer estabilidad y certidumbre en los dos
próximos periodos regulatorios.


Asimismo, en lo que hace referencia a las instalaciones de renovables, cogeneración y residuos, la disposición adicional única amplía el plazo de aprobación de la orden ministerial por la que se revisan de los parámetros del régimen
retributivo específico hasta el 29 de febrero de 2020. Esta disposición se justifica por las circunstancias excepcionales derivadas del prolongado periodo en el que el Gobierno se ha encontrado en funciones, que han impedido completar la
tramitación necesaria de la revisión de dichos parámetros con las garantías jurídicas suficientes antes del inicio del nuevo periodo regulatorio, al ser necesario para calcular dichos parámetros retributivos partir de una rentabilidad razonable, que
es la que establece el propio real decreto-ley.


Esta ampliación del plazo para la revisión de los parámetros retributivos, revisión que tendrá efectos desde el inicio del periodo regulatorio, el 1 de enero de 2020, requiere una norma con rango legal al estar regulado en el artículo 14.4
de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que la no revisión de dichos parámetros antes del inicio del nuevo periodo supondrá que se entenderán prorrogados para todo el periodo regulatorio siguiente.


Por tanto, su no adopción implicaría un grave perjuicio para el interés general, al afectar a las retribuciones de un elevado número de instalaciones y debido a que son los cargos que pagan los consumidores de electricidad los que financian,
principalmente, la retribución del régimen específico de energías renovables, cogeneración y residuos.


Por su parte, el apartado 2 del artículo único fija un nuevo valor de la tasa de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. Es necesario que esta medida
entre en vigor antes del inicio del periodo regulatorio 2020-2025 para evitar, en aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la prórroga automática del valor vigente, que supondría una retribución por encima de la propuesta por la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia para actividades de bajo riesgo. La no adopción de esta disposición con carácter urgente implicaría, por tanto, un grave perjuicio tanto para los consumidores de electricidad como para el conjunto de los
contribuyentes, pues el sistema eléctrico y los Presupuestos Generales del Estado financian al cincuenta por ciento el sobrecoste de los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares. En paralelo, ello supondría un nivel de retribución
adicional en estos territorios que no está justificado ni amparado por los principios que rigen la retribución de esta actividad.


En relación a los inminentes cierres de centrales térmicas, el apartado Uno de la Disposición final segunda, que modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, incorpora un mecanismo para el otorgamiento de acceso que permitirá ponderar desde
el primer momento tanto los beneficios técnicos y económicos como los medioambientales y sociales, incluida la generación de empleo, en el otorgamiento de permisos de acceso a la red para nuevos proyectos renovables en las zonas en transición.
Estos proyectos ofrecen, en las áreas geográficas donde se están dando los procesos de cierre de centrales térmicas de carbón y termonucleares, soluciones sostenibles de dinamización de la actividad económica y empleo asociado.


Por último, con este mismo fin, la disposición final primera contempla que, en el otorgamiento de las nuevas concesiones para el uso privativo de aguas tras la extinción de una concesión debido al cierre de instalaciones de generación, se
puedan ponderar los beneficios económicos, sociales y medioambientales de proyectos en los territorios afectados por dichos cierres.


Ante los inminentes cierres de centrales térmicas de carbón, resulta ineludible la adopción inmediata de las medidas anteriores, al objeto de permitir el desarrollo de alternativas de actividad y empleo en los territorios afectados.



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III


El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes 'en caso de extraordinaria y urgente necesidad', siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades
de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.


El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de
3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever
requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del
Gobierno.


Debe quedar, por tanto, acreditada 'la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y
137/2003, de 3 de julio, FJ 4)'.


En este sentido, el objeto del presente real decreto-ley es el establecimiento de las medidas que, en materia de transición justa y retribución de las actividades reguladas, dentro del ámbito de competencias del Estado, son imprescindibles
para garantizar una transición económica y socialmente justa, especialmente en los territorios más afectados y para el cumplimiento por España de los compromisos comunitarios asumidos.


Dada la urgencia requerida para su aprobación y habida cuenta de que las cámaras se encuentran disueltas, resulta claro que dilatar estas medidas hasta la constitución de las Cortes Generales, y aun utilizándose entonces el trámite de
urgencia, no permitiría su adopción a tiempo.


Los motivos que acaban de exponerse justifican ampliamente la concurrencia de los requisitos constitucionales de extraordinaria y urgente necesidad, que habilitan al Gobierno para aprobar el presente real decreto-ley dentro del margen de
apreciación que, en cuanto órgano de dirección política del Estado, le reconoce el artículo 86.1 de la Constitución (STC 142/2014, FJ 3 y STC 61/2018, FFJJ 4 y 7).


El presente real decreto-ley respeta los límites constitucionalmente establecidos para el uso de este instrumento normativo pues no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.


IV


El artículo 21.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, habilita al Gobierno en funciones para adoptar medidas distintas al despacho ordinario de los asuntos públicos en 'casos de urgencia debidamente acreditados', así como
'por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique'.


Por su parte, los apartados 4 y 5 del artículo 21 de la Ley 50/1997 recogen una serie de facultades cuyo ejercicio está expresamente vetado al Gobierno en funciones, sin que ninguna de ellas se refiera a la aprobación de reales
decretos-leyes. Dichas funciones de ejercicio prohibido para el Ejecutivo en funciones se refieren a cuestiones netamente distintas. En efecto, el artículo 21.4 establece que el Presidente del Gobierno en funciones no podrá proponer al Rey la
disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales, ni plantear la cuestión de confianza, ni tampoco proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo. Por su parte, el artículo 21.5 de la Ley 50/1997 dispone que el Gobierno
en funciones no podrá aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, ni tampoco presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.


La facultad del Gobierno en funciones de aprobar decretos leyes es congruente, por lo demás, con la exigencia de que concurra el presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad previsto en el artículo 86 de la Constitución
Española.



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V


Este real decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De este modo, se cumple con el
principio de necesidad que ha quedado plenamente justificado. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son congruentes con el Ordenamiento
jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situación de excepcionalidad al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. En cuanto al principio de transparencia, dado
que se trata de un real decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. Finalmente, respecto del principio de eficiencia, no se imponen más cargas que las
estrictamente necesarias.


VI


Este real decreto-ley se dicta conjuntamente al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica; en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución, en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las
instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial; en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, en materia de legislación básica sobre protección del medio
ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; y en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución, de bases del régimen minero y energético.


En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de
noviembre de 2019.


DISPONGO:


Artículo único. Valor de la rentabilidad razonable de aplicación al régimen retributivo específico y tasa de retribución financiera para la actividad de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo
adicional.


1. Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición final tercera bis de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la rentabilidad razonable aplicable en lo que reste de vida útil regulatoria de las instalaciones tipo, que
se utilizará para la revisión y actualización de los parámetros retributivos que serán de aplicación durante el segundo periodo regulatorio a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración y residuos, según lo previsto en el artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en los artículos 19 y 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de
energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, antes de impuestos, será de 7,09 %.


2. La tasa de retribución financiera de la actividad de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional en el segundo periodo regulatorio será el 5,58 %, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.4
de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en los artículos 21 y 28 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas
eléctricos de los territorios no peninsulares.


No obstante, en ningún caso, la variación de la tasa de retribución financiera empleada entre dos años consecutivos podrá ser superior en valor absoluto a 50 puntos básicos. En el caso de que se produjera una variación superior, la
propuesta de cambio del valor en la tasa de retribución se efectuará en el número de años que resulte necesario a fin de no superar dicho límite.



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Disposición adicional única. Plazo para la aprobación de la orden por la que se revisan los parámetros retributivos de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos
con régimen retributivo específico de aplicación al segundo periodo regulatorio.


Excepcionalmente, para el periodo regulatorio que comienza el 1 de enero de 2020, el plazo para la aprobación de la orden ministerial prevista en el artículo 20.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se revisan los parámetros
retributivos aplicables a la totalidad de las instalaciones que desarrollan la actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con derecho a la percepción del régimen retributivo específico, previsto en el
artículo 14.4, párrafo segundo, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, finalizará el 29 de febrero de 2020.


Los parámetros retributivos resultantes de dicha revisión serán de aplicación desde el inicio del periodo regulatorio, sin perjuicio de las revisiones previstas en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Hasta la aprobación de
dicha orden se procederá a liquidar a las instalaciones las cantidades devengadas a cuenta de acuerdo con la retribución que viniesen percibiendo. Una vez aprobada la orden antes citada, se liquidarán las aplicaciones de pago, o en su caso, los
derechos de cobro que resulten de aplicación con cargo a la siguiente liquidación.


Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Se introduce la disposición adicional decimosexta en el texto refundido de la Ley de Aguas, con el siguiente tenor literal:


'Disposición adicional decimosexta. Concesiones de agua para transición justa.


Cuando quede extinguida una concesión al amparo de lo previsto en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, debido al cierre de instalaciones de energía térmica de carbón o
termonuclear, se podrá decidir el otorgamiento de una nueva concesión para el uso privativo de las aguas a nuevas iniciativas y proyectos en el área geográfica donde se encontraba la instalación. Para el otorgamiento se ponderarán criterios
económicos, sociales y medioambientales. A estos efectos, los usos del agua que se prevean en tales iniciativas y proyectos prevalecerán sobre el orden de preferencia establecido en los planes hidrológicos de cuenca o, en su defecto, en el artículo
60 del texto refundido de la Ley de Aguas, con la excepción del uso para abastecimiento de población, que será siempre prioritario'.


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se modifica como sigue:


Uno. Se introduce una disposición adicional vigésima segunda, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigésima segunda. Otorgamiento de los permisos de acceso y conexión para garantizar una transición justa.


No obstante lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, cuando se proceda al cierre de instalaciones de energía térmica de carbón o termonuclear, y para promover un proceso de transición justa, la Ministra para la Transición Ecológica,
previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá regular procedimientos y establecer requisitos para la concesión de la totalidad o de parte de la capacidad de acceso de evacuación de los nudos de la red afectados
por dichos cierres a las nuevas instalaciones de generación a partir de fuentes de energía renovables que, además de los requisitos técnicos y económicos, ponderen los beneficios medioambientales y sociales'.



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Dos. Se introduce una disposición final tercera bis con el siguiente tenor literal:


'Disposición final tercera bis. Rentabilidad razonable de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con retribución primada a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.


1. Excepcionalmente, para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013,
de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable fijada para el primer periodo regulatorio, no podrá ser revisado durante
los dos periodos regulatorios que se sucedan, de manera consecutiva, a partir del 1 de enero de 2020.


2. Estas instalaciones podrán renunciar a la aplicación de lo previsto en el apartado anterior, debiendo manifestar su renuncia de manera fehaciente ante la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 1 de abril de 2020. En
este caso, para el cálculo de la retribución que les corresponda percibir se tendrá en cuenta, con efectos desde el día de inicio del período regulatorio, el valor de la rentabilidad razonable que se fije para cada periodo regulatorio de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley.


3. La medida prevista en el apartado 1 no será de aplicación cuando sobre la rentabilidad de estas instalaciones se inicie o se haya iniciado previamente un procedimiento arbitral o judicial fundado en la modificación del régimen
retributivo especial operado con posterioridad al Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo, incluyendo las derivadas de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y de sus normas de desarrollo.


No obstante, podrán acogerse al régimen excepcional del apartado 1 de esta disposición las instalaciones antes mencionadas cuando se acredite ante la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 30 de septiembre de 2020, la
terminación anticipada del procedimiento arbitral o judicial y la renuncia fehaciente a su reinicio o a su continuación, o la renuncia a la percepción de indemnización o compensación que haya sido reconocida como consecuencia de tales
procedimientos.


4. A los efectos de esta disposición:


a) Se entenderá que en los procedimientos arbitrales se incluyen aquellos que, al amparo de Tratados internacionales en los que el Reino de España sea parte, se inicien o se hayan iniciado y se fundamenten en las modificaciones del régimen
retributivo especial de las instalaciones de producción energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos operadas con posterioridad al Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo, incluyendo las derivadas de la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y de sus normas de desarrollo.


b) Sin carácter limitativo, se entienden comprendidos en los procedimientos arbitrales y judiciales señalados en esta disposición:


1.º Los procedimientos planteados por el titular, directo o indirecto, de la instalación. En el caso de ser varios los titulares, los que se hayan planteado por cualquiera de ellos. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de esta
disposición a estos procedimientos no quedará afectada por el hecho de que, con posterioridad al inicio del procedimiento, se hayan transmitido la totalidad o parte de las instalaciones a un tercero, reservándose el transmitente los derechos que
pudieran reconocerse en el procedimiento arbitral o judicial.


2.º Los procedimientos planteados por quienes pretendan hacer valer sus derechos como consecuencia de ser titulares de una inversión en relación con esas instalaciones en los términos del Tratado respectivo.


3.º Los procedimientos planteados por terceros en virtud de cesión, subrogación, sucesión procesal y cualesquiera otro título jurídico de efecto análogo o equivalente, y en los que la pretensión resarcitoria se fundamente en la modificación
del régimen retributivo especial de esas instalaciones operada con posterioridad al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, incluyendo las derivadas de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y de sus normas de desarrollo.


5. En el caso de que se constate que, respecto de alguna de las instalaciones acogidas al apartado 1 de esta disposición, se ha percibido la indemnización o compensación referida en el apartado 3, por la Dirección General de Política
Energética y Minas se acordará la revocación del régimen retributivo excepcional previsto en el apartado 1 con efectos desde el 1 de octubre de 2020. A tal efecto, el órgano



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encargado de las liquidaciones detraerá, de la retribución que corresponda percibir a la instalación, la cantidad a que ascienda la diferencia entre la retribución que haya sido abonada y la que hubiese correspondido percibir de conformidad
con el valor actualizado de la tasa de rentabilidad razonable del periodo regulatorio correspondiente.


Reglamentariamente el Gobierno establecerá el procedimiento para practicar la detracción a que se refiere el párrafo anterior'.


Disposición final tercera. Títulos competenciales.


Este real decreto-ley se dicta al amparo de las reglas 13.ª, 22.ª, 23.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica; en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su
aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial; en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer
normas adicionales de protección; y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dado en Madrid, el 22 de noviembre de 2019.