Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 72, de 28/10/2019
cve: BOCG-13-D-72 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIII LEGISLATURA


Serie D: GENERAL


28 de octubre de 2019


Núm. 72



ÍNDICE


Control sobre las disposiciones del Ejecutivo con fuerza de Ley


REALES DECRETOS-LEYES


130/000001 Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas. Convalidación... (Página2)


130/000002 Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook. Convalidación y tramitación como
Proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia... (Página13)


130/000003 Real Decreto-ley 13/2019, de 11 de octubre, por el que se regula la actualización extraordinaria de las entregas a cuenta para el año 2019 de las comunidades autónomas de régimen común y de las entidades locales, en situación de
prórroga presupuestaria, y se establecen determinadas reglas relativas a la liquidación definitiva de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado, correspondiente al año 2017. Convalidación... href='#(Página14)'>(Página14)


Otros textos


DECLARACIONES INSTITUCIONALES


140/000004 Declaración institucional con ocasión del Día Internacional de la Niña 2019... (Página26)



Página 2





CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY


REALES DECRETOS-LEYES


130/000001


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se
acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de octubre de 2019.-P.A. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.


REAL DECRETO-LEY 11/2019, DE 20 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES PARA PALIAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR TEMPORALES Y OTRAS SITUACIONES CATASTRÓFICAS


A última hora del pasado día 9 de septiembre una Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) alcanzó la península y se fue desplazando hacia el sureste peninsular. Este fenómeno meteorológico, caracterizado por desencadenar lluvias muy
fuertes a su paso, encontró su punto más álgido durante los días 12, 13 y 14, afectando muy gravemente a extensas zonas de la Comunidad Valenciana, la Región de Murcia, Castilla-La Mancha y Andalucía, y en los días posteriores a zonas del sur de la
Comunidad de Madrid.


La excepcional virulencia de las lluvias de este episodio, que ha superado las cifras de los últimos 140 años, llegando a acumularse en algunas zonas la histórica cifra de 486 l/m2, las graves inundaciones en zonas pobladas derivadas de los
desbordamientos, así como la persistencia del fenómeno, han provocado una situación excepcional de daños de todo tipo y en la que, lamentablemente, han perdido la vida siete personas. Los servicios de emergencias tuvieron que realizar multitud de
rescates, y se produjo la evacuación de miles de ciudadanos que fueron albergados en instalaciones municipales y atendidos por servicios sanitarios, sociales y de Cruz Roja Española. La DANA ha producido una grave alteración de la vida de la
población en las zonas afectadas, y ha dejado a su paso daños materiales de gran magnitud. Se produjeron cortes de carreteras y en el suministro de agua y de electricidad; algunos municipios quedaron aislados por el agua; tuvo que suspenderse la
actividad en numerosos centros docentes; tanto el servicio ferroviario como varios aeropuertos tuvieron que alterar o suspender su actividad, y la prestación de otros servicios públicos se vio seriamente comprometida o paralizada. Los daños
materiales producidos en bienes, tanto de titularidad privada como pública, en servicios e instalaciones públicas, en el sector de la agricultura y la ganadería, en la industria y en el sector del comercio y servicios son muy cuantiosos.


La irrenunciable responsabilidad de los Estados a la hora de garantizar la seguridad de sus ciudadanos aparece en nuestros días acompañada de la necesidad de transitar hacia una nueva concepción que vaya más allá de la seguridad pública
entendida en términos clásicos: un enfoque vinculado a la denominada 'seguridad humana', que considere a las personas como referentes centrales de su acción y que suponga también una ampliación respecto de las amenazas y riesgos que les afectan.


Para avanzar hacia una acción pública basada en esa seguridad humana, es preciso poner el foco, entre otras cuestiones, en las políticas y servicios de protección civil, y en la importancia de considerar la diversidad de la sociedad sobre la
que proyecta su actuación. Por este motivo, afrontar los nuevos escenarios y profundizar en la generación de una verdadera resiliencia social exige de un enfoque estratégico que incorpore de manera integral los diferentes factores potenciadores del
riesgo.



Página 3





Bajo esta premisa, el Gobierno de la Nación ha decidido dar una respuesta inmediata a la situación de emergencia creada mediante este real decreto-ley, que prevé un amplio conjunto de medidas y para cuyo cumplimiento se habilitarán todos los
créditos necesarios.


Esta medida excepcional se adopta desde la convicción de este Gobierno de la necesidad de una respuesta rápida y eficaz del sector público ante acontecimientos de esta naturaleza, y se incardina dentro de una línea política de acción
impulsada desde el primer momento en el que los nuevos equipos asumieron sus responsabilidades. Así, el pasado mes de abril se aprobó la primera Estrategia Nacional de Protección Civil. Este marco estratégico de alcance estatal se ha formulado
teniendo en cuenta una serie de factores que condicionan transversalmente todos los riesgos, y cuya importancia creciente ha de tener su correspondiente reflejo en una gestión multidimensional de los mismos. Entre ellos se encuentran cuestiones
tales como la consideración del cambio climático como factor potenciador de todos los riesgos; el impacto de la situación y evolución demográfica; los retos que plantea la ordenación del territorio y la situación los usos del suelo, y, la
necesidad de prestar atención a aquellas situaciones de especial vulnerabilidad por razones de índole social o personal ante las emergencias y catástrofes. Mediante este instrumento se definen unas líneas de acción que implican la incorporación de
acciones estratégicas para la anticipación, prevención, planeamiento, respuesta y recuperación ante emergencias, que permitan dar respuesta a los nuevos desafíos.


Es preciso también reforzar las capacidades del Estado que han sufrido una disminución de recursos tanto económicos como humanos muy significativos en los últimos años.


A pesar de que España es un país con un nivel global de riesgo moderado en su conjunto, los incendios forestales, las inundaciones y aquellos episodios derivados de la ocurrencia de fenómenos meteorológicos adversos, como los sufridos
recientemente, pueden ocasionar daños muy importantes afectando gravemente a la seguridad de las personas y contribuyendo, además, al deterioro del medio ambiente.


Tal fue el caso de una serie de emergencias que tuvieron lugar a lo largo del pasado año 2018 y a comienzos de 2019, con episodios de inundaciones provocadas por lluvias, granizo y nieve, así como graves incendios forestales, temporales y
fuertes mareas que afectaron a varias provincias y Comunidades Autónomas. Los episodios más graves, por la pérdida de vidas humanas, ocurrieron en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en la provincia de Málaga, como consecuencia de las
lluvias torrenciales. Ante estos sucesos, y entre otras actuaciones, el Gobierno aprobó un paquete de ayudas para paliar los daños sufridos, con medidas contenidas en el Real Decreto-ley 2/2019, de 25 de enero, para las que se pusieron a
disposición de la recuperación un total de 130 millones de euros.


Asimismo, desde el 1 de abril de 2019 se vienen sucediendo diversos y continuados siniestros que han ocasionado situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica que han alterado sustancialmente las condiciones de vida de la población y
producido graves daños personales y materiales, tanto en bienes privados como en bienes, instalaciones y servicios públicos, así como en explotaciones agrarias y en infraestructuras municipales. Los más relevantes, desde el punto de vista de sus
efectos sobre personas y bienes, han sido el incendio forestal en Torre del Español, Tarragona, en junio, y el acaecido en las localidades de Almorox, Cenicientos y Cadalso de los Vidrios, en las provincias de Madrid y Toledo.


En julio se produjeron unas graves inundaciones en la Comunidad Foral Navarra y en la Comunidad Autónoma de Galicia.


Uno de los episodios que provocó un impacto más generalizado, desde el punto de vista de su extensión territorial, fue el que tuvo lugar los días 25, 26 y 27 de agosto, cuando una DANA, que recorrió de oeste a este la península y Baleares,
produjo como consecuencia que varias Comunidades Autónomas resultaran afectadas.


Por otra parte, los gravísimos incendios forestales declarados entre el día 10 y el 17 del mes de agosto de 2019 en la isla de Gran Canaria supusieron uno de los mayores siniestros forestales de los últimos años en nuestro país, tanto por la
gran superficie total quemada, como por la importante afectación sobre espacios naturales protegidos.


Finalmente, una nueva DANA, con consecuencias de mayor virulencia que la que tuvo lugar a finales de agosto, alcanzó la península el día 9 de septiembre, con los efectos a los que se ha hecho referencia.


Nuestro Sistema Nacional de Protección Civil ordena las acciones y políticas públicas en torno a los diferentes procesos del ciclo de las emergencias, que implica el ejercicio de competencias desde los tres niveles administrativos, y que
obliga a todas las Administraciones Públicas a actuar bajo los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad. Esta descentralización competencial es compatible con



Página 4





la articulación de un Sistema Nacional capaz de actuar de manera coordinada y eficaz frente a situaciones de emergencia como las vividas en los últimos meses y, en particular, en esta última DANA.


En este contexto, corresponde al Gobierno de la Nación dirigir las acciones complementarias que se llevan a cabo por la Administración General del Estado, tanto en la fase de respuesta como en la fase de recuperación, respecto de las
emergencias de protección civil objeto del presente real decreto-ley.


Así, en la fase de respuesta inmediata, el Gobierno ha desplegado una serie de recursos humanos y materiales que, en alguna de las emergencias, no tienen precedentes, con el fin de atender de forma inmediata las emergencias. Entre ellos,
efectivos de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de la Unidad Militar de Emergencias y de las Fuerzas Armadas, de los medios de extinción de incendios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y personal técnico de los diferentes
departamentos ministeriales implicados en la gestión de las emergencias. También la puesta a disposición por parte del Ministerio del Interior de imágenes satelitales recabadas del programa europeo Copernicus, y la activación del convenio que el
mismo departamento tiene suscrito con Cruz Roja Española.


En definitiva, los gravísimos daños personales y materiales derivados de las distintas situaciones catastróficas anteriormente citadas, en particular la última en el tiempo, la magnitud de las emergencias, las medidas necesarias para mitigar
la grave perturbación de las condiciones de vida de la población, el pleno restablecimiento de los servicios públicos esenciales y, en definitiva, la recuperación de la normalidad en las zonas afectadas justifican la intervención de la
Administración General del Estado, desde el principio de solidaridad interterritorial y de manera subsidiaria, complementando las actuaciones que, en ejercicio de sus competencias, tienen encomendadas las administraciones territoriales.


La Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, prevé que, cuando se produzca una emergencia cuya magnitud requiera para su recuperación la intervención de la Administración General del Estado, se aplicarán las
medidas recogidas en su capítulo V, previa declaración de la misma de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23. A su vez, el artículo 24 del citado texto legal recoge la relación de medidas que podrán adoptarse cuando se produzca la
mencionada declaración, en los términos que apruebe el Consejo de Ministros. Por último, la disposición final segunda de la misma ley contempla la habilitación específica a la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad
Social para desarrollar las medidas de naturaleza laboral y de Seguridad Social.


En concreto, se contemplan medidas para paliar daños personales y materiales en viviendas y enseres, establecimientos industriales, mercantiles, agrarios, marítimo-pesqueros y turísticos, así como por prestaciones personales; se prevén
beneficios fiscales, medidas laborales y en el ámbito de la seguridad social, ayudas a corporaciones locales, a la producción agrícola y ganadera o para la restauración forestal y medioambiental. Se prevén también actuaciones especiales en el
dominio público hidráulico y marítimo terrestre, así como en otras infraestructuras de titularidad pública. Por último, ha de destacarse que las medidas que se prevén en materia laboral y de Seguridad Social se completan con medidas específicas
para la protección de las personas trabajadoras por cuenta propia y asimilarla a la de las personas trabajadoras por cuenta ajena.


Todas estas medidas podrán resultar de aplicación a los episodios anteriormente descritos y contemplados en el artículo 1. Y se prevé la posibilidad de extender las mismas a otros sucesos de características similares.


Al igual que en las ocasiones en que ha sido necesario actuar con carácter urgente ante situaciones de alteración grave de las condiciones de vida de la población en un área geográfica determinada, con el fin de adoptar aquellas medidas que
requieren una norma con rango de ley, se aprueba este real decreto-ley, que, según reiterada jurisprudencia constitucional, es un instrumento legislativo de urgencia al que resulta lícito recurrir cuando se trata de subvenir a situaciones concretas
de los objetivos gubernamentales que requieren una acción normativa inmediata, en un plazo más breve que el que permite el procedimiento legislativo ordinario, o incluso el de urgencia, para la tramitación parlamentaria de las leyes, correspondiendo
al Gobierno el juicio político sobre la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española. Además, se viene exigiendo de forma reiterada una conexión de
sentido o relación de adecuación entre el presupuesto habilitante y las medidas adoptadas mediante el real decreto-ley. Este real decreto-ley tiene por objeto contribuir al restablecimiento de la normalidad de las zonas afectadas y la adopción, con
la necesaria celeridad que demandan las circunstancias, de las medidas contempladas por el artículo 24.2 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, como son determinados beneficios fiscales y medidas laborales y en materia de Seguridad Social, algunas de las
cuales exigen la aprobación de una norma de rango legal. Y para



Página 5





paliar en parte los efectos ocasionados por estos fenómenos atmosféricos en viviendas, establecimientos y explotaciones de distinta naturaleza, en infraestructuras y equipamientos, en el dominio público hidráulico o en el dominio público
marítimo terrestre.


En la elaboración de este real decreto-ley se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro del Interior, de la Ministra de Hacienda, del Ministro de Fomento, de las Ministras de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social,
y de Industria, Comercio y Turismo, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, del Ministro de Política Territorial y Función Pública, por suplencia el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud del Real Decreto 351/2019, de 20
de mayo, y de las Ministras para la Transición Ecológica y de Economía y Empresa, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de septiembre de 2019,


DISPONGO:


Artículo 1. Objeto.


1. Este real decreto-ley tiene por objeto declarar zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil las provincias y comunidades autónomas que a continuación se relacionan, así como la adopción de las medidas urgentes para
paliar los daños causados por los incendios, temporales y otras catástrofes naturales que se indican: las provincias de Tarragona, Lleida y Toledo, así como la Comunidad de Madrid, como consecuencia de los incendios forestales acaecidos entre los
días 26 y 28 del mes de junio de 2019; la Comunidad Foral de Navarra, por las inundaciones padecidas el día 8 de julio de 2019; la provincia de Ourense, por la tormenta de granizo e inundaciones acaecidas el día 8 de julio de 2019; la Comunidad
de Madrid, las provincias de Zaragoza y Cáceres, la Comunidad Autónoma de La Rioja, las provincias de Segovia, Valladolid, Ávila, Toledo, Ciudad Real, Alicante, Castellón, Valencia, Lleida, Sevilla y Málaga, la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia y la Comunidad Autónoma las de Illes Balears, como consecuencia de los episodios de fuertes lluvias ocurridos los días 25, 26 y 27 del mes de agosto de 2019, cuando una Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) recorrió de oeste a este la
península y las Baleares; la isla de Gran Canaria, por los gravísimos incendios forestales declarados entre los días 10 y 17 del mes de agosto de 2019; las provincias de Albacete, Alicante, Valencia, Almería, Málaga y Granada, la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia, la Comunidad Autónoma de Illes Balears y la Comunidad de Madrid, por los graves sucesos causados por una DANA los días 9 a 16 del mes de septiembre de 2019.


Las medidas contempladas en este real-decreto ley resultarán de aplicación respecto de los daños ocasionados por los episodios descritos en el párrafo anterior.


2. Las medidas contenidas en este real decreto-ley serán también de aplicación a otros daños causados por los temporales de lluvias torrenciales, nieve, granizo y viento, inundaciones, desbordamientos de ríos y torrentes, pedrisco,
fenómenos costeros y tornados, así como incendios forestales u otros hechos catastróficos acaecidos desde el día 1 de abril de 2019 hasta su entrada en vigor.


La concreción de los sucesos, su ámbito territorial y las concretas medidas a las que resultará de aplicación lo previsto en este apartado se determinarán por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del
Ministerio competente para la ejecución de la correspondiente medida.


3. El Gobierno podrá acordar, con delimitación de las zonas afectadas, la aplicación de las medidas necesarias previstas en este real decreto-ley a otros sucesos de características similares que puedan acaecer hasta el 31 de marzo de 2020,
mediante real decreto, a propuesta de la persona titular del Ministerio competente para la ejecución de la correspondiente medida.


Artículo 2. Ayudas destinadas a paliar daños personales, daños materiales en vivienda y enseres, y en establecimientos industriales, mercantiles, agrarios, marítimo-pesqueros, turísticos y de otros servicios, y por prestaciones personales o
de bienes de personas físicas o jurídicas.


1. En los supuestos de fallecimiento y de incapacidad causados directamente por los hechos que motivan la declaración efectuada en el artículo anterior se concederán las ayudas previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el
que se regulan las subvenciones en atención a determinadas



Página 6





necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.


2. La destrucción o daños en enseres y los daños en vivienda serán objeto de ayudas según lo establecido en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.


Para la acreditación de la titularidad sobre los inmuebles afectados por los siniestros se admitirá como medio de prueba cualquier documento que demuestre dicha titularidad, como los recibos de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles u
otros de análoga naturaleza.


3. En el caso de daños a establecimientos industriales, mercantiles, agrarios, marítimo-pesqueros, turísticos y de otros servicios, cuando el interesado hubiese sido indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros con aplicación de
la franquicia prevista en el artículo 9 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, se podrá conceder una subvención de hasta el 7% de la cuantía de los daños indemnizables
producidos por el siniestro, hasta el importe máximo de 9.224 euros fijado en el artículo 28 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, sin que, en ningún caso, la suma de esta subvención y la indemnización que corresponda abonar en concepto de
seguro, o cualquier otra subvención o ayuda pública o privada, pueda superar el valor del daño o perjuicio producido. En estos casos, el interesado deberá presentar una certificación expedida por su entidad aseguradora acreditativa de que esta no
ha abonado en todo o en parte el importe correspondiente a la franquicia legal aplicada por el Consorcio de Compensación de Seguros.


4. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se tramitarán por las Delegaciones o las Subdelegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas y provincias afectadas, se presentarán en el plazo de dos meses, contados a partir de la
entrada en vigor de este real decreto-ley, y serán resueltas por el Ministro del Interior.


5. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las solicitudes de ayudas por daños personales y a las de personas físicas o jurídicas que hayan efectuado prestaciones personales o de bienes, reguladas en el Real
Decreto 307/2005, de 18 de marzo.


6. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo se financiarán con cargo a los créditos de los conceptos 471, 472, 482, 771 y 782 de la aplicación presupuestaria 16.01.134M 'Para atenciones de todo orden
motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia', dotados con carácter de ampliables en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior.


Artículo 3. Ayudas por daños causados en producciones agrícolas y ganaderas.


1. Las ayudas previstas en este artículo irán destinadas a los titulares de las explotaciones agrícolas y ganaderas que, estando ubicadas en el ámbito de aplicación señalado en el artículo 1, hayan sufrido pérdidas superiores al 30% de su
producción, con arreglo a los criterios de la Unión Europea a este respecto y se hallen en alguna de las siguientes situaciones:


a) Los daños registrados en las explotaciones agrícolas y ganaderas para las que en las fechas del siniestro no hubiera iniciado el periodo de suscripción del correspondiente seguro, o este no hubiere finalizado y que no hubieran formalizado
aún la póliza para esta campaña, siempre y cuando se hubiese contratado el seguro para la misma línea en la campaña anterior y garantizando el bien sobre el que se ha producido el daño. En el caso de las explotaciones ganaderas, a estos efectos se
exceptúan las pólizas contratadas de seguros de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación.


b) Los daños sobre las producciones agrícolas y ganaderas que, teniendo póliza en vigor para dichas producciones amparada por el sistema de seguros agrarios combinados, no estuvieran garantizados por dicho sistema. En el caso de las
explotaciones ganaderas, a estos efectos se exceptúan las pólizas contratadas de seguros de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación.


c) Los daños originados en las producciones agrícolas y ganaderas no incluidas en el vigente Plan de Seguros Agrarios Combinados.


2. Las ayudas por los daños causados sobre las producciones agrícolas se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los
sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.



Página 7





3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las comunidades autónomas, establecerá el procedimiento para la determinación de todas las ayudas previstas en este artículo y la cuantía máxima de las mismas.


4. Tales ayudas se atenderán con cargo al crédito que a estos efectos se habilite, con el carácter de incorporable, en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Artículo 4. Ayudas a explotaciones agrícolas y ganaderas.


1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas, los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas que, teniendo pólizas amparadas por el Plan de Seguros Agrarios Combinados y estando ubicadas en el ámbito de aplicación señalado en el
artículo 1 hayan sufrido daños en elementos afectos a la explotación que no sean asegurables, entendiéndose como tales los enumerados en el artículo 4.1 de la Orden INT/433/2017, de 25 de abril, por la que se desarrolla el artículo 2.3 del Real
Decreto-ley 2/2017, de 27 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por los últimos temporales.


2. En el caso de que los daños registrados en las explotaciones agrícolas y ganaderas se produjeran en parcelas con producciones íntegramente en período de suscripción del seguro y no se hubiese aún formalizado la póliza, podrán amparase
siempre y cuando se hubiese contratado el seguro para dichas producciones en la campaña anterior. En el caso de las explotaciones ganaderas, a estos efectos se exceptúan las pólizas contratadas de seguros de retirada y destrucción de animales
muertos en la explotación.


En estos casos, se podrá conceder una subvención de hasta el 70% de los daños valorados por un perito colegiado, hasta un importe máximo de 8.000 euros, sin que, en ningún caso, la suma de esta subvención y cualquier otra subvención o
ingreso público o privado a que se tenga derecho pueda superar el valor del daño o perjuicio producido. Cuando se trate de caminos, el informe pericial deberá contener, en todo caso, un croquis de los caminos afectados de acuerdo con la información
registrada en el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC). Podrán computarse como gasto subvencionable los honorarios derivados de la elaboración del informe hasta un máximo de 300 euros.


3. Los interesados deberán acreditar la titularidad sobre los elementos dañados, así como aportar la correspondiente póliza de seguro en vigor amparada por el Plan de Seguros Agrarios Combinados de la campaña anterior.


4. Asimismo, para acreditar el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, los interesados autorizarán expresamente al órgano gestor para recabar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la información pertinente del
Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.


5. Estas ayudas serán tramitadas y resueltas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los plazos y de acuerdo con el procedimiento que se detallarán en el correspondiente real decreto.


6. Tales ayudas se atenderán con cargo al crédito que a estos efectos se habilite, con el carácter de incorporable, en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Artículo 5. Beneficios fiscales.


1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2019, para los siniestros que hayan tenido lugar en 2019, y al ejercicio 2020, en su caso, para los siniestros que ocurran en 2020
según lo recogido en el artículo 1, que afecten a viviendas, establecimientos industriales, turísticos, mercantiles, marítimo-pesqueros y profesionales, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares dañados como consecuencia
directa de los siniestros a que se refiere el artículo 1, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la
reparación de los daños sufridos, o daños en las explotaciones agrícolas y ganaderas que constituyan siniestros cuya cobertura no resulte posible mediante fórmula alguna de aseguramiento público o privado.


2. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio 2019, para los siniestros que hayan tenido lugar en 2019, y al ejercicio 2020, en su caso, para los siniestros que ocurran en 2020 según lo
recogido en el artículo 1, a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, marítimo-pesqueros, turísticos y profesionales cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa
de los siniestros a que se refiere el artículo 1, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido



Página 8





daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en
los mismos locales, ya sea en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de aquella, que surtirá efectos desde el día 31 de diciembre de
2018, cuando el siniestro hay tenido lugar en 2019, y desde el 31 de diciembre de 2019, cuando el siniestro acontezca en 2020, en su caso.


3. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.


4. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a los citados ejercicios fiscales podrán pedir la devolución de las cantidades
ingresadas.


5. Estarán exentas de las tasas del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico establecidas por la Ley 16/1979, de 2 de octubre, la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por los
siniestros, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas.


6. La disminución de ingresos en tributos locales que los anteriores apartados de este artículo produzcan en los ayuntamientos, consejos insulares, cabildos insulares, diputaciones provinciales y comunidades autónomas será compensada con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


7. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas excepcionales por daños personales a las que se refiere el artículo 2.


Artículo 6. Medidas laborales y de Seguridad Social.


1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada y los despidos colectivos que tengan su causa directa en los daños producidos por los siniestros descritos en el artículo 1, así como en las pérdidas de actividad directamente
derivadas de los mismos, en los establecimientos referidos en el artículo 2.3, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y
51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. En los supuestos de suspensión del contrato o reducción de la jornada, la Tesorería General de la Seguridad
Social, en los términos de la orden ministerial que dicte al efecto el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta
mientras dure el período de suspensión o reducción, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca la extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores
correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.


En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social
de la Marina podrán autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, que traigan su causa inmediata de las sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que reciban
prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas.


2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos o de las pérdidas de actividad directamente derivadas de los
siniestros descritos en el artículo 1, una moratoria de hasta un año, sin interés, en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta correspondientes a tres meses naturales consecutivos, a contar desde el
anterior a la producción del siniestro o, en el caso de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, desde el mes en que aquél se produjo.



Página 9





Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrán autorizar que el tiempo en que se perciban prestaciones por cese de actividad, reguladas en el
Título V del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que traigan su causa inmediata de los sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de
percepción establecidos.


Se considerará como cumplido a los efectos de poder acceder a la prestación por cese de actividad, el requisito de periodo mínimo de cotización de doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad,
previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para los trabajadores por cuenta propia afectados por los siniestros descritos en el artículo 1 del presente real decreto-ley.


Asimismo, aquellos trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social que se encontraran disfrutando de alguna bonificación o reducción en las cuotas a la Seguridad Social previstas en la Ley 20/2007, de 11
de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, y, que como consecuencia directa e inmediata de los sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, solicitasen la baja en el régimen correspondiente al solicitar nuevamente el
alta, no perderán el derecho al acceso a las bonificaciones o reducciones en la cuota por el tiempo que hubiese quedado pendiente de disfrute.


3. Para llevar a cabo las obras de reparación de los daños causados, las Administraciones Públicas y las entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar del Servicio Público de Empleo competente la adscripción de trabajadores perceptores de
las prestaciones por desempleo para trabajos de colaboración social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 272.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan
diversas medidas de fomento del empleo.


Artículo 7. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.


Para las explotaciones y actividades agrarias en las que se hayan producido daños como consecuencia directa de los siniestros a que se refiere el artículo 1, y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 37.4.1.º del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y del artículo 38.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Ministerio
de Hacienda, a la vista de los informes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden HAC/1264/2018, de 27 de noviembre,
por la que se desarrollan para el año 2019 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Artículo 8. Régimen de ayudas a Entidades locales en situación de emergencia.


1. A las ayudas a corporaciones locales por los gastos causados para hacer frente a estas situaciones de emergencia no les será de aplicación la cuantía prevista en los artículos 22 y 23 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, de modo
que el importe de las ayudas pueda extenderse hasta el 100 por cien de los referidos gastos de emergencia.


Estas ayudas no tendrán por objeto las reparaciones o reposiciones en infraestructuras contempladas en el artículo 9. No obstante, podrán subvencionarse aquellas actuaciones inaplazables que, incidiendo en el mismo ámbito de aplicación a
que se refiere dicho artículo, se hayan llevado a cabo con el fin de garantizar la vida y seguridad de las personas y el funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Entre estas actuaciones se incluyen la evacuación, alojamiento y
alimentación de personas afectadas, la retirada de lodos y arenas y la limpieza de vías y entornos públicos que sean indispensables para los fines descritos.


A estos efectos se excluyen de dicho concepto los trabajos llevados a cabo con medios propios de la corporación local, ya sean materiales, tales como maquinaria o herramientas, o humanos, entendiendo por estos el personal contratado con
anterioridad a los hechos causantes. En ningún caso serán subvencionables los gastos de personal generados por bomberos, policía local, protección civil y otros de carácter análogo.



Página 10





2. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se tramitarán por las Delegaciones o las Subdelegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas y provincias afectadas, se presentarán en el plazo de dos meses, contados a partir de la
entrada en vigor de este real decreto-ley, y serán resueltas por el Ministro del Interior.


3. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo se financiarán con cargo a los créditos de los conceptos 461 y 761 de la aplicación presupuestaria 16.01.134M 'Para atenciones de todo orden motivadas por
siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia', dotados con carácter de ampliables en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior.


Artículo 9. Régimen de ayudas a Entidades locales para la recuperación de la zona siniestrada.


1. A los proyectos directamente relacionados con los siniestros a los que se refiere el artículo 1 que ejecuten los ayuntamientos, las diputaciones provinciales, los consejos y cabildos insulares, las comarcas, las mancomunidades y las
comunidades autónomas uniprovinciales relativos a las obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal incluidos en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local, y de la red viaria de los consejos y cabildos insulares, de las diputaciones provinciales y comunidades autónomas uniprovinciales, se les podrá conceder una subvención de hasta el 50 por ciento de su coste, excluidos
los trabajos llevados a cabo con medios propios no personificados de la entidad local, ya sean materiales, maquinaria o personal.


2. Tales subvenciones se atenderán con cargo al crédito que a estos efectos se habilite, con el carácter de incorporable en el presupuesto del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.


3. Se faculta al Ministro de Política Territorial y Función Pública para establecer el procedimiento para la concesión de las mencionadas subvenciones, así como su seguimiento y control.


Artículo 10. Inversiones realizadas para reparar los daños incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley.


1. Las inversiones realizadas para reparar los daños a que se refiere este real decreto-ley por las entidades locales que cumplan con los requisitos establecidos en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, tendrán la consideración de inversiones financieramente sostenibles.


2. Excepcionalmente estas inversiones se ejecutarán con carácter prioritario frente a otras inversiones financieramente sostenibles.


Artículo 11. Actuaciones de restauración forestal y medioambiental.


Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para declarar zona de actuación especial las zonas afectadas, en las materias de su competencia, y para declarar la emergencia de las obras que, en consecuencia, hubieran de ser
ejecutadas por dicho Departamento, en las siguientes materias:


a) Restauración hidrológico-forestal, control de la erosión y desertificación, así como trabajos complementarios en los espacios forestales incendiados para mitigar los posibles efectos de posteriores lluvias.


b) Colaboración con el Ministerio para la Transición Ecológica para la recuperación y regeneración ambiental de los efectos producidos por los incendios forestales en los espacios de la Red Natura 2000, en particular en los tipos de hábitats
de interés comunitario y en los hábitats donde existan especies de interés comunitario, especies declaradas en situación crítica o especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas.


c) Apoyo directo a la retirada y tratamiento de la biomasa forestal quemada, en su caso.


d) Colaboración en el tratamiento para control de plagas en las masas forestales.


e) Restauración de infraestructuras rurales de uso general y de caminos naturales.



Página 11





Artículo 12. Actuaciones en el dominio público hidráulico.


Se faculta a la Ministra para la Transición Ecológica para declarar zona de actuación especial para la restauración del dominio público hidráulico las zonas afectadas en la cuenca hidrográfica correspondiente, y la emergencia de las obras a
ejecutar por dicho Departamento, en las siguientes materias:


a) Eliminación de los tapones formados por restos vegetales procedentes de los incendios.


b) Retirada de los acarreos, sedimentos y residuos que hayan llegado o puedan llegar hasta los cauces provocando una disminución de la capacidad de desagüe de los mismos.


c) Reparación de las márgenes que hayan sufrido procesos erosivos, así como ejecución de defensas en aquellos puntos más sensibles a sufrir erosiones.


Artículo 13. Actuaciones en el dominio público marítimo terrestre.


Se faculta a la Ministra para la Transición Ecológica para declarar zona de actuación especial para la restauración del dominio público marítimo terrestre las zonas afectadas en el litoral correspondiente, y la emergencia de las obras a
ejecutar por dicho Departamento, en las siguientes materias:


a) Restauración y demás obras que aseguren la integridad y adecuada conservación del dominio público marítimo terrestre, así como los trabajos complementarios para asegurar la sostenibilidad de la costa y mitigar los efectos de futuros
temporales y galernas.


b) Protección y conservación de los elementos que integran el dominio público marítimo terrestre, en particular, adecuación sostenible de playas y arenales, sistemas dunares y humedales litorales, recuperación y regeneración de los mismos,
con especial atención a las zonas incluidas en la Red Natura 2000, así como realización, supervisión y control de estudios, proyectos y obras en la costa.


c) Reparación y restauración de estructuras dañadas en el litoral, como paseos marítimos, accesos al dominio público, muros, etc.


Artículo 14. Daños en las demás infraestructuras públicas.


Se faculta a los titulares de los departamentos ministeriales competentes por razón de la materia para declarar las áreas afectadas como zona de actuación especial, para que dichos departamentos, sus organismos autónomos y entidades públicas
vinculadas o dependientes de ellos puedan llevar a cabo las actuaciones de restauración que procedan. A los efectos indicados se podrán declarar de emergencia las obras que ejecuten tales departamentos para reparar los daños causados en
infraestructuras de titularidad estatal comprendidas en su ámbito de competencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


Artículo 15. Actuaciones en relación con la financiación de avales.


1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá poner a disposición de los damnificados líneas de financiación en las que subvencionará el coste de los avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) que son
necesarios para la obtención de préstamos con objeto de fortalecer la viabilidad y normal funcionamiento de las explotaciones del sector agrario en situaciones excepcionales, ya se trate de condiciones meteorológicas extremas, crisis sanitarias o
alimentarias o distorsiones graves en el aprovisionamiento de materias primas ocasionadas por fluctuaciones en el mercado mundial.


2. Tales ayudas se atenderán con cargo al crédito que a estos efectos se habilite, con el carácter de incorporable, en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Artículo 16. Régimen de contratación.


1. Podrán tener la consideración de obras, servicios o suministros de emergencia, previo el correspondiente acuerdo del órgano de contratación, cumpliendo los requisitos del artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, los contratos de
reparación o mantenimiento de infraestructuras, equipamientos o servicios, de obras de reposición de bienes perjudicados por los daños causados por los incendios, temporales y otras catástrofes naturales y de valoraciones de daños, cualquiera que
sea su



Página 12





cuantía. Asimismo, deberá tenerse en cuenta lo previsto en la disposición adicional centésima trigésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado, sobre comunicación del inicio de actuaciones mediante el
régimen de tramitación de emergencia.


2. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere este artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16
de diciembre de 1954.


3. Para la tramitación de expedientes de contratación de obras no incluidas en el artículo 236.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, se dispensará del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, sin perjuicio de que su ocupación
efectiva deberá ir precedida de la formalización del acta de ocupación.


Artículo 17. Consorcio de Compensación de Seguros.


1. Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales afectadas, y los Subdelegados del Gobierno en los demás casos, previo informe de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, podrán solicitar del
Consorcio de Compensación de Seguros, para una más correcta evaluación de los daños no personales, las correspondientes valoraciones necesarias conforme al artículo 2, siempre que no afecten a bienes de titularidad pública.


2. El Consorcio de Compensación de Seguros tendrá derecho al abono por parte de la Administración General del Estado de los trabajos de peritación conforme al baremo de honorarios profesionales que dicho Consorcio tuviese aprobado para sus
peritos tasadores de seguros.


3. Para facilitar la tramitación de las ayudas y la valoración de los daños, la Administración competente y el Consorcio de Compensación de Seguros podrán transmitirse los datos sobre beneficiarios de las ayudas que se concedan e
indemnizaciones que se reconozcan, sus cuantías respectivas y los bienes afectados. Las entidades aseguradoras que operen en el territorio español, estarán obligadas a suministrar al Consorcio de Compensación de Seguros la información que éste les
solicite para dar cumplimiento a lo dispuesto anteriormente.


El intercambio de datos sobre beneficiarios de las ayudas que se concedan, sus cuantías respectivas y los bienes afectados entre la Administración competente y el Consorcio de Compensación de Seguros, necesario para facilitar la tramitación
de las ayudas y la valoración de los daños, se realizará a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias y el Consorcio de Compensación de Seguros, mediante el procedimiento que entre ambos establezcan.


Disposición adicional primera. Créditos presupuestarios.


Las medidas referentes a daños en infraestructuras municipales y red viaria de las diputaciones provinciales, consejos, cabildos insulares y comunidades autónomas uniprovinciales, actuaciones en el dominio público hidráulico y en el marítimo
terrestre, actuaciones de restauración forestal y medioambiental, actuaciones en la Red Nacional de Caminos Naturales, y en las demás infraestructuras públicas, se financiarán de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, y serán atendidas con cargo a las disponibilidades presupuestarias existentes en los Departamentos Ministeriales y entidades de ellos dependientes.


En aquellos casos en que se acrediten insuficiencias presupuestarias en los Departamentos Ministeriales las actuaciones se podrán financiar con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria, por el importe que se establezca en
el informe preceptivo de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos a solicitar por el Departamento Ministerial. En todo caso, en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, la aplicación del Fondo de
Contingencia se aprobará mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.


Disposición adicional segunda. Comisión interministerial de seguimiento de las medidas de apoyo a damnificados.


1. Se crea una comisión interministerial, adscrita al Ministerio del Interior, para la aplicación de las medidas de apoyo previstas en este real decreto-ley, coordinada por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias e integrada
por los representantes de los Ministerios de Hacienda; del Interior; de Fomento; de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social; de Industria, Comercio y Turismo; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Política Territorial y Función Pública;
para la Transición Ecológica; y de Economía



Página 13





y Empresa, así como de las Delegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas afectadas y por un representante del Consorcio de Compensación de Seguros.


2. El seguimiento de las medidas de apoyo previstas en este real decreto-ley se llevará a cabo por la comisión a que se refiere el apartado anterior, en coordinación con las autoridades de las comunidades autónomas afectadas, a través de
las Delegaciones del Gobierno, quedando a disponibilidad de dicha comisión los recursos del Instituto Geográfico Nacional aplicables a la evaluación de los daños y la planificación de su reparación, mediante el uso de la información geoespacial
disponible, especialmente las coberturas de imágenes aéreas y de satélites obtenidas o que se obtengan a través del Plan Nacional de Observación del Territorio.


3. Antes del 1 de octubre de 2020, la comisión interministerial elaborará un informe sobre las actuaciones llevadas a cabo en ejecución de este real decreto-ley.


4. La extinción de la comisión interministerial se producirá cuando sus fines hayan sido totalmente cumplidos.


Disposición adicional tercera. Evaluación de impacto ambiental.


Mediante acuerdo del Consejo de Ministros se determinará la exención de evaluación de impacto ambiental de aquellas obras de reparación o rehabilitación de infraestructuras, equipamientos o instalaciones a que se refiere este real
decreto-ley, así como las actuaciones en el dominio público dispuestas en los artículos 12 y 13 del mismo, que, debiendo someterse a evaluación de impacto ambiental, conforme al artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación
ambiental, quedarán exentas de la sustanciación de dicho trámite, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 8, apartados 2, 3, 4 y 5, de la mencionada ley.


Disposición final primera. Título competencial.


Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 7.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 23.ª y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución, sin perjuicio de las medidas adicionales que puedan adoptar las comunidades autónomas.


Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.


El Gobierno y los titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dado en Madrid, el 20 de septiembre de 2019.


130/000002


Convalidado en la sesión de la Diputación Permanente del día de hoy el Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo
empresarial Thomas Cook (núm. expte. 130/000002), se acordó su tramitación como Proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia (núm. expte. 121/000001), por lo que el texto se publica en la serie A del Boletín Oficial de las Cortes Generales,
en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de octubre de 2019.-P.A. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.



Página 14





130/000003


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 13/2019, de 11 de octubre, por el que se regula la actualización extraordinaria de las entregas a cuenta para el año 2019 de las comunidades autónomas de régimen común y de las entidades locales,
en situación de prórroga presupuestaria, y se establecen determinadas reglas relativas a la liquidación definitiva de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado, correspondiente al año 2017.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se
acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de octubre de 2019.-P.A. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.


REAL DECRETO-LEY 13/2019, DE 11 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ACTUALIZACIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS ENTREGAS A CUENTA PARA EL AÑO 2019 DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE RÉGIMEN COMÚN Y DE LAS ENTIDADES LOCALES, EN SITUACIÓN DE PRÓRROGA
PRESUPUESTARIA, Y SE ESTABLECEN DETERMINADAS REGLAS RELATIVAS A LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES LOCALES EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2017


Exposición de motivos


I


El Gobierno aprobó, en su reunión de Consejo de Ministros del día 11 de enero de 2019, el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2019 que fue remitido a las Cortes Generales para proceder a su tramitación
parlamentaria, habiendo sido rechazado en el debate de totalidad en el Pleno del Congreso de los Diputados de 13 de febrero de 2019.


El Proyecto de Ley constituía el vehículo ordinario para instrumentar, entre otras múltiples medidas, la actualización de la financiación de las administraciones territoriales que corresponde a las comunidades autónomas y las entidades
locales en aplicación de sus respectivos sistemas de financiación para el ejercicio 2019.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 134.4 de la Constitución Española 'Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos
del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos'. Esta situación de prórroga se activó a partir de 1 de enero de 2019 y continúa actualmente, habiendo transcurrido ya gran parte del ejercicio corriente 2019.


Si bien el pasado 24 de septiembre expiró el plazo máximo previsto en el artículo 99.5 de la Constitución para la investidura de un Presidente de Gobierno, hasta ese momento existía una expectativa de formación de Gobierno y, por tanto, con
el fin de no condicionar en modo alguno la actuación de ningún Gobierno recién formado, en cumplimiento del marco jurídico aplicable a un Gobierno en funciones, ninguna decisión sobre la actualización de la financiación de las administraciones
territoriales resultaba pertinente.


Actualmente la situación resulta diferente, pues tras constatarse la imposibilidad de formación de un Gobierno surgido de las elecciones generales del pasado mes de abril, el 24 de septiembre se han convocado elecciones generales para el día
10 de noviembre. Esta convocatoria prolonga la situación de Gobierno en funciones y limita la capacidad del Ejecutivo en materia presupuestaria, pero ya no condiciona la actuación de ningún Gobierno que pueda llegar a formarse, puesto que se
aprecia que, para el momento en que pueda quedar constituido formalmente, ya no le resultaría temporalmente posible evitar el perjuicio al interés general que se produciría de no proceder a la actualización de la financiación de las administraciones
territoriales.



Página 15





Además, se constata en este momento la inviabilidad material e institucional de aprobar unos Presupuestos Generales del Estado para el año 2019 y, en consecuencia, que no es posible la actualización de las entregas a cuenta para el año 2019
de las comunidades autónomas de régimen común y de las entidades locales a través de los mecanismos ordinarios. Por tanto, tan solo cabe adoptar un ajuste técnico de carácter extraordinario para la defensa del interés general y evitar los graves
perjuicios que la ausencia de medidas provocaría.


II


De no producirse la actualización de la financiación de las administraciones territoriales contenida en este real decreto-ley, el despliegue directo de los elementos de los sistemas de financiación territorial, concebidos en sus términos
originales para una situación de ciclo presupuestario ordinario, derivaría en unos resultados financieros indeseados, contrarios al propio sentido y lógica financiera de dichas normas y al interés general. Ello es así porque se impediría trasladar
a las comunidades autónomas y las entidades locales el incremento de los recursos derivados de la diferencia de previsiones, entre la elaborada para el año 2018 y la elaborada para el año 2019, en relación con el incremento de recaudación previa a
la cesión de las figuras tributarias que son objeto de cesión en tales sistemas de financiación.


En este sentido, se produciría una importante brecha entre los resultados de aplicación de los sistemas de financiación territorial y la evolución de las magnitudes financieras y tributarias subyacentes que constituyen la base estructural de
los mismos, generando distorsiones relevantes sobre las finanzas de las citadas administraciones territoriales y del propio Estado que, en ausencia de medidas de ajuste como las contempladas en este real decreto-ley, devendrían en graves e
irreversibles. Nótese que los impactos en términos de caja y contabilidad nacional en distintos años tienen relevancia fundamental para las decisiones de ingresos y gastos de todas las administraciones concernidas.


En efecto, en el supuesto de que se completase el ejercicio presupuestario 2019 sin la aprobación de unos nuevos presupuestos dentro del propio año, el importe de las entregas a cuenta quedaría limitado al resultante de calcular las mismas
sobre la base de las previsiones de ingresos tributarios correspondientes al presupuesto en vigor para dicho año, que para la situación de prórroga presupuestaria, se identifican con los contenidos en los propios Presupuestos Generales del Estado
para el año 2018 y no con los ingresos tributarios pre-cesión propios del ejercicio 2019.


Considerando que la posición cíclica actual de la economía española refleja un crecimiento sólido de las bases tributarias de los impuestos cedidos, esta circunstancia supone que, de mantenerse la prórroga presupuestaria, las entregas a
cuenta que percibirían las comunidades autónomas resultarían inferiores a las resultantes de considerar la evolución de la recaudación previa a la cesión a las administraciones territoriales prevista para el año 2019 respecto a la prevista para el
año 2018, dando lugar a que esa diferencia deba transferirse en todo caso a las comunidades autónomas dos años más tarde, en el año 2021, al tener que efectuarse la obligada liquidación definitiva, de acuerdo con la regla n+2. Es decir, las
comunidades autónomas en el año 2019 recibirían menores recursos que recuperarían en el año 2021 en el momento de efectuarse la liquidación definitiva del sistema de financiación autonómico (en adelante, SFA).


El Estado, por su parte, percibiría mayores ingresos en el año 2019 dado que obtendría en ese año de manera efectiva la recaudación derivada de los tributos cedidos minorada en la cesión de esta realizada a favor de las comunidades
autónomas; siendo esta menor que la propia del escenario subyacente, los recursos post-cesión con que contaría el Estado serían superiores en el año 2019. El efecto contrario se produciría en el año 2021. En este caso, el Estado recibiría la
recaudación previa a la cesión corriente de ese ejercicio, pero se vería minorado en una cuantía extraordinariamente superior de recaudación cedida debido al mayor importe de la liquidación definitiva del año 2019. Por tanto, se reducirían de
manera notable los recursos post-cesión del Estado para el año 2021 y quedaría fuertemente condicionada y comprometida la capacidad presupuestaria del Gobierno en ese ejercicio futuro.


Por tanto, la adopción de medidas de actualización de las entregas a cuenta para adecuar las previsiones de ingresos previas a la cesión a las administraciones territoriales implica, posibilitar un mejor ajuste de los recursos financieros de
los distintos subsectores de las administraciones públicas a la posición cíclica de la economía española. Ello forma parte, en consecuencia, del margen de decisión del Estado en el marco de sus funciones de coordinación general de la actividad
financiera del Estado y de sus propias competencias en materia de Hacienda Pública (artículo 149.1.14 de la Constitución Española).



Página 16





Por otra parte, la extensión de la situación de prórroga presupuestaria a todo el ejercicio 2019 tendría efectos relevantes e irreversibles sobre las finanzas públicas de los distintos niveles de la Administración, atendiendo a los criterios
temporales de imputación de los dos tramos del SFA en términos de caja y contabilidad nacional. Esta circunstancia afectaría negativamente al riesgo de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública de las
administraciones territoriales y a la eficacia de las estrategias de consolidación fiscal y tesoreras de las distintas administraciones públicas y sus herramientas de coordinación por las que debe velar el Estado. Esos efectos negativos podrían
extenderse además a los proveedores del sector privado que mantienen relaciones comerciales con las administraciones públicas y que se verían afectados por el impago de administraciones que no han podido contar con los recursos a los que la ley les
da derecho en una situación de ciclo presupuestario normal.


III


Precisamente en este sentido, la urgencia del real decreto-ley viene determinada por el fuerte y negativo impacto que se produciría sobre las finanzas del año 2019 de las comunidades autónomas, de las entidades locales y del propio Estado, y
que resultarían irreversibles para dicho ejercicio en caso de no actualizarse las entregas a cuenta. Este impacto afecta de manera progresiva y creciente desde el punto de vista tesorero a lo largo del ejercicio presupuestario. Teniendo en cuenta
el importe de esta actualización en relación al total de recursos que están recibiendo las administraciones territoriales mensualmente, las tensiones de tesorería podrían materializarse en algunas comunidades autónomas hacia el final del año,
arriesgando su capacidad para hacer frente al pago de gastos relacionados con servicios públicos fundamentales, como los referidos a farmacia o dependencia.


Dado que la disponibilidad de tesorería no es homogénea entre administraciones y algunas comunidades autónomas tendrían dificultades para cubrir el importe pendiente de las entregas a cuenta con sus instrumentos de liquidez, se verían
obligadas a endeudarse, arriesgando el cumplimiento del objetivo de deuda pública.


Otra consecuencia perversa de esta situación consistiría en que las insuficiencias tesoreras generadas por los menores recursos recibidos producirían un incremento de los plazos del pago a proveedores. En efecto, la prórroga de los
Presupuestos Generales del Estado sin actualización de las entregas a cuenta afectaría al sector privado, afectando a los proveedores que contratan con las administraciones territoriales, dado que podrían verse obligados a asumir alargamiento en los
plazos de cobro por sus servicios. En este sentido es necesario tener en cuenta que España continúa realizando esfuerzos para reducir la morosidad de las administraciones públicas. El respeto a los plazos establecidos en la Directiva 2011/7/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, hace necesario revertir cualquier efecto perjudicial que la prórroga de los presupuestos
generales del Estado pudiera tener en la tesorería de las administraciones territoriales y, en segunda instancia, en los plazos medios de pago a proveedores de las administraciones que afrontan problemas de liquidez.


De manera adicional, el alargamiento del pago a proveedores podría tener consecuencias presupuestarias perjudiciales en algunas administraciones, que se podrían ver obligadas a la adopción de medidas que, como consecuencia de un periodo
medio de pago excesivo, establece la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Estas medidas serían más graves en el caso de aquellas comunidades autónomas que ya tienen un periodo medio de pago
a proveedores por encima de los treinta días.


Por último, debe tenerse en cuenta los plazos necesarios para la ejecución de la actualización de las entregas a cuenta, tanto en el ámbito del Estado como de las administraciones territoriales, especialmente en aquellas administraciones en
las que no han incorporado en sus respectivos presupuestos el incremento de los recursos adicionales que se derivan de la actualización. Existen cinco comunidades autónomas de régimen común que tienen sus presupuestos prorrogados y que, tras la
actualización de las entregas a cuenta, necesitarán tiempo suficiente para realizar las respectivas modificaciones presupuestarias necesarias para que la actualización produjera efectos en el ejercicio 2019.



Página 17





IV


Con la finalidad de evitar estos perjuicios al interés general, este real decreto-ley adopta las medidas de ajuste técnico, mínimas e imprescindibles, para actualizar las entregas a cuenta de las administraciones territoriales aclarando y
precisando que el punto de partida para su cálculo, en situación definitiva de prórroga presupuestaria sobrevenida, debe ser la recaudación de los ingresos tributarios del Estado previa a la cesión de las administraciones territoriales que se
contenían en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2019, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y no las cifras de las magnitudes equivalentes prorrogadas del ejercicio inmediato anterior 2018. Asimismo, se precisa que la referencia
a las cifras del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2019 debe realizarse eliminando necesariamente el efecto de las medidas tributarias que en aquel se recogían, respetando con ello plenamente las atribuciones del Poder
Legislativo sobre la institución presupuestaria.


De esta manera, se efectúa una actualización de la cifra de ingresos tributarios previos a la cesión a las administraciones territoriales con referencia al momento de elevar el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado, en ausencia de
medidas tributarias o financieras nuevas, construyéndose así un escenario o proyección inercial de ingresos equivalente al propio de la evolución natural del ciclo económico, con exclusión de cualquier decisión adicional que, en su caso, se hubiera
incorporado a dicho Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado y que, obviamente, debe ser descartada al haber sido rechazado por las Cortes Generales.


V


Se debe insistir en este momento que la medida que se pretende articular con el presente real decreto-ley preserva en su integridad el régimen financiero actual de las comunidades autónomas sin que pueda considerarse una modificación o
alteración del mismo; de hecho, puede afirmarse que el real decreto-ley permite precisamente que el mismo se mantenga en sus términos estructurales evitando que una situación de hecho derive, a través de la aplicación de los elementos reglados de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, en un especie de mutación fáctica de sus efectos financieros con respecto a su propio diseño, considerando que su regulación material contenida en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, está concebida para una
situación de normalidad de ciclo presupuestario ordinario y no para situaciones extraordinarias de prórroga presupuestaria sobrevenida como situación prolongada en el tiempo.


Lo anterior puede mantenerse no solo porque, desde el punto de vista formal, el real decreto-ley no pretende alterar la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, o las demás normas que dan sustento normativo al SFA sino, sobre todo, porque esa
conclusión puede deducirse de su contenido material en el marco de la debida y atenta comprensión del propio diseño y funcionamiento del SFA. Así, a los efectos que aquí interesan en este momento, pueden destacarse tres elementos centrales que
definen el actual SFA y con los que el presente real decreto-ley se encuentra plenamente alineado:


a) La determinación de las entregas a cuenta del SFA como elemento reglado sujeto a lo dispuesto en la Ley 22/2009 de 18 de diciembre. Entre esos elementos reglados figura el anclaje de la previsión de ingresos presupuestarios previos a la
cesión de los principales impuestos cedidos Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, (IRPF) Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) e Impuestos Especiales (IIEE) a un procedimiento general de presupuestación, en aras de garantizar al proceso
de la debida coordinación financiera de los distintos niveles de las Administraciones públicas y de dotar de las necesarias garantías institucionales y procedimentales para la determinación de tales entregas a cuenta que son las propias del propio
proceso de elaboración y tramitación de los Presupuestos Generales del Estado.


El real decreto-ley mantiene y aplica los mismos elementos reglados de determinación de las entregas a cuenta que los establecidos en la regulación vigente, si bien precisa que las previsiones de ingresos tributarios previos a la cesión a
las administraciones territoriales son los que se derivan del escenario inercial subyacente del Proyecto de Presupuestos Generales del Estado para el año 2019. Así, los valores de ingresos previos a la cesión que deben tomarse como referencia son
los del Proyecto de Presupuestos Generales del Estado para el año 2019 pero eliminando de su cuantificación el impacto de las medidas normativas contenidas en dicho proyecto de presupuesto y, de manera singular, las medidas tributarias que



Página 18





afectan a los impuestos parcialmente cedidos a las comunidades autónomas (IRPF, IVA e IIEE). De esta manera, se construye un escenario de ingresos previos a la cesión para 2019 que podría entenderse como técnico o inercial, sobre la base de
la normativa tributaria vigente para el año 2019 y sin la introducción de medidas nuevas contenidas en el citado Proyecto de Presupuestos Generales del Estado para 2019.


b) La articulación financiera de los libramientos del SFA en dos tramos temporales. Por un lado, un primer tramo en el propio ejercicio 'n' compuesto -de manera simplificada y, desde una perspectiva exclusivamente vertical- por el 98 % de
las bases de los recursos IRPF, IVA, IIEE y Fondo de Suficiencia y por el 100 % de las transferencias derivadas del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, en los términos propios de su normativa reguladora. Por otro lado, un segundo
tramo en el ejercicio 'n+2' compuesto por la diferencia entre el rendimiento definitivo del conjunto de recursos sujetos a liquidación del SFA, incluyendo el 100 % de los Fondos de Convergencia, y las entregas a cuenta percibidas en el año 'n'.


La medida del real decreto-ley no altera esta distribución temporal de los recursos desde la consideración de los elementos estructurales del mismo, ni directa ni indirectamente. De manera más concreta, debe destacarse que no se ven
afectados los porcentajes de cesión de ninguno de los impuestos cedidos, ni los porcentajes de determinación de las entregas a cuenta sobre su base, ni la definición de los recursos que los componen, ni las fórmulas de su cálculo, ni las reglas para
su liquidación, ni las normas contables o de imputación presupuestaria de los recursos del sistema ni, en definitiva, cualquiera de los elementos que configuran el propio SFA.


El SFA será de aplicación en los mismos y exactos términos que los actualmente derivados de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, para ejercicios o momentos futuros una vez que, superada la extraordinaria situación de interinidad
presupuestaria actual, se pueda volver a la situación de normalidad presupuestaria para la que la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, está concebida y redactada en sus concretos términos. El real decreto-ley no tiene efectos diferenciales sobre el
sistema más allá de su propia concreción en la actual y extraordinaria situación de prórroga presupuestaria prolongada en el tiempo.


c) La concreta distribución del riesgo recaudatorio entre los niveles de las administraciones. Uno de los elementos definitorios de cualquier sistema de financiación territorial basado en una participación compartida de los recursos del
sistema tributario nacional es el reparto de riesgo recaudatorio, entendido este como la delimitación de qué administración debe asumir, en su caso, las desviaciones que pueden existir entre la previsión inicial de recaudación tributaria y los
ingresos efectivamente percibidos por el sistema tributario para cada año y en qué momento deben ser asumidas esas desviaciones por cada parte.


El actual SFA de régimen común establece un esquema de reparto de riesgo recaudatorio por el que las entregas a cuenta se fijan de manera cerrada para el año 'n' sobre la base de la previsión existente para ese año 'n' en el momento de
elaboración de los Presupuestos de cada año, llevando al momento de la liquidación definitiva, en el ejercicio 'n+2', el afloramiento, en su caso, de las desviaciones presupuestarias de cada recurso tributario que pudieran surgir.


Por consiguiente, este real decreto-ley no altera el criterio de reparto de riesgo recaudatorio entre Administraciones propio del SFA. A tales efectos es relevante señalar que no se aplica una previsión de ingresos ajena al proceso
presupuestario general del propio ejercicio sino que se mantiene el anclaje en un proceso presupuestario general que culminó el 11 de enero de 2019 con el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado para el año 2019 que fue remitido a las Cortes
Generales, si bien lógicamente eliminando todas las medidas específicas contenidas en ese proyecto de Presupuestos Generales del Estado como se ha expuesto en la letra a) anterior, de tal modo que se extraen de ese proyecto únicamente aquellos
elementos mínimos imprescindibles y de carácter técnico y, por tanto, no afectados por las decisiones presupuestarias que contenía el propio Proyecto y que, al haberse rechazado por las Cortes Generales, deben ser descartados en pleno respeto a las
atribuciones que corresponde al Poder Legislativo sobre la institución presupuestaria.


Con ello, debe entenderse que a través del real decreto-ley no está aflorando en la determinación de las entregas a cuenta de los recursos del SFA para el año 'n' una desviación entre la previsión presupuestaria de ingresos de los
Presupuestos Generales del Estado y los datos de ejecución recaudatoria o un reajuste de las previsiones originales de ingresos que, en ausencia del real decreto-ley, surgiría en el año 'n+2'. Por el contrario, lo que está operando el real
decreto-ley es la completitud de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, dado que la redacción de la misma está concebida para momentos de ciclo presupuestario ordinario que no son los que nos ocupan en este caso. El real decreto-ley mantiene así la
neutralidad desde la consideración del reparto de riesgo recaudatorio como elemento estructural del propio SFA.



Página 19





VI


Por lo que respecta a la participación de las entidades locales en los tributos del Estado, esta se regula en los artículos 111 a 126, por lo que se refiere a los municipios, y 135 a 146, por lo que se refiere a las provincias y entidades
análogas, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Dichos preceptos se desarrollan anualmente en las respectivas leyes de presupuestos generales del Estado.


En ese marco jurídico, cabría reproducir de manera simétrica la fundamentación expuesta en relación con el sistema de financiación de las comunidades autónomas, debiendo destacarse que el presente real decreto-ley no altera tampoco el
régimen financiero actual de las entidades locales, sino que, por lo que se refiere a la participación en los tributos del Estado, simplemente actualiza los importes de las entregas a cuenta correspondientes al año 2019 y las referencias temporales
y la información básica necesaria para el cálculo de los distintos componentes de aquellas. Asimismo, se recogen reglas de aplicación general que se consideran esenciales para el cálculo de la liquidación definitiva correspondiente al año 2017, sin
perjuicio de que la ley de presupuestos generales de ese año detallaba los cálculos de aquella relativos a cada uno de los componentes de los modelos de financiación: la cesión de impuestos estatales, el fondo complementario de financiación y el
modelo aplicable a los municipios no perceptores de aquella cesión. Esas reglas esenciales se refieren al criterio de cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado y a la aplicación de los reintegros que resulten de aquella
liquidación, y tienen contenidos similares, con las exclusivas y necesarias modificaciones de las referencias temporales, a los de las regulaciones de las liquidaciones de ejercicios anteriores. Con esta regulación se cierra la actualización de los
modelos de financiación para el año 2019, que se ejecutan mediante las citadas entregas mensuales a cuenta y aquella liquidación, a fin de avalar la completitud con este real decreto-ley opera en el conjunto del sistema de financiación local.


VII


Para instrumentar lo dispuesto en el real decreto-ley se requiere la adaptación de los créditos de gasto que instrumentan las entregas a cuenta del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas y de la participación de las entidades
locales en los tributos del Estado a través de la sección 36 de los Presupuestos Generales del Estado en la medida que los importes de los créditos del año 2018, en situación de prórroga presupuestaria son inferiores a las necesidades
presupuestarias derivadas de la actualización de aquellas entregas, y, por tanto, resultan necesarios para poder atender las obligaciones derivadas de la presente norma. No ocurre lo mismo con la liquidación definitiva de la participación de las
entidades locales en los tributos del Estado, en tanto, en la actual situación de prórroga presupuestaria, el importe del crédito destinado a aquel fin es suficiente para atender los saldos que resulten a favor de aquellas entidades.


VIII


Este real decreto-ley consta de nueve artículos, distribuidos en tres títulos, una disposición adicional única y una disposición final única.


El primero, con 4 artículos, se refiere a la actualización de las entregas a cuenta de los recursos del SFA para el año 2019.


En el artículo 1, se establece el régimen general de aplicación de las entregas a cuenta del SFA en situación de prórroga presupuestaria con referencia a las reglas establecidas en el propio real decreto-ley que precisan los términos de
aplicación de la propia Ley 22/2009, de 18 de diciembre, para dicha situación de prórroga.


En el artículo 2 se establecen las reglas de determinación de la previsión de ingresos tributarios previos a la cesión a las administraciones territoriales. A tales efectos, se parte de las cifras del proyecto de Proyecto de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2019 a los que se elimina el efecto de las medidas tributarias reguladas en el propio proyecto y que, tras su rechazo por las Cortes Generales, quedan sin el sustento normativo necesario para ser incluidas en las
proyecciones de ingresos previos a la cesión a las administraciones territoriales de las figuras tributarias cedidas (IRPF, IVA e IIEE) del ejercicio 2019. De esta manera, las nuevas cifras de ingresos tributarios se construyen en un escenario
inercial, en ausencia de las nuevas medidas que el nuevo Proyecto pretendía incorporar, a partir de las cifras del Proyecto de



Página 20





Presupuestos Generales del Estado para el año 2019 elaboradas con las garantías institucionales propias del proceso general de elaboración de aquel.


En el artículo 3 se concretan asimismo cuáles son las referencias temporales que deben ser tenidas en cuenta para la consideración de la situación de publicación, disponibilidad o periodo de liquidación que corresponda en relación con los
restantes parámetros, variables o datos de referencia necesarios para la aplicación de lo previsto en los artículos 12 a 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. En este sentido, se toma como fecha de referencia el 1 de enero de 2019, preservando
así la neutralidad de la actualización respecto del momento concreto de aprobación de la propuesta de real decreto-ley o de su directa aplicación posterior.


En el artículo 4 se determina el calendario de libramiento y aplicación de lo dispuesto en la propuesta del real decreto-ley.


Los artículos 4 y 7 inciden asimismo en la realización material de las gestiones administrativas y presupuestarias necesarias para poder efectuar los libramientos de los pagos a las comunidades autónomas y a las entidades locales de los
importes actualizados, siendo imprescindible para la inmediata ejecución de su contenido en el marco de los procesos de gestión de los sistemas de financiación territorial, sin que quepa considerar que contradice el carácter perentorio de la
presente norma.


El Título II recoge los preceptos que afectan a la participación de las entidades locales en los tributos del Estado. Los dos primeros (artículos 5 y 6) se refieren a la liquidación definitiva de aquella participación correspondiente al año
2017, siendo necesarios, como fundamento jurídico, para su cálculo, ya que determina la forma de determinación del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado, con los mismos criterios utilizados en las liquidaciones de la citada
participación de ejercicios anteriores, así como para regular la forma de reintegro de los saldos que, de aquella liquidación definitiva, puedan resultar para reintegrar por las entidades locales con cargo a sus entregas a cuenta.


El artículo 7 recoge las reglas de actualización de las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en tributos del Estado correspondiente al año 2019, estableciendo su régimen jurídico, los criterios de determinación del
índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado y los valores de referencia para el cálculo de las entregas a cuenta de la cesión de impuestos estatales y de la participación correspondiente a las variables población, esfuerzo
fiscal e inverso de la capacidad tributaria aplicable a los municipios no incluidos en el modelo de cesión de impuestos estatales. En el ámbito financiero, se establece la forma de determinación de los libramientos de fondos a favor de las
entidades locales, una vez entre en vigor la presente norma. Y, por último, se fija la fecha límite para el suministro por las entidades locales de las certificaciones del esfuerzo fiscal del año 2017, que se tendrán en cuenta para el cálculo de la
liquidación definitiva de aquella participación correspondiente al año 2019.


El Título III recoge los preceptos relativos a la instrumentación de los suplementos de crédito necesarios, y que antes se han mencionado, identificando los importes necesarios para atender las actualizaciones de las entregas a cuenta del
sistema de financiación de las comunidades autónomas y de la participación de las entidades locales en tributos del Estado, así como la modalidad de financiación de aquellas modificaciones presupuestarias.


La disposición adicional única establece la prórroga para el año 2019 de lo dispuesto en el apartado seis del artículo 129 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, referido a los Fondos de Compensación
Interterritorial, para su aplicación durante el ejercicio 2019.


La disposición final única establece la fecha de entrada en vigor que sería la misma de la publicación de la presente norma.


IX


El real decreto-ley representa un instrumento constitucionalmente preciso, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro, tal como reiteradamente ha exigido nuestro
Tribunal Constitucional, que subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.


Este real decreto-ley se adecua, igualmente, a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las



Página 21





Administraciones públicas, toda vez que el principio de necesidad ha quedado sobradamente justificado anteriormente.


En lo que concierne a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, debe destacarse que la modificación se limita estrictamente a abordar de forma puntual, precisa y clara este aspecto, mediante la mejor alternativa
posible, la aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible y la urgente necesidad ya referida. De acuerdo con lo antes expuesto, esta norma está justificada por razones de interés general, persigue unos fines claros y determinados
y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Asimismo, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se pretende cubrir y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y, en particular, con la
regulación de los sistemas de financiación territorial.


En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un real decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. No obstante, se garantiza mediante su
publicación en el Boletín Oficial del Estado y posterior remisión a las Cortes Generales para su convalidación en debate público. Finalmente, respecto del principio de eficiencia, esta norma no impone cargas administrativas.


En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de la Ministra de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de octubre de 2019,


DISPONGO:


TÍTULO I


Actualización extraordinaria de entregas a cuenta de los recursos del sistema de financiación autonómica para 2019 en situación de prórroga presupuestaria


Artículo 1. Actualización de entregas a cuenta de comunidades autónomas.


Durante el ejercicio 2019, el importe de las entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación del sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común regulado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se
regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en situación de prórroga presupuestaria se actualizará conforme a las reglas
establecidas en los artículos siguientes.


Artículo 2. Ingresos tributarios previos a la cesión.


Para la determinación de la actualización del importe de las entregas a cuenta, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 a 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, las previsiones de ingresos tributarios previos a
la cesión a las administraciones territoriales, por figuras y conceptos tributarios referidos en tales artículos, serán las contenidas en el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado para el año 2019 aprobado por el Consejo de Ministros el 11 de
enero de 2019, una vez eliminado el efecto financiero de las medidas tributarias incluidas en los artículos 59, 60, 61, 62, 70, 71, 73 y 74 de ese Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado y que se recogen en el anexo I de este real
decreto-ley.


Artículo 3. Otros parámetros, variables o datos de referencia.


El valor de los restantes parámetros, variables o datos de referencia necesarios para la aplicación de lo previsto en los citados artículos 12 a 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, en los términos previstos en los mismos, se efectuará
con referencia a su situación de publicación, disponibilidad o periodo de liquidación, según corresponda, existente a 1 de enero de 2019.


Artículo 4. Libramientos.


Lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de este real decreto-ley se aplicará a los libramientos que, en aplicación del sistema de financiación autonómica, se efectúen por la Administración General del Estado a favor de las comunidades autónomas
en los meses posteriores al de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.



Página 22





TÍTULO II


Participación de las entidades locales en los tributos del Estado


Artículo 5. Liquidación definitiva de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2017: Régimen jurídico y saldos deudores.


Uno. Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado del año 2017 respecto del año 2004, y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado,
correspondiente al ejercicio 2017, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las
normas recogidas en los artículos 76 a 79, 81 y 82, 84 a 87, 89 y 91 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017.


Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán
reembolsados por las entidades locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado definida en el artículo 7 de esta norma, se perciban con posterioridad a la
mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la
frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.


Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán
reembolsados por las entidades locales afectadas mediante compensación con cargo a los posibles saldos acreedores que se deriven de la liquidación del componente correspondiente al concepto de participación en los tributos del Estado definida en la
Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª, del Capítulo I, del Título VII, de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. Los saldos deudores restantes después de aplicar la compensación
anteriormente citada, serán reembolsados por las entidades locales mediante compensación en las entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el
apartado anterior.


Cuatro. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el apartado Dos de este artículo fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.


Cinco. Cuando las retenciones citadas en este artículo concurran con las reguladas en el artículo 125 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, tendrán carácter preferente frente a aquellas y no
computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.


Artículo 6. Liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado correspondiente al año 2017: Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado.


A los efectos de la liquidación definitiva de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2017 y de la aplicación del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2017, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de
18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias que consisten en:


Uno. Los ingresos tributarios del Estado del año 2017 están constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios cedidos a las comunidades autónomas por el Impuesto



Página 23





sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y por los Impuestos Especiales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.


Dos. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004 o 2006, se utilizarán los criterios establecidos en la letra e) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre,
considerando como año base el año 2004 o 2006, según proceda.


Artículo 7. Actualización extraordinaria de las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2019.


Para el cálculo de las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado del año 2019, se aplicarán las reglas contenidas en las Secciones 2.ª a 6.ª, del Capítulo I, 'Entidades locales', del Título VII, 'De los entes
territoriales', de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, actualizándose en los siguientes términos:


Uno. En cuanto a las entregas a cuenta de la cesión de rendimientos recaudatorios de los impuestos estatales, regulada en las Secciones 2.ª y 4.ª:


1. Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se utilizarán los datos de la cuota líquida estatal del correspondiente al año 2016, último del que se ha calculado la liquidación definitiva, así como el índice de
actualización que resulte de dividir el importe de la previsión, para 2019, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2016.


2. Por lo que se refiere a los impuestos indirectos se utilizarán las previsiones de recaudación para el año 2019, los índices de consumo o de entregas o de ventas correspondientes a la última liquidación calculada, que es el año 2016; así
como, en su caso, la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2019 y aprobado oficialmente por el Gobierno.


Dos. A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de los componentes de financiación regulados en las Secciones 3.ª y 5.ª, el índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2019, se
determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que consisten en:


1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2019 están constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios cedidos a las comunidades autónomas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
Impuesto sobre el Valor Añadido y por los Impuestos Especiales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. A estos efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de este real decreto-ley.


2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004, se utilizarán los criterios de homogeneización establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Esto es, se procederá a simular
la entrega a cuenta del año 2004 de las comunidades autónomas en los términos de cesión correspondientes al año 2019. Por lo que respecta a la liquidación del año 2002 se calculará por diferencia entre el rendimiento definitivo de las comunidades
autónomas en los términos de cesión del año 2019 y las entregas que se hubieran efectuado de acuerdo con dichos términos de cesión.


Igualmente, para la determinación del resto de los índices de evolución regulados en el Capítulo I del Título VII de la Ley 6/2018, de 3 de julio, distintos del anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, sustituyendo, si procede, el año base 2007 por el que corresponda.


Tres. La participación individual de cada uno de los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 106 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se determinará de acuerdo con los
criterios establecidos en el artículo 107 de la misma norma, considerando la población del Padrón Municipal vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2019 y los datos del esfuerzo fiscal y del inverso de la capacidad
tributaria de la última liquidación definitiva practicada, que es la correspondiente al año 2016.



Página 24





Cuatro. La participación individual de cada municipio turístico se determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se reducirá en la cuantía de la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre
las Labores del Tabaco calculada en el año base 2004, incrementada en los mismos términos que la previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2019 respecto de 2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos
impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2019, aplicando las normas del apartado Uno.2 anterior, sin que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado
anterior.


Cinco. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará a los libramientos que se efectúen por la Administración General del Estado a favor de las entidades locales correspondientes a las entregas a cuenta de 2019 de los meses
posteriores al de la entrada en vigor de este real decreto-ley.


Seis. A efectos de la información a suministrar por las corporaciones locales relativa al esfuerzo fiscal establecida en el artículo 124 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, las
certificaciones correspondientes se deberán referir al año 2017 y se deberán suministrar a los órganos competentes antes del 31 de enero del año 2020, en la forma en la que estos determinen.


TÍTULO III


Suplementos de créditos


Artículo 8. Suplementos de crédito para la actualización extraordinaria de las entregas a cuentas de las comunidades autónomas.


Para financiar la actualización del importe de las entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación del sistema de financiación de las comunidades autónomas se conceden suplementos de crédito en el concepto 451 'Fondo de Suficiencia
Global' del Programa 941M 'Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado' en los siguientes servicios de la Sección 36 'Sistemas de financiación de Entes Territoriales' por los importes que se indican:


[**********página con cuadro**********]


Asimismo, para financiar la actualización de las entregas a cuenta de la aportación del Estado al Fondo de Garantía se concede un suplemento de crédito por importe de 372.946,50 miles de euros en el concepto 453 'Aportación del Estado al
Fondo de Garantía', del Programa 941M 'Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado', del servicio 20 'Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Varias CC. AA.', de la Sección 36 'Sistemas de
Financiación de Entes Territoriales'.



Página 25





Artículo 9. Suplementos de crédito para la actualización extraordinaria de las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2019.


Para financiar la actualización del importe de las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado se conceden suplementos de crédito en los siguientes conceptos del Programa 942M 'Transferencias a
Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado' del Servicio 21 'Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales' de la Sección 36 'Sistemas de Financiación de Entes Territoriales' por los importes que se
indican:


[**********página con cuadro**********]


Disposición adicional única. Fondos de Compensación Interterritorial.


Se prorroga para el ejercicio 2019 lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 129 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.


Disposición final única. Entrada en vigor.


El presente real decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dado en Madrid, el 11 de octubre de 2019.


ANEXO I


Ingresos tributarios previos a la cesión a las AATT. Art. 2 año 2019


Conceptos;Importe


Millones de euros


Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ;86.126


Impuesto sobre el Valor Añadido ;73.712


Impuestos Especiales ;22.147


Alcohol y bebidas derivadas ;874


Cerveza ;340


Productos Intermedios ;23


Hidrocarburos ;12.963


Labores del tabaco ;6.594


Electricidad ;1.353



Página 26





OTROS TEXTOS


DECLARACIONES INSTITUCIONALES


140/000004


La Diputación Permanente del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, ha aprobado, por asentimiento, la siguiente declaración institucional con ocasión del Día Internacional de la Niña 2019.


'Las Diputadas y los Diputados miembros de la Diputación Permanente del Congreso que representamos a la ciudadanía española, de acuerdo con el Objetivo de Desarrollo Sostenible número 5 y la meta 5.1 de la Agenda 2030 que incide en la
necesidad de poner fin a todas las formas de discriminación contra todas las mujeres y las niñas en todo el mundo, hacemos un llamamiento para acabar con los dañinos estereotipos de género que suponen una barrera en el desarrollo de niños y niñas y
nos impiden avanzar como sociedad.


La Diputación Permanente del Congreso de los Diputados lamenta que todavía hoy la discriminación y los estereotipos de género sigan presentes en las pantallas, medios impresos y publicidad. Ahora bien: esta situación puede cambiar, siempre
y cuando todas las instituciones se comprometan para trabajar por una justa y veraz representación de las historias de niñas y niños que desafíe las discriminatorias normas sociales de género y las niñas y jóvenes cuenten con apoyo para participar,
incidir, construir y liderar el cambio sin miedo ni discriminación.


Para lograr este fin, y como apunta la Agenda 2030, es fundamental a) mejorar el uso de la tecnología instrumental, en particular la tecnología de la información y las comunicaciones, para promover el empoderamiento de la mujer y b) aprobar
y fortalecer políticas acertadas y leyes aplicables para promover la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de las mujeres y las niñas a todos los niveles. Pero, sobre todo, se hace imprescindible hacer visibles a mujeres referentes que
inspiren y empoderen a las niñas y las jóvenes.


Asimismo, la Diputación Permanente reconoce que, para que haya una participación efectiva y real de las mujeres y las jóvenes es necesario que se creen espacios paritarios de toma de decisiones en los que éstas puedan participar, sean
visibles, escuchadas y valoradas en igualdad.


Por todo ello, las Diputadas y los Diputados hacemos un llamamiento al Gobierno español y a todas las instituciones nacionales, al sector económico y financiero, a los medios de comunicación, al tercer sector, a la sociedad civil, y a toda
la comunidad internacional en su conjunto para que promuevan:


- Una educación transformadora que enseñe a las niñas y a las mujeres jóvenes que pueden ser líderes y que sus deseos, metas y ambiciones tienen el mismo valor que las de los niños y los hombres, y que también les enseñe a ellos que las
mujeres están en todos los ámbitos y que han tenido un papel relevante en las diversas disciplinas. Una educación que garantice que en los temarios de las materias que se imparten existen referentes de mujeres en las diferentes etapas educativas.


- Políticas, prácticas y leyes que fomenten contenidos culturales y mediáticos que permitan que las niñas desarrollen todo su potencial desde una edad temprana a través de modelos a seguir con quienes puedan identificarse.


- La implantación de medidas que garanticen la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.'


Lo que se publica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de octubre de 2019.-P.A. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.