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BOCG. Senado, apartado I, núm. 97-865, de 24/05/2017
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I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.
Enmiendas
624/000003
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.76, Núm.exp. 122/000059)



El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan 4 enmiendas a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.

Palacio del Senado, 16 de mayo de 2017.—Josep Lluís Cleries i Gonzàlez y Maria Teresa
Rivero Segalàs.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPMX)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo único.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Artículo Dos
(nuevo). Modificación del artículo 697 del Código Civil.

El texto del artículo 697 del Código Civil, queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 697.

Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos
testigos idóneos:

1.º Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento. En tal caso, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.


2.º  Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento. Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia
del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.

2.º Cuando el testador o el Notario lo soliciten.

3.º Cuando el testador sea una persona con discapacidad que precise apoyos para acceder al
contenido del testamento, el Notario ofrecerá la información y documentación mediante los canales o en los formatos apropiados a la discapacidad de que se trate, proporcionando o admitiendo los medios técnicos, materiales y humanos necesarios a
dicho fin.”»

JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda modifica un precepto del Código Civil que mantiene una restricción injustificada para personas con discapacidad en relación con el otorgamiento de testamento abierto.

La
modificación del artículo 697 del Código Civil resulta precisa para eliminar restricciones y evitar cargas añadidas a determinadas personas con discapacidad cuando otorgan testamento.

Desde hace años, vienen produciéndose denuncias y
protestas de personas con discapacidad que consideran inapropiada la regulación vigente en materia testamentaria en el caso de testadores con determinadas discapacidades (visual y auditiva) a los que se obliga por la legislación civil (artículo 697
del Código Civil) a ser asistidos por dos testigos idóneos cuando desean otorgar testamento abierto.

El texto vigente del artículo citado del Código Civil adolece de una visión paternalista hacia las personas con discapacidad, imponiéndole un
trato desigual y mayores cargas que al resto de testadores sin discapacidad, comprometiendo además su derecho al sigilo respecto de su voluntad testamentaria, por cuanto la exigencia de testigos en el acto de otorgamiento les hace a estos
conocedores de la misma.

La redacción del artículo señalado debe modificarse para suprimir cualquier restricción o carga desproporcionada hacia las personas con discapacidad en la realización de un negocio jurídico tan esencial como el
testamento, por lo que plantea la reforma del precepto.

La propuesta de nueva redacción, acorde con los derechos de las personas con discapacidad, pasaría no por hacer obligatoria la presencia de dos testigos en los supuestos de testadores
con esas discapacidades, que constituye un trato más gravoso, sino porque el Notario ofrezca la información y documentación testamentaria mediante los canales o en los formatos apropiados a la discapacidad de que se trate, proporcionando o
admitiendo los medios técnicos, materiales y humanos necesarios a dicho fin.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPMX)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPMX) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo único.

ENMIENDA

De
adición.

Redacción que se propone:

«Artículo Tres (nuevo). Modificación del artículo 708 del Código Civil.

El texto del artículo 708 del Código Civil, queda redactado en los siguientes términos:


“Artículo 708.

No pueden hacer testamento cerrado los que no sepan o no puedan leer.

Las personas ciegas podrán otorgarlo siempre que declaren haber utilizado medios de apoyo mecánicos o tecnológicos para escribirlo y leerlo,
y cumplan los restantes requisitos de validez establecidos en este Código.”»

JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda modifica un precepto del Código Civil que mantienen una prohibición injustificada para personas con discapacidad
visual en relación con el otorgamiento de testamento cerrado.

La modificación del artículo 708 del Código Civil resulta precisa para eliminar una prohibición absolutamente injustificada y discriminatoria para las personas con discapacidad
visual, que hasta ahora no podían otorgar testamento cerrado, pues pueden valerse de medios mecánicos o tecnológicos para su redacción, —que no tiene por qué ser manuscrita— y cumplir el resto de requisitos legalmente establecidos para
la validez del testamento cerrado, tales como la firma en todas sus hojas y al final del documento.

El texto vigente del artículo citado del Código Civil adolece de una visión discriminatoria hacia las personas con discapacidad visual,
contraria a la Convención de la ONU de Derechos de las Personas con Discapacidad, imponiéndoles un trato desigual. Por ello, la redacción del artículo señalado debe modificarse para suprimir esta prohibición desproporcionada hacia las personas con
discapacidad visual en la realización de un negocio jurídico tan esencial como el testamento, por lo que plantea la reforma del precepto y la inclusión de una referencia expresa a la posibilidad que reconoce la ley de que estas personas utilicen
medios mecánicos o tecnológicos para redactar el testamento cerrado.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPMX)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX) y la
Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo único.

ENMIENDA

De adición.


Redacción que se propone:

«Artículo Cuatro (nuevo). Modificación del artículo 709 del Código Civil.

El texto del artículo 709 del Código Civil, queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 709.


Las personas ciegas, y los que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:

1.º El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los demás
requisitos, se estará a lo dispuesto en el artículo 706.

2.º Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo
está escrito y que está firmado por él.

Si el testador es una persona ciega podrá aportar el testamento ya dentro de la cubierta cerrada y sellada habiendo escrito con anterioridad lo anteriormente indicado mediante los medios mecánicos o
tecnológicos correspondientes.

3.º A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el
artículo 707 en lo que sea aplicable al caso.”»

JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda modifica un precepto del Código Civil que mantienen una prohibición injustificada para personas con discapacidad visual en relación con el
otorgamiento de testamento cerrado.

La modificación del artículo 709 del Código Civil, incorporando la mención expresa a las personas ciegas, en efecto, resulta precisa para permitir su protocolización válida.

ENMIENDA NÚM. 4

De
don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPMX)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPMX) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley del Notariado de 28 de mayo
de 1862, por la que se añade una Disposición adicional duodécima del siguiente tenor:

“Disposición adicional duodécima.

1. Cuando cualquiera de los otorgantes de documentos y escrituras públicas sea una persona con
discapacidad, las notarías ofrecerán a estas personas el acceso a la información y documentación precisa mediante los canales o en los formatos apropiados a la discapacidad de que se trate, proporcionando o admitiendo los medios técnicos, materiales
y en su caso humanos necesarios a dicho fin, no siendo en tal caso obligatoria la presencia de testigos para el otorgamiento válido de dichos documentos o escrituras. Los Notarios, cuando sea necesario podrán recabar de las Administraciones o
entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad la provisión de dichos apoyos humanos, técnicos y materiales.

2. Se habilita al Gobierno para introducir las modificaciones
pertinentes en el Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, y en concreto en el artículo 180 del mismo, para adecuarlo a lo establecido en la presente
Ley.”»

JUSTIFICACIÓN

La exigencia de dos testigos idóneos a los otorgantes con discapacidad visual para el otorgamiento de escrituras y documentos notariales, recogida en el art. 180 del Reglamento del Notariado de 1944, supone
una discriminación anacrónica, que vulnera los derechos de las personas con discapacidad reconocidos en la Convención de la ONU de Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, ratificada por España en 2008.

Si se reforma el Código Civil
en materia matrimonial, para incorporar la eliminación de la obligatoriedad de testigos idóneos en el otorgamiento de testamento abierto, —ante notario— por parte de las personas con discapacidad, resulta coherente hacer desaparecer
esta misma condición, del otorgamiento de cualquier otro documento notarial.

Por lo que se propone introducir una modificación legislativa en la Ley del Notariado, que elimine ya estas restricciones discriminatorias, y adapte nuestro derecho
a la convención, habilitando al Gobierno para introducir la correspondiente reforma reglamentaria.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4
enmiendas a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.

Palacio del Senado, 16 de mayo de 2017.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

RETIRADA

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

RETIRADA

ENMIENDA NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se
propone la adición de un Nuevo Artículo a la citada Proposición de Ley, con la siguiente redacción:

Artículo Nuevo. El artículo 697 del Código Civil queda redactado del siguiente modo:

«Al acto de otorgamiento deberán
concurrir dos testigos idóneos:

1.º Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento. En tal caso, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad
manifestada.

2.º Cuando el testador o el notario lo soliciten.

3.º Cuando el testador sea una persona con discapacidad que precise apoyos para acceder al contenido del testamento, el Notario ofrecerá la información y
documentación mediante los canales o en los formatos apropiados a la discapacidad de que se trate proporcionando o admitiendo los medios técnicos, materiales y humanos necesarios a dicho fin.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.




Se propone la adición de una Nueva Disposición Final a la citada Proposición de Ley, con la siguiente redacción:

«Disposición final.

Queda derogada la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.»

JUSTIFICACIÓN

La Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, contenía, entre muchas otras, una serie de medidas en materia de
personal (Título III «De los gastos de personal») que atendían a una situación económica coyuntural realmente grave y preocupante, con pretensión de hacer frente al desmedido déficit público en aras de dar pasos para alcanzar a medio plazo la
sostenibilidad de las finanzas públicas mediante la contención del gasto del ejercicio.

Así, esta Ley reprodujo diversas medidas en materia de personal previamente adoptadas por el Gobierno, ante la extraordinaria y urgente necesidad que la
situación económica planteaba, mediante el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

El citado corolario de medidas contemplaba
entre otros aspectos el no incremento de las retribuciones del personal del sector público; la prohibición de incorporar nuevo personal, excepto a ámbitos públicos determinados por su carácter esencial e inaplazable, como la educación, atención
sanitaria, fuerzas y cuerpos de seguridad, y prevención y extinción de incendios, si bien con una drástica limitación del 10 % de su tasa de reposición; absoluta restricción de la contratación temporal en el sector público; reducción de las
plantillas mediante la amortización de plazas en un número equivalente al de las jubilaciones que se fueran produciendo, así como por último, si bien en una disposición no contenida en el señalado Título III del texto articulado, sino en su
disposición adicional septuagésima primera, la medida que mediante esta enmienda se pretende revocar, que contempla el establecimiento en la totalidad del sector público de una jornada general de trabajo para su personal que «no podrá ser inferior a
treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual».

La actuación del Gobierno con posterioridad a la aprobación de la Ley de Presupuestos del año 2012 a fin de continuar afrontando la virulencia de la
crisis económica sumó a las señaladas medidas otro paquete de actuaciones con indudable pretensión coyuntural y evidente incidencia en la limitación de los gastos de personal mediante la aprobación de una serie de normas, entre las que destaca el
Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Esta norma estableció entre otras cuestiones la no percepción por el personal del sector público de la paga
extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012, así como diversas modificaciones de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en concreto de sus artículos 48 y 50, imponiendo una sensible reducción de los días de libre disposición
y días de vacaciones.

Diversas medidas de las anteriormente señaladas han venido siendo mitigadas a lo largo de los últimos años llegando incluso a su práctica derogación, atendiendo a la superación de la situación coyuntural de crisis
económica que afrontaban, circunstancia que sin duda quedaba reflejada en los propios instrumentos normativos en los que se fueron adoptando y posteriormente reduciendo, tales como las leyes de presupuestos de sucesivos ejercicios y diversos
decretos-ley. Así, ante la mejora de la perspectiva económica general, se ha ido dulcificando, entre otras cuestiones, la prohibición de nuevas incorporaciones de personal al sector público e incrementando progresivamente la tasa de reposición
permitida, y prácticamente se han revertido a su situación anterior los aspectos de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público coyunturalmente modificados, destacando por otra parte como aspectos más llamativos de esta línea de actuación
pública la devolución de la paga extraordinaria correspondiente a diciembre de 2012 y el incremento general de las retribuciones del personal del sector público que se recoge en este proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2017, dando fin a un prolongado período de congelación retributiva.

No obstante, una de las medidas adoptadas, en concreto la del establecimiento de una jornada mínima para el personal del sector público, que ha sido fuente de
controversia entre diversas administraciones públicas, mantiene su vigencia en el tiempo. De esta manera, esta medida escapa a su evidente carácter coyuntural, a pesar de la mejora de la perspectiva económica general. Por otra parte, altera y
distorsiona de forma sensible el marco competencial y de responsabilidad correspondiente a las diversas administraciones públicas, marco así diseñado por el poder legislativo estatal con carácter ordinario en la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, cuyo artículo 47 establece con carácter general, sin atender por tanto a puntuales coyunturas, que «las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos», atribución básica
que la señalada disposición que mediante la presente enmienda se plantea derogar hurta a las diversas administraciones, desfigurando significativamente su nivel competencial y afectando de forma notoriamente negativa las posibilidades de desplegar
la negociación colectiva en su seno y adaptar la gestión de su personal a sus necesidades y condiciones específicas.

La derogación de esta disposición ante las perspectivas de mejora de la situación económica, con la vuelta a la situación
jurídico competencia en esta materia anterior a la Ley 2/2012, con el consiguiente restablecimiento a las distintas administraciones públicas de su competencia en materia de establecimiento de la jornada de trabajo del personal a su cargo, en
absoluto exime de la responsabilidad de estas en el respeto del marco normativo general. Así, y de modo sin duda trascendente, destaca el deber de todas y cada una de las administraciones públicas de respeto y actuación conforme al marco de
cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera contemplados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Como conclusión, la situación
económica actual aconseja la derogación de la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012 y la reposición de la situación competencial de las diversas administraciones públicas anterior a la señalada ley, no resultando por otra parte
precisa ninguna concreción sobre el particular, sino la aplicación y el sometimiento de estas a la normativa general ordinaria, tanto en materia de gestión del personal como del control del gasto público.

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.

Palacio del Senado, 22 de mayo
de 2017.—El Portavoz, José Manuel Barreiro Fernández.

ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un punto Tercero al artículo único por el que se modifica la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria,
con la siguiente redacción:

«Tres. Se modifica el apartado Doce de la Disposición final cuarta que modifica la Disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil en lo relativo a la entrada en vigor.


La Disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, pasa a tener la siguiente redacción:

“Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 30 de junio
de 2019, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el ‘Boletín Oficial del Estado’.

Sin perjuicio de lo
anterior, entrarán en vigor el 15 de octubre de 2015 los artículos de la presente Ley modificados por el artículo segundo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del
Registro Civil.

Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.”»

JUSTIFICACIÓN


La aprobación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, supuso un nuevo reto para el legislador en el que debía dar respuesta a la necesidad de aprobar un nuevo diseño de la jurisdicción voluntaria que hasta ese momento no se
había abordado. Reto de la máxima importancia porque conllevaba, no solo la modificación de determinadas normas jurídicas sino también la participación en el nuevo modelo de jurisdicción voluntaria que se quería implementar de los notarios y
registradores, al apostar nuestro legislador por desjudicializar los procedimientos. En paralelo, debían acometerse numerosas modificaciones legislativas, entre ellas la de la Ley 20/2011, del Registro Civil, consecuencia de la innegable relación
que existe entre ambas normas. Buena prueba de la interconexión entre las citadas leyes es que la Disposición final cuarta que modificó determinados preceptos de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en su apartado doce modificó
asimismo la Disposición final décima de la misma, fijando la fecha del 30 de junio de 2017 como fecha de entrada en vigor, en concordancia con la Disposición final vigésimo primera, apartado 3.º que, en relación con las modificaciones de los
artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73 del Código Civil contenidas en la Disposición final primera, así como las modificaciones de los artículos 58, 58 bis, Disposición final segunda y Disposición final quinta bis de la Ley 20/2011,
de 21 de julio, del Registro Civil, incluidas en la Disposición final cuarta, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil dispone que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.

De lo expuesto resulta que esa fecha 30 de junio
de 2017, es una fecha de referencia para ambas normas, tanto para la Ley del Registro Civil como para la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

En concreto, en el ámbito de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, consecuencia de la
complejidad y el cambio absoluto respecto al modelo anterior del Registro Civil, que conlleva necesariamente un periodo de implementación tanto desde el punto de vista estructural y organizativo, a los efectos de dotación de medios materiales,
provisión de plazas y formación de personal, así como desde el punto de vista tecnológico, inicialmente se estableció un plazo de vacatio legis que permitiese la progresiva puesta en marcha del nuevo modelo, evitando disfunciones en el tratamiento
de la información registral y la aplicación de la nueva estructura organizativa.

No obstante, la disolución parlamentaria en coexistencia con un Gobierno en funciones hasta la constitución del Gobierno de la XII Legislatura el pasado 4 de
noviembre de 2016, limitaron la viabilidad y redujeron de facto el plazo para la puesta en marcha del nuevo modelo de Registro Civil.

Desde abril de 2015, el Ministerio de Justicia decidió replantear la reforma del Registro Civil con el
objetivo de alcanzar un consenso que cuente con los apoyos necesarios, tanto de los ciudadanos, como de los trabajadores, los sindicatos y los partidos políticos. De esta forma el Ministerio de Justicia reafirma la voluntad de mejorar la gestión
del Registro Civil para conseguir un servicio público de calidad, gratuito y cercano a los ciudadanos.

Por todo ello, desde un punto de vista tecnológico y organizativo resulta más eficiente proceder a una nueva prórroga de la Ley 20/2011,
para la consecución de los objetivos previstos en la misma.

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas a la
Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.

Palacio del Senado, 22 de mayo de 2017.—El Portavoz, Ramón María Espinar Merino.

ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario
Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un punto tres a la proposición de Ley con el siguiente contenido:

Se modifica el párrafo primero del apartado 2 de la disposición transitoria cuarta,
por otro con la siguiente redacción:

Los expedientes matrimoniales que se inicien antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 22 de julio, del Registro Civil se seguirán tramitando por el Encargado del Registro Civil conforme a las
disposiciones del Código Civil y de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.

MOTIVACIÓN

La disposición final de la Proposición de Ley que la reforma de los citados artículo 56 del Código Civil y artículo 58.5 de la Ley 20/2011,
de 22 de julio, de Registro Civil, entren en vigor el 30 de junio de 2017, conforme las previsiones de la Disposición Final Vigésima de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, sin reparar que el Gobierno ha anunciado su intención de prorrogar la
vacatio legis de la Ley 20/2011, de Registro Civil, a la que las reformas introducidas por la Ley de Jurisdicción Voluntaria en materia de matrimonio civil van indisolublemente unidas.

ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
única.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica por una nueva con la siguiente redacción:

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

MOTIVACIÓN

El retraso en la entrada en vigor de
los artículos cuya modificación se pretende en la Proposición de Ley en nada afecta a la situación que se quiere enmendar, pues el problema no está en la aplicación de la redacción vigente del Código Civil y de la Ley de Registro Civil de 1958, sino
que surge por la redacción dada a dichas normas en la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, la cual está prevista para que entre en vigor el 30 de junio de 2017, y cuya vacatio legis se propone ampliar.

ENMIENDA NÚM. 12

Del Grupo
Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un punto cuatro a la proposición de Ley con el siguiente contenido:

Se modifican los puntos 3, 4 y 5 de la Disposición final vigésima primera por otros con la
siguiente redacción:

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado» excepto:

3. Las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73
del Código Civil contenidas en la Disposición final primera, así como las modificaciones de los artículos 58, 58 bis, disposición final segunda y disposición final quinta bis de la Ley 20/2011, de 22 de julio, del Registro Civil, incluidas en la
disposición final cuarta, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil, que entrarán en vigor cuando entre en vigor la Ley 20/2011, de 22 de julio, del Registro Civil.

4. Las modificaciones del artículo 7 de la
Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; las del artículo 7 de Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de
cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España; y las del artículo 7 de Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, contenidas en las
disposiciones finales quinta, sexta y séptima respectivamente, que entrarán en vigor cuando entre en vigor la Ley 20/2011, de 22 de julio, del Registro Civil.

5. Las disposiciones de la Sección 1.’ del Capítulo II del Título VII
de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, contenidas en la disposición final undécima, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio, que entrarán en vigor cuando entre en
vigor la Ley 20/2011, de 22 de julio, del Registro Civil.

MOTIVACIÓN

La citada Disposición Final Vigésima estableció, en sus apartados 3, 4 y 5, que toda la reforma en materia de expedientes previos al matrimonio civil incluidos en la
Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria entrasen en vigor el 30 de junio de 2017, la misma fecha en que iba a entrar en vigor la citada Ley 20/2011 de Registro Civil, conforme establece su Disposición Final Décima en la redacción dada por la
Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil. La vinculación entre la entrada en vigor de los preceptos relativos al Expediente y Actas previas al matrimonio
civil y la de la Ley 20/2011, de Registro Civil, es obvia, pues de otra forma los artículos a que hacen referencia los apartados 3, 4 y 5 de la Disposición Final Vigésima de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria habrían entrado en vigor al
tiempo que el resto de dicha Ley, como ya hicieron la gran mayoría de artículos del Código Civil modificados por la misma, entre ellos algunos tan significativos como los que permiten que los Letrados de la Administración de Justicia y los Notarios
puedan en determinadas circunstancias decretar la separación o el divorcio de matrimonios.

El Senador Miquel Àngel Estradé Palau, ERC/ESQUERRA (GPER) y el Senador Jordi Martí Deulofeu, ERC/ESQUERRA (GPER), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 5 enmiendas a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.

Palacio del Senado, 22 de mayo de 2017.—Miquel Àngel Estradé Palau y
Jordi Martí Deulofeu.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Miquel Àngel Estradé Palau (GPER) y de don Jordi Martí Deulofeu (GPER)

El Senador Miquel Àngel Estradé Palau, ERC/ESQUERRA (GPER) y el Senador Jordi Martí Deulofeu,
ERC/ESQUERRA (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto uno del artículo uno quedando
redactado en los siguientes términos:

«Uno. Se modifica el apartado nueve de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que modifica el artículo 56 del Real Decreto de 24 de julio
de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Apartado nueve. El artículo 56 del Código Civil queda redactado del siguiente modo:

“Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente
tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código. Las personas con discapacidad que precisen apoyos para la
toma de decisiones no podrán ser excluidas por motivo de su discapacidad del derecho a contraer matrimonio, siendo obligación de las autoridades y funcionarios que intervienen en estos procedimientos proveer de los apoyos necesarios para la
formación y emisión de su consentimiento.”»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 56 del Código Civil, tanto en la redacción vigente, como en la que entrará en vigor el 30 de junio de 2017, supone una discriminación evidente por razón de
discapacidad. El problema no es que se condicione la validez del acto jurídico al estado mental psíquico de la persona en el momento de prestar el consentimiento matrimonial, sino que el texto legal no es neutro, pues dicho consentimiento se
vincula además a la afectación a determinadas tipologías de deficiencia: mentales, intelectuales o sensoriales, en la redacción aprobada; deficiencias o anomalías psíquicas, en la todavía vigente.

Una deficiencia mental, intelectual,
psíquica o sensorial no afecta a la aptitud de una persona para comprender el significado del matrimonio y prestar su consentimiento al mismo.

El lenguaje nunca es inocente. La utilización de expresiones que vinculan o asimilan deficiencia o
discapacidad (términos que usa la Convención Internacional sobre derechos de las personas con discapacidad, ratificada por el Estado español, y que no son equivalentes, pero sí complementarios) con la posibilidad de limitar la capacidad jurídica
resulta discriminatoria. El artículo 12 de la Convención es claro y preciso, y la interpretación que hace Naciones Unidas, ratifica lo que se argumenta. El hecho de que una persona tenga una discapacidad o una deficiencia no debe ser nunca motivo
para negarle la capacidad jurídica y las normas que lo establezcan deben ser derogadas.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Miquel Àngel Estradé Palau (GPER) y de don Jordi Martí Deulofeu (GPER)

El Senador Miquel Àngel Estradé Palau,
ERC/ESQUERRA (GPER) y el Senador Jordi Martí Deulofeu, ERC/ESQUERRA (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De adición.

Se
adiciona un nuevo punto después del punto uno, corriendo la numeración del resto de puntos, al artículo único con el siguiente redactado:

«X. Se añade un nuevo apartado sesenta y tres bis a la disposición final primera de la
Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que modifica el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Apartado sesenta y tres bis. El artículo 708 del Código Civil queda redactado del
siguiente modo:

“No pueden hacer testamento cerrado los que no sepan o no puedan leer.

Las personas ciegas podrán otorgarlo siempre que declaren haber utilizado medios de apoyo mecánicos o tecnológicos para escribirlo y leerlo,
y cumplan los restantes requisitos de validez establecidos en este Código.”»

JUSTIFICACIÓN

La modificación del artículo 708 del Código Civil, resulta precisa para eliminar una prohibición absolutamente injustificada y
discriminatoria para las personas con discapacidad visual, que hasta ahora no podían otorgar testamento cerrado, pues pueden valerse de medios mecánicos o tecnológicos para su redacción, —que no tiene por qué ser manuscrita— y cumplir
el resto de requisitos legalmente establecidos para la validez del testamento cerrado, tales como la firma en todas sus hojas y al final del documento.

El texto vigente del artículo citado del Código Civil adolece de una visión
discriminatoria hacia las personas con discapacidad visual, contraria a la Convención de la ONU de Derechos de las Personas con Discapacidad, imponiéndoles un trato desigual. Por ello, la redacción del artículo señalado debe modificarse para
suprimir esta prohibición desproporcionada hacia las personas con discapacidad visual en la realización de un negocio jurídico tan esencial como el testamento, por lo que plantea la reforma del precepto y la inclusión de una referencia expresa a la
posibilidad que reconoce la ley de que estas personas utilicen medios mecánicos o tecnológicos para redactar el testamento cerrado.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Miquel Àngel Estradé Palau (GPER) y de don Jordi Martí Deulofeu (GPER)




El Senador Miquel Àngel Estradé Palau, ERC/ESQUERRA (GPER) y el Senador Jordi Martí Deulofeu, ERC/ESQUERRA (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo punto después del punto uno, corriendo la numeración del resto de puntos, al artículo único con el siguiente redactado:

«X. Se añade un nuevo apartado sesenta y
tres ter a la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que modifica el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Apartado sesenta y tres ter. El
artículo 709 del Código Civil queda redactado del siguiente modo:

“Las personas ciegas, y los que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:

1.º El
testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los demás requisitos, se estará a lo dispuesto en el artículo 706.

2.º Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del
Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él.

Si el testador es una persona ciega podrá aportar el testamento ya dentro de la cubierta cerrada y sellada habiendo escrito con
anterioridad lo anteriormente indicado mediante los medios mecánicos o tecnológicos correspondientes.

3.º A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo
prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707 en lo que sea aplicable al caso.”»

JUSTIFICACIÓN

La modificación del artículo 709 del Código Civil, incorporando la mención expresa a las personas
ciegas, resulta precisa para permitir su protocolización válida.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Miquel Àngel Estradé Palau (GPER) y de don Jordi Martí Deulofeu (GPER)

El Senador Miquel Àngel Estradé Palau, ERC/ESQUERRA (GPER) y el
Senador Jordi Martí Deulofeu, ERC/ESQUERRA (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo punto tres al
artículo único con el siguiente redactado:

«Tres. Se añade un nuevo punto tres a la disposición final undécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que modifica la Ley de 28 de mayo de 1862, del
notariado.

Tres. Se introduce una nueva disposición adicional duodécima con la siguiente redacción:

“1. Cuando cualquiera de los otorgantes de documentos y escrituras públicas sea una persona con discapacidad, las
notarías ofrecerán a estas personas el acceso a la información y documentación precisa mediante los canales o en los formatos apropiados a la discapacidad de que se trate, proporcionando o admitiendo los medios técnicos, materiales y en su caso
humanos necesarios a dicho fin, no siendo en tal caso obligatoria la presencia de testigos para el otorgamiento válido de dichos documentos o escrituras. Los Notarios, cuando sea necesario podrán recabar de las Administraciones o entidades de
iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad la provisión de dichos apoyos humanos, técnicos y materiales.

2. Se habilita al Gobierno para introducir las modificaciones pertinentes en el
Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, y en concreto en el artículo 180 del mismo, para adecuarlo a lo establecido en la presente Ley.”»


JUSTIFICACIÓN

La exigencia de dos testigos idóneos a los otorgantes con discapacidad visual para el otorgamiento de escrituras y documentos notariales, recogida en el artículo 180 del Reglamento del Notariado de 1944, supone una
discriminación anacrónica, que vulnera los derechos de las personas con discapacidad reconocidos en la Convención de la ONU de Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, ratificada por el Estado español en 2008.

Si se aprovecha la
reforma del Código Civil en materia matrimonial, para incorporar la eliminación de la obligatoriedad de testigos idóneos en el otorgamiento de testamento abierto, —ante notario— por parte de las personas con discapacidad, resulta
coherente hacer desaparecer esta misma condición, del otorgamiento de cualquier otro documento notarial.

Dado que la reforma de este precepto corresponde al Gobierno del Estado, creemos conveniente y coherente introducir una modificación
legislativa en la Ley del Notariado, que elimine ya estas restricciones discriminatorias, y adapte nuestro derecho a la convención, habilitando al Gobierno para introducir la correspondiente reforma reglamentaria.

ENMIENDA NÚM. 17

De
don Miquel Àngel Estradé Palau (GPER) y de don Jordi Martí Deulofeu (GPER)

El Senador Miquel Àngel Estradé Palau, ERC/ESQUERRA (GPER) y el Senador Jordi Martí Deulofeu, ERC/ESQUERRA (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo punto después del punto uno, corriendo la numeración del resto de puntos, al artículo único con el siguiente
redactado:

«X. Se añade un nuevo apartado sesenta y uno bis a la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que modifica el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el
Código Civil.

Apartado sesenta y uno bis. El artículo 697 del Código Civil queda redactado del siguiente modo:

“Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:

1.º Cuando el testador
declare que no sabe o no puede firmar el testamento.

2.º Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento. los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán
declarar que coincide con la voluntad manifestada.

Si el testador fuese una persona con discapacidad que precise apoyos para acceder al contenido del testamento, el Notario ofrecerá la información y documentación mediante los canales o en los
formatos apropiados a la discapacidad de que se trate, proporcionando o admitiendo los medios técnicos, materiales y en su caso humanos, necesarios a dicho fin, no siendo en tal caso obligatoria la presencia de testigos.

3.º Cuando el
testador o el Notario lo soliciten.”»

JUSTIFICACIÓN

La modificación del artículo 697 del Código Civil resulta precisa para eliminar restricciones y evitar cargas añadidas a determinadas personas con discapacidad cuando otorgan
testamento. Desde hace años, vienen produciéndose diversas denuncias y protestas de personas con discapacidad que consideran inapropiada la regulación vigente en materia testamentaria en el caso de testadores con determinadas discapacidades (visual
y auditiva) a los que se obliga por la legislación civil (artículo 697 del Código Civil) a ser asistidos por dos testigos idóneos cuando desean otorgar testamento abierto.

El texto vigente del artículo citado del Código Civil adolece de una
visión paternalista hacia las personas con discapacidad, imponiéndoles un trato desigual y mayores cargas que al resto de testadores sin discapacidad, comprometiendo además su derecho al sigilo respecto de su voluntad testamentaria, por cuanto la
exigencia de testigos en el acto de otorgamiento les hace a estos conocedores de la misma.

La redacción del artículo señalado debe modificarse para suprimir cualquier restricción o carga desproporcionada hacia las personas con discapacidad en
la realización de un negocio jurídico tan esencial como el testamento, por lo que plantea la reforma del precepto.

La propuesta de nueva redacción, acorde con los derechos de las personas con discapacidad, pasaría no por hacer obligatoria la
presencia de dos testigos en los supuestos de testadores con esas discapacidades, que constituye un trato más gravoso, sino porque el Notario ofrezca la información y documentación testamentaria mediante los canales o en los formatos apropiados a la
discapacidad de que se trate, proporcionando o admitiendo los medios técnicos, materiales y en su caso humanos necesarios a dicho fin, quedando la presencia de testigos como una posibilidad, no como una obligación.

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.


Palacio del Senado, 22 de mayo de 2017.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del penúltimo párrafo del Preámbulo de la
citada Proposición de Ley, quedando redactado de la siguiente forma:

«La propuesta también refuerza la protección de las personas con discapacidad al establecer que el Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro
Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad la provisión de apoyos
humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento por los contrayentes, los cuales la Administración tendrá habilitados. Esta previsión pretende dar cobertura plena a la exigencia prevista en el
artículo 12.3 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuando establece que “Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que
puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica”. Y también a lo dispuesto en el artículo 23.1 de dicha Convención: “Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las
personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar
que: a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges”. Solo en el caso excepcional de que
alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a aquellas medidas de apoyo, es cuando se recabará un dictamen médico sobre su
aptitud para prestar el consentimiento.»

JUSTIFICACIÓN

Si nos referimos a capacidad jurídica en igualdad de condiciones, los apoyos necesarios corresponden a toda la administración y no sólo al sistema de protección.

ENMIENDA
NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Uno del Artículo único de la citada Proposición de Ley, quedando redactado de la siguiente forma:

Artículo único. Modificación
de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado Nueve de la disposición final
primera que modifica el artículo 56 del Código Civil, en los términos siguientes:

«Nueve. El artículo 56 queda redactado del siguiente modo:

“Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o
expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.

El Letrado de la Administración de Justicia,
Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con
discapacidad la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento de los contrayentes, los cuales la Administración tendrá habilitados. Solo en el caso excepcional de que
alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar
el consentimiento.”»

JUSTIFICACIÓN

Si nos referimos a capacidad jurídica en igualdad de condiciones, los apoyos necesarios corresponden a toda la administración y no sólo al sistema de protección.

ENMIENDA NÚM. 20


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Dos del Artículo único de la citada Proposición de Ley, quedando redactado de la siguiente forma:

Dos. Se modifica el apartado Uno de la
disposición final cuarta que modifica los apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en lo relativo al apartado 5 del citado artículo 58, que queda redactado de la siguiente
forma:

«5. El Letrado de la Administración de Justicia, Notario o Encargado del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento.
Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar
la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio.

El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario podrá recabar de las
Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del
consentimiento de los contrayentes, los cuales la Administración tendrá habilitados. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle
prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente,
archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.

Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído matrimonio, no podrá celebrarse éste sin nueva
publicación o diligencias.»

JUSTIFICACIÓN

Si nos referimos a capacidad jurídica en igualdad de condiciones, los apoyos necesarios corresponden a toda la administración y no sólo al sistema de protección.